MEXICO -...

27
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MEXICO EUCARIO LOPEZ CONTRERAS, Goberndor Constitucional Interino del Estado Libre y Soberano de México, a sus habi- tantes, sabed: Que haciendo uso de las facultades extraordinarias que le con- cede el articulo lo. inciso a ) del Decreto número 62 expedido por la H. XXXIV Legislatura Constitucional. en 23 de diciembre dc 1936. tiene a bien expedir la signierite LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MEXICO TITULO 1 CAPITULO UNICO Disposiciones Generales Art. lo -El Ejercicio del Notariado es una [unción de orden público que en el Estado de México sc confiere: 1.-A los Notarios Públicos de Número. 11.-A los Jueces de Primera Instancia y a los Jueces Menores de Cabecera de Municipio. La función notayial así conferida esta- rá sujeta al Titulo Tercero. Capitulo Unico de esta Ley. Art. 20.-Es facultad exclusiva del Gobernador del Estado otorgar la función notarial. Art. 30.-Notario es el funcionario que tiene fe pública para hacer constar los actos y hechos. a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes. Art. 40.-El Notario Pi~blico en ejercicio puede: 1.-Desempeiíar cargo o comisión públicos retribuidos por el Erario, sólo en los Ramos de Educación y Beneficencia Pública y Privada. 11.-Resolver consultas jurídicas verbalmente o por escrito. 111.-Ser árbitro o secretario en luicio arbitral. IV.-Ser inandatario de su esposa, ascendientes y descendien- tes en linea recta y desempeñar la tutela y curatela legítimas. www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx

Transcript of MEXICO -...

Page 1: MEXICO - historico.juridicas.unam.mxhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revnot/cont/13.5/... · 111.-Ser árbitro o secretario en ... ciones indistintamente dentro de las

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO D E MEXICO

EUCARIO LOPEZ CONTRERAS, Goberndor Constitucional Interino del Estado Libre y Soberano de México, a sus habi- tantes, sabed:

Que haciendo uso de las facultades extraordinarias que le con- cede el articulo l o . inciso a ) del Decreto número 62 expedido por la H. XXXIV Legislatura Constitucional. en 23 de diciembre dc 1936. tiene a bien expedir la signierite

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO D E MEXICO

TITULO 1

CAPITULO UNICO

Disposiciones Generales

Art. lo -El Ejercicio del Notariado es una [unción de orden público que en el Estado de México sc confiere:

1.-A los Notarios Públicos de Número. 11.-A los Jueces de Primera Instancia y a los Jueces Menores

de Cabecera de Municipio. La función notayial así conferida esta- rá sujeta al Titulo Tercero. Capitulo Unico de esta Ley.

Art. 20.-Es facultad exclusiva del Gobernador del Estado otorgar la función notarial.

Art. 30.-Notario es el funcionario que tiene fe pública para hacer constar los actos y hechos. a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes.

Art. 40.-El Notario Pi~blico en ejercicio puede: 1.-Desempeiíar cargo o comisión públicos retribuidos por el

Erario, sólo en los Ramos de Educación y Beneficencia Pública y Privada.

11.-Resolver consultas jurídicas verbalmente o por escrito. 111.-Ser árbitro o secretario en luicio arbitral. IV.-Ser inandatario de su esposa, ascendientes y descendien-

tes en linea recta y desempeñar la tutela y curatela legítimas.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Page 2: MEXICO - historico.juridicas.unam.mxhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revnot/cont/13.5/... · 111.-Ser árbitro o secretario en ... ciones indistintamente dentro de las

V.-Ser consejero jurídico o comisario en cualquier clase d e sociedades.

VI.-Redactar y formular proyectos de leyes. estatutos y re- glamentos: de escrituras, contratos privados u otros aunque hayan de autorizarse por distintos funcionarios.

Todos los demás cargos públicos retribuidos por el Erario y los empleos particulares son incompatibles con la función notarial. así como el ministerio de cualquier culto, el ejercicio de la profesión de abogado. corredor y agente de cambio.

Art. 50.-Cuando el Notario Píiblico fuere designado para al- gún cargo de elección popular, retribuido por el Erario. o para cualquier empelo público. incompatible con sus funciones, le será concedida la licencia por el Ejecutivo para separarse de su fun- ción por el tiempo que duce su encargo. La licencia la solicitará treinta días antes de tomar posesión de su puesto. Al comunicarle el Eiecutivo que se le concede. en el mismo oficio, dispondrá qu6 Notario se hace cargo de la Notaria. o en su caso. que deposite el Protocolo y Anexos en el Archivo General de Notarías.

Art. 60.-Los Notarios no percibirán siieldo del Erario. Co- brarán honorarios a los interesados sujetándose al arancel que es- tablece la presente Ley en el Título Quinto Capitulo Unico.

Cuando aquél sea omiso u obscuro el Ejecutivo del Estado los fijará equitativamente.

Art. 70.-E1 Ejecutivo del Estado fijará el número de Nota- rios para la Capital y demás poblaciones de la Entidad que los necesiten. basándose en las estadísticas demográficas y en el volu- men de los negocios civiles y mercantiles.

El cargo de Notario Público de número es vitalicio. Los No- tarios actualmente en ejercicio. asi como los que sean nombrados conforme a la presente Ley, sólo podrán ser suspendidos o cesa- dos, en los casos y términos previstos por esta misma Ley, oyéndose siempre la defensa del Notario y el dictamen del Consejo de Nota- rios, concediéndose a cada parte un término de diez dias para que alegue.

Art. 80.-En los protestos, interpelaciones y demás diligencias que deba practicar el Notario conforme a la Ley, si encuentra opo- sición o violencia en las personas con quienes haya de entenderse. la Policía prestará el auxilio necesario para verificar dichas dili- gencias.

Art. 90.-Los Notarios tendrán iurisdicción dentro del Distri- to Judicial donde esté establecida su Notaria. Al hacerse el nom- bramiento de cada Notario se fijará el lugar de su residencia.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Page 3: MEXICO - historico.juridicas.unam.mxhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revnot/cont/13.5/... · 111.-Ser árbitro o secretario en ... ciones indistintamente dentro de las

E n los lugares donde haya varios Notarios ejercerán sus fun- ciones indistintamente dentro de las Demarcaciones asignada pa- ra todos.

Art.10.-La Dirección del Notariado queda a cargo de la Se- cretaría de Gobierno.

El Ejecutivo del Estado dictará todas las providencias adrni- iiistrativas de su incumbencia para que la presente Ley tenga el más estricto cumplimiento.

Art. 1 l.-Además de las obligaciones que la presente Ley im- pone a los Notarios, deberán cumplir en e! examen de documentos, otorgamiento de escrituras y en general, en el ejercicio de sus fun- ciones. con todas las obligaciones que les imponen las demás leyes.

Arr. 12.-Los Notarios en el ejercicio de su profesión reci- birán las contesiones de sus clientes. En consecuencia deberán guardar reserva sobre los actos pasados ante ellos, quedando su- jetos s las disposiciones del Código Penal sobre secreto profesio- nal: excepto los actos y contratos que deban inscribirse en el Re- gistro Público. de los cuales podrán enterarse las personas que no Iiuhieren intervenido en ellos. si a juicio del Notario tienen interés legitimo en el negocio.

Art. 13.-Cuando los Notarios en ejercicio tengan que citar en sus actos y contratos el nombre de otro Notario. ante cuya fe haya pasado alguna escritura, mencionarán precisamente su fecha y el número de la Notaría en que despachaba al otorgar el docu- mento invocado. osi será fácil. en todo tiempo, localizar los docu- mentos o antecedentes de cualquier asunto.

Art. 14.-Todos los casos que no estén previstos por la pre- sente ley en niateria notarial. seran resueltos por el Gobernador del Estado.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO PRIMERO

De1 nombramiento de los Notarios

Art. 15.-Para obtener el nombramiento de Notario Público de Niimero se requieren los requisitos siguientes:

1.-Haber cumplido veinticinco años y ser ciudadano mexica- no en ejercicio de sus derechos.

11.-No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades intelectuales. ni impedimento fisico que se oponga a las funciones notariales.

