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Pacrial 1 1-rsta: Para dar respuestas a las consultas efectuadas mediante la presente, paso a detallarles las medidas a seguir para el cobro de la acreencia y la suma de dinero adeudada: Quiero dejarles en claro que el transcurso del tiempo desde el rechazo dell pago, como la carencia del "protesto" y el extravio de las ordenes de trabajo, no son impedimentos para iniciar las medidas.- Por empezar el art 61 de la ley de cheques Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago. Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque, entre sí, se prescriben al año contado desde el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque. La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquél respecto de quien se realizó el acto interruptivo. Es decir que aun no ha vencido el plazo para realizar las correspondientes acciones judiciales.- De todas maneras recomiendo cuanto antes ocuparse de dicho tema.- En cuanto a la carencia del protesto en termino Será utilizada a tal fin la constancia de rechazo del cheque realizada por la entidad financiera, la cual produce los efectos del protesto, dejando expedita la acción ejecutiva para el cobro de las acreencias. Según lo expresa el artículo 38 de la Ley de Cheques, dicha negativa del banco debe constar en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que la funda, la fecha

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Pacrial 1

1-rsta: Para dar respuestas a las consultas efectuadas mediante la presente, paso a detallarles las medidas a seguir para el cobro de la acreencia y la suma de dinero adeudada:

Quiero dejarles en claro que el transcurso del tiempo desde el rechazo dell pago, como la carencia del "protesto" y el extravio de las ordenes de trabajo, no son impedimentos para iniciar las medidas.-

Por empezar el art 61 de la ley de cheques Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración del plazo para la presentación. En el caso de cheques de

pago diferido, el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago. Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque, entre sí, se prescriben al año

contado desde el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque.

La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquél respecto de quien se realizó el acto interruptivo. Es decir que aun no ha vencido el plazo para realizar las correspondientes acciones judiciales.-

De todas maneras recomiendo cuanto antes ocuparse de dicho tema.-

En cuanto a la carencia del protesto en termino Será utilizada a tal fin la constancia de rechazo del cheque realizada por la entidad financiera, la cual produce los efectos del protesto, dejando expedita la acción ejecutiva para el cobro de las acreencias. Según lo expresa el artículo 38 de la Ley de Cheques, dicha negativa del banco debe constar en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que la funda, la fecha y la hora de la presentación, el domicilio del librador registrado en el girado; y deberá ser suscrita por persona autorizada.

Como últimos temas a dilucidar respecto la pérdida de órdenes de trabajo: la vía mas conveniente para realizar las acciones será la ejecutiva, es por eso que volveré a hacer referencia al art 38 de la ley de cheques en donde en una de sus partes estriba que: la constancia del girado del rechazo del pago deja abierta las puertas a la vía ejecutiva [...]La misma es una vía rápida, y en la que solo se requiere el cheque con la constancia del banco.-

A los fines de establecer una conclusión:

- recomiendo se promueva la acción cambiaría de regreso en juicio ejecutivo contra el librador, endosantes y avalistas, remito de la presente nota copia fiel a los Sres. Juan, Pedro, Santiago y al Sr. Gerente que me ha enviado oportunamente esta información.

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2) De mi consideración:

Me dirijo a uds. para solicitar, a través de la presente, se me entreguen los originales de los cheques impagos rechazados a la fecha, para promover las acciones legales conducentes al cobro de los mismos por vía ejecutiva, siendo necesario, a tal fin, contar con dichos originales. De dichos cheques surgirá la fecha de intervención del Banco, con el respectivo sello que nos informa el motivo de la falta de pago.

Motivan mi pedido que respecto a la posesion del documento, la misma es habilitante para ejercer el derecho sin prescindir si el poseedor es o no el titular. Por lo tanto quien sea el titualr del derecho si no tiene el documento, no podra ejercerlo.

Para los cheques que son a la orden se requiere la documentación de la transferencia mediante el endoso que debe estar inserto en el título, ya que la tradición del cheque por si sola no es suficiente.

Lo más importante a tener en cuenta sobre los endosos es la solidaridad, pues todos los endosantes que intervienen en la circulación de los títulos cambiarios quedan solidariamente obligados con relación al poseedor de la acreencia.

Concluyendo mi pedido les solicito respecto de cada titulo, que posean los siguientes requerimientos a fin de poder presentarlos en la demanda:

1)El importe no pagado de cada cheque (aclarar suma en números y letras).

2)Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro.

3)Detalle de los gastos originados para el cobro de cada cheque.

Finalmente solicito copia de acta de directorio donde se aprueben los poderes a los representantes legales para poder ejercer el mandato ante los tribunales.

Saludo muy atte.

3) de configurase lo sucedido en lo narrado en el memorandum, poa haaber sucedido:

1)Para determinar precismanete la cuestion primero debo individualizar conceptos para saber de que estamos hablando:

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El pagaré, en este caso, es el titulo valor formal y completo que contiene una promesa incondicionada y abstracta de paar una suma de dinero, a su vencimiento y que vincula solidariamente a sus firmantes.-

En la letra de cambio, existe la promesa del librador de hacer pagar a un tercero (girado), en cambio el pagaré contiene una promesa de pago por parte del propio suscriptor.

Diferencias:

En la letra de cambio, intervienen normalmente tres personas, el librador,el tomador y el girado, y en el pagaré solo dos, el suscriptor y el beneficiario.

En la letra de cambio importa la promesa del librador de hacer pagar a un tercero y el pagare contiene promesa de pago del propio suscriptor.-

En todo lo demás es aplicable ial pagare las mismas consideraciones que las realizadas a las letras de cambio.-

Entonces

Los caracteres esenciales de los títulos cambiarios son:

A) Autonomía: cada adquisición del título y del derecho a él incorporado, es ajeno a las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor. El articulo 18 del decreto ley 5965/63 conceptualiza este caracter: "Las personas contra quienes se promueva acción en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que el portador al adquirir la letra hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado".

