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1 CAPITULO I TERMINOLOGIA Y ABREVIATURAS.- Antes de adentrar el estudio del derecho societario y, dada la riqueza del idioma español y la diferencia de criterio al utilizar los distintos términos en sentido vulgar o en sentido jurídico, se hace necesario, dejar aclaradas cuestiones de carácter terminológico y definiciones que serán utilizadas en diversos lugares y a todo lo largo de la presente obra. CN: Constitución Nacional LS: Ley de Sociedades Comerciales y sus modificatorias LCT: Ley de Contrato de Trabajo LCQ: Ley de Concursos y Quiebras CC: Código Civil CCom: Código de Comercio IGJ: Inspección General de Justicia DGPJ: Dirección General de Personas Jurídicas CAPITAL: Vamos a usar como sinónimos capital social y capital suscripto, especialmente para las sociedades anónimas, tal como lo determina la ley. Debemos distinguir dos momentos distintos en cuanto al aporte de capital: a) Suscripción: Al momento de constituirse la sociedad, el capital social debe estar íntegramente suscripto, esto quiere decir, debe distribuirse, entre los socios, la totalidad del capital social, no puede haber parte que no esté en cabeza de algún socio. b) Integración: Cuando debamos aportar dinero en efectivo, la integración se puede dilatar en el tiempo, la LS, estable que al momento de la suscripción se puede integrar el veinticinco (25%) por ciento del capital (requisito esencial para constituír la sociedad) y el saldo hasta dos años, contados desde la inscripción. Téngase presente que si nada se dice en el contrato del plazo para integrar, el aporte debe de realizarse una vez inscripta la sociedad, ya que si no lo hace, el socio entra en mora, con la consecuencia que ello acarrea. Con respecto al aumento de capital, especialmente en la S.A., puede, si es en efectivo, también realizarse con plazo, y no suscribirse en su totalidad, pero para un nuevo aumento de capital debe estar, el aumento anterior, totalmente suscripto e integrado. Debe tenerse presente que los aportes en especie deben realizarse en su totalidad al momento de la suscripción del capital social. SOBRE EL JUEZ DE REGISTRO: Vamos a encontrar la expresión Juez de Registro, ya que al momento se sancionase la LS el Registro Público de

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CAPITULO ITERMINOLOGIA Y ABREVIATURAS.-

Antes de adentrar el estudio del derecho societario y, dada la riqueza del idioma español y la diferencia de criterio al utilizar los distintos términos en sentido vulgar o en sentido jurídico, se hace necesario, dejar aclaradas cuestiones de carácter terminológico y definiciones que serán utilizadas en diversos lugares y a todo lo largo de la presente obra.

CN: Constitución NacionalLS: Ley de Sociedades Comerciales y sus modificatoriasLCT: Ley de Contrato de TrabajoLCQ: Ley de Concursos y QuiebrasCC: Código CivilCCom: Código de ComercioIGJ: Inspección General de JusticiaDGPJ: Dirección General de Personas Jurídicas

CAPITAL: Vamos a usar como sinónimos capital social y capital suscripto, especialmente para las sociedades anónimas, tal como lo determina la ley.Debemos distinguir dos momentos distintos en cuanto al aporte de capital:a) Suscripción: Al momento de constituirse la sociedad, el capital social debe estar íntegramente suscripto, esto quiere decir, debe distribuirse, entre los socios, la totalidad del capital social, no puede haber parte que no esté en cabeza de algún socio.b) Integración: Cuando debamos aportar dinero en efectivo, la integración se puede dilatar en el tiempo, la LS, estable que al momento de la suscripción se puede integrar el veinticinco (25%) por ciento del capital (requisito esencial para constituír la sociedad) y el saldo hasta dos años, contados desde la inscripción. Téngase presente que si nada se dice en el contrato del plazo para integrar, el aporte debe de realizarse una vez inscripta la sociedad, ya que si no lo hace, el socio entra en mora, con la consecuencia que ello acarrea.Con respecto al aumento de capital, especialmente en la S.A., puede, si es en efectivo, también realizarse con plazo, y no suscribirse en su totalidad, pero para un nuevo aumento de capital debe estar, el aumento anterior, totalmente suscripto e integrado.Debe tenerse presente que los aportes en especie deben realizarse en su totalidad al momento de la suscripción del capital social.

SOBRE EL JUEZ DE REGISTRO: Vamos a encontrar la expresión Juez de Registro, ya que al momento se sancionase la LS el Registro Público de Comercio, se encontraba a cargo de un Juez en lo Comercial y por ende pertenecía al Poder Judicial.Con la creación de la IGJ y la DGPJ, pasó al Poder Ejecutivo, en el área de Justicia.Por ello, Juez de Registro deberá interpretarse de acuerdo al funcionario que tenga a cargo el mismo, dependiendo de la Provincia, para Buenos Aires, será el Director General.

D.G.P.J.: Esta abreviatura corresponde a la Dirección General de Personas jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, que reemplaza en sus funciones al Registro Público de Comercio, en cuanto a sociedades se refiere, sean Civiles (como las fundaciones) o Comerciales.I.G.J.: La Inspección General de Justicia, reemplazó al Registro Público de Comercio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tiene a su cargo todo lo relativo a Sociedades Comerciales y Civiles y la matrícula de comerciante.

SOBRE LA RESPONSABILIDAD: Con respecto a la responsabilidad de los socios, frente a las obligaciones sociales la LS establece lo siguiente:

