DERECHO PENAL I RESUMEN 1ER PARCIAL + CLASES (1)

65
DERECHO PENAL I (PTE. GENERAL) TITULO I: TEORIA DEL DERECHO PENAL 1. El Derecho Penal Introducción / Contenido Toda sociedad organizada como Estado, debe proceder a la defensa de las personas que lo componen, como así también a la defensa de los bienes de dichas personas. Por esta razón/ Para lograr esto/ A tal efecto, el Estado tiene la facultad y el deber de crear la legislación penal; es decir, un conjunto de normas jurídico-penales, que determinen los actos ilícitos y las sanciones penales que corresponden a quienes los cometen. Dichas sanciones pueden consistir en: Penas: para reprimir el delito Medidas de seguridad: para prevenir el delito Definiciones del Derecho Penal El Derecho Penal es la rama del derecho público que estudia al delito y su pena; al conjunto de leyes penales y a su interpretación. Zaffaroni define al Derecho Penal diciendo que “es la rama del saber jurídico que mediante la interpretación de las leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de decisiones que contiene y reduce el poder punitivo, para impulsar el progreso del Estado constitucional de derecho”. Entonces podemos ver que sostiene que el poder punitivo (poder que ejercen las agencias) debe ser contenido y reducido por Los jueces y por El derecho penal Para evitar la desaparición del Estado de derecho; y que la función del Derecho Penal es acotar y reducir el ejercicio del poder punitivo irracional y selectivo, dándole a las agencias jurídicas que lo aplican, un sistema racional de decisiones para contener la violencia que tiene dicho poder, tomando como base los datos sociales verdaderos. 1

description

resumen de la teoria de la pena y concepto de derecho penal

Transcript of DERECHO PENAL I RESUMEN 1ER PARCIAL + CLASES (1)

Introduccin

PAGE 1

DERECHO PENAL I (PTE. GENERAL)

TITULO I: TEORIA DEL DERECHO PENAL

1. El Derecho Penal

Introduccin / ContenidoToda sociedad organizada como Estado, debe proceder a la defensa de las personas que lo componen, como as tambin a la defensa de los bienes de dichas personas.

Por esta razn/ Para lograr esto/ A tal efecto, el Estado tiene la facultad y el deber de crear la legislacin penal; es decir, un conjunto de normas jurdico-penales, que determinen los actos ilcitos y las sanciones penales que corresponden a quienes los cometen. Dichas sanciones pueden consistir en:

Penas: para reprimir el delito

Medidas de seguridad: para prevenir el delito

Definiciones del Derecho Penal

El Derecho Penal es la rama del derecho pblico que estudia al delito y su pena; al conjunto de leyes penales y a su interpretacin.

Zaffaroni define al Derecho Penal diciendo que es la rama del saber jurdico que mediante la interpretacin de las leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de decisiones que contiene y reduce el poder punitivo, para impulsar el progreso del Estado constitucional de derecho. Entonces podemos ver que sostiene que el poder punitivo (poder que ejercen las agencias) debe ser contenido y reducido por

Los jueces y por

El derecho penal

Para evitar la desaparicin del Estado de derecho; y que la funcin del Derecho Penal es acotar y reducir el ejercicio del poder punitivo irracional y selectivo, dndole a las agencias jurdicas que lo aplican, un sistema racional de decisiones para contener la violencia que tiene dicho poder, tomando como base los datos sociales verdaderos. Para poder cumplir esta funcin, se debe tener en cuenta a la tica (etizacin del Derecho Penal).

Caracteres del Derecho Penal

1. De derecho pblico: Porque regula las relaciones entre los individuos (infractores) y el Estado y su fin es proteger el inters pblico.

El Estado es el nico que puede crear normas penales, y estas ltimas, por ser de derecho pblico, no son disponibles para los particulares (es decir que stos no pueden dejarlas de lado o modificarlas).2. Normativo: Porque est formado por un conjunto de normas que regulan la conducta que los hombres debern observar en la sociedad.

3. Valorativo: Porque valora las conductas del hombre, distinguiendo entre buenas (conformes al derecho) o malas conductas (contrarias al derecho o ilegales, que deben ser castigadas).

4. Finalista: Porque considera que el castigo de las conductas ilegales tiene por fin proteger bienes jurdicos.

5. Sancionador: Porque la finalidad del Derecho Penal se logra a travs de la aplicacin de sanciones (multas, prisin, reclusin, etc.) para que el autor no cometa nuevos delitos.

6. Constitutivo: Porque l mismo describe las conductas a las que se les debe imponer una sancin (Fontn Balestra). Para otros autores (como Nuez) slo es constitutivo en forma excepcional.

7. Regulador de actos externos: Este carcter lo agrega Soler y significa que el Derecho Penal solo sanciona actos externos que modifiquen el mundo exterior o amenacen con hacerlo.

Tipos de criminalizacin y competencia para crear legislacin penal (clase)El sistema penal, segn Zaffaroni, ejerce el poder punitivo a travs de:

Criminalizacin primaria: Consiste en, a travs de una ley, prohibir una conducta bajo amenaza de pena (establece Zaffaroni: una conducta est criminalizada primariamente cuando est descripta en una ley como delito), creando as tipos penales.

Cuando el legislador crea el delito (Art. 75 Inc. 12) (LO ABSTRACTO)

Criminalizacin Secundaria: Consiste en la accin punitiva que se ejerce concretamente sobre personas que cometen las conductas penadas (sancionadas por la criminalizacin primaria).

Cuando el sistema penal recae sobre una persona (LO CONCRETO)

El rgano con facultad para crear el Cdigo Penal es el Congreso. Pero no solo a travs de ste rgano se libera el poder punitivo, ya que la facultad en materia prensa y la facultad sancionatoria en materia contravencional le corresponden a las provincias y a la Ciudad Autnoma de Buenos Aires.

En el caso de los municipios, estos pueden crear normas a travs del Concejo Deliberante, incluso con contenido sancionatorio (faltas municipales).

Lmites al ius puniendi estatal (en rojo) y principios del Derecho Penal

Los lmites y principios tienen como fin lograr un equilibrio entre:

El derecho del Estado de ejercer la coercin y

El derecho de los ciudadanos a la libertad

Y son los siguientes lmites/principios:

1. El Estado no puede imponer penas injustas (la justicia sera su lmite)2. Principio de proporcionalidad mnima de la pena con la magnitud de la lesin (racionalidad de la pena): Una pena es ineficaz y por ende no debe aplicarse cuando con esa aplicacin se obtenga un resultado socialmente contraproducente (Ej.: las penas cortas privativas de la libertad que pueden crear el riesgo de la reincidencia del condenado, por el contagio carcelario).

3. (1) Principio de legalidad: Este principio encuentra sustento en el Art.18 de la Constitucin Nacional (en adelante abrev. CN) y tambin tiene asiento en el Art.9 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos. Establece que ningn habitante de la Nacin puede ser penado sin antes haberlo sometido a un juicio, y que su fundamento debe basarse en una ley que sea anterior al acto por el que se lo imputa (Ej.: si cuando rob, el delito de robo no exista, pero al momento de hacer el juicio se tipifica como delito, no se lo puede culpar por su actuar).Este principio va a marcar un lmite a las fuentes de produccin de legislacin penal, que debern adecuar su labor al mismo.

Repercute a nivel penal y a nivel procesal:

Principio de legalidad penal: Tiene una mxima latina formulada por Feuerbach: no hay delito, ni pena, sin ley penal previa.

Principio de legalidad procesal: No solo habla de ley previa sino tambin de un debido proceso.

4. Principio de imparcialidad de los jueces durante el juicio: Este principio tambin encuentra sustento en el Art.18 de la CN y establece que ningn habitante de la Nacin puede ser juzgado por comisiones especiales o por otro juez que no sea el designado por ley antes del hecho que cometi y por el cual est siendo juzgado.

5. (2) Principio de reserva: Este principio encuentra sustento en el Art.19 de la CN. Establece que Las acciones privadas de los hombres que de ningn modo ofendan al orden y a la moral pblica, ni perjudiquen a un tercero, estn slo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningn habitante de la Nacin ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohbe. Como bien dice Zaffaroni, el Estado no puede imponer una moral, por el contrario debe garantizar un mbito de libertad moral, razn por la cual las penas no pueden recaer sobre acciones que constituyen el ejercicio de dicha libertad.

6. (3) Principio de proteccin de bienes jurdicos (relacionado con el Principio de lesividad): El principio de lesividad exige que en todo delito haya un bien jurdico lesionado. Esta exigencia es una limitacin al poder punitivo. El discurso legitimante de inmediato manipul el concepto, racionalizando que si hay un bien jurdico lesionado y si por ello hay delito y se impone pena, quiere decir que la ley penal protege ese bien jurdico y, con este razonamiento, se pas del bien jurdico lesionado al bien jurdico tutelado. Se sigui que si la ley penal tutela bienes jurdicos, donde haya un bien jurdico importante o en peligro debe haber una ley penal para tutelarlo y en una sociedad de riesgo, en que todos los bienes jurdicos estn en peligro, debe haber leyes penales infinitas.

Aun aceptando que hubiese un bien jurdico tutelado, sera diferente del afectado porque la pena no hace nada respecto de esa lesin (no le devuelve la vida a la persona muerta, ni siquiera lo hurtado a la vctima). La tutela no es algo que se deduce, sino un dato que debe verificarse.

7. (4) Principio de culpabilidad (Zaffaroni): Antes de imputar un dao o peligro a un bien jurdico, se debe constatar que existe un vnculo de carcter subjetivo (culpabilidad) con el autor, ya que no se puede imponer una pena basndose slo en la causacin del resultado, si falta la reprochabilidad del mismo al autor.

8. (5) Principio de intervencin mnima del Estado: Este principio establece un criterio subsidiario por el cual el Estado slo interviene aplicando las normas penales cuando no hay otro remedio.9. (6) Principio de humanidad de las penas: Impone la exclusin de toda crueldad inusitada. Est consagrado en la CN con la prohibicin de la pena de muerte por razones polticas, los tormentos, torturas y azotes (Art. 18) y en el Derecho internacional de los Derechos Humanos con la prohibicin de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Es decir que a travs de este principio se prohben todas las penas que tengan consecuencias brutales (torturas, amputaciones, castracin, etc.)10. Principio de prohibicin de doble punicin: Ninguna persona puede ser sometida 2 veces a un proceso por el mismo hecho.11. Principio de mxima taxatividad legal e interpretativa (Zaffaroni): Este principio es bidireccional ya que se dirige a 2 segmentos:

- A las fuentes de produccin de legislacin penal: le exige al legislador agotar todos los recursos posibles para darle a sus leyes la mayor precisin posible, evitando dar conceptos vagos o imprecisos. Es por eso que no se acepta la analoga in malam partem (aquella que integra la ley extendiendo la punibilidad).