111.-Acreditar haber tenido y tener buena conducta.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Page 4: MEXICO - historico.juridicas.unam.mxhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revnot/cont/13.5/... · 111.-Ser árbitro o secretario en ... ciones indistintamente dentro de las

)V.-Ser abogado con título legalmente expedido en virtud de estudios hechos en las Universidades o Establecimientos Oficial- niente reconocidos.

El requisito que fi'a la fracción 1 se comprobará por los me- dios que prescribe el &digo Civil para establecer el estado civil de las personas; el de la fracción 11 con el certificado médico res- pectivo; el de la fracción 111 con la información testimonial de dos \.echos idóneos y de repieseiitación social, recibida con audiencia del Ministerio Público y del Presidente del Consejo de Notarios cuando el solicitante vaya a actuar en la Capital del Estado. Para los otros lugares. la información podrá rendirse ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito donde vdya a ejercer. Por último. el de la fracción IV se comprobará con el titulo correspondiente.

Art. 16.-Si el Eieciitivo del Estado encuentra correcto y coni- pleto el expediente del aspirante a Notario y hay vacante en la ju- risdicciiii; Y localidad donde pretenda aciiiar le podrá expedir el iiombramieiito.

.&t. 17.-Para que el Notario pueda ejercer sus funciones no basta que obtenga el nonibramiento. además debe:

1.-Otorgar fianza por valor de TRES hlIL PESOS si es de la Capital del Estado: para los demás lugares la caución la fijará el Ejecutivo atentas las condiciones del Distrito donde vaya a ac- iuar. no pasando de DOS MIL PESOS.

11.-Proveerse a su costa del Protocolo y del sello y registrar éstos y su firma en el Archivo General de Notarias y en la Secre- taria General de Gobierno.

111 -Rendir la protesta legal ante 1'1 Secretaría General dc Gobierno.

1V.-Protestar que establecerá su Oficina o Notaría en el lugar donde \.a a desempeñar s u cargo dentro de cuarenta y cinco días coiitados desde la fecha en que rcciba el nombramiento.

Art. 1s -En vez d e la Iiciiiia que fila la fracción 1 del articulo anterior puede coiistitiiirse hipoteca o depósito y. el Notario eii cualquier tiempo. podrá substituir una garantía por otra. con 3pW- bación del Gobernador. del Estado.

Art. 19.-La Fiaiiia se otorgará ante la Secretaria de Gobier- no en los términos prescritos por el Código Civil. La hipoteca y 4 depósito, en sus respectivos casos, se constituirán conforme a las leyes comunes.

Art. 20.-El Nombramiento de Notario Público de número se registrará en la Secretaría de Gobierno. en el Archivo General de Notarias y en la Secretaria del Consejo de Notarios y se publica- rá en el Periódico Oficial del Estado.

-768-

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Page 5: MEXICO - historico.juridicas.unam.mxhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revnot/cont/13.5/... · 111.-Ser árbitro o secretario en ... ciones indistintamente dentro de las

Art. 21.-El monto d e una fianza, cuando se haga efectiva, se aplicará de preterencia al pago d e la responsabilidad civil con- traída por el Notario en ejercicio de su profesión, y en-segundo l ~ g a r , al pago de las multas que se hubiesen impuesto al mismo. Igual cosa se hará con la hipoteca y el depósito cuando estas ga- rantías substituyan a la fianza.

Art. 22.-hl sello d e cada Notario debe representar el Escudo Nacioiial en el centro y tener inscritos en derredor del mismo: nombre y apellido de la persona a quien se refiere: el lugar de su irsidencia y el número que le corresponde.

Deberá ser precisamente circular y tener cuatro centímetros de radio.

Art. 23.-En caso de que be pierda o altere el sello, el Nota- rio se proveerá de otro a su costa: en él pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior. Aunque aparezca el antiguo sel!u no hará uso de él el Notario. sino que lo entregará al Archivo General de Notarías. para que se destruya, levantándose de este acto tina acta por duplicado.

Lo mismo w hará coi1 el sello del Notario qiie fallezca. Un ejemplar del acta quedará depositada en el Archivo y otro en poder del Notario

Art 24.-E1 noiiibramieiito de Notario coii~eiidrá los datos siguiente\.

Autoridad que lo expide: lugar y fecha de la expedición: nom- bre y apellido de la persona a quien se confiere; el lugar de su residencia y el ~iú~iiero qiie le correspoii6a. Deberá llevar igual- mente la firma completa del interesado y su retrato fotográfico qiie .;e cancelará con el sello de la Seire~drizi de Gobierno.

CAPITULO SEGUKDO

Del Notario en Ejercicio de sus funciones

Art. 25.-E1 Notario debe residir en el lugar donde ejerza. Cuando e1 Notario tenga que separarse del ejercicio de sus

funciones por más de quince días, solicitará licencia del Elecutivo del Estado; al comunicarsele que se le concede. en el mismo oficio. se le indicará qué Notario se hará cargo de su Oficina. Si la sepa- ración fuere menor de este tiempo bastará conque el Notario avise a la Secretaría de Gobierno indicando a qué Notario deja eiicarga- do su despacho.

Si no se hace cargo de la Oficina algun Notario, se depositará el Protocolo y Anexos en el Archivo General de Notarías. o en el Juzgado de Primera Instancia o el Juzgado Menor. según el caso.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Page 6: MEXICO - historico.juridicas.unam.mxhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revnot/cont/13.5/... · 111.-Ser árbitro o secretario en ... ciones indistintamente dentro de las

Art. 26.-Las faltas o vacantes absolutas que ocurran en las Notarías serán cubiertas por el nombramiento que hará el Gober- nador del Estado, precisamente en ei aspirante más antiguo entre los que soliciten la Llotaria por escrito, dentro de los treinta dias si- guientes a la publicación que se haga en el Periódico Oficial por nna sola vez anunciando la vacante.

A las veinticuatro horas siguientes que se tenga noticia que una Notaría está acéfala, el Gobernador @el Estado dispondrá que otro de los Notarios del mismo lugar y que esté en ejercicio se haga cargo de dicha Notaría. Si no hubiere Notario. el Juez de Primera Instancia o el Juez Menor con intervención del Ministerio Público o del Sindico del Ayuntamiento, respectivamente. reco- gerán todo el Archivo guardándolo en e1 Juzgado hasta que, un nuevo Notario sea designado.

Art. 27.-La Secretaria de Gobierno y el Archivo General de Notarias llevarán un libro que se denominará "Registro de Nota- rios", en el que se tomará razón de las altas y bajas de los Nota- rios y de las licencias que se les concedan.

Art, 28.-La Oficina del Notario se denominará "Notaria Publica Número.. .". Estará abierta cuando menos ocho horaJ diarias. En la puerta a la que deberá tener fácil acceso el público. habrá un letrero con el nombre. apellido y numero del Notario.

Art. 29.-A1 principiar el ejercicio de sus funciones el Nota- rio dará aviso a la Secretaría de Gobierno. a la Oficina Federal de Hacienda, al Juez de Primera Instancia del Distrito donde ejerza. al encargado del Archivo General de Notarías y al Consejo de Notarios.

Art. 30.-Pueden autorizarse las permutas del cargo notarial entre los Notarios. siempre que a juicio del Eieciitivo del Estado no se perludique el servicio público. Al efecto se extenderán iiue- vos iio~nbramiento.

Art. 31.-Los Notarios no podrán autorizar actos en que ad- quieran algún derecho ellos mismos. su esposa. sus ascendientes O

descendientes en cualquier grado; sus colaterales consanguíneos hasta el cuarto grado o sus atines hasta el segundo grado.

Art, 32.-El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando fuere requerido para ello.

Debe rehusarlas en los siguientes casos: 1.-Si el acto cuya autorización se le ~ i d e está prohibido por

la Ley: si es inanifiestamente contrario a las buenas costumbres. o si corresponde exclusivamente su autorización a otro funcionario;

11.-En el caso del articulo inmediato anterior. o si el acto contiene disposiciones o estipulaciones que interesen al Notario, a su esposa o a alguno de sus parientes en los grados que expresa

-170-

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Page 7: MEXICO - historico.juridicas.unam.mxhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revnot/cont/13.5/... · 111.-Ser árbitro o secretario en ... ciones indistintamente dentro de las

dicho artículo. o a personas de quienes alguno de estos fuese apo- derado o representante legítimo en la estipulación o acto que se trate de autorizar.

El Notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepto cuando se trate de testamento, de organizaciones de trabajadores o de em- pleados, legalmente registradas: pero en estos casos podrá retener el testimonio mientras no se le haga el pago correspondiente.

Art. 33.-Queda prohibido a los Notarios recibir y conser- var en depósito sumas de dinero o documentos que representen numerario. con motivo de los actos y contratos en que intervengan.

Se exceptúan de esta prohibición únicamente las cantidades que se destinen al pago de impuestos o derechos que se causen por las operaciones que se efecti~en.

CAPITULO TERCERO

Del Protocolo de los Notarios

Artículo 34.-Los Notarios llevará libros llamados protocolos para extender en ellos los actos que les fijen las leyes.

Llevaran el Protocolo en uno o varios Iibros según la canti- dad de asuntos que haya en su Notaría; en el concepto de que el uso de estos libros debe hacerse por el orden riguroso de la nume- ración de las actas notariales, yendo de un libro a otro en cada acta. para lo cual serán numerados los libros o volúmenes del uno en adelante.

No podrán pasar de seis los libros del Protocolo que se lleven en una Notaría: es decir. que los Notarios podrán usar el numero que estimen conveniente sin pasar de seis. procediendo siempre con autori:ación de la Secretaria de Gobierno.

En relación con los mismos libros llevarán una carpeta. por cada volumeii. en donde irán depositando los documentos que se reheren a las actas notariales. Estos papeles se arreglarCn por le- gajos. ponikndose en cada uno de estos. el número que corres- ponda al del acta a que se refiera, y cada uno de estos docuiiien- tos se marcará con una letra que los señale y distinga de los otros que forman el legajo. Esta carpeta se llamará 'Ap6ndice".

Art. 35.-La numeración de las actas será progresiya desde el primer volumeii en adelante. es decir. sin interrumpirla de un \olumen n otro. aún cuando "no pase alquna de dichas actas".

Art. 36.-Los documentos y expedientes que se protocolicen. mismos que se agregarán al apéndice del volumen respectivo. se consideraran como un solo documento.

-271 -

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Page 8: MEXICO - historico.juridicas.unam.mxhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revnot/cont/13.5/... · 111.-Ser árbitro o secretario en ... ciones indistintamente dentro de las

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Page 9: MEXICO - historico.juridicas.unam.mxhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revnot/cont/13.5/... · 111.-Ser árbitro o secretario en ... ciones indistintamente dentro de las

Art. 44.-La clausura de un Protocolo, por vacancia de la Notaría o por suspensión del Notario, se efectuará siempre con asistencia de un interventor, que será el Representante del Minis- terio Público. Este interventor deberá suscribir también las ra- zones expresadas.

Art. 45.-El Notario que reciba una Notaría por vacancia de ésta. o por suspensión del que la servía, deberá hacerlo siempre por riguroso inventario. con asistencia del interventor que indica el articulo precedente. De este acto, comprendiendo el inventario, se levantará y firmará una acta por triplicado. de la que se remitirá un ejemplar a la Secretaría de Gobierno, otro al Archivo General de Notarias y el tercero quedará en poder del Notario que reciba. El Notario saliente tiene derecho a asistir al acto de entrega.

Art. 46.-Las carpetas o Apéndices SL encuadernarán ordena- damente empastáiidose al concluir el Iibro del Protocolo a que per- tenecen. En cada Iibro del Apéndice se hará constar el número de legajos contenidos en él. el número de documentos y a que volumen del Protocolo pertenecen.

El Apéndice seguiri a su Iibro respectivo del Protocolo cuan- do &te haya de entregarse al Archivo General de Notarías.'

Art. -17.-Cuando esté por concluirse el libro del Protocolo o el juego de libros que lleve el Notario. enviará al Archivo de No- tarías el Iibro o luego de libros en que ha de seguir actuando. el que. una vez legalizado, se devolverá al Notario cuando haga en- trega al mismo Archivo para su revisión. del juego anterior. El Notario que calcule que ya rio puede dar cabida a otro instru- mento más en el Iibro o juego de libros. los cerrará. poniendo ra- zón de clausura, expresando en ella el número de hojas utilizadas, el número de instrumentos autorizados en el Iibro y el lugar, día y hora en que se cierre. así como los instiumentos que no pasaron y los q ~ i e queden pendientes de autorización. enumerando aquéllos y expresando el motivo de estar pendientes éstos. Las hojas que queden en blanco se inutilizarán con líneas ~ransversales. Cuando el Notario lleve su Protocolo en varios libros. al cerrar uno. tendrA que cerrarlos todos. Al día siguiente de la cla~isura del Protocolo se dará aviso al Archivo de Notarias v a la Secretaría General de Gobierno. La falta de este aviso establece contra el Notario la presunción de dolo.

Los Notarios guardarán, en su archivo. los Iihros cerrados de su Protocolo durante cinco años contados desde la fecha en que el Archivo General ponga la certificación de cierre.

Art. 48.-Independientemente de los libros de que se ha habla- do. los Notarios tienen obligación de llevar un índice general de todos los instrumentos públicos que autoricen. por orden de fechas,

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Page 10: MEXICO - historico.juridicas.unam.mxhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revnot/cont/13.5/... · 111.-Ser árbitro o secretario en ... ciones indistintamente dentro de las

con expresión d e los nombres y apellidos de cada uno de los con- tratantes y de la naturaleza y especie del acto o contrato.

En la misma forma llevarán un índice general d e los instru- mentos privados y otro de los actos que autoricen fuera del Proto- colo. aun cuando de éstos no les quede ninguna copia ni documento. Cuando los que intervengan en un acto o contrato fueren varios. bastará mencionar en el índice a tres de ellos.

Art. .i9.-Por iiingún motivo podrán sacarse de las Notarías los libros concluidos del Protocolo: el libro corriente sólo podri sacarse por el Notario mismo. cuando se trate de recoger firmas de personas impedidas físicamente para ocurrir a las Notarias y en los demás casob deteriiiinados por la presente Ley. Si alguna au- toridad con facultades legales ordena la v i ~ t a de uno o más libros del Protocolo. el acto sc efectuará en la misma Oficina del Notario y en presencia de éste.

Art. 50.-No violan el secreto profesional los Notarios, por el hecho de dar a las autoridades administrativas y fiscales los datos que estas eoliciteii o los avisos que prevenga la Ley; pero si necesitaren copia de las escrituras o actas notariales, deberán pe- dirse al Notario por conducto de la Secretaria de Gobierno.

CAPITULO CUARTO

De las Escrituras. Testimonios y Minutas

Art. 51 .-El Notario reddctará las actas notariales asentáiido- la .~ en el Itbro qtie corresponda. sin necesidad de testigos instru- mentales. salvo cuando la Ley establezca su intervención eyprcsa- mente. En este caso. deberán intervenir dos testigos instrumen- tale, caliaritados Iegalriicritr para ello.

Se cntlende por acta notarial. la origiiinl que el Notario for- iiiule y ahiciite en el Protoiolo en rehcióii con el acto o contrato sometido a su autoriiación. firmada por los otorgantes y suscrita. y sellada por el Notario.

Art. 52.-Toda escritura se extenderá sujetándose a las reglas aiyiiientcs.

1.-Se redactará en castellano escribiéndose sin abreviaturas. guarismos. raspaduras, enniendaduras. y sin dejar huecos. Cuando existan estos, se Ileiiaráii precisaniente antes de firmar la escritura con líneas de tinta fuertemente gravadas.

11.-Los Notarios escribirán con claridad su firma; rubrica- rán los derechos devengados y firmarán con firma entera la razón de autorización y con media firma las razones marginales.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Page 11: MEXICO - historico.juridicas.unam.mxhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revnot/cont/13.5/... · 111.-Ser árbitro o secretario en ... ciones indistintamente dentro de las

111.-Consignará el Notario su nombre y apellido, su número y el lugar en que extienda el acta:

1V.-Expresará la fecha del otorgamiento, el nombre, apelli- do , edad, estado civil. nacionalidad, profesión o ejercicio y domicilio d e los contratantes y de los testigos d e conocimiento o instrumen- tales, cuando éstos intervengan. y d e los intérpretes, cuando con- forme a la Ley sean necesarios.

