obligaciones (2)
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UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA DERECHO CIVIL IV FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLÍTICAS
INTRODUCCION
La reparación civil tradicionalmente ha sido vinculada con el proceso civil y esto
evidentemente porque se le consideraba como una institución del Derecho civil,
sin embargo la tendencia moderna es visualizar a la reparación civil como una
modalidad de sanción del delito. Por último el análisis puede partir desde una
óptica victimológica. Lo que significa la reparación como opción destinada a
mejor la posición de la víctima en los procesos de criminalización primaria o
secundaria.
Las consecuencias jurídicas no se agotan con la imposición de una pena o
medida de seguridad al autor del delito, sino que también pueden surgir otras
formas de ajusticiamiento depuración de un hecho delictivo carácter civil
reparador. En ese sentido la realización de un hecho delictivo puede generar
tres tipos de consecuencias jurídicas, que son las de carácter estrictamente
punitivo conformado por la pena privativa de libertad y otras penas, luego
tenemos las medidas de seguridad y finalmente encontramos las
consecuencias de naturaleza civil.
Esta separación entre reparación y el derecho penal siempre fue en perjuicio
de la víctima, puesto que si esta buscaba en alguna medida, compensación por
haber sido objeto de una conducta antijurídica se encontraba con un proceso
largo y tedioso que solo buscaba la punición antes que la restitución de los
hechos al estado de paz jurídica anterior a tal conducta punible.
Es evidente que el tema de la reparación civil está íntimamente vinculado con
la víctima y esto obviamente porque en la mayoría de los casos el destinatario
de dicha reparación es la victima al, pese a ello dicho sujeto procesal se
encuentra marginado en el proceso penal a diferencia del procesado civil en
donde el agraviado tiene un rol decisivo como demandante, esto debido al que
el sistema procesal penal es de corte inquisitivo y en consecuencia está
orientado fundamentalmente al castigo, por cuanto el estado tiene el monopolio
del poder punitivo por encima de lo que las partes desee que se utilice.
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La reparación civil en el proceso penal se funda en sus posibilidades re
compositivas, atenuantes y hasta preventivas, que se mantienen en primer
lugar cuando el autor repara con sus medios el mala causado
independientemente del castigo o sanción, en segundo lugar la exigencia de la
reparación obliga al autor a colocarse frente a las consecuencias de su hecho y
considerar los intereses legítimos de la víctima, finalmente la reparación puede
conducir a una reconciliación entre autor y víctima y con ello facilitar
esencialmente una reinserción del autor
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“REPARACION CIVIL EN LA INFRACCION PENAL”
CAPITULO I
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
1.1 CARACTERIZACIÓN DEL PROBLEMA
Uno de los problemas observados en el sistema de justicia penal es sin duda el
no pago de la reparación civil a los agraviados, nuestro sistema procesal penal
tiene múltiples deficiencias, siendo una de las más graves es que es
absolutamente excluyente de la víctima.
Es decir, que los procesos se desarrollan sin que la victima participe
activamente en el y ello tiene sus consecuencias al momento de emitir una
sentencia.
Ciertamente existe un porcentaje importante de procesos penales que terminan
con una sentencia condenatoria en contra del procesado y como consecuencia
de ello se le termina aplicando una pena privada de libertad efectiva o
condicional. En todos estos casos los jueces ordenan el pago de una
reparación civil que el condenado está obligado a pagar a quien afecto con su
delito.
Con respecto a este tema, la ley N° 27770 ley que regula el otorgamiento de
beneficio penales y penitenciarios a aquellos que cometen delitos graves contra
la administración pública estableció un nuevo parámetro en cuanto al pago de
la reparación civil, señalando los términos en los que el condenado está
obligado a cancelar el integro de la reparación civil impuesta por el juez. De
hecho esta situación que hemos presentado nos obliga a pensar en la urgente
necesidad de ampliar el ámbito de la aplicación de esta norma hacia otros
delitos comunes. Como un medio para superar una evidente situación de
impunidad frente a quienes han sido víctimas de un delito.
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1.2 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA
¿TODA INFRACCION PENAL (DELITO) GENERA UNA OBLIGACION AL
PAGO DE REPARACION CIVIL?
1.3 OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN
1.3.1 OBJETIVO GENERAL
Comprobar si toda Infracción penal (delito) genera una obligación al pago de
reparación civil, y en qué casos se da esta figura jurídica.
1.3.2 OBJETIVO ESPECÍFICO
Determinar las relaciones que existe entre la infracción penal y la reparación
civil.
1.4 JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA
La acción penal que se da inicio por la perpetración de un hecho delictuoso, da
origen a un proceso penal que tiene como fin la aplicación de una pena o
medida de seguridad y además la reparación civil del daño causado. Así
nuestro Código Penal en el artículo 92, prescribe que conjuntamente con la
pena se determinara la reparación civil correspondiente, que conforme a lo
previsto en el artículo 93 del Código Penal, comprende:
a) restitución del bien: Se trata en suma de restaurar o reponer la situación
jurídica quebrantada por la comisión de un delito o falta, la obligación restitutiva
alcanza bienes muebles o inmuebles, tal el caso del bien inmueble usurpado.
b) la indemnización de daños y perjuicios: lo regula el inciso 2 del artículo 93
del C.P., y comprende el resarcimiento del daño moral y material que se
adiciona a la restitución del bien, el juez debe administrar con el derecho civil
que regula en ese ámbito, la materia y entre otros conceptos se atenderá al
daño emergente lo mismo que el lucro cesante.
La restitución, consiste en la restauración material del estado anterior a la
violación del derecho. Puede tener por objeto las cosas muebles robadas o
apoderadas, y las cosas inmuebles a cuya posesión se haya llegado mediante
una usurpación. Si la restitución es imposible de hecho (Destrucción o perdida),
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o legalmente (Derecho legítimamente adquirido por un tercero), el damnificado
puede exigir en sustitución de ella y como reparación, el pagó del valor del
bien. Si la falta de restitución fuese parcial, la reparación consistirá en el pago
de la diferencia del valor actual del bien.
Respecto a la indemnización de los daños y perjuicios. En el Derecho Civil se
entiende por daño o perjuicio los menoscabos sufridos y las ganancias que se
han dejado de obtener, es decir el daño emergente que consiste en la pérdida
o disminución de las cosas y derechos y lucro cesante que es la pérdida o
disminución de una ganancia esperada.
