SOCIEDADES MERCANTILES

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SOCIEDADES MERCANTILES SOCIEDAD: Agrupación de personas, permanente o transitoria, voluntaria u obligatoria, la cual se organiza para aportar bienes y servicios destinados a la realización de un fin común y a la que el derecho atribuye o niega personalidad jurídica. La sociedad mercantil o sociedad comercial: es aquella sociedad que tiene por objetivo la realización de uno o más actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil . Se diferencia de una sociedad civil en el hecho de que esta última no contempla en su objeto social actos mercantiles. Como toda sociedad, son entes a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros, y que contando también con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que es común. El código civil la define como “un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan“. Sociedad mercantil: a aquella organización dedicada a la obtención de lucro a partir de intercambios comerciales , diferenciándose desde esta perspectiva de una sociedad civil. SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO Es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales. La definición de la sociedad la formula la ley en función de dos notas: la responsabilidad de los socios y la clase de nombre usado por la sociedad. Responsabilidad de los socios: La ley señala tres caracteres de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales: es subsidiaria ilimitada y solidaria.

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SOCIEDADES MERCANTILES

SOCIEDAD: Agrupación de personas, permanente o transitoria, voluntaria u obligatoria, la cual se organiza para aportar bienes y servicios destinados a la realización de un fin común y a la que el derecho atribuye o niega personalidad jurídica.

La sociedad mercantil o sociedad comercial: es aquella sociedad que tiene por objetivo la realización de uno o más actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil. Se diferencia de una sociedad civil en el hecho de que esta última no contempla en su objeto social actos mercantiles. Como toda sociedad, son entes a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros, y que contando también con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que es común. El código civil la define como “un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan“.

Sociedad mercantil: a aquella organización dedicada a la obtención de lucro a partir de intercambios comerciales, diferenciándose desde esta perspectiva de una sociedad civil.

SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO

Es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales.

La definición de la sociedad la formula la ley en función de dos notas: la responsabilidad de los socios y la clase de nombre usado por la sociedad.

Responsabilidad de los socios: La ley señala tres caracteres de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales: es subsidiaria ilimitada y solidaria.

*Subsidiaria: la responsabilidad de los socios significa que no puede exigírseles el pago de las deudas sociales si no después de haber intentado, inútilmente obtenerlo de la sociedad, el art 24 permite demandar a los socios juntamente con la sociedad, pero no puede ejecutarse la sentencia sobre bienes de aquellos, si no después de hacer excusión de los bienes sociales.

*Solidaria: Una vez hecha la excusión de los bienes sociales, el acreedor puede exigir de cualquiera de os socios el importe íntegro del saldo a cargo de la sociedad, sin que la deuda se divida entre todos los obligados a su pago, como sucedería si fueran deudores simplemente mancomunados, pues la ley declara el carácter solidario de la obligación de los socios.

Responsabilidad ilimitada: Los socios están obligados ilimitadamente, pues ya se ha establecido el carácter solidario de su responsabilidad, significa que puede

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exigirse a cualquiera de ellos la totalidad de la deuda, lo cierto es que lo esencial de la solidaridad pasiva es la no división de la deuda entre los diversos deudores y no dejaría de existir la solidaridad si se sujetara la obligación de uno de ellos a la condición de no haber pagado una determinada cantidad de dinero.

Responsabilidad del socio industrial: en la sociedad colectiva pueden existir socios industriales, todos los socios responden de las deudas sociales; por tanto también los industriales tienen esa responsabilidad, pero casi siempre el socio que paga una deuda social soporta las pérdidas de la sociedad.

Razón Social: Al estudiar las consecuencias de la personalidad moral, sabemos que el nombre de una sociedad puede ser una denominación o una razón social, y que esta se caracteriza por estar formada por el nombre de uno o de varios socios. La colectiva debe tener una razón social. La ley no exige que en la razón social figure el nombre o apellido de todos los socios basta el de uno solo.

Aunque deje de formar parte de la sociedad un socio cuyo nombre figure en la razón social, puede conservarse esta, añadiendo la palabra “Sucesores”.

Transmisión de la razón social: A l disolverse una colectiva, que parte de os socios que la formaban acuerde constituir una nueva sociedad que se haga cargo de los derechos y obligaciones de la que se disuelve, es posible que la sociedad extinta transmita a la nueva su razón social, y esta podrá usarla lícitamente aun cuando el nombre o nombres que la integran no corresponda a ninguno de los socios.

Obligación de los socios

Los socios de una colectiva pueden obligarse a constituir el capital social (socios capitalistas), o a poner su actividad al servicio de la propia sociedad (socios industriales).

El capital social tiene en la colectiva una importancia menor, pues los acreedores cuentan con la garantía de los patrimonios particulares de los socios, os cuales sirven de base para graduar el crédito que a la propia sociedad pueden concedérsele, cualquiera que sea el monto de su capital. También sirve para proveer de medios de acción a la sociedad, pues no podrían realizarse los fines sociales solo con la responsabilidad de los socios, sin disponer de os bienes y del numerario precisos para su consecución.

Prohibición de competencia a la sociedad: Privativa de los socios colectivos es una obligación de no hacer, concretamente, de no hacer competencia a la sociedad, dedicándose, por cuenta propia o ajena a negocios del mismo género de los que constituyen la finalidad social, o formando parte de sociedades que realicen tales negocios.

La sanción que se impone al socio que infrinja la obligación de no hacer competencia a la sociedad es triple: exclusión de la compañía, privación de beneficios y resarcimiento de daños y perjuicios.

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La acción de la sociedad para sancionar al socio infractor está sujeta a una prescripción breve: tres meses que comenzaran a contarse desde el momento en que la infracción fue conocida por la sociedad.

Potestad de administrar de los socios: Todos los socios concurrirán en la administración, siempre que no se haga designación de administrador.

