Defensoria del pueblo nacion
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DEFENSORIA DEL PUEBLOLey N 24.284Crase en el mbito del Poder Legislativo de la Nacin la citada institucin. Nombramiento. Cese y condiciones. Incompatibilidades. Cese. Sustitucin. Prerrogativas. Adjuntos. Competencia. Iniciacin y contenido de la investigacin. Tramitacin de la queja. Obligacin de colaboracin. Rgimen de responsabilidad. Resoluciones. Alcances. Comunicaciones. Informes. Recursos humanos y materiales.Sancionada: diciembre 1 de 1993.Promulgada: diciembre 2 de 1993.El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:TITULO ICreacin. Nombramiento. Cese y condicionesCAPITULO ICarcter y eleccinARTICULO 1- Creacin. Se crea en el mbito del Poder Legislativo de la Nacin la Defensora del Pueblo, la cual ejerce las funciones que establece la presente ley, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.El objetivo fundamental de esta institucin es el de proteger los derechos e intereses de los individuos y la comunidad frente a los actos, hechos y omisiones de la administracin pblica nacional, que se mencionan en el artculo 14.ARTICULO 2 -Titular. Forma de eleccin. Es titular de ese organismo un funcionario denominado Defensor del Pueblo quien es elegido por el Congreso de la Nacin de acuerdo con el siguiente procedimiento:a) Ambas Cmaras del Congreso deben elegir una comisin bicameral permanente, integrada por siete (7) senadores y siete (7) diputados cuya composicin debe mantener la proporcin de la representacin del cuerpo;b) En un plazo no mayor de treinta (30) das a contar desde la promulgacin de la presente ley, la comisin bicameral reunida bajo la Presidencia del presidente del Senado, debe proponer a las Cmaras de uno a tres candidatos para ocupar el cargo de defensor del pueblo.Las decisiones de la comisin bicameral se adoptan por mayora simple;c) Dentro de los treinta (30) das siguientes al pronunciamiento de la comisin bicameral, ambas Cmaras eligen por el voto de dos tercios de sus miembros presentes a uno de los candidatos propuestos;d) Si en la primera votacin ningn candidato obtiene la mayora requerida en el inciso anterior debe repetirse la votacin hasta alcanzarse;e) Si los candidatos propuestos para la primera votacin son tres y se diera el supuesto del inciso d) las nuevas votaciones se deben hacer sobre los dos candidatos ms votados en ella.(Trmino "defensor del pueblo" sustituido por el trmino "Defensor del Pueblo", por art. 1 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)ARTICULO 3- Duracin. La duracin del mandato del Defensor del Pueblo es de cinco aos, pudiendo ser reelegido por una sola vez segn el procedimiento establecido en el artculo anterior.(Trmino "defensor del pueblo" sustituido por el trmino "Defensor del Pueblo", por art. 1 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)ARTICULO 4- Calidades para ser elegido. Puede ser elegido Defensor del Pueblo toda persona que rena las siguientes calidades:a) Ser argentino nativo o por opcin;b) Tener 30 aos de edad como mnimo.(Trmino "defensor del pueblo" sustituido por el trmino "Defensor del Pueblo", por art. 1 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)ARTICULO 5- Nombramiento. Forma. El nombramiento del Defensor del Pueblo se instrumenta en resolucin conjunta suscrita por los presidentes de las Cmaras de Senadores y de Diputados, la que debe publicarse en el Boletn Oficial y en el Diario de Sesiones de ambas Cmaras.El Defensor del Pueblo toma posesin de su cargo ante las autoridades de ambas Cmaras prestando juramento de desempear debidamente el cargo.(Trmino "defensor del pueblo" sustituido por el trmino "Defensor del Pueblo", por art. 1 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)ARTICULO 6- Remuneraciones. El Defensor del Pueblo percibe remuneracin que establezca el Congreso de la Nacin por resolucin de los presidentes de ambas cmaras. Goza de la exencin prevista en el artculo 20, inciso Q) de la ley nacional de impuesto a las ganancias y sus modificaciones.(Artculo sustituido por art. 2 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)(Trmino "defensor del pueblo" sustituido por el trmino "Defensor del Pueblo", por art. 1 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)CAPITULO IIIncompatibilidades. Cese. Sustitucin. PrerrogativasARTICULO 7- Incompatibilidades. El cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeo de cualquier otra actividad pblica, comercial o profesional, a excepcin de la docencia, estndole vedada asimismo la actividad poltica partidaria.Son de aplicacin al Defensor del Pueblo, en lo pertinente, las normas en materia de recusacin y excusacin previstas en el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin.(Artculo sustituido por art. 3 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)ARTICULO 8 -Actividad. La actividad de la Defensora del Pueblo no se interrumpe en el perodo de receso del Congreso.(Trmino "defensora del pueblo" sustituido por el trmino "Defensora del Pueblo", por art. 4 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)ARTICULO 9- Incompatibilidad. Cese. Dentro de los diez (10) das siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesin del cargo, el Defensor del Pueblo debe cesar en toda situacin de incompatibilidad que pudiere afectarlo presumindose, en caso contrario, que no acepta el nombramiento.(Trmino "defensor del pueblo" sustituido por el trmino "Defensor del Pueblo", por art. 1 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)ARTICULO 10- Cese. Causales. El Defensor del Pueblo cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:a) Por renuncia;b) Por vencimiento del plazo de su mandato;c) Por incapacidad sobreviniente;d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situacin de incompatibilidad prevista por esta ley.(Trmino "defensor del pueblo" sustituido por el trmino "Defensor del Pueblo", por art. 1 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)ARTICULO 11. - Cese y formas. En los supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artculo 10, el cese ser dispuesto por los presidentes de ambas cmaras. En el caso del inciso c) la incapacidad sobreviniente deber acreditarse de modo fehaciente.En los supuestos previstos por el inciso e) del mismo artculo, el cese se decidir por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de ambas cmaras, previo debate y audiencia del interesado.En caso de muerte del Defensor del Pueblo se proceder a su reemplazo provisorio segn las normas establecidas en el artculo 13, promovindose en el ms breve plazo la designacin del titular en la forma prevista en el artculo 2.(Artculo sustituido por art. 5 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)ARTICULO 12. - Inmunidades. El Defensor del Pueblo gozar de las inmunidades establecidas por la Constitucin Nacional para los miembros del Congreso. No podr ser arrestado desde el da de su designacin hasta el de su cese o suspensin, excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecucin de un delito doloso, de lo que se deber dar cuenta a los Presidentes de ambas cmaras con la informacin sumaria del hecho.Cuando se dicte auto de procesamiento por la justicia competente contra el Defensor del Pueblo por delito doloso, podr ser suspendido en sus funciones por ambas cmaras hasta que se dicte sobreseimiento definitivo a su favor.(Artculo sustituido por art. 7 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)CAPITULO IIIDe los adjuntosARTICULO 13.- Adjuntos. A propuesta del Defensor del Pueblo la comisin bicameral prevista en el artculo 2, inciso a) debe designar dos adjuntos que auxiliarn a aqul en su tarea, pudiendo reemplazarlo provisoriamente en los supuestos de cese, muerte, suspensin o imposibilidad temporal, en el orden que la Comisin determine al designarlos.Para ser designado adjunto del Defensor del Pueblo son requisitos, adems de los previstos en el artculo 4 de la presente ley:a) Ser abogado con ocho aos en el ejercicio de la profesin como mnimo o tener una antigedad computable, como mnimo, en cargos del Poder Judicial, Poder Legislativo, de la Administracin pblica o de la docencia universitaria;b) Tener acreditada reconocida versacin en derecho pblico.A los adjuntos les es de aplicacin, en lo pertinente, lo dispuesto en los artculos 3, 5, 7, 10, 11 y 12 de la presente ley.Perciben la remuneracin que al efecto establezca el Congreso de la Nacin por resolucin conjunta de los Presidentes de ambas cmaras.(Prrafo sustituido por art. 6 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)(Trmino "defensor del pueblo" sustituido por el trmino "Defensor del Pueblo", por art. 1 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)TITULO IIDel procedimientoCAPITULO ICompetencia. Iniciacin y contenido de la investigacinARTICULO 14.- Actuacin. Forma y alcance. El Defensor del Pueblo puede iniciar y proseguir de oficio o a peticin del interesado cualquier investigacin conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la administracin pblica nacional y sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegtimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones, incluyendo aqullos capaces de afectar los intereses difusos o colectivos.Los legisladores, tanto Provinciales como Nacionales, podrn receptar quejas de los interesados de las cuales darn traslado en forma inmediata al Defensor del Pueblo.