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N o 252 L Martes, 31 de diciembre de 2002 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 18.025 m) Arsénico y sus compuestos. 4. Factores a tener en cuenta al establecer los valores límite de inmisión y los límites de alerta. Cuando se fijen el valor límite y, de forma adecuada, el umbral de alerta, podrán tenerse especialmente en cuenta los factores abajo enumerados a título de ejemplo: -Grado de exposición de las poblaciones y, en par- ticular, de los subgrupos sensibles. -Condiciones climáticas. -Sensibilidad de la fauna, de la flora y de sus hábitats. -Patrimonio histórico expuesto a los contaminantes. -Viabilidad económica y técnica. -Transporte a larga distancia de los contaminantes, con inclusión de los contaminantes secundarios, entre ellos el ozono. 5. Información a incluir en los programas de mejora de la calidad del aire ambiente. La información a facilitar es la siguiente: 1) Localización del rebasamiento: -Región. -Ciudad (mapa). -Estación de medición (mapa, coordenadas geo- gráficas). 2) Información general: -Tipo de zona (ciudad, área industrial o rural). -Estimación de la superficie contaminada (km 2 )y de la población expuesta a la contaminación. -Datos climáticos útiles. -Datos topográficos pertinentes. -Información suficiente acerca del tipo de organis- mos receptores de la zona afectada a proteger. 3) Autoridades responsables: -Nombres y direcciones de las personas responsa- bles de la elaboración y ejecución de los planes de mejora. 4) Naturaleza y evaluación de la contaminación: -Concentraciones observadas durante los años ante- riores (antes de la aplicación de las medidas de mejora). -Concentraciones medidas desde el comienzo del proyecto. -Técnicas de evaluación utilizadas. 5) Origen de la contaminación: -Lista de las principales fuentes de emisión res- ponsables de la contaminación (mapa). -Cantidad total de emisiones procedentes de esas fuentes (t/año). -Información sobre la contaminación procedente de otras regiones. 6) Análisis de la situación: -Detalles de los factores responsables del rebasa- miento (transporte, incluidos los transportes transfron- terizos, formación). -Detalles de las posibles medidas de mejora de la calidad del aire. 7) Detalles de las medidas o proyectos de mejora, es decir: -Medidas locales, regionales, nacionales o inter- nacionales. -Efectos observados de estas medidas. 8) Información sobre las medidas o proyectos adop- tados para reducir la contaminación: -Lista y descripción de todas las medidas previstas en el proyecto. -Calendario de aplicación. -Estimación de la mejora de la calidad del aire que se espera conseguir y del plazo previsto para alcanzar esos objetivos. 9) Información sobre las medidas o proyectos a largo plazo previstos o considerados. 10) Lista de las publicaciones, documentos, trabajos, etc., que completen la información solicitada en el presente anexo. Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de orde- nación urbanística y protección del medio rural de Galicia. I 1. La Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Parlamento de Galicia, del suelo, vino a restañar parcialmente las consecuencias que en el ordenamiento jurídico urbanístico español produjo la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo. De hecho, constituyó un acabado modelo jurídico, claramente vinculado al acervo urbanístico común, que incor- poraba las instituciones y figuras que en el sector jurídico del urbanismo han venido desarrollándose en España desde 1956 y que tienen su punto álgido en el texto refundido de la Ley del suelo de 1992, cuyos mecanismos e institutos han sido integrados en la ley gallega, en el legítimo ejercicio de sus competencias exclusivas, como elementos propios de su legislación sobre el régimen del suelo y el urbanismo. 2. Sin embargo, la aprobación de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, ha dejado profundos efectos en la legis- lación autonómica sobre urbanismo y suelo, dado su carácter básico, al incidir de modo inmediato en la clasificación del suelo y restringir notablemente la capacidad de las comunidades autónomas para deter- minar qué terrenos han de quedar preservados del proceso de urbanización, en virtud de su propia polí-

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  • No 252 L Martes, 31 de diciembre de 2002 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 18.025

    m) Arsénico y sus compuestos.

    4. Factores a tener en cuenta al establecer los valoreslímite de inmisión y los límites de alerta.

    Cuando se fijen el valor límite y, de forma adecuada,el umbral de alerta, podrán tenerse especialmente encuenta los factores abajo enumerados a título deejemplo:

    -Grado de exposición de las poblaciones y, en par-ticular, de los subgrupos sensibles.

    -Condiciones climáticas.

    -Sensibilidad de la fauna, de la flora y de sushábitats.

    -Patrimonio histórico expuesto a los contaminantes.

    -Viabilidad económica y técnica.

    -Transporte a larga distancia de los contaminantes,con inclusión de los contaminantes secundarios, entreellos el ozono.

    5. Información a incluir en los programas de mejorade la calidad del aire ambiente.

    La información a facilitar es la siguiente:

    1) Localización del rebasamiento:

    -Región.

    -Ciudad (mapa).

    -Estación de medición (mapa, coordenadas geo-gráficas).

    2) Información general:

    -Tipo de zona (ciudad, área industrial o rural).

    -Estimación de la superficie contaminada (km2) yde la población expuesta a la contaminación.

    -Datos climáticos útiles.

    -Datos topográficos pertinentes.

    -Información suficiente acerca del tipo de organis-mos receptores de la zona afectada a proteger.

    3) Autoridades responsables:

    -Nombres y direcciones de las personas responsa-bles de la elaboración y ejecución de los planes demejora.

    4) Naturaleza y evaluación de la contaminación:

    -Concentraciones observadas durante los años ante-riores (antes de la aplicación de las medidas demejora).

    -Concentraciones medidas desde el comienzo delproyecto.

    -Técnicas de evaluación utilizadas.

    5) Origen de la contaminación:

    -Lista de las principales fuentes de emisión res-ponsables de la contaminación (mapa).

    -Cantidad total de emisiones procedentes de esasfuentes (t/año).

    -Información sobre la contaminación procedente deotras regiones.

    6) Análisis de la situación:

    -Detalles de los factores responsables del rebasa-miento (transporte, incluidos los transportes transfron-terizos, formación).

    -Detalles de las posibles medidas de mejora de lacalidad del aire.

    7) Detalles de las medidas o proyectos de mejora,es decir:

    -Medidas locales, regionales, nacionales o inter-nacionales.

    -Efectos observados de estas medidas.

    8) Información sobre las medidas o proyectos adop-tados para reducir la contaminación:

    -Lista y descripción de todas las medidas previstasen el proyecto.

    -Calendario de aplicación.

    -Estimación de la mejora de la calidad del aireque se espera conseguir y del plazo previsto paraalcanzar esos objetivos.

    9) Información sobre las medidas o proyectos a largoplazo previstos o considerados.

    10) Lista de las publicaciones, documentos, trabajos,etc., que completen la información solicitada en elpresente anexo.

    Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de orde-nación urbanística y protección del mediorural de Galicia.

    I

    1. La Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Parlamentode Galicia, del suelo, vino a restañar parcialmentelas consecuencias que en el ordenamiento jurídicourbanístico español produjo la Sentencia del TribunalConstitucional 61/1997, de 20 de marzo. De hecho,constituyó un acabado modelo jurídico, claramentevinculado al acervo urbanístico común, que incor-poraba las instituciones y figuras que en el sectorjurídico del urbanismo han venido desarrollándose enEspaña desde 1956 y que tienen su punto álgido enel texto refundido de la Ley del suelo de 1992, cuyosmecanismos e institutos han sido integrados en la leygallega, en el legítimo ejercicio de sus competenciasexclusivas, como elementos propios de su legislaciónsobre el régimen del suelo y el urbanismo.

    2. Sin embargo, la aprobación de la Ley estatal6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo yvaloraciones, ha dejado profundos efectos en la legis-lación autonómica sobre urbanismo y suelo, dado sucarácter básico, al incidir de modo inmediato en laclasificación del suelo y restringir notablemente lacapacidad de las comunidades autónomas para deter-minar qué terrenos han de quedar preservados delproceso de urbanización, en virtud de su propia polí-

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    tica de ordenación territorial y urbanística. Este marconormativo estatal ha sido, aún más, apurado por elposterior Real decreto ley 4/2000, de medidas urgen-tes de liberalización en el sector inmobiliario, en elque se recoge, ya sin ambages, el carácter reducidodel suelo no urbanizable al identificarse con el sus-ceptible de protección y, por tanto, el contenido resi-dual de la categoría primaria del suelo urbanizable.

    Ciertamente que la doctrina del Tribunal Consti-tucional ha venido a modular la intención del legis-lador estatal, al interpretar en un acabado cuerpo her-menéutico, constituido básicamente por sus sentenciasde 5 y 11 de julio de 2001, y 27 de febrero de 2002,hasta dónde se extienden las competencias estatalespara determinar las clases básicas del suelo y, porende, dónde comienzan las competencias de las comu-nidades autónomas para establecer su propia políticaterritorial y los mecanismos de ordenación urbanísticaque la hagan posible, sin que las facultades estatalespuedan proyectarse de manera que impidan el ejer-cicio de las competencias que la Constitución ha atri-buido a la Comunidad Autónoma para establecer supropio y singular marco normativo que regule el mode-lo territorial y de asentamiento en su propio territorio.

    En cualquier caso, resultaba evidente que el marconormativo anterior del urbanismo en Galicia, reguladordel suelo rústico y del desarrollo urbanístico, no enca-jaba aceptablemente con el modelo estatal, a salvoen sus grandes líneas según la doctrina del TribunalConstitucional.

    Si a ello se añade la constatación de que en laanterior Ley del suelo de Galicia existían algunas pre-visiones que, en su aplicación práctica, producían dis-funciones reales y que, en ocasiones, hacían verda-deramente difícil efectuar desarrollos en suelo urbanono consolidado que resultasen mínimamente atractivospara la iniciativa privada y para la consecución delinterés general, inherente en cualquiera de las ope-raciones diseñadas, la oportunidad de abordar la refor-ma de la legislación urbanística no ofrecía dudaalguna.

    Debe subrayarse, sin embargo, que la presente leyno implica un abandono completo del modelo urba-nístico y elementos jurídicos implantados en la Leygallega de 1997. Antes al contrario, se trata de unapuesta al día y mejora de los instrumentos técnicosallí recogidos y su ajuste con la nueva legislaciónestatal, introduciendo también aquellas novedades ymecanismos cuya eficacia y conveniencia han demos-trado en estos últimos años la legislación comparaday la práctica.

    Por supuesto que cualquier reforma de la legislaciónurbanística ha de contar con un amplio apoyo par-lamentario y social, so pena de que se convierta enuna norma ineficaz e inoperante. En el caso de Galicia,este consenso o apoyo requiere aún de mayor dosisactiva, dada la singular conformación municipal y elmodelo de ocupación del suelo y la irrupción en elámbito político de unos grandes municipios, con unainequívoca función de liderazgo social, y con pro-blemas muy diferentes de la Galicia rural y tradicional.

