MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO: LA POSESIÓN · que conforme a la Ley de Titulación Supletoria, no...

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MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO: LA POSESIÓN Conclusiones foro 6

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MODOS DE ADQUIRIR EL

DOMINIO: LA POSESIÓN Conclusiones foro 6

PREGUNTAS DEL FORO

1. Determine la diferencia entre POSESIÓN Y POSEEDOR.

2. Sobre qué derechos y bienes se puede ejercer posesión.

3. Cuáles son las facultades que tiene el poseedor antes y después de la titulación supletoria.

4. Cuáles son las diferencias entre POSESIÓN Y PROPIEDAD: cómo se adquiere, cuál es su objeto, cómo se ejerce el señorío sobre la cosa, su protección y cómo se extingue.

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POSESIÓN

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Posesión se llama a la tenencia o goce de una cosa o de un derecho con el ánimo de conservarlos para sí. Art. 516 Código Civil 1877

Posesión es la tenencia o goce de un bien con el ánimo de conservarlo para sí.

Clases: posesión natural por la mera aprehensión de la cosa, y la hay civil por ministerio de la ley, aun sin dicha aprehensión. Art. 479 Código Civil de 1933

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El Código Civil vigente ya no contempla la

definición de posesión sino únicamente la

de poseedor, aunque el epígrafe del artículo

diga concepto de posesión.

Es poseedor, el que ejerce sobre un bien

todas o algunas de las facultades inherentes

al dominio. Art. 612.

Y a contrario, quién no es poseedor:

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No es poseedor quien ejerce el poder sobre la cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de la misma y la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las instrucciones que de él ha recibido.

Tampoco es poseedor el que tiene la cosa o disfruta del derecho por actos meramente facultativos o de simple tolerancia, concedidos o permitidos por el propietario. Arts. 614 y 615 c.c.

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POSESIÓN INDIVISA

Una misma cosa no puede ser poseída

por varias personas a la vez, de suerte

que cada una pretenda poseerla toda;

pero sí pueden poseer una cosa en

común, teniendo todas ellas la posesión

indivisa.

Es la posesión en común de una cosa, el

ejercicio en común de todas o de algunas

de las facultades del dominio.

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Posesión es entonces, el estado de hecho

de la tenencia o goce de un bien o

derecho ejerciendo todas o algunas

facultades del dominio con independencia

económica de cualquier otra persona.

Poseedor, es la persona, individual o

jurídica, que ejerce todas o algunas de las

facultades del dominio.

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ELEMENTOS

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El código vigente ya no sigue la doctrina

clásica del ánimus y el corpus que imperaba

en los anteriores. Sino la doctrina que se

funda en la manifestación del ánimus por

actos externos como el aprovechamiento

del bien sin dependencia de otra persona.

Exposición de Motivos.

Derivado de ello, el código no toma como

poseedor a:

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Quien ejerce el poder sobre la cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de la misma y la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las instrucciones que de él ha recibido.

Se encuentran en situación de dependencia los trabajadores del propietario, p.e. el vigilante o el conserje, el representante del propietario quienes realiza en el bien actividades en provecho y bajo órdenes e instrucciones del propietario.

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Tampoco es poseedor el que tiene la cosa

o disfruta del derecho por actos

meramente facultativos o de simple

tolerancia, concedidos o permitidos por el

propietario. Arts. 614 y 615 c.c.

Como el arrendatario o el usufructuario.

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CLASES DE POSESIÓN

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Códigos de 1877 y 1933

NATURAL CIVIL

Por la mera

aprehensión de

la cosa,

Por ministerio

de la ley, aun sin

dicha

aprehensión.

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POSESIÓN EN CONCEPTO DE

DUEÑO La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario, mientras no se pruebe lo contrario.

Si la posesión que se adquiere y disfruta es en concepto diferente a la de dueño, como arrendatario usufructuario, usuario o habitacionista no puede producir el dominio por usucapión.

Para que se produzca el dominio, debe poseerse en concepto de dueño o propietario.

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POSESIÓN MEDIATA E

INMEDIATA El poseedor mediato posee por medio del

poseedor inmediato, que es la persona que

por estar ligada con una relación jurídica

(arrendatario) con aquel se halla en

posesión directa de la cosa.

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POSESIÓN INTERMEDIA

La posesión actual y la anterior hacen

presumir la posesión intermedia; pero la

posesión actual no hace presumir lo

anterior. Art. 619 c.c.