- A la actividad jurisdiccional: El juez, frente a una norma vaga, puede declarar la norma inconstitucional o bien, interpretar la norma del modo ms restrictivo.

12. Principio de buena fe y pro homine:

- El principio de buena fe exige que los textos constitucionales e internacionales sean siempre interpretados de buena fe

- El principio pro homine exige que, en caso de duda, debe resolverse de la forma que ms garantice el derecho en cuestin

2. La funcin del Derecho Penal

IntroduccinAnte un acto contrario a las leyes penales, el Estado puede reaccionar a travs de 2 recursos alternativos (que sirven de manifestacin de la coercin penal):

a) Las penas: Para cuando hubo un delito (es el comportamiento tpico, antijurdico y culpable); y

b) Las medidas de seguridad: Para cuando se cometi un injusto (en este caso no existe la culpabilidad pero s hay un comportamiento tpico antijurdico). Generalmente se aplican en el caso de aquellos declarados inimputables (Ej.: menores de edad)

Para Zaffaroni: el conjunto de penas y medidas de seguridad que dispone la ley penal es lo que se llama la coercin formalmente penal.

Penas (sancin penal)

Son las restricciones de carcter coactivo que le impone el Estado al autor de un delito, restringindole de esta forma sus derechos. Estas restricciones pueden en algunos casos ser privativas de la libertad (reclusin o prisin); y en otros, privativas de otros tipos de bienes o derechos (multa o inhabilitacin)

Las teoras de la pena

Ante la produccin de un delito y la aplicacin de la pena, se debe preguntar: Cul es la razn, el motivo, el fundamento para aplicarla?; y adems, qu fin se persigue al hacerlo?:a) Para algunos autores la aplicacin de la pena tendra como finalidad el castigo al autor del delito por el dao que ocasion (idea en las teoras absolutas)

b) Para otros, el fin de la pena sera prevenir que el mismo autor o la sociedad, al conocer el castigo, cometan delitos en el futuro (idea en las teoras relativas)

LAS TEORAS ABSOLUTAS Y RELATIVAS SON TEORAS PURAS DE LA PENA

c) Para una tercera corriente de pensamiento el fin de la pena sera doble: por un lado reprimir y por el otro prevenir (idea en las teoras mixtas)ESTAS TEORAS NO SON PURAS SINO TEORAS MIXTAS DE LA PENAEntonces las teoras de la pena son aquellas que encuentran una razn o fundamento vlido de la pena estatal, y son:

1. Teoras absolutas (relacionadas con la escuela clsica. PENA COMO CASTIGO-SIN UTILIDAD SOCIAL): La pena es entendida como un fin en si misma, no se pretende de ella ningn tipo de utilidad. Ponen el acento en la idea de justicia. Encuentran su fundamento y su sentido en la retribucin. A travs de esta retribucin al culpable de un delito, se logra hacer justicia

La pena se aplica al individuo porque delinqui, porque pudiendo elegir entre respetar la norma o violarla, se inclin por esto ltimo (basndose en su libre albedro)

Dentro de estas teoras nos encontramos con:

a) Teora de la reparacin: Considera que el mal del delito no est en el resultado externo de la accin delictiva, sino en la voluntad misma del delincuente. Ej: en un homicidio, el mal no est en la muerte de la vctima sino en la voluntad homicida del autor. La pena se aplica para destruir esa voluntad inmoral del delincuente que es la fuente productora de delitos.

b) Teora de la retribucin: El mal del delito en este caso, no est en la voluntad misma del delincuente, sino en el resultado externo de la accin delictiva. En el ej anterior: el mal no estara en la voluntad homicida del autor, sino en la muerte de la vctima.

La pena no es una reparacin (ya que el mal que provoca el delito es irreparable), sino que se basa en la justa retribucin, en la justicia (como el delincuente cometi un dao, se lo retribuye con un dao a l, sin importar si aplicar esa pena resulta til o eficaz); sirve para castigar al delincuente y de esa forma poder compensar el dao que caus con su hecho delictivo.

El fundamento de esta retribucin puede ser de carcter:

a) Divino: El Estado es la manifestacin terrenal de la voluntad de Dios. El que viola las leyes se est oponiendo a la voluntad divina y por eso el Estado debe intervenir atacando al delito a travs de la pena para que nadie se oponga a esta voluntad superior.b) Moral o tico (pensamiento de Kant): La pena es una retribucin tica justificada por el valor moral de la ley penal infringida por el culpable y el castigo que se le impone. La mxima kantiana propone: obra de modo tal que tu conducta pueda erigirse en mxima o principio de un orden jurdico universal. Ej: si yo le robo a otra persona, intuyo que mi conducta no podra tomarse como conducta universal, porque estara admitiendo que otros me robaran a m.

El dao inmerecido que uno hace a otro, se lo est haciendo uno a s mismo: si robas, te ests robando a ti mismo; si matas, te matas a ti mismo. El que cause un mal a otro, debe sufrir el mismo dao.

La pena es la medida de la culpabilidad

c) Jurdico (pensamiento de Hegel): La pena es una retribucin jurdica justificada por la necesidad de reparar el derecho con una violencia contraria que restablezca el orden violado. El delito supone la negacin del derecho y la pena es la reparacin del delito y la afirmacin del derecho. El fundamento de esta retribucin es jurdico porque con la pena se trata de restablecer la vigencia del derecho, entendido como expresin del mundo racional que establece las bases de la convivencia social. La pena para Hegel es la racional, y la pena racional es la pena justa.

La pena es la negacin de la negacin del derecho( La negacin del derecho es el delito y la pena es la afirmacin del derecho y la negacin del delito.

Ventajas de estas teoras:

1. Son respetuosas del principio de culpabilidad: la modalidad del castigo en base a la gravedad de la infraccin cometida. Existencia de cierta proporcionalidad entre el castigo y la pena.Crticas a estas teoras: No es admisible una accin estatal si no se logra una utilidad social (inadmisible la pena sin utilidad, ya que se asimilara a la tarea de venganza)

El Estado en estas teoras tendra un rol de dar penas justas pero de desinters por el autor del delito en, por ejemplo, su reinsercin en la comunidad

Existe un error en su base al partir de la suposicin del hombre como ser dotado de libertad absoluta

Crticas de algunos autores:

Ferrajoli: Estas teoras se sustentan en la existencia de algn nexo necesario entre culpa y castigo.

Roxin: Estas teoras no responden a la pregunta cundo hay que penar?, sino que sealan que, si existe un hecho amenazado con pena y ste es cometido, la pena debe ser aplicada.

Bustos Ramrez: El retribucionismo falsea la realidad, da apariencia de legitimidad al control penal del Estado. El Derecho Penal en estos casos juega un rol simblico.2. Teoras relativas (relacionadas con la escuela positiva. PENA COMO MENSAJE AL AUTOR DEL DELITO Y A LA SOCIEDAD- CON UTILIDAD SOCIAL): La pena no es entendida como un fin en s misma, sino como un medio de prevencin (la utilidad sera entonces la prevencin) Ponen el acento en el concepto de utilidad. Encuentran su fundamento y su sentido en cumplir su tarea de impedir que se cometan en el futuro acciones ilcitas.

Opcin 1: Entonces estas teoras le encuentran un fin a la pena, y segn cual sea este fin se subdividen en 2 grupos:

1. Preventivo generales: Aqu el destinatario del fin es la comunidad, el conjunto social (empalmar aqu con la Prev. Gral Negativa, obviando la opcin 2)2. Preventivo especiales: Aqu el destinatario del fin es siempre el autor del delito, el individuo (empalmar aqu con la Prev. Especial Negativa, obviando la opcin 2)

Opcin 2:

La mirada al futuro que proponen estas teoras apoyadas en el ideal de la utilidad, es pretender impedir la comisin de nuevos delitos a partir de 2 enfoques: uno general y otro especial.

Preventivo General: Tiene por destinataria de la pena a la sociedad (al conjunto social).

Pueden presentar 2 contenidos diversos:

1. Disuasivo (prevencin general negativa): Se dirige a crear contra-motivaciones en los transgresores potenciales.

2. Expresivo (prevencin general positiva): Este contenido estara orientado a declarar y reafirmar valores y reglas sociales, contribuyendo a la integracin del grupo social en aquellos.Por lo tanto, dentro de estas teoras nos encontramos con la (empalmar aqu con la Prev. Gral Negativa, obviando la opcin 1)Preventivo Especial: Tiene en mira al sujeto que ya ha delinquido para intentar que no vuelva a hacerlo y opera en el momento de la ejecucin de la pena.

Reconoce 2 vertientes:

1. Positiva: Se dirige a reeducar al reo

2. Negativa: Esta vertiente propone la eliminacin o neutralizacin del reo

Por lo tanto, dentro de estas teoras nos encontramos con la (empalmar aqu con la Prev. Esp. Negativa, obviando la opcin 1)

A1) Prevencin general negativa (Feuerbach): Sostiene que el fin de la pena es intimidar o disuadir a potenciales autores indeterminados de delitos haciendo que frenen sus impulsos delictivos a travs de ella.Para Feuerbach, la pena sera una amenaza establecida por la ley y dirigida a los ciudadanos para evitar que cometan delitos, que opera como coaccin psicolgica en el momento abstracto de la incriminacin legal. La ejecucin de la pena solo tiene sentido para confirmar la seriedad de la amenaza legal.Ventaja de esta teora:

1. Secularizacin del Estado. La pena tiene una idea de utilidad social.

Crticas a esta teora: Es imposible demostrar que una persona se ha visto reprimida de cometer un delito por la existencia de una intimidacin a travs de la ley.

Tiende a graduar la pena no por el hecho cometido, sino conforme al fin sociopoltico de evitar futuras infracciones. Esto puede llevar a una inflacin de las penas y al terror penal, hacia el autoritarismo y arbitrariedad.