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CAPÍTULO II
2.1 MARCO TEORICO Y DOCTRINARIO
LA REPARACION CIVIL
Antecedentes históricos:
En un comienzo la reparación frente al daño o perjuicio fue una reacción
privada, mediante la venganza individual, luego surgió la reacción colectiva
mediante la composición voluntaria, sin embargo estas reacciones no buscan
una reparación o resarcimiento del daño sino, más bien buscaban una sanción
al agresor, infringiéndole un sufrimiento igual o superior al sufrido por la
víctima.
Con el tiempo cuando las organizaciones políticas se consolidan y la autoridad
se afirma ya no queda al libre el albedrio del daño, ni del grupo al cual
pertenecía, buscar la venganza, ni establecer la composición privada de la
pena, sino que para asegurar la tranquilidad pública, la facultad de resolver el
conflicto fue monopolizada por el estado, y a partir de entonces el individuo
deberá aceptar la forma de reparación establecida por la autoridad. A estas
alturas de la evolución del derecho es que aparece la idea de la reparación o
resarcimiento del daño de parte de responsable o del causante, por lo que el
estado establece los mecanismos de ejecución de la obligación resarcitoria.
Estableciéndose el principio general que todo daño como tal genera la
obligación de reparar, criterio al cual se llego a partir de la teoría elaborada por
GROCIO PUFFENDOFF y DOMAT. No obstante establecido ya el principio
general de responsabilidad era necesario desarrollar un fundamento a factor de
atribución de la responsabilidad al causante, y de esta manera fundamentar o
legitimar el surgimiento de la obligación resarcitoria, ya que como se ha dicho,
resarcir es asumir el peso económico del daño el mismo que se ha desplazado
de la víctima, al causante del mismo, obviamente previo a la determinación del
factor de imputación indicada, debe haberse determinado la relación de
causalidad entre la conducta del agente del daño y del resultado dañoso.
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El factor de atribución de la responsabilidad fue la culpa, desarrollada por el
subjetivismo impulsado por el cristianismo e impuesta por DOMAT. Esta teoría
establece que el peso de la reparación solo debe trasladarse al causante o
responsable si este ha obrado con dolo, imprudencia o descuido en la
realización del hecho dañoso.
CONCEPTO
(IVAN)
La responsabilidad civil derivada de la infracción penal consiste en la obligación
de restituir el bien o reparar o indemnizar por los daños o perjuicios que los
hechos hayan podido provocar.
Las normas que regulan la responsabilidad civil se orientan pues a la
satisfacción de un interés privado del que es titular la persona física o jurídica
que haya resultado perjudicada por la comisión de los delitos o faltas.
El perjudicado puede ser persona distinta a la víctima de la infracción penal.
Se trata de una serie de privaciones de bienes y derechos que acompañan a la
pena, y que pueden consistir en:
El decomiso o incautación de los efectos y ganancias derivados del delito.
Medidas que afectan a cualquier entidad o agrupación de personas que por
carecer de personalidad jurídica, no están comprendidas en el art 31 bis CP,
siempre que el delito o falta se haya cometido por medio de las mismas.
LA EJECUCIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL
La ejecución de la obligación reparadora y la pena, tienen sus propios
mecanismos de cumplimiento, así en cuanto a la ejecución de la reparación
civil, se regula conforme lo prevé el artículo 337 del código de procedimientos
penales (efectivización de la reparación civil), a cargo del juez que dicto la
sentencia conforme lo establece el artículo 338 del código de procedimientos
penales y de acuerdo a las normas de la ejecución forzada, esto es de la forma
establecida por los artículos 725 al 428 del código procesal civil; la que podrá
concretarse a través de una medida cautelar previamente ejecutada o
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trabándose una medida propia de la ejecución de resoluciones judiciales,
procediéndose a la tasación del bien, concluyendo con el respectivo remate,
pago o adjudicación del ser el caso. En el nuevo código procesal penal se
sigue el mismo mecanismo, conforme lo prevé el artículo 493 inciso 1.
La reparación civil como regla de conducta en la pena privativa de libertad
suspendida en su ejecución, según nuestra jurisprudencia:
Nuestro legislador, a través del artículo del 57 del código penal, ha previsto la
figura de la suspensión de la ejecución de la pena, que puede ser impuesta
cuando esta sea menor a cuatro años de PPL y si la naturaleza del hecho y la
personalidad del agente hicieran prever que no cometerá nuevo delito, a lo que
se suma que para graduar la pena debe tenerse en cuenta las funciones
preventiva, protectora y re socializadora de la pena, en virtud del principio de
proporcionalidad y racionalidad de la misma conforme a lo dispuesto en el
numeral VII, XI y X del título preliminar del código penal.
En el artículo 58 del código penal, se dispone, que el juez al otorgar condena
condicional (suspensión de la ejecución de la pena) impondrá diferentes reglas
de conducta entre las que se encuentra (inciso 4) la reparación de los daños
ocasionados por el delito. Y por el artículo 59, establece que frente al
incumplimiento de las normas de conducta impuestas o fuera condenado por
otro delito, el juez, podrá, según sea el caso y conforme a sus atribuciones: a)
amonestar al infractor, b) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del
plazo inicialmente fijado, en ningún caso, la prorroga podrá exceder de tres
años y c) revocar la suspensión de la pena.
La procedencia o no de la revocatoria de la suspensión de la pena por
incumplimiento de la regla de conducta de reparación del daño ocasionado con
el delito, es un tema polémico y discutido en nuestra jurisprudencia y doctrina
que ha motivado dos posiciones contrapuestas, como lo esgrime el profesor
Tomas Aldino Gálvez Villegas:
1.La procedencia de la revocatoria de la suspensión de la pena, por
incumplimiento de la obligación resarcitoria.- esta posición se sustenta en la
interpretación literal de los artículos 58 y 59 del código penal, el primero de los
cuales establece que es imperativo del juez imponer entre las reglas de
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conducta la “reparación del daño”, y el segundo, en su inciso 3) establece que
el juez, en caso de incumplimiento de alguna regla de conducta, puede, revocar
la suspensión de la pena. Posición que por mayoría es adoptada por el pleno
jurisdiccional de 1997, llevado a cabo en la ciudad de Arequipa, en el que se
acordó: a) que el pago se la reparación civil es susceptible de ser impuesta
como regla de conducta en un régimen de suspensión de ejecución de la pena.
b) el incumplimiento del pago de la reparación civil impuesta como regla de
conducta, puede provocar la revocatoria de la suspensión.
