La potestad tributaria de los gobiernos locales la obligación tributaria municipal

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1 “AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU” Escuela Profesional: Derecho Y Ciencias Políticas Unidad: Tributario II Ciclo: VI Modalidad: SUA Tema: La potestad tributaria de los gobiernos locales; la obligación tributaria municipal Docente: Franklin Giraldo Norabuena Alumno: Pascual Cadillo Pedro Jhonny HUARAZ 2016

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“AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU”

Escuela Profesional:

Derecho Y Ciencias Políticas

Unidad:

Tributario II

Ciclo:

VI

Modalidad:

SUA

Tema:

La potestad tributaria de los gobiernos locales; la obligación tributaria municipal

Docente:

Franklin Giraldo Norabuena

Alumno:

Pascual Cadillo Pedro Jhonny

HUARAZ – 2016

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ÍNDICE

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES; LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

Pág.

I. EL SISTEMA TRIBUTARIO EN EL PERÚ………………………. 0 4

II. LA POTESTAD TRIBUTARIA……………………………………… 05

2.1. Elementos……………………………………………………… 06

2.2. De los Deberes………………………………………………… 07

III. LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS GOBIERNOS

LOCALES……………………………………………………………… 07

IV. CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES …………. 09

1. Tasas……………………………………………………………….. 09

V. APLICACIÓN DE LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS

GOBIERNOS LOCALES...……………………………………………. 10

VI. LIMITACIONES DE LA POTESTAD TRIBUTARIA………………… 10

6.1. Cuestionamientos A La Potestad Tributaria De Los Gobiernos

Locales……………………………………………………………… 11

VII. CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

EN LA LEGISLACIÓN…………………………………………………. 11

VIII. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL……………………… 12

IX. DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

MUNICIPAL……………………………………………………………. 12

X. LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL…………………… 14

CONCLUSIONES………………………………………………………. 16

BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………… 17

ANEXO…………………………………………………………………… 18

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INTRODUCCIÓN

Entendemos al Derecho Constitucional Tributario, como aquella parte del

Derecho Constitucional, que se denomina tributario, debido al objeto que regula

y trata. Es decir, que aunque se le considera como una área del Derecho

Tributario, no se trata de Derecho Tributario Sustantivo, ya que, en esencia es la

parte del Derecho Constitucional que regula los temas tributarios, como por

ejemplo especifica en la Constitución (claro está) quienes gozan, o a quienes se

les ha otorgado Potestad Tributaria, en qué forma se ha otorgado ésta potestad

tributaria, cuales son los límites que tienen que respetar aquellos que ejercen

potestad tributaria.

Uno de los sectores de la Administración Pública que ha demorado e

ponerse acorde con la modernidad y en carrera de la calidad total en prestación

de servicios, es indudablemente la Municipalidad, refiriéndonos a las

municipalidades en general. Los servicios en general que se brindan en estas

instituciones dejan mucho que desear. Podría decirse que son muestra de la

ineficiencia alcanzada con experiencia. Sin embargo, es necesario realizar un

análisis mucho más serio del por qué la situación actual de las Municipalidades

y sobretodo de la situación de la Administración Tributaria Municipal y su

necesaria modernización. (Perez)

La potestad tributaria no es ilimitada, pues el mismo se ejerce en armonía

con los Principios Tributarios reconocidos en nuestra constitución. La

Constitución Política del Perú en su artículo 74 confiere Potestad Tributaria a los

Gobiernos Locales para la creación de tasas y contribuciones dentro de su

jurisdicción, respetando los límites establecidos en la propia Constitución, siendo

esa potestad en su aplicación objeto de análisis. (Novoa, 2016)

Luego de esta breve introducción al tema la potestad tributaria de los

gobiernos locales; la obligación tributaria municipal en el presente trabajo

analizaremos los puntos a través del cual los Gobiernos Locales ejercen potestad

tributaria.

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LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES; LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

I. EL SISTEMA TRIBUTARIO EN EL PERÚ

El Estado es el poder político que está organizado para atender asuntos de

interés público. En el Perú, nuestro Estado es único y descentralizado, en el

sentido que existe un reparto de poderes, según se desprende de los arts.

43, 188 y 189 de la Constitución de 1993.

Dentro de esta concepción, el Estado del Perú se encuentra organizado en

tres niveles de gobierno: Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno

Local.