La calidad de socio lleva consigo la facultad de administrar. No es este un derecho subjetivo de socio, en sentido estricto, pues no tiene como correlativa una obligación de otra persona. El socio no puede libremente abstenerse de administrar: si todos lo hicieran así quedaría abandonado el patrimonio social. Si el socio puede opinar a su arbitrio sobre la administración de la sociedad, debe al mismo tiempo hacerlo, la administración de la sociedad es un derecho y un deber de los socios, es decir, que los socios tienen la potestad de administrar.

Digestión: Puede definirse la potestad como “poder de mando para la tutela de un interés ajeno”. Típica es la patria potestad, concedida en beneficio del menor, pero quien tiene potestad para proteger un interés ajeno debe ejercitarla, para no dejar desamparado dicho interés.

García Máynez “la existencia de cualquier derecho subjetivo implica la facultad de ejercitarlo o no ejercitarlo” esta es la libertad jurídica” facultad que toda persona tiene de optar entre el ejercicio y el no ejercicio de sus derechos subjetivos, cuando el contenido de los mismos no se agotan en la posibilidad normativa de cumplir un deber propio.

Facultad de vigilancia: Los socios no administradores podrán nombrar un interventor que vigile los actos de los administradores y tendrán el derecho de examinar el estado de la administración y la contabilidad y papeles de la compañía, haciendo las reclamaciones que estimen convenientes.

Derecho de retiro: E caso de que la sociedad tome acuerdos graves, los socios que no hubiesen dado su consentimiento tienen derecho a retirarse de la compañía, con la consecuente liquidación de su parte social.

Derechos patrimoniales de los socios: Los socios de las colectivas gozan de los derechos al reparto de beneficios y liquidación del haber social, comunes a todas las sociedades.

Los socios industriales disfrutan de un régimen de excepción de que no podrán repartirse utilidades si no después del balance que efectivamente las arroje. Los socios industriales deberán percibir periódicamente, como anticipo de sus utilidades, la cantidad que necesiten para proveer a sus necesidades, y que debe ser fijada por los propios socios.

Cesión de la parte social: Las partes sociales o cuotas se caracterizan por no ser negociables y por ser difícilmente cesibles, tratándose de la colectiva se requiere el consentimiento unánime de los socios para que puede hacerse la cesión.

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Socio del socio: los elementos puramente patrimoniales de la parte socia (participación de las utilidades, cuota de liquidación) pueden ser libremente cedidos. Pero el cesionario de tales derechos no llega a ser socio de la compañía, es nada más un socio del socio.

Forma de la cesión: La salida de un socio de responsabilidad limitada es una verdadera modificación de la escritura constitutiva, y no podrá oponerse a terceros mientras no estuviere registrada. De aquí que considere que la cesión de la parte social debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro de Comercio.

Gravámenes de la parte social: Una interpretación extensiva de la norma que prohíbe la cesión de la parte social sin el consentimiento de los socios, nos lleva a concluir que sin dicho consentimiento, tampoco puede gravarse, ya que ello implica un acto de disposición y podría conducir a la enajenación de la parte social.

Embargo de la parte social: El socio cuya parte social se embargó no puede realizar actos que empeoren la condición de su acreedor. Por ello juzgo que no podría votar por la prórroga de la sociedad, pero esta si podría imponerse al acreedor por el voto de los demás socios, si la escritura permite que se le modifique por mayoría; en tales casos, el acuerdo social se impone al socio disidente y no hay razón para colocar al acreedor en mejor situación que la del socio.

Prueba del carácter de socio: Para ejercer los derechos de socio y acreditar tal carácter, basta referirse a la escritura constitutiva o a sus modificaciones, un testimonio de dicha escritura probara plenamente el estado de socio de las personas que la otorgaron.

*Órganos de la sociedad colectiva*

Como toda persona moral, la sociedad colectiva de personas físicas cuyas facultades cognoscitivas y volitivas se empleen en la realización de actos jurídicos imputables a la sociedad, que de otra suerte, por carecer de tales facultades, no podría actuar jurídicamente.

Junta de socios (atribuciones): Hay un grupo de funciones sociales que corresponden, esencial e indelegablemente, al conjunto de socios y de ahí afirme la existencia de un órgano social formado por todos los socios. Su intervención es necesaria para:

-Autorizar la cesión de partes sociales o la admisión de nuevos socios

-Modificar la escritura social

-Para consentir que un socio se dedique a negocios similares a los de la sociedad

-Para nombrar y remover los administradores

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-Para facultar a los administradores a efecto de que enajenen los inmuebles sociales

-Para aprobar la delegación del cargo de administrador

-Para exigir la rendición de cuentas

-Para fijar la cantidad que han de percibir periódicamente los socios industriales o el capitalista administrador

-Para nombrar los liquidadores de la sociedad

-Para decidir sobre el proyecto de participación

Administradores su designación: Si la escritura constitutiva no contiene clausulas sobre la administración de la sociedad, todos los socios tendrán el carácter de administradores. La junta de socios no puede nombrar administradores y privar de tal carácter a uno o más socios.

Para proveer a la designación de administradores en la escritura constitutiva se puede:

-Fijar simplemente el número de ellos

-Indicar los nombres de quienes han de desempeñar el cargo, y el tiempo que duraran en él.

-Nombrar los administradores con el carácter de inamovibles

La junta de socios puede nombrar libremente a los administradores y removerlos, puede ser designado administrador tanto un socio como un extraño, pero en caso de recaer el nombramiento en un extraño, el socio que hubiere votado en contra de él tiene derecho a retirarse de la sociedad.

Administradores sus atribuciones: Pueden distinguirse las facultades de gestión y las facultades de representación de los administradores. En las primeras entran todos los actos materiales necesarios para la realización de los fines sociales, e incluso la decisión de los actos jurídicos que para tales efectos han de celebrarse. Las facultades de representación implica la posibilidad de celebrar negocios jurídicos cuyos efectos sean imputables a la sociedad.

