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Ministerio de Economia y Finanzas PERÚ Tribunal - de Contrataciones derEstado Resolución .7sív 1729-2019-TCE-S2 Sumilla: "(...) permitir que se acredite en esta instancia un requisito de calificación que no es subsanable (al no encontrarse en los supuestos previstos en el artículo 60 el Reglamento ni en las bases), implicaría otorgarle al Adjudicatario un trato diferenciado frente a otros postores que diligente y oportunamente presentaron sus ofertas, vulnerándose, en el caso de avalar la pretensión del Adjudicatario, el principio de igualdad de trato previsto en el literal b) del artículo 2 de la Ley, que invoca que todos los proveedores dispongan de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto (...)". Lima, 24 JUN. 2019 VISTO en sesión de fecha 24 de junio de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1958/2019.TCE, sobre el recurso de npo apelación interpuesto por el postor Fouscas Trading E.I.R.L., contra el otorgamiento de _ la buena pro del Ítem N° 1 de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019/CE-MDP, que tiene mo objeto la adquisición de "leche evaporada entera lata por 410 gramos", convocada r la Municipalidad Distrital de Parcona; oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. 29 de abril de 2019 1 , la Municipalidad Distrital de Parcona, en adelante la idad, convocó, por relación de ítems, la Adjudicación Simplificada N° 1- 9/CE-MDP para la: "Contratación de suministro de bienes para la adquisición leche evaporada entera y hojuelas de quinua, kiwicha y avena precocidas y riquecidas con vitaminas y minerales para el Programa de Vaso de Leche de la unicipalidad Distrital de Parcona para el año fiscal 2019", por un valor estimado de S/ 341,622.00 (trescientos cuarenta y un mil seiscientos veintidós con 00/100 soles). Cabe precisar que el Ítem N° 1 tiene como objeto la adquisición de "leche evaporada entera lata por 410 gramos", con un valor estimado de S/ 239,382.00 (doscientos treinta y nueve mil trescientos ochenta y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Según información consignada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), documento obrante en el folio 33 del expediente administrativo. Página 1 de 23 PSCE del

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Ministerio de Economia y Finanzas

PERÚ

Tribunal-de Contrataciones derEstado

Resolución .7sív 1729-2019-TCE-S2

Sumilla: "(...) permitir que se acredite en esta instancia un requisito de calificación que no es subsanable (al no encontrarse en los supuestos previstos en el artículo 60 el Reglamento ni en las bases), implicaría

otorgarle al Adjudicatario un trato diferenciado frente a otros postores que diligente y oportunamente presentaron sus ofertas,

vulnerándose, en el caso de avalar la pretensión del Adjudicatario, el principio de igualdad de trato previsto en el literal b) del artículo 2 de la Ley, que invoca que todos los proveedores dispongan de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto (...)".

Lima, 24 JUN. 2019

VISTO en sesión de fecha 24 de junio de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal

de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1958/2019.TCE, sobre el recurso de

npoapelación interpuesto por el postor Fouscas Trading E.I.R.L., contra el otorgamiento de

_ la buena pro del Ítem N° 1 de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019/CE-MDP, que tiene mo objeto la adquisición de "leche evaporada entera lata por 410 gramos", convocada r la Municipalidad Distrital de Parcona; oído el informe oral y atendiendo a los

siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. 29 de abril de 20191, la Municipalidad Distrital de Parcona, en adelante la idad, convocó, por relación de ítems, la Adjudicación Simplificada N° 1-9/CE-MDP para la: "Contratación de suministro de bienes para la adquisición leche evaporada entera y hojuelas de quinua, kiwicha y avena precocidas y

riquecidas con vitaminas y minerales para el Programa de Vaso de Leche de la unicipalidad Distrital de Parcona para el año fiscal 2019", por un valor estimado

de S/ 341,622.00 (trescientos cuarenta y un mil seiscientos veintidós con 00/100 soles).

Cabe precisar que el Ítem N° 1 tiene como objeto la adquisición de "leche evaporada entera lata por 410 gramos", con un valor estimado de S/ 239,382.00

(doscientos treinta y nueve mil trescientos ochenta y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

Según información consignada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), documento obrante en el folio 33 del expediente administrativo.

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PSCE del

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El I pugnante sustenta su recurso de apelación con los siguientes argumentos: \.._.,/

ndica que, al revisar la oferta del Adjudicatario, advirtió que, para acreditar su

experiencia como postor, presentó el Contrato N° 002-2018 que suscribió con

la Municipalidad Distrital de Túpac Annaru Inca por el importe de S/ 133,637.00

soles.