Crticas de algunos autores:

Roxin: Siguiendo a estas teoras se permitira elevar las penas de modo indefinido para lograr su mayor efecto intimidatorio y, como bien establece la crtica principal, considera que desde un punto de vista emprico, es cientficamente indemostrable el pretendido carcter intimidatorio de la prevencin general negativa: cada nuevo delito es ya, por el hecho de existir, una prueba en contra de la eficacia de la prevencin general negativa.A2) Prevencin general positiva (Welzel, Jakobs): Sostiene que, como el delito provoca que los miembros de la comunidad pierdan su confianza en las instituciones, el fin de la pena es restablecer y reforzar dicha confianza logrando la estabilizacin social.Ventaja de esta teora:

1. Limita al terror penal, a la inflacin punitiva.Crticas a esta teora: Es imposible demostrar la capacidad motivadora de la ley a confiar en el Estado Surgira un perfeccionismo que resulta inaceptable en un Estado de derecho. (Riesgo de convertir un Estado en Estado perfeccionista). Se corre el riesgo de ampliar la injerencia del Derecho Penal en la actitud interna del ciudadanoCrticas de algunos autores:

Ferrajoli: Al reducir al individuo a un subsistema psicofsico, funcionalmente subordinado a las exigencias del sistema social general, dicha doctrina acompaa inevitablemente modelos de derecho penal mximo e ilimitado, programticamente indiferentes a la tutela de la persona. Bustos Ramrez: Esta teora resulta ideologizante, con su recurso de que el fin de la pena es el reafianzamiento de la conciencia en el derecho; y simblico: smbolo de poder (utilidad no para el hombre, sino para la seguridad del Estado a travs del aumento de eficacia de controles entre s). Zaffaroni: El consenso respecto de quienes ejercen poder dentro de una sociedad no se produce porque les refuerza valores que niegan, sino porque les refuerza su inmunidad ante el poder punitivo.B1) Prevencin especial negativa (Lombroso, Garfalo, Ferri): Parte de la idea de que el hombre est determinado a delinquir, y encuentra sustento en determinados rasgos fsicos del sujeto que lo hacen un potencial delincuente. El fin de la pena, en este caso, es neutralizar a dichos sujetos y excluirlos del seno social. Esto puede darse por aislamiento permanente o eliminndolos a travs de la pena de muerte. De esta forma vemos que no tiene un fin de resocializacin sino evitar que el diferente cometa un delito.Crticas a esta teora: Resulta una pena atroz, ya que es incompatible la idea de una sancin jurdica con la creacin de un puro obstculo mecnico o fsico. Vulnera el principio de dignidad de las personas y a los tratados de derechos humanos.

B2) Prevencin especial positiva: Sostiene que el fin de la pena es la resocializacin del autor para evitar su reincidencia. Abarca las teoras llamadas teoras re (re-educar, re-incorporar, etc)

Ventaja de esta teora:1. Es adecuada al parmetro constitucional.

Crticas a esta teora:

1. Se produce una deslegitimacin frente a la realidad, provocando el deterioro del prisionero, ya que las crceles no tienen las condiciones aptas para el logro del principal objetivo de estas teoras que es la reinsercin.2. El apoyar a estas teoras significara estar de acuerdo con que el Estado ha fallado por haber existido un error anterior al haberse cometido el delito (la accin del Estado pasa no a prevenir, sino a lograr el re-establecimiento luego del ilcito cometido).

Crticas de algunos autores:

Bustos: Estas teoras implican una instrumentacin del hombre para los fines del Estado.

Bergalli: Evidente contradiccin de pretender ensear a alguien a vivir en libertad privndole de la misma3. Teoras mixtas (Teoras de la unin)

Estas teoras sostienen que la pena sirve para reprimir y tambin para prevenir delitos.

Pretenden elaborar una conceptualizacin superadora de las antinomias de los fines de la pena, amparadas principalmente en una posicin eclctica.

Fusionan, misturan teoras ya existentes.

Se destacan 4 teoras:

V. Liszt y la Tesis mixta de la doble va del Derecho Penal combinando retribucin con prevencin especial: Sostiene que la pena implicara retribucin, y a partir de ella satisfacera fines preventivo-especiales. Realiz una clasificacin subjetiva de los delincuentes: Delincuentes ocasionales Se aplicara para ellos la Prev. Esp. Positiva

Delincuentes corregibles (resocializacin)

Delincuentes incorregibles ( Se aplicara para ellos la Prev. Esp. Negativa

(Aislamiento)

La postulada por Merkel y Carrara, combinando retribucin con prevencin general: La pena tambin es retribucin, pero que a partir de la misma satisface fines preventivo-generales.

Otra teora fusionaba una prevencin general con una prevencin especial. Roxin y la Teora dialctica de la pena estableciendo que la pena tiene distintos momentos y su fin es distinto segn el momento en el que se encuentre ella:-1er momento: En la instancia de creacin del delito. Aqu el legislador atiende a una prevencin general negativa, ya que no va contra un individuo en particular, sino que el fin de la pena es la proteccin de los bienes jurdicos de la comunidad.

-2do momento: En la criminalizacin secundaria. Aqu ya existe un hecho y una persona que cometi el delito. La pena busca el criterio absoluto: la penanosirve paraprevencingeneral, sinoparaconfirmar laseriedadde laamenazalegal, perosinsobrepasar laculpabilidaddel autor.-3er momento: En el momento de la ejecucin, el objetivo de la pena aqu es la re-socializacin, como forma de prevencin especial positiva.Crticas a estas teoras:Los defectos y objeciones de cada teora no se suprimen entre s, sino que por el contrario se multiplican. Se suma lo bueno de cada teora, pero tambin lo malo (suman tambin crticas, en lugar de eliminarlas).

Doctrina nacional: Teora agnstica y negativa de la pena (Zaffaroni)

Zaffaroni, anteriormente, se basaba en la prevencin especial y discuta la postura neokantiana, pero en su ltima obra discute las posturas neoliberales.

Esta teora es negativa ya que no le asigna ninguna funcin positiva a la pena y se detiene por exclusin de los modelos reparador y administrativo; y es agnstica ya que niega cualquier intento legitimador (para la teora agnstica no hay omnipotencia, no hay absoluto).

Parte de reconocer el fracaso de todas las teoras positivas/legitimadoras y su crtica se basa en 2 conceptos:

1) En los datos sociales, que pueden indicar que la funcin de la pena no es verdadera, es decir que no se verifica en la realidad social (las teoras positivas intentan definir la pena por sus funciones).

2) En las consecuencias que genera la legitimacin del poder punitivo en la vida social.

Sostiene que la pena no tiene ningn tipo de funcin empricamente comprobable, que no satisface ninguna de las ideas que manifiesta cumplir. El concepto jurdico de pena debe incorporar los datos nticos, que le permiten afirmar que la pena a) es una coercin b) que impone una privacin de derechos o un dolor, c) que no repara ni restituye d) ni tampoco detiene las lesiones en curso ni neutraliza los peligros inminentes

La pena, entonces, queda reducida a un mero acto de poder, que solo tiene explicacin poltica y es por ello que la tarea del derecho penal debe restringirse a brindar elementos de interpretacin para que las agencias jurdicas limiten y contengan el poder punitivo.La pena es un ejercicio de poder que no tiene funcin reparadora o restitutiva ni es coaccin administrativa directa. Por lo tanto, el Derecho Penal es una herramienta con que cuentan las agencias jurdicas a efectos de contener la permanente tendencia a desbordar el poder punitivo (desbordes del Estado de Polica por sobre el Estado de Derecho). Medidas de seguridad Es la respuesta estatal frente a la accin tpica y antijurdica de un no culpable (aplicables a dementes, menores, etc), que aparte de haber realizado esta conducta tpica y antijurdica, tiene/inviste peligrosidad para s y contra terceros. Es la reaccin de peligrosidad( es un juicio de pronstico porque toma al acto tpico y antijurdico como un dato.

Su finalidad es exclusivamente preventivo especial( se impone para que un sujeto peligroso no cause un eventual dao.

En general, terminan al cesar la situacin de peligro

Orgenes: No existan en el Derecho Penal Clsico. Frente a hechos antijurdicos realizados por autores declarados inimputables, se ampliaban los supuestos en los que se aprecia la existencia de culpabilidad o se adoptaban decisiones ajenas al Derecho Penal.

Recin las medidas de seguridad surgen producto de la labor de una corriente llamada Positivismo criminolgico (las medidas de seguridad aqu estaban reflejadas en el tratamiento a aquellas personas predispuestas a ser delincuentes).

Sistemas:

Dualista o de la doble va: Prevea 2 formas de sancin: penas y medidas de seguridad, fundadas en los conceptos de culpabilidad y peligrosidad respectivamente; con la particularidad de aplicarse en forma acumulativa: primero la pena y posteriormente la medida de seguridad.

- Pena: Se impone en base a la culpabilidad, tiene duracin determinada y carcter aflictivo. Adems tiene fines preventivo generales y especiales.

- Medida de seguridad: Se impone en base a la peligrosidad, dura el tiempo en que persiste la peligrosidad (indeterminada) y posee carcter asegurativo. Adems tiene fines preventivo especiales.

Monista: Pretenda la eliminacin de la pena clsica y su sustitucin por las medidas de seguridad como consecuencia jurdica nica. La nocin de peligrosidad se encuentra en pleno apogeo y se constituye en la razn nica para la imposicin de la consecuencia jurdica adecuada: medida de seguridad (la medida de seguridad como tratamiento es indeterminada, dura lo que dure la patologa, la pena no lo es). Vicarial: Pretenda la aplicacin en primer trmino de la medida de seguridad y posteriormente de la pena, con la posibilidad de suspender la ejecucin de la pena si a criterio del juez hubiese desaparecido la peligrosidad, o si con el cumplimiento de la pena se pusiera en peligro los efectos conseguidos con la aplicacin de la medida de seguridad.

En la actualidad, 2 corrientes pretenden dotar a las medidas de seguridad de las garantas inherentes a las penas, y son:Nuevo monismo: La pena debe relacionarse con el hecho cometido por la persona. Conciben a las medidas de seguridad junto a la pena, como sanciones estatales.

Dualismo flexible: Partidario de mantener la distincin entre las medidas de seguridad y las penas. Medidas de seguridad con duracin proporcionada a los hechos cuya prevencin quepa anticipar, en base a la peligrosidad de la persona.

La diferencia entre estas corrientes es el diferente contenido que le dan a la aplicacin del Principio de proporcionalidad (a la duracin de las medidas de seguridad).

Requisitos para la aplicacin de una medida de seguridad:

1. Comisin de un injusto jurdico penal previo: Se demanda un hecho tpico y antijurdico, un injusto, para la posterior aplicacin de una medida de seguridad de carcter penal.

2. Peligrosidad: Se debe concretar una comisin judicial subjetiva de peligrosidad. Es decir, el sujeto debe ser peligroso para s o contra terceros. La imputabilidad, primer nivel analtico de la culpabilidad, debe comprender los supuestos de inmadurez psquica y de incapacidad del sujeto para motivarse en la norma (minora de edad, anomala o alteracin psquica), lo que comportar la inimputabilidad del sujeto.3. Proporcionalidad: Impide que la duracin de la medida de seguridad sea superior a la pena que le hubiere correspondido al sujeto en caso de ser culpable. Una vez concluida, por el principio de proporcionalidad, puede proceder la internacin del individuo por los principios jurdicos civiles instituidos respecto de incapaces.4. Aplicabilidad del principio de la ley penal ms benigna: Cierto sector entiende no compatible esta garanta con la naturaleza de las medidas de seguridad, y aunque el hecho se cometiera antes de la entrada en vigor de una nueva ley en materia de medidas de seguridad, la peligrosidad, en la medida en que subsista, no seguir bajo la vigencia de la nueva ley. Contrariamente, se sostiene la imposibilidad de imponer al sujeto medidas de seguridad ms gravosas que aquellas que le habran correspondido en el momento en que prob su peligrosidad con la comisin del hecho antijurdico. Es decir que la ley se aplica a futuro, salvo el caso de la ley ms benigna para el destinatario.