    La necesidad de elaborar un marco común del urba-nismo del futuro para Galicia supuso la suscripcióndel Acuerdo marco para la reforma del urbanismoen Galicia, de 27 de julio de 2001, celebrado entreel conselleiro de Política Territorial, Obras Públicasy Vivienda, los alcaldes de los municipios de A Coru-ña, Vigo, Lugo, Pontevedra, Ferrol, Santiago de Com-postela, Brión, Culleredo, Chantada, Ortigueira, OIrixo, Forcarei y Ourense, y el presidente de la Fede-ración Gallega de Municipios y Provincias.

    Este acuerdo estableció las bases para la reformade nuestra legislación urbanística a partir de los prin-cipios de colaboración, coordinación y consenso delas administraciones y de todos los sectores implicadospara actuar dentro del más riguroso respeto a la lega-lidad y, asimismo, del respeto a las competencias delas distintas administraciones que intervienen en elejercicio de la función pública urbanística. Todo ellocon la finalidad de contribuir al desarrollo armónicodel territorio, preservar el patrimonio arquitectónicode Galicia, el medio ambiente urbano y rural y con-seguir unas ciudades más habitables y sostenibles.El propio acuerdo previó los mecanismos de cola-boración para redactar los criterios técnicos y jurí-dicos, instrucciones y recomendaciones que deberíanimpregnar la futura reforma de la legislación en estamateria. Fruto de ello fue la creación de la comisióntécnica, que finalizó sus trabajos en julio de 2002y que elaboró un acabado documento denominado«Criterios y recomendaciones técnicas para reformarla legislación urbanística de Galicia», en el cual serecogieron directrices concretas para la redacción deltexto legal por la comisión normativa creada en elreferido acuerdo marco.

    En resumen, la necesidad de adecuar los instru-mentos urbanísticos a la nueva legislación estatal, lamejora de algunas de las determinaciones normativasque recogía la anterior Ley del suelo, la convenienciade incorporar las novedades técnicas contrastadas enla legislación comparada y la necesidad de articulary plasmar los criterios y recomendaciones del acuerdomarco hacían extraordinariamente oportuno abordarla reforma de la legislación urbanística de Galicia.

    La finalidad esencial de la ley debe ser mejorarsustancialmente la calidad de la ordenación urbanís-tica de Galicia en orden a favorecer el desarrollo equi-librado y sostenible del territorio, contribuir a elevarla calidad de vida y la cohesión social de la población,proteger y potenciar el patrimonio natural y culturaly garantizar el derecho constitucional a disfrutar deuna vivienda digna.

    II1. El panorama jurídico-político descrito anterior-

    mente quedaría en gran medida desfigurado si no setuviera en cuenta, en la consideración que se merece,que uno de los grandes ejes sobre los que pivotaesta reforma lo constituye la armazón y definicióndel medio rural y del suelo rústico.

    En efecto, en la presente ley no sólo se regula elrégimen del suelo rústico y se establece el marcodefinitorio del suelo del núcleo rural, con sus derechos

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    y obligaciones alejados tanto del suelo urbano o urba-nizable como del suelo rústico, sino que se traza unaverdadera política territorial sobre el medio rural.

    2. Galicia cuenta en el momento actual con unaarquitectura rural de excepción y con un territoriode incalculable valor paisajístico, con unas tierraseminentemente fértiles y con vocación agrícola, gana-dera y forestal, y con un litoral de extraordinario valoreconómico, ambiental, histórico y cultural. Sin embar-go, la anarquía de construcciones y usos que estáproliferando en los últimos años, el deterioro de lasedificaciones, la falta de conclusión de muchas deellas y la degradación del paisaje, provocada por losmuchos movimientos de tierra inadecuados y eldesarrollo tecnológico aplicado, muchas veces, de for-ma incontrolada al medio rural, justifican la presenteley que trata de armonizar el desarrollo y bienestardel mundo rural con la preservación y revitalizaciónde los bienes culturales y naturales tan preciados yfuente de recursos y patrimonio a conservar para legar-los a las generaciones futuras de este país.

    3. A pesar de lo anteriormente señalado, el mediorural estaba regulado en la actualidad por una nor-mativa muy parca, basada fundamentalmente en unospocos preceptos de la Ley 1/1997, del suelo de Galicia.

    Entre los objetivos del documento Europa 2000+sobre cooperación para la ordenación del territorioeuropeo, se destaca el de crear un territorio más soli-dario y equitativo en cumplimiento del objetivo dela cohesión económica y social consagrado por el Tra-tado de la Unión. Con esta finalidad se han puestoen marcha diversas acciones, entre las que se encuen-tra la preservación de la riqueza del medio ruralmediante la toma de medidas en los espacios periur-banos, que hagan frente a la dispersión incontroladadel hábitat, la preservación y valoración de los recur-sos en zonas rurales poco pobladas, la diversificaciónde las actividades económicas en el medio rural yuna revitalización de los núcleos rurales, del patri-monio rural y del turismo sostenible en el mismo.En este contexto, el Sexto programa comunitario enmateria de medio ambiente «Medio ambiente 2010:el futuro en nuestras manos» establece como uno desus cinco ejes prioritarios de acción estratégica teneren cuenta el medio ambiente en la gestión y ordenacióndel territorio mediante la difusión y el fomento delas mejores prácticas relativas a la planificación sos-tenible. Asimismo, en el ámbito de acción prioritariorelativo a la biodiversidad, propone la protección, con-servación y restauración de los suelos y los paisajes,el desarrollo sostenible de los bosques y la proteccióny restauración del litoral, cuya importancia y fragilidaddeterminó que el Consejo invitase a los estados miem-bros a redoblar los esfuerzos encaminados a la pro-tección de las zonas costeras, así como el estable-cimiento de la estrategia para su gestión y ordenaciónintegrada basada en su perdurabilidad y sostenibi-lidad.

    4. Era preciso, pues, abordar la regulación de estaclase de suelo rústico, a la par que el suelo de losnúcleos de población ubicados en el medio rural, deuna manera más objetiva y detallada que, desde la

    óptica de su protección global frente a los procesosde desarrollo urbanístico, tuviese en cuenta su impor-tancia en el esquema territorial de Galicia y limitase,ordenase, protegiese y recondujese los procesos detransformación a que se enfrentaba.

    Todo ello hacía necesario que se incluyese su regu-lación y ordenación detallada en una nueva ley, quesería referencia obligada para los planeamientos demodo que permitiese uniformar la regulación de estasclases de suelo en función de sus distintas categorías,proporcionando la deseable homogeneidad a las actua-ciones que resultasen susceptibles de autorización.

    5. La utilización del suelo rústico no podrá efec-tuarse en contradicción con sus tendencias genuinas,de forma que habrá de potenciarse la preservaciónde sus valores naturales y culturales que todavía sub-sisten y, en consecuencia, deberán concentrarse losusos económicos y residenciales, en la medida delo posible, allí donde tradicionalmente se han venidoproduciendo, es decir, en los núcleos de poblaciónexistentes y bajo los parámetros edificatorios que man-tengan, sin perjuicio de las nuevas tecnologías, nuestraentidad histórica.

    Se determinan los usos y actividades posibles ensuelo rústico de protección ordinaria y especialmenteprotegido, distinguiendo entre actividades no cons-tructivas y constructivas. Dentro de éstas últimas sepermiten, según las determinaciones que se especi-fican para cada categoría de suelo, unas veces conlicencia municipal directa y otras previa autorizaciónde la Comunidad Autónoma, las relacionadas con laagricultura, lo forestal, las infraestructuras, el turismo,las dotaciones o los equipamientos.

    Se potencia el uso del turismo rural mediante reha-bilitación de edificaciones existentes y se permitennuevas construcciones con este fin, inclusive en sueloespecialmente protegido siempre que se adecuen alentorno y cumplan con las condiciones especificadasen esta ley, relativas a tipología, altura, materialesa emplear (piedra, teja, etc.) y no atenten contra losvalores protegidos. Por el contrario, se prohíbe todaconstrucción de naves industriales y terciarias en estetipo de suelo, debiendo éstas ubicarse en los suelosurbanos y urbanizables adecuados para estos usos.

    Se regula igualmente la apertura de nuevos caminosy pistas en suelo rústico, que quedan sometidos aevaluación de impacto ambiental y deben adaptarsea las condiciones topográficas del terreno y estar pre-vistos en el planeamiento o en proyectos aprobadospor el organismo competente de agricultura o medioambiente, según el caso.

    6. Se concreta, asimismo, el procedimiento para elotorgamiento de la autorización autonómica, conexquisito respeto a las facultades municipales. Delmismo modo, se establecen las condiciones generalesde edificación para cada uso con la finalidad de garan-tizar la adecuación de las edificaciones al entornoy minimizar la incidencia de las actividades edifi-catorias sobre el territorio.

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    Entre otras, se regula la parcela mínima edificabledependiendo del tipo de uso; la superficie máximaa ocupar por la edificación; la altura máxima de lasedificaciones, de dos plantas para el rústico de pro-tección ordinaria y una planta para el especialmenteprotegido; las características tipológicas de la edi-ficación, que han de ser congruentes con las del entor-no; los materiales a emplear en la terminación dela cubrición y muros de cierre, que, salvo casos excep-cionales debidamente justificados, será teja o pizarray piedra para el cierre; los cierres y vallados de lasfincas, que principalmente deberán realizarse conmateriales tradicionales o con vegetación y con unaaltura máxima de 1,5 metros para los opacos de fábri-ca; las condiciones de los bancales y movimientosde tierra; la obligatoriedad de mantener, al menos,el 50% de la superficie de la parcela con el destinooriginario o con plantación de arbolado, etc.

    7. También se regulan los criterios para la deli-mitación de los núcleos rurales atendiendo especí-ficamente al área geográfica donde se encuentren, sumorfología específica (casal, rueiro, aldea, lugar, etc.)y teniendo en cuenta el grado de consolidación exis-tente y, sobre todo, se establece su peculiar régimenjurídico.

    Igualmente, se regula el tipo de actuaciones quese permiten dentro de los núcleos rurales, prohibiciónde derribo de construcciones tradicionales existentes,usos permitidos y condiciones de edificación, tantode parcela y alturas máximas como la forma de lacubierta y materiales a emplear de acuerdo con latipología del propio asentamiento o núcleo.

    8. Se incluyen también determinaciones y previ-siones que condicionan el contenido y los criteriosde ordenación urbanística que han de seguir los ins-trumentos de planeamiento, y, en tal sentido, prohíbela modificación del planeamiento urbanístico queimplique la conversión directa del suelo rústico enurbano, a la vez que prohíbe toda reclasificación queafecte a suelo rústico que haya sido objeto de incendiosforestales.

