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RELACION DE CAUSALIDADLa existencia de un nexo causal entre la conducta u omisin de un sujeto a quien se le impute un dao y el hecho daoso constituye uno de los presupuestos esenciales e inexcusables de la responsabilidad civil. No siempre ser necesaria una relacin causal entre ese dao y la conducta de un determinado sujeto, bastara con que el perjuicio se haya producido dentro de un mbito especfico para que le sea imputable al sujeto designado por ella, o bien que lo en el seno de una determinada actividad, para que la imputacin se dirija contra quien resulte ser su titular. Es decir que cuando se est en presencia de un dao ocasionado en razn de factores de imputacin ajenos a la culpabilidad del agente siempre debe existir un enlace causal entre el dao y los hechos que se le imputan a la persona que por ley est llamada a responder. Ya no interesa tanto la conducta u omisin de un sujeto sea la causa psicofsica del dao, sino ms bien que dicho perjuicio pueda serle imputado por cualquier razn de justicia o equidad. Entonces la relacin de causalidad es el enlace factico o material que debe existir entre un hecho antecedente (accin u omisin humana) y otro consecuente (resultado daoso). Tal es la importancia que han dicho que es la que conecta fsicamente la ilicitud contractual o aquiliana- con el dao, y de modo indirecto, al perjuicio con el factor de atribucin. A razn de esto no debe confundirse la causalidad con la culpabilidad del agente, ya que obedecen a anlisis totalmente distintos. Se podra mencionar dos funciones de la relacin de causalidad: 1- a travs de su estudio y anlisis se puede determinar cuando un resultado daoso es atribuible a la accin u omisin de un sujeto o de una cosa (determinar la autoria del dao). Esta autoria comprende tanto al dao causado personamente, como al perjuicio ocasionado por un sujeto por el cual se debe responder, o bien por una cosa de la que se es dueo o guardian.2- tambin permite advertir en forma anticipada cual ser la extensin o medida del resarcimiento a obtener por la victima. Se sabra si ese hecho generador del dao origina un supuesto de responsabilidad contractual o extracontractual, lo cual dara la pauta si se obtiene un resarcimiento mas extenso o mas acotado.Causalidad material y causalidad jurdica: una distincin que afirma que, aun habindose determinado que un hecho pudiera aceptarse como causa fsica de tal acto daoso, esto solo no bastaba para concluir que su autor tuviera que afrontar la reparacin del dao producido. Ante ello, el Derecho se preguntara si es justo que asi sea, y esto habla de una correccin o rectificacin en el orden jurdico de la relacin de causalidad, para comprender o dejar afuera de ella ciertas consecuencias, conforme a los dictados de la justicia. Mas alla del anlisis fsico de la causalidad (material), los magistrados debern extraer de ella la causalidad jurdica, que ser en definitiva la que determinara que se imputen a un sujeto las consecuencias disvaliosas de un hecho daoso. De este ajuste o correcion bajo el prisma de la justicia, segn Llambias, surge la causalidad jurdica, es decir, la que el Derecho computa a los fines pertinentes de la responsabilidad. Calvo Costa y una moderna doctrina, opinan que resulta incorrecto hablar de causalidad jurdica. Ya que solo se puede elaborar un concepto de causalidad material o fsica a partir de los hechos de la naturaleza, lo cual no admite en su anlisis valoraciones normativas. En apoyo a esto resulta necesario distinguir entre la relacin causal y la imputacin objetiva. En el anlisis de la causalidad es eminentemente fsico o material y la imputacin objetiva consiste en brindar criterios que permitan guiar correctamente el proceso de valoracin normativa o ponderacin entre las distintas causas o riesgos concurrentes, a fin de poder atribuir objetivamente las consecuencias nocivas del hecho daoso al posible responsable. La fase de imputacin objetiva es una cuestin estrictamente jurdica. Igualmente si no existe ese enlace fsico entre el dao y la conducta o actividad del demandado no hay mas que hacer.En el cdigo civil la doctrina por la cual se ha inclinado haba sido la teora de la causalidad adecuada (el agente solo responde por las consecuencias regulares de su accin). La ley 17.711 modifico el texto del art. 906 y termino por consagrarla en ningn caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilcito nexo adecuado de causalidad. En el actual cdigo el articulo 1726 afirma que son reparables las consecuencias daosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del dao. Excepto disposicin legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.1727: habla de consecuencias inmediatas, de las mediatas y de las casuales.Consecuencias inmediatas: son las que aparecen ligadas en forma inmediata a su hecho generador, sin que existe entre ellos otro hecho que sirva de lazo o de intermediador. Su imprevisibilidad esta implcita, ya que la consecuencia que sigue al hecho debio necesariamente ser representada en la mente de cualquier hombre normal. Ocurren segn el curso normal y ordinario de las cosas.Consecuencias mediatas: la consecuencia con el hecho que la produjo no es directa, sino que simplemente se produce a travs de la intermediacin de otro hecho que le sirve de causa, por lo tanto, el resultado solo se produce ante la comunin de dos hechos.Consecuencias casuales: son las consecuencias mediatas que no pueden preverse. Estas no resultan previsibles, puesto que corresponden a hechos fortuitos que ocurren en forma inesperada y que por eso, no pueden preverse. Solo se responde por estas cuando las partes las previeron o pudieron haberlas previsto al momento de su celebracin.Consecuencias remotas: son aquellas que no guardan relacin con el hecho nexo adecuado de causalidad. No son imputables por encontrarse demasiado alejadas de el.La extensin del resarcimiento en cada mbito de responsabilidad civil (contractual y extracontractual) depender de las diversas consecuencias que se encuentren en relacin adecuada con el incumplimiento contractual o con el hecho ilcito que provoquen el dao. El deber de reparar no se extiende ilimitadamente sino solo hasta los confines impuestos por la ley.Debe probarse el nexo adecuado entre la conducta del agente a quien se le impute el dao y la produccin de este ultimo, debiendo tratarse una prueba efectiva, resultando insuficiente a tal fin el aporte de meras conjeturas o de simples hechos que permitan suponer que existira vinculacin entre esos acontecimiento. Sin embargo en ocasiones la victima del dao puede encontrarse con dificultades para poder probar el nexo causal, como ocurre en actividades profesionales (ejemplo responsabilidad civil medica) donde existe una desigualdad tcnica muy grande y la victima se encuentra ante la imposibilidad de acceder a los medios probatorios. En razn de eso, es necesario flexibilizar la exigencia probatoria, en estos casos el juez puede acudir a las presunciones hominis a fin de tener por acreditada la existencia de un nexo causal adecuado que no puede ser efectivamente probado por la victima del dao. Igualmente, a pesar de que se flexibilice, eso no significa que la victima no esta obligada a demostrar la relacin causal entre la conducta del agente y el dao.Interrupcion del nexo causal: a veces puede verse afectado el nexo causal por factores totalmente extraos a la voluntad de aquel, lo cual provoca que se suprima o aminore la responsabilidad civil del sujeto a quien se pretende imputar el perjuicio. Asi habr una supresin total de la responsabilidad civil cuando dicho nexo causal sea interrumpido por una causa ajena al accionar del sujeto a quien se pretende endilgar las consecuencias del perjuicio. En cambio podr verse aminorado o atenuada dicha responsabilidad en aquellos supuestos en los cuales la conducta del presunto autor del dao coexista con otra causa extraa a su conducta, dando lugar a un supuesto de concausalidad. Se considera causa ajena a todo acontecimiento extrao al hecho del demandado que provoca la ruptura del nexo de causal (salvo supuesto de concausalidad). La acreditacin por parte del demandado ser un eximente a su responsabilidad. Los acontecimientos que constituyen la causa ajena son:Hecho o culpa de la victima (1729 hecho del damnificado): la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la produccin del dao, excepto que la ley o el contrato disponga que debe tratarse de su culpa, dolo, o de cualquier otra circunstancia especial. La doctrina esta dividida respecto a la culpabilidad de la victima:1-para algunos debe mediar culpa en la conducta desarrollada por la victima para que se configure el eximente, dado que la norma determina que la falta debe ser imputable al damnificado.2-otro sector expresa que el mero hecho de la victima basta para provocar la ruptura del nexo causal, aunque no medie reproche alguno hacia su conducta, es decir, aunque no exista culpabilidad en ella. No se trata de ponderar culpas sino autoras materiales.Para que se configure este eximente deben darse dos requisitos: 1- la conducta de la victima (hecho o culpa) debe tener incidencia causal adecuada en la produccin del dao que ella terminara sufriendo. 