Otro codigo procesal penal

109
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile Tipo Norma :Ley 19696 Fecha Publicación :12-10-2000 Fecha Promulgación :29-09-2000 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Título :ESTABLECE CODIGO PROCESAL PENAL Tipo Version :Ultima Version De : 14-03-2008 Inicio Vigencia :14-03-2008 Id Norma :176595 Ultima Modificación :14-MAR-2008 LEY 20253 URL :http://www.leychile.cl/N?i=176595&f=2008-03-14&p= (Texto no Oficial) ESTABLECE CODIGO PROCESAL PENAL Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "CODIGO PROCESAL PENAL" Libro Primero Disposiciones generales Título I Principios básicos Artículo 1º.- Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal. La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho. Artículo 2º.- Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Artículo 3°.- Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley. Artículo 4º.- Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme. Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a

Transcript of Otro codigo procesal penal

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 1/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Tipo Norma :Ley 19696Fecha Publicación :12-10-2000Fecha Promulgación :29-09-2000Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIATítulo :ESTABLECE CODIGO PROCESAL PENAL

Tipo Version :Ultima Version De : 14-03-2008Inicio Vigencia :14-03-2008Id Norma :176595Ultima Modificación :14-MAR-2008 LEY 20253URL :http://www.leychile.cl/N?i=176595&f=2008-03-14&p=(Texto no Oficial)

ESTABLECE CODIGO PROCESAL PENAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dadosu aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"CODIGO PROCESAL PENAL"

Libro Primero

Disposiciones generales

Título IPrincipios básicos

Artículo 1º.- Juicio previo y única persecución.Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida auna de las medidas de seguridad establecidas en esteCódigo, sino en virtud de una sentencia fundada, dictadapor un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un

juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidadcon las normas de este cuerpo legal.La persona condenada, absuelta o sobreseída

definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá sersometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.

Artículo 2º.- Juez natural. Nadie podrá ser juzgadopor comisiones especiales, sino por el tribunal queseñalare la ley y que se hallare establecido por ésta conanterioridad a la perpetración del hecho.

Artículo 3°.- Exclusividad de la investigaciónpenal. El ministerio público dirigirá en forma exclusivala investigación de los hechos constitutivos de delito, losque determinaren la participación punible y los que

acreditaren la inocencia del imputado, en la forma previstapor la Constitución y la ley.

Artículo 4º.- Presunción de inocencia del imputado.Ninguna persona será considerada culpable ni tratada comotal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.

Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas orestrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar,detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquierotra forma de privación o restricción de libertad a

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 2/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

ninguna persona, sino en los casos y en la forma señaladospor la Constitución y las leyes.

Las disposiciones de este Código que autorizan larestricción de la libertad o de otros derechos del imputadoo del ejercicio de alguna de sus facultades seráninterpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar poranalogía.

Artículo 6º.- Protección de la víctima. Elministerio público estará obligado a velar por laprotección de la víctima del delito en todas lasetapas del procedimiento penal. Por su parte, eltribunal garantizará conforme a la ley la vigenciade sus derechos durante el procedimiento.

El fiscal deberá promover durante el curso LEY 19789del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas Art. único Nº 1cautelares u otros mecanismos que faciliten la D.O. 30.01.2002reparación del daño causado a la víctima. Estedeber no importará el ejercicio de las accionesciviles que pudieren corresponderle a la víctima.

Asimismo, la policía y los demás organismosauxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su

condición de víctima, procurando facilitar al máximo suparticipación en los trámites en que debiere intervenir.

Artículo 7º.- Calidad de imputado. Las facultades,derechos y garantías que la Constitución Política de laRepública, este Código y otras leyes reconocen alimputado, podrán hacerse valer por la persona a quien seatribuyere participación en un hecho punible desde laprimera actuación del procedimiento dirigido en su contra yhasta la completa ejecución de la sentencia.

Para este efecto, se entenderá por primera actuacióndel procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea deinvestigación, de carácter cautelar o de otra especie, quese realizare por o ante un tribunal con competencia en lo

criminal, el ministerio público o la policía, en la que seatribuyere a una persona responsabilidad en un hechopunible.

Artículo 8º.- Ámbito de la defensa. El imputadotendrá derecho a ser defendido por un letrado desde laprimera actuación del procedimiento dirigido en su contra.

El imputado tendrá derecho a formular losplanteamientos y alegaciones que considerare oportunos, asícomo a intervenir en todas las actuaciones judiciales y enlas demás actuaciones del procedimiento, salvas lasexcepciones expresamente previstas en este Código.

Artículo 9º.- Autorización judicial previa. Todaactuación del procedimiento que privare al imputado o aun tercero del ejercicio de los derechos que laConstitución asegura, o lo restringiere o perturbare,requerirá de autorización judicial previa.

En consecuencia, cuando una diligencia deinvestigación pudiere producir alguno de tales efectos,el fiscal deberá solicitar previamente autorización aljuez de garantía.

Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata LEY 20074autorización u orden judicial sea indispensable para el Art. 1º Nº 1éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada D.O. 14.11.2005por cualquier medio idóneo al efecto, tales comoteléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuiciode la constancia posterior, en el registrocorrespondiente. No obstante lo anterior, en caso de unadetención se deberá entregar por el funcionario policial

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 3/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

que la practique una constancia de aquélla, conindicación del tribunal que la expidió, del delito quele sirve de fundamento y de la hora en que se emitió.

Artículo 10.- Cautela de garantías. En cualquieraetapa del procedimiento en que el juez de garantía estimareque el imputado no está en condiciones de ejercer losderechos que le otorgan las garantías judicialesconsagradas en la Constitución Política, en las leyes o enlos tratados internacionales ratificados por Chile y que seencuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición departe, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.

Si esas medidas no fueren suficientes para evitar quepudiere producirse una afectación sustancial de losderechos del imputado, el juez ordenará la suspensión delprocedimiento y citará a los intervinientes a una audienciaque se celebrará con los que asistan. Con el mérito de losantecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia seexpusiere, resolverá la continuación del procedimiento odecretará el sobreseimiento temporal del mismo.

Artículo 11.- Aplicación temporal de la ley procesal

penal. Las leyes procesales penales serán aplicables a losprocedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio deltribunal, la ley anterior contuviere disposiciones másfavorables al imputado.

Artículo 12.- Intervinientes. Para los efectosregulados en este Código, se considerará intervinientes enel procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a lavíctima y al querellante, desde que realizaren cualquieractuación procesal o desde el momento en que la ley lespermitiere ejercer facultades determinadas.

Artículo 13.- Efecto en Chile de las sentenciaspenales de tribunales extranjeros. Tendrán valor en Chilelas sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadiepodrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual

hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firmede acuerdo a la ley y al procedimiento de un paísextranjero, a menos que el juzgamiento en dicho paíshubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo desu responsabilidad penal por delitos de competencia de lostribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitareexpresamente, si el proceso respectivo no hubiere sidoinstruido de conformidad con las garantías de un debidoproceso o lo hubiere sido en términos que revelaren faltade intención de juzgarle seriamente.

En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplidoen el país extranjero se le imputará a la que debierecumplir en Chile, si también resultare condenado.

La ejecución de las sentencias penales extranjeras sesujetará a lo que dispusieren los tratados internacionalesratificados por Chile y que se encontraren vigentes.

Título IIActividad procesal

Párrafo 1º Plazos

Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los díasy horas serán hábiles para las actuaciones delprocedimiento penal y no se suspenderán los plazos por lainterposición de días feriados.

No obstante, cuando un plazo de días concedido a losintervinientes venciere en día feriado, se consideraráampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 4/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

no fuere feriado.

Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazosde horas establecidos en este Código comenzarán a correrinmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare suiniciación, sin interrupción.

Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Losplazos establecidos en este Código son fatales eimprorrogables, a menos que se indicare expresamente locontrario.

Artículo 17.- Nuevo plazo. El que, por un hecho que nole fuere imputable, por defecto en la notificación, porfuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedidode ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro delplazo establecido por la ley, podrá solicitar al tribunalun nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismoperíodo. Dicha solicitud deberá formularse dentro de loscinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado elimpedimento.

Artículo 18.- Renuncia de plazos. Los intervinientesen el procedimiento podrán renunciar, total o parcialmente,

a los plazos establecidos a su favor, por manifestaciónexpresa.Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia

requerirán el consentimiento de todos los intervinientes yla aprobación del tribunal.

Párrafo 2º Comunicaciones entre autoridades

Artículo 19.- Requerimientos de información,contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganosdel Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar,sin demora, la información que les requirieren elministerio público y los tribunales con competencia penal.El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición,los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazoque se otorgare para que se llevare a efecto y ladeterminación del fiscal o tribunal requirente.

Con todo, tratándose de informaciones o documentos queen virtud de la ley tuvieren carácter secreto, elrequerimiento se atenderá observando las prescripciones dela ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario,adoptándose las precauciones que aseguraren que lainformación no será divulgada.

Si la autoridad requerida retardare el envío de losantecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretextode su carácter secreto o reservado y el fiscal estimareindispensable la realización de la actuación, remitirálos antecedentes al fiscal regional quien, si compartiereesa apreciación, solicitará a la Corte de Apelacionesrespectiva que, previo informe de la autoridad de que setratare, recabado por la vía que considerare más rápida,resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisiónen cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere lainformación, formulará dicha solicitud directamente antela Corte de Apelaciones.

Si la razón invocada por la autoridad requerida parano enviar los antecedentes solicitados fuere que supublicidad pudiere afectar la seguridad nacional, lacuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema.

Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversiarechazare el requerimiento del fiscal, por compartir eljuicio de la autoridad a la que se hubieren requerido losantecedentes, podrá ordenar que se suministren alministerio público o al tribunal los datos que leparecieren necesarios para la adopción de decisionesrelativas a la investigación o para el pronunciamiento deresoluciones judiciales.

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 5/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Las resoluciones que los ministros de Cortepronunciaren para resolver estas materias no losinhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que sededujeren en la causa de que se tratare.

Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando untribunal debiere requerir de otro la realización de unadiligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, ledirigirá directamente la solicitud, sin más menciones quela indicación de los antecedentes necesarios para la cabalcomprensión de la solicitud y las demás expresadas en elinciso primero del artículo anterior.

Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento deltrámite o diligencia indicado en la solicitud, o sitranscurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin queéste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirsedirectamente al superior jerárquico del primero para queordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 20 bis. Tramitación de solicitudes de LEY 20074asistencia internacional. Las solicitudes de autoridades Art. 1º Nº 2

competentes de país extranjero para que se practiquen D.O. 14.11.2005diligencias en Chile serán remitidas directamente alMinisterio Público, el que solicitará la intervencióndel juez de garantía del lugar en que deban practicarse,cuando la naturaleza de las diligencias lo hagannecesario de acuerdo con las disposiciones de la leychilena.

Artículo 21.- Forma de realizar las comunicaciones.Las comunicaciones señaladas en los artículos precedentespodrán realizarse por cualquier medio idóneo, sinperjuicio del posterior envío de la documentación quefuere pertinente.

Párrafo 3º Comunicaciones y citaciones delministerio público

Artículo 22.- Comunicaciones del ministerio público.Cuando el ministerio público estuviere obligado a comunicarformalmente alguna actuación a los demás intervinientes enel procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad,por cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será decargo del ministerio público acreditar la circunstancia dehaber efectuado la comunicación.

Si un interviniente probare que por la deficiencia dela comunicación se hubiere encontrado impedido de ejerceroportunamente un derecho o desarrollar alguna actividaddentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar unnuevo plazo, el que le será concedido bajo las condicionesy circunstancias previstas en el artículo 17.

Artículo 23.- Citación del ministerio público.Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación elfiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrácitarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada nocompareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez degarantía para que lo autorice a conducirla compulsivamentea su presencia.

Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente lacomparecencia personal de las personas o autoridades a quese refiere el artículo 300. Si la declaración de dichaspersonas o autoridades fuere necesaria, procederá siempreprevia autorización del juez de garantía y conforme loestablece el artículo 301.

Párrafo 4º Notificaciones y citaciones judiciales

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 6/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Artículo 24.- Funcionarios habilitados. Lasnotificaciones de las resoluciones judiciales serealizarán por los funcionarios del tribunal que hubiereexpedido la resolución, que hubieren sido designadospara cumplir esta función por el juez presidente delcomité de jueces, a propuesta del administrador deltribunal.

El tribunal podrá ordenar que una o másnotificaciones determinadas se practicaren por otroministro de fe. LEY 20227

Art. 2ºD.O. 15.11.2007

Artículo 25.- Contenido. La notificación deberáincluir una copia íntegra de la resolución de que setratare, con la identificación del proceso en el querecayere, a menos que la ley expresamente ordenare agregarotros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario parala debida información del notificado o para el adecuadoejercicio de sus derechos.

Artículo 26.- Señalamiento de domicilio de losintervinientes en el procedimiento. En su primera

intervención en el procedimiento los intervinientesdeberán ser conminados por el juez, por el ministeriopúblico, o por el funcionario público que practicare laprimera notificación, a indicar un domicilio dentro de loslímites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunalrespectivo y en el cual puedan practicárseles lasnotificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicarcualquier cambio de su domicilio.

En caso de omisión del señalamiento del domicilio ode la comunicación de sus cambios, o de cualquierinexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilioindicado, las resoluciones que se dictaren se notificaránpor el estado diario. Para tal efecto, los intervinientes enel procedimiento deberán ser advertidos de estacircunstancia, lo que se hará constar en el acta que selevantare.

El mismo apercibimiento se formulará al imputado que

fuere puesto en libertad, a menos que ello fuereconsecuencia de un sobreseimiento definitivo o de unasentencia absolutoria ejecutoriados.

Artículo 27.- Notificación al ministerio público. Elministerio público será notificado en sus oficinas, paralo cual deberá indicar su domicilio dentro de los límitesurbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal einformar a éste de cualquier cambio del mismo.

Artículo 28.- Notificación a otros intervinientes.Cuando un interviniente en el procedimiento contare condefensor o mandatario constituido en él, las notificacionesdeberán ser hechas solamente a éste, salvo que la ley o eltribunal dispusiere que también se notifique directamente aaquél.

Artículo 29.- Notificaciones al imputado privado delibertad. Las notificaciones que debieren realizarse alimputado privado de libertad se le harán en persona en elestablecimiento o recinto en que permaneciere, aunque éstese hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal,mediante la entrega, por un funcionario del establecimientoy bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto dela resolución respectiva. Al efecto, el tribunal podráremitir dichas resoluciones, así como cualquier otroantecedente que considerare relevante, por cualquier mediode comunicación idóneo, tales como fax, correoelectrónico u otro.

Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 7/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

no pudiere leer, la resolución le será leída por elfuncionario encargado de notificarla.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, eltribunal, podrá disponer, por resolución fundada y demanera excepcional, que la notificación de determinadasresoluciones al imputado privado de libertad sea practicadaen el recinto en que funcione.

Artículo 30.- Notificaciones de las resoluciones enlas audiencias judiciales. Las resoluciones pronunciadasdurante las audiencias judiciales se entenderán notificadasa los intervinientes en el procedimiento que hubierenasistido o debido asistir a las mismas. De estasnotificaciones se dejará constancia en el estado diario,pero su omisión no invalidará la notificación.

Los interesados podrán pedir copias de los registrosen que constaren estas resoluciones, las que se expediránsin demora.

Artículo 31.- Otras formas de notificación. Cualquierinterviniente en el procedimiento podrá proponer para síotras formas de notificación, que el tribunal podráaceptar si, en su opinión, resultaren suficientementeeficaces y no causaren indefensión.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones.En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones quehubieren de practicarse a los intervinientes en elprocedimiento penal se regirán por las normas contempladasen el Título VI del Libro I del Código de ProcedimientoCivil.

Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuerenecesario citar a alguna persona para llevar a cabo unaactuación ante el tribunal, se le notificará laresolución que ordenare su comparecencia.

Se hará saber a los citados el tribunal ante el cualdebieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de laaudiencia, la identificación del proceso de que se tratarey el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se lesadvertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar

a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, quequedarán obligados al pago de las costas que causaren y quepueden imponérseles sanciones. También se les deberáindicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo yjustificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fechade la audiencia, si fuere posible.

El tribunal podrá ordenar que el imputado que nocompareciere injustificadamente sea detenido o sometido aprisión preventiva hasta la realización de la actuaciónrespectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otraspersonas cuya presencia se requiriere, podrán serarrestados hasta la realización de la actuación por unmáximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, unamulta de hasta quince unidades tributarias mensuales.

Si quien no concurriere injustificadamente fuere eldefensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en elartículo 287.

Párrafo 5º Resoluciones y otras actuacionesjudiciales

Artículo 34.- Poder coercitivo. En el ejercicio de susfunciones, el tribunal podrá ordenar directamente laintervención de la fuerza pública y disponer todas lasmedidas necesarias para el cumplimiento de las actuacionesque ordenare y la ejecución de las resoluciones quedictare.

Artículo 35.- Nulidad de las actuaciones delegadas. Ladelegación de funciones en empleados subalternos para

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 8/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

realizar actuaciones en que las leyes requirieren laintervención del juez producirá la nulidad de las mismas.

Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación deltribunal fundamentar las resoluciones que dictare, conexcepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestionesde mero trámite. La fundamentación expresarásucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y dederecho en que se basaren las decisiones tomadas.

La simple relación de los documentos del procedimientoo la mención de los medios de prueba o solicitudes de losintervinientes no sustituirá en caso alguno lafundamentación.

Artículo 37.- Firma de las resoluciones. Lasresoluciones judiciales serán suscritas por el juez o portodos los miembros del tribunal que las dictare. Si algunode los jueces no pudiere firmar se dejará constancia delimpedimento.

No obstante lo anterior, bastará el registro de laaudiencia respecto de las resoluciones que se dictaren enella.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las

resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audienciadeberán ser resueltas en ella.Las presentaciones escritas serán resueltas por el

tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a surecepción.

Párrafo 6°. Registro de las actuaciones judiciales

Artículo 39. Reglas generales. De las actuaciones LEY 20074realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal Art. 1º Nº 3de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y D.O. 14.11.2005la Corte Suprema se levantará un registro en la formaseñalada en este párrafo.

En todo caso, las sentencias y demás resolucionesque pronunciare el tribunal serán registradas en suintegridad.

El registro se efectuará por cualquier medio apto

para producir fe, que permita garantizar la conservacióny la reproducción de su contenido.

Artículo 40.- DEROGADO LEY 20074Art. 1º Nº 4D.O. 14.11.2005

Artículo 41. Registro de actuaciones ante los LEY 20074tribunales con competencia en materia penal. Las Art. 1º Nº 5audiencias ante los jueces con competencia en materia D.O. 14.11.2005penal se registrarán en forma íntegra por cualquiermedio que asegure su fidelidad, tal como audio digital,video u otro soporte tecnológico equivalente.

Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. Elregistro del juicio oral demostrará el modo en que sehubiere desarrollado la audiencia, la observancia de lasformalidades previstas para ella, las personas que hubierenintervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Loanterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo359, en lo que corresponda.

La omisión de formalidades del registro sólo loprivará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas concerteza sobre la base de otros elementos contenidos en elmismo o de otros antecedentes confiables que dierentestimonio de lo ocurrido en la audiencia.

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 9/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Artículo 43.- Conservación de los registros. Mientrasdure la investigación o el respectivo proceso, laconservación de los registros estará a cargo del juzgadode garantía y del tribunal de juicio oral en lo penalrespectivo, de conformidad a lo previsto en el CódigoOrgánico de Tribunales.

Cuando, por cualquier causa, se viere dañado elsoporte material del registro afectando su contenido, eltribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por unacopia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si nodispusiere de ella directamente.

Si no existiere copia fiel, las resoluciones sedictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá losantecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia ycontenido, y las actuaciones se repetirán con lasformalidades previstas para cada caso. En todo caso, noserá necesario volver a dictar las resoluciones o repetirlas actuaciones que sean el antecedente de resolucionesconocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución.

Artículo 44.- Examen del registro y certificaciones.Salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, losintervinientes siempre tendrán acceso al contenido de losregistros.

Los registros podrán también ser consultados porterceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fuerenpúblicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante lainvestigación o la tramitación de la causa, el tribunalrestringiere el acceso para evitar que se afecte su normalsubstanciación o el principio de inocencia.

En todo caso, los registros serán públicostranscurridos cinco años desde la realización de lasactuaciones consignadas en ellos.

A petición de un interviniente o de cualquier persona,el funcionario competente del tribunal expedirá copiasfieles de los registros o de la parte de ellos que fuerepertinente, con sujeción a lo dispuesto en los incisosanteriores.

Además dicho funcionario certificará si se hubierendeducido recursos en contra de la sentencia definitiva.

Párrafo 7º CostasArtículo 45.- Pronunciamiento sobre costas. Toda

resolución que pusiere término a la causa o decidiere unincidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costasdel procedimiento.

Artículo 46.- Contenido. Las costas del procedimientopenal comprenderán tanto las procesales como laspersonales.

Artículo 47 .- Condena. Las costas serán de cargo delcondenado.

La víctima que abandonare la acción civil soportarálas costas que su intervención como parte civil hubierecausado. También las soportará el querellante queabandonare la querella.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, eltribunal, por razones fundadas que expresarádeterminadamente, podrá eximir total o parcialmente delpago de las costas, a quien debiere soportarlas.

Artículo 48.- Absolución y sobreseimientodefinitivo. Cuando el imputado fuere absuelto osobreseído definitivamente, el ministerio público serácondenado en costas, salvo que hubiere formulado laacusación en cumplimiento de la orden judicial a que serefiere el inciso segundo del artículo 462 o cuando el LEY 20074tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas. Art. 1º Nº 6

En dicho evento será también condenado el D.O. 14.11.2005

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 10/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

querellante, salvo que el tribunal lo eximiere del pago,total o parcialmente, por razones fundadas que expresarádeterminadamente.

Artículo 49.- Distribución de costas. Cuando fuerenvarios los intervinientes condenados al pago de las costas,el tribunal fijará la parte o proporción quecorresponderá soportar a cada uno de ellos.

Artículo 50.- Personas exentas. Los fiscales, losabogados y los mandatarios de los intervinientes en elprocedimiento no podrán ser condenados personalmente alpago de las costas, salvo los casos de notoriodesconocimiento del derecho o de grave negligencia en eldesempeño de sus funciones, en los cuales se les podráimponer, por resolución fundada, el pago total o parcial delas costas.

Artículo 51.- Gastos. Cuando fuere necesario efectuarun gasto cuyo pago correspondiere a los intervinientes, eltribunal estimará su monto y dispondrá su consignaciónanticipada.

En todo caso, el Estado soportará los gastos de losintervinientes que gozaren del privilegio de pobreza.

Párrafo 8º Normas supletorias

Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todoprocedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, encuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o enleyes especiales, las normas comunes a todo procedimientocontempladas en el Libro I del Código de ProcedimientoCivil.

Título IIIAcción penal

Párrafo 1º Clases de acciones

Artículo 53.- Clasificación de la acción penal. Laacción penal es pública o privada.

La acción penal pública para la persecución de tododelito que no esté sometido a regla especial deberá serejercida de oficio por el ministerio público. Podrá serejercida, además, por las personas que determine la ley,con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concedesiempre acción penal pública para la persecución de losdelitos cometidos contra menores de edad.

La acción penal privada sólo podrá ser ejercida porla víctima.

Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos deacción penal pública requiere la denuncia previa de lavíctima.

Artículo 54.- Delitos de acción pública previainstancia particular. En los delitos de acción públicaprevia instancia particular no podrá procederse de oficiosin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubieredenunciado el hecho a la justicia, al ministerio público oa la policía.

Tales delitos son:a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494,

número 5º, del Código Penal;b) La violación de domicilio;c) La violación de secretos prevista en los artículos

231 y 247, inciso segundo, del Código Penal;d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297

del Código Penal;

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 11/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establecenormas aplicables a los privilegios industriales yprotección de los derechos de propiedad industrial;

f) La comunicación fraudulenta de secretos de lafábrica en que el imputado hubiere estado o estuviereempleado, y

g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar

el hecho las personas indicadas en el inciso segundo delartículo 108, de conformidad a lo previsto en esadisposición.

Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado derealizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudierenformularla por él se encontraren imposibilitados de hacerloo aparecieren implicados en el hecho, el ministerio públicopodrá proceder de oficio.

Iniciado el procedimiento, éste se tramitará deacuerdo con las normas generales relativas a los delitos deacción pública.

Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podránser ejercidas por otra persona que la víctima, las accionesque nacen de los siguientes delitos:

a) La calumnia y la injuria;

b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496del Código Penal;c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito

público por no haberlo aceptado, y d) El matrimonio delmenor llevado a efecto sin el consentimiento de las personasdesignadas por la ley y celebrado de acuerdo con elfuncionario llamado a autorizarlo.

Artículo 56.- Renuncia de la acción penal. La acciónpenal pública no se extingue por la renuncia de la personaofendida.

Pero se extinguen por esa renuncia la acción penalprivada y la civil derivada de cualquier clase de delitos.

Si el delito es de aquellos que no pueden serperseguidos sin previa instancia particular, la renuncia dela víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal,salvo que se tratare de delito perpetrado contra menores de

edad.Esta renuncia no la podrá realizar el ministeriopúblico.

Artículo 57.- Efectos relativos de la renuncia. Larenuncia de la acción penal sólo afectará al renunciantey a sus sucesores, y no a otras personas a quienes tambiéncorrespondiere la acción.

Artículo 58.- Responsabilidad penal. La acción penal,fuere pública o privada, no puede entablarse sino contralas personas responsables del delito.

La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectivaen las personas naturales. Por las personas jurídicasresponden los que hubieren intervenido en el acto punible,sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare.

Párrafo 2º Acciones civiles

Artículo 59.- Principio general. La acción civil quetuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa,deberá interponerse siempre durante el respectivoprocedimiento penal, de conformidad a lo previsto en elartículo 189.

Asimismo, durante la tramitación del procedimientopenal la víctima podrá deducir respecto del imputado, conarreglo a las prescripciones de este Código, todas lasrestantes acciones que tuvieren por objeto perseguir lasresponsabilidades civiles derivadas del hecho punible. Lavíctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 12/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida atramitación la demanda civil en el procedimiento penal, nose podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.

Con la sola excepción indicada en el inciso primero,las otras acciones encaminadas a obtener la reparación delas consecuencias civiles del hecho punible queinterpusieren personas distintas de la víctima, o sedirigieren contra personas diferentes del imputado, deberánplantearse ante el tribunal civil que fuere competente deacuerdo a las reglas generales.

Artículo 60.- Oportunidad para interponer la demandacivil. La demanda civil en el procedimiento penal deberáinterponerse en la oportunidad prevista en el artículo 261,por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por elartículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La demandacivil del querellante deberá deducirse conjuntamente con suescrito de adhesión o acusación.

La demanda civil deberá contener la indicación de losmedios de prueba, en los mismos términos expresados en elartículo 259.

Artículo 61.- Preparación de la demanda civil. Sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con

posterioridad a la formalización de la investigación lavíctima podrá preparar la demanda civil solicitando lapráctica de diligencias que considerare necesarias paraesclarecer los hechos que serán objeto de su demanda,aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos183 y 184.

Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil,solicitando alguna de las medidas previstas en el artículo157.

La preparación de la demanda civil interrumpe laprescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en laoportunidad prevista en el artículo precedente, laprescripción se considerará como no interrumpida.

Artículo 62.- Actuación del demandado. El imputadodeberá oponer las excepciones que corresponda y contestarla demanda civil en la oportunidad señalada en el artículo

263. Podrá, asimismo, señalar los vicios formales de queadoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección.En su contestación, deberá indicar cuáles serán los

medios probatorios de que pensare valerse, del modo previstoen el artículo 259.

Artículo 63.- Incidentes relacionados con la demanda ysu contestación. Todos los incidentes y excepcionesdeducidos con ocasión de la interposición o contestaciónde la demanda deberán resolverse durante la audiencia depreparación del juicio oral, sin perjuicio de loestablecido en el artículo 270.

Artículo 64.- Desistimiento y abandono. La víctimapodrá desistirse de su acción en cualquier estado delprocedimiento.

Se considerará abandonada la acción civil interpuestaen el procedimiento penal, cuando la víctima nocompareciere, sin justificación, a la audiencia depreparación del juicio oral o a la audiencia del juiciooral.

Artículo 65.- Efectos de la extinción de la accióncivil. Extinguida la acción civil no se entenderáextinguida la acción penal para la persecución del hechopunible.

Artículo 66.- Efectos del ejercicio exclusivo de laacción civil. Cuando sólo se ejerciere la acción civilrespecto de un hecho punible de acción privada se

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 13/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

considerará extinguida, por esa circunstancia, la acciónpenal.

Para estos efectos no constituirá ejercicio de laacción civil la solicitud de diligencias destinadas apreparar la demanda civil o a asegurar su resultado, que seformulare en el procedimiento penal.

Artículo 67.- Independencia de la acción civilrespecto de la acción penal. La circunstancia de dictarsesentencia absolutoria en materia penal no impedirá que sede lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente.

Artículo 68.- Curso de la acción civil antesuspensión o terminación del procedimiento penal. Si antesde comenzar el juicio oral, el procedimiento penalcontinuare de conformidad a las normas que regulan elprocedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare ose suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil quese hubiere deducido oportunamente, la prescripcióncontinuará interrumpida siempre que la víctima presentaresu demanda ante el tribunal civil competente en el términode sesenta días siguientes a aquél en que, por resoluciónejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminacióndel procedimiento penal.

En este caso, la demanda y la resolución que recayereen ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetaráa las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda nofuere deducida ante el tribunal civil competente dentro delreferido plazo, la prescripción continuará corriendo comosi no se hubiere interrumpido.

Si en el procedimiento penal se hubieren decretadomedidas destinadas a cautelar la demanda civil, éstas semantendrán vigentes por el plazo indicado en el incisoprimero, tras el cual quedarán sin efecto si, solicitadasoportunamente, el tribunal civil no las mantuviere.

Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimientode acuerdo a las prescripciones de este Código, el tribunaldeberá continuar con el juicio para el solo conocimiento yfallo de la cuestión civil.

Título IV

Sujetos procesales

Párrafo 1º El tribunal

Artículo 69.- Denominaciones. Salvo que se dispongaexpresamente lo contrario, cada vez que en este Código sehiciere referencia al juez, se entenderá que se alude aljuez de garantía; si la referencia fuere al tribunal dejuicio oral en lo penal, deberá entenderse hecha altribunal colegiado encargado de conocer el juiciomencionado.

