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DICTAMEN DE EXPERTOS Conclusiones foros 7 y 8

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DICTAMEN DE EXPERTOS

Conclusiones foros 7 y 8

TERMINOLOGÍA PROCESAL

DICTAMEN:

Opinión y juicio que se forma o emite sobre algo.

RESOLUCIÓN: Decreto, providencia, auto o fallo de

autoridad gubernativa o judicial.

(Diccionario de la Real Academia Española, versión digital,

consulta: 8 de Noviembre de 2017)

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Ningún tribunal DICTAMINA.

De acuerdo a la Constitución Política de la República de

Guatemala corresponde a los tribunales de justicia la

potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado.

Art. 203. Para ello, los tribunales pueden auxiliarse de

expertos quienes brindan al juez su opinión técnica que

contribuya a la resolución de los conflictos sometidos a su

conocimiento.

El juez resuelve, decide o dirime la controversia no emite

dictamen sobre ella.

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FUNCIÓN

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La actividad del juez en el proceso probatorio se integra por dos factores: la percepción del hecho a probar y la deducción de su existencia o inexistencia. (Nájera Farfán)

Para la deducción se basa en sus conocimientos, pero como no siempre los hechos son jurídicos sino técnicos para cuyo conocimiento se necesita reglas de experiencia no comunes, de reglas técnicas, para ello es necesario que intervenga un tercero que le asista.

Se señala como función del experto contribuir a proporcionar al juez los conocimientos necesarios para llegar a establecer la existencia de todos los hechos que integran el supuesto fáctico y que generan las consecuencias jurídicas previstas en las normas jurídicas que debe aplicar al caso concreto.

ACTIVIDAD DEL EXPERTO

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De asistencia: se limita a indicar al juez cuál es la

regla de experiencia aplicable.

De sustitución: es el perito el que aplica la regla de

la experiencia.

De ahí que se afirme que si la función del

perito es la de suministrar reglas y no hechos para

que de esas reglas el juez deduzca la verdad del hecho

a probar, su función es la de un colaborador del juez,

por lo que en el proceso aparece no como fuente

(medio) de prueba sino como un medio de

integración de la actividad del juez. (Nájera)

CONCEPTO

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PRUEBA PERICIAL O DICTAMEN DE

EXPERTOS

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El juicio que emite un tercero por encargo judicial,

sobre datos de hecho del proceso para cuyo

esclarecimiento se necesita de conocimientos

especiales que no son del dominio del juez.

OBJETO

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HECHOS DISCUTIDOS

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Verificar la exactitud de

alguna afirmación de hechos

realizada por las partes en la

que se necesita

conocimientos científicos,

artísticos o prácticos.

Verificar y además apreciar

el hecho que supone la

realización de un verdadero

juicio:

Determinar la causa o

cómo se produjo.

Proyectarlo al futuro

determinando sus efectos.

MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA

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Puede consistir en proporcionar máximas de la

experiencia, en el sentido de que se brinden al juez las

reglas o principios técnicos para que éste, a partir de

ellos, proceda a apreciar los hechos.

EXPERTO

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Cualificación técnica

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Existe gran variedad de peritos o expertos como

materias especializadas distintas al derecho existen

y sobre las cuales puede recaer el dictamen.

De la prueba pericial está excluida la jurídica,

aunque puede darse en el caso como el derecho

extranjero en cuanto a su existencia y contenido.

Debe ser una persona individual, aunque no se

descarta la posibilidad que pueda serlo una

institución o entidad pública o privada de

reconocido prestigio científico como el INACIF

CAPACIDAD

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Se refiere a que la persona nombrada como perito

debe contar con las competencias y titulaciones

específicas sobre los puntos de que se trate la materia

sobre la que deberá versar el dictamen.

RECUSACIÓN DE EXPERTOS

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Art. 166 CPCYM

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Plazo y momento para recusar: 48 horas a partir de la

notificación DEL NOMBRAMIENTO.

MOTIVOS: los mismos que para la recusación del juez.

Eso significa, que si se estimare que el experto no

tiene aptitud (los conocimientos necesarios) para

emitir el dictamen, no se puede recusar por esa causa,

en todo caso se debe impugnar el nombramiento.

La parte no puede recusar al experto designado por

ella, salvo que la causa se constituya después del

nombramiento.

DIFERENCIAS CON EL

TESTIGO

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TESTIGO EXPERTO

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No es elegido por las

partes porque está

determinado por las

circunstancias históricas

de los hechos.

