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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas pscE Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución gv 0 2519-2019-TCE-S3 Su milla: "La Salo considera que el argumento relacionado a la supuesta inaplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 05/2017.TCE al caso concreto (o la presunta prohibición de interpretarlo analógica o extensivamente) implicaría sostener que aquél tiene la misma naturaleza que una norma jurídico y, por ello, que le corresponden sus mismos supuestos de interpretación y aplicación que ésta". Urna, 06 SER 2019 VISTO en sesión de fecha 6 de septiembre de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N" 3103/2018.TCE — 3913/2018.TCE — 4397/2018.TCE, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GEPSI SELVA S.A.C. contra la Resolución N° 2239-2019-TCE-53 del 5 de agosto de 2019; oído el informe oral y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de agosto de 2019, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (en adelante el Tribunal), en el trámite del Expediente N° 3103/2018.TCE — 3913/2018.TCE — 4397/2018.TCE (Acumulados), emitió la Resolución N° 2239- 2019-TCE-S3, en el marco del Concurso Público N° 004-2018-E0-L — Primera Convocatoria, para la contratación del "Servicio de vigilancia y seguridad privada para las instalaciones de Electro Oriente S.A., por un periodo de 24 meses" (en lo sucesivo el procedimiento de selección) convocada por la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente S.A. - Electro Oriente S.A. (en adelante la Entidad). Mediante dicho pronunciamiento se determinó la responsabilidad de las emp sas WORLD SERVICE COMPANY S.A.C. y GEPSI SELVA S.A.C., integrantes del Co sorcio Selva (en lo sucesivo el Consorcio), por aber present, ad.? cuMentación falsa, como parte de su oferta, en el procedO ento de seleáió urriendo así en la infracción tipificada en I literal del numeral / 5 1 6.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrat "o el Estad modfJçada con el Decreto Legislativo N° 1341 [en adelante la LCE (DL 1341)]'. Actualmente prevista en el literal j) dl 79meral 50.1 del articulo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° (en lo sucesivo el TUO de la ICE). Página 1 de 25

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pscE

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución gv0 2519-2019-TCE-S3

Su milla: "La Salo considera que el argumento relacionado a la supuesta inaplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 05/2017.TCE al caso concreto (o la presunta prohibición de interpretarlo analógica o

extensivamente) implicaría sostener que aquél tiene la misma

naturaleza que una norma jurídico y, por ello, que le corresponden

sus mismos supuestos de interpretación y aplicación que ésta".

Urna, 06 SER 2019

VISTO en sesión de fecha 6 de septiembre de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N" 3103/2018.TCE — 3913/2018.TCE —

4397/2018.TCE, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GEPSI SELVA

S.A.C. contra la Resolución N° 2239-2019-TCE-53 del 5 de agosto de 2019; oído el informe oral y, atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. El 5 de agosto de 2019, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado

(en adelante el Tribunal), en el trámite del Expediente N° 3103/2018.TCE —

3913/2018.TCE — 4397/2018.TCE (Acumulados), emitió la Resolución N° 2239-

2019-TCE-S3, en el marco del Concurso Público N° 004-2018-E0-L — Primera Convocatoria, para la contratación del "Servicio de vigilancia y seguridad privada para las instalaciones de Electro Oriente S.A., por un periodo de 24 meses" (en lo sucesivo el procedimiento de selección) convocada por la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente S.A. - Electro Oriente S.A. (en adelante la Entidad).

Mediante dicho pronunciamiento se determinó la responsabilidad de las

emp sas WORLD SERVICE COMPANY S.A.C. y GEPSI SELVA S.A.C., integrantes del

Co sorcio Selva (en lo sucesivo el Consorcio), por aber present,ad.?

cuMentación falsa, como parte de su oferta, en el procedO ento de seleáió

urriendo así en la infracción tipificada en I literal del numeral /516.1 del

artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrat "o el Estad modfJçada con

el Decreto Legislativo N° 1341 [en adelante la LCE (DL 1341)]'.

Actualmente prevista en el literal j) dl 79meral 50.1 del articulo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones

del Estado, aprobada por la Ley N° (en lo sucesivo el TUO de la ICE).

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Por tal motivo, en la citada Resolución, se dispuso imponer a la empresa WORLD

SERVICE COMPANY S.A.C. la sanción de inhabilitación definitiva2, en tanto que, a

la empresa GEPSI SELVA S.A.C., se le impuso la sanción de inhabilitación temporal3

por treinta y seis (36) meses.

2. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo4 fueron los siguientes:

2.1. Se imputó a los integrantes del Consorcio el haber presentado documentación

supuestamente falsa o adulterada, consistente en la Constancia de

conformidad del 23 de junio de 2016, emitida por el señor Saúl Encina Tejada,

en su condición de Jefe del Aeropuerto de Yurimaguas de la Corporación

Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. - CORPAC S.A.

La referida constancia fue presentada por el Consorcio, con la finalidad de

acreditar su experiencia, de conformidad con el numeral "C.1 Facturación" del

literal "C. Experiencia del Postor" del acápite "3.2. Requisitos de Calificación"

del "Capítulo III — Requerimiento" de la sección específica de las Bases

integradas del procedimiento de selección.

Cabe precisar que, a través del citado documento, se dejó constancia que la

empresa WORLD SERVICE COMPANY S.A.C., ejecutó los servicios de seguridad

y vigilancia en las instalaciones del aeropuerto de Yurimaguas en

cumplimiento del Contrato SPMS-N° 0012-2014-P.S., desde el 16 de mayo de

2014 al 16 de mayo de 2016, por el monto total ejecutado de S/ 1'033,000.00

y sin incurrir en penalidad.

En este extremo, cabe acotar que, la falsedad del documento cuestionado se

de rminó sobre la base de las declaraciones formuladas por el señor Saúl

pina Tejada, Jefe del Aeropuerto — Yurimaguas (CORPAC S.A.), supuesto

scriptor del mismo, quien señaló, en la Carta MTC/CORPAC S.A. SPMS -1-

0415-2018-C del 30 de julio de 2018, Carta MTC/CORPAC S.A.

SPMS.1.0398.2018.C. del 19 de julio de 2018 y en la Carta MTC/CORPAC S.A.

Según el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la ICE (DL 1341)inhabilitación definitiva nsiste en la pri

permanente del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedim)1t4s para imple mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar co el Estado. Según el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la LCE (DI 1341) la inhabilitación 6mporal cknsiste en jIp ación,

por un período determinado del ejercicio del derecho a participar en rocedimie s de selección, ntos para

implementar o mantener Catálogos Electrónicos frcuerdo

Marco y de c ar con el Estado. 4 Obrante de folios 554 al 569 (anverso y reverso)4expediente administrativo.

