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Curso: Derecho Constitucional y Derechos Humanos ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA DERECHO CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS MODULO AUTO INSTRUCTIVO Elaborado por: Enrique Pestana Uribe Código N° Año 2012 1

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Curso: Derecho Constitucional y Derechos Humanos

ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA

DERECHO CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS

MODULO AUTO INSTRUCTIVOElaborado por: Enrique Pestana Uribe

Código N°

Año 2012

Academia de la Magistratura

Programa de Formación de Aspirantes

CURSO: DERECHO CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS

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Curso: Derecho Constitucional y Derechos Humanos

INDICE

PRESENTACIÓN OBJETIVOSDESARROLLO TEMÁTICO

Tema 1CONCEPTO, ESTRUCTURA Y LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Presentación de la Unidad N° 1Preguntas orientadoras para el estudio de la Unidad temática N° 1Introducción a la Unidad N° 1

1.1. Concepto de Derechos Fundamentales1.2. Titularidad de los Derechos Fundamentales1.3. Estructura de los Derechos Fundamentales1.4. Contenido esencial de los derechos fundamentales 1.5. Limites a los Derechos Fundamentales

Resumen

Lectura 1:Los Derechos Fundamentales.La limitación de los derechos fundamentales y la norma de clausura del sistema de libertades. Autor: Luis Prieto SanchisJURISPRUDENCIA ANEXA APLICABLE

Caso N° 1 (EXP. N.° 349-2004-AA/TC, de fecha 04/07/2005). María Elena Cotrina Aguilar.

Caso N° 2 (EXP. N.° 06111-2009-PA/TC, de fecha 7/03/2011). Jorge Manuel Linares Bustamante.

Caso N° 3 (EXP. N.° 3283-2003-AA/TC, de fecha 15/06/2004). “Taj Mahal Discoteque” y otra.

Caso N° 4 (EXP. N.° 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC, de fecha 28/10/2005). Colegio de Abogados de Arequipa y el Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima.

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Tema 2INTERPRETACION CONSTITUCIONAL Y TECNICAS DE PONDERACION JUDICIAL

Presentación de la Unidad N° 2Preguntas orientadoras para el estudio de la Unidad temática N° 2Introducción a la Unidad N° 2

2.1. La interpretación constitucional2.2. Técnicas de Ponderación Judicial

Resumen

Lectura 2:La interpretación de la Constitución y la jurisprudencia constitucional. Autor: Francisco Javier Díaz Revorio.

JURISPRUDENCIA ANEXA APLICABLE

Caso N° 1 (EXP. N.° 5854-2005-PA/TC, de fecha 08/11/2005). Pedro Andrés Lizana Puelles.

Caso N° 2 (EXP. N.° 4677-2004-PA/TC, de fecha 07/12/2005). Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP).

Tema 3LOS DERECHOS HUMANOS

Presentación de la Unidad N° 3Preguntas orientadoras para el estudio de la Unidad temática N° 3Introducción a la Unidad N° 3

3.1. Concepto y definición de Derechos Humanos3.2. Evolución histórica de los Derechos Humanos3.3. Características de los Derechos Humanos3.4. Principios de los Derechos Humanos3.5. Generaciones y clasificación de los Derechos Humanos

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3.6. Principales instrumentos sobre Derechos Humanos3.7. La aplicación de los tratados sobre Derechos Humanos en la jurisdicción nacional

Resumen

Lectura 3:La Interpretación de los Derechos Humanos en las Jurisdicciones Nacional e Internacional.Autor: Néstor Pedro Sagüés.

JURISPRUDENCIA ANEXA APLICABLE

Caso N° 1 (EXP. N.° 4972-2006-PA/TC, de fecha 04/08/2006). Corporación Meier S.A.C. y Persolar S.A.C.

Caso N° 2 (EXP. Nº 05680-2009-PA/TC, de fecha 28/10/2010). Hermes Antonio Muñoz Morí, en representación de don Félix Wagner Arista Torres.

Caso N° 3 (EXP. Nº 1970-2008-PA/TC, de fecha 30/05/2011). Arnaldo Ramón Moulet Guerra.Caso N° 4 (EXP. N.° 7704-2005-AA/TC, de fecha 06/12/2006). Julio Alfredo Bernabé Ccamaña.

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Tema 4JURISDICCIÓN SUPRANACIONAL Y SISTEMA INTERNACIONAL DE LOS

DERECHOS HUMANOS.

Presentación de la Unidad N° 4Preguntas orientadoras para el estudio de la Unidad temática N° 4Introducción a la Unidad N° 4

4.1. La jurisdicción supranacional4.2. El acceso a la jurisdicción supranacional4.3. Mecanismos de protección de los Derechos Humanos4.4. El Comité de Derechos Humanos de la ONU4.5. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos4.6. La Corte Interamericana de Derechos Humanos4.7. Procedimientos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Resumen

Lectura 4:Protección de los Derechos Fundamentales a través del Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana.Autor: Cesar Landa Arroyo.

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OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL DEL CURSO

Revisar los conceptos básicos del constitucionalismo a partir del estudio de los derechos fundamentales, su aplicación e interpretación dentro de un verdadero Estado Constitucional de Derecho, así como la dogmática de los derechos humanos y los mecanismos habilitados dentro de la jurisdicción supranacional destinados a su salvaguarda y restitución en caso de haber sido vulnerados.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS DEL CURSO

1 Entender las dimensiones y desafíos que nos plantea el modelo de Estado Constitucional de Derecho como garantía del principio de supremacía constitucional.

2 Comprender cada uno de los componentes, elementos y características de los derechos fundamentales, esencialmente en lo concerniente a su contenido, dimensiones, ejercicio y límites.

3 Conocer los diferentes métodos y reglas de interpretación constitucional y su aplicación concreta frente a situaciones de conflicto de derechos constitucionales, mediante la utilización de las técnicas de ponderación judicial o balancing como método opuesto al silogismo judicial puro.

4 Visualizar desde una óptica integradora la influencia de los derechos humanos contenidos en tratados y su aplicación concreta vía interpretación de los derechos constitucionales.

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ESTRUCTURA DE CONTENIDOS

UNIDADES CONTENIDOS

Unidad Temática: N° 1: Concepto, Titularidad, Estructura y Límites a los Derechos Fundamentales

1.1. Concepto de Derechos Fundamentales

1.2. Titularidad de los Derechos Fundamentales

1.3. Estructura de los Derechos Fundamentales

1.4. Contenido esencial de los derechos fundamentales

1.5. Limites a los Derechos Fundamentales

Unidad Temática N° 2: Interpretación Constitucional y Técnicas de Ponderación Judicial

2.1. La interpretación constitucional

2.2. Técnicas de Ponderación Judicial

Unidad Temática N° 3: Los Derechos Humanos 3.1. Concepto y definición de Derechos Humanos

3.2. Evolución histórica de los Derechos Humanos

3.3. Características de los Derechos Humanos

3.4. Principios de los Derechos Humanos

3.5. Generaciones y clasificación de los Derechos Humanos

3.6. Principales instrumentos sobre Derechos Humanos

3.7. La aplicación de los tratados sobre Derechos Humanos en la jurisdicción nacional

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Unidad Temática N° 4: Jurisdicción Supranacional y Sistema Internacional de los Derechos Humanos

4.1. La jurisdicción supranacional

4.2. El acceso a la jurisdicción supranacional

4.3. Mecanismos de protección de los Derechos Humanos

4.4. El Comité de Derechos Humanos de la ONU

4.5. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos

4.6. La Corte Interamericana de Derechos Humanos

4.7. Procedimientos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

LECTURAS Y CASOS ASOCIADOS A CADA UNIDAD TEMÁTICA

UNIDADES LECTURAS ASOCIADAS CASO

Unidad Temática: N° 1: Concepto, Titularidad, Estructura y Límites a los Derechos Fundamentales

PRIETO SANCHÍS, Luis. Derechos Fundamentales, Neoconstitucionalismo YPonderación Judicial. Palestra Editores – LIMA. 2002. Págs. 26 – 41.

Caso N° 1 (nombre del caso)

Unidad Temática N° 2: Interpretación Constitucional y Técnicas de Ponderación Judicial

DIAZ REVORIO, Francisco Javier. La interpretación de la Constitución y la Jurisprudencia Constitucional. Palestra Editores. Lima- 2004. Pags. 230 a 276.

Caso N° 3 (nombre del caso)

Unidad Temática N° 3: Los Derechos Humanos

SAGÚEZ, Néstor Pedro. La interpretación de los Derechos Humanos en las jurisdicciones nacional e internacional. En: Derechos Humanos y Constitución en Iberoamérica. Libro – Homenaje a

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Curso: Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Germán Bidart Campos. Editorial Grijley. Lima- 2002. Pags. 33 a 52.

Unidad Temática N° 4: Jurisdicción Supranacional y Sistema Internacional de los Derechos Humanos

LANDA ARROYO, César. Protección de los derechos fundamentales a través del Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana. En: Pensamiento Constitucional. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima – 1998. Pags. 71 a 97.

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UNIDAD N° 1CONCEPTO, TITULARIDAD, ESTRUCTURA Y LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

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Presentación de la Unidad N° 1

La unidad Nº 1 tiene como objetivo desarrollar lo concerniente a los derechos fundamentales como atributos básicos de la persona, así como su concepción jurídico-constitucional. También se busca plasmar la estructura de los derechos fundamentales de acuerdo a la funcionalidad que estos tienen, al igual que los límites a los que estos pueden verse expuestos, ya sea desde la propia norma constitucional o las normas legales ordinarias, tanto de forma implícita como explícita. Para todo ello, el contenido temático va acompañado de una lectura del profesor español Luis Prieto Sanchís y de unos casos resueltos por el Tribunal Constitucional.

Preguntas orientadoras para el estudio de la Unidad temática N° 1

1 ¿Cómo podemos considerar a los derechos fundamentales dentro del texto constitucional?

2 ¿Cuál es la correlación entre titularidad de un derecho y el ejercicio del mismo?3 ¿Cuál es la distinción material entre los derechos de defensa y los derechos de

prestación?4 ¿Qué papel juega el contenido esencial de los derechos fundamentales en el límite

constitucional o legal que se les puede imponer?

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Introducción a la Unidad N° 1

La unidad está dedicada al estudio y desarrollo de los derechos fundamentales en tanto derechos subjetivos de primerísimo orden, estableciéndose su ubicación dentro del entramado constitucional. Asimismo, se configura la titularidad de los derechos fundamentales y su diferencia con el ejercicio de los mismos, para luego establecer la estructura de los derechos de acuerdo a las funciones que estos cumplen. Finalmente, se determinan los límites tanto constitucionales como legales (directos e indirectos), explícitos e implícitos que se pueden imponer al ejercicio de los derechos fundamentales. Del mismo modo, hay una especial referencia al concepto de contenido esencial de los derechos fundamentales en tanto que viene a constituir un verdadero límite a los límites.

1.1. Concepto de Derechos Fundamentales

Podemos considerar a los derechos fundamentales, como aquellos derechos subjetivos que habiendo sido positivizados jurídicamente por ubicarse en el texto constitucional de un Estado, se ubican en la primera categoría de los derechos constitucionales y vinculan a todos, gobernantes y gobernados.

Según Robert Alexy, los derechos fundamentales representan posiciones jurídicas diversas que pueden ser reconducidas a tres tipos de posiciones jurídicas básicas: derechos a algo, libertades y competencias. Ahora bien, se entiende por posición a la relación jurídica establecida entre tres elementos: un titular, un objeto y un destinatario.

Debemos tener en cuenta que en estricto no todos los derechos contenidos dentro de un texto constitucional son fundamentales, pues estos suelen presidir las constituciones y usualmente bajo el título de "derechos fundamentales de la persona." Corresponden, por lo tanto, a una categoría superior asentada en principios y valores máximos que delimitan no solo el accionar del Estado sino el de quienes ejercen el poder en su representación e incluso el de los demás particulares, de modo tal que no puedan ser amenazados ni vulnerados impunemente. Por lo mismo, podemos decir que los derechos fundamentales son primus inter pares respecto a los demás derechos recogidos por la Constitución. Así, por ejemplo, los derechos a la libertad de empresa y de comercio contenidos en el artículo 59° de la Constitución si bien son constitucionales no tienen la condición de fundamentales, como si la tienen el derecho

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a la vida, a la igualdad, a la integridad física, a la libertad personal, etc. Sin embargo, la condición "especial" que ostentan los derechos fundamentales es esencialmente axiológica por los valores intrínsecos que contienen más que por su nivel de protección constitucional, pues unos y otros (derechos fundamentales y derechos constitucionales en general) igualmente pueden ser restituidos mediante los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data, etc. a diferencia del tratamiento que reciben en otros ordenamientos constitucionales (Crf. Constitución española de 1978).

1.2. Titularidad de los Derechos Fundamentales

Si bien en un principio podríamos considerar como banal tratar de entender o explicar la titularidad de un derecho fundamental, sin embargo resulta absolutamente necesario hacerlo ante la inevitable correlación existente entre derecho como atributo o facultad y el ejercicio de dicho derecho.Por regla general, cabría admitir que la titularidad de los derechos fundamentales corresponde a los individuos por ser estos sus destinatarios naturales en tanto personas o seres humanos. No obstante, sucede que encontrándonos inmersos dentro de una sociedad organizada a través de un Estado, no siempre los derechos fundamentales pueden ser ejercitados en forma individual, sino necesariamente con el concurso o la participación de otros individuos o incluso a través de entes colectivos (personas jurídicas).

Así, por ejemplo, tenemos que siendo los derechos de reunión, asociación y de sindicación en principio de titularidad individual, sin embargo sólo se concretizan y ejercen en forma colectiva. Otros derechos como el de petición, libertad religiosa y a participar en la vida política, económica, social y cultural de la Nación bien pueden ejercitarse en forma individual o colectiva, según lo prefiera su titular, dependiendo esencialmente de su "proyección" hacia el medio social, siendo el modo en que se ejercita el derecho el que determina si tendrá una manifestación individual o colectiva y no el derecho en sí mismo, excepto aquellos que por su propia naturaleza únicamente pueden ejercerse en forma colectiva (como los de reunión, asociación o sindicación) de modo tal que ello nos permite aseverar con mayor énfasis la necesaria distinción entre derecho en sí mismo y su ejercicio, pues si bien todos somos titulares de derechos por el solo hecho de tener la condición de personas - naturales o jurídicas-, aquellos se mantienen en un estado latente activándose únicamente cuando optamos por ejercitarlos de manera concreta. Así, aun cuando todos tienen el derecho a entrar o salir del territorio nacional, hay quienes jamás en su vida llegan a ejercitarlo. Ello también implica, desde luego, la posibilidad de que al intentarse ejercitar un determinado derecho fundamental, ciertas circunstancias especiales lo impiden

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temporalmente porque se encuentre sujeto a alguna limitación o restricción establecida por la propia Constitución o por las leyes de desarrollo constitucional encargadas de regularlo.

Conforme lo señala Luis Prieto Sanchis, la clasificación de los derechos fundamentales atendiendo al titular del derecho admite, sin embargo, la toma en consideración de otros criterios distintos al de la naturaleza, individual o colectiva, del sujeto. Puede, en efecto, ensayarse una distinción en torno a la especial situación en la que se halla el titular del derecho, ya sea en relación con el Estado, ya en el entramado de relaciones sociales. Seguramente, la posibilidad de esta clasificación desmiente el pretendido carácter universal de los derechos, pero la existencia de derechos o libertades "parciales" es una realidad fácilmente constatable en todos los ordenamientos.

1.3. Estructura de los Derechos Fundamentales

Siguiendo una línea clásica del derecho constitucional, podemos diferenciar a los derechos fundamentales en base a las funciones que estos cumplen. De este modo, optaremos por clasificarlos en tres tipos:

a) derechos de defensa;b) derechos de prestación; y, c) derechos de igualdad

Según Martin Borowski, a primera vista no parece difícil establecer una diferencia entre los derechos de defensa y los derechos fundamentales de prestación. En una primera aproximación puede decirse que los derechos de defensa implican una omisión estatal y los derechos fundamentales de prestación un deber estatal de acción. No obstante, si se efectúa una observación más exacta, esta claridad se esfuma rápidamente. En el caso de que una conducta este prohibida en general por parte de la administración, pero que la administración a su vez puede permitirla en ciertos casos específicos, el ciudadano tiene prima facie una pretensión de derecho fundamental a que le sea concedido un permiso por parte de los funcionarios administrativos. La concesión de los permisos es una actuación estatal positiva, con lo cual pareciera tratarse de un derecho fundamental de prestación. Con todo, este derecho se conoce extendidamente como un derecho de defensa.

Asimismo, en una amplia gama de grupos de casos existe una discusión sobre si se trata de la protección de derecho fundamental propia de los derechos de defensa o de los derechos de prestación. Estas discusiones se deben en primera línea a que se opera

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parcialmente con un criterio formal de diferenciación y parcialmente con un criterio material entre los derechos de defensa y los derechos de prestación.

Según la diferencia formal, lo pertinente es si en el caso concreto la consecuencia jurídica consiste en una omisión o en actuación positiva del Estado. En un primer caso se trata de un derecho de defensa; en el segundo, de un derecho fundamental de prestación. Las consecuencias jurídicas de los derechos de defensa en sentido clásico son por lo general omisiones estatales; las de los derechos fundamentales de prestación son de ordinario actuaciones positivas. En el caso mencionado de una prohibición administrativa preventiva, con posibilidad de que existan permisos especiales, en el que se trata de la concesión de un permiso administrativo, en la dimensión formal estaríamos en presencia de un derecho de prestación.

Para Borowski, la distinción material entre los derechos de defensa y los derechos de prestación radica en la diferencia entre la libertad natural, o libertad preestatal, de un lado, y las posiciones actuales de derecho fundamental, del otro.

Desde el punto de vista material, los derechos de defensa son derechos que aseguran al individuo una esfera libre de intervenciones estatales.

"LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SON EN PRIMERA LÍNEA DERECHOS QUE BUSCAN PROTEGER LA ESFERA DE LIBERTAD DEL INDIVIDUO CONTRA EL ESTADO"

Si por un momento se deja de considerar el orden jurídico infraconstitucional y las intervenciones que ya han sido practicadas sobre los derechos fundamentales, entonces debe concluirse que la consecuencia jurídica de los derechos de defensa en sentido material también es siempre una omisión estatal. Como consecuencia, los derechos de defensa en sentido material también serán derechos de defensa en sentido formal. Sin embargo, un panorama muy distinto se presenta si el orden jurídico infraconstitucional consistiera en una prohibición general, que también se aplicara en el caso concreto bajo las mismas circunstancias que la prohibición administrativa con carácter preventivo antes mencionada. En este caso, el derecho de defensa en sentido material constituiría a su vez un derecho de defensa en sentido formal: “la esencia de un derecho fundamental es correlativa a una reserva administrativa para conceder permisos especiales, si dicha reserva deja inalterado el derecho que surge del derecho fundamental, y la ley ordinaria que contiene la reserva administrativa reconoce al

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titular del derecho fundamental el derecho a exigir que se supriman las restricciones formales para su ejercicio"

Lo correspondiente es también valido, si ya ha tenido lugar una intervención no justificada constitucionalmente en un derecho de defensa en sentido material, cuyos efectos todavía se presentan. La eliminación de los efectos que han perdurado es el contenido de una pretensión de eliminación de efectos, cuya consecuencia en el caso concreto consiste en una actuación estatal positiva.

Por el contrario, los derechos prestacionales en sentido material son aquellos derechos fundamentales cuyas consecuencias, prescindiendo de la consideración del orden jurídico infraconstitucional o de las actuaciones estatales, siempre consisten en una prestación en el sentido de una actuación estatal positiva, que puede ser la expedición de una ley por parte del Parlamento, un acto administrativo o una actuación fáctica. Por ejemplo, pueda darse el caso de que exista un peligro relevante para un importante bien de un ciudadano que esté protegido por los derechos fundamentales, y que ese peligro provenga de otro ciudadano. En esta situación, el Estado no puede ayudar mediante una omisión, sino que debe oponerse a la amenaza del bien de un ciudadano por parte de otro. Si no se tiene en cuenta el orden jurídico infraconstitucional, esta oposición solo puede llevarse a cabo mediante una actuación positiva del Estado. Por lo general resulta imprescindible la expedición de una ley por parte del Parlamento, porque la protección de los bienes de un ciudadano frecuentemente implica intervención en los derechos de defensa (en sentido material) de otro. Si el Estado ya ha expedido anteriormente esta "ley de protección", entonces - y solo en esa medida - no será necesario llevar a cabo otra conducta positiva adicional. Ahora bien, después de la expedición de la ley, la obligación de expedirla se convierte en la de no derogarla. En este sentido, la consecuencia jurídica del derecho de prestación es ahora más bien una omisión estatal. Sin embargo, esto no significa que una position jurídica infra constitucional constituida de esta forma este protegida por medio de derechos de defensa en sentido material. Se trata de un derecho fundamental de prestación en sentido material, cuya consecuencia jurídica en el caso concreto es una omisión estatal, es decir, lo que correspondería a un derecho de defensa en sentido formal.

Debe reconocerse que es posible llevar a cabo el examen para detectar si los derechos de defensa han sido vulnerados, sin tener en cuenta la situación de otras personas o circunstancias. Este hecho se contrapone el examen que se practica en relación con los derechos de igualdad, que siempre supone la comparación entre personas, grupos de personas o estados de cosas. De este modo, la labor de diferenciar estos dos tipos de derechos parece carecer de grandes complicaciones.

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Curso: Derecho Constitucional y Derechos Humanos

A pesar de lo anterior, existen numerosos intentos de comprender los derechos de igualdad como una especie de los derechos de defensa. Como fundamento de esta posibilidad se aduce que los derechos de igualdad son derechos de defensa modales o derechos de defensa materiales, y que frente a ellos lo debido es una omisión de conductas estatales que sean violatorias de la igualdad.

1.4. Contenido esencial de los derechos fundamentales

Todo derecho fundamental está compuesto de un contenido esencial o también llamado “núcleo duro," que es aquella porción que no puede ser jamás y bajo ninguna circunstancia afectada por efectos de la intervención, restricción o limitación impuesta por el Estado. Como lo sostiene Borowski, este núcleo estaría rodeado por una corona en la que las intervenciones estatales serian admisibles, siempre y cuando respetaran el principio de proporcionalidad en sentido amplio.

1.5. Limites a los Derechos Fundamentales

El tema de los límites a los derechos fundamentales siempre ha estado íntimamente ligado a una vieja discusión en torno al "carácter absoluto" o "relativo" que tales derechos tienen. Sin embargo, es cierto que el llamado “contrato social” que dio origen al Estado moderno se sustentaba esencialmente en la necesidad de establecer ciertas reglas o mandatos de orden jurídico que los ciudadanos debían de respetar en aras de la paz social y la convivencia ordenada dentro de una sociedad organizada. Obviamente estas reglas vinieron imponiéndose como límites o restricciones no a los derechos fundamentales en sí, sino más bien al ejercicio de estos.

Como ya lo habíamos sostenido anteriormente, es necesario tener en cuenta la diferencia que existe entre "derecho" y "ejercicio del derecho", ello entendido como la distinción entre el carácter meramente declarativo, o si se quiere constitutivo del derecho porque así lo proclama la Constitución, y la acción concreta dirigida a ejercitarlo de acuerdo a los atributos de la persona y en uso de su esfera de libertad individual. Así, las personas pueden ser titulares de un extenso catálogo de derechos fundamentales cuya esfera de protección puede ser amplísima; sin embargo, el ámbito de disfrute de tales derechos habrá de sujetarse a ciertas fronteras infranqueables generalmente impuestas por el respeto al derecho de los demás, a la moral y las buenas costumbres y a las normas de orden público.

Aun cuando la posición jurisprudencial es casi unánime en sostener que hoy en día no

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Curso: Derecho Constitucional y Derechos Humanos

se admiten derechos fundamentales absolutos, hay un sector de la doctrina que esgrime una postura a favor de ciertos derechos fundamentales que por su naturaleza no son susceptibles de ser restringidos o limitados en cuanto a su ejercicio, como podría ocurrir con el derecho a la libertad de conciencia, libre pensamiento, a la integridad física, a no ser sometido a torturas ni tratos crueles o humillantes y a la dignidad.

Como afirma Joaquín Brage Camazano, "Alexy, por un lado, partiendo de su importante distinción entre reglas y principios, define a los límites a los derechos fundamentales como aquellas normas que restringen la realización de principios iusfundamentales prima facie”: Para el citado autor, una normas pueden ser una restricción de derecho fundamental solo si es constitucional. Si no lo es, su imposición puede, por cierto, tener el carácter de una intervención, pero no de una restricción. Aquí debe distinguirse entre normas de competencia y normas de mandato o prohibición dirigidas a los ciudadanos. Las normas de competencia más importantes para la teoría de las restricciones son establecidas por las reservas legales de los derechos fundamentales, sin que importe la grada del edificio del orden jurídico en que se encuentren. Pero estas reservas no son, en cuanto tales, restricciones de los derechos fundamentales, aunque hay que reconocer que algo de restringentes tienen para los ciudadanos titulares de aquellos derechos, si bien se trata de una naturaleza restringente de carácter meramente potencial y mediato. Pero no son restricciones; fundamentan solo la restringibilidad, la posibilidad jurídica de restricciones, algo que se ve claramente en el hecho de que puede existir una competencia para imponer restricciones sin que se haga uso de ella.

ENTENDEMOS POR LIMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AQUELLAS NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE, POR MEDIO DE CLAUSULAS DE RANGO CONSTITUCIONAL YA SEAN EXPRESAS O TACITAS, RESTRINGEN O AUTORIZAN, BAJO DETERMINADOS PRESUPUESTTOS, A RESTRINGIR DERECHOS FUNDAMENTALES, ESTOS ES, A RECORTAR EL AMBITO INICIALMENTE PROTEGIDO POR EL DERECHO FUNDAMENTAL.

Toda limitación o restricción a un derecho fundamental supone una intervención o injerencia en el derecho fundamental. Entonces, un límite a un derecho fundamental es toda exclusión jurídica (normativa, jurisdiccional, jurisprudencial o administrativa) de una determinada conducta, situación o posición juntica, incluida a priori en el “tipo" (también llamado ámbito normativo o de protección o supuesto de hecho) de un

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derecho fundamental, del ámbito definitivamente protegido de tal derecho. Este concepto parte de la existencia de un "tipo iusfundamental" (libertad de expresión, por ejemplo) dentro del cual caben conductas múltiples. Se parte de que todas las conductas que encajan en ese tipo son conductas permitidas y protegidas jurídicamente a través de la categoría del derecho fundamental. Por lo tanto, los derechos fundamentales son susceptibles de ser limitados o restringidos como parte de una necesaria convivencia social en comunidad, siempre que se justifiquen y se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Ahora bien, cabría preguntarse cuáles son los límites a la intervención o injerencia en un derecho fundamental, vale decir, cuales son los límites de los limites o restricciones? La respuesta es muy sencilla: solo puede limitarse un derecho en tanto no se afecte su contenido esencial o núcleo duro, ámbito absolutamente irreductible, porque de lo contrario el derecho terminaría sin contenido.

CLASIFICACION DE LOS LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Existen limitaciones expresas cuando se desprenden indubitablemente del propio texto constitucional, y tacitas cuando los límites son implícitos al deducirse de la naturaleza de propia norma. Ensayamos a continuación una clasificación propuesta por la doctrina alemana:

A) Límites constitucionales directos e indirectos

Esta clasificación la considera Robert Alexy como "imprescindible" en cuanto que un derecho fundamental solo puede ser limitado bien por la propia Constitución, bien, al menos, con fundamento en la Constitución. Los límites a los derechos fundamentales son, por ello, siempre normas de rango constitucional o normas de rango subconstitucional cuya existencia viene autorizada por normas constitucionales. Así, límites de rango constitucional son límites constitucionales directos (ejemplo: cuando la Constitución establece como límites al derecho de libre tránsito las razones de sanidad, mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería. Cfr. Art. 20 inciso 119); límites de rango subconstitucional son los límites constitucionales indirectos (ejemplo: cuando la norma fundamental establece en su artículo 20 incisos 14 y 17 que el derecho a contratar está condicionado a que tenga fines lícitos y no contravenga leyes de orden público y que el derecho a trabajar libremente está sujeto a ley. Asimismo, la Constitución establece que las excepciones que por motivos de sanidad o de grave riesgo se imponen a la inviolabilidad del domicilio, son reguladas por ley).

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Curso: Derecho Constitucional y Derechos Humanos

B) Limites explícitos y limites implícitos

Como ya lo dijéramos líneas arriba, son limites expresos los que la Constitución establece de modo expreso, ya porque los establezca ella misma o porque no haciéndolo, sin embargo los delega al legislador a través de normas subconstitucionales.

En cambio, son límites implícitos los que derivan para un derecho fundamental preservar otros derechos fundamentales o bienes sin estar explícitamente previstos en el texto constitucional, pues son límites "inmanentes" al sistema constitucional, derivados de una interpretación sistemática del texto constitucional.

Resumen

En esta unidad se aborda el concepto de derechos fundamentales como atributos esenciales del ser humano, incidiendo en la naturaleza jurídica que posee desde una perspectiva iusfilosófica, pero sobre todo el importantísimo papel que juega dentro de la parte dogmática de la Constitución. De esta forma, a través de la estructura de los derechos fundamentales podemos establecer las funciones que tales derechos cumplen de acuerdo a los fines que persiguen, a la vez que las restricciones a las que se encuentran sujetos en aras de un ejercicio armónico de los derechos dentro de una sociedad democrática y un verdadero Estado constitucional de derecho.

● Lecturas asociadas a la unidad Temática N° 1

Los Derechos Fundamentales.La limitación de los derechos fundamentales y la norma de clausura del sistema de libertades. Autor: Luis Prieto Sanchis

● Casos asociados a la Unidad Temática N° 1

Caso N° 1 (EXP. N.° 349-2004-AA/TC, de fecha 04/07/2005). María Elena Cotrina Aguilar.

Caso N° 2 (EXP. N.° 06111-2009-PA/TC, de fecha 7/03/2011). Jorge Manuel Linares Bustamante.

Caso N° 3 (EXP. N.° 3283-2003-AA/TC, de fecha 15/06/2004). “Taj Mahal

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Curso: Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Discoteque” y otra.

Caso N° 4 (EXP. N.° 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC, de fecha 28/10/2005). Colegio de Abogados de Arequipa y el Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima.

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Curso: Derecho Constitucional y Derechos Humanos

UNIDAD N° 2INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Y TÉCNICAS DE PONDERACIÓN JUDICIAL

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Curso: Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Presentación de la Unidad N° 2

La segunda unidad tiene por finalidad desarrollar el tema de la interpretación constitucional como mecanismo para desentrañar el sentido de las normas constitucionales, explicándose los distintos métodos, criterios y principios de interpretación constitucional a los que se puede recurrir con dicho objetivo. Del mismo modo, se abordará el tema relacionado con la ponderación judicial como medio para la solución de conflictos entre derechos fundamentales, recurriéndose esencialmente a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, así como a los sub principios que de ellos se derivan.

Preguntas orientadoras para el estudio de la Unidad temática N° 2

1 ¿Por qué se considera que los criterios, métodos y principios de interpretación constitucional difieren de aquellos utilizados para la interpretación jurídica en general y en qué se justificaría?

2 ¿En qué radica básicamente la diferencia entre disposición y norma jurídica?3 ¿Cómo se aplica la ponderación en casos de presentarse conflictos entre dos o

más derechos fundamentales?

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Introducción a la Unidad N° 2

En esta parte del curso, se desarrollan los distintos criterios, principios y métodos de interpretación constitucional, tales como el gramatical, sistemático, teleológico, unidad de la Constitución, concordancia práctica, fuerza normativa, corrección funcional e interpretación conforme a tratados sobre Derechos Humanos.

También se abordan las distintas técnicas de ponderación judicial, las cuales tienen aplicación cuando se suscitan conflictos entre derechos fundamentales, siendo imperativo graduar el ejercicio de los derechos enfrentados de modo tal que puedan optimizarse sin tener que anularse mutuamente. Para ello se recurre a las fases del proceso de ponderación en las que se identifican los principios (bienes jurídicos, valores, intereses) en juego, así como la atribución del peso específico a cada derecho constitucional en conflicto, además de adoptarse una decisión de prevalencia conforme al criterio que cuanto mayor sea el grado de perjuicio a uno de los principios mayor ha de ser la importancia del cumplimiento de su contrario.

2.1. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

La hermenéutica jurídica ha servido desde siempre como un valioso instrumento de "esclarecimiento" del derecho cuando este presenta dudas respecto a los alcances o al sentido de una norma jurídica determinada.

Interpretar, en términos generales, es atribuir un significado a un signo lingüístico, esto es, unir la línea de expresión lingüísticas con su correspondiente contenido. Jurídicamente, interpretar es indagar sobre el sentido de una norma jurídica dada.

Generalmente las dificultades para interpretar una norma se generan por el carácter indefinido de los conceptos jurídicos; por el conflicto entre dos o más normas (antinomias jurídicas), o por la generalidad y elevado nivel de abstracción en su redacción, cuya aplicación al caso concreto genera dudas en el operador jurídico.

Suele ocurrir que el derecho esté lleno de expresiones abiertas o estándares jurídicos y que existe vaguedad y ambigüedad debido a una deficiente construcción normativa, obligando al operador jurídico a recurrir a las distintas técnicas o reglas de interpretación, desarrolladas desde hace mucho por la teoría general del derecho y que de un modo u otro contribuyen a desentrañar el sentido de las normas.

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Ahora bien, ocurre sin embargo que las técnicas o pautas que la hermenéutica jurídica ha desarrollado para interpretar las normas jurídicas ordinarias (leyes, decretos, etc.) no son aplicables, en lo absoluto a las normas constitucionales, pues el carácter supremo que la Constitución tiene la hace "especialísima" y única frente a cualquier otra norma del ordenamiento jurídico. De ahí que se hayan establecido reglas, pautas o estándares de interpretación constitucional distintos a los que se utilizan habitualmente para interpretar otro tipo de disposiciones.

Como bien lo menciona Díaz Revorio, la Constitución es normalmente un texto escrito. Como tal, está compuesta de un conjunto de oraciones formadas por palabras que expresan algo. Cualquier lector que se acerque al texto constitucional tratará de extraer el sentido o significado que se expresa a través de esas palabras. Por ello, como todo texto, la Constitución es susceptible de interpretación. Pero como ya lo sostuviéramos líneas antes, la Constitución es un texto jurídico, y su interpretación participa por ello de las características propias de la interpretación jurídica.

Nos dice Díaz Revorio que, desde luego, la interpretación jurídica comparte con cualquier proceso interpretativo la finalidad de tratar de descifrar el significado de textos lingüísticos, pero presenta como nota especifica el que los textos lingüísticos contienen normas, de forma que el "significado" que se trata de extraer del enunciado lingüístico es una norma jurídica - entendida esta como mandato o prohibición dirigido a poderes públicos o a ciudadanos, y cuyo cumplimiento es objeto de una respuesta mediante una sanción jurídica. Naturalmente, es posible encontrar en los textos legales o constitucionales preceptos aislados que aparentemente no responden a este esquema de mandato o prohibición con respuesta jurídica, pero normalmente esta respuesta viene dada por la pertenencia de los propios preceptos al ordenamiento jurídico. Por ello, el carácter jurídico de la norma deriva de la pertenencia a este ordenamiento considerado como sistema de reglas, normas e instituciones jurídicamente sancionadas.

EN LA INTERPRETACION JURÍDICA EL -SIGNIFICANTE" ES LA DISPOSICION, Y EL "SIGNIFICADO" ES LA NORMA

Nunca debemos olvidar que existe una clara distinción entre norma y disposición. Mientras que la disposición viene a ser el enunciado lingüístico que integra cualquier instrumento normativo (Constitución, Código o ley), la norma constituye el sentido o significado adscrito a una o varias disposiciones o fragmentos de ellas.

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CRITERIOS DE INTERPRETACION CONSTITUCIONAL

Siguiendo a Díaz Revorio, este nos dice que no cabe desconocer que la Constitución es una norma peculiar desde varios puntos de vista (por su rango, contenido, y finalidad), y estas peculiaridades afectan el método de su interpretación, que en palabras de Canosa Usera, ha de plegarse a su objeto. La cuestión de si estas especialidades vienen a configurar un proceso cualitativamente distinto, o más bien solo una diferencia de grado respecto al método de interpretación jurídica en general, es difícil responder categóricamente. No obstante, aun cuando las bases de la interpretación jurídica sean igualmente aplicables a la interpretación constitucional, no cabe duda de que se suele recurrir a ciertos criterios propios de la norma constitucional, conforme veremos a continuación.

a) Criterio gramatical

Según este criterio, la norma debe interpretarse conforme al sentido propio de las palabras, vale decir que para ello basta leer el enunciado tal y como esta expresado en la disposición. Se trata pues de un método que recurre a la literalidad como elemento sustancial para determinar el sentido de la norma, tal y como esta se encuentra redactada. Una interpretación distinta a la gramatical o literal solo se justificaría en aquellas disposiciones constitucionales que sean ambiguas u oscuras. No obstante, no siempre las normas constitucionales son claras y precisas como para que baste recurrir a este criterio.

b) Criterio sistemático

Aquí de lo que se trata es de efectuar una interpretación de la Constitución conformando o compatibilizando las normas contenidas en ella, pero de una manera coherente; vale decir, sin que exista la más mínima posibilidad de que como resultado del acto interpretativo, puedan generarse contradicciones entre ellas. Por ello, para interpretar una norma específica de la Constitución, hay que tener en cuenta otros preceptos o normas dentro del denominado “contexto Jurídico".

Evidentemente, el proceso interpretativo debe hacerse respetándose los valores y principios contenidos en el texto constitucional de modo tal que el resultado del ejercicio interpretativo jamás atente contra estos. Tanto el Tribunal Constitucional español como el nuestro siguiendo a su par ibérico, ha señalado que debe realizarse

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una interpretación sistemática de la Constitución, ya que la misma es un todo orgánico en el que cada precepto adquiere su pleno valor y sentido en función a su conjunto. Es más, si así no lo hiciéramos, correríamos el riesgo de encontrarnos con normas constitucionales supuestamente contrarias al texto constitucional.

c) Criterio teleológico

En este método se recurre a la búsqueda de la finalidad de la norma. Toda Constitución expresa ciertas aspiraciones, anhelos y fines que algunas veces incluso están contenidos en los preámbulos (salvo nuestro caso en el que la actual Carta contiene preámbulo solo en sentido formal pero carente de contenido material). Como dice Díaz Revorio, sin perjuicio de que cada precepto constitucional puede tener su finalidad, hay que destacar que hay un sistema constitucional de valores y principios que determinan los fines de la Constitución y del resto del ordenamiento. El Tribunal Constitucional español ha establecido que el sistema constitucional de valores impone una interpretación finalista de la Constitución (STC 18/1.981 del 8 de junio de 1981). Ocurre que uno de los criterios más utilizados en la interpretación constitucional, como el de interpretación más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales, posee un fundamento teleológico, pues implica en definitiva la interpretación de las normas de forma acorde con la finalidad derivada de los preceptos constitucionales que recogen estos derechos fundamentales, que son valores y fines esenciales del sistema constitucional.Entre nosotros, no cabe duda que los principios de dignidad del hombre, soberanía del pueblo, Estado democrático de derecho, forma republicana de gobierno y de separación de poderes, contenidos en los artículos 3 y 43 de la Constitución están dotados de un contenido finalista o teleológico. De allí que jamás podría arribarse a una conclusión interpretativa contraria a tales principios.

d) Criterio de unidad de la Constitución

Este criterio propone que las normas constitucionales deben ser siempre interpretadas de manera unitaria, como un todo orgánico y jamás de manera aislada. Como ya se ha dicho, la Constitución se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico, lo preside.

e) Principio de concordancia práctica

Según este criterio o principio interpretativo, los posibles conflictos entre preceptos constitucionales (aparentes antinomias) no deben resolverse en base a la supuesta superioridad de alguno de ellos y el sacrificio de otros, sino mediante la ponderación,

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en cada caso concreto, que permite una cierta realización de los principios en tensión. De lo que se trata en este caso es que todos los derechos fundamentales subsistan y de alguna manera "coexistan" sin eliminarse unos a otros pues las normas constitucionales contienen mandatos de optimización, de manera que los derechos siempre deben mantenerse en la mayor medida posible.

f) Principio de fuerza normativa

Si bien toda Constitución es un documento político que exprese, en buena cuenta, el contrato social que da vida al Estado, también es un instrumento jurídico que vincula (erga omnes) a todos con cada uno de sus preceptos. Entre nosotros, el carácter vinculante de la Constitución queda meridianamente reflejado en el artículo 38° de la misma cuando prescribe que " Todos los peruanos tienen el deber de....... respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación". Y precisamente en la cúspide de ese ordenamiento jurídico se encuentra la Norma Fundamental, tal como lo ratifica el artículo 51.

g) Principio de corrección funcional

Tal y conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, en virtud al principio de corrección funcional, debe respetarse el ámbito de las competencias y atribuciones constitucionalmente asignadas a cada Poder y órgano del Estado, pues es este el que determina el margen funcional de cada uno de ellos. No debemos dejar de mencionar, sin embargo, que para interpretar los alcances de las normas de atribución contenidas en la propia Constitución es necesario tener en cuenta aquellas otras normas subconstitucionales (entiéndase leyes orgánicas) que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los Órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona. Esta especie de "bloque de constitucionalidad" le da especial sustento al principio de corrección funcional que se encuentra plasmado en el artículo 79 del Código Procesal Constitucional.

h) Interpretación conforme a tratados sobre Derechos Humanos

Una de las más trascendentes pautas de interpretación es aquella que nos remite inexorablemente a los Tratados sobre Derechos Humanos, pues hoy en día estos instrumentos internacionales, vinculantes para todos los Estados que los han suscrito, contienen una amplia gama de derechos que normalmente no son recogidos por las Constitucionales nacionales en su catálogo de derechos fundamentales. Por lo tanto,

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los tratados sobre derechos humanos se convierten en una suerte de "brazo extendido" de la parte dogmática de toda Constitución.

De allí que en el caso del Perú, la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución sostenga que "Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú".

Por su parte, nuestro moderno Código Procesal Constitucional contiene una norma similar en el artículo V de su título preliminar, pero con el agregado de que también debe interpretarse los derechos constitucionales de conformidad con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

Ahora bien, los propios tratados sobre Derechos Humanos establecen pautas de interpretación las cuales son, en buena cuenta, reglas de preferencia en el sentido de que siempre debe preferirse la norma que optimice mejor un derecho fundamental, independientemente del rango jurídico que esta tenga, pues los derechos fundamentales gozan de una posición preferente en el ordenamiento jurídico (preferred freedoms).

Desde luego, también están los principios pro homine y favor libertatis con cada una de sus variantes y sub principios que deben ser tomados en cuenta por todo operador jurídico al momento de interpretar los derechos constitucionales.

2.2. TECNICAS DE PONDERACION JUDICIAL

Las técnicas de ponderación judicial son de máxima utilidad esencialmente cuando se suscitan conflictos entre derechos fundamentales y donde es imperativo graduar su ejercicio de modo tal que puedan optimizarse en una suerte de "convivencia regulada", en vez de anularse mutuamente o de preferirse a uno en detrimento del otro.

Según Joaquín Brage Camazano, siguiendo la postura de Rodríguez de Santiago, en el proceso de ponderación puede distinguirse tres fases:

1 Identificación de los principios (bienes jurídicos, valores, intereses) en conflicto;

2 Atribución de un peso específico a cada uno de los derechos fundamentales o

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bienes constitucionales en conflicto, atendiendo a las circunstancias del caso, formulando argumentos sobre el grado de cumplimiento de un principio y sobre el grado de compromiso o de perjuicio de su contrario para cada una de las soluciones posibles de conflicto.

3 Decisión de prevalencia conforme al criterio de que "cuando mayor sea el grado de perjuicio a uno de los principios mayor ha de ser la importancia del cumplimiento de su contrario".

LA PONDERACION ES, EN SU ESENCIA, UNA OPERACION DE LOGICA JURIDICA QUE, EN PRINCIPIO, FORMA PARTE DEL CONJUNTO DE FACULTADES INHERENTES A LA POTESTAD DE JUZGAR, PRIVATIVA DE LOS JUECES Y TRIBUNALES POR MANDATO DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN.

Sobre los principios de resolución de conflictos, el profesor Mijail Mendoza nos dice que las soluciones ofrecidas para la resolución de conflictos iusfundamentales en sentido estricto pueden ser dos: el establecimiento de una jerarquización de derechos o el principio de concordancia práctica. Lo primero supone la adopción de una jerarquía de derechos fundamentales donde el derecho de mayor rango, jerarquía o valor ha de prevalecer sobre el derecho con el que se halla en conflicto. El segundo en cambio, pretende optimizar o proteger todos los derechos en conflicto de modo que todos puedan realizarse". Sin embargo, Mendoza Escalante dice a continuación que 'la jerarquización de derechos no es asumida normalmente como criterio de resolución de este tipo de conflictos. Más precisamente, se descarta el establecimiento de un rango de derechos abstracto y valido de modo general. No hay jerarquías abstractas e incondicionadas entre derechos fundamentales".

Cabe destacar que los posibles conflictos entre derechos fundamentales pueden derivarse de situaciones en donde existe una intervención de cierto grado o intensidad en algún derecho especifico. En tales supuestos, la ponderación supone una operación lógico - jurídica en la que el juzgador ha de "balancear" (balancing) ambos derechos en conflicto a efectos de lograr una optimización de su ejercicio por sus respectivos titulares (por ejemplo entre un particular y una comuna) regulando el grado de la intervención, siempre bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de los cuales se desprenden las reglas de idoneidad, necesidad y oportunidad.

No obstante ellos, al realizar la operación de ponderación, el juez deberá siempre tener

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en cuenta si la intervención y la intensidad en que ésta afecta a un determinado derecho fundamental, se justifica o no, y si es inexorable imponerla (razonabilidad y necesidad). Si llegase a la conclusión de que la intervención es inevitable, entonces deberá establecer si las medidas adoptadas son las más idóneas y adecuadas en forma, tiempo y modo (idoneidad, oportunidad, proporcionalidad).

Resumen

Esta unidad comprende los siguientes temas: Diferencias entre norma y disposición, los criterios de interpretación constitucional como son: Criterio gramatical, criterio sistemático, criterio teleológico, criterio de unidad de la Constitución, principio de concordancia práctica, principio de fuerza normativa, principio de corrección funcional y el principio de interpretación conforme a tratados sobre Derechos Humanos. También comprende las técnicas de ponderación judicial, las fases de la ponderación judicial: a) Identificación de los principios; b) Atribución de un peso específico a cada derecho en juego; y, c) Decisión de prevalencia. Finalmente se trabajan los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los sub principios de idoneidad, oportunidad y proporcionalidad en sentido estricto.

● Lecturas asociadas a la unidad Temática N° 2

La interpretación de la Constitución y la jurisprudencia constitucional. Autor: Francisco Javier Díaz Revorio.

● Caso (s) asociado (s) a la Unidad Temática N° 2

Caso N° 1 (EXP. N.° 5854-2005-PA/TC, de fecha 08/11/2005). Pedro Andrés Lizana Puelles.

Caso N° 2 (EXP. N.° 4677-2004-PA/TC, de fecha 07/12/2005). Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP).

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UNIDAD N° 3LOS DERECHOS HUMANOS

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Presentación de la Unidad N° 3

En esta unidad se abordan los temas relacionados con los Derechos Humanos estudiando su naturaleza y características más resaltantes, además de sus antecedentes históricos, fundamentos filosóficos y políticos, etc. También nos referiremos al concepto y definición de los Derechos Humanos, su evolución histórica, los principios que los rigen, las distintas generaciones que fueron sucediéndose a través del tiempo y los principales instrumentos internacionales, tanto declarativos como convencionales que conforman el sistema internacional de los Derechos Humanos.

Preguntas orientadoras para el estudio de la Unidad temática N° 3

1 ¿Cuál es la naturaleza jurídica de los Derechos Humanos y cuál ha sido su evolución histórica?

2 ¿De qué forma se han ido incorporando los tratados sobre Derechos Humanos en las legislaciones internas y que posición jurídica ocupan dentro del ordenamiento jurídico peruano?

3 ¿Cuál es la fuerza vinculante que tienen las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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Introducción a la Unidad N° 3

Los Derechos Humanos como máxima expresión de la convivencia social organizada bajo un Estado Constitucional de Derecho, son abordados en esta parte con el propósito de hacer comprender al operador jurídico de la enorme importancia que tienen dentro del ordenamiento jurídico interno, de modo tal que al resolverse los casos sometidos a su jurisdicción se ejerza siempre el control de convencionalidad y se apliquen de manera inmediata y directa los preceptos contenidos en los Tratados sobre Derechos Humanos. También resulta rescatable el hecho de que, conforme a lo establecido en la cuarta disposición final de la Constitución, los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados sobre Derechos Humanos. Además de ello deberá tenerse en cuenta que el artículo VI del Código Procesal Constitucional prescribe que dicha interpretación también deberá hacerse de conformidad con las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales supranacionales a los que se encuentra sujeto el Perú. Por ello es primordial tener en cuenta la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues resulta siendo orientadora de las decisiones plasmadas en las sentencias de nuestro Tribunal Constitucional y los demás órganos jurisdiccionales del país.