2- el hecho de la victima no debe ser imputable al demandado, ni objetiva ni subjetivamente.La aceptacin de riesgos por parte de la victima, es aquella en la cual el propio damnificado directo ha asumido las posibles consecuencias perjudiciales de un hecho determinado. La doctina nacional no es pasible a la hora de asimilar esto como eximente. Mientras uno no la cuestionan, otros expresan que el mero conocimiento del riesgo no implica su aceptacin y cuando esta la hubiera aceptado habra que indagar si ello puede constituir un eximente.Efectos: la concurrencia de culpas de la victima y el demandado en la produccin del dao y como mecanismo de distribucin de las consecuencias del perjuicio ocasionado, ha sido amplia y receptada por la doctrina y jurisprudencia nacional. Asi, se fundamenta esta solucin en qu si el dao ha sido causado por la culpa del agente y en parte por el hecho de la victima, la accin no debe ser rechazada sino que debe reducirse proporcionalmente la indemnizacin hacia esta a trminos justos y equitativos. Cuando el demandado actua con dolo y ocasiona el dao a la victima, este hecho ejecutado a sabiendas por el daador absorbe la totalida del dao, aun cuando la conducta de la victima pueda reputarse como culposa.Hecho del tercero por el que no se debe responder (1731): esto es asi ya que constituye una causa ajena al demandado sindicado como presunto responsable por la victima, por lo cual en este caso la responsabilidad se proyecta sobre ese tercero. Se considera tercero a toda persona distina del demandado y de la victima. Ser idneo el hecho de un tercero extrao por quien no se deba responder. No se presume y pesa sobre el demandado la carga de la prueba sobre su existencia y su incidencia. Para que se configure el hecho del tercero debe tener incidencia causal adecuada en la produccin del dao que sufra la victima. El hecho del tercero no debe ser imputable ni objetiva ni subjetivamente- al demandado y debe ser totalmente extrao a el. Debe reunir los caracteres del caso fortuito. Caso fortuito o fuerza mayor (1730): el hecho que provoca el dao se debe a factores totalmente extraos a la conducta del agente, lo cual imposibilita que pueda ser atribuido a sujeto alguno. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. Este supuesto exime de responsabilidad, excepto disposicin en contrario. Algunos casos pueden ser: fenmenos naturales, acto de autoridad publica (hecho del prncipe), guerra, huelga ilegal, hecho de un tercero, enfermedad accidental del deudor, incendio. Los elementos para que se configure este supuesto son: elemento objetivo que es el acontecimiento o suceso; ese acontecimiento debe ser imprevisible o sea no ha podido ser previsto; debe ser inevitable; el acontecimiento debe ser actual, debe ser un hecho presente al momento del cumplimiento; debe ser extrao o inimputable al deudor o sea no debe haber culpa o mora por parte de este; en materia de obligaciones se requiere que sea sobrevenido es decir, que el hecho se haya configurado con posterioridad al nacimiento de la obligacin y debe provocar un obstculo absoluto e insuperable para el cumplimiento. La variable es la imposibilidad de cumplimiento (1732) cuando el deudor de una obligacin queda eximido del cumplimiento y no es responsable, si la obligacin se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibicin del ejercicio abusivo de los derechos.1733: el deudo es responsable por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento: si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o imposibilidad; si de una disposicin lega resulta que no se libera; si esta en mora; si estos supuestos provienen por su culpa; si estos supuestos constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad; si esta obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilcito.FACTORES DE ATRIBUCION SUBJETIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVILA travs de el se adquiere el fundamento que determinara el deber de una determinada persona a resarcir el dao injusto sufrido por la victima. El factor de imputacin o atribucin se convierte de tal modo en un juicio de valor que determinara en definitiva que persona debe responder frente al damnificado ante la ocurrencia de un dao. Superada en el derecho romano la poca de la composicin voluntaria y obligatoria, ha sido la culpa el factor de imputacin por excelencia. Con la revolucin industrial se crean situaciones en las cuales los daos se ocasionaban pero no sin posibilidad de atribuir culpa a ningn sujeto. Asi es como se introducen factores de atribucin objetivos, lo que posibilita que la victima pueda reclamar aun ante la ausencia de culpa.Son factores