V.-Se expresará la hora del otorgamiento en los casos en que 1i Ley lo prevenga.

VI.-A1 expresar el domicilio no sólo debe hacerse constar la vecindad en general, sino también el número de la casa, nom- bre d e la calle o cualquier otro dato que indique la residencia de la perscna de quien se trata. d e la mejor manera posible.

V1I.-El Notario dará fe d e conocer a los comparecientes y de su capac:dad legal o se aseg i ra rá d e estas circunstancias por medio d e testigos d e conocimiento haciéndolo constar así. Si no hubiere testigos o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar. no se otorgará la escritura. sino en caso grave o urgente, expresando la razón d e ello, y si se presentare algúii documento que acredite la identidad del otorgante. se asentará en el acta. Pa- r a que el Notario d é fe d e conocer a los otorgantes y d e que tienen capacidad legal. bastara que sepa su nombre y apellido. que n o obserlre en ellos ~nan~feetaciones patentes d e incapacidad natural y que no tenga noticias d e que están suletos a incapacidad civil. Ciiarir!o los contratantes comparezcan por medio d e niandatarios, éstos deberán declarar sobre la caynciaad legal d e sus repre- ~ e n t a d o s .

VII1.-L,OS Notarios coiisigiiaráii e1 acto o contrato por me- dio d e cláusulas redactadas cori claridad y concisióii, evitando toda palabra inútil. limitándose a expresar con precisión el contrato que sc celebre o el acto que se autorice.

IX.-Se designarán con puntualidad las cosas que formen el objeto de la disposición o convenio, de tal manera que 110 puedan ser confundidas con otras; si se tratare d e bienes inmuebles. se designará su naturaleza. ubicación. indicarido el Municipio, el Dis- trito y la Entidad Federativa; sus colindaricias. y en cuanto fuera posible sus limites topográficos y sii esteiisión superficial: así co- mo los antecedentes de propiedad y registro.

X.-Se compulsará cualquier documento que se presente y del que debe hacerse inserción a la letra, remititndose a el. coteiándo- lo dehidarnente y dejándolo sellado y rubricado: y en su caso agre- gado al legajo respectivo del Apéndice. Cualquier inserción se ha- r á literalmente.

- 273-

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Page 12: MEXICO - historico.juridicas.unam.mxhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revnot/cont/13.5/... · 111.-Ser árbitro o secretario en ... ciones indistintamente dentro de las

X1.-Se determinará de manera precisa la renuncia que se haga por los contratantes de alguna Ley que no sea de las prohibi- tivas o de aquéllas que afecten al interés o derecho público o a las buenas costumbres, observándose en este punto, lo que previe- nen las leyes de la materia.

XI1.-Se llenarán los requisitos establecidos por la Ley Or- gánica y Reglamentos de las fracciones 1 y IV del artículo 27 Constitucional, en la organización de sociedades y en la adquisi- ción de bienes raíces por extranjeros, así como los demás requi- sitos que exijan el Código de Comercio y las demás leyes. en rela- ción a contratos y documentos en que intervengan los Notarios.

XII1.-Se dará fe de que se leyó el acta a los interesados. testigos de conocimiento e intérpretes y de que se explicó a los contratantes que no fueren abogados el valor y consecuencias de su contenido. Si alguno de los contratantes fuere sordo. deberá leer personalmente la escritura y se hará constar así: pero si no pudiere o supiere hacerlo, designará una perbona que la lea en su ncinbre, de lo cual asiiiiismo se dará fe.

X1V.-Cuando e1 otorgante sea ciego. extendido el documento. se leera en presencia de los testigos y el Notario, por la persona que el mismo ciego designe. y habiendo ccndormidad, esta persona f~rmará por él. dándose fe de todo.

XV.-La parte que no supiere el idioma castellano se acom- pañará de un intérprete elegido por ella, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir lealmente su cargo. La parte que co- nozca el idioma castellano también podran llevar otro intérprete para lo que a su derecho conviniere.

XVI -Se salvarán al fin de la escritura. las palabras testa- das y ei~trerrengloiiadas, de cuyo numero se hará merito. Las pala- bras testadas se testarán cruzándolas con una linea que las deje legiblcs haciendo constar que no valen; las entrerrenglonadas se hará constar que sí valen.

XV1I.-Firmarán los otorgantes, testigos de identidad e ins- trunientales si los hubiere, los intérpretes y por último el Notario quien además pondrá su sello. Cuando alguno de los otorgantes no pueda o no sepa firmar, lo hará a su ruego otra persona. En los casos de protestos, interpelaciones, requerimientos y demás dili- gencias notariales de la misma índole. en que se niegue a firmar la persona con quien se extienda la diligencia. lo hará constar asi el Notario.

XVII1.-Si las partes quisieran hacer alguna adición o modi- ficación antes de que firme el Notario. se asentará sin dejar es- pacio en blanco, mediante declaración de que se leyó aquella, la

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Page 13: MEXICO - historico.juridicas.unam.mxhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revnot/cont/13.5/... · 111.-Ser árbitro o secretario en ... ciones indistintamente dentro de las

cual será suscrita por los interesados y Notario, quien sellará al pie. la adición y variación verificados.

X1X.-Las líneas en blanco que puedan quedar antes d e las firmas en las actas notariales, deberán ser llenadas con lineas de tinta.

Art. 53.-Los instrumentos públicos extranjeros pueden pro- tocolizarse en el Estado, siempre que traigan las firmas legaliza- das por funcionarios mexicanos. Si estuvieren en idioma extranjero, serán traducidas por el propio Notario o por un perito que presen- ten los 'interesados y que firmará la escritura de protocolización.

Art. 54.-Cada escritura llevará al margen su nltmero pro- gresivo. el nombre dcl acto o contrato y el de los otorgantes. No habrá entre una y otra escritura más espacio que el indispensable para las firmas, autorización y sello.

Art. 55.-Los actos que no sean contratos como protestos. in- terpelaciones, protocolizaciones y demás que las leyes prescriben autorice el Notario, se extenderán en el Protocolo con su número correspondiente guardando los reqt~isitos y forma que la$ mismas Ieyes prevengan; Ileiiándose, en lo conducente y aplicable, las dis- posiciones del articulo 52, sin que en los casos de protesto sea necesario el coiiocimiento de la persona con quien se entiende. Las nctificaciones que la Ley permiten hacer por medio de Notario, o que no esten expresamente reservadas a otros funcionarios. podrá hacerlas cl Notario por niedio de instrticrivo que contenga relación suscinta del objeto de la notificación. siempre que en la primera busca no se encuentre a la persona que deba ser notificada; pero terciorindose previamente de que dicha persona tiene su domici- lio en la casa donde se le bus.ca y haciendo constar en el acta el nombre de la perconn que recibe el instructivo.

Art. 56.-Se prohibe a los Notarios niitorizar una escritura en los casos cii que las interesados no se presenten a firmarla dentro del término de treinta dias. contados de fecha a fecha. inclusive la del otorgamiento. Cuando los interesados no firmen un instru- mento dentro del mes a que se refiere este articulo. los Notarios ycridrán al pie de la escritura la razn de "No pasó". Si la escritura fuerc firmada dentro del mes. sin haberse pagado el impuesto del Timbre, n o se le pondrá ra-óti alguna, en virtud de que puede ser revalidada en los tcrminos de la Ley del Timbre.

Ari. 57.-En el caso de gravedad y urgencia que señala la fracción VI1 del articulo 52. la escritura se perfeccionará. compro- bada que sea la identidad del otorgante.

Art. 58.-lndependientemente de la autorización definitiva que deberá poner el Notario al pie de las actas notariales, después de que se haya pagado el Impuesto del Timbre y los Derechos Fisca-

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Page 14: MEXICO - historico.juridicas.unam.mxhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revnot/cont/13.5/... · 111.-Ser árbitro o secretario en ... ciones indistintamente dentro de las

les de Estado, si se causan, y d e que s e hayan cumplido los de- más requisitos que previenen las Leyes, el Notario ante cuya fe hayan pasado. pondrán inmediatamente que hubiera firmado el último d e los otorgantes. la autorización preventiva consistente e n esta razón: "Pasó ante mi". Dicha razón será sellada y Firmada por el Notario an te quien haya pasado la escritura.

