Codigo Procesal Penal (Resumen)

download Codigo Procesal Penal (Resumen)

of 21

Transcript of Codigo Procesal Penal (Resumen)

  • 1www.phlaw.com

    RESUMEN EJECUTIVO

    Cdigo Procesal Penal de laRepblica Dominicana

    I. INTRODUCCIN

    El Cdigo Procesal Penal Dominicano ha sido instituido por la Ley No. 76-02, promulgada en fecha diecinueve (19) del mes de julio del ao dos mil dos (2002), y cuya vigencia inici a partir de veinticuatro (24) meses con posterio-ridad a dicha fecha. Este texto legislativo derog y abrog el antiguo Cdigo de Procedimiento Criminal, as como toda legislacin que le fuese contraria, lo cual constituy una transicin profunda entre el antiguo modelo inquisitivo hacia un modelo acusatorio adversarial regido por las directrices del respeto a los principios y derechos fundamentales que conforman el Debido Proceso de Ley. De esta manera, el Cdigo Procesal Penal ha surtido un gran impacto en la prctica jurdica penal en la Repblica Dominicana, toda vez que el mismo constituy, desde el inicio de su puesta en vigor, un verdadero y profundo cambio del sistema de justicia penal, tanto para la parte acusadora, la parte investigadora, la defensa tcnica y, por ltimo, para la parte juzgadora.

    El proceso establecido por la normativa procesal penal produjo cambios sus-tanciales en el sistema de justicia penal dominicano, fortaleciendo con sus fundamentos el juicio oral, pblico y contradictorio del proceso penal y la fun-cin jurisdiccional de los jueces; dotando al Ministerio Pblico de los medios apropiados para la investigacin de las infracciones; garantizando la defensa tcnica, pblica o particular a todo imputado; introduciendo medios alternati-vos de resolucin de conflictos penales; estableciendo la libertad como regla; asegurando la tutela judicial de los intereses difusos; estableciendo controles de la duracin del proceso; simplificando los procedimientos; creando medidas alternativas a la prisin preventiva, entre otros.

    El Cdigo Procesal Penal Dominicano contiene 449 artculos y est dividido en dos (2) partes: Parte General y Parte Especial. Para su aplicacin han sido dic-

    TABLA DE CONTENIDO

    I. Introduccin II. Principios fundamentales III. Acciones que nacen de los he-

    chos punibles IV. Criterio de oportunidadV. Extincin de la accin penal VI. Prescripcin VII. Conciliacin y mediacinVIII. La jurisdiccin penal y compe-

    tenciaIX. De la recusacin e inhibicin X. Sujetos procesalesXI. Del Ministerio Pblico XII. Actividad Procesal. Actos Pro-

    cesalesXIII. Control de la duracin del proce-

    soXIV. Cooperacin judicial internacio-

    nal XV. Medios de pruebaXVI. Medidas de CoercinXVII. Recursos contra las resolucio-

    nes de medidas de coercin XVIII. Costas e indemnizacionesXIX. Del procedimiento preparatorio XX. Actos iniciales. Denuncia y que-

    rellaXXI. De la investigacin preliminar XXII. De la audiencia preliminar XXIII. Procedimientos especiales ante

    la jurisdiccin penal dominica-na.

    XXIV. Rgimen Recursivo. (Mecanis-mos de impugnacin de las de-cisiones en materia penal)

    XXV. Conclusin

    LEY NO.: 76-02FECHA DE LA LEY: 19 de julio, 2002REVISADO: 1 de agosto, 2012STATUS: Vigente

  • 2 www.phlaw.com

    CDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPBLICA DOMINICANA

    tadas varias disposiciones normativas, como son la Ley No. 278-04 sobre la Implementa-cin del Proceso Penal instituido por la Ley No. 76-02, de fecha trece (13) del mes de agosto del ao dos mil cuatro (2004), as como dis-tintas resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia, entre las cuales se pueden mencionar: 1) Resolucin No. 1920-2003, de fecha trece (13) del mes de noviembre del ao dos mil tres (2003), para la aplicacin anticipa-da del Cdigo Procesal Penal; 2) Resolucin No. 1170-2004, de fecha dos (2) del mes de septiembre del ao dos mil cuatro (2004), sobre la Designacin de Jueces y Tribunales Liquidadores; 3) Resolucin No. 296-2005, de fecha seis (6) del mes de abril del ao dos mil cinco (2005), (modificada por la Resolucin No. 2087-2006), que establece el Reglamento para el Juez de la Ejecucin de la Pena; 4) Re-solucin No. 1731-2005, de fecha quince (15) del mes de septiembre del ao dos mil cinco (2005), que establece el Reglamento sobre Medidas de Coercin y Celebracin de Au-diencias durante la Etapa Preparatoria al am-paro del Cdigo Procesal Penal; 5) Resolucin No. 1732-2005, de fecha quince (15) del mes de septiembre del ao dos mil cinco (2005), que establece el Reglamento para la tramita-cin de Notificaciones, Citaciones, y Comuni-caciones Judiciales de la Jurisdiccin Penal; 6) Resolucin No. 1734-2005, de fecha quince (15) del mes de septiembre del ao dos mil cinco (2005), que establece el Reglamento sobre la Gestin Administrativa de las Secre-tarias de los Tribunales al amparo del Cdigo Procesal Penal; 7) Resolucin No. 1735-2005, de fecha quince (15) del mes de septiembre del ao dos mil cinco (2005), que establece el Reglamento sobre los Tribunales Colegiados de Primera Instancia de la Jurisdiccin Penal; 8) Resolucin No. 1733-2005, de fecha quince

    (15) del mes de septiembre del ao dos mil cinco (2005), que establece el Reglamento para el Funcionamiento de la Oficina Judicial de Servicios de Atencin Permanente de la Jurisdiccin Penal; 5) entre otras legislaciones complementarias; 9) Resolucin 3869-2006, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del ao dos mil seis (2006), que establece el Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal; 10) Resolucin 1029-2007, de fecha tres (3) del mes de mayo del ao dos mil siete (2007), que establece el Reglamento sobre los Procedimientos de Resolucin Alterna de Conflictos Penales; 11) Resolucin No. 2802-2009, de fecha veinticin-co (25) del mes de septiembre del ao dos mil nueve (2009), sobre la Extincin de la Accin Penal; 12) Resolucin 58-2010, de fecha once (11) del mes de febrero del ao dos mil diez (2010), que establece un parmetro sobre los criterios que los jueces deben tomar en con-sideracin para la imposicin o variacin de la medida de coercin de prisin preventiva; entre otras.

    I. PARTE GENERAL

    II. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

    El Cdigo Procesal Penal inicia su contenido con el establecimiento de veintiocho (28) prin-cipios fundamentales que permean todo el proceso penal, desde el inicio de la investiga-cin hasta la ltima fase de su desarrollo, sal-vaguardando con su respeto el cumplimien-to de las directrices que consagra el Debido Proceso de Ley. Estos principios consagran un conjunto de derechos inherentes a toda persona por el solo hecho de tener la condi-cin humana. Estos principios formaban parte del ordenamiento jurdico dominicano al estar consagrados por la Constitucin de la Rep-

  • 3www.phlaw.com

    CDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPBLICA DOMINICANA

    blica, as como por convenciones internacio-nales sobre derechos humanos debidamente ratificadas por el Congreso Nacional. Algunos de estos derechos han sido extendidos a per-sonas morales, las cuales pueden ser titulares de algunos de ellos. Entre estos principios se destacan los siguientes:

    a) Principio de juicio previo: Este principio implica que nadie podr ser condenado sin la previa celebracin de un juicio revestido de todas las formalidades.