LOS DERECHOS HUMANOS

Hablar de Derechos Humanos es referirse a la categoría más alta de atributos y facultades que posee la persona humana tan solo por tener la condición de tal. Estos derechos presentan una naturaleza y características especialísimas que los definen como congénitos, innatos, inmanentes, inalienables, imprescriptibles universales e irrenunciables.

Sin embargo, como bien acota Del Solar Rojas1 y refiriendo a Norberto Bobbio, el problema fundamental de los llamados Derechos Humanos no es desarrollar sus antecedentes históricos, fundamentos filosóficos y políticos, conceptos, características y principios de los mismos, su verdad o falsedad y su crecimiento o desarrollo generacional, sino, principalmente, su protección. En efecto he allí el gran reto de la hora actual, pues más allá del avance declarativo e incluso convencional de los Derechos Humanos, muchas veces los gobernantes de los Estados llamados a observar y cumplir sus preceptos, optan más bien por apartarse de los instrumentos

1 DEL SOLAR ROJAS, José Francisco. "Los Derechos Humanos y su Protección". Fondo Editorial de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Primera edición, Lima 2000. Pag. l.

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internacionales o buscan la forma de mediatizar o ralentizar sus alcances jurídicos.

Es por tal razón que frente a las intenciones totalitarias que afectan y vulneran gravemente los Derechos Humanos, el juez se convierte en un elemento cardinal en defensa de los mismos, para lo cual se torna necesario e indispensable que conozca a cabalidad la importancia del sistema internacional de los Derechos Humanos y maneje adecuadamente sus categorías jurídicas, las técnicas de interpretación de los derechos constitucionales conforme a tratados y realice una aplicación directa y eficaz de estos en caso de ser invocados por las partes en los procesos sometidos a su conocimiento.

Los jueces y fiscales están por lo tanto irremisiblemente obligados a conocer y manejar las convenciones internacionales tanto o incluso más que la propia norma constitucional, pues está harto demostrado que las constituciones modernas tan solo recogen una pequeña parte del vasto catálogo de Derechos Humanos contenido en los tratados y convenciones internacionales vigentes. Hoy, que hablamos de la existencia de un auténtico "bloque de constitucionalidad", no podemos ignorar ni soslayar la enorme trascendencia que los tratados sobre derechos humanos tienen al integrarse al plexo dogmático del sistema constitucional interno de los Estados. Siendo ello así, podemos afirmar, sin la menor duda, que como nunca antes, los tratados y convenciones sobre Derechos Humanos no solo son normas jurídicas vigentes, válidas y dotadas de eficacia, sino que son y deben ser aplicadas permanentemente, incluso con prevalencia sobre la legislación interna si es que aquellas brindasen mayor protección que esta.

3.1. CONCEPTO Y DEFINICION DE DERECHOS HUMANOS

Para Domingo García Belaunde, la frase "derechos humanos" es una ampliación de lo que durante los siglos XVIII y XIX se conoció genéricamente como "derechos del hombre" y esta, a su vez, no es sino la expresión secularizada de lo que la historia del pensamiento conoce como "derecho natural", "derecho justo" o simplemente "justicia", pero para hablar de derechos humanos o “derecho natural”, es necesaria la existencia del concepto "derecho" que solo existe a partir del derecho romano.

En consecuencia, el derecho es una creación humana. De ahí que García Belaunde sostiene que "en principio, todo derecho es humano, pues solo es dable en función del hombre y para el hombre", y ello es "el primer problema que representan los "Derechos Humanos". Para Cesar Haro2 "Los derechos Humanos constituyen una

2 HARO LAZARO, Cesar. Derecho Humanos. Instrumentos Jurídicos y Alcances Doctrinarios. AFA

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expresión del desarrollo social del hombre, que pueden ser aceptados y asumidos por las diversas concepciones e ideologías de los pueblos. Las concepciones filosóficas determinan el valor absoluto de los derechos humanos, que nacen con el hombre y son parte de su misma naturaleza humana".

Para el profesor español Antonio Pérez Luyo, los derechos humanos aparecen como un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional.

Por lo tanto podemos ensayar la siguiente definición de Derechos Humanos:

LOS DERECHOS HUMANOS, SON EL CONJUNTO DE DERECHOS CONSAGRADOS EN LAS DECLARACIONES Y CONVENCIONES INTERNACIONALES QUE SE HAN INCORPORADO A LAS CONSTITUCIONES DE CADA ESTADO, PARA LAS PERSONAS Y CUYA VIGENCIA ES UNIVERSAL.

3.2. EVOLUCION HISTORICA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Aun cuando las posturas iusnaturalistas aseguran que los derechos humanos nacen con la aparición del hombre sobre la tierra, sin embargo la historia nos da cuenta de una serie de acontecimientos sociales y políticos, luchas y enfrentamientos que fueron logrando, poco a poco, una sucesión de conquistas y logros que trajeron como consecuencia la plasmación de proclamas, y declaraciones a la par que la promulgación de normas de gran significación para la consolidación de las libertades civiles.

Los primeros vestigios de los derechos humanos se dan con la positivización del Derecho Natural y ello ocurre por primera vez cuando se reconoce la libertad de cultos para cristianos, judíos, paganos y otros creyentes mediante el Edicto de Milán del año 313 d.C. promulgado por el emperador romano de Oriente, Constantino. Dos siglos después, Justiniano (482-565) sancionó su Interdicto de libero hominen exhibendo que aparece en el Digesto y consistió en el derecho de los hombres libres a no ser detenidos ilegalmente y poder ser exhibido ante el pretor, constituyendo el antecedente primigenio del habeas corpus que se habría de desarrollar en los siglos XII y XIII con los fueron castellanos, aragoneses y catalanes hasta su consagración definitiva en la Carta Magna del rey Juan Sin Tierra en Inglaterra (1215).

Editores. Edición 1998. Lima. Pag. 21.

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Posteriormente se promulgarían otros valiosos instrumentos jurídicos como el Habeas Corpus Act de 1679, el Hill of Rights de 1689. Luego vendrían los dos grandes pilares iniciales de los Derechos Humanos: La Declaración del buen pueblo de Virginia de 1776 que selló la independencia de las 13 colonias inglesas en América del norte y constituye la partida de nacimiento de los Estados Unidos; y a continuación la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 surgida de la revolución gala contra el absolutismo monárquico. A pesar de que esta declaración fue dictada para los súbditos franceses, sin embargo tuvo gran influjo en los posteriores instrumentos declarativos que significaron la conformación del sistema internacional de los Derechos Humanos.

Es a mediados del siglo XIX que se comienza a perfilar el sistema internacional de los Derechos Humanos cuando en junio de 1945 se suscribe en San Francisco la Carta de la Organización de Naciones Unidas, dándose en diciembre de 1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sin duda alguna el más importante instrumento declarativo en esta materia.

A muy poco tiempo de producirse la Declaración Universal de la ONU, se gesta en Europa la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del hombre y las Libertades Fundamentales (Pacto de Roma de 1950) y que vendría a ser la pionera en la serie de instrumentos convencionales regionales o continentales, pues no es hasta 1969 que se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y 1986 en que entra en vigor la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.Si bien tales instrumentos jurídicos tenían una dimensión esencialmente continental, a partir de 1966 comienzan a entrar en vigor los dos primeros Pactos Internacionales de Naciones Unidas: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y sus posteriores protocolos facultativos.

En la medida que los derechos plasmados en los extensos catálogos de las Declaraciones, Pactos y Convenciones sobre Derechos Humanos fueron siendo aprobados y ratificados por los Estados, se fue conformando el actual sistema internacional de los Derechos Humanos, generándose una fuerte corriente monista por la cual tales derechos tuvieron incorporación directa y automática a los ordenamientos jurídicos nacionales e incluso gran parte de ellos se insertaron en las Constituciones modernas, constituyendo su parte dogmática. No obstante ello, el ámbito meramente declarativo y constitutivo de los tratados internacionales hacía necesario que se

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crearan mecanismos especiales para asegurar que tales preceptos pudiesen ser restituidos y cautelados en caso de vulneración, lo cual trajo como consecuencia que en los sistemas regionales o continentales se crearan órganos jurisdiccionales, como lo son hoy en día la Corte Europea de Derechos Humanos (Estrasburgo) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (San José, Costa Rica).

A DECIR DE NORBERTO BOBBIO, "LOS DERECHOS HUMANOS NACEN COMO DERECHOS NATURALES UNIVERSALES, SE DESARROLLAN COMO DERECHOS POSITIVOS PARTICULARES, PARA ENCONTRAR AL FIN SU PLENA REALIZACION COMO DERECHOS POSITIVOS UNIVERSALES".

3.3. CARACTERISTICAS DE LOS DERECHOS HUMANOS

Existe consenso en cuanto a las características de los Derechos Humanos, como públicos, subjetivos y fundamentales, considerándose que estos son:

● Congénitos● Innatos o personales ● Inalienables● Imprescriptibles o intransigibles● Universales e iguales● Supranacionales ● Históricos y progresivos

3.4. PRINCIPIOS DE LOS DERECHOS HUMANOS

Doctrinariamente los Derechos Humanos se encuentran regidos por ciertos principios que se desprenden de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Estos principios son:

• Libertad • Igualdad • Solidaridad

3.5. GENERACIONES Y CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

El desarrollo histórico de los Derechos Humanos ha evidenciado la existencia de diversas etapas o estadios denominadas "generaciones" a efectos de clasificar el

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proceso evolutivo que ha tenido desde la dación de las primeras declaraciones de derechos.

1) Derechos Humanos de primera generación

La primera generación de Derechos Humanos corresponde a los derechos civiles y políticos que son considerados derechos de carácter individual y que se gestaron con la Declaración del Buen Pueblo de Virginia de 1776 y la posterior Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Estos derechos pasaron luego a formar parte de las Constituciones modernas como derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad personal, a la inviolabilidad de la correspondencia, igual ante la ley, a ser escuchado ante un tribunal, etc.

Hoy en día encontramos estos derechos de primera generación en instrumentos tan importantes como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de Naciones Unidas, La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2) Derechos Humanos de segunda generación

Hay consenso en considerar a los derechos económicos, sociales y culturales como Derechos Humanos de segunda generación. Estos se consolidaron a inicios del siglo XX con la Constitución Alemana de Weimar de 1919 y luego con la Carta de Queretaro de 1917 (México).

Se trata de derechos destinados a alcanzar un mejor nivel de vida de los individuos, siendo derechos esencialmente de carácter colectivo y se consideraron como básicos o fundamentales para que se cumplan los primeros, es decir, los derechos de primera generación.

Se consideran dentro de la segunda generación de Derechos Humanos, los derechos a la salud, la educación, el acceso a la cultura, al trabajo, a la sindicalización y huelga, a la seguridad social, a la vivienda. Estos derechos se encuentran ampliamente reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), Convenios OIT sobre derechos laborales y libertades sindicales, etc.

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3) Derechos Humanos de tercera generación

A consecuencia de la Segunda Guerra Mundial, durante la cual se produjeron atrocidades y crímenes de lesa humanidad, se comenzaron a gestar los llamados derechos humanos de tercera generación, encontrándose entre estos el derecho a la paz, al desarrollo, al disfrute de un ambiente sano y equilibrado, derecho a compartir el patrimonio común de la humanidad y respeto a las futuras generaciones.

Estos derechos han sido denominados derechos de solidaridad y guardan correspondencia con uno de los principios de los derechos humanos inspirados en la declaración francesa de 1789.

4) Derechos Humanos de cuarta generación

Son derechos que si bien aún no sido incorporados a las legislaciones nacionales e internacionales; sin embargo ya han tenido acogida en el ámbito doctrinario de los Derechos Humanos a través de diversas propuestas con el objeto de incorporar nuevos derechos al catálogo ya existente. Dentro de estos se considera el derecho a la plena y total integración de la familia humana, igualdad de derechos sin tener en cuenta la nacionalidad, derechos al espacio ultraterrestre, use libre del ciberespacio, acceso a la biotecnología, etc.

3.6. PRINCIPALES INSTRUMENTOS SOBRE DERECHOS HUMANOS

A través de la historia se han venido dando diversos instrumentos concernientes a los Derechos Humanos. Sin embargo, no todos ellos tienen la misma naturaleza y fuerza normativa, pues esta depende esencialmente de su incorporación al Derecho Internacional Público bajo la forma de tratados, pactos, convenios o convenciones, acuerdos, etc. Por tal razón procederemos a clasificar a los instrumentos internacionales en:

a Instrumentos declarativos: Son aquellos que contienen meras proclamas y declaraciones solemnes a favor de los derechos humanos, pero que carecen de fuerza normativa per se al no tener carácter vinculante para quienes los suscriben o adoptan. Por lo tanto, están dotados de una fuerza moral o ética pero no jurídica, a menos que los propios Estados se la confieran mediante acto ratificatorio, ya sea constituyente o legal ordinario, lo cual conlleva el sometimiento de dicho Estado a la declaración bajo las reglas del derecho internacional público.

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b Instrumentos convencionales: son aquellos que nacen de un tratado, pacto, acuerdo o convención celebrado por dos o más sujetos de Derecho Internacional Público (generalmente los Estados) y que se rigen por el derecho de los tratados (Convención de Viena de 1929) y las normas del DIP. Estos instrumentos tienen carácter vinculante para las partes y están dotados de fuerza normativa.

La recepción de los tratados sobre derechos humanos en los ordenamientos jurídicos de los Estados suele ocurrir, bien bajo el sistema monista que implica la incorporación automática y directa al derecho nacional, sin ningún acto legal interno previo; o mediante el sistema dualista que exige la adopción de mecanismos legislativos previos para la entrada en vigencia del tratado en sede nacional.

Dentro de los principales instrumentos declarativos y convencionales sobre Derechos Humanos tenemos:

● La Declaración Universal de los Derechos Humanos ● El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ● El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.● El Protocolo I Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.● El Protocolo II Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos● El Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos

sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).● La Convención Americana sobre Derechos Humanos● La Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las

Libertades Fundamentales.● Convención para la Prevención y sanción del delito de Genocidio.● Convención Internacional contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,

Inhumanas y Degradantes.● Convención sobre los Derechos del Niño.

3.7. LA APLICACION DE LOS TRATADOS SOME DERECHOS HUMANOS EN LA JURISDICCIÓN NACIONAL

Uno de los aspectos más relevantes en la administración de justicia, es sin duda alguna, el relativo a la aplicación de los tratados sobre derechos humanos por parte de los tribunales de justicia nacionales, evidenciándose cierta reticencia por parte de los operadores judiciales a efectuar el control de convencionalidad de las normas durante

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Curso: Derecho Constitucional y Derechos Humanos

el desarrollo de las causas sometidas a su conocimiento. Si bien exigir el control permanente de la constitucionalidad ha significado una dura batalla en pos de la supremacía de la Constitución, poco podemos admitir aun sobre el denominado control de convencionalidad, pues para ello se requiere que jueces y fiscales se inmiscuyan profundamente en el tema de los Derechos Humanos y el sistema internacional que los protege.

Por ello, se torna indispensable el conocimiento y observancia constante de los tratados sobre Derechos Humanos a nivel de la judicatura, pues no debemos de olvidar que el catálogo de derechos fundamentales contenido en los diversos instrumentos declarativos y convencionales es mucho más amplio que el incorporado en los textos constitucionales, generalmente limitados por razones de extensión, propio en este tipo de cuerpos normativos supremos.

Ahora bien, en el caso del Perú la aplicación de los instrumentos sobre Derechos Humanos es directa y automática, conforme lo establece el artículo 55 de la Constitución, pues al tener la condición de pactos, convenciones y tratados, estos forman parte del derecho nacional desde que son ratificados por el presidente de la Republica. Siendo ello así, son normas vinculantes e ineludibles para todo juez o fiscal y no pueden ser subordinadas a ninguna otra norma de producción interna, cualquiera sea su jerarquía jurídica (incluso la Constitucional). La supremacía absoluta de los tratados sobre Derechos Humanos se sustenta en el derecho internacional público, a tal punto que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1929 establece en su artículo 17 que "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". Este precepto se basa en el principio del pacta sunt servanda que rige el derecho internacional Público. Por lo tanto, los Estados están obligados a preferir las normas contenidas en tratados sobre Derechos Humanos incluso sobre sus propias normas constitucionales, las cuales en todo caso deben ser adecuadas a las disposiciones convencionales vigentes. Así lo ha dejado establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al condenar al Estado chileno en el caso La última tentación de Cristo Vs. Chile, cuando dejo establecido que dicho país no podía aducir válidamente que la censura previa en la producción cinematográfica estaba reconocida en el artículo 19 numeral 12 de su Constitución, pues este precepto vulneraba el artículo 13 de la Convención (Pacto de San José). La Corte obligó al Estado denunciado a adecuar su Constitución eliminando la censura previa, conforme lo establece el artículo 2 de dicho instrumento internacional.

En consecuencia, el juez no solo está obligado a resolver conforme a tratados, sino a

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Curso: Derecho Constitucional y Derechos Humanos

interpretar los derechos que la Constitución contiene conforme a la Declaración Universal sobre Derechos Humanos y los tratados sobre esta materia de los que el Perú es parte porque así lo manda la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución. Es más, los operadores ahora no solo deben de tener en cuenta los tratados, sino también la interpretación que de los mismos hayan hecho los órganos jurisdiccionales supranacionales (entiéndase la Corte Interamericana de Derechos Humanos) porque así lo estipula el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Resumen

En esta parte del material se trabaja el concepto, definición y naturaleza jurídica de los Derechos Humanos, con especial incidencia en su desarrollo evolutivo mediante las denominadas generaciones de derechos, comenzando por la primera de ellas que consagró los derechos civiles y políticos, recogiendo en gran medida las proclamas contenidas tanto en la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 como en la Declaración del Buen Pueblo de Virginia de 1776. Luego vendrían los Derechos Humanos de segunda generación en los que primarían los derechos económicos, sociales y culturales forjados a la luz de lo que antes habían plasmado las Constituciones de Querétaro (México) de 1917 y de Weimar (Alemania) de 1919. Asimismo, se hace una minuciosa revisión de los distintos instrumentos tanto declarativos como convencionales que recogen los Derechos Humanos actualmente reconocidos por la comunidad internacional, para finalmente abordar la aplicación concreta de los tratados sobre Derechos Humanos en sede nacional, de conformidad con lo estipulado en el artículo 55º y en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución.

● Lecturas asociadas a la unidad Temática N° 3

La Interpretación de los Derechos Humanos en las Jurisdicciones Nacional e Internacional.Autor: Néstor Pedro Sagüés.

● Casos asociados a la Unidad Temática N° 3

Caso N° 1 (EXP. N.° 4972-2006-PA/TC, de fecha 04/08/2006). Corporación Meier S.A.C. y Persolar S.A.C.

Caso N° 2 (EXP. Nº 05680-2009-PA/TC, de fecha 28/10/2010). Hermes Antonio Muñoz Morí, en representación de don Félix Wagner Arista Torres.

Caso N° 3 (EXP. Nº 1970-2008-PA/TC, de fecha 30/05/2011). Arnaldo Ramón

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Curso: Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Moulet Guerra.

Caso N° 4 (EXP. N.° 7704-2005-AA/TC, de fecha 06/12/2006). Julio Alfredo Bernabé Ccamaña.

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Curso: Derecho Constitucional y Derechos Humanos

UNIDAD N° 4JURISDICCION SUPRANACIONAL Y SISTEMA INTERNACIONAL DE LOS

DERECHOS HUMANOS

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Curso: Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Presentación de la Unidad N° 4

La cuarta y última unidad del curso está destinada a la jurisdicción supranacional y al sistema internacional de protección de los Derechos Humanos. La temática allí desarrollada se justifica en tanto que nuestro país ha venido suscribiendo un gran número de instrumentos convencionales en materia de Derechos Humanos a los que se encuentra vinculado de conformidad con las normas que rigen el derecho internacional público. Por consiguiente, el estudio de la jurisdicción supranacional reviste singular importancia al posibilitar que ante la denegatoria de la jurisdicción nacional en el reconocimiento o aplicación de los tratados, se pueda recurrir, vía el artículo 205 de la Constitución a los organismos supranacionales a los que se encuentra sujeto nuestro país, a efectos de que estos se pronuncien en última instancia sobre los derechos supuestamente vulnerados, aunque en este caso desde la perspectiva de los instrumentos internacionales suscritos, aprobados y ratificados por el Perú, antes que desde la legislación interna. Para ello se aborda todo lo relacionado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el rol que juega en el sistema interamericano, siendo la primera instancia a la que se debe acudir aun cuando sus decisiones no tengan carácter vinculante, para finalmente explicar las funciones, atribuciones y actuaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como órgano jurisdiccional.

Preguntas orientadoras para el estudio de la Unidad temática N° 4

1 ¿Cuál es la importancia de la jurisdicción supranacional en la defensa y protección de los Derechos Humanos?

2 ¿Qué rol juega la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la jurisdicción supranacional a la que el Perú se encuentra sometido?

3 Según su propio concepto, ¿qué importancia tiene para nuestro país el encontrarse inmerso dentro del sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos?

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Curso: Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Introducción a la Unidad N° 4

La Unidad ha sido diseñada de modo tal que permita al discente conocer, entender y comprender a cabalidad el funcionamiento del sistema internacional de protección de los Derechos Humanos, más aun cuando nuestro país se encuentra inmerso dentro del sistema interamericano a consecuencia de la suscripción de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Por dicha razón, en el material adjunto se explica cómo es que funciona el acceso a la jurisdicción supranacional, los mecanismos de protección de los Derechos Humanos, el Comité de Derechos de la ONU entre otros órganos como la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Finalmente se describe el proceso que se suele seguir ante el sistema interamericano y los efectos concretos de las sentencias que expide la Corte en cada caso.

4.1. LA JURISDICCION SUPRANACIONAL

Encontrándonos hoy en día inmersos dentro de un mundo globalizado e interdependiente, la jurisdicción internacional o supranacional, es decir aquella que sobrepasa los límites de las fronteras nacionales, ha venido desarrollándose paulatinamente hasta colocarse a la cúspide del sistema internacional de administración de justicia. Esto no solo se da en el campo de los derechos humanos, sino también en el de la justicia penal a consecuencia de la aprobación del estatuto de Roma por el cual se crea la Corte Penal Internacional. Después de todo, debemos tener en cuenta que los delitos proseguibles ante dicha instancia internacional son aquellos que atentan precisamente contra los derechos humanos (genocidio, lesa humanidad, agresión).

En el área de protección de los derechos humanos, el mundo cuenta actualmente con dos sistemas de protección regionales dotados de órganos de jurisdicción supranacional que están esencialmente destinados a resguardar y restituir los derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.

4.2. EL ACCESO A LA JURISDICCION SUPRANACIONAL

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Curso: Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Una de las garantías del debido proceso y la tutela procesal efectiva es el de acceso a la justicia. Sin embargo, esta no solo se encuentra garantizada en el ámbito interno, es decir en el ordenamiento jurídico interno y como posibilidad de acceder a un juez nacional, sino que, además, en el caso de que habiéndose agotado la jurisdicción doméstica, quien se considere vulnerado en sus derechos constitucionales puede acudir a los órganos y tribunal internacionales habilitados.

En el caso del Perú, dicha habilitación se encuentra plasmada en el artículo 205 de la Constitución, así como en el artículo 114 del Código Procesal Constitucional, el mismo que establece que tales organismos son:

● El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas● La Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA

Ahora bien, más allá de las normas internas que habilitan la vía para acudir a la jurisdicción supranacional, se encuentran las disposiciones emanadas de los propios instrumentos internacionales que establecen dicha posibilidad. Este el caso concreto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo artículo 44 habilita a cualquier persona, grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida de uno o más Estados miembros de la organización a presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la Convención por un Estado parte.

4.3. MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Actualmente existen varios mecanismos de protección de los derechos humanos, entre los cuales están los sistemas regionales, como el europeo que se encuentra dotado de la Corte Europea de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo (Francia), a nivel internacional el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y en el continente americano la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por cuestiones prácticas, solo nos referiremos a aquellos organismos a los cuales pueden acudir los ciudadanos peruanos, que son los que comentaremos a continuación.

4.4. EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LA ONU

Tiene su sede en la ciudad de Ginebra, Suiza y suele reunirse en el Palacio de Naciones. Tuvo a su cargo la redacción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la elaboración de los proyectos de los dos Pactos Internacionales de Naciones Unidas. En

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Curso: Derecho Constitucional y Derechos Humanos

la actualidad vela por el estricto cumplimiento de dichos pactos y acepta las denuncias que se formulen contra los gobiernos de los Estados que violan los Derechos Humanos. La Comisión inicia un proceso de investigación y de comprobarse los hechos, concluye con una resolución condenatoria que será informada a la Asamblea General. No obstante, por carecer de función jurisdiccional, sus resoluciones no obligan a los Estados condenados ni pueden establecer actos reparadores a favor de las víctimas, teniendo sólo carácter moral y político.

4.5. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Comisión tiene su sede en Washington, Estados Unidas. Fue creada en 1959 por acuerdo de la V Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y fue ratificada en la II Conferencia Interamericana Extraordinaria de Rio de Janeiro de 1965. Por lo tanto, la Comisión es anterior a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que data de 1969, aunque fue posteriormente incorporada a este instrumento convencional.

La CIDH es un órgano de la OEA creado para promover la observancia de la defensa de los Derechos Humanos y servir como órgano consultivo de la organización en esa materia (art. 1.1 de su Estatuto). La CIDH tiene y entiende por Derechos Humanos aquellos derechos que están consagrados en:

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en relación con todos los Estados miembros de la OEA (son 35).

La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, pero solo para los Estados que son parte de la Convención.

Organización de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

La CIDH representa a los 35 estudios que integran la OEA y se encuentra compuesta por 7 miembros, personas que deberán gozar de una reconocida solvencia moral y amplia versación en materia de Derechos Humanos. Los integrantes son elegidos, a título personal, por la Asamblea General de la OEA de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros, pero cabe precisar que no los representan ni están subordinados ni dependen de estos una vez elegidos. Son elegidos por un periodo de 4 años y solo podrán ser reelegidos una vez. Necesariamente los siete integrantes deben ser de distinta nacionalidad.

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Curso: Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Funciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Según se desprende los artículos 41 al 43 de la Convención y el artículo 18 y siguientes del Estatuto de la CIDH, esta tiene como función principal promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:

● Estimular la Conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América.● Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de

los Estados miembros para que adopten las medidas progresivas a favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que las disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos.

● Preparar los informes y estudios que considere convenientes para el desempeño de sus funciones.

● Solicitar a los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos.

● Atender las consultas que, por medio de la Secretaria General de la OEA, le formulen los Estados miembros.

● Actuar respecto a las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención.

● Rendir un informe anual a la Asamblea General de la OEA.

Competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

La CIDH tiene competencia para recibir peticiones que contengan denuncias o quejas de violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por Estado parte, las mismas que pueden ser presentadas por cualquier persona, grupo de personas u organizaciones no gubernamentales (ONGs) o uno o más Estados miembros de la OEA.

Requisitos para que una denuncia sea presentada ante la CIDH

Para la admisión de las denuncias se debe cumplir con los siguientes cinco requisitos:

● Que el ilícito cometido viole uno de los derechos o libertades civiles y políticas contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

● Que el Estado denunciado haya ratificado la Convención.

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Curso: Derecho Constitucional y Derechos Humanos

● Que se haya agotado la jurisdicción interna o las acciones legales de acuerdo

con el derecho nacional del Estado denunciado.● Que no hayan transcurrido más de seis meses desde la fecha de la decisión final

de los tribunales internos del Estado negando o no atendiendo debidamente la denuncia.

● Que la denuncia o reclamación no esté pendiente de otro procedimiento internacional.

4.6. LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Se trata del órgano contencioso encargado de decidir sobre las denuncias que la CIDH le plantea contra un Estado miembro. Está conformada por 7 jueces nacionales de los Estados miembros de la OEA, elegidos a título personal entre juristas de reconocida competencia en materia de Derechos Humanos, que reúnan los requisitos exigidos para ocupar los cargos jurisdiccionales más altos del Estado que los propone. No puede haber dos jueces de la misma nacionalidad.

Los jueces son elegidos en votación secreta y por mayoría absoluta de los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Asamblea General de la OEA, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados. Cada estado puede proponer hasta tres candidatos. Son elegidos por un periodo de seis años y solo podrán ser reelegidos una vez. No se prescribe el deber de inhibición de conocer un caso por el hecho de ser nacional del estado denunciado. Es más, tiene el derecho de conocer el caso. Incluso, cuando se conoce una denuncia contra un Estado, si no hay ningún juez nacional de ese Estado que este conformando la Corte, deberá designarse un juez ad-hoc, sólo para ese proceso.

Competencia y funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

De acuerdo a los artículos 61 al 65 de la Convención, estas son dos:

● Función consultiva para todos los Estados miembros de la OEA.● Competencia de carácter obligatoria o vinculante y definitiva, solo para los

Estados partes que le hayan reconocido competencia por declaración expresa, según las condiciones y reservas planteadas.

4.7. Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Se encuentra regulado en los artículos 66 a 69 de la Convención. Se inicia con la

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Curso: Derecho Constitucional y Derechos Humanos

admisión del caso presentado por la CIDH, siempre y cuando se hayan agotado los procedimientos previstos en los artículos 48 al 50 de la Convención y que le corresponden a la Comisión.

Posteriormente se inicia el periodo de audiencias públicas con investigación judicial sobre las violaciones de los derechos humanos comprobados por la CIDH. Al término del mismo, dicta la primera sentencia que está siempre referida a las excepciones preliminares planteadas por el Estado como primera línea de defensa, objetando por ejemplo, la cosa juzgada, la competencia de la Corte, amnistía, prescripción, etc. Esta resolución puede aceptar o rechazar dichas excepciones. La segunda sentencia resuelve el fondo de la denuncia y condena o exculpa al estado denunciado. La tercera sentencia define la reparación o indemnización compensatoria que el Estado debe abonar a la víctima o a sus deudos.

Al resolver la Corte puede expedir hasta tres tipos de sentencias:

● Sentencia de excepciones preliminares (sólo si se presentaron excepciones)● Sentencia sobre el fondo ● Sentencia de reparaciones

Resumen

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Curso: Derecho Constitucional y Derechos Humanos

En esta Unidad se habrán de desarrollar los siguientes temas:

● La jurisdicción supranacional● El acceso a la jurisdicción supranacional● Mecanismos de protección de los Derechos Humanos ● El Comité de Derechos Humanos de la ONU ● La Comisión Interamericana de Derechos Humanos● La Corte Interamericana de Derechos Humanos ● Procedimientos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

● Lecturas asociadas a la unidad Temática N° 4

Protección de los Derechos Fundamentales a través del Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana.Autor: Cesar Landa Arroyo.

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ANEXO DE LECTURAS

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Lectura 1: PRIETO SANCHÍZ, Luis. Los Derechos

Fundamentales. La limitación de los derechos fundamentales y la norma de clausura del sistema

de libertades.

Preguntas orientadoras para la Lectura N° 1 propuesta

1 ¿Cómo podemos entender jurídica y filosóficamente el concepto de derechos fundamentales?

2 Que papel juegan la universalidad y la supremacía en la configuración de los derechos fundamentales?

3 ¿Cuáles son los límites a los que constitucionalmente puede verse restringido un derecho fundamental?

En la lectura el autor busca una definición mucho más precisa del concepto de derechos humanos o fundamentales. En tal sentido, concluye en que se trata de exigencias morales importantes, aunque en buena cuenta son exigencias que pretender ser oponibles frente a los poderes públicos.

Por otro lado, Prieto Sanchís nos habla de la caracterización de los derechos fundamentales, recayendo esencialmente en aquellos criterios que permiten discernir cúando estamos en presencia de una exiugencia moral y específicamente cúando esa exigencia merece el calificativo de importante. Para el autor los dos criterios que ayudarían a configurar el carácter de los derechos fundamentales son la universalidad y la supremacía.

En la lectura se adopta como concepto válido respecto a los Derechos Humanos, la definición dada por Antonio Prez Luño en el sentido que “los derechos humanos son un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histírico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad”.

Asimismo, se aborda el tema de los límites a los derechos fundamentales y las razones por las cuales los textos constitucionales establecen restricciones con el propósito de mantener el orden público o permitir el ejercicio de los derechos de los demás.

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Lectura 2: DIAZ REVORIO, Francisco. La interpretación de la

Constitución y la Jurisprudencia Constitucional.

Preguntas orientadoras para la Lectura N° 2 propuesta:

1 ¿Qué importancia reviste la interpretación constitucional dentro del Estado Constitucional de Derecho.

2 ¿Cuales son los métodos o criterios más importantes para desentrañar las normas constitucionales?

3 ¿ Qué rol juega la jurisprudencia constitucional en la aplicación concreta de la Constitución?

En esta lectura el autor se aproxima al concepto de interpretación constitucional, haciéndonos notar que por su rango, contenido y finalidad, la Constitución requiere de criterios, métodos y principios de interpretación que no son los mismos a los que puede recurrirse en el caso de la interpretación jurídica en general de una norma ordinaria. Para ello, se establecen las diferencias entre disposición y norma, distinguiendo entre significante y significado. De este modo, Diaz Revorio, aludiendo a Perez Royo, nos recuerda que la Constitución posee una estructura normativa diferente a la ley, ya que, a diferencia de ésta, la Constitución es una norma única, que no es expresión de regularidad alguna en los comportamientos sociales, y cuya estructura no supone habitualmente la tipificación de una conducta para anudarle determinadas consecuencias jurídicas.

De otro lado, se abordan los métodos de interpretación constitucional dentro de los cuales se encuentran comprendidos algunos criterios hermeneúticos tradicionales como el gramatil, el sistemático, el teleológico, el de concordancia práctica, o el de unidad de la Constitución, entre otros.

Por útlimo, el autor hace referencia a los denominados intérpretes constitucionales y el rol que estos juegan en la aplicación cotidiana del texto constitucional. También se desarrolla el concepto de jurisprudencia constitucional y el grado de vinculatoriedad que esta tiene en el ámbito jurisdiccional.

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Lectura 3: SAGÜÉS, Nestor Pedro. La interpretación de los

Derechos Humanos en las jurisdicciones Nacional e Internacional

En esta lectura el autor se refiere a los problemas más comunes de interpretación de las normas relativas a los derechos humanos, pues es usual que el juez local y el juez internacional tropiecen con una serie de métodos y de opciones que son comunes a la interpretación de cualquier área del derecho. También desarrolla las pautas interpretativas que son específicas para los Derechos Humanos como lo son el principio pro homine o el principio de interpretación expansiva o progresiva, entre otros más que actúan como directrices de preferencia. En otra parte de su trabajo, Sagüés aborda las divergencias interpretativas que suelen suscitarse entre la jurisdicción internacional y la nacional, como en efecto ha ocurrido dentro del sistema interamericano de Derechos Humanos.

Asimismo, el autor nos explica en que consiste las doctrinas del seguimiento nacional y la del margen de apreciación nacional como mecanismos necesarios para armonizar los problemas entre la jurisdicción nacional y la supranacional. Por último, hay una referencia a los órganos supranacionales y a la forma en que estos vienen actuando.

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ANEXO DE CASOS

Preguntas orientadoras para la Lectura N° 3 propuesta :

1 ¿ Cuales son los principios o pautas de interpretación más importantes en el ámbito de los Derechos Humanos?

2 ¿ Debe el juez de la jurisdicción supranacional interpretar los Derechos Humanos de modo distinto al de la jurisdicción estatal?

3 ¿ De qué forma pueden los jueces supranacionales y nacionales armonizar su trabajo interpretativo?

4 ¿Qué importancia reviste la interpretación constitucional dentro del Estado Constitucional de Derecho.

¿Cuales son los métodos o criterios más importantes para desentrañar

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Curso: Derecho Constitucional y Derechos Humanos

LANDA ARROYO, César. Protección de los derechos fundamentales a través del Tribunal Constitucional

y la Corte Interamericana

Landa Arroyo hace un recorrido por la jurisdicción constitucional en nuestro país desde que esta se plasmara por vez primera en la Constitución de 1979 con el entonces Tribunal de Garantías Constitucionales y actualmente mediante el Tribunal Constitucional, órganos encargados de realizar el control de la Constitución. Luego de hacer un recorrido histórico y estadístico de los tribunales constitucionales, el autor se refiere a las perspectivas del actual Tribunal Constitucional y la fuerza de sus decisiones, para finalmente recalar en el tema concerniente al Sistema Interamericano de Derechos Humanos y los órganos que lo componen: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al efecto, Landa Arroyo hace mención a algunos de los casos más emblemáticos que ha resuelto la Corte Interamericana y por ultimo reflexiona en torno a sus perspectivas futuras dentro del sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos.

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Preguntas orientadoras para la Lectura N° 4 propuesta:

1 ¿Cómo se encuentra configurada la jurisdicción constitucional en nuestro país y que rol juega el Tribunal Constitucional?

2 ¿Cual es la vinculación que hay entre los órganos supranacionales sobre derechos humanos y la jurisdicción constitucional interna?

Casos Propuestos para la Unidad Temática N° 1

Caso N° 1 (EXP. N.° 349-2004-AA/TC, de fecha 04/07/2005). María Elena Cotrina Aguilar.

En este caso la demandante solicita que se suspenda la instalación de rejas metálicas en la intersección de la cuadra 74 del jirón Manco Cápac con la avenida Venus, en la urbanización El Trébol, 2.a etapa, distrito de Los Olivos, la cual se encuentra a 30 metros de su vivienda, por considerar que con tal proceder se vulneran sus derechos constitucionales al libre tránsito y a los transportes. En sus fundamentos, el Tribunal Constitucional fija los alcances genéricos de la libertad de tránsito o derecho de locomoción y la existencia de límites o restricciones a su

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Curso: Derecho Constitucional y Derechos Humanos

ejercicio y desarrolla el bien jurídico seguridad ciudadana determinando que corresponde a la Municipalidad demandada verificar el cumplimiento de la Ordenanza Municipal Nº 690 que regula el enrejado de vía públicas.

Preguntas para el análisis del caso

1 Como define el Tribunal Constitucional el derecho a la libertad de tránsito y locomoción?

2 Que naturaleza tiene la seguridad ciudadana según la sentencia del Tribunal Constitucional?

Caso N° 2 (EXP. N.° 06111-2009-PA/TC, de fecha 7/03/2011). Jorge Manuel Linares Bustamante.

En este proceso el Tribunal Constitucional aborda diversos temas como el derecho fundamental de libertad religiosa, el derecho-principio de no discriminación o de igualdad religiosa, el principio de laicidad del Estado, el principio de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas, además de la pertinencia o relevancia de interrogar sobre la religión que profesa un procesado o declarante, todo ello a consecuencia del pedido formulado por el demandante para que se retiren los crucifijos y Biblias de todos los despachos y tribunales del Poder Judicial. El Tribunal Constitucional desestima en parte la demanda por considerar que la presencia de símbolos religiosos en los recintos judiciales no afecta el derecho a la libertad de creencias del demandante. En cambio, declara fundada la demanda en el extremo que se solicita la exclusión en toda diligencia o declaración ante el Poder Judicial, de cualquier pregunta sobre la religión que profesa el declarante en general, aplicando la misma exclusión a la declaración ante toda autoridad o funcionario público.

Preguntas para el análisis del caso

a Como aborda en este caso el Tribunal Constitucional el derecho fundamental a la libertad religiosa?

b Cuales son los argumentos centrales del Tribunal para desestimar en parte la demanda?

Caso N° 3 (EXP. N.° 3283-2003-AA/TC, de fecha 15/06/2004). “Taj Mahal Discoteque” y otra.

Se trata de una demanda interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Huancayo por la supuesta amenaza a los derechos constitucionales a la libertad de conciencia y religión, a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa. Los demandantes alegaban que la Ordenanza Municipal Nº 039-MPH-CM impedía fácticamente el funcionamiento de sus establecimientos comerciales durante las celebraciones por la Semana Santa al

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Curso: Derecho Constitucional y Derechos Humanos

prohibir la venta y consumo de licor en bares, video pubs, discotecas, clubes nocturnos y similares. Al resolver el amparo, el Tribunal Constitucional considera que la referida prohibición tiene como elemento justificante la conservación del orden público y la preservación de la seguridad ciudadana durante la celebración de la Semana Santa, desestimando la demanda.

Preguntas para el análisis del caso

1 Según el Tribunal Constitucional, había una amenaza a la libertad de conciencia y de creencia religiosa en este caso?

2 Cuales fueron los fundamentos centrales utilizados por el Tribunal para declarar infundada la demanda?

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Curso: Derecho Constitucional y Derechos Humanos

EXP. N.° 349-2004-AA/TCCONO NORTE DE LIMAMARÍA ELENACOTRINA AGUILAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de Julio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con

asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Elena Cotrina Aguilar contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 105, su fecha 27 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, solicitando que se suspenda la instalación de rejas metálicas en la intersección de la cuadra 74 del jirón Manco Cápac con la avenida Venus, en la urbanización El Trébol, 2.a etapa, distrito de Los Olivos, la cual se encuentra a 30 metros de su vivienda, por considerar que con tal proceder se vulneran sus derechos constitucionales al libre tránsito y a los transportes.

Manifiesta la recurrente que en la citada urbanización existe un grupo de personas que con el

apoyo del burgomaestre demandado se encuentran avocadas a instalar rejas metálicas en la vía pública argumentando que se necesitan medidas de seguridad para hacer frente a los supuestos robos que ocurren en el vecindario; y que no obstante que el emplazado ha sido advertido de que el enrejado es ilegal, sigue permitiendo la invasión de la vía pública. Agrega que la situación descrita produjo un primer incidente el 23 de enero de 2003, cuando un grupo de vecinos dirigidos por los ciudadanos Elsa Verano, Grisela Juana Caro Rosales y Julio W. Bueno Tirado tomaron posesión de la intersección de la cuadra 74 del Jr. Manco Cápac con Av. Venus a fin de instalar una reja de metal; que en tales circunstancias, y ante su pedido telefónico, se apersonó la Unidad N.° 003 del Serenazgo de Los Olivos, junto con la arquitecta Aranda, jefa de la Oficina de Servicios Urbanos de la municipalidad demandada, la cual indicó mediante Oficio N.° 119-2003-MDLO/DSU-LC-TP, de fecha 5 de febrero de 2004, párrafo primero, que la pretendida instalación de rejas de metal era ilegal, pero en su párrafo segundo anunciaba que se emitiría una ordenanza municipal que legalizaría la instalación de rejas en la vía pública, con lo que se estaría por cometer un abuso de la autoridad municipal. Manifiesta también que ha recurrido a la autoridad municipal presentando quejas y solicitudes para denunciar el enrejado de la vía pública, y que no se han atendido sus reclamos. Añade que el alcalde demandado viene autorizando de forma verbal la instalación de rejas metálicas, ya que la municipalidad emplazada no cuenta con ordenanza que regule este hecho.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada alegando que no existe vulneración del derecho constitucional al libre tránsito, toda vez que la demandante no ha señalado la forma en que la municipalidad estaría apoyando o autorizando la colocación del citado enrejado, y que, por el contrario, la propia recurrente señala en su escrito de demanda que han sido los mismos funcionarios de dicha comuna quienes han requerido a los vecinos que colocaban las rejas para que desistan de su iniciativa, lo que, en efecto, se ha producido conforme se desprende del Oficio N.° 105-2003-MDLO/DSU-LC-TP, que oportunamente les fue cursado. Agrega que no existe ordenanza alguna que viole el derecho constitucional invocado; que el amparo no procede contra normas legales, salvo las de carácter auoaplicativo, y que se encuentra acreditado con copia simple de la sentencia de

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hábeas corpus emitida por el Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, con fecha 18 de febrero de 2003, que el enrejado que se habría colocado no vulnera derecho constitucional alguno.

El Tercer Juzgado Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 21 de julio de 2003, declara fundada la

demanda por considerar que la demandada, pese a haber recibido innumerables solicitudes para la colocación de dispositivos de seguridad en la vía pública y otros pedidos en contra de tal proceder, sigue permitiendo la instalación de rejas. Añade que la seguridad de los vecinos tampoco puede anteponerse al ejercicio del derecho fundamental invocado por la recurrente.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando la existencia de sustracción de materia justiciable, ya que sobre los mismos hechos demandados existe pronunciamiento en un proceso de hábeas corpus (Exp. N.° 02-03-HC) seguido por la demandante contra doña Elsa Rosa Verano Aranzares y otros, en el cual, si bien se emite resolución de fecha 18 de febrero del 2003, que declara infundada la demanda, posteriormente esta es revocada mediante resolución de fecha 13 de marzo de 2003, que, reformando la apelada, declara fundada la demanda de hábeas corpus.

FUNDAMENTOS Petitorio 1. La demanda tiene por objeto que la Municipalidad Distrital de Los Olivos suspenda la instalación de

rejas metálicas por parte de particulares en la intersección de la cuadra 74 del jirón Manco Cápac con avenida Venus, de la urbanización El Trébol, 2.a etapa, distrito de Los Olivos, que se encuentra a 30 metros de la vivienda de la demandante. La actora alega que con ello se vulneran sus derechos constitucionales al libre tránsito y a los transportes, razón por la cual solicita que se disponga el retiro de los cercos instalados en la zona señalada así como de aquellos otros que también han sido colocados en otras intersecciones cercanas, tales como las ubicadas en: a) la cuadra 71 del Jr. Manco Cápac con Av. Venus; b) la cuadra 71 del Jr. Manco Cápac con la Av. Angélica Gamarra; c) el Jr. Mayta Cápac con Av. Venus; d) el Jr. Atahualpa con Av. El Trébol (frente al Colegio Alfredo Rebaza); e) el Jr. Huiracocha con Av. El Trébol (también frente al Colegio Alfredo Rebaza); f) el Jr. Condorcanqui con las cuadras 3 y 4 de la Av. Angélica Gamarra; g) la Calle Apolo XI, entre Jr. Manco Cápac y Jr. Newton; y h) el Jr. Saturno, entre Jr. Manco Cápac y Jr. Newton (Panadería Sambor’s).

La protección procesal constitucional de la libertad de tránsito y el proceso de amparo 2. Aun cuando la demanda trata de un asunto vinculado con la libertad de tránsito y, en tal sentido,

sería pertinente la vía procesal del hábeas corpus antes que la vía procesal del amparo, este Colegiado considera innecesario declarar la existencia de un vicio de procedimiento y disponer una correlativa nulidad de los actuados, pues el resultado del proceso, a tenor de lo que aparece de los autos, no va a variar por una eventual modificación de la vía procesal utilizada. Por otra parte, dada la importancia que exige la atención de causas como la presente y la trascendencia que impone la definición de las materias como la que la libertad de tránsito presupone, se hace imperioso un pronunciamiento inmediato sobre el fondo de la controversia.

La supuesta sustracción de materia justiciable y la necesidad de encauzar el petitorio como un reclamo por omisión inconstitucional 3. Conviene dejar establecido que, aunque en el presente caso, se ha alegado la sustracción de materia

justiciable por el hecho de que existe una sentencia judicial estimatoria, derivada de un proceso de hábeas corpus interpuesto por la misma recurrente contra los particulares que instalaron el sistema de rejas que se cuestiona mediante el presente proceso constitucional (Exp. N.° 2003-373), este Colegiado considera que tal argumento no es estrictamente correcto. Tal aseveración se sustenta en

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lo siguiente: a) el proceso de hábeas corpus que efectivamente conoció el Poder Judicial y cuyas resoluciones obran de fojas 25 a 31 y de fojas 43 a 44 vuelta de los presentes actuados, no fue planteado contra la Municipalidad Distrital de Los Olivos, sino contra los particulares que instalaron el sistema de rejas cuestionado. Este Tribunal, por consiguiente, no va a evaluar, en este caso, el comportamiento de dichos particulares, que, por lo demás, ya fue definido en su día por el Poder Judicial, sino el de la municipalidad demandada; b) independientemente de que resulte, cierto, o no, lo que afirma la recurrente respecto de que la citada comuna es corresponsable en la instalación referida (asunto que todavía se analizará más adelante), es un hecho que, por las características de lo que se reclama en el contenido de la demanda, esta parece sustentarse en el cuestionamiento de determinadas conductas omisivas que afectarían sus derechos, lo que evidentemente impone merituarse en forma adecuada y no eludirse facilistamente, como aparentemente ha ocurrido en las instancias judiciales que, con anterioridad, han conocido del presente proceso de amparo.

Cuestionamiento de sistemas de control de tránsito público y necesidad de establecer criterios generales 4. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, y tomando en consideración que

son diversas las ocasiones en que se han venido cuestionando, mediante procesos de tutela de derechos, sistemas de control implementados sobre vías o zonas de tránsito público, este Colegiado estima pertinente, independientemente del resultado al que finalmente arribe, exponer una serie de consideraciones que, en lo sucesivo, habrán de tenerse en cuenta para resolver controversias similares a la presente. La síntesis de lo que aquí se deje establecido, será, en buena cuenta, precedente vinculante para este mismo Tribunal y para los restantes órganos de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, dispositivo aplicable al presente proceso a tenor de su disposición final segunda y en tanto no comporta una interpretación restrictiva de derechos procesales.