3. Mediante formulario y Escrito N° 1 ingresados el 21 de mayo de 2019, subsanado

con Escrito N° 2 ingresado el 23 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del

Tribunal de Contrataciones del Estado en adelante el Tribunal, el postor Fouscas

Trading E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación,

tando se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento

de Il buena pro y se otorgue ésta a su representada. a

Al respecto, sostiene que dicho contrato tuvo como objeto la venta de leche

evaporada entera, hojuelas de quinua y avena pre-cocida, desconociéndose el

importe que le correspondió exclusivamente a la leche evaporada, que era el

único producto exigible para acreditar la experiencia del postor.

pSCE PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

El procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto

Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto

Supremo N° 082-2019-EF —en adelante la Ley— y su Reglamento, aprobado por

Decreto Supremo N° 344-2018-EF —en adelante el Reglamento—.

2. Según información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, en

adelante el SEACE, el 10 de mayo de 2019 se llevó a cabo el acto de presentación

de ofertas y, con acta suscrita el 14 del mismo mes y año —publicada el mismo c--- 1

ía2— el Comité de Selección otorgó la buena pro del procedimiento de selección

a a empresa Negocios y Servicios Santa Lucía S.R.L., en adelante el Adjudicatario,

conforme al siguiente detalle:

POSTOR

ETAPAS BUENA

PRO ADMISIÓN

EVALUACIÓN CALIFICACIÓN OFERTA

ECONÓMICA S/

OP.

Negocios y Servicios Santa Lucía

S.R.L.

Admitido 233,976.60 1 CALIFICADO Sí

Fouscas Trading E.I.R.L. Admitido 223,938.00 2 CALIFICADO NO

Ítem N° 1

2 Documento obrante en los folios 37 al 39 del expediente administrativo.

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

Tribunal de Contrataciones deCEStado

ResoCucíón Jsív 1729-2019-TCE-S2

Por lo expuesto, alega que el Adjudicatario no acreditó el monto exclusivo por

la venta de leche, razón por la cual el Contrato N° 002-2018 no debe considerarse válido.

Ahora bien, indica que, al invalidarse la contratación cuestionada, el

Adjudicatario solo acreditó un monto de S/ 237,600.00 soles, incumpliendo el

requisito exigido en las Bases Integradas, en las que se solicitó acreditar un

monto acumulado de S/ 300,000.00 soles.

En consecuencia, solicita se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque

la buena pro y se otorgue la misma a su representada, por haber ocupado el

segundo lugar en el orden de prelación en la evaluación de ofertas.

Con Decreto del 27 de mayo de 20193 se admitió a trámite el recurso de apelación

Oleespecto del procedimiento de selección. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad

efectos que remita los antecedentes administrativos completos, ordenados

ronológicamente, foliados y con su respectivo índice, así como el informe técnico

gal correspondiente, otorgándole un plazo de tres (3) días hábiles, bajo

responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante y de

poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional en caso de

incumplimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de

apelación al postor o postores, distintos al Impugnante, que tengan interés directo

n la resolución que emita el Tribunal.

M diante Decreto del 4 de junio de 2019 se hizo efectivo el apercibimiento

retado de resolver con la documentación obrante en el expediente, toda vez

la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal en el SEACE.

imismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe

información obrante en él y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días

lo declare listo para resolver, expediente que fue recibido por la Vocal Ponente el

10 del mismo mes y año.

Con escrito ingresado el 10 de junio de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, el

Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo y absolvió el

traslado del recurso de apelación en los siguientes términos:

Indica que el Contrato N° 002-2018 lo suscribió con la Municipalidad Distrital

de Túpac Amaru Inca y tuvo por objeto la adquisición de leche evaporada

entera y hojuelas de quinua — avena.

3 Documento obrante en el folio 24 del expediente administrativo.

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Ministerio de Economía y Finanzas

Al respecto, sostiene que, en el contrato cuestionado, la venta de leche

evaporada fue a través de diez (10) entregas por un valor de S/ 7,554.00 soles;

por lo tanto, sumadas esas entregas, se obtiene un monto total de S/ 75,540.00

soles. Por ende, alega que, sumado ese monto al valor acreditado con el otro

contrato que presentó en su oferta, cumple con el monto mínimo requerido en

las Bases Integradas.

Además, refiere que en el SEACE se encuentran las Bases de la Adjudicación

Simplificada N° 001-2018-CS/MDP (procedimiento de selección del cual deriva

el Contrato N°002-2018), y en ellas se puede apreciar cuáles son las cantidades

y el valor referencial de cada producto que vendió a la Municipalidad Distrital

de Túpac Annaru Inca, que en el caso de leche evaporada fue por Si 113,637.00

soles (pues el precio que ofertó su representada fue igual al valor referencial).

Adicionalmente, solicita se tenga en cuenta que el Contrato N° 002-2018 fue

suscrito a suma alzada y su representada presentó a la Municipalidad Distrital

e

de Túpac Amaru Inca, antes de su suscripción, el detalle de los precios

fertados; no obstante, indica, por un lado, que dicha Entidad fue la que

elaboró el contrato y, por otro, que no se le impuso penalidad alguna en su

ejecución.