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PSCE

Tribunal- de Contrataciones del-restado

ResoCución 2519-2019-TCE-S3

SPMS.1.0481.2018.0 del 5 de agosto de 2018, que no emitió la mencionada constancia; por lo que, aquélla sería falsa y "...se trataría de un montaje...".

2.2. Por otro lado, respecto de la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa, se analizaron dos criterios: "promesa de consorcio" y

"cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto".

En cuanto a la "promesa de consorcio", se advirtió que este documento contiene una indicación a partir de la cual la empresa WORLD SERVICE COMPANY S.A.C. asumió la obligación de elaborar la propuesta; sin embargo, no indica si dicho consorciado fue el responsable del aporte del documento cuestionado ni el responsable de la ejecución de alguna obligación específica

de la cual se pueda identificar el aporte de los documentos para acreditar la experiencia del postor.

2.3. En cuanto al criterio de individualización relacionado con "cualquier otro

medio de prueba documental de fecha y origen cierto", la empresa GEPSI SELVA S.A.C. solicitó que se individualice la responsabilidad administrativa en la empresa WORLD SERVICE COMPANY S.A.C., en mérito a la Declaración juradas deis de julio de 2018, con firmas certificadas notarialmente por la

Notaria Benilde Emperatriz Guillena Arana de Del Águila, la cual, a su parecer,

constituye un documento de fecha cierta en el que se delimitó la

responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio ante cualquier cuestionamiento a los documentos relacionados con la elaboración de la oferta.

Al respecto, de la revisión de la Declaración jurada del 5 de julio de 2018, suscrita por los integrantes del Consorcio, se precisó lo siguiente:

OBLIGACIONES DE GEPSI SELVA S.A.0

EJECUCION DEL SERVICIO DE VIGILANCIA

CONTABILIDAD

ADMINISTRACION Y ORGANIZACION

OBLIGACIONES DE WORLD SERVICE COMPANY S. ELABORACION DE PROPUESTA

EJECUCION DEL SERVICIO DE VIGILANCIA

Véase el folio 498 al 500 del expediente istrativo.

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TOTAL OBLIGACIONES: 100%

Dado que el espacio del formato es limitado, es necesario detallar con mayor precisión las obligaciones consignadas, por lo que se declara mediante el presente documento que la

obligación de la empresa WORLD SERVICE COMPANY S.A.C., relacionada a la ELABORACION

DE LA PROPUESTA, implica lo siguiente:

(—) 17. Para demostrar la experiencia del postor de una vez el valor referencial del proceso;

recopilar Copia simple de contratos y órdenes de servicios, y su respectiva conformidad por la prestación efectuada; o comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con VOUCHER DE DEPÓSITO, REPORTE DE ESTADO DE CUENTA, CANCELACION EN EL DOCUMENTO, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones, en un periodo no mayor a 5 años contados hasta la fecha de presentación de

la propuesta.

19. WORLD SERVICE COMPANY S.A.0 deberá verificar la conformidad y autenticidad de la

documentación enumerada en los puntos anteriores. (...)"(Sic)

Sobre el documento antes citado, se advirtió que en su contenido, las

obligaciones referidas a recopilar información, guardan correspondencia con

la obligación que fue establecida en la promesa de consorcio presentada como parte de la oferta, en el extremo en que en la referida promesa se

precisó que la empresa WORLD SERVICE COMPANY S.A.C. tenía responsabilidad respecto de la elaboración de la propuesta. Asimismo, se

advirtió que la aludida declaración jurada, guarda correspondencia con la promesa de consorcio, en relación a los porcentajes asignados a los

consorciados.

Sin embargo, de dicha declaración jurada no se le pudo imputar la

sponsabilidad a la empresa WORLD SERVICE COMPANY S.A.C. por el solo I7echo de haber asignado a ésta la obligación de "recopilar" la documentación;

por lo que, la empresa GEPSI SELVA S.A.C. no puede soslayar su obligación en

el aporte o presentación de la documentación cuestionada, basada en dicha

obligación (recopilar) atribuida a su consorciada en la 'tada declaración

jurada d de julio de 2018, conforme se estableció e. :1 Acuerdo de a N' 05/2017.TCE; por lo que era necesario ra •ue proce

individualización de responsabilidades, a asign •on explíci clon al

aporte del documento o a 11 ejecución d na obligación espe ífica de la

cual se pueda identificar sqjírte.

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución isív 2519-2019-TCE-S3

Dicho criterio se vio ratificado por el hecho que incluso documentos [cuya

veracidad no es objeto de cuestionamiento] que han sido emitidos

[entiéndase, por ende, "aportados"] por el consorciado GEPSI SELVA S.A.C.,

correspondientes a la acreditación del equipamiento estratégico, según se

indica en el numeral 12 de la declaración jurada bajo análisis, debían ser

recopilados por el consorciado WORLD SERVICE COMPANY S.A.C. Así, en el

presente caso, queda acreditado que la referencia a la recopilación de los

documentos que conforman la oferta del Consorcio, no permite identificar

cuál es el consorciado que ha aportado cada uno de aquellos [entre los que

se encuentra el documento cuya falsedad se ha demostrado en este

procedimiento].

Se añadió que, la referencia a quién es el beneficiario de un documento falso

que se consigne en el mismo [en este caso, WORLD SERVICE COMPANY

5.A.C.], tampoco permitía identificar con certeza quién fue su aportante en la

oferta, dada la naturaleza fraudulenta de aquél. Así, existiendo evidencia de

que nos encontramos frente a un documento falsificado, lo reseñado en él no

puede ser tomado como fuente válida para la individualización de

responsabilidades.

Sin perjuicio de lo expuesto, se advirtió que, en la declaración jurada bajo

análisis, se estableció que la empresa WORLD SERVICE COMPANY 5.A.C.,

además de ser la encargada de recopilar [entre otras] la documentación para

acreditar la experiencia del postor, también era la responsable de verificar la

conformidad y autenticidad de la documentación. Sin embargo, dicha

obligación no se encuentra asignada a ninguno de los consorciados en la

promesa de consorcio que fue presentada ante la Entidad el 9 de julio de

2018, sin que [a diferencia de la obligación referida a recopilar

cumentación] pueda concluirse que aquella es el desarrollo de la obligación

referida a la "elaboración de la propuesta"; por lo que, es una obligación de

cance diferente a las obligaciones pactadas en la prorrjqsa formal de

consorcio.

