Gaceta Jurisprudencial 120

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Corte de Constitucionalidad 2017 Unidad de Gaceta y Jurisprudencia Gaceta Jurisprudencial 123 Enero-marzo

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Corte de Constitucionalidad

2017

Unidad de Gaceta y Jurisprudencia

Gaceta Jurisprudencial 123 Enero-marzo

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INTEGRACIÓN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

2016 - 2021

Presidente Neftaly Aldana Herrera

Magistrados Titulares José Francisco De Mata Vela Dina Josefina Ochoa Escribá

Bonerge Amilcar Mejía Orellana Gloria Patricia Porras Escobar

Magistrados Suplentes María Consuelo Porras Argueta

José Mynor Par Usen Henry Philip Comte Velásquez

María Cristina Fernández García María de los Angeles Araujo Bohr

Secretario General Martín Ramón Guzmán Hernández

Secretaria General Adjunta Ana Margarita Monzón de Vásquez

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SUMARIO

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Nota editorial: Para abrir la resolución pulse “clic” en el número de expediente.

INCONSTITUCIONALIDADES DE LEYES, REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

PENAL ENERO

EXPEDIENTE 2384-2016 Sentencia del 11 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Marco Tulio Mejía Santa Cruz, contra el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, contenida en el decreto 21-2006 del Congreso de la República de Guatemala. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Ribel Rivera Aquino y Ragde Rivera Aquino.

ADMINISTRATIVO FEBRERO

EXPEDIENTE 2686-2016 Sentencia del 7 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Acción de inconstitucionalidad general total promovida por Juan José Morales Ruiz contra el Acuerdo Gubernativo 296-2015, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, el veintinueve de diciembre de dos mil quince, que contiene las “Normas para que la liquidación del Fondo Nacional para la Paz y su Unidad Ejecutora de Proyectos, en liquidación, y el Fideicomiso del mismo nombre dependan del Ministerio de Desarrollo Social”. EXPEDIENTE 851-2016 Sentencia del 7 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Julio Belizario Montepeque contra el reglón 3 contenido en el numeral I, del punto Cuarto, del Acta 2865-2009, celebrada por la Corporación Municipal de Villa Nueva, que literalmente dice “…POR CABINA TELEFÓNICA Q. 50.00 por unidad…”, publicado en el Diario de Centro América el veintidós de abril de dos mil nueve. EXPEDIENTE 3691-2016 Sentencia del 20 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por la Cámara del Agro, por medio de su Presidente y Representante Legal, Nils Pablo Leporowski Fernández, de los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transformación Agraria, Decreto 1551 del Congreso de la República de Guatemala. La postulante actúo con el patrocinio de los abogados Carmen Ana Lucrecia Gutiérrez, Edgar Stuardo Ralón Orellana y Sussan Andrea Campollo Díaz.

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EXPEDIENTE 3076-2016 Sentencia del 21 de febrero de 2017 PARCIALMENTE CON LUGAR________________________________ Acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Nydia Lissette Arévalo Flores de Corzantes, en su calidad de Directora General del Instituto de la Defensa Pública Penal, objetandoel artículo 20 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, que establece: “ La Sección Metropolitana estará integrada por 25 defensores de planta.” La postulante actuó conel auxilio profesional de los abogados Reyes Ovidio Girón Vásquez, César Alfredo Sagastume Bojórquez y Edgardo Enríquez Cabrera.

LABORAL EXPEDIENTE 1490-2016 Sentencia del 14 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Acción de inconstitucionalidad de carácter general total de la Ley Emergente para la Conservación del Empleo, Decreto número 19-2016; así como la inconstitucionalidad general parcial de los artículos 18, inciso c), reformado por el artículo 3 del Decreto 11-2016 del Congreso de la República de Guatemala, 36, 39, 41 incisos b) y d), todos de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, Decreto número 63-88 del Congreso de la República de Guatemala; artículos 25 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Decreto número 11-73 del Congreso de la República de Guatemala; artículos 3º y 18 del Acuerdo Gubernativo número 301-2015, emitido por el Presidente de la República; 4º de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, Decreto 71-86 del Congreso de la República de Guatemala, específicamente de la frases: i) “o convenios”, contenida en la literal a); ii) “no se dará trámite al conflicto respectivo”, contenida en la literal b); y iii) “acreditado el cumplimiento del requisito anterior”, contenida la literal c) del mismo artículo, promovidas por Efren Emigdio Sandoval Sanabria, Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, José Antonio González Urías y María de los Ángeles Ruano Almeda, en quien se unificó personería. Los postulantes actuaron con el patrocinio de los abogados Rosa Fernanda Vásquez Camey, Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica y Byron Cruz Villagrán Villeda.

PENAL FEBRERO

EXPEDIENTE 3076-2016 Sentencia del 21 de febrero de 2017 PARCIALMENTE CON LUGAR________________________________ Acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Nydia Lissette Arévalo Flores de Corzantes, en su calidad de Directora General del Instituto de la Defensa Pública Penal, objetandoel artículo 20 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, que establece: “ La Sección Metropolitana estará integrada por 25 defensores de planta.” La postulante actuó conel auxilio profesional de los abogados Reyes Ovidio Girón Vásquez, César Alfredo Sagastume Bojórquez y Edgardo Enríquez Cabrera.

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TRIBUTARIO

MARZO EXPEDIENTE 3719-2016 Sentencia del 9 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Anya Marisol Juárez Paiz contra la frase “será sancionado con multa equivalente al ciento por ciento (100%) del importe del tributo omitido” contenida en el artículo 89 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario.

INCOSTITUCIONALIDADES DE LEY EN CASO CONCRETO PENAL ENERO

EXPEDIENTE 1889-2016 Sentencia del 12 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado contra el artículo 240 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por Adela Karina Moreira García, quien actuó con el auxilio del abogado Roberto Villeda Arguedas. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal. EXPEDIENTE 3920-2016 Sentencia del 16 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Administradora Sixtino II, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Edwin Armando Albores Pérez, contra el artículo 124 del Código Procesal Penal. La entidad solicitante actuó con el auxilio de los abogados Héctor Enrique Turcios Ordóñez y Carlos Enrique Rivera Gallardo. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal. EXPEDIENTE 2241-2014 Sentencia del 25 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Juan Alberto Ortiz López contra el artículo 29 de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición, Decreto 28-2008 del Congreso de la República de Guatemala. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Luis Alfredo Vásquez Menéndez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer del Tribunal.

FEBRERO EXPEDIENTE 4480-2015 Sentencia del 1 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

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Incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Luis Jonatán López Alvarado contra el Artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala, específicamente el párrafo segundo que regula: “…El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho a diez años inconmutables y comiso de las armas”. EXPEDIENTE 2312-2016 Sentencia del 20 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Alejandro Prado Romero contra el artículo 242 del Código Penal. El incidentante actuó con su propio auxilio.

MARZO EXPEDIENTE 3617-2016 Sentencia del 1 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Maynor Adolfo Mayén Alvarado contra el artículo 22 de la Ley de Equipos Terminales Móviles.

CIVIL ENERO

EXPEDIENTE 3892-2016 Sentencia del 24 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 240 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por Adela Karina Moreira García. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Roberto Villeda Arguedas. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal. EXPEDIENTE 1889-2016 Sentencia del 12 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado contra el artículo 240 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por Adela Karina Moreira García, quien actuó con el auxilio del abogado Roberto Villeda Arguedas. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.

MARZO EXPEDIENTE 6053-2016 Sentencia del 8 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado contra el artículo 312 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por Bivian Lisbett Casprowitz del Cid, quien actuó con el auxilio del abogado Jorge Estuardo Ceballos Morales.

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AMPAROS EN ÚNICA INSTACIA CIVIL

ENERO EXPEDIENTE 4489-2016 Sentencia del 12 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovido por la entidad Blanca Lidia Méndez Mateo de Hernández contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actúa con el patrocinio del abogado Otto René Marticorena Jurado.

CONSIDERANDO -I-

El artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación de la resolución al afectado o de conocido por este el hecho que, a su juicio, le perjudica. Por consiguiente, debe entenderse que cuando la petición de amparo no se hace dentro del plazo previsto en la ley, caduca el derecho a demandar la protección de esa garantía constitucional. Esto no puede ser de otra manera por cuanto que el requisito del plazo es de orden público y atiende a razones de certeza jurídica, de modo que cuando no se cumple con promover el amparo dentro del citado plazo el tribunal constitucional queda imposibilitado para examinar el fondo del reclamo. EXPEDIENTE 5246-2015 Sentencia del 17 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Mario Leonardo Gaytan Mendoza o Mario Leonardo Gaitán Mendoza contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Julio César Morales Callejas.

CONSIDERANDO -I-

De conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. No procede otorgar la protección constitucional solicitada cuando la decisión desestimatoria del tribunal de casación responde a las exigencias de la tutela judicial efectiva, por haber expresado motivos congruentes con la jurisprudencia aplicable. EXPEDIENTE 1712-2016 Sentencia del 26 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovido por José Estuardo Ardón contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Chuenfel López Castañeda.

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CONSIDERANDO -I-

No procede amparo, cuando del análisis correspondiente se establece que la autoridad reprochada al desestimar la casación sometida a su conocimiento tras resultar evidentes las deficiencias técnicas en su planteamiento, observó la formalidad que ese recurso extraordinario requiere para su conocimiento.

FEBRERO EXPEDIENTE 1424-2016 Sentencia del 7 de febrero de 2017 SIN LUGAR Amparo en única instancia promovido por Sergio Armando Chay Chigüil contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Vicente Calel.

CONSIDERANDO -I-

No genera agravio la decisión del Tribunal de Casación de desestimar el recurso extraordinario, cuando luego de analizar el planteamiento respectivo y las constancias procesales, ha expresado las razones por las cuales no es posible acoger ese recurso extraordinario. EXPEDIENTE 4180-2016 Sentencia del 9 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Perfecto Zacarías Sánchez, Agavino Claudio Velásquez López, Wilfrido Pérez Velásquez, Elder Froilán Zacarías López, Alfredo Zacarías Velásquez, Gonzalo Ortiz Velásquez, Everardo Zacarías López, Reymundo Morales Zacarías o Raymundo Morales Zacarías, Eligio Rodríguez Zacarías, Silvestre Pérez Escalante, Olegario Soto Ortiz, Nohemias Velásquez Zunun, Conrado Zacarías Sánchez, Lucas Clemente Zacarías Velásquez o Lucas Zacarías Velásquez, Irene Mazariegos Velásquez, José Calazán González Velásquez, Daniel Zacarías Velásquez, Guadalupe Evelardo Zacarías Ortiz, Alberto Pérez Roblero, habiéndose unificado personería en el primero de los citados, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. Los postulantes actuaron con el patrocinio de la abogada Floridalma Eunice Laines Pablo.

CONSIDERANDO -I-

Es procedente otorgar el amparo cuando la autoridad cuestionada, al rechazar un recurso de revocatoria, omite razonar su decisión, violado con ello el contenido del artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial. EXPEDIENTE 3811-2016 Sentencia del 9 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovido por José Darío Menéndez Quiroa, Miguel Ángel y Darío Fernando, ambos de apellidos, Menéndez Rivera contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Carlos Enrique Reynoso Poitevin.

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CONSIDERANDO -I-

No se causa agravio al rechazar liminarmente del recurso de casación promovido por los accionantes, cuando la autoridad cuestionada actuó en el uso las facultades legales que le otorga el artículo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, al omitir los postulantes con señalar los alcances que pretenden con su planteamiento. EXPEDIENTE 1931-2016 Sentencias de 9 de febrero de 2017 SIN LUGAR amparo en única instancia promovido por Javier Estanislao Figueroa Díaz, por medio de su apoderado judicial con representación, Gabriel Orellana Rojas, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio de su apoderado judicial con representación.

CONSIDERANDO -I-

El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, por ello, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que tal garantía conlleva. No ocasiona agravio la resolución emitida por la autoridad objetada que desestima un recurso de casación que adolece de deficiencias en el planteamiento, que impiden su conocimiento.

MARZO EXPEDIENTE 1819-2016 Sentencia del 2 de marzo de 2017 SIN LUGAR Amparo en única instancia promovido por Ericka Azucena Schwartz Castellanos contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Consuelo Yusiry Montufar Hernández.

CONSIDERANDO -I-

El amparo no es procedente cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se solicita ha actuado en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto, por lo que su proceder no demuestra que se haya incurrido en agravio con relevancia constitucional ni que se hubiera vulnerado derecho fundamental alguno. No conlleva agravio con relevancia constitucional la decisión del tribunal de casación de desestimar el recurso extraordinario interpuesto, cuando lo resuelto encuentra fundamento en la ley y en las actuaciones procesales.

TRIBUTARIO ENERO

EXPEDIENTE 1665-2016 Sentencia del 19 de enero de 2016 CON LUGAR_______________________________________________

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Amparo en única instancia promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Dora María Rodríguez Cac, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el auxilio de la referida Mandataria.

CONSIDERANDO -I-

Incurre en violación al principio de fundamentación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Corte Suprema de Justicia Cámara Civil, cuando al emitir el fallo de casación, omite contrastar los argumentos expresados por la casacionista en el escrito de interposición del recurso, con lo estimado en el fallo objeto de ese recurso extraordinario. EXPEDIENTE 1118-2016 Sentencia del 10 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Carlos Enrique Oliva Vargas, contrala Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. Elpostulante actuó con el patrocinio del Abogado Walter Exteven Molina Mayén.

CONSIDERANDO -I-

No incurre en violación al derecho a una debida tutela judicial, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando al desestimar un recurso de casación ha cumplido con la obligación que le impone tal derecho, de emitir una resolución fundamentada, analizando las constancias procesales, lo alegado por las partes y efectuando el razonamiento en que fundamenta su decisión.

EXPEDIENTE 3381-2016 Sentencia del 10 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Dora María Rodríguez Cac, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada que la representa.

CONSIDERANDO -I-

No es procedente otorgar amparo cuando se establece que el acto recurrido no carece de fundamentación ni es producto de irreflexión y, por el contrario, contiene el criterio del órgano jurisdiccional que se encuentra apegado a derecho, esto de conformidad con la labor intelectiva que realiza el Tribunal de Casación en el legítimo ejercicio de sus facultades legales y sobre todo si el planteamiento adolece de deficiencias respecto de su presentación, que tornan inviable el conocimiento de fondo de la cuestión sometida a juzgamiento. EXPEDIENTE 1917-2014 Y 1934-2014 Sentencia del 17 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia acumuladas, promovidas respectivamente por: a) Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, por medio de su

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Mandatario Especial, Judicial y Administrativo con Representación, Alfredo Rodríguez Mahuad; y b) la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Gerardo Alberto Hurtado Flores; contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La primera de las entidades actuó con el auxilio del abogado David Erales Jop, y la administración tributaria con el del abogado que la representa.

CONSIDERANDO -I-

El amparo opera en materia judicial como mecanismo de defensa ante las violaciones a derechos y principios fundamentales que puedan acaecer en el ejercicio de la función jurisdiccional. Corresponde con exclusividad a la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cámara respectiva, el conocimiento y resolución de los recursos de casación que sean planteados dentro de los procesos en que esa impugnación es viable; sin embargo, su actuación debe observar ineludiblemente el catálogo de derechos que abarca el debido proceso –como exigencia constitucional y condicionante del acceso a la justicia–, puesto que, caso contrario, su actuación deviene arbitraria y, por ende, susceptible del control de constitucionalidad encomendado a esta Corte por el Texto Fundamental. Vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, la actuación del tribunal de casación que, al momento de emitir sentencia, aborda de forma deficiente los argumentos esgrimidos por las partes dirigidos a cuestionar la viabilidad del submotivo del recurso interpuesto. EXPEDIENTE 1787-2016 Sentencia del 17 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Alma Siomara Lanuza Morán, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el auxilio de la Abogada que la representa.

CONSIDERANDO -I-

Esta Corte ha sustentado la tesis de que la expectativa de prosperabilidad de una solicitud de tutela constitucional, planteada contra una sentencia de casación, está inescindiblemente supeditada a la circunstancia de que la postulante aporte al Tribunal de Amparo razonamientos lógico y jurídicos directamente orientados a revelar cómo se ha trastocado su esfera de derechos esenciales al dictarse tal fallo. El desarrollo argumentativo de la amparista debe referirse a la relevancia constitucional -expresada en la afectación negativa de sus derechos protegidos por el Magno Texto- que, a su juicio, supone la manera en que ha procedido la autoridad impugnada. Por ello, en caso de no advertirse el daño, lesión, afectación o perjuicio denunciado, el órgano encargado del control de constitucionalidad está imposibilitado de otorgar la protección que el amparo conlleva. EXPEDIENTE 1665-2016 Sentencia del 19 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

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Amparo en única instancia promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Dora María Rodríguez Cac, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el auxilio de la referida Mandataria.

CONSIDERANDO -I-

Incurre en violación al principio de fundamentación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Corte Suprema de Justicia Cámara Civil, cuando al emitir el fallo de casación, omite contrastar los argumentos expresados por la casacionista en el escrito de interposición del recurso, con lo estimado en el fallo objeto de ese recurso extraordinario.

FEBRERO EXPEDIENTE 2633-2016 Sentencia del 2 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por la entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Represéntate legal, Gerardo Antonio Asturias Barnoya, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La accionante actúa con el auxilio del abogado Walter Exteven Molina Mayén.

CONSIDERANDO -I-

Para lograr la tutela del amparo es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Siendo este un elemento esencial para su procedencia, su inexistencia hace improcedente el amparo. EXPEDIENTE 2777-2016 Sentencia del 2 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovido por Alexia, Sociedad Anónima, por medio de su Administradora Única y Representante Legal, Lilia Alejandra Morales Sandoval, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el auxilio profesional del abogado Walter Exteven Molina Mayén.

CONSIDERANDO -I-

No es procedente otorgar amparo cuando se establece que el acto recurrido no carece de fundamentación ni es arbitrario, sino contiene el criterio que a juicio de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia se encuentra apegado a Derecho, esto de conformidad con la labor intelectiva que realiza en el legítimo ejercicio de sus facultades legales, lo que no puede ocasionar agravio alguno. Asimismo, la protección constitucional requerida es inviable, cuando la postulante no aporta

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argumentos de relevancia constitucional que demuestren afectación a sus derechos fundamentales. EXPEDIENTE 4735-2016 Sentencia del 7 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Dora María Rodríguez Cac, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada que la representa.

CONSIDERANDO -I-

No es procedente otorgar amparo cuando se establece que el acto recurrido, no carece de fundamentación ni es producto de irreflexión, sino contiene el criterio del órgano jurisdiccional que se encuentra apegado a derecho, esto de conformidad con la labor intelectiva que realiza en el legítimo ejercicio de sus facultades legales, analizando las constancias procesales, lo alegado por las partes y efectuando el razonamiento en que apoya su decisión. EXPEDIENTE 2133-2016 Sentencia del 7 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Dora María Rodríguez Cac, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el auxilio profesional de la referida Mandataria.

CONSIDERANDO -I-

No ocasiona agravio susceptible de ser reparado por esta vía, la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, de desestimar un recurso de casación aduciendo deficiencias técnicas en su planteamiento, si para ello emite resolución fundamentada, en la que analiza las constancias procesales.

MARZO EXPEDIENTE 1298-2016 Sentencia del 2 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Gerardo Alberto Hurtado Flores, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado que la representa.

CONSIDERANDO -I-

No incurre en violación al derecho a una debida tutela judicial, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando al desestimar un recurso de casación ha cumplido con la obligación que le impone tal derecho, de

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emitir una resolución fundamentada, analizando las constancias procesales, lo alegado por las partes y efectuando el razonamiento en que basa su decisión. EXPEDIENTE 2720-2016 Sentencia del 2 de marzo de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Gerardo Alberto Hurtado Flores, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el auxilio profesional del referido Mandatario.

CONSIDERANDO -I-

Procede el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, al establecerse que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, vulneró el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, al negar el conocimiento de fondo del recurso de casación, con fundamento en que el fallo emitido por la Sala sentenciadora carece de condición de impugnabilidad objetiva, cuando la normativa aplicable establece la posibilidad de plantear ese recurso extraordinario contra los fallos definitivos de las salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por los cuales se dispone la anulación de lo actuado. EXPEDIENTE 3130-2016 Sentencia del 8 de marzo de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, abogada Adela Elizabeth Vásquez Lorenzo de Bracamonte, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La institución postulante actuó con el auxilio de la referida mandataria.

CONSIDERANDO -I-

La fundamentación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales competentes, en el ejercicio de las facultades propias que ostentan, requiere que el fallo dictado por autoridad debe contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que se basa el pronunciamiento o decisión, en atención a las constancias que se presentaron en la controversia que antecede, los cuales serán producto del análisis lógico jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto, aunado a los argumentos expresados por las partes procesales en sus respectivos escritos; en otras palabras, la fundamentación de los fallos consiste en encuadrar los pronunciamientos legales a las disposiciones aplicables al caso en concreto, atendiendo cada una de las posturas fijadas por las partes -acogiéndolas o desestimándolas- función que se complementa con la indicación expresa de los argumentos que permitieron arribar la conclusión final. EXPEDIENTE 4183-2016 Sentencia del 16 de marzo de 2017

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SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada que la representa.

CONSIDERANDO -I-

No es procedente otorgar amparo cuando se establece que el acto recurrido no carece de fundamentación ni es producto de irreflexión, sino contiene el criterio del órgano jurisdiccional que se encuentra apegado a derecho, esto de conformidad con la labor intelectiva que realiza en el legítimo ejercicio de sus facultades legales y sobre todo si el recurso extraordinario de casación, adolece de deficiencias respecto de su presentación, que tornan inviable el conocimiento de fondo de la cuestión sometida a juzgamiento.

ADMINISTRATIVO ENERO

EXPEDIENTE 1258-2016 Sentencia del 10 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Hugo René Villalobos Herrarte, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el auxilio del Abogado Marlon Aníbal Véliz Sandoval.

CONSIDERANDO -I-

No incurre en violación al derecho a la debida tutela judicial, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando, al desestimar un recurso de casación, ha cumplido con la obligación de emitir resolución fundamentada, analizando las constancias procesales, lo alegado por las partes y efectuando el razonamiento en que fundamenta su decisión EXPEDIENTE 1818-2016 Sentencia del 10 de enero de 2017 SIN LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por la Municipalidad de Guatemala, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Bárbara Morales Guillen, contrala Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el auxilio de la referida mandataria.

CONSIDERANDO -I-

El amparo es improcedente cuando la postulante no aporta argumentos de relevancia constitucional que demuestren afectación a sus derechos fundamentales y, contrario a ello, del estudio de las actuaciones se advierte que la autoridad recurrida ha actuado en ejercicio de las

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facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto. EXPEDIENTE 4211-2016 Sentencia del 24 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Cervecería Nacional, Sociedad Anónima por medio de su mandatario judicial y especial con representación, Carlo César Sánchez Rosa contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó bajo la dirección y procuración del abogado que la representa y de Hermán Antonio Herrera González.

CONSIDERANDO -I-

No asiste la protección constitucional que esta garantía conlleva, cuando se establece que el Tribunal de Casación, ha actuado en el uso de sus facultades al desestimar el recurso instado, considerando para el efecto que es un claro planteamiento de inconformidades ante lo resuelto.

FEBRERO EXPEDIENTE 2506-2016 Sentencia del 9 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovido por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Carlos Roberto Núñez Gutiérrez, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil.

CONSIDERANDO -I-

No provoca violación constitucional la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al declarar sin lugar la reposición instada contra el auto que rechazó un recurso extraordinario de casación, cuando la referida inadmisión es producto de la inobservancia de los requisitos que para su interposición determina la ley de la materia, porque en esos casos el actuar de ese órgano jurisdiccional se encuentra conforme a las potestades que le son propias. EXPEDIENTE 4577-2016 Sentencia del 9 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por la Municipalidad de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Eduardo Adonay Hidalgo De León, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil.

CONSIDERANDO -I-

El amparo es improcedente cuando la postulante no aporta argumentos de relevancia constitucional que demuestren afectación a sus derechos fundamentales y, contrario a ello, del estudio de las actuaciones se advierte que la autoridad recurrida ha actuado en ejercicio de las

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facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto. EXPEDIENTE 875-2016 Sentencia del 9 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovido por la Asociación de Artesanos y Arrendatarios del Mercado de Artesanías de Guatemala, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Israel Humberto Velásquez Xicara, contra el Presidente de la República de Guatemala.

CONSIDERANDO -I-

No puede ocasionar agravio una disposición que ha sido emitida por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuando dicha disposición por sí misma no genera agravio personal ni directo a la postulante, toda vez que va encaminada al cumplimiento de los fines y objetivos que le son encomendados al Instituto Guatemalteco de Turismo –INGUAT–. EXPEDIENTE 4626-2016 Sentencia del 23 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovido por la entidad Farmamédica, Sociedad Anónima, por medio de su Apoderado Especial y Judicial con Representación, Mynor Gilberto Valdés Pineda, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil.

CONSIDERANDO -I-

No se ocasiona agravio cuando la autoridad que emitió el acto señalado como agraviante actuó en adecuado uso de las facultades que la Constitución y las leyes le confieren, específicamente, al desestimar el recurso de casación intentado, cuando los argumentos que lo sustentan no son congruentes con los submotivos que se están invocando.

MARZO EXPEDIENTE 2381-2016 Sentencia del 9 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovido por Gas Nacional, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Jorge Luis Baca Juárez, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el auxilio profesional del Abogado Erick Efrén Pérez Martínez.

CONSIDERANDO -I-

No ocasiona agravio susceptible de ser reparado en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil cuando desestima el motivo de inconstitucionalidad invocado en casación, con fundamento en el incumplimiento de un requisito indispensable para su conocimiento de

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fondo (señalar la existencia de tal vicio durante el procedimiento administrativo), por constituir tal requisito una condición propia y necesaria para la viabilidad del planteamiento de inconstitucionalidad de una ley en lo administrativo, conforme lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Asimismo, es improcedente el amparo, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad cuestionada ha actuado en el ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto, por lo que su proceder no demuestra que se haya incurrido en agravio con relevancia constitucional ni que se hubiere vulnerado derecho fundamental alguno. EXPEDIENTE 3769-2016 Sentencia del 9 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por la Municipalidad de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Eduardo Adonay Hidalgo De León, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio del referido mandatario.

CONSIDERANDO -I-

El amparo es improcedente cuando la postulante no aporta argumentos de relevancia constitucional que demuestren afectación a sus derechos fundamentales y, contrario a ello, del estudio de las actuaciones se advierte que la autoridad recurrida ha actuado en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto.

PENAL ENERO

EXPEDIENTE 4156-2016 Sentencia del 9 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Elliot Damián España Reyes contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado defensor público Luis Enrique Quiñonez Zeta.