Posición que también ha sido acogida por el tribunal constitucional y la corte
suprema en diferentes resoluciones tales como:
El tribunal constitucional frente al cuestionamiento de las resoluciones
judiciales que revocaron la suspensión de la pena privativa de libertad,
haciendo efectiva la pena, ha desestimado las demandas de habeas corpus, y
se ha pronunciado señalando que no es correcto afirmar que el pago de la
reparación civil como regla tiene naturaleza civil, sino que por el contrario,
operaria como “una condición cuyo cumplimiento determina la inejecución de
una sanción penal” (STC,Exp.N° 00695-2007-PHCITC; STC, Exp. N° 1428-
2002-PHCITC) por lo cual, en su opinión, su imposición como regla de
conducta resultaría legitima, precisando que no se vulnera el principio
constitucional que prohíbe la prisión por deudas, previsto en el artículo 2, inciso
24, literal “c”, de la constitución política.
2. la importancia de la revocatoria de lasuss pensión de la pena, por
incumpliendo de la obligación resarcitoria.-esta posición se sustenta en la
interpretación sistemática de las normas de nuestro ordenamiento jurídico, por
cual se concluye por lo cual no esposible revocar la suspensión de la pena de
incumplimiento del pago de la reparación civil, aun cuando el artículo 59 del
código penal no disponga, pues ello implica incurrir en flagrancia infracción del
inciso c) del numeral 24 del artículo 2 de la constitución política del estado que
consagra la libertad como derecho fundamental. Esta posición se fundamenta
en la naturaleza privada en la pretensión resarcitoria y es asumida por los
vocales que no alcanzaron la mayoría en el pleno jurisdiccional 1997, llevando
acabo e l ciudad de Arequipa que se sustenta en : a) la obligación resarcitoria
constituye una obligación de carácter patrimonial civil y solidaria entre los
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responsables del hecho punible y los tercero civilmente obligado según el
artículo 101 “en concordancia con el artículo 95”del código penal, b) la
efectivisación de la pena por incumpliendo de la reparación importa contra el
principio de la igualdad, ya que el tratamiento de los solventes sería distinto a
los del insolvente, pues los primeros jamás sufrirían prisión, y todo lo contrario
les sucedería a los insolventes. d) finalmente, se infringe el principio ultimo ratio
del derecho penal y de la parte.
Nuestra corte suprema en diferentes ejecutorias, recogiendo los fundamentos
antes esgrimidos. Ha pronunciado:
Debe tenerse en cuenta que las consecuencias de delito no se agota con la
imposición de la pena o medida de seguridad, sino que surja la necesidad de
imponer una sanción reparadora, cuyo fundamento está en función a que el
hecho delictivo, no solo constituye un ilícito penal sino también un ilícito de
caracteres civil, para lo cual debe tener en cuenta lo previsto en el artículo
numero 2 apartado “c” de la norma no hay prisión por deuda, porque no resulta
pertinente su imposición como regla de conducta, en atención a su propia
naturaleza jurídica, no pudiéndose suspender la condicionalidad de la pena a la
exigencia de su pago.
REPARACION CIVIL EN EL CODIGO PENAL
Artículo 92, reparación civil.-
La reparación civil se determina conjuntamente con la pena.
Comentario:
Todo acarrea como consecuencia no solo imposición de la pena, sino también
puede a dar lugar al seguimiento de la responsabilidad por parte del autor, es
asi,que aquellos casos en los que la conducta del agente produce un daño
reparable, comprende fijar junto a la pena el monto de la reparación civil.
La responsabilidad que origina de un delito, moviliza todo elsistema jurídico de
un estado, claro está con la finalidad de verificar, y luego castigar el sujeto a
quien es inherente esa responsabilidad. La ultima consecuencia de un delito,
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no solo es la pena, si no a obligación de reparar, en lo posible, el daño y los
perjuicios causados. Este resarcimiento obligatorio es llamado a la reparación
civil.
ART. 93, EXTENSION DE LA REPARACION CIVIL.-
La reparación comprende:
1. la restitución del bien o si no es posible, el pago de su valor
2. la indemnización de los daños y prejuicios.
Comentario:
Según este concepto, la reparación civil comprende la restitución del bien
obtenido por el delito, o en derecho de aquella, el pago de su valor, abarcando
igual la indemnización de los daños y perjuicios causados al ofendido o a las
personas con derecho a dicha reparación .
La restitución, que en sentido amplio comprende el concepto de reparación,
consiste en la restauración material del estado anterior a la violación del
derecho. Puede tener como objeto las cosas bien mueble robadas o
apoderadas, y las cosas inmueble a cuya posesión se ha llega mediante una
usurpación. Puede ser material, es decir, puede consistir en la entrega material
al propietario, o simbólica, como en la entrega de las llaves, la remoción de los
linderos, la demolición de las plantaciones.
Si la restitución, es imposible de hecho (por ej. Destrucción o perdida). P
legalmente (por ej. Derecho legítimamente adquirido por un tercero), el
damnificado puede exigir en sustitución de ella y como reparación, el pago del
valor del bien, mas el de estimación si lo tuviera. Si falta restitución fuese
parcial. La reparación consistiría en el pago de la diferencia del valor actual y el
primitivo del bien. En caso de restitución, comoen el su imposibilidad, la
reparación integracomprendido los daños originados por la privación del bien.
La reparación civil también comprende la indemnización de los daños y
perjuicio. Los civilistas generalmente entienden por daño o perjuicio los
menoscabos sufridos y las ganancias que se han dejado de obtener, es decir
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daños emergentes que consiste en la pérdida o disminución de las cosas y
derechos y lucro que es la pérdida o disminución de una ganancia esperada.
En el derecho penal tiene un sentido más amplio: el daño está constituido por
las consecuencias objetivas directas de la acción objetiva de la acción delictiva,
el perjuicio está constituido por las consecuencias indirectas del delito, en
cuando afectan intereses de la víctima. Por ej. Sise hiere un caballo de carrera
para inutilizarlo y que no gane un premio, el daño está en la herida del animal,
el perjuicio afecta directamente al dueño, en cuanto o priva de la ganancia que
debería haber alcanzado correr o dando otro empleo al semoviente. El daño
comprendería las consecuencias directas del delito (daño emergente), el
perjuicio las consecuencias indirectas (lucro cesante), el primero, consistía en
una disminución directa o indirecta del patrimonio , y el segundo en la falta de
aumento.
La indemnización civil abarca ambos conceptos, nada implica el que en unos
casos solo haya daños y que en otro, exista perjuicios. Lo esencial es que
indemnización abarque en todo caso. Las consecuencias del delito, cubra
totalmente afectos directos o indirectos. Así como en la víctima del delito como
en su familia o terceros. La indemnización de los daños materiales como
morales.
ART. 94 RESTITUCION DEL BIEN
(el pollo + rico arias Rocio)
La restitución se hace bien aunque de halla en poder de terceros, sin perjuicios
del derecho de estos para reclamar su valor contra quien corresponda.