Se tuv en cuenta, además, que aun cua do la pr esa de tsón,sor

ración jurada tienen la misma fe ebía entenderse/qué los

consorciados acordaron no someterse a aquella obligación que habiendo sido

pactada el 5 de julio de 8 ["verificarla conformidad y autenticidad de la

documentación enumeØija en los puntos anteriores"], voluntariamente no

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PSCE Onglimmi

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fue trasladada a la promesa formal de consorcio presentada ante la Entidad

el 9 de julio del mismo año.

Por tanto, ante la falta de un acuerdo explícito donde se determinen las

obligaciones específicas referidas al aporte de los documentos que formaron

parte de la oferta, se entiende que los integrantes del Consorcio, al decidir

participar en el procedimiento de selección y presentar su oferta, lo hicieron

responsabilizándose solidariamente por todas las acciones y omisiones que

provengan del citado procedimiento y, en consecuencia, por la presentación

del documento cuya falsedad ha quedado acreditada.

2.4. En cuanto a la solicitud de individualización de la responsabilidad

administrativa formulada por la empresa WORLD SERVICE COMPANY S.A.C.,

de la promesa formal de consorcio, no se puede determinar que la

responsable del aporte del documento cuestionado sea su consorciada, la

empresa GEPSI SELVA S.A.C., ya que en mérito a lo analizado previamente, la

obligación referida a la "elaboración" o "confección" de la oferta no implica

que uno de los integrantes de un consorcio sea el responsable de "aportar"

todos los documentos obrantes en la misma; ello, sin perjuicio de resaltar,

además, que en la promesa de consorcio ni siquiera se hace referencia a dicha

obligación (elaborar y/o confeccionar la oferta) para la empresa GEPSI SELVA

S.A.C.; no teniendo sustento alguno lo afirmado por la empresa WORLD

SERVICE COMPANY S.A.C.

La Resolución N° 2239-2019-TCE-53 fue notificada el 5 de agosto de 2019, a través

del Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva

N° 008-2012-OSCE/CD.

través del Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y

crito N' 66 presentados el 12 de agosto de 2019 en la Oficina Desconcentrada

el OSCE con sede en la ciudad de Iquitos, subsanados con I escrito N°

presentado el 14 del mismo mes y año en la misma Oficina :sconcentrad

ingresado la Mesa de Partes del Tribunal 43Sde agos de 119, la em a

interpus e 46 de

reconsideración contra lo dispuesto en la Reso N° 2239-2019-TCE-SÁ.

Obrante de folios 579 al 596 del expediente nistrativo.

Obrante en el folio 597 del expediente ad ativo.

GEP ELVA S.A.C. (en adelante el I

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desarrollo de la obliga

PERÚ pscE

Tribunal-de Contrataciones delEstado

Resolución 2519-2019-TCE-S3

Específicamente, solicitó que, se deje sin efecto la resolución recurrida y la sanción

impuesta, exponiendo para tal efecto lo siguiente:

4.1. Consideró que existen suficientes elementos que acreditarían la existencia

de responsabilidad administrativa por parte de su consorciado WORLD

SERVICE COMPANY S.A.C. (en adelante la empresa WORLD) o, en todo caso,

la existencia de duda razonable sobre su responsabilidad en la presentación

del documento falso.

En ese sentido, consideró que dicha individualización se puede efectuar

sobre la base de los cuatro criterios previstos en el artículo 13 de la LCE (DI

1341), pero centró su defensa en el referido a "cualquier otro medio de

prueba documental, de fecha y origen ciertos".

4.2. Sostuvo que, en la resolución impugnada, se ha indicado de forma reiterada

que es necesario acreditar el "aporte" de la documentación cuestionada

para sustentar la individualización de la responsabilidad administrativa en

su consorciado WORLD, citando para ello el Acuerdo de Sala Plena

N° 05/2017.TCE.

Sin embargo, puso de relieve que el mencionado Acuerdo de Sala Plena está

referido al criterio de individualización "promesa de consorcio", mas no al

criterio "otros medios de prueba documental de fecha y origen ciertos"; por

lo que, las exigencias de dicho acuerdo para establecer la insuficiencia de

obligaciones tales como "elaborar la propuesta" o "recopilar la documentación" cuestionada, o para que se acredite el "aporte" de la

misma, no pueden ser oponibles a su representada, y tampoco pueden ser

aplicadas, de forma extensiva o analógica, a otros supuestos, toda vez que

se trataría de una regulación que restringe derechos.

Por otro lado, sostuvo que, a partir de la obligación de "elaborar la y propuesta" que se asignó a la empresa WORLD en la prome a de consorci ,

se detallaron veintiún obligaciones en la declaración jura el 5 de juli d

2018, tre las cuales se encontraba la relacionada n la y ificaci -- e

au nticidad de la documentación, que cbía efect r su consorciad

No obstante ello, consideró que la resolución impugnada af rmó, sin

sustento alguno, que qo/puede concluirse que dicha obligacióA sea "...el

referida a la elaboración de la propuesta...", y que

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"...la obligación de verificar la conformidad y autenticidad de la

documentación (...) es una obligación de alcance diferente a las obligaciones

pactadas en la promesa formal de consorcio..f .

Dicha afirmación, a su criterio, es incorrecta, puesto que la verificación

documentaria a cargo de la empresa WORLD no solo estaba señalada

expresamente en la declaración jurada del 5 de julio de 2018, sino que está

íntimamente relacionada con la función de recopilar la documentación y con

la naturaleza del aporte que efectuaba dicha empresa al consorcio, es decir,

la experiencia.

4.4. Considerando que, a su criterio, no resultarían aplicables, al caso concreto,

el Acuerdo de Sala Plena N° 05/2017.TCE y las exigencias interpretativas

derivadas de aquél, reiteró los argumentos expuestos en sus descargos,

relacionados con que la responsabilidad administrativa se debe

individualizar en su consorciado WORLD.

4.5. Solicitó el uso de la palabra.

Mediante Decreto del 16 de agosto de 2019,8 se dispuso la remisión del

expediente a la Tercera Sala del Tribunal, para que emita el pronunciamiento

correspondiente. Asimismo, se programó la audiencia pública para el 23 de agosto

de 2019.

El 23 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública programada, en la cual

participó el representante del Impugnante8, dejándose constancia de la

inasistencia de la Entidad.

II. ANÁLISIS

El presente procedimiento está referido al recurso de reconsideración interpues

r la empresa GEPSI SELVA S.A.C. contra la Resolución N° 2239-2019-TCE-S

de agosto de 2019, en el extremo por el cual se le sancion

mporal por un periodo de treinta y seis (3) meses, por abe incurr o evfa

infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeraf5O.1 del 5xCI de

la LCE (DL 1341).

Obrante en el folio 598 (anverso y reverso) del e ente administrativo. 9

El abogado Nilo Adriel Vizcarra Ruiz tuvo a cargj9fnforme legal.