Clasificacin de las medidas de seguridad1. Curativas: Se aplican a los alienados, a los alcohlicos, a los toxicmanos, etc. Consisten en recluir a la persona en un establecimiento especial, con el fin de aislarla (para que no se dae a s mismo ni a terceros), y especialmente de someterla a un tratamiento mdico y curarla, por eso su duracin es indeterminada (dura hasta que cesan las causas de su peligrosidad).2. Educativas (llamadas comnmente medidas tutelares): Se aplican a los menores, con el fin de educarlos y corregirlos, evitando as su desvo moral. Se aplican no slo cuando el menor cometi un injusto penal, sino tambin cuando es vctima de un acto ilcito, o estuviese abandonado. La medida abarca desde su internacin en un establecimiento especial hasta dejarlo con su familia, pero bajo rgimen de vigilancia.

Las medidas curativas y educativas estn consagradas en la Ley de Estupefacientes (Ley 23.737)

3. Eliminatorias: Se recluye o asla al individuo que demuestra un alto grado de peligrosidad, ya que ha hecho de la delincuencia una especie de profesin, o de trabajo. Se aplica a los delincuentes habituales y reincidentes. Ej: aplicar reclusin por tiempo indeterminado, como accesoria de la ltima condena, en los casos de reincidencia mltiple (Art. 52) (se discute igualmente si se trata de una medida de proteccin o una pena). Su duracin es indeterminada, y el juez puede aplicarla o no.

2 tipos de medidas en el Cdigo Penal:

1. Internacin manicomial: Se asla al individuo en un manicomio. Se aplica a dementes y alienados y a los que padecen insuficiencia o alteraciones morbosas de sus facultades mentales. La aplicacin de la medida es facultativa para el juez porque la ley dice que podr ordenarla, y la medida cesa con autorizacin judicial e intervencin del Ministerio Pblico, previo dictamen de peritos mdicos que declare que ha desaparecido la enfermedad, o el peligro de que el enfermo se dae a s mismo o dae a los dems.

2. Internacin en establecimientos especiales: Se aplica a individuos que padecen estados de inconsciencia (ebrios, toxicmanos, etc). La medida est establecida en el Art. 34, inciso 1, prrafo 3ero. La aplicacin de la medida es obligatoria para el juez porque la ley dice ordenar. Fraude de etiquetas:

El legislador incurre en el conocido fraude de etiquetas, cuando mediante la designacin de reacciones estatales que rtula de medidas de seguridad, impone sanciones a sujetos imputables bajo la idea de pretendida tutela o bien en supuestos en los cuales los individuos no revisten peligrosidad3. Historia del Derecho Penal y 4. Teora del Derecho Penal (no se evala)

5. Fuentes del Derecho Penal

Introduccin: Un error comn es confundir al Derecho Penal, como saber penal, con su objeto, que es la legislacin penal. Este error consiste en que se suele definir a esta ltima como Derecho Penal.

Esta confusin de superponer el saber penal con la legislacin penal, trae como consecuencia que el penalista tome solo las leyes constitucionales y deje de tener en cuenta todo el segmento que libera el poder punitivo.

Fuentes de la legislacin penal

Nos encontramos con:

1. Fuentes de produccin: Se llama as a quien crea o dicta el Derecho Penal.

Antiguamente la Iglesia, el pater familia y el Estado eran fuentes de produccin, pero en la actualidad slo le corresponde al Estado la produccin del Derecho Penal, que lo puede hacer:a) Por medio del Congreso Nacional (con la redaccin del Cdigo Penal) y de las

b) Provincias y los municipios (Cdigo Procesal, faltas y contravenciones)

Tambin como rgano co-legislativo, se puede emanar la legislacin penal por el Poder Ejecutivo.

2. Fuentes de conocimiento o de cognicin: Son aquellas que nos permiten conocer la ley penal. Es necesario el conocimiento de las leyes, para ello se debe:

a) Precisar cules son las leyes penales constitucionalmente lcitas

b) Luego deben conocerse todas las leyes en sentido material, constitucionales o inconstitucionales (lcitas o ilcitas) que habiliten o posibiliten el ejercicio de algn poder punitivo (leyes formales, decretos nacionales, decretos de necesidad y urgencia, leyes provinciales, etc) y los rganos de que emanen sern sus correspondientes fuentes de produccin.

c) En un tercer momento, el Derecho Penal debe comparar el tipo normativo de legislacin penal constitucional con la legislacin vigente que hablita o posibilita el ejercicio del poder punitivo, para programar la declaracin de inconstitucionalidad de la que no resulta adecuada al tipo normativo de leyes penales formalmente constitucionales.Es decir:

Primero, se debe conocer a las leyes penales constitucionalmente lcitas

Segundo, se debe incorporar toda la legislacin

Tercero, se debe declarar inconstitucional a todo el segmento, liberador de poder punitivo, que contrare al tipo normativo penal

Fuentes del Derecho Penal (como saber penal)

1. Fuentes de conocimiento: Son los datos que el intrprete debe conocer para elaborar sus construcciones (constitucin, tratados internacionales, leyes penales formales, leyes penales materiales, leyes no penales, datos sociales y de otras disciplinas, informacin histrica, derecho comparado, jurisprudencia, filosofa, etc)

Para interpretar las leyes penales tambin son necesarios otros datos del mundo, que forman parte de la realidad.

a) Para construir el tipo normativo de leyes penales constitucionalmente admitidas (para decidir la inconstitucionalidad de las restantes), se necesita conocimientos del Derecho Constitucional y del Internacional.

b) Para interpretar ciertas leyes penales se necesitan datos del Derecho Administrativo, Civil, Comercial, etc.

c) No puede proyectar jurisprudencia sin conocer la existente

d) El penalista sin conocimientos no normativos tampoco podr saber si la cosa objeto del hurto es cosa (si tiene valor pecuniario), si la expresin verbal tiene sentido.2. Fuentes de informacin: Son las que nos permiten conocer el estado actual del saber jurdico penal o el pasado histrico de este saber ( bibliografa penalLos usos y costumbres, constituyen fuente del Derecho Penal?

Los usos y costumbres NO constituyen fuente del Derecho Penal, salvo en 2 excepciones:

1. Tipicidad culposa: Requieren su complementacin. Concebida de manera abierta. El juez, en su tarea, tiene que tener en cuenta el deber de cuidado infringido en una actividad no reglamentada.

2. Cuando el sistema penal ha dejado de ponerse en movimiento respecto de un determinado delito.

La ley penal: estructura

En toda disposicin penal, nos encontramos con 2 partes:

1. El precepto o presupuesto o antecedente: Es la descripcin de la conducta que se considera delito.

2. La sancin o consecuente: Es la consecuencia; la pena se impone a esa conducta delictiva. Es algo caracterstico de toda norma penal, ya que si ella no contuviera sancin, no sera una norma penal. Ejemplo:

Art. 79: al que matare a otro( precepto se aplicar reclusin o prisin de 8 a 25 aos( sancin

Caractersticas/Caracteres de la ley penal

La ley debe ser:1. Previa: de carcter previo, es decir, anterior al hecho (legalidad)

2. Escrita

3. Estricta: Porque debe ser precisa, delimitar de manera precisa qu es lo que pretende regular, prohibir. (?)4. Cierta: Porque se exige al legislador que emplee la mayor cuidadosidad posible al momento de individualizar las conductas que van a constituir delitos (Ppio de mxima taxatividad legal), y que defina cual es el ncleo tpico con absoluta precisin (el ncleo tpico es aqul aspecto central de la descripcin de un hecho que aparece en una norma penal) Leyes penales en blanco Es una ley incompleta que para su completitud remite a otro segmento normativo.

Es la que deja aspectos regulatorios a un rgano que no tiene competencia en materia penal. Se caracteriza porque esta criminalizacin de carcter primario remite a otra ley (no es suficiente).

-Ley penal en blanco impropia: Aquella que remite a un segmento que emana de la misma fuente de produccin de legislacin penal. En este caso, esta ley penal en blanco e impropia es constitucional

-Ley penal en blanco propia: Aquella que remite a un segmento que emana de una fuente de produccin de inferior jerarqua.

Si remite a otra ley, pero esta segunda ley fue dictada tambin por el Congreso, no hay problema de constitucionalidad. El problema se da cuando remite a otra norma dictada por un rgano no autorizado para regular en materia penal.

Diferencia entre la ley penal y la ley penal en blanco

La ley penal es aquella que slo puede crearse por el Congreso y con participacin, como rgano co-legislador, del Poder Ejecutivo.

La ley penal en blanco, en cambio, deja aspectos regulatorios a un rgano que no tiene competencia en materia penal.

La analoga en el Derecho Penal

La analoga consiste en aplicar a un hecho no contemplado en la ley, las mismas normas sobre un hecho similar, pero no idntico.

En Derecho Privado la analoga est permitida.

En Derecho Penal la analoga est prohibida.

La analoga est prohibida en el Derecho Penal, porque se aplica el principio de legalidad (Art. 18 CN: slo constituyen delitos las conductas concretamente descriptas y contempladas por la ley penal). Si una conducta no est contemplada en la ley penal, no es delito y no se puede aplicar pena por ella (nadie est obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohbe).

Segn la jurisprudencia, el juez puede hacer una interpretacin analgica cuando sea en beneficio para el reo porque se prohbe la analoga slo en cuanto pueda vulnerar el principio constitucional superior de legalidad.En otras palabras: lo que est contemplado en la ley, es delito; lo que no est contemplado, no es delito (cae dentro de la zona de libertad del hombre y ste puede realizarlo libremente).

Principios del Derecho Penal:

Principio de legalidad: Este principio encuentra sustento en el Art.18 de la Constitucin Nacional (en adelante abrev. CN) y tambin tiene asiento en el Art.9 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos. Establece que ningn habitante de la Nacin puede ser penado sin antes haberlo sometido a un juicio, y que su fundamento debe basarse en una ley que sea anterior al acto por el que se lo imputa (Ej.: si cuando rob, el delito de robo no exista, pero al momento de hacer el juicio se tipifica como delito, no se lo puede culpar por su actuar).

Este principio va a marcar un lmite a las fuentes de produccin de legislacin penal, que debern adecuar su labor al mismo.

Repercute a nivel penal y a nivel procesal:

Principio de legalidad penal: Tiene una mxima latina formulada por Feuerbach: nullum crimen, nulla poena sine lege (no hay delito, ni pena, sin ley penal previa).

Principio de legalidad procesal: No solo habla de ley previa sino tambin de un debido proceso. La pena debe aplicarse en base a un juicio previo. Principio de reserva: Este principio encuentra sustento en el Art.19 de la CN. Establece que Las acciones privadas de los hombres que de ningn modo ofendan al orden y a la moral pblica, ni perjudiquen a un tercero, estn slo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningn habitante de la Nacin ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohbe.