    Por último, se regula una nueva figura de planea-miento que se denomina plan especial de protección,rehabilitación y mejora del medio rural, que corres-ponde formular y aprobar a la Comunidad Autónomay que será el encargado de delimitar áreas geográficashomogéneas, en razón a la morfología de los núcleosde población, tipología de las edificaciones, etc., yque se encargará de ordenar y proteger con más espe-cificación el suelo rústico y los núcleos rurales deesa zona concreta, bajo los parámetros generales esta-blecidos por esta ley.

    III1. La presente Ley de ordenación urbanística y pro-

    tección del medio rural se articula, al hilo de la tra-dicional división sistemática, en nueve títulos, cons-tituyendo un completo y acabado ejemplo de la orde-nación urbanística, el régimen de los distintos tiposelementales de suelo, la ejecución del planeamientoy un severo sistema de disciplina y protección dela legalidad urbanística.

    Partiendo de la consciente asunción del principiojurídico de que el urbanismo es una función pública,especialmente dirigida a garantizar el reparto equi-tativo de beneficios y cargas derivados del desarrollode las nuevas operaciones, y en donde la obtenciónde los terrenos destinados a satisfacer las necesidadescolectivas se efectúa a cargo de los agentes que inter-vienen en dicho proceso, sin olvidar la imprescindibleparticipación de la comunidad en el proceso de apro-piación de las plusvalías generadas por el poder públi-co y por la iniciativa económica privada, se instru-mentan para su efectivo logro diversos mecanismosy técnicas jurídicas, tanto en el ámbito del planea-miento como en la gestión o ejecución urbanística.

    Estos fines justifican la intervención del sectorpúblico en este ámbito, pues es norma tradicionalen el derecho urbanístico español y, por ello, en elgallego que determinados factores sociales y jurídicosmodulen la actuación del mercado en un sector enel cual, además, tiende a rigidizarse la oferta en fun-ción de la propia necesidad de suelo y de viviendasexigidas por la demanda social. La plasmación deeste sentir o reflejo del Estado social de derecho quese recoge en nuestra Constitución se encuentra enel principio rector de la política social y económicaprevisto en el artículo 47 de la Constitución, que impo-ne a todos los poderes públicos el deber de promoverlas condiciones necesarias y establecer las normaspertinentes para hacer efectivo el derecho a unavivienda digna y adecuada para todos los españoles.

    2. Precisamente por ello, la presente ley se integrade un modo natural en la concepción estatutaria delderecho de propiedad, formulada por la jurisprudenciay la doctrina especializada a tenor de las distintasclases básicas de suelo, y en donde ni la clasificaciónni la calificación o asignación pormenorizada de usose intensidades produce derecho a indemnización algu-na, al entender que la urbanización y transformaciónjurídica y fáctica del suelo es una facultad exógenaal derecho de propiedad, que sólo puede efectuarseen aquellas zonas o terrenos que gocen previamentede la clasificación adecuada.

    No hay, pues, mecanismos de equidistribución delas cargas entre los propietarios del suelo rústico ylos de suelo urbano o urbanizable, sin perjuicio dela eventual aplicación de la teoría del resarcimientopor vinculaciones singulares de la propiedad. Ello,debe decirse, no es más que el colofón de la legislaciónestatal, de carácter básico, que no ha encontradomecanismos compensatorios al efecto.

    3. El título preliminar se destina a afirmar el carácterde función pública que tiene el urbanismo, definiendolas competencias de las administraciones públicas queconcurren en este proceso, y a determinar los finesde la actividad urbanística, de modo que se alcancenlos objetivos y finalidades determinados en los artí-culos 45, 46 y 47 de la Constitución.

    4. El título I se dedica al régimen urbanístico delsuelo. Ya se ha dicho con anterioridad que no sóloconstituye un completo y seguro ejemplo de las dis-tintas clases de suelo, sino que va mucho más allá

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    al determinar con absoluta minuciosidad el régimendel suelo de núcleo rural y el del suelo rústico. Esobvio que esto no se produce por casualidad, sinoque es una de las causas principales que legitimanesta reforma legal, al pretender que el planificadortenga previamente acotado tanto el régimen del suelorústico y de núcleo rural como las condiciones deuso de este recurso natural, homogeneizando y recu-perando las formas tradicionales de utilización delsuelo con parámetros estéticos vinculados a los modosde construcción y ocupación del suelo.

    Por lo que se refiere a la clasificación del suelourbano y urbanizable, la ley es sumamente respetuosacon la legislación básica estatal, distinguiendo -comoya se hacía en la Ley 1/1997- entre suelo urbanoconsolidado y no consolidado, lo que supone un doblerégimen jurídico de derechos y deberes de sus pro-pietarios. En el suelo urbanizable se distinguen, asu vez, dos categorías: delimitado o inmediato y nodelimitado o diferido, según el planeamiento hubieradispuesto su puesta en marcha y establecido sus con-diciones de desarrollo. Dicha clasificación implica,asimismo, ciertos efectos en cuanto a su régimen deuso y en cuanto a la cobertura del planeamiento pre-ciso en cada caso para su desarrollo y ejecución.

    5. El título II se destina a regular el planeamientourbanístico. Es probablemente en este ámbito en elque se han producido novedades de mayor calado.En primer lugar, se establecen unos índices o límitesde sostenibilidad, que vienen a sustituir a los supe-rados estándares, y que resultan de aplicación inme-diata y efectiva para el planeamiento que se tramite,de tal forma que constituirá un verdadero test de lega-lidad, de modo que las facultades de control de laXunta de Galicia en la aprobación definitiva del pla-neamiento general se extienden a la verificación delcumplimiento de dichos límites de crecimiento odesarrollo. Tales índices se aplican al suelo urbanono consolidado y al urbanizable delimitado, de usoresidencial, hotelero y terciario, y en función delnúmero de habitantes de cada municipio.

    Para el suelo urbanizable no delimitado se prevé,con carácter general, una densidad máxima de vivien-das por hectárea que no podrá superar el númerode quince, y un coeficiente de edificabilidad máximapor metro cuadrado de suelo.

    Adicionalmente, se establecen las determinacionesnecesarias, dirigidas al planificador, para que prevealas reservas de suelo necesarias para la implantaciónde las dotaciones públicas y sistemas generales nece-sarios para satisfacer las necesidades colectivas delconjunto de los ciudadanos, que se actualizan bajola óptica de las nuevas exigencias de calidad ambien-tal urbana, de vida y de cohesión social, superandoasí los viejos parámetros de la legislación estatal. Seintroducen también condiciones y normas de calidadurbana, que afectan tanto a los nuevos viarios aimplantar como al equilibrio entre usos y actividades,y a la necesidad de evitar barreras arquitectónicaspara que las personas con movilidad reducida no veanreducida su capacidad y acceso a los espacios y edi-ficaciones públicas.

    6. El único instrumento de planeamiento generalestablecido en la ley es el plan general de ordenaciónmunicipal, si bien se contempla la existencia de nor-mas subsidiarias y complementarias de planeamientoque resultarán de aplicación a los municipios quecarezcan de plan general de ordenación municipal,para lo cual se amplían notablemente las determi-naciones y la documentación de dichas normas.

    Es al plan general al que corresponde definir elmodelo urbano y las grandes líneas de los nuevosdesarrollos, por lo que clasifican el suelo, establecenlos elementos de la estructura general y orgánica delterritorio, dividen el suelo urbano en distritos, deli-mitan los sectores en suelo urbanizable, fijan las áreasde reparto y el aprovechamiento tipo, en su caso,incluyen los elementos susceptibles de protección ydeterminan las previsiones temporales de desarrolloy ejecución de la política urbanística.

    De igual modo, le corresponde la ordenación deta-llada en suelo urbano consolidado y, si así lo estimanecesario, la del suelo urbano no consolidado y ladel suelo urbanizable delimitado, de forma que nosea imprescindible un planeamiento posterior dedesarrollo. Las determinaciones sobre el suelo denúcleo rural y suelo rústico están fijadas con absolutaprecisión, de forma que es obligatorio para el plangeneral contener dichos extremos, so pena de queno se apruebe definitivamente.

    Entre la documentación exigida al plan, aparecendos documentos esenciales, que acreditan la nuevasensibilidad jurídica y urbanística, cuya metodologíase explicita de forma exhaustiva: se trata del estudiodel medio rural y análisis del modelo de asentamientopoblacional, y el estudio de sostenibilidad ambiental,impacto territorial y paisajístico.

    7. El planeamiento de desarrollo se ha reducidonotablemente, existiendo ahora sólo cuatro tipos deplaneamiento derivado, en función del suelo sobreel que recaigan o su finalidad. Así, los planes parcialessólo serán posibles en suelo urbanizable delimitado,en tanto que los planes de sectorización -que no nece-sitan de un posterior plan parcial de desarrollo- recae-rán sobre el suelo urbanizable no delimitado. La figurade los planes especiales de reforma interior se reduce,de forma que sólo regularán las operaciones de reformainterior previstas en suelo urbano no consolidado, ya su lado aparecen los planes especiales de protección,que pueden actuar sobre cualquier clase de suelo,y de infraestructuras y dotaciones. Mención especialrequieren los planes especiales de protección, reha-bilitación y mejora del medio rural, que se concibencomo un verdadero motor de la recuperación y revi-talización de los núcleos rurales tradicionales, en loscuales la política de fomento e intervención públicaalcanza su máximo exponente.

    Los estudios de detalle son, en fin, la última figuradel planeamiento de desarrollo, inclinándose el legis-lador por el modelo más restringido y tradicional quereduce su contenido a la fijación de alineaciones yrasantes, reajuste de volúmenes o completar las con-diciones estéticas y de composición de la edificación.

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    8. La tramitación y competencias para la aprobacióndel planeamiento ha sufrido una notable alteración,al apartarse el nuevo sistema del previsto en laLey 7/1995, de 29 de junio, que se declara derogada.El procedimiento de aprobación del planeamientogeneral se estructura en dos fases: al ámbito municipalle corresponde la aprobación inicial y la provisional,así como su tramitación y la obligación de recabarlos informes necesarios para completar el expediente;la aprobación definitiva se atribuye al conselleiro, sibien se han precisado de forma escrupulosa sus facul-tades, ajustando su ejercicio a la doctrina jurispru-dencial y constitucional sobre la garantía institucionalde la autonomía municipal.

    La competencia para la aprobación definitiva delplaneamiento de desarrollo se atribuye, en principio,al ayuntamiento, aunque, en caso de los planes desectorización y planes especiales no previstos en elplan general, se exigirá previamente la emisión deun informe preceptivo y vinculante de la consellería.