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

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Tribuna( de Contrataciones del" Estado

ResoCución N'7 2519-2019-TCE-S3

Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración:

El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos

sancionadores a cargo del Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del

Decreto Supremo N' 344-2018-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones del

Estado (en adelante el nuevo RICE), el cual prescribe que, en contra de lo resuelto

por el Tribunal en un procedimiento administrativo sancionador, puede

interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, el que debe ser

resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables de presentado

sin observaciones o subsanado el recurso de reconsideración.

Cabe precisar que el numeral 267.3 del artículo 267 del nuevo RLCE establece que

los actos que emite el Tribunal durante el procedimiento administrativo

sancionador, incluidas las resoluciones que determinan la imposición de sanciones

y las que resuelven recursos de reconsideración, se notifican a través del

mecanismo electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo

responsabilidad del administrado el permanente seguimiento del procedimiento

sancionador a través de dicho medio electrónico, de conformidad con lo dispuesto

en el numeral 49.1 del artículo 49 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,

Ley de Contrataciones del Estadow (en adelante el TUO de la LCE), aprobado por

Decreto Supremo N° 082-2019-EF.

En relación a ello, el Tribunal debe examinar si el recurso materia de análisis fue

interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado expresamente en

la normativa precitada.

Atendiendo a ello, así como de la revisión de la documentación obrante en el

expediente, la Sala aprecia que el Impugnante fue notificado con la Resolución

uloi49.- Validez y eficacia de los actos

Las actuaciones y actos realizados por medio del Sistema Electrónico de Contrataciones del stado (SEA CE), incluidos ctuodos por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y lo Cent Compras Públicas-P

pros, en el ejercicio de sus funciones tienen la misma validez y eficacia que las actuacion os realizados por manuales, sustituyéndolos para todos los efectos legales. OichØ actos se entiende notifica el mismo publicación...".

Aunado a ello, es importante tener presente también lo dispuesto n el numeral 8 la sección VI. Dispo Generales, de la Directiva ° •08-2012-0SCE/CD "Disposiciones que regulan ecretos esoluciones y/o Acuerdos el Tribunal de Contratac. 5 del Estado y su notificación, así como lo programación e audiencias y lectura de expedientes", en donde se

a que en el caso de los procedimientos nistrativos sancionadores, los Acuerdos que disponen el inicio del procedimiento sancionador serán notificados onalmente al proveedor denunciado y las resoluciones que impongan sanción serán notificadas a través del "Toma •n electrónico de la página web del OSCE a los sancionados.

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N° 2239-2019-TCE-S3, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del

OSCE, el 5 de agosto de 2019; por lo que, a partir de esa fecha, el plazo con el que

contaba el administrado para interponer válidamente su recurso impugnativo

vencía el 12 de agosto de 2019.

10. Consecuentemente, al haberse verificado que el Impugnante presentó su recurso

de reconsideración el 12 de agosto de 2019, subsanado el 14 del mismo mes y

año, se advierte que el mismo resulta procedente, correspondiendo al Tribunal

evaluar los argumentos planteados en el mismo.

Análisis de fondo del recurso de reconsideración:

La Impugnante refiere que existe una deficiencia en la técnica legislativa de los

artículos 5 y 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, la cual no habría sido

advertida por el Tribunal al momento de realizar el análisis de la infracción que se

le imputó.

La alegada deficiencia consistiría, según la Impugnante, en lo siguiente:

En este extremo, corresponde que se analicen los argumentos que sustentan el

recurso planteado, los cuales son los siguientes:

12.1. Respecto de que, según el Acuerdo de Sala Plena N° 05/2017.TCE, se debe

evidenciar el "aporte del documento falso", y no solo la "elaboración de/a

propuesta" o la "recopilación de dicho documento".

a) Sostuvo que puede individualizarse la responsabilidad en la empresa

WORLD utilizando todos y cada uno de los criterios establecidos en el

artículo 13 de la LCE (DL 1341).

Sobre el particular, es necesario precisar que, conforme al numeral

13.3 del artículo 13 de la LCE (DL 1341), en concordancia con lo

dispuesto en el numeral 220.1 del artículo 220 del RLCE modificado

), se establecen que las infra ones cometi por un cons rcio

durante el procedimiento de sek ción y la ej uci n del contr to se

imputan a todos los integrantes d I mismo plicán ose a cactá o de

ellos la sanción que le respon • . o que por la •. -za de la í rmal o contrato de consorcio, o cualquier otro infracción, la prome

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunal " de Contrataciones del Estado

ResoCución .N° 2519-2019-TCE-S3

medio de prueba documental, de fecha y origen cierto, pueda

individualizarse la responsabilidad.

En ese sentido, si bien el Impugnante ha afirmado que la

responsabilidad administrativa podía ser individualizada en la empresa

WORLD, utilizando "todos y cada uno" de los criterios de

individualización establecidos en las normas antes mencionadas, esta

Sala no comparte dicha afirmación, puesto que, además de no

encontrarse sustentada, contraviene expresamente disposiciones

normativas y tampoco tiene sustento en lo actuado en el expediente

administrativo.

Así, tenemos que, respecto del criterio "naturaleza de la infracción", el

literal a) del numeral 220.2 del artículo 220 del RLCE modificado (DS

056), establece expresamente que el mismo se aplica "...en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley". No obstante, la infracción por la cual se ha sancionado al

Impugnante y a su consorciado, fue la prevista en el literal j) del

numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341); por lo que, no es

posible individualizar la responsabilidad administrativa en la empresa

WORLD utilizando este criterio; es decir, este extremo de la afirmación

del Impugnante deviene en insubsistente.

En cuanto al criterio "promesa de consorcio", resulta de aplicación el

Acuerdo de Sala Plena N° 05/2017.TCE, que en sus numerales 4y 6 de

la parte decisoria, establecen que "este documento deberá hacer mención expresa a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor [en este caso, éste se configura con la acción de

"presentar" el documento], corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio" (el subrayado es

agregado), y que "la sola referencia en la promesa formal de co. - •rcto a que algún consorciado asume la obligación .,e "el. dorar" o "preparar" la oferta, "acopiar" los documento u tras ctivid• des equivalentes, no implica que sea 'responsa. - de ap. • • s los documentos obrantes en la misma (i)feren4 que contradice la propia definición de consorcio) ni de verificar la veracidad de goda uno de los

rn/ os siendo nece,ta,ria, para que proceda una indi idualización de responsabilidades, asignación explícita en relación al aporte del

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documento o a la de alguna obligación específica de la cual se pueda

identificar su aporte".