Por otro lado, manifiesta que en el Anexo N° 8 de su oferta especificó que el

objeto del Contrato N° 002-2018 fue la venta de leche evaporada entera y

hojuelas de quinua avena, siendo información que responde a la verdad. Por lo

tanto, solicita que se tenga en cuenta que todo documento presentado a las

entidades se presume veraz y es facultad de éstas realizar la fiscalización

posterior para corroborarla.

I sentido, alega que, a través de las facturas respectivas que adjunta,

le con acreditar los montos del Contrato N° 002-2018, que tuvieron por

to la adquisición de leche evaporada entera.

consecuencia, solicita se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su

representada.

Mediante Decreto del 10 de junio de 20194, se programó audiencia pública para

el 18 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación del

representante del Impugnante, quien realizó su informe técnico; asimismo,

4 D cumento obrante en el folio 74 del expediente administrativo.

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PERÚ

Tribunal" cle Contratacíones del Estado

Resolución 1729-2019-TCE-S2

participó el representante del Adjudicatario, quien realizó su informe de hechos.

Mediante Decreto del 13. de junio de 2019,5 se tuvo por apersonado al

Adjudicatario en calidad de tercero administrado; asimismo, se tuvo por absuelto,

extemporáneamente, el traslado del recurso de apelación.

Con Decreto del 17 de junio de 2019, se incorporó al expediente administrativo la

oferta del Adjudicatario, que fuera presentada a través del SEACE.

A través de escrito ingresado el 18 de junio de 2019 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario manifestó que la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru

Inca y la Municipalidad Distrital de Ocucaje precisaron los montos totales de los

contratos que fueron convocados por paquete, probándose con ello que su

epresentada suministró los productos y, por ende, que cumplió con la experiencia

requerida en las Bases Integradas.

Mediante Decreto del 18 de junio de 20196, se declaró el expediente listo para resolver.

Con escrito ingresado el 20 de junio de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, el

Adjudicatario remitió copia de las facturas, reportes de movimientos bancarios y

cheque, que acreditarían solo el monto de la venta de leche que corresponde al

Contrato N° 002-2018-MDTAI.

DAMENTACIÓN:

ateria del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por la empresa

cas Trading E.I.R.L., solicitando se descalifique la oferta del Adjudicatario, se

que el otorgamiento de la buena pro y se otorgue ésta a su representada, en

marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019/CE-MDP (procedimiento

lectrónico) para la: "Contratación de suministro de bienes para la adquisición de

leche evaporada entera y hojuelas de quinua, kiwicha y avena precocidas y

enriquecidas con vitaminas y minerales para el Programa de Vaso de Leche de la

Municipalidad Distrital de Parcona para el año fiscal 2019", convocada por la Municipalidad Distrital de Parcona.

Documento obrante en el folio 75 del expediente administrativo 6 Documento obrante en el folio 184 del expediente administrativo

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pSCE PERÚ

III. 1. PROCEDENCIA DEL RECURSO:

2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden

dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se

pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta

antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el

Reglamento.

Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios innpugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter

formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la

adnnisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la

procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan

legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la

C

r\

procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación

ntre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos

establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano

esolutor.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123

del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el

contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

a:a Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para l res lverlo.

1 artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de i

ación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal,

j

cu ndo se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial

s a igual o superior a cincuenta (50) UlT7, o se trate de procedimientos para

plementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en

el citado artículo 117 del Reglamento se señala que en los procedimientos de

selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor

stimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se

presenta el recurso de apelación.

U ¡dad Impositiva Tributaria.

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PSCE deLe. raotedbc.»,

Ulailla PERÚ

Tribuna( de Contrataciones déCEStado

Resolución isív 1729-2019-TCE-S2

Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación

ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor

estimado asciende al monto de S/ 341,622.00 (trescientos cuarenta y un mil

seiscientos veintidós con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50

UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación

de las contrataciones, ji) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante,

destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los

documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones

materiales referidas al registro de participantes, y y) las contrataciones directas.

nqpEn el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación

licitando se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento

de la buena pro y se otorgue ésta a su representada; por consiguiente, se advierte

ue el acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la lista de actos

' inimpugnables.

...._.(

/1

H a sido interpuesto fuera de/plazo.

El alrtículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el

oto gamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella de )fe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse

notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de

/Comparación de

Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y

Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos

indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de Subastas

Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días

hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación

pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles.

De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al

4L

otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado

en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes

de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de

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PERÚ

pscE Pamw.o.

cai

Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y

Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles.

Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego

de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro

mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N°

03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación pública, concurso público,

adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores

individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general

y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la

notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse

efectuado en acto público.