Comentario:
La reparación civil ha de entender en primer término a la restitución del bien. Y
solo en efecto de ella puede entrar en juego el abono de la indemnización de
su valor.
La restitución debe hacerse aun cuando el bien se halle en su poder de un
tercero que lo posee legalmente.
ART. 95 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA:
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La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los
tercero civilmente obligados.
La solidaridad es la obligación de resolver indistintamente, por el daño o
perjuicio causado. E decir en el caso de dos o más personas responsables a
las que se les impone una reparación civil de daño o perjuicios, se podrá exigir
el pago total de esa cantidad de total de esa cantidad a cualquiera de ellas.
Para la solidaridad se refiere únicamente a los partícipes directos del delito, y
extensiva también a los terceros. Esta solidaridad en la reparación civil, no
impide la posibilidad que el pagador de ella, pueda iniciar acción contra los
demás responsables por derecho de petición.
ART 96 TRANSMISIÓN DE REPARACIÓN CIVIL
La obligación de la Reparación Civil en la sentencia se transmite a los
herederos del responsable hasta donde alcancen los bienes de la herencia. El
derecho de exigir la reparación civil se transfiere a los herederos del agraviado.
Comentario:
La obligación de restituir, reparar o indemnizar los daños y perjuicios fijada en
la sentencia, se transmite a los herederos del responsable, pero hasta el monto
de la herencia y así mismo, la acción para repetir la restitución, reparación o
indemnización de daños o perjuicios, se transmite a los herederos del
agraviado. O sea que así como la obligación de pago de la reparación civil, se
transmite a los herederos del sujeto activo, correlativamente el derecho a
obtener el pago de la reparación civil se transmite a los herederos del sujeto
activo.
A diferencia de la responsabilidad penal, en la que la pena es singular y
corresponde a la persona del ofensor directo, en la responsabilidad civil, la
obligación de reparar pasa los herederos de los responsables civilmente.
Nuestro código contempla la obligación, de los herederos de los partícipes del
delito, no así para el caso de los terceros virilmente responsables, a la que se
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hace extensiva la responsabilidad civil, de acuerdo a la leyen su condición de
terceros civilmente responsables.
ARTICULO 97 NULIDAD DE LOS ACTOS POSTERIORES EN
DETRÍMENTRO DEL PATRIMONIO DL CONDENADO:
Los actos practicados o las obligaciones adquiridas con posterioridad al hecho
punible son nulos en cuanto disminuyen el matrimonio el condenado y lo hagan
insuficiente para la reparación, sin perjuicio de los actos jurídicos celebrados de
buena fe por terceros.
Comentario:
Un medio de garantizar el pago de reparación civil, es la revocación de los
actos fraudulentos. En otros términos, la ley traslada la acción paulina o
revocatoria al terreno penal (Art. del C.C.), adaptándola a las más rigurosa
necesidades de la represión.
Los actos ejecutados o las obligaciones adquiridas después de la comisión del
hecho punible, se presumen realizados en fraude respecto de la reparación civil
y deben ser declarados nulos, pero la prueba de la disminución del patrimonio
del condenado, que lo haga insuficiente para la reparación es necesaria para
revocación.
Los derechos de los terceros de buena fe se rigen por las leyes civiles: dichos
derechos, por tanto, no se hayan afectados por la acción revocatoria.
ART. 98 INSOLVENCIA DEL CONDENADO
(marco wini poo)
En caso que el condenado no tenga bienes realizables, el juez señalara hasta
un tercio de su remuneración para el pago de la reparación civil.
Comentario
Para el caso de insolvencia, total o parcial l responsable, esto es cuando
acrezca en absoluto de bienes y de renta, o cuando los que disfrute no basten
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a cubrir el monto de la reparación, el juez señalara hasta un tercio de su
remuneración que gane para el pago de dicha reparación.
Este modo de cubrir la reparación procede cuando el condenado, responsable
sufre cualquier clase de pena (privativa de la libertad, restrictiva de la libertad,
limitativa de derecho o multa).
ART 99 REPARACIÓN CIVIL DE TERCEROS
Procede la acción Civil contra los terceros cuando la sentencia dictada en la
jurisprudencia penal no alcanza a estos.
Comentarios:
Eventualmente pueden resultar obligados al pago de la reparación civil,
proveniente del delito, terceras personas es decir sujetos no vinculados al delito
como autores o participes. Es así como los padre se hacen responsables de los
hechos ofensivos de los hijos menores, el tutor o el curador es responsable de
la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y su cuidado, las personas
jurídicas responden de los actos de sus agentes o dependencias, propietario de
un vehículo responde de los accidentes automovilísticos causados por el chofer
a su servicio, etc. Para ello los terceros civilmente responsables debe ser
citados obligatoriamente en el proceso seguido al imputado (solo así se le
tendrá como sujeto procesal), durante la etapa investigadora o de juzgamiento,
porque si la sentencia penal no la alcanza, entonces habría que hacer uso de la
vía civil para obtener la reparación correspondiente, conforme al artículo que
comentamos.
ART 100 ACCIÓN CIVIL INEXTINGUIBLE
La acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la
acción penal.
Comentario
En el campo del derecho procesal penal se plantea el problema de, si al dejar
de tener existencia el proceso penal por cualquiera de las causas legales, cesa
también la jurisdicción respecto a la acción civil.
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Al respecto cabe anotar, que si se considera la acción civil, solo puede
funcionar en correlación de la acción penal, es natural que si esta última deja
de producir efectos jurídicos por cualquier causa legal, aquella, como
consecuencia, tendrá que extinguirse, salvo los casos en que por expresa
disposición legal subsiste la obligación de la reparación civil.
ART 101 APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO CIVIL
La reparación civil se rige, por las disposiciones pertinentes del código civil
Comentario:
Como la reparación civil se dirige a un tiempo a la protección a la víctima del
delito y a la mejor defensa social, su evaluación no pude regirse por las normas
del derecho privado.
El arto 101 declara que la reparación civil, se rige además por lo dispuesto en
el C.C., el daño o perjuicio son elementos importantes, pero no los únicos, solo
atienden a la reparación del daño privado. Su función social fuerza o
contemplar otros aspectos fundamentales como las carencias sociales que
hubiere sufrido el agente, su cultura y sus costumbres y los intereses de la
víctima, su familia o de las personas que de ella depende.
La remisión normativa supone que el C.P. reconoce que la reparación civil no
es un instituto propio sino ajeno y que pertenece a otra rama del derecho. Solo
así se explica la existencia del art 101, pues el C.C. es el cuerpo de normar que
regula manera minuciosa y prolija la reparación civil, al ser una de sus
instituciones características. No tendría ningún sentido que siendo la
reparación civil una institución propia del derecho penal, este mismo remita su
regulación, siempre más específica, a otro cuerpo normativo.