En ese sentido, en la resolución impugnada se verificó que la promesa

de consorcio solo hacía referencia a que la empresa WORLD se encargó

de la "elaboración de propuesta"; y no se advirtió que en aquélla se

atribuyera a dicha empresa la obligación de aportar el documento falso o de verificar su veracidad; por lo que, no fue posible individualizar la responsabilidad en dicho consorciado utilizando el criterio de

"promesa de consorcio"; es decir, este extremo de la afirmación del

Impugnante deviene en insubsistente.

Respecto del criterio "contrato de consorcio", consta en autos copia del

documento denominado "Contrato de formalización de consorcio" del

14 de agosto de 2018, de cuya revisión se advierte que tampoco se

incluyó alguna cláusula en la cual se establezcan, literalmente, obligaciones que permitan individualizar la responsabilidad administrativa en la empresa WORLD; por lo que, este extremo de la

afirmación del Impugnante también deviene en insubsistente.

En cuanto al criterio "otros medios de prueba documental de fecha y

origen cierto", si bien es el objeto de la controversia que se resuelve

con la presente Resolución, es menester indicar que, en el acto que se

impugna, se expresaron, de forma clara y precisa, los argumentos por

los cuales la Sala consideró que no se podía individualizar la

responsabilidad en la empresa WORLD.

Por lo tanto, el primer argumento expuesto por el Impugnante en su recurso, carece de sustento; por lo que, debe ser desestimado.

b) "gefirió también que la LCE (DL 1341) y el RLCE modificado (OS 056)

establecen la obligación del Tribunal de considerar los cuatro criterios

de individualización de la responsabilidad administrativa de integrantes de un consorcio.

particular, es menes

artículo 13 de la LCE (DL 1341 del RLCE modificado S 0

consiste en atrib responsa

ta o el numeral 13S del meral 20.1 del artkíIo 220

lecen una regla general que

ilidad administrativa a todos los

er aclarar ,como el

qu

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pscE

Tribunal - de Contrataciones deCEstado

ResoCución 351'9 2519-2019-TCE-S3

integrantes de un consorcio, en caso se verifique que se cometió una

infracción en el procedimiento de selección o en la ejecución

contractual.

Asimismo, en las normas mencionadas se establece que, por excepción, se podrá individualizar la responsabilidad administrativa en

cuatro supuestos, precisando que la carga de la prueba de esa individualización corresponde al presunto infractor.

Por lo tanto, el segundo argumento expuesto por el Impugnante en su

recurso, carece de sustento; por lo que, debe ser desestimado.

c) De otra parte, señaló que el Acuerdo de Sala Plena N° 05/2017.TCE está referido exclusivamente al criterio de individualización "promesa de consorcio"; sin embargo, sus descargos y su recurso se sustentan en el criterio "otros medios de prueba documental de fecha y origen ciertos"; por lo que, las exigencias de dicho acuerdo para establecer la insuficiencia de obligaciones tales como "elaborar la propuesta" o "recopilar la documentación" cuestionada, o para que se acredite el "aporte" de la misma, no pueden ser oponibles a su representada, y tampoco pueden ser aplicadas, de forma extensiva o analógica, a otros supuestos, toda vez que se trataría de una regulación que restringe derechos.

Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que: (i) el Acuerdo de

Sala Plena N° 05/2017.TCE comprende los criterios de interpretación que deben utilizar todas las Salas del Tribunal al momento de analizar

el supuesto de individualización de la responsabilidad administrativa

"promesa de consorcio", y (ii) que, tanto en sus descargos, como en su

recurso, el Impugnante ha solicitado la individualización de la

responsabilidad administrativa en su consorciado WORLD,

sustentando la misma en la declaración jurada del 5 de julio de 2018.

L/ Sin embargo, es necesario tener presente que el úl 4 o párrafo

artículo 59 de la LCE (DL 1341) est ece que " te acu do _ / adopt os en Sala Plena, los cual s const yen prec....{de

/ bsírvancia obliga a, el Tribunal ontrataciones del Estado --- interpreta de m expreso y con carácter general la normas

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establecidas en la presente Ley y su reglamento" (el subrayado es

agregado).

En ese sentido, los criterios de valoración establecidos en dicho

acuerdo respecto de obligaciones tales como "elaborar la propuesta"

o "recopilar la documentación" cuestionada, no resultan solo

aplicables al criterio de individualización "promesa de consorcio", tal

como lo sostiene el Impugnante, puesto que los integrantes de un

consorcio pueden pactar, en idénticos términos ("elaborar" o

"recopilar") en un documento de fecha y origen ciertos y, por ende, se

requiere mantener los mismos criterios de interpretación ante

situaciones similares.

Adicionalmente, la Sala considera que el argumento relacionado a la

supuesta inaplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 05/2017.TCE al caso

concreto (o la presunta prohibición de interpretarlo analógica o

extensivamente) implicaría sostener que aquél tiene la misma

naturaleza que una norma jurídica y, por ello, que le corresponden sus

mismos supuestos de interpretación y aplicación que ésta.

Sin embargo, según fluye del último párrafo del artículo 59 de la LCE

(DL 1341), un Acuerdo de Sala Plena no es una norma jurídica en tanto

publicita y homogeniza criterios ya utilizados por las Salas; por lo que,

es factible que algunos elementos contenidos en aquél puedan ser

utilizados en casos similares.

Por ejemplo, los términos "elaborar" o "preparar" la oferta, o

"recopilar" y "acopiar" la documentación que la integra, suelen ser

incluidos en las promesas de consorcio (motivo por el cual se interpretó

s sentido en el Acuerdo de Sala Plena N°05/2017. TCE). Sin embargo,

también es usual que formen parte de documentos privados, de fecha

origen ciertos, en los cuales los integrantes d un consojet6

establecen responsabilidades internas entre ellos; p o que, es/gico

que, al anali r los alcances del ontenido de t ocumen os que

incluya •s aludidos términos, se utilicen •s mis os criterios

rpretación ya desarrollados e do Acuerdo dlwPIa.

Cabe agregar que, Acuerdo de Sala Plena N° 05/2017.TCE no se

aprecia algún extr en el cual se prohíba el uso del los criterios de

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pSCE ~MCI

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución -Ny 2519-2019-TCE-S3

interpretación allí abordados, para los supuestos de individualización

distintos a la promesa de consorcio. Así, frente a un eventual vacío de

criterios respecto de lo que implicaría que se incluyan los términos

"elaborar" o "aportar" en un contrato de consorcio o en un documento

de fecha y origen cierto, es posible que el Tribunal también aplique, a

tales supuestos, los criterios ya desarrollados en el mencionado

Acuerdo.

