RESUMEN JURISPRUDENCIAL - SUBROGACIONES

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Comisión Ejecutiva Regional SECTOR SEGURIDAD PRIVADA Y AFINES Informe Informe Informe Informe J J Jurídico urídico urídico urídico - - - S S S Subrogaciones ubrogaciones ubrogaciones ubrogaciones C/ Santa Teresa, 10 – 7ª Planta. 30005 Murcia Teléfono: 968 27 44 10. Fax: 968 27 43 41 Correo electrónico: [email protected] En Murcia, a 23 de Marzo de 2009 En una sucesión de empresa o cambio de titularidad, la manifestación del principio de estabilidad en el empleo impone la subrogación del nuevo empresario (cesionario) en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior (cedente) y, por tanto, la continuidad de las relaciones laborales de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma. La normativa interna en esta materia ha de ponerse necesariamente en conexión con la vigente en la Unión Europea, contenida en la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo 2001, del Consejo, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centro de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad. El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores alude a la transmisión de la empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma. De este modo, en tanto la «empresa» constituiría el objeto máximo de la transmisión, la «unidad productiva autónoma» constituiría el objeto mínimo de la transmisión. La particular problemática que los supuestos de sucesión de contratistas o concesionarios plantean ha determinado que, en aquellos sectores de actividad caracterizados por la prestación de servicios con escaso soporte patrimonial, y, al tiempo, por un elevado nivel de precarización del empleo, la negociación colectiva intervenga a fin de imponer y, en su caso, ordenar la SUBROGACION EMPRESARIAL. Es el caso de las actividades de limpieza de edificios y locales y de vigilancia y seguridad privada Al respecto cabe apuntar, en primer lugar, que el nivel idóneo de negociación para establecer previsiones en esta materia es el sectorial, pues un convenio de ámbito empresarial no podría imponer la obligación de subrogación a un empresario no comprendido en su ámbito de aplicación. Con todo, a nivel empresarial cabría fijar, al menos, dos tipos de cláusulas: 1. El primero integrado por las cláusulas en cuya virtud el empresario se obligara a asumir a los trabajadores de la empresa que pierde la contrata cuando aquél sucediera a ésta en la prestación de la actividad; y 2. El segundo integrado por las previsiones convencionales en cuya virtud el empresario se comprometiera a imponer la subrogación al nuevo empresario que asumiera la actividad respecto de los trabajadores adscritos a la misma en los casos en que se procediese a una externalización de actividades. En cualquier caso, aunque encontramos algunos ejemplos de este tipo de cláusulas en el nivel empresarial, lo cierto es que predominan las cláusulas subrogatorias en la negociación colectiva de nivel sectorial, a través de las cuales se impone a los empresarios del sector la subrogación en la posición del anterior contratista o concesionario.

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Comisión Ejecutiva Regional

SECTOR

SEGURIDAD PRIVADA Y AFINES

Informe Informe Informe Informe JJJJurídicourídicourídicourídico ---- S S S Subrogacionesubrogacionesubrogacionesubrogaciones

C/ Santa Teresa, 10 – 7ª Planta. 30005 Murcia Teléfono: 968 27 44 10. Fax: 968 27 43 41 Correo electrónico: [email protected]

En Murcia, a 23 de Marzo de 2009

En una sucesión de empresa o cambio de titularidad, la manifestación del principio de estabilidad en el empleo impone la subrogación del nuevo empresario (cesionario) en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior (cedente) y, por tanto, la continuidad de las relaciones laborales de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma. La normativa interna en esta materia ha de ponerse necesariamente en conexión con la vigente en la Unión Europea, contenida en la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo 2001, del Consejo, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centro de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad.

El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores alude a la transmisión de la empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma. De este modo, en tanto la «empresa» constituiría el objeto máximo de la transmisión, la «unidad productiva autónoma» constituiría el objeto mínimo de la transmisión. La particular problemática que los supuestos de sucesión de contratistas o concesionarios plantean ha determinado que, en aquellos sectores de actividad caracterizados por la prestación de servicios con escaso soporte patrimonial, y, al tiempo, por un elevado nivel de precarización del empleo, la negociación colectiva intervenga a fin de imponer y, en su caso, ordenar la SUBROGACION EMPRESARIAL. Es el caso de las actividades de limpieza de edificios y locales y de vigilancia y seguridad privada

Al respecto cabe apuntar, en primer lugar, que el nivel idóneo de negociación para establecer

previsiones en esta materia es el sectorial, pues un convenio de ámbito empresarial no podría imponer la obligación de subrogación a un empresario no comprendido en su ámbito de aplicación. Con todo, a nivel empresarial cabría fijar, al menos, dos tipos de cláusulas:

1. El primero integrado por las cláusulas en cuya virtud el empresario se obligara a asumir a los trabajadores de la empresa que pierde la contrata cuando aquél sucediera a ésta en la prestación de la actividad; y

2. El segundo integrado por las previsiones convencionales en cuya virtud el empresario se comprometiera

a imponer la subrogación al nuevo empresario que asumiera la actividad respecto de los trabajadores adscritos a la misma en los casos en que se procediese a una externalización de actividades. En cualquier caso, aunque encontramos algunos ejemplos de este tipo de cláusulas en el nivel empresarial, lo cierto es que predominan las cláusulas subrogatorias en la negociación colectiva de nivel sectorial, a través de las cuales se impone a los empresarios del sector la subrogación en la posición del anterior contratista o concesionario.

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Los sectores de limpieza de edificios y locales y seguridad privada son los ámbitos de actividad donde con mayor frecuencia se produce el supuesto de hecho de cambio de empresa contratista o concesionaria y son, por tanto, unos de los más necesitados de reglas seguras para evitar la incidencia negativa de la sucesión en el funcionamiento del mercado y garantizar al mismo tiempo la protección de ciertos derechos de los trabajadores.

La subrogación aparece sometida a diversos condicionantes, de suerte que nos situamos ante una subrogación de efectos limitados. Entre los condicionantes más frecuentes encontramos el requisito que el trabajador adscrito al servicio objeto de transmisión tenga una determinada antigüedad en el puesto de trabajo. Con ello se trata de evitar una adscripción indiscriminada de trabajadores en un momento temporalmente próximo al de la pérdida de la contrata.

Otra de las cuestiones que plantea la subrogación convencional es la de si resulta de obligada

aceptación para los trabajadores afectados, de suerte que la negativa de éstos pudiera sancionarse con su despido por incumplimiento de órdenes empresariales lícitas. En principio, si la ordenación del efecto subrogatorio se encuentra contenida en un convenio colectivo estatutario, dada la eficacia otorgada al mismo, análoga a la de una norma estatal y, por consiguiente, no susceptible de disposición individualizada, habría que concluir que la subrogación se impone a los trabajadores individualmente considerados.

En el caso de dos empresas dedicadas a la actividad de VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA que se suceden en la contrata, LA POSIBLE OBLIGACIÓN DE LA SEGUNDA DE SUBROGARSE EN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA PRIMERA CON SUS TRABAJADORES, NO DERIVA DEL MANDATO DEL ARTÍCULO 44 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

Por lo tanto, la subrogación no se opera en virtud de éste mandato estatutario al no producirse una transmisión de activos patrimoniales. Además, ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 Estatuto de los Trabajadores. NO ESTAMOS ANTE UNA SUBROGACIÓN POR CAMBIO DE OBJETO, QUE SIGUE SIENDO EL MISMO, SINO ANTE UN CAMBIO DEL TITULAR DE LA CONTRATA.

En estos casos, LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE SUCESIÓN DE EMPRESAS EN EL SECTOR DE SEGURIDAD PRIVADA ESTABLECE QUE como no hay transferencia de infraestructura empresarial alguna, EL DEBER DE SUBROGACIÓN DE LA EMPRESA ENTRANTE no VIENE del Artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, al no haberse producido una transmisión de activos patrimoniales, sino DE LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 14 DEL CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD.

Se descarta la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pues la nueva concesión no lleva aparejada la entrega a la nueva adjudicataria de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación del servicio, lo que es condición necesaria para la aplicación de tal artículo, tratándose de una mera sucesión en una actividad empresarial o de servicios, que no integra el supuesto de hecho de dicho precepto si no va acompañada de la transmisión de una estructura o soporte patrimonial dotado de autonomía funcional.

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El convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad ha venido obligando a las empresas sucesoras de una contrata a quedarse con los trabajadores de la anterior. Por lo que para ver los efectos que de tal sucesión se deriva, ha de estarse a dicho Convenio en los términos y con los límites que en el mismo se establecen, no bastando solamente el cambio de titular de una contrata para que surja la obligación de subrogarse en todo el personal que preste sus servicios de modo efectivo en el momento en que se cambia la titularidad.

La casuística es variada y la jurisprudencia abundante. Como ejemplo:

• Las distintas y sucesivas empresas adjudicatarias, a tenor del Convenio de aplicación, quedan obligadas a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a los contratos y lugar de trabajo. La primera conclusión que cabe extraer es que del cese de un trabajador al operarse el cambio de empresa adjudicataria, y de su calificación como DESPIDO, no puede derivarse una condena conjunta para la empresa cesante y para esa nueva adjudicataria, en tanto que su cumplimiento devendría en todo caso imposible.

La controversia se centra habitualmente en la identificación de la empresa a la que ha de imputarse el despido y que ha de responsabilizarse de sus consecuencias. Lo que hace el artículo 14 es establecer un mecanismo de subrogación de trabajadores por sucesión de contratas en este sector, obligando a la empresa entrante a subrogarse en los contratos de aquellos trabajadores adscritos al servicio arrendado (cualquiera que sea la modalidad de contratación) cuando la anterior adjudicataria cese por cualquier causa en el contrato de arrendamiento de servicios, siempre que se acredite una antigüedad mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación de SIETE MESES inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca. Otra.- El artículo 14 no exige en los trabajadores más requisitos para que se produzca la subrogación que una antigüedad real mínima en el servicio de SIETE MESES inmediatamente anteriores a la fecha en que se haya de producir y ello, cualquiera que sea la modalidad de contratación y la categoría. Otra.- El artículo 14 del Convenio referido permite la subrogación de la nueva empresa, en la posición que ocupaba la anterior, cumpliendo unos requisitos, como el de la antigüedad mínima de los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, plazo referido al servicio objeto de subrogación. Pues bien, el cómputo del plazo deberá realizarse teniendo en cuenta la legislación general reguladora de esta matera: el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil: según el artículo 5 del primero: "...Y SI LOS PLAZOS ESTUVIESEN FIJADOS POR MESES o años, SE COMPUTARÁN DE FECHA A FECHA.

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• Siendo doctrina jurisprudencial, la referente a que la interpretación, que cabe del artículo 14 del Convenio Colectivo, no es otra que la que extiende la obligación de subrogación a todos los operarios que, de modo efectivo, presten sus servicios en las dependencias o centro en el momento de la contrata, con independencia de que una parte mínima de la jornada se preste en centro de trabajo de otra empresa, pues una interpretación finalista de dicho precepto, lleva a dicha conclusión, dado que, si en el mencionado artículo se dice que la nueva empresa adjudicataria, está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos.., EL HECHO DE QUE UNA PARTE MÍNIMA DE LA JORNADA LABORAL SE DESARROLLE EN UN CENTRO DE TRABAJO NO OBJETO DE LA NUEVA CONTRATA, NO IMPIDE, QUE SE LLEVE A CABO LA SUBROGACIÓN DEL CONTRATO DISCUTIDO, porque no estamos ante una subrogación por cambio de objeto, que sigue siendo el mismo, sino por cambio del titular de la contrata.

No desvirtúa el hecho de la subrogación el que la empresa cesante no haya entregado a la cesionaria toda la DOCUMENTACIÓN relativa al trabajador a subrogar, pues aunque es cierto que el referido artículo 14 del Convenio establece la obligación para la empresa cesante de poner a disposición de la empresa adjudicataria, en un plazo concreto, determinada documentación, dicho precepto no establece expresamente que la omisión por parte de la empresa cesante de esta obligación con respecto a la nueva adjudicataria sea causa suficiente para que ésta pueda evitar subrogarse en los contratos de trabajo de los trabajadores de la cesante, sino que, por el contrario, establece de un modo taxativo, que, en todo caso la empresa adjudicataria se subrogará en dichos contratos, siempre que los trabajadores tengan una antigüedad mínima en el servicio de siete meses. Otra.- Si bien es cierto que el artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional para las empresas de Seguridad establece la obligación para la empresa cesante de poner a disposición de la empresa adjudicataria, en un plazo concreto, determina DOCUMENTACIÓN, dicho precepto no establece expresamente que la omisión por parte de la empresa cesante de esta obligación con respecto a la nueva adjudicataria sea causa suficiente para que ésta pueda evitar subrogarse en los contratos de trabajo de los trabajadores. También se debe tener en cuenta que el eventual incumplimiento de un requisito formal por la empresa cedente, no es lógico que perjudique a los trabajadores que son terceros, no directamente obligados a la notificación, por lo que la admisión de la argumentación vertida en el recurso desnaturalizaría el artículo 14 citado, pues los trabajadores quedarían defraudados por la sola circunstancia de incumplir la empresa cedente un requisito formal que a ellos no les atañe, o negarse la empresa subrogada a cumplimentarlo. Lo que contradiría la naturaleza tuitiva del derecho laboral.

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• Si los hechos determinantes de la subrogación existen, EL INCUMPLIMIENTO DE SU DEBER DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA SALIENTE NO PODRÁ PROYECTARSE NEGATIVAMENTE SOBRE LA ESFERA JURÍDICA DEL TRABAJADOR, haciéndole perder un derecho como consecuencia de un incumplimiento que ni le es imputable, ni ha afectado a la existencia del supuesto que justifica la subrogación. En estos casos, el incumplimiento del deber de información permite a los trabajadores afectados mantener su relación con la empresa saliente o instar su incorporación a la nueva adjudicataria, previa acreditación de los requisitos exigidos en el convenio.

• El contenido concreto del último inciso del apartado a del artículo 14 del convenio colectivo de referencia impone que se deba incluir el periodo de INCAPACIDAD TEMPORAL para ver si se alcanzan o no aquellos siete meses.

• Además se prevé la posibilidad de que, aun en los casos de suspensión del servicio, no desaparezca el carácter vinculante de la subrogación, siempre que se cumplan dos requisitos, que la suspensión no sea superior a DOCE MESES y que la suspensión (o reducción) se deba al arrendador del servicio.

• El articulo 14 del Convenio Colectivo, extiende la obligación de subrogación a todos los operarios que de modo efectivo presten sus servicios en las dependencias o centro en el momento de la contrata, con independencia de que una parte mínima de la jornada se preste en centro de trabajo de otra empresa (trabajador con CONTRATO A TIEMPO PARCIAL). Si en dicho artículo se dice que la nueva empresa adjudicataria, está en todo caso, obligado a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, el hecho de que una parte mínima de la jornada laboral se desarrolle en un centro de trabajo no objeto de la nueva contrata, no impide que se lleve a cabo la subrogación del contrato; no estamos ante una subrogación por cambio de objeto, que sigue siendo el mismo, sino por cambio del titular de la contrata; siendo irrelevante que el contrato de trabajo sea fijo o temporal, en cualquiera de sus modalidades, bastando con que el trabajador preste sus servicios de modo efectivo en las dependencias o centro objeto de la contrata en el momento en que concluyó.

• La nueva adjudicataria solamente esta obligada a respetar la ANTIGÜEDAD que la saliente le tuviese reconocida a los trabajadores y apareciera en la documentación que a tal fin le es facilitada por la empresa cesante.

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• Aunque el servicio se tuviese que llevar a cabo con ARMA, genéricamente lo que se contrata es el servicio de Vigilantes de Seguridad, términos genéricos que igualmente son los que se recogen dentro de las categorías profesionales contemplados en el Convenio, lo que implica que la posible concurrencia o no en el personal a subrogar de los requisitos reglamentariamente exigidos para portar arma, así como la imposibilidad de obtener la oportuna licencia seria una cuestión a valorar con posterioridad sin que pueda la empresa adjudicataria, en base a su sola voluntad, impedir la efectividad de un precepto convencional de carácter obligatoriamente vinculante.

• En relación a las EXCEDENCIAS, el inciso final que se añadió al artículo 14 en la redacción dada por el convenio vigente para el período 2005-2008 en el que se hacía una referencia expresa a las excedencias del artículo 48 para excluirlas del período de permanencia, se debe entender como un intento de clarificar la expresión "ausencias reglamentarias" en cuanto éstas no aparecen definidas en otro lugar del convenio. Por lo que es evidente que si los negociadores del convenio (patronal y sindicatos) hubiesen querido que el tiempo de excedencia voluntaria computara a efectos de antigüedad, así lo habrían reseñado expresamente. Pero es que además, desde la óptica de la finalidad perseguida por el precepto "garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo", también resulta lógica la previsión de que no proceda la subrogación de quien por propia voluntad se ha desvinculado de la empresa subrogada a través de una excedencia voluntaria. Otra.- Ahora bien, la norma convencional solo obliga «a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo» y si el demandante, en la fecha de la subrogación, se encontraba en excedencia voluntaria, no estaba adscrito al Instituto Social de la Marina de Santander, ya que durante el tiempo de la excedencia sus derechos laborales quedaron en suspenso (art. 48.3 del convenio), por lo que sólo tiene una derecho de preferencia al reingreso en la empresa en las vacantes de igual o similar categoría a la suya, no a una reserva de un concreto puesto en un específico lugar de trabajo. Así se desprende del primer párrafo del aludido art. 14 del Convenio que garantiza la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, no la estabilidad en el puesto de trabajo. Otra.- Resulta que el 45 se refiere a las vacaciones, el 46 a las licencias y el 50 a los permisos sin sueldo y en ninguna de esas situaciones se encontraba el trabajador cuando se produjo la subrogación en el servicio; en cambio, el 48 de refiere a las excedencias, voluntaria y especial y es en la primera de ellas en la que se encontraba el demandante, según se declara expresamente probado en la sentencia recurrida y se admite por todos, por lo que, sin duda, el tiempo en que haya estado en esa situación no le cuenta para esa "antigüedad real mínima" como adscrito al contrato y lugar de trabajo en que se produce la subrogación y, como el tiempo mínimo es de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, en su caso ese requisito no se da, porque cuando se produjo la subrogación no se encontraba trabajando ni en ese servicio y lugar ni en ningún otro, por lo que no podía

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tener ninguna antigüedad inmediatamente anterior, además de que en los siete meses anteriores tampoco había prestado servicios allí porque también estuvo durante ellos en situación de excedencia.

• Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, porque la RESCISIÓN PARCIAL de los contratos debe realizarse «a posteriori», y tras la incoación y resolución del oportuno expediente. Dado que no lo hizo, no justifica la empresa la correspondiente valoración de cargas familiares o la existencia de los criterios que le llevaron a prescindir de los tres actores y no de otras personas. El convenio fija unos parámetros objetivos, antigüedad y cargas, y precisamente porque se trata de un tema que puede plantear dudas y que afecta a algo tan importante como es un puesto de trabajo, la norma convencional establece la garantía del trámite de audiencia a los representantes, de los trabajadores, lo que, lógicamente deberá ser plasmado en un expediente en el que conste toda la problemática y finalice con la decisión empresarial sobre las personas afectadas, modo de todo lo cual se realizó. EN CONTRA.- … «cuando el nuevo

arrendamiento tenga distinto contenido objetivo por la extensión o la índole de los servicios pactados que el anterior, la empresas adjudicataria no lo es ya del mismo contrato que la otra pierde, como el Convenio Colectivo exige, fallando al menos en parte el presupuesto de hecho de la estipulación que únicamente establece, así considerada, la obligación en tal caso de incorporar a los trabajadores antiguos dedicados a los servicios comprendidos en el último arrendamiento, no sólo por imposibilidad de una prestación más extensa, como la que aquí se pretende, sino por necesidad jurídica derivada del concepto mismo de subrogación, que así lo impone y que, definido en el art. 1203 del Código Civil, exige la permanencia objetiva del vínculo, cuya continuidad en este elemento del contrato, si falla, impide ya la substitución subjetiva en que este género de novación consiste, estándose entonces ante otra clase o modalidad de sucesión en las deudas, que no es la subrogatoria, a que expresamente se limita la obligación aquí tratada». Otra.- La nueva empresa recurrente sólo deviene obligada a conservar los contratos de trabajo de los productores que están afectados a los centros que vigila en virtud de su nueva contrata pero no puede asumir a aquellos otros trabajadores que son innecesarios para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la contrata, pues ante la imposibilidad de determinar de forma individualizada cuál o cuáles son los trabajadores adscritos a los centros de trabajo últimamente citados, eligió a los más antiguos y rechazó a los más modernos en la prestación de servicios, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafos sexto y séptimo del Convenio Colectivo. Otra.- Si se ha subrogado una empresa en el arrendamiento de los servicios de vigilancia que venía prestando otra, esa subrogación debe afectar a la totalidad del objeto del arrendamiento, es decir a la totalidad de los centros de trabajo que eran objeto de vigilancia por la primitiva arrendataria, lo que conlleva en aplicación del artículo referido la subrogación de la totalidad de los trabajadores que prestaban servicios en aquellos centros, pero si la subrogación es parcial, es decir sólo afecta a parte del objeto contractual o en términos más

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concretos a parte de los centros objeto de vigilancia, carece de toda lógica y por tanto repugna a las más elementales reglas hermenéuticas que el precepto en cuestión imponga al empresario subrogado y nuevo arrendatario de los servicios, que tenga que hacerse cargo de la totalidad de los trabajadores que antes de la subrogación prestaban servicios en centros de trabajo a los que no afecta la sucesión arrendaticia.