B) Formalidad: Son los que se encuentra en el artículo 1º del decreto mencionado anteriormente: "La letra de cambio debe contener:

1. La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o la cláusula "a la orden";

2. La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;

3. El nombre del que debe hacer el pago (girado);

4. El plazo del pago;

5. La indicación del lugar del pago;

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6. El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago;

7. La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada;

8. La firma del que crea

la letra (librador);

Por su parte el artículo 2° del mismo decreto establece que el título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo anterior no es letra de cambio, salvo:

La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a la vista.

A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar del pago, y también, domicilio del girado.

La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscrita en el lugar mencionado al lado del nombre del librador.

Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.

C) Literalidad: la obligación cambiaria no puede surgir más que del propio documento, ni se le puede exigir al deudor otra cosa que la que surge de él.

D) Independencia: el artículo 7 del decreto se refiere a el: "Si la letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas".

E) Completividad: el título debe bastarse a sí mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones y todos los derechos emergentes

de él.

F) Legitimación: es la habilitación formal para exigir el cumplimiento de los derechos incorporados o para transmitir legítimamente el documento.

G) Abstracción: es la desvinculación total del título con respecto a la relación causal, no importa que exista o no causa en orden a las relaciones cambiarias, o que la causa sea o no mencionada en el texto del documento cartular.

El artículo 212 del Código de Comercio se refiere a la abstracción: "La falta de expresión de causa o la falsa causa, en las obligaciones transmisibles por vía de endoso, nunca puede oponerse al

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tercero, portador de buena fe.", diferenciándose del Código Civil que en su artículo 499 dice: "No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles".

H) Solidaridad: Los que participan en la circulación de los títulos cambiarios quedan solidariamente obligados respecto al portador de acuerdo al artículo 51 del decreto ley: "Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero".

Debemos mencionar que actualmente se utiliza la cláusula "sin protesto" como cláusula facultativa. Sabemos que el protesto es un acto tendiente a constatar una situación cambiaria no satisfecha correctamente, aunque se limita, normalmente, su alcance a la constatación de la falta de aceptación o falta de pago, realizado por un notario a pedido del portador del documento respectivo, que tiene como fin constatar un evento acaecido y previsto por la ley.

El artículo 50 del decreto ley 5965/63 establece que: "El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquiera otra equivalente, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva. Cuando la cláusula integre el texto impreso de la letra de cambio, será suficiente la firma de ésta por el librador; cuando se la inserte manuscrita o por otro medio, se requerirá que la cláusula sea especialmente firmada, sin perjuicio de la firma de creación de la letra de cambio.

En las condiciones indicadas precedentemente, la letra de cambio es título ejecutivo hábil sin necesidad de protesto en los términos del artículo 60.

*Si la cláusula hubiese sido insertada por el librador, produce sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiese sido insertada por cualquier otro firmante, produce sus efectos sólo respecto de éste.

*Esta cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador.

*Si no obstante la cláusula insertada por el librador, el portador formalizare el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula se inserte por cualquier otro firmante, los gastos de protesto pueden repetirse contra todos los obligados."

Por lo cual, si los títulos fueran la letra de cambio o pagaré, no hubiera correspondido protestarla.

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En relación al plazo de los 6 meses, de acuerdo al artículo 96: "Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. La acción del portador contra los endosantes y contra el librador se prescribe al año, contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil o desde el día del vencimiento, si la letra contuviese la cláusula "sin gastos". En los casos de protesto mediante notificación postal a cargo de un banco se considerará como fecha de protesto, a los efectos del cómputo de la prescripción, la de la recepción de la notificación postal por el requerido o, en su caso, la de la constancia de la devolución de la pieza por el correo.

La acción del endosante que reembolsó el importe de la letra de cambio o que ha sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y contra el librador se prescribe a los seis (6) meses, contados desde el día en que el endosante pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda. la acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaria". Por lo tanto no existirían inconvenientes por el paso del tiempo transcurrido.

Finalmente, conforme a lo expresado con respecto el extravió de las órdenes de pago, algunos caracteres de los títulos cambiarios (la abstracción, la independencia, entre otros) nos indican que esa situación no tiene trascendencia a los fines de iniciar las debidas acciones cambiarias, no afectaría la gestión judicial por vía ejecutiva.

4) Sr.Pedro:

Por medio de la presente misiva, deseo ponerlo en conocimiento de que ya estamos en condiciones de iniciar las acciones necesarias para el cobro de lo adeudado hasta la fecha, en cuanto que me he puesto en conocimiento de toda la documentación que me ha presentado y he analizado su situación particular, por lo que es mi obligación ponerlo en conocimiento de ciertas cuestiones que ud debe estar al tanto para cuando comencemos las acciones, lo que facilitara el transcurso del proceso:

A saber:

*El cheque, es un título cambiario librado a la vista por el cual una persona (librador) que tiene previamente fondos depositados en un banco (girado) o crédito abierto a su favor, da orden incondicional a éste de pagar al tenedor del documento una determinada cantidad de dinero.

En cuanto a lo qe caracteriza a un cheque es:

a) Autonomía: cada adquisición del título y del derecho a él incorporado, es ajena a las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor.

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b) Independencia: los vicios que pudieran afectar a la obligación originaria o anterior no se comunican a la posterior.

c) Literalidad: la naturaleza, calidad y contenido del derecho incorporado se

delimitan exclusivamente por lo que se menciona en el documento.

d) Formalidad: la inobservancia de los requisitos formales previstos por las leyes vigentes, acarrea la inexistencia del título.

e) Completividad: el documento debe ser autosuficiente y contener en su literalidad todas las relaciones y/o derechos emergentes de él.

f) Legitimación: es la habilitación formal para exigir el cumplimiento de los derechos incorporados en el titulo o para transmitir legítimamente el documento.

En cuanto a sus requisitos formales:

a) Cheque común:

Denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción.

