La potestad tributaria de los gobiernos locales la obligación tributaria municipal
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“AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU”
Escuela Profesional:
Derecho Y Ciencias Políticas
Unidad:
Tributario II
Ciclo:
VI
Modalidad:
SUA
Tema:
La potestad tributaria de los gobiernos locales; la obligación tributaria municipal
Docente:
Franklin Giraldo Norabuena
Alumno:
Pascual Cadillo Pedro Jhonny
HUARAZ – 2016
2
ÍNDICE
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN
LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES; LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
Pág.
I. EL SISTEMA TRIBUTARIO EN EL PERÚ………………………. 0 4
II. LA POTESTAD TRIBUTARIA……………………………………… 05
2.1. Elementos……………………………………………………… 06
2.2. De los Deberes………………………………………………… 07
III. LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS GOBIERNOS
LOCALES……………………………………………………………… 07
IV. CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES …………. 09
1. Tasas……………………………………………………………….. 09
V. APLICACIÓN DE LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS
GOBIERNOS LOCALES...……………………………………………. 10
VI. LIMITACIONES DE LA POTESTAD TRIBUTARIA………………… 10
6.1. Cuestionamientos A La Potestad Tributaria De Los Gobiernos
Locales……………………………………………………………… 11
VII. CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
EN LA LEGISLACIÓN…………………………………………………. 11
VIII. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL……………………… 12
IX. DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
MUNICIPAL……………………………………………………………. 12
X. LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL…………………… 14
CONCLUSIONES………………………………………………………. 16
BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………… 17
ANEXO…………………………………………………………………… 18
3
INTRODUCCIÓN
Entendemos al Derecho Constitucional Tributario, como aquella parte del
Derecho Constitucional, que se denomina tributario, debido al objeto que regula
y trata. Es decir, que aunque se le considera como una área del Derecho
Tributario, no se trata de Derecho Tributario Sustantivo, ya que, en esencia es la
parte del Derecho Constitucional que regula los temas tributarios, como por
ejemplo especifica en la Constitución (claro está) quienes gozan, o a quienes se
les ha otorgado Potestad Tributaria, en qué forma se ha otorgado ésta potestad
tributaria, cuales son los límites que tienen que respetar aquellos que ejercen
potestad tributaria.
Uno de los sectores de la Administración Pública que ha demorado e
ponerse acorde con la modernidad y en carrera de la calidad total en prestación
de servicios, es indudablemente la Municipalidad, refiriéndonos a las
municipalidades en general. Los servicios en general que se brindan en estas
instituciones dejan mucho que desear. Podría decirse que son muestra de la
ineficiencia alcanzada con experiencia. Sin embargo, es necesario realizar un
análisis mucho más serio del por qué la situación actual de las Municipalidades
y sobretodo de la situación de la Administración Tributaria Municipal y su
necesaria modernización. (Perez)
La potestad tributaria no es ilimitada, pues el mismo se ejerce en armonía
con los Principios Tributarios reconocidos en nuestra constitución. La
Constitución Política del Perú en su artículo 74 confiere Potestad Tributaria a los
Gobiernos Locales para la creación de tasas y contribuciones dentro de su
jurisdicción, respetando los límites establecidos en la propia Constitución, siendo
esa potestad en su aplicación objeto de análisis. (Novoa, 2016)
Luego de esta breve introducción al tema la potestad tributaria de los
gobiernos locales; la obligación tributaria municipal en el presente trabajo
analizaremos los puntos a través del cual los Gobiernos Locales ejercen potestad
tributaria.
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LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES; LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
I. EL SISTEMA TRIBUTARIO EN EL PERÚ
El Estado es el poder político que está organizado para atender asuntos de
interés público. En el Perú, nuestro Estado es único y descentralizado, en el
sentido que existe un reparto de poderes, según se desprende de los arts.
43, 188 y 189 de la Constitución de 1993.
Dentro de esta concepción, el Estado del Perú se encuentra organizado en
tres niveles de gobierno: Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno
Local.
Cada una de estas instancias de gobierno realiza determinadas actividades
que requieren financiamiento. Actualmente la principal fuente de ingresos del
Estado es el tributo.