Por su parte, la mención de los jueces se entenderáhecha a los jueces de garantía, a los jueces del tribunalde juicio oral en lo penal o a todos ellos, según resultedel contexto de la disposición en que se utilice. De igualmanera se entenderá la alusión al tribunal, que puedecorresponder al juez de garantía, al tribunal de juiciooral en lo penal, a la Corte de Apelaciones o a la CorteSuprema

Artículo 70 .- Juez de garantía competente. El juezde garantía llamado por la ley a conocer las gestiones aque de lugar el respectivo procedimiento se pronunciarásobre las autorizaciones judiciales previas quesolicitare el ministerio público para realizaractuaciones que privaren, restringieren o perturbaren elejercicio de derechos asegurados por la Constitución.

Si la detención se practicare en un lugar que se LEY 20074encontrare fuera del territorio jurisdiccional del juez Art. 1º Nº 7

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 14/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

que hubiere emitido la orden, será también competente D.O. 14.11.2005para conocer de la audiencia judicial del detenido eljuez de garantía del lugar donde se hubiere practicadola detención, cuando la orden respectiva hubiere emanadode un juez con competencia en una ciudad asiento deCorte de Apelaciones diversa. Cuando en la audienciajudicial se decretare la prisión preventiva delimputado, el juez deberá ordenar su traslado inmediatoal establecimiento penitenciario del territoriojurisdiccional del juez del procedimiento. Lo previstoen este inciso no tendrá aplicación cuando la orden dedetención emanare de un juez de garantía de la RegiónMetropolitana y ésta se practicare dentro del territoriode la misma, caso en el cual la primera audienciajudicial siempre deberá realizarse ante el juzgadonaturalmente competente.

En los demás casos, cuando debieren efectuarseactuaciones fuera del territorio jurisdiccional deljuzgado de garantía y se tratare de diligencias uórdenes urgentes, el Ministerio Público también podrápedir la autorización directamente al juez de garantíadel lugar. Una vez realizada la diligencia o cumplida laorden, el Ministerio Público dará cuenta a la brevedadal juez de garantía del procedimiento.

Artículo 71.- Atribuciones de dirección de lasaudiencias y disciplina dentro de ellas. Las reglascontempladas en el Párrafo 3º del Título III del LibroSegundo serán aplicables durante las audiencias que secelebraren ante el juez de garantía, correspondiendo a esteúltimo el ejercicio de las facultades que se le entregan alpresidente de la sala o al tribunal de juicio oral en lopenal en dichas disposiciones.

Artículo 72.- Facultades durante conflictos decompetencia. Si se suscitare un conflicto de competenciaentre jueces de varios juzgados de garantía en relacióncon el conocimiento de una misma causa criminal, mientras nose dirimiere dicha competencia, cada uno de ellos estará

facultado para realizar las actuaciones urgentes y otorgarlas autorizaciones que, con el mismo carácter, lessolicitare el ministerio público.

De los jueces entre quienes se hubiere suscitado lacontienda, aquél en cuyo territorio jurisdiccional seencontraren quienes estuvieren privados de libertad en lacausa resolverá sobre su libertad.

Artículo 73.- Efectos de la resolución que dirime lacompetencia. Dirimida la competencia, serán puestasinmediatamente a disposición del juez competente laspersonas que se encontraren privadas de libertad, así comolos antecedentes que obraren en poder de los demás juecesque hubieren intervenido.

Todas las actuaciones practicadas ante los jueces queresultaren incompetentes serán válidas, sin necesidad deratificación por el juez que fuere declarado competente.

Artículo 74.- Preclusión de los conflictos decompetencia. Transcurridos tres días desde la notificaciónde la resolución que fijare fecha para la realización dela audiencia del juicio oral, la incompetencia territorialdel tribunal del juicio oral en lo penal no podrá serdeclarada de oficio ni promovida por las partes.

Si durante la audiencia de preparación del juicio oralse planteare un conflicto de competencia, no se suspenderála tramitación, pero no se pronunciará la resolución aque alude el artículo 277 mientras no se resolviere elconflicto.

Artículo 75.- Inhabilitación del juez de garantía.

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 15/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Planteada la inhabilitación del juez de garantía, quiendebiere subrogarlo conforme a la ley continuará conociendode todos los trámites anteriores a la audiencia depreparación del juicio oral, la que no se realizará hastaque se resolviere la inhabilitación.

Artículo 76.- Inhabilitación de los jueces deltribunal del juicio oral. Las solicitudes de inhabilitaciónde los jueces del tribunal de juicio oral deberánplantearse, a más tardar, dentro de los tres díassiguientes a la notificación de la resolución que fijarefecha para el juicio oral, y se resolverán con anterioridadal inicio de la respectiva audiencia.

Cuando los hechos que constituyeren la causal deimplicancia o recusación llegaren a conocimiento de laparte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto enel inciso anterior y antes del inicio del juicio oral, elincidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse laaudiencia del juicio oral.

Con posterioridad al inicio de la audiencia del juiciooral, no podrán deducirse incidentes relativos a lainhabilitación de los jueces que integraren el tribunal.Con todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un hechonuevo constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal

podrá declararla de oficio.El tribunal continuará funcionando con exclusión delo de los miembros inhabilitados, si éstos pudieren serreemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en elinciso quinto del artículo 281, o si continuare integradopor, a lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a todala audiencia. En este último caso, deberán alcanzarunanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no secumpliere alguna de estas condiciones, se anulará todo loobrado en el juicio oral.

Párrafo 2º El ministerio público

Artículo 77.- Facultades. Los fiscales ejercerán ysustentarán la acción penal pública en la forma previstapor la ley. Con ese propósito practicarán todas lasdiligencias que fueren conducentes al éxito de la

investigación y dirigirán la actuación de la policía,con estricta sujeción al principio de objetividadconsagrado en la Ley Orgánica Constitucional del MinisterioPúblico.

Artículo 78.- Información y protección a lasvíctimas. Será deber de los fiscales durante todo elprocedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso,para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar suintervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimocualquier perturbación que hubieren de soportar conocasión de los trámites en que debieren intervenir.

Los fiscales estarán obligados a realizar, entreotras, las siguientes actividades a favor de la víctima:

a) Entregarle información acerca del curso y resultadodel procedimiento, de sus derechos y de las actividades quedebiere realizar para ejercerlos.

b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, ensu caso, las medidas destinadas a la protección de lavíctima y su familia frente a probables hostigamientos,amenazas o atentados.

c) Informarle sobre su eventual derecho aindemnización y la forma de impetrarlo, y remitir losantecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estadoque tuviere a su cargo la representación de la víctima enel ejercicio de las respectivas acciones civiles.

d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolverla suspensión del procedimiento o su terminación porcualquier causa.

Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 16/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

público estará obligado a realizar también a su respectolas actividades señaladas en las letras a) y d)precedentes.

Párrafo 3º La policía

Artículo 79.- Función de la policía en elprocedimiento penal. La Policía de Investigaciones de Chileserá auxiliar del ministerio público en las tareas deinvestigación y deberá llevar a cabo las diligenciasnecesarias para cumplir los fines previstos en este Código,en especial en los artículos 180, 181 y 187, de conformidada las instrucciones que le dirigieren los fiscales.Tratándose de delitos que dependieren de instancia privadase estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de esteCódigo. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas decoerción que se decretaren.

Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliardel ministerio público, deberá desempeñar las funcionesprevistas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargodel caso así lo dispusiere.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores,tratándose de la investigación de hechos cometidos en elinterior de establecimientos penales, el ministerio público

también podrá impartir instrucciones a Gendarmería deChile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en esteCódigo.

Artículo 80.- Dirección del ministerio público. Losfuncionarios señalados en el artículo anterior que, encada caso, cumplieren funciones previstas en esteCódigo, ejecutarán sus tareas bajo la dirección yresponsabilidad de los fiscales y de acuerdo a lasinstrucciones que éstos les impartieren para los efectosde la investigación, sin perjuicio de su dependencia delas autoridades de la institución a la quepertenecieren.

También deberán cumplir las órdenes que lesdirigieren los jueces para la tramitación delprocedimiento.

Los funcionarios antes mencionados deberán cumplir

de inmediato y sin más trámite las órdenes que lesimpartieren los fiscales y los jueces, cuya procedencia,conveniencia y oportunidad no podrán calificar, sinperjuicio de requerir la exhibición de la autorizaciónjudicial previa, cuando correspondiere, salvo los casos LEY 19789urgentes a que se refiere el inciso final del artículo Art. único Nº 39º, en los cuales la autorización judicial se exhibirá D.O. 30.01.2002posteriormente.

Artículo 81.- Comunicaciones entre el ministeriopúblico y la policía. Las comunicaciones que los fiscalesy la policía debieren dirigirse en relación con lasactividades de investigación de un caso particular serealizarán en la forma y por los medios más expeditosposibles.

Artículo 82.- Imposibilidad de cumplimiento. Elfuncionario de la policía que, por cualquier causa, seencontrare impedido de cumplir una orden que hubiererecibido del ministerio público o de la autoridad judicial,pondrá inmediatamente esta circunstancia en conocimiento dequien la hubiere emitido y de su superior jerárquico en lainstitución a que perteneciere.

El fiscal o el juez que hubiere emitido la orden podrásugerir o disponer las modificaciones que estimareconvenientes para su debido cumplimiento, o reiterar laorden, si en su concepto no existiere imposibilidad.

Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 17/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabinerosde Chile y de la Policía de Investigaciones de Chilerealizar las siguientes actuaciones, sin necesidad derecibir previamente instrucciones particulares de losfiscales:

a) Prestar auxilio a la víctima;b) Practicar la detención en los casos de

flagrancia, conforme a la ley;c) Resguardar el sitio del suceso. Para este

efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a lainvestigación y procederá a su clausura, si se tratarede local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare delugar abierto, y evitarán que se alteren o borren decualquier forma los rastros o vestigios del hecho o seremuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo,mientras no interviniere personal experto de la policíaque el ministerio público designare.

El personal policial experto deberá recoger,identificar y conservar bajo sello los objetos,documentos o instrumentos de cualquier clase queparecieren haber servido a la comisión del hechoinvestigado, sus efectos o los que pudieren serutilizados como medios de prueba, para ser remitidos aquien correspondiere, dejando constancia, en el registro

que se levantare, de la individualización completa del olos funcionarios policiales que llevaren a cabo estadiligencia;

En aquellos casos en que en la localidad donde LEY 20253ocurrieren los hechos no exista personal policial Art. 2 Nº 1experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal D.O. 14.03.2008policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberárecogerla y guardarla en los términos indicados en elpárrafo precedente y hacer entrega de ella al MinisterioPúblico, a la mayor brevedad posible.

En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonasrurales o de difícil acceso, la policía deberá practicarde inmediato las primeras diligencias de investigaciónpertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda delo hecho, a la mayor brevedad.

d) Identificar a los testigos y consignar lasdeclaraciones que éstos prestaren voluntariamente,

tratándose de los casos a que se alude en las letras b)y c) precedentes;e) Recibir las denuncias del público, yf) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren

otros cuerpos legales.

Artículo 84.- Información al ministerio público.Recibida una denuncia, la policía informará inmediatamentey por el medio más expedito al ministerio público. Sinperjuicio de ello, procederá, cuando correspondiere, arealizar las actuaciones previstas en el artículoprecedente, respecto de las cuales se aplicará, asimismo,la obligación de información inmediata.

Artículo 85.- Control de identidad. Los LEY 20253funcionarios policiales señalados en el artículo 83 Art. 2 Nº 2 a)deberán, además, sin orden previa de los fiscales, D.O. 14.03.2008solicitar la identificación de cualquier persona enlos casos fundados, en que, según las circunstancias,estimaren que existen indicios de que ella hubierecometido o intentado cometer un crimen, simple delito ofalta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudieresuministrar informaciones útiles para la indagación deun crimen, simple delito o falta; o en el caso de lapersona que se encapuche o emboce para ocultar,dificultar o disimular su identidad. La identificaciónse realizará en el lugar en que la persona se

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 18/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

encontrare, por medio de documentos de identificaciónexpedidos por la autoridad pública, como cédula deidentidad, licencia de conducir o pasaporte. Elfuncionario policial deberá otorgar a la personafacilidades para encontrar y exhibir estosinstrumentos.

Durante este procedimiento, sin necesidad de LEY 20253nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro Art. 2 Nº 2 b)de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona D.O. 14.03.2008cuya identidad se controla, y cotejar la existencia delas órdenes de detención que pudieren afectarle. Lapolicía procederá a la detención, sin necesidad de ordenjudicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro,en alguna de las hipótesis del artículo 130, así comode quienes al momento del cotejo registren orden dedetención pendiente.

En caso de negativa de una persona a acreditarsu identidad, o si habiendo recibido las facilidadesdel caso no le fuere posible hacerlo, la policía laconducirá a la unidad policial más cercana para finesde identificación. En dicha unidad se le daránfacilidades para procurar una identificaciónsatisfactoria por otros medios distintos de los ya

mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenersedicho resultado, previo cotejo de la existencia de LEY 20253órdenes de detención que pudieren afectarle. Si no Art. 2 Nº 2 c)resultare posible acreditar su identidad, se le D.O. 14.03.2008tomarán huellas digitales, las que sólo podrán serusadas para fines de identificación y, cumplido dichopropósito, serán destruidas.

El conjunto de procedimientos detallados en los LEY 19942incisos precedentes no deberá extenderse por un plazo Art. 1º Nº 2superior a ocho horas, transcurridas las cuales la D.O. 15.04.2004persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta LEY 20253en libertad, salvo que existan indicios de que ha Art. 2 Nº 2 d)ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una D.O. 14.03.2008falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en elinciso siguiente.

Si la persona se niega a acreditar su identidad ose encuentra en la situación indicada en el inciso

anterior, se procederá a su detención como autora de lafalta prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 496del Código Penal. El agente policial deberá informar,de inmediato, de la detención al fiscal, quien podrádejarla sin efecto u ordenar que el detenido seaconducido ante el juez dentro de un plazo máximo deveinticuatro horas, contado desde que la detención sehubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, lapolicía deberá presentar al detenido ante la autoridadjudicial en el plazo indicado.

Los procedimientos dirigidos a obtener la identidadde una persona en conformidad a los incisos precedentes,deberán realizarse en la forma más expedita posible, yel abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo deldelito previsto y sancionado en el artículo 255 delCódigo Penal.

Artículo 86.- Derechos de la persona sujeta a controlde identidad. En cualquier caso que hubiere sido necesarioconducir a la unidad policial a la persona cuya identidad setratare de averiguar en virtud del artículo precedente, elfuncionario que practicare el traslado deberá informarleverbalmente de su derecho a que se comunique a su familia oa la persona que indicare, de su permanencia en el cuartelpolicial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas ocalabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas.

Artículo 87.- Instrucciones generales. Sin

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 19/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

perjuicio de las instrucciones particulares que elfiscal impartiere en cada caso, el ministerio públicoregulará mediante instrucciones generales la forma enque la policía cumplirá las funciones previstas en losartículos 83 y 85, así como la forma de proceder frentea hechos de los que tomare conocimiento y respecto delos cuales los datos obtenidos fueren insuficientes paraestimar si son constitutivos de delito. Asimismo, podrá LEY 20074impartir instrucciones generales relativas a la Art. 1º Nº 8realización de diligencias inmediatas para la D.O. 14.11.2005investigación de determinados delitos.

Artículo 88.- Solicitud de registros de actuaciones.El ministerio público podrá requerir en cualquier momentolos registros de las actuaciones de la policía.

Artículo 89.- Examen de vestimentas, equipaje ovehículos. Se podrá practicar el examen de las vestimentasque llevare el detenido, del equipaje que portare o delvehículo que condujere, cuando existieren indicios quepermitieren estimar que oculta en ellos objetos importantespara la investigación.

Para practicar el examen de vestimentas, se

comisionará a personas del mismo sexo del imputado y seguardarán todas las consideraciones compatibles con lacorrecta ejecución de la diligencia.

Artículo 90.- Levantamiento del cadáver. En los casosde muerte en la vía pública, y sin perjuicio de lasfacultades que corresponden a los órganos encargados de lapersecución penal, la descripción a que se refiere elartículo 181 y la orden de levantamiento del cadáverpodrán ser realizadas por el jefe de la unidad policialcorrespondiente, en forma personal o por intermedio de unfuncionario de su dependencia, quien dejará registro de loobrado, en conformidad a las normas generales de esteCódigo.

Artículo 91.- Declaraciones del imputado ante lapolicía. La policía sólo podrá interrogar autónomamente

al imputado en presencia de su defensor. Si éste noestuviere presente durante el interrogatorio, las preguntasse limitarán a constatar la identidad del sujeto.

Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestaresu deseo de declarar, la policía tomará las medidasnecesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal.Si esto no fuere posible, la policía podrá consignar lasdeclaraciones que se allanare a prestar, bajo laresponsabilidad y con la autorización del fiscal. Eldefensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momentoa esta diligencia.

Artículo 92.- Prohibición de informar. Losfuncionarios policiales no podrán informar a los medios decomunicación social acerca de la identidad de detenidos,imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que seencontraren o pudieren resultar vinculadas a lainvestigación de un hecho punible.

Párrafo 4º El imputado

I.- Derechos y garantías del imputado

Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todoimputado podrá hacer valer, hasta la terminación delproceso, los derechos y garantías que le confieren lasleyes.

En especial, tendrá derecho a:a) Que se le informe de manera específica y clara

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 20/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos quele otorgan la Constitución y las leyes;

b) Ser asistido por un abogado desde los actosiniciales de la investigación;

c) Solicitar de los fiscales diligencias deinvestigación destinadas a desvirtuar las imputaciones quese le formularen;

d) Solicitar directamente al juez que cite a unaaudiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sinél, con el fin de prestar declaración sobre los hechosmateria de la investigación;

e) Solicitar que se active la investigación y conocersu contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ellahubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esadeclaración se prolongare;

f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa yrecurrir contra la resolución que lo rechazare;

g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestardeclaración, a no hacerlo bajo juramento;

h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles,inhumanos o degradantes, e

i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de lasresponsabilidades que para él derivaren de la situación derebeldía.

Artículo 94.- Imputado privado de libertad. Elimputado privado de libertad tendrá, además, lassiguientes garantías y derechos:

a) A que se le exprese específica y claramente elmotivo de su privación de libertad y, salvo el caso dedelito flagrante, a que se le exhiba la orden que ladispusiere;

b) A que el funcionario a cargo del procedimiento dedetención o de aprehensión le informe de los derechos aque se refiere el inciso segundo del artículo 135;

c) A ser conducido sin demora ante el tribunal quehubiere ordenado su detención;

d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad;e) A que el encargado de la guardia del recinto

policial al cual fuere conducido informe, en su presencia,al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido

detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y ellugar donde se encontrare;f) A entrevistarse privadamente con su abogado de

acuerdo al régimen del establecimiento de detención, elque sólo contemplará las restricciones necesarias para elmantenimiento del orden y la seguridad del recinto;

g) A tener, a sus expensas, las comodidades yocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en quese encontrare, y

h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o porcualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo151.

Artículo 95.- Amparo ante el juez de garantía. Todapersona privada de libertad tendrá derecho a ser conducidasin demora ante un juez de garantía, con el objeto de queexamine la legalidad de su privación de libertad y, en todocaso, para que examine las condiciones en que se encontrare,constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en queella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad delafectado o adoptar las medidas que fueren procedentes.

El abogado de la persona privada de libertad, susparientes o cualquier persona en su nombre podrán siempreocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél dellugar donde aquélla se encontrare, para solicitar queordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan lasfacultades establecidas en el inciso anterior.

Con todo, si la privación de libertad hubiere sidoordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podráimpugnarse por los medios procesales que correspondan ante

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 21/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de loestablecido en el artículo 21 de la Constitución Políticade la República.

Artículo 96.- Derechos de los abogados. Todo abogadotendrá derecho a requerir del funcionario encargado decualquier lugar de detención o prisión, la confirmaciónde encontrarse privada de libertad una persona determinadaen ese o en otro establecimiento del mismo servicio y que seubicare en la comuna.

En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, elabogado tendrá derecho a conferenciar privadamente con ély, con su consentimiento, a recabar del encargado delestablecimiento la información consignada en la letra a)del artículo 94.

Si fuere requerido, el funcionario encargado deberáextender, en el acto, una constancia de no encontrarseprivada de libertad en el establecimiento la persona por laque se hubiere consultado.

Artículo 97.- Obligación de cumplimiento einformación. El tribunal, los fiscales y los funcionariospoliciales dejarán constancia en los respectivos registros,conforme al avance del procedimiento, de haber cumplido las

normas legales que establecen los derechos y garantías delimputado.

Artículo 98.- Declaración del imputado como medio dedefensa. Durante todo el procedimiento y en cualquiera desus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestardeclaración, como un medio de defenderse de la imputaciónque se le dirigiere.

La declaración judicial del imputado se prestará enaudiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes enel procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto.

La declaración del imputado no podrá recibirse bajojuramento. El juez o, en su caso, el presidente deltribunal, se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y aque responda con claridad y precisión las preguntas que sele formularen. Regirá, correspondientemente, lo dispuestoen el artículo 326.

Si con ocasión de su declaración judicial, elimputado o su defensor solicitaren la práctica dediligencias de investigación, el juez podrá recomendar alministerio público la realización de las mismas, cuando loconsiderare necesario para el ejercicio de la defensa y elrespeto del principio de objetividad.

Si el imputado no supiere la lengua castellana o sifuere sordo o mudo, se procederá a tomarle declaración deconformidad al artículo 291, incisos tercero y cuarto.

II.- Imputado rebelde

Artículo 99.- Causales de rebeldía. El imputado serádeclarado rebelde:

a) Cuando, decretada judicialmente su detención oprisión preventiva, no fuere habido, o

b) Cuando, habiéndose formalizado la investigación encontra del que estuviere en país extranjero, no fuereposible obtener su extradición.

Artículo 100.- Declaración de rebeldía. Ladeclaración de rebeldía del imputado será pronunciada porel tribunal ante el que debiere comparecer.

Artículo 101.- Efectos de la rebeldía. Declarada larebeldía, las resoluciones que se dictaren en elprocedimiento se tendrán por notificadas personalmente alrebelde en la misma fecha en que se pronunciaren.

La investigación no se suspenderá por la declaraciónde rebeldía y el procedimiento continuará hasta la

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 22/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

realización de la audiencia de preparación del juiciooral, en la cual se podrá sobreseer definitiva otemporalmente la causa de acuerdo al mérito de lo obrado.Si la declaración de rebeldía se produjere durante laetapa de juicio oral, el procedimiento se sobreseerátemporalmente, hasta que el imputado compareciere o fuerehabido.

El sobreseimiento afectará sólo al rebelde y elprocedimiento continuará con respecto a los imputadospresentes.

El imputado que fuere habido pagará las costascausadas con su rebeldía, a menos que justificaredebidamente su ausencia.

Párrafo 5º La defensa

Artículo 102.- Derecho a designar libremente a undefensor. Desde la primera actuación del procedimiento yhasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare,el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o másdefensores de su confianza. Si no lo tuviere, el ministeriopúblico solicitará que se le nombre un defensor penalpúblico, o bien el juez procederá a hacerlo, en lostérminos que señale la ley respectiva. En todo caso, la

designación del defensor deberá tener lugar antes de larealización de la primera audiencia a que fuere citado elimputado.

Si el imputado se encontrare privado de libertad,cualquier persona podrá proponer para aquél un defensordeterminado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá dedicha petición el juez de garantía competente o aquélcorrespondiente al lugar en que el imputado se encontrare.

El juez dispondrá la comparecencia del imputado a supresencia, con el objeto de que acepte la designación deldefensor.

Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, eltribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare laeficacia de la defensa; en caso contrario, le designarádefensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado aformular planteamientos y alegaciones por sí mismo, segúnlo dispuesto en el artículo 8º.

Artículo 103.- Efectos de la ausencia del defensor. Laausencia del defensor en cualquier actuación en que la leyexigiere expresamente su participación acarreará lanulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en elartículo 286.

Artículo 104.- Derechos y facultades del defensor. Eldefensor podrá ejercer todos los derechos y facultades quela ley reconoce al imputado, a menos que expresamente sereservare su ejercicio a este último en forma personal.

Artículo 105.- Defensa de varios imputados en un mismoproceso. La defensa de varios imputados podrá ser asumidapor un defensor común, a condición de que las diversasposiciones que cada uno de ellos sustentare no fuerenincompatibles entre sí.

Si el tribunal advirtiere una situación deincompatibilidad la hará presente a los afectados y lesotorgará un plazo para que la resuelvan o para que designenlos defensores que se requirieren a fin de evitar laincompatibilidad de que se tratare. Si, vencido el plazo, lasituación de incompatibilidad no hubiere sido resuelta o nohubieren sido designados el o los defensores necesarios, elmismo tribunal determinará los imputados que debierenconsiderarse sin defensor y procederá a efectuar losnombramientos que correspondieren.

Artículo 106.- Renuncia o abandono de la defensa. Larenuncia formal del defensor no lo liberará de su deber de

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 23/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fuerennecesarios para impedir la indefensión del imputado.

En el caso de renuncia del defensor o en cualquiersituación de abandono de hecho de la defensa, el tribunaldeberá designar de oficio un defensor penal público que laasuma, a menos que el imputado se procurare antes undefensor de su confianza. Con todo, tan pronto este defensorhubiere aceptado el cargo, cesará en sus funciones eldesignado por el tribunal.

Artículo 107.- Designación posterior. La designaciónde un defensor penal público no afectará el derecho delimputado a elegir posteriormente otro de su confianza; perola sustitución no producirá efectos hasta que el defensordesignado aceptare el mandato y fijare domicilio.

Párrafo 6º La víctima

Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de esteCódigo, se considera víctima al ofendido por el delito.

En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte delofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer losderechos que en este Código se le otorgan, se considerarávíctima:

a) al cónyuge y a los hijos;b) a los ascendientes;c) al conviviente;d) a los hermanos, ye) al adoptado o adoptante.Para los efectos de su intervención en el

procedimiento, la enumeración precedente constituye unorden de prelación, de manera que la intervención de una omás personas pertenecientes a una categoría excluye a lascomprendidas en las categorías siguientes.

Artículo 109.- Derechos de la víctima. La víctimapodrá intervenir en el procedimiento penal conforme a loestablecido en este Código, y tendrá, entre otros, lossiguientes derechos:

a) Solicitar medidas de protección frente a probableshostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su

familia;b) Presentar querella;c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a

perseguir las responsabilidades civiles provenientes delhecho punible;

d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes deque éste pidiere o se resolviere la suspensión delprocedimiento o su terminación anticipada;

e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antesde pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal odefinitivo u otra resolución que pusiere término a lacausa, y

f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo ola sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenidoen el procedimiento.

Los derechos precedentemente señalados no podrán serejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo,sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esacalidad.

Artículo 110.- Información a personas que no hubierenintervenido en el procedimiento. En los casos a que serefiere el inciso segundo del artículo 108, si ninguna delas personas enunciadas en ese precepto hubiere intervenidoen el procedimiento, el ministerio público informará susresultados al cónyuge del ofendido por el delito o, en sudefecto, a alguno de los hijos u otra de esas personas.

Párrafo 7º El querellanteArtículo 111.- Querellante. La querella podrá ser

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 24/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

interpuesta por la víctima, su representante legal o suheredero testamentario.

También se podrá querellar cualquier persona capazde parecer en juicio domiciliada en la provincia,respecto de hechos punibles cometidos en la misma queconstituyeren delitos terroristas, o delitos cometidospor un funcionario público que afectaren derechos de laspersonas garantizados por la Constitución o contra laprobidad pública.

Los órganos y servicios públicos sólo podrán LEY 20074interponer querella cuando sus respectivas leyes Art. 1º Nº 9orgánicas les otorguen expresamente las potestades D.O. 14.11.2005correspondientes.

Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella.La querella podrá presentarse en cualquier momento,mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación, el juez la remitirá alministerio público y el querellante podrá hacer uso de losderechos que le confiere el artículo 261.

Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda RECTIFICACION

querella criminal deberá presentarse por escrito ante D.O. 13.10.2000el juez de garantía y deberá contener:a) La designación del tribunal ante el cual se

entablare;b) El nombre, apellido, profesión u oficio y

domicilio del querellante;c) El nombre, apellido, profesión u oficio y

residencia del querellado, o una designación clara de supersona, si el querellante ignorare aquellascircunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,siempre se podrá deducir querella para que se proceda ala investigación del delito y al castigo de el o de losculpables;

d) La relación circunstanciada del hecho, conexpresión del lugar, año, mes, día y hora en que sehubiere ejecutado, si se supieren;

e) La expresión de las diligencias cuya práctica se

solicitare al ministerio público, yf) La firma del querellante o la de otra persona asu ruego, si no supiere o no pudiere firmar.

Artículo 114.- Inadmisibilidad de la querella. Laquerella no será admitida a tramitación por el juez degarantía:

a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, deacuerdo a lo establecido en el artículo 112;

b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez degarantía un plazo de tres días para subsanar los defectosque presentare por falta de alguno de los requisitosseñalados en el artículo 113, el querellante no realizarelas modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo;

c) Cuando los hechos expuestos en ella no fuerenconstitutivos de delito;

d) Cuando de los antecedentes contenidos en ellaapareciere de manifiesto que la responsabilidad penal delimputado se encuentra extinguida. En este caso, ladeclaración de inadmisibilidad se realizará previacitación del ministerio público, y

e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por laley.

Artículo 115.- Apelación de la resolución. Laresolución que declarare inadmisible la querella seráapelable, pero sin que en la tramitación del recurso puedadisponerse la suspensión del procedimiento.

La resolución que admitiere a tramitación la querella

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 25/109

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 26/109

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 27/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, aquien fuere sorprendido en violación flagrante de lasmedidas cautelares personales que se le hubierenimpuesto y al que violare la condición del artículo 238,letra b), que le hubiere sido impuesta para laprotección de otras personas.

En los casos de que trata este artículo, la policíapodrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble,cuando se encontrare en actual persecución del individuoa quien debiere detener, para el solo efecto depracticar la respectiva detención.

Artículo 130.- Situación de flagrancia. Seentenderá que se encuentra en situación de flagrancia:

a) El que actualmente se encontrare cometiendo eldelito;

b) El que acabare de cometerlo;c) El que huyere del lugar de comisión del delito y

fuere designado por el ofendido u otra persona comoautor o cómplice;

d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetraciónde un delito, fuere encontrado con objetos procedentes

de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos,que permitieren sospechar su participación en él, o conlas armas o instrumentos que hubieren sido empleadospara cometerlo, y

e) El que las víctimas de un delito que reclamen LEY 20074auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o Art. 1º Nº 11cómplice de un delito que se hubiere cometido en un D.O. 14.11.2005tiempo inmediato.

Para los efectos de lo establecido en las letras LEY 20253d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel Art. 2 Nº 3que transcurra entre la comisión del hecho y la captura D.O. 14.03.2008del imputado, siempre que no hubieren transcurrido másde doce horas.