Número de orden impreso en el cuerpo del cheque.

Indicación del lugar y de la fecha de creación.

Nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago.

Orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda.

Firma del librador.

b) Cheque pago diferido:

*Denominación "cheque de pago diferido" inserta en el documento.

*Número de orden impreso en el cuerpo del cheque.

*Indicación del lugar y fecha de su creación.

*Fecha de pago que no puede exceder un plazo de 360 días.

*Nombre del girado y el domicilio de pago.

*Persona en cuyo favor se libra, o al portador.

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*Suma determinada de dinero que se ordena pagar, expresada en números y en letras.

*Nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el B.C.R.A.

*Firma del librador.

Respecto a la forma de librarlo:

a) A favor de persona determinada: cheque librado a la orden de una persona determinada, que puede ser trasmitido por ésta mediante el endoso o la cesión de créditos.

b) No a la orden: cheque librado a favor de una persona determinada, que no puede ser trasmitido sino por la vía de la cesión de créditos.

c) Al portador: cheque que contiene la mención "al portador", lo que significa que la tradición y la transmisión de su titularidad operarán con la entrega del documento.

d) No negociable: el librador o el portador de un cheque, pueden insertar en el anverso la expresión "no negociable". Esto significa que quien recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir más derechos sobre el mismo, que los que tenía quien lo entregó.

e) Cruzado: cheque que cuenta con dos barras paralelas en el extremo superior izquierdo y que supone que el pago será atendido por intermedio de una institución financiera.

f) Imputado: frecuentemente utilizado para erogaciones a distancia, destinado a asegurar la imputación del pago a una obligación determinada.

g) Para acreditar en cuenta: siempre habrá de depositarse en una cuenta bancaria y contiene incorporada la cláusula ?para acreditar en cuenta?.

Tipos de cheques - Ley de Cheque 24.452:

Cheque común: documento o título de crédito, con vencimiento a la vista, que contiene una orden pura y simple, girada en contra de un Banco, de pagar una suma determinada de dinero de existir fondos o autorización para girar en descubierto en una cuenta que tiene el librador en la entidad bancaria girada.

Cheque de pago diferido: Es una orden de pago que se libra contra un banco en el cual el librador, a la fecha de presentación estipulada en el cheque, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en la cuenta corriente bancaria.

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Cabe destacar que la importancia del tipo sobre todo por los hechos que se mencionan en el memorandum, de cheque recae sobre el cómputo para el plazo de prescripción, ya que en el cheque común las acciones judiciales del portador prescriben al año desde la expiración del plazo para la presentación, y en caso de cheques de pago diferido, el plazo se cuenta desde la fecha del rechazo por el girado, a la registración o al pago. En el caso del protesto, se efectuará en el cheque común dentro de los dos días hábiles siguientes a su vencimiento, y en el caso del cheque de pago diferido, dentro de los dos días hábiles siguientes al día en el cual debía pagarse.

Ya le he informado en escritos anteriores pero no debo dejar de mencionar, que la pretension que le compete al portador de un cheque impago es de carácter de regreso en contra de todos los obligados cambiarios (librador, endosantes y avalistas), pudiendo ser ejercida por la vía ejecutiva. La sentencia firme dictada en juicio ejecutivo hace efecto de cosa juzgada formal, por lo que podrá ser revisada en proceso ordinario posterior.

Para accionar cambiariamente con un cheque se requiere:

a) Haber presentado el cheque al cobro en término.

b) Que en el propio título se encuentre asentada la constancia bancaria de su falta de pago.

c) La legitimación del portador.

Su principal diferencia con la letra de cambio y el pagaré radica en que éstos contienen una orden de pago a una persona concreta designada en el documento, mientras que en el cheque la orden de pago va dirigida a un banco o entidad de crédito, que, teniendo fondos disponibles del librador, debe hacerla efectiva a favor del tenedor legítimo del título valor.

Concluyendo solo me cabe aclarare que las vía por la cual emprenderemos el cobro de la deuda sera la ejecutiva, siendo esta mas beneficiosa ya que la ejecución de la cobranza es más rápida y expeditiva

Es necesario saber que el carácter cambiario de la presentación surge del derecho de fondo y que la naturaleza del juicio es una cuestión de vías procesales. En cuanto a la vía ordinaria, a pesar de la mayor amplitud para la interposición de defensas o pruebas, las mismas deben ser admitidas de acuerdo a la ley cambiaria y además la vía ordinaria, en cierto aspecto presenta una ventaja, que es la de conducir a la cosa juzgada material, que es irrevisable.

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Y como final vuelvo a aclararle para su mayor tranquilidad que:

1) no existen problemas respecto al tiempo transcurrido, ya que de acuerdo a la ley de cheques, existe un tiempo de prescripción que es el tiempo que te otorga la ley para hacer valer un derecho, que es de un año.

2) no es necesario contar con las órdenes de trabajo que se perdieron, porque accionaremos mediante la vía ejecutiva.

3) no se aplican las normas del protesto en los cheques, ya que la prueba de falta de pago surge de los sellos del Banco, que se encuentran en los mismos.

Sr Pedro quedo a su disposicion por cuanta duda se le presente.-

saluda atte

nota:7

parcial 2:

1) Sres. Juan, Pedro y Santiago

Departamentos de Legales

De mi mayor consideración:

Me dirijo a ustedes con el fin de comunicarles el estado legal de la cuenta que han puesto bajo mi conocimiento.

Como principal cuestion, debo decirles que el crédito existe, y es exigible, independientemente de que el convenio de refinanciación que se corresponde con el documento se haya extraviado, aunque se omitiera la consignación en el título cambiario a la fecha de vencimiento de la obligación. La obligación cambiaria incorporada por el suscriptor del pagaré, tiene ciertas características particulares, ya que se trata de una promesa incondicionada de pago.

