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EL LITISCONSORCIO EN LA ACCIÓN DIRECTA NO ES NECESARIO LUIS FELIPE HURTADO CATAÑO Análisis jurisprudencial para optar por el título de Especialista en Derecho de Seguros de la Pontificia Universidad Javeriana PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE DERECHO MEDELLÍN 2020

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EL LITISCONSORCIO EN LA ACCIÓN DIRECTA NO ES NECESARIO

LUIS FELIPE HURTADO CATAÑO

Análisis jurisprudencial para optar por el título de Especialista en Derecho de

Seguros de la Pontificia Universidad Javeriana

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE DERECHO

MEDELLÍN

2020

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TABLA DE CONTENIDO.

1) Introducción.

2) Análisis jurisprudencial.

2.1) Sentencia sustitutiva del 14 de julio del 2019 - exp 54001 31 03

2000 00235 01. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.

2.1.1) Relación de los hechos.

2.1.2) Reseña del fallo de instancia.

2.1.3) Planteamiento de los problemas jurídicos.

2.1.4) Fundamentos del fallo de segunda instancia.

2.1.5) Consideraciones de la Corte Suprema de Justicia.

2.1.6) Evaluación crítica.

2.2) Sentencia de tutela STC7190-2017. Radicación n.° 11001-02-03-

000-2017-01143-00.

2.2.1) Relación de los hechos.

2.2.2) Reseña del fallo de instancia.

2.2.3) Reseña del fallo de segunda instancia.

2.2.4) Planteamiento de los problemas jurídicos.

2.2.5) Tesis de la Sala Civil de Corte Suprema de Justicia.

2.2.6) Evaluación crítica.

2.3) Sentencia de Casación SC8435-2014.Radicación n.° 76001-31-

03-013-2002-00098-01. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación

Civil M.P. Ariel Salazar Ramírez. (2) de julio de dos mil catorce (2014).

2.3.1) Relación de los hechos.

2.3.2) Reseña del fallo de instancia.

2.3.3) Reseña del fallo de segunda instancia.

2.3.3) Demanda de Casación.

2.3.4) Planteamiento de los problemas jurídicos.

2.3.5) Evaluación crítica.

3) Concepto de litisconsorcio necesario.

4) El litisconsorcio no es necesario.

5) Conclusiones.

6) Bibliografía.

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1) INTRODUCCIÓN

A partir de la expedición de la ley 45 de 1990 que modificó los artículos 1127, 1131

y 1133 del Código de Comercio, consagrando la acción directa de la víctima-

beneficiario en contra de la aseguradora que había amparado el riesgo de

responsabilidad civil del asegurado (agente dañino), se ha presentado un debate

doctrinal respecto a si la víctima puede demandar directamente solo a la

aseguradora o por el contrario, debe encontrarse integrado el litisconsorcio tanto

por la aseguradora como por el asegurado.

Argumentos como el derecho de defensa y el debido proceso del asegurado, posible

contradicción de la jurisdicción y tarifa legal para probar la condición del seguro de

responsabilidad civil, han sido los fundamentos de los autores que defienden la tesis

que el litisconsorcio es necesario. Por su parte, quienes afirman que no hay un

objeto uniforme, que la relación material no es inescindible y que el artículo 1133

del Código de Comercio consagra una facultad, consideran que el litisconsorcio es

facultativo.

Este es un tema que tiene relevancia jurídica debido a los efectos que tienen dentro

del proceso la clasificación entre las distintas clases de litisconsorcio. El

litisconsorcio necesario genera la comunidad de suertes dentro del proceso y los

diversos sujetos son un todo, llamado parte. En el litisconsorcio facultativo cada

sujeto procesal es una parte y juega su propia suerte.

En Colombia, desde el año 1990, pese que se ha escrito sobre el tema, al parecer

no hay doctrina probable de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la

cual se defina la categoría en la cual se debe encuadrar la relación procesal pasiva

del asegurado y la aseguradora en la acción directa. Autores de gran

reconocimiento como Carlos Ignacio Jaramillo, Juan Manuel Diaz-Granados, Maria

Cristina Isaza y Hernán Fabio López Blanco han escrito sobre el tema, cada uno

aportando sus tesis y sus argumentos.

Para resolver la pregunta: ¿después de la expedición de la ley 45 de 1990,qué

litisconsorcio por pasiva se conforma en los procesos de responsabilidad, cuando

la víctima hace uso de la acción directa contra la aseguradora?, realizaremos un

análisis en método de reseña de tres sentencias que me fueron asignadas, fallos

respecto de los cuales, intentaremos encontrar las ratio decidendi y

seleccionaremos los argumentos que sirven para desarrollar el tema planteado.

Posteriormente precisaremos el concepto de litisconsorcio necesario y, por último,

analizaremos los argumentos de la doctrina.

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2) ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL.

2.1.1) RELACIÓN DE LOS HECHOS:

1. Entre “Transportes Rutas de América Cía. Ltda. Ca” y la aseguradora

“Colseguros S. A.” se suscribió contrato de seguro concretado mediante póliza

andina de seguro de responsabilidad civil para el transporte internacional.

2. En dicha póliza de seguro se estipuló como ubicación de los riesgos el transporte

internacional en los territorios de Colombia y Ecuador y se determinó como

beneficiarios de la indemnización los pasajeros y terceros no transportados.

3. En proceso penal, mediante sentencia judicial, la compañía “Transportes Rutas

de América Cia Ltda Ca”, fue condenada como tercera civilmente responsable

al pago de sumas de dinero como consecuencia de la muerte y lesiones

causadas a ocho personas con la ocurrencia de un accidente de tránsito en

Colombia.

4. Para el momento del accidente de tránsito, el vehículo afiliado a la empresa

demandante ejecutaba un transporte internacional por carretera colombiana –

asegurado por la póliza andina de responsabilidad civil -.

5. Ni las víctimas del accidente de tránsito ni sus herederos realizaron reclamación

directa ni concurrente a la aseguradora como consecuencia del accidente

ocurrido.

6. Sin realizar el pago de la sentencia dictada en el proceso penal, la compañía

“Transportes Rutas de América Cia Ltda Ca” realizó reclamación extrajudicial a

su asegurador.

7. El asegurador objetó la reclamación realizada por el asegurado: 1) por haber

aceptado la culpabilidad en el accidente a través del conductor del vehículo sin

autorización de la aseguradora, 2) por la ausencia de cobertura geográfica y 3)

RESEÑA N°1

SENTENCIA SUSTITUTIVA DEL 14 DE JULIO DEL 2019 - EXP 54001 31 03 2000 00235 01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.P. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

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por la inexistencia de sentencia judicial que determine la responsabilidad civil de

la demandante.

8. Sin demostrar que había pagado a las victimas las condenas civiles, la

asegurada presentó demanda mediante la cual solicita se declare como

infundada la objeción realizada por la demandada a la reclamación presentada

por esta y como consecuencia, se le condene al pago de las sumas establecidas

en la póliza de seguro e intereses moratorios.