En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los

actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección,

n3«ncluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden

n tificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la

notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado

adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el

' procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE.

ora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante formulario y escrito

p esentados el 21 de mayo de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, el C

j

I pugnante presentó el recurso de apelación, por consiguiente éste ha sido

nterpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

19, considerando que el otorgamiento de la buena pro fue publicado en el

En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días

hábiles para interponer recurso de apelación, plazo que vencía el 21 de mayo de

SE CE el 14 de mayo del mismo año. )n

) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

e la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el

..) titular gerente del Impugnante, señor Drago Fouscas Obrenovich.

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PERÚ

Tribuna( de Contrataciones deC Estado

ResoCución X9 1729-2019-TCE-S2

El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente

pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse

que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

nE

_

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

dvierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se

encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

,g) l impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°

004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de

contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que

supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su

contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso

espondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de

ación.

ese que, en este caso, la decisión de la Entidad de tener por calificada la oferta

I Adjudicatario causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como

ostor de acceder a la buena pro, acto que habría sido realizado transgrediendo

lo establecido en la Ley, el Reglamento y las Bases; por tanto, cuenta con

legitimidad procesal e interés para obrar.

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, el Impugnante obtuvo el primer lugar en el orden de

frelación; no obstante, su oferta fue descalificada.

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PSCE SPUrVM101,111.1S Ci.{1.011,01.

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4 'rnismo, con escrito ingresado el 10 de junio de 2019 en la Mesa de Partes del

rhunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo y

fin presentar

el traslado del recurso de apelación, ejerciendo su derecho de defensa y

in presentar cuestionamientos contra la oferta del Impugnante.

Se revoque la decisión del Comité de Selección y se tenga por descalificada la

oferta del Adjudicatario, al no acreditar su experiencia como postor.

e revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. ,..._(-

e otorgue la buena pro a su representada.

( As;

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

El Impugnante ha solicitado se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque

el otorgamiento de la buena pro y se otorgue ésta a su representada.

En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de

apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no

incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo

3 del Reglamento, respecto del recurso de apelación, por lo que corresponde

e itir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

111. 2. PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a

este Tribunal lo siguiente:

III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de

fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en el presente

- recurso.

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PERÚ

Tribunarde Contrataciones (id-Esta(o

Resolución NT' 1729-2019-TCE-S2

Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del

artículo 126 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos

controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el

recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del citado recurso,

presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas

y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.

Cabe señalar que, lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar

el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los

intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su

derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación;

pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en

C1el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una

ituación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con

los que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que,

conforme a lo regulado en el literal a) del artículo 126 del Reglamento, el Tribunal,

una 'z admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los

p stor s distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución

el Tri • unal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en I SE CE.

do así, en el presente caso, se advierte que el 29 de mayo de 2019, el Tribunal

tificó el recurso de apelación a través del SEACE; asimismo, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el citado recurso el 108 de junio del mismo año, ejerciendo su

derecho de defensa, sin presentar cuestionamientos contra la oferta del Impugnante.

En ese entendido, para la determinación de los puntos controvertidos se tomará

en cuenta aquellos que fueron formulados por el Impugnante en su recurso de a elación.

s Documento obrante en los folios 48 al 53 del expediente administrativo.

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pSCE duanian,

(willutrwmrs .1[5140,

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PERÚ

pscE Suprmsanolas

deleildo

6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a dilucidar consisten en lo

siguiente:

Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección y tener

por descalificada la oferta del Adjudicatario, al no acreditar su experiencia

como postor. En consecuencia, determinar si corresponde revocar la buena pro

otorgada al Adjudicatario.

Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección

al Impugnante.

111.4 ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

n

,

. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

mpugnante solicitando se declare la no admisión, se revoque la evaluación y se

escalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el

otorgamiento de la buena pro y se otorgue ésta a su representada.

8. Es oportuno acotar que los documentos del procedimiento de selección, y para el

presente caso, las bases, constituyen las reglas definitivas del procedimiento de

selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y

calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos

a sus disposiciones.

C

A plartir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección

de en contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que

est blece la normativa de contrataciones, cuya finalidad se encuentra orientada a

lelgir la mejor propuesta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,

s istentadas y accesibles a los postores que redunden en una oferta de calidad y al

ejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y

predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo

evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente

desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de

guridad jurídica.

hora bien, es preciso también recalcar que el análisis que efectúe este Tribunal

debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones

públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras,

maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de

gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y

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PSCE ~lelas Crnbilylmss

TríbunaC de Contrataciones del-Estado

Resolución 1729-2019-TCE-S2

bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los

principios regulados en la Ley.

Bajo esta premisa, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa

prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la

necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto

de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se

garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para

participar como proveedores del Estado.

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el

presente procedimiento de impugnación.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del

Comité de Selección y tener por descalificada la oferta del Adjudicatario, al no

acreditar su experiencia como postor. En consecuencia, determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario.