Los alcances genéricos de la libertad de tránsito o derecho de locomoción y la existencia de límites o restricciones a su ejercicio 5. La libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de

tutela procesal constitucional, de los más tradicionales. Con el mismo se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del país. Dicho atributo, por otra parte, se encuentra también reconocido en los artículos 12 ° y 13° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 22° de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyéndose en uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal perteneciente a cada individuo.

6. Siendo el derecho de tránsito o de locomoción un atributo con alcances bastante amplios, sin

embargo, por mandato expreso de la propia Constitución Política, y conforme a los criterios recogidos por los instrumentos internacionales antes referidos, se encuentra sometido a una serie de limites o restricciones en su ejercicio. Dichas restricciones, en términos generales, pueden ser de dos clases: explícitas e implícitas.

7. Las restricciones explícitas se encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas

tanto a supuestos de tipo ordinario, como los enunciados por el inciso 11) del artículo 2° de la Constitución (mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad), como a supuestos de tipo extraordinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137° de la Constitución, referidos a los estados de emergencia y de sitio, respectivamente).

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8. El primer supuesto explícito supone que ninguna persona puede ser restringida en su libertad

individual, salvo la existencia de un mandato formal emitido por autoridad judicial. En dicho contexto, y aunque toda persona tiene la opción de decidir el lugar a donde quiere desplazarse y los mecanismos de los que se vale a tal efecto, queda claro que cuando ella es sometida a un proceso, sus derechos, en buena medida, pueden verse afectados a instancias de la autoridad judicial que dirige tal proceso. Aunque tal restricción suele rodearse de un cierto margen de discrecionalidad, tampoco puede o debe ser tomada como un exceso, ya que su procedencia, por lo general, se encuentra sustentada en la ponderación efectuada por el juzgador de que, con el libre tránsito de tal persona, no pueda verse perjudicada o entorpecida la investigación o proceso de la que tal juzgador tiene conocimiento. En tales circunstancias, no es, pues, que el derecho se restrinja por un capricho del juzgador, sino por la necesidad de que la administración de justicia y los derechos que ella está obligada a garantizar, no sufran menoscabo alguno y, por consiguiente, puedan verse materializados sin desmedro los diversos objetivos constitucionales.

9. El segundo supuesto, mucho más explicable y en parte advertido desde la propia idea que el derecho

de locomoción solo le corresponde a los nacionales o extranjeros con residencia establecida, supone que aquel que, sin pertenecer a nuestro Estado, pretende ingresar, transitar o salir libremente de su territorio, se expone a ser expulsado del mismo bajo las consideraciones jurídicas que impone la ley de extranjería. La justificación de dicho proceder se sustenta en que si bien los derechos fundamentales son reconocidos universalmente, cuando se trata de aquellos cuyo ámbito de ejecución trastoca principios esenciales, como la soberanía del Estado o la protección de sus nacionales, el ordenamiento jurídico, sobre la base de una equilibrada ponderación, suele hacer distingos entre quienes forman parte del mismo y aquellos otros que carecen de tal vínculo. En tales circunstancias, no es que se niegue la posibilidad de poder gozar de un derecho a quienes no nacieron en nuestro territorio o no poseen nuestra nacionalidad, sino que resulta posible o plenamente legítimo imponer ciertas reglas de obligatorio cumplimiento a efectos de poder viabilizar el goce de dichos atributos. Supuesto similar ocurre en el ámbito de los derechos políticos, donde el Estado se reserva el reconocimiento y obligación de tutela de derechos fundamentalmente para el caso específico o preferente de los nacionales, sin que con ello se vea perturbada o desconocida la regla de igualdad.

10. El tercer supuesto explícito tiene que ver con otra situación perfectamente justificada. Como resulta

evidente, por razones de sanidad también puede verse restringido el derecho de tránsito, esencialmente porque, en tal supuesto, de lo que se trata es de garantizar que el ejercicio de dicho atributo no ponga en peligro derechos de terceros o, incluso, derechos distintos de la misma persona que intenta el desplazamiento. Tal contingencia, de suyo, podría ocurrir en el caso de una epidemia o grave enfermedad que pudiese detectarse en determinada zona o sector del territorio del país. En tales circunstancias, queda claro que la restricción al derecho de tránsito se vuelve casi un imperativo que el ordenamiento, como es evidente, está obligado a reconocer y, por supuesto, a convalidar.

11. Un cuarto supuesto explícito, aunque este último de naturaleza extraordinaria, se relaciona con las

situaciones excepcionales que la misma norma constitucional contempla bajo la forma de estados de emergencia o de sitio y que suelen encontrarse asociados a causas de extrema necesidad o grave alteración en la vida del Estado, circunstancias en las que resulta posible limitar en cierta medida el ejercicio de determinados atributos personales, uno de los cuales es el derecho de tránsito o de locomoción. En dicho contexto, cabe naturalmente precisar que lo que resulta limitable o restringible no es el ejercicio de la totalidad del derecho o los derechos de todos los ciudadanos, sino aquellos aspectos estrictamente indispensables para la consecución de los objetivos de restablecimiento a los que propende el régimen excepcional, para lo cual ha de estarse a lo determinado por referentes tan importantes como la razonabilidad y la proporcionalidad.

12. Las restricciones implícitas, a diferencia de las explícitas, resultan mucho más complejas en cuanto a

su delimitación, aunque no por ello inexistentes o carentes de base constitucional. Se trata, en tales

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supuestos, de vincular el derecho reconocido (en este caso, la libertad de tránsito) con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de todos ellos es el que, bajo determinadas circunstancias, debe prevalecer. Un caso específico de tales restricciones opera precisamente en los supuestos de preservación de la seguridad ciudadana, en los cuales se admite que, bajo determinados parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, sea posible limitar el derecho aquí comentado.

El bien jurídico seguridad ciudadana y sus alcances 13. Aunque no existe una aproximación conceptual precisa en cuanto a lo que, para la Constitución

representa la seguridad ciudadana, sino, básicamente, un conjunto de características o elementos que permiten integrar lo que sería su contenido, esta puede ser catalogada como un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza, o reparados en caso de vulneración o desconocimiento. Derechos como la vida, la integridad, la tranquilidad, la propiedad o la libertad personal, suelen ser los principales referentes que integran el contenido de la seguridad ciudadana en atención a lo que del Estado y la colectividad se espera, siendo evidente que, por sus alcances, se trata fundamentalmente de un bien jurídico de relevancia antes que de un atributo o libertad a título subjetivo.

14. De alguna forma la idea de los bienes jurídicos relevantes se encuentra, pues, asociada al interés

general, mientras que el concepto de los derechos se asome al interés subjetivo particular de quien reclama por su defensa. Lo dicho cobra especial importancia si se parte del supuesto de que la ciudadanía ve cotidianamente arriesgada su seguridad como resultado del entorno conflictivo y antisocial, cuando no de la criminalidad mayoritariamente presente en las ciudades con abundante población y tráfico económico y, frente a la cual, se hace necesaria una específica política de seguridad en favor de la colectividad. En el Estado social de derecho, por otra parte, es incuestionable la existencia de roles vitales para la consecución de grandes objetivos. Vista la seguridad ciudadana como uno de esos roles en los que todo Estado se compromete, no cabe discusión alguna respecto del papel relevante que le toca cumplir y la especial posición que el ordenamiento constitucional le suele otorgar.

15. Cabe precisar que, cuando se trata de bienes jurídicos como los aquí descritos, no resulta extraño,

sino perfectamente legítimo el que, bajo determinadas circunstancias; y como se anticipó anteriormente, los derechos puedan verse restringidos en determinados ámbitos de su contenido, a fin de compatibilizar los objetivos sociales propios de todo bien constitucional con los intereses individuales correspondientes a todo atributo o libertad. Naturalmente, no es que los derechos se encuentren posicionados por debajo de los bienes jurídicos y ni siquiera a un mismo nivel o jerarquía, pero es evidente que, ante la existencia de ambas categorías al interior del ordenamiento, se hace imperioso integrar roles en función de los grandes valores y principios proclamados desde la Constitución. En ese gran reto ponderativo, el juez constitucional ocupa un papel gravitante.

Las vías de tránsito público y el establecimiento de rejas como medida de seguridad vecinal 16. Exceptuados los ámbitos de lo que constituye el dominio privado, todo aquel espacio que desde el

Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas, puede ser considerado una vía de tránsito público. Dentro de tales espacios (avenidas, calles, veredas, puentes, plazas, etc.) no existe, en principio, restricción o limitación a la locomoción de los individuos, esto es, no existe la necesidad de pedir autorización alguna ni ante el Estado ni ante particular alguno, presumiéndose que su pertenencia le corresponde a todos y no a determinada persona o grupo de personas en particular.

17. Las vías de tránsito público, por otra parte, sirven no solo para permitir el desplazamiento de las

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personas, sino para facilitar otros ámbitos de su autodeterminación o el ejercicio de una diversidad de derechos constitucionales (trabajo, salud, alimentación, descanso, etc.). Como tales se constituyen en un elemento instrumental sumamente importante del cual depende la satisfación plena o la realización de una multiplicidad de objetivos personales.

18. Siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden, sin embargo, y en

determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos (como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectuadas por los gobiernos municipales); cuando provienen de particulares, existe la necesidad de determinar si existe alguna justificación sustentada en la presencia, o no, de determinados bienes jurídicos.

19. Justamente en la existencia o reconocimiento del bien jurídico seguridad ciudadana, se encuentra lo

que, tal vez, constituya la más frecuente de las formas a través de la cual se ven restringidas las vías de tránsito público. Tras la consabida necesidad de garantizar que la colectividad no se vea perjudicada en sus derechos más elementales frente al entorno de inseguridad recurrente en los últimos tiempos, se ha vuelto una práctica reiterada el que los vecinos o las organizaciones que los representan, opten por colocar rejas o instalar mecanismos de seguridad en las vías de tránsito público. Aunque queda claro que no se trata de todas las vías (no podría implementarse en avenidas de tránsito fluido, por ejemplo) y que solo se limita a determinados perímetros (no puede tratarse de zonas en las que el comercio es frecuente), es un hecho incuestionable que la colocación de los citados mecanismos obliga a evaluar si el establecimiento de todos ellos responden a las mismas justificaciones y si pueden asumir toda clase de características.

20. Este Colegiado ha tenido la oportunidad de precisar en ocasiones anteriores que el establecimiento

de rejas como medidas de seguridad vecinal no es per seinconstitucional, si se parte de la necesidad de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho y la seguridad ciudadana como bien jurídico. Lo inconstitucional sería, en todo caso, que el mecanismo implementado o la forma de utilizarlo resulte irrazonable, desproporcionado o, simplemente, lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el ordenamiento. Como lo ha sostenido la Defensoría del Pueblo en el Informe Defensorial N.° 81 sobre “Libertad de Tránsito y Seguridad Ciudadana. Los enrejados en las vías públicas de Lima Metropolitana”, emitido en el mes de enero del 2004, p. 42, “No se puede admitir un cierre absoluto de una vía pública, ya que ello afectaría el contenido esencial del derecho al libre tránsito. Consecuentemente, se debe garantizar que los enrejados no sean un obstáculo para el ejercicio del derecho al libre tránsito, sino sólo una limitación razonable y proporcional. Ello quiere decir que dicha medida tiene que estar justificada por los hechos que le han dado origen, el crecimiento de la delincuencia; por la necesidad de salvaguardar un interés público superior, la protección del bien jurídico seguridad ciudadana; y debe ser proporcionada a los fines que se procuran alcanzar con ella”;

El caso planteado 21. Como ya se ha precisado, lo que la demandante cuestiona en el presente caso es la instalación de

rejas principalmente en la intersección de las calles que dan acceso a su vivienda (cuadra 74 del Jr. Manco Cápac con Av. Venus), así como la instalación de rejas en una serie de intersecciones cercanas al lugar donde reside, por considerar que tal sistema de seguridad resulta violatorio de su libertad de tránsito. Aunque reconoce que quienes directamente han colocado dichas rejas son un grupo de particulares (vecinos del lugar en realidad), objeta el proceder de la Municipalidad Distrital de Los Olivos argumentando que, con la pasividad con la que se viene encarando el problema suscitado, se pretende convalidar las transgresiones de las que viene siendo objeto.

22. Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente,

este Colegiado considera que la demanda interpuesta resulta legítima, pero solo en parte, habida

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cuenta de que a) está demostrado, conforme aparece de las instrumentales de fojas 2, 32 y 33 de los autos, que la instalación de rejas en todas y cada una de las intersecciones de las vías que dan acceso al domicilio de la recurrente fue realizada de manera absolutamente unilateral y sin contar con el permiso municipal correspondiente, incluso sin justificar las razones objetivas en la implementación de tal sistema de seguridad; b)aunque no es inconstitucional el que los vecinos de un determinado lugar opten por un determinado sistema de enrejado o vigilancia destinado a preservar la seguridad de quienes residen en determinado lugar, no puede tomarse dicha decisión sin el conocimiento de todos los involucrados ni mucho menos de espaldas a la autoridad municipal, lo que, en todo caso, es la que debe autorizar, previa evaluación del caso, la implementación del sistema solicitado. En dicho contexto, es irrelevante, en el presente caso, que las rejas puedan encontrarse abiertas, semiabiertas o simplemente cerradas, pues lo esencial es que han sido instaladas sin ningún tipo de permiso o autorización, contraviniendo el carácter público de toda vía de tránsito o desplazamiento a la par que imponiendo los derechos de un grupo de ciudadanos por encima de los correspondientes a otros; c) si bien la demandante alega que la corporación edil demandada viene actuando en complicidad con los vecinos que implementaron el sistema cuestionado, dicha afirmación no es rigurosamente cierta. La Municipalidad Distrital de Los Olivos, en todo momento, ha reconocido el carácter ilegal de las rejas instaladas. Prueba de ello lo constituyen los Oficios N.os 118-2003-MDLO/DSU-LC-TP y 119-2003-MDLO/DSU-LC-TP, emitidos con fecha 5 de febrero del 2003, por la Jefatura de la División de Servicios Urbanos de dicha comuna, en los que se deja claramente establecida la inexistencia de autorización alguna en favor de los vecinos del lugar; d) aunque es un hecho que la autoridad edil no tiene la responsabilidad de coparticipación que alega la recurrente en la instalación de las rejas, no deja de ser cierto, y en ello sí debe puntualizar este Colegiado, que su actitud resulta excesivamente pasiva, pues si, como se señala en sus mismos oficios, el sistema de seguridad implementado es absolutamente ilegal y ni siquiera existe documento alguno mediante el cual se solicite la instalación del mismo, es inconcebible que la comuna demandada se limite a una simple exhortación de buena voluntad, como la que aparece en la última parte de sus comunicaciones a fin de que sean los mismos vecinos los que motu proprio se encarguen de arreglar sus propios problemas. Tal renuncia al principio de autoridad constituye un despropósito que, efectivamente, puede considerarse lesivo del derecho de la recurrente, si se parte del supuesto que implica ignorar los reclamos en torno de su libertad de tránsito y la evaluación que impostergablemente debería hacerse frente al sistema implementado. En dicho contexto, no es justificación la carencia de normativa sobre el tema en el distrito de Los Olivos, pues dentro de sus funciones y para la fecha en que se planteó el presente problema, bien pudo optarse por una normativa especial vía ordenanza; e) este Tribunal, ciertamente, no pretende, con la presente sentencia, que la municipalidad demandada adopte comportamientos verticales o autoritarios frente al problema descrito, pero sí que asuma las obligaciones que le imponen sus propias normas, tanto más cuanto que de las mismas depende la eficacia y respeto de los derechos constitucionales pertenecientes a los vecinos. Su actuación, en tal sentido, y por lo que aparece de los actuados, constituye una omisión inconstitucional intolerable que debe ser corregida inmediatamente. En dicho contexto, sus obligaciones son evaluar el sistema de seguridad implementado, manteniéndolo solo en el supuesto de que cumpla los requisitos, hoy en día establecidos para toda la Provincia de Lima mediante la Ordenanza N.° 690 o, en su defecto, proceder a retirarlo indefectiblemente, en el caso de que no se ajuste a lo establecido por dicha normativa y, sobre todo, a lo expresamente reconocido por la Constitución.

23. Por consiguiente, habiéndose acreditado que, en el presente caso, existe una notoria omisión por

parte de la municipalidad demandada que incide en los derechos invocados por la recurrente, aunque no un comportamiento de coparticipación con quienes instalaron el sistema de seguridad cuestionado, la presente demanda deberá estimarse en forma parcial, dentro de los terminos establecidos por la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución

Política del Perú y su Ley Orgánica

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HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA, EN PARTE, la demanda. 2. Ordena que la Municipalidad Distrital de Los Olivos proceda, de conformidad con la Ordenanza N.°

690, a la evaluación inmediata del sistema de seguridad implementado en la intersección de la cuadra 74 del jirón Manco Cápac con avenida Venus, de la urbanización El Trébol, 2. a etapa, distrito de Los Olivos, así como de las intersecciones aledañas ubicadas en: a) la cuadra 71 del Jr. Manco Cápac con Av. Venus; b) la cuadra 71 del Jr. Manco Cápac con la Av. Angélica Gamarra; c) el Jr. Mayta Cápac con Av. Venus; d) el Jr. Atahualpa con Av. El Trébol (frente al Colegio Alfredo Rebaza); e) el Jr. Huiracocha con Av. El Trébol (también frente al Colegio Alfredo Rebaza); f) el Jr. Condorcanqui con las cuadras 3 y 4 de la Av. Angélica Gamarra; g) la Calle Apolo XI, entre Jr. Manco Cápac y Jr. Newton, y h) el Jr. Saturno, entre Jr. Manco Cápac y Jr. Newton (Panadería Sambor's).

3. Ordena que se proceda al retiro inmediato del sistema de seguridad anteriormente descrito, solo en

el caso de que no se cumpla lo establecido por la Ordenanza N.° 690 y la Constitución Política del Perú.

Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINIGONZALES OJEDAGARCÍA TOMA

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EXP. N.° 06111-2009-PA/TCLIMA NORTEJORGE MANUELLINARES BUSTAMANTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno

Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados MesíaRamírez, Álvarez Miranda, Vergara Golli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Manuel Linares Bustamante contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 54, su fecha 21 de julio de 2009, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 26 de noviembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su condición de máximo representante del Poder Judicial, solicitando: a) que se ordene el retiro, en todas las salas judiciales y despachos de magistrados a nivel nacional, de símbolos de la religión católica como la Biblia o el crucifijo, y b) la exclusión, en toda diligencia o declaración ante el Poder Judicial, de la pregunta sobre la religión que profesa el procesado o declarante en general. Alega vulnerados sus derechos a la igualdad, a no ser discriminado por razón de religión, opinión o de otra índole. Sostiene el recurrente que la exhibición del crucifijo y la Biblia en los despachos y tribunales judiciales no corresponde a un Estado laico donde existe libertad religiosa. Según afirma, la exhibición o exposición de los símbolos religiosos “crucifijo” y “Biblia” representa un hecho discriminatorio con respecto a los ciudadanos que no profesan el culto católico. Y es que, si bien el Estado tiene derecho de “preferir” una religión sobre otras, esto no implica hacer que el dogma y la moral del catolicismo, a través de sus símbolos y prácticas, prevalezcan en las instituciones públicas. Para el recurrente, el Estado puede exigir el respeto a los símbolos patrios, hasta ciertos límites, pero nada puede ni debe autorizarle a manipular, utilizar e imponer símbolos distintivos de una religión determinada, asociándolos a su imagen. La bandera, el escudo, el himno, la Constitución representan a todos los peruanos por igual, siendo síntesis de una serie de valores respetados por todos. Los símbolos religiosos, de cualquier confesión que fueren, incluso la “preferida”, siempre representarán a una parte de los nacionales, excluyendo a otros sobre la base de un criterio que no es tomado en cuenta para establecer la ciudadanía. Según el recurrente, la confesión religiosa del funcionario jurisdiccional (juez o vocal) y la práctica o no de una religión determinada pertenece a su fuero íntimo, debiendo permanecer cualquier exteriorización de su condición confesional en un lugar privado (por ejemplo una medalla, una estampa, un rosario, etc.). Manifiesta que su mente “asocia” los símbolos religiosos de los tribunales peruanos con la Inquisición y lo que sufrió cuando fue detenido, torturado, procesado y sentenciado por el delito de traición a la patria y terrorismo, delito del que fue absuelto. Señala, finalmente, que no existe norma, reglamento, dispositivo o directiva que ordene, sugiera o recomiende la colocación de símbolos religiosos, llámese crucifijo o Biblia, en los despachos y tribunales de justicia.

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Respecto a la pretensión de que se omita en toda manifestación o declaración prestada ante el Poder Judicial la pregunta sobre la religión que profesa el compareciente, el recurrente señala que es irrelevante dicha pregunta, que sólo puede encontrar razones de orden histórico y cultural, y que podría desembocar en que se prejuzgue a aquellas personas que no profesan el catolicismo o el cristianismo. Asimismo, señala que no existe norma, reglamento, dispositivo o directiva que ordene, sugiera o recomiende indagar sobre la práctica religiosa de los comparecientes ante la justicia. Con fecha 28 de noviembre 2008, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte declara improcedente la demanda de amparo en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por considerar que el petitorio de la demanda no tiene contenido constitucional directo ni indirecto ni se encuentra en los supuestos de discriminación, limitación o restricción a los derechos de libertad de conciencia y de religión. La Primera Sala Especializada en lo Civil de Lima Norte confirma la apelada, añadiendo que la demanda es manifiestamente improcedente por la falta de agotamiento de la vía previa y de legitimidad para obrar, así como por considerar que el proceso de amparo no es idóneo para atender el pedido del recurrente. FUNDAMENTOS Petitorio 1. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional tiene por

objeto que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, en cuanto máximo representante del Poder Judicial, disponga: a) El retiro, en todas las salas judiciales y despachos de magistrados a nivel nacional, de símbolos

de la religión católica como el crucifijo o la Biblia.

b) La exclusión, en toda diligencia o declaración ante el Poder Judicial, de la pregunta sobre la religión que profesa el procesado o declarante en general.

Rechazo liminar injustificado. Función de la justicia ordinaria en defensa de los derechos fundamentales 2. De los actuados del presente proceso se aprecia que tanto la primera como la segunda instancia

judicial han rechazado de plano la demanda interpuesta sobre la base de un argumento esencial: la materia respecto de la cual se reclama carecería de contenido constitucional directo o indirecto, motivo por el que no sería revisable en sede constitucional, conforme lo dispone el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. La segunda instancia incluso y de manera adicional, sostiene que el demandante tampoco ha cumplido con agotar la vía previa administrativa, de acuerdo con lo establecido en el inciso 4) del artículo 5º del mismo cuerpo normativo procesal.

3. A juicio de este Colegiado, las argumentaciones realizadas resultan a todas luces impertinentes para justificar el rechazo liminar producido. Como se ha señalado en forma reiterada, el rechazo liminar es una opción procesal a la que sólo cabe acudir cuando no existe ningún margen de duda o discusión en torno a la presencia o configuración de una determinada causal de improcedencia. En el caso de autos, lejos de existir la certeza en torno a las causales desestimatorias invocadas, existe, más bien, plena verosimilitud en torno a la relevancia constitucional de los temas planteados. En efecto, tanto el derecho a la igualdad como la libertad religiosa no sólo representan indiscutibles temas constitucionales, sino que la descripción de los hechos denunciados como presuntamente violatorios de dichos derechos se presenta como típicas hipótesis controversiales respecto de las cuales deviene imperativo un pronunciamiento por parte del juez constitucional. En dicho contexto, llama poderosamente la atención el proceder de la magistratura ordinaria en el

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presente caso, pues no sólo parece reflejar desconocimiento en torno de temas, como ya se ha dicho, de indudable relevancia, sino que demostraría también una tendencia a no asumir responsabilidades frente a controversias o debates constitucionales de suyo sensibles.

4. Este Tribunal se ve en la necesidad de reiterar que en un Estado como el peruano, acorde con el modelo de Justicia Constitucional dual o paralela que reconoce nuestra Carta Política la responsabilidad de defensa de la norma fundamental no sólo recae en este supremo intérprete de la Constitución, como parece obvio decirlo, sino también en la justicia ordinaria. Mientras que el Poder Judicial es el juez natural de los derechos fundamentales, en tanto conoce de los procesos de tutela desde sus primeras etapas, el Tribunal Constitucional es el juez excepcional de los derechos, en tanto su intervención se produce sólo cuando la tutela a nivel judicial no ha sido posible. En dicho escenario, no debiera ser siempre o en toda circunstancia el Tribunal Constitucional quien que tenga que zanjar controversias en estricto relevantes, sino que también debiera ser el Poder Judicial el que asuma tan importante reto.

5. El segundo argumento en el que la recurrida sustenta el rechazo liminar se circunscribe a considerar

que las vías previas no fueron en su momento agotadas. Tal aseveración resulta igualmente errada, pues por principio y de cara al tipo de pretensión por la que se reclama no se encuentra acreditado que para hechos como los cuestionados mediante la presente demanda exista una vía interna de reclamo. En efecto, el Código Procesal Constitucional es enfático al establecer en su artículo 46º que la citada regla resulta pasible de exceptuación en el caso de que la vía previa no se encuentre regulada (inciso 3), precisando que en caso de duda en torno a su existencia deberá estarse a la continuidad del proceso conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 45º del mismo cuerpo normativo procesal. Por lo demás y al margen de la consideración aquí glosada, este Colegiado toma en cuenta que el demandante, a pesar de todo, sí reclamó ante el demandado respecto de las conductas consideradas a su juicio inconstitucionales, sin que a pesar de tales pedidos, haya obtenido atención o respuesta alguna.

Necesidad de pronunciamiento de fondo 6. Este Colegiado estima que aun cuando en el presente caso se ha producido un

rechazo liminar injustificado y que en tales circunstancias bien podría optarse por la recomposición total del proceso, se hace innecesario optar por dicho proceder, ya que a la luz de lo que aparece objetivamente en el expediente resulta perfectamente posible dilucidar la controversia planteada tomando en cuenta los temas constitucionales que implica, cuya relevancia inobjetable en el contexto de los derechos cuya tutela se invoca es vital considerar. Se trata por lo demás y este Tribunal así lo entiende, de materias que más que un cotejo entre posiciones asumidas individualmente o a título subjetivo entrañan un enorme cariz objetivo que compromete buena parte de lo que representa la historia y tradición arraigada en Estados como el nuestro. Prueba de lo aquí señalado es que debates similares al que plantea el presente caso se han presentado ante Cortes o Tribunales Constitucionales homólogos al nuestro, como en el Tribunal Constitucional Federal alemán o incluso ante Tribunales Internacionales de Derechos Humanos (cfr. caso Lautsi contra Italia, aún sin sentencia definitiva ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos). En tales ocasiones, los temas en debate giraron precisamente en torno a la eventual afectación o no que sobre la libertad religiosa suponía la presencia de determinados símbolos religiosos (crucifijos) en ámbitos públicos, como escuelas. La atención dispensada en esos casos, con independencia de su orientación, grafica la enorme trascendencia de los temas en debate, por lo que es desde esa misma lógica que este Colegiado asume el conocimiento de la presenta controversia.

7. No está demás puntualizar, por otra parte, que la decisión de pronunciarse de inmediato sobre la

materia controvertida tampoco supone colocar en estado de indefensión a quien aparece como emplazado de la presente causa, habida cuenta de que, conforme se aprecia de fojas 65 y 66 de

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autos, el Procurador Público para los asuntos constitucionales del Poder Judicial se apersonó al presente proceso haciendo suya la defensa del demandado Presidente del Poder Judicial, lo que significa que la autoridad demandada sí conoció de los temas demandados y, por lo tanto, bien pudo en su momento argumentar lo que considerara pertinente a su favor.

Materias constitucionalmente relevantes 8. En la dilucidación de la presente causa y estando a los extremos que involucra el petitorio contenido

en la demanda, este Colegiado estima pertinente considerar como materias susceptibles de desarrollo las siguientes:

§ En relación con la solicitud de retiro, en todas las salas judiciales y despachos de magistrados a

nivel nacional, de los símbolos de la religión católica como el crucifijo o la Biblia:

a) El derecho fundamental de libertad religiosa.b) El derecho-principio de no discriminación o de igualdad religiosa.c) El principio de laicidad del Estado.d) El principio de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas.e) La presencia del crucifijo y la Biblia en despachos y tribunales del Poder Judicial.

§ En relación con la solicitud de que se excluya en toda diligencia o declaración ante el Poder

Judicial la pregunta sobre la religión que profesa el procesado o declarante en general:

a) El objetivo del proceso penal y el sentido de los interrogatoriosb) La relevancia o pertinencia de interrogar sobre la religión que profesa un procesado o

declarante El derecho fundamental de libertad religiosa 9. De acuerdo con lo que establece el artículo 2°, inciso 3, de nuestra Constitución:

“Toda persona tiene derecho: A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”.

10. Aunque el dispositivo en mención unifica el tratamiento de la libertad de conciencia con el de la

libertad de religión, no significa ni debe interpretarse con ello que se trate del mismo derecho o que pueda predicarse el mismo contenido respecto de ambas libertades. Al margen del debate en torno a sus alcances, la libertad de conciencia es asumida por lo general como la facultad del individuo de actuar y realizar su vida en consonancia con su personal concepción deontológica. En otras palabras, es la libertad de la persona de poseer su propio juicio ético o moral y de actuar conforme a dicho juicio en su entorno social o en el contexto en el que se desenvuelve.

11. La libertad de religión o libertad religiosa, que es la materia principal en torno a la que gira la presente controversia, supone la capacidad de toda persona paraautodeterminarse de acuerdo con sus convicciones y creencias en el plano de la fe religiosa, así como para la práctica de la religión en todas sus manifestaciones, individuales o colectivas, tanto públicas como privadas, con libertad para su enseñanza, culto, observancia y cambio de religión (cfr. Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 18).

12. El derecho fundamental de libertad religiosa, al decir de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, es uno “de los cimientos de la sociedad democrática” y permite a las personas que

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“conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias” con absoluta libertad [Sentencia del caso La última tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, del 5 de febrero de 2001, Nº 79].

13. Aun cuando puedan ser diversas las manifestaciones que integran la libertad religiosa –recogidas en

el artículo 3º de la recientemente aprobada Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa-, se acepta, por lo general, que son cuatro las variantes principales en las que ésta se ve reflejada. De acuerdo con estas variantes, la citada libertad supone en lo esencial: a) la facultad de profesar aquella creencia o perspectiva religiosa que libremente escoja cada persona, esto es la capacidad para decidir la religión con la que se identifica total o parcialmente una determinada persona; b) la facultad de abstenerse de profesar cualquier tipo de creencia o culto religioso, es decir la capacidad para negarse u oponerse a ser partícipe o compartir cualquier forma de convicción religiosa; c) la facultad de poder cambiar de creencia o perspectiva religiosa, vale decir, la aptitud de mutar o transformar el pensamiento religioso así como de sustituirlo por otro, sea éste similar o completamente distinto; y d) la facultad de hacer pública o de guardar reserva sobre la vinculación con una determinada creencia o convicción religiosa, es decir, el derecho de informar o no informar sobre tal creencia a terceros.

14. Ha señalado este Colegiado que “la libertad religiosa, como toda libertad constitucional, consta de dos aspectos. Uno negativo, que implica la prohibición de injerencias por parte del Estado o de particulares en la formación y práctica de las creencias o en las actividades que las manifiesten. Y otro positivo, que implica, a su vez, que el Estado genere las condiciones mínimas para que el individuo pueda ejercer las potestades que comporta su derecho a la libertad religiosa” (Exp. Nº 0256-2003-HC/TC, fundamento 15).

15. Como también ha recordado este Colegiado en el Exp. N.° 3283-2003-AA/TC (fundamento 19), el reconocimiento del derecho de libertad religiosa genera elprincipio de inmunidad de coacción, que “consiste en que ninguna persona puede ser obligada a actuar contra sus creencias religiosas; es decir, que no podrá ser obligada o compelida jurídicamente a obrar de manera opuesta a dichas convicciones. Tal exención alcanza al ateo o al agnóstico, que en modo alguno puede ser apremiado a participar en alguna forma de culto, o a comportarse en coincidencia con los ritos y prácticas derivados de un dogma religioso, o a prestar juramentos bajo dichas formas y convicciones” (Exp. N.° 3283-2003-AA/TC, fundamento 19).

16. La libertad religiosa no sólo se expresa positivamente en el derecho a creer, sino también en el derecho a practicar. Por ello, el derecho de libertad religiosa protege la libertad del acto de fe y la libertad de culto y la práctica religiosa. En ese contexto, la libertad de culto es “entendida como la atribución que tiene toda persona para ejecutar actos y participar en ceremonias representativas vinculadas con su creencia religiosa. Así, formada la convicción religiosa, la fe trasciende el fuero interno del creyente y se manifiesta socialmente, percibiéndose como la facultad de la concurrencia a lugares de culto y la práctica de los ritos de veneración o adoración a “su” divinidad, e incluso como la adopción de determinadas reglas de trato social (saludo, vestimenta, etc.). La existencia del culto religioso apareja la posibilidad de poder erigir construcciones sacras; el empleo de fórmulas y objetos rituales; la exhibición de símbolos; la observancia de las fiestas religiosas; y hasta la prerrogativa de solicitar y recibir contribuciones de carácter voluntario” (Exp. N.° 3283-2003-AA/TC, fundamento 21).

17. El derecho a la práctica religiosa da lugar al derecho a recibir asistencia religiosa, que este Colegiado ha indicado que alcanza incluso a las personas que se encuentran “dentro de un régimen especial de sujeción, como por ejemplo en hospitales, asilos, centros de rehabilitación, centros de formación militar, establecimientos penitenciarios, entre otros. Ello es así en la medida en que existe íntima relación de la libertad religiosa con el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1º de la Constitución), por lo que es un derecho que el Estado debe proteger, si bien dentro de los límites previstos en nuestra Constitución” (Exp. N.° 2700-2006-PHC/TC, fundamento 14).

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18. En cuanto a los límites del derecho fundamental de libertad religiosa, la Constitución, en el inciso 3

de su artículo 2°, señala que estos son la moral y el orden público. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 18) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 12) -conforme a los cuales deben interpretarse los derechos humanos que la Constitución reconoce (cfr. Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución)- indican que la libertad religiosa estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

El derecho-principio de no discriminación o de igualdad religiosa 19. El derecho-principio genérico de igualdad ante la ley y la prohibición de toda clase de discriminación

tiene su especificidad en materia religiosa en el derecho-principio de no discriminación o de igualdad religiosa, reconocido en el artículo 2°, inciso 2, de la Constitución. Conforme a esta norma: “Toda persona tiene derecho: (…) A la igualdad ante la ley. Nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole” (énfasis agregado).

Como este Colegiado ha señalado, el “principio de no discriminación (en materia religiosa) establece la proscripción de un trato que excluya, restrinja o separe, menoscabando la dignidad de la persona e impidiendo el pleno goce de los derechos fundamentales. Éste es aplicable a la diferenciación no justificable en el ámbito laboral, educativo, etc., o al desempeño de cargos o funciones de naturaleza pública que estén condicionados a la adhesión o no adhesión a una filiación religiosa” (Exp. N.° 3283-2003-AA/TC, fundamento 19).

20. La igualdad debe entenderse como derecho y como principio constitucional. La igualdad como

derecho fundamental está reconocida en el citado artículo 2°, inciso 2, de la Constitución. Según este Tribunal ha mencionado, “contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación” (Exp. N° 0048-2004-PI/TC, fundamento 59).

21. La igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, “comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables” (Exps. N.os 0009-2007-PI/TC y 0010-2007-PI/TC (acumulados), fundamento 20).

22. Igualdad, entonces, no significa uniformidad. Por ello, a efectos de determinar si en un caso concreto se está frente a una quiebra del derecho-principio de no discriminación o de igualdad religiosa, habrá que, en primer término, determinar si se está frente a un trato desigual con base en justificaciones objetivas y razonables; o si se trata de un trato desigual arbitrario, caprichoso e injustificado y, por tanto, discriminatorio.

El principio de laicidad del Estado 23. Conforme a lo prescrito en el artículo 50º de nuestra Norma Fundamental: “Dentro de un régimen de

independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración”; puntualizándose

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asimismo que “El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas”.

24. Se aprecia del dispositivo citado que, a diferencia de lo que sucede en algunos otros modelos constitucionales en los que puede observarse la presencia de Estados confesionales sustentados en una determinada religión, el modelo peruano no opta por dicha variante, sino que nuestro Estado se encuentra formalmente separado de toda confesión religiosa, y lo por tanto, no proclama como oficial religión alguna, consagrando, en el citado artículo 50º de la Constitución, elprincipio de laicidad del Estado, conforme al cual el Estado declara su “independencia y autonomía” respecto de la Iglesia católica o cualquier otra confesión religiosa. Se trata, por consiguiente, de un Estado típicamente laico o aconfesional, en el que si bien se proclama y garantiza la libertad religiosa, no se asume postura a favor de ninguna confesión en particular.

25. Según el principio de laicidad, el Estado se autodefine como laico o ente radicalmente incompetente

ante la fe y la práctica religiosa, no correspondiéndole ni coaccionar ni siquiera concurrir, como un sujeto más, con la fe religiosa de los ciudadanos. Mientras el Estado no coaccione ni concurra con la fe y la práctica religiosa de las personas y de las confesiones, por mucha actividad de reconocimiento, tutela y promoción del factor religioso que desarrolle, se comportará siempre como Estado laico.

26. Lo que sí es importante matizar, y el modelo constitucional se esfuerza en hacerlo, es que aunque no

existe adhesión alguna respecto de ningún credo religioso en particular, nuestro Estado reconoce a la Iglesia Católica como parte integrante en su proceso de formación histórica, cultural y moral. Interrogarse en torno del porqué de tal proclama no es, por otra parte, intrascendente, habida cuenta de que desde los inicios de nuestra vida republicana (e incluso antes) la religión católica ha sido decisiva en el proceso de construcción de muchos de nuestros valores como sociedad. Sólo así se explica que buena parte de nuestra Constitución Histórica coincida con referentes notablemente desarrollados por el pensamiento católico (como ocurre con la dignidad, por ejemplo).

27. Que exista un reconocimiento expreso en torno a la importancia indudable que ha tenido la religión católica en el desarrollo de nuestras tradiciones como nación no impide, sin embargo, que desde el Estado se proclame el pluralismo religioso, pues, como ya se ha señalado, nuestro modelo constitucional ha optado por laaconfesionalidad, lo que supone no sólo una postura neutral sino, y por sobre todo, garantías en igualdad de condiciones para todas las confesiones religiosas y para quienes comulguen con ellas.

28. Ahora bien, esta radical incompetencia del Estado ante la fe no significa que, con la excusa de la

laicidad, pueda adoptar una actitud agnóstica o atea o refugiarse en una pasividad o indiferentismo respecto del factor religioso, pues, en tal caso, abandonaría su incompetencia ante la fe y la práctica religiosa que le impone definirse como Estado laico, para convertirse en una suerte de Estado confesional no religioso. Así, tanto puede afectar a la libertad religiosa un Estado confesional como un Estado “laicista”, hostil a lo religioso.

El principio de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas 29. Como ya ha sido glosado, la Constitución, en su artículo 50º, prescribe que el Estado “presta su

colaboración” a la Iglesia católica y también “puede establecer formas de colaboración” con otras confesiones.

Como puede verse, la Constitución, junto con el principio de laicidad del Estado, considera importante el componente religioso perceptible en la sociedad peruana y dispone que el Estado preste su colaboración a la Iglesia Católica y que pueda establecer formas de colaboración con las demás confesiones, introduciendo de este modo el principio de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas.

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30. Así, la Constitución no se limita a reconocer a las confesiones como sujetos colectivos del derecho de

libertad religiosa -como lo hace, por ejemplo, con los colegios profesionales, en su artículo 20-, sino que eleva a rango constitucional la existencia de relaciones entre el Estado y las confesiones, y define la naturaleza de esas relaciones mediante el concepto de colaboración. De esta forma, el artículo 50º de la Constitución contiene un doble contenido para el Estado: el establecimiento de relaciones con las confesiones religiosas y que éstas sean de colaboración.

31. El término “colaboración” que emplea la Constitución indica que nuestro modelo constitucional no responde ni a los sistemas de unión, ni a los sistemas de separación absoluta entre el Estado y las confesiones. La colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas es un lugar de encuentro equidistante de la unión y la incomunicación entre ellos.

32. Los convenios de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas representan la forma más

importante de materializar el principio de colaboración. Como este Colegiado ha recordado, la colaboración con la Iglesia Católica se ha formalizado con el Acuerdo entre el Estado peruano y la Santa Sede de 1980, que es un tratado internacional y, a la fecha, el único convenio de colaboración entre el Estado y una confesión religiosa. En dicho Acuerdo “se establece un régimen especial que rige las subvenciones para personas, obras y servicios de la Iglesia, amén de las exoneraciones, beneficios y franquicias tributarias; la plena libertad para el establecimiento de centros educativos bajo administración eclesial; la asignatura de Religión como materia ordinaria en el currículo escolar, entre otros acuerdos. Asimismo, establece, entre otras formas de colaboración, el compromiso de prestación religiosa para el personal católico de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a través de un vicario castrense, y de servicios religiosos para los fieles de dicha confesión internados en centros hospitalarios, tutelares y penitenciarios del Estado” (Exp. N.° 3283-2003-AA/TC, fundamento 23).

33. Por supuesto, como venimos sosteniendo, el Estado puede también suscribir convenios de colaboración con confesiones religiosas distintas a la católica, conforme al artículo 50º de la Constitución. Así, por ejemplo, el Estado español, cuya Constitución consagra los principios de laicidad y colaboración en términos similares a nuestro artículo 50º constitucional (cfr. inciso 3 del artículo 16° de la Constitución española de 1978), ha suscrito, en 1992, sendos acuerdos con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Judías de España y la Comisión Islámica de España, además de los acuerdos de cooperación firmados con la Santa Sede en 1979.

La presencia del crucifijo y la Biblia en despachos y tribunales del Poder Judicial 34. Revisado el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de libertad religiosa y

el derecho-principio de no discriminación por motivos de religión, así como los principios de laicidad y de cooperación, corresponde ahora analizar si resulta compatible con el marco constitucional descrito la presencia de símbolos religiosos, como el crucifijo o la Biblia, en los despachos y tribunales del Poder Judicial.

35. Considera, al respecto, este Tribunal que la presencia de tales símbolos religiosos en un ámbito

público como el Poder Judicial responde a la gran influencia de la Iglesia católica en la formación histórica, cultural y moral del Perú, debido a su importancia histórica, sociológica y notorio arraigo en nuestro país, conforme lo reconoce el artículo 50º de la Constitución:

“Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración”.

36. Este Colegiado ya ha tenido oportunidad de advertir que el reconocimiento a la Iglesia católica que

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hace el artículo 50º de la Constitución es coherente con el principio de laicidad del Estado, pues “se niega al poder político la facultad de afirmar una verdad teológica, aunque éste puede reconocer el papel histórico, social o cultural desempeñado por una Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa en favor de la institucionalización y desarrollo de (la) sociedad política” (Exp. N.° 3283-2003-AA/TC, fundamento 22). Y también ha destacado este Tribunal:

“La lectura sistémica de la Constitución no deja duda alguna de que el Estado disocia los asuntos temporales de los asuntos espirituales; es decir, que los aspectos vinculados con la fe trascendente y la moral están librados única y exclusivamente a la conciencia de cada persona.

Empero, no puede soslayarse que la religión católica ha sido y es la fe tradicional del pueblo peruano –la cual por varias razones se articula a nuestro concepto mismo de nación– y ha determinado que el artículo 50.° de la Constitución establezca, como un reconocimiento a su raigambre institucional, que “Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú y le presta su colaboración” (Exp. N.° 3283-2003-AA/TC, fundamento 23).

37. La influencia de la Iglesia católica en la formación histórica, cultural y moral del Perú se manifiesta en

elementos presentes históricamente en diversos ámbitos públicos, pudiendo afirmarse que, más allá del carácter religioso de su origen, dichos elementos revisten actualmente un carácter histórico y cultural.

38. Como ya se ha señalado, la religión católica se encuentra fuertemente arraigada en el desarrollo de nuestras tradiciones como nación. Desde tal perspectiva, no es extraño, sino, más bien, bastante frecuente, que determinadas costumbres de base esencialmente religiosa hayan terminado por consolidarse como parte de la identidad que como país nos caracteriza. La presencia, entre otras cosas, de procesiones y festividades en específicas fechas del año o de templos y símbolos religiosos en determinados lugares públicos demuestran palmariamente que de modo paralelo al fervor religioso que les sirve de sustento, se asumen estos como elementos vivenciales de nuestra propia realidad. La fusión de tales elementos con lo que representa el Estado no hace otra cosa que reflejar parte de un decurso histórico imposible de ignorar por más neutralidad que se quiera predicar.

39. Así, por ejemplo, el Decreto Legislativo Nº 713, sobre descansos remunerados de los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada, contempla días feriados de origen religioso católico en que los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado. De esta forma, junto al día domingo (artículo 1), se cuentan los siguientes feriados (artículo 6):

- “Jueves Santo y Viernes Santo (movibles)”

- “San Pedro y San Pablo (29 de junio)”

- “Santa Rosa de Lima (30 de agosto)”

- “Todos los Santos (1 de noviembre)”

- “Inmaculada Concepción (8 de diciembre)”

- “Navidad del Señor (25 de diciembre)”

40. En cuanto a manifestaciones públicas religiosas católicas, puede mencionarse la devoción al Señor de los Milagros (donde se muestra un crucifijo), que congrega anualmente multitudinarias procesiones por las calles de distintas ciudades del Perú, e incluso en otros países por iniciativa de peruanos presentes en ellos. En la misma línea de este tipo de manifestaciones públicas, puede citarse las festividades religiosas católicas que se celebran en las calles de diversas provincias del Perú, con

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gran concurrencia de personas, incluso de turistas, lo que prueba el valor histórico y cultural de éstas, como, por ejemplo, las celebraciones de Semana Santa en Ayacucho.

41. Respecto de símbolos religiosos católicos, como el crucifijo, en el ámbito público, puede mencionarse, por ejemplo, que tradicionalmente las altas autoridades estatales (como el Presidente de la República, ministros de Estado, parlamentarios, etc.) juramentan al asumir sus respectivos cargos frente a un crucifijo y la Biblia. Asimismo, una cruz corona el cerro San Cristóbal de Lima, tan tradicional como simbólico en la historia de la capital del Perú. También la cruz está presente en el escudo de armas del departamento de Piura, así como en los escudos de instituciones educativas estatales tan importantes como la Universidad San Antonio Abad del Cusco, San Cristóbal de Huamanga o la Universidad Nacional de Huancavelica. A propósito de enseñas y apreciando lo que ocurre en otros países, puede mencionarse también que la cruz está presente en el escudo de España, así como en las banderas de Grecia, Malta, Noruega, República Dominicana, Suecia o Suiza.

42. Otro ejemplo de presencia histórica de simbología religiosa católica en el ámbito público, es el escudo de la Municipalidad Metropolitana de Lima, ciudad fundada en 1535, que contiene una estrella y tres coronas, que corresponden a la estrella de Belén y los tres Reyes Magos. También, el escudo de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, fundada en 1551, muestra al evangelista San Marcos escribiendo su Evangelio. Asimismo, en el escudo del departamento de Ayacucho se encuentra el símbolo del “Cordero de Dios”.

43. A la luz de todo ello, puede afirmarse que la presencia de símbolos religiosos como el crucifijo o la

Biblia que se encuentran histórica y tradicionalmente presentes en un ámbito público, como en los despachos y tribunales del Poder Judicial, no afectan los derechos invocados por el recurrente ni el principio de laicidad del Estado, en tanto que la presencia de esos símbolos responde a una tradición históricamente arraigada en la sociedad, que se explica por ser la Iglesia católica un elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, conforme lo reconoce la Constitución.

44. De este modo, si bien en un templo el crucifijo tiene un significado religioso, en un escenario público

(como en los despachos y tribunales del Poder Judicial) tiene un valor cultural, ligado a la historia de un país, a su cultura o tradiciones. En tal contexto, que el Estado mantenga dichos símbolos en tales espacios públicos no significa que abandone su condición de Estado laico para volverse un Estado confesional protector de la religión católica.

