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Comité del Centro de Estudios para el Adelanto de lasujeres y la Equidad de Género

Información analítica 2010

Mujeres privadas de su libertad y análisis de los derechos

de las mujeres privadas de su libertad en los CERESOS del país

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Comité del Centro de Estudios para el Adelanto de lasujeres y la Equidad de Género CENTRO DE ESTUDIOS PARA EL ADELANTO

DE LAS MUJERES Y LA EQUIDAD DE GÉNERO

Objetivo Parlamentarioclave

Título: Mujeres privadas de su libertad y análisis de los derechos de las mujeres privadas de su libertad en los CERESOS del país

LXI.CEAMEG.DP1.IA02DF.NGHA.15-07-10

Presentación: El presente documento se desarrolla a fin de dar cumplimiento al Programa Operativo Anual (POA) 2010 en el proyecto denominado: Análisis sobre el acceso a la justicia de las mujeres privadas de su libertad, víctimas de violencia sexual y en la administración e impartición de justicia del poder judicial, enmarca-do en los trabajos mandatados por el Programa Operativo Anual 2010.

Objetivo: Este documento tiene como objetivo establecer los argumentos teó-ricos en el tema, así como los instrumentos jurídicos, tanto a nivel internacional como nacional, relacionados con los derechos humanos de las mujeres privadas de su libertad, así mismo pretende señalar cuáles son los derechos humanos que de una u otra forma les son violentados a las mujeres que se encuentran en prisión, a través de la revisión del marco jurídico internacional y las disposiciones nacionales en la materia, así como de la revisión de algunos casos reportados por autoridades responsables de la observancia del cumplimiento de los derechos humanos de las mujeres privadas de su libertad.

Utilidad Legislativa: Este documento plantea la necesidad de reflexionar so-bre la legislación en materia de mujeres privadas de su libertad y la necesidad de que dicha legislación este armónica a los instrumentos jurídicos internacionales, a fin de que las y los legisladores identifiquen algunas necesidades de reforma o creación de normas que abonen el camino en el acceso a la justicia de las mujeres privadas de su libertad.

Otros documentos del CEAMEG sobre el tema:El Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género (CEA-MEG), además del presente documento pone a disposición de la lectora o lector algunos otros títulos relacionados con el tema de acceso a la justicia de las mujeres privadas de su libertad.

Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género (CEA-MEG), (2009). Diagnóstico sobre la incidencia de los delitos cometidos por las mu-jeres privadas de su libertad procesadas y sentenciadas. Nuria Gabriela Herández Abarca, Coordinadora del Diagnóstico, Claudia Domínguez Hernández, Investiga-dora. Disponible en:http://www3.diputados.gob.mx/camara/content/download/224941/586815/file/Libro%20-%20Diagnosti-

co%20Mujeres%20Privadas%20Libertad.pdf

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MUJERES PRIVADAS DE SU LIBERTAD Y ANÁLISIS DE LOS DERECHOS

DE LAS MUJERES PRIVADAS DE SU LIBERTAD EN LOS CERESOS DEL PAÍS

Este material es propiedad de la Cámara de Diputados y los derechos de autora

corresponden a la investigadora que elaboró el presente documento.

LXI.CEAMEG.DP1.IA02DF.NGHA.15-07-10

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Contenido

Introducción

3

I. Las mujeres privadas de su libertad y su situación al interior de los Centros de Readaptación Social

7

II. Marco jurídico internacional en el tema de mujeres privadas de su libertad

14

III. Marco jurídico nacional en el tema de mujeres privadas de su libertad

37

IV. Del fundamento del sistema penitenciario

48

V. De la conformación del sistema penitenciario

51

VI. Derechos humanos de las mujeres privadas de su libertad

53

VII. Derecho de las mujeres a compurgar sus penas en lugares distintos a los designados a los hombres

55

VIII. Derecho a una vida libre de violencia

57

IX. Derecho a un nivel de vida adecuado

61

X. Derecho a la no discriminación

76

XI. Trabajo legislativo para la protección de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad

79

Breves comentarios

82

Referencias

85

2

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Introducción

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala los derechos

fundamentales de todas y todos los mexicanos.

En sus primeros artículos, específicamente en el 1° y 4°, se estipula el derecho

a la igualdad ante la ley entre mujeres y hombres, el derecho a la protección de

la salud sin que para este derecho se señale distinción alguna en el ejercicio

del mismo atendiendo al sexo, o condición de libertad o privación de la misma,

así como también se establece el principio de no discriminación.

También se abordan los derechos a la satisfacción de las necesidades de

alimentación, salud y educación para alcanzar su desarrollo integral de los que

goza la infancia mexicana, comprendiendo dentro de esta infancia a las niñas y

niños que viven con sus madres en los centros de readaptación social del país.

Constitucionalmente son los artículos 18 y 19 los que establecen como

derechos de las personas que se encuentran en reclusión los siguientes:

1. El lugar de la prisión preventiva (sujeción a proceso) y el destinado para

la extinción de la pena (cumplimiento de la sentencia) deben estar

completamente separados

2. El sistema penitenciario y penal será organizado en términos de la

readaptación social de la sentenciada o sentenciado con base en el

trabajo, la capacitación para el mismo y la educación

3. Toda forma de violación a los derechos humanos y violencia ejercida en

el momento de la aprehensión o en la compurgación de las penas, toda

molestia inferida sin motivo legal serán considerado como abusos que

deberán ser corregidos por la legislación y reprimidos por las

autoridades

4. Las mujeres deberán de compurgar sus penas en lugares separados de

los designados a los hombres para tal efecto

3

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Aunado a los señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, el Estado se ha comprometido, a nivel internacional, a observar y

atender una serie de instrumentos jurídicos internacionales aprobados por el

Senado de la República en materia de derechos humanos, mismos que deben

ser aplicables indistintamente a las mujeres y hombres que se encuentran

privados de su libertad.

Las mujeres privadas de su libertad representan uno de los grupos sociales

más marginados y se enfrentan, desde el inicio del proceso al que están

sujetas hasta la sentencia, a legislaciones androcéntricas e inequitativas, así

como a sistemáticas violaciones a sus derechos humanos, aún y cuando existe

normatividad internacional que las protege. La legislación nacional no es

armónica con la internacional por lo que los juzgadores, en la mayoría de los

casos, atienden únicamente lo señalado en la legislación nacional e ignoran y

desconocen las obligaciones internacionales del Estado en la materia,

ejerciendo contra ellas una justicia parcial.

El discurso legal de la igualdad en el acceso a la justicia y en la forma que las

mujeres se ven reflejadas en las leyes y en la teoría del derecho se observa

como una falacia, pues siempre éstas normas y teorías jurídicas tienen como

punto de partida y sujeto a los hombres. Y el tema de las mujeres privadas de

su libertad, tanto en la norma como en la doctrina y en la realidad, no está

ajeno a esta afirmación. Como se podrá observar en el desarrollo de la

presente investigación, la legislación, la reglamentación y, en algunos casos, la

arquitectura, el personal, los tratamientos y programas de los centros de

readaptación social, están pensados por y para el sector masculino de la

sociedad.

Las mujeres privadas de su libertad son discriminadas por su condición de

género en el funcionamiento del sistema penitenciario: las penas, el tipo de

delito, su papel en el hecho delictivo, las circunstancias y significados son

vistos como neutrales en términos de género (ILANUD, 1996).

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En el plano de la realidad que enfrentan las mujeres que están en proceso y

sentenciadas por algún delito, la desigualdad sistemática y jurídica a la que se

enfrentan con respecto a la que viven los hombres en la misma situación,

evidencia que este tema es un asunto de interés prioritario, atendiendo al

principio de igualdad en la impartición de justicia.

El conocimiento de la normatividad existente en materia penal y penitenciaria,

tanto a nivel nacional como internacional, y la visibilización de la ausencia de

perspectiva de género en la misma, así como el análisis y observancia de otras

practicas legislativas en este tema, permitirán visibilizar los derechos humanos

vulnerados de las mujeres que se encuentran en reclusión, así como brindar a

las y los diputados oportunidades legislativas para hacer un ejercicio de

modificación, creación o derogación de las mismas, a fin de contar con un

marco jurídico nacional que tutele los derechos humanos de las mujeres

privadas de su libertad.

El presente documento representa el marco teórico del proyecto denominado

“Análisis sobre el acceso a la justicia de las mujeres privadas de su libertad,

víctimas de violencia sexual y en la administración e impartición de justicia del

poder judicial”, enmarcado en los trabajos mandatados por el Programa

Operativo Anual 2010. Es importante especificar que este documento aborda el

trabajo de análisis sobre el acceso a la justicia de las mujeres privadas de su

libertad correspondiente a la actividad 1 de dicho proyecto, y pretende

establecer los argumentos teóricos en el tema, así como los instrumentos

jurídicos, tanto a nivel internacional como nacional, relacionados con los

derechos humanos de las mujeres privadas de su libertad, así mismo pretende

señalar cuáles son los derechos humanos que de una u otra forma les son

violentados a las mujeres que se encuentran en prisión, a través de la revisión

del marco jurídico internacional y las disposiciones nacionales en la materia,

así como de la revisión de algunos casos reportados por autoridades

responsables de la observancia del cumplimiento de los derechos humanos de

las mujeres privadas de su libertad.

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En este sentido, se desarrollarán brevemente los principios que se encuentran

tutelados en dicha normatividad y se hará una reflexión sobre los mismos que

les permitan a las y los legisladores identificar algunas necesidades de reforma

o creación de normas que abonen el camino en el acceso a la justicia de las

mujeres privadas de su libertad.

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I.- Las mujeres privadas de su libertad y su situación al interior de los Centros de Readaptación Social Las mujeres privadas de su libertad están sujetas a un sin número de actos

discriminatorios y violatorios a sus derechos humanos, desde el momento en

que se les inculpa por un determinado hecho delictivo, hasta la forma en la que

son tratadas una vez que están cumpliendo una determinada pena privativa de

la libertad.

Estas mujeres privadas de su libertad enfrentan problemas muy similares en

sus respectivos centros penitenciarios.

En el documento denominado “Diagnóstico interinstitucional del sistema

penitenciario del Distrito Federal” se abordan y describen las recomendaciones

emitidas, en el 2002, por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito

Federal sobre el tema penitenciario, se puede observar que las denuncias

sobre estos maltratos a las personas privadas de su libertad se encuentran, en

mayor medida, aquellas que tienen que ver con tortura, violencia en los centros

penitenciarios, homicidios o muertes por omisión del personal de custodia,

actos ilegales o no reglamentarios y por las condiciones de vida en los centros

penitenciarios y los servicios médicos (CDHDF, 2002).

Este mismo estudio señala que aunque se ha observado que el número de

internas es menor que el número de hombres internos, este simple hecho no

justifica la omisión en la creación de centros de readaptación social específicos

para que las mujeres cumplan sus penas privativas de libertad.

Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos1 establecen, en su

numeral 8, que:

8. Los reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en

diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro de los

1 Adopción: Consejo Económico y Social de la ONU. Resoluciones 663C (XXIV), del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII), del 13 de mayo de 1977.

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establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su

detención y el trato que corresponda aplicarles. Es decir que:

a) Los hombres y las mujeres deberán ser recluidos, hasta donde fuere posible,

en establecimientos diferentes; en un establecimiento en el que se reciban

hombres y mujeres, el conjunto de locales destinado a las mujeres deberá estar

completamente separado;

b) Los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están

cumpliendo condena;

c) Las personas presas por deudas y los demás condenados a alguna forma de

prisión por razones civiles deberán ser separadas de los detenidos por infracción

penal;

d) Los detenidos jóvenes deberán ser separados de los adultos

Es en el inciso a) en donde se puede resaltar la necesidad de que las mujeres

tengan un lugar distinto al de los hombres. Este instrumento establece las

bases mínimas que se tendrán que cumplir para el cuidado y atención de los

locales destinados a la privación de la libertad, la alimentación de las internas e

internos, su aseo personal, el servicio médico, el cuidado de quienes integran

el personal penitenciario, así como las medidas que deberán de atenderse para

evitar que las internas o internos reciban malos tratos, humillaciones o torturas.

Dentro de las irregularidades y violaciones a los derechos humanos a los que

se enfrentan cotidianamente las mujeres privadas de su libertad encontramos:

- Carencia de espacios suficientes y adecuados para cumplir su pena

El porcentaje de hombres privados de su libertad ha fluctuado desde hace

varios años, alrededor de 90% en comparación con el porcentaje de mujeres

privadas de su libertad que ha fluctuado en 5%, según las estadísticas del

Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI, 2007).

Lo anterior ha tenido repercusiones delicadas para las mujeres en virtud de que

han sido tratadas bajo los parámetros masculinos, y no bajo su condición y

posición de género. Estas circunstancias se traducen en un trato discriminatorio

e inequitativo hacia las mujeres que delinquen, impidiéndoles su real acceso a

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la justicia penal y, por tanto, al ejercicio de su derecho a un debido proceso para

enfrentar una acusación penal, al encontrarse en condiciones de desigualdad

frente al sector masculino. La escasa creación de espacios específicos para la

compurgación de las penas impuesta a las mujeres privadas de su libertad,

aunada a la excesiva población penitenciaria masculina, origina que las mujeres

tengan que compurgar sus penas en lugares inadecuados y violatorios de sus

derechos humanos.

A su vez, la condición en la que se encuentran las mujeres origina una

discriminación hacia su persona y hacia el tratamiento que se les da como

internas, ya que en lugar de tener un espacio propio destinado para ellas son

agrupadas y aisladas en secciones de centros para hombres, con un espacio

sumamente reducido. Esta falta de espacio genera tensión entre sus

habitantes, ya que la lucha por tener un espacio más amplio genera

enfrentamientos violentos entre las internas. Esta situación también crea

problemas de higiene y propagación de enfermedades.

El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) expone que el

Instituto Correccional de Mujeres, conocido como unidad 3 de Ezeiza en

Argentina, comunica, en su informe del 2004, que había 626 presas y se tenía

solamente capacidad para 374 plazas. Este solo dato ilustra que las

condiciones de alojamiento de las internas eran insuficientes, pues se

encontraba excedido en un 67,4%.

En México, la Recomendación General No. 3 de la Comisión Nacional de

Derechos Humanos (CNDH) expone que no existe uniformidad en cuanto al

estado que guardan las instalaciones en las que se encuentran las mujeres en

comparación en las que se encuentran los hombres privados de su libertad.

A decir de esta recomendación,

En su mayoría, las estancias que las mujeres ocupan tienen poca ventilación e

iluminación natural, carecen de agua, y en general, sus condiciones de

habitabilidad, en comparación con las celdas de los varones, son peores.

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Como ejemplo, interesa mencionar cárceles en las que las internas no tienen

servicio sanitario, por lo que deben de compartirlo con los hombres; o no funcionan

las regaderas y las mujeres acuden a bañarse al área varonil.

Existen incluso cárceles en la que la estancia de mujeres también era ocupada

como bodega, y por tanto las reclusas debían de soportar el olor de sustancias

que se utilizan para el aseo.