• La expresión «LUGAR DE TRABAJO» que utiliza el convenio colectivo, ha de entenderse referida a la vinculación del trabajador con cualquiera de los puestos de trabajo que son objeto de la contrata de la empresa entrante y de la saliente. Lo contrario llevaría a la absurdo de entender que no hay obligación de subrogación, por el simple hecho de que el trabajador hubiere sido cambiado de puesto de trabajo en aquel período de siete meses, aunque haya continuado prestando servicios para el mismo cliente al que se refiere el contrato de arrendamiento de servicios, e incluso en el mismo centro de trabajo. Es necesario interpretar correctamente en su contexto la expresión «lugar de trabajo», para vincularla con la de puestos de trabajo objeto del contrato de arrendamiento de servicios que cambia de adjudicatario, de forma que la subrogación opera cuando el trabajador prestaba servicios con aquella antigüedad en cualquiera de los puestos o lugares de trabajo objeto del arrendamiento. El cambio de puesto de trabajo que conlleva también un cambio de centro de trabajo, no tiene incidencia alguna en la obligación de subrogación que impone el art. 14 del convenio colectivo, cuando los dos centros de trabajo son objeto de la misma contrata de vigilancia y se encuentran indiferenciadamente contemplados en el contrato de arrendamiento de servicios con la empresa principal titular de todos ellos. Lo que quiere evitar el convenio colectivo es la imposición de la obligación de subrogarse en un trabajador que ha sido destinado a un determinado centro de trabajo proviniendo de un cliente diferente, o aún incluso, de otro centro de trabajo del mismo cliente, pero que no es objeto del contrato de arrendamiento de servicios, en la medida en que un mismo empresario principal puede optar por adjudicar a diferentes empresas de seguridad el servicio de vigilancia en sus distintos centros de trabajo. En el supuesto enjuiciado el servicio está adjudicado a la misma empresa en todos los centros de trabajo de la empresa principal, por lo que la movilidad de los trabajadores entre estos distintos centros tiene un efecto neutro y no obsta la obligación de subrogación existente para la nueva adjudicataria. Otra.- La subrogación que contempla el precepto debe comprender los contratos de todos los trabajadores adscritos al contrato de arrendamiento y aunque el precepto hable del lugar de trabajo en singular dicha expresión ha de ser entendida en un sentido amplio cuando los lugares de trabajo son varios y todos ellos están incluidos en el nuevo contrato de arrendamiento de servicios. Por consiguiente, no puede exigirse, para que opere la subrogación en el contrato de trabajo, que el trabajador lleve prestando servicios con una antigüedad mínima de siete meses en un mismo centro de trabajo cuando, aunque ello no sea así, desde un año antes ha prestado servicios en centros de trabajo que, de forma indiscutida, han pasado a estar incluidos en un contrato de arrendamiento de servicios con la nueva empresa adjudicataria.

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• En el subsector del TRANSPORTE DE FONDOS …. la Sala entiende que en la frase "el número de servicios prestados o "paradas", que se hubiesen realizado", el término "parada" es equivalente a servicios prestados, ya que la conjunción disyuntiva o denota idea de equivalencia, significado o sea, o lo que es lo mismo. Y en definitiva esta es también la interpretación de la Comisión Paritaria en su interpretación del citado artículo de fecha 15.7.91 al decir que ambos términos indican un mismo concepto debiendo por tanto considerarse equivalente a los efectos de la subrogación prevista en el Art. 14. Otra.- en Comisión Paritaria de 19/febrero/1996, se abordó este asunto, acordando por unanimidad que la subrogación en TRANSPORTES DE FONDOS se realizará en base a las funciones efectivas que vinieran realizando y no por su categoría. Se adjunta copia acta y consulta...:"

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CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD 2005-2008 RESOLUCIÓN de 18-05-2005 BOE núm. 138 de fecha 10-06-2005 Artículo 14. Subrogación de servicios. Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia, explosivos y sistemas y de transporte de fondos, en base a la siguiente Normativa: 1. Servicios de Vigilancia, Sistemas de Seguridad, Transporte de Explosivos y Guardería Particular de Campo:

Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45, 46 y 50 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado. Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio. 2. Servicios de Transportes de Fondos: La empresa cesante determinará, de acuerdo con la representación de los trabajadores, el número de servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación. Tales servicios computarán para determinar el número de trabajadores que deben ser subrogados de acuerdo con las siguientes reglas y supuestos: B.1. Población de más de doscientos mil habitantes:

Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre seis. B.2. Población de menos de doscientos mil habitantes:

Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre cuatro.

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La población de referencia será la capital o, en su caso, la ciudad de mayor población, de la provincia donde se encuentra el centro de trabajo de la Empresa cedente del Servicio.

B.3. Normas comunes a B.1 y B.2: En ambos casos:

a) La cantidad resultante, que es la jornada mensual a subrogar, se dividirá entre 162 horas y 33 minutos para 2005 y 2006, y entre 162 horas para 2007 y 2008, siendo el cociente de dicha operación el número de trabajadores que deben ser subrogados, multiplicado por la dotación del vehículo blindado.

El cociente se incrementará a un entero cuando contenga decimal igual o superior a cinco décimas.

No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese inferior a 0,5 y, consiguientemente, no procediese a efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes, la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación del personal.

b) Únicamente podrán subrogarse tripulaciones completas sin perjuicio de lo establecido en el apartado

C.1.4. de este artículo. c) Para la determinación de los trabajadores a subrogar, se estará a lo que acuerden los representantes de

los trabajadores y la Dirección de la Empresa. A falta de acuerdo se procederá por sorteo, por categorías, en presencia de los representantes de los trabajadores.

d) En caso de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios, la empresa adjudicataria deberá

quedarse con todo el personal. En el caso de que sean varias las empresas adjudicatarias, deberán quedarse con todo el personal de acuerdo con los porcentajes asignados.

Contadores-Pagadores: La empresa que pierda un contrato de manipulación de efectivo (contaje) en favor de otra, ésta estará obligada a subrogarse en el número de contadores-pagadores resultante de dividir el importe de la facturación media mensual perdida de los últimos siete meses, entre 1.700 euros. No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese inferior a 0’5 y, consiguientemente, no procediese efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación del personal. 3. Obligaciones de las Empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B): C.1 adjudicataria cesante: La Empresa cesante en el servicio: 1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el

nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.

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2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona.

a) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y

apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; D.N.I.; número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (n.º de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y categoría profesional.

b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o períodos inferior, según procediere. c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago. d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa. e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas. f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.

3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:

a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y

b) La liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica

para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.

4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación. 5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información

facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.

C.2 nueva adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio: 1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa,

incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.

2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio

suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o

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reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa.

D. Subrogación de los Representantes de los Trabajadores. Los miembros del Comité de Empresa, los Delegados de Personal y los Delegados Sindicales, podrán optar, en todo caso, entre permanecer en su empresa o subrogarse a la empresa adjudicataria, salvo en los supuestos siguientes:

a) Que hubiera sido contratado expresamente por obra o servicio determinado para el centro afectado por la subrogación.

b) Que haya sido elegido específicamente para representar a los trabajadores del Centro de Trabajo objeto de subrogación, siempre que afecte a toda la plantilla del Centro.

c) Que la subrogación afecte a la totalidad de los trabajadores del art.18 grupo IV de la unidad productiva.

En estos supuestos, los Delegados de Personal, miembros del Comité de Empresa y Delegados Sindicales, pasarán también subrogados a la nueva Empresa adjudicataria de los servicios.

Tribunal Supremo (Sala de lo Social). Sentencia de 8 junio 1998 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2178/1997 RJ\1998\6693 SUBROGACION DE SERVICIOS EN EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD: requisitos: normativa aplicable.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO.-

La censura jurídica consiste en denunciar, con mención del artículo 1281 del Código civil, infracción del artículo 14, apartado A del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Vigilancia y Seguridad, publicado por Resolución de 19 abril 1994, precepto que, al contemplar la sucesión en las concesiones, impone la subrogación en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo «siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los

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trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado». Razona el recurrente que el demandante estaba destinado en el centro objeto de la nueva concesión, desde junio de 1994, y permaneció en dicho puesto de trabajo hasta que se concluyó la concesión, en 31 de octubre de 1995, salvo el mes de junio de 1995, en que prestó sus servicios en otro centro de trabajo, y el mes de julio de 1995, en que disfrutó las vacaciones anuales; y que, siendo ello así, debe pasar a depender de la nueva concesionaria, puesto que la breve ausencia de un mes (el de vacaciones es «ausencia reglamentaria», que no es salir del centro de que se trata), no desvirtúa la realidad de la vinculación permanente, con antigüedad superior a los siete meses, en dicho centro de trabajo, mientras que -se añade- la interpretación absolutamente literal del precepto, desconoce la finalidad de mantenimiento del contrato, referido a un puesto de trabajo determinado, y niega una sucesión de titulares de empresa, más acorde con la voluntad del legislador, defensora de la permanencia del trabajador en las condiciones en que se encontraba, sin verse afectado por variaciones que siempre son alteraciones en la vida organizada en contemplación, entre otras circunstancias, de la inmovilidad territorial del lugar de prestación de los servicios.

TERCERO.-

La doctrina de esta Sala sobre la sucesión en la titularidad de Empresa, preceptuada por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995\997), niega que se produzca tal sucesión en los supuestos de nuevos titulares de contratas, privadas o públicas, o concesiones, cuando no concurre la transmisión de elementos patrimoniales, que configuren la estructura básica de la explotación; pero esta doctrina deja a salvo aquellos supuestos en los que, bien el pliego de condiciones, bien normas sectoriales dispongan otra cosa (vid., entre otras muchas, STS 12 marzo 1997 [ RJ 1997\2318]). Aquí, como se ha visto, hay una norma sectorial que previene la sucesión (bajo la figura de subrogación), y es precisamente esa norma la que ha de ser interpretada. Partiendo de la doctrina expuesta, es claro que la norma sectorial que incida sobre ella modificándola, debe ser interpretada restrictivamente, puesto que viene a constituir una excepción a la regla general, y en tal sentido cuando exige que los siete meses inmediatamente anteriores a la sucesión en la contrata o concesión el trabajador esté destinado en ella, salvo las ausencias reglamentarias (en este caso concurrió la del mes de vacaciones) ha de ser aplicado literalmente, como ha hecho la sentencia de instancia recurrida en suplicación, y ha corroborado la de la Sala objeto de este recurso. Así resulta que, al haber estado el trabajador, dentro de los siete meses inmediatamente anteriores a la sucesión en la contrata, prestando sus servicios en otro lugar ajeno a la misma, no se configura literalmente la excepción sectorial a la regla general de la no sucesión en los contratos a causa de tal sustitución en la contrata, y no hay infracción del artículo 14, A del Convenio Colectivo, puesto que es inaplicable al supuesto enjuiciado, por lo que el recurso, de conformidad con el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado, con la consiguiente pérdida del depósito para recurrir y la condena en costas de la empresa recurrente.

Tribunal Supremo (Sala de lo Social). Sentencia de 18 septiembre 2000 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2281/1999 RJ\2000\8299

SUBROGACION EMPRESARIAL: requisitos; vigilancia y seguridad: sucesión de contratas: trabajador que reparte su jornada laboral entre dos empresas al servicio de la anterior concesionaria

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso es la de si en un supuesto de sucesión de contratas entre empresas de seguridad, el nuevo contratista tiene o no que subrogarse en el contrato de un trabajador que presta sus servicios de vigilante durante algunas horas al día en el centro de trabajo afectado por la subrogación, cumpliendo el resto de su jornada en los locales de otra empresa.

CUARTO

En el caso de autos las relaciones jurídicas entre ambas empresas prestatarias del servicio y sus trabajadores, se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, publicado en el BOE de 11 de junio de 1994, norma vigente desde la fecha de su publicación hasta el 31 de diciembre de 1996, y por tanto en la fecha en que acaecieron los hechos. En su artículo 14 regula la subrogación de servicios, distinguiendo entre los de vigilancia y transporte, siendo de destacar, a los efectos de este recurso, los mandatos siguientes: A) Servicios de Vigilancia. Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado.

En el presente caso no se discute la antigüedad real mínima de siete meses del trabajador en la fecha inmediatamente anterior en que la subrogación se produce, dado que el actor prestaba servicios desde el 1 de febrero de 1997, para PROSESA, ni tampoco, el lugar de prestación de servicios en el BCHA, oficina principal o urbana, cuestión esta última discutida en la instancia, pero aquí no planteada; sólo se discute si cabe o no una subrogación parcial en el contrato de trabajo del trabajador afectado, cuestión planteada en suplicación, con carácter subsidiario y como motivo único en este recurso.

La tesis de la sentencia recurrida es que pese a que la adscripción del trabajador en el BCHA no era a tiempo completo, dado que en el hecho probado sexto consta que el trabajador cumple el 85% de su jornada en dicha entidad, ello determina la adscripción a Securitas, pues ésta y no otra es la interpretación que cabe del artículo 14 del Convenio Colectivo, que extiende la obligación de subrogación a todos los operarios que de modo efectivo presten sus servicios en las dependencias o centro en el momento de la contrata, con independencia de que una parte mínima de la jornada se preste en centro de trabajo de otra empresa. Dicha tesis es correcta; una interpretación finalista del art. 14 del Convenio Colectivo, nos lleva a dicha conclusión pues, si en dicho artículo se dice que la nueva empresa adjudicataria, está en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, como razona la sentencia recurrida, el hecho de que una parte mínima de la jornada laboral se desarrolle en un centro de trabajo no objeto de la nueva contrata, no impide, con la limitación contenida en dicha sentencia, que se lleve a cabo la subrogación del contrato discutido; no estamos ante una subrogación por cambio de objeto, que sigue siendo el mismo, sino por cambio del titular de la contrata; siendo irrelevante que el contrato de trabajo sea fijo o temporal, en cualquiera de sus modalidades, bastando con que el trabajador preste sus servicios de modo efectivo en las dependencias o centro objeto de la contrata en el momento en que concluyó.

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Tribunal Supremo (Sala de lo Social). Sentencia de 27 octubre 2000 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 693/1999 RJ\2000\9656 SUBCONTRATA DE OBRAS Y SERVICIOS: responsabilidad empresarial: alcance y requisitos; vigilancia y seguridad: subrogación de servicios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CUARTO

La cuestión debatida en el segundo motivo de recurso, ha sido resuelta por la citada sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2000, señalando que «La solución del presente recurso ha de ordenarse decidiendo, en primer lugar, si el trabajador, debía cesar o no a la extinción de la contrata. Y obteniendo una respuesta negativa, se ha de determinar la responsabilidad que incumbe a cada una de las empresas implicadas. Por lo que se refiere al primer punto, ha de recordarse que, según el firme relato de hechos probados, el contrato entre trabajador y la empresa Garda, SA, era por tiempo indefinido. Su extinción no estaba en absoluto vinculada a la subsistencia de la contrata. Su cese, que no obedeció a causa legal alguna, constituye un despido que debe ser declarado improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. De dicho despido carece de responsabilidad la empresa Endesa, SA que, como principal, había encomendado la prestación del servicio de vigilancia, sucesivamente a las dos empresas del ramo que son codemandadas. El art. 42 del Estatuto de los Trabajadores regula la responsabilidad de las empresas principales o comitentes respecto a las obligaciones de los contratistas con sus trabajadores, con la doble condición de que se trate de obras o servicios de su propia actividad, y que tal responsabilidad proceda de deudas de naturaleza salarial. En el presente supuesto ni las tareas de vigilancia forman parte de la propia actividad de la empresa eléctrica, Endesa ( Sentencias de esta Sala de 18 de enero de 1995 [ RJ 1995, 514] y 24 de noviembre de 1998 [ RJ 1998, 10034] ), ni la reclamación se refiere a salarios, sino a despido».

También la mencionada sentencia establece que «Las relaciones jurídicas entre ambas empresas prestatarias del servicio y sus trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, publicado en el BOE de 11 de junio de 1998, norma vigente desde la fecha de su publicación hasta el 31 de diciembre de 2001. En su artículo 14 regula la subrogación de servicios, distinguiendo entre los de vigilancia y transporte, siendo de destacar, a los efectos de este recurso, los mandatos siguientes: A) Servicios de vigilancia. Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado. Esta obligación de subrogación, que el precepto convencional establece “en todo caso”, aparece matizada, al regular las obligaciones comunes en los casos de subrogación en servicios de vigilancia y de transporte, señalando que, “no desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa”.“A contrario sensu”, se deduce que la subrogación no es obligatoria para el nuevo contratista,

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cuando el arrendatario del servicio suspende o reduce el mismo por período superior a doce meses».

QUINTO

En el presente caso, al igual que en el de la mencionada sentencia de 10 de julio de 2000, «la arrendataria, redujo drásticamente el objeto de la contrata. De 42 trabajadores necesarios para su desarrollo cuando la vigilancia la realizaba Garda, se pasó a 24 trabajadores en la concertada con Prosegur. A la primera empresa le fue rescindido el contrato de arrendamiento de servicios y se concertaron con Prosegur, nueva empresa adjudicataria. Pero los servicios no eran los mismos». Por ello, concluye tal sentencia, que «Prosegur tenía el deber de subrogarse en los trabajadores necesarios para atender la vigilancia que le era encomendada con la contrata. Pero no más, dado que la reducción del objeto del contrato se proyectaba con carácter permanente. No existía obligación de subrogación respecto del demandante que ostentaba menor antigüedad que los trabajadores que fueron asumidos por la nueva empresa. En consecuencia del cese del demandante debe responder la empresa Garda, causante de la extinción de su contrato sin que hubiera causa legal para ello».