Cada una de estas instancias de gobierno realiza determinadas actividades

que requieren financiamiento. Actualmente la principal fuente de ingresos del

Estado es el tributo.

Al respecto, el Estado procura un sistema tributario. Iván Barco Lacussan

entiende por sistema tributario al conjunto sincronizado de tributos, con la

finalidad que exista la mayor racionalidad posible para esta clase de cargas

económicas que soportan las personas y empresas.

Para apuntar a la sistematización de los tributos conviene establecer un

mayor grado de intensidad en la centralización de la regulación de

impuestos.

Es recomendable que solamente en el nivel del Gobierno Nacional exista la

facultad de crear y estructurar impuestos, toda vez que se trata del recurso

fiscal más importante que requiere un tratamiento altamente técnico para

modular adecuadamente sus efectos en la población, el crecimiento de la

economía y las finanzas públicas.

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Además, de conformidad con el principio de simplicidad, es conveniente en

la economía la menor cantidad de impuestos posible. Si todas las instancias

de gobierno (Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local)

tuviesen la facultad de regular impuestos, habría una proliferación

desordenada de estos tributos que terminaría por afectar muy seriamente los

niveles de bienestar de la población, el desarrollo de la economía y la

eficiencia de las finanzas públicas.

En cambio, por el lado de las contribuciones y tasas, puede existir cierta

flexibilidad en cuanto al reparto de la capacidad de regulación por parte del

Estado, de tal manera que es factible una distribución más amplia de la

potestad normativa, con la participación de los tres niveles de gobierno.

En efecto, las contribuciones y tasas constituyen ingresos fiscales que

financian obras y servicios estatales de menor escala y cuantía, cuya

regulación con las especiales características y necesidades que requiere

cada caso es preferible que corresponda al propio nivel de gobierno que

realiza las respectivas obras y servicios. (Moreno, 2016)

II. LA POTESTAD TRIBUTARIA

La potestad tributaria o poder tributario es considerada como una facultad

propia de determinados órganos de la estructura del estado en virtud de la

cual pueden a través de los cauces normativos oportunos, establecer tributos

como medio de nutrir el gasto preciso para financiar sus actividades. (León,

2016)

La potestad tributaria es la facultad que tiene el estado de crear, modificar o

suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga al pago por las personas

sometidas a su competencia. Implica, por tanto la facultad de generar

normas mediante las cuales el estado puede compeler a las personas para

que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las

necesidades públicas.

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2.1. Elementos:

La potestad tributaria del sujeto activo (estado), consiste en la facultad

o posibilidad jurídica de exigir contribuciones respecto a personas o

bienes que se haya en su jurisdicción. Los elementos que caracterizan

la potestad tributaria del estado son los siguientes:

Es abstracto: el poder tributario es esencialmente ABSTRACTO,

porque se deriva del poder de imposición que pertenece al Estado

y que le otorga el derecho de APLICAR TRIBUTOS.

Es permanente: el poder tributario, es INHERENTE AL ESTADO,

en tanto y cuanto el Estado EXISTA, su poder de imposición

seguirá EXISTIENDO.

Es irrenunciable: porque el Estado no puede desprender de éste

ATRIBUTO, ya que sin el poder tributario no podría subsistir como

tal.

Es indelegable: porque el Estado no puede desprenderse de este

atributo ni por delegación.

Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el

credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por

objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento,

goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y

libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para

que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas

positivas a favor de personas o grupos que puedan ser

discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente

a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes

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especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad

manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se

cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las

fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

2.2. De los Deberes:

Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos

mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca

la ley. Sección Segunda: del Sistema Tributario.

III. LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES

En la actualidad, la Potestad Tributaria Municipal se encuentra delimitada

por el ordenamiento jurídico, estando éste integrado principalmente por los

siguientes dispositivos:

1. La Constitución Política del Estado

2. La Ley Orgánica de Municipalidades

3. El Código Tributario

4. La Ley de Tributación Municipal

El segundo párrafo del art. 74 de la Constitución dispone que el Gobierno

Regional tiene la facultad de crear, modificar y suprimir contribuciones y

tasas o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que

señala la ley. Entendemos que se trata de una potestad tributaria originaria,

con carácter exclusivo y excluyente.

