Penal 1 Resumen

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 6. Elementos volitivo del dolo Formas Dolo directo Indirecto y Eventual Dolo Directo: Se produce cuando un sujeto se representa en su conciencia el hecho típico, es decir, constitutivo de delito. En el dolo directo el autor tiene el total control mental de querer y saber cul es la conducta típica que se plantea reali!ar y la comete, independientemente de que aquella acci"n d# sus resultados esperados. Ejemplo: $%uan decide matar a Die&o por envidia, lle&a a la puerta de su casa, lo espera, lo ve y le dispara al cora!"n$. Dolo Indirecto : Es aquel que se materiali!a cuando el sujeto se representa el hecho delictivo, pero no como un 'n, sino como un hecho o e(ecto inevitable o necesario para actuar o desarrollar la conducta típica. Ejemplo: $)oberto quiere dar muerte a *edro, le pone una bomba en el auto, la bomba e+plota y producto de ello mueren la seora y los hijos de *edro$. -a 'nalidad no es matar a la (amilia, pero es necesario. Dolo Eventual : uando el sujeto se representa el hecho como posible, lejano, pero que podría lle&ar a ocurrir/ no obstante, act0a aceptando dicha posibilidad. Ejemplo : $-a persona que le tira una 1echa a un sujeto que tiene una man!ana sobre la cabe!a. 2. Elementos especiales de tipo Subjetivo Elementos del 3nimo Es la voluntad reali!adora sin tener nimo intenci"n de daar bienes jurídicos prote&idos y esta &uiado por el desconocimiento de los elementos del caso concreto. -ecci"n 4 5 El delito ulposo de omisi"n . la ulpa 7o imprudencia8.4oci"n onceptos Es aquel delito cometido s"lo con culpa, ne&li&encia o descuido, pero sin la intenci"n de cometerlo, es sin"nimo de cuasidelito. En los delitos culposos no hay coincidencia entre lo querido y lo reali!ado por el autor: la 'nalidad del a&ente no era producir el hecho cometido. -a intenci"n est diri&ida a la obtenci"n de un prop"sito que no est desaprobado por el orden jurídico. DE-I9 ;-*S 7aracteres8 Finalidad no desaprobada por el ordenamiento jurídico. )eali!aci"n de un comportamiento objetivamente ne&li&ente o imprudente para alcan!arla. 5. 9ipicidad de los delitos culposos de comisi"n -a tipicidad de los delitos culposos de comisi"n es: a8 la in(racci"n al deber de cuidado: El autor reali!a un comportamiento que queda subsumido en un tipo de comisi"n, cuando su acci"n in(rin&e un deber

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resumen de lecciones 15 a 23

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6. Elementos volitivo del dolo Formas Dolo directo Indirecto y EventualDolo Directo: Se produce cuando un sujeto se representa en su conciencia el hecho tpico, es decir, constitutivo de delito. En el dolo directo el autor tiene el total control mental de querer y saber cul es la conducta tpica que se plantea realizar y la comete, independientemente de que aquella accin d sus resultados esperados. Ejemplo: "Juan decide matar a Diego por envidia, llega a la puerta de su casa, lo espera, lo ve y le dispara al corazn".Dolo Indirecto : Es aquel que se materializa cuando el sujeto se representa el hecho delictivo, pero no como un fin, sino como un hecho o efecto inevitable o necesario para actuar o desarrollar la conducta tpica. Ejemplo: "Roberto quiere dar muerte a Pedro, le pone una bomba en el auto, la bomba explota y producto de ello mueren la seora y los hijos de Pedro". La finalidad no es matar a la familia, pero es necesario.Dolo Eventual : Cuando el sujeto se representa el hecho como posible, lejano, pero que podra llegar a ocurrir; no obstante, acta aceptando dicha posibilidad. Ejemplo: "La persona que le tira una flecha a un sujeto que tiene una manzana sobre la cabeza.7. Elementos especiales de tipo Subjetivo Elementos del AnimoEs la voluntad realizadora sin tener nimo intencin de daar bienes jurdicos protegidos y esta guiado por el desconocimiento de los elementos del caso concreto.Leccin N 14El delito Culposo de Comisin . la Culpa (o imprudencia).Nocin ConceptosEs aquel delito cometido slo con culpa, negligencia o descuido, pero sin la intencin de cometerlo, es sinnimo de cuasidelito. En los delitos culposos no hay coincidencia entre lo querido y lo realizado por el autor: la finalidad del agente no era producir el hecho cometido. La intencin est dirigida a la obtencin de un propsito que no est desaprobado por el orden jurdico.DELITOCULPOSO(Caracteres)Finalidad no desaprobada por el ordenamiento jurdico.Realizacin de un comportamiento objetivamente negligente o imprudente para alcanzarla.1. Tipicidad de los delitos culposos de comisinLa tipicidad de los delitos culposos de comisin es:a) la infraccin al deber de cuidado: El autor realiza un comportamiento que queda subsumido en un tipo de comisin, cuando su accin infringe un deber de cuidado. Exige la determinacin en cada caso concreto comparando la accin realizada, con la que exige el deber de cuidado en la situacin analizada. Ej.: infringe el deber, el automovilista que causa lesiones a un peatn , por haber circulado a velocidad exagerada.b) el riesgo permitido: entendindose a ste como concrecin de la adecuacin social, riesgo que necesariamente deber ser tolerado por las personas que conforman la sociedad. Por ejemplo si la humanidad invent el auto es para darse a s misma mayor facilidad en el trfico y traslado de un lugar a otro; sin embargo, esa invencin trae riesgos, como, por ejemplo, que se produzcan accidentes tales como choques, volcaduras, etc., pero son riesgos que necesariamente, hasta cierta medida (siempre y cuando la norma penal lo permita y no se transgreda), son tolerados por la sociedades por el beneficio derivado.c) la imputacin objetiva del resultado: una conducta solo puede ser imputada cuando ha creado un riesgo jurdicamente desaprobado que se concreta con la produccin de un resultado2. La regulacin de la imprudencia en el CP Art.17inc.1El Cdigo Penal en su Art 17 inc. 1 regula que : "Cuando la ley no sanciona expresamente la conducta culposa ser punible la dolosa"Esto quiere decir si que si el hecho de una persona no se ajusta a una conducta culposa ser sancionado por la conducta dolosa.3. La PreterintencionalidadLa Preterintencionalidad (ms all de la intencin), es el resultado adicional causado culposamente como consecuencia de una conducta dolosa. Ej.: Un albail propina un puetazo a su compaero, mientras trabajaban en un andamio y el otro cae y muere. El autor solo quiso causar maltrato fsico, y produjo la muerte, por lo que resulta evidente que existe un exceso con relacin a la finalidad, que el actor se haba propuesto realizar sea se efectiviza pero con un resultado ms grave que el resultado.4. El Caso FortuitoUn caso fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se