Cuando el contrato o acto no cause ningún impuesto, ni sea necesario aguardar el cumplimiento d e cualquier requisito previo a la autorización definitiva de la escritura, se pondrá desde luego dicha autorización definitiva.

Art. 59.-Cuando felleciere el Notario an te cuya fe haya pa- sado el acto o contrato, se incapacite o s e ausente sin conocerse su paradero. y no hubiere puesto al pie del mismo la autorización definitiva, no obstante haberse ~ a g a d o el Impuesto del Timbre y los demás Derechos Fiscales y d e haber cumplido los demás requi- sitos esigidcs por las Leyes, podrá ser autorizado el acto o contra- to, por el Notario que le succda en sus funciones. o por el Director del Archivo General d e Notarías. cuando no hava sucesor, siem- pre que estuviere piiesta y Firmada la autoriración preventiva de que habla ei articulo que antecede.

Art. 6O.-Lo5 Notarioi pondrán antes d e su firma en la razón d e autorización definitiva de las escrituras, la fecha y el lugar en que las autoriceii. Las anotaciones puestas por el Registro Publico. a l calce de los testimonios serán estractados por el Notario a l mar- gen d e la escritura matriz.

Art. 61.-No están obligados los Notarios a llevar minutario d e escrituras: pero admitirán en todo caso las minutas que les

- presenten los interesados. dando fe d e que la suscribieron en sil presencia o procediendo a ratificar las firmas que contengan. Las minutas de que se trata quedarán depositadas en la Notaría.

Los Notarios en todo caso están obligados a expedir copias certificadas d e las minutas a las personas qiie intervengan en ellas.

Las m!iiiitas pueden ser redactadas por los interesados y pre- sentadas al Notario para su deposito, o redactadas por él mismo.

Art. 62 -Las iiiinutas que vayan quedando depositadas en las Notarías. se irán enlpastando en los libros de quinientas hojas, y se formará Je ellas un indice qiie constará al principio del mismo ~ o l u m e r i empastado.

Respecto de las minutas que se encuentren depositadas en las Notarias. al espedirse esta Ley. se empastarán con su índice co- rrespondiente en volúmenes que no pasen d e quinientas hojas.

El indice expresará la fecha. naturaleza del contrato y el nom- b re de los contratantes.

-278-

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Page 15: MEXICO - historico.juridicas.unam.mxhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revnot/cont/13.5/... · 111.-Ser árbitro o secretario en ... ciones indistintamente dentro de las

Art. 63.-Las minutas no producen efectos contra tercero y sólo dan derecho para pedir que sean elevadas a escritura pública. , en los términos que prescriben las leyes.

Art. 64.-Para invalidar las minutas, se pondrá en ellas una razón suscrita por los contratantes y el Notario, expresando que quedan sin efecto.

Cuando una minuta ya empastada, s e eleve a escritura pública, será anotada por el Notario en tal sentido y firmada por éste la anotación.

Art. 65.-Los Notarios s6lo tienen fe pública en lo que se refiere exclusivamente 31 ejercicio propio d e sus funciones. E n las demás declaraciones que hicieren, serán considerados como simples testigos caracterizados, cuyo dicho s e calificará y valorizará d e acuerdo con las leyes.

Art . 66.-E1 Notario expedirá con su Iirma y sello. cumplidos previamente los requisitos exigidos por la Ley Federal del Timbrc y cubiertos que se'in los iiiipuestos Fiscales. la primera copia o tes- timonio. haciendo las anotaciones correspondientes con expresión del número d e hojas que lleve, el nombre del interesado a quien se expida. a que tiulo y la fecha d e la inscripción.

Cada hoja del testimonio la firmará y rubricará, salvando las testadnras y entrerrengloiiaduras en la forma prescrita para la matriz.

Los Notarios pueden autorizar copias o testimonios impresos debidamente cotejados de las escrituras que obren en el Protocolo. siempre que contengan el tes to íntegro de la misma escritura.

Art. 6 7 -Los Notarios pueden expedir, a petición d e parte legitima, segunda y ulteriores copias d e las ebcrituras que obren en el Protocolo. expresando dl margen d e la matriz y en la sus- cripción del testimonio, el iiúmcro que c c ~ r c s p o n d a . según los que antes se huhieren expedido.

Art. 68.-Niiigun contrato incluso los de subrogación y los d e cesión, podrá extenderse a continuación del testimonio d e otra escritura. sino en el Protocolo, asentando la correspoildieiite razón en la matriz y en el testimonio d e aquélla. sin perpicio d e expedir el testimonio d e la nueva. Lo dispuesto eii este articulo no es aplicable a las escrituras de poder. pues éste puede ser sustituido en forma privada. siempre que se reconozca la firma ante Notario.

Art. 69.-Se prohibe a los hTotarios revocar, rescindir o modi- Iicar el contenido d c una acta notarial por simple razón a l margen d e ella. E n estos casos debe estenderse una nueva escritura y anotar despuks la antigua, salvo disposici6n expresa de la Ley.

Art. 70.-Los Notarios levantarán actas en su Protocolo cuan- do tengan que cotejar partidas registradas en a r c h i v a parroquia-

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Page 16: MEXICO - historico.juridicas.unam.mxhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revnot/cont/13.5/... · 111.-Ser árbitro o secretario en ... ciones indistintamente dentro de las

les. sin rubricar ni sellar el original: pero cuando se trate de simple comprobación de firmas. bastará la expresión "Ante mí", puesta al pie del documento que se trate de autenticar, suscrita y sellada por el Notario.

&t. 71.-Siempre que se otorgue un testamento público abier- to o cerrado. los Notarios derán aviso al Archivo General de No- tarías. expresando la fecha, nombre del tesrador y sus generales: y si el testamento fuere cerrado. además. el lugar y la persona en cuyo poder se deposite. .

El Archivo General de Notarías llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionan. Los Jueces ante quienes se denuncie un intestado resa- harán del Archivo la noticia de si hay znotación en dicho libro, relativa al otorgamiento de algun testanento por la persona de cuya sucesión se trate.

Art. 72.-Cuando por error del Notario huhipre de rectifi- carse algún acto notarial, la rectificación se hará a costa del Notario.

Art. 73.-Las escrituras serán nulas: l.-Si el Notario no tiene expedito el qercicio de sus funcio-

nes en el acto de la autorización. 11.-Si son redactadas en idioma estranlero. 111.-Si el Notario omitió la lectura del acta notarial a los

interesados. 1V.-Si no se cumple con los requisitos señalados en las frac-

ciones XIII. XIV y XV del articulo 52 de esta Ley. en caso de que alguno de los otorgantes sea sordo, ciego o no supiere el idiom-i castellano.

V.-SI carecen de las firnias de las pürtes, testigos o intérpre- tes. cuando sea nccesarla la intervención de testigos o intérpretes conforme a la Lev, que pudiesen escribir y firinar. y en caso con- trario cuando se omita hacer mérito de esta circunstancia. Igual- niente serán nulas si falta la firma .o sello del Notario. salvo lo dispuesto por el articulo 59 de la presente Ley.

VI -Si no expresa el lugar y fecha de la autorización. VI1 -Si el Notdsio actíia fuera de su jiirisdicción. VI11.-Si el Notario está impedido para desempeñar las fun-

riones por razones de parentesco: pero si el impedimento del No- :ario está comprendido en la f r a c c i h 11 del articulo 32 de esta Lev. sólo serán nulas la cláusula o c láus~~las comprendidas en la

IX -Siempre que falte algún requisito interno o externo que produzca la nulidad por disposición exprcsa de esta Ley o de otra.

-280-

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Page 17: MEXICO - historico.juridicas.unam.mxhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revnot/cont/13.5/... · 111.-Ser árbitro o secretario en ... ciones indistintamente dentro de las

CAPITULO QUINTO '

De la Cesación y Licencia de los Notarios

Art. 74.-Quedará sin efecto el nombramiento de Notario, si no se encarga de sus funciones y no fija su residencia en el lugar y términos que la presente Ley determina.

Art. 75.-E1 cargo de Notario cesará temporalmente por li- cencia. impedimenio o suspensión: y definitivamente por destitu- ción, revocación del nombramiento en los términos que la Ley lo permita o por renuncia no quedando en este último caso inhábil el Notario para obtener nuevo nombramiento.