CONSIDERANDO -I-

Contra los fallos de apelación especial puede invocarse, en casación, los submotivos de forma previstos en los numerales 2) y 3) del Artículo 440 del Código Procesal Penal. El rechazo del recurso de casación, con fundamento en la inviabilidad debido a la imposibilidad de invocar estos submotivos contra sentencias de apelación especial, viola el derecho de acceso al recurso (criterio contenido en fallos de doce de septiembre de dos mil dieciséis, dictados en los expedientes 5631-2015, 5594-2015, y de tres de agosto del referido año, emitido en el expediente 1921-2014). EXPEDIENTE 1509-2016 Sentencia del 11 de enero de 2017

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SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Kevin Reynaldo Borrayo Ruiz contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del defensor público Pablo Manuel Hernández Escobar.

CONSIDERANDO -I-

No es procedente otorgar el amparo cuando la autoridad cuestionada actúa en el uso de sus facultades al rechazar el recurso de casación que no cumple los requisitos de admisibilidad que exige la ley. EXPEDIENTE 1656-2016 Sentencia del 11 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones de La Antigua Guatemala, abogado Carlos Enrique Chex Semeyá, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del profesional mencionado.

CONSIDERANDO -I-

Debe denegarse el amparo cuando del análisis del acto reclamado, se evidencia que la autoridad reprochada, al resolver la casación interpuesta, emitió un fallo en congruencia con el motivo de forma invocado por el casacionista, advirtiendo que la Sala jurisdiccional respondió debidamente a las pretensiones alegadas en apelación especial y encuadrando los hechos probados en el ilícito por el cual el Tribunal de Sentencia emitió el fallo correspondiente. EXPEDIENTE 3612-2016 Sentencia del 11 de enero de 2017 CON LUGAR_________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La postulante actuó con el patrocinio de la Agente Fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez.

CONSIDERANDO -I-

Procede otorgar amparo cuando la autoridad cuestionada declara improcedente el recurso de casación, al realizar una errónea interpretación de la normativa aplicable a los hechos atribuidos al procesado, emitiendo una resolución carente de la debida motivación, vulnerando la tutela judicial efectiva de la entidad postulante. EXPEDIENTE 3417-2016 Sentencia del 11 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Marvin René Cruz Santos contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado defensor Edward Rosalío Gómez García.

CONSIDERANDO

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-I- No procede agravio la decisión de la autoridad impugnada que rechaza el recurso de casación cuando el recurrente incumplió con las subsanaciones que le fueron requeridas. EXPEDIENTE 3102-2016 Sentencia del 11 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del Agente Fiscal de esa Unidad, abogado José Víctor Girón Vásquez.

CONSIDERANDO -I-

La garantía constitucional de amparo resulta improsperable cuando la autoridad cuestionada, el emitir el acto reclamado, efectuó el examen jurídico correspondiente, en congruencia con el submotivo invocado por el casacionista, estimando que el fallo emitido por la Sala de Apelaciones carecía del fundamento necesario para su validez. EXPEDIENTE 2233-2016 Sentencia del 11 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por María Jacinta Ceto Laynez contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada defensora pública, Regina del Rosario Loarca Morales.

CONSIDERANDO -I-

No existe violación constitucional alguna cuando la autoridad cuestionada rechaza el recurso de casación que se plantea contra una resolución que no reúne la característica de ser definitiva. EXPEDIENTE 3233-2016 Sentencia del 11 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Felipe Quiejú Sojuel contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado defensor público Ricardo Efraín Mogollón Mendoza.

CONSIDERANDO -I-

No es viable otorgar amparo cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad reprochada, al declarar improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, actuó en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto, por lo que su proceder no demuestra que se haya incurrido en agravio con relevancia constitucional en la esfera de los derechos del solicitante. EXPEDIENTE 5151-2015 Sentencia del 11 de enero de 2017

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SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Mauricio Rolando Izquierdo Ávila contra la Corte Suprema de Justicia. El postulante actuó con su propio patrocinio.

CONSIDERANDO -I-

El amparo resulta improcedente cuando el estudio de las actuaciones revela que la autoridad contra la que se reclama ha actuado en el ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto y sin causar agravio con relevancia constitucional dentro de la esfera de los derechos del solicitante. EXPEDIENTE 4124-2016 Sentencia del 11 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Mildred Nohelia Palencia Orellana contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La postulante actuó con el patrocinio del abogado defensor público Fernando García Rubí.

CONSIDERANDO -I-

No procede otorgar la protección que conlleva el amparo, cuando la autoridad reprochada, en uso de sus facultades legales, rechaza para su trámite el recurso de casación, fundamentándose en el incumplimiento, por parte de la recurrente, de subsanar las deficiencias advertidas en el escrito de interposición. EXPEDIENTE 3699-2016 Sentencia del 11 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por César Augusto López contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado defensor público Rubén Darío Morales Antón.

CONSIDERANDO

-I- No existe violación a derecho constitucional alguno cuando la autoridad cuestionada rechaza el recurso de casación interpuesto por el postulante, al advertir que su planteamiento no cumplía con los requisitos legales necesarios para su admisión. EXPEDIENTE 5830-2015 Sentencia del 11 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La entidad postulante actuó con el patrocinio del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzinni.

CONSIDERANDO -I-

No corresponde al amparo analizar, de nueva cuenta, si el vicio advertido por el tribunal de casación efectivamente concurría en el fallo impugnado en dicha vía recursiva, en tanto ello equivaldría a revisar el

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criterio de fondo expresado en la sentencia reprochada, ámbito en el que la garantía constitucional tiene vedado intervenir. EXPEDIENTE 4489-2016 Sentencia del 12 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovido por la entidad Blanca Lidia Méndez Mateo de Hernández contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actúa con el patrocinio del abogado Otto René Marticorena Jurado.

CONSIDERANDO -I-

El artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación de la resolución al afectado o de conocido por este el hecho que, a su juicio, le perjudica. Por consiguiente, debe entenderse que cuando la petición de amparo no se hace dentro del plazo previsto en la ley, caduca el derecho a demandar la protección de esa garantía constitucional. Esto no puede ser de otra manera por cuanto que el requisito del plazo es de orden público y atiende a razones de certeza jurídica, de modo que cuando no se cumple con promover el amparo dentro del citado plazo el tribunal constitucional queda imposibilitado para examinar el fondo del reclamo. EXPEDIENTE 1217-2016 Sentencia del 12 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Eber García González contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Luis Fernando De Paz González.

CONSIDERANDO -I-

Contra los fallos de apelación especial puede invocarse, en casación, los submotivos de forma previstos en los numerales 2) y 3) del Artículo 440 del Código Procesal Penal. El rechazo del recurso de casación, con fundamento en la inviabilidad debido a la imposibilidad de invocar estos submotivos contra sentencias de apelación especial, viola el derecho de acceso al recurso (criterio contenido en fallos de doce de septiembre de dos mil dieciséis, dictados en los expedientes 5631-2015, 5594-2015, y de tres de agosto del referido año, emitido en el expediente 1921-2014). EXPEDIENTE 1531-2016 Sentencia del 12 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Eduardo Rodrigo Alvarado Cano contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el auxilio del abogado Miguel Antonio de León Taracena.

CONSIDERANDO -I-

Debe otorgarse el amparo solicitado contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, cuando esta rechaza de plano un recurso de casación

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interpuesto contra la sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones en la que se ordenó el reenvío para la sustanciación de un nuevo debate, basando su decisión en el criterio que el fallo recurrido carece de condiciones de impugnabilidad objetiva. EXPEDIENTE 5246-2015 Sentencia del 17 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Mario Leonardo Gaytan Mendoza o Mario Leonardo Gaitán Mendoza contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Julio César Morales Callejas.

CONSIDERANDO - I -

De conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. No procede otorgar la protección constitucional solicitada cuando la decisión desestimatoria del tribunal de casación responde a las exigencias de la tutela judicial efectiva, por haber expresado motivos congruentes con la jurisprudencia aplicable. EXPEDIENTE 1917-2014 y 1934-2014 Sentencia del 17 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia acumuladas, promovidas respectivamente por: a) Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial, Judicial y Administrativo con Representación, Alfredo Rodríguez Mahuad; y b) la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Gerardo Alberto Hurtado Flores; contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La primera de las entidades actuó con el auxilio del abogado David Erales Jop, y la administración tributaria con el del abogado que la representa.

CONSIDERANDO -I-

El amparo opera en materia judicial como mecanismo de defensa ante las violaciones a derechos y principios fundamentales que puedan acaecer en el ejercicio de la función jurisdiccional. Corresponde con exclusividad a la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cámara respectiva, el conocimiento y resolución de los recursos de casación que sean planteados dentro de los procesos en que esa impugnación es viable; sin embargo, su actuación debe observar ineludiblemente el catálogo de derechos que abarca el debido proceso –como exigencia constitucional y condicionante del acceso a la justicia–, puesto que, caso contrario, su actuación deviene arbitraria y, por ende, susceptible del control de constitucionalidad encomendado a esta Corte por el Texto Fundamental. Vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, la actuación del tribunal de casación que, al momento de emitir sentencia, aborda de forma deficiente los argumentos esgrimidos por las partes dirigidos a cuestionar la viabilidad del submotivo del recurso interpuesto.

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EXPEDIENTE 1787-2016 Sentencia del 17 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Alma Siomara Lanuza Morán, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el auxilio de la Abogada que la representa.

CONSIDERANDO -I-

Esta Corte ha sustentado la tesis de que la expectativa de prosperabilidad de una solicitud de tutela constitucional, planteada contra una sentencia de casación, está inescindiblemente supeditada a la circunstancia de que la postulante aporte al Tribunal de Amparo razonamientos lógico y jurídicos directamente orientados a revelar cómo se ha trastocado su esfera de derechos esenciales al dictarse tal fallo. El desarrollo argumentativo de la amparista debe referirse a la relevancia constitucional -expresada en la afectación negativa de sus derechos protegidos por el Magno Texto- que, a su juicio, supone la manera en que ha procedido la autoridad impugnada. Por ello, en caso de no advertirse el daño, lesión, afectación o perjuicio denunciado, el órgano encargado del control de constitucionalidad está imposibilitado de otorgar la protección que el amparo conlleva. EXPEDIENTE 2196-2016 Sentencia del 18 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La Institución postulante actuó con el patrocinio del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda.

CONSIDERANDO -I-

Produce agravio la decisión de la autoridad impugnada que rechaza el recurso de casación por motivo de forma, cuando el recurrente cumplió con las subsanaciones que le fueron requeridas. EXPEDIENTE 4227-2016 Sentencia del 18 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Carlos Francisco Mack Fernández.

CONSIDERANDO -I-

El artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad faculta al Tribunal de Amparo, para que, al emitir sentencia examine los hechos, analice las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente, así también todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegado por las partes, aportando su análisis doctrinal y jurisprudencial y emitiendo el fallo interpretando en forma extensiva la

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Constitución Política de la República de Guatemala, con el objeto de brindar la máxima protección constitucional. Procede el amparo cuando la autoridad impugnada, al emitir la resolución cuestionada, excede la facultad contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, pues esta no autoriza al tribunal de casación a variar, de oficio, la decisión de fondo, por lo que al hacerlo, estaría sustituyendo a las partes en el planteamiento de sus pretensiones y, en el caso concreto, a su voluntad impugnativa. EXPEDIENTE 4439-2016 Sentencia del 18 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del Agente Fiscal Mario Antonio Juárez Bautista.

CONSIDERANDO -I-

Procede otorgar la protección constitucional cuando la autoridad reprochada al declarar improcedente un recurso de casación no motivó debidamente su decisión. EXPEDIENTE 1969-2016 Sentencia del 18 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovido por Carlos Alberto Cámbara Santos, en calidad de abogado defensor público de Alberto Ruano Rodríguez, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó bajo su propio auxilio y dirección.

CONSIDERANDO -I-

Resulta procedente denegar el amparo cuando el postulante no logra superar las deficiencias de las que adolece el planteamiento inicial del recurso de casación que interpuso, de ahí que la autoridad cuestionada, en el uso de sus facultades, lo rechace, al no poder emitir un pronunciamiento que resuelva el fondo de las pretensiones alegadas. EXPEDIENTE 852-2019 Sentencia del 18 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Miguel Guarcas Suy contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada defensora pública Camelia Everilda Monzón Villatoro.

CONSIDERANDO -I-

No es procedente otorgar amparo cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al declarar improcedente un recurso de casación por motivo de fondo, ha actuado en el ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto, considerando que la sentencia sometida a su conocimiento, se encuentra ajustada a derecho.

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EXPEDIENTE 5402-2015 Sentencia del 18 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación Hugo René Villalobos Herrarte, contra la Corte Suprema de Justicia. La postulante actuó bajo el patrocinio del Abogado Marlon Aníbal Véliz Sandoval.

CONSIDERANDO -I-

El amparo, de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se ha instituido con el objeto de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restablecerlas en su goce cuando la violación ha ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad, lleven implícita amenaza, restricción o violación a los derechos que la Carta Magna y las leyes garantizan. La Corte Suprema de Justicia, en su función de conocer y resolver las diligencias de antejuicio promovidas contra jueces o magistrados del Organismo Judicial, tiene la potestad legal para determinar que las denuncias se sustenten con razones fundadas que determinen la posible comisión de actos delictuosos. De manera que no genera agravio a quien promueve dichas diligencias, la decisión de no admitirlas a trámite cuando, por la ausencia de aporte probatorio suficiente que demuestre lo contrario, resulte evidente que aquellas se apoyan en la sola inconformidad con el sentido de las resoluciones que los funcionarios judiciales denunciados han emitido en determinado proceso. EXPEDIENTE 5302-2015 Sentencia del 18 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Carlos Sisimit España contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Alfredo Medrano Leiva.

CONSIDERANDO -I-

Es procedente otorgar el amparo cuando la autoridad cuestionada rechaza para su trámite el recurso de casación que cumple con los requisitos necesarios para su admisibilidad. EXPEDIENTE 4526-2016 Sentencia del 18 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia, promovida por Luis Miguel Rosales Zúñigacontra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado defensor público Manuel de Jesús López Ordóñez.

CONSIDERANDO -I-

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No es viable el otorgamiento del amparo cuando la autoridad objetada, al rechazar para su trámite el recurso de casación, actuó en el uso de sus facultades, sin causar los agravios denunciados por el postulante, pues este incumplió con los requisitos necesarios para el conocimiento del fondo del recurso. EXPEDIENTE 3387-2016 Sentencia del 18 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovido por Rómulo y José Miguel, ambos de apellidos Pirir Sabán contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Francisco Matías Tomás.

CONSIDERANDO -l-

No procede el amparo cuando la autoridad cuestionada, al emitir la resolución por la que rechaza el recurso de revisión interpuesto, lo hace sin transgredir derechos constitucionales de los postulantes, motivando debidamente su fallo, en cuanto a los aspectos que debe cumplir un medio de prueba, para considerarse novedoso y sobreviniente a la condena. EXPEDIENTE 3140-2016 Sentencia del 18 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Aristides Baldomero Crespo Villegas contra la Corte Suprema de Justicia. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado Pablo Manuel Hernández Escobar.

CONSIDERANDO -I-

No produce agravio la decisión de la Corte Suprema de Justicia de admitir para su trámite las diligencias de antejuicio y nombrar juez pesquisidor, tras advertir, de manera fundada, que el planteamiento de la denuncia no obedece a razones espurias, políticas o ilegítimas, ajustando su proceder a las facultades que le otorga la Constitución Política de la República y la Ley en Materia de Antejuicio. EXPEDIENTE 3632-2016 Sentencia del 18 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Carlos Enrique López Girón contra la Corte Suprema de Justicia. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Luis Mekler Flores.

CONSIDERANDO -I-

No produce agravio la decisión de la Corte Suprema de Justicia de admitir para su trámite las diligencias de antejuicio y nombrar juez pesquisidor, tras advertir, de manera fundada, que el planteamiento de la denuncia no obedece a razones espurias, políticas o ilegítimas, ajustando su proceder a las facultades que le otorga la Constitución Política de la República y la Ley en Materia de Antejuicio. EXPEDIENTE 3032-2016

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Sentencia del 23 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Diosa Liliana González Bueso contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.

CONSIDERANDO -I-

Debe otorgarse la protección constitucional solicitada cuando la autoridad cuestionada rechaza de plano el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones en la que se ordenó el reenvío para la sustanciación de un nuevo debate, basando su decisión en el criterio de que el fallo recurrido no produce efectos conclusivos en relación al proceso, pues esta carece de definitividad. EXPEDIENTE 4678-2016 Sentencia del 25 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovido por Carlos Eduardo Iboy Chamalé contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus

CONSIDERANDO -I-

Debe denegarse el amparo cuando, del análisis del acto reclamado, se establece que la autoridad cuestionada, al resolver la casación interpuesta, emitió un fallo en congruencia con los motivos de forma y fondo invocados por el casacionista, advirtiendo que la Sala jurisdiccional respondió debidamente a las pretensiones alegadas en apelación especial y encuadrando los hechos probados en el ilícito por el cual el Tribunal de Sentencia emitió el fallo condenatorio correspondiente, actuando en uso de las facultades que la ley le confiere y sin causar agravio alguno al postulante. EXPEDIENTE 2721-2016 Sentencia del 25 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación abogada Dora María Rodríguez Cac, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La postulante actuó con el patrocinio de la profesional mencionada con anterioridad.

CONSIDERANDO -I-

No procede otorgar amparo cuando de las constancias procesales se determina que no es agraviante la decisión del Tribunal de Casación de declarar improcedente el recurso, en tanto advirtió que no concurría el vicio formal que el casacionista denunció, emitiendo, para el efecto, un fallo debidamente motivado. EXPEDIENTE 3856-2016 Sentencia del 25 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Enrique Félix Marroquín contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado William Josué Alfaro López.

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CONSIDERANDO

-l- No procede el amparo cuando la autoridad cuestionada, al emitir la resolución por la que rechaza el recurso de casación interpuesto, lo hace sin transgredir derechos constitucionales del postulante, motivando debidamente su fallo y con base en el incumplimiento de las subsanaciones que ordenó. EXPEDIENTE 2571-2016 Sentencia del 25 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Álvaro Erick Montes Echeverría contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Marco Antonio Quiñónez Flores.

CONSIDERANDO -I-

Debe otorgarse amparo cuando la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, rechaza in limine un recurso de casación por motivo de fondo, mediante una resolución en la que se advierte un criterio en extremo rigorista, restringiendo con ello el derecho a recurrir. EXPEDIENTE 1113-2016 Sentencia del 25 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la Fiscal de Sección Adjunta, abogada Olga Rubilia Monzón Soto.

CONSIDERANDO -I-

Es procedente otorgar el amparo cuando la autoridad cuestionada, al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, incurre en una indebida fundamentación, vulnerando el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva. EXPEDIENTE 1534-2016 Sentencia del 25 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Alma Siomara Lanuza Morán, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La postulante actuó con el patrocinio de la referida mandataria.

CONSIDERANDO -I-

Es procedente el otorgamiento del amparo cuando la autoridad cuestionada rechazó para su trámite el recurso de casación a pesar que este contenía los requisitos mínimos para su admisibilidad.

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EXPEDIENTE 2461-2016 Sentencia del 25 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La entidad postulante actuó con el patrocinio del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez.

CONSIDERANDO -I-

Debe otorgarse amparo, cuando la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara procedente un recurso de casación por motivo de fondo, mediante una resolución que, por apartarse de las constancias procesales, no brinda tutela judicial efectiva. EXPEDIENTE 3730-2016 Sentencia del 25 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Astrid Kenelma García y Vidaurre, en su calidad de abogada defensora pública de Nelson Javier Rodríguez Urbina, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La postulante actuó con su propio patrocinio.

CONSIDERANDO -I-

El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo. Sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que la relacionada acción constitucional conlleva, sobre todo cuando la autoridad refutada al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas tanto por la Constitución Política de la República como por la ley. En el presente caso, ningún agravio ocasiona a la postulante el hecho de que, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declare procedente un recurso de casación, por motivo de fondo, cuando al hacerlo emite una sentencia que cumple con las formalidades que preceptúa la ley de la materia. EXPEDIENTE 4345-2016 Sentencia del 25 de enero de 2017 SON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Miguel Eduardo Siquinajay Son contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada defensora pública Reina Leticia Garza Asencio.

CONSIDERANDO -I-

No procede otorgar la protección que conlleva el amparo, cuando la autoridad cuestionada, actuando en uso de sus facultades legales, rechaza para su trámite el recurso de casación, fundamentándose en el incumplimiento, por parte del recurrente, de subsanar las deficiencias advertidas en el escrito de interposición.

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EXPEDIENTE 4440-2016 Y 4459-2016 Sentencia del 25 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparos en única instancia acumulados promovidos por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, y Marlon Giovanni Sánchez Chamalé contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Los postulantes actuaron con el patrocinio del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá y del abogado Jorge Mario Balcarcel Carrera.

CONSIDERANDO -I-

No existe vulneración a derecho constitucional alguno cuando la autoridad denunciada declara procedente parcialmente el recurso de casación por motivo fondo interpuesto por el procesado, al determinar que, de acuerdo con los hechos acreditados, no concurría una de las circunstancias agravantes que habían sido consideradas para fijar la pena, por lo que procedía casar el fallo recurrido y rebajar la sanción impuesta. EXPEDIENTE 2461-2016 Sentencia del 25 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.

CONSIDERANDO -I-

Debe otorgarse amparo, cuando la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara procedente un recurso de casación por motivo de fondo, mediante una resolución que, por apartarse de las constancias procesales, no brinda tutela judicial efectiva.

FEBRERO EXPEDIENTE 2060-2016 Sentencia del 1 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del Agente Fiscal Abogado Erick Fernando Galván Ramazzini.

CONSIDERANDO -I-

Debe otorgarse la protección constitucional solicitada, cuando la resolución judicial que se señala como agraviante no responde a los requerimientos del derecho a la tutela judicial efectiva, por carecer de la debida motivación que le es exigible a los pronunciamientos de esa naturaleza, en razón de que sin tomar en consideración los hechos acreditados ante el Tribunal Sentenciador, emitió su decisión modificando la calificación jurídica del hecho imputado. EXPEDIENTE 3105-2016 Sentencia del 1 de febrero de 2017

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SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Joseph Ryan Budna contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada defensora pública Rosalyn Berta Alicia Martínez Torres.

CONSIDERANDO -I-

Resulta improcedente otorgar la protección que conlleva el amparo, cuando los agravios señalados por el accionante no derivan de la resolución que constituye el acto reclamado. EXPEDIENTE 3784-2016 Sentencia del 1 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Randy Rafael Robles de León contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Sarvia Elizabeth Miranda Ramos.

CONSIDERANDO -I-

No procede otorgar la protección constitucional, cuando del análisis del acto reclamado, se evidencia que la autoridad reprochada, al resolver la casación interpuesta, emitió un fallo en congruencia con el motivo de fondo invocado, advirtiendo que la Sala jurisdiccional, actuó de conformidad con la ley, en especial con lo regulado en el artículo 69 del Código Penal. EXPEDIENTE 4276-2016 Sentencia del 1 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Wilmer Fernando García Juárez contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada defensora pública Rosalyn Berta Alicia Martínez Torres.

CONSIDERANDO -I-

No existe violación a derecho constitucional alguno cuando la autoridad cuestionada rechaza el recurso de casación interpuesto por el postulante, al advertir que su planteamiento no cumplía con los requisitos legales necesarios para su admisión. EXPEDIENTE 4189-2016 Sentencia del 1 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La Institución postulante actuó con el patrocinio de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García.

CONSIDERANDO -I-

No procede otorgar el amparo cuando el acto reclamado fue emitido por la autoridad cuestionada conforme a las facultades que le confieren la

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Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes ordinarias. EXPEDIENTE 4637-2016 Sentencia del 1 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Erick Fernando Galván Ramazzini.

CONSIDERANDO -I-

Procede el amparo cuando la autoridad impugnada, al emitir la resolución cuestionada, excede la facultad contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, pues esta no autoriza al tribunal de casación a variar, de oficio, la decisión de fondo, por lo que, al hacerlo, estaría sustituyendo a las partes en el planteamiento de sus pretensiones y, en el caso concreto, a su voluntad impugnativa. EXPEDIENTE 4542-2016 Sentencia del 1 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovido por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La institución postulante actuó con el patrocinio de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz.

CONSIDERANDO -I-

No procede otorgar la protección constitucional, cuando la autoridad al dictar la sentencia que resuelve procedente el recurso de casación, lo hace con la debida motivación exigida por la ley de la materia, sin causar los agravios denunciados por la institución postulante. EXPEDIENTE 4034-2016 Sentencia del 1 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovido por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del agente fiscal, abogado Carlos Francisco Mack Fernández.

CONSIDERANDO -l-

No procede otorgar el amparo contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, que declara improcedente el recurso extraordinario de casación, mediante un fallo que, en forma completa y motivada, da solución a los agravios invocados por el casacionista. EXPEDIENTE 4379-2016 Sentencia del 1 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Pedro Fernando de Paz Ochoa, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó

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con el patrocinio del abogado defensor público Edgardo Enrique Enríquez Cabrera.

CONSIDERANDO -I-

No puede calificarse de violatorio el rechazo de un recurso de casación por motivo de forma, cuando el recurrente no supera las deficiencias que el Tribunal de casación ordenó subsanar. En esos casos es válido que la autoridad cuestionada, haciendo uso de sus facultades legales, decida rechazar el referido medio de impugnación, sin que ello ocasione agravio alguno. EXPEDIENTE 3170-2016 Sentencia del 1 de febrero del 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovido por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.

CONSIDERANDO -I-

No existe violación constitucional alguna cuando la autoridad cuestionada declara procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la procesada, al determinar que la Sala jurisdiccional no fundamentó debidamente la sentencia de apelación especial. EXPEDIENTE 3854-2016 Sentencia del 1 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Salbador Cárcamo González contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.

CONSIDERANDO -I-

No existe violación a derecho constitucional alguno cuando la autoridad cuestionada rechaza el recurso de casación interpuesto por el postulante, al advertir que su planteamiento no cumplía con los requisitos legales necesarios para su admisión. EXPEDIENTE 3069-2016 Sentencia del 2 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Ilsy Yudith Rivas Ruíz, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.

CONSIDERANDO -I-

Resulta procedente conferir la protección constitucional que conlleva el amparo, cuando en la resolución judicial que se señala como agraviante, existe falta de fundamentación en relación a la imposición de la pena. EXPEDIENTE 2369-2016 Sentencia del 6 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

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Amparo en única instancia promovida por Carlos Estev Pules Vásquez, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado defensor público José Alfredo Aguilar Orellana.

CONSIDERANDO -I-

No produce agravio que amerite el otorgamiento de la tutela constitucional, la decisión de rechazar un recurso de Casación por motivo de fondo, cuando el recurrente no cumple con subsanar las deficiencias encontradas en el planteamiento del mismo. EXPEDIENTE 4136-2016 Sentencia del 6 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del agente fiscal Vicente Raúl Pérez Bámaca.

CONSIDERANDO -I-

Existe violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva cuando la autoridad cuestionada declara improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el postulante, emitiendo una resolución carente de la debida motivación y fundamentación que exige la ley. EXPEDIENTE 3402-2016 Sentencia del 6 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La entidad postulante actuó con el patrocinio del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado.