Al respecto, el Estado procura un sistema tributario. Iván Barco Lacussan
entiende por sistema tributario al conjunto sincronizado de tributos, con la
finalidad que exista la mayor racionalidad posible para esta clase de cargas
económicas que soportan las personas y empresas.
Para apuntar a la sistematización de los tributos conviene establecer un
mayor grado de intensidad en la centralización de la regulación de
impuestos.
Es recomendable que solamente en el nivel del Gobierno Nacional exista la
facultad de crear y estructurar impuestos, toda vez que se trata del recurso
fiscal más importante que requiere un tratamiento altamente técnico para
modular adecuadamente sus efectos en la población, el crecimiento de la
economía y las finanzas públicas.
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Además, de conformidad con el principio de simplicidad, es conveniente en
la economía la menor cantidad de impuestos posible. Si todas las instancias
de gobierno (Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local)
tuviesen la facultad de regular impuestos, habría una proliferación
desordenada de estos tributos que terminaría por afectar muy seriamente los
niveles de bienestar de la población, el desarrollo de la economía y la
eficiencia de las finanzas públicas.
En cambio, por el lado de las contribuciones y tasas, puede existir cierta
flexibilidad en cuanto al reparto de la capacidad de regulación por parte del
Estado, de tal manera que es factible una distribución más amplia de la
potestad normativa, con la participación de los tres niveles de gobierno.
En efecto, las contribuciones y tasas constituyen ingresos fiscales que
financian obras y servicios estatales de menor escala y cuantía, cuya
regulación con las especiales características y necesidades que requiere
cada caso es preferible que corresponda al propio nivel de gobierno que
realiza las respectivas obras y servicios. (Moreno, 2016)
II. LA POTESTAD TRIBUTARIA
La potestad tributaria o poder tributario es considerada como una facultad
propia de determinados órganos de la estructura del estado en virtud de la
cual pueden a través de los cauces normativos oportunos, establecer tributos
como medio de nutrir el gasto preciso para financiar sus actividades. (León,
2016)
La potestad tributaria es la facultad que tiene el estado de crear, modificar o
suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga al pago por las personas
sometidas a su competencia. Implica, por tanto la facultad de generar
normas mediante las cuales el estado puede compeler a las personas para
que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las
necesidades públicas.
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2.1. Elementos:
La potestad tributaria del sujeto activo (estado), consiste en la facultad
o posibilidad jurídica de exigir contribuciones respecto a personas o
bienes que se haya en su jurisdicción. Los elementos que caracterizan
la potestad tributaria del estado son los siguientes:
Es abstracto: el poder tributario es esencialmente ABSTRACTO,
porque se deriva del poder de imposición que pertenece al Estado
y que le otorga el derecho de APLICAR TRIBUTOS.
Es permanente: el poder tributario, es INHERENTE AL ESTADO,
en tanto y cuanto el Estado EXISTA, su poder de imposición
seguirá EXISTIENDO.
Es irrenunciable: porque el Estado no puede desprender de éste
ATRIBUTO, ya que sin el poder tributario no podría subsistir como
tal.
Es indelegable: porque el Estado no puede desprenderse de este
atributo ni por delegación.
Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el
credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y
libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para
que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas
positivas a favor de personas o grupos que puedan ser
discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente
a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes
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especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las
fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
2.2. De los Deberes:
Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos
mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca
la ley. Sección Segunda: del Sistema Tributario.
III. LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES
En la actualidad, la Potestad Tributaria Municipal se encuentra delimitada
por el ordenamiento jurídico, estando éste integrado principalmente por los
siguientes dispositivos:
1. La Constitución Política del Estado
2. La Ley Orgánica de Municipalidades
3. El Código Tributario
4. La Ley de Tributación Municipal
El segundo párrafo del art. 74 de la Constitución dispone que el Gobierno
Regional tiene la facultad de crear, modificar y suprimir contribuciones y
tasas o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que
señala la ley. Entendemos que se trata de una potestad tributaria originaria,
con carácter exclusivo y excluyente.
Al ejercer la potestad tributaria el gobierno local utiliza una norma legal, esta
norma acorde a la Constitución es de rango igual al de una ley aprobada por
el Congreso, solo que su aplicación es de alcance local sea en el distrito o
en la provincia, es distrital si el gobierno local es distrital y es provincial si el
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gobierno local es provincial. La norma se denomina Ordenanza Municipal.