El Impugnante indica que, al revisar la oferta del Adjudicatario, advirtió que, para

acreditar su experiencia como postor, presentó el Contrato N° 002-2018 que

su cribió con la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca por el importe de S/ 37.00 soles.

specto, sostiene que dicho contrato tuvo como objeto la venta de leche

orada entera, hojuelas de quinua y avena pre-cocida, desconociéndose el

orte que le correspondió exclusivamente a la leche evaporada, que era el único

oducto exigible para acreditar la experiencia del postor.

Por lo expuesto, alega que el Adjudicatario no acreditó el monto que correspondía

solamente a la venta de leche, razón por la que considera que el monto total del

Contrato N° 002-2018 no debe considerarse válido.

Ahora bien, indica que, al invalidarse la contratación cuestionada, el Adjudicatario

solo acreditó un monto de S/ 237,600.00 soles, incumpliendo el requisito exigido

en las Bases Integradas, que solicitaron acreditar un monto acumulado de S/ 300,000.00 soles.

En consecuencia, solicita se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque la

buena pro y se otorgue la misma a su representada, por haber ocupado el segundo

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lugar en el orden de prelación de la evaluación de ofertas.

El Adjudicatario, al respecto, manifiesta que el Contrato N° 002-2018 lo suscribió

con la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca y tuvo por objeto la adquisición

de leche evaporada entera y hojuelas de quinua — avena.

Al respecto, sostiene que, en el contrato cuestionado, la venta de leche evaporada

fue a través de diez (10) entregas por un valor de S/ 7,554.00 soles cada una; por

lo tanto, indica que el monto total que recibió por la venta de leche fue de S/

75,540.00 soles. Por ende, alega que, sumado ese monto al valor acreditado con

el otro contrato que presentó en su oferta, cumple con el monto mínimo

requerido en las Bases Integradas.

Además, refiere que en el SEACE se encuentran las Bases de la Adjudicación

Simplificada N° 001-2018-CS/MDP (procedimiento de selección del cual deriva el

Contrato N° 002-2018), y en ellas se puede apreciar cuáles son las cantidades y el

valor referencial de cada producto que le vendió a la Municipalidad Distrital de

Túpac Amaru Inca, que en el caso de leche evaporada fue por S/ 113,637.00 soles

(pues el precio que ofertó su representada fue igual al valor referencial).

Adicionalmente, solicita se tenga en cuenta que el Contrato N° 002-2018 fue

suscrito a suma alzada y su representada presentó a la Municipalidad Distrital de

Túpac Amaru Inca, antes de su suscripción, el detalle de los precios ofertados; no

obstante, indica, por un lado, que dicha Entidad fue la que elaboró el contrato y,

por otro, que no se le impuso penalidad alguna en su ejecución.

ro lado, manifiesta que en el Anexo N° 8 de su oferta especificó que el objeto

el ,contrato N° 002-2018 fue la venta de leche evaporada entera y hojuelas de

11 ' ua avena, siendo información que responde a la verdad. Por lo tanto, solicita i iri q e se tenga en cuenta que todo documento presentado a las entidades se

resume veraz, y es facultad de estas realizar la fiscalización posterior para

corroborarla.

consecuencia, solicita se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su

representada.

La Entidad no se pronunció al respecto.

Además, alega que, a través de las facturas respectivas, así como los movimientos

bancarios y cheques que adjunta, cumple con acreditar los montos del Contrato

N° 002-2018, que tuvieron por objeto la adquisición de leche evaporada entera. ....i.,n

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pscE Oirpribinu tdyn-r.OrdeL,1 Cpluladm-na 41 41141

Tribunal de Contrataciones déCEstado

Resolución 1729-2019-TCE-S2

14. En atención a los argumentos expuestos, a efectos de resolver el presente

procedimiento, es pertinente analizar el contenido de las Bases Integradas del

procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

iendo así, en los requisitos de calificación establecidos en el Capítulo III de las

B ses Integradas, se solicitó —en relación con la experiencia del postor para el ítem N° 1— lo siguiente:

"B EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD - LECHE EVAPORADA ENTERA

..N\

/

Requisitos:

El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/.

300,000.00 (Trescientos Mil Con 00/100 Soles), por ltem, por la venta de bienes

iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) anos anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde

la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda.

Se consideran bienes similares a los siguientes Leche fresca de vaca (que hayan

sido sometidos a tratamiento térmico), leche pasteurizada, leche UHT, leche evaporada entera, leche evaporada modificada en cualquiera de sus presentaciones.

Acreditación: La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con

copia simple de (i)contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad

o constancia de prestación; o (ji) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación

en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones.

6-r

Información extraída de la pagina 33 de las Bases Integradas El subrayado es agregado

Como se aprecia, en las Bases Integradas se requirió que los postores acrediten un

monto facturado de 5/300,000.00 (trescientos mil con 00/100 soles), por la venta

de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria.