Por lo tanto, el tercer argumento expuesto por el Impugnante en su

recurso, carece de sustento; por lo que, debe ser desestimado.

d) El Impugnante también señaló que la LCE (DL 1341) y el RLCE

modificado (OS 056) no han establecido limitaciones, condicionantes o

exigencias para la aplicación del criterio de individualización "otros

medios de prueba documental de fecha y origen ciertos".

Sobre el particular, el literal d) del numeral 220.2 del RLCE modificado

(DS 056) solo ha establecido los requisitos formales que deben cumplir

los "otros medios de prueba documental de fecha y origen ciertos",

tales como: (i) puede ser un documento otorgado por una entidad

pública en ejercicio de sus funciones, (II) puede ser una escritura

pública, (iii) puede ser un documento otorgado ante o por notario

público, según Ley de la materia, y (iv) en los tres casos anteriores, el

documento debió ser emitido con anterioridad a la fecha de la

comisión de la infracción.

Como se puede apreciar de la norma antes aludida; no existe

disposición normativa que regule los alcances del contenido de los

"otros medios de prueba documental de fecha y origen ciertos".

Sin embargo, conforme se indicó en el acápite anterior, los criterios de

interpretación contenidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 05/2017.TCE,

pueden ser aplicados a otros criterios de individualización de la

responsabilidad administrativa, en la medida que i luyan término

cuyos alcances ya han sido determi dos no sol. -n 'icho Acuer

sino también en ab ante jurispr encia e tida pi el T mal,

inclusive m ho ant e emitirse el re Acuerdo de Sala PI na.

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Sin embargo, la Sala no comparte dicha postura, puesto que, tomando

como ejemplo la obligación N° 19: "WORLD SERVICE COMPANY S.A.C.

deberá verificar la conformidad y autenticidad de la documentación

enumerada en los puntos anteriores", la misma no fluye de forma literal

de I frase "elaboración de propuesta", toda vez que es posible que las

p rsonas que elaborar una oferta, no sean las encargadas de verificr\,

en s

a veracidad de los documentos que la conforman.

ado el 6 de septiembre

Por lo tanto, el quinto argumento 9xpuesto poi/el I recurso,saretéde sustento; por I que, deb er dese

Diccionario de la Real Academia Española, dis le en https://dle.rae.esPid=Nany3UB consu

de 2019.

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Por lo tanto, el cuarto argumento expuesto por el Impugnante en su

recurso, carece de sustento; por lo que, debe ser desestimado.

12.2. Respecto de que la obligación de "verificación documental" pactada en la

Declaración Jurada del 5 de julio de 2018, no tiene un alcance distinto y

puede derivarse de la obligación de "elaborarla propuesta" que se pactó

en la promesa de consorcio.

a) Sostuvo que, las 21 obligaciones señaladas en la Declaración Jurada del 5 de julio de 2018, derivan literalmente de la obligación de "elaboración de la propuesta" que se asignó a la empresa WORLD en la promesa de

consorcio.

Sobre el particular, el término "literalmente", según la Real Academia

Española, significa "de manera literal"; en tanto que la palabra "literal",

en su primera acepción, significa "Conforme a la letra del texto, o al sentido exacto y propio, y no lato ni figurado, de las palabras

empleadas en él"11 (el resaltado es agregado).

Atendiendo a dicha definición, se aprecia que en la promesa de consorcio se estableció como una de las obligaciones de la empresa

WORLD, los términos "elaboración de propuesta", de cuyo texto el

Impugnante sostiene que se derivan literalmente las 21 obligaciones

establecidas en la Declaración Jurada del 5 de julio de 2018.

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videnció un

o se relacio

¡rectamente con la obligación d "rkópilaijirñforma ", p

cual reproduci os el texto re ír.o a continuación:

f damento N° 41 de la Resolución impugnada s

plo de cómo la obligación de "aporte documen

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas pSCE

Tribunal de Contrataciones del-Estado

Resolución gv0 2519-2019-TCE-S3

b) Respecto a que la obligación de verificación documental a cargo de la

empresa WORLD está íntimamente relacionada con su obligación de

"recopilar la documentación" y con el hecho de que dicha empresa

aportó al Consorcio su experiencia.

Al respecto, este argumento tiene dos aspectos: el primero de ellos,

relacionado a que la obligación de verificación documental que asumió

la empresa WORLD estaba íntimamente relacionada con su obligación

de "recopilar la información", y el segundo extremo está referido a que

dicha obligación de verificación documental está relacionada con el

hecho de que la empresa mencionada aportó al Consorcio su

experiencia.

Sobre el primer extremo, de la revisión de la Declaración Jurada del 5

de julio de 2018, se advierte que las diez obligaciones en las cuales se

hace mención al término "recopilar", hacen referencia a que los

documentos por acopiar provendrían de distintas fuentes (los propios

consorciados, entidades públicas, registros públicos de acceso virtual,

diversas personas naturales o jurídicas, etc.).

Sin embargo, no necesariamente la persona que tiene a cargo la

recopilación de los documentos que conforman una oferta, también

deban tener atribuida, de manera inherente, la labor de verificación de

su contenido.

En sa misma línea argumentativa, es necesario acotar que, en el

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El criterio por el cual la referencia a "recopilar" determinada documentación no resulta suficiente para individualizar las responsabilidades en el consorciado al que se le asignó tal obligación, se ve ratificado por el hecho que incluso documentos [cuya veracidad no es objeto de cuestionamiento] que han sido emitidos [entiéndase, por ende, "aportados"] por el consorciado GEPSI SELVA S.A.C., correspondientes a la acreditación del equipamiento estratégico, según se Indica en el numeral 12 de la declaración jurada bajo análisis, debian ser recopilados por el consorciado WORLD SERVICE COMPANY S.A.C. Así, en el presente caso, queda acreditado que la referencia a la recopilación de los documentos que conforman la oferta del Consorcio, no permite identificar cuál es el consorciado que ha aportado cada uno de aquellos [entre los que se encuentran el documento cuya falsedad se ha demostrado en este procedimiento].

En cuanto al segundo extremo del argumento analizado, es preciso indicar que el hecho que la empresa WORLD haya aportado al

Consorcio su experiencia, tampoco implica per se que se haya obligado

a verificar la veracidad de la documentación cuestionada que acredite

ello, más aún si se tiene en cuenta que, si en el documento cuestionado supuestamente ha sido emitido por dicha empresa, no obstante, se trata de un documento de naturaleza fraudulenta, dada su

comprobada falsedad, por lo que, no resulta ser un medio de prueba idóneo que permita una individualización de responsabilidades.

Al contrario, el ser un documento referido a la experiencia de su

consorciado, con el cual ambos acreditaban un requisito de

calificación, el deber de verificación es aún más exigible.

