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Clasificacion,obligaciones,efectos,extincion de las obligaciones Clasificacin de las Obligaciones

DE LA CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES Las obligaciones se agrupan teniendo en cuenta algunos criterios que la doctrina ha creado para diferenciarlas. La siguiente clasificacin se hace observando el mismo orden del C. Civil. Tenemos:a) por su exigibilidad: civiles y naturalesb) por sus modalidades: puras y simples, condicionales, a plazo y modalesc) por el objeto: de objeto simple: comunes y facultativas. De objeto plural: alternativas. d) por la determinacin del objeto: de gnero y de especie o cuerpo ciertoe) por la pluralidad de sujetos: de sujeto simple y de sujeto plural. De sujeto plural: conjuntas y solidariasf) por la divisibilidad del objeto: divisibles e indivisiblesg) por su dependencia: principales y accesorias. Accesorias de otras obligaciones y accesorias reales o propter remh) de medios y de resultado=*******************=Obligaciones civiles y obligaciones naturalesArtculos 1527 a 1529.Obligaciones civiles: aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Ej. obligacin de pagar una suma de dinero representada en un ttulo valor (letra de cambio, cheque, pagar, factura cambiaria); obligacin de pagar el valor de unos cnones de arrendamiento establecida por contrato que consta por escrito que preste mrito ejecutivo, entrega de cosas muebles objetos de contrato de compraventa, etc.Obligaciones naturales: aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero cumplidas voluntariamente, facultan al acreedor a retener lo que haya recibido como pago. Las obligaciones naturales a su vez se distinguen en: (a) obligaciones naturales originarias o propiamente naturales; (b) obligaciones naturales derivadas o civiles degeneradas (civiles desvirtuadas y civiles prescritas).Las propiamente naturales son las que desde su nacimiento se consideran como tales: *las adquiridas por un incapaz que ha celebrado un contrato; *las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles (pagar legado impuesto por testamento otorgado sin el lleno de las formalidades establecidas): art. 1527 nums. 1 y 2.Las civiles degeneradas o civiles imperfectas, aquellas que nacieron como civiles, o sea que gozaron de exigibilidad, pero que la pierden: *porque fueron discutidas en proceso y no fueron probadas, o, *porque se dej transcurrir el tiempo y no se procedi a su ejecucin: art. 1527 nums. 2 y 4. La obligacin natural es imprescriptible y respecto de la misma no opera el principio de la cosa juzgada. Por qu razn? Porque el cumplimiento de la obligacin natural queda a la conciencia del deudor, a su arbitrio, a su honor, dignidad (art. 1528) y si l la quiere pagar despus de haber transcurrido muchos aos, es cuestin de conciencia. La obligacin natural es un predicado de la buena moral que acompae cada persona.Las obligaciones naturales pueden ser objeto de fianzas, hipotecas, prendas, clusulas penales, constituidas por terceros para la seguridad de las mismas (art. 1529).=*****************=Obligaciones por sus modalidades Puras y simples, condicionales, a plazo y modales.Pura y simple: obligacin absolutamente cierta y exigible de inmediato. Ej. compraventa al contado.Condicionales (arts. 1530 a 1550 C. Civil): las sometidas a una condicin. Por condicin se entiende el hecho futuro en incierto del cual depende el nacimiento o la extincin de un derecho, o de una obligacin (art. 1530). El hecho puede suceder o no.Clases de condicionesLa condicin puede ser: suspensiva y resolutoria. Suspensiva: el nacimiento del derecho depende de la ocurrencia del acontecimiento. Ej. le compro el libro si gana el concurso X. Se detiene el nacimiento y tambin la exigibilidad de la obligacin; se espera a que el acontecimiento suceda (art. 1536 C. Civil). Resolutoria: la ocurrencia del acontecimiento extingue el derecho. Ej. B vende a C su automvil, pero se acuerda que la venta quedar resuelta si C el ao que est cursando en la Universidad. La obligacin nace y se hace exigible, pero si el hecho puesto como condicin ocurre, se producir la extincin del derecho (art.1536 C. Civil).La condicin puede ser tambin: positiva, negativa, posible e imposible, lcita e ilcita, casual, potestativa, mixta.Positiva: consiste en acontecer una cosa. Ej. le prometo vender mi automvil por mitad de precio, si gana el ao con promedio de 4,75.Negativa: que la cosa no acontezca. Ej. le prometo vender mi automvil si no viajo este ao al exterior.Posible: de acuerdo con las leyes de la naturaleza fsica. Ej. Si llueve maana (art. 1532).Imposible: contraria a las leyes de la naturaleza fsica. Ej. caerse hacia arriba (1532).Lcita o moralmente posible: la que no est prohibida por las leyes, ni es contraria al orden pblico ni a las buenas costumbres.Ilcita o moralmente imposible: la prohibida por la ley, contraria al orden pblico o a las buenas costumbres (art. 1532). Ej. le pago X cantidad de dinero si le hurta el automvil a B.Potestativa: la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor (art. 1534). Ej. Si viaja este fin de ao a Europa, le subsidio la mitad de los pasajes. Si viajo a Europa, le vendo la coleccin jurdica de la obra X.En cuanto a la condicin potestativa se debe distinguir: la simplemente potestativa y la meramente potestativa. La simplemente potestativa viene siendo la de los ejemplos inmediatamente anteriores. Pero la meramente potestativa, vale la que depende de la voluntad del acreedor. Ej. le perdono la deuda si me parece conveniente. No es vlida la que depende de la mera voluntad del deudor o condicin si voluero, ej. le pago la obligacin si quiero; se tiene como una condicin carente de seriedad.Estados de la condicin *pendiente, *cumplida y, *fallida.Pendiente: mientras el hecho que la constituye no se sabe si va a suceder o no. Ej. se constituye una propiedad fiduciaria, bajo la condicin de trasladar el dominio a X, cuando cumpla 25 aos.Cumplida: a) cuando el acontecimiento ocurre. En el ejemplo anterior cuando X cumple los 25 aos; (b) cuando el deudor se vale de medios ilcitos para que la condicin no se cumpla (art. 1538).Fallida: *cuando llega a ser cierto que el hecho positivo que la constituye no se realizar. Ej. se estableci la llegada del barco a puerto y este naufraga; *cuando se realiza el hecho positivo contrario a la condicin negativa. Ej. B celebra con C el contrato que se le haba prohibido; *cuando ha expirado el trmino dentro del cual el hecho positivo ha debido realizarse y no se ha realizado. Ej. se fija una fecha para que ocurra el acontecimiento y este sucede despus de tal fecha.Efectos de la condicin pendienteEstando pendiente la condicin: *la obligacin no nace y por tanto no habr lugar a exigirla (art. 1542); tampoco se podr ejercer la accin paulina; *no hay lugar a compensacin (art. 1715 ord. 3); *si el deudor paga, tiene derecho a repetir lo pagado porque aun la obligacin no existe (art. 1542); *la prescripcin no corre porque no hay obligacin exigible (art. 2535).Pero de la eventualidad que el hecho suceda o no, se derivan estas consecuencias: *el deudor debe observar un comportamiento de tal modo que no obstruya el nacimiento de la obligacin (art. 1538); *el deudor condicional queda obligado a cuidar la cosa prometida, de tal modo que si sta desaparece o se deteriora por su culpa y el hecho se cumple, deber indemnizar los perjuicios; *el acreedor puede impetrar medidas conservativas necesarias (art. 1549 inc. 3) con el fin de hacer posible la satisfaccin de la prestacin en la forma prometida, en el evento que la condicin se cumpla; *el derecho del acreedor que queda en suspenso, as como la obligacin del deudor que queda pendiente, son transmisibles a sus herederos si alguno de ellos fallece antes del acontecimiento. Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias ni a las donaciones entre vivos, dado que se tiene en cuenta el intuitu personae (art. 1019); no sucede lo mismo en relacin con los herederos del deudor, por cuanto si el donante prometi donar y muere antes de que ocurra la condicin, su herederos debern cumplir con la respectiva obligacin.Efectos de la condicin resolutoria pendiente:La condicin resolutoria pendiente no afecta el nacimiento ni la eficacia de la obligacin sujeta a ella, por cuanto solo existe incertidumbre respecto de su extincin. Ej. C vende su automvil a D, y en una de las clusulas del contrato acuerdan que la venta se resolver si D no aprueba el ao con un promedio de 4,75. Se entiende que la venta al celebrarse produce los efectos propios de la misma: D pagar el precio, C entregar el automvil; se originan derechos y obligaciones a la vez para D y C; sin embargo si D no obtiene el promedio, operar la resolucin de la venta, o sea que volvern las cosas a su estado anterior.Efectos de la condicin fallidaSi se trata de condicin suspensiva y esta falla, la obligacin no nace y por ende no hay lugar a exigirla. Si en un evento dado el deudor ha pagado antes del acaecimiento del hecho, el cual fall, tiene derecho a repetir lo pagado.Si la condicin es resolutoria, y el hecho incierto no se da, la obligacin se consolida y sigue surtiendo sus efectos. Ej. C vende a D bajo la condicin de que la venta quedar resuelta si D no paga el saldo del precio antes de finalizar el 30 de noviembre. Si D paga, el hecho del incumplimiento no se da y por tanto la venta se consolida.Efectos de la condicin cumplidaSi la condicin es suspensiva y se cumple, tiene lugar el nacimiento de la obligacin, con efectos retroactivos, lo cual quiere decir que si se paga con anterioridad a que el hecho incierto suceda y efectivamente ocurre, dicho pago se consolida.Si la condicin es resolutoria y pasado el tiempo se cumple el hecho incierto, tiene efectos destructivos, porque la obligacin que se gener se extingue.******************Obligaciones a plazo Artculos 1551 a 1555 del C. Civil.Se trata de aquellas obligaciones cuya exigibilidad o extincin se somete a un trmino, a un plazo. Se entiende por plazo, el hecho futuro cierto del cual depende la exigibilidad o extincin de una obligacin. De conformidad con el artculo 1138 el plazo suspende el goce actual o la extincin de un derecho.Tanto el plazo como la condicin quedan pendiendo de un hecho futuro; pero se distinguen porque: *en la condicin hay incertidumbre, el hecho puede suceder o no; *en el plazo el hecho futuro es cierto, suceder de todos modos.Variedades de plazoDeterminado: se sabe con exactitud cuando ha de llegar. Ej. el da 30 de agosto.Indeterminado: de todos modos llega, pero no se sabe cuando. Ej. la muerte de una persona (art. 1139 C. Civil).Legal: el establecido por la ley. Ej. art. 225 del C. Civil.Convencional: El acordado por las partes. Ej. el trmino que establecen arrendador y arrendatario para el pago de los cnones.Judicial: el sealado por el juez, en los casos especiales que la ley as lo autoriza (artculo 1551 inc. 2, 1152 y 2226).Expreso: El sealado en forma clara, patente, especificada.Tcito: el indispensable para cumplir la obligacin; al no existir plazo expreso y la obligacin no es susceptible de cumplirse inmediatamente. B compra a D una mercanca en Barranquilla cuya entrega se debe hacer en Bogot, pero no se estableci plazo para su envo. En este caso al presentarse descuerdo entre las partes, el juez estar facultado para interpretar la duda que se presente debiendo tener en cuenta la naturaleza de la obligacin y dems circunstancias como la misma se ha contrado (art. 1552 inc. 2). Suspensivo: detiene la exigibilidad de la obligacin.Extintivo o resolutorio: extingue la obligacin. Ej. contrato de arrendamiento que expira. Contrato de prestacin de servicios profesionales (asesora) por determinado tiempo.Efectos del plazo suspensivo antes del vencimiento *mientras est pendiente, la obligacin no se podr exigir. El acreedor no puede compensar su crdito con otro que tenga el deudor en su contra (art. 1715 ord. 3).