OBLIGACIONES CIVILES

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2 OBLIGACIONES FD UNAM Materia: OBLIGACIONES Profesor: licenciada ARACELI MIRAMÓN PARRA. Semestre: 2009-1 OBLIGACIONES CLASE 1: martes 5 de febrero de 2008. Son las obligaciones la columna vertebral de la carrera. Para cualquier materia que nos guste se usan. ASISTENCIA: importantísimo. Se pasa al inicio. Dice “que casi no falta.” Es necesario el 80% de asistencia. Son 2 exámenes parciales de 10 preguntas. Se da una hora y media. No chorear. Sí exenta, para presentar el segundo es necesario el 8. Para exentar mínimo 7.5 a 8. A partir del artículo 1794 del CCDF veremos en este curso, le interesa que lo manejemos bien. PARTICIPACIÓN: importante, no especificó pero habló mucho de ello. TAI-Ver pena convencional y su ubicación. CELULAR: Que no interrumpa a los demás únicamente. COMIDA: no comer en clase. AGUA: sí. LIBRO DE TEXTO: OBLIGACIONES CIVILES DE MANUEL BEJARANO SÁNCHEZ. Dicen que el mejor es el de Manuel Borja Soriano. NT- La materia de obligaciones no ha tenido muchas reformas. CCDF- Verlo también. Se vale preguntarle de la materia civil presente y de la pasada. TOLERANCIA: 20 minutos. Sentarme enfrente o buscar mucha participación. Trabaja en la PGR tiene MP a su cargo, podría preguntarle de la tesina. Trabaja en el órgano de control interno. –por si Le gusta que respondamos por nuestros pleitos. Veremos tooooodo el temario. No va a dictar sino a hablar. Para ello está el libro. Clase 2: jueves 7 de febrero de 2008. En el derecho romano antiguo las personas respondían de una obligación con su propia vida/cuerpo. Por un plazo de 60 días les tenían cautivos, si no se cumpliese el pago podían hacer lo que quisieran con él. Posteriormente esto cambió y llegó la responsabilidad patrimonial donde ya no se responde con la vida, sino con el patrimonio. ETIMOLOGÍA DE OBLIGACIÓN. La palabra Obligación tiene su origen en OBLIGATIO, formada por el prefijo OB: alrededor de y de LIGA: ligar atar. Clase de la Lic. Miramón Parra, apuntes por Cortés Corichi Marco Antonio. Página 2

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Materia: OBLIGACIONES Profesor: licenciada ARACELI MIRAMÓN PARRA. Semestre: 2009-1

OBLIGACIONESCLASE 1: martes 5 de febrero de 2008.

Son las obligaciones la columna vertebral de la carrera. Para cualquier materia que nos guste se usan. ASISTENCIA: importantísimo. Se pasa al inicio. Dice “que casi no falta.” Es necesario el 80% de asistencia. Son 2 exámenes parciales de 10 preguntas. Se da una hora y media. No chorear. Sí exenta, para presentar el segundo es necesario el 8. Para exentar mínimo 7.5 a 8. A partir del artículo 1794 del CCDF veremos en este curso, le interesa que lo manejemos bien. PARTICIPACIÓN: importante, no especificó pero habló mucho de ello. TAI-Ver pena convencional y su ubicación. CELULAR: Que no interrumpa a los demás únicamente. COMIDA: no comer en clase. AGUA: sí. LIBRO DE TEXTO: OBLIGACIONES CIVILES DE MANUEL BEJARANO SÁNCHEZ. Dicen que el mejor es el de Manuel Borja Soriano. NT- La materia de obligaciones no ha tenido muchas reformas. CCDF- Verlo también. Se vale preguntarle de la materia civil presente y de la pasada. TOLERANCIA: 20 minutos. Sentarme enfrente o buscar mucha participación. Trabaja en la PGR tiene MP a su cargo, podría preguntarle de la tesina. Trabaja en el órgano de control interno. –por si Le gusta que respondamos por nuestros pleitos. Veremos tooooodo el temario.

No va a dictar sino a hablar. Para ello está el libro.

Clase 2: jueves 7 de febrero de 2008.

En el derecho romano antiguo las personas respondían de una obligación

con su propia vida/cuerpo. Por un plazo de 60 días les tenían cautivos, si no se cumpliese el pago podían hacer lo que quisieran con él.

Posteriormente esto cambió y llegó la responsabilidad patrimonial donde ya no se responde con la vida, sino con el patrimonio.

ETIMOLOGÍA DE OBLIGACIÓN.La palabra Obligación tiene su origen en OBLIGATIO, formada por el prefijo OB: alrededor de y de LIGA: ligar atar.

Por tanto significa “atar o estar amarrado” a algo. Las instituciones de Justiniano: OBLIGATIO EST (…). –B.

En la vida diaria hay muchas obligaciones, pero muchas son de materia laboral (trabajo), por otro lado están las alimentarias surgidas del derecho familiar (por tanto obligaciones familiares surgidas del derecho civil, lo cual no veremos en este curso). Entonces qué tipo de obligaciones nos importan:

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Hay una obligación que es un vínculo jurídico que nos constriñe a entregar a otro algo según las leyes de nuestra sociedad/ciudad.

El derecho romano –Instituciones justineano- define como el Vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de encontrar a otro alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad.

Los tratadistas modernos la definen como relación jurídica por virtud del cual una persona llamada “acreedor” está facultada para exigir de otro denominado deudor una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer.

Ya no se dice que es un vínculo jurídico.

Rojina Villegas la define como un estado de subordinación jurídica por virtud del cual el deudor queda subordinado al acreedor para exigirle una determinada conducta (llamada prestación).

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN:

1) Los sujetos2) Objeto3) Relación jurídica

I. LOS SUJETOS: son las personas aptas para ser titulares de derechos y resultar obligadas son el acreedor y el deudor. Para una obligación se requieren de mínimo 2 sujetos. Empero en una misma obligación ambos sujetos pueden revestir la misma cualidad, ser acreedor-deudor ambos. En una compraventa uno se obliga a dar y otro a entregar.

Puede existir pluralidad de ambos (acreedores-deudores). ACREEDOR: es el que tiene la facultad de recibir la prestación a su favor y en caso de incumplimiento tiene el derecho de exigirla. No sólo puede venir a exigir, tiene primeramente derecho de recibir el pago y en su falta ya exige; por tanto tiene dos facultades: 1) recibir, 2) exigir. DEUDOR: soporta la deuda.

II. EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN: Es la conducta (prestación) que el deudor debe dar a su acreedor, puede consistir en un dar, hacer o no hacer.

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Su objeto es la conducta que el deudor debe “dar” al acreedor (dar, hacer, no hacer). EJEMPLOS: La obligación contraída en un contrato de obra será entonces la de hacer la obra. En un arrendamiento será el dar el pago de renta, y por otro lado el uso y disfrute del inmueble. En un mutuo: dar los $ 5000 en título de dueño al otro. En una donación de computadora: dar, trasmitir la propiedad de tal bien.

III. RELACIÓN JURÍDICA: Es lo que vincula al acreedor con el deudor. Se llama jurídica porque se encuentra respaldada por el derecho; lo cual significa que ante el incumplimiento del deudor el acreedor puede exigir coactivamente ante la autoridad competente que se cumpla la obligación.

Si bien es cierto que podeos tener una obligación, es cierto también que tenemos el deber jurídico de cumplir. Si no lo hacemos, se nos puede exigir al obtener sentencia favorable que cause ejecutoria. Así haciendo uso de la fuerza pública- coactivamente- se nos puede forzar a cumplir.

Esta relación jur. Implica dos ELEMENTOS EXTERNOS: 1) Sujetos2) Objeto. (mismas definiciones).

Pero también tiene 2 ELEMENTOS INTERNOS denominados SCHULD Y HAFFTUNG, encontrados dentro de la doctrina alemana. SCHULD: Deber jurídico que tiene el deudor de realizar a favor de su acreedor lo debido. Significa que si somos deudores tenemos el deber jurídico de cumplir con la prestación de no hacerlo se da el: HAFFTUNG: la responsabilidad que resulta a cargo del deudor por incumplimiento de una obligación. Esa responsabilidad da paso a la coacción que es la consecuencia del incumplimiento.

Sin embargo cualquier persona que contrae una obligación civil está obligada a responder con su patrimonio. Excepto de los bienes que se encuentran exceptuados de embargo: ARTÍCULO 2964. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables. –PRENDA TÁCITA GENERAL-. Dichos bienes, cuando hablemos del acreedor quirografario los veremos.

SI ESTÁ JODIDO EL DEUDOR: a) Si no tiene nada el deudor para responder de su deuda, ¿qué podemos

hacer? La demandamos obtenemos sentencia favorable y tiene

vida de 10 años para hacerla valer. En cuanto tenga bienes podremos –dentro de ese tiempo- embargar.

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b) Otra posibilidad –en desuso- es que ante el incumplimiento de la sentencia solicitar una medida de apremio ante el juez, primero multa, luego arresto, hasta que pague. La sanción no es civil, es desacato a una sentencia.

NT- no todos los jueces aceptan la medida de apremio.

EL DEBER JURÍDICO:Es el género y consiste en la necesidad de observar una conducta conforme a una norma de derecho.

Y la obligación es la especie. Lo que significa que si no se observa la conducta a la cual se obligó el deudor se le puede exigir COACTIVAMENTE su cumplimiento. Deber jurídico (no hay coacción) y obligación (hay coacción) no es lo mismo. Uno es género y otro especie. Vg. Deber jurídico de votar en las elecciones, no tiene sanción; en cambio en la obligación usted tiene que dar la conducta al que se obligó, de no ser así se le demanda para exigir su cumplimiento. IMP-Toda obligación tiene un deber jurídico pero no todo deber jurídico tiene una obligación.

DERECHO DE CRÉDITO O PERSONAL:La facultad del acreedor de exigirle al deudor tiene otro nombre: DERECHO

PERSONAL O DERECHO DE CRÉDITO: es la facultad que tiene el acreedor de exigir a su deudor que cumpla con la prestación a la que se obligó. Desde el acreedor: personal o de crédito. (Aspecto positivo). Desde el deudor: obligación. (Aspecto pasivo).

Este está soportado por el DERECHO SUBJETIVO, que es la facultad de exigir a otra persona una conducta que puede ser de dar, hacer o no hacer. Este Derecho Subjetivo está respaldado por el DERECHO OBJETIVO: constituido por el conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta de una sociedad. El derecho cumple la función de proteger el derecho de recibir la prestación.

CARÁCTER PATRIMONIAL DE LA OBLIGACIÓN:Se refiere a que en todas las obligaciones que se contraigan deben ser susceptibles de ser cuantificadas/valorizable en dinero. Es decir, aunque la obligación no consista en la entrega de una cantidad de dinero, se pueda valorar esa prestación para poder exigir su cumplimiento. Ya que no sería posible contraer obligaciones espirituales o morales incuantificables.

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El código de 1884 regulaba que era imposible contraer una obligación no valorable en dinero. Hoy esto ya no está en el código. Encontramos dos corrientes:

1) Unos sostienen que si se pueden dar obligaciones morales y espirituales. (Jhering está a favor de la existencia de estas).

2) Ad contrario, pues no son cuantificables.

Nuestro CCDF no dice NADA. Dentro de nuestros autores tenemos el mismo debate. Para la profesora todas las obligaciones tienen que ser valorables en dinero. Bejarano piensa distinto, que la valoración moral o espiritual la debe valorar le juez tomando en cuneta la afectación, circunstancias etc. Toma el ejemplo de los esponsales donde se le demanda algo que se llama DAÑO MORAL1, que es una fuente de obligaciones. IMP- la postura es propia. EN la praxis es difícil probar.

Hemos estudiado las obligaciones civiles hasta este momento. Si no se cumple con ellas se exige su cumplimiento de manera coactiva. Tenemos otro género llamado:

OBLIGACIONES NATURALES:Son aquellas en las cuales el acreedor carece de la facultad de exigir su cumplimiento. Sin embargo si tiene derecho a hacer valer su acción ante los tribunales competentes. No cuentan con el HAFFTUNG. Algunos autores la consideran una obligación degenerada o agotada, que nació como obligación natural y luego degeneró. La ley las reconoce aunque no existe un artículo expreso. Existe un artículo que nos lo implica. Ejemplo: ARTÍCULO 1161. Prescriben en dos años:-EL MOMENTO DE HACER VALER ALGO ES EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NUNCA OTRO. I. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio.La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;Trabajamos, no nos pagan. Tengo 2 años para cobrar. Mi obligación que nació civil con el tiempo se tornó NATURAL. Pero si le puedo demandar y buscar que el juez sentencie que me pague; para salvarse de ello en la contestación de la demanda se pone 1161 fracción primera del CCDF –ya operó la prescripción. Se debe hacer valer. (hecho esto ya no conviene seguir el juicio para le actor).

También están las que nunca fueron obligaciones civiles, como las de QUE ME PRESTE EL TIPO DEL ANTRO, JUEGO Y APUESTA PROHIBIDO.

1 Es muy especial para reclamarla. Hay que demostrarle al juez la situación que se tenía antes del daño y después.

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Si nos pagó una obligación natural y luego se entera de esto y quiere de regreso su dinero se le aplica: ARTÍCULO 1894. El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene derecho de repetir.Dado que no se le podía exigir, pero pagó lo que debía. No opera el pago de lo indebido ni enriquecimiento sin causa.

La obligación natural tiene su origen en el derecho romano que se apoyaba con el cumplimiento voluntario y autorizaba al acreedor a retener lo pagado. Esta categoría de Obligación permitió a esclavos y personas sometidas al a misma patria potestad a contraer obligaciones. Existen también como obligaciones naturales las deudas de juego y apuesta y las deudas de bebidas embriagantes hechas al fiado en cantina. ARTÍCULO 2767. El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna.-PATRIMONIO- LA DIFERENCIA ES NATURAL- Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.ARTÍCULO 2768. La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.IMP- Si apuesta solo será el 30% de lo que tenga.

MAYORES DE EDAD INCAPACITADOSTienen un pequeño grado de capacidad de ejercicio. AL momento de tener intervalos lúcidos se hace el trámite con el juez, dos peritos –alienistas- que son siquiatras lo verifican. Y entonces al momento de la autorización los médicos deben certificar a lo largo del procedimiento del testamento este grado de lucides-capacidad de de ejercicio. La persona en estado vegetativo no podrá formular su testamento. -Checar su capacidad y su excepción, parece que existe con relación al testamento.

LA REGLA GENERAL ES LA CAPACIDAD PLENA. La regla de excepción será la incapacidad. En caso de un mayor de edad necesitamos declararlo incapaz. Para ello se usa el PROCEDIMIENTO DE INTERDICICÓN. Los procedimientos judiciales son:

a) Contenciosos: hay una controversia. b) No contenciosos, llamados también jurisdicción voluntaria: no existe

controversia pero se necesita intervenga el juez para un acto específico (como la designación de un tutor si no hay quién ejerza la patria potestad).

Si hay persona que la ejerza, Primero iban los abuelos paternos y luego los maternos nos señalaba el código pasado; actualmente lo decide el juez viendo cuál abuelo es idóneo.

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Para declarar un mayor como incapacitado se usa por tanto un procedimiento DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. Se designan 2 peritos para que certifiquen que se incurre en causas de incapacidad.Puede ser que el mayor incapacitado se oponga al procedimiento, como se sigue la regla general de que es capaz salvo declare lo contrario el juez –recordar el 14 Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.- entonces se tendrá que seguir ahora sí un juicio CONTENCIOSO. Este procedimiento tiene serios vicios, el problema es que la constitución en el 14 dice lo de Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicioSeguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.Y en la jurisdicción voluntaria NO HAY JUICIO,. Por tanto ya se dice que esto no es válido por inconstitucionalidad. Comprar una casa de un tipo con interdicción de jurisdicción voluntaria es por tanto peligroso.

REGISTRO CIVIL:Es una dependencia de gobierno de carácter público cuyo objeto es dar fe y registrar el estado civil de las personas.Tiene actividades específicas:

1) Autorizar diversos jurídicos. 2) Dar fe de sucesos y actos que suceden ante el. 3) Inscriben resoluciones judiciales. Vg. En adopción inscriben la

resolución del juez por virtud de la cual se adopta. 4) Extienden actas específicas de algunos actos. Vg. Resoluciones en el

procedimiento de ausencia.5) Intervienen en materia de divorcio los jueces de registro civil actúan

de diversas formas. Hay dos clases de divorcio:ADMINISTRATIVO: 2 cónyuges mayores de edad, no hay hijos, casados por separación de bienes, ninguno requiere alimentos, están de acuerdo ambos. Va con el juez administrativo del registro civil y este extiende una acta de divorcio atm. El otro es de 2 clases: JUDICIAL VOLUNTARIO (no se dan todos los supuestos del atm.), y judicial necesario (no están de acuerdo y hay una causa justificada para el divorcio por alguna de las causales del 267 de CCDF y entonces la parte agraviada debe ir con el juez familiar para que si se comprueban estas causales decrete el divorcio. En el divorcio atm. Lo lleva le juez de RC. Y se hace un acta de divorcio. Cuando es judicial (necesario o voluntario) sólo se hace la anotación en el RC en el acta sobre este divorcio y se inscribe la relación judicial. 6) Para el caso de que haya que aclarar o modificar un dato de un

acta, actúan los jueces del RC.

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Dar fe: hacer constar, todo lo que conste el fedatario se tendrá por cierto, por tanto adquiere una presunción de certeza lo certificado por un funcionario investido de fe pública en ejercicio de sus funciones.

Solo se da fe a través de las ACTAS. Las actas del RC se llevan por duplicado. Antes era por triplicado, el primero al juzgado respectivo, segundo a la oficina central del registro civil, último al tribunal superior de justicia. Reminiscencia de la revolución y quemas. El nombre de juez de registro civil está mal, no es juez, debería llamarse oficial del registro civil. Dado que no resuelven controversias. En algunas entidades les llaman oficiales.

Martes 12 de febrero de 2008.

DERECHO REALEs la facultad de aprovechar autónoma y directamente una cosa sin dependencia de ninguna otra persona. Si se es propietario de una cosa, se tiene un derecho real, que lo faculta para disponer de manera autónoma y total de una cosa. Los derechos reales están en la ley únicamente son: (cuáles son).