Art. 76.-E1 Gobernador del Estado podrá conceder licencia a los Notarios para separarse de su cargo hasta por el término de dos anos. A proposición del Notario que solicite la licencia, se nombrará snbstituto para que atienda el despacho de la Notaria durante e1 tiempo que dure la licencia: dicho ;ubstituto deberá Ile- liar todos los requisitos que señala esta Ley para el nombramientc y ejercicio dc la función notarial.

Citando no se iiomhre substituto, el Protocolo y anexos se d e , positarán en el Archivo General de Notarías.

Art. 77.-Siempre que se promueva ludicialmente la interdic- ción de algún Notario por ila encontrarse en el uso expedito de sus facultades mentales, el Juez que conoxa del asunto comunicará por escrito el hecho a la Secretaria de Gobierno.

Art. 78.-E1 prnpio Jiicz. tendra asimismo, la obligación de dar cuenta inmediata a la Secretalía de Gobierno. cuando e1 No- tario sea declarddo formaimciltc preso.

En este caso se siispendcrá desde luego al Notario en el ejer- cicio de sus funciones.

Art. 79.-Puede el Notario renunciar ante e1 Gobernador del Estado el desempeño de su cargo; pero como Abogado qiiedarA impedido para intervenir con cualquier carácter en los negocios judiciales que se relacionen con el acto o actas notariales autoriza- das por él, sean de ~urisdiccióri voliiiitaria, contenciosa o mixta.

Art. 80.-E1 Notario que acepte algún empleo publico o pri- vado. incompa~ible con ?l ejercici~ de sui iuncignes, se abstendri desde luego de seguir actuando y dará aviso inmediato a la Se- cretaria de Gobierno. para que el Ejecutivo disponga la manera de reemplazarlo o que se haga entrega de la Notaria al Archivo General del Ramo.

Art. 81.-Se procederá a la remoción del Notario: 1.-Siempre que se hiciere insuficiente la garantía que deter-

mina la presente Ley. y no la complete o reponga el Notario en el

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Page 18: MEXICO - historico.juridicas.unam.mxhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revnot/cont/13.5/... · 111.-Ser árbitro o secretario en ... ciones indistintamente dentro de las

término que prudentemente fije la Secretaria de Gobierno. el cual no podrá pasar de treinta dias.

11.-Cuando se imposibilite temporal o definitivamente para el desempeño de sus funciones y no diere aviso de esta circunstan- cia a la Secretaría de Gobierno, o cuando dele de pedir, en su caso, la licencia correspondientc. Queda imposibilitado, entre otros casos, cuando padeciere enfermedad contagiosa. fuere sordo o ciego o cuando por su avanzada edad no estuviere apto para desernpeñx sus funciones, a juicio del Ejecutivo del Estado.

111.-Cuando no desempeiie personalmente las funcioncs que le competen. de la manera que dispone la presente Ley.

1V.-Siempre que dé lugar a queja comprobada por falta de probidad, o que se hicieren patentes sus vicios o malas costumbres.

Art. '82.-En los casos del artículo anterior, la Secretaría de Gobierno substanciará. en calidad, de ~eservaclo. un expediente instructivo para averiguar la certeza de los hechos que den lugar al procedimiento. Tratándose de Distritos foráneos, pdede pedirse a los Presidentes Miinicipales qiie reciban informaciones, también reservadas, de testigos bajo protestas legal y que recaben cuantos datos juzgi:en conducentes.

Art. 83.-Se tendri como prueba, respecto de las causas a que se refiere la fracción 1V del articulo S1 de esta Ley. la fama pú- blica. observándose hasta donde sea posible lo prescrito en el Có- digo de Procediinientos Civiles en lo relativo a esta prueba.

Art. 84.-Una vez que esté terminado el procedimiento de remoción contra un Notario, se hará comparecer a éste para ente- rarlo de las diligencias. recibir la justificación que ofreciere y oir sii defensa. Después se dictará por el Gobernador del Estado el acuerdo conducente. decretando o no la remoción. En e1 segundo caso se hará saber al Notario la resolución. quien puede~pedir co- pia autorizada de ella.

Art. 85.-Siempre qiie por cualquier causa deje de prestar sus servicios un Notario. se dará publicidad a1 hecho por medio del Periódico Oficial del Estado.

Art. 86.-En caso de muerte de u11 Notario. los Encargados del Registro Civil. avisarán inmediatamente a la Secretaria de Go- bierno y al Archivo General de Notarias.

Art. 87.-E1 sello del Notario suspendido. enferino o ausentr. se depositará también en el Archivo General de Notarías si se trata de la Capital del Estado: y en el Juzgado de Primera Instancia res- pectivo, si se trata de otros lugares, a no ser qiie se designe subs- tituto que se haga cargo de la Notaría. En este caso. en cada acta notarial y en las copias que expida el substituto, hará constar las

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Page 19: MEXICO - historico.juridicas.unam.mxhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revnot/cont/13.5/... · 111.-Ser árbitro o secretario en ... ciones indistintamente dentro de las

circunstancias por las que usa el sello. mientras a su costa adquiera el que deba usar como propio.

Art. 88.-No se acordará por el Gobernador del Estado 13 cancelación de la fianza o hipoteca o la devolución del depósito. constituidos por el Notario para garantizar su manejo, sino rned~ante los siguientes requisitos:

1.-Que se solicite por e1 interesado c por par te legitima, des- pués d e un año de haber cesado el Notario en el ejercicio d e sus funciones.

11.-Que en extracto se publiqne la solicitnd en el Periódico Oficial por tres veces consecutivas.

111.-Qiie se oiga a l Consejo de Notarios. 1V.-Que trancciirran tres meses después d e la úitíma publi-

cación en el Periódico Oficial. sin que se presente ningiin opositor. E n cabo d e oposición se c o n ~ i g n a r a el asunto a cualquiera d e los jueces d e Primera Instancia. de lo Civil d e la Capital del Estado, para qiie por sentencia firme, resuelva lo que proccda.

C A P I T U L O SEXTO

D e la responsabilidad d e los Notarios

Art . S9.-Los Notarios son responsables por los delitos y fal- las que coneta:i en el elercicio de sus funciones. Lo son igualmente de los iiafios j' perjuicios que por sus omisiones o violaciones d e las leves. causen a las personas cuyos actos autoricen. siempre que :~clutllc:s seav ionsccuencia directa c inmediata d e la omisión o violación.

A ~ L 90.-1.a infracción d e las leyes penales coiistituye la res- ponsabilidad criminal de la que conocerá a instancia d e parte o d e oficio, la antoridad competente. segiiil las leyes d e la materia. D e la responsahi!:dad civil conocerán los jueces del ramo a instan- cia de parte legitima conforme a las leyes y en los términos d e sii rcspcctivn competencia.

Art. 91.-La resporisabilidad od in in i s t r~ t iv~ i se contrae por 'a infracción d e alguno d e los preceptos contenidos en esta Lev y no prevista en la penal. La transgresión que produ:ca responsa- bilidad administiativa ser5 castigada por e1 Ejecutivo del Estado. como falta, con algiina d e las correcciones disciplinarias siguientes.

1.-Extrañamiento. 11,-Apercibimiento. 111.-Miilta qiie no haie d e diez ni exceda d e quinientos pesos. 1V.-Suspensión del empleo que no exceda d e un mes.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Page 20: MEXICO - historico.juridicas.unam.mxhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revnot/cont/13.5/... · 111.-Ser árbitro o secretario en ... ciones indistintamente dentro de las

Art. 92.-E1 Gobierno del Estado para imponer estas correc- ciones no atenderá el orden en que han sido enumeradas, sino a la gravedad o número d e faltas, así como a las demás circuns-

, tancias que concurran en el caso d e que se trate. Al efecto puede pedir su opinión al Procurador de Justicia.

Art. 93.-Siempre que se pronuncie sentencia en algún juicio civil, declarando la nulidad de un instrumento autorizado por algún Notario del Estado, \e comunicará al Gobernador del Estado con objeto de qiie resuelva si ha habido falta qiie castigar,

Art. 94.-De las correcciones disciplinarias que se impongan a los Notarios. así como de las sentencias que contra ellos recai- gari por delitos que cometan, se tomará nota en un libro destinado a ello. que llevará la Secretaria de Gobierno.