*estando pendiente no hay lugar a que empiece a correr trmino de prescripcin de la deuda. *Es vlido el pago de la obligacin, realizado antes del vencimiento del plazo y el acreedor podr retener lo que se le ha pagado.*el acreedor puede solicitar medidas conservativas, a pesar de que el cdigo no las tiene previstas, como conclusin a fortiori (de mayor razn) de lo dispuesto para la condicin.Efectos del plazo despus del vencimiento *el acreedor queda facultado para exigir el cumplimiento de la obligacin.*empieza a correr el trmino de prescripcin de la obligacin (art. 2535)*se hace viable la compensacin (art. 1715 ord.3).*por regla general el deudor queda constituido en mora (art. 1608 ord. 1). No hay necesidad de reconvenirlo.Efectos del plazo extintivo Las obligaciones que se van cumpliendo estando pendiente su vencimiento, se van consolidando. Pero su llegada pone fin a la eficacia futura. Ej. B paga a C una renta vitalicia. Al morir C se extingue la obligacin de B.Causales de extincin del plazo-vencimiento -renuncia -caducidad.Vencimiento: el hecho futuro cierto acaece. Ej. la llegada del da acordado para el cumplimiento de la obligacin.Renuncia: el plazo generalmente beneficia al deudor, pero este puede renunciar al mismo (art. 15 C. Civil). Pero la renuncia est prohibida:*cuando el testador as lo dispone; *cuando las partes lo han acordado. Por excepcin el plazo se establece para beneficio de ambas partes, o para el solo acreedor.El deudor no podr renunciar al plazo, cuando en el acto constitutivo de la obligacin se prohba la renuncia; o cuando por la renuncia se cause un perjuicio al acreedor, como en el caso del mutuo con inters por cuanto la renuncia del plazo priva al acreedor para devengar el rendimiento que produce el capital.El acreedor tendr derecho a renunciar el plazo que existe exclusivamente a su favor, o cuando por acuerdo se le faculta para hacerlo. Ej. B deber pagar a C una suma de dinero el 30 de agosto, o antes si C as lo exigiere por haberse convenido expresamente.Caducidad del plazo: consiste en la extincin anticipada del plazo; se trata de una terminacin prematura del plazo. Causales de caducidad del plazo: *la insolvencia del deudor. El deudor se encuentra en situacin de iliquidez que no le permite cumplir con todas las obligaciones que ha adquirido. En este evento el deudor (persona natural o jurdica) podr ser sujeto de procesos concursales, cuando se den los presupuestos que la ley 222 de 1995 dispone. Habr lugar a un concordato (acuerdo recuperatorio del deudor) o a una apertura de liquidacin obligatoria (art. 149 y ss. y 213 y ss. de la ley citada). Estos eventos dan lugar a que el plazo caduque (se pierda) y por tanto se hagan exigibles todas las obligaciones an aquellas cuyo plazo no se ha vencido (art. 151-2); *la disminucin considerable de las cauciones o su extincin, por hecho o culpa del deudor. Ej. el deudor tiene hipotecado un bien inmueble y lo demuele para construir, o el bosque que existe en la finca lo tala severamente; *la clusula aceleratoria. Se faculta al acreedor a dar por extinguido el plazo y por tanto exigir el cumplimiento de la obligacin principal, cuando el deudor se coloca en mora de pagar dos o mas cuotas de intereses por ejemplo, o dos o ms de la deuda financiada.De las moratoriasLa moratoria es una especie de plazo de gracia pero de carcter general, establecido por el legislador, es decir, requiere que se profiera una ley que la declare. Generalmente se otorga a grupos de deudores que viven situaciones econmicas crticas derivadas de circunstancias de diverso orden, tales como colapsos financieros de orden nacional o mundial, guerra, desplazamiento, refugiados. Ej. la moratoria colombiana de los aos de 1929 y 1930.******************Obligacin modalConsiste en la adquisicin de un derecho, imponindosele un modo a quien lo recibe, es decir, una carga que viene a ser una obligacin. Se rigen por las reglas dispuestas para las asignaciones testamentarias modales (arts. 1550 y 1147). Ej. C vende a D un bien inmueble por precio bajo y con muy cmodas cuotas de pago, acordndose adems que D destine el bien inmueble por 10 aos para que funcione una casa para personas de tercera edad; se asigna por testamento un inmueble a D pero se le impone la obligacin de girar una suma de dinero anualmente a una entidad de beneficencia por un trmino de 5 aos; C dona un edificio pero se le impone obligacin de educar al joven D hasta cuando cumpla 25 aos, con los frutos civiles que produzca el inmueble.Los actos jurdicos acompaados de obligacin modal, deben contener clusula resolutoria expresa, mediante la cual se disponga que en el evento de incumplirse con el modo o carga, haya de restituirse la cosa y los frutos que las misma produzca (art. 1148).El que haya sido instituido como beneficiario, en el evento del incumplimiento de la carga o modo, tendr dos alternativas: *o pedir la ejecucin forzada de la obligacin; *o pedir la resolucin del negocio jurdico correspondiente. Esta resolucin debe declararse judicialmente.La imposibilidad, la ilicitud u oscuridad del modo conllevan nulidad de la clusula referente modo o carga que se impone.******************De las obligaciones por el nmero de objetosDe objeto simple o singular, y facultativas. De objeto plural: las alternativas.De objeto simple o singular: aquellas en las cuales el deudor debe una sola cosa que puede recaer en un dar, o en un hacer, o en un no hacer. Ej. la tradicin de un bien mueble o inmueble, entregar una suma de dinero, abstenerse de abrir establecimiento comercial de igual naturaleza en el local que se le desocupa al arrendador.Alessandri Rodrguez considera que tambin es obligacin de objeto simple cuando por un mismo contrato se vende por ejemplo un automvil, un lote de ganado, un inmueble. Este caso lo denomina obligacin nica con pluralidad de objetos, distinguindolo tambin con el nombre de obligacin conjuntiva. La tesis es controvertible pues en el ejemplo propuesto hay varias obligaciones distintas, aunque originadas en un mismo contrato.Igualmente se considera como obligacin de objeto simple la que recae sobre las denominadas universalidades de hecho, consistente en varias cosas separadas entre s pero que forman un conjunto destinado a un mismo fin. Ej. un lote de ganado, una biblioteca, una coleccin de obra de arte. Jurdicamente se consideran como un objeto nico para ciertos efectos, v. gr. para el cumplimiento de la obligacin de dar o de entregar.*********************Obligacin facultativa Artculos 1562 a 1564 C. Civil.La que tiene por objeto una cosa determinada, pero concedindosele al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa (art. 1562). Los objetos de la obligacin pueden consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer. Ej. A debe a B una suma de dinero, pero se acuerda que cuando vaya a pagarla lo pueda hacer con el caballo Mueco que tiene en su finca, o con la vaca Pepita, o elaborando un escultura determinada. En el ejemplo, el objeto con el cual prioritariamente debe pagar A es con la suma de dinero, que es el precisamente debido, pero bien puede hacerlo traditando el caballo Mueco, o la vaca Pepita, o la escultura. Se dice entonces que existe un solo objeto in obligatione y otro u otros in facultate solutionis. Efectos de la obligacin facultativa: *si hay ilicitud en cuanto al objeto prioritariamente debido, dicha obligacin queda viciada de nulidad. No suceder lo mismo si la ilicitud recae sobre el objeto o los objetos con los cuales qued facultado para pagar. Sin embargo debe mirarse la finalidad que las partes persiguen o propician, porque si es ilcita anula lo acordado. Ej. pagar X suma de dinero, pero te libero de pagar si das muerte a tal persona. En cambio sera valido: pagar X suma de dinero, pero quedar liberado si me hace la tradicin de tal bien embargado. *el acreedor solamente puede demandar la prestacin prioritaria; no podr exigir las otras, porque estas son potestad que se le deja reservada al deudor (art. 1563).*Si el objeto prioritario est determinado como especie o cuerpo cierto y perece sin culpa del deudor, la obligacin se extingue. Al perecer los objetos con los cuales queda facultado para pagar en nada afectan la obligacin acordada prioritariamente.********************Obligacin de objeto pluralObligacin alternativaArtculos 1556 a 1561 C. Civil.Obligacin alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecucin de una de ellas exonera de la ejecucin de las otras (art. 1556). Pueden recaer sobre un dar, un hacer o un no hacer.Ej. B pagar a C con una suma de dinero, o haciendo la tradicin de su automvil, o prestndole asesora en X proceso, o abstenindose de prestar asistencia profesional a Y. No hay objeto prioritario con el cual cumplir, se puede con uno cualquiera de los convenidos.A quin corresponde la eleccin? Por regla general al deudor (art. 1557 inc. 2).La eleccin le corresponder al acreedor: *cuando as se haya convenido (art. 1557 inc. 2); *cuando el deudor al ser demandado, no elija dentro de los cinco das siguientes al requerimiento que el juzgado le hace para que cumpla con la obligacin que elija. Efectos de las obligaciones alternativas:*la ilicitud de uno de los objetos no anula la obligacin alternativa, siempre que alguno de los otros objetos sea lcito y subsista (art. 1560).*El acreedor podr demandar cualquiera de los objetos debidos cuando est legitimado para elegir (1557, 1559 inc. 2).*Hecha la eleccin se supone que la obligacin ha sido de objeto simple desde su nacimiento. *Realizada la eleccin de la cosa, el deudor deber pagar con esta. No es dable al deudor pagar con parte una y parte de otra u otras salvo que el acreedor lo admita y lo permita la divisibilidad de los objetos alternativamente debidos.*el deudor tiene la obligacin de conservar la cosa que elija, cuando le corresponde la escogencia del objeto con el cual ha de pagar. Por tanto puede enajenar o destruir las dems (1559).*Si la eleccin es del acreedor, el deudor tendr la obligacin de conservar todas las cosas debidas alternativamente hasta tanto el acreedor haga la escogencia. Si alguna de estas cosas perece por culpa del deudor, podr el acreedor o pedir el precio de dicha cosa y la indemizacin de perjuicios, o cualquiera de las restantes cosas (1559 inc. 2).*Si todas las cosas que se deben alternativamente perecen sin culpa del deudor, se extingue la obligacin. Ha de entenderse de cosas determinadas como especie o cuerpo cierto, porque si las cosas estn determinadas como gnero (el gnero no perece), ej. o una suma de dinero, o diez cargas de caf, o cinco mil litros de gasolina, estas son prestaciones reemplazable y la obligacin subsiste.Ante la dificultad que se presente para establecer si una obligacin es facultativa o es alternativa, el artculo 1563 dispone que se tendr por alternativa.