DEFINICIÓN DEL LIC. IGNACIO: La potestad jurídica2 que tiene la persona de aprovechar parcial o totalmente DE FORMA DIRECTA O INMEDIATA un bien junto con la obligación erga omnes de respetar la cosa (impedir el activo pueda aprovechar la cosa).

DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES:1) Ahora solo hablaremos de la propiedad. Todo el mundo es un

tercero, por tanto es un derecho erga homnes, a diferencia del derecho personal donde solo se puede exigir al deudor.

2 Rechaza Planiol que sea una relación jurídica. Va

a roma para ver como identificaban esto y lo hacían como el SEÑORIO – basándose en el derecho de propiedad. Los romanos decían que la

propiedad daba el llamado “señorío”. SEÑORIO SE DE FINE: La potestad de su aprovechamiento inmediato y cambia por tanto la palabra vínculo/relación jurídicos por la palabra potestad. //Fragmento tomado de apuntes de derecho civil I, 2008,

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2) Así mismo el derecho real solo está previsto en la ley (teoría de los números clausos), el derecho personal puede ser múltiple toda vez que las partes puedan crear todas las obligaciones que deseen dada la autonomía de su voluntad.

3) El derecho real consiste en que su titular tiene un poder directo sobre la cosa –LO QUE QUIERA, VENDER, DONAR, ETC.- y en la obligación el acreedor solo tiene poder para exigir a su deudor una prestación.

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES:

El CCDF clasifica a las obligaciones en: CONJUNTIVAS: son aquellas que constriñen al cumplimiento de varias prestaciones no extinguiéndose sino hasta su cumplimiento total. Por ejemplo, un contrato de prestación de servicios firmado con un despacho donde tramito 5 juicios. Dicho contrato contiene varias prestaciones y no se concluye el contrato hasta que se hayan terminado los 5 juicios. A ellas se refiere el: CAPITULO IIIDE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVASARTÍCULO 1961. El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas lasprimeras y prestar todos los segundos.

ALTERNATIVAS: En este tipo de obligación el deudor está obligado a una de entre dos o más prestaciones por tanto basta con el cumplimiento de una sola para que se extinga la obligación. Corresponde al deudor elegir cuál de las obligaciones va a cumplir salvo pacto en contrario. ARTÍCULO 1962. Si el deudor se ha obligado a uno de los hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho oa una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la voluntad delacreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.

Pedí prestado $5000, si a los ocho días no pago, pinto la casa. Si voy y pago en el periodo ya no pinto, o pinto y no pago. ARTÍCULO 1963. En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactadootra cosa.

MANCOMUNADAS:3 Cuando existe pluralidad de acreedores o de

deudores tratándose de una misma obligación. Se dice que es activa cuando existe pluralidad de acreedores y pasiva cuando hay pluralidad de deudores. 3 NT- Si el acreedor dice píntame el coche y págame, en estricto derecho no se puede- es una o la otra- empero en la praxis 8esto como nota únicamente) prevalece la Autonomía de la Voluntad.

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ARTÍCULO 1984. Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad.La mancomunidad admite dos especies: SIMPLE: el crédito o la deuda se entiende dividido en tantas partes como haya acreedores o deudores en la obligación, de manera que cada acreedor solo puede exigir a cada deudor la parte proporcional que el corresponde. ARTÍCULO 1985. La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantos partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros.SOLIDARIA: La mancomunidad solidaria consiste en que el crédito o la deuda no se divide, por ello cada acreedor puede exigir el cumplimiento total a cada deudor, que está obligado a pagar por entero. El deudor solidario que paga la deuda se subroga (substitución que se hace de los acreedores, significa sustituir, se sustituye en los derechos de los acreedores para cobrar a los deudores)4 en los derechos del acreedor. ARTÍCULO 1987. Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.ARTÍCULO 1989. Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad.ARTÍCULO 1988. La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.La solidaridad5 no se presume, ya que resulta de la ley o de la voluntad de las partes, lo que significa que para que exista una obligación solidaria se debe estipular en esos términos. ARTÍCULO 1999. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.

4 Hay legal y voluntaria, este es un caso de voluntaria. 5 NT- Hay tesis de la SCJN de que no se presume sino que se debe establecer precisamente.

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Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere libertado de la solidaridad.En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.

DIVISIBLES E INDIVISIBLES: La divisibilidad o indivisibilidad de la obligación se refiere a la forma de su cumplimiento y no a la naturaleza de la cosa sobre la cual recae. Bien puede pactarse como indivisible una cosa que no lo es. Pero si se pacta como indivisible se debe de dar por entero. Ejemplo: pacte venderte 15 computadoras, divisible: te coy cinco ahorita, cinco después y así; si pactamos que tengo que darte todo de un jalón será indivisible. ARTÍCULO 2003. Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles decumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.

DE DAR, HACER Y NO HACER: La obligación de dar consiste en la

entrega de la cosa, en términos del 211 de CCDF puede consistir:

1) En la transmisión de la propiedad de una cosa cierta y determinada. (opera por la sola celebración del contrato).

2) La enajenación temporal de uso o goce de cosa cierta. 3) La restitución de cosa ajena.

ARTÍCULO 2011. La prestación de cosa puede consistir:I. En la traslación de dominio de cosa cierta;II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.

ARTÍCULO 2014. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los

contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición-DE LA ENTREGA DE LA COSA- ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.

Y en cosa indeterminada opera la trasmisión de propiedad hasta que se haga cierta y determinada con conocimiento del deudor. ARTÍCULO 2015. En las enajenaciones de alguna especie determinada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta, y determinada con conocimiento del acreedor.

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La entrega de la cosa puede consistir en el uso temporal de una cosa, como sería en un contrato de arrendamiento o en un comodato. Es decir, da el uso y goce pero temporaral. Cuando la entrega de la cosa consiste en la restitución de la misma se puede dar en el caso en que el bien se haya entregado

en prenda. O bien que se haya concedido un PAGO DE COSA

DEBIDA- como un mutuo mediante el cual se debe restituir otro tanto de la misma especie y calidad.

FALTA PRECISAR-Pago de cosa debida:Que la obligación de dar se da en el contrato de mutuo.

HACER: En la obligación de hacer, consiste en prestar un hecho y cuando el obligado no lo hiciere de la manera convenida el acreedor tiene derecho a solicitar que a costa del deudor se realice por un tercero y cuando no es posible se pagarán daños y perjuicios. –Siempre el incumplimiento acarrea responsabilidad civil que consiste en reparar daños y perjuicios. ARTÍCULO 2027. Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.

Tratándose de obligación de hacer no hay medios que coaccionen al deudor a cumplir, lo más que nos da la ley es que nos pague el equivalente (daños y perjuicios). En las obligaciones de no hacer, significa la abstención. Y aquel que estuviere obligado a no hacer alguna cosa y la hiciere pagará daños y perjuicios y si produjo una obra material se mandará a destruirla a su costa. ((No construyas bardas en la casa de la profesora). ARTÍCULO 2028. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.

IMP- Enajenar es poner en ajeno, puede ser de propietario o de otra manera.

Jueves 14 de febrero de 2008.

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ARTÍCULO 2014. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.La traditio es en los romanos la entrega de la cosa.ARTÍCULO 2240. Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.

OBLIGACIONES CONDICIONALES Y A PLAZOEstamos llegando a las modalidades del acto jurídico o contrato, que

son modos de ser de un contrato en el cual las partes puede someter dada su autonomía de al voluntad. A una condición término o plazo o modo o carga una obligación.

En un a obligación en términos absolutos no hay problema mayor, pero podemos hacer una condición: es un acontecimiento de relación cierta de la cual depende la exigibilidad o resolución de los efectos del AJ o contrato. CONDICIÓN ES UN ACONTECIMIENTO FUTURO DE REALIZACIÓN INCIERTA, del cual depende la exigibilidad6 del aj. Encontramos de esta definición 2 clases de condición, LA SUSPENSIVA: cuando de su cumplimiento depende la exigibilidad de la obligación y CONDICIÓN RESOLUTORIA: cuando no se cumple con la condición y se extingue la obligación volviendo las cosas al estado en que se encontraban. ARTÍCULO 1938. La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.ARTÍCULO 1939. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de laobligación. –LA OBLIGACIÓN YA EXISTE, SOLO ES LA EXIGIBILIDAD. ESTÁ MAL REDACTADO. ARTÍCULO 1940. La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosasal estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.La condición es un acontecimiento futuro, si se da se hace exigible la obligación. Si no se da es entonces resolutiva las cosas retornan al estado en que se encontraba.

6 Sigue la tesis de ser EXIGIBILIDAD y no EXISTENCIA.

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Vg. Le voy a dar el coche último modelo que escoja si se gradúa en un año, de hacerlo se torna exigible la obligación.

RESUMEN DEL PUNTO: Si se cumple la condición, se hace exigible: se torna suspensiva. Si no se cumple se torna: resolutoria.

EL TÉRMINO:Acontecimiento futuro de realización cierta del cual depende la exigibilidad o la extinción de los efectos del AJ. De esta definición encontramos el término suspensivo y el extintivo. TÉRMINO SUSPENSIVO: Cuando a su llegada se hacen exigibles los efectos del contrato.TÉRMINO EXTINTIVO O RESOLUTORIO: es cuando a la llegada del plazo se extinguen los efectos del contrato. ARTÍCULO 1953. Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.ARTÍCULO 1954. Entiéndase por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.Día cierto: aquel que va a llegar necesariamente. Plazo y términos son lo mismo//sinónimos//, en la ley se habla de plazo y en la doctrina de TÉRMINOS.

MODO O CARGA:Es la imposición que se le hace a quien ha sido beneficiado con una liberalidad. LA LIBERALIDAD: que es la transmisión de la propiedad a título gratuito. NO se le puede poner carga a contrato oneroso. NT- Se mencionó que se verá después- Las cargas no terminan pero puede abandonarse sin responsabilidad.

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LA DOCTRINA CLASIFICA:

Genéricas y Específicas

GENÉRICAS: Donde debemos de distinguir si se trata de obligación de dar o de hacer. Si se trata de dar, las genéricas recaen sobre cosas susceptibles de ser determinadas en especie cantidad y calidad: vg. El frijol, vino, etc. Obligaciones de hacer: las genéricas admiten la posibilidad de ser realizadas no solo por el deudor. Sino por cualquier otra persona que supla una obligación. Es decir, que se trata de hechos que no requieren de conocimientos especiales. Por ejemplo: lavar, planchar, cavar.

ESPECÍFICAS: Las específicas de dar son aquellas que recaen sobre bienes individualmente determinados. Por ejemplo un Rolex, una pluma mont black, etc. Cuando se trata de la obligación de hacer, las específicas recaen sobre personas a quienes previamente se les han calificado sus conocimientos. Es decir, que se tomaron en cuenta las cualidades del deudor para concertar la obligación. Vg. patrocinar un caso difícil, dar un concierto, etc. (no es lo mismo aunque se gane el caso o se escuche

igual).Son estas las obligaciones INTUITO PERSONAE: donde se toma en cuenta las cualidades del deudor.

PRINCIPALES Y ACCESORIASLa obligación es personal cuando nace y subsiste por si misma por ejemplo, las que nacen de la permuta, donación, compraventa, y promesa.

Y las accesorias nacen y subsisten en razón de una obligación principal y generalmente se les denomina de garantía ya que su función consiste en garantizar el cumplimiento de una obligación principal: fianza, prenda e hipoteca.

Las obligaciones instantáneas y de tracto sucesivo.Son instantáneas aquellas que se celebran y ejecutan en un solo acto. El único ejemplo que tenemos es la COMPRAVENTA

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DE CONTADO, pero hay otra bajo el criterio de la Profesora la permuta que se haga instantánea.

Las de tracto sucesivo son aquellas cuyo cumplimiento se prologa a través del tiempo, por ejemplo el arrendamiento, la compraventa en abonos, etc. En el arrendamiento generalmente se paga por mensualidades adelantadas, pero se va pagando paulatinamente. Si pagamos un año de renta en una sola exhibición, seguirá siendo de tracto sucesivo, pues se vive en el ese año. IMP- El mutuo instantáneo no tiene caso, te presto e inmediatamente me la pasas.

Martes 19 de febrero de 2008.

PRESICIONES EN TORNO A LA EXIGIBILIDAD:Todo mundo piensa que la obligación ya existe, que solo se da la exigibilidad. Incluso la denominación lo sugiere así, dado que al

condición esta “suspensa.” El modo o carga no es obligación. Dado que el incumplimiento en la obligación nos acarrea la responsabilidad cosa que no pasa con la carga.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES:Una obligación limita la libertad de una persona, tanto natural como jurídica, por ello toda obligación debe estar justificadas ante la ley, de lo contrario no se pueden adquirir; de allí se concluye la necesidad de justificarles.Dada la AV nos podemos obligar como queramos, con el principio

pacta sun servanda se decía que se debían respetar.

El contractualismo decía que con el acuerdo de las voluntades in formalidad eran válidas. Kelsen dijo en su teoría de…………….que nadie nos puede obligar sin nuestra voluntad y sin que lo marque la ley. IMP- Las fuentes son varias y terminan en la responsabilidad civil, una sentencia también es fuente de obligaciones. Pero nos avocaremos únicamente a las enlistadas por el Derecho Civil. Para el derecho romano existían cuatro fuentes:

1. Delito2. Contrato,

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3. Cuasidelito4. Delito;

Pero nuestro CDF solo ubica al contrato.

HECHO JURÍDICO EN SENTIDO AMPLIO: todo acontecimiento que produce efectos en el campo del derecho con independencia de que intervenga (o no) la voluntad del hombre.Se clasifica en el ACTO JURÍDICO, que es la manifestación de la voluntad del hombre, reconocida por la NJ para producir consecuencias dentro del derecho.

La diferencia es la intervención expresa de la voluntad del hombre en le acto; en el hecho haya la haya o no, no importa.

UNILATERIAL: El ejemplo clásico es el testamento, baste su voluntad para que opere efectivamente el testamento. BILATERAL: Se requieren 2 o más vol. Para que se ejerzan las consecuencias del AJ, por ejemplo el contrato.

EL HECHO JURÍDICO STRICTO SENSU es el acontecimiento natural o del hombre al que la ley le atribuye consecuencias de derecho. Será lícito cuando está permitido por la ley, y en cambio ilícito cuando está prohibido.

LICITO: GESTIÓN DE NEGOCIOS.

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EL LÍCITO CIVIL será cuando no cause delito, cuando me impacto con su vehículo es HJ, voluntario, ilícito pero no hay delito, mi obligación será indemnizarlo; el ilícito penal si constituye un ilícito.

INVOLUNTARIO: cuando intervienen actos de la naturaleza,

algunos opinan que son también pertenecientes a esta categoría el nacimiento y la muerte (Como nuestro código data de 1928, está establecido esto). Empero ahora por los avances médicos podemos escoger cuando tener un hijo.

CONTRATO: Acuerdo de 2 o más personas para crear o transmitir derechos u obligaciones. 7

Los elementos son de EXISTENCIA Y DE VALIDEZ.

ELEMENTOS DEL AJ -EXISTENCIA-1. Consentimiento2. Objeto3. Solemnidad: NO hay contratos solemnes pero si AJ solemnes. Los

elementos de existencia del contrato no implican a la solemnidad.

ELEMENTOS DEL CONTRATO-EXISTENCIA-

1. Consentimiento2. Objeto

(Únicamente).IMP- Si te piden los elementos del AJ o contrato, se ponen las tres y se hace nota de la salvedad para el caso de contratos.

ARTÍCULO 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.ARTÍCULO 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos.

El género es el convenio lato sensu que se clasifica en contrato y en convenio.

Convenio lato sensu: acuerdo de 2 o más voluntades para crear, modificar o extinguir D/O. Un contrato es un convenio, pero como técnicos en la materia no son iguales; el contrato solo crea o transmite.

7 Es uno u otro.

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CONSENTIMIENTO:Es el acuerdo de voluntades que se complementan para alcanzar un fin que les es común. “Usted quiere vender y yo quiero comprar.” Sin

embargo la VOLUNTAD es el querer hacer, y esa voluntad consiste en la facultad que tienen los individuos para autoregular su conducta. Pero la voluntad no lo puede todo, tiene límites.

LÍMITES A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTADLos límites de la voluntad están normados en el artículo 6 CCDF; no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla.ARTÍCULO 6. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al

interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

El consentimiento se forma con una oferta y una aceptación.

OFERTA: proposición u ofrecimiento que una parte le hace a la otra.

ACEPTACIÓN: conformidad con dicha oferta, y el consentimiento se forma cuando hay

aceptación.

VIGENCIA DE LA OFERTA:ENTRE PRESENTES: De un instante. (Aplica al teléfono y al internet).

SI SE FIJÓ UN PLAZO

DURARÁ EL TIEMPO QUE SE SEÑALÓ:

ARTÍCULO 1805. Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda

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desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono.

NO PRESENTES:

Es decir, por carta o telegrama: su duración será el tiempo de ida y vuelta más tres días. ¿Por qué tres días? Porque el legislador quiso.

ARTÍCULO 1806. Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.

Si se hace la oferta por TELÉFONO O INTERNET se entenderá COMO PRESENTES. Una tesis de la SCJN dice que todas las ofertas por cualquier medio electrónico se consideran entre presentes.

LA FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO ENTRE NO PRESENTES:Hay cuatro teorías que dicen cuándo se forma el consentimiento.

1. DELCARACIÓN2. EXPEDICIÓN3. RECEPCIÓN 4. INFORMACIÓN

CLAVE: -DIRÉ-DECLARACIÓN: El consentimiento se forma en le momento en que el aceptante manifiesta su conformidad con la oferta.

EXPEDICIÓN: Sostienen que no basta la aceptación, y que es necesario que se envíe la respuesta por carta o telegrama.

RECEPCIÓN: Supera a las anteriores y sostiene que es necesario que el oferente reciba la aceptación.

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INFORMACIÓN: Argumenta que no basta la recepción, ya que es necesario que el oferente se entere del contenido del documento para perfeccionar el contrato.

Nuestro código civil sostiene la teoría DE LA RECEPCIÓN. ARTÍCULO 1807. El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando ligado por su oferta, según los artículos precedentes.

Por otro lado el CODIGO DE COMERCIO admite la de la EXPEDICIÓN.

Si se muere el aceptante mientras la carta de aceptación recorre el camino hacia el oferente, se dirá formado al consentimiento si EN EÑ DÍA QUE LE LLEGA AL OFERENTE, MURIÓ EL ACEPTANTE independientemente de la hora y el tiempo. Sin embargo si murió días antes no será así y no habrá consentimiento y menos exigibilidad.- cotejar.