Id Cendoj: 28079140012007100190 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Resolución de 6 de marzo de 2007 Nº de Recurso: 3976/2005 Resumen: En el presente procedimiento, se discute un supuesto de sucesión de contratas de vigilancia y seguridad con transferencia de plantilla en aplicación del convenio colectivo. Se trata de determinar los efectos que han de darse al incumplimiento de los deberes de información relativos a la transferencia de plantilla fijado en convenio por parte de la empresa que finaliza la prestación de la contrata, estableciendo la Sala que dicho incumplimiento no puede perjudicar el derecho de los trabajadores a la subrogación, si bien la empresa saliente que ha incumplido la obligación no puede exigir la subrogación, aunque sí puedan hacerlo los trabajadores afectados. Hay que destacar que la sentencia limita el ámbito de la impugnación al debate común planteado en la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que la Sala no entra a pronunciarse sobre si los efectos del retraso del cumplimiento del deber de proporcionar a la adjudicataria la información prevista en el convenio colectivo -supuesto al que se refiere la sentencia recurrida- ha de equipararse al incumplimiento del deber en sí, a efectos de excluir la subrogación de los trabajadores. En consecuencia, la sentencia parte del hecho de que se incumplieron los deberes de información y, a partir de este dato, llega a las conclusiones antes referidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Son hechos probados en la sentencia combatida en el presente recurso de casación para la

unificación de doctrina, los siguientes: El trabajador, prestaba servicios para la empresa Prosegur como contador pagador, en el marco del servicio de transporte y manipulado de cajeros que ésta tenía concertado con el Banco Santander Central Hispano (BSCH). El 7 de agosto de 2003 Prosegur comunicó a los trabajadores que a partir de 11 de agosto de 2003 el servicio se había adjudicado por el Banco a la empresa Seguridad Integral Canaria y que, en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el convenio sectorial, deberían incorporarse desde esa fecha a la plantilla de la mencionada empresa. El 7 de agosto de 2003 Prosegur comunicó a Seguridad Integral Canaria la relación de los trabajadores que pasarían a esta

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empresa. Esta comunicación se recibió el 8 de agosto y a ella respondió Seguridad Integral el mismo día señalando que no aceptaba la petición de subrogación por no cumplirse las condiciones previstas en el convenio. Seguridad Integral había firmando con el BSCH un contrato de custodia y transporte de cajetines de seguridad, que entraría en vigor el 4 de agosto de 2003. Por su parte, el BSCH había comunicado a Prosegur que dejaría de prestar servicios para ella el 1 de agosto de 2003. Consta, sin embargo, que desde el 04.08.03 al 08.08.03 se realizó la operativa de traspaso de los telebancos desplazados a Seguridad Integral Canaria, procediéndose a la retirada de los cajetines y del efectivo de rechazo, totalización de los cajeros, entrega de llaves y claves del cajero, contaje y cuadre del cajero e ingreso del efectivo a la caja centralizada del BSCH. Dicho servicio fue abonado por el Banco. También consta que a partir de ese momento los cajeros están a disposición de la entidad y, de esta forma Prosegur no realiza ninguna carga desde el 1/8/03 y la empresa Seguridad Integral Canaria realiza cargas de forma sucesiva y progresiva desde 4/8/03 hasta 8/8/03, y de forma completa desde el 11/8/03. La sentencia recurrida confirma en lo esencial la condena por despido improcedente de Prosegur,

absolviendo a Seguridad Integral Canaria. Se funda esta decisión en que, notificado el cese de la contrata por el BSCH el 8 de julio de 2003 para el 1 de agosto de 2003 y la entrada de la nueva adjudicataria para el 4 de agosto de 2003, la comunicación de Prosegur a Seguridad Integral el 8 de agosto fue extemporánea e incumple los requisitos establecidos en el artículo 14 del Convenio Colectivo del Sector para que se produzca la subrogación de personal entre la empresa cesante y la nueva adjudicataria del servicio, razón por la cual la misma no ha operado y, que la operativa de traspaso que se desarrolla entre el 4 y 8 de agosto de 2003 carece de relevancia en orden al cumplimiento del plazo, porque durante esos días no se realiza el servicio contratado sino otro distinto y expecífico, dado que el personal de Prosegur S.A. se limita a retirar sus cajetines y entregarlos vacios con sus llaves al Banco (sin recargarlos de efectivos y colocarlos en las terminales), servicio que fue abonado a parte por el Banco a la empresa que lo prestó. TERCERO.- …… Es preciso, por tanto, examinar los términos de la regulación contenida en el artículo 14

del Convenio Nacional de Vigilancia y Seguridad. El precepto comienza con una declaración general, en la que se señala que "dadas las características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector , aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia y/o de transportes de fondos". Y, en efecto, los siguientes apartados distinguen entre los servicios de vigilancia, sistemas de seguridad y transporte de explosivos (apartado A) y los servicios de transporte de fondos (apartado B). En los primeros la subrogación opera de manera bastante simple, acreditando determinada antigüedad en el servicio. En los segundos el proceso es más complejo en los supuestos en que los cambios de adjudicación se producen por servicios, porque en estos casos hay que fijar primero el número de trabajadores afectados, a través de las fórmulas establecidas al efecto y luego designar esos trabajadores, mediante acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la dirección o por sorteo, si bien cuando la nueva adjudicación dé lugar a la pérdida por la empresa saliente de todos los servicios se prevé que la nueva adjudicataria deberá quedarse con todo el personal de acuerdo con los porcentajes asignados. El apartado B) establece también una regla especial para la subrogación para los contadores- pagadores. El apartado C) regula las obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria. La cesante debe notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia. Por otra parte, debe poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de setenta y dos horas al momento en que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, la documentación que ese precepto enumera y que consiste en la relación de trabajadores afectados con sus datos personales y profesionales, las nóminas del último periodo, copias de la documentación de Seguridad Social, contratos de trabajo y acuerdos adicionales, cartilla profesional, tarjeta de identidad y licencia de armas, así como cualquier otro documento que se requiera por la adjudicataria. La empresa saliente tiene, sin embargo, "la facultad de

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quedarse con todos o parte de los trabajadores afectados por la subrogación" y responde de "las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la "empresa" adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados. En cuanto a la nueva adjudicataria, ésta debe respetar "al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa", incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.

CUARTO.- La regulación que acaba de exponerse pone de relieve que el cambio de adjudicataria crea una serie compleja de relaciones con derechos y obligaciones de las distintas partes implicadas. El trabajador tiene derecho a incorporarse a la nueva adjudicataria, pero este derecho está en determinados casos limitado por el proceso de selección del apartado B) y puede quedar neutralizado por la facultad que se reconoce a la empresa cesante de excluir la subrogación, reteniendo a los trabajadores con los límites del artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, aunque no podrá en tal caso extinguir el contrato de trabajo alegando la pérdida de la contrata. La empresa saliente puede extinguir los vínculos laborales con los trabajadores que excedan de su nivel real de producción, que ha experimentado una reducción como consecuencia de la pérdida de la contrata. Pero para ello tiene que cumplir las obligaciones de información del artículo 14.C.1 y debe responder de los perjuicios que para la nueva adjudicataria pueden derivarse de la falsedad o inexactitud de la información. La nueva adjudicataria tiene la obligación de hacerse cargo de los trabajadores afectados, pero siempre que concurran los supuestos convencionales de subrogación

Sobre este esquema, la solución del presente caso tiene que partir de dos datos: que se han cumplido los supuestos fácticos determinantes de la subrogación (cese en la contrata con entrada de nueva adjudicataria y afectación de los demandantes) y que, sin embargo, no se ha cumplido la exigencia de información -dado que el examen del alcance del retraso queda fuera de la contradicción y, por tanto, de este recurso-. Hay que valorar, por tanto, qué alcance tiene el incumplimiento por la empresa saliente de su deber de información. La primera conclusión que hay que establecer es que el cumplimiento de esa obligación no es un requisito constitutivo de la subrogación, porque no se concibe como tal en los apartados A y B del artículo 14 , que son los que definen el supuesto de hecho de la norma. En este sentido es significativo que la obligación de información se contemple de forma independiente en el apartado C) del artículo y no en los apartados A) y B), que delimitan los requisitos necesarios para que opere la subrogación. Se trata de una obligación relacionada con la aplicación del proceso de subrogación, que no es un proceso que opere de forma automática, pues el artículo 14.C.2 permite su neutralización por la empresa saliente. Por otra parte, la subrogación no crea sólo derechos para la empresa saliente (su facultad de extinguir su vínculo laboral con los trabajadores afectados), sino también para el trabajador (su derecho de incorporarse a la nueva adjudicataria). Por ello, hay que concluir que si los hechos determinantes de la subrogación existen, el incumplimiento de su deber de información por parte de la empresa saliente no podrá proyectarse negativamente sobre la esfera jurídica del trabajador, haciéndole perder un derecho como consecuencia de un incumplimiento que ni le es imputable, ni ha afectado a la existencia del supuesto que justifica la subrogación. El trabajador podrá instar su incorporación a la nueva adjudicataria, aunque tendrá que acreditar los hechos que fundan su pretensión. Pero la empresa saliente no podrá por sí misma extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores y deberá responder de los perjuicios que su omisión haya producido tanto a la nueva adjudicataria, como a los trabajadores. De ahí que el incumplimiento del deber de información permita a los trabajadores afectados mantener su relación con la empresa saliente o instar su incorporación a la nueva adjudicataria.

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Id Cendoj: 28079140012007100991 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 381/2006 Resolución de fecha 26 de julio de 2007 Procedimiento: SOCIAL Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Se analiza un supuesto de sucesión de contratas de vigilancia y seguridad con transferencia de plantilla en aplicación del art. 14 del Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas de Seguridad del año 2002. A la hora de efectuar la transferencia de funciones, la empresa que finalizaba la contrata no efectuó la comunicación de la información a la que estaba obligada en virtud del convenio colectivo, si bien ésta informó de estos extremos más tarde. La Sala IV, centra la cuestión en si el incumplimiento del deber de información a la adjudicataria condiciona la subrogación, sin entrar, por tanto, en el examen del problema de la comunicación extemporánea. Siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes, se establece que el incumplimiento del deber de información por parte de la empresa saliente no puede perjudicar el derecho de los trabajadores a la subrogación, quienes pueden optar entre mantener su relación con la empresa saliente o instar su incorporación a la nueva adjudicataria. Ahora bien, en el presente caso, dado que la empresa saliente ha incumplido la obligación no puede exigir ella misma la subrogación, aunque puedan hacerlo los trabajadores afectados, voluntad esta última que, por lo demás, no se deriva de las actuaciones puesto que no han optado claramente por la subrogación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los trabajadores han prestado servicios por cuenta de PROSEGUR, S.A. en la contrata que

ésta mantenía con el Banco de Santander Central Hispano, S.A. para servicio de transporte y manipulado de los cajeros automáticos. PROSEGUR comunicó a los actores el 7 de agosto de 2003, que a partir del 11 de agosto de 2003 pasarían a la plantilla de SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., nueva contrata del servicio, en virtud del acuerdo alcanzado con el Banco el 24 de julio de 2003, dándoles de baja con fecha 11 de agosto de 2003, con entrada en vigor el 4 de agosto de 2003. También dirigió PROSEGUR, S.A. una comunicación a SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., remitida el 7 y recibida el 8 de agosto de 2003 relativa a la petición de subrogación. El 6 de agosto de 2003 tuvo lugar una reunión entre PROSEGUR, S.A. y el Comité de empresa, en la que se determinó por sorteo, el personal afectado por la subrogación, un conductor, dos vigilantes de transporte y nueve contadores pagadores. Impugnado el cese, la sentencia recaída en la instancia declaró la improcedencia del acaecido el 11 de agosto de 2003 y declaró la responsabilidad solidaria de PROSEGUR, S.A. y de Seguridad integral Canaria, S.A. por considerar que entre ambas hubo sucesión en la actividad empresarial. La sentencia recurrida desestimó el recurso de PROSEGUR, S.A. estimó el de SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., y declaró la responsabilidad exclusiva de la primera. Razona la sentencia recurrida que teniendo en cuenta que el Banco Santander Central Hispano, S.A. comunicó a la empresa recurrente el día 8 de julio de 2003 que con fecha de efectos 1 de agosto de 2003 cesaría en la prestación del servicio de transporte y manipulado de sus cajeros automáticos en la provincia de Las Palmas, el cual pasaría a la adjudicataria del 4 de agosto de 2003 (en virtud de contrato de

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arrendamiento firmado el 24 de julio de 2003) y califica de extemporánea la comunicación de 7 de agosto de 2003 que PROSEGUR, S.A. dirigió a SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A. por lo que no se ha operado la subrogación.

CUARTO.- La regulación que acaba de exponerse pone de relieve que el cambio de adjudicataria crea una serie compleja de relaciones con derechos y obligaciones de las distintas partes implicadas. El trabajador tiene derecho a incorporarse a la nueva adjudicataria, pero este derecho está en determinados casos limitado por el proceso de selección del apartado B) y puede quedar neutralizado por la facultad que se reconoce a la empresa cesante de excluir la subrogación, reteniendo a los trabajadores con los límites del artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , aunque no podrá en tal caso extinguir el contrato de trabajo alegando la pérdida de la contrata. La empresa saliente puede extinguir los vínculos laborales con los trabajadores que excedan de su nivel real de producción, que ha experimentado una reducción como consecuencia de la pérdida de la contrata. Pero para ello tiene que cumplir las obligaciones de información del artículo 14.C.1 y debe responder de los perjuicios que para la nueva adjudicataria pueden derivarse de la falsedad o inexactitud de la información. La nueva adjudicataria tiene la obligación de hacerse cargo de los trabajadores afectados, pero siempre que concurran los supuestos convencionales de subrogación. Sobre este esquema, la solución del presente caso tiene que partir de dos datos: que se han cumplido los supuestos fácticos determinantes de la subrogación (cese en la contrata con entrada de nueva adjudicataria y afectación de los demandantes) y que, sin embargo, no se ha cumplido la exigencia de información -dado que el examen del alcance del retraso queda fuera de la contradicción y, por tanto, de este recurso-. Hay que valorar, por tanto, qué alcance tiene el incumplimiento por la empresa saliente de su deber de información. La primera conclusión que hay que establecer es que el cumplimiento de esa obligación no es un requisito constitutivo de la subrogación, porque no se concibe como tal en los apartados A y B del artículo 14 , que son los que definen el supuesto de hecho de la norma. En este sentido es significativo que la obligación de información se contemple de forma independiente en el apartado C) del artículo y no en los apartados A) y B), que delimitan los requisitos necesarios para que opere la subrogación. Se trata de una obligación relacionada con la aplicación del proceso de subrogación, que no es un proceso que opere de forma automática, pues el artículo 14.C.2 permite su neutralización por la empresa saliente. Por otra parte, la subrogación no crea sólo derechos para la empresa saliente (su facultad de extinguir su vínculo laboral con los trabajadores afectados), sino también para el trabajador (su derecho de incorporarse a la nueva adjudicataria). Por ello, hay que concluir que si los hechos determinantes de la subrogación existen, el incumplimiento de su deber de información por parte de la empresa saliente no podrá proyectarse negativamente sobre la esfera jurídica del trabajador, haciéndole perder un derecho como consecuencia de un incumplimiento que ni le es imputable, ni ha afectado a la existencia del supuesto que justifica la subrogación. El trabajador podrá instar su incorporación a la nueva adjudicataria, aunque tendrá que acreditar los hechos que fundan su pretensión. Pero la empresa saliente no podrá por sí misma extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores y deberá responder de los perjuicios que su omisión haya producido tanto a la nueva adjudicataria, como a los trabajadores. De ahí que el incumplimiento del deber de información permita a los trabajadores afectados mantener su relación con la empresa saliente o instar su incorporación a la nueva adjudicataria.

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Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia de 10 diciembre 2008 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3837/2007 JUR\2009\46952 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: inexistencia de subrogación por incumplimiento del período mínimo de prestación de servicios establecido convencionalmente; despido improcedente: responsabilidad de la empresa saliente y no de la empresa entrante

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, plenamente acogido por la aquí recurrida, ha quedado literalmente reflejado en el lugar oportuno de la presente. De él, interesa destacar aquí que el demandante en el proceso de origen prestaba servicios desde el año 2003 como vigilante de seguridad para la empresa de dicho sector "Segurisa, Servicios Integrales de Seguridad, S.A.", estando destinado en las dependencias de Telefónica en Granollers. Durante el periodo comprendido entre el 5 de Enero y 26 de Febrero de 2006 (un mes y 20 días) el trabajador estuvo destinado, a petición propia, en las instalaciones que RENFE tenía en la localidad de Sitges, volviendo después a su anterior destino.

En el mes de Mayo de 2006, Telefónica rescindió la contrata con Segurisa, adjudicando el servicio a "Secúritas, Seguridad España S.A.". Con este motivo, Segurisa comunicó al trabajador que, a partir del 24 de dicho mes de Mayo, pasaría a prestar servicios para la nueva adjudicataria Secúritas; pero ésta no lo aceptó, por entender que no cumplía el requisito prevenido en el antes transcrito art. 14 del Convenio aplicable ( RCL 2005, 1185) , pues durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación no había prestado servicios en el mismo puesto de trabajo, al haber estado destinado en otro diferente durante los aludidos un mes y 20 días.

Formuló el trabajador demanda por despido contra ambas empresas, y el Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido, pero únicamente respecto de Secúritas (la nueva adjudicataria), por entender que era ella la que debía hacerse cargo del trabajador, ya que, en opinión del juzgador, el precepto convencional de referencia debería ser interpretado con flexibilidad, llegando a la conclusión de que el período de un mes y 20 días en el que desempeñó el actor otro puesto de trabajo no era significativo con respecto al tiempo total por el que la relación laboral se había prolongado con la empresa anterior. Este mismo criterio se siguió por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su Sentencia de 8 de Junio de 2007 ( PROV 2007, 301732) , que confirmó la de instancia. Ambas resoluciones hacían referencia a nuestra Sentencia de 27 de Octubre de 2004 ( RJ 2004, 7202) (rec. 899/02 ), de la que deducían que la doctrina en ella sentada abonaba la tesis de que había habido subrogación empresarial, si bien no consideraban directamente aplicable al caso dicha Sentencia, pues en el supuesto por ella enjuiciado no existía convenio colectivo aplicable.

CUARTO

Sin embargo, en la presente ocasión no estamos enjuiciando ningún supuesto de sucesión de empresa que pueda haberse producido a tenor del citado art. 44 estatutario (precepto que, por consiguiente, no es aquí objeto de interpretación ni de aplicación), sino que de lo que se trata es de saber si la empresa "Secúritas" (nueva adjudicataria del servicio) debe o no acoger en su plantilla al actor, como consecuencia de haberle sido confiado el servicio que en determinada dependencia venía hasta entonces prestando "Segurisa", anterior empleadora del aludido demandante; y todo ello a tenor únicamente del art. 14.A) del

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Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad ( RCL 2005, 1185) , pues como decíamos en nuestras Sentencias de 10 de Julio de 2000 ( RJ 2000, 8295) (rec. 923/99) y 18 de Septiembre de 2000 ( RJ 2000, 8299) (rec. 2281/99 ), "respecto a las dos empresas de vigilancia que se sucedieron en la contrata, la posible obligación de la segunda de subrogarse en los derechos y obligaciones de la primera con sus trabajadores, no deriva del mandato del art. 44 ET ", sino concretamente del art. 14.A ) del tan repetido convenio.

QUINTO

Sentado lo anterior, está claro que el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento es sustancialmente idéntico al contemplado por la resolución que se nos aporta como referencial, esto es, la Sentencia de esta Sala de 8 de Junio de 1998 ( RJ 1998, 6693) (rec. 2178/97 ) que, por eso mismo, hemos calificado antes como contradictoria con la recurrida, y al criterio de dicha resolución referente hay que estar, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española ( RCL 1978, 2836) ), pues no hay razón alguna que aconseje modificarlo.

Razona nuestra reseñada Sentencia (F.J. 3º) en el sentido de que "la doctrina de esta Sala sobre la sucesión en la titularidad de Empresa, preceptuada por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) .....[...]... deja a salvo aquellos supuestos en los que, bien el pliego de condiciones, bien normas sectoriales dispongan otra cosa, (vid, entre otras muchas, STS de 12 de Marzo de 1997 ( RJ 1997, 2318) ). Aquí, como se ha visto, hay una norma sectorial que previene la sucesión (bajo la figura de subrogación), y es precisamente esa norma la que ha de ser interpretada. Partiendo de la doctrina expuesta, es claro que la norma sectorial que incida sobre ella modificándola, debe ser interpretada restrictivamente, puesto que viene a constituir una excepción a la regla general, y en tal sentido cuando exige que los siete meses inmediatamente anteriores a la sucesión en la contrata o concesión el trabajador esté destinado en ella, salvo las ausencias reglamentarias..[..].., ha de ser aplicado literalmente, como ha hecho la Sentencia de instancia recurrida en suplicación, y ha corroborado la de la Sala objeto de este recurso. Así resulta que, al haber estado el trabajador, dentro de los siete meses inmediatamente anteriores a la sucesión en la contrata, prestando sus servicios en otro lugar ajeno a la misma, no se configura literalmente la excepción sectorial a la regla general de la no sucesión en los contratos a causa de tal sustitución en la contrata, y no hay infracción del artículo 14.A) del Convenio Colectivo ( RCL 2005, 1185) , puesto que es inaplicable al supuesto enjuiciado".

SEXTO

Así pues, al haberse apartado la resolución combatida de la doctrina correcta, procede casarla y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) ), lo que comporta el deber de estimar el recurso de esta última clase, para modificar la resolución de instancia en el único sentido de que la condena que en ella se contiene deberá entenderse dirigida únicamente contra la empresa "Segurisa, Servicios Integrales de Seguridad, S.A." en vez de contra la aquí recurrente, a la que se absuelve de la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos (art. 233.1 LPL ).

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Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social). Sentencia de 21 mayo 1994 Recurso de Suplicación núm. 1669/1994 AS\1994\2264 DESPIDO IMPROCEDENTE: sucesión de empresa: negativa a la adscripción de personal: empresas de vigilancia y seguridad: aplicación del convenio colectivo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO.-

Con las adiciones logradas, el relato de hechos puede resumirse así: los actores venían prestando servicios por cuenta de la empresa «Vigilancia Integrada, SA (Vinsa)» en las instalaciones del «Club de Golf Domayo», con la categoría de guardas de seguridad y antigüedad desde el 12 de marzo de 1992, 1 de octubre de 1992 y 1 de marzo de 1992, respectivamente; resuelto el arrendamiento de servicios, la empresa «Vinsa» comunicó a sus trabajadores, a medio de carta fechada el 15 de noviembre de 1993, sus ceses con efectos de 30 noviembre 1993, fecha en la cual, efectivamente, fueron dados de baja en la Seguridad Social y se les entregó la documentación para el desempleo, firmando los correspondientes finiquitos; el 1 de diciembre de 1993 la empresa «Prose, SA», se hizo cargo del servicio de vigilancia de las instalaciones del «Club de Golf Domayo»; como el 1 de diciembre de 1993 uno de los actores (José Ramón G.) acudiera a las instalaciones de dicho Club con motivo de recoger un perro, observó que otra empresa prestaba el servicio de vigilancia (fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia) regresando, con sus compañeros, el día 13 ó 15 de diciembre (Hecho Probado 3.º) para solicitar ocupación en la nueva adjudicataria del servicio, lo que les fue denegado, presentando papeleta conciliatoria por despido el 20 de diciembre de 1993; la empresa cesante («Vinsa») no les comunicó la existencia de nueva adjudicataria del servicio, ni facilitó a ésta documentación alguna referida a los actores.

El Juez «a quo» fundamenta su respuesta desestimatoria de la acción de despido en que: a) una vez extinguida la relación laboral con la primera empresa, no cabe la sucesión empresarial, por cuanto el art. 44 del ET exige la pervivencia del vínculo; b) habiendo conocido los actores la sucesión empresarial el 1 de diciembre de 1993, no se pusieron a disposición de la nueva adjudicataria hasta 13 ó 15 días después y c) la firma de los finiquitos (con la primera empresa) y posterior solicitud de prestaciones de desempleo, incluso con denuncia a la Inspección de Trabajo por problemas con la documentación a cargo del empresario, avala la tesis de extinción de los contratos de trabajo por causa válidamente pactada y, por ende, la de inoperancia de la sucesión empresarial.