CONSIDERANDO -I-

Existe vulneración al debido proceso, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad cuestionada al declarar improcedente el recurso de casación, omite pronunciarse sobre los puntos expuestos, lo que conlleva falta de fundamentación que sustente su decisión. EXPEDIENTE 3402-2016 Sentencia del 6 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Existe vulneración al debido proceso, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad cuestionada al declarar improcedente el recurso de casación, omite pronunciarse sobre los puntos expuestos, lo que conlleva falta de fundamentación que sustente su decisión. Expediente 4600-2016

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Sentencia del 8 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio.

CONSIDERANDO -I-

No es procedente otorgar la protección constitucional, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad reprochada al declarar improcedente el recurso de casación por motivo de forma, actuó en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto, por lo que su proceder no demuestra que se haya incurrido en agravio con relevancia constitucional en la esfera de los derechos del solicitante. EXPEDIENTE 3585-2016 Sentencia del 8 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por José Luis Klug Cuz contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Erwin Alberto Lemus Morales.

CONSIDERANDO -I-

No es viable otorgar la protección constitucional, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad reprochada, al declarar improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo, actuó en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto, por lo que su proceder no demuestra la existencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera de los derechos del solicitante. EXPEDIENTE 2547-2016 Sentencia del 8 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La institución postulante actuó con el patrocinio de la referida fiscal.

CONSIDERANDO -I-

No procede otorgar la protección que conlleva el amparo, cuando del estudio de las constancias procesales se advierte que, contrario a lo manifestado por el postulante, la sentencia cuestionada, no es una transcripción de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales que conocieron el asunto con antelación sino, con argumentos jurídicos suficientes se declara improcedente el recurso de casación interpuesto. EXPEDIENTES 2435-2016 Sentencia del 8 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

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Amparo en única instancia promovido por Jacobs Josué Hernández Alvarado contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la defensora pública Reina Leticia Garza Asencio.

CONSIDERANDO -I-

No procede otorgar el amparo cuando la autoridad cuestionada al rechazar el recurso de casación lo hace en el ejercicio de las facultades que la ley le concede, sin ocasionar los agravios reprochados por el postulante. EXPEDIENTE 4540-2016 Sentencia del 8 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández.

CONSIDERANDO -I-

El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito, amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan. Produce agravio, la decisión de la autoridad objetada, que al declarar procedente el recurso de casación, fundamenta indebidamente su decisión violando así, el debido proceso. EXPEDIENTE 2190-2016 Sentencia del 8 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovido por Carlos Roderico Romero Guzmán contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado Abraham Fión Lizama.

CONSIDERANDO -I-

No procede otorgar el amparo cuando la autoridad cuestionada al rechazar el recurso de casación por motivos de forma y fondo, lo hace con la debida fundamentación, sin ocasionar los agravios reprochados por el postulante. EXPEDIENTE 5819-2015 Sentencia del 8 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el abogado Mauricio Rolando Izquierdo Ávila, contra la Corte Suprema de Justicia. El postulante actuó con su propio patrocinio.

CONSIDERANDO -I-

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No procede el otorgamiento de la protección constitucional cuando la Corte Suprema de Justicia, al rechazar in límine una solicitud de antejuicio, actuó en el uso correcto de sus facultades, emitiendo resolución en la que explica en forma debida las razones de su decisión. EXPEDIENTE 1502-2016 Sentencia del 8 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovido por Víctor Alfonso Virula y Virula contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la Abogada defensora pública María Dilma Micheo Alay.

CONSIDERANDO -I-

No produce agravio la decisión de la autoridad cuestionada, que en el uso de sus facultades legales, rechaza el recurso de casación, cuando el recurrente incumple con realizar las subsanaciones que le fueron advertidas para conocer de la impugnación. EXPEDIENTE 1002-2016 Sentencia del 8 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Claudia María Chávez Mota de Colindres, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La postulante actuó con el patrocinio de la referida Mandataria.

CONSIDERANDO -I-

Contra los fallos de apelación especial puede invocarse en casación, los submotivos de forma previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 440 del Código Procesal Penal. El rechazo del recurso de casación, con fundamento en la inviabilidad debido a la imposibilidad de invocar estos submotivos contra sentencias de apelación especial, viola el derecho de acceso al recurso (criterio contenido en fallos de esta Corte de doce de septiembre de dos mil dieciséis dictados en los expedientes 5631-3025, y de tres de agosto del referido año, emitido en el expediente 1921-2014). EXPEDIENTE 2439-2016 Sentencia del 8 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La institución postulante actuó con el patrocinio del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona.

CONSIDERANDO -I-

El derecho a la tutela judicial efectiva exige, como instrumento que garantiza decisiones exentas de arbitrariedad e irracionabilidad, que la resolución que se emita esté sustentada en Derecho. De esa cuenta, vulnera el referido derecho constitucional el fallo del tribunal de casación en cuanto a que su decisión no fue fundamentada en Derecho, lo que

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denota un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas a la autoridad denunciada. EXPEDIENTE 3332-2016 Sentencia del 8 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Nery Alfonso Ramírez González contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada defensora pública Rosalyn Berta Alicia Martínez Torres.

CONSIDERANDO -I-

No genera agravio la decisión del Tribunal de Casación de rechazar el recurso extraordinario cuando, luego de haber fijado plazo al recurrente para subsanar las deficiencias que advirtió en el planteamiento respectivo, aquel no las supera en la forma indicada, por lo que tal incumplimiento provoca la imposibilidad de conocer el fondo de la impugnación. EXPEDIENTE 4740-2016 Sentencia del 8 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Elvia Lorena Salazar Vásquez contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Roberto Siekavizza Álvarez.

CONSIDERANDO -I-

No es procedente otorgar la protección constitucional, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad reprochada al declarar improcedente el recurso de casación por motivos de forma, actuó en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto, por lo que su proceder no demuestra que se haya incurrido en agravio con relevancia constitucional en la esfera de los derechos de la solicitante. EXPEDIENTE 4271-2016 Sentencia del 14 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la Agente Fiscal, Alma Dinorah Moreno Escudero.

CONSIDERANDO -I-

La garantía constitucional de amparo resulta improsperable cuando la autoridad cuestionada, el emitir el acto reclamado, efectuó el examen jurídico correspondiente, en congruencia con el vicio de fondo invocado en casación por el procesado, determinando que de los hechos acreditados ante el Sentenciador, debía modificarse la calificación jurídica, tal y como lo hizo.

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EXPEDIENTE 4968-2016 Sentencia del 15 de febrero de 2017 SIN LUGAR___________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la Agente Fiscal Gloria Lisbett Monterroso García.

CONSIDERANDO -I-

No procede el otorgamiento del amparo, cuando la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, luego de realizar el estudio de la sentencia recurrida, declara improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el postulante, al determinar que la Sala de Apelaciones sí dio respuesta a los agravios denunciados en apelación especial. EXPEDIENTE 4956-2016 Sentencia del 15 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del Agente Fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández.

CONSIDERANDO -I-

El amparo de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se ha instituido con el objeto de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restablecer el goce de los mismos. Es procedente el otorgamiento amparo, cuando la autoridad cuestionada limita el derecho a recurrir al rechazar para su trámite, un recurso de casación que cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva. EXPEDIENTE 4335-2016 Sentencia del 15 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovido por Luis Ernesto Rodríguez contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del defensor público abogado Erick Alberto Degollado Medina.

CONSIDERANDO -I-

No es viable otorgar amparo cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad reprochada, al rechazar el recurso de casación por motivo de fondo, con base en el incumplimiento por parte del recurrente de las subsanaciones que le fueron requeridas y que su pretensión no es atendible por el motivo que invocó, actuó en ejercicio de las facultades legales conferidas por las disposiciones aplicables al caso concreto, de ahí que su proceder no demuestra que se haya incurrido en

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agravio con relevancia constitucional en la esfera de los derechos del solicitante. EXPEDIENTE 2346-2016 Sentencia del 15 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del agente fiscal José María Galindo Rossel.

CONSIDERANDO -I-

Al ser el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que dicha garantía conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación a derecho fundamental alguno garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes. No existe agravio cuando la autoridad reprochada emite una clara y precisa fundamentación en su decisión de declarar procedente el recurso de casación, por motivo de forma, interpuesto por el procesado, adecuando su resolución a las disposiciones legales que la regulan. EXPEDIENTE 2957-2016 Sentencia del 15 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovido por Carlos Augusto Sactic Puac contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la Abogada Defensora Pública Blanca Aracely Hernández Quel.

CONSIDERANDO -I-

No produce agravio reparable en sede constitucional, el rechazo del recurso de casación, porque no se subsanaron los errores de su planteamiento. EXPEDIENTE 3068-2016 Sentencia del 21 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del Agente Fiscal, Abogado Carlos Enrique Chex Semeyá.

CONSIDERANDO -I-

No procede otorgar la protección constitucional, cuando del análisis del acto reclamado, se evidencia que la autoridad reprochada, al resolver la casación interpuesta, emitió un fallo en congruencia con el motivo de fondo invocado, advirtiendo que la Sala jurisdiccional dio respuesta a las pretensiones alegadas en apelación especial e interpretó de forma correcta el Artículo 65 del Código Penal.

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EXPEDIENTE 5867-2016 Sentencia del 15 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovido por Heidi Imelda Cuté y Mirna Ofelia Caal Díaz contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Las postulantes actuaron con el patrocinio del defensor público, abogado Fernando García Rubí.

CONSIDERANDO -l-

No existe violación constitucional alguna cuando la autoridad cuestionada declara procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, al determinar que la Sala jurisdiccional omitió la debida fundamentación que de respuesta a los agravios puntuales expuestos en apelación especial. EXPEDIENTE 4704-2016 Sentencia del 21 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovido por Elso Donies García Barrera contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del defensor público Moisés Vivar Orellana.

CONSIDERANDO -I-

No procede otorgar amparo cuando se establece que el acto reclamado cumple con la debida fundamentación, al contener el criterio del órgano jurisdiccional el cual se encuentra apegado a derecho, esto de conformidad con la labor intelectiva que realiza en el legítimo ejercicio de sus facultades, sin que exista agravio que reparar por esta vía constitucional. EXPEDIENTE 3575-2016 Y 3724-2016 Sentencia del 21 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Elodia Gerardina Oajaca Meneses y el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Israel Benito Ajucum López; y el Ministerio Público por medio de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez.

CONSIDERANDO -I-

El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito, amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan. Produce agravio, la decisión de la autoridad objetada, que al declarar procedente el recurso de casación, fundamenta indebidamente su decisión violando así el debido proceso. EXPEDIENTE 3749-2016 Sentencia del 21 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

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Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La institución postulante actuó con el patrocinio del agente fiscal, Alejandro José Flores Maldonado.

CONSIDERANDO -I-

Procede otorgar el amparo, cuando la autoridad reprochada, al resolver el recurso de casación, omite pronunciarse en cuanto a uno de los agravios expresamente deducidos por el interponente, vulnerando con ello el principio de congruencia y los derechos de petición y a una tutela judicial efectiva del postulante. EXPEDIENTE 4141-2016 Sentencia del 21 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Jairo René Amézquita Villatoro, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado defensor público Edgardo Enrique Enríquez Cabrera.

CONSIDERANDO -I-

No debe otorgarse el amparo solicitado contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, por emitir una resolución en la que dispone el rechazo in limine de un recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441, numeral 4 del Código Procesal Penal, cuando advierte que, su admisión no es viable, por no concurrir los presupuestos que habilitan su procedencia. En esos casos, es válido que la autoridad cuestionada, haciendo uso de sus facultades legales, decida rechazar el referido medio de impugnación, sin que ello ocasione agravio alguno. EXPEDIENTE 1927-2016 Sentencia del 21 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del Agente Fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona.

CONSIDERANDO -I-

Procede otorgar la protección constitucional cuando la autoridad reprochada, al declarar improcedente un recurso de casación no motivó debidamente su decisión. EXPEDIENTE 3068-2016 Sentencia del 21 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del Agente Fiscal, Abogado Carlos Enrique Chex Semeyá.

CONSIDERANDO -I-

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No procede otorgar la protección constitucional, cuando del análisis del acto reclamado, se evidencia que la autoridad reprochada, al resolver la casación interpuesta, emitió un fallo en congruencia con el motivo de fondo invocado, advirtiendo que la Sala jurisdiccional dio respuesta a las pretensiones alegadas en apelación especial e interpretó de forma correcta el Artículo 65 del Código Penal. EXPEDIENTE 2694-2016 Sentencia del 21 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovido por Milton Enrique Cortez Chete contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno.

CONSIDERANDO -I-

No es procedente el otorgamiento del amparo, cuando la autoridad cuestionada actúa dentro de la esfera de sus facultades legales, sin que su ejercicio viole derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan. No produce agravio el rechazo del recurso de casación, al considerar la autoridad denunciada, que no fueron subsanadas las deficiencias advertidas en el escrito inicial. EXPEDIENTE 3698-2016 Sentencia del 21 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del fiscal para asuntos especiales Carlos Francisco Mack Fernández.

CONSIDERANDO -I-

No existe vulneración a derecho constitucional alguno cuando la autoridad cuestionada declara improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el postulante y procedente parcialmente el planteado por uno de los procesados, al advertir, en cuanto al primero, que la calificación jurídica del delito atribuido a una de las sindicadas era adecuada y, respecto al segundo, que la calificación jurídica de los uno de los ilícitos imputados debía ser modificada, partiendo en ambos casos de los hechos acreditados ante el Tribunal de Sentencia, cumpliendo la autoridad reprochada con su deber de motivar debidamente su resolución. EXPEDIENTE 3483-2016 Sentencia del 21 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del Agente Fiscal, Abogado José Víctor Girón Vásquez.

CONSIDERANDO -I-

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Existe vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva cuando la autoridad cuestionada declara procedente el recurso de casación y modifica la decisión emitida por la Sala de Apelaciones reformando la calificación jurídica sin fundamentar debidamente las razones de su decisión. EXPDIENTE 4461-2016 Sentencia del 22 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la Agente Fiscal Silvia Patricia López Cárcamo.

CONSIDERANDO -I-

No procede el amparo en materia judicial, cuando la autoridad cuestionada contra la que se reclama ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales al declarar la procedencia del recurso de casación, sin que su ejercicio viole derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan. EXPEDIENTE 3936-2016 Sentencia del 22 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovido por Edwin Rigoberto Capril Coloch y Mauro Santos, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Toby Alex García.

CONSIDERANDO -l-

No genera agravio la decisión del Tribunal de Casación que rechaza el recurso extraordinario cuando, luego de haber fijado plazo para subsanar las deficiencias que advirtió en el planteamiento respectivo, estas no son superadas en la forma indicada, provocando imposibilidad de conocer las pretensiones contenidas en la impugnación. EXPEDIENTE 1510-2016 Y 1536-2016 Sentencia del 22 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Dany Mauricio Contreras contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del defensor público Marco Tulio Siliezar y el Abogado Juan Alberto Ruano Morales.

CONSIDERANDO -I-

No es procedente otorgar la protección constitucional de amparo cuando la autoridad cuestionada actuó conforme al correcto uso de sus facultades al rechazar a trámite el recurso de casación por no cumplir con los requisitos de admisibilidad que exige la ley. EXPEDIENTE 4173-2016 Sentencia del 22 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

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Amparo en única instancia promovido por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La institución postulante actuó con el patrocinio de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo.

CONSIDERANDO -I-

El derecho a la tutela judicial efectiva exige, como instrumento que garantiza decisiones exentas de arbitrariedad, que la resolución que se emita esté fundamentada en Derecho, lo que requiere una motivación fáctica y jurídica clara, completa y congruente con el asunto en discusión. Procede el otorgamiento de amparo cuando, al estimar parcialmente el recurso extraordinario planteado por motivo de fondo, el Tribunal de Casación no analiza los distintos elementos comprendidos en el tipo penal cuya infracción se reprocha al órgano de apelación especial. La ausencia de motivación suficiente en las resoluciones judiciales vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre todo que el recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia. EXPEDIENTE 3333-2016 Sentencia del 22 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Magdalena Pu Uz, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada defensora pública, Rosalyn Berta Alicia Martínez Torres.

CONSIDERANDO -I-

No procede el amparo contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal de rechazar para su trámite un recurso de casación, cuando el recurrente no cumple con subsanar las deficiencias advertidas en el escrito de interposición. EXPEDIENTE 2231-2016 Sentencia del 22 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia, promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero.

CONSIDERANDO -I-

Vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva, cuando la autoridad reprochada al declarar procedente un recurso de casación por motivo de fondo no fundamentó debidamente su decisión. EXPEDIENTE 5150-2015 Sentencia del 22 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Manfredo Cordón contra la Corte Suprema de Justicia. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Mauricio Rolando Izquierdo Ávila.

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CONSIDERANDO

-I- No produce violación a derecho constitucional alguno la autoridad cuestionada que emite una resolución debidamente fundamentada en la que rechaza liminarmente las diligencias de antejuicio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley en Materia de Antejuicio. EXPEDIENTE 4182-2016 Sentencia del 22 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Richard Johannes Lehnhoff Hernández contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Ligia Anabella Alvarado Batres.

CONSIDERANDO -I-

No procede el amparo contra la resolución de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, que rechaza in limine el recurso extraordinario interpuesto contra el fallo que, en alzada, desestima la cuestión prejudicial promovida en un proceso penal, al no constituir dicho pronunciamiento un auto definitivo, susceptible de casación conforme a lo regulado en el artículo 437 del Código Procesal Penal. EXPEDIENTE 3336-2016 Sentencia del 22 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Carnen Viviana de León, Victoria Elizabeth Rivera de León, Yessica Maribel Rodas Tihuila y/o Jessica Maribel Rodas Tibuila contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Las postulantes actuaron con el patrocinio del defensor público Carlos Alberto Villatoro Schunimann.

CONSIDERANDO -I-

No produce agravio la decisión de la autoridad reprochada que rechaza el recurso de casación, por motivo de forma, cuando las recurrentes incumplieron con las subsanaciones que les fueron requeridas. EXPEDIENTE 2798-2016 Sentencia del 22 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Dominga Roselina Alvarado Ávila y Floridalma Adalinda Herrera Alvarado, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Las postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Luis Felipe García Morales.

CONSIDERANDO -I-

No es procedente otorgar la protección constitucional, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad reprochada al declarar procedente el recurso de casación por motivo de forma, actuó en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto, por lo que su proceder no demuestra que se haya incurrido

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en agravio con relevancia constitucional en la esfera de los derechos de las solicitantes. EXPEDIENTE 1334-2016 Sentencia del 22 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia, promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez.

CONSIDERANDO -I-

Procede el amparo, cuando la autoridad cuestionada, con base en la facultad contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, dicta resolución en la que decide no conocer el recurso de casación interpuesto y, de oficio, anula la sentencia emitida en alzada, ordenando el reenvío del proceso para que se dicte nuevo pronunciamiento, puesto que la facultad que le confiere el referido artículo, no autoriza al Tribunal de Casación, a sustituir a las partes en el planteamiento de sus pretensiones, ni en su voluntad impugnativa. EXPEDIENTE 4491-2016 Sentencia del 22 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia, promovida por Oscar Wilfrido López Leiva contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado César Saúl Calderón de León.

CONSIDERANDO -I-

No procede el amparo, en materia judicial, cuando la autoridad objetada contra la que se reclama ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales, sin que su ejercicio viole derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan. EXPEDIENTE 4125-2016 Sentencia del 28 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Edgar Antonio Segura Gómez contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado defensor público Fernando García Rubí.

CONSIDERANDO -I-

No es procedente otorgar la protección constitucional, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad reprochada, al declarar procedente el recurso de casación por motivo de fondo, actuó en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto, y su proceder no demuestra que se haya incurrido en agravio con relevancia constitucional en la esfera de los derechos del solicitante.

MARZO EXPEDIENTE 2492-2016

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Sentencia del 1 de marzo de 2014 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por María Concepción Morales Zamora contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La postulante actuó con el patrocinio del abogado defensor público Carlos Alberto Álvarez López.

CONSIDERANDO -I-

Para la procedencia del amparo es necesaria la existencia de agravio provocado por la autoridad cuestionada, mediante la emisión de una decisión arbitraria que no se ajuste a Derecho. No puede considerarse arbitraria la decisión que declara improcedente un recurso de casación, luego de analizar las circunstancias del caso concreto y determinarse que la sentencia de segunda instancia que condenó a los procesados por el Delito de Lavado de dinero, fue dictada conforme a Derecho y las constancias procesales. EXPEDIENTE 4143-2016 Sentencia del 1 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La postulante actuó con el patrocinio de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo.

CONSIDERANDO -I-

Al ser el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que dicha garantía conlleva, sobre todo cuando la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación a derecho fundamental alguno garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes. EXPEDIENTE 4311-2016 Sentencia del 1 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Astrid Kenelma García y Vidaurre, en su calidad de abogada defensora de Lizardo Caal Cacao, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La postulante actuó con su propio patrocinio.

CONSIDERANDO -I-

No es procedente otorgar el amparo cuando la autoridad cuestionada actúa en el uso de sus facultades al rechazar el recurso de casación que no cumple los requisitos de admisibilidad que exige la ley. EXPEDIENTE 4471-2016 Sentencia del 1 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia,

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Cámara Penal. La institución postulante actuó con el patrocinio de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García.

CONSIDERANDO -I-

No es viable el otorgamiento de la protección constitucional que el amparo conlleva, cuando la autoridad denunciada declara improcedente un recurso de casación instado, si para el efecto, efectuó el análisis legal correspondiente y debidamente fundamentado de la resolución impugnada. EXPEDIENTE 4881-2016 Sentencia del 1 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovido por Martín De la Cruz Zacarías contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Edvin Geovany Samayoa.

CONSIDERANDO -I-

Resulta procedente denegar el amparo cuando el postulante no logra superar las deficiencias de las que adolece el planteamiento inicial del recurso de casación que interpuso, de ahí que la autoridad cuestionada, en el uso de sus facultades lo rechace, al no poder emitir un pronunciamiento que resuelva el fondo de las pretensiones alegadas, aunado que su pretensión no es atendible por el motivo que invocó. EXPEDIENTE 5750-2016 Sentencia del 1 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Amanda Flores López contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Josué Lemus Navas y Luis Fernando De Paz González.

CONSIDERANDO -I-

Debe denegarse el otorgamiento de la protección constitucional, cuando la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, actuando en el ejercicio de las facultades que la ley le otorga, declara improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la postulante, al advertir la inexistencia del vicio formal denunciado en la sentencia impugnada. EXPEDIENTE 1710-2016 Sentencia del 2 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por René Antonio García Juárez contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del defensor público Carlos Alberto Villatoro Schunimann.

CONSIDERANDO -I-

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El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin cuya concurrencia no es posible su otorgamiento. No conlleva vulneración a derecho constitucional alguno, susceptible de protección, la resolución por la que la autoridad cuestionada, en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación, no admite para su trámite el recurso de casación cuando este no cumple con los requisitos indispensables para entrar a conocer el fondo del asunto. EXPEDIENTE 1710-2016 Sentencia del 2 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por René Antonio García Juárez contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del defensor público Carlos Alberto Villatoro Schunimann.

CONSIDERANDO -I-

El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin cuya concurrencia no es posible su otorgamiento. No conlleva vulneración a derecho constitucional alguno, susceptible de protección, la resolución por la que la autoridad cuestionada, en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación, no admite para su trámite el recurso de casación cuando este no cumple con los requisitos indispensables para entrar a conocer el fondo del asunto. EXPEDIENTE 2275-2016 Sentencia del 2 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por José Luis Patán Piche, quien invoca la calidad de Juez de Primera Instancia Suplente con funciones en el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, contra la Corte Suprema de Justicia. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado Douglas Armando González Medina.

CONSIDERANDO -I-

No procede el otorgamiento de la protección constitucional cuando la Corte Suprema de Justicia, al declarar con lugar las diligencias de antejuicio, actuó en el uso correcto de sus facultades, emitiendo resolución en la que explica en forma debida las razones de su decisión. EXPEDIENTE 2905-2016 Sentencia del 2 de marzo de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovido por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La institución postulante actuó con el patrocinio de la Agente Fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero.

CONSIDERANDO -I-

Procede otorgar el amparo cuando la autoridad cuestionada declara procedente el recurso de casación, sin que en su decisión haya

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expresado en forma clara y precisa los motivos de hecho y de Derecho en la que la basó y de acuerdo con el debido razonamiento establecido en el Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. EXPEDIENTE 4596-2016 Sentencia del 7 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Julio Arnulfo López Navas contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Erwin Giovanni Castro Dávila.

CONSIDERANDO -I-

No existe violación a derecho constitucional alguno cuando la autoridad cuestionada declara improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el postulante, al determinar que la Sala jurisdiccional sí dio respuesta a los agravios que denunció en apelación especial. EXPEDIENTE 5285-2016 Sentencia del 7 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo.

CONSIDERANDO -I-

Debe denegarse el amparo cuando se advierte que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al ordenar el reenvío del proceso para la emisión de nuevo fallo, ha actuado en el uso exclusivo de sus facultades, emitiendo una resolución en la que explica en forma sustanciosa las razones de su decisión. EXPEDIENTE 1094-2016 Sentencia del 7 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del agente fiscal, Jorge Adalberto Alvarado Cardona.

CONSIDERANDO -I-

No procede el amparo, en materia judicial, cuando la autoridad impugnada contra la que se reclama ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales, sin que su ejercicio viole derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan. El rechazo del recurso de casación, por no haber subsanado errores de planteamiento, luego de haber sido emplazado para el efecto, no produce agravio alguno. EXPEDIENTE 5617-2016 Sentencia del 7 de marzo de 2017

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SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Judis Salguero Garza contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la Defensora Pública, Seydi Johanna Recinos Florián.

CONSIDERANDO -I-

No produce violación a derecho constitucional alguno, la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, de desestimar el recurso de casación que por motivo de forma planteó el postulante cuando, con base en las actuaciones procesales respectivas, estableció la inexistencia de los vicios denunciados en el fallo impugnado. EXPEDIENTE 5163-2016 Sentencia del 8 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo promovida por Jorge Adelio Cardona Salazar contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Luis Alfonso Aguirre Mejía.

CONSIDERANDO -I-

No es procedente otorgar el amparo, cuando la resolución por la que la autoridad cuestionada declara improcedente el recurso de casación se emite conforme a las facultades que le son propias. EXPEDIENTE 2688-2016 Sentencia del 8 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovido por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del Agente Fiscal Mario Antonio Juárez Bautista.

CONSIDERANDO -I-

No es viable otorgar amparo cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad reprochada, al rechazar el recurso de casación por motivo de fondo, con base en el incumplimiento por parte del recurrente de las subsanaciones que le fueron requeridas porque su pretensión no es atendible por el motivo que invocó, actuó en ejercicio de las facultades legales conferidas por las disposiciones aplicables al caso concreto, de ahí que su proceder no demuestra que se haya incurrido en agravio con relevancia constitucional en la esfera de los derechos del solicitante. EXPEDIENTE 2887-2016 Sentencia del 8 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Richard Lazary Tejeda Colindres contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado defensor público, Edgardo Enrique Enríquez Cabrera.