EXTERIORIZACIÓN DEL CONSENTIMIENTO:Se puede dar de manera EXPRESA O TÁCITA.

Es Expresa cuando se da por verbalmente, por escrito o por signos inequívocos.Es tácita cuando resulta de hechos o actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlos, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

Los contratos verbales son un problema hacerlos valer. Únicamente ha ganado un caso la Licenciada al respecto.

Jueves 21 de febrero de 2008. Si el contrato crea derechos y obligaciones y estas obligaciones se modifican- Si se modifican a las partes o los términos de obligación (objeto del contrato) - se elaborará un convenio.

CONTRATOS DE ADHESIÓN:Aquellos en los cuales las cláusulas están establecidas previamente, en las cuales se señalan los términos y condiciones en los cuales se va a celebrar el contrato; y la otra parte únicamente se adhiere a las cláusulas. (Si quieres, wey).

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Existen muchos: los contratos de transporte en las líneas aéreas, en servicio telefónico, de luz. Se supone que en todos, el estado interviene para que haya igualdad en las partes. En los boletos de avión interviene secretaria de comunicaciones y transportes, el contrato de hospedaje igualmente tiene intervención de los estados.

ARTÍCULO 1825. La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio.

OBJETO: Segundo elemento del contrato. En todo contrato encontramos dos objetos: DIRECTO: que consiste en crear o transmitir derechos y obligaciones. En todo contrato habrá este objeto directo. INDIRECTO: Consiste en la prestación que se debe conceder al acreedor y puede ser de dar, hacer y de no hacer. A esta conducta se le llama también prestación.

La prestación de dar consiste en la entrega de una cosa. En términos del 1825 CCDF debe ser física y jurídicamente posible. Físicamente posible es que exista en la naturaleza o que pueda llegar a existir y jurídicamente posible significa que la cosa sea determinada o determinable y jurídicamente posible en especie, cantidad y calidad. Jurídicamente posible es que la cosa esté determinada. Las cosas se determinan en Género: Cuando se alude a él: plantas, etc.Especie: se proporciona calidad y cantidad. y en individualidad: cuando se dan los atributos propios de una cosa.

Las cosas que se encuentran dentro del comercio:Las cosas están fueras del comercio por dos razones:

1) Por su naturaleza: Cuando no se pueden reducir a la propiedad privada como lo sería el sol, la luna, el aire.

2) Por disposición de la ley: Cuando las cosas no se pueden adquirir por tratarse de bienes de la nación. O porque simplemente señala la ley que no se pueden.

La ley general de bienes nacionales les regula. Su artículo 7mo establece que sus bienes son imprescriptibles inembargables e inalienables.

HACER: Consiste en la realización de un hecho. El hecho atería del contrato debe ser lícito y posible. Nuestro código civil no nos dice cual es el hecho posible pero nos dice el 1828 cual es el imposible.

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ARTÍCULO 1828. Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.

Es imposible el hecho que no puede existir por no ser compatible con una ley de la naturaleza y constituye un obstáculo para su realización; como darle vida a una estatua. Y el hecho jurídicamente imposible es aquel que es incompatible con una NJ que necesariamente deba regirla. Es el ejemplo de que la licenciada se comprometa a que se reconozca un matrimonio entre cinco parejas.8

NO HACER:Es la abstención, el 1827 de CCDF debe ser posible y lícito, lo que significa que sea compatible con las leyes de la naturaleza y con una NJ. ARTÍCULO 1827. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:

I. Posible;-con la nza.II. Lícito.-nj que lo regule.

LA SOLEMINDAD:La solemnidad es para los actos jurídicos. La solemnidad son los actos o ritos que marca la ley para la existencia de un AJ. Sin los cuales no se puede concebir; es decir, que la voluntad se debe manifestar en forma escrita y ante un determinado funcionario del estado. Esa declaración de voluntad se plasma en libros especiales como ocurre con los actos de estado civil: matrimonio, adopción, reconocimientos de hijos.

Nuestro código civil en la ineficacia de los AJ, desde el 2224 nos habla de la ineficacia y de la nulidad, sin embargo dicho título la comisión redactora de 28 se lo encargó a BORJA SORIANO, quién admite la doctrina tripartita de las nulidades, por ello solo encontramos la palabra solemnidad en este título (porque él creía en ello); no obstante es falta de elemento de inexistencia y la ley lo maneja como nulidad en lo demás dado que el código francés no hablaba de la solemnidad.

ARTÍCULO 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.

8 Esto se dio en hawaii.

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Son solemnes:1) El matrimonio2) Reconocimiento de hijos3) ¿?

Los elementos de validez: 1) Capacidad2) Ausencia de vicios de la voluntad3) Licitud en el objeto motivo fin del acto, 4) Forma.

ARTÍCULO 1795. El contrato puede ser invalidado:I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;II. Por vicios del consentimiento;III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;VI Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

Este artículo nos da los elementos de manera negativa. Los entendemos positivos como les enlistamos hace rato.

CAPACIDAD: aptitud de una persona para ser titular de D/O. De esta definición entendemos que la capacidad de goce y ejercicio se desprenden. La capacidad general comprende ambas.

La capacidad general comprende de goce y ejercicio;La capacidad especial consiste en tener facultades para transmitir los bienes objeto del contrato, solo se requiere en la compraventa, permuta y donación.

La regla general señala que todos tenemos capacidad, serán incapaces por excepción únicamente los señalados por la ley, esto es en el 450 del CCDF. Primero de manera peyorativa “locos, idiotas, imbéciles, ebrios consuetudinarios9.”

ARTÍCULO 450. Tienen incapacidad natural y legal:I. Los menores de edad;II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de

9 De manera consuetudinaria, pero si esa persona se va le viernes al antro y el sábado de nuevo; pero en la semana no; no se le considerará consuetudinario. –Por estar sobrio 10 horas al día, no era ebrio consuetudinario.

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ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla. -SORDOS ANALFABETAS-III. (Se deroga).IV. (Se deroga).

Los menores de edad tienen incapacidad legal; natural. Igualmente los sordos analfabetas serán considerados INCAPACES.

NT- La prueba de ADN cuesta al rededor de40 mil pesos.

AUSENCIA DE VICIOS DE LA VOLUNTAD:La mayoría de los autores reconocen el erro, dolo, mala fe, violencia y en algunos casos la lesión. ERROR: Se define como la falsa creencia de la realidad. En la doctrina se distinguen tres clases: OBSTACULO: Como su nombre lo indica obstaculiza la formación del consentimiento debido a que el error recae sobre la cosa objeto del contrato o bien sobre la naturaleza de lacto jurídico y por tanto no puede existir acuerdo de voluntades. Puede recaer o en el objeto o en la naturaleza del contrato. Vg. Te vendo una casa en calle hidalgo, pero pensaste que de coyoacán y es hidalgo de Ecatepec.

INDIFERENTE: Tiene como manifestación el error de cálculo y no nulifica el contrato, solo da lugar a efecto de rectificación. ARTÍCULO 1814. El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.

NULIDAD: Es el que verdaderamente constituye vicio de la voluntad. Recae sobre el motivo determinante de la voluntad que llevó al sujeto a la celebración del contrato, que de no haber existido ese error no lo habría celebrado.

ARTÍCULO 1813. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.

Comprar la espada del general Zaragoza para luego averiguar que está en un museo la original; por tanto la voluntad en realidad se hubiese ido por otro dado no comprando o pagando menos.

Martes 26 de febrero de 2008. TEMA GRAL???

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ARTÍCULO 1813. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.

Lo de que en el contrato de compraventa se señala que compraste la mentada espada porque pensaste que era de Zaragoza.

EL EROR DE DERECHONulifica cuando nosotros pensamos que el derecho nos permite realizar una actividad cuando en realidad no lo hace. Compramos una casa en fuentes del pedregal pensando que podíamos poner allí un negocio, pero por la zona está esto prohibido, si demuestro que compre para hacer lo de las garnachas, entonces si puedo demandar la nulidad del contrato; a esto se refiere la nulidad de derecho.

DOLO Y MALA FE. El error es FORTUITO, nadie te induce; en cambio el dolo sí. En la mala fe se disimula en error una vez conocido. En el dolo hay actividad; son las maquinaciones o artificios que llevan a una persona al error. La mala fe es la disimulación del error una vez conocido. A ello se refiere el:

ARTÍCULO 1815. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se empleepara inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del errorde uno de los contratantes, una vez conocido.

Acreditado alguno de los dos se da la nulidad.

DOLO RECÍPROCO. Se presenta cuando ambas partes actúan con dolo y ninguna de ellas tiene derecho a alegar la nulidad del acto.

ARTÍCULO 1817. Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto oreclamarse indemnizaciones.

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DOLO BONUS: Exageraciones evidentes que a manera de propaganda recomiendan o pondera a un producto y no nulifican al contrato.

ARTÍCULO 1821. Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.

VIOLENCIA Según la redacción del 1818 de CCDF la violencia puede ser física o moral:

ARTÍCULO 1818. Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes o ya de un tercero, interesado o no en el contrato.

FISICA: Cuando se emplea la fuerza física. “Una arrastrada por todas las islas y ahora me vendes tu coche.” MORAL: Es el temor o intimidación usados para obtener la voluntad de un o de los contratantes. “Ya nació su hijo, he.”

Los bienes sobre los que debe recrear la violencia para que se considere vicio de la voluntad deben ser:

1) La vida 2) La honra3) La libertad

O una parte de los bienes del contratante, su cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes colaterales en segundo grado (los hermanos). 10

ARTÍCULO 1819. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.

Pero ¿qué pasa si actúo sobre alguien que se usted quiere pero que no está enlistado? Se puede presentar la demanda ante el juez para que con su margen de interpretación y espacio de decisión decida.

10 Ni el prometido, ni el mejor amigo ni nada.

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TEMOR REVERENCIALEs el temor de desagradar a una persona que se le debe respeto y sumisión. Y no es suficiente para nulificar el contrato.

ARTÍCULO 1820. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.LA LICENCIADA CONSIDERA QUE ESTO ES ASÍ PORQUE: Si se trata de una persona sin carácter que no sabe defender su voluntad; la ley no le debe proteger en este sentido.

LESIÓNEstá prevista en el 17 de CCDF y conforme a esto se requieren tres elementos para configurar la lesión.

1) Elemento objetivo: la desproporción entre las prestaciones que se otorgan las partes.

2) Elemento subjetivo: consiste respecto de una de las partes

en encontrarse en extrema miseria, suma ignorancia y/o notoria inexperiencia.11

Por lo tanto no habrá lesión si los contratantes no son inexpertos, ignorantes o míseros. Este elemento también es muy importante.

3) El elemento dispositivo que consiste en la sanción que se aplica

cuando existe lesión, y consiste a elección del perjudicado ente la nulidad del contrato o la reducción equitativa de la obligación más el pago de daños y perjuicios. La acción solo dura un año.

La lesión por tanto solo se da cuando se reúnen los tres elementos.

LA LICITUD EN EL MOTIVO O FIN DEL ACTOEs la razón que lleva a las partes a contratar. Esa razón o motivo no debe ser contrario a la ley ni a las buenas costumbres.

Es ilícito el hecho vs. Leyes de orden público12 o contra las buenas costumbres. 11 Es cualquiera de los tres.12 Para entender qué es el orden público se distingue: A) Orden público del derecho público: que por supuesto es orden público: servicios, derecho penal, etc. B) Orden público del derecho privado: esto es lo complicado. Porque al estado le interesa regular esas relaciones (como en el matrimonio). Quién puede y quién no realizar determinados actos jurídicos. El metiche estado se mete en mi propiedad, libertad de

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Leyes impositivas e imperativas que se deben cumplir en todo lugar. Las leyes dicen –si son de orden público-.

Las buenas costumbres es lo que constituye la moral pública. (Todo lo que la sociedad ve bien). Pero claro que los tiempos cambian.

La licitud implica que el motivo o razón debe ser lícito en todo tiempo. “Yo celebro un contrato de arrendamiento en la casa de tal, pero voy a hacer una “casita de citas”, entonces el paraqué es ilícito.

Todas las obligaciones tienen un motivo, nadie se obliga ni compra ni vende ni permuta si no tiene un motivo. Esto es la licitud en el motivo, fin del acto.

EJEMPLO: Si contrato a alguien para que lesione o mate a un tercero, el contrato será existente pero tendrá nulidad absoluta.

Diferencia entre HECHO JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE es aquel que no existen en el derecho, en el sentido de que ninguna ley le puede “dar vida.” Muchos “hechos” no están regulados empero el derecho puede darles vida. Ninguna ley lo regula. HECHO ILICITO: Va vs. La ley.

actuación, etc. El principio de la Autonomía de la Voluntad se ve contaminado entonces por el ELEMENTO DEL ORDEN PÚBLICO.

ORDEN PÚBLICO:En realidad, no hay una definición legal de orden público. No existe como tal, no existe una definición jurisprudencial de lo que es el orden público. Claro, en el derecho privado. Porque en el derecho público, la jurisprudencia ha dado mucha materia en definiciones y justificación de que cosas son de orden público. Lo único que existe en el derecho privado sobre ele orden público es una enumeración doctrinal, Planiol nos dice que existen normas que por si mismas son de orden público. Las normas del derecho privado que son de orden público son: -en el código-A) las que regulan el estado civil y la capacidad de las personas. Solo el edo puede crear los edos civiles. El derecho de familia es monopolio de creación del estado. Él se inventa el matrimonio, sociedad de convivencia, filiación, etc. Como particular no se puede modificar/renunucar a estos edos. B) Las que regulan la propiedad y los demás derechos reales. No puedo crear distintos DR de los que vienen en el código (hay teorías). C) Las que establecen o imponen prohibiciones. La prohibición no necesariamente debe ser expresa, las hay implícitas. ARTÍCULO 2919. La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos contra tercero necesita siempre de registro, y se contrae por voluntad, en los convenios, y por necesidad, cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes determinados. En el primer caso se llama voluntaria; en el segundo, necesaria.Hipoteca gral: te hipoteco mi casa para pagar mis deudas en general. Es decir que en México debo decir cuales son las deudas específicas por las que se hipoteca. D) El conjunto de normas de derecho público en el derecho privado. Las normas que protegen a uno de los contratantes. Este fue el estandarte de las revoluciones mexicanas. Planiol lo hizo bien, por ello no hay que hacer adiciones. Es claro el sentido. //Tomado de Apuntes de derecho civil del Licenciado Alfredo Bazúa Witte, ELD, 2008.

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LA FORMAEs el medio –pero la ley dispone los casos13- por el cual la ley establece de cómo se debe exteriorizar la voluntad de las partes para la validez del contrato.

La expresión de la forma igualmente esta dada por la ley: En los contratos formales la voluntad se manifiesta mediante escritura pública o privada, dependiendo del tipo de contrato que se va a celebrar. Si la ley no nos exige ninguna forma el contrato entonces será consensual.

IMP- ARTÍCULO 1832. En los contratos civiles-NI MERCANTILES, NI LABORALES- cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.-ARTÍCULO NECESARIO PARA HACER CONTRATOS.

ARTÍCULO 1833. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

Cuando la ley exija determinada forma:

CONTRATO DE PROMESA (PRIVADO PORQUE NO DICE QUE SEA PÚBLICO) ARTÍCULO 2246. Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE: ARTÍCULO 2320. Si el valor de avalúo del inmueble excede de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación, su venta se hará en escritura pública, salvo lo dispuesto por el artículo 2317.

ARTÍCULO 2586. El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos. Si el juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación.La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.

13 Son casos especiales donde la ley nos obliga a observar determinada forma.

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ARTÍCULO 2776. El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública, cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad.

Solemnidad: es elemento de existencia; Forma: el contrato existe pero le falta un elemento de validez subsanable.

-Es una cuestión de grados-IMP- aunque a los contratos consensuales no obligan a cierta forma, es útil hacerlo por escrito como elemento de prueba. NT- acción pro forma: Acción para la forma

VENTAJAS DE LA FORMA:1) Existe una garantía de seguridad jurídica porque existe una

constancia con la que se demuestra la celebración del contrato. 2) La voluntad de las partes no queda en la memoria sino que queda

asentado su compromiso en un documento. 3) Si no se observa la forma prevista pro la ley, cualquiera de las

partes puede exigirle que se le de al contrato la forma omitida. Cuando celebramos un contrato formal se deben rubricar todas las hojas y firmar la última o firmar todas para que no se cambie nada. Si no puede escribir lo hará otra persona “a su ruego” más su firma (se señala en el contrato que se hará esto dado que no sabe/puede escribir).

Si en un contrato está la huella pero falta la firma, para hacer válido éste, -MAÑOTA- que firme cualquiera; en caso de que objeten la prueba, se usará la prueba pericial respecto la que en verdad sea la huella del contratante. IMP-C-“un contrato se lee 10 veces antes de firmar.”

IMP- para probar que hubo un AJ, se usa la firma. ARTÍCULO 1834. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.-SE FIRMAN TODAS LAS HOJAS.Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.-SIN EMBARGO SI YO HAGO EL CONTRATO HAY QUE ESPECIFICAR POR SEGURIDAD QUE SE FIRMA A RUEGO POR TAL SITUACIÓN. NT- La acción pro forma necesita como prerrequisito que exista la seguridad de la celebración del AJ.

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ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICODesde otro punto de vista según el 1839 del CCDF los elementos del acto jurídico se clasifican:

1) esenciales, 2) naturales 3) y accidentales.

ESCENCIALES: resultan ser indispensables para obtener un determinado tipo de contrato. Si falta alguno de esos elementos no se puede obtener el contrato deseado. Por ejemplo para que exista compraventa debe haber transferencia de la propiedad de una cosa y por la otra el pago de una precio cierto y en dinero. En la compraventa tenemos dos objetos, uno es la cosa que se va a transmitir y otro lo que se va a pagar. Si se paga en especie será permuta y no compraventa. EN la donación: trasmisión de la propiedad sin contraprestación.