poda evitar. Doctrinariamente, en Derecho, el caso fortuito es aquel evento que ni pudo ser previsto ni, de haberlo sido, podra haberse evitado.El CP castiga solamente la conducta dolosa o culposa o imprudente los hechos punibles acontecidos accidentalmente o fortuitamente no son castigados aun.Leccin N 15Antijuricidad. Hecho Antijurdico Precisiones terminolgicas Art 14 inc1 num4 CPSegn Art 14 inc1 nm. 4 CP "Hecho antijurdico es la conducta que cumpla con los presupuestos del tipo legal y no est amparada por una causa de justificacin", dicho de otra manera anti juridicidad es contrariedad de la conducta realizada y las exigencias de la ley, entonces se considera que un hecho es antijurdico cuando atenta lo que dispone el orden jurdico, cuando hablamos de hechos antijurdicos hablamos de hechos tpicos, no existe hecho antijurdico que no sea tpico.El primer elemento para que medir la antijuridicida es que se trate de la conducta descrita en la ley.El segundo elemento: es descartar la presencia de una causa de justificacin o permiso para atentar contra el bien jurdico1. Antijuricidad Formal y Anti juricidad MaterialAntijuricidad Formal: es la simple contradiccin entre una accin y el ordenamiento jurdico a esto se denomina antijurdica formal Ej.: un accidenteAntijuricidad Material: es la ofensa al bien jurdico que la norma quiere proteger, esto es lo que llamamos antijurdica material. Ej.: un robo2. Causas de Justificacin .Definicin Naturaleza Efectos ( en caso de Legtima defensa)Es una causa que excluye la anti juridicidad o contrariedad al orden jurdico haciendo que un hecho perfectamente tpico sea lcito y aprobado por el orden jurdico, las causas de justificacin en cuanto a su naturaleza constituyen verdaderos permisos legales para atentar en determinadas circunstancias contra el orden jurdico.Efectos: elimina o anulan la anti juridicidad3. Principios reguladores o justificantesHoy la doctrina dominante nos ensea que el hecho queda justificado porque la lesin de un bien jurdico se produce para salvar otro bien de igual valor. Aunque otros aconsejan que deben estudiarse en cada causa de justificacin en concreto los principios (prevalencia, necesidad, proporcionalidad, etc.), que la inspiran4. Elementos de justificacinLas causas de justificacin tienen elementos objetivos y elementos subjetivos, para justificar un conducta tpica (descripta en la ley), no basta con que se de objetivamente la situacin de justificante sino que es preciso que el autor conozca esa situacin que la ley exige para justificar su accin. Si estamos en la legtima defensa condiciones objetivas seria las requeridas por las normas: la defensa proporcional racional y necesaria ante una agresin ilegitima y antijurdica en tanto que subjetivamente el autor debe saber y estar consciente de que se est defendiendo. As por ejemplo solo puede actuar en legtima defensa quien sabe que se est defendiendo. El autor, debe saber y tener voluntad de actuar del modo autorizado o permitido jurdicamente5. Error de la causa de justificacinLa justificacin de la accin solo se da si concurren los elementos subjetivos y objetivos de las respectivas causas de justificacin, la falta de cualquiera de estos elementos determina que en el acto existe un error por lo tanto dicha situacin es antijurdica6. Justificacin Incompleta y atenuacin de la penaSi las causa de justificacin excluyen la anijuridicidad es porque se dan completos los elementos objetivos y subjetivos. La ausencia de alguno de esos elementos o el aseso en el ejercicio de la causa de las justificacin puede incidir sin embargo a atenuar la pena que poda corresponder por el hecho a razn de la justificacin incompleta. El CP recoge esta idea de eximir de pena o no aplicar sancin alguna cuando se exceda o extralimite en los lmites de la legtima defensa o estado de necesidad justificante cuando el hecho se realizara por confusin o terror (miedo real e inminente) Ejemplo: Me asaltaron tres veces y tengo mucho miedo a que la gente se me acerque. Es as como alguien me apunta un supuesto revolver que tiene en el bolsillo pidindome lo que tengo yo extraigo rpidamente un revolver y con l disparo en la cara al supuesto ladrn que no estaba armado, era solo su dedo ndice el que me apuntaba desde el bolsilloLeccin N16La legtima defensa Art 19 CP, Fundamentos Naturaleza, y RequisitosTiene su fundamento en la CN en el Art 15 en donde "Se garantiza la legtima Defensa"El CP en su Art. 19 dispone lo siguiente "Legtima Defensa: No obra antijurdicamente quien realizar una conducta descrita en el tipo legal de un hecho punible cuando ella fuera necesaria y racional para rechazar o desviar una agresin, presente y antijurdica a un bien jurdico propio o ajeno"Requisitos: solo puede haber legtima defensa frente a una agresin antijurdica sino se produce tal situacin no habr acto justificado.1. El estado de necesidad justificante Presupuestos y RequisitosA diferencia de lo que ocurre en la legtima defensa en el estado de necesidad no existe agresin humana sino una situacin de peligro para un bien jurdico. En la vida diaria se presentan barias situaciones en las que un bien jurdico esta ante un peligro y la deviacin del mismo se consigue en desmedro del otro bien jurdico. En esta causa de justificacin el peligro no solo puede provenir del ser humano, sino tambin de una cosa o de animales. El estado de necesidad resulta de la situacin en que se encuentra una persona para salvar un bien en peligro debe lesin mediante una conducta penalmente tpica otro de un tercero que representa un inters jurdico menos valioso. Esta agresin a otro bien jurdico debe de tener una finalidad cual es evitar el dao al bien jurdico de mayor valor defendido. Esto implica que el que obra en Estado de Necesidad Justificante debe de hacer un anlisis de cul de los dos bienes jurdicos es de mayor valor par despus optar por uno de ellos. Tiene que daar el bien jurdico de menor valor. Ejemplos: Un Negocio con vidriera que se incendia y el nio pidiendo auxilio tras l, yo rompo el vidrio del negocio y salvo al menor. En el ejemplo vemos como el actor elige entre dos bienes: la VIDA DEL NIO Y EL DAO A LA PROPIEDAD PRIVADA. Se decide por atacar el bien jurdico de menor valor (lesionando la Propiedad), para salvar otro bien jurdico de mayor valor.Requisitos: el estado de necesidad justificante tiene dos requisitos principalesUna situacin de peligro que pueda provenir del hombre, de cosas, animales, etc.La leccin de un bien jurdico amenazado para salvar otro de mayor valor2. Otras Causas de Justificacin Penal*Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho oficio o cargo : se da por ejemplo en aquellos funcionarios pblicos que cumplen con una orden judicial (allanamiento