CONSIDERANDO

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-I- No procede el amparo cuando la autoridad objetada contra la que se reclama ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales, sin que su ejercicio viole derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan. No produce agravio el rechazo del recurso de casación, por no haber subsanado errores de planteamiento, no obstante haber sido emplazado para el efecto. EXPEDIENTE 3016-2016 Sentencia del 8 de marzo de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La Institución postulante actuó con el patrocinio de la agente fiscal, Alma Dinorah Moreno Escudero.

CONSIDERANDO -I-

Procede otorgar el amparo cuando la autoridad cuestionada, al resolver, incurre en un yerro que incide en la decisión de fondo y, por ende, vulnera el derecho de una tutela judicial efectiva y el principio jurídico del debido proceso. EXPEDIENTE 3103-2016 Sentencia del 8 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Santos Enrique Gabriel Ventura Gutiérrez contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Felipe Andrés Polanco Ávila. EXPEDIENTE 4015-2015 Sentencia del 8 de marzo de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Tito Natanael Vásquez López, Ángel Wotsbeli Barrios Velásquez, Byron Saúl García de León, Laureano Chan Rivera y Mainor René Rodas Makepeace, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Los postulantes actuaron con el auxilio del abogado Walter Raúl Robles Valle.

CONSIDERANDO -I-

Debe otorgarse el amparo solicitado contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, cuanto esta rechaza de plano un recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones en la que se ordenó el reenvío para la sustanciación de un nuevo debate, basando su decisión en el criterio que el fallo recurrido carece de condiciones de impugnabilidad objetiva, dada su falta de definitividad. EXPEDIENTE 4536-2016 Sentencia del 8 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Hugo Josué Reyes Sánchez contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó

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con el patrocinio del defensor público Carlos Alberto Villatoro Schunimann.

CONSIDERANDO -I-

No procede el amparo contra el rechazo del recurso de casación, cuando de las constancias procesales se determina que el recurrente incumplió con superar las deficiencias, al no desarrollar argumentos concretos que evidenciaran la supuesta violación de indebida aplicación que le atribuye a la sentencia del Tribunal de alzada, además de que sus argumentaciones van dirigidas a cuestiones procedimentales, que no pueden ser atacadas por un motivo de fondo. EXPEDIENTE 5691-2016 Sentencia del 8 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Katellyn Daniela Barrios Osorio contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La postulante actuó con el patrocinio del Abogado defensor público Erick Leonel Flores Palacios.

CONSIDERANDO -I-

No genera agravio la decisión del Tribunal de Casación de rechazar el recurso extraordinario cuando, luego de haber fijado plazo al recurrente para subsanar las deficiencias que advirtió en el planteamiento respectivo, aquel no las supera en la forma indicada, por lo que tal incumplimiento provoca la imposibilidad de conocer el fondo de la impugnación. EXPEDIENTE 1603-2016 Sentencia del 9 de marzo de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovido por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La institución postulante actuó con el patrocinio del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández.

CONSIDERANDO -I-

De conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación tiene facultad para disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, siendo procedente el amparo cuando el referido tribunal ejercita dicha facultad sin que concurra alguno de los supuestos descritos en ese precepto legal. EXPEDIENTE 4689-2015 Sentencia del 13 de marzo de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por María Alvarado Raymundo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Francisco Martín Vivar Castellanos.

CONSIDERANDO -I-

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Contra los fallos de apelación especial puede invocarse, en casación, los submotivos de forma previstos en los numerales 2) y 3) del Artículo 440 del Código Procesal Penal. El rechazo del recurso de casación, con fundamento en la inviabilidad debido a la imposibilidad de invocar estos submotivos contra sentencias de apelación especial, viola el derecho de acceso al recurso. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias que se describen a continuación: a) (de tres de agosto de dos mil dieciséis, [dos sentencias] dictadas en los expedientes 5594-2015 y 1921-2014, respectivamente; y b) de doce de septiembre de dos mil dieciséis, dictada en el expediente 5631-2015 [Con este último fallo se asentó doctrina legal, el que fue publicado en el Diario Oficial el veinte de octubre de dos mil dieciséis] EXPEDIENTE 5417-2016 Sentencia del 13 de marzo de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Nelfy Uvaldo Roblero Morales contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Víctor Manuel Cifuentes Sandoval.

CONSIDERANDO -I-

Contra los fallos de apelación especial puede invocarse, en casación, los submotivos de forma previstos en los numerales 2) y 3) del Artículo 440 del Código Procesal Penal. El rechazo del recurso de casación, con fundamento en la inviabilidad debido a la imposibilidad de invocar estos submotivos contra sentencias de apelación especial, viola el derecho de acceso al recurso. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias que se describen a continuación: a) (de tres de agosto de dos mil dieciséis, [dos sentencias] dictadas en los expedientes 5594-2015 y 1921-2014, respectivamente; y b) de doce de septiembre de dos mil dieciséis, dictada en el expediente 5631-2015 [Con este último fallo se asentó doctrina legal, el que fue publicado en el Diario Oficial el veinte de octubre de dos mil dieciséis] EXPEDIENTE 5753-2015 Sentencia del 13 de marzo de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Astrid Kenelma García y Vidaurre, como Abogada Defensora Pública de Elder Alex Ramos, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La postulante actuó con su propio patrocinio.

CONSIDERANDO -I-

Contra los fallos de apelación especial puede invocarse, en casación, los submotivos de forma previstos en los numerales 2) y 3) del Artículo 440 del Código Procesal Penal. El rechazo del recurso de casación, con fundamento en la inviabilidad debido a la imposibilidad de invocar estos submotivos contra sentencias de apelación especial, viola el derecho de acceso al recurso. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias que se describen a continuación: a) (de tres de agosto de dos mil dieciséis, [dos sentencias] dictadas en los expedientes 5594-2015 y 1921-2014, respectivamente; y b) de doce de septiembre de dos mil dieciséis, dictada en el expediente 5631-2015 [Con este último fallo se asentó

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doctrina legal, el que fue publicado en el Diario Oficial el veinte de octubre de dos mil dieciséis] EXPEDIENTE 5415-2016 Sentencia del 14 de marzo de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia, promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del agente fiscal, abogado Alejandro José Flores Maldonado.

CONSIDERANDO

-l- Produce agravio que hace procedente el otorgamiento del amparo, la decisión por la que la autoridad cuestionada declara improcedente el recurso de casación interpuesto, sin la debida motivación que permita conocer el razonamiento de hecho y de derecho en que basó su decisión y sin dar respuesta al agravio denunciado con base en el caso de procedencia invocado en el recurso extraordinario. EXPEDIENTE 4450-2016 Sentencia del 15 de marzo 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones.

CONSIDERANDO -I-

Debe otorgarse amparo cuando la decisión objeto de reproche, al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, no brinda tutela judicial efectiva, al no estar debidamente motivada. EXPEDIENTE 5580-2016 Sentencia del 15 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Manuel Marcelino García Chutá, quien invoca la calidad de diputado al Congreso de la República de Guatemala contra la Corte Suprema de Justicia. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Nery Augusto Franco Baquiax.

CONSIDERANDO -I-

Debe denegarse el amparo cuando se advierte que la Corte Suprema de Justicia, al rechazar la recusación planteado por el postulante, ha actuado en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación, por lo que no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala o las leyes. EXPEDIENTE 3666-2016 Sentencia del 15 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

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Amparo en única instancia promovida por Salvador Alejandro Pineda Urbina contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Mark Kevin Moldauer Paiz.

CONSIDERANDO -I-

Debe denegarse el amparo cuando se advierte que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al ordenar el reenvío del proceso para la emisión de nuevo fallo, ha actuado en el uso exclusivo de sus facultades, emitiendo una resolución en la que explica, en forma motivada, las razones de su decisión. EXPEDIENTE 3891-2016 Sentencia del 15 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Ehobdulio Gatica Siquic contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la Abogada Defensora Pública Reina Leticia Garza Asencio.

CONSIDERANDO -I-

No es viable otorgar amparo cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad reprochada, al rechazar el recurso de casación con base en el incumplimiento por parte del recurrente de las subsanaciones que le fueron requeridas, actuó en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto, por lo que su proceder no demuestra que se haya incurrido en agravio con relevancia constitucional en la esfera de los derechos del solicitante. EXPEDIENTE 4010-2016 Sentencia del 15 de marzo de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La entidad postulante actuó con el patrocinio del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona.

CONSIDERANDO -I-

Es procedente otorgar el amparo cuando la autoridad cuestionada, al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, en el caso concreto y de acuerdo a los hechos acreditados y respectivos medios de prueba, no argumentó fundadamente las razones por las que, según su criterio y estimaciones propias, no concurre ni resulta aplicable la circunstancia agravante de premeditación en el delito de Extorsión, por el que fue condenado el procesado, para la elevación de la pena correspondiente, por arriba de su rango mínimo. EXPEDIENTE 4438-2016 Sentencia del 15 de marzo de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia,

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Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del Agente Fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá.

CONSIDERANDO -I-

El derecho a la tutela judicial efectiva exige, como instrumento que garantiza decisiones exentas de arbitrariedad e irrazonabilidad, que la resolución que se emita esté fundada en Derecho. De esa cuenta, vulnera el referido derecho fundamental el fallo del tribunal de casación que, inobservando el artículo 442 del Código Procesal Penal, no se sujeta a los hechos taxativamente acreditados en el trámite de la causa, en cuanto configura una decisión no fundada en Derecho que denota un exceso en el ejercicio de las facultades legalmente otorgadas a la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia. EXPEDIENTE 5174-2016 Sentencia del 15 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Augusto Daniel Martínez Hernández contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado Ricardo Arturo Arias Guevara.

CONSIDERANDO -I-

No procede otorgar el amparo cuando la autoridad cuestionada, al declarar improcedente el recurso de casación, actúa conforme a las facultades legalmente conferidas. EXPEDIENTE 5379-2016 Sentencia del 15 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez.

CONSIDERANDO -I-

El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento que dicha acción constitucional conlleva, sobre todo cuando la autoridad reprochada, al emitir el acto reclamado ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y sin violar derecho fundamental alguno, garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala o las leyes. EXPEDIENTE 5483-2016 Sentencia del 15 de marzo de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovido por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la Agente Fiscal, Abogada Ester Elizabeth Méndez Pérez.

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CONSIDERANDO -I-

El derecho a la tutela judicial efectiva exige, como instrumento que garantiza decisiones exentas de arbitrariedad, que la resolución que se emita esté fundamentada en Derecho, lo que requiere una motivación fáctica y jurídica clara, completa y congruente con el asunto en discusión. Procede el otorgamiento de amparo cuando, al desestimar el recurso extraordinario planteado por motivo de fondo, el Tribunal de Casación no hace el análisis correspondiente en el que de respuesta clara y precisa a la denuncia que se formuló en el motivo invocado. La ausencia de motivación suficiente en las resoluciones judiciales vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. EXPEDIENTE 5496-2016 Sentencia del 15 de marzo de 2017 CON LUGAR_______________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministerio Público por medio de la Unidad de Impugnaciones contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la Agente Fiscal, Ilsy Yudith Rivas Ruiz.

CONSIDERANDO -I-

Es procedente el otorgamiento del amparo cuando la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara procedente un recurso de casación por motivo de forma, sin circunscribir su análisis a lo expresamente impugnado, variando las formas del proceso al violentar el principio de limitación el conocimiento. EXPEDIENTE 5580-2016 Sentencia del 15 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Manuel Marcelino García Chutá, quien invoca la calidad de diputado al Congreso de la República de Guatemala contra la Corte Suprema de Justicia. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Nery Augusto Franco Baquiax.

CONSIDERANDO -I-

Debe denegarse el amparo cuando se advierte que la Corte Suprema de Justicia, al rechazar la recusación planteado por el postulante, ha actuado en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación, por lo que no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala o las leyes. EXPEDIENTE 2987-2016 Sentencia del 16 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por José Xicol contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado Francisco Matías Tómas.

CONSIDERANDO -I-

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No procede otorgar el amparo cuando la autoridad cuestionada, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley, rechaza la acción de revisión instada por el postulante, al advertir que en este no se cumplió con los requisitos necesarios para su admisibilidad.

FAMILIA ENERO

EXPEDIENTE 2064-2016 Sentencia del 19 de enero de 2016 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por Luis Alexis Calderón Maldonado contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Carlos de Paz Pérez.

CONSIDERANDO -I-

No procede otorgar la protección constitucional solicitada, cuando la autoridad denuncia emitió la sentencia que constituye el acto reclamado conforme al correcto uso de sus facultades legales sin causar agravio a los derechos constitucionales del postulante que deban ser reparados por esta vía.

NOTARIAL FEBRERO

EXPEDIENTE 2365-2016 Sentencia del 2 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por José Manuel Pérez Vicente contra la Corte Suprema de Justicia. El postulante actuó bajo el auxilio del abogado Erick Darío Nufio Vicente.

CONSIDERANDO -I-

No procede otorgar la protección constitucional solicitada cuando el acto reclamado fue emitido por la Corte Suprema de Justicia conforme al correcto uso de sus facultades legales, con fundamento en lo regulado en los artículos 88 y 101 del Código de Notariado.

ARBITRAL FEBRERO

EXPEDIENTE 4313-2016 Sentencia del 9 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, Aldo Estuardo García Morales, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil.

CONSIDERANDO -I-

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No ocasiona agravio de relevancia constitucional la decisión por medio de la cual se declara sin lugar un medio de impugnación interpuesto contra una resolución proferida a raíz del planteamiento de medios de impugnación inidóneos. Es improcedente el ocurso de hecho planteado contra la inadmisión para su trámite de un recurso de apelación interpuesto contra la resolución que repelió una reposición, cuando esta última fue promovida contra el rechazo del recurso de revisión de laudo arbitral. Ello, en virtud que de conformidad con el artículo 44 numeral 4º.de la Ley de Arbitraje, contra las resoluciones de trámite o de fondo que se emitan en la substanciación del recurso de revisión no cabe recurso alguno.

PARLAMENTARIO FEBRERO

EXPEDIENTE 3809-2016 Sentencia del 2 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________ Amparo en única instancia promovida por la entidad International Postal Services, Ltd, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Roberto Eduardo Soto Alvarado; y por la entidad Correo de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente Administrativo y Representante Legal, Juan Gilberto García Coxaj, contra el Congreso de la República de Guatemala.

CONSIDERANDO -I-

No produce agravio reparable por vía de amparo, la decisión del Congreso de la República de agendar y conocerla solicitud del Presidente de la República de discutir sobre una iniciativa de ley, cuando al efectuar dichos actos, la autoridad denunciada se encuentra en el uso de las facultades que la ley le otorga, ya su vez, si del estudio de las constancias procesales se advierte que la iniciativa de ley que se pretende conocer, ya fue discutida, improbada y archivada con anterioridad.

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO PENAL ENERO

EXPEDIENTE 800-2016 Sentencia del 9 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I- El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de estos cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícita amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados internacionales y las demás leyes garantizan.

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EXPEDIENTE 4222-2016 Sentencia del 9 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Resulta inidóneo que el sujeto que instó actividad procesal defectuosa promueva reposición contra esa decisión, porque de hacerlo estaría utilizando este medio de impugnación para procurar revertir el resultado insatisfactorio que obtuvo del previo planteamiento de otro, sobre idéntico objeto. EXPEDIENTE 2614-2016 Sentencia del 9 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el Artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de catorce de septiembre, dieciséis de agosto y dos de noviembre, todas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), 69-2016 y 229-2016 y 231-2016 (acumulados), respectivamente. EXPEDIENTE 3695-2016 Sentencia del 9 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal

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paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de catorce de septiembre y dieciséis de agosto, de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), y 69-2016, respectivamente. EXPEDIENTE 2727-2016 Sentencia del 9 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Conforme al Artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, asienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá apartarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido. Derivado de la innovación jurisprudencial contenida en la sentencia de dos de noviembre de dos mil dieciséis, dictada en el expediente 2759-2016, debe atenderse el criterio de que resulta prematuro instar la vía del amparo contra la decisión del tribunal de alzada que desestima la cuestión prejudicial planteada dentro de un proceso penal, porque la resolución cuestionada no constituye un auto de carácter definitivo, pues no produce efectos suspensivos o conclusivos del proceso penal. EXPEDIENTE 2936-2016 Sentencia del 9 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para

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cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de dos de catorce de septiembre, dieciséis de agosto y dos de noviembre, todas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), 69-2016 y 229-2016 y 231-2016 (acumulados), respectivamente. EXPEDIENTE 3005-2016 Sentencia del 9 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Resulta inidóneo que el sujeto que instó actividad procesal defectuosa promueva reposición contra esa decisión, porque de hacerlo estaría utilizando este medio de impugnación para procurar revertir el resultado insatisfactorio que obtuvo del previo planteamiento de otro, sobre idéntico objeto. EXPEDIENTE 3808-2016 Sentencia del 9 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de estos cuando la violación hubiere ocurrido; sin embargo, por su carácter extraordinario, no procede cuando existen otras vías en la jurisdicción ordinaria o administrativa por medio de las cuales las violaciones aludidas pueden ser subsanadas. EXPEDIENTE 4185-2016 Sentencia del 9 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Debe denegarse el amparo cuando se advierte que, de conformidad a la jurisprudencia sentada por esta Corte, es imperativo agotar la reposición contra la decisión que, de oficio, decreta actividad procesal defectuosa.

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EXPEDIENTE 2610-2016 Sentencia del 11 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiera ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan. Resulta procedente otorgar protección constitucional, cuando el tribunal de alzada, con excesivo rigor y por errores de procedimiento, declara desierto el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado, violando con ello el derecho de defensa y a recurrir, establecidos constitucionalmente y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. EXPEDIENTE 2703-2016 Sentencia del 11 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No es procedente el otorgamiento del amparo cuando la autoridad cuestionada, por considerarlo inidóneo, no entra a conocer el recurso de reposición interpuesto contra la declaratoria con lugar de la apelación instada por el Ministerio Público y la querellante adhesiva, procediendo en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación, no evidenciándose vulneración de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala o las leyes. EXPEDIENTE 4417-2015 Sentencia del 11 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No procede otorgar amparo cuando el Juez de Extinción de Dominio ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación al rechazar una nulidad interpuesta en una acción de extinción de dominio, sin ocasionar con ello agravio que amerite el otorgamiento de la protección constitucional pedida. EXPEDIENTE 4873-2014 Sentencia del 11 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El derecho a la tutela judicial efectiva demanda garantizar el acceso a los tribunales de justicia para instar las acciones respectivas, la observancia del debido proceso en el trámite correspondiente y la solución de la controversia mediante la emisión de una resolución fundada en Derecho, lo que incluye la exigencia de motivación; de igual forma, el derecho asegura la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales por las vías y en las condiciones que el sistema jurídico prevé, así como la efectividad del fallo que en definitiva dirima la controversia.

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Vulnera el referido derecho fundamental el fallo del tribunal de apelación que carece de una motivación clara, precisa y completa que dé respuesta, en congruencia con las constancias en autos, a la discusión que originó el planteamiento del recurso de alzada. EXPEDIENTE 4254-2016 Sentencia del 12 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el Artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de catorce de septiembre, dieciséis de agosto y dos de noviembre, todas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), 69-2016 y 229-2016 y 231-2016 (acumulados), respectivamente. EXPEDIENTE 3991-2016 Sentencia del 12 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El amparo debe desestimarse si se promueve contra la resolución emitida por la juez de ejecución que reformó el cómputo de las penas impuestas a los condenados y señaló fechas en las que podían solicitar beneficios penitenciarios, en tanto que tal decisión reviste el carácter definitivo que hacía viable el recurso de apelación, de conformidad con el último párrafo del Artículo 404 del Código Procesal Penal, por lo que en la promoción de la garantía constitucional se incumplió con el presupuesto procesal de definitividad. EXPEDIENTE 53-2016 Y 65-2016 Sentencia del 12 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que,

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previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de catorce de septiembre, dieciséis de agosto y dos de noviembre, todas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), 69-2016 y 229-2016 y 231-2016 (acumulados), respectivamente. EXPEDIENTE 498-2016 Sentencia del 12 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el Artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de catorce de septiembre, dieciséis de agosto y dos de noviembre, todas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), 69-2016 y 229-2016 y 231-2016 (acumulados), respectivamente. EXPEDIENTE 1402-2016 Sentencia del 12 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Resulta prematuro denunciar en la vía del amparo, la resolución que declaró sin lugar la reposición instada, contra una decisión sustanciada

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en la fase del debate oral y público, pues de considerarse contraria a sus intereses, aquella puede ser examinada mediante ulterior recurso idóneo –apelación especial–. De esa cuenta, no se han agotado, en la jurisdicción ordinaria, los recursos que establece la ley de la materia contra el acto que se denuncia como agraviante. EXPEDIENTE 1775-2016 Sentencia del 12 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el Artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de catorce de septiembre, dieciséis de agosto y dos de noviembre, todas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), 69-2016 y 229-2016 y 231-2016 (acumulados), respectivamente. EXPEDIENTE 3420-2016 Sentencia del 12 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Procede la desestimación del amparo instado, pues los agravios que eventualmente pudo ocasionar la decisión objetada, han dejado de producir efectos en la esfera constitucional del postulante, debido a que las medidas de seguridad que subyacen al presente amparo, han perdido vigencia. EXPEDIENTE 3020-2016 Sentencia del 12 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el Artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento

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establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de catorce de septiembre, dieciséis de agosto y dos de noviembre, todas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), 69-2016 y 229-2016 y 231-2016 (acumulados), respectivamente. EXPEDIENTE 1148-2016 Sentencia del 12 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de catorce de septiembre, dieciséis de agosto y dos de noviembre, todas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), 69-2016 y 229-2016 y 231-2016 (acumulados), respectivamente. EXPEDIENTE 3060-2016 Sentencia del 12 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los

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asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de catorce de septiembre y dieciséis de agosto, de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), y 69-2016, respectivamente. EXPEDIENTE 3628-2016 Sentencia del 12 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el Artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de catorce de septiembre, dieciséis de agosto y dos de noviembre, todas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), 69-2016 y 229-2016 y 231-2016 (acumulados), respectivamente. EXPEDIENTE 4251-2016 Sentencia del 12 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El amparo está sujeto para su procedencia a determinados presupuestos procesales previos que determinan su viabilidad, entre los que se encuentra el de temporalidad, en ese sentido, limita el conocimiento del

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Tribunal Constitucional la interposición extemporánea de la acción por parte del postulante. EXPEDIENTE 1157-2016 y 1445-2016 Sentencia del 12 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de catorce de septiembre y dieciséis de agosto, de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), y 69-2016, respectivamente. EXPEDIENTE 2295-2016 y2304-2016 Sentencia del 12 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de catorce de septiembre, dieciséis

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de agosto y dos de noviembre, todas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), 69-2016 y 229-2016 y 231-2016 (acumulados), respectivamente. EXPEDIENTE 2347-2016 y 2355-2016 Sentencia del 12 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el Artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de catorce de septiembre, dieciséis de agosto y dos de noviembre, todas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), 69-2016 y 229-2016 y 231-2016 (acumulados), respectivamente. EXPEDIENTE 4405-2016 y 4408-2016 Sentencia del 12 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se

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encuentra contenido en las sentencias de catorce de septiembre y dieciséis de agosto, de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), y 69-2016, respectivamente. EXPEDIENTE 4472-2016, 4513-2016 y 4513-2016 Sentencia del 12 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de catorce de septiembre, dieciséis de agosto y dos de noviembre, todas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados) y 69-2016. EXPEDIENTE 1653-2016 Sentencia del 16 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el Artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de

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ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de catorce de septiembre, dieciséis de agosto y dos de noviembre, todas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), 69-2016 y 229-2016 y 231-2016 (acumulados), respectivamente. EXPEDIENTE 4212-2016 Sentencia del 16 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de catorce de septiembre, dieciséis de agosto y dos de noviembre, todas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), 69-2016 y 229-2016 y 231-2016 (acumulados), respectivamente. EXPEDIENTE 4564-2016 Sentencia del 16 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de

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forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de catorce de septiembre y dieciséis de agosto, de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), y 69-2016, respectivamente. EXPEDIENTE 1942-2016 Y 1979-2016 Sentencia del 16 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el Artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de catorce de septiembre, dieciséis de agosto y dos de noviembre, todas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), 69-2016 y 229-2016 y 231-2016 (acumulados), respectivamente. EXPEDIENTE 2583-2016 Sentencia del 16 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación del postulante en que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, mediante la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de

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apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de catorce de septiembre, dieciséis de agosto y dos de noviembre, todas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), 69-2016 y 229-2016 y 231-2016 (acumulados), respectivamente. EXPEDIENTE 3784-2015 Sentencia del 18 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Procede otorgar la protección constitucional solicitada cuando la autoridad cuestionada, al dictar la resolución que constituye el acto reclamado, no expresa la motivación necesaria, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva. EXPEDIENTE 2520-2016 Sentencia del 18 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Procede el otorgamiento de la protección constitucional cuando la autoridad cuestionada, declara sin lugar la reposición interpuesta por el postulante, sin realizar el análisis correspondiente de los puntos alegados por las partes procesales, confirmando la decisión de decretar medida precautoria de arraigo, lo que conlleva una falta de fundamentación. EXPEDIENTE 4790-2016 Sentencia del 18 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Es viable el otorgamiento del amparo cuando la autoridad denunciada, al declarar con lugar el recurso de apelación que se promovió contra la decisión de acceder a declarar la prescripción de la persecución penal del sindicado, no razonó debidamente su decisión, vulnerando el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del accionante. EXPEDIENTE 2839-2016 Sentencia del 18 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Debe denegarse la protección constitucional cuando del estudio de la resolución reclamada, se advierte que el juez objetado ha emitido una resolución con argumentos jurídicos suficientes, en tanto, observando lo dispuesto en el Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, admitió la acusación formulada por el Ministerio Público y la solicitud de apertura a juicio en contra del postulante, emitiendo para el efecto las consideraciones pertinentes que hacen sostenible el fallo que ha sido respetuoso del derecho a una tutela judicial efectiva.

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EXPEDIENTE 845-2016 Sentencia del 18 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No procede la protección constitucional cuando el Juez contralor de la investigación al declarar sin lugar la solicitud de reforma del auto de procesamiento, fundamentó debidamente su decisión sin causar agravio alguno a la postulante. EXPEDIENTE 3330-2016 Y 3340-2016 Sentencia del 23 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -l-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de catorce de septiembre, dieciséis de agosto y dos de noviembre, todas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), 69-2016 y 229-2016 y 231-2016 (acumulados), respectivamente. EXPEDIENTE 5566-2016 Sentencia del 23 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación del postulante en que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, mediante la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto.