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ILIMITACION: Se dice que la responsabilidad de los socios es ilimitada frente a las obligaciones sociales, porque responde con el aporte realizado y con su patrimonio personal.LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD: En este caso los socios se limitan a responder frente a las obligaciones por el aporte que se obligan a realizar. Por la integración del aporte, como es la única garantía frente a la sociedad y los terceros, su responsabilidad es ilimitada, es decir, que responde con su patrimonio.SOLIDARIDAD: Se dice que una obligación es solidaria, cuando el acreedor puede reclamar a todos los deudores (al menos tiene que haber dos) el total de la deuda, sin distinción de ninguna naturaleza para satisfacer su crédito. El primero de los deudores que cumpla con la obligación, libera al resto frente al acreedor, quien de esta manera, se ve liberado de la discusión entre ellos sobre lo que les corresponde aportar proporcionalmente a cada uno. El caso sería el siguiente, una sociedad que tiene 4 socios, debe mil pesos. El acreedor, le puede reclamar los mil pesos a la sociedad y a cada uno de sus socios, pero no es que le va a cobrar a todos o a cada uno los mil pesos, ya que no puede cobrar más de esa suma, si la sociedad o uno de los socios paga los mil pesos el acreedor queda desinteresado. Luego entre los socios deberán resolver como resuelven la contribución con el que cancelo la deuda.SUBSIDIARIEDAD: En derecho societario, la responsabilidad subsidiaria es un beneficio instaurado en favor del socio y para propiciar a la regularidad de las sociedades.Significa que el acreedor, para poder satisfacer su crédito por obligaciones sociales, primero debe tratar de resarcir su crédito con el patrimonio societario, y para el caso que no alcancen o no encuentre bienes, recién ahí podrá ejecutar los bienes personales de los socios.Se entiende que este cobro debe realizarse vía judicial y, dado, que las sentencias sólo son ejecutables contra quienes fueron partes en el proceso, la ley considera que los socios con responsable subsidiaria lo fueron, aun que no hayan tenido una participación activa en el mismo.Claro está, que este criterio no es estricto, el acreedor puede atacar directamente los bienes de los socios, cuando sumariamente demuestre que no hay bienes sociales (por carencia o desconocimiento) o cuando se encuentra cerrado el local donde desarrollaba su actividad o se desconoce dónde funciona, más allá de la ficción respecto del domicilio establecida por la ley.

ANTECEDENTES HISTORICOS:

Una breve introducción, para reconocer la evolución de este derecho y porque encontramos los tipos societarios en nuestra ley, y los importantes proyectos de modificación, que tienden a la modernización y agilidad del sistema societario.Evidentemente, el hombre es un zoonpolitikon, como dijera Aristóteles, lo que lo ha llevado a vivir en comunión con otros seres humanos, en esas comunidades donde se aunaron los esfuerzos para cumplir con lo conocido, la unión hace la fuerza. Lo que se inició como una necesidad de supervivencia hasta llegar a la estructura del estado moderno.Pero, para nuestro estudio, nos interesa el agrupamiento para emprendimientos o grandes empresas de riesgo, que inicia la vida de las sociedades.El primer antecedente que se encuentra es en el Código de Hammurabi, en algo que parecía ser lo que hoy conocemos como sociedad colectiva, pero obviamente muy rudimentaria y no sabemos estrictamente su alcance ya que sólo se encontraron fragmentos.En Roma, cuna de nuestro derecho, era conocida lasocietas, forma primigenia de sociedad, similar a la sociedad de hecho que a las legisladas en la actualidad, cada socio era propietario de lo aportado, deudor personal de las obligaciones sociales y acreedor de los beneficios sociales.En el siglo XIII parecen formas rudimentarias de sociedad, lo que no es de extrañar, pues con el renacimiento surgen, después del largo ostracismo de la edad media, las nuevas formas de comercialización, teniendo su origen, como casi todo el derecho comercial, en la navegación, especialmente en las grandes exploraciones marítimas, que no sólo dieron impulso al comercio, también a las futuras expediciones para encontrar el camino de las indias.

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Claro, que no alcanzan la estructura actual, pero casi podríamos decir que era una especie de sociedad en comandita o de capital e industria, donde el armardor del buque ponía la estructura de la empresa naviera y los socios capitalistas aportaban lo necesario para el desarrollo de la misma.Algo similar se realizaba para la organización de las grandes caravanas que eran necesarias para el transporte de las mercaderías por tierra, a los distintos mercados de las nuevas ciudades estado europeas.Un capítulo, que no debemos olvidar, es el impulso dado a las sociedades comerciales, dos situaciones importantes, una el descubrimiento de América y la organización de las grandes empresas para la conquista y por otro lado la revolución industrial, que dio origen a los grandes imperios de la industria.Recién durante el siglo XVIII, se empiezan a conocer las figuras societarias tal cual las vemos en nuestra actualidad. En nuestro país, en el Código de Comercio se reconoce la existencia de sociedades, y se considera que la actividad de las sociedades anónimas como actos de comercio, primigenio elemento para considerar la comercialidad por la forma y no por el objeto.No olvidemos, que paralelamente a este proceso comercial, se desarrollan las sociedades civiles, siendo la gran diferencia entre ella, el ánimo de lucro y la responsabilidad frente a las obligaciones sociales.El concepto de empresa ayuda al crecimiento de los emprendimientos comerciales, pero se debe tener presente, que la sociedad se basa en el principio de pluralidad de partes, lo que no es necesario en la empresa. Por eso, la frase que aclara que toda sociedad es empresa, pero no toda empresa es sociedad, al menos en el estado actual de nuestra ley. También, influyeron las figuras societarias las ideas políticas de la época, tanto para las sociedades anónimas como para las sociedades cooperativas, en cada caso, al capitalismo o al socialismo. Algo que no se debe olvidar que el derecho, especialmente en materia comercial, es una materia viva en constante evolución, influido por las situaciones sociales y políticas de la época, y especialmente por las necesidades de los comerciantes, ya vemos que en nuestra realidad actual, la aparición de las sociedades garantizadas para lo que en nuestro país se denominan pymes (Pequeñas y Medianas Empresas) o los proyectos sobre la creación de la sociedad de un sólo socio o la figura del comerciante individual con responsabilidad limitada, incluso la creación del contrato de jointventure, que poco tiene de diferencia con nuestra sociedad accidental o participación.

CLASIFICACION DE LAS SOCIEDADES

La LS determina cuales son las sociedades que se pueden constituir, lo que llevo a los autores a generar diversos criterios clasificatorios, basados en el orden en que, los distintos tipos, están dispuestos en la misma.TIPOS SOCIETARIOS:S.C.: Sociedad ColectivaS.C.A.: Sociedad Comandita por SimpleS.C.I.: Sociedad de Capital e IndustriaS.R.L.: Sociedad de Responsabilidad LimitadaS.A.: Sociedad AnónimaS.C.A.: Sociedad Comandita por AccioneS.A.: Sociedad Anónima con Participación Estatal MayoritariaDe dichas clasificaciones, tres son las que sobresalen, una basada en la responsabilidad que recae sobre los socios por las obligaciones sociales y la otra en base a la importancia en la persona del socio o la importancia sobre el capital que aporta.