- Discriminación al interior de los centros de readaptación social

La discriminación que sufren las internas es de diversos tipos. En primer lugar,

como ya mencionamos, el espacio destinado a las mujeres es inadecuado en

tipo e instalaciones necesarias pensadas para ellas.

Otro elemento es que al no tener un espacio suficiente, provoca que no se

pueda separar a las mujeres procesadas de las condenadas, como sería lo

adecuado.

Ahora bien, en el caso de las visitas íntimas se registra un proceso de

discriminación hacia el ejercicio de ese derecho, ya que en la mayoría de los

casos se les exige a las internas que se compruebe la relación sentimental que

tienen con la persona que va a visitarlas. No así en el caso de los internos.

- Acceso a los servicios de educación y salud

El sistema de salud destinado a estas mujeres, en la mayoría de los casos,

carece de medicamentos suficientes y de un servicio adecuado para las

enfermedades o necesidades femeninas. La atención a mujeres embarazadas

es complicada por no haber las condiciones adecuadas.

Esta una de las más graves realidades a las que se enfrentan las mujeres

privadas de su libertad la cual es, a todas luces, violatoria de sus derechos

humanos, es la falta de servicios médicos adecuados y suficientes al interior de

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los Centros de Readaptación Social. El estudio de la CDHDF referido señala que

el servicio médico en los centros de reclusión femeniles, “semejan simples

puestos de socorro, pues no cuentan con los recursos técnicos, personales y

materiales para ofrecer una atención inmediata”. Así mismo, el horario de

acceso es limitado y el trámite depende de que el personal de custodia lo

realice, por lo que se presentan situaciones de corrupción y privilegios.

Los programas de educación que se imparten en los centros de readaptación

no son los adecuados o los suficientes, en la mayoría de los casos repiten

patrones culturales que invisibilizan, discriminan y colocan a las mujeres en un

ámbito de inferioridad respecto a los hombres.

Por último, en cuanto a la capacitación para el trabajo y en las actividades

laborales a desarrollarse en los centros de readaptación social, se brinda a las

mujeres capacitación para actividades laborales que fomentan y repiten roles

tradicionales como lo son el coser, cocinar, entre otros, pero se carece de

programas que ofrezcan verdaderas propuestas de desarrollo profesional para

ellas.

A decir de la recomendación No. 3 de la CNDH, en muy pocos centros de

readaptación social las internas cuentan con un médico gineco-obstetra quien

las atienda, en muy pocos cuentan con programas de detección oportuna de

cáncer cérvico-uterino y mamario, así como carecen de educación para la

salud reproductiva y la prevención de enfermedades.

En la mayoría de centros los médicos están adscritos a la sección varonil, y solo

durante las mañanas uno de ellos, acude a dar consulta a las internas en el

edificio en el que están ubicadas; cuando ellas requieren el servicio en otro

horario, deben de trasladarse al edificio del centro varonil.

- Hechos de violencia

La violencia ejercida contra las mujeres privadas de su libertad es el común

denominador en su realidad. Son muchas las mujeres que desde antes de

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entrar en estos sitios son violentadas, ya sea por su entorno familiar, social o

por las autoridades en los procesos judiciales a los que se enfrentan, pero ya

estando dentro la violencia tanto física como emocional se vuelve permanente.

Son diversos los testimonios en donde las reclusas denuncian los golpes, las

humillaciones, las presiones para tener relaciones sexuales, el acoso sexual

del que son víctima de forma reiterada y sistemática, todo ello por parte del

personal del centro penitenciario, llámese celadoras, celadores, directores, etc.

Las mujeres que se encuentran privadas de su libertad están expuestas a

diario a situaciones de discriminación y violencia, en México los datos

aportados por la CNDH nos señalan que existen centros de readaptación en los

que:

- Una interna ocupa una celda mientras que las demás están hacinadas a otra.

- Una sola interna obliga a sus compañeras a realizar la limpieza de las estancias

y a que laven su ropa.

- Se permite que las internas elijan entre ellas a una “jefa” de “talacheras o

capataz” para que se encargue de coordinar las actividades de limpieza dentro del

Centro y sirva de enlace entre las autoridades y la población reclusa, además de

permitir que dicha persona cobre “cuotas para la compra de utensilios de limpieza”

- Limitantes e impedimentos al acceso a la justicia de las mujeres privadas de su libertad

Muchas de las mujeres que hoy se encuentran privadas de su libertad no

tuvieron una defensa adecuada y oportuna, en condiciones de igualdad y sin

discriminación.

Al interior de los centros penitenciarios sucede aún peor. No existen

condiciones adecuadas, ni mecanismos que permitan que estas mujeres

accedan a la justicia. Los mecanismos de queja contra la violación a sus

derechos humanos son ineficientes, dejando a la reclusa en una completa

vulnerabilidad. No se difunde entre las mujeres privadas de su libertad la

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información necesaria y oportuna para apresurar los procesos instaurados en

su contra, o para acceder a los beneficios a los que tienen derecho.

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II. Marco jurídico internacional en el tema de mujeres privadas de su libertad

El marco jurídico internacional en materia de derechos humanos ha tenido un

desarrollo importante, y en el tema de los derechos humanos de las personas

sujetas a una pena privativa no ha sido la excepción. De manera concreta el

artículo 133 Constitucional señala las obligaciones a nivel internacional para

nuestro país.

Este artículo 133 de la Carta Magna señala que:

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos

los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren

por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley

Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha

Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda

haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

Ahora bien, de acuerdo con la tesis -192,867- en México los tratados

internacionales son superiores a las leyes federales y al derecho local, es por

eso que desde el momento en que se inicia la vigencia de un tratado

internacional de derechos humanos se hacen exigibles una serie de

obligaciones para los Estados Partes.

Los distintos órganos del Estado, se trate de los Poderes Ejecutivo, Legislativo

o Judicial, tanto en el orden federal como en el local, adquieren el deber de

abstenerse de determinadas conductas y de realizar actos positivos de

protección, adecuaciones legislativas y modificación de prácticas

administrativas con miras a garantizar la observancia de los derechos humanos.

Los deberes que adquieren de esta manera los Estados tienen una muy

importante dimensión interna y no pueden ser ignorados, a riesgo de incurrir en

una responsabilidad internacional. También los funcionarios públicos que

incumplen deberes que se derivan de las normas jurídicas contenidas en

tratados de los que México es Parte, incurren en responsabilidades.

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De esta forma, el deber de los Estados se transmite a todos los órganos que lo

componen y, de igual manera, cualquiera de los órganos mencionados puede

generar responsabilidad internacional del Estado por sus acciones y omisiones,

cuando éstas signifiquen una violación a los compromisos internacionales

derivados de un tratado de derechos humanos. Es así que en materia de

derechos humanos de las personas, específicamente de las mujeres privadas

de su libertad, el Estado mexicano deberá de atender a los instrumentos

jurídicos internacionales en la materia, entre los que se encuentran los

siguientes:

En el ámbito universal:

1. Declaración Universal de los Derechos Humanos

La adopción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el año

de 1948, marca la historia del derecho internacional de los derechos humanos,

pues fue ésta la primera ocasión en que diversos países decidieron trabajar en

pro de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Y a pesar de que

esta Declaración no es un tratado internacional en sentido estricto, y por ende

no es vinculante o de observancia obligatoria para los Estados signatarios, si

se erige como un documento de referencia fundamental para el abordaje de los

Derechos Humanos por parte de los países miembros de la Organización de

las Naciones Unidas.

Durante la proclamación de Teherán, adoptada por la Conferencia Internacional

de Derechos Humanos en 1968, se llegó a la conclusión de que la Declaración

Universal de los Derechos Humanos (DUDH) manifiesta un entendimiento

común de los pueblos del mundo en todo lo concerniente a los derechos

humanos inalienables e inviolables de todos los miembros de la familia

humana, y constituye una obligación para los miembros de la comunidad

internacional.

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Este instrumento internacional está compuesto por 30 artículos y a decir de

René Cassin2 se estructura en cuatro rubros fundamentales:

Los derechos personales que establecen los límites de la intervención estatal

hacia la persona, desarrollados a lo largo del artículo tercero a decimosegundo

Los derechos pertenecientes a los seres humanos con relación a un grupo

social, desarrollados a lo largo de los artículos decimotercero al decimoséptimo

Las libertades civiles y los derechos políticos desarrollados a lo largo del artículo

decimoctavo al vigésimo primero

Los derechos de naturaleza económica o social que abarcan el derecho al

trabajo y a la educación, desarrollados a lo largo del artículo vigésimo segundo al

vigésimo séptimo

En el tema de análisis del presente documento de estudio, esta Declaración

estipula, en 15 artículos, los derechos y prerrogativas de las personas privadas

de su libertad. Los artículos mencionados son los siguientes:

Como postulado fundamental el artículo 1° de este instrumento jurídico

internacional señala que todos los seres humanos nacen libres e iguales, tanto

en dignidad como derechos y amplia, en su artículo 2°, que todas las personas

tiene todos los derechos y libertades proclamados en la misma, sin distinción

alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra

índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier

otra condición. Ahora bien, entre los derechos que señala el artículo 3° esta el

derecho a la libertad.

En este sentido señala, en sus artículos 9° y 10, que nadie podrá ser

arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado, y que todas las personas tienen

el derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oídas públicamente y con

justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus

derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ellas

en materia penal. Estos artículos establecen una prohibición esencial para

salvaguardar el derecho a la libertad de las personas y, de manera particular el

artículo 10 establece lo que en el derecho interno mexicano se conoce como

2 Miembro de la Comisión redactora de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

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las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales contienen o señalan

postulados importantes de protección de los derechos de las personas que se

enfrentan a un proceso penal.

Señala también, en su artículo 11, dos importantes garantías en materia penal,

la primera correspondiente a la presunción de inocencia y la segunda

correspondiente al principio de legalidad en materia penal o de reserva de ley.

En la primera se señala que toda persona acusada de la comisión de un delito

tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su

culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan

asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. Esta garantía de

presunción de inocencia obliga a los Estados a dar a todos los seres humanos

un trato de inocente, hasta el momento en que los tribunales competentes, y

sólo mediante sentencia firme, lo declaren culpable. A nivel constitucional, la

reciente reforma a nuestra Carta Magna, del 18 de junio del 2008, al artículo 20

fracción I del inciso b, señala explícitamente esta garantía:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de

publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

B. De los derechos de toda persona imputada:

A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad

mediante sentencia emitida por el juez de la causa.

Ejercicio legislativo con el cual la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos armoniza su legislación interna a los postulados de los instrumentos

jurídicos internacionales.

En cuanto al principio de legalidad en materia penal o de reserva de ley, la

Declaración enuncia que nadie será condenado por actos u omisiones que en

el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o

internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el

momento de la comisión del delito. De acuerdo con este principio de legalidad,

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para que se pueda imponer legítimamente una pena o sanción es necesaria la

existencia de leyes previas que tipifiquen las conductas consideradas por el

legislador como delictivas. Tal existencia de los tipos penales y su sanción en

la legislación es el postulado obligado para que, previo juicio, se pueda aplicar

una pena. Por último, este artículo enuncia el principio de irretroactividad de la

ley, principio jurídico que impide la aplicación de una ley nueva a actos

cometidos de acuerdo a otra anterior que los autorizaba o a “hechos

producidos con anterioridad al comienzo de su vigencia” (De Pina, 1993 p.333).

Y aún cuando la Declaración no especifica el derecho al trabajo y a la

educación como derechos específicos de las personas privadas de su libertad,

señala, en sus artículos 23 y 26, que toda persona tiene derecho a los mismos,

implícitamente se entiende que el haber perdido su derecho a la libertad

temporalmente no los hace perder los otros derechos enmarcados en la

Declaración. En este sentido debemos mencionar que toda persona tiene

derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y

satisfactorias de trabajo, y a la protección contra el desempleo, este derecho al

trabajo deberá ser garantizado sin discriminación alguna. En materia de

educación establece que toda persona tiene derecho a la educación, la cual

deberá ser gratuita y obligatoria en los casos de educación elemental, y la

instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada.

Esta educación, a decir de este instrumento, tendrá por objeto el pleno

desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los

derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la

comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los

grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las

Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

Por su parte, el artículo 25 de la Declaración señala que toda persona tiene

derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la

salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la

asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene, asimismo, derecho

a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u

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otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias

independientes de su voluntad. En el caso de la maternidad y la infancia, la

Declaración establece que tanto las madres como sus hijos tienen derecho a

cuidados y asistencias especiales.

2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

El Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) señala que, en un

primer momento en la toma de decisión en cuanto a la elaboración de un Pacto

regulador de derechos humanos, la Asamblea General de la Organización de

las Naciones Unidas (ONU) solicitó elaborar un único Pacto o Convención que

desarrollara derechos específicos y sus límites, complementando así los

principios generales y estándares en derechos humanos de la Declaración

Universal de Derechos Humanos, es así que después de amplios debates

sobre la necesidad de incluir los Derechos Económicos, Sociales, Culturales,

Civiles y Políticos en un sólo instrumento, la Asamblea General de las

Naciones Unidas le mandato a la Comisión de Derechos Humanos la redacción

de dos convenciones de derechos humanos que contuvieran los derechos

señalados. Estos dos instrumentos fueron redactados y adoptados en 1966 por

la Asamblea General de la ONU.

Estos dos instrumentos denominados, Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos (PIDCP) y Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y

Culturales (PIDESC) aunados a la Declaración Universal de Derechos Humanos

y los Protocolos adicionales al PIDCP, conforman lo que se conoce como la

Carta Internacional de Derechos Humanos (IIDH, 2008 p.64).

De manera particular, el PIDCP es un instrumento jurídico internacional

vinculante, adoptado, como ya se señaló, por la Asamblea General de las

Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI) el 16 de diciembre de

1966, el cuál entro en vigor el 23 de marzo de 1976. Este instrumento incorpora

postulados señalados en la Declaración Universal de Derechos Humanos,

como el derecho a la vida, el derecho a no ser torturado, entre otros, y de

manera específica para el tema de los derechos de las personas privadas de

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su libertad estipula, en sus artículos 9°, 10 y 14, postulados de protección a los

mismos.

De manera puntual, en su artículo 9°, el PIDCP señala que nadie podrá ser

sometido a detención o prisión arbitrarias o privado de su libertad salvo por las

causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta,

postulado que se encuentra también presente en la DUDH. Así mismo, amplia

estas prerrogativas señalando que toda persona detenida será informada, en el

momento de su detención, de las razones de la misma y notificada, sin demora,

de la acusación formulada contra ella y después de ésta detención deberá ser

llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para

ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo

razonable o a ser puesta en libertad. En cuanto a la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas

señala que su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la

comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de

las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. Para las personas privadas de su libertad estipula que tendrán derecho a

recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la

legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. En caso de

que esta privación de la libertad haya sido ilegal se tendrá siempre el derecho

efectivo a la reparación del daño.