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Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de catorce de septiembre, dieciséis de agosto y dos de noviembre, todas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), 69-2016 y 229-2016 y 231-2016 (acumulados), respectivamente. EXPEDIENTE 1171-2016 Sentencia del 23 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Conforme al Artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, asienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá apartarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido. Derivado de la innovación jurisprudencial contenida en las sentencias de dos de noviembre de dos mil dieciséis y nueve de enero de dos mil diecisiete, , dictadas en los expedientes 2759-2016 y 2727-2016, respectivamente, debe atenderse el criterio de que resulta prematuro instar la vía del amparo contra la decisión que, en alzada, desestima la cuestión prejudicial planteada dentro de un proceso penal, por no constituir la resolución cuestionada un fallo de carácter definitivo, pues no produce efectos suspensivos o conclusivos del proceso penal. EXPEDIENTE 5863-2015 Sentencia del 23 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -l-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de

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forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de catorce de septiembre, dieciséis de agosto y dos de noviembre, todas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), 69-2016 y 229-2016 y 231-2016 (acumulados), respectivamente. EXPEDIENTE 1890-2016 Sentencia del 23 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

En los casos en los que se acuda en amparo señalando como agraviante la resolución de autorizar la salida del país de una persona, dejando sin efecto provisional el arraigo decretado en su contra, no es viable el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, cuando se constate que, al momento de resolver la garantía instada, dicha persona ya se encuentra de vuelta en territorio nacional. EXPEDIENTE 3507-2016 Sentencia del 23 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de catorce de septiembre, dieciséis de agosto y dos de noviembre, todas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), 69-2016 y 229-2016 y 231-2016 (acumulados), respectivamente. EXPEDIENTE 2878-2016 Sentencia del 23 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que,

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previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de catorce de septiembre, dieciséis de agosto y dos de noviembre, todas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), 69-2016 y 229-2016 y 231-2016 (acumulados), respectivamente. EXPEDIENTE 3545-2016 Sentencia del 23 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación del postulante en que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, mediante la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de catorce de septiembre, dieciséis de agosto y dos de noviembre, todas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), 69-2016 y 229-2016 y 231-2016 (acumulados), respectivamente. EXPEDIENTE 4742-2016 Sentencia del 23 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Resulta prematuro instar la vía del amparo cuando en la jurisdicción ordinaria no se han agotado los recursos ordinarios que establece la ley

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de la materia contra el acto que, en la vía constitucional, se denuncia como agraviante. EXPEDIENTE 4844-2016 Sentencia del 23 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de esta Corte de catorce de septiembre, dieciséis de agosto y dos de noviembre, todas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), 69-2016 y 229-2016 y 231-2016 (acumulados), respectivamente. EXPEDIENTE 4883-2016 Y 4893-2016 Sentencia del 23 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Contra la resolución del Juez de ejecución que declara con lugar un incidente de redención de la pena por trabajo y buena conducta a favor del privado de libertad, procede recurso de apelación, conforme lo establece el último párrafo del artículo 404 del Código Procesal Penal. EXPEDIENTE 3032-2016 Sentencia del 23 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Debe otorgarse la protección constitucional solicitada cuando la autoridad cuestionada rechaza de plano el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones en la que se ordenó el reenvío para la sustanciación de un nuevo debate, basando su decisión en el criterio de que el fallo recurrido no produce efectos conclusivos en relación al proceso, pues esta carece de definitividad. EXPEDIENTE 2247-2016

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Sentencia del 25 de enero de 2016 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

En materia judicial, no produce ningún agravio la autoridad cuestionada que actúa dentro de la esfera de sus facultades legales sin que en su ejercicio viole derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan. EXPEDIENTE 2594-2016 Sentencia del 25 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

De conformidad con el Artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, procede la imposición de multa al Abogado patrocinante como encargado de la juridicidad del planteamiento, cuando el mismo sea denegado por frívolo o notoriamente improcedente. EXPEDIENTE 3688-2016, 3700-2016 Y 3723-2016 Sentencia del 25 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El amparo se ha instituido con el objeto de brindar protección contra las amenazas de violaciones a los derechos o para restablecer su goce cuando la violación ha ocurrido, por lo que es procedente otorgar la protección constitucional solicitada cuando la autoridad cuestionada, con rigor excesivo, declara desierto el recurso de apelación especial, sin tomar en cuenta que el vicio en el planteamiento del recurso no le es imputable al sindicado.

FEBRERO EXPEDIENTE 1453-2016 Sentencia del 1 de febrero de 2017 SIN LUGAR ________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No causa agravio la decisión judicial de declarar sin lugar la solicitud que formula el Ministerio Público para desestimar la denuncia penal planteada contra el sindicado, asumida en audiencia unilateral en la que este no tuvo intervención porque, en todo caso, el Artículo 402 del Código Procesal Penal establece el recurso de reposición como vía idónea para que los sujetos procesales que no fueron convocados a ese tipo de diligencia, ejerzan su derecho de defensa frente a las resoluciones que en esta se emitan. EXPEDIENTE 3862-2016 Sentencia del 1 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

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No procede el amparo, en materia judicial, cuando la autoridad impugnada contra la que se reclama ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales y sin que en su ejercicio haya violado derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan. EXPEDIENTE 338-2016 Y 351-2016 Sentencia del 1 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8, numeral 2), de la Convención Americana Sobre Derecho Humanos consagran el derecho a recurrir, el cual forma parte del catálogo de garantías que integran el debido proceso. Este implica la posibilidad real de que las personas puedan acudir ante el tribunal superior a obtener la revisión de los pronunciamientos judiciales para la defensa de sus derechos en juicio y, por ende, la obtención de una resolución justa; de tal cuenta, si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva el ejercicio de esa facultad o, mediante interpretaciones excesivamente formalistas se torna ineficaz el planteamiento de los medios de defensa correspondientes, se está ante una contravención a los postulados de ese derecho procesal. Es procedente otorgar amparo por violación al derecho a recurrir, en los casos en que el tribunal de apelación especial, al aplicar los artículos 423 y 424 del Código Procesal Penal, declara desierto ese medio de impugnación por la incomparecencia del recurrente a su sede judicial dentro del plazo legalmente previsto, cuando tal omisión no le es imputable a ese sujeto procesal por encontrarse privado de libertad y no poseer los conocimientos técnicos para ejercer adecuadamente su defensa, siendo el responsable de esa conducta pasiva su abogado auxiliante. EXPEDIENTE 2970-2016 Sentencia del 1 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No es viable el otorgamiento de la protección constitucional solicitada cuando la autoridad cuestionada al declarar sin lugar el recurso de reposición instado contra la decisión por la que se declaró sin lugar la revisión de la medida precautoria decretada, ha actuado en el correcto uso de sus facultades, sin transgredir derecho alguno y fundamentando debidamente la decisión en congruencia con las constancias procesales y lo dispuesto en la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos. EXPEDIENTE 338-2016 Y 351-2016 Sentencia del 1 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8, numeral 2), de la Convención Americana Sobre Derecho Humanos consagran el derecho a recurrir, el cual forma parte del catálogo de garantías que integran el debido proceso. Este implica la posibilidad real de que las personas puedan acudir ante el tribunal superior a obtener

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la revisión de los pronunciamientos judiciales para la defensa de sus derechos en juicio y, por ende, la obtención de una resolución justa; de tal cuenta, si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva el ejercicio de esa facultad o, mediante interpretaciones excesivamente formalistas se torna ineficaz el planteamiento de los medios de defensa correspondientes, se está ante una contravención a los postulados de ese derecho procesal. Es procedente otorgar amparo por violación al derecho a recurrir, en los casos en que el tribunal de apelación especial, al aplicar los artículos 423 y 424 del Código Procesal Penal, declara desierto ese medio de impugnación por la incomparecencia del recurrente a su sede judicial dentro del plazo legalmente previsto, cuando tal omisión no le es imputable a ese sujeto procesal por encontrarse privado de libertad y no poseer los conocimientos técnicos para ejercer adecuadamente su defensa, siendo el responsable de esa conducta pasiva su abogado auxiliante. EXPEDIENTE 4328-2016 Sentencia del 1 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El derecho demanda garantizar el acceso a los tribunales de justicia para instar las acciones respectivas, la observancia del debido proceso en el trámite correspondiente y la solución de la controversia mediante la emisión de una resolución fundada en derecho, lo que incluye la exigencia de motivación. Así, el derecho fundamental requiere que el tribunal que conoce en grado dé fundada y completa respuesta, haciendo los razonamientos lógico-jurídico que motivan su decisión, para así proveer tutela en los términos constitucionalmente garantizados y, a la postre hacer efectivo del derecho de impugnar los fallos que se adviertan agraviantes. Procede el amparo cuando la autoridad objetada declaró con lugar el recurso de apelación instado contra el auto que resolvió procedente la declinatoria del conocimiento de un juicio de imprenta, sin que la resolución por la que se asume ese pronunciamiento cumpla con la debida motivación que exprese las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión asumida. EXPEDIENTE 871-2016 Sentencia del 1 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Es procedente el amparo cuando la Sala jurisdiccional, al revocar la falta de mérito decretada, no realizó una clara y precisa fundamentación, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 13 constitucional, variando con ello las formas del proceso. EXPEDIENTE 3272-2016 Sentencia del 2 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

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Es procedente otorgar la protección constitucional cuando la autoridad cuestionada, al confirmar lo resuelto por el Juez de Ejecución, fundamentó indebidamente su decisión, vulnerando, por consiguiente, el derecho de tutela judicial efectiva. EXPEDIENTE 5546-2016 Sentencia del 2 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Procede denegar la protección constitucional solicitada, cuando la autoridad cuestionada, al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, ha procedido en el ejercicio de las facultades que rigen su actuación y no se evidencia violación de algún derecho fundamental en la esfera jurídica del postulante. EXPEDIENTE 5500-2016 Sentencia del 6 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Procede la protección constitucional cuando el Juez contralor de la investigación al declarar con lugar la solicitud de reforma del auto de procesamiento, no fundamenta debidamente su decisión vulnerando con ello lo preceptuado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. EXPEDIENTE 2451-2016 Sentencia del 6 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No es procedente otorgar el amparo, cuando la autoridad cuestionada, al emitir un auto de procesamiento, lo hace conforme a las facultades que le confiere la ley. EXPEDIENTE 2639-2016 y 2641-2016 Sentencia del 6 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Procede otorgar amparo cuando el Tribunal de Sentencia rechaza para su trámite, por extemporáneo, un recurso de apelación especial, sin tener la facultad para calificar si se cumplen los requisitos de tiempo, forma y modo de aquel recurso. EXPEDIENTE 399-2015 Sentencia del 6 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El amparo no es procedente cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad reclamada, en ejecución de una sentencia previa, dictó orden de aprehensión contra quien ha sido condenado a la pena de prisión.

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El planteamiento de amparo deviene notoriamente frívolo, entendiéndolo manifiestamente infundado y baladí, cuando el agravio se contrae a alegar un error en el nombre que no afecta en forma alguna la identificación del interesado, aunado a que este último reconoce expresamente ser la persona contra quien se ha dictado el acto reclamado. EXPEDIENTE 3851-2016 Sentencia del 8 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No procede otorgar el amparo cuando la autoridad cuestionada confirma la resolución que declaró sin lugar la declinatoria presentada, actuando conforme a las facultades conferidas por la ley, motivando debidamente su decisión. EXPEDIENTE 3200-2016 Sentencia del 8 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No existe violación a derecho constitucional alguno cuando la autoridad cuestionada admite la acusación formulada por el Ministerio Público y decreta la apertura a juicio contra el postulante, al determinar, conforme a su propio análisis del caso y expresando la motivación exigida por el derecho a la tutela judicial efectiva, que existe fundamento serio que hace viable esa decisión. EXPEDIENTE 3258-2016 Sentencia del 8 de febrero del 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No procede el amparo cuando la autoridad cuestionada al revocar la falta de mérito y autorizar la práctica de prueba anticipada, ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación sin ocasionar con ello agravio que amerite el otorgamiento de protección constitucional. EXPEDIENTE 3851-2016 Sentencia del 8 de febrero del 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No procede otorgar el amparo cuando la autoridad cuestionada confirma la resolución que declaró sin lugar la declinatoria presentada, actuando conforme a las facultades conferidas por la ley, motivando debidamente su decisión. EXPEDIENTE 5248-2016 Sentencia del 8 de febrero del 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

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El derecho a una tutela judicial efectiva demanda garantizar el acceso a los tribunales de justicia para instar las acciones respectivas, la observancia del debido proceso en el trámite correspondiente y la solución de la controversia mediante la emisión de una resolución fundada en derecho, lo que incluye la exigencia de motivación. Así, el derecho fundamental requiere que el tribunal que conoce en grado emita una respuesta fundada y completa, que contenga los razonamientos lógicos y jurídicos que motivan su decisión, para así proveer tutela en los términos constitucionalmente garantizados y, a la postre, hacer efectivo del derecho de impugnar los fallos que se adviertan agraviantes. Procede el amparo cuando la autoridad objetada, sin motivar debidamente su decisión declara sin lugar un recurso de apelación y confirma la falta de mérito decretada en un proceso penal. EXPEDIENTE 3117-2016 Sentencia del 14 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

La emisión de resoluciones judiciales expresando una motivación fáctica y jurídica clara, congruente y completa, determina la improcedencia del amparo. EXPEDIENTE 2208-2016 y 2225-2016 Sentencia del 14 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Es prematuro acudir a solicitar la protección constitucional, cuando el fallo cuestionado es la admisión o rechazo de los medios de prueba en el proceso penal, porque ello no constituye acto definitivo para promover amparo, en tanto que dicha decisión es susceptible de ser impugnada mediante reposición, que equivale a protesta de anulación formal y, a su vez, habilita el planteamiento del recurso de apelación especial, criterio sustentado en las sentencias de treinta y uno de agosto, veinticuatro y veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, dictadas en los expedientes 2175-2016, 1104-2016 y 5225-2015, respectivamente. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad, en su jurisprudencia, demarcó que, excepcionalmente procedería otorgar la protección constitucional que el amparo conlleva cuando se advierta que el Juez contralor de la investigación, al rechazar determinados medios de prueba, causa grave violación a los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva. EXPEDIENTE 1651-2016 Sentencia del 15 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Es procedente el otorgamiento del amparo contra la resolución por la que la autoridad objetada, toda vez que no se accede a un medio de impugnación idóneo para cuestionar la decisión de admitir una querella en la que se denuncian publicaciones en medios de difusión masivo contra un funcionario o empleado público, pretende tramitarla misma

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conforme a juicio de imprenta; inobservando lo dispuesto en la Ley específica. EXPEDIENTE 1454-2016 Sentencia del 15 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Deviene prematuro promover amparo, porque de conformidad con lo regulado en el Artículo 403 del Código Procesal Penal, la reposición en el debate equivale a protesta de anulación formal, lo que a su vez, habilita la interposición del recurso de apelación especial. EXPEDIENTE 3138-2016 Sentencia del 15 de febrero de 2017 SIN LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No es viable el otorgamiento de la protección constitucional cuando el juez de la causa, desestima la actividad procesal defectuosa al existir prohibición legal de retrotraer el proceso penal a etapas ya precluídas, actuando en el correcto uso de sus facultades, sin ocasionar vulneración a derecho alguno. EXPEDIENTE 1717-2016 Sentencia del 15 de febrero de 2017 CON LUGAR______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Es procedente otorgar el amparo cuando la autoridad reprochada conoce y declara con lugar un medio de impugnación –apelación– inidóneo, al tenor del numeral 9) del Artículo 404 del Código Procesal Penal, vulnerando con ello los principios jurídicos de legalidad y del debido proceso. EXPEDIENTE 2498-2016 Sentencia del 15 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No procede otorgar la protección constitucional cuando la autoridad cuestionada declara sin lugar los recursos de reposición instados por la parte querellante, dentro de un juicio de faltas, actuando conforme a la normativa que rige su actuar respecto al asunto puesto en su conocimiento, sin ocasionar los agravios denunciados por el amparista. EXPEDIENTE 4367-2016 y 4368-2016 Sentencia del 15 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Procede el otorgamiento de la protección constitucional cuando la autoridad cuestionada, al declarar sin lugar la reposición interpuesta por los postulantes, confirma la decisión de decretar medida precautoria de

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arraigo, sin que la parte querellada se encuentre ligada a proceso penal, lo que vulnera el derecho al debido proceso. EXPEDIENTE 2199-2016 Sentencia del 20 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación del postulante en que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, mediante la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de catorce de septiembre, dieciséis de agosto y dos de noviembre, todas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), 69-2016 y 229-2016 y 231-2016 (acumulados), respectivamente. EXPEDIENTE 4524-2016 Sentencia del 20 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -l-

Es requisito indispensable para el otorgamiento del amparo que el agravio sea consecuencia directa del acto contra el que se reclama por esta vía. De ahí que, si se indica expresamente un acto reclamado, pero los señalamientos de agravio van dirigidos a una circunstancia diferente, concurre una falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, lo que hace inviable la pretensión de amparo. EXPEDIENTE 4854-2016 y 4857-2016 Sentencia del 20 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de

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seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de catorce de septiembre, dieciséis de agosto y dos de noviembre, todas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), 69-2016 y 229-2016 y 231-2016 (acumulados), respectivamente. EXPEDIENTE 3844-2016 Sentencia del 21 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Procede el otorgamiento del amparo, cuando la autoridad objetada acoge un recurso de apelación interpuesto contra el auto que declara con lugar la declinatoria del conocimiento de un Juicio de Imprenta, sin que la resolución por la que asume ese pronunciamiento cumpla con la debida motivación que exprese los motivos de hecho y de derecho que funden la decisión asumida. EXPEDIENTE 2065-2016 Sentencia del 21 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Debe denegarse el amparo cuando la autoridad cuestionada, en la audiencia intermedia, decreta apertura a juicio contra el procesado, motivando y fundamentando la decisión asumida conforme a los parámetros constitucionalmente exigidos para su validez. EXPEDIENTE 6111-2016 Sentencia del 21 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO – l –

Hay falta de conexidad entre el acto cuestionado y agravios, cuando el accionante señala como acto reclamado la resolución en que no se acoge un recurso de apelación, pero sus agravios los dirige a cuestionar el proceder del Ministerio Público y del Juez contralor de la investigación. No produce agravio la decisión de la autoridad cuestionada que declara sin lugar la apelación interpuesta contra la resolución que dispone no señalar audiencia de prueba anticipada para recibir la declaración del sindicado y discutir lo relativo a la colaboración eficaz acordada, ante la falta de petición del Ministerio Público a otorgar dicho beneficio. EXPEDIENTE 906-2016 Sentencia del 21 de febrero de 2017

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CON LUGAR_______________________________________________ CONSIDERANDO

-I- El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito, amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan. Es procedente otorgar la protección constitucional solicitada cuando el órgano jurisdiccional cuestionado emite pronunciamiento sin observar las disposiciones legales procesales que regulan la tramitación del medio de defensa que se hace valer. EXPEDIENTE 2058-2016 Sentencia del 22 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Resulta inviable conferir la protección que el amparo conlleva, cuando la autoridad objetada, al emitir el acto que se señala de agraviante, revoca la medida sustitutiva conferida al sindicado, cumpliendo con la obligación de motivar en forma clara y precisa su decisión. En esas circunstancias, aún y cuando el Juez a quo hubiere otorgado al procesado medida sustitutiva respecto de otro delito de los que le son imputados, ningún efecto práctico puede reconocerse a este otorgamiento porque, de lo contrario, se desatendería la decisión del órgano de alzada que haya dispuesto aplicar la medida de restricción de la libertad, para resguardar la averiguación de la verdad en un proceso penal. EXPEDIENTE 5001-2015 Sentencia del 22 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No procede el amparo, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se solicita ha actuado en ejercicio de las facultades legales que le confieren la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley en Materia de Antejuicio, por lo que su proceder no demuestra que se haya incurrido en agravio con relevancia constitucional ni que se hubiera vulnerado derecho fundamental alguno. EXPEDIENTE 5208-2015 Sentencia del 22 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No es viable el conocimiento de fondo de la acción de amparo solicitada contra la resolución que declaró con lugar la excusa planteada por una Jueza cuando actualmente dicha funcionaria judicial se encuentra a cargo de una judicatura distinta a aquella en la cual presentó su excusa, quedando, de esa cuenta, la acción planteada sin materia sobre la cual resolver.

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MARZO EXPEDIENTE 1194-2016 Sentencia del 1 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No procede el amparo cuando del estudio de las actuaciones se establece que la citación señalada como acto reclamado, contenida en un oficio, derivó de una resolución dictada por la autoridad reprochada en una audiencia previa, por lo que ningún agravio produce en la esfera de los derechos fundamentales del postulante, en tanto lo argumentado en sede constitucional, debe hacerlo valer ante el juez de mérito. EXPEDIENTE 2371-2016 Sentencia del 1 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No existe violación a derecho constitucional alguno cuando la autoridad cuestionada dicta auto de procesamiento contra el postulante, al determinar, conforme a su propio análisis del caso y expresando con la motivación exigida por una tutela judicial efectiva, que existen motivos racionales suficientes sobre su posible participación en los hechos que se le imputan. EXPEDIENTE 2794-2016 y 2812-2016 Sentencia del 1 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el Artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación del postulante de que, previo a acudir a la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos previstos por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar laresolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquél pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de dos de noviembre, catorce de septiembre y dieciséis de agosto, todas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 229-2016 y 231-2016 (acumulados) 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), y 69-2016, respectivamente.

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EXPEDIENTE 3245-2016 Sentencia del 1 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No es procedente la protección constitucional cuando la Sala de la Corte de Apelaciones, al confirmar la medida sustitutiva de caución económica, actuó en el uso de las facultades que le otorga la ley. EXPEDIENTE 4366-2016 Sentencia del 1 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El amparo resulta inviable cuando la autoridad cuestionada, actuando en el correcto uso de sus facultades, declara con lugar el recurso de apelación instado contra la resolución que decretó la clausura provisional de un proceso penal y como consecuencia, ordena la apertura a juicio oral y público, cumpliendo, al emitir esa decisión, con la debida fundamentación de la que están impuestas las decisiones judiciales. EXPEDIENTE 4914-2015 y 4932-2015 Sentencia del 1 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección constitucional contra aquellos actos u omisiones de autoridad que conllevan una lesión a los derechos fundamentales de las personas, protegiendo o restaurando al reclamante en la situación jurídica afectada; sin embargo, para determinar su procedencia se hace necesaria la existencia de una resolución, disposición o acto vigentes que causen agravio o amenacen causarlo en la esfera jurídica del postulante. No procede conocer el fondo de la pretensión de amparo, si al momento en que este se resuelve en definitiva, las circunstancias del proceso, antecedente del amparo, han variado de manera tal, que un pronunciamiento de tutela devenga innecesario, o bien, que la eventual estimación del amparo pudiera generar efectos violatorios para las partes. EXPEDIENTE 5692-2015 Sentencia del 1 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Esta Corte ha sostenido reiteradamente que hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo este un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento y protección que conlleva; resultando improcedente cuando la autoridad contra la que se reclama ha procedido con apego a la ley, con lo cual no se vulnera derecho constitucional alguno del postulante. EXPEDIENTE 3934-2016 y 3935-2016 Sentencia del 2 de marzo de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

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CONSIDERANDO -I-

Procede el otorgamiento del amparo, cuando la autoridad cuestionada, al emitir la resolución judicial que se señala de agraviante, no cumple con expresar de manera clara, precisa, concreta y fundamentada las razones de hecho y de Derecho que motivaron su decisión, las cuales sean acordes con las constancias procesales. EXPEDIENTE 3969-2016 Sentencia del 7 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No existe violación constitucional alguna cuando la autoridad reprochada declara sin lugar el recurso de reposición instado por la postulante, al determinar que la decisión de conexar las causas penales se encontraba ajustada a Derecho, pues encuadraba en los supuestos que establece la ley para el efecto. EXPEDIENTE 4316-2016 Sentencia del 7 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No procede el amparo, cuando la autoridad cuestionada, con base en lo dispuesto administrativamente por la Corte Suprema de Justicia, desestima la reposición con la que la postulante impugnó el auto mediante el que se dispuso el traslado de una causa penal de un Tribunal de Sentencia de Mayor Riesgo a otro de la misma categoría. EXPEDIENTE 5846-2016 y 5848-2016 Sentencia del 7 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Conforme al Artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido. Con base en la innovación jurisprudencial que se dispuso en sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, dictada en el expediente 2175-2016, se aplica el criterio de que resulta prematuro acudir al amparo contra decisiones dictadas en la etapa probatoria de un proceso penal, cualquiera que sea la decisión que en esa fase se asuma. La inviabilidad de la garantía constitucional deriva del hecho de que, las resoluciones sobre esa materia deben ser cuestionadas, en un primer momento por vía del recurso de reposición, que equivale a protesta de anulación formal que, a su vez, habilita el planteamiento del recurso de apelación especial, medio idóneo por el cual las Salas de la Corte de Apelaciones deben determinar, cuando se les denuncie mediante el submotivo

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correspondiente, si la decisión de la que se resintió agravio en la etapa probatoria, resultó o no relevante en la situación jurídica del sujeto procesal que adujo afectación. EXPEDIENTE 2563-2016 Sentencia del 8 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No procede el amparo contra la resolución del Juez de Primera Instancia de abrir a juicio por un delito distinto al que se indicó en la acusación formulada por el Ministerio Público, cuando en su fallo, indica los motivos por los que realizó el cambio de calificación jurídica, actuando en el uso de las facultades que legalmente le han sido conferidas, sin que ello ocasione agravio en la esfera constitucional de la entidad encargada de ejercer la acción penal. EXPEDIENTE 298-2017 Sentencia del 8 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el Artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Incumple el presupuesto procesal de definitividad la petición de amparo, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquel pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de catorce de septiembre, dieciséis de agosto y dos de noviembre, todas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 2732-2015, 228-2016 y 232-2016 (acumulados), 69-2016 y 229-2016 y 231-2016 (acumulados), respectivamente. EXPEDIENTE 3639-2016 Sentencia del 8 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

A. Se incumple con el presupuesto de definitividad establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando se acude en amparo contra las resoluciones que se emiten en la etapa del debate; es decir, en cualquiera de sus dos

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fases, preparación para el debate o de juicio, sin plantear previamente, la reposición que dispone el artículo 403 del Código Procesal Penal. B. No puede estimarse que concurra amenaza cierta e inminente de que se prorrogue arbitrariamente la prisión preventiva por la suspensión indefinida de las actuaciones subyacentes, cuando se determina que el proceso ha continuado con su tramitación. EXPEDIENTE 4282-2016 Sentencia del 8 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No existe agravio que reparar por la vía del amparo cuando se concluye que la autoridad cuestionada, al no autorizar el levantamiento de la medida de inmovilización decretada sobre un bien inmueble, actúa de conformidad con las facultades que la Ley le confiere, observando lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos y 11 Bis del Código Procesal Penal. EXPEDIENTE 5308-2016 Sentencia del 8 de marzo de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Resulta procedente otorgar la protección constitucional que se solicita cuando la autoridad cuestionada con excesivo rigorismo declara inadmisible el recurso de apelación especial, no obstante el postulante cumplió con subsanar lo requerido para la admisión de ese medio de impugnación. EXPEDIENTE 1876-2016 Sentencia del 13 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación del postulante en que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, mediante la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. La petición de amparo incumple el presupuesto procesal de definitividad, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquel pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias que se describen a continuación: a) de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis dictada en el

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expediente 69-2016; b) de catorce de septiembre de dos mil dieciséis dictada en los expedientes acumulados 228-2016 y 232-2016 y c) de catorce de septiembre de dos mil dieciséis dictada en el expediente 2732-2015. [Con este último fallo se asentó doctrina legal, el que fue publicado en el Diario Oficial el doce de octubre de dos mil dieciséis.] EXPEDIENTE 2180-2016 Sentencia del 13 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el Artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. La petición de amparo incumple el presupuesto procesal de definitividad, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquel pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias que se describen a continuación: a) de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis dictada en el expediente 69-2016; b) de catorce de septiembre de dos mil dieciséis dictada en los expedientes acumulados 228-2016 y 232-2016 y c) de catorce de septiembre de dos mil dieciséis dictada en el expediente 2732-2015. [Con este último fallo se asentó doctrina legal, el que fue publicado en el Diario Oficial el doce de octubre de dos mil dieciséis.] EXPEDIENTE 3887-2016 Sentencia del 13 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el Artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto.