Artículo 131.- Plazos de la detención. Cuando ladetención se practicare en cumplimiento de una ordenjudicial, los agentes policiales que la hubierenrealizado o el encargado del recinto de detenciónconducirán inmediatamente al detenido a presencia deljuez que hubiere expedido la orden. Si ello no fuereposible por no ser hora de despacho, el detenido podrápermanecer en el recinto policial o de detención hastael momento de la primera audiencia judicial, por unperíodo que en caso alguno excederá las veinticuatrohoras.

Cuando la detención se practicare en virtud de losartículos 129 y 130, el agente policial que la hubiererealizado o el encargado del recinto de detencióndeberán informar de ella al ministerio público dentro deun plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sinefecto la detención u ordenar que el detenido seaconducido ante el juez dentro de un plazo máximo deveinticuatro horas, contado desde que la detención sehubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, lapolicía deberá presentar el detenido ante la autoridadjudicial en el plazo indicado.

Cuando el fiscal ordene poner al detenido a LEY 20074disposición del juez, deberá, en el mismo acto, dar Art. 1º Nº 12conocimiento de esta situación al abogado de confianza D.O. 14.11.2005de aquél o a la Defensoría Penal Pública.

Para los efectos de poner a disposición del juez aldetenido, las policías cumplirán con su obligación legaldejándolo bajo la custodia de Gendarmería del respectivotribunal.

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 28/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Artículo 132. Comparecencia judicial. A la LEY 20074primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir Art. 1º Nº 13el fiscal o el abogado asistente del fiscal. La ausencia D.O. 14.11.2005de éstos dará lugar a la liberación del detenido.

En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente LEY 20253del fiscal actuando expresamente facultado por éste, Art. 2 Nº 4procederá directamente a formalizar la investigación y D.O. 14.03.2008a solicitar las medidas cautelares que procedieren,siempre que contare con los antecedentes necesarios yque se encontrare presente el defensor del imputado. Enel caso de que no pudiere procederse de la maneraindicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscalactuando en la forma señalada, podrá solicitar unaampliación del plazo de detención hasta por tres días,con el fin de preparar su presentación. El juez accederáa la ampliación del plazo de detención cuando estimareque los antecedentes justifican esa medida.

En todo caso, la declaración de ilegalidad de ladetención no impedirá que el fiscal o el abogadoasistente del fiscal pueda formalizar la investigación ysolicitar las medidas cautelares que sean procedentes,de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior,pero no podrá solicitar la ampliación de la detención.La declaración de ilegalidad de la detención no

producirá efecto de cosa juzgada en relación con lassolicitudes de exclusión de prueba que se haganoportunamente, de conformidad con lo previsto en elartículo 276.

Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que LEY 20253declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los Art. 2 Nº 5delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, D.O. 14.03.2008362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal,y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, laresolución que declare la ilegalidad de la detenciónserá apelable por el fiscal o el abogado asistente delfiscal, en el sólo efecto devolutivo. En los demáscasos no será apelable.

Artículo 133.- Ingreso de personas detenidas. Losencargados de los establecimientos penitenciarios no podránaceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenesjudiciales.

Artículo 134.- Citación, registro y detención en LEY 19789casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la Art. único Nº 6 policía in fraganti cometiendo un hecho de los D.O. 30.01.2001señalados en el artículo 124, será citado a lapresencia del fiscal, previa comprobación de sudomicilio.

La policía podrá registrar las vestimentas, el LEY 19789equipaje o el vehículo de la persona que será citada. Art. único Nº 6

Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto D.O. 30.01.2002policial, para efectuar allí la citación.

No obstante lo anterior, el imputado podrá serdetenido si hubiere cometido alguna de las faltascontempladas en el Código Penal, en los artículos 494,N°s. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último casolos hechos descritos en los artículos 189 y 233; 494 LEY 19950bis, 495 N° 21, y 496, N°s. 5 y 26. Art. 3º Nº 1

En todos los casos señalados en el inciso D.O. 05.06.2004anterior, el agente policial deberá informar alfiscal, de inmediato, de la detención, para losefectos de lo dispuesto en el inciso segundo del LEY 20253artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al Art. 2 Nº 6

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 29/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

defensor en el momento que la adopte. D.O. 14.03.2008El procedimiento indicado en el inciso primero

podrá ser utilizado asimismo cuando, tratándose de unsimple delito y no siendo posible conducir al imputadoinmediatamente ante el juez, el funcionario a cargo del LEY 19789recinto policial considerare que existen suficientes Art. único Nº 6 garantías de su oportuna comparecencia. D.O. 30.01.2002

Artículo 135.- Información al detenido. Elfuncionario público a cargo del procedimiento de detencióndeberá informar al afectado acerca del motivo de ladetención, al momento de practicarla.

Asimismo, le informará acerca de los derechosestablecidos en los artículos 93, letras a), b) y g), y 94,letras f) y g), de este Código. Con todo, si, por lascircunstancias que rodearen la detención, no fuere posibleproporcionar inmediatamente al detenido la informaciónprevista en este inciso, ella le será entregada por elencargado de la unidad policial a la cual fuere conducido.Se dejará constancia en el libro de guardia del recintopolicial del hecho de haberse proporcionado la información,

de la forma en que ello se hubiere realizado, delfuncionario que la hubiere entregado y de las personas quelo hubieren presenciado.

La información de derechos prevista en el incisoanterior podrá efectuarse verbalmente, o bien por escrito,si el detenido manifestare saber leer y encontrarse encondiciones de hacerlo. En este último caso, se leentregará al detenido un documento que contenga unadescripción clara de esos derechos, cuyo texto y formatodeterminará el ministerio público.

En los casos comprendidos en el artículo 138, lainformación prevista en los incisos precedentes seráentregada al afectado en el lugar en que la detención sehiciere efectiva, sin perjuicio de la constancia respectivaen el libro de guardia.

Artículo 136.- Fiscalización del cumplimiento del

deber de información. El fiscal y, en su caso, el juez,deberán cerciorarse del cumplimiento de lo previsto en elartículo precedente. Si comprobaren que ello no hubiereocurrido, informarán de sus derechos al detenido yremitirán oficio, con los antecedentes respectivos, a laautoridad competente, con el objeto de que aplique lassanciones disciplinarias correspondientes o inicie lasinvestigaciones penales que procedieren.

Artículo 137. Difusión de derechos. En todo LEY 19789recinto policial, de los juzgados de garantía, de Art. único Nº 7los tribunales de juicio oral en lo penal, del D.O. 30.01.2002Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública,deberá exhibirse en lugar destacado y claramentevisible al público, un cartel en el cual se consignenlos derechos de las víctimas y aquéllos que les asistena las personas que son detenidas. Asimismo, en todorecinto de detención policial y casa de detencióndeberá exhibirse un cartel en el cual se consignenlos derechos de los detenidos. El texto y formatode estos carteles serán determinados por el Ministeriode Justicia.

Artículo 138.- Detención en la residencia delimputado. La detención del que se encontrare en los casosprevistos en el párrafo segundo del número 6º delartículo 10 del Código Penal se hará efectiva en suresidencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de laciudad donde funcionare el tribunal competente, la

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 30/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

detención se hará efectiva en la residencia que aquélseñalare dentro de la ciudad en que se encontrare eltribunal.

Párrafo 4º Prisión preventiva

Artículo 139.- Procedencia de la prisiónpreventiva. Toda persona tiene derecho a la libertadpersonal y a la seguridad individual.

La prisión preventiva procederá cuando las demás LEY 20074medidas cautelares personales fueren estimadas por el Art. 1º Nº 14juez como insuficientes para asegurar las finalidades D.O. 14.11.2005del procedimiento, la seguridad del ofendido o de lasociedad.

Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión LEY 20253preventiva. Una vez formalizada la investigación, el Art. 2 Nº 7tribunal, a petición del Ministerio Público o del D.O. 14.03.2008querellante, podrá decretar la prisión preventiva delimputado siempre que el solicitante acreditare que secumplen los siguientes requisitos:

a) Que existen antecedentes que justificaren laexistencia del delito que se investigare;b) Que existen antecedentes que permitieren

presumir fundadamente que el imputado ha tenidoparticipación en el delito como autor, cómplice oencubridor, y

c) Que existen antecedentes calificados quepermitieren al tribunal considerar que la prisiónpreventiva es indispensable para el éxito de diligenciasprecisas y determinadas de la investigación, o que lalibertad del imputado es peligrosa para la seguridad dela sociedad o del ofendido, o que existe peligro de queel imputado se dé a la fuga, conforme a lasdisposiciones de los incisos siguientes.

Se entenderá especialmente que la prisiónpreventiva es indispensable para el éxito de lainvestigación cuando existiere sospecha grave y fundada

de que el imputado pudiere obstaculizar la investigaciónmediante la destrucción, modificación, ocultación ofalsificación de elementos de prueba; o cuando pudiereinducir a coimputados, testigos, peritos o terceros paraque informen falsamente o se comporten de manera deslealo reticente.

Para estimar si la libertad del imputado resulta ono peligrosa para la seguridad de la sociedad, eltribunal deberá considerar especialmente alguna de lassiguientes circunstancias: la gravedad de la penaasignada al delito; el número de delitos que se leimputare y el carácter de los mismos; la existencia deprocesos pendientes, y el hecho de haber actuado engrupo o pandilla.

Se entenderá especialmente que la libertad delimputado constituye un peligro para la seguridad de lasociedad, cuando los delitos imputados tengan asignadapena de crimen en la ley que los consagra; cuando elimputado hubiere sido condenado con anterioridad pordelito al que la ley señale igual o mayor pena, sea quela hubiere cumplido efectivamente o no; cuando seencontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, enlibertad condicional o gozando de alguno de losbeneficios alternativos a la ejecución de las penasprivativas o restrictivas de libertad contemplados en laley.

Se entenderá que la seguridad del ofendido seencuentra en peligro por la libertad del imputado cuandoexistieren antecedentes calificados que permitierenpresumir que éste realizará atentados en contra de

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 31/109

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 32/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

intervinientes, en cualquier estado del procedimiento.Cuando el imputado solicitare la revocación de la LEY 20253

prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de Art. 2 Nº 8plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes D.O. 14.03.2008a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre lasubsistencia de los requisitos que autorizan lamedida.

Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada,ella podrá ser decretada con posterioridad en unaaudiencia, cuando existieren otros antecedentes que, ajuicio del tribunal, justificaren discutir nuevamentesu procedencia.

Artículo 145.- Substitución de la prisión preventivay revisión de oficio. En cualquier momento delprocedimiento el tribunal, de oficio o a petición de parte,podrá substituir la prisión preventiva por alguna de lasmedidas que se contemplan en las disposiciones del Párrafo6º de este Título.

Transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenadola prisión preventiva o desde el último debate oral en que

ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio auna audiencia, con el fin de considerar su cesación oprolongación.

Artículo 146.- Caución para reemplazar la prisiónpreventiva. Cuando la prisión preventiva hubiere sido odebiere ser impuesta únicamente para garantizar la LEY 20074comparecencia del imputado al juicio y a la eventual Art. 1º Nº 17ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su D.O. 14.11.2005reemplazo por una caución económica suficiente, cuyomonto fijará.

La caución podrá consistir en el depósito por elimputado u otra persona de dinero o valores, laconstitución de prendas o hipotecas, o la fianza de unao más personas idóneas calificadas por el tribunal.

Artículo 147.- Ejecución de las caucioneseconómicas. En los casos de rebeldía o cuando el imputadose sustrajere a la ejecución de la pena, se procederá aejecutar la garantía de acuerdo con las reglas generales yse entregará el monto que se obtuviere a la CorporaciónAdministrativa del Poder Judicial.

Si la caución hubiere sido constituida por un tercero,producida alguna de las circunstancias a que se refiere elinciso anterior, el tribunal ordenará ponerla enconocimiento del tercero interesado, apercibiéndolo con quesi el imputado no compareciere dentro de cinco días, seprocederá a hacer efectiva la caución.

En ambos casos, si la caución no consistiere en dineroo valores, actuará como ejecutante el Consejo de Defensadel Estado, para lo cual el tribunal procederá a poner losantecedentes en su conocimiento, oficiándole al efecto.

Artículo 148.- Cancelación de la caución. Lacaución será cancelada y devueltos los bienes afectados,siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad:

a) Cuando el imputado fuere puesto en prisiónpreventiva;

b) Cuando, por resolución firme, se absolviere alimputado, se sobreseyere la causa o se suspendierecondicionalmente el procedimiento, y

c) Cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa delibertad o se resolviere que ella no debiere ejecutarse enforma efectiva, siempre que previamente se pagaren la multay las costas que impusiere la sentencia.

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 33/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Artículo 149.- Recursos relacionados con la medidade prisión preventiva. La resolución que ordenare,mantuviere, negare lugar o revocare la prisiónpreventiva será apelable cuando hubiere sido dictada enuna audiencia. No obstará a la procedencia del recurso, LEY 20074la circunstancia de haberse decretado, a petición de Art. 1º Nº 18cualquiera de los intervinientes, alguna de las medidas D.O. 14.11.2005cautelares señaladas en el artículo 155. En los demáscasos no será susceptible de recurso alguno.

Tratándose de los delitos establecidos en los LEY 20253artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, Art. 2 Nº 9436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000, D.O. 14.03.2008que tengan pena de crimen, el imputado no podrá serpuesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriadala resolución que negare o revocare la prisiónpreventiva, salvo el caso en que el imputado no hayasido puesto a disposición del tribunal en calidad dedetenido. El recurso de apelación contra esta resolucióndeberá interponerse en la misma audiencia, gozará depreferencia para su vista y fallo y será agregadoextraordinariamente a la tabla el mismo día de suingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la deldía siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberáestablecer una sala de turno que conozca estas

apelaciones en días feriados.En los casos en que no sea aplicable lo dispuestoen el inciso anterior, estando pendiente el recursocontra la resolución que dispone la libertad, paraimpedir la posible fuga del imputado la Corte deApelaciones respectiva tendrá la facultad de decretaruna orden de no innovar, desde luego y sin esperar lavista del recurso de apelación del fiscal o delquerellante.

Artículo 150.- Ejecución de la medida de prisiónpreventiva. El tribunal será competente para supervisarla ejecución de la prisión preventiva que ordenare enlas causas de que conociere. A él corresponderá conocer

de las solicitudes y presentaciones realizadas conocasión de la ejecución de la medida.La prisión preventiva se ejecutará en

establecimientos especiales, diferentes de los que seutilizaren para los condenados o, al menos, en lugaresabsolutamente separados de los destinados para estosúltimos.

El imputado será tratado en todo momento comoinocente. La prisión preventiva se cumplirá de maneratal que no adquiera las características de una pena, niprovoque otras limitaciones que las necesarias paraevitar la fuga y para garantizar la seguridad de losdemás internos y de las personas que cumplierenfunciones o por cualquier motivo se encontraren en elrecinto.

El tribunal deberá adoptar y disponer las medidasnecesarias para la protección de la integridad físicadel imputado, en especial aquellas destinadas a laseparación de los jóvenes y no reincidentes respecto dela población penitenciaria de mayor peligrosidad.

Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al LEY 20253imputado permiso de salida durante el día o por un Art. 2 Nº 10 a)período determinado, siempre que se asegure D.O. 14.03.2008convenientemente que no se vulnerarán los objetivosde la prisión preventiva.

Con todo, tratándose de los delitos establecidos LEY 20253en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, Art. 2 Nº 10 b)433, 436 y 440 del Código Penal, y de los sancionados D.O. 14.03.2008con pena de crimen en la ley Nº 20.000, el tribunalno podrá otorgar el permiso señalado en el inciso

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 34/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

anterior sino por resolución fundada y por el tiempoestrictamente necesario para el cumplimiento de losfines del citado permiso.

Cualquier restricción que la autoridadpenitenciaria impusiere al imputado deberá serinmediatamente comunicada al tribunal, con susfundamentos. Éste podrá dejarla sin efecto si laconsiderare ilegal o abusiva, convocando, si loestimare necesario, a una audiencia para su examen.

Artículo 151.- Prohibición de comunicaciones. Eltribunal podrá, a petición del fiscal, restringir oprohibir las comunicaciones del detenido o preso hasta porun máximo de diez días, cuando considerare que elloresulta necesario para el exitoso desarrollo de lainvestigación. En todo caso esta facultad no podrárestringir el acceso del imputado a su abogado en lostérminos del artículo 94, letra f), ni al propio tribunal.Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiadaatención médica.

El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada

del recinto en que el imputado se encontrare acerca del modode llevar a efecto la medida, el que en ningún caso podráconsistir en el encierro en celdas de castigo.

Artículo 152.- Límites temporales de la prisiónpreventiva. El tribunal, de oficio o a petición decualquiera de los intervinientes, decretará la terminaciónde la prisión preventiva cuando no subsistieren los motivosque la hubieren justificado.

En todo caso, cuando la duración de la prisiónpreventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativade libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarsesentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuestoexistiendo recursos pendientes, el tribunal citará deoficio a una audiencia, con el fin de considerar sucesación o prolongación.

Artículo 153.- Término de la prisión preventiva porabsolución o sobreseimiento. El tribunal deberá ponertérmino a la prisión preventiva cuando dictare sentenciaabsolutoria y cuando decretare sobreseimiento definitivo otemporal, aunque dichas resoluciones no se encontrarenejecutoriadas.

En los casos indicados en el inciso precedente, sepodrá imponer alguna de las medidas señaladas en elpárrafo 6º de este Título, cuando se considerarennecesarias para asegurar la presencia del imputado.

Párrafo 5º Requisitos comunes a la prisiónpreventiva y a la detención

Artículo 154.- Orden Judicial. Toda orden deprisión preventiva o de detención será expedida porescrito por el tribunal y contendrá:a) El nombre y apellidos de la persona que debiereser detenida o aprehendida o, en su defecto, lascircunstancias que la individualizaren o determinaren;

b) El motivo de la prisión o detención, yc) La indicación de ser conducido de inmediato ante

el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugarpúblico de prisión o detención que determinará, o depermanecer en su residencia, según correspondiere.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin LEY 20074perjuicio de lo previsto en el artículo 9º para los Art. 1º Nº 19casos urgentes. D.O. 14.11.2005

Párrafo 6º Otras medidas cautelares personalesArtículo 155.- Enumeración y aplicación de otras

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 35/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

medidas cautelares personales. Para garantizar el éxitode las diligencias de investigación o la seguridad de la LEY 20074sociedad, proteger al ofendido o asegurar la Art. 1º Nº 20comparecencia del imputado a las actuaciones del D.O. 14.11.2005procedimiento o ejecución de la sentencia, después deformalizada la investigación el tribunal, a petición delfiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer alimputado una o más de las siguientes medidas:

a) La privación de libertad, total o parcial, en sucasa o en la que el propio imputado señalare, si aquéllase encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;

b) La sujeción a la vigilancia de una persona oinstitución determinada, las que informaránperiódicamente al juez;

c) La obligación de presentarse periódicamente anteel juez o ante la autoridad que él designare;

d) La prohibición de salir del país, de lalocalidad en la cual residiere o del ámbito territorialque fijare el tribunal;

e) La prohibición de asistir a determinadasreuniones, recintos o espectáculos públicos, o devisitar determinados lugares;

f) La prohibición de comunicarse con personasdeterminadas, siempre que no se afectare el derecho a

defensa, yg) La prohibición de aproximarse al ofendido o sufamilia y, en su caso, la obligación de abandonar elhogar que compartiere con aquél.

El tribunal podrá imponer una o más de estasmedidas según resultare adecuado al caso y ordenará lasactuaciones y comunicaciones necesarias para garantizarsu cumplimiento.

La procedencia, duración, impugnación y ejecuciónde estas medidas cautelares se regirán por lasdisposiciones aplicables a la prisión preventiva, encuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo.

Artículo 156.- Suspensión temporal de otras medidascautelares personales. El tribunal podrá dejar

temporalmente sin efecto las medidas contempladas en estePárrafo, a petición del afectado por ellas, oyendo alfiscal y previa citación de los demás intervinientes quehubieren participado en la audiencia en que se decretaron,cuando estimare que ello no pone en peligro los objetivosque se tuvieron en vista al imponerlas. Para estos efectos,el juez podrá admitir las cauciones previstas en elartículo 146.

Título VI

Medidas cautelares reales

Artículo 157.- Procedencia de las medidas cautelaresreales. Durante la etapa de investigación, el ministeriopúblico o la víctima podrán solicitar por escrito al juezde garantía que decrete respecto del imputado, una o másde las medidas precautorias autorizadas en el Título V delLibro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estoscasos, las solicitudes respectivas se substanciarán yregirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismoLibro. Con todo, concedida la medida, el plazo parapresentar la demanda se extenderá hasta la oportunidadprevista en el artículo 60.

Del mismo modo, al deducir la demanda civil, lavíctima podrá solicitar que se decrete una o más dedichas medidas.

Artículo 158.- Recurso de apelación. Serán apelableslas resoluciones que negaren o dieren lugar a las medidas

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 36/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

previstas en este Título.

Título VIINulidades procesales

Artículo 159.- Procedencia de las nulidadesprocesales. Sólo podrán anularse las actuaciones odiligencias judiciales defectuosas del procedimiento queocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparableúnicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuiciocuando la inobservancia de las formas procesales atentacontra las posibilidades de actuación de cualquiera de losintervinientes en el procedimiento.

Artículo 160.- Presunción de derecho del perjuicio.Se presumirá de derecho la existencia del perjuicio si lainfracción hubiere impedido el pleno ejercicio de lasgarantías y de los derechos reconocidos en laConstitución, o en las demás leyes de la República.

Artículo 161.- Oportunidad para solicitar la nulidad.La declaración de nulidad procesal se deberá impetrar, enforma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de loscinco días siguientes a aquél en que el perjudicado

hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuyainvalidación persiguiere, a menos que el vicio se hubiereproducido en una actuación verificada en una audiencia,pues en tal caso deberá impetrarse verbalmente antes deltérmino de la misma audiencia. Con todo, no podráreclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante laetapa de investigación después de la audiencia depreparación del juicio oral. La solicitud de nulidadpresentada extemporáneamente será declarada inadmisible.

Artículo 162.- Titulares de la solicitud dedeclaración de nulidad. Sólo podrá solicitar ladeclaración de nulidad el interviniente en el procedimientoperjudicado por el vicio y que no hubiere concurrido acausarlo.

Artículo 163.- Nulidad de oficio. Si el tribunal

estimare haberse producido un acto viciado y la nulidad nose hubiere saneado aún, lo pondrá en conocimiento delinterviniente en el procedimiento a quien estimare que lanulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda comocreyere conveniente a sus derechos, a menos de que setratare de una nulidad de las previstas en el artículo 160,caso en el cual podrá declararla de oficio.

Artículo 164.- Saneamiento de la nulidad. Lasnulidades quedarán subsanadas si el interviniente en elprocedimiento perjudicado no impetrare su declaraciónoportunamente, si aceptare expresa o tácitamente losefectos del acto y cuando, a pesar del vicio, el actocumpliere su finalidad respecto de todos los interesados,salvo en los casos previstos en el artículo 160.

Artículo 165.- Efectos de la declaración de nulidad.La declaración de nulidad del acto conlleva la de los actosconsecutivos que de él emanaren o dependieren.

El tribunal, al declarar la nulidad, determinaráconcretamente cuáles son los actos a los que ella seextendiere y, siendo posible, ordenará que se renueven,rectifiquen o ratifiquen.

Con todo, la declaración de nulidad no podráretrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a pretextode repetición del acto, rectificación del error ocumplimiento del acto omitido, salvo en los casos en queello correspondiere de acuerdo con las normas del recurso denulidad. De este modo, si durante la audiencia depreparación del juicio oral se declarare la nulidad de

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 37/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

actuaciones judiciales realizadas durante la etapa deinvestigación, el tribunal no podrá ordenar la reaperturade ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante eldesarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraeránel procedimiento a la etapa de investigación o a laaudiencia de preparación del juicio oral.

La solicitud de nulidad constituirá preparaciónsuficiente del recurso de nulidad para el caso que eltribunal no resolviere la cuestión de conformidad a losolicitado.

Libro SegundoProcedimiento ordinario

Título IEtapa de investigación

Párrafo 1º Persecución penal pública

Artículo 166.- Ejercicio de la acción penal. Losdelitos de acción pública serán investigados con arregloa las disposiciones de este Título.

Cuando el ministerio público tomare conocimiento de laexistencia de un hecho que revistiere caracteres de delito,con el auxilio de la policía, promoverá la persecuciónpenal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar sucurso, salvo en los casos previstos en la ley.

Tratándose de delitos de acción pública previainstancia particular, no podrá procederse sin que, a lomenos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo alartículo 54, salvo para realizar los actos urgentes deinvestigación o los absolutamente necesarios para impedir ointerrumpir la comisión del delito.

Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no sehubiere producido la intervención del juez de garantía enel procedimiento, el ministerio público podrá archivarprovisionalmente aquellas investigaciones en las que noaparecieren antecedentes que permitieren desarrollar

actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscaldeberá someter la decisión sobre archivo provisional a laaprobación del Fiscal Regional.

La víctima podrá solicitar al ministerio público lareapertura del procedimiento y la realización dediligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar dela denegación de dicha solicitud ante las autoridades delministerio público.

Artículo 168.- Facultad para no iniciarinvestigación. En tanto no se hubiere producido laintervención del juez de garantía en el procedimiento, elfiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando loshechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos dedelito o cuando los antecedentes y datos suministradospermitieren establecer que se encuentra extinguida laresponsabilidad penal del imputado. Esta decisión serásiempre fundada y se someterá a la aprobación del juez degarantía.

Artículo 169.- Control judicial. En los casoscontemplados en los dos artículos anteriores, la víctimapodrá provocar la intervención del juez de garantíadeduciendo la querella respectiva.

Si el juez admitiere a tramitación la querella, elfiscal deberá seguir adelante la investigación conforme alas reglas generales.

Artículo 170.- Principio de oportunidad. Los fiscales

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 38/109

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 39/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho querevistiere caracteres de delito.

También se podrá formular la denuncia ante losfuncionarios de Carabineros de Chile, de la Policía deInvestigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos delos delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios,o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todoslos cuales deberán hacerla llegar de inmediato alministerio público.

Artículo 174.- Forma y contenido de la denuncia. Ladenuncia podrá formularse por cualquier medio y deberácontener la identificación del denunciante, elseñalamiento de su domicilio, la narración circunstanciadadel hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido yde las personas que lo hubieren presenciado o que tuvierennoticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

En el caso de la denuncia verbal se levantará unregistro en presencia del denunciante, quien lo firmarájunto con el funcionario que la recibiere. La denunciaescrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, siel denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a suruego.

Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estaránobligados a denunciar:a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía

de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos losdelitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Losmiembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligadosa denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento enel ejercicio de sus funciones;

b) Los fiscales y los demás empleados públicos, losdelitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de susfunciones y, especialmente, en su caso, los que notaren enla conducta ministerial de sus subalternos;

c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones detrenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga,los capitanes de naves o de aeronaves comerciales quenaveguen en el mar territorial o en el espacio territorial,respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u

otros medios de transporte o carga, los delitos que secometieren durante el viaje, en el recinto de una estación,puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;

d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o declínicas particulares y, en general, los profesionales enmedicina, odontología, química, farmacia y de otras ramasrelacionadas con la conservación o el restablecimiento dela salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares deellas, que notaren en una persona o en un cadáver señalesde envenenamiento o de otro delito, y

e) Los directores, inspectores y profesores deestablecimientos educacionales de todo nivel, los delitosque afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar enel establecimiento.

La denuncia realizada por alguno de los obligados eneste artículo eximirá al resto.

Artículo 176.- Plazo para efectuar la denuncia. Laspersonas indicadas en el artículo anterior deberán hacerla denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes almomento en que tomaren conocimiento del hecho criminal.Respecto de los capitanes de naves o de aeronaves, esteplazo se contará desde que arribaren a cualquier puerto oaeropuerto de la República.

Artículo 177.- Incumplimiento de la obligación dedenunciar. Las personas indicadas en el artículo 175 queomitieren hacer la denuncia que en él se prescribeincurrirán en la pena prevista en el artículo 494 delCódigo Penal, o en la señalada en disposiciones

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 40/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

especiales, en lo que correspondiere.La pena por el delito en cuestión no será aplicable

cuando apareciere que quien hubiere omitido formular ladenuncia arriesgaba la persecución penal propia, delcónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendienteso hermanos.

Artículo 178.- Responsabilidad y derechos deldenunciante. El denunciante no contraerá otraresponsabilidad que la correspondiente a los delitos quehubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión deella. Tampoco adquirirá el derecho a intervenirposteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de lasfacultades que pudieren corresponderle en el caso de servíctima del delito.

Artículo 179.- Autodenuncia. Quien hubiere sidoimputado por otra persona de haber participado en lacomisión de un hecho ilícito, tendrá el derecho deconcurrir ante el ministerio público y solicitar seinvestigue la imputación de que hubiere sido objeto.

Si el fiscal respectivo se negare a proceder, lapersona imputada podrá recurrir ante las autoridadessuperiores del ministerio público, a efecto de que revisen

tal decisión.

Párrafo 3º Actuaciones de la investigación

Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Losfiscales dirigirán la investigación y podrán realizarpor sí mismos o encomendar a la policía todas lasdiligencias de investigación que considerarenconducentes al esclarecimiento de los hechos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º deeste Título, dentro de las veinticuatro horas siguientesa que tomare conocimiento de la existencia de un hechoque revistiere caracteres de delito de acción penalpública por alguno de los medios previstos en la ley, elfiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellasdiligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento yaveriguación del mismo, de las circunstancias relevantes

para la aplicación de la ley penal, de los partícipesdel hecho y de las circunstancias que sirvieren paraverificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedirque el hecho denunciado produzca consecuenciasulteriores.

Los fiscales podrán exigir información de todapersona o funcionario público, los que no podránexcusarse de proporcionarla, salvo en los casosexpresamente exceptuados por la ley. Los notarios, LEY 20074archiveros y conservadores de bienes raíces, y demás Art. 1º Nº 21organismos, autoridades y funcionarios públicos, deberán D.O. 14.11.2005realizar las actuaciones y diligencias y otorgar losinformes, antecedentes y copias de instrumentos que losfiscales les solicitaren, en forma gratuita y exentos detoda clase de derechos e impuestos.

Artículo 181.- Actividades de la investigación. Paralos fines previstos en el artículo anterior, lainvestigación se llevará a cabo de modo de consignar yasegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hechoy a la identificación de los partícipes en el mismo. Así,se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares,se identificará a los testigos del hecho investigado y seconsignarán sus declaraciones. Del mismo modo, si el hechohubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará notade ellos y se los especificará detalladamente, se dejaráconstancia de la descripción del lugar en que aquél sehubiere cometido, del estado de los objetos que en él se

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 41/109

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 42/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatoriasconducentes al adecuado desarrollo de la actuación odiligencia y podrá excluirlos de la misma en cualquiermomento.