(Trmino "defensor del pueblo" sustituido por el trmino "Defensor del Pueblo", por art. 1 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)ARTICULO 15.- Comportamientos sistemticos y generales. El Defensor del Pueblo, sin perjuicio de las facultades previstas por el artculo 14 de la presente ley, debe prestar especial atencin a aquellos comportamientos que denoten una falla sistemtica y general de la administracin pblica, procurando prever los mecanismos que permitan eliminar o disminuir dicho carcter.(Trmino "defensor del pueblo" sustituido por el trmino "Defensor del Pueblo", por art. 1 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)ARTICULO 16.- Competencia. Dentro del concepto de administracin pblica nacional, a los efectos de la presente ley, quedan comprendidas la administracin centralizada y descentralizada; entidades autrquicas; empresas del Estado; sociedades del Estado; sociedades de economa mixta; sociedades con participacin estatal mayoritaria; y todo otro organismo del Estado nacional cualquiera fuere su naturaleza jurdica, denominacin, ley especial que pudiera regirlo, o lugar del pas donde preste sus servicios.Quedan exceptuados del mbito de competencia de la Defensora del Pueblo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y los organismos de defensa y seguridad.ARTICULO 17.- Otros mbitos de competencias. Quedan comprendidas dentro de la competencia de la Defensora del Pueblo, las personas jurdicas pblicas no estatales que ejerzan prerrogativas pblicas y las privadas prestadoras de servicios pblicos. En este caso, y sin perjuicio de las restantes facultades otorgadas por esta ley, el Defensor del Pueblo puede instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de las facultades otorgadas por ley.(Trmino "defensor del pueblo" sustituido por el trmino "Defensor del Pueblo", por art. 1 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)(Trmino "defensora del pueblo" sustituido por el trmino "Defensora del Pueblo", por art. 8 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)ARTICULO 18.- Legitimacin. Puede dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona fsica o jurdica que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones previstos en el artculo 14. No constituye impedimento para ello la nacionalidad, residencia, internacin en centro penitenciario o de reclusin y, en general, cualquier relacin de dependencia con el Estado.(Trmino "defensor del pueblo" sustituido por el trmino "Defensor del Pueblo", por art. 1 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)CAPITULO IITramitacin de la quejaARTICULO 19. - Queja. Forma. Toda queja se debe presentar en forma escrita y firmada por el interesado, con indicacin de su nombre, apellido y domicilio en el plazo mximo de un ao calendario, contado a partir del momento en que ocurriere el acto, hecho u omisin motivo de la misma.No se requiere al interesado el cumplimiento de otra formalidad para presentar la queja.Todas las actuaciones ante el Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado, quien no est obligado a actuar con patrocinio letrado.(Trmino "defensor del pueblo" sustituido por el trmino "Defensor del Pueblo", por art. 1 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)ARTICULO 20.- Derivacin. Facultad. Si la queja se formula contra personas, actos, hechos y omisiones que no estn bajo la competencia del Defensor del Pueblo, o si se formula fuera del trmino previsto por el artculo 19, el Defensor del Pueblo est facultado para derivar la queja a la autoridad competente informando de tal circunstancia al interesado.(Trmino "defensor del pueblo" sustituido por el trmino "Defensor del Pueblo", por art. 1 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)ARTICULO 21.- Rechazo. Causales. El Defensor del Pueblo no debe dar curso a las quejas en los siguientes casos:a) Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensin o fundamento ftil o trivial;b) Cuando, respecto de la cuestin planteada, se encuentre pendiente resolucin administrativa o judicial.Puede rechazar tambin aquellas quejas cuya tramitacin irrogue perjuicio al legtimo derecho de tercera persona.Si iniciada la actuacin se interpusiere por persona interesada recurso administrativo o accin judicial, el Defensor del Pueblo debe suspender su intervencin.Ninguno de los supuestos previstos por el presente artculo impide la investigacin sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En todos los casos se comunicar al interesado la resolucin adoptada.