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. 1 hpra bien, en atención a los argumentos presentados por el Impugnante (que

solicitó se invalide el segundo contrato), este Colegiado advirtió que el Contrato

002-2018-MDTAI del 21 de marzo de 2018, suscrito entre el Adjudicatario y la

/Municipalidad Distrital Túpac Annaru Inca, tuvo como objeto la "adquisición de

/ insumos para atender el Programa del Vaso de Leche en el periodo 2018". /,/,

17. En este contexto, habiendo evidenciado las reglas contenidas en las Bases

Integradas para la acreditación del Requisito de calificación — Experiencia del

postor, se procedió a revisar la oferta del Adjudicatario, advirtiéndose que éste,

para acreditar su experiencia como postor, en los folios 129 al 140 presentó dos

1 contratos: uno por el monto de S/ 237,600.00 soles, suscrito con la Universidad 13.1s.) a ional San Luis Gonzaga de Ica; y otro por el monto de S/ 113,637.00 soles,

I . usTto con la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca.

Asimismo, en la Cláusula Quinta del referido contrato se estableció el cronogranna,

en los que se especificaron las fechas de entrega mensual y la cantidad en

kilogramos de los siguientes productos: i) leche y ii) quinua-avena,- que

conformaban un ítem paquete; no obstante, no se especificó el monto unitario o

tol que correspondía a cada producto.

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

:)SCE de4 ("Ido

15. Ahora bien, al revisar el Requerimiento y las Generalidades del Capítulo I de las

Bases Integradas, se advierte que la presente convocatoria tiene el siguiente

objeto:

ÍTEM N° DESCRIPCIÓN UNIDAD DE MEDIDA CANTIDAD

1 Leche evaporada entera

latas y/o tarros de 410

gr.

Tarros 77,220

Como se aprecia, el Ítem N° 1 del procedimiento de selección tiene como objeto

la adquisición de leche evaporada entera.

1 . Estando a lo expuesto, se ha verificado que, para acreditar su experiencia, los

ostores debieron tener en cuenta que el objeto de la compra del ítem N° 1 es la

a quisición de leche evaporada entera, siendo considerada como bienes similares

a aquella, la leche fresca de vaca (que hayan sido sometidos a tratamiento

térmico), leche pasteurizada, leche UHT, leche evaporada entera o leche

' evaporada modificada en cualquiera de sus presentaciones.

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PERÚ PSCE

TríbunaC de Contrataciones del-Estado

ResoCución .9Vv 1729-2019-TCE-S2

Además, al revisar la Constancia de prestación de servicios9, se advierte que la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca dejó constancia que el Adjudicatario

cumplió con entregar los insumos del programa del vaso de leche conforme a lo previsto en el contrato, sin especificar el monto correspondiente a cada producto que adquirió.

Conforme a lo expuesto, es evidente que el Contrato N° 002-2018-MDTAI no solo

Ctuvo como objeto la adquisición de leche, sino también de quinua-avena, al \

rovenir de un procedimiento de selección convocado por Ítem-paquete; es decir,

en el que por decisión de gestión de la Entidad contratante se agruparon a dos (2) productos en una sola compra.

* Ahora bien, en la Cláusula Tercera del Contrato N° 002-2018-MDTAI se estableció

un monto contractual de S/ 113,637.00 soles, que corresponde al monto total que

dicho Municipio pagó por los productos leche y quinua-avena; no obstante, el

Adjudicatario declaról° ese monto en el Anexo N° 8 — Experiencia del postor, el

cual, sumado al monto del Contrato N° 002-2016-UNICA, le permitió acreditar una

facturación acumulada de S/ 351,237.00 soles.

En la situación descrita, como resulta evidente, el Adjudicatario declaró como exp iencia un monto que no solo comprendió la venta de leche, sino de quinua y

a ena sin tener en cuenta que en el ítem al cual ofertó solamente era acreditable

venta de bienes iguales o similares a la leche, en los que no se encuentran omp endidos la avena y quinua,

tro lado, al revisar integralmente la oferta del Adjudicatario, éste no presentó

umentos adicionales al contrato y la conformidad que permitan determinar

acientemente el monto de la contratación por la venta de leche, lo que habría

ermitido que solamente el monto de esa venta sea válido para la acreditación de su experiencia.

'Véase, al respecto, el folio 140 de la oferta del Adjudicatario. Documento obrante en el reverso del folio 154 del expediente administrativo.

Debe precisarse que el Adjudicatario indicó en el objeto del contrato del Anexo N° 8 la siguiente información: "Leche evaporada entera/Hojuelas de quinua avena precocida fortificada con vitaminas y minerales".

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Por lo tanto, conforme a la documentación que presentó el Adjudicatario en su

oferta, el Contrato N° 002-2018-MDTAI y su conformidad no permiten conocer

fehacientemente cuál era el monto que la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru

Inca pagó por la adquisición de leche.