NATURALES: Resultan de la naturaleza –como su nombre lo indica- del contrato que se haya celebrado, por ejemplo en un contrato de arrendamiento, el arrendador está obligado a mantener el bien arrendado en condiciones para habitarlo y a darle mantenimiento cuando sea necesario. El contrato de arrendamiento tiene muchas clausulas naturales, el arrendador no deberá estorbarle, darle mantenimiento, etc. El contrato de compraventa todo el que transmite la propiedad de una cosa a título oneroso está obligado al saneamiento por evicción aun cuando no se haya estipulado en el contrato. Esto es, cuando se trasmite a cambio de prestación debemos garantizar que la transmisión es verídica-pacífica-real. Si a una persona le vendo y al rato llega otro y dice que tiene mejor derecho sobre lo que vendí, yo estoy obligado al saneamiento.

ACCIDENTALES: no cabiendo en las dos categorías pasadas resultan de la voluntad de las partes que hacen uso de la autonomía de la voluntad. En un contrato de mutuo se me prestan 50 mil pesos, yo estoy obligado a restituirlos pero si no pactamos el como lo tendré que pagar todo de jalón; pero podríamos pactar poco a poco.

ARTÍCULO 1839. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes –LAS ACCIDENTALES- ; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato –ESCENCIALES-, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria –LAS NATURALES -, se tendrán por puestas aunque no se

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expresen, a no ser que las segundas –LAS NATURALES- sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.

TEORÍA DE LAS NULIDADESPara que un acto jurídico tenga vida: ARTÍCULO 1794. Para la existencia del contrato se requiere:I. Consentimiento;II. Objeto que pueda ser materia del contrato.- SE REFIERE AL OBJETO HECHO Y NO AL COSA QUE ES DE NULIDAD ABSOLUTA CON SU ASEGUNES. (Solemnidad) para aquellos que lo pidan.

Pero para que sea válido:Debe de haber:

1. Capacidad2. Ausencia de vicios en el consentimiento3. Licitud en el objeto, motivo, fin.4. Forma.

IMP-Acentúa lo de escrito Para los contratos consensuales por seguridad.

Al hablar de la teoría de las nulidades encontramos tres grados de ineficacia:

1. Inexistencia; 2. Nulidad relativa; 3. Nulidad absoluta.

ARTÍCULO 2224. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.-es la nada jurídica- Y NO REQUIERE LA INEXISTENCIA SER DECLARADA POR EL JUEZ. NO PUEDE ADMITIR CONFIRMACIÓN NI PREESCRIPCIÓN. PUES PARA ELLO SE REQUIERE QUE EL ACTO EXISTA.

Hay nulidad cuando al contrato le falta algún elemento de validez. Puede ser absoluta o relativa. Según lo disponga la ley. Sin embargo ambas nulidades tienen las siguientes consecuencias:

a) El acto jurídico nulo produce efectos jurídicos provisionales mientras no se declare la nulidad en una sentencia. Pero una vez declarada el contrato se destruye y queda sin efectos jurídicos.

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b) La obligación recíproca que tienen las partes contratantes de restituirse las prestaciones que se concedieron en virtud de haberse declarado la nulidad.

Artículos 2226 y 2227. ARTÍCULO 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruídos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.ARTÍCULO 2227. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.Entonces las dos nulidades tiene efectos hasta que haya una sentencia de por medio. EN el momento de la declaración se destruyen los efectos.

NULIDAD ABSOLUTAPor regla general se produce por ilicitud en el objeto motivo o fin del acto. Siempre y cuando reúna tres requisitos:

A. Cualquier persona interesada la pueda invocar por vía de acción o por vía de excepción. 14 Por vía de acción es cuando demandamos directamente la nulidad; por vía de excepción al momento de contestar la demanda se opone como excepción. (Al momento de contestar la demanda y solamente supervenientes).

B.No admite convalidaciónC.No se extingue por prescripción.

Si falta alguna de estas características ya no es relativa sino absoluta.Martes 4 de febrero de 2008.

Ejemplo: si se contraen segundas nupcias sin disolución del primero, hay ilicitud por actuar vs. La ley; ¿Lo puede hacer valer quién? Quién quiera. ¿Se admite prescripción? No.Para que tenga plena validez del matrimonio el esposo dos veces casado tendría que demandar el divorcio del primer matrimonio, conseguida la sentencia favorable, no tendrá validez el segundo de cualquier manera –pues se dio en tiempo donde de cualquier manera se estaba entonces casado- ; tendrá que melificarlo (al primer matrimonio) para volver a tomarlo.

Nt- La ley del DF dice que es contrario a la ley vender órganos, empero si te tranzan,

NULIDAD RELATIVA:Se origina por:

14 Así es como se hace valer la excepción.-IMP.

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Incapacidad; Vicios de la voluntad Falta de Forma

SUS CARACTERÍSTICAS: 1) Sólo las puede hacer valer el directamente interesado.2) admite prescripción y3) Se extingue por confirmación cuando ha cesado el motivo de la

nulidad. CONVALIDACIÓN.

ARTÍCULO 2227. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.-PERMITE LA VIDA, SE DICE QUE ES UN ACTO JURÍDICO ANULABLE: QUE SE ANULA CUANDO EL JUEZ LA DECLARA. ARTÍCULO 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.

ARTÍCULO 2229. La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados.

Si es una nulidad absoluta sabemos que nunca tendrá validez y lo puede invocar quien quiera. Ahora bien, la nulidad relativa admite convalidación, prescripción y solo el interesado es quién puede hacerlo valer.

Decíamos que la nulidad por regla general.

ARTÍCULO 2225. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.

De nuevo, dependiendo de quién pueda demandar la nulidad.

PLAZO PARA HACER VALER LA NULIDAD1) La acción para pedir la nulidad de un contrato celebrado con violencia prescribe en 6 meses contados a partir de que cesó ese vicio de la voluntad. ARTÍCULO 2237. La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.Y esos seis meses se cuentan desde que cesó la violencia.

2) Cuando hay error prescribe en 60 días contados a partir de la fecha en que se conoce el error. E igualmente

prescribe cuando hay incapacidad en ese tiempo.

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ARTÍCULO 2236. La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 638. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días –DESDE QUE TE PERCATES DEL ERROR, 15contados desde que el error fue conocido.

Si se da cuenta once años después de comprada la espada de Zaragosa, NO OPERAN LOS 60 DÍAS nos da la respuesta a este caso el 638

CCDF. Que es la solución a los casos específicos cuando en el Capitulo aplicable el código no los da.

ARTÍCULO 638. La acción para pedir la nulidad, prescribe en los términos en que prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende. CON RELACIÓN AL-SE APLICA EL PLAZO QUE DE LA LEY, SI NO LO HAY : ARTÍCULO 1159. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso

de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

IMP- ¿En qué plazo se maneja la nulidad? Depende del caso, si hay un caso excepción a la regla general y no se dispone exactamente la del caso, se usa la genérica del 1159 del CCDF. Si se intenta demandar la nulidad a los 15 años, se usa una excepción que afirma esto y ya no se podrá anular. Cuando existe lesión hay una excepción de un año. Este es un ejemplo de caso de excepción. Fuera de los casos de excepción que estable la ley para demandar la nulidad de seis meses o sesenta días o de aquellos que se señalan para las acciones personales, la nulidad prescribe en un plazo de 10 años.

LA REPRESENTACIÓNEs una figura jurídica por medio de la cual una persona jurídica celebra a nombre y a cuenta de otro un contrato, de modo que sus efectos se producen en la persona y en el patrimonio del representado. Por la representación tenemos la o…. que nos permiten estar en varios lugares a la vez.

ARTÍCULO 1800. El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.15 Si se da cuenta once años después de comprada la espada de Zaragoza, NO OPERAN LOS 60 DÍAS nos da la respuesta a este caso el 638 CCDF.

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CLASES DE REPRESENTACIÓN:Esto nos da la figura de la representación. Pero tenemos varias clases de representación, que puede ser:

A. Legal: se encuentra prevista en la propia ley. A falta de padres podrán ser cualquiera de los abuelos materno o paterno16; si no los hay, el juez le designa un tutor, al cumplir 16 puede escoger el suyo que recibe el nombre de tutor dativo. 17

B. Voluntaria: proviene de la voluntad del autor y se confiere a través de

un contrato de mandato18 que esta regulado en el 2546 del CCDF. Esta representación puede contener facultades generales o especiales dependiendo de la voluntad del mandante ser para actos de administración (administrar para incrementar), dominio o pleitos y cobranzas (cualquier juicio).

C. Judicial: Se otorga por medio de un juez, es decir, que dentro de un procedimiento judicial-IMP- la autoridad jurisdiccional puede designar a un representante como lo sería un albacea, un tutor o un administrador. Si no se ponen de acurdo las partes en un juicio sucesorio, el juez tiene la facultad de nombrar uno.

D. Oficiosa: no es legal no es voluntaria ni la confiere un juez y proviene de una persona que actúa de manera espontanea para asumir una responsabilidad que legalmente no tendría. -GESTIÓN DE NEGOCIOS-

……………………………………..NCELD-El lic. Cervantes habla de: Orgánica o necesaria: Se dice orgánica porque comparan con un órgano, una empresa no existe, pero tiene varios “órganos”. El estado es una representación necesaria y la empresa también. Fuente en la ley.………………………………….

La naturaleza jurídica de la representación trata de explicar que nadie tiene derecho a inmiscuirse en la esfera de otro sin ser autorizado por las partes o la ley. La naturaleza jurídica trata de explicar porque si uno acciona y ejecuta en el otro tiene efectos el acto sobre su matrimonio.

I. TEORÍA DE LA FICCIÓN: Sostiene que por una ficción jurídica hay una sustitución de la personalidad del representante por la del representado. Es decir, que el que actúa en realidad es el representante. Empero el legislador finge que quién actúa es el

16 Antes la ley le daba preferencia a unos abuelos sobre los otros, hoy en día no se hace esto. 17 ARTÍCULO 496. El tutor dativo –EN DERECHO ROMANO A LOS 14- será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez de lo Familiar confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el Juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.18 ARTÍCULO 2546. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta delmandante los actos jurídicos que éste le encarga.

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representado y por ello los efectos se surten en el ámbito de sus intereses. Sostiene esta teoría una “mentira “respaldada por la ley, que el que actúa es el representado.

II. NUNCIO: Sostiene que el representante es un mensajero de la voluntad del representado. Por ello las consecuencias se producen en su esfera jurídica y económica. La teoría del nuncio dice que el representante es un mensajero.

III. COPERACIÓN DE VOLUNTADES REPRESENTANTE-FREPRESENTADO: la que sostiene que para la celebración del contrato no basta la voluntad del representado porque esta no es la que se manifiesta en el AJ. Sino la del represéntate, es decir que existe una cooperación de voluntades. (Esta queda bien con todos). La cuestión de que voluntad predomina depende del tipo del tipo de mandato que se otorga.

IV. IMP- SUSTITUCIÓN REAL DE LA PERSONALIDAD REAL DEL REPRESENTANTE POR LE REPRESENTADO: Sostiene que la voluntad del representado viene a ser sustituida por la de su representante. Los efectos del contrato se producen para el representado porque así lo autoriza la ley (autoriza a través del mandato).

……………………………NCELD-El licenciado Cervantes habla de: TEORÍA DE LA NEGACIÓN:-León Dwitt, dice a todo que no. Niega la representación. Está superada en nuestro derecho mexicano, esto es porque se va al punto físico, que una persona pueda estar en dos lugares al tiempo. …………………………Los artículos 1800-1802 tratan son sobre la representación

6 de Marzo de 2008.

Artículo 2224, se nos había comentado de una tesis. Es en la que se nos dice que la nulidad absoluta y la inexistencia no hay diferencia. Buscar rubro y datos. Dice que sus diferencias son teóricas y esto pasa porque nuestro código se basa en el francés que acepta la relativa y absoluta, nuestro código no acepta la inexistencia. Se incluyó porque BORJA SORIANO le escribió en el único artículo que habla de ello:

CCDF COMENTADO

INTERPRETACIÓN:Significa desentrañar el sentido de algo, se interpreta cuando existe

discrepancia entre lo manifestado en el contrato y la mera voluntad de las partes.

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La interpretar un contrato tenemos dos teorías, el 1851 de CCDF establece: ARTÍCULO 1851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Vamos a interpretar un contrato cuando hay discrepancia entre lo que quise decir y lo que dije. Para interpretar al contrato tenemos dos teorías, la francesa y la alemana.

LA FRANCESA DENOMINADA “DE LA VOLUNTAD INTERNA” sostiene que el AJ en general Y el contrato en particular son instrumentos que el derecho ha puesto en manos del individuo para que auto-regule su conducta. Por tanto, el alma del contrato es la voluntad de las partes. Y por ello la función del juez

para interpretar se debe ser como la de un psicólogo, es decir, buscar cuál fue la intención de los contratantes sin prescindir del texto del contrato.

TEORÍA DE LA VOLUNTAD DECLARADA: considera que no se debe de estar al querer interno de cada uno de los contratantes, sino a lo que efectivamente manifestaron. Esta teoría es contraria a la francesa. Ya no sería justo que un contratante se viese afectado porque el otro no supo manifestar su voluntad. Y quién no supo hacerlo debe sufrir las consecuencias. Esta teoría sostiene que no rige lo que querías (en tanto mal expresado) sin lo que ya has dicho.

ARTÍCULO 1851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.-POR TANTO EL CCDF ACEPTA LA FRANCESA.

Si tenemos los elementos, por ello hay que guardar las propagandas y flyers, este artículo nos permite acción vs. El que nos prometa más de lo que nos terminó vendiendo.

REGLAS PARA INTERPRETAR LOS CONTRATOSLa ley nos da algunas reglas para interpretar los contratos: 1) Cuando los términos de un contrato son claros y precisos se estará al sentido literal de sus cláusulas. Fundamento: 1851, 1 párrafo del CCDF.

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2) Por generales que sean las reglas de un contrato no se deben entender en ellas cosas distintas a aquellas a las que las partes se propusieron al contratar. Fundamento: ARTÍCULO 1852. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar.3) Cuando alguna cláusula tuviere varios sentidos se debe de elegir la que tienda a la realización del fin buscado por las partes. ARTÍCULO 1853. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.ARTÍCULO 1855. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.4) las cláusulas se deben interpretar en conjunto y no en forma aislada

Esto es porque el contrato es un todo, un conjunto. ARTÍCULO 1854. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo alas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.5) cuando un contrato es ambiguo se toma en cuneta el uso y costumbre del lugar donde se celebró para poder interpretarlo: ARTÍCULO 1856. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.

6) Cundo fuere imposible interpretar un contrato y la duda recae sobre el objeto principal, el contrato será nulo. Si la duda recae sobre circunstancias accidentales y el contrato fuere gratuito, se resolverá a favor de quién tenga el menor gravamen. Y si fuere oneroso la duda se resolverá buscando el equilibrio entre las partes. ARTÍCULO 1857. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

EFECTOS DE LOS CONTRATOS:Los contratos producen efectos entre los contratantes y en relación con terceros. Con forme al código francés está el PACTA SUNT SERVANDA. Recogido en el código napoleónico. Según el código de napoleón los contratos legalmente celebrados adquieren fuerza de ley entre quienes le celebran basados en el principio de pacta sunt servanda, este principio lo recoge el CCDF en el 1796 al señalar que desde que se celebra un contrato obliga a los contratantes no solo a su

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cumplimiento, sino a todas las consecuencias que deriven de él conforme a la buena fe al uso y a la ley. Desde que celebramos un contrato quedamos obligados no solo a cumplir con lo pactado sin además a todas las consecuencias que deriven.

I. LA BUENA FE19 significa conducirse con honradez basada en el principio “no hagas a otros lo que no quieras que te hagan a ti”. Esto de la buena fe es importante dado que es recurrente encontrar en contratos más prestaciones de la que realmente nos queremos obligar.

II. EL USO: Consiste en la repetición de un hecho entre particulares. //puede suceder que el mismo contrato sea celebrada muchas veces por mismos contratantes. Por tanto se debe hacer valer su uso.

III. CON FORME A LA LEY: Significa que el contrato reúna elementos esenciales, naturales y accidentales.

La obligatoriedad de los contratos se ratifica con lo dispuesto en el 1797 que señala que la validez y el cumplimiento de un contrato no se puede quedar al arbitrio de una de las partes. Lo que significa que ninguna de ellas lo puede revocar de manera unilateral ya que ambos contratantes celebraron el contrato.

La regla general señala que para revocar un contrato se requiere el acuerdo de voluntades, no obstante, por excepción se puede revocar de manera unilateral en los siguientes supuestos: A. En el contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado (que no en plazo forzoso), lo puede dar por terminado cualquiera de las partes dando aviso a la otra con un plazo de 30 días de anticipación. B. en el contrato de mandato, el mandante puede revocar el contrato a su mandatario en el momento que lo desee.

CAPITULO VIIDISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO DE LOS

ARRENDAMIENTOS POR TIEMPOINDETERMINADO

ARTÍCULO 2478.- Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por escrito dado a la otra parte, de manera fehaciente con treinta días hábiles de anticipación, si el predio es urbano, y con un año si es rústico, de comercio o de industria.ARTÍCULO 2596. El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída. –LA REGLA GENERAL: EL MANDANTE REVOCA CUNDO SE LE PEGA LA GANA- En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.

19 Es la lealtad. .IMP

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La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause.

LAS PARTES EN EL CONTRATO:Las partes son aquellas que realizan el acto jurídico. Vendedor-comprador, mutuante-mutuatario, arrendador-arrendatario. EL TERCERO: Aquel que no es parte ni actor en un acto jurídico. AUTOR: quién por sí mismo realiza un AJ.20 CAUSANTE: Transmite los bienes y derechos. CAUSABIENTE: el que los recibe (bienes) del causante. NT – el arrendamiento no se extingue con la muerte, sino que puede seguir con el causabiente del muertito.

EFECTOS DE LOS CONTRATOS EN RELACIÓN A TERCEROSDesde la época del derecho romano los contratos solo producen

efectos entre los contratantes, basados en el principio: res inter alios acta. El código francés acepta efectos de un contrato para las partes que lo celebran. Así lo adoptan nuestros códigos civiles de 1870, 1874, 1928. Los primeros dos aceptan la teoría francesa; pero el actual sí acepta que un contrato produzca efectos para terceros siempre y cuando sean de beneficio.

Allí se presenta la figura de ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCEROS.

NT- algunos contratos se extinguen con la muerte y otras no. Si se dejan bienes, con la masa hereditaria se paga.

LA PROMESA DE PORTE FORTEs el compromiso que asume una de las partes en un contrato de obtener el consentimiento de un tercero para la realización de un determinado acto jurídico. Imponiéndose una pena sino cumple o consigue el consentimiento del tercero. El amigo de ambos se compromete a convencer a uno para que le venda al otro. Si no lo convenzo se paga una pena convencional: ARTÍCULO 1841. La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.