Es importante mencionar que en el pagaré el suscriptor asume directa y personalmente la obligación de pagar el título al vencimiento. La causa fuente de la obligación cambiaria es el hecho dotado por el ordenamiento jurídico con virtualidad suficiente para establecer entre deudor y

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quien resulte acreedor, el vinculo que los liga; es un elemento esencial para la existencia de la obligación.

El portador, por su parte, cuenta con la posibilidad de reclamar el pago del título, con medios extrajudiciales y judiciales.

Tales requerimientos pueden ser deducidos contra todos los firmantes del título, conjunta, alternativa o por separado.

Puede ejerce su pretensión prescindiendo de las defensas y excepciones de carácter personal que pudieran surgir de cada uno de las transmisiones de derecho cambiario.

Tal ejercicio se llevara a cabo sin que se pueda invocar las cuestiones relacionadas con la causa por la cual se libró o transmitió el pagaré. El pagaré que cuente en su texto esencial con la cláusula "sin protesto" será título ejecutivo hábil sin necesidad de levantar protesto en los términos del Art. 60 LCA.

La jurisprudencia ha dicho que la falta de causa de una obligación cambiaria alegada por el deudor, pone a su cargo probar la inexistencia invocada, no solo por los principios generales de la carga de la prueba sino que aunque no se exprese la causa de la obligación, se presume su existencia salvo que el deudor pruebe lo contrario.

A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y también domicilio del suscriptor.

En concordancia con los convenios de refinanciación, debo mencionar que en esta clase de documentos, se toman

ciertas precauciones, es decir, que se complementan con instrumentos jurídicos que represente una garantía para quienes proveer el financiamiento o restauración de las deudas de contratistas y proveedores. Es decir, que existen suficientes garantías para cubrirnos en este hecho particular. Sin perjuicio de que el documento en si se haya extraviado, las garantías están y son determinantes de la existencia de los convenios de refinanciación.

Además tenemos en nuestro poder copia de notas enviadas solicitando el pago de lo adeudado, que contribuyen como medio de prueba. Por lo tanto, esas garantías son exigibles, y si no fueran canceladas como corresponde, deberán ser exigidas en el juicio ejecutivo.

Y encuanto a la omisión de la fecha de vencimiento del titulo, la ley establece que no acarrea su invalidez, ya que se considera pagadero ?a la vista?, por lo tanto es también ejecutable.

Lo siguiente consistirá en efectuar el cobro de dichas acreencias, mediante los pasos que la ley determina.

2) El vencimiento del pagare es un requisito formal, el cual nos indica el plazo que tenemos para cumplir con la obligación.-

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Los tipos de vencimiento de pagarés que existen son:

*A la fecha fija: nos indica que vence el día que está señalado.

*A un plazo contando desde la fecha: indica que el pagaré vence el día que se cumpla el plazo que se señaló, contando desde el día de la emisión del pagaré o fecha de libramiento.

*A un plazo contado desde la vista: en este tipo de vencimiento el plazo indicado debe de contarse desde la fecha del visto o desde que éste se presenta para su aceptación (ejemplo a 30 días vista)..

*A la vista: vencerá en el momento de su presentación al pago que debe realizarse dentro del año siguiente a la fecha de su emisión.

Si el título no le fue presentado a su vencimiento, el deudor puede liberarse mediante consignación cambiaria: "Si la letra de cambio no se presentara para el pago en el término fijado en el Art. 40 (el día en que la letra debe pagarse o en uno de los dos días hábiles sucesivos), cualquier deudor tiene la facultad de depositar su importe en poder de la autoridad competente, a costa, riesgo y peligro del portador del título" (Art 45 Decreto Ley 5.965/63: Régimen Jurídico de la letra de cambio, vale y pagaré).

En los títulos con cláusula "sin protesto", se exime al portador de realizar el acto notarial y prueba de la presentación, supliéndola con una presunción legal favorable al portador del documento, la ley asigna al pagaré con cláusula sin protesto, al menos en forma provisional, una eficacia semejante a la que tiene los instrumentos públicos (Art 819 inc 1º CPC).

En el caso que compete, estamos frente a un pagaré definido por la ley como un pagaré incompleto pero la falta de fecha de vencimiento no trae aparejada su invalidez, pues se considera pagable a la vista (Art 102, 2° párrafo Decreto Ley 5965/63).

3) Sres. Del Departamento de legales:

Sres. Del Directorio de la sociedad

Debo informales que la pretensión cambiara dependerá de que si la fecha de origen se encuentra dentro de los plazo establecidos por la ley conforme el art 96 decreto-ley 5965/63.

La fecha de origen debe constar en la letra de cambio y su omisión determinaría su invalidez. Me detengo en este punto ya que de esta se manifiesta la capacidad del librador, la determinación de la fecha de vencimiento y el computo de los plazos para la prescripción, la cual nos interesa a nosotros ya que la acción directa contra el librador y avalista prescribe a los tres años, contados

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desde la fecha de vencimiento. La acción regresiva en los documentos con cláusula sin protesto, prescriben al año desde el día del vencimiento.

Estando dentro de los plazos que la ley otorga, podemos iniciar, según el art 60 del decreto 5965/63, la acción cambiaria por vía ejecutiva; el mismo, restringe y limita la defensa de la parte demandada, ya que nosotros no poseemos el origen causal de la obligación cambiaria.

Corroborando la fecha y comprobando que ya han pasado más de tres años, no poseeríamos título y por lo tanto tendríamos solamente la obligación firmada que nos daría derecho a iniciar las acciones legales en juicio ordinario de cobro de pesos .

En efecto, es cierto que la cláusula ?sin protesto?, no exime de la carga cambiaria de presentar el título para el pago, pero también es cierto que la falta de presentación tiene como resultado la pérdida de las acciones regresivas (Art 46 y 57 del Decreto Ley 5965/63) pero en nada influye sobre la acción directa que es la que se ejerce contra el librador del pagaré.