La Administración Tributaria, es el órgano del Gobierno Local que tiene a su
cargo la administración de los tributos dentro de su jurisdicción, teniendo en
consideración para tal fin las reglas que establece el Código Tributario.
(Ghiglino, 2016)
Asimismo, se constituye en el principal componente ejecutor del sistema
tributario y su importancia está dada por la actitud que adopte para aplicar
las normas tributarias, para la recaudación y el control de los tributos
municipales.
Actualmente, el marco general para la política tributaria municipal se
encuentra establecido en el Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación
Municipal. De acuerdo al artículo 6° de la referida norma legal, los impuestos
municipales son:
Impuesto Predial,
Impuesto de Alcabala,
Impuesto al Patrimonio Automotriz,
Impuesto a las apuestas,
Impuesto a los Juegos, e
Impuesto a los Espectáculos Públicos.
Asimismo, se encuentran definidos como ingresos de las municipalidades:
Las contribuciones especiales por obras públicas,
Las tasas y
El Fondo de Compensación Municipal, cuya distribución de estos últimos
se realiza a través de índices que aprueba el Ministerio de Economía y
Finanzas. (Ismodes, 2016)
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IV. CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES
1. Tasas:
Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación
efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el
contribuyente.
En las Tasas existe una especial actividad del Estado materializada en la
prestación de un servicio individualizado en el Contribuyente, el cual es
inmediato por beneficiar a quien lo solicite, ejemplo: Si Juan Pérez se
acerca a la Municipalidad a solicitar una Partida de Nacimiento, deberá
pagar una Tasa recibiendo en forma inmediata su Partida de Nacimiento.
Las Tasas también se clasifican en:
Arbitrios: Es la Tasa que se paga para el mantenimiento de un servicio
público, ejemplo: Arbitrio de Limpieza Publica, Serenazgo.
Derechos: Es la Tasa que se paga para la prestación de un servicio
administrativo, ejemplo: Obtención del DNI, Partida de Nacimiento,
Partida de Matrimonio, Certificado Domiciliario.
Licencias: Es la Tasa que se paga para la autorización a ejercer una
actividad, ejemplo: Licencia de Funcionamiento, Licencia de Conducir,
Licencia para portar armas de fuego (Discamec), Licencia de
Construcción.
Los Pagos por concepto de la AFP (Administradoras de Fondos de
Pensiones) y de Peajes, no constituyen Tributos, porque es
administrado por Empresas particulares, ya que el único que cobra y
administra Tributos, es el Estado, a través de su Potestad Tributaria.
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V. APLICACIÓN DE LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS GOBIERNOS
LOCALES
La potestad tributaria de los gobiernos locales se aplica de forma periódica
por los gobiernos locales. Se crean, modifican, regulan y extinguen tributos
mediante la aplicación o ejercicio de la Potestad tributaria respecto a las
tasas y las contribuciones.
La necesidad de recaudar u obtener más ingresos, perfeccionar el marco
normativo tributario del gobierno local, incorporar nuevos aspectos dentro de
la estructura del tributo, eliminar supuestos por ser innecesarios o por política
tributaria municipal llevan a el gobierno local a aplicar o ejercer la Potestad
Tributaria Municipal al gobierno local sea distrital o provincial.
Una vez aplicada o ejercida la potestad tributaria municipal, compete realizar
una adecuada administración de este tributo al propio gobierno local o al ente
creado para efectos de administrar los tributos del citado gobierno local.
(Perucontable, 2016)
VI. LIMITACIONES DE LA POTESTAD TRIBUTARIA
El ejercicio de la potestad tributaria debe ajustarse a los lineamientos
señalados por la constitución, tanto por lo que se refiere a establecimiento
de los tributos como para la actuación de la autoridad en la aplicación de la
ley, restricción a la que identificamos como el limite a la potestad tributaria
del estado.