20 Que no el contrato, porque requiere dos partes. El AJ sí puede ser realizado por sí mismo. –IMP-

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Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.Pero si lo convenzo se me dará “una lana”.

PENA CONVENCIONAL:Generalmente se hace consistir en el pago de cierta cantidad de dinero a título de indemnización por incumplimiento de cualquiera de las partes. Es decir, que se trata de la determinación previa del monto de daños u perjuicios que se pudieren ocasionar las partes por no cumplir con el contrato. ARTÍCULO 1840. Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se

cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.

VIP- Si se pide el pago de daños y perjuicios más la pena convencional, se desechan las dos según el código de procedimientos civiles.

REGLAS DE LA PENA CONVENCIONAL:1) Cuando se estipula pena convencional en un contrato NO se puede ya reclamar daños y perjuicios. Toda ves que estos quedan cuantificados de antemano por las partes. //Es común ver al baboso que los ponga así.

Martes 11 de Marzo de 2008

Artículo 31 del CPCDF, la excepción que se usa vs. Que nos pidan daños y perjuicios además de la pena convencional.

2) el contrato puede ser válido aunque la clausula penal carezca de validez: ARTÍCULO 1841. La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.

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Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.Las causas para la nulidad del a pena convencional pueden ser varias, dolo, mala fe, etc.

LA VENTAJA QUE SUPONE LA PENA CONVENCIONAL: La ventaja de pactar pena convencional consiste en que el acreedor no está obligado a probar que sufrió daños y perjuicios. Ni el deudor podrá eximirse de pagarla probando que su acreedor no sufrió ningún perjuicio. Esta es una super-ventaja. Basta con que no se cumpla para que se ejerza la pena convencional, de otra manera se tiene que demostrar peso por peso daños y perjuicios. ARTÍCULO 1842. Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

3) la cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía de la obligación principal, y si se rebase, el excedente será nulo. ARTÍCULO 1843. La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.Si celebro una compraventa de 5000000.00 será la máxima pena convencional esta cifra. Pero se pacta otra por retraso de la entrega que podrá ser de una cifra diaria, con el paso del tiempo esta puede llegar a sumar más de la obligación principal y será válido si esto pasa. IMP- ARTÍCULO 1843. La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.- Y SI LO EXCEDE ES NULO, DICE LA SCJN. 4) La pena convencional se debe reducir en la misma proporción en que la obligación fuere cumplida. ARTÍCULO 1844. Si la obligación fue cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.Si me entregó el 50% de la mercancía, la pena convencional estipulada es de l00 mil, se cobrará por tanto 50 mil. 6) El acreedor solo puede pedir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, más no ambas. Salvo que se haya estipulado en el contrato que se aplica la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación o por que no se haya cumplido de la manera convenida. ARTÍCULO 1846. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.Por eso para la elaboración del contrato es necesario que lo elabore alguien. Si se pueden pedir la pena convencional y el cumplimiento, cuando se estipula que la pena convencional operará por el cumplimiento tardío. NT- el interés moratorio es otra cosa que se puede estipular aunque haya pena convencional por cumplimiento tardío.

TEORÍA DE LA IMPROVISIÓN O DE LA LESIÓN SUPERVENIENTEEsta teoría se basa en el principio: REBUS SIC STANTIBUS “mientras la situación permanezca”.

Sostiene que los tribunales se encuentra autorizados para modificar o suprimir las cláusulas de un contrato cuando sus condiciones de

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ejecución de han alterado de manera sustancial. De tal modo que las partes no pudieron prever esas circunstancias. Es parte derecho canónico donde se consideraba inmoral alguien se enriqueciera a costa de otro. Vg. De un día para otro sube 100% más la gasolina, yo soy transportista y voy a salir perdiendo de llevarte tu producto. Aquí salía un detrimento, aquí los tribunales pueden modificar las cláusulas buscando el equilibrio entre las prestaciones. Empero nuestro CCDF no la tiene únicamente el CC de Jalisco y de Aguas Calientes la tiene.

DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTADEs la exteriorización de la voluntad de querer quedar obligado a otorgar una determinada prestación, y de atribuir a ciertas personas el carácter de acreedor que los faculta a exigir el cumplimiento de la obligación contraída. Por tanto sólo la exteriorización de la voluntad que va acorde con la ley puede tener estos efectos. Dentro de la doctrina un sector considera que la declaración unilateral de al voluntad no se puede considerar fuente de obligaciones porque se corre el riesgo de que cualquier emisión de voluntad genere obligaciones y en esa línea encontramos a los CC francés, español y alemán. Otro sector de la doctrina sí la reconoce pero como fuente especial.

Dentro de ellos está en CCDF vigente. Es como fuente especial dado que solo nos obligan las emisiones de acuerdo a la ley, dentro de nuestro derecho mexicano:

1. Oferta al público2. Promesa de recompensa3. Promesa de recompensa en concurso4. Estipulación a favor de terceros5. Títulos civiles a la orden o al portador.

OFERTA AL PÚBLICO: El que hace un ofrecimiento al público está obligado

a sostenerlo, si se fijó un plazo se debe de respetar, si no lo hay se puede

revocar en cualquier momento siempre y cuando se le de la misma publicidad.

CAPITULO IIDE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD

ARTÍCULO 1860. El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.-NO PODEMOS DECIR QUE YA SE NOS ACABARON Y QUE EL DEL APARADOR ES EL ÚLTIMO. ARTÍCULO 1861. El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.ARTÍCULO 1862. El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.ARTÍCULO 1863. Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.ARTÍCULO 1864. Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su ofrecimiento mientras no está vencido el plazo.

PROMESA DE RECOMPENSA: Quien la hace queda obligado a cumplirla con independencia de la persona que reúna el requisito.

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ARTÍCULO 1861. El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.Si llegan 4 con lo pedido, se le da al primero; pero si llegan al mismo tiempo, será proporcional si se puede dividir, pero si no se puede dividir la recompensa por su naturaleza se sorteará. SI el acto señalado por el promitente lo realiza más de una persona la recompensa se le entrega al primero que cumpla con el requisito. Pero si el cumplimiento es simultaneo, la recompensa se repartirá en partes iguales empero si no se puede dividir la recompensa se sorteará entre los interesados. Pero si ya no te sale, te lanzas.

PROMESA DE RECOMPENZA EN CONCURSO: Las disposiciones de la promesa se aplican al concurso. Además de los siguientes requisitos:

1) En un concurso siempre se debe fijar un plazo. 18662) Se deben designar a las personas que van a calificar a los participantes. 3) El que presente el trabajo debe señalar su nombre o un seudónimo y si no se le asignará a quién lo presente. 1867En esta hay una declaración unilateral de al voluntad, donde se dice que el que gane se le dará la recompensa.

Jueves 13 de Marzo de 2008.

ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCEROS:Es un contrato por medio del cual una persona (estipulante), estipula con otra llamada (promitente) una prestación a favor de un tercero del cuál el primero no es su representante. ARTÍCULO 1868. En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo con los siguientes artículos.

Esta figura produce un doble efecto:1) Entre el estipulante y el promitente que son los que celebran el contrato, y desde luego surgen derechos y obligaciones para ambos. 2) Se produce entre el promitente y el tercero a cuyo favor se estipuló. Él que tendrá derecho salvo pacto en contrato a exigir la prestación a su favor. El derecho del tercero nace al momento de la celebración del contrato. ARTÍCULO 1869. La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado.También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligación.ARTÍCULO 1870. El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzgue convenientes, siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato.

El novio de una tipa contrató a la Profesora para que le de clases el sábado, ella no quiere la clase, por tanto el contrato ya no es válido. Por otro lado si sí la quiere, y la Profesora no se presenta, ella puede exigir. E igualmente si la profesora se rehúsa por falta de pago es válido, o si la forzó el novio.

El momento en que se puede exigir la prestación es desde que se celebró el contrato.

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CUÁNDO SE PUEDE REVOCARLa estipulación del contrato se puede revocar antes de que el tercero manifieste su voluntad de aceptar la prestación a su favor. O bien, cuando la rechaza, y en este caso queda sin efecto el contrato. El tercero puede exigir del promitente el servicio a su favor y este último le puede oponer las excepciones que deriven del contrato.ARTÍCULO 1871. La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido.ARTÍCULO 1872. El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato.

TÍTULOS CIVILES A LA ORDEN O AL PORTADOREstos documentos están derogados por la Ley de Toc´s que entró en vigor en el mes de septiembre de 1931.

ENRRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO O ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA21

IMP- No hay que confundirlo con el enriquecimiento ilícito. Se presenta cuando una persona se enriquece a costa de otra sin que exista una causa jurídica que lo justifique.

CAPITULO IIIDEL ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO

ARTÍCULO 1882. El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.

ELEMENTOSDE EL ENRRIQUECIMEINTO ILEGÍTIMO:1) Primero debe de haber enriquecimiento de una persona, es decir que incremente su patrimonio. 2) Existir empobrecimiento de otro. Es decir que incremente sus deudas o disminuya su patrimonio. 3) Una relación entre el que se enriquece y el que se empobrece. 4) Ausencia de causa jurídica que justifique el enriquecimiento de la persona con el empobrecimiento de otra. Vg. Yo tengo semillas para siembra, que guardo en un silo. Usted alquiló la parte de abajo del silo y hay una abertura en el suelo de arriba. La filtración hace que las semillas me “caigan” pero yo debo de regresarle sus semillas; para ello a quién se le pierde al semilla hace la acción IN REM VERSO.22

EFECTOS DE ENRRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMOConsiste el principal en la obligación que tiene el que se enriqueció de indemnizar al que se empobreció sólo en la medida de su enriquecimiento a través de la acción IN REM VERSO, en el 26 CPCDF. –PASAR- Que es una acción estabilizadora del desequilibrio causado entre las partes. Más no reparadora del daño. Esta acción in rem verso busca que se retorne lo que el otro pertenece (el equilibrio), pero no se dan daños y perjuicios.

21 Nuestro CCDF se llama únicamente de la primera manera. 22 En este ejemplo se retorna en especie, mis semillas; y de no poderse en efectivo.

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NQV- REVINDICATORIA: opera para la propiedad. Generalmente en inmuebles, la SCJN pone requisitos como que coincidan las colindancias de lo que reclamo como mío.

PAGO DE LO INDEBIDO:Se presenta cuando una persona entrega a otra por error una cosa o realiza una prestación a alguien que no tenía derecho a exigir, es decir que se trata de un pago hecho por error.ARTÍCULO 1882. El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido. –ACCIÓN IN REM VERSO. ARTÍCULO 1883. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.

Casos de pago de lo indebido según Planiol:1) No hay deuda, por lo tanto no existe acreedor ni deudor. 2) Hay deuda pero el deudor paga a alguien distinto de su acreedor. 3) Hay deuda pero el acreedor recibe el pago de alguien distinto de su deudor.

Ejemplos: 1) yo le presto 50 mil a la profa y ella dijo que pagaría esta semana. Pero ella ignoraba que su representante ya pagó y ella llega y me paga. Aquí ya no hay deuda y no tengo derecho a recibir. 2) Compramos una tv de plasma, resulta que soy vendedor me da su dirección a la calle de hidalgo y la llevamos a coyoacán; pero ella vivía en Neza. Aquel que recibió, su obligación es restituirla. 3) Hay deuda pero el acreedor recibe el pago de alguien distinto del acreedor.

REQUICITOS DEL PAGO DE LO INDEBIDO1) Es necesario que se realice un pago, es decir, se entregue una cosa o se preste un servicio. Vg. Me vienen a pintar la casa. Pero la prestación no era para nosotros porque ni lo pagamos ni lo contratamos. 2) Que ese pago sea indebido. Es decir, que no existía la obligación ni de entregar la cosa ni de prestar el servicio. 3) Que el pago se haya efectuado por error. Es decir que la persona que lo realiza lo hace con la creencia errónea de que tenía la obligación de hacer algo.

EFECTOS DE PAGO DE LO INDEBIDO: Los efectos varían según se actué de buena o mala fe. Hay buena fe cuando quien recibe el pago. Hay buena fe cuando el que recibe el pago ignora que no le era debido. Y la mala fe cuando se recibe el pago a sabiendas de que nada le es debido. PRINCIPIO GENERAL: La buena fe se presume siempre, la mala fe se tiene que probar.23 23 En todo el derecho civil, no sólo en esta institución.

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BUENA FE: Cuando se actúa de buena fe, si el pago consistió en una prestación cumplida, sólo debe pagar una indemnización en la medida de su enriquecimiento. Esto es, lo equivalente a lo que recibió. 1883 segundo párrafo: ARTÍCULO 1883. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sidoindebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.

Esto significa que se paga únicamente lo que recibí. Salario mínimo al que pintó (y no cobran eso, claro) más pedir las facturas del material. NT- Si es de mala fe, se nos cobralo que ellos quieran.

Si le pago consistió en el pago de una cosa la debe restituir, si la enajenó debe restituir el precio que recibió o bien ceder la acción para que se le cobre al tercero que la adquirió. 1883 primer párrafo. 1887. El Que recibió un pago indebido tiene derecho a que se le cubran las mejoras que hubiere hecho a la cosa, o pagar un equivalente por el aumento que recibió la cosa con las mejoras.

Vg. Compramos un vehículo en el lote de autos y nos lo entregan, llevamos los papeles. De inmediato me lo llevo a meterle mejoras. Pero llega la automotriz a recogérmelo porque ese no era, deberá pagarme las mejoras.

CASOS DE EXCEPCIÓN: Queda libre de la obligación de restituir un pago indebido aquel que dejó sin efecto un crédito legítimo, o bien, dejó prescribir su acción o cancelo las garantías. ARTÍCULO 1890. Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abandonando las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviere viva.

FALTAN DOS CALSES.

Jueves 3 de abril de 2008.

Teniendo un inmueble tenemos la obligación de darle mantenimiento, si por no hacerlo se causa un daño, tenemos que repararlo. La responsabilidad objetiva se origina por principios del siglo XX. La obligación es reparar aunque “uno se porte bien” no obstante se actualice el daño.

FECHA DE EXAMEN-jueves 17. Examen hasta las excluyentes de responsabilidad.

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En ambos casos, de la responsabilidad subjetiva y objetiva, se causan daños. El efecto que tiene el daño es su reparación.

Conforme a l915 del CCDF la reparación del daño puede consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior cuando sea posible o bien el pago de daños y perjuicios.24 Esrto es pagar el equivalente, que es el pago de daños y perjuicios.

INDEMNIZAR: significa dejar sin daño. Su monto depende del tipo del daño que se haya causado. Para indemnizar depende del tipo y grado de daño.

DAÑOS MATERIALES O PÉRDIDAS SUFRIDAS EN EL PATRIMONIOLos daños materiales o pérdidas sufridas en el patrimonio se indemnizan en su integridad restableciendo las cosas al estado anterior. (si no se puede pagando). Vg. Llevamos a los mokosos al parque y rompen un parabrisas de un pelotazo, esto es: un daño material donde hay que reparar pagando. Pero si se trata de una obra de arte exclusiva, ya o se pude restituir, en estos casos podemos hacer a través de un dictamen pericial un avalúo donde se nos arroja la cantidad a pagar dado QUE NO SE PUEDE VOLVER A LA SITUACIÓN ANTERIOR.

DAÑOS A LA INTEGRIDAD FÍSICAEs decir cuando se pierden miembros órganos, algún sentido o la vida misma. Los cuales son indemnizados mediante sumas de dinero cuya cuantificación se hace en términos de los artículos 1915 del CCDF en relación con los artículos 495, 502 y 514 de la LFT. 25

a) Si el daño consistió en causar la muerte, la indemnización será el importe de multiplicar cuatro veces el salario mínimo por 730 días. (año por dos)El salario mínimo26 que se aplica es el vigente en el momento en que se dio el daño, para acreditarlo se busca la comisión nacional de salarios mínimos en el internet, se imprime y ya. Esto es: $ 146 mil.

Transcribe 1915 CCDF. 502 LFT.

24 No se pueden valer las dos, haría valer cosas contradictorias y por tanto se queda sin nada. 25 La ley NO DISTINGUE, todos costamos lo mismo. NO importa tu habilidad. –IMP. 26 Los salarios mínimos en el DF, en realidad son varios Lo que pasa es que se divide en rubros. Sin embargo los jueces toman en cuanta el general. Sin embargo lo de “más alto de la región” es un problema dado que hay unos que llegan a los $140.00; lo que se maneja comúnmente el común como ya se dijo.

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b) Si el daño consistió en una incapacidad permanente, la indemnización será el resultado de multiplicar 4 salarios mínimos por

1095 días: año por tres $ 219 mil. 1915 en relación con el 495 LFT.

c) Si el daño consistió en la pérdida de algún miembro27 (o sentido), el importe de la indemnización será el resultado de multiplicar el cuádruplo del salario mínimo más alto de la región por 1095 días (219 mil) , y al resultado se le aplicará el porcentaje que señala la

tabla de incapacidades del 514 de la ley federal del trabajo. Vg. Ojos: 100%, esto es los 219 mil completos. Testículos-buscar más. –LOS PREGUNTAS.

B- La responsabilidad médica se baza principalmente en dictámenes.

ACLARACIÓN: sólo el daño que es consecuencia directa e inmediata del hecho perjudicial se debe resarcir. No así todas las consecuencias que deriven del daño. 2110CCDF. ARTÍCULO 2110. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta decumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.Este ejemplo es de Pottier: un granjero compra una vaca infectada que antes de morir infecta al ganado. Todo el ganado muere; por tanto deja de tener ingresos y pierde le rancho. Por tanto, lo que se debe de pagar únicamente es la mendiga vaca. NT- PERJUICIO: es la privación de ganancias que habrían de ingresar y que se dejan de obtener por el daño causado.

DAÑO MORALHasta antes de este tema sólo habíamos estudiado el daño material que en términos del 1915 hay que reparar. Pero por otro lado está el daño moral, que

es la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, honor, decoro, reputación, vida privada, aspecto físico o en la consideración que de si mismo tienen los demás (lástima). –memoria.Artículo 1916 CCDF.

AFECTACIÓN: un impacto que una persona sufre en sus sentimientos. La esponsales engaña con un amigo,

IMP- las amenazas: se puede pedir peritaje sobre todos los mensajitos de celular. Por eso hay que tener cuidado.