Artículo 185.- Agrupación y separación deinvestigaciones. El fiscal podrá investigar separadamentecada delito de que conociere. No obstante, podrádesarrollar la investigación conjunta de dos o másdelitos, cuando ello resultare conveniente. Asimismo, encualquier momento podrá separar las investigaciones que sellevaren en forma conjunta.

Cuando dos o más fiscales se encontraren investigandolos mismos hechos y con motivo de esta circunstancia seafectaren los derechos de la defensa del imputado, éstepodrá pedir al superior jerárquico o al superiorjerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá asu cargo el caso.

Artículo 186.- Control judicial anterior a laformalización de la investigación. Cualquier persona quese considerare afectada por una investigación que no sehubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez degarantía que le ordene al fiscal informar acerca de los

hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juezfijarle un plazo para que formalice la investigación.

Artículo 187.- Objetos, documentos e instrumentos.Los objetos, documentos e instrumentos de cualquierclase que parecieren haber servido o haber estadodestinados a la comisión del hecho investigado, o losque de él provinieren, o los que pudieren servir comomedios de prueba, así como los que se encontraren en elsitio del suceso a que se refiere la letra c) delartículo 83, serán recogidos, identificados yconservados bajo sello. En todo caso, se levantará unregistro de la diligencia, de acuerdo con las normasgenerales.

Si los objetos, documentos e instrumentos seencontraren en poder del imputado o de otra persona,se procederá a su incautación, de conformidad a lo

dispuesto en este Título. Con todo, tratándose deobjetos, documentos e instrumentos que fueren halladosen poder del imputado respecto de quien se practicaredetención en ejercicio de la facultad prevista en elartículo 83 letra b) o se encontraren en el sitio del LEY 20253suceso, se podrá proceder a su incautación en forma Art. 2 Nº 11inmediata. D.O. 14.03.2008

Artículo 188.- Conservación de las especies. Lasespecies recogidas durante la investigación seránconservadas bajo la custodia del ministerio público, quiendeberá tomar las medidas necesarias para evitar que sealteren de cualquier forma.

Podrá reclamarse ante el juez de garantía por lainobservancia de las disposiciones antes señaladas, a finque adopte las medidas necesarias para la debidapreservación e integridad de las especies recogidas.

Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, conel fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempreque fueren autorizados por el ministerio público o, en sucaso, por el juez de garantía. El ministerio públicollevará un registro especial en el que conste laidentificación de las personas que fueren autorizadas parareconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso,de la correspondiente autorización.

Artículo 189.- Reclamaciones o tercerías. Las

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 43/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

reclamaciones o tercerías que los intervinientes oterceros entablaren durante la investigación con el finde obtener la restitución de objetos recogidos oincautados se tramitarán ante el juez de garantía. Laresolución que recayere en el artículo así tramitado selimitará a declarar el derecho del reclamante sobredichos objetos, pero no se efectuará la devolución deéstos sino hasta después de concluido el procedimiento,a menos que el tribunal considerare innecesaria suconservación.

Lo dispuesto en el inciso precedente no seextenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas,las cuales se entregarán al dueño o legítimo tenedor en LEY 19950cualquier estado del procedimiento, una vez Art. 3º Nº 2comprobado su dominio o tenencia por cualquier medio D.O. 05.06.2004y establecido su valor.

En todo caso, se dejará constancia mediantefotografías u otros medios que resultaren convenientesde las especies restituidas o devueltas en virtud deeste artículo.

Artículo 190.- Testigos ante el ministerio público.

Durante la etapa de investigación, los testigos citadospor el fiscal estarán obligados a comparecer a supresencia y prestar declaración ante el mismo o ante su LEY 20253abogado asistente, salvo aquellos exceptuados únicamente Art. 2 Nº 12 a)de comparecer a que se refiere el artículo 300. El fiscal D.O. 14.03.2008o el abogado asistente del fiscal no podrán exigir del LEY 20253testigo el juramento o promesa previstos en el artículo Art. 2 Nº 12 b)306. D.O. 14.03.2008

Si el testigo citado no compareciere sin justacausa o, compareciendo, se negare injustificadamente adeclarar, se le impondrán, respectivamente, las medidasde apremio previstas en el inciso primero y lassanciones contempladas en el inciso segundo delartículo 299.

Tratándose de testigos que fueren empleadospúblicos o de una empresa del Estado, el organismopúblico o la empresa respectiva adoptará las medidas

correspondientes, las que serán de su cargo si irrogarengastos, para facilitar la comparecencia del testigo, seaque se encontrare en el país o en el extranjero.

Artículo 191.- Anticipación de prueba. Al concluirla declaración del testigo, el fiscal o el abogado LEY 20253asistente del fiscal, en su caso, le hará saber la Art. 2 Nº 13obligación que tiene de comparecer y declarar durante D.O. 14.03.2008la audiencia del juicio oral, así como de comunicarcualquier cambio de domicilio o de morada hasta esaoportunidad.

Si, al hacérsele la prevención prevista en elinciso anterior, el testigo manifestare la imposibilidadde concurrir a la audiencia del juicio oral, por tenerque ausentarse a larga distancia o por existir motivoque hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, suincapacidad física o mental, o algún otro obstáculosemejante, el fiscal podrá solicitar del juez degarantía que se reciba su declaración anticipadamente.

En los casos previstos en el inciso precedente, eljuez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derechoa asistir al juicio oral, quienes tendrán todas lasfacultades previstas para su participación en laaudiencia del juicio oral.

Artículo 191 bis.- Anticipación de prueba de LEY 20253menores de edad. El fiscal podrá solicitar que se reciba Art. 2 Nº 14la declaración anticipada de los menores de 18 años que D.O. 14.03.2008

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 44/109

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 45/109

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 46/109

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 47/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que sele hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar elestado del paciente, describir los signos externos de laslesiones e incluir las exposiciones que hicieren el afectadoo las personas que lo hubieren conducido.

En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuentael que lo subrogare en el momento del ingreso del lesionado.

El incumplimiento de la obligación prevista en esteartículo se castigará con la pena que prevé el artículo494 del Código Penal.

Artículo 201.- Hallazgo de un cadáver. Cuando hubieremotivo para sospechar que la muerte de una persona fuere elresultado de un hecho punible, el fiscal procederá, antesde la inhumación del cadáver o inmediatamente después desu exhumación, a practicar el reconocimiento eidentificación del difunto y a ordenar la autopsia.

El cadáver podrá entregarse a los parientes deldifunto o a quienes invocaren título o motivo suficiente,previa autorización del fiscal, tan pronto la autopsia sehubiere practicado.

Artículo 202.- Exhumación. En casos calificados ycuando considerare que la exhumación de un cadáver pudiere

resultar de utilidad en la investigación de un hechopunible, el fiscal podrá solicitar autorización judicialpara la práctica de dicha diligencia.

El tribunal resolverá según lo estimare pertinente,previa citación del cónyuge o de los parientes máscercanos del difunto.

En todo caso, practicados el examen o la autopsiacorrespondientes se procederá a la inmediata sepultura delcadáver.

Artículo 203.- Pruebas caligráficas. El fiscal podrásolicitar al imputado que escriba en su presencia algunaspalabras o frases, a objeto de practicar las periciascaligráficas que considerare necesarias para lainvestigación. Si el imputado se negare a hacerlo, elfiscal podrá solicitar al juez de garantía laautorización correspondiente.

Artículo 204.- Entrada y registro en lugares de libreacceso público. Carabineros de Chile y la Policía deInvestigaciones podrán efectuar el registro de lugares yrecintos de libre acceso público, en búsqueda del imputadocontra el cual se hubiere librado orden de detención, o derastros o huellas del hecho investigado o medios quepudieren servir a la comprobación del mismo.

Artículo 205.- Entrada y registro en lugares cerrados.Cuando se presumiere que el imputado, o medios decomprobación del hecho que se investigare, se encontrare enun determinado edificio o lugar cerrado, se podrá entrar almismo y proceder al registro, siempre que su propietario oencargado consintiere expresamente en la práctica de ladiligencia.

En este caso, el funcionario que practicare el registrodeberá individualizarse y cuidará que la diligencia serealizare causando el menor daño y las menores molestiasposibles a los ocupantes. Asimismo, entregará alpropietario o encargado un certificado que acredite el hechodel registro, la individualización de los funcionarios quelo hubieren practicado y de aquél que lo hubiere ordenado.

Si, por el contrario, el propietario o el encargado deledificio o lugar no permitiere la entrada y registro, lapolicía adoptará las medidas tendientes a evitar laposible fuga del imputado y el fiscal solicitará al juez laautorización para proceder a la diligencia. En todo caso,el fiscal hará saber al juez las razones que el propietarioo encargado hubiere invocado para negar la entrada y

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 48/109

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 49/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

correspondiente, a través del conducto regular, quien, silo estimare procedente, oficiará al fiscal manifestando suoposición a la práctica de la diligencia. Tratándose deentidades con autonomía constitucional, dicha comunicacióndeberá remitirse a la autoridad superior correspondiente.

En este caso, si el fiscal estimare indispensable larealización de la actuación, remitirá los antecedentes alfiscal regional, quien, si compartiere esa apreciación,solicitará a la Corte Suprema que resuelva la controversia,decisión que se adoptará en cuenta. Mientras estuvierependiente esa determinación, el fiscal dispondrá el selloy debido resguardo del lugar que debiere ser objeto de ladiligencia.

Regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo19, y, si la diligencia se llevare a cabo, se aplicará a lainformación o elementos que el fiscal resolviere incorporara los antecedentes de la investigación lo dispuesto en elartículo 182.

Artículo 210.- Entrada y registro en lugares que gozande inviolabilidad diplomática. Para la entrada y registrode locales de embajadas, residencias de los agentesdiplomáticos, sedes de organizaciones y organismosinternacionales y de naves y aeronaves que, conforme al

Derecho Internacional, gozaren de inviolabilidad, el juezpedirá su consentimiento al respectivo jefe de misión poroficio, en el cual le solicitará que conteste dentro deveinticuatro horas. Este será remitido por conducto delMinisterio de Relaciones Exteriores.

Si el jefe de misión negare su consentimiento o nocontestare en el término indicado, el juez lo comunicaráal Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras el Ministrono contestare manifestando el resultado de las gestiones quepracticare, el juez se abstendrá de ordenar la entrada enel lugar indicado. Sin perjuicio de ello, se podrán adoptarmedidas de vigilancia, conforme a las reglas generales.

En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar laautorización del jefe de misión directamente o porintermedio del fiscal, quien certificará el hecho dehaberse concedido.

Artículo 211.- Entrada y registro en localesconsulares. Para la entrada y registro de los localesconsulares o partes de ellos que se utilizarenexclusivamente para el trabajo de la oficina consular, sedeberá recabar el consentimiento del jefe de la oficinaconsular o de una persona que él designare, o del jefe dela misión diplomática del mismo Estado.

Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículoprecedente.

Artículo 212. Procedimiento para el registro. La LEY 19789resolución que autorizare la entrada y el registro de Art. único Nº 9un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, D.O. 30.01.2002invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juezde garantía autorizare la omisión de estos trámitessobre la base de antecedentes que hicieren temer queello pudiere frustrar el éxito de la diligencia.

Si no fuere habida alguna de las personasexpresadas, la notificación se hará a cualquier personamayor de edad que se hallare en el lugar o edificio,quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia.

Si no se hallare a nadie, se hará constar estacircunstancia en el acta de la diligencia.

Artículo 213.- Medidas de vigilancia. Aun antes de queel juez de garantía dictare la orden de entrada y registrode que trata el artículo 208, el fiscal podrá disponer lasmedidas de vigilancia que estimare convenientes para evitarla fuga del imputado o la substracción de documentos o

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 50/109

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 51/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

relación con el hecho objeto de la investigación. Para losefectos de su conservación se aplicará lo dispuesto en elartículo 188. La correspondencia o los envíos que notuvieren relación con el hecho investigado serán devueltoso, en su caso, entregados a su destinatario, a algúnmiembro de su familia o a su mandatario o representantelegal. La correspondencia que hubiere sido obtenida deservicios de comunicaciones será devuelta a ellos despuésde sellada, otorgando, en caso necesario, el certificadocorrespondiente.

Artículo 219.- Copias de comunicaciones otransmisiones. El juez de garantía podrá autorizar, apetición del fiscal, que cualquier empresa decomunicaciones facilite copias de las comunicacionestransmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podráordenar la entrega de las versiones que existieren de lastransmisiones de radio, televisión u otros medios.

Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos aincautación. No podrá disponerse la incautación, ni laentrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundodel artículo 217:

a) De las comunicaciones entre el imputado y las

personas que pudieren abstenerse de declarar como testigospor razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en elartículo 303;

b) De las notas que hubieren tomado las personasmencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicacionesconfiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia ala que se extendiere la facultad de abstenerse de prestardeclaración, y c) De otros objetos o documentos, inclusolos resultados de exámenes o diagnósticos relativos a lasalud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmentela facultad de abstenerse de prestar declaración.

Las limitaciones previstas en este artículo sóloregirán cuando las comunicaciones, notas, objetos odocumentos se encontraren en poder de las personas a quienesla ley reconoce la facultad de no prestar declaración;tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303,la limitación se extenderá a las oficinas o

establecimientos en los cuales ellas ejercieren suprofesión o actividad.Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las

personas facultadas para no prestar testimonio fuerenimputadas por el hecho investigado o cuando se tratare deobjetos y documentos que pudieren caer en comiso, porprovenir de un hecho punible o haber servido, en general, ala comisión de un hecho punible.

En caso de duda acerca de la procedencia de laincautación, el juez podrá ordenarla por resoluciónfundada. Los objetos y documentos así incautados seránpuestos a disposición del juez, sin previo examen delfiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista deellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juezestimare que los objetos y documentos incautados seencuentran entre aquellos mencionados en este artículo,ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva.En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal,para los fines que éste estimare convenientes.

Si en cualquier momento del procedimiento se constatareque los objetos y documentos incautados se encuentran entreaquellos comprendidos en este artículo, ellos no podránser valorados como medios de prueba en la etapa procesalcorrespondiente.

Artículo 221.- Inventario y custodia. De todadiligencia de incautación se levantará inventario,conforme a las reglas generales. El encargado de ladiligencia otorgará al imputado o a la persona que loshubiere tenido en su poder un recibo detallado de los

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 52/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

objetos y documentos incautados.Los objetos y documentos incautados serán

inventariados y sellados y se pondrán bajo custodia delministerio público en los términos del artículo 188.

Artículo 222.- Interceptación de comunicacionestelefónicas. Cuando existieren fundadas sospechas,basadas en hechos determinados, de que una personahubiere cometido o participado en la preparación ocomisión, o que ella preparare actualmente la comisión oparticipación en un hecho punible que mereciere pena decrimen, y la investigación lo hiciere imprescindible, eljuez de garantía, a petición del ministerio público,podrá ordenar la interceptación y grabación de suscomunicaciones telefónicas o de otras formas detelecomunicación.

La orden a que se refiere el inciso precedente sólopodrá afectar al imputado o a personas respecto de lascuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechosdeterminados, de que ellas sirven de intermediarias dedichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas quefacilitaren sus medios de comunicación al imputado o susintermediarios.

No se podrán interceptar las comunicaciones entre

el imputado y su abogado, a menos que el juez degarantía lo ordenare, por estimar fundadamente, sobre labase de antecedentes de los que dejará constancia en larespectiva resolución, que el abogado pudiere tenerresponsabilidad penal en los hechos investigados.

La orden que dispusiere la interceptación ygrabación deberá indicar circunstanciadamente el nombrey dirección del afectado por la medida y señalar laforma de la interceptación y la duración de la misma,que no podrá exceder de sesenta días. El juez podráprorrogar este plazo por períodos de hasta igualduración, para lo cual deberá examinar cada vez laconcurrencia de los requisitos previstos en los incisosprecedentes.

Las empresas telefónicas y de comunicaciones LEY 20074deberán dar cumplimiento a esta medida, proporcionando Art. 1º Nº 23a los funcionarios encargados de la diligencia las D.O. 14.11.2005

facilidades necesarias para que se lleve a cabo con laoportunidad con que se requiera.. Con este objetivo los LEY 19927proveedores de tales servicios deberán mantener, en Art. 3º a)carácter reservado, a disposición del Ministerio D.O. 14.01.2004Público, un listado actualizado de sus rangosautorizados de direcciones IP y un registro, no inferiora seis meses, de los números IP de las conexiones querealicen sus abonados. La negativa o entorpecimiento ala práctica de la medida de interceptación y grabaciónserá constitutiva del delito de desacato. Asimismo, losencargados de realizar la diligencia y los empleados delas empresas mencionadas en este inciso deberán guardarsecreto acerca de la misma, salvo que se les citare comotestigos al procedimiento.

Si las sospechas tenidas en consideración paraordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido elplazo de duración fijado para la misma, ella deberá serinterrumpida inmediatamente.

Artículo 223.- Registro de la interceptación. Lainterceptación telefónica de que trata el artículoprecedente será registrada mediante su grabaciónmagnetofónica u otros medios técnicos análogos queaseguraren la fidelidad del registro. La grabación seráentregada directamente al ministerio público, quien laconservará bajo sello y cuidará que la misma no seaconocida por terceras personas.

Cuando lo estimare conveniente, el ministerio públicopodrá disponer la transcripción escrita de la grabación,

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 53/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministrode fe acerca de la fidelidad de aquélla. Sin perjuicio deello, el ministerio público deberá conservar losoriginales de la grabación, en la forma prevista en elinciso precedente.

La incorporación al juicio oral de los resultadosobtenidos de la medida de interceptación se realizará dela manera que determinare el tribunal, en la oportunidadprocesal respectiva. En todo caso, podrán ser citados comotestigos los encargados de practicar la diligencia.

Aquellas comunicaciones que fueren irrelevantes para elprocedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a laspersonas afectadas con la medida, y se destruirá todatranscripción o copia de ellas por el ministerio público.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirárespecto de aquellas grabaciones que contuviereninformaciones relevantes para otros procedimientos seguidospor hechos que pudieren constituir un delito que merezcapena de crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme alas normas precedentes.

Artículo 224.- Notificación al afectado por lainterceptación. La medida de interceptación seránotificada al afectado por la misma con posterioridad a su

realización, en cuanto el objeto de la investigación lopermitiere, y en la medida que ello no pusiere en peligro lavida o la integridad corporal de terceras personas. En lodemás regirá lo previsto en el artículo 182.

Artículo 225.- Prohibición de utilización. Losresultados de la medida de interceptación telefónica o deotras formas de telecomunicaciones no podrán ser utilizadoscomo medios de prueba en el procedimiento, cuando ellahubiere tenido lugar fuera de los supuestos previstos por laley o cuando no se hubieren cumplido los requisitosprevistos en el artículo 222 para la procedencia de lamisma.

Artículo 226.- Otros medios técnicos deinvestigación. Cuando el procedimiento tuviere por objetola investigación de un hecho punible que mereciere pena de

crimen, el juez de garantía podrá ordenar, a petición delministerio público, la fotografía, filmación u otrosmedios de reproducción de imágenes conducentes alesclarecimiento de los hechos. Asimismo, podrá disponer lagrabación de comunicaciones entre personas presentes.Regirán correspondientemente las normas contenidas en losartículos 222 al 225.

Párrafo 4º Registros de la investigación

Artículo 227.- Registro de las actuaciones delministerio público. El ministerio público deberá dejarconstancia de las actuaciones que realizare, tan prontotuvieren lugar, utilizando al efecto cualquier medio quepermitiere garantizar la fidelidad e integridad de lainformación, así como el acceso a la misma de aquellos quede acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo.

La constancia de cada actuación deberá consignar a lomenos la indicación de la fecha, hora y lugar derealización, de los funcionarios y demás personas quehubieren intervenido y una breve relación de susresultados.

Artículo 228.- Registro de las actuaciones policiales.La policía levantará un registro, en el que dejaráconstancia inmediata de las diligencias practicadas, conexpresión del día, hora y lugar en que se hubierenrealizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultarde utilidad para la investigación. Se dejará constancia enel registro de las instrucciones recibidas del fiscal y del

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 54/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

juez.El registro será firmado por el funcionario a cargo de

la investigación y, en lo posible, por las personas quehubieren intervenido en los actos o proporcionado algunainformación.

En todo caso, estos registros no podrán reemplazar lasdeclaraciones de la policía en el juicio oral.

Párrafo 5º Formalización de la investigación

Artículo 229.- Concepto de la formalización de lainvestigación. La formalización de la investigación es lacomunicación que el fiscal efectúa al imputado, enpresencia del juez de garantía, de que desarrollaactualmente una investigación en su contra respecto de unoo más delitos determinados.

Artículo 230.- Oportunidad de la formalización de lainvestigación. El fiscal podrá formalizar lainvestigación cuando considerare oportuno formalizar elprocedimiento por medio de la intervención judicial.

Cuando el fiscal debiere requerir la intervenciónjudicial para la práctica de determinadas diligencias deinvestigación, la recepción anticipada de prueba o la

resolución sobre medidas cautelares, estará obligado aformalizar la investigación, a menos que lo hubiererealizado previamente. Exceptúanse los casos expresamenteseñalados en la ley.

Artículo 231.- Solicitud de audiencia para laformalización de la investigación. Si el fiscal deseareformalizar la investigación respecto de un imputado que nose encontrare en el caso previsto en el artículo 132,solicitará al juez de garantía la realización de unaaudiencia en fecha próxima, mencionando laindividualización del imputado, la indicación del delitoque se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión y elgrado de participación del imputado en el mismo.

A esta audiencia se citará al imputado, a su defensory a los demás intervinientes en el procedimiento.

Artículo 232.- Audiencia de formalización de lainvestigación. En la audiencia, el juez ofrecerá lapalabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargosque presentare en contra del imputado y las solicitudes queefectuare al tribunal. Enseguida, el imputado podrámanifestar lo que estimare conveniente.

A continuación el juez abrirá debate sobre las demáspeticiones que los intervinientes plantearen.

El imputado podrá reclamar ante las autoridades delministerio público, según lo disponga la ley orgánicaconstitucional respectiva, de la formalización de lainvestigación realizada en su contra, cuando considerareque ésta hubiere sido arbitraria.

Artículo 233.- Efectos de la formalización de lainvestigación. La formalización de la investigaciónproducirá los siguientes efectos:

a) Suspenderá el curso de la prescripción de laacción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo96 del Código Penal;

b) Comenzará a correr el plazo previsto en elartículo 247, y

c) El ministerio público perderá la facultad dearchivar provisionalmente el procedimiento.

Artículo 234.- Plazo judicial para el cierre de lainvestigación. Cuando el juez de garantía, de oficio o apetición de alguno de los intervinientes y oyendo alministerio público, lo considerare necesario con el fin decautelar las garantías de los intervinientes y siempre que

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 55/109

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 56/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, LEY 20253secuestro, robo con violencia o intimidación en las Art. 2 Nº 17 b)personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, D.O. 14.03.2008aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis,367 y 367 bis del Código Penal y conducción en estado deebriedad causando la muerte o lesiones graves ogravísimas, el fiscal deberá someter su decisión desolicitar la suspensión condicional del procedimiento alFiscal Regional.

Al decretar la suspensión condicional delprocedimiento, el juez de garantía establecerá lascondiciones a las que deberá someterse el imputado, porel plazo que determine, el que no podrá ser inferior aun año ni superior a tres. Durante dicho período no sereanudará el curso de la prescripción de la acciónpenal. Asimismo, durante el término por el que seprolongare la suspensión condicional del procedimientose suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.

La resolución que se pronunciare acerca de lasuspensión condicional del procedimiento será apelablepor el imputado, por la víctima, por el ministerio LEY 20074público y por el querellante. Art. 1º Nº 24 c

La suspensión condicional del procedimiento no D.O. 14.11.2005impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la

vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadasdel mismo hecho.

Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada lasuspensión condicional del procedimiento. El juez degarantía dispondrá, según correspondiere, que durante elperíodo de suspensión, el imputado esté sujeto alcumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:

a) Residir o no residir en un lugar determinado;b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o

personas;c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o

de otra naturaleza;d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o

empleo, o asistir a algún programa educacional o decapacitación;e) Pagar una determinada suma, a título de

indemnización de perjuicios, a favor de la víctima ogarantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar elpago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el queen ningún caso podrá exceder el período de suspensióndel procedimiento;

f) Acudir periódicamente ante el ministerio públicoy, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demáscondiciones impuestas; LEY 20074

g) Fijar domicilio e informar al ministerio público Art. 1º Nº 25de cualquier cambio del mismo, y a, b y c)

h) Otra condición que resulte adecuada en D.O. 14.11.2005consideración con las circunstancias del caso concretode que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, porel Ministerio Público.

Durante el período de suspensión y oyendo en unaaudiencia a todos los intervinientes que concurrieren aella, el juez podrá modificar una o más de lascondiciones impuestas.

Artículo 239.- Revocación de la suspensióncondicional. Cuando el imputado incumpliere, sinjustificación, grave o reiteradamente las condicionesimpuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de lainvestigación por hechos distintos, el juez, a peticióndel fiscal o la víctima, revocará la suspensióncondicional del procedimiento, y éste continuará de

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 57/109

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 58/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

que podrán comparecer todos los intervinientes en elprocedimiento.

Una vez declarado el cierre de la investigación, lasuspensión condicional del procedimiento y el acuerdoreparatorio sólo podrán ser decretados durante laaudiencia de preparación del juicio oral.

Artículo 246.- Registro. El ministerio públicollevará un registro en el cual dejará constancia de loscasos en que se decretare la suspensión condicional delprocedimiento o se aprobare un acuerdo reparatorio.

El registro tendrá por objeto verificar que elimputado cumpla las condiciones que el juez impusiere aldisponer la suspensión condicional del procedimiento, oreúna los requisitos necesarios para acogerse, en su caso,a una nueva suspensión condicional o acuerdo reparatorio.

El registro será reservado, sin perjuicio del derechode la víctima de conocer la información relativa alimputado.

Párrafo 7º Conclusión de la investigación

Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de lainvestigación. Transcurrido el plazo de dos años desde

la fecha en que la investigación hubiere sidoformalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla.Si el fiscal no declarare cerrada la investigación

en el plazo señalado, el imputado o el querellantepodrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para queproceda a tal cierre.

Para estos efectos el juez citará a losintervinientes a una audiencia y, si el fiscal nocompareciere a la audiencia o si, compareciendo, senegare a declarar cerrada la investigación, el juezdecretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Estaresolución será apelable.

Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierrede la investigación, deberá formular en la audiencia ladeclaración en tal sentido y tendrá el plazo de diezdías para deducir acusación.

Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido

la acusación, el juez, de oficio o a petición de algunode los intervinientes, citará a la audiencia prevista enel artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo enla causa.

El plazo de dos años previsto en este artículo se LEY 20074suspenderá en los casos siguientes: Art. 1º Nº 27

D.O. 14.11.2005a) cuando se dispusiere la suspensión condicional

del procedimiento;

b) cuando se decretare sobreseimiento temporal deconformidad a lo previsto en el artículo 252, y

c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatoriohasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas porel imputado a favor de la víctima o hasta que hubieredebidamente garantizado su cumplimiento a satisfacciónde esta última.

Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadaslas diligencias necesarias para la averiguación del hechopunible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscaldeclarará cerrada la investigación y podrá, dentro de losdiez días siguientes:

a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal dela causa;

b) Formular acusación, cuando estimare que lainvestigación proporciona fundamento serio para el

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 59/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiereformalizado la misma, o

c) Comunicar la decisión del ministerio público de noperseverar en el procedimiento, por no haberse reunidodurante la investigación los antecedentes suficientes parafundar una acusación.

La comunicación de la decisión contemplada en laletra c) precedente dejará sin efecto la formalización dela investigación, dará lugar a que el juez revoque lasmedidas cautelares que se hubieren decretado, y laprescripción de la acción penal continuará corriendo comosi nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidieresolicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, ocomunicar la decisión a que se refiere la letra c) delartículo anterior, el fiscal deberá formular surequerimiento al juez de garantía, quien citará a todoslos intervinientes a una audiencia.

Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez degarantía decretará el sobreseimiento definitivo:

a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo dedelito;

b) Cuando apareciere claramente establecida lainocencia del imputado;c) Cuando el imputado estuviere exento de

responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 delCódigo Penal o en virtud de otra disposición legal;

d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidadpenal del imputado por algunos de los motivos establecidosen la ley;

e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a laley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando elhecho de que se tratare hubiere sido materia de unprocedimiento penal en el que hubiere recaído sentenciafirme respecto del imputado.

El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivorespecto de los delitos que, conforme a los tratadosinternacionales ratificados por Chile y que se encuentrenvigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados,

salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo93 del Código Penal.

Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo.El sobreseimiento definitivo pone término al procedimientoy tiene la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez degarantía decretará el sobreseimiento temporal en lossiguientes casos:

a) Cuando para el juzgamiento criminal serequiriere la resolución previa de una cuestión civil,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;

b) Cuando el imputado no compareciere alprocedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo conlo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y

c) Cuando, después de cometido el delito, elimputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lodispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.

El tribunal de juicio oral en lo penal dictará LEY 20074sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere Art. 1º Nº 28comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere D.O. 14.11.2005sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto enlos artículos 100 y 101 de este Código.

Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo seráimpugnable por la vía del recurso de apelación ante laCorte de Apelaciones respectiva.

Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 60/109

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 61/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

formulada por el querellante, quien la habrá de sostener enlo sucesivo en los mismos términos que este Código loestablece para el ministerio público, o bien procederá adecretar el sobreseimiento correspondiente.

En caso de que el fiscal hubiere comunicado ladecisión a que se refiere la letra c) del artículo 248, elquerellante podrá solicitar al juez que lo faculte paraejercer los derechos a que se refiere el inciso anterior.

La resolución que negare lugar a una de lassolicitudes que el querellante formulare de conformidad aeste artículo será inapelable, sin perjuicio de losrecursos que procedieren en contra de aquella que pusieretérmino al procedimiento.

Título IIPreparación del juicio oral

Párrafo 1º Acusación

Artículo 259.- Contenido de la acusación. Laacusación deberá contener en forma clara y precisa:

a) La individualización de el o los acusados y de sudefensor;

b) La relación circunstanciada de el o los hechosatribuidos y de su calificación jurídica;c) La relación de las circunstancias modificatorias de

la responsabilidad penal que concurrieren, aunsubsidiariamente de la petición principal;

d) La participación que se atribuyere al acusado;e) La expresión de los preceptos legales aplicables;f) El señalamiento de los medios de prueba de que el

ministerio público pensare valerse en el juicio;g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su

caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo alprocedimiento abreviado.

Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) deeste artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba detestigos, deberá presentar una lista, individualizándoloscon nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia,salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo

307, y señalando, además, los puntos sobre los que habránde recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberáindividualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuyacomparecencia solicitare, indicando sus títulos ocalidades.

La acusación sólo podrá referirse a hechos ypersonas incluidos en la formalización de lainvestigación, aunque se efectuare una distintacalificación jurídica.

Párrafo 2º Audiencia de preparación del juicio oral

Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada laacusación, el juez de garantía ordenará su notificacióna todos los intervinientes y citará, dentro de lasveinticuatro horas siguientes, a la audiencia depreparación del juicio oral, la que deberá tener lugar enun plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta ycinco días. Al acusado se le entregará la copia de laacusación, en la que se dejará constancia, además, delhecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, losantecedentes acumulados durante la investigación.

Artículo 261.- Actuación del querellante. Hastaquince días antes de la fecha fijada para la realizaciónde la audiencia de preparación del juicio oral, elquerellante, por escrito, podrá:

a) Adherir a la acusación del ministerio público oacusar particularmente. En este segundo caso, podráplantear una distinta calificación de los hechos, otras

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 62/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

formas de participación del acusado, solicitar otra pena oampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos oa imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto dela formalización de la investigación;

b) Señalar los vicios formales de que adoleciere elescrito de acusación, requiriendo su corrección;

c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria parasustentar su acusación, lo que deberá hacerse en losmismos términos previstos en el artículo 259, y d) Deducirdemanda civil, cuando procediere.

Artículo 262.- Plazo de notificación. Las actuacionesdel querellante, las acusaciones particulares, adhesiones yla demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a mástardar, diez días antes de la realización de la audienciade preparación del juicio oral.

Artículo 263.- Facultades del acusado. Hasta lavíspera del inicio de la audiencia de preparación deljuicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, enforma verbal, el acusado podrá:

a) Señalar los vicios formales de que adoleciere elescrito de acusación, requiriendo su corrección;

b) Deducir excepciones de previo y especial

pronunciamiento, yc) Exponer los argumentos de defensa que considerenecesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en eljuicio oral solicitare, en los mismos términos previstos enel artículo 259.

Artículo 264.- Excepciones de previo y especialpronunciamiento. El acusado podrá oponer como excepcionesde previo y especial pronunciamiento las siguientes:

a) Incompetencia del juez de garantía;b) Litis pendencia;c) Cosa juzgada;d) Falta de autorización para proceder criminalmente,

cuando la Constitución o la ley lo exigieren, ye) Extinción de la responsabilidad penal.

Artículo 265.- Excepciones en el juicio oral. No

obstante lo dispuesto en el artículo 263, si lasexcepciones previstas en las letras c) y e) del artículoanterior no fueren deducidas para ser discutidas en laaudiencia de preparación del juicio oral, ellas podrán serplanteadas en el juicio oral.

Párrafo 3º Desarrollo de la audiencia depreparación del juicio oral

Artículo 266.- Oralidad e inmediación. La audienciade preparación del juicio oral será dirigida por el juezde garantía, quien la presenciará en su integridad, sedesarrollará oralmente y durante su realización no seadmitirá la presentación de escritos.

Artículo 267.- Resumen de las presentaciones de losintervinientes. Al inicio de la audiencia, el juez degarantía hará una exposición sintética de laspresentaciones que hubieren realizado los intervinientes.

Artículo 268.- Defensa oral del imputado. Si elimputado no hubiere ejercido por escrito las facultadesprevistas en el artículo 263, el juez le otorgará laoportunidad de efectuarlo verbalmente.

Artículo 269.- Comparecencia del fiscal y deldefensor. La presencia del fiscal y del defensor delimputado durante la audiencia constituye un requisito devalidez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal deberá ser

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 63/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

subsanada de inmediato por el tribunal, quien ademáspondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional. Sino compareciere el defensor, el tribunal declarará elabandono de la defensa, designará un defensor de oficio alimputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por unplazo que no excediere de cinco días, a objeto de permitirque el defensor designado se interiorice del caso.

La ausencia o abandono injustificados de la audienciapor parte del defensor o del fiscal será sancionadaconforme a lo previsto en el artículo 287.

Artículo 270.- Corrección de vicios formales en laaudiencia de preparación del juicio oral. Cuando el juezconsiderare que la acusación del fiscal, la del querellanteo la demanda civil adolecen de vicios formales, ordenaráque los mismos sean subsanados, sin suspender la audiencia,si ello fuere posible.

En caso contrario, ordenará la suspensión de la mismapor el período necesario para la corrección delprocedimiento, el que en ningún caso podrá exceder decinco días. Transcurrido este plazo, si la acusación delquerellante o la demanda civil no hubieren sidorectificadas, se tendrán por no presentadas. Si no lohubiere sido la acusación del fiscal, a petición de éste,

el juez podrá conceder una prórroga hasta por otros cincodías, sin perjuicio de lo cual informará al fiscalregional.

Si el ministerio público no subsanare oportunamentelos vicios, el juez procederá a decretar el sobreseimientodefinitivo de la causa, a menos que existiere querellanteparticular, que hubiere deducido acusación o se hubiereadherido a la del fiscal. En este caso, el procedimientocontinuará sólo con el querellante y el ministeriopúblico no podrá volver a intervenir en el mismo.

La falta de oportuna corrección de los vicios de suacusación importará, para todos los efectos, una graveinfracción a los deberes del fiscal.

Artículo 271.- Resolución de excepciones en laaudiencia de preparación del juicio oral. Si el imputadohubiere planteado excepciones de previo y especial

pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión.Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitirdurante la audiencia la presentación de los antecedentesque estimare relevantes para la decisión de las excepcionesplanteadas.

El juez resolverá de inmediato las excepciones deincompetencia, litis pendencia y falta de autorización paraproceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. Laresolución que recayere respecto de dichas excepcionesserá apelable.

Tratándose de las restantes excepciones previstas enel artículo 264, el juez podrá acoger una o más de lasque se hubieren deducido y decretar el sobreseimientodefinitivo, siempre que el fundamento de la decisión seencontrare suficientemente justificado en los antecedentesde la investigación. En caso contrario, dejará laresolución de la cuestión planteada para la audiencia deljuicio oral. Esta última decisión será inapelable.

Artículo 272.- Debate acerca de las pruebas ofrecidaspor las partes. Durante la audiencia de preparación deljuicio oral cada parte podrá formular las solicitudes,observaciones y planteamientos que estimare relevantes conrelación a las pruebas ofrecidas por las demás, para losfines previstos en los incisos segundo y tercero delartículo 276.

Artículo 273.- Conciliación sobre la responsabilidadcivil en la audiencia de preparación del juicio oral. Eljuez deberá llamar al querellante y al imputado a

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 64/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

conciliación sobre las acciones civiles que hubierededucido el primero y proponerles bases de arreglo. Regirána este respecto los artículos 263 y 267 del Código deProcedimiento Civil.

Si no se produjere conciliación, el juez resolverá enla misma audiencia las solicitudes de medidas cautelaresreales que la víctima hubiere formulado al deducir sudemanda civil.

Artículo 274.- Unión y separación de acusaciones.Cuando el ministerio público formulare diversas acusacionesque el juez considerare conveniente someter a un mismojuicio oral, y siempre que ello no perjudicare el derecho adefensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solojuicio oral, si ellas estuvieren vinculadas por referirse aun mismo hecho, a un mismo imputado o porque debieren serexaminadas unas mismas pruebas.

El juez de garantía podrá dictar autos de aperturadel juicio oral separados, para distintos hechos odiferentes imputados que estuvieren comprendidos en unamisma acusación, cuando, de ser conocida en un solo juiciooral, pudiere provocar graves dificultades en laorganización o el desarrollo del juicio o detrimento alderecho de defensa, y siempre que ello no implicare el

riesgo de provocar decisiones contradictorias.

Artículo 275.- Convenciones probatorias. Durante laaudiencia, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y elimputado podrán solicitar en conjunto al juez de garantíaque de por acreditados ciertos hechos, que no podrán serdiscutidos en el juicio oral. El juez de garantía podráformular proposiciones a los intervinientes sobre lamateria.

Si la solicitud no mereciere reparos, por conformarse alas alegaciones que hubieren hecho los intervinientes, eljuez de garantía indicará en el auto de apertura deljuicio oral los hechos que se dieren por acreditados, a loscuales deberá estarse durante el juicio oral.

Artículo 276.- Exclusión de pruebas para el juiciooral. El juez de garantía, luego de examinar las pruebas

ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubierencomparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que seexcluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas quefueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren porobjeto acreditar hechos públicos y notorios.

Si estimare que la aprobación en los mismos términosen que hubieren sido ofrecidas las pruebas testimonial ydocumental produciría efectos puramente dilatorios en eljuicio oral, dispondrá también que el respectivointerviniente reduzca el número de testigos o dedocumentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unosmismos hechos o circunstancias que no guardaren pertinenciasustancial con la materia que se someterá a conocimientodel tribunal de juicio oral en lo penal.

Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas queprovinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sidodeclaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas coninobservancia de garantías fundamentales.

Las demás pruebas que se hubieren ofrecido seránadmitidas por el juez de garantía al dictar el auto deapertura del juicio oral.

Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Altérmino de la audiencia, el juez de garantía dictará elauto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberáindicar:

a) El tribunal competente para conocer el juiciooral;

b) La o las acusaciones que deberán ser objeto deljuicio y las correcciones formales que se hubieren

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 65/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

realizado en ellas;c) La demanda civil;d) Los hechos que se dieren por acreditados, en

conformidad con lo dispuesto en el artículo 275;e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio

oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior,y

f) La individualización de quienes debieren sercitados a la audiencia del juicio oral, con mención delos testigos a los que debiere pagarse anticipadamentesus gastos de traslado y habitación y los montosrespectivos.

El auto de apertura del juicio oral sólo serásusceptible del recurso de apelación, cuando lointerpusiere el ministerio público por la exclusión depruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo alo previsto en el inciso tercero del artículoprecedente. Este recurso será concedido en ambosefectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sinperjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso denulidad en contra de la sentencia definitiva que sedictare en el juicio oral, conforme a las reglasgenerales.

Si se excluyeren, por resolución firme, pruebas de LEY 20074

cargo que el Ministerio Público considere esenciales Art. 1º Nº 30para sustentar su acusación en el juicio oral D.O. 14.11.2005respectivo, el fiscal podrá solicitar el sobreseimientodefinitivo de la causa ante el juez competente, el quela decretará en audiencia convocada al efecto.

Artículo 278.- Nuevo plazo para presentar prueba.Cuando, al término de la audiencia, el juez de garantíacomprobare que el acusado no hubiere ofrecido oportunamenteprueba por causas que no le fueren imputables, podrásuspender la audiencia hasta por un plazo de diez días.

Artículo 279.- Devolución de los documentos de lainvestigación. El tribunal devolverá a los intervinienteslos documentos que hubieren acompañado durante elprocedimiento.

Artículo 280.- Prueba anticipada. Durante laaudiencia de preparación del juicio oral también sepodrá solicitar la prueba testimonial anticipadaconforme a lo previsto en el artículo 191.

Si con posterioridad a la realización de la LEY 20253audiencia de preparación del juicio oral, sobreviniere, Art. 2 Nº 18respecto de los testigos, alguna de las circunstancias D.O. 14.03.2008señaladas en el inciso segundo del artículo 191 o setratare de la situación señalada en el artículo 191bis, cualquiera de los intervinientes podrá solicitaral juez de garantía, en audiencia especial citada alefecto, la rendición de prueba anticipada.

Asimismo, se podrá solicitar la declaración deperitos en conformidad con las normas del Párrafo 6º LEY 20074del Título III del Libro Segundo, cuando fuere previsible Art. 1º Nº 31 aque la persona de cuya declaración se tratare se D.O. 14.11.2005encontrará en la imposibilidad de concurrir al juiciooral, por alguna de las razones contempladas en elinciso segundo del artículo 191.

Para los efectos de lo establecido en los incisos LEY 20074anteriores, el juez de garantía citará a una audiencia Art. 1º Nº 31 bespecial para la recepción de la prueba anticipada. D.O. 14.11.2005

Título IIIJuicio oralPárrafo 1º Actuaciones previas al juicio oral

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 66/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Artículo 281.- Fecha, lugar, integración ycitaciones. El juez de garantía hará llegar el autode apertura del juicio oral al tribunal competente,dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al LEY 20074momento en que quedare firme. Art. 1º Nº 32

También pondrá a disposición del tribunal de D.O. 14.11.2005juicio oral en lo penal las personas sometidas aprisión preventiva o a otras medidas cautelarespersonales.

Una vez distribuida la causa, cuando procediere,el juez presidente de la sala respectiva procederá deinmediato a decretar la fecha para la celebración dela audiencia del mismo, la que deberá tener lugar noantes de quince ni después de sesenta días desde lanotificación del auto de apertura del juicio oral.

Señalará, asimismo, la localidad en la cual seconstituirá y funcionará el tribunal de juicio oral enlo penal, si se tratare de alguno de los casos previstosen el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales.

En su resolución, el juez presidente indicarátambién el nombre de los jueces que integrarán la sala.Con la aprobación del juez presidente del comité dejueces, convocará a un número de jueces mayor de trespara que la integren, cuando existieren circunstancias

que permitieren presumir que con el número ordinario nose podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo284.

Ordenará, por último, que se cite a la audienciade todos quienes debieren concurrir a ella. El acusadodeberá ser citado con, a lo menos, siete días deanticipación a la realización de la audiencia, bajo losapercibimientos previstos en los artículos 33 y 141,inciso cuarto.

Párrafo 2º Principios del juicio oral

Artículo 282.- Continuidad del juicio oral. Laaudiencia del juicio oral se desarrollará en forma continuay podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su

conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesionessucesivas, aquellas que tuvieren lugar en el día siguienteo subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal.

Artículo 283.- Suspensión de la audiencia o deljuicio oral. El tribunal podrá suspender la audiencia hastapor dos veces solamente por razones de absoluta necesidad ypor el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo dela suspensión. Al reanudarla, efectuará un breve resumende los actos realizados hasta ese momento.

El juicio se suspenderá por las causas señaladas enel artículo 252. Con todo, el juicio seguirá adelantecuando la declaración de rebeldía se produjere respectodel imputado a quien se le hubiere otorgado la posibilidadde prestar declaración en el juicio oral, siempre que eltribunal estimare que su ulterior presencia no resultaindispensable para la prosecución del juicio o cuando sólofaltare la dictación de la sentencia.

La suspensión de la audiencia o la interrupción deljuicio oral por un período que excediere de diez díasimpedirá su continuación. En tal caso, el tribunal deberádecretar la nulidad de lo obrado en él y ordenar sureinicio.

Cuando fuere necesario suspender la audiencia, eltribunal comunicará verbalmente la fecha y hora de sucontinuación, lo que se tendrá como suficiente citación.

Artículo 284.- Presencia ininterrumpida de los juecesy del ministerio público en el juicio oral. La audienciadel juicio oral se realizará con la presencia

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 67/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal ydel fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo258.

Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76respecto de la inhabilidad se aplicará también a los casosen que, iniciada la audiencia, faltare un integrante deltribunal de juicio oral en lo penal.

Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículoimplicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia quese dictare en él.

Artículo 285.- Presencia del acusado en el juiciooral. El acusado deberá estar presente durante toda laaudiencia.

El tribunal podrá autorizar la salida de la sala delacusado cuando éste lo solicitare, ordenando su permanenciaen una sala próxima.

Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusadoabandonare la sala de audiencia, cuando su comportamientoperturbare el orden.

En ambos casos, el tribunal adoptará las medidasnecesarias para asegurar la oportuna comparecencia delacusado.

El presidente de la sala deberá informar al acusado de

lo ocurrido en su ausencia, en cuanto éste reingresare a lasala de audiencia.

Artículo 286.- Presencia del defensor en el juiciooral. La presencia del defensor del acusado durante toda laaudiencia del juicio oral será un requisito de validez delmismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103.

La no comparecencia del defensor a la audienciaconstituirá abandono de la defensa y obligará al tribunala la designación de un defensor penal público, de acuerdocon lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.

No se podrá suspender la audiencia por la falta decomparecencia del defensor elegido por el acusado. En talcaso, se designará de inmediato un defensor penal públicoal que se concederá un período prudente parainteriorizarse del caso.

Artículo 287.- Sanciones al abogado que no asistiere oabandonare la audiencia injustificadamente. La ausenciainjustificada del defensor o del respectivo fiscal a laaudiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si sedesarrollare en varias, se sancionará con suspensión delejercicio de la profesión, hasta por dos meses. Enidéntica pena incurrirá el defensor o fiscal queabandonare injustificadamente la audiencia que se estuvieredesarrollando.

El tribunal impondrá la sanción después de escucharal afectado y recibir la prueba que ofreciere, si laestimare procedente.

No constituirá excusa suficiente la circunstancia detener el abogado otras actividades profesionales querealizar en la misma oportunidad en que se hubiere producidosu inasistencia o abandono.

Artículo 288.- Ausencia del querellante o de suapoderado en el juicio oral. La no comparecencia delquerellante o de su apoderado a la audiencia, o el abandonode la misma sin autorización del tribunal, dará lugar a ladeclaración de abandono establecida en la letra c) delartículo 120.

Artículo 289.- Publicidad de la audiencia del juiciooral. La audiencia del juicio oral será pública, pero eltribunal podrá disponer, a petición de parte y porresolución fundada, una o más de las siguientes medidas,cuando considerare que ellas resultan necesarias paraproteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 68/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitarla divulgación de un secreto protegido por la ley:

a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personasdeterminadas de la sala donde se efectuare la audiencia;

b) Impedir el acceso del público en general u ordenarsu salida para la práctica de pruebas específicas, y

c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y asus abogados que entreguen información o formulendeclaraciones a los medios de comunicación social duranteel desarrollo del juicio.

Los medios de comunicación social podrán fotografiar,filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que eltribunal determinare, salvo que las partes se opusieren aello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, eltribunal resolverá.

Artículo 290.- Incidentes en la audiencia del juiciooral. Los incidentes promovidos en el transcurso de laaudiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente porel tribunal. Las decisiones que recayeren sobre estosincidentes no serán susceptibles de recurso alguno.

Artículo 291.- Oralidad. La audiencia del juicio sedesarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las

alegaciones y argumentaciones de las partes como a lasdeclaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y,en general, a toda intervención de quienes participaren enella. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadasverbalmente por el tribunal y se entenderán notificadasdesde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar enel registro del juicio.

El tribunal no admitirá la presentación deargumentaciones o peticiones por escrito durante laaudiencia del juicio oral.

Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no losupieren hacer en el idioma castellano, intervendrán porescrito o por medio de intérpretes.

El acusado sordo o que no pudiere entender el idiomacastellano será asistido de un intérprete que lecomunicará el contenido de los actos del juicio.

Párrafo 3º Dirección y disciplinaArtículo 292.- Facultades del juez presidente de la

sala en la audiencia del juicio oral. El juez presidente dela sala dirigirá el debate, ordenará la rendición de laspruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades quecorrespondieren y moderará la discusión. Podrá impedirque las alegaciones se desvíen hacia aspectos nopertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio dela acusación ni el derecho a defensa.

También podrá limitar el tiempo del uso de la palabraa las partes que debieren intervenir durante el juicio,fijando límites máximos igualitarios para todas ellas ointerrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivode su facultad.

Además, ejercerá las facultades disciplinariasdestinadas a mantener el orden y decoro durante el debate,y, en general, a garantizar la eficaz realización delmismo.

En uso de estas facultades, el presidente de la salapodrá ordenar la limitación del acceso de público a unnúmero determinado de personas. También podrá impedir elacceso u ordenar la salida de aquellas personas que sepresentaren en condiciones incompatibles con la seriedad dela audiencia.

Artículo 293.- Deberes de los asistentes a laaudiencia del juicio oral. Quienes asistieren a la audienciadeberán guardar respeto y silencio mientras no estuvierenautorizados para exponer o debieren responder a las

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 69/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

preguntas que se les formularen. No podrán llevar armas niningún elemento que pudiere perturbar el orden de laaudiencia. No podrán adoptar un comportamientointimidatorio, provocativo o contrario al decoro.

Artículo 294.- Sanciones. Quienes infringieren lasmedidas sobre publicidad previstas en el artículo 289 o lodispuesto en el artículo 293 podrán ser sancionados deconformidad con los artículos 530 ó 532 del CódigoOrgánico de Tribunales, según correspondiere.

Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podráexpulsar a los infractores de la sala.

En caso de que el expulsado fuere el fiscal o eldefensor, deberá procederse a su reemplazo antes decontinuar el juicio. Si lo fuere el querellante, seprocederá en su ausencia y si lo fuere su abogado, deberáreemplazarlo.

Párrafo 4º Disposiciones generales sobre la prueba

Artículo 295.- Libertad de prueba. Todos los hechos ycircunstancias pertinentes para la adecuada solución delcaso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados porcualquier medio producido e incorporado en conformidad a la

ley.

Artículo 296.- Oportunidad para la recepción de laprueba. La prueba que hubiere de servir de base a lasentencia deberá rendirse durante la audiencia del juiciooral, salvas las excepciones expresamente previstas en laley. En estos últimos casos, la prueba deberá serincorporada en la forma establecida en el Párrafo 9º deeste Título.

Artículo 297.- Valoración de la prueba. Lostribunales apreciarán la prueba con libertad, pero nopodrán contradecir los principios de la lógica, lasmáximas de la experiencia y los conocimientoscientíficamente afianzados.

El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentaciónde toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere

desestimado, indicando en tal caso las razones que hubieretenido en cuenta para hacerlo.La valoración de la prueba en la sentencia requerirá

el señalamiento del o de los medios de prueba mediante loscuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos ycircunstancias que se dieren por probados. Estafundamentación deberá permitir la reproducción delrazonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a quellegare la sentencia.

Párrafo 5º Testigos

Artículo 298.- Deber de comparecer y declarar. Todapersona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrála obligación de concurrir al llamamiento judicialpracticado con el fin de prestar declaración testimonial;de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de noocultar hechos, circunstancias o elementos acerca delcontenido de su declaración.

Para la citación de los testigos regirán las normasprevistas en el Párrafo 4º del Título II del LibroPrimero.

En casos urgentes, los testigos podrán ser citados porcualquier medio, haciéndose constar el motivo de laurgencia. Con todo, en estos casos no procederá laaplicación de los apercibimientos previstos en el artículo33 sino una vez practicada la citación con las formalidadeslegales.

Artículo 299.- Renuencia a comparecer o a declarar. Si

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 70/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

el testigo legalmente citado no compareciere sin justacausa, se procederá conforme a lo dispuesto en el incisotercero del artículo 33. Además, podrá imponérsele elpago de las costas provocadas por su inasistencia.

El testigo que se negare sin justa causa a declarar,será sancionado con las penas que establece el incisosegundo del artículo 240 del Código de ProcedimientoCivil.

Artículo 300.- Excepciones a la obligación decomparecencia. No estarán obligados a concurrir alllamamiento judicial de que tratan los artículosprecedentes, y podrán declarar en la forma señalada en elartículo 301:

a) El Presidente de la República y los ex Presidentes;los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; losmiembros de la Corte Suprema; los integrantes del TribunalConstitucional; el Contralor General de la República y elFiscal Nacional;

b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, elGeneral Director de Carabineros de Chile y el DirectorGeneral de la Policía de Investigaciones de Chile;

c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el paísde inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados

vigentes sobre la materia, yd) Los que, por enfermedad grave u otro impedimentocalificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad dehacerlo.

Con todo, si las personas enumeradas en las letras a),b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberánprestar declaración conforme a las reglas generales.También deberán hacerlo si, habiendo efectuado elllamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, launanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas,estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal.

Artículo 301.- Declaración de personas exceptuadas.Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) delartículo anterior serán interrogadas en el lugar en queejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto,propondrán oportunamente la fecha y el lugar

correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará eltribunal. En caso de inasistencia del testigo, se aplicaránlas normas generales. A la audiencia ante el tribunaltendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. Eltribunal podrá calificar las preguntas que se dirigieren altestigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos yla investidura o estado del deponente.

Las personas comprendidas en la letra c) del artículoprecedente declararán por informe, si consintieren a ellovoluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficiorespetuoso, por medio del ministerio respectivo.

Artículo 302.- Facultad de no declarar por motivospersonales. No estarán obligados a declarar el cónyuge oel conviviente del imputado, sus ascendientes odescendientes, sus parientes colaterales hasta elsegundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo osu guardador, su adoptante o adoptado.

Si se tratare de personas que, por su inmadurez opor insuficiencia o alteración de sus facultadesmentales, no comprendieren el significado de la facultadde abstenerse, se requerirá la decisión delrepresentante legal o, en su caso, de un curadordesignado al efecto. Si el representanteinterviniere en el procedimiento, se designará uncurador, quien deberá resguardar los intereses deltestigo. La sola circunstancia de que el testigo fueremenor de edad no configurará necesariamente alguna delas situaciones previstas en la primera parte de esteinciso.

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 71/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Las personas comprendidas en este artículo deberánser informadas acerca de su facultad de abstenerse,antes de comenzar cada declaración. El testigo podráretractar en cualquier momento el consentimiento quehubiere dado para prestar su declaración. Tratándose delas personas mencionadas en el inciso segundo de esteartículo, la declaración se llevará siempre a cabo enpresencia del representante legal o curador.

Artículo 303.- Facultad de abstenerse de declarar porrazones de secreto. Tampoco estarán obligadas a declararaquellas personas que, por su estado, profesión o funciónlegal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren eldeber de guardar el secreto que se les hubiere confiado,pero únicamente en lo que se refiriere a dicho secreto.

Las personas comprendidas en el inciso anterior nopodrán invocar la facultad allí reconocida cuando se lasrelevare del deber de guardar secreto por aquel que lohubiere confiado.

Artículo 304.- Deber de comparecencia en ambos casos.Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentesdeberán comparecer a la presencia judicial y explicar los

motivos de los cuales surgiere la facultad de abstenerse queinvocaren. El tribunal podrá considerar como suficiente eljuramento o promesa que los mencionados testigos prestarenacerca de la veracidad del hecho fundante de la facultadinvocada.

Los testigos comprendidos en los dos artículosprecedentes estarán obligados a declarar respecto de losdemás imputados con quienes no estuvieren vinculados dealguna de las maneras allí descritas, a menos que sudeclaración pudiere comprometer a aquéllos con quienesexistiere dicha relación.

Artículo 305.- Principio de no autoincriminación.Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responderaquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligrode persecución penal por un delito.

El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su

declaración, pudiere incriminar a alguno de los parientesmencionados en el artículo 302, inciso primero.

Artículo 306.- Juramento o promesa. Todo testigo,antes de comenzar su declaración, prestará juramento opromesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sinocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir alesclarecimiento de los hechos.

No se tomará juramento o promesa a los testigosmenores de dieciocho años, ni a aquellos de quienes eltribunal sospechare que pudieren haber tomado parte en loshechos investigados. Se hará constar en el registro laomisión del juramento o promesa y las causas de ello.

El tribunal, si lo estimare necesario, instruirá altestigo acerca del sentido del juramento o promesa y de suobligación de ser veraz, así como de las penas con lascuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causacriminal.

Artículo 307.- Individualización del testigo. Ladeclaración del testigo comenzará por el señalamiento delos antecedentes relativos a su persona, en especial susnombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado,profesión, industria o empleo y residencia o domicilio,todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas enleyes especiales.

Si existiere motivo para temer que la indicaciónpública de su domicilio pudiere implicar peligro para eltestigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez,en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 72/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

dicha pregunta durante la audiencia.Si el testigo hiciere uso del derecho previsto en el

inciso precedente, quedará prohibida la divulgación, encualquier forma, de su identidad o de antecedentes quecondujeren a ella. El tribunal deberá decretar estaprohibición. La infracción a esta norma será sancionadacon la pena que establece el inciso segundo del artículo240 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de quienproporcionare la información. En caso que la informaciónfuere difundida por algún medio de comunicación social,además se impondrá a su director una multa de diez acincuenta ingresos mínimos mensuales.

Artículo 308.- Protección a los testigos. Eltribunal, en casos graves y calificados, podrá disponermedidas especiales destinadas a proteger la seguridad deltestigo que lo solicitare. Dichas medidas durarán el tiemporazonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadascuantas veces fuere necesario.

De igual forma, el ministerio público, de oficio o apetición del interesado, adoptará las medidas que fuerenprocedentes para conferir al testigo, antes o después deprestadas sus declaraciones, la debida protección.

Artículo 309.- Declaración de testigos. En elprocedimiento penal no existirán testigos inhábiles. Sinperjuicio de ello, los intervinientes podrán dirigir altestigo, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad ofalta de ella, la existencia de vínculos con alguno de losintervinientes que afectaren o pudieren afectar suimparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.

Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechossobre los cuales declarare, expresando si los hubierepresenciado, si los dedujere de antecedentes que le fuerenconocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.

Artículo 310.- Testigos menores de edad. El testigomenor de edad sólo será interrogado por el presidente dela sala, debiendo los intervinientes dirigir las preguntaspor su intermedio.

Artículo 311.- Testigos sordos o mudos. Si el testigofuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito;y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.

Si no fuere posible proceder de esa manera, ladeclaración del testigo será recibida por intermedio deuna o más personas que pudieren entenderse con él porsignos o que comprendieren a los sordomudos. Estas personasprestarán previamente el juramento o promesa prescritos enel artículo 306.

Artículo 312.- Derechos del testigo. El testigo quecareciere de medios suficientes o viviere solamente de suremuneración, tendrá derecho a que la persona que lopresentare le indemnice la pérdida que le ocasionare sucomparecencia para prestar declaración y le pague,anticipadamente, los gastos de traslado y habitación, siprocediere.

Se entenderá renunciado este derecho si no seejerciere en el plazo de veinte días, contado desde lafecha en que se prestare la declaración.

En caso de desacuerdo, estos gastos serán reguladospor el tribunal a simple requerimiento del interesado, sinforma de juicio y sin ulterior recurso.

Tratándose de testigos presentados por el ministeriopúblico, o por intervinientes que gozaren de privilegio depobreza, la indemnización será pagada anticipadamente porel Fisco y con este fin, tales intervinientes deberánexpresar en sus escritos de acusación o contestación elnombre de los testigos a quien debiere efectuarse el pago y

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 73/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

el monto aproximado a que el mismo alcanzará.Lo prescrito en este artículo se entenderá sin

perjuicio de la resolución que recayere acerca de lascostas de la causa.

Artículo 313.- Efectos de la comparecencia respecto deotras obligaciones similares. La comparecencia del testigo ala audiencia a la que debiere concurrir, constituirásiempre suficiente justificación cuando su presencia fuererequerida simultáneamente para dar cumplimiento aobligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y nole ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajocircunstancia alguna.