    Se ha atribuido, sin embargo, al conselleiro la com-petencia para aprobar los planes especiales de pro-tección, rehabilitación y mejora del medio rural, dadala importancia que la presente ley otorga al modelode asentamiento rural y a la iniciativa económicapública que dichos planes van a exigir a las admi-nistraciones afectadas.

    9. El título III recoge las normas de aplicación direc-ta relativas a adaptación de las construcciones alambiente en el que se emplacen, altura máxima delas edificaciones en los municipios sin planeamientogeneral y protección de las vías de circulación.

    10. El título IV se dedica a la ejecución del pla-neamiento e incluye algunas novedades. En primerlugar, de carácter sistemático al recogerse entre lospresupuestos de la ejecución la necesidad de aprobarun proyecto de urbanización, que abandona su tra-dicional ubicación en el planeamiento para integrarseentre las previsiones de la ejecución, ámbito al que,sin ningún género de dudas, corresponde.

    Se opta por seguir incluyendo entre los mecanismosde la gestión y ejecución urbanística determinadosinstrumentos de equidistribución, como son las áreasde reparto y el aprovechamiento tipo. La experienciapositiva de los últimos años y la integración en elacervo común y cultura urbanística de Galicia hahecho que se mantenga este instrumento y denomi-nación, reduciéndose su aplicación al suelo urbanono consolidado y a todo el suelo urbanizable, deli-mitado o no delimitado. El suelo urbano consolidadono forma parte de las áreas de reparto, aunque síestará incluido en distritos, a efectos de su ordenación.

    Por lo que se refiere a los sistemas de actuación,la ley distingue entre sistemas de actuación directos,esto es, de actuación pública, y sistemas indirectos,en donde la actuación se reserva a los particulares.Entre aquéllos están la cooperación y la expropiación,en tanto que los sistemas indirectos o privados sonel concierto, la compensación y la concesión de obraurbanizadora. Previamente la ley regula con caráctergeneral el contenido y tramitación del instrumento

    de «equidistribución», que será la reparcelación enlos casos de actuación directa o pública, y la com-pensación en el supuesto de actuación indirecta oprivada.

    La elección del sistema le corresponde al plan quehaya de ejecutarse, o, dicho más precisamente, alplan que contenga la ordenación detallada. Aunque,en principio, no existe preferencia por ninguno, laexpropiación sólo se producirá cuando se den las cir-cunstancias legitimadoras (razones de urgencia o nece-sidad que lo justifiquen, excesiva fragmentación dela propiedad), y el sistema de concesión de obra urba-nizadora exige que se hubiera incumplido el plazode dos años desde la aprobación definitiva del pla-neamiento detallado, siempre que éste hubiera fijadoel sistema de compensación.

    Se agiliza notablemente el procedimiento de apro-bación de la constitución de la junta de compensacióny del proyecto de compensación, reservándose laAdministración municipal las facultades de controlde la legalidad, sin una intervención directa e inme-diata en la tramitación, todo ello más acorde con elpapel que en este mecanismo de actuación privadale corresponde.

    Para la ejecución del planeamiento en suelo denúcleo rural, se prevé el sistema de cesión de viales,que no tiene carácter de ejecución integral, y en dondea los propietarios se les exige el cumplimiento decesión de los terrenos destinados a viales y coinci-diendo con la obtención de la licencia.

    11. La obtención de terrenos dotacionales públicosy sistemas generales ocupa un lugar destacado enla ejecución del planeamiento. Se precisan y definenlos conceptos básicos y se establecen las diferentesformas de obtención de cada uno de esos terrenosdotacionales. En este sentido, la ocupación directacontinúa teniendo un destacadísimo papel, en directaconexión con los instrumentos de planeamiento, puesen otro caso esta técnica carecerá de virtualidad.

    12. El título V se dedica a regular los instrumentosde intervención en el mercado del suelo. El primerode ellos es el patrimonio público de suelo, dado quese establece tanto el patrimonio municipal como elautonómico, vinculado al Instituto Gallego de laVivienda y Suelo. El patrimonio municipal es obli-gatorio para los municipios que cuenten con plan gene-ral de ordenación, y está formado por todos los bienesmunicipales clasificados como suelos urbanos o urba-nizables, terrenos, edificaciones y construccionesobtenidas en virtud de cesiones o convenios, las cesio-nes en metálico y los ingresos previstos en esta ley,en especial los provenientes de la enajenación de sue-los o derechos.

    La ley contempla la posibilidad de que se esta-blezcan reservas de suelo en el planeamiento, conexcepción del suelo rústico, para ampliar o constituirel patrimonio municipal del suelo, con declaraciónde la utilidad pública a efectos expropiatorios y lasujeción de todas las transmisiones a los derechosde tanteo y retracto.

  • No 252 L Martes, 31 de diciembre de 2002 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 18.031

    El destino del patrimonio municipal del suelo seha ampliado de forma considerable, previéndoseexpresamente que pueda dedicarse a la obtención dedotaciones públicas, a la planificación y gestión urba-nística, a la creación de suelo para el ejercicio deactividades empresariales compatibles con el desarro-llo sostenible, a la conservación y mejora del medioambiente, del medio rural y del patrimonio cultural;en definitiva, a actuaciones públicas vinculadas a laordenación territorial y al urbanismo, y previstas enel planeamiento.

    Al lado de ello, la ley contempla que en todos losmunicipios se recoja expresamente que las nuevasactuaciones y desarrollos de carácter residencial reser-ven un porcentaje para construir viviendas sujetasa algún régimen de protección pública. Es decir, elplaneamiento detallado deberá establecer en esoscasos qué suelos deberán albergar las viviendas suje-tas a algún régimen de protección pública.

    13. El título VI regula la intervención en la edi-ficación y uso del suelo y la disciplina urbanística.En primer lugar, se recoge la exigencia de edificarlos solares en los plazos previstos, de forma que suincumplimiento produce la situación de edificaciónforzosa a costa del propietario o bien a través de unparticular o agente edificador, expropiándose al anti-guo propietario la parcela en cuestión.

    En segundo lugar, se establece la obligación de efec-tuar inspecciones periódicas de los edificios e inmue-bles, cuyo incumplimiento produce la iniciación delcorrespondiente procedimiento sancionador.

    Se introduce un acabado mecanismo de conserva-ción y rehabilitación de edificaciones tradicionales,con medidas de fomento, tales como las subvenciones,incentivos fiscales y mecanismos, también, de policíaurbanística.

    Por lo que atañe a la disciplina, se actualizan lassanciones económicas y se precisan las conductasinfractoras en una exhaustiva tipificación. Es en estamateria donde aparece la novedad organizativa de másinterés, al crearse la Agencia de Protección de laLegalidad Urbanística, organismo público de natu-raleza consorcial, compuesto por la Comunidad Autó-noma de Galicia y cuantos municipios voluntariamenteopten por transferir sus competencias sancionadorasa este nuevo organismo, que estará dotado de losmedios y recursos necesarios para cumplir con la rele-vante función que la ley le asigna.

    14. En el título VII, relativo a la organización, seintroduce como novedad la creación del Jurado deExpropiación de Galicia, como un órgano permanentey especializado para conocer y resolver los proce-dimientos de fijación del justiprecio en las expro-piaciones en las que el órgano expropiante sea laComunidad Autónoma de Galicia o alguna de las enti-dades locales de su ámbito territorial.

    15. Por último, se incorpora en el título VIII laregulación general de los convenios urbanísticos, con-cretando su concepto, alcance y naturaleza, estable-ciendo sus diferentes modalidades y fijando el pro-

    cedimiento para su celebración y perfeccionamientobajo los principios de transparencia y publicidad.

    16. Completan el texto una serie de disposicionesadicionales, transitorias, derogatoria y finales en lasque se completan y resuelven cuestiones puntualescomo son las relativas a la relación con la legislaciónbásica o plena estatal o el régimen de los municipioscarentes de planeamiento y se establece el oportunorégimen que permita el tránsito a la nueva situaciónderivada de la presente ley de manera paulatina, salvoen aquellos aspectos que requieren una aplicacióninmediata.

    Por todo lo expuesto el Parlamento de Galicia aprobóy yo, de conformidad con el artículo 13.2º del Estatutode Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983,de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de supresidente, promulgo en nombre del Rey la Ley deordenación urbanística del medio rural de Galicia.

    Título preliminarPrincipios generales

    Artículo 1º.-Objeto de la ley.

    1. Es objeto de la presente ley la ordenación urba-nística en todo el territorio de Galicia, así como laregulación, ordenación y protección del medio rural,de los núcleos rurales de población que se ubiquenen él y del patrimonio rural.

    2. El régimen urbanístico del suelo y la regulaciónde la actividad administrativa con él relacionada ven-drán determinados por lo establecido en la presenteley o, en su virtud, por los instrumentos de ordenaciónprevistos en la misma.

    Artículo 2º.-Actividad urbanística.

    Por actividad urbanística en la Comunidad Autó-noma de Galicia se entiende la que tiene por objetola organización, dirección y control de la ocupacióny la utilización del suelo, incluidos el subsuelo y elvuelo, su transformación mediante la urbanización,la edificación y la rehabilitación del patrimonio inmo-biliario, así como la protección de la legalidad urba-nística y el régimen sancionador.

    Artículo 3º.-Ámbito de la competencia urbanística.

    1. La competencia urbanística concerniente al pla-neamiento comprenderá las siguientes facultades:

    a) Formular los planes e instrumentos de ordenaciónurbanística previstos en la presente ley.

    b) Emplazar las infraestructuras, equipamientos,centros de producción y residenciales del modo másconveniente para la población.

    c) Dividir el territorio municipal en áreas de suelourbano, de núcleo rural, urbanizable y rústico.

    d) Establecer zonas de distinta utilización segúnla densidad de la población que haya de habitarlas,porcentaje de terreno que pueda ser ocupado por cons-trucciones, volumen, forma, número de plantas, clasey destino de los edificios, con arreglo a las orde-naciones generales uniformes para cada especie delos mismos en toda la zona.

  • 18.032 DIARIO OFICIAL DE GALICIA No 252 L Martes, 31 de diciembre de 2002

    e) Determinar el trazado de las vías públicas ymedios de comunicación.

    f) Establecer espacios libres para parques y jardinespúblicos en proporción adecuada a las necesidadescolectivas.

    g) Señalar el emplazamiento y características delos centros y servicios de interés público y social,centros docentes y análogos.

    h) Calificar terrenos para la construcción de vivien-das sujetas a los diferentes regímenes de protecciónpública.

    i) Determinar la configuración y dimensiones delas parcelas edificables.

    j) Determinar el uso del suelo, del subsuelo y delas edificaciones.

    k) Orientar la composición arquitectónica de lasedificaciones y regular, en los casos en que fueranecesario, sus características estéticas.