TITULO TERCERO

C A P I T U L O U N I C O

De la actuación notarial del personal de Justicia

Art. 95.-En los liigarps donde e' Notario faltare accidentai- mente. podrán ejercer todas las funciones notariales 'por recepto- ria. los Juzpidos dc Primera Instancia. excepto las d e recibir mi- nutas en depósito y hacer protocolizaciones.

Lo anterior no impide que los lueces reciban las minutas para remitirlas al Notario correspondiente para sil depósito de acuerdo con la Ley.

Art. 96.-Cuando no haya Notario ni Juez de Primera Instan- cia. los Tuzgados Conciliadores h4uiiicipales actuarán por Recep- toria en lo? siguientes casos:

1.-En el rccoriociniierito de cartas privadas y mandatos. 11.-En la ratificación de instrumentos privados. 111.-En los certificados de hechos. 1V.-Y cuando el caso fuere urgente m e1 otorgamiento d e

escrituras píihlicas. haciéndose constar los motivos de la urgencia Art. 97.-La actuacióii por Receptoría se hará en actas des-

tacadas. Cuando se trate de escritura publica. el acta destacada donde se haqa constar. se remitirá para s u protocolización a un Notario de N i ~ m e r o de la Cabecera del Distrito Judicial correspon- diente. o a Juez de Primera Instancia qiie este ejerciendo las fun- ciones notariales con autorización.

Art. 98.-Tanto loa Jueces de Primera Instancia como los Conciliadores Municipales. al actuar por Receptoría, lo harán con

-284-

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Page 21: MEXICO - historico.juridicas.unam.mxhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revnot/cont/13.5/... · 111.-Ser árbitro o secretario en ... ciones indistintamente dentro de las

intervención del Secretario, sin necesidad d e testigos instrumenta- les, salvo los casos en que ésta y otras leyes los exijan expresamente.

Art. 99.-Los Jueces de Primera Instancia podrán ejercer las funciones notariales, en los términos y con la amplitud de los No- tarios de Número, previa autorización del Ejecutivo, y sólo en aquellos lugares donde no haya o habiéndolo, esté suspenso o impedido.

Para obtener tal aiitorización deherá otorgar la fianza o cual- quiera de las otras garantías que exije esta Ley.

Cuando desaperezca la suspensión o impedimento del Nota- rio y reanude &te el ejercicio de sus fitncrones, los Jueces podrán seguir actuando durante seis meses. Pasado este tiempo enviarári su Protocolo y anexos al Archivo General de Notarías terminando sus actividades notarlalec.

TITULO CUAR'TO

CAPITULO UNICO

Del Servicio Social de los Notarios

Art. 100.-Los Notarios están obligados a prestar sus servi- cios a los Sindicatos legalniente registrados, a las Comunidades Agrarias y a cualquiera otra organización de trabajadores con per- sonalidad j~iridica, en los contratos y actos que necesiten inter- vención notarial o que de-een autenticar. siempre que se refieran a los intereses colectivos de las mismas Agrupaciones, o a cuestiones relativas a su naturaleza y a la función social que tienen encomen- dada: cobrando ~iiiicaineiite los gastos indispensables y un diez por ciento de los honorarios que fije el arancel.

Art. 101.-Para los efectos del articulo anterior la Secretaría de Gobierno, c a d ~ ano. tomando en consideración el número de Notarios que actúe en la Capital del Estado. establecerá turnos fijando el tiempo que durará la obligación para cada notario en elercicio Los turnos ae en una lista en el Periódicfi Oficial.

En los hIunicipios. los Presidentes Municipales fijarán los tur- nos en los términos del párrafo anterior. publicando la lista en los sitios públicos de costumbre: o exceptuándose los lugares en que actúe un solo Notario pues en tal caso éste será el obligado per- manentemente.

Quedanrcomprendidos eii esta disposición los Jueces de Pri- mera Instancia que actílen por Receptoria o por autorización y los Jueces Conciliadores. en su caso.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Page 22: MEXICO - historico.juridicas.unam.mxhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revnot/cont/13.5/... · 111.-Ser árbitro o secretario en ... ciones indistintamente dentro de las

Art. 102.-Para obtener los servicios notariales en la forma y terminos que prescribe el artículo 100 d e esta Ley. las organizacio- nes de trabajadores deberán solicitarlos. respecto a los Notarios radicados en la Capital del Estado, por conducto de la Secretaria de Gobierno y respecto a los Notarios que actúen en lugares forá- neos, por conducto de los Presidentes Miinicipales. En ambos casos se cuidará que el Notario tenga jurisdicción para ejercer sus funciones.

La solicitud deberá llenar los siguientes requisitos: 1.-Que se haga por los ócganos directivos de las organi-

zaciones. 11.-Que en ella señalen con claridad los actos o contratos

para los que requieran la intervención notarial en los términos del artículo l @ @ de ld presente Ley.

Art. 103.-igualmente los Notarios en los casos en que se trate de Institucioiies de Eriseñai~zn o Beneficencia Pública y Privada, reduciráti los hoilorarios que fije el araricel en un cincuenta por ciento.

Ciiarido se trate de personas notoriamente pobres. el Eiecu- ti7,.o del Estado podrá reducir equitativamente los honorarios.

Ambos casos se coiisideran como servicio social.

TITULO QUINTO

CAPITULO UNICO

Del Arancel de Notarios

TITULO SEXTO

CAPITULO UNICO

Del Archivo General de Notarías

Art 123.-Habrá en la ciudad de Toluca. en la Oficina del Registro Píiblico de la Propiedad. una Sección especialmente eii- cargada del Archivo General de Notarias del Estado.

Art. 12-1.-E1 Archivo General de Notarías dependerá direc- tamente del Registro Público y estará a cargo de una persona que se denominará "Director del Archivo General de Notarías". que será nombrado y removido libremente por el Gobernador.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Page 23: MEXICO - historico.juridicas.unam.mxhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revnot/cont/13.5/... · 111.-Ser árbitro o secretario en ... ciones indistintamente dentro de las

El personal para atender las labores de esta Dependencia lo fijará atendiendo las necesidades, el Director con acuerdo del Go- bernador del Estado, quien extenderá los nombramientos y hará remociones.

Art. 125.-E1 Director del Archivo General de Notarias de- berá ser abosado de indiscutible honradez v probidad. Tendrá a su cargo el despacho de los negocios concernientes a las Notarias del Estado. -

Art. 126.-E1 Archivo General se formará: 1.-Con los Proto~olos y anexos que deben ser remitidos al

Archivo, según las prevenciones de la presente Ley. 11.-Con los Protocolos cerrados y anesos que no sean aque-

llos que los Notarios pueden conservar en su poder. 111.-Con los sellos de los Notarios que deben depositarse o

inutilizarse conforme a las prescripciones de la presente Ley. 1V.-Con los Protocolos y demás documentos que existan en

la Secretaria de Gobierno. V.-Con 10s demás docuinento~ propio^ de1 Archivo. Art. 127.-Cada Notaría tendri un Archivero o Sección pro-

pia en el Archivo General, en donde se pondrá a la vista un rot~ilo con el nombre y riiirnero del Notario a quien corresponda

Art. 128.-El Director del Archivo usará iiii sello igual al de los Notarios. que diga. en el centro "Estados Unidos Mexica- nos": y en la circunferencia: ' Arihivo General dc Notarias del Estado de México".

Art. 129.-E1 Director del Archivo será peisonalr~ierite respon- sable de la custodia y conservación de lor Protocolos. sellos y de- más libro!,. papeles y documeiitus que se hallen a su cargo; y ten- drá la misma responsabilidad que los Notarios eii ejercicio. respec- to de los testimonios que elpida. En cuanto a las demás faltas e irregiilaridadcs en que incurra. será castigado conforme a la pre- sente Ley

Art. 130.-E1 Director del Archivo General de Notarias esth obligado a guardar el Secreto Profesional en los términos que para los Notarios establece el articulo 13 de esta Ley.

Art. 131.-Cuando haya de expedirse copia certificada o tes- timoniü de libros o dociinieiitos notariales que no se encuentren en la ciudad de Toluca, pero que pertenezcan al Archivo, e1 Director de &te se trasladará al lugar donde sc encuentren. o el Gober- nador del Estado aiiiorizará a un Notario para que los expida.