Como bien dice Zaffaroni, el Estado no puede imponer una moral, por el contrario debe garantizar un mbito de libertad moral, razn por la cual las penas no pueden recaer sobre acciones que constituyen el ejercicio de dicha libertad. Principio de irretroactividad penal: Para poder aplicar una pena por un hecho, no basta que la ley lo declare delito, sino que adems es necesario que dicha ley sea previa, anterior al hecho, por lo tanto no podr aplicarse a hechos pasados, sino a hechos futuros.La retroactividad de la ley penal contradice los arts. 18 y 19 de la Constitucin Nacional, por eso slo podr dejarse de lado excepcionalmente dicho principio y aplicarse la misma cuando esta ley sea ms favorable al delincuente (Art. 2 del Cdigo Penal: cuando la ley posterior, establezca pena menor o elimine una conducta como delito).

Entonces podemos decir que la ley comienza a vivir a partir de su promulgacin y hasta su derogacin. La extra-actividad de la ley penal se puede presentar de 2 maneras distintas:

1. Como retroactividad

2. Como ultractividad

Tanto la 1. como la 2. deben ser ms beneficiosas que la ley anterior.

Principio de mxima taxatividad legal e interpretativa (Zaffaroni): Este principio es bidireccional ya que se dirige a 2 segmentos:

- A las fuentes de produccin de legislacin penal: le exige al legislador agotar todos los recursos posibles para darle a sus leyes la mayor precisin posible, evitando dar conceptos vagos o imprecisos. Es por eso que no se acepta la analoga in malam partem (aquella que integra la ley extendiendo la punibilidad).

- A la actividad jurisdiccional: El juez, frente a una norma vaga, puede declarar la norma inconstitucional o bien, interpretar la norma del modo ms restrictivo.

Principio de prohibicin de la analoga: Si el hecho no est contemplado concretamente en la ley, no podr aplicarse a l una norma que castigue un hecho similar (ej: el hurto y el robo, son hechos similares; si se diese el caso de que el hurto no estuviese contemplado por el Cdigo, no podra aplicarse, por analoga, al que hurta, la pena correspondiente al robo). Excepcionalmente se aplica la analoga cuando sea en beneficio de quien cometi el acto contrario a las leyes penales.

Principio in dubio pro reo (ante la duda, a favor del reo): Se debe probar la conducta como as que el sujeto tambin es el autor de la misma. Si hubiese duda sobre alguno de estos extremos, se debe absolver al sujeto. (sujeto es inocente hasta que la sentencia diga lo contrario).

Principio del respeto por el mbito histrico de lo prohibido: Toda ley es un discurso que se genera en un contexto cultural y civilizatorio (la legislacin penal siempre est contextualizada en tiempo y espacio).

En ciertos casos el cambio muy profundo del contexto puede dejar atpica una conducta.

Hay otros casos en que un cambio civilizatorio (como una innovacin tecnolgica) puede conferir a un tipo penal un mbito de prohibicin inusitado respecto del imaginado por la agencia poltica que criminaliz la conducta.

Se impone de alguna manera que el juez y el intrprete mantengan el mbito de lo prohibido dentro de lo abarcado originalmente. La criminalizacin slo puede ser obra de legislaturas (nacionales, provinciales, municipales), por accin de stas, pero nunca por omisin de las mismas; si los parlamentos quedasen impvidos frente a un cambio que produce una desmesura prohibitiva, estaran criminalizando por omisin.Entonces podemos decir que toda norma penal se encuentra ajustada a un contexto socio-econmico-poltico y la ley est interpretada a la luz que brinda este contexto.

6. mbito de aplicacin de la Ley Penal

Existen 3 mbitos de validez de la ley penal, que son las relaciones existentes entre la ley y 3 factores:1. Espacio

2. Tiempo

3. Persona

mbito espacial de validez de la ley penalPara Zaffaroni esto es una cuestin estrictamente de derecho internacional privado y es all donde debe tratarse. Para ello existen cuatro principios ideales en el derecho comparado que en las legislaciones estaduales e internacionales combinan en soluciones complejas. Esto sirve para:

a. Determinar qu ley es aplicable a nivel penal

b. Quin ha de juzgar

Entonces: Aqu se estudia al universo de imposiciones legales que dictan los Estados con el fin de determinar el mbito espacial de imperio de sus propias leyes penales. Los 4 principios reguladores del mbito espacial de validez de las leyes penales son:

1. Principio de territorialidad: Este ppio establece que va a regir la ley penal del lugar de comisin del delito. La Argentina adopta una defensa del territorio que comprende tanto al territorio fsico como al jurdico. Las fuentes de este principio son: En primer lugar el Art. 1 del Cdigo Penal:

Este Cdigo se aplicar:

1 Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nacin Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdiccin;

2 Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeo de su cargo Y en segundo lugar el Tratado de Derecho Internacional de Montevideo de 1889.En nuestro pas las leyes penales argentinas se aplican:

-a delitos cometidos dentro de nuestro territorio, o

-a delitos cometidos en lugares sometidos a la jurisdiccin argentina, o

-a delitos cuyos efectos deben producirse en territorio de la Repblica, o

-a delitos cuyos efectos deben producirse en lugares sometidos a su jurisdiccin

El territorio fsico comprende:

1) Suelo: Espacio de tierra determinado por los lmites existentes en relacin a los pases colindantes.

2) Aguas interiores: Existe un lmite imaginario llamado lneas de base. Las aguas interiores entonces son las superficies de agua que van desde estas lneas de base en direccin al espacio visible.3) Mar territorial: Espacio de agua ubicado desde las lneas de base y hasta las 12 millas nuticas (equivalentes a 1852 metros). El Estado aqu goza de plena soberana a excepcin del derecho de paso inocente.

4) Zona contigua al mar territorial: Comienza al finalizar este ltimo y se extiende hasta la milla 24, contada desde la lnea de base. El Estado aqu goza de poderes jurisdiccionales en manera aduanera, impositiva, sanitaria y cambiaria.

5) Zona econmica exclusiva: Se extiende desde la lnea de base hasta las 200 millas nuticas. En esta zona, el Estado tiene los mismos poderes que en la zona contigua al mar territorial, pero adems posee facultades de conservacin en relacin a las especies que pertenecen a la cadena trfica existente en la zona econmica exclusiva, as como las especies migratorias.

6) Subsuelo: Superficie de tierra por debajo del suelo argentino

7) Plataforma continental: Implica tanto el lecho como el subsuelo de las zonas cubiertas por espacios de agua propios de extensin hasta 200 metros nuticos.

8) Espacio areo: Superficie de aire desde el suelo hasta 100 o 110 Km. hacia arriba

Adems, existen lugares sometidos a la jurisdiccin, que son:

1) Sedes diplomticas en territorio extranjero (embajadas)

2) Territorios enemigos ocupados por tropas argentinas en tiempo de guerra

3) Naves y aeronaves pblicas argentinas en territorio extranjero

4) Naves privadas que se encuentren en espacios neutros, o las que estn en territorio extranjero si la infraccin es con respecto a la disciplina interna de la nave

5) Aeronaves privadas en territorio extranjero cuando los delitos cometidos a bordo de las mismas afecten al inters argentino y que aterricen en el territorio de nuestra nacin.

Problema con los delitos en trnsito y los delitos a distancia que generan la pregunta cul es la ley aplicable? (los primeros son tipos de carcter permanente, ya que cada momento ejecutivo del delito presenta la caracterstica de ser igual consumativo que el anterior; y los segundos son aquellos en los cuales la conducta prohibida se desarrolla en una jurisdiccin mientras el resultado material tiene lugar en otra jurisdiccin distinta): Para ello se debe tener en cuenta el:Lugar de comisin del delito: El lugar de comisin del delito es importante para determinar la ley aplicable, ya que:

a) Si fue cometido en nuestro territorio: se aplica nuestra ley

b) Si fue cometido en el extranjero: se aplica la ley extranjera (salvo que el delito produzca sus efectos en nuestro territorio).

Para determinar el lugar donde el delito se cometi, es necesario saber cundo se considera que el delito ha sido cometido, o sea, cundo se dice que hubo comisin.

Cundo hubo comisin?: Existen 3 teoras al respecto:

Teora de la accin: El lugar donde se comete la accin es el lugar de la comisin del hecho, independientemente de donde se produzca el resultado. Teora del resultado: El lugar donde se produce el resultado es el lugar de comisin del hecho

Crtica: Sera un absurdo privar al Estado que ha sufrido el dao de aplicar la ley sustantiva. Adems, hay delitos que no se los castiga por el resultado sino por la conducta (ej: tendencia ilegtima de arma, tentativa).

Teora de la ubicuidad (teora mixta): Independientemente de que haya tenido lugar en el territorio la accin o el resultado, en ambos supuestos va a ser aplicable la ley penal argentina. Esta teora brinda soluciones a los problemas de competencia negativa.

Zaffaroni establece que debe entenderse que, ante la ausencia de la solucin expresa en la ley, la palabra efectos se aplica la regla de la ubicuidad para lo cual rige tanto la ley del lugar de la accin como la del lugar del resultado. Regla que obviamente no resuelve el problema, sino que slo evita la eventual impunidad. Para Zaffaroni, se puede concluir que:

a. La ley argentina se aplica en primer trmino a las acciones que se realizan en territorio nacional;

b. En caso de conflicto negativo, tambin se aplica si en el territorio ha tenido efecto el resultado.Principios de la extraterritorialidad (los que se oponen al de territorialidad):

Si bien en nuestro pas se aplica el principio de territorialidad (a travs del cual se aplica nuestra ley a hechos cometidos en nuestro territorio o en lugares sometidos a nuestra jurisdiccin), excepcionalmente se aplica nuestra ley a hechos ocurridos en el extranjero, aplicando diferentes principios:2. Principio real, de proteccin o de defensa del Estado: Este principio establece que la ley aplicable va a ser la del estado del bien jurdico lesionado o del lugar en el que habita la persona que es titular del mismo. Es decir que un Estado aplica sus leyes a todo delito que vulnere intereses o bienes jurdicos protegidos por l mismo, sea que el delito fuese cometido dentro o fuera de su territorio.

Implica la aplicacin de la ley argentina en supuestos donde no tiene lugar en el territorio ni la accin ni el resultado, sino determinados efectos del delito.La ley argentina se aplica a:

Delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeo de su cargo (Art. 1 inc. 2 CP): porque las funciones que cumplen son de inters del pas y al incumplirlas afecta los intereses de ste.

Delitos cometidos en el extranjero, contra el Estado Nacional: porque lesiona su patrimonio y su seguridad econmica (ej: falsificacin de moneda argentina, llevada a cabo en el extranjero, pero cuyos efectos daan la economa de nuestro pas).