En cuanto al respeto a los derechos humanos de las personas privadas de su

libertad, la DUDH estipula que toda persona privada de libertad será tratada

humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Explicita que los procesados estarán separados de los condenados, salvo en

circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto,

adecuado a su condición de personas no condenadas.

En el caso de los menores de edad procesados, deberán estar separados de

los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor

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celeridad posible para su enjuiciamiento, así como ser sometidos a un

tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.

De manera más amplia que la DUDH, este Pacto establece las bases que deben

conformar el régimen penitenciario, y señala que éste consistirá en un

tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de

los penados.

En su artículo 14 establece los derechos a un trato igualitario ante los

tribunales y cortes de justicia, en este sentido toda persona tendrá derecho a:

- Ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente

- A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a

la ley

- A conocer sin demora y en un idioma que pueda comprender de la acusación

formulada en su contra

- A disponer de los medios necesarios entre estos del tiempo para poder preparar

su defensa y elegir a su defensor

- A ser juzgado sin dilaciones

- A estar presente en el proceso instaurado en su contra y a defenderse de manera

personal o por el defensor elegido para tal fin o, en su caso, por uno de oficio,

cuyo trabajo será gratuito

- A que se interroguen a los testigos de cargo y a que comparezcan los de

descargo, ambos interrogados en las mismas condiciones

- A que en caso de no comprender el idioma que se emplea en el tribunal en el que

se ventila su caso, se le proporcione gratuitamente un intérprete o traductor

- A no declarar contra sí misma ni confesarse culpable

Así mismo, señala que toda persona que ha sido declarada culpable de un

delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya

impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la

ley.

En materia de indemnización por error el PIDCP estipula que cuando una

sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado

haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente

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probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una

pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la

ley, a menos que se demuestre que le es imputable, todo o en parte, el no

haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

Y de manera específica, señala que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por

un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme

de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. Principio de

derecho penal conocido también como el ne bis in idem, el cual garantiza a toda

persona que no sea juzgada nuevamente por el mismo delito o infracción, a

pesar de que en el juicio inicial fue absuelta o condenada por los hechos que se

pretenden analizar por segunda ocasión. Es de señalarse que en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tal principio es tutelado

en el numeral 23 que a la letra señala:

Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie

puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le

absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia

3. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)

El PIDESC es el instrumento jurídico internacional que, como señalamos en

párrafos anteriores, regula las obligaciones de los Estados Partes y de los

mecanismos de protección de los derechos económicos, sociales y culturales,

este Pacto al igual que el anterior son instrumentos jurídicos internacionales

vinculantes para los Estados Partes que lo hayan firmado y ratificado y, en

algunos de ellos, como en el caso de México lo obligan a observarlo pues su

sola ratificación los incorpora al marco normativo interno como Ley Suprema de

la Nación3.

Este instrumento internacional está dividido en cinco secciones, la primera

señala el derecho a la libre determinación de los pueblos, la segunda señala

3 Ver artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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las obligaciones para los Estados Partes, la tercera enuncia un listado de

derechos que el propio Pacto protege, en la cuarta y quinta sección se

establecen la regulación del mecanismo de informes estatales, y las

disposiciones sobre entrada en vigor del mismo.

Para el análisis que estamos realizando, el grupo de derechos estipulados en

este Pacto para las personas privadas de su libertad se componen del derecho

a trabajar, el derecho a la alimentación, al disfrute del nivel más alto posible de

salud física y mental, y el derecho a la educación, mismos cuyo concepto

desarrollaremos brevemente a continuación. - Derecho a trabajar

La carta de la Organización de los Estados Americanos, señala que el trabajo

es:

Un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse

en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la

salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus

años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la

posibilidad de trabajar.

Y al igual que otros derechos contenidos en el PIDESC es abordado en

diferentes instrumentos internacionales y regionales de protección a los

derechos humanos.

El PIDESC señala, como obligación de los Estados Partes, el reconocer el

derecho de toda persona a trabajar, el cual comprende el derecho de toda

persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo

libremente escogido o aceptado, y tomar medidas adecuadas para garantizar

este derecho.

Para el cumplimiento de dicha obligación los Estados deberá disponer y

propiciar la orientación y formación técnico profesional, la preparación de

programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo

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económico, social y cultural constante, y la ocupación plena y productiva, en

condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas

fundamentales de la persona humana.

Aunado a lo anterior, este Pacto señala que para el goce de este derecho se

deberá asegurar, por parte del Estado, entre otras cosas, condiciones de

existencia dignas para ellos y para sus familias, así como seguridad e higiene

para su desarrollo, de esta forma el trabajo que se desarrolle en los Centros de

Readaptación Social deberán atender a estos postulados. Es de señalarse que

para el caso de nuestro país la ley que establece las Normas Mínimas sobre

Readaptación Social de Sentenciados señala, en su artículo 10, que:

La asignación de los internos al trabajo se hará tomando en cuenta los deseos, la

vocación, las aptitudes, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el

tratamiento de aquellos, así como las posibilidades del reclusorio.

El trabajo en los reclusorios se organizara previo estudio de las características de

la economía local, especialmente del mercado oficial a fin de favorecer la

correspondencia entre las demandas de este y la producción penitenciaria, con

vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento.

- El derecho a la alimentación

El derecho a la alimentación adecuada, plasmado en este Pacto, es un derecho

importante a observar y garantizar en aras de lograr el cumplimiento de otros

derechos como el de un nivel de vida adecuado o el de salud, en el caso de las

mujeres privadas de su libertad este derecho es uno de los que más atención

debieran de recibir por parte de las autoridades penitenciarias, ya que su goce

es de importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos.

Este derecho se aplica a todas las personas; por ello la frase del párrafo 1 del

artículo 11 "para sí y su familia" no entraña ninguna limitación en cuanto a la

aplicabilidad del mismo. Es un derecho repetidamente establecido en instrumentos jurídicos

internacionales en materia de derechos humanos, entre otros, la Declaración

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Universal de Derechos Humanos (DUDH), la Declaración Americana de

Derechos y Deberes del Hombre (DADD), la Convención Americana sobre

Derechos Humanos (CADH), el Protocolo de San Salvador (PSS) y, de manera

particular, el PIDESC en cuyo artículo 11 numeral 2), se señala lo siguiente:

Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de

toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y

mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas

concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos

mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la

divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los

regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más

eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con

las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los

países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Es este Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el

que trata el derecho a una alimentación adecuada más extensamente que

cualquier otro instrumento internacional. Por su parte la observación General

número 12, adoptada por el Comité de Derechos4 Económicos Sociales y

Culturales, señala que el contenido básico del derecho a la alimentación

adecuada comprende la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad

suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, y la

accesibilidad de los mismos deberá ser en forma sostenible, sin que esto

dificulte el goce de otros derechos humanos.

En cuanto a la obligación del Estado de garantizar el derecho a la alimentación,

esta recomendación general señala que las violaciones a la misma pueden

producirse por actos realizados directamente por los Estados o por otras

entidades insuficientemente reguladas por los mismos. Como una violación al

derecho a la alimentación se puede señalar el acto de negar el acceso a los

alimentos a determinados individuos o grupos, por lo que el no garantizarles a

4 Observación general 12 (el derecho a una alimentación adecuada), Articulo 11 del PIDESC, 20 periodo de sesiones Documento E/C, 12/1999/5.

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las mujeres privadas de su libertad el acceso a una alimentación adecuada y

suficiente representa una violación a todos los derechos humanos de las

mismas.

- Derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud física y mental

El derecho a la salud, a decir de la Organización Mundial de Salud (OMS), es

entendido como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no

solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Este derecho a la salud

es un derecho fundamental de todo ser humano sin distinción de raza, religión,

ideología política o condición económica o social y, por ende, no esta

supeditado al ejercicio del derecho a la libertad.

El PIDESC lo estipula en su artículo 12 y señala, de manera específica, que los

Estados Partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del mismo y

establece que entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin

de asegurar la plena efectividad del mismo se encuentran:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo

de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio

ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas,

profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios

médicos en caso de enfermedad.

Este derecho a la salud se erige como un derecho fundamental indispensable

para el goce y ejercicio de los otros derechos fundamentales plasmados en

este Pacto, lo anterior atendiendo al principio de interdependencia e

indivisibilidad de los mismos.

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- Derecho a la educación El derecho a la educación se encuentra reconocido en los principales

instrumentos de protección de los derechos humanos de los sistemas Universal

y Americano como lo son la DUDH, el PIDESC, la DADD, la CADH y el PSS.

El PIDESC señala, en su artículo 13, que los Estados Partes del mismo

reconocen el derecho de toda persona a la educación, la cual debe orientarse

hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su

dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las

libertades fundamentales. Ésta debe de capacitar a todas las personas para

participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la

tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos

raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones

Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

Señalan, también, que para el ejercicio de este derecho se deberán atender

los siguientes postulados:

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza

secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a

todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación

progresiva de la enseñanza gratuita;

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la

base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en

particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación

fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo

completo de instrucción primaria;

e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los

ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar

continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.

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La educación a decir del Comité de Derechos Económicos Sociales y

Culturales, en su observación No. 13,5 señala que la educación es un derecho

humano intrínseco y un medio indispensable para realizar otros derechos

humanos. Este derecho es el principal medio que permite a adultos y menores

marginados, económica y socialmente, salir de la pobreza y participar

plenamente en sus comunidades y desempeña un papel decisivo en la

emancipación de la mujer, de ahí la importancia de que las mujeres privadas de

su libertad gocen, en condiciones de igualdad y calidad, de una educación

acorde a sus necesidades como medio de supervivencia al salir de los Centros

de Readaptación Social.

4. Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas de Tokio)

Estas reglas adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre

Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en

1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones

663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977;

constituyen principios cuyo objeto es establecer las reglas de una buena

organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los

reclusos. Enuncian, como principio fundamental, que las mismas deberán ser

aplicadas imparcialmente. No se debe hacer diferencias de trato fundadas en

prejuicios, principalmente de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política

o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra

situación cualquiera, muy al contrario se deberá respetar las creencias

religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenezca el recluso.

En su apartado de observaciones preeliminares se señala que aunque se

entiende que por diversos factores no se pueden aplicar indistintamente todas

las reglas en todas partes y en todo tiempo, si deberán servir para estimular el

esfuerzo constante por vencer las dificultades prácticas que se oponen a su

aplicación, en vista de que representan en su conjunto las condiciones mínimas

admitidas por las Naciones Unidas.

5 Observación general, no. 13 (el derecho a la educación), adoptada en el 21º período de sesiones (1999).

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Dicha condiciones están divididas en dos partes, la primera parte aborda las

reglas concernientes a la administración general de los establecimientos

penitenciarios y es aplicable a todas las categorías de reclusos, criminales o

civiles, en prisión preventiva o condenados, incluso a los que sean objeto de

una medida de seguridad o de una medida de reeducación ordenada por el

juez, mientras que la segunda contiene las reglas que no son aplicables más

que a las categorías de reclusos a que se refiere cada sección. Estas reglas

abordan los temas de registro, separación de categorías, locales destinados a

los reclusos, higiene personal, ropas y camas, alimentación, ejercicios físicos,

servicios médicos, disciplinas y sanciones, medios de coerción, información y

derecho de quejas de los reclusos, contacto con el mundo exterior, biblioteca,

religión, depósitos de objetos pertenecientes a los reclusos, notificación de

defunción, enfermedades y traslados; traslado de reclusos, personal

penitenciario e inspección. Es importante decir que en ningún apartado de este

instrumento internacional se visibiliza un lenguaje incluyente o perspectiva de

género en su redacción y por ende tampoco en su aplicación.

5. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Daniel O´Donell señala, en su estudio sobre la tortura y el trato cruel inhumano

y degradante, que la tortura ha sido prohibida en los instrumentos

convencionales en la materia, tanto en el Sistema Internacional como en el

Interamericano de protección a los Derechos Humanos, y que aunque su

referencia, más no su definición, se encuentra plasmado en un instrumento

declarativo y no jurídicamente vinculante, como lo es la Convención contra la

Tortura y otros Tratos o Penas, Crueles, Inhumanos y Degradantes, la tortura

constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o

degradante.

Esta Convención, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas

en diciembre de 1984, complementa lo señalado en el artículo 5° de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el artículo 7° del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos relativos al derecho de todo ser

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humano a no ser torturado o tratado de manera cruel, inhumana y/o

degradante, y toma en cuenta lo señalado en la Declaración sobre la protección

de todas las personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,

Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de

diciembre de 1975.

En este instrumento internacional se señala que se entenderá por "tortura":

Todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o

sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de

un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya

cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa

persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de

discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un

funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones publicas, a

instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán

torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de

sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

Y de manera importante señala que esta definición de tortura se entenderá sin

perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que

contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance. Para lo cual insta

a los Estados Partes a tomar medidas de carácter legislativo, judicial o de otra

índole a fin de impedir la realización de actos de tortura en su territorio. Y

aclara que bajo ninguna circunstancia se podrá alegar o invocar circunstancias

excepcionales como justificación en la comisión de tal delito.

Es importante decir que el Estado mexicano atendió lo mandatado por esta

Convención, en cuanto a las medidas de carácter legislativo, al publicar en el

Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 1991 la Ley Federal para

Prevenir y Sancionar la Tortura, la cual señala como su objeto a la prevención y

sanción de la tortura en todo el territorio nacional. En cuanto a la definición de tortura establece que:

ARTICULO 3o.- Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de

sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o

psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una

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confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido,

o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.

Esta definición, armónica con lo señalado en la Convención contra la Tortura y

otros Tratos o Penas, Crueles, Inhumanos y Degradantes, sienta las bases

para la protección de las personas detenidas o privadas de su libertad en

cuanto a que dispone que no podrá ser utilizada la tortura para obtener de los

primeros alguna información o confesión. Y a mayor abundamiento sobre esta

protección a las personas privadas de su libertad el Código Penal Federal

establece, en la fracción XIII del artículo 215, que cometerá el delito de abuso

de autoridad aquel servidor público que obligue al inculpado o inculpada a

emitir su declaración, utilizando la incomunicación, la intimidación o la tortura.

6. Principios básicos para el tratamiento de los reclusos

Estos principios fueron adoptados por la Asamblea General de la ONU mediante

la resolución 45/111 del 14 de diciembre de 1990. En ellos se establece que

todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y

valor inherente de seres humanos, y que no existirá para este trato respetuoso

discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión pública

o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u

otros factores. Es importante resaltar que estos principios señalan que:

Todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades

fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y,

cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados

en otros instrumentos de las Naciones Unidas.

Del análisis de estos principios podemos señalar que casi en su totalidad

retoman los mismos principios señalados en las Reglas Mínimas para el

Tratamiento de los Reclusos, elaboradas trece años antes.

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7. Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión

Estos principios fueron adoptados por la Asamblea General de la Organización

de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1998 y tienen por objetivo la

protección de todas las personas que se encuentran sometidas a cualquier

forma de detención o prisión. A lo largo de sus 39 principios señala los

postulados que deberán de aplicarse a las personas que se encuentran

privadas de su libertad. Entre los que destacan los siguientes:

- Deberán ser tratados con respeto y dignidad

- Serán aplicados a todas las personas sin distinción alguna por raza, color, sexo,

idioma, religión o creencia religiosa, opinión política o de otra índole, origen

nacional, étnico o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra

condición

- El arresto o detención de cualquier persona deberá fundamentarse en la ley

- En todo momento se deberá observar el cumplimiento de los derechos humanos

de las personas detenidas

- El arresto o detención de cualquier persona deberá ser ordenada por un juez u

otra autoridad competente para tal efecto

- Las medidas especiales para proteger los derechos y la condición especial de la

mujer, en particular de las mujeres embarazadas y las madres lactantes, los niños

y los jóvenes, las personas de edad, los enfermos o los impedidos no se

consideraran discriminatorias

- Esta prohibida el uso de la tortura, los tratos o penas crueles, inhumanos o

degradantes

- Los Estados Parte, deben de prohibir por ley todo acto contrario a los derechos y

deberes que se enuncian en los presentes principios

- Toda persona detenida deberá de recibir un trato apropiado a su condición de

personas que no han sido condenadas y de ser posible deberán estar separadas

de las personas presas

- Las autoridades que arresten a una persona sólo podrán ejercer las atribuciones

que les confiera la ley

- Toda persona que no comprenda o no hable adecuadamente el idioma

empleado por las autoridades responsables del arresto, detención o prisión tendrá

derecho a que se le comunique sin demora, en un idioma que comprenda, la

información relativa a su arresto

- Las personas detenidas tendrán derecho a asistencia de un abogado y a ser

visitada por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendrá

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oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las

condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos

dictados conforme a derecho Así mismo, estos principios señalan en una cláusula general que ninguna de

las disposiciones señaladas en ellos se entenderá en el sentido de que restrinja

o derogue ninguno de los derechos definidos en el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos.

8. Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes

Estos principios, adoptados por la Asamblea General en su resolución 37/194

de 18 de diciembre de 1982, señalan las medidas que deberán de atender las

personas que presten servicios de salud a las personas privadas de su libertad,

entre los principios señalados se destaca lo siguiente:

- El personal de salud, especialmente los médicos, encargado de la

atención médica de personas presas o detenidas tiene el deber de

brindar protección a la salud física y mental de dichas personas, y de

tratar sus enfermedades al mismo nivel de calidad que brindan a las

personas que no están presas o detenidas

- Constituye una violación patente de la ética médica, así como un delito,

la participación activa o pasiva del personal de salud en actos que

constituyan participación o complicidad en torturas u otros tratos crueles,

inhumanos o degradantes, incitación a ello o intento de cometerlos

- Constituye una violación de la ética médica el hecho de que el personal

de salud tenga con los presos o detenidos cualquier relación profesional

cuya sola finalidad no sea evaluar, proteger o mejorar la salud física y

mental de éstos

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- Es contrario a la ética médica el hecho de que el personal de salud

contribuya con sus conocimientos y pericia a interrogatorios de personas

presas y detenidas, en una forma que pueda afectar la condición o salud

física o mental de dichos presos o detenidos y que no se conforme a los

instrumentos internacionales pertinentes, así como certifiquen, o

participen en la certificación de que la persona presa o detenida se

encuentra en condiciones de recibir cualquier forma de tratamiento o

castigo que pueda influir desfavorablemente en su salud física y mental,

y que no concuerde con los instrumentos internacionales pertinentes, o

participen de cualquier manera en la administración de todo tratamiento

o castigo que no se ajuste a lo dispuesto en los instrumentos

internacionales pertinentes

- La participación del personal de salud, en la aplicación de cualquier

procedimiento coercitivo a personas presas o detenidas es contraria a la

ética médica

De manera importante mencionan que no se podrá admitir suspensión alguna

de estos principios por ningún concepto, ni siquiera en caso de emergencia

pública.

9. Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley

Este Código de conducta adoptado por la Asamblea General en su resolución

34/169 de fecha 17 de diciembre de 1979, señala los principios que deberán de

regir la conducta de los funcionarios que, de alguna u otra forma, se

encuentran a cargo del cumplimiento de la legislación. Y señalan, de manera

específica, que en el desempeño de sus tareas los funcionarios encargados de

hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán

y defenderán los derechos humanos de todas las personas. Y para hacer

cumplir la ley, sólo podrán usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario.

Así mismo, ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir,

instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos

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o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales,

como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional,

inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como

justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Al igual que en casi todos los instrumentos internacionales analizados, el

derecho a la salud de los internos merece una atención especial por parte de

las personas que están a cargo de su cuidado y rehabilitación, en este caso,

los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley están obligados a asegurar

la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en

particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica

cuando se precise.

En el Ámbito Regional:

1. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

Esta Declaración fue aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana,

celebrada en Bogotá Colombia en el año 1948, y a lo largo de sus artículos dos

son los que, de manera particular, están dedicados a la protección contra la

detención arbitraria y al derecho al proceso regular.

De esta forma el artículo XXV señala que nadie puede ser privado de su

libertad sino en los casos y según las formas que establezca la ley

preexistente. Así mismo, señala que todo individuo que haya sido privado de su

libertad tiene el derecho a que el juez verifique, sin demora, la legalidad de tal

medida, a que se le juzgue sin dilación y a que se le de un tratamiento humano

durante la privación de su libertad.

Por su parte, el artículo XXVI señala que se presumirá la inocencia del acusado

hasta que se le pruebe lo contrario, en este sentido toda persona acusada de

la comisión de un delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, y

a ser juzgada por tribunales establecidos de acuerdo a legislación vigente

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previamente y señala, de manera particular, que a ninguna persona privada de

su libertad se le podrá imponer penas crueles, infamantes o inusitadas.

2. Convención Americana sobre Derechos Humanos

Esta Convención aprobada en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de

1969 señala, en su preámbulo, que tiene como propósito el respeto de los

derechos esenciales del hombre, y reconoce que estos tienen como

fundamento los atributos de la persona humana. Para el caso de las personas

privadas de su libertad, el artículo 5° enuncia que toda persona privada de

libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser

humano y que, en este sentido, nadie podrá ser sometido a torturas ni a penas

o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Y amplia este artículo señalando

que la pena en ningún caso podrá trascender de la persona del delincuente,

al igual que los instrumentos internacionales y nacionales señalados con

anterioridad, esta Convención especifica que los procesados deben estar

separados de los condenados y deberán ser sometidos a un tratamiento

adecuado a su condición de personas no condenadas. Como punto

fundamental a rescatar es el párrafo de dicho instrumento que señala que las

penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la

readaptación social de los condenados.

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III.- Marco jurídico nacional en el tema de mujeres privadas de su libertad

México ha legislado en materia de derechos de las personas privadas de su

libertad, sin embargo es importante decir que aún la legislación nacional no

esta armónica con los compromisos adquiridos por el Estado en la materia. A

continuación se señalará cuales son los instrumentos jurídicos nacionales con

los que contamos en este tema.

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

El artículo 18 Constitucional señala, en su primer párrafo, que:

Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión

preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de

las penas y estarán completamente separados.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación

para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la

reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir,

observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus

penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para

que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas

en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus

respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a

quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las

leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de

edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta

Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por

su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas

menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en

la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de

instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e

impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de

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orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la

protección integral y el interés superior del adolescente.

Este artículo 18 señala diversos postulados relativos al régimen penal

mexicano, alude a la prisión tanto preventiva como punitiva, señala también

que este sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la

capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios

para lograr la reinserción del sentenciado, postulados que retoman lo señalado

en instrumentos internacionales en la materia como se observará a lo largo del

presente documento.

La Constitución, a partir de este artículo, asume la readaptación social de las

personas privadas de su libertad como una garantía en beneficio de las

personas presas, en el sentido de la reinserción del individuo en la sociedad

mediante el trabajo, la capacitación para este y la educación (CDHDF, 2003).

En cuanto a la visibilización de las mujeres en la norma, la única alusión que

hace, de manera específica sobre las mujeres, se presenta en su párrafo

segundo donde señala que éstas compurgarán sus penas en lugares

separados de los destinados a los hombres, aun y cuando dentro de este

artículo, en algunos casos, se habla de “persona”, se sigue observando que en

su origen fue creado como un articulado pensando sólo para hombres que

delinquen. Es importante adelantarle a la lectora o lector, que esta misma

realidad se observa en la mayoría de los instrumentos internacionales que

tutelan los derechos de las personas privadas de su libertad, por lo que no es

de extrañarse, sin justificarse, que la legislación nacional al someterse a un

ejercicio de armonización legislativa repita estos mismos postulados

androcéntricos.

2. Código Penal Federal6

En su artículo 24 señala que la prisión se considerará como una de las

modalidades de la pena o medida de seguridad y establece, en su artículo 25,

6 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931. Última reforma publicada DOF 28-05-2009.

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que la prisión consiste en la privación de la libertad corporal, la cual podrá ser

de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al

límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Esta pena privativa de la libertad se extinguirá en las colonias penitenciarias,

establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad

ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva.

Señala, al igual que la mayoría de los instrumentos internacionales en materia

de derechos humanos de las personas privadas de su libertad, que los

procesados sujetos a prisión preventiva y los reos políticos serán recluidos en

establecimientos o departamentos especiales.

En materia de rehabilitación de las personas privadas de su libertad, el artículo

99 señala que la misma tendrá por objeto reintegrar al condenado en los

derechos civiles, políticos o de familia que había perdido en virtud de sentencia

dictada en un proceso o en cuyo ejercicio estuviere suspenso.

Es de observar que a lo largo de todo el Código Penal, únicamente cuatro

veces se menciona la palabra mujer y las mismas tienen que ver con funciones

de cuidado o maternidad.

Para el caso de los artículos relativos a las mujeres privadas de su libertad, no

existen señalamientos específicos para las mismas y el sujeto de derecho en

este Código Penal es, en todos los casos, el hombre.

3. Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación7

Esta legislación establece como su objeto el prevenir y eliminar todas las

formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los

términos del artículo 1°8 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato. Señala

7 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003. 8 En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

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que corresponderá al Estado el promover las condiciones para que la libertad y

la igualdad de las personas sean reales y efectivas.

En las medidas para prevenir la discriminación que señala esta Ley se

considerarán como conductas discriminatorias el impedir que a las personas se

les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en que se vean

involucrados, así como el negar la asistencia religiosa a personas privadas de

la libertad, que presten servicio en las fuerzas armadas o que estén internadas

en instituciones de salud o asistencia.

El trato abusivo, la explotación o el trato degradante serán considerados, a

decir de esta Ley, como una conducta discriminatoria. Esta legislación observa

un lenguaje incluyente y las especificaciones destinadas a las personas

privadas de su libertad se entienden para mujeres y hombres, cabe la pena

decir que en esta legislación se pudieran abordar algunas otras formas de

discriminación para las personas que se encuentran en reclusión, atendiendo a

lo señalado en los instrumentos internacionales en la materia.

4. Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura9

Esta legislación, creada en el año de 1991, tiene por objeto la prevención y

sanción de la tortura, y se aplicará en todo el territorio nacional en materia de

fuero federal y en el Distrito Federal en materia de fuero común. Define a la

tortura como el acto de infligir a una persona dolores o sufrimientos graves,

sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero,

información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se

sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una

conducta determinada.

Una de las medidas especificas de la Ley en cuanto a la protección de los

derechos humanos de las personas privadas de su libertad, es el postulado

legislativo que señala que ninguna confesión o información obtenida mediante

tortura podrá invocarse como prueba.

9 Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1991.

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5. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia10

Esta Ley de reciente creación señala a la igualdad jurídica entre mujeres y

hombres, el respeto a la dignidad humana de las mujeres, la no discriminación,

y la libertad de las mujeres, como principios rectores para hacer efectivo el

acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, y señala que éstos deberán

ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales

y locales, por lo que se entiende, en un ejercicio de armonización legislativa,

que las políticas públicas en materia de mujeres privadas de su libertad

deberían de atender lo mandatado por este artículo y por las autoridades

responsables en el tema.

6. Ley General de Salud11

Los derechos humanos constituyen el marco general en el cual se construye la

noción del derecho a la salud. En este sentido, éste derecho social se

encuentra plasmado en diversos instrumentos jurídicos en materia de derechos

humanos. La salud, para la Organización Mundial de la Salud (OMS, 1946), “es

un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia

de afecciones o enfermedades”. Y señala que el goce del grado máximo de

salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser

humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición

económica o social.

Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud

que le permita vivir dignamente12.

Este derecho a la salud se vincula estrechamente con el ejercicio de otros

derechos humanos, como el derecho a la alimentación, la vivienda, el trabajo,

la educación, la dignidad humana, la vida, la no discriminación, la igualdad y

que, en general, son los componentes integrales del derecho a la salud por lo

10 Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de febrero de 2007. 11 Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984. 12 Art.1 de la observación general No. 14 adoptada el 11 de mayo de 2000.

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que su observancia es un imperativo para las autoridades que se encargan de

proporcionar atención y cuidado a las privadas de su libertad.

La Ley General de Salud señala la prohibición que tienen los profesionales,

técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, de realizar actos de

investigación clínica en seres humanos, entre los que especifica a los sujetos

privados de libertad.

Respecto a esta legislación es importante señalar que a lo largo de sus 472

artículos únicamente menciona ocho veces a las mujeres y estos ocho artículos

tienen que ver con funciones reproductivas, por lo que en principio se puede

señalar que aunque la salud es un derecho humano y no un derecho sólo para

los hombres, las mujeres quedan invisibilizadas en esta legislación como se

podrá observar en el siguiente artículo que establece las finalidades de la

misma:

Artículo 2o.- El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

a) El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus

capacidades.

La Ley General de Salud, aunque menciona en un sólo aspecto de protección a

las personas privadas de su libertad, carece de más especificaciones que

pudieran ser plasmadas en la misma como forma de protección a los derechos

humanos de las personas y, en especial, de las mujeres privadas de su

libertad, tal y como lo señalan los instrumentos internacionales en la materia

analizados a lo largo del presente estudio.

7. Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres13 El objeto principal de esta legislación es la regulación y la garantía del principio

de igualdad entre mujeres y hombres, para lo cual propone lineamientos y

mecanismos institucionales a fin de orientar a la Nación hacia el cumplimiento

de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado.

13 Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2006

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Sus principios rectores son la igualdad, la no discriminación, la equidad y los

señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Señala

que tanto las mujeres como los hombres que se encuentren en territorio

nacional serán sujetos de los derechos establecidos en la misma. En este

sentido tanto las políticas públicas como la legislación relativa a las personas

privadas de su libertad deberá, en todo caso, atender a dicho principio.

8. Código Federal de Procedimientos Penales

Los códigos de procedimientos penales tanto el del Distrito Federal como el

Federal contemplan un titulo específico sobre cuestiones relativas a la

ejecución de las sentencias en materia procesal, sin que en ellos mencionen

criterios especifico sobre la ejecución penal. En cuanto a la visibilización de las

mujeres en la norma, el Código Federal señala, en su artículo 128, que:

Artículo 128.- Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente

ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente

forma:

V.- En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los

lugares de detención o reclusión.

9. Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

Estas normas tienen como finalidad, según lo indica su artículo 1º, el organizar

el sistema penitenciario en la República a partir de señalar que el sistema penal

se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la

educación como medios para la readaptación social del delincuente.

Para lo cual la Secretaría de Seguridad Pública será la encargada de aplicar

estas normas en el Distrito Federal y en los reclusorios dependientes de la

Federación, así mismo establece que estas normas se aplicarán, en lo

pertinente, a los reos federales sentenciados en toda la República y se

promoverá su adopción por parte de las entidades federativas, para lo cual el

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Ejecutivo Federal podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos

de las entidades federativas.

Dichos convenios podrán determinar la creación y manejo de instituciones

penales de toda índole, entre las que figurarán las destinadas al tratamiento de

adultos delincuentes, alienados que hayan incurrido en conductas antisociales

y menores infractores, especificándose la participación que en cada caso

corresponde a los gobiernos federal y locales.

Estas normas retoman postulados plasmados en instrumentos internacional de

protección de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad,

como se podrá observar en el capitulo respectivo al marco jurídico internacional

en la materia, como lo señalado en la designación del personal directivo,

administrativo, técnico y de custodia de las instituciones de internamiento

donde se deberá de considerar la vocación, aptitudes, preparación académica

y antecedentes personales de los candidatos.

La reciente reforma en la materia señala que los miembros del personal

penitenciario quedarán sujetos a la obligación de seguir los cursos de

formación y de actualización que se establezcan, así como de aprobar los

exámenes de selección y permanencia que se implanten fortaleciendo, de esta

forma, la idea de que el personal que trabaje directamente con las personas

que se encuentran privadas de su libertad sean las más capacitadas para tal

efecto.

Estas normas señalan que el tratamiento que se le dé a una persona privada

de su libertad deberá ser individualizado, con aportación de las diversas

ciencias y disciplinas pertinentes para la reincorporación social del “sujeto”,

considerando en todo momento sus circunstancias personales, sus usos y

costumbres tratándose de “internos” indígenas, así como la ubicación de su

domicilio, a fin de que puedan compurgar sus penas en los centros

penitenciarios más cercanos a aquél.

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Establecen que el sitio en que se desarrolle la prisión preventiva será distinto

del que se destine para la extinción de las penas y estarán completamente

separados y, de manera específica, señala que las mujeres quedarán recluidas

en lugares separados de los destinados a los hombres, retomando el postulado

Constitucional en la materia.

Señala la progresividad del carácter del régimen penitenciario, el cual constará,

por lo menos, de períodos de estudio, diagnóstico y de tratamiento, divididos en

fases de tratamiento en clasificación y de tratamiento preliberacional.

Señala, así mismo, aspectos en la educación de las personas privadas de su

libertad, al decir que la educación que se imparta a “los internos” no tendrá sólo

carácter académico, sino también cívico, social, higiénico, artístico, físico y

ético.

En cuanto a las visitas íntimas señala que éstas tienen por finalidad el

mantenimiento de las relaciones maritales “del interno” en forma sana y moral.

Señala la existencia obligatoria de un reglamento interior del reclusorio en

donde se harán constar, clara y terminantemente, las infracciones y las

correcciones disciplinarias, así como los hechos meritorios y las medidas de

estímulo, para lo cual se deberá entregar a cada “interno” un instructivo en el

que aparezcan detallados sus derechos, deberes y el régimen general de vida

en la institución.

De manera explícita, y atendiendo a las recomendaciones internacionales en la

materia, se prohíbe todo castigo consistente en torturas o en tratamientos

crueles, con uso innecesario de violencia en perjuicio del “recluso”.

10. Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social

Este reglamento fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 6

de abril de 2006, y tiene por objeto regular la organización, operación y

administración de los Centros Federales de Readaptación Social en

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condiciones de seguridad, disciplina y orden, su aplicación corresponde a la

Secretaría de Seguridad Pública a través del órgano administrativo

desconcentrado Prevención y Readaptación Social.

Las disposiciones que señala regirán para todos los internos, para el personal

adscrito a los Centros Federales y para cualquier persona que ingrese o solicite

hacerlo a sus instalaciones. De manera específica, señala que en los Centros

Federales se prohíbe el uso de la violencia física o moral, y el de

procedimientos que provoquen cualquier tipo de lesión o menoscaben la

dignidad de las personas, para lo cual las autoridades se deberán de abstener

de realizar actos que violenten los derechos humanos de las personas que se

encuentran privadas de su libertad. Desarrolla, a lo largo de su articulado, doce

capítulos que despliegan las particularidades a observarse en el tratamiento de

las personas privadas de su libertad y el manejo que se deberá de observar en

los Centros de Readaptación Social Federales.

En la parte de las definiciones, este reglamento precisa al “interno” como la

persona que se encuentre privada de su libertad en un Centro Federal, al

“procesado” como la persona sujeta a proceso que se encuentre a disposición

de la autoridad judicial y está internada, en un Centro Federal, y al

“sentenciado” como la persona que esté compurgando en un Centro Federal

una pena privativa de libertad impuesta por sentencia ejecutoriada,

evidenciando la invisibilización de las mujeres privadas de su libertad en la

norma y el lenguaje no incluyente en su redacción.

Es importante señalar que este reglamento no señala la separación que deberá

de existir en los sitios señalados para la compurgación de las penas entre

mujeres y hombres al interior de los Centros de Readaptación Social, tal y

como lo mandata la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es importante decir que este Reglamento atiende, casi en su mayoría, lo

señalado por las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, pero

que a su vez, en ambos casos, es evidente que el sujeto de tutela de uno y

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otro instrumento es el “hombre”, y las mujeres están invisibilizadas en dichos

los postulados.

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IV. Del fundamento del sistema penitenciario

El segundo párrafo del artículo 14 Constitucional señala que ninguna persona

podrá ser privada de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,

sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el

que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las

leyes expedidas con anterioridad al hecho, por su parte el artículo 18 establece

que sólo por delito que merezca pena privativa de la libertad, habrá lugar a

prisión preventiva para lo cual se establecerán sitios distintos para hombres y

mujeres con el fin de la extinción de las penas.

En este mismo artículo se señala que el sistema penitenciario deberá ser

organizado sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la

educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del

sentenciado a la sociedad y procurar que las personas no vuelvan a delinquir,

observando los beneficios que la ley brinda para tal fin.

Señala, de manera específica, que en aras del cumplimiento de la separación

entre mujeres y hombres para la compurgación de las penas la Federación, los

estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los

sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en

establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

Así mismo mandata a la Federación, los estados y el Distrito Federal a

establecer, atendiendo a sus competencias, un sistema integral de justicia que

será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada

como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos

de dieciocho años de edad. Es importante observar que como postulado

constitucional se observa el mandato de que en el desarrollo de este sistema

integral de justicia, se garantice la observancia y cumplimiento de los derechos

fundamentales reconocidos a nivel constitucional.

Así mismo señala que las personas sentenciadas en los casos y condiciones

que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros

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penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a

la comunidad como forma de reinserción social, haciendo la salvedad de que

en caso de personas involucradas en la delincuencia organizada ó que

requieran medidas especiales de seguridad, no operara dicha disposición.

Como se observó en la primera entrega de este documento de investigación,

es mucha la normatividad nacional, pero más la internacional que tutela los

derechos humanos de las personas privadas de su libertad. A manera de

repaso podemos recordar que es en los siguientes instrumentos

internacionales en donde se aborda de manera específica la normatividad

aplicable a las personas que se encuentran privadas de su libertad:

‐ La Declaración Universal de los Derechos Humanos

‐ El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

‐ Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos

‐ Los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos

‐ Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no

privativas de la libertad (Reglas de Tokio)

Todos estos ordenamientos adoptados a nivel internacional, y signados y

ratificados por el Estado Mexicano, son de observancia obligatoria en todo el

territorio nacional en términos del artículo 133 Constitucional.

A nivel nacional, además de lo señalado anteriormente respecto a la

normatividad plasmada en la Constitución, la Ley del Sistema Nacional de

Seguridad Pública14 reglamentaria del artículo 21 Constitucional señala, en sus

artículos 30 y 31, la creación y funciones de la Conferencia Nacional del

Sistema Penitenciario la cual, a decir de esta norma, se integrará por los

titulares de los órganos de prevención y de reinserción social o sus

equivalentes de la Federación, los estados y el Distrito Federal, y será

presidida por quien designe el titular de la Secretaría.

14 Publicada en el Diario Oficial de la federación el 2 de enero del 2009.

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Entre las funciones de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario se

encuentran las siguientes:

I. Impulsar la coordinación del Sistema Penitenciario Nacional;

II. Promover la homologación de los mecanismos, sistemas y procedimientos de

seguridad en los centros penitenciarios de reinserción social;

III. Proponer al Consejo Nacional, políticas, programas y acciones en materia de

reinserción social;

IV. Proponer mecanismos para implementar la educación y el deporte como medios de

reinserción social;

V. Promover la adopción del trabajo comunitario como mecanismo de reinserción

social en las legislaciones aplicables;

VI. Plantear criterios para eficientar los convenios que se celebren entre la Federación,

los Estados y el Distrito Federal, a efecto de que los sentenciados por delitos del

ámbito de su competencia, extingan las penas en establecimientos penitenciarios

dependientes de una jurisdicción diversa, con estricto apego a las disposiciones

legales aplicables;

VII. Promover el intercambio, registro, sistematización y consulta de la información de

seguridad pública en las bases de datos criminalísticos y de personal, y

VIII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables y el Consejo

Nacional.

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V.- De la conformación del sistema penitenciario

El sistema penitenciario del país se compone de 433 centros de reclusión con

una capacidad total de 170 924 espacios (SSP, 2010).

La administración de los centros de reclusión por la autoridad responsable se

distribuye de la siguiente manera:

ESTRUCTURA Y CAPACIDAD DEL SISTEMA PENITENCIARIO MEXICANO

Centros de reclusión

Número Capacidad

Gobierno Federal 6 6 595

Gobierno del Distrito Federal

10 19 088

Gobiernos Estatales 325 141 758

Gobiernos Municipales 92 3 483

Total 433 170 924

Fuente: Subsecretaría del Sistema Penitenciario (2010) consultada en http://www.ssp.gob.mx/portalWebApp/ShowBinary?nodeId=/BEA%20Repository/550126 Por su parte, el Sistema Penitenciario Federal cuenta con seis centros de

reclusión, y según los datos proporcionados por la Secretaría de Seguridad

Pública (SSP), en su tercer informe de labores, cuenta con capacidad conjunta

para 6 595 internos, distribuidos de la siguiente forma:

- Centro Federal de Readaptación Social (CEFERESO) N°1 “Altiplano”

Estado de México

- CEFERESO N°2 “Occidente” Jalisco

- CEFERESO N°3 “Noreste”

Tamaulipas

- CEFERESO N°4 “Noroeste”

Nayarit

- Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial (CEFEREPSI)

Morelos

Colonia Penal Federal (CPFIM) Islas Marías FUENTE: Subsecretaría del Sistema Penitenciario Federal, Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, junio de 2009. SSP.

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A decir del informe comentado, la población penitenciaria en Centros

Federales, a junio de 2009, fue de 5 082 internos, lo que representa un

crecimiento del 30% respecto a julio de 2008. Por su parte, el Gobierno del Distrito Federal es el encargado de la

administración de los siguientes centros penitenciarios diferenciados entre

hombres y mujeres:

Reclusorios masculinos

1. Reclusorio preventivo varonil norte

2. Centro de ejecución de sanciones penales varonil norte

3. Reclusorio preventivo varonil oriente

4. Centro de ejecución de sanciones penales varonil oriente

5. Reclusorio preventivo varonil sur

6. Penitenciaria del Distrito Federal

7. Centro varonil de rehabilitación psicosocial

8. Centro de readaptación social varonil Santa Martha Acatitla

Reclusorios femeniles

1. Centro Femenil de Readaptación Social de Santa Martha Acatitla

2. Centro Femenil de Readaptación Social Tepepan

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VI.- Derechos humanos de las mujeres privadas de su libertad De acuerdo a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), las

mujeres que se encuentra privada de su libertad tiene derecho a:

- No ser víctimas, de forma alguna, de acoso y a recibir la protección y

atención adecuadas, por parte de las autoridades del Centro de readaptación,

cuando se encuentre en riesgo de una agresión de ese tipo

- Recibir del personal técnico la tención adecuada de acuerdo a sus

condiciones particulares como madre

- Ser ubicada en un centro especial para mujeres o, por lo menos, en un

área exclusivamente femenil

- Recibir atención médica adecuada durante el embarazo, el parto y el

puerperio, así como los muebles, implementos y alimentos que requieran la

madre y su bebe

- Tener con ella a sus hijos, por lo menos, durante la lactancia y hasta que

cumplan seis años de edad, cuando sea benéfico para el menor; además

contar con las instalaciones adecuadas para ellos

- Recibir de la institución los productos de higiene personal que requiera,

tales como toallas sanitarias

- Participar en actividades laborales productivas y remuneradas, de

acuerdo con sus habilidades e intereses15

Sin embargo, aún y cuando existe legislación en la materia, es al interior de los

centros penitenciarios en donde se han documentado violaciones sistemáticas

a los derechos humanos tutelados en los instrumentos tanto nacionales como

internacionales en la materia. A decir de la Comisión de Derechos Humanos

del Distrito Federal (CDHDF), el constante abandono y la crisis del sistema

penitenciario redundan en las violaciones a los derechos de personas que se

encuentra en esta situación.

15“Comisión Nacional de Derechos Humanos. Manual de Derechos Humanos del interno en el sistema penitenciario mexicano.

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El diagnóstico interinstitucional del sistema penitenciario presentado por la

CDHDF, reporta que del año 1994 al 2002 se presentaron diversas quejas por

violaciones a los derechos humanos de las personas internas en centros de

readaptación social, entre las que se encuentran las siguientes:

Clasificación de quejas ante la CDHDF de carácter penitenciario del año 1994 al 2002

Clasificación Quejas % Presunción de violación a derechos humanos 5 072 62%

Inexistencia de violación a derechos humanos 1 931 24%

Orientación a la presunta víctima 901 11%

Imposible dictaminar por falta de información de la presunta víctima 189 2%

Casos de incompetencia de la CDHDF 75 1%

Pendientes de calificar por falta de información de la presunta víctima 1 0%

Total 8 169 100%

Fuente: Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Informe Dirección General de Quejas y Orientación. Octubre del 2002.

De estas quejas presentadas 213 corresponden a la Dirección del Centro

Femenil de Readaptación Social “Tepepan” y 196 a lo que antes se

denominaba como Dirección del Reclusorio Preventivo Femenil Norte. A

continuación se señalarán cuales son los derechos que, de manera específica,

son abordados en los instrumentos internacionales que tutelan los derechos de

todas las personas privadas de su libertad.

Es importante recordar que todos los derechos humanos de los que gozan las

personas no pueden ser restringidos a causa de su situación de reclusión al

interior de un centro penitenciario, y que en este sentido es una obligación del

Estado Mexicano crear las condiciones necesarias para que se garanticen

todos y cada uno de los derechos humanos de las personas privadas de su

libertad. Entre ellos que las propias autoridades encargadas de los centros

penitenciarios se hagan responsables del cumplimiento de la normatividad

tanto nacional como internacional.

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VII.- Derecho de las mujeres a compurgar sus penas en lugares distintos a los designados a los hombres El derecho constitucional a tener un espacio específico y diseñado para que las

mujeres compurgen sus penas, es una de las principales violaciones a los

derechos humanos de las mujeres que se encuentran en reclusión. Y aún y

cuando son evidentes las diferencias en cuanto al porcentaje de mujeres

internas respecto al número de hombres que cometen una infracción penal,

también lo es que éstas necesitan al igual que ellos de espacios adecuados y

específicos a las necesidades de cada sexo, especializados en esta atención

diferenciada, con aras a una verdadera reintegración social.

A manera de ejemplo, podemos señalar que en el caso del Distrito Federal, tal

y como pudimos observar en párrafos anteriores, de los ocho centros

penitenciarios únicamente dos de ellos son creados de manera específica para

atender a la población femenina. Aún y cuando los datos arrojados por el

Diagnóstico interinstitucional, México, junio de 2002 de la CNDH; señalan que la

cantidad de mujeres recluidas en ese año en el Distrito Federal es de 1 179 lo

que representa un 5.03 % de la totalidad de la población penitenciaria.

Relacionado con este tema, se encuentra el del hacinamiento en los centros

penitenciarios, de manera específica la CDHDF reporta que en lo concerniente

a la Ciudad de México:

Una de las problemáticas que enfrenta el sistema penitenciario es la sobrepoblación y, consecuentemente, el índice de hacinamiento en las cárceles y centros penitenciarios, el cual sigue elevándose de manera alarmante; en total en el Distrito Federal existe 87.55% de sobrepoblación, ya que la capacidad instalada de todos los centros es de 21 639 espacios y la población total es de 40 264 personas.

Señala que la sobrepoblación en cárceles, producto del uso indiscriminado de

la prisión preventiva, es el factor determinante de reiteradas violaciones a

derechos humanos en agravio de las personas que se encuentran cumpliendo

una pena corporal.

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Además, el hacinamiento es en sí mismo una violación al derecho a la

integridad de las personas que se encuentran privadas de la libertad y en este

sentido, y atendiendo a lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos en la sentencia dictada en Caso Boyce y otros, Sentencia del 20 de

noviembre de 2007, párr. 88; los estados no pueden invocar privaciones

económicas para justificar condiciones de detención que no cumplen con los

estándares mínimos internacionales en esta área y no respetan la dignidad del

ser humano como a continuación se observa:

La Corte ya ha examinado en casos anteriores el deber que tienen los Estados Partes de la Convención, como garantes de los derechos de toda persona bajo su custodia, de garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que respeten el artículo 5 de la Convención y cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área. De conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con la dignidad inherente de todo ser humano. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos y garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención. La falta de cumplimento con ello puede resultar en una violación de la prohibición absoluta contra tratos o penas crueles inhumanas o degradantes. En este sentido, los Estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplen con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respetan la dignidad del ser humano (CIDH, 2007).

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VIII.- Derecho a una vida libre de violencia El derecho a una vida libre de violencia, comprende entre otros derechos

humanos, el derecho a la integridad física y moral de las personas. En el caso

de las mujeres privadas de su libertad, este derecho está relacionado con la

protección en contra de cualquier acto que pueda dañarlas física, psicológica y

moralmente.

En el sistema penitenciario mexicano se establece que los internos tienen

derecho a:

- No ser torturados,16y

- No ser sometidos a castigos crueles, inhumanos o infamantes.17

Para garantizar la integridad física y moral de las personas internas en centros

de readaptación, se postula en los instrumentos internacionales el derecho a no

ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Por ello, nuestra

Constitución Política, en su artículo primero, prohíbe que las personas sean

objeto de tratos similares a la tortura como los golpes, azotes, administración

inadecuada de drogas y medicamentos, el aislamiento o encierro en lugares

oscuros, o la negativa a proporcionar alimentos y otros satisfactores vitales.18

1. Marco jurídico A nivel internacional, el Comité Sobre la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación contra de la Mujer, emitió la Recomendación General número

19 referente a la violencia contra la mujer, por ser la forma más fuerte de

discriminación.19

16 Artículo 22 de la Constitución Política. 17 Artículo 5 de la Declaración Universal y numerales 31 y 32 de las Reglas mínimas. 18 Comisión Nacional de Derechos Humanos “Manual de Derechos Humanos del interno en el sistema penitenciario mexicano,” pág. 45 19 Durante su 11° periodo de sesiones, 1992.

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Por otra parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y

Erradicar la Violencia contra la Mujer, afirma que la violencia contra la mujer

trasciende todos los sectores de la sociedad y por ello, su erradicación es

necesaria para su desarrollo individual y social, y su plena e igualitaria

participación en todas las esferas de vida.20

De igual forma, la esfera de la Plataforma de Acción de Beijing titulada: “La

Violencia contra la Mujer”, señala que “algunos grupos de mujeres, como…las

mujeres recluidas en instituciones o cárceles…son también particularmente

vulnerables a la violencia”

Además, en esta Plataforma se menciona que “la capacitación de todos los

funcionarios en derecho humanitario y derechos humanos, y el castigo de

quienes cometen actos de violencia contra la mujer contribuirían a impedir que

esa violencia fuera cometida por funcionarios públicos en quienes las mujeres

deberían poder confiar, como los funcionarios de la policía y de las cárceles y

las fuerzas de seguridad”.

A nivel nacional, la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre

Readaptación Social de Sentenciados prohíbe “todo castigo consistente en

torturas o en tratamientos crueles, con uso innecesario de violencia en prejuicio

del recluso”.21

Por otra parte, aunque existe la Ley General de Acceso de las Mujeres a una

Vida Libre de Violencia,22 ésta no contempla medidas para erradicar la

violencia contra las mujeres privadas de su libertad. Sin embargo, a nivel

estatal existen leyes de Acceso como la de Baja California Sur que agrega,

como parte de sus acciones para los municipios, “cuidar que dentro de sus

corporaciones policiacas se prepare personal femenino con enfoque de

equidad, para la atención de las mujeres privadas de su libertad”.23

20 Oficina de Derecho Internacional: Organización de los Estados Americanos Washington D. C., [en línea], Dirección URL: http://www.oas.org/dil/esp/derecho_internacional_privado.htm/. 21 Artículo 3° de la Ley que Establece las Normas Mininas sobre Readaptación Social de Sentenciados, 22 Publicada en el diario oficial de la Federación el 1 de febrero de 2007 23 Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia para el estado de Baja California Sur.

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Aún y cuando existen toda esta normatividad en el tema de la violencia que

sufren las mujeres privadas de su libertad, la realidad nos señala que la

violencia es una de las manifestaciones más observadas y una de las

violaciones más recurrentes a los derechos de las mujeres privadas de su

libertad. Como ejemplo de lo anterior, la recomendación 19/2009, emitida por la

CDHDF fue motivada por los actos de tortura y tratos crueles, inhumanos y

degradantes inflingidas por personal de seguridad y custodia a internas e

internos adultos y adolescentes de los centros de reclusión del Distrito Federal.

Esta recomendación presenta un índice aceptable de cumplimiento debido a que fueron aceptados todos sus puntos recomendatorios; sin embargo, en materia penitenciaria existen graves asignaturas pendientes y las condiciones de las personas en reclusión se recrudecen cada vez con mayores índices de violencia. Por ello las acciones no deben hacerse esperar, y tanto la CDHDF como la ciudadanía esperamos que las instancias responsables den señales claras de tener la voluntad política que se requiere para intervenir en los reclusorios de la ciudad (CDHDF, 2009).

Por otra parte, es importante señalar que, a decir de la propia CDHDF, durante el

2009 se registraron 145 muertes de personas en reclusión, de las cuales más

de 10% se relacionaron con muertes violentas.

Así mismo en el 2009 la CDHDF registró un total de 2 138 menciones por

violaciones a los derechos humanos en agravio de las personas privadas de la

libertad, de las cuales 979 corresponden a la abstención u omisión de brindar

una adecuada protección a la integridad física o psicológica de las y los

internos.

2. Manifestaciones de violencia hacia las mujeres en los sistemas penitenciarios En el caso de la violencia hacia las mujeres dentro de las instituciones

penitenciarias, esta se puede presentar con la finalidad de obtener algo de

ellas, como confesiones, o información, o para que hagan o deje de hacer algo.

Las mujeres que se encuentran privadas de su libertad, están expuestas

cotidianamente a situaciones de violencia en los centros de readaptación. De

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igual forma, se ha descubierto que existen custodios que a cambio de “favores

sexuales” les permiten ciertos privilegios a algunas de las internas.

La violencia no ocurre únicamente por acción, sino también por omisión de

parte de las autoridades del sistema penitenciario, que permiten estas acciones

o no realizan las medidas preventivas adecuadas para evitar este tipo de

manifestaciones violentas hacia las mujeres.

Finalmente, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos define a los

castigos crueles, inhumanos o degradantes hacia las personas privadas de su

libertad, como:

- Las faltas al respeto, humillaciones, amenazas, ofensas o insultos a los

internos.

- Los castigos que, sin causar un daño físico, resulte indignante o humillante.

- La utilización como medio de sanción, de algún instrumento con el fin de

inmovilizar o atar a los internos.

- Las formas de trato indigno, como aplicar motes, o apodos, etc.

- El aislamiento permanente o cuando el encierro se dé en lugares obscuros

e insalubres, o la privación de alimento, de agua o de otros satisfactores

vitales.

- Los castigos excesivos que impliquen la sumisión ante las autoridades u

otras personas dentro de la institución.24

24 Comisión Nacional de Derechos Humanos “Manual de Derechos Humanos del interno en el sistema penitenciario mexicano,” pág. 45.

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IX.- Derecho a un nivel de vida adecuado

Los artículos 25 y 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,

reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le

asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la

alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios

sociales necesarios; así como el derecho a la educación.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales (PIDESC) también reconoce el derecho de toda persona a un nivel de

vida adecuado para sí y su familia, y a una mejora continua de las condiciones

de existencia. Derecho que no es restrictivo para las personas privadas de su

libertad.

Entre los derechos estipulados en este Pacto se destacan los siguientes:

- El derecho a la salud física y mental,

- El derecho al trabajo,

- El derecho a la alimentación,

- El derecho a la educación, y

- El derecho a la cultura

1. Derecho a la salud La salud es un derecho social reconocido por la mayoría de los Estados, y

como lo establece la Organización Mundial de Salud (OMS) “es el estado de

completo bienestar físico, mental y social y no sólo la ausencia de afecciones o

enfermedades”. Asimismo, el derecho a la salud es un derecho fundamental de

todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición

económica o social, y por ende no está supeditado al ejercicio del derecho a la

libertad.

En este tenor, el derecho al grado máximo de salud se consagró por primera

vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) en 1946, y

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más adelante se reiteró en la Declaración de Alma-Alta de 1978 y en la

Declaración Mundial de la Salud, en 1998, y ha sido reafirmado en una serie de

instrumentos internacionales (OMS, 2002).

A. Marco jurídico internacional

La salud es considerada como un derecho humano, y al respecto la

Declaración Universal de Derechos Humanos señala que “toda persona tiene

derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la

salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la

asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.25

Además, el derecho a la salud se encuentra regulado en el Pacto Internacional

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)26 en el cual se

reconoce el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y

mental”.

Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las

Naciones Unidas del PIDESC, emitió su Observación General N° 1427, titulada

“El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud,” en la cual

recomienda que los Estados deben incorporar la perspectiva de género en sus

políticas, planificación, programas e investigaciones en materia de salud, a fin

de promover mejor la salud de la mujer y el hombre.

También, la Observación mencionada señala que un enfoque basado en la

perspectiva de género, reconoce que los factores biológicos y socioculturales

ejercen una influencia importante en la salud del hombre y la mujer. La

desagregación, según el sexo, de los datos socioeconómicos y los datos

relativos a la salud es indispensable para determinar y subsanar las

desigualdades en lo referente a la salud.

25 Artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 26 Ratificado por el Estado mexicano el 23 de marzo de 1981. 27 En agosto de 2000.

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La Organización Panamericana de la Salud (OPS) destaca tres aspectos

fundamentales para el logro de la equidad de género en salud:

· El estado de salud de las personas;

· El acceso a la atención de la salud, y

· La distribución de la carga de responsabilidades y el poder de decisión.

Además, la Organización Mundial de la Salud destaca que entre los factores

que más afectan la salud de las mujeres se encuentran la falta de

oportunidades en el acceso a la salud y en el control de su fecundidad.

Por otro lado, existen inequidades de género que se expresan en las

diferencias de mortalidad y morbilidad por sexo, que se derivan de condiciones

tanto biológicas, como del medio social (factores sociales, psicológicos y

culturales), en el que actúa la valoración que la sociedad hace, hacia el hombre

y hacia la mujer, en su comportamiento y actitudes, así como en el desigual

acceso y control de satisfactores de subsistencia.

Por otra parte, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 12, refiere explícitamente

al derecho a la salud, señalando que “los Estados Partes adoptarán todas las

medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera

de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre

hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que

se refieren a la planificación de la familia”.

Además la CEDAW señala que los Estados Partes deben “garantizar a la mujer

servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el periodo

posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y

le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”.

Por su parte, el Comité de la de la CEDAW, (COCEDAW) emitió la Recomendación

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General No° 15,28 en la cual se advierte que es necesario evitar la

discriminación contra las mujeres en las estrategias nacionales de acción

preventiva y lucha contra el SIDA, a través de medidas que intensifiquen la

difusión de información sobre el riesgo de infección, sobre todo para las

mujeres, niñas y niños, prestando especial atención a sus derechos y

necesidades y a los factores que se relacionan con la función de reproducción

de la mujer y su posición subordinada en algunas sociedades, lo que la hace

especialmente vulnerable al contagio del VIH.

Además, el COCEDAW exhortó a la eliminación de la discriminación de la mujer

respecto a los servicios de atención médica durante todo su ciclo vital,

prestándose especial atención a las necesidades y los derechos en materia de

salud de las mujeres pertenecientes a grupos vulnerables y desfavorecidos.

En el ámbito legislativo, se recomendó a los Estados Partes, entre ellos

México, a garantizar el acceso a los servicios de atención médica, la

información y la educación; a respetar y proteger los derechos de las mujeres

en materia de atención médica; y destinar recursos presupuestales suficientes

para que las mujeres puedan acceder a la atención médica.

Para el caso específico de México, el COCEDAW recomendó, en agosto de 2006,

ampliar la cobertura de los servicios de salud, en particular la atención de la

salud reproductiva; promover la educación sexual entre mujeres y hombres de

ambos sexos; armonizar la legislación relativa al aborto a los niveles federal y

estatal; aplicar una estrategia amplia que incluya el acceso efectivo a servicios

de aborto legal seguros y llevar a cabo campañas nacionales de sensibilización

sobre los derechos humanos de las mujeres en al ámbito de la salud.

Por otra parte, en la Plataforma de Acción de Beijing29 de la Cuarta

Conferencia Mundial sobre la Mujer, se planteó como una de las esferas de

preocupación el tema de “la Mujer y la Salud”, en el que se reitera que las

mujeres tienen derecho a disfrutar el más alto nivel de salud física y mental, y

28 En el año de 1990. 29 Septiembre de 1995.

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que el disfrute de ese derecho es esencial para su vida, bienestar y capacidad

para participar en todas las esferas de la vida pública y privada.

En las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los

Reclusos, se señala que el aspecto de servicios médicos deberá ser el

suficiente para la atención sanitaria, psiquiátrica, y de salud en general,

utilizándose traslados a establecimientos penitenciarios especializados cuando

sea necesario debiéndose contar con servicios odontológicos y, en el caso de

establecimientos femeniles, instalaciones especiales para las reclusas

embarazadas, parturientas y convalecientes.30

Finalmente, como parte de los Principios Básicos para el Tratamiento de los

Reclusos, se establece que “los reclusos tendrán acceso a los servicios de

salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica.”31

B. Marco jurídico nacional

Nuestra Constitución Política señala, en su artículo 4° párrafo tercero, que

“toda persona tiene derecho a la protección de la salud”. Asimismo, la Carta

Magna impone la obligación al Poder Legislativo de definir las bases y

modalidades para el acceso a los servicios de salud, y dispone la concurrencia

entre los distintos niveles de gobierno en materia de salud.

Por su parte, el artículo 18 señala que el sistema penitenciario se organizará

sobre la base la salud, entre otros medios para lograr la reinserción del

sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir.

En este sentido la Ley General de la Salud regula el derecho a la protección de

la salud conforme a los términos del artículo 4° constitucional en materia de

salud.32 Además, establece la prohibición que tienen los profesionales, técnicos

o auxiliares de las disciplinas para la salud, de realizar actos de investigación

30 Mendoza, Bremauntz, Emma, “Derecho Penitenciario” pág. 134. 31 Principio No. 9 de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos. 32 Artículo 1°de la Ley General de la Salud.

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clínica en seres humanos, entre los que especifica a las personas privadas de

libertad.33

Finalmente, aunque la Ley de Salud menciona aspectos para la protección de

las personas privadas de su libertad, carece de más especificaciones que

pudieran ser plasmadas en la misma como forma de protección a los derechos

humanos de las personas y el derecho a la salud, en especial, de las mujeres

privadas de su libertad, tal y como lo señalan los instrumentos internacionales

en la materia.

En materia de atención de la salud de las mujeres privadas de su libertad la

CDHDF señala que el servicio médico de los centros de reclusión femeniles,

lejos de ser lugares propicios para tal fin, estos:

Asemejan a simples puestos de socorro, pues no cuentan con los recursos técnicos, personales y materiales para ofrecer una atención inmediata. El horario de acceso es limitado y el trámite depende de que el personal de custodia lo realice, por lo que se presentan situaciones de corrupción y privilegios.

Y señala que ante situaciones de urgencias especializadas, sólo la torre

médica de Tepepan cuenta con personal médico las 24 horas del día. Y es

preciso decir que existe una carencia importante de atención ginecológica en

estos centros, por lo que no se desarrolla ningún tipo de trabajo con respecto a

la salud reproductiva.

Al respecto la CDHDF emitió la Recomendación 1/2002 motivada por la

violación al derecho de salud reproductiva en perjuicio de una interna del centro

de readaptación social Tepepan, la cual señalaba que:

Solicitó se practicara la salpingoclasia, en virtud de que diversos métodos anticonceptivos no le habían funcionado y que, de volverse a embarazar, podría enfrentar graves riesgos para su salud.

Tal servicio le fue negado con el argumento de que, según lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Salud, “los internos en reclusorios o centros de readaptación social, son grupos subordinados en los que el consentimiento puede ser influenciado por alguna autoridad”, y que toda vez que esa intervención es definitiva, no debe llevarse a cabo en personas privadas de su libertad.

33 Artículo 465 de la Ley General de la Salud.

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2. Derecho al trabajo

A. Marco jurídico internacional

Con relación al derecho al trabajo, a nivel internacional, el artículo 23 de la

Declaración Universal de los derechos Humanos reconoce que “toda persona

tiene derecho al trabajo, y a la libre elección de su trabajo”.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales (PIDESC), en su artículo 6°, reconoce el derecho de toda persona a

trabajar, para lo cual el Estado debe “figurar la orientación y formación técnico

profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a

conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación

plena y productiva”.

Este Pacto también señala, en su artículo 7°, que para el goce de este derecho

se debe asegurar entre otras cosas “condiciones de existencia dignas para

ellos y para sus familias, así como seguridad e higiene”.

Y en el caso de las mujeres se establece que se les debe asegurar condiciones

de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual.

En el Sistema Interamericano, el artículo 6° del Protocolo Adicional a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos

Sociales, Económicos y Culturales, señala que toda persona tiene derecho al

trabajo. Y específicamente se menciona que “los Estados partes se

comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a

una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con

una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo”.

Además, se enlistan una serie de derechos que complementan el derecho al

trabajo, y que también son vigentes para las personas privadas de su libertad,

ya que el artículo 3° garantiza el ejercicio de estos derechos sin discriminación

de cualquier índole y sin restricciones para las personas privadas de su

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libertad. Entre estos derechos se destacan: el derecho a la remuneración, a la

seguridad e higiene, y al descanso, entre otros.

Por su parte, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer, en su artículo 11, reconoce “el derecho al

trabajo como derecho inalienable de todo ser humano.”

Con relación exclusiva al tratamiento de las personas privadas de su libertad,

las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptadas por el

Consejo Económico y Social de la ONU, 34señalan que: “todos los condenados

serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su aptitud física y

mental, según la determine el médico”.

B. Marco jurídico nacional

Nuestra Constitución establece, en su artículo 123, que “toda persona tiene

derecho al trabajo digno y socialmente útil.”

Además, su artículo 18 menciona que el sistema penitenciario se debe

organizar sobre la base del trabajo y la capacitación para el mismo, para lograr

la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a

delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.

Por su parte, la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación

Social de Sentenciados, señala en su artículo 2° que el sistema penal “se

organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la

educación como medios para la readaptación social del delincuente”.

Además, señala que “la asignación de los internos al trabajo se hará tomando

en cuenta los deseos, la vocación, las aptitudes, la capacitación laboral para el

34 Aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977

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trabajo en libertad y el tratamiento de aquellos, así como las posibilidades del

reclusorio.”35

Actualmente se dan casos en los que el trabajo mejor remunerado se da

solamente a los internos varones, dejándoles a las mujeres labores con

salarios menores

En resumen, las personas privadas de la libertad tienen derecho a36:

- Recibir una remuneración por el fruto de su trabajo,37y

- Que su trabajo sea tomado en cuenta para el otorgamiento de beneficios

de reducción de la pena, incluso el que haya desarrollado antes de que

fuera dictada su sentencia,38

- Recibir capacitación gratuita para el aprendizaje de una actividad

productiva organizada, impartida por instructores profesionales y con

experiencia en la materia que enseñan,39y

- Que sus actividades de capacitación sean tomadas en cuenta para el

otorgamiento de beneficios de reducción de la pena, incluso aquellas que

haya desarrollado antes de que le fuera dictada la sentencia.40

3. Derecho a la alimentación

A. Marco jurídico

A nivel internacional, el PIDESC reconoce el derecho de toda persona a un nivel

de vida adecuado, incluso alimentación. Y señala que los Estados Partes

deben garantizar el ejercicio de este derecho sin discriminación alguna. 41 Por

lo que no existe restricción alguna de este derecho para las personas privadas

de su libertad.

35 Articulo 10 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. 36 Comisión Nacional de Derechos Humanos “Manual de Derechos Humanos del interno en el sistema penitenciario mexicano. 37 Numeral 76.1 de las Reglas Mínimas. 38 Artículo 16 de la Ley que Establece las Normas Mínimas y 84 del Código Penal. 39 Artículo 18 de la Constitución Política y numeral 71.5 de las Reglas Mínimas. 40 Artículos 16 de la Ley que Establece las Normas Mínimas y 84 del Código Penal. 41 Artículos 11 y 2 del PIDESC.

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Por su parte, la Observación General número 12,42 adoptada por el Comité de

Derechos Económicos Sociales y Culturales, establece que el contenido básico

del derecho a la alimentación adecuada debe comprender la disponibilidad de

alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades

alimentarias de los individuos, y la accesibilidad de los mismos deberá ser en

forma sostenible, sin que esto dificulte el goce de otros derechos humanos.

En cuanto al Sistema Interamericano, la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre establece que “toda persona tiene derecho a

que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la

alimentación.”43

Así mismo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala

que “toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la

posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e

intelectual.”44

En cuanto a los derechos exclusivos de las personas privadas de su libertad,

en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, se menciona que

“todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una

alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo

sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas”.

El derecho a la alimentación supone que se les brinden a las personas privadas

de su libertad “una alimentación proporcionada de manera gratuita por la

administración penitenciaria que cumpla con las características básicas de

nutrición.”45

42 Observación general 12 (el derecho a una alimentación adecuada), Articulo 11 del PIDESC, 20 periodo de sesiones Documento E/C, 12/1999/5. 43 Artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 44Artículo 12 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 45 Posada Segura Juan David “Los derechos de las Personas Privadas de la Libertada en las Normas del Sistema Interamericano”.

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Sin embrago, existe un gran vacío de este derecho en el marco jurídico

nacional, ya que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni

la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de

Sentenciados, así como el Código Penal Federal, mencionan este derecho de

manera específica para las personas privadas de la libertad.

4. Derecho a la educación

A. Marco jurídico internacional

El derecho a la educación se encuentra reconocido en el artículo 26 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos, donde se señala que toda

persona tiene derecho a la educación, la cual debe ser gratuita, al menos en lo

concerniente a la instrucción elemental y fundamental, y establece que debe

tener por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el

fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades

fundamentales.

Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales (PIDESC) también reconoce este derecho en su artículo 13.

Por su parte, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer, establece, en su artículo 10, que los Estados

Partes deben adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar la igualdad

de derechos en la esfera de la educación, así como las mismas oportunidades

de acceso para las mujeres a los programas de educación permanente,

incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos.

En el Sistema Interamericano, la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre establece, en su artículo 12, que “toda persona tiene

derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de

libertad, moralidad y solidaridad humanas.” Asimismo, se reconoce el derecho

a que se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del

nivel de vida y para ser útil a la sociedad.

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De igual forma, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, establece que el derecho a la educación debe capacitar a todas las

personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y

pluralista, y lograr una subsistencia digna.46

Finalmente, en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos se

establece que, para el tratamiento de los internos, se deberá recurrir a la

instrucción, a la orientación y la formación profesionales, en conformidad con

las necesidades individuales de cada recluso, para la cual se debe tener en

cuenta su capacidad y aptitud físicas y mentales, sus disposiciones personales,

la duración de su condena y las perspectivas después de su liberación.

En este tema la CDHDF señala que es evidente que aún el acceso a la

educación de las mujeres es menor que el de los varones, ejemplo de esto es

que mientras el 2.4 por ciento de hombres recluidos son analfabetas, el

porcentaje de mujeres es de 6.1 por ciento.

B. Marco jurídico nacional

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 18

establece que el sistema penitenciario se debe organizar sobre la base de la

educación, entre otros, como medio para lograr la reinserción del sentenciado.

Por su parte, la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación

Social de Sentenciados, señala que “el sistema penal se organizará sobre la

base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios

para la readaptación social del delincuente.” Además, establece que la

educación que se imparta a los internos no tendrá sólo carácter académico,

sino también cívico, social, higiénico, artístico, físico y ético.47

46 Artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 47 Artículos 2 y 11 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

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Por estos fundamentos jurídicos, este derecho tiene que ser garantizado por el

sistema penitenciario, no sólo por ser un derecho humano sino también por ser

una obligación que el Estado tiene que atender. La educación es una

herramienta fundamental para el cumplimiento de la resocialización como fin

legalmente otorgado a la pena privativa de la libertad, por lo que este, y otros

derechos deben garantizarse de manera gratuita de acuerdo con los niveles

para los que se encuentre capacitada la persona privada de su libertad.48

5. Derecho a la cultura

A. Marco jurídico internacional

Con relación a este derecho, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales (PIDESC), reconoce el derecho de toda persona a

participar en la vida cultural y de gozar de los beneficios del progreso científico

y de sus aplicaciones.49

En el Sistema Interamericano, la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre, señala que “toda persona tiene el derecho de participar

en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los

beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los

descubrimientos científicos.”50

Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, reconoce el derecho de toda persona a participar en la vida cultural

y artística de la comunidad; a gozar de los beneficios del progreso científico y

tecnológico, y a beneficiarse de la protección de los intereses morales y

materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas,

literarias o artísticas de que sea autora.51

48 Posada Segura Juan David “Los derechos de las Personas Privadas de la Libertada en las Normas del Sistema Interamericano” 49 Artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). 50 Artículo 13 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 51 Artículo 14 del Protocolo.

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Con relación a este derecho, la CEDAW establece que los Estados Partes deben

adoptar medidas para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y

mujeres el derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en

todos los aspectos de la vida cultural.52

Para la protección de las personas en reclusión, la Plataforma de Acción de

Beijing, en la esfera titulada “De los derechos humanos de las mujeres”,

establece que los gobiernos deben impartir enseñanza y capacitación sobre

derechos humanos en que se tengan en cuenta los aspectos relacionados con

el género a los funcionarios penitenciarios.

En este mismo sentido, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los

Reclusos, señalan que cada establecimiento deberá tener una biblioteca para

el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros

instructivos y recreativos; y además, deberá instarse a los reclusos a que se

sirvan de la biblioteca lo más posible, y se señala que “para el bienestar físico y

mental de los reclusos se organizarán actividades recreativas y culturales en

todos los establecimientos.