El establecimiento de un tributo no solo debe seguir los lineamientos
orgánicos dela constitución, sino que también debe respetar las garantías
del gobernado, pues de no ser así, el contribuyente podrá promover el juicio
de amparo, para dejar sin eficacia un tributo nacido en contra del orden
establecido por la Constitución. (Tovar, 2016)
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6.1. CUESTIONAMIENTOS A LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS
GOBIERNOS LOCALES
La potestad tributaria de los gobiernos locales es cuestionada por ser
demasiado limitada o restringida, debido a que se ejerce no solo
teniendo como limites a los establecidos por los principios tributarios de
nivel constitucional, sino también a los señalados por la Ley de
tributación municipal y la Ley orgánica de Municipalidades, las cuales
por ejemplo establecen ciertas reglas que deben respetarse como la del
artículo 73 de la Ley de tributación municipal, la cual señala que el
gobierno local no puede cobrar más de una unidad impositiva tributaria
como tasa por licencia de apertura de establecimiento.
Se cuestiona además la potestad tributaria del gobierno local, en el
sentido que para la materialización de su ejercicio mediante una
Ordenanza Municipal, no sea necesario un quórum especial o una
cantidad de regidores que la aprueben superior al normal.
Igualmente sucede con la obligación de ratificar la ordenanza municipal
distrital por el gobierno local provincial, situación que dificulta la entrada
en vigencia de la Ordenanza Municipal, más aun si no se establece un
plazo para que se realice la ratificación, tal como lo señala el artículo 40
de la Ley orgánica de Municipalidades.
VII. CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL EN LA
LEGISLACIÓN
El Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal, así como el TUO
de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N°
156-2004-EF, no definen la obligación tributaria municipal, por lo que, para
definirla debemos acudir, supletoriamente, al Código Tributario.
Así, diremos que la “la obligación tributaria municipal es el vínculo entre el
acreedor (gobierno local) y deudor (vecino o contribuyente), establecido por
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ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo
exigible coactivamente”. Respecto al nacimiento y determinación de la
obligación tributaria municipal, será necesario que se configuren todos los
preceptos que para cada uno de los impuestos establezcan las normas arriba
citadas, y las ordenanzas municipales para el caso de las tasas y
contribuciones.
VIII. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el
acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el
cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.
Debemos tener presente que la Obligación es un vínculo de naturaleza
jurídica, y la “prestación” es el contenido de la obligación, esto es, la
conducta del deudor tributario. En este sentido, la conducta o prestación
del deudor tributario es el “pagar la deuda tributaria”, la finalidad o el objeto
de la obligación es que el deudor tributario pague la deuda tributaria, y si
no lo hace, la Administración se encuentra facultada para exigirle
coactivamente o forzosamente el cumplimiento de la misma.
IX. DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
La Determinación de la obligación tributaria consiste en el acto o conjunto
de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos
coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la
configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el
alcance de la obligación.
“La determinación es el acto por el que se define la situación jurídica de un
sujeto a consecuencia de la aplicación del tributo o del goce de un
beneficio.” Coincidimos con el parecer del doctor Talledo, en el sentido que,
el concepto de determinación del artículo 59 del Código Tributario es
aplicable en todos aquellos casos en que “la situación jurídica objeto de la
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determinación corresponda al nacimiento de la obligación tributaria”. Esto
significa que la determinación no necesariamente tiene por finalidad
declarar la existencia y cuantía de la obligación, pero por lo general de eso
se trata.
Por la Determinación de la obligación tributaria, el Estado provee la
ejecución efectiva de su pretensión. Como sabemos, la ley establece en
forma general las circunstancias o presupuestos de hecho de cuya
producción deriva la sujeción al tributo. Este mandato indeterminado
(supuesto hipotético, abstracto) tiene su secuencia en una operación
posterior, mediante la cual la norma de la ley se particulariza, se
individualiza y se adapta a la situación de cada persona que pueda hallarse
incluida en la Hipótesis de Incidencia Tributaria.
La Determinación es el procedimiento mediante el cual, el deudor tributario
verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala
la base imponible y la cuantía del tributo. Por su parte, la Administración
Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación
tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la
cuantía del tributo. De esta manera, La Determinación está destinado a
establecer: i) La configuración del presupuesto de hecho, ii) La medida de
lo imponible, y iii) El alcance de la obligación.