(Trmino "defensor del pueblo" sustituido por el trmino "Defensor del Pueblo", por art. 1 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)ARTICULO 22.- Irrecurribilidad. Interrupcin. Las decisiones sobre la admisibilidad de las quejas presentadas son irrecurribles.La queja no interrumpe los plazos para interponer los recursos administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurdico.ARTICULO 23.- Procedimiento. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo debe promover la investigacin sumaria, en la forma que establezca la reglamentacin, para el esclarecimiento de los supuestos de aqulla. En todos los casos debe dar cuenta de su contenido al organismo o entidad pertinente, a fin de que por intermedio de autoridad responsable y en el plazo mximo de treinta (30) das, se remita informe escrito. El plazo puede ser ampliado cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo.Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante fueren justificadas a criterio del Defensor del Pueblo, ste dar por concluida la actuacin comunicando al interesado tal circunstancia.(Artculo sustituido por art. 9 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)CAPITULO IIIObligacin de colaboracin. Rgimen de responsabilidadARTICULO 24. - Obligacin de colaboracin. Todos los organismos y entes contemplados en el artculo 16, las personas referidas en el artculo 17, y sus agentes, estn obligados a prestar colaboracin, con carcter preferente, a la Defensora del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.A esos efectos el Defensor del Pueblo o sus adjuntos estn facultados para:a) Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estimen til a los efectos de la fiscalizacin, dentro del trmino que se fije. No se puede oponer disposicin alguna que establezca el secreto de lo requerido. La negativa slo es justificada cuando ella se fundamenta en la salvaguarda de un inters atinente a la seguridad nacional.b) Realizar inspecciones, verificaciones y, en general, determinar la produccin de toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de la investigacin.(Artculo sustituido por art. 10 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)ARTICULO 25.- Obstaculizacin. Entorpecimiento. Todo aquel que impida la efectivizacin de una denuncia ante el Defensor del Pueblo u obstaculice las investigaciones a su cargo, mediante la negativa al envo de los informes requeridos, o impida el acceso a expedientes o documentacin necesarios para el curso de la investigacin, incurre en el delito de desobediencia que prev el artculo 239 del Cdigo Penal. El Defensor del Pueblo debe dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Pblico Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes. La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de investigacin de la Defensora del Pueblo, por parte de cualquier organismo o autoridad administrativa, puede ser objeto de un informe especial cuando justificadas razones as lo requieran, adems de destacarla en la seccin correspondiente del informe anual previsto en el artculo 31. El Defensor del Pueblo puede requerir la intervencin de la justicia para obtener la remisin de la documentacin que le hubiera sido negada por organismos y entes contemplados en el artculo 16, las personas referidas en el artculo 17, o sus agentes.(Artculo sustituido por art. 11 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)ARTICULO 26.- Hechos delictivos. Cuando el Defensor del Pueblo, en razn del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de accin pblica, los debe comunicar de inmediato al Procurador General de la Nacin. Este deber informar, en cualquier caso y de manera peridica al Defensor del Pueblo, o cuando ste lo solicite, el estado en que se hallan las actuaciones promovidas por su intermedio.(Trmino "defensor del pueblo" sustituido por el trmino "Defensor del Pueblo", por art. 1 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)TITULO IIIDe las resolucionesCAPITULO UNICOAlcance de las resoluciones. Comunicaciones. Informes.ARTICULO 27. - Lmites de su competencia. El Defensor del Pueblo no es competente para modificar, sustituir o dejar sin efecto las decisiones administrativas. Sin perjuicio de ello, puede proponer la modificacin de los criterios utilizados para su produccin.Si como consecuencia de sus investigaciones llega al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, puede proponer al Poder Legislativo o a la administracin pblica la modificacin de la misma.