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EJERCICIO EN NOMBRE PROPIO

Y POR MEDIO DE OTRO Se puede ejercer el poder de hecho sobre la cosa por sí o puede hacerlo otra persona en su nombre . Lo cual permite que pueda adquirirse la posesión por la misma persona, por su representante legal o por su mandatario.

Es el caso de quien ejerce el poder sobre la cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de la misma y la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las instrucciones que de él ha recibido.

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A esta persona la denomina la doctrina servidor de la posesión y supone que entre el que ejerce el señorío de hecho sobre la cosa y otra persona, media una relación de dependencia o de subordinación, de tal manera que debe seguir las instrucciones u órdenes de ésta referentes a la cosa.

El artículo 614 regula dos figuras la del representante del poseedor y la del servidor de la posesión a quienes los califica como NO POSEEDORES.

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POSESIÓN VICIOSA POSESIÓN TOLERADA

Cuando se ejerce el

señorío de hecho sobre la

cosa en la que otro se

hallaba contra la voluntad

de éste o sin su

conformidad.

Supone despojo, violencia y

clandestinidad. Art. 631 y

632 c.c.

Cuando se disfruta del

derecho por actos

meramente facultativos o

de simple tolerancia,

concedidos o permitidos

por el propietario. Art. 615

c.c.

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DE BUENA FE DE MALA FE

La buena fe del poseedor

consiste en la creencia de que

la persona de quien recibió la

cosa era dueña de ella y podía

trasmitir su dominio.

La buena fe dura mientras las

circunstancias permiten al

poseedor presumir que posee

legítimamente, o hasta que es

citado en juicio. Art. 622, 623,

624 c.c.

El poseedor de mala fe está obligado a la devolución del bien que ha poseído y de sus frutos, o al valor de éstos estimado al tiempo que los percibió o los debió percibir; y a responder de la pérdida o deterioro de la cosa, sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que pruebe que tal pérdida o deterioro se habría causado aunque la posesión la hubiere tenido el propietario.

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OBJETO DE LA POSESIÓN

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Sólo pueden ser objeto de posesión los bienes corporales y los derechos que sean susceptibles de apropiación. La posesión de los derechos se rige por las mismas disposiciones que regulan la de las cosas corporales.

Según Diez Picazzo la contraposición entre posesión de cosas y posesión de derechos es inadecuada porque el usufructuario por ejemplo disfruta de su derecho real de usufructo a través de la posesión de la cosa que refleja, mediante el señorío sobre ella, el derecho real.

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¿Qué derechos son susceptibles de

posesión? Si la posesión es siempre un señorío sobre la

cosa, únicamente serán susceptibles de

posesión los derechos que lleven consigo

posibilidades de actuación sobre cosas y que

además la ley procesal conceda la protección

vía interdictos al que se halle en posesión de

una cosa.

De ahí que los derechos reales de goce y de

garantía sean los susceptibles de posesión,

exceptuando la hipoteca. Diez Picazzo

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El derecho sobre el cual se puede ejercer

posesión que contempla el Código Civil es

la herencia, cuya posesión se obtiene desde

el momento de la muerte del causante,

aunque el heredero lo ignore. Art. 641 c.c.

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FACULTADES QUE TIENE EL

POSEEDOR ANTES Y

DESPUÉS DE LA TITULACIÓN

SUPLETORIA.

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El poseedor de buena fe que haya adquirido

la posesión por título traslativo, goza de los

derechos siguientes:

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Hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no sea interrumpida;

De que se le abonen todos los gastos necesarios y útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;

Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas;

Que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de frutos naturales y civiles que no haga suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho;

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No ser desposeído de la cosa, si antes no

ha sido citado, oído y vencido en juicio;

Ser preferido a cualquier otro que la pida

con igual derecho, excepto el caso en que

deba darse posesión indivisa;

Servirse de la posesión como medio para

adquirir el dominio por prescripción;

Ser considerado dueño de los muebles

que posee.

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Cuáles son las diferencias entre POSESIÓN

Y PROPIEDAD: cómo se adquiere, cuál es

su objeto, cómo se ejerce el señorío sobre

la cosa, su protección y cómo se extingue.

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FACULTADES

POSTERIORES A LA

TITULACIÓN

SUPLETORIA.

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La posesión registrada de un inmueble, una vez consumado el término de diez años desde la fecha de la inscripción del título en el Registro de la Propiedad, se convierte en inscripción de dominio y puede oponerse a cualquiera otra Inscripción de propiedad relativa al mismo bien. Debe entenderse que la inscripción contra la cual puede oponerse debe ser posterior porque aunque en ese mismo artículo se establezca que se puede oponer otra anterior, no debe olvidarse que conforme a la Ley de Titulación Supletoria, no es permitido titular bienes inmuebles registrados.