2.1.2) RESEÑA DEL FALLO DE INSTANCIA:

El juez de primera instancia emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones,

concluyendo que, efectivamente, el asegurado había aceptado responsabilidad en

el accidente sin la autorización de la aseguradora, circunstancia que liberaba a esta

última de las obligaciones a su cargo.

2.1.3) PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS:

¿Es ilícita la cláusula de no otorgar cobertura por geografía en un seguro de

responsabilidad civil de transporte terrestre internacional, cuando el accidente

ocurrió en las carreteras del país donde se emitió la póliza, en el caso en concreto

en Colombia?

¿Para que proceda la condena a la aseguradora y dar por probado el siniestro en el

contrato de responsabilidad civil es necesario de una sentencia civil ejecutoriada?

¿Puede el asegurado demandar a la aseguradora reclamando el pago de una

condena civil que se encuentra ejecutoriada, sin demostrar que realizó el pago a las

víctimas?

¿Procede la condena a intereses moratorios del artículo 1080 del Código de

Comercio cuando la obligación de pago en la sentencia es condicional?

2.1.4) FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGÚNDA INSTANCIA:

Dado que la Corte se convierte en juez de segunda instancia al resolver recurso de

apelación y emitir la sentencia sustitutiva, este punto se procederá a desarrollar en

las “Consideraciones de la Corte Suprema de Justicia”.

2.1.5) CONSIDERACIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

Primer problema jurídico:

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¿Es ilícita la cláusula de no otorgar cobertura por geografía en un seguro de

responsabilidad civil de transporte terrestre internacional, cuando el accidente

ocurrió en las carreteras del país donde se emitió la póliza, en el caso en concreto

en Colombia?

Génesis del problema: se analizó este punto, porque la aseguradora excepcionó

falta de cobertura, argumentando que en las condiciones generales de la póliza

existía una cláusula que excluía cobertura si el accidente ocurría en el país donde

se había emitido la póliza, que en el caso en concreto era Colombia.

Tesis de la Corte: no le otorgó efectos a la cláusula de exclusión.

Argumentos:

El argumento central de la Corte, reside en que la intención del legislador Andino no

tenía como finalidad obligar a las empresas de transporte internacional a adquirir

dos pólizas, una en el país emisor y otra para el resto de los países. La Sala Civil

de la Corte, básicamente cito in extenso el concepto del Tribunal Andino:

“No fue intención del legislador andino al expedir la Decisión 290 y en

cuanto al cubrimiento de los riesgos que se generen respecto de

pasajeros y terceros no transportados en ejercicio de la actividad

Transporte Internacional, que las empresas transportadoras tuvieran que

adquirir amparos diferentes: uno, el que se deriva de la Póliza Andina

para cubrir los riesgos que ocurran por fuera del territorio del país Emisor

de la misma, es decir en el resto del territorio de la subregión por donde

se preste dicho servicio y otro, para cubrir los riesgos en el país Emisor

de la Póliza Andina, ya que de una parte, el artículo 3 de la Decisión en

comento, como ya se señaló, prohíbe a los Países miembros exigir a la

empresa transportadora adquirir ningún otro tipo de seguro adicional.

No cabe, entonces decir que, para la habilitación de un vehículo a la

modalidad de Transporte Internacional por Carretera la autoridad nacional

debe exigir, además de las obligaciones previstas en la Decisión 290, los

seguros por los riesgos que se sucedan en el territorio del País al que

pertenece la empresa aseguradora que emite la Póliza Andina para

amparar a los pasajeros y los terceros que sufran daños por el ejercicio

de la actividad dentro del territorio de dicho País, conclusión absurda y

contraria a la filosofía que inspiró la contratación de un seguro único con

cobertura subregional”. 1

Segundo problema jurídico:

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia Sustitutiva del 14 de julio del 2019. Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena. - EXP 54001 31 03 2000 00235 01. Página 24.

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¿Para que proceda condena a la aseguradora y dar por probado el siniestro

en el contrato de responsabilidad civil, es necesario llegar a sentencia civil

ejecutoriada?

Tesis de la Corte: no es necesario, porque hay libertad probatoria.

Argumentos:

Es de precisar que la Corte encontró en el expediente las sentencias civiles de

primera y segunda instancia, por lo tanto, con esos medios de prueba, concluyó que

estaba demostrada la responsabilidad civil del asegurado. Sin embargo, la Sala Civil

profundizó él estudió del problema y reafirmó su posición mediante los siguientes

dos argumentos.

El primero, consistió en que la Corte consideró que en ningún artículo del Código

de Comercio se indica que se debe probar el siniestro a través de sentencia

ejecutoriada pues indicó que “aún antes de la modificación que a este último le

introdujo el artículo 83 de la ley 45 de 1990, el asegurado o beneficiario podía -y puede,

según el caso, acreditar la ocurrencia del siniestro y, por ende, demostrar la

pervivencia de su derecho, en forma judicial o extrajudicial. Ninguna de tales

disposiciones, acorde con los postulados tuitivos que inspiran la moderna legislación

atinente a la relación aseguradora, establece -ni establecía- una restricción probatoria,

la que no era -ni es- posible fijar ex contractu”.2

El segundo argumento sustancial, lo fundamentó en que las partes no pueden

modificar mediante el contrato de seguro el concepto de siniestro que en la

legislación colombiana desarrolla el artículo 1131 al decir “en que acaezca el hecho

externo imputable al asegurado”. Al respecto, la Corte determino: “la misma ley

se ha encargado de establecer el momento en que ha de entenderse ocurrido el

siniestro, previendo que por tal se tendrá aquel “en que acaezca el hecho externo

imputable al asegurado”, cual lo consagra el artículo 1131 del Código de

Comercio, precepto que por expresa prescripción legal las partes no pueden

modificar”.3

De lo anterior, se puede concluir que para la Corte la prueba del siniestro en el

seguro de responsabilidad civil no es la sentencia penal o civil donde se condene al

asegurado, porque para probar el hecho externo imputable al asegurador existe

libertad probatoria y, tampoco, las partes la pueden limitar mediante el contrato.

Tercer problema jurídico:

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sala Civil. Sentencia Sustitutiva del 14 de julio del 2019. Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena. - EXP 54001 31 03 2000 00235 01. Página 27. 3 Ibidem.

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¿Puede el asegurador demandar a la aseguradora reclamando el pago de una

condena civil ejecutoriada a favor de las víctimas, sin hacer previamente el

pago a las víctimas?

Tesis: Si es posible.

Argumentos:

La Corte estableció que en materia de seguro de responsabilidad civil, la víctima o

perjudicados con la configuración del siniestro, son los llamados a reclamar la

indemnización una vez sobrevenga el acaecimiento del hecho que constituye el

siniestro, por lo que en ellos reposa la potestad y autorización legal para vindicar en

su favor el pago que emana del contrato y por razón del daño inferido según

autorización incorporada en los artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990.