(Trmino "defensor del pueblo" sustituido por el trmino "Defensor del Pueblo", por art. 1 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)ARTICULO 28.- Advertencias y recomendaciones. Procedimiento. El Defensor del Pueblo puede formular con motivo de sus investigaciones, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y funcionales, y propuesta para la adopcin de nuevas medidas. En todos los casos, los responsables estarn obligados a responder por escrito en el trmino mximo de treinta (30) das.Si formuladas las recomendaciones, dentro de un plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada, o sta no informa al Defensor del Pueblo de las razones que estime para no adoptarlas, ste puede poner en conocimiento del ministro del rea, o de la mxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones propuestas. Si tampoco obtiene una justificacin adecuada, debe incluir tal asunto en su informe anual o especial, con mencin de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.(Artculo sustituido por art. 12 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)ARTICULO 29.- Comunicacin de la investigacin. El Defensor del Pueblo debe comunicar al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones as como la respuesta que hubiese dado al organismo o funcionario implicados, salvo en el caso que sta por su naturaleza sea considerada como de carcter reservado o declarada secreta.Asimismo, debe poner en conocimiento de la Auditora General de la Nacin, en los casos que corresponda, los resultados de sus investigaciones en los organismos sometidos a su control.(Trmino "defensor del pueblo" sustituido por el trmino "Defensor del Pueblo", por art. 1 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)ARTICULO 30.- Relaciones con el Congreso. La comisin bicameral prevista en el inciso a) del artculo 2, de la presente ley, es la encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar a las Cmaras en cuantas ocasiones sea necesario.(Trmino "defensor del pueblo" sustituido por el trmino "Defensor del Pueblo", por art. 1 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)ARTICULO 31. - Informes. El Defensor del Pueblo dar cuenta anualmente a las Cmaras de la labor realizada en un informe que les presentar antes del 31 de mayo de cada ao.Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podr presentar un informe especial.Los informes anuales y, en su caso, los especiales, sern publicados en el Boletn Oficial y en los Diarios de Sesiones de ambas cmaras y la copia de los informes mencionados ser enviada para su conocimiento al Poder Ejecutivo nacional.(Artculo sustituido por art. 13 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)ARTICULO 32. - Contenido del informe. El Defensor del Pueblo en su informe anual da cuenta del nmero y tipo de quejas presentadas; de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, as como de las que fueron objeto de investigacin y el resultado de las mismas.En el informe no deben constar datos personales que permitan la pblica identificacin de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 26.El informe debe contener un anexo, cuyos destinatarios sern las Cmaras, en el que se debe hacer constar la rendicin de cuentas del presupuesto de la institucin en el perodo que corresponda.En el informe anual, el Defensor del Pueblo puede proponer al Congreso de la Nacin las modificaciones a la presente ley que resulten de su aplicacin para el mejor cumplimiento de sus funciones.(Trmino "defensor del pueblo" sustituido por el trmino "Defensor del Pueblo", por art. 1 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)TITULO IVRecursos humanos y materialesCAPITULO UNICOPersonal. Recursos econmicos. PlazosARTICULO 33.- Estructura. Funcionarios y empleados. Designaciones. La estructura orgnico/funcional y administrativa de la Defensora del Pueblo, debe ser establecida por su titular, y aprobada por la comisin bicameral prevista en el artculo 2, inciso a).Los funcionarios y empleados de la Defensora del Pueblo sern designados por su titular de acuerdo con su reglamento dentro de los lmites presupuestarios.Asimismo, el Defensor del Pueblo podr proponer a los Presidentes de ambas cmaras la nmina del personal que prestando servicios en cualquiera de stas, desee se le asignen funciones en cualquier organismo.