con orden de apertura forzosa de cerradura, detencin y reduccin de un asaltante peligroso)*La obediencia Debida: el cumplimiento de un orden de contenido lisito no ofrece problemas. Sin embargo existen supuestos en los que se deben cumplir ciertas rdenes a pesar de su carcter antijurdico. En estos casos si la obediencia es debida el hecho estar justificado. Ej.: el caso del polica que ante una orden de detencin firmada por un juez tiene la obligacin de detener a un ciudadano aunque sepa que el mismo sea inocente*El Consentimiento: en cuanto al consentimiento solo puede disponerse de determinados bienes jurdicos pero esto conlleva como en el caso de consentimiento en lesiones a la eximicin de la pena de autor no as a eliminar su anti juridicidad como lo dispone el Art. 114 de CP que dice "no habr lesin en el sentido de los Art111 y 113(Sobre la Lesin), cuando la vctima haya consentido el hecho. Ej.: deportistas en carreras de vehculos, juegos de yetski. El art 106 hace alusin a la eutanasia la suplica o el consentimiento de la vctima no elimina la anti juridicidad pero atena la pena hasta 3 aos. El Art. 123 inc. 3 hace alusin al consentimiento tcito en tratamiento mdico. Dice el citado ART, el consentimiento no se hubiera podido obtener sin que la demora del tratamiento implicase para el afectado peligro de muerte o de lesin grave, y las circunstancian no obligaran a suponer que el afectado se hubiese negado a ello.Leccin N 17Reprobabilidad o Culpabilidad Concepto Art. 14 inc. 1 nm. 5 CPEn el sentido amplio implica el conjunto de presupuestos que permiten responsabilizar al sujeto por la comisin de un hecho punible se explica entonces como una formula limitante del IUS PUNIENDI estatal. La reprobabilidad es el reproche basado en la capacidad del autor o el participe del hecho de conocer que su conducta atenta contra el derecho y debe comportarse conforme a las normas. A pesar de no ser correcta su equiparacin con la palabra culpabilidad cumplen de alguna manera la misma funcin : atribuir responsabilidad penal a una persona.Art. 14 Inc. 1 nm. 5 CP, lo define diciendo "Reprobacin basada en la capacidad del autor de conocer la antijurdica del hecho realizado y de determinarse confirme a ese conocimiento."1. Reprochabilidad como presupuesto de la pena Art 2 inc. 1 CPEl primer elemento importante dentro del esquema de las funciones de la reprobabilidad se encuentra en el ART 2 inc. 1 CP, que dice "no habr pena sin reprobabilidad", a esto se identifica la funcin limitadora de la reprobabilidad pues si no existe reprobabilidad no hay posibilidad de aplicar una pena limita el poder sancionador del estado en cuanto a su reaccin2. Proporcionalidad de la reprochabilidad con la gravedad de la Pena Art. 2 Inc. 2 CPEl Art. 2 Inc. 2 CP dice "la gravedad de la pena no podr exceder los lmites de la gravedad del reproche penal", el Art., tiene que ver con una funcin escala de la reprobabilidad. En este precepto se acenta el factor de la medicin de la reprobabilidad.3. La imputabilidad Capacidad de la Culpabilidad. Presupuestos de la Culpabilidad. DefinicinEl fundamento de la reprochabilidad es la capacidad de la persona de optar libremente a favor o en contra del derecho, el reproche solo puede hacerse a aquel que, al realizar la conducta sea capaz de auto determinarse. Por ende podemos decir que la re probabilidad es el presupuesto de la punibilidad.4. Causas de la exclusin de la capacidad de culpabilidad ( causas de in imputabilidad)De principio de reprobabilidad o culpabilidad se desprende en primer lugar, que toda pena supone culpabilidad de modo que no puede ser castigado quien acta sin culpabilidad (exclusin de la responsabilidad del resultado) y en segundo lugar que la pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad (medicin de pena dentro del marco mximo de la responsabilidad). La reprobabilidad tiene pues un fundamento intelectual: el autor conoce o puede conocer la anitujuricidad del hecho y no obstante lo realiza sino conoce la antijurdica del hecho o no tiene modo de conocerla el hecho no puede serle reprochado. Es el caso del error de prohibicin ART 22, hay tambin casos en que es permitido denunciar al reproche debido a circunstancias especiales: Trastornos mental ART 23, exceso por confusin miedo o terror ART 24, y como el caso de inexigibilidad de otra conducta ART 25.5. La minora de Edad ART 21 CPEn cuanto a los menores estn exentos de responsabilidad penal Art. 21 esta exclusin se apoya en la presuncin de que aun no ha alcanzado la madurez necesaria (son considerados nios inimputables desde los 14 aos para abajo) para comportarse de acuerdo a su comprensin del derecho.Art. 21 Responsabilidad penal de los menores:"estn exentos de responsabilidad penal la persona que no haya cumplido 14 aos de edad.6. Trastorno Mental Art. 23 CP. Alteracin en la percepcinEl Art. 23 se refiere a los trastornos mentales : el autor puede no ser reprochable por causas de trastornos mentales, desarrollo squico completo o retardado o grave perturbacin de la conciencia ( Art. 23 Inc. 1) el art plantea las circunstancias que posibilitan el anlisis de la capacidad de determinarse segn la norma o el conocimiento potencial de la antijurcida del hecho, debido a las particulares condiciones del sujeto en cuanto a su mayor o menor situacin de trastorno mental en que se encuentra a la hora de realizacin del hecho punible. Debe incluirse en cualquier lugar las psicosis en sentido clnico tanto de origen endgeno como exgeno. Entre las psicosis exgenos se encuentran los delirios condicionados por parlisis esclertica, el deliriun tremen, los que tienen sus orgenes en intoxicaciones los estados sicticos provenientes de tumores o lecciones cerebrales. La psicosis Endgenas: son fundamentalmente la escrisofenia y locura manitico depresiva, la epilecia es una enfermedad mental desde el punto de vista jurdico7. Las alteraciones psquicas y los estados de intoxicacin.La intoxicacin alcohlica o con drogas al extremo de producir la grabe perturbacin de la conciencia es irreprochable pues esta grave perturbacin impide al sujeto reconocer la antijurdica del hecho o de determinarse con forme a ese conocimiento. Ante esta situacin queremos remitirnos a la regla de los art. 73 y 74 de CP, que hablan de la posibilidad de internacin en un hospital siquitrico o internacin en un establecimiento de desintoxicacin. Entre los casos que producen perturbacin de la conciencia se debe incluir: deliriun, demencia, trastornos amnsicos y otros trastornos cognoscitivos. Ahora bien si el autor obra con la disminucin considerable ART 23 Inc. 2 abre la posibilidad de atenuar la pena con arreglo al mencionado Art. 67 del CP8. La actio libera in Causa)Es una conducta de autor