27 Aquí lo importante es NO PEDIR LAS PERLAS DE LA VIRGEN en la demanda, dado que hay muchos abogados babosos que lo hacen. Si se hace se pierde todo.

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Actualmente el daño moral se repara con independencia de haber existido daño material, ya que se convirtió en autónomo e independiente. –IMP. Hubo una reforma al 1916 donde se señalaba que solo se reparaba cuando había daño material y se daba la tercera parte de los 219 mil; empero hubo hace años una reforma que dice que el daño material es independiente y basta que una de las hipótesis se actualice (honor, reputación, etc.).

Martes 8 de abril de 2008.

El derecho a la reparación del daño moral es personalísimo. Lo cuál significa que lo puede reclamar sólo el que lo sufre y no se puede transmitir a un tercero. ACLARACIÓN: regla general-todos los derechos se pueden ceder excepto lo que diga la ley, el derecho moral es uno, pues es personalísimo; sólo el afectado tiene derecho a la reclamación. No procede que un tercero reclame un daño moral sufrido un tercero, fundamento: 1916 CCDF. (Gemelas, solo procede el daño para ellas y no para los papas).

EXCEPCIONES: Podría proceder la reparación del daño por la privación de la vida del

cónyuge al otro cónyuge e hijos.

A menos que la víctima haya iniciado su acción en vida y si fallece

pueden continuarla los herederos.

MONTO DE LA REPARACIÓNLo determina discrecionalmente el juez. Tomando en cuenta la gravedad del daño, la situación económica de la víctima y del victimario y demás circunstancias relevantes así como el grado de responsabilidad de quién lo causó. (Dolo y culpa). Dentro de la doctrina se vieron dos corrientes, una decía que el daño moral no sea reparado dado que en su cuantificación es arbitraria. Otra parte de la doctrina dice que sí se debe reparar por dos razones por:

1) Se crea un sentimiento de justicia al pagar. 2) El dinero para algo le puede servir.

De allí si se inclinó la ley por la reparación. La ley dice “voy a hacer la ilusión de que hago justicia”.

NT- Antes el juez tenía un parámetro: la tercera parte del daño material era el monto del pago del daño moral. Pero con la reforma esto ya no existe. En México es muy difícil la reparación del daño moral.

Existe una prueba llamada DE ANTROPOLOGÍA SOCIAL, que busca estudiar al a persona desde su origen, si fue querida, deseada, cómo era su vida y cómo le impactó el daño ocasionado; quizás con esto el juez podrá determinar. Son en verdad muy raros los casos de reparación.

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Cuando en sentencia se condena la reparación del daño moral se hace una publicación dentro de los mismos medios de difusión usados para dañar para que se trate de resarcir el daño. Adicionalmente cuando el daño moral afecta el honor, reputación o decoro de la persona se puede ordenar que por los mismos medios de publicidad en que se causó el daño se publique un extracto de al sentencia que ordena la reparación del daño, sin embargo se exonera a los medios de comunicación a la reparación del daño moral siempre y cuando hayan actuado dentro de lo previsto en los artículos 6to y 7mo constitucionales; es decir que no hayan actuado en contra de la moral o afecten los derechos de las personas ya que tienen la libre manifestación de ideas.

Cuando el daño moral afectó el decoro, honor y reputación, además del pago, el juez nos puede condenar a pagar. Los medios de comunicación empero ya están muy protegidos.

ARTÍCULO 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.-ANTES EL EDO NO ESTABA OBLIGADO A PAGAR DAÑO MORAL, AHORA SÍ-La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.Derogado.ARTÍCULO 1916 Bis. Derogado.

PLAZO PARA RECLAMAR LOS DAÑOS MORAL, MATERIAL Y SOBRE LA INTEGRIDAD FÍSICA

El plazo es de dos años contados a partir de la fecha en que se

causan los daños, atento por los artículos 1934 del CCDF y 1161 fracción V del CCDF. ARTÍCULO 1934. La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.Se hace valer la PRESCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 1161. Prescriben en dos años:I. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio.La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras.La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.

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La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos;IV. La responsabilidad civil por injurias ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos.La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquelen que se causó el daño;V. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.

Si es constituye un delito el DAÑO MORAL, se aplica la regla general de los 10 años.

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL.Dentro de nuestro derecho existen excluyentes que nos eximen de la reparación del daño. Son tres:

1. Cláusula de no responsabilidad

2. Culpa grave de la víctima 3. Caso fortuito o fuerza mayor

CLÁUSULA DE NO RESPONSABILIDAD: consiste en el convenio que hacen las partes que en caso de producirse algún daño para alguna de las partes no serán indemnizados por el causante del hecho perjudicial y excluye de la obligación de reparar el daño. Esta cláusula se debe hacer en términos claros y precisos de tal suerte que no quede duda del derecho al cual se renuncia ya que en términos de los artículos sexto y séptimo del CCDF se permite a los particulares a renunciar a derechos privados que no afecten el de los terceros. Y el 1832 del mismo ordenamiento faculta a las partes a obligare en la forma y términos que lo quieran hacer.Ver artículos 6 y 7 del CCDF. ARTÍCULO 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.-YO SI PUEDO RENUNCIAR A MIS DERECHOS CON LAS SALVEDADES DADAS. CULPA GRAVE DE LA VÍCTIMA: que consiste en que el daño proviene de una falta grave e inexcusable de la víctima, es decir, de un torpe proceder del perjudicado, que sólo las personas más depresivas o descuidadas suelen cometer. Artículos 1910 y 1913 última parte. Persona que se arroja a un vehículo desde el periférico. Excluye de la reparación. ARTÍCULO 1910. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, estáobligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa onegligencia inexcusable de la víctima. – ESTA ES LA EXCLUYENTEARTÍCULO 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: La ley lo maneja de forma indistinta no obstante la doctrina los divide.

LES DEFINIMOS –ambas- Acontecimiento ajeno a la voluntad del deudor impredecible o bien inevitable que el impide cumplir con sus obligaciones y puede ser por

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un hecho de la naturaleza (temblores, huracanes, heladas, inundaciones, etc.); o bien por un hecho del hombre (bloqueos, huelgas, bombardeos, guerra, etc.). El 2111 del CCDF establece que nadie está obligado a lo imposible y dicha imposibilidad deriva de un hecho ajeno a la voluntad del deudor que le impide cumplir voluntariamente con una obligación. La diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor nos la da la doctrina: Fuerza mayor: proviene del hombre. Caso fortuito: proviene de la naturaleza. Se estila decir “nadie está obligado a lo imposible”, esto es cierto y su fundamento legal es el

ARTÍCULO 211. Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

No obstante lo anterior se puede responder por caso fortuito o fuerza mayor cuando se asume así la obligación o cuando la ley lo establece. Vg. Cuando es riesgoso para el gestor; en el comodato cuando se prefiere cuidar los bienes propios.

NT- No hay concurrencia cuando se habla de reparación del daño (moral). NT- Se permite renunciar al derecho de ser indemnizado por daño a la integridad física. En materia laboral es irrenunciable dado que es de derecho público allí.

SEGUNDO PARCIAL

EFECTOSCuando hablamos de efectos hablamos de consecuencias y existen consecuencias comunes en todas las obligaciones como son: el pago, el derecho del deudor mediante la consignación de hacer le pago y el derecho del acreedor de obtener el cumplimiento de la obligación si es necesario a través de la ejecución forzada.También existen consecuencias de las obligaciones recíprocas, que producen algunas consecuencias como lo son la TEORÍA DE LOS RIESGOS, LA TEORÍA DE LA RECISIÓN y la TEORÍA DE CONTRATO NO CUMPLIDO. Y como CONSECUECIAS ESPECIALES: Tenemos en las o. traslativas de dominio el saneamiento por evicción y por vicios ocultos.

La primera consecuencia es el PAGO: que significa el cumplimiento de la obligación, jurídicamente implica no únicamente al dinero. NE términos del 272 de CCDF se paga entregando una cosa, prestando un servicio u observando una abstención.

REQUICITOS DEL PAGO1. A quién se pagan (2073-5 CCDF).

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2. Quién debe pagar3. Qué se debe pagar 4. Cuándo se debe pagar 5. Dónde se debe de pagar1) Desde luego al acreedor o su legítimo representante. También se le

puede pagar a un tercero con el consentimiento del acreedor o a un incapaz. En este caso último sólo tendrá validez el pago si le fue útil al incapaz (esta situación es muy subjetiva y queda a juicio del juez). Sin embargo si el deudor recibe una orden judicial de abstenerse de pagar al acreedor y ponerle a su disposición las cantidades adeudadas deberá cumplir con le requerimiento ya que si después de recibir la orden paga no tendrá validez. Ver 2077.

2) A) El pago lo debe realizar el deudor o su legítimo representante. B) Puede pagar un tercero con interés jurídico en el cumplimiento de la obligación. //C- si no es así se le afectan a sus intereses (el fiador de alguien por ejemplo). C) Un tercero sin interés jurídico con consentimiento del deudor. D) Un tercero ignorándolo el deudor.- Gestión de negocios. E) Un tercero aún en contra de la voluntad del deudor y en este caso sólo tiene derecho el deudor a cobrar si el pago le fue útil. 265-270 CCDF.

EN RTESUMEN: CUALQUIER PERSONA PUEDE PAGAR. 3) La cosa, prestación u abstención objeto de la obligación Ya que el

acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la debida aunque sea de mayor valor. Tampoco está obligado a recibir el pago fraccionado a menos que así se haya convenido. 278 CCDF.

4) IMP- EX – El pago debe hacerse en la fecha convenida y a falta de convenio se debe distinguir si se trata de obligaciones de dar o de hacer. Para realizar el pago debemos de pagar en la fecha en que se haya convenido. Si no hay convenio de pago o lo hubo pero ya transcurrió mucho tiempo. Se distingue si se trata de dar o de hacer la obligación: SI ES DE DAR el pago será exigible 30 días después de la interpelación judicial o extrajudicial en términos del 2080 del CCDF. //interpelación es un requerimiento del pago que hace el acreedor a su deudor y se puede hacer de manera judicial por conducto del juez competente o extrajudicial por conducto de notario o ante dos testigos; luego de esto ya se puede exigir. Para hacer este requerimiento e puede hacer por jurisdicción voluntaria ante juez o con el notario y dos testigos; la Licenciada nos recomienda jamás hacerla por testigos, le permite a la parte contraria atrasar, es mejor cualquiera de las dos anteriores y la mejor la del juez pues es gratis. SI ES DE HACER: el pago será exigible cuando el acreedor se la requiera al deudor siempre y cuando haya transcurrido el tiempo necesario para la realización de la prestación. (esto es sentido común)-carpintero ocho meses-

ARTÍCULO 2080. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el

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pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.- IMP- EX – M.

5) El pago debe de hacerse en el lugar convenido, a falta de lugar convenido en el domicilio del deudor; si tuviere varios domicilios el acreedor elige en cual de ellos. 2083-2084 CCDF. Sin embargo si el pago se refiere a o. relacionadas con un inmueble se deberá hacer en el lugar en donde se encuentre éste.

NT- Todas estas reglas tienen excepciones que se verán en materia de contratos.

PRESUNCIONES DE PAGOIURIS TANTUM28: Admiten prueba en contrario y nuestro CCDF encontramos tres supuestos:

1) La demostración del último pago de una deuda de tracto sucesivo29 hace presumir el pago de las anteriores salvo prueba en contrario. 2089 CCDF. Sin embargo sí se acepta el pacto en contrario. ARTÍCULO 2089. Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario. – ESTO APLICA DADO QUE NO TE DAN EL ÚLTIMO SIN EL ANTERIOR.

2) IMP – EX -El pago del capital hace presumir el de los intereses a menos que se haga reserva expresa sobre los mismos. El deudor no puede imputar el pago al capital sin no ha cubierto los intereses. 2090 y 2094 CCDF. ARTÍCULO 2090. Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados.- NOTITA QUE SE HACE DE QUE “ TE RESERVAS LOS REDITOS”. ARTÍCULO 2094. Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario. “PRIMERO SE PAGAN LOS INTERESES”

3) La posesión del documento en poder del deudor que ampare el cumplimiento de la obligación hace presumir su pago. //C-acreditamos que pagamos con el recibo. Por la ley se permite el pacto en contrario.

IURIS ET DE IURE: Son aquellas que no admiten prueba en contrario. TAREA: presunciones iure et de iure. Cualquier materia. CUENTA. PRESENTACIÓN.

IURIS ET DE IURE:

IMP- el acreedor no está obligado a recibir el pago que sea distinto del acordado, aunque sea de mayor valor.

Martes 15 de abril de 2008.

OFRECIMIENTO DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓNEn realidad son dos cosas distintas pero van de la mano. El ofrecimiento de pago: es el REQUIRIMEINTO DE QUE EL DEUDOR HACE AL ACREEDOR PARA que le cobre. El deudor ofrece el pago –anda de ofrecido-. 28 Indiferente con “j” o con “i”. 29 Aquellas cuyo cumplimiento se prolonga en el tiempo, como el pago de la renta.

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LA CONSIGNACIÓN: el depósito que de lo debido hace el deudor a favor de su acreedor. Entonces INTERPELAR: REQUERIMIENTO DEL ACREEDOR AL DEUDOR- está cobrando-.

¿CÓMO SE HACE LA CONSIGNACIÓN?Billete de depósito expedido por la autorización que está autorizado.

CASOS EN QUE PROCEDE EL OFRECIMEINTO DE PAGOSCLAVE-InNiDeLoDu

1. Cuando el acreedor se niega a recibir el pago o se niega a dar el documento que lo justifique.

2. Cuando el acreedor es desconocido. //C- sabíamos que le debíamos a tal persona, pero si muere a ¿quién le pagamos?

3. Cuando el acreedor se encuentra fuera de la localidad. //C-Se fue de viaje el acreedor y se pacto pena convencional, se consigna.

4. Cuando el acreedor es dudoso en sus derechos. //C-una expoliación de terrenos y el del terreno A no tenía cómo acreditar su propiedad, para ello se le consignó y no se le entrega hasta que acredite.

5. Cuando el acreedor es incapaz y el deudor no quiere correr el riesgo de un pago anulable. //C-artículos 2098 y 2099 CCDF y 224, 225 CPCDF. ARTÍCULO 2098. Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.ARTÍCULO 2099. Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.Capitulo VDe las preliminares de la consignaciónArtículo 224.- Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.Artículo 225.- Si el acreedor fuere cierto y conocido se le citará para día, hora y lugar determinados, a fin de que reciba o vea depositar, la cosa debida. Si la cosa fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se le citará y se librará el exhorto o el despacho correspondiente al juez del lugar para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.

EL PROCEDIMIENTOEl procedimiento del ofrecimiento de pago seguido de la se encuentra

regulado del 225 al 234 del CPCDF; sin embargo, el TSJ creó la

DIRECCIÓN DE CONSIGNACIONES CIVILES –estas hay que llevarlas con el juez familiar siempre- que es la autorizada para recibir cualquier consignación de pago excepto

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de pensiones alimenticias. Se encuentra prevista en el 172 de la LEY DEL TSJ. NT-procedimiento original se da el escrito con un billete de depósito- de allí se le deja en al dirección por un año para que con el recibo y credencial pase a recoger su pago el acreedor. Artículo 231.- La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores

puede hacerse por conducto de notario público.-NO OBSTANTE NO LAS RECIBEN POR LA LEY DEL NOTARIADO-CONTRADICCIÓN.

ACTITUDES DEL ACREEDOR QUE PUEDE ASUMIR EN UN OFRECIMIENTO DE PAGO SEGUIDO DE CONSIGNACIÓN

1. Comparecer y recibir el pago. En este supuesto se extingue la obligación.

2. Comparece y se niega a recibir el pago o no se presenta; en este caso subsiste la obligación. Por tanto para que el deudor se pueda liberar deberá llevar a cabo un procedimiento en vía ordinaria civil para que un juez declare en sentencia que estuvo bien efectuado el ofrecimiento de pago y en consecuencia extinga la obligación o bien justifique la negativa del acreedor para recibir el pago; y en este caso la obligación subsiste.

NT- No se extingue la obligación cuando la dirección tiene el pago. Para que lo haga se necesita llevar un juicio en vía ordinaria civil, si justica su falta-sentencia- sigue la obligación; si no ad contrario. -Hay gastos y costas de juicio-. //No siempre hay que hacer este ofrecimiento del pago seguido de la consignación, es un derecho pero no es una obligación.

ARTÍCULO 2100.-CCDF- La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código de la materia- PROCEDMIMEINTOS. ARTÍCULO 2101. Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tiene como no hechos.

Decíamos que los jueces no reciben dinero –cash- sino que reciben solo billetes de depósito. Si son bienes inmuebles, ¿?Si son muebles pero son difíciles de mover, debemos señalar el depósito donde se encuentra el bien para que le haga entrega al acreedor.

PAGO DE DEUDAS EN DINEROConforme al artículo 8 de la LEY MONETARIA la obligación de

pagar cualquier suma en moneda mexicana se solventará entregando billetes o monedas del curso legal como lo establece el artículo 2389 del CCDF. ARTÍCULO 2389. Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago,

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sin que la prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuario.Pero si la deuda se contrajo en moneda EXTRANGERA, se solventará con

moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se realice el pago. NT- La ley monetaria es una ley federal y conforme a ella se solventan deudas en moneda extranjera. Hubo un tiempo donde no se te vendían dólares a excepción de que tuvieses pasaportes y solamente te daba $500.00 para eso sirve esta ley. //Depende el lugar el costo de la moneda extranjera, cuesta más en la frontera que en otros lados//Se supone que la moneda extranjera no tiene curso legan, no obstante dicen tesis de la corte que sí es válido acordar pagar así –entonces sí hay.

EJECUCIÓN FORZADASe usa hasta que se tiene sentencia final que cause ejecutoria. COSA JUZGADA. Ocurre cuando el acreedor víctima del incumplimiento de su deudor acude ante el juez competente a demandar el cumplimiento d la obligación y el juez una vez seguido el procedimiento judicial dicta sentencia condenando al pago de la prestación que se reclamó, haciendo uso si es necesario de las MEDIDAS DE APREMIO para que se cumpla con la prestación. -Propiamente vendría a ser la ejecución de la sentencia- que viene en el 500 al 533 del CPCDF. Que se presenta cuando ya tenemos SENTENCIA DEFINITIVA DONDE SE CONDENA AL PAGO. Ahora bien, viene la ejecución de la sentencia (que es su cumplimiento).

