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INTRODUCCIN

El presente trabajo monogrfico pretende brindar un alcance informativo de manera detallada y precisa sobre la importante labor que cumplen estos dos organismos del estado dentro del marco social, poltico y econmico en nuestro pas, para el desarrollo progresivo y convivencial en el mbito de una sociedad justa y solidaria.

Asimismo, se dar a conocer en el desarrollo del trabajo conocimientos previos a cerca de las funciones que cumplen el Ministerio Publico y la Defensora del Pueblo como organismo pblico de un Estado Democrtico mediante el ejercicio representativo de facultades que revisten los caracteres de delito y sobre todo prevalecen la proteccin y el cumplimiento de los derechos fundamentales de la persona y de la comunidad.

Para ello es muy grato presentar este alcance a vista y disposicin del pblico lector a fin de pulir sus conocimientos y fortalecer su capacidad intelectual con este til material educativo; por ende, les invitamos compartir esta informacin de vital importancia.

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PARTE I MINISTERIO PBLICO El Ministerio Pblico, es el organismo constitucional autnomo del Estado Peruano creado por la Constitucin Poltica del Per en 1979, con la misin fundamental de defender la legalidad y los Derechos Humanos. Su sede central se ubica en la ciudad de Lima y est controlado por la Fiscala de la Nacin. Sus actividades al servicio de la ciudadana las inici formalmente el 12 de mayo de 1981. I. HISTORIA: Como el antecesor ms remoto del Ministerio Pblico se considera al funcionario que defenda la jurisdiccin y los intereses de la hacienda real en los Tribunales del Consejo de Indias, cuya funcin fue establecida en 1542 al instalarse la Real Audiencia de Lima y despus la del Cuzco. La asimilacin de los miembros del Ministerio Pblico al aparato judicial se mantuvo durante la poca republicana. Desde la instalacin de la Alta Cmara de Justicia y la creacin de la Corte Suprema (1825), el Ministerio Pblico siempre estuvo al lado de los jueces. Los Reglamentos de Organizacin de los Tribunales no lo mencionaban como un organismo. En la evolucin legislativa del Estado Peruano, constitucionalmente no fue regulada la actividad del Ministerio Pblico en forma clara y ntida hasta la Constitucin de 1979, segn un estudio del doctor Alejandro Espino Mndez, Fiscal Provincial Penal de Lima.

LOS PRIMEROS PASOS En la Constitucin de 1823, en el Capitulo pertinente al Poder Judicial, artculos 95 al 137, no hay referencia del Ministerio Pblico. La Constitucin de 1826 solo regulaba la existencia de un Fiscal a nivel de la Corte Suprema.

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En el Estatuto poltico de 1828 se precisaba que la Corte Suprema estaba constituida por 7 vocales y un Fiscal; las Cortes Superiores tambin deberan tener un Fiscal, luego hace mencin a los Agentes Fiscales, deducindose que su competencia era a nivel de primera instancia. La Constitucin de 1834 haca mencin al Fiscal de la Corte Suprema y los mismos requisitos se exigan tanto para ser Vocal y Fiscal. Igual hace referencia a los Fiscales de las Cortes Superiores y Agentes Fiscales. En la Constitucin de 1839, se regula a los Fiscales de la Corte Suprema, de la Corte Superior y Agentes Fiscales a nivel de los Juzgados de Primer Instancia; tampoco hay precisin de atribuciones. La Convencin de 1855 aprob la Ley sobre organizacin del Ministerio Pblico, cuyas funciones son resumidas por nuestro historiador Jorge Basadre: "aparte de la sper vigilancia del Poder Judicial y, en especial (se refera al Fiscal de la Nacin) sobre los Fiscales de las Cortes y Agentes Fiscales, le corresponda dictaminar en los asuntos y casos que le competan segn la Ley de ministros; cuidar que todo funcionario pblico cumpliera la Constitucin y las leyes; dar parte al Congreso sobre las infracciones de cualquier funcionario de la Repblica, inspeccionar las oficinas del Estado y todo establecimiento pblico o corporacin legal sin excepcin alguna, dando parte de los abusos y de las transgresiones de las normas legales y reglamentarias; cautelar que las elecciones populares se verificaran con plena libertad y en los tiempos designados". Aparte de ello, durante mucho tiempo, al Ministerio Pblico se le mantuvo como defensor del Estado en juicios.

DE CASTILLA A LEGUA En la Carta Magna de 1856, expedida durante el Gobierno de Ramn Castilla, se haca una referencia ms ntida a un Fiscal de la Nacin, Fiscales de las Corte Superiores y Agentes Fiscales a nivel de Juzgados de Primera Instancia. Tampoco se precisaron competencias. La Constitucin de 1860 igualmente regula al Ministerio Pblico y se hace referencia a los Fiscales de la Corte Suprema, Cortes Superiores y Juzgados, as como su forma de nombramiento, sin precisar atribuciones. Es preciso acotar que bajo los lineamientos jurdico-polticos de la indicada Constitucin de 1860, por primera vez y en el ao de 1863, se promulgaron y entraron en vigencia los Cdigos Penal y el de Enjuiciamiento en Materia Penal. En este ltimo ya se legisla y regula jurdicamente acerca del Ministerio Pblico. Los3

Fiscales son considerados como titulares de la accin penal conjuntamente con los agraviados. La Constitucin de 1869 fue efmera. Por ello, la Carta Magna de 1860 tuvo vigencia hasta 1920, ao en que fuera aprobada la nueva Constitucin Poltica por la Asamblea Nacional, durante el Gobierno de Augusto B. Legua. En esta Carta Poltica se hizo referencia normativa a los Fiscales de la Corte Suprema, de las Cortes Superiores y a los Agentes Fiscales de los Juzgados de Primera Instancia, sin precisarse las competencias, por lo menos genricas.