    b) Principio del juez natural o regular: Este principio establece que el rgano judicial ha de preexistir al hecho penalmente persegui-do. Se trata de la existencia de un tribunal que ha de tener carcter permanente y debe haber sido creado mediante ley, con compe-tencia exclusiva, indelegable y universal para conocer y juzgar el hecho.

    c) La imparcialidad y la independencia: Esto conlleva a que el juez est impedido de hacer actuaciones que son propias de las partes, como proponer, obtener o aportar pruebas. De igual manera, el juez debe de ser imparcial y neutral durante el conocimiento del asunto. El juez es a su vez independiente en el ejerci-cio de sus funciones, no puede interferir otro funcionario dentro de su competencia, ya que esto ira contra la independencia a la que se debe el juzgador.

    d) La legalidad de la sancin, de la conde-na y del proceso: Mediante este principio se asegura que nadie ser objeto de persecu-cin, ni sujeto de proceso, sin la existencia de una ley previa que confiera fundamento legal a la intervencin de las autoridades respecto de la persecucin de un hecho.

    e) El plazo razonable: Esta garanta implica que nadie puede ser sometido a proceso al-

    guno de modo indefinido y que se impone al Estado la obligacin de establecer normas claras y precisas que garanticen que nadie estar indefinidamente sometido a proceso. Ms aun, el asunto debe de ser conocido y decidido dentro de plazos que no excedan el lmite necesario para conocer y estatuir sobre el mismo.

    f) El principio de nica persecucin o non bis idem: Este principio impone que nadie podr ser juzgado dos veces por un mismo hecho.

    g) Garanta de respeto a la dignidad de la persona: El indicado principio establece que resulta inadmisible cualquier acto que atente contra la integridad moral y fsica de los su-jetos que intervengan en el proceso penal. Como consecuencia de este principio, no pueden ser vlidamente admitidos por los tri-bunales los elementos de prueba obtenidos con empleo de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes.

    h) Igualdad ante la ley: Este principio implica que la ley es igual para todos y que no puede existir en el ordenamiento legal ningn trata-miento discriminatorio y desigual.

    i) Igualdad entre las partes en el proceso: Este principio implica que todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, por lo que debe acordarse un trato igualitario tanto a la vctima o querellante y/o actor civil, as como al imputado o justiciable.

    j) Derecho a no declarar en contra de s mis-mo: Toda persona tiene el derecho a no decla-rar en contra de s mismo; en consecuencia, el imputado no podr ser inducido, mediante el uso del engao o la violencia, a declarar o producir prueba en contra de su voluntad; y que le incrimine o que produzca informacin que pueda ser utilizada como medio probato-

  • 4 www.phlaw.com

    CDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPBLICA DOMINICANA

    rio de su culpabilidad. La declaracin del im-

    putado se considera un medio de defensa y

    no un medio de prueba.

    k) Presuncin de inocencia: Este principio es-

    tablece que toda persona objeto de persecu-

    cin penal se presume inocente hasta tanto

    no se demuestre de manera irrevocable su

    culpabilidad en juicio oral, pblico y contradic-

    torio.

    l) Estatuto de libertad: El estado de libertad

    de la persona constituye el principio y la pri-

    vacin de libertad, la excepcin. Por lo tan-

    to, este ltimo estado se concibe como una

    medida cautelar y temporal, que ha de tener

    lugar dentro de un plazo razonable. Nadie

    puede ser reducido a prisin ni cohibido de

    su libertad sin orden motivada y escrita de un

    funcionario judicial competente.

    m) Personalidad de la persecucin: Confor-

    me a este principio nadie podr ser penal-

    mente responsable por el hecho de otro.

    n) El derecho a la defensa: De acuerdo con

    este principio, nadie podr ser juzgado sin ha-

    ber sido odo o debidamente citado, ni sin la

    observancia de los procedimientos que esta-

    blezca la ley para asegurar un juicio imparcial

    y el ejercicio del derecho de defensa.

    o) Formulacin precisa de cargos: En virtud

    de este principio, la autoridad persecutora

    est en la obligacin procesal de individuali-

    zar, describir, detallar y concretizar el hecho

    constitutivo del acto ilcito del que se acusa al

    imputado, debiendo indicar la base legal de

    la persecucin y el fundamentar la acusacin

    presentada. Esto implica establecer cmo las

    circunstancias que enmarcan el hecho confi-

    guran el tipo penal que ha originado el inicio

    del proceso.

    p) El derecho al recurso efectivo: Este prin-cipio implica el derecho del imputado a recu-rrir ante un juez o tribunal superior la decisin rendida en su contra.

    q) La separacin de funciones: Conforme este principio, las funciones jurisdiccionales deben estar separadas de las funciones enca-minadas a la investigacin y acusacin. El tri-bunal no puede participar en la investigacin, ya que esto atenta en contra de la igualdad procesal y el principio de imparcialidad a que este se debe.

    r) La obligacin de decidir: Este principio im-plica el derecho de toda persona a que sus pretensiones planteadas en justicia sean de-cididas o resueltas en un sentido u otro.

    s) Motivacin de las decisiones: Toda sen-tencia debe ser motivada, es decir, debe contener los motivos en que el tribunal fun-damenta las decisiones, es decir, que las de-cisiones deben contener los motivos lgicos y razonables que condujeron al juez haga tomar su decisin.

    t) Legalidad de la prueba: Las pruebas, y slo las legalmente admitidas, son pertinentes en la acreditacin de la verdad del hecho imputa-do y justificantes de la motivacin de la sen-tencia condenatoria o absolutoria.

    u) Derecho de la defensa o asistencia tcni-ca: El imputado tiene el derecho a contestar y responder las acusaciones planteadas en su contra y a ser asistido por un abogado para desarrollar sus medios de defensa. El imputa-do tiene derecho a defenderse a travs de un abogado de su eleccin, quien deber estar presente junto a su defendido durante todos los actos del procedimiento. En caso de no poseer los recursos necesarios para contra-tar un abogado privado, el Estado deber pro-

  • 5www.phlaw.com

    CDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPBLICA DOMINICANA

    veerle un defensor pblico. La institucin de la Defensora Pblica se encuentra regida por la Ley No. 277-04, de fecha doce (12) del mes de agosto del ao dos mil cuatro (2004), sobre, mediante la cual se estatuyen las obligaciones a las que se debe el defensor al momento de prestar sus servicios de asistencia tcnica.

    III. ACCIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS PUNIBLES

    Ante nuestro ordenamiento procesal penal, la accin penal puede ser pblica o privada. Cuando es accin pblica, su ejercicio corres-ponde al Ministerio Pblico, sin perjuicio de la participacin de la vctima o querellante. Cuando es privada, su ejercicio nicamente corresponde a la vctima.

    La accin pblica no se puede suspender, ni interrumpir, ni hacer cesar, sino en los casos y segn lo establecido en el Cdigo Procesal Penal.

    Accin pblica a instancia privada: En estos casos, el Ministerio Pblico solo est autori-zado a ejercer la accin con la presentacin de la instancia y mientras ella se mantenga. El Ministerio Pblico puede ejercerla directa-mente cuando el hecho punible sea en perjui-cio de un incapaz que no tenga representa-cin o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal. El Cdigo Procesal Penal establece un catlogo taxativo de los hechos punibles que persegui-dos por instancia privada:

    a) Vas de hecho;

    b) Golpes y heridas;

    c) Amenaza, salvo las proferidas contra fun-cionarios pblicos en ocasin del ejercicio de sus funciones;

    d) Robo sin violencia y sin armas;

    e) Estafa;

    f) Abuso de confianza;

    g) Trabajo pagado y no realizado; h) Revela-cin de secretos;

    i) Falsedades en escrituras privadas.