Al ejercer la potestad tributaria el gobierno local utiliza una norma legal, esta

norma acorde a la Constitución es de rango igual al de una ley aprobada por

el Congreso, solo que su aplicación es de alcance local sea en el distrito o

en la provincia, es distrital si el gobierno local es distrital y es provincial si el

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gobierno local es provincial. La norma se denomina Ordenanza Municipal.

La Administración Tributaria, es el órgano del Gobierno Local que tiene a su

cargo la administración de los tributos dentro de su jurisdicción, teniendo en

consideración para tal fin las reglas que establece el Código Tributario.

(Ghiglino, 2016)

Asimismo, se constituye en el principal componente ejecutor del sistema

tributario y su importancia está dada por la actitud que adopte para aplicar

las normas tributarias, para la recaudación y el control de los tributos

municipales.

Actualmente, el marco general para la política tributaria municipal se

encuentra establecido en el Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación

Municipal. De acuerdo al artículo 6° de la referida norma legal, los impuestos

municipales son:

Impuesto Predial,

Impuesto de Alcabala,

Impuesto al Patrimonio Automotriz,

Impuesto a las apuestas,

Impuesto a los Juegos, e

Impuesto a los Espectáculos Públicos.

Asimismo, se encuentran definidos como ingresos de las municipalidades:

Las contribuciones especiales por obras públicas,

Las tasas y

El Fondo de Compensación Municipal, cuya distribución de estos últimos

se realiza a través de índices que aprueba el Ministerio de Economía y

Finanzas. (Ismodes, 2016)

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IV. CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES

1. Tasas:

Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación

efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el

contribuyente.

En las Tasas existe una especial actividad del Estado materializada en la

prestación de un servicio individualizado en el Contribuyente, el cual es

inmediato por beneficiar a quien lo solicite, ejemplo: Si Juan Pérez se

acerca a la Municipalidad a solicitar una Partida de Nacimiento, deberá

pagar una Tasa recibiendo en forma inmediata su Partida de Nacimiento.

Las Tasas también se clasifican en:

Arbitrios: Es la Tasa que se paga para el mantenimiento de un servicio

público, ejemplo: Arbitrio de Limpieza Publica, Serenazgo.

Derechos: Es la Tasa que se paga para la prestación de un servicio

administrativo, ejemplo: Obtención del DNI, Partida de Nacimiento,

Partida de Matrimonio, Certificado Domiciliario.

Licencias: Es la Tasa que se paga para la autorización a ejercer una

actividad, ejemplo: Licencia de Funcionamiento, Licencia de Conducir,

Licencia para portar armas de fuego (Discamec), Licencia de

Construcción.

Los Pagos por concepto de la AFP (Administradoras de Fondos de

Pensiones) y de Peajes, no constituyen Tributos, porque es

administrado por Empresas particulares, ya que el único que cobra y

administra Tributos, es el Estado, a través de su Potestad Tributaria.

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V. APLICACIÓN DE LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS GOBIERNOS

LOCALES

La potestad tributaria de los gobiernos locales se aplica de forma periódica

por los gobiernos locales. Se crean, modifican, regulan y extinguen tributos

mediante la aplicación o ejercicio de la Potestad tributaria respecto a las

tasas y las contribuciones.

La necesidad de recaudar u obtener más ingresos, perfeccionar el marco

normativo tributario del gobierno local, incorporar nuevos aspectos dentro de

la estructura del tributo, eliminar supuestos por ser innecesarios o por política

tributaria municipal llevan a el gobierno local a aplicar o ejercer la Potestad

Tributaria Municipal al gobierno local sea distrital o provincial.

Una vez aplicada o ejercida la potestad tributaria municipal, compete realizar

una adecuada administración de este tributo al propio gobierno local o al ente

creado para efectos de administrar los tributos del citado gobierno local.

(Perucontable, 2016)

VI. LIMITACIONES DE LA POTESTAD TRIBUTARIA

El ejercicio de la potestad tributaria debe ajustarse a los lineamientos

señalados por la constitución, tanto por lo que se refiere a establecimiento

de los tributos como para la actuación de la autoridad en la aplicación de la

ley, restricción a la que identificamos como el limite a la potestad tributaria

del estado.