ACCIN PENAL PBLICA El 2 de enero de 1930 tambin se promulg el nuevo Cdigo de Procedimientos en Materia Criminal. En su artculo 2 se precisin suma claridad que el ejercicio de la accin penal era pblica, siendo asumida por el Ministerio Fiscal; su organizacin, constitucin, competencias, prohibiciones; se encomendaba al Ministerio de Justicia el ejercicio del control sobre los integrantes del Ministerio Pblico o el Ministerio Fiscal como se le denominaba. El proceso penal fue dividido en dos etapas, a saber: instruccin y juzgamiento, (como lo sigue siendo ahora), la primera a cargo del juez instructor y la segunda a cargo del Tribunal Correccional por el Jurado (Sistema Mixto). La instruccin poda iniciarse de oficio por parte del Juez Instructor, por denuncia del Ministerio Fiscal o del agraviado. Es decir, el Ministerio Fiscal no tena el monopolio en el ejercicio de la accin penal, teniendo participacin en el desarrollo del procedimiento como parte y despus dictaminando en el juicio oral y acusando. La Constitucin de 1933 regul que debera haber Fiscales a nivel de Corte Suprema, de Cortes Superiores y Juzgados.

LA ERA DE LOS PROCURADORES En 1936, durante la gestin del Presidente scar R. Benavides, se organizaron los Procuradores Generales de la Repblica para la defensa de los intereses del Estado, por lo que esta funcin fue separada del Ministerio Publico. Ello se formaliz con la Ley Nro. 17537 del 25 de marzo de 1969. En ese contexto jurdico poltico, en 1940 entr en vigencia el Cdigo de Procedimientos Penales, vigente a la fecha. Se establecieron como etapas del proceso penal: la instruccin y el juzgamiento; los Fiscales en todos sus niveles formaban parte del Poder Judicial. En las Leyes Orgnicas del Poder Judicial, de4

1912 y 1963, el Ministerio Pblico fue regulado como institucin autnoma, pero formando parte del Poder Judicial, con el nombre de Ministerio Pblico o Ministerio Fiscal. El 28 de julio de 1979 termin una larga etapa del desarrollo del Ministerio Pblico, ligada al Poder Judicial.

INSTITUCIN AUTNOMA Al llegar a la mitad del ao de 1979, la historia del Ministerio Pblico cambia radicalmente. La Constitucin aprobada por la Asamblea Constituyente de 1978, le da una regulacin en la Ley Suprema, atribuyndole personera propia, con independencia, autonoma, organizacin, composicin, funciones, atribuciones, prohibiciones; conforme a sus artculos 250 y 251 del Captulo XI. Despus la institucin fue desarrollada en su Ley Orgnica, mediante el Decreto Legislativo 052 del 19 de marzo de 1981, vigente, funcionando conforme a ella hasta la fecha, con las modificaciones propias de la Constitucin Poltica de 1993 y suspensiones por las disposiciones legales que dispusieron su reorganizacin, desde el 18 de junio de 1996 hasta el 6 de noviembre del 2000, da en que se promulg la Ley Nro. 27367, que desactiv la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico. La Constitucin Poltica del Estado, vigente desde el 31 de diciembre de 1993, regula al Ministerio Pblico en sus artculos 158, 159 y 160; como el titular en el ejercicio pblico de la accin penal, habindose derogado los artculos pertinentes del Cdigo de Procedimientos Penales de 1940.

II.

VISIN, MISIN Y VALORES:

a. VISIN Ser reconocido nacional e internacionalmente como una institucin moderna y confiable, consolidada por la excelencia de sus servicios y el adecuado soporte mdico, legal y forense; que contribuye a una recta y real administracin de justicia y de esta manera a la convivencia pacfica y al desarrollo de la sociedad.

b. MISIN Defender la legalidad y los intereses pblicos tutelados por la ley; prevenir y perseguir el delito; defender a la sociedad, al menor y a la familia en juicio;5

velar por la independencia de los rganos jurisdiccionales y por la recta administracin de justicia.

c. VALORES El Ministerio Pblico, persigue y fomenta la vigencia de un sistema de valores, que rija el accionar de los servidores que conforman la institucin, la prctica de estos valores contribuir a la consolidacin y fortalecimiento de una institucin eficaz, eficiente autnoma e independiente. Entre estos valores de prctica cotidiana se pueden mencionar: III. Lealtad de la constitucin Poltica del Estado y la Institucin. Justicia. Vocacin de Servicio. Respeto y Dedicacin. Honradez. Honestidad. Imparcialidad. Integridad y Objetividad. Transparencia. Puntualidad. Responsabilidad. Igualdad de Gnero.

INSIGNIA: SIGNIFICADO DE LA INSIGNIA DEL MINISTERIO PBLICO Un Varayoc, smbolo de autoridad, sostenido por dos manos. Una balanza, que simboliza el equilibrio de la libertad con la paz, pues la primera no se concibe sin la segunda y viceversa. Un sol llameante, que representa el sol de la justicia. En la parte superior las tres normas jurdicas fundamentales del incario con el saludo AMA SUA, AMA QUELLA, AMA LLULLA y en la parte inferior la leyenda del Ministerio Pblico.

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IV.

BASE LEGAL DE CONSTITUCIN: CAPITULO X DEL MINISTERIO PBLICO Artculo 158.- Ministerio Pblico El Ministerio Pblico es autnomo. El Fiscal de la Nacin lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nacin dura tres aos, y es prorrogable, por reeleccin, slo por otros dos. Los miembros del Ministerio Pblico tienen los mismos derechos y prerrogativas y estn sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categora respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento est sujeto a requisitos y

procedimientos idnticos a los de los miembros Poder Judicial en su respectiva categora. Artculo 159.- Atribuciones del Ministerio Pblico Corresponde al Ministerio Pblico: 1. Promover de oficio, o a peticin de parte, la accin judicial en defensa de la legalidad y de los intereses pblicos tutelados por el derecho. 2. Velar por la independencia de los rganos jurisdiccionales y por la recta administracin de justicia. 3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad. 4. Conducir desde su inicio la investigacin del delito. Con tal propsito, la Polica Nacional est obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Pblico en el mbito de su funcin. 5. Ejercitar la accin penal de oficio o a peticin de parte. 6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.

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7. Ejercer iniciativa en la formacin de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la Repblica, de los vacos o defectos de la legislacin. Artculo 160.- Presupuesto del Ministerio Pblico El proyecto de presupuesto del Ministerio Pblico se aprueba por la Junta de Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder Ejecutivo y se sustenta en esa instancia y en el Congreso.

V.