45. La sola presencia de un crucifijo o una Biblia en un despacho o tribunal del Poder Judicial no fuerza a

nadie a actuar en contra de sus convicciones. En efecto, no puede sostenerse que de la presencia de tales símbolos se derive alguna obligación para el recurrente (de adoración o veneración, por ejemplo), cuyo cumplimiento afecte su conciencia y podría dar lugar a que plantee una objeción de conciencia, que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de defender (cfr. Exp. N.° 0895-2001-AA/TC; en ese caso, este Colegiado ordenó no incluir a un trabajador de confesión Adventista del Séptimo Día en la jornada laboral de los días sábados, ya que obligarlo a trabajar ese día afectaba sus convicciones religiosas, para las que el sábado es un día dedicado al culto). Tal supuesto de coacción, evidentemente objetivo, sí tendría suficiente fundamento como para ser calificado de inconstitucional por lesivo de la libertad religiosa, lo que sin embargo y como reiteramos, no sucede ni se configura por el solo hecho de exhibir o colocar crucifijos siguiendo una tradición arraigada a nuestra historia y a nuestras costumbres.

46. Asimismo –siguiendo el contenido protegido del derecho fundamental de libertad religiosa señalado

por la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, con los símbolos religiosos cuyo retiro demanda el recurrente tampoco se priva o menoscaba el derecho de toda persona de conservar, cambiar, profesar o divulgar, con absoluta libertad, su religión o sus creencias [cfr. Sentencia del

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caso La última tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, del 5 de febrero de 2001, Nº 79]. Por lo tanto, no existe afectación al derecho fundamental de libertad religiosa.

47. Tampoco se vulnera el derecho a no ser discriminado por motivos de religión, pues con la presencia

de tales símbolos religiosos en un ámbito público no se realiza un trato diferenciado injustificado al recurrente, sino que la presencia de dichos símbolos responde a la influencia de la Iglesia católica en la formación histórica, cultural y moral del Perú que la Constitución reconoce en su artículo 50º, y ello no significa, como ya se ha demostrado, afectación alguna a la libertad religiosa del recurrente.

48. Ni la libertad religiosa ni la laicidad del Estado pueden entenderse afectadas cuando se respetan

expresiones que, aunque en su origen religiosas, forman parte ya de las tradiciones sociales de un país. Así lo entendió, por ejemplo, la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos de América, país en el que su Constitución (en su Primera Enmienda) reconoce el derecho de libertad religiosa e impide el establecimiento de una religión como oficial del Estado. En la sentencia Marshvs. Chambers [463 U.S. 783 (1983)], la Corte Suprema declaró constitucional que en la apertura de las sesiones parlamentarias se diga una oración pública por un capellán remunerado con fondos públicos, por considerar que "a la luz de una historia sin ambigüedades y sin interrupción de más de 200 años, no cabe duda de que la práctica de abrir las sesiones legislativas con la oración se ha convertido en parte de nuestro entramado social. Invocar la guía divina en un organismo público encargado de hacer las leyes no es, en estas circunstancias, el “establecimiento” de una religión (oficial) o un paso hacia su establecimiento; es simplemente un reconocimiento tolerable de las creencias ampliamente extendidas en el pueblo de este país".

49. El hecho de que exista una neutralidad del Estado en materia religiosa no significa que los poderes

públicos hayan de desarrollar una especie de persecución del fenómeno religioso o de cualquier manifestación de tipo religiosa.

La laicidad es incompatible con un Estado que se considere defensor o protector de una determinada confesión, pero también lo es con un Estado que promueva el ateísmo o el agnosticismo o el destierro del ámbito público de toda expresión de origen religioso. La incompetencia del Estado ante la fe y la práctica religiosa no significa la promoción del ateísmo o agnosticismo con la eliminación de símbolos religiosos de la esfera pública o la imposición de una ideología antirreligiosa, ignorando las tradiciones que responden a la formación histórica, cultural y moral del Perú.

50. Plantearse obligar al Estado al retiro de un símbolo religioso que ya existe y cuya presencia se explica por la tradición del país, implica preguntarse si la mera presencia del crucifijo o la Biblia tienen la capacidad de perturbar a un no creyente al punto de afectar su libertad religiosa. Si el impacto de la sola presencia silenciosa de un objeto en un espacio público representase un trastorno de tal entidad, habría igualmente que prohibir la exposición de símbolos religiosos en las calles, como las cruces en la cima de los templos, ya que su presencia podría resultar emocionalmente perturbadora para los no creyentes.

Así, por ejemplo, el Estado, en nombre de una supuesta laicidad, tendría la obligación de retirar la cruz del cerro San Cristóbal o prohibir el recorrido por lugares públicos de la procesión del Señor de los Milagros, o suprimir del calendario de feriados no laborables fechas de origen religioso católico como la Navidad o el Jueves o el Viernes Santo, con el argumento de que de lo contrario se ofende a los miembros de religiones no católicas, agnósticos o ateos, que pueden verse emocionalmente afectados por la sola presencia de símbolos religiosos católicos en lugares públicos o porque dichos feriados están marcados por una celebración o, en su caso, conmemoración ligada a la religión católica. Si el Estado procediera así, estaría “protegiendo” en realidad “emociones” de orden meramente subjetivo, antes que derechos fundamentales como la libertad religiosa.

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No debe perderse de vista que nuestro sistema constitucional no es de aquellos que conciben el derecho de libertad religiosa como el derecho a liberarse de la religión y a recabar del Estado una acción institucional en tal sentido. Es evidente que este tipo de sistema no es de libertad religiosa, sino de libertad privilegiada del ateísmo y de intolerancia discriminatoria hacia lo religioso, lo que resulta claramente contrario al artículo 50º de la Constitución.

51. La interpretación de los derechos fundamentales no puede hacerse al margen del contexto: nuestra

historia y nuestras tradiciones. Pretender lo contrario supondría eliminar la esencia social que acompaña a los derechos humanos en su nacimiento y posterior desarrollo. Este Tribunal, más allá de las convicciones religiosas de sus miembros, se esfuerza racionalmente por ubicarse en un punto en el que pueda garantizar de la manera más sensata el pluralismo que le ordena la Constitución. Al hacerlo, sin embargo, no puede soslayar la cultura, la historia y la inevitable presencia de los símbolos católicos en nuestra vida cotidiana. Su deber es, pues, garantizar un modelo de pluralismo, pero sin hacer abstracción de la historia y la realidad. La garantía del pluralismo, sin embargo, sólo es posible en el marco del principio de tolerancia. Este último, que es consustancial a la fórmula del Estado constitucional de derecho, permite la convivencia, también en los espacios públicos, sin tener que llegar al extremo de negar nuestra tradición y nuestra historia.

52. Otro tanto cabe decir respecto de la presencia de la Biblia en los estrados judiciales. De manera similar a lo que acontece con los crucifijos, el caso de la Biblia requiere ser enfocado no sólo en función del simbolismo religioso, sino también a la luz de lo que representa su presencia en el devenir histórico de la administración de Justicia. En efecto, sabido es que la presencia de Biblias en los estrados judiciales obedece a su recurrente utilización como uno de los elementos a tomarse en consideración al momento de realizar el juramento o el compromiso de decir la verdad. Tal perspectiva permite considerar que, más allá de su indudable vinculación con la religiosidad, la Biblia representa en el desarrollo histórico de la Justicia el esfuerzo de los seres humanos por acercarse a la verdad como valor preciado en el que aquella se sustenta.

53. En el contexto señalado queda claro que la Biblia puede no ser utilizada por todos como un

instrumento de compromiso religioso, sino como una forma de identificación en torno a ciertos valores de trascendencia o aceptación general. En tales circunstancias, no puede considerarse su presencia como lesiva de ningún tipo de libertad a menos que, como se dijo respecto de los crucifijos, se obligara a quienes participan de las actuaciones judiciales (sea como jueces, sea como justiciables) a adoptar cánones de sujeción o vinculación en el orden estrictamente religioso.

54. Por último, no comparte este Colegiado la posición del recurrente cuando afirma que la bandera, el

escudo o el himno nacional son una síntesis de una serie de valores “respetados por todos”, mientras que no ocurre lo mismo con los símbolos religiosos de cualquier confesión, pues siempre representarán a una parte de los nacionales, excluyendo a otros. Esta opinión no toma en cuenta que existen personas que pueden también sentirse afectadas en sus conciencias por la presencia en lugares públicos de símbolos como la bandera nacional o el escudo, al considerarlos idolátricos, por lo que tales personas, con el mismo argumento del recurrente, podrían pedir igualmente que se retiren dichos símbolos de los espacios públicos. Sin embargo, en tales supuestos, con argumentos similares a los aquí expuestos, mutatis mutandis, habría que responder que la presencia de tales símbolos patrios en espacios públicos no afecta la libertad de conciencia y de religión, por lo que no cabría obligar al Estado a su retiro.

En efecto, la experiencia comparada muestra casos de objeciones de conciencia a expresiones cívicas (no de orden religioso). Así, por ejemplo, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América están los llamados flag-salute cases, surgidos en los años cuarenta del siglo pasado, por la negativa de algunos alumnos de escuelas estatales, pertenecientes a los Testigos de Jehová, a participar en la ceremonia cotidiana de saludo a la bandera nacional, que incluía algunos gestos con la mano y la recitación de una fórmula de fidelidad a la patria. El motivo del

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rechazo se fundaba en el carácter idolátrico atribuido a esa ceremonia, según la doctrina de los Testigos de Jehová [cfr. West Virginia Board of Education vs. Barnette, 319 U.S. 624 (1943)]. También, puede mencionarse los casos Valsamis y Efstratiou, ambos contra Grecia, resueltos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 18 de diciembre de 1996. En éstos, dos matrimonios Testigos de Jehová reclamaban contra la sanción (expulsión del colegio por dos días) impuesta a sus hijas menores por negarse a participar en el desfile escolar por la fiesta nacional de Grecia, al ser tal desfile contrario a sus convicciones pacifistas.

55. Por supuesto, a juicio de este Colegiado, que el Poder Judicial no deba quitar los crucifijos o Biblias

de los despachos y tribunales porque alguien así lo reclame, no impide que el órgano correspondiente de dicho Poder del Estado pueda decidir que se retiren, pero no precisamente porque sea inconstitucional mantenerlos.

56. En conclusión, este Colegiado considera desestimable el primer extremo del petitorio demandado,

pues no se aprecia que resulte inconstitucional o lesiva de algún tipo de libertad la presencia de símbolos religiosos católicos en lugares públicos, que se cuestiona mediante la presente demanda.

El objetivo del proceso penal y el sentido de los interrogatorios 57. Señala el demandante, en el segundo extremo de su petitorio, que preguntar en sede judicial sobre

la práctica religiosa de las personas comparecientes puede llevar a prejuzgar a aquellos que no profesan el catolicismo o el cristianismo; como podría ser el caso de un inculpado por terrorismo o magnicidio que al declararse practicante musulmán o ateo, por este simple hecho o su negativa a responder a la pregunta “confesional” generaría un mal indicio (un prejuicio) en el raciocinio del magistrado.

58. A fin de dilucidar este extremo del petitorio, conviene preguntarse, ante todo, cuál es, en el marco del Estado constitucional de derecho, el objeto esencial de todo proceso penal y el papel que a la luz de tal objetivo cumplen los interrogatorios judiciales realizados a las partes.

59. Al respecto y aun cuando puedan existir concepciones tradicionales para las que el proceso penal ha tenido por objeto la determinación de la responsabilidad criminal del imputado, hoy en día se acepta pacíficamente que la justicia penal no se sustenta en propósitos de carácter positivo estructurados prima facie a la búsqueda de un inevitable o necesario responsable del hecho criminal. Por el contrario, se trata de concebir al proceso penal como un instrumento orientado a la búsqueda de la verdad en torno a la comisión o no de un evento delictivo, así como de la responsabilidad o no del imputado. En otras palabras se busca la verdad y no, de plano, la responsabilidad.

60. A efectos de lograr el cometido señalado, se apela a diversos medios de prueba, dentro de los cuales

ocupa papel esencial el interrogatorio. Éste permite determinar de la manera más amplia posible lo que constituye la versión directa del imputado y del agraviado, así como de aquellas personas cuyo concurso se hace necesario para los efectos de la investigación (testigos, peritos, etc.).

61. El contenido del interrogatorio resulta esencial, en tanto las preguntas realizadas por la judicatura se

encuentren directamente vinculadas a la materia investigada. Ello supone que los aspectos sobre los que verse el interrogatorio resulten realmente de interés y no se orienten hacia temas irrelevantes, impertinentes o simplemente innecesarios para lo que realmente se busca determinar. Naturalmente nada impide que ciertos datos formales de todo justiciable (como el nombre, la edad, el domicilio, etc.) sean requeridos por la autoridad judicial, sin embargo ello debe hacerse de la manera más concreta posible y siempre en dirección a la utilidad que su conocimiento proporcione a la administración de Justicia.

La relevancia o pertinencia de interrogar sobre la religión que profesa un procesado o declarante

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62. En el contexto señalado y a la luz de lo que resulta materia de reclamo, procede analizar si la

costumbre de preguntar a los procesados (en general, a todos interviniente del proceso penal) respecto de la religión que estos profesan se compadece o no con los objetivos del proceso penal o si, por lo menos, se vuelve necesaria con la exigencia de proporcionar datos formales a fin de que la administración de Justicia pueda cumplir con sus cometidos.

63. Este Colegiado considera al respecto que aunque se ha vuelto una práctica común (no normativizada) el que las autoridades judiciales interroguen a los justiciables respecto de la religión que profesan, tal interrogante resulta en abstracto impertinente además de invasiva en relación con la libertad religiosa (en este caso, a la facultad de mantener reserva sobre las convicciones religiosas), pues se inquiere por un dato que en nada contribuye al objetivo del proceso penal o en general a la administración de Justicia.

64. Aunque, desde luego, hay quienes pueden considerar que no habría en una hipótesis como la

graficada inconstitucionalidad alguna, habida cuenta de que cualquier persona tiene el derecho de guardar reserva sobre sus convicciones religiosas (artículo 2º, inciso 18, de la Constitución) y, por lo tanto, a mantenerse en silencio frente a una interrogante de este tipo, tal forma de entender las cosas representa un contrasentido y una manera forzada de intentar legitimar un acto, a todas luces, irrazonable.

65. En efecto, el objetivo del proceso penal es, como se ha señalado anteriormente, la búsqueda de la

verdad en torno a la comisión o no de un hecho punible, así como la determinación de las responsabilidades o irresponsabilidades según el caso. En nada contribuye a la materialización de tales propósitos el conocer si una persona profesa o no la religión católica, la evangélica o, en general, cualquier otra orientación religiosa (también, por cierto, si es atea o agnóstica). Más bien subyace tras la presencia de tal tipo de pregunta un cierto prejuicio de individualizar y/o tratar a las personas a partir del dato que ofrece su orientación religiosa, situación que en lugar de fomentar una justicia objetiva e imparcial, puede más bien generar riesgos en relación con tales garantías.

66. Desde luego, tampoco se está diciendo que no puedan existir casos excepcionales en los que este

tipo de preguntas se hagan absolutamente necesarias o convenientes para los objetivos de la investigación (por ejemplo, si lo que se indaga es un delito perpetrado por un móvil relacionado con el fanatismo religioso). Pero pretender convertir lo que debería ser rigurosamente ocasional en una regla general o aplicable para todos los supuestos se presta a un inevitable cuestionamiento.

67. Por consiguiente y en atención a las consideraciones precedentes, este Colegiado considera que el

segundo extremo del petitorio demandado sí es estimable, pues más allá de que el demandante lo haya acreditado o no para su caso concreto, la materia del reclamo representa una realidad insoslayable, que incide objetivamente en la libertad religiosa de un universo bastante amplio de personas, por lo que de ninguna manera puede legitimarse como compatible con la Constitución. Asimismo, a juicio de este Tribunal, la prohibición de indagar injustificadamente sobre la religión del compareciente no debe limitarse sólo a las autoridades judiciales, sino, por igual razón, debe extenderse a toda autoridad o funcionario públicos, en tanto que “los derechos constitucionales informan y se irradian por todos los sectores del ordenamiento jurídico” (Exp. N.° 976-2001-AA/TC, fundamento 5).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo en que se solicita el retiro, en todas las salas

judiciales y despachos de magistrados a nivel nacional, de los símbolos de la religión católica como el crucifijo o la Biblia.

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2. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo en que se solicita la exclusión en toda diligencia o declaración ante el Poder Judicial, de cualquier pregunta sobre la religión que profesa el declarante en general, aplicando la misma exclusión a la declaración ante toda autoridad o funcionario públicos, sin perjuicio de lo indicado en el fundamento 66, supra.

Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZÁLVAREZ MIRANDAVERGARA GOTELLIBEAUMONT CALLIRGOSCALLE HAYENETO CRUZ EXP. N.° 06111-2009-PA/TCLIMA NORTEJORGE MANUELLINARES BUSTAMANTE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DEL VERGARA GOTELLI Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes: 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de

la República, con la finalidad de que: i) se disponga el retiro, en todas las salas y despachos judiciales de jueces a nivel nacional, de símbolos representativos de la religión católica, como el crucifijo o la Biblia; y, ii) la exclusión, en toda diligencia o declaración ante el Poder Judicial, de la pregunta sobre la religión que profesa el procesado o declarante en general.

Refiere el recurrente que el hecho de que en los despachos y Tribunales judiciales se exhiban el crucifijo y la Biblia afecta su derecho a la libertad religiosa, porque tal posición no corresponde a un Estado laico como es el Perú. Es así que dicha exhibición afecta a quienes no profesan la religión católica, constituyendo ello no solo un acto discriminatorio sino arbitrario. Asimismo agrega, respecto de la segunda pretensión de su demanda, que es irrelevante la pregunta sobre la religión que profesa el compareciente, puesto que con dicha pregunta, solo se puede encontrar razones de orden histórico y cultural y no un justificada identificación, mas aun pudiéndose prejuzgar a aquellas personas que no profesan el catolicismo cristiano. Finalmente refiere que no existe norma, reglamento, dispositivo o directiva que ordene, sugiera o recomiende indagar sobre la práctica religiosa de los comparecientes ante la justicia.

2. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte declaró la improcedencia liminar de la

demanda conforme al artículo 5º.1 del Código Procesal Constitucional, ya que el petitorio de la demanda no forma parte del contenido constitucional directo ni indirecto del derecho que se invoca como afectado. La Sala Superior revisora confirma la apelada en atención a que no se ha agotado la vía previa ni existir legitimidad para obrar del demandante, así como considerar que el proceso de amparo no es idóneo para atender el pedido del recurrente.

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3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en

las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

4. Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de

limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

5. El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la

resolución que declara la improcedencia (auto de rechazoliminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

6. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es

demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

7. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal

Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

8. Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto

del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que ameriten en proceso constitucional un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho, se podría ingresar al fondo del asunto.

9. En el presente caso encuentro que llega a esta sede una demanda de amparo que denuncia la

afectación al derecho a la libertad religiosa con actos que son vistos como “cotidianos”, situación que es una pretensión sui generis no desarrollada por este Tribunal. Es así que la casuística siempre brinda a los Tribunales en general la ocasión para desarrollar y ampliar ámbitos que pueden encontrarse sin normativa correspondiente o sin desarrollo jurisprudencial pertinente que permita la resolución de casos posteriores. Este Colegiado con la pretensión traída a esta sede se encuentra en este segundo supuesto ya que anteriormente no hemos emitido pronunciamiento alguno analizando si el hecho de la colocación de símbolos representativos de la religión católica afecta el derecho a la libertad religiosa de las otras confesiones. Por ende consideramos pertinente, a raíz de este caso sui generis, ingresar por excepción al fondo de la controversia a fin de evaluar si el acto descrito constituye una afectación al derecho a la libertad religiosa de la persona humana.

10.Realizada la explicación respectiva debemos señalar que la Constitución del Estado señala en su

artículo 2º.2 que toda persona tiene derecho: “A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.” Dicho mandato constitucional tiene capital importancia puesto que impone al Estado el

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respeto y protección del derecho a la libertad religiosa así como el deber de brindar un tratamiento en igualdad a las distintas religiones que puedan existir en el Estado, negándose por ello cualquier acto discriminatorio que pudiese existir contra alguna religión en particular. Asimismo el artículo 2º.3 expresa que toda persona tiene derecho “A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público.” En este sentido se evidencia que lo que se protege a través de dicho mandato constitucional es el derecho de toda persona humana de desenvolverse y autodeterminarse conforme a sus convicciones y creencias religiosas, es decir a desenvolver su vida conforme a los dogmas establecidos por la religión que profesa. Este concepto se amplía a todas sus manifestaciones individuales o colectivas, tanto pública como privada, teniendo plena libertad para transmitir lo referente a dicha religión así como a auto-determinar el control y forma de su ejercicio sin perjudicar a ningún otro miembro de la sociedad.

11.Es así que este Colegiado ha expresado en la STC Nº 0256-2003-HC/TC que “[l]a libertad religiosa, como toda libertad constitucional, consta de dos aspectos. Uno negativo, que implica la prohibición de injerencias por parte del Estado o de particulares en la formación y práctica de las creencias o en las actividades que las manifiesten. Y otro positivo, que implica, a su vez, que el Estado genere las condiciones mínimas para que el individuo pueda ejercer las potestades que comporta su derecho a la libertad religiosa”.

12.Por lo expresado queda claro entonces que el derecho a la libertad religiosa representa un ámbito en

el que el Estado no puede interferir para imponer u obligar a profesar determinada religión y mucho menos imponer ir en contra de sus convicciones (principio de inmunidad de coacción).

13.Advertimos entonces que la figura del Estado Laico establecido en el artículo 50º de la Constitución

del Estado es consecuencia del principio-derecho igualdad, en consonancia con el derecho a la libertad religiosa, erigiendo el Estado como aquel ente impedido no solo de tener alguna injerencia ilegitima en el ejercicio del derecho a la libertad religiosa sino también de imponer u obligar el profesar determinada religión con todo lo que ello implique. En conclusión el Estado en este tema es neutral, es decir no tiene adhesión alguna a un credo religioso determinado.

14.No obstante lo señalado, ello no es incompatible con el reconocimiento del Estado respecto a la vital

importancia de la religión católica puesto que forma parte integrante del proceso de formación histórica, cultural y moral. Es por ende que debe señalarse que si bien a lo que apunta un Estado Laico es a no discriminar otras religiones diferentes a la religión católica, también debe resaltarse que la idea no es negar ni rechazar la importancia capital en nuestra historia de la religión católica.

15.Considero acertado lo expresado en el proyecto en mayoría en cuanto expresa que no se puede

considerar como una afectación al derecho a la libertad religiosa de una persona por el hecho de exhibir algunos símbolos representativos de la religión católica, considerando –realizado el análisis– que dentro del marco constitucional la presencia de símbolos religiosos, como el crucifijo y la Biblia, en los despachos y tribunales del Poder Judicial, expresan un arraigo histórico de la religión católica en nuestra sociedad, lo que ha trascendido hasta el ámbito público, por lo que no puede imputarse al Estado como Confesional por solo hecho de considerar determinados símbolos de la religión católica como emblemáticos y resaltantes de la propia historia. Es así que la presencia de dichos símbolos no implica una injerencia ilegitima en el ámbito íntimo del derecho a la libertad religiosa, motivo por el que concuerdo con lo expresado en la sentencia en mayoría respecto a este extremo, debiéndose por ende desestimar la demanda.

16.Asimismo concuerdo con la ponencia en mayoría respecto al extremo referido a que en los

interrogatorios –del proceso penal– se pregunte sobre la práctica religiosa del compareciente, puesto que dicho cuestionamiento no tiene relevancia en el proceso a efectos de arribar a la verdad que se busca, constituyendo más bien dicha pregunta una impertinencia que no coadyuva con el objeto del

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proceso penal, afectándose así de manera ilegítima el derecho de toda persona de mantener en reserva sus convicciones religiosas, conforme lo señala el artículo 2º.18 de la Constitución Política del Estado que establece: “A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional.”

17.En tal sentido corresponde estimar la demanda en este extremo, conforme lo ha hecho la resolución

en mayoría. Por lo expuesto el primer extremo de la demanda debe ser declarado INFUNDADO y el segundo extremo declarado FUNDADO. SR.VERGARA GOTELLIEXP. N.° 3283-2003-AA/TCJUNÍNTAJ MAHAL DISCOTEQUEY OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los 15 días del mes de junio de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos singulares de los magistrados Aguirre Roca y Revoredo Marsano ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por “Taj Mahal Discoteque” y otra contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 65, su fecha 9 de octubre de 2003, que declara fundada la excepción de caducidad y concluido el proceso. ANTECEDENTES Con fecha 14 de abril de 2003, “Taj Mahal Discoteque” representada por don Teodoro Camayo Quinte, y “El Jeque Discoteque”, representada por doña Gloria Camayo de Ruiz, interponen acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, por amenaza de sus derechos constitucionales a la libertad de conciencia y religión, a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa. Alegan que se configura tal amenaza con la emisión de la Ordenanza Municipal N.° 039-MPH-CM, del 29 de marzo de 2001, que impide fácticamente el funcionamiento de sus establecimientos comerciales durante la denominada Semana Santa, puesto que el artículo 1° de la citada norma prohíbe la venta y consumo de licor en los bares, video pubs, discotecas, clubes nocturnos y similares desde la 00:00 horas del Viernes Santo hasta las 06:00 horas del Sábado Santo.

Asimismo sostienen que, conforme a lo establecido en su artículo 3.°, el incumplimiento de lo

dispuesto motiva la imposición de sanciones equivalentes al 50% del costo de la Unidad Impositiva Tributaria.

A su juicio, la citada disposición impone la denominada “Ley seca” por razones religiosas en toda la ciudad de Huancayo, no obstante que el inciso 3) del artículo 2.° de la Constitución reconoce el derecho a la libertad de culto, pretendiéndose así anteponer los dogmas y costumbres de la Iglesia Católica sobre todas las personas, creyentes, o no. Manifiestan que, de igual manera, se restringe la libertad de trabajo y de empresa de quienes se ven obligados a acatar la ordenanza, por lo que dicho

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acto administrativo es, evidentemente, inconstitucional. La Municipalidad Provincial de Huancayo contesta la demanda deduciendo la excepción de caducidad, y niega y contradice la demanda expresando que la Ley Orgánica de Municipalidades confiere a las entidades ediles competencia y atribuciones para adoptar las medidas que sean pertinentes para regular la función de los establecimientos comerciales, pudiendo incluso ordenar su clausura cuando contraríen las normas reglamentarias.

Sostiene que la Ordenanza cuestionada no restringe el derecho a la libertad de trabajo por cuanto dichos negocios deben operar de acuerdo con las normas que contiene la Ordenanza N.° 039-MPH-CM, dado que se trata de establecimientos inmersos en la actividad de giro especiales, y están sujetos a la forma de ofrecer sus servicios en los días feriados. El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 4 de julio de 2003, declara fundada la excepción de caducidad, la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso, estimando que la Ordenanza objetada fue expedida el 29 de marzo de 2001, mientras que la acción de amparo fue promovida con fecha 14 de abril de 2003. La recurrida confirma la apelada, por los mismos argumentos. FUNDAMENTOS 1. El objeto de la demanda es cuestionar la Ordenanza Municipal N.° 039-MPH-CM del 29 de marzo de

2001, aduciéndose que a través de ésta se amenaza los derechos constitucionales a la libertad de conciencia y religión, a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa.

2. A tenor de lo expuesto por las partes, este Colegiado considera que, para dilucidar la controversia, es

necesario analizar las cuestiones siguientes:

A. Las condiciones de procedibilidad de la demanda. Para tal efecto se planteará dicho tema desde la óptica de la procedencia o improcedencia de las acciones de garantía en términos latos a legislación procesal y la doctrina, así como las específicas aplicables a los procesos de garantías constitucionales y, por ende, correspondientes a la presente litis.

B. La determinación de las competencias de los gobiernos municipales respecto a las empresas

comerciales que operan dentro de sus jurisdicciones.

C. El carácter vinculante, o no vinculante, de las costumbres religiosas en la determinación de la limitación de algunos derechos constitucionales.

A) Las condiciones de procedibilidad de la demanda Legislación procesal constitucional aplicable a la presente litis

3. El artículo 6.º de la Ley N.° 23506 precisa las causales de improcedencia de las acciones de garantías. La ratio juris de dicho dispositivo, al igual que en el ámbito procesal civil, es limitar la utilización perniciosa de las acciones de garantía. La experiencia jurisdiccional ha demostrado que el uso indiscriminado e irrazonable de las acciones de garantía genera, de un lado, la depreciación de la majestad de la justicia constitucional; y, de otro, la cuasi “unificación insana” de toda la actividad procesal a través del iter establecido en la Ley N.° 23506.

4. A modo de introducción, es conveniente puntualizar que en muchas circunstancias la declaración

de procedencia o improcedencia de una acción de garantía está sujeta al tiempo de realización de los actos que requieren tutela constitucional. En este contexto, cabe distinguir los siguientes:

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a) Actos pretéritos.Son aquellos hechos, sucesos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad suscitados en el pasado que sólo requerirán la tutela jurisdiccional constitucional a condición de que se acredite que los derechos fundamentales vinculados a ellos, sea por una violación o amenaza de violación de los mismos, pueden ser objeto de reparación mediante la intervención jurisdiccional.

b) Actos presentes.

Son aquellos hechos sucesos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad que se vienen realizando al momento de la interposición de una acción de garantía; y que seguirán subsistiendo hasta el momento de resolver en última instancia.

c) Actos de tracto sucesivo.

Son aquellos hechos sucesos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad que se han generado y se seguirán generando sin solución de continuidad; es decir, tienen una ejecución sucesiva, y sus efectos se producen y reproducen periódicamente.

d) Actos en expectativa.

Son aquellos que no se han realizado en su integridad pero que desde ya se convierten en una amenaza cierta e inminente de violación de un derecho constitucional.

5. La finalidad de la interposición de las acciones de garantía consiste, tal y conforme lo describe el

artículo 1.º de la Ley N.° 23506, en “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”. Por ende, no cabe autorizar jurisdiccionalmente el trámite de una acción de Hábeas Corpus o de Amparo cuando se acredita fehacientemente la cesación del acto violatorio de un derecho constitucional.

6. Ahora bien, la declaración o improcedencia de una acción de garantía está sujeta a las siguientes

ocho hipótesis: Primera hipótesis De conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 6.º de la Ley N.° 23506, no proceden las acciones de garantía “En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable [...]”. La acreditación de la cesación del acto violatorio se efectuará cuando objetiva e indubitablemente conste que una determinada conducta, que por acción u omisión violentaba un derecho constitucional, ha acabado, concluido o finalizado con anterioridad a la fecha de presentación de la acción de garantía correspondiente. En ese orden de ideas, cabe consignar que los hechos que motivan una acción de garantía deben haber desaparecido o cesado in totum, habida cuenta que su mera suspensión o archivamiento provisional, no convierten en improcedente la acción de garantía incoada. En el caso que la cesación del acto violatorio de un derecho constitucional se hubiese generado con posterioridad a la interposición de la acción de garantía, cuado se dicte sentencia se deberá declarar la sustracción de la materia; esto es, no habrá pronunciamiento sobre el fondo, debido a que sin directa intervención jurisdiccional las cosas han sido repuestas al estado anterior a la violación, otrora objeto de litis constitucional. Respecto a la amenaza, se trata de actos que por acción expresa configuran una advertencia, intimidación, ultimátum o apercibimiento, o por omisión una dejación, inercia o pasividad funcional en la ejecución de actos de cumplimiento obligatorio, que de manera cierta e inminente se ciernen potencionalmente sobre los derechos constitucionales de una persona. Cuando dicha amenaza cesa

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antes de la interposición de la demanda, la acción de garantía presentada deberá también ser declarada improcedente. Segunda hipótesis De acuerdo con lo establecido por el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, no proceden las acciones de garantía “Contra resolución emanada de un procedimiento regular”. Debe precisarse que por procedimiento se entiende al conjunto de reglas que determinan la organización judicial, la tramitación de las controversias y la ejecución de la decisión judicial. En suma, plantea el itinerario a seguir para alcanzar una determinación del órgano juzgador. En ese orden de ideas, el concepto de procedimiento regular se adscribe a lo prescrito en la ley para tramitar una causa judicial. El procedimiento será calificado como regular cuando la autoridad judicial competente para el caso concreto –por razones de turno, materia, función, cuantía y territorio– resuelva, previo cumplimiento de todos los actos judiciales señalados por la ley, dentro del orden y la sucesión previamente establecidos. La irregularidad se presenta cuando la decisión judicial no ha sido emitida conforme a las formalidades procesales exigidas por la ley. Debe ser de tal magnitud que comprometa decididamente la tutela procesal efectiva, y que, por ende, desnaturalice el resultado natural del proceso.

En ese sentido, la irregularidad procedimental consistiría en impedir o restringir a una de las partes intervinientes en un proceso el ejercicio pleno de las garantías de la administración de justicia, consagradas en el artículo 139.º de la Constitución, así como de los demás derechos referidos al debido proceso y la tutela judicial efectiva derivados de los convenios internacionales de los cuales el Estado peruano es suscriptor. A guisa de ejemplo, un procedimiento irregular sería aquél en que se condena en ausencia, se vulnera el derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional, se impide o limita el derecho de defensa, se incumple el deber de motivar las resoluciones judiciales, se cercena el derecho a la instancia plural, se desconocen los efectos de la cosa juzgada, se vulnera el principio de predeterminación del juez natural, se aplica una ley por analogía en el ámbito penal, no se aplica la disposición más favorable al reo, etc. La irregularidad necesariamente tiene que ser de naturaleza procesal; no comporta un cuestionamiento del fondo del asunto. Asimismo, el artículo 10.º de la Ley N.° 25398 preceptúa que “Las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso al que se refiere el inciso 2) del artículo 6.º de la Ley N.° 23506, deben ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen”. Las anomalías hacen referencia a yerros e incoherencias procesales leves y no significantes que, por tales, no ponen en cuestión el debido proceso, entre las cuales se encuentran el retardo en la resolución de un proceso, o la notificación indebida, etc. Por ello es que en la propia vía se deben ejercitar las acciones impugnativas correspondientes que permitan subsanar los actos morosos por acción u omisión. Amparo contra Amparo Singular tratamiento tienen los procesos de garantías denominados “amparo contra amparo”. Al respecto, en el caso Ministerio de Pesquería vs. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia (Exp. N.° 200-2002-AA/TC), este colegiado precisó que sólo es admisible la interposición de una acción de amparo contra una resolución expedida en otra acción de amparo cuando: a) La violación al debido proceso resulte manifiestamente evidente. En este caso la carga de la prueba

se convierte en una necesaria obligación del actor, ya que deberá demostrar fehacientemente la inconstitucionalidad que afirma.

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b) En la acción de amparo que se cuestiona, se hubiesen agotado la totalidad de los recursos que le

franquea la ley al justiciable, necesarios para que la violación a algún derecho constitucional pueda ser evitada, y no obstante ello, el juzgador constitucional hiciese caso omiso de tales dispositivos, lo que se condice con lo dispuesto por el artículo 10.° de la Ley N.° 25398.

c) Sólo se ventilen aspectos estrictamente formales del debido proceso, excluyendo toda posibilidad de

análisis sobre el fondo. d) En el caso de sentencias constitucionales definitivas, éstas no tengan carácter favorable a la parte

actora, de conformidad con lo establecido por el artículo 8.º de la Ley N.° 23506, ya que de lo contrario se contravendría el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada.

e) Se trate de resoluciones emitidas en procesos constitucionales provenientes del Poder Judicial, y no

del Tribunal Constitucional, toda vez que es el intérprete supremo de la Constitución y se pronuncia en última instancia en los procesos constitucionales de defensa de derechos amenazados o violados, por lo que resulta imposible que sus resoluciones sean inconstitucionales.

Amparo contra ley La Constitución Política de 1993, en su artículo 200°, inciso 2), prescribe que “La Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.” Esta prohibición constitucional debe interpretarse dentro de un todo constitucional, como lo sostiene Marcial Rubio Correa [“Estudio de la Constitución Política de 1993 Tomo 6”, Perú, PUCP, 1999, págs. 70, 71], al precisar que “(...) Estas reglas, por demás ciertas, deben ser sin embargo armonizadas con la existencia de las normas autoaplicativas, porque en la esencia de ellas mismas está el ser hechos que, si mal concebidos desde el punto de vista constitucional, agravian derechos”.

Al respecto, un amplio sector doctrinario considera que no es conveniente impedir el empleo del Amparo contra normas legales –Amparo Directo, según la denominación otorgada por la doctrina–, pues existen normas legales de ejecución inmediata (conocidas como normas autoaplicativas), que no requieren de ningún acto adicional para ser aplicadas a casos concretos, ya que desde su vigencia lesionan derechos constitucionales. Como ejemplos de normas autoaplicativas tenemos a las normas que declaran nulidad de actos o las que expropian un determinado bien.

Esta postura ha sido adoptada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el caso Elva Bertila Herrera Mirabal vs. Ministerio del Interior (Exp. N.º 1152-97-AA/TC), precisando que “(...) no cabe invocar la causal de improcedencia prevista el segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200.° de la Constitución Política del Estado, habida cuenta de que la regla según la cual no procede el amparo contra normas legales, si bien tiene asidero cuando se trata de normas heteroaplicativas, no rige para casos como el presente, en que se trata del cuestionamiento de una norma de naturaleza autoaplicativa o, lo que es lo mismo, creadora de situaciones jurídicas inmediatas, sin la necesidad de actos concretos de aplicación. De allí que para este último supuesto, (...) sí es viable interponer la acción constitucional correspondiente directamente contra la norma estimada como violatoria de derechos, a efectos de solicitar su inaplicabilidad, como se ha hecho en el presente caso”. La inaplicabilidad de la norma legal violatoria de derechos fundamentales está prevista en el artículo 3.º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo; en el artículo 33.º de su complementaria, Ley N.º 25398; y en la segunda Disposición General de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional. Tercera hipótesis

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De conformidad con lo establecido en el inciso 3) del artículo 6.º de la Ley N.° 23506, no proceden las acciones de garantía “Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria”. Este dispositivo hace referencia a la denominada vía paralela; es decir, aquella vía que tópicamente satisface la defensa de un derecho constitucional y consigue la reposición de las cosas al estado anterior de una violación constitucional. Germán Bidart Campos [“Régimen legal y jurisprudencial del amparo”, Buenos Aires, Ediar, 1968, págs. 186-187], afirma que la vía paralela es todo aquel medio de defensa del que dispone el supuesto afectado con la violación de un derecho constitucional para articular ante una autoridad competente una pretensión jurídica al margen de la acción de amparo. De igual manera, Samuel Abad Yupanqui [“Acción de Amparo y vías paralelas”, Cit. en “Lecturas sobre Temas Constitucionales N.° 4”, 1990, Comisión Andina de Juristas, Lima, pág. 140] concibe como vías paralelas “(...) convergentes o concurrentes, a todo procedimiento judicial (ordinario, sumario, especial, etc) distinto al amparo, mediante el cual se puede obtener la protección del derecho constitucional o amenazado”.

La jurisprudencia del extinto Tribunal de Garantías Constitucionales [Caso Gilberto Cueva Martín vs. Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima y Otros/1986; Caso Luis Gamio García vs. Banco de la Nación/1986] establece que el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, reconoce al supuesto afectado el derecho de opción para utilizar la vía judicial ordinaria o la vía constitucional del amparo; vale decir, subraya la recurrencia alternativa y no residual de la acción de amparo.

Así, cuando el supuesto afectado elige la vía ordinaria concurrente o paralela, cancela ineludiblemente la posibilidad de utilizar simultáneamente la acción de amparo; con ello se evita que existan sincrónicamente dos relaciones procesales con el mismo objeto, que se expidan resoluciones contradictorias o que se admitan potestades procesales atentatorias al principio de igualdad.

Como expone Abad Yupanqui en la lectura precitada, “(...) se niega la posibilidad de obtener pronunciamiento de mérito, es decir, sobre el fondo del problema planteado, si es que el agraviado utilizó una vía judicial y esta se encuentra en trámite o si dicha vía ha concluido causando cosa juzgada”.

La persona afectada por la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional podrá, en principio, escoger entre dos o más acciones judiciales para procurar el goce efectivo de su derecho conculcado. La adopción de una de ellas generará, ipso facto, la imposibilidad jurídica de ejecutar simultáneamente la otra. Cuarta hipótesis Según el inciso 4) del artículo 6.º de la Ley N.° 23506, no proceden las acciones de garantía “De las dependencias administrativas incluyendo las empresas públicas, contra los poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones”. Al respecto, cabe señalar que los derechos constitucionales se constituyen en la forma más efectiva para proteger a la persona humana frente al ejercicio abusivo del poder, siendo evidente que los órganos del Estado no tienen derechos o facultades, por su propia naturaleza, sino competencias previas y taxativamente señaladas por la Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad. Por ende, no les alcanza lo previsto en el numeral 24., inciso a) del artículo 2.º de nuestro Texto Fundamental, que expresamente dispone que: “Toda persona tiene derecho: [...] A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a) Nadie esta obligado, a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. El mandato del inciso 4) de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, impide a las instituciones públicas descentralizadas, sociedades de beneficencia, empresas públicas y demás dependencias administrativas en general, la interposición de acciones de garantía contra los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y demás organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.

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Quinta hipótesis

A tenor del artículo 37.º de la Ley N.° 23506, no procede la interposición de la acción de amparo por prescripción extintiva de la acción. El referido artículo precisa que “El ejercicio de la Acción Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiera hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiere sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento”. El Tribunal Constitucional, en vía de interpretación mutativa, considera la caducidad como una prescripción extintiva. Así, en la acción de amparo de Eteselva S.R.L. vs. Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (Exp. N.° 1049-2003-AA/TC), estimó que “Teniendo en cuenta que por su propia naturaleza y que por que así lo establece la Primera Disposición General y Transitoria de la Ley N.° 26435, el Tribunal Constitucional realiza la interpretación de la Constitución y las leyes [...]. Por otro lado, ante la interposición de una demanda de amparo extemporánea el transcurso del plazo no extingue el derecho constitucional invocado, toda vez que su defensa podrá realizarse en las vías procesales ordinarias –distintas del amparo- que ofrezca el ordenamiento. Por lo tanto [...] interpreta que el plazo indicado en el artículo 37.º de la Ley N.° 23506 no es un plazo de caducidad, pues su transcurso no extingue el derecho constitucional agraviado sino, simplemente, cancela la posibilidad de la vía procesal urgente del amparo para su protección (...)”; y agrega que “(...) si el transcurso del plazo extinguiera el derecho constitucional cuya protección se solicita, entonces este Colegiado necesariamente se debería expresar en términos de caducidad. Dado que no es así, en función de lo expuesto se puede concluir que, independientemente del defecto en el nomen iuris utilizado por el legislador, el artículo 37.º de la Ley N.° 23506 regula el plazo de prescripción extintiva para la interposición de la demanda de amparo”. De otro lado, el artículo 26° de la Ley N.° 25398 estable que el plazo de prescripción extintiva se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad. En caso que la afectación y la orden que la ampara se ejecuten simultáneamente, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará en dicho momento. Si los actos que constituyen la afectación son continuados o de tracto sucesivo, el plazo se computará desde la última fecha en que se realizó la última agresión. Sexta hipótesis De conformidad con el inciso a) del artículo 16.º de la Ley N.° 25398, no procede la acción de hábeas corpus “Cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halla sometido a juicio por los hechos que originen la acción de garantía”. La citada causal plantea dos posibilidades procesalmente sucesivas: a) La primera se refiere a la instrucción abierta, que es la primera etapa del proceso penal, y que

eventualmente permite recolectar la prueba de la realización de un acto ilícito y, por ello, autoriza al representante del Ministerio Público para decidir la formulación de acusación penal. Por ende, tiene como finalidad determinar si la conducta incriminada es delictiva, las circunstancias o móviles de su perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.

b) La segunda, en puridad, se refiere al juzgamiento, que es la segunda etapa del proceso penal, la cual

tiene por objeto emitir una decisión exculpatoria o inculpatoria respecto a la acusación formulada por el representante del Ministerio Público.

En ambas circunstancias se declarará improcedente la acción de hábeas corpus, puesto que los hechos que los originan son los mismos.

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Sétima hipótesis Según el inciso b) del artículo 16.º de la Ley N.° 25398, no procede la acción de hábeas corpus “Cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular”. La detención, entendida como la privación de la libertad con carácter preventivo dentro del ámbito de un proceso judicial, debe ser dictada por juez dotado con poder jurisdiccional para conocer el caso del afectado, y dentro de un proceso en donde se encuentren garantizados el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En cuanto a la competencia del juez penal, se determina por razón del territorio, función (condicionada a la estructura jerárquica del Poder Judicial), conexión, naturaleza de la infracción penal y la función o cargo público que ocupe el imputado; y en cuanto al juez civil, se establece por razón de la materia, territorio, cuantía y función. Como bien puntualiza Alberto Borea Odría [”Evolución de las Garantías Constitucionales”, Lima, Grigley, 1996, pág. 208], “(...)en el caso de un procedimiento regular que está siendo tramitado por los jueces competentes, no procede la Acción de Hábeas Corpus, (puesto) que lo relativo a la libertad de la persona tiene que ser visto por el propio juez y dentro del mismo procedimiento en el que se está esclareciendo su situación jurídica (...)”. Octava hipótesis

Finalmente, el inciso c) del artículo 16° de la Ley N.° 23598 preceptúa que no procede la acción de hábeas corpus “En materia de liberación del detenido, cuando el recurrente sea prófugo de la justicia, o desertor de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional o evasor de la conscripción militar, o militar en servicio arrestado por sus jefes o esté cumpliendo pena privativa de la libertad ordenada por los jueces”. Como corolario, es menester enfatizar que no existe impedimento para la interposición de una acción de hábeas corpus cuando una persona se encuentre procesada por el delito de traición a la patria previsto en el artículo 325.º del Código Penal, en cuyo caso se aplicarán las reglas previstas en las Leyes N.os 23506 y 25398. Lafrase “o traición a la patria” que consigna el artículo 6.º de Decreto Ley N.º 25659, modificado por el artículo 2.º de la Ley N.º 26248, relativo a las acciones de hábeas corpus, fue declarada inconstitucional por este Colegiado en la sentencia recaída en el caso Marcelino Tineo Silva y más de 5,000 ciudadanos vs. Estado (Exp. N.° 010-2002-AI/TC). Debido a ello, el citado artículo subsiste de la siguiente manera: "La acción de hábeas corpus es procedente en los supuestos previstos en el artículo 12.º de la Ley N.º 23506, en favor de los detenidos, implicados o procesados por los delitos de terrorismo, debiendo observarse las siguientes normas de procedimiento: (...)". Similar situación se produce con lo originariamente establecido en el artículo 38° de la Ley N.° 23506, es decir, que “No proceden las acciones de Hábeas Corpus y Amparo respecto de las garantías y derechos señalados específicamente en el artículo 231° de la Constitución Política (hace referencia al texto de 1979)”. Ello porque dicha norma fue derogada implícitamente por el artículo 200° de la Constitución de 1993, que expresamente establece que “El ejercicio de las acciones de Hábeas Corpus y de Amparo no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137° de la Constitución”. El caso de las condiciones de procedibilidad en la presente litis 7. Por lo expuesto precedentemente, debe desestimarse la excepción de caducidad prevista en el

artículo 37° de la Ley N.° 23506, deducida por la emplazada, dado que lo que se cuestiona mediante el presente proceso es, prima facie, un estado de amenaza cierta, pues existe una norma jurídica

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que justifica los actos cuestionados, y además inminente, debido a que existe fecha determinada para la consolidación de tales actos. En el mismo sentido, si la demanda hubiese sido planteada mucho tiempo después de haberse aprobado la Ordenanza en referencia, no se cancelaría la posibilidad de objetarla mediante el amparo constitucional, teniendo en cuenta que lo que se cuestiona no es el contenido total de dicha norma, sino específicas restricciones condicionadas a determinados periodos de tiempo.

8. Asimismo, tampoco debe omitirse que si la norma respectiva establece las restricciones antedichas

de una forma tal que las mismas se reiteran una vez por año o en cada oportunidad en que acaece la Semana Santa, se configura un contexto de amenazas o transgresiones de naturaleza sucesiva, frente a las cuales, y como ya lo ha señalado este Colegiado en jurisprudencia uniforme y reiterada, no cabe contabilizar término de prescripción alguno. Es evidente, entonces, que en el caso de autos se presenta una coexistencia de los denominados actos en expectativa y actos de tracto sucesivo, por lo que resulta inaplicable la causal de improcedencia establecida en el inciso 1) del artículo 6.º de la Ley N.° 23506, que dispone que no proceden las acciones de garantía “En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable [...]”, pues los hechos que motivan la presente acción de garantía no han desaparecido o cesado en su totalidad.

9. Tampoco cabe considerar que en el caso de autos se ha producido sustracción de materia, pues

aunque la demanda fue interpuesta faltando pocos días para la concreción de la amenaza señalada, y su trámite prosiguió aún después de verificada ésta, debe volverse a reiterar que, en el presente caso, una situación semejante o prácticamente igual se vuelve a configurar por cada periodo anual, sin que pueda afirmarse que porque ya transcurrió una primera Semana Santa desde que las demandantes interpusieron el presente proceso, no pueda ello, en lo sucesivo, volverse a repetir en idénticas condiciones, tanto más si la norma materia de autos se encuentra vigente para todos sus efectos.