Obligaciones: Los administradores están obligados a realizar todos los actos conducentes a la buena marcha de la sociedad. Por aplicación son responsables para con la sociedad de los daños y perjuicios que le causen por malicia, negligencia o infracción de os acuerdos de la junta de socios.

Administradores desempeño de cargo: Las decisiones de los administradores se tomaran por voto de la mayoría de ellos.

La decisión de los actos urgentes puede tomarla un solo administrador. En caso de empate entre los administradores, la decisión corresponde a la junta de socios.

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Los administradores pueden dar poderes para la gestión de los negocios sociales, negocios “ciertos y determinados” con lo cual parece referirse solo a los poderes especiales, también podrán conferir poderes generales, siempre que con ello no abandonen la dirección de la sociedad.

Vigilancia de la sociedad: Para vigilar la buena marcha de la sociedad, los socios que no administren tienen la facultan de examinar la contabilidad y los papeles de la compañía y recabar informes sobre el estado de la administración. También pueden nombrar a un interventor que de modo permanente vigile los actos de los administradores.

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Dos notas esenciales caracterizan a la sociedad limitada:

*Que todos los socios responden de las obligaciones sociales solo de un modo limitado

*Que el conjunto de derechos de cada socio constituye una parte social y no una acción

La sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables a la orden o al portador.

Las limitadas puede actuar bajo una razón social o Nombre de las sociedades limitadas: bajo una denominación. Una u otra deben ir seguidas de las palabras sociedad de responsabilidad limitada o de su abreviatura S. de R. L. La omisión de este requisito sujeta a los socios a la responsabilidad ilimitada de las colectivas.

*Constitución y Modificación de las sociedades limitadas*

Existe una serie de normas sobre la constitución de las sociedades limitadas cuya finalidad es proteger al público mediante la constitución de un patrimonio mínimo que sirva de garantía a las obligaciones sociales y otras que tienen como finalidad precisar la estructura de la limitada, como sociedad que ha de constituirse entre un grupo reducido de personas conocidas entre sí, y sin invocar el ahorro público.

Capital mínimo: Ninguna sociedad de responsabilidad limitada puede constituirse con un capital social menor de tres mil nuevos pesos que deben estar íntegramente suscrito.

Una sociedad limitada puede funcionar con un patrimonio social de mil quinientos nuevos pesos en efectivo y el resto lo constituirá créditos contra los socios. Este capital mínimo resulta, en verdad excesivamente bajo.

Prohibición de suscripción pública: La sociedad de responsabilidad limitada no ha de recurrir a los ahorros del público, se le prohíbe obtener en el capital social a sus aumentos mediante suscripción pública.

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Modificaciones a la estructura constitutiva: La consecuencia rigurosa de considerar el acto constitutivo de una sociedad como contrato, seria impedir toda modificación a sus cláusulas, si no es con el consentimiento de todos los que en dicho acto fueron partes.

*SOCIOS*

Obligaciones: Los socios pueden estar obligados a realizar aportaciones suplementarias o prestaciones accesorias. Unas y otras han de estar previstas en la escritura constitutiva.

Las aportaciones suplementarias son aportaciones en dinero o bienes, que sirven para aumentar los medios de acción de la sociedad, o solventar las obligaciones sociales, si el patrimonio de la compañía resulta insuficiente para ello.

Las aportaciones suplementarias solo son exigibles por la sociedad previo acuerdo de la asamblea de socios tomando como requisitos ilimitaciones que establezca la estructura social, estas aportaciones no constituyen jurídicamente un aumento del capital social.

Las aportaciones suplementarias tienen como finalidad cubrir el pasivo de la sociedad que no haya podido ser saldado con el capital de la misma, podrá ser exigida por los acreedores sociales en caso de insolvencia sin necesidad de acuerdo de la junta de socios.

Derecho de los socios (Intereses): Los derechos patrimoniales y corporativos de los socios de una limitada son en términos generales, similares a las que disfrutan los socios colectivos.

Estos intereses conocidos en la doctrina con el nombre de intereses o dividendos constructivos, tienen la finalidad de estimular la inversión de capitales en empresas cuya magnitud exige un periodo de planeamiento y construcción, durante el cual no habrá de obtenerse utilidades. En la sociedad limitada cuya función económica no es cometer grandes empresas, para las cuales si es necesario atraer la inversión pública mediante la garantía de que obtendrá una renta, independientemente de las garantías de la sociedad.

Partes sociales: El conjunto de derechos de cada socio forma la parte social o cuota, cuyo valor ha de estar en proporción a lo aportado por el socio, pero que siempre ha de representarse por el múltiplo de un nuevo peso sin que una parte social pueda tener valor inferior a dicha suma.

Cuando una Sociedad de responsabilidad limitada tenga socios que sean inversionistas extranjeros tanto los socios como la sociedad deberán inscribirse en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.

Transmisión de las partes sociales: En la sociedad de responsabilidad limitada la transmisión de la parte social está sujeta a la aprobación de los socios que

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representen la mayoría del capital social, excepto cuando los estatutos dispongan una proporción mayor.

No es necesaria la aprobación de los socios cuando la transmisión de la parte social se haga mortis causa, es licito establecer que la muerte de un socio es causa de disolución de la sociedad, bien parcialmente, caso en el cual debe procederse a liquidar la parte social del muerto a sus herederos de una manera total, y en el caso se extinguir a la sociedad y se procederá a la liquidación de su patrimonio.

Prueba del carácter de socio: El carácter de socio se prueba originariamente con la escritura constitutiva, en la cual debe de aparecer los nombres de los socios fundadores. La transmisión de la parte social resultara del documento en que coste la sesión, y del acta de la asamblea de socio en que se autorice. La ley exige que la sociedad lleve un libro especial, en el que se registrara el nombre y domicilio de cada socio con especificación del valor de sus aportaciones, así como las transmisiones de que sean objeto las partes sociales las cuales no surtirá efecto contra tercero sino después de la inscripción. El socio que enajena su parte social solo se libera con la prescripción que puede comenzar a correr desde que se separa de la sociedad.