que consiste en colocarse dolosamente (intencionalmente), en una situacin de irreprochabilidad mediante la ingestin de estupefacientes y alcohol con la intencin de no ser castigado por la comisin de un hecho antijurdico que tiene planeado. Tambin puede tratarse de una conducta culposa del autor siempre y cuando poda prever que se colocara en una situacin de irreprochabilidad. EJ.: se alcoholiza para tomar valor y cometer el Homicidio (Doloso). Un accidente automovilstico (culposo)Leccin N 18Elementos de la Culpabilidad: Conocimiento de la Antijuricidad y exigibilidad de la conductaJunto con la capacidad de reprochabilidad o de culpabilidad constituye tambin un elemento de la reprochabilidad el conocimiento de la antijurcidad. Quien realiza dolosamente un delito del tipo penal acta por lo general con conocimiento de que su actuar es ilcito o contrario al orden jurdico. As como decamos que la tipicidad es in indicio de la antrijuricidad podemos decir ahora que la realizacin dolosa de un tipo penal casi siempre va acompaado de la conciencia de que se hace algo prohibido el autor sabe lo que hace no le est permitido que est prohibido, este conocimiento de la antijurdica no es necesario que baya referido al contenido exacto del precepto legal, basta con que el actor tenga motivos suficientes para saber que el hecho cometido estaba jurdicamente prohibido y que es contrario a la ms elemental regla de convivencia1. Error de Prohibicin Art. 22 CPEl error de prohibiciones el desconocimiento de la antijurdica de la accin y tiene como efecto principal la anulacin de la reprochabilidad. El autor sabe lo que hace pero cree que est permitido pero no prohibido. Ej.: una mujer embarazada toma una sustancia contraindicada mientras la gestacin, un analgsico de efecto colateral abortivo. La mujer no conoca el poder del medicamento y por lo tanto no saba que estaba realizando un auto abortivo, no exista intencin y esto es denominado error de tipo2. Error de prohibicin evitableEn el error de prohibicin evitable o salvable se confunde la posibilidad de que el autor pueda salvar su error lo que implica que se puede aplicar una pena ya que el autor sigue siendo reprochable.3. Error de prohibicin inevitableEl autor no sabe que su conducta es antijurdica y no tiene posibilidad de subsanar su desconocimiento. El autor cree que su conducta est permitida o que no est prohibida se analiza la capacidad personal del autor4. Inexigibilidad de otra conducta. estado de necesidad DisculpanteEn el Art 25 del CP, se regula la situacin de emergencia en el que puede hallarse una persona que se vea por las circunstancias obligas a realizar un hecho antijurdico para desviar de si o de su pariente o allegados un peligro presente para su vida o integridad, la no exigibilidad de un comportamiento distinto no excluye la antijurivcidad si no la culpabilidad (el hecho sigue siendo antijurdica pero el autor no es culpable) . Ej..: quien en un incendio procura alcanzar antes la salida del edificio o en el naufragio arrebata a otro el nico salvavidas actan justificadamente por ms que la vida de los dems en peligro quede y sea igualmente valiosa para la ley.5. Miedo insuperable .Conducta exigible. Exceso por Confusin o Terror art. 24 CPEl que obra impulsado por un miedo real inminente o insuperable y comete un ahecho antijuridico por confusin o terror en los lmites de la legtima defensa o estado de necesidad justificante impulsado por ese miedo ser eximido de pena reas el art. 24 del CP. Ello implica que el miedo a que se alude es aquel que afecta squicamente al que lo sufre quien en una situacin de pnico lesiona un bien jurdico sin darse cuenta de que haba otra forma de solucin del conflicto. EJ.: Es amenazado de muerte con un garrote y reacciona con una escopeta de caza dndole un tiro en la cara causndole la muerte en el acto.Leccin N 19Punibilidad. Otros Presupuestos del Hecho Punible: La PunibilidadCon La constatacin de la tipicidad de la antijurdica y de la reprochabilidad se puede decir que existe un hecho penal en todos sus elementos , la tipicidad es la descripcin de la conducta, y otros elementos objetivos (dolo y la Culpa), la antijurcidad en la que vimos si la conducta es contraria al orden jurdico y si est amparada por una causa o justificacin , una vez terminado el anlisis del injusto conformado por estos dos elementos(tipicidad + Antijiticidad), analizamos la reprochabilidad apuntando directamente al autor como persona es decir de acuerdo a cada autor vimos si tiene capacidad de comportarse con forme a este conocimiento o como dice la doctrina de acuerdo a la norma . Con el estudio de la reprochabilidad se termina el anlisis del hecho punible. Lo nico que queda por analizar es la punibilidad que es considerada en gran parte por la doctrina como un elemento externo de la teora del delito y tiene que ver con la decisin normativa, aparece as como una consecuencia lgica y conceptualmente posterior a un anlisis de los elementos del delito1. Las variantes de la Punibilidad: Condiciones Objetivas de Punibilidad. Casos especiales Necesidad de Declaracin de quiebras art. 178 inc.2. Necesidad de Legalidad del secuestro art. 297 inc. 3Las condiciones objetivas de punibilidad: son requisitos o exigencias que en determinados tipos penales presenta la norma como condicin previa para imponer la sancin. Son requisitos que no pertenecen al tipo penal y que el legislador establece como condiciones especiales para la aplicacin de la sancin establecida. Pero son pocos los tipos Penales que exigen adems de la demostracin de la tipicidad y de la antijuricidad y la de reprochabilidad otros elementos. Lo ms importante en el marco de las condiciones objetivas de punibilidad es que se trata de consecuencias del hecho punible relacionadas directamente con l. Ej.: El Art. 178 contempla la conducta Producente a la Quiebra, se castiga a aquellas personas que pongan una empresa con un capital insuficiente y cuando tambin realiza falsedad en sus libros de comercio o no los lleva, y dice en su Inc. 2: el hecho es punible solamente cuando: esta es una condicin objetiva de punibilidad.El art. 297 Inc. 3 establece de una condicin objetiva de punibilidad, se aplicara la pena solo cuando el precintado o embargo haya sido impuesto por una orden judicial. La violacin del precintado o de embargos de objetos de otra ndole no es punible con esa pena.2. Condiciones Objetivas de perseguibilidad Nocin. Instancia Art 97CP, Plazos Art. 98 CP, Autorizacin Administrativa Art. 100En este caso los requisitos exigidos se refieren a cuestiones procesales en determinadas circunstancias ajenas al hecho punible que impiden que el sujeto sea imputado o proseguible penalmente esta circunstancias pueden estar