Amparo contra ordenanzas 10. Un segundo aspecto a tomar en cuenta tiene que ver con el cuestionamiento directo las

demandantes a la Ordenanza emitida por la Municipalidad emplazada, norma que tiene rango de ley, según lo contempla la Constitución, y que establece además que contra ella procede la acción de inconstitucionalidad. Aunque sobre este aspecto se ha invocado el precepto constitucional según el cual no procede el amparo contra normas legales, este Tribunal considera pertinente precisar que en el caso de autos, y en tanto la Ordenanza cuestionada dispone restricciones y sanciones sobre todos aquellos que incumplan en abstracto sus disposiciones, queda claro que por sus alcances se trata, en el supuesto examinado, de una norma de naturaleza autoaplicativa que, como tal, no requiere actos concretos de utilización, ya que desde su sola entrada en vigencia genera una serie de efectos jurídicos, que son los que precisamente se cuestionan mediante la presente demanda. Por consiguiente, tomando en consideración lo expuesto en el Fundamento N.º 6, supra, por tratarse la ordenanza materia de controversia de una disposición autoaplicativa, no opera la prohibición de interponer demandas de amparo contra normas, razón por la cual debe desestimarse el argumento de la demandada referido a la inexistencia de este requisito de procedibilidad.

Verificadas las condiciones de procedibilidad de la presente acción, este Tribunal se encuentra en condiciones de resolver sobre el fondo del asunto controvertido. B. La determinación de las competencias de los gobiernos municipales en relación a las empresas

comerciales que operan dentro de sus jurisdicciones. 11. Las Municipalidades son definidas como gobiernos locales que ejercen su competencia en la

circunscripción de las provincias y distritos del Estado, y tienen una pluralidad de tareas, las cuales le son asignadas atendiendo a lo siguiente:

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a) Competencia por territorio.Según ésta, las municipalidades, sean provinciales, distritales o delegadas, cuando ejercen sus atribuciones normativas, administrativas o económicas, sólo deben referirse a las circunscripciones geográficas para las cuales han sido elegidas (esto se conoce como la Jurisdicción).

b) Competencia por grado.

Se refiere a que, sin perjuicio de su autonomía, entre las municipalidades provinciales, distritales y delegadas existen dos tipos de relaciones: de coordinación, para las labores conjuntas, y de subordinación de las segundas para con las primeras, en el sentido que deben someterse a la decisión final o a su autorización que según el caso emitan. Se establece, así, un criterio de jerarquía.

c) Competencia por materia.Según la cual, los campos específicos en los cuales las municipalidades pueden actuar, se encuentran enumerados en la Ley Orgánica de Municipalidades.

12. En principio, es inobjetable que los gobiernos municipales gozan de determinadas competencias por

la materia relacionadas a los establecimientos comerciales, sobre todo en lo vinculado a la autorización de funcionamiento y control de sus operaciones, de modo que se garantice el cumplimiento de las normas legales, el orden público, las buenas costumbres y el respeto a los derechos de los ciudadanos, conforme lo estableció en su momento el inciso 7) del artículo 68.° de la Ley Orgánica de Municipalidades (vigente al momento de plantearse la presente controversia), concordante con los artículos 80.° y 83.° de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades (N.° 27972).

13. Dentro de dicho contexto, queda claro que la regulación y fiscalización de una determinada actividad

comercial son actividades plenamente legítimas. Por ende, determinados derechos relacionados con dicha actividad pueden –relativamente– ser objeto de reglamentación.

El carácter vinculante o no vinculante de las costumbres religiosas

Carlos Santiago Nino [Fundamentos de derecho constitucional. Buenos Aires: Astrea, 2002, Pág. 280 ] expresa que es objetivamente claro “que la libertad para profesar cualquier creencia y, en especial, la de adherir a cualquier culto religioso o no adherir a ninguno es una derivación central del principio de autonomía de la persona”.

14. En el mismo sentido, J. Hervada, expone que: (“Los eclesiasticistas ante un espectador”. Pamplona.

Eunsa, 1999, pág. 25) “la libertad es algo que el hombre ya tiene por naturaleza y que posee en el orden del ser, bien como dimensión ontológica, bien como derecho natural”. En esa perspectiva, una persona puede optar por establecer una relación con lo que estime un ser trascendente, divinidad o Dios. Por consiguiente, la libertad religiosa no es una aspiración a alcanzar, sino un atributo instalado en la voluntad de la persona humana.

15. La religión es el conjunto de creencias y dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de

veneración y de normas para ajustar la conducta individual. En esa orientación, Gregorio Badeni [“Instituciones de Derecho Constitucional”. Buenos Aires. Ad hoc, 2000. Pág. 283] sostiene que se trata de “un conjunto fundamental de creencias o dogmas sobre la divinidad, que se traduce en una serie de convicciones de carácter metafísico que impulsan al hombre a adoptar determinados comportamientos y a cumplir con ciertos ritos acordes con aquellas creencias”. Por su parte, Máximo Pacheco [“Teoría del derecho”. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1976] manifiesta que es la potestad de profesar la confesión religiosa que cada uno considere como verdadera, así como la de sostener su creencia dentro de su entorno social.

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16. Ninguna persona puede ser impedida de ejercer su opción de adorar a alguna divinidad, pues se

trata de una de las manifestaciones de la libertad de conciencia, ya que previamente parte del reconocimiento de la existencia de una esfera reservada al individuo, en la que no cabe interferencia o intromisión alguna por parte de terceros.

17. Entonces, la libertad religiosa se configura como una “zona reservada” y, por tal, prohibida a la

injerencia del Estado o de la sociedad. Como enfatiza Ιsaiah Berlin [“Cuatro Ensayos sobre la libertad”. Madrid. Alianza, 1998, pág. 220] se trata de una libertad negativa; vale decir que, respecto a ella, el Estado debe sólo limitarse a prohibir o restringir determinadas conductas (no convicciones) que atenten contra la libertad religiosa de los demás o el orden público y la moral social.

18. En dicho contexto, el reconocimiento y protección constitucional de la libertad religiosa comporta el

establecimiento de los cuatro atributos jurídicos siguientes:

a) Reconocimiento de la facultad de profesión de la creencia religiosa que libremente elija una persona.

b) Reconocimiento de la facultad de abstención de profesión de toda creencia y culto religioso. c) Reconocimiento de la facultad de poder cambiar de creencia religiosa.

d) Reconocimiento de la facultad de declarar públicamente la vinculación con una creencia

religiosa o de abstenerse de manifestar la pertenencia a alguna. Es decir, supone el atributo de informar, o no informar, sobre tal creencia a terceros.

19. El reconocimiento de la profesión religiosa genera, por derivación, los derechos a practicar los actos

de culto y a recibir la asistencia religiosa de la propia confesión; a conmemorar las festividades y a celebrar los ritos matrimoniales; y a recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole de acuerdo con las propias convicciones. De acuerdo con dichas facultades se generan los principios de inmunidad de coacción y de no discriminación.

El principio de inmunidad de coacción consiste en que ninguna persona puede ser obligada a actuar contra sus creencias religiosas; es decir, que no podrá ser obligada o compelida jurídicamente a obrar de manera opuesta a dichas convicciones. Tal exención alcanza al ateo o al agnóstico, que en modo alguno puede ser apremiado a participar en alguna forma de culto, o a comportarse en coincidencia con los ritos y prácticas derivados de un dogma religioso, o a prestar juramentos bajo dichas formas y convicciones. Javier Saldaña [“Libertad Religiosa y Pluralidad Religiosa”. En Derechos Fundamentales y Estado. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas. Serie Doctrina Jurídica Núm. 96, 2002, pág. 666] expone que, conforme a este principio “nadie debe ser objeto de coacción que pueda menoscabar su libertad de tener una religión o convicciones de su elección”. El Estado no puede prohibir que las personas actúen o dejen de actuar de conformidad con sus creencias religiosas, mientras no perjudiquen ni ofendan a terceros, o quebranten el orden político o la moral social. Dicha consideración es, también, válida para los no creyentes.

La inmunidad de coacción implica que la conducta de las instituciones estatales debe estar predeterminada; tal cuestión ya había sido concebida por Thomas Jefferson en El Proyecto para la Libertad Religiosa (Estado de Virginia, 1786) en los siguientes términos: “Que el magistrado civil se inmiscuya con los poderes de la opinión, para restringir la profesión o propagación de principios, por una supuesta tendencia maligna, es una peligrosa falacia que destruye la verdadera libertad religiosa; y “que es tiempo para los propósitos correctos del gobierno civil y que sus funcionarios intervengan sólo cuando los principios se tornan en actos abiertos contra la paz y el buen orden”.

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El principio de no discriminación establece la proscripción de un trato que excluya, restrinja o separe, menoscabando la dignidad de la persona e impidiendo el pleno goce de los derechos fundamentales. Éste es aplicable a la diferenciación no justificable en el ámbito laboral, educativo, etc., o al desempeño de cargos o funciones de naturaleza pública que estén condicionados a la adhesión o no adhesión a una filiación religiosa.

20. La libertad religiosa se configura como un derecho individual y colectivo, pues se predica tanto de la

persona en sí misma como de la pluralidad de ellas asociadas en una Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa. En este último caso se expresa en el derecho a establecer lugares de culto, a formar y nombrar operadores religiosos, a divulgar y propagar la fe de la asociación religiosa, etc.

21. La libertad religiosa no sólo se expresa positivamente en el derecho a creer, sino también en el

derecho a practicar. En ese contexto aparece la libertad de culto, entendida como la atribución que tiene toda persona para ejecutar actos y participar en ceremonias representativas vinculadas con su creencia religiosa. Así, formada la convicción religiosa, la fe trasciende el fuero interno del creyente y se manifiesta socialmente, percibiéndose como la facultad de la concurrencia a lugares de culto y la práctica de los ritos de veneración o adoración a “su” divinidad, e incluso como la adopción de determinadas reglas de trato social (saludo, vestimenta, etc.). La existencia del culto religioso apareja la posibilidad de poder erigir construcciones sacras; el empleo de fórmulas y objetos rituales; la exhibición de símbolos; la observancia de las fiestas religiosas; y hasta la prerrogativa de solicitar y recibir contribuciones de carácter voluntario. En torno a ello, Gregorio Badeni [“Instituciones de Derecho Constitucional”. Buenos Aires. Ad hoc, 2000, pág. 283] acota que, “(...) en la medida que genera relaciones sociales que gravitan sobre la configuración de la vida social, (el culto) puede ser objeto de reglamentación legal, pero solamente en sentido negativo. La Ley no puede indicar cuál debe ser el contenido del culto, sino limitarse a describir los comportamientos vedados, con motivo de la práctica religiosa”.

En ese orden de ideas, se sustenta el principio de no lesión de los derechos de terceros.

Dicha pauta basilar, que contiene un límite objetivo a la libertad de cultos, consiste en la proscripción de conductas perniciosas o de molestias efectuadas durante el ejercicio de un culto o práctica religiosa, que dañen o menoscaben los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a los no creyentes o creyentes de confesiones distintas.

Sobre tal cuestión, Carlos Santiago Nino [Fundamentos de derecho constitucional. Buenos Aires: Astrea, 2002, pág. 281] remarca que “(...) el daño a terceros no puede consistir en la molestia que ellos sufren al presenciar o conocer el ejercicio de cultos que no comparten a causa de sus propias actitudes de intolerancia respecto de tales cultos”. El daño que proviene de que no se acepte la autonomía personal en los asuntos de conciencia, jamás podrá computarse a los efectos de la aplicación de este principio.

22. Dentro de un Estado a confesional la relación entre el cuerpo político y las iglesias surgidas del

reconocimiento al pluralismo religioso se rige por el principio de incompetencia recíproca; vale decir que, de un lado, el Estado reconoce la existencia de “espacios” en la vida de las personas en los que le está vedado regular y actuar. De manera concordante, las Iglesias aceptan como valladar ético y jurídico la intervención institucional en asuntos propiamente estatales.

Al respecto, Robert Audi [Trad: La separación de la Iglesia y el Estado y las obligaciones de los ciudadanos. En: Filosofía y Asuntos Públicos. EEUU: 1989 Volumen 18 N3, págs. 259 y s.s.] sostiene que en esos Estados existe la denominada separación institucional, según la cual el cuerpo político no debe interferir en las cuestiones religiosas e, idénticamente, las Iglesias u otras instituciones de la misma naturaleza no deben interferir en cuestiones políticas.

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En el mismo rango de ideas, Jorge De Estelson y Pedro J. Gonzales Trevijano [Curso de Derecho Constitucional Español. Madrid: Rumograf, 1993 Tomo II, pág. 56] definen al Estado a confesional como aquél “en donde no existe una religión oficial y que permite la existencia de varias, pero en el que se reconoce la especial colaboración del Estado con uno de ellas, que es la preponderante”. En dicha modalidad estadual queda asignada la atribución personal de alcanzar como finalidad sustancial, según las propias convicciones de conciencia –aceptando o negando la existencia de un Dios-, la plenitud espiritual incondicionada. Por ende, se niega al poder político la facultad de afirmar una verdad teológica, aunque éste puede reconocer el papel histórico, social o cultural desempeñado por una Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa en favor de la institucionalización y desarrollo de dicha sociedad política.

23. Otro aspecto a esclarecer tiene que ver con las implicancias de la religión católica en un Estado como el nuestro y su relación con el ejercicio de los diversos derechos fundamentales de las personas, sean éstas naturales o jurídicas. A este respecto, nuestra Constitución proclama la libertad de religión como un atributo esencial de toda persona (artículo 3°, inciso 2).

La lectura sistémica de la Constitución no deja duda alguna de que el Estado disocia los asuntos temporales de los asuntos espirituales; es decir, que los aspectos vinculados con la fe trascendente y la moral están librados única y exclusivamente a la conciencia de cada persona.

Empero, no puede soslayarse que la religión católica ha sido y es la fe tradicional del pueblo peruano –la cual por varias razones se articula a nuestro concepto mismo de nación– y ha determinado que el artículo 50.° de la Constitución establezca, como un reconocimiento a su raigambre institucional, que “Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú y le presta su colaboración”.

Tal colaboración se formalizó a través del Concordato con la Santa Sede de 1980, en el se establece un régimen especial que rige las subvenciones para personas, obras y servicios de la Iglesia, amén de las exoneraciones, beneficios y franquicias tributarias; la plena libertad para el establecimiento de centros educativos bajo administración eclesial; la asignatura de religión como materia ordinaria en el currículo escolar, entre otros acuerdos. Asimismo, establece, entre otros formas de colaboración, el compromiso de prestación religiosa para el personal católico de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a través de un vicario castrense, y de servicios religiosos para los fieles de dicha confesión internados en centros hospitalarios, tutelares y penitenciarios del Estado.

24. No obstante, el deber de colaboración estatal a favor de la Iglesia Católica como reconocimiento del importantísimo papel que tuvo en la formación histórica, cultural y moral del país, no supone que se permita la invasión a la esfera de otras creencias o maneras de pensar, pues de ser así no tendría sentido que la propia Constitución proclame una libertad que luego se esforzaría en neutralizar.

25. Este Colegiado considera que, aun cuando existiesen costumbres religiosas arraigadas en nuestra

colectividad, ello no significa que el Estado, en sentido lato, esté facultado para establecer prohibiciones a conductas no compatibles con los dogmas y ritos católicos; claro está, siempre que tales comportamientos no ofendan a la moral pública ni transgredan el orden público.

26. Por ello, si algún organismo del Estado prohibiera a las personas que actúen según las exigencias

derivadas de sus costumbres religiosas, estaría violentando el principio de inmunidad de coacción y, por ende, transgrediendo el derecho a la libertad de conciencia y de religión.

27. Bosquejado este marco conceptual, cabe sin embargo precisar que ni en la parte considerativa, ni en

la parte resolutiva de la Ordenanza Municipal N.° 039-MPH-CM, expedida por la Municipalidad Provincial de Huancayo, se aprecia como fundamento de la prohibición del consumo de licor

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durante la denominada Semana Santa, la invocación o justificación de las costumbres religiosas del lugar. Por el contrario, la ratio juris de dicha disposición se sustenta en la defensa del orden público.

28. El orden público es el conjunto de valores, principios y pautas de comportamiento político,

económico y cultural en sentido lato, cuyo propósito es la conservación y adecuado desenvolvimiento de la vida coexistencial. En tal sentido, consolida la pluralidad de creencias, intereses y prácticas comunitarias orientadas hacia un mismo fin: la realización social de los miembros de un Estado. El orden público alude a lo básico y fundamental para la vida en comunidad, razón por la cual se constituye en el basamento para la organización y estructuración de la sociedad.

29. En ese contexto, el Estado puede establecer medidas limitativas o restrictivas de la libertad de los

ciudadanos con el objeto que, en el caso específico de la defensa de valores como la paz o de principios como la seguridad, se evite la consumación de actos que puedan producir perturbaciones o conflictos. De allí que en resguardo del denominado orden material –elemento conformante del orden público– el Estado procure la verificación de conductas que coadyuven al sostenimiento de la tranquilidad pública, el sosiego ciudadano, etc.

30. Por tales razones, este Colegiado estima que la Ordenanza cuestionada tiene como finalidad

contribuir a que las celebraciones de la Semana Santa –que involucra a cientos de miles de fieles, y en donde se conjuga la costumbre religiosa y el fervor popular– se lleven a cabo en armonía con el deseado orden material. De allí que la prohibición de consumo de alcohol en esa particular circunstancia obtenga justificación jurídica. Al respecto, no debe olvidarse que acontecimientos con numerosa participación ciudadana (tales los casos de los censos nacionales, la celebración de comicios electorales, etc.), pueden ser objeto de perturbaciones en su desarrollo cuando, como consecuencia de la acción individual o grupal de personas con signos de intoxicación alcohólica, se pudieran generar actos de violencia callejera, desasosiego social, y cuyas consecuencias atenten contra la vida o la integridad física de los participantes en dichos actos.

31. En el texto mismo de la Ordenanza Municipal N.° 039-MPH-CM , se constata que la ratio juris de la

prohibición de la venta y consumo de bebidas alcohólicas en los bares, videopubs, discotecas, clubes nocturnos y similares durante la Semana Santa no se sustenta en consideraciones de carácter religioso, sino en la defensa del orden público. Ello se evidencia del contenido del artículo 2.º de la norma, que dispone “Ratificar con carácter de riguroso el cumplimiento de la Ordenanza Municipal N° 002-96-MPH-CM; respecto a la prohibición de consumo de licor en los parques, plazas y vías de la ciudad”. Asimismo, se corrobora cuando se establece en el artículo 5.º “Encargar a la Dirección General de Comercialización y Ferias para que con el Apoyo de la Dirección general de Participación Vecinal y Seguridad Ciudadana tener las acciones necesarias para el cabal cumplimiento de la presente(...)”.

32. En consecuencia, la referida prohibición tiene como elemento justificante la conservación del orden y

la preservación de la seguridad ciudadana durante la celebración de un culto religioso que moviliza por las calles a miles de personas, ya que ha tenido en cuenta, como ya se expresó anteriormente, que la religión católica es mayoritariamente profesada en nuestro país. En suma, el interés público subyacente guarda relación con el mantenimiento del orden público, mas no con una exigencia de conducta impuesta por una determinada confesión religiosa.

33. Se denomina como interés público al conjunto de actividades o bienes que, por criterio de

coincidencia, la mayoría de los ciudadanos estima, meritúa o tasa como “algo” necesario, valioso e importante para la coexistencia social.

En otras palabras, todo aquello que, por consenso, se comparte y considera como útil, valioso y hasta vital para la sociedad, al extremo de obligar al Estado a titularizarlo como uno de los fines que debe perseguir en beneficio de sus miembros. Por tal imperativo, el cuerpo político jamás podrá

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tener como objetivo la consagración de intereses particulares.

En el interés público confluyen las expectativas de la sociedad civil y la actuación del Estado. Elizabeth Salmón [Las acciones de interés público y el derecho internacional de los derechos humanos. En Ensayos de interés público. Gorki Gonzales editor. Lima: PUCP, 2002, págs. 81-82] sostiene que el papel del Estado consiste en reconocer la coincidencia de opinión de los ciudadanos en relación a “algo” considerado como necesario e importante; y en ese contexto crear los instrumentos eficaces de protección e instaurar las acciones que viabilicen la defensa de dicho interés público.

A lo expuesto habría que agregar que el papel del Estado no absorbe la actividad de la sociedad civil en la defensa y promoción del interés público, ni tampoco se limita a la regulación normativa, sino que se orienta a las responsabilidades de ejecución y administración propiamente dichas.

Por consiguiente, este Colegiado considera que el interés público emanado del sentimiento y convicción ciudadana, expresado en que todas las actividades que se realicen con participación masiva de niños, ancianos, jóvenes y adultos, requiere de la preservación de un orden; y que el Estado puede y debe adoptar las medidas que estime menester para este propósito, conforme a las reglas de razonabilidad, proporcionalidad y racionalidad. Y más aún en aquellos lugares en donde los bares, pubs, discotecas u otros, se ubiquen en lugares relativamente cercanos a la realización de dichas actividades.

34. Por las razones expuestas, la presente demanda no puede ser amparada, habida cuenta que la

ordenanza materia de litis ha sido emitida dentro de las facultades ediles de control o fiscalización municipal y gestión de los intereses propios de la colectividad.

FALLO

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

Ha resuelto Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos. Publíquese y notifíquese. SS ALVA ORLANDINIBARDELLLI LARTIRIGOYENAGUIRRE ROCAREVOREDO MARSANOGONZALES OJEDAGARCÍA TOMA EXP.N.° 3283-2003-AA/TCJUNINTAJ MAHAL DISCOTEQUEY OTRA

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FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

De acuerdo con el sentido del FALLO o parte dispositiva de esta Sentencia, pero no con buena parte de sus apreciaciones y disquisiciones doctrinarias –que, por lo demás, a mi criterio no son parte inseparable de la materia controvertida en estos autos–, con el debido respeto de las opiniones de mis distinguidos colegas, debo aquí dejar constancia de que el respaldo que expresa mi voto no implica la aprobación de todos sus extensos y complejos fundamentos, si bien considero que, por respeto a los sentimientos del pueblo y a las tradiciones sociales, así como por las concomitantes exigencias del orden público que invoca esta Sentencia –y con los que sí coincido básicamente–, mal puede sostenerse que sea fundada la demanda –esto es, que la ordenanza, municipal impugnada viole los derechos constitucionales en ella invocados–, la misma que, por otro lado, – y en esto concuerdo con el fundamento 7 de esta Sentencia– ciertamente no está incursa en la causal de caducidad. SR.AGUIRRE ROCA

Casos Propuestos para la Unidad Temática N° 2

Caso N° 1 (EXP. N.° 5854-2005-PA/TC, de fecha 08/11/2005). Pedro Andrés Lizana Puelles.

En este caso el Tribunal Constitucional recurre a los principios de interpretación de unidad de la Constitución, concordancia práctica, corrección funcional, función integradora y fuerza normativa a efectos de interpretar los alcances de los artículos 142 y 181 de la Constitución, estableciendo que en tal virtud las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones si pueden ser objeto de control a través de los procesos constitucionales y por lo mismo revisables en sede constitucional.

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Preguntas para el análisis del caso

1 Cuales son los fundamentos del Tribunal Constitucional para determinar que las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones si son revisables a través de un proceso constitucional?

2 Como configura el Tribunal la fuerza normativa de la Constitución para sustentar su sentencia?

Caso N° 2 (EXP. N.° 4677-2004-PA/TC, de fecha 07/12/2005). Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP).

Se trata de un proceso de amparo en el que la Confederación General de Trabajadores del Perú solicita se declare inaplicable el Decreto de Alcaldía Nº 060-2003 que declara zona rígida para cualquier tipo de concentración pública el sector de máxima protección dentro del centro histórico de Lima al considerar que vulnera sus derechos fundamentales de reunión y de participación política. En este caso, el Tribunal Constitucional examina la constitucionalidad de la norma municipal cuestionada y los límites y restricciones al derecho fundamental de reunión. El Tribunal declara fundada la demanda y ordena a la emplaza abstenerse de aplicar el inciso f) del artículo 132 de la Ordenanza Municipal Nº 062-MML y el Decreto de Alcaldía Nº 060-2003.

Preguntas para el análisis del caso

1 Como aborda el Tribunal el derecho fundamental a la libertad de reunión?2 Qué límites reconoce el Tribunal Constitucional que pueden ser impuestos al

derecho a la reunión y bajo qué supuestos?

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EXP. N.° 5854-2005-PA/TCPIURAPEDRO ANDRÉS LIZANA PUELLES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Andrés Lizana Puelles contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 182, su fecha 28 de junio de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 315-2004-JNE, de fecha 17 de noviembre de 2004, por considerar que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

Manifiesta que mediante acuerdo adoptado el 20 de julio de 2004, el Concejo Municipal de la

Municipalidad Distrital de Canchaque-Piura, declaró improcedente la solicitud de vacancia en el cargo de Alcalde municipal, por causal de nepotismo, formulada en su contra por un ciudadano. Refiere que en aplicación del artículo 51º de la Ley N.º 27972 —Ley Orgánica de Municipalidades (LOM)—, el 20% de los miembros hábiles del Concejo solicitaron la reconsideración del acuerdo, la cual -aduce- fue declarada improcedente mediante una Resolución de Alcaldía (sic), con lo que quedó agotada la vía administrativa. Sostiene que, en consecuencia, esta última resolución sólo podía ser impugnada en un proceso contencioso administrativo, a pesar de lo cual el JNE ha declarado fundado un recurso de apelación interpuesto contra ella, ordenando su inmediata vacancia en el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Canchaque.

El Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del JNE contesta la demanda

manifestando que el literal u) del artículo 5º de la Ley N.º 26486 —Ley Orgánica del JNE—, en desarrollo del inciso 6) del artículo 178º de la Constitución, dispone que es competencia del JNE declarar la vacancia de los cargos elegidos mediante sufragio directo; que, conforme al artículo 23º de la LOM, el JNE debe resolver el recurso de apelación interpuesto contra el acuerdo del Concejo Municipal que declara o rechaza la vacancia solicitada; y que los actos de nepotismo que determinaron declarar vacante el cargo de Alcalde que ejercía el recurrente quedaron plenamente acreditados en sede del JNE, motivo por el cual se resolvió declarar fundado el recurso de apelación interpuesto. En suma –agrega-, la resolución del JNE ha sido expedida con plena observancia del derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, sostiene que, sin perjuicio de lo expuesto, al pretenderse vía amparo dejar sin efecto una resolución emitida por el JNE, se afectan los artículos 142º y 181º de la Constitución que establecen que contra las resoluciones dictadas por el JNE, no procede recurso alguno.

El Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 14 de marzo de 2005, declaró infundada la demanda, por considerar que el JNE ha actuado de conformidad con el artículo 23º de la LOM y sin afectar el derecho al debido proceso. Añade que la decisión jurisdiccional del JNE ha respetado la tutela procesal efectiva a la que hace referencia el inciso 8) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

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La recurrida confirmó la apelada por sus mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución N.º 315-2004-JNE, expedida

por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), que, tras declarar fundada la apelación presentada contra el acuerdo formalizado mediante Resolución de Concejo N.º 039-2004-CDC/A, ordenó la vacancia del recurrente en el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Canchaque-Piura, por la causal de nepotismo, prevista en el inciso 8) del artículo 22º de la Ley N.º 27972 -Ley Orgánica de Municipalidades (LOM)-. A criterio del demandante, la referida resolución contraviene el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución.

2. El asunto controvertido, exige, ante todo, que el Tribunal Constitucional determine (no por primera

vez -Cfr., por todas, la STC 2366-2003-AA/TC-), si los artículos 142º y 181º de la Constitución, instituyen a una resolución del JNE como una zona exenta de control constitucional y, consecuentemente, exceptuada de ser sometida a una evaluación de validez constitucional mediante el proceso de amparo previsto en el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución.

El precitado artículo 142º, dispone:

“No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.”

Por su parte, el artículo 181º, establece que:

“El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

§2. La Constitución como norma jurídica3. El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras

cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era más que una mera norma política, esto es, una norma carente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una Norma Jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto.

Es decir, significó superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso -de la mano del principio político de soberanía popular- al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo.

4. A partir de entonces, el asunto se hizo bastante elemental y se tiene expuesto así desde hace más de 200 años:

“¿Qué sentido tiene que los poderes estén limitados y que los límites estén escritos, si aquellos a los que se pretende limitar pudiesen saltarse tales límites? La distinción entre

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un Gobierno con poderes limitados y otro con poderes ilimitados queda anulada si los límites no constriñesen a las personas a las que se dirigen, y si no existe diferencia entre los actos prohibidos y los actos permitidos. (...). Está claro que todos aquellos que han dado vida a la Constitución escrita la han concebido como el Derecho fundamental y supremo de la nación. (...). Quienes niegan el principio de que los Tribunales deben considerar la Constitución como derecho superior, deben entonces admitir que los jueces deben cerrar sus ojos a la Constitución y regirse sólo por las leyes.”[1]

5. La Constitución es, pues, norma jurídica y, como tal, vincula. De ahí que, con acierto, pueda hacerse

referencia a ella aludiendo al “Derecho de la Constitución”[2], esto es, al conjunto de valores, derechos y principios que, por pertenecer a ella, limitan y delimitan jurídicamente los actos de los poderes públicos.

6. Bajo tal perspectiva, la supremacía normativa de la Constitución de 1993 se encuentra recogida en

sus dos vertientes: tanto aquella objetiva, conforme a la cual la Constitución preside el ordenamiento jurídico (artículo 51º[3]), como aquella subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos (artículo 45º[4]) o de la colectividad en general (artículo 38º[5]) puede vulnerarla válidamente.

§3. El Tribunal Constitucional y la garantía jurisdiccional de la Constitución

7. Pero, ¿tiene algún sentido reconocer que la Constitución tiene carácter jurídico, para luego afirmar que existen actos de los poderes públicos que escapan al control constitucional ejercido por la jurisdicción constitucional?, ¿es posible afirmar que todo poder está sometido a la Constitución y a los derechos fundamentales que ella reconoce, y a la par sostener que los actos de estos poderes están relevados de control constitucional, pese a que contravienen la Constitución y los derechos fundamentales?

Es inherente a la condición jurídica de una norma la capacidad de exigir su cumplimiento jurisdiccionalmente. La ausencia de éste determina la negación de aquella. Es por ello que Werner Kaegi sostenía:

“dime lo que piensas de la justicia constitucional y te diré qué concepto de Constitución tienes.”[6]

En efecto, afirmar que existen actos de alguna entidad estatal cuya validez constitucional no puede ser objeto de control constitucional, supone sostener, con el mismo énfasis, que en tales ámbitos la Constitución ha perdido su condición de norma jurídica, para volver a ser una mera carta política referencial, incapaz de vincular al poder. Pretender que el Tribunal Constitucional se adhiera a esta tesis, equivale a pretender que abdique del rol de guardián de la Constitución que el Poder Constituyente le ha confiado (artículo 201º de la Constitución). Tentativa que, como será sencillo de entender, jamás será de recibo en sede de este Colegiado.

8. A todo derecho, valor o principio constitucional, corresponde un proceso constitucional que le protege (artículo 200º de la Constitución). La judicialización de la Constitución o, para ser más exactos, la de todo acto que a ella contravenga, es la máxima garantía de que su exigibilidad y la de los derechos fundamentales reconocidos, no está sujeta a los pareceres de intereses particulares; por el contrario, todo interés individual o colectivo, para ser constitucionalmente válido, debe manifestarse de conformidad con cada una de las reglas y principios, formales y sustantivos, previstos en la Carta Fundamental.

9. Es este marco, corresponde al Tribunal Constitucional dirimir en última o única instancia los procesos

constitucionales (artículo 202º de la Constitución). A través de sus sentencias, en su condición de supremo intérprete de la Constitución (artículo 201º de la Constitución y 1º de la Ley N.º 28301 —

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Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)—), no sólo cumple una función de valoración, sino también pacificación y ordenación.

10. Como se ha tenido oportunidad de referir:

“El Tribunal Constitucional con frecuencia debe hacer frente a conflictos de la más alta trascendencia social y política. Esto supone, muchas veces, que las decisiones jurisdiccionales que adopte, tengan un impacto en los medios académicos y de comunicación social.No obstante, el reconocimiento del Estado Social y Democrático de Derecho como un espacio plural para la convivencia, hace posible que la labor del máximo intérprete de la Constitución sea la de un auténtico componedor de conflictos sociales, función que se canaliza, en forma institucional, a través de los procesos constitucionales.La argumentación constitucional, es en este contexto, el mejor recurso de legitimación y persuasión con que cuenta este Tribunal para la búsqueda del consenso social y el retorno de la armonía. De este modo logra adhesiones, persuade y construye un espacio para su propia presencia en el Estado Social y Democrático de Derecho, erigiéndose como una institución de diálogo social y de construcción pacífica de la sociedad plural.”[7]

11. El Tribunal Constitucional aprecia que los problemas suscitados con relación a los artículos 142º y

181º de la Constitución, se encuentran en estrecha vinculación con su interpretación. Por ello, considera pertinente abordar algunos puntos relacionados con los métodos de interpretación constitucional y su objeto.

§4. Principios de interpretación constitucional

12. Reconocida la naturaleza jurídica de la Constitución del Estado, debe reconocerse también la posibilidad de que sea objeto de interpretación. No obstante, la particular estructura normativa de sus disposiciones que, a diferencia de la gran mayoría de las leyes, no responden en su aplicación a la lógica subsuntiva (supuesto normativo – subsunción del hecho – consecuencia), exige que los métodos de interpretación constitucional no se agoten en aquellos criterios clásicos de interpretación normativa (literal, teleológico, sistemático e histórico), sino que abarquen, entre otros elementos, una serie de principios que informan la labor hermenéutica del juez constitucional. Tales principios son[8]:

a) El principio de unidad de la Constitución[9]: Conforme al cual la interpretación de la Constitución

debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.

b) El principio de concordancia práctica[10]: En virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de la Constitución).

c) El principio de corrección funcional[11]: Este principio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado.

d) El principio de función integradora[12]: El “producto” de la interpretación sólo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos con la sociedad.

e) El principio de fuerza normativa de la Constitución[13]: La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma

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jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto.

Es en base a estos criterios que debe llevarse a cabo la interpretación de los referidos artículos 142º y 181º de la Constitución.

§5. La inconstitucionalidad de la interpretación aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución

13. Llegados a este punto, alguno puede haberse preguntado: ¿cómo puede el Tribunal Constitucional sostener que la Constitución es norma jurídica vinculante, y, no obstante, haber expedido la STC 2366-2003-AA, contraviniendo (sic) el “claro mandato” de los artículos 142º y 181º de la Constitución que establecen, respectivamente, que las resoluciones del JNE en materia electoral “no son revisables en sede judicial” y que “son dictadas en instancia final, definitiva, y (...) contra ellas no procede recurso alguno”?

14. Las sentencias 0010-2002-AI —expedida en el caso sobre la legislación antiterrorista—; 0023-2003-

AI, —expedida en el caso sobre la Ley Orgánica de la Justicia Militar y el Código de Justicia Militar—; 0004-2004-CC —sobre el conflicto de competencias surgido entre el Poder Judicial y el Congreso de la República—; 0019-2005-HC — sobre la “ley de arresto domiciliario”—; 0020-2005-AI / 0021-2005-AI —sobre el conflicto de competencias suscitado entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Regionales de Cusco y Huánuco—, son sólo algunas muestras, entre las muchas existentes, con las que este Colegiado ha demostrado que a los métodos jurídicos y de argumentación constitucional (función de valoración), acompaña una cabal conciencia de la realidad social, buscando aliviar los conflictos intersubjetivos e interinstitucionales (funciones de ordenación y pacificación).

Por ello no puede escapar a la consideración de este Tribunal que la pregunta planteada es el resumen fiel de la preocupación expuesta por algún sector. Y por ello, es consciente de que, si pretende desvirtuarla, debe hacerlo en términos que no sólo pueda comprender el técnico en Derecho, sino el propio ciudadano.

15. La Constitución del Estado está plagada de disposiciones entre las que existe una “aparente” contradicción. Así, por ejemplo, mientras en el inciso 1) del artículo 2º se reconoce que toda persona tiene derecho a la vida, en el artículo 140º se regula la pena de muerte; mientras en el inciso 2) del artículo 2º se reconoce el principio-derecho a la igualdad ante la ley, el artículo 103º establece que pueden expedirse leyes especiales cuando así lo exija la naturaleza de las cosas; mientras el inciso 24) del artículo 2º reconoce el derecho a la libertad personal, el literal f) del mismo inciso justifica que la autoridad policial prive a la persona de ésta en caso de flagrante delito; mientras el inciso 2) del artículo 139º, refiere que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, empero, el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución establece que el amparo contra esta resolución procede si emana de un proceso irregular, es decir, de un proceso en el que no se hayan respetado los derechos fundamentales de la persona.

16. Pues bien, resulta evidente que luego de la lectura aislada de alguna de estas disposiciones, se

llegará a resultados inconsecuentes con el postulado unitario o sistemático de la Constitución. De ahí que nunca ha sido ni será válido interpretar las disposiciones constitucionales de manera aislada. Es indiscutible que esta es una lectura más sencilla; sí, tan sencilla como ilegítima.

17. Qué duda cabe de que una interpretación literal y aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución, concluirá en que, sin ingresar en consideración adicional alguna, una resolución en materia electoral expedida por el JNE, es inatacable jurisdiccionalmente; es decir, incluso en aquellos supuestos en los que afecten los derechos fundamentales de la persona. Empero, el resultado de esta interpretación ¿es sustentable constitucionalmente?

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18. Son distintas las razones que permiten al Tribunal Constitucional sostener que tal interpretación

resulta manifiestamente inconstitucional. En primer lugar porque, lejos de optimizar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, desconoce la limitación que dicho contenido representa para los actos llevados a cabo por todo poder público, incluyendo, desde luego, los que efectúe el JNE.

Si bien es cierto que esta entidad es el máximo órgano de administración de justicia electoral del país, no lo es menos que, como cualquier otro poder público, se encuentra obligado a respetar los derechos fundamentales, en el marco del respeto al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139° de la Constitución); por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 31°, in fine, de la Carta Fundamental.

En otras palabras, el “producto” resultante de realizar una interpretación aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución, viola los más elementales principios de interpretación constitucional (unidad de la Constitución y concordancia práctica), pues pretendiendo auspiciar la seguridad jurídica que debe informar a todo proceso electoral, “sacrifica” los derechos fundamentales, ya que los despoja de toda garantía jurisdiccional de protección.

19. La interpretación aislada de los artículos constitucionales bajo análisis resulta manifiestamente contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución y al de corrección funcional, ya que desconoce, por un lado, el carácter jurídico-vinculante de la Constitución y, por otro, la función de contralor de la constitucionalidad conferida al Tribunal Constitucional (artículo 201º de la Constitución). En efecto, dicha interpretación confunde la autonomía que ha sido reconocida constitucionalmente al JNE (artículo 177º de la Constitución) con autarquía, pues pretende que sus resoluciones no sean objeto de control constitucional en aquellos casos en los que resulten contrarias a los principios y derechos fundamentales reconocidos en la Carta Fundamental. Lo que equivaldría a sostener que para el JNE, tales principios y derechos no resultan vinculantes.

Es preciso tener presente que, de conformidad con el principio de corrección funcional, el JNE, bajo las responsabilidades de ley, se encuentra impedido constitucionalmente de desconocer las decisiones vinculantes que los otros órganos constitucionales expiden en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente previstas. Así, por ejemplo, el JNE se encuentra impedido de desconocer una resolución adoptada por el Congreso de la República que inhabilita a una persona para el ejercicio de la función pública, de conformidad con el artículo 100º de la Constitución; máxime si la validez constitucional de dicha resolución ha sido plenamente confirmada a través de una sentencia del Tribunal Constitución, supremo intérprete de la Constitución (artículo 201º de la Constitución y artículo 1º de la LOTC)[14].

20. Al referir que las resoluciones del JNE en materia electoral se dictan en última instancia y no pueden ser objeto de control constitucional en sede jurisdiccional, los artículos 142º y 181º de la Constitución, tienen por propósito garantizar que ningún otro órgano del Estado se arrogue la administración de justicia sobre los asuntos electorales, pues en esta materia técnico-jurídica, el JNE es, en efecto, instancia definitiva. Así lo ordena la Constitución y bajo el principio de corrección funcional ese fuero debe ser plenamente respetado por todo poder constituido, incluyendo, desde luego, a este Tribunal.

Asunto distinto se presenta cuando el JNE ejerce funciones excediendo el marco normativo que la Constitución le impone. Ello tendría lugar, claro está, si se expide una resolución contraria a los derechos fundamentales. En tales supuestos, el criterio del JNE escapa a los asuntos técnico-jurídicos de carácter estrictamente electoral, siendo de inmediata aplicación el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución que dispone que el proceso de amparo “procede contra el hecho u omisión,

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por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los (...) derechos reconocidos por la Constitución”. En otras palabras, en tales casos, la jurisdicción constitucional se torna inmediatamente en el fuero competente para dirimir la litis circunscrita a si existió o no violación de la Carta Fundamental. Sin que pueda caber aquí, desde luego, una subrogación en las funciones reservadas constitucionalmente al JNE.

Sería, por ejemplo, absurdo sostener que porque el Tribunal Constitucional tiene competencia para declarar la nulidad de una sentencia expedida por un juez penal o civil que contravenga los derechos fundamentales, tiene capacidad de administrar justicia penal o civil. Es evidente que en tales supuestos el Tribunal Constitucional se limita a administrar justicia constitucional, reponiendo las cosas al estado anterior al momento en que tuvo lugar la afectación del derecho fundamental (primer párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional), para que luego el proceso continúe siendo resuelto por su respectivo juez competente. La secuencia es idéntica en los supuestos de resoluciones expedidas por jueces que administran justicia electoral.

Así pues, no se trata de una superposición de funciones, sino de delimitar clara y correctamente las competencias que la Constitución ha conferido a cada uno de los órganos constitucionales (principio de corrección funcional).

21. De conformidad con el artículo 93º de la Constitución, los Congresistas de la República no están sujetos a mandato imperativo. No obstante, las leyes expedidas por el Congreso, órgano independiente y autónomo, son susceptibles de control constitucional, mediante el proceso de inconstitucionalidad (artículo 200º 4).

De conformidad con el artículo 139º 2 de la Constitución, el Poder Judicial también goza de independencia y autonomía; sin embargo, como no podría ser de otro modo en un Estado que se precie de ser Constitucional, sus resoluciones (incluso las de la Corte Suprema de la República) son susceptibles de control constitucional mediante los procesos constitucionales de amparo y hábeas corpus.

Incluso, existe también una disposición constitucional que expresamente establece que “ninguna autoridad (...) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada” (artículo 139º 2) y, sin embargo, hoy en día a nadie se le ocurre sostener que las resoluciones firmes emanadas de un proceso en el que han existido violaciones a los derechos fundamentales, están exceptuadas de control constitucional mediante los procesos de amparo o hábeas corpus. Son los principios de unidad de la Constitución, de concordancia práctica y de fuerza normativa de la Constitución, los que han permitido que esta última tesis se consolide sin reparo (artículo 4º del Código Procesal Constitucional).

Lo propio se podría señalar en torno a la justicia militar, cuya excepcionalidad y autonomía del Poder Judicial está reconocida en los artículos 139º 1 y 173º; sin embargo, no se encuentra exceptuada del control constitucional, a través de los procesos de amparo o hábeas corpus.

No existe, pues, justificación constitucional alguna para que el JNE se encuentre relevado de dicho control; es decir, cuando no respete los derechos fundamentales en el marco del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

§6. Los tratados sobre derechos humanos y las decisiones de los tribunales internacionales de derechos humanos como Derecho Interno

22. Tal como lo dispone el artículo 55º de la Constitución, los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. De esta manera, los tratados sobre derechos humanos

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ratificados por el Estado peruano, por pertenecer al ordenamiento jurídico interno, son Derecho válido, eficaz y, en consecuencia, inmediatamente aplicable al interior del Estado.

23. Los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución, deben ser obligatoriamente interpretados de conformidad con los tratados y los convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú y en concordancia con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).

En tal sentido, el ejercicio interpretativo que realice todo órgano jurisdiccional del Estado (o que desempeñe funciones materialmente jurisdiccionales), para determinar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, debe estar obligatoriamente informado por las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos y por la interpretación de las mismas realizada por los tribunales internacionales sobre derechos humanos a través de sus decisiones.

24. De ahí que el derecho fundamental de acceso a la justicia frente a toda vulneración de los derechos humanos, como manifestación del derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, no sólo se reduce al acceso a los tribunales internos, sino también a los internacionales, tal como se tiene previsto en el artículo 205º de la Constitución:

“Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.”

Es también en base a estas consideraciones que debe ser analizada la aplicación aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución, según la cual las resoluciones del JNE en materia electoral no pueden ser objeto de control constitucional, incluso en los supuestos en los que resulten contrarias a los derechos fundamentales.

25. En criterio de este Tribunal, resulta manifiesto que dicha aplicación se opone a una interpretación de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos según tratados de los que el Perú es parte, tal como lo exigen la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el Artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (CPConst.).

En efecto, el artículo 8º 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone:

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole.”

Mientras que los incisos 1) y 2) de su artículo 25º, refieren:

“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen

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sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que haya estimado procedente el recurso.”

26. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido:

"(...) el artículo 25.1 de la Convención es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales. Establece este artículo, igualmente, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley.”[15]

Para posteriormente afirmar que:

"los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (Art. 25°), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (Art. 8.1°), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.”[16]

27. Asimismo, en el Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, la Corte ha referido:

“El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es así, ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. (...).

De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer fucniones del mismo tipo. Es decir que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un `juez o tribunal competente´ para la `determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8º de la

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Convención Americana.”[17]

28. Es en base a tales premisas que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de referir (entre otras, en la STC 2409-2002-AA) que detrás del establecimiento de los procesos constitucionales de la libertad, se encuentra implícito el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos o, lo que es lo mismo, el derecho a recurrir ante un tribunal competente frente a todo acto u omisión que lesione una facultad reconocida en la Constitución o en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. De conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicho derecho constituye parte del núcleo duro de la Convención Americana de Derechos Humanos y, en ese sentido, no puede obstaculizarse irrazonablemente su acceso o simplemente impedirse su cabal goce y ejercicio.

29. Debe recordarse, asimismo, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de condenar y sancionar a Estados que han ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, justamente, por permitir que sus máximos órganos jurisdiccionales electorales se encuentren exentos de un control jurisdiccional frente a aquellas decisiones que contravengan los derechos fundamentales de las personas.

En efecto, en el Caso Yatama vs. Nicaragua (sentencia del 23 de junio de 2005) la Corte Interamericana expuso:

“Si bien la Constitución de Nicaragua ha establecido que las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia electoral no son susceptibles de recursos ordinarios o extraordinarios, esto no significa que dicho Consejo no deba estar sometido a controles judiciales, como lo están los otros poderes del Estado. Las exigencias derivadas del principio de independencia de los poderes del Estado no son incompatibles con la necesidad de consagrar recursos o mecanismos para proteger los derechos humanos.

Independientemente de la regulación que cada Estado haga respecto del órgano supremo electoral, éste debe estar sujeto a algún control jurisdiccional que permita determinar si sus actos han sido adoptados al amparo de los derechos y garantías mínimas previstos en la Convención Americana, así como los establecidos en su propia legislación, lo cual no es incompatible con el respeto a las funciones que son propias de dicho órgano en materia electoral. Este control es indispensable cuando los órganos supremos electorales, como el Consejo Supremo Electoral en Nicaragua, tienen amplias atribuciones, que exceden las facultades administrativas, y que podrían ser utilizados, sin un adecuado control, para favorecer determinados fines partidistas. En este ámbito, dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta las particularidades del procedimiento electoral.

Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana (...).”[18]

30. Las similitudes con el caso peruano son manifiestas. El artículo 173º de la Constitución nicaragüense es sustancialmente análogo a los artículos 142º y 181º de la Constitución peruana. Y el Consejo Supremo Electoral de Nicaragua tiene en el JNE peruano a su homólogo.