*ORGANOS SOCIALES*

Existe un órgano supremo, llamado por la ley asamblea de socios que corresponde a la junta de socios de la colectiva. La administración compete a los gerentes y vigilancia de la gestión social a un órgano cuya existencia es legalmente contingente: el consejo de vigilancia.

Asamblea de socios (facultades): Las facultades legales se refieren:

-Designación y remoción de los órganos de la sociedad.

-El examen de la gestión de los administradores y la adopción de los acuerdos correspondientes.

-Creación, cesión, división y amortización de las partes sociales

-Disolución de la sociedad.

-Modificación de la escritura constitutiva

Asamblea de socios (convocatoria): La convocatoria para las asambleas debe hacerse por los gerentes a lo menos una vez al año, en la época fijada en el acto constitutivo. Si los gerentes no convocan a la asamblea, puede hacerlo el consejo de vigilancia, y en su defecto, los socios que respeten la tercera parte del capital social.

Asamblea de socios (lugar de reunión): lo es el domicilio de la sociedad, dentro la población respectiva, la asamblea abra de reunirse en la dirección al efecto señalada en los estatutos o en la convocatoria.

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Asamblea de socios (quórum): respecto del quórum debe distinguirse si se trata de una asamblea extraordinaria o asamblea ordinaria.

Si se trata de una asamblea ordinaria, se instalara válidamente con la presencia de socios que representen la mitad del capital social si con la primera convocatoria no se obtiene quórum se expedirá una segunda, en virtud de la cual la asamblea se instalara válidamente cualesquiera que sean el número de socios que concurra.

Si la asamblea es extraordinaria, es decir si ha de ocuparse en reformar la escritura constitutiva, o en autorizar la trasmisión de partes sociales o la admisión de nuevos socios, no podrá celebrarse si no es con presencia delos socios que representen las tres cuartas partes del capital social. Se requerirá la presencia de todos ellos, si la modificación propuesta a la escritura constitutiva consiste en el cambio de la finalidad social o en el aumento de las obligaciones de los socios.

Asamblea de socios (Celebración por correspondencia): el contrato social podrá consignar los casos en que la reunión de la asamblea no sea necesaria. Y en ellos se remitirá a los socios por carta certificada con acuse de recibo, el texto de las resoluciones o decisiones emitiéndose el voto correspondiente por escrito.

Asamblea de socios (votación): el voto se concede en proporción al monto de las aportaciones: un voto por cada peso nuevo de ellas, es lícita la creación de partes privilegiadas, que concede mayor número de votos.

Las resoluciones se tomaran por la mayoría de socios presentes, excepto si se trata de asambleas extraordinarias, cuyas resoluciones han de tomarse por unanimidad o por los socios que representen las tres cuartas partes del capital social.

Administración de la sociedad: los administradores de la sociedad limitada llevan el nombre de gerentes. En la limitada la gerencia es un órgano necesario y primario, y no son como en dicho tipo de sociedad, funcionarios supeditados al órgano de administración.

Los gerentes nombrados por la asamblea pueden ser revocados por ella en cualquier tipo, aunque se allá terminado el de su encargo.

El nombramiento de gerente puede recaer en un socio o un extraño a la sociedad; en este último caso, el socio que allá votado en contra del nombramiento tiene el derecho de retiro.

Gerentes: Los gerentes son responsables de los daños y perjuicios que resienta la sociedad si no desempeña su encargo con la diligencia necesaria.

El consejo de vigilancia: la existencia de un órgano de vigilancia puede estar formado por socios o por personas extrañas es posible la integración unitaria del órgano, ninguna razón abría de exigir que estuviera constituido por una pluralidad de personas, si en la sociedad anónima el órgano equivalente, el comisario, puede ser unipersonal.

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La propia escritura establece el consejo de vigilancia fijara sus atribuciones, duración, remuneración.

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

Es la existencia de dos clases de socios: los comanditados y comanditarios. Aquellos están en la misma situación que los socios de una colectiva, puede llamárseles, socios colectivos. Los comanditarios responden de las obligaciones sociales solo hasta una cantidad previamente determinada.

Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.

Razón social: La comandita opera con una razón social en la cual solo pueden figurar los nombres de los socios comanditados. La inclusión en ella del nombre de un comanditario, así como la del nombre de un extraño, lo sujeta a la responsabilidad ilimitada por las obligaciones sociales, si ha consentido en que se utilice de tal modo su nombre.

La razón social debe siempre ir seguida de la indicación de ser sociedad en comandita, bien empleando estas palabras, o su abreviatura S. en C., con el propósito d advertir a los terceros que tratan con una comandita.

Partes sociales: La comandita es una sociedad por partes de intereses, los socios, comanditarios o comanditados no pueden ceder sus porciones sin el consentimiento de los demás socios.

Administración: No pueden ser administradores los socios comanditarios, tampoco pueden actuar como apoderados de los administradores.

Puede administrar el comanditario en caso de muerte o incapacidad del administrador, ocurrida sin que haya quien lo sustituya, la administración del comanditario puede durar solo un mes.

La prohibición de administrar no impide al comanditario formar parte de la junta de socios y en ella votar por la designación de administradores.

Vigilancia de la sociedad: Faculta a los socios no administradores para vigilar los actos de los que lo son y nombrar un interventor.

La comandita y la asociación en participación: La comandita tiende a ser desplazada por la asociación en participación, mediante este contrato se logra tomar parte en una actividad mercantil, sin arriesgar la totalidad del patrimonio.

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También hay uno o varios socios de responsabilidad ilimitada, que administran los negocios sociales, en la asociación en participación hay un asociante que se obliga personalmente con todos sus bienes y que tiene a su cargo la gestación de los negocios a que la asociación en participación se refiere.