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La petición de amparo incumple el presupuesto procesal de definitividad, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquel pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias que se describen a continuación: a) de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis dictada en el expediente 69-2016; b) de catorce de septiembre de dos mil dieciséis dictada en los expedientes acumulados 228-2016 y 232-2016 y c) de catorce de septiembre de dos mil dieciséis dictada en el expediente 2732-2015. [Con este último fallo se asentó doctrina legal, el que fue publicado en el Diario Oficial el doce de octubre de dos mil dieciséis.] EXPEDIENTE 4009-2016 y 4120-2016 Sentencia del 13 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el Artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. La petición de amparo incumple el presupuesto procesal de definitividad, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquel pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias que se describen a continuación: a) de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis dictada en el expediente 69-2016; b) de catorce de septiembre de dos mil dieciséis dictada en los expedientes acumulados 228-2016 y 232-2016 y c) de catorce de septiembre de dos mil dieciséis dictada en el expediente 2732-2015. [Con este último fallo se asentó doctrina legal, el que fue publicado en el Diario Oficial el doce de octubre de dos mil dieciséis.] EXPEDIENTE 4243-2016 Sentencia del 13 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento

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establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. La petición de amparo incumple el presupuesto procesal de definitividad, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquel pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias que se describen a continuación: a) de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis dictada en el expediente 69-2016; b) de catorce de septiembre de dos mil dieciséis dictada en los expedientes acumulados 228-2016 y 232-2016 y c) de catorce de septiembre de dos mil dieciséis dictada en el expediente 2732-2015. [Con este último fallo se asentó doctrina legal, el que fue publicado en el Diario Oficial el doce de octubre de dos mil dieciséis.] EXPEDIENTE 4660-2016 Sentencia del 13 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el Artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. La petición de amparo incumple el presupuesto procesal de definitividad, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquel pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias que se describen a continuación: a) de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis dictada en el expediente 69-2016; b) de catorce de septiembre de dos mil dieciséis dictada en los expedientes acumulados 228-2016 y 232-2016 y c) de catorce de septiembre de dos mil dieciséis dictada en el expediente 2732-2015. [Con este último fallo se asentó doctrina legal, el que fue publicado en el Diario Oficial el doce de octubre de dos mil dieciséis.] EXPEDIENTE 895-2016 Sentencia del 13 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

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CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación del postulante en que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, mediante la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. La petición de amparo incumple el presupuesto procesal de definitividad, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquel pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias que se describen a continuación: a) de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis dictada en el expediente 69-2016; b) de catorce de septiembre de dos mil dieciséis dictada en los expedientes acumulados 228-2016 y 232-2016 y c) de catorce de septiembre de dos mil dieciséis dictada en el expediente 2732-2015. [Con este último fallo se asentó doctrina legal, el que fue publicado en el Diario Oficial el doce de octubre de dos mil dieciséis.] EXPEDIENTE 3158-2016 Sentencia del 15 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No procede otorgar la protección que conlleva el amparo, cuando el postulante denuncia como agraviante, por constituir amenaza cierta, futura e inminente, el señalamiento de día y hora para la celebración de una audiencia en la que se discutirá la procedencia de medidas cautelares, sin indicar concretamente la forma en que la resolución judicial que se adopte vulneraría sus derechos constitucionales. EXPEDIENTE 4027-2016 Sentencia del 15 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Para lograr la tutela del amparo es preciso que el acto de autoridad contra el que se reclama lleve implícito amenaza o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, causando agravio que no pueda repararse por otro medio legal de defensa. De esa forma, el agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama, en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia de dicho mecanismo de protección constitucional. No produce agravio con relevancia constitucional la decisión de un órgano jurisdiccional por la que, con fundamento en la ley de la materia

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y las constancias procesales, declara sin lugar la oposición a la constitución definitiva de un querellante adhesivo en un proceso penal. EXPEDIENTE 4029-2016 Sentencia del 15 de marzo de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Es procedente el amparo solicitado contra la decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones de declarar, aplicando un criterio excesivamente rigorista, desierto el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado, sin advertir que el incumplimiento de comparecer a señalar lugar para recibir notificaciones dentro del emplazamiento respectivo, es imputable al actuar irresponsable del abogado defensor, con lo que no se garantiza de manera efectiva su derecho de defensa. EXPEDIENTE 955-2016 Sentencia del 15 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Resulta prematuro acudir al amparo contra decisiones dictadas en la etapa probatoria de un proceso penal, cualquiera que sea la decisión que en esa fase se asuma. La inviabilidad de la garantía constitucional deriva del hecho de que, las resoluciones sobre esa materia deben ser cuestionadas, en un primer momento por vía del recurso de reposición, que equivale a protesta de anulación formal que, a su vez, habilita el planteamiento del recurso de apelación especial, medio idóneo por el cual las Salas de la Corte de Apelaciones deben determinar, cuando se denuncie mediante el submotivo correspondiente, si la decisión de la que se resintió agravio en la etapa probatoria, resultó o no relevante en la situación jurídica del sujeto procesal que adujo afectación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias de treinta y uno de agosto, veinticuatro y veinticinco de octubre, todas de dos mil dieciséis, dictadas en los expedientes 2175-2016, 1104-2016 y 5225-2015, respectivamente. EXPEDIENTE 4914-2016 y 4918-2016 Sentencia del 20 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto.

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La petición de amparo incumple el presupuesto procesal de definitividad, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquel pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias que se describen a continuación: a) de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis dictada en el expediente 69-2016; b) de catorce de septiembre de dos mil dieciséis dictada en los expedientes acumulados 228-2016 y 232-2016 y c) de catorce de septiembre de dos mil dieciséis dictada en el expediente 2732-2015. [Con este último fallo se asentó doctrina legal, el que fue publicado en el Diario Oficial el doce de octubre de dos mil dieciséis.] EXPEDIENTE 5077-2015 y 5104-2015 Sentencia del 20 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el Artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. La petición de amparo incumple el presupuesto procesal de definitividad, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquel pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias que se describen a continuación: a) de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis dictada en el expediente 69-2016; b) de catorce de septiembre de dos mil dieciséis dictada en los expedientes acumulados 228-2016 y 232-2016 y c) de catorce de septiembre de dos mil dieciséis dictada en el expediente 2732-2015. [Con este último fallo se asentó doctrina legal, el que fue publicado en el Diario Oficial el doce de octubre de dos mil dieciséis.] EXPEDIENTE 5695-2016 y 5704-2016 Sentencia del 20 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el Artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento

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establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. La petición de amparo incumple el presupuesto procesal de definitividad, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquel pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias que se describen a continuación: a) de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis dictada en el expediente 69-2016; b) de catorce de septiembre de dos mil dieciséis dictada en los expedientes acumulados 228-2016 y 232-2016 y c) de catorce de septiembre de dos mil dieciséis dictada en el expediente 2732-2015. [Con este último fallo se asentó doctrina legal, el que fue publicado en el Diario Oficial el doce de octubre de dos mil dieciséis.] EXPEDIENTE 5877-2015 Sentencia del 20 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el Artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. La petición de amparo incumple el presupuesto procesal de definitividad, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquel pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias que se describen a continuación: a) de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis dictada en el expediente 69-2016; b) de catorce de septiembre de dos mil dieciséis dictada en los expedientes acumulados 228-2016 y 232-2016 y c) de catorce de septiembre de dos mil dieciséis dictada en el expediente 2732-2015. [Con este último fallo se asentó doctrina legal, el que fue publicado en el Diario Oficial el doce de octubre de dos mil dieciséis.] EXPEDIENTE 145-2016 Sentencia del 20 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

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CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación del postulante en que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, mediante la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. La petición de amparo incumple el presupuesto procesal de definitividad, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquel pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias que se describen a continuación: a) de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis dictada en el expediente 69-2016; b) de catorce de septiembre de dos mil dieciséis dictada en los expedientes acumulados 228-2016 y 232-2016 y c) de catorce de septiembre de dos mil dieciséis dictada en el expediente 2732-2015. [Con este último fallo se asentó doctrina legal, el que fue publicado en el Diario Oficial el doce de octubre de dos mil dieciséis.] EXPEDIENTE 2289-2016 Sentencia del 20 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el Artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. La petición de amparo incumple el presupuesto procesal de definitividad, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquel pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias que se describen a continuación: a) de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis dictada en el expediente 69-2016; b) de catorce de septiembre de dos mil dieciséis dictada en los expedientes acumulados 228-2016 y 232-2016 y c) de

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catorce de septiembre de dos mil dieciséis dictada en el expediente 2732-2015. [Con este último fallo se asentó doctrina legal, el que fue publicado en el Diario Oficial el doce de octubre de dos mil dieciséis.] EXPEDIENTE 3248-2016 Sentencia del 20 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación que tiene el postulante de que, previo aacudir a la protección constitucional por vía del amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos previstos por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. La petición de amparo incumple el presupuesto procesal de definitividad, cuando se acude directamente a esta garantía constitucional para cuestionar la resolución que decida de manera definitiva un recurso de apelación especial, indistintamente si esta lo acoge o no, por motivo de forma o de fondo, ello porque aquel pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación. Tal criterio se encuentra contenido en las sentencias que se describen a continuación: a) de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis dictada en el expediente 69-2016; b) de catorce de septiembre de dos mil dieciséis dictada en los expedientes acumulados 228-2016 y 232-2016 y c) de catorce de septiembre de dos mil dieciséis dictada en el expediente 2732-2015. [Con este último fallo se asentó doctrina legal, el que fue publicado en el Diario Oficial el doce de octubre de dos mil dieciséis.] EXPEDIENTE 2033-2016 Sentencia del 20 de marzo de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Constituye agravio que amerita el otorgamiento del amparo la emisión de una resolución que carece de la debida fundamentación, al no exponer de manera fundada las razones por las cuales es procedente la desestimación de la causa, vulnerando así el debido proceso y los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva.

ADMINISTRATIVO ENERO

EXPEDIENTE 2601-2016 Sentencia del 9 de enero de 2016 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

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La definitividad en el acto reclamado se produce cuando éste ha sido impugnado mediante los recursos idóneos, previstos en la ley que lo rige u otra aplicable supletoriamente, o se ha agotado la vía ordinaria establecida en la ley para resolver la controversia surgida en virtud de su emisión. Por ello, en los casos en que, contra la resolución que emite una Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que decide declarar de oficio la caducidad de la instancia y, en consecuencia le pone fin al proceso, no se promueve recurso de casación, se incumple con tal principio, haciendo inviable el examen de fondo de la garantía planteada. Asimismo, no produce agravio la autoridad judicial que rechaza liminarmente un recurso de reposición que se interpone contra el auto que pone fin al proceso contencioso administrativo, por no ser éste el medio idóneo de impugnación. EXPEDIENTE 5544-2015 Y 5561-2015 Sentencia del 9 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El presupuesto procesal de definitividad que determina la viabilidad del amparo, únicamente se cumple cuando el postulante haya agotado la vía ordinaria por medo de la interposición de los recursos idóneos y de la forma correcta como lo regulan las disposiciones legales aplicables. EXPEDIENTE 1318-2016 Y 1526-2016 Sentencia del 10 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de estos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá cuando las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación de derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Existe violación a los derechos de las postulantes cuando la autoridad objetada emite un reglamento excediéndose en el ejercicio de sus facultades, encuadrando su proceder en lo regulado en la literal d) del artículo 10 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. EXPEDIENTE 2598-2016 Sentencia del 16 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El amparo no es la vía para reclamar inconformidades respecto a la forma de interpretar un contrato de aceptación de subsidio directo y compraventa de fracción de bien inmueble otorgado en escritura pública por la amparista y la autoridad cuestionada, pues las mismas pueden ser dilucidadas por medio de los procedimientos o recursos previstos para ello en la legislación ordinaria, de conformidad con el principio jurídico del debido proceso.

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EXPEDIENTE 1956-2016 Sentencia del 17 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

La improcedencia del amparo por falta de materia es una circunstancia que ocurre cuando el acto reclamado ha dejado de surtir sus efectos y la sentencia que pudiera dictarse en el mismo, ya no tiene incidencia en la esfera jurídica del accionante. EXPEDIENTE 3386-2016 Sentencia del 17 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

De conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando el tribunal estime razonándolo debidamente, que el amparo interpuesto es frívolo o notoriamente improcedente, además de condenar en las costas, sancionará con multa de cincuenta a mil quetzales, según la gravedad del caso, al abogado que lo patrocine. EXPEDIENTE 5079-2016 Sentencia del 17 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Debe denegarse el amparo instado puesto que, aunque en la convocatoria reclamada existió la inclusión de requisitos que no están expresamente determinados en el Reglamento Electoral del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, tal circunstancia no genera los agravios denunciados por el postulante, puesto que estos no pueden señalarse como excesivos, injustificables y onerosos, ni arbitrarios o ilegítimos, que amenacen o limiten el derecho y la posibilidad de aquel de presentar su candidatura; aunado a lo anterior, tampoco produce violación alguna a sus derechos constitucionales, la decisión de la autoridad cuestionada de publicar la referida convocatoria en su página de internet, en tanto también se realizó en un diario de mayor circulación. EXPEDIENTE 692-2016 Sentencia del 17 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Vulnera el derecho de defensa del recurrente y el principio jurídico del debido proceso, el órgano jurisdiccional que no admite a trámite una solicitud de ampliación formulada en un proceso contencioso administrativo, aduciendo extemporaneidad en su planteamiento, no obstante que fue presentada dentro del plazo que para el efecto establece el Artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil y atendiendo a la forma de computar el plazo que prevé el Artículo 46, segundo párrafo, de la Ley del Organismo Judicial. EXPEDIENTE 1549-2016 Sentencia del 19 de enero de 2017

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SIN LUGAR________________________________________________ CONSIDERANDO

-I- A) El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo. Sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva. B) El accionante de la garantía constitucional debe probar ante el Tribunal de Amparo, los hechos acreditativos de su pretensión. Caso contrario, procede la denegatoria de la acción instada. EXPEDIENTE 2068-2016 Sentencia del 23 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No procede conocer el fondo de la protección constitucional solicitada, al establecerse que la entidad postulante omitió agotar el recurso de revocatoria señalado en el artículo 155 del Código Municipal, incumpliendo con ello el principio de definitividad que constituye un presupuesto de ineludible tramitación para la viabilidad del amparo. EXPEDIENTE 5599-2016 Sentencia del 23 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

La función administrativa de las autoridades estatales debe fundamentarse, ineludiblemente, en la aplicación de las leyes en armonía con los principios que rigen el debido proceso y protegen el derecho de petición, de defensa de las personas y la observancia irrestricta al juicio debido dentro del ámbito del derecho administrativo. Los principios aludidos propician la rapidez, la falta de formalismos, la sencillez, economía y eficacia del trámite y la resolución, tal como lo contempla el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, garante de los derechos de los administrados, tendiente a asegurar la efectiva tutela de la defensa de los ciudadanos, mediante el ejercicio del derecho de petición y la interposición de los recursos administrativos que la ley referida establece. Vulnera la premisa anterior la actuación de la autoridad administrativa que, resaltando simples errores de forma y aduciendo incumplimiento de la ley, con excesivo rigor formal, rechaza un recurso idóneo para impugnar una decisión de la administración, circunstancia que torna viable la protección constitucional solicitada.

FEBRERO EXPEDIENTE 1266-2016 Sentencia del 2 de febrero 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación

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hubiere ocurrido. La procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado. Procede otorgar la tutela que la garantía constitucional del amparo conlleva cuando del análisis de las constancias procesales se advierte que la autoridad cuestionada, al emitir el acto que por esta vía se enjuicia, ha causado agravio contra los derechos de los postulantes. EXPEDIENTE 2580-2015 Sentencia del 6 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Los vecinos tienen el derecho de solicitar al Concejo Municipal la celebración de consultas cuando haya asuntos de carácter general que afectan a todos los habitantes del municipio. Se genera agravio cuando se permite la construcción de proyectos mineros sin escucharse las diferentes posturas y recomendaciones de las comunidades involucradas en la zona de ejecución de una obra de este tipo. EXPEDIENTE 4666-2016 Sentencia del 7 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Es procedente confirmar lo resuelto por el Tribunal de amparo de primer grado, cuando del análisis de las actuaciones se advierte que al momento de emitirse el acto reclamado no había cobrado firmeza la resolución revocada, por cuanto aún existían medios de defensa interpuestos por los interesados. EXPEDIENTE 3288-2016 Sentencia del 9 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito, amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En ese sentido, genera agravio susceptible de ser reparado por vía del amparo, la autoridad administrativa que rechaza un recurso de revocatoria interpuesto dentro del plazo legalmente establecido para su planteamiento. EXPEDIENTE 1981-2016 Sentencia del 16 de febrero de 2016 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO: -I-

No ocasiona agravio susceptible de ser discutido en amparo, la autoridad administrativa que emite un mero acto de comunicación -oficio- que no

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contiene un mandato, orden, decisión o imposición que sea imperativo, oponible o coercible y cuyo único objeto es facilitar o trasladar determinada información. Asimismo, únicamente en los casos en que existe una petición concreta y determinada hecha por el administrado, puede conminarse a la autoridad administrativa a resolver, pues no es dable obligarla a emitir un pronunciamiento si no ha sido requerida para ello. EXPEDIENTE 4206-2016 Sentencia del 16 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Siendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha garantía conlleva; sobre todo, cuando el acto recurrido constituye un mero medio de comunicación, el cual se advierte que ha sido emitido en el ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto a la autoridad recurrida. EXPEDIENTE 5492-2016 Sentencia del 21 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

De conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10, literal f), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones -que cumplan con los requisitos legales- es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de notificar una respuesta emitida conforme a lo regulado en las disposiciones normativas, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar.

MARZO EXPEDIENTE 6152-2016 Sentencia del 2 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El amparo preventivo no puede prosperar si no es posible evidenciar que un real y verdadero peligro de afectación a los derechos de quien reclama en amparo efectivamente pueda suscitarse, al no quedar demostrado que existen acciones concretas que reflejen con certeza la inminencia de aplicación por parte de la Asociación denunciada de las normas reglamentarias que las amparistas consideran amenazantes de violentar los derechos invocados. EXPEDIENTE 2343-2016

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Sentencia del 8 de marzo de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

De conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los habitantes de la República tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10, literal f), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. Si la autoridad omite el cumplimiento de la obligación referida en dicho término, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un período razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. EXPEDIENTE 2077-2016 Sentencia del 9 de marzo del 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Procede otorgar la protección que el amparo conlleva cuando la autoridad administrativa, no obstante estar obligada a expedir y entregar una certificación, contando con los datos e información necesaria para el efecto, condiciona dicho actuar a la presentación de una nueva solicitud, sin que exista fundamento o justificación alguna que sustente tal actuar. EXPEDIENTE 5157-2016 Sentencia del 8 de marzo de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

De conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los habitantes de la República tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10, literal f), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. Si la autoridad omite el cumplimiento de la obligación referida en dicho término, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un periodo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. EXPEDIENTE 4770-2016 Sentencia del 14 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Dentro de las modalidades de procedencia de la acción constitucional de amparo, la preventiva se instaura con la finalidad de tutelar los derechos de las personas frente a la concurrencia de un daño cierto, concreto e inminente; no procede, en cambio, cuando el agravio sea conjetural o

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hipotético, no inminente. La ausencia de las condiciones reales que permitan advertir la certeza e inminencia de los supuestos agravios denunciados, conlleva la imperiosa necesidad de declarar la improcedencia de dicha garantía. EXPEDIENTE 4511-2016 Sentencia del 16 de marzo de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

La garantía constitucional del amparo opera como instrumento por el cual puede instarse la eficacia de los derechos fundamentales, ya sea para asegurar su vigencia y respeto, o bien, para restablecer su goce, cuando existe amenaza de infracción o violación de los mismos por decisiones o actos indebidos; pues lo que se pretende en este proceso constitucional es la tutela en forma oportuna de los derechos humanos. Lo anterior adquiere superlativa relevancia cuando se trata de la protección del derecho a la vida y estrechamente relacionado a él, el derecho a la salud. Siendo ambos de orden fundamental y como tales, el Estado tiene el deber de velar por su conservación y restablecimiento. Esta Corte ha sostenido que el Texto Supremo reconoce el derecho a la salud y a la protección de la misma, por el que todo ser humano pueda disfrutar de equilibrio biológico y social que constituya un estado de bienestar en relación con el medio que lo rodea, lo que implica tener acceso a los servicios que permitan el mantenimiento o la restitución del bienestar físico, mental y social, poniéndose al alcance de todos los habitantes los servicios indispensables para satisfacer sus necesidades básicas. EXPEDIENTE 5660-2016 Sentencia del 16 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

De conformidad con el artículo 8º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o les restablece en el goce de éstos cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Siendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, ya que en el presente caso, la autoridad impugnada al momento de emitir el acto reclamado, actuó en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley y las disposiciones reglamentarias de la materia, no acaeciendo violación de alguna de los derechos fundamentales de la postulante del amparo. EXPEDIENTE 4422-2016 Sentencia del 16 marzo de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

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115

Es procedente otorgar la protección constitucional solicitada, cuando se establece que la autoridad impugnada ha incumplido con su obligación de impulsar de oficio la continuidad de la fase procesal en que se encuentra el expediente de mérito, tal como lo regula el artículo 3º de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al ser de cumplimiento obligatorio por parte del órgano jurisdiccional que conoce del asunto.

LABORAL ENERO

EXPEDIENTE 4731-2016 Sentencia del 9 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

De conformidad con lo establecido en los Artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, al encontrarse emplazada la parte empleadora por un conflicto colectivo de carácter económico social, toda terminación de los contratos de trabajo vigentes, debe ser previamente autorizada por el juez respectivo, la consecuencia a la inobservancia a esa regla es la reinstalación del trabajador en el cargo que ocupaba al momento su despido. EXPEDIENTE 4163-2016 Sentencia del 9 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Esta Corte ha reconocido reiteradamente, que es función de los jueces de trabajo declarar la existencia de simulación de contratos, en aquellas ocasiones en que constatan la concurrencia de elementos propios de una relación laboral, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo figura contractual diferente. En esos casos, cuando se establece que acaeció simulación, si el trabajador así lo requiere, procede declarar en su favor el pago de las prestaciones laborales que le corresponden, en caso de que se llegue a determinar que su despido fue injustificado. EXPEDIENTE 4731-2016 Sentencia del 9 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

De conformidad con lo establecido en los Artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, al encontrarse emplazada la parte empleadora por un conflicto colectivo de carácter económico social, toda terminación de los contratos de trabajo vigentes, debe ser previamente autorizada por el juez respectivo, la consecuencia a la inobservancia a esa regla es la reinstalación del trabajador en el cargo que ocupaba al momento su despido. EXPEDIENTE 1452-2016 Sentencia del 9 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

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CONSIDERANDO -I-

Para que la plaza que ocupa un empleado o funcionario público pueda ser considerada como de representación patronal o de confianza, debe estar expresamente determinada en una norma jurídica, por lo que si el puesto no tiene esa categoría y, el empleador se encuentra emplazado con motivo del planteamiento de un conflicto colectivo, debe contar con la autorización judicial correspondiente de conformidad con el artículo 380 del Código de Trabajo, previo a dar por finalizada la relación laboral con el trabajador. EXPEDIENTE 2789-2016 Sentencia del 9 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El amparo no puede sustituir a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de asuntos en los cuales no se evidencia violación a un derecho fundamental, pues ello constituirá una tercera instancia, prohibida por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. EXPEDIENTE 1885-2016 Sentencia del 9 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Los argumentos expuestos por el Estado de Guatemala, postulante, ya fueron conocidos y resueltos por esta Corte en un proceso de amparo previamente interpuesto por el mismo solicitante, por lo que no puede pretender que este Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la misma circunstancia, por el hecho que lo resuelto fue contrario a sus intereses. EXPEDIENTE 3805-2016 Sentencia del 9 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Esta Corte ha sostenido que, en términos generales, para que la condena en costas al postulante proceda, además de que el Tribunal de amparo califique como frívolo o notoriamente improcedente la acción, debe determinar que el amparista actuó con evidente mala fe. Solo al acaecer estos supuestos se está en la posibilidad de condenar en costas al accionante por manifestar el interesado que ha instado indebidamente la referida garantía constitucional por haber actuado con evidente mala fe. EXPEDIENTE 2863-2016 Sentencia del 9 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No procede otorgar la protección que el amparo conlleva si los actos de autoridad que denuncia como agraviantes son el resultado del desacierto en el que incurrió el justiciable al momento de efectuar su actividad impugnativa.

