apunntees obligaciones

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- 1 - Neminem laedere - Dañar a nadie (Término jurídico - Principio general del derecho en cuya virtud dañar a otro ciertamente debe suponer tratar de reparar el mal inferido - Gracias: José Luis) Apuntes de obligaciones: Patrimonio universalidad jurídica formado por bienes materiales (cosas) e inmateriales susceptibles de valor. Sujetos: Activo (acreedor) Pasivo (deudor) Deber jurídico exigible coactivamente. Mutuo contrato de dar sumas de dinero. Obligacion del acreedor cooperar para recibir dinero / entregar la cosa. Obligacion del deudor entregar el dinero. Diferencia entre deber jurídico y deber moral: Deber de fidelidad deber moral. Cumplir la palabra deber moral. Deber jurídico perseguible coactivamente. El acreedor esta investido de un poder jurídico para atacar el patrimonio del deudor. El patrimonio del deudor es la garantía del acreedor. No hay definición de obligación VS dice que los códigos nos on para definiciones. El art. 495: obligaciones son de: - dar ej: comprar una cosa - hacer ej: locación de servicios - no hacer ej: deber de abstenerse (no construir mas de 10 pisos) Doble juego de deuda y responsabilidad. Si el deudor va a pagar y el acreedor no quiere recibir pago acción de pago por consignación deber jurídico concreto y especifico. Por cada deuda, se genera una responsabilidad cumplir con la prestación, ejecución por un tercero, indemnización. ELEMENTOS: 1) SUJETOS (personas físicas o jurídicas determinados al momento del pago) 2) ELEMENTOS (art.953: manera precisa, determinada calidad y cantidad, en el comercio, buenas costumbres, licito y posible y art. 1169) 3) CAUSA causa-fuente. Art. 499 (Nominadas contrato delito; Innominadas) causa fin: discusión si encuadra o no. - causalismo: la obligación debe tener una cusa fin para ser valida (mas alla de su causa-fuente). - Anticausalismo: no es requerimiento valido para la existencia de la obligación - Neocausalismo: toma en consideración los motivos personales de las partes para contratar y de acuerdo a ellos toma en cuenta para su relevancia. - Consideration: causa es la razón por la uqe la parte se obliga. Derecho anglosajon. Tiene relevancia causa-fin. Objeto (prestaci Vincu lo

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- 1 -Neminem laedere- Daar a nadie (Trmino jurdico- Principio general del derecho en cuya virtud daar a otro ciertamente debe suponer tratar de reparar el mal inferido - Gracias: Jos Luis)Apuntes de obligaciones:Patrimonio universalidad jurdica formado por bienes materiales (cosas) e inmateriales susceptibles de valor.Sujetos:Objeto (prestacin)

Activo (acreedor)Pasivo (deudor)Vinculo

Deber jurdico exigible coactivamente.

Mutuo contrato de dar sumas de dinero.Obligacion del acreedor cooperar para recibir dinero / entregar la cosa.Obligacion del deudor entregar el dinero.

Diferencia entre deber jurdico y deber moral:Deber de fidelidad deber moral.Cumplir la palabra deber moral.Deber jurdico perseguible coactivamente. El acreedor esta investido de un poder jurdico para atacar el patrimonio del deudor. El patrimonio del deudor es la garanta del acreedor.No hay definicin de obligacin VS dice que los cdigos nos on para definiciones.El art. 495: obligaciones son de: dar ej: comprar una cosa hacer ej: locacin de servicios no hacer ej: deber de abstenerse (no construir mas de 10 pisos)Doble juego de deuda y responsabilidad.Si el deudor va a pagar y el acreedor no quiere recibir pago accin de pago por consignacin deber jurdico concreto y especifico.Por cada deuda, se genera una responsabilidad cumplir con la prestacin, ejecucin por un tercero, indemnizacin.ELEMENTOS:1) SUJETOS (personas fsicas o jurdicas determinados al momento del pago)2) ELEMENTOS (art.953: manera precisa, determinada calidad y cantidad, en el comercio, buenas costumbres, licito y posible y art. 1169)3) CAUSA causa-fuente. Art. 499 (Nominadas contrato delito; Innominadas) causa fin: discusin si encuadra o no. causalismo: la obligacin debe tener una cusa fin para ser valida (mas alla de su causa-fuente). Anticausalismo: no es requerimiento valido para la existencia de la obligacin Neocausalismo: toma en consideracin los motivos personales de las partes para contratar y de acuerdo a ellos toma en cuenta para su relevancia. Consideration: causa es la razn por la uqe la parte se obliga. Derecho anglosajon. Tiene relevancia causa-fin.Regimen del CC. Art 500 Presuncion de la causa-fin. Presuncin iuris-tantum. Por qu celebraron ese contrato (causa-fuente)? Admite prueba en contrario. Art. 501. Falsedad de la causa, pero ocultamente hay otra causa verdadera, esta tiene que ser licita y relativa (simulacin de causa-fin).El deudor debe probar la falsedad de la causa para no cumplir carga de la prueba en el que la alega. El acreedor puede alegar la orta causa, la verdadera. Sirven todos los medios de prueba conducentes (documental, testigos, etc).Art. 502 cuando es ilcita, no va a tener ningn efecto, no es valida (ej: contrato a persona para que mate a otra, comprar drogas, etc).

Reconocimiento art. 718. Declaracin por la cual una persona reconoce que esta sometida a una obligacin por parte de otra persona.Sirve como: prueba efecto de prescripcin la interrumpe.Esta sujeto a las condiciones y formalidades de los actos jurdicos. Puede ser: expreso (722): instrumento debe mencionar causa-fuente, importancia de oblgiacion (econmica, valor), fecha cierta. Tacito (918): actos que implican reconocer la obligacin pero no de manera expresa. Ej: contrato de locacin no firmado pero pago todos los meses.Requisitos (719). Sujetos a las formalidades de los actos jurdicos: capaz (capacidad para efectuarlo) discernimiento, intencin y libertad legitimidad para efectuarlo (tercero poder especial) debe existir la obligacin licita (la prestacin) y la causa-fin tambin.Naturaleza jurdica:Para algunos autores acto voluntarioOtros acto jurdico (mayora) ya que su fin es producir efectos jurdicos.Otros variable.Caracteres: unilateral: solo interviene la voluntad del que lo realiza declarativo: la obligacin ya existe irrevocable: tanto para actos entre vivos como para de ultima voluntad.Qu pasa si la obligacin ya prescribi? Pasa a ser una obligacin natural pago valido pero no exigible (no susceptible de resicion). No se puede interrumpir una obligacin ya prescripta.Potestad para hacer cumplir obligacin: el mismo (deudor) que lo cumpla por un tercero indemnizacin

DERECHOS PERSONALESDERECHOS REALES

Predomina la autonoma de la voluntad (los sujetos deciden la prestacin)Principio de numerus clausus (ya enumerados y no pueden ser otros)

No hay un rgimen de publicidad especificaExigencia de publicidad registral

Siempre hay una obligacin por prestacinNo hay una obligacin que corresponda por el correlato

Son oponibles entre partesSon oponibles erga omnes

No hay titulo ni modo, tiene origen en el hechos y actos jurdicos.Se adquieren con titulo y modo

Opera la prescripcin liberatoria (segn el tipo de obligacin) pasado ese tiempo, el deber jurdico no es exigible.Existe la prescripcin adquisitiva o usucapin. Pasado ese tiempo, se adquiere el derecho.

No se ejercen por la posesionSe ejercen por la posesin.

Derechos personalesDerechos de familia

Tienen contenido patrimonial y su incumplimiento se puede exigir judicialmente y se puede exigir una obligacin.No tienen contenido patrimonial pero pueden tener consecuencias econmicas o de otro tipo.

Obligaciones propter rem art. 2103 obligaciones que siguen a la cosa ej: usufructo art. 2895: usufructo. El usufructuario esta obligado a contribuir con el nudo propietario. art.2683: condominio. Los copropietarios deben contribuir con los gastos de conservacin o de reparacin. art.2746/8: terrenos colindantes art. 2762 y 2736: medianeras.Elementos de las obligaciones:1) SUJETO (personas fsicas capaces de derecho o capaces de hecho con representantes o personas jurdicas): Acreedor (sujeto activo) unipersonales Deudor (sujeto pasivo) plurales al inicio o posteriormente Puede ser determinado o determinable al momento del cumplimiento.2) OBJETO: prestacin (dar, hacer, o no hacer) art. 953: caractersticas de la validez de lso actos jurdicas (sino nulos). Debe ser: determinado determinable debe estar dentro del comercio ser licito ser posible (jurdica y materialmente) moral y buenas costumbres y que no perjudique a terceros.Art. 1169: hechos positivos (Dar y hacer) y hechos negativos (no hacer) susceptible de apreciacin pecuniaria.3) CAUSA: 1. Fuente: origen (lo que determina la causa) art. 499.a) Fuentes nominadas: contratos voluntad unilateral cuasi contrato delito cuasidelito abuso de derecho enriquecimiento sin causa gestin de negociosb) Fuentes innominadas: obligaciones ex leges (extracontractuales). 2. Fin: finalidad que tuvieron las partes al momento de contratar (arts. 500; 501; y 502) causa fin. 3 teorias:- causalismo: necesarimaente la obligacin debe tener una causa fin para ser valida, adems de su causa fuente (lo que lo genero)- anticausalismo: el hecho de que se exiga una cuasa fin es superfluo y no hace nada a la obligacin.- neocausalismo: toma los motivos individuales de las partes a la hora de contratar y en base a eso deviene una causa fin.Articulos que tratan la causa fin:Art. 500 presuncin de causa fin. Iuris tantum. Admite prueba en contrario.Art. 501 Falsedad de la causa. Si atrs de una causa falsa hay una verdadera licita ser valida. La falsedad de esa causa simulada debe ser relativa (parcial) es valido. La falsedad se prueba con los medios de prueba conducentes. Siempre el que lo alega debe probarla.Art. 502 casos de causa ilcita. No es valida.4) FUENTES.Contratos: Art. 1137: Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus derechos.Diferencia con convencin: es un acuerdo de voluntades, pero a diferencia del contrato, no produce efectos en la esfera jurdica. No tiene consecuencias ni objeto jurdico.2 principios que se desprende por el art. 1137: AUTODECISION: Libertad de contratar o no. AUTOREGULACION: libertad de establecer el contenido del contrato Ambos estn limitados por leyes especiales. En los casos de autodecisin son leyes de pavimentaciones o leyes de gases especiales (ejemplo), o de autoregulacion por ej de laz zonas de frontera.Elementos: Esenciales: son indispensables para la esencia del contrato. Naturales: ordinariamente existen en el acordado contrato pero mediante una clausula especifica s epuede anular. Accidentales: normalmente no corresponden a ese tipo de contrato pero mediante una clausula especifica los contratantes los pueden agregar y que sea obligatorio.Consentimiento contractual: Acuerdo de voluntades de las partes que acuerdan el contrato. Elemento esencial. 2 formas (art. 1145):a. Expreso: hay una declaracin especifica.b. Tacito: no se declara expresamente pero resulta de actos inequvocos que lleven a presumir que el contratante esta de acuerdo con el contrato.Se presume si una de las partes entrega y otra recibe la cosa ofrecida o perdida, o por actos inequvocos da a entenderlo. Vale salvo en casos de la ley exigiera lo contrario (art. 1146).Exteriorizaciones de la voluntad: debe estar saneadas de vicios (error, dolo, violencia, simulacin, fraude)Interpretacion de los contratos:Art. 1198 se interpretan de buena fe y de acuerdo a lo que las partes pudieron entender.Consentimiento = OFERTA + ACEPTACION.Oferta: promesa a persona determinada sobre un contrato especial con todos sus antecedentes constitutivos especficos. Requisitos: a) completitividad: debe ser completo en cuanto a sus antecedentes constitutivos para que la otra parte pueda entender y aceptar la oferta.b) Destinatario determinado: hay una oferta para cada destinatario (por mas que sea igual precio u objeto)c) Carcter vinculante: debe ser una propuesta seria con verdadero animo de obligarse (contratar).Distintos tipos (1150):1. En cuanto a la facultad de retractarse:- Oferta simple: aquella que puede ser retractable. El que ofrece puede retractarse.- Oferta a termino: el oferente se obliga por un plazo determinado por el cual no puede retractarse. Pasado el plazo, puede.- Oferta irrevocable: el oferente renuncia a su facultad de retractarse.2. En cuanto a las comunicaciones entre las parets:- Entre presentes: hay comunicacin directa entre las partes. Uno ofrece, otro acepta.- Entre ausentes: las partes no estn comunicadas y se pueden comunicar por medio de agente.3. En cuanto al objeto (art. 1153):- Alternativa: el oferente ofrece o una cosa u otra y el aceptante decide entre las alternativas.- Conjuntiva: el oferente ofrece dos cosas unidas o se acepta todo o nada.Modificacion de la oferta (art. 1152): cambiar alguna de las condiciones de la oferta implica un nuevo contrato.Aceptacion tardia: ocurre cuando el aceptante acepta transcurrido el plazo de validez nuevo contrato.Consentimiento entre ausentes: distintas teoras.1) Del envio: se considera que la aceptacin de oferta sea enviada del aceptante al oferente. Desde que se enva la aceptacin se considera aceptado (tomada por el CC).2) De la declaracin: el conrtato queda concluido efectivamente cuando el aceptante declara aceptar aunque no lo envie.3) De la recepcin: la aceptacin de la oferta es considerada cuando el oferente recibe la aceptacin.4) De la informacin: el oferente claramente entiende la aceptacin del aceptante.Clasificacion de los contratos (arts.1138/9/40/41/43) segn voluntades:a. unilateralesb. bilaterales. segn prestacin monetaria:a. gratuitosb. onerosos segn conocimiento de los beneficios:a. conmutativos (ambas partes saben el beneficio que le va a traer el contrato al convenir)b. aleatorio (no conozco los beneficios del contrato) segn su perfeccionamiento:a. consensuales (con el mero consentimiento)b. reales (requiere una tradicin) segn estn o no en el CC a. nominados b. innominados

Casos de contratacin en masa (protegidos por ley de defensa del cosumidor): contratos comerciales el aceptante no tiene libertad de contratacin. Hay una oferta no negociable: contratos de consumo no hay un conserntimiento amlio sino una mera aceptacin los contratantes no estn en igualdad de condiciones

HECHOS ILICITOS acontecimientos que de forma directa o indirecta son contratos al ordenamietno jurdico.Como fuente de la obligacin aparece la voluntad de las partes pero trangrediendo el ordenamiento jurdico en forma genrica.Siempre que exista un deber de conducta hacia una persona y este deber por accin de omisin sea incumplido, automaticamnte naera la obligacin de reparar las consecuencias daosas que de este accionar contrario a derecho ha provocado.El dao causado debe ser patrimonial si no hay dao de contenido patrimonial no habr derecho indemizatorio o reparatorio.Se diferencia del derecho penal ya que este ultimo es un derecho de esencia eminentemente sancionatoria/punitiva al autor del hecho ilcito tipificado en el Codigo penal tiene tipificadas y estructuradas las conductas de tla forma que si el hecho ilcito no encuadrara en un tipo penal no se lo penaria. Las conductas no son iguales para todos, los deberes jurdicios se generan por modo, tiempo y lugar. No es lo mismo medico que no ayuda que persona comn que no ayuda a persona herida tirada en la calle.Principio de neminem laedere: 1071 1109. Impone el deber jurdico en todos los integrantes de una comunidad de manjarse dentro de ella sin producir acciones que puedan daar a otro, o sea sin generar un dao de contenido patrimonial a terceros por accin o por omisin (no existe en el DP). Dentro del derecho civil en los casos de abuso del derecho, equidad princiio anterior.Analoga interpretativa cuando no hay encuadramiento total de una norma.Diferencia entre delito en trminos civiles y en trminos penales.Los hechos ilcitos civiles: cometidos con dolo: delitos civiles (busca el resultado querdio, provoca el dao que se ha creado) cometidos con culpa: cuasidelitos (sin intencin, sin buscar el resultado)En DP no hay una concepcin de los cuasidelitos. Son todos delitos y hay algunos que se pueden cometer con culpa si el delito culposo se necuentra tipificado en el cdigo. Hay veces que ni se analiza la culpa por ej: adulteracin de los documentos pblicos.En el mbito civil la culpa es el hecho generador de responsabilidad.Hechos ilcitos fuentes de obligaciones de naturaleza extracontracutal.Cuando el acto voluntario licito es bilateral y contenido patrimonial contrato; interviene la voluntad. Es el sujeto quien tiene lai ntencion de obligarse, quedar bvinculado a una relacin obligacional.Mientras que lo que genera la funete extracontratual no tiene en juego l avoluntad del fin inmediato de producir efectos jurdicos (diferencia del acto jurdico). Si entra en juego la voluntad del ACTO la voluntad adems puede o no actuar pero no como aquel hecho voluntario y licito con el fin inmediato de producir efectos jurdicos. Su fin (el del hecho ilcito) no es de producirlos.Fuentes extracontractuales: delitos cuasidelitos atribucin objetiva lo que producia el dao que va a generar una responsabilidad indemizatoria es una cosa solo me fijo en la causa del dao (me olvido de la voluntad del sujeto) tenia la guarda de la cosa responde el dueo de lac osa que por su porpia actividad causa el dao (peligro).Situaciones jurdicas en las cuales determinadas personas terminen siendo obligables o sujetos pasivos de una relacin obligacional si haber actuado:No solo se responde cuando una persona hizo dao, sino que tambin cunado NO HIZO NADA, cuando tenia el deber de actuar. Ej: consejo de adminsitacion que no controlo su administrador que robaba todo obligacin de medios (no de resultado) debe hacer todo lo posible deber de actuar concreto.Responsabilidad refleja o derivada de algo responsabilidad indirecta. supuestos en los cuales la ley obliga a una persona a responder por los actos de otro (padres por los hijos).- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente: siempre que una persona provoque und ao en ocasin de una actividad, dependencia o gestin jurdica ajena va a responder por las consecuencias patrimoniales que el dao produce en la medida en que le agente actor efectivamente hubiese provocado un detrimento patrimonial en otro, quien va a terminar respondiendo va a ser el principal de este (del dependiente) justificativo - por un lado quien realiza una actividad por la cual se esta beneficiando y en ocacion de esa actividad se provocan daos a terceros los principios de equidad eminen la dere (buscar) y buena fe, hace que deba reparar las consecuencias. Ej: camin la serenisima choca, el que manejaba, el dueo (art.1113) y la serenisima misma responsabilidad del principal por el hecho de su dependiente.Responsabilidad in vigilando: responsabilidad de los principales de cuidar o vigilar la actividad de los dependientes (no le gusta al profesor), se confunde con la atribucin objetiva genera inverison de la carga de la prueba.Cuando la ley en determinados supuestos frente a una nocion de equidad social, habiendo una dependencia jurdica teora de la garanta social. Guardian de la cosa en los trminos del art. 1113 atribucin objetiva.En el parcial no hace falta explicar el fundamento teolgico.Responsabilidad de los padres por los actos de los hijos:2 regimenes: menores de 10 aos ( no tienen consentimiento ni raciosismo, los padres deben guiarlos) art.1114;1115;1116.Aparece principio de vigilancia activa. Concepto de habitabilidad padres no pudieron hacer nada o si. Para excusarse de su responsabilidad deben probar que a pesar de haber utilizado todos los medios no pudo imepdirlo, la vigilancia activa se corta cuanod por ej, el nene desaparece, los padres hicieron TODO lo posible para buscarloy el no vueve por un periodo largo. Mayores de 10 a 21 aos donde responden de manera primaria los padres. Responsabilidad in vigilando.Cuando cumple 18 aos, los padres pueden ejercer una accin de repeticin cuantra el hijo por el dao sufrido al patrimonio. Tambin se corta la responsabilidad cuando el menor se encuentra bajo el cuidado de una institucin (colegiso privados se hace cargo el propietario).Responsabilidad de los animales:s.19 sanciona CC estaba en sus principios la revolucin industrial. Fomento poltico a la industria doctrina liberal. Velez no regulo sobre la atribucin objetiva de las cosas pero loc apto y lo adopto a las necesidades de ese momento.Art. 1124 1131. Se hace una diferencia entre animal domestico y animal feroz. El primero es aquel que puede convivir naturalmente con el hombre en un mbito familiar (vaca, caballos) y se crea una presuncin de culpa del dueo del animal demestico que causare un dao inversin de la carga para probar que el animal fuera o no incitado por la victima para asi eximir la responsabilidad.Si el animal fuese feroz (el que naturalmente no puede convivir en un mbito familiar salvo que este bajo condiciones de encierro o privacin de la libetad) no hay presuncin. En argentina, la ley de flora y fauna esta prohbida la tenencia de animales exticos o animales feroces.Obligacin de seguridad en toda relacin contractual publica adems de la prestacin recibida, la persona no debera poder sufrir ningn dao. Ej: zoolgico.Art. 1125 si el animal fuera incitado por tercero s responsable de este, y exime al guardina (dolo de la victima). Responsabilidades indirectas o reflejas: Padres por hijos:1) menores de 10 aos: el concepto de autoria se traslada directamente a sus padres, autores primarios y exclusivos de las consecuencias daosas.2) Mayores de 10 aos: principio de vigilancia activa podan acreditar que le era imposible haber evitado el comportamiento del menor, lo haban dejado de seguir vigilando la carga procesal la cargaban los padres. Garanta social que deben estos por lo shechos de sus hijos. Responsabilidad de dueos de animales:1) domestico: el propietario puede acreditar que el dao del animal se produjo por incitacin o provacion por parte de la victima (Exime responsabilidad)2) feroz no domestico: Responsabilidad ultra objetiva factor de atribucin objetiva. Daos producidos por las cosas generan responsabilidad atuomatica para el dueo de la cosa (art.1113 agregaod por la ley 17711 1968). Fue utilizada contra su voluntad (excepcin) contrato de transporte contrato comercial a travs del cual una person ase compromete a trasladar salvo y sano a una persona o csa a un determinado lugar. contrato consensual (boleto prueba de su existencia).Contrato: formales: forma especifica por ley para tener vigencia.A. ad solemnitaten (si no no vale)B. ad probationem (solemnidad se exige a los efectos probatorios) meramente consensuales: basta el consentimiento.Es una obligacin de resultado (contrato de transporte).ONCE victimas solo deben probar el resultado queno llegaron sano y salvos al haber accin penal se prueba ipso facto esto. Hay que probar el incumplimiento del resultado.Como la contratacin genrica profeional obligaciones de medios (medico, abogado, etc) mejores condiciones posibles de acuerdo a factores externos al medico pero i hay que poner la mayor diligencia en el cumplimiento.Se responde hasta por la mera culpa leve.Siemrpe hay que probar la culpa.En oblgiaciones contractuales hay que ver si son: obligaciones de medios obligaciones de resultado.Legitimidad es la identificacin de las personas que pueden tener accin frente a la ocurrencia de un hecho ilcito.En el mbito del derecho rocesal pedir la intervencin del Estado a los efectos jurdicos de poner fin a un estado de incertidumbre.Activa victimas primarias del hecho ilcito (victimas en la medida que en forma directa o indirecta sufran un detrimento/dao patrimonial derecho REPARADOR equilibrado y no sancionatorio (diferencia con penal)).Dao psicolgico traduccin de ese dao en el detrimiento del patrimonio no permite trabajar, etc.El dao moral que seria el uncio que lo fundamentan los sentimientos.El nico que lo puede reclamar es la victima salvo que se haya producdio la muerte (herederos forzosos) daos morales (daos en los sentimientos) propios, el dao que ellos sufrieron. Es un derecho reparador, equilibrador.CP modifico el tema de las injurias ya no hay mas derecho a replica.Injurias vertidas en oportunidades de prensa.La ultimo modificcacion del Codigo dice que no hay mas delito ( no mas teroai de la real malicia en el mbito de DP si en el mbito del DC) inmunidad frente al ejercicio de la actividad periodstica, no deben estar obligados a revelar fuente salvo que medie una sentencia judicial.Si habla en pretrito imperfecto condicional no se lo podra imputar salvo que viole el derecho a la intimidad.Dao a las cosas = principio cualquier cosa tiene un valor concreto o meramente estimativo si hay perdida de valor (costo de reparaciones, lucro cesante, etc dao emergente mas lucro cesante) probar relacin causal.VOLUNTAD UNILATERAL: Discusion doctrinaria, si es o no fuente. manifestacin de voluntad de un sujeto, obliga. Hay algunos ejemplso en el CC. Deudor se obliga a si mimso ej: easy publica un 50% con stock se autoobliga a cumplirlo.1) Ofertas por ley de defenas del consumidor2) Donaciones y legados a particulares3) Oferta termino (por un plazo determinado, en principio irrevocable)4) Promesa de recompensa5) Titulos valores (ttulos al portador, cheque, letra de cambio o pagare obligndome a debitar de mi cuenta tanta plata).EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS.Principio CN Nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohbe.Actuacin debe estar regida con una acultad legsilativa o bien no estar prohibida licita.Situaciones regidas por derecho positivo medidas cautelares (progeter integridad de un patrimonio que el dia de maana puede ser objeto de afectacin de el) ej: embargo.Normas situaciones genricas caso concreto facultad del interprete para la adecuacin de la norma al caso.Causalidad del derecho el derecho se subsume a unc aso concreto y especifico.Caso abstracto - puede que termine causando un dao por su ejercicio IRREGULARArt.1071 el ejercicio REGULAR de los derechos. La ley no amapara el ejercicoio abusivo de los derechos (1er prrafo hecho ilcito; 2ndo prrafo ejercicio abusivo) Se excede la regularidad violacin solapada del ordenamiento jurdico, genera un derecho al resarcimiento indemnizacin, (hecho ilcito abusivo) distinto del hecho ilcito porque este francamente viola la ley.Los hechos se vuelven relativos cuando los palicamos al caso concreot. Muchas veces hay normas que se oponen. Se recurre a un principio general del derecho.Ej: embargo asegurar que el patrimonio se va a mantener intangible en beneficio del acreedor par que el deudor no se sinsolvente normas abiertas intencin del legislador si se lo utilizara como medida para agredir malicia extorsion.Es distinto del hecho ilcito en donde se actua de manera contraria a derecho. Accionar prohibido por todo el ordenamiento jurdico en su conjuntoLa culpa se mide por: tiempo modo lugarEjercicio abusivo del derecho: actua ejerciendo un derecho legitimo pero de manera irregular, implica que si de alguna manera.Accion precautoria o preventiva del cese del ejercicio abusivo suspensin del ejercicio abusivo del derecho (el inters es la medida del derecho, la perjudicada debe accionar); cese del derecho. Probar las contingencias patrimoniales que l epudo haber causado.Caudcidad no nace el derecho.Prescripcin el derecho esta pero se convierte en natural.Factor de atribucin: subjetivo (culpa o dolo): probar la intencin de uqe me quiso daar catedra de ir mas alla de lo que le derecho conllevaba sacar el velo. Ejercicio abusivo +intencin verificar que dao provoco y la indemizacion o la resitucion siendo un derecho de reparacin del dao sufrido.Daos y perjuicios en ejercicio abusivo del derecho. Quien invoca ser victima asume la carga probatoria (dao causado + relacin causal) objetivo: probar ejercicio abusov y los daos que me provocaron.Efectos:Si es declarado abusivo:a) carece de virtualidad y corresponde suprimir o impedir sus efectosb) genera la obligacin de indemnizar los daos. GESTION DE NEGOCIOSEn principio el gestor no tiene mandato ni poder ni autorizacin. Asume responsabilidad por si mismo de un negocio patrimonial ajeno.Requisitos:1) 2288 realizada sin mandato, autorizacin ni encargo.2) Se debe proponer hacer un negocio de un tercero.3) Debe tener la intencin de obligr al dueo del negocio (2289). Puede suceder cuandla guien se olvida el poder, al otro dia debe presentarlo4) Dueo del negocio debe estar AUSENTE o IMPEDIDO la ratifica cuando vuelve y sino la ratifica, el gestor puede pedir los gasots hasta los beneficios (puede perder plata).5) Negocio de un tercero.Si actua en prohibicin asume el la responsabilidad.Obligaciones de las partes:1) si el gestor inicio la gestin tiene que CONTINUARLA hasta que el dueo se haga cargo (2290)2) el gestor va a ser RESPONSABLE por toda CULPA que exista en la gestin aun si actuo con la diligencia habitual salvo para los casos de urgencia o de amistad (2291), con que ponga la misma diligencia que pondra en los mismos queda eximido de responsabilidad, solo si es CASO URGENTE o de AMISTAD con el dueo actuar como un buen hombre de negocios.3) Gestor esta obligado a RENDIR cuentas de su gestin (2296)4) Cuando hay mas de un gestor la responsabilidad de los gestores es SIMPLEMENTE MANCOMUNADO (cada uno responde por su parte)5) Gestor responde por los actos del SUSTITUTO en quien haya delegado su gestin (2292)6) Cuando el dueo ratifica la gestin, el gestor tiene derecho a recobrar sus gastos pero si actua en prohibicin no (2203)7) Cuando no ratifica la gestin, el cobro de los gastos queda limitado a los beneficios que haya tenido el dueo (las ventajas) (2301 y 2302).8) Cuando ratifica la gestin queda obligado como si el lo hubiera realizado el primer dia (retroactivamente;2304)9) El gestor tiene derecho de retencin (1956).OBLIGACIONES EX LEGE: nace de la ley. Ej: obligacin alimenticia.La mayora de las fuentes nacend e la voluntad.Fuentes nominadas: enriquecimiento sin causa, abuso del derecho, etc.Fuentes innominadas: no estn especficamente nonminadas en la ley. Fuente residual.Fuentes:a) Voluntad:1. de las partes contrato2. unilateralb) de la ley:1. nominadas: gestin enriquecimiento abuso del derecho hechos ilcitos2. innominadas obligaciones ex lege.

Hecho generador no encuadra como fuente nominada, no esta especialmente nominada como obligacin alimenticia, obligacin de tutores y curadores, obligacin de exhibir (ej: sociedad), garanta de eviccin, garanta por vicios redhibitorios, obligaciones tributarias (pagar impuestos sobre los contribuyenets), ipuesto a las ganancias. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA:Aumento del patrimonio (universalidad de cosas) injustificado o sin causa jurdica valida surge de la oblgiacion de RESTITUIR lo indebido, lo percibido de mas.PAGO: 2 sujetos: solvente el que paga (deudor) y accipiens (acreedor).Art. 499 nota enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones. Despus hay otros arts. Como 728,902,1165.Efectos: impide que una persona se enriquezca a causa de otra. el perjudicado (solvens que pago indebidamente) tiene acciones tendientes a restituir lo mal habido; contra persona que tuvo ventajas sobre su patrimonio. da lugar a la accin in rem verso (accin general), si no funcionan, las otras. Es especial de rstitucion o de integro (si no hay accin especifica, accin de tipo subsidiario).Requisitos (hay que probarlo)1) incremento patrimonial o extrapatrimonial pero que pueda tener valoracin pecuniaria apreciable en dinero (derecho intelectual por ej)2) empobrecimiento del solvens que disminuyo su patrimonio (documentacin contable por ej)3) relacin de causalidad entre 1) y 2)4) ausencia de causa-fuetne (ej: que no exista contrato que justifique el desembolso del dinero)5) que no exista otra accin especifica.Limite: no puede exceder lo pagado indebidamente (o sea de mas) no puede exceder el empobrecimiento del patrimonio del deudor accin subsidiaria (si hay accin especifica se aplica esa)PAGO INDEBIDO accin de repeticin. Es cuando el pago adolece alguno de los requisitos del pago.Deudor (solvens)Acreedor (accipiens)Causa fuente y finObjeto

Casos:1) solvens no deudor2) accipiens que no sea acreedor3) que la traslacin patirmonial entre el solvens y el accipiens (dar, hacer o no hacer) no sea la debida (carece de objeto o diferente al que se deba).4) Carece de causa-fuente (no hay contrato)5) Carece de causa fin (se quiere cancelar una obligacin y se cancela otra falla en alguno de los elementos del pago varios acreedores por ej)

Efecto accin de repeticin. La inicia el que fue perjudicado contra el accipiens para que restituya lo pagado indebidamente.Diferencia: si fue realizado con buena fe (art.786) tiene la obligacin de restituir lo percibido indebidamente (percibido mas frutos pendientes, no los consumidos) si fue realizado con mala fe (art.788) debe restituir la cosa con los intereses y frutos percibidos (percibidos mas frutos/intereses producidos consumidos o no, y los que hubiese podido percibir).Art. 2356: definicin de buena fe y de mala fe.Situacin del tercero: si lo enajeno a un tercero el solvens tiene dos opciones:a. accin de indemnizacin: busca reparar el dao causado por la enajenacin.b. Accin de reivindicacin (art.787): opera contra el tercero adquierente y no contra el accipiens limite contra el tercer adquirente de buean fe a titulo oneroso que va a poder repeler la accin (inoponible. Pago: sin causa fuente no responde a una obligacin valida y rxistente (no hay contrato que lo respalde, no tiene origen). Sin causa fin no tenia animo de pagar esa deuda el solvens o el pago es obtenido por medios ilcitos.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES:El acreedor esta investido de potestades para reclamar del deudor el cumplimiento.Efectos:1) Principales (buscaba satisfaccin en espera que se cumpla).a. Normales: cumplimiento espontaneo (sin que haya una via legal entre ello) ejecucin forzada: por una via legal inicia acciones para que el deudor entregue lo que deba ejecucin por otro b. Anormales: por excelencia indemnizacin.2) Accesorios aquellos que tienden a proteger el patrimnio del deudor, sinedo este la garanta del acreedor, mantener la incolumnidad patrimonial del deudor para que el acreedor pueda mantener su expectativa.a. Medidas cautelares: 3 requisitos (agotar todos los pasos necesarios se debe dar la accesoriedad de una medida principal) verosimilitud del derecho contracautela peligro en la demandab. Acciones de integracin y deslinde del patrimonio: Accion de simulacin Accion revocatoria Accin subrogatoria u oblicua Accion de separaicon de patrimonios (ej: herencia con beneficio de inventario) para evitar que se haga una confsion del patrimonio del deudor, para no perjudicar a los acreedores de uno. lograr la recomposicin patrimonial.Ej: fideicomiso esta el fiduciante, el fiduciario y el beneficiario (fideicomisario).Fiduciante4 personas ponen $$$Compra todo para hacer edificio Beneficiario o fideicomisarioFiduciarioLe da el remanente y lo construido4 personas o si el fiduciante es distinto el remanente va a el

Abuso del derecho.El ejercicio abusivo de los derechos se configura como un acto ilcito especfico: se trata de una acto ilcito abusivo que , a diferencia del acto ilcito comn (en el cual la norma legal es transgredida), implica una violacin solapada del ordenamiento jurdico. Antecedentes: La teora fue admitida en el der. romano como producto de la colisin de 2 mximas respetables: quien usa de su derecho, a nadie lesiona; y no hay que ser indulgentes con la maldad. Tambin fue aplicada en el antiguo der. francs. En nuestro pas: Si bien la ley reconoce a los derechos subjetivos. con un fin justo, suele ocurrir que las circunstancias los tornen injustos, cuyas consecuencias no fueron previstas por el legislador. Es legtimo usar de los derechos que la ley da, pero no lo es, abusar de ellos.1.- Hay abuso del derecho cuando ha sido ejercido sin inters alguno y con el solo propsito de perjudicar a terceros. 2.- Hay abuso cuando el der. se ha ejercido en contra de los fines econmicos y sociales que inspiraron la ley en la cual se le otorg. Ej: el der. de huelga se ha reconocido solo para dar a los trabajadores un medio de lucha por su bienestar pero si se declara con fines polticos para desorganizar la economa del pas, el derecho ser abusivo. 3.- Hay abuso cuando se ha ejercido en contra de la moral, la buena fe y las costumbres. La ley 17.711, ha modificado el art. 1071 del Cod. Civil, agregando en el 1er prrafo la palabra regular, modificando el sentido de la norma: no siempre el ejercicio de un derecho est protegido por la ley: debe tratarse de un ejercicio regular, o sea justo, legtimo, normal. Se considera que hay abuso cuando el ejercicio contrare los fines de la ley, la buena fe, la moral, las buenas costumbres. 4.- El magistrado debe tener en cuenta: si hay intencin de daar; ausencia de inters; si es contrario a las buenas costumbres (art. 953); si actu de manera repugnante a la lealtad, a la confianza mutua. El abuso es sancionado como acto ilcito y si se hubiera ya producido, su autor es responsable por los daos y perjuicios. Criterios de caracterizacin.Hay 3 criterios para caracterizar el ejercicio abusivo del derecho: 1.- Intencional: para este pto. de vista, el nico criterio constitutivo del ejercicio abusivo sera la intencin de daar. Un acto cuyo efecto se limite a daar a otro (sin inters legtimo para quien lo lleva a cabo) no podra constituir el ejercicio de un derecho, por ser antisocial. Una variante conceptual sostiene que sera bastante la existencia de mala fe, puesto que en el caso de haber intencin malvola la cuestin incursionara en el rea de la responsabilidad civil. 2.- Econmico: este criterio parte de la definicin de der. subjetivos de Ihering: intereses jurdicamente protegidos. El abuso residira en el ejercicio contrario al destino econmico o social del der. subjetivo. Sin embargo, es de destacar que no siempre el destino econmico o social es predominante. De otro modo queda empalidecido el fin individual, que es esencial en la mayor parte de los der. subjetivos. Por lo dems, algunas prerrogativas concedidas al titular del der. no resultan de consideraciones de orden econmico; Ej: el der. a deducir oposicin a la celebracin del matrimonio que confiere el art. 177. 3.- Finalista o teleolgico: atiende a la funcin social que corresponde llenar al ejercicio de todo derecho, cuyo titular est impedido de desviarlo de ella. Derecho comparado. Una visin panormica del der. comparado permite formular, entre las diferentes legislaciones y cd. civiles, los sig. agrupamientos: a.- los que consagran la teora, generalmente sin designarla como tal. b.- los que, adems de caracterizar el ejercicio abusivo, siguen alguno de estos criterios: * el que exige intencin de daar; * el que pondera el ejercicio del der. sin inters para su titular; * el que considera bastante el ejercicio culposo del derecho; * el que propone un concepto funcional; * el que agrega, al criterio funcional matices atenientes a la buena fe; * el vinculado con el ejercicio regular del derecho; * los mixtos. c.- los cd. que sin pronunciarse, consagran disposiciones particulares a travs de las cuales la doctrina o jurisprudencia de cada pas ha admitido la viabilidad de la teora. Presupuesto de la responsabilidad. La responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos: 1.- el incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infraccin al deber, sea mediante el incumplimiento de la palabra empeada en un contrato, o por violacin del deber general de no daar. 2.- un factor de atribucin de responsabilidad, una razn suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor. Tal factor de atribucin puede ser subjetivo (culpabilidad) u objetivo. 3.- el dao, que consiste en la lesin a un der. subjetivo o inters de la vctima del incumplimiento jurdicamente atribuible. 4.- una relacin de causalidad suficiente entre el hecho y el dao; es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa (fuente) de tal dao. Sin la concurrencia de estos 4 presupuestos no hay responsabilidad que de lugar a indemnizacin. De all que la investigacin, tiende a establecer si la persona de quien se pretende indemnizacin. es o no responsable: Ej: si actu en legtima defensa y no incurri entonces en incumplimiento alguno, tal investigacin debe ser abandonada. Si, en cambio, se concluye que hubo infraccin, debe estudiarse si promedia un factor de atribucin eficaz: Ej: si se precisa culpa y no la hubo, tampoco habr responsabilidad. Cuando se tiene por establecido un incumplimiento jurdicamente atribuible al sujeto, debe precisarse si hubo o no dao, porque la indemnizacin. slo tiene sentido en caso afirmativo, pues quien circula en su auto a exceso de velocidad (infraccin) y culpablemente (factor de atribucin) sin daar a otro, no es responsable en el sentido de ser deudor de indemnizacin. alguna. Una vez asentada la existencia de incumplimiento atribuible y daoso, se deber concretar si aqul determin el dao y que porcin de la masa total de daos se le asigna al autor, problema que concierne a la relacin de causalidad. Ej: un banco abre una cuenta corriente en infraccin de las reglamentaciones, y el titular, mediante el mal uso de esa cuenta, causa dolosamente un dao a 3ro, el Banco. no es responsable (pese a que hubo infraccin atribuible y daosa) porque no hay relacin de causalidad jurdicamente relevante para atribuirle ningn deber de indemnizar al 3ro. Responsabilidad por el hecho de otro Concepto. Existe responsaba. por el hecho de otro en los casos en que la ley autoriza al damnificado a reclamar a quien, sin haber obrado el acto que causa dao, debe indemnizarlo, en atencin a su particular vinculacin con el victimario. Esta responsaba. es refleja o indirecta, y est regulada en el art. 1113: la obligacin del que ha causado un dao se extiende a los daos que causaren los que estn bajo su dependencia. De tal manera, el cd. hace responder por hechos de los dependientes, de los incapaces (arts. 1114 a 1117) y an por hechos de extraos (arts. 1118 y 1119). Fundamentos. Teoras. Hay distintas teora sobre su fundamento: 1.- Teoras subjetivas: el principal respondera en razn de la culpa in vigilando o in eligiendo, o de ambas a la vez: se le achaca una culpa propia, consistente en la omisin en la vigilancia o en la eleccin del causante del dao. Sin embargo, en los casos en que la presuncin de culpa es juris et de jure, no sirve para justificar la responsaba. que se le imputa al principal. Para otros, el dependiente es una mera extensin del principal, que acta a travs de aqul. 2.- Teoras objetivas: la justificacin de esta responsaba. radicara en el beneficio que obtiene el principal con la actividad del dependiente (versin riesgo-provecho), o simplemente en haber introducido en la sociedad la posibilidad de que el dependiente cause dao (versin riesgo-creado). Desde otro enfoque se predica al nocin de garanta: el dao causado por un hecho ilcito ajeno obliga a su resarcimiento; pero en tanto a veces se imputa la autora sin posibilidad de excusa, en otras situaciones slo se la presume. 3.- Teora normativa: ve en la responsaba. indirecta un corolario del distingo entre deuda y responsabilidad. Y as, mientras el dependiente sera el deudor, el principal asumira el carcter de responsable. El fundamento de la responsaba. vara segn sea la hiptesis de aplicacin de la responsaba. por hecho ajeno.Fundamento de la responsabilidad: La responsaba. que el cd. adjudica a los padres, tutores, curadores, curadores, maestros artesanos y directores del colegio, con relacin a los daos ocasionados por sus hijos, pupilos, aprendices y alumnos (arts. 1114 a 1117), tiene fundamento subjetivo. La ley presume la culpa del principal, pero su responsaba. por dichos daos cesa si probaren que les ha sido imposible impedirlos (art. 1116). Se trata por tanto, de una presuncin juris tantum. La accin contra el autor y contra el civilmente responsable: rgimen, recurso: El damnificado tiene der. a demandar al autor del dao en funcin del art. 1109; o en atencin a lo autorizado por el art. 1122, puede perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente responsables del dao, sin estar obligado a llevar a juicio a los autores del hecho. Nada impide, tampoco, que la accin sea entablada contra ambos. La ley, empero, le reconoce al principal una accin de repeticin: el que paga el dao causado por sus dependientes o domsticos, puede repetir lo que hubiese pagado, del dependiente o domstico que lo caus por su culpa o negligencia (art. 1123). Dependientes.Concepto. Es dependiente quien se encuentre en relacin de subordinacin respecto de su principal, que sobre l tiene atribuciones de direccin o vigilancia; Je: el empleado u obrero vinculado por una relacin laboral con su patrn. La doctrina y jurisprudencia han ampliado este concepto. Se ha resuelto que la dependencia no requiere necesariamente un vnculo contractual, entre principal y subordinado, puesto que nada se opone a una subordinacin que nace an en relaciones gratuitas y ocasionales: Je: pasantes. As, hay dependencia siempre que el autor del hecho haya dependido para obrar, de una autorizacin del principal, como ocurre cuando se cede el volante de un auto a un 3ro, a un amigo. Fundamentos. Actualmente se considera que el fundamento de la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente es objetivo, lo cual se denota por su inexcusabilidad. Requisitos. El principal responde por el hecho del dependiente si se dan estos requisitos: * hecho ilcito imputable al dependiente: carece de relevancia que se trate de delito o cuasidelito. * relacin de dependencia: este requisito es fundamental. * dao en ejercicio (o con ocasin) de las funciones. Relacin de dependencia. La relacin de dependencia, con el alcance del art 1113 supone: a.- cierta autoridad del principal; b .- cierto deber de obediencia por parte del dependiente. No son esenciales al efecto ni el efectivo ejercicio del poder de eleccin, ni la subordinacin econmica del dependiente (segn Alterini). Dao en ejercicio o con ocasin de funciones: discusin. Para que sta responsabilidad indirecta nazca, se exige tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que el dependiente haya obrado (al cometer el hecho ilcito) dentro de las funciones encomendadas. No es pacfico, en cambio, el criterio interpretativo de los alcances del recaudo. * una posicin exige que el dependiente haya obrado en el ejercicio de la funcin encomendada, aun en caso de tratarse de un ejercicio irregular o abusivo. * otros autores inclinados a la objetivacin y en seguimiento de la doctrina y la jurisprudencia francesas, extienden la responsaba. al principal cuando los hechos daosos han sido ejecutados, sea en el ejercicio de esas funciones, sea con ocasin de ese ejercicio, y aun cuando el dao resulte de un abuso de tales funciones. Este criterio fue recogido por el nuevo art. 43, dentro de la regulacin de las personas jurdicas. * la equivocidad conceptual exige precisar que el principal responde de los daos de sus dependientes cuando stos han obrado: en ejercicio de las funciones; o aun cuando no se trate del ejercicio de la funcin, sta haya sido el medio idneo para causar el dao (ej: si un sereno armado irregularmente regularmente el arma que est facultado para portar); o por fin, si ha promediado un ejercicio aparente de la funcin (el caso en que un capataz ordena a un pen realizar actos daosos para 3ros). Este ltimo pto. de vista, resulta admitido en los modernos proyectos de reforma del Cd. Civil. El problema de la inexcusabilidad. La responsaba. del principal por el hecho de su dependiente es inexcusable. Ello queda evidenciado porque el principal no puede probar tilmente que ha obrado con diligencia. Este impedimento ha sido explicado por la doctrina tradicional como un caso de imputacin legal (presuncin juris et de jure). Hoy se prefiere adjudicarlo a la asignacin de responsaba. objetiva al principal. Cabe acotar que un sector de la doctrina, fundndose en la nota del art. 1113, al cd. de Luisiana y al proyecto de Goyena, ha entendido que slo promediara una presuncin juris tantum de culpa, susceptible por lo tanto de prueba liberatoria por parte del principal. Responsabilidad contractual indirecta. Los modernos proyectos de reformas al cd. civil (proyecto cd. nico, proyecto cm. diputados 93, proyecto P.E. 93) prevn la responsabilidad del principal por hechos de 3ros de los cuales se sirve para el cumplimiento de un contrato, o que introduce en su ejecucin. (En la actualidad, la responsaba. refleja que resulta del art. 1113 est referida literalmente al rea de los hechos ilcitos). De ese modo es generalizada una solucin que resulta de normas particulares del cd. civil: Je: el inquilino responde por los daos que causen a la cosa locada sus dependientes, convivientes, huspedes (art. 1516, 1561, 1573); el empresario es responsable por los hechos de las personas que ocupe en la obra (art. 1631), etc.

Responsabilidad de los padres. El padre y la madre son solidariamente responsables de los daos causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsaba. de los hijos si fueran mayores de 10 aos. En caso de que los padres no convivan, ser responsable el que ejerza la tenencia del menor, salve que al producirse el evento daoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor (art. 1114). El sistema funciona as: * menores de hasta 10 aos de edad: los padres tienen responsaba. directa; el hijo no responde porque carece de discernimiento, salvo por razones de equidad (art. 907). * menores de 10 a 21 aos de edad: los padres tienen responsaba. indirecta, y los hijos responsaba. directa, con una obligacin concurrente entre ellos. La vctima tiene accin contra los padres y contra el hijo, pero cuando los padres pagan la indemnizacin, disponen de accin recursoria contra el patrimonio del hijo (art. 1123). Los requisitos son: 1.- Que el hijo sea menor de edad. Los padres no tienen responsaba. por los hechos de sus hijos emancipados (art. 131), porque la patria potestad concluye con la emancipacin (306). 2.- Que se halle bajo patria potestad. Conforme al art. 264 la patria potestad corresponde (en el caso de hijos matrimoniales) al padres y a la madre conjuntamente, en tanto no estn separados, divorciados o su matrimonio sea declarado nulo; si esto ocurre ser al padre o madre que ejerza la tenencia. En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presuncin de fallecimiento, privacin de la patria potestad, o suspensin de su ejercicio, al otro. Si fueran hijos extramatrimoniales: si fueron reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiese reconocido; si ambos lo reconocieron, a los dos, siempre que convivieren; caso contrario a aquel que tenga la guarda. Si no hubo reconocimiento voluntario a quien fuese declarado judicialmente padre o madre del hijo. 3.- Que habite con sus padres: ello deriva de que la responsaba. de los padres est fundada en la culpa in vigilando presumida, por lo cual es menester, en principio, que ellos estn en condiciones de hecho de ejercer dicha vigilancia. Cuando el hijo no convive con sus padres por razn ajena a l (abandono de sus padres) ellos responden igualmente. 4.- Que el hecho le sea imputable al menor: se trata de la imputacin objetiva, que concierne al autor material. Slo cuando el menor cuenta con ms de 10 aos de edad tiene aptitud para obrar culposamente, pero la atribucin de responsaba. depende en todo caso del factor (subjetivo u objetivo) que corresponda aplicar al hecho daoso. La Corte de Casacin francesa, por ej: responsabiliza a los infantes por los daos causados por cosas que tienen bajo su guarda, porque en tal situacin el factor de atribucin es objetivo. Sustitucin del responsable. El art. 1114 consagra la responsaba. solidaria de ambos progenitores, ya que , de ordinario, los dos ejercen conjuntamente la patria potestad. Sin embargo, cuando no conviven, slo es responsable el que ejerza la tenencia del menor; se entiende que se trata de quien tenga der. a ejercerla, lo cual sucede cuando media resolucin judicial. En los casos en que al producirse el evento daoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor, la responsaba. pesa sobre el que tiene en ese momento la efectiva vigilancia del menor: Ej: durante las visitas. La responsaba. de los padres puede resultar sustituida por la de quien tiene al menor bajo su vigilancia, como en los casos de los directores de colegio y los maestros artesanos. Causa de eximicin de responsabilidad. Los padres se pueden exonerar de responder en los sig. casos: * cuando prueban que les ha sido imposible impedir el dao causado por el hijo (art. 1116);* cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona (art. 1115). Las diferencias son que , mientras en el 1er caso nadie sustituye a los padres como responsables indirectos; en el 2do se presenta, al par que una causa de cesacin de la responsaba. de los padres, una sustitucin de ella por la de quien tiene al menor bajo su vigilancia y autoridad permanente en un establecimiento. Si el establecimiento es un colegio, el director sustituye a los padres. El deber de vigilancia. El fundamento de esta responsaba. es una presuncin de culpa en la vigilancia, de carcter juris tantum, por lo cual compete a los padres la prueba adversa a la presuncin legal. As, ha sido decidido que los padres son responsables de los daos de sus hijos menores bajo su poder y que habitan con ellos, pero pueden excusar su responsaba. si demuestran que les fue imposible impedirlo, o habiendo sucedido fuera de su presencia, si demuestran haber ejercido una vigilancia activa sobre ellos. El concepto de vigilancia activa de los padres sobre sus hijos, se ha entendido como el conj. de medidas y cuidados que reclaman los menores de acuerdo a su edad y a la educacin recibida (ello no sig. estar siempre a su lado, porque es imposible). A veces, la jurisprudencia ha presumido la omisin del deber de vigilancia: Je: el hecho de que un menor haya cometido un delito hace presumir que la vigilancia paterna ha sido defectuosa, ya sea en su aspecto material, ya en cuanto sig. educacin y gua de los hijos; el hecho de que 2 hs. despus de haberse producido el delito no hubiera ningn familiar en su hogar, mientras l ya andaba con anterioridad por la calle con otros chicos, revela una vigilancia pasiva por parte de su progenitor. Tutores y curadores: Rgimen legal. Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que estn a su cargo (art. 1117, y arts. 433 y 375). El fundamento de esta responsaba. indirecta es el mismo que en el caso de los padres. As, quien haya obtenido el discernimiento de la tutela (art. 399 y sig), o de la curatela (art. 468 y sig), responde por los hechos de sus pupilos o curados. Directores de Colegio: Rgimen legal. Lo establecido sobre los padres rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el dao causado por sus alumnos o aprendices, mayores de 10 aos, y sern exentos de toda responsaba. si probaren que no pudieron impedir el dao con la autoridad que su calidad les confera y con el cuidado que era de su deber poner (art. 1117). Sin embargo, la ley marca una importante diferencia literal con el rgimen de responsaba. indirecta concerniente a los padres, puesto que le adjudica a los directores de colegio por el dao causado por alumnos mayores de 10 aos, y no por los menores de esa edad. La doctrina minoritaria se atiene a una interpretacin literal, y concluye que el director de colegio no responde por los hechos de los alumnos menores de 10 aos. Pero la mayora admite que los directores de colegio responden por los daos, con el apoyo legal del art. 1109, 1115, 1113, o an en el mismo fundamento de esta responsaba. indirecta. Alterini sostiene el criterio segn el cual es aplicable la regla general del art. 1113: el padre puede sustituir en otro la responsaba. que le compete como tal, lo cual ocurre cuando pone al hijo bajo el contralor de un director de colegio: la transferencia que se hace de la vigilancia y educacin del menor, de cualquier edad, comporta tambin la transferencia de la responsaba. emergente del incumplimiento de esos deberes. El fundamento de la responsaba. de los directores, es la culpa presumida juris tantum. Maestros y artesanos: rgimen legal. El cd. trata tambin de la responsaba. de maestros artesanos (art. 1117) que est regida por iguales soluciones que las del pto. anterior. Ciertamente la idea de poner a un menor bajo la vigilancia de un maestro artesano, para que aprenda un oficio, no es propia de nuestros tiempos, sino de las corporaciones medievales, y en los hechos, ha sido abandonada. Transporte y hotelera: rgimen legal.Los dueos de hoteles, casas pblicas de hospedaje y de establecimiento pblicos de todo gnero, son responsables del dao causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando esos efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el dao (art. 1118). Esto es aplicable a los capitanes de buques y patrones de embarcaciones respecto del dao causado por la gente de la tripulacin en los efectos embarcados, cuando esos efectos se extravan: a los agentes de transportes terrestres, respecto del dao o extravo de los efectos que recibiesen para transportar (art. 1119). Como se advierte, la ley no permite a los implicados en estas normas, prueba alguna tendiente a demostrar que no han podido evitar el dao, lo cual demuestra que se apart aqu del factor de imputacin subjetivo de responsaba. El cd. ha incurrido en defecto de tcnica al tratar lo concerniente a transporte y hotelera en el ttulo reservado a los cuasidelitos, fundado esto en el art. 1120 y 2230. Cosas arrojadas o suspendidas: rgimen legal. El art. 1119 adjudica responsaba. a los padres de familia, inquilinos de la casa, en todo o en parte de ella, en cuanto al dao causado a los que transiten, por cosas arrojadas a la calle, o en terreno ajeno, o en terreno propio sujeto a servidumbre de trnsito, o por cosas suspendidas o puestas de un modo peligroso que lleguen a caer; pero no cuando el terreno fuese propio y no se hallase sujeto a servidumbre de trnsito. Cuando dos o ms son los que habitan la casa y se ignora la habitacin de donde procede, respondern todos del dao causado. Si se supiere cul fue el que arroj la cosa, l solo ser responsable. Cuando se plantea la situacin descripta, esto es, ignorancia acerca de quien arroj las cosas, se presentar un supuesto de responsaba. colectiva. Otros supuestos.* ausencia de solidaridad: a diferencia del rgimen del solidaridad que se impone en matrimonio extracontractual (arts. 1081 y 1109), su art. 1121 resuelve la situacin de pluralidad de obligados adjudicndoles una responsaba. simplemente mancomunada. La ausencia de solidaridad en los supuestos que enumera el art. 1121 es anmala, frente a las dems hiptesis regidas por las normas generales que imponen la solidaridad en el mbito aquiliano.Responsabilidad por el dao causado con intervencin de las cosas. Concepto. Cuando una cosa interviene en la produccin de un dao, tradicionalmente fueron distinguidos: * el caso en que el dao ha sido causado por el hecho del hombre, valindose de una cosa como si, por ej, alguien le pega con un garrote a otro. En esta hiptesis la cosa sirve como mero instrumento o prolongacin de la actividad humana, y el dao puede ser calificado como producido con las cosas; * el caso en que el dao ha sido provocado por la propia cosa, como consecuencia de la simple operatividad de las leyes naturales, y con prescindencia del obrar humano como si, por ej, explota una caldera. En esta situacin la cosa asume un papel principal en la causacin del dao, que es as producido por las cosas. Supuestos comprendidos y fundamentacin. En el rgimen previsto para los daos causados con intervencin de cosas, es menester distinguir estas situaciones: * Daos producidos sin intervencin activa de cosas: es el restringido mbito actual del art. 1109: la vctima tiene la carga de la prueba de la culpa del autor del hecho. * Daos con las cosas: se presume la culpa del dueo o del guardin, a menos que acredite que de su parte no hubo culpa, con lo cual se invierte la carga de la prueba de ella. * Daos por las cosas: se prescinde de la culpa. La mera causacin del dao funda la responsaba. (objetiva) y el dueo o guardin slo pueden eximirse de responder demostrando una causa extraa: la culpa de la propia vctima, o la de un 3ro extrao por quien aquellos no deban responder. El art. 1113 no ha enunciado el caso fortuito genrico. Sin embargo, el silencio de la ley no ha querido ni podido destruir los principios generales, por lo que se debe concluir que en esta rea el caso fortuito genrico, tambin juega como eximente. Personas responsables. El art. 1113 asigna responsabilidad al dueo y al guardin. En caso del dueo es responsable, porque la cosa est sometida a su voluntad y a su accin. (art. 2506), y porque se sirve de ella (art. 1513); es por lo tanto su guardin natural y pesa sobre l una presuncin de guarda. El guardin, es el que tiene la cosa en su poder, con facultades de direccin y mando, sea el dueo o no lo sea; y cuando la guarda es ejercida por un tercero, aqul pasa a ser nudo dueo. En los accidentes de autos se entiende por dueo al titular registral. El dueo, y en su caso, el guardin, responden concurrentemente. La culpa de la vctima o la culpa de un tercero por quien no deban responder el dueo o guardin, constituyen para stos (la vctima o el tercero) causas ajenas, por cuyas derivaciones no responden. Presuncin. Cuando se trata de daos con las cosas se presume la culpa del dueo o del guardin, a menos que acredite que de su parte no hubo culpa, con lo cual se invierte la carga de la prueba de ella. Exencin de responsabilidad. La aplicacin de la responsabilidad establecida por el art. 1113 est condicionada por su parte final, puesto que , antes que todo, es preciso que el sindicado como responsable tenga la cosa con poder de disposicin y de mando, aunque ese poder no se ejerza actualmente pero pueda ser ejercido. Se liberan por tanto de responsabilidad: 1.- El nudo dueo, cuando el guardin usa la cosa contra su voluntad expresa o tcita. Cuando el dueo se ha desprendido voluntariamente de la guarda de la cosa, corresponde presumir, salvo prueba en contrario, que sta ha sido usada por el guardin de acuerdo con la voluntad de aqul, si tal uso ha sido hecho conforme al destino al que regularmente sirve la cosa segn su naturaleza (arts. 600, 1554, 2878, 2879), salvo que la entrega haya tenido una finalidad determinada. 2.- El guardin, sea o no dueo, si es desplazado de la guarda por un 3ro. En este supuesto la responsaba. pesa exclusivamente sobre el 3ro. que asume por s, con los caracteres de la fuerza mayor, la guarda de la cosa. Sin embargo, no promedia tal eximente, si el guardin no ha adoptado la diligencia necesaria para evitar ser desplazado de la guarda (ej: si le hurtan un auto que haba dejado estacionado con las llaves puestas). Responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas. Cuando se trata de daos causados por riesgo o vicio de la cosa, rige la teora del riesgo. Conforme al art. 1113, cuando el dao es causado por el riesgo o vicio de la cosa, la responsaba. es objetiva: como se prescinde de la nocin de culpabilidad, el dueo o guardin no se pueden liberar del deber de reparar que se les asigna, mediante la prueba de no haber habido culpa de ellos. Supuestos comprendidos (concepto de riesgo y de vicio) y fundamentacin.La ley no habla de cosas riesgosas, sino de riesgos de la cosa, porque no se puede precisar que cosas son riesgosas en s mismas: Je: una bolsa de polietileno no es riesgosa en s mismo a menos que un beb cubra con ella su cabeza es riesgosa la cosa en movimiento por oposicin a la cosa inerte? Podra ser si pensamos en un movimiento acelerado, pero si se trata de una velocidad nfima, la cosa ser igualmente riesgosa? Quiz la solucin podra estar dada por la energa interna: sera riesgosa la cosa dotada de un motor, y en esto entraran el avin como el auto, la moto, y aun el juguete a pila o batera. Conceptos de riesgo y vicio: El riesgo es el peligro de sufrir un dao en la persona o en los derechos. En cambio, el vicio es toda circunstancia antijurdica que invalida el consentimiento en las actuaciones o en los actos jurdicos: Je: el error, el dolo, fraude, ignorancia, etc. El dao es causado por riesgo de la cosa cuando su empleo crea un riesgo, porque se incrementa el peligro potencial de que se produzca un dao; y por vicio de ella cuando tiene un defecto que la hace impropia para su destino normal.

Responsabilidad por el dao causado por animales. Concepto. La mayora de la doctrina estim que el fundamento de esta responsaba. radicaba en una culpa presumida; la filiacin subjetiva del cd. pareci dar razn a tal criterio. Sin embargo, nuestro cd, desde su origen, ha acogido la responsaba. objetiva en cuanto a los daos causados por animales. Y esto, se advierte a la luz de los preceptos que establecen las causas de eximicin de responsaba: culpa de un 3ro, fuerza mayor, culpa de la vctima (arts. 1125, 1128); el cd. no admite la prueba de que de su parte no hubo culpa al dueo del animal que sindica como responsable, y prescinde as de su culpa para atribuirle el deber de reparar. Para eximirse, el dueo est precisado a demostrar la ocurrencia de una causa ajena, por lo cual el factor de imputacin de esta particular responsabilidad es el riesgo creado. Animales comprendidos. El art. 1124 incluye tanto a los animales domsticos, como a los feroces que tengan dueo. Sin embargo, la responsaba. del dueo o guardin de un animal feroz es inexcusable, y se halla regida por el art. 1129: el dao causado por un animal feroz, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, ser siempre imputable al que lo tenga, aunque no le hubiese sido posible evitar el dao, y aunque el animal se hubiese soltado sin culpa de los que lo guardaban. Fundamentacin. Para la teora clsica esta responsaba. se funda en una culpa in vigilando. Sin desconocer que en muchos casos los daos causados por animales se deben a una deficiente vigilancia, otros fundan esta responsaba. en el riesgo creado. Je: cuando una tropa de ganado, encargada a hombres responsables, se asusta por un hecho imprevisto y embiste y destroza un alambrado; o cuando un caballo manso se espanta y voltea a su jinete. La razn de la responsaba. est en que el dueo y la persona que se sirven del animal han creado un riesgo del cual aprovechan y cuyas consecuencias es justo que afronten. Personas responsables. El propietario de los animales, domsticos o feroces, y la persona que se sirve de ellos, son responsables por los daos que causaren (art. 1124). El art. 1125 dispone, en cambio, que si el animal que hubiere causado el dao, fue exitado por un 3ro, la responsaba. es de ste, y no del dueo del animal. Responden pues, por los daos ocasionados por los animales: * el dueo del animal que genera el perjuicio; * quien se sirve del animal, detentando su guarda; y * el 3ro que hubiese exitado al animal, que provoca el perjuicio y desplaza la responsaba sobre s. Accin del guardin contra el dueo y viceversa. Si la persona que se serva del animal ha pagado al 3ro los daos sufridos, tiene accin de regreso contra el dueo (art. 1124). Pero ese der. se pierde si el propietario advirti a quien quera servirse del animal de su peligrosidad o de sus hbitos maosos: en tal caso, es claro que el guardin asume los riesgos y que no se justificara su accin de regreso. Exencin de responsabilidad. * cuando el animal es exitado por un 3ro (art. 1125) * cuando el dao causado por el animal ha provenido de fuerza mayor (caso fortuito genrico) (art. 1128) * cuando la culpa es imputable al que hubiese sufrido el dao (culpa de la vctima: 1128). * cuando el animal que caus el dao, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de al persona encargada de guardarlo (art. 1127), supuesto en que se atribuye la responsaba. por una presuncin de culpa. Animal feroz. El art. 1124 incluye tanto a los animales domsticos, como a los feroces que tengan dueo. Sin embargo, la responsaba. del dueo o guardin de un animal feroz es inexcusable, y se halla regida por el art. 1129: el dao causado por un animal feroz, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, ser siempre imputable al que lo tenga, aunque no le hubiese sido posible evitar el dao, y aunque el animal se hubiese soltado sin culpa de los que lo guardaban. En suma: la responsaba. es inexcusable, no se puede invocar la fuerza mayor para excusar la responsaba. Es siempre imputable. Dao causado entre animales. El dao causado por un animal a otro, ser indemnizado por el dueo del animal ofensor si ste provoc al animal ofendido. Si el animal ofendido provoc al ofensor, el dueo de aqul no tendr der. a indemnizacin alguna (art. 1130). El caso del anlisis sucede cuando los animales pelean entre s y alguno resulta daado. La ley, se inclina por conceder indemnizacin al dueo del animal ofendido si no ha mediado previa provocacin de ste. La prueba de la agresin compete al dueo del animal perjudicado. Abandono noxal: el abandono noxal, permitido en el der. romano para que el dueo pudiera eximir su responsabilidad, no tiene cabida en el der. argentino: el propietario de un animal no puede sustraerse a la obligacin de reparar el dao, ofreciendo abandonar la propiedad del animal (1131)