Ahora bien, ante este cuestionamiento, al absolver el traslado del recurso de

apelación, el Adjudicatario alegó que el monto por la adquisición de leche del

Contrato N° 002-2018-MDTAI fue de S/ 75,540.00 soles, precisando que ese monto

se podía verificar al revisarse las bases integradas publicadas por la Municipalidad

Distrital de Túpac Maru Inca en el SEACE. Además, remitió a este Tribunal una

pia de diez (10) facturas, las constancias de movimientos bancarios y cheques

que acreditarían solo el monto por la venta de leche. Es decir, el Adjudicatario ha

presentado, ante este Tribunal, documentos que acreditarían el monto que su

representada cobró solo por la venta de leche al ejecutarse el Contrato N° 002-

2018-MDTAI.

Conforme a lo expuesto, este Colegiado debe señalar que la normativa de

contrataciones del Estado ha previsto las etapas y reglas del procedimiento de

selección con la finalidad que los postores concurran y presenten, en condiciones

de igualdad, sus ofertas a las Entidades, en la que debe garantizarse un marco que

propicie la competencia para que el Estado obtenga los bienes, servicios u obras

en las mejores condiciones de calidad y precio.

En ese contexto, en el Reglamento y las bases se han previsto reglas específicas

para determinar qué oferta debe obtener la buena pro, estando los postores

o i dos a cumplir con aquéllos en su debida oportunidad, haciéndose

nsables por la documentación e información que los vinculará con la Entidad

tante.

or 19' tanto, una vez presentadas las ofertas, los postores son responsables por la

vali z de ellas, es decir, por acreditar de manera adecuada los requisitos exigidos

en /a normativa y las bases, solo existiendo la posibilidad de subsanarse en los

s puestos previstos en el artículo 60 del Reglamento o bases, caso contrario se

endrá que declarar su no admisión o descalificación.

Siendo así, en el caso concreto, al verificarse la oferta del Adjudicatario, se advierte

que éste adjuntó un contrato y conformidad que no brinda certeza del monto que

correspondía a la venta de leche, imposibilidad que, inclusive efectuando una

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Tribunal - de Contrataciones deCTstado

Resolución i\r° 1729-2019-TCE-S2

lectura integral de su oferta, no puede ser superada.

Ahora bien, el Adjudicatario ha adjuntado facturas y reportes bancarios ante este

Tribunal, con la intención de acreditar el monto de esa contratación que sólo

correspondería a la venta de leche, documentación que este Colegiado no puede

revisar y dar validez, pues la oportunidad en la que debió adjuntar tales documentos fue al presentar su oferta a la Entidad, y así propiciar que el Comité

de Selección determine su validez y el cumplimiento de lo exigido en las Bases

Integradas.

Lo contrario, es decir, permitir que se acredite en esta instancia un requisito de c--------, calificación que no es subsanable (al no encontrarse en los supuestos previstos en

el artículo 60 el Reglamento ni en las bases), implicaría otorgarle al Adjudicatario

n trato diferenciado frente a otros postores que diligente y oportunamente

presentaron sus ofertas, vulnerándose, en el caso de avalar la pretensión del , Adjudicatario, el principio de igualdad de trato previsto en el literal b) del artículo

2 de la Ley, que invoca que todos los proveedores dispongan de las mismas

oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia

de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto.

Además, cabe recordar que, más allá de que el Adjudicatario cuente

efectivamente con la experiencia requerida como postor, la acreditación de tal

requisito debió realizarla al presentar su oferta, siendo parte de su responsabilidad y e ft\ r de diligencia cumplir con ello, no pudiendo pretender que se valide en eta i stancia tal requisito, con la presentación de documentos adicionales a los

xiste tes en su oferta, pues ello resulta contrario al principio de igualdad de trato,

r glasIy procedimientos previstos en la normativa de contratación pública.

Adicinalmente, cabe precisar que el Adjudicatario sostuvo que la Entidad pudo

revi ar el SEACE y verificar que el contrato cuestionado comprendía la venta de

lec e, así como el valor referencial de éste.

I respecto, como ya se fundamentó precedentemente, son los postores quienes

se hacen responsables por la presentación de ofertas que acrediten los requisitos

exigidos en las Bases Integradas; por tal motivo, esa obligación no debe trasladarse

al Comité de Selección, a fin de que éste efectúe actuaciones que permitan

_ esclarecer el alcance de una oferta, pues ello determinaría vulnerar el trato

igualitario entre los postores, además de que dicho órgano colegiado no puede

sustituir la voluntad de los postores. Situación distinta es la obligación de la

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PSCE Iyardsr.

COntre11-1011, On11740

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Entidad para realizar la fiscalización posterior de la oferta que obtuvo la buena

pro, pues este acto tiene por finalidad determinar la veracidad de la

documentación e información presentada, más no su validez, que corresponde se

acredite por cada postor.

Conforme a lo expuesto, este Colegiado ha verificado que el Contrato N° 002-

2018-MDTAI y su respectiva constancia de prestación, no son documentos válidos

para acreditar la experiencia como postor requerida en las Bases Integradas, al no

haberse determinado, fehacientemente, el monto que corresponde solo a los

bienes iguales o similares al objeto de la presente convocatoria.