******************Obligaciones teniendo en cuenta la determinacin de la cosa sobre la cual recae el objeto de la prestacin Obligaciones de gnero obligaciones de especie o cuerpo cierto.Obligaciones de gnero Obligaciones de gnero (artculos 1565 a 1567 del C. Civil)Aquellas en las cuales las cosas se determinan por su gnero ms prximo y su cantidad (un caballo, cien cargas de maz), o aun restringiendo ms dicho gnero prximo genus limitatum- (uno de los caballos de paso que estn en la finca X, cien cargas de maz de las que hay en la bodega Y).Obligaciones de especie (art. 1605, 1606, 1648 C. Civil).Aquellas en las cuales la cosa objeto de la prestacin se individualiza por sus caractersticas que le sean propias (el automvil marca Ford, modelo 2009, servicio particular, color plateado, Placas ZZZ-222 matrcula colombiana etc.)La Corte Suprema de Justicia en sentencia de 06 de febrero de 1936, (Gaceta Judicial XLIII, pg. 277) aclar: en el lenguaje de los jurisconsultos y de nuestro Cdigo, gnero es lo que los filsofos llaman especie, por ejemplo un caballo, un vestido, y especie para los jurisconsultos y nuestro cdigo, es lo que los filsofos llaman individuo, por ejemplo, el vestido negro, el caballo blanco. Cantidad en el lenguaje de nuestro cdigo viene a ser el gnero sealado por un nmero, como diez vacas. De modo que no habra objeto en un contrato si el deudor se obligase a entregar una cosa sealada nicamente por el gnero; es necesario que est determinada por su especie, que viene a ser una limitacin del gnero, limitacin que debe ser precisa porque as, an cuando el deudor tiene cierta amplitud para el cumplimiento de su obligacin, existen sin embargo, ciertas reglas legales que permiten la determinacin. Pero adems de la fijacin del gnero es indispensable saber la cantidad para que haya objeto del contrato: las cosas indeterminadas de clase determinada deben designarse por su nmero, peso o medida. As la obligacin carecera de objeto si se dice que el deudor debe caballos, sin determinar su cantidad, sin fijar reglas para determinarla.Efectos de las obligaciones de gnero:*El acreedor no puede pedir determinadamente ningn individuo y el deudor quedar libre de la obligacin entregando cualquier individuo del gnero, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana (art. 1566 C.C). Quiere decir, por regla general, que la determinacin del individuo o individuos con los cuales se debe pagar corresponde al deudor (facultate solutionis).*el gnero acordado debe existir (no ser imaginario ej. un centauro) ni estar extinguido (un dinosaurio), o que por ley est fuera del comercio (una medicina perjudicial para la salud), o que siendo un gnero limitado haya perecido totalmente para el deudor (las cien cargas de caf que B tena almacenados en la bodega X).*el deudor mientras existan cosas del gnero debido no est obligado a conservarlas, aunque las tenga, sino a proporcionrselas al acreedor oportunamente en la cantidad y cualidad adecuadas (art. 1567). La regla se inspira en el aforismo genera non pereunt (los gneros no perecen), desde luego, dentro de la relatividad csmica, pues bien se sabe que ciertas cosas se han extinguido, o estn en va de extincin, ej. especies de animales extinguidos.*Por excepcin el deudor de cosas de gnero, tiene la obligacin de conservarlas, cuando estn determinadas por gnero limitado (genus limitatum, como cuando se obliga a dar uno de los automviles que tiene el parqueadero X. Sus facultades dispositivas y su irresponsabilidad por los deterioros o prdidas quedan restringidas, por cuanto si los enajena todos o los deteriora incurre en responsabilidad. *Debe aclararse adems, que en el evento de obligaciones alternativas, si la eleccin la tiene el acreedor, el deudor no puede disponer a su arbitrio de los objetos hasta tanto el acreedor no haya realizado la eleccin, y hecha la eleccin deber responder por la entrega de la cosa elegida, la cual si llega a perecer se traducir en el pago de su precio y la indemnizacin a que hubiere lugar, o cualquiera de las cosas restantes (inc. 2 art. 1559 C.C).Efectos de las obligaciones de especie*el acreedor solo est facultado para exigir la cosa precisa, la individualizada por sus caractersticas, y el deudor a su vez, no puede liberarse entregando otra distinta aun siendo de igual o mayor valor (1627).*Si la entrega es absolutamente imposible desde la celebracin misma del contrato (la especie nunca ha existido ni se espera que exista), o cuando ha perecido, la prestacin es ineficaz (art. 1518), sin perjuicio de la responsabilidad que pueda tener el deudor por la prdida. Lo mismo se predica si la especie est fuera del comercio (art. 1518, 1521, 1741).*si el dar o el entregar se hacen imposibles, despus de formada vlidamente la obligacin, porque dicha especie perece o queda fuera del comercio, la obligacin se extingue, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir el deudor por su culpa.*la prestacin de dar o entregar especie o cuerpo cierto llevan inherentes la obligacin de conservar y cuidar, por cuanto el deudor deber responder de los perjuicios por la prdida o los deterioros acaecidos por su culpa (art. 1605, 1706, 1607).**********************De las obligaciones por el nmero de sujetos Obligaciones de sujeto simple, de sujeto plural (conjuntas y solidarias).De sujeto simple:El extremo de la relacin est constituido por un acreedor y por un deudor. Ej. C vende a D un televisor.De sujeto pluralEl extremo de la relacin est constituido por varios sujetos (dos o ms acreedores o deudores).Las obligaciones de sujeto plural pueden se clasifican en: conjuntas o solidarias.Obligaciones conjuntas (art. 1568 C. Civil).Tambin se conocen con el nombre de mancomunadas. Son aquellas en que el extremo de la relacin, activo o pasivo, est constituido por dos o ms deudores, o por dos o ms acreedores, de tal modo que cada deudor est obligado a una cuota en la deuda, y cada acreedor habr de exigir tan solo una parte a cada deudor.La conjuncin puede ser: activa, pasiva, o mixta. Activa: varios acreedores y un deudor. Pasiva: varios deudores y un acreedor). Mixta: varios acreedores y varios deudores). Caractersticas de las obligaciones conjuntas*el objeto sobre el cual recae la prestacin es divisible, para que se pueda fraccionar en cuanto al pago. La divisin se har conforme a lo convenido, o por partes iguales cuando no se pactado la forma del fraccionamiento (art. 2315 C). *existe pluralidad de vnculos, o sea que cada uno de los deudores tiene con cada uno de los acreedores, un vnculo jurdico distinto.Existiendo pluralidad de vnculos, conviene hacer precisin al respecto. Siendo la conjuncin activa o pasiva, el fraccionamiento de la deuda no presenta dificultad; en la pasiva cada deudor responder por su cuota ante el acreedor; en la activa cada acreedor exigir el derecho que le corresponde. Ejemplo No. 1: B, C, D, deben 120 a E. Cada uno pagar a E 40; Ejemplo No. 2: B debe 120 a C, D, E. B pagar a cada uno 40. Esta distribucin tendr lugar cuando las partes no hayan convenido expresamente como hacerlo, por cuanto se presume la igualdad. Pero bien puede suceder que se convenga una proporcin distinta, procedindose entonces a efectuar el fraccionamiento conforme se haya convenido.Pero la distribucin de la deuda para su pago o para su exigencia, presenta dificultad cuando la obligacin es conjunta mixta. Al respecto el autor Jorge Cubides (profesor Universidad Javeriana), menciona que se proponen dos sistemas. Veamos.Primer sistema: cada uno de los acreedores tiene derecho a una cuota parte del objeto y no importa que tal cuota sea pagada, segn el caso, por cualquiera de los deudores, con tal que no exceda su respectiva cuota. Ej. A y B deben 100, mancomunadamente a C y D. Cada uno de los deudores puede pagar 50 indistintamente a C o a D, y stos pueden exigir 50 a A o a B. Lo importante es que no se exceda la cuota.Segundo sistema: cada uno de los acreedores tiene derecho solo a su cuota parte, y puede exigirla a cada uno de los deudores, segn la cuota de cada uno. Ejemplo 1: A y B deben conjuntamente a C y D la suma de 100. Cada uno debe 50. A pagar 25 a C y 25 a D. Lo mismo har B. En sentido inverso: C exigir 25 a B y 25 a A. Lo mismo har D.Ejemplo 2: A conforme a lo convenido tiene una deuda de 70 y B 30 mancomunadamente a C y D que aportaron 40 y 60 respectivamente. Se procede as:A pagar a C el 70% de sus 40 = 28 C y D podrn exigir en igualA pagar a D el 70% de sus 60 = 42 sentido pero a la inversa.B pagar a C el 30% de sus 40 = 12B pagar a D el 30% de sus 60 = 18Se concluye: cada acreedor dividir su derecho entre los deudores segn el porcentaje que a cada uno de estos corresponda en el crdito total. Comenta el autor en mencin: No vacilamos en acoger el segundo sistema. Porque: (a) en verdad determina la extensin de cada una de las deudas y de cada uno de los crditos, de manera que cada acreedor sabe en qu medida y frente a quien hacer valer su parte del derecho, y cada deudor en qu medida y frente a quien cumplir su parte en la deuda; (b) si pudiera cada uno dirigirse por su parte a cualquiera de los que se encuentran en el otro extremo de la relacin, esta dejara de ser conjunta, que es precisamente la que se asume en comunidad o consorcio y debe ser cumplida de igual manera .Efectos de las obligaciones conjuntas *cada acreedor solo puede exigir su parte, y cada deudor solo est obligado a pagar tambin la fraccin que le corresponde en la deuda.*la insolvencia de uno de los deudores no afecta la cuota de los dems (art. 1583).*la mora de uno de los deudores no se transmite a los otros. Por qu? La mora es una situacin muy personal que se produce por un retardo, debido a culpa o dolo de uno de ellos que no es transmisible.*la interrupcin de la prescripcin que obra a favor de alguno de los acreedores no beneficia a los dems, y la que obra en contra de uno de los deudores no perjudica a los otros.***********************Obligaciones solidarias (arts. 1568 a 1580 C. Civil).Se trata de obligaciones con sujeto plural.Son aquellas en las que la prestacin recae sobre cosa divisible y est cargo de varios deudores, o a favor de varios acreedores, de tal modo que cada uno de los deudores queda obligado a pagar totalidad de la prestacin al acreedor o acreedor que elija, y cualquiera de los acreedores queda facultado para exigir del deudor o del deudor que elija la totalidad de la deuda.Las obligaciones solidarias pueden originarse en: *el acuerdo (voluntad de la partes), *en el testamento (voluntad del testador), *la ley. Estos eventos se dicen que son la fuente de la solidaridad Art. 1568 inc. 2).La solidaridad debe ser expresamente declarada, salvo que la misma ley la establezca (art. 1568 inc. 3., 825 del C. de Comercio). La solidaridad dependiendo del nmero de sujetos que exista en el extremo de la relacin, podr ser: *activa: varios acreedores y un deudor, *pasiva: varios deudores y un acreedor, y *mixta: varios acreedores y varios deudores. Caractersticas de las obligaciones solidarias*unidad de objeto. A pesar de que el objeto sea fraccionable, los acreedores tienen la facultad de exigir la totalidad del mismo, y los deudores obligados a pagar la prestacin en un todo.