Excepcionalmente según la ley, el asegurado está legitimado para gestar el reclamo

judicial a su aseguradora cuando por ejemplo ocurre: el establecimiento y restitución

de los valores de rescate o acciones tendientes a evitar la propagación del daño

(art. 1074 C. de Co.); las costas judiciales y honorarios de abogado para la defensa

del asegurado (amparos básicos, condiciones generales de la póliza), la misma

revisión de la legalidad del contrato y la vinculación de la asegurada a una causa

civil o penal.

Sin embargo, ello no significa que, en últimas, al momento de recibir la

indemnización este desplace a la víctima, puesto que la sentencia debe condicionar

el pago al asegurado sólo en la medida que acredite a la aseguradora que ya

satisfizo la deuda de responsabilidad con los damnificados, o, en su caso, que estos

coadyuvan su reclamación ante la aseguradora.

En ese orden de ideas, dado que la póliza andina no incorporó modificación en

cuanto a la regulación de los beneficiarios que pudiese establecerse como contraria

a la normatividad colombiana, puesto que de manera expresa estableció que “los

beneficiarios de la indemnización eran los pasajeros y terceros no transportados”,

son estos los beneficiarios de la póliza, puesto que aunque en la póliza se alude

que el asegurado también es beneficiario, esa estipulación, como es manifiesto, no

implica que haya un desplazamiento total de la víctima como principal protegido. El

desplazamiento de la víctima como beneficiario ocurre por parte del asegurado

cuando esta, por ejemplo, realiza con sus propios recursos el pago directo a la

víctima del daño.

Se debe concluir que, aunque, la Corte de manera expresa no resolvió este

problema jurídico en las consideraciones de la sentencia, al condenar a la

aseguradora, implícitamente estableció la posibilidad de que el asegurado si puede

demandar a la aseguradora sin haber realizado el pago a las víctimas.

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También se debe concluir del análisis de la sentencia, que en casos como el

analizado, la providencia que pone fin al proceso es un título ejecutivo pero con una

condición, así lo definió en el numeral cuarto de la parte resolutiva cuando

determinó:

“4.- Disponer que las sumas objeto de la condena a que alude el

numeral anterior, sean erogadas por la sociedad demandada en cuanto

que la demandante (el asegurado) acredite, a la aseguradora, que ya

satisfizo la deuda de responsabilidad con los damnificados referidos en el

numeral 8.1, de la parte motiva de este fallo, o que los mismos, dado el

caso, coadyuven la reclamación”4.

Cuarto problema jurídico:

¿Procede la condena a intereses moratorios del artículo 1080 del Código de

Comercio cuando la obligación de pago en la sentencia es condicional?

Tesis de la Corte: Es procedente.

Argumentos:

La Corte consideró que en el presente caso se debía condenar a intereses a la

aseguradora a partir del día que le fue notificado el auto admisorio de la demanda y

encontró los fundamentos fácticos para su condena en los siguientes argumentos:

Primero, porque desde la presentación de la demanda la aseguradora tuvo

conocimiento del hecho que, debía cumplir con las obligaciones establecidas en el

contrato de seguro, por lo que la Corte indicó entonces:

“En lo que a su imposición corresponde, no puede olvidarse que la litis

derivó, en esencia, de la negativa rotunda de la aseguradora en reconocer

con estrictez sus obligaciones derivadas del contrato celebrado, no

obstante que, una vez presentada la demanda, tuvo suficientes

elementos para acometer la valoración y establecimiento de sus

compromisos”5

Por no actuar de buena fe y proceder con lealtad porque antes del inicio de la

demanda tenía conocimiento de la acción Civil que se tramito ante el Juez Penal y

no hizo nada para amparar el patrimonio del asegurado.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia Sustitutiva del 14 de julio del 2019. Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena. - EXP 54001 31 03 2000 00235 01. Página 38 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia Sustitutiva del 14 de julio del 2019.Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena. - EXP 54001 31 03 2000 00235 01. Página 36

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2.1.6) EVALUACIÓN CRÍTICA.

La sentencia analizada no resuelve un caso concreto donde uno de los problemas

jurídicos hubiese sido la procedencia de la acción directa de las víctimas en contra

de la aseguradora sin haberse demandado al asegurado, por lo tanto, no hay ratio

decidendi que nos indique si entre el asegurado y la aseguradora se constituye un

litisconsorcio necesario, cuasi necesario o facultativo.

No obstante lo anterior, en la sentencia se resuelve el problema jurídico de si para

probar el siniestro en el contrato de seguro de responsabilidad civil es necesario

allegar como prueba la sentencia civil o penal que declare responsable al

asegurado.

Una vez realizado los anteriores salvamentos, procederé a analizar los problemas

más importantes de la sentencia.

Prueba del siniestro:

El siniestro en la sentencia objeto de análisis, se define con fundamento en el

artículo 1131 del Código de Comercio, como “el hecho externo imputable al

asegurado”. Pero esta definición no es tan precisa en el seguro de Responsabilidad

Civil dado que en la modalidad por Ocurrencia, el hecho externo puede ser

entendido el hecho generador del daño, la consumación del daño o la aparición del

daño y, específicamente, no tiene en cuenta la modalidad por Reclamación.

Para Juan Manuel Díaz Granados, en la modalidad por Ocurrencia “el siniestro se

define como la realización del riesgo asegurado y es el hecho constitutivo de la

condición el que da lugar al nacimiento de la obligación del asegurador. En ese

orden de ideas, podría decirse que el siniestro será la responsabilidad del

asegurado, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en el contrato”6.

Por lo tanto, para el doctrinante citado lo que da lugar al siniestro no es la ocurrencia

del hecho externo sino el nacimiento de la obligación de reparar del asegurado.

Augustino Donti, afirma algo parecido al autor anterior cuando establece que el

siniestro es “el nacimiento del débito de responsabilidad: constituye ciertamente una

disminución del patrimonio neto, es decir, un daño”7

Conforme a los dos autores citados, consideramos que el siniestro se produce el

día que nace la obligación de reparar, es decir que, en la responsabilidad subjetiva

6 Diaz-Granados, Juan Manuel. El Seguro de Responsabilidad Civil. Bogotá: Universidad del Rosario, edición 2012, página 215. 7 Diaz-Granados, Juan Manuel. El Seguro de Responsabilidad Civil. Bogotá: Universidad del Rosario, edición 2012, página 150.

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cuando este probada la culpa - nexo causal y daño y, en la responsabilidad objetiva

cuando este probada el daño y la causalidad.

Uno de los problemas más importantes del seguro de Responsabilidad Civil es

identificar cuáles son los medios de pruebas y como se prueba el siniestro, por lo

cual, vamos a proceder a identificar cuáles son los supuestos de hecho que la

doctrina y la jurisprudencia han requerido para dar por probado el siniestro en el

seguro de Responsabilidad Civil.

Parte de la doctrina ha identificado el problema de la prueba del siniestro porque en

efecto, “es más sencillo llevar a cabo una verificación fáctica de un hecho como el

incendio que formular un juicio de valor sobre la conducta del asegurado y

determinar... como culposa”8.