subjetivos la culpa y el dolo del agente. Cuando la responsabilidad civil se funde en ellos, quien sea demandado con fundamento en estos factores solo puede eximirse acreditando la ausencia de culpa, lo cual bastara para ello. Los factores objetivos, prescinden de cualquier reproche subjetivo de conducta del responsable y son atributivos de responsabilidad en razn de diferentes fundamentos. Puede atribuirse responsabilidad objetiva a una persona en razn de garanta, riesgo creado, equidad, abuso del derecho y exceso a la normal tolerancia entre vecinos. Solo puede eximirse demostrando la ruptura del nexo causal (hecho del damnificado, hecho de un tercero, caso fortuito)Factores subjetivos(1724): quedan comprendidos en la denominacin de culpabilidad, ya que a travs de ellos se pretenden valorar la conducta de la persona que ha cometido el dao injustificadamente. La culpabilidad puede manifestarse a travs del dolo del autor del dao o de la culpa. Es imputable aquel sujeto que tiene aptitudes mentales para gobernar su propia conducta a partir de una comprensin de la licitud e ilicitud de su comportamiento. Una vez que se determino que el sujeto actuo voluntariamente (es imputable) recin cabe analizar si su conducta es susceptible de reproche a travs de culpa o dolo.Dolo: el cdigo civil y comercial dice que se configura por la produccin de un dao de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. Agrega el dolo eventual. 1. Vicio de la voluntad: ligado al concepto de engao provocado por un sujeto a fin de inducir a equivocarse a la otra parte de un acto jurdico, destruyendo de tal modo su voluntad.2. dolo delictual (elemento de un delito): consiste en la ejecucin de un hecho ilcito a sabiendas y con intencin de daar la persona o los derechos de otro. Esta intencin puede manifestarse de tres maneras: a) dolo directo: la intencin se manifiesta como finalidad inmediata en la conducta del agente; b) dolo indirecto: el dao final es el resultado de una conducta que fue ejecutada con una finalidad diferente, pero voluntariamente afrontada con la accin; c) dolo eventual: el agente realiza su conducta con total indiferencia a la produccin de las consecuencias daosas que puede provocar su proceder. 3. dolo contractual: consiste en la intencin consciente y deliberada del deudor de una obligacin contractual de no cumplir con ella. No es necesario que el deudor tenga la intencin de daar, sino tan solo de no cumplir con ese deber preexistente.El dolo debe ser probado por quien lo alega, no puede presumirse, pudindose emplear toda clase de medios probatorios a tal fin. Efectos: el dolo agrava las consecuencias a reparar, en el mbito aquiliano puede fundar la imputacin de consecuencias casuales.La dispensa del dolo hace referencia a la posibilidad de que a travs de una clausula se convenga que el deudor se reserve la facultad de incumplir dolosamente la obligacin a su cargo, sin que eso le traiga responsabilidad alguna. Dispensa anticipada del dolo: no puede ser dispensado al contraerse la obligacin. Tiene razn de ser en que la obligacin podra ser incumplida por el deudor sin ningn tipo de consecuencia en su contra, lo cual seria contrario a los dictados de buena fe y de la moral que debe imperar en toda relacin jurdica. Se considera que toda clausula de este tipo es nula siendo su alcance solamente parcial, ya que mantiene validez el resto del negocio jurdico celebrado. Renuncia a los efectos del dolo ya producido: a contrario del anterior, nada impide renunciar a los efectos del dolo ya producido, ya que se admite que el acreedor puede renunciar a los derechos resarcitorios que le correspondan ante el incumplimiento doloso del deudor.Culpa: es un factor importante, tal es asi que ante la ausencia de normativa es regla subsidiaria segn el 1721. La culpa consiste en la omisin de la diligencia debida segn la naturaleza de la obligacin y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Puede manifestarse y por lo tanto comprende, tres maneras:La negligencia: consiste en no haber adoptado la debida diligencia para evitar la produccin del dao. Es decir, se trata de una conducta omisiva del sujeto, puesto que de haber realizado la actividad exigida el dao se habra evitado. O sea de hace de menos.La imprudencia: el sujeto actua de forma precipitada e irreflexiva y sin prever las consecuencias que podra ocasionar con su conducta. Hay imprudencia, entonces, cuando se hace mas de lo que se debe.La impericia: se da ante la incapacidad de quien por su trabajo o profesin se supone capacitado para adoptar recaudos tcnicos que impidan la produccin de un dao. Hay falta de conocimiento por