    2. La competencia urbanística, en lo que atañe ala ejecución del planeamiento, confiere las siguientesfacultades:

    a) Realizar, conceder y controlar la ejecución delas obras de urbanización.

    b) Fomentar la iniciativa de los particulares, apo-yando y promoviendo su participación en los procesosde ejecución.

    c) Expropiar los terrenos y construcciones nece-sarios para efectuar las obras y cuantos convengana la economía de la urbanización proyectada.

    3. La competencia urbanística en lo que se refierea la intervención en la regulación del mercado delsuelo confiere las siguientes facultades:

    a) Transmitir terrenos edificables y establecer dere-chos de superficie sobre los mismos.

    b) Constituir y gestionar patrimonios públicos desuelo.

    c) Ejercitar los derechos de tanteo y retracto.

    d) Regular los terrenos urbanos y urbanizables comogarantía de derecho a una vivienda digna.

    4. La competencia urbanística en orden a la inter-vención en el ejercicio de las facultades dominicalesrelativas al uso del suelo y edificación comprenderálas siguientes facultades:

    a) Intervenir en la parcelación de terrenos.

    b) Someter a previa licencia la construcción y usode las fincas.

    c) Prohibir los usos que no se ajusten a la ordenaciónurbanística.

    d) Exigir a los propietarios el cumplimiento de lasobligaciones impuestas por la presente ley.

    5. La competencia en materia de disciplina urba-nística comprenderá las siguientes funciones:

    a) Inspeccionar las obras, edificaciones y usos delsuelo para comprobar el cumplimiento de la legalidadurbanística.

    b) Adoptar las medidas necesarias para la restau-ración del orden urbanístico vulnerado y reponer losbienes afectados al estado anterior a la producciónde la situación ilegal.

    c) Sancionar a los responsables de las infraccionesurbanísticas.

    6. Las mencionadas facultades tendrán carácterenunciativo y no limitativo, y la competencia urba-nística comprenderá cuantas otras fueran congruentescon la misma, para ser ejercidas con arreglo a lapresente ley y las demás que resulten de aplicación.

    7. La gestión pública canalizará y fomentará, enla medida más amplia posible, la iniciativa privaday la sustituirá cuando ésta no alcanzase a cumplirlos objetivos necesarios, con las compensaciones quela presente ley establece.

    Artículo 4º.-Fines de la actividad urbanística.

    Son fines propios de la actividad urbanística, endesarrollo de los principios rectores enunciados enlos artículos 45, 46 y 47 de la Constitución, lossiguientes:

    a) Asegurar que el suelo se utilice en congruenciacon la utilidad pública y la función social de la pro-piedad, garantizando el cumplimiento de las obliga-ciones y cargas legalmente establecidas.

    b) Impedir la desigual atribución de los beneficiosy cargas del planeamiento entre los propietarios afec-tados e imponer la justa distribución de los mismos.

    c) Asegurar la participación de la comunidad enlas plusvalías que genere la acción urbanística delos entes públicos.

    d) Preservar el medio físico, los valores tradicio-nales, las señas de identidad y la memoria históricade Galicia.

    e) Armonizar las exigencias de ordenación y con-servación de los recursos naturales y del paisaje ruraly urbano con el mantenimiento, diversificación ydesarrollo sostenible del territorio y de su población,para contribuir a elevar la calidad de vida y la cohesiónsocial de la población.

    f) Velar para que la actividad urbanística se desarro-lle promoviendo la más amplia participación social,garantizando los derechos de información y de ini-ciativa de los particulares, asegurando, en todo caso,la participación de los ciudadanos y asociaciones poréstos constituidas para la defensa de sus interesesy valores.

    g) Conseguir la integración armónica del territorioy proteger los valores agrarios, forestales y naturalesy la riqueza y variedad arquitectónica fomentando elempleo de las formas constructivas propias de lasdiversas zonas y garantizando su integración en elmedio rural.

  • No 252 L Martes, 31 de diciembre de 2002 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 18.033

    h) Fomentar la ordenación y mejora de los núcleosrurales, evitando la degradación y la pérdida de lasconstrucciones tradicionales, favoreciendo el uso ydisfrute del medio rural.

    i) Ejercer las competencias de las administracionespúblicas con arreglo a los principios de cooperación,coordinación, asistencia activa e información recípro-ca, con el objetivo de garantizar la plena aplicacióny eficacia de la normativa urbanística.

    Artículo 5º.-Dirección de la actividad urbanística.

    1. La dirección y control de la gestión urbanísticacorresponde, en todo caso, a la administración urba-nística competente.

    2. La gestión de la actividad urbanística puededesarrollarse directamente por aquélla o a través delas formas previstas por esta ley y de las autorizadaspor la legislación reguladora de la administraciónactuante. En todo caso, las facultades que impliquenel ejercicio de autoridad sólo podrán desarrollarse através de una forma de gestión directa y en régimende derecho público.

    3. Cuando el mejor cumplimiento de los fines yobjetivos del planeamiento urbanístico así lo aconseje,se suscitará la iniciativa privada en la medida másamplia posible, a través de los sistemas de actuacióno, en su caso, mediante concesión. En este sentido,podrán celebrarse convenios urbanísticos con parti-culares con la finalidad de establecer los términosde colaboración para el mejor y más eficaz desarrollode la actividad urbanística.

    4. En la formulación, tramitación y gestión del pla-neamiento urbanístico las administraciones urbanís-ticas competentes deberán asegurar la participaciónde los interesados y, en particular, los derechos deiniciativa o información por parte de las entidadesrepresentativas de los intereses que resulten afectadosy de los ciudadanos.

    Artículo 6º.-Reglas de interpretación.

    Las dudas en la interpretación del planeamientourbanístico producidas por imprecisiones o por con-tradicciones entre documentos de igual rango norma-tivo se resolverán teniendo en cuenta los criterios demenor edificabilidad, de mayor dotación para espaciospúblicos y de mayor protección ambiental y aplicandoel principio general de interpretación integrada delas normas.

    Título IRégimen urbanístico del suelo

    Capítulo IDisposiciones generales

    Artículo 7º.-Régimen de la propiedad.

    1. Las facultades urbanísticas del derecho de pro-piedad relativas al uso del suelo, subsuelo y vuelo,y en especial su urbanización y edificación, se ejer-cerán dentro de los límites y con cumplimiento delos deberes establecidos en la presente ley y, en virtudde la misma, por los planes de ordenación, con arreglo

    a la clasificación urbanística de las fincas, asegurandoque el suelo se utilice en congruencia con la utilidadpública y función social de la propiedad, garantizandoel cumplimiento de las obligaciones y cargas legal-mente establecidas y coordinadamente con la legis-lación sectorial.

    2. La ordenación del uso de los terrenos y cons-trucciones establecida en la legislación y en el pla-neamiento urbanísticos no confiere a los propietariosningún derecho a exigir indemnización por implicarmeros límites y deberes que definen el contenido nor-mal de la propiedad según su calificación urbanística,salvo en los supuestos previstos en las leyes. Los afec-tados tendrán, no obstante, derecho a la distribuciónequitativa de los beneficios y cargas derivados delplaneamiento en los términos previstos en la presenteley.

    Artículo 8º.-Subrogación real.

    La transmisión de fincas no modificará la situacióndel titular de las mismas respecto a los deberes esta-blecidos por la legislación urbanística o a los exigiblespor los actos de ejecución derivados de la misma.El nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puestodel anterior propietario en sus derechos y deberesurbanísticos, así como en los compromisos que éstehubiese contraído con la administración urbanísticacompetente y hayan sido objeto de inscripción regis-tral, siempre que tales compromisos se refieran a unposible efecto de mutación jurídico real y sin perjuiciode la facultad de ejercitar contra el transmitente lasacciones que procedan.

    Artículo 9º.-Deberes de uso, conservación y reha-bilitación.

    1. Los propietarios de toda clase de terrenos, cons-trucciones, edificios e instalaciones deberán:

    a) Destinarlos a los usos permitidos por el planea-miento urbanístico.

    b) Mantenerlos en condiciones de funcionalidad,seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidadsegún su destino, y con arreglo a las normas de pro-tección del medio ambiente, del patrimonio históricoy de la rehabilitación.

    2. Los propietarios de inmuebles y edificacionesen suelo rústico y en suelo de núcleo rural, ademásde los deberes establecidos en el número anterior,estarán obligados a realizar las obras necesarias parala protección del medio rural y ambiental.

    3. El deber de conservación a cargo de los pro-pietarios alcanza hasta el importe de los trabajoscorrespondientes que no rebasen el límite del con-tenido normal de aquél que, en el caso de las cons-trucciones, está representado por la mitad del costede reposición del bien o de nueva construcción concaracterísticas similares, excluido el valor del suelo.

    4. Los propietarios de tierras conservarán y man-tendrán el suelo natural y en su caso la masa vegetalen las condiciones precisas que eviten la erosión ylos incendios, impidiendo la contaminación de latierra, el aire y el agua.

  • 18.034 DIARIO OFICIAL DE GALICIA No 252 L Martes, 31 de diciembre de 2002

    Capítulo IIClasificación del suelo

    Artículo 10º.-Clasificación del suelo.

    Los planes generales de ordenación municipal debe-rán clasificar el territorio municipal en todos o algunosde los siguientes tipos de suelo: urbano, de núcleorural, urbanizable y rústico.

    Artículo 11º.-Suelo urbano.

    1. Los planes generales clasificarán como suelourbano, incluyéndolos en la delimitación que a talefecto establezcan, los terrenos que estén integradosen la malla urbana existente siempre que reúnan algu-no de los siguientes requisitos:

    a) Que cuenten con acceso rodado público y conlos servicios de abastecimiento de agua, evacuaciónde aguas residuales y suministro de energía eléctrica,proporcionados mediante las correspondientes redespúblicas con características adecuadas para servir ala edificación existente y a la permitida por elplaneamiento.

    A estos efectos, los servicios construidos para laconexión de un sector de suelo urbanizable, las víasperimetrales de los núcleos urbanos, las vías de comu-nicación entre núcleos, las carreteras y las vías dela concentración parcelaria no servirán de soporte parala clasificación como urbanos de los terrenos adya-centes, salvo cuando estén integrados en la mallaurbana.

    b) Que, aun careciendo de algunos de los servicioscitados en al apartado anterior, estén comprendidosen áreas ocupadas por la edificación, al menos enlas dos terceras partes de los espacios aptos paraella, según la ordenación que el plan general esta-blezca.

    2. A los efectos de la presente ley se consideranincluidos en la malla urbana los terrenos de los núcleosde población que dispongan de una urbanización bási-ca constituida por unas vías perimetrales y unas redesde servicios de las que puedan servirse los terrenosy que éstos, por su situación, no estén desligadosdel entramado urbanístico ya existente.