4) En este caso, la obligación ha nacido antes del decreto emanado del Poder Ejecutivo Nacional, que ha dispuesto la suspensión de las ejecuciones por el término de 180 días hábiles. Por lo cual, las deudas que ya estuvieran vencidas y en mora con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto, deben ser solventadas.

Nota;6

Parcial 3

1) 1-En un concurso preventivo existen tres comités de acreedores:

a.- El comité provisorio, órgano de información y consejo designado por el juez en la sentencia de apertura (art. 14 inc. 13, LCQ). Integrado por los tres acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores

b.- El Segundo Comité de Control, que reemplaza al anterior, pero con sus mismas funciones, designado por el juez en oportunidad de dictar la resolución sobre categorización de los acreedores (art. 42, párr. 2 LCQ modificado por ley 26684) En dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del comité de control, el cual quedará conformado como mínimo por un (1) acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría y por dos (2) nuevos representantes de los trabajadores de la concursada, elegidos por los trabajadores, que se incorporarán al ya electo conforme el artículo 14, inciso 13. El juez podrá reducir la cantidad de representantes de los trabajadores cuando la nómina de empleados así lo justifique. A partir de ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del comité que representan a los acreedores

c.- El comité definitivo, para controlar el cumplimiento del acuerdo preventivo, cuya integración es propuesta por el deudor y debe lograr la conformidad de acreedores que representen la mayoría

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del capital (art. 45, LCQ). El comité definitivo comienza sus funciones una vez homologado el acuerdo. La ley exige que la propuesta de acuerdo preventivo que haga el concursado contemple la formación de se comité definitivo. Debe estar integrado por no menos de tres acreedores. La constitución del comité debe obtener la aprobación de acreedores que representen la mayoría del capital.

2-La diferencia entre los verificados y los admisibles es que el crédito verificado supone que el acreedor ha presentado su pedido de verificación de crédito, que ningún acreedor ni el síndico han realizado observaciones y que el juez coincide en que ese crédito integra el pasivo del deudor. Los créditos verificados hacen automáticamente cosa juzgada, por lo que es inmodificable y no son pasibles del recurso de revisión.

Los créditos admisibles, en cambio, fueron observados por alguien, ya sea el acreedor, el deudor o el síndico, pero el juez incorporó ese crédito al pasivo del deudor. Esto hace que ese crédito pueda ser objeto del recurso de revisión.

3-La Verificación tardía es el segundo modo de insinuarse en el pasivo concursal, está contemplada en el art. 56 LQC. Es el pedido de verificación de créditos solicitado o deducido luego de vencido el plazo para presentarse ante el síndico establecido en la sentencia de apertura de concurso preventivo. Este pedido debe deducirse por incidente, ante el Tribunal, mientras tramite el concurso, y concluido este por la vía individual dentro de los dos años de la presentación en concurso, vencido ese plazo las acciones prescriben (plazo de prescripción de los créditos). Cuando se tramita durante el curso del concurso serán parte del incidente el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el período de prueba la ley lo que busca es que éste se expida antes que la resolución que resuelva el incidente. Estos verificantes tardíos no pueden reclamar a sus co-acreedores lo que hubiesen percibido con arreglo al acuerdo; el juez fijará los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones. En cuanto a las costas la jurisprudencia ha sentado como principio general que corresponden al acreedor verificante, como consecuencia de su accionar tardío. Sin embargo si la demora fue generada por actitudes imputables al deudor o a la sindicatura, podrán ser impuestas a quien ocasionó el retardo.-

2) 1-FALSO: Solo será declarado en quiebra si hubiese manifestado en el expediente, en algún momento, que condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados.

2-FALSO: En el Art. 255, 3er párrafo LCQ, la remoción del síndico causa la inhabilitación para desempeñar el cargo de síndico durante un término que no puede ser inferior a cuatro años ni superior a diez que es fijado en la resolución respectiva. La reducción puede importar para el

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síndico de entre un 30% y 50 % de los honorarios a regularse por su desempeño salvo en el caso de dolo, en cuyo caso la reducción podrá ser superior a ese límite.

3-FALSO: La ley de Concurso y Quiebra en su art. 25 establece: ?El concursado y, en su caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicación del juez del concurso haciendo saber el plazo de ausencia, el que no podrá exceder de cuarenta días corridos En caso de ausencia por plazos mayores, deberá requerir autorización judicial?.

4-FALSO: En principio el deudor es el que pide el concurso, lo que puede solicitar Aguerre es el concurso de la sociedad de hecho ya que cualquier socio puede representarla pero debe acompañar dentro de los 30 días la ratificación de su socio.

5-VERDADERO: De acuerdo a lo expresado por el art. 34 LCQ en esa oportunidad los acreedores y deudores concurren a la oficina del Síndico y si existen impugnaciones se efectúan por escrito, el Síndico entrega una constancia de observación al interesado. Este período de observación tiene por objeto un control recíproco y multidireccional

6-FALSO: en el caso de los supuestos especiales del art. 48 de LCQ quien actúa es evaluador cuya función primera es asignar un valor a las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada (art. 48 inc.3), a fin de que el juez decida al respecto. Luego, en caso de que el tercero oferente hubiera obtenido el acuerdo de los acreedores, el evaluador debe dictaminar sobre el valor presente del pasivo quirografario teniendo en cuenta los términos de aquel acuerdo y demás pautas mencionadas por el art. 48, inc. 7.

En cuanto la función del enajenador, es la enajenación de los activos de la quiebra que pueden sen martilleros, bancos comerciales o de inversión, o intermediarios profesionales, o cualquier otro experto o entidad especializada.

7- FALSO: Los juicios laborales iniciados en contra del concursado no son atraídos al juez del concurso por ser este supuesto una de las excepciones al fuero de atracción. La sentencia que se dicten en ellos sirve de verificación de créditos

8-FALSO: Se excluyen los acreedores que presentaron tardíamente y los créditos declarados no verificados o inadmisibles por el juez, también los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación, según art. 45, LCQ, y los créditos cuya verificación fue solicitada como privilegiada, pero fueron admitidos como quirografarios.