-La asociación en comandita crea una personalidad moral distinta de la da cada uno de los socios, mientras que en la asociación en participación no existe tal personalidad: todos los actos se celebran exclusivamente por el asociante.

-El comanditario no es un acreedor de la sociedad, sino un socio de la misma. Llegando el momento de la liquidación de la sociedad o en caso de quiebra, el comanditario no podrá presentarse a deducir sus derechos al rembolso de la cantidad que suministro, porque esta forma parte integrante del capital social, con el cual habrá de pagarse a los acreedores; solo en el caso en que hubiere un remanente podrá el comanditario obtener el rembolso de su aportación, en pleno de igualdad con los comanditados.

-El comanditario como socio tiene intervención en la marcha de la sociedad y no puede tenerla el asociado en una asociación en participación, el comanditario tiene derecho a tomar parte en las juntas a revisar el balance, a nombrar interventor etc. Sin que el asociado tenga derechos equivalentes.

El comanditario, por disposición expresa de la ley, no puede en ningún caso, administrar los negocios de la sociedad sin perder su carácter. Por lo contrario el asociado podrá tener la gestión de los negocios del asociante con el carácter de apoderado.

SOCIEDAD ANONIMA

Es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones

En la denominación legal están implícitas tres notas:

-El empleo de una denominación social

-La limitación de responsabilidad de todos los socios

-La incorporación de los derechos de los socios en documentos, las acciones, fácilmente negociables.

Denominación legal: Se formara libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al emplearse ira siempre seguida de las palabras Sociedad Anónima o su abreviatura S. A.

Requisitos de constitución: Para la constitución de un S. A., se requiere:

-Un número mínimo de socios máximo 5

-Un capital suscrito que alcance un mínimo determinado

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-que a lo menos parte de dicho capital este exhibido.

Capital mínimo: El capital mínimo para la constitución de una S.A. es de cincuenta mil nuevos pesos. Cualquiera que sea su monto, el capital social debe estar íntegramente suscrito, es decir, los socio han de contraer la obligación suscrita con su firma, de cubrir totalmente la cantidad que se señala como capital social.

La ley permite que se fije como capital social la cantidad que se calcule como necesaria para el desarrollo de la empresa y que se constituya la sociedad con la esperanza de encontrar posteriormente personas que aporten la cifra señalada para el capital social, sino que exige que en el momento de constituirse la S. A., haya personas que estén ya obligadas a aportar el capital social.

Exhibición inmediata: No basta que el capital social este íntegramente suscrito, sino que precisa exhibir, entregar a la caja social, cuando menos el 20% de las aportaciones pagaderas en numerario y la totalidad de las que lo sean en bienes distintos.

Procedimientos de Constitución: La Constitución de una S.A., puede hacerse siguiendo dos procedimientos: la comparecencia ante notario, y la suscripción. Doctrinalmente se les denomina constitución simultánea y constitución sucesiva ya que en el primer caso la S. A., se crea en virtud de las declaraciones de voluntad que simultáneamente emiten quienes comparecen ante el notario, mientras que el segundo procedimiento no surge la S.A., si no después de una serie de negocios jurídicos sucesivamente realizados.

Los fundadores: Las personas que toman a su cargo la organización de la futura sociedad, vaya a asumir o no la categoría de socios, tienen el carácter de fundadores.

Autorización estatal: Antes de invitar a público a suscribir acciones los fundadores deben recabar la autorización estatal. Actualmente es la Comisión Nacional de Valores.

Suscripción de programa: Las personas que quieran adquirir el carácter de socios firmaran por duplicado el boletín de suscripción.

Plazo para recabar suscripciones: La suscripción de todo el capital social deberá obtenerse en el plazo máximo de un año, contando desde la fecha del programa, una vez transcurrido sin que se reúna el capital necesario, los suscriptores quedan liberados de sus obligaciones.

Asamblea constitutiva: Suscrito el capital social debe convocarse a una asamblea constitutiva, en la cual los suscriptores comprobaran la existencia y el valor de las aportaciones, resolverá sobre la participación de utilidades que se hubiesen reservado los fundadores y aprobaran en definitiva la constitución de la sociedad.

SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

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Son aplicadas a la comandita por acciones las notas genéricas de la comandita simple, difiere de ella en que los derechos de los socios están incorporados en acciones.

Los comanditados no pueden ceder sus acciones sin la aprobación de todos los de su clase, y de las dos terceras partes de los comanditarios, esta restricción a la negociabilidad de las acciones les quita el carácter de tales.

No es esencial a la comandita por acciones el actuar bajo una razón social pues también puede hacerlo empleando una denominación en todo caso, debe hacerse la indicación Sociedad en comandita por Acciones o abreviadamente S. en C. por A.

Obligaciones de los socios: Las obligaciones de los comanditarios son idénticas a las de los socios de la anónima. Los comanditados, a más de al pago de su aportación, responde ilimitadamente y solidariamente de las deudas sociales, sin que el pacto en contrario produzca efectos contra terceros, aunque si entre los socios, están obligados también bajo las mismas sanciones que los socios colectivos, a no hacer competencia a la sociedad.

Órganos sociales (la asamblea accionista): La Sociedad en comandita por Acciones se rige por las mismas reglas de la Sociedad Anónima, donde resulta que todo dicho al hablar de la asamblea de la S.A. es aplicable a la sociedad. De ninguna manera puede darse la misma importancia al voto del socio ilimitadamente responsable que al de aquel que posee al mismo número de acciones pero que no tiene responsabilidad personal alguna por los actos de la sociedad.

Órganos sociales (administración): Los socios comanditarios no puede ser administradores.

SOCIEDAD COPERATIVA

Es aquella que tiene como finalidad permitir a sus oponentes obtener la máxima remuneración por su fuerza de trabajo o el máximo de bienes o servicios por el dinero que pagan a la propia cooperativa, en la cual las utilidades se reparten en proporción de los servicios prestados a la sociedad o recibidos de ella.