El autor Carlos Ignacio Jaramillo expresó que: “de ahí que la víctima en el seguro

de responsabilidad, si pretende demandar con éxito la indemnización debida por el

asegurador, necesariamente deba probar tanto la ocurrencia del siniestro,

rectamente entendido, como su cuantía. Y ello supone, en lo que respecta al

asegurador, que se acredite la existencia del contrato, al mismo tiempo que su

contenido. Y en lo que respecta al asegurado que se pruebe su responsabilidad,

esto es que el daño atribuido le es imputable”9

“El éxito de la acción directa -ha puntualizado la jurisprudencia- está supeditado,

entonces, a la demostración de «la existencia de un contrato cuya cobertura

abarque la responsabilidad civil en que pueda incurrir el asegurado, acompañada,

en segundo término, de la acreditación de la “responsabilidad del asegurado” frente

a la víctima, así como la de su cuantía, esto es, del hecho que a aquél sea atribuible

la lesión producida”10

En cuanto a la prueba del siniestro, la Sala Civil de la Corte, en la sentencia

analizada concluyó que no hay tarifa legal para probar el siniestro en el seguro de

Responsabilidad Civil y, por lo tanto, no se puede condicionar la obligación de pagar

de la aseguradora a la prueba del siniestro mediante sentencia judicial. Esto dijo:

“aún antes de la modificación que a este último le introdujo el artículo 83

de la ley 45 de 1990, el asegurado o beneficiario podía -y puede-, según

el caso, acreditar la ocurrencia del siniestro y, por ende, demostrar la

pervivencia de su derecho, en forma judicial o extrajudicial. Ninguna de

tales disposiciones, acorde con los postulados tuitivos que inspiran la

moderna legislación atinente a la relación aseguradora, establece -ni

8 Diaz-Granados, Juan Manuel. El Seguro de Responsabilidad Civil. Bogotá: Universidad del Rosario, edición 2012, página 217. 9 Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, la acción directa en el seguro voluntario de responsabilidad civil y en el seguro obligatorio de automóviles: su proyección en América latina- radiografía de una lenta conquista-., Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros javegraf, n.º 8 (1996), p. 151. 10 (CJS SC, 10 Feb. 2005, Rad. 7173).

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establecía- una restricción probatoria, la que no era -ni es- posible fijar ex

contractu”11 (subrayado por fuera del texto original).

Es muy importante tener presente que ni la Sala Civil de la Corte Suprema de

Justicia ni el Código de Comercio, establecen que para probar el siniestro en el

Seguro de Responsabilidad es necesario allegar sentencia judicial que declare la

responsabilidad civil del asegurado. No tiene sentido que el articulo 1080 indique

que se puede probar el siniestro extraprocesalmente, pero que se exija sentencia

judicial para probarlo judicialmente.

Si bien en Colombia algunos doctrinantes indican que la prueba del siniestro para

condenar a la aseguradora es la sentencia judicial condenatoria, yerran en su

razonamiento, en la medida que pasan por alto para su afirmación que la prueba de

la condición (responsabilidad civil del asegurado) puede originarse a través de

cualquier medio de prueba. Tarifar la prueba daría lugar a una demanda de casación

por la causal de casación de violación indirecta de la ley sustancial por error de

derecho.

Es que tarifar la prueba del cumplimiento de una condición - la responsabilidad del

asegurado-, es desconocer el principio de libertad probatoria que rige en el

procedimiento colombiano y el artículo 176 del C.G del P que dice:

“ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas

deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana

crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial

para la existencia o validez de ciertos actos”.

Condena condicionada:

Es una condena con dificultades procesales pero que desde el punto de vista

sustancial es muy útil. Las dificultades que presenta se centran en el debate

posterior que se dará en un eventual proceso ejecutivo cuando la asegurada cobre

y la aseguradora desconozca los recibos de pago o finiquito que le allegue la

asegurada.

El error de la Sala Civil de la Corte radicó en concluir que la obligación de la

aseguradora queda condicionada, sin embargo, condena por intereses moratorios.

Condena a los intereses de mora:

La condena a la aseguradora a intereses moratorios debe calificarse como un error,

porque si la sentencia condiciona a que la asegurada demuestre la realización del

pago a las víctimas, es inviable y contradictorio considerar que la aseguradora se

encuentra en mora del pago desde la notificación del auto que admite la demanda.

11 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sala Civil. Sentencia Sustitutiva del 14 de julio del 2019. Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena. - EXP 54001 31 03 2000 00235 01. Página 27.

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No obstante, la buena intención de la sentencia de amparar el patrimonio del

asegurado, en mi concepto en el presente caso no se debió aplicar el artículo 1080

del código de comercio porque la relación procesal no estaba conformada por quien

es el acreedor de la obligación del pago del seguro (victimas).

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2.2.1) RELACIÓN DE LOS HECHOS:

1. El 25 de septiembre de 2014, el señor Javier Andrés Sánchez Flórez,

conduciendo el vehículo de placas DGZ-768, causó lesiones personales al

señor Roberto Carlos Sáenz Madrid.

2. El 30 de diciembre de 2015, los accionantes presentaron reclamación a la

aseguradora Allianz Seguros para que se afectara la cobertura de

responsabilidad civil de la póliza mediante la cual se encontraba asegurado

el vehículo de placa DGZ-768 para el momento del accidente.

3. Dado que la aseguradora no dio contestación dentro de los 30 días

siguientes, los reclamantes presentaron demanda ejecutiva ante el Juzgado

Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, quien libró mandamiento de pago.

2.2.2) RESEÑA DEL FALLO DE INSTANCIA:

En el transcurso del proceso, por recurso de reposición presentado por la

aseguradora, el juzgado decidió revocar y negar el mandamiento de pago. Decisión

la cual, los accionantes impugnaron mediante apelación.

2.2.3) RESEÑA DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA:

El Tribunal decidió confirmar el auto mediante el cual se negó el mandamiento de

pago, con sustento en dos tesis: 1) los beneficiarios víctimas del siniestro no podían

ejercer la acción ejecutiva del numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio

y 2) para demandar ejecutivamente a la aseguradora debe demandarse al

asegurado, para que pueda existir una declaratoria de responsabilidad civil.

2.2.4) PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS:

RESEÑA N° 2

SENTENCIA DE TUTELA STC7190-2017- RADICACIÓN N.º 11001-02-03-000-2017-01143-00-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL

M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

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¿Pueden las víctimas del siniestro presentar la acción ejecutiva del numeral 3 del

artículo 1053 del Código de Comercio?

¿Para que el juez libre mandamiento de pago en la acción ejecutiva presentada por

la víctima en contra de la aseguradora por los supuestos del numeral 3 del artículo

1053 del Código de Comercio, qué requisitos debe verificar y la responsabilidad civil

del asegurado solo se puede probar a través de la sentencia de un proceso

declarativo de responsabilidad civil?

2.2.5) TESIS DE LA SALA CIVIL DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

Tesis problema 1: Si pueden demandar.

Tesis problema 2: Para que el juez libre mandamiento de pago, debe estar probada

en la demanda ejecutiva la responsabilidad civil del asegurado (siniestro) y la

cuantía del siniestro conforme a lo exige el artículo 1077 del Código de Comercio.