El establecimiento de un tributo no solo debe seguir los lineamientos

orgánicos dela constitución, sino que también debe respetar las garantías

del gobernado, pues de no ser así, el contribuyente podrá promover el juicio

de amparo, para dejar sin eficacia un tributo nacido en contra del orden

establecido por la Constitución. (Tovar, 2016)

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6.1. CUESTIONAMIENTOS A LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS

GOBIERNOS LOCALES

La potestad tributaria de los gobiernos locales es cuestionada por ser

demasiado limitada o restringida, debido a que se ejerce no solo

teniendo como limites a los establecidos por los principios tributarios de

nivel constitucional, sino también a los señalados por la Ley de

tributación municipal y la Ley orgánica de Municipalidades, las cuales

por ejemplo establecen ciertas reglas que deben respetarse como la del

artículo 73 de la Ley de tributación municipal, la cual señala que el

gobierno local no puede cobrar más de una unidad impositiva tributaria

como tasa por licencia de apertura de establecimiento.

Se cuestiona además la potestad tributaria del gobierno local, en el

sentido que para la materialización de su ejercicio mediante una

Ordenanza Municipal, no sea necesario un quórum especial o una

cantidad de regidores que la aprueben superior al normal.

Igualmente sucede con la obligación de ratificar la ordenanza municipal

distrital por el gobierno local provincial, situación que dificulta la entrada

en vigencia de la Ordenanza Municipal, más aun si no se establece un

plazo para que se realice la ratificación, tal como lo señala el artículo 40

de la Ley orgánica de Municipalidades.

VII. CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL EN LA

LEGISLACIÓN

El Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal, así como el TUO

de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N°

156-2004-EF, no definen la obligación tributaria municipal, por lo que, para

definirla debemos acudir, supletoriamente, al Código Tributario.

Así, diremos que la “la obligación tributaria municipal es el vínculo entre el

acreedor (gobierno local) y deudor (vecino o contribuyente), establecido por

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ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo

exigible coactivamente”. Respecto al nacimiento y determinación de la

obligación tributaria municipal, será necesario que se configuren todos los

preceptos que para cada uno de los impuestos establezcan las normas arriba

citadas, y las ordenanzas municipales para el caso de las tasas y

contribuciones.

VIII. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el

acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el

cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

Debemos tener presente que la Obligación es un vínculo de naturaleza

jurídica, y la “prestación” es el contenido de la obligación, esto es, la

conducta del deudor tributario. En este sentido, la conducta o prestación

del deudor tributario es el “pagar la deuda tributaria”, la finalidad o el objeto

de la obligación es que el deudor tributario pague la deuda tributaria, y si

no lo hace, la Administración se encuentra facultada para exigirle

coactivamente o forzosamente el cumplimiento de la misma.

IX. DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

La Determinación de la obligación tributaria consiste en el acto o conjunto

de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos

coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la

configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el

alcance de la obligación.

“La determinación es el acto por el que se define la situación jurídica de un

sujeto a consecuencia de la aplicación del tributo o del goce de un

beneficio.” Coincidimos con el parecer del doctor Talledo, en el sentido que,

el concepto de determinación del artículo 59 del Código Tributario es

aplicable en todos aquellos casos en que “la situación jurídica objeto de la

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determinación corresponda al nacimiento de la obligación tributaria”. Esto

significa que la determinación no necesariamente tiene por finalidad

declarar la existencia y cuantía de la obligación, pero por lo general de eso

se trata.

Por la Determinación de la obligación tributaria, el Estado provee la

ejecución efectiva de su pretensión. Como sabemos, la ley establece en

forma general las circunstancias o presupuestos de hecho de cuya

producción deriva la sujeción al tributo. Este mandato indeterminado

(supuesto hipotético, abstracto) tiene su secuencia en una operación

posterior, mediante la cual la norma de la ley se particulariza, se

individualiza y se adapta a la situación de cada persona que pueda hallarse

incluida en la Hipótesis de Incidencia Tributaria.

La Determinación es el procedimiento mediante el cual, el deudor tributario

verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala

la base imponible y la cuantía del tributo. Por su parte, la Administración

Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación

tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la

cuantía del tributo. De esta manera, La Determinación está destinado a

establecer: i) La configuración del presupuesto de hecho, ii) La medida de

lo imponible, y iii) El alcance de la obligación.