THALLER: define la cooperativa como una sociedad que aprovisiona a sus propios miembros de géneros o mercancías o que les suministra habitación o ventajas pecuniarias, o también, que recluta entre sus miembros su personal obrero, para repartir los beneficios entre los asociados (socios) a prorrata de la cifra anual de negocios, o de los trabajos que cada uno de ellos ha realizado para la empresa.

Función económica de la sociedad cooperativa: La finalidad que percibe cada cooperativa es la de suprimir el lucro del intermediario, en provecho de quienes trabajan en la empresa cooperativa o de quienes de ella reciben bienes o servicios.

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Diversas clases de cooperativas: Las cooperativas pueden ser de producción o de consumo.

-Cooperativas de consumo: Son cooperativas de consumidores aquellas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener en común bienes o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades individuales de producción.

Las utilidades de las cooperativas de consumo deben repartirse en proporción a las operaciones que cada socio haya realizado con la sociedad, y no en proporción al capital aportado. Las cooperativas de consumo no pueden celebrar operaciones con el público y deben limitar sus actividades exclusivamente a sus propios miembros.

-Cooperativas de producción: Son aquellas en que los socios se obligan a prestar sus servicios en la misma empresa explotada por la sociedad, y en la que, por regla general, no puede haber asalariados, si no que todos los trabajadores deben tener en principio el carácter de socios.

La parte de las utilidades que corresponde a los trabajadores no socios se les abandonara a cuenta de sus certificados de aportación, y si no llegaran a ingresar, se aplicara el Fondo Nacional de Crédito Cooperativa.

Las utilidades se repartirán en proporción a los servicios prestados la cooperativa, sin atender al capital aportado por el socio.

Los socios percibirán como anticipo por las utilidades que les correspondan, una cantidad que determinara la Asamblea General, tomando en cuenta la calidad de trabajo realizado, el tiempo y la preparación técnica que su desempeño requiera.

Cooperativas de intervención oficial: Las cooperativas de producción que explotan concesiones, permisos, autorizaciones y contratos legalmente otorgados por la autoridades, toman el nombre de sociedades cooperativas de intervención oficial.

Estas sociedades están obligadas a llevar su contabilidad conforme a las especificaciones que fije la autoridad que otorgué la concesión, permiso, autorización o contrato.

Sociedades de participación estatal: Si el Estado entrega a la cooperativa determinados bienes para su explotación, la sociedad toma el carácter de cooperativas de participación estatal. El órgano estatal que entregue los bines a la cooperativa, tiene el carácter de un verdadero socio, pues como remuneración de los bienes aportados tiene derecho a una parte de las utilidades y puede participar en la administración de la cooperativa.

Federaciones de Cooperativas: Las cooperativas tienen la obligación de agruparse para formar una federación de cooperativas que en algunos aspectos tiene el carácter de una verdadera cooperativa de cooperativas, pues que entre sus funciones se encuentra las del aprovechamiento en común de bienes o servicios, la compraventa en común de materias primas.

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La federación tiene las de coordinar las actividades de las cooperativas socias y ventila las disputas entre ellas, así como la representación y defensa general de sus intereses.

Las federaciones se organizan por ramas de la producción o del consumo en las regiones que señala la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial.

Confederación Nacional de Cooperativas: Las funciones que dentro de su respectiva zona son desempeñadas por la federación de cooperativas, corresponden para toda la república, a la Confederación Nacional Cooperativa, que a sus fines de cooperativa de cooperativas (compra y venta en común de materias primas, implementos y productos para las federaciones asociadas). Añade la de representar y defender los intereses cooperativos, y la de intervenir en los conflictos entre las federaciones y entre las mismas cooperativas.

Duración: Las cooperativas se constituyen necesariamente con duración indefinida, exigencia perfectamente justificada, porque las cooperativas no persiguen un fin individual ligado a la existencia de determinadas personas o a la realización de una empresa concreta.

Otros requisitos de constitución: Para que puede constituirse una sociedad cooperativa es necesario un número de socios que no sea inferior a diez. La ley no exige la existencia de un capital mínimo, de modo que pueda constituirse válidamente la cooperativa por pequeñas que sean las aportaciones de los socios.

Forma: La sociedad cooperativa se constituye mediante acta levantada por quintuplicado, en la que se hará constar las generales de las personas que intervengan en la constitución, las bases constitutivas y los nombres de quienes lo integren el primer consejo de administración. La firma de los otorgantes será certificada por notario público, corredor o funcionario federal dotado de fe pública.

Quienes pueden ser socios de un cooperativa: La ley exige que las cooperativas estén integradas por individuos de clase trabajadora que aporten a la sociedad su trabajo personal cuando se trate de cooperativa de productores, o se aprovisionen a través de la sociedad o utilice los servicios que esta distribuye cuando se trata de cooperativas de consumidores.

Admisión de socios: Para la admisión de un socio es necesario que se le acepte en asamblea general, a la que concurran las dos terceras partes de los miembros de la sociedad.

El ingreso en una cooperativa debe ser libre para toda persona que reúna los requisitos previamente señalados, como pertenencia a una determinada agrupación, aceptación de ciertos principios básicos, residencia en determinada localidad.

Exclusión de socios: Los socios que omitan cumplir sus obligaciones respecto a la sociedad, que le causen prejuicios graves o que dejen de tener los caracteres necesarios para pertenecer a la cooperativa, pueden ser excluidos de ella a

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proporción del consejo de administración o del de vigilancia, previa audiencia del interesado y en virtud de un acuerdo de la asamblea general.

Retiro de un socio: El socio que pretenda retirase presentara su renuncia ante el consejo de administración que resolverá provisionalmente sobre ella. La resolución definitiva corresponde a la asamblea general.