9-FALSO: Si puede ya que el Art. 5 establece que pueden solicitar la formación de su concurso preventivotas comprendidas en el Art. 2, incluidas las de existencia ideal. Por consecuente el articulo 2º expresa que ...Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible" por lo tanto los jubilados entran dentro de la regla general que es que pueden ser declaradas en concurso las personas físicas, además de otras como las personas de existencia ideal de carácter

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privado y también las sociedades en que el estado sea socio (nacional, provincial, municipal) independientemente su porcentaje de participación.

10-FALSO: El concursado queda al frente de la administración de su patrimonio pero con una serie de limitaciones y prohibiciones: tiene actos prohibidos, actos sujeto a autorización judicial, y actos realizables libremente pero bajo la vigilancia del sindico que son los actos de administración ordinaria y los conservatorios sobre los cuales no debe consultar ni al juez ni al sindico del concurso. Este último deberá controlar y denunciar al tribunal los actos realizados en perjuicio evidente a los acreedores o cualquier irregularidad que derive en la separación del deudor de la administración.

3) 1)Ante el caso presentaria la solicitud de concurso en el Juzgado pero ademas le solicitaria la ratificacion a la asamblea y no a los miembros del directorio.

Además de presentarlo con los requisitos exigidos en el art. 11 de la ley de concursos y quiebra debidamente contenidos y fijaré domicilio procesal.

Dentro de los 30 días de presentada la solicitud, acompañaré al juzgado la constancia de la resolución de continuar el trámite adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno correspondiente con las mayorías necesarias, a modo de ratificación según lo exige el artículo 6 para los casos de concursos preventivos de personas de existencia ideal; ya que de otro modo se me tendrá por desistido el trámite.

La apertura del concurso preventivo se resuelve por sentencia. A partir del dictado de la misma se abre el proceso universal y se producen los efectos propios del concurso preventivo, con relación al deudor y los acreedores.

2)Los privilegios se pagan: las costas por $15.000,00, luego los intereses anteriores a la quiebra por $20.000,00, y el capital de $100.000,00 y los intereses compensatorios posteriores por $30.000,00.

CAPITAL $100.000

GASTOS DEL CONCURSO $ 15.000

INTERESES ANTERIORES $ 20.000

INTERESES COMPENSATORIOS $ 30.000

SUBASTA: $120.000

GASTOS DEL CONCURSO $15.000

INTERESES ANTERIORES $20.000

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INTERESES COMPENSATORIOS $ 30.000

TOTAL $ 55.000

Altamira cobrará su crédito de $100.000 y con el restante se pagarán los gastos del concurso (artículo 240) y los intereses anteriores a la quiebra, no siendo suficiente para cubrir la totalidad del monto y no se alcanzarán a pagar los intereses compensatorios posteriores a la declaración de quiebra.

No alcanzando los fondos correspondientes obtenidos del producido del bien para satisfacer íntegramente los créditos, la distribución se hace a prorrata.

4) Comité de Acreedores: Los integrantes varían según el comité que se conforme, en función de la oportunidad procesal. Los tipos de comité son:

El provisorio : Es de constitución obligatoria (tiene funciones de tipo informativas y de consejo) el mismo es integrado mínimamente por los tres acreedores de mayor monto y tiene previsto su reemplazo para el tiempo en que se constituya el comité definitivo.

El definitivo : Controla el cumplimiento del acuerdo preventivo por parte del deudor y la liquidación en la quiebra, entendiendo en este caso, que el control lo ejercerá también sobre el síndico actuante en el proceso.

Evidentemente la nueva ley trata de darle a los acreedores una participación fundamentalmente activa en el proceso concursal, ya que se considera que son una pieza fundamental en el proceso de crisis empresarial.

Concurso Preventivo: El concursado sigue con la administración ordinaria de la empresa, salvo actos de enajenación o disposición del patrimonio, cuando no fuere su actividad habitual. Permanece siempre bajo la vigilancia del síndico, el cual puede solicitarle informes sobre la actividad desarrollada y si el deudor se excede en sus actos y/u omite las informaciones requeridas, el juez a pedido del síndico puede ordenar el apartamiento del concursado de dicha administración y/o nombrar un veedor, y/o coadministrador.

Verificación tardía: Son los pedidos de verificación de créditos solicitados luego de vencido el plazo para presentarse ante el síndico establecido en la sentencia de apertura de concurso preventivo o declaración de quiebra. Este pedido debe deducirse por incidente, ante el Tribunal, mientras tramite el concurso, y concluido este por la vía individual dentro de los dos años de la

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presentación en concurso (plazo de prescripción de los créditos). Cuando se tramita durante el curso del concurso serán parte del incidente el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir una informe una vez concluido el período de prueba. Estos verificantes tardíos no pueden reclamar a sus coacreedores lo que hubiesen percibido con arreglo al acuerdo; el juez fijará los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones.

Proceso de verificación de créditos: La etapa del concurso preventivo que tiene la finalidad de comprobar la existencia, el monto y el privilegio de los créditos.

Crédtos:

a)Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría.

b)Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios.

c)El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión.

Concurso Preventivo: El concursado sigue con la administración ordinaria de la empresa, salvo actos de enajenación o disposición del patrimonio, cuando no fuere su actividad habitual. Permanece siempre bajo la vigilancia del síndico, el cual puede solicitarle informes sobre la actividad desarrollada y si el deudor se excede en sus actos y/u omite las informaciones requeridas, el juez a pedido del síndico puede ordenar el apartamiento del concursado de dicha administración y/o nombrar un veedor, y/o coadministrador.

Nota:5

Parcial 4

1) 1-La acción revocatoria concursal es ejercida por el síndico. Está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo. La acción prescribe a los 6 meses. Sin perjuicio a la responsabilidad del síndico también puede realizarla cualquier acreedor interesado, después de transcurrido 30 días desde que haya intimado judicialmente al síndico para que la inicie.