Insistir en una interpretación aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución, pretendiendo que las resoluciones del JNE en materia electoral están exceptuadas de control constitucional a través del proceso constitucional de amparo, supondría incurrir en una manifiesta irresponsabilidad, ya que situaría al Estado peruano ante la cierta e inminente condena por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al violar el artículo 25.1 de la Convención. No

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sólo es facultad, sino deber de este Tribunal y del Poder Judicial impedir ello, mediante una adecuada interpretación de los referidos preceptos, de conformidad con la Constitución y los tratados y las decisiones de los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

31. Así las cosas, una interpretación aislada de los artículos constitucionales sub exámine, resulta incompatible con el artículo 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y los artículo 8º 1 y 25º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

32. Son, justamente, aplicaciones literales de los artículos 142º y 181º de la Constitución, las que han ocasionado que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostenga lo siguiente:

“En el presente caso, las disposiciones del ordenamiento jurídico peruano (artículos 181 constitucional y 13 de la Ley Orgánica Electoral) tal y como han sido interpretadas por el JNE en su decisión del 18 de enero de 1995 (Oficio N.º 188-95-SG/JNE), implican que cualquier decisión adoptada por el JNE y que pueda afectar los derechos políticos consagrados en la Convención, no son revisables y por tanto, no protegibles en el Derecho Interno.”[19]

Sobre tal premisa, recomendó al Estado peruano:

“Adoptar las medidas tendientes a modificar las disposiciones de los artículos 181 de la Constitución de 1993, y 13 de la Ley Orgánica Electoral, posibilitando un recurso efectivo y sencillo, en los términos del artículo 25º (1) de la Convención, contra las decisiones del JNE que vulneren la garantía a la participación política por parte de los ciudadanos.”[20]

Cabe señalar que en este Informe la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresa que en reiteradas comunicaciones el Estado peruano puso en su conocimiento la existencia de diversas iniciativas de modificación de la legislación electoral, allanándose a la denuncia planteada en su contra, a pesar de lo cual, hasta la fecha de la publicación del Informe, ninguna había sido adoptada.[21]

33. El Tribunal Constitucional considera, sin embargo, que, tal como ocurriera en su oportunidad con el

artículo 173º de la Constitución (relacionado a las competencias de la jurisdicción militar[22]), la reforma de los artículos 142º y 181º resulta innecesaria, pues por vía de una interpretación constitucional adecuada, su contenido normativo es susceptible de compatibilizarse con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano y las decisiones y recomendaciones de los organismos internacionales relacionados con la materia.

34. Por lo demás, debe enfatizarse que la imposibilidad de optar por una lectura aislada del artículo 142º

de la Constitución no sólo ha sido establecida por este Tribunal en lo que al control de constitucionalidad de las resoluciones del JNE en materia electoral se refiere (STC 2366-2003-AA), sino también en lo que respecta a las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces, las cuales, al amparo de dicha aislada interpretación, tampoco serían susceptibles de ser objeto de control constitucional en sede jurisdiccional.

En efecto, desde la expedición de la STC 2409-2002-AA, en criterio que este Colegiado tiene reiterado en más de 200 sentencias, quedó establecido que:

“(...) cuando el artículo 142.° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de

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evaluación y ratificación de Jueces, (...) el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201.° y 202.° de nuestro texto fundamental.”

35. En tal sentido, sin perjuicio de lo que luego se sostendrá, llegado a este punto, el Tribunal

Constitucional se encuentra en condiciones de afirmar que toda interpretación de los artículos 142º y 181º de la Constitución que realice un poder público, en el sentido de considerar que una resolución del JNE que afecta derechos fundamentales, se encuentra exenta de control constitucional a través del proceso constitucional de amparo, es una interpretación inconstitucional. Consecuentemente, toda vez que el JNE emita una resolución que vulnere los derechos fundamentales, la demanda de amparo planteada en su contra resultará plenamente procedente.

En aplicación del artículo VII del Título Preliminar del CPConst., este criterio normativo constituye precedente vinculante para todos los poderes públicos. Todo juez y tribunal de la República -sea que realice funciones estrictamente jurisdiccionales o materialmente jurisdiccionales-, se encuentra vinculado por este criterio, bajo responsabilidad (artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y Primera Disposición Final de la LOTC).

§7. Criterios para un oportuno control constitucional de las resoluciones jurisdiccionales del JNE36. Como quedó dicho en el Fundamento 33, supra, en criterio del Tribunal Constitucional, el

conflicto, strictu sensu, no reside en las disposiciones 142º y 181º de la Constitución, sino en la inconstitucional interpretación y consecuente aplicación literal y aislada que de ellas pretenda hacerse. Por ello, no corresponde concentrar el análisis en si pueden o no ser objeto de control constitucional las resoluciones del JNE en materia electoral que violen derechos fundamentales, pues no cabe duda de que lo son, sino en determinar cómo debe operar dicho control constitucional.

37. De conformidad con los tratados y la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos, y con el

criterio sostenido en la STC 2366-2003-AA, en el que este Colegiado se reafirma, el inciso 8) del artículo 5º del CPConst., establece que son objeto de control constitucional las resoluciones del JNE que violen la tutela procesal efectiva. El artículo 4º de la misma norma, refiere que:

“Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos

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fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.”

Consecuentemente, la posibilidad de ejercer control constitucional a las resoluciones del JNE que resulten contrarias a los derechos fundamentales no sólo emerge de una adecuada interpretación de la Carta Fundamental, sino que se encuentra expresamente concretizada en una disposición del CPConst.

38. Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica —que ha sido reconocida por este Tribunal

como un principio implícitamente contenido en la Constitución[23]—, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica).

39. En tal virtud, este Colegiado considera necesario precisar los siguientes aspectos:

a) El Tribunal Constitucional es un órgano constituido sometido a la Constitución y a su ley orgánica. En su función de máximo intérprete constitucional (artículo 201º de la Constitución y artículo 1º de la LOTC), tiene el deber de integrar todas las normas constitucionales, y otorgar así seguridad jurídica y unidad normativa al Derecho Electoral Constitucional, garantizando el respeto a los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución (artículo II del Título Preliminar del CPConst.).

b) En atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales

funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC —artículos 178º, 182º y 183º de la Constitución—), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1º del CPConst.[24].

c) Este Colegiado considera, sin embargo, que es preciso incrementar las garantías que aseguren la

celeridad y seguridad jurídica que deben caracterizar a todo proceso electoral, sin que con ello se afecte el plausible control constitucional de una resolución del JNE en materia electoral que contravenga derechos fundamentales. Debe recordarse que con el mismo énfasis con el que la Corte Interamericana ha señalado que todo órgano supremo electoral,

“debe estar sujeto a algún control jurisdiccional que permita determinar si sus actos han sido adoptados al amparo de los derechos y garantías mínimas previstos en la Convención Americana, así como los establecidos en su propia legislación”[25], ha establecido que “dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta las particularidades del procedimiento electoral”[26].

Resulta evidente que esta previsión de la Corte Interamericana, no sólo apunta a que no corra riesgo el cronograma electoral, sino también a evitar en lo posible que las eventuales afectaciones a los derechos fundamentales en las que incurran los órganos encargados de administrar justicia electoral no se tornen irreparables.

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En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 107° de la Constitución, este Tribunal propone al Congreso de República introducir en el CPConst, en el más breve plazo posible, las modificaciones conducentes a:

· Reducir sustancialmente el plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución del JNE en materia electoral.

· Que las demandas de amparo contra una decisión del JNE en materia electoral sean presentadas ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema; y cuyas resoluciones denegatorias, emitidas en un plazo sumarísimo, puedan ser conocidas por el Tribunal Constitucional, mediante la interposición de un recurso de agravio constitucional a ser resuelto también en tiempo perentorio.

· Sancionar a aquellos jueces constitucionales que, contraviniendo el artículo 13º del CPConst., no concedan trámite preferente a las demandas de amparo interpuestas contra las resoluciones del JNE en materia electoral.

· Los plazos deben ser perentorios a efectos de no crear incertidumbre en las decisiones electorales y asegurar la confianza en el sistema de control jurisdiccional constitucional.

Estas medidas no sólo garantizarán la seguridad jurídica del proceso electoral, sino que también permitirán la oportuna protección de los derechos fundamentales. Debe recordarse cómo, por ejemplo, a pesar de haberse acreditado la manifiesta afectación por parte del JNE del derecho a la presunción de inocencia (artículo 2º 24 e. de la Constitución) de un ciudadano y, como consecuencia de ello, la afectación de su derecho político a ser candidato a un cargo público (artículos 2º 17, 31º y 35º de la Constitución), la ausencia de plazos perentorios en los procesos de amparo orientados a la protección de derechos fundamentales políticos, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, determinó la imposibilidad de reponer las cosas al estado anterior, al haber devenido dichas afectaciones en irreparables[27].

§8. Análisis de constitucionalidad del caso planteado40. El argumento del recurrente para solicitar la nulidad de la Resolución N.º 315-2004-JNE, que resolvió

vacarlo en el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Canchaque-Piura, por causal de nepotismo, es que la apelación interpuesta contra la Resolución de Concejo N.º 039-2004-CDC/A, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reconsideración del Acuerdo de Concejo que rechazó la solicitud de vacancia planteada en su contra por un ciudadano, debió ser dirimida en un proceso contencioso administrativo, y no por el JNE.

En otras palabras, acusa una supuesta afectación de su derecho fundamental al debido proceso, pues considera que el JNE era incompetente para pronunciarse sobre el asunto.

41. La pretensión del recurrente carece de todo sustento constitucional. En efecto, sucede que en desarrollo del inciso 6) del artículo 178º de la Constitución, el artículo 23º de la LOM, establece que los recursos de apelación contra los Acuerdos de Concejo Municipal que resuelven la reconsideración planteada contra una decisión del propio Concejo en relación con una solicitud para vacar al Alcalde, son resueltos por el JNE.

De este modo, el JNE resultaba plenamente competente para conocer el asunto, lo que, por lo demás, está reafirmado por el artículo 5º u. de la Ley N.º 26486 —Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones—.

42. Al conocer el caso, el JNE encontró plenamente acreditada la causal de nepotismo que determinaba

la vacancia del demandante en el cargo de Alcalde, tal como se encuentra previsto en el inciso 8) del artículo 22º de la LOM.

43. En tal sentido, lejos de acreditar la afectación de derecho fundamental alguno, el recurrente

pretende que este Colegiado se subrogue en una interpretación de la legislación electoral acorde

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con la Constitución, es decir, en la administración de justicia electoral que el inciso 4) del artículo 178º de la Constitución confía al JNE, lo que, a todas luces, resulta inaceptable. Por tanto, la demanda debe ser desestimada.

§9. El Informe Técnico de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia44. Conforme al artículo 4º de la Ley Orgánica del Sector Justicia, corresponde al Ministerio de Justicia

“velar por la vigencia del imperio de la Ley, el derecho y la justicia.”

Asimismo, el artículo 5º de la misma norma, establece que“Corresponde al Ministerio de Justicia, el asesoramiento legal al Poder Ejecutivo y especialmente al Consejo de Ministros; así como promover una eficiente y pronta administración de justicia (...).”

45. Mediante Oficio N.º 1209-2005-JUS/DM, de fecha 7 de noviembre de 2005, el señor Ministro de

Justicia ha remitido a este Tribunal el Informe N.º 145-2005-JUS/CNDH-SE/CESAPI, de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos.

En dicho Informe, luego de efectuarse un extenso análisis respecto a los alcances del artículo 25.1 de la Convención, que reconoce el derecho de toda persona “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, y a la interpretación de mismo realizada a través de sus sentencias y opiniones consultivas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (recogida, en su mayoría, en el punto §6 de esta sentencia), se concluye en que:

“a) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que instituciones como el hábeas corpus (y el amparo) resultan mecanismos sencillos y rápidos para proteger derechos humanos. Si en Estados de Emergencia, cuando se permite que el Estado restrinja lícitamente la vigencia de ciertos derechos, no se suspenden las garantías judiciales o procesales indispensables para proteger los derechos que forman parte del núcleo duro de los derechos humanos, tampoco se puede permitir su restricción en períodos ordinarios, en los que rige en toda su extensión la Convención Americana y los derechos fundamentales.b) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos podría estimarse que permitiría que las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones, en base a los artículos 142º y 181º de la Constitución Política del Perú, puedan ser examinadas a través del proceso de amparo. De momento, no ha habido ningún caso del Perú que haya sido resuelto por la Corte Interamericana en este punto específico.c) Actualmente, el Ministerio de Justicia no ha promovido medida alguna para posibilitar un recurso efectivo y sencillo en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contra las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones que afecten los derechos fundamentales.”

46. El Tribunal Constitucional comparte plenamente el criterio del Consejo Nacional de Derechos

Humanos del Ministerio de Justicia, en el sentido de que, tal como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no cabe, en ninguna circunstancia (ni aun durante los estados de excepción), desconocer el derecho de toda persona a recurrir a los procesos constitucionales de amparo y hábeas corpus frente a toda vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución del Estado, como manifestación concreta, a nivel interno, del derecho humano de toda persona “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen

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sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, en los términos del artículo 25º de la Convención Americana de Derechos Humanos.

47. De otra parte, si bien es cierto que aún no existe una sentencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos contra el Estado peruano por el eventual impedimento de la procedencia de una demanda de amparo contra una resolución del JNE en materia electoral que afecte derechos fundamentales, sus sentencias vinculadas con la violación del artículo 25 de la Convención (en particular la expedida en el Caso Yatama vs. Nicaragua) y sus opiniones consultivas sobre el particular, son muestras evidentes de que dichas condenas serán inminentes si el Estado peruano obra en dicho sentido.

En consecuencia, es deber del Estado regular un proceso constitucional sumario de amparo contra las resoluciones del JNE que violen derechos fundamentales.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda. 2. De acuerdo con los artículos 201° de la Constitución y 1° de la LOTC, este Tribunal, en su calidad de

supremo intérprete de la Constitución, según ha quedado dicho en el Fundamento 35, supra, establece que toda interpretación de los artículos 142º y 181º de la Constitución que realice un poder público en el sentido de considerar que una resolución del JNE que afecta derechos fundamentales, se encuentra exenta de control constitucional a través del proceso constitucional de amparo, es una interpretación inconstitucional. Consecuentemente, cada vez que el JNE emita una resolución que vulnere los derechos fundamentales, la demanda de amparo planteada en su contra resultará plenamente procedente.

En aplicación del artículo VII del Título Preliminar del CPConst., este criterio normativo constituye precedente vinculante para todos los Poderes Públicos.

Todo juez y tribunal de la República -sea que realice funciones estrictamente jurisdiccionales o materialmente jurisdiccionales- se encuentra vinculado por este criterio, bajo responsabilidad (artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y Primera Disposición Final de la LOTC).

3. De conformidad con el Fundamento 39 b), en ningún caso la interposición de una demanda de

amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o en que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos, el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1º del CPConst.

4. En observancia del artículo 107° de la Constitución, y tal como ha quedado dicho en el Fundamento

39 c), supra, este Tribunal propone al Congreso de República introducir en el CPConst, en el más breve plazo posible, las modificaciones conducentes a:

· Reducir sustancialmente el plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución del JNE en materia electoral.

· Que las demandas de amparo contra una resolución del JNE en materia electoral se

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presenten ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema; y cuyas resoluciones denegatorias, emitidas en un plazo sumarísimo, puedan ser conocidas por el Tribunal Constitucional, mediante la interposición de un recurso de agravio constitucional a ser resuelto también en tiempo perentorio.

5. Poner en conocimiento del Congreso de la República y del JNE la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENGONZALES OJEDAGARCÍA TOMAVERGARA GOTELLILANDA ARROYO

[1] Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el Caso Marbury v. Madison (1803). Texto tomado de: Beltrán de Felipe, Miguel y Gonzáles García, Julio. Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados de América. Madrid: Boletín Oficial del Estado / Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2005, pp. 111-112.[2] Concepto al que acude con frecuencia la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica ( Vid. Res. 2004-09992, de fecha 8 de septiembre de 2004, recaída en el Exp. 03-004485-0007-CO, mediante la cual se declara la inconstitucionalidad del acuerdo del Poder Ejecutivo de brindar apoyo a la “Coalición” de países que incurrió en acciones bélicas en Iraq), cuyas competencias materiales resultan sustancialmente idénticas a las de un Tribunal Constitucional.[3] Artículo 51º de la Constitución.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. (...).[4] Artículo 45º de la Constitución: El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. (...).[5] Artículo 38º de la Constitución.- Todos los peruanos tienen el deber de... respetar, cumplir y defender la Constitución (...).[6] Kaegi, Werner. Die Verfassung als rechtliche Grundordnung des Staates, Zürich, 1945, p. 147.[7] STC 0048-2004-AI, Fundamentos 2 y 3.[8] Cfr. Hesse, Konrad. Escritos de Derecho Constitucional. Traducción de Pedro Cruz Villalón. 2da. Ed. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1992, pp. 45-47.[9] Vid. STC 1091-2002-HC, Fundamento 4; STC 0008-2003-AI, Fundamento 5; STC 0045-2004-HC, Fundamento 3.[10] Vid. STC 1797-2002-HD, Fundamento 11; STC 2209-2002-AA, Fundamento 25; STC 0001-2003-AI /0003-2003-AI, Fundamento 10; STC 0008-2003-AI, Fundamento 5; STC 1013-2003-HC, Fundamento 6; 1076-2003-HC, Fundamento 7; STC 1219-2003-HD, Fundamento 6; 2579-2003-HD, Fundamento 6; STC 0029-2004-AI, Fundamento 15.[11] Este principio se presenta en cada ocasión en la que este Tribunal delimita las competencias que la Constitución ha conferido a los distintos órganos constitucionales (vg. la reciente STC 0020-2005-PI / 0021-2005-PI —acumulados—).[12] Vid. STC 0008-2003-AI, Fundamento 5;[13] Vid. STC 0976-2001-AA, Fundamento 5; STC 1124-2001-AA, Fundamento 6.[14] Vid. STC 3760-2004-AA; STC 3238-2004-AA y STC 2791-2005-PA[15] Opinión Consultiva OC-9/87, párrafo 23.

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[16] Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, párrafos 90 y 92, respectivamente.[17] Caso Tribunal Constitucional, Etapa de fondo, Sentencias del 24 de septiembre de 1999, párrafos 68 y 71.[18] Caso Yatama vs. Nicaragua, Etapa de fondo, Sentencia del 23 de junio de 2005, párrafos 174, 175 y 176.[19] Informe N.º 119/99, caso 11.428, Susana Higuchi Miyagawa (Perú), del 6 de octubre de 1999, párrafo 55.[20] Op. cit., punto 1 de la parte resolutiva.[21] Idem, párrafo 93.[22] Cfr. STC 0010-2002-AI, Fundamentos 41 a 54.[23] Vid. STC 0016-2002-AI, Fundamentos 3 y 4.[24] Segundo párrafo del artículo 1º del CPConst.: Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.[25] Caso Yatama vs. Nicaragua, Op. cit. párrafo 175.[26] Idem.[27] Vid. STC 2366-2003-AA.

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EXP. N.° 4677-2004-PA/TCLIMACONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PERÚ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de diciembre de 2005, la Primera Sala del Tribunal Constitucional,

integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 26 de abril de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 14 de febrero de 2003, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se declare inaplicable el Decreto de Alcaldía N.º 060-2003, que declara zona rígida para cualquier tipo de concentración pública el sector de máxima protección dentro del centro histórico de Lima, delimitado por el río Rímac, las avenidas Tacna, Nicolás de Piérola y Abancay, sin incluir éstas, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales de reunión y de participación política.

La emplazada contesta la demanda manifestando que la cuestionada norma ha sido expedida en cumplimiento del artículo 3º de la Ley N.º 23853 –Ley Orgánica de Municipalidades– (a la fecha derogada), que obliga a la municipalidad a fomentar el bienestar de los vecinos; el inciso 4) del artículo 11º de la misma ley que establece la competencia del gobierno local para pronunciarse sobre asuntos relacionados con turismo y conservación de monumentos arqueológicos e históricos; el inciso 13) de su artículo 65º, que le exige procurar, conservar y administrar, en su caso, los bienes de dominio público, como caminos, puentes, plazas, avenidas, paseos, jardines, edificios públicos y otros análogos; y los incisos 11) y 12) de su artículo 67º que le otorgan competencia, respectivamente, para promover y asegurar la conservación y custodia del patrimonio cultural local y la defensa y conservación de los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos; y para fomentar el turismo, restaurar el patrimonio histórico local y cuidar de su conservación.

Sostiene que el centro histórico ha sido declarado Patrimonio Cultural de la Humanidad por la UNESCO y que, por ende, debe ser protegido de conformidad con lo establecido por el artículo 21º de la Constitución. Alega que la norma cuestionada tiene carácter preventivo y declarativo, pues la Municipalidad no puede desconocer las competencias que corresponden a la Prefectura, encargada de autorizar las reuniones en lugares públicos.

Aduce que el derecho de reunión no es un derecho absoluto e ilimitado, y que las

manifestaciones violentas en las que incurre la demandante, vulneran el derecho de propiedad, el libre tránsito, la integridad personal, el derecho al trabajo y la seguridad personal. Manifiesta que existen otras zonas de Lima en las que la recurrente puede ejercer su derecho de reunión.

El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la norma cuestionada se sustenta en el literal f) del artículo 132º de la Ordenanza 062, del 18 de agosto de 1994, que prohibe las concentraciones masivas de personas que cierren las vías públicas en el centro histórico de la ciudad de Lima, y en el literal b) del artículo 1º de la misma Ordenanza, que establece que el centro histórico merece un tratamiento especial con el fin de reducir drásticamente la presión del tránsito automotor, el comercio en la vía pública y los usos

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incompatibles y la concentración de actividades que ocasionalmente causen su deterioro.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos, agregando que la UNESCO ha

declarado al centro histórico de Lima como Patrimonio Cultural de la Humanidad, haciendo necesario el dictado de normas que permitan su conservación, de conformidad con el artículo 21º de la Constitución. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio 1. La recurrente solicita que se declare inaplicable el Decreto de Alcaldía N.º 060-2003, que declara

zona rígida para cualquier tipo de concentración pública el sector de máxima protección dentro del centro histórico de Lima, delimitado por el río Rímac, las avenidas Tacna, Nicolás de Piérola y Abancay, sin incluir éstas, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales de reunión y de participación política.

Se trata de una demanda de amparo interpuesta directamente contra una norma, motivo por el cual, tomando en cuenta lo establecido por el artículo 200º 2 de la Constitución (“No procede [la demanda de amparo] contra normas legales.”), es preciso que este Tribunal se pronuncie con relación a si dicho precepto exige la declaración de improcedencia de la demanda, sin posibilidad de ingresar a evaluar el fondo del asunto planteado.

§2. Imposibilidad de ejercer un control de constitucionalidad concentrado de las normas en los procesos de amparo

2. Una lectura literal de la parte pertinente del artículo 200º 2 de la Constitución, permitiría sostener que no resulta aplicable al caso de autos. Y es que mientras la referida disposición constitucional alude a la imposibilidad de plantear amparos contra “normas legales”, la disposición cuestionada en el presente caso no es una norma legal o de rango legal, sino reglamentaria y, consecuentemente, infralegal. En efecto, tal como lo dispone el artículo 42º de la Ley N.º 27972 –Ley Orgánica de Municipalidades (LOM)–:

“Los decretos de Alcaldía establecen normas reglamentarias y de aplicación de las ordenanzas, sancionan los procedimientos necesarios para la correcta y eficiente administración municipal y resuelven o regulan asuntos de orden general y de interés para el vecindario, que no sean de competencia del concejo municipal.”

Sin embargo, este Colegiado aprecia, tras una interpretación teleológica del aludido artículo 200º 2 de la Carta Fundamental, que esta disposición tiene por propósito evitar que el proceso constitucional de amparo se convierta en una vía en la que pueda enjuiciarse, en abstracto, la validez constitucional de la generalidad de las normas (no sólo las legales), con el propósito de, determinada su inconstitucionalidad, expulsarlas del ordenamiento jurídico, pues dicho cometido ha sido reservado constitucionalmente al proceso de inconstitucionalidad (artículo 200º 4) –en lo que a las normas de rango legal respecta–, y al proceso de acción popular (artículo 200º 5) –en lo que a las normas de rango infralegal se refiere–[1]. Así las cosas, siendo el presente un proceso de amparo, no es posible evaluar la constitucionalidad del decreto de alcaldía cuestionado desde una perspectiva abstracta.

§3. Procedencia del amparo contra normas autoaplicativas

3. Empero, tal como tiene establecido este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia [2], la improcedencia del denominado “amparo contra normas”, se encuentra circunscrita a los supuestos en los que la norma cuya inconstitucionalidad se acusa sea heteroaplicativa, es decir, aquella cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verificación de un posterior evento,

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sin cuya existencia, la norma carecerá, indefectiblemente, de eficacia, esto es, de capacidad de subsumir, por sí misma, algún supuesto fáctico en su supuesto normativo.

Es evidente que en tales casos no podrá alegarse la existencia de una amenaza cierta e inminente de afectación a los derechos fundamentales, tal como lo exige el artículo 2º del Código Procesal Constitucional (CPConst.), ni menos aún la existencia actual de un acto lesivo de tales derechos. De ahí que, en dichos supuestos, la demanda de amparo resulte improcedente.

4. Distinto es el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es decir, aquellas cuya aplicabilidad,

una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada. En este supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos (v.g. el artículo 1º del derogado Decreto Ley N.º 25446: “Cesar, a partir de la fecha, a los Vocales de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Lima y Callao que se indican, cancelándose los Títulos correspondientes: (...)”), y aquellas otras que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada (v.g. el artículo 2º del Decreto Ley N.º 25454: “No procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación del Decretos Leyes Nºs. 25423, 25442 y 25446.”). En el primer caso, el amparo contra la norma procederá por constituir ella misma un acto (normativo) contrario a los derechos fundamentales. En el segundo, la procedencia del amparo es consecuencia de la amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales que representa el contenido dispositivo inconstitucional de una norma inmediatamente aplicable.

Ambos casos se encuentran previstos en el artículo 3º del CPConst., que dispone:

“Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma.” (subrayado agregado).

En tal sentido, sea por la amenaza cierta e inminente, o por la vulneración concreta a los derechos fundamentales que la entrada en vigencia que una norma autoaplicativa representa, la demanda de amparo interpuesta contra ésta deberá ser estimada, previo ejercicio del control difuso de constitucionalidad contra ella, y determinándose su consecuente inaplicación.

5. En suma, tratándose de una disposición que establece restricciones al derecho fundamental de acceso a la justicia, como manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139º 3 de la Constitución), el impedimento para plantear una demanda de amparo contra normas, previsto en el artículo 200º 2 de la Constitución, debe ser interpretado bajo un criterio pro actione, de manera tal que, en ningún caso, la persona afectada o amenazada en sus derechos fundamentales por una norma autoaplicativa, se encuentre inerme e indefensa frente a ella.

6. Así las cosas, corresponde evaluar qué clase de norma, desde el punto de vista de su eficacia, es el

decreto de Alcaldía impugnado, pues sólo en caso de que se trate de una norma autoaplicativa, este Colegiado podrá ingresar a merituar el fondo del asunto.

§4. El Decreto de Alcaldía N.º 060-2003 como norma autoaplicativa

7. El Decreto de Alcaldía N.º 060-2003 es una norma autoaplicativa, pues no sólo resulta —tal como quedó dicho en el Fundamento 2, supra— que se trata de una norma reglamentaria (prima facie, ejecutiva), sino que, dentro de esta categoría, se trata de un reglamento secundum legem. Y tal como tiene expuesto este Colegiado,

“los llamados reglamentos secundum legem, de ejecución, o reglamentos ejecutivos de las leyes, (...) están llamados a complementar y desarrollar la ley que los justifica y a la que se deben”[3], generando, por lógica consecuencia, una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de las personas a las que haya de extenderse su ámbito normativo.

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En efecto, de una simple lectura de los cuatro artículos del decreto de alcaldía, se aprecia que su objetivo consiste en reglamentar la Ordenanza Municipal N.º 062-MML, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), el 18 de agosto de 1994, en lo que respecta a la regulación de las concentraciones masivas en el Centro Histórico de Lima:

“Artículo Primero.- Precisar que es de competencia de la Municipalidad Metropolitana de Lima, la autorización a que se refiere el inciso f) del artículo 132 de la Ordenanza N.º 062-MML, Reglamento de la Administración del Centro Histórico de Lima.Artículo Segundo.- Declarar Zona rígida para cualquier tipo de concentración pública el sector de máxima protección reconocido como Patrimonio Cultural de la Humanidad por la UNESCO dentro del Centro Histórico de Lima, delimitado por el río Rímac, las avenidas Tacna, Nicolás de Piérola y Abancay, sin incluir éstas, de acuerdo al plano adjunto que forma parte del presente Decreto y dentro de los alcances de la Ordenanza Nº 062-MML, Reglamento de la Administración del Centro Histórico de Lima y la Ley de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación Nº 24047.Artículo Tercero.- Encargar el cumplimiento de la presente disposición a PROLIMA en coordinación con las Direcciones Municipales de Desarrollo Urbano, Educación y Cultura, Seguridad Ciudadana, Comercialización y Defensa al Consumidor, Fiscalización y Control, Servicios a la Ciudad y el Comité de Defensa Judicial de la Municipalidad Metropolitana de Lima.Artículo Cuarto.- Invocar a las autoridades del Ministerio Público, Policía Nacional y Prefectura de Lima, para que dentro de su competencia, presten el apoyo necesario para el cumplimiento del presente Decreto de Alcaldía.”[4]

8. En consecuencia, el hecho de que los demandantes no hayan cuestionado un acto concreto de

aplicación del referido decreto, no es óbice para que el Tribunal Constitucional ingrese en la evaluación de su constitucionalidad, puesto que su naturaleza autoaplicativa, es decir, su potencial aplicabilidad inmediata e incondicionada, da lugar a la amenaza cierta e inminente de que dicha aplicación se verifique, pudiendo dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales de los miembros de la recurrente, en caso de que, tras ingresar a evaluar su contenido normativo, se colija su incompatibilidad con el contenido constitucionalmente protegido de alguno(s) de aquellos.

§5. Competencia para evaluar la constitucionalidad del inciso f) del artículo 132º de la Ordenanza Municipal N.º 062-MML

9. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no siempre la reglamentación de una ley o norma con rango de ley, implica la naturaleza heteroaplicativa de ésta, puesto que el reglamento puede simplemente haber incidido, ejecutivamente, en la precisión o complementación de algún supuesto normativo que, no obstante, en sí mismo, resultaba ya autoaplicativo.

10. Tal es el caso del inciso f) del artículo 132º de la Ordenanza Municipal N.º 062-MML en su relación

con el Decreto de Alcaldía N.º 060-2003. En efecto, el inciso f) del artículo 132º de la Ordenanza Municipal N.º 062-MML, establece:

“Artículo 132º.- Para regular el tránsito y garantizar la seguridad vial, se deben tomar en cuenta las siguientes medidas: (...) f) No se permiten, las concentraciones masivas de personas o equipos que cierren las vías públicas en el Centro Histórico, salvo cuando se trate de eventos tradicionales debidamente autorizados. En tal caso se propondrán vías alternativas.”

Como se observa, el decreto de alcaldía no constituye la vía normativo-ejecutiva de una norma heteroaplicativa, sino la precisión o complementación de su supuesto normativo autoaplicativo, señalando que la proscripción relativa de permitir concentraciones públicas en las vías del Centro Histórico (pues el artículo 132º admite una excepción en caso de eventos tradicionales), se convierte en absoluta en el sector delimitado por el río Rímac, las avenidas Tacna, Nicolás de Piérola y Abancay, sin incluir éstas, según reza el artículo 2º del Decreto de Alcaldía 060-2003.

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11. En consecuencia, dada la inmediata vinculación (conexidad) entre ambas normas (el inciso f del artículo 132º de la Ordenanza Municipal N.º 062-MML y el Decreto de Alcaldía N.º 060-2003) y su naturaleza autoaplicativa, este Tribunal es competente para ingresar a evaluar la constitucionalidad de ambas.

§6. Presupuestos para la consolidación y estabilidad de una sociedad democrática

12. En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha destacado que, tal como se desprende del artículo 43º de la Constitución, el Estado peruano es un Estado social y democrático de derecho.

El principio democrático, inherente al Estado Constitucional, alude no sólo al reconocimiento de que toda competencia, atribución o facultad de los poderes constituidos emana del pueblo (principio político de soberanía popular) y de su voluntad plasmada en la Norma Fundamental del Estado (principio jurídico de supremacía constitucional), sino también a la necesidad de que dicho reconocimiento originario se proyecte como una realidad constante en la vida social del Estado, de manera tal que, a partir de la institucionalización de los cauces respectivos, cada persona, individual o colectivamente considerada, goce plenamente de la capacidad de participar de manera activa “en la vida política, económica, social y cultural de la Nación”, según reconoce y exige el artículo 2º 17 de la Constitución.

La democracia se fundamenta pues en la aceptación de que la persona humana y su dignidad son el inicio y el fin del Estado (artículo 1º de la Constitución), por lo que su participación en la formación de la voluntad político-estatal, es presupuesto indispensable para garantizar el máximo respeto a la totalidad de sus derechos constitucionales.

Desde luego, consustancial a tal cometido es el reconocimiento de un gobierno representativo y del principio de separación de poderes (artículo 43º de la Constitución), de mecanismos de democracia directa (artículo 31º de la Constitución), de instituciones políticas (artículo 35º de la Constitución), del principio de alternancia en el poder y de tolerancia [5]; así como de una serie de derechos fundamentales cuya vinculación directa con la consolidación y estabilidad de una sociedad democrática, hace de ellos, a su vez, garantías institucionales de ésta. Entre éstos se encuentran los denominados derechos políticos, enumerados en los artículos 2º 17 y 30º a 35º, los derechos a las libertades de información, opinión e información (artículo 2º 4), de acceso a la información pública (artículo 2º 5), de asociación (artículo 2º 13) y de reunión, previsto en el artículo 2º 12º de la Carta Fundamental. Una sociedad en la que no se encuentren plenamente garantizados estos derechos, sencillamente, o no es una comunidad democrática, o su democracia, por incipiente y debilitada, se encuentra «herida de muerte».

§7. Definición del derecho fundamental de reunión

13. Concretamente, la recurrente ha alegado la afectación del derecho fundamental de reunión. Dicho derecho se encuentra reconocido en el artículo 2º 12 de la Constitución, conforme al cual

“Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho: (...) 12) A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convoquen en plazas o vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.”

14. El derecho de reunión puede ser definido como la facultad de toda persona de congregarse junto a otras, en un lugar determinado, temporal y pacíficamente, y sin necesidad de autorización previa, con el propósito compartido de exponer y/o intercambiar libremente ideas u opiniones, defender sus intereses o acordar acciones comunes.

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En tal sentido, aunque (como luego podrá observarse con nitidez) los elementos que configuran el derecho de reunión, determinan, sin lugar a dudas, que la libertad de expresión y la libertad de reunión, strictu sensu, gocen de un contenido constitucionalmente distinto[6], la estrecha relación reunión-manifestación, genera una singular vinculación entre ambos, al extremo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), ha destacado una instrumentalidad mutua, por así decirlo, “de ida y vuelta”. En efecto, en el caso Rekvényi, el referido Tribunal sostuvo que

“la libertad de expresión constituye uno de los medios principales que permite asegurar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de reunión y de asociación.”[7]

Para luego señalar, en el caso Stankov, que“la protección de las opiniones y de la libertad de expresarlas constituye uno de los objetivos de la libertad de reunión.”[8]

§8. Contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental del reunión

15. El contenido constitucionalmente protegido del derecho viene configurado por la conjunción de una serie de elementos:a) Subjetivo: Se trata de un derecho individualmente titularizado, pero sólo susceptible de

ejercitarse de manera colectiva. Lo ejercita una agrupación de personas con fines o propósitos, en esencia, comunes. La identidad básica de la intención de quienes se congregan, es decir, el factor volitivo común de los agrupados, es el que permite distinguir la reunión constitucionalmente protegida por el artículo 2º 12 de la Constitución, de aquellas meras aglomeraciones casuales de individuos a quienes no asiste tal identidad. Por ello, buenos ejemplos del ejercicio del derecho de reunión son el encuentro de los miembros sindicalizados para protestar por un hacer o no hacer de su empleador o empleadores, las marchas de los colectivos a quienes une el sentimiento de repudio frente a una medida adoptada por un poder público, las procesiones organizadas por los miembros de un determinado credo, los mítines coordinados por las agrupaciones políticas, etc.

b) Temporal: Una de las características del derecho de reunión es la manifestación temporal o

efímera de su ejercicio, incluso en los supuestos en los que tal manifestación sea periódica. Tal característica es uno de los principales factores que permite distinguirlo del derecho de asociación, reconocido en el artículo 2º 13 de la Constitución, al que inspira un ánimo de permanencia o, cuando menos, una determinada continuidad en el tiempo. De otra parte, a diferencia de lo que ocurre con el derecho de reunión, el ejercicio del derecho de asociación, y el consecuente pacto asociativo, da lugar a la aparición de una entidad jurídica, distinta de las personas que la conforman.

c) Finalista: Es requisito fundamental para el válido ejercicio del derecho de reunión que su

finalidad sea lícita. Dicha licitud no sólo debe ser predicable del propósito último de la reunión, sino de los medios cómo éste pretende ser alcanzado. Y es que cuando el artículo 2º 12 de la Constitución alude a que elmodus de la reunión se materializa “pacíficamente sin armas”, hace referencia a un requisito que atañe al contenido esencial del derecho, de manera tal que, desde el mismo instante en el que se manifiesta algún elemento objetivo que permita apreciar la intencionalidad o concreta actividad violenta durante la congregación, el o los individuos involucrados en el evento, dejan de encontrarse inmersos en el ámbito protegido del derecho, pudiendo ser reprimidos de forma inmediata, mediante medidas razonables y proporcionales, por la autoridad pública. De esta manera, resulta manifiesto que el mínimo daño intencionalmente provocado a los bienes o personas, no forma parte del ejercicio válido del derecho.

d) Real o espacial: El derecho de reunión se ejerce en un lugar de celebración concreto. Así, el

artículo 2º 12 de la Constitución establece que éstos lugares pueden ser locales privados, locales abiertos al público, así como plazas o vías públicas. La selección del lugar en el que se

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lleve a cabo la congregación es vital para el libre ejercicio del derecho, puesto que muchas veces éste sólo puede alcanzar su propósito en atención a la proximidad física de los reunidos con aquellas personas o entidades destinatarios de las ideas, reclamos, pedidos, loas, etc. En otras ocasiones, el lugar escogido es representativo de la expresión o manifestación misma a la que la reunión sirve de instrumento. Resulta claro, sin embargo, que la elección del lugar no siempre puede quedar a discreción de la voluntad del celebrante, pues, en ocasiones, es el lugar escogido el que determina, ante el objetivo riesgo de afectación de determinados bienes constitucionalmente protegidos, la aparición de una causa objetiva y suficiente para restringir o prohibir la reunión.

e) Eficacia inmediata: El hecho de que, a diferencia de las reuniones en locales privados o abiertos

al público, el artículo 2º 12 de la Constitución exija un anuncio previo a la autoridad para realizar reuniones en plazas y vías públicas, puede llevar a la errónea impresión de que para el ejercicio de este último tipo de reuniones es imprescindible la autorización previa de algún representante gubernativo, siendo, en consecuencia, un derecho mediatizado en su manifestación a la anticipada aquiescencia expresa de la autoridad pública.Pues nada escapa de manera más evidente a la constitucional configuración del derecho sub examine. En efecto, el derecho de reunión es de eficacia inmediata y directa, de manera tal que no requiere de ningún tipo de autorización previa para su ejercicio.Lo que ocurre es que, en el caso específico de las reuniones convocadas en plazas o vías públicas, el constituyente ha establecido un instrumento expreso de armonización entre su ejercicio y las eventuales restricciones a otros derechos que éste represente, de manera tal que ordena que la autoridad tome noticia del evento con antelación suficiente a efectos de que tome las providencias necesarias para que el derecho al libre tránsito (artículo 2º 11 de la Constitución) no se vea limitado más allá de lo estrictamente necesario, habilitando vías alternas de circulación, además de adoptar las medidas necesarias para proteger a los manifestantes y asumir una conducta vigilante y, de ser el caso, proporcionalmente represiva, frente a las eventuales afectaciones a la integridad personal de terceros o de los bienes públicos o privados.Así las cosas, no cabe confundir la exigencia de aviso previo, con un supuesto sometimiento del derecho de reunión a la necesidad de una autorización previa de la autoridad administrativa, la cual, de ser exigida, resultará manifiestamente inconstitucional[9].

§9. Límites y restricciones al derecho fundamental de reunión

16. El derecho de reunión, sin embargo, como todo derecho fundamental, no es un derecho absoluto o ilimitado. Así lo tiene expuesto el propio artículo 2º 12 de la Constitución, cuando permite a la autoridad prohibir su materialización “por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas”. Desde luego, cuáles sean esos concretos “motivos probados” o los alcances específicos de lo que deba entenderse por “seguridad pública” o “sanidad pública”, deberá ser evaluado a la luz de cada caso concreto. Empero, ello no es óbice para que este Tribunal pueda desarrollar algunas pautas sobre los límites del derecho de reunión.

9.1 Los límites del derecho de reunión a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos

17. En primer término, dado que toda disposición constitucional que reconozca un derecho fundamental debe ser interpretada a luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución), debe tenerse en cuenta, de modo particular, el artículo 15º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10], que establece:

“Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo

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puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.”

Cabe, por tanto, concluir que la “seguridad pública” prevista en el artículo 2º 12 de la Constitución como límite del derecho de reunión, no sólo queda referida a la seguridad ciudadana, sino también, en los términos de la Convención, a la seguridad nacional. Asimismo, en el ámbito de la sanidad pública a la que hace alusión la Constitución, debe incorporarse la protección de la salud pública, en los concretos alcances que vengan justificados por las circunstancias específicas de cada caso. Y, finalmente, a partir de una interpretación sistemática de los preceptos internos e internacionales sobre la materia, queda claro que los límites susceptibles de oponerse al derecho de reunión alcanzan a las razones de orden público y al respeto de los derechos y libertades fundamentales de terceros; como, por lo demás, viene impuesto a partir de una interpretación unitaria de la propia Carta Fundamental (principio de unidad de la Constitución).

9.2. La exigencia de prohibir o restringir el derecho de reunión por “motivos probados”.

18. En todo caso, tal como lo establece el artículo 2º 12 de la Constitución, los motivos que se aleguen para prohibir o restringir el derecho de reunión, deben ser “probados”. No deben tratarse, en consecuencia, de simples sospechas, peligros inciertos, ni menos aún de argumentos insuficientes, antojadizos o arbitrarios; sino de razones objetivas, suficientes y debidamente fundadas. Y es que, como ha señalado correctamente nuestro homólogo español,

“si existieran dudas sobre si tal ejercicio en un caso determinado puede producir los efectos negativos contra el orden público con peligro para personas y bienes u otros derechos y valores dignos de protección constitucional, aquellas tendrían que resolverse con la aplicación del principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión (favor libertatis), sin que baste para justificar su modulación o prohibición la mera sospecha o la simple posibilidad de que se produzcan dichos resultados”.[11]

En tal sentido, debe tenerse presente que la prohibición debe ser la última ratio a la que puede apelar la autoridad administrativa para limitar el derecho, debiendo optar, de ser posible, por medidas simplemente restrictivas, tales como proponer la modificación del lugar, fecha, hora, duración o itinerario previsto.

Se trata, en suma, de que la prohibición o establecimiento de restricciones al ejercicio del derecho de reunión se encuentren debidamente motivadas por la autoridad competente, caso por caso, de manera tal que el derecho sólo se vea restringido por causas válidas, objetivas y razonables (principio de razonabilidad), y, en modo alguno, más allá de lo que resulte estrictamente necesario (principio de proporcionalidad).

9.3 El derecho de reunión en tiempos de elecciones.

19. El Tribunal Constitucional considera que un factor de indiscutible relevancia al momento de que la autoridad administrativa meritúe los avisos previos de celebración de una reunión en una plaza o vía pública, es el contexto socio-político en el que ésta pretenda ser llevada a cabo. En efecto, tal como ha señalado la Defensoría del Pueblo,

“la vigencia del derecho de reunión y manifestación es esencial para la existencia de un Estado democrático, pues permite a las personas la libre expresión de sus ideas y opiniones, en especial de naturaleza política.”[12]

De ahí que los alcances de los límites a este derecho fundamental, deberán resultar particularmente restringidos en tiempos de elecciones, pues son épocas en las que la necesidad de la expresión e intercambio de ideas, tanto de las agrupaciones políticas, en particular, como de la ciudadanía, en general, alcanza su punto más elevado. Las primeras (agrupaciones políticas), actúan en procura de materializar su legítimo derecho pasivo de elección y dar lugar a la alternancia en el

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poder, y la segunda (ciudadanía), con el ánimo —imprescindible por cierto en una sociedad democrática— de apoyar a su alternativa eleccionaria o, en su caso, de transmitir su disconformidad, parcial o total, con la gestión del gobierno saliente, exponiendo, de esta manera, los cambios que juzga prudentes.

20. No en vano han sido las leyes orgánicas de elecciones las que se han ocupado expresamente del

derecho de reunión. Tal es el caso, por ejemplo, de los artículos 358º y 359º de la Ley N.º 26859 —Ley Orgánica de Elecciones—:

“Artículo 358º.- El derecho de reunión se ejercita de manera pacífica y sin armas, conforme a las siguientes normas:a) En locales cerrados, sin aviso alguno a la autoridad.b) En lugares de uso público, mediante aviso dado por escrito con cuarenta y ocho horas

de anticipación a la autoridad pública respectiva, indicando el lugar, el recorrido, la hora y el objeto de la reunión o del desfile, en su caso, para el mantenimiento de las garantías inherentes al orden público.

(...) Artículo 359.- Está prohibido realizar, simultáneamente, más de una manifestación en lugares públicos de una misma ciudad, salvo que se realicen en sectores separados, por más de un kilómetro de distancia. La decisión corresponde a la autoridad política respectiva, la que establece la preferencia de acuerdo con el orden en que se hayan recibido los avisos.”

Se trata de medidas que, por razonables y proporcionales, este Colegiado juzga constitucionales.

21. Es sobre la base de estas premisas que el Tribunal Constitucional ingresa a evaluar la

constitucionalidad o inconstitucionalidad del inciso f) del artículo 132 de la Ordenanza N.º 062-MML y del Decreto de Alcaldía N.º 060-2003.

§10. Análisis de constitucionalidad del inciso f) del artículo 132º de la Ordenanza Municipal N.º 062-MML 22. Como quedó dicho, el inciso f) del artículo 132º de la Ordenanza N.º 062-MML, establece:

“No se permiten las concentraciones masivas de personas o equipos que cierren las vías públicas en el Centro Histórico, salvo cuando se trate de eventos tradicionales debidamente autorizados. En tal caso se propondrán vías alternativas.”

El área comprendida por el denominado Centro Histórico se encuentra descrita en el artículo 25º de la Ordenanza N.º 062-MML.

10.1 Principios de razonabilidad y proporcionalidad como parámetros para determinar la validez de los límites a los derechos fundamentales

23. La razón fundamental alegada por la MML para justificar la proscripción de cualquier tipo de congregación de personas en el Centro Histórico de Lima (con la excepción prevista en el artículo 25º: “salvo cuando se trate de eventos tradicionales debidamente autorizados” [sic]), es su declaración como patrimonio cultural de la humanidad (UNESCO: 12 de diciembre de 1991). En tal medida, sostiene que la disposición se encuentra amparada por el artículo 21º de la Constitución[13].

24. Este Tribunal ha tenido ocasión de resaltar la vital importancia de la Constitución cultural, de los

derechos culturales y del patrimonio cultural[14]. En efecto, se ha destacado que el artículo 21º de la Constitución, junto con su artículo 1º (que reconoce el respeto por la dignidad humana como el fin supremo de la sociedad y del Estado) y 2º 19 (que reconoce el derecho fundamental a la identidad étnica y cultural),

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“constituyen la dimensión principal del contenido cultural de nuestra Constitución, es decir, el conjunto de rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social; el cual abarca, además de las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y creencias.”[15]

En atención a ello, no puede caber la menor duda de la necesidad de brindar a nuestro patrimonio cultural (material e inmaterial) la máxima protección necesaria, a efectos de que quede garantizado no sólo su valor histórico, sino también el valor intrínseco que, en comunión con otros factores, dota de identidad y unidad a nuestra nación.

25. Sin embargo, como no podría ser otro modo, con el mismo énfasis, este Colegiado ha sostenido que

la obligación de respetar, reafirmar y promover las manifestaciones culturales (incluyendo, desde luego, el patrimonio cultural), debe desarrollarse siempre

“dentro del marco de respeto a los derechos fundamentales, los principios constitucionales y los valores superiores que la Constitución incorpora.”[16]

En tal sentido, no puede permitirse que so pretexto de relevar ámbitos protegidos por nuestra Carta Fundamental, se sacrifique el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental. Hacerlo, implicaría generar un desequilibrio repudiado por la configuración unitaria de nuestro orden constitucional, que reclama la consecución de todo fin constitucional bajo el máximo respeto del principio interpretativo de concordancia práctica[17]. Esto, que es exigible a la generalidad de las personas (artículo 38º de la Constitución [18]), lo es, sin duda, en mayor grado, a quienes ejercen el poder que emana del pueblo (artículo 45º de la Constitución[19]).

26. Así las cosas, no se encuentra en tela de juicio el poder-deber de la MML de adoptar todas las

medidas necesarias para preservar el Centro Histórico de Lima como Patrimonio Cultural de la Humanidad. Ocurre, sin embargo, que si dichas medidas restringen desproporcionadamente los derechos fundamentales, deberán ser declaradas inconstitucionales. Los principios de razonabilidad y proporcionalidad, previstos en el último párrafo del artículo 200º de la Constitución son pues el parámetro de determinación de validez de los actos (normativos y no normativos) que establezcan límites a los derechos fundamentales.