Muerte de un socio: El carácter de un socio cooperativo no es principio transmisible ni por causa de muerte. Si las personas que dependen económicamente del socio fallecido satisfacen los requisitos necesarios para ingresar en la cooperativa, tiene derecho a sustituir al socio muerto. Los certificados de participación del socio muerto se transmitirán a sus herederos si tiene por si mismos el carácter de socios de la cooperativa.

Los socios que dejen de pertenecer a una cooperativa tiene derecho al valor de sus certificados de aportación conforme al último balance.

Derechos y obligaciones de los socios: Un principio fundamental de las sociedades cooperativas es la igualdad en los derechos y obligaciones de sus miembros.

La principal obligación de los socios, como en toda sociedad, es la de realizar sus aportaciones, estas pueden consistir en bienes o en trabajo, parece que todo socio debe cubrir en dinero, o en otros bienes, a lo menos el importe de un certificado de aportación cuya cuantía se determina en las bases constitutivas sin que la ley exija mínimo alguno y sin con referencia a las cooperativas escolares un máximo de cincuenta pesos.

Capital social: El conjunto de las aportaciones de dar de los socios, constituye al capital social. El capital de las sociedades cooperativas se integran con las aportaciones de los socios con los donativos que reciban y con el porcentaje de los rendimientos que se destinen para incrementarlo. Los donativos que se hagan a la sociedad aumentaran indudablemente su patrimonio pero no afectaran el capital social.

Reservas: La cooperativa está obligada a constituir dos clases de reservas legales:

La ordinaria que es común a toda clase de sociedades y que tiene por finalidad observar las pérdidas que pudieran presentarse en lo futuro, y la de prevención social que tiene como finalidad cubrir los riesgos y enfermedades profesionales de los socios.

*ORGANOS SOCIALES*

Asamblea atribuciones: La asamblea general de socios es el órgano supremo de la sociedad, el cual corresponde:

-Modificar las bases constitutivas

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-Resolver sobre el ingreso y separación de los socios

-Establecer y modificar los sistemas de producción, trabajo, distribución y ventas

-Designar los otros órganos sociales

-Recibir los informes y cuentas de los órganos sociales y exigir responsabilidad en su caso

-Aplicar sanciones a los socios

-Repartir las utilidades y aplicar reconstruir los fondos sociales

-Acordar la disolución de la sociedad

Asamblea convocatoria: La convocatoria debe de hacerla el consejo de administración, mediante cita personal a cada socio, mediante tarjeta abierta certificada, en la que se incluirá la orden del día.

Puede convocar a asamblea el consejo de vigilancia, el 20% de los socios o la dependencia competente. Debe transcurrirse cinco días desde el momento en que los socios reciban la convocatoria y el día de la celebración de la asamblea, las tarjetas que contengan aquella deben depositarse en el correo con anticipación.

Asamblea quórum: La asamblea funcionara válidamente si concurre a la primera convocatoria por lo menos la mitad de los socios, para tratar determinados asuntos que consideren de especial importancia, se requiere la presencia, en primera convocatoria de las dos terceras partes de los socios.

Si el quórum no se obtiene a la primera convocatoria debe formularse una segunda, a cuya virtud puede celebrarse la asamblea cualquiera que sea el número de los socios que concurran y cualquiera que sea su naturaleza.

En segunda convocatoria se mantendrá la exigencia del quórum de las dos terceras partes de los socios si se trata de acordar la disolución de la sociedad.

Asambleas de delegados y asistencia por representantes: si la cooperativa es muy numerosa, o si sus miembros reciben en diversos lugares, puede celebrarse asamblea por medio de delegados, que lo serán de cada sección o distrito y que deberán ser electos por asambleas parciales las cuales determinaran ser electos por asamblea parciales, las cuales determinaran el sentido en que ha de emitir el delegado sus votos, que serán tantos como socios tenga la sección o distrito.

Órgano de administración (composición): la administración de la cooperativa está a cargo de un consejo compuesto por un número impar de miembros que no puede exceder de nueve, además de los suplentes que abran de asignarse para cubrir las faltas de los propietarios. La duración del cargo de los consejeros no puede exceder de dos años y no pueden ser reelectos si no al transcurrir un periodo igual al cual ejercieron sus funciones.

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Órgano de administración (funcionamiento): El consejo de administración funciona normalmente como órgano colegiado, pero los asuntos de poca importancia o de mero trámite pueden ser confiados a los miembros del consejo. Las sesiones del consejo deberá celebrarse cada quince días y puede asistir el consejo de vigilancia sin voz ni voto, las resoluciones se tomaran por mayoría de votos en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

El consejo de administración es el órgano representativo de la sociedad y llevara la firma social.

Consejo de vigilancia: Está compuesto por tres o cinco miembros, electos por la mayoría de la asamblea si excede del 75% de los asistentes, el grupo minoritario que esté compuesto por no menos del 25% de los asistentes será el que tenga el derecho de designar el consejo de vigilancia.

-Disolución y liquidación

-Disolución de la cooperativa Las sociedades cooperativas se disolverán por:

La voluntad de las dos terceras partes de los socios

-Disminución del número de socios a menos de diez

-Porque llegue a consumarse el objeto de la sociedad

-Porque el estado económico de la sociedad no permita continuar las operaciones

-Por cancelación que haga la secretaria de la economía nacional de la autorización para funcionar de acuerdo con las normas.

Liquidación: La comisión liquidadora presentara al juez un proyecto de liquidación, para cuya aprobación se oirá al Ministerio Publico. En el proyecto deberá establecerse el rembolso de todos los acreedores sociales reconocidos, con la facultad, para los que no lo sean, de reclamar el reconocimiento de su crédito en la vía sumaria. Terminado el procedimiento de liquidación de la cooperativa en el Registro Cooperativo Nacional y se publicara en el Diario Oficial tal cancelación.