    Artículo 12º.-Categorías de suelo urbano.

    Los planes generales diferenciarán en el suelo urba-no las siguientes categorías:

    a) Suelo urbano consolidado, integrado por los sola-res así como por las parcelas que, por su grado deurbanización efectiva y asumida por el planeamientourbanístico, puedan adquirir la condición de solarmediante obras accesorias y de escasa entidad quepueden ejecutarse simultáneamente con las de edi-ficación o construcción.

    b) Suelo urbano no consolidado, integrado por larestante superficie de suelo urbano y, en todo caso,por los terrenos en los que sean necesarios procesosde urbanización, reforma interior, renovación urbanau obtención de dotaciones urbanísticas con distribu-ción equitativa de beneficios y cargas, por aquéllossobre los que el planeamiento urbanístico prevea una

    ordenación sustancialmente diferente de la realmenteexistente, así como por las áreas de reciente urba-nización surgida al margen del planeamiento.

    Artículo 13º.-Suelo de núcleo rural.

    1. Constituyen el suelo de núcleo rural los terrenosque sirven de soporte a un asentamiento de poblaciónsingularizado en función de sus características mor-fológicas, tipología tradicional de las edificaciones,vinculación con la explotación racional de los recursosnaturales o de circunstancias de otra índole que mani-fiesten la imbricación racional del núcleo con el mediofísico donde se sitúa y que figuren diferenciados admi-nistrativamente en los censos y padrones oficiales,así como las áreas de expansión o crecimiento deestos asentamientos.

    2. El planeamiento urbanístico deberá realizar unanálisis detallado de la formación y evolución de losasentamientos, de sus peculiaridades urbanísticas,morfológicas, de su grado de consolidación por la edi-ficación y de sus expectativas de desarrollo, así comode las tipologías edificatorias, forma de los huecosy de las cubiertas, y características de los materiales,colores y formas constructivas empleadas en las edi-ficaciones y construcciones tradicionales de cadaasentamiento.

    3. El planeamiento delimitará el ámbito de losnúcleos rurales en atención a la proximidad de lasedificaciones, los lazos de relación y coherencia entrelugares de un mismo asentamiento con topónimo dife-renciado, la morfología y tipologías propias de dichosasentamientos y del área geográfica en que se encuen-tran (casal, lugar, aldea, rueiro u otro), de modo queel ámbito delimitado presente una consolidación porla edificación de, al menos, el 50%, de acuerdo conla ordenación propuesta y trazando una línea peri-metral que encierre las edificaciones tradicionales delasentamiento siguiendo el parcelario y las huellas físi-cas existentes (caminos, ríos, regatos, cómaros y otros)y, como máximo, a 50 metros de dichas edificacionestradicionales. Igualmente delimitará el área de expan-sión de dichos núcleos, de acuerdo con los criteriosde crecimiento que el planeamiento urbanístico con-temple. Dicha área estará comprendida por los terre-nos delimitados por una línea poligonal paralela ala de circunscripción del núcleo existente y comomáximo a 200 metros lineales de la misma sin que,en ningún caso, pueda afectar a suelo rústico espe-cialmente protegido.

    Los núcleos rurales ubicados en la franja de 200metros desde el límite interior de la ribera del marno podrán ser ampliados en dirección al mar salvoen los casos excepcionales en que el Consello de laXunta lo autorice expresamente, por la especial con-figuración de la zona costera donde se encuentreno por motivos justificados de interés público, justi-ficando la necesidad de la iniciativa, la oportunidady su conveniencia en relación con el interés general.

    Artículo 14º.-Suelo urbanizable.

    1. Constituirán el suelo urbanizable los terrenos queno tengan la condición de suelo urbano, de núcleo

  • No 252 L Martes, 31 de diciembre de 2002 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 18.035

    rural, ni rústico y puedan ser objeto de transformaciónurbanística en los términos establecidos en esta ley.

    2. En el suelo urbanizable el plan general dife-renciará dos categorías:

    a) Suelo urbanizable delimitado o inmediato, quees el comprendido en sectores delimitados y que ten-gan establecidos los plazos de ejecución, las condi-ciones para su transformación y el desarrollo del plangeneral. Se incluirán en esta categoría los terrenoscontiguos al suelo urbano que el plan general estimeadecuados para ser urbanizados.

    b) Suelo urbanizable no delimitado o diferido, inte-grado por los demás terrenos que el plan general cla-sifique como suelo urbanizable.

    Artículo 15º.-Suelo rústico.

    Constituirán el suelo rústico los terrenos que hayande ser preservados de los procesos de desarrollo urba-nístico y, en todo caso, los siguientes:

    a) Los terrenos sometidos a un régimen específicode protección incompatible con su urbanización, deconformidad con la legislación de ordenación del terri-torio o con la normativa reguladora del dominio públi-co, las costas, el medio ambiente, el patrimonio cul-tural, las infraestructuras y de otros sectores que jus-tifiquen la necesidad de protección.

    b) Los terrenos que, sin estar incluidos entre losanteriores, presenten relevantes valores naturales,ambientales, paisajísticos, productivos, históricos,arqueológicos, culturales, científicos, educativos,recreativos u otros que los hagan merecedores de pro-tección o cuyo aprovechamiento deba someterse a limi-taciones específicas.

    c) Los terrenos que, habiendo sufrido una degra-dación de los valores enunciados en el apartado ante-rior, deban protegerse a fin de facilitar eventualesactuaciones de recuperación de dichos valores.

    d) Los terrenos amenazados por riesgos naturaleso tecnológicos, incompatibles con su urbanización,tales como inundación, erosión, hundimiento, incen-dio, contaminación o cualquier otro tipo de catástrofes,o que simplemente perturben el medio ambiente ola seguridad y salud.

    Artículo 16º.-Solares.

    1. Tendrán la condición de solar las superficies desuelo urbano legalmente divididas y aptas para la edi-ficación que, en todo caso, cuenten con acceso porvía pública pavimentada y servicios urbanos de abas-tecimiento de agua potable, evacuación de aguas resi-duales a la red de saneamiento, suministro de energíaeléctrica, alumbrado público, en condiciones de cau-dal y potencia adecuadas para los usos permitidos.Si existiera planeamiento, además de lo anterior debe-rán estar urbanizadas de acuerdo con las alineaciones,rasantes y normas técnicas establecidas por éste.

    2. Los terrenos incluidos en el suelo urbano no con-solidado y en el suelo urbanizable sólo podrán alcanzarla condición de solar después de ejecutadas, conformeal planeamiento urbanístico, las obras de urbanización

    exigibles para la conexión con los sistemas generalesexistentes y, en su caso, para la ampliación o refuerzode los mismos.

    Capítulo IIIRégimen de las distintas clases y categorías de suelo

    Sección 1ªSuelo urbano

    Artículo 17º.-Derechos de los propietarios.

    Los propietarios de suelo urbano tienen el derechode completar la urbanización de los terrenos para queadquieran la condición de solares y a edificar éstosen las condiciones establecidas en la presente leyy en el planeamiento aplicable.

    Artículo 18º.-Aprovechamiento urbanístico.

    El aprovechamiento urbanístico de los propietariosdel suelo urbano será:

    a) En los terrenos incluidos por el plan en la cate-goría de suelo urbano consolidado, el aprovechamientoreal que resulte de la aplicación directa de las deter-minaciones del plan sobre la parcela.

    Los propietarios materializarán su aprovechamientodirectamente sobre sus parcelas o previa normaliza-ción de fincas.

    b) En los terrenos incluidos por el plan en la cate-goría de suelo urbano no consolidado y, por tanto,incluidos en un área de reparto, el aprovechamientoresultante de referir a su superficie el 90% del apro-vechamiento tipo del área de reparto correspondiente,salvo en el supuesto de terrenos incluidos en polígonospara los que el plan imponga cargas especialmenteonerosas relativas a la rehabilitación integral o la res-tauración de bienes de interés cultural o inmueblescatalogados, en cuyo caso el aprovechamiento urba-nístico será el que resulte de aplicar a los terrenosel aprovechamiento tipo del área de reparto corres-pondiente.

    Los propietarios materializarán su aprovechamientourbanístico sobre las parcelas que resulten de la nuevaordenación o mediante compensación económica.

    Artículo 19º.-Deberes de los propietarios de suelourbano consolidado.

    En suelo urbano consolidado, los propietarios tienenlos siguientes deberes:

    a) Completar por su cuenta la urbanización necesariapara que los mismos alcancen, si aún no la tuvieran,la condición de solar.

    A tal efecto, deberán costear los gastos de urba-nización precisos para completar los servicios urbanosy regularizar las vías públicas, ejecutar las obras nece-sarias para conectar con las redes de servicios y viariaen funcionamiento y ceder gratuitamente al municipiolos terrenos destinados a viales fuera de las alinea-ciones establecidas en el planeamiento, sin perjuiciode lo dispuesto en el artículo 122 de esta ley.

  • 18.036 DIARIO OFICIAL DE GALICIA No 252 L Martes, 31 de diciembre de 2002

    b) Regularizar las fincas para adaptar su configu-ración a las exigencias del planeamiento cuando fuerapreciso por ser su superficie inferior a la parcela míni-ma o su forma inadecuada para la edificación.

    c) Edificar los solares en los plazos que en su casoseñale el planeamiento urbanístico.

    d) Conservar y, en su caso, rehabilitar la edificacióna fin de que ésta mantenga en todo momento las con-diciones establecidas en el apartado 1.b) del artículo9 de esta ley.

    Artículo 20º.-Deberes de los propietarios de suelourbano no consolidado.

    1. En suelo urbano no consolidado, los propietariostienen los siguientes deberes:

    a) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Adminis-tración municipal todo el suelo necesario para losviales, espacios libres, zonas verdes y dotacionespúblicas de carácter local al servicio predominante-mente del polígono en el que sus terrenos resultenincluidos.

    b) Ceder obligatoria, gratuitamente y sin cargas elsuelo necesario para la ejecución de los sistemas gene-rales que el plan general incluya o adscriba al polígonoen el que estén comprendidos los terrenos, así comoejecutar la urbanización únicamente de los incluidosen el polígono en las condiciones que determine elplan.

    c) Ceder obligatoria, gratuitamente y sin cargas elsuelo correspondiente al aprovechamiento urbanísticodel ayuntamiento, por exceder del susceptible de apro-piación privada, en los términos establecidos por elapartado b) del artículo 18 de esta ley.

    La administración actuante no tendrá que contribuira los costes de urbanización de los terrenos en quese ubique este aprovechamiento, que deberán ser asu-midos por los propietarios.

    d) Proceder a la distribución equitativa de los bene-ficios y cargas del planeamiento con anterioridad alinicio de la ejecución material del mismo.

    e) Costear y, en su caso, ejecutar o completar lasobras de urbanización del polígono, así como lasconexiones con los sistemas generales existentes, enlos plazos establecidos por el planeamiento.

    f) Edificar los solares en el plazo que, en su caso,establezca el planeamiento.