(Artculo sustituido por art. 14 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)ARTICULO 34.- Reglamento interno. El reglamento interno de la Defensora del Pueblo debe ser dictado por su titular y aprobado por la Comisin prevista en el inciso a) del artculo 2 de la presente ley.ARTICULO 35.- Plazos. Modo del cmputo. Salvo disposicin expresa en contrario los plazos previstos en esta ley se deben contar en das hbiles administrativos.ARTICULO 36. - Presupuesto. Los recursos para atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley provienen de las partidas que las leyes de presupuesto asignan al Poder Legislativo de la Nacin.A sus efectos operativos, la Defensora del Pueblo contar con servicio administrativo-financiero propio.(Artculo sustituido por art. 15 de laLey N 24.379B.O. 12/10/1994)ARTICULO 37. -Comunquese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO R.PIERRI. -ORALDO BRITOS. -Esther Pereyra Aranda de Prez Pardo. -Edgardo Piuzzi.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.BREVE RESEA HISTRICA Si bien se reconocen antecedentes en antiguas dinastas chinas, en Roma con los Tribunos de la Plebe y hasta en el imperio Inca con el Trucuyricuy (el que todo lo ve, para vigilar el funcionamiento del consejo imperial), es en Suecia en donde entre las constituciones de 1720 y 1809 se le impuso al Canciller de Justicia creado originariamente por el Rey en 1713- la obligacin de informar al Parlamento sobre su tarea, denunciando la violacin de disposiciones constitucionales que llegaran a su conocimiento, as como gran logro ste- la definitiva autonoma tanto del Rey como del Parlamento, con muchas de las atribuciones que hoy receptan nuestros variados regmenes vigentes en los diversos planos estatales.En Finlandia en 1918 y luego en Dinamarca, pasada la primera guerra mundial- el defensor del pueblo obtuvo su independencia poltica plena, logrando un control sobre toda la Administracin, inclusive sobre quienes tenan responsabilidades polticas y no slo administrativas, ms la legitimidad parlamentaria, al manifestarse un aumento de la actividad estatal y administrativa y la consecuente vigilancia que exiga esta nueva realidad.Mas cercano a nuestros tiempos, y pasada la Segunda Guerra Mundial y los fascismos de tal poca, en 1978 Espaa sanciona una nueva constitucin: el nuevo defensor del pueblo se encuentra ubicado en la parte declarativa de su texto, como garante de derechos, y no en la parte de los rganos de gobierno.En nuestro pas, si bien hubieron cuasi antecedentes en la Provincia de Buenos Aires y en la antigua Municipalidad de Buenos Aires, su introduccin a la legislacin nacional se debi a la insistencia de Jorge Luis Maiorano, primer Defensor del Pueblo de la Nacin, en miras a lograr el control sobre la administracin en reas que escapan generalmente a los rganos y procedimientos tradicionales, que requeran de un instrumento capaz, rpido y accesible para todos para aumentar la tutela jurdica de los ciudadanos y para una mejor defensa de las libertades y derechos fundamentales. Tanto los cvicos como los econmicos, sociales, culturales y de la solidaridad social. Esta nueva instancia servira para estimular la participacin de los ciudadanos en la gestin de los asuntos pblicos y la defensa de los derechos humanos, dejando atrs la vieja concepcin de ser pasivos administrados.Se dict entonces en 1993 la ley nacional 24.284 y posteriormente a la reforma de la Constitucin Nacional, con la ley modificatoria 24.379, aggiornando en parte ciertas atribuciones para estar acorde al art. 86 C.N.
1) LOS PUNTOS MAS IMPORTANTES DE LA LEGISLACIN EN ANLISIS
Destacamos a continuacin los caracteres ms sobresalientes a nuestro entender de la legislacin analizada: En primer lugar lo hacemos sobre los artculos de cada Constitucin y luego sobre los textos de las leyes dictadas en consecuencia:a) CONSTITUCIONES: LOS ARTCULOS CREADORES. En los tres casos esta institucin queda enmarcada dentro del mbito del poder legislativo, pero tan independiente de ste como del resto de los poderes y funciones del Estado, para as asegurar su objetividad y libertad de actuacin, slo guiado por su sana conciencia ciudadana y guardiana de la ley y en todos los casos de la Constitucin Nacional, adems de su constitucin local. Quien tiene mayor mbito territorial resulta ser el Defensor del Pueblo de la Nacin, con posibilidad de actuar en todos los terrenos: la nacin toda, las provincias, e incluso la competencia federal. Es, por sus caractersticas, una figura rgano del Estado, nunca del Gobierno.