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La inscripción se convierte en propiedad pasados los diez años que indica la norma, y sin necesidad de gestión alguna en el Registro.

Una vez registrada la posesión, el poseedor tiene facultades más amplias que las que tenía antes de la titulación, tan amplias como las del propietario; por lo que es hasta que ha titulado supletoriamente y ha registrado, que puede constituir gravámenes como la hipoteca. Antes no, porque a pesar de poseer de buena fe, la ley limita las facultades a las ya indicadas entre las cuales no se encuentra la de hipotecar.

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ADQUISICIÓN

PROPIEDAD POSESIÓN

MODOS:

Ocupación

Posesión

Accesión

Universal o singular.

Por el título contrato

traslativo del dominio

oneroso o gratuito

Tradición.

Por ministerio de la ley, como la herencia.

Por el ejercicio de las facultades del dominio sobre la cosa, lo cual supone el corpus.

Por cesión del derecho a título oneroso o gratuito. No puede ser compraventa porque la compraventa es la transferencia de la propiedad no de la posesión. Es el título con el cual se adquiere la propiedad no la posesión. Tampoco se adquiere por donación entre vivos.

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ADQUISICIÓN

PROPIEDAD POSESIÓN

MODOS:

Ocupación

Posesión

Accesión

Universal o singular.

Por el título contrato

traslativo del dominio

oneroso o gratuito

Tradición.

Cuando se exteriorizan

normalmente, con mayor

intensidad, los elementos que

la constituyen.

Sólo puede ser adquirida

mediante actos o hechos que

real, o simbólicamente,

conduzcan a la manifestación

de este poder de hecho de la

persona sobre la cosa.

(Néstor)

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TRANSMISIÓN DE LA POSESIÓN

No se puede transmitir un poder de hecho. Se

transmiten los derechos y se entregan las

cosas pero, la posesión en sí, no se transmite

ni se entrega. El adquirente realiza actos

materiales que revelan su voluntad, en

presencia del anterior poseedor, o el que

entrega la cosa realiza sus actos de

desprendimiento con el asentimiento de quien

la recibe.

Más bien se transfiere el derecho de posesión.

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La posesión continúa de derecho en la

persona del sucesor. El poseedor puede

agregar a la suya la posesión de su

antecesor o antecesores, con tal que ambas

posesiones tengan los requisitos legales.

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OBJETO

PROPIEDAD POSESIÓN

Bienes: Corporales,

incorporables, muebles,

inmuebles. Con tal que sean

susceptibles de apropiación.

Las fuerzas de la naturaleza

susceptibles de

aprovechamiento.

Bienes corporales.

Derechos, como la

herencia.

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EJERCICIO DEL SEÑORÍO

En forma plena, aunque el

propietario no lo ejerza

por sí o por medio de otro,

aunque el apareciere como

desocupado no se toma

como abandono. Es decir

no se pierde la propiedad

por el abandono por más

de un año.

En forma, pública, pacifica y

continua, por sí o por

medio de otra persona.

Si el bien es abandonado

por más de un año se

pierde la posesión

(posesión discontinua). Art.

630 c.c.

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PROPIEDAD POSESIÓN

tiene la plenitud de facultades,

los demás derechos reales

son sus desmembraciones.

Como derecho que es, crea

una relación de la persona

con el resto de la sociedad,

que tiene el deber correlativo

de respetarlo, y tiene origen

en un hecho o acto jurídico al

que la ley da suficiente valor

para darle nacimiento.

Puede tener origen en un vínculo jurídico o no tenerlo.

Es el poder jurídico establecido sobre las cosas de conformidad a la voluntad individual y por la ley.

Se agota si desaparece el elemento de hecho (el señorío), aunque la ley faculte a quien la ejercía a protegerse intentando las acciones tendientes a recuperarla,

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PROPIEDAD POSESIÓN

La posesión se defiende o

se recupera mediante las

acciones posesorias o

mediante los interdictos,

donde no se discute la

titularidad del derecho y,

por lo tanto, la sentencia no

hace cosa juzgada a este

respecto.

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EXTINCIÓN DEL DERECHO REAL

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CAUSAS

Pérdida

Renuncia y Abandono

Revocación

Reunión o consolidación

Prescripción extintiva.

Expropiación

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PÉRDIDA

Para que produzca la extinción del dominio

debe ser total, la pérdida parcial solo

produce modificación objetiva del derecho

real que continúa existiendo sobre la parte

subsistente.