CLASIFICACIÓN POR LA RESPONSABILIAD DE LOS SOCIOS:La primera clasificación, de carácter real, se basa en la responsabilidad por las obligaciones sociales, se la distingue:a) Sociedades que tienen responsabilidad solidaria, ilimitada y subsidiaria, como la sociedad colectiva.

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b) Sociedades donde los socios limitan su responsabilidad al aporte que se obligan a realizar, sociedad de responsabilidad limitada y sociedad anónima. Algunos autores, como el Dr. Fargosi, incluyen dentro de esta categoría a las sociedades cooperativas, obviamente, cuando estas desarrollan una actividad de carácter comercial, no compartimos este criterio ya que las clasificación está basada en la LS y las sociedades cooperativas no estás reguladas por ella.c) Sociedades donde existen dos categorías de socios, con responsabilidades distintas, es decir, unos responden como los de la sociedad colectiva y otros limitan la responsabilidad al aporte, corresponde a las sociedades en comandita, sea simple o por acciones y a la sociedad de capital e industria.

CLASIFICACIÓN POR LA IMPORTANCIA DE LA PERSONA O EL CAPITAL:La segunda clasificación, que se relaciona con el carácter personal de los socios que integran la sociedad, se la distingue:a) Se dice que son sociedades de personas, la sociedad colectiva y la sociedad de capital e industria.b) Son sociedades de capital la S.A. y la S.R.L., esta última, la consideramos dentro de las sociedades de capital, luego de la reforma introducida por la Ley 22.903 aunque siguen manteniendo un alto componente personal.c) Se considera sociedades de carácter mixto a las sociedades en comandita simple y por accionesSe dice que son sociedades de personas, porque la figura del socio tiene importancia fundamental tanto en la conformación como la administración de la sociedad.Su estructura es cerrada, al punto, de no permitir la libre transmisibilidad de la parte del socio (salvo unanimidad o que el contrato lo autorice), incluso, a otro socio o la resolución parcial del contrato por muerte o incapacidad, sin perjuicio de la incorporación de los herederos o representante legal.

CLASIFICACIÓN POR COMO SE EXPRESA SU CAPITAL:La última clasificación esta basa en la forma en que se divide y representa el capital social.Así tendremos partes de interés que se expresan en el contrato social o en los instrumentos de trasmisión de la parte societaria, está dada en porcentuales, corresponde a los socios de la colectiva.La división en cuotas sociales, las mismas se encuentran expresadas en el contrato constitutivo o en los instrumentos de transmisión, la ley le determina un valor de $ 10 o sus múltiplos correspondiendo las mismas a la SRLEn las SA aparecen las acciones, que se expresan en instrumentos separados, siendo títulos valores de valor un peso o cualquier otro mientras sea entero ya que cualquier número es múltiplo de uno, ello sin perjuicio de lo dispuesto para las acciones escriturales. Tanto el certificado global de acciones como el certificado representativo da las acciones escriturales debe de tener similares requisitos a las acciones y cumplir iguales funciones.

COMPARACION LA SOCIEDAD CIVIL Y LA SOCIEDAD COMERCIAL. BREVE REFERENCIA AL CONSORCIO Y EL CONDOMINIO:

Se analiza en este punto las diferencias entre las sociedades civiles y las sociedades comerciales, a saber:

NORMATIVA: Aunque parezca una obviedad, la primera diferencia que se encuentra, es la normativa que rige a cada una de ellas, esto tiene su importancia, para el intérprete, dado que de acuerdo al cuerpo legal a que este sometida una sociedad, deberá consultar las fuentes del derecho correspondiente. Para que quede claro, las sociedades civiles se rigen por el Código Civil y las sociedades comerciales, por la Ley 19.550, sus modificatorias, y como complemento las disposiciones de la I.G.J. y la D.P.J. o la que corresponda según la jurisdicciónINSTRUMENTACION: Las sociedades civiles se deben constituír por instrumento público, en cambio las sociedades comerciales se pueden constituir por instrumento público o instrumento privado.Téngase presente que las S.A. deben constituirse por instrumento público, en su especie escritura pública, tal como lo disponen las disposiciones de la I.G.J. y la D.G.P.J.

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RESPONSABILIDAD: En las sociedades civiles, los socios tienen responsabilidad mancomunada, es decir cada uno responde por su participación viril frente a las obligaciones societarias. En este caso la sociedad debe mil pesos y un socio tiene el diez por ciento del capital, este socio responderá por ese porcentaje frente al acreedor, que no podrá reclamarle el total d ela deuda, es decir, solamente le podrá reclamar cien pesos. En las sociedades comerciales, los socios pueden tener responsabilidad solidaria, Ilimitada y Subsidiaria o limitar su responsabilidad al aporte que se obligan a realizar.LUCRO: Las sociedades civiles no persiguen, en principio fines de lucro, en cambio, las sociedades comerciales tienen esa finalidad, tal como lo determinan los arts. 1 y 3 de la LS.DISOLUCION: Un punto a tener en consideración es el momento de la disolución, ya que en las sociedades comerciales, el remanente después de la liquidación, se distribuye entre los socios, en cambio en las sociedades civiles debe destinarse a una entidad de bien público, si así lo establecen sus estatutos o al Estado.CONTABILIDAD: Las sociedades civiles no están obligadas a llevar libros contables, en cambio, las sociedades comerciales deben llevar los libros societarios y los libros contables establecidos por la ley.FORMA: En cuanto a la forma o estructura, en las sociedades civil existe la autonomía de la voluntad, en las sociedades comerciales la forma, establecida por la tipicidad es de orden público y no puede ser alterada por los socios bajo pena de nulidad absoluta (art. 17 LS) CONCLUSION: Las diferencias existentes entre una y otra sociedad hace que los sistemas que la regulan sean incompatibles, por lo que se hace importante saber cuáles son dichas diferencias.