Tesis problema 2.1: No hay tarifa legal y se puede probar con medios de pruebas

diferentes a la sentencia de un proceso declarativo de responsabilidad civil.

CONSIDERACIONES DE LA TESIS NÚMERO 1:

Concluir que las víctimas del siniestro no pueden hacer uso de la acción ejecutiva

en los presupuestos del numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio es una

limitación que el ordenamiento no contempla.

Negar el mandamiento ejecutivo a una víctima con el argumento que no es el

asegurado del contrato de seguro, desconoce “la condición de beneficiarios del

contrato de seguro que ostentan las víctimas de los siniestros, en tratándose de

seguros de responsabilidad”.

CONSIDERACIONES DE LA TESIS NÚMERO 2.1:

El argumento central de la Sala Civil es que al momento de presentar la demanda

ejecutiva debe estar probada la responsabilidad civil del asegurado. Por lo tanto, al

no estar probada se debe negar el mandamiento de pago, cuando indica:

“le correspondería probar otros supuestos antes de pretender ejecutar

una obligación» y que «el seguro de responsabilidad impone unas cargas

probatorias que no permiten que la póliza per se preste mérito ejecutivo,

más aun cuando quien pretende ejecutar la obligación son las víctimas de

un accidente, sin antes haber demostrado la responsabilidad», eso sí, sin

que se pueda exigir, como lo señaló el juzgador accionado, que dicho

Page 16: LUIS FELIPE HURTADO CATAÑO Análisis jurisprudencial para ...

aspecto deba ser acreditado «a través de (…) un proceso declarativo de

responsabilidad civil extracontractual», pues ello equivale a establecer

una tarifa legal que tampoco contempla el ordenamiento jurídico vigente.

En este orden de ideas, era carga de los demandantes demostrar el

referido presupuesto (responsabilidad del asegurado), con miras a dotar

de mérito ejecutivo la póliza sustento de su demanda ejecutiva, lo que no

hizo, según se constató en las copias aportadas con el libelo de tutela,

pues lo único que se probó fue la ocurrencia del accidente de tránsito en

el que resultó lesionado Roberto Carlos Sáenz Madrid y en el que

intervino el vehículo de placas DGZ-768, asegurado por Allianz Seguros

S. A., más no aparece acreditado que la ocurrencia de tal suceso fuera

atribuible a quien funge como asegurado”.13

Lo interesante y lógico es que la Corte aclara que no hay tarifa legal para probar en

la demanda ejecutiva la responsabilidad civil del asegurado y que, por lo tanto, los

jueces no pueden solicitar la sentencia que declara la responsabilidad civil como

prueba de la responsabilidad.

2.2.6) EVALUACIÓN CRÍTICA.

Es necesario precisar que la sentencia analizada fue confirmada por la Sala Laboral

de la Corte de Suprema de Justicia a través de sentencia STL10342-2017 del 12 de

julio de 2017, pero, se aclara que en la providencia de segunda instancia no sé

realizaron razonamientos que puedan contribuir al presente análisis.

En la sentencia, no se analizó un caso de acción directa entre la víctima y la

aseguradora, dado que lo que se estudió en ella fue la ilegalidad del auto que negó

el mandamiento de pago en un proceso ejecutivo. Por lo anterior, no hay ratio

decidendi que pueda tenerse como doctrina probable para determinar si en la acción

directa se constituye un litisconsorcio necesario, facultativo o cuasinecesario entre

el asegurado y la aseguradora.

En las consideraciones, concuerdo totalmente con lo establecido por la Sala Civil

de la Corte, puesto que fue un error del Tribunal indicar que la víctima no podía

realizar la acción ejecutiva, desconociendo con ello la calidad de beneficiario del

contrato de seguros que tienen las víctimas en la responsabilidad civil.

En cuanto a las pruebas que se deben adjuntar al proceso ejecutivo cuando se

quiere hacer uso de lo consagrado en el numeral 3 del artículo 1053, es lógico que

13 Corte suprema de Justicia, Sala civil. M.P: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. STC7190-2017. Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01143-00. Página número 9 de la sentencia.

Page 17: LUIS FELIPE HURTADO CATAÑO Análisis jurisprudencial para ...

estamos en presencia de lo que se denomina un título ejecutivo compuesto, por lo

que la accionante para que se le libre mandamiento de pago debe probar los

siguientes puntos:

Que presentó la reclamación a la aseguradora.

Que en la reclamación estaba probado el siniestro y la cuantía.

Que la aseguradora no contesto en el mes siguiente. (porque al ser una

negación indefinida, se invierte la carga de la prueba).

Como en el presente caso no se allego pruebas del siniestro, la Corte bien hizo en

negar el amparo de tutela.

En cuanto a la prueba del siniestro es muy importante que la Corte reafirmó que:

“eso sí, sin que se pueda exigir, como lo señaló el juzgador accionado, que dicho

aspecto deba ser acreditado «a través de (…) un proceso declarativo de

responsabilidad civil extracontractual», pues ello equivale a establecer una tarifa

legal que tampoco contempla el ordenamiento jurídico vigente”14

Es importante esta sentencia, porque la Corte reafirma el principio de libertad

probatoria y concluye que para probar el siniestro en el seguro de responsabilidad

civil no es necesario allegar la sentencia de condena del asegurado donde se

declare civilmente responsable.

14 Ibidem.

Page 18: LUIS FELIPE HURTADO CATAÑO Análisis jurisprudencial para ...

2.3.1) RELACIÓN DE LOS HECHOS:

1. Comestibles S.A. -Deco S.A. y Fiduciaria del Valle S.A. celebraron un contrato

de fiducia mercantil irrevocable de Garantía, Administración y Pagos, que dio

lugar a la constitución del patrimonio autónomo Fiduvalle – Deco S. A. La vocera

y administradora del patrimonio autónomo era Fiduciaria del Valle S.A.

2. El objeto del contrato consistía en que Fiduvalle – Deco S.A. recaudaba el dinero

que los compradores de Comestibles S.A. -Deco S.A pagaban por las ventas de

contado. Estos dineros eran depositados en una cuenta a nombre de Fiduvalle

– Deco S.A.

3. Algunos trabajadores de Deco S.A. se apropiaron de recursos de las ventas.

4. La fiduciaria en calidad de vocera del patrimonio autónomo contrató con Chubb

de Colombia Compañía de Seguros S. A. dos pólizas globales de entidades

financieras denominadas «Chubb Security», ambas con el anexo de

responsabilidad civil profesional NMA 2273.

5. En la cobertura de responsabilidad se indicó “pérdidas económicas causadas

por acciones, errores u omisiones culposos de un ejecutivo o empleado del

asegurado”.

6. Deco S.A. en calidad de beneficiaria-victima presento reclamación a la

aseguradora, la cual fue objetada.

7. Deco S.A. en uso de la acción directa demandó únicamente a la aseguradora.

Excepciones propuestas por la aseguradora.

RESEÑA N° 3

SENTENCIA DE CASACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Page 19: LUIS FELIPE HURTADO CATAÑO Análisis jurisprudencial para ...