En ese sentido, la Sala considera que interpretar los alcances de la

Declaración Jurada del 5 de julio de 2018, conforme a la propuesta del

Impugnante, implicaría aplicar al caso concreto el criterio de individualización "naturaleza de la infracción", puesto que se alega que por el simple hecho de que la experiencia proviene de uno de los consorciados, necesariamente éste ha aportado la documentación que

ac edita ello y por ende ha hecho la verificación de su veracidad, como la labor de verificación documental (cuando se impute la

resentación de documentos falsos) fuese una oblig..ión de carácte

personal de dicho consorciado. Sin mbargo, tal c. ose indicó en fundamento a erior, el c* ado c iterio no es a cabl a la infr

tipificada el literal j nume I 50.1 d artículos, - 1. (DL

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aporte de documentos

proceder está relacion

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Tribuna( de Contrataciones dé( Estado

Resol-7,1dt 2519-2019-TCE-S3

Cabe añadir que, la referencia a quién es el beneficiario de un

documento falso que se consigne en el mismo [en este caso, WORLD

SERVICE COMPANY S.A.C.], tampoco permitía identificar con certeza

quién fue su aportante en la oferta, dada la naturaleza fraudulenta de

aquél. Así, existiendo evidencia de que nos encontramos frente a un

documento falsificado, lo reseñado en él no puede ser tomado como

fuente válida para la individualización de responsabilidades.

Por lo tanto, el sexto argumento expuesto por el Impugnante en su

recurso, carece de sustento; por lo que, debe ser desestimado.

El Impugnante también sostuvo que, al momento de la presentación de

ofertas, su representada era una empresa nueva y sin experiencia; por

lo que, la razón de consorciarse con la empresa WORLD radicó en que

ésta aporte su experiencia al Consorcio.

Sobre el particular, es necesario precisar que las motivaciones internas

que hayan llevado al Impugnante a conformar el Consorcio junto con

la empresa WORLD, no están contempladas en la normativa como un

elemento a tomar en cuenta para la determinación de la

individualización de la responsabilidad administrativa.

Por lo tanto, el séptimo argumento expuesto por el Impugnante en su

recurso, carece de sustento; por lo que, debe ser desestimado.

Así también, consideró razonable que las partes del Consorcio trasladen

a la empresa WORLD (quien aportaría la documentación) la obligación

de verificar su contenido.

Al respecto, conforme se indicó en el fundamento 41 de la Resolución

pugnada, en la Declaración Jurada del 5 de julio de 2018, no es cierto

que la empresa WORLD se haya obligado a "aportarla cumentación"

de la oferta; por lo que, contrariamente a lo que sostiene e

recurso, no es posible identificar únic mente esa W

I oferta n o menos af

con la verificación de su conteniío.

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Es necesario advertir que la individualización no se puede realizar

evaluando a quién resultaba más razonable asignar la obligación de

verificar los documentos de la oferta.

Por lo tanto, el octavo argumento expuesto por el Impugnante en su

recurso, carece de sustento, por lo que debe ser desestimado.

12.3. Respecto de que existirían elementos suficientes que demostrarían que la

empresa WORLD es responsable por la presentación del documento falso

o que, en su defecto, habría duda razonable sobre la responsabilidad de su

representada.

a) Refiere que la Sala está en la obligación de considerar, como parte de

su análisis, la Declaración Jurada del 5 de julio de 2018, sin

condicionarlo a las exigencias del Acuerdo de Sala Plena N

05/2017.TCE.

Sobre el particular, los fundamentos Nos. 36 al 47 de la Resolución

impugnada, fueron dedicados a analizar la idoneidad de la Declaración

Jurada del 5 de julio de 2018 para individualizar la responsabilidad

administrativa, puesto que, era el medio probatorio que ofreció el

Impugnante, en sus descargos.

En los aludidos fundamentos, se determinó que las obligaciones

contenidas en la mencionada declaración jurada, no precisaban qué

documento sería aportado por cada consorciado (en general) o del

documento falso (en particular).

Asimismo, se indicó que la referencia a quién es el beneficiario de un

documento (falso) que se consigne en el mismo como tal (en este caso,

la empresa WORLD) tampoco permite identificar con certeza quién fue

su aportante, dada la naturaleza fraudulenta de aquél.

presente Resolución, el Acuerdo de Sala Plena N° 017.TCE no/es be precisar que, según se indicó en fundamentos/ teriores de la'

' OsoMue, los

una norma jurídica sino que conti e un criterio/de inte pretacip con

carácter general de las normas de c trat on pública; r

ros estable d s en dicho acuerdo sí pueden ser aplicados en

otros supuestos si es.

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PSCE C.t.rftn.

Tribunal - de Contrataciones deC Estado

ResoCución isP9 2519-2019-TCE-S3

Por lo tanto, el noveno argumento expuesto por el Impugnante en su

recurso, carece de sustento; por lo que, debe ser desestimado.

b) De otra parte, señala que si bien reconoció que incurrió en error al no

consignar, en la promesa de consorcio, las 21 obligaciones detalladas

en la declaración jurada del 5 de julio de 2018, dicha omisión no puede

constituir el único elemento para inferir que su representada aportó el

documento falso.

Sobre el particular, es necesario precisar que, en la Resolución

impugnada, no se ha afirmado que el Impugnante es el aportante del

documento falso. Lo que se ha sostenido en aquélla, es que,

considerando la naturaleza fraudulenta del documento cuestionado,

no es posible utilizarlo, como elemento probatorio ni afirmar que el

beneficiario que aparece en él (es decir, la empresa WORLD) es su

aportante, y que ello permita efectuar la individualización de

responsabilidades; por lo tanto, se concluyó que ambos integrantes del

Consorcio era responsables de su presentación ante la Entidad.

Teniendo en cuenta que no se puede utilizar al propio documento falso

como medio de prueba para individualizar la responsabilidad, y

considerando que, ni en la Declaración Jurada del 5 de julio de 2018, ni

en la promesa de consorcio, se indicó qué consorciado aportó dicho

documento, entonces prevalece la presunción legal prevista en el

numeral 13.3 del artículo 13 de la LCE (DL 1341) y en el numeral 220.1

del artículo 220 del RLCE modificado (DS 056); es decir, que la

responsabilidad administrativa es solidaria (se imputa a todos los

integrantes del Consorcio).

Conforme se puede apreciar, la "omisión" a la que hace referencia el

Impugnante no ha sido el elemento que utilizó el Tribunal para concluir

que su representada aportó el docum nto falso, más bien, h

ustentado su decisión en todos los a rgume OS xpuestos

resolución recurrida, así como en I regl de la responsábilidad

solidaria; por lo tanto,1 91 décimo umento e •uest 'r el

Impugnante en su rectÇ, carece de sustento; por lo que, debe ser

des mado.