b) LEYES CARCTEREl objetivo fundamental de esta institucin es el de proteger los derechos, garantas e intereses de los individuos y la comunidad frente a los actos, hechos y omisiones de la administracin pblica.Para asegurar el cumplimiento de este fin, si bien se crea en el mbito del Poder Legislativo, se establece que no est sujeto a mandato imperativo alguno, actuar sin recibir instrucciones de ninguna autoridad, desempeando sus funciones con plena autonoma funcional y poltica, y tendr autarqua financiera. ACTUACIONPuede iniciar y proseguir de oficio o a peticin del interesado cualquier investigacin conducente al esclarecimiento de los hechos u omisiones de la Administracin Pblica, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen el ejercicio ilegtimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones. Pudiendo supervisar la eficacia de los servicios pblicos que tenga a su cargo el Estado Nacional o la Provincia, dependiendo la competencia, o sus empresas concesionarias.La ley de la C.A.B.A. es mas amplia, comprende tambin los actos de naturaleza administrativa de los Poderes Judicial, Legislativo y de los Organos de Control.Por su parte, la ley 24.284 prohibe lo expresado en el prrafo anterior, pero hace una definicin mas detallada de lo que se debe entender como Adm. Publica al decir que dentro del concepto quedan comprendidas la administracin centralizada y descentralizada; entidades autrquicas; empresas del Estado; sociedades del Estado; sociedades de economa mixta; sociedades con participacin estatal mayoritaria; y todo otro organismo del Estado nacional cualquiera fuere su naturaleza jurdica, denominacin, ley especial que pudiera regirlo, o lugar del pas donde preste sus servicios.En todos los casos, el Defensor del Pueblo no tiene receso, an en poca de feria judicial durante el receso del poder legislativo.MANDATORespecto a la forma de eleccin del Defensor del Pueblo, cada ley establece un procedimiento distinto. Esta cuestin la analizamos con mayor profundidad en el siguiente punto. La duracin del mandato del Defensor del Pueblo es de cinco aos, pudiendo ser reelegido por una sola vez segn el procedimiento establecido en cada una de las leyes.En cuanto a las calidades para ser elegido, si bien las leyes utilizan una tcnica diferente para enunciarlas, podramos decir que son las siguientes:a) Ser argentino nativo o por opcin;b) Tener 30 aos de edad como mnimo.La ley provincial es un poco mas estricta al exigir adems que si la ciudadana es legal, necesita cinco (5) aos desde su obtencin, y residencia inmediata anterior de un (1) ao para los que no sean nativos de la Provincia.La ley CABA indica que debe tener las condiciones para ser legislador.Goza de inmunidades y prerrogativas para el cumplimiento de su funcin.En cuanto a las inhabilidades, el cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeo de cualquier otra actividad pblica, comercial o profesional, a excepcin de la docencia, estndole vedada asimismo la actividad poltica partidaria. Esto es comn a las tres leyes.CESE. CAUSALESCesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:a) Por renuncia;b) Por vencimiento del plazo de su mandato;c) Por incapacidad sobreviniente;d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo; f) Por haber incurrido en la situacin de incompatibilidad prevista por las leyes.En cuanto a las diferencias, remitimos al punto dos donde las analizamos con mayor profundidad.LEGITIMACIONLas tres leyes en anlisis establecen que puede dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona fsica o jurdica que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones previstos en su competencia. No constituye impedimento para ello la nacionalidad, residencia, internacin en centro penitenciario o de reclusin y, en general, cualquier relacin de dependencia con el Estado.QUEJAEn cuanto a la queja, tanto la ley nacional como la Provincial exigen que sea de forma escrita, indicando los datos de quien la realiza y los motivos. La ley CABA admite que sea de forma oral, obligando a quien la recibe a labrar un acta.Todas las actuaciones ante el Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado, quien no est obligado a actuar con patrocinio letrado.Adems la ley 24.284 y la ley 13.834 indican que la queja puede formularse hasta el ao del hecho que la origina. La