10.2 Aplicación del test de proporcionalidad a la norma

27. Siendo una norma de alcance general, cuando el inciso f) del artículo 132º de la Ordenanza N.º 062-MML, establece que “[n]o se permiten, las concentraciones masivas de personas o equipos que cierren las vías públicas en el Centro Histórico, salvo cuando se trate de eventos tradicionales debidamente autorizadas”, parte de la idea, per se, de que toda reunión en el Centro Histórico, con excepción de los eventos tradicionales, constituyen una amenaza cierta a su integridad monumental, y consecuentemente, a la regla de orden público representada en la necesidad de preservar los bienes públicos, máxime si constituyen patrimonio cultural material, cuyo respeto conlleva, a su vez, el respeto al derecho fundamental a la cultura en su faz subjetiva y objetiva (artículo 2º 8 de la Constitución).

¿Puede llegarse a esa conclusión sin tener en cuenta los antecedentes y capacidad organizativa de las personas o entidad celebrante, las garantías que ofrece, la cantidad aproximada de personas que participarán, el itinerario o lugar específico en el que se llevará a cabo, la fecha y hora de celebración, su objeto, etc.?

El Tribunal Constitucional considera que la respuesta es negativa. Y es que resulta evidente que la

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norma no supera el test de proporcionalidad[20], puesto que si bien persigue un fin constitucionalmente válido (proteger el Centro Histórico como patrimonio cultural) y utiliza un medio idóneo para ello (prohibir las reuniones en el área que lo configura), sin embargo, al proscribir en abstracto toda reunión en el Centro Histórico de Lima (con la salvedad hecha de los eventos tradicionales), incurre en una medida absolutamente innecesaria, puesto que el mismo objetivo podría alcanzarse evaluando, caso por caso, las razones objetivas, suficientes y fundadas que puedan justificar la adopción de medidas restrictivas del ejercicio del derecho de reunión, siendo la prohibición la últimaratio a la que debe acudir la autoridad administrativa.

28. Este Colegiado comparte la preocupación de la MML de proteger el Centro Histórico, y comprende

que la prohibición general de permitir reuniones en dicha área sea quizá, junto con otros factores, una de las medidas más sencillas para lograr tal cometido. Sucede, sin embargo, que es tan sencilla como inválida. Pues su adopción olvida que todo límite a los derechos fundamentales, por tratarse de tales, no debe superar, por así llamarlo, el “límite de los límites”, es decir, los principios de razonablidad y proporcionalidad, manteniendo incólume, en todo caso, el contenido esencial de dichos derechos. Olvida el deber especial de protección de los derechos fundamentales que orienta la actuación de todo poder (público o privado)[21]. Olvida, en fin, que fue el derecho de reunión ejercido, justamente, en el Centro Histórico de Lima, por quienes conocen la manifestación pacífica que le es inherente, el que, de la mano del resurgimiento de otros valores constitucionales, permitió derrocar las dictaduras, incluyendo la de la década pasada.

10.3 Las vías públicas como sede constitucionalmente reconocida para el ejercicio del derecho de reunión y la inconstitucionalidad del requisito de autorización previa

29. Al expedir el inciso f) del artículo 132º de la Ordenanza Municipal N.º 062-MML no se ha tenido en cuenta que la declaración como patrimonio cultural del Centro Histórico no ha relevado a sus calles y avenidas de la condición de vías públicas, expresamente reconocidas por el constituyente como lugares habilitados para el válido ejercicio del derecho de reunión.

30. Sobre el particular, no escapa a la consideración de este Colegiado que las vías públicas, son también,

por antonomasia, áreas destinadas al ejercido de otro derecho fundamental: el de libre tránsito (artículo 2º 11 de la Constitución). Empero, la inevitable restricción a éste que una congregación llevada a cabo en una vía pública generará, en ningún caso, por si sola, podrá considerarse causa suficiente para prohibir el ejercicio del derecho de reunión. Y es que, tal como tiene expuesto el Tribunal Constitucional español, en criterio que este Colegiado comparte,

“En una sociedad democrática, el espacio urbano no es sólo un ámbito decirculación, sino también un espacio de participación.”[22]

31. Adicionalmente, no es posible soslayar que incluso al supuesto exceptuado de la prohibición absoluta

de reuniones en el Centro Histórico (los eventos tradicionales), se le ha sometido al requisito de autorización previa, a pesar de que, tal como se ha sostenido en el Fundamento 15 e), supra, el derecho de reunión es de eficacia inmediata y, por consiguiente, no está supeditado a la autorización antelada de ninguna autoridad, sin perjuicio de la posibilidad de prohibir su ejercicio por razones constitucionalmente justificadas.

32. Por todos estos motivos, el Tribunal Constitucional considera inconstitucional el inciso f) del artículo

132º de la Ordenanza Municipal N.º 062-MML, motivo por el cual, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas, previsto en el artículo 138º de la Constitución, lo declara inaplicable.

§11. Análisis de constitucionalidad del Decreto de Alcaldía N.º 060-2003 33. El artículo 1º del Decreto de Alcaldía N.º 060-2003, establece:

“Precisar que es de competencia de la Municipalidad Metropolitana de Lima, la

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autorización a que se refiere el inciso f) del artículo 132° de la Ordenanza Nº 062-MML, Reglamento de la Administración del Centro Histórico de Lima.”

Por su parte, la MML en la contestación de la demanda, ha sostenido:“No resulta ser función de la Municipalidad Metropolitana de Lima autorizar o garantizar las reuniones públicas, dado que ello corresponde a la Prefectura de Lima, de acuerdo al numeral 4) del artículo 17º del Reglamento de Organización y Funciones de las Autoridades Políticas, aprobado por decreto Supremo N.º 004-91-IN”(sic).

Se trata, como resulta evidente, de dos afirmaciones manifiestamente contrapuestas.

34. Empero, más allá de esta incomprensible contradicción, aquí el problema constitucional es otro. Y es que el referido artículo 1º se ampara en una disposición que, como quedó dicho, resulta manifiestamente inconstitucional, entre otros motivos, por someter a un requisito de autorización previa el derecho fundamental de reunión. En tal sentido, desde luego, el vicio de inconstitucionalidad del inciso f) del artículo 132º de la Ordenanza Municipal N.º 062-MML, se extiende al artículo 1º del Decreto de Alcaldía N.º 060-2003, por lo que corresponde su inaplicación.

35. Por otra parte, de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Decreto Legislativo N.º 370 —Ley del

Ministerio del Interior—, dicho Ministerio es el Organismo Público Rector, entre otras, de las actividades de gobierno interno y de seguridad interna. Entre las autoridades políticas de la Dirección General de Gobierno Interior (órgano ejecutivo del Ministerio del Interior), encargadas de representar al Poder Ejecutivo en el ámbito de su jurisdicción, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y velar por el orden interno, con el apoyo de las Fuerzas Policiales (artículo 24º del Decreto Legislativo N.º 370), se encuentran los Prefectos, quienes tal como lo dispone el inciso 4) del artículo 17º del Decreto Supremo N.º 004-91-IN —Reglamento de Organización y Funciones de las Autoridades Políticas—, tienen por función:

“Autorizar la realización de concentraciones públicas”.Tal como se aprecia, esta norma (el inciso 4 del artículo 17º del Decreto Supremo N.º 004-91-IN), incurre también en un vicio de inconstitucionalidad al pretender que el derecho de reunión sea sometido a un requisito de autorización previa, razón por la cual este Tribunal se encuentra facultado para declarar también su inaplicación. Empero, se abstiene de hacerlo a efectos de evitar la ausencia de una autoridad competente para conocer los avisos previos de celebración de reuniones en plazas o vías públicas. Sin embargo, este Colegiado ordena al Ministerio del Interior la inmediata reforma de dicha disposición, la cual, entretanto, deberá ser interpretada, de conformidad con la Constitución, esto es, en el sentido de que es competencia de la Prefectura restringir o prohibir el derecho de reunión, sólo cuando existan causas objetivas, suficientes y fundadas que lo justifiquen, de conformidad con los lineamientos de esta sentencia.

36. El artículo 2º del Decreto de Alcaldía N.º 060-2003, dispone:

“Declarar Zona rígida para cualquier tipo de concentración pública el sector de máxima protección reconocido como Patrimonio Cultural de la Humanidad por la UNESCO dentro del Centro Histórico de Lima, delimitado por el río Rímac, las avenidas Tacna, Nicolás de Piérola y Abancay, sin incluir éstas (...).”

Pretende, en consecuencia, la prohibición absoluta de ejercer el derecho de reunión en las vías públicas (únicas a las que puede hacer referencia el término técnico “zona rígida”) del área perteneciente al Centro Histórico de Lima, delimitada por el río Rímac, las avenidas Tacna, Nicolás de Piérola y Abancay, sin incluir éstas. Se advierte, pues, una prohibición al ejercicio del derecho de reunión carente de toda proporcionalidad, pues lejos de permitir analizar las concretas circunstancias de cada caso para determinar si, a la luz de ellas, dicha prohibición se justifica o no, pretende proyectar dicha prohibición con efectos generales, sin causa objetiva, suficiente y fundada

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que la ampare.

Así las cosas, no cabe más que aplicar, mutatis mutandis, idéntico razonamiento al que fue expuesto en los Fundamentos 27 a 30, supra, con relación al inciso f) del artículo 132º de la Ordenanza Municipal N.º 032-MML, y declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 2º del Decreto de Alcaldía N.º 060-2003; así como sus artículos 3º y 4º, por conexión.

§12. Posibilidad de prohibir o restringir el ejercicio del derecho de reunión en el Centro Histórico de Lima evaluando las circunstancias concretas de cada caso

37. Lo expuesto, desde luego, no significa que atendiendo a las particulares circunstancias de cada caso, el derecho de reunión en el Centro Histórico, no pueda ser restringido o, en su caso, prohibido, máxime teniendo en cuenta su condición de Patrimonio Cultural de la Humanidad. Estas medidas preventivas, por ejemplo, podrían tener lugar si existen objetivas pruebas (no meras sospechas) de la tendencia violentista de las personas o dirigentes de la entidad organizadora [23]; si existe otra reunión programada en un lugar próximo en la misma fecha [24]; si distintas reuniones son convocadas reiteradamente en un mismo lugar, comprometiendo, objetivamente, su preservación y su ornato; si la cantidad de gente convocada, con certeza, superará la capacidad del lugar o de las vías propuestas como itinerario; entre otros.

38. Por otra parte, tomando en cuenta la estrechez de diversas calles pertenecientes al área del Centro

Histórico, la congestión vehicular que, en determinadas horas, le es característica, y los diversos locales comerciales que en él existen, resultaría plenamente constitucional que la autoridad administrativa restrinja los horarios específicos en los que el derecho de reunión pueda ser ejercido en el referido Centro, de manera tal que en aras de optimizar la protección de este derecho no se culmine por afectar desproporcionadamente otros derechos fundamentales, como la libertad de tránsito, la de empresa, entre otros.

39. Asimismo, la Policía Nacional puede adoptar las medidas represivas estrictamente necesarias, frente

a aquellas reuniones en plazas o vías públicas en las que los celebrantes no hayan cumplido con el requisito de avisar previamente a la autoridad competente el objeto, lugar o recorrido, fecha u hora de la misma. Pues no puede olvidarse que dicho aviso es el requisito imprescindible para que las autoridades asuman todas las medidas necesarias, desplegando su máximo esfuerzo, para prevenir y, de ser el caso reprimir, razonable y proporcionalmente, la afectación de bienes públicos o privados o la afectación de los derechos fundamentales de terceros o de los propios celebrantes.

40. También cabría restringirse la reunión si ésta afecta, manifiestamente, las normas administrativas

encargadas de regular los niveles máximos permitidos de incidencia acústica [25], con la consecuente afectación del derecho fundamental a la tranquilidad y a gozar de un medio adecuado al desarrollo de la vida (artículo 2º 22 de la Constitución).

41. Por otra parte, deberá procederse a la inmediata detención de toda persona que atenta contra la

integridad física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada (artículo 315º del Código Penal); la que, públicamente, hace la apología de un delito o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe (artículo 316º del Código Penal); la que atenta contra el transporte público (artículo 280º del Código Penal); la que impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento de los transportes en una vía pública ajena al lugar o recorrido programado para la reunión (artículo 283º del Código Penal); y, en fin, la que incurra en cualquier atentado contra el orden público, los bienes o las persones, que se encuentre tipificado como delito. En el caso específico del Centro Histórico, al haber sido declarado Patrimonio Cultural de la Humanidad, debe tenerse en cuenta que el artículo 230º del Código Penal establece:

“El que destruye, altera, extrae del país o comercializa, sin autorización, bienes culturales previamente declarados como tales, distintos a los de la época prehispánica, o no los

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retorna al país de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días-multa.”

42. Finalmente, no debe olvidarse tampoco que el artículo 166º del Código Penal establece una pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta días-multa a quien, con violencia o amenaza, impide o perturba una reunión pública lícita; que el artículo 167º dispone que el funcionario público que abusando de su cargo no autoriza, no garantiza, prohibe o impide una reunión pública, lícitamente convocada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación de uno a dos años conforme el artículo 36º, incisos 1, 2 y 3 del Código Penal; y que el artículo 3º de la Ley N.º 27686, estipula —como, por lo demás, se desprende del propio artículo 166º de la Constitución—, que la Policía Nacional está obligada a garantizar el ejercicio del derecho constitucional de reunión, así como de impedir la perturbación del orden público o restablecerlo, respetando plenamente los derechos humanos y las leyes de la República.

43. Las leyes penales, por tanto, asumen un equilibrio entre los bienes constitucionales comprometidos,

del que se aleja el inciso f) del artículo 132º de la Ordenanza Municipal N.º 062-MML y el Decreto de Alcaldía N.º 060-2003.

44. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario que se expida, en breve plazo, una ley encargada de regular

el ejercicio del derecho de reunión, la autoridad competente para conocer los avisos previos en los supuestos de reuniones celebradas en plazas y vías públicas, los plazos para notificar las causas fundadas para restringir o prohibir la celebración del evento, sus límites, etc.; motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 107° de la Constitución, este Tribunal propone al Congreso de República dictar la ley respectiva, teniendo en cuenta los fundamentos de esta sentencia.

45. Mientras ello no ocurra, sin perjuicio de tener presentes los criterios expuestos en esta sentencia,

este Colegiado considera que cabe una interpretación contextualmente extensiva de los artículos 358° y 359° de la Ley N.° 26859 –Ley Orgánica de Elecciones– [26], y considerar que no sólo resultan aplicables en el período electoral, sino, incluso, en épocas no electorales.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la

Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO 1. De conformidad con los Fundamentos 22 a 36, supra, en aplicación del control difuso de

constitucionalidad de las normas, previsto en el artículo 138º de la Constitución, declarar inaplicables, por inconstitucionales, el inciso f) del artículo 132º de la Ordenanza Municipal N.º 062-MML y el Decreto de Alcaldía N.º 060-2003.

2. Declarar FUNDADA la demanda, y, en consecuencia, ordena a la emplazada y a las autoridades

administrativas que resulten competentes, abstenerse de aplicar el inciso f) del artículo 132º de la Ordenanza Municipal N.º 062-MML y el Decreto de Alcaldía N.º 060-2003, pudiendo restringir o prohibir el ejercicio del derecho de reunión, sólo si, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, en atención a las circunstancias concretas de cada caso, existen razones objetivas, suficientes y fundadas para ello.

3. Declarar que, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del CPConst., constituye

precedente vinculante el criterio conforme al cual, en ningún caso el ejercicio del derecho de reunión, previsto en el artículo 2º 12 de la Constitución, puede ser sometido al requisito de autorización previa por parte de la autoridad administrativa (Fundamentos 15 e. y 18), la cual sólo podrá restringirlo o prohibirlo atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso y sólo por

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razones objetivas, suficientes y fundadas, según ha quedado expuesto en los fundamentos de esta sentencia.

4. De conformidad con el Fundamento 35, supra, se ordena al Ministerio del Interior la inmediata

reforma del inciso 4) del artículo 17º del Decreto Supremo N.º 004-91-IN, el cual, entretanto, deberá ser interpretado de conformidad con la Constitución; esto es, en el sentido de que es competencia de la Prefectura restringir o prohibir el derecho de reunión, sólo cuando existan causas objetivas, suficientes y fundadas que lo justifiquen, en atención a los lineamientos de esta sentencia.

5. En observancia del artículo 107° de la Constitución, y tal como ha quedado dicho en el Fundamento

44, supra, este Tribunal propone al Congreso de República expedir una ley encargada de regular el ejercicio del derecho de reunión, la autoridad competente para conocer los avisos previos en los supuestos de reuniones celebradas en plazas y vías públicas, los plazos para notificar las causas fundadas para restringir o prohibir la celebración del evento, sus límites, etc., teniendo en cuenta los fundamentos de esta sentencia.

Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINIGONZALES OJEDALANDA ARROYO

[1] Cfr. STC 0830-2000-AA, Fundamento 2; STC 1311-2000-AA, Fundamento 1; RTC 2308-2004-AA, Fundamentos 4 y 5; entre otras.[2] Además de las citadas precedentemente, Cfr. STC 0504-2000-AA, Fundamento 2; STC 0300-2002- AA y otros (acumulados), Fundamento 1; STC 2670-2002-AA, Fundamento 2; STC 0487-2003-AA, Fundamento 2; STC 2302-2003-AA, Fundamento 7; entre otras.[3] Vid. STC 0001-2003-AI / 0003-2003-AI (acumulados), Fundamento 15.[4] Decreto del Alcaldía N.º 060, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de enero de 2003.[5] La tolerancia ha sido reconocida por este Tribunal como “valor superior y principio rector de un sistema democrático” (STC 0042-2004-AI, Fundamento 3), en la medida que “el poder ejercido por la mayoría debe distinguirse de todo otro en que no sólo presupone lógicamente una oposición, sino que la reconoce como legítima desde el punto de vista político, e incluso la protege, creando instituciones que garantizan un mínimo de posibilidades de existencia y acción a distintos grupos religiosos, nacionales o económicos, aun cuando solo estén constituidos por una minoría de personas; o, en realidad, precisamente por constituir grupos minoritarios. La democracia necesita de esta continuada tensión entre mayoría y minoría, entre gobierno y oposición, de la que dimana el procedimiento dialéctico al que recurre esta forma estatal en la elaboración de la voluntad política. Se ha dicho, acertadamente, que la democracia es discusión. Por eso el resultado del proceso formativo de la voluntad política es siempre la transacción, el compromiso. La democracia prefiere este procedimiento a la imposición violenta de su voluntad al adversario, ya que de ese modo se garantiza la paz interna” (Kelsen, Hans. Esencia y valor de la democracia. Barcelona: Editorial Labor, 1977. p. 141). [6] El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de expresión ha sido desarrollado por este Tribunal, fundamentalmente, en la STC 0905-2001-AA.[7] Sentencia del TEDH, caso Rekvényi, del 20 de mayo de 1999, párrafo 58.[8] Sentencia del TEDH, caso Stankov, del 13 de febrero de 2003, párrafo 85.[9] Sobre el particular, debe recordarse cómo —tal como lo exhortara la Defensoría del Pueblo es su Resolución Defensorial N.º 039-DP-2000, que aprobó el informe defensorial sobre el derecho de reunión y manifestación en forma pacífica, con antelación a la realización de la denominada “Marcha de los cuatro suyos”, realizada el 28 de julio de 2000—, mediante Resolución Ministerial N.º 0180-2001-IN-0102, de fecha 10 de febrero de 2002, se modificó el item 5 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio del Interior en lo relativo a la

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Dirección General de Gobierno Interior (Sede Central, Prefecturas, Subprefecturas y Gobernaciones), aprobado por Decreto Supremo N.º 001-2000-IN, que, inconstitucionalmente, sometía a una previa autorización el ejercicio del derecho de reunión.[10] Sin que por ello deban desatenderse los artículos de los otros tratados internacionales sobre derechos humanos que se ocupan del derecho in comento; a saber: el artículo 20º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 27º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 21º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[11] Sentencia del Tribunal Constitucional español. N.º 195/2003, Fundamento 7.[12] Resolución Defensorial N.º 039-DP-2000, Considerando Primero.[13] Artículo 21º de la Constitución.- “Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado.La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio.Fomenta conforme a ley, la participación privada en la conservación, restauración, exhibición y difusión del mismo, así como su restitución al país cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional.”[14] Cfr. STC 0042-2004-AI, Fundamentos 1 a 5; y STC 0020-2005-AI / 0021-2005-AI (acumulados), Fundamentos 81 a 111.[15] Vid. STC 0042-2004-AI, Fundamento 1.[16] Idem, Fundamento 2.[17] Vid. STC 1797-2002-HD, Fundamento 11; STC 2209-2002-AA, Fundamento 25; STC 0001-2003-AI /0003-2003-AI, Fundamento 10; STC 0008-2003-AI, Fundamento 5; STC 1013-2003-HC, Fundamento 6; 1076-2003-HC, Fundamento 7; STC 1219-2003-HD, Fundamento 6; STC 2579-2003-HD, Fundamento 6; STC 0029-2004-AI, Fundamento 15; STC 5854-2005-AA, Fundamento, 12. [18] Artículo 38º de la Constitución.- “Todos los peruanos tienen el deber de (...) respetar, cumplir y defender la Constitución (...).”[19] Artículo 45º de la Constitución.- “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. (...).”.[20] Vid. STC 0016-2002-AI, Fundamentos 6 a 10; STC 0001-2003-AI / 0003-2003-AI (acumulados), Fundamento 4; STC 0008-2003-AA, Fundamentos 51 a 55; STC 0017-2004-AI, Fundamentos 6 a 8; STC 0019-2005-AI, Fundamentos 43 a 50; STC 0708-2005-AI, Fundamentos 9 a 11; entre otras.[21] Vid. STC 0858-2003-AA, Fundamento 5 y ss.; STC 1219-2003-HD, Fundamento 11 y ss.; entre otros.[22] Sentencias del Tribunal Constitucional español Nros. 66/1995, Fundamento 3; 195/2003, Fundamento 9.[23] Para tales efectos debe tenerse en cuenta la Ley N.º 27686, en su artículo 4º, establece que “[l]os registros fotográficos y/o fílmicos auténticos de manifestaciones públicas en las que puede individualizarse a los autores de actos de violencia, lesiones o daño a la propiedad privada y/o pública, constituyen elemento probatorio.”[24] Vid. el artículo 359º de la Ley N.º 26859: “Está prohibido realizar, simultáneamente, más de una manifestación en lugares públicos de una misma ciudad, salvo que se realicen en sectores separados por más de un kilómetro de distancia. La decisión corresponde a la autoridad política respectiva, la que establece la preferencia de acuerdo con el orden en que se hayan recibido los avisos.”[25] Vid., entre otras normas, el Decreto Supremo N.º 085-2003-PCM, que aprueba el reglamento de estándares nacionales de calidad ambiental para ruido.[26] Cfr. Fundamento 20, supra.

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Casos Propuestos para la Unidad Temática N° 3

Caso N° 1 (EXP. Nº 05680-2009-PA/TC, de fecha 28/10/2010). Hermes Antonio Muñoz Morí, en representación de don Félix Wagner Arista Torres.

Se trata de un proceso de amparo interpuesto por un Fiscal por la vulneración a su derecho a la igualdad y no discriminación por creencias religiosas. En este caso el Tribunal Constitucional analiza las conductas lesivas a la libertad religiosa, sus alcances y límites así como también las conductas lesivas al derecho a la igualdad, declarando fundada la demanda.

Preguntas para el análisis del caso

1 Considera usted justificables las actitudes del Presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Amazonas en el sentido de instar a sus subordinados a participar en actos religiosos?

2 De qué forma podría usted considerar que se afectaron los derechos del demandante?

Caso N° 2 (EXP. Nº 1970-2008-PA/TC, de fecha 30/05/2011). Arnaldo Ramón Moulet Guerra.

Aquí el Tribunal Constitucional resuelve una demanda interpuesta contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad de Lima por la vulneración de sus derechos al honor, a la imagen y a la buena reputación al habérsele incluido en una lista de deudores tributarios morosos pese a que ya había pagado sus tributos y vinculársele con una imagen impropia que podía denotar una trayectoria delincuencial.

Preguntas:

1 Considera que la colocación del nombre del demandante a la vez que la imagen de una persona con un letrero numerado sobre el pecho en el portal web del SAT podía afectar su buena imagen, honor y reputación?

2 De qué forma aborda estos derechos el Tribunal Constitucional?

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Caso N° 3 (EXP. N.° 7704-2005-AA/TC, de fecha 06/12/2006). Julio Alfredo Bernabé Ccamaña.

Se trata de un caso referido a los alcances de la libertad de asociación en el que además se aborda temas como la titularidad individual de los derechos y su concretización colectiva, además de los fundamentos de derecho constitucional interno y derecho constitucional supranacional.

Preguntas para el análisis del caso

1 Cual es el tratamiento que le da el Tribunal Constitucional al derecho constitucional interno y a los derechos emanados de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos.

2 Está usted de acuerdo con la solución dada a este caso por el Tribunal Constitucional? Señale porqué.

EXP. Nº 05680-2009-PA/TCAMAZONASFÉLIX WAGNERARISTA TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de octubre del 2010, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto, adjunto del magistrado Calle Hayen, y el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermes Antonio Muñoz Morí, en representación de don Félix Wagner Arista Torres, contra la resolución de la Sala Mixta de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 169, su fecha 6 de octubre del 2009 , que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo interpuesta ANTECEDENTES

Con fecha 8 de mayo de 2009, don Félix Wagner Arista Torres, Fiscal Adjunto Superior Titular de la Fiscalía Superior Mixta de Amazonas, interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito de Amazonas, don Osvaldo Bautista Carranza, por considerar que se viene vulnerando su derecho constitucional a la igualdad así como a no ser discriminado por motivos de religión. Solicita, en tal contexto, que el demandado no vuelva a incurrir en las acciones discriminatorias que motivan la presente demanda, debiéndose declarar inaplicables al recurrente la Resolución Administrativa N.º 008-99-MP-FSEGG-DJ-AMAZONAS, de fecha 21 de enero de 1999, así como la Resolución del Decanato Superior N.º 012-2006-MP-FSD-AMAZONAS, de fecha 6 de Enero de 2006.

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Manifiesta que desde el año 2008, en que fue nombrado fiscal superior, viene siendo víctima de

hostigamiento y trato discriminatorio por parte del demandado, quien utilizando su condición de jefe de inmediato lo ha excluido de diversas actividades protocolares, tales como el “Aniversario de Creación del Ministerio Público”, en el que a pesar de haber participado todos los fiscales de la provincia de Chachapoyas, se procedió a exceptuarlo de dicha ceremonia sin una razón que justifique dicho proceder. Agrega incluso que pese a su solicitud expresa, tampoco ha sido incluido en las múltiples comisiones académicas que ha creado el Ministerio Público de su localidad, no obstante contar con estudios especializados de maestría y de doctorado. Puntualiza, por lo demás, que como parte del hostigamiento del que ha sido objeto, el demandado ha venido enviando diversos informes a la Fiscalía de la Nación y a la Fiscalía Suprema de Control a fin de que se deje sin efecto su nombramiento, pedidos todos estos que han sido archivados por ser evidentemente infundados.

El recurrente, por otra parte, señala que también se ha lesionado su derecho a la libertad de confesión religiosa, pues el demandado en su calidad de Presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Amazonas, dictó la Resolución Administrativa N.º 008-99-MP-FSEGG-DJ- Amazonas, así como la Resolución del Decanato Superior N.º 012-2006-MP-FSD-Amazonas, en las que se establece que todos los días de cada año se deberá adorar la imagen del Niño Jesús y la Sagrada Familia dentro del local institucional, vinculando de este modo y en forma obligatoria a todo el personal de la entidad en el mes de mayo, periodo en el que se conmemora el aniversario de creación del Ministerio Público, estableciéndose, en caso de incumplimiento, la elaboración de un informe dirigido a la Oficina Desconcentrada de Control Interno por una presunta “no identificación con el Ministerio Publico”, hechos que indudablemente resultan lesivos a sus derechos y al orden constitucional.

El Juzgado Mixto de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, con fecha 25 de mayo de 2009, declara improcedente la demanda por considerar que los derechos invocados son de origen legal y no de rango constitucional, y porque en todo caso y en el contexto de lo que representa el amparo subsidiario, existiría una vía procedimental igualmente satisfactoria para su protección o tutela.

La recurrida confirma la apelada por considerar que por pertenecer ambas partes a una misma

institución, previo a la interposición de la presente demanda, el accionante debió hacer valer sus reclamos ante los fueros internos de la Institución a la que pertenece, por lo que no habiéndose cumplido con agotar la vía previa administrativa, la demanda deviene en improcedente. FUNDAMENTOS Petitorio 1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional se dirige a que

cesen los actos contrarios a la igualdad y a la no discriminación efectuados por el demandado Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito de Amazonas en contra del recurrente, así como a que seinaplique la Resolución Administrativa N.º 008-99-MP-FSEGG-DJ-AMAZONAS, de fecha 21 de enero de 1999, y la Resolución del Decanato Superior N.º 012-2006-MP-FSD-AMAZONAS, de fecha 6 de enero de 2006, en la medida en que dichos pronunciamientos administrativos resultarían contrarios a la libertad religiosa del demandante.

Sobre la existencia de sustracción de la materia 2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y habida cuenta de los hechos

descritos en la demanda, este Colegiado considera que en el caso examinado existe, respecto de ambos extremos del petitorio, presunción en torno a la configuración de sustracción de la materia. Esta apreciación se sustenta en lo siguiente: a) Los actos presuntamente violatorios al derecho a la igualdad del recurrente han venido aconteciendo durante un lapso de tiempo comprendido entre el año 2008 y el mes de mayo del año 2009 (en que es presentada la presente demanda). A posteriori de esta última fecha, no existen en el expediente medios probatorios o instrumentales que

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acrediten de alguna forma que tales conductas hayan proseguido o que se hayan repetido. Por lo demás, lo que el demandante ha venido cuestionando es que, a raíz de la decisión arbitraria del emplazado, no se le haya incluido en determinadas ceremonias protocolares del Ministerio Público que fueron programadas durante el año 2009, así como en diversas Comisiones Académicas conformadas para el mismo periodo. También, por cierto, que se le haya denegado inmotivadamente y a diferencia del trato dispensado a otros colegas suyos, el poder viajar en el mes de abril del año 2009, con el objeto de cumplir diversas comisiones de trabajo dispuestas por la Fiscalía de la Nación; b) De las dos resoluciones administrativas que se consideran lesivas a la libertad religiosa una de ellas tiene, cuando menos, un carácter inobjetablemente temporal. En efecto, la Resolución de Decanato Superior N.º 012-2006-MP-FSD-AMAZONAS establece expresamente en su artículo 1.º que su aplicación se circunscribe al año 2006. Por otra parte y aunque la Resolución Administrativa N.º 008-99-MP-FSEGG-DJ-AMAZONAS tiene un alcance aparentemente indefinido (según los párrafos que de ella se glosan en la Resolución de Decanato Superior N.º 012-2006-MP-FSD-AMAZONAS), tampoco obran en los autos instrumentales que acrediten que con posterioridad al año 2009 hayan venido emitiéndose nuevas Resoluciones Administrativas que la concreticen o apliquen para nuevos calendarios anuales. Esta última apreciación se basa en un documento suscrito por el emplazado (Recordatorio) en el que, al igual que la citada Resolución N.° 012-2006-MP-FSD-AMAZONAS, se pretende condicionar la libertad religiosa de diversas personas para efectos de una determinada ceremonia a realizarse en el mes de mayo del referido año 2009.

3. Evidentemente y si con posterioridad al año 2009 no tiene cómo acreditarse la vulneración actual o

vigente de los derechos invocados, o no existe forma de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, tras haberse cumplido para todos sus efectos con los actos cuestionados mediante la demanda, resulta por principio de aplicación el segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, debiéndose, como ya se ha dicho, declarar la sustracción de la materia.

Necesidad de pronunciamiento de fondo y no exigibilidad de agotamiento de la vía previa 4. Sin embargo y al margen de las consideraciones precedentes, este Colegiado, siguiendo el mismo

raciocinio contenido en la última parte del dispositivo legal antes citado, es de la opinión de que, dadas las características del presente caso y los temas que involucra, sí se hace posible, a pesar del consabido estado de sustracción de la materia, un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, habida cuenta de que existen suficientes elementos probatorios en el expediente que acreditan plenamente que los hechos cuestionados en la demanda no sólo revisten indudable relevancia constitucional, sino que en su momento efectivamente ocurrieron, como luego se pasará a desarrollar. En tales circunstancias y si bien no es posible contrarrestar conductas lesivas actuales o vigentes, si lo es, en cambio, evitar que acontecimientos similares a los denunciados se repitan en la práctica.

5. Este Tribunal, por lo demás, asume que la necesidad de un pronunciamiento de fondo es pertinente

en este caso pese a haber constatado la existencia de un rechazo liminar en las dos instancias del Poder Judicial, ya que de lo que se trata no es de un debate sobre la justificación o no de los actos que aquí se cuestionan, sino de un examen rigurosamente objetivo a la luz de las instrumentales acompañadas. En cualquier caso, nada de lo que pueda decirse enerva la validez de tales instrumentales pues se trata de documentos ciertos y evidentes, y en cualquier caso los alcances de un eventual fallo estimatorio no serían, como ya se ha dicho restitutorios, sino exhortativos a fin de que conductas inobjetablemente inconstitucionales no se reiteren en lo sucesivo.

6. Cabe finalmente agregar que en tanto no se encuentra acreditado que para hechos como los

cuestionados mediante la presente demanda exista una vía interna de reclamo, resulta impertinente el argumento desestimatorio esgrimido por la segunda instancia del Poder Judicial, en torno a la exigencia de agotamiento de la vía previa. En efecto, el Código Procesal Constitucional es

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enfático al establecer en su artículo 46.º que el cumplimiento de la citada regla no resulta exigible en el caso de que la vía previa no se encuentre adecuadamente regulada (inciso 3), precisando que en caso de duda sobre su existencia, deberá estarse a la continuidad del proceso conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 45.º del mismo cuerpo normativo procesal. Por lo demás. este Colegiado toma en cuenta que el demandante sí reclamó ante el demandado respecto de las conductas consideradas discriminatorias, sin que en mérito de tales pedidos, haya obtenido atención o respuesta alguna.

Derecho a la igualdad y no discriminación 7. En lo que respecta al primer extremo del petitorio de la demanda, resulta pertinente que este

Colegiado verifique la constitucionalidad de los hechos producidos en el contexto de lo que representa el artículo 2.°, inciso 2, de la Constitución. De acuerdo con la citada norma: “Toda persona tiene derecho: (…) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”.

8. Oportuno es recordar que conforme a la mencionada cláusula constitucional, la igualdad tiene dos

modos de ser interpretada, como derecho a título subjetivo y como principio constitucional. Como lo primero permite que cualquier persona o sujeto titular de derechos se autodetermine de forma igual o similar al resto de sus semejantes, sin que pueda verificarse como admisible circunstancia discriminatoria insustentada, sea que esta se genere por actos; sea que se genere por omisiones; sea que esta provenga del Estado o la sociedad, sea que esta se genere por voluntad o decisión de los sujetos privados o particulares,

La igualdad así concebida busca proteger a todo ser humano contra el trato desigual que se juzgue arbitrario por no tener sustento objetivo razonable, racional, adecuado y proporcional. No es, por tanto, que todo trato diferenciado sea per se contrario a la Constitución, sino que el distingo realizado se encuentre en una situación insustentada. De este modo lo que proscribe el ordenamiento y, por ende, legitima el reclamo de cada persona no es la presencia de cualquier fórmula distintiva, sino única y exclusivamente la de aquellas que carezcan de base razonable o de sustento objetivo.

9. La igualdad, por lo demás, es un derecho que, como lo tiene definido este Colegiado, responde a dos

tipos de concepción. Una formal o negativa y otra material o positiva. Mientras que con la primera se trata de evitar la discriminación por motivos o circunstancias de suyo personales (raza, sexo, opinión, religión, idioma, etc.), con la segunda se pretende garantizar que la condición personal distintiva con la que todo ser humano se ve acompañado a lo largo de su vida no sea un obstáculo o impedimento para recibir trato igual al de sus propios semejantes. En dicho contexto, el Estado y la sociedad (incluso los particulares) adquieren un rol protagónico pues antes que abstenerse (perspectiva meramente negativa), deben actuar promoviendo condiciones a favor de los derechos (perspectiva positiva).

10. Pero la igualdad es también y como se ha dicho un principio fundamental objetivo en tanto

representa la expresión jurídica de un valor esencial en el desenvolvimiento de todo Estado, de la sociedad o de cualquier individuo en particular. Según esta visión, toda conducta proveniente del Estado, de sus poderes públicos, del medio social o de cualquier sujeto en particular, debe encontrarse exenta de comportamientos discriminatorios o diferenciados a menos que estos últimos se encuentren sustentados en razones debidamente justificadas. No se necesita, por tanto, que dicha visión tenga que ser reclamada por alguien en particular a la luz de algún caso concreto, sino que la misma debe ser una línea de raciocinio permanente o inalterable, una obligación imperativa nacida para ser acatada o puesta en práctica en toda circunstancia, por todos y principalmente por el Estado, en cuanto garante o protector de las libertades y derechos.

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11. En el contexto descrito, cabe entonces apreciar que la igualdad en cualquiera de sus dos variantes

(sea que se presente como un derecho, sea que se presente como principio) asume un rol capital dentro del esquema constitucional. Bien que trascendente debe ser, sin embargo, adecuadamente entendida en todos sus alcances. De acuerdo con ellos y como ya se ha dicho, su invocación no significa la proscripción absoluta de cualquier forma o expresión de trato desigual, sino específicamente de aquellas que no obedezcan a motivaciones objetivas o elementalmente razonables (justas). Por consiguiente, no está prohibido que el Estado, la sociedad o los individuos en particular puedan introducir tratamientos diferenciados, sino que dichas diferenciaciones resulten irracionales, grotescas o arbitrarias, sea por no poseer un elemento objetivo que las justifique o una justificación razonable que las respalde.

Conductas lesivas del derecho a la igualdad 12. En el presente caso, aprecia este Colegiado que son por lo menos, dos los hechos que conducen a

considerar que el demandante en algún momento ha venido siendo discriminado y que dicha conducta discriminatoria ha tenido como directo responsable al demandado, quien de una forma o de otra se ha valido de su condición de jefe inmediato superior para generarlas.

a. Aparece de autos, en primer término, que el recurrente fue excluido de la ceremonia protocolar

de izamiento de pabellones por el XXVIII Aniversario de Creación del Ministerio Público, realizada el día 10 de mayo del 2009, y que pese a su solicitud escrita para ser incorporado al programa correspondiente (fojas 15 a 16 de los autos), fue el único Fiscal que no fue tomado en cuenta para participar en dicha ceremonia programada por el demandado (fojas 18 a 20). Cabe resaltar, en dicho contexto, que fue el mismo demandado quien en contestación al pedido antes referido emitió la resolución de fecha 7 de mayo del 2009, que ordena la entrega de copias simples de la invitación al personal fiscal y administrativo y del programa de actividades oficiales al recurrente (fojas 17), más en modo alguno y como ya se ha señalado, lo incluye para participar de la citada actividad como tampoco ni mucho menos justifica las razones de dicha exclusión.

b. Un segundo hecho irregular se configura tras la presentación de la solicitud de licencia

formulada por el recurrente con fecha 24 de abril del 2009, en atención al requerimiento de la Fiscal de la Nación y de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público (fojas 25). Pese a que se trataba de un pedido absolutamente regular y plenamente sustentado en la naturaleza del cargo y la responsabilidad que le asistía al recurrente en su condición de ex Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Amazonas (fojas 32 y 33), el demandado emite decreto en la misma fecha 24 de abril del 2009, mediante el que condiciona la tramitación de la licencia correspondiente a la presentación de documentación sustentatoria de la solicitud (fojas 25, vuelta), sin tomar en cuenta que el propio recurrente no sólo se había comprometido expresamente y como consta de su escrito a entregar dicha documentaciónsustentatoria a su regreso, sino y, por sobre todo, sin tomar en cuenta que en situaciones similares, debidamente acreditadas, ha sido práctica común el que se otorgue la concesión de dicha licencia con cargo a ulterior sustentación documentada.

c. Aunque los hechos antes descritos, interpretados aisladamente podrían suponer una simple

coincidencia de circunstancias, ocurre que los mismos obedecen a un conjunto de situaciones que este Colegiado no puede ni debe ignorar. En efecto: i) consta de las instrumentales acompañadas a los autos (particularmente de la Resolución N.º 1904-2008-MP-F.SUPR.CI, del 30 de diciembre del 2008, obrante de fojas 36 a 39; de la Resolución N.º 1916-2008-MP-F.SUPR.CI., del 1 de diciembre del 2008, obrante de fojas 41 a 41 vuelta; de la Resolución N.º 1837, del 17 de diciembre del 2008, obrante de fojas 42 a 42 vuelta; de la Resolución N.º 1464, del 30 de septiembre del 2008, obrante de fojas 43 a 44 vuelta, y de la Resolución Nº 1854, del 23 de diciembre del 2008, obrante de fojas 46 a 48 vuelta) que en diversas y reiteradas oportunidades el demandado ha promovido varias denuncias contra el demandante ante la

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Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, acusándolo de supuestas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, y que en todas estas ocasiones el citado órgano de control no sólo ha desestimado las denuncias presentadas, sino que incluso ha invocado al denunciante y emplazado del presente proceso a ser más tolerante y respetuoso con el ejercicio de los derechos fundamentales (Resolución N.º 1864); ii) Consta asimismo que tras la visita realizada con fecha 23 de diciembre del 2008 por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Amazonas, doctor Macedonio Amado Arenas Neyra, el demandado reconoce expresamente que su relación con el demandante no es buena y que incluso y pese a trabajar para la misma Fiscalía Superior Mixta de Chachapoyas (uno en condición de Fiscal Superior y el otro en la condición de Fiscal Adjunto Superior) ni siquiera se dirigen la palabra, siendo su nexo para fines de comunicación la señorita Julissa Chuquizuta Orozco (Acta de de Visita Ordinaria de fecha 23 de diciembre del 2008, obrante de fojas 50 a 59 de los autos); iii) Consta en definitiva que si la relación entre el demandado y el demandante no es definitivamente la mejor o más cordial desde el punto de vista personal, no significa ello que puede utilizarse el nexo o vínculo de jerarquía-subordinación funcional que tiene uno respecto del otro como un mecanismo generador de abusos, como al parecer y de acuerdo a lo que ha sido mencionado, ha venido ocurriendo en algún momento.

13. Este Colegiado reitera que cuando se otorga un trato distintivo a las personas, ello sólo puede

hacerse a la luz de razones objetivas o plenamente justificadas. En el caso de autos, queda claro que los hechos cuestionados por el recurrente suponen un trato diferenciado no sólo carente de bases objetivas, sino que más bien y como antes se ha expuesto, parecen responder a la infraternidad existente entre el demandado y el demandante, situación que conduce inevitablemente a su proscripción por considerarse tales actos indiscutiblemente arbitrarios o lesivos del derecho a la igualdad.

Libertad Religiosa, Estado Laico y Religión Católica. Alcances y límites 14. El segundo extremo del petitorio demandado invoca la vulneración de la libertad religiosa del

recurrente. Pertinente es, por consiguiente, dilucidar sobre sus alcances, así como respecto de la ubicación de dicho atributo en el contexto del modelo de Estado reconocido por nuestro ordenamiento constitucional.

15. Al respecto y de acuerdo con lo que establece el artículo 2.°, inciso 3), de nuestra Constitución :

“Toda persona tiene derecho: A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público” . Por otra parte y conforme lo ha señalado el artículo 50.° de la misma norma fundamental: “Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración”, puntualizando asimismo que “El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas”.

16. Aunque el primero de los citados dispositivos unifica el tratamiento de la libertad de conciencia con

la libertad de religión, no significa ni debe interpretarse con ello que se trate del mismo derecho o que pueda predicarse el mismo contenido respecto de ambas libertades. Al margen de debates en torno a sus alcances, la libertad de conciencia es asumida, por lo general, como la facultad de optar por una determinada concepción deontológica o estimativa de la vida. En otras palabras, como una capacidad para razonar o comportarse con sujeción a la percepción ética o moral con la que se autoconciba cada persona en su entorno social o en el contexto en el que se desenvuelva. A diferencia de la libertad de religión, la libertad de conciencia se expresa principalmente o en lo fundamental de manera interna, aunque excepcionalmente o en ciertas circunstancias, también de manera externa, como sucede en los casos en los que se invoca objeción de conciencia.

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17. La libertad de religión o libertad religiosa que es la que realmente nos interesa en esta ocasión,

supone la capacidad de toda persona para autodeterminarse en su comportamiento de acuerdo a las convicciones y creencias que tenga específicamente en el plano religioso. Vital es, al respecto, considerar que la religión implica la asunción de un conjunto de creencias y dogmas en torno a la divinidad, creencias y dogmas a partir de las cuales se explica el mundo y el estilo de vida de cada ser humano. La religión, en tal sentido, predetermina el comportamiento de las personas que la profesan, así como fundamenta el alcance de sus propias conductas. La religión, por otra parte, trae consigo, y de acuerdo a los matices de cada creencia u orientación, la aceptación de costumbres, prácticas, ritos, celebraciones y, en general, de formas conductuales a través de las cuales se vea expresada la conciencia o creencia estrictamente religiosa.

18. Aun cuando puedan ser diversas las manifestaciones que integran la libertad religiosa, se acepta, por

lo general, que son cuatro las variantes principales en las que esta se ve reflejada. De acuerdo con estas variantes, la citada libertad supone: a) la facultad de profesar aquella creencia o perspectiva religiosa que por voluntad propia escoja cada persona; b) la facultad de abstenerse de profesar cualquier tipo de creencia o perspectiva religiosa; c) la facultad de poder cambiar de creencia o perspectiva religiosa; y d) la facultad de hacer pública o de guardar reserva sobre la vinculación con una determinada creencia o perspectiva religiosa.

19. En el contexto señalado y si la libertad religiosa es asumida a título de atributo fundamental, cabe

preguntarse cómo es que se conciben sus alcances en el contexto de un modelo constitucional como el peruano, en el que, como ya se ha consignado, existe un Estado Laico, garante de dicha libertad, y un compromiso de cooperación de dicho Estado específicamente en favor de la religión católica.

20. Nuestra Constitución, como ya se ha señalado, reconoce a la Iglesia Católica como un elemento

importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, prestándole incluso su colaboración. A este respecto y aunque una posición como la asumida por el ordenamiento puede, en efecto, sugerir una suerte de tratamiento preferente en favor de la religión católica y de quienes comulgan con ella, tal postura no significa ni tampoco debe entenderse como que dicho tratamiento pueda sobreponerse o incluso invadir la esfera de otras creencias o maneras de pensar, pues de ser así, no tendría sentido que la misma norma fundamental se esfuerce en proclamar una libertad con toda firmeza para luego neutralizarla o simplemente vaciarla de contenido. Evidentemente colaborar significa que el Estado procure facilitar condiciones para que la religión católica se fomente como un modo particular de concebir teológicamente el mundo, pero colaborar no supone imponer, ni tampoco ni mucho menos desconocer otras formas de pensar, religiosas o no, pues ello supondría que los derechos se determinan o se justifican únicamente a partir de las convicciones o raciocinios propios de la fe católica.

21. La referencia a que la Iglesia Católica es un elemento importante en la formación histórica, cultural y

moral del Perú puede, sin duda, ser tomada como un indicativo de concepción ontológica de nuestro Estado, pero tampoco significa que la moral colectiva o individual de las personas o su propio sentido de autodeterminación dependa de acatar o no los mandatos de la fe católica. Se trata, en otras palabras, de un reconocimiento especial que hace el Estado en tanto la misma ha coadyuvado a la realización de los propios valores que nuestra Constitución Histórica ha venido proclamando. Sin embargo, de allí a pensar que las convicciones católicas deben determinar el comportamiento de las personas, como incluso, el de las autoridades, obligando a que las funciones o competencias tengan que subordinarse a los postulados de dicha fe, resulta, a todas luces, ilegítimo en un Estado donde el pluralismo de creencias religiosas constituye un componente esencial derivado, tanto del principio de primacía de la persona humana como del sustento democrático. Este Colegiado, por consiguiente, considera que por más arraigadas que resulten ciertas costumbres religiosas en nuestra colectividad y que esta última resulte mayoritariamente católica, ello no significa que las mismas deban irradiarse a todos los sectores del ordenamiento jurídico condicionando desmesuradamente libertades y derechos. Sin perjuicio de que las mismas

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sean mantenidas o legítimamente respetadas y sin que ello suponga negar la indudable incidencia de la fe católica en nuestra historia, hay que saber respetar el derecho de quienes no comparten dicha fe y, por tanto, garantizar la plena autodeterminación de cada persona según sus propias convicciones. No en vano, y como enfatiza la propia norma fundamental, el reconocimiento y la colaboración a la Iglesia Católica es sin perjuicio del respeto por otras confesiones y sin la negación de vínculos o formulas de apoyo en torno a ellas.