    En adicin a los anteriores hechos, existen ciertos tipos penales que son perseguibles por accin privada, es decir, por parte de la acusadora privada y sin intervencin del Mi-nisterio Pblico, a saber:

    a) Violacin de propiedad;

    b) Difamacin e injuria;

    c) Violacin de la propiedad industrial, con ex-cepcin de las violaciones relativas al derecho de marcas, que podrn ser perseguidas por accin privada o por accin pblica;

    d) Violacin a la ley de cheques.

    Ejercicio y rgimen de la accin civil: La ac-cin civil

    Para el resarcimiento de los daos y perjuicios causados o para la restitucin del objeto del hecho punible, puede ser ejercida la accin ci-vil contra el imputado y el civilmente respon-sable por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este dao, sus herederos y sus legatarios. Esta accin puede ejercerse conjuntamente con la accin penal, conforme a las reglas establecidas por el cdigo, o in-tentarse separadamente por ante los tribuna-les civiles. Cuando la accin civil es intentada de manera separada por ante los tribunales civiles, sta se suspende hasta tanto sea de-cidida la accin penal. Es la consagracin de la regla lo penal mantiene lo civil en estado. La accin civil accesoria a la penal slo puede

  • 6 www.phlaw.com

    CDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPBLICA DOMINICANA

    ser ejercida mientras est pendiente la perse-cucin penal.

    Intereses colectivos o difusos: Estos intere-ses o derechos son los que tienen por titular no una persona en particular, sino a muchas personas en conjunto, a una colectividad, etc. Se les conoce tambin como derechos de tercera generacin. Estos derechos tambin son objeto de tutela judicial efectiva al amparo del Cdigo Procesal Penal, cuando se trate de infracciones que afecten intereses colectivos o difusos.

    IV. CRITERIO DE OPORTUNIDAD

    Oportunidad de la accin pblica: El Ministe-rio Pblico puede, mediante dictamen motiva-do, prescindir de la accin pblica respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto a uno o a algunos de los imputados, o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurdicas posibles en determinadas condiciones.

    V. EXTINCIN DE LA ACCIN PENAL

    La accin penal se extingue por:

    a) Muerte del imputado; b) Prescripcin; c) Amnista; d) Abandono de la acusacin en las infracciones de accin privada; e) Revoca-cin o desistimiento de la instancia privada, cuando la accin pblica dependa de aquella; f) Aplicacin del criterio de oportunidad; g) Vencimiento del plazo de suspensin condi-cional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocacin; h) Muerte de la vctima en los casos de accin privada, salvo que la ya iniciada por sta sea continuada por sus here-deros, conforme a lo previsto en este cdigo; i) Resarcimiento integral del dao particular o fiscal provocado, realizado antes del juicio,

    en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas; j) Conciliacin; k) Vencimiento del plazo mximo de duracin del proceso; l) Ven-cimiento del plazo mximo de duracin del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusacin u otro requerimiento conclusivo; m) Pago del mximo previsto para la pena de multa, en el caso de infracciones sancionadas solo con esa clase de penas.

    VI. PRESCRIPCIN

    La accin penal prescribe:

    a) Al vencimiento de un plazo igual al mxi-mo de la pena, en las infracciones con pena privativa de libertad, sin que en ningn caso este plazo pueda exceder de diez aos ni ser inferior a tres;

    b) Al vencimiento del plazo de un ao, cuan-do se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto.

    El cmputo del plazo para la prescripcin, as como las situaciones que conllevan su inte-rrupcin y suspensin, se encuentran esta-blecidas por los artculos 46, 47 y 48 del Cdi-go Procesal Penal.

    VII. CONCILIACIN Y MEDIACIN

    El ordenamiento procesal penal dominicano, establece la conciliacin y mediacin como mecanismos alternativos de resolucin de disputas. Es a partir de la Resolucin No. 1029-2007, el momento en que nuestro orde-namiento adquiere un procedimiento propio para la solucin alternativa de disputas, toda vez que en la precitada resolucin de nuestro mximo tribunal de justicia, se estableci de

  • 7www.phlaw.com

    CDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPBLICA DOMINICANA

    manera clara todas las formalidades que en-marcan dichos mecanismos.

    De acuerdo con lo establecido en el Cdigo, la conciliacin se admite para la solucin de los hechos punibles siguientes:

    a) Contravenciones;

    b) Infracciones de accin privada;

    c) Infracciones de accin pblica a instancia privada;

    d) Homicidio culposo; y

    e) Infracciones que admiten el perdn condi-cional de la pena.

    En las infracciones de accin pblica, la conci-liacin procede en cualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio. En las infracciones de accin privada, en cualquier estado de causa. Para facilitar el acuerdo en-tre las partes, el Ministerio Pblico puede so-licitar el asesoramiento y el auxilio de perso-nas o entidades especializadas en mediacin o sugerir que los interesados designen uno.

    VIII. LA JURISDICCIN PENAL Y COMPETENCIA

    La jurisdiccin penal se conforma por los jue-ces y tribunales establecidos por el Cdigo Procesal Penal, que son los siguientes:

    La Suprema Corte de Justicia: competente para conocer: a) De los recursos de casacin; b) Del recurso de revisin penal; c) Del pro-cedimiento relativo a los conflictos de com-petencia entre Cortes de Apelacin o entre jueces o tribunales de distintos departamen-tos judiciales; d) De la recusacin de los jue-ces de Corte de Apelacin; e) De las quejas por demora procesal o denegacin de justicia contra las Cortes de Apelacin; f) Del procedi-

    miento de solicitud de extradicin; g) Conocer los procesos penales de aquellos funcionarios con Privilegio de Jurisdiccin.

    Las Cortes de Apelacin son competentes para conocer: a) De los recursos de apelacin; b) De los conflictos de competencia dentro de su jurisdiccin, salvo los que correspondan a la Suprema Corte de Justicia; c) De las recu-saciones de los jueces; d) De las quejas por demora procesal o denegacin de justicia; e) De las causas penales seguidas a los jueces de primera instancia, jueces de la instruccin, jueces de la ejecucin penal, jueces de juris-diccin original del tribunal de tierras, procu-radores fiscales y gobernadores provinciales.

    Jueces de Primera Instancia, son competen-tes para: Conocer de modo unipersonal del juicio por hechos punibles que conlleven pe-nas pecuniarias o pena privativa de libertad, cuyo mximo previsto sea de dos aos, o am-bas penas a la vez. Son igualmente compe-tentes para conocer de modo unipersonal de las acciones de hbeas corpus que les sean planteadas y de los hechos punibles de accin privada. Para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad mxima sea mayor de dos aos, el tribunal se integra con tres jueces de primera instancia. Es decir, los tribunales de primera instancia, dependiendo del caso, ac-tan como rgano unipersonal integrado por un (1) solo juez o como rgano colegiado inte-grados por tres (3) jueces.

    Jueces de la Instruccin: son competentes para resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervencin de un juez du-rante un procedimiento preparatorio, para dirigir la audiencia preliminar, para dictar las resoluciones pertinentes y para dictar senten-cia conforme a las reglas del procedimiento abreviado.

  • 8 www.phlaw.com

    CDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPBLICA DOMINICANA

    Jueces de la Ejecucin Penal: tienen a su car-go el control de la ejecucin de las senten-cias, de la suspensin condicional del procedi-miento, y de la sustanciacin y resolucin de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecucin de la condena.

    Jueces de Paz: son competentes para cono-cer y fallar: a) Del juicio por contravenciones; b) Del juicio por infracciones relativas al trnsito de vehculos de motor; c) Del juicio por infrac-ciones relativas a asuntos municipales; d) Del control de la investigacin en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la in-tervencin inmediata del juez de la instruccin competente; e) De las solicitudes de medidas de coercin, en los casos que no admitan de-mora y no sea posible lograr la intervencin in-mediata del juez de la instruccin o que resulte conveniente para facilitar la participacin de todos los intervinientes; f) De los dems he-chos punibles cuyo conocimiento y fallo le son atribuidos por las leyes especiales.