relacionadas al sujeto mismo o a otros factores: como el transcurso del tiempo a la autorizacin del que tiene derecho a solicitar la persecucin penal, la muerte del reo , el compulgamiento de la pena la prescripcin, el perdn del ofendido , la ausencia de la instancia de parte de aquellos delitos donde se prescriben la misma a efectos de su persecucin y la admistia o el indulto esto implica la no aplicacin de la pena correspondiente la inmunidad tambin es un impedimento de impersigibilidad de que gozan los miembros del congreso nacionalLa Instancia ART 97 CPEl derecho de instar es el que tiene la victima de un hecho punible o sus parientes de solicitar la persecucin judicial y el castigo de los responsables. Determinados hechos punibles solo puede ser perseguido solo si la victima as lo desea. Si l afectado no quiere llevar adelante una persecucin penal por el dao que ha sufrido la accin penal no puede prosperar. De ah que se lo considere como un obstculo o condicin Objetiva de permisibilidad. EJ.: Art. 110(Maltrato Fsico-Lesin, art. 111 Inc. 2), 133(acoso sexual), 141(violacin de domicilio), 157(Daos), Art. 161 y 162 (persecucin de hechos Vaglatelarios)Plazos Art. 98 CPUna vez que dicho plazo ha fenecido ya no es posible imputar al autor o participante del delito o crimen cometido, son imprescriptibles los atr.5 de la CN ( el genocidio , la tortura, desaparicin forzosa de personas , el secuestro y homicidio por razones polticasAutorizacin Administrativa ART 100Ciertos tipos penales exigen la denuncia o querella por delitos cometidos en perjuicio del patrimonio de una institucin determinada, sea realizada por el representante del ente, por EJ.: Lo es un intendente de la municipalidad, ejemplo de este tipo de condiciones se encuentran en los Art. 194 Inc. 5 del CP, y en el art. 314 del mismo cuerpo legalLeccin N 20Causas de exencin de la Punibilidad. Presindencia de la Pena Art. 64 CPExisten situaciones en las cuales el legislador a pesar de darse una conducta tpica, antijurdica y reprochable decide no aplicar sanciones al hecho cometido, estableciendo adems razones que hacen qu el hecho en s no pueda perseguirse para lograr la imposicin de una sancin. El CP dispone en su Art. 64 "Cuando el autor del hecho haya sufrido por su propio hecho consecuencias de tal gravedad que ostensiblemente no se justificara agregar una pena el tribunal prescindir de ella.1. Retiro de la Instancia Art. 99 CPEn cuanto lo previsto al retiro de la instancia previsto en el Art.99 debemos significar que aquel que resultara perjudicado por un hecho, o se la vctima en los hechos punibles en donde solo a l le atae impulsar la instancia penal para lograr el castigo por el hecho cometido, podr desistir (retirar) la instancia mientras no se haya dictado sentencia definitiva. Si la sentencia que pone fin al pleito se dicto ya no podr desistirse.2. Excusas absolutoria. Casos Especiales: Desistimiento Activ Art. 211 CPSon escusas vinculadas al autor, a su persona y no afecta a los dems participantes del hecho. En nuestro ordenamiento penal regula dos casos especiales el previsto en el Art 211 que refiere que en los hechos punibles frente a la seguridad de las personas frente riesgos colectivos desde el (Art 203 al 210), "el autor que en tiempo eliminara el estado de peligrosidad es decir antes de la produccin del dao el tribunal podr atenuar la pena o prescindir de ella (es decir disminuir la sancin o no aplicarla). Ej.: Aquel que comercializa medicamentos no autorizados y los pone en circulacin, luego los retira del mercado antes de que sean Causas de la extincin de la Responsabilidad Penal consumidos, se encuentra en la situacin prevista en la norma3. Causas de la extincin de la responsabilidad PenalIndulto: esta institucin prevista en el Art. 238 inc. 10 de la CN otorga la potestad al ejecutivo la capacidad de indultar o conmutar las penas impuestas por los jueces o tribunales de la repblica es conocido desde antiguo como derecho de gracia reminiscencia de los tiempos monrquicos utilizando como medio para conseguir la rehabilitacin del condenado, corregir errores judiciales o templar el excesivo rigor de la pena impuesta. Ej.: Cada 24 de Septiembre (Virgen de las Mercedes), o el 31 de Diciembre el poder ejecutivo indulta penas a los condenados de las crceles nacionales.Admistia: est regulada en el art 202 inc 18 de la CN, y establece deberes y atribuciones del parlamento para conceder esta gracia que consiste en un perdn u olvido de los delitos polticos. Son medios frecuentes de conciliacin poltica que da por no ocurrido hechos considerados como delictivos y por no existente la responsabilidad del autor/res. Es un, medio de extincin de la accin penal y se la otorga por medio de una ley.La Prescripcin: es tambin una causa de extincin de la responsabilidad penal fundada en la accin del tiempo sobre los acontecimientos humanos. Se funda en razones de seguridad jurdica pues se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo una vez trascurrido determinados plazos a partir de la comisin del delito o del pronunciamiento de la condena sin haberse cumplido la sancin. En cuanto a sus efectos el Art 101 del CP, refiere que la prescripcin extingue la accin penal (la aplicacin de la Pena)Leccin N 21Tentativa. ConceptoLa tentativa es aquel hecho antijurdico al cual se ha dado inicio pero no ha sido consumado se trata de un hecho inconcluso. Tres son los elementos constitutivos que deben darse:a- Una determinada decisin respecto al hechob- Una inmediata ejecucin de la conducta tendiente a la realizacin del tipoc- La falta de consumacinEsta es la opinin mayoritaria que se ve traslucida en la definicin legal del Art 26 del CP autos que la constituyen: Hay tentativa cuando el autor ejecutara la decisin de realizar un hecho punible mediante actos que tomadas en cuenta su representacin del hecho son inmediatamente anteriores a la consumacin legal1. El Dolo de la tentativaLa tentativa solo es factible en los hechos dolosos no as en los culposos no es posible pensar en los hechos tentados o un contenido culposo o imprudencia.2. Delimitacin entre actos preparatorios y actos ejecutivosNo es del todo fcil hacer esta separacin sin embargo la diferencia principal es que mientras los actos de ejecucin estn directamente vinculados a la realizacin misma del hecho, los actos preparatorios no necesariamente lo estn. Esta delimitacin es fundamental a la los efectos de la punibilidad del hecho ya que solo cuando el actor haya iniciado la ejecucin del hecho penal podr imponrsele sanciones. Son excepcionales los casos en los que se castigan los actos preparatorios (Art. 266 y 271 CP). Se consideran tales a aquellos que el actor realiza como una fase previa a la ejecucin y que no estn dentro del camino de la realizacin del tipo (comprar el veneno, los explosivos, asechar, etc.).3. Punibilidad de la Tentativa.