En todo caso sería lógico que el C.P., agotase una normatividad de dicha
índole cubriéndola con sus disposiciones en todos sus aspectos.
RECONOCIMIENTO DE LA REPARACION CIVIL
El art 110 CP establece que la RC derivada de infracción penal comprende:
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1. La restitución
2. La reparación del daño
3. La indemnización de perjuicios materiales o morales
La RC podrá abarcar parte o todos los referidos contenidos.
LA RESTITUCIÓN
Está prevista en el art 111.1 CP. Es la forma por la que se debe optar siempre
que sea posible. Consiste en la obligación de devolver el bien a quien lo tuviera
antes de que la infracción se cometiera. Ello supone que se ha desposeído a
un sujeto de un bien material. Si ese bien sigue existiendo tras el ilícito penal,
es imperativa su devolución al sujeto que resultó desposeído del mismo.
Abarca también el abono de los deterioros que el mismo hubiese podido sufrir.
La restitución tendrá lugar en los términos descritos incluso aunque el bien
objeto de la misma hubiese sido adquirido legalmente por un tercero de buena
fe quien podrá, en tal caso, ejercer su derecho de repetición contra quien
corresponda y ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta. No
obstante, según art 111.2 CP, la restitución no podrá llevarse a cabo si el
tercero ha adquirido el bien con los requisitos y en la forma que lo hagan
irreivindicable.
LA REPARACIÓN
La reparación se orienta a restaurar la situación jurídica anterior a la infracción
penal cuando ya no es posible hacerlo mediante la restitución. Se considera
que el daño susceptible de reparación es material e inanimado. El daño a la
persona se considera perjuicio susceptible de indemnización.
La reparación puede consistir en obligaciones de dar, de hacer, o de no hacer.
En cualquier caso, el Juez determinará si la obligación ha de ser cumplida por
el culpable o puede ser ejecutada a su costa.
LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES
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La obligación de indemnizar del art 113 CP se refiere a los perjuicios materiales
y morales causados por la infracción penal, y consiste en la entrega de dinero
en concepto de resarcimiento.
Una parte del perjuicio material coincide con el daño susceptible de ser
reparado al que se refiere el art 112 CP, y engloba el daño emergente y el lucro
cesante.
El daño moral o material a la persona, en cambio, solo es susceptible de
indemnización.
El Juez deberá establecer razonadamente las bases de la cuantía de la
indemnización, la cual comprenderá los perjuicios causados al agraviado y los
que se hubieran irrogado a sus familiares o a terceros.
La denominada "compensación" o "concurrencia de culpas"
Según art 114 CP: "si la víctima hubiese contribuido con su conducta a la
producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces podrán moderar el importe
de su reparación o indemnización". Lo que se conoce como "compensación de
culpas".
NATURALEZA JURÍDICA
La obligación de restituir el bien, reparar o indemnizar por los daños y perjuicios
causados, tiene naturaleza civil y no penal, aunque se regule en el CP.
La acción civil se puede ejercitar en el proceso penal y ante el mismo juez. En
cualquier caso, el titular de la acción civil siempre puede reservarse el derecho
a ejercitar la misma ante la jurisdicción civil.
Los daños o perjuicios causados deben ser probados en el proceso y reflejados
en la sentencia. Ello significa que solo las infracciones penales que causen
daños o perjuicios generan la obligación civil de reparar o indemnizar por los
mismos. En conclusión, la infracción penal conlleva la imposición de pena en
todo caso pero no genera necesariamente responsabilidad civil. Por otro lado,
la responsabilidad civil surge sin necesidad de que la persona que haya
cometido el delito o falta resulte penalmente responsable.
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Por estos motivos, se dice que la responsabilidad civil no encuentra su
verdadero origen en el delito o falta, sino en el hecho objetivo que les da
contenido siempre que el mismo haya provocado un daño o perjuicio
mesurable por el que se deba resarcir a quien lo sufre.
El principio de personalidad rige en la aplicación de la pena pero no en el
régimen de cumplimiento de la responsabilidad civil. Es decir, la pena solo
puede imponerse a la persona que resulte penalmente responsable de la
infracción penal, mientras que la RC puede cumplirla un tercero que no haya
intervenido en la misma. En consecuencia, las causas de extinción de la RP y
de la RC difieren.
Asimismo, la pena y la RC tienen distinto fundamento. La pena encuentra su
fundamento en la retribución y se orienta a la prevención general y especial.
Por su parte, la RC se orienta a satisfacer el interés privado de la persona física
o jurídica perjudicada por el delito o falta, y se establece en atención a la
gravedad del daño o perjuicio causado que no tiene por qué estar en
consonancia con la gravedad de la infracción penal.
El cumplimiento de la responsabilidad civil depende de la voluntad del
perjudicado por la infracción penal y no así en todo caso la imposición de pena
respecto de la voluntad del sujeto pasivo de dicha infracción.
La naturaleza jurídica de las consecuencias accesorias del art 129 CP tras
la reforma de 2010
La reforma de 2010 hace posible que las personas jurídicas puedan ser
responsables penales directas de los delitos cometidos en las circunstancias y
por los sujetos a los que se refiere el art 31 bis CP. En consonancia, se
introduce el art 33.7 CP que recoge las penas aplicables a las personas
jurídicas.
La naturaleza, el contenido y fundamento de las consecuencias accesorias del
art 129 CP coincide con el de las penas del art 33.7 CP que se orientan
principalmente a la prevención especial negativa aunque también provocan
efectos preventivo generales negativos.
Naturaleza jurídica del comiso
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Argumentos:
Siempre exige para su imposición la previa comisión de una infracción penal.
No obstante, el art 127.4 CP permite que el Juez pueda acordar el comiso aún
cuando no se imponga pena por exención de RP o por haberse extinguido, en
este último caso, siempre que quede demostrada la situación patrimonial ilícita.
Consiste en la privación de bienes ligada a la comisión de un delito o falta, que
debe ser acordada por el juez penal en sentencia.
Se orienta a fines preventivos especiales y generales en sentido similar a las
penas y las MS.
Está sujeto al mismo sistema de garantías que rige para las penas y las MS. El
principio de legalidad debe desplegar toda su eficacia.
El comiso constituye una categoría diferenciada dentro del conjunto de
consecuencias de la infracción penal por diferentes motivos:
Se diferencia de las penas en que puede afectar a personas distintas de las
que resulten penalmente responsables de la infracción penal y en que puede
aplicarse sin necesidad de que se atribuya responsabilidad penal a sujeto
alguno.