No puede la Sala compartir tales argumentos. El art. 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, dispone que cuando una empresa pierda la adjudicación de los servicios contratados de un

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centro de trabajo por resolución del contrato de arrendamiento de servicios, la empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato de arrendamiento, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, siempre que tenga una antigüedad mínima en el servicio, objeto de subrogación, de 7 meses anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca. El Juez «a quo» ignora tal precepto (reproducido en el art. 13 del CC de la empresa cesante) y acude a la cita del art. 44 del ET, sin reparar en que el Convenio Colectivo Nacional no transcribe o interpreta convencionalmente el precepto estatutario, sino que establece una regulación diferente del fenómeno de la sucesión empresarial aplicable al sector de servicios a que se refiere y que, en tal ámbito, es de aplicación directa y preferente en cuanto sobrepasa, para mejorarlas, las aplicaciones que el art. 44 del ET permite en orden al logro de la estabilidad en el empleo. No puede, por lo demás, jugar en contra de los trabajadores la falta de notificación de la existencia de nueva adjudicataria del servicio ni el incumplimiento de las obligaciones que a la empresa cesante impone el mencionado art. 14 del Convenio Nacional, paralelas a las de la nueva adjudicataria de subrogarse en los contratos respetando al trabajador todos los derechos laborales reconocidos en la empresa anterior, incluida la antigüedad. Tampoco puede, por último, argumentarse útilmente que la tardanza de 13 ó 15 días en reclamar derecho a empleo de la nueva adjudicataria (período que el Juez computa desde que uno de los autores averiguó casualmente, la presencia de una nueva empresa en su anterior centro de trabajo) malogre las expectativas del Convenio, pues, dadas las circunstancias, lo único exigible a los trabajadores era accionar por despido en el plazo legalmente previsto, lo que en efecto hicieron.

Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana (Sala de lo Social). Sentencia núm. 70/1996 de 16 enero Recurso de Suplicación núm. 805/1995 AS\1996\803

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO.-

Respecto del derecho denuncia el recurso infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional para empresas de Seguridad (BOE de 10 de mayo de 1990 [ RJ 1990\985]), argumentando que el precepto citado contiene el proceso necesario para que se produzca la subrogación en la contratación de los trabajadores, exigiéndose a la empresa cesante que notifique al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios y ponga a disposición de la empresa adjudicataria -en el plazo de 72 horas- las certificaciones y documentación necesaria para conocer la situación laboral de ese personal a subrogar, lo que entiende, implica que el incumplimiento de la remisión de esa información sobre los trabajadores afectos debe ser interpretado por la empresa adjudicataria en el sentido de que no existen trabajadores con derecho a subrogación y/o que la empresa cesante decide quedarse con tales trabajadores, y por tanto ese incumplimiento debe desvincular a la empresa adjudicataria de responsabilidad alguna respecto de tales trabajadores, sobre los que no ha operado la subrogación, debiendo quedar vinculados a la empresa cesante, y debe accederse a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa recurrente. Motivo que no puede prosperar. Si bien es cierto que el artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional para las empresas de Seguridad de 1990, aplicable al caso, establece la obligación para la empresa cesante de poner a disposición de la empresa adjudicataria, en un plazo concreto, determina documentación, dicho precepto no establece expresamente que la omisión por parte de la empresa cesante de esta obligación con respecto a la nueva adjudicataria sea causa suficiente para que ésta pueda evitar subrogarse en los contratos de trabajo de los trabajadores, en este proceso de los actores, tal y como pretende la parte

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recurrente; por el contrario el aludido artículo del Convenio, en su párrafo primero dispone, con el fin de regular la estabilidad en el empleo de los trabajadores de la actividad que... «la Empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato de arrendamiento de servicios» ... siempre que tengan una antigüedad mínima en el servicio, objeto de subrogación de siete meses anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, único requisito expresamente exigido y respecto del cual no se plantea cuestión en la litis; no debiendo olvidarse que la intención que late en todas las disposiciones legales que regulan esta actividad laboral, es la de que, al tratarse de empresas de servicios cuyo bien o activo más importante, y en ocasiones único, es precisamente la concesión de una contrata sobre determinado local y la percepción económica por ello pactada, la vinculación del trabajador tiene a ir dirigida a su adscripción al mismo servicio que venía realizando, haciendo abstracción, en lo posible, de quien sea la empresa concesionaria cumpliéndose así el efecto de «vasos comunicantes» (automática adscripción de los trabajadores a la nueva concesionaria), de que habla la doctrina jurisprudencial, garantizando unos derechos de cumplimiento problemático en empresas que al cesar en una contrata pueden quedar vacías de contenido. Si a ello se añade que la doctrina para supuestos semejantes ha venido declarando (SSTCT 18 junio 1985 [ RTCT 1985\4045] y 28 abril 1984, así como esta Sala en su Sentencia de 3 mayo 1994) que no pueda darse a las formalidades a que se refiere el recurso un valor plenamente constitutivo, debe concluirse que, a salvo la posible reclamación por los perjuicios que haya podido sufrir la empresa recurrente, para el caso de que haya existido omisión o retraso en el cumplimiento por parte de la empresa cesante de la obligación de poner a disposición de la empresa adjudicataria, determinada documentación, cuestión extraña a este procedimiento, tenía la recurrente la obligación de adscribir a su servicio a los actores y, al no hacerlo, se consumó el despido nulo que se reconoce en la sentencia impugnada, por lo que, en su consecuencia, con desestimación del recurso, ha de ser confirmada. Siendo por otro lado innecesario que esta Sala en su resolución efectúe reserva de derecho alguno a favor de la parte recurrente con respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado, por el anormal funcionamiento de los servicios, como postula en su recurso la parte recurrente, por cuanto la ley determina los casos en que se tiene acción para su ejercicio por los interesados.

Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social). Sentencia núm. 42/1997 de 29 enero AS\1997\752 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación empresarial: sucesión de contratas: aplicación del convenio colectivo: interpretación; requisitos: incumplimientos contractuales del cedente: efectos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Si bien es cierto que el artículo 14 del convenio colectivo nacional para las empresas de seguridad, aplicable al caso, establece la obligación para la empresa cesante de poner a disposición de la empresa adjudicataria, en un plazo concreto, determinada documentación, dicho precepto no establece expresamente que la omisión por parte de la empresa cesante de esta obligación con respecto a la nueva adjudicataria sea causa suficiente para que ésta pueda evitar subrogarse en los contratos de trabajo de los trabajadores, en este proceso de los actores, tal y como pretende la parte recurrente; por el contrario el aludido artículo del convenio, en su párrafo primero dispone, con el fin de regular la estabilidad en el empleo de los trabajadores de la actividad que ... «la empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato de arrendamiento de servicios» ..., siempre que tengan una antigüedad mínima en el servicio, único requisito expresamente exigido y respecto del cual no se plantea cuestión en la litis; no debiendo olvidarse que la intención que late en todas las disposiciones legales que regulan esta actividad laboral, es la de que, al tratarse de empresas de servicios cuyo bien o activo más importante, y en ocasiones único, es precisamente la concesión de una contrata y la percepción económica por ello

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pactada, la vinculación del trabajador tiende a ir dirigida a su adscripción al mismo servicio que venía realizando, haciendo abstracción, en lo posible, de quién sea la empresa concesionaria, cumpliéndose así el efecto de «vasos comunicantes» (automática adscripción de los trabajadores a la nueva concesionaria), de que habla la doctrina jurisprudencial, garantizando unos derechos de cumplimiento problemático en empresas que al cesar en una contrata pueden quedar vacías de contenido. Si a ello se añade que la doctrina para supuestos semejantes ha venido declarando (Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 18 junio 1985 [ RTCT 1985\4045] y 28 abril 1984, así como las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 3 mayo 1994 [ AS 1994\1856] y 16 enero 1996 [ AS 1996\803]) que no pueda darse a las formalidades a que se refiere el recurso un valor plenamente constitutivo, debe concluirse que, a salvo la posible reclamación por los perjuicios que haya podido sufrir la empresa recurrente, para el caso de que se probase que haya existido omisión o retraso en el cumplimiento por parte de la empresa cesante de la obligación de poner a disposición de la empresa adjudicataria determinada documentación, cuestión extraña a este procedimiento, tenía la recurrente la obligación de adscribir a su servicio a los actores y, al no hacerlo, se consumó el despido que se reconoce en la sentencia impugnada.

También se debe tener en cuenta que el eventual incumplimiento de un requisito formal por la empresa cedente, no es lógico que perjudique a los trabajadores que son terceros, no directamente obligados a la notificación, por lo que la admisión de la argumentación vertida en el recurso desnaturalizaría el artículo 14 citado, pues los trabajadores quedarían defraudados por la sola circunstancia de incumplir la empresa cedente un requisito formal que a ellos no les atañe, o negarse la empresa subrogada a cumplimentarlo. Lo que contradiría la naturaleza tuitiva del derecho laboral.

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social). Sentencia núm. 1655/1997 de 3 marzo Recurso de Suplicación AS\1997\1045 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: sucesión de contratas: subrogación empresarial: desestimación: falta de identidad del servicio: modificación en la forma de prestarlo; responsabilidad solidaria: despido: denegación

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido del actor, con consiguiente condena a la empresa de Seguridad «Protección y Custodia, SA (Protecsa)», pero con absolución de la otra empresa del ramo codemandada «Segur Ibérica, SA», al estimar que esta última no se subrogó, respecto a las obligaciones de la primera en la extensión que solicita ésta.

De ahí que interponga dicha única condenada el presente recurso en cuyo primer motivo recaba la adición al relato fáctico de un apartado que reseñe que «en el servicio de vigilancia de la estación RENFE-Sagrera el actor ha prestado sus servicios de forma ininterrumpida desde al menos el mes de mayo de 1995 hasta la fecha en que "Segur Ibérica, SA" se hizo cargo del mismo»; aditamento improsperable por innecesario, pues que el actor acredita en la empresa recurrente una antigüedad que como mínimo abarca en el servicio objeto de subrogación los 7 meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se produjo la misma conforme hecho pacífico y admitido por los litigantes, lo que, sin embargo, deviene irrelevante para alterar el signo del fallo.

SEGUNDO.-

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La crítica jurídica abarca los dos siguientes motivos de recurso en los que se denuncia, respectivamente, la infracción de los arts. 14 y 15 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad (RCL 1994\1243), debiéndose manifestar al respecto lo siguiente:

a) Trata el caso de trabajador que «había suscrito un contrato de trabajo de duración determinada al amparo del RD 2564/1994 ( RCL 1995\226) con objeto de realizar el servicio de vigilancia en RENFE y hasta la finalización del mismo. Prestaba sus servicios en la estación de RENFE-Sagrera». (Hecho probado tercero). «El 26 de marzo de 1996 la empresa le comunicó por escrito la rescisión a partir del 31 de marzo de 1996 por parte de RENFE del servicio de vigilancia en RENFE-Sagrera, al haber sido adjudicado a la empresa "Segur Ibérica, SA" y que en virtud de lo dispuesto en el art. 14 del Convenio Colectivo de empresas de Seguridad pasaría subrogado a la nueva empresa adjudicataria del servicio, extinguiéndose su relación laboral con la misma» (ordinal cuarto). «El 27 de marzo de 1995 "Segur Ibérica, SA" hizo saber a "Protecsa" que los servicios adjudicados por RENFE eran de 2.920 horas anuales, precisando solamente dos vigilantes jurados, sin llegar a completar su jornada anual, por lo que sólo podían aceptar la subrogación de dos de los cuatro trabajadores que pretendía "Protecsa", y, en concreto, don Manuel T. R. y doña Nuria E. C., trabajadores más antiguos, rechazando la subrogación de don Juan Diego R. S. y del actor. El servicio de vigilancia de la indicada estación lo llevaban a cabo inicialmente 9 personas, cinco de las cuales han continuado en la plantilla de "Protecsa"».

b) La sentencia combatida señala que «el contrato de trabajo suscrito por el actor con la empresa "Protecsa" debe reputarse en fraude de ley y de duración indefinida, a tenor de lo dispuesto en el art. 15 del ET ( RCL 1980\607 y ApNDL 3006; RCL 1994\1422 y 1651), por cuanto que no expresa con claridad y precisión el objeto del mismo..., pues decir que tal objeto consiste en realizar el servicio de vigilancia de RENFE no es precisar una obra o servicio con autonomía propia dentro de la actividad de la empresa». (Del fundamento jurídico primero). Tras ello entiende que la nueva adjudicataria del servicio no estaba obligada a la subrogación respecto a todos los trabajadores al haberse producido una sustancial modificación en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con RENFE, al reducir ésta las horas de vigilancia a 2.928 anuales, lo que comporta que sólo se precisen de dos operarios para llevar a cabo el servicio.

Y, al respecto, aduce la parte recurrente, sin cuestionar en momento alguno tal pronunciamiento sobre la conversión de la relación laboral de autos en indefinida por el referido fraude de ley en la contratación temporal que ha de estarse al tenor literal del art. 14 del mentado convenio colectivo y, en particular, a su admonición de que... «la nueva empresa adjudicataria viene obligada "en todo caso" a subrogarse en los contratos de los trabajadores», no siendo susceptible tan clara norma -siempre al entender de la recurrente- de interpretación distinta de la literal, toda vez que otra hermenéutica no literalista sólo serviría para introducir elementos de incertidumbre o incluso posibilitar planteamientos fraudulentos, añadiendo a todo ello en el último motivo de crítica jurídicaque el art. 15 del repetido Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada no resulta aplicable al caso por contemplar supuestos de contrato por obra y servicio determinado y no casos de trabajadores fijos, cual ocurre con el presente y que en todo caso la reducción del servicio se produce con la empresa de Seguridad «Segur Ibérica, Sociedad Anónima».

c) Tales censuras jurídicas no pueden prosperar. Como señala la STSJ de Asturias de 7 febrero 1992 (AS 1992\507) que esta Sala hace suya... «cuando el nuevo arrendamiento tenga distinto contenido objetivo por la extensión o la índole de los servicios pactados que el anterior, la empresas adjudicataria no lo es ya del mismo contrato que la otra pierde, como el Convenio Colectivo exige, fallando al menos en parte el presupuesto de hecho de la estipulación que únicamente establece, así considerada, la obligación en tal caso de incorporar a los trabajadores antiguos dedicados a los servicios comprendidos en el último arrendamiento, no sólo por imposibilidad de

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una prestación más extensa, como la que aquí se pretende, sino por necesidad jurídica derivada del concepto mismo de subrogación, que así lo impone y que, definido en el art. 1203 del Código Civil, exige la permanencia objetiva del vínculo, cuya continuidad en este elemento del contrato, si falla, impide ya la substitución subjetiva en que este género de novación consiste, estándose entonces ante otra clase o modalidad de sucesión en las deudas, que no es la subrogatoria, a que expresamente se limita la obligación aquí tratada». Y en este mismo orden de ideas, cabe también traer a colación la STSJ Aragón de 9 diciembre 1993 ( AS 1993\5490), que esta Sala hace suya, y que contempla un supuesto de evidente analogía con el de autos -incluso con identidad de algunas partes, pues también afectaba a RENFE y «Segur Ibérica, SA» también quedaría relevada de responsabilidad porque en el caso debatido los contratos que vincularon con la RENFE a las empresas codemandadas tenían distinta extensión como puede colegirse del contenido de la premisa fáctica de la sentencia, siendo por ello aplicable lo declarado al respecto por la STSJ Asturias de 31 marzo 1993 ( AS 1993\1163) en orden a que la «sucesión empresarial que se contempla en la indicada norma paccionada (art. 14 del expresado Convenio [ RCL 1990\985]) presupone la continuidad y permanencia en la adjudicación del mismo contrato de arrendamiento de servicios, no de otro distinto» y en el caso de autos resulta patente la notoria diferencia existente entre la magnitud de las respectivas concesiones...

Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (Sala de lo Social). Sentencia de 27 octubre 1997 Recurso de Suplicación núm. 1391/1997 AS\1997\3172 DESPIDO IMPROCEDENTE: calificación aplicable a cualquier despido causal y no exclusivamente al disciplinario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO

A) El artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, prevé que «cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado».

La cuestión suscitada en el caso de autos consiste en determinar si la empresa «Prosegur Compañía de Seguridad, SA», nueva adjudicataria de la contrata del Servicio de Vigilancia de la Agencia Tributaria de Donostia, está o no obligada a subrogarse en el contrat de actor señor Miguel C., que como vigilante jurado venía prestando servicios por cuenta y orden de «Segur Ibérica», hasta entonces adjudicataria del referido servicio de vigilancia; y a tal efecto conviene precisar que no se discute que el actor, al igual que los otros cuatro trabajadores afectados llevaban realizando dicho servicio más de siete meses, quedando reducida la discrepancia a determinar si estaba o no adscrito al mismo, considerando la empresa adjudicataria que ello no era posible, pues, de ser así entre los cinco trabajadores afectados realizarían más horas de las 8.760 horas anuales necesarias para cubrir el servicio (24 horas/día por 365 días), de modo que ha de entenderse que el servicio se cubría con sólo cuatro

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trabajadores, que hacían su jornada ordinaria de 1.809 horas/año (art. 42 del Convenio Colectivo) y las 1.524 horas restantes también las hacían éstos como horas extraordinarias.

Mas, es obvio que, inalterado el relato de hechos probados, tales alegaciones no pueden ser admitidas, pues en el ordinal quinto se establece que la empresa «"Segur Ibérica, SA", siempre cubrió el servicio de vigilancia de la Agencia Tributaria de Donostia, con cinco trabajadores», e incluso la propia recurrente en el escrito de su recurso, aunque discrepa del número de horas que pudiera realizar el actor, admite que también venía cubriendo el servicio; y a mayor abundamiento, como acertadamente razona el Juzgado, de admitirse la tesis de la recurrente de que eran cuatro los trabajadores adscritos al servicio, los cuales además de su jornada normal, trabajaban el exceso de 1.524 horas como horas extraordinarias, ello supondría una superación de las 80 horas extras/año que como límite establece el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores.

En suma que, acreditado que el trabajador estaba adscrito al servicio, y que llevaba más de siete meses realizándolo, la empresa adjudicataria en base al artículo 14 del Convenio de aplicación debió subrogarse en su contrato de trabajo al igual que lo hizo con los otro cuatro trabajadores, y ello sin perjuicio de que, dado el número de horas necesarias para cubrir el servicio, pueda modificar la jornada de trabajo «ex» art. 41 del Estatuto de los Trabajadores; y como así lo entendió el Juzgado de instancia, procede desestimar en cuanto a este particular la denuncia de infracción formulada.

B) Por ello, la no subrogación por «Prosegur Compañía de Seguridad, SA» en el contrato de trabajo del actor, supone un despido, que ha de calificarse, no como nulo por falta de causa legal, como entiende el Juzgado, sino como un despido improcedente, pues este calificativo no es en absoluto exclusivo del despido disciplinario, sino que, normalmente puede aplicarse también a cualquier despido causal, es decir, a cualquier despido en el que el empresario alega una determinada causa de extinción laboral, aunque ésta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el artículo 54 del ET, pues estos despidos deberán ser declarados como improcedentes, cuando exista comunicación por escrito por parte del empleador, aunque el motivo del cese invocado carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia -SSTS 20 noviembre 1992 ( RJ 1992\10480), 22 septiembre y 2 noviembre 1993 ( RJ 1993\7026 y RJ 1993\8346)-; y, habida cuenta que el actor recibió comunicación escrita motivada del empresario sobre su negativa a darle ocupación, lo que le permitió adoptar las medidas adecuadas en defensa de su derecho, cumpliéndose así la finalidad y objetivos que persigue la entrega o envío de la carta de despido que impone el artículo 55.1, se dan los presupuestos para calificar el acto extintivo de despido improcedente.

Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana (Sala de lo Social). Sentencia núm. 173/1999 de 26 enero Recurso de Suplicación núm. 4361/1997 AS\1999\730

VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación empresarial: despido improcedente: no adscripción de personal

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO.-

En el ámbito del derecho aplicado en la sentencia recurrida y al amparo del apartado c) del art. 191 de

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la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción de lo previsto en el art. 15 del Convenio Nacional para las Empresas de Seguridad de 1994, publicado en el BOE el 4-5-1994, por aplicación indebida. La parte recurrente entiende producida tal infracción porque, como reconoce la sentencia del Juzgado, se obvió por parte de «Provinen Seguridad, SA» el trámite de audiencia a la representación de los trabajadores de la medida de reducción. En este orden de cosas hay que decir que el art. 15 del Convenio citado dispone que «cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente a los contratos de trabajo adscritos al servicio». Y continúa diciendo la norma que «a efectos de la determinación de los trabajadores afectados por esta situación se elegirán primero los de menos antigüedad, y caso de tener la misma, se valorarán las cargas familiares, y en todo caso oída la representación de los trabajadores». Como hemos indicado, tal trámite de audiencia no fue observado puesto que la empresa «Provinen Seguridad, SA», nueva adjudicataria del servicio parcialmente resuelto, se subrogó en los contratos de trabajo de los operarios de «Prose, SA» que constan en la relación a la que alude el hecho 6º de la sentencia, salvo en los de los tres actores, a quienes no ofreció trabajo ni permitió que entraran a formar parte de su plantilla. Y en este hecho radica la primera contravención normativa que llevará a la segunda. Por mor de lo dispuesto en el art. 14 párrafo A) del Convenio Colectivo, cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, y precisamente esa imperativa obligación de subrogación fue la que incumplió «Provinen Seguridad, SA», porque la rescisión parcial de los contratos debe realizarse «a posteriori», y tras la incoación y resolución del oportuno expediente. Dado que no lo hizo, no justifica la empresa la correspondiente valoración de cargas familiares o la existencia de los criterios que le llevaron a prescindir de los tres actores y no de otras personas. El convenio fija unos parámetros objetivos, antigüedad y cargas, y precisamente porque se trata de un tema que puede plantear dudas y que afecta a algo tan importante como es un puesto de trabajo, la norma convencional establece la garantía del trámite de audiencia a los representantes, de los trabajadores, lo que, lógicamente deberá ser plasmado en un expediente en el que conste toda la problemática y finalice con la decisión empresarial sobre las personas afectadas, modo de todo lo cual se realizó.

Por ello, la no subrogación de «Provinen Seguridad, SA», en las relaciones de los demandantes-recurrentes debe ser calificada de despido improcedente al no haber sido conforme a derecho la misma por no estar amparada por los arts. 14 y 15 del Convenio de aplicación, razón en base a la que tal empresa deberá ser condenada a las consecuencias de los arts. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995\997) y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por otra parte, tales consecuencias no pueden alcanzar a «Prose, SA», puesto que los contratos de trabajo que tal mercantil tenía con los actores quedaron debidamente resueltos por la finalización de la obra o servicio para la cual fueron concertados (la prestación de vigilancia y seguridad en la central de Requena), circunstancia que opera como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Como concluyó la Sentencia del Tribunal Supremo de 15-1-1997 ( RJ 1997\497), aunque los contratos no puedan tipificarse como contratos de obra o servicio determinado en sentido estricto, la cláusula pactada limitando su duración es válida, razonamientos todos ellos que permiten mantener la absolución de «Prose, SA».

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social). Sentencia de 22 febrero 1999 Recurso de Suplicación núm. 64/1999 AS\1999\5425 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación de servicios: subrogación parcial: alcance.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

CUARTO.-

Entre la empresa «Garda» y «Prosegur», al suceder la segunda a la primera en el arrendamiento de los servicios de vigilancia de alguna de las instalaciones de la empresa «Endesa», se ha producido una variedad de extinción de las obligaciones que el artículo 1203.3º del Código Civil considera como novación subjetiva o subrogación en el negocio jurídico, que en este caso se produce «ex lege» por disponerlo así el artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad a que nos venimos refiriendo, pero ello no implica que no debe seguir manteniéndose la dogmática jurídica «ius privatista» en materia de subrogación en los contratos, en este caso de arrendamiento de los servicios de vigilancia de una empresa, y ello implica que (salvo pacto en contrario) el objeto del contrato en que se ha producido esa subrogación debe seguir siendo el mismo, pues si no fuera así, el efecto extintivo que toda subrogación produce no sería aplicable, al no ser el mismo el objeto del contrato a que afecta la subrogación y ello implica obviamente que no se produce una transmisión de la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato, por eso la Jurisprudencia Civil ha precisado (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 [ RJ 1990\2697], en Sala Primera) que la novación por modificación de los elementos personales, «no afecta a la vida y virtualidad del contrato el que continua en vigor, manteniéndose sus efectos en cuanto a los derechos y obligaciones, como si tal modificación en sus elementos personales no se hubiera producido», estas ideas son las que laten en el artículo 14 del Convenio Colectivo citado, la empresa que sucede a otra en el arrendamiento de un servicio de vigilancia de una tercera debe conservar los contratos de sus trabajadores con determinadas condiciones, pero lo que no es menos cierto que el precepto en cuestión debe ser interpretado de acuerdo con las reglas hermenéuticas del artículo 1281 y siguientes del Código Civil, es decir, como la redacción del artículo 14 no es demasiado expresivo sobre el tema a debate debemos darle una interpretación que sea la más adecuada para que produzca efecto (artículo 1284 del Código Civil) y para mantener el negocio jurídico y hacerlo eficaz, y esta interpretación no puede ser otra que la derivada de las notas jurídicas anteriores, es decir, que si se ha subrogado una empresa en el arrendamiento de los servicios de vigilancia que venía prestando otra, esa subrogación debe afectar a la totalidad del objeto del arrendamiento, es decir, a la totalidad de los centros de trabajo que eran objeto de vigilancia por la primitiva arrendataria, lo que conlleva en aplicación del artículo referido, la subrogación de la totalidad de los trabajadores que prestaban servicios en aquellos centros, pero si la subrogación es parcial, es decir, sólo afecta a parte del objeto contractual o en términos más concretos a la parte de los centros objeto de vigilancia, carece de toda lógica y por tanto repugna a las más elementales reglas hermenéuticas que el precepto en cuestión imponga al empresario subrogado y nuevo arrendatario de los servicios, que tenga que hacerse cargo de la totalidad de los trabajadores que antes de la subrogación prestaban servicios en centros de trabajo a los que no afecta la sucesión arrendaticia. Expresándose en este sentido el artículo 15 del Convenio Colectivo en su párrafo sexto, el afirmar que: «Cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio». Si extrapolamos estas ideas al presente caso, hemos de declarar que es errónea la interpretación que hace la juzgadora de instancia del artículo 14 del Convenio Colectivo repetido en este texto judicial, ya que si la empresa «Garda» era arrendataria de los servicios de vigilancia a que se refiere el quinto de los incombatidos hechos probados y se ejercía esa vigilancia sobre los centros de trabajo allí descritos, la empresa recurrente «Prosegur, SA» sólo deviene obligada a conservar los contratos de trabajo de los productores que están afectados a los centros que vigila en virtud de su nueva contrata con «Endesa», es decir, los necesarios para la vigilancia de la Central Térmica de Compostilla II, Cubillos del Sil, y los de la Delegación de Compostilla I, en Ponferrada, pero no puede asumir a aquellos otros trabajadores (como el actor) que son innecesarios para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la contrata, y la recurrente ha optado por un sistema jurídicamente correcto, pues ante la imposibilidad de determinar de forma individualizada cuál o cuáles son los trabajadores adscritos a los centros de trabajo últimamente citados, eligió a los más antiguos y rechazó a los más modernos en la prestación de servicios, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafos sexto y séptimo del Convenio Colectivo.

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Id Cendoj: 38038340011999100987 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Santa Cruz de Tenerife Sección: 1 Nº de Recurso: 109/1999 Resolución de 12 de abril de 1999 Procedimiento: SOCIAL Ponente: JOSE MANUEL CELADA ALONSO

Tipo de Resolución: Sentencia

ANTECEDENTES DE HECHOS PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por DON Felipe asistido por el Letrado DON CARLOS RIZO GONZALEZ, en reclamación de DESPIDO siendo demandado PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. representado por DON SANTIAGO GARCIA y contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A representado por DON JOSE AVILA CAVA y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 31 de julio de 1998, por el Juzgado de referencia , estimando la demanda interpuesta por el actor. SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- "El actor DON Felipe , ha venido prestando sus servicios en la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A con la condición de fijo y antigüedad de 16 de julio de 1979, categoría profesional de vigilante jurado conductor y salario 178.789 ptas mensuales prorrateadas según nómina.-SEGUNDO.- El actor presta servicio en la zona de Santa Cruz de Tenerife, no figurando en su ruta la empresa MERCADONA S.A- TERCERO.- Con fecha 26 de febrero de 1998 le ha sido notificada carta de la empresa PROSEGUR comunicándole que a partir del día 2 de marzo de 1998 el servicio de transporte de fondos de Mercadona ha sido adjudicado a la empresa Securitas Seguridad España, S.A. por lo que deberá pasar a la plantilla de la nueva empresa.- CUARTO.- El 27 de febrero de 1998 recibe comunicación de la empresa Securitas indicándole escrito dirigido a Prosegur informándole de la no subrogación al no cumplirse los requisitos del Art. 14 del Convenio Colectivo del Sector .- QUINTO.- El 16 de marzo de 1998 tuvo lugar el acto de conciliación por despido ante el SMAC instado el 4 de marzo, con resultado de intentado sin efecto". TERCERO.- Que por el Juzgado de lo Social núm. tres, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Felipe contra la EMPRESA PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A debo declarar y declaro improcedente el despido del actor condenando a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A a que a su opción , que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DIAS contados a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución, readmita al actor en el puesto de trabajo que venía desempeñando y en las mismas condiciones, o le indemnice que la cantidad de 4.995.131 ptas con bono en cualquier caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de un salario/día de 5.959 ptas". Absolviendo a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A de los pedimentos de la demanda". CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario, (SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A y Felipe ). Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión deducida en la demanda, declarando improcedente el despido del actor, interpone recurso la representación Letrada de Prosegur Compañía de Seguridad S.A., formulando al amparo de la letra b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un primer motivo de recurso en el que solicita que al relato fáctico de la sentencia de instancia se adicione

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como nuevo hecho probado que: "Prosegur Compañía de Seguridad S.A., realizó para Mercadota S.A. durante los meses de Agosto 97 a Febrero 98 los siguientes servicios o paradas: En poblaciones de más de 200.000 habitantes 989. En poblaciones de menos de 200.000 habitantes 2.205". Motivo avocado al fracaso, no sólo porque del documento en que se apoya no se evidencia el error denunciado, sino porque es predeterminante del fallo ya que el recurrente estará interpretando el Art. 14 del Convenio del Sector en el sentido de que cuando se realiza una parada con entrega y recogida de dinero, hay que computar dos servicios. Por otra parte, según el certificado de Mercadona, obrante en autos al folio 28, las paradas fracturadas por Prosegur correspondientes a sus establecimientos en Tenerife desde agosto de 1997 a febrero de 1998, es decir, tanto a poblaciones de más o de menos de 200.000 habituantes suman un total de 1.746 paradas, que son las que se facturan. SEGUNDO.- Destinado al fracaso está también el segundo motivo revisorio en el que se solicita que del ordinal segundo de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, se suprima la frase que dice: "No figurando en su venta la Empresa Mercadona S.A." y ello porque siendo la suplicación un recurso de naturaleza extraordinaria su objeto está limitado por el contenido de los tres apartados del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que es el precepto amparador de los mismos, y dentro de éllos por las cuestiones planteadas por las partes. Pues bien, siendo el tema planteado la supresión de un hecho del relato fáctico, el motivo no puede prosperar porque el propio apartado b) del Art. 191 amparador del motivo del recurso, exige que la revisión de los hechos declarados probados se haga en base a pruebas documentales o periciales practicadas, y el recurrente no cita ni se apoya en ninguna prueba de este carácter. TERCERO.- Amparado en la letra c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el último motivo del recurso en el que se acusa a la sentencia de instancia de infracción del Art. 14 del Convenio Colectivo Nacional para Empresas de Seguridad porque a criterio del recurrente, no se puede equiparar como hace la Jueza de Instancia, servicios prestados, realizados con servicios facturados, ni servicios con paradas, así como la interpretación que la Comisión Paritaria hace de los mismos. Dice el Art. 14 denunciado como infringido, en su apartado b) destinado a la subrogación de servicios de transportes de fondos que: "La empresa cesante determinará, de acuerdo con la representación de los trabajadores, el número de servicios prestados, o "paradas", que se hubiesen realizado, en las entidades objeto de la subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación. Tales servicios computarán para determinar el número de trabajadores que deben ser subrogados de acuerdo con las siguientes reglas y supuestos: B.1 Poblaciones de más de DOSCIENTOS MIL HABITANTES: Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre seis. B.2 Poblaciones de menos de DOSCIENTOS MIL HABITANTES. Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre cuatro. B.3 Normas comunes a B.1 y B.2: En ambos casos: a) La cantidad, resultante, que es la jornada mensual a subrogar, se dividirá entre 164,45 horas, siendo el cociente de dicha operación el número de trabajadores que deben ser subrogado, multiplicando por la dotación del vehículo blindado. El cociente se incrementará en un entero cuando contenga decimal igual o superior a cinco décimas. No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese inferior a 0,5 por 100 y, consiguientemente, no procediese a efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes, la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación del personal.

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b) Únicamente podrán subrogarse tripulaciones completas. c) Para la determinación de los trabajadores a subrogar se estará a lo que acuerden los representantes de los trabajadores y la dirección de la empresa. A falta de acuerdo se procederá por sorteo, por categorías, en presencia de los representantes de los trabajadores". Planteado en los anteriores términos el debate la cuestión suscitada en el caso consiste en determinar si la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑOLA S.A que es la nueva adjudicataria de los servicios de transporte de fondos de Mercadona S.A., está o no obligada a subrogarse en el contrato del actor, que como trabajador de transporte de fondos venía prestando servicios por cuenta de Prosegur S.A. Para ello es preciso determinar previamente si parada equivale a varios servicios, como entiende la recurrente o ambos términos del Art. 14 del Convenio significan lo mismo. La Sala siguiendo en este punto el criterio de la sentencia recurrida, y de la sentencia de 30.11.91 (R.3805/91) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, entiende que en la frase "el número de servicios prestados o "paradas", que se hubiesen realizado", el término "parada" es equivalente a servicios prestados, ya que la conjunción disjuntiva o denota idea de equivalencia, significado o sea, o lo que es lo mismo. Y en definitiva esta es también la interpretación de la Comisión Paritaria en su interpretación del citado artículo de fecha 15.7.91 al decir que ambos términos indican un mismo concepto debiendo por tanto considerarse equivalente a los efectos de la subrogación prevista en el Art. 14. En base a lo razonado es claro, que no procede la subrogación porque divididos los 1.746 Servicios o paradas prestados por Prosegur a Mercadona en los últimos siete meses por esta cifra,(7) arroja 249 media, que dividida entre seis, tal como previene el Art. 14, da como jornada a subrogar 41 horas que divididas por 154,45 horas resulta un cociente de 0,252 trabajadores a subrogar que al ser inferior al 0,5 no procede efectuar la subrogación de personal, como establece el apartado b) letra a) del repetido art. 14 del Convenio y como así lo entendió la Jueza "a quo" procede, previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia.

Id Cendoj: 38038340011999101021 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Santa Cruz de Tenerife Sección: 1 Nº de Recurso: 188/1999 Resolución de fecha 26 de abril de 1999 Procedimiento: SOCIAL Ponente: JOSE MANUEL CELADA ALONSO Tipo de Resolución: Sentencia

ANTECEDENTES DE HECHOS PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por DON Isidro y DON Oscar asistidos por el GS DON MIGUEL PULIDO, en reclamación de DESPIDO siendo demandado PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGUROS S.A representado por DON SANTIAGO GARCIA GARCIA y contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A comparece DON JOSE AVILA CAVA y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 31 de julio de 1998, por el Juzgado de referencia, estimando la demanda interpuesta por la parte actora. SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- "Los actores han venido prestando sus servicios en la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A

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con la condición de fijos y antigüedad, categoría profesional y salario siguiente: DON Isidro del 11 de febrero de 1982, vigilante jurado transporte, 163.808 ptas mensuales prorrateadas.- DON Oscar , del 8 de agosto de 1996, vigilante jurado transporte, 133.466 ptas mensuales prorrateadas.- SEGUNDO.- DON Isidro . tenía asignado el servicio de entrega, recogida y transporte de monedas, billetes, títulos valores y demás objetos de valor económica de la banca de la zona Sur de la Isla y de Mercadona de Santa Eugenio y otras empresas, y DON Oscar .el de la banca de la zona Norte y centro de Santa Cruz de Tenerife y Mercadona de S/C.- TERCERO.- Con fecha 26 de febrero de 1998, les ha sido notificada sendas cartas de la empresa PROSEGUR, donde se les comunica que a partir del día 2 de marzo de 1998 el servicio de transporte de fondos de MERCADONA ha sido adjudicado a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A por que lo deberán pasar a la plantilla de la nueva empresa.- CUARTO.- El 27 de febrero de 1998 reciben sendas cartas de la empresa Securitas indicando escrito dirigido a Prosegur cuyo tenor literal es: "Muy Sr. nuestro: Como continuación a su telegrama de fecha 26.2.98, en la que nos anuncia la subrogación de tres trabajadores de su empresa, en relación con la adjudicación del transporte de Fondos a nuestra empresa del cliente Mercadona, le participamos que no podemos aceptarla, debido a que incumple los presupuestos previstos en el Art. 14 del Vigente convenio colectivo, ya que el número de paradas de los últimos 7 meses, que se indica en el telegrama, no coincide con la realidad".-QUINTO.- El 30 de marzo de 1998 tuvo lugar el intento de conciliación por despido ante el SMAC, instado el 19 de marzo, sin efecto, presentándose la demanda jurisdiccional el 31 de marzo". TERCERO.- Que por el Juzgado de lo Social núm. tres, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Isidro Y DON Oscar contra la EMPRESA PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A Y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA debo declarar y declaro improcedente el despido de los actores condenando a PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A a que a su opción, que deberá ajercitar en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución, readmita a los actores en el puesto de trabajo que venía desempeñando y en las mismas condiciones, o les indemnice en la cantidad de 3.944.850 ptas a DON Isidro Y 300.240 PTAS A DON Oscar , con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de un salario/día de 5.460 ptas DON Isidro . y 4.448 ptas DON Oscar absolviendo a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A de los pedimentos de la demanda". CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión deducida en la demanda, declarando improcedente el despido de los actores, interpone recurso la representación Letrada de Prosegur, Compañía de Seguridad S.A., formulando al amparo de la letra b) del Art. 191 de la Ley de rocedimiento Laboral , un primer motivo de recurso en el que solicita que al relato fáctico de la sentencia de instancia se adicione como nuevo hecho probado que "Prosegur Compañía de Seguridad S.A., realizó para Mercadona S.A. durante los meses de Agosto 97 a Febrero 98 los siguientes servicios o paradas: En poblaciones de más de 200.000 habitantes 989. En poblaciones de menos de 200.000 habitantes 2.205". otivo avocado al fracaso, no sólo porque del documento en que se apoya no se evidencia el error denunciado, sino porque es predeterminante del fallo ya que la recurrente está interpretando el Art. 14 del Convenio del Sector en el sentido, de que cuando se realiza una parada con entrega y recogida de dinero, hay que computar dos servicios. SEGUNDO.- Amparado en la letra c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el correlativo motivo del recurso, en el que se acusa a la sentencia de instancia de infracción del Art. 14 del Convenio Colectivo Nacional para Empresas de Seguridad porque, a criterio del recurrente, no se puede equiparar, como hace la Jueza de Instancia, servicios prestados realizados, con servicios

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facturados, ni servicios con paradas, así como la interpretación que la Comisión Paritaria hace de los mismos. Dice el Art. 14 denunciado como infringido, en su apartado b) destinado a la subrogación de servicios de transportes de fondos, que es precisamente el tema de fondo del litigio, que: "La empresa cesante determinará, de acuerdo con la representación de los trabajadores, el número de servicios prestados, o "paradas", que se hubiesen realizado, en las entidades objeto de la subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación. Tales servicios computarán para determinar el número de trabajadores que deben ser subrogados de acuerdo con las siguientes reglas y supuestos: B.1 Poblaciones de más de DOSCIENTOS MIL HABITANTES: Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre seis. B.2 Poblaciones de menos de DOSCIENTOS MIL HABITANTES. Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre cuatro. B.3 Normas comunes a B.1 y B.2: En ambos casos: a) La cantidad, resultante, que es la jornada mensual a subrogar, se dividirá entre 164,45 horas, siendo el cociente de dicha operación el número de trabajadores que deben ser subrogado, multiplicando por la dotación del vehículo blindado. El cociente se incrementará en un entero cuando contenga decimal igual o superior a cinco décimas. No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese inferior a 0,5 por 100 y, consiguientemente, no procediese a efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes, la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación del personal. b) Unicamente podrán subrogarse tripulaciones completas. c) Para la determinación de los trabajadores a subrogar se estará a lo que acuerden los representantes de los trabajadores y la dirección de la empresa. A falta de acuerdo se procederá por sorteo, por categorías, en presencia de los representantes de los trabajadores". Planteado en los anteriores términos el debate, la cuestión suscitada en el caso consiste en determinar si la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑOLA S.A que es la nueva adjudicataria de los servicios de transporte de fondos de Mercadona S.A., está o no obligada a subrogarse en el contrato de los actores, que como trabajadores de transporte de fondos venían prestando servicios por cuenta de Prosegur S.A. Para ello es preciso determinar previamente, si parada equivale a varios servicios, como entiende la recurrente o ambos términos del Art. 14 del Convenio significan lo mismo. La Sala siguiendo en este punto el criterio de la sentencia recurrida, y de la sentencia de 30.11.91 (R.3805/91) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , entiende que en la frase "el número de servicios prestados o "paradas", que se hubiesen realizado", el término "parada" es equivalente a servicios prestados, ya que la conjunción disjuntiva, "o" denota idea de equivalencia, significado o sea, o lo que es lo mismo. Y en definitiva esta es también la interpretación de la Comisión Paritaria en su interpretación del citado artículo de fecha 15.7.91 al decir que ambos términos indican un mismo concepto, debiendo por tanto considerarse equivalente a los efectos de la subrogación prevista en el Art. 14. En base a lo razonado es claro, que no procede la subrogación porque divididos los 1.746 Servicios o paradas prestados por Prosegur a Mercadona en los últimos siete meses arroja 249 de media, que dividida

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entre seis, tal como previene el Art. 14, da como jornada a subrogar 41 horas que divididas por 154,45 horas, resulta un cociente de 0,252 trabajadores a subrogar que al ser inferior al 0,5 no procede efectuar la subrogación de personal, como establece el apartado b) letra a) del repetido art. 14 del Convenio y como así lo entendió la Jueza "a quo". Procediedo, en consecuencia, previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia.