SOCIEDADES MUTUALISTAS

Surge la sociedad mutualista cuando un grupo de personas sujetas a un mismo riesgo convienen en indemnizar el siniestro que una de ellas puede sufrir repartiendo entre todas la cantidad necesaria para reparar los daños producidos por dicho siniestro, o si se trata de una mutualista de vida, en pagar cada una de ellas una cantidad determinada al ocurrir el fallecimiento de uno de los miembros de la agrupación.

Las mutualistas técnicamente organizadas calculan las cuotas que han de cubrir sus miembros por adelantado, de modo de incluir en ellas no solamente la parte

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proporcional del riesgo cubierto, sino también los gastos de administración y un excedente que se destinara a cubrir fluctuaciones de la estadística, o a cubrir un fondo de previsión que permitirá disponer de elementos pecuniarios suficientes para hacer frente a las contingencias que puedan presentarse.

Requisitos para la constitución de la mutualista: Si la mutualista ha de operar en el ramo de vida, no puede constituirse con menos de trescientos socios. En la mutualista cuya finalidad social sea operar en otros ramos del seguro, no se fija número mínimo de mutualizados.

Cualquier persona puede ingresar en una mutualista, pues la ley no exige requisitos de pertenencia a una determinada clase.

Las mutualistas no tiene capital social en sentido estricto, como su finalidad esencial es afrontar en común los riesgos que amenazan a todos sus componentes, no necesitan de un patrimonio para realizarla, y por ello los mutualizados no está obligados a cubrir aportaciones con las cuales construir dicho patrimonio. Las cuotas o primas que paguen están destinadas a cubrir un parte proporcional del riesgo previsto, y no constituirán aportaciones sociales.

Al constituirse la sociedad debe señalarse “la suma asegurada para las operaciones de vida, así como el valor asegurado y el monto total de la primas que deben ser pagadas en el primer año para las demás operaciones” con un mínimo que señalara la Comisión Nacional de Seguros y Finanzas.

Las mutualistas deben constituirse en escritura pública. La escritura constitutiva debe someterse a la aprobación de la Secretaria de Hacienda que ordenara si lo está pertinente su inscripción en el Registro Público de Comercio.

Admisión y separación de socios: La sociedad mutualista resulta que toda persona que satisfaga los requisitos fijados en la escritura constitutiva y cubra las cuotas correspondientes, adquirirá el carácter de mutualizado-asegurado.

La muerte de un socio, en las mutualistas sobre la vida, determinara la exigibilidad de la suma asegurada y la disolución del vínculo social. En las mutualistas de daños, debe entenderse que los herederos del socio muerto, en su calidad de causahabientes, toman lugar de su causante en la sociedad mutualista.

Derechos y obligaciones de los socios: En la sociedad mutualista no existe capital social, los socios no están obligados a realizar aportaciones para integrar dicho capital. Su principal obligación consiste en cubrir las cuotas fijadas por la sociedad, y que se calcula tomando en consideración el riesgo corrido y un recargo para los gastos de administración y la constitución de una o varias reservas.

Reserva: La mutualista no está obligada a constituir la reserva ordinaria, pero si lo está a separar el 25% de los remanentes de cada ejercicio, para formar una reserva con la cual suplir la insuficiencia de las cuotas anuales para el pago de siniestros en un ejercicio en que estos sean excepcionalmente elevados. Esta

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reserva puede alimentarse con un cargo sobre las primas, el cual deberá ser aprobado por la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico.

Asamblea generales: El órgano supremo es la asamblea general la cual tendrá las más amplias facultades para resolver todos los asuntos que a la sociedad competen, elegirá el consejo de administración, y a uno o varios comisarios , determinara la parte de las cuotas anuales que pueden emplearse para los gastos de gestión.

La asamblea general deberá celebrarse cuando menos una vez al año, sin que la ley cuide de fijar la manera en que habrá de hacerse la convocatoria que se puede hacer por el consejo de administración o por los comisarios.

En las mutualistas de vida, cada socio tiene derecho a un voto independiente del monto del capital asegurado. En las mutualistas de daños los estatutos fijaran el número de votos que corresponda a cada socio, aunque en ningún caso pueda tener un solo más del 25% que los que corresponden a la totalidad de los valores asegurados o de las cuotas sociales.

Consejo de administración: El consejo de administración se formara necesariamente por socios de la mutualista, que no pueden ser nombrados por un periodo mayor de cinco años. Los miembros del consejo podrán escoger entre ellos, y si el contrato social lo permite, fuera de ellos, uno o varios directores cuya remuneración consistirá en un emolumento fijo que se tomara de la parte de cuotas prevista para gastos de gestión.

Comisarios: La mutualista debe tener uno o varios comisarios, socios o extraños a la sociedad, encargados de la vigilancia de esta en forma análoga a los comisarios de las sociedades anónimas por cuyas reglas se rigen supletoriamente. La minoría del 10% de los votos computables en la asamblea tiene derecho a la designación de un comisario.

Disolución de la sociedad: Las sociedades mutualistas como todas las instituciones de seguros, se disuelven por las causas fijadas.

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público está facultada para declarar la disolución de la sociedad, y señalarle un plazo para que regularice su situación, cuando la disolución fuere originada por el mal funcionamiento de la sociedad.

La liquidación de la mutualista deberá hacerse por un liquidador nombrado al efecto por la Secretaria de Hacienda, el cual tendrá la representación legal de la sociedad, de cuyos bienes y documentos tomara posesión, debe proponer a la Secretaria de Hacienda, la forma en la cual se procederá a la liquidación de la empresa dentro del plazo que al efecto fije la Secretaria de Hacienda.

La reserva debe distribuirse entre los mutualizados que contribuyeron a su formación, en proporción al total de cuotas pagadas por cada uno de ellos.

*BIBLIOGRAFIA*

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Roberto L. Mantilla Molina, Derecho Mercantil, Editorial Porrúa, México, Primera edición.