*pluralidad de vnculos. Habr tantos vnculos jurdicos dependiendo del nmero de sujetos (activos o pasivos). La pluralidad permite que los sujetos puedan convenir modalidades en cuanto a la exigibilidad del objeto, por cuanto respecto de algunos se puede pactar plazo, respecto de otros condicin, en cuanto a otros que la prestacin sea pura y simple (de exigencia inmediata). Art. 1569 C. Civil.Solidaridad activa No tiene mucha importancia y poco se utiliza, por la sencilla razn que ofrece poca seguridad a los acreedores que no reciben el pago, quienes tendrn luego que perseguir patrimonialmente al acreedor que recibi el pago en el caso que este no les satisfaga la proporcin que a cada uno de ellos le corresponde. En esta clase de solidaridad, como existen varios acreedores y un deudor, cada uno de los acreedores queda facultado para exigir del deudor la totalidad de la deuda, y el deudor a su vez puede pagar la totalidad de la prestacin al acreedor que elija. Al efectuarse el pago la obligacin se extingue tambin respecto de los dems acreedores.Al deudor lo nico que le interesa es satisfacer la prestacin no importndole el conflicto que se pueda presentar entre los acreedores y la falta de lealtad que exista entre ellos.Efectos de la solidaridad activa entre acreedores solidarios y deudor*cada acreedor puede exigir la totalidad de la prestacin al deudor.*si uno de los acreedores demanda al deudor, este deber pagar al acreedor demandante. Al no mediar demanda el deudor puede pagar vlidamente a cualquiera de los acreedores.*cualquier otro medio de extinguir obligaciones que opere entre el deudor y cualquier acreedor (novacin, compensacin, remisin o condonacin, confusin, transaccin), extinguen la obligacin respecto de los dems acreedores (art. 1570 C. Civil).*la interrupcin de la prescripcin que obra a favor de uno de los acreedores, beneficia a los dems.*al presentarse en la solidaridad activa, la confusin como modo de extinguir la obligacin entre un acreedor y su deudor (concurrencia de la calidad de acreedor y deudor en una misma persona), este acreedor deber pagar a los dems la proporcin que les corresponde en el crdito. La obligacin del acreedor que recibi el pago para con los otros acreedores, ser obligacin conjunta.Efectos de la solidaridad entre los acreedores solidariosEn virtud de la solidaridad activa, los acreedores se confan mutuamente para que cada uno quede facultado para recibir el pago de la totalidad de la deuda, o para exigir del deudor el pago total de la misma en el evento que este no procediese voluntariamente a hacerlo. Esta confianza mutua sin embargo no autoriza al acreedor satisfecho para disponer de la cosa recibida, porque para le surge la obligacin de devolver a los dems la proporcin que a cada uno de ellos corresponda en la prestacin satisfecha.Solidaridad pasiva Varios deudores frente a un acreedor.Al contrario de la solidaridad activa, es de muy frecuente utilizacin. Se considera que el acreedor siente ms seguridad en que se le satisfaga la prestacin, por cuanto el patrimonio de la parte deudora se aumenta, al encontrarse conformado por los sendos patrimonios de cada uno de los deudores solidarios. Existe una pluralidad de vnculos jurdicos dependiendo del nmero de deudores solidarios. Si hay tres deudores, habr entonces tres vnculos jurdicos. El objeto de la prestacin aunque sea divisible, es nico, por cuanto debe pagarse en su totalidad por cualquiera de los deudores.Efectos de la solidaridad pasiva entre deudores y acreedor *cada uno de los deudores podr pagar o ser obligado a pagar al acreedor la totalidad de la prestacin. El acreedor puede dirigirse indistintamente a cualquiera de los deudores (el que le ofrezca ms seguridad) y exigir que se le pague la deuda totalmente. El deudor requerido por el acreedor para el pago no podr excusarse del pago, ni pedir la divisin de la deuda. Esta es una de las diferencias entre la solidaridad y otras instituciones tenidas como garanta de la satisfaccin de la prestacin, ms concretamente con la fianza, pues sta, otorga al fiador el beneficio de excusin consistente en dilatar el pago hasta tanto el acreedor haya cobrado infructuosamente al deudor principal la deuda, y proponer adems el beneficio de divisin en el evento que existiesen varios fiadores para que entre todos se pague la deuda fraccionadamente (art. 1571 C. Civil).*el acreedor podr dirigirse conjuntamente contra todos los deudores solidarios o solo contra alguno de ellos (art. 1571), para el pago de la totalidad.*la demanda propuesta por el acreedor contra uno de los deudores solidarios, no extingue la obligacin solidaria de los otros, sino en la parte que ha sido satisfecha por el demandado (art. 1572 C. Civil). El saldo insatisfecho podr el acreedor exigirlo solidariamente respecto de los dems deudores. Esto significa que para el acreedor resulta una garanta o seguridad por cuanto se ampla el campo patrimonial para ver satisfecha su prestacin con tantos patrimonios como deudores solidarios haya. Pero debe tenerse en cuenta y se ha de resaltar que si el deudor se dirige contra un deudor por una parte de la deuda, o este le ofrece pago por una fraccin en la misma, para que el saldo insoluto siga gozando de solidaridad debe hacer manifestar en la demanda o en la carta o recibo de pago que se reserva los derechos que tena antes del cobro o del pago, porque de no hacerlo se tendr como una renuncia tcita a la solidaridad (art. 1573 C. C.).*los medios de extinguir las obligaciones que obran sobre el objeto de la prestacin la extinguen respecto de todos los deudores. Quiere decir, que sin un deudor extingue la obligacin por pago, compensacin, por remisin o condonacin (perdn), novacin, confusin; la obligacin se extingue respecto de los dems. Pero deben hacerse las siguientes aclaraciones: (a) en relacin con la confusin, el deudor confundido podr repetir contra los otros por la parte que les corresponda en la deuda pero en forma conjunta; (b) si el acreedor perdona a un deudor en forma parcial, puede perseguir el saldo no condonado con los dems deudores en forma solidaria (art. 1575); (c) cualquier deudor puede compensar un crdito a su favor y a cargo del acreedor, con la obligacin que le debe satisfacer a este; pero no podr compensar crditos que los dems deudores tengan con el acreedor (art. 1578) salvo que le hayan sido cedidos.*las modalidades o formas de vinculacin de los deudores con el acreedor surten efectos independientes. Se explica: si uno de los deudores goza de plazo para el pago de la obligacin, tan solo se le puede exigir una vez el plazo se haya vencido; si el pago de uno de los deudores queda sometido a condicin, se le podr exigir una vez se cumpla la condicin.*si la cosa debida perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio salvo la accin de los codeudores contra el culpable o moroso. Pero la accin de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podr intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso (art. 1578 C.C.). Ha de entenderse que la cosa perecida sea de especie o cuerpo cierto, porque es con la nica con la cual se puede cumplir. El precio y la indemnizacin viene siendo una satisfaccin por equivalencia ante la imposibilidad de poder cumplir con la precisa cosa determinada. El precio del objeto se podr reclamar ante cualquiera de los deudores solidarios; pero la indemnizacin por los perjuicios que se pudiesen ocasionar al acreedor se exigir al deudor responsable de la culpa o mora.*la interrupcin de la prescripcin que opera en perjuicio de cualquiera de los deudores solidarios, perjudica a los dems. De tal modo que si uno de ellos reconoci la deuda, o el acreedor demanda a uno de ellos interrumpiendo la prescripcin, los efectos se extienden a los dems en virtud de la unidad de objeto a que todos estn obligados.Efectos de la solidaridad pasiva entre los deudoresSe dice que entre ellos se presentan relaciones de sociedad, de mandato, de comunidad, de servicio, etc. *realizado el pago al acreedor, voluntario o judicialmente, el deudor que lo haya efectuado tendr derecho a repetir contra los dems por la cuota o parte que a cada uno corresponde en la deuda. El deudor solidario que paga, en virtud del fenmeno de la subrogacin se coloca en el lugar del acreedor con los privilegios, accesorios y garantas que este tena, pero facultado tan solo para exigir la parte que a cada cual corresponda segn el ttulo (1579 inc. 1). *si al pactarse la solidaridad pasiva, tan solo uno de los deudores u otros es el beneficiado o beneficiados, existiendo otros que no han recibido ninguna utilidad, beneficio o provecho, una vez pagada la deuda por cualquiera de los beneficiados entre stos se dar la repeticin en cuanto a la cuota, sin que pueda repetirse contra quienes no recibieron beneficio a quienes se les considera como fiadores solidarios; estos ltimos se aclara, responden ante el acreedor por la totalidad, pero no participan en la divisin entre codeudores (art. 1579 inc. 2). Si uno de estos fiadores solidarios llegare a pagar, tendr derecho a perseguir a los deudores beneficiados por la totalidad de la prestacin sin que haga deduccin alguna por su parte, pues ha de entenderse que l no ha recibido alguno.*la insolvencia de uno de los deudores solidarios, afecta a los dems a prorrata de sus cuotas, comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad (1579 inc. 3). Quiere decir que si uno de los deudores cae en insolvencia, su cuota se reparte entre los dems incluyndose al deudor a quien el acreedor haya exonerado de la solidaridad, segn el caso; de tal modo que el deudor que pag podr perseguir a los otros deudores por cuotas proporcionales haciendo el descuento de su cuota respectiva. Ha de aclararse que entre los deudores solidarios, una vez pagada la deuda, la obligacin se transforma en conjunta.Solidaridad mixtaLa ley no la regula. No es utilizable. Se presenta cuando en la parte activa existen varios acreedores solidarios y en la parte pasiva varios deudores solidarios. Cualquiera de los acreedores queda facultado para exigir de cualquiera de los deudores la satisfaccin de la prestacin; cualquiera de los deudores solidarios puede pagar a cualquiera de los acreedores. *todo lo que extinga o modifique el objeto de la obligacin rige para todos los sujetos, activos y pasivos.*lo que afecte vnculos personales entre los sujetos, debe considerarse como afectacin particular del vnculo respectivo. Ej: el pago, la compensacin total, la remisin total, prdida de la cosa que se debe no imputables a la parte deudora, la novacin, extinguen la obligacin.Pero en los casos en que los medios de extincin o modalidades afecten no ya el objeto sino los sujetos o los vnculos que se constituyen entre stos, la iniciativa guarda su importancia; as tenemos: *la remisin (perdn de la deuda) de uno de los acreedores a uno solo de los deudores produce el efecto de la reduccin del total de la prestacin en la parte condonada, pero conservndose la solidaridad respecto de los dems; *la compensacin que pueda oponerse por el deudor al acreedor que tuvo la iniciativa de exigir, solo podr fundarse en excepciones personales que tenga el deudor escogido, y as en los dems casos. En todos se forma una relacin entre el sujeto de la iniciativa y el escogido, que se rige por las reglas conocidas sobre todo de la solidaridad pasiva.Extincin de la solidaridad (art. 1573, 1574)-Por renuncia del acreedor, -por muerte de uno o todos los deudores solidarios.La renuncia del acreedor puede ser: expresa, tcita, general y especial.Expresa: el acreedor manifiesta su voluntad de dividir la deuda.Tcita: el acreedor exige a un deudor el pago de su cuota, quedando constancia de ello en la demanda que se promueva o en el reciba que expida, sin hacer la reserva de la solidaridad por el saldo en relacin con los otros deudores (art. 1573). Es un caso de reserva especial.General: cuando se exonera de la solidaridad a todos los deudores.La muerte (art. 1411, 1580). Porque la solidaridad no se transmite a los herederos. Al morir un deudor solidario, sus herederos debern la totalidad de la deuda; pero cada uno tendr que pagar dividiendo la totalidad entre ellos. Ej. A, B y C son deudores solidarios de D en $600.oo. Cada uno queda obligado por la totalidad. A muere y deja como herederos a E, F y G. D podr exigir la totalidad de la suma de B o C como deudores solidarios; pero tambin podr exigirla de E, F y G por la totalidad, o cada uno de estos herederos por separado por $200,oo.