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social). Sentencia de 31 mayo 1999 Recurso de Suplicación núm. 370/1999 AS\1999\2204 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación empresarial: efecto parcial: sucesión de contratas: falta de identidad del servicio: modificación en la forma de prestarlo: reducción de horas de contrata y de centros laborales; efectos: despido: responsabilidad: empresa cedente

FUNDAMENTOS DE DERECHO

QUINTO.-

Entre las empresas «Garda» y «Prosegur», al suceder la segunda a la primera en el arrendamiento de los servicios de vigilancia de alguna de las instalaciones de la empresa ENDESA, se ha producido una variedad de extinción de las obligaciones que el artículo 1203.3º del Código Civil considera como novación subjetiva o subrogación en el negocio jurídico, que en este caso se produce «ex lege», por disponerlo así el artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad a que nos venimos refiriendo, pero ello no implica que no debe seguir manteniéndose la dogmática jurídica «ius privatista» en materia de subrogación en los contratos, en este caso de arrendamiento de los servicios de vigilancia de una empresa, y ello implica que (salvo pacto en contrario) el objeto del contrato en que se ha producido esa subrogación debe seguir siendo el mismo, pues si no fuera así, el efecto extintivo que toda subrogación produce no sería aplicable, al no ser el mismo el objeto del contrato a que afecta la subrogación y ello implica obviamente que no se produce una transmisión de la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato, por eso la Jurisprudencia Civil ha precisado (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 abril 1990 [ RJ 1990\2697], en Sala Primera) que la novación por modificación de los elementos personales, «no afecta a la vida y virtualidad del contrato, el que continúa en vigor, manteniéndose sus efectos en cuanto a los derechos y obligaciones, como si tal modificación en sus elementos personales no se hubiera producido»; estas ideas son las que laten en el artículo 14 del Convenio Colectivo citado, la empresa que sucede a otra en el arrendamiento de un servicio de vigilancia de una tercera debe conservar los contratos de sus trabajadores con determinadas condiciones, pero lo que no es menos cierto que el precepto en cuestión debe ser interpretado de acuerdo con las reglas hermenéuticas del artículo 1281 y siguientes del Código Civil, es decir como la redacción del artículo 14 no es demasiado expresivo sobre el tema a debate debemos darle una interpretación que sea la más adecuada para que produzca efecto (artículo 1284 del Código Civil) y para mantener el negocio jurídico y hacerlo eficaz; y esta interpretación no puede ser otra que la derivada de las notas jurídicas anteriores, es decir que si se ha subrogado una empresa en el arrendamiento de los servicios de vigilancia que venía prestando otra, esa subrogación debe afectar a la totalidad del objeto del arrendamiento, es decir a la totalidad de los centros de trabajo que eran objeto de vigilancia por la primitiva arrendataria, lo que conlleva en aplicación del artículo referido la subrogación de la totalidad de los trabajadores que prestaban servicios en aquellos centros, pero si la subrogación es parcial, es decir sólo afecta a parte del objeto contractual o en términos más concretos a parte de los centros objeto de vigilancia, carece de toda lógica y por tanto repugna a las más elementales reglas hermenéuticas que el precepto en cuestión imponga al empresario subrogado y nuevo arrendatario de los servicios, que tenga que hacerse cargo de la totalidad de los trabajadores que antes de la subrogación prestaban

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servicios en centros de trabajo a los que no afecta la sucesión arrendaticia.

Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana (Sala de lo Social). Sentencia núm. 2740/1999 de 17 septiembre Recurso de Suplicación núm. 3024/1998 AS\1999\7197 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación de servicio: subrogación en los contratos de los trabajadores: requisitos; revisión de hechos probados: desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO.-

Se impugna, por último, la subrogación que se dice producida, al entenderla improcedente. Las razones que a estos fines menciona Coviar son que a ella Seprosa no le notificó nada sobre el actor, que éste prestaba servicios para otras empresas distintas de la que Coviar presta vigilancia (Rocesa Cerámicas, SA), y que la prestación de servicios que la nueva adjudicataria realiza es distinta a la anterior que, tal y como consta en los hechos el actor era Guardia de seguridad mientras Coviar realiza un servicio con Vigilantes de seguridad, de distinta categoría. En cuanto a Gebisa, su recurso incide, desde el punto de vista normativo, en el incumplimiento de las normas que regulan los contratos en general, entiende también que los servicios prestados en las nuevas empresas adjudicatarias serían distintos, y que el contrato extinguido se realizó en fraude de ley.

A los efectos de analizar la validez de la subrogación declarada por la sentencia de instancia, es necesario acudir al contenido de lo previsto en el art. 14 A) del Convenio de Seguridad aplicable, en el que literalmente se prevé, para los servicios de vigilancia que: «Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado». Esta previsión convencional, sin embargo, se aplica, cuando la relación laboral se encuentra viva al momento de la finalización de la contrata, es decir, cuando siendo temporal o indefinida subsiste al término de la adjudicación de servicios, pero evidentemente será inaplicable cuando dicha relación tenía un término de duración y éste se ha agotado, pues la razón de ser de ser de la subrogación resulta inaplicable al supuesto de un contrato ya extinto.

Dentro de esta posición el Tribunal Supremo ha venido reconociendo la afectación del contrato de trabajo por la reducción del arrendamiento de servicios (sentencia de 13 de febrero de 1995) consistente en una extinción parcial del contrato, e incluso la extinción de la relación a la resolución del arrendamiento de servicios (18 de septiembre de 1996 [ RJ 1996\6572]), pues al ser legal y conocido por las partes la existencia de un término temporal del contrato, la fijación de dicho término en relación con la duración de la contrata y al existir una previsión convencional y legal que posibilita la existencia de estos contratos sujetos a un término fijo, la conclusión que cabe establecer en este supuesto es que el contrato se extinguió válidamente a la finalización del arrendamiento de servicios con Seprosa, sin que proceda establecer subrogación alguna respecto a cualquier otra empresa de vigilancia suscriptora de nueva adjudicación de prestación

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del servicio de vigilancia. Por ello hay que entender que establecer la subrogación como una regla inexorable, que no tiene en cuenta la posibilidad de previa extinción del contrato, efectivamente contraviene las normas generales en materia de contratación, por lo que debe esta Sala revocar la sentencia en el sentido de desestimar la demanda y absolver de sus pretensiones a todas las empresas demandadas. Id Cendoj: 09059340012000100299 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Burgos Sección: 1 Nº de Recurso: 382/2000 Nº de Resolución: 439/2000 de 12 de junio. Procedimiento: SOCIAL Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU Tipo de Resolución: Sentencia FUNDAMENTOS DE DERECHO QUINTO.- Que le 20.7.99 PROSE S.A. comunica al demandante por carta, de que realizaba funciones de Jefe de Equipo en la anterior empresa a la que perteneció y, ello, dentro del ámbito general de la misma y disponiendo PROSE, S.A. de su propia organización y no siendo preciso un Jefe de Equipo en el centro de trabajo donde presta sus servicios dada la escasa plantilla del mismo, lamentamos comunicarle que, a partir de esta fecha, dejará Ud. de ejercer aquella función y de percibir la cantidad de 18.373 ptas con lo que se retribuía por ello. El Convenio Colectivo de aplicación, no contempla, en el artículo 18 al establecer las categorías y funciones, la que se reclama de Jefe de Equipo (si la de vigilante de seguridad) únicamente hace referencia a las funciones de jefe de equipo en el artículo 71 al regular los complementos de puesto de trabajo al establecer el Plus de responsable de equipo de vigilancia o de transporte, y en el que textualmente se indica "e) Plus de Responsable de Equipo de Vigilancia o de Transporte.- Se abonará al trabajador que además de realizar las tareas propias de su categoría, desarrolla una labor de coordinación distribuyendo el trabajo e indicando como realizarlo confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas. El personal que ejerza funciones de responsable de equipo percibirá un plus por tal concepto, de un diez por ciento del sueldo base establecido en este Convenio, que corresponda a su categoría, en tanto las tenga asignadas y las realice", haciendo depender su percepción en tanto "tenga asignadas esas funciones y las realice" En las empresas de vigilancia y seguridad no se produce la cesión de bienes o unidad productiva, sino la sucesión o sustitución en la prestación de servicio, lo que excluye la aplicación del articulo 44 del Estatuto de los Trabajadores originando una novación subjetiva en la persona del empleador lo que conlleva la asunción del contenido obligacional del contrato de trabajo a partir del momento de la sustitución que se regirá por las normas del convenio colectivo que la regula. El artículo 14 de Convenio Colectivo aplicable establece: "Subrogación de servicios.- Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia y/o de transportes de fondos, en base a la siguiente Normativa." Esta consolidación debe predicarse respecto del "status" laboral del trabajador, debiendo ser

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estimadas contrarias a la Ley y a la buena fe, la variación de las condiciones que lo integran mediante acuerdos modificativos de las mismas, celebrados entre la empresa saliente y el trabajador, que son válidos y obligatorios para las partes que los firmaron o acordaron, según el artículo 1257 del Código Civil, pero cuya eficacia no se extiende respecto a terceros que no intervienen en el mismo, como sucede con la nueva titular adjudicataria del servicio

Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sala de lo Social). Sentencia núm. 429/2000 de 7 julio Recurso de Suplicación núm. 352/2000 JUR\2000\271594 SUBCONTRATA DE OBRAS Y SERVICIOS: responsabilidad empresarial: alcance y requisitos; vigilancia y seguridad: subrogación de servicios

FUNDAMENTOS DE DERECH O

SEGUNDO. Siendo el supuesto descrito el debatido, el artículo 14 del Convenio Colectivo estatal de Empresas de Seguridad establece que cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente por rescisión del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria estará, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho servicio y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho periodo de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado. Dicho precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en la sentencia invocada, de forma restrictiva, pues no concurriendo en los supuestos ahora estudiados el establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, la sucesión se produce por mandato de la norma convencional, como excepción a la regla general citada, debiéndose aplicar el Convenio Colectivo en su literalidad ( artículo 1281 del Código Civil), bien entendido que, tal y como mantiene el Juzgador a quo, el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo es diverso al ahora enjuiciado, pues en aquél el trabajador estuvo adscrito a otro centro de trabajo durante un mes dentro de los siete inmediatamente anteriores a sucesión de la contrata.

Teniendo en cuenta dicha diferencia entre ambos supuestos, y que tusa interpretación de una norma, sea paccionada o no, no puede conducir nunca a situaciones ilógicas o absurdas, que se aparten del sentido de la norma. En el caso de autos el trabajador solo ha estado adscrito a un centro de trabajo, el del servicio adjudicado a la recurrente y durante dos años aproximadamente, a lo cual no empece que de forma ocasional y en días aislados haya prestado servicios en otros centros, para cubrir a compañeros de baja, lo cual no desvirtúa su única adscripción. Habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia y al considerar que no concurren las infracciones denunciadas, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia .

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Social). Sentencia núm. 3162/2000 de 5 septiembre Recurso de Suplicación núm. 4163/1999 JUR\2001\68720 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación de servicios: responsabilidad en el pago de las deudas salariales anteriores a la sucesión: exclusiva de la empresa saliente

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO.- Se denuncia en el motivo segundo infracción del art. 14,C, 1.3,a y b) del Convenio Colectivo nacional de empresas de seguridad y del art. R.4163/99 - F.3º 44.1 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial en la materia; censura jurídica que sí debe ser favorablemente acogida, ya que la doctrina jurisprudencial surgida en materia de sucesión de empresas de seguridad, viene manteniendo que, en estos casos, como no ha habido transferencia de infraestructura empresarial alguna, el deber de subrogación de la empresa entrante no viene del art. 44 del E.T., sino del art. 14 del Convenio Colectivo nacional de empresas de Seguridad (BOE de 4-5-94) y en los términos en el mismo previsto (S.S. del Tribunal Supremo de 22-4-97 y 18-7-97; y en efecto, en dicho art. 14 del convenio, dados las especiales características de esta actividad, se da una peculiar tratamiento al fenómeno sucesorio en la concesión de la contrata de seguridad y en el Apartado A, respecto a los servicios de vigilancia, obliga a la nueva empresa adjudicataria a subrogarse en contratos de los trabajadores adscritos al centro y lugar de trabajo, siempre que se acredite una antigüedad mínima de 7 meses anteriores a la transferencia o menos antigüedad, si esta antigüedad y el servicio prestado coinciden; pero en cuanto al abono de salarios pendientes de pago --que es lo que aquí interesa-- el apartado C, 3, a) y b) hace responsable único y exclusivo a la empresa cesante, pues la nueva empresa sólo está obligada al mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga (Sala de lo Social). Sentencia núm. 1498/2000 de 15 septiembre Recurso de Suplicación núm. 1138/2000 JUR\2000\291626 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación de servicios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO

Que contra la sentencia de instancia que estima la demanda sobre despido promovida por el actor y declara la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, interpone recurso de suplicación la representación de la empresa condenada R.M.D. Seguridad S.L. formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) , para denunciar la infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional para las Empresas de Seguridad ( RCL 1998, 1441) . Del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que el actor venía prestando sus servicios como guarda de seguridad desde el 19 de diciembre de 1997 en la estación de Tratamiento de Agua Potable de Pilones, dependiente de la empresa EMASA, la cual tenía contratados los servicios de seguridad privados con la empresa Seguridad General S.A.; cesando la misma con fecha 1 de enero de 1999 en la concesión de los servicios de seguridad a la indicada Estación y haciéndose cargo de la concesión, a partir de dicha fecha, la empresa recurrente R.M.D. Seguridad S.L., la cual se ha negado a que el demandante continúe desempeñando sus funciones en la vigilancia de la referida estación depuradora de aguas. Así pues, el problema queda circunscrito a determinar si la empresa R.M.D. Seguridad S.L., la cual asumió el servicio de vigilancia en la Estación de Agua de Pilones a partir del 1 de enero de 1999, está obligada a subrogarse en el contrato de trabajo del actor. El artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de seguridad establece que cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicha contrata y lugar de trabajo, siempre que se acredite una antigüedad real mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación de siete meses

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inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca. En consecuencia, estando acreditado que el actor venía prestando servicios en el centro de trabajo en cuestión desde al menos el año anterior al momento de la subrogación, resulta evidente que la nueva empresa adjudicataria está obligada a subrogarse en el contrato de trabajo del demandante. Ello no puede quedar desvirtuado por el hecho de que la empresa cesante no haya entregado a la cesionaria toda la documentación relativa al actor, pues aunque es cierto que el referido artículo 14 del Convenio establece la obligación para la empresa cesante de poner a disposición de la empresa adjudicataria, en un plazo concreto, determinada documentación, dicho precepto no establece expresamente que la omisión por parte de la empresa cesante de esta obligación con respecto a la nueva adjudicataria sea causa suficiente para que ésta pueda evitar subrogarse en los contratos de trabajo de los trabajadores de la cesante, sino que, por el contrario, establece de un modo taxativo, que, en todo caso la empresa adjudicataria se subrogará en dichos contratos, siempre que los trabajadores tengan una antigüedad mínima en el servicio de siete meses. En definitiva, la intención que late en todas las disposiciones legales que regulan esta actividad laboral, es la de que, al tratarse de empresas de servicios cuyo bien o activo más importante, y en ocasiones único, es precisamente la concesión de una contrata sobre determinado local y la percepción económica por ello pactada, la vinculación del trabajador tiene que ir dirigida a su adscripción al mismo servicio que venía realizando, haciendo abstracción, en lo posible, de quien sea la empresa concesionaria. Por otra parte, hemos de indicar que la doctrina ha venido declarando que no puede darse a las formalidades a que se refiere el recurso un valor plenamente constitutivo, por lo que, a salvo la posible reclamación por los perjuicios que haya podido sufrir la empresa recurrente, para el caso de que haya existido omisión o retraso en el cumplimiento por parte de la empresa cesante de poner a disposición de la empresa adjudicataria determinada documentación, cuestión extraña a este procedimiento, tenía la recurrente la obligación de adscribir a su servicio al actor y, al no hacerlo, se consumó el despido improcedente que se reconoce en la sentencia impugnada, debiendo, en consecuencia, desestimarse el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana (Sala de lo Social). Sentencia núm. 3872/2000 de 11 octubre Recurso de Suplicación núm. 2452/2000 JUR\2001\76117 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación empresarial: sucesión de contratas: no aplicación del convenio colectivo del sector por la empresa cesionaria: efectos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO

Instrumente el recurrente un segundo motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral, con la pretensión de examinar la infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia, invocando la infracción, por interpretación errónea, del art. 44 ET, en relación con el art. 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, al entender que la nueva empresa está en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos, respondiendo la misma de todas las consecuencias de la negativa a reincorporar al trabajador. Razona la sentencia de instancia que el incumplimiento de la recurrente de sus obligaciones establecidas en el convenio colectivo, le hacen responder del despido que efectuó, solidariamente junto con la otra empresa codemandada, en cuanto a la indemnización para el caso de no readmisión por aquella, razonamiento y fallo que no se puede compartir, ya que el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad establece que cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquiera causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los

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trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado, habiendo declarado esta Sala, S. 3 febrero 1998, que en estas empresas el art. 14 del Convenio Nacional citado impone la subrogación empresarial en los derechos de los trabajadores cuando se produce una sucesión en la contrata cual en el presente supuesto se produjo como se desprende de la redacción del art. 14 precitado, y así ha sido aceptado por el TS en diversas sentencias, por todas la de 22 de abril y 23 septiembre 1997, contemplando precisamente este precepto del Convenio. En estas circunstancias quien realmente hizo posible la cesación en su trabajo en que el despido consiste fue la empresa sucesora que no le dio trabajo estando obligada a hacerlo por virtud de la, sucesión "ope legis" que el precepto del Convenio impone de acuerdo con la finalidad de mantener la estabilidad en el empleo que constituye la razón de tal previsión; y por ello, por ser la real causante de la extinción del contrato de trabajo del actor es la única que habrá de responder de sus consecuencias, sin que exista razón alguna que justifique la responsabilidad de la demandada que ahora recurre. Por lo tanto el recurso debe de prosperar y la empresa recurrente debe de quedar absuelta de los pronunciamientos a los que lo condenó la sentencia de instancia que, en su consecuencia deberá ser parcialmente revocada, absolviendo a la recurrente de los pedimentos de la demanda, con devolución del depósito efectuado para recurrir y cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la misma.

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social). Sentencia núm. 10006/2000 de 1 diciembre Recurso de Suplicación núm. 6265/2000 JUR\2001\64146 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación de servicios: desestimación: nueva adjudicataria: efectos: responsabilidad por despido: estimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO

En los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 3 y 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad ( RCL 1998, 1441) , 5 y 12, 1, en relación con el 11 de la Ley de Seguridad Privada ( RCL 1992, 1740) , así como la jurisprudencia que cita en relación con los principios jurídicos que enumera, dedicando otros motivos del recurso a denunciar la infracción de los artículos 7 y 6,4 del Código Civil.

Los demandantes accionaron por despido, al haberles comunicado su empresa, la ahora recurrente, que había una nueva adjudicataria en el servicio de seguridad en el centro de trabajo donde prestaban sus servicios, no aceptándose por ésta la subrogación, decisión que la sentencia de instancia calificó como un despido improcedente declarando la responsabilidad de la recurrente a las medidas legales inherentes a dicha calificación. No se impugna tal declaración, ni tampoco las consecuencias inherentes a la misma, sino que el único extremo objeto de discusión es que, a criterio de la recurrente, la nueva empresa adjudicataria debía subrogarse en los contratos de trabajo mantenido con los demandantes, que prestaban servicios en el centro de trabajo. Ha de indicarse también que cabe descartar la aplicación

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de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), pues la nueva concesión no llevó aparejada la entrega a la nueva adjudicataria de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación del servicio ( STS de 5 de abril de 1993 [ RJ 1993, 2906] , 23 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 1227] , 14 de diciembre de 1994 [ RJ 1994, 10093] , 9 de febrero de 1995 [ RJ 1995, 789], entre otras), lo que es condición necesaria para la aplicación de tal artículo, tratándose de una mera sucesión en una actividad empresarial o de servicios, que no integra el supuesto de hecho de dicho precepto si no va acompañada de la transmisión de una estructura o soporte patrimonial dotado de autonomía funcional.