1) Falta de amparo, 2) exclusión de la póliza, 3) carencia de reclamo formal,

4) incumplimiento de las obligaciones de Deco S. A., 5) condiciones de la

póliza y 5) prescripción.

2.3.2) RESEÑA DEL FALLO DE INSTANCIA:

El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, sin

embargo, en la sentencia de Casación no se realiza análisis alguno respecto de los

argumentos emitidos por el Juez de instancia.

2.3.3) RESEÑA DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA:

El Tribunal, en segunda instancia revocó la sentencia de primera instancia y negó

las pretensiones de la demanda, utilizando como fundamento los siguientes

argumentos:

Primero, el riesgo no estaba amparado porque estaban aseguradas las pérdidas

económicas causadas por acciones, errores u omisiones culposos de un ejecutivo

o empleado de la fiduciaria, pero no de trabajadores del tercero reclamante, en este

caso de Deco S.A. Por lo tanto, las pérdidas económicas generadas por los

trabajadores de Deco S.A. no tenían cobertura en la póliza.

Segundo, el Tribunal consideró que Deco S.A. no cumplió con la obligación de

vigilancia y control sobre sus trabajadores, por lo tanto, el daño no era imputable a

la fiduciaria.

2.3.4) DEMANDA DE CASACIÓN:

ÚNICO CARGO: violación indirecta de la ley por error de hecho al valorar los

siguientes medios de prueba que llevaron a concluir que las pérdidas económicas

no fueron causadas por la fiduciaria:

1) Dejar de apreciar la comunicación del 28 de septiembre de 2000 donde Deco

S.A. requería a la fiduciaria para que tomara medidas por posibles fraudes.

2) Falta de valoración de la carta del 21 de noviembre de 2001, remitida por el

Gerente Administrativo de Fiduvalle al Gerente Financiero de Deco S.A.,

donde aceptaba dificultades en el manejo de los recursos.

Page 20: LUIS FELIPE HURTADO CATAÑO Análisis jurisprudencial para ...

3) Falta de ponderación del testimonio de Gerardo Prado García, Mauricio Mejía

Pardo.

4) Falta de apreciación de la comunicación interna del 30 de septiembre de

2000 identificada con el No. DAM-509-00, donde acepta la culpa la fiduciaria.

5) Apreciación incompleta de la denuncia penal instaurada por Deco S.A. en

donde se vislumbra que Deco S.A. si cumplió con sus obligaciones.

Consideró la casacionista que las valoraciones legales de las pruebas hubiesen

evitado concluir al juez que la fiduciaria omitió la vigilancia y control sobre la efectiva

transferencia de los dineros recaudados, y la de realizar en forma oportuna las

conciliaciones bancarias que le hubieran permitido contrastar los saldos existentes

en la institución financiera receptora de los depósitos con los reportes de

consignación suministrados por la fideicomitente.

2.3.5) PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS:

¿La obligación en el seguro de responsabilidad civil contratado era de plazo,

simple o condicional? y si era condicional ¿cuál era la condición?

La Corte concluyó que en el seguro de responsabilidad civil la obligación de pagar

la cobertura del seguro está condicionada a la ocurrencia del siniestro, en el

momento que indicó que:

“En la generalidad de los contratos de seguro, la obligación contraída por

el asegurador de pagar al asegurado o al beneficiario, según el caso, la

prestación acordada, está sometida al cumplimiento de una condición

suspensiva, cual es la ocurrencia del siniestro.

Aquel evento, de acuerdo con la definición que proporciona el artículo

1072 del estatuto mercantil corresponde a la realización del riesgo

asegurado y de este indica el artículo 1054 ejusdem que es el «suceso

incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del

asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación

del asegurador» y constituye uno de los elementos esenciales del

contrato de seguro , cuya prueba ha de suministrarla el asegurado o el

beneficiario, si este último es el que está en posibilidad de hacerlo”15.

15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación SC8435-2014, Radicación n.° 76001-31-03-013-2002-00098-01. Instancia: Primera instancia. Página 13,

Page 21: LUIS FELIPE HURTADO CATAÑO Análisis jurisprudencial para ...

¿Es posible que el beneficiario (víctima) accione directamente contra la

aseguradora?

La Corte consideró que si es posible que el beneficiario demande de forma directa

a la aseguradora con fundamento en la ley 45 de 1990 que modificó el artículo 1133

del Código de Comercio y teniendo en cuenta que por ministerio de la ley el seguro

de responsabilidad civil tiene como finalidad la reparación a la víctima.

¿Qué debe probar la víctima-beneficiaria para que se condene a la

aseguradora a pagar la cobertura del seguro de responsabilidad civil?

El alto Tribunal índico que en la acción directa el demandante- beneficiario debe

demostrar: 1) la existencia de un contrato de seguro con cobertura de

responsabilidad civil, 2) la responsabilidad civil del asegurado y 3) la cuantía del

daño, al indicar:

“El éxito de la acción directa -ha puntualizado la jurisprudencia- está

supeditado, entonces, a la demostración de «la existencia de un contrato

cuya cobertura abarque la responsabilidad civil en que pueda incurrir el

asegurado, acompañada, en segundo término, de la acreditación de la

“responsabilidad del asegurado” frente a la víctima, así como la de su

cuantía, esto es, del hecho que a aquél sea atribuible la lesión producida»

(CJS SC, 10 Feb. 2005, Rad. 7173).

En ese orden de ideas, a quien ejercita el mecanismo legal previsto en la

norma citada, le corresponde «acreditar de manera simultánea la

existencia de póliza que cubra dicho amparo y la obligación de

indemnizar, debidamente cuantificada, como consecuencia de

situaciones constitutivas de “responsabilidad civil”, las cuales determinan

la ocurrencia del suceso incierto que origina su derecho» (CSJ SC, 5 Jul.

2012, Rad. 2005-00425-01).”16

¿Del testimonio rendido por el señor Juan Manuel Puerto Anzola se podía

determinar que las pérdidas económicas causadas por trabajadores de Deco

S.A. tenían amparo en el seguro?

La Corte concluyó que no, dado que el señor Juan Manuel Puerto Anzola no era

representante legal de dicha entidad para el momento de la celebración del contrato

de seguro entre la fiduciaria y la aseguradora.

16 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación SC8435-2014, Radicación n.° 76001-31-03-013-2002-00098-01. Instancia: Primera instancia. Página 16

Page 22: LUIS FELIPE HURTADO CATAÑO Análisis jurisprudencial para ...

¿La pérdida económica causada por los trabajadores de Deco S.A., tenía

cobertura en la póliza?

Tesis: no tenía cobertura.

La Corte consideró que en las condiciones generales de la póliza claramente se

estableció cuál era la cobertura del riesgo de responsabilidad civil y como era

evidenciable nunca se ampararon los daños causados por terceros diferentes al

asegurado, cuando expresó:

“El riesgo asumido por Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. -

según se anotó- tenía varias limitaciones, una de las cuales, que fue

subrayada o enfatizada por el ad quem, prescribía que las pérdidas

económicas hubieren sido causadas por acciones, errores u omisiones

culposas de un «ejecutivo o un empleado del asegurado» (subrayado

propio).