parte del profesional, ya sea por ausencia de sabidura, practica, experiencia o habilidad.La culpa se caracteriza por la ausencia de intencin de daar, o sea, lo daoso no ha sido buscado por el sujeto y por la omisin de la conducta debida positiva o negativa- para evitar el dao, o sea se obra sin la debida diligencia.La discusin sobre la unidad de culpa o pluralidad ha sido superada, ya que actualmente descartan la dualidad de la culpa civil y de la culpa penal y sostienen que la culpa es un concepto unitario tanto en el derecho civil como en el penal. En el derecho penal la culpa es apreciada con mayor rigor, se enfoca en el autor del hecho a fin de aplicar o no la sancin. En el derecho civil se aprecia con un criterio mas afinado y suavizado, a fin de no dejar sin reparacin a la victima que ha sufrido injustamente un dao, en razn de estas diferencias, la absolucin penal por falta de culpa no hace cosa juzgada en el mbito civil. Adems en lo civil el juez puede presumir la culpa a travs de presunciones hominis lo cual no se acepta en el derecho penal. Tampoco importa la orbita de la responsabilidad deba ser analizada (contractual o extracontractual). La culpabilidad de un sujeto puede ser apreciada en abstracto (comparando la conducta que esta siendo juzgada en un caso concreto con un patrn tipo, como puede ser un buen padre de familia) o puede ser apreciada en concreto, prescindiendo de todo parmetro abstracto de comparacin, dejando librada a la prudente valoracin judicial. Generalmente el sistema de apreciacin es mixto. El articulo 1725 trata sobre la valoracin de la conducta. No se toma en cuenta la condicin especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas mayor es la diligencia exigible y la previsibilidad de las cosas. Cuando existe una confianza especial se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. Dispensa de la culpa todo todo acuerdo tendiente a eximir al deudor de responsabilidad por su incumplimiento culposo ya sea total o parcial. La doctrina y jurisprudencia han admitido: si la clausula pactada apunta a eximir totalmente de responsabilidad al deudor que incumple culposamente con la prestacin asumida en la obligacin, debe ser considerada nula. Si en cambio, estamos en presencia de clausulas limitativas de responsabilidad, la regla general parece inclinarse por su validez. Actualmente en el articulo 1743 sostiene que no son validas las clausulas exonerativas de responsabilidad ni las limitativas, tampoco las que desnaturalicen las obligaciones, no es admisible la dispensa anticipada cuando se excluya o limite anticipadamente la responsabilidad, tampoco las limitativas entre profesionales y clientes. Se considera que las clausulas de dispensa de culpa que sea invalida, la nulidad debe recaer nicamente sobre ella y no sobre todo el acto en el cual esta contenida. El principio general es que tanto los factores de atribucin como los eximentes deben ser probados por quien los alega, segn el 1734. Antes la culpa deba ser probada por la victima, sin embargo en el mbito aquiliano, la victima del hecho ilcito debe probar todos los presupuestos de la responsabilidad civil. Igualmente existen casos donde los magistrados pueden hacer presunciones hominis. En el mbito de la responsabilidad contractual, si la obligacin es de medio incumbe al actor la prueba de culpa pero si es de resultado se presume la responsabilidad del deudor a partir del incumplimiento. El 1735 agrega el principio de carga dinamica el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida ponderando cual de las partes de haya en mejor situacin para aportarla, si el juez considera pertinente debe comunicar a las partes que aplicara este criterio de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de conviccin que hagan a su defensa. En caso de que el demandado no demuestre que no es culpable se le atribuye que actuo con culpa. Algunos supuestos a los cuales se le atribuyen factores subjetivos de atribucin son los supuestos de delitos y cuasidelitos, responsabilidad del dueo o guardian por daos de una cosa, responsabilidad contractual del deudor de una obligacin de medios, que se libera demostrando que actuo diligentemente. Tambin es el caso de la responsabilidad de los padres, tutores y cuidadores por los daos causados por menores o incapaces y la responsabilidad del dueo o tenedor de un animal domestico. FACTORES DE ATRIBUCION OBJETIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVILSe admite que prescindiendo de toda idea de culpabilidad, tambin existen factores idneos para atribuir responsabilidad, tanto en el mbito contractual como en el extracontractual. No