Se diferencia de las MS en que si bien su aplicación requiere la comisión de
una infracción penal, la misma no exige la peligrosidad del sujeto que la llevó a
cabo.
No se trata de una medida reparadora de los daños y perjuicios provocados por
el delito pues en muchos casos no se aplica con esa finalidad, con
independencia de que en ocasiones se oriente a la satisfacción de la
responsabilidad civil que se pueda derivar de la infracción penal cometida.
Fundamento del comiso y de las consecuencias accesorias del art 129 CP
La orientación preventivo especial negativa
Tanto el comiso como las consecuencias del art 129 CP al tener por objeto
bienes o entidades que hicieron posible o facilitaron la comisión de la infracción
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penal, tratan de evitar o dificultar la reiteración delictiva futura. En este sentido
se orientan a la prevención especial negativa.
La orientación preventivo general negativa
El comiso puede implicar también la perdida de las ganancias provenientes del
delito o falta. En este sentido, resulta idóneo para disuadir de la actividad
delictiva.
Por su parte, el conjunto de sanciones o prohibiciones en cuanto anunciadas
por la ley penal y ligadas como desventajas a la comisión del hecho delictivo,
son susceptibles de ejercer un efecto disuasorio.
LOS SUJETOS CIVILMENTE RESPONSABLES
Responsables civiles directos
Toda persona que resulte criminalmente responsable de un delito o falta lo es
también civilmente si de la infracción se derivasen daños o perjuicios. Si
hubiese dos o más responsables, los Jueces determinarán la cuota por la que
deban responder cada uno, teniendo en cuenta la incidencia que la conducta
de cada responsable haya tenido en la producción del daño o perjuicio.
A tal efecto, el art 116.2 CP determina que "los autores y los cómplices, cada
uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí
por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás
responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los
bienes de los autores, y después, en los de los cómplices. ... quedará a salvo la
repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas
correspondientes a cada uno."
Respecto a la "participación lucrativa", cuando el sujeto interviene
beneficiándose de los efectos de la infracción penal sin haber participado en su
comisión y sin tener conocimiento del origen ilícito -pues si no sería delito de
receptación-, estará obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del
daño.
Según art 117 CP: "los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las
responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier
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bien, empresa, industria o actividad cuando, como consecuencia de un hecho
previsto en este Código, se produzca un evento que determine el riesgo
asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la
indemnización establecida o pactada, sin perjuicio del derecho de repetición
contra quien corresponda".
Respecto a los casos de exclusión de la RC, las únicas causas de exención de
responsabilidad penal que también pueden excluir la responsabilidad civil son
la legítima defensa y el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un
derecho, oficio o cargo.
Régimen a aplicar:
•Sujeto inimputable: el régimen de RC varía en función de la causa de
inimputabilidadopor alteración psíquica o por alteración en la percepción
El inimputable resulta responsable civil directo al igual que las personas que
lo tenga bajo su potestad o guarda, siempre que haya mediado culpa o
negligencia.
- por intoxicación plena
El ebrio o intoxicado es responsable civil directo pero no se "comparte" con
guardadores
• Concurrencia del estado de necesidad
Es responsable civil directo la persona en cuyo favor se haya precavido el
mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable, o
si no lo fuera, en la que el Juez o Tribunal establezcan.
• Concurrencia de miedo insuperable
Serán responsables civiles directos los causantes del miedo y,
subsidiariamente los que hubiesen ejecutado el acto.
• Concurrencia de error
Serán responsables civiles directos los autores del hecho.
Responsables civiles subsidiarios
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Para poder hacer efectiva la RC subsidiaria se requiere:
1. Que exista un sujeto criminalmente responsable que resulte RC directo.
2. Que el sujeto RC directo resulte insolvente en todo o en parte.
3. En ocasiones, la atribución de RC subsidiaria no es automática, sino que
requiere cierto comportamiento negligente por parte de la persona natural o
jurídica a quien se vaya a adjudicar.
Supuestos:
Responsables civiles subsidiarios del art 120 CP
1. Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o
faltas cometidos por los mayores de 18 años sujetos a su patria potestad o
tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o
negligencia.
2. Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos,
revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión
escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios
de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el art 212 CP.
3. Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos
en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que
los dirijan o de sus empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o
las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible
cometido, de modo que éste no se hubiera cometido sin dicha infracción.
4. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier negocio, por los
delitos o faltas que hayan cometido sus empleados en el desempeño de sus
obligaciones o servicios.
5. Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos por los delitos o
faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus empleados.
RC SUBSIDIARIOS DEL ART 121 CP
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El Estado, la CA, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos,
responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente
responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad,
agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de
sus cargos o funciones, siempre que la lesión sea consecuencia directa del
funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin
perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de
dichos servicios.
Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad,
agente y contratada de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá
dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público
presuntamente responsable civil subsidiario.
LAS COSTAS PROCESALES
Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las
actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación
particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte -art 124 CP-.
Estos gastos se entienden impuestos por la ley a los que resulten
criminalmente responsables por delito o falta.
Durante el transcurso del proceso, cada parte irá abonando sus costas y será
la sentencia que ponga fin al mismo la que establezca la condena a costas a
quien corresponda.
CUMPLIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y DEMÁS
RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS
Orden en que se deben imputar los pagos realizados por el responsable civil de
la infracción penal:
1. A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios.
2. A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran
hecho por su cuenta en la causa.
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3. A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la
sentencia su pago.
4. A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin
preferencia entre los interesados.
5. A la multa.
Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la
indemnización del Estado.
Cuando los bienes no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las
responsabilidades pecuniarias, el Juez, previa audiencia al perjudicado, podrá
fraccionar su pago
CAPÍTULO III
3.1 LA HIPOTESIS
¿TODA INFRACCION PENAL (DELITO) GENERA UNA OBLIGACION AL
PAGO DE REPARACION CIVIL?
La reparación civil es nada más ni nada menos aquella suma de dinero que
permitirá que la persona dañada pueda restaurar las cosa al estado anterior a
la vulneración (o se vea compensada, si ello no es posible)
LA REPARACIÓN CIVIL COMO REGLA DE CONDUCTA EN LA PENA
PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN, SEGUN
NUESTRA JURISPRUDENCIA:
Nuestro legislador, a través del artículo del 57 del Código Penal, ha previsto la
figura de la Suspensión de la ejecución de la pena, que puede ser impuesta
cuando esta sea menor a cuatro años de PPL y si la naturaleza del hecho y la
personalidad del agente hicieran prever que no cometerá nuevo delito, a lo que
se suma que para graduar la pena debe tenerse en cuenta las funciones
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preventiva, protectora y resocializadora de la pena, en virtud del principio de
proporcionalidad y racionalidad de la misma conforme a lo dispuesto en el
numeral VII, XI y X del Título preliminar del Código Penal.