    2. No podrá ser edificado terreno alguno que noreúna la condición de solar, salvo que se asegurela ejecución simultánea de la urbanización y de laedificación mediante aval que habrá de alcanzar elcoste estimado de las obras de urbanización y lasdemás garantías que se determinen reglamentaria-mente.

    Sección 2ªSuelo urbanizable

    Artículo 21º.-Régimen del suelo urbanizable.1. Los propietarios de suelo clasificado como urba-

    nizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer

    de los terrenos de su propiedad de acuerdo con lanaturaleza rústica de los mismos, debiendo destinarlosa fines agrícolas, forestales, ganaderos o similares.

    Además, tendrán el derecho de promover su trans-formación solicitando al ayuntamiento la aprobacióndel correspondiente planeamiento de desarrollo, deconformidad con lo establecido en la presente ley yen el plan general de ordenación municipal, o procedera su desarrollo si ya estuviera ordenado directamenteen el plan general.

    2. La transformación del suelo urbanizable a travésdel plan parcial podrá ser también promovida por laAdministración municipal o autonómica.

    3. En el suelo urbanizable delimitado, en tanto nose apruebe la correspondiente ordenación detallada,no podrán realizarse obras ni instalaciones, salvo lasque vayan a ejecutarse mediante la redacción de pla-nes especiales de infraestructuras y las de carácterprovisional en las condiciones establecidas en el artí-culo 102 de esta ley.

    4. En el suelo urbanizable no delimitado, en tantono se apruebe el correspondiente plan de sectoriza-ción, se aplicará el régimen establecido para el suelorústico en esta ley.

    Artículo 22º.-Deberes de los propietarios de suelourbanizable.

    Una vez aprobado el planeamiento que establezcala ordenación detallada, la transformación del suelourbanizable comportará para sus propietarios lossiguientes deberes:

    a) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Adminis-tración municipal todo el suelo necesario para losviales, espacios libres, zonas verdes y dotacionespúblicas de carácter local al servicio del sector enel que los terrenos resulten incluidos.

    b) Ceder obligatoria, gratuitamente y sin cargas elsuelo necesario para la ejecución de los sistemas gene-rales que el plan general o el plan de sectorizaciónincluya o adscriba al sector en el que estén com-prendidos los terrenos, y ejecutar su urbanización úni-camente de los incluidos en el sector en las con-diciones que determine el plan.

    c) Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructurasde conexión con los sistemas generales existentes,así como las obras necesarias para la ampliación yrefuerzo de los citados sistemas, de forma que se ase-gure su correcto funcionamiento en función de lascaracterísticas del sector y de conformidad con losrequisitos y condiciones que establezca el plangeneral.

    d) Ceder obligatoria, gratuitamente y libre de cargasa la Administración municipal el suelo correspondien-te al 10% del aprovechamiento tipo del área de repar-to. La administración actuante no tendrá que con-tribuir a los costes de urbanización de los terrenosen que se ubique este aprovechamiento, que deberánser asumidos por los propietarios.

  • No 252 L Martes, 31 de diciembre de 2002 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 18.037

    e) Proceder a la distribución equitativa de los bene-ficios y cargas derivados del planeamiento, con ante-rioridad al inicio de la ejecución material del mismo.

    f) Costear y, en su caso, ejecutar las obras de urba-nización del sector, incluidas las conexiones con lossistemas generales existentes y en funcionamiento, enlos plazos establecidos por el planeamiento, sin per-juicio del derecho a reintegrarse de los gastos de ins-talación de las redes de suministros con cargo a lasempresas que presten los correspondientes servicios.

    g) Edificar los solares en el plazo que, en su caso,establezca el planeamiento.

    Artículo 23º.-Aprovechamiento urbanístico.

    El aprovechamiento urbanístico de los propietariosde suelo urbanizable será el resultado de aplicar ala superficie de sus fincas respectivas el 90% delaprovechamiento tipo del área de reparto corres-pondiente.

    Sección 3ªNúcleos rurales

    Subsección 1ªDerechos y deberes

    Artículo 24º.-Régimen.

    1. Los terrenos que los planes generales incluyanen las áreas delimitadas como núcleos rurales depoblación serán destinados a los usos relacionadoscon las actividades propias del medio rural y conlas necesidades de la población residente en dichosnúcleos.

    Los propietarios de esta clase de suelo tienen dere-cho a su uso y edificación en las condiciones esta-blecidas en esta sección.

    2. Cuando se pretenda construir nuevas edificacio-nes, o sustituir las existentes, los propietarios deberánceder gratuitamente al ayuntamiento los terrenos nece-sarios para la apertura o regularización del viario pre-ciso y ejecutar, a su costa, la conexión con los serviciosexistentes en el núcleo.

    3. En el supuesto de ejecución de planes especialesde protección, rehabilitación y mejora del medio ruralque contemplen actuaciones de carácter integral enlos núcleos rurales y delimiten polígonos, los pro-pietarios de suelo están obligados a:

    a) Ceder gratuitamente a los ayuntamientos los terre-nos destinados a viales, equipamientos y dotacionespúblicas.

    b) Costear y ejecutar las obras de urbanización pre-vistas en el plan especial.

    c) Solicitar la licencia de edificación y edificar cuan-do el plan especial así lo establezca.

    Subsección 2ªCondiciones de uso

    Artículo 25º.-Tipos de actuaciones.

    En los núcleos rurales delimitados de conformidadcon la presente ley se permitirán, previa licencia muni-

    cipal y sin necesidad de autorización autonómica pre-via, las siguientes actuaciones:

    a) Obras de conservación y restauración de las edi-ficaciones existentes, siempre y cuando no suponganvariación de las características esenciales del edificio,ni alteración del lugar, volumen y tipología tradicional.En todo caso, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo29 de esta ley.

    b) Obras de rehabilitación y ampliación en plantao altura de las edificaciones existentes que no impli-quen variación de su tipología, siempre que se cum-plan las condiciones establecidas en el artículo 29de esta ley.

    c) Nuevas edificaciones de acuerdo con las reglasestablecidas en el artículo 29 de esta ley.

    Artículo 26º.-Obras de derribo y demolición.

    1. Queda prohibido el derribo o demolición de lasconstrucciones existentes, salvo en los siguientessupuestos:

    a) Aquellas construcciones sin interés arquitectó-nico alguno en las que, por su reducido tamaño oimposibilidad de acceso, no sea posible su recupe-ración, restauración o reconstrucción para cualquieruso de los autorizados en esta ley.

    b) Las edificaciones de escaso valor histórico o etno-gráfico de las que, estando en ruina material de acuer-do con la legislación urbanística, con evidente peligropara las personas o cosas, no sea viable su recu-peración total o parcial.

    c) Todos los añadidos que desvirtúen la tipología,forma y volumen de cualquier edificación primitiva,o que por los materiales en ellos empleados suponganun efecto distorsionador para la armonía y estéticadel conjunto edificatorio. Igualmente todos los alpen-dres, almacenes y edificaciones auxiliares que esténen las mismas condiciones.

    2. En los supuestos previstos en el número anterior,se solicitará licencia de demolición acompañando alproyecto técnico un estudio justificado y motivado delcumplimiento y veracidad de las circunstancias queconcurren de acuerdo con lo especificado anterior-mente.

    Artículo 27º.-Usos permitidos en los núcleos rurales.

    El uso característico de las edificaciones en losnúcleos rurales será el residencial. Asimismo, sepodrán permitir usos comerciales, productivos, turís-ticos y tradicionales ligados a la vida rural, así comopequeños talleres, siempre que no se altere la estruc-tura morfológica del asentamiento y el nuevo uso con-tribuya a revitalizar la vida rural y mejorar el nivelde vida de sus moradores y que, en todo caso, resultencompatibles con el uso residencial.

    Artículo 28º.-Actuaciones prohibidas.

    Dentro del núcleo rural no se permitirán:

    a) Las edificaciones, ya sean de vivienda, auxiliareso de otro uso, cuya tipología no responda a las delasentamiento en el que se ubiquen.

  • 18.038 DIARIO OFICIAL DE GALICIA No 252 L Martes, 31 de diciembre de 2002

    b) Viviendas adosadas, proyectadas en serie, decaracterísticas similares y colocadas en continuidaden más de tres unidades.

    c) Naves industriales de cualquier tipo.

    d) Aquellos movimientos de tierras que suponganuna agresión al medio natural o que varíen la mor-fología del paisaje del lugar.

    e) La apertura de pistas, calles o caminos que noestén contemplados en el planeamiento, así como laampliación de los existentes y el derribo, de manerainjustificada, de muros tradicionales de los rueiroso corredoiras.

    f) Los nuevos tendidos aéreos de telefonía, elec-tricidad y otros.

    g) Las nuevas instalaciones destinadas a la pro-ducción agropecuaria que excedan del tipo tradicionaly familiar determinado por la consellería competenteen materia de agricultura.

    h) Aquellos usos que, ya sea por el tamaño de lasconstrucciones, por la naturaleza de los procesos deproducción, por las actividades a desarrollar o porotras condiciones, aun cumpliendo con los requisitosde la legislación medioambiental, no sean propios delasentamiento rural.

    Subsección 3ªCondiciones de edificación

    Artículo 29º.-Condiciones de edificación.

    1. Las nuevas edificaciones que se pretendan empla-zar en los núcleos rurales se identificarán con lascaracterísticas propias del lugar y estarán encami-nadas a consolidar la trama rural existente. Todasellas cumplirán las siguientes condiciones:

    a) La parcela mínima edificable será de 300 metroscuadrados salvo casos excepcionales debidamente jus-tificados de parcelas inferiores ubicadas entre otrasya edificadas que imposibiliten alcanzar la parcelamínima.