LEY ORGNICA: 18 de Marzo de 1981 DECRETO LEGISLATIVO N 052 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA: POR CUANTO: Que, por Ley N 23230 se ha autorizado al Poder Ejecutivo por el trmino de 90 das para que dicte el Decreto Legislativo referente a la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, previa revisin de la Comisin Permanente del Congreso;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros: Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1.- Funcin El Ministerio Pblico es el organismo autnomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses pblicos, la representacin de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el inters social, as como para velar por la moral pblica; la persecucin del delito y la reparacin civil. Tambin velar por la prevencin del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los rganos judiciales y la recta administracin de justicia y las dems que le sealan la Constitucin Poltica del Per y el ordenamiento jurdico de la Nacin.

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Artculo 2.- Denominacin de los miembros del Ministerio Pblico Para los efectos de la presente ley, las palabras "Fiscal" o "Fiscales", sin otras que especifiquen su jerarqua, designan a los representantes del Ministerio Pblico, excepto al Fiscal de la Nacin, a quien se referir siempre en estos trminos.

Artculo 5.- Autonoma funcional Los Fiscales actan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempearn segn su propio criterio y en la forma que estimen ms arreglada a los fines de su institucin. Siendo un cuerpo jerrquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.

Artculo 6.- Solicitud de informacin a otras entidades Cuando fuere necesario para el eficaz ejercicio de las acciones y recursos que competen al Ministerio Pblico, el Fiscal de la Nacin podr dirigirse solicitando, por escrito, a los Presidentes de las Cmaras Legislativas y de la Comisin Permanente del Congreso, de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de Justicia, a los Ministros de Estado y, en general, a los organismos pblicos autnomos, personas jurdicas de derecho pblico interno, empresas pblicas y cualesquiera otras entidades del Estado, las informaciones y documentos que fueren menester. Las solicitudes sern atendidas, salvo que se trate de actos no comprendidos en la segunda parte del artculo 87 de la Constitucin y que, con su exhibicin, pudiere afectarse la seguridad nacional, a juicio del organismo de mayor jerarqua de la correspondiente estructura administrativa.

Artculo 7.- Exhortaciones a los miembros del Ministerio Pblico El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia, puede

hacerexhortaciones a los miembros del Ministerio Pblico, en relacin con el ejercicio de sus atribuciones. Si stos no las considerasen procedentes las elevarn, en consulta, al Fiscal de la Nacin, quien la absolver de inmediato o la someter a la decisin de la Junta de Fiscales Supremos, segn fuere la naturaleza del asunto consultado.

Artculo 8.- Actividad del Ministerio Pblico durante regmenes de excepcin La declaracin por el Presidente de la Repblica de los estados de emergencia o desitio, en todo o en parte del territorio nacional, no interrumpir la actividad del9

Ministerio Pblico como defensor del pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de recurrir o acceder a l personalmente, salvo en cuanto se refiera a los derechos constitucionales suspendidos en tanto se mantuviere vigente la correspondiente declaracin; y sin que, en ningn caso, interfiera en lo que es propio de los mandos militares.

Artculo 9.- Intervencin del Ministerio Pblico en etapa policial El Ministerio Pblico, conforme al inciso 5 del Artculo 250 de la Constitucin Poltica, vigila e interviene en la investigacin del delito desde la etapa policial. Con ese objeto las Fuerzas Policiales realizan la investigacin. El Ministerio Pblico interviene en ella orientndola en cuanto a las pruebas que sean menester actuar y la supervigila para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la accin penal. Igual funcin corresponde al Ministerio Pblico en las acciones policiales preventivas del delito.

Artculo 10.- Intervencin del Ministerio Pblico en garanta del derecho de defensa Tan luego como el Fiscal Provincial en lo penal sea informado de la detencin policial de persona imputada de la comisin de delito se pondr en comunicacin, por s o por medio de su Adjunto o de su auxiliar debidamente autorizado, con el detenido, para el efecto de asegurar el derecho de defensa de ste y los dems, segn le reconocen la Constitucin y las leyes.

Artculo 11.- Titularidad de la accin penal del Ministerio Pblico El Ministerio Pblico es el titular de la accin penal pblica, la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por accin popular, si se trata de delito de comisin inmediata o de aqullos contra los cuales la ley la concede expresamente.

Artculo 12.- Trmite de la denuncia La denuncia a que se refiere el artculo precedente puede presentarse ante el Fiscal Provincial o ante el Fiscal Superior. Si ste lo estimase procedente instruir al Fiscal Provincial para que la formalice ante el Juez Instructor competente. Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente, se lo har saber por escrito al denunciante, quien podr recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro10

del plazo de tres das de notificada la Resolucin denegatoria. Consentida la Resolucin del Fiscal Provincial o con la decisin del Superior, en su caso, termina el procedimiento".(*) (*) Artculo modificado por la Ley N 25037 publicada el 13.06.89.

(**) De conformidad con el Artculo 1 de la Resolucin del Consejo Transitorio del Ministerio Pblico N 036-2001-CT-MP, publicada el 21-02-2001, se dej sin efecto la Directiva N 01-97-1FSP-MP, publicado el 11-04-97, mediante la cual se establecieron instrucciones generales acerca de la consulta excepcional por control difuso; ratificndose la plena y absoluta vigencia de lo dispuesto por el Artculo Dcimo Segundo de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico.

Artculo 13.- Queja contra Fiscales El inculpado o el agraviado que considerase que un Fiscal no ejerce debidamente sus funciones, puede recurrir en queja al inmediato superior, precisando el acto uomisin que la motiva. El superior proceder, en tal caso, de acuerdo con las atribuciones que para el efecto le confiere la ley.

Artculo 14.- Carga de la Prueba Sobre el Ministerio Pblico recae la carga de la prueba en las acciones civiles, penales y tutelares que ejercite, as como en los casos de faltas disciplinarias quedenuncie. Los jueces y dems funcionarios pblicos, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto les otorga la ley, citarn oportunamente, bajo responsabilidad, al Fiscal que acte en el proceso de que conocen a sus diligencias fundamentales y a las de actuacin de pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes u ordenadas de oficio. Tambin ser notificado dicho Fiscal con las resoluciones que se expidan en el proceso, bajo pena de nulidad.