En el artículo 58 del Código Penal, se dispone, que el Juez al otorgar condena
condicional (suspensión de la Ejecución de la pena) impondrá diferentes reglas
de conducta entre las que se encuentra (inciso 4) la reparación de los daños
ocasionados por el delito. Y por el artículo 59, establece que frente al
incumplimiento de las normas de conducta impuestas o fuera condenado por
otro delito, el juez, podrá, según sea el caso y conforme a sus atribuciones: a)
amonestar al infractor, b) Prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del
plazo inicialmente fijado, en ningún caso, la prorroga podrá exceder de tres
años y c) revocar la Suspensión de la pena.
La procedencia o no de la revocatoria de la suspensión de la pena por
incumplimiento de la regla de conducta de reparación del daño ocasionado con
el delito, es un tema polémico y discutido en nuestra jurisprudencia y doctrina
que ha motivado dos posiciones contrapuestas, como lo esgrime el profesor
Tomás Aldino Gálvez Villegas:
LA PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA
PENA, POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN RESARCITORIA.
Esta posición se sustenta en la interpretación literal de los artículos 58 y 59
del Código Penal, el primero de los cuales establece que es imperativo del
Juez imponer entre las reglas de conducta la “reparación del daño”, y el
segundo, en su inciso 3) establece que el Juez, en caso de incumplimiento
de alguna regla de conducta, puede revocar la suspensión de la pena.
Posición que por mayoría es adoptada por el Pleno Jurisdiccional de 1997,
llevado a cabo en la ciudad de Arequipa, en el que se acordó: a) Que el
pago de la reparación civil es susceptible de ser impuesta como regla de
conducta en un régimen de suspensión de ejecución de la pena. b) El
incumplimiento del pago de la reparación civil impuesta como regla de
conducta, puede provocar la revocatoria de la suspensión. Posición que
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también ha sido acogida por el Tribunal constitucional y la Corte Suprema
en diferentes resoluciones tales como:
El Tribunal Constitucional frente al cuestionamiento de las resoluciones
judiciales que revocaron la suspensión de la pena privativa de libertad,
haciendo efectiva la pena, ha desestimando las demandas de hábeas corpus, y
se ha pronunciado señalando que no es correcto afirmar que el pago de la
reparación civil como regla tiene naturaleza civil, sino que por el contrario,
operaría como "una condición cuyo cumplimiento determina la inejecución de
una sanción penal" (STC, Exp. N° 00695-2007-PHCITC[3]; STC, Exp. N° 5589-
2006-PHCITC, Exp. N° 3953-2004-HC/TC, Exp. N° 2982-2003-HC/TC y Exp.
N° 1428-2002-PHCITC) por lo cual, en su opinión, su imposición como regla de
conducta resultaría legítima. Precisando que no se vulnera el principio
constitucional que prohíbe la prisión por deudas, previsto en el artículo 2°,
inciso 24), literal "c", de la Constitución Política.
En tal sentido y respecto al específico supuesto de la revocatoria de la
suspensión de la ejecución de la pena por la insatisfacción del pago de la
reparación civil, se puede esgrimir los siguientes fundamentos:
La naturaleza de la suspensión de la ejecución de la pena, es potestad
del juez; quien, debe valorar la conveniencia de su aplicación a cada
caso concreto, estableciendo para su otorgamiento, se imponga
determinadas limitaciones conforme corresponda.
La imposición (efectivización) de la pena privativa de libertad no se
funda en el incumplimiento de una obligación de naturaleza civil
(independiente), pues la suspensión de la ejecución de la pena no hace
nacer la obligación (que es preexistente); más bien es una obligación
cuyo cumplimiento determinaba la inejecución de una sanción penal. El
incumplimiento de la regla de conducta no acredita la responsabilidad
del agente, sino es una consecuencia expresada en la revocatoria de la
suspensión de la ejecución de la pena antes impuesta.
La eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que debajo de
ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de
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acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos
de ser tutelados.
La Corte Suprema, por su lado en innumerables resoluciones también admite la
inclusión del pago de la reparación civil como regla de conducta. EJECUTORIA
SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SU¬PERIOR DE JUSTICIA
DE LORETO DEL 1 DE JULIO DE 1999, Exp. N° 98-0163-191601-SP-01
ACADEMIA DE LA MAGIS¬TRATURA, SERIE DE JURISPRUDENCIA, LIMA,
2000, P. 326.
En consecuencia ante la insatisfacción de una regla de conducta, según
nuestro Tribunal Constitucional, podrá revocarse la suspensión de la pena; con
el hincapié, que con esto no se está creando una nueva sanción, sino
ejecutando la que inicialmente fue suspendida; a la vez que se arguye que la
revocatoria no implica ninguna afectación al mandato constitucional que
prohíbe la prisión por deudas.
2. LA IMPROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE
LA PENA, POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN RESARCITORIA
Esta posición se sustenta en la interpretación sistemática de las normas de
nuestro ordenamiento jurídico, por la cual se concluye que no es posible
revocar la suspensión de la pena por incumplimiento del pago de la reparación
civil, aun cuando el artículo 59° del Código Penal lo disponga, pues ello
implicaría incurrir en flagrante infracción del inciso c) del numeral 24 del artículo
2° de la Constitución Política del Estado que consagra la libertad como derecho
fundamental. Esta posición se fundamenta en la naturaleza privada de la
pretensión resarcitoria y es la asumida por los vocales que no alcanzaron
mayoría en el Pleno Jurisdiccional 1997, llevado a cabo en la ciudad de
Arequipa, (24 votos contra 28) que se sustenta en: a) La obligación resarcitoria
constituye una obligación de carácter patrimonial civil y solidaria entre los
responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados según el
artículo 101 ° en concordancia con el arto 95° del Código Penal, además.; b) La
efectivización de la pena por incumplimiento de la reparación importa una
prisión por deudas, que infringe la norma constitucional antedicha; c) Su
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aplicación atenta contra el principio de igualdad, ya que el tratamiento de los
solventes sería distinto al de los insolventes, pues los primeros jamás sufrirían
prisión, y todo lo contrario les sucedería a los insolventes. d) Finalmente, se
infringe el principio de última ratio del Derecho penal y de la pena.