En cambio, cuando el delito consumado en el extranjero afecta bienes o intereses de ciudadanos argentinos, se debe aplicar la ley del pas en que se cometi el delito.

Caso de los delitos a distancia: Se aplica el principio de territorialidad y no el de defensa (ej: un hombre enva una bomba desde Italia y explota en Argentina: se aplica la ley del pas en donde se consum, es decir, donde se cometi el delito (Argentina))

3. Principio de personalidad (personal o de la nacionalidad): La ley de un Estado se aplica a todos sus nacionales, sin importar el lugar donde se cometi el delito. Se desdobla en 2 facetas:1. De personalidad activa: Supone la aplicacin de la ley penal de la nacionalidad del sujeto activo del delito (autor o cmplice)

2. De personalidad pasiva: Supone la aplicacin de la ley penal de la nacionalidad del sujeto pasivo del delito (vctima o damnificado)

4. Principio universal o de justicia universal mundial o cosmopolitaEste principio constituye el compromiso de todos los Estados, que despus de la Segunda Guerra Mundial (Derechos Humanos de por medio), se centran en juzgar delitos que interesan a toda la humanidad (terrorismo, genocidio, etc). En este caso, no se debe tener en cuenta ni el lugar de desarrollo ni el de resultados, tampoco interesa la nacin del autor ni de la vctima.

Entonces, este principio propone la prerrogativa de cualquier Estado para aplicar la ley penal en el caso de los delitos contra el derecho de gentes y juzgar el caso.Extradicin

Es el procedimiento por el cual una persona acusada o condenada por un delito conforme a la ley de un Estado es detenida en otro y devuelta para ser enjuiciada o que cumpla la pena ya impuesta. El instituto de la extradicin es regido por normas de Derecho Internacional, y cada Estado tiene una ley de extradicin.

Puede existir:

1. Extradicin activa: Acto en el que el Estado argentino requiere la entrega de una persona para someterla a un proceso penal o la aplicacin de una ley penal sustantiva.

2. Extradicin pasiva: Acto en el que un Estado extranjero requiere que el Estado argentino le entregue a una persona para someterla a un proceso penal. La ley argentina 24.767 regula este tipo de extradicin.

El Poder Judicial es quien decide la extradicin, pero an cuando la decida, el Poder Ejecutivo podra decidir no entregar al individuo por razones de mrito o de conveniencia o bien por no existir garantas a futuro con el Estado extranjero solicitante.Requisitos de la ley 24.767 para que se cumpla la extradicin pasiva:

Que la conducta sea considerada delito (es decir que debe ser solicitada la extradicin por un delito y no por mera contravencin).

Que esta conducta tenga una pena mnima de un ao.

Que la conducta no se halle prevista de manera exclusiva en el Cdigo de Aplicacin Militar.

Debe hallarse vigente la accin y la pena en la legislacin extranjera. En el caso de que la condena a la persona haya sido dictada en ausencia del interesado, el Estado extranjero debe garantizarle la debida defensa en juicio.

Art. 12 de la ley 24.767: Establece la opcin para el nacional argentino que cometi delito en el extranjero de ser juzgado por el tribunal argentino, que va a obrar en representacin de la ley fornea, y que se le aplique el Derecho Penal Argentino, en la medida en que el Estado argentino no est obligado a extraditarlo por un convenio.

mbito temporal de validez de la ley penalUna ley es vlida desde su entrada en vigencia (desde el da que determine la misma u 8 das luego de su publicacin en el boletn oficial si ella no lo determina) hasta que una nueva ley la reemplace, derogndola.Pregunta obvia: Qu sucede si exista una ley vigente al tiempo de la accin y otra resulta vigente al tiempo de la sentencia, y otra al momento de la condena?Cundo se comete un delito?:

Por momento de comisin se entiende al momento de la ejecucin de la accin, y que va a tener un resultado determinado:

Cuando la accin y el resultado se producen simultneamente, no va a haber inconvenientes para determinar el momento de comisin del delito y la ley que va a regir.

Pero s hay problemas en el caso, por ejemplo, del homicidio; es decir, en los casos en que, hasta no probarse que el sujeto es culpable, transcurre un tiempo entre la accin y el resultado. Aqu, el momento de comisin se entiende que es al nacer la accin, al realizarse la accin tpica (caso puntual del homicidio: el momento de comisin es al momento de la no realizacin de la conducta de vida). La ley penal que se aplica en estos casos es la vigente al momento de comisin de la accin tpica.Principio de irretroactividad de la ley penal

Opcin 1: A travs de este principio entendemos que las leyes slo rigen para casos futuros, posteriores a su sancin y no pueden aplicarse a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia. Debe de aplicarse la ley que estaba en vigencia al tiempo de cometerse el delito.

Su fundamento constitucional est obviamente en el artculo 18 que versa sobre el principio de legalidad donde la ley aplicable debe ser anterior al delito que se juzga. No se puede penar a alguien por un delito que no era tal en su momento o aplicarle pena ms severa que la establecida para el delito al momento de cometerlo.

Opcin 2: Al entrar en vigencia una ley, esta se va a aplicar a todos los hechos cometidos con posterioridad. Este principio prohbe la creacin de leyes que penen hechos anteriores o agraven a los mismos, con excepcin del permiso de retroactividad en el caso de que la nueva ley sea ms beneficiosa para el destinatario.

Opcin 3: Las leyes rigen slo para casos futuros, posteriores a su sancin y no pueden aplicarse a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia. Se debe aplicar la ley que estaba en vigencia al tiempo de cometerse el delito.

Qu ley debe aplicarse entonces: la que rega al cometerse el delito, al dictarse sentencia o la que rega durante la condena del reo?: Si bien el principio de irretroactividad indica que se debe aplicar la ley que estaba en vigencia al tiempo de cometerse el delito, excepcionalmente se puede aplicar una ley en forma retroactiva cuando sea ms favorable al reo.

Que pasa con los delitos continuados?

Si una ley penal aumenta la pena del hurto en el mismo momento en que la persona es descubierta robando lentamente una joya, qu ocurre?: Si bien es verdad que se aplica a un tramo de la conducta realizado en la vigencia de la nueva ley, tambin es verdad que se aplicara a un tramo de conducta no realizado en su vigencia. Por ello se opta por la ley antigua.Excepcin: La extra-actividad de la ley penalLa ley penal va a regir en un tiempo en que normalmente no est destinada a regir en los casos de:

Retroactividad: Va a regir la ley vigente al momento del fallo por sobre la ley vigente al momento de comisin del delito (la ley vuelve atrs para regir un hecho cometido antes de su entrada en vigencia), si la primera es ms benigna/favorable a la situacin del acusado. Ultra actividad: Va a regir la ley que estaba vigente al momento del hecho, o en una etapa intermedia, por sobre la ley vigente al momento de la sentencia, si la primera es ms benigna/favorable a la situacin del acusado. Rigen aunque estn derogadas. Son ultra activas porque viven ms all de lo que deberan vivir.

Esta excepcin a la irretroactividad, que es la garanta de la retroactividad de la ley penal, se encuentra establecida en el Art. 2 del Cdigo Penal:

Art. 2: Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicar siempre la ms benigna.

Si durante la condena se dictare una ley ms benigna, la pena se limitar a la establecida por esa ley.

En todos los casos del presente artculo, los efectos de la nueva ley se operarn de pleno derecho.Qu es una ley ms benigna?: Es aquella:a. Que imponga pena menos rigurosa o pena menor.

b. Que no considere delito a la conducta que otra consideraba como tal

c. Que exija ms elementos para que una conducta sea delito

d. Que admita ms atenuantes o causas de justificacin

e. Que admita menos agravantes que la otra

f. que establezca un tiempo menor para la prescripcin de la accin, etc.

Cuando una ley es ms benigna?

Se deber analizar el caso concreto y respecto de un acusado en concreto.

Si no se sabe cul es la ms benigna (por la naturaleza comparativa de ambas) el juez deber decidir, aunque puede or al imputado (sin que esto sea vinculante para el).

mbito personal de validez de la ley penal Este mbito trata las relaciones entre la ley penal y las personas.

Es la validez general de la ley penal respecto de las personas El principio general es el de igualdad ante la ley: este principio dicta que todos los habitantes de nuestro suelo deben recibir igual trato frente a la ley, siempre que estn en iguales condiciones. Su fundamento normativo se puede encontrar en:a) El artculo 16 de la Constitucin Nacional: dice que la nacin no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni ttulos de nobleza. Todos los habitantes son iguales ante la ley.

b) El artculo 1 del Cdigo Civil: establece que las leyes son obligatorias para todos los que habitan en el territorio de la Repblica, sean ciudadanos, extranjeros, domiciliados o transentes.Excepciones o limitaciones

Existen limitaciones a la igualdad ante la ley respecto de determinados funcionarios. Estas limitaciones funcionan como una proteccin necesaria en virtud de la actividad que realizan y la responsabilidad con la que estn investidos.

1. Inviolabilidad o indemnidad parlamentaria:Art. 68: Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeando su mandato de legislador.

El legislador no responde por las opiniones o discursos que emita en el desempeo de su cargo, de modo que no se le puede procesar por las mismas. No protege la investidura, ni el carcter de legislador, ni cualidades personales, sino la funcin desempeada.

mbito protectivo de este primer lmite: por opinin se interpreta a los pensamientos, juicios o calificaciones que emanan del legislador. La norma ampara el ejercicio legal.

La inmunidad parlamentaria es:Absoluta: Ya que est concebida en proteccin de la funcin legislativa, y no de la persona, por lo que no se puede renunciar a ella. Tampoco puede ser restringida por la Cmara a la que pertenece.Permanente: Ya que si bien tutela por un tiempo determinado, en el futuro no podra ser perseguido el legislador por algo dicho en ese momento.Alcance normativo de este privilegio: Comprende a los legisladores nacionales y provinciales (diputados y senadores). En Crdoba, se produjo un desnaturalismo de la inmunidad parlamentaria, ya que se extiende tambin:

1. A los candidatos al cargo parlamentario (desde la oficializacin de la lista hasta la proclamacin de los electos)

2. Al defensor del pueblo de la Nacin y de la provincia de Crdoba

3. Al gobernador y vicegobernador de Crdoba y a los candidatos para estos cargos (desde la oficializacin de la lista hasta la proclamacin de los electos) y 4. A los ministros.

Finalidad de este privilegio: La finalidad de este privilegio es lograr que el Congreso, que tiene que estar constantemente debatiendo, discutiendo y deliberando, pueda desarrollar su actividad en forma independiente, con la ms amplia libertad de opinin, en mira al mejor equilibrio de los poderes del Estado (libertad que se vera coartada si el legislador pudiera ser enjuiciado por esas opiniones, al concluir su funcin).