(Delitos y Crmenes)Seala el Art 27 que la tentativa en los crmenes es siempre punible expresamente previsto, especficamente indicado por la ley. A la tentativa son aplicables los marcos penales previstos para los hechos punibles consumados. Es decir que la punicin en la tentativa acabada es igual que a la del delito consumado, no merece la reduccin de pena realizado en su totalidad el plan de accin del actor. El acontecimiento del resultado es puro azar en los casos de tentativa inacabada la ley dispone la atenuacin del apena4. Tentativa Inidonea o delito ImposibleEs inidonea la accin u omisin que por los medios empleados no tienen la actitud necesaria para provocar el resultado tpico. Hay tentativa inidonea cuando el autor quiere realizar y lo hace, una accin que desde el punto de vista objetivo casual es incapaz para obtener el resultado y desde el punto de vista subjetivo (de su dolo), el autor quiere usar ese plan sin saber (hay un error) que el mismo no tiene capacidad para producir el resultado perseguido. Ej.: El autor quiere envenenar a una persona y utiliza 1 gramo de determinada sustancia y resulta que para matar era necesario usar 15 gramos de la sustancia.5. Tentativa acabada e inacabada. Distincin Conceptos EfectosLos tipos de tentativa aceptados por la doctrina son la:* Tentativa Acabada: se caracteriza por el hecho de que el actor haya realizado todos los actos que segn su representacin son necesarios para la consumacin del Hecho* Tentativa Inacabada: se caracteriza por no haber realizado el actor todos los actos necesariosDistincin* Tentativa Acabada: puede entenderse como aquella circunstancia en la que el agente considera que ha creado todas las condiciones necesarias para la consumacin del hecho punible de modo que la misma ya no depende de l sino de factores casuales o de la conducta de terceros. Ej.: el franco tirador apunta su rifle desde la terraza de un edificio a la vctima y dispara justo cuando esta se agacha para recoger un pauelo que se le cay en el suelo, a consecuencia de la flexin de la victima el disparo no da en el blanco y la muerte no se produce. Puede notarse que el franco tirador realizo todos los actos necesarios para consumar el hecho la consumacin no se produce sin embargo a circunstancias ajenas a su voluntad o dominio, no hay consumacin pero si tentativa acabada de omitido Art 105 inc1* Tentativa Inacabada: se da cuando el actor cree aun no haber realizado aun todo lo necesario para la consumacin segn el Art 27 inc. 3 hay tentativa inacabada cuando el actor cree que no ha realizado aun todo lo necesario para la consumacin. Entonces se da este tipo de tentativas cuando el actor no ha podido realizar toda la conducta que tena pensado hacer. Ej.: Pedro quiere envenenar a su con ta 10 gs de cianuro en la sopa, dosis con la que cree lograra su objetivo. Coloca 5 gs en la sopa del almuerzo pensando proporcionarle el resto en la sopa de la cena. Durante la siesta la ta descubre el hecho y denuncia lo acontecido Pedro es punible por tentativa inacabada, pues no realizo todos los actos necesarios (proporcionarle los 10 gs de cianuro para la consumacin del Hecho punible conform a lo establecido en el Art 27 inc. 3 de CP, en la tentativa inacabada la pena ser atenuada con arreglo al art 676. Desistimiento y arrepentimiento Art 28 CPEl legislador ha optado por no aplicar sancin alguna al actor en caso de que este haya desistido de su empresa criminal o del hecho punible planeado o en caso de haber realizado todos los actos necesarios para la consumacin impide la produccin del resultado. En caso de que el resultado no se produzca pero no como una consecuencia de la intervencin del arrepentido, sino como un hecho casual o de terceros, tambin quedara exento de pena cuando haya intentado impedirlo voluntariamente y en forma seria justifica la no aplicacin de pena en el desistimiento es una causa de exclusin de la punibilidad la actitud de la gente de desistir voluntariamente del hecho punible hace necesaria la reaccin del estado pues el sujeto finalmente opto por respetar el orden jurdico establecido.7. El disentimiento voluntario de consumar el delitoEstablece la eximicin de la pena en los casos de desistimiento voluntario o desvi de un peligro persistente.8. Tentativa de instigar a un crimen Art 34La tentativa en la instigacin se produce en una fase previa a la ejecucin de un crimen. El instigador en esta etapa busca que una persona tome la decisin de cometer un crimen. Todava no ha dado inicio a la ejecucin del mismo, el autor no ha puesto en marcha su plan de accin, en primer lugar se trata de una instigacin no consumada de ah su nombre esencialmente para que exista instigacin debe existir un instigador doloso y un instigado doloso ambas deben ser consientes y actuar voluntariamente respecto a la instigacin.Efectos: EJ.: hay un instigador que trata de determinar a otro a que mate a una persona determinada. En su segunda parte el instigado debe de ser consciente de lo que el instigador le est diciendo y de lo que est pretendiendo. En un tercer paso hay que comprobar si el instigado realizo la conducta que el instigador quera, si es as el se convierte en autor material del homicidio, y el instigador pasa a ser autor moral.Leccin N 22Diferencias entre Autora y ParticipacinEn realidad la autora es una forma de participacin en el hecho punible junto con la complicidad y la instigacin. La diferencia se da entre los actores y los participes. Los Actores: tiene el dominio del hecho es decir de ellos depende de que el hecho se consume o no.Participes: son los cmplices e instigadores que cumplen una funcin asesora en el hecho, no depende de ello que el hecho antijurdico se perpetre.1. Clase de AutoraEl CP reconoce tres clases de coautora: la autora inmediata, la autora mediata y la coautoraAutora Inmediata o individual: el art 29 inc1 habla del autor individual y se lee: "ser castigado como autor el que realizara el hecho obrando por s". Esta es la forma ms simple de autora se la denomina tambin simple o directa: Una sola persona realiza el hecho sin compartir el dominio con otra. Ej.: Juan golpea a Pedro el dominio del hecho, dominio de la conducta. En el ejemplo Juan no necesita recurrir a otra persona para cometer el hecho punible.Autora Mediata Art 29 inc. 1y 2parrafo: es cuando alguien dolosamente utiliza a un tercero(hombre Instrumento) para realizar el hecho lo fundamental en el caso de la autora mediata es que el hombre instrumento no obra dolosamente de lo contrario puede ser considerado cmplice o coautor, en algunos casos puede haber un error de tipo del