Legitimados pasivos:

- los acreedores con los cuales realizó actos ineficaces durante el período de sospecha,

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- el deudor fallido.

2-El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración (articulo 107). Es la perdida de la administración y de la disposición del patrimonio que forma la masa concursal. El pedido de verificación tardía puede deducirse por incidente se tramita el concurso, o por acción individual que corresponda. Cuando la verificación tardía se tramita como incidente durante el trámite del concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el periodo de prueba (articulo 56

3-En el concurso preventivo esta claramente expresado en el párrafo 6º del art. 56: dos años.

APLICABILIDAD O NO A LA QUIEBRA. Otro de los temas en los que se plantea el debate es el referente a si la ley de concursos y quiebras, artículo 56, en cuanto a que si el plazo de prescripción en la verificación tardía opera no sólo en el concurso, sino también en la quiebra.

En primer lugar, en cuanto a que el instituto de la prescripción trae como consecuencia la pérdida de la acción, debe ser aplicado con suma prudencia y de modo restrictivo (JURISPRUDENCIA)

En segundo lugar, la disposición de la ley de concursos y quiebras, artículo 56, está prevista solamente para el caso de concursos. Tanto es así que el "dies a quo" se circunscribe a la presentación en concurso preventivo.

Por otra parte, no existe disposición concreta en los procesos liquidativos en materia de prescripción. Como consecuencia de lo expuesto y en virtud de que los plazos de prescripción tienen creación legal, de la interpretación de la ley surge que a los efectos de la prescripción se computa el plazo desde la "presentación en concurso", concluyendo que no se pueden crear plazos por analogía.

La jurisprudencia se expidió estableciendo que la norma de la ley de concursos y quiebras, artículo 56, sexto párrafo, es inaplicable a la quiebra Respecto del plazo en la quiebra NO EXISTE... no se puede aplicar analogía con el concurso preventivo; es el plazo del crédito que corresponda según la naturaleza del mismo.-

4-Una vez declarada la quiebra, debe procederse a la venta de los bienes del deudor. Sin embargo, cuando la interrupción de la explotación de la empresa pudiera causar un daño evidente y grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio, el síndico puede continuar con la explotación de la empresa sin autorización previa del juez.

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En estos casos el sindico, dentro de las 24 horas, debe comunicarle la situación al juez, quien podrá tomar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación.

Cuando la empresa preste un servicio público imprescindible (Ej.: servicio de agua corriente), la continuidad inmediata deja de ser excepcional y se convierte en regla, ya que la interrupción abrupta causaría un daño grave a la comunidad

5-Una vez dictada la sentencia de quiebra, el fallido tiene dos modos de hacer revocar dicho resolutorio:

a) La conversión, si la quiebra no se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo o estando en trámite un acuerdo preventivo, o no se encuentre en el periodo de inhibición.

b) El recurso de reposición en contra de la sentencia interpuesta por el fallido o por un socio ilimitadamente responsable, en el plazo de 5 días desde la última publicación de edictos. El recurso solo puede fundarse en la ausencia de los presupuestos sustanciales para la formación de concurso

6-No siempre pueden ser coincidentes la fecha de inicial de cesación de pagos y la fecha inicial de periodo de sospecha. El período de sospecha es el que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra. La fecha de inicio del estado de cesación de pagos, a efectos de determinar el período de sospecha, no puede exceder el plazo máximo establecido por el art. 116, LCQ. La retroacción máxima de dos años es al solo efecto de la operatividad de las ineficacias falenciales de ciertos actos celebrados en dicho periodo , pero a los otros efectos de la quiebra es imprescindible saber cuándo comenzó efectivamente el estado de cesación de pagos, cualquiera fuese su antigüedad y aún más allá de los susodichos dos años.

2) 1-FALSO - El periodo de sospecha va desde que se exterioriza el estado de cesación de pagos hasta que se dicta la sentencia de quiebra. Tiene como finalidad verificar que en ese periodo el fallido no haya realizado actos en perjuicio de sus acreedores.

2-) FALSO. La declaración de ineficacia de un crédito hipotecario o prendario o de estas garantías reales, no mejora específicamente la situación de los acreedores con igual preferencia pero

en grado posterior (2º grado por ejemplo) sino que beneficia al resto de los acreedores concurrentes. El artículo 123 por su parte sostiene: Ingresan al concurso las cantidades que hubieran correspondido percibir al acreedor por los actos inoponibles, sin perjuicio de las restantes preferencias reconocidas.

3-)-FALSO.El fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra. La ley actual dispone una inhabilitación genérica y automática desde la quiebra, por el lapso de un año. Al mismo tiempo el

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juez, con competencia en lo penal, la investigación de la existencia de delito de quiebra; si existe proceso penal la inhabilitación puede extenderse. Los efectos de la inhabilitación son: el inhabilitado no puede ejercer el comercio por si o por interpósita persona, ser administrador, gerente, sindico, liquidador o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones. Tampoco podrá integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas.

La inhabilitación cesa para el fallido o el administrador del ente fallido, en principio, tan automáticamente como fueron inhabilitados, al año del decreto de quiebra. Vencido este plazo entendemos que recupera esas facultades.

4-)

5-)FALSO: Tanto en el concurso como en la quiebra el informe del síndico puede observarse dentro de los diez días, de presentado en el primer caso, de publicación de los edictos en el segundo. Sin embargo, en el concurso el juez no debe dictar ninguna resolución sobre las observaciones, que son agregadas y quedan a disposición de los interesados para su consulta; pero en el caso del informe final de la quiebra, el juez debe sustanciar las observaciones, y puede convocar a audiencia si lo estima necesario a los que hayan observado el informe y al síndico, quienes deberán adjuntar todas las constancias o elementos probatorios pertinentes. Una vez iniciadas las observaciones, el juez deberá resolver las cuestiones planteadas. Esta resolución no es susceptible de nueva impugnación o apelación, salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante o a errores materiales de cálculo.