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EXPEDIENTE 2332-2016 Sentencia del 10 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Esta Corte ha reconocido que es función de los Tribunales de Trabajo declarar la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en aquellas ocasiones en que constaten la concurrencia de elementos propios de esta clase de contratación, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. Se ha sostenido también en forma conteste que en los casos en que acaezca aquella simulación si el empleador se encuentra emplazado derivado de conflicto colectivo de carácter económico social, para dar por terminadas relaciones laborales aquel debe obtener previamente la autorización judicial respectiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 379 y 380 del Código de Trabajo. EXPEDIENTE 3370-2016 Sentencia del 10 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Siendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. EXPEDIENTE 3708-2016 Sentencia del 10 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

En el caso concreto, se estima que no se ocasionaron las violaciones denunciadas por el amparista, puesto que la autoridad cuestionada actuó en el ejercicio de sus facultades al estimar que compartía el criterio del Juez de primer grado, debido a que: a) en el presente caso existió una simulación de la relación laboral; y b) de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de Ley de Servicio Civil, la destitución de un trabajador durante el período de prueba, no constituye un despido injustificado, por lo que éste no tiene derecho al pago de indemnización, pero sí al de las prestaciones laborales irrenunciables. EXPEDIENTE 1225-2016 Sentencia del 10 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

La Corte de Constitucionalidad, al conocer en alzada, debe emitir pronunciamiento respecto de las razones de inconformidad fundantes del recurso de apelación que se haga valer contra la sentencia de amparo de primer grado. Cuando del examen del fallo recurrido se denote que no es

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factible acoger las razones referidas, es procedente desestimar el recurso citado. EXPEDIENTE 4613-2016 Sentencia del 10 de enero de2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Si el Juez de los autos embarga bienes inmuebles por incumplimiento del pago de prestaciones laborales, pero no hace una determinación del valor que ostenta cada uno de estos, incumple con la ley, puesto que es obligatorio hacerlo de oficio respecto de cualquier bien material plausible de ostentar un valor; ello porque la tasación es el proceso a partir del cual se estima el valor que presenta un activo y que conforme la Ley procesal civil resulta obligatorio realizarse por experto que debe ser nombrado por el Juez. Si lo anterior no se cumple y se adjudican bienes inmuebles en pago, sin asignar valor a cada uno de éstos, implica una decisión irracional que puede tener implicaciones hasta de enriquecimiento sin causa para la persona a quien se le están adjudicando, lo que impone la procedencia del amparo. EXPEDIENTE 669-2016 Sentencia del 10 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Causa agravio la decisión de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, que enmienda el procedimiento y, como consecuencia, deja sin efecto la resolución por medio de la que se tuvo por acreditada la calidad con la que comparecieron los representantes de una organización sindical, sin darle la oportunidad de subsanar el vicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código de Trabajo. EXPEDIENTE 4571-2016 Sentencia del 10 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Es función de los Jueces de Trabajo y Previsión Social, establecer la existencia de una relación laboral por tiempo indefinido, en aquellos casos en que el empleador pretende ocultar la verdadera temporalidad de la relación, por medio de contratos administrativos a plazo fijo. De conformidad con el artículo 358 del Código de Trabajo, el efecto de la rebeldía en el ámbito laboral, consiste en que el Juez de la materia, sin más trámite procederá a dictar la sentencia correspondiente. EXPEDIENTE 4848-2016 Sentencia del 10 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Provoca agravio la decisión de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, que ordenan la reinstalación de un trabajador, habiendo aplicado el artículo 264 del Código de Trabajo -norma que dispone lo relativo a la consumación del plazo respecto de los derechos de que goza un

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empleado, luego de que termina la relación laboral, a percibir las prestaciones laborales a que tiene derecho-, cuando en el proceso se determinó que el derecho del trabajador para promover el incidente de reinstalación prescribió, de acuerdo al artículo 260 ibid -norma de aplicación obligatoria, debido a que dispone lo concerniente a la consumación del plazo respecto de los derechos de que goza el empleado, de reclamar ante su patrono luego de haberse dado por terminada la relación laboral. EXPEDIENTE 5278-2015 Sentencia del 10 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

A. Ocasiona agravio la decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que no reconoce la legitimación que ostenta un sindicato para exigir al empleador el cumplimiento de las obligaciones que éste contrajo al suscribir un Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo. B. Ocasiona agravio el hecho que la Sala reprochada no valore en forma integral todos los medios de prueba que las partes aportaron al proceso. EXPEDIENTE 4873-2016 Sentencia del 11 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El derecho a la tutela judicial efectiva demanda garantizar el acceso a los tribunales de justicia para instar las acciones respectivas, la observancia del debido proceso en el trámite correspondiente y la solución de la controversia mediante la emisión de una resolución fundada en Derecho, lo que incluye la exigencia de motivación; de igual forma, el derecho asegura la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales por las vías y en las condiciones que el sistema jurídico prevé, así como la efectividad del fallo que en definitiva dirima la controversia. Vulnera el referido derecho fundamental el fallo del tribunal de apelación que carece de una motivación clara, precisa y completa que dé respuesta, en congruencia con las constancias en autos, a la discusión que originó el planteamiento del recurso de alzada. EXPEDIENTE 5351-2016 Sentencia del 12 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No produce agravio la decisión del Juez de Trabajo por la que establece que toda terminación de los contratos de trabajo, al existir un emplazamiento, únicamente puede efectuarse si se obtiene autorización judicial, ello como garantía para evitar despidos arbitrarios. EXPEDIENTE 2737-2016 Sentencia del 12 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

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120

Esta Corte ha sostenido que, para catalogar a un trabajador como de confianza, debe existir regulación expresa que establezca tal categoría de plaza y mando frente al resto de trabajadores, ya sea en normas de carácter ordinario, especial o profesional, debido a que al permitir al empleador catalogarlo discrecionalmente devendría en una disminución de los derechos de los trabajadores. EXPEDIENTE 4930-2016 Sentencia del 12 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

De conformidad con lo establecido en los Artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, al encontrarse emplazada la parte empleadora por un conflicto colectivo de carácter económico social, toda terminación de los contratos de trabajo vigentes, debe ser previamente autorizada por el juez respectivo, la consecuencia a la inobservancia a esa regla es la reinstalación del trabajador en el cargo que ocupaba al momento su despido. EXPEDIENTE 1553-2016 Sentencia del 16 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

En materia judicial, el amparo es notoriamente improcedente, cuando el amparista pretende trasladar al conocimiento de la jurisdicción constitucional, motivos de agravio que necesariamente debió hacer valer en la jurisdicción ordinaria, en las oportunidades procesales establecidas para tal efecto, pues de haberse esgrimido puntualmente esos agravios ante el tribunal y en la oportunidad correspondientes, la decisión reputada como agraviante pudo haber sido otra. EXPEDIENTE 5433-2016 Sentencia del 16 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No produce agravio la decisión del Juez de Trabajo que declara la existencia de simulación de contratos, en aquellas ocasiones en que constata la concurrencia de elementos propios de una relación laboral indefinida, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. EXPEDIENTE 3377-2016 Sentencia del 17 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Los conflictos que se susciten entre el patrono y sus trabajadores deben ser sometidos a la Jurisdicción Privativa de Trabajo y Previsión Social, pues es a las autoridades de esta Jurisdicción a quienes corresponde pronunciarse respecto de las controversias surgidas entre las partes que, por su naturaleza, conllevan que el asunto sea dilucidado exclusivamente por aquellas autoridades. No es factible acudir directamente al amparo

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con el objeto de dirimir conflictos laborales, pues ello desnaturaliza este instrumento constitucional que es de carácter subsidiario y extraordinario. Será únicamente cuando se agote el procedimiento específico previsto para solventar tales controversias, que sea viable esta acción constitucional para reclamar la violación de derechos que no hubieren encontrado adecuada tutela en la jurisdicción ordinaria. EXPEDIENTE 4237-2016 Sentencia del 17 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Provoca agravio la decisión de la Sala reclamada que, al resolver, declara sin lugar la pretensión de pago formulada por los trabajadores de conformidad con el Decreto 37-2001, relativa a la bonificación que debe pagarse de forma mensual juntamente con el salario. Por lo que al obviar la aplicación de tal disposición vulnera los derechos pecuniarios de aquellos. EXPEDIENTE 5353-2016 Sentencia del 17 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Los Jueces de Trabajo y Previsión Social, al resolver una autorización de terminación de contrato de trabajo, deben circunscribirse a determinar si la petición planteada obedece o no a represalias del patrono, tomando en cuenta para el efecto todas las circunstancias que el peticionario y el trabajador aleguen y demuestren durante la sustanciación del incidente; sin que la decisión final prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido, situación que debe ser dilucidada por las partes interesadas en un juicio posterior. EXPEDIENTE 3192-2016 Sentencia del 17 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Si al practicarse la liquidación correspondiente, el órgano jurisdiccional modifica lo decidido en la sentencia, se incurre en violación a derechos constitucionales que ameritan su restitución. EXPEDIENTE 3830-2016 Sentencia del 17 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No procede la protección constitucional de amparo, cuando la autoridad impugnada actuó conforme al correcto uso de sus facultades legales sin causar agravio a los derechos constitucionales de la postulante que deban ser reparados por esta vía. EXPEDIENTE 5104-2016 Sentencia del 17 de enero de 2017

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CON LUGAR_______________________________________________ CONSIDERANDO

-I- La potestad de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, individual o colectivamente, se encuentra garantizada como un derecho subjetivo público en el artículo 28 constitucional, el cual preceptúa: “En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días”. De ello deviene la obligación del órgano ante el cual se formule la solicitud, de resolver acogiendo o denegando la pretensión, así como notificar la misma dentro del plazo que la ley rectora del acto establece o, en su defecto, en el de treinta días, de conformidad con la norma antes citada y lo previsto en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En caso que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado puede acudir ante la jurisdicción de amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. EXPEDIENTE 3620-2016 Sentencia del 23 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Esta Corte ha reconocido reiteradamente, que es función de los Tribunales de Trabajo declarar la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en aquellas ocasiones en que constaten la concurrencia de elementos propios de esta clase de contratación, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. EXPEDIENTE 3620-2016 Sentencia de 23 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Esta Corte ha reconocido reiteradamente, que es función de los Tribunales de Trabajo declarar la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en aquellas ocasiones en que constaten la concurrencia de elementos propios de esta clase de contratación, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. EXPEDIENTE 3848-2016 Sentencia del 23 de enero de 2017 SIN LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El proceso constitucional de amparo, por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, no puede convertirse en instancia revisora de lo resuelto por los Tribunales del orden común. EXPEDIENTE 4733-2016 Sentencia del 23 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO

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123

-I- Esta Corte ha reconocido reiteradamente, que es función de los Tribunales de Trabajo declarar la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en aquellas ocasiones en que constaten la concurrencia de elementos propios de esta clase de contratación, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. De conformidad con el artículo 78, literal b), del Código de Trabajo, procede la condena al pago de daños y perjuicios, cuando el patrono no prueba la causa justa del despido. EXPEDIENTE 4929-2016 Sentencia del 23 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

A) Es función de los jueces de trabajo declarar la existencia de simulación de contratos de trabajo, en aquellas ocasiones en que se constata la concurrencia de elementos propios de una relación laboral, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. B) De acuerdo al artículo 87 de la Ley de Servicio Civil, el derecho del trabajador para promover la demanda ordinaria laboral prescribe en el plazo de tres meses. De esa cuenta ningún agravio le ocasionó al postulante la resolución que constituye el acto reclamado, debido a que la Sala denunciada determinó que la trabajadora planteó el juicio ordinario laboral dentro del término establecido en la ley. EXPEDIENTE 4733-2016 Sentencia del 23 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Esta Corte ha reconocido reiteradamente, que es función de los Tribunales de Trabajo declarar la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en aquellas ocasiones en que constaten la concurrencia de elementos propios de esta clase de contratación, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. De conformidad con el artículo 78, literal b), del Código de Trabajo, procede la condena al pago de daños y perjuicios, cuando el patrono no prueba la causa justa del despido. EXPEDIENTE 4427-2016 Sentencia del 24 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Es improcedente el amparo cuando la intención del amparista es la de trasladar al plano constitucional motivos de inconformidad que, siendo pertinente esgrimirlos en la jurisdicción ordinaria, no fueron denunciados en esta oportunamente, y de ahí que pretender hacerlo mediante la acción de amparo resulta inviable, pues no pueden ser objeto de debate y

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comprobación ante esta Corte, cuestiones que debieron hacerse valer ante el órgano jurisdiccional correspondiente. EXPEDIENTE 890-2016 Sentencia de 24 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El recurso de apelación que se interpone para cuestionar la autorización judicial de terminación de contrato de trabajo que un juez dicta dentro de un conflicto de carácter económico social, debe interponerse dentro del plazo establecido para el efecto en el Artículo 365, literal b), del Código de Trabajo. La autoridad impugnada que dispone su rechazo con fundamento en que el plazo a observar es el establecido en el Artículo 324 del Código de Trabajo ocasiona agravio al justiciable. EXPEDIENTE 3063-2016 Sentencia del 24 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No produce agravio la decisión de las autoridades judiciales de Trabajo y Previsión Social que establece y determina la existencia de elementos característicos de una relación de trabajo. De manera que, tampoco provoca vulneración a derechos fundamentales, la verificación de una sustitución patronal y que, de ahí derive el reconocimiento de los derechos laborales del trabajador por todo el tiempo que duró su relación -pago de indemnización y demás prestaciones- que provengan de aquel vínculo en el que cambió de empleador, pero que, subsistió la naturaleza de las actividades que dieron origen a la contratación. EXPEDIENTE 4199-2016 Sentencia del 24 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

La exigencia de fundamentación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de las facultades propias que ostentan, consiste, esencialmente, en que los fallos que dicten deben contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto. EXPEDIENTE 4395-2016 Sentencia del 24 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Es improcedente el amparo cuando la actuación reclamada en sede constitucional carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad cuestionada conforme a las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales.

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Gaceta de la Corte de Constitucionalidad

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EXPEDIENTE 4427-2016 Sentencia del 24 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Es improcedente el amparo cuando la intención del amparista es la de trasladar al plano constitucional motivos de inconformidad que, siendo pertinente esgrimirlos en la jurisdicción ordinaria, no fueron denunciados en esta oportunamente, y de ahí que pretender hacerlo mediante la acción de amparo resulta inviable, pues no pueden ser objeto de debate y comprobación ante esta Corte, cuestiones que debieron hacerse valer ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

FEBRERO EXPEDIENTE 1321-2016 Sentencia del 6 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

La exigencia de fundamentación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de las facultades propias que ostentan, consiste, esencialmente, en que los fallos que dicten deben contener argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, dándole respuesta a todos los argumentos expresados por las partes en el proceso, y a las inconformidades que exponga en segunda instancia. EXPEDIENTE 3621-2016 Sentencia del 6 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

a) Las decisiones judiciales respaldadas en la normativa aplicable no causan agravio. La circunstancia de que esas decisiones no beneficien los intereses de alguna de las partes del proceso, no es causa para pedir la protección del amparo. b) Es improcedente el amparo cuando la intención del amparista es la de trasladar al plano constitucional motivos de inconformidad que, siendo pertinente esgrimirlos en la jurisdicción ordinaria, no fueron denunciados en esta oportunamente, y de ahí que pretender hacerlo mediante la acción de amparo resulta inviable, porque no pueden ser objeto de debate y comprobación ante esta Corte, cuestiones que debieron hacerse valer ante el órgano jurisdiccional correspondiente. EXPEDIENTE 1494-2016 Sentencia del 6 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

A) Los conflictos que surgen como consecuencia del ejercicio de derechos de seguridad social, luego de agotada la vía administrativa, corresponde someterlos a los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, por ser estos los legalmente facultados para determinar la procedencia o no de la pretensión.

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B) No es procedente que el accionante pretenda sustentar el amparo, con base en el argumento de que en la jurisdicción ordinaria el juez no realizó procedimientos que han sido dispuestos, conforme a una norma específica, para trámites administrativos, puesto que el proceso ordinario que tramita el juez privativo de trabajo, tiene determinadas fases procesales que le son propias, por medio de las cuales dilucida la controversia que ha sido sometida a su conocimiento conforme las facultades que legalmente le han sido atribuidas. EXPEDIENTE 5791-2016 Sentencia del 6 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Los derechos sociales están reconocidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente en el Capítulo II del Título II (Derechos Humanos). Entre éstos se encuentra el derecho a la salud y a la seguridad social. Estos derechos son fundamentales debido a que de ellos emana la garantía del derecho a la vida, como el más elemental de los derechos humanos. De ahí que merezca reconocimiento en normas de derecho internacional como lo son, entre otros, el Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Su desarrollo conlleva la posibilidad real de una persona de recibir atención médica oportuna y eficaz por el único hecho de ser humano, derecho dentro del cual se incluye la prevención de enfermedades y el tratamiento y rehabilitación de éstas, mediante la prestación de servicios médicos hospitalarios o de atención médica, todo ello con el objeto de que a quien le aqueje enfermedad tenga posibilidad adicional de preservar su vida. Con el objeto de positivar el derecho a la salud, la seguridad social y la obligación del Estado de proteger a la persona y garantizarle su vida y desarrollo integral, la Constitución Política de la República de Guatemala, en su Artículo 94 regula la obligación del Estado de velar por la salud y asistencia social de todos los habitantes, proveyéndolo a través de sus instituciones, mediante acciones de prevención, recuperación y rehabilitación de enfermedades, a fin de procurar a los habitantes del país el más completo bienestar físico, mental y social. Los servicios médico-hospitalarios dentro del régimen de seguridad social, deben tender a conservar o restablecer la salud y vida de sus afiliados, desde el momento del diagnóstico de la enfermedad hasta el desarrollo del tratamiento que éstos requieran para su restablecimiento. Por lo que en ese orden, resulta innegable e incuestionable la importante función social del Estado -a través del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social- en este tema para preservar o mantener los niveles de salud de la población con el propósito de resguardar la salud y seguridad social de las personas afiliadas al mismo, para hacer efectiva la garantía y el pleno goce del derecho a la vida. Estos derechos no pueden ceder ni esperar por conflictos administrativos laborales e internos del Estado, sus órganos y entes

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administrativos, ya que ello constituiría violación a los aludidos derechos humanos. EXPEDIENTE 1645-2016 Sentencia del 6 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Procede otorgar el amparo solicitado cuando un órgano jurisdiccional, interpreta en forma errónea o equivocada la normativa legal aplicable al caso concreto.En esas condiciones, la decisión que se adopte vulnera el derechoa la tutela judicial efectiva. EXPEDIENTE 2254-2016 Sentencia del 6 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Causa agravio la omisión de Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, de dar efectivo cumplimiento a la resolución de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales (que se encuentra firme), en la que se ordenó que previa liquidación, se haga efectivo el pago de las prestaciones post-mortem a que tenga derecho la postulante. EXPEDIENTE 4686-2016 Sentencia del 6 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

A) En el presente caso, la parte considerativa y la resolutiva del acto reclamado son congruentes entre sí, por lo que los argumentos expuestos al respecto por la amparista carecen de validez y fundamento jurídico. B) No causa agravio la decisión del órgano jurisdiccional que, en ejercicio de la potestad de juzgar, determina que en un caso concreto no existe despido directo, sino la finalización de la relación laboral, por el advenimiento de la finalización del plazo establecido para el efecto, en el único contrato a plazo fijo suscrito por las partes. Por lo tanto, no es necesario que, en caso de emplazamiento, el patrono obtenga previamente la autorización judicial a que hace referencia el artículo 380 del Código de Trabajo. EXPEDIENTE 5102-2016 Sentencia del 6 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No causa agravio la decisión del Órgano Jurisdiccional, que luego de analizar los argumentos expuestos por el interesado, estima que no existe causa justificada para suspender la ejecución de lo resuelto en un juicio ordinario laboral. EXPEDIENTE 5228-2016 Sentencia del 6 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

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CONSIDERANDO -I-

La declaratoria judicial de reinstalación -estabilidad absoluta-, resulta procedente solamente cuando la situación del trabajador encuadra en los supuestos legales establecidos para el efecto -estabilidad absoluta propia-, contrario a ello, resulta inviable la pretensión, pero se le reconoce el derecho a emplazar al patrono a efecto de que se pruebe la justa causa del despido y obtener de esa forma el resarcimiento económico que corresponda conforme a la ley, en caso de que no sea acreditada. EXPEDIENTE 1323-2016 Sentencia del 14 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No causa agravio la decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que en ejercicio de sus facultades confirma la sentencia de primer grado, luego de haber analizado adecuadamente y en forma integral los medios de prueba que las partes incorporaron al proceso. EXPEDIENTE 3028-2016 Sentencia de 14 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No causa agravio la decisión de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social que ordenan la reinstalación, por el plazo pendiente de cumplimiento del contrato suscrito a plazo fijo, cuando el empleador no solicitó autorización judicial para el despido, a pesar de estar emplazado en un Conflicto Colectivo de Carácter Económico-Social. EXPEDIENTE 1321-2016 Sentencia del 14 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No causa agravio la decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que en ejercicio de sus facultades confirma la sentencia de primer grado, luego de haber analizado adecuadamente y en forma integral los medios de prueba que las partes incorporaron al proceso. EXPEDIENTE 1111-2016 Sentencia del 14 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No causa agravio la decisión de la Junta Nacional de Servicio Civil de inhibirse de conocer del recurso de apelación interpuesto para obtener el pago diferencial de salario, cuando el derecho que se reclama no proviene de la Ley de Servicio Civil. EXPEDIENTE 1766-2016 Sentencia del 14 de febrero de 2017

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CON LUGAR_______________________________________________ CONSIDERANDO

-I- Esta Corte en reiterada jurisprudencia ha sostenido el criterio que al encontrarse emplazada la parte empleadora por un conflicto colectivo de carácter económico social, toda terminación de los contratos de trabajo vigentes, debe ser previamente autorizada por el juez respectivo, siendo la consecuencia a dicha omisión, la reinstalación del trabajador en el cargo que ocupaba al momento su despido. EXPEDIENTE 892-2016 Sentencia del 14 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

A) No procede la reinstalación cuando la prestación de los servicios del trabajador, se dio por un período de tiempo limitado (menos de 1 año), por medio de un contrato a plazo fijo, puesto que al no existir continuidad en los mismos, no se dan los supuestos necesarios para considerar la relación por tiempo indefinido y estimar que existió simulación de la misma. B) El beneficio de inamovilidad que goza una trabajadora que aduce encontrarse en período de lactancia, debe hacerse valer en un juicio ordinario de conocimiento, y no por medio de un incidente de reinstalación, puesto que al no ser la vía idónea imposibilita a los órganos jurisdiccionales pronunciarse al respecto, con base en el principio jurídico del debido proceso. EXPEDIENTE 5552-2016 Sentencia del 20 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No produce agravio la decisión del Juez de Trabajo por la que establece que toda terminación de los contratos de trabajo, al existir un emplazamiento, únicamente puede efectuarse si se obtiene autorización judicial, ello como garantía para evitar despidos arbitrarios. EXPEDIENTE 5026-2016 Sentencia del 20 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Esta Corte, en más de tres fallos contestes, ha respaldado las decisiones de los tribunales de Trabajo y Previsión Social, por medio de las cuales declaran -en el uso exclusivo de la potestad de juzgar- la existencia de una simulación de la relación laboral, en aquellos casos en que la entidad patronal o autoridad nominadora utilizan figuras legalmente establecidas en la normativa interna del país, con la finalidad de encubrir precisamente un contrato de trabajo y, por ende, evadir los efectos que de este derivan en congruencia con la legislación laboral vigente. El respaldo por parte de esta Corte a las decisiones que en ese sentido emiten los tribunales mencionados, es procedente al no advertirse vulneración a derechos fundamentales, situación que conlleva la denegatoria de la tutela constitucional solicitada.

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Además, al estar emplazada la autoridad nominadora, toda terminación de vínculo laboral debe ser autorizada por autoridad jurisdiccional competente. EXPEDIENTE 5022-2016 Sentencia del 20 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No produce agravio la decisión del Juez de Trabajo que declara la existencia de simulación de contratos, en aquellas ocasiones en que constata la concurrencia de elementos propios de una relación laboral indefinida, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. Al establecerse la verdadera naturaleza del vínculo, es procedente condenar al patrono al pago de las prestaciones laborales que le asisten al trabajador, como consecuencia de la finalización del vínculo laboral.

MARZO EXPEDIENTE 2711-2016 Sentencia del 7 de marzo de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

La potestad de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, individual o colectivamente, se encuentra garantizada como un derecho subjetivo público en el artículo 28 constitucional, el cual preceptúa: “En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días”. De ello deviene la obligación del órgano ante el cual se formule la solicitud, de resolver acogiendo o denegando la pretensión, así como notificar la misma dentro del plazo que la ley rectora del acto establece o, en su defecto, en el de treinta días, de conformidad con la norma antes citada y lo previsto en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En caso que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado puede acudir ante la jurisdicción de amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. EXPEDIENTE 3294-2016 Sentencia del 7 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No causa agravio reparable por vía del amparo, la decisión del Tribunal de Trabajo que conforme lo establecido en el artículo 426 del Código de Trabajo, declara sin lugar el recurso de rectificación interpuesto, por estimar que no se incurrió en error de cálculo al practicar la liquidación correspondiente, máxime si al plantearse tal recurso, no se señala en qué consiste el error aludido y cuál es la suma que se considera correcta con relación a las prestaciones laborales que refiere aquella liquidación, lo que a la postre implica que no se configure el supuesto de procedencia previsto en el artículo citado en cuanto al medio de defensa legal indicado.