Idoneidad se determina

por las tachas

Sí es elegido por las

partes y el juez.

Tiene conocimientos

científicos y técnicos.

El experto puede ser

recusado.

TESTIGO EXPERTO

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Está obligado a rendir declaración cuando es propuesto.

RETRIBUCIÓN: no puede percibir retribución alguna pero sí los gastos de presentarse al tribunal.

Se limita a declarar en relación a los hechos de que tiene conocimiento por su relación física con ellos.

No está obligado a participar y puede no aceptar el cargo.

RETRIBICIÓN: cada parte asume el pago de los honorarios del experto propuesto, salvo lo que se decida en cuanto a costas.

Debe realizar actividad previa y luego rendir dictamen.

Sistema de valoración del

dictamen de expertos.

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SANA CRÍTICA

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(No es lo mismo que libre convicción) Art. 127 cpcym.

No obstante, aunque sea concorde no obliga al juez quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso. Esta norma no está introduciendo al sistema de valoración de la prueba civil la libre convicción. Por el contrario, deja en libertad al juez de no dar valor probatorio si de los demás medios de prueba se establece con certeza todos los hechos.

Por ejemplo, el dictamen de los expertos puede ser concorde con el hecho de que el recibo de pago fue alterado, pero si los demás medios de prueba demuestran que sí hubo desembolso de dinero (informes bancarios, confesión judicial) que la cantidad de dinero indicada en el recibo ingresó al patrimonio de la otra persona (informes bancarios, confesión judicial) y que la cosa por la cual se pagó y se emitió el recibo fue entregada hallándose ésta en poder de la persona (reconocimiento judicial), el juez no está obligado a valorar el dictamen.

Formas en que se puede aportar el dictamen

de expertos al proceso civil y sistema de

valoración de cada uno. CITA LEGAL.

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Casación No. 40-2004 Sentencia del

08/07/2004

“... En otras palabras, la prueba aquí analizada fue ofrecida y propuesta como

prueba documental, no como dictamen de expertos, y así fue aceptada dentro del proceso, sin mediar objeción por parte del recurrente. En otro orden de ideas, esta Cámara es del criterio que las regulaciones contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil en materia de pruebas, permiten que un peritaje rendido por un experto en grafología, puede ser aportado al proceso por distintas vías, ya que por una parte existe la prueba de documentos, y al respecto el artículo

178 del dicho Código es amplio al preceptuar que: “Podrán presentarse toda clase de documentos, así como fotografías, fotostáticas, radiografías, mapas, diagramas, calcos y otros similares. Se aprecia pues, la amplitud de la norma...”

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Casación No. 172-2002 Sentencia del

21/11/2002 “...Al hacer el examen correspondiente de los antecedentes del presente caso y de los argumentos expuestos por las recurrentes, esta Cámara arriba a las siguientes conclusiones: A) Dentro de un juicio de nulidad de negocio jurídico en el cual se pretende demostrar que la firma que autoriza el negocio se encuentra viciada, existe la prueba de expertos, que es el medio idóneo que le sirve al juez, apoyándose en personas especializadas en la materia, para establecer tal extremo.

En el presente caso, la Sala sentenciadora fundamentó su decisión precisamente en la prueba de expertos, la cual se diligenció con las solemnidades del caso y se apreció y valoró de conformidad con la norma de estimativa probatoria pertinente y fue la determinante para resolver la controversia, por lo que su fallo se encuentra ajustado a derecho y a las constancias procesales; lo que las recurrentes pretenden es que a la prueba que fue aportada como documental y que consiste en el dictamen del experto Desiderio Menchú Escobar, que se acompañó a la demanda, se le otorgue mayor eficacia probatoria que al dictamen de expertos, lo cual resulta jurídicamente inaceptable, pues la referida prueba de dictamen de expertos tiene por objeto, precisamente, que por su medio pueda determinarse con certeza, lo que las partes pretendan demostrar con informes o dictámenes que podrían

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considerarse parcializados. En tal virtud, la Sala

sentenciadora resolvió acertadamente al otorgarle valor

probatorio al dictamen de expertos y no a la prueba

documental consistente en el informe del citado experto,

proporcionada por la parte actora, no infringiéndose con

ello el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil,

como lo denuncian las recurrentes.

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Análisis

De la lectura de las dos sentencias anteriores se desprende que

el dictamen de expertos también se puede incorporar al proceso

civil documentalmente, es decir, presentando el dictamen rendido

fuera del juicio, siempre y cuando esté dirigido a la persona que

es parte y propone la prueba. En este caso, el juez valorará

conforme prueba legal o tasada, teniendo por auténtico el

documento privado que se le presenta si la firma se encuentra

legalizada o es ratificado ante juez.