Excepcin a esta inmunidad (Art. 29 de la CN): No se aplica al legislador cuando en un discurso parlamentario, por ejemplo, propusiera conceder al Poder Ejecutivo, facultades extraordinarias o la suma del poder pblico.2. Inmunidades diplomticas:

Comprende a las mximas autoridades y jefes de los Estados extranjeros, a su familia y a los restantes integrantes del squito. A los nombrados, no se les aplica la ley penal argentina sino la ley de su pas (principio real o de defensa). Tambin este privilegio alcanza a los diplomticos de diferente categora:

1. Embajadores

2. Cnsules

3. Ministros

Tratndose de delitos comunes (cualquiera que no tenga relacin con la funcin que desempea), el funcionario extranjero puede ser juzgado por la ley argentina, previo pedido de autorizacin de la Corte Suprema (rgano encargado de entender en estos casos) al Estado al cual represente el funcionario.

Si no lo autoriza: nuestro Estado lo declara persona no grata y le pedir que abandone el pas

Si lo autoriza o destituye al funcionario, o ste renuncia a su privilegio: se aplica la ley argentina.

3. Otros supuestos que no resultan ser excepciones: obstculos a la perseguibilidad:

Son barreras constitucionales para iniciar una causa penal respecto de un miembro de cualquier poder estatal. 4 institutos:

1. Inmunidad de arresto: Protege a los miembros del Poder Legislativo. Los legisladores no pueden ser privados de libertad salvo comisin de delito infraganti.

2. Desafuero: No se puede iniciar un proceso penal contra un legislador, si previamente no se lo suspende a travs de este procedimiento.

3. Juicio poltico: No se puede iniciar un proceso penal contra un ministro, si previamente no se lo suspende a travs de este procedimiento.

4. Jurado de enjuiciamiento: Jurado que remueve jueces y miembros del Ministerio Pblico elegidos por el Poder Ejecutivo.

TITULO II: TEORIA DEL DELITO7. El delito

Teora del delitoEs aquella parte del Derecho Penal que enumera las caractersticas generales o presupuestos que debe tener una accin para ser considerada delito (todos los delitos deben tener esas mismas caractersticas o elementos).La teora del delito sirve para facilitarle al juez, fiscal, defensor, etc. la tarea de determinar si la accin en cuestin es delito o no.Una vez que se comprueba que dicha conducta tiene esas caractersticas bsicas (es decir que ya se sabe que es un delito), se deber analizar de qu delito en particular se trata (robo, hurto, violacin, etc.) a travs del anlisis de las caractersticas especficas de dicha accin.

Como dice Zaffaroni: la teora del delito es la facilitacin de la averiguacin de la presencia o ausencia del delito en cada caso concreto

Lineamientos bsicos:

La definicin dogmtica del delito es:

El delito es la conducta tpica, antijurdica y culpable.Ante todo es una conducta humana

Sera irracional formalizar jurdicamente un poder punitivo sobre otra cosa que no sea una persona y en razn de una accin de sta. Quedan as fuera los animales, las personas jurdicas, las cosas, etc., y todo otro parmetro que no sea una accin (sexo, color, raza, etc.)

De esta manera se consagra el nullum crimen sine conducta. Y al decir conducta estamos diciendo exteriorizada. No hay trascendencia al mundo exterior en un pensamiento, sentimiento, disposicin, etc., por lo que no pueden ser delito en tanto no hay accin.

Esta es la contra selectividad ms grosera, en forma genrica que permite luego dar forma a los tres caracteres filtrantes especficos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.

Entonces: se debe tratar de una conducta humana y esta conducta debe estar exteriorizada.

El tipo

No sera racional que el poder punitivo se aplique sin que la accin genere un conflicto, caracterizado porque ella se proyecta en el mundo afectando por lesin o peligro y en forma importante un bien jurdico ajeno. No puede permitirse aplicar poder punitivo cuando no hay conflictos significativos que bien pueden resolverse por otras vas.

Por ello es que las agencias jurdicas criminalizan primariamente algunas, mediante instrumentos legales que fijan los supuestos de hecho o tipo penal en que se apoya la criminalizacin secundaria.

El valor en el tipo: el poder punitivo, aun as, se quiere filtrar de forma irracional e intenta constantemente embutir en los tipos acciones que no se adecuan a stos o que no presentan los caracteres conflictivos necesarios: por ejemplo pensar que el apoderamiento de residuos en la va pblica sea hurto, etc. De all que el anlisis de la tipicidad (o sea la adecuacin de la accin al tipo) no puede ser solamente descriptivo sino que debe ser esencialmente valorativo. No tiene que quedar una persona y su accin a merced de la contradiccin del legislador o de una arbitrariedad de las normas.

La accin ha de ser tpica pero tambin antijurdica

La conflictividad debe ser confirmada mediante la constatacin de que no existe ningn permiso en la ley que autorice la conducta. Ello puede ocurrir cuando opera una causa de justificacin como la legtima defensa, el estado de necesidad, o el ejercicio regular de cualquier otro derecho.

Recin cuando se comprueba que no operan permisos para realizar la accin tpica, se afirma la existencia del injusto penal, esto es, que la conducta no slo es tpica sino que es antijurdica.

Esa antijuridicidad debe ser reprochable al agente: la culpa

Aun cuando existe un injusto penal (accin tpica y antijurdica), no sera racional el pretender que se castigue al agente cuando no se le pueda reprochar que en el contexto en que actu, no haya obrado de otro modo no lesivo o menos lesivo, sea porque estaba con la conciencia seriamente perturbada, o que estaba en error invencible sobre la antijuridicidad de su conducta o porque las circunstancias hacan que no sea razonable exigirle otra conducta. Este juicio de reproche personalizado se llama culpabilidad.La diferencia con la antijuridicidad y la culpabilidad resulta de dos momentos valorativos de seleccin:

a. La antijuridicidad: tiene por objeto descartar todo lo que racionalmente no se puede considerar un conflicto con relevancia penal.b. La culpabilidad: tiene como fin descartar toda pretensin punitiva cuando razonablemente no se le puede reprochar al agente la produccin del conflicto.De esta forma, las preguntas que debemos hacernos son:1) Hubo conducta? Si no hubo, no se hacen ms preguntas.

2) Si hubo conducta, es tpica o no? Si la conducta no es tpica, no se hacen ms preguntas.

3) Si la conducta es tpica, es antijurdica? (es decir, es contraria a derecho o hubo alguna causa que justifica esa conducta?) Si la conducta tpica no es antijurdica, no se hacen ms preguntas.

4) Si la conducta es tpica y antijurdica, se le puede reprochar a su autor (es culpable de esa conducta)? Si la conducta es tpica y antijurdica pero su autor no es culpable, no habr delito (habr un injusto penal).

Si la conducta es tpica, antijurdica y culpable, entonces s, habr delito.

Evolucin de la Teora del delito:

Se estudia la evolucin de la definicin del delito desde 2 momentos:

1. La gnesis (los momentos de la definicin del delito)

2. Modificacin en cada una de las etapas de esa definicin, hasta llegar a la que se conoce en la actualidad.PRIMERA EVOLUCIN

1. Cmo nace? ( En la antigedad( el reproche a la conducta humana culpable era moral o tico, lo que se asemejaba a un juicio de culpabilidad.

CONDUCTA CULPABLE

2. Aparicin de la idea de Von Liszt, tomada de Ihering (fines del siglo XIX)( el reproche a una conducta humana contraria al orden jurdico, es decir, una conducta antijurdica y culpable.

CONDUCTA ANTIJURDICA CULPABLE

3. Aparicin de la idea de Beling (1906)( No solo la conducta debe ser contraria al orden jurdico, sino que debe ser muy grave para poder ser encuadrada en un tipo penal.

CONDUCTA TPICA ANTIJURDICA CULPABLE

SEGUNDA EVOLUCIN

1. Causalismo naturalista (Von Liszt): En nuestro pas fue seguido al causalismo naturalista por Soler. Pretende aplicar mtodos de las Ciencias Naturales a las conductas humanas. El resultado causado por una conducta se analiza asemejndolo a las Ciencias Naturales.

Conducta: La conducta para esta posicin es una conducta objetiva, que tiene que ver con el movimiento corporal del sujeto analizado objetivamente. A nivel de conducta, entonces, slo el movimiento corporal era el estudiado. Ej: en un homicidio, el movimiento realizado por el autor de este delito para lograr darle resultado al mismo.

Tipicidad: La tipicidad para esta posicin tambin es objetiva y descriptiva. El anlisis es exactamente igual al de la accin realizada.

Antijuricidad: La antijuricidad para esta posicin es objetiva y valorativa, la accin debe ser esencialmente daosa.

Culpabilidad: La culpabilidad, en cambio, era subjetiva para esta posicin. Estudiaba la relacin subjetiva entre el sujeto y el hecho( si haba actuado con dolo o culpa

Crticas al causalismo naturalista: 1. No da respuesta a los delitos tentados.

2. No es coherente que haya tipos penales solamente descriptivos, ya que los tipos penales tambin tienen contenido valorativo (el tipo penal exige valoraciones).

3. En la antijuricidad, por ejemplo, si la persona mat en defensa propia, ya esto significara que se trata de un elemento subjetivo y no objetivo.

2. Causalismo valorativo (Mezger): A nivel de conducta, sta sigue siendo un movimiento corporal que produce un resultado; pero valora la causa eficiente.

La tipicidad en el causalismo valorativo no es slo descriptiva sino tambin valorativa.

La antijuricidad adems tiene momentos de subjetividad.

Con respecto a la culpabilidad sigue siendo igual que en el causalismo naturalista, es decir, se estudia si se actu con dolo o culpa.

Crticas al causalismo valorativo:

1. Es difcil hacer el correcto encuadre jurdico en la tentativa. Se necesita el elemento intencin. La tipicidad no puede ser objetiva, ya que se deben tener en cuenta elementos subjetivos.

3. Teora finalista: (Welzel): Parte de que el Derecho Penal se fundamenta en las cuestiones ontolgicas (es decir, cuestiones de la realidad).

La primera realidad es que el ser humano tiene una finalidad: por lo tanto a nivel de conducta, la misma no es nicamente objetiva sino que tiene una finalidad, un porqu de su desarrollo.

En la tipicidad, nos encontramos con un tipo completo que presenta elementos objetivos como tambin subjetivos; y el dolo y la culpa se traslada a la tipicidad.

La antijuricidad sigue siendo tanto objetiva como subjetiva.

En la culpabilidad, el verdadero sentido es el reproche que permite graduar la culpabilidad. El juicio es porque no se motiv en la norma prohibitiva.

