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ALUMNO : RIVASPLATA RIOS NILS TEMA : PAGO POR SUBROGACIÒN CURSO : DERECHO CIVIL – OBLIGACIONES DOCENTE : MAG. QUEVEDO MOREYRA, ALMA. CICLO : VII TURNO : NOCHE PAGO POR SUBROGACIÒN Página 1

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ALUMNO : RIVASPLATA RIOS NILS

TEMA : PAGO POR SUBROGACIÒN

CURSO : DERECHO CIVIL – OBLIGACIONES

DOCENTE : MAG. QUEVEDO MOREYRA, ALMA.

CICLO : VII

TURNO : NOCHE

PUCALLPA – PERU

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DEDICATORIA

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Quiero dedicarle este trabajo 

A Dios que me ha dado la vida y fortaleza

para seguir con mis estudios,

A mis Padres por estar ahí cuando más los

necesité

ÍNDICE Introducción …………………………………..…………….….....4

Desarrollo del tema

Pago por Subrogación................................................................5

1. Concepto2. Naturaleza jurídica3. Subrogación legal4. Subrogación convencional5. Consecuencias de la subrogación6. Efectos de la subrogación7. Subrogación parcial

Derecho comparado...............................................................13

Doctrinas..............................................................................23

Mapa visual…………………………………………………….....24

Jurisprudencia.......................................................................25

Anexos..........................………………………………...........29

Conclusiones……………………………….……........................30

Bibliografía.…………………...............................................31

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INTRODUCCION:

Un estudio de la realidad civil siempre conlleva las responsabilidades

propias de una remisión a la normativa jurídica. Desde el ámbito del

Derecho Civil de las Obligaciones, esta monografía indica los aspectos

fundamentales de una de las formas de extinción de ellas.

A través del presente trabajo monográfico, se propone el análisis del tema

del Pago con subrogación según el Código civil peruano.

Las obligaciones son vínculos jurídicos por los cuales una persona

(deudora) debe a otra u otras (acreedora/s) una prestación apreciable de

dinero y por el que esta/s se hallan facultados a exigirla.

Existen varias formas para la extinción de las obligaciones. Entre ellas se

halla la Subrogación.

La Subrogación, expresa Ossorio, es toda “Acción y efecto de subrogar o

subrogarse; o sea, de sustituir o poner una persona (subrogación personal) o cosa (subrogación real) en lugar de otra.”

Ella tiene especial importancia en materia de obligaciones, de contratos y

de sucesiones.

Se verá con el presente trabajo el Pago con Subrogación como premisa

básica, así como su naturaleza jurídica, sus clases, sus efectos,

limitaciones y casos.

El objetivo del presente trabajo es estudiarlo desde estos tópicos, desde

la doctrina así como, principalmente, desde la normativa positiva vigente

primordial que es el Código Civil Peruano.

EL AUTOR

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PAGO POR SUBROGACIÓN

1- CONCEPTO:

La palabra subrogación  significa SUSTITUCIÓN, cuando una cosa

sustituye a otra en el patrimonio de una persona, hay subrogación real,

cuando lo que se sustituye es el acreedor o el deudor de una obligación,

hay subrogación personal.

Cuando hay pago con subrogación, lo realiza un tercero y no el verdadero

deudor, este tercero sustituye en la relación jurídica al primitivo acreedor,

de tal modo que tiene todos los derechos, acciones y garantías que tenía

aquel

La Subrogación es la acción y efecto de subrogar o subrogarse; o sea,

de substituir o poner una persona (subrogación personal) o cosa (subrogación real) en lugar de otra.

Tiene especial importancia en materia de obligaciones, de contratos y de

sucesiones, en especial con la Novación, el Pago con Subrogación, y

Substitución

2- NATURALEZA JURÍDICA:

Según Marcadé: el crédito originario queda definitivamente extinguido

con el pago y lo quese transmite al pagador son los accesorios del crédito (hipotecas, fianzas, privilegios) la acción por la cual el tercero

reclama del deudor lo pagado es una acción de mandato o gestión de

negocios, pero no la que tenía el acreedor primitivo.

Otra opinión: habría una cesión de créditos, operada en virtud de la

ley, aquí no hace sino remitir a las reglas legales de esta, lo que se

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explica por la analogía entre ambas figuras jurídicas, analogía que no

quiere decir identidad.

Es una ficción jurídica para los autores (Photier, Aubry y Rau, Baudry

Lacantinerie) la que consiste suponer existe una obligación en verdad

extinguida con el pago, ésta fue sin duda la opinión de Vélez Sarfield.

Para otros no hay tal ficción sino una sustitución o sucesión a título singular que se opera porque la ley lo establece fundada en una

razón de justicia.

Otros ven el pago nada mas que un medio de extinción de la obligación, siendo el pago el modo típico de cumplimiento de las

obligaciones.

PAGO POR SUBROGACIÓN EN EL CODIGO PERUANO

Se configura el pago con subrogación cuando el deudor paga con dineros

tomados de un tercero. Acá se presentan o se distinguen dos acreedores:

uno denominado subrogante, para el cual se extingue la obligación, en

tanto que para el deudor no se extingue, porque el no ha pagado; el sigue

debiendo. El tercero que paga es el acreedor subrogado, para el cual la

operación ha sido un pago.