OTRAS FIGURAS: Haciendo una breve referencia a la comparación que se hace de la sociedad, especialmente comercial con otras instituciones del derecho, como el consorcio, el condominio, no consideramos su desarrollo, por ser instituciones reguladas por el Derecho Civil, por lo tanto se las debería comparar más con la sociedad civil, por su afinidad normativa.CONSORCIO: El consorcio, que si bien es sujeto de derecho, se debe constituír por instrumento público, los consorcistas responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones del consorcio, no hay subsidiariedad, se diferencia de la sociedad comercial por no perseguir fin de lucro, ni la producción o intercambio de bienes o prestación servicio alguno su fin es el cuidado y mantenimiento del bien común.CONDOMINIO: En lo que hace al condominio, no resiste comparación alguna, ya que ni siquiera es considerado sujeto de derecho, y lo único que persiguen los condóminos es la titularidad y goce en común de un bien mueble o inmueble, sin interesar o no si su explotación será o no lucrativa.ASOCIACIONES y FUNDACIONES: Con respecto a la comparación que se pueda hacer con las asociaciones, entendiéndose como instituciones destinadas al desarrollo de fines deportivos o culturales y las fundaciones que persiguen fines asistenciales o investigativos, deben de ser comparadas con la sociedad civil, ya que el art. 3 LS, establece que si estas instituciones adoptan uno de los tipos previstos en la ley, quedan sometidos a ella y, no, al régimen civil.

SUPREMACÍA DE LA LEY SOCIETARIA: Existe un sistema general o de derecho común, establecido por el Derecho Civil, que es el que determina el régimen jurídico. Frente a ello existen derechos considerados especiales, como el Derecho Laboral o el Derecho Comercial, que tienen la particularidad de poder alterar el sistema general. Dentro de estos sistemas exorbitantes, se encuentra la LS, que no solamente altera el régimen general de Derecho Comercial, siendo una rama del mismo, también, lo hace con el Derecho Civil, para ejemplo, sirva la posibilidad de constituír sociedades entre cónyuges (art. 27 LS), quienes, según el derecho civil, no pueden realizar ningún contrato entre los y si lo hicieran serían nulos de nulidad absoluta, en virtud del vínculo matrimonial.

TRANSMISIBILIDAD DE LA PARTE SOCIETARIA:

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Una de las formas de cesar en la calidad de socio es procediendo a transmitir la participación societaria del socio que puede hacerlo en forma total o parcial.Esa transmisión se realiza mediante el contrato de cesión, que acá adopta la variante respectiva a la parte societaria que se transmite (partes de interés, cuotas o acciones), recordando que por lo dispuesto en la Ley 24.587, que determina que las acciones son nominativas no endosables obligando a transmitirlas mediante el contrato de cesión.Lo que debemos tener en consideración son los distintos momentos en que el contrato se perfecciona que son las siguientes:a) Entre el cedente (socio) y cesionario (otro socio o tercero) se perfecciona al momento de su celebración.b) Frente a la sociedad, se perfecciona cuando cedente o cesionario notifica por medio fehaciente la cesión efectuada.c) Frente a terceros surte efecto cuando cualquiera de las partes intervinientes, incluso la sociedad, procede a inscribir la cesión en el Registro, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12 sobre las modificaciones no inscriptas y en el caso de las acciones que se perfecciona con su asiente en el libro de accionistas.

LA IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA:

La AFIP por medio de la RG 348/99 estableció un nuevo régimen de control con el objetivo de optimizar la identificación y cruzamiento de datos patrimoniales de los contribuyentes fiscales cuyo objeto es evitar la evasión, el lavado de dinero y el recupero de deudas impositivas y previsionales Debido a dicha resolución toda persona que realice un acto jurídico de carácter patrimonial debe identificarse tributariamente para lo cual la AFIP entrega la clave correspondiente a la calidad del contribuyente, las que son: a) CUIT o Clave Única de Identificación Tributaria, que debe tramitar quien realiza una tarea rentada de carácter independiente, comerciantes, profesionales, personas jurídicas, en definitiva todo aquel que deba emitir factura.b) CUIL o Código Única de Identificación Laboral, esta es emitida por la AFIP o en las dependencias del ANSSES y es asignado únicamente a quienes desarrollan tareas en relación de dependencia.c) CDI o Clave de Identificación, la debe tramitar toda persona que no tenga una participación activa en el mercado, como son las amas de casa, estudiantes, y no posean ni CUIT ni CUIL, para ellos es la CDI.Estas claves se componen de once números divididos en tres grupos. La primer parte se compone de dos dígitos, el 20 para los hombres el 27 para las mujeres y el 30 para los demás sujetos tributarios. Esta nomenclatura se puede ser modificado en casos excepcionales por defecto de cálculo que define el número de la tercera parte (dígito control), en ese caso se otorga el número 23 a las personas físicas y el 33 a los demás sujetos tributarios. Para la remota posibilidad que el número de CUIT, CUI, o CDI haya sido otorgado anteriormente a otro contribuyente, se asignará el 24 a personas físicas y el 34 a los demás sujetos. La segunda parte se compone de ocho dígitos que para las personas físicas es su número de documento y en el caso de los demás sujetos tributarios se los asigna la AFIP. La tercera parte compuesta por un dígito, llamado control, surge de un cálculo el programa informático que posee la AFIP y que utiliza los ocho dígitos de la segunda parte. Este dígito control es el que determina la fecha de vencimiento de obligaciones fiscales previsionales para quienes desarrollan actividad independiente, es decir, quienes se identifican con CUIT.Se debe tener presente que la clave asignada a una persona es como el número del documento nunca cambia, es decir, si un estudiante abre una cuenta bancaria debe tramitar su CDI, que se convertirá en CUIL cuando tenga una tarea bajo relación de dependencia y en CUIT, cuando ya recibido, realice su actividad profesional.

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CAPITULO IICONCEPTO DE SOCIEDAD. ARTICULO 1:OTRAS FIGURAS:

Se define etimológicamente a la palabra sociedad que deriva del latín societas que significa compañía que a su vez deriva de socius cuyo significado es compañero. De la misma raíz latina deriva sociales, cuyo significado es sociable o aliado.

Definiendo sociedad en sentido lato como todo tipo de asociación o grupo formado por seres humanos que poseen ciertas coincidencias en su constitución o en sus actividades. Por definición, la sociedad no un hecho individual, es necesario un grupo que se una y parte de un hecho institucional que impulse esa unión que debe ser realizada por la necesidad de crear el núcleo societario y además de colaborar en la búsqueda del bien común que es el objetivo de mantener una estructura estable.