Artculo 15.- Prerrogativa procesal del Antejuicio El Fiscal de la Nacin y los Fiscales Supremos, de acuerdo con el Artculo 251, concordante con los artculos 183 y 184 de la Constitucin Poltica, tienen la prerrogativa procesal del ante juicio.(*) (*) Ver art. 99 de la Const. De 1993.

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Artculo 16.- Competencia de la Corte Suprema en juicios de responsabilidad a miembros del Ministerio Pblico. Es competencia de la Corte Suprema conocer los juicios de responsabilidad civil que se sigan contra el Fiscal de la Nacin o los Fiscales Supremos. Igual competencia corresponde para los casos de responsabilidad civil o penal de los Fiscales Superiores.

Artculo 17.- Competencia de las Cortes Superiores en demandas y denuncias contra Fiscales Provinciales Las Cortes Superiores de Justicia conocern en primera instancia de las demandas o denuncias contra los Fiscales Provinciales, en los casos en que se les atribuya responsabilidad civil o penal. La competencia de las Salas es la que establece la Ley Orgnica del Poder Judicial y los procedimientos son los establecidos en las leyes pertinentes.

Artculo 18.- Prerrogativas y pensiones de los miembros del Ministerio Pblico. Los miembros del Ministerio Pblico tienen las mismas prerrogativas y sistemas de pensiones que establecen las leyes para los miembros del Poder Judicial en sus respectivas categoras.

Artculo 19.- Excusa de Fiscales Los Fiscales no son recusables; pero debern excusarse, bajo responsabilidad, de intervenir en una investigacin policial o en un proceso administrativo o judicial en que directa o indirectamente tuviesen inters, o lo tuviesen su cnyuge, sus parientes en lnea recta o dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopcin, o sus compadres o ahijados, o su apoderado en el caso a que se refiere el artculo siguiente, inciso c).

Artculo 20.- Prohibiciones en el ejercicio funcional Los miembros del Ministerio Pblico no pueden: a.- Desempear cargos distintos al de su funcin, que no sean los sealados expresamente por la ley. b.- Ejercer actividad lucrativa o intervenir, directa o indirectamente, en la direccin o gestin de una empresa. Esta prohibicin no impide la administracin de los bienes muebles o inmuebles de su propiedad.12

c.- Defender como abogado o prestar asesoramiento de cualquier naturaleza, pblica o privadamente. Cuando tuvieren que litigar en causa propia que no tuviese relacin alguna con su funcin, otorgarn poder. d.- Aceptar donaciones, obsequios o ser instituido heredero voluntario o legatario de persona que, directa o indirectamente, hubiese tenido inters en el proceso, queja o denuncia en que hubiesen intervenido o pudieran intervenir los miembros del Ministerio Pblico. e.- Aceptar mandatos, salvo de su cnyuge para actos que no tengan relacin alguna con el ejercicio de su funcin, ni tengan por objeto hacerlo valer ante la Administracin Pblica o el Poder Judicial. f.- Comprar, arrendar o permutar, directa o indirectamente, bienes de persona comprendida en el inciso d) del presente artculo. g.- Admitir recomendaciones en los asuntos en que intervienen o formularlas a otros fiscales, jueces o funcionarios, empleados pblicos u organismos vinculados al Gobierno Central o a los Gobiernos Regionales o Locales. h.- Intervenir, pblica o privadamente, en actos polticos, que no sean en cumplimiento de su deber electoral. i.- Sindicalizarse y declararse en huelga. j.- Avocarse al conocimiento de denuncias o procesos cuando personalmente, su cnyuge o concubino tenga o hubiera tenido inters o relacin laboral con alguna de las partes. Exceptuase de la prohibicin contenida en el presente inciso las denuncias o procesos en los que fuera parte el Ministerio Pblico."(*) (*) Inciso adicionado por el Artculo 2 de la Ley N 27197, publicada el 08-11-99.

Artculo 21.- Excepciones a la exclusividad en la funcin fiscal No est comprendido en el inciso a) del artculo anterior participar en Comisiones Reformadoras de la Legislacin Nacional o en Congresos Nacionales o

Internacionales o en cursillos de perfeccionamiento profesional, siempre que se cuente con la autorizacin correspondiente. Tampoco lo est ejercer la docencia universitaria.

Artculo

22.-

Infraccin

de

los

impedimentos

y

prohibiciones.

Responsabilidades La infraccin de los impedimentos y prohibiciones a que se refieren los artculos precedentes dan lugar a responsabilidad disciplinaria, civil o penal, segn el caso.13

Son tambin responsables, en alguna de estas formas, por las infracciones que cometan en el ejercicio de sus funciones, as como en los casos de conducta irregular o que los hagan desmerecer en el concepto pblico.

Artculo 23.- Impedimento y sustitucin Cuando un Fiscal estuviese impedido de intervenir en caso determinado, lo sustituir el Fiscal Adjunto respectivo. Si no hubiere Fiscal Adjunto, la Junta de Fiscales a que pertenece el impedido designar al que deba reemplazarlo. Si la Junta de Fiscales no se hubiese constituido o no fuere posible reunirla de inmediato, lo sustituir el Fiscal Superior o Provincial menos antiguo, segn quien fuere el reemplazado.

Artculo 24.- Reemplazante del Fiscal de la Nacin En los casos de impedimento, enfermedad, duelo, ausencia temporal y vacaciones del Fiscal de la Nacin, asumir sus funciones el que deba reemplazarlo en el turnosiguiente, hasta que el titular las reasuma.

Artculo 25.- Licencias. Trmite Las licencias por enfermedad, duelo u otra causa justificada sern concedidas por el Fiscal de la Nacin, si se tratare de un Fiscal Supremo. Lo sern por la Junta de Fiscales a que pertenece el solicitante de la licencia o, en su defecto, por el Fiscal ms antiguo de su respectivo grado o quien ejerza sus funciones y por el mrito del certificado mdico o de los otros documentos que necesariamente se presentarn, segn el caso, si se tratara de los otros Fiscales. Si el solicitante de la licencia fuere el nico Fiscal de la provincia, la licencia la conceder, telegrficamente, el Fiscal Superior Decano o quien haga sus veces(*)(**)(***). (*) Suspendida la vigencia de este artculo hasta el 31 de diciembre de 1998, segn el Artculo 3 de la Ley N 26738, publicada el 07.01.97. (**) Artculo suspendido durante la vigencia de la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artculo 5 de la Ley N 27009, publicada el 05-12-98. (***) De conformidad con el Artculo 1 de la Ley N 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivacin de la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico y se establece el Consejo Transitorio del Poder Judicial y el Consejo Transitorio del Ministerio Pblico. Vencido el plazo dispuesto para el desarrollo de sus funciones, se

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restablece el funcionamiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y de la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Pblico.