Párrafo 6º Informe de peritos

Artículo 314. - Procedencia del informe de peritos.El ministerio público y los demás intervinientes podránpresentar informes elaborados por peritos de suconfianza y solicitar en la audiencia de preparación del LEY 20074juicio oral que éstos fueren citados a declarar a dicho Art. 1º Nº 33juicio, acompañando los comprobantes que acreditaren la a y b)idoneidad profesional del perito. D.O. 14.11.2005

Procederá el informe de peritos en los casosdeterminados por la ley y siempre que para apreciaralgún hecho o circunstancia relevante para la causafueren necesarios o convenientes conocimientosespeciales de una ciencia, arte u oficio.

Los informes deberán emitirse con imparcialidad,ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas delarte u oficio que profesare el perito.

Artículo 315.- Contenido del informe de peritos.Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir adeclarar ante el tribunal acerca de su informe, éstedeberá entregarse por escrito y contener:

a) La descripción de la persona o cosa que fuereobjeto de él, del estado y modo en que se hallare;

b) La relación circunstanciada de todas lasoperaciones practicadas y su resultado, yc) Las conclusiones que, en vista de tales datos,

formularen los peritos conforme a los principios de suciencia o reglas de su arte u oficio.

No obstante, de manera excepcional, las pericias LEY 20074consistentes en análisis de alcoholemia, de ADN y Art. 1º Nº 34aquellas que recayeren sobre sustancias estupefacientes D.O. 14.11.2005o psicotrópicas, podrán ser incorporadas al juicio oralmediante la sola presentación del informe respectivo.Sin embargo, si alguna de las partes lo solicitarefundadamente, la comparecencia del perito no podrá sersubstituida por la presentación del informe.

Artículo 316.- Admisibilidad del informe yremuneración de los peritos. El juez de garantía LEY 20074admitirá los informes y citará a los peritos cuando, Art. 1º Nº 35además de los requisitos generales para la admisibilidad D.O. 14.11.2005de las solicitudes de prueba, considerare que losperitos y sus informes otorgan suficientes garantíasde seriedad y profesionalismo. Con todo, el juez degarantía podrá limitar el número de informes o deperitos, cuando unos u otros resultaren excesivos oudieren entorpecer la realización del juicio.

Los honorarios y demás gastos derivados de laintervención de los peritos mencionados en este artículocorresponderán a la parte que los presentare.

Excepcionalmente, el juez de garantía podrá relevara la parte, total o parcialmente, del pago de la

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 74/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

remuneración del perito, cuando considerare que ella nocuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando,tratándose del imputado, la no realización de ladiligencia pudiere importar un notorio desequilibrioen sus posibilidades de defensa. En este último caso,el juez de garantía regulará prudencialmente laremuneración del perito, teniendo presente loshonorarios habituales en la plaza y el total o laparte de la remuneración que no fuere asumida por elsolicitante será de cargo fiscal.

Artículo 317.- Incapacidad para ser perito. No podrándesempeñar las funciones de peritos las personas a quienesla ley reconociere la facultad de abstenerse de prestardeclaración testimonial.

Artículo 318.- Improcedencia de inhabilitación de losperitos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. Noobstante, durante la audiencia del juicio oral podrándirigírseles preguntas orientadas a determinar suimparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico ocientífico de sus conclusiones. Las partes o el tribunal

podrán requerir al perito información acerca de suremuneración y la adecuación de ésta a los montos usualespara el tipo de trabajo realizado.

Artículo 319.- Declaración de peritos. Ladeclaración de los peritos en la audiencia del juicio oralse regirá por las normas previstas en el artículo 329 y,supletoriamente, por las establecidas para los testigos.Si el perito se negare a prestar declaración, se leaplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 299inciso segundo.

Artículo 320.- Instrucciones necesarias para eltrabajo de los peritos. Durante la etapa de investigación oen la audiencia de preparación del juicio oral, losintervinientes podrán solicitar del juez de garantía quedicte las instrucciones necesarias para que sus peritos

puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugaresa que se refiriere su pericia o para cualquier otro finpertinente. El juez de garantía accederá a la solicitud, amenos que, presentada durante la etapa de investigación,considerare necesario postergarla para proteger el éxito deésta.

Artículo 321.- Auxiliares del ministerio público comoperitos. El ministerio público podrá presentar comoperitos a los miembros de los organismos técnicos que leprestaren auxilio en su función investigadora, ya sea quepertenecieren a la policía, al propio ministerio público oa otros organismos estatales especializados en talesfunciones.

Artículo 322.- Terceros involucrados en elprocedimiento. En caso necesario, los peritos y otrosterceros que debieren intervenir en el procedimiento paraefectos probatorios podrán pedir al ministerio público queadopte medidas tendientes a que se les brinde la protecciónprevista para los testigos.

Párrafo 7º Otros medios de prueba

Artículo 323.- Medios de prueba no reguladosexpresamente. Podrán admitirse como pruebas películascinematográficas, fotografías, fonografías,videograbaciones y otros sistemas de reproducción de laimagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general,cualquier medio apto para producir fe.

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 75/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

El tribunal determinará la forma de su incorporaciónal procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio deprueba más análogo.

Párrafo 8º Prueba de las acciones civiles

Artículo 324.- Prueba de las acciones civiles. Laprueba de las acciones civiles en el procedimiento criminalse sujetará a las normas civiles en cuanto a ladeterminación de la parte que debiere probar y a lasdisposiciones de este Código en cuanto a su procedencia,oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerzaprobatoria.

Lo previsto en este artículo se aplicará también alas cuestiones civiles a que se refiere el inciso primerodel artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.

Párrafo 9º Desarrollo del juicio oral

Artículo 325.- Apertura del juicio oral. El día yhora fijados, el tribunal se constituirá con laasistencia del fiscal, del acusado, de su defensor y delos demás intervinientes. Asimismo, verificará ladisponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y

demás personas que hubieren sido citadas a la audienciay declarará iniciado el juicio.El presidente de la sala señalará las acusaciones

que deberán ser objeto del juicio contenidas en el autode apertura del juicio oral, advertirá al acusado quedeberá estar atento a lo que oirá y dispondrá que losperitos y los testigos hagan abandono de la sala de laaudiencia.

Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para LEY 20074que exponga su acusación, al querellante para que Art. 1º Nº 36sostenga la acusación, así como la demanda civil si la D.O. 14.11.2005hubiere interpuesto.

Artículo 326.- Defensa y declaración del acusado.Realizadas las exposiciones previstas en el artículo

anterior, se le indicará al acusado que tiene laposibilidad de ejercer su defensa en conformidad a lodispuesto en el artículo 8º.

Al efecto, se ofrecerá la palabra al abogado defensor,quien podrá exponer los argumentos en que fundare sudefensa.

Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. Ental caso, el juez presidente de la sala le permitirá quemanifieste libremente lo que creyere conveniente respecto dela o de las acusaciones formuladas. Luego, podrá serinterrogado directamente por el fiscal, el querellante y eldefensor, en ese mismo orden. Finalmente, el o los juecespodrán formularle preguntas destinadas a aclarar susdichos.

En cualquier estado del juicio, el acusado podrásolicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementarsus dichos.

Artículo 327.- Comunicación entre el acusado y sudefensor. El acusado podrá comunicarse libremente con sudefensor durante el juicio, siempre que ello no perturbareel orden de la audiencia. No obstante, no podrá hacerlomientras prestare declaración.

Artículo 328.- Orden de recepción de las pruebas enla audiencia del juicio oral. Cada parte determinará elorden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibirprimero la ofrecida para acreditar los hechos y peticionesde la acusación y de la demanda civil y luego la pruebaofrecida por el acusado respecto de todas las acciones que

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 76/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

hubieren sido deducidas en su contra.

Artículo 329.- Peritos y testigos en la audienciadel juicio oral. Durante la audiencia, los peritos ytestigos deberán ser interrogados personalmente. Sudeclaración personal no podrá ser sustituida por lalectura de los registros en que constaren anterioresdeclaraciones o de otros documentos que las contuvieren,sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y332.

El juez presidente de la sala identificará alperito o testigo y ordenará que preste juramento opromesa de decir la verdad.

La declaración de los testigos se sujetará alinterrogatorio de las partes. Los peritos deberánexponer brevemente el contenido y las conclusiones de suinforme, y a continuación se autorizará que seaninterrogados por las partes. Los interrogatorios seránrealizados en primer lugar por la parte que hubiereofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes.Si en el juicio intervinieren como acusadores elministerio público y el querellante particular, o elmismo se realizare contra dos o más acusados, seconcederá sucesivamente la palabra a todos los

acusadores o a todos los acusados, según corresponda.Finalmente, los miembros del tribunal podránformular preguntas al testigo o perito con el fin deaclarar sus dichos.

A solicitud de alguna de las partes, el tribunalpodrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigoso peritos que ya hubieren declarado en la audiencia.

Antes de declarar, los peritos y los testigos nopodrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni serinformados de lo que ocurriere en la audiencia.

Los testigos y peritos que, por algún motivo LEY 20074grave y difícil de superar no pudieren comparecer a Art. 1º Nº 37declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a D.O. 14.11.2005través de videoconferencia o a través de cualquier otromedio tecnológico apto para su interrogatorio ycontrainterrogatorio. La parte que los presentejustificará su petición en una audiencia previa que será

especialmente citada al efecto, debiendo aquélloscomparecer ante el tribunal con competencia en materiapenal más cercano al lugar donde se encuentren.

Artículo 330.- Métodos de interrogación. En susinterrogatorios, las partes que hubieren presentado a untestigo o perito no podrán formular sus preguntas de talmanera que ellas sugirieren la respuesta.

Durante el contrainterrogatorio, las partes podránconfrontar al perito o testigo con su propios dichos u otrasversiones de los hechos presentadas en el juicio.

En ningún caso se admitirán preguntas engañosas,aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigoo perito, ni las que fueren formuladas en términos pococlaros para ellos.

Estas normas se aplicarán al imputado cuando seallanare a prestar declaración.

Artículo 331.- Reproducción de declaraciones LEY 20074anteriores en la audiencia del juicio oral. Podrá Art. 1º Nº 38 areproducirse o darse lectura a los registros en que D.O. 28.10.2005constaren anteriores declaraciones de testigos,peritos o imputados, en los siguientes casos:

a) Cuando se tratare de declaraciones de testigos operitos que hubieren fallecido o caído en incapacidadfísica o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuyaresidencia se ignorare o que por cualquier motivodifícil de superar no pudieren declarar en el juicio,

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 77/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

siempre que ellas hubieren sido recibidas por el juez degarantía en una audiencia de prueba formal, enconformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 192 y LEY 20074280; Art. 1º Nº 38 b

b) Cuando constaren en registros o dictámenes que D.O. 14.11.2005todas las partes acordaren en incorporar, conaquiescencia del tribunal;

c) Cuando la no comparecencia de los testigos,peritos o coimputados fuere imputable al acusado, y

d) Cuando se tratare de declaraciones realizadaspor coimputados rebeldes, prestadas ante el juez degarantía.

Artículo 332.- Lectura para apoyo de memoria en laaudiencia del juicio oral. Sólo una vez que el acusado oel testigo hubieren prestado declaración, se podrá leeren el interrogatorio parte o partes de sus declaracionesanteriores prestadas ante el fiscal, el abogado LEY 20253asistente del fiscal, en su caso, o el juez de garantía, Art. 2 Nº 19cuando fuere necesario para ayudar la memoria del D.O. 14.03.2008respectivo acusado o testigo, para demostrar osuperar contradicciones o para solicitar las

aclaraciones pertinentes.Con los mismos objetivos, se podrá leer durante ladeclaración de un perito partes del informe que élhubiere elaborado.

Artículo 333.- Lectura o exhibición de documentos,objetos y otros medios. Los documentos serán leídos yexhibidos en el debate, con indicación de su origen. Losobjetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos ypodrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, loselementos de prueba audiovisuales, computacionales ocualquier otro de carácter electrónico apto para producirfe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medioidóneo para su percepción por los asistentes. El tribunal

podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura oreproducción parcial o resumida de los medios de pruebamencionados, cuando ello pareciere conveniente y seasegurare el conocimiento de su contenido. Todos estosmedios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos otestigos durante sus declaraciones, para que losreconocieren o se refirieren a su conocimiento de ellos.

Artículo 334.- Prohibición de lectura de registros ydocumentos. Salvo en los casos previstos en los artículos331 y 332, no se podrá incorporar o invocar como medios deprueba ni dar lectura durante el juicio oral, a losregistros y demás documentos que dieren cuenta dediligencias o actuaciones realizadas por la policía o elministerio público.

Ni aun en los casos señalados se podrá incorporarcomo medio de prueba o dar lectura a actas o documentos quedieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas,o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantíasfundamentales.

Artículo 335.- Antecedentes de la suspensióncondicional del procedimiento, acuerdos reparatorios yprocedimiento abreviado. No se podrá invocar, dar lecturani incorporar como medio de prueba al juicio oral ningúnantecedente que dijere relación con la proposición,discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocaciónde una suspensión condicional del procedimiento, de unacuerdo reparatorio o de la tramitación de un procedimientoabreviado.

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 78/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Artículo 336.- Prueba no solicitada oportunamente. Apetición de alguna de las partes, el tribunal podráordenar la recepción de pruebas que ella no hubiereofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabidode su existencia sino hasta ese momento.

Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiereuna controversia relacionada exclusivamente con suveracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podráautorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas aesclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sidoofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sidoposible prever su necesidad.

Artículo 337.- Constitución del tribunal en lugardistinto de la sala de audiencias. Cuando lo considerarenecesario para la adecuada apreciación de determinadascircunstancias relevantes del caso, el tribunal podráconstituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias,manteniendo todas las formalidades propias del juicio.

Artículo 338.- Alegato final y clausura de laaudiencia del juicio oral. Concluida la recepción de laspruebas, el juez presidente de la sala otorgarásucesivamente la palabra al fiscal, al acusador LEY 20074

particular, al actor civil y al defensor, para que Art. 1º Nº 39expongan sus conclusiones. El tribunal tomará en D.O. 14.11.2005consideración la extensión del juicio para determinarel tiempo que concederá al efecto.

Seguidamente, se otorgará al fiscal, al acusadorparticular, al actor civil y al defensor la posibilidadde replicar. Las respectivas réplicas sólo podránreferirse a las conclusiones planteadas por las demáspartes.

Por último, se otorgará al acusado la palabra, paraque manifestare lo que estimare conveniente. Acontinuación se declarará cerrado el debate.

Párrafo 10° Sentencia definitiva

Artículo 339.- Deliberación. Inmediatamente despuésde clausurado el debate, los miembros del tribunal quehubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado.

Artículo 340.- Convicción del tribunal. Nadie podráser condenado por delito sino cuando el tribunal que lojuzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, laconvicción de que realmente se hubiere cometido el hechopunible objeto de la acusación y que en él hubierecorrespondido al acusado una participación culpable ypenada por la ley.

El tribunal formará su convicción sobre la base de laprueba producida durante el juicio oral.

No se podrá condenar a una persona con el solo méritode su propia declaración.

Artículo 341.- Sentencia y acusación. La sentenciacondenatoria no podrá exceder el contenido de laacusación. En consecuencia, no se podrá condenar porhechos o circunstancias no contenidos en ella.

Con todo, el tribunal podrá dar al hecho unacalificación jurídica distinta de aquella contenida en laacusación o apreciar la concurrencia de causalesmodificatorias agravantes de la responsabilidad penal noincluidas en ella, siempre que hubiere advertido a losintervinientes durante la audiencia.

Si durante la deliberación uno o más juecesconsideraren la posibilidad de otorgar a los hechos unacalificación distinta de la establecida en la acusación,que no hubiere sido objeto de discusión durante la

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 79/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a laspartes debatir sobre ella.

Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sentenciadefinitiva contendrá:

a) La mención del tribunal y la fecha de sudictación; la identificación del acusado y la de el o losacusadores;

b) La enunciación breve de los hechos y circunstanciasque hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, losdaños cuya reparación reclamare en la demanda civil y supretensión reparatoria, y las defensas del acusado;

c) La exposición clara, lógica y completa de cada unode los hechos y circunstancias que se dieren por probados,fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de lavaloración de los medios de prueba que fundamentaren dichasconclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo297;

d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren paracalificar jurídicamente cada uno de los hechos y suscircunstancias y para fundar el fallo;

e) La resolución que condenare o absolviere a cada unode los acusados por cada uno de los delitos que laacusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare

sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare elmonto de las indemnizaciones a que hubiere lugar;f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, yg) La firma de los jueces que la hubieren dictado.La sentencia será siempre redactada por uno de los

miembros del tribunal colegiado, designado por éste, entanto la disidencia o prevención será redactada por suautor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y eldel que lo sea de la disidencia o prevención.

Artículo 343.- Decisión sobre absolución o condena.Una vez concluida la deliberación privada de los jueces,de conformidad a lo previsto en el artículo 339, lasentencia definitiva que recayere en el juicio oraldeberá ser pronunciada en la audiencia respectiva,comunicándose la decisión relativa a la absolución ocondena del acusado por cada uno de los delitos que se

le imputaren, indicando respecto de cada uno de elloslos fundamentos principales tomados en consideraciónpara llegar a dichas conclusiones.

Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio sehubiere prolongado por más de dos días y la complejidaddel caso no permitiere pronunciar la decisióninmediatamente, el tribunal podrá prolongar sudeliberación hasta por veinticuatro horas, hecho queserá dado a conocer a los intervinientes en la mismaaudiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en quela decisión les será comunicada.

La omisión del pronunciamiento de la decisión deconformidad a lo previsto en los incisos precedentesproducirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirseen el más breve plazo posible.

En el caso de condena, el tribunal deberá resolver LEY 20074sobre las circunstancias modificatorias de Art. 1º Nº 40responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista D.O. 14.11.2005en el inciso primero. No obstante, tratándose decircunstancias ajenas al hecho punible, y los demásfactores relevantes para la determinación y cumplimientode la pena, el tribunal abrirá debate sobre talescircunstancias y factores, inmediatamente después depronunciada la decisión a que se refiere el incisoprimero y en la misma audiencia. Para dichos efectos, eltribunal recibirá los antecedentes que hagan valer losintervinientes para fundamentar sus peticiones, dejandosu resolución para la audiencia de lectura desentencia.

Artículo 344. Plazo para redacción de la LEY 20074

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 80/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o Art. 1º Nº 41condena, el tribunal podrá diferir la redacción del D.O. 14.11.2005fallo y, en su caso, la determinación de la pena hastapor un plazo de cinco días, fijando la fecha de laaudiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante,si el juicio hubiere durado más de cinco días, eltribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de laaudiencia para su comunicación, de un día adicional porcada dos de exceso de duración del juicio. El transcursode estos plazos sin que hubiere tenido lugar laaudiencia citada, constituirá falta grave que deberá sersancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, sedeberá citar a una nueva audiencia de lectura de lasentencia, la que en caso alguno podrá tener lugardespués del segundo día contado desde la fecha fijadapara la primera. Transcurrido este plazo adicional sinque se comunicare la sentencia se producirá la nulidaddel juicio, a menos que la decisión hubiere sido la deabsolución del acusado. Si, siendo varios los acusados,se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición deljuicio sólo comprenderá a quienes hubieren sidocondenados.

El vencimiento del plazo adicional mencionado en elinciso precedente sin que se diere a conocer el fallo,

sea que se produjere o no la nulidad del juicio,constituirá respecto de los jueces que integraren eltribunal una nueva infracción que deberá ser sancionadadisciplinariamente.

Artículo 345.- DEROGADO LEY 20074Art. 1º Nº 42D.O. 14.11.2005

Artículo 346.- Audiencia de comunicación de la LEY 20074sentencia. Una vez redactada la sentencia, de Art. 1º Nº 43conformidad a lo previsto en el artículo 342, se D.O. 14.11.2005procederá a darla a conocer en la audiencia fijada alefecto, oportunidad a contar de la cual se entenderánotificada a todas las partes, aun cuando no asistieren

a la misma.

Artículo 347.- Decisión absolutoria y medidas LEY 20074cautelares personales. Comunicada a las partes la Art. 1º Nº 43decisión absolutoria prevista en el artículo 343, el D.O. 14.11.2005tribunal dispondrá, en forma inmediata, el alzamientode las medidas cautelares personales que se hubierendecretado en contra del acusado y ordenará se tome notade este alzamiento en todo índice o registro público ypolicial en el que figuraren. También se ordenará lacancelación de las garantías de comparecencia que sehubieren otorgado.

Artículo 348.- Sentencia condenatoria. La sentenciacondenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre laeventual aplicación de alguna de las medidasalternativas a la privación o restricción de libertadprevistas en la ley.

La sentencia que condenare a una pena temporal LEY 20074deberá expresar con toda precisión el día desde el cual Art. 1º Nº 45 aempezará ésta a contarse y fijará el tiempo de D.O. 14.11.2005detención, prisión preventiva y privación de libertadimpuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155que deberá servir de abono para su cumplimiento. Paraestos efectos, se abonará a la pena impuesta un día porcada día completo, o fracción igual o superior a docehoras, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplidoel condenado.

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 81/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

La sentencia condenatoria dispondrá también elcomiso de los instrumentos o efectos del delito o surestitución, cuando fuere procedente.

Cuando se hubiere declarado falso, en todo o enparte, un instrumento público, el tribunal, junto con sudevolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele omodifique de acuerdo con la sentencia.

Cuando se pronunciare la decisión de condena, el LEY 20074tribunal podrá disponer, a petición de alguno de los Art. 1º Nº 45 bintervinientes, la revisión de las medidas cautelares D.O. 14.11.2005personales, atendiendo al tiempo transcurrido y a lapena probable.

Artículo 349.- Pronunciamiento sobre la demandacivil.Tanto en el caso de absolución como en el de condenadeberá el tribunal pronunciarse acerca de la demanda civilválidamente interpuesta.

Artículo 350.- DEROGADO LEY 19806Art. 62D.O. 31.05.2002

Artículo 351.- Reiteración de crímenes o simplesdelitos de una misma especie. En los casos de reiteraciónde crímenes o simples delitos de una misma especie seimpondrá la pena correspondiente a las diversasinfracciones, estimadas como un solo delito, aumentándolaen uno o dos grados.

Si, por la naturaleza de las diversas infracciones,éstas no pudieren estimarse como un solo delito, eltribunal aplicará la pena señalada a aquella que,considerada aisladamente, con las circunstancias del caso,tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dosgrados, según fuere el número de los delitos.

Podrá, con todo, aplicarse las penas en la formaestablecida en el artículo 74 del Código Penal si, deseguirse este procedimiento, hubiere de corresponder alcondenado una pena menor.

Para los efectos de este artículo, se considerarádelitos de una misma especie aquellos que afectaren al mismobien jurídico.

Libro TerceroRecursos

Título IDisposiciones generales

Artículo 352.- Facultad de recurrir. Podrán recurriren contra de las resoluciones judiciales el ministeriopúblico y los demás intervinientes agraviados por ellas,sólo por los medios y en los casos expresamenteestablecidos en la ley.

Artículo 353.- Aumento de los plazos. Si el juiciooral hubiere sido conocido por un tribunal que se hubieseconstituido y funcionado en una localidad situada fuera desu lugar de asiento, los plazos legales establecidos para lainterposición de los recursos se aumentarán conforme a latabla de emplazamiento prevista en el artículo 259 delCódigo de Procedimiento Civil.

Artículo 354.- Renuncia y desistimiento de losrecursos. Los recursos podrán renunciarse expresamente, unavez notificada la resolución contra la cual procedieren.

Quienes hubieren interpuesto un recurso podrándesistirse de él antes de su resolución. En todo caso, los

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 82/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

efectos del desistimiento no se extenderán a los demásrecurrentes o a los adherentes al recurso.

El defensor no podrá renunciar a la interposición deun recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sinmandato expreso del imputado.

Artículo 355.- Efecto de la interposición derecursos. La interposición de un recurso no suspenderá laejecución de la decisión, salvo que se impugnare unasentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiereexpresamente lo contrario.

Artículo 356.- Prohibición de suspender la vista dela causa por falta de integración del tribunal. No podrásuspenderse la vista de un recurso penal por falta de juecesque pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, seinterrumpirá la vista de recursos civiles para que seintegren a la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia,la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, conlos jueces que conformaren ese día el tribunal, el mínimode miembros no inhabilitados que debieren intervenir enella.

Artículo 357.- Suspensión de la vista de la causa por

otras causales. La vista de los recursos penales no podrásuspenderse por las causales previstas en los numerales 1,5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de ProcedimientoCivil.

Al confeccionar la tabla o disponer la agregaciónextraordinaria de recursos o determinar la continuaciónpara el día siguiente de un pleito, la Corte adoptará lasmedidas necesarias para que la sala que correspondiere noviere alterada su labor.

Si en la causa hubiere personas privadas de libertad,sólo se suspenderá la vista de la causa por muerte delabogado del recurrente, del cónyuge o de alguno de susascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ochodías anteriores al designado para la vista del recurso.

En los demás casos la vista sólo podrá suspendersesi lo solicitare el recurrente o todos los intervinientesfacultados para concurrir a ella, de común acuerdo. Este

derecho podrá ejercerse una sola vez por el recurrente opor todos los intervinientes, por medio de un escrito quedeberá presentarse hasta las doce horas del día hábilanterior a la audiencia correspondiente, a menos que laagregación de la causa se hubiere efectuado con menos desetenta y dos horas antes de la vista, caso en el cual lasuspensión podrá solicitarse hasta antes de que comenzarela audiencia.

Artículo 358.- Reglas generales de vista de losrecursos. La vista de la causa se efectuará en unaaudiencia pública.

La falta de comparecencia de uno o más recurrentes ala audiencia dará lugar a que se declare el abandono delrecurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de unoo más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia.

La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual,sin mediar relación, se otorgará la palabra a el o losrecurrentes para que expongan los fundamentos del recurso,así como las peticiones concretas que formularen. Luego sepermitirá intervenir a los recurridos y finalmente sevolverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el finde que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de losargumentos vertidos en el debate.

En cualquier momento del debate, cualquier miembro deltribunal podrá formular preguntas a los representantes delas partes o pedirles que profundicen su argumentación o larefieran a algún aspecto específico de la cuestióndebatida.

Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 83/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora quedará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia.La sentencia será redactada por el miembro del tribunalcolegiado que éste designare y el voto disidente o laprevención, por su autor.

Artículo 359.- Prueba en los recursos. En el recursode nulidad podrá producirse prueba sobre las circunstanciasque constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiereofrecido en el escrito de interposición del recurso.

Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme conlas reglas que rigen su recepción en el juicio oral. Encaso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse laprueba dará lugar a la suspensión de la audiencia.

Artículo 360.- Decisiones sobre los recursos. Eltribunal que conociere de un recurso sólo podrápronunciarse sobre las solicitudes formuladas por losrecurrentes, quedándole vedado extender el efecto de sudecisión a cuestiones no planteadas por ellos o más alláde los límites de lo solicitado, salvo en los casosprevistos en este artículo y en el artículo 379 incisosegundo.

Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito

entablare el recurso contra la resolución, la decisiónfavorable que se dictare aprovechará a los demás, a menosque los fundamentos fueren exclusivamente personales delrecurrente, debiendo el tribunal declararlo asíexpresamente.

Si la resolución judicial hubiere sido objeto derecurso por un solo interviniente, la Corte no podráreformarla en perjuicio del recurrente.

Artículo 361.- Aplicación supletoria. Los recursos seregirán por las normas de este Libro. Supletoriamente,serán aplicables las reglas del Título III del LibroSegundo de este Código.

Título IIRecurso de reposición

Artículo 362.- Reposición de las resolucionesdictadas fuera de audiencias. De las sentenciasinterlocutorias, de los autos y de los decretos dictadosfuera de audiencias, podrá pedirse reposición al tribunalque los hubiere pronunciado. El recurso deberá interponersedentro de tercero día y deberá ser fundado.

El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oíra los demás intervinientes si se hubiere deducido en unasunto cuya complejidad así lo aconsejare.

Cuando la reposición se interpusiere respecto de unaresolución que también fuere susceptible de apelación yno se dedujere a la vez este recurso para el caso de que lareposición fuere denegada, se entenderá que la parterenuncia a la apelación.

La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvocuando contra la misma resolución procediere también laapelación en este efecto.

Artículo 363.- Reposición en las audiencias orales.La reposición de las resoluciones pronunciadas duranteaudiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictareny sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidasde debate. La tramitación se efectuará verbalmente, deinmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo.

Título IIIRecurso de apelación

Artículo 364.- Resoluciones inapelables. Serán

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 84/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal dejuicio oral en lo penal.

Artículo 365.- Tribunal ante el que se entabla elrecurso de apelación. El recurso de apelación deberáentablarse ante el mismo juez que hubiere dictado laresolución y éste lo concederá o lo denegará.

Artículo 366.- Plazo para interponer el recurso deapelación. El recurso de apelación deberá entablarsedentro de los cinco días siguientes a la notificación dela resolución impugnada.

Artículo 367.- Forma de interposición del recurso deapelación. El recurso de apelación deberá ser interpuestopor escrito, con indicación de sus fundamentos y de laspeticiones concretas que se formularen.

Artículo 368.- Efectos del recurso de apelación. Laapelación se concederá en el solo efecto devolutivo, amenos que la ley señalare expresamente lo contrario.

Artículo 369.- Recurso de hecho. Denegado el recursode apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con

efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podránocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunalde alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o noal recurso y cuáles debieren ser sus efectos.

Presentado el recurso, el tribunal de alzadasolicitará, cuando correspondiere, los antecedentesseñalados en el artículo 371 y luego fallará en cuenta.Si acogiere el recurso por haberse denegado la apelación,retendrá tales antecedentes o los recabará, si no loshubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación.

Artículo 370.- Resoluciones apelables. Lasresoluciones dictadas por el juez de garantía seránapelables en los siguientes casos:

a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicierenimposible su prosecución o la suspendieren por más detreinta días, y

b) Cuando la ley lo señalare expresamente.Artículo 371.- Antecedentes a remitir concedido el

recurso de apelación. Concedido el recurso, el juezremitirá al tribunal de alzada copia fiel de la resolucióny de todos los antecedentes que fueren pertinentes para unacabado pronunciamiento sobre el recurso.

Título IVRecurso de Nulidad

Artículo 372.- Del recurso de nulidad. El recurso denulidad se concede para invalidar el juicio oral y lasentencia definitiva, o solamente ésta, por las causalesexpresamente señaladas en la ley.

Deberá interponerse, por escrito, dentro de los diezdías siguientes a la notificación de la sentenciadefinitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juiciooral.

Artículo 373.- Causales del recurso. Procederá ladeclaración de nulidad del juicio oral y de lasentencia:

a) Cuando, en la cualquier etapa del procedimiento LEY 20074o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren Art. 1º Nº 46infringido sustancialmente derechos o garantías D.O. 14.11.2005asegurados por la Constitución o por los tratadosinternacionales ratificados por Chile que se encuentrenvigentes, y

b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia,

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 85/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho quehubiere influido sustancialmente en lo dispositivo delfallo.

Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicioy la sentencia serán siempre anulados:

a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por untribunal incompetente, o no integrado por los juecesdesignados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada porun juez de garantía o con la concurrencia de un juez detribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, ocuya recusación estuviere pendiente o hubiere sidodeclarada por tribunal competente; y cuando hubiere sidoacordada por un menor número de votos o pronunciada pormenor número de jueces que el requerido por la ley, o conconcurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio;

b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenidolugar en ausencia de alguna de las personas cuya presenciacontinuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos284 y 286;

c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercerlas facultades que la ley le otorga;

d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las

disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad ycontinuidad del juicio;e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno

de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c),d) o e);

f) Cuando la sentencia se hubiere dictado coninfracción de lo prescrito en el artículo 341, y g) Cuandola sentencia hubiere sido dictada en oposición a otrasentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 375.- Defectos no esenciales. No causannulidad los errores de la sentencia recurrida que noinfluyeren en su parte dispositiva, sin perjuicio de lo cualla Corte podrá corregir los que advirtiere durante elconocimiento del recurso.

Artículo 376.- Tribunal competente para conocer del

recurso. El conocimiento del recurso que se fundare en lacausal prevista en el artículo 373, letra a),corresponderá a la Corte Suprema.

La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de losrecursos que se fundaren en las causales señaladas en elartículo 373, letra b), y en el artículo 374.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente,cuando el recurso se fundare en la causal prevista en elartículo 373, letra b), y respecto de la materia de derechoobjeto del mismo existieren distintas interpretacionessostenidas en diversos fallos emanados de los tribunalessuperiores, corresponderá pronunciarse a la Corte Suprema.

Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintascausales y por aplicación de las reglas contempladas en losincisos precedentes correspondiere el conocimiento de almenos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciarásobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintosrecursos de nulidad contra la sentencia y entre las causalesque los fundaren hubiere una respecto de la cualcorrespondiere pronunciarse a la Corte Suprema.

Artículo 377.- Preparación del recurso. Si lainfracción invocada como motivo del recurso se refiriere auna ley que regulare el procedimiento, el recurso sóloserá admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamadooportunamente del vicio o defecto.

No será necesaria la reclamación del inciso anteriorcuando se tratare de alguna de las causales del artículo374; cuando la ley no admitiere recurso alguno contra laresolución que contuviere el vicio o defecto, cuando éste

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 86/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de lasentencia que se tratare de anular, ni cuando dicho vicio odefecto hubiere llegado al conocimiento de la parte despuésde pronunciada la sentencia.

Artículo 378.- Requisitos del escrito deinterposición. En el escrito en que se interpusiere elrecurso de nulidad se consignarán los fundamentos del mismoy las peticiones concretas que se sometieren al fallo deltribunal.

El recurso podrá fundarse en varias causales, caso enel cual se indicará si se invocan conjunta osubsidiariamente. Cada motivo de nulidad deberá ser fundadoseparadamente.

Cuando el recurso se fundare en la causal prevista enel artículo 373, letra b), y el recurrente sostuviere que,por aplicación del inciso tercero del artículo 376, suconocimiento correspondiere a la Corte Suprema, deberá,además, indicar en forma precisa los fallos en que sehubiere sostenido las distintas interpretaciones queinvocare y acompañar copia de las sentencias o de laspublicaciones que se hubieren efectuado del texto íntegrode las mismas.

Artículo 379.- Efectos de la interposición delrecurso. La interposición del recurso de nulidad suspendelos efectos de la sentencia condenatoria recurrida. En lodemás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 355.

Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevascausales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger elrecurso que se hubiere deducido en favor del imputado por unmotivo distinto del invocado por el recurrente, siempre queaquél fuere alguno de los señalados en el artículo 374.

Artículo 380.- Admisibilidad del recurso en eltribunal a quo. Interpuesto el recurso, el tribunal a quo sepronunciará sobre su admisibilidad.

La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en habersededucido el recurso en contra de resolución que no fuereimpugnable por este medio o en haberse deducido fuera deplazo.

La resolución que declarare la inadmisibilidad serásusceptible de reposición dentro de tercero día.

Artículo 381.- Antecedentes a remitir concedido elrecurso. Concedido el recurso, el tribunal remitirá a laCorte copia de la sentencia definitiva, del registro de laaudiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadasde ella que se impugnaren, y del escrito en que se hubiereinterpuesto el recurso.

Artículo 382.- Actuaciones previas al conocimiento delrecurso. Ingresado el recurso a la Corte, se abrirá unplazo de cinco días para que las demás partes solicitarenque se le declare inadmisible, se adhirieren a él o leformularen observaciones por escrito.

La adhesión al recurso deberá cumplir con todos losrequisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidadse resolverá de plano por la Corte.

Hasta antes de la audiencia en que se conociere elrecurso, el acusado podrá solicitar la designación de undefensor penal público con domicilio en la ciudad asientode la Corte, para que asuma su representación, cuando eljuicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta.

Artículo 383.- Admisibilidad del recurso en eltribunal ad quem. Transcurrido el plazo previsto en elartículo anterior, el tribunal ad quem se pronunciará encuenta acerca de la admisibilidad del recurso.

Lo declarará inadmisible si concurrieren las razonescontempladas en el artículo 380, el escrito de

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 87/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

interposición careciere de fundamentos de hecho y dederecho o de peticiones concretas, o el recurso no sehubiere preparado oportunamente.

Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido paraante la Corte Suprema, ella no se pronunciará sobre suadmisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto consus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva paraque, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo,en los siguientes casos:

a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en elartículo 373, letra a), y la Corte Suprema estimare que, deser efectivos los hechos invocados como fundamento, seríanconstitutivos de alguna de las causales señaladas en elartículo 374;

b) Si, respecto del recurso fundado en la causal delartículo 373, letra b), la Corte Suprema estimare que noexisten distintas interpretaciones sobre la materia dederecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fuerendeterminantes para la decisión de la causa, y c) Si enalguno de los casos previstos en el inciso final delartículo 376, la Corte Suprema estimare que concurrerespecto de los motivos de nulidad invocados alguna de lassituaciones previstas en las letras a) y b) de esteartículo.

Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberáfallar el recurso dentro de los veinte días siguientes ala fecha en que hubiere terminado de conocer de él.

En la sentencia, el tribunal deberá exponer losfundamentos que sirvieren de base a su decisión;pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvoque acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse ala causal o causales que le hubieren sido suficientes, ydeclarar si es nulo o no el juicio oral y la sentenciadefinitiva reclamados, o si solamente es nula dichasentencia, en los casos que se indican en el artículosiguiente.

El fallo del recurso se dará a conocer en la LEY 20074audiencia indicada al efecto, con la lectura de su Art. 1º Nº 47parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma. D.O. 14.11.2005

Artículo 385.- Nulidad de la sentencia. La Cortepodrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nuevaaudiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazoque se conformare a la ley, si la causal de nulidad nose refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos ycircunstancias que se hubieren dado por probados, sinose debiere a que el fallo hubiere calificado de delitoun hecho que la ley no considerare tal, aplicado unapena cuando no procediere aplicar pena alguna, oimpuesto una superior a la que legalmentecorrespondiere.

La sentencia de reemplazo reproducirá las LEY 20074consideraciones de hecho, los fundamentos de derecho y Art. 1º Nº 48las decisiones de la resolución anulada, que no se D.O. 14.11.2005refieran a los puntos que hubieren sido objeto delrecurso o que fueren incompatibles con la resoluciónrecaída en él, tal como se hubieren dado porestablecidos en el fallo recurrido.

Artículo 386.- Nulidad del juicio oral y de lasentencia. Salvo los casos mencionados en el artículo 385,si la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y eljuicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedarel procedimiento y ordenará la remisión de los autos altribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éstedisponga la realización de un nuevo juicio oral.

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 88/109

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 89/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

los antecedentes que se reúnan permitan formarse unaconvicción diferente.

Artículo 391.- Contenido del requerimiento. Elrequerimiento deberá contener:

a) La individualización del imputado;b) Una relación sucinta del hecho que se le

atribuyere, con indicación del tiempo y lugar decomisión y demás circunstancias relevantes;

c) La cita de la disposición legal infringida;d) La exposición de los antecedentes o elementos

que fundamentaren la imputación; LEY 20074e) La pena solicitada por el requirente, y Art. 1º Nº 51f) La individualización y firma del requirente. a y b)

D.O. 14.11.2005

Artículo 392.- Procedimiento monitorio. Se LEY 19762aplicará el procedimiento monitorio a la tramitación Art. 2° N° 1de las faltas respecto de las cuales el fiscal pidiere D.O. 13.10.2001sólo pena de multa. En el requerimiento señalado enel artículo precedente el fiscal indicará el monto

de la multa que solicitare imponer.Si el juez estimare suficientemente fundado elrequerimiento y la proposición relativa a la multa,deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resoluciónque así lo declare. Dicha resolución contendrá, además,las siguientes indicaciones:

a) La instrucción acerca del derecho del imputadode reclamar en contra del requerimiento y de laimposición de la sanción, dentro de los quince díassiguientes a su notificación, así como de los efectos dela interposición del reclamo;

b) La instrucción acerca de la posibilidad de quedispone el imputado en orden a aceptar el requerimientoy la multa impuesta, así como de los efectos de laaceptación, y

c) El señalamiento del monto de la multa y de laforma en que la misma debiere enterarse en arcas

fiscales, así como del hecho que, si la multa fuerepagada dentro de los quince días siguientes a lanotificación al imputado de la resolución prevista eneste inciso, ella será rebajada en 25%, expresándose elmonto a enterar en dicho caso.

Si el imputado pagare dicha multa o transcurriereel plazo de quince días desde la notificación de laresolución que la impusiere, sin que el imputadoreclamare sobre su procedencia o monto, se entenderá queacepta su imposición. En dicho evento la resolución setendrá, para todos los efectos legales, como sentenciaejecutoriada.

Por el contrario, si, dentro del mismo plazo dequince días, el imputado manifestare, de cualquier modofehaciente, su falta de conformidad con la imposición dela multa o su monto, se proseguirá con el procedimientoen la forma prevista en los artículos siguientes. Lomismo sucederá si el juez no considerare suficientementefundado el requerimiento o la multa propuesta por elfiscal.

Artículo 393.- Citación a audiencia. Recibido el LEY 20074requerimiento, el tribunal ordenará su notificación al Art. 1º Nº 52imputado y citará a todos los intervinientes a la a y b)audiencia a que se refiere el artículo 394, la que no D.O. 14.11.2005podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarentadías contados desde la fecha de la resolución. Elimputado deberá ser citado con, a lo menos, diez díasde anticipación a la fecha de la audiencia. La citación

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 90/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

del imputado se hará bajo el apercibimiento señalado enel artículo 33 y a la misma se acompañarán copias delrequerimiento y de la querella, en su caso.

En el procedimiento simplificado no procederá lainterposición de demandas civiles, salvo aquella quetuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor.

La resolución que dispusiere la citación ordenaráque las partes comparezcan a la audiencia, con todos susmedios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de lacitación de testigos o peritos por medio del tribunal,deberán formular la respectiva solicitud con unaanticipación no inferior a cinco días a la fecha de laaudiencia.

Artículo 393 bis. Procedimiento simplificado en LEY 19789caso de falta o simple delito flagrante. Tratándose Art. único Nº 10de una persona sorprendida in fraganti cometiendo una D.O. 30.01.2002falta o un simple delito de aquéllos a que da lugareste procedimiento, el fiscal podrá disponer que elimputado sea puesto a disposición del juez de garantía,para el efecto de comunicarle en la audiencia de controlde la detención, de forma verbal, el requerimiento aque se refiere el artículo 391, y proceder de inmediato

conforme a lo dispuesto en este Título.

Artículo 394.- Primeras actuaciones de laaudiencia. Al inicio de la audiencia, el tribunalefectuará una breve relación del requerimiento y de laquerella, en su caso. Cuando se encontrare presente lavíctima, el juez instruirá a ésta y al imputado sobre laposibilidad de poner término al procedimiento deconformidad a lo previsto en el artículo 241, si elloprocediere atendida la naturaleza del hecho puniblemateria del requerimiento. Asimismo, el fiscal podrá LEY 20074proponer la suspensión condicional del procedimiento, si Art. 1º Nº 53se cumplieren los requisitos del artículo 237. D.O. 14.11.2005

Artículo 395.- Resolución inmediata. Una vez

efectuado lo prescrito en el artículo anterior, eltribunal preguntará al imputado si admitiereresponsabilidad en los hechos contenidos en elrequerimiento o si, por el contrario, solicitare larealización de la audiencia. Para los efectos de lo LEY 20074dispuesto en el presente inciso, el fiscal podrá Art. 1º Nº 54modificar la pena requerida para el evento de que el a Nº 1 y 2imputado admitiere su responsabilidad. D.O. 14.11.2005

Si el imputado admitiere su responsabilidad en el LEY 20074hecho, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En Art. 1º Nº 54 bestos casos, el juez no podrá imponer una pena superior D.O. 14.11.2005a la solicitada en el requerimiento, permitiéndose laincorporación de antecedentes que sirvieren para ladeterminación de la pena.

Artículo 395 bis. Preparación del juicio LEY 20074simplificado. Si el imputado no admitiere Art. 1º Nº 55responsabilidad, el juez procederá, en la misma D.O. 14.11.2005audiencia, a la preparación del juicio simplificado, elcual tendrá lugar inmediatamente, si ello fuere posible,o a más tardar dentro de quinto día.

Artículo 396.- Realización del juicio. El juicio LEY 20074simplificado comenzará dándose lectura al requerimiento Art. 1º Nº 56del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se D.O. 14.11.2005oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, traslo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 91/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juezpronunciará su decisión de absolución o condena, yfijará una nueva audiencia, para dentro de los cincodías próximos, para dar a conocer el texto escrito dela sentencia.

La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por faltade comparecencia de alguna de las partes o por nohaberse rendido prueba en la misma.

Sin embargo, si no hubiere comparecido algúntestigo o perito cuya citación judicial hubiere sidosolicitada de conformidad a lo dispuesto en el incisotercero del artículo 393 y el tribunal considerare sudeclaración como indispensable para la adecuadaresolución de la causa, dispondrá lo necesario paraasegurar su comparecencia. La suspensión no podrá encaso alguno exceder de cinco días, transcurridos loscuales deberá proseguirse conforme a las reglasgenerales, aun a falta del testigo o perito.

Artículo 397.- Reiteración de faltas. En caso dereiteración de faltas de una misma especie se aplicará, enlo que correspondiere, las reglas contenidas en el artículo351.

Artículo 398. Suspensión de la imposición de LEY 20074condena por falta. Cuando resulte mérito para condenar Art. 1º Nº 57por la falta imputada, pero concurrieren antecedentes D.O. 14.11.2005favorables que no hicieren aconsejable la imposición dela pena al imputado, el juez podrá dictar la sentencia ydisponer en ella la suspensión de la pena y sus efectospor un plazo de seis meses. En tal caso, no procederáacumular esta suspensión con alguno de los beneficioscontemplados en la ley N° 18.216.

Transcurrido el plazo previsto en el incisoanterior sin que el imputado hubiere sido objeto denuevo requerimiento o de una formalización de lainvestigación, el tribunal dejará sin efecto lasentencia y, en su reemplazo, decretará elsobreseimiento definitivo de la causa.

Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil

derivada del delito.

Artículo 399.- Recursos. Contra la sentenciadefinitiva sólo podrá interponerse el recurso de nulidadprevisto en el Título IV del Libro Tercero. El fiscalrequirente y el querellante, en su caso, sólo podránrecurrir si hubieren concurrido al juicio.

Título IIProcedimiento por delito de acción privada

Artículo 400.- Inicio del procedimiento. Elprocedimiento comenzará sólo con la interposición de laquerella por la persona habilitada para promover la acciónpenal, ante el juez de garantía competente. Este escritodeberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y261, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en esteTítulo.

El querellante deberá acompañar una copia de laquerella por cada querellado a quien la misma debiere sernotificada.

En la misma querella se podrá solicitar al juez larealización de determinadas diligencias destinadas aprecisar los hechos que configuran el delito de acciónprivada. Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará alas partes a la audiencia a que se refiere el artículo 403.

Artículo 401.- Desistimiento de la querella. Si elquerellante se desistiere de la querella se decretará

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 92/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante serácondenado al pago de las costas, salvo que el desistimientoobedeciere a un acuerdo con el querellado.

Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugaral desistimiento de la acción privada, si el querellado seopusiere a él.

Artículo 402- Abandono de la acción. La inasistenciadel querellante a la audiencia del juicio, así como suinactividad en el procedimiento por más de treinta días,entendiendo por tal la falta de realización de diligenciasútiles para dar curso al proceso que fueren de cargo delquerellante, producirán el abandono de la acción privada.En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición departe, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.

Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído enincapacidad el querellante, sus herederos o representantelegal no concurrieren a sostener la acción dentro deltérmino de noventa días.

Artículo 403.- Comparecencia de las partes a laaudiencia en los delitos de acción privada. El querellantey querellado podrán comparecer a la audiencia en formapersonal o representados por mandatario con facultades

suficientes para transigir. Sin perjuicio de ello, deberánconcurrir en forma personal, cuando el tribunal así loordenare.

Artículo 404.- Conciliación. Al inicio de laaudiencia, el juez instará a las partes a buscar un acuerdoque ponga término a la causa. Tratándose de los delitos decalumnia o de injuria, otorgará al querellado laposibilidad de dar explicaciones satisfactorias de suconducta.

Artículo 405.- Normas supletorias. En lo que noproveyere este título, el procedimiento por delito deacción privada se regirá por las normas del Título I delLibro Cuarto, con excepción del artículo 398.

Título III

Procedimiento abreviadoArtículo 406.- Presupuestos del procedimiento

abreviado. Se aplicará el procedimiento abreviado paraconocer y fallar, los hechos respecto de los cuales el LEY 20074fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de Art. 1º Nº 58libertad no superior a cinco años de presidio o D.O. 14.11.2005reclusión menores en su grado máximo, o biencualesquiera otras penas de distinta naturaleza,cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas LEY 19806únicas, conjuntas o alternativas. Art. 62

Para ello, será necesario que el imputado, en D.O. 31.05.2002conocimiento de los hechos materia de la acusación y delos antecedentes de la investigación que la fundaren,los acepte expresamente y manifieste su conformidad conla aplicación de este procedimiento.

La existencia de varios acusados o la atribución devarios delitos a un mismo acusado no impedirá laaplicación de las reglas del procedimiento abreviado aaquellos acusados o delitos respecto de los cualesconcurrieren los presupuestos señalados en esteartículo.

Artículo 407. Oportunidad para solicitar el LEY 20074procedimiento abreviado. Una vez formalizada la Art. 1º Nº 59investigación, la tramitación de la causa conforme a las D.O. 14.11.2005reglas del procedimiento abreviado podrá ser acordada encualquier etapa del procedimiento, hasta la audiencia de

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 93/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

preparación del juicio oral.

Si no se hubiere deducido aún acusación, el fiscaly el querellante, en su caso, las formularán verbalmenteen la audiencia que el tribunal convocare para resolverla solicitud de procedimiento abreviado, a la que deberácitar a todos los intervinientes. Deducidas verbalmentelas acusaciones, se procederá en lo demás en conformidada las reglas de este Título.

Si se hubiere deducido acusación, el fiscal y elacusador particular podrán modificarla según las reglasgenerales, así como la pena requerida, con el fin depermitir la tramitación del caso conforme a las reglasde este Título. Para estos efectos, la aceptación de loshechos a que se refiere el inciso segundo del artículo406 podrá ser considerada por el fiscal como suficientepara estimar que concurre la circunstancia atenuante delartículo 11, Nº 9, del Código Penal, sin perjuicio delas demás reglas que fueren aplicables para ladeterminación de la pena.

Si el procedimiento abreviado no fuere admitido porel juez de garantía, se tendrán por no formuladas las

acusaciones verbales realizadas por el fiscal y elquerellante, lo mismo que las modificaciones que, en sucaso, éstos hubieren realizado a sus respectivoslibelos, y se continuará de acuerdo a las disposicionesdel Libro Segundo de este Código.

Artículo 408.- Oposición del querellante alprocedimiento abreviado. El querellante sólo podráoponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusaciónparticular hubiere efectuado una calificación jurídica delos hechos, atribuido una forma de participación oseñalado circunstancias modificatorias de laresponsabilidad penal diferentes de las consignadas por elfiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, lapena solicitada excediere el límite señalado en elartículo 406.

Artículo 409.- Intervención previa del juez degarantía. Antes de resolver la solicitud del fiscal, eljuez de garantía consultará al acusado a fin de asegurarseque éste ha prestado su conformidad al procedimientoabreviado en forma libre y voluntaria, que conociere suderecho a exigir un juicio oral, que entendiere lostérminos del acuerdo y las consecuencias que éste pudieresignificarle y, especialmente, que no hubiere sido objeto decoacciones ni presiones indebidas por parte del fiscal o deterceros.

Artículo 410.- Resolución sobre la solicitud deprocedimiento abreviado. El juez aceptará la solicitud delfiscal y del imputado cuando los antecedentes de lainvestigación fueren suficientes para proceder deconformidad a las normas de este Título, la pena solicitadapor el fiscal se conformare a lo previsto en el incisoprimero del artículo 406 y verificare que el acuerdohubiere sido prestado por el acusado con conocimiento de susderechos, libre y voluntariamente.

Cuando no lo estimare así, o cuando considerarefundada la oposición del querellante, rechazará lasolicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto deapertura del juicio oral. En este caso, se tendrán por noformuladas la aceptación de los hechos por parte delacusado y la aceptación de los antecedentes a que serefiere el inciso segundo del artículo 406, como tampocolas modificaciones de la acusación o de la acusaciónparticular efectuadas para posibilitar la tramitación

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 94/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

abreviada del procedimiento. Asimismo, el juez dispondráque todos los antecedentes relativos al planteamiento,discusión y resolución de la solicitud de proceder deconformidad al procedimiento abreviado sean eliminadas delregistro.

Artículo 411.- Trámite en el procedimiento abreviado.Acordado el procedimiento abreviado, el juez abrirá eldebate, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará unaexposición resumida de la acusación y de las actuaciones ydiligencias de la investigación que la fundamentaren. Acontinuación, se dará la palabra a los demásintervinientes. En todo caso, la exposición finalcorresponderá siempre al acusado.

Artículo 412.- Fallo en el procedimiento abreviado.Terminado el debate, el juez dictará sentencia. En caso deser condenatoria, no podrá imponer una pena superior nimás desfavorable a la requerida por el fiscal o elquerellante, en su caso.

La sentencia condenatoria no podrá emitirseexclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechospor parte del imputado.

En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a

la concesión de alguna de las medidas alternativasconsideradas en la ley, cuando correspondiere.La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil

que hubiere sido interpuesta.

Artículo 413.- Contenido de la sentencia en elprocedimiento abreviado. La sentencia dictada en elprocedimiento abreviado contendrá:

a) La mención del tribunal, la fecha de su dictacióny la identificación de los intervinientes;

b) La enunciación breve de los hechos y circunstanciasque hubieren sido objeto de la acusación y de laaceptación por el acusado, así como de la defensa deéste;

c) La exposición clara, lógica y completa de cada unode los hechos que se dieren por probados sobre la base de laaceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a

los antecedentes de la investigación, así como el méritode éstos, valorados en la forma prevista en el artículo297;

d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren paracalificar jurídicamente cada uno de los hechos y suscircunstancias y para fundar su fallo;

e) La resolución que condenare o absolviere alacusado. La sentencia condenatoria fijará las penas y sepronunciará sobre la aplicación de alguna de las medidasalternativas a la privación o restricción de libertadprevistas en la ley;

f) El pronunciamiento sobre las costas, y g) La firmadel juez que la hubiere dictado.

La sentencia que condenare a una pena temporal deberáexpresar con toda precisión el día desde el cual empezaráésta a contarse y fijará el tiempo de detención oprisión preventiva que deberá servir de abono para sucumplimiento.

La sentencia condenatoria dispondrá también el comisode los instrumentos o efectos del delito o su restitución,cuando fuere procedente.

Artículo 414.- Recursos en contra de la sentenciadictada en el procedimiento abreviado. La sentenciadefinitiva dictada por el juez de garantía en elprocedimiento abreviado sólo será impugnable porapelación, que se deberá conceder en ambos efectos.

En el conocimiento del recurso de apelación la Cortepodrá pronunciarse acerca de la concurrencia de lossupuestos del procedimiento abreviado previstos en el

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 95/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

artículo 406.

Artículo 415.- Normas aplicables en el procedimientoabreviado. Se aplicarán al procedimiento abreviado lasdisposiciones consignadas en este Título, y en lo noprevisto en él, las normas comunes previstas en esteCódigo y las disposiciones del procedimiento ordinario.

Título IVProcedimiento relativo a personas que gozan de

fuero constitucional

Párrafo 1º Personas que tienen el fuero del artículo58 de la Constitución Política

Artículo 416.- Solicitud de desafuero. Una vez cerradala investigación, si el fiscal estimare que procediereformular acusación por crimen o simple delito en contra deuna persona que tenga el fuero a que se refieren los incisossegundo a cuarto del artículo 58 de la Constitución

Política, remitirá los antecedentes a la Corte deApelaciones correspondiente, a fin de que, si hallaremérito, declare que ha lugar a formación de causa.

Igual declaración requerirá si, durante lainvestigación, el fiscal quisiere solicitar al juez degarantía la prisión preventiva del aforado u otra medidacautelar en su contra.

Si se tratare de un delito de acción privada, elquerellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelacionessolicitando igual declaración, antes de que se admitiere atramitación su querella por el juez de garantía.

Artículo 417.- Detención in fraganti. Si el aforadofuere detenido por habérsele sorprendido en delitoflagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente adisposición de la Corte de Apelaciones respectiva.

Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligenciasque se hubieren practicado y que fueren conducentes pararesolver el asunto.

Artículo 418.- Apelación. La resolución que sepronunciare sobre la petición de desafuero será apelablepara ante la Corte Suprema.

Artículo 419.- Comunicación en caso de desafuero dediputado o senador. Si la persona desaforada fuere undiputado o un senador, una vez que se hallare firme laresolución que declarare haber lugar a formación de causa,será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a larama del Congreso Nacional a que perteneciere el imputado.Desde la fecha de esa comunicación, el diputado o senadorquedará suspendido de su cargo.

Artículo 420.- Efectos de la resolución que dierelugar a formación de causa. Si se diere lugar a formaciónde causa, se seguirá el procedimiento conforme a las reglasgenerales.

Sin embargo, en el caso a que se refiere el incisoprimero del artículo 416, el juez de garantía fijará deinmediato la fecha de la audiencia de preparación deljuicio oral, la que deberá efectuarse dentro de los quincedías siguientes a la recepción de los antecedentes por eljuzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oraldeberá iniciarse dentro del plazo de quince días contadodesde la notificación del auto de apertura del juicio oral.Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 96/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

generales cuando el imputado lo solicitare para preparar sudefensa.

Artículo 421.- Efectos de la resolución que no dierelugar a formación de causa. Si, en el caso del incisoprimero del artículo 416, la Corte de Apelaciones declarareno haber lugar a formación de causa, esta resoluciónproducirá los efectos del sobreseimiento definitivorespecto del aforado favorecido con aquella declaración.

Tratándose de la situación contemplada en el incisotercero del mismo artículo, el juez de garantía noadmitirá a tramitación la querella y archivará losantecedentes.

Artículo 422.- Pluralidad de sujetos. Si aparecierenimplicados individuos que no gozaren de fuero, se seguiráadelante el procedimiento en relación con ellos.

Párrafo 2º Intendentes y Gobernadores

Artículo 423.- Remisión a normas del Párrafo 1º. Elprocedimiento establecido en el Párrafo 1º de este Títuloes aplicable a los casos de desafuero de un intendente o deun gobernador, en lo que fuere pertinente.

Título VQuerella de capítulos

Artículo 424.- Objeto de la querella de capítulos. Laquerella de capítulos tiene por objeto hacer efectiva laresponsabilidad criminal de los jueces, fiscales judicialesy fiscales del ministerio público por actos que hubierenejecutado en el ejercicio de sus funciones e importaren unainfracción penada por la ley.

Artículo 425.- Solicitud de admisibilidad de loscapítulos de acusación. Una vez cerrada la investigación,si el fiscal estimare que procede formular acusación porcrimen o simple delito contra un juez, un fiscal judicial oun fiscal del ministerio público, remitirá losantecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a

fin de que, si hallare mérito, declare admisibles loscapítulos de acusación.En el escrito de querella se especificarán los

capítulos de acusación, y se indicarán los hechos queconstituyeren la infracción de la ley penal cometida por elfuncionario capitulado.

Igual declaración a la prevista en el inciso primerorequerirá el fiscal si, durante la investigación, quisieresolicitar al juez de garantía la prisión preventiva dealgunas de esas personas u otra medida cautelar en sucontra.

Si se tratare de un delito de acción privada, elquerellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelacionessolicitando igual declaración, antes de que se admitiere atramitación por el juez de garantía la querella quehubiere presentado por el delito.

Artículo 426.- Juez, fiscal judicial o fiscal detenidoin fraganti. Si un juez, un fiscal judicial o un fiscal delministerio público fuere detenido por habérselesorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondráinmediatamente a disposición de la Corte de Apelacionesrespectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de lasdiligencias que se hubieren practicado y que fuerenconducentes para resolver el asunto. 

Artículo 427.- Apelación. La resolución que sepronunciare sobre la querella de capítulos será apelablepara ante la Corte Suprema.

Artículo 428.- Efectos de la sentencia que declara

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 97/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

admisible la querella de capítulos. Cuando por sentenciafirme se hubieren declarado admisibles todos o alguno de loscapítulos de acusación, el funcionario capitulado quedarásuspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimientopenal continuará de acuerdo a las reglas generales.

Sin embargo, en el caso a que se refiere el incisoprimero del artículo 425, el juez de garantía fijará deinmediato la fecha de la audiencia de preparación deljuicio oral la que deberá verificarse dentro de los quincedías siguientes a la recepción de los antecedentes por eljuzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oraldeberá iniciarse dentro del plazo de quince días contadodesde la notificación del auto de apertura del juicio oral.Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglasgenerales cuando el imputado lo solicitare para preparar sudefensa.

Artículo 429.- Efectos de la sentencia que declarainadmisible la querella de capítulos. Si, en el caso delinciso primero del artículo 425, la Corte de Apelacionesdeclarare inadmisibles todos los capítulos de acusacióncomprendidos en la querella, tal resolución producirá losefectos del sobreseimiento definitivo respecto del juez,fiscal judicial o fiscal del ministerio público favorecido

con aquella declaración.Tratándose de la situación contemplada en el incisofinal del mismo artículo, el juez de garantía no admitiráa tramitación la querella que ante él se hubierepresentado y archivará los antecedentes.