Pero si se presenta el dictamen por escrito y a la vez se diligencia

la prueba de dictamen de expertos, no se puede pretender que

tenga más valor el dictamen escrito sino el que ha sido resultado

del cumplimiento de todas las fases del procedimiento

probatorio de dicho medio de prueba.

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CONCLUSIÓN El dictamen de expertos puede ser incorporado al proceso como:

1. Prueba documental.

2. Reconocimiento judicial complementado con dictamen de expertos como prueba anticipada, de las cosas que serán motivo del juicio y estén llamadas a desaparecer en breve plazo o cuando la cosa amenace ruina o evidente deterioro, o cuando su conservación en el estado en que se encuentra resulte gravosa. Art. 103 Código Procesal Civil y Mercantil.

3. Reconocimiento judicial con acompañamiento de peritos, dentro del juicio. Este presenta la ventaja de que puede ser solicitado en cualquier estado del proceso hasta antes del día de la vista, e incluso puede el juez diligenciarlo como auto para mejor fallar. Art. 172 y 197 Código Procesal Civil y Mercantil. Medio de prueba idóneo cuando por la naturaleza (del juicio (oral, sumario o incidental) el período probatorio está concentrado o es muy corto.

4. Dictamen de expertos. Art. 164 Código Procesal Civil y Mercantil.

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FASES DEL PROCEDIMIENTO

PROBATORIO DICTAMEN DE

EXPERTOS

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Ofrecimiento:

Demanda,

contestación de demanda,

reconvención,

contestación de la reconvención.

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Petitorio de admisión (memorial)

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Debe incluir:

La expresión con claridad y precisión los puntos sobre

los cuales debe versar el dictamen. Para la elaboración de

los puntos es recomendable auxiliarse del experto, pues

el abogado carece de los conocimientos técnicos sobre

cuales se debe pronunciar el experto. Art. 164 cpcym

Designación del experto. Puede incluirse la dirección para

notificarle al experto. Art. 165 cpcym

Admisión:

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El juez dicta resolución admitiendo la prueba y dando

audiencia por dos días a la contraparte. Art. 164 cpcym

DILIGENCIAMIENTO

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Que abarca:

Contestación de audiencia: la contraparte puede

adherirse a la solicitud, agregando nuevos puntos o

impugnando los propuestos. Art. 164 cpcym. Y debe

además proponer al experto. Art. 165 cpcym

Nombramiento de oficio de los expertos si no lo hacen

las partes.

DILIGENCIAMIENTO

Resolución teniendo por nombrados a los expertos designados por las partes y, a su vez, nombramiento al que haya de actuar como tercero.

Dentro de cinco días de notificados los expertos deben aceptar el cargo y el juez debe discernirlo. Art. 166 cpcym

Si dentro de cinco días de notificados los expertos, no comparecieren o no aceptaren, juez dicta resolución fijándole a la parte plazo para que proponga por una sola vez nuevo experto bajo apercibimiento de hacer la designación de oficio. Art. 166 cpcym

RECUSACIÓN DE EXPERTOS: dentro de cuarenta y ocho horas de notificado EL NOMBRAMIENTO. Procedimiento incidental.

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DILIGENCIAMIENTO

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AUTO RECEPCIÓN DE PRUEBA:

Confirmación del nombramiento de los expertos.

Fijación de los puntos sobre los que deberá versar el

dictamen y

Determinación del plazo dentro del cual deberán rendir los

expertos su dictamen, pudiendo exceder del término

ordinario de prueba.

DILIGENCIAMIENTO

VECIMIENTO DEL PLAZO: no se entrega dictamen,

resolución declarando caducado el cargo y nombrando de

oficio a quien deba sustituir fijándole plazo prudencial.

Salvo que las partes de común acuerdo solicitaren el

señalamiento de nuevo plazo que no podrá exceder de la

mitad del anterior.

ENTREGA DE DICTAMEN: por escrito con firma

legalizada o concurriendo al tribunal a ratificarlo.

ACLARACIONES: el juez o las partes pueden pedir las

aclaraciones que estimen pertinentes. Contra lo que

resuelva no cabe ningún recurso. Art. 169 cpcym

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VALORACIÓN:

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Sana crítica en sentencia.

Pero aunque sea concorde no obliga al juez quien formará

su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya

certeza se haya establecido en el proceso. Art. 170 cpcym.