Artculo 27.- Reemplazo de Fiscales por licencias de ms de sesenta (60) das Si la licencia se concediere o prorrogare por ms de sesenta (60) das, as como enel caso de suspensin en el cargo a que se refiere el artculo 100 de la Constitucin, el Fiscal de la Nacin ser reemplazado por quien le sigue en el turno. Tratndose de un Fiscal Supremo, el Fiscal de la Nacin llamar a servir el cargo al Fiscal Superior que rena los requisitos para acceder a la Fiscala Suprema, el que ser llamado atendiendo su especialidad, hoja de servicios, produccin fiscal, grados acadmicos, estudios en la Academia de la Magistratura y de perfeccionamiento, antigedad y otros mritos de carcter jurdico. Si el cargo para cubrir fuere el de Fiscal Superior, ser llamado el Fiscal Provincial que rena los requisitos para acceder a la Fiscala Superior y con atencin a los criterios sealados en el prrafo anterior. Y si se tratare de reemplazar a un Fiscal Provincial se llamar a servir el cargo, provisionalmente, al Adjunto respectivo. CONCORDANCIAS: R.N 1747-2005-MP-FN Aprueban Tabla de Puntajes para la Elaboracin del cuadro de Orden de Mrito de Fiscales Titulares (*) Ver art. 99 de la Constitucin de 1993. (**)La vigencia de este artculo queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998, segn el artculo 3 de la Ley N 26738, publicada el 07.01.97 (***) Artculo suspendido durante la vigencia de la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artculo 5 de la Ley N 27009, publicada el 05-12-98. (****) De conformidad con el Artculo 1 de la Ley N 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivacin de la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico.

Artculo 28.-Llamamientos para reemplazar a Fiscal provisional En los casos en que, a juicio del Fiscal de la Nacin, debidamente fundados, fuere necesario reemplazar a un Fiscal que est reemplazando provisionalmente a otro de mayor jerarqua, har los llamamientos sucesivos que correspondan, observando las normas del artculo precedente.(*)(**)(***) (*)La vigencia de este artculo queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998, segn el artculo 3 de la Ley N 26738, publicada el 07.01.97

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(**) Artculo suspendido durante la vigencia de la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artculo 5 de la Ley N 27009, publicada el 05-12-98. (***) De conformidad con el Artculo 1 de la Ley N 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivacin de la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico.

Artculo 29.- Haberes del Fiscal provisional Los Fiscales Supremos, Superiores y Provinciales que sean designados en la condicin de Provisionales en cualquiera de los rganos del Ministerio Pblico previstos en el Artculo 36, tienen los mismos deberes, derechos, atribuciones, prerrogativas, prohibiciones e incompatibilidades, que los Fiscales Titulares en sus respectivas categoras mientras dure la provisionalidad, tanto como titular de la accin penal pblica como en la marcha institucional y administrativa. (*)(**) (*)Texto segn modificacin del artculo 4 de la Ley N 26898, publicada el 15.12.97 (**) Confrontar con Artculo 1 de la Ley N 27362, publicada el 31-10-2000, que deroga la Ley N 26898.

Artculo 30.- Autonoma Presupuestal del Ministerio Pblico. Titularidad El Ministerio Pblico constituye un pliego independiente en el Presupuesto del Sector Pblico. El Fiscal de la Nacin, como titular del mismo, formula el Proyecto de Presupuesto, lo somete a la revisin de la Junta de Fiscales Supremos, que lo aprueba y lo eleva al Poder Ejecutivo para los fines consiguientes.(*)(**)(***) (*)Prrafo suspendido por la Segunda Disposicin Transitoria, Complementaria y Finales de la Ley N 26623, publicada el 19-06-96. (**) Prrafo suspendido durante la vigencia de la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artculo 5 de la Ley N 27009, publicada el 05-12-98. (***) De conformidad con el Artculo 1 de la Ley N 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivacin de la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico.

Artculo 31.- Nombramiento del personal auxiliar El personal auxiliar y el administrativo del Ministerio Pblico es nombrado por el Fiscal de la Nacin.

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El personal que corresponda nombrar al Fiscal Decano, con acuerdo de la Junta de Fiscales Superiores de cada distrito judicial, lo determina el Reglamento. (*)(**)(***) (*) Este artculo queda en suspenso por la segunda disposicin transitoria, complementaria y finales de la Ley N 26623, publicada el 19/06/96. (**) Artculo suspendido durante la vigencia de la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artculo 5 de la Ley N 27009, publicada el 05-12-98. (***) De conformidad con el Artculo 1 de la Ley N 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivacin de la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico.

Artculo 35.- Consideracin de la especialidad jurdica en la calificacin de Fiscales postulantes El Consejo Nacional de la Magistratura tendr en particular consideracin la especialidad jurdica del Fiscal o Fiscal Adjunto en servicio y la del cargo en el Ministerio Pblico al cual postula, para los efectos de la proposicin correspondiente.

TITULO II CAPITULO I ORGANIZACIN

Artculo 36.- rganos del Ministerio Pblico Son rganos del Ministerio Pblico: 1. El Fiscal de la Nacin. 2. Los Fiscales Supremos. 3. Los Fiscales Superiores. 4. Los Fiscales Provinciales. Tambin lo son: Los Fiscales Adjuntos. Las Juntas de Fiscales.