La sentencia de instancia descartó la aplicación del artículo 14 del Convenio Colectivo argumentando, entre otros aspectos, que dicho precepto tiene como única finalidad asegurar la continuidad de la prestación de servicios de aquellos trabajadores que desempeñen una actividad de seguridad en un lugar determinado y concreto, añadiendo que se trata de una garantía de continuidad laboral a favor de los trabajadores y no de un privilegio empresarial, añadiendo que la nueva adjudicataria no está obligada a subrogarse en los contratos de trabajo mantenido entre los demandantes y la anterior, al no ser aquélla una empresa de seguridad, ni ser de seguridad la actividad que desempeña en el Institut Municipal d'Informàtica.

El artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional para las empresas de Seguridad dispone, con relación a los servicios de vigilancia, que cuando una empresa cesa en la adjudicación de los que tuviera contratados la nueva adjudicataria, se halla obligada en todo caso a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho servicio, siempre que acrediten la antigüedad mínima que al efecto precisa, circunstancia esta última que efectivamente concurre. Ahora bien, aunque la subrogación contractual opera cuando se continúa la actividad con una nueva empresa, dicha subrogación no puede ir más allá de los términos de la propia sucesión en la contrata; así, podría afirmarse que si el nuevo objeto de la contrata no son ya los servicios de seguridad, sino otros distintos, en principio, no podría imponerse una subrogación prevista en un Convenio Colectivo que afecta a las empresas de seguridad, ya que, por un lado, este convenio no podría desplegar su eficacia vinculante para las empresas que no se dedicaran a esta actividad y, por otro, la subrogación que impone exige que el objeto del arrendamiento en el que se suceden las adjudicatarias sea el mismo, de tal manera que cuando no se produce tal identidad no opera aquélla.

La cuestión a resolver seguidamente se centra en determinar si el objeto del servicio sucesivamente adjudicado a una y otra empresa es o no el mismo, ya que, en caso afirmativo, la nueva adjudicataria venía obligada a subrogarse en los contratos de trabajo que había celebrado la ahora recurrente con los trabajadores. Es cierto, como se detalla en los hechos probados de la sentencia de instancia –también en los razonamientos jurídicos–, que el objeto del contrato suscrito entre la empresa principal y la ahora recurrente es formalmente distinto, del que se celebra entre aquélla y la nueva adjudicataria; en el primer caso, la contratación tenía por objeto el servicio de seguridad y vigilancia de las dependencias del Institut Municipal d'Estadistica, mientras que en el segundo lo son los servicios auxiliar de información y control de visitas, conserjería y otro servicios". Pero esta diferencia es meramente formal, no existiendo una variación sustancial entre los servicios que prestaba la anterior adjudicataria y los que presta la nueva; basta tener en cuenta la enumeración del programa general de servicios del anterior pliego de condiciones técnicas –folio 193– y compararlos con las tareas a realizar en el pliego de condiciones de la nueva adjudicación –folio 200–, para llegar a la conclusión de que no se produce una variación o modificación en el objeto del servicio sucesivamente adjudicado, y ello con independencia de la denominación que se haya querido dar a la definición de los nuevos servicios, que presentan las características propias de los servicios de seguridad –exigir identificación a los visitantes del Centro, llevando el control de entradas y salidas y la relación de estas, establecer los controles necesarios a toda persona que quiera entrar al

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edificio y dependencias de la principal, control de entradas y salidas de material, etc.–. Téngase en cuenta, además, que la prestación del servicio es idéntica, contratándose el mismo número de horas anuales, con lo que tampoco, desde esta perspectiva, puede llegarse a la conclusión de que se ha producido una modificación de la contrata, mediante la reducción de horas contratadas, que permitiera a la nueva adjudicataria no subrogarse totalmente en los contratos de trabajo que mantenían los trabajadores con la anterior adjudicataria.

Ello permite llegar a la conclusión de que la nueva adjudicataria estaba obligada a subrogarse en los contratos de trabajo que mantenían los trabajadores con la ahora recurrente, imputándosele las consecuencias derivadas de la declaración de despido improcedente; a esta conclusión no es obstáculo el hecho de que la nueva empresa adjudicataria del servicio no figure inscrita como empresa de seguridad –ello podrá dar lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador, lo que ya consta en autos–, pues el ámbito funcional del Convenio colectivo afecta, entre otros, a aquellas empresas dedicadas a la prestación de servicios de vigilancia y protección de cualquier clase de locales, bienes o personas y ya se ha dicho anteriormente que el objeto de la nueva adjudicación lo son la realización de determinados servicios de vigilancia y protección, aunque se les haya dado una denominación distinta –de prestación de servicios auxiliares de información y control–, coincidente en sus aspectos sustanciales con el objeto del anterior contrato de prestación de servicios.

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social). Sentencia núm. 2389/2001 de 14 marzo Recurso de Suplicación núm. 7208/2000 JUR\2001\152588 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación empresarial: sucesión de contratas: aplicación del convenio colectivo; efectos: despido: responsabilidad de la empresa sucesora

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema en debate deriva del hecho de que la actora trabajaba para la empresa ahora recurrente como vigilante de seguridad en el edificio del Instituto Municipal de Informática de Barcelona, y en fecha 31-12-99 la empleadora le comunicó el cese por cuanto el contrato de arrendamiento de servicio habría sido adjudicado con efectos de 1-1-2000 a la codemandada AUSYSEGUR DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A., quien en opinión de la recurrente debía subrogarse en la posición de empleadora por virtud del art. 14 del Convenio del Sector. AUSYSEGUR DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS, S.A., alegó en el juicio que no tiene la condición de empresa de seguridad por lo que no esta obligada por el art. 14 del Convenio Sectorial, tesis que recoge la sentencia impugnada que declara la improcedencia del despido y condena a la readmisión a TRANSPORTES BLINDADOS, S.A.

Esta fundamenta su recurso en el hecho de que la actividad que desarrolla AUSYSEGUR DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS, S.A. es de seguridad y vigilancia, y en consecuencia le es de aplicación el convenio del sector y también el artículo 14 del mismo.

Se configura así una cuestión prejudicial necesaria para la resolución del proceso laboral, para la que sin duda alguna la Sala tiene competencia en virtud del art. 4 L.P.L. Dicha cuestión es si la prestación del servicio contratado es la de seguridad para el Instituto Municipal, y en consecuencia le es de aplicación el Convenio del sector, con independencia de la denominación que se da a su actividad en la concesión administrativa del servicio. Y si es de aplicación el convenio citado

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habremos de recordar que su art. 14 prevé que:

"A) Servicios de vigilancia: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquiera causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicios subrogado"; dado que la empresa AUSYSEGUR DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. en ningún momento ha realizado objeción y menos probado que la notificación de la subrogación haya sido defectuosa, debemos entender que tal subrogación se ha producido, y el problema remanente consiste en determinar si la actividad de AUSYSEGUR DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. debe o no ser considerada como de empresa de seguridad.

A tal efecto, no habiéndose planteado la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, debe estarse al tenor de los mismos, y del noveno de ellos se deduce claramente que como mínimo existe un control por parte de los trabajadores de AUSYSEGUR DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS, S.A. respecto al personal que accede a las instalaciones del Instituto, asimismo en el hecho declarado probado 10 relata la actuación de la Administración Autonómica al respecto y en el fundamento tercero se señala con evidente valor fáctico que "realiza algunas funciones propias de empresa de seguridad". Si ello se compara con el trabajo que hacia la despedida, relatado en el hecho declarado 3º se comprueba que la única diferencia consiste en el control del recinto a través de videocamara. Es de resaltar que el art. 11 de la Ley 23/92, de 30-7, de seguridad privada, señala como funciones de los vigilantes de seguridad "efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados..." y el art. 3 del Convenio Colectivo del sector (BOE 11-6-98) señala como incluida en su campo de aplicación la empresa dedicada a la prestación de vigilancia y protección de cualquier clase de locales, bienes y personas. Del conjunto de la normativa señalada debe concluirse que la empresa AUSYSEGUR DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS, S.A. realiza -a efectos laborales- una prestación de seguridad y por la que es la nueva concesionaria del servicio la responsable de dar trabajo a la despedida al ser con ella con quien se mantiene vigente la relación laboral. Razones todas ellas que nos llevan a estimar el recurso.

Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sala de lo Social). Sentencia núm. 421/2001 de 11 septiembre Recurso de Suplicación núm. 411/2001 JUR\2001\314119 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: sucesión de contratas: trabajador a tiempo parcial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO

También en el segundo motivo de los recursos se denuncia la infracción del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) y del mismo artículo del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad ( RCL 1998, 1441) . Dice dicho convenio de carácter estatal, aprobado por Resolución de 22 de mayo de 1998 y publicado en el B.O.E. de 11 de junio del mismo año: "A) Servicios de vigilancia cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un

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cliente, público o privado, por rescisión, por cualquiera causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado.

Asimismo, procederá la subrogación cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquélla sea inferior a siete meses.

Igualmente, procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio".

En el caso que nos ocupa, el juzgador de instancia considera que para los dos trabajadores ahora recurrentes no se ha producido la subrogación de sus contratos con la nueva empresa adjudicataria del servicio de vigilancia que prestaban porque sólo lo hacían durante media jornada en dicho servicio, haciéndolo durante el resto de la jornada en otro u otros centros de trabajo. No puede compartirse tal solución porque el precepto trascrito no exige en los trabajadores más requisitos para que se produzca la subrogación que una antigüedad real mínima en el servicio de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se haya de producir y ello, cualquiera que sea la modalidad de contratación y la categoría. Así lo entendió el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de septiembre de 2000 ( RJ 2000, 8299) , en la que se expone: «se discute si cabe o no una subrogación parcial en el contrato de trabajo del trabajador afectado, cuestión planteada en suplicación, con carácter subsidiario y como motivo único en este recurso. La tesis de la sentencia recurrida es que pese a que la adscripción del trabajador en el "Banco C." no era a tiempo completo, dado que en el hecho probado sexto consta que el trabajador cumplía el 85% de su jornada en dicha entidad, ello determina la adscripción a "S., SA", pues esta y no otra es la interpretación que cabe el art. 14 del Convenio Colectivo, que extiende la obligación de subrogación a todos los operarios que de modo efectivo presten sus servicios en las dependencias o centro en el momento de la contrata, con independencia de que una parte mínima de la jornada se preste en centro de trabajo de otra empresa. Dicha tesis es correcta; una interpretación finalista del art. 14 del Convenio Colectivo, nos lleva a dicha conclusión pues, si en dicho artículo se dice que la nueva empresa adjudicataria, está en todo caso, obligado a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos como razona la sentencia recorrida, el hecho de que una parte mínima de la jornada laboral se desarrolle en un centro de trabajo no objeto de la nueva contrata, no impide, con la limitación contenida en dicha sentencia, que se lleve a cabo la subrogación del contrato discutido; no estamos ante una subrogación por cambio de objeto, que sigue siendo el mismo, sino por cambio del titular de la contrata; siendo irrelevante que el contrato de trabajo sea fijo o temporal, en cualquiera de sus modalidades, bastando con que el trabajador preste sus servicios de modo efectivo en las dependencias o centro objeto de la contrata en el momento en que concluyó.»; concluyendo el Alto Tribunal por confirmar la sentencia en que se condenaba a las dos empresas, a cada una en la parte correspondiente, es decir, a la nueva adjudicataria por la jornada que el trabajador realizaba en el centro de trabajo objeto de la contrata adjudicada a dicha empresa y a la anterior por la parte de la jornada durante la que el trabajador prestaba servicios en otro u otros centros, solución que es preciso adoptar aquí haciendo responsable a cada una de las empresas por la mitad de la jornada pues, respecto a los recurrentes cada una de ellas los despidió por media jornada, la una al no admitirlos a prestar servicios después de la adjudicación de la contrata y la otra al no seguir proporcionádoles ocupación en la otra media.

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Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Social). Sentencia núm. 663/2001 de 15 octubre Recurso de Suplicación núm. 637/2001 JUR\2002\9749 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación de servicios: desestimación

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO

De la declaración de hecho probados de la sentencia impugnada se constata que lo que ha sucedido es la cesación de la contrata que tenía adjudicada la codemandada Seguritas Servicios Integrales de Seguridad, SA con fecha 31 de mayo de dos mil uno; el día uno de junio de dos mil uno, una nueva contratista, PROSE, SA se hace cargo de la realización de parte de los servicios de vigilancia, al haberse suprimido el servicio prestado en el edificio de Telefónica de Burgos-Arlanzón, en el que prestaba servicios el recurrente. El 31 de mayo de dos mil uno Seguritas Servicios Integrales de Seguridad, SA comunicó al trabajador que causaba baja en la empresa al haber sido adjudicada la contrata a PROSE SA.

La decisión Seguritas Servicios Integrales de Seguridad, SA de dar de baja al trabajador constituye un despido, que debe declararse improcedente con los efectos legales inherentes, ya que la obligación de Prose, SA únicamente alcanzaba a subrrogarse en el número de trabajadores necesario para cubrir los servicios contratados pero no a emplear tantos trabajadores como antes efectuaban el servicio; para la demandada PROSE, SA no existía obligación de subrogación respecto del demandante que prestaba servicios en el centro de trabajo del que Telefónica de España, SAU había suprimido el servicio de seguridad, ya que al tratarse de una subrogación parcial, es decir, en parte de los centros de vigilancia, no sería lógico que el empresario subrogado en los servicios tuviera que hacerse cargo de la totalidad de los trabajadores que antes de la subrogación prestaban servicios en centros de trabajo a los que no afecta la sucesión arrendaticia, así se regula en el artículo 14 del Convenio Colectivo al expresarse del siguiente modo, "... la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato Y LUGAR DE TRABAJO, cualquiera que sea la modalidad de contratación...".

Respecto de la solicitud de condena solidaria en relación a la empresa principal Telefónica de España, SAU, ésta no procede ya que como señala la STS de 06-02-1997 ( RJ 1997, 999) (recurso 1886/1996) : " [...] en los casos de sucesión de contratas no hay transmisión de la misma sino finalización de una, y comienzo de otra formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma, en el sentido de que son los mismos servicios los que se siguen prestando, no produciéndose por tanto la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores, salvo que lo imponga el pliego de condiciones, que de ser aceptado vinculara al nuevo concesionario, o se derive de normas sectoriales, si no se transmite "los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación", pues, caso contrario, lo que hay es una nueva sucesión temporal en la actividad sin entrega del soporte patrimonial necesario para la realización de ésta, no siendo por tanto de aplicación el art. 44 del ET, por la misma razón tampoco puede existir la subrogación de trabajadores, aplicando este artículo en casos, como es el de autos en que la empresa al finalizar la contrata asume la actividad de limpieza objeto de la contrata finalizada por sí misma, pues igualmente aquí, no ha habido reversión de los elementos patrimoniales en el sentido antes dicho[...]". Además como señala la STS de 10-07-2000 ( RJ 2000, 8295) , recurso 923/1999: "De dicho despido carece de responsabilidad la empresa [...] que, como principal, había encomendado la prestación del servicio de vigilancia, sucesivamente a las dos

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empresas del ramo que son codemandadas. El artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) regula la responsabilidad de las empresas principales o comitentes respecto de las obligaciones de los contratistas con sus trabajadores, con la doble condición de que se trate de obras o servicios de su propia actividad, y que tal responsabilidad proceda de deudas de naturaleza salarial. En el presente supuesto ni las tareas de vigilancia forman parte de la propia actividad de la empresa [...] ( Sentencias de esta Sala de 18 de enero de 1995 [ RJ 1995, 514] y 24 de noviembre de 1998 [ RJ 1998, 10034] , ni la reclamación se refiere a salarios, sino a despido".

El artículo 42.1 del ET establece que: "Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos[...]", añadiendo en su número 2 que : "El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraidas por los subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el periodo de vigencia de la contrata con el límite de lo que correspondería si se hubiere tratado de su personal fijo en la misma categoría o puestos de trabajo. No habra responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de su actividad empresarial".

Se han venido sustentando interpretaciones distintas de lo que debe entenderse por "propia actividad". Como se sintetiza en la STS de 24-11-1998 ( RJ 1998, 10034) (recurso 517/1998): "caben en principio dos interpretaciones de dicho concepto: a) la que entiende que integran el concepto, además de las que constituyen el ciclo de producción de la empresa, todas aquellas que resulten necesarias para la organización del trabajo; y b) la que únicamente integra en el concepto las actividades inherentes, de modo que sólo las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal se entenderán "propia actividad" de ella. En el primer caso, se incluyen como propias las tareas complementarias. En el segundo, estas labores no "nucleares" quedan excluidas del concepto y, en consecuencia de la regulación del artículo 42 ET".

Ante la imprecisión del concepto de "propia actividad", para su delimitación la jurisprudencia unificadora, en especial a partir de la STS de 18-01-1995 ( RJ 1995, 514) (recurso 150/1994), ha desechado la tesis de configurarla como actividad inherente al ciclo productivo de la empresa principal, poniéndose el acento en el dato de la actividad indispensable para el desarrollo de su función específica, incluyéndose, por tanto, como actividades propias las tareas complementarias. En consecuencia, estaremos ante una contrata "correspondiente a la propia actividad" cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial, y tratándose de una actividad complementaria se requiere que sea absolutamente esencial para el desarrollo de la principal. En la presente reclamación no estamos ante una deuda salarial ni ante una subcontrata de la propia actividad, sino en un proceso por despido en el que los salarios de tramitación no tienen naturaleza salarial sino indemnizatoria, por ello a la demandada Telefónica de España, SAU ninguna responsabilidad le alcanza de las consecuencias que se deriven del presente procedimiento. Por lo expuesto, procede estimar en parte el motivo y el recurso interpuesto, y del cese del trabajador debe responder únicamente Seguritas Servicios Integrales de Seguridad, SA causante de la extinción del contrato, sin que hubiese necesidad para ello, revocando la sentencia de instancia y declarando la improcedencia del despido acordado con las consecuencia legales inherentes a dicha declaración.

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Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala de lo Social). Sentencia núm. 9/2002 de 7 enero Recurso de Suplicación núm. 1021/2001 JUR\2002\70522

VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación de servicios: efectos: respeto a condiciones laborales preexistentes: interpretación: retribuciones: complemento personal: complemento por portar armas de fuego: plus de peligrosidad: estimación

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, don Juan Faustino R. G., presentó demanda, en la que acaba solicitando: "que admitiendo este escrito con sus copias y documentos, tenga por formulada demanda en reclamación de derecho a prestar mi trabajo en las mismas condiciones y con los mismos derechos que antes de la subrogación de servicios y diferencias retributivas, frente a las empresas demandadas en el anverso indicadas en la persona de su legal representante, y previos los trámites legales, mande citar a las partes para la celebración de los actos de juicio y, en su día, dicte sentencia por la que, estimando la demanda, condene a la demandada al reconocimiento del derecho a seguir prestando mi trabajo en las mismas condiciones que con anterioridad a la subrogación de servicios y al pago de las cantidades dejadas de percibir por un importe en la actualidad de 36.306 pesetas".

La sentencia recurrida, que fue aclarada por auto de 8 de junio de 2001, estimó la demanda.

La empresa "Mercantil Vigilancia y Protección MCSI, S.L.", disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de un único motivo de recurso, pretende la revocación de la sentencia recurrida.

Los recurridos, el actor y la empresa "Vigilant, S.A.", impugnan el recurso y se oponen.

SEGUNDO

En síntesis, al amparo del artículo 191.c), se solicita la revisión del derecho aplicado y, concretamente, se denuncia "infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 70, apartados a) y b) del Convenio de Seguridad Privada aprobado en el BOE 22-06-1998; artículo 14 párrafo 2 y 3; Ley 23/92 de 30 de julio de Seguridad Privada( RCL 1992, 1740) , artículo 12 y 14, Disposición transitoria y tercera del mencionado cuerpo legal, artículo 71, apartado a), Convenio de Seguridad Privada. Aplicación indebida artículo 3.1 letra c), 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 del Estatuto de los Trabajadores( RCL 1995, 997) ".

En relación con lo anterior, conviene a un orden lógico ir analizando cada uno de los conceptos reclamados en relación con las supuestas infracciones denunciadas.

De este modo:

A) En cuanto al complemento de antigüedad, se esgrime por la parte recurrente que, al concederse una antigüedad de 7-03-1992, concurriría, vistos los términos de la sentencia recurrida, incongruencia por exceso, ya que no mediaría fraude de ley.

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Frente a tal argumentación, los recurridos impugnantes del recurso se oponen, ya que habría quedado acreditada la antigüedad de 7-03-1992, todo ello en relación con el artículo 14 del Convenio Colectivo, ya que, según el, "cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredita una antigüedad mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca".