Conductas lesivas de la libertad religiosa 22. En el caso de autos se cuestiona directamente tanto la Resolución Administrativa N.º 008-99-MP-

FSEGG-DJ-AMAZONAS, de fecha 21 de enero de 1999, como la Resolución del Decanato Superior N.º 012-2006-MP-FSD-AMAZONAS de fecha 6 de enero del 2006. Al respecto y aun cuando el primero de los citados pronunciamientos administrativos no ha sido acompañado al expediente, del contenido de la segunda resolución cuestionada y particularmente de sus considerandos, es perfectamente posible determinar sus alcances.

23. En efecto, en la parte considerativa de la Resolución Superior N.º 012-2006-MP-FSD-AMAZONAS se

establece:

“Que cada año y a nivel mundial, se celebra el nacimiento del Niño Jesús, lo que se conoce como la Navidad” “Que el Ministerio Público –Distrito Judicial de Amazonas, en Diciembre de cada año para la celebración de la Navidad, en la Sede Institucional y en cada una de las Fiscalías Provinciales Mixtas del Distrito Judicial de Amazonas, se levantan los nacimientos, que consisten en la representación del nacimiento del Niño Jesús en el pesebre de Belén, alrededor de los cuales y como una forma de honrar al Divino Redentor, se celebran oficios religiosos, hasta el 6 de Enero de cada año, en que se recuerda la adoración de los Reyes Magos”. “Que mediante la Resolución Administrativa Nº 008-99-MP-FSEGG-DJ-AMAZONAS de fecha 21 de Enero de 1999, se oficializó el acuerdo del Personal del Sistema Fiscal, de Medicina Legal y Administrativo del Ministerio Público – Distrito Judicial de Amazonas, habiendo quedado establecido que después de recordar la adoración al Niño Jesús por los Reyes Magos, se adorará todos los días de cada año al Niño Jesús – Sagrada Familia, dentro del local institucional, pudiendo ser trasladado al domicilio particular de cada trabajador y se estableció el rol de adoración del Niño Jesús, para el año 1999” “Que para el año 2006, es necesario establecer el rol de adoración del Niño Jesús”.

24. Correlativamente y en la parte resolutiva del mismo pronunciamiento administrativo, se establece:

“Artículo Único: Establézcase el rol de adoración del Niño Jesús – Sagrada Familia, para el año 2006, en la forma siguiente:

Enero: Personal de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Chachapoyas Febrero: Personal de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Chachapoyas Marzo: Personal de la Fiscalía Especial de Prevención del Delito de Chachapoyas

Abril: Personal del Decanato de Distrito Judicial de Amazonas y Oficina Desconcentrada de Control Interno V: Amazonas y San Martín

Mayo: Todo el personal

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Junio: Personal de la Fiscalía Superior Mixta de Amazonas

Julio: Personal de la División Médico Legal de Chachapoyas

Agosto: Personal de la Asociación de Damas del Ministerio Público Filial Amazonas

Septiembre: Personal de la Delegación Administrativa y Personal de Limpieza

Octubre: Personal de la Policía del Ministerio Público

Noviembre: Personal de la Administración de Redes y Conductores de Vehículos

Diciembre: Todo el personal(…)”.

25. Se aprecia de la resolución antes glosada que ha venido siendo política institucionalizada al interior

de la Fiscalía Superior del Distrito Judicial de Amazonas el disponer que todo su personal participe de determinadas tareas vinculadas específicamente a la práctica de ciertas celebraciones y ritos propios de la fe católica. La manera como se ha concretizado dicha política supone establecer como obligación del personal del Ministerio Público y de sus demás dependencias la adoración del Niño Jesús – Sagrada Familia durante un determinado calendario mensual, distribuido por oficinas o despachos durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, y uniformizado (exigido para todos) durante los meses de mayo y diciembre.

26. No se observa en la resolución analizada que esta permita o habilite eximencia alguna para quienes

no quieran o no deseen participar de dichas actividades religiosas. Simplemente se establece, cual obligación imperativa, el formar parte del calendario propuesto. Por lo demás, prueba de que este tipo de actividades formalizadas por la propia administración asume un carácter plenamente vinculante (mandatorio) para quienes forman parte de la Fiscalía de Amazonas y de sus dependencias lo apreciamos en el Recordatorio suscrito por el propio emplazado para el mes de mayo del 2009 y que se encuentra de fojas 21 a 22. De acuerdo con dicho documento, que por cierto, unifica el aniversario del Ministerio Público con el de una práctica propia de la fe católica, se establece que:

“El Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Amazonas, hace recordar al personal del sistema fiscal, administrativo y de medicina legal de este distrito judicial; especialmente a las comisiones formadas con motivo de la celebración del XXVIII aniversario de creación del Ministerio Público; a fin de que den cumplimiento a las funciones encomendadas; en el sentido siguiente:” “Comisión Religiosa (…):

- Organizar y realizar el Tridium (rezo) con la participación del personal de todas las dependencias de esta sede

- Misa y procesión del Divino Niño Jesús (12 de Mayo del año en curso), con la participación de todo el personal de esta sede y las autoridades locales

- De ser posible. Contratar la banda de música para la procesión del patrono Divino Niño Jesús.- Realizar la limpieza general de las cortinas del Divino Niño Jesús; así como renovar sus arreglos

florales(…)”.

27. Este Colegiado considera que el hecho de que la religión católica se constituya como un elemento

importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú y que se proclame una evidente

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colaboración hacía la misma promovida desde el propio Estado no justifica de ninguna manera que desde el ámbito de la administración pública se imponga la práctica de costumbres y ritos religiosos por más arraigados que estos resulten en el sentimiento mayoritario de la población. Como antes se ha dicho, el nexo entre Iglesia Católica y Estado puede existir como factor histórico, cultural y moral, pero no supone identificación ni asunción de postura oficial alguna, ya que el Estado peruano es laico y no confesional. De allí que utilizar el vínculo institucional creado entre autoridades y trabajadores para imponer actividades abiertamente confesionales lesione la libertad religiosa no sólo de quienes no comulgan con la fe católica (sea por pertenecer a otros credos, sea por asumir posiciones abiertamente agnósticas), sino incluso la de aquellos que, pese a pertenecer a la religión católica, tampoco tienen por qué verse obligados a que el Estado les diga en qué momentos o circunstancias deben hacer suyas las prácticas de su propia religión.

28. Cabe que este Colegiado puntualice que aunque puede ser legítimo que cualquier autoridad

administrativa promueva la participación de sus trabajadores en determinadas celebraciones religiosas (la Navidad, por ejemplo), ello no significa que so pretexto de las mismas, todos los trabajadores o subordinados tengan que ser partícipes de dichas actividades porque así lo ordena o lo dispone la jerarquía administrativa. Como reiteramos, lo que se censura no es la identificación de las personas que dirigen un organismo con los postulados de la fe católica. Lo que se proscribe es el condicionamiento de tales costumbres por sobre la libertad que puedan tener uno o varios trabajadores para no ser partícipes de las mismas. De este modo se garantiza que al natural influjo que tiene la fe católica en países como el nuestro, le sea plenamente oponible la libertad o autodeterminación de cualquier persona en el plano de sus creencias religiosas.

29. Finalmente se hace menester advertir que el hecho de que uno o más trabajadores no sean

partícipes de las costumbres de sectores mayoritarios, de ninguna manera puede ser considerado como elemento de merituación o de desmerito en torno a su comportamiento o sus capacidades. En el contexto del presente caso, cualquier intento de valoración del trabajador a partir de su no identificación con los credos o creencias de quienes comulgan con un sentido religioso determinado será evidentemente catalogado de discriminatorio y, por ende, de inconstitucional y prohibido.

Alcances de la presente sentencia 30. En el segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional se deja establecido que “Si

luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediera de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”.

31. Este Colegiado considera que en tanto los hechos cuestionados han quedado debidamente

acreditados, mas no su actual existencia, se hace posible, atendiendo a la magnitud de los agravios producidos y a la condición jerarquizada que ocupa el emplazado, declarar fundada la demanda interpuesta con el objeto de invocarle a la citada autoridad que se abstenga de reiterar conductas como las cuestionadas, debiéndose advertir que en caso de persistir en las mismas, se dispondrá la aplicación de las medidas previstas en el Artículo 22.º del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por don Félix Wagner Arista Torres contra el Presidente

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de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito de Amazonas, don Osvaldo Bautista Carranza.

2. Ordenar al emplazado, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1.º del

Código Procesal Constitucional, abstenerse de reiterar en el futuro las conductas cuestionadas mediante el presente proceso, bajo apercibimiento, en caso contrario, de disponerse la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 22.º del mismo cuerpo normativo.

3. Ordenar al emplazado, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1º del

Código Procesal Constitucional, abstenerse de reiterar en el futuro las conductas lesivas al derecho de libertad religiosa cuestionadas mediante el presente proceso, bajo apercibimiento, en caso contrario, de disponerse la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 22º del mismo cuerpo normativo.

4. Remitir copia de los actuados al Ministerio Público para los fines de ley. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZBEAUMONT CALLIRGOSVERGARA GOTELLICALLE HAYENETO CRUZÁLVAREZ MIRANDA EXP. Nº 05680-2009-PA/TCAMAZONASFÉLIX WAGNERARISTA TORRES

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DEL VERGARA GOTELLI Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes: 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra don Félix Wagner Arista Torres, Fiscal Superior

Titular de la Fiscalía Superior Mixta de Amazonas, y el Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito de Amazonas, Bautista Carranza, con la finalidad de que se declare inaplicables al recurrente la Resolución Administrativa N° 008-99-MP-FSEGG-DJ-AMAZONAS, de fecha 21 de enero de 1999, así como la Resolución del Decanato Superior N° 012-2006-MP-FSD-AMAZONAS, de fecha 6 de enero de 2006, por considerar que se viene afectando su derecho a la igualdad y a no ser discriminado por motivos de religión.

Refiere que desde el año 2008, fecha en que fue nombrado como fiscal superior, viene siendo víctima de hostigamiento y trato discriminatorio por parte del demandado, quien utilizando su condición de jefe inmediato lo ha excluido de diversas actividades protocolares, tales como el “Aniversario de Creación del Ministerio Público”. Asimismo señala que el emplazado ha venido enviando diversos informes a la Fiscalía de la Nación y a la Fiscalía Suprema de Control a fin de que se deje sin efecto su nombramiento, pedidos que han sido archivados por infundados. Finalmente expresa que se le está afectando su derecho a la libertad de confesión religiosa, pues el demandado en su calidad de Presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Amazonas emitió la Resolución Administrativa N° 008-99-MP-FSEGG-DJ-Amazonas, así como la Resolución del Decanato Superior

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N° 012-2006-MP-FSD-Amazonas, en el que establece que todos los días de cada año se deberá adorar la imagen del Niño Jesús y la Sagrada Familia dentro del local institucional, vinculando a todo el personal en forma obligatoria el mes de mayo, aniversario del Ministerio Público.

2. El Juzgado Mixto de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, declara la

improcedencia de la demanda por considerar que los derechos alegados son de rango legal y no constitucional, agregando que en todo caso existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados. La Sala Superior revisora confirma la apelada considerando que el demandante debió de realizar el reclamo en la misma institución, no habiendo cumplido con agotar la vía previa administrativa.

3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en

las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

4. Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de

limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

5. El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la

resolución que declara la improcedencia (auto de rechazoliminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

6. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es

demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

7. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal

Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

8. Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este Tribunal respecto

del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que ameriten en proceso constitucional un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho, se podría ingresar al fondo del asunto.

9. En el presente caso encuentro que llega a esta sede una demanda de amparo que denuncia, entre

otros, la afectación al derecho a la libertad religiosa con actos que son vistos como “cotidianos”, situación que es una pretensión sui generis en la que este Colegiado se ha pronunciado recientemente, razón por la que considero que en este caso excepcionalmente corresponde ingresar al fondo a efectos de verificar no solo si se ha afectado o no los derechos del recurrente,

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sino con la finalidad de aplicar la sentencia desarrollada por este Tribunal en materia de libertad religiosa. Es así que la casuística siempre brinda a los Tribunales en general la ocasión para desarrollar y ampliar ámbitos que pueden encontrarse sin normativa correspondiente o sin desarrollo jurisprudencial pertinente que permita la resolución de casos posteriores. Este Colegiado con la pretensión traída a esta sede se encuentra en este segundo supuesto ya que anteriormente no hemos emitido pronunciamiento alguno analizando si el hecho de que una institución pública exija el culto a imágenes religiosas reconocidas por la religión católica afecta el derecho a la libertad religiosa de las otras confesiones. Por ende consideramos pertinente, a raíz de este caso sui generis, ingresar por excepción al fondo de la controversia a fin de evaluar si el acto descrito constituye una afectación al derecho a la libertad religiosa de la persona humana.

10. Realizada la explicación respectiva debemos señalar que la Constitución del Estado señala en su

artículo 2º.2 que toda persona tiene derecho: “A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.” Dicho mandato constitucional tiene capital importancia puesto que impone al Estado el respeto y protección del derecho a la libertad religiosa así como el deber de brindar un tratamiento en igualdad a las distintas religiones que puedan existir en el Estado, negándose por ello cualquier acto discriminatorio que pudiese existir contra alguna religión en particular. Asimismo el artículo 2º.3 expresa que toda persona tiene derecho “A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”. En este sentido se evidencia que lo que se protege a través de dicho mandato constitucional es el derecho de toda persona humana de desenvolverse y autodeterminarse conforme a sus convicciones y creencias religiosas, es decir a desenvolver su vida conforme a los dogmas establecidos por la religión que profesa. Este concepto se amplía a todas sus manifestaciones individuales o colectivas, tanto pública como privada, teniendo plena libertad para transmitir lo referente a dicha religión así como a auto-determinar el control y forma de su ejercicio sin perjudicar a ningún otro miembro de la sociedad.

11. Es así que este Colegiado ha expresado en la STC Nº 0256-2003-HC/TC que “[l]a libertad religiosa,

como toda libertad constitucional, consta de dos aspectos. Uno negativo, que implica la prohibición de injerencias por parte del Estado o de particulares en la formación y práctica de las creencias o en las actividades que las manifiesten. Y otro positivo, que implica, a su vez, que el Estado genere las condiciones mínimas para que el individuo pueda ejercer las potestades que comporta su derecho a la libertad religiosa”.

12. Por lo expresado queda claro entonces que el derecho a la libertad religiosa representa un ámbito

en el que el Estado no puede interferir para imponer u obligar a profesar determinada religión y mucho menos imponer ir en contra de sus convicciones (principio de inmunidad de coacción).

13. Advertimos entonces que la figura del Estado Laico establecido en el artículo 50º de la Constitución

del Estado es consecuencia del principio-derecho igualdad, en consonancia con el derecho a la libertad religiosa, erigiendo el Estado como aquel ente impedido no solo de tener alguna injerencia ilegitima en el ejercicio del derecho a la libertad religiosa sino también de imponer u obligar el profesar determinada religión con todo lo que ello implique. En conclusión el Estado en este tema es neutral, es decir no tiene adhesión alguna a un credo religioso determinado.

14. No obstante lo señalado, ello no es incompatible con el reconocimiento del Estado respecto a la vital

importancia de la religión católica puesto que forma parte integrante del proceso de formación histórica, cultural y moral. Es por ende que debe señalarse que si bien a lo que apunta un Estado Laico es a no discriminar otras religiones diferentes a la religión católica, también debe resaltarse que la idea no es negar ni rechazar la importancia capital en nuestra historia de la religión católica.

15. Considero acertado lo expresado en el proyecto en mayoría en cuanto expresa que el hecho de que

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exista una posición mayoritaria respecto al culto de determinada religión no implica que dicha posición sea impuesta a las minorías que se encuentran identificadas con otras religiones. Asimismo tampoco puede ser dicha diferencia de religión considerada como un desmerito en torno a la capacidad de un trabajador.

16. En tal sentido corresponde estimar la demanda, conforme lo ha hecho la resolución puesta a mi

vista.

Por lo expuesto la demanda de amparo debe ser declarada FUNDADA. Sr. VERGARA GOTELLI

EXP. Nº 05680-2009-PA/TCAMAZONASFÉLIX WAGNERARISTA TORRES

FUNDAMENTO DE VOTO DE MAGISTRADO CALLE HAYEN Con el debido respeto que me merece la opinión de mis colegas, y no obstante compartir con los fundamentos así como con la parte resolutiva, considero pertinente efectuar la siguiente precisión Que la participación en actividades de índole religiosa que pueda convocar el emplazado no podrá tener carácter obligatorio, correspondiendo al recurrente, en caso de no participar en ellas realizar sus actividades laborales ordinarias. Sr. CALLE HAYEN

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EXP. Nº 1970-2008-PA/TCLIMAARNALDO RAMONMOULET GUERRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnaldo Ramón Moulet Guerra contra la resolución emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 30 de noviembre del 2006, que declara concluido el proceso sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia. ANTECEDENTES

Con fecha 23 de febrero del 2005, don Arnaldo Ramón Moulet Guerra interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se suprima la página web www.riesgosat.com.pe”, se suprima el nombre del recurrente de la citada página electrónica y el abono de los costos y costas del proceso.

Manifiesta el recurrente que es propietario del inmueble ubicado en Jr. Camaná 780, Oficina 302, Cercado de Lima y que, como tal, se encuentra obligado a pagar sus arbitrios y demás obligaciones municipales. Refiere que debido al desorden administrativo de la Municipalidad de Lima, existente entre los años 1995 - 1999 no pudo abonar los arbitrios que le correspondían durante dicho periodo, habiéndolo hecho recién a partir de dicha fecha en adelante. A raíz de ello y en atención a que el recurrente no había sido responsable del desbarajuste administrativo, solicitó la prescripción de los arbitrios comprendidos en el periodo 1997-99, pedido que fue declarado improcedente, lo que motivó que apelara. Sin embargo y a pesar de que su reclamo aún se encontraba en trámite, la demandada ha dictado y ejecutado medidas cautelares en su perjuicio, como la captura de un vehículo que ya no le pertenecía por haber sido transferido con anterioridad a favor de una tercera persona. Lo grave, sin embargo y es lo que en el fondo origina su reclamo, es el hecho de haberse colocado su nombre en el recientemente creado portal electrónico www.riesgosat.com.pe, cuyas características resultan totalmente ofensivas, dando la imagen de que quienes se incluyen en la misma tienen una condición propia de los delincuentes más peligrosos y buscados del país. Incluso se ha colgado la foto de una persona a la que le han colocado un letrero intermitente (su número de contribuyente) como si se tratara de un fichaje policial, agregando grandes características rojos y brillantes donde se indica que se trata de contribuyentes de alto riesgo. Dicha situación, a juicio del recurrente, resulta excesiva y le ocasiona un grave perjuicio, entre otros derechos, a su honor y buena reputación.

El Servicio de Administración Tributaria (SAT), representado por su apoderado, Óscar Montoya Arenas, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente por considerar que el recurrente ya fue excluido de la lista de deudores morosos publicada en su página web desde antes de que su representada haya sido emplazada, ello a mérito del convenio de pago que fuera suscrito con el citado deudor tributario. Asimismo, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Por último y en cuanto al fondo, considera que no han sido afectados los derechos reclamados, ya que su representada actuó de acuerdo a ley.

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El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la excepción de falta de

agotamiento de la vía previa y fundada la demanda interpuesta por considerar que al haber consignado los datos del demandante como contribuyente de alto riesgo en la página web cuestionada, han sido vulnerados sus derechos constitucionales.

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara la conclusión del proceso por sustracción de materia al considerar que mediante la Resolución Nº 136-022-00012475, del 27 de octubre del 2005, se suspendió definitivamente el proceso de ejecución coactiva iniciado contra el recurrente por concepto de arbitrios municipales. FUNDAMENTOS Delimitación del Petitorio 1. De acuerdo con el petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional tiene por objeto que

se ordene al Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima lo siguiente: proceda 1) Suprimir el portal electrónico www.riesgosat.com.pe; 2) Suprimir el nombre del recurrente de la citada página electrónica; 3) Abonar los costos y las costas del proceso constitucional.

2. El demandante cuestiona en concreto la existencia del portal electrónico denominado www.riesgosat.com.pe, así como la inclusión de su nombre en la misma publicación electrónica en la condición de contribuyente de alto riesgo. Precisa que la afectación que cuestiona se produce cuando la entidad emplazada, vía la citada pagina, coloca al demandante no sólo como “contribuyente de alto riesgo”, sino que agrega una secuencia electrónica en la cual aparece la figura de un contribuyente desconocido, que simula ser el titular de la deuda pendiente y al que se le da la apariencia de ser un delincuente, al cual se le muestra desarreglado y con un número consignado a la altura del pecho. Estima el demandante que este hecho es un claro abuso de facultades de cobranza por parte de la entidad emplazada que vulnera sus derechos constitucionales. En dicho contexto y aun cuando menciona un número bastante amplio de atributos fundamentales que estarían siendo transgredidos, del contenido de su demanda se deduce que principalmente se trataría de una presunta afectación a sus derechos constitucionales al honor y a la propia imagen.

Sobre la existencia o no de sustracción de materia 3. De manera preliminar a la dilucidación de la controversia y en tanto se ha invocado por parte de la

recurrida la sustracción de materia en el presente caso, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre la existencia o no de la citada situación procesal. A tal efecto se hace imprescindible vincular dicha hipotética situación a los alcances del petitorio formulado en los términos o extremos anteriormente descritos.

4. Estima este Colegiado que, en lo que respecta al extremo del petitorio según el cual se solicita la supresión del nombre y de los datos del demandante del contenido de la página web objeto de cuestionamiento, se ha configurado la sustracción de materia justiciable, habida cuenta de que a la fecha de resolver el presente proceso, tal situación ha dejado de acontecer, al haber suscrito el demandante y la demandada un Convenio de Pago destinado a regularizar las deudas contraídas.

5. No sucede lo mismo en lo que respecta al extremo del petitorio en el que se solicita suprimir por

completo la página web cuestionada por el recurrente, ya que esta última aún continúa como tal, y por lo tanto existe la necesidad de examinar su contenido y la relación que este último pueda tener con los derechos estipulados en el artículo 2, inciso 7, de la Constitución Política objeto de reclamo. Cabe, en todo caso, puntualizar que aunque esta consideración podría recibir objeciones en tanto la existencia de la citada publicación electrónica no significa que por sí misma se esté vulnerando o amenazando los derechos del demandante, tal premisa cede frente a la importancia que la situación

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reclamada pueda revestir de cara no sólo al presente caso sino a futuras controversias sustentadas en situaciones similares. Dicho en otros términos, el caso que aquí se examina reviste trascendencia no sólo por la incidencia en función de lo que suceda en un caso en concreto, sino por el tipo de consecuencias que respecto de cualquier otra persona lo pueda traer consigo. Tal perspectiva supone que el tema en discusión sigue latente y por tanto, no se configura en este extremo la sustracción de materia justiciable, con lo que este Colegiado estima pertinente hacer un análisis de fondo.

El derecho al honor, a la buena reputación y a la imagen

6. Como ya ha sido puesto de manifiesto, el demandante alega la vulneración de sus derechos

fundamentales al honor y a la buena reputación, así como a la propia imagen, previstos en el inciso 7 del artículo 2º de la Constitución. A este respecto, este Colegiado considera pertinente precisar o, en su caso, reiterar, algunos criterios sobre el contenido esencial de los citados atributos. Es en función de los mismos que se procederá al análisis de la presente controversia.

7. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en la STC Nº 04099-2005-AA (FJ.8), construyendo un concepto del honor objetivo y razonable, que permita, al mismo tiempo, un grado de tutela compatible con los demás valores y principios del Estado democrático, precisando que: “[e]l derecho al honor no tiene un cariz ni “ interno” ni “externo”, como ha sugerido cierta doctrina para expresar las formas en que puede ser padecida su agresión, frente a uno mismo o frente a los demás. Se mancilla el honor cuando se humilla y se degrada en la condición de ser humano a una persona lanzándole ofensas o agrediéndola en forma verbal directamente o haciéndolo ante el público y de cualquier forma. La diferencia es, en todo caso, que en el segundo supuesto, en el caso de la agresión a la reputación social, el honor está comprometido doblemente, como una ofensa hacia uno mismo y como un desprestigio frente a los demás, desmereciendo la condición de ser social por excelencia que es toda persona. El honor corresponde, así, a toda persona por el solo hecho de serlo y se manifiesta, sobre la base del principio de igualdad, contrario a las concepciones aristocráticas, polutocráticas o meritocráticas. La valoración diferente del honor que alguien pretenda fundar en el linaje, la posición social y económica o incluso en los méritos resulta irrelevante en el marco de la concepción pluralista del Estado social y democrático de derecho, y desde la función que cumplen los derechos fundamentales. Si bien es verdad que, desde una perspectiva de la responsabilidad civil, pueden identificarse particularidades para establecer los montos de reparación en función de determinadas características personales, profesionales o circunstanciales inclusive, ello no debe llevarnos necesariamente a vislumbrar una distinta calificación del honor de las personas individuales desde la perspectiva de sus derechos fundamentales. El derecho al honor, tal como lo configura la Constitución, corresponde a todos por igual y ha de tener, por consiguiente, un contenido general compatible con los demás principios y valores que la propia Constitución también reconoce y da objetividad.”

El derecho a la propia imagen 8. El derecho reconocido en el inciso 7) del artículo 2, de la Constitución que protege básicamente la

imagen del ser humano, derivada de la dignidad de la que se encuentra investido conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la acotada, no solamente tiene ese ámbito de protección como un derecho que se relaciona con otros derechos como por ejemplo el derecho al honor o a la intimidad, entendida, en el aspecto de su relación con el derecho a la imagen; si esta, reproduce actos o sucesos propios de la intimidad o vida privada de una persona, su difusión en contra de su anuencia, vulnera, en principio, el derecho fundamental a la intimidad relacionado con el derecho a la imagen.

9. Pero el derecho a la imagen también es un derecho autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que no afecte la esfera personal de su titular, no

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lesionen su buen nombre ni den a conocer su vida íntima, salvaguardándolo de un ámbito propio y reservado, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello su titular tiene la facultad para evitar su difusión de su aspecto físico, ya que es el elemento configurador de todo individuo, en cuanto a su identificación, que proyecta al exterior para su reconocimiento como persona.

10. Más aún, cuando hablamos de derecho a la propia imagen y a la protección que se le debe dar de acuerdo con sus características, es entendida como un rasgo fundamental de la personalidad humana, pues constituye una expresión directa de su individualidad e identidad ligada estrechamente a la dignidad de toda persona humana, sin ningún tipo de distinción.

11. Este derecho tiene dos dimensiones a) negativa y b) positiva. En cuanto a la dimensión negativa, el derecho a la propia imagen implica la posibilidad que tiene el sujeto prima facie de prohibir la captación, reproducción y/o publicación de su imagen, cuando no medie su consentimiento. La dimensión positiva de este derecho se refiere a la facultad que tiene el sujeto de determinar el uso de su imagen, lo que lo faculta a “obtener su imagen, reproducirla o publicarla”.

12. Este Colegiado ha sostenido que los derechos no son absolutos pues su ejercicio se encuentra

regulado y puede ser restringido por ley. El consentimiento no será necesario cuando la persona desempeñe un cargo público y el uso de su imagen se relacione con el cargo que desempeña, por hecho de interés público o por motivos de índole, científica, didáctica o cultural. Lo que es un supuesto distinto de alguna imagen obtenida de un personaje cometiendo algún delito, por lo cual este no podría alegar un mal uso de su imagen si algún periódico o revista publicara dichas fotos; como los casos emblemáticos que fueron captados en video durante la época de corrupción y algunos de estas personas que fueron grabadas recibiendo dinero para subordinar su línea editorial al Gobierno demandarán por vulneración al derecho a la imagen a algún canal que trasmitió dichos videos. En otros supuestos el consentimiento será necesario.

13. El derecho a la imagen incluso puede llevar a un error de percepción cuando a una persona se la presenta mediante imágenes ofensivas, como sucede en el presente caso.

14. Considera este Tribunal que la publicación de aquella información del demandante mediante la cual

se le sindica como contribuyente de alto riesgo, mostrando para tal efecto un conjunto de gráficos denigrantes, de alguna manera restringe o limita el pleno goce de los derechos vinculándolos con las características ofensivas antes señaladas. Si bien los derechos fundamentales no son absolutos sino relativos, a efectos de determinar el nivel de intensidad de dichas vulneraciones y si ellas resultan o no justificadas en términos constitucionales, este Colegiado evaluará el Portal Electrónico del Servicio de Administración Tributaria (SAT), confrontándolo con el principio de proporcionalidad.

Principio de Proporcionalidad y derechos invocados

15. El juicio o principio de proporcionalidad permite establecer si la medida limitativa persigue una

finalidad constitucional, si es idónea respecto al fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa del derecho invocado e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio exigido sobre el derecho reclamado resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad perseguida.

Subprincipio de idoneidad 16. El subprincipio de idoneidad -o juicio de adecuación- permite determinar la relación de causalidad,

de medio a fin, entre el medio adoptado, a través de la difusión de la información de deudores tributarios y no tributarios de la Municipalidad de Lima y el fin buscado por dicha medida. Tratándose del análisis de una intervención al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales al honor y a la imagen del demandante y de otras personas cuyos

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derechos podrían verse limitados, el análisis consistirá en examinar si el medio utilizado por el SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima conduce a la consecución de un fin constitucional. En caso de que este no sea idóneo, será inconstitucional.

17. En el contexto anteriormente descrito se observa que la citada medida, esto es, la difusión de información en la cuestionada central de riesgo, intenta fomentar la protección de bienes constitucionalmente legítimos acordes con nuestra norma suprema. En otras palabras, mediante este mecanismo se ayudaría a mejorar las transacciones comerciales en nuestro sistema económico, brindando una mayor seguridad jurídica a sus partícipes a fin de poder ejercer con plena libertad diversos derechos, entre los que, por supuesto se encuentra el de contratar entre particulares en forma eficiente y eficaz, objetivo también tutelado en el marco de nuestro Estado Social de Derecho. Queda claro, por consiguiente, que no toda difusión de alguna lista de deudores en una determinada central de riesgo esper se ilegítima o inconstitucional, ya que con dicho mecanismo se buscaría la optimización de bienes constitucionalmente legítimos.

Subprincipio de Necesidad

18. A través de este subprincipio se ha de analizar si existen medios alternativos al optado por la demandada que no sean gravosos o, al menos, que lo sean en menor intensidad que aquellos utilizados para alcanzar el fin constitucionalmente válido. Se trata del análisis de una relación medio-medio, esto es, de una comparación entre medios; el optado por el emplazado y el o los hipotéticos que hubieran podido adoptarse para alcanzar el mismo fin. De existir otras vías menos dañosas para el derecho fundamental que a aquella medida por la que optó el demandado, ésta resultará indiscutiblemente inconstitucional.

19. Se observa, a este respecto, que la entidad emplazada pretende brindar una información verídica de aquellos contribuyentes que no están presentando un comportamiento conforme a derecho a fin de saldar las deudas contraídas con el municipio; más aún si todos los ciudadanos tienen el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico (Art. 38º de la Constitución). No obstante ello, también se debe prestar especial atención a la forma que se utiliza para difundirlas. Es decir, mediante este portal electrónico no sólo están reportando datos que responden a criterios objetivos sino que agregan una simbología que lo único que busca, según lo que se puede deducir de acuerdo con los usos y costumbres imperantes en nuestro sistema, una semejanza totalmente innecesaria e inadecuada del deudor de dicha cuenta con un delincuente en la medida en que se presenta la figura de un hombre asemejándolo a la de un presidiario. Frente a esta medida, se entiende que existe otra menos gravosa que alcanzaría la misma finalidad como la publicación de estas informaciones, sin la presencia de tales símbolos adicionales, lo cual sería una limitación ponderada y razonable con los objetivos perseguidos.

20. Por consiguiente y al ser innecesaria la adopción de una imagen denigratoria de un deudor, se concluye que el mismo deviene en inconstitucional, no encontrándose una razón que lo justifique como límite constitucionalmente legítimo frente al ejercicio de los derechos fundamentales anteriormente señalados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, en el extremo referido a la supresión de la figura que forma parte del diseño de la página web con el dominio www.riesgosat.com.pe.

2. Ordenar al Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima que suprima de la página www.riesgosat.com.pe la figura de una persona que aparece como

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presunta deudoras a la que se le asigna un número simulando la condición de delincuente, prófugo de la justicia; y, asimismo, se prohíbe la inclusión en el diseño de la página web de símbolos que busquen igualar la calidad de deudor a la de un delincuente debiendo en lo sucesivo el SAT abstenerse de incurrir en estos mismos actos. Con costos.

3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo a que se suprima el nombre del demandante como contribuyente de alto riesgo, por haber operado la sustracción de la materia; advirtiéndose a la demandada que de volver a incurrir en las situaciones descritas, no sólo en agravio del demandante, sino de cualquier otra persona, se le aplicará las medidas coercitivas previstas en el Artículo 22º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de procederse conforme al Artículo 8º del citado cuerpo normativo.

Publíquese y notifíquese SS. ÁLVAREZ MIRANDABEAUMONT CALLIRGOSCALLE HAYEN

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EXP. N.° 7704-2005-AA/TCLIMAJULIO ALFREDOBERNABÉ CCAMAÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,

integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Alfredo Bernabé Ccamaña contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 332, su fecha 28 de octubre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de diciembre de 2002 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Casino de la Policía con el objeto de que se le permita retirarse como socio de dicha entidad y se proceda a suspender los descuentos que se le viene realizando por concepto de aportaciones, por considerar que se viene vulnerando su derecho constitucional de libre asociación.

Sostiene que con fecha 6 de noviembre de 2002 presentó su carta de renuncia al Casino de

Policía, sin obtener respuesta pese a haber transcurrido más de treinta días, motivo por el cual, con fecha 21 de diciembre de 2002 presentó una nueva comunicación ante la demandada, dando por denegada su pretensión de renuncia. Puntualiza asimismo que su pedido de renuncia se ajusta a derecho toda vez que su incorporación se realizó de forma ilegal, pues no dio su autorización para pertenecer al Casino y menos para que se le descuente por concepto de aportaciones en su boleta, motivo por el cual la entidad emplazada no puede obligarlo a pertenecer a ella.

Casino de la Policía del Perú, representado por su presidente, don Rómulo Zevallos Solano,

contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por considerar que su representada es una asociación sin fines de lucro al servicio de la Policía Nacional del Perú que tiene como socios a los señores oficiales de la PNP en situación de actividad, disponibilidad o retiro. Agrega que en los Estatutos de su representada se tiene regulado expresamente el procedimiento que se debe seguir ante todo pedido formulado por los socios. Conforme a éste, el demandante se encuentra obligado a seguir dicho procedimiento y agotarlo antes de acudir a la vía judicial, no pudiendo considerarlo por cumplido con la sola presentación de la carta de renuncia y la posterior carta que da por denegada la petición, cuando era su obligación esperar el pronunciamiento del Consejo Directivo y, ante su posible disconformidad, acudir vía apelación a la Asamblea General Extraordinaria de Delegados. Finalmente, aduce que la incorporación del recurrente se efectuó hace más de 10 años, periodo en el que se le viene haciendo efectivo el descuento correspondiente, razón por la cual este no es arbitrario.

El Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2003, declara fundada la

demanda, por considerar que la demandada no puede obligar al recurrente a pertenecer a una asociación ni negarle el derecho a que se retire de ella, ya que al hacerlo vulnera su derecho constitucional a la asociación.

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha agotado la vía previa regulada en el Estatuto del Casino de la Policía, incurriendo así en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 27 de la Ley N.° 23506.

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FUNDAMENTOS Petitorio 1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda el objeto del presente proceso constitucional es que

se permita al recurrente retirarse como socio del Casino de Policía, así como que se proceda a suspenderle los descuentos que se le viene realizando por concepto de aportaciones, por considerar que se viene vulnerando su derecho constitucional a la libre asociación.

La no exigibilidad de la regla de agotamiento de la vía previa 2. De manera preliminar a la dilucidación de la controversia y en tanto ha sido materia de

pronunciamiento por parte de la recurrida, este Colegiado considera pertinente puntualizar que en el caso de autos no cabe invocar la excepción de falta de agotamiento de la vía previa habida cuenta de que tal exigencia se encuentra condicionada, entre otras cosas, a que la conducta cuestionada no se venga ejecutando en la práctica o a que con la tramitación administrativa de un reclamo frente a ella no se genere agravamiento en el derecho constitucional invocado, al extremo de generar eventuales riesgos de irreparabilidad, conforme lo establecen los incisos 1) y 2) del artículo 46° del Código Procesal Constitucional. En el presente caso, queda claro que independientemente del reclamo iniciado por el recurrente, en los hechos se le ha venido afectando su derecho, al no disponerse la tramitación de su pedido de aceptación de renuncia. Por otra parte, al venírsele efectuando descuentos al recurrente con incidencia inmediata y directa sobre sus ingresos, existe peligro de irreparabilidad respecto de sus derechos constitucionales remunerativos.

Los alcances del derecho de asociación. Características 3. Este Tribunal considera que estando a que la discusión de fondo se ha centrado en determinar el

derecho que le asiste al recurrente a retirarse de una entidad asociativa y a evitar que se le exijan determinadas obligaciones por el hecho de ser asociado contra su voluntad, se impone como una segunda cuestión preliminar dilucidar los alcances del derecho constitucional de asociación. Sobre este particular este Colegiado estima que el citado atributo puede ser concebido como aquel derecho por el cual toda persona puede integrarse con otras, libremente y de modo permanente, en función de determinados objetivos o finalidades, los mismos que, aunque pueden ser de diversa orientación, tienen como necesario correlato su conformidad con la ley.

Titularidad individual, concretización colectiva 4. De la caracterización anteriormente descrita queda claro que el derecho en mención es, en primer

lugar, una facultad que aunque puede ser invocada por cualquier persona a título individual sólo se concretiza en tanto aquella se integra conjuntamente con otras personas que, al igual que la interesada aspiran a ejercer dicha libertad. La titularidad, en otros términos, es individual; su ejercicio efectivo, fundamentalmente colectivo.

Libertad de asociarse, de no asociarse y de desvincularse asociativamente 5. Se trata en segundo lugar de un derecho que no sólo implica la libertad de integración (libertad de

asociarse en sentido estricto) sino que por correlato también supone la facultad de no aceptar compulsivamente dicha situación (libertad de no asociarse) o, simplemente, de renunciar en cualquier momento a ella, pese a haberla aceptado en algún momento o circunstancia (libertad de desvincularse asociativamente). Como se verá más adelante, es este último aspecto el que resulta esencial a los efectos de dilucidar sobre el asunto aquí controvertido.

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No exigencia de autorización administrativa 6. En relación con la variable anteriormente señalada, cabe precisar, en tercer lugar, que el derecho de

asociación no requiere ningún tipo de autorización administrativa a los efectos de configurarse como tal. Que, en todo caso, presuponga para los efectos de su formalización, el cumplimiento de determinados y específicos requisitos, no se interpreta como que la autoridad sea quien autoriza su funcionamiento, sino únicamente la que supervisa su correcto desempeño de acuerdo a ley. Sin perjuicio de lo que más adelante se verá, es pertinente puntualizar que no es lo mismo ejercer el derecho de asociación (para lo cual no se requiere autorización) que desplegar determinado tipo de actividades (lo que, en ciertos casos, sí supone autorización de por medio).

Continuidad en el tiempo

7. En cuarto lugar, la facultad asociativa es un derecho que supone una concretización de cierta

permanencia o continuidad en el tiempo. Se distingue en ello, como ya fue precisado en la sentencia recaída en el Expediente N° 4677-2004-PA/TC (Caso Confederación General de Trabajadores del Perú) del derecho de reunión, que aunque igual de relevante, es al revés del atributo aquí comentado y por lo que respecta a su desarrollo o puesta en práctica, sólo episódico o circunstancial. La voluntad de asociarse busca, por así decirlo, una cierta dosis de duración o estabilidad en el tiempo.

Fines indistintos. Fundamentos de derecho constitucional interno y de derecho constitucional supranacional 8. En quinto lugar, en lo que concierne al propósito por el cual se estructura, el derecho de asociación

no se condiciona a objetivo o variable particular alguna. Aunque desde luego, alguna doctrina haya creído encontrar una identificación entre el derecho de asociación reconocido por la Constitución (inciso 13 del artículo 2°) y la asociación reconocida por el Código Civil (artículo 80°), es conveniente enfatizar que, para efectos constitucionales, las finalidades de dicho atributo no sólo se concretan en los consabidos fines no lucrativos, sino en toda clase de objetivos. Tal conclusión, aunque en apariencia pueda parecer contradictoria con el texto constitucional, no es tal si se tiene en cuenta dos argumentos esenciales; uno que repara en el derecho constitucional interno y, otro, en el derecho internacional de los derechos humanos (derecho constitucional supranacional).

9. En lo que respecta al primer argumento, el mismo texto constitucional reconoce, en el inciso 17) del

artículo 2°, el derecho de toda persona a participar no sólo en forma individual, sino también asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación, lo que en concreto significa que, desde una perspectiva amplia (la que ofrece el derecho de participación), no sólo cabe el ejercicio del derecho de asociación para propósitos no lucrativos, sino también para objetivos que, al revés de lo dicho, sean lucrativos (no otra cosa representan los consabidos fines económicos).

10. En todo caso, la temática de los fines del derecho de asociación no es en realidad un asunto tan

gravitante, si se toma en cuenta la existencia de controles de sujeción a la legalidad o la existencia de límites razonables para cada tipo o variante de actividad asociativa. Pretender analogar el régimen del derecho de asociación a la concepción ius privatista de “asociación” significa desconocer diversos aspectos no sólo doctrinales, sino también históricos, pues ninguna de nuestras Constituciones precedentes (Ni la de 1856, donde por primera vez se reconoció dicho atributo, ni en las posteriores de 1860, 1867, 1920, 1933 y, sobre todo, la de 1979) han exigido como presupuesto del derecho de asociación que este tenga fines no lucrativos.

11. En suma conforme al primer argumento expuesto, tanto en aplicación de los principios de unidad y

concordancia práctica como en observancia de lo previsto por nuestra Constitución histórica, es incorrecto sostener que los fines del derecho de asociación tengan que ser sólo de carácter no

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lucrativo.

12. En cuanto al segundo argumento conviene recordar que, conforme a la Cuarta Disposición Final de

nuestra Norma Fundamental, los derechos y libertades reconocidos por la Constitución se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. Siendo tal perspectiva la establecida desde la propia Carta Política, no parece difícil aceptar que frente a una hipotética incertidumbre sobre los alcances del derecho en cuestión, la respuesta la tendrían que otorgar los instrumentos internacionales.

13. Si lo hasta acá detallado es lo correcto, como este Colegiado también lo considera y como lo ha

hecho saber en más de una oportunidad respecto del contenido de otros derechos fundamentales, queda claro lo siguiente: a) conforme al artículo 20° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos “Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas” (inciso 1) agregándose que “Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación” (inciso 2);b) de acuerdo al artículo 22° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses” (inciso 1); “El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad públicas o del orden público o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía” (inciso 2); c) Finalmente y conforme al artículo 16° de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (el más inmediato de nuestros instrumentos) “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole” (inciso 1); “El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás” (inciso 2); “Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía” (inciso 3).

14. Como es fácil advertir la respuesta que dispensan los instrumentos internacionales a la temática que

rodea a los fines del derecho de asociación es absolutamente concluyente en todos los casos. En ninguno de ellos se condiciona el ejercicio de dicho atributo fundamental a presuntos fines de carácter no lucrativo. Las únicas restricciones, pasibles de considerarse como tales son, como lo dicen las propias normas, las que puedan derivarse de las exigencias impuestas por un Estado democrático, la seguridad nacional, el orden público, la salud y moral públicas y los derechos y libertades fundamentales. Es conveniente recalcar que la Convención Americana es absolutamente enfática al justificar el carácter abierto o multidimensional del derecho de asociación en los alcances o ámbitos en los que se manifiesta.

15. Por consiguiente, la única lectura que desde la Constitución es posible realizar del derecho de

asociación, obliga a considerar el carácter genérico de sus objetivos, existiendo como único y razonable condicionamiento la sujeción en el ejercicio de dicho atributo a lo que determine la ley, la que puede establecer requisitos, determinar reglas de actuación o, incluso, limitar las propias finalidades de modo que se armonicen con el resto de derechos fundamentales y bienes jurídicos de relevancia, más de ninguna manera puede proscribir ipso facto actividades o roles, salvo que estos desnaturalicen los propios objetivos constitucionales.

Análisis de la controversia 16. Del texto de la demanda interpuesta se aprecia que lo que se discute en el fondo es si el recurrente

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está siendo vulnerado en su derecho constitucional de asociación. Mientras éste sostiene tal premisa, bajo la consideración de que se le ha incorporado a la asociación demandada sin tomar en cuenta su consentimiento y que incluso no se quiere aceptar su renuncia ni la suspensión de los descuentos de los que ha venido siendo objeto, la entidad demandada argumenta que el demandante no ha cuestionado su situación durante varios años, motivo por el cual existiría una suerte de consentimiento tácito.

17. Merituando los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente,

este Colegiado considera legítima la pretensión contenida en la demanda porque: a) ha quedado acreditado que el recurrente en ningún momento solicitó ser incorporado como integrante del emplazado Casino de Policía. Conforme aparece de lo señalado en la contestación de la demanda y de lo prescrito en el artículo 9° de los Estatutos de la referida asociación, se constata que el solo hecho de ser Oficial de la Policía Nacional del Perú, sea en condición de actividad, en disponibilidad o en retiro, supone tener la condición de asociado activo de la referida organización corporativa; b) aunque la demandada alega que los reclamos y solicitudes de los asociados pueden ser atendidos favorablemente de acuerdo al procedimiento establecido en los antes citados Estatutos, no ha demostrado en ningún momento que la condición de asociado se adquiera o sea resultado de una decisión individual y voluntaria de cada persona. Al contrario, como ya se ha precisado, la condición de asociado es, en la práctica, una consecuencia inmediata del solo hecho de pertenecer a la Policía Nacional del Perú; c) este Tribunal estima que aunque la organización corporativa emplazada tiene plenas facultades para organizarse de acuerdo a sus propios reglamentos y normas internas, de ninguna manera puede pretender legitimar conductas o prácticas reñidas con los derechos fundamentales de las personas, ni siquiera por el hecho de encontrarse vinculada a una institución sustentada en principios de jerarquía y disciplina como la Policía Nacional del Perú; d) sostener que porque el demandante vino consintiendo por años su estatus de asociado, existe una suerte de consentimiento tácito, que legitimaría el comportamiento de la demandada, resulta inaceptable, pues los violaciones a los atributos fundamentales no se convalidan ni por el transcurso del tiempo, ni por el consentimiento de los agraviados. O la decisión de asociarse es libre y voluntaria, o simplemente es un hecho unilateral y forzoso, inadmisible en términos constitucionales; e) naturalmente, aunque este Tribunal no está diciendo que se tenga que desconocer las diversas obligaciones que se hayan visto configuradas durante el periodo en que el recurrente tuvo la condición de asociado, advierte que aquellas dejaron de existir desde el momento en que este último dejó constancia expresa de su decisión de desvincularse de la asociación demandada (esto es, desde el 6 de noviembre de 2002). Esto último resulta vital a los efectos de contabilizar el momento desde que el demandante no se encuentra obligado a cotizar sus cuotas como asociado. No es pues, como parece entenderlo la demandada, que las obligaciones tengan que prolongarse hasta el momento en que la asociación acepte la renuncia del demandante, sino desde el instante en que libre y voluntariamente se formaliza la renuncia del asociado. La demandada, en otras palabras, no puede anteponer su propia demora en la tramitación de una solicitud de renuncia, como pretexto para seguir beneficiándose indebidamente. Si pese a ello lo ha hecho, es su obligación devolver lo indebidamente retenido, tanto más cuando, como ya se ha precisado, la propia condición del demandante no nació producto de un acto voluntario.

18. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho constitucional de asociación del

demandante, en su manifestación de desvinculación asociativa, la presente demanda deberá estimarse en forma favorable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por don Julio Alfredo Bernabé Ccamaña.

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Curso: Derecho Constitucional y Derechos Humanos

2. Ordenar al Casino de la Policía Nacional del Perú que proceda a aceptar la renuncia del demandante

a dicha organización corporativa. 3. Disponer que el Casino de la Policía Nacional del Perú suspenda todo tipo de descuentos que venga

realizando al demandante como asociado, debiendo tomar como fecha de referencia la solicitud del 6 de noviembre de 2002, y devuelva los aportes retenidos indebidamente, como se detalla en el fundamento 17, supra.

Publíquese y notifíquese. SS GONZALES OJEDABARDELLI LARTIRIGOYENVERGARA GOTELLI

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