ley CABA no dice nada al respecto.La ley provincial y la ley CABA admiten la reserva de identidad del denunciante, mientras que la ley nacional no la prev.Si la queja se formula contra personas, actos, hechos y omisiones que no estn bajo la competencia del Defensor del Pueblo, o si se formula fuera del trmino previsto, el Defensor del Pueblo est facultado para derivar la queja a la autoridad competente informando de tal circunstancia al interesado.ADMISIBILIDAD DE LA QUEJALa ley nacional es mas estricta al respecto. En su art. 21 indica:- Rechazo. Causales. El Defensor del Pueblo no debe dar curso a las quejas en los siguientes casos:a) Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensin o fundamento ftil o trivial;b) Cuando, respecto de la cuestin planteada, se encuentre pendiente resolucin administrativa o judicial.Puede rechazar tambin aquellas quejas cuya tramitacin irrogue perjuicio al legtimo derecho de tercera persona.Si iniciada la actuacin se interpusiere por persona interesada recurso administrativo o accin judicial, el Defensor del Pueblo debe suspender su intervencin.La ley CABA prev para la misma cuestin lo siguiente: El Defensor o Defensora del Pueblo no debe dar curso a las quejas en los siguientes casos: a. Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensin o fundamento ftil o trivial. b. Asuntos ya juzgadosLa ley Provincial establece queel Defensor del Pueblo no dar curso a la queja cuando advierta carencia y/o insuficiencia de verosimilitud en los fundamentos.En ninguno de los supuestos previstos se impide la investigacin sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas y en todos los casos se comunicar al interesado la resolucin adoptada.La decisin sobre admisibilidad o inadmisibilidad de las quejas son irrecurribles.OBSTACULIZACIONCuando alguna de las personas comprendidas en el objeto de las funciones del Defensor del Pueblo que impidan que se haga efectiva cualquier denuncia ante l u obstaculizaren las investigaciones a su cargo, mediante la negativa o renuencia al envo de los informes requeridos, o impidieren el acceso a expedientes o documentacin necesaria para el curso de la investigacin, incurrirn si fuere empleado pblico o funcionario, en falta grave, pudiendo el Defensor solicitar la sancin administrativa sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder. En los dems casos el Defensor dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Pblico para el ejercicio de las acciones pertinentes.De persistir esta conducta, el Defensor del Pueblo puede elaborar un informe especial cuando razones justificadas lo aconsejen, adems de incluirlo en su informe anual. (En todas las leyes se prescribe de igual manera)
PROPUESTAS Con motivo de sus investigaciones, el Defensor del Pueblo puede formular advertencias, recomendaciones, recordatorios de los deberes de los funcionarios, y propuestas para la adopcin de nuevas medidas. Las recomendaciones no son vinculantes, pero si dentro del plazo fijado la autoridad administrativa afectada no produce una medida adecuada, o no informa de las razones que estime para no adoptarla, el Defensor del Pueblo puede poner en conocimiento del ministro o secretario del rea, o de la mxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones propuestas. Si tampoco as obtiene una justificacin adecuada, debe incluir tal asunto en su informe anual o especial a la Legislatura, con mencin de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud
OBLIGACION DE DENUNCIA
Si el Defensor del Pueblo se enterara en ejercicio de sus funciones de un hecho delictivo, tiene la obligacin de denunciarlo ante la autoridad correspondiente.
INFORME ANUALAnualmente el Defensor del Pueblo debe elaborar un informe que contenga el nmero y tipo de quejas presentadas, de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas; y de las que fueron objeto de investigacin, con el resultado de las mismas.En el informe no deben constar datos personales que permitan la pblica identificacin de los interesados en el procedimiento investigador.La ley nacional y la ley provincial indican que debe presentarlo antes del 31 de mayo de cada ao a ambas Cmaras Legislativas.Por su parte, la ley CABA prescribe que debe hacerlo el 15 de marzo de cada ao, tambin ante la Legislatura.
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