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EXPEDIENTE 341-2017 Sentencia del 7 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No produce agravio de relevancia Constitucional el hecho de que la Sala cuestionada, en el uso de sus facultades legales, haya respaldado la decisión del juez de trabajo, relativa a confirmar la declaratoria con lugar de la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones, indemnización, daños y perjuicios. EXPEDIENTE 4951-2016 Sentencia del 7 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

De conformidad con principio de inversión de la carga de la prueba regulado en el artículo 30 del Código de Trabajo, la demandada no desvirtuó las estipulaciones afirmadas por el trabajador, razón por la cual no produce agravio alguno la sentencia emitida por la autoridad denunciada, que revocó lo dispuesto por el juez de trabajo en cuanto a condenar a la empleadora al pago de indemnización, aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, reajuste salarial, daños y perjuicios. EXPEDIENTE 5430-2016 Sentencia del 7 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

La Constitución Política de la República de Guatemala y el Código de Trabajo, destacan la competencia de los jueces del fuero laboral para resolver con exclusividad los conflictos sometidos a su jurisdicción. Como consecuencia, corresponde a las autoridades judiciales ordinarias pronunciarse sobre la procedencia o no de reclamos que, por su naturaleza, deben ser dilucidados en esa Jurisdicción, ya que son aquellas las que deben provocar un verdadero contradictorio entre partes legitimadas por la situación jurídica material que ha dado lugar al litigio, ello en correcta aplicación de los principios que informan el Derecho del Trabajo, emitiendo para el efecto las resoluciones que en derecho corresponden. (En similares términos se pronunció esta Corte en las sentencias de dieciséis de julio y veinticinco de noviembre, ambas de dos mil catorce y cinco de febrero de dos mil quince, proferidas dentro de los expedientes mil trescientos cuarenta y ocho y cinco mil ciento treinta y siete, ambos de dos mil trece y dos mil setecientos treinta y seis – dos mil catorce [1348-2013, 5137-2013 y 2736-2014] respectivamente). EXPEDIENTE 5015-2016 Sentencia del 14 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No provoca agravio la decisión de las autoridades de Trabajo y Previsión Social que, al resolver, desestiman la pretensión del interesado relativa a su reinstalación, cuando advierten que la razón de procedencia

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invocada en el planteamiento formulado por el ex trabajador, no encaja en ninguno de los supuestos jurídicos en los que la ley reconoce como de estabilidad absoluta y, por ende, no resulta factible conceder el beneficio de la reincorporación. EXPEDIENTE 4591-2016 Sentencia del 14 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

La Sala al confirmar una decisión desestimatoria de una cuestión previa como punto de Derecho, analizó cada uno de los puntos sometidos a juzgamiento y no incurrió en violación de derecho alguno del amparista que haga viable su pretensión. EXPEDIENTE 5193-2016 Sentencia del 21 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No causa agravio la decisión de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, que luego del estudio de las constancias procesales, los medios de prueba aportados al proceso y la normativa atinente al caso concreto, establece que la imposición de una medida disciplinaria decidida arbitrariamente por el empleador, constituye represalia contra un trabajador, por trasgredir el principio al debido proceso y a las prevenciones decretadas con motivo del planteamiento de un Conflicto Colectivo de Carácter Económico-Social. EXPEDIENTE 5488-2016 Sentencia del 21 en marzo de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Procede el amparo cuando el órgano jurisdiccional correspondiente no motiva debidamente sus decisiones, ni esboza las consideraciones jurídicas relativas a las razones en las que fundamenta su decisión. Al no cumplirse con tal obligación, la resolución que adoptó carece de fundamentación debida, situación que la descalifica como acto judicial, en tanto no garantiza una debida tutela judicial. EXPEDIENTE 5544-2016 Sentencia del 21 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

La jurisprudencia constitucional ha definido que la acción de amparo no puede prosperar sin la concurrencia de agravio que lesione los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes de quién pide la tutela judicial; sobre todo, cuando la autoridad impugnada actúa en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley. EXPEDIENTE 6358-2016 Sentencia del 21 de marzo de 2017

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SIN LUGAR________________________________________________ CONSIDERANDO

-I- El conocimiento de violaciones a derechos fundamentales por parte de los Tribunales de Amparo, está limitado al análisis de las denuncias que expresamente le haga el solicitante, siempre que estén relacionadas a cuestiones que hayan sido objeto de conocimiento y discusión ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. EXPEDIENTE 3993-2016 Sentencia del 21 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Esta Corte ha sostenido reiteradamente que no es procedente condenar al postulante al pago de costas cuando no existe sujeto legitimado para su cobro. EXPEDIENTE 4131-2016 Sentencia del 21 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No se genera agravio susceptible de ser reparado en amparo, cuando las autoridades judiciales de Trabajo, al resolver, consideraron improcedente el pago de indemnización pretendida por el postulante, debido a que determinaron que la finalización del servicio activo como oficial del ejército de Guatemala se dio con base en lo regulado en el artículo 97 de la Ley Constitutiva del ejército de Guatemala -situación de retiro por haber cumplido treinta años de servicio en la Institución castrense- EXPEDIENTE 4429-2016 Sentencia del 21 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

La indemnización es una prestación laboral que nace a la vida jurídica en la forma dispuesta por la ley, en el momento en que se pone fin a la relación laboral entre trabajador y patrono; de esa cuenta, cualquier rubro que en forma anual perciba un trabajador debe tomarse como una prestación adicional, pero nunca como el pago de indemnización, puesto que aquella nace a partir de que se finaliza el vínculo laboral. EXPEDIENTE 4895-2016 Sentencia del 21 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No causa agravio la decisión de los órganos jurisdiccionales, que en ejercicio de sus facultades, desestiman parcialmente una demanda por despido injustificado, cuando en el proceso se demostró que la entidad patronal le pagó al empleado la indemnización, así como algunas de las prestaciones laborales reclamadas. EXPEDIENTE 3566-2016

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Sentencia del 28 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Carece de efecto agraviante la decisión de la Sala cuestionada de confirmar un fallo en el que con base en las pruebas aportadas al proceso, se determinó, conforme la facultad exclusiva de juzgar, que es procedente una demanda ordinaria laboral de ajuste de pensión por vejez al concluir el juzgador ordinario que se cumplió con el pago de las cuotas correspondientes. EXPEDIENTE 4162-2016 Sentencia del 28 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No procede otorgar amparo cuando se determina que la intención del amparista es la de trasladar al plano constitucional motivos de inconformidad que debió exponer en jurisdicción ordinaria, en el momento procesal oportuno. EXPEDIENTE 4589-2016 Sentencia del 28 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Si siendo integrante del Ejército de Guatemala cumplió su tiempo de servicio y por esa razón causó baja, la finalización de aquel vínculo con el empleador no constituye despido injustificado, y por ende, no hay derecho al pago de indemnización, como consecuencia la decisión reclamada no violó derecho alguno del amparista que amerite su protección. EXPEDIENTE 4939-2016 Sentencia del 28 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, lo que no patentiza violación de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. EXPEDIENTE 5427-2016 Sentencia del 28 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el

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ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, lo que no patentiza violación de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. EXPEDIENTES 4919-2016 Y 4923-2016 Sentencia del 28 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

La rectificación regulada en el artículo 426 del Código de Trabajo, permite a los sujetos procesales interesados, hacer valer su derecho de defensa frente a los errores de cálculo en que pueda incurrir el juez que aprueba la liquidación; por ende, es inviable dicho medio de impugnación, cuando por su medio se pretende revertir los efectos de decisiones adoptadas en una sentencia que ha causado firmeza.

TRIBUTARIO ENERO

EXPEDIENTE 5000-2016 Sentencia del 9 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Procede otorgar la protección que el amparo conlleva cuando la autoridad administrativa excede el plazo legal para dar respuesta a una solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, inobservando lo establecido en el Artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. EXPEDIENTE 1911-2016 Sentencia del 9 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Es procedente el amparo cuando la autoridad denunciada, después de haber transcurrido en exceso el plazo legal para dar respuesta a una solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, no emite pronunciamiento alguno, incurriendo con ello en omisión de resolver según lo establecido en el Artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en concordancia con la literal f) del Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y lo dispuesto en la ley de la materia que rige el acto EXPEDIENTE 3583-2016 Sentencia del 12 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Es procedente el amparo cuando la autoridad denunciada, después de haber transcurrido en exceso el plazo prudencial para resolver una solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto Sobre la Renta pagado en exceso, no emite pronunciamiento alguno, incurriendo con ello

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en omisión de resolver y notificar dentro del plazo establecido en el Artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en concordancia con la literal f) del Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y lo dispuesto en la ley de la materia que rige el acto. EXPEDIENTE 3283-2016 Sentencia del 23 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No genera agravio susceptible de ser discutido en amparo, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción que, dentro del trámite de providencias de urgencia promovidas por la Superintendencia de Administración Tributaria, declara sin lugar un ocurso de hecho, con base en las disposiciones legales atinentes al asunto y a doctrina legal sentada por esta Corte. EXPEDIENTE 3283-2016 Sentencia del 23 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No genera agravio susceptible de ser discutido en amparo, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción que, dentro del trámite de providencias de urgencia promovidas por la Superintendencia de Administración Tributaria, declara sin lugar un ocurso de hecho, con base en las disposiciones legales atinentes al asunto y a doctrina legal sentada por esta Corte. EXPEDIENTE 3576-2016 Sentencia del 23 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO: -I-

El amparo no es la vía para hacer valer la protección sobre derechos que ya fueron reconocidos y tutelados en otros pronunciamientos de carácter constitucional, por lo que, en caso de persistir los agravios denunciados, lo procedente es acudir al mecanismo establecido en artículo 55 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. EXPEDIENTE 4593-2016 Sentencia del 23 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Es procedente otorgar parcialmente el recurso de apelación instado contra la sentencia de amparo de primer grado, con el único objeto de modificar sus efectos y adecuarlos a las circunstancias propias del caso. EXPEDIENTE 4874-2016 Sentencia del 23 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

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De conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley, lo cual es un derecho fundamental, que permite a los habitantes dirigirse a los poderes públicos, y que obliga a estos resolver conforme a la ley; en caso contrario, se incurre en violación a derechos fundamentales que ameritan su protección. EXPEDIENTE 5625-2016 Sentencia del 23 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Es procedente confirmar la resolución venida en grado cuando se comprueba, por un lado, que la autoridad impugnada ha incurrido en la violación al derecho de petición de la entidad amparista, al no resolver su solicitud de devolución de crédito fiscal reclamado; y por otro lado, cuando la apelante le otorga alcances a la sentencia de primer grado que ésta no contiene. EXPEDIENTE 5770-2016 Sentencia del 23 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Es procedente el amparo cuando la autoridad denunciada, después de haber transcurrido en exceso el plazo legal para dar respuesta a una solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, no emite pronunciamiento alguno, incurriendo en violación al derecho de petición establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. EXPEDIENTE 3584-2016 y 3655-2016 Sentencia del 24 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO: -I-

El amparo no es la vía para hacer valer la protección sobre derechos que ya fueron reconocidos y tutelados en otros pronunciamientos de carácter constitucional, por lo que, en caso de persistir los agravios denunciados, lo procedente es acudir al mecanismo establecido en el artículo 55 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

FEBRERO EXPEDIENTE 3796-2016 Sentencia del 16 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO: -I-

La garantía constitucional del amparo se ha instituido con el objeto de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Consecuentemente, procederá siempre que las leyes,

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resoluciones, disposiciones o actos de autoridad, lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En ese sentido, deviene improcedente otorgar el amparo solicitado, al determinarse que el acto de comunicación cuestionado se encuentra revestido de presunta legalidad, al guardar estricta relación con los supuestos establecidos en el artículo 133 del Código Tributario y al no presentarse los medios de prueba fehacientes que permitan desvanecer dicha presunción. EXPEDIENTE 1458-2016 Sentencia del 16 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

La garantía constitucional del amparo se ha instituido con el objeto de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o restaurar el impero de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Consecuentemente, procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad, lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En ese sentido, deviene improcedente otorgar la acción constitucional presentada cuando se realiza un acto procesal que se reviste de presunta legalidad y no se presentan los medios de prueba fehacientes que hagan surgir duda razonable en el Tribunal que le permitan desvanecer dicha presunción. EXPEDIENTE 923-2016 Sentencia del 21 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Es improcedente el amparo solicitado cuando el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en legítimo ejercicio de las facultades que le confiere la ley de la materia, anula actuaciones dentro del procedimiento administrativo de conformidad con lo que para el efecto regula el Artículo 160 del Código Tributario.

ARBITRAL ENERO

EXPEDIENTE 3079-2016 Sentencia del 19 de enero de 2016 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Es improcedente el amparo cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad reprochada conforme las facultades que le son propias y de conformidad con la ley que rige su actuación, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su

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concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada.

FEBRERO EXPEDIENTE 4580-2016 Sentencia del 2 de febrero de 2016 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No se vulnera ningún derecho constitucional, cuando se le da intervención en un proceso al Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de Nación, en virtud de haber intereses del Estado inmersos en el proceso subyacente. EXPEDIENTE 4522-2016 Sentencia del 2 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No procede el amparo cuando no se da la coincidencia necesaria entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción. Asimismo, es inexistente la violación denunciada cuando se confiere audiencia al Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, en un proceso donde puede hacer valer la defensa que estime a sus intereses.

FAMILIA ENERO

EXPEDIENTE 569-2016 Sentencia del 9 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tienen los postulantes de que, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido gen la ley, deben hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación rectora del acto reclamado. Lo anterior obedece a razones de seguridad y certeza jurídica, pues el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal alterna a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. De esa cuenta, conforme lo establecido en los artículos 600 del Código Procesal Civil y Mercantil y 144 de la Ley del Organismo Judicial, los autos originarios de las Salas son susceptibles de ser impugnados por medio del recurso de reposición, por lo que, en los casos en los que no se interpone ese recurso contra la resolución que constituye el acto señalado

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como lesivo, el amparo resulta inviable por falta de observancia del presupuesto procesal de definitividad. EXPEDIENTE 3419-2016 Sentencia del 11 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El interés superior del niño es el derecho que estos tienen a tener una vida digna, que en su sentido más amplio se puede conceptualizar como el reconocimiento a aquellos derechos que le son inherentes, y que inciden de manera directa en su desarrollo personal, intelectual y emocional. Para ello, es papel fundamental del Estado garantizarles, por medio de las instituciones encargadas, cumplir con esos fines y procurar la realización de sus derechos en su máxima expresión, como lo es, que puedan crecer y crear un vínculo de pertenencia dentro de una familia como núcleo de toda sociedad. EXPEDIENTE 5736-2015 Sentencia del 17 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

De conformidad con el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en toda decisión judicial concerniente a infantes, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. En la ponderación de las diversas situaciones que se analizan, debe hacerse prevalecer aquella que haga conservar el bienestar de los niños, protegiendo así su estabilidad emocional y psicológica. EXPEDIENTE 3676-2016 Sentencia del 19 de enero 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Debe denegarse la protección constitucional solicitada, por no existir agravio susceptible de remediarse, cuando el actuar de la autoridad cuestionada, se encuentra ajustado a derecho, en cumplimiento de las facultades que la ley le confiere, al haber confirmado la resolución que desestimó la declinatoria interpuesta contra el Juez de primer grado cuando este es el competente de conocer el caso sub litis. EXPEDIENTE 2691-2016 Sentencia del 26 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Para garantizar el interés superior del niño, los tribunales que tienen bajo su responsabilidad los procesos relacionados con niños, deben comprender cuáles son los alcances de ese principio, que no es más que el cumplimiento de todos los derechos que le son inherentes a éstos y que la ley, más que otorgárselos, se los reconoce en la Constitución Política de la República de Guatemala, principio que ha sido reconocido por el Estado de Guatemala mediante la suscripción y ratificación de instrumentos jurídicos internacionales tales como la Convención sobre los

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Derechos del Niño. Por ello compete a los tribunales constitucionales otorgar la protección constitucional de amparo cuando, no obstante darse una conculcación a tales derechos, el pronunciamiento que haga la autoridad que conoce del proceso instaurado a favor de los niños, se torna insuficiente para tutelar esas garantías.

FEBRERO EXPEDIENTE 3691-2016 Sentencia del 9 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No procede el otorgamiento de la acción constitucional de amparo, cuando la autoridad denunciada actúa en el uso de las facultades que la ley le otorga al rechazar de plano una nulidad por violación de ley intentada, y a su vez, si de la lectura del escrito de interposición de la presente acción constitucional se establece que el postulante no esgrime agravios de relevancia constitucional causados por la autoridad denunciada al proferir la referida resolución, pues únicamente hace mención de supuestas violaciones que no guardan conexidad con el acto denunciado. EXPEDIENTE 1340-2016 Sentencia del 20 de febrero 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación de la resolución al afectado o de conocido por éste el hecho que, a su juicio, le perjudica. Por consiguiente, debe entenderse que cuando la petición de amparo no se hace dentro del plazo previsto en la ley, caduca el derecho a demandar la protección de esa garantía constitucional. Esto no puede ser de otra manera por cuanto que el requisito del plazo es de orden público y atiende a razones de certeza jurídica, de modo que cuando no se cumple con promover el amparo dentro del citado plazo el tribunal constitucional queda imposibilitado para examinar el fondo del reclamo.

MARZO EXPEDIENTE 4821-2016 Sentencia del 16 de marzo de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Es procedente otorgar el amparo cuando la Sala reclamada al dictar su fallo amplía a dos años el plazo de la permanencia temporal de los niños con sus abuelos paternos, determinando de una vez el progenitor con el que regresarán los niños al vencimiento del plazo relacionado, sin que previamente se estudie, analice y decida quién será el recurso familiar idóneo con el que ellos deban permanecer.

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EXPEDIENTE 4315-2016 Sentencia del 16 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El amparo promovido como mecanismo para defenderse del acto reclamado debe denegarse por falta de agravio, tomando en cuenta la teoría de los actos propios (venire contra factum proprium non valet), la cual constituye un límite del ejercicio al derecho subjetivo de promover mecanismos de defensa”, toda vez que en el presente caso, existe imposibilidad de emitir pronunciamiento de fondo, por los errores que la propia postulante causó en su escrito de interposición de amparo.

CIVIL ENERO

EXPEDIENTE 2618-2016 Sentencia del 9 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación de la resolución al afectado o de conocido por éste el hecho que, a su juicio, le perjudica. Por consiguiente, debe entenderse que cuando la petición de amparo no se hace dentro del plazo previsto en la ley, caduca la posibilidad de demandar la protección de esa garantía constitucional. Esto no puede ser de otra manera por cuanto que el requisito del plazo es de orden público y atiende a razones de certeza jurídica, de modo que cuando no se cumple con promover el amparo dentro del citado plazo el tribunal constitucional queda imposibilitado para examinar el fondo del reclamo. EXPEDIENTE 5437-2016 Sentencia del 9 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Esta Corte ha sostenido, en más de tres fallos contestes y consecutivos que en las diligencias de prueba anticipada, son apelables únicamente las resoluciones que deniegan las medidas solicitadas, por estimar que en ese supuesto priva la restricción de impugnabilidad prevista en las normas procesales destinadas a regular el trámite de ese tipo de procedimientos. De esa cuenta al tenor del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el criterio antes relacionado constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales de la jurisdicción ordinaria. EXPEDIENTE 1745-2016 Sentencia del 10 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

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CONSIDERANDO -I-

Procede otorgar la protección del amparo, cuando la actuación de la autoridad reprochada entraña violación al principio jurídico del debido proceso que le es ínsito al derecho de defensa. EXPEDIENTE 4710-2016 Sentencia del 12 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El conocimiento de fondo del amparo se encuentra condicionado al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento es ineludible al formular la petición que se presenta. Por ello, los requisitos meramente formales pueden ser subsanados, pero no así los de carácter sustancial, porque, en tal caso, el tribunal perdería su imparcialidad al subrogar la voluntad de la parte interesada, la cual, por tener patrocinio profesional, está obligada a señalarlos con precisión dada la certeza que en la función jurisdiccional debe prevalecer. Entre tales requisitos sustanciales se encuentra la indicación precisa, como acto reclamado, de un acto de autoridad con carácter definitivo. EXPEDIENTE 5443-2016 Sentencia del 16 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No produce violaciones a derechos constitucionales, la resolución dictada por una autoridad judicial en ejercicio de sus facultades dentro de un juicio ejecutivo, cuando lo que se argumenta son meras inconformidades con lo decidido en el fondo del asunto, las cuales pueden hacerse valer por medio de un juicio ordinario posterior conforme lo establecido en el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil. EXPEDIENTE 2097-2016 Sentencia del 17 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Procede el otorgamiento pleno del amparo para proteger el derecho de propiedad, siempre que existan medios que evidencian de forma clara que la transferencia de derechos sobre un inmueble se efectuó de manera anómala, haciéndose necesaria la cancelación de la inscripción o inscripciones que de ese acto haya realizado el Registrador General de la Propiedad. EXPEDIENTE 5451-2016 Sentencia del 19 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No trasgrede la esfera de derechos denunciados, el rechazo in limine de una Nulidad por Infracción o Violación de Ley y Vicio de Procedimiento planteada contra la resolución que aclaró de oficio el nombre del notario

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designado para faccionar la escritura traslativa de dominio de un bien inmueble adjudicado en el trámite de una ejecución en la vía de apremio, cuando del análisis de las actuaciones se pudo evidenciar que dicho acto fue realizado en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 66 letra c) de la Ley del Organismo Judicial. EXPEDIENTE 256-2016 Sentencia del 24 de enero de 2017 SIN LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No es agraviante de derechos y principios jurídicos garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes ordinarias, la decisión por la que, en ejercicio de sus facultades y en observancia de las normas procesales propias de la ejecución en vía de apremio, el órgano jurisdiccional, en la culminación del proceso, ordena al ejecutado y no a persona distinta, dar posesión del bien inmueble a quien le fue adjudicado en pago. EXPEDIENTE 4501-2016 Sentencia del 24 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El amparo no es la vía por la cual se pueda pretender la reparación de eventuales agravios derivados de decisiones asumidas por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Condominio “Las Vistas de Elgin”, ya que su inconformidad con aquellas, puede ser dilucidada por medio de los procedimientos o recursos previstos para ello en la legislación de la materia. EXPEDIENTE 3478-2015 Sentencia del 24 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El Artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al instituir el amparo, dispuso que no existe ámbito que no sea susceptible de su protección; sin embargo, resulta inviable su promoción cuando el interesado lo ha instado en sustitución de las vías ordinarias idóneas para discutir el asunto que, a su juicio, le ocasiona agravio. EXPEDIENTE 5342-2015 Sentencia del 24 de enero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

En los casos en los que se insta el proceso de amparo para denunciar violación provocada por actos de inscripción registral efectuados sobre bienes inmuebles, el dictamen grafotécnico expedido por experto en grafotecnica particular, no es prueba suficiente que permita generar convicción en el intelecto del tribunal de que la falsedad que se denuncia efectivamente ha ocurrido. Ha dicho esta Corte en su jurisprudencia que la imposibilidad de otorgar pleno valor probatorio a tales dictámenes en los procesos de amparo, deriva de que los citados profesionales ejercen

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su profesión en forma particular, sin que ocurra lo mismo que con los especialistas en Traducción Jurada y los Valuadores Autorizados, a quienes el Estado, por medio del Ministerio correspondiente, confiere la autorización oficial para el ejercicio de su profesión. Sin embargo, en los casos en lo que se haya incorporado al proceso constitucional el dictamen extendido por profesional de la grafotecnia perteneciente al Instituto Nacional de Ciencias Forenses y este pueda ser asociado a otros medios aportados y hagan dudar de la legitimidad de los documentos que generaron la inscripción registral, procede otorgar la protección constitucional pedida pero en forma temporal, a efecto de habilitar a quien se considere perjudicado para que acuda ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, con aporte probatorio de mayor contundencia que el ofrecido en amparo, para que sean esos órganos los que diluciden la legitimidad que se denuncia. EXPEDIENTE 3584-2016 Y 3655-2016 Sentencia del 24 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO: -I-

El amparo no es la vía para hacer valer la protección sobre derechos que ya fueron reconocidos y tutelados en otros pronunciamientos de carácter constitucional, por lo que, en caso de persistir los agravios denunciados, lo procedente es acudir al mecanismo establecido en el artículo 55 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

FEBRERO EXPEDIENTE 52-2016 Sentencia del 2 de febrero de 2016 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El amparo no es procedente cuando el estudio de las actuaciones revela que la autoridad contra la que se reclama ha actuado en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto y sin causar agravio con relevancia constitucional dentro de la esfera de los derechos del solicitante. EXPEDIENTE 2269-2016 Sentencia del 2 de febrero de 2017 SIN LUAGR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El amparo no es procedente cuando el estudio de las actuaciones revela que la autoridad contra la que se reclama ha actuado en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto y sin causar agravio con relevancia constitucional dentro de la esfera de los derechos del solicitante. EXPEDIENTE 4006-2016 Sentencia del 7 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

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Por ser el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobre todo, cuando la autoridad cuestionada declara sin lugar una nulidad cuyo planteamiento es ambiguo y contradictorio. EXPEDIENTE 2379-2015 Y 2568-2015 Sentencia del 9 de febrero de 2017 CON LUGAR_______________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Es procedente el otorgamiento de amparo con fundamento al artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para proteger el derecho de propiedad sobre un bien inmueble cuando existe duda razonable sobre la comparecencia del propietario a suscribir la escritura pública de inscripción de dominio reprochada. EXPEDIENTE 4413-2016 Sentencia del 16 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Uno de los elementos esenciales para la procedencia del amparo es la existencia de agravio, y sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección constitucional aludida, sobre todo cuando la autoridad ante la que se reclama, al emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado con apego a las facultades, atribuciones y funciones reconocidas por ley, extremó que no se materializa en violación alguna de los derechos o principios fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República. EXPEDIENTE 4252-2016 Sentencia del 16 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No se provoca agravio susceptible de ser reparado mediante amparo cuando la autoridad cuestionada al resolver el recurso de nulidad planteado, actuó en el ámbito de las facultades que la ley le otorga, por lo que no es posible someter a la jurisdicción constitucional una cuestión sobre la cual un órgano jurisdiccional ya realizó pronunciamiento fundamentado en ley. EXPEDIENTE 3278-2016 Sentencia del 7 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Por ser el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada; sobre todo, cuando la autoridad cuestionada desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora postulante, conforme al correcto uso de sus facultades legales.

ELECTORAL

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ENERO EXPEDIENTE 1158-2016 Y 1159-2016 Sentencia del 10 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El amparo no es procedente cuando del estudio de las actuaciones se revela que la autoridad contra la que se reclama actuó en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto y por lo mismo no causó agravio a los derechos constitucionales del solicitante que deban ser reparados por esta vía. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, con fundamento en la Ley y como máxima autoridad en materia electoral, realizar el análisis, examen y calificación de los méritos de capacidad, idoneidad y honradez de quienes pretendan optar a un cargo público de elección popular. EXPEDIENTE 1811-2016 Sentencia del 10 de enero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No procede el amparo cuando la autoridad cuestionada contra la que se reclama, al declarar sin lugar un recurso de revisión, ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales, sin que con tal proceder se violen derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

FEBRERO EXPEDIENTE 2859-2016 Sentencia del 7 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El amparo no es procedente cuando el estudio de las actuaciones revela que la autoridad contra la que se reclama ha actuado en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto y sin causar agravio con relevancia constitucional dentro de la esfera de los derechos del solicitante. EXPEDIENTE 5606-2016 Sentencia del 7 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No causa agravio el rechazo liminar de dos recursos de apelación, cuando la autoridad impugnada actúa en el uso de las facultades que la ley le otorga, al constatar que las resoluciones que pretendía impugnar el postulante, no encuadran en ninguno de los supuestos de apelabilidad contenidos en el artículo 190 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. EXPEDIENTE 5298-2016 Sentencia del 8 de febrero de 2017

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CON LUGAR_______________________________________________ CONSIDERANDO

-I- Procede el otorgamiento de la tutela constitucional que el amparo conlleva, cuando el Tribunal Supremo Electoral, extralimitándose en el uso de las facultades que el artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos le confiere, declara nula la inscripción del postulante como candidato a Alcalde de la Corporación Municipal, con posterioridad a que el proceso electoral ha culminado y el postulante ya ha asumido en el cargo, desatendiendo con ello el procedimiento que, para esa situación en particular, establece el artículo 45 del Código Municipal.

MARZO EXPEDIENTE 4585-2016 Y 4586-2016 Sentencia del 2 de marzo de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

El Tribunal Supremo Electoral, como máxima autoridad en materia electoral posee, por mandato constitucional, la obligación de velar por el respeto y fiel cumplimiento de la Carta Magna y las leyes reguladoras de la materia electoral. Por ello, posee facultad para verificar de oficio o por denuncia, previo a realizar la adjudicación de los cargos públicos, si alguno de los candidatos electos popularmente incurre en impedimento legal para que se le adjudique el cargo público, de comprobar tal circunstancia, se debe abstener de adjudicar el cargo público correspondiente, en atención a lo regulado en el artículo 164 literal b) de la Constitución Política de la República.

MERCANTIL FEBRERO

EXPEDIENTE 3560-2016 Sentencia del 7 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No genera agravio a los derechos constitucionales de la postulante, la decisión emanada por la autoridad impugnada relativa a declarar sin lugar un ocurso de hecho, en apelación en un juicio ejecutivo, cuando la recurrente no expresó sus agravios al momento de interponer el recurso, pues esta es la única oportunidad procesal en que podrá hacerlo conforme a las normas aplicables al caso concreto. EXPEDIENTE 4925-2016 Sentencia del 9 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

Resulta improcedente el otorgamiento de la protección constitucional que la garantía del amparo conlleva cuando, del análisis de las actuaciones, se advierte que la autoridad cuestionada ha procedido dentro de su competencia y facultades legales, sin apartarse del marco regulatorio que

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rige su actividad y sin causar violación a derecho fundamental alguno, puesto que no es viable conocer, con posterioridad, argumentos que debieron haber sido expuestos en la etapa procesal respectiva. EXPEDIENTE 5464-2016 Sentencia del 20 de febrero de 2017 SIN LUGAR________________________________________________

CONSIDERANDO -I-

No procede el otorgamiento de la tutela constitucional de amparo cuando éste se insta para cuestionar la decisión de una autoridad judicial, que dispone declarar sin lugar la nulidad por violación de ley planteada, para discutir la resolución que declaró con lugar el incidente de separación de tercero dentro de un juicio oral, cuando ésta es planteada con el propósito de sustituir el recurso de apelación que se encuentra limitado en el juicio de procedencia.