Artículo 430.- Pluralidad de sujetos. Si en el mismoprocedimiento aparecieren implicados otros individuos que nofueren jueces, fiscales judiciales o fiscales del ministeriopúblico, se seguirá adelante en relación con ellos.

Título VIExtradición

Párrafo 1º Extradición activa

Artículo 431.- Procedencia de la extradición activa.Cuando en la tramitación de un procedimiento penal sehubiere formalizado la investigación por un delito quetuviere señalada en la ley una pena privativa de libertadcuya duración mínima excediere de un año, respecto de unindividuo que se encontrare en país extranjero, elministerio público deberá solicitar del juez de garantíaque eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, a finde que este tribunal, si estimare procedente la extradicióndel imputado al país en el que actualmente se encontrare,ordene sea pedida. Igual solicitud podrá hacer elquerellante, si no la formulare el ministerio público.

El mismo procedimiento se empleará en los casosenumerados en el artículo 6º del Código Orgánico deTribunales.

La extradición procederá, asimismo, con el objeto dehacer cumplir en el país una sentencia definitivacondenatoria a una pena privativa de libertad decumplimiento efectivo superior a un año.

Artículo 432.- Tramitación ante el juez de garantía.Se podrá formalizar la investigación respecto del imputadoausente, el que será representado en la audienciarespectiva por un defensor penal público, si no contare condefensor particular.

Al término de la audiencia, previo debate, el juez de

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 98/109

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 99/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

solicitud de extradición activa. El Ministerio deRelaciones Exteriores legalizará y traducirá losdocumentos acompañados, si fuere del caso, y hará lasgestiones necesarias para dar cumplimiento a la resoluciónde la Corte de Apelaciones. Si se obtuviere la extradicióndel imputado, lo hará conducir del país en que seencontrare, hasta ponerlo a disposición de aquel tribunal.

En este último caso, la Corte de Apelaciones ordenaráque el imputado sea puesto a disposición del tribunalcompetente, a fin de que el procedimiento siga su curso o deque cumpla su condena, si se hubiere pronunciado sentenciafirme.

Artículo 438.- Extradición activa improcedente o noconcedida. Si la Corte de Apelaciones declarare no serprocedente la extradición se devolverán los antecedentesal tribunal, a fin de que proceda según corresponda.

Si la extradición no fuere concedida por lasautoridades del país en que el imputado se encontrare, secomunicará el hecho al tribunal de garantía, paraidéntico fin.

Artículo 439.- Multiplicidad de imputados en un mismo

procedimiento. Si el procedimiento comprendiere a unimputado que se encontrare en el extranjero y a otrosimputados presentes, se observarán las disposicionesanteriores en cuanto al primero y, sin perjuicio de sucumplimiento, se proseguirá sin interrupción en contra delos segundos.

Párrafo 2º Extradición pasiva

Artículo 440.- Procedencia de la extradición pasiva.Cuando un país extranjero solicitare a Chile laextradición de individuos que se encontraren en elterritorio nacional y que en el país requirente estuvierenimputados de un delito o condenados a una pena privativa delibertad de duración superior a un año, el Ministerio deRelaciones Exteriores remitirá la petición y susantecedentes a la Corte Suprema.

Artículo 441.- Tribunal de primera instancia en laextradición pasiva. Recibidos los antecedentes, sedesignará al ministro de la Corte Suprema que conocerá enprimera instancia de la solicitud de extradición, quienfijará, desde luego, día y hora para la realización de laaudiencia a que se refiere el artículo 448 y pondrá lapetición y sus antecedentes en conocimiento delrepresentante del Estado requirente y del imputado, a menosque se hubieren solicitado medidas cautelares personales encontra de este último. Si se hubieren pedido tales medidas,el conocimiento de la petición y los antecedentes sesuministrará al imputado una vez que las mismas se hubierendecretado.

Artículo 442.- Detención previa. Antes de recibirsela solicitud formal de extradición, el Ministro de la CorteSuprema podrá decretar la detención del imputado, si asíse hubiere estipulado en el tratado respectivo o lorequiriere el Estado extranjero mediante una solicitud quecontemple las siguientes menciones mínimas:

a) La identificación del imputado;b) La existencia de una sentencia condenatoria firme o

de una orden restrictiva o privativa de la libertad personaldel imputado;

c) La calificación del delito que motivare lasolicitud, el lugar y la fecha de comisión de aquél, y d)La declaración de que se solicitará formalmente laextradición.

La detención previa se decretará por el plazo que

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 100/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

determinare el tratado aplicable o, en su defecto, por unmáximo de dos meses a contar de la fecha en que el Estadorequirente fuere notificado del hecho de haberse producidola detención previa del imputado.

Artículo 443.- Representación del Estado requirente.El ministerio público representará el interés del Estadorequirente en el procedimiento de extradición pasiva, loque no obstará al cumplimiento de lo dispuesto en su leyorgánica constitucional.

En cualquier momento, antes de la audiencia a que serefiere el artículo 448, el Estado requirente podrádesignar otro representante, caso en el cual cesará laintervención del ministerio público.

Artículo 444.- Ofrecimiento y producción de pruebas.Si el Estado requirente y el imputado quisieren rendirprueba testimonial, pericial o documental, la deberánofrecer con a lo menos tres días de anticipación a laaudiencia, individualizando a los testigos, si los hubiere,en la solicitud que presentaren. Esta prueba se produciráen la audiencia a que se refiere el artículo 448.

Artículo 445.- Declaración del imputado. En la

audiencia prevista en el artículo 448, el imputado tendráderecho siempre a prestar declaración, ocasión en la quepodrá ser libre y directamente interrogado por elrepresentante del Estado requirente y por su defensor.

Artículo 446.- Procedencia de la prisión preventiva yde otras medidas cautelares personales. Presentada lasolicitud de extradición, el Estado requirente podrásolicitar la prisión preventiva del individuo cuyaextradición se requiriere, u otras medidas cautelarespersonales, que se decretarán si se cumplieren losrequisitos que disponga el tratado respectivo o, en sudefecto, los previstos en el Título V del Libro I.

Artículo 447. De la modificación, revocación o LEY 20074sustitución de las medidas cautelares personales. En Art. 1º Nº 60cualquier estado del procedimiento se podrán modificar, D.O. 14.11.2005

revocar o sustituir las medidas cautelares personalesque se hubieren decretado, de acuerdo a las reglasgenerales, pero el Ministro de la Corte Suprema tomarálas medidas que estimare necesarias para evitar la fugadel imputado.

Artículo 448.- Audiencia en la extradición pasiva. Laaudiencia será pública, y a su inicio el representante delEstado requirente dará breve cuenta de los antecedentes enque se funda la petición de extradición. Si fuere elministerio público, hará saber también los hechos ycircunstancias que obraren en beneficio del imputado.

A continuación se rendirá la prueba testimonial,pericial o documental que las partes hubieren ofrecido.

Una vez rendida la prueba, si el imputado lo desearepodrá prestar declaración y, de hacerlo, pondrá sercontrainterrogado.

En caso de que se hubiere rendido prueba o hubieredeclarado el imputado, se le concederá la palabra alrepresentante del Estado requirente, para que exponga susconclusiones.

Luego, se le concederá la palabra al imputado paraque, personalmente o a través de su defensor, efectuare lasargumentaciones que estimare procedentes.

Artículo 449.- Fallo de la extradición pasiva. Eltribunal concederá la extradición si estimare comprobadala existencia de las siguientes circunstancias:

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 101/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

a) La identidad de la persona cuya extradición sesolicitare;

b) Que el delito que se le imputare o aquél por elcual se le hubiere condenado sea de aquellos que autorizanla extradición según los tratados vigentes o, a falta deéstos, en conformidad con los principios de derechointernacional, y

c) Que de los antecedentes del procedimiento pudierepresumirse que en Chile se deduciría acusación en contradel imputado por los hechos que se le atribuyen.

La sentencia correspondiente se dictará, por escrito,dentro de quinto día de finalizada la audiencia.

Artículo 450.- Recursos en contra de la sentencia quefalla la petición de extradición. En contra de lasentencia que se pronunciare sobre la extradiciónprocederán el recurso de apelación y el recurso denulidad, el que sólo podrá fundarse en una o más de lascausales previstas en los artículos 373, letra a), y 374.Corresponderá conocer de estos recursos a la Corte Suprema.

En el evento de interponerse ambos recursos, deberándeducirse en forma conjunta en un mismo escrito, uno ensubsidio del otro y dentro del plazo previsto para el

recurso de apelación.La Corte Suprema conocerá del recurso en conformidad alas reglas generales previstas en este Código para latramitación de los recursos.

Artículo 451.- Sentencia que concede la extradiciónpasiva. Ejecutoriada que fuere la sentencia que concedierela extradición, el Ministro de la Corte Suprema pondrá alsujeto requerido a disposición del Ministerio de RelacionesExteriores, a fin de que sea entregado al país que lahubiere solicitado.

Artículo 452.- Sentencia que deniega la extradiciónpasiva. Si la sentencia denegare la extradición, aun cuandono se encontrare ejecutoriada, el Ministro de la CorteSuprema procederá a decretar el cese de cualquier medidacautelar personal que se hubiere decretado en contra del

sujeto cuya extradición se solicitare.Ejecutoriada la sentencia que denegare la extradición,el Ministro de la Corte comunicará al Ministerio deRelaciones Exteriores el resultado del procedimiento,incluyendo copia autorizada de la sentencia que en élhubiere recaído.

Artículo 453.- Desistimiento del Estado requirente. Sesobreseerá definitivamente en cualquier etapa delprocedimiento en que el Estado requirente se desistiere desu solicitud.

Artículo 454.- Extradición pasiva simplificada. Si lapersona cuya extradición se requiriere, luego de serinformada acerca de sus derechos a un procedimiento formalde extradición y de la protección que éste le brinda, conasistencia letrada, expresa ante el Ministro de la CorteSuprema que conociere de la causa, su conformidad en serentregada al Estado solicitante, el Ministro concederá sinmás trámite la extradición, procediéndose en este casoen conformidad con el artículo 451.

Título VII

Procedimiento para la aplicación exclusiva demedidas de seguridad

Párrafo 1º Disposiciones generalesArtículo 455.- Procedencia de la aplicación de

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 102/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

medidas de seguridad. En el proceso penal sólo podráaplicarse una medida de seguridad al enajenado mental quehubiere realizado un hecho típico y antijurídico y siempreque existieren antecedentes calificados que permitierenpresumir que atentará contra sí mismo o contra otraspersonas.

Artículo 456.- Supletoriedad de las normas del LibroSegundo para la aplicación de medidas de seguridad. Elprocedimiento para la aplicación de medidas de seguridad serige por las reglas contenidas en este Título y en lo queéste no prevea expresamente, por las disposiciones delLibro Segundo, en cuanto no fueren contradictorias.

Artículo 457.- Clases de medidas de seguridad. Podránimponerse al enajenado mental, según la gravedad del caso,la internación en un establecimiento psiquiátrico o sucustodia y tratamiento.

En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarsea cabo en un establecimiento carcelario. Si la persona seencontrare recluida, será trasladada a una instituciónespecializada para realizar la custodia, tratamiento o lainternación. Si no lo hubiere en el lugar, se habilitaráun recinto especial en el hospital público más cercano.

La internación se efectuará en la forma y condicionesque se establecieren en la sentencia que impone la medida.Cuando la sentencia dispusiere la medida de custodia ytratamiento, fijará las condiciones de éstos y seentregará al enajenado mental a su familia, a su guardador,o a alguna institución pública o particular debeneficencia, socorro o caridad.

Párrafo 2º Sujeto inimputable por enajenaciónmental

Artículo 458.- Imputado enajenado mental. Cuando en elcurso del procedimiento aparecieren antecedentes quepermitieren presumir la inimputabilidad por enajenaciónmental del imputado, el ministerio público o juez degarantía, de oficio o a petición de parte, solicitará elinforme psiquiátrico correspondiente, explicitando la

conducta punible que se investiga en relación a éste. Eljuez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tantono se remitiere el informe requerido, sin perjuicio decontinuarse respecto de los demás coimputados, si loshubiere.

Artículo 459.- Designación de curador. Existiendoantecedentes acerca de la enajenación mental del imputado,sus derechos serán ejercidos por un curador ad litemdesignado al efecto.

Artículo 460.- Actuación del ministerio público. Siel fiscal hallare mérito para sobreseer temporal odefinitivamente la causa, efectuará la solicitud respectivaen la oportunidad señalada en el artículo 248, caso en elcual procederá de acuerdo a las reglas generales.

Con todo, si al concluir su investigación, el fiscalestimare concurrente la causal de extinción deresponsabilidad criminal prevista en el artículo 10,número 1°, del Código Penal y, además, considerareaplicable una medida de seguridad, deberá solicitar que seproceda conforme a las reglas previstas en este Título.

Artículo 461.- Requerimiento de medidas de seguridad.En el caso previsto en el inciso segundo del artículoanterior, el fiscal requerirá la medida de seguridad,mediante solicitud escrita, que deberá contener, en lopertinente, las menciones exigidas en el escrito deacusación.

El fiscal no podrá, en caso alguno, solicitar la

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 103/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

aplicación del procedimiento abreviado o la suspensióncondicional del procedimiento.

En los casos previstos en este artículo, elquerellante podrá acompañar al escrito a que se refiere elartículo 261 los antecedentes que considerare demostrativosde la imputabilidad de la persona requerida.

Artículo 462.- Resolución del requerimiento.Formulado el requerimiento, corresponderá al juez degarantía declarar que el sujeto requerido se encuentra enla situación prevista en el artículo 10, número 1°, delCódigo Penal. Si el juez apreciare que los antecedentes nopermiten establecer con certeza la inimputabilidad,rechazará el requerimiento.

Al mismo tiempo, dispondrá que la acusación seformulare por el querellante, siempre que éste se hubiereopuesto al requerimiento del fiscal, para que la sostuviereen lo sucesivo en los mismos términos que este Códigoestablece para el ministerio público. En caso contrario,ordenará al ministerio público la formulación de laacusación conforme al trámite ordinario.

Los escritos de acusación podrán contener peticionessubsidiarias relativas a la imposición de medidas deseguridad.

Artículo 463.- Reglas especiales relativas a laaplicación de medidas de seguridad. Cuando se proceda enconformidad a las normas de este Párrafo, se aplicarán lassiguientes reglas especiales:

a) El procedimiento no se podrá seguir conjuntamentecontra sujetos enajenados mentales y otros que no lo fueren;

b) El juicio se realizará a puerta cerrada, sin lapresencia del enajenado mental, cuando su estadoimposibilite la audiencia, y

c) La sentencia absolverá si no se constatare laexistencia de un hecho típico y antijurídico o laparticipación del imputado en él, o, en caso contrario,podrá imponer al inimputable una medida de seguridad.

Artículo 464.- Internación provisional del imputado.Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a

petición de alguno de los intervinientes, la internaciónprovisional del imputado en un establecimiento asistencial,cuando concurrieren los requisitos señalados en losartículos 140 y 141, y el informe psiquiátrico practicadoal imputado señalare que éste sufre una grave alteracióno insuficiencia en sus facultades mentales que hicierentemer que atentará contra sí o contra otras personas.

Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normascontenidas en los párrafos 4º, 5º y 6º del Título V delLibro Primero.

Párrafo 3º Imputado que cae en enajenación duranteel procedimiento

Artículo 465.- Imputado que cae en enajenaciónmental. Si, después de iniciado el procedimiento, elimputado cayere en enajenación mental, el juez de garantíadecretará, a petición del fiscal o de cualquiera de losintervinientes, previo informe psiquiátrico, elsobreseimiento temporal del procedimiento hasta quedesapareciere la incapacidad del imputado o elsobreseimiento definitivo si se tratare de una enajenaciónmental incurable.

La regla anterior sólo se aplicará cuando noprocediere la terminación del procedimiento por cualquierotra causa.

Si en el momento de caer en enajenación el imputado sehubiere formalizado la investigación o se hubiere deducidoacusación en su contra, y se estimare que correspondeadoptar una medida de seguridad, se aplicará lo dispuesto

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 104/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

en el Párrafo 2º de este Título.

Título VIIIEjecución de las sentencias condenatorias y medidas

de seguridad

Párrafo 1º. Intervinientes

Artículo 466.- Intervinientes . Durante la ejecuciónde la pena o de la medida de seguridad, sólo podránintervenir ante el competente juez de garantía elministerio público, el imputado y su defensor.

El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercerdurante la ejecución de la pena o medida de seguridad todoslos derechos y facultades que la normativa penal ypenitenciaria le otorgare.

Párrafo 2º Ejecución de las sentencias

Artículo 467.- Normas aplicables a la ejecución desentencias penales. La ejecución de las sentencias penalesse efectuará de acuerdo con las normas de este Párrafo ycon las establecidas por el Código Penal y demás leyes

especiales.

Artículo 468.- Ejecución de la sentencia penal. Lassentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidassino cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando lasentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a unatodas las diligencias y comunicaciones que se requirierenpara dar total cumplimiento al fallo.

Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa delibertad, el tribunal remitirá copia de la sentencia, conel atestado de hallarse firme, al establecimientopenitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Si elcondenado estuviere en libertad, el tribunal ordenaráinmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada,procederá conforme a la regla anterior.

Si la sentencia hubiere concedido una medidaalternativa a las penas privativas o restrictivas de

libertad consideradas en la ley, remitirá copia de la mismaa la institución encargada de su ejecución.Asimismo, ordenará y controlará el efectivo

cumplimiento de las multas y comisos impuestos en lasentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con elartículo 147, cuando procediere, y dirigirá lascomunicaciones que correspondiere a los organismos públicoso autoridades que deban intervenir en la ejecución de loresuelto.

Artículo 469.- Destino de las especies decomisadas.Los dineros y otros valores decomisados se destinarán ala Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Si el tribunal estimare necesario ordenar ladestrucción de las especies, se llevará a cabo bajo laresponsabilidad del administrador del tribunal, salvoque se le encomendare a otro organismo público. En todocaso, se registrará la ejecución de la diligencia.

Las demás especies decomisadas se pondrán adisposición de la Dirección General del CréditoPrendario para que proceda a su enajenación en subastapública, o a destruirlas si carecieren de valor. Elproducto de la enajenación tendrá el mismo destino quese señala en el inciso primero.

En los casos de los artículos 366 quinquies, 374 LEY 19927bis, inciso primero, y 374 ter del Código Penal, el Art. 3º b)tribunal destinará los instrumentos tecnológicos D.O. 14.01.2004decomisados, tales como computadores, reproductores deimágenes o sonidos y otros similares, al ServicioNacional de Menores o a los departamentos especializados

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 105/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

en la materia de los organismos policiales quecorrespondan.

Artículo 470.- Especies retenidas y no decomisadas.Transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha de laresolución firme que hubiere puesto término al juicio,sin que hubieren sido reclamadas por su legítimo titularlas cosas corporales muebles retenidas y no decomisadasque se encontraren a disposición del tribunal, deberáprocederse de acuerdo a lo dispuesto en los incisossiguientes.

Si se tratare de especies, el administrador deltribunal, previo acuerdo del comité de jueces, lasvenderá en pública subasta. Los remates se podránefectuar dos veces al año.

El producto de los remates, así como los dineros ovalores retenidos y no decomisados, se destinarán a laCorporación Administrativa del Poder Judicial.

Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporalo la suspensión condicional del procedimiento, el plazoseñalado en el inciso primero será de un año.

Las especies que se encontraren bajo la custodia LEY 20074

o a disposición del Ministerio Público, transcurridos a Art. 1º Nº 61lo menos seis meses desde la fecha en que se dictare D.O. 14.11.2005alguna de las resoluciones o decisiones a que serefieren los artículos 167, 168, 170 y 248 letra c), deeste Código, serán remitidas a la Dirección General delCrédito Prendario, para que proceda de conformidad a lodispuesto en el inciso tercero del artículo anterior.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no tendráaplicación tratándose de especies de carácter ilícito.En tales casos, el fiscal solicitará al juez que leautorice proceder a su destrucción.

Artículo 471.- Control sobre las especies puestas adisposición del tribunal. En el mes de junio de cada año,los tribunales con competencia en materia criminal

presentarán a la respectiva Corte de Apelaciones un informedetallado sobre el destino dado a las especies que hubierensido puestas a disposición del tribunal.

Artículo 472.- Ejecución civil. En el cumplimiento dela decisión civil de la sentencia, regirán lasdisposiciones sobre ejecución de las resolucionesjudiciales que establece el Código de Procedimiento Civil.

Párrafo 3º. Revisión de las sentencias firmes

Artículo 473.- Procedencia de la revisión. La CorteSuprema podrá rever extraordinariamente las sentenciasfirmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen osimple delito, para anularlas, en los siguientes casos:

a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias,estuvieren sufriendo condena dos o más personas por unmismo delito que no hubiere podido ser cometido más que poruna sola;

b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena comoautor, cómplice o encubridor del homicidio de una personacuya existencia se comprobare después de la condena;

c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtudde sentencia fundada en un documento o en el testimonio deuna o más personas, siempre que dicho documento o dichotestimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firmeen causa criminal;

d) Cuando, con posterioridad a la sentenciacondenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho oapareciere algún documento desconocido durante el proceso,

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 106/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer lainocencia del condenado, y

e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sidopronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho deljuez que la hubiere dictado o de uno o más de los juecesque hubieren concurrido a su dictación, cuya existenciahubiere sido declarada por sentencia judicial firme.

Artículo 474.- Plazo y titulares de la solicitud derevisión. La revisión de la sentencia firme podrá serpedida, en cualquier tiempo, por el ministerio público, porel condenado o por el cónyuge, ascendientes, descendienteso hermanos de éste. Asimismo, podrá interponer talsolicitud quien hubiere cumplido su condena o sus herederos,cuando el condenado hubiere muerto y se tratare derehabilitar su memoria.

Artículo 475.- Formalidades de la solicitud derevisión. La solicitud se presentará ante la secretaríade la Corte Suprema; deberá expresar con precisión sufundamento legal y acompañar copia fiel de la sentenciacuya anulación se solicitare y los documentos quecomprobaren los hechos en que se sustenta.

Si la causal alegada fuere la de la letra b) del

artículo 473, la solicitud deberá indicar los medios conque se intentare probar que la persona víctima delpretendido homicidio hubiere vivido después de la fecha enque la sentencia la supone fallecida; y si fuere la de laletra d), indicará el hecho o el documento desconocidodurante el proceso, expresará los medios con que sepretendiere acreditar el hecho y se acompañará, en sucaso, el documento o, si no fuere posible, se manifestaráal menos su naturaleza y el lugar y archivo en que seencuentra.

La solicitud que no se conformare a estasprescripciones o que adolezca de manifiesta falta defundamento será rechazada de plano, decisión que deberátomarse por la unanimidad del tribunal.

Apareciendo interpuesta en forma legal, se darátraslado de la petición al fiscal, o al condenado, si elrecurrente fuere el ministerio público; en seguida, se

mandará traer la causa en relación, y, vista en la formaordinaria, se fallará sin más trámite.

Artículo 476.- Improcedencia de la prueba testimonial.No podrá probarse por testigos los hechos en que se fundala solicitud de revisión.

Artículo 477.- Efectos de la interposición de lasolicitud de revisión. La solicitud de revisión nosuspenderá el cumplimiento de la sentencia que seintentare anular. LEY 19806

Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, Art. 62en cualquier momento del trámite podrá suspender la D.O. 31.05.2002ejecución de la sentencia recurrida y aplicar, sicorrespondiere, alguna de las medidas cautelarespersonales a que se refiere el Párrafo 6º del TítuloV del Libro Primero.

Artículo 478.- Decisión del tribunal. La resoluciónde la Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisióndeclarará la nulidad de la sentencia.

Si de los antecedentes resultare fehacientementeacreditada la inocencia del condenado, el tribunal ademásdictará, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente,la sentencia de reemplazo que corresponda.

Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lohubiere recabado quien hubiere solicitado la revisión, laCorte podrá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 107/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

de la indemnización a que se refiere el artículo 19, Nº7, letra i), de la Constitución Política.

Artículo 479.- Efectos de la sentencia. Si lasentencia de la Corte Suprema o, en caso de que hubierenuevo juicio, la que pronunciare el tribunal que conocierede él, comprobare la completa inocencia del condenado porla sentencia anulada, éste podrá exigir que dichasentencia se publique en el Diario Oficial a costa del Fiscoy que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumasque hubiere pagado en razón de multas, costas eindemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentenciaanulada.

El cumplimiento del fallo en lo atinente a las accionesciviles que emanan de él será conocido por el juez deletras en lo civil que corresponda, en juicio sumario.

Los mismos derechos corresponderán a los herederos delcondenado que hubiere fallecido.

Además, la sentencia ordenará, según el caso, lalibertad del imputado y la cesación de la inhabilitación.

Artículo 480.- Información de la revisión en unnuevo juicio. Si el ministerio público resolviereformalizar investigación por los mismos hechos sobre los

cuales recayó la sentencia anulada, el fiscal acompañaráen la audiencia respectiva copia fiel del fallo que acogióla revisión solicitada.

Párrafo 4º Ejecución de medidas de seguridad

Artículo 481.- Duración y control de las medidas deseguridad. Las medidas de seguridad impuestas al enajenadomental sólo podrán durar mientras subsistieren lascondiciones que las hubieren hecho necesarias, y en ningúncaso podrán extenderse más allá de la sanciónrestrictiva o privativa de libertad que hubiere podidoimponérsele o del tiempo que correspondiere a la penamínima probable, el que será señalado por el tribunal ensu fallo.

Se entiende por pena mínima probable, para estosefectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de

libertad que la ley prescribiere para el delito o delitospor los cuales se hubiere dirigido el procedimiento encontra del sujeto enajenado mental, formalizado lainvestigación o acusado, según correspondiere.

La persona o institución que tuviere a su cargo alenajenado mental deberá informar semestralmente sobre laevolución de su condición al ministerio público y a sucurador o a sus familiares, en el orden de prelaciónmencionado en el artículo 108.

El ministerio público, el curador o familiarrespectivo podrá solicitar al juez de garantía lasuspensión de la medida o la modificación de lascondiciones de la misma, cuando el caso lo aconsejare.

Sin perjuicio de lo anterior, el ministerio públicodeberá inspeccionar, cada seis meses, los establecimientospsiquiátricos o instituciones donde se encontrareninternados o se hallaren cumpliendo un tratamientoenajenados mentales, en virtud de las medidas de seguridadque se les hubieren impuesto, e informará del resultado aljuez de garantía, solicitando la adopción de las medidasque fueren necesarias para poner remedio a todo error, abusoo deficiencia que observare en la ejecución de la medida deseguridad.

El juez de garantía, con el solo mérito de losantecedentes que se le proporcionaren, adoptará deinmediato las providencias que fueren urgentes, y citará auna audiencia al ministerio público y al representantelegal del enajenado mental, sin perjuicio de recabarcualquier informe que estimare necesario, para decidir lacontinuación o cesación de la medida, o la modificación

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 108/109

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

de las condiciones de aquélla o del establecimiento en elcual se llevare a efecto.

Artículo 482.- Condenado que cae en enajenaciónmental. Si después de dictada la sentencia, el condenadocayere en enajenación mental, el tribunal, oyendo al fiscaly al defensor, dictará una resolución fundada declarandoque no se deberá cumplir la sanción restrictiva oprivativa de libertad y dispondrá, según el caso, lamedida de seguridad que correspondiere. El tribunal velarápor el inmediato cumplimiento de su resolución. En lodemás, regirán las disposiciones de este Párrafo.

Título FinalEntrada en vigencia de este Código

Artículo 483.- Aplicación de las disposiciones delCódigo. Las disposiciones de este Código sólo seaplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a suentrada en vigencia.

Artículo 484.- Entrada en vigencia respecto dehechos acaecidos en el territorio nacional. Este Códigocomenzará a regir, para las distintas Regiones del país,

al término de los plazos que establece el artículo 4ºtransitorio de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucionaldel Ministerio Público.

En consecuencia, regirá para las regiones de LEY 19762Coquimbo y de la Araucanía, desde el 16 de diciembre de Art. 2° N° 22000; para las regiones de Antofagasta, Atacama y del D.O. 13.10.2001Maule, desde el 16 de octubre de 2001; para las regionesde Tarapacá, de Aisén del General Carlos Ibáñez delCampo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, desdeel 16 de diciembre de 2002; para las regiones deValparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins,del Bío Bío y de Los Lagos, desde el 16 de diciembrede 2003, y para la Región Metropolitana de Santiago,desde el 16 de junio de 2005. LEY 19919

Art. 2ºD.O. 20.12.2003

Artículo 485. Entrada en vigencia respecto de LEY 20074hechos acaecidos en el extranjero. Este Código se Art. 1º Nº 62aplicará a los hechos que acaecieren en el extranjero D.O. 14.11.2005con posterioridad a su entrada en vigencia en la RegiónMetropolitana de Santiago y fueren de competencia de lostribunales nacionales. Asimismo, se aplicará a lassolicitudes de asistencia de autoridades competentes depaís extranjero que digan relación con hechos ocurridoscon posterioridad al 16 de diciembre de 2000.

A partir del 16 de junio de 2005, también seaplicará a las solicitudes de extradición pasiva ydetención previa a las mismas que reciba la CorteSuprema, que versen sobre hechos ocurridos en elextranjero con posterioridad a la entrada en vigencia deeste Código en la Región Metropolitana de Santiago. Enconsecuencia, los Ministros de esa Corte a quienes, envirtud del número 3° del artículo 52 del CódigoOrgánicode Tribunales, correspondiere conocer las extradicionespasivas que versen sobre hechos acaecidos conanterioridad a dicha entrada en vigencia, continuaránaplicando el procedimiento establecido en el Código deProcedimiento Penal.

Artículo transitorio.- Reglas para la aplicación delas penas por tribunales con competencia en lo criminal

8/7/2019 Otro codigo procesal penal

http://slidepdf.com/reader/full/otro-codigo-procesal-penal 109/109

sujetos a distintos procedimientos. Si una persona hubierecometido distintos hechos, debido a los cuales fuere juzgadapor un juzgado de letras del crimen o con competencia en locriminal, con sujeción al Código de Procedimiento Penal, ytambién lo fuere por un juzgado de garantía o un tribunaloral en lo penal conforme a este Código, en elpronunciamiento de las sentencias condenatorias que sedictaren con posterioridad a la primera se estará a loprevisto en el artículo 164 del Código Orgánico deTribunales.''.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de laRepública.

Santiago, 29 de septiembre de 2000.- RICARDO LAGOSESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio GómezUrrutia, Ministro de Justicia.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saludaatentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario deJusticia.