********************Obligaciones por la divisibilidad o indivisibilidad del objeto Divisibles e indivisibles. Divisible cuando tiene por objeto una cosa susceptible de divisin, sea fsica, intelectual o de cuota. La prestacin admite fraccionamiento y entonces se podra cumplir por partes.Obligaciones indivisiblesHa sido uno de los temas que en derecho ha causado dificultad en su explicacin y aplicacin. Tienen por objeto una cosa que no es dable cumplirla por partes, existiendo varios acreedores o varios deudores. La indivisibilidad no reviste cuidado cuando la prestacin se constituye entre un acreedor y un deudor, por cuanto de conformidad con el artculo 1649 del C. C., la prestacin debe cumplirse en su totalidad y el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes.La indivisibilidad guarda importancia cuando en los extremos de la relacin existen varios deudores, o varios acreedores o ambos.Fuentes de la indivisibilidadLa indivisibilidad puede provenir de: *la misma naturaleza del objeto, *por disposicin legal y *por voluntad de los contratantes.Por la naturaleza del objetoSe debe hacer distincin entre obligaciones de dar, hacer o de no hacer.Obligaciones de dar. Se trata de transferir la propiedad plena o desmembrada. El autor Guillermo Ospina Fernndez, en su obra Rgimen General de las Obligaciones comenta: no se ha podido encontrar un solo ejemplo de indivisibilidad por el objeto en esta especie de obligaciones, pues aunque las cosas sobre las que recaigan no puedan ser divididas materialmente, como un caballo, el derecho por transferir si es susceptible de divisin intelectual en cuotas y, por consiguiente, la obligacin se puede cumplir por partes, mediante la transferencia de las cuotas que integran la totalidad del derecho. Si A y B se obligan a dar el predio de que son copropietarios, la obligacin objetivamente no es indivisible, pues A puede cumplir haciendo tradicin de su cuota, y B puede hacer lo mismo.Frente a la aludida imposibilidad, la doctrina suele citar los derechos reales de servidumbre, de hipoteca y de prenda, a manera de ejemplos de indivisibilidad.Nosotros consideramos que tericamente la obligacin de constituir una servidumbre no es indivisible, porque s se puede ejecutar y exigir por partes. As, si se trata -segn el manido ejemplo- de una servidumbre de trnsito, es cierto que esta no queda totalmente constituida mientras el predio enclavado no tenga acceso al camino pblico. Sin embargo, no hay razn para negar que cada uno de los propietarios de los predios que se interponen cumple su obligacin constituyendo la servidumbre en lo que a su predio corresponde, o sea que la obligacin de constituirla es lgicamente divisible. Otra cosa es que la ley, con miras a evitar inconvenientes al beneficiario de la servidumbre y a quienes deban constituirla, someta la obligacin de estos al rgimen de la indivisibilidad, con lo cual no est creando la existencia de un caso de indivisibilidad natural, sino otro de indivisibilidad legal (art. 1581 C.C.). La obligacin de constituir una hipoteca v. gr., la que emana de una promesa, tambin es lgicamente divisible. Si la propiedad del bien por gravar es de varios, cada uno cumple al hipotecar su cuota o parte. De suerte que cuando los autores hablan de la indivisibilidad de la hipoteca, ello no debe entenderse en lo que se refiere a la obligacin de constituir dicho gravamen, sino a otra cosa distinta y ajena a esta, como es la de declarar que el derecho real en cuestin garantiza la totalidad de la obligacin a que accede, en forma tal que subsiste sin mengua aunque de la obligacin garantizada quede tan solo una parte insoluta, por mnima que esta sea. En resumidas cuentas, lo indivisible en este caso es el derecho real de hipoteca ya constituido, pero no as la obligacin de constituirlo. Incurren, pues, en confusin quienes citan este caso como ejemplo de obligaciones indivisibles, y en ella incurre tambin nuestro Cdigo Civil en su artculo 1583 ordinal 1, que reproduce esa idea errnea .Indivisibilidad en obligaciones de hacer y de no hacer.Estas obligaciones por regla general s son indivisibles. Cuando la obligacin de hacer, consiste en la entrega de cosa que no sea susceptible de divisin material, v. gr., de un caballo, resulta imposible su cumplimiento por partes. Cuando consiste en la ejecucin de hecho v. gr., entre A y B pintar un mural, o un retrato, tambin se impone la indivisibilidad. Lo mismo se puede afirmar de las obligaciones de no hacer, cuya infraccin, por mnima que sea, implica su incumplimiento: si no debo abrir un bar, lo mismo dejo de cumplir cuando vendo un litro de vino que cuando vendo toda clase de licores. No se puede hablar de cumplimiento parcial de estas obligaciones .De la indivisibilidad por disposicin legal Esta indivisibilidad proviene de la ley cuando la divisin del objeto es real o intelectualmente posible, pero el legislador, inspirado en motivos de conveniencia, prohbe el cumplimiento de la obligacin por partes. Se cita como ejemplo de indivisibilidad legal, la constitucin de una servidumbre de trnsito a favor del predio que se encuentra destituido de salida. Al respecto valen los comentarios realizados en cuanto a la indivisibilidad comentada de las obligaciones de dar.De la indivisibilidad por el acto jurdico En esta modalidad el objeto puede ser divisible y la ley no prohibir el cumplimiento por partes; no obstante, la obligacin puede quedar sometida al rgimen de indivisibilidad por convenirlo as, expresamente las partes. Ej. A y B se obligan pagar $500,oo en forma indivisible a C, porque as lo estipulan. La voluntad de las partes en relacin con la indivisibilidad puede ser expresa o tcita.El pacto de indivisibilidad no es de uso frecuente. El artculo 1583 inciso 2 ordinal 4 consagra un caso de indivisibilidad expresa. En este evento el pago debe hacerse al acreedor, an indivisiblemente por los herederos del deudor en caso de fallecimiento del deudor. En este caso, cada heredero puede ser obligado a entenderse con los otros para el pago total de la deuda o a hacerlo l mismo quedando a salvo su accin de saneamiento contra los dems herederos.La indivisibilidad puede provenir tambin de la voluntad tcita de las partes, teniendo en cuenta las circunstancias que han rodeado el nacimiento de la obligacin. Ej. la construccin de una casa se reputa indivisible, porque a pesar de que la edificacin se pueda hacer por partes, al acreedor le interesa recibir la casa terminada (art. 1581 C.C). A su vez el ordinal 5 del artculo 1583 del Cdigo, consagra una previsin de indivisibilidad tcita, cuando en la venta de un terreno que figura a nombre de varios y se ha guardado silencio, se ha de presumir que los vendedores adquieren la obligacin indivisible de entregar el lote.Efectos de la indivisibilidad Indivisibilidad pasiva*Cuando son varios los deudores de obligacin indivisible (indivisibilidad pasiva) el efecto bsico esencialmente es el mismo de la solidaridad. Por tal razn cada uno de los deudores quedar obligado a satisfacer la prestacin en un todo, o el acreedor podr dirigirse contra cualquiera de los deudores por la totalidad (1584 C. Civil), lo cual se presta para que se cuestione la utilidad de la indivisibilidad, dado que de conformidad con la norma en cita los efectos vienen siendo los mismos de la solidaridad. En la legislacin alemana se prescinde de la indivisibilidad, dado que tan solo se encuentra consagrada la solidaridad cuyas reglas sern aplicables en aquellos eventos de posible indivisibilidad. *el cumplimiento de la prestacin por cualquiera de los deudores, extingue la obligacin de los dems para con el acreedor. El deudor que satisface le queda el derecho de dirigirse contra los dems para que le satisfagan la cuota que a cada uno de ellos corresponde.*la culpa de uno de los deudores de prestacin indivisible no afecta a los dems. La culpa es una cuestin personalsima que supone una actitud sicolgica de descuido o negligencia, que no puede trasladarse a otras personas. Por tal razn de la prdida o el deterioro que sufra el objeto indivisible, responder aquel deudor por cuya culpa se produjeron (art 1591). Ahora bien, si el objeto de prestacin indivisible perece sin culpa de ninguno de los deudores (caso fortuito), todos quedarn exonerados de responder.*es divisible la accin de perjuicios que resulta de no haberse cumplido o de haberse retardado la obligacin indivisible; de tal modo, el acreedor queda tan solo facultado para exigir la indemnizacin en forma proporcional a cada deudor, y cada deudor queda obligado por su cuota parte que le corresponda dentro de la indemnizacin (art. 1590 C.C.). *si son varios los deudores de prestacin indivisible en la modalidad de alternativa, todos de comn acuerdo deben elegir con cual objeto pagarn (art. 1583 ord. 6 C. Civil).Indivisibilidad activa *ninguno de los acreedores puede sin el consentimiento de los otros, remitir (condonar) la deuda o recibir el precio de la cosa debida (art. 1589). Se busca que el acreedor no pueda disponer del objeto en perjuicio de los otros acreedores.*si alguno de los acreedores recibiere el precio de la cosa o remitiere la deuda sin el consentimiento de sus coacreedores, stos podrn insistir en el pago de la cosa condonada, abonando para tal efecto la parte o cuota del acreedor que remiti la deuda o recibido el precio de la cosa (art. 1589).*siendo la obligacin en la modalidad de alternativa y la eleccin corresponde a la parte acreedora, todos deben hacerla de comn acuerdo.*la interrupcin de la prescripcin por uno de los acreedores, aprovecha a los dems.Transmisin de la indivisibilidad por causa de muerte (mortis causa)Cada uno de los herederos del que ha contrado una obligacin indivisible es obligado a satisfacerla en todo, y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecucin total (art 1585). Es una caracterstica que la distingue de la solidaridad, ya que en sta al fallecer un deudor solidario, la deuda que le corresponda pagar en totalidad se divide entre sus herederos .*********************Obligaciones por su independencia y/o dependenciaObligaciones principales, obligaciones accesorias de otras obligaciones: prenda, hipoteca, fianza y clusula penal; y accesorias reales o propter rem.Principales: las que subsisten por s mismas. Ejs. transferir el dominio y pagar el precio en la compraventa, la entrega del bien arrendado y el pago del canon en el arrendamiento, pagar la suma recibida a ttulo de prstamo en el mutuo, devolver el bien recibido en comodidad en el comodato..Accesorias: aquellas que para existir necesitan de una principal a la cual acceden. Estas obligaciones sirven de garanta o aseguramiento de una obligacin principal, de tal modo que si esta se incumple, su satisfaccin se har realidad utilizando el recurso de la garanta o afianzamiento correspondiente.Las accesorias se distinguen entre: *de garanta real (prenda e hipoteca); *de garanta personal (la fianza); *la clusula penal; y *modales o propter rem (obligaciones reales in faciendo).Ejemplos: (a) si A recibe de B, a ttulo de prstamo $100 millones, puede garantizarle el pago constituyendo mediante contrato accesorio, prenda sobre su automvil, o hipoteca sobre uno de sus inmuebles, o presentando un fiador solvente. Se ha de entender que si A incumple en el pago, B quedar facultado para perseguir la satisfaccin de la prestacin principal, ejercitando la accin ejecutiva con la prelacin que le otorga la prenda o la hipoteca constituida sobre los bienes de A, o promoviendo la ejecucin contra el fiador de A.