En tal contexto, al revisar los restantes documentos presentados por el

Adjudicatario para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor, se

advierte que solamente se encuentra el Contrato N° 00-2016-UNICA, que acredita

un monto facturado de S/ 237,600.00 soles.

En consecuencia, al no tomarse como válido el contrato materia de análisis, se

denota que el Adjudicatario no cumple con acreditar el Requisito de calificación -

Experiencia de/postor, pues en las Bases Integradas se requirió acreditar un monto

facturado mínimo de S/ 300,000.00 soles.

Por lo expuesto, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido,

por lo que debe revocarse la decisión adoptada por el Comité de Selección y tener

p • descalificada la oferta del Adjudicatario; y, por su efecto, corresponde revocar

buena pro que se otorgó en su favor.

SEGU

del pr

Di'PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro

dimiento de selección al Impugnante.

26. onforme a lo determinado en los puntos controvertidos precedentes,

corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro

otprgada a su favor.

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Tribunal - de Contrataciones del-Estado

ResoCución isív 1729-2019-TCE-S2

En consecuencia, al revisar el Acta de evaluación y calificación de las ofertas y

otorgamiento de la buena proll, se advierte que el Impugnante obtuvo el segundo

lugar en el orden de prelación y se dejó constancia de que cumplió con acreditar

los requisitos de calificación.

En tal sentido, se deja constancia que el acto administrativo de admisión,

evaluación y calificación de ofertas efectuada por el Comité de Selección, en el

extremo referido a la oferta del Impugnante, se encuentra premunido de la

presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, pues dicha

actuación no ha sido materia controvertida. r Ahora bien, este Colegiado considera que debe remitirse copia de la presente

Resolución al Titular de la Entidad, con la finalidad de adopte las medidas que

considere pertinentes, pues el Comité de Selección pudo advertir la deficiencia en

la oferta del Adjudicatario, respecto a los documentos que acreditarían su

experiencia como postor y, por ende, pudo verificar diligentemente que el

adjudicatario no cumplió tal requisito y, por ende, no otorgarle la buena pro,

evitando, así, la interposición del presente recurso de apelación.

almente, se le recuerda a la Entidad que, en atención al numeral 6 del artículo

64 del Reglamento, las Entidades se encuentran obligadas a la fiscalización

po terior de la documentación presentada en la oferta del postor ganador de la

b ena pro. r

4 demás, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el

Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo

j

establecido en el artículo 132 del Reglamento.

11 Documento obrante en los folios 37 al 39 del expediente administrativo.

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En consecuencia, se declara fundado el presente punto controvertido, debiendo

otorgarse la buena pro al Impugnante, según lo señalado por el literal c) del

numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente

Mariela Sifuentes Huamán y la intervención de las Vocales María Del Guadalupe Rojas

Villavicencio de Guerra y Cecilia Ponce Cosme, atendiendo a la conformación de la

_Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la

Besolución N° 073-2019-0SCE/PRE del 23 de abril de 2019, y en ejercicio de las

PSCE Orlylwel 5.1{111,15.112101. effilrulii11.15

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pscE PIrna Soendsor dela Contratado. ad Estado

facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,

aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del

Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°

076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el

debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Fouscas Trading

E.I.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 1 de la Adjudicación

Simplificada N° 1-2019/CE-MDP, que tiene como objeto la adquisición de "leche

evaporada entera lata por 410 gramos", convocada por la Municipalidad Distrital

de Parcona; por los fundamentos expuestos.

En consecuencia corresponde:

1.1 Revocar la decisión del Comité de Selección y, por ende, descalificar la

oferta de la empresa Negocios y Servicios Santa Lucía S.R.L. para el Ítem N°

1 de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019/CE-MDP

1.2 Revocar la buena pro otorgada a la empresa Negocios y Servicios Santa

Lucía S.R.L. para el Ítem N° 1 de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019/CE-

MDP.

1.3 Otorgar la buena pro del Ítem N° 1 de la Adjudicación Simplificada N° 1-

2019/CE-MDP al postor Fouscas Trading E.I.R.L.

Devolver la garantía otorgada por el postor Fouscas Trading E.I.R.L. para la

osición de su recurso de apelación.

emtir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, a fin que adopte

edidas que considere pertinentes, conforme al fundamento 27.

Di poner la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, los que

deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30)

días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por escrito

a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los

O antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de OSCE para que

se gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 001/2018-AGN-

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PSCE

TríbunaC de Contrataciones de( Estado

ResoCución 25P9 1729-2019-TCE-S2

DNDAAI "Norma para la eliminación de documentos de archivo en las Entidades del

Sector Público".

5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

err\PqRES DI141jNTE

SS.

Sifuentes Huamán. Rojas Villavicencio de Guerra. Ponce Cosme.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 03.10.12."

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