Se puede definir sociedad comercial, sin perjuicio de lo dispuesto por el art.1 LS, como la unión o agrupamiento de 2 o más personas que dé común acuerdo realizan aportes con un fin lucrativo asumiendo el riesgo de las pérdidas.

La LS comienza diciendo lo que considera una sociedad comercial, haciendo base en cuatro conceptos fundamentales, que son: a) Pluralidad de partes, b) Organización c) Tipicidad y d) Aportes.

a) Pluralidad de partes Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas…, comienza el art. 1, lo que nos habla claramente de la pluralidad de partes que asumen tanto derechos como obligaciones.Hace referencia a la comercialidad de las sociedades, para evitar dudas sobre la materia que rige la ley y, especialmente deja aclarado, que no modifica el régimen de sociedades civiles, las que seguirán reguladas por el derecho común.Si bien mucho se ha dicho sobre la utilización de la palabra persona, en lugar de la palabra partes, como se expresa en la exposición de motivos y los fundamentos de la copropiedad de cuotas o acciones, ello se debe a que la persona, sea física o jurídica, alude a un ser individual, en cambio, la palabra parte alude a que una alícuota del capital social pueda estar en cabeza de varias personas al mismo tiempo, situación en que los socios se comportaran como condóminos entre sí, y deben de nombrar un representante ante la sociedad.Por qué el legislador no aprovechó la modificación de la Ley 22.903, para solucionar este conflicto dialéctico, creemos que por un lado considera la cuestión irrelevante, y por otro, que mantiene su idea sobre las sociedades de personas, donde el socio asume un importante rol como ser individual y no en relación al capital que aporta, y sobre la crítica que se hace sobre la copropiedad de cuotas o acciones, no se considera tal, en virtud, que sólo lo aplica a las sociedades de capital, reforzando la importancia del socio. Otro aspecto de la pluralidad de socios es que no se admite la sociedad de un sólo socio, como en las legislación de Costa Rica o el Comerciante Individual de Responsabilidad Limitada, como en la legislación de Paraguay. En la actualidad, existen proyectos serios de modificación al sistema de pluralidad, habiendo ganado importancia el criterio de permitir la sociedad de un sólo socio, por las ventajas que tiene, ya que dicho socio puede limitar su responsabilidad, por las obligaciones sociales, al aporte que se obliga a realizar y los bienes que adquiere estarán a nombre de la sociedad, distinguiendo claramente los bienes propios de los bienes sociales, ya que la sociedad es una persona, distinta de los socios que la integran.Eso marca la ventaja principal con el comerciante individual de responsabilidad la limitada, si bien se podría hablar en términos contables de un patrimonio de afectación, relacionada a la actividad comercial, se convertiría en algo sumamente engorroso la verificación de los bienes que integran dicho patrimonio y los que son personales del comerciante, teniendo presente la presunción establecida por

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el art. 5 del Código de Comercio, sumado a la indivisibilidad del patrimonio y la prohibición de establecer un patrimonio de afectación tal como lo determina el CC.

b) Organización En cuanto al concepto de organización, el legislador adopta postura de tomarlo como naturaleza jurídica del acto constitutivo y plasmar al contrato plurilateral de organización, esto lo hace, no para apartarse de la norma general sobre interpretación de los contratos, si no para permitir la aplicación de cuestiones particulares, como en el casos de nulidad, y teniendo en cuanta que genera la creación de una persona jurídica distinta de las personas de los socios y las complejas relaciones que surgen de su creación.Relaciona la organización con el concepto económico de empresa y la multiplicidad y complejidad de intereses comunes, necesarios para el cumplimiento del objeto social.En Derecho Civil, los contratos, son bilaterales, conmutativos y sinalagmáticos, tal como fuera concebido por el Código de Napoleón Existen dos partes con derechos y obligaciones recíprocas. Debiendo interpretar que los que son derechos para uno son obligaciones para el otro, de ahí la bilateralidad y la conmutatividad de los mismos.Sin perjuicio de la existencia de contratos de carácter multilateral, ya descriptos por Vélez Sarsfield, sigue manteniéndose la conmutatividad y el sinalagma. Lo sinalagmático del contrato está dado por el alea de posible incumplimiento, incluso la opción que tiene el acreedor ante el incumplimiento del deudor de solicitar la resolución o cumplimiento del contrato de acuerdo a lo establecido en el art. 1204 del CC. (pacto comisorio).La posibilidad de rescindir el contrato por parte de un socio no es posible y solamente puede ser separado de la sociedad por cuestiones como la mora en el aporte, las que deben ser interpretadas siempre en forma restrictiva en favor de la permanencia del socioEsto no alcanza a cubrir la necesidad del instrumento constitutivo, habiéndose buscado otras teorías como la del Acto Colectivo, sostenidas por Von Gierke y Kuntze o la del Acto Complejo de Messina.La LS sigue la doctrina de Ascarelli adoptando el CONTRATO PLURIRATERAL DE ORGANIZACIÓN, donde las relaciones de los socios entre sí se diluyen con la inscripción del contrato y la aparición de la nueva persona jurídica distinta de los socios. Esta teoría es seguida por Halperín, Fontanarosa, Fargosi y la mayoría de la doctrina que sigue a la LS, siendo la principal crítica el no permitir introducir el concepto de sociedad unipersonal.El concepto de organización, más allá de lo expresado, se debe interpretar sobre otras dos cuestiones:a) Una está relacionada a las relaciones que hace nacer este instrumento constitutivo, incluso antes de su inscripción, es decir, relaciones de los socios entre sí, la que se va diluyendo una vez inscripta la misma, tomando importancia las relaciones de los socios con la sociedad y las relaciones de la sociedad con terceros, pudiendo ser estos internos (personal, etc.) o externos (proveedores, etc.).b) Desde otro criterio, el concepto de organización se refiere a la forma en que la sociedad se deberá gobernar, administrar y controlar, coincidiendo con el funcionamiento de sus órganos societarios y otras como la incorporación de herederos o transmisión de la parte societaria.

LA SOCIEDAD COMERCIAL COMO SUJETO DE DERECHO.