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Ejemplos

Si la corriente del río arrancó parte de un

terreno, sin que la haya adherido a otro, la

parte arracada se perdió y por

consiguiente el dominio o cualquier otro

derecho real sobre ella, pero subsiste

sobre el resto del terreno.

Si desapareciere un edificio, el derecho

real se extingue sobre el edificio pero

subsiste sobre el suelo.

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También puede haber pérdida cuando por

virtud de una norma jurídica deja de ser

objeto de derechos subjetivos o queda

fuera del comercio: el dominio sobre las

aguas. Art. 127 CPRG

Y cuando queda inapta para servir a su

destino económico, o sea la imposibilidad

de que el titular realice sobre la cosa la

función económica.

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RENUNCIA Y ABANDONO

La renuncia es un acto unilateral por el cual el titular de un derecho subjetivo lo extingue espontáneamente.

No tienen el carácter de renuncia las traslativas, en las que el titular afirma «renunciar en favor de un tercero» Este tipo de renuncias no pueden tampoco calificarse, como erróneamente se hace, como donación entre vivos a título gratuito, porque la donación es un contrato unilateral, traslativo de dominio cuya finalidad es beneficiar a un tercero, su elemento esencial es la liberalidad y para que quede perfecto, el donatario debe aceptarla; en cambio la renuncia es un acto unilateral que no requiere aceptación, conocimiento ni consentimiento de ninguna persona. Pero para que sea eficaz no ha de perjudicar a tercero.

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Se puede renunciar a la propiedad en el

caso de la copropiedad, para evitar el

pago de los gastos comunes.

También se puede renunciar la posesión

cuando ha habido posesión discontinua

por tiempo menor a un año pero se

manifiesta en forma expresa o

tácitamente se la intención de no

conservarla. Art. 630 c.c.

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ABANDONO

Dejar, desamparar algo o un derecho. (DRAE)

El abandono de cosas muebles res nullius produce la extinción del dominio y da derecho a que otra persona las ocupe, observando los requisitos legales.

Pero los inmuebles, especialmente los registrados, aunque aparezcan que están abandonados, no se produce la extinción del dominio porque no son susceptibles de ser ocupados ni de adquirir el dominio de ellos por usucapión.

También debe tomarse en cuenta que los terrenos baldíos son propiedad de la nación.

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No obstante, el abandono de la cosa

poseída, un inmueble, por más de un año

hace perder la posesión. Art. 630 c.c.

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REVOCACIÓN

Puede extinguirse el dominio por

revocación cuando éste ha sido adquirido

en virtud de una donación entre vivos a

título gratuito pero por causa de ingratitud

el donante revoca la donación. Para ello

deben cumplirse los requisitos que

establece el Código Civil como hacerse

dentro del plazo de seis meses a partir de

que se tuvo conocimiento de la causal y

notificar la revocación al donatario. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 51

En este aspecto, la posesión no puede

revocarse porque no puede adquirirse por

donación entre vivos a título gratuito ya

que por definición por el contrato de

donación se transfiere «la propiedad» no la

posesión, sobre «cosas» y no sobre

derechos de posesión.

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REUNIÓN O CONSOLIDACIÓN

Es una forma de extinción de derechos reales como el usufructo, uso, habitación, hipoteca y garantía mobiliaria (prenda) cuando el titular de estos derechos adquiere la propiedad. Art. 738 num. 3 c.c.

Registralmente se ha dado en cancelar totalmente estos derechos por confusión, lo cual es erróneo pues la confusión es una forma de extinción de las obligaciones y no de los derechos reales.

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PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

Como se verá en los derechos reales en

particular, la prescripción extingue

derechos reales como el usufructo, uso,

habitación, servidumbre e hipoteca mas no

el derecho de propiedad.

Arts. 738 num 4, 750, 817, 856 c.c.

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EXPROPIACIÓN

Para que la expropiación produzca la

extinción del dominio debe hacerse por

utilidad pública e interés social y siguiendo

el procedimiento que establece la ley, de lo

contrario sería violatoria del derecho de

propiedad.

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CONCLUSIÓN

El derecho de propiedad y la posesión se pueden extinguir por pérdida, renuncia o abandono de la cosa.

Pero solo la propiedad, por su amplitud, se puede extinguir por revocación y expropiación.

Se extingue la propiedad cuando se ha adquirido en base a documentos evidentemente falsos.

Igualmente, en los supuestos de la Ley de Extinción del dominio.

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