    IX. DE LA RECUSACIN E INHIBICIN

    La recusacin implica que las partes soliciten al juez que se abstenga de conocer el asunto, en virtud de que su imparcialidad se encuen-tra comprometida; la inhibicin es la facultad del juez de abstenerse motus propio, sin que se lo soliciten las partes, de conocer el asun-to puesto que se encuentra prejuiciado. Los jueces pueden ser recusados por las partes o inhibirse, entre otras razones, por las siguien-tes: 1) Ser cnyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopcin, o segundo de afinidad, de algu-na de las partes o de su representante legal o convencional; 2) Ser acreedor, deudor o ga-rante, l, su cnyuge o conviviente de alguna

    de las partes, salvo cuando lo sea de las enti-dades del sector pblico, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. En todo caso la inhibicin o recusacin slo son proce-dentes cuando el crdito o garanta conste en un documento pblico o privado reconocido o con fecha cierta anterior al inicio del procedi-miento de que se trate; 3) Tener personalmen-te, su cnyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos aos precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco aos si ha sido penal. No constituyen motivo de inhibicin ni recusacin la demanda o querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce. 4) Tener o conservar inters personal en la causa por tra-tarse de sus negocios o de las personas men-cionadas en el ordinal 1); 5) Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes; 6) Haber intervenido con anterioridad, a cualquier ttulo, o en otra funcin o calidad o en otra instancia en relacin a la misma causa; 7) Haber emitido opinin o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que conste por escrito o por cualquier medio lcito de registro; 8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con una cualesquiera de las partes e intervinientes; 9) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una cualquie-ra de las partes e intervinientes; 10) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.

    X. SUJETOS PROCESALES

    Vctima: Se considera vctima al ofendido di-rectamente por el hecho punible; al cnyuge, conviviente notorio, hijo o padre biolgico o

  • 9www.phlaw.com

    CDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPBLICA DOMINICANA

    adoptivo, parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos punibles cuyo resul-tado directo sea la muerte del ofendido; a los socios, asociados o miembros, respecto de los hechos punibles que afectan a una perso-na jurdica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

    Querellante: La vctima o su representante le-gal puede constituirse como querellante, pro-mover la accin penal y acusar en los trminos y las condiciones establecidas en el cdigo.

    Parte civil: Es aquel con calidad de vctima y que pretende ser resarcido por el dao deri-vado del hecho punible ste se constituye en actor civil mediante demanda motivada, de acuerdo a las condiciones y el momento pro-cesal establecido por el Cdigo.

    Imputado: Es toda persona contra quien se dirige una persecucin penal.

    Tercero civilmente demandado: Es la perso-na que, por previsin legal o relacin contrac-tual, deba responder por el dao que el impu-tado haya provocado con el hecho punible y respecto a la cual se plantee una accin civil resarcitoria.

    Ministerio Pblico: Es un rgano del sistema de justicia, garante del Estado de Derecho, funcionalmente independiente en sus actua-ciones, encargado de dirigir la investigacin de los hechos de carcter penal en represen-tacin de la sociedad, as como de dirigir la acusacin de las personas imputadas de ha-ber cometido el hecho punible

    XI. DEL MINISTERIO PBLICO

    El Ministerio Pblico dirige la investigacin y practica u ordena practicar las diligencias per-

    tinentes y tiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable.

    Principios que rigen el Ministerio Pblico: El Ministerio Pblico se rige por los principios siguientes: legalidad, unidad de actuaciones, indivisibilidad, jerarqua, responsabilidad, in-dependencia, probidad, objetividad, inamovi-lidad, exclusividad y oportunidad.

    Composicin del Ministerio Pblico: Inte-grantes: El Ministerio Pblico est integrado por los funcionarios siguientes: a) El Procu-rador General de la Repblica, quien lo en-cabeza; b) Un primer procurador adjunto; c) un segundo procurador adjunto; d) Los procu-radores generales adjuntos cuyo nmero no ser menor de siete (7); e) Los procuradores generales ante las Cortes de Apelacin; f) Los procuradores adjuntos de Cortes de Apela-cin, cuyo nmero no ser menor de dos; g) Los procuradores fiscales ante los Juzgados de Primera Instancia; h) Los fiscales adjuntos, cuyo nmero ser determinado por el Procu-rador General de la Repblica, de acuerdo a las necesidades del servicio; i) Los fiscalizado-res ante los Juzgados de Paz ordinarios.

    Tambin forman parte del Ministerio Pblico los abogados del Estado ante los Tribunales Superiores de Tierras y sus adjuntos; el pro-curador General del Medio Ambiente y sus adjuntos; el Procurador General ante el Tribu-nal Superior Administrativo y sus adjuntos; el Procurador General Administrativo ante la Cmara de Cuentas y sus adjuntos; los de-fensores pblicos de menores; el Procurador General de Corte Laboral por ante la Corte de Apelacin de Trabajo y sus adjuntos; el Procu-rador Fiscal ante el Tribunal de Primera Instan-cia de Trabajo y sus adjuntos; el Fiscalizador ante los juzgados de paz especiales. Nuestro Cdigo al respecto del Ministerio Publico se limita a describir las funciones de la institu-

  • 10 www.phlaw.com

    CDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPBLICA DOMINICANA

    cin durante el proceso penal. Es mediante la Ley No. 78-03, del dos (2) del mes de enero del ao dos mil tres (2003), que se establece el Estatuto del Ministerio Pblico, normativa rectora de las actuaciones procesales e insti-tucionales del Ministerio Publico Dominicano.

    XII. ACTIVIDAD PROCESAL. ACTOS PROCESALES

    Idioma: Todos los actos del proceso se rea-lizan en espaol. Todo documento redactado en idioma extranjero, para su presentacin a juicio, debe ser traducido al espaol por un intrprete judicial.

    Tiempo: Los actos procesales se cumplen cualquier da y en cualquier hora, salvo las ex-cepciones previstas en el Cdigo.

    Registro: Los actos procesales se pueden registrar por escrito, imgenes o sonidos, y de cualquier otra forma que garantice su fidelidad.

    Actas y resoluciones: Toda diligencia que se asiente en forma escrita ha de contener indi-cacin del lugar, fecha y hora de su redaccin, las personas que intervienen y una relacin sucinta de los actos realizados.

    Grabaciones: El registro de imgenes o soni-dos se puede emplear para documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias. Se encuentra prohibida, sin embargo, toda forma de edicin de las imgenes o sonidos registrados.

    Plazos: Los actos procesales deben ser cum-plidos en los plazos establecidos por el Cdi-go Procesal Penal. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del ltimo da sealado, salvo que la ley permita su prrroga o subordine su venci-miento a determinada actividad o declaracin.

    XIII. CONTROL DE LA DURACIN DEL PROCESO

    La duracin mxima de todo proceso es de tres (3) aos, contados a partir de la fecha de inicio de la investigacin. Este plazo slo se puede extender por seis (6) meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de per-mitir la tramitacin de los recursos. De igual manera, cuando el caso ha sido declarado como complejo, el plazo de duracin mxima del proceso aumenta a cuatro (4) aos.

    La fuga o rebelda del imputado interrumpe el plazo de duracin del proceso, el cual se reini-cia cuando este comparezca o sea arrestado. La duracin del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripcin de la accin penal, cuando este es inferior al mximo esta-blecido en este artculo.