**********************De las obligaciones con clusula penalLa clusula penal es una previsin que hacen las partes ante la eventualidad de un incumplimiento total de la obligacin principal o por el retardo en la satisfaccin de la misma. Mediante la clusula se pacta un castigo o sancin ante el hecho del incumplimiento o del retardo.La exigencia de la sancin o castigo econmico, podr acumularse con la indemnizacin compensatoria ordinaria, o con el cumplimiento de la obligacin principal si as se estipula.Criterios en cuanto a la naturaleza de la clusula penal *se considera como una liquidacin convencional anticipada de los perjuicios que se derivan del incumplimiento de la obligacin principal;*se aprecia por algunos como una especie de garanta del cumplimiento del contrato, por cuanto se traduce en un apremio (castigo o sancin) al cual quedan sometidos los contratantes ante su incumplimiento; se traduce en un refuerzo porque asegura el cumplimiento de la prestacin debida.*para otros se concibe con una doble funcin, como liquidacin anticipada de perjuicios y a la vez como garanta del cumplimiento.Estos criterios sin embargo han sido muy cuestionados. Al respecto el tratadista lvaro Prez Vives, citado por Tamayo Lombana, sostiene: no puede considerarse como una evaluacin anticipada de perjuicios porque contratante puede elegir entre la pena estipulada y la indemnizacin de perjuicios, si estos se hubiesen causado, lo cual demuestra que son cosas diferentes. Y aun ms, el acreedor puede exigir las dos cosas: la pena estipulada y la indemnizacin de perjuicios. Tampoco es garanta, concluye; es una consecuencia del incumplimiento .Posibilidades de aplicacin de la clusula penal por el acreedora- La llegada de la fecha hace exigible la obligacin. En este evento solo se podr demandar el cumplimiento de la obligacin. Ej. A se obliga a pagar el 01 de febrero de 2009. Llegada esta fecha, el acreedor est facultado para exigir tan solo el cumplimiento de la obligacin.b- Llega la fecha (01 de febrero) y el deudor no paga. Transcurre el 15 de febrero y el deudor an no cumple. Con la llegada de la fecha establecida (01 de febrero) sin que se haya cumplido, se produce la mora del deudor, sin que sea necesario reconvencin para constituirlo en mora, pues ha de entenderse que el deudor desde el mismo momento en que acuerda el da para cumplir queda notificado anticipadamente, que si no lo hace, incurrir en mora debitoris (mora del deudor). No obstante el acreedor podr formalmente requerirlo para efectos de enterarlo de la mora.En este evento el acreedor podr pedir el cumplimiento de la obligacin principal, es decir que se le pague la deuda, o exigir la pena estipulada. La una o la otra. Ambas a la vez no podr exigirlas, salvo que se haya estipulado expresamente que se deber la pena por el solo retardo, o que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligacin principal (art. 1594 C.C.).c- Se presenta incumplimiento en forma definitiva, es decir, transcurre el tiempo razonable para realizar la prestacin y el deudor no cumpli. Ej. A se obliga a construir unos mdulos para que B exhiba los productos de su fbrica en la feria a realizarse entre el 20 y 25 de febrero. A no hace los mdulos y su incumplimiento impide que B pueda realizar la exposicin. En este caso B podr pedir la indemnizacin compensatoria (condena por perjuicios sufridos), o la condena al pago de la pena.Se podrn perseguir las dos cosas simultneamente, si existe pacto expreso que autorice demandarlas a la vez. Si dicho pacto no se estipul, se debe optar tan solo por una, indemnizacin o pena.Caractersticas de la clusula penal-es un acto jurdico o negocio jurdico, pues se contrae a una manifestacin reflexiva de las partes para que surta los efectos que ellas han querido.-tener un objeto diferente al de la obligacin principal. Su objeto es una pena que puede consistir en un dar, un hacer o un no hacer. Ej. la pena puede consistir en transferir una cosa distinta a la de la obligacin principal, o realizar un hecho (prestar un servicio), o abstenerse de realizar un hecho cualquiera.-implica siempre la existencia de una obligacin principal cuyo incumplimiento conduce a que se haga exigible la clusula penal, sin que sea dable exigir a la vez la prestacin principal y la pena, salvo que aparezca que la pena se haya estipulado por el solo retardo del deudor, o sin perjuicio de perseguir la obligacin principal.-genera obligacin accesoria y cobra eficacia cuando el deudor incumple la obligacin principal.-por la naturaleza accesoria, su existencia depende de la obligacin principal; de tal modo que al cumplirse a cabalidad la prestacin principal (extincin por pago), se extingue tambin la pena.-la nulidad que afecta totalmente la obligacin principal (nulidad absoluta), conlleva a que la clusula penal pierda su eficacia obligatoria. Ej. nulidad absoluta de la prestacin principal (incapacidad absoluta, objeto ilcito, causa ilcita).-la nulidad relativa de la obligacin principal puede presentar dos variantes: (a) la nulidad destruye totalmente la obligacin principal, igual suerte corre la clusula penal, y (b) si la nulidad transforma la obligacin principal en obligacin natural, subsiste la clusula penal.-conforme al artculo 1593 C. C. la nulidad de la obligacin principal acarrea la nulidad de la clusula penal, pero la nulidad relativa de la clusula penal no afecta la obligacin principal.-al deudor no le cabe la excusa de que su acreedor no sufri perjuicios.-la clusula penal es ms onerosa, porque obliga al incumplido a pagar un valor ms alto que el perjuicio que se pudo sufrir, e inclusive que se exija su pago sin que exista perjuicio.-al juez no le es dable modificar el monto de los perjuicios previstos en la clusula penal.-la clusula penal podr reajustarse en caso de lesin enorme.-el acreedor puede olvidarse de la clusula penal y optar por cobrar los perjuicios por la mora o el incumplimiento en la forma ordinaria. -si el contrato es bilateral y se incumple, el acreedor puede ejercer la accin resolutoria por incumplimiento (art. 1546 C. C.), sin que sea necesario alegar la clusula penal.-la clusula penal se puede pactar en los eventos de la estipulacin para otro y la estipulacin por otro (arts. 1506 y 1507 C. C.). En la estipulacin para otro quien queda gravado con ella es el prometiente. En la estipulacin por otro se afecta quien hace la promesa de que un tercero dar su consentimiento; si este tercero no acepta, debe entenderse que quien incumple es el que promete el hecho del tercero.********************De las obligaciones reales o propter rem o derecho real in faciendo u obligaciones ambulatoriasEstas obligaciones se puede decir que son accesorias e inherentes a los derechos reales.Son aquellas que se tienen mientras se es titular de un derecho real. Son ejemplo de las mismas: la de los propietarios de apartamentos en edificio sometido a rgimen de propiedad horizontal, la de los usufructuarios en relacin con la expensas de la cosa fructuaria, la de los propietarios de pared medianera, etc.Una vez se deje de ser titular del derecho cesa la obligacin y se traslada al nuevo que lo adquiere..*********************De las obligaciones de medios y las de resultadoDe las obligaciones de resultadoSe les denomina tambin como obligaciones determinadas o especficas.Son aquellas que tienen por objeto un fin preciso y determinado y que el deudor se compromete a procurar en favor de su acreedor. Estas obligaciones se consideran cumplidas cuando se ha alcanzado el resultado que se promete. El deudor garantiza un fin concreto, determinado, especfico. Es un ejemplo claro de estas obligaciones, la del transportador conforme a los artculos 982 y 1003 del C. de Comercio.Se considera tambin como obligacin de resultado, el compromiso de transferir el dominio y la entrega de un cuerpo cierto. Obligaciones de mediosSon aquellas en las cuales tan solo se exige al deudor poner al servicio del acreedor los medios de los cuales dispone, y observar un especial cuidado, diligencia y prudencia, con miras a obtener un fin sin que se asegure la obtencin de un resultado. Ej. el mdico mediante el diagnstico y tratamiento a su paciente no se compromete a raparlo de las fauces de la muerte, o curarlo, sino que tan solo se obliga a emplear los medios utilizados para ello de acuerdo con las artes (tcnica) de la ciencia mdica. Otro tanto ocurrir con el abogado que presta sus servicios para defender una causa; cumplir atendiendo el caso con diligencia y cuidado, as el resultado sea adverso a su cliente.Inters de la distincinRadica en cuanto a dos eventos jurdicos: la nocin de culpa y la carga de la prueba.Razn? Porque en las obligaciones de medios el acreedor ante el incumplimiento del deudor, si pretende demandar, deber demostrar la culpa del deudor; por ende debe allegar la prueba correspondiente en cuanto a la falta de diligencia, cuidado o prudencia segn el caso.Mientras que en las obligaciones de resultado, si el deudor incumple, el acreedor no estar obligado a probar la culpa de aquel.El tratamiento de las obligaciones de medios y de resultado es aplicable tanto en el campo contractual como en el extracontractual, por cuanto en materia delictual y cuasidelictual, se exigen comportamientos de diligencia y prudencia en cualquier actividad.En la doctrina se habla de las obligaciones legales de resultado:*la del guardin de la cosa o animal, a quien se le exige ejercer un estricto control; *quien desarrolla actividades consideradas peligrosas (manejo de sustancias txicas por ejemplo), quien est obligado a garantizar la integridad de los dems y por tanto a indemnizar los daos que ocasione esa actividad.En el derecho contemporneo las concepciones que sirven de fundamento a la responsabilidad civil, son: la culpa y el riesgo. De esto se desprende la distincin entre: responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva.La subjetiva se sustenta en la culpa. La objetiva admite una responsabilidad sin culpa. Se responde por el mero resultado y su fundamento es el riesgo.La responsabilidad subjetiva, tiene dos variantes: la de la culpa probada y la de la culpa presunta.La modalidad de la culpa probada se rige por las reglas del derecho comn. Quiere decir, que el demandante al promover su demanda, debe asumir la carga de la prueba: del perjuicio, de la culpa del demandado y la relacin de causalidad entre la culpa y el perjuicio sufrido.En la modalidad de responsabilidad subjetiva por culpa presunta quien demanda deber probar: el perjuicio y la relacin de causalidad entre el perjuicio y el hecho o actividad del demandado. El demandante queda relevado de probar la culpa del demandado y es a ste a quien se le traslada la carga de la prueba que destruya la presuncin de su culpa. En el evento de presuncin de la culpa, en ciertos casos, al demandado le bastar allegar la prueba negativa de la ausencia de culpa, demostrando que obr con prudencia y diligencia con el fin de evitar el dao (ej. responsabilidad por el hecho ajeno).En otros eventos el demandado tendr que destruir la presuncin de culpa, aportando la prueba demostrativa de una causa extraa, exonerante de su responsabilidad, que puede consistir en una fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la vctima (ej. responsabilidad por el dao causado en ejercicio de actividades peligrosas). Se considera que hay una obligacin de resultado (contractual o extracontractual), y la ausencia de este resultado hace presumir la culpa.Ahora bien, en la responsabilidad objetiva, no se tiene en cuenta el fenmeno culpa, ni presunta ni probada. Se responde por el resultado. Bastar tan solo que probar el perjuicio, y el vnculo causal (relacin de causalidad) entre el perjuicio y la actividad o el hecho del demandado. Se tiene como ejemplo la responsabilidad por accidente de trabajo. En la responsabilidad objetiva el nico fenmeno que podra alegarse como excluyente de la misma, admitido por la doctrina, es el de la culpa exclusiva de la vctima. La responsabilidad objetiva se fundamenta en dos teoras: la del riesgo creado y la del riesgo provecho. Si X es creador de una industria, cuyos desechos o residuos son de un porcentaje altamente contaminante, crea un riesgo, y si de esta industria obtiene provecho, con mayor razn habr de responder, sin que haya lugar a exoneracin alguna. Ej. la explosin interna dentro de una mina por acumulacin de gases, el escape de sustancias radiactivas (planta nuclear de Chernobyl).