    En el área de expansión del núcleo delimitada segúnlo dispuesto por el artículo 13, la parcela mínimaedificable no será inferior a 600 metros cuadrados.

    b) Las nuevas construcciones mantendrán las con-diciones ambientales del núcleo, la morfología delasentamiento y la tipología de las edificaciones dellugar y utilizarán para su edificación los materiales,colores y formas constructivas tradicionales y comunesdel propio asentamiento. En tal sentido, para el aca-bado de las edificaciones se empleará la piedra uotros materiales tradicionales y propios de la zona;excepcionalmente, por razones justificadas y previaautorización del ayuntamiento, podrán emplearse otrosmateriales siempre que se garantice su adecuaciónal entorno. La carpintería exterior deberá ser de made-ra pintada o de aluminio lacado y con colores acordescon el medio rural.

    c) El volumen máximo de las nuevas edificacionesserá similar a las edificaciones tradicionales existen-tes, pudiendo adosarse o retranquearse a otras cons-trucciones.

    d) La altura de la edificación no excederá de plantabaja y piso, ni de un máximo de 7 metros medidosen la forma establecida en el artículo 42, apartado1, letra c), de esta ley.

    e) La cubierta tendrá una pendiente igual o inferiora la media de las existentes en el asentamiento, nuncasuperior a 40º, y estará formada por planos continuossin quiebras en sus vertientes. En el supuesto de queel planeamiento urbanístico permita el aprovecha-miento bajo cubierta, éste deberá ser como prolon-gación de la vivienda inferior, recibiendo su ilumi-nación y ventilación por los testeros y por ventanasinclinadas situadas en el plano de las vertientes delas cubiertas. Salvo en casos debidamente justificadosy previa autorización preceptiva del ayuntamiento, losmateriales a utilizar en la terminación de la cubriciónserán teja cerámica y/o pizarra, según la tipologíapropia de la zona. Quedan prohibidas las mansardaso buhardillas, salvo en aquellas zonas en que se jus-tifique que formen parte de las tipologías tradicionalesy cuenten con la previa autorización preceptiva delayuntamiento.

    f) Para las nuevas construcciones, serán obligatorios,salvo en alineaciones estables o consolidadas, losretranqueos mínimos con respecto a las vías de acceso,que en todo caso deberán separarse un mínimo de4 metros del eje de la vía, y 3 metros con respectoal lindero posterior. En caso de que se desease retran-quear una edificación a los linderos laterales, esteretranqueo deberá ser, como mínimo, de 3 metros.

    g) Para autorizar las edificaciones se exigirá tenerresueltos, con carácter previo y a costa del promotor,al menos los servicios de acceso rodado, abasteci-miento de agua, evacuación y tratamiento de las aguasresiduales y suministro de energía eléctrica o, en otrocaso, garantizar la ejecución simultánea con laedificación.

    2. Reglamentariamente podrán establecerse condi-ciones adicionales específicas de edificación y usodel suelo aplicables a cada área del territorio.

    Artículo 30º.-Condiciones excepcionales para equi-pamientos comunitarios.

    No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, ycon carácter excepcional, se podrán autorizar edifi-caciones destinadas a equipamientos comunitariosque, dando respuesta a los parámetros formales actua-les y a las condiciones medioambientales del asen-tamiento en el que se emplazan, no cumplan las con-diciones mencionadas en el citado artículo. En estecaso, para la obtención de la licencia, será necesarioobtener el previo informe favorable del conselleirocompetente en materia de urbanismo y ordenacióndel territorio, a cuyo efecto se presentará un estudiojustificativo de la solución aportada que habrá de ajus-tarse en la medida de lo posible al carácter ruralde las edificaciones existentes en su forma, volumeny tipología.

  • No 252 L Martes, 31 de diciembre de 2002 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 18.039

    En todo caso, el volumen total no podrá excederen tres veces al individual de las edificaciones tra-dicionales existentes en el asentamiento ni suponeruna forma desproporcionada con relación a las cons-trucciones rurales allí existentes. Será posible, no obs-tante, la fragmentación de este volumen en variosinterconexionados entre sí, con el fin de adaptar lasvolumetrías a las tipologías existentes cuyo aspectose asemeje a las agrupaciones de las edificacionesdel lugar.

    Sección 4ªSuelo rústico

    Subsección 1ªRégimen

    Artículo 31º.-Facultades y deberes de los propie-tarios en suelo rústico.

    1. Los propietarios de terrenos clasificados comosuelo rústico tendrán el derecho a usar, disfrutar ydisponer de ellos de conformidad con la naturalezay destino rústico de los mismos. A estos efectos, lospropietarios podrán llevar a cabo:

    a) Acciones sobre el suelo o subsuelo que no impli-quen movimiento de tierras, tales como aprovecha-mientos agropecuarios, pastoreo, roturación y dese-cación, así como vallados con elementos naturaleso de setos.

    b) Acciones sobre las masas arbóreas, tales comoaprovechamiento de leña, aprovechamiento maderero,entresacas, mejora de la masa forestal, otros apro-vechamientos forestales, repoblaciones y tratamientofitosanitario, de conformidad con la legislación apli-cable en materia forestal.

    c) Otras acciones autorizadas en los términos pre-vistos en esta ley.

    2. Los propietarios de suelo rústico deberán:

    a) Destinarlos a fines agrícolas, forestales, gana-deros, cinegéticos, ambientales o a otros usos vin-culados a la utilización racional de los recursos natu-rales dentro de los límites que, en su caso, establezcanesta ley, el planeamiento urbanístico y los instrumen-tos de ordenación del territorio.

    b) Solicitar autorización de la Comunidad Autónomapara el ejercicio de las actividades autorizables enlos casos previstos en esta ley, sin perjuicio de lodispuesto en la legislación sectorial correspondiente.

    c) Solicitar, en los supuestos previstos en la legis-lación urbanística, la oportuna licencia municipal parael ejercicio de las actividades contempladas en elartículo 33 de esta ley.

    d) Realizar o permitir realizar a la administracióncompetente los trabajos de defensa del suelo y la vege-tación necesarios para su conservación y para evitarriesgos de inundación, erosión, incendio, contamina-ción o cualquier otro riesgo de catástrofe o simpleperturbación del medio ambiente, así como de la segu-ridad y salud públicas.

    e) Cumplir las obligaciones y condiciones señaladasen esta ley para el ejercicio de las facultades quecorrespondan según la categoría de suelo rústico, asícomo las mayores restricciones que sobre ellas impon-ga el planeamiento urbanístico y la autorización auto-nómica otorgada al amparo de esta ley.

    Artículo 32º.-Categorías.

    En el suelo rústico se distinguirán las siguientescategorías:

    1. Suelo rústico de protección ordinaria, constituidopor los terrenos que el planeamiento urbanístico olos instrumentos de ordenación del territorio estimeninadecuados para su desarrollo urbanístico, en razóna sus características geotécnicas o morfológicas, elalto impacto territorial que conllevaría su urbanizacióno los riesgos naturales o tecnológicos.

    2. Suelo rústico especialmente protegido, constituidopor los terrenos que por sus valores agrícolas, gana-deros, forestales, ambientales, científicos, naturales,paisajísticos, culturales, sujetos a limitaciones o ser-vidumbres para la protección del dominio público ode otra índole deban estar sometidos a algún régimenespecial de protección incompatible con su transfor-mación, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado.

    Dentro de este tipo de suelo rústico especialmenteprotegido se distinguirán las siguientes categorías:

    a) Suelo rústico de protección agropecuaria, cons-tituido por los terrenos de alta productividad agrícolao ganadera, puesta de manifiesto por la existenciade explotaciones que la avalen o por las propias carac-terísticas o potencialidad de los terrenos o zonas dondese enclaven, así como por los que sean objeto deconcentración parcelaria a partir de la entrada en vigorde la presente ley o lo hayan sido en los diez añosanteriores a esta fecha, salvo que deban ser mere-cedores de otra protección. Se considerarán tambiénsuelo rústico de protección agropecuaria las áreas decultivo libres de edificación de extensión mayor de10 hectáreas.

    b) Suelo rústico de protección forestal, constituidopor los terrenos destinados a explotaciones forestalesy los que sustenten masas arbóreas que deban serprotegidas por cumplir funciones ecológicas, produc-tivas, paisajísticas, recreativas o de protección delsuelo, e igualmente por aquellos terrenos de monteque, aun cuando no sustenten masas arbóreas, debanser protegidos por cumplir dichas funciones y, en todocaso, por las áreas arbóreas formadas por especiesautóctonas, así como por aquellas que hubiesen sufridolos efectos del fuego a partir de la entrada en vigorde la presente ley o en los cinco años anteriores ala misma. Igualmente se consideran suelo rústico deprotección forestal aquellas tierras que declare laadministración competente como áreas de especialproductividad forestal.

    También quedan incluidos en esta categoría los mon-tes públicos y los montes vecinales en mancomún,en tanto no se declare su desafectación por la admi-nistración competente.

  • 18.040 DIARIO OFICIAL DE GALICIA No 252 L Martes, 31 de diciembre de 2002

    c) Suelo rústico de protección de infraestructuras,constituido por los terrenos rústicos destinados alemplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afec-ción no susceptibles de transformación, como son lasde comunicaciones y telecomunicaciones, las insta-laciones para el abastecimiento, saneamiento y depu-ración del agua, las de gestión de residuos sólidos,las derivadas de la política energética o cualquierotra que justifique la necesidad de afectar una partedel territorio, conforme a las previsiones de los ins-trumentos de planeamiento urbanístico y de ordena-ción del territorio.

    d) Suelo rústico de protección de las aguas, cons-tituido por los terrenos, situados fuera de los núcleosrurales y del suelo urbano, definidos en la legislaciónreguladora de las aguas continentales como caucesnaturales, riberas y márgenes de las corrientes con-tinuas o discontinuas de agua y como lecho o fondode las lagunas y embalses, terrenos inundados y zonashúmedas y la zona de servidumbre. Asimismo, seincluirán en esta categoría las zonas de protecciónque a tal efecto delimiten los instrumentos de pla-neamiento urbanístico y de ordenación del territorioque se extenderán, como mínimo, a la zona de policíadefinida por la legislación de aguas, salvo que el planjustifique suficientemente la reducción. Igualmentetendrán dicha consideración los terrenos situados fue-ra de los núcleos rurales y del suelo urbano con riesgode inundación, y aquellos bajo los cuales existan aguassubterráneas que deban ser protegidas.

    e) Suelo rústico de protección de costas, constituidopor los terrenos, situados fuera de los núcleos ruralesy del suelo urbano, que se encuentren a una distanciainferior a 200 metros del límite interior de la riberadel mar.

    Excepcionalmente, previo informe favorable de laComisión Superior de Urbanismo de Galicia, el plangeneral de ordenación municipal podrá reducir porrazones debidamente justificadas la franja de protec-ción hasta los 100 metros a contar desde el límiteinterior de la ribera del mar.

    f) Suelo rústico de protección de espacios naturales,constituido por los terrenos sometidos a algún régimende protección por aplicación de la Ley 9/2001, deconservación de la naturaleza, o de la legislación regu-ladora de los espacios naturales, la flora y la fauna.Igualmente tendrán dicha consideración los terrenosque los instrumentos de ordenación del territorio, lasnormas provinciales de planeamiento o el planeamien-to urbanístico estimen necesario proteger por sus valo-res naturales, ambientales, científicos o recreativos.

    g) Suelo rústico de protección de interés paisajístico,constituido por los terrenos colindantes con las carre-teras y demás vías públicas, exteriores a los núcleosrurales y al sue