EJECUCIÓN FORZADA EN OBLIGACIONES DE DARSi se trata de sumas de dinero el 2964 del CCDF establece que el deudor

responde con su patrimonio por ello sufrirá ejecución sobre los bienes de su propiedad que son susceptibles de embargo los cuales serán rematados y del numerario que se obtenga se pagará el crédito del acreedor.507 y 544 del CPCDF.

Artículo 507.- Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de bienes, en los términos prevenidos para los secuestros.Artículo 544.- Quedan exceptuados de embargo:I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil;-HAY UN LÍMITE, TODOS PDEMOS HACER PATRIMONIO FAMILIAR SIN EMBARGO NO DEBEN DE SER LOS BIENES MUY COSTOSOS. II. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles del uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos no siendo de lujo, a juicio del juez;III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II LegislaturaComisión de Ciencia, Tecnología e Informática 83

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IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;-QUE TRABAJE POR SU CUENTA, NO NECESARIAMNETE TIENE QUE SER PROFESIONISTA, SE VALE CON OFICIOS. VI. Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las leyes relativas;VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él, pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;-PERO SI INTERVENIR, QUE ES QUE UN ADMINISTRADOR QUE SE SEÑALE. VIII. Las mieses –SEMILLAS ANTES DE SER COSECHADAS- antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;IX. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;X. Los derechos de uso y habitación;XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están constituidas, excepto las de aguas, que es embargable independientemente;-SERVIDUMBRE DE DR- XII. La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2785 y 2787 del Código Civil;XIII. Los sueldos y el salario de los trabajadores, en los términos que establece la Ley Federal delTrabajo; siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de delitos;XIV. Las asignaciones de los pensionistas del erario;-RAZÓN, ES PARA SU SUBSISTENCIA- XV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario. –OBSOLETO, PORUQE HAY LEY AGRARIA Y CASI NO HAY.

EJECUTAR ES CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN. Si yo tengo casa a mi nombre con esa se me puede cobrar.

SI LA OBLIGACIÓN ES DE DAR Y CONSISTE EN LA ENTREGA DE UNA COSAEL juez dictará orden de SECUESTRARLA y hacer entrega al acreedor.

Si la misma desapareció o fue ocultada el deudor pagará daños y perjuicios.

Artículo 525.- Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del juez debe entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al actor o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando a este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado.Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado, que indicará la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el actuario, quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aun mandar romper las cerraduras.En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará la ejecución por la cantidad que señale el actor, que puede ser moderada prudentemente por el juez, y sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor.

Si la cosa a entregar es un inmueble el juez ordenará al actuario darle posesión al acreedor. 525 primer párrafo. 525 primer párrafo.

IMP- En un embargo tiene derecho a elegir el deudor qué bienes se van a embargar.

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Jueves 17 de abril de 2008. EX – Si es señale nada más señala, si es explique ahora sí. Pluma, lápiz no. L-e-t-r-a-w-e-y.

EJECUCIÓN FORZADA EN OBLIGACIONES DE HACEREn este supuesto el juez señalará un término prudente para cumplir con la prestación y si no lo hace el obligado se ordenará a que lo realice un tercero –siempre y cuando sea posible- y en caso de que no se pueda realizar por un tercero, se pagarán daños y perjuicios. 2027 CCDF 517 CPCDF

CAPITULO VIDE LAS OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACERARTÍCULO 2027. Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.

Artículo 517.- Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez señalará al que fue condenadoun plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas.Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado en el término que le fije;III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.En el caso en que el arrendatario, en la contestación a la demanda, confiese o se allane a la misma, el juez concederá un plazo de cuatro meses para la desocupación del inmueble.

EJECUCIÓN FORZADA EN OBLIGACIONES DE NO HACEREn este caso el deudor pagará daños y perjuicios. Si llegó a producir una obra material se mandará a destruir a costa del deudor. 2028 CCDF y 524 CPCDF.

ARTÍCULO 2028. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruída a costa del obligado.Artículo 524.- Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ello se despache ejecución, sin perjuicio de la pena que señale el contrato o el testamento.

En concordancia se pagan daños y perjuicios.

PLAZO PARA EJECUTAR UNA SENTENCIADiez años contados a partir de que causó ejecutoria. 528 CPCDF.

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ARTÍCULO 529. Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del curador, del Ministerio Público o del Consejo Local de Tutelas.

EFECTOS PARTICULARES DE LAS OBLIGACIONESAl hablar de efectos hablamos de consecuencias de las obligaciones aquí vienen la teoría de los riesgos, de la recisión y al saneamiento por evicción y vicios ocultos.

TEORÍA DE LOS RIESGOSSe aplica cuando una de las partes en un contrato no puede cumplir con su obligación por CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. La REGLA GENERAL: EN UN CONTRATO BILATERAL (derechos y obligaciones recíprocas) –se

extingue la obligación-se exime a la parte que no puede cumplir por dichas circunstancias. Lo mismo que al otro contratante. El contrato se

extingue sin responsabilidad para ninguna de las partes, perdiendo cada una sus propios gastos, esto obedece al principio DE QUE NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE. Esa imposibilidad deriva de una causa ajena de la voluntad del deudor. 2024 CCDF.

REGLA GENERAL- ARTÍCULO 2024. En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del ACREEDOR, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.

LA REGLA PARTICULAR se aplica en los CONTRATOS

TRASLATIVOS DE DOMINIO, donde EL DUEÑO sufre la pérdida o el demérito –daño- de la cosa objeto del contrato. En aplicación al principio RES PERIT DOMINO. 2017 Fracción V:REGLA PARTICULAR -V. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.

RESICIÓNModo de PRIVAR DE EFECTOS un contrato válido30

mediante la extinción de las obligaciones provenientes de dicho contrato por incumplimiento culpable de una de las partes.

30 Si está afectado en sus elementos de validez se da la NULIDAD, si existencia, INEXISTENCIA . La recisión opera cuando hay elementos de validez y existencia , y cualquier parte no quiere cumplir. IMP – EX.

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IMP- VIP- ARTÍCULO 1949. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

Resolución viene siendo recisión, en términos jurídicos se usa como sinónimo. -Tú no me puedes exigir que cumpla si no has cumplido.

EFECTOS Para que se produzcan se requiere de declaración judicial es decir, que exista una sentencia dictada por el juez competente que declare la recisión del contrato.

1. Volver las cosas al estado anterior cuando ello sea posible mediante la restitución de las prestaciones que se otorgaron las partes.

2. Libera al perjudicado de sus obligaciones por el incumplimiento del otro.

3. Extingue la obligación a cargo del deudor incumplido, pero lo hace responsable del pago de daños y perjuicios.

CLAVE: -VLE-

PACTO COMISORIO EXPRESOOpera cuando las partes expresamente estipulan que en caso de incumplimiento de alguna de ellas, respecto de sus obligaciones, se producirá

la recisión del contrato SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL. No hay una disposición en la ley que la definan, pero si tesis de jurisprudencia de la corte respecto a que es plenamente válido. Esto tiene que ser claro y expreso.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES TRASLATIVAS DE DOMINIO A TÍTULO ONEROSO

Solo tenemos dos permuta y compraventa. Estos efectos

implican el saneamiento por evicción y por vicios ocultos.

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SANEAR: indemnizar. Consiste en la obligación de reparar daños y perjuicios causados a un adquirente de una cosa a título oneroso por causa de evicción o de vicios ocultos.

EVICCIÓNHabrá evicción cuando el adquirente de una cosa es privado de todo

o parte de ella por una sentencia que ha causado ejecutoria fundada en un derecho anterior al del adquirente.

Art. 2119.

Martes 22 de abril de 2008.

PLEITO DE LA EVICCIÓN:Lo inicia un tercero que tiene un mejor derecho en contra del adquirente, solicitándole la entrega de la cosa. Generalmente se hace a través de un juicio reivindicatorio y en cuanto sea emplazado el adquirente deberá denunciar el pleito de la evicción al enajenante para que salga en su defensa. La falta de este aviso extingue el saneamiento2124 en relación con 2140 fracción V del CCDF.ARTÍCULO 2124. El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le enajenó.ARTÍCULO 2140. El que enajena no responde por la evicción:I. Si así se hubiere convenido;II. En el caso del artículo 2123;III. Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajena;IV. Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;V. Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 2124;VI. Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin consentimiento del que enajenó;

Si el adquirente sufre evicción su vendedor le debe reparar los daños y

perjuicios. Y si no lo hace, lo podrá obligar a través del juicio de saneamiento que se tramita en vía ordinaria civil.

PLEITO DEL SANEAMIENTOSe presenta la demanda en vía ordinaria civil reclamando el pago de los daños y perjuicios que se ocasionaron al privarles de la propiedad de una cosa que se adquirió a título oneroso exhibiendo las copias certificadas del

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juicio mediante el cual se sufrió la evicción (que es un juicio generalmente reivindicatorio). La cuantía del saneamiento: varía según se actúe de mala o de buena fe por parte de quién se enajenó.

Caso: Hace poco un propietario de un predio se encuentra que en internet se vende su propiedad; con su nombre y todos los datos. Al percatarse demanda, en la investigación se descubre que en el catastro –rpp- se perdieron los documentos; alterno al fraude penal, se ve que se demanda: la nulidad de esas escrituras viciadas.

Hay buena fe cuando el que enajena no sabía que no podía disponer de la cosa: entonces devuelve el precio integro que recibió por la cosa, los gastos que se hayan generado con motivo del contrato si es que los hubo, los gastos que se originaron con el pleito de la evicción y del saneamiento y las mejoras útiles y necesarias que se le hubieren hecho a la cosa. (aquí no hay daños y perjuicios). 2126 CCDF.

IMP- Útiles y necesarias: necesarias para la manutención del inmueble.

Si actuó de mala fe tendrá las mismas obligaciones que el de buena fe, con las siguientes agravantes: 1) Devolver a elección del adquirente el precio que tenía la cosa cuando la adquirió o el que tenía cuando sufrió la evicción (plusvalía). 2) pagar las mejoras voluntarias y de mero placer que se le hayan hecho a la cosa. Vg. Caba, alberca, etc. –ES EL ÚNICO SUPUESTO DONDE ESTAS SE PAGAN. 3) Pago de daños y perjuicios. 2127.

SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS:Los vicios ocultos son los defectos o imperfecciones indetectables de una cosa que la inutilizan para le fin al que estaban destinadas que de haberlas conocido el adquirente n olas habría comprado o hubiese pagado un menor precio por ellas. 2142 CCDF.

Son ocultos, imperfecciones indetectables que no saltan a la vista. Si compramos la cosa y los defectos se ven, es sobre nuestra responsabilidad. Si se compra un traje y la tela defectuosa –que no se ve a simple vista- al llover se deshace, lo que sucede es que hay acciones para ello.

Elementos de los vicios ocultos:1) Que los defectos no sean manifiestos

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2) Que esos defectos ocultos sean de tal maneras graves que priven de aptitud para el uso de la cosa o disminuyan de tal modo que no se habría hecho la adquisición si se hubiera conocido de ellos.

Vg. Si compras un portafolio con una ralladura debajo por no darte cuenta, ¿se puede reclamar? No, fue tu culpa por no verlo.

ACCIONES PARA RECLAMAR DEFECTOS O VICIOS OCULTOSTenemos dos: 1) acción RESCISORIA.2) acción QUANTI MINORIS.

ACCIÓN RESCISORIA: Mediante la cual el enajenante devuelve el precio que recibió por la cosa y el adquirente hace la devolución de la cosa defectuosa. –IMP- SE NECESECITA PARA QUE OPEREINTERPONER LA DEMANDA QUE

SE DEMUESTRE EL VICIO EN UN PERITAJE Y LO MÁS IMPORTANTE, LA SENTECNIA QUE DECLARE LA RESICIÓN- 2144 en relación con 2156 CCDF. ARTÍCULO 2144. En los casos del artículo 2142, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y elpago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, ajuicio de peritos.ARTÍCULO 2142. En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por losdefectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se la destina, o quedisminuyan de tal modo este uso, que a haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición ohabría dado menos precio por la cosa.

ACCIÓN QUANTI MINORIS través de ella se demanda una rebaja proporcional que será determinada a juicio de peritos y el adquirente conserva la cosa.

-Los peritos van a calificar EN AMBAS.

El plazo par hacer valer las acciones por defectos o vicios ocultos es de 6

meses contado a partir de que se hizo la entrega de la cosa enajenada sin perjuicio de que las partes están facultadas para ampliar, suprimir o restringir ese plazo. 2149 CCDF. ARTÍCULO 2149. Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2142 al 2148, se

extinguen a IMP- los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2138 y 2139.IMP-Sin embargo las partes pueden ampliar o suprimir o reducir, pero se tiene que hacer expreso.

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EXCEPCIONES1) No se responde por defectos o vicios ocultos cuando el bien se obtuvo en

remate judicial. 2162 CCDF. 2) En el supuesto de que un animal que se adquiere muere dentro de los tres días siguientes a la adquisición se presume que estaba defectuoso. La acción para reclamar dura solo 20 días. –PLAZO MÁS CHIQUITO EN EL CCDF. ARTÍCULO 2153. Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.ARTÍCULO 2155. En el caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos, sólo dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.3) cuando los vicios o defectos salten a la vista, o bien cuando el adquirente es perito en la materia por razón de su oficio o prefación. ARTÍCULO 2143. El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.

EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDOSi tu no cumples no me exijas que cumpla. -toda excepción se hace en juicio. En principio en las obligaciones nacidas en el contrato bilateral (hay derechos y obligaciones de ambas partes) se deben cumplir simultáneamente. Si una de las partes sin haber proporcionado su prestación demanda de la otra el pago ésta se podrá resistir a entregarlo y podrá hacerla valer esta excepción inspirada en un principio de justicia ya que ambas partes deben cumplir con su prestación, no existe disposición expresa en el CCDF al respecto ero existen tesis de jurisprudencia de la corte en las cuales se sostiene que las partes deben llevar a cabo el cumplimiento y no se podrá exigir a la otra a que cumpla si no se ha otorgado la prestación que les corresponde e apoyo a lo dispuesto por el 1949 CCDF. ARTÍCULO 1949. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.-Aquí cuando hay buena fe no debe de pagar daños y perjuicios.

Martes 29 de abril de 2008.

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ACCIONES PROTECTORAS DEL ACREEDOR QUIROGRAFARIOEl acreedor quirografario es aquel que no cuenta con una garantía para

recuperar su crédito, como sería una fianza prenda o hipoteca. Y en

consecuencia cuenta solo con la llamada prenda genérica de su deudor, es decir con todo su patrimonio excepto los bienes señalados en al ley. –Que ya vimos. -El acreedor quirografario está muy arriesgado a que su deudor haga maniobras para quedar en estado de insolvencia: permutando, donando, etc. Estos actos se pueden atacar a través de algunas acciones que a continuación se mencionan. Las acciones que protegen al acreedor quirografario son:

1. LA ACCIÓN PAULIANA. 2. LA DECLARATIVA DE SIMULACIÓN. 3. LA ACCIÓN OBLICUA4. DERECHO DE RETENCIÓN

-DROP-

ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIAEs LA QUE TIENE EL ACREEDOR PARA PRIVAR DE efectos los actos jurídicos reales de su deudor que para declararse en estado de

insolvencia y eludir sus responsabilidades celebra contratos de compraventa, donación o hipoteca. 2173 CCDF. -Ataca los contratos reales del deudor para quedar insolvente. Vg. Tengo solu un auto, y vendo los dos; contra ello opera la Pauliana pero con requisitos.

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN PAULIANA1) se haya celebrado un verdadero contrato, venta, donación, cesión de derechos, etc. 2) que con la celebración de dicho contrato el deudor que de en edo. De insolvencia. //C.-esto es importante porque si tengo varias casas y autos no puedo ejercer la acción pauliana porque hay suficientes bienes para hacer valer la acción. 3) que el contrato a revocar se de a fecha posterior al crédito del acreedor

demandante ya que si es anterior resultaría que el deudor no agravó su situación patrimonial.

IMP-La acción pauliana solo procede en contratos onerosos como la compraventa cuando existe mala fe por parte del vendedor y del tercero que contrató con él. Toda vez que el legislador protege siempre al tercer adquirente de

buena fe a título oneroso. En el caso de contratos a título gratuito siempre.

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2164 CCDF. -No es fácil hacer la valer, porque solamente se requiérela mala fe de quién compra y venda; acreditar la mala fe –la buena se presume siempre- esto es por la seguridad jurídica. A diferencia de los contratos gratuitos.

Esta acción alcanza a los adquirentes a título gratuito aunque exista BUENA FE. -Se ignora porque se dona la casa y se recibe. Se puede revocar la donación por la acción pauliana. El beneficio es hacer cobrar la acción.

El efecto de la acción pauliana solo beneficia al acreedor que la hace valer y cesa cuando se satisface la deuda o cuando el deudor adquiere otros bienes para cumplir

con sus obligaciones. O bien el tercero que adquirió los bienes paga al acreedor que ejerce la acción pauliana. IMP--Quién cobra es quién ejercitó la acción, si hay más deudores. Pero si hay secundarias donaciones –como todas son a título gratuito- se puede ejercer la acción pauliana. Si hay una compraventa en alguno de ellos, ya no se podrá. La mala fe necesaria para la acción pauliana es que a quién se le enajena sepa que es para que ya no se le page a otro.

II.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN A TERCEROCAPITULO I

DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE LOS ACREEDORESARTÍCULO 2163. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intentala acción, es anterior a ellos.ARTÍCULO 2164. Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él.-SOLO SE EJERCE SI EXISTE LA MALA FE, PERO ES DIFICIL PORQUE SE NECESITA CAS ICASI QUE LO CONFIESE. ARTÍCULO 2165. Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes.

RESUMEN:-Si es gratuito siempre se podrá revocar.-Si es oneroso se requiere la mala fe. IMP- EFECTO: REGRESAR BEINES AL PATRIMONIO DEL DEUDOR PAR AQUE UNA VEZ REGRESADOS, EL QUE ACCIONÓ, PUEDA DOBRAR

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PREFERENTEMENTE. Se puede revocar los contratos onerosos cuando se actúe de mala fe. Y el gratuito siempre.