hombre instrumento cuando el no sabe de lo que est realizando es una conducta de matar o no sabe que lo que est tomando es un objeto ajeno y lo hace por instigacin o motivado por el autor . Ej.: Jos y Mara van a cenar a la casa de unos amigos y estando dentro Jos convence a Mara de que cenicero que est en el escritorio es suyo y que el dueo de casa se lo haba robado. Mara toma el cenicero y lo introduce en su bolso llevndoselo consigo.La Coautora: la forma de coautora dos o ms autores, est prevista en el inc. 2 del Art 29: "tambin ser castigado como actor el que obrara de acuerdo con otro, de manera tal que mediante su aporte al hecho comparta con el otro el dominio sobre la realizacin". Como ven el acuerdo debe consistir en que los sujetos deben estar de acuerdo previamente en realizar la conducta punible. Ej.: Una enfermera es contratada por la esposa de un enfermo, quien se encuentra internado, para que lo elimine la enfermera no se atreve a matar sola al enfermo, por lo que le pide a su colega que la ayude. Ambas se ponen de acuerdo y deciden aplicarle C/u una dosis de 5 mgrs de una droga mortal. Conforme al peso y la edad del paciente con 10 mgrs debera morir. En su turno la enfermera A inyecta los 5 mgrs, y luego la enfermera E, en su turno hace lo propio suministrndole los otro 5 mgrs de la droga con lo que el enfermo fallese en el caso del ejemplo existe acuerdo y dominio compartido ya que sin el aporte de una de las enfermeras no se hubiera consumado el homicidio2. Formas asesoras de participacin Instigacin y Complicidad. Conceptos. Art 30y 31CPInstigacin: es un figura delictiva consistente en inducir, persuadir, provocar a otro directamente a cometer un hecho punible el instigador no tiene dominio del hecho. El instigador debe ser consciente y tener voluntad de que el Instigado realice un determinado tipo penal. Debe de existir dolo. El instigador debe tambin obrar dolosamente quien decide y domina la realizacin del mismo es el inducido.Complicidad: la otra forma de participacin es la complicidad prevista en el Art. 31 del CP. Se trata de una relacin muy amplia pues se describe como una conducta del cmplice el ayudar a otro, sin que requiera alguna calificacin del tipo de ayuda. Consecuentemente cualquier tipo de ayuda es suficiente para conformar la complicidad tiene en comn con el instigador que en ambos actan dolosamente. La complicidad ofrece como caracterstica que mientras el instigador debe ser castigado con la misma pena prevista para el autor, el cmplice recibe una atenuacin.3. Formas de Participacin en la Tentativa: a El instante de la accin del desistimiento, b- desistimiento mediante la evitacin de la consumacin, c- desistimiento ante la no consumacin provocada sin participacin del interviniente. Efectos Art. 28 inc. 2Segn el Art. 34 inc. 2 "quedara eximido de la pena prevista del inciso anterior el que voluntariamente desistiera de la tentativa o el que desviara un peligro ya existente de que el otro realice el hecho. Cuando no aconteciera el hecho, independientemente de la conducta del que desista o cuando se realizara el hecho, independientemente de su conducta anterior ser suficiente para eximirle de la pena, el que con su conducta voluntaria y seriamente hubiera intentado impedir la realizacin.Desistimiento y arrepentimiento Art.28 dice:1- El que voluntariamente desista de la accin ya iniciada del tipo legal o en caso de tentativa acabada, impida la produccin de resultado, quedara eximido de pena. Si el resultado no acontece por otras razones, el autor tambin quedara eximido de pena, cuando haya tratado voluntariamente y seriamente de impedirlo.2- Cuando varias personas participaran del hecho quedara eximido de pena el que voluntariamente retirase su contribucin ya realizada e impida su realizacin. cuando el hecho no se consumara por otras razones o cuando la contribucin no haya tenido efecto alguno en la consumacin, quedara eximido de pena quien haya tratado voluntaria y seriamente de impedirla.Leccin N 23La teora de la Pena: la pena Naturaleza sus FinesLa pena es un castigo, una sancin. En el mbito del derecho la pena es una consecuencia jurdica derivada del hecho antijurdico ocasionado por el ser humano. La pena como expresin de castigo proveniente de una autoridad pblica encuentra sus orgenes en el norte de Italia a fines de la edad media.La pena por su naturales es una reaccin estatal ante la violacin de la norma penal una respuesta al hecho punible, es un instrumento del derecho penal para la consecucin de sus fines el cual es la Proteccin de los bienes jurdicos y de la sociedad.1- Teoras de la PenaTeoras Absolutas o de Retribucin (el talion)Estas teoras son antiguas y consideran que la pena es un mal un castigo que se sufre por el delito. Inicialmente la pena tena un concepto retributivo, cargado de emociones y de venganza personal, era el mal por el mal de hecho ocasionado, la ley del talin es un ejemplo de ello. Hoy da la irreprochabilidad del autor limita la gravedad de la pena.Teoras relativas o de la prevencin. Prevencin General y Especial Prevencin general Positiva o Negativa .Prevencin especial Positiva o NegativaEl inters en la aplicacin de la pena est en la resocializacin del individuo y en la repercusin que tendr la pena en la sociedad. Se pretende ofrecer a la sociedad una proteccin ante hechos que lesionan derechos reconocidos.As la prevencin es general: cuando se busca tener efectos en toda la sociedad, a su vez este tipo puede ser:Negativo: cuando la aplicacin de la pena genere temor en la sociedad que haga retraer a los ciudadanos a cometer delitosPositivo: Cuando el estado logre mediante la amenaza de su aplicacin la reafirmacin del orden jurdico.Por otra parte se habla de Prevencin Especial: cuando la misma tiene como centro de accin al individuo.Esta puede ser:Positiva: cuando la pena por medio de ella se busque la reinsercin del individuo a la sociedad con una vida sin delinquirNegativa: cuando pretende que la pena ocasione un mal al individuo por el mal de sus hechos, sin aportar ningn elemento para su resocializacin.Teoras de la Unin. Las Medidas de SeguridadEstas son teoras unitarias pues buscan un punto de equilibrio entre las absolutas y las relativas. Para esta escuela la aplicacin de la pena puede permitir cumplir con todos los fines: que sea intimidatorio y busque la resocializacin. Apuntan a establecer que junto con la pena el estado puede aplicar las medidas de seguridad permitiendo una doble va de reaccin. Propugnan que el estado tiene ante la violacin de la norma penal una doble alternativa d creacin. La pena cumple una funcin re habilitante y las medidas cumplen una funcin de mejoramiento y rehabilitacin del sujeto.Leccin N 24Consecuencias Jurdicas de