    Plazo para concluir la investigacin: El Minis-terio Pblico debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo mximo de tres (3) meses si contra el imputa-do se ha dictado prisin preventiva o arresto domiciliario, y de seis (6) meses si ha sido or-denada otra de las medidas de coercin pre-vistas por el artculo 226 del Cdigo Procesal Penal. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coercin hayan sido revocadas. Estos plazos pueden ser prorrogados por una sola vez a requerimiento del Ministerio Pbli-co, con la debida justificacin de su necesidad para presentar la acusacin. La prrroga no puede superar los dos (2) meses.

    XIV. COOPERACIN JUDICIAL INTERNACIONAL

    Los jueces y el Ministerio Pblico deben brin-dar la mxima cooperacin a las solicitudes de

  • 11www.phlaw.com

    CDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPBLICA DOMINICANA

    las autoridades extranjeras, siempre que sean formuladas conforme a lo previsto en los tra-tados internacionales y en en el Cdigo.

    Investigaciones conjuntas: El Ministerio P-blico puede coordinar la investigacin con las autoridades encargadas del Estado inte-resado, pudiendo formarse a tales efectos equipos de investigacin, dirigidos por el Mi-nisterio Pblico y sometidos al control de los jueces.

    Extradicin: La extradicin se rige por la Constitucin, las normas contenidas en los tratados, convenios y acuerdos internaciona-les adoptados por los poderes pblicos y su ley especial, en aquello que no se oponga al Cdigo Procesal Penal.

    Competencia para decidir la extradicin: Es competencia de la Suprema de Corte de Jus-ticia decidir en materia de extradicin.

    Procedimiento de extradicin: Recibida la so-licitud de extradicin por la Cmara Penal de la Suprema Corte de Justicia, se convoca a una audiencia oral dentro de los treinta (30) das siguientes a la notificacin dirigida al solicita-do. A esta audiencia concurren el imputado o extraditable, su defensor, el Ministerio Pbli-co y el representante del Estado requeriente, quienes exponen sus alegatos. Concluida la audiencia, la Suprema Corte de Justicia deci-de en un plazo de quince (15) das.

    Ministerio de abogado en el procedimiento de extradicin: Los estados extranjeros pue-den designar un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento.

    XV. MEDIOS DE PRUEBA

    Los elementos de prueba slo pueden ser va-lorados si han sido obtenidos por un medio

    lcito y conforme a las disposiciones estableci-

    das por el Cdigo. No puede ser apreciada para

    servir de fundamento a una decisin judicial la

    prueba recogida con inobservancia de las for-

    mas y condiciones que implique violacin de

    derechos y garantas del imputado, previstos

    en la Constitucin de la Repblica, los tratados

    internacionales y el Cdigo Procesal Penal.

    Tampoco pueden ser apreciadas aquellas prue-

    bas que sean la consecuencia directa de ellas,

    salvo si se ha podido obtener otra informacin

    lcita que arroje el mismo resultado.

    La Resolucin de la Suprema Corte No. 3869-

    2006 del 21 diciembre del 2006, establece

    el Reglamento para el Manejo de los Medios

    de Prueba en el Proceso Penal. Se establece

    as, la procedencia, orden y manejo para que

    las mismas ser incorporadas y valoradas en

    el proceso.

    Libertad probatoria: Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados

    mediante cualquier medio de prueba permiti-

    do, salvo prohibicin expresa.

    XVI. MEDIDAS DE COERCIN

    Las medidas de coercin son actuaciones de carcter excepcional y que solo pueden ser impuestas mediante una resolucin judicial motivada y escrita, y por el tiempo absolu-tamente indispensable, con el objetivo de asegurar la presencia del imputado en el pro-cedimiento. Estas medidas pueden ser de ca-rcter personal o real, conforme se desarrolla a continuacin.

    16.1- MEDIDAS DE COERCIN

    PERSONALES

    Las medidas de coercin personales afectan directamente a la persona del imputado, ya

  • 12 www.phlaw.com

    CDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPBLICA DOMINICANA

    sea coartndolo provisionalmente de su liber-

    tad o limitndola. Entre las medidas de coer-

    cin personales establecidas por el Cdigo

    Procesal Penal se destacan las siguientes:

    Citacin: Es una medida ordenada por el Mi-nisterio Pblico o el Juez, segn corresponda,

    en virtud de la cual el imputado es citado a

    comparecer por ante dichas autoridades por

    ser necesaria su presencia para la realizacin

    de un acto.

    Arresto: Para la ejecucin de esta medida es necesaria una orden judicial. Para realizar un

    arresto la polica no necesita de orden judicial

    en los casos siguientes:

    a) Cuando la persona es sorprendida en el

    momento de cometer el hecho punible o in-

    mediatamente despus, o mientras es per-

    seguido, o cuando tiene objetos o presenta

    rastros que hacen presumir razonablemente

    que acaba de participar en una infraccin.

    b) Cuando se ha evadido de un establecimien-

    to penal o centro de detencin.

    c) Cuando tiene en su poder objetos, armas,

    instrumentos, evidencias o papeles que ha-

    cen presumir, razonablemente, que es autor

    o cmplice de una infraccin, y que puede

    ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.

    En ningn caso se puede practicar el arresto

    cuando se trate de infracciones de accin pri-

    vada o de aquellas en las que no est prevista

    la aplicacin de una pena privativa de libertad.

    Orden de arresto: A solicitud del Ministerio Pblico, el juez puede ordenar el arresto de

    una persona cuando:

    a) Su presencia es necesaria y existen ele-

    mentos suficientes para sostener, razonable-mente, que ha cometido o es cmplice de

    una infraccin, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.

    b) Despus de ser citada a comparecer, no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigacin o conocimiento de una infrac-cin.

    Prolongacin del arresto: El arresto no puede prolongarse ms all del agotamiento de la di-ligencia o actuacin que lo motiva.

    16.2.- OTRAS MEDIDAS DE COERCIN

    Adems de las medidas de coercin prece-dentemente indicadas, a solicitud del Minis-terio Pblico o del querellante, y en la forma y condiciones establecidas por el Cdigo Proce-sal Penal, el juez puede imponer al imputado las siguientes medidas de coercin:

    a) La presentacin de una garanta econmica suficiente.

    b) La prohibicin de salir sin autorizacin del pas, de la localidad en la cual reside o del m-bito territorial que fije el juez.

    c) La obligacin de someterse al cuidado o vi-gilancia de una persona o institucin determi-nada, que informa regularmente al juez.

    d) La obligacin de presentarse peridica-mente ante el juez o ante la autoridad que l designe.

    e) La colocacin de localizadores electrni-cos, sin que pueda mediar violencia o lesin a la dignidad o integridad fsica del imputado.

    f) El arresto domiciliario, en su propio domici-lio o en custodia de otra persona, sin vigilan-cia alguna o con la que el juez disponga.

    g) La prisin preventiva.

    La prisin preventiva, adems de las circuns-tancias generales exigibles para la imposicin

  • 13www.phlaw.com

    CDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPBLICA DOMINICANA

    de las medidas de coercin, slo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposicin de una o varias de aquellas que resulten menos graves para su persona.

    No puede ordenarse prisin preventiva de una persona mayor de setenta (70) aos, si se es-tima que, en caso de condena, no le es impo-nible una pena mayor a cinco aos de privacin de libertad. Tampoco procede ordenarla en per-juicio de mujeres embarazadas, de madres du-rante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal. Por medio de la Resolucin No. 58-2010, de fecha once (11) del mes de febrero del ao dos mil diez (2010), emitida por la Suprema Corte de Justi-cia Dominicana, se establecen los criterios que los jueces deben tomar en consideracin para la imposicin o variacin de la medida de coer-cin de prisin preventiva.

