Medios de extinción de la obligación tributaria..

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Medios de extinción de la obligación tributaria.

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Los medios de extinción (art. 35):

“La obligación tributaria sólo se extingue por los siguientes medios:

a) Pago; b) Compensación; c) Confusión; d) Condonación o remisión; y e) Prescripción;”

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El pago (arts. 36-44 CNPT):

Obligados al pago (art. 36): “El pago de los tributos debe ser

efectuado por los contribuyentes o por los responsables.”

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El pago (arts. 36-44 CNPT):

Pago por terceros (art. 37): “Los terceros extraños a la obligación

tributaria, también pueden realizar el pago, en cuyo caso se opera la subrogación correspondiente; y la acción respectiva se debe ejercer por la vía ejecutiva. Para este efecto tiene carácter de título ejecutivo la certificación que expida la Administración Tributaria.”

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El pago (arts. 36-44 CNPT):

Lugar, fecha y forma de pago (art. 39):

“El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indique la ley o, en su defecto, el reglamento respectivo. La Administración Tributaria estará obligada a recibir pagos parciales.”

Plazo para el pago: art. 40.

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El pago (arts. 36-44 CNPT):

Retención o percepción de terceros (art. 41):

“Existe pago del contribuyente en los casos de percepción o retención en la fuente previstos en el artículo 23 de este Código.

La percepción de los tributos se debe hacer en la misma fuente que los origina, cuando así lo establezcan las leyes”

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Compensación (arts. 45-48 CNPT):

Art. 45: “El contribuyente o responsable que tenga en

su favor créditos líquidos y exigibles por concepto de tributos y sus accesorios, podrá solicitar que se le compensen con deudas tributarias de igual naturaleza y sus accesorios, determinadas por él y no pagadas, o con determinaciones de oficio, referentes a períodos no prescritos, siempre que sean administrados por el mismo órgano administrativo. Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para realizar la compensación de oficio.”

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Compensación (arts. 45-48 CNPT):

Devoluciones: art. 47.

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Confusión (art. 49 CNPT):

“Hay extinción por confusión cuando el sujeto activo de la obligación tributaria, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos afectos al tributo, quede colocado en la situación del deudor.”

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Condonación o remisión (art. 50 CNPT):

“La obligación de pagar los tributos solamente puede ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general. Las obligaciones accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser condonadas por resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones que se establezcan en la Ley.”

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Prescripción (arts. 51-56 CNPT):

Términos de prescripción (art. 51): “La acción de la Administración Tributaria para

determinar la obligación prescribe a los cuatro años. Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses.

El término antes indicado se extiende a diez años para los contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración Tributaria o a los que estén registrados pero hayan presentado declaraciones calificadas como fraudulentas o no hayan presentado las declaraciones juradas. Las disposiciones contenidas en este artículo deben aplicarse a cada tributo por separado.”

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Prescripción (arts. 51-56 CNPT):

Cómputo de los términos (art. 52): “El término de prescripción se debe contar

desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que el tributo debe pagarse.”

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Prescripción (arts. 51-56 CNPT):

Interrupción de la prescripción (art. 53): Causas: incisos a) a f). Consecuencias: “Interrumpida la prescripción, no se considera

el tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse de nuevo a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción.”

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Prescripción (arts. 51-56 CNPT):

Interrupción especial del término de la prescripción (art. 54):

“En los casos de interposición de recursos contra resoluciones de la Administración Tributaria se interrumpe la prescripción y el nuevo término se computa desde el 1º de enero siguiente al año calendario en que la respectiva resolución quede firme.”

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Prescripción (arts. 51-56 CNPT):

Suspensión de la prescripción: art. 53. Prescripción de intereses: art. 55. Repetición de lo pagado para satisfacer una

obligación prescrita (art. 56): “Lo pagado para satisfacer una obligación

prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con o sin conocimiento de la prescripción.”