Artculo 37.- Ejercicio de la Fiscala de la Nacin Adems del Fiscal de la Nacin, son Fiscales Supremos en actividad, los Fiscales Supremos Titulares as como los Fiscales Supremos Provisionales. El Fiscal de la Nacin, los Fiscales Supremos Titulares y los Fiscales Supremos Provisionales constituyen la Junta de Fiscales Supremos.17

El Fiscal de la Nacin es elegido por la Junta de Fiscales Supremos, entre sus miembros; por un perodo de tres aos, prorrogable por reeleccin slo por otros dos aos ms." (*)(**) (*)Texto segn modificacin del artculo 4 de la Ley N 26898, publicada el 15.12.97 (*) Artculo sustituido por el Artculo 3 de la Ley N 27362, publicada el 31-10-2000, cuyo texto es el siguiente:

Articulo 37El Fiscal de la Nacin y los Fiscales Supremos Titulares constituyen la Junta de Fiscales Supremos. El Fiscal de la Nacin es elegido por la Junta de Fiscales Supremos, entre sus miembros; por un perodo de tres aos, prorrogable por reeleccin slo por otros dos.

Artculo 38.- Igualdad de antigedad Si dos o ms Fiscales tuviesen la misma antigedad en la funcin se computar el tiempo que hubiesen servido como jueces; y si ninguno lo hubiese sido, el que tuviesen como abogados en ejercicio segn su matrcula en el Colegio respectivo (*) (**) (***)

(*) La vigencia de este artculo queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998, segn el artculo 3 de la Ley N 26738, publicada el 07.01.97 (**) Artculo suspendido durante la vigencia de la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artculo 5 de la Ley N 27009, publicada el 05-12-98. (***) De conformidad con el Artculo 1 de la Ley N 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivacin de la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico.

Artculo 39.- Requisitos para ser Fiscal Supremo Para ser Fiscal Supremo se requiere: 1.- Ser peruano de nacimiento. 2.- Ser ciudadano en ejercicio. 3.- Ser mayor de cincuenta aos. 4.- Haber sido Fiscal o Vocal de Corte Superior por no menos de diez aos o abogado en ejercicio o desempeado ctedra universitaria en disciplina jurdica por no menos de veinte aos.18

5.- Gozar de conducta intachable, pblicamente reconocida.

Artculo 40.- Requisitos para ser Fiscal Superior Para ser Fiscal Superior se requiere, adems de ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y gozar de conducta intachable, tener ms de 35 aos de edad y haber sido Fiscal de Juzgado o Juez de Primera Instancia o de Instruccin por no menos de 7 aos o abogado en ejercicio o desempeado ctedra universitaria en disciplina jurdica por no menos de diez aos.

Artculo 41.- Requisitos para ser Fiscal Provincial Para ser Fiscal Provincial se requiere, adems de ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y gozar de conducta intachable, tener no menos de 28 aos de edad y haber sido Adjunto al Fiscal Provincial, o Juez de Paz Letrado, Relator o Secretario de Corte durante 4 aos o abogado en ejercicio o desempeado ctedra universitaria en disciplina jurdica por no menos de 5 aos.

Artculo 42.- Determinacin del nmero de Fiscales El nmero de Fiscales Superiores en cada distrito judicial ser determinado peridicamente por la Junta de Fiscales Supremos a propuesta del Fiscal de la Nacin, teniendo en cuenta las necesidades del distrito en que actan y las posibilidades del Pliego Presupuestal del Ministerio Pblico.

Lo mismo ser en cuanto al nmero de Fiscales Provinciales en cada provincia.(*)(**)(***) (*) Este artculo queda en suspenso por la segunda disposicin transitoria, complementaria y final de la Ley N 26623, publicada el 19/06/96. (**) Artculo suspendido durante la vigencia de la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artculo 5 de la Ley N 27009, publicada el 05-12-98. (***) De conformidad con el Artculo 1 de la Ley N 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivacin de la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico.

Artculo 43.- Auxilio de Fiscales Adjuntos Los Fiscales pueden contar con el auxilio de Fiscales Adjuntos en el ejercicio de sus atribuciones cuando las necesidades del cargo lo requieran y segn las posibilidades del Pliego Presupuestal correspondiente.19

Artculo 44.- Rango y haber de los Fiscales Adjuntos Los Adjuntos de los Fiscales Supremos tendrn el rango y el haber de un Fiscal Superior. Los Adjuntos de los Fiscales Superiores, los que corresponden a un Fiscal Provincial. Y los Adjuntos de stos, tendrn el rango y el haber correspondiente al Secretario de Corte Superior.

Artculo 45.- Requisitos para ser Fiscales Adjuntos Los Fiscales Adjuntos deben reunir los mismos requisitos exigidos a los titulares de su rango.(*) (*)Texto segn el artculo 1 de la Ley N 26767, publicada el 09.04.97

Artculo 46.- Incompatibilidades para ser Fiscales No pueden ser propuestos para Fiscales el Presidente de la Repblica, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, ni los funcionarios de Ministerios, organismos de Estado y empresas pblicas, mientras estn en el ejercicio del cargo. Tampoco pueden serlo los miembros de los rganos de Gobierno Regionales, de las Municipalidades, o de las Corporaciones Departamentales de Desarrollo, ni quienes ejercen autoridad Poltica y, en general, quienes ejercen cualquier otra funcin pblica, excepto, nicamente, la docencia universitaria.

Artculo 47.- Incompatibilidades por razones de parentesco Hay incompatibilidad por razn de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por matrimonio: 1.- Entre el Fiscal de la Nacin y los Fiscales Supremos; entre estos y los Fiscales Superiores, Provinciales y Adjuntos de los Distritos Judiciales de la Repblica. 2.- En el mismo Distrito Judicial entre Fiscales Superiores y entre estos y los Fiscales Provinciales y Adjuntos en las respectivas categoras; entre los Fiscales Provinciales y entre stos y los Adjuntos. 3. Entre el personal administrativo y entre stos y los Fiscales, pertenecientes al mismo Distrito Judicial.(*) (*)Texto segn el artculo 1 de la Ley N 26767, publicada el 09.04.97

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Artculo 48.- Nombramiento de Fiscales El Presidente de la Repblica nombra a los Fiscales Supremos y Superiores y a susrespectivos Adjuntos a propuesta del Consejo Nacional de la Magistratura; y del Consejo Distrital, a los Fiscales Provinciales y sus Adjuntos. Los Consejos de la Magistratura harn las propuestas de Adjuntos a solicitud del Fiscal de la Nacin (*)(**)(***). (*) Artculo suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998, segn el artculo 3 de la Ley N 26738, publicada el 07.01.97 (**) Artculo suspendido durante la vigencia de la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artculo 5 de la Ley N 27009, publicada el 05-12-98. (***) De conformidad con el Artculo 1 de la Ley N 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivacin de la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico.