Nuestra Corte Suprema en diferentes ejecutorias, recogiendo los fundamentos
antes esgrimidos, ha pronunciado:
"Debe tenerse en cuenta que las consecuencias del delito no se agotan con la
imposición de una pena o medida de seguridad, sino que surge la necesidad de
imponer una sanción reparadora, cuyo fundamento está en función a que el
hecho delictivo, no solo constituye un ilícito penal sino también un ilícito de
carácter civil, para lo cual debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 2°
inciso 24 apartado “c” de la norma -No hay prisión por deudas-; por lo que no
resulta pertinente su imposición como regla de conducta, en atención a su
propia naturaleza jurídica, no pudiéndose supeditar la condicionalidad de la
pena a la exigencia de su pago, como erróneamente se ha dispuesto...-
respecto a reparar el daño causado-; razón por la cual, es necesario dejar sin
efecto dicho extremo”. EJECUTORIA SUPREMA DEL 17/02/2006, R. N. N°
4885-2005 AREQUIPA.
Tomando en cuenta las diferencias entre la pena y la reparación civil, en la
medida que los efectos de esta última no se pueden equiparar a los de la pena
(que presupone la culpabilidad del agente); la ejecución de la pena no debe
depender en absoluto de que el condenado haya o no satisfecho su obligación
de reparar el daño causado por el delito, es decir esta obligación recaída sobre
el condenado no puede condicionar la ejecución de la pena suspendida que se
haya dispuesto en la sentencia, pues, hacerlo transgrede lo previsto en el
artículo 2° inciso 24 apartado “c” de nuestra Constitución.
Así, se observa que, la segunda posición, presenta argumentos sólidos
respecto a la imposibilidad de la revocatoria de la suspensión de la pena,
dándose prevalencia a la aplicación de una norma de mayor jerarquía como es
la Constitución Política del Estado. En ese sentido, observamos que el inciso c)
del numeral 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado establece
que "no hay prisión por deudas" salvo incumplimiento de deberes alimentarios,
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y el Código Penal en su artículo 101°, concordante con sus artículos 95°, 96°,
97° Y 98°, establece categóricamente que la reparación civil constituye una
obligación privada y patrimonial sujeta al Código Civil y al Código Procesal
Civil, por tanto, el condenado por el delito se convierte en el deudor de la
relación deudor-acreedor que se establece a través de la sentencia penal de
ejecución suspendida.
Por lo que armonía con lo esgrimido por el precepto constitucional, esta
segunda posición acepta como excepción, que se imponga como regla de
conducta el pago de reparación civil en las sentencias suspendidas en su
ejecución que se expidan respecto al delito de omisión de asistencia familiar,
así se verifica en la jurisprudencia nacional. PRIMERA SALA PENAL
TRANSITORIA R. N N° 2113-2005, Huánuco -Pasco, Lima, 27/06/05.
Esto en base a que “la ratio" del delito de omisión a la asistencia familiar es
sancionar al infractor que incumple dolosamente con su obligación alimentaría
judicialmente declarada, puesto que con ello ocasiona un grave perjuicio a la
salud del sujeto pasivo del delito, quien se encuentra privado de satisfacer sus
necesidades más apremiantes para poder desarrollarse de manera normal; por
tanto dicha circunstancia se enmarcaría perfectamente dentro de la regla de
conducta impuesta, mas cuando en este caso no se trata de una obligación civil
propiamente dicha sino de una obligación de un contenido mayor relacionado a
la propia subsistencia del alimentista.
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CONCLUSION
De acuerdo al resultado de las sentencias a nivel nacional, los jueces cuando
se pronuncia con relación a la reparación civil, disponen genéricamente una
reparación civil diminuta.
Para el cobro de la reparación se debe utilizar con mayor preferencia la vida
penal y juez al dictar el pago de la reparación civil debe ser proporcional al
daño que se ha causado.
La reparación civil como regla d conducta al artículo 58 inc. 4 los magistrados
no están cumpliendo con aplicarlo
Las sentencias en su gran mayoría no cumplen con el pago de reparación civil.
En nuestra legislación no se encuentra regulado la forma y el plazo, en que el
sentenciado deba efectuar el pago de la reparación civil.
El juez al dictar la sentencia condenatoria y en cuanto se refiere al momento de
fijar la reparación civil, no cumple con la debida fundamentación conforme lo
establece el artículo 139 inciso 5 de la constitución políticas del estado, sin
precisar que el pago de la reparación civil debe comprender la restitución del
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bien y si no es posible el pago de su valor y la indemnización de los daños y
perjuicios.
Siendo así, los principios esenciales del derecho penal y de respeto a los
derechos fundamentales plasmados en la Constitución Política del Estado y
sobre todo, partiendo de la determinación de la naturaleza privada de la
obligación reparatoria. Aun cuando el tribunal Constitucional, como se ha
demostrado, establezca que la naturaleza de la pretensión u obligación
reparatoria proveniente del delito, como una sanción jurídico penal y que es
arreglado a la ley revocar la suspensión de la pena en caso de falta de pago de
la reparación civil.
Ahora en cuanto a la ejecución de la reparación civil, se alienta que esta debe
efectuarse conforme lo prevé el artículo 337 y 338 del Código de
Procedimientos Penales (efectivizarían de la reparación civil) en la forma
establecida por los artículos 725 al 428 dl Código Procesal Civil, esto es de
acuerdo a las normas de la EJECUCIÓN FORZADA.
Asimismo s conveniente reparar, sobre el cuidado d la aplicación de las reglas
de conducta que se impongan en una sentencia, las mismas que deben
guardar conexión con las condiciones particulares del delito y con la
personalidad dl agente. Deben, igualmente ser específicas y determinadas. No
cabe, pues imponer, al condenado el cumplimiento de obligaciones ambiguas y
equivocas; así pues respecto a la regla de reparar el daño causado, se deberá
especificar si esta consiste en restituir el bien, devolver el dinero, pago de lo
adeudado, etc.
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BIBLIOGRAFIA
Código Penal anotado Dr. Luis Bramont Arias y IusbramontTores,
edición 1995.
Actividad Jurídica 2003 tomo 121 diciembre, autor Jose Luis Castillo
Alva, tema Reparación Civil derivada dl Delito.
Tratado de Derecho Penal, volumen I Parte General, Raúl Peña Cabrera
1983
DERECHO EN GENERAL: LA REPARACION CIVIL EN EL PERU
Drechogeneral.blogspot.com/… Aa-reparacion-civil-en-el-peru.html
Reparación Civil del Delito y sus consecuencias Accesorias
Alcances sobre la reparación civil en nuestro código penal
Blog.pucp.edu.pe/…/alcances-sobre-la-reparacion-civil-en-nuestro-co…
Reparación civil en el sistema judicial peruano
Html.rincondlvago.com/reparación-civil-en-el-sistema-judicial-peruano.