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omprobo

rlo exp

c) Sostuvo que, la individualización de la responsabilidad administrativa,

en el caso de consorcios, constituye un derecho del administrado;

siendo obligación de la Administración la evaluación de los criterios de

individualización.

Sobre el particular, en fundamentos anteriores de la presente

Resolución se indicó que la imputación de responsabilidad

administrativa a todos los integrantes del Consorcio, por la comisión de

alguna infracción, es la regla general (por lo que, es deber del Tribunal

acreditar que los elementos del tipo infractor se cometieron); en tanto

que, por excepción, en los cuatro supuestos previstos normativamente

se puede individualizar dicha responsabilidad en alguno o algunos de

los consorciados, siendo que la carga de la prueba de la configuración

de alguno de estos supuestos de excepción, corresponde al presunto

infractor.

En ese sentido, el análisis que realizó este Tribunal, respecto de los

criterios de individualización de la responsabilidad administrativa, se

efectuó en función de los elementos probatorios que ofrecieron los

administrados, utilizando para ello las disposiciones normativas y

jurisprudenciales pertinentes.

12.4. Respecto de la aludida convicción suficiente más allá de toda duda

razonable.

a) En virtud de los principios de presunción de licitud y razonabilidad, para

determinar la responsabilidad de un administrado debe contarse con

suficientes elementos probatorios de que incurrió en infracción

administrativa.

bre el particular, de la lectura integral de la resolución impugnada,

se 'aprecia que quedó evidenciado que en la oferta del Consorcio,

presentada en el marco del procedimiento de seleccie se incluyó u

—documento que, luego de la respecti verificació., se

era falso, en virtud de que el supuest emisor

simismo, en virtud de lo dispuesto en el numeral 13.3 del tculo 13

de la LCE (DL 134 y en el numeral 220.1 del artículo 2

del RLCE

modificado (DS •'/.), la responsabilidad administrativa e imputó a

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gó hab

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE 11121:'

Tribunal- cíe Contrataciones del Estado

ResoCución 2519-2019-TCE-S3

todos los integrantes del Consorcio, quedando a cargo de los

administrados la probanza de algún supuesto de individualización de

dicha responsabilidad (en este caso, solo el Impugnante ejerció dicha

acción).

Por ende, no existió duda razonable, así como tampoco resulta cierto

que se habrían contravenido los principios de licitud y razonabilidad, tal

como lo alega el Impugnante.

Por lo tanto, el duodécimo argumento expuesto por el Impugnante en

su recurso, carece de sustento, por lo que debe ser desestimado.

Sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento anterior, es necesario acotar que,

en su recurso, el Impugnante ha referido que, a partir de las obligaciones

contenidas en la promesa de consorcio, determinó las 21 obligaciones

mencionadas en la Declaración Jurada del 5 de julio de 2018.

Sin embargo, este Colegiado advierte una contradicción en dicho argumento,

puesto que lo lógico hubiese sido que las empresas consorciadas, en primer lugar,

se pongan de acuerdo respecto de las obligaciones que asumirían cada una de

ellas, y luego plasmaran dicho acuerdo en la promesa de consorcio, a fin de

formalizar su intención de participar conjuntamente en el procedimiento de

selección, mas no como refiere el Impugnante, que a partir de lo señalado en la

promesa de consorcio determinó sus obligaciones en la citada Declaración Jurada;

apreciándose que lo señalado no guarda coherencia temporal de los hechos.

Cabe añadir que, no se aprecia que existiese alguna limitación que impidiese a los

integrantes del consorcio incorporar en su promesa formal la obligación referida

a "verificar la conformidad y autenticidad de la documentación", asignada a

WORLD únicamente en la Declaración Jurada del 5 de julio de 2018, de considerar

que la misma derivaba de un pacto vigente al formular la oferta.

Por ptro lado, es necesario señalar que, si bien Impugnan' plegó que noy------

1 in uyó, en la promesa de consorcio, las 21 bligacione con enidas e

aración Jurada del 5 de julio de 2018, por una cuestió e espacke del fófmato

Anexo N° 5; sin embargo, no se advierte alg pedimento pál-a4e-tatés-

obligaciones adicionales pudiesen incluidas en el contrato de/consorcio,

suscrito con posterioridad, lo cual , é • encia que las mismas quedaron' en la esfera

interna • - los administrados. //

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Page 24: PERÚ pscE - cdn....2014 al 16 de mayo de 2016, por el monto total ejecutado de S/ 1'033,000.00 y sin incurrir en penalidad. En este extremo, cabe acotar que, la falsedad del documento

con

ración c

Poner la presente Resolución en conocimie Ito . a Secretaría del T ibunal para que registre • resuelto en el módulo informático correspondiente.

Por ende, y conforme a la valoración conjunta de la argumentación planteada y

los medios probatorios ofrecidos en el recurso de reconsideración por el

Impugnante, así como de la información que obra en el expediente, la Sala considera que el recurso deviene infundado; por lo que, se debe confirmar en

todos sus extremos la decisión contenida en la Resolución N° 2239-2019-TCE-S3

del 5 de agosto de 2019.

Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 269 del Reglamento12,

corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada para la interposición

del recurso de reconsideración.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente

Violeta Lucero Ferreyra Coral, con la intervención de las Vocales Gladys Cecilia Gil Candia

yJorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N* 157-2019-0SCE/PRE del 21 de agosto de 2019 en el Diario Oficial "El Peruano", en ejercicio

de las facultades conleridas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones

del Estado y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE,

aprobado por Decreto Supremo Nº 76-2016-EF; analizados los antecedentes y luego de

agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa

GEPSI SELVA S.A.C., con RUC N°20602648151, contra la Resolución N° 2239-2019-

TCE-S3 del 5 de agosto de 2019, la cual se confirma en todos sus extremos, por los

fundamentos expuestos.

2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa GEPSI SELV

Ni 20602648151, por la interposición del recurso de reco

Resolución N° 2239-2019-TCE-S3 del 5 de age o de 201

12 Artículo 269.- Recurso de reconsiderada "(...) De declararse infundado o improce4Ç4fr el recurso, se ejecuta la garantía...".

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SS. Gil Candia_ Ferreyra Coral.

Herrera Guerra.

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

p scE 11.1„.

Tribunal - de Contrataciones del-Estado

Resolución N° 2519-2019-TCE-S3

4. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

S

PRESIDENTA

Fi macla en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando h19 687 2012/TCE, del 3.10.12."

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