Artculo 49.- Ratificacin de nombramientos Los nombramientos de Fiscal de la Nacin y de Fiscales Supremos sern ratificados o no por el Senado dentro de los treinta das siguientes a su recepcin. En este plazo se computarn los das en que el Senado est funcionando en Legislaturas Ordinaria y Extraordinaria, si sta ha sido convocada con ese fin. La resolucin senatorial ratificatoria del nombramiento se publicar en el diario oficial. (*)(**)(***) (*)Artculo suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998, segn el artculo 3 de la Ley N 26738, publicada el 07.01.97 (**) Artculo suspendido durante la vigencia de la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artculo 5 de la Ley N 27009, publicada el 05-12-98. (***) De conformidad con el Artculo 1 de la Ley N 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivacin de la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico.

Artculo 50.- Juramento de Fiscales El Fiscal de la Nacin presta juramento para ejercer el cargo ante el Presidente de la Repblica. Los Fiscales Supremos y Superiores lo hacen ante el Fiscal de la Nacin. Los Fiscales Provinciales juran ante el Fiscal Superior Decano o quien lo reemplace en el ejercicio de tales funciones.(*)(**)(***) (*) Artculo suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998, segn el artculo 3 de la Ley N 26738, publicada el 07.01.9721

(**) Artculo suspendido durante la vigencia de la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artculo 5 de la Ley N 27009, publicada el 05-12-98. (***) De conformidad con el Artculo 1 de la Ley N 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivacin de la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico.

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PARTE II: DEFENSORIA DEL PUEBLOLa Defensora del Pueblo es un rgano constitucional autnomo creado por la Constitucin de 1993. Su misin es proteger los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, supervisar el cumplimiento de los deberes de la administracin pblica y la prestacin de los servicios pblicos a la ciudadana. El titular de la institucin es la Defensor del Pueblo, quien la representa y la dirige. Para ser elegido requiere como mnimo el voto favorable de dos terceras partes del Congreso de la Repblica. Su mandato dura cinco aos. Goza de inviolabilidad, no responde civil ni penalmente por las recomendaciones, los reparos y, en general, por las opiniones que emita en el ejercicio de sus funciones. Adems, puede actuar con total independencia en el cumplimiento de stas. Se rige por la Constitucin y su Ley Orgnica. La Defensora del Pueblo no desempea funciones de juez o fiscal ni sustituye a autoridad alguna. No dicta sentencias, no impone multas ni sanciones. En consecuencia, sus opiniones o manifestaciones de voluntad no constituyen actos administrativos ni jurisdiccionales con efectos coercitivos. El cumplimiento de sus recomendaciones y sugerencias se basa en la persuasin, con la cual se busca crear conciencia en los poderes pblicos respecto de que su actuacin debe sujetarse a la legalidad y al respeto de los derechos de los ciudadanos. I. VISIN Y MISIN: a. VISIN Ser la institucin que contribuye efectivamente en la defensa y realizacin de los derechos humanos, promoviendo la gobernabilidad y buen gobierno de nuestro pas, aportando a la consolidacin de una sociedad inclusiva,

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equitativa y sostenible; sustentada en una organizacin eficiente y eficaz con personal altamente calificado y con vocacin de servicio. b. MISIN Somos la institucin pblica autnoma responsable de defender y promover los derechos de las personas y la comunidad. Para ello supervisamos la actuacin del Estado y la prestacin de los servicios pblicos, evidenciando la vulneracin de los derechos e incidiendo en la mejora de la poltica y la gestin pblica.1 II. BASE LEGAL CONSTITUCIONAL: CAPTULO XI DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

Artculo 161.- La

Defensora del Pueblo es autnoma, Los rganos pblicos

estn obligados a colaborar con la Defensora del Pueblo cuando est lo requiere. Su estructura, en el mbito nacional, se establece por ley orgnica. El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de los dos tercios de su nmero legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los congresistas. Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta y cinco aos de edad y ser abogado. El cargo dura cinco aos y no est sujeto a mandato imperativo. Tiene las mismas incompatibilidades que los vocales supremos.

Artculo 162.- Corresponde a la Defensora del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administracin estatal y de la prestacin de los servicios pblicos a la ciudadana. El Defensor del Pueblo presenta informe al Congreso una vez al ao, y cada vez que ste lo solicita. Tiene iniciativa en la formacin de las leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones.

1

DEFENSORA DEL PUEBLO, Qu es la Defensora del Pueblo, 5ta Edicin, Lima-Per, Setiembre 2002.24

El proyecto de presupuesto de la Defensora del Pueblo es presentado ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y en el Congreso.2 III. FACULTADES: De acuerdo a su Ley Orgnica,para cumplir cabalmente sufuncin, la

Defensoradel Pueblo est investida de ciertas atribuciones, entre las cuales se destacan lassiguientes: INVESTIGAR: De acuerdo a esta atribucin, la Defensora del Pueblo puede iniciar y proseguir investigaciones, ya sea por iniciativa propia o a solicitud de cualquier persona interesada, con la finalidad de esclarecer los hechos o situaciones que, generados por la administracin estatal o sus agentes incluyendo a las personas jurdicas no estatales que ejerzan prerrogativas pblicas y que presten servicios pblicos, pudieran estar afectando sus derechos. Adems se investigan, con carcter prioritario, temas de alcance general que afecten a un nmero significativo de personas. ELABORAR INFORMES SOBRE TEMAS DE ESPECIAL TRASCENDENCIA: La Defensora del Pueblo elabora informes sobre temas de su competencia, denominados informes defensoriales y, adems, anualmente presenta un Informe al Congreso de la Repblica sobre la gestin realizada. INTERVENIR EN PROCESOS CONSTITUCIONALES: Con el fin de defender los derechos humanos y el principio de supremaca constitucional, la Defensora del Pueblo est facultada para intervenir en los procesos constitucionales de amparo, hbeas corpus, hbeas data, accin de inconstitucionalidad, accin popular y accin de cumplimiento. Su intervencin puede efectuarse mediante diversas modalidades. As, puede iniciar procesos constitucionales, intervenir en procesos en trmite como coadyuvante o presentando escritos como el amicuscuriae y puede presentar informes u opiniones a solicitud de las partes o del Tribunal Constitucional. PROMOVER PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: La Defensora del Pueblo puede iniciar cualquier procedimiento administrativo, o participar en ste por iniciativa propia o a pedido de terceros, utilizando el criterio de discrecionalidad, en2