Ahora bien, con el fin de resolver cualquier discusión que pudiere

presentarse entre el beneficiario y el asegurador al tratar de discernir lo

qué debía entenderse por las destacadas expresiones, o incluso, impedir

que tal interrogante quedara sujeto a una interpretación posterior, en la

condición 14 de la referida póliza, se expresó que por asegurado debía

tenerse a la «entidad primeramente nombrada en la carátula (para el caso

corresponde a Fiduvalle) e incluirá cualquier subsidiaria de propiedad

mayoritaria y controlada por el Asegurado», siempre que se les incluyera

en el formulario de solicitud y en la carátula de la póliza.17

Las referidas pruebas documentales revelaban, entonces, que las

manifestaciones de la voluntad del tomador y de la aseguradora

confluyeron en que las únicas pérdidas económicas objeto de

indemnización serían aquellas ocurridas dentro de los límites temporal y

espacial señalados expresamente en la póliza, causadas -en lo que

interesa al proceso- por acciones u omisiones culposas de ejecutivos o

empleados del primero, lo que naturalmente excluye aquellas que

provinieran de acciones u omisiones de terceros o del mismo

beneficiario”. 18

¿Cometió error de hecho el Tribunal de segunda instancia al no dar por

probado que las pérdidas económicas se habían generado como

consecuencia de la negligencia de la fiduciaria?

17 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación SC8435-2014, Radicación n.° 76001-31-03-013-2002-00098-01. Instancia: Primera instancia. Página 20 18Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación SC8435-2014, Radicación n.° 76001-31-03-013-2002-00098-01. Instancia: Primera instancia. Página 21

Page 23: LUIS FELIPE HURTADO CATAÑO Análisis jurisprudencial para ...

Consideró que no hubo error de hecho porque del análisis de las pruebas quedó

demostrado que las pérdidas económicas fueron causadas por trabajadores de

Deco S.A. y no de la fiduciaria asegurada.

2.3.6) EVALUACIÓN CRÍTICA

En la sentencia, pese a que se analiza una demanda de acción directa del

beneficiario de la póliza respecto a la aseguradora en un proceso declarativo y, en

el proceso expresamente no se define si entre el asegurado y la asegurada existía

litisconsorcio necesario o facultativo, se debe afirmar que implícitamente la Corte

concluyó que el litisconsorcio era facultativo.

Lo anterior, dado que si la Corte hubiese considerado que el litisconsorcio entre la

aseguradora y el asegurado era necesario, no podía haber tomado una decisión de

fondo en la sentencia dado que la parte pasiva no hubiese estado integrada en su

totalidad y, por lo tanto, hubiese tenido que proceder con la integración del

contradictorio.

En cuanto a los supuestos de hechos que indicó debe probar el demandante para

que la aseguradora sea condenada, comparto dicho razonamiento, pero aclarando

que para probar el sinestro no se puede exigir la sentencia que lo declare civilmente

responsable. Probar la condición de la obligación de pagar por parte de la

aseguradora, que es la responsabilidad civil del asegurado, puede ser realizada a

través de cualquier medio probatorio.

Page 24: LUIS FELIPE HURTADO CATAÑO Análisis jurisprudencial para ...

3) CONCEPTO DE LITISCONSORCIO NECESARIO.

Para el doctrinante Parra Quijano, “el litisconsorcio es impuesto por la naturaleza de

la relación material; es una imposición de la relación material con vigencia en la

relación procesal, no para la existencia del proceso, sino para que se pueda, como

en el caso de Colombia, dictar sentencia de mérito o de fondo, y por qué no, como

sostiene la legislación argentina útil”.19

Por su parte, Manuel De la plaza, considera que se produce litisconsorcio necesario

siempre que, por la naturaleza de la relación jurídica material que en el proceso se

crea, los litigantes estén unidos de tal modo, que a todos afecte la resolución que

en él pueda dictarse20. Hernán Fabio López estima que hay “casos en los que varias

personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en calidad

de demandantes, bien como demandados, por ser requisito necesario para proferir

sentencia, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en

debate que impone una decisión de idéntico alcance respecto de todos los

integrantes”21

Por su parte, el legislador Colombiano en el artículo 64 del Código General del

Proceso, estableció que se configura el litisconsorcio necesario “cuando el proceso

verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o

por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible

decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales

relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por

todas o dirigirse contra todas”.

De lo anterior, se deben concluir las siguientes características:

Parte: La parte pasiva o activa no está conformada si hace falta alguno o algunos

de los sujetos que hacen inescindible la relación material. Sin la presencia de uno

de ellos, no hay parte.

Uniformidad: La relación material debe ser uniforme e inescindible.

Imposibilidad para resolver: Sin la presencia de alguno de los sujetos que

conforman la parte el juez no puede resolver, dado que la sentencia no será efectiva.

19 Parra Quijano, Jairo. Los Terceros en el proceso Civil. séptima edición. Librería ediciones profesionales LTDA. 2006. Página 43. 20 De la plaza Manuel, derecho procesal civil español, volumen I, segunda edición, editorial revista de derecho privado, Madrid 1945 21 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Bogotá: Dupré Editores, 2017. Página 358

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4) ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS QUE CONSIDERAN EL

LITISCONSORCIO COMO NECESARIO

En nuestra consideración, concluimos que, en la acción directa del beneficiario,

entre el asegurado y la aseguradora no se configura un litisconsorcio necesario, por

los siguientes motivos:

1. Naturaleza del seguro de responsabilidad civil:

El exponente Carlos Ignacio Jaramillo ha determinado que: “semejante

interpretación de carácter estrictamente exegético no resulta aceptable o de recibo,

en razón de que la presencia judicial del asegurado, por la naturaleza misma del

seguro de responsabilidad civil- en especial de su definido objetivo, supone

invariablemente su presencia- en un sentido amplio-(la del asegurado), como quiera

que su responsabilidad, en efecto, es presupuesto sine que non de la

responsabilidad ex contractu del asegurador”

No estamos de acuerdo con esta postura, porque sería desconocer que la condición

que se debe probar para que se dé por configurado el siniestro es la responsabilidad

del asegurado y no la sentencia que declare responsable al asegurado. La posición

citada pretende insinuar que la condición es la sentencia que declara la

responsabilidad, lo cual es un error, porque el Código de Comercio no establece

esa solemnidad o requisito.

2. El requisito de uniformidad:

Juan Manuel Diez Granados, trata de argumentar en contra de este requisito

diciendo que “la uniformidad de decisión atribuida por algunos al litisconsorcio

necesario se predicaría únicamente de la cuestión litigiosa que es común a todos

los litisconsortes, en este caso de la pretensión relativa a la declaración de

responsabilidad del asegurado, mas no respecto a la segunda declaración que

atañe, exclusivamente, al contrato de seguro”22

Es un argumento carente de sustento por las siguientes razones:

22 Juan Manuel Diaz-Granados, El Seguro de Responsabilidad Civil (Bogotá: Universidad del Rosario, 2012), p. 273. En términos similares se pronunció: Maria Cristina Isaza Posse, El seguro de responsabilidad civil extracontractual Dificultades que se presentan en el mercado colombiano, Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros javegraf, n. º 24 (2006), p. 152.