La Determinación de la obligación tributaria tiene por finalidad establecer la
deuda líquida exigible consecuencia de la realización del hecho imponible,
esto es, de una realidad preexistente, de algo que ya ocurrió. Por esta
razón, la determinación tiene efecto declarativo y no constitutivo. Pero no
reviste el carácter de una simple formalidad procesal, sino que es una
condición de orden sustancial o esencial de la obligación misma. Como
hemos indicado anteriormente, la obligación nace con el presupuesto del
tributo, por esa razón la determinación tiene siempre efecto declarativo.
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X. LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
La Declaración es la transmisión de información a la Administración
Tributaria efectuada por el sujeto pasivo, esta transmisión de información
puede utilizar diversos tipos de vías, física, virtual, entre otras. Asimismo, la
Administración se comunica con el administrado mediante actos
administrativos, siento estos actos administrativos “declaraciones”, esto es
transmisión de información.
En este sentido, nuestro Código Tributario vigente en el artículo 88 precisa
que “La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a
la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento,
Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá
constituir la base para la determinación de la obligación tributaria”. Debemos
aclarar que esta declaración puede tener la naturaleza jurídica de informativa
o determinativa.
Cuando un Deudor Tributario tiene que comunicarle a la Administración
asuntos relacionados con la determinación tributaria, puede suceder que la
declaración efectuada no tenga errores, o que los tenga, por ejemplo es
común que: i) Se presente una declaración por un período gravable debiendo
corresponder a otro, ii) Se determine renta neta cuando en realidad se ha
obtenido pérdida neta, iii) Se declare como gravados ingresos que se
encuentren exonerados, iv) Se declare ser contribuyente de un municipio
cuando en realidad lo es de otro, v) Se incurra en errores de cálculo en la
determinación de la Obligación Tributaria. Debido a que al legislador le
interesa que la determinación se produzca con plena adecuación a la
situación jurídica a que se refiere, se procura una solución. En esta medida,
se ha previsto que luego de efectuada una declaración, el deudor tributario
pueda presentar otra que reemplace a la que se está modificando. En este
sentido, la modificación de la declaración inicial puede ser de parte del propio
contribuyente o de parte de la Administración Tributaria.
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Si la modificación proviene de parte del contribuyente, esta puede ser una
declaración determinativa sustitutoria o rectificatoria. Así, el artículo 88 del
Código Tributario establece que la Declaración referida a la Determinación
de la Obligación Tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de
presentación de la misma. Vencido este plazo, podrá presentarse una
declaración rectificatoria. La Declaración Rectificatoria surtirá efectos con su
presentación siempre que determinen igual o mayor obligación; en caso
contrario, surtirá efectos si en un plazo de 60 (sesenta) días hábiles
siguientes a la presentación de la declaración rectificatoria, la Administración
Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los
datos contenidos en dicha declaración rectificatoria. Asimismo, recordemos
que el artículo 1 de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo
General) señala que “Son actos administrativos, las DECLARACIONES de
las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están
destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o
derechos de los administrados dentro de una situación concreta”.
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CONCLUSIONES
Las Municipalidades cuentan con potestad tributaria originaria para crear,
modificar y suprimir tributos que impliquen la realización de una obra pública
o la prestación de un servicio individualizado a favor del contribuyente, dentro
de los límites fijados por ley.
Los tributos respecto a los cuales ejercen potestad tributaria las
municipalidades son las contribuciones y las tasas.
El ejercicio de la potestad tributaria se ejecuta a través de la emisión de una
Ordenanza Municipal debidamente aprobada y publicada. Si éstas son
expedidas por una Municipalidad Distrital deberán ser ratificadas por la
Municipalidad Provincial correspondiente.
Las Municipalidades no podrán imponer ningún tipo de tasa o contribución
que grave la entrada, salida o tránsito de personas, bienes, mercadería,
productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al
mercado.
La obligación tributaria municipal es el vínculo entre el acreedor (gobierno
local) y deudor (vecino o contribuyente), establecido por ley, que tiene por
objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible
coactivamente. Respecto al nacimiento y determinación de la obligación
tributaria municipal, será necesario que se configuren todos los preceptos
que para cada uno de los impuestos establezcan las normas arriba citadas,
y las ordenanzas municipales para el caso de las tasas y contribuciones.
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BIBLIOGRAFÍA
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Trigo, G. C. (s.f.). Derechos Reales en el Código Civil Boliviano.
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ANEXO
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