El deudor seguirá debiendo, pero ya no al primitivo acreedor o

subrogante, sino al tercero, que es el nuevo acreedor (subrogado).

Los fiadores siguen siendo los mismos, por lo mismos que el directo

obligado a quien ellos garantizan, aún no ha ejecutado la prestación,

sigue debiendo.

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Para que se configure la subrogación precisa que este prevista por la ley

o que sea acordada expresamente por las partes interesadas. No requiere

de forma solemne especial. El plazo de la prescripción deberá

computarse desde la fecha del pago hecho por tercero.

Nos interesa la subrogación de carácter personal "mediante la cual a una

obligación es ejecutada o satisfecha o cumplida por persona distinta a la

directamente obligada".

Betty define a este tipo de subrogación "como el fenómeno de subingreso,

por el que un sujeto sustituye a otro en la misma posición jurídica que

este ocupa o, por lo menos que el estaba destinada.

En el mismo sentido, luego de distinguir entre subrogación real y

personal.

Ospina Fernández sostiene que la subrogación personal se presenta "en

todos los casos en que una persona reemplaza a otra en uno o

más derechos u obligaciones".

CLASES DE SUBROGACIÓN

Subrogación Legal.-Esta como su nombre lo indica opera por imperio de la le. Es decir, sin

que medie acuerdo entre las partes, por el simple hecho de efectuar el

pago, el solvens adquiere todos los beneficios que la subrogación el

concede.

Los supuestos de subrogación legal son:

a) pago efectuado por un deudor solidario o indivisible.- se presenta

cuando un deudor solidario e indivisible paga el integro de la deuda del

acreedor. Por mandato de la ley, este simple hecho de pagar la deuda

convierte al ex deudor solidario en el nuevo acreedor, estando facultado

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para exigir a los codeudores el pago e sus respectivas partes alícuotas de

la deuda.

b) Cuando paga quien tiene legitimo interés en el cumplimiento de la obligación.- En este caso el pago lo efectúa un tercero interesado en el

cumplimiento de la obligación. Es el típico caso del fiador, aunque

también como afirman Osterling y Castillo[58]alcanza por extensión el

garante pignoraticio, hipotecario o anticrítico.

De igual manera del supuesto anterior, este fiador o garante va a

desplazar al antiguo acreedor, que ha visto satisfecho su crédito y perderá

interés en la relación obligacional.

c) cuando un acreedor de una obligación distinta y secundaria paga a otro preferente.Para que se cumpla a cabalidad este tipo de subrogación legal es

necesario que se presente un deudor que tenga varios acreedores de

diferentes obligaciones, algunas de ellas de carecer preferente con

respecto a las demás.

Pues bien, el acreedor no preferente, a fin de ver garantizado su crédito,

puede pagarle el que le corresponde al acreedor preferente. Realizado

este pago, el solvens no solo podrá exigir su antiguo crédito al deudor,

sino también el nuevo que acaba de adquirir al haber realizado el pago al

acreedor preferente.

d) ¿Numerus clausus o apertus?Existe una lógica que subyace a la regulación de la subrogación lega.

Esta es una situación excepcional que se presenta cuando un tercero que

posee algún interés en la liberación del acreedor, realiza el pago a este

último.

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Subrogación convencional.-Es aquella que surge de la voluntad humana. Esto es claro. Lo que si

tenemos que esclarecer es que si es producto del acuerdo de voluntades

entre solvens y deudor, o entre acreedor y solvens, o entre los tres.

Nuestra legislación admite la posibilidad de subrogación convencional por

acuerdo entre deudor y solvens, además de la que nace en virtud de

pacto entre acreedor y solvens. Y en segundo Lugar, no hace

indispensable que se le notifique al deudor para dar validez al pago con

subrogación, cuando ha mediado convenio entre acreedor y solvens.

Los supuestos son:

a) Pago efectuado por un tercero con la aprobación del deudor.En este caso, el solvens va a realizar o efectuar la prestación a la que

esta obligado el deudor, con el consentimiento de este. Su peculiar

característica estriba en quien paga es un tercero no interesado en el

cumplimiento de la obligación. Debe tratarse siempre de un tercero no

interesado porque de lo contrario estaríamos frente a un supuesto de

subrogación legal, por lo que no necesitaría del asentimiento del deudor.

b) Pago efectuado por el deudor con una prestación que ha recibido en mutuo de un tercero.En este caso el pago lo va efectuar el deudor con los fondos que ha

obtenido en virtud de un contrato de mutuo que se haya celebrado

por documentos de fecha cierta, con la finalidad de realizar una

subrogación y que se exprese al momento de producirse el pago su

procedencia.

c) Pago efectuado por un tercero sin el consentimiento o conocimiento del deudor.Esto es cuando paga un tercero no interesado en la obligación principal

sin la aprobación del deudor.

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Este tipo de subrogación opera sin el consentimiento del deudor esto es

puede ser sin su consentimiento e, incluso con su disconformidad o

negativa. La ley dispone que la voluntad del deudor en este tipo de

subrogación convencional sea irrelevante para la validez de la misma.

Efectos de la Subrogación.-El efecto fundamental del pago con subrogación, sea legal o convencional

es el de sustituir al subrogado en todos los derechos, en las acciones y en

las garantías del antiguo acreedor, pero con una limitación que esa

sustitución se produce hasta por el monto de lo que hubiese pagado

realmente; y esta es una de las diferencias entre el pago por subrogación

y la cesión de créditos.

Según Guillermo Borda enseña que mediante la subrogación se "traspasa

al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo

acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores como contra los

fiadores; y que por aplicación de esta norma debe admitirse que pasan al

nuevo acreedor los privilegios que favorecen al crédito, las acciones de

resolución, las garantías tales como hipotecas, prendas, fianzas o el

derecho de concurrir ante los tribunales que eran competentes para

atender la demanda que tenia derecho a entablar el acreedor originario

contra su deudor".

La subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechos, lo

que depende de quien acuerda la subrogación, bien sea el acreedor o el

deudor.

En el primer caso el primer supuesto de subrogación legal, el subrogado

esta autorizado a ejercer los derechos del acreedor, contra sus

codeudores invisibles o solidarios, "solo hasta la concurrencia de la parte

por la que cada uno de estos estaba obligado a contribuir para el pago de

la deuda".

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Entonces diremos que los efectos de la subrogación tanto legal y

convencional es la transmisión al acreedor subrogado de todos los

derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, pero solo hasta la

concurrencia de la suma pagada realmente.

Entre las restricciones de la subrogación convencional, puede estar

limitada a ciertos derechos; no ocurre igual con la subrogación legal que

no puede ser limitada y finalmente en caso de subrogación parcial, ambos

acreedores concurren con igual derecho, proporcionalmente a la parte

que el deudor les debe.

Efectos de la Subrogación en las Obligaciones Indivisibles o Solidarias.-El articulo 1263 del código Civil precisa que el solvens, efectivamente, se

encuentra autorizado para exigir el pago de la deuda a sus ex

codeudores, pero solo hasta por el monto por el que cada uno estaba

obligado a contribuir para el pago de la deuda.

Esto significa que efectuado el pago por el solvens, la obligación pierde la

característica de solidaridad o indivisibilidad que detentaba. En

consecuencia, quien pague el integro de la obligación al acreedor

primigenio, no gozara del beneficio de indivisibilidad ni de la solidaridad,

por el cual hubiese podido cobrar el integro de la deuda a cualquiera de

codeudores. Todo lo contrario, la obligación se tomara en una de carácter

divisible o mancomunado.

Subrogación Parcial.-En el pago con subrogación, el solvens puede pagar la totalidad de la

deuda al acreedor primigenio o una parte de ella. En este ultimo caso se

dice que la subrogación es parcial, porque el solvens solo efectúa el pago

de una fracción de la deuda, y adquiere los derechos, acciones y

garantías que el antiguo acreedor tuviera frente al deudor, hasta por el

monto de lo que efectivamente hubiese pagado.

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De igual manera y a diferencia de lo que sucede cuando se paga el

integro de la deuda, en la subrogación parcial, el acreedor mantiene su

condición de tal en la relación obligacional, obviamente por el monto que

nos e ha cancelado.

En otras palabras producida la subrogación parcial, el deudor pasa a

tener un solo acreedor a tener dos.

SUBROGACIÓN Y CESIÓN DE DERECHOS

Existe gran similitud entre la cesión de un crédito y la subrogación. En

ambas se sustituye al acreedor originario por uno nuevo sin que se

produzca la extinción de la obligación y sus accesorios. La semejanza es

tan pronunciada que existen autores como Pothier que consideran a la

subrogación como una cesión especial, sui géneris. No obstante lo

anterior, existen diferencias entre ambas figuras:

Cuando la cesión se hace en virtud de un precio, estamos en presencia

de una venta, cuyo objeto principal es transmitir el crédito, en cambio, la

subrogación es el resultado accesorio de un pago hecho para liberar al

deudor de su acreedor originario.

OPOSICIÓN DEL ACREEDOR AL PAGO DE UN TERCEROFrente a la oferta del tercero, el acreedor no puede oponerse. Sin

embargo, la obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero

contra la voluntad del acreedor si éste tiene interés de que sea realizada

por el mismo deudor, o sea, cuando se han tenido en cuenta sus

condiciones personales para el cumplimiento, conocidas como

obligaciones de hacer no fungibles u obligaciones inruita personae. Si es

HAn hp Har n de hacer funeible, el tercero tiene derecho a realizar la

consignación del pago, como lo tiene el deudor, para el caso de renuencia

a aceptarlo por parte del acreedor.

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GARANTES SUBROGADOSEn el evento de que una deuda sea garantizada con fianza y a la vez con

hipoteca que había constituido el exdueño del bien, la subrogación legal

que se opera en provecho del tercer adquiriente del inmueble, no le da

derecho a que haga efectiva la fianza cuando el subrogado no se reserva

lo necesario del precio para cancelar el gravamen y tiene que incurrir por

ello en otro gasto adicional para rescatar su inmueble. Pero si es el fiador

quien paga la obligación de su fiado, se subroga los derechos del

acreedor originario y entonces sí puede sacar a remate la finca

hipotecada.

DERECHO COMPARADO: PARAGUAY

DIFERENCIAS CON LA CESIÓN DE CRÉDITOS.

La  Cesión de Créditos es un acto jurídico bilateral por el cual una parte

se obliga a la otra a transferirle un crédito y en determinados casos a

pagar por ella un precio, que posee las siguientes características:

Consensual: perfeccionada por simple acuerdo de voluntades.

Formal: se realiza por escrito bajo pena de nulidad, no requiere

instrumento público hasta que se lo haga en forma privada, pero si por

escritura pública en los casos de cesión de acciones litigiosas, derechos

hereditarios, derechos procedentes de otros actos consignados en

escrituras públicas.

En cuanto a los efectos se establece:

                Entre las partes:

-          transferencia del crédito con todos sus accesorios (hipoteca, prenda,

privilegios)

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-          el cedente responde por la existencia y legitimidad del crédito.

-          A partir de la cesión  misma y antes de la notificación tanto el cedente

como el cesionario tiene derecho de ejercer  todas la medidas

conservatorias.

Efectos respecto de deudor cedido:La cesión no altera la situación del deudor cedido ni sus obligaciones,

solo que sus obligaciones se han transferido del cedente al cesionario.

La subrogación y la cesión de créditos tienen la semejanza y que se

encuentra al realizar el pago sustituyendo al acreedor originario en todos

sus derechos, la analogía es tal que nuestro código lo contempla en su

art. 769 (CCP, 2.008), expresando que la subrogación consentida por el

acreedor será rígida por las disposiciones relativas a la cesión de

derechos, pero también tiene sus propias diferencias concretas

expresadas en el siguiente cuadro:

SUBROGACION CESION DE CREDITOSActo que no produce

beneficio ni arroja utilidad a

la persona que lo realiza,

puesto que le restituye lo

pagado sin interés.

La persona que pagador

otra la deuda agrega una

especulación ya que

muchas veces difiere

notablemente el valor del

crédito cedido.

Puede tener lugar sin

intervención del acreedor y

aun contra su voluntad

El acreedor cedente debe

consentir la cesión

La subrogación no

garantiza existencia ni

legitimidad del crédito

Aquí  si existe la

legitimidad y la existencia

del crédito

No existe ninguna La notificación se debe

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notificación escrita realizar por acto notarial,

disposición judicial

telegrama colacionado y

otro acto auténtico

Sabemos que puede ser

convencional y legal

Solo es convencional.

4-DISTINTAS ESPECIES.Las distintas especies de subrogación son:

4.1) SUBROGACION CONVENCIONAL: es cuando es convenida con el

tercero, por el acreedor o por el deudor, por el primero al margen de la

intervención del deudor o por el deudor sin el concurso de la voluntad del

acreedor. Su supuesto son pues: un contrato y un consentimiento

prestado por uno u otro de los sujetos originarios de la obligación, lo que

no se exige al mismo tiempo es la conjunción de voluntades de ambos,

por lo que las formas en que la subrogación convencional se divide, se

distingue de la intervención o concurso del deudor (Borda, op. cit.).

Subrogación por el ACREEDOR

Tiene lugar cundo el acreedor, al

recibir el pago, le transmite el

pago, le transmite al pagador

todos sus derechos y acciones

respecto de la deuda.

Debe hacerse antes del pago o

en el omento de efectuarse éste.

Subrogación por el DEUDOR

Resulta de la voluntad del

deudor, cuando paga la deuda

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de una suma de dinero con otra

cantidad que ha tomado

prestada y subroga al

prestamista en los derechos y

acciones del acreedor primitivo

               

En la doctrina (Salvat, Garrida, Llambías) se admiten como indispensables los siguientes requisitos:a. Que sea expresa

b. Que el pago y el préstamo consten por instrumento público o

privado con fecha cierta, porque de los contrario no podría oponerse la

subrogación a terceros.

c. Que se demuestre que ambos están vinculados entre sí, es decir

que pruebe que el préstamo obtenido del nuevo acreedor se empleó en

pagar la deuda anterior.

4.2) SUBROGACION LEGAL: dispuesta por la misma ley, lo establece en

al art 594 y tiene lugar en los siguientes casos:

a-      Cuando un acreedor paga la deuda del deudor a otro acreedor que les

es preferente

b-      Cuando alguno paga por tener interés legítimo en cumplir la obligación

c-       Cuando un tercero no interesado en la obligación paga con aprobación

expresa o tácita del deudor o ignorándolo éste.

CASOS:

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PRIMER CASO

Del acreedor que paga a otro acreedor

que le es preferente: puede ocurrir que

un acreedor tenga interés en desplazar

a otro que le es preferente, ya sea

porque tiene una hipoteca de grado

anterior o porque posee un privilegio.

SEGUNDO CASO

Del que paga una deuda a la que

estaba obligado con otros o por otros:

deudas con otros son las solidarias o

indivisibles, por no las simplemente

mancomunadas, en cuyo caso no hay

subrogación  legal.

TERCER CASO

Del tercero no interesado que hace el

pago consintiéndolo expresa o

tácitamente el deudor o ignorándolo:

solo en caso de que media oposición

del deudor no se operará la

subrogación.

CUARTO CASO

Del que adquirió un inmueble y paga al

acreedor que tuviese hipoteca sobre el

mismo inmueble: es evidente el

interés  en pagar la deuda del que

adquiere el inmueble, para evitar

eventualmente la ejecución del bien y

su remate en pública subasta con los

consiguientes gastos y costas

judiciales.

QUINTO CASO

Del heredero beneficiario que admitió

la herencia con beneficio de inventario

y paga con sus propios fondos la

deuda de la misma: como el no está

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obligado a pagar sino con los bienes

del sucesorio, si lo hace con los suyos

propios queda subrogado en los

derechos del acreedor y puede

reclamar la repetición de la masa

sucesoria.

5- EFECTOS:

5.1) PRINCIPIO GENERAL: el principio general es que la subrogación

traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del

antiguo acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores como

contra los fiadores.

Convencional o legal, la subrogación produce el efecto de situar en

principio al subrogado en la posesión jurídica del acreedor satisfecho Art

596 Código Civil Paraguayo.

El crédito con todas sus garantías, tanto como las excepciones que

pueden oponerse al acreedor originario, queda transferido al subrogado

que podrá de esta manera actuar contra el deudor como contra los

fiadores.

Manuel Bejarano Sánchez explica: “No todo pago efectuado por tercero

es subrogatorio, recuérdese que el efecto normal del pago es extinguir la

obligación, no transmitirla. Solo en un caso particular, el pago efectuado

por un tercero con interés jurídico en el cumplimiento de la obligación o

aceptado como sustituto en el crédito por voluntad del acreedor o del

deudor, existe subrogación y la obligación en vez de extinguirse es

trasmitida al tercero quien toma el sitio del acreedor enana relación

jurídica que no se modifica.”  Pág. 429 (Internet).

5.2) LIMITACIONES.

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La regla no es absoluta y esta sujeta a LIMITACIONES : Art. 596.

a. El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del

acreedor sino hasta la concurrencia de la suma desembolsada a favor del

deudor. Ejemplo:

b. El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a

ciertos derechos y acciones por el acreedor o por el deudor que la

consiente y el de la subrogación legal por acuerdo del acreedor o del

deudor con el tercero. Ejemplo:

c. La subogación legal establecida en provecho de los que han

pagado una deuda a la cual estaban obligados  con otros no los autoriza a

ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados

sino hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de éstos

últimos estaba obligado a contribuir al pago de la deuda. Ejemplo:  A, B,

y C debían a D 1.500.000 gs, si A paga la deuda, se subroga en los

derechos de D contra B y C, pero solo por la cantidad en que éstos

estaban obligados a contribuir al pago es decir puede reclamar a cada

uno de ellos 500.000 gs

d. la subrogación a favor del tercero poseedor de bienes hipotecarios

por el deudor principal no lo autoriza a perseguir al fiador aun cuando la

hipoteca se hubiere constituido después de la fianza. Ejemplo;  El fiador

que paga la deuda garantizada con hipoteca por el deudor se subroga

contra el tercer poseedor del bien gravado.

e. La subrogación a favor del tercer poseedor de uno de varios bienes

hipotecados en garantía del crédito pagado no le autoriza a ejercer los

derechos del acreedor contra los poseedores, sino por la parte 

proporcional que ha producido el pago de cada uno de ellos…..

f. La subrogación a favor del tercer poseedor de un bien hipotecado

por uno de varios deudores solidarios no le autoriza a usar de las

acciones del acreedor sino en la medida en que el deudor constituyente

podría ejercerlos contra sus co-obligados. Ejemplo

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g. Cuando uno de los herederos a quien se ha adjudicado un bien

hipotecado por el causante se subroga al acreedor, no podrá ejercer sus

derechos sino por la parte que corresponde a cada uno de los otros en la

sucesión (Borda, 2.003).

6- LIMITACIÓN DEL DERECHO TRANSMITIDO POR SUBROGACIÓN RESPECTO AL ACREEDOR.

Convencional o legal, la subrogación produce el efecto de situar en

principio al subrogado en la posesión jurídica del acreedor satisfecho

(CCP, 2.008: art. 596).

El crédito con todas sus garantías, tanto como las excepciones que

pueden oponerse al acreedor originario, queda transferido al subrogado,

que podrá de esta manera actuar contra el deudor como contra los

fiadores (CCP, 2.008: art. 596, cit).

Ahora bien, la obligación, sea legal, sea convencional, opera la

transferencia de acciones del acreedor dentro de ciertos límites (CCP,

2.008: art. 596 cit).

1º) El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor

sino hasta la concurrencia de la suma desembolsada en favor del deudor;

2º) El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos

derechos y acciones por el acreedor o por el deudor que lo consiente, y el

de la subrogación legal, por acuerdo del acreedor o del deudor con el

tercero;

3º) La subrogación legal establecida en provecho de los que han pagado

una deuda a la cual estaban obligados con otros no los autoriza a ejercer

los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados sino

hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos últimos

estaba obligado a contribuir el pago de la deuda;

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4º) La subrogación a favor del tercero poseedor de bienes hipotecados

por el deudor principal no lo autoriza a perseguir al fiador aun cuando la

hipoteca se hubiere constituido después de la fianza.

El fiador que paga la deuda garantizada con hipoteca por el deudor se

subroga contra el tercer poseedor del bien gravado;

5º) La subrogación en favor del tercer poseedor de uno o de varios bienes

hipotecados en garantía del crédito pagado no le autoriza a ejercer los

derechos del acreedor, contra los otros poseedores, sino por la parte

proporcional al beneficio que ha producido el pago a cada uno de ellos;

6º) La subrogación a favor del tercer poseedor de un bien hipotecado por

uno de varios deudores solidarios no le autoriza a usar de las acciones

del acreedor sino en la medida en que el deudor constituyente podría

ejercerlos contra sus coobligados;

7- CASO DE PAGO PARCIAL:

Prevé la siguiente situación, supongamos que el tercero ha hecho un

pago parcial y por lo tanto se ha subrogado parcialmente en los derechos

del acreedor, en lo restante de la deuda, éste observa sus derechos

originarios, de tal suerte que ambos resultan ser acreedores del mismo

deudor. Si mas tarde los bienes de este no alcanzasen a pagar ambas

deudas, subrogante y subrogado concurrirán con igual derecho por la

parte que se les debiere.

EJEMPLO:

Si A debe 100.000 Gs a B, C paga 50.000 Gs y se subroga en los

derechos de B por esa suma, como resultado de los cual B y C tienen

cada uno un crédito de 50.000 Gs contra A. Hecha la ejecución de los

bienes de éste, resulta que solo tienen 20.000 Gs para afrontar las

PAGO POR SUBROGACIÒN Página 21

deudas. B y Crecibirán  cada uno 10.000 Gs., sin que ninguno pueda

alegar derecho preferente sobre el otro. Es la solución justa.

LA SUBROGACIÓN OPERA DE PLENO DERECHO EN FAVOR DE QUIEN POR TENER LEGÍTIMO INTERÉS CUMPLE LA

OBLIGACIÓN.

El supuesto clásico previsto por la norma es el de la deuda cuyo

pago está garantizado, y quien ha otorgado la garantía, ante el

incumplimiento del deudor a quien garantiza, se ve obligado a satisfacer

la prestación. En este caso el fiador o garante real se subroga en el lugar

del acreedor, a fin de cobrar al(a los) ex- deudor(es) garantizado(s), que

se convertiría(n) en su(s) deudor(es) "a secas".

En este punto conviene recordar lo dispuesto por el artículo 1889

del Código Civil, según el cual el fiador que paga la deuda queda

subrogado en los derechos del acreedor contra el deudor, en tanto que si

ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que

realmente ha pagado; así como lo previsto por el artículo 1891, cuando

dispone que si son varios los deudores obligados solidariamente, el

fiador que ha garantizado por todos puede subrogarse contra cualquiera

de ellos por el íntegro de lo pagado.

DOCTRINAS

VIDAL RAMIREZ precisa que “El pago con subrogación viene a

ser, al igual que la cesión de derechos, un acto jurídico típico y

PAGO POR SUBROGACIÒN Página 22

nominado, pero diferenciados por el Código Civil por cuanto a uno

y al otro les asigna un régimen legal propio y diferente”.

TTICA menciona que: “Se configura el pago con subrogación

cuando el deudor paga con dineros tomados de un tercero. Acá se

presentan o se distinguen dos acreedores: uno denominado

subrogante, para el cual se extingue la obligación, en tanto que

para el deudor no se extingue, porque él no ha pagado; el sigue

debiendo. El tercero que paga es el acreedor subrogado.”

Federico Puig Peña menciona: constituye el hecho de que el

deudor entregue a sus acreedores la totalidad de sus bienes. Esto

ha sido interpretado para algunos autores una especie de sucesión

universal, pero en el derecho moderno, el contra el deudor

Ledermann Rodríguez, Ricardo ha definido el pago por

subrogación diciendo: “La subrogación es la ficción jurídica, en

virtud de la cual un tercero paga voluntariamente y con dineros

propios una obligación ajena, la que se extingue entre acreedor y

deudor, pero subsiste teniendo por nuevo acreedor al que efectuó

el pago”

MAPA VISUAL

PAGO POR SUBROGACIÒN Página 23

JURISPRUDENCIA

CAS 302202 LIMA OTORGAMIENTO DE ESCRITURA LIMA, DIECINUEVE DE FEBRERO DEL DOS MIL TRES.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE

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SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; VISTA LA CAUSA TRES MIL VEINTIDÓS DOS MIL DOS; EN AUDIENCIA PÚBLICA EL DÍA DE LA FECHA Y PRODUCIDA LA VOTACIÓN CON ARREGLO A LEY EMITEN LA SIGUIENTE SENTENCIA:

MATERIA DEL RECURSO

SE TRATA DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR JULIO CÉSAR

PIZARRO FLORES CONTRA LA SENTENCIA DE VISTA DE FOJAS QUINIENTOS

CATORCE, SU FECHA CINCO DE JULIO DEL DOS MIL DOS, QUE

CONFIRMANDO LA APELADA DE FOJAS CUATROCIENTOS TREINTISIETE,

FECHADA EL VEINTICINCO DE ENERO DEL DOS MIL DOS, DECLARA

IMPROCEDENTE LA DEMANDA;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

LA SALA MEDIANTE

RESOLUCIÓN

DE FECHA CATORCE DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOS HA ESTIMADO

PROCEDENTE EL RECURSO POR LA CAUSAL DE INAPLICACIÓN DEL

ARTÍCULO MIL DOSCIENTOS SESENTIUNO DEL CÓDIGO CIVIL; EXPRESANDO

COMO FUNDAMENTOS QUE EL ARTÍCULO MIL DOSCIENTOS SESENTIUNO

DEL CÓDIGO SUSTANTIVO QUE TIENE COMO ANTECEDENTE EL ARTÍCULO

MIL DOSCIENTOS SETENTA DEL CÓDIGO MATERIAL DEROGADO,

CONTEMPLA LA FIGURA JURÍDICA DE LA SUBROGACIÓN, FIGURA POR LA

CUAL SE ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE QUE, EN ESTE CASO, LA PARTE

ACTORA PASE A SUSTITUIR A LOS COMPRADORES ORIGINARIOS, ESTO ES,

LA SOCIEDAD CONYUGAL CANNAVINO - AGUILAR, EN EL CONTRATO DE

COMPRAVENTA QUE ÉSTOS HABÍAN CELEBRADO CON LA INMOBILIARIA

DEMANDADA, EN VIRTUD A QUE CONFORME SE HA SOSTENIDO DURANTE

LA SECUELA DEL PROCESO, LA PARTE DEMANDANTE PARTICIPÓ EN EL

REFERIDO CONTRATO DE COMPRAVENTA YA QUE CON ACUERDO DEL

COMPRADOR Y DEL VENDEDOR, EL RECURRENTE Y CÓNYUGE ASUMIERON

LOS PAGOS PENDIENTES DE CANCELACIÓN POR LA COMPRAVENTA DEL

TERRENO, ELLO A PARTIR DEL TRES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS

PAGO POR SUBROGACIÒN Página 25

SETENTIOCHO; POR LO QUE EL RECURRENTE TIENE DERECHO A

INTERPONER LA PRESENTE DEMANDA DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA

PÚBLICA CONTRA LA CITADA INMOBILIARIA;

CONSIDERANDO

PRIMERO

QUE, EN VIRTUD DE LA SUBROGACIÓN, SE SUSTITUYE AL SUBROGADO EN

TODOS LOS DERECHOS, ACCIONES Y GARANTÍAS DEL ANTIGUO

ACREEDOR, HASTA POR EL MONTO DE LO QUE HUBIESE PAGADO, DE

CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO MIL ARTÍCULO MIL DOSCIENTOS

SETENTIUNO DEL CÓDIGO CIVIL DE MIL NOVECIENTOS TREINTISÉIS; POR

CONSIGUIENTE, EL TERCERO PASA A TENER LA CALIDAD DE ACREEDOR,

CONSERVANDO LA PERSONA DEL DEUDOR LA MISMA CALIDAD;

SEGUNDO

QUE, EN EL PRESENTE CASO, LA PARTE ACTORA AFIRMA QUE HABIÉNDOSE

PRODUCIDO LA ENAJENACIÓN DEL PRECIO SUB - JUDICE POR PARTE DE LA

DEMANDADA, INMOBILIARIA URBANIZADORA EL SOL DE LA MOLINA

SOCIEDAD ANÓNIMA, A FAVOR DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CONFORMADA

POR PASCUAL CANNAVINO AQUILIO Y OLGA PETRONILA AGUILAR, LOS

SUCESORES DE PASCUAL CANNAVINO AQUILIO JUNTO CON OLGA

PETRONILA AGUILAR VIUDA CANNAVINO LO TRANSFIRIERON,- A SU VEZ, EN

COMPRAVENTA A LOS DEMANDANTES; QUIENES DE ACUERDO AL

CONTRATO DE FECHA CUATRO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS

SETENTIOCHO, PAGARON EL PRECIO, UNA PARTE AL CONTADO Y LA OTRA

PARTE LO ABONARON DIRECTAMENTE A LA INMOBILIARIA DEMANDADA, EN

VIRTUD A QUE SUS VENDEDORES AÚN NO HABÍAN CANCELADO EL PRECIO

PACTADO CON LA INMOBILIARIA;

TERCERO

QUE, CONCLUYEN LOS ACTORES SEÑALANDO QUE, ENTONCES, EN VIRTUD

A DICHO PAGO, DE ACUERDO EL ARTÍCULO MIL DOSCIENTOS SESENTIUNO

DEL CÓDIGO CIVIL, SE HAN SUBROGADO A LOS COMORADORES

PAGO POR SUBROGACIÒN Página 26

ORIGINALES DEL PREDIO SUB - MATERIA, - ENTONCES SOCIEDAD

CONYUGAL CANNAVINO - AGUILAR, Y POR ENDE TIENE DERECHO A EXIGIR

QUE LA INMOBILIARIA OTORGUE MINUTA DE CANCELACIÓN DE PRECIO Y LA

ESCRITURA PÚBLICA RESPECTIVA A NOMBRE DE LOS DEMANDANTES;