Art. 132.-Para el cobro de honorarios se observarán las mis- mas disposiciones que el arancel fija para los Notarios respecto de la expedición de coplas y testinionios. anotaciones y demás actos

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Page 24: MEXICO - historico.juridicas.unam.mxhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revnot/cont/13.5/... · 111.-Ser árbitro o secretario en ... ciones indistintamente dentro de las

que la Ley encomienda al Director del Archivo. Los fondos serán recaudados por la Oficina de Rentas.

Art. 133.-E1 Director del Archivo General de Notarías, dc- berá Ilex.ar un libro denominado: "Cuenta de Honorarios". para los ingresos por los honorarios de acuerdo con las disposiciones conducentes del Titulo Quinto de esta Ley. Dichas entradas deben ingresar al Fisco del Estado.

Cada quince dias ierriitirá a la Tesorería Geenral nota de las asentadas en el mes anterior rn el libro mencionado.

Art. 134 -El Director del Archix~o General de Notarias y los empleados que dc i.1 dependan sera11 pagados por el Gobierno del Estado de acuerdo con su Pr,-siipuesto dc Egresos.

TITULO SEPTIMO

CAPITULO UNICO

Del Consejo de Notarios

Art. i 35.-En la Capital del Estado sc e\tablccerá un Con- scjo de Notarios compuesto de i i r i Presidente. un Secretario y u11 Vocal iiiirr icran elecros isor los Rotaricis rraidentes en la niencio- , ~

iiadn Capital Art 136.-La cleicióii del Consejo se liará cada ano en la ú1-

tima semana del nies dc dicieinhre. con iiiterveiición de la Secre- taria de Gohierno para tomar posesióii el día primero del año siguiente

SI por cualquier iiiotivo no se efectuase la elección coiitiiiiiarh en sus funciones el Coiiscjo aiiterinr.

Art. 137 -El Cctiselo de Notarios tendrá lds ,itrihuciones si$quieiitra

I -Vigilar cl cut~ipliiiiieiito de esta Ley. 11.-Au\iliar a 1'1 Sccrctaricr de Gohirriin en la Dircccióii del

Notariado. 111.-Propniirr .i la Secretaria de Gohierrio las medidas. es-

pedición v reformas de Reglamentos o Leyes que co~iduzc~iii al progreso di- la Institución.

1V.-Desempeñar funciones consul t i \~~s que le encomiende el Eiecutivo del Estado.

Art. 138.-Las resoluciones del Consejo de Notarios se to- marán por mayoria de votos. El Presidente tendrá el voto de calidad.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Page 25: MEXICO - historico.juridicas.unam.mxhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revnot/cont/13.5/... · 111.-Ser árbitro o secretario en ... ciones indistintamente dentro de las

Art. 139.-E1 Consejo d e Notarios formulará su Reglamento Interior y lo someterá a la aprobación del Gobernador del Estadb.

TITULO OCTAVO

CAPITULO UNICO

De las Visitas

Art. 140.-Cada año, en el mes d e enero, si el Eecutivo del Estado lo estima conveniente. se practicará una visita ordinaria a todas las Notarías del Estado. Esta visita ordinaria s e refer i r i al año anterior.

A ~ a r t e d e las visitas ordinarias, e1 Gobernador del Estado PO-

d r á mandar que se practiquen visitas especiales relativas a cual- quier tiempo y a cualquier Notaría.

Art. 141.-Cuando la visita no tenga por objeto la investiga- ción d e u n delito. cuya averiguación se esté practicando, se da rá m i s o al Notario d e qiie se v a a verificar. con ocho días d e anti- cipación.

Art 142.-En las v i s i t ~ s se observarán las siguientes reglas: 1.-Si la visita fuere general, el Visitador, revisará todo el

Protoiolii o diversas partes d e él. según lo estime necesario, para cerciorarse d e la oliservaticia de todos los requisitos d e forma le- gales. sin r\aiiiiilar los pactos ni declaraciones de ningún instru- multo. Adeiiiás, se hará presentar las minutas depositadas, los testariieritus ccrrados que se conserven en quarda. y los títulos y expedientes qiic tenga en su poder el Notario. formando un in- ventario de todo para agregarlo al acta de visita.

11.-Si se ordena la visita d e un tomo determinado el Visita- dor se limitará a examinar el curnpliinienio d e los requisitos d e for- ma y la redaccióii d e las escrituras, con exclusión d e SUS cláusulas y cleclnracinnes, solo del tomo indicado.

111.-Si la visita tienc por obieto un iiistriiniento deterininado. se e.;nniinarári los requisitos d e fornin. la redacción d e 4 y las c láus i i l~s y declaraciones. eri caso dc. qne e1 instruinerito sea d e los s u ~ e t o s a registro, y

1V.-Eii todo caso el Visitador ciiid,irá d e que a más tardar despues d e dos ineses dc cerrados los luegos de libros o Protoco- los ya estén empastados los rorrespondiei~tes apéndices; del inismo modo que procurará en lo que se refierc a las minutas el cumpli- miento del articulo 66 de esta Ley.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Page 26: MEXICO - historico.juridicas.unam.mxhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revnot/cont/13.5/... · 111.-Ser árbitro o secretario en ... ciones indistintamente dentro de las

Art. 143.-De toda visita se levantará un acta donde se ha- rán constar las irregualaridades observadas: s e consignarán en general los puntos en que la ley no haya sido fielmente cumplida y los datos y fundamentos que el Notario exponga en su defensa. Este tendrá derecho a un duplicado del acta firmada por el Visi- tador y por él mismo.

Art. 144.-Las visitas serán practicadas por los Agentes del Ministerio Público o por la persona que el Ejecutivo del Estado designe.

TRANSITORIOS

Articulo 1"-Por la presente Ley quedan derogadas todas las leyes anteriores relativas al Notariado.

Artículo 2-Los Notarios actuales continuarán en el ejercicio de sus funciones. Los de la Capital del Estado tendrán que com- pletar la fianza conforme a esta Ley en un termino de cuarenta y cinco dias contados a partir de su vigencia.

Articulo 3"-Los Notarios de la Capital deberan dentro de un plazo de quince días. contados a partir de la vigencia de esta Ley. proveerse de los nuevos sellos. Los foráneos tendrán un aumento cn el plazo. de un día por cada veinte kilónietros o fracción que disten de la Capital.

Articulo 4"-Los libros que estén en uso al entrar en vigor In presente Ley se utilizarán hasta terminarlos. Los nuevos deberán tener los requisitos que señala esta Ley. pero no se principiará en ellos una nueva numeración sino que se continuará la que actual- mente lleven los Notarios.

Articulo ?-El Eiecutiio del Estado procederá. a la brevedad posible, a la instalación del Archivo General de Notarías. Entre tanto. los Juzgados de Primera Instancia correspondientes a la ubi- cación de las Notarias, harán las funciones de Archivo, cumpliendo en lo compatible. las prevenciones establecrdas en esta Ley.

Articulo @-Entre tanto se hace destgnacion de Director del Archivo General de Notarías a que se refiere la presente Ley. el Tenedor del Registro Público de la Propiedad hará sus veces. ase- sorándose en caso necesario del Abogado Consultor.

Articulo 7"-Los Notarios actualmente en elercicio conservarán los archivos que debieran. conforme a esta Ley, mandar al Archi- vo General de Notarias, eiitie tanto se acondiciona por el Ejecu- tivo del Estado un local en el Departamento del Registro Público de la Propiedad. para concentrar esos Archivos parciales, sin perlui- cio de lo prevenido en los articulas 131 y 132 de la presente Ley.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Page 27: MEXICO - historico.juridicas.unam.mxhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revnot/cont/13.5/... · 111.-Ser árbitro o secretario en ... ciones indistintamente dentro de las

respecto del pago de derechos al Estado por los conceptos a que se refieren dichos artículos y los que les sean correlativos.

Articulo 80-La presente Ley entrará en vigor a partir del día primero de julio proximo.

Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo del Gobierno del Esta- do de México a siete de julio de mil novecientos treinta y siete.- E. López Conheras.-El Secretario General de Gobierno, Lic. Cm- los Pichardo.-Ri~bricas.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx