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RAFAEL IZABAL, Gobernador Interino del Estado Libre y So- berano de Sonora, a sus habitantes, sabed: Que e1 Congreso del Estado ha tenido a bien dirigirme lo si, guiente: Número 38 El Congreso del Estado, en nombre del pueblo, decreta la si- guiente LEY DE NOTARIOS DEL ESTADO DE SONORA TITULO 1 Disposiciones Preliminares Art. lo..-El Ejercicio de Notario es una función de orden Público que, en el Estado de Sonora, únicamente pueden ejercer las personas a quienes el Ejecutivo otorgue el correspmdiente nom- bramiento. Art. 20.-Las funciones de Notario son incompatibles con todo empleo cargo o comisión públicos. que no sea de la enseñanza. con los empleos o comisiones de particulares que pongan al Nota- rio en dependencia de una person,-1; con el desempeño del man- dato y el ejercicio de las profesiones de Abogado, Comerciante, Corredor o Agente de cambio y con el ministerio de cualquier cul- to. Puede sin embargo ser mandatario de su mujer. ascendientes y descendientes en línea recta. Cuando el Notario fuere designad6 para algún cargo de elección popular, dará aviso a la Secretaria de Estado para separarse del ejercicio del Notariado. mientras dure en el desempeño de aquel cargo. Art. 30.-En Hermosillo habrá dos Notarios: dos en Guay- mas y uno en cada cabecera de los distritos judiciales. El Eiecutivo queda autorizado para establecer otras Notadas en las localida- des que vayan exigiéndolo, por el aumento de pobl~cióno el en- sanche de sus operaciones civiles y mercantiles. y para reducir el número de aquellas cuando lo estime conveniente. www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx

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RAFAEL IZABAL, Gobernador Interino del Estado Libre y So- berano de Sonora, a sus habitantes, sabed: Que e1 Congreso del Estado ha tenido a bien dirigirme lo si, guiente:

Número 38

El Congreso del Estado, en nombre del pueblo, decreta la si- guiente

LEY DE NOTARIOS DEL ESTADO DE SONORA

TITULO 1

Disposiciones Preliminares

Art. lo..-El Ejercicio de Notario es una función de orden Público que, en el Estado de Sonora, únicamente pueden ejercer las personas a quienes el Ejecutivo otorgue el correspmdiente nom- bramiento.

Art. 20.-Las funciones de Notario son incompatibles con todo empleo cargo o comisión públicos. que no sea de la enseñanza. con los empleos o comisiones de particulares que pongan al Nota- rio en dependencia de una person,-1; con el desempeño del man- dato y el ejercicio de las profesiones de Abogado, Comerciante, Corredor o Agente de cambio y con el ministerio de cualquier cul- to. Puede sin embargo ser mandatario de su mujer. ascendientes y descendientes en línea recta. Cuando el Notario fuere designad6 para algún cargo de elección popular, dará aviso a la Secretaria de Estado para separarse del ejercicio del Notariado. mientras dure en el desempeño de aquel cargo.

Art. 30.-En Hermosillo habrá dos Notarios: dos en Guay- mas y uno en cada cabecera de los distritos judiciales. El Eiecutivo queda autorizado para establecer otras Notadas en las localida- des que vayan exigiéndolo, por el aumento de pobl~ción o el en- sanche de sus operaciones civiles y mercantiles. y para reducir el número de aquellas cuando lo estime conveniente.

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Art. 40.-No obstante lo dispuesto por el articulo 30. de esta ley, en los lugares donde sólo haya una Notaría y el Notario falte o se excuse por motivo leg,al, desempeñará sus funciones acciden- talmente el Juez de primera Instancia de cada Distrito, y el primero de igual categoría donde haya dos.

Art. 50.-E1 Ejecutivo tiene facultad para autorizar cuando lo crea oportuno, a los Jueces Locales de los lugares donde no haya Notaría, para que ejerzan, dentro de los limites de su jurisdicción. las funciones del Notariado. La autorización debe siempre limitarse a 10s casos en que, por lo menos uno de los otorgantes sea vecino de algún lugar situado dentro de la jurisdicción di1 Juez Local: y si se trata de testamentos, o casos urgentes. sea o no vecino del lugar el testador. Esta autorizacion se publicará de la misma manera que en el Estado se promulgan 13s leyes, y se comunicara a quien corresponda como si se tratara del nombramiento de un Notario. Nunca se entendera que la autorización-priva del ejerci- cio de sus funciones al Notario en los mencionados lugares si 3

pesar de la distancia los interesados prefieren ocurrir a este fun- cionario.

Art. 60.-Lcs Notarios ejercerán sus funciones dentro de los límites de cada Distrito Judicial en que tengan su residencia. E n los lugares donde haya más de un Notirio, ejercerán estos sus fun- ciones indistintamente dentro de la demarcación asignada para to- dos. Aunque el Notario no pueda ejercer sus funciones fuera de los límites que le corresponden los actos que autorice ppeden re- ferirse a cualquier otro lugar.

Art. 70.-Los Notarios no están sujetos a sueldo pagado por el Erario, pero tienen derecho a cobrar de los interesados los ho- norarios que devenquen conforme al Arancel.

Art. 80.-La dirección del Notariado queda a cargo del Eje- cutivo, quien puede cuando lo estime conveniente mandar que se practiquen visitas a los Notarios con objeto de saber si han desem- peñado legalmente sus funciones; dando e1 Visitador el aviso co+ rrespondiente a la Secr-aria. del resultado d e la visita. Los Nota- rios están obligados a mostrar todo su archivo a los Visitadores para el perfecto desempeño de su cometido.

Art. 90.-Además de las obligaciones que la presente ley im- pone a los Notarios, éstos deben cumplir, en el examen de docu- mentos, otorgamiento de escrituras y expedición de testimonios o copias. con las obligaciones que les imponen las leves.

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TITULO 11

De los Notarios

CAPITULO 1

Del Nombramiento de los Notarios

Art. 10.-Notario es ei funcionario que tiene fe pública para hacer constar, conforme a las leyes, los actos que según éstas de- ben ser autorizados por él; que deposita escritas y firmadas en el protocolo las actas notariales que dichos actos, juntamente con los documentos que para su guarda o depósito presenten los interesados y expide de aquel l~s y éstos las copias que legalmente puedan darse.

Art. 1 l.-Para obtener el nombramiento, de Notario se re- quiere:

1.-Haber cumplido veinticinco años de edad. 11.-No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio d e

las facultades intelectuales ni impedimento físico que se oponga a las funciones del notariado.

111.-Acreditar haber tenido y tener buena conducta. 1V.-Estar vacante alguna de las Notarias creadas por la ley. El requisito, de la fracción 1 se comprobará por los medios que

estahlece el Código Civil para justificar el estado de las personas; el de la fracción 11. con el certificado correspondiente; el de la 111, se justificará con información testimonial recibida Ton audiencia del Ministerio Público. quien a su vez puede rendir prueba en con- trario.

Art. 12.-Para que el Notario pueda ejercer sus funciones no basta que obtenga el nombramiento: debe además:

1.-Acreditar suficientemente que no está procesado Que no ha sido condenado en juicio por delito que merezca pena corporal.

11.-Dar fianzri por valor de cinco mil pesos, si el cargo de Notario ha de desempeñarse en la Ciudad de Hermosillo, o d e dos mil pesos si 1% funciones se han de ejercer fuerza de dicha ciudad.

111.-Proveerse, a su costa, en la Secretaría de Estado, del se- llo y protocolo que le coresponden, y registrar el sello y firma en dicha Secretaria. en el Registro Público de la Propiedad a que co- rresponde la Notaría y en el Archivo General de Notarías.

1V.-Otorgar la protesta legal ante el Secretario de Estado. en la forma que la prestan todos los funcionarios publicos.

V.--Protestar igualmente que establecerá su domicilio y re- sidencia en e1 lugar en que va a desempeñar su cargo dentro de treinta días contados desde que reciba su nombramiento.

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d e Estado. Si la licencia pasare de tres días, antes de hacer uso de ella depositará el Notario su archivo en el Juzgado de la . Instan- cia correspondiente.

Art. 21:-La oficina del Notario se denominará "Notaría Pu- blica": estará abierta por lo menos desde las nueve de la mañana hasta la una de la tarde, y desde las tres hasta las seis de la misma. E n la puerta, que debe tener acceso fácil a la vía ~ública, habrá un rótulo con el nombre, apellido, cargo y número riel Notario.

Art. 22.-E1 Notario dará principio a sus funciones dentro de treinta dias. contados desde la fecha de la última rarón puesta en su nombramiento. Al hacerlo asi, publicará un aviso en el Periódi- co Oficial. Además lo comunicará a la Secretaria de Estado: al Registro Público de la Propiedad eii la cabecera del Distrito de su residencia y al "Archivo General de Notarias".

Art. 23.-El Elecutivo puede autorizar permutas del cargo notarial, siempre que a su luicio no se perludique el servicio público.

Art. 24.-E1 Notario está obligado a elercer sus funciones cuando al efecto sea requerido. Debe rehusarlas:

1 -Si el acto que debiera autorizar está prohibido por la ley: si es manrfiestamerite contrario a las buenas costunbrea o si co- rresporirle elclusivamente su autorización a cualquier otro funciu- nario.

11.-Si como partes intervienen su esposa. SUS parientes con- sanguinecs o afines en la línea recta sin li~iiitación de grados o en 13 colateral hasta el cuarto grado inclusive.

111.-Si el acto intercsa al Notario, a su esposa o alguno de sus parieiites en los grados que expresa la fracción anterior: o a personas de quienes alguno de ellos fuere apoderado o represen- tante leqal en el acto que se trata de autorizar.

El Notario puede rehtisar el ejercicio de sus funciones si los interesados no le anticipan los gastos y hcnorarios: pero si se tra- ta de un testamento en cdso urgente sólo puede exigir con antici- pación el valor de las estampillas que deban fijarse en el Proto- colo.

Art. ?',.-El Notario no puedc ejercer sus funciones durante el tiempo de la licencia que se le haya concedido.

CAPITULO 111

Del Protocolo de los Notarios

Art.. 26.-E1 Notario deberá hacer constar en su protocolo los actos jurídicos que le corresponde autorizar. Llevará este pro-

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tocolo en uno o varios libros. según las necesidades impuestas por el movimiento de los asuntos que haya en su Notaría; en el con- cepto de que el uco d e estos libros debe hacerse por el orden ri- guroso de la numeración de las actas notariales, en do de un libro al otro en cada acta, hasta llegar al último, y volviendo de éste al primero, para lo cual serán numerados los libros del uno en ade- lante. No podrán pasar de cinco los libros del protocolo que se Ile- van en una Notaría, y para obtener más de uno, será necesario que previamente lo acuerde la Secretaria de Estado, la cual pro- cederá en el caso de un modo discrecional, según los informes que t e n p sobre el movimiento de negocios en la oficina del Notario que lo solicite. En relación con los mismos libros llevará una carpeta don- de irá depositando los documentos que se refieren a las actas no- tariales. Estos papeles se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de estos el número que corresponda al del acta a que se refiere; y en cada uno de estos documentos se pondrá una letra del alfabeto que lo seílale y distinga de los otros que forman el le- gajo. Esta carpeta se llamará "Apéndice". Además de los libros a que se refiere el presente artículo los Notarios llevarán uno especial denominado de "Poderes", en el que se asentarán exclusivamentil los contratos de maiidato. Este libro que ha de tener los requisitos que fiia el Art. 28, llevara impresas en cada una de sus hojas las cláusulac necesarias del contrato de mandato con huecos en blanco convenientemente intercalados. para asentar en ellos si el mandato es general o especial, judicial etc.. . . y las facultades extraordina- rias que al mandatario se concedan, asi como nombres d e otor- gantes, pla-os fechas y demás. Si el mmdante no quiere otorgar determinadas facultades que aparezcan en dichas cláusulas. el No- tario lo hará constar asi al calce del instrumento.

De estas actas se dará testimonio a los interesados en hojas sueltds también impresas. iguales a las del libro, anotando en ellas la foia de aquel en que el acto se haya autorizado.

Ciindo el mandato tenga cláusula de substitución. esta se ha- rá en 13 mima forma que el poder, espresando simplemente que se trata de una substitución.

Es potestativo para los particulares otorgar el mandato en la fmma que previene el presente articulo o hacerlo en la que se es- tablece para los demás contratos.

Art. 27.-Además del protocolo y sus apéndices el Notario deberá llevar otro libro que se llamará "Libro de Estractos". En él asentará un breve resumen del acta notarial con su respectivo nú- mero. El estracto contendrá: Noticia de la naturaleza del acto au- torizado en el protocolo; fecha del acta notarial; nombre y apelli-

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do de las partes. testigos e intérpretes en sus respectivos casos: firma y sello del Notario que autoriza, y firma de todos los que hayan subscrito el actri notarial.

Art. 28.-Los libros en blanco del protocolo le serán entrega- dos al Notario por,la Secretaría de Estado. Estos libros encuader- nados y empastados sólidamente. constarán de ciento cincuenta fojas cada uno. numera'das por páginas y una foja más, al princi- pio, sin numeración, destinada al titulo del libro. En la primera página útil, la Secretaría de Estado pondrá una razón en que constc el lugar y la fecha, el número que corresponde al volumen, según los que vaya recibiendo un Notario durante todo su elercicio nota- r id . el número de páginas útiles. inclusive la primera y la última. el número ordinal nombre y apellido del Notario: el 1ug.x en que debe residir y esté situada la notaría: y por último. 11 expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el Notario a quien se entrega. Esta razón. puesta a la cabeza de la primera página, de- berá ser subscrita por el Secretario de Estado o por quien lo subs- tituya iegaimente.

Al final de la última página del libro se pondrá una razón aná- loga. sellada y subscrita por el Secretario de Estrido, quien certifi- cará el riúinero de fojas que contenga y pondrá el sello de la Secre- taría en el centro de cada uno de los pliegos que los forman, de manera que abracen el anverso de una foja y el reverso de la otra.

Art. 29.-Las fojas del protocolo tendrán treinta y cinco cen- tímetros de largo por veinticinco de ancho. en su parte utilizable. Al escrihirie en ellas e1 acta notarial se dejará en blanco una tercera parte a la izquierda separada por medio de una línea de tinta roja pira poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmen- te puedan asentarse allí. Además se delará siempre en blanco una fala de un centímetro por el lado del doblez del libro y otra igual en la orilla, para proteger lo escrito.

Art. 70 -Al comenzar a hacer uso de iins foja en su frente. se le pondrá a la cabeza, hacia el lado derecho. el sello del Notario. se escribirán mas de cuarenta líneas por página a igual distan- cia u n x de otras.

Art. 31.-Cada Notario abrir& su protocolo poniendo en él, inmediatamente después de la razón subscripta por la Secretaríd de Estado. otra en la que exprese su nombre. apellido y número que le corresponda. así como el lugar y la fecha en que abre ei libro; todo cubierto con su sello y firma.

Art. 32.-En el caso de una vacante, el Notario que substituya al que falte, tan luego como reciba la notaría, cerrará los libros del

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protocolo, poniendo razón en cada libro de la causa que motiva este acto. y agregando todas las circunstancias expresadas en el artículo anterior. Si con motivo de la vacante el Archivo de la Notaria debe depositarse en el Archivo General de Notarías la razón que expresa este artículo. omitiendo las circunstancias a que se refiere el anterior, será puesta por el Director del Archivo.

1.a clausura de un protocolo por vacancia de la Notaria o por suspensión del Notario se efectuará siempre con asistencia del Pre- fecto del Distrito en que resida aquel funcionario, subscribiendo también las razones expresadas.

Art. 33.-E1 Notario que reciba una Notaria, ys sea por va- cancia o suspensión del que la servía, deberá siempre hacerlo por riguroso inventario, con asistencia del interventor a que se refiere el articulo que precede. De este acto, con inclusión del inventario. se levant~irán v firmarán tres actas, remitiéndose un elemplar a la Secretaría de E ~ t a d o , otra al Archivo Generll de Notaria,~, quedan- do el tercero en poder de Notario que recibe. El Notario sailiente tiene derecho de asistir a este acto: y si la vacmcia es por causa de muerte o delito. asistira a la clausura inventarlo y entrega el Prefecto del Distrito respectivo.

Art. Art. 34.-Las carpetas o apéndices se encuadernarán crden.idamente y se empastarán al concluir el libro del protocolo a que pertenezcan o antes si han llegado a doscientas fojas. Al principio y al fin de cada apéndice se hará constar el número de legajos contenidos en aquel, el número de documentoc y a que vc- lumen del protocolo pertenecen. Estos apéndices seguirán .a sus libros resDectivos del protocolo. cuando éste deba ser entregado al Archivo General de Notarías.

Art. 35.-Cuando esté para concluirse algún Iibro del proto- colo. con anticipación de treinta días. el Notario a auien corres- pond-i pedirá oficialmente otro libro a la Secretaria de Estado. Di- cho Notario cuando calcule qur ya no puede dar cabida a otro ins- trumento más en el Iibro, lo cerrará poniendo razón de clausura, en la que expresará el número de fojas utilizadas. el número de ins- trumentos autorizridos en el Iibro. el lugar, el día v hora en que se cierra. Inmediatamente que ponga esta razón autorizada con su firma y sello. llevará personalmente el libro al Secretario de Es- tado, en la capitd. y en los demás Distritos al Prefecto Político. quienes respectivamente certificarán ser cierta. la razón que cierra el libro, la firmarán. pondrán el sello d e su oficina y devolverán el libro al Notario, inutilizando antes, por medio de líneas cruzadas y perforaciones convenientes, las fojas en blanco que hayan sobrado.

Cuando el Notario tenga su protocola en varios libros. al ce-

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rrar uno tendrá que cerrarlos todos y llevarlos a la Prefectura de su Distrito o a la Secretaria de Estado, en la forma y para los efectos expresados.

La circunstancia de no llevarse un Protocolo a la Secretaria o a 1s Prefectura mencionadas. el día en que aquel se cierre, esta- blece contra el Notario omiso la presunción de dolo.

Los Notarios guardarán, si quieren. en su propio Archivo. los libros cerrados de su protocolo, durante seis años contados desde la fecha en que se les entregaron.

Art. 36.-El "Libro de Extractos" se irá formando por medio d e cuadernos de cinco pliegos, metidos estos unos dentro de otros y cosidos en cad i cuaderno. En cada una de las fojas de este li- bro se pondrá al margen el sello y la firma del Notario.

Este libro no se podrá dividir en más volúmenes que los que corresuondan a los libros respectivos del protocolo.

El "Libro de Extractos" se conservará siempre en la Notaría que se formó.

Art. 37.-Independientemente de los expresados libros, los Notarios tendrán obligación de formar un índice general de todos los instrumentos que ~ ~ t o r i c e n . por orden alfabético. d e los ape- llidos de cada uno de los otorgantes. Estos índices se llevarán por duplicado a fin de que. cuando Ileciue la vez. se Fueda entregar al Archivo General de Notarías el que corresponda al libro del pro- tocolo que se entregue, quedándose con el otro el Notario a quien pertenezca.

Art. 38.-Por iiingún motivo podrán sxa r se de las Notarías los nrotocolos, ya sea que los libros estén en corriente o ya con- cluídos, si no es por el mismo Notario y sólo en los casos deter- minadcs por la presente ley. para recoger firmas 3 las partes y cuando éstas tengas impedimento para asistir a la Notaria. Si al- guna autoridad con facultades legales ordena la vista de un libro del protocolo. en la misma Oficina se efectuará el acto, y siempre. aunque se trate de vistas, en presencia del Notario.

TITULO V

De las Escrituras y Testimonios

Art. 39.-E1 Notario redactará por sí mismo las actas nota- riales o. escrituras matrices, asentándolas en el libro que corres- ponda al protocolo. asistidos d e dos testigos sin tacha. que sepan escribir p puedan firmar, varones mayores de veintiún años y ve-

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cinos de la población en que se hace el otorgamiento, y expedirá ],as copias respectivas o testimonios.

S e entiende por escritura matriz o acta notarial la original que el Notario ha d e formar sobre el ac to o contrato sometido a su autorización, firmada por los otorgantes. los testigos, instrumen- tales, los testigos d e conocimiento, y suscripta y sellada por el mismo Notario; y en su caso, esta misma acta juntamente con el contrato original que presentan las partes.

Art. 40.-Toda escritura deberá ser extendida con sujeción a las reglas siguientes:

1.-Se rednctará en lengua nacional y se escribirá con tinta indeleble, letra clara, sin abreviaturas, guarismos. raspaduras, en- mendaduras, ni blancos.

11.-Consignará el Notario su nombre y apellido: y el lugar en que se extienda el .acta.

111.-Se expresará la fecha del otorgamiento. el nombre y ape- llido. edad. estado. profesión o ejercicio y domicilio d e los contra- tantes d e los testigos instrumentales y d e conocimiento o de cual- quiera otros testigos que la ley exija.

1V.-Se dará fe por el Notario d e conocer a las partes y d e su capacidad legal: o se asegurará de estas circunstancias por medio de dos testigos que el mismo Notario conozca, haciéndolo constar así. Si no hiibiere testigos d e conocimiento. c estos cwe- cieren d e los requisitos legales para testificar, no e otorgará la escritura sino en caso grave y urgente. expresando la razón d e ello. y si se wresentare al Notario algún documento que icredite la identidad del otorgante. lo asentará tambiGn. Los instrumentales en nigún CRSO podrán hacer las veces d e testigos d e conocimiento.

V.-Notarios consignaran el acto o contrato por medio de cláusii la~ redscfadas con claridad y consición, evitando toda fór- mula inútil y anticuada y limitándose a expresar con presición el contrato que se celebre o acto que se autorice.

VI.-Se designarán con ~ u n t u a l i d a d las cosas que forman el objeto d e la disposición o convencii>n, d e tal modo, que no puedan ser confundidas con otras; y si se tratare de bienes inmuebles. se determinará su naturaleza. su ubicación, espresando el Munici- pio, el Distrito y la Entidad Federativa; sus colindancias y, en cu.into tuere posible. SUS límites topográficos y su extensión su- perficial.

VI1.-Se compulsará cualquier documento que se presente y del que deba hacerse inserción d la letra, remitiéndose a él, cote- jándolo, debidamente y dejándolo sellado y rubricado: y en su caso agregado al legalo respectivo del Apéndice.

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VII1.-Se determinará d e una manera precisa, la renuncia que s e haga por los interesados de alguna ley que n o sea d e las prohi- bitivas o d e aquellas que afectan a l interés o derecho públicos y a las buenas costumbres; observándose en este punto lo que previenen 13s leves d e la materia.

1X.-Constará que se explicó a los otorgantes el valor y fuer za d e las cláusulas respectivas.

X.-Se expresará la hora en que se otorgue el acto o contrato cuando la ley lo requiera.

X1.-Se dará fe d e que se leyó el acto o contrato a los inte- resados v testigos en su caso y si alguno d e los otorgantes fuere sordo. deberá leer por sí mismo la escritura y se hará constar asi: pero si no pudiere o no supiere hacerlo. designará persona que lo lea eri su nombre, d e lo cual así mismo se dará fe.

XI1.-Lls partes que no supieren el idioma nacional, llevarán un intérprete elegido por ellas, que hará protesta formal ante el Notario d e cumplir lealmente su cargo. La parte que conozca el idioma nacional podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho conviniere.

S e ssentarán en el acta las generales d e los intérpretes y éstos firmarán como los testigos. haciéndose relación d e todo en la es- critura.

XII1.-Sc salvarán, al fin d e la escritura, las palabras testa- das y entrerrenglonados de cuyo número se hará mérito: las p,a- labras tachadas quedarán legibles.

XIV.-Firmarán los otorgantes y testigos de identidad si su- pieren y en caso contrario, se hará constar esta circunstanci,a; fir- maán en seguida los instrumentales. y por último el Notario. quien además pondrá su sello.

XV.-Si las partes quisieren hacer alguna adición o varia- cien. antes de que firme el Notario. se asentará sin delar espacio en blanco, mediante la declaracion d e que se leyó aquella la cual será subscripta d e la manera prevenida. por los interesados y tes- tigos. v el Notario. quien sellará así mismo. al pie. 13 adicitvn o variacibn extcndida.

XV1.-Cuando el otorgante sea ciego se leerá la escritura en presencia de los testigos y del Notario, por la persona que el mis- mo interesado designe. la cual firmira a su nombre.

XV.-Con el numero correspondiente en el orden progresi- vo de la numeración d e instruinentos. pondrán los notarios en el Protocolo. con expresión d e la fecha y la hora. una razón que con- tenga a la letra lo escrito sobre la cubierta de los testamentos ce- rradcs que en el mismo dia autorizaron; firmarán esta razón po-

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niendo la nota respectiva en el índice y harán constar en poder d e quien queda el testamento.

Art. 41.- Podrá también extenderse una escritura pública relativa a algún contrato presentándose este original por escrito. firmado por las partes y con las estampillas que le correspondan. Para que estas escrituras sean válidas, se requiere, además d e las condiciones que bajo pena de nulidad exigen las leyes:

1.-Que se presenten personalmente por las partes o sus apo- derados con poder o cláusula especial.

11.-Que el contrato escrito cumpla con los requisitos que f i j ~ el artículo anterior en sus fracciones 1. V. VI , VIII, XIII y XIV. esta última en cuanto a la firma de las partes contrayentes.

111.-Que el Notario extienda en el protocolo una acta expli- cando. en breve extracto. la naturaleza del contrato y cumpliendo con los requisitos que establece el mismo articulo anterior en sus fracciones 1, 11, 111. IV. VII, IX, X, XI, XII. XIII. XIV y XV, ex- presando, además: Que el contrato original, leido y explicado a las partes contratantes. consentido y ratificado por ellas, firmado y se- llado en el margen de cada una de sus fojas por el Notario y fir- mado por las partes, quedó agregado al Apéndice, bajo e1 número que le corresponda, y con expresión del número de folas que con- tenga.

1V.-Que remita 2 la Secretaría de Estado, aviso del otor- gamiento del contrato. dentro de treinta dias contados desde la fecha del acta, poniendo al margen de ésta la razón respectiva fir- mada v sellad2 Dor el mismo Notario.

El papel y lo escrito en el contrato original deben acomodarse en cuanto a las dimensiones de aquel. y el número de lineas. a lo prevenido en los artículos 29 y 30; y aunque la falta de este re- quisito no produce nulidad, si amerita. ademas de las penas que fija la Ley del Timbre, una multa al Notario de veinticinco a cien pesos.

Art. 42.-Los Notarios deberán sujetarse, en lo conducente, a la forma que previene el artículo anterior. al reducir a escritura pública los documentos. informaciones y demás diligencias que por orden Judicial deben protocolarse.

Art. 43.-Los instrumentos públicos y extranjeros podrán pro- tocolarse en el Estado en vista de mandamiento Judicial que así lo ordene y el Juez para resolver, exigirá la traducción respectiva. cuando el original no se halle en lengua nacional. ni tampoco la legalización de las firmas: y examinará el documento según lo dis- puesto en los artículos 12, 13 y 14 del Código Civil. La disposición

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d e este artículo queda subordinada a los tratados que se celebren con las naciones extranjeras.

Art. 44.-Cada escritura llevará al margen su número pro- gresivo. el nombre del acto o contrato asentado y el de los otor- gantes.

No habrá entre una y otra escritura más espacio que el in- dispensable para las firmas y el sello.

Art. 45.-Los actos que no sean contratos ni testamentos. como protestos. interpelaciones y demás que las leyes prescriban o per- mitan que autorice un Notario. se extenderán en el protocolo con su número correspondiente. guardando los requisitos y forma que las mismas leyes prevengan, las que señala el Art. 40 en sus frac- ciones 1, 11. IV, VII. X, XIII, y XV, y, en lo conducente. las frac- ciones 111. V. XI, XII, y XIV del mismo articulo.

Art. 46.-Se prohibe a los Notarios autorizar una escritura, siempre que los interesados no se presenten a firmarla dentro del improrrogable término de treinta días, contados desde la fecha del otorgamiento. Las firmas que se recaben en actos separados y en diferentes dias llevarán la expresión de la fecha. y en su caso. de la hora en que se recogieron, bajo la responsabilidad del Notario.

Art. 47.-En el caso de gravedad y urgencia que menciona la fracción IV del Art. 40, valdrá la escritura y tendrá fuerza el tes- timonio aue de ella se expida, si después se comprobare la identi- dad del ótorgante.

Art. 48.-Los actos que. conforme a las leyes, deban proto- colarse ante el notario sin la comparecencia y expreso asentimiento de todas las personas que en dichos actos tengan interés. sólo po- drán reducirse a escritura ~úbl ica por mandamiento judicial que así lo determine.

Art. 49.-Los Notarios tienen obligación de exigir a los inte- resados que firmen ante ellos la minuta o borrador de la escritura que pretendan otorgar siempre que sea obligatorio por la ley o por convenio de las partes, que un contrato conste en escritura públi- ca, como lo previene el artículo 90. del Código de Procedimientos Civiles. Cuando los contratantes lleven su minuta, sin tener obli- gación de otorgarla, la recibirán los notarios, dando fe de que en su presencia la subscribieron, o procederán a la ratificación de las firmas que contengan.

Art. 50.-A1 firmar los otorgantes y testigos una escritura pú- blica, subscribirán también una copia literal de la misma, que será autorizada por el Notario.

Art. 51.-Las copias d e las escrituras otorgadas cada mes se- rán remitidas en pliego cerrado, dentro de los primeros quince días

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del mes siguiente, al Supremo Tribunal de Justicia, para que a su vez las remita al encargado Oel Archivo General d e Notarías.

Art. 52.-La falta de remisión oportuna de dichas copias se castigará por el Tribunal, con multa d e cien pesos.

Art. 53.-Las copias de los testamentos abiertos se remitirán como las de las otras escrituras, y de los testamentos cerrados se mandará copka de la razón a que se refiere la fracción XVII del Art. -10 de esta ley.

Art. 54 -No causarán derechos las copias a que se contraen los anteriores artículos. debiendo los ineresados pagar únicamente, el valor de lo escrito.

Art. %.-Pueden expedirse testimonios de tales copias, y ha- rán fe en juicio con la autorización del encargado del archivo. a virtud de mandato judicial que se le notificará en forma.

Art. 56.-Esos testimonios así autorizados se corisi&raraii como instrumentos públicos. incluidos en la clasificación de los ar- tículos 439 y 551 de Código de Procedimientos Civiles. a condi- ción de que se observen estos requisitos.

1.-Instancia Judicial de parte legitima 11.-Prueba del extravío o pérdida del protocolo en que se

hallaba la matriz del testimonio que se pide. 111.- Jiistificición de la perdida o extravío del testimonio n

testimonios que se hubiesen expedido al interesado por su cau- sante, ~a lornndo el Juez la prueba según las circunstancias del ca- so: y bastará una simple protesta del promovente sobre la pérdid,i o extravío, citando cn concepto de la autoridad no pueda rendirse prueba alguna.

IV.-Protesta ante el Juez. por el interesado o interesados de no haher sido satisfechas en todo o en parte las prestaciones de pago o de cualquiera otro genero consignadas en la escritura.

V.-Citsción de las perbonas a quienes perjudique la escritura. si fuete de las que no garaiiticen obligación eiecutrible tantas ve- ces cauiitas se pida la elecución. y con audiericia en juicio suma- rio cuando se versen estas obligaciones y se opusieren los otorgan- tes 21 hacerles la citación.

Art. 'j7.-Para ordenar que se expidan las copias a que se refiere el anterior artic~do y resolver las cuestione, emergentes de la oposición de los otorgantes, es Juez competente el del Dis- trito en que debiera existir el protocolo destruído o extraviado si:? atender a la cusntía que el interesado señale a la obligación.

Art. i8.-Para seguridad de los interesados, los Notarios remitirán al Supremo Tribunal de Tusticia, en eI término fijado por el artículo .71 de esta ley, copias de las cancelaciones y demás no-

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tas marginales de los protocolos, que importen pago o cumplimien- to parcial o total de las prestaciones pactadas en los instrumentos que autoricen o cambio de las personas contrayentes, por cesión d e acciones, por novación o por cualquiera otra causa superveniente.

Art. 59.-Las copias de las notas a que se refieren los ar- tículos anteriores harán la misma fe que las notas m.arginales.

Art. 60.-E1 Notario expedirá con su firma y sello previo los requisitos exigidos por la ley general del Timbre y cubiertos que sean cualesquiera otros impuestos fiscales, la primera copia anotando en la subscripción y al margen de la matriz, el número de foias que lleve el nombre. del interesado a quien se le expida, a qué titulo y la fecha de la expedición; la entregará dentro de los tres dias ,siguientes a aquel en que se le pida, cuando no pase de cinco pliegos y dentro de seis si contuviere mayor número.

Csda hoja del testimonio será sellada por el Notario y al fin, se salvaren las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita respecto de la matriz.

El testimonio llevará adheridos los timbres correspondientes al mismo. excepto cuando la copia hiya sido pedida por la auto. ridad para surtir efecto en cdusa criminal de las que se siguen de oficio o en negccio en que se interese el Fisco Federal y sea algún representante de tste quién lo solicite ante el Juez: en los cualcs casos 13 autorización se hará con el sello del Notario en cada hoja y su firma al pié: no podrá el testimonio tener fe ni presen- tarse en causa o negocio diversos.

Art. 61.-Los Notarios ~ u e d e n expedir, a petición de parte legitima. segundas y ulteriores copias de las escrituras, siempre que con ello no - pueda perjudicar a tercero, expresando al margen de la matriz y en la subscripción del testimonio. el número que le corresponda. según los que antes se hubieren dado.

Art. 62.-E1 papel para testimonios tendrá las dimenciones que fija el Art. '29, llevando a cada lado un margen de una octava parte de la foja. y conteniendo ésta cuarenta renglones a lo más.

Art. 63.-E1 Notario que autorice una escritura relativa a otra U otras anteriores existentes en su protocolo. cuidará de que se haga en éstas la anotación correspondiente.

Art. 64.-NingUn contrato, incluso los d e cesión o subro- gación y la substitución de poderes, podrá extenderse a continua- ción del testimonio de otra escritura, sino en el protocodo, anotan- do la correspondiente razón en la matriz y en el testimonio de aquella, sin perjuicio d e expedir el testimonio d e la nueva.

Art. 65.-Se prohibe a los Notarios revocar, rcscindir o mo- deficar el contenido de una acta notarial por simple razón al mar-

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gen de ella. En estos casos deben extender una nueva escritura y anotar después la antigua conforme a lo prevenido en el artículo anterior. salvo que la ley disponga lo contrario.

Art. 66.-Todos los instrumentos Públicos expedidos por el Notario que corresponda y con sujeción a esta ley, harán en juicio y fuera de él plena prueba. Para que produzcan este efecto fuera del Estado ,deberá legalizarse la firma del Notario por el Presi- dente del Supremo Tribunal de Justicia, y la de éste funcionario. por el C. Gobernador. Respecto al cobre de derecho por legaliza- ción se observarán las disposiciones relativas de la Ley de Hacienda.

Art. 67.-Se prohibe a los Notarios expedir en su calidad de tales, certificaciones de actos o hechos de cualquier género que no consten en su protocolo. En consecuencia. los Notarios sólo merecen fc piiblica en lo que se refiera exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones. En las demás declaraciones que hicieren, serán considerados como simples testigos, cuyo dicho se calificará y valorara conforme a las leyes.

Art. 65.-Siempre que se otorgue un testamento público sea abierto o cerrado, los Notarios darán inmediato aviso al Archivo General de Notarías. del nombre del otorgante y de la fecha de la autorizacion notarial: y si fuete cerrado del lugar o persona en cuyo podcr se deposite. El expresado Archivo llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionan y los jueces ante quienes se denuncie un intestado. recabarán de aquél. desde luego. la Noticia de si hay anotacióii en dicho libro referente a haberse otorgado algún testamento por la persona de cuya sucesión se trate.

Art. 69.-Las escrituras serán nulas: 1 -Si el Notario que las autoriza no tiene expedito el ejercicio

de sus funciones en el acto de la autorización. 11.-Si han sido redactadas en idioma extranjero. 111.-Si el Notario omitió hacer con:,tar la lectura del acta

notarial a los interesados. IV -Si no se hizo constar. en caso de que alguno de los

interesados sea sordo o sordomudo, que éste leyó por si mismo la escrituri o que se cercioró de su contenido por alqún otro medio legal.

V.-Si carecen de las firmas de las partes, testigos o in- térpretes, que supieren escribir y pudieren firmar. y en caso con- trario cuando se omita hacer mérito de ésta circunstancia. Igual- mente serán nulas si falta la firma o sello del Notario.

VI.-Si no contienen el lugar y la fecha de su autorizacion.

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Vh.-si el Notario autoriza el acto fuera de la demarcación . que se le designe para el ejercicio de sus funciones.

VII1.-Si el Notario está impedido para desempeñar las fun- ciones del cargo en razón de parentesco; pero si la falta del No- tario resulta comprendida en la fracción 111 del articulo 24, sola- mente serán nulas la cláusula o cláusulas incursas en la prohibición.

1X.-Siempre que falte algún requisito interno o externo, que produzca la nulidad por disposición expresa de esta ley o d e alguna otra.

X.-Cuando no se haya dado cumplimiento por el Notario autorizante a lo dispuesto én la fraccióñ XVI de( artículo 40.

Fuera de estos casos el documento no es nulo. aún cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal, quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

Art. 70.-Cuando por error o malicia del N o s i o hubiere de rectificarse algúii acto notarial, la rectificación se hará a costa de1 Nctario.

CAPITULO V.

De la cesación y licencia de los Notarios

Art. 71 .-Quedará sin efecto el nombramiento del Notario si no se encarga del ejercicio de sus funciones y no fija su residen- cia en el lugar y t+rminos que la presente ley determina.

Art. 72.-E1 cargo de Notario es vitalicio: pero cesará tem- poralmente por licencia. impedimento o suspensión; y perpetuamente por destitución o revocación de nombramiento.

Cesa también el cargo de Notario por renuncia; pero en &te caso no queda inhibil para obtener nuevo nombramiento.

Art 73.-En caso de enfermedad o por otro motivo atendi- ble que imposibilite al Notario temporalmente para el desempeño de su ernpleo, solicitará licencia del Ejecutivo del Estado para separarre del servicio. y aquél podrá otorgarla si lo estima con- veniente. sin que ésta licencia en ningún caso, con las prórrogas q u ~ se soliciten. esceda de un año. Si la licencia se pide para de- sempeñar un cargo de elección popular. debe darse en los términos del wticulo 20. parte final.

Art. 74.-Siempre que se promueva judictalinente la interdie- c16n de algún Notario por no hallarse expedito en el uso de sus facultades mentales. el Ministerio Público lo comunicará por es- crito a1 EeJcutivo para que si lo estima conveniente, nombre otro

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Notario que le substituya mientras se resuelve en el juicio de interdicción.

Art. 75.-Tendrá el Juez de la . Instancia respectivo, obliga- ción de dar cuenta inmediata al Ejecutivo, en caso de que el No- tario sea declarado formalmente preso por virtud de alguna causa criminal que se le instruya, o cuando habiendo obtenido su libertad provisional bajo caución por idéntico motivo, la pena que puede imponérsele en definitiva, exceda de treinta días de reclusión o arresto. E n este caso el Notario quedará ipsofacto suspenso en e1 ejercicio de sus funciones.

Art. 76.-Puede el Notario renunciar ante el Ejecutivo el desempeño de su cargo: pero si fuere abogado queda impedido para intervenir. con cualquier carácter, en los Negocios Judiciales que se relacionen con el acta o actas notariales que por él estu- vieren autorizadas sean de la Jurisdicción voluntaria. de la con- tenciosa o de la mixta.

Art. 77.-E1 Notario que acepte algún otro empleo público o privado que no fuere del ramo de enseñanza, se abstendrá desde luego de desempeñar las funciones notariales. y dará aviso inme- diat mente al Ejecutivo, para que éste disponga la manera de reemplazarlo o la entrega de la Notaría al Archivo General.

Art. 78.-Queda prohibido el pacto de explotar una Notaría en sociedad con un abogado o cuslquiera otra persona así como el establecimiento en aquella. de bufete. agencia o cualquier otro despacho.

La infracción de este articulo amerita la revocación del nom- bramiento, que administrativamente acordard el Ejecutivo.

Se concede acción popular para denunciar a los infractores de este articulo.

Art. 79.-Se procederá a la suspensión del Notario: 1.-Siempre que se hiciere insuficiente la garantía que la pre-

sente ley determina. y no cuidare el Notario de completarla o re- ponerla en el término que prudencialmente se le fije por el Ejecutivo, el cual, no podrá pasar de treinta días.

11.-Cuando se imposibilite temporal o definitivamente para el desempeño de sus funciones y no diera aviso de esta circunstan- cia nl E!eciitivo o en su caso. dejare de pedir la licencia que co- rresponda.

111.-Cuando no desempeñare por sí mismo las labores que le competan, de la manera que en la presente ley se dispone.

IV.-Siempre que diera lugar a reiteradas quejas por falta de ~ r o b i d ~ d , o que se hicieren patentes sus vicios o malas costumbres.

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,Art. 80.-E1 fallecimiento d e un Notario se comunicará ,por el Juez del Estado Civil respectivo. a la Secretaria de Estado. en la misma f e h a del acta de la defuncih.

Art. 81.-Siempre que por cualquier causa dejare d e prestar sus servicios el Notario se dará publicidad al hecho en los mismos términos que respecto del nombramiento.

Art. 82.-En caso de cesación definitiva del Notario, y mien- t ras se nombre otro, se recogerán el sello, protocolo y cuantos papeles y documentos existan en la Notaría, por el Prefecto del Distrito: y todo junto se remitirá al archivo General de Notarías. El sello será inutilizado de la manera que previene el artículo 19.

Art. 83.-E1 sello del Notario enfermo, ausente o suspenso. se depositará también e q el Juzgado de la. Instancia correspondien- te. a no ser que el Ejecutivo designe un sustituto que se encargue del despacho d e la Notaría: en este caso podrá usar dicho sello haciendo constar en cada acta Notarial y las copias que expidiere. la circunstancia de que se trata, mientras a su costa no se le entre- gue el que como propio debe usar.

Art. 84.-No se acordará por el Ejecutivo la cancelación de la fianza o hipoteca o la devolución del depósito constituidos por el Notario en garantía de su manejo, sino mediante los requisitos siguientes

1.-Que se solicite por el mismo interesado o parte legítima, después de cinco años de haber cesado el Nobario en el Ejercicio d e sus funciones.

11.-Que se publique la petición en extracto. en el Periódico Oficial.

111.-Que transcurran tres meses después de la última publi- cación. sin que se presente ningún opositor. E n caso de oposición se consignará el asuntos a la autoridad Judicial para que resuelva por sentencia ejecutoria lo que hubiere lugar.

CAPITULO V I

De la responsz.bili&d de los Notarios

Art. 85.-Los Notarios son responsables por los delitos y fal- tas que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Art. 86.-La infracción de las leyes penales constituye la res- ponsabilidad criminal, y de esta conocerá la autoridad competente. a instancia de.la parte ofendida o de oficio. según las leyes de la materia.

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De la responsabilidad civil conocerán los Jueces. a instancia de parte legítima. conforme a las leyes y en los términos de su .res- pectiva competencia.

Art. 87.-La responsabilidad administrativa consiste en la in- fracción de alguno de los preceptos contenidos en esta ley. y que no este prevista en la ley penal.

La infracción que produzca una responsabilidad administrativa, será castigada por el Elecutivo, como falta. con alguna d e las co- rrecciones disciplinarias siguientes:

1.-Apercibimiento. 11.-Miilta que no baje de veinticinco pesos. ni exceda de

quinientos. 111.-Suspensión de empleo que n o ekceda de un mes. Art. 8 8 . L ~ a r a aplicar chalqui&cr d e estas medidas, el Ejecutivo

tendrá en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concu.- rran en el caso de que se trata.

Art. 89.-De toda.; las correcciones disciplinarias que se im, pongan. así como de las sentencias que recaigan contra los Nota- rios, por delitos cometidos por estos en el ejercicio de sus funciones. se tomara nota e n un libro destinado al efecto. que llevará la Se- cretaria de Estsdo.

Art. 90.-Siempre que deba castigarse al Notario delincuente con la pena de pérdida de oficio. según las leyes vigentes. se en- tenderá que tal pena es la d e destitución de empleo. y así la apli- cará 13 autoridad judicial respectiva.

TITULO 111

Del Archivo General de Notariars

Art. 91.-Se establece en el Supremo Tribunal de Justicia un Archivo General de Notarías" a cargo de un oficial riombrado por aquél y que dependerá de la Secretaria del mismo, bajo la vi- gilancis de su Presidente.

Art. 92.-E1 empleado a que se refiere el artículo anterior se denominará "Oficid 40. Encargado del Archivo General de Nota- rías", y deberá ccuparse en la labores propias de éste. sin perjuicic de que .cuando ellas se lo permitan ayude a la Secretaría del Tri- bunal en el despacho de sus negocios. Usará un sello con esta ins- cipción: "Archivo General de Notarías del Estado de Sonora.+ Hermosillo".

Art. 93.-E1 Archivo General se formara respectivamente:

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1.-Con los documentos que todos los Notarios del Estado' deberán remitir al Archivo, según las prevenciones de la presente ley.

11.-Con los protocolos cerrados y sus anexos, que no sean aquellos que los Notarios sólo podrán conservar en su poder du- rante seis años.

111.-Con los archivos de las Notarías cuvo Notario hava que- dado suspensa, y que por disposiciones del Ejécutivo deban 'deioci- tarse en el Archivo General.

IV.-Con los documentos propios del Archivo General. V.-Con los sellos de los Notsrios que deban depositarse o

inutilizarse, conforme a las prescripciones relativas de esta ley. Lo9 Notarios que fueren nombrados conforme a esta ley, y que

al recibir su nombramiento tengan en su poder protocolos no for- mados por ellos mismos, los remitirán al Archivo General con cuan. tos libros. documentos y papeles correspondin. Esto mismo etec- tuarán respetco de aquellos protocolos y sus anexos aue. formados por ellor, mismos sean de fecha anterior a los iiltimos seis años contados desde el presente.

Art. 94.-Serán obligaciones y atribuciones del Directur del Archivo. las siguientes:

1.-Asistir todos los días útiles al despacho de su oficina. 3

las horas que determina el Reglamento interior del Supremo Tri- bunal.

11.-Comunicar por escrito al Ejecutivo, cualquier defecto o irregularidad que notaren en los protocolos y sus anexos y en to- do aquello que tengan relación con el buen servicio y el exacto cumplimiento de la preynte ley.

IJ1.-Guardar por sí mismo las llaves de los muebles en que están los libros y demás objetos del archivo.

1V.-Cuidar que los protocolos y demás documentos relati- vos no permanezcan fuera del departamento que les corresponda, más que el tiempo indispensable para el objeto por que fueron re- movidos.

V.-Llevar un registro de los sellos y de las firmas de los No- tarios del Estado.

VI.-Conservar los documentos y papeles propios de su ofi- cina, debidamente clasificados en sus respectivas carpetas, llevando de ellos el inventario correspondiente.

VI1.-Cuid,rrr de que sólo los Notarios respecto de los proto- colos que éstos hubieren formido, tomen en su preqencia las no- tas aue necesiten para la extensión de una nueva escritura; no pu- diendo, por lo tanto. confiar a los particulares la busca o registro

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d e documento. libro o protocolo alguno de los pertenecientes a! archiva.

VII1.-Solicitar de la Secretaria de Estado los libros nuevos que deben entregarse a los Notarios para la extención de las es- crituras. y cuidar de que dichos libros sean resuisitados con la an- ticipación debida.

1X.-Formar con cada uno de los índices que se les entreguen al recibir un protocolo cerrado, una noticia general de las actas no- tariales en aquel contenidas la cual se publicará a costs del Erario.

X.-Rendir los informes que les pida la Secretaríl de Estado X1.-Expedir, cuando proceda legalmente. a 10s particulares

interessdos. los testimonios que pidieren de las escrituras o actas notariales registradas en los protocolos cuyo depósito y Canserva- ción les encomienda la presente ley: sujetándose en la expedición de dichos testimonios a las reglas establecidas respecto de los No- tarios.

XI1.-Expedir asimismo, las copias y testimonios que les fue- ren pedidos mediante decreto judicial. El compulsorio de la Auto- ridad judicial se insertará en el testimonio que se expida.

XII1.-Llevar un registro de Notarios en el cual se asiente la fecha de su nombramiento. y x~ue l l a en o1.e havan dejado de eier- cer el cargo. así como las licencias, suspensiones v correccione% disciplinarias.

X1V.-Llevar los índices generales, según las reglas que acuer- de la Secretaría de Estado.

XV.-Las demás atribuciones que sea propias v naturales del cargo, o que las leyes le impongan.

Art. 95.-E1 director del Archivo General de Notarías dis- frutará cie las licencias q u e les conceda el Supremo Tribunal con idén- ticos requisitos que a los demás empleados del mismo.

Art. 96.-E1 Director del Archivo tendrá especial cuidado de ordenar los protocolos y demás documentos relativos a cada No- taría, separándolos de manera que no haya confusión entre ellos.

Art. 97.-En compensación de sus servicios percibirá el Di- rector. el sueldo que la ley determine. y asimismo disfrutará de 10s Honorarios que señale el Arancel; bajo el concepto de que si el recargo de labores lo requiere será auxiliado por los empleados de la Secretaría que determine el Presidente del Tribunal, perci- biendo aquellos, en tal caso. los honorarios respectivos.

Art. 98.-E1 Director será responsable personalmente de la custodia y conservacion de los protocolos, sellos y cuantos libros, papeles y documentos se hallen en el Archivo General. y tendrán ia

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misma responsabilidad que los Notarios en ejercicio, respecto de los testimonios que expidan.

Cualesquiers otras faltas o irreegularidades que cometan en el Servicio, serán castigadas por la Secretaría de Estado, con las penas que se determinan en el Capítulo relativo de la presente ky.

TITULO IV

Arancel de Notarios

DEL ARTICULO 99 AL 117 INCLUSIVE

T-ITULO V

Disposiciones Complementarias

Art. 1 1 8 , ~ Q u e d a n definitivamente incorporadas al Estado las Notarías que. con cualquier nombre y título, existan en Sonora.

Art. 119.-Los Escribanos que hayan obtenido el correspon- diente "Fiat", y tengan notaría abierta, quedarán reconocidas co- mo tales Notarios en los conceptos que fija la presente ley siempse que llenen los requisitos siguientes:

1.-Que lo soliciten ante el Ejecutivo por escrito acompañan- do su respectivo "Fiat", dentro de treinta días a contar desde ta promulgxión de la presente ley.

En la solicitud debe proponerse desde luego. fiador idóneo que suscriba el escrito de conformidad o certificado de depósito en el "Banco de Sonora", o titulas de su propiedad con certificado de gravámenes para que pueda constituirse la hipoteca.

11.-Que obtengan del Ejecutivo el nombramiento que co- rresponde.

111.-Que cumplan las prevenciones del Art. 12 de esta ley. Satisfechos estos requisitos se procederá conforme al articulo 15. Art. 120.-Todos los Notarios que conforme al artículo ante-

rior estén aptos para ejercer sus funciones, serán reconocidos co- mo tales aunque excedan del número designado en el Art. 30.; pero no podrá hacerse nuevo nombramiento hasta que su número se ajuste a lo prevenido en el propio Art. 30.

Estos Notarios recibirán su numeración en el orden cronoló- gico en que hayan presentado su solicitud requisitada.

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Art. 121.-Los Notarios de .que trata el artículo que precede anunciarán al público el número bajo el cual. van a ejercer sus funciones y el lugar en que establezcan su nueva notaría. expre- sando que en ésta queda refundid3 la anterior que desempeñaban.

Art. 122.-Estos mismos Notarios estarán expeditos para la L entrega de los protocolos y anexos que no deban quedar en su po- der, según lo dispuesto por los Arts. 35 en su última parte y 93 fracción 11, dentro del término de tres meses, y de ello darán aviso a la Secretaria de Estado. para que ésta, en el orden que lo permi- tan las labores del Archivo General de Notarías, determine la fe- cha en que ha d e hacerse por este la recepción de dichos protocolos.

Los actuales Notarios que no soliciten el nombramiento o no cumplan los requisitos que exige e Art. 119. entregarán su protocolo dentro de veinte días, contados desde que espire el plazo que para su presentación fija el inciso lo. de dicho artículo, al Archivo General.

Ast. 123.-Todo aquel que a los seis meses de estar vigente esta ley, conserve indebidamente en su poder los libros, documen- fos y papeles que pertenezcan 3 un protocolo. sin haber dado aviso a la Secretaría de Estado será castigado con la pena que determina el Art. 309 del Código Penal, en su primera parte.

Art. 124.-E1 Ejecutivo dictará todas las medidas que estime necesxias para que esta ley tenga su más exacto cumplimiento.

TRANSITORIOS

Art. lo.-La presente ley comenzará a regir el día 16 de Sep- tiembre del corriente año.

Art. 20.-Por la presente quedan abrogadas las leyes anterio- res relativas al notariado.

- Art. 30.-Los Notarios que en esta fecha tengan oficio abier- ' to en el Estado y resulten nombrados para prestar sus servicios en la misina localidad, conforme a las disposiciones de esta ley. 'continuarán ejerciendo sus funciones en las propias notarías y hs- rán uso de los protocolos y sellos actuales entre tanto se les pro- vee de los nueovs libros y sellos correspondientes. L,iiego que reci- ban éstos, cerrarán sus antiguos protocolos y ejercerán en todo sus funciones, de conformidad con las prescripciones de la presentc

.ley. Los Notarios que se presenten a la Secretaría de Estado den-

tro del término y con todos los requisitos que fija el Art. 119, se- guirán ejerciendo sus funciones acomodándose a la presente ley; pero extenderán las escrituras en el protocolo que 'han tenido, tal

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como hasta hoy lo han llevado. Para este efecto la expresada Se- cretaría, al recibir la solicitud del Notario y tenerla por presentada en forma. entregará a éste una autorización escrita y firmada por el Secretario d e Estado.

El Notario deberá fijar en lugar visible de su Notaría la su- sodicha autorización, hasta que se le entregue su nombramiento de Notsrio o se le deniegue: debiendo continuar en el ejercicio de sus funciones, en el primer caso, con arreglo a la primera parte de este articulo o cesar en el segundo.

Los Notarios en actual ejercicio que no se hallan en el caso previsto por este articulo, entregarán su protocolo como lo ordena el Art. 122 al Archivo General con las formalidades que la preren- te ley determina.

Art. 40 -Si dentro de los treinta días siguientes a aquel en qiie se hubiere comunicado al Notario la aceptación de la fihnza o hipotrcn propuesta,, no quedare otorgada la correspondiente es- critura o actz y en su caso presentado el testimonio respectivo, la Secretaria de Estado dará por desistido al solicitante y lo cd- municará así a quien corresponda,. a efecto de que se clausure la Notaria y se recola e1 protocolo.

Esta decición será publicade. Art. 50.-Los Notarlos qiie fueren nombrados por la Secre-

taria de Estado y qiie actualmente tengan en su poder protocolos no formado.; pnr los mismos notarios. los entregarán al Archivo: General de Notarías con cuantos libros. documentos y papeles lrs correspondan. Esto mismo efectuarán respccto de aquellos protocolos y sur anexos que, aunque formados por los propios Notarios sean de fecha anterior a los últimos seis años contados desde la pro-\ rnulgación de esta ley La entrega será bajo formal inventarb que 'e extenderá por duplicado; un ejemplar será para el Archivo y otro para el Notario.

Art. 60.-Se autoriza al Ejecutivo para hacer los gastos que demande !a ejecución .de esta ley.

Comiiniqciese a! Elecutivo para su sanción y observancia. Salón de Seiioiies del Congreso del Estado. Hermosillo. julio 15 de 1902.- Fernando Aguilar. D. P. Al-

berto C.abillas. !l. S.- Gabriel Ortiz. D. S. Por tanto, n;ando se imprima publique y se le dé su debido

cump!irnienco.

1-iERPJOSILL0. Julio 16 de 1902.- Rafael Izába1.- Fran- cisco Muñoz Secretario.

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JOSE MARIA MAYTORENA. Gobernador Constirucionai d d Estado Libre y Soberano de Sonora. a sus habitantes sabe& Que el Congreso del Estado a tenido a bien decretar lo que

sigue:

N U M E R O 74

El Congreso del Estado. en nombre del pueblo, decreta la si- guiente

LEY QUE REFORMA LA DE NOTARIOS VIGENTE EN EL ESTADO

ARTICULO PRIMERO.-Se reforman los articulos 2, 3, 10, 1 1, 20 y 83 de la ley de Notarios número 38, fecha 15 de julio de 1902. en la forma que a continuación se exspresa:

Art. 2.-Las funciones de Notario no son incompatibles con el ejercicio de alguna profesión industria o trabajo, siendo útil y honesto, más que en los actos en que hubirre intervenido como abogado. Cvando el Notario fuere designado para algún cargo de elección pcpular. dará aviso a la Secretaría de Estado para separar- se del ejerricio del Notariado. mientras dure en el desempeño de aquel encargo.

Art. 3.-E1 Eiecutivo queda autorizado para establecer las Noteríar qtie crea necesariai en cada localidad según su población y ensanche de las operaciones civiles y mercantiles, y pasra reducir- las cuando lo estime conveniente.

Articulo 10.-Notarto Público es la persona nombrada por el Ejecutivo para autorizar los contratos y actos que la ley exige sean otorqados ante Notario Píihlico.

Articulo 1 l.-Para ser Notario Público se requiere: 1.-Haber cumplido 25 años d e edad. ser aboigado o tener a

juicio del Ejecutivo los conocimientos necesarios pare el desempk- fio de las funciones notariales.

11,-No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades intelectuales ni impedimento físico que se oponha a las funciones del notariado.

111.-Acreditar haber tenido y tener buena conducta. 1V.-Que se le expida el nombramiento por el Ejecutivo. Art. 2C.-F1 Notario resi,dira en el lugar donde ejerza sus

funciones y no podrá separarse de allí sin licencia d e la Secre- ?aria de Estado. El Ejecutivo podrá nombrar un substituto que se encargue del despacho de la Notaría. y en este caso, el substituto

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usará los protocolos y el sello del Notario ausente. hacjéndolo constar en cada acta notarial y testimonio que expidiere, para la debida justificaci6n.

Art. 83.-En caso de enfermedad, ausencia o suspensión drk Notario, se observará lo dispuesto en el artículo 82.

ARTICULO SEGUNDO.- Queda suprimido el artículo 4 de la misma ley de 15 de julio de 1902.