    16.2.- MEDIDAS DE COERCIN REALES

    Las medidas de coercin reales tiene como funcin garantizar la reparacin de los daos y perjuicios provocados por el hecho punible y el pago de las costas del procedimiento, las partes pueden formular al juez la solicitud de embargo, inscripcin de hipoteca judicial u otras medidas conservatorias previstas por la ley civil. Para todo lo concerniente al desarro-llo del trmite y ejecucin de estas medidas reales, resultan supletorias las disposiciones del Cdigo de Procedimiento Civil y legislacio-nes especiales, siempre y cuando sean apli-cables al caso.

    El Ministerio Pblico puede solicitar estas medidas para garantizar el pago de las multas imponibles o de las costas o cuando la accin civil le haya sido delegada.

    XVII. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE MEDIDAS DE COERCIN

    Las decisiones judiciales relativas a las me-didas de coercin previstas por el son apela-bles. La apelacin no suspende la ejecucin de la resolucin. Este recurso debe ser inter-puesto dentro de los cinco (5) das siguientes a la notificacin de la decisin. Resulta preci-so indicar que, contrario a lo que sucede en la apelacin de las sentencias, este plazo para apelar se computa en das corridos, es decir, tanto los das hbiles como los das feriados.

    Revisin de las medidas de coercin: Salvo lo dispuesto para la prisin preventiva, el juez, en cualquier estado del procedimiento, a so-licitud de parte o de oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las medidas de coercin por resolucin motivada, cuando as lo determine la variacin de las condiciones que en su momento las justificaron.

    XVIII. COSTAS E INDEMNIZACIONES

    Toda decisin que pone fin a la persecucin penal, la archive o resuelva alguna cuestin incidental, se pronuncia sobre las costas pro-cesales. Las costas son impuestas a la parte vencida. Cuando, a causa de la revisin de la sentencia, el condenado es absuelto o se le impone una pena menor, debe ser indem-nizado en razn del tiempo de privacin de libertad o inhabilitacin sufrida o por el tiem-po sufrido en exceso. El Estado siempre est obligado al pago de la indemnizacin, sin per-juicio de su derecho a repetir contra algn otro obligado.

  • 14 www.phlaw.com

    CDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPBLICA DOMINICANA

    II. PARTE ESPECIAL

    XIX. DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO

    Este procedimiento tiene por objeto determi-nar la existencia de fundamentos para la aper-tura de juicio, mediante la recoleccin de los elementos de prueba que permiten basar la acusacin del Ministerio Pblico o del quere-llante y la defensa del imputado.

    El Ministerio Pblico tiene a su cargo la direc-cin de la investigacin de todas las infraccio-nes perseguibles por accin pblica y acta con el auxilio de la polica.

    XX. ACTOS INICIALES. DENUNCIA Y QUERELLA

    DE LA DENUNCIA. FACULTAD DE

    DENUNCIAR:

    Toda persona que tenga conocimiento de una infraccin de accin pblica puede denunciar-la ante el Ministerio Pblico, la polica o cual-quier otra agencia ejecutiva que realice activi-dades auxiliares de investigacin.

    Forma y contenido: La denuncia puede ser presentada en la forma oral o escrita, perso-nalmente o por el mandatario con poder espe-cial. Cuando la denuncia es oral, el funcionario que la recibe debe levantar acta.

    Obligacin de denunciar: Tienen obligacin de denunciar todas las infracciones de accin pblica que, por el ejercicio de sus funciones o en ocasin de ste, lleguen a su conoci-miento: a) Los funcionarios pblicos; b) Los mdicos, farmacuticos, enfermeros y dems personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias mdicas; c) Los contadores pblicos autorizados y los notarios pblicos, respecto

    de infracciones que afecten el patrimonio o los ingresos pblicos.

    Participacin del denunciante: ste no es parte en el proceso y no incurre en responsa-bilidad, salvo cuando las imputaciones sean falsas.

    DE LA QUERELLA.

    La querella es el acto por el cual las perso-nas autorizadas por el Cdigo promueven el proceso penal por accin pblica o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el Mi-nisterio Pblico.

    Forma y contenido: La querella se presenta por escrito ante el Ministerio Pblico y debe contener los datos mnimos siguientes:

    a) Los datos generales de identidad del quere-llante; b) La denominacin social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el caso de las personas jurdicas; c) El relato circunstanciado del hecho, sus an-tecedentes y consecuencias conocidos, si es posible, con la identificacin de los autores, cmplices, perjudicados y testigos; d) El de-talle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicacin del lugar donde se encuentra.

    Admisibilidad de la querella: Si el Ministe-rio Pblico estima que la querella rene las condiciones de forma y de fondo, y que exis-ten elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigacin. Si sta ya ha sido iniciada, el querellante se incorpora como parte en el procedimiento.

    El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que ste decida sobre la disposicin adoptada por el Ministerio Pblico con respecto a la admisibilidad de la querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la

  • 15www.phlaw.com

    CDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPBLICA DOMINICANA

    admisin de la querella y a la intervencin del

    querellante, mediante las excepciones corres-

    pondientes.

    La resolucin del juez respecto a la admisi-

    bilidad de la querella es apelable.

    La querella debe presentarse antes de que se

    dicte el auto de apertura de juicio. Si la que-

    rella es presentada en la audiencia preliminar,

    deben cumplirse todas las condiciones de for-

    ma y de fondo previstos en esta etapa.

    El querellante puede desistir de la querella en

    cualquier momento del procedimiento y paga

    las costas que ha ocasionado.

    DE LA INTERVENCIN DE LA POLICA

    JUDICIAL:

    Los funcionarios de la polica que tengan co-

    nocimiento directo de una infraccin de ac-

    cin pblica deben dar noticia al Ministerio

    Pblico, sin demora innecesaria y siempre

    dentro del plazo mximo de las veinticuatro

    (24) horas siguientes a su intervencin.

    Los funcionarios de la polica practican las

    diligencias preliminares dirigidas a obtener

    y asegurar los elementos de prueba, evitar

    la fuga u ocultamiento de los sospechosos,

    recibir las declaraciones de las personas pre-

    sentes e impedir que el hecho produzca con-

    secuencias ulteriores.

    Si la infraccin es de accin privada, la polica

    judicial slo debe proceder cuando recibe la

    orden del juez o del Ministerio Pblico. Pero,

    si es una infraccin dependiente de instan-

    cia privada, acta por denuncia de la persona

    autorizada a presentarla, sin perjuicio de las

    acciones inmediatas para preservar la prueba

    o impedir que el hecho tenga consecuencias

    ulteriores.

    Principios bsicos de la actuacin:

    Para la ejecucin de un arresto se debern ob-servar los principios siguientes:

    a) Identificarse, al momento del arresto, como funcionario de polica y verificar la identidad de la persona contra quien se procede. La identi-ficacin previa de la persona sujeta al arresto no es exigible en los casos de flagrancia; b) Abstenerse del uso de la fuerza, salvo cuan-do es estrictamente necesario y siempre en la proporcin que lo requiere la ejecucin del arresto; c) Abstenerse del uso de las armas, excepto cuando se produzca una resistencia que coloque en peligro la vida o integridad f-sica de las personas, o con el objeto de evitar la comisin de otras infracciones, dentro de lo necesario y la proporcionalidad a que se refiere el numeral precedente; d) No aplicar, instigar o tolerar actos de tortura, tormentos u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes; e) Informar a la persona, al mo-mento de su arresto, de su derecho a guardar silencio y a nombrar su defensor; f) No per-mitir la presentacin del arrestado a ningn medio de comunicacin social o la comuni-dad, sin su expreso consentimiento, el que se otorga en presencia del defensor, previa con-sulta, lo que se hace constar en las diligencias respectivas; g) Comunicar a los familiares, personas de confianza o al abogado indicado por la persona arrestada, sobre el arresto y el lugar al cual es conducida o donde permane-ce; h) Hacer constar, en un registro inaltera-ble, el lugar, da y hora del arresto, la orden o circunstancia en que ocurre y los funcionarios o agentes responsables de su ejecucin.