ACCIÓN DECLARATIVA DE SIMULACIÓNEs la que tiene el acreedor para dejar sin efectos los

AJ ficticios y traer de nuevo al patrimonio del deudor los bienes que aparentemente habían salido de él. Hay SIMULACIÓN cuando se declara una cosa distinta de la realidad en forma consiente y con el acuerdo de la persona a quién va dirigida. –además con la complicidad de una persona. Documento aparente: si te lo doy.Oculto: ni madres. Si se vende por parte del propietario -.aunque fingido – esa venta será válida. Pero hay tesis de la SCJN por la que el que vendió deberá ser responsable y hay acción para que el primer propietario consiga al menos el valor de su propiedad.

TIPOS DE SIMULACIONESSIMULACION ABSOLUTA: nada tiene de real, SIMULACIÓN RELATIVA: TIENE UN ACTO REAL Y OTRO APARENTE.

En toda simulación existen dos consentimientos: 1) secreto y confidencial. Que puede ser verbal o formalizarse por escrito, en el que las partes convienen que en el contrato que se tiene, nada es real.

2) el acto jurídico público que ha sido simulado por las partes con el fin de engañar.

EFECTOSLa simulación no produce efectos entre las partes que lo celebran. 2182 CCDF; Pero sí se dan efectos para los terceros que han adquirido a título oneroso y de buena fe.

CAPITULO IIDE LA SIMULACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

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ARTÍCULO 2180. Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.ARTÍCULO 2182. La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.ARTÍCULO 2184. Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quienpertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título onerosoa un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución.También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.

Sin embargo se dice que esto es contrario a derecho pues nadie puede alegar en su favor su propia ilegalidad, pero dice la SCJN que sí.

ACCIÓN OBLICUA

La tiene el acreedor para contrarrestar las actitudes pasivas de su deudor que deja perecer sus derechos al abstenerse de reclamarlos y se encuentra prevista en le artículo 29 CCPC. Dice la Licenciada que jamás la haría valer dado que la vía directa es más sencilla, diciendo le a juez que gire oficio al deudor de mi deudor de que se abstenga de la pagar la deuda y la ponga a disposición del juzgado.

Artículo 29.- Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete o por su representante legítimo. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que competan a su deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo y, excitado éste para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito.Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor nunca se ejercitarán por el acreedor.Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita.

ACREEDOR DEUDORDEUDOR DE MI DEUDOR

REQUISITOS DE LA ACCIÓN OBLICUA1) La existencia de un crédito a favor del deudor que está en un documento. 2) el deudor se abstenga de cobrar su crédito.3) que los créditos no sean personalísimos, que los pueda ejercer persona diversa al titular.

EFECTOSEl efecto de la acción es ingresar bienes al patrimonio del deudor para que pueda embargar preferentemente el acreedor que hizo valer la acción oblicua.

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DERECHO DE RETENCIÓN Facultad del acreedor para retener una cosa propiedad de su deudor mientras este no le pague lo que le debe en relación con al misma. El derecho de retención es un derecho sui generis31 ya que no tenemos la faculta de disponer de los bienes sino solo nos facilita el embargo de los mismos para poder recuperar nuestros créditos. En el CCDF no existe una disposición expresa que nos faculte a ejercer el

derecho de retención en todos los casos sino solo en aquellos que la ley lo autoriza, por ejemplo: en la compraventa el vendedor tiene derecho a retener la cosa mientras no se le pague lo que se le debe en relación con la misma. Vg. Se me vendió un coche, pero dando y dando. //El hotelero puede retener el equipaje hasta que no se pague la deuda. Pero no podrá disponer de esas cosas. En el contrato de permuta, arrendamiento, mandato y transporte opera el derecho de retención. el derecho de retención tiene como ventaja ejercer presión sobre le deudor al privarlo de sus bienes mientras no se le pague.

EFECTO DEL DERECHO DE RETENCIÓNLa tenencia de la cosa que el retenedor no puede ni usar ni obtener provecho de al misma.

Martes 6 de mayo de 2008.

TRANSIMICIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONESEXAMEN- Día 27 de ese mes. -El crédito se puede transmitir a través de 2 figuras llamadas:

1. CESIÓN DE DERECHOS Y 2. SUBROGACIÓN POR PAGO. CE-SU-

-La deuda se transmite por

1. CESIÓN O 2. ASUNCIÓN DE DEUDAS

CE-AS-

31 Pero la cosa en relación a la que se debe y no cualquier cosa.

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LA CESIÓN DE DERECHOSLa cesión de derechos es un contrato mediante el cual el titular de un derecho llamado cedente lo trasmite a otro llamado cesionario de manera gratuita u onerosamente sin modificar la relación jurídica original. 2029 CCDF. La relación jurídica original la integran el acreedor y deudor. Mediante la cesión de derechos sustituimos al acreedor. Pero sigue siendo la misma relación jurídica. Cedente-titular del crédito.Cesionario-quién lo recibe.

NATURALEZA JURÍDICAEs una forma de transmitir la titularidad de los derechos mediante compra-venta si a cambio de los derechos cedidos se paga un precio cierto y en dinero, mediante permuta o por donación si a cambio de los derechos cedidos no se entrega nada. Se hace una sesión de derechos y no una compraventa cuando por el supuesto en que nos encontramos no podemos hacer la compraventa.

En la cesión de un crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le de su origen. En lo que no estén modificadas por el capítulo de la cesión de derechos. 2031 CCDF. -si estoy comprando a plazos un auto, no tengo aún el papel del mismo, por ello para venderlo deberé no vender sino ceder los derechos.

LOS DERECHOS QUE SE PUEDEN CEDEREn principio todos y por excepción no se puede ceder en los siguientes supuestos: 1) Cuando lo prohíbe la ley. Por ejemplo el 1916 tercer párrafo que se refiere al daño moral (que es derecho personalísimo).2276 3) cuando por la naturaleza Misma del derecho no es posible su transferencia. Allí se encuentran todos los derechos que derivan de la familia.3) cuando las partes han convenido expresamente que los derechos que surjan entre ellos no se van a ceder. –Esto es dada la PAV. Vg. En el arrendamiento pactamos que no puede subarrendar.

-LE-NA-CO-

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FORMA DE LA CESIÓN DE DERECHOSLa cesión de un crédito se debe hacer por escrito público o privado dependiendo del crédito que se va a ceder que lo deben firmar el

cedente, el cesionario y dos testigos. 2029 CCDF. 2033 CCDF, por lo que es un contrato formal. Se requiere que sea escrito y nunca verbal.

EFECTOS DE LA CESIÓN DE DERECHOSSurgen dos efectos:

1) Para las partes que lo celebran (cedente y cesionario). Son los siguientes: 1.- Se transmite las facultades jurídicas del cedente al cesionario desde el momento que se celebra el contrato por tanto el cesonario es el nuevo titular del crédito y no requiere la anuencia del deudor. 2030 CCDF. 2.- También se transfieren las garantías accesorias al crédito que pasan al nuevo titular así como los intereses vencidos. 2032 CCDF. Como la relación jurídica original no cambia el deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que deriven del crédito y que podrían hacer valer al cedente2035.

3.- El cedente a título oneroso queda sujeto a responder de la evicción, debe también garantizar la existencia y legitimidad del crédito, pero no responde de la solvencia del deudor. A menos que la insolvencia haya sido pública y notoria. 2042 y 2043. IMP-

2) Efectos de la cesión frente al deudor: 1.- La cesión no le surte efectos al deudor mientras no se le haya notificado de manera fehaciente (que se pueda demostrar, acreditar) es decir por conducto de juez, de notario o de testigos. 2036. –Es un contrato y se debe notificar de manera fehaciente. 2.-Mientras no se le notifique al deudor se libera de su deuda y la extingue pagando al acreedor original sin embargo una vez que ha sido notificado debe pagar a su nuevo acreedor. 2040 CCDF. 3.- El deudor no necesita dar su conformidad para llevar a cabo una cesión de derechos ni tampoco la puede impedir salvo en el supuesto que la deuda estuviere sujeta a ser extinguida por compensación con un crédito que tuviere o contara el acreedor original pero si dio su consentimiento para llevar a cabo la cesión no podrá oponer al cesionario la compensación que le pudo hacer valer al cedente. 2038 y 2201 CCDF. -Se pueden ceder los derechos hereditarios.

-PEDACITO EN APUNTE.

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Jueves 8 de mayo de 2008.

Se habló del ejemplo pasado. Se mencionó lo siguiente: CAPITULO IIDE LA APERTURA Y TRANSMISIÓN DE LA HERENCIAARTÍCULO 1649. La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.ARTÍCULO 1650. No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituído heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.ARTÍCULO 1651. Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.ARTÍCULO 1652. El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos.

Y se confirmó: ARTÍCULO 2047. El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.ARTÍCULO 2048. Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.ARTÍCULO 2049. El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si hubiere pactado lo contrario.

LA SUBROGACIÓN POR PAGOSubrogar significa substituir hará subrogación por pago cuando el acreedor es sustituido por un tercero interesado que paga la deuda o presta dinero para tal fin. -cualquiera puede pagar, recordando lo anterior; inclusive alguein en contra de la voluntad del deudor; empero no cualquiera puede sustituir el lugar del acreedor solamente cunddo la ley l oautoriza o cuando la ley lo permite. Así hay subrogación: Legal y VoluntariaSolo así se puede. No todo pago efectuado por un tercero es subrogatorio sino solo el que realiza un tercero con interés jurídico en el cumplimiento de la obligación. Interés jurídico: el que tiene el tercero en que se cumpla con la obligación. Ya que de lo contrario se le puede perjudicar. Vg. Tienes novia y le paga la deuda ese es un interés afectivo y moral; pero no jurídico. Pero yo soy fiador de usted, si tu no pagas me van a demandar y entonces si tengo nterés jurídico.

CLASES DE SUBROGACIÓN: 1. LEGAL2. CONVENCIONAL.

La legal se encuentra prevista en la propia ley y produce sus efectos porque así lo dispone la misma y algunos casos están en los artículos 2058, 2059, 1999 y 2830.

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CAPITULO IIIDE LA SUBROGACIÓNARTÍCULO 2058. La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;-TODAS LAS DE INTERÉS LEGAL, EN ESTE SUPUESTO ENTRAN. III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.ARTÍCULO 2059. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.

IMP-el contrato de mutuo no tiene formalidad, pero para que yo me subrogue debe constar en un documento.

ARTÍCULO 1999. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere libertado de la solidaridad.En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.ARTÍCULO 2830. El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.

LA SUBROGACIÓN CONVENCIONALProviene de un acuerdo de voluntades en el que las partes convienen como sería el tercero que va a pagar la deuda y el acreedor que los subroga en sus derechos. Conforme al artículo 2072 del CCDF el acreedor no está obligado a subrogar sus derechos a un tercero sin embargo sí lo puede hacer ya que no existe prohibición alguna en la ley. ARTÍCULO 2072. El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no está obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos en los artículos 2058 y 2059.Vg. Juana es acreedora y en garantía tiene una casa en Cuernavaca, alguien ofrece al pagar el crédito pero para que se le subrogue. El convenio es entre el tercero que paga y el acreedor.

EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN 1. Se transfiere el crédito del acreedor original al tercero que paga la

deuda.2. Se transfiere el crédito con todas sus garantías porque se trata de la

misma relación jurídica. 3. Se desliga al acreedor original aún en contra de su voluntad al

solventarle su crédito.

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DIFERENCIAS ENTRE LA CESIÓN DE DERECHOS Y LA SUBROGACIÓN POR PAGO

1. La cesión de derechos es un contrato; la subrogación legal no.32

2. En la cesión de derechos el acreedor trasmite voluntariamente su crédito.

3. En la subrogación por pago el acreedor se ve desplazado aún en contra de su voluntad.

4. En la sesión de derechos no existe forzosamente un pago ya que puede ser gratuita.

5. En la subrogación por pago siempre debe de existir un pago. IMP- Siempre debe haber pago en la subrogación

Martes 13 de mayo de 2008.

CESIÓN DE DEUDASEs un contrato que celebran el acreedor, el deudor y el tercero que asume la deuda en la cual el acreedor otorga su voluntad para que un tercero asuma la deuda y le deudor original quede desligado del a misma.

CAPITULO IIDE LA CESIÓN DE DEUDAS

ARTÍCULO 2051. Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.

La doctrina le dice ASUNCIÓN DE DEUDAS

NATURALEZA JURÍDICA DE LA CESIPON E DEUDASEs un acto jurídico en el que intervienen tres voluntades:

1. Acreedor2. Deudor3. Tercero que asume la deuda.

La más importantes la del acreedor sin la cual no podría llevarse a cabo la sustitución.

El acreedor puede dar su voluntads para la cesión de deudas de manera expresa o tácita. Es EXPRESA CUANDO AUTORIZA por escrito la sustitución del deudor y tácita se presenta cuando autoriza al tercero que va a sustituir al deudor a que realice actos propios que le corresponderían al deudor general como son hacer abonos al capital, pagar intereses, etc.

Requisitos 1. Proponerle al acreedor la cesión de la deuda 2. No haya negativa expresa. 3. Que le acreedor permita que el tercero propuesto realice actos que le

correspondería la deudor. 4. Que dichos actos que realice en tercero los haga a nombre propio y no

por cuenta del deudor.

32 Porque opera por ministerio de ley, no necesitas el contrato.

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El silencio en materia jurídica tiene tres interpretaciones: no consiente, otorga o no dice nada. Si le hacemos una propuesta y le decimos que tiene ocho días para aceptar

Cuando el deudor y el tercero que pretende sustituirlo señalan un plazo al acreedor para que manifieste su voluntad y transcurrido este no dice nada, se presume que la rechaza.

ARTÍCULO 2054. Cuando el deudor y el que pretenda substituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la substitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehusa.- EL QUE CALLA NO CONSIENTE.

EFECTOS DE LA CESIÓN DE DEUDAS1) El deudor original sale de la relación jurídica y no podrá ser perseguido de nuevo ni aun en el supuesto de que el nuevo deudor resultare insolvente ARTÍCULO 2053. El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puederepetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.

-Normalmente será la sustitución por un vínculo afectivo. 2) Como la relación jurídica original no cambia sino que solo se sustituye al deudor la deuda pasa con sus garantía con excepción de las proporcionadas por terceros. ARTÍCULO 2055. El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituído fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la substitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.3) El nuevo deudor podrá oponer ala creedor todas las excepciones que deriven de la naturaleza del a deuda. Pero no podrá oponer excepciones personales de deudor original.

ARTÍCULO 2056. El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.- LA COMPENSACIÓN NO SE PUEDE HACER, POR EJEMPLO.

NULIDAD DE LA CESIÓN DE DEUDASSi la substitución del deudor se llegare a declarar nula (por vicios del consentimiento o cualquier otro motivo) vuelve a su primer plano acreedor deudor primitivo junto con sus garantías así como los intereses si los hubiere.

ARTÍCULO 2057. Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe.- SI ALGUIEN ACTÚO DE BUENA FE, LA LEY LO PROTEGE.

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONESFormas de extinguir las obligaciones: IMP-Al temario le agregamos la compensación.

EL PAGOEs un efecto de la obligación. Como forma de extinguir una obligación daremos lso puntos m´pas importantes.

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Jurídicamente consiste en el cumplimiento de la obligación para que se pueda extinguir se deben reunir las exactitudes en cuanto a tiempo, lugar, modo y sustancia EXACTITUD EN CUANTO A TIEMPO: se debe de pagar en el tiempo convenido. Después hay mora. Es decir, al vencimiento del plazo, cumplimiento de la condición y a falta de ello se aplica la regla contenida en el 2080 CCDF que consiste en que será exigible el pago 30 días después de la interpelación (requerimiento de pago que hace el acreedor a su deudor). Si es obligación de hacer es necesario que haya transcurrido el tiempo necesario para su realización. EXACTITUD EN CUANTO A LUGAR: en el lugar convenido. A falta de ello en el domicilio del deudor y si se refiere a la entrega de un inmuebles debe de hacer en lugar donde se encuentre este. 2082-3 CCDF. -Hay que tomar en cuneta esto porque al elaborar le contrato, debemos meter esto. EXACTITUD EN CUANTO A SUSTANCIA: Se debe entregar la cosa objeto del contrato ya que el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la debida aún cuando sea de mayor valor. 2012-2013. EXACTITUD EN CUANTO A MODO: el pago se debe de hacer de la manera convenida ya sea de contado o en abonos y a falta de convenio se debe de hacer en su totalidad.

ARTÍCULO 2078. El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley.Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida- DINERO Y ESPECIE-, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

-La regla general señala que se estará a lo convenido pero a falta de ello está la ley//Esto nos sirve para elaborar contratos.

LA NOVACIÓN Novar significa renovar. La novación consiste en la sustitución convencional de una obligación preexistente por otra esencialmente distinta de tal modo que la primera se extingue subsistiendo solo la segunda.

CAPITULO IVDE LA NOVACIÓN

ARTÍCULO 2213. Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.

-hay novación cuando al momento que se extingue una obligación nace otra distinta que le sustituye//Podemos novar cualquier obligación que provenga de cualquier fuente por otra sin necesidad de que venga en un contrato.

ELEMENTOS DE LA NOVACIÓN1) La existencia de una novación que se extingue, la cual debe ser válida es decir que reúna los elementos de existencia y de validez porque si está afectada de nulidad, la novación también será nula con excepción del a nulidad relativa que admite convalidación.

ARTÍCULO 2218. La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

-Para que exista novación se requiere que exista una obligación válida que tenga sus elementos.

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2) La creación de una nueva obligación: que debe reunir los elementos antes señalados. 3) una diferencia sustancial entre la obligación que se extingue y la que se crea ya que si solo se modifica el plazo estaremos en presencia de la misma obligación, por tanto debe ser un cambio en el objeto, en la condición o en los sujetos.

La novación no se presume, siempre debe de constar en un documento donde se desprenda la voluntad de las partes de extinguir una obligación y crear una nueva. ARTÍCULO 2215. La novación nunca se presume, debe constar expresamente.- NO PODEMOS DECIR QUE YA NO SE DEBE SI NO TENEMOS EL DOCUMENTO. Para extinguir una obligación se requiere acreditarlo, hay tesis que dicen que para ello se necesita siempre conste en un documento.

PRÓXIMA CLASE EN UNA TARJETITA TRAER LOS DATOS PERSONALES, NOMBRE, DIRECCIÓN, TELÉFONO, MAIL.

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………………………………PREGUNTAS PARA EXAMEN:Elementos externos e internos son de la resolución jurídica.

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