**************************De las obligaciones en dineroDel dinero se dicen muchas cosas. Se le alaba y se le vitupera. Veamos:El dinero tiene la cualidad de poder comprarlo todo, el cuerpo y la conciencia, el carcter universal de su cualidad es la omnipotencia de su ser todopoderosoQu diablo! Manos y piernasy cabeza y trasero, eso es tuyo.Ms, acaso todo aquello que disfrutasEs, por ello menos mo?Si puedo pagar seis yeguas,acaso sus fuerzas no son las mas?Cabalgo sobre ellas, como un hombreQue dispusiera de veinticuatro piernas. Goethe (Fausto-Mefistfeles).

Oro? Oro precioso, rojo, fascinante?Con l se torna: blanco el negro, y el feo hermoso;Virtuoso el malvado, el anciano mancebo, Valeroso el cobarde y noble el ruin.El oro.desplaza al sacerdote del altarY retira la almohada a quien yace enfermo.Este esclavo dorado ata y desataVnculos consagrados; bendice al maldito;Hace amable la lepra; honra al ladrnY le da rango, poder y preeminenciaEn el consejo de los senadores; conquista pretendientesA la viuda anciana y corcovada;Es como un blsamo que rejuveneceY pinta con colores de la primaveraA los pacientes de ptridas lacerasArrojados con asco de los hospitales.Oh maldito metal, Vil ramera de los hombres,Que enloquece a los pueblos! W. Shakespeare (Timn de Atenas).

Oh, tu dulce regicida, noble cizaaEntre padres e hijos! Brillante envilecedorDel lecho ms puro de himeneo! Valeroso Marte!Oh, t, novio eternamente joven y adoradoFuego rojo que derrite la sagrada nieveSobre el regazo casto de Diana! Oh, tu, deidad visible, Que unes en abrazo los dos polosY los hace besarse!Que hablas todas las lenguasY convences a todos! O, t, piedra de toque de los corazones!Piensa que puede revelarse tu esclavo, el hombre!Que tu fuerza se aniquile, confundindolos a todos,Y que las bestias se hagan seoras de este mundo!...

Dentro de las obligaciones de gnero, merecen especial mencin, aunque de modo elemental, las obligaciones en dinero y los intereses.El dinero se considera como la medida comn de todas las cosas de orden patrimonial. Es unidad de valor de bienes y servicios. Es un medio general de cambio conforme a concepto de Karl Larens, citado por Jorge Cubides Camacho en su obra Obligaciones .El dinero en cuanto a su valor, tiene varias consideraciones, entre otras las siguientes: (a) por su valor nominal, cuando se refiere a la cantidad de unidades monetarias que representa conforme a la medida establecida por la entidad emisora; (b) por su valor econmico o funcional, el cual hace relacin a su poder adquisitivo, en cuanto a la cantidad y calidad de bienes y servicios que pueden adquirirse con determinadas unidades monetarias en un pas y en un momento determinado. Este valor tiene ntima conexin con el denominado valor constante, que sera la suma de dinero suficiente para adquirir en cualquier momento una misma cantidad y calidad de bienes y servicios. Es decir un valor que se mantiene en el tiempo; (c) valor de cotizacin que comprende a los dos valores anteriores y adems el grado de preferencia por una determinada moneda, que se constituye por su respaldo intrnseco (valor del metal de que est) o de su respaldo integral. Este respaldo integral comprende tanto los valores (oro, piedras y metales preciosos, divisas extranjeras, etc.) con que la entidad emisora de la moneda la respalda y garantiza, como el conjunto de el conjunto de factores econmicos y sociales del pas que la emite, tales como el crecimiento de su producto interno, su comercio exterior, su organizacin administrativa, la idoneidad laboral de sus gentes, su estabilidad poltica y social, etc.Propiedades jurdicas del dinero(a) su poder liberatorio (b) su curso legal (c) posibilidad de representarse fiduciariamente..Poder liberatorioLa capacidad que tiene de extinguir obligaciones, mediante el pago correspondiente de la suma adeudada, o cuando mediante el mismo se reemplaza por su valor otros objetos sobre los cuales recaa la obligacin. Se considera que el dinero es un reemplazo en los siguientes eventos: (a) prdida de la cosa debida por culpa del deudor; (b) incumplimiento de prestaciones de dar cosas materiales de gnero, o de especie o cuerpo cierto; (c) incumplimiento de prestaciones de hacer o no hacer. En estos eventos, al no cumplirse la obligacin como originariamente se adquiri, su satisfaccin se reduce a la valoracin en dinero como medio de pago.El deudor se libera haciendo dacin o entrega de la suma nominal debida con sus accesorios, sufriendo el acreedor el riesgo de la depreciacin o devaluacin de la especie monetaria, lo cual se traduce en la prdida de poder adquisitivo del dinero, salvo que opere norma legal o convencin que permita el reajuste para actualizar su valor al momento del pago. Se da como ejemplo los crditos de vivienda bajo la modalidad de UVR.Las partes en el contrato de mutuo de dinero, de conformidad con el iniciso final artculo 2224 del C.C, pueden establecer un sistema diferente al nominal con el fin de precaver la prdida de valor adquisitivo, haciendo concordancia con lo establecido en el artculo 1518 que autoriza a los contratantes para que el objeto se determine o sea determinable fijndose para tal efecto las reglas que contenga los datos que sirvan para determinarlo.Curso legal del dineroTiene diversas significaciones: (a) solo los billetes y monedas emitidas por la entidad facultada por el legislador (banca central) son los que pueden tener circulacin como medio cambio; (b) la propiedad que pueda tener una moneda (dlar, peseta, marco, bolvar) de circular y servir de medio de pago y valor de cambio, siempre y cuando el pas por ley lo permita; (c) la forzosa aceptacin para el acreedor de recibir el pago que en dinero le ofrece el deudor para satisfacer la prestacin originaria contrada en dinero, o bien para cumplir con la prestacin originaria contrada, distinta a dinero, cuando se ha incumplido.Representacin fiduciaria del dineroNo solo deben considerarse como dinero los billetes y monedas impresos y acuadas por la banca central, con arreglo a la fijacin de la unidad monetaria y sus caractersticas, sino tambin debe tenerse como dinero los ttulos fiduciarios que lo representan. El artculo 882 del Cdigo de Comercio, previene: La entrega de letras, cheques, pagars y dems ttulos valores de contenido crediticio, por una obligacin anterior, valdr como pago de sta si no se estipula otra cosa; pero llevar implcita la condicin resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera. De los intereses por obligaciones dinerariasUna ntima conexin con las obligaciones en dinero guarda la causacin de los intereses.Los intereses se consideran como los rendimientos o frutos civiles que produce el dinero. Es el precio que debe pagar el deudor por el uso de un capital. Pueden consistir en cualquier especie de cosas fungibles, pero por lo general se trata de sumas en dinero (art. 2230 C.C). Se presume que el dinero produce dinero en poder de quien se encuentre.Clases de intereses La tasa, rata, tanto por ciento o arancel pueden ser: Legal, convencional, corrientes (corriente comn y bancario corriente), remuneratorios, de plazo, de mora o moratorios, efectivo y nominal, de captacin bancaria y de colocacin bancaria, de libre asignacin y de asignacin forzosa, de usura, inters compuesto.Legal: el establecido por ley (art. 2232 C.C).Convencional: el acordado por las partes. No puede exceder al bancario corriente ms un cincuenta por ciento.Remuneratorio: el devengado por un crdito mientras el deudor puede lcitamente retenerlo.De plazo: el debido estando pendiente el vencimiento del trmino convenido.Moratorio: el causado cuando se incurre en mora por incumplimiento. Se debe a partir del vencimiento del plazo o con posterioridad a la constitucin en mora del deudor. Tambin se le puede denominar inters penal o inters indemnizatorio. No puede exceder al bancario corriente y una mitad ms.Efectivo: el fijado con fundamento en determinada unidad de capital y determinada unidad de tiempo y se liquida por unidad de tiempo. Se dice por ejemplo: el inters corriente efectivo es del 24% anual, quiere decir que cada $100 producen $24 ao vencido.Nominal o anticipado: se fija con fundamento en la unidad de capital y la unidad de tiempo que sirve para establecer el efectivo, pero se conviene su liquidacin por fracciones de tiempo pagndose por anticipado al vencimiento de la unidad de tiempo. Resulta siendo menor al monto del inters efectivo, porque al pagarse en forma anticipada se entiende que se produce un beneficio para el acreedor que debe restarse del monto efectivo.De captacin bancaria: es el que pagan las entidades bancarias por el dinero que reciben a ttulo de mutuo o prstamo.De colocacin: el que cobran las entidades bancarias por el dinero que dan en prstamo.Para crditos de libre asignacin: el cobrado por las entidades financieras para que el mutuario destine el capital que reciba segn su conveniencia.Para crditos de asignacin forzosa: el que se cobra por las entidades financieras por el capital que recibe el deudor en prstamo, el cual se debe destinar a los fines indicados por disposiciones de orden legal o administrativo. Estos crditos pueden ser: *dirigidos y *no dirigidos. En los dirigidos la ley o el acto administrativo establece su monto mximo. Los no dirigidos se asimilan a los de libre asignacin en cuanto al lmite de la tasa.De usura o agiotismo: el que sobrepasa el lmite permitido por el legislador. Constituye una infraccin penal.Compuesto: es el que se contrae a cobrar intereses sobre intereses. No est permitido, salvo las previsiones consagradas en el artculo 886 del C. de Co.Prdida de los interesesDe conformidad a lo dispuesto por el artculo 72 de la ley 45 de 1990, cuando se cobran intereses en exceso (por encima del lmite que el legislador permite), quien los recibe deber devolverlos en el exceso y como sancin habr de pagar otro tanto equivalente al exceso percibido. Por tal razn el deudor tiene derecho a que se le devuelva la cantidad que exceda al lmite permitido, ms otro tanto a ttulo de sancin. Mientras no se hayan percibido ha de entenderse que no habr lugar a devolucin ni a sancin, pero entonces proceder el reajuste o rebaja a la justa tasacin.