    XXI. DE LA INVESTIGACIN PRELIMINAR

    Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigacio-

  • 16 www.phlaw.com

    CDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPBLICA DOMINICANA

    nes de oficio, el Ministerio Pblico abre de inmediato el registro correspondiente, donde hace constar los datos siguientes:

    a) Una sucinta descripcin del objeto de la in-vestigacin; b) Los datos del imputado, si los hay; c) La fecha en que se inicia la investiga-cin; d) La calificacin jurdica provisional de los hechos imputados; e) El nombre del fun-cionario del Ministerio Pblico encargado.

    Ejercicio de la accin penal: Si el Ministerio Pblico decide ejercer la accin penal, practi-ca por s mismo u ordena a la polica practicar bajo su direccin las diligencias de investiga-cin que no requieren autorizacin judicial ni tienen carcter jurisdiccional. Solicita al juez las autorizaciones necesarias conforme lo es-tablece el Cdigo Procesal Penal.

    Archivo: El Ministerio Pblico puede disponer el archivo del caso mediante dictamen moti-vado cuando concurran una serie de causales establecidas por el Cdigo Procesal Penal, entre las cuales se encuentran las siguientes:

    a) No existen suficientes elementos para veri-ficar la ocurrencia del hecho; b) Un obstculo legal impide el ejercicio de la accin; c) No se ha podido individualizar al imputado; d) Los elementos de prueba resultan insuficientes para fundamentar la acusacin y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos; e) Concurre un hecho jus-tificativo o la persona no puede ser conside-rada penalmente responsable; f) Es evidente que el hecho no constituye una infraccin penal; g) La accin penal se ha extinguido; h) Las partes han conciliado; i) Procede aplicar un criterio de oportunidad.

    Desarrollo de la investigacin. Diligencias: El Ministerio Pblico puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario pblico,

    fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y practicar por s o por funcionarios policiales cualquier clase de diligencia. Debe solicitar la intervencin judicial cuando el C-digo lo establece.

    Las partes tienen la facultad de proponer di-ligencias en cualquier momento del procedi-miento preparatorio.

    El Ministerio Pblico las realiza si las estima pertinentes; en caso contrario, puede recha-zarlas. En este ltimo caso las partes pueden acudir al juez para que decida sobre la proce-dencia de la diligencia propuesta.

    Carcter de las actuaciones: El procedimien-to preparatorio no es pblico para los terceros. Las actuaciones slo pueden ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes. Los abogados que invo-quen un inters legtimo son informados por el Ministerio Pblico sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados que existan, con el propsito de que decidan participar en el caso.

    Conclusin del procedimiento preparatorio: Concluida la investigacin, el Ministerio Pbli-co puede requerir por escrito lo siguiente: a) La apertura del juicio mediante la acusacin; b) La aplicacin del procedimiento abreviado mediante la acusacin correspondiente; c) La suspensin condicional del procedimiento.

    Acusacin: Cuando el Ministerio Pblico estima que la investigacin proporciona fun-damento para someter a juicio al imputado, presenta la acusacin requiriendo la apertura del juicio.

    Notificacin de la acusacin: El Ministerio Pblico notifica la acusacin al querellante o a la vctima de domicilio conocido que haya pedido ser informada de los resultados del

  • 17www.phlaw.com

    CDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPBLICA DOMINICANA

    procedimiento, para que se manifieste si pre-tende presentar acusacin o adherirse a la ya planteada por el Ministerio Pblico, casos en los cuales debe indicarlo por escrito dentro de los tres (3) das siguientes. La acusacin del querellante debe presentarse ante el juez dentro de los diez (10) das siguientes al ven-cimiento del plazo anterior.

    XXII. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Cuando se presente la acusacin, el secreta-rio notificar a las partes e informar al Mi-nisterio Pblico que ponga a disposicin de las partes los elementos de prueba reunidos durante la investigacin, quienes pueden exa-minarlos en el plazo de cinco (5) das. Por el mismo acto, convocar a las partes a una au-diencia oral y pblica que debe realizarse den-tro de un plazo no menor de diez (10) das ni mayor de veinte (20).

    Defensa: Dentro de los cinco (5) das de no-tificado, el imputado puede: a) Objetar el re-querimiento que haya formulado el Ministerio Pblico o el querellante por defectos formales o sustanciales; b) Oponer las excepciones previstas en este cdigo, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; c) Solicitar la suspensin condicional del procedimiento; d) Solicitar que se dicte un auto de no ha lugar a la apertura de juicio; e) Solicitar la sustitucin o cese de una medida de coercin; f) Solicitar la aplica-cin del procedimiento abreviado; g) Ofrecer pruebas para el juicio, conforme a las exigen-cias sealadas para la acusacin; y h) Plantear cualquier otra cuestin que permita una mejor preparacin del juicio.

    Dentro del mismo plazo, el imputado debe ofrecer los medios de prueba necesarios para

    resolver las cuestiones propias de la audien-cia preliminar. El secretario dispone todo lo necesario para la organizacin y el desarrollo de la audiencia y la produccin de la prueba.

    Desarrollo de la audiencia: El da sealado se realiza la audiencia con asistencia obligatoria del Ministerio Pblico, el imputado, el defen-sor y el querellante. Las ausencias del Minis-terio Pblico y del defensor son subsanadas de inmediato, en el ltimo caso, nombrando un defensor pblico o permitiendo su reem-plazo. El juez invita al imputado para que de-clare en su defensa, dispone la produccin de la prueba y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.

    Auto de apertura a juicio: El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acu-sacin tiene fundamentos suficientes para jus-tificar la probabilidad de una condena. Esta re-solucin no es susceptible de ningn recurso. En cambio, el auto de no ha lugar es apelable.

    Preparacin del debate. Fijacin de audien-cia y solucin de los incidentes. El presiden-te del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibidas las actuaciones, fija el da y la hora del juicio, el cual se realiza entre los quince (15) y los cuarenta y cinco (45) das siguientes.

    Las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las recu-saciones, son interpuestas en el plazo de cin-co (5) das de la convocatoria a juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco (5) das, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, segn convenga al orden del juicio. Esta resolucin no es apelable.

    Principios generales del juicio: El imputa-do comparece libre, pero el tribunal puede

  • 18 www.phlaw.com

    CDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPBLICA DOMINICANA

    excepcionalmente ordenar su custodia para evitar la evasin o la ocurrencia de actos de violencia. Los principios generales del juicio son: inmediatez, publicidad y oralidad (Existen excepciones a los dos ltimos principios).

    El presidente dirige la audiencia, ordena la ex-hibicin de la prueba y las lecturas necesarias, hace las advertencias legales, modera el de-bate, rechaza todo lo que tienda a prolongarlo sin que haya mayor certidumbre en los resul-tados, e impide, en consecuencia, las inter-venciones impertinentes o que no conduzcan a la determinacin de la verdad.

    Continuidad de los debates: El debate se rea-liza de manera continua en un (1) solo da. En los casos en que ello no es posible, el debate contina durante los das consecutivos que haya menester hasta su conclusin. Puede suspenderse en una nica oportunidad por un plazo mximo de diez (10) das.

    Divisin del juicio: En los casos en que la pena imponible pueda superar los diez (10) aos de prisin, el tribunal, a peticin de la defensa, puede dividir el juicio en dos (2) par-tes. En la primera parte se trata todo lo rela-tivo a la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado; mientras que en la segunda, lo relativo a la individualizacin de la sancin aplicable.