TRANSITORIO

UPYICO: En !os Distritos donde no existan notarios, esta ley comenzará a regir el primero del próximo mes de diciembre, a fini de que el Ejecutivo pueda hacer los nombramiento~s correspon-. dientes.

Comimiquese al Ejecutivo para su sanción y observancia. SALON DE SESIONES del Congreso del Estado.- Her-

mosillo. 15 de octubre de 1912.- R. Laborín, D. P. -Eduardo C. González. D. S.- Adolfo de la Huerta, D. S.

Por tanto. mando se imprima pub1iqu.e y circule para su de- bido cumplimiento.

PALACIO DE GOBIERNO del Estado.- Hemosillo. 23 de octubre de 1912 José var ía Maytorena.- 1 s m a e l Padilla, Se- cretario.

LEY NUME.RO 18

RODQLFO GARP.YSAR Jr. Gobernador Constitucional interino del Estado Libre v Soberano de Sono'ra, a sus habitantes sebed: Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido la si'g~iente ley:

NUMERO 18

El Congreso del Estado de Sonora. en nombre del pueblo. dccreta la siguiente

LEY

Que reforma y adiciona la de notarías de quince de julio de 1902.

Articulo úr,ico.-Se reforma y adiciona la .ley de Notarías & 15 dc julio de 1902. debiendo quedar los artículbs que se expre- san a continuación en los siguientes términos:

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Art. 51.-Las copias de las escrituras otorgadas cada mes, se- rán remitidas a la Secretaria de Gobierno dentro d e los primeros quince dias del mes siguiente, para que ésta a su vez las remita al Encargado del Archivo.

Art. 52.-La falta de remisión oportuna d e dichas copia,s. se castigará por el Ejezutivo con multa d e cien pesos.

Art. 55.-Para seguridad de los interesaaos, los Notarios re- mitirán a la Secretaria General de Gobierno. también dentro de los] primeros quince días del mes siguiente. copias de Iias cancelaciones y demás notas marginales de los protocolos, que importe pago o cumplimiento parcial o total de las prestaciones pactadas en los instrumentos que autoricen, o cambio de las personas cpntrayentes,] por cesión de acciones, por novación o por cualqiiieia otra causa: superveniente.

Art. 91 .-Se establece en la Secretaría General de Gobierno, bajo la dependencia del Eiecutivo del Estado. el Archivo General de Notarías a cargo de un oficial nombrado por el mismo Ejecutivo. con el sueldo que le asigne el Presupuesto de Egresos

Ari. 92.-E1 empleado de referencia ,se denominará "OficCal Encargado del Archivo General de Notarías". y se ocupará pre- ferentemente de las labores propias de dicho archivo, sin perjuicio de que cuando ellas lo permitan, ayude a la Secretaría de Gobierno, en cl despxho de TUS negocios. Usará un sello con esta inscripción. "Archivo General de Notarías del Estado de Sonora.-Hermosillo".

Artícdo 95.-El Encargado del Archivo tendrá derecho a un período de quince días de vacaciones, anualmente, siempre que hubiere filncionado con anterioridad a un año cuando menos. No se estimariín como causas de interrupción las licencias por enfermeaid o sin goce de sueldo.

Artículo 96.-E1 Encargado del Archivo General de Notarías percibirá. a d e m á ~ del sueldo que le asigne el Presupuesto de EgreJ sos, los honorarios que señala el Arancel de Notarios bajo el con- cepto de que, si el recargo de labores lo requiere, será auxiliado; por los empleados que designe el secretario d e Estado percibiendo dichos empleados, en tal caso, los honorarios respectivóC-'

Artículo 97 bis.- Las faltas temporales del Encargado Uel "Archivo General de Notarías" serán suplidas por el oficial de la Secretaria del Gobierno que desione el Ejecutivo del Estado y ten- drá derecho a percibir los honorarios respectivos de Arancel durante el tiempo que dure la suplencia.

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TRANSITORIO:

UNIC0.-Esta ley comenzará a surtir sus efectos desde el primero de enero de 1926 mil novecientos veintiséis, p r e v i ~ publica- ción en el Boletín Oficial del Estado.

Comuníquese al Ejecutivo para su sanción y observancia.- Sa- lón de sesiones del- Congreso del Estado.- Hermosillo Son., a 2 de diciembre de 1925.- M. P. Torres, Diputado Presidente.- Feliciano A. Ariaya, Diputado Secretario.- Faustino Félix, Dipu- tado Secretario.--- Rubricas.

Por tanto mando se imprima, publique. circule y se le dé cum- plimiento.- Palacio de Gobierno.- Hermosillo. Sonora. a los quin- ce días del mes de diciembre de 1925.- Rodolfo Garayzar Jr.- El Secretario General de Goh1erno.e W. Pesqueira.

PODER EJECUTlVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA

RODOLFO ELIAS CALLES, GOBERNADOR CONSTITUCIO- NAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA A SUS HABITANTES. SABED:

Que el I I . Congreso del Estado. me ha dirigido la siguiente1 ley: -

NUMERO 167

EL Congreso del Estado de Sonora, en nombre del pueblo, de- creta la siguiente

L E Y

Que modifica la Ley de Notarios vigente en el Estado.

Art. lo.-Se reforman los artículos 30. y 50. de la Ley de No- tarios xrigente en el Estado. modificados por ley número 74 de 15 de octubre de 1912 J decreto número 44 de fecha 5 de abril de 1916, debiendo quedar eii los siguientes términos:

t . 30.-Habrá dos Notarios en Hermosillo, y uno en cada cabecera de los Distritos Judiciales de Nogales, Cananea. Magda- lena, Guriymas. Cajeme y Navojoa. El Ejecutivo queda autorizado para estnb'lecer otras notarías en las Cabeceras antes citadas a, me: dida que vayan exigiéndolo por el aumento de población o el ensan- che de sus operaciones civiles o mercantiles y para reducir el nú- mero de aquellas cuando lo estime conveniente.

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Art. 50.-En las faltas de los Jueces de Primera Instancia, los Jueces Locales de las Cabeceras que legalmente d 'ehn sustituir. a aquéilus, podrán actuar por receptoría como Notarios.

El Ejecutivo tiene la facultad par$ autorizar cuando lo c m oportuno a los Jueces Locales en los lugares en donde no hayb m- taría para que ejerzan dentro de los limites de su Jurisdiccih las funcicnes del notariado. La autorización debe siempre limitarse a los casos en que por lo menos uno de los otorgantes sea vecino de al- gún lugar situado dentro d e la jurisdicción del Juez Local si se trata- re de testamentos o casos urgentes, sea o no vecino del lugar del tes- tador. Esta autorización se piiblicará de la misma manera que en el Estado se promulgan las Leyes y se comunicará a quien corres- ponda como si se tratara del nombramiento d e un Notario,. Nun- ca se entenderá que la autorazación priva del ejercicio de sus fun- clones al Notario o Juez en los mencionados lugares si a p'esaz'de la distancia los interesados prefieren ocurrir a cualquiera de d,ii choi Funcionarios.

No cs necesario en estos casos llevar protocolo en forma, sitio únicamente compulsar por duplicado las escrituras que se otorguen remitiéndose la matriz al Archivo General d e Notarías y el otro ejemplar debe guardarse en Archivo del Propio Juzgado".

Art. 20.-Se adiciona la misma ley d e Notarios vigente en el Estado con el articulo 40.- anteriormente suprimido, que deberá! quedar en los siguientes términos:

.4rt. 40.-No obstante lo dispuesto en el artículo 30. de esta Ley. en los !ucxes en donde sólo haya una notaría d e número y el Notsriu falte por excusa o por impedimento legal. desempeñará susL funciones accidentalmente el Juez de Primera Instancia correspon- diente.

TRANSITORIO

UNIC0.-Esta ley entrará en vigor a partir de la fecha de su piiblicacióii en el Eoletin Oficial del Estado.

Comuníquese al Ejecutivo para su sanción y observancia.- Sa- lón se Sesiones del Congreso del Estado.- Hermosillo Sonora, a 24 de enero de :953.- Diputado Presidente, R. N. Core1la.- Fir- mado. Diputado Secretario, A. -F. Contreras.- Rúbrica. Diputado Secretario. Florencio Prisby.- Firmadow.-

Por tanto. mando se puhlique en el Boletin Oficial del Estado y se le dé su debido cumplimiento.- Palaci ,~ de Gobierno del Es- tado, Hermosillo Sonora. a veintiséis de eenro de 1933.- Rodolfo Elias Calles.- El Secretario de Gobierno. Ing. Ramón Ramos.

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