Finalmente, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas

Sometidas a Cualquier forma de detención o prisión53 señalan que “la persona

detenida o presa tendrá derecho a obtener, dentro de los límites de los

recursos disponibles si se trata de fuentes públicas, cantidades razonables de

materiales educacionales, culturales y de información, con sujeción a

condiciones razonables que garanticen la seguridad y el orden en el lugar de

detención o prisión”.54

B. Marco jurídico nacional

Nuestra Constitución política, en su artículo 4°, reconoce el derecho de toda

persona al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta

52 Artículo 13 de la CEDAW. 53 Adoptada por la Asamblea General de la ONU, el 09 de diciembre de 1988. 54 Principio no. 28 del Conjunto de Principios

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el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales, y

señala que el Estado debe promover los medios para su difusión y desarrollo.

Sin embargo, en la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre

Readaptación Social de Sentenciados, no se establece nada sobre el derecho

a la cultura de las personas privadas de su libertad.

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X.- Derecho a la no discriminación

De acuerdo a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos el derecho a la

discriminación significa que toda persona “tiene derecho a que lo traten igual

que a los demás sin que importe si es mujer u hombre, de que país o Estado

de la República sea, si es indígena o extranjero, que lengua, su ideología o

cuál sea el color de su piel, o cualquier otra condición personal”.55

Así mismo su artículo 1° estable que “…todos los seres humanos nacen libres

e iguales en dignidad y derechos” y, por otra parte el artículo 7° señala que

todos “…son iguales ante la Ley y tienen, sin distinción, derecho a igual

protección de la ley contra toda discriminación y contra todo acto que

constituya una incitación a tal discriminación”.

1. Marco jurídico internacional Conforme a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer se establece, en su artículo 1°, que la

discriminación contra la mujer “denotará toda distinción, exclusión o restricción

basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el

reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, de los derechos humanos y las

libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y

civil o en cualquier otra esfera”.

De igual forma su artículo 2° establece que los Estados Partes condenan la

discriminación contra la mujer, por lo que se comprometen a: “Establecer la

protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con

los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales

competentes y de otras instituciones pública, la protección efectiva de la mujer

contra todo acto de discriminación.

55 Manual de Derechos Humanos del Interno en el Sistema Penitenciario Mexicano, CNDH.

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A. Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)

El artículo 24 de esta ley se establece que todas las personas son iguales ante

la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección

de la ley.

B. Declaración de Principios Básicos para el Tratamiento de los

Reclusos

Esta Declaración establece como uno de sus principios que “no existirá

discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política

o de otra índoles, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u

otros factores”.

Por otra parte también se establece que no habrá discriminación en lo

concerniente al acceso de los servicios de salud de los que dispone el país por

motivos de su condición jurídica.

C. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

En cuanto a la discriminación el punto número de artículo 2° de este pacto

señala que los Estados Partes “se comprometen a garantizar el ejercicio de los

derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza,

color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índoles, origen nacional,

o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

2. Marco jurídico nacional Respecto al derecho a la no discriminación en el marco jurídico nacional

encontramos que esta es regulada en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y diversas legislaciones secundarias tal y como se establece

a continuación.

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Por lo que respecta a la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, ésta establece, en su párrafo tercero del artículo 1° que, “Queda

prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género,

la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la

religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que

atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los

derechos y libertades de las personas”.

Por su parte la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

establece, en su artículo 1°, que tiene por objeto prevenir y eliminar todas las

formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona.

Para efectos de este ordenamiento en su artículo 4° se establece lo que se

entiende por discriminación señalando que es “toda distinción, exclusión o

restricción que, basada en el origen étnico o nacional, seo, edad, discapacidad,

condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua,

religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga

por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la

igualdad real de oportunidades de las personas”.

Aunque la Ley Federal no establece acciones afirmativas y compensatorias a

favor de las personas privadas de su libertad, existen estados como

Chihuahua, Guerrero y Nayarit que si las establecen, sin embargo no hacen

una distinción entre mujeres y hombres.

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XI.-Trabajo legislativo para la protección de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad Con el fin de complementar el panorama en el trabajo realizado en materia de

mujeres privadas de su libertad, pero ahora desde el ámbito legislativo, a

continuación se presenta un resumen de los trabajos realizados desde la

Cámara de Diputados en el tema a partir de la LIX hasta la LXI Legislatura.

LIX Legislatura

En la LIX Legislatura se presento una iniciativa para reformar el artículo 18 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer que

las mujeres deben compurgar sus penas en lugares separados, con las

consideraciones propias y especiales que los destinados a los hombres para tal

efecto.56

LX Legislatura En la LX Legislatura se presentaron 5 iniciativas, las cuales se encuentran

pendientes de dictaminar:

‐ Dos iniciativas que reforman la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, para establecer que el sistema penitenciario se debe

organizar sobre la base del respeto a los derechos humanos;57

‐ Iniciativa que reforma el artículo 18 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y 56 de la Ley General de Salud, para

enlistar una serie de principios que deben orientar y caracterizar al

sistema penitenciario;58

‐ Iniciativa que reforma las Leyes Orgánica de la Administración Pública

Federal, que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social

de Sentenciados, y para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños

56 Gaceta Parlamentaria, número 1735-II, martes 19 de abril de 2005. (1539) 57 Gaceta Parlamentaria, número 2492-V, jueves 24 de abril de 2008. (1646)/ Gaceta Parlamentaria, número 2492-III, jueves 24 de abril de 2008. (1651). 58 Gaceta Parlamentaria, número 2460-I, jueves 6 de marzo de 2008. (1675)

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y Adolescentes, la cual comprende el bienestar en salud y educación de

las hijas e hijos de las internas en los centros de readaptación social o

en su caso en las instituciones educativas correspondientes; y establece

que independientemente de que la madre se encuentre recluida en

algún centro de readaptación social, las niñas, niños tienen el derecho

de vivir con ella,59e

‐ Iniciativa que reforma los artículos 6o. de la Ley que establece las

Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y 18 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer

que las mujeres privadas de su libertad deben contar con la

infraestructura necesaria para el cuidado de sus hijos que permanezcan

con ellas así como para el desarrollo de actividades y capacitación que

responda a las circunstancias y necesidades para las mujeres y

menores, y el personal capacitado para brindar la atención necesaria.60

LXI Legislatura

En la LXI Legislatura se han presentado 3 iniciativas, de las cuales 2 se

encuentran aprobadas y una se encuentra pendiente de dictaminar:

Las dos iniciativas que se encuentran aprobadas, son las siguientes:

‐ Iniciativa que reforma los artículos 3 y 6 de la Ley que establece las

Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para

asegurar el interés superior de las niñas y niños cuyas madres se

encuentran recluidas dotándolos de los servicios necesarios que

garanticen su desarrollo integral,61e

‐ Iniciativa que reforma el artículo 13 de la Ley que Establece las Normas

Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, a fin de que en

los Ceresos se brinden servicios ginecológicos integrales

especializados.62

59 Gaceta Parlamentaria, número 2471-II, miércoles 26 de marzo de 2008. (1708) 60 Gaceta Parlamentaria, número 2599-II, jueves 25 de septiembre de 2008. (2116) 61 Gaceta Parlamentaria, número 2960-II, martes 2 de marzo de 2010. (597) 62 Gaceta Parlamentaria, número 2983-II, miércoles 7 de abril de 2010. (751)

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Y se encuentra pendiente de dictaminar una Minuta de la Cámara de

Senadores, por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título

Primero, y se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, entre ellos el artículo 18, para establecer que el

sistema penitenciario se debe organizar sobre la base del respeto a los

derechos humanos.63

63 Gaceta Parlamentaria, número 2987-I, martes 13 de abril de 2010. (789)

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Breves comentarios

De manera general se observa que son muchos los factores que influyen en la

violación a los derechos humanos de las personas privadas de su libertad y de

manera específica a las mujeres.

Existen datos reveladores que evidencian esta realidad entre ellos los

producidos por el seguimiento a las recomendaciones emitidas por la CDHDF. A

manera de ejemplo señalaremos los siguientes:

De las 28 recomendaciones que emitió la Comisión de Derechos Humanos del

Distrito Federal durante el 2009, 19 estaban relacionadas con el sistema

penitenciario.

De acuerdo a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el año 2009

un total de 17 personas murieron en actos violentos dentro de las cárceles; dos

fueron violadas y decenas de adolescentes y mujeres fueron agredidos por el

Grupo Táctico Tiburón, del personal penitenciario.

La Recomendación no. 19 fue emitida por el caso de “tortura, así como tratos

crueles, inhumanos y degradantes inflingidas a internas e internos adultos y

adolescentes de los Centros de Reclusión del Distrito Federal,” consistente en

ocho casos en los que se evidenció malos tratos en los que se involucran

decenas de agraviados y agraviadas, y en los cuales se violaron los siguientes

derechos humanos:

- Derecho a la integridad personal, a no ser sometido a cualquier tipo de

tortura;

- Derecho a la integridad personal, a no ser sometido a tratos crueles,

inhumanos o degradantes;

- Derecho a la integridad personal, uso desproporcionado o indebido de la

fuerza;

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- Derechos de las personas privadas de su libertad, abstención u omisión

de brindar una adecuada protección a la integridad física o psicológica de la

persona privada de su libertad, y

- Derechos de la niñez, obstaculización o negativa para la protección de la

integridad física o psicológica del niño o la niña.

En dicha recomendación, se menciona que estas acciones “hacen evidente la

doble victimización por parte de los servidores públicos, primeramente al usar

excesivamente la fuerza contra las y los internos, y en segundo lugar, cuando

en lugar de protegerlos, omiten la responsabilidad de implementar medidas

afirmativas que favorezcan a esta población.”

Entre las recomendaciones emitidas por el organismo se destacan las

siguientes:

- Que se lleve a cabo un censo de las personas privadas de su libertad

que fueron víctimas de agresiones físicas y/o psicológicas con el propósito de

llevar a cabo un diagnóstico individualizado de cada persona interna

agraviada que permita determinar el tratamiento médico y psicoterapéutico

más adecuado con el objeto de lograr su rehabilitación;

- La realización de acciones necesarias para que se le brinde la atención

médica y psicológica a la persona interna que haya sido vulnerada en su

derecho a la integridad física y emocional;

- La capacitación al personal de Seguridad y Custodia, por lo menos una

vez al año en materia de Derechos Humanos y en el uso racional de la

fuerza, y

- La prohibición del “Grupo Táctico Tiburón” en los casos donde existan

contingencias al interior de los centros de mujeres y adolescentes,

Aunado a lo anterior la Comisión registro un total de 2138 recomendaciones

por violaciones a derechos humanos en agravio de las personas privadas de

su libertad entre las que se encuentran las siguientes:

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Número de

quejas

Garantía violentada

212 omisión por parte del personal de Custodia de los procedimientos que deben

observar para salvaguardar la integridad física de las y los internos 109 por aislamiento o incomunicación 112 por negativa, restricción u obstaculización de la visita familiar; 95 sobre negativa o

abstención a proporcionar una respuesta adecuada, fundada y motivada a la

petición de libertad anticipada 112 menciones por negativa u obstaculización de otorgar la libertad personal por

compurgamiento de sentencia 59 por negativa, restricción u obstaculización para otorgar a las y los internos una

estancia digna 37 por deficiencia o restricción de los alimentos 33 por insalubridad 390 relacionadas a la negativa, retraso u obstaculización de atención médica 348 Por agresiones que reciben las personas privadas de su libertad por elementos de

Seguridad y Custodia, como parte de una práctica de uso desproporcionado o

indebido de la fuerza, tratos crueles, inhumanos o degradantes 395 Por violación a la seguridad jurídica, omisión de observar la ley o normatividad

aplicable al caso y por la falta o deficiencias en la fundamentación o motivación

respecto la actuación del Consejo Técnico Interdisciplinario

En este documento se pudo observar algunas de las realidades que existen en

cuanto a las violaciones a los derechos humanos de las mujeres privadas de su

libertad, situaciones que serán desarrolladas a profundidad en la próxima

entrega de este documento de investigación.

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Referencias - Centro por la Justicia y el Derecho Internacional CEJIL, (2006) Mujeres Privadas de Libertad. Informe Regional: Argentina, Bolivia, Chile, Paraguay, Uruguay. Bolivia -CDHDF (2009). Balance de temas relevantes en el Distrito Federal en materia de derechos humanos. México DF. -CDHDF (2009). Diagnóstico Interinstitucional del Sistema Penitenciario. Recuperado línea en el mes de junio del 2010 de la página web: http://www.cdhdf.org.mx/index.php?id=diag_present -CIDH (2007). Recuperado de la página web: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_169_esp.pdf -De Pina, R. (1993) Diccionario de Derecho, México: Porrúa. -IIDH, (2008). Protección Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Sistema Universal y Sistema Interamericano. -ILANUD. (1996). Las Mujeres Privadas de Libertad en El Salvador y el respeto a sus derechos humanos, consultado el 10 de junio del 2009 en http://unpan1.un.org/intradoc/groups/public/documents/ICAP/UNPAN029957.pdf. -Instituto Nacional de Estadística y Geografía, (2007) Estadísticas Judiciales en Materia Penal. -SSP (2010). Tercer Informe de Labores, Secretaria de Seguridad Pública. Recuperado en el mes de Junio del 2010 de la página web: http://www.ssp.gob.mx/portalWebApp/ShowBinary?nodeId=/BEA%20Repository/550126 Instrumentos nacionales

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

- Código Penal Federal

- Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

- Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura

- Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

- Ley General de Salud

- Código Federal de Procedimientos Penales

- Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

- Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social Instrumentos internacionales

- Declaración Universal de los Derechos Humanos - Pacto Internacional de Derechos, Civiles y Políticos

- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

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- Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas de Tokio) - Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes - Principios básicos para el tratamiento de los reclusos - Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier

forma de detención o prisión

- Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

- Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley

Ámbito Regional

- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre - Convención Americana sobre Derechos Humanos

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Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género

CEAMEG

Cámara de Diputados LXI Legislatura

2010

www3.diputados.gob.mx/camara/CEAMEG [email protected] / 50-36-00-00 Ext. 59218

Comité del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género

Dip. Mirna Lucrecia Camacho Pedrero Presidenta

Dip. María Elena Pérez de Tejada Romero Dip. O. Magdalena Torres Abarca

Secretarias

Dip. Jaime Fernando Cárdenas Gracia Dip. Margarita Gallegos Soto

Dip. Diva Hadamira Gastélum Bajo Dip. Marcela Guerra Castillo Dip. Elvia Hernández García

Dip. Elsa María Martínez Peña Dip. Juan Carlos Natale López

Dip. Adela Robles Morales Dip. Enoé Margarita Uranga Muñoz

Integrantes

Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género

Mtra. María de los Ángeles Corte Ríos Directora General

Mtra. Nuria Gabriela Hernández Abarca Encargada de Despacho de la Dirección de Estudios Jurídicos de los

Derechos Humanos de las Mujeres y la Equidad de Género

Mtra. Adriana Medina Espino Directora Interina de la Dirección de Estudios Sociales de la Posición y Condición de las Mujeres y la Equidad de Género

Mtra. Nuria Gabriela Hernández Abarca Elaboró

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