MINISTERIO DE JUSTICIA, Constitucin Poltica del Per 1993, 2da Edicin, Lima-Per.25

representacin de una o varias personas, para la defensa de los derechos fundamentales y constitucionales. EJERCER INICIATIVA LEGISLATIVA: La Defensora del Pueblo puede hacer uso de esta facultad mediante la presentacin de proyectos de ley ante el Congreso de la Repblica. PROMOVER LA FIRMA, RATIFICACIN, ADHESIN Y DIFUSIN DE

TRATADOSINTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS: La Defensora del Pueblo est facultada para promover la firma, ratificacin, adhesin y efectiva difusin de los tratados internacionales sobre derechos humanos, con el fin de asegurar su aplicacin. Adems, promueve que la legislacin y las prcticas nacionales se adecen a lo previsto en los tratados suscritos por el Per. EMITIR PRONUNCIAMIENTOS INSTITUCIONALES: En cumplimiento de su misin de proteccin y representacin de las personas, y en ejercicio de su rol persuasivo y de mediacin, la Defensora del Pueblo podr emitir pronunciamientos sobre temas de inters general cada vez que lo considere necesario. Estos pronunciamientos estn dirigidos fundamentalmente a la opinin pblica y a la sociedad en su conjunto para llamar la atencin sobre hechos que ponen en riesgo la vigencia de los derechos de las personas y la institucionalidad democrtica. DICTAR REGLAMENTOS, NORMAS Y POLTICAS DE FUNCIONAMIENTO INSTITUCIONAL: Esta atribucin faculta a la Defensora del Pueblo a adoptar las normas y reglamentos que considere ms adecuados para su organizacin, funcionamiento y, adems, para determinar las polticas institucionales que orienten las acciones de sus funcionarios. IV. NUESTRA COMPETENCIA: DEFENDER LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y FUNDAMENTALES DE LA PERSONA Y DE LA COMUNIDAD: Se le encomienda la proteccin de los derechos que constituyen atributos y facultades inherentes a la persona humana, tales como el derecho a la vida, al sufragio, a la integridad, a la dignidad, a la paz, a la libertad de expresin y pensamiento, a gozar de un medio ambiente sano, al respeto a su cultura, a la educacin gratuita por parte del Estado, a la libertad de consciencia y religin, a la igualdad ante la ley, entre otros.26

SUPERVISAR

EL

CUMPLIMIENTO

DE

LOS

DEBERES

DE

LA

ADMINISTRACIN ESTATAL: La Defensora del Pueblo vela por que las autoridades y funcionarios de las diversas instituciones del Estado cumplan con sus responsabilidades y atiendan debidamente a la poblacin. La supervisin se hace siempre desde la perspectiva del sometimiento de la administracin estatal a la Constitucin y a las leyes. Para ello, cuenta con la posibilidad de requerir la informacin necesaria - para realizar sus investigaciones a todas las autoridades, funcionarios y servidores de los organismos pblicos, los que tienen el deber de cooperar. SUPERVISAR LA ADECUADA PRESTACIN DE LOS SERVICIOS PBLICOS A LA CIUDADANA: El Defensor del Pueblo tambin supervisa la adecuada prestacin de los servicios pblicos, tales como energa elctrica, agua, telefona y transporte. En estos casos no interesa si los servicios son brindados por una institucin pblica o privada.3 V. ORGANIZACIN: El Defensor del Pueblo es el titular de la institucin. Puede delegar sus funciones a travs de sus adjuntos y adjuntas, en el mbito nacional, y mediante sus representantes en diferentes lugares del territorio peruano. El Primer Adjunto al Defensor del Pueblo es su colaborador inmediato, coordina la labor de la institucin y reemplaza al Defensor en caso de ausencia. La Defensora del Pueblo est organizada en las siguientes reas: Adjunta para los Asuntos Constitucionales. Adjunta para los Derechos de la Mujer. Adjunta para los Derechos Humanos y las Personas con Discapacidad. Adjunta para la Administracin Estatal Adjunta para los Servicios Pblicos.

Para el tratamiento de asuntos prioritarios para la Defensora del Pueblo se crean programas especiales, tales como:

3

www.defensora.gob.pe27

Programa Especial de Comunidades Nativas. Programa de Asuntos Penales y Penitenciarios. Programa de Proteccin a Poblaciones Afectadas por la Violencia Poltica. 4

4

DEFENSORA DEL PUEBLO, Qu es la Defensora del Pueblo, 5ta Edicin, Lima-Per, Setiembre 2002.28

VI.

ESTRUCTURA ORGNICA

29

30

CONCLUSIONESEl Ministerio Pblico es un rgano autnomo presidido por el Fiscal de la Nacin, el cual se encarga de velar por la independencia de los rganos jurisdiccionales y la administracin de justicia; as como, ejercer la formacin de las leyes.

La Defensora del Pueblo est establecida por ley orgnica, el cual se encarga de defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y la comunidad; como tambin, el cumplimiento de los deberes de la administracin estatal y la prestacin de servicios pblicos a la ciudadana.

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BIBLIOGRAFA

DEFENSORA DEL PUEBLO, Qu es la Defensora del Pueblo, 5ta Edicin, Lima-Per, Setiembre 2002. MINISTERIO DE JUSTICIA, Constitucin Poltica del Per - 1993, 2da Edicin, Lima-Per. www.google.com o Defensora del Pueblo. o Ministerio Pblico.

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NDICE

1. Dedicatoria 2. Agradecimiento

3. Introduccin i. Parte I: Ministerio Pblico I. II. III. IV. V. ii. Historia Visin, Misin y Valores Insignia Base Legal de Constitucin Ley Orgnica

1 2 2 5 6 7 8 23 23 24 25 26 27 29

Parte II: Defensora del Pueblo I. II. III. IV. V. VI. Visin y Misin Base Legal de Constitucin Facultades Nuestra Competencia Organizacin Estructura Organizacional

4. Conclusiones 5. Bibliografa

30 31

6. ndice

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