Vistas las alegaciones de las partes, la Sala entiende que este motivo de recurso no puede prosperar, ya que, conforme razona la sentencia recurrida se acreditó que la antigüedad del actor era la de 7-03-1992 y, completando ello, la sentencia recurrida hace la advertencia de que ello es así, dado que no cabe presumir una connivencia entre el actor y la empresa Vigilant constitutiva de fraude. Lo dicho excluye que el motivo de recurso tenga viabilidad, pues, en las condiciones descritas en hechos probados, es perfectamente ajustada a derecho la solución alcanzada por la sentencia recurrida, teniendo en cuenta la oposición formulada en el momento del juicio oral.

B) Con referencia al complemento de peligrosidad, se denuncia que "si bien es cierto que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de sucesión de empresa, se establece que el nuevo empresario, subrogado en los derechos y obligaciones del empresario anterior, se debe precisar el alcance de derecho surbrogación, y si esto debe incluir el respeto al pago de plus de peligrosidad, si este plus se abona por el manejo de arma, cuando esta arma no se lleva, nosotros entendemos que el abono del plus, sin sujetarse al desempeño de la función este es el manejo de armas y en modo alguno se puede interpretar como condición más beneficiosa, ya que como exige la doctrina a tal efecto, no se darían los requisitos exigibles, a dicho efecto se cita la sentencia del T.S. del País Vasco, de 7-03-2000( AS 2000, 3274) ".

Los recurridos impugnantes del recurso se oponen, pues la empresa adjudicataria del servicio debe respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa y se cita la sentencia del T.S. del País Vasco, de 3-03-2000.

Vistas las alegaciones de las partes, para resolver sobre la cuestión propuesta, incluso conforme se desprende de las mismas, es preciso partir del relato fáctico, en orden a considerar si el actor disfrutaba del beneficio que se discute, e ilumina el campo fáctico la afirmación que se recoge en el hecho cuarto, no discutido, de que: "El demandante en el centro de salud de Moratalla nunca ha realizado el servicio con arma, si bien percibía un plus de peligrosidad que le abonaba la empresa "Vigilant, S.A.", y que tras la subrogación de la empresa demandada "Vigilancia y Protección MCSI, S.L.", ha dejado de abonarle"; y la que se refleja en el hecho sexo, no combatida: "El demandante presta servicios en el centro de salud de Moratalla desde agosto de 1993".

En las anteriores condiciones, la Sala considera que se ha configurado, por lícita voluntad empresarial, un beneficio a favor del trabajador que no puede ser eliminado unilateralmente, ya que aparece como una mejora en un entorno en el que realmente se puede constatar una voluntad empresarial en dicho sentido, teniendo en cuenta la duración del disfrute y la plaza concreta en que el trabajador ha venido prestando servicios.

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C) Respecto del complemento personal, se argumenta que: "Hemos de señalar que el artículo 70 apartado B, se establece el derecho a complemento personal para aquellos trabajadores que venían consolidando la categoría de vigilante jurado, antes del año 1998, cualidad que no ocurre en el actor ya que de todo el periodo de servicios en la empresa anterior y concretamente en el centro de salud de Moratalla, lo hace como vigilante de seguridad, siendo por tanto un acto graciable de la empresa anterior y no transmisible a la subrogada ya que en el contrato no consta y no se puede abonar no tiene la categoría reconocida".

Los recurridos impugnantes del recurso, se oponen, ya que, aparte de operar el artículo 14 del Convenio Colectivo, igual que ocurría con la antigüedad, el juzgador hace correcta aplicación no sólo del artículo 70 del Convenio, que recoge tales complementos, sino de una forma global del artículo 14, ya que la nueva adjudicataria debe subrogarse en todos los derechos de que venía beneficiándose el trabajador, y no sólo en los que resulten de su interés a tenor de una interpretación meramente subjetiva de las normas que estima erróneamente aplicadas.

Vistas las alegaciones de las partes, la Sala debe tener también en cuenta la forma en que quedó trabado el litigio en este punto, en el que la empresa recurrente invocó fraude, por connivencia entre el trabajador y la empresa recurrida, planteada la oposición en tales términos, como dicho fraude no pudo acreditarse, ello hace que no haya ninguna infracción normativa subordinada, como la del artículo 70 del Convenio y determina que, siendo la solución dada por la sentencia recurrida ajustada a derecho, el recurso debe ser rechazado íntegramente.

Id Cendoj: 15030340012002102307 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Coruña (A) Sección: 1 Nº de Recurso: 5912/2001 Resolución de fecha 15 de enero de 2002 Procedimiento: SOCIAL Ponente: JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA Tipo de Resolución: Sentencia FUNDAMENTOS DE DERECHO SEGUNDO. Sostiene la parte recurrente la tesis, impugnada por las recurridas, de la inaplicación del mecanismo subrogatorio al trabajador por no realizar las funciones de vigilante de seguridad, sino las de responsable coordinador del territorio objeto de la contrata con la empresa principal, y, a juicio de la Sala, esta tesis no puede ser admitida, compartiendo, a estos efectos, los atinados razonamientos del juez de instancia: de un lado, la norma convencional extiende el efecto subrogatorio a todos los trabajadores sujetos a las contratas de servicios de vigilancia, sea cual sea su categoría profesional, y, de otro lado, el responsable coordinador del territorio es una figura vinculada a la contrata de seguridad con la empresa principal, cuya existencia ésta ha exigido, tanto a la contratista saliente como a la entrante, dentro de los medios humanos fijados para los servicios de vigilancia en dicha contrata de seguridad. Efectivamente, no ofrece duda, a la vista de los incombatidos hechos probados, la exigencia de la empresa principal, a sus empresas contratistas de seguridad, de un responsable coordinador del territorio con la doble función de ser responsable directo de los servicios de vigilancia y de ser interlocutor

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válido frente a la empresa principal, doble función incluida en la contrata y, aún más, incluida en los servicios de vigilancia objeto de la contrata, esto es, las funciones del trabajador son auténticas funciones de vigilancia, aunque sean funciones a nivel de coordinación, no de realización directa, lo cual explica que, en la nómina del trabajador, siga constando como categoría profesional la de vigilante de seguridad. Dicho en otras palabras, no estamos ante un trabajador estructural de la empresa de seguridad saliente vinculado a su estructura organizativa e independientes sus funciones de las contratas de seguridad realizadas con otras empresas clientes, sino de un trabajador con funciones incluidas en los servicios de vigilancia objeto de la contrata con la empresa principal, al punto de que, de no existir la contrata con la empresa principal, no existirían esas funciones en la empresa de seguridad saliente. Ciertamente, las funciones del trabajador no son de vigilancia directa, sino de coordinación de los demás vigilantes de seguridad, siendo funciones impuestas a la empresa de seguridad por la empresa cliente, es decir no creadas arbitrariamente, pero lo definitorio para aplicar la subrogación, de conformidad con la norma convencional, es la inclusión de las funciones en los servicios de vigilancia, al margen incluso de cuáles sean las categorías profesionales, siendo, en consecuencia, aún más irrelevante que, manteniéndose la categoría profesional del trabajador como vigilante de seguridad, las funciones no sean las más típicas de vigilancia directa. Por lo demás, no se debe olvidar, y así lo dice la propia norma convencional, que "este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector ", de donde, siendo una finalidad inspiradora de la interpretación jurídica, obliga a rechazar soluciones restrictivas no basadas expresamente en la literalidad de la norma y contrarias a esa finalidad expresamente declarada. TERCERO. Algunas aclaraciones adicionales merece la circunstancia de no encontrarse destinado físicamente el trabajador en un centro de la empresa principal, lo que, para la empresa recurrente, es determinante de la imposibilidad de aplicar el mecanismo subrogatorio convencional, pero esto no es de recibo: el trabajador presta sus servicios, como responsable coordinador, en el territorio objeto de la contrata de seguridad y con ubicación física en el lugar determinado entre la empresa principal y la empresa de seguridad, esto es con un contrato de trabajo adscrito a la contrata de seguridad y en el lugar de trabajo determinado o determinable en los términos de esa contrata, y no es ocioso, a estos efectos, observar como, en la norma convencional reguladora del mecanismo subrogatario, se habla de lugar y no de centro de trabajo: "la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo ". Parece evidente, a la vista de lo expuesto, que, en el caso de autos, el trabajador está desempeñando sus funciones como responsable coordinador adscrito a una concreta contrata de seguridad y en el lugar de trabajo vinculado a esa contrata.

Id Cendoj: 28079340022002100587 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 2 Nº de Recurso: 948/2002 Nº de Resolución: 378/2002 de 30 de Mayo Procedimiento: SOCIAL

Ponente: JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

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ANTECEDENTES DE HECHO SEGUNDO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- D. Luis Enrique , ha venido prestando servicios para Prosegur Transportes de Valores, S.A. desde 1-4-1986 como vigilante de seguridad y salario de 168.000,- ptas/mes con prorrata de pagas extras. 2.- D. Rogelio ha venido prestando servicios para Prosegur Transporte de Valores, S.A. desde 2-6-1980 como vigilante de Seguridad y salario de 189.000,- ptas./mes con prorrata de pagas extras. 3.- D. Jose María ha venido prestando servicios para Prosegur Transporte de Valores, S.A. desde 1-7-1985 como Vigilante de Seguridad y salario de 174.000,- ptas/mes con prorrata de pagas extras. 4.- El 14-5-1999, DIA rescinde la realización del servicio de Transportes de fondos que mantenía con Prosegur Transportes de Valores, S.A. 5.- Los actores venían prestando sus labores en ese servicios de transporte de fondos. 6.- El 14-5-1999 la empleadora comunica a los demandantes mediante escrito que el 15-5- 1999 pasaban a ser subrogados en virtud del art. 14 del Convenio Colectivo a la codemandada de Ausysegur, S.A. 7.- El 15-5-1999 a Ausysegur le fue adjudicado por la cadena DIA las tiendas "autodescuento" que antes eran explotadas en la actividad de transportes de fondos por Prosegur Transportes de Valores, S.A. 8.- Obra al folio 70 de autos a cuyo tenor nos remitimos en aras de la brevedad acta relativa a diversos acuerdos de la comisiones paritarias del Convenio Colectivo Nacional de empresas de seguridad de 27-12-95, entre otras "interpretación del art. 14 relativa al Transporte de Fondos". 9.- El 14-5-1999 Prosegur remita a Ausysegur telegrama del siguiente tenor: "Le comunicamos a los efectos establecidos en el art. 14 del Convenio colectivo que siendo ustedes nuevos adjudicatarios del servicio de transporte de fondos en Superdescuento, S.A. a partir del 15- 5-1999 le son subrogados a partir de esta fecha D. Rogelio vigilante conductor, D. Jose María , D. Luis Enrique vigilantes de transportes. La documentación correspondiente a los mismos podrán retirarla en nuestras oficinas de la Calle Pajaritos atentamente. JOSE CHECA PROSEGUR TRANSPORTE DE VALORES". 10.- El 14-5-1999 la representación de Prosegur y de los trabajadores llegaron a los acuerdos que obran al folio 87 de autos. 11.- El 17-5-1999 Ausysegur comunica a los demandantes que no acepta su subrogación señalando en la comunicación "al no cumplirse los requisitos especificados al art. 14 del Convenio Colectivo para empleados de seguridad". 12.- Prosegur Cia. De Seguridad, S.A. en los siete meses anteriores a la sucesión en la provincia de Madrid realizó 5.568 servicios para las tiendas del cliente DIASA. 13.- Según consta al Folio 96 de autos al asumir el contrato de transportes de fondos Ausysegur con el cliente DIASA a partir de 17-5-1999 el número de paradas (entregadas y recogidas) se fijó en 268 mensuales que por 7 meses (a efectos del art. 14. Del Convenio Colectivo) arrojan la cifra de 1876 servicios,

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14.- Con excepción de las tiendas reflejadas en el folio 96 de autos no existen otras tiendas en las que durante los ejercicios 1999-2000 prestara servicios Ausysegur para el cliente DIASA. 15.- Superdescuento y DIASA conforman una misma entidad. 16.- DIASA en Mayo 1999 suprimió el servicios de recogida de fondos en 13 tiendas de la provincia de Madrid, por cierre de las mismas y que se relacionan al folio 78 de autos bajo los epígrafes 124 a 187. 17.- No consta la existencia de ninguna otra entidad a la que DIASA hubiera encomendado el transporte de fondos tras el cese de la contrata mantenida con Prosegur y posterior adscripción de Ausysegur en el servicio. 18.- Los tres demandantes conformaban una tripulación. 19.- Se intentó la conciliación sin efecto. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso Suplicación, por SECURITAS TRATAMIENTO INTEGRAL DE VALORES S.A. representado por el Letrado DON VICTOR JIMENEZ PÉREZ, siendo impugnado por la Empresa PROSEGUR TRANSPORTES DE VALORES S.A., representado por el Letrado DON JOSE CHECA SAENZ. Elevados los autos a esta Sala se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Frente a la sentencia que declaró la improcedencia de los despido y condenó a Ausysegur S.A. se alza ésta, hoy "Securitas Tratamiento Integral de Valores, S.A." y formula dos motivos que ampara en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que denuncia la infracción por incorrecta aplicación del artículo 14-B del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, ya que el cálculo que establece no ha de hacerse a partir de los servicios que hacia Prosegur Transporte de Valores, S.A. sino de los adjudicados a la recurrente -1876- lo que arroja 1,81 y como el art. 14.B 3 b) dice que "únicamente podrán subrogarse tripulaciones completas" y cada una de éstas se compone de tres trabajadores, no debió producirse subrogación; y, por otro lado, alega la incorrecta aplicación e interpretación del Acta de la Comisión Paritaria del Convenio de 27/12/1985 en su punto 1° en relación con el art. 14 B del citado Convenio, ya que el supuesto que se recoge en ella es el de reducción de los servicios como consecuencia de cambios de operativa interesados por la nueva adjudicataria. Los motivos han de prosperar al concurrir las infracciones denunciadas ya que si bien según el art. 14.B del Convenio de aplicación "La empresa cesante determinará, de acuerdo con la representación de los trabajadores, el número de servicios prestados, o "paradas», que se hubieren realizado en las entidades objeto de la subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación. Tales servicios computarán para determinar el número de trabajadores que deben ser subrogados de acuerdo con las siguientes reglas y supuestos...", entendemos que esa base de cálculo tiene efectividad cuando el Servicio contratado no varia, y ello con base en el art. 14 C.2 del Convenio Colectivo, ya que si tal apartado C) regula las obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, comunes para el A- servicio de vigilancia- y B-servicio de transporte de fondos, y en el número 2.2 como obligación de la nueva adjudicataria se dice: "No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un periodo no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la

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terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa", se sigue "a sensu contrario" que la subrogación no es obligatoria para el nuevo contratista, cuando el arrendatario del servicio suspende o reduce el mismo por periodo superior a doce meses, situación ésta aquí concurrente en que la arrendataria ha reducido en importante porcentaje el objeto de la contrata -de 795,42 parados a 268 mensuales- y siendo tal reducción en principio permanente, al deberse al cierre de un buen número de sus tiendas, ha de ser esta nueva situación la que sirva de base de cálculo para determinar si procede o no la subrogación por parte de la recurrente, la que no ha de producirse, al ser el resultado de las operaciones que el Convenio fija 1.81 y al solo caber la subrogación de tripulaciones completas, art. 14.B. 3 b), y constar cada una de éstas de tres trabajadores. Por otro lado no se da aquí la situación resuelta por la Comisión Paritaria por no existir aquí un cambio de operativa por la nueva adjudicataria, sino un contrato con uno objeto muy reducido en comparación con el pactado por la cesante, y sobre aquél giran las obligaciones contraídas por la nueva.

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Social). Sentencia núm. 2473/2002 de 18 junio Recurso de Suplicación núm. 4393/2001 JUR\2003\5238 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación de servicios: efectos: respeto a condiciones laborales preexistentes: mantenimiento de la antigüedad reconocida por la empresa saliente FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO

Dispone el Artículo 14.1.A del Convenio Colectivo nacional de empresas de seguridad privada, que cuando una empresa cese en la adjudicación de un servicio...por cualquier causa de rescisión del contrato de arrendamiento de servicio, "la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de 7 meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se la subrogación se produzca...".

Como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial la finalidad perseguida por esta norma es lograr la estabilidad en el empleo, pero no garantiza las posibles incumplimientos de la empresa cesante, lo que será a cargo de la misma (así, por ejemplo, de las deudas pendientes con aquella, debe responder en exclusividad la cesante, como estimó la sentencia 3162/2000, de 5 de septiembre de esta Sala).

En cuanto a la antigüedad, el mentado Artículo 14.C, añade que "la nueva adjudicataria deberá respetar todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que estos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente"; y de dicho precepto se deduce que la empresa demandada, en su calidad de adjudicataria, solamente estaba obligada a respetar la antigüedad que la saliente le tuviese reconocida y apareciera en la documentación que a tal fin la misma le facilitaba; y como, según ésta, dicha antigüedad era de 1-10-2000, que es cuando el actor fue contratado en calidad de indefinido, cumplió con su obligación.

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Es de tener en cuenta que muchos de los contratos temporales que precedieron al fijo, lo fueron de interinidad, los cuales se extinguen normalmente con la incorporación del titular y de ello no cabe deducir que la fijeza se originaría de dichos contratos; pero en todo caso si el actor entiende que es acreedor a alguna cantidad por los efectos económicos de una mayor antigüedad no reconocida por la empresa saliente, debe reclamarlo de la misma, conforme a la doctrina examinada.

Habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, la misma debe ser confirmada, previa desestimación del recurso; que resulta admisible a trámite, pues lo pedido en la demanda es una acción declarativa sobre antigüedad que puede tener otros efectos, amén de los meramente económicos.

Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 612/2002 de 19 noviembre Recurso de Suplicación núm. 554/2002 AS\2003\775 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación empresarial: sucesión de contratas: aplicación del convenio colectivo: innecesario el consentimiento de los trabajadores afectados; cumplimiento del período mínimo de prestación de servicios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar, la parte recurrente sostiene que si bien tanto lo dispuesto en el art. 14 del Convenio Colectivo del sector de seguridad y vigilancia, como el pliego de condiciones de la contratación del servicio de vigilancia de la Consellería de Hacienda y Presupuestos aprobado por Orden del President del Govern de les Illes Balears de 28 de febrero de 2001, establecen la obligación del nuevo contratista de subrogarse en las relaciones laborales establecidas entre la anterior empresa concesionaria y los trabajadores que prestaban sus servicios en la misma, pero no la impone al trabajador, por lo que el cambio de empresa sólo puede producirse con el consentimiento del trabajador, ya que a la sucesión en la actividad empresarial derivada del cambio de adjudicatario de una concesión administrativa o contrata, cuando no comporta la transmisión de elementos patrimoniales o de una entidad económica que mantenga su identidad, no le es de aplicación lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), tal y como ha sido interpretado por la sentencia del TS. de 29 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 2413) .

….. Tal pretensión debe ser rechazada, pues la sentencia del TS de 29 de febrero de 2000, contempla el supuesto muy distinto al de autos, en el que como la misma especifica no se ha producido un verdadero cambio de titularidad en la empresa contratista, «sino que meramente se ha dado entrada a una nueva empresa que, junto con la anterior y en régimen de competencia con ella, ha venido a repartirse el desempeño de una actividad que hasta entonces venía siendo realizada por una sola en régimen de monopolio, lo que hay que deducir necesariamente que no se ha producido una verdadera sucesión empresarial en lo que a contrata se refiere», por lo que no es aplicable dicha doctrina a los supuestos en los que, como el de autos, sí se ha producido un cambio de titularidad de la contrata, y en los que la subrogación empresarial viene impuesta por el Convenio Colectivo del sector, como sucede en el de las empresas de seguridad y vigilancia, al tener como finalidad la de garantizar la estabilidad del empleo en un sector que, como el de limpiezas de edificios y

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locales, al tratarse de empresa de servicios, los cambios de titularidad en las concesiones y contratas públicas o privadas se producen de manera periódicas y frecuentes, por la propia naturaleza socioeconómica de dicha actividad empresarial, al estar sujeta gran parte de su actividad a la adjudicación de contratas y concesiones a las que licitan, produciéndose un cambio frecuente de empresa en las mismas.

SEGUNDO

También se cuestiona por la recurrente, el cumplimiento de las exigencias previstas en el art. 14) A del Convenio Colectivo del sector ( RCL 1998, 1441), en el que se dispone «que cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado por rescisión, por cualquier causa del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o la categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado».

El motivo debe ser igualmente desestimado, puesto que la circunstancia de que el actor prestara sus servicios en otros centros de trabajo, distinto del que de forma continuada viene haciéndolo desde el 1 de abril de 2000 al 31 de diciembre de 2001, es decir 21 meses, se debe a razones esporádicas, de necesidades de la empresa para sustituir a un compañero, y se refieren a pequeños períodos de un solo día o de varios días, pues el período más largo, según el hecho probado quinto fue 9 de marzo al 22 de abril de 2000, es decir muy anterior al plazo de siete meses que contempla el art. 14 del Convenio Colectivo citado, estando suficientemente acreditado que prestaba sus servicios en el centro de trabajo objeto de cambio de adjudicatario, tal y como razona acertadamente la sentencia de instancia, por lo que procede su total confirmación.

Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social). Sentencia