DelitoEs la conducta tpica, antijurdica y culpable. Este concepto toma en cuenta: primero a la conducta (que sea tpica y antijurdica) y luego a su autor (que sea reprochable su proceder).Definiciones de delito:

de Von Liszt: El delito es un acto humano, culpable, contrario al Derecho (antijurdico) y sancionado con una pena

de Beling: El delito es una accin tpica, antijurdica, culpable, subsimible bajo una sancin penal adecuada, y que satisfaga las condiciones de punibilidad.

de Mayer: El delito es una accin tpicamente antijurdica y correspondientemente culpable, siempre que no se d una causa de justificacin.

de Soler: El delito es una accin tpicamente antijurdica, culpable, y adecuada a una figura penal.de Zaffaroni: El delito es una conducta tpica, antijurdica y culpable.Clasificacin de las modalidades del delito

1. Accin y omisin:

- Es de accin cuando la norma pena realizar una determinada conducta y el actor la realiza (ej: al que matare a otro y el actor mat)

- Es de omisin cuando la norma pena el no realizar determinada conducta y el actor omite realizarla (ej: omitiere prestarle auxilio y el actor no auxili)

2. Dolosos y culposos:

- Es doloso cuando el autor tuvo la finalidad de realizar la conducta tpica (ej: mat queriendo hacerlo).

- Es culposo cuando pese a no tener la intencin de cometer la conducta tpica, la realiz por falta de cuidado. (ej: mat por imprudencia, negligencia o impericia).

3. Consumados y tentativa:

- Son consumados aquellos en donde el autor realiz todos los elementos del tipo objetivo (ej: si el autor mat a la vctima, el delito consumado es homicidio).

- La tentativa es la conducta de quien, queriendo cometer un delito, comienza a ejecutarlo pero no lo puede terminar (consumar) por causas ajenas a su voluntad.

En la tentativa la escala de las penas disminuye entre un tercio y la mitad, de reclusin perpetua a reclusin entre 15 y 20 aos, de prisin perpetua a prisin de 10 a 15 aos, etc.

4. Autora y participacin

Cuando los delitos son cometidos por una sola persona (autor) o por varios. En este ltimo caso pueden existir coautores y partcipes cmplices o partcipes instigadores.

8. La accin

Introduccin/Concepto

Los hechos pueden ser causados por la naturaleza o por el hombre. Estos ltimos pueden ser voluntarios o involuntarios, segn quiera su autor cometerlos o no.

Cuando este hecho humano es voluntario y produce una alteracin en el mundo exterior, se dice que es una conducta o accin. Ejemplos:

Accin de hurtar: el que se apoderare ilegtimamente de una cosaajena;

Accin de omitir prestar auxilio a ciertas personas

Cuando no existe voluntad del autor de realizar el hecho, no hay accin o conducta.

Por ser un derecho penal de accin, y no de autor (es decir, que los sujetos son penados por lo que hacen y no por lo que son), la accin es lo primero que se analiza, y si falta no habr delito (no hay delito sin accin).

La definicin jurdico-penal de accin, acto o conducta es( VOLUNTAD HUMANA EXTERIORIZADA EN EL MUNDO.Definicin de accin segn los causalistas

Es la que surgi en los aos treinta. Para los causalistas, la accin o conducta es el movimiento corporal que depende de la voluntad, es decir que no es reflejo y que produce un cambio en el mundo exterior (resultado).

De esta forma, si la persona realiz ese movimiento voluntariamente causando un resultado, no importa la finalidad que tuvo al hacerlo, con causar el resultado voluntariamente, ya alcanza para que exista accin o conducta.

Definicin de accin segn los finalistas

Es la que surgi en los aos cincuenta y sesenta. Para los finalistas, la accin o conducta es el ejercicio de una actividad final. Ellos consideran que el autor del movimiento corporal voluntario, lo realiza con un fin, siempre dirige ese movimiento para obtener una determinada finalidad.

Para el finalismo entonces, la voluntad de realizar el movimiento corporal (que produce el resultado) tiene un contenido, y ese contenido es la finalidad que tuvo su autor al realizar dicho movimiento. Si la finalidad coincide con el resultado causado por el movimiento, habr conducta o accin.

Definicin social de accin

Es la surgida en 1930 y vigente en la actualidad. Define a la accin en sentido social, el concepto debe abarcar efectos sociales. Engloba tanto conceptos causales como finales, pretpicos y tpicos de accin.Elementos de la accin (segn los finalistas)

1. Elementos objetivos: movimiento corporal y resultado.

El movimiento corporal: Es el que realiza el autor para obtener el resultado deseado; y

El resultado (cambio en el mundo exterior) causado por dicho movimiento.

2. Elemento subjetivo: finalidad.

Es la finalidad que tuvo el autor al realizar el movimiento corporal. El autor pudo haber realizado el movimiento en forma voluntaria, pero la finalidad pudo haber sido distinta al resultado causado con dicho movimiento.

Circunstancias/causas que excluyen la accin/voluntariedad

No hay conducta cuando el autor no pudo comprender la criminalidad del acto, o cuando no pudo dirigir sus acciones (es decir, que actu involuntariamente), porque obr (Art. 34 CP): En estado de inconsciencia absoluta (inciso 1): El movimiento corporal es involuntario ya que hay total ausencia de la psiquis del autor, ya que el cerebro no tuvo participacin en el hecho. Ejemplo: sonambulismo. Este estado debe ser total o absoluto ya que si no lo es, se considera que hay consciencia y por lo tanto, hay conducta, aunque puedan llegar a existir causas de inculpabilidad.

Bajo una fuerza fsica irresistible (inciso 2): El movimiento corporal es involuntario, consecuencia de una fuerza externa (proveniente de la naturaleza o de la accin de un tercero) sobre el cuerpo del actor, que hace que ste sea usado como un instrumento, como una masa mecnica. Ejemplos: Un viento huracanado empuja a un sujeto A y ste rompe una vidriera.Desde ya, que si una persona se pone a propsito bajo una fuerza fsica irresistible, no se considera ausencia de conducta.

Zaffaroni habla tambin de fuerza fsica irresistible interna, causada por la naturaleza de su propio cuerpo, como por ejemplo, aqul que a causa del dolor de una quemadura inesperada, aparta la mano violentamente, rompiendo un objeto del vecino. Por un acto reflejo: El movimiento corporal es involuntario, incontrolable, consecuencia de reacciones biolgicas del mismo, con ausencia de participacin cerebral. Al no ser ordenado el acto por el cerebro, no hay un mnimo de voluntad, y por lo tanto, no hay conducta.Ejemplo: el epilptico que con sus convulsiones causa destrozos, el individuo que se desmaya y al caer rompe un objeto, etc.Diferencia con el acto impulsivo o automtico: Este acto impulsivo o automtico es el que se produce por hbito o por instinto, causado por distraccin, y si bien no se da cuenta de lo que se est haciendo, hay accin, ya que el sujeto podra haber controlado sus actos, si hubiese prestado la debida atencin.Efectos:

En estos casos de falta de conducta, el autor no tiene ninguna responsabilidad, es decir que no se le va a aplicar nada (a diferencia de lo que ocurre con la falta de culpabilidad, en donde por ejemplo a un enfermo mental se le aplica una medida de seguridad).

Excluyen la conducta

Contra quien acta sin conducta no se puede argumentar legtima defensa (Art. 34 inciso 6)

9. Tipicidad

Concepto de tipo y de tipicidad

Tipo penal: Es la descripcin de una conducta prohibida. Los tipos penales son frmulas legales de naturaleza predominantemente descriptiva cuya funcin es individualizar conductas penalmente relevantes y se encuentran en la Parte Especial del Cdigo Penal y en las leyes especiales.Tipicidad: Es la caracterstica que tiene una conducta de estar individualizada como prohibida por un tipo penal. Ej: Juan realiza una conducta que presenta las caractersticas del tipo de hurto, es decir, se apoder ilegtimamente de la billetera de B.

Para ser considerada delito, la conducta debe ser tpica, es decir, coincidir exactamente con la descripcin de algn artculo del Cdigo Penal, basndose en el principio de legalidad (Art. 18 CN: nullum crime sine lege).Tipicidad y antijuridicidadRelacin de la tipicidad con la antijuridicidad Teora del Tipo neutro (Beling): Ambas son independientes, no se relacionan. Esta teora no se aplica actualmente

Teora del Indicio (Mayer, Ernst): La tipicidad es un indicio (presuncin iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario) de que el hecho es antijurdico.

Teora de la Razn de ser (Mezger): Considera que la tipicidad por s sola significa que el hecho es antijurdico.

En realidad: La relacin entre tipicidad y antijuridicidad existe, ya que el legislador slo va a describir y considerar punibles a las conductas que considere antijurdicas; pero dicha tipicidad debe ser considerada como un indicio de la antijuridicidad (y no que signifique en s la antijuridicidad) ya que una conducta puede ser tpica y no ser antijurdica, por existir alguna causa de justificacin.

Subsuncin

Es la verificacin que hace el juez, de que un hecho determinado tiene todos los elementos descriptos en la figura penal (es decir que el juez subsume la conducta de una persona a un tipo penal). La subsuncin en los distintos tipos es:

En los tipos cerrados: no existe dificultad, ya que como la descripcin del delito es completa, el juez solo tiene que comparar la conducta con dicha descripcin

En los tipos abiertos: hay dificultad, porque la descripcin del comportamiento ilegal no es lo suficientemente precisa. Ejemplo: el Art. 149 bis hace referencia al uso de amenazas, y entonces el juez debe analizar la conducta en cuestin para saber si es amenaza o no.

En los tipos dolosos: la coincidencia entre hecho y descripcin del delito debe ser de tipo objetivo (cuando la conducta externamente coincide con la descripcin del delito) y de tipo subjetivo (cuando el autor internamente quiso realizar esa conducta delictiva).

En los tipos culposos: Slo importa el tipo objetivo, ya que el subjetivo no va a estar presente, porque el autor no quiso realizar el resultado producido.

Clasificacin de Tipos

1. Por su autonoma:

- Tipos independientes de un tipo autnomo: cuando el tipo es autnomo o bsico (ej: homicidio simple del Art. 79 del CP); o

- Tipos dependientes de un tipo autnomo: el tipo se completa con el tipo autnomo, y si la caracterstica del tipo dependiente no est presente, se aplicar el tipo autnomo (ej: homicidio bajo estado de emocin violenta del Art. 81 Inc. 1: si no actu con emocin violenta, se aplicar el tipo homicidio simple).2. Por las caractersticas de la accin:

- Tipos de resultado: donde su consumacin exige que se produzca un resultado externo (ej: en el homicidio, la muerte de la vctima). Este resultado puede ser instantneo, como un hurto o permanente como un secuestro; o

- Tipos de actividad: cuando con la misma accin ya queda consumado el delito. (Ej: falso testimonio).3. Por las caractersticas exigidas a su autor: - Tipos comunes: delitos que puede cometer cualquier persona (son la mayora de los delitos: robo, hurto, homicidio, etc); o

- Tipos especiales: slo pueden cometerlos determinadas personas (ej: slo los funcionarios pblicos pueden cometer malversacin de caudales pblicos; slo los hijos pueden cometer parricidio; slo un juez o abo