La Determinación de la obligación tributaria tiene por finalidad establecer la

deuda líquida exigible consecuencia de la realización del hecho imponible,

esto es, de una realidad preexistente, de algo que ya ocurrió. Por esta

razón, la determinación tiene efecto declarativo y no constitutivo. Pero no

reviste el carácter de una simple formalidad procesal, sino que es una

condición de orden sustancial o esencial de la obligación misma. Como

hemos indicado anteriormente, la obligación nace con el presupuesto del

tributo, por esa razón la determinación tiene siempre efecto declarativo.

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X. LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

La Declaración es la transmisión de información a la Administración

Tributaria efectuada por el sujeto pasivo, esta transmisión de información

puede utilizar diversos tipos de vías, física, virtual, entre otras. Asimismo, la

Administración se comunica con el administrado mediante actos

administrativos, siento estos actos administrativos “declaraciones”, esto es

transmisión de información.

En este sentido, nuestro Código Tributario vigente en el artículo 88 precisa

que “La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a

la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento,

Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá

constituir la base para la determinación de la obligación tributaria”. Debemos

aclarar que esta declaración puede tener la naturaleza jurídica de informativa

o determinativa.

Cuando un Deudor Tributario tiene que comunicarle a la Administración

asuntos relacionados con la determinación tributaria, puede suceder que la

declaración efectuada no tenga errores, o que los tenga, por ejemplo es

común que: i) Se presente una declaración por un período gravable debiendo

corresponder a otro, ii) Se determine renta neta cuando en realidad se ha

obtenido pérdida neta, iii) Se declare como gravados ingresos que se

encuentren exonerados, iv) Se declare ser contribuyente de un municipio

cuando en realidad lo es de otro, v) Se incurra en errores de cálculo en la

determinación de la Obligación Tributaria. Debido a que al legislador le

interesa que la determinación se produzca con plena adecuación a la

situación jurídica a que se refiere, se procura una solución. En esta medida,

se ha previsto que luego de efectuada una declaración, el deudor tributario

pueda presentar otra que reemplace a la que se está modificando. En este

sentido, la modificación de la declaración inicial puede ser de parte del propio

contribuyente o de parte de la Administración Tributaria.

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Si la modificación proviene de parte del contribuyente, esta puede ser una

declaración determinativa sustitutoria o rectificatoria. Así, el artículo 88 del

Código Tributario establece que la Declaración referida a la Determinación

de la Obligación Tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de

presentación de la misma. Vencido este plazo, podrá presentarse una

declaración rectificatoria. La Declaración Rectificatoria surtirá efectos con su

presentación siempre que determinen igual o mayor obligación; en caso

contrario, surtirá efectos si en un plazo de 60 (sesenta) días hábiles

siguientes a la presentación de la declaración rectificatoria, la Administración

Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los

datos contenidos en dicha declaración rectificatoria. Asimismo, recordemos

que el artículo 1 de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo

General) señala que “Son actos administrativos, las DECLARACIONES de

las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están

destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o

derechos de los administrados dentro de una situación concreta”.

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CONCLUSIONES

Las Municipalidades cuentan con potestad tributaria originaria para crear,

modificar y suprimir tributos que impliquen la realización de una obra pública

o la prestación de un servicio individualizado a favor del contribuyente, dentro

de los límites fijados por ley.

Los tributos respecto a los cuales ejercen potestad tributaria las

municipalidades son las contribuciones y las tasas.

El ejercicio de la potestad tributaria se ejecuta a través de la emisión de una

Ordenanza Municipal debidamente aprobada y publicada. Si éstas son

expedidas por una Municipalidad Distrital deberán ser ratificadas por la

Municipalidad Provincial correspondiente.

Las Municipalidades no podrán imponer ningún tipo de tasa o contribución

que grave la entrada, salida o tránsito de personas, bienes, mercadería,

productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al

mercado.

La obligación tributaria municipal es el vínculo entre el acreedor (gobierno

local) y deudor (vecino o contribuyente), establecido por ley, que tiene por

objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible

coactivamente. Respecto al nacimiento y determinación de la obligación

tributaria municipal, será necesario que se configuren todos los preceptos

que para cada uno de los impuestos establezcan las normas arriba citadas,

y las ordenanzas municipales para el caso de las tasas y contribuciones.

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ANEXO

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