Traslacin de las Obligaciones

DE LA TRASLACIN Y TRANSMISIN DE LAS OBLIGACIONES Las obligaciones se pueden transmitir o trasladar, activa o pasivamente, por acto entre vivos o por causa de muerte.Por causa de muerteLa transmisin puede operar por testamento o de manera intestada. Sin embargo hay algunas obligaciones que del causante (persona fallecida) no se trasladan a sus herederos; son aquellas que haba contrado en consideracin al elemento intuitu personae. As por ejemplo son intransferibles: las obligaciones que adquiere el causante como mandatario, el derecho de pedir alimentos (art. 424 del C.C), el derecho del asignatario bajo condicin suspensiva (art. 1136 C.C), los derechos considerados como personalsimos (usufructo, uso y habitacin).Por acto entre vivosEl traslado o transmisin puede presentarse por la parte activa o por la parte pasiva. Por la parte activa: el acreedor transmite su derecho de crdito a un tercero quien pasar a ocupar su lugar. Presenta dos modalidades: *La denominada cesin de crditos y *la subrogacin.Por la parte pasiva: la cesin o asuncin de deuda. No est regulada por nuestro cdigo civil.******************************De la c esin de crditos (art. 1959 a 1966 C.C.)Consiste en la transmisin que de su derecho de crdito hace el acreedor a un tercero quien pasa a ocupar su lugar, quedando en consecuencia legitimado para exigir del deudor la prestacin que le corresponde satisfacer.Ejemplo: Pedro (prestamista o mutuante) entrega a ttulo de mutuo a Juan (mutuario o prestatario), la suma de $100 mil, para pagarla dentro de un ao. Pedro ante una necesidad, opta a los dos meses de transcurrida la entrega del dinero ceder su derecho de crdito a Luis por la suma de $70 mil quien paga de inmediato tal valor. Luis ganar o perder dependiendo de la solvencia de Juan.La cesin como se observa en el ejemplo puede operar a ttulo oneroso (venta, permuta), pero tambin puede hacerse a ttulo gratuito (donacin).Requisitos de eficacia de la cesin de crditos*cumplir con las exigencias del artculo 1502 del C.C.*no estar prohibida. No podrn cederse, a va de ejemplo, los derechos que nacen del pacto de retroventa (art. 1942 C.C), ni el derecho de pedir alimentos (art. 424 C.C) salvo las pensiones alimenticias ya causadas (art. 426 C. C).*colocar en el ttulo (documento o escrito) la nota de cesin, o sea el traspaso del derecho, hacindose mencin expresa del nombre del cesionario y su identificacin.*firmar el cedente la nota de traspaso o cesin y hacer entrega del ttulo (documento) al cesionario (art. 1959, 1961 del C.C).*el cesionario notificar al deudor, dndole a conocer que en virtud de la cesin es el nuevo acreedor o titular del crdito y que por tanto es a l a quien se le debe pagar (art. 1960 C.C). No se requiere que medie aceptacin del deudor. La aceptacin a que hace referencia el artculo 1963 ha de entenderse como el simple reconocimiento que el deudor hace de estar enterado de la cesin.La notificacin de la cesin podr hacerse: (a) como diligencia previa en el proceso de ejecutivo, antes de proferirse mandamiento de pago contra del deudor, para darle noticia de la cesin del crdito; (b) mediante notificacin del auto de admisin de la demanda, a la cual deber acompaarse el ttulo (documento) en el cual habr de constar la nota de traspaso con la firma del cedente. Ha de aclararse que si en el ttulo no hay espacio para colocar dicha nota y firma, esta podr ir consignada en documento o escrito separado, siempre y cuando se deje expresa constancia del crdito que se est cediendo y los dems datos que sean necesarios con el fin de evitar interpretaciones equvocas.La notificacin de la cesin tambin podr hacerse por cualquier otro medio idneo (por ejemplo correo certificado) que permita probar sin lugar a duda de que al deudor se le comunic y que por ende ste tiene conocimiento de la misma. Aunque no es de exigencia, se aconseja para una mayor claridad, acompaar con la comunicacin, una fotocopia del documento en el que consta el crdito con su correspondiente nota de traspaso. An por medio electrnico podra operar esta notificacin acompandola del documento con la nota de traspaso de tal modo que pueda quedar registro electrnico para efecto de prueba de dicha cesin.De la aceptacin de la cesin por el deudorLa puede hacer: (a) en forma pura y simple, y (b) con reservas o salvedades.Aceptacin pura y simple significa sin condiciones. El simple allanamiento realizado por el deudor, lo inhabilita para enfrentarle al cesionario las excepciones (controvertir) que hubiese podido proponerle al acreedor original y en especial la compensacin como modo de extinguir la obligacin.Si se acepta con reservas o salvedad, o si el deudor manifiesta justificadamente su no aceptacin, ste conservar la facultad de proponerle al cesionario las excepciones que hubiese podido enrostrarle u oponerle al acreedor al acreedor original (art. 1718 C.C). El deudor podra oponerse a la cesin, en el evento que le llegare a causar perjuicios, por ejemplo cuando el crdito le es cedido a una persona que le ha declarado su enemistad.La cesin del crdito puede ser aceptada por el deudor en forma tcita, lo cual consiste en un hecho que la supone, por ejemplo, ante la notificacin judicial de la demanda propuesta por el cesionario contra el deudor y ste opta por presentarle un acuerdo programado para el pago.Para algunos autores, la litiscontestacin se considera como una notificacin judicial ms no una aceptacin tcita, lo cual favorecera al deudor, porque le permitira oponer excepciones que habra podido formular ante el acreedor original.Efectos de la cesin de crditos*el cesionario pasa a ocupar el puesto del acreedor cedente, con sus accesorios y garantas (art. 1964 C.C).*el deudor podr oponer al cesionario las excepciones que hubiese podido proponer ante el acreedor cedente, salvo la de compensacin. Ejemplo: el crdito cedido se contrajo por el deudor porque el acreedor cedente ejerci fuerza o violencia, o porque su consentimiento se obtuvo mediante dolo.De las garantas en la cesin*el cedente tan solo responde por la existencia de la titularidad del crdito al momento de la cesin (art. 1965 C.C).*el cedente no responde por la insolvencia o capacidad econmica del deudor con posterioridad a la cesin.*por mutuo acuerdo, el cedente puede reducir su responsabilidad mediante clusula expresa, aclarndose que la cesin se realiza sin garanta alguna. Sin embargo el cedente seguir respondiendo por sus hechos personales, tal como cuando ha cedido el crdito con anterioridad, o por haber recibido el pago de parte del deudor.*el cedente podr garantizar la solvencia actual y futura del deudor (art. 1965 C C), lo cual quiere decir que si el deudor cae en insolvencia, el cedente habr de pagar al cesionario lo que hubiese recibido por la cesin.De la cesin y del endosoEn materia comercial, lo crditos suelen estar representados en ttulos valores. Estos ttulos valores segn la norma mercantil pueden ser nominativos, al portador, o a la orden.Los crditos representados (literalizados) en ttulos nominativos se transfieren por inscripcin del nombre del cesionario en el registro que lleva el creador del ttulo, colocndolo en lugar o reemplazo del cedente (art. 648 y 650 C. de Co.). As por ejemplo, al negociarse un CDT, o un ttulo representativo de acciones, los efectos de la cesin son inmediatos entre cedente y cesionario, pero respecto del deudor (creador del ttulo) o ante terceros, tan solo operar a partir de la inscripcin del cesionario, en el libro de registro de accionistas o de constituyentes que lleve para tal efecto.Los ttulos al portador, se transfieren mediante la simple tradicin de los mismos. As por ejemplo, un cheque o una letra de cambio emitida al portador, podr transferirse mediante la simple entrega del respectivo documento quedando quien los recibe legitimado para exigir su valor. El portador para legitimarse tendr que exhibir dicho ttulo ante el deudor (art. 668 C. de Co.). La sola tenencia identifica al portador y lo legitima para cobrar su importe.Los ttulos a la orden (letra, cheque, pagar) requieren para ser transferidos, adems de su entrega que se consigne o exprese la nota de endoso. El endoso opera mediante la firma de quien es el tenedor del ttulo, colocada al dorso del mismo (art. 651, 654 C. de Co.).Como se puede apreciar, la formalidad de la cesin que en materia civil se debe observar, en materia mercantil se abrevia o reduce, ya por la inscripcin del endosatario en los registros del creador del ttulo nominativo, ya mediante la simple entrega del ttulo cuando ha sido expedido al portador, ya mediante el endoso cuando ha sido emitido a la orden. No requiere la comunicacin del endosatario al deudor del ttulo. El comercio requiere de agilidad en las operaciones y por tanto la tendencia para que se dinamice, se dirige a despojarlo de solemnidades que en ocasiones lo pueden obstaculizar.*****************************La subrogacin de los crditos La subrogacin como institucin comprende dos aspectos: (*) la denominada subrogacin real, y (*) la subrogacin personal.Subrogacin real: consiste en la sustitucin que h