Page 26: LUIS FELIPE HURTADO CATAÑO Análisis jurisprudencial para ...

1) A la aseguradora no se le declara responsable.

2) La aseguradora se condena porque se demuestra que se cumplió la

condición.

3) La condición en el seguro de responsabilidad civil no tiene tarifa legal.

4) Las relaciones materiales son: victima- victimario y beneficiario asegurador.

Al pretender determinar cuál es el litisconsorcio que se forma entre la aseguradora

y el asegurado en la acción directa del beneficiario, debemos indicar que en el

presente caso se presenta un elemento atípico en los casos de litisconsorcios

necesarios, el cual es el siguiente:

1) Cuando el beneficiario demanda únicamente al asegurado que tenía

aseguradora de responsabilidad civil, la doctrina es pacifica en afirmar que el

litisconsorcio es facultativo y el Juez no tiene que integrar al contradictorio a

la aseguradora.

2) Cuando el beneficiario demanda únicamente a la aseguradora en un uso de

la acción directa, existe doctrina mayoritaria en determinar que el

litisconsorcio es necesario y se debe integrar al contradictorio al asegurado.

3. Inexistencia de violación al debido proceso:

Carlos Ignacio Jaramillo pretendió justificar la tesis que al no integrarse al

asegurado, se configuraba la vulneración al debido proceso considerando que “no

se concibe, por lo menos en sana lógica, que pueda condenarse al asegurador sin

que previamente se haya establecido la responsabilidad del asegurado. y sabido es

que en un estado de derecho no es posible realizar un reproche de responsabilidad,

es decir responsabilizar a una determinada persona, sin que se le haya oído y

vencido en juicio”.

Este es un argumento que carece de verdad procesal por las siguientes razones:

La afirmación que un juez no puede hacer un reproche de responsabilidad, es decir,

responsabilizar a una persona sin que se le haya oído y vencido en juicio, no es

cierta 1) porque el juzgado que conoce de la acción directa víctima-asegurador no

va a condenar al asegurado, toda vez que no hay pretensión contra él. 2) Lo que va

hacer el juez es concluir si se cumplió o no se cumplió con la condición. 3) Para la

prueba de la condición hay libertad probatoria. 4) En los casos de responsabilidad

indirecta, por ejemplo, de responsabilidad del padre por los hechos de sus hijos, se

hace un análisis de la conducta del hijo, pero esto no quiere decir que se condene

y que el litisconsorcio deba considerarse como necesario.

Page 27: LUIS FELIPE HURTADO CATAÑO Análisis jurisprudencial para ...

Por otro lado, hay quienes sostienen que se le vulnera el derecho de defensa al

asegurado no vinculado al proceso, porque será muy difícil ingresar a un proceso

con una sentencia de otro Juez Civil que indique que fue responsable. Este es un

argumento que carece de peso, porque si no hay cosa juzgada el nuevo juez en

ningún momento estará limitado ni vinculado por la sentencia de la acción directa,

es más ni siquiera se puede hacer uso de la prueba trasladada y la sentencia que

condenó a la aseguradora no tiene ningún efecto en el nuevo proceso.

4. Prueba del siniestro:

El Código de Comercio no señala que para probar la condición se debe aportar la

sentencia condenatoria y existe doctrina probable de la Sala Civil de la Corte

Suprema de Justicia con la cual se concluye que no hay tarifa legal para probar el

siniestro.

Page 28: LUIS FELIPE HURTADO CATAÑO Análisis jurisprudencial para ...

5) CONCLUSIONES.

1) De acuerdo a las sentencias analizadas puedo concluir que existe doctrina

probable que para probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del

siniestro en el contrato de Seguro de Responsabilidad Civil hay libertad

probatoria y no se puede tarifar la prueba a la sentencia de condena.

2) Entre el asegurado y la aseguradora en la acción directa en contra de la

aseguradora no se configura el litisconsorcio necesario y el Juez no debe

integrar el contradictorio.

3) El problema fundamental de la falta de integrar el contradictorio, es que la

sentencia es ineficaz porque la parte de la relación material no estuvo

conformada. En la relación aseguradora-asegurado en la acción directa la

sentencia proferida solamente contra la aseguradora no es ineficaz.

Page 29: LUIS FELIPE HURTADO CATAÑO Análisis jurisprudencial para ...

6) BIBLIOGRAFIA

Doctrina: Ariza D. “La acción directa y el derecho de defensa del asegurado”. En Revist@ E-Mercatoria, vol. 18, n.° 1, enero-junio, 2019. DOI: https://doi.org/10.18601/16923960. v18n1.02 Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, la acción directa en el seguro voluntario de responsabilidad civil y en el seguro obligatorio de automóviles: su proyección en América latina- radiografía de una lenta conquista-., Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros javegraf, n.º 8 (1996), p. 151. Diaz-Granados, Juan Manuel. El Seguro de Responsabilidad Civil. Bogotá:

Universidad del Rosario, 2012.

Isaza Posse, Maria Cristina. El seguro de responsabilidad civil extracontractual

Dificultades que se presentan en el mercado colombiano, Revista

IberoLatinoamericana de seguros javegraf, n.º 24 (2006), p. 152

Jaramillo Jaramillo, Carlos Ignacio. La acción directa en el seguro voluntario de

responsabilidad civil y en el seguro obligatorio de automóviles: su proyección en

América latina- radiografía de una lenta conquista-., Revista Ibero-Latinoamericana

de Seguros javegraf, n.º 8 (1996), p. 151.

López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Bogotá:

Dupré Editores, 2017.

López Blanco, Hernán Fabio. Comentarios al contrato de seguros. Sexta edición.

2014.

Parra Quijano, Jairo. Los Terceros en el proceso Civil. séptima edición. Librería

ediciones profesionales LTDA. 2006

Ossa G J, Efrén. Teoría General del Seguro -El contrato. Bogotá: Temis,1991.

Jurisprudencia:

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de mayo de

1994. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Rad. 4106.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de febrero de

2005. M.P. Jaime Alberto Arrubla. Rad. 7614.

Page 30: LUIS FELIPE HURTADO CATAÑO Análisis jurisprudencial para ...

Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia Sustitutiva del 14 de julio del 2019.

Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena. - EXP 54001 31 03 2000 00235

01. Página 24.

Corte suprema de Justicia, Sala civil. Magistrado ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. STC7190-2017. Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01143-00. Página número 9 de la sentencia.

Normas:

Decreto 410 de 1971. Por el cual se expide el Código de Comercio. Diario Oficial n.º

33.339 del 16 de junio de 1971.

Ley 1564 de 2012. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y

se dictan otras disposiciones. Diario Oficial n.º 48.489 de 12 de julio de 2012.

Ley 45 de 1990.