CUARTO

QUE, SIN EMBARGO EL INSTITUTO JURÍDICO DE SUBROGACIÓN NO HA

OPERADO EN EL PRESENTE CASO, OTRA VEZ QUE, CONFORME YA SE

INDICÓ, POR LA SUBROGACIÓN EL TERCERO O SUBROGADO PASA A TENER

LA CALIDAD DE NUEVO ACREEDOR SUSTITUYENDO AL ANTIGUO

ACREEDOR, EMPERO, AQUÍ, LOS DEMANDANTES NO PASAN A OCUPAR EL

LUGAR DEL ANTIGUO ACREEDOR; DADO QUE SIGUIENDO LA HIPÓTESIS

FORMULADA POR LA PARTE ACTORA EN CASACIÓN, EL PRESUNTO

ACREEDOR SERÍA LA INMOBILIARIA, PUES LA ENTONCES SOCIEDAD

CONYUGAL CANNAVINO - AGUILAR LE ADEUDABA EL SALDO DEL PRECIO;

LUEGO, LOS ACTORES, AL PAGAR SUPUESTAMENTE EL REFERIDO SALDO,

PASARÍAN ENTONES A OCUPAR EL LUGAR DE LA INMOBILIARIA COMO

NUEVOS ACREEDORES DE LA CITADA SOCIEDAD CONYUGAL; SIN

EMBARGO, ELLO RESULTA UN IMPOSIBLE JURÍDICO DADA LA PRETENSIÓN

PROPUESTA, QUE SIENDO SOLO LA REFERIDA SOCIEDAD CONYUGAL LA

DEUDORA, LOS ACTORES REQUERIRÍAN ÉSTA O A ELLOS MISMOS EL

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA Y NO A LA INMOBILIARIA

DEMANDA, QUIEN YA HABRÍA SALIDO DE LA ESFERA DE LA RELACIÓN

JURÍDICA SUSTANTIVA;

QUINTO

QUE, SIENDO ELLO ASÍ, RESULTA EVIDENTE QUE TAL COMO HAN SIDO

EXPUESTOS LOS HECHOS POR LA PARTE ACTORA NO SE CONFIGURA EN

MODO ALGUNO LA SUBROGACIÓN, LO QUE SIGNIFICA QUE LA INAPLICACIÓN

DEL ARTÍCULO MIL DOSCIENTOS SESENTIUNO DEL CÓDIGO SUSTANTIVO,

EFECTUADO POR LOS JUZGADORES SE ENCUENTRA ARREGLADA A LEY,

POR CONSIGUIENTE Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO TRESCIENTOS

NOVENTISIETE DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL; DECLARARON INFUNDADO EL

RECURSO DE CASACIÓN DE FOJAS QUINIENTOS VEINTIUNO; NO CASAR LA

SENTENCIA DE VISTA DE FOJAS QUINIENTOS CATORCE SU FECHA CINCO

DE JULIO DEL DOS MIL DOS; CONDENARON AL RECURRENTE AL PAGO DE

PAGO POR SUBROGACIÒN Página 27

LAS COSTAS Y COSTOS DEL RECURSO ASÍ COMO A LA MULTA DE DOS

UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL; DISPUSIERON QUE LA PRESENTE

RESOLUCIÓN

SEA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL "EI PERUANO"; EN LOS SEGUIDOS

POR JULIO CÉSAR PIZARRO FLORES Y OTRA CON INMOBILIARIA

URBANIZADORA EL SOL DE LA MOLINA SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRA; SOBRE

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA; Y LOS DEVOLVIERON.-

SS.AGUAYO DEL ROSARIO, ECHEVARRIA ANDRIANZEN, LAZARTE HUACO,MENDOZA RAMIREZ

CONCLUSIONES

PAGO POR SUBROGACIÒN Página 28

Se ha analizado tanto el concepto de subrogación y su naturaleza,

como también se ha visto las diferencias del pago con subrogación,

con la cesión de crédito.

Posteriormente, se han considerado las dos especies de

subrogación, que son el legal y el convencional.

Se llama Subrogación convencional a la concertada entre acreedor

y deudor y el que reemplaza a uno y otro en tal carácter. Por la

libertad para estipular la convencional, la especie opuesta se

denomina subrogación legal.

Como mención histórica de apéndice, y como supuestos aceptados

por el Código de Civil, los citados autores anteriores, mencionan:

1º) Cuando el solvens, acreedor por sí mismo, paga a otro

acreedor preferente a él por sus privilegios o hipotecas.

2º) Cuando un tercero se subroga de pleno derecho en los del

acreedor, por tener interés en el pago.

3º) Cuando el comprador de un inmueble emplea el precio de su

adquisición para el pago de los acreedores a quienes la finca

estaba hipotecada.

4º) El que, sin estar obligado, paga por intervención una letra de

cambio o un pagaré a la orden.

ANEXOS

PAGO POR SUBROGACIÒN Página 29

BIBLIOGRAFIA

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PAGO POR SUBROGACIÒN Página 31