tienen que ver con la conducta del legitimado pasivo, o sea el demandado. Coexisten con los factores subjetivos ampliando la imputacin de la responsabilidad civil. Fueron introducidos con la ley 17.711. La nica eximente posible ante la imputacin ser la acreditacin de la causa ajena que es idnea para provocar la ruptura del nexo causal.Riesgo creado: se habla de riesgo cuando se aumenta la posibilidad de produccin de un dao. Son daos causados mediante la intervencin de cosas. Las actividades riesgosas son aquellas que a pesar de su riesgo permiten a su titular obtener un beneficio de cualquier naturaleza. Para poder calificar de riesgosa una actividad determinada deben tenerse en cuenta los medios empleados por el titular para llevarla a cabo y si ellos pueden ser controlados por quien la desarrolla. Tambin deben tenerse en cuenta circunstancias vinculadas a las personas, tiempo y lugar en que se desarrolla. Esto seria el riesgo circunstancial. En el cdigo civil estaban separados los daos causados con la cosa donde la responsabilidad era subjetiva de los daos causados con vicio de la cosa. El cdigo civil y comercial lo elimina a esto y se refiere al riesgo creado. El 1757 dice que toda persona responde por el dao causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realizacin. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorizacin administrativa para el uso de la cosa o realizacin de la actividad. El legislador asimila el riesgo con el vicio, el vicio es un defecto en la fabricacin o conservacin de la cosa, cuando se alega un dao por vicio se debe probar tal. En cambio el riesgo hace presumir la responsabilidad. El 1758 dice que el dueo o guardian son responsables concurrentes del dao causado por las cosas. Se considera guardian a quien ejerce, por si o por terceros, el uso, la direccin y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueo y el guardian no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad resgiosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por si o por terceros, excepto disposicin legal en contrario.Responsabilidad civil por daos causados por animalesLos daos causados por aquellos animales domesticos y feroces que tengan dueo o al menos, que se encuentren bajo la guarda de una persona aunque no sea su propietario a quienes les cabe la responsabilidad por el perjuicio que estos ocasionasen. Se deben considerar domesticos aquellos animales que son criados por el hombre, habitando en casas y siendo adaptados a las costumbres de su dueo. Se considera feroces a los que tienen instintos salvajes convirtindolos en peligrosos para el hombre. Hay una discusin doctrinaria acerca de su responsabilidad. Algunos sostienen que la responsabilidad es subjetiva en razn que pesa sobre ellos una presuncin de culpabilidad. Luego de la reforme por la ley 17.711 la concepcin cambio a la responsabilidad objetiva ya que reside en el riesgo creado ya que se estima que tanto el dueo como guardian deben responder frente a la victima por el dao injustamente sufrido, salvo que se acredite la ruptura del nexo de causalidad. En el cdigo civil y comercial se plasmaba la responsabilidad subjetiva y solo poda liberarse el dueo o guardian alegando que el animal se le solto o extravio y que no ha habido culpa de la persona que lo cuidaba. En caso de que el dao se produzca bajo la responsabilidad del guardian el dueo no respondia, esto no esta mas ya que el 1759 establece que se aplica la responsabilidad del 1757 es decir, la del riego creado. Por lo tanto responden concurrentemente dueo y guardian. Tampoco se distingue entre animales entre si, prevee los daos causados por los animales en su faz activa. Se libera de responsabilidad demostrando la ruptura del nexo de causalidad.Eximentes. Hecho o culpa de la victima: es si la propia victima excito al animal o se ha expuesto peligrosamente al riesgo de que este lo ataque. Hecho o culpa de un tercero por el cual no se debe responder: cuando ocurre por el hecho de un tercero, por el cual ni el dueo ni el guardian, deben responder. En ambos casos puede darse la concausalidad entre el riesgo creado por el dueo o guardian y la victima o tercero. Caso fortuito o fuerza mayor tambin es otra eximente de responsabilidad. Soltura o extravio del animal sin culpa del dueo o guardian. FACTOR OBJETIVO GARANTIANace a partir del deber que posee un sujeto de procurar la inocuidad y de velar por la seguridad ajena en el despliegue de actividades determinadas, lo que, trae implicado el compromiso hacia terceros de que si se produce un dao en determinadas circunstancias, se afrontara su resarcimiento. En razn de eso, ocurrido