Hecho. Clases de la PenasSegn el art. 37 existen tres clases de penas: las principales son las penas privativas de libertada y la pena de multa. Las penas complementarias son: las penas patrimoniales y la prohibicin de conducir, y son Penas Adicionales son la composicin y la publicacin de la sentencia1. Las Pernas Principales. La pena privativa de libertad art 38.GeneralidadesLo que obviamente caracteriza a la PPL es la obligacin del condenado de permanecer durante el tiempo de la condena en el interior de un establecimiento, sometindose al rgimen interno establecido. Aclaremos que los ciudadanos pueden verse privados de su libertad sin encontrarse sometido a pena alguna: ello ocurre en el caso de la detencin y de la prisin preventiva que no se refutan penas sino medidas cautelares de carcter personal segn el cdigo procesal penal. Los tratadistas alemanes piensan que la pena privativa de libertad tiene un efecto ms desosialisador, que resocializador y en consecuencia, solo debe de usarse como ltimo caso.Duracin de las Penas: Segn el Art. 38 las penas privativas de libertad tendrn un duracin mnima de 6 mese y miasma de 25 aos, ellas ser medida en meses y aos completos.Objeto de la Pena: segn el Art 20 de la CN "el objeto de las penas es la proteccin de la sociedad y la readaptacin de la persona que cometi un HP, concuerda con el Art 3 del CP, que dice "las sanciones sociales tendr la por objeto la proteccin de los bienes jurdicos y la readaptacin del autor a una vida sin delinquir"La ley admite que el condenado estar sujeto a las disposiciones de la ley210/70(ley PenitenciariaFormas: durante el encierro el condenado tiene derecho a trabajos sanos y tiles facilitndole mantenerse con su trabajo en su futura vida en libertad el condenado sano est obligado a realizar los trabajos que se le encomienden. El mismo ser remunerado para facilitar el cdigo penal a condenado el cumplimiento de sus deberes de manutencin e indemnizacin y la formacin de un fondo para su vuelta a su vida en libertad se podr retener hasta un 20%del producto de su trabajo para costear gastos que causara el establecimiento penitenciario.Excepciones de la suspensin condicional: la ley permite la posibilidad de la prisin domiciliaria cuando la pena privativa de libertad no excediera a 1 ao y se tratare de mujeres con hijos menores o incapaces, las personas de ms de 60 aos, ellas podrn cumplir la pena en su domicilio benefici que ser revocado si se violare la restriccin. Cuando sobreviniere una enfermedad mental durante la ejecucin de la pena privativa de libertad se ordenara el traslado del condenado a un establecimiento adecuado para su tratamiento, con las caractersticas de que sigue corriendo la pena2. Suspensin a prueba de la ejecucin de la condenaEsta figura se encuentra regulada en el art 44 del cdigo penal prev , bsicamente que en caso de condena a una PPL de hasta 2 aos el tribunal ordenara la suspensin de la ejecucin cuando la personalidad, la conducta y las condiciones de vida del autor permitan esperar que este, sin privacin de libertad y por medio de obligaciones reglas de conducta o sujecin de un asesor de pruebas ( persona que cumple una funcin dual: asiste y vigila al condenado puede tratarse de cualquier persona : un psiclogo, el cura del barri el director de la escuela, etc.). Pueda prestar satisfaccin por el ilcito ocasionado y no vuelva a realizar otro HP. No se considera la suspensin si el autor ya fue condenado con anterioridad, durante los 5 aos anteriores al hecho punible por el cual es condenado y las penas sumen 1 ao de prisin o multa o cuando el HP haya sido realizado durante el periodo de prueba vinculado con una condena anterior. El tribunal tiene la obligacin de determinar un periodo de prueba o menor de 2 aos ni mayor de 5 aos que deber contarse desde la sentencia firme. Al condenado se le impondr una serie de obligaciones que est prevista en el Art 45 de CP, como reparar el dao, pagar una cantidad de dinero a una entidad de beneficencia efectuar otras prestaciones al bien comn. Ej.: construir un albergue. Se le puede aplicar reglas de conducta y o someterse a una asesora de prueba conforme a las regulaciones de los Art. 46 y 47 del CP3. Penas de MultasEs una pena principal, Consiste en el pago de una determinada cantidad de dinero al estadoFormas: la forma de determinar la pena de multa est sustentada ms bien en criterios personales y econmicos del autor. Es fijada por el juez teniendo en cuenta las condiciones personales. Ej.: se refiere a todo el entorno del autor, quien es esa persona a cuantas personas tiene a su cargo econmicamente en su familia, cuntos hijos tiene , cules son sus crditos y obligacionesFacilidades: el art 55 establece la posibilidad de sustituir el pago de la multa mediante trabajos en libertad a favor de la comunidad. Un da multa equivale a un da de trabajo. Hay que respetar el principio de dignidad humana de la persona establecido en la CN no se le puede obligar a realizar trabajos forzados o denigrantes de acuerdo a su condicinSustitucin: el art 56 habla de la posibilidad de sustituir la pena de multa por la PPL. Una multa que quedara sin pago y no fuera posible ejecutarla en los bienes del condenado ser sustituida por una medida privativa de libertad un da multa equivale a un dio de privacin de libertad y el mnimo , en este caso de una PPL sustitutiva es de un da4. Las Penas ComplementariasExisten dos clases de penas complementarias: las penas patrimoniales previstas por el Art 57 y la prohibicin de conducir nmada en el art 58.En las penas patrimoniales los art 164, 165, 196(lavado de dinero) es una pena intermedia y se caracteriza porque no se consideran las condiciones personales del autor como en la pena de multa.En cuanto a la prohibicin de conducir es una pena asesora sujeta a una pena principal, contemplado en el art. 217 (exposicin al peligro del trnsito terrestre)5. Las penas adicinalesComprende la composicin y la publicacin de la sentencia regulados en el art. 59 y 60 CPLa composicin: se trata de un pago consolatorio que sirve puramente para el resarcimiento de la paz social entre el autor del delito y la victima. Por no tratarse de un resarcimiento a los daos ocasionados este instituto permite reservar la cuestin de la indemnizacin civilLa publicacin de la sentencia: regulado por el Art.60 CP" en los casos especialmente previstos por la ley el tribunal impondr al condenado la obligacin de publicara la sentencia firme e idnea a su cargo, y la peticin de la publicacin de la sentencia ser a peticin de la vctima o en los casos especiales del ministerio publicoLeccin N 25Leer ms: http://www.monografias.com/trabajos80/resumen-derecho-penal/resumen-derecho-penal3.shtml#antijurica#ixzz3geVobjL0