    XXIII. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES ANTE LA JURISDICCIN PENAL DOMINICANA.

    El Cdigo Procesal Penal Dominicano advier-te la especialidad de algunos procedimientos ventilados por ante su jurisdiccin. Esto quie-re decir que el Cdigo Procesal penal prevee algunos escenarios en donde existen proce-dimientos especiales para el desarrollo de la

    persecucin penal, en donde ciertos plazos y formalidades se encuentran especialmen-te delimitadad, en razn de la naturaleza que ocupan estos asuntos. Nuestro Cdigo, en tal sentido, reconoce como procesos especiales, a saber:

    i. Procedimiento por contravenciones;

    ii. Procedimiento para infracciones de accin privada;

    iii. Procedimiento penal abreviado;

    iv. Procedimiento para asuntos complejos;

    v. Procedimiento para inimputables;

    vi. Procedimiento de Competencia Especial para Imputados con Privilegio de Jurisdiccin;

    vii. Procedimiento para el Hbeas Corpus;

    XXIV. RGIMEN RECURSIVO. (MECANISMOS DE IMPUGNACIN DE LAS DECISIONES EN MATERIA PENAL)

    Las decisiones judiciales slo son recurribles por los medios y en los casos expresamen-te establecidos en el Cdigo Procesal Penal. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes slo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

    Los recursos previstos por el Cdigo Procesal Penal Dominicano son los siguientes:

    a) La oposicin esta va recursiva puede ser interpuesta en audiencia o fuera de audiencia. Este recurso no constituye una va de refor-macin de la decisin, sino que representa un recurso de retractacin, toda vez que el mis-mo es interpuesto por ante el mismo juez que ha pronunciado la decisin. Este mecanismo recursivo procede solamente contra las de-

  • 19www.phlaw.com

    CDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPBLICA DOMINICANA

    cisiones que resuelven un trmite o inciden-te del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que la dict examine nuevamente la cuestin. Uno de sus usos ms frecuentes se advierte en las audiencias, en caso de que la parte se encuentre inconforme al respecto de una decisin del tribunal o solicitud de la con-traparte; es la manera de advertir al tribunal la inconformidad al respecto de dicha decisin e igualmente constituye un mecanismo del ac-tor procesal para dejar rastro respecto de los hechos impugnables sobre la decisin rendi-da en primer grado.

    b) El recurso de apelacin es admisible con-tra la sentencia de absolucin o condena. Las decisiones del juez de paz o del juez de la instruccin sealadas por el Cdigo Proce-sal Penal son apelables por ante la Corte de Apelacin. El recurso de apelacin es el re-curso ordinario habilitado dentro de nuestro rgimen recursivo penal, mediante el cual se pretende lograr la reformacin de la decisin de primer grado por ante el tribunal inmedia-tamente superior. La interposicin del recurso de apelacin posee un efecto suspensivo so-bre la decisin de primer grado; es decir que suspende la ejecucin de la misma hasta tan-to el tribunal de alzada no se pronuncie al res-pecto del recurso. El plazo para este recurso es de diez (10) das a partir de la notificacin de la sentencia. La apelacin penal es una va recursiva restringida, en virtud de que la admi-sibilidad del recurso se encuentra supeditada a los motivos previstos por el mismo Cdigo.

    c) La casacin es admisible contra las senten-cias de la Corte de Apelacin que ponen fin al procedimiento o deniegan la extincin o sus-pensin de la pena. Es un recurso extraordina-rio en virtud de que no representa el acceso a un segundo de jurisdiccin. La casacin es

    el examen de la decisin y es de competen-cia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, quien en el ejercicio de su rol como Tribunal Supremo, realiza un ejercicio de supervigilan-cia de la correcta aplicacin e interpretacin de la norma por parte de los jueces. Con las decisiones rendidas por la Suprema Corte de Justicia se pretende proveer a la ciudadana de cierta seguridad jurdica a partir de un crite-rio unificado de la normativa legal que rige en nuestro ordenamiento jurdico (nomofilaquia). El plazo para la interposicin de este recurso es de diez (10) das.

    d) La revisin penal puede interponerse con-tra sentencia definitiva firme de cualquier ju-risdiccin, siempre que favorezca al condena-do, en los casos determinados por el artculo 428 del Cdigo Procesal Penal.

    XXV. CONCLUSIN

    Hace una dcada nuestro ordenamiento pro-cesal penal experiment una transformacin sustancial, toda vez que se produjo la reforma de nuestro procedimiento de un modelo pura-mente inquisitivo al de un proceso garantista, esto conforme a la adopcin de una norma-tiva procesal correspondiente al modelo ibe-roamericano.

    Los cimientos de nuestro modelo penal se encuentran edificados sobre la plataforma que suponen los principios fundamentales del proceso penal; estos son responsables de la sostenibilidad de un sistema garantista de derechos. Este nuevo modelo acusatorio ha fungido como mecanismo de proteccin al debido respeto de las garantas fundamenta-les de la persona humana. Podemos referir a modo de ejemplo, el Principio de Separacin de Funciones; del mismo se desprende que

  • 20 www.phlaw.com

    CDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPBLICA DOMINICANA

    el juzgador no pueda interferir en la investi-gacin, este ha de preservar un rol pasivo; de esta manera, ha sido notable el progreso de nuestro orden jurdico en cuanto a la preser-vacin de la imparcialidad del juez, as como de la neutralidad del tribunal.

    Superados en gran proporcin se encuentran aquellos juicios celebrados en forma arbitra-ria, as como aquellas instancias en las que eran lesionadas de manera constante las garantas procesales del ciudadano. Nuestra normativa responde a las corrientes de cons-titucionalizacin del proceso, las que se cen-tran en el amparo de los principios rectores del proceso, los que reposan en la tutela ju-dicial efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    Al amparo de este Cdigo se cuenta con una participacin ms activa de la vctima afectada

    en el proceso, lo que ha reforzado el nivel de confianza en el control de los tribunales so-bre los ilcitos, al respecto de las decisiones y en la eficiencia procesal del actual rgimen recursivo.

    A la fecha de hoy se encuentra sometido ante el Congreso Dominicano un Anteproyecto de Reforma a la Ley No. 76-02, Cdigo Procesal Penal Dominicano. Nuestros legisladores se encuentran particularmente interesados en el perfeccionar la referida normativa, especial-mente en cuanto a su adecuacin con reali-dad a la sociedad dominicana y los distintos actores que forman parte del sistema de justi-cia penal, con el objetivo de que la normativa se mantenga respondiendo a las necesidades contemporneas para la solucin de los con-flictos penales.

  • 21www.phlaw.com

    CDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPBLICA DOMINICANA

    PUEDE PELLERANO & HERRERA AYUDARLE?Si, Pellerano & Herrera ha sido la firma de abogados lder de la Repblica Dominicana por ms de 20 aos, con las mejores solu-ciones legales para las necesidades de nuestros clientes. La firma ha participado en las transacciones y los casos ms importantes en el pas y es reconocida por proporcionar asesoramiento jurdico constructivo y pragmtico, gracias a su compromiso con la innovacin y la aplicacin de las mejores prcticas de la industria.

    Contacte a nuestros expertos:

    Av. John F. Kennedy No. 10Santo Domingo, Dominican RepublicTel. (809) 541-5200 Fax (809) 567-0773

    [email protected]

    Mailing Address P.O. Box 25522EPS A-303, Miami, Fl 33102 USA

    2012. Pellerano & Herrera.Todos los derechos reservados.Este documento no constituye una opinin legal.Consulte un abogado para procurar asesora legal especializada.

    Luis R. [email protected] Ext. 4005

    Lucy [email protected] Ext. 5309