el dao, la responsabilidad nace objetivamente, es decir, al margen de que se pruebe que se ha comportado diligentemente. Es lo que el individuo da a la sociedad para reparar futuros daos. Responde por lo que otro hace. Se manifiesta en el mbito contractual y extracontractual. La responsabilidad del principal por el hecho del dependiente se da en el mbito extracontractual donde la obligacin del que ha causado un dao se extiende a los daos que causaren los que estn bajo su dependencia, o las personas a las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho daoso acaece en ejercicio o con ocasin de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente. Para que se deben darse tres requisitos, tiene que haber una relacin de dependencia, que es la circunstancia en la que un individuo realiza una tarea a cuenta ajena donde este, el interesado, tiene aun de manera abstracta poder de control, de impartir ordenes y de vigilar, haya o no contrato. Luego debe existir un dao injusto, o sea lo hace el dependiente, este dao es propio del dependiente y su falta de discernimiento no excusa al principal. Y por ultimo debe existir un nexo u oportunidad en la que se genera el dao, o sea debe haber un nexo de causalidad, se necesita que el dao este vinculado a la dependencia, lo que justifica el ejercicio la ocasin de la funcin o tarea. Encontrarse realizando especficamente la tarea encomendada eso es el ejercicio. La victima no esta obligada a reclamarle al dependiente, puede reclamarle a cualquiera o a ambos ya que hay concurrencia. RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR EL HECHO DE SUS HIJOS Articulo 1754. El padre y la madre son solidariamente responsables de los da;os causados por sus hijos menores que se encuentren bajo su responsabilidad parental y que habiten con ellos, sin perjucio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos. Respecto al fundamento de la responsabilidad, se han elaborado varias posturas, una es la culpa en la vigilancia del menor, que sostiene que una de las responsabilidades de los padres es la que impone, un cuidado razonable y diligente, para impedir que sus hijos menores que habitan con ellos daen a terceros. Otra es la culpa en la educacin, destaca que los padres estn obligados a educar correctamente a sus hijos y a inculcar en ellos el respeto a los intereses ajenos, deben responder por los daos que injustamente ocasionen estos ltimos. Otra es la culpa en la vigilancia y en la educacin. Calvo costa sostiene que es lgico que los padres deban responder e indemnizar a la victima y solo podrn eximirse invocando la ruptura del nexo causal. Igualmente la responsabilidad de los padres es subjetiva, con fundamento en la culpa fundada en el cuidado y en la vigilancia. La legitimacin pasiva esta a cargo de los padres que son solidariamente responsables frente a la victima del dao. para que se configure la responsabilidad de los padres debe ocurrir que la causacin por parte del hijo de un dao injusto resarcible, la minoridad del hijo, que los padres estn en ejercicio de la patria potestad y la convivencia del hijo con el progenitor responsable. Puede pedir repeticin el padre al hijo. La garanta de los padres es objetiva, ya que no puede alegar la no culpa como eximente, solo puede alegar la ruptura del nexo causal o puede delegar su respondabilidad cuando este bajo la vigilancia de otra persona transitoriamente. Es cuando se delega el poder de vigilancia del padre a otra persona y esto se debe dar de manera explicita. Los tutores, curadores no tienen garanta, tiene un factor subjetivo. Se equipara a la responsabilidad de los padres pero con culpa. Los daos que causa el internado que se extienden al establecimiento tambin es subjetivo.RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOSTiene que ver con los daos producidos en el mbito escolar, la que con anterioridad a la ley 24.830 estaba restringida a los directores de colegio y maestros artesanos. Luego de esa ley se extendi a los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales y establecia que estos deberan contratar un seguro de responsabilidad civil. El nico eximente era el caso fortuito. Actualmente en el articulo 1767 establece que el titular del establecimiento educativo responde por el dao causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime solo con la prueba del caso fortuito. Tambin deben contratar un seguro de responsabilidad civil y esta norma no aplica para los establecimientos de educacin superior o universitaria. Se restringe a los que ensean programas oficiales y estn bajo poder de control. Alcanza al que realiza el dao y al que lo sufre.