6-)FALSO.La revocación de la sentencia de quiebra hace cesar los efectos del concurso. Si embargo, los actos legalmente realizados por el sindico y la resolución producida de los contratos en curso de ejecución son oponibles al deudor, aun cuando los primeros consistieren en disposiciones de bienes en la condiciones del articulo 184. Por tal motivo cesa la situación jurídica del fallido y con ella el desapoderamiento, y también finaliza la función del síndico.

7-)FALSO: El artículo 167 determina que para los casos del artículo 163 inc. 3 (confusión patrimonial inescindible), se dispondrá la formación de masa única.

8-)FALSO: Existe una diferencia en el concurso preventivo se calcula a la fecha de presentación del informe individual al solo efecto del cómputo del pasivo y mayorías, en la quiebra se calcula a la fecha de declaración o, a opción del acreedor, al vencimiento, si este fuere anterior

9-)VERDADERO. Después de la sentencia de quiebra, todos los juicios de contenido patrimonial contra el fallido, se radican ante el Juez de la quiebra.

10-) VERDADERO.Conforme al Art. 160 de L.C.Q., pueden solicitarla los socios con responsabilidad ilimitada cuya quiebra se haya extendido en forma automática.

3) )a- Los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el concurso preventivo no tendrán necesidad de verificar nuevamente. El síndico procederá a recalcular los créditos según su estado (Art. 202 LCQ).

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b-La propuesta de acuerdo, que con posterioridad fuera homologada, contemplaba una quita del 30% y el pago de la deuda en 10 cuotas anuales, iguales y consecutivas, venciendo la primera al año de la fecha de homologación.

c-Se declara la quiebra indirecta por incumplimiento de acuerdo, el acreedor no recupera los derechos que tenía antes del concurso, concurre a la quiebra indirecta por el monto del crédito renovado, descontando los pagos recibidos y los intereses devengados por mora.

2)a-se declaró admisible el crédito del acreedor con privilegio especial por la suma de $ 40.000(el acreedor renunció al privilegio por el 40% de su crédito.).

b-La propuesta de acuerdo para los acreedores quirografarios, que con posterioridad fuera homologada, contemplaba una quita del 30% y el pago de la deuda en 10 cuotas anuales, iguales y consecutivas, venciendo la primera al año de la fecha de homologación. No se presentó propuesta para los acreedores privilegiados.

c)El acreedor que no cobro nada en el acuerdo original recupera el derecho que tenia antes de la apertura del concurso. Si recibió pagos como a cuenta del cumplimiento del acuerdo: participara en la quiebra en proporción a la parte no cumplida aun. El acreedor al renunciar el privilegio del 40% de su crédito, ocasiona que pierda esa condición por ese porcentaje.

Por lo tanto, los montos y la calidad con la que concurrirá a la quiebra son los siguientes:

a) Privilegio especial: $24.000

b) Quirografario: $16.000. Al haber una quita del 30% del total, le quedan $11.200 dividido en 10 cuotas.

Le quedarían $5.600, que resultan de la quita efectuada y las cuotas ya abonadas por el deudor.

Participaría en la quiebra por un monto de $ 29.600 (con privilegio especial).

4) *LA QUIEBRA: Es el procedimiento liquidativo tendiente a la realización de los bienes del deudor, en las formas autorizadas por la ley, y la distribución del producido a los acreedores en función de sus privilegios legales.

*Homologación: La homologación es el acto judicial mediante el cual el juez de la quiebra le da al acuerdo obtenido efectos erga omnes. No sólo regirá lasdeudas verificadas y de quienes votaron el acuerdo favorablemente, sino que

el acuerdo se le impone a quienes no dieron su conformidad y/o a aquellos acreedores no presentados en el proceso o que lo hicieren tardíamente. No deducidas las impugnaciones en término o rechazadas las interpuestas, el juez

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dictará la resolución homologatoria del acuerdo en el plazo de diez días.

*Concurso Preventivo: El concursado sigue con la administración ordinaria de la empresa, salvo actos de enajenación o disposición del patrimonio, cuando no fuere su actividad habitual. Permanece siempre bajo la vigilancia del síndico, el cual puede solicitarle informes sobre la actividad desarrollada y si el deudor se excede en sus actos y/u omite las informaciones requeridas, el juez a pedido del síndico puede ordenar el apartamiento del concursado de dicha administración y/o nombrar un veedor, y/o coadministrador.

*Conversión en concurso preventivo: El deudor que se encuentre en las condiciones del art. 5 puede solicitar la conversión del trámite de la quiebra en concurso preventivo, dentro de los diez días contados a partir de la última

publicación de los edictos a que se refiere el art. 89. No lo puede solicitar el deudor que se le haya declarado la quiebra por incumplimiento al acuerdo o esté inhabilitado. Debe el deudor cumplir con todos los requisitos del art. 11, y este no podrá interponer recurso de reposición contra la sentencia de quiebra (de haberlo interpuesto se lo entiende desistido), pero los planteos de incompetencia siguen su curso normal. El juez, cumplidos los requisitos, deja sin efecto la declaración de quiebra y conforme a los arts. 13 y 14 abre el concurso preventivo.

*Extensión de la quiebra: Es otro medio de incrementar el activo liquidable para su reparto entre los acreedores. La ley contempla diversos supuestos en los cuales la quiebra preexistente, llamada quiebra principal, se propaga en

sus efectos o extiende a otro sujeto a quien se declara la quiebra refleja o por extensión.

*Fecha inicial de la cesación de pagos: La fecha que se determine por resolución firme como de iniciación de la cesación de pagos, hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que intervinieron en

el trámite para su determinación, y es presunción que admite prueba contraria respecto de los terceros que no intervinieron.

Nota:8