El artículo 2 LS declara expresamente la calidad de sujeto de derecho de la sociedad comercial, con los alcances fijados por ella misma.El mismo legislador, aclara en la exposición de motivos, que se cumple con el precepto constitucional de asociarse con fines útiles y de ejercer la actividad comercial.Como consecuencia constituye una realidad jurídica, no es una ficción de la ley, que no se condice con los atributos de la personalidad, como el patrimonio, capacidad, domicilio: ni una realidad física.Esta realidad jurídica, admite el ejercicio de una actividad lícita llevada adelante por un grupo de individuos, con un objeto común

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Si bien el nuevo art. 33 del Código Civil (Ley 17.711), ya declara la calidad de sujeto de derecho de las sociedades, en el concepto de la LS, se persigue otra finalidad, que es la limitación a los alcances fijados por esta ley, como dice el art. 2.Ello, permite que, a pesar del principio de personalidad plena, existan limitaciones como la establecida en el art. 30 LS, donde se veda a las SA y SCA, a no asociarse con otras sociedades que no sean por acciones, bien la calidad precaria que se admite en las sociedades no constituidas regularmente (art. 21 y ss.) o la negación de la calidad de sujeto de derecho a la mal llamada Sociedad Accidental o en participación y por ende a los otros contratos asociativos no societarios (art. 361 y ss.).Esta restricción, se relaciona estrechamente con el concepto de tipicidad, ya que sólo se les reconoce la calidad de sujetos de derecho a los tipos previstos por la ley, veremos que tiene sus consecuencias sobre el régimen de nulidades y la extralimitación a la personalidad de las sociedades cuando se desvía su objeto, sea por una actividad para perseguir fines extra societarios.

TEORIA DE LA PENETRACIÓN:

ASOCIACIONES BAJO FORMA DE SOCIEDAD.

El art. 3 LS, establece que si una asociación de los tipos previstos, queda sujeto a esta ley, ello, siguiendo los antecedentes doctrinarios nacionales. Debemos de comprender que las asociaciones, que se rigen por el derecho civil, y persiguen fines culturales, deportivos o científicos, tienen el inconveniente de no poder tener actividades lucrativas, por lo cual quien pretendiera desarrollar alguna de estas actividades y, desarrollarlas en principio como sin fines de lucro, recibiendo los beneficios al momento de obtenerlos, hace que esto se encuentre en contraposición con todo nuestro ordenamiento jurídico.Supongamos, que se pretende constituir una asociación para investigar la cura de alguna enfermedad, con los cual los beneficios económicos que se obtengan, una vez logrado el sistema de cura, quedarán para la sociedad, no pudiendo distribuirse entre sus socios, pero recordemos, que estas asociaciones gozan de regímenes fiscales especiales.No pueden decir en la etapa investigativa que son una entidad sin fines de lucro y gozar de beneficios impositivos, y cuando obtienen un resultado gozar de los mismos, como si fueran una sociedad comercial, si se constituyen como tales, la ley no les da alternativa.

c) Tipicidad Con referencia al concepto de tipicidad, el legislador siguió lo dispuesto en el anteproyecto y la legislación comparada, debiendo utilizarse los tipos legislativamente establecidos, siendo esta forma ad solemnitatem y a quienes se aparten sancionarlos con la nulidad absoluta (art. 17 LS). La tipicidad es la forma o estructura que establece la ley y que una sociedad debe adoptar para que sea considerada comercial. Los tipos sociales determinados por la ley son la consecuencia de la tipicidad no la tipicidad misma.Esta postura del legislador no es arbitraria, lo hace para fortalecer la seguridad jurídica y evitar de dicha manera un dispendio innecesario si permitiera a los particulares crear tipos societarios distintos a los establecidos en la ley.Esto hace que el sistema de tipicidad sea de orden público, lo que haciéndolo obligatorio en su aplicación e inmodificable por los particulares, siendo de competencia exclusivamente legislativa la creación de nuevos tipos societarios o la modificación de los existentes.

ELEMENTOS DE LOS CONTRATOSLa tipicidad, nos obliga a distinguir los elementos de los contratos societarios, en elementos generales, los que corresponden a todos los tipos de contrato y los elementos esenciales del contrato de sociedad.Sin perjuicio que deba contener los elementos generales de todo contrato que son capacidad, consentimiento, objeto, forma y causa, pese la discusión que pesa sobre si este elemente se debe incluir o no.

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El contrato societario debe contener los siguientes elementos:a) No tipificantes, son los establecidos por la ley, especialmente en el art. 11, y que no deben faltar en ningún contrato societario, su falta hace anulable el contrato, pudiendo ser subsanado hasta antes de su impugnación judicial.b) Requisitos tipificantes, son los que determinan la sociedad que se quiere constituír, la falta de cualquiera de estos requisitos, y, en virtud del carácter de ad solemnitatem de ellos, hace al contrato nulo de nulidad absoluta, esto es para no permitir bajo ningún concepto la creación de sociedades distintas a las establecidas por la ley.

d) Aportes.Establece la ley la principal obligación de los socios que es la de realizar los aportes con la finalidad de aplicarlos a la producción bienes o intercambio de bienes o servicios.El criterio adoptado por el legislador, permite unir el aporte con la actividad económica, pero, no se atiene solo a la obtención de lucro, lo que permite integrar bajo la órbita de la ley a esas sociedades que solamente se dedican a la administración o conservación de bienes y de investigación, tal como lo expresa la exposición de motivos.También esta terminología, no sólo nos habla de la modernidad de los términos, si no del acercamiento que hace el legislador al criterio de empresa, dado la importancia de esta última en el ámbito económico actual.

DE LOS BENEFICIOS:

5.- Concluye el artículo, diciendo para gozar de los beneficios o soportar las perdidas, concepto que nos lleva al criterio de empresa, como actividad riesgosa.Habla de beneficios, no de ganancias, dado que el último término nos da idea que son sumas líquidas y realizadas, en cambio, el primero, nos permite pensar con un criterio más amplio y admitir hasta lo derechos como generadores de ventajas para la sociedad, aun que no sean estrictamente económicas.Las perdidas serán soportadas en la forma dispuesta en el contrato constitutivo y de acuerdo a lo dispuesto en tipo social adoptado.

LA CUESTIÓN DEL AFFECTIO SOCIETATIS

Se entiende por affetiosocietatis el deseo se crear o incorporarse a una sociedad o mantenerse como socio en la misma, algo similar a la exigencia tiene el contrato de matrimonio con la affectiomaritatis.Si pensamos en un paralelismo es importante ya que ambas instituciones están basadas en contratos involucran relaciones personales, tienen continuidad en el tiempo, sus miembros buscan el cumplimiento de un objeto determinado para el beneficio de los integrantes. E deseo o el afecto es lo que mantiene viva a la sociedad.La inclusión del affetio societario como elemento del contrato es sumamente discutido, algunos juristas sostienen que el affectio es necesario en todo contrato, nadie hace un negocio sin el deseo de hacerlo.Se considera esencial la inclusión del affetiosocietatis en este punto, dada la complejidad del contrato plurilateral de organización adoptado por la LS, si se exige en el matrimonio, si se permite loa licencia, como no exigirlo en una sociedad, acaso no se reconoce la sociedad entre cónyuges, tienen tantas similitudes.

CAPITULO V

DE LAS SOCIEDADES EXTRAJERAS:

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Nacionalidad proviene de nacional que deviene del latín natío-onis, nación-raza de nasci que significa nacer. Como concepto es el vínculo jurídico político que relaciona a una persona física o jurídica de con el Estado.Con respecto a la nacionalidad de las personas físicas, como atributo de la personalidad, estamos sujetos a dos sistemas,a) El iussanguinis, o derecho de la sangre o en los origenes, que no hace distinción sobre el lugar de nacimiento si no a origen de los progenitores, como lo hacen España e Italia, por eso sus descendientes en Argentina pueden obtener el pasaporte comunitario b) El iussolii o derecho de la tierra, donde se considera nativos solamente a los nacidos dentro de su territorio, criterio adoptado en nuestro país.Con respecto a las sociedades comerciales es uno de los temas que más polémicas a generado, entre quienes sostienen que las mismas tienen nacionalidad y quienes se la niegan, sin olvidar las teorías eclécticas. Hay que hacer una aclaración previa, acá se trata de la nacionalidad de sociedades como sujetos de derecho independientemente de la nacionalidad de los socios que la integran.La aceptación de la nacionalidad societaria está relacionada con dos cuestiones:a) El estado donde se ha constituído la sociedad procede a la defensa de la misma, como si fuera un ciudadano, invocada por las potencias comerciales, como el caso invocado por Inglaterra frente a nuestro país por el cierre de la Sucursal de Banco de Londres.b) En tiempos de guerra se reconoce la nacionalidad de las sociedades, a los efectos de determinar, las empresas que pertenecen a los países beligerantes para no comerciar con ellas como medio de presión e incluso hasta expropiarlas como propiedad de potencia enemiga, criterio utilizado para confiscar las empresas del Eje cuando Argentina entra en estado de beligerancia en la Segunda Guerra Mundial.c) Otro criterio, basado en el reconocimiento de la nacionalidad está dado en la protección de la industria nacional y la necesidad de regular las inversiones extranjeras, ambas regulaciones existentes en nuestro país. Incluso sociedades extranjeras no podían adquirir propiedades inmuebles en zona de frontera ni en industrias donde estuviera comprometida la seguridad nacional, a tal punto, que se extendía a sociedades constituídas en nuestro país donde sus socios eran extranjeros. Una de las teorías negatoria más representativa, fue la planteada por el Canciller argentino Bernardo de Irigoyen en 1875, con motivo del cierre de la sucursal Rosario del banco de Londres y el procesamiento de su Gerente por parte del Gobierno de Santa Fé, la protesta inglesa no se hizo esperar, intentado proteger a una sociedad de origen inglés.La respuesta fue contundente, una sociedad comercial no es un ciudadano que tiene un vínculo político con el Estado donde fue constituída, no tiene nacionalidad, basándose en que el vínculo jurídico de los socios creado por el contrato social es económico.La teoría afirmativa, con fuerte apoyo en Europa Occidental, donde se sostiene que si es una persona jurídica su vinculación con el estado es necesaria por lo que implícitamente está reconociendo la nacionalidad de la sociedad ya que es un sujeto de derecho. Incluso, México, en el art. 8 de la Ley de Nacionalidad, sostiene que son sociedades mercantiles de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las leyes de la República, sin perjuicio de limitarla, como sujeto de derecho, en dos aspectos, no puede realizar actos prohibidos por la ley y debe ajustar su accionar a actos relacionados a su objeto social.

LA LEY ARGENTINA:

Como toda disposición, no se puede hacer un análisis aislado de la LS sin considerar el plexo normativo en general, si bien las limitaciones que existieran sobre la participación de sociedades extranjeras en empresas que comprometieran la seguridad, protección de la industria nacional, el control de inversiones extranjeras y las modificaciones introducidas en la década del 90 del siglo pasado, las leyes aduaneras, los Tratados Internacionales, desde la aparición del MERCOSUR las modificaciones de las normas laborales y previsionales, situación acentuada por el nuevo fenómeno de la globalización, de

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todo este conjunto se puede establecer que no hay un criterio uniforme para reconocer la nacionalidad de una sociedad comercial, cada normativa dará su perspectiva para el área que regula.La LS, siguiendo la tradición argentina las normas de derecho privado no hace un reconocimiento expreso de la nacionalidad, determina que el lugar de constitución regirá las formalidades del instrumento constitutivo y de su existencia (art. 118 LS).El permitir la actuación de sociedades extranjeras apunta de dos cuestiones, según expresa la Comisión a través de la exposición de motivos, uno dar un tratamiento igualitario a las sociedades constituídas en nuestro país y el otro se poder controlar su funcionamiento, régimen de responsabilidad de los socios, incluso su participación como socio en otra sociedad, lo que no hace más que cumplir con el precepto constitucional de igualdad ante la ley.

SECCION XIDe la Fusión

Concepto;ARTICULO 82. — Hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a una u otras, que sin liquidarse son disueltas.Efectos.La nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo de la fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad, o el aumento de capital que hubiere tenido que efectuar la incorporante.Requisitos.ARTICULO 83. — La fusión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:Compromiso previo de fusión.1) El compromiso previo de fusión otorgado por los representantes de las sociedades que contendrá:a) La exposición de los motivos y finalidades de la fusión;b) Los balances especiales de fusión de cada sociedad, preparados por sus administradores, con informes de los síndicos en su caso, cerrados en una misma fecha que no será anterior a tres (3) meses a la firma del compromiso, y confeccionados sobre bases homogénicas y criterios de valuación idénticos;c) La relación de cambios de las participaciones sociales, cuotas o acciones;d) El proyecto de contrato o estatuto de la sociedad absorbente según el caso;e) Las limitaciones que las sociedades convengan en la respectiva administración de sus negocios y la garantía que establezcan para el cumplimiento de una actividad normal en su gestión, durante el lapso que transcurra hasta que la fusión se inscriba;Resoluciones sociales.2) La aprobación del compromiso previo y fusión de los balances especiales por las sociedades participantes en la fusión con los requisitos necesarios para la modificación del contrato social o estatuto;A tal efecto deben quedar copias en las respectivas sedes sociales del compromiso previo y del informe del síndico en su caso, a disposición de los socios o accionistas con no menos de quince (15) días de anticipación a su consideración;Publicidad.3) La publicación por tres (3) días de un aviso en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción de cada sociedad y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República, que deberá contener:a) La razón social o denominación, la sede social y los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio de cada una de las sociedades;b) El capital de la nueva sociedad o el importe del aumento del capital social de la sociedad incorporante;c) La valuación del activo y el pasivo de las sociedades fusionantes, con indicación de la fecha a que se refiere;

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d) La razón social o denominación, el tipo y el domicilio acordado para la sociedad a constituirse;e) Las fechas del compromiso previo de fusión y de las resoluciones sociales que lo aprobaron;Acreedores: oposición.Dentro de los quince (15) días desde la última publicación del aviso, los acreedores de fecha anterior pueden oponerse a la fusión.Las oposiciones no impiden la prosecución de las operaciones de fusión, pero el acuerdo definitivo no podrá otorgarse hasta veinte (20) días después del vencimiento del plazo antes indicado, a fin de que los oponentes que no fueren desinteresados o debidamente garantizados por las fusionantes puedan obtener embargo judicial;Acuerdo definitivo de fusión.4) El acuerdo definitivo de fusión, otorgados por los representantes de las sociedades una vez cumplidos los requisitos anteriores, que contendrá:a) Las resoluciones sociales aprobatorias de la fusión;b) La nómina de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital que representen en cada sociedad;c) La nómina de los acreedores que habiéndose opuesto hubieren sido garantizados y de los que hubieren obtenido embargo judicial; en ambos casos constará la causa o título, el monto del crédito y las medidas cautelares dispuestas, y una lista de los acreedores desinteresados con un informe sucinto de su incidencia en los balances a que se refiere el inciso 1), apartado b);d) La agregación de los balances especiales y de un balance consolidado de las sociedades que se fusionan;Inscripción registral.5) La inscripción del acuerdo definitivo de fusión en el Registro Público de Comercio.Cuando las sociedades que se disuelven por la fusión estén inscriptas en distintas jurisdicciones deberá acreditarse que en ellas se ha dado cumplimiento al artículo 98.Constitución de la nueva sociedad.ARTICULO 84. — En caso de constituirse sociedad fusionaría, el instrumento será otorgado por los órganos competentes de las fusionantes con cumplimiento de las formalidades que correspondan al tipo adoptado. Al órgano de administración de la sociedad así creada incumbe la ejecución de los actos tendientes a cancelar la inscripción registral de las sociedades disueltas, sin que se requiera publicación en ningún caso.Incorporación: reforma estatutaria.En el supuesto de incorporación es suficiente el cumplimiento de las normas atinentes a la reforma del contrato o estatuto. La ejecución de los actos necesarios para cancelar la inscripción registral de las sociedades disueltas, que en ningún caso requieren publicación, compete al órgano de administración de la sociedad absorbente.Inscripciones en Registros.Tanto en la constitución de nueva sociedad como en la incorporación, las inscripciones registrales que correspondan por la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio transferido y sus gravámenes deben ser ordenados por el juez o autoridad a cargo del Registro Público de Comercio.La resolución de la autoridad que ordene la inscripción, y en la que contarán las referencias y constancias del dominio y de las anotaciones registrales, es instrumento suficiente para la toma de razón de la transmisión de la propiedad.Administración hasta la ejecución.Salvo que en el compromiso previo se haya pactado en contrario, desde el acuerdo definitivo la administración y representación de las sociedades fusionantes disueltas estará a cargo de los administradores de la sociedad fusionaria o de la incorporante, con suspensión de quienes hasta entonces la ejercitaban, a salvo el ejercicio de la acción prevista en el artículo 87.Receso. Preferencias.ARTICULO 85. — En cuanto a receso y preferencias se aplica lo dispuesto por los artículos 78 y 79.Revocación.ARTICULO 86. — El compromiso previo de fusión puede ser dejado sin efecto por cualquiera de las partes, si no se han obtenido todas las resoluciones sociales aprobatorias en el término de tres (3)

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meses. A su vez las resoluciones sociales aprobatorias pueden ser revocadas, mientras no se haya otorgado el acuerdo definitivo, con recaudos iguales a los establecidos para su celebración y siempre que no causen perjuicios a las sociedades, los socios y los terceros.Rescisión: justos motivos.ARTICULO 87. — Cualquiera de las sociedades interesadas puede demandar la rescisión del acuerdo definitivo de fusión por justos motivos hasta el momento de su inscripción registral.La demanda deberá interponerse en la jurisdicción que corresponda al lugar en que se celebró el acuerdo.SECCION XV

De la sociedad constituida en el extranjeroLey aplicable.Actos aislados.Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.Ejercicio habitual.Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe:1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país;2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República;3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará;Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.Tipo desconocido. ARTÍCULO 119.- El artículo 118 se aplicará a la sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República. Corresponde al Juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplirse en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley.Contabilidad. ARTICULO 120.- Es obligado para dicha sociedad llevar en la República contabilidad separada y someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad.Representantes: Responsabilidades. ARTICULO 121.- El representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas.Emplazamiento en juicio. ARTICULO 122.- El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República;a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio;b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante.Constitución de sociedad. ARTICULO 123.- Para constituir sociedad en la República, deberán previamente acreditar ante el juez del Registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el registro Público de Comercio y en el Registro Nacional de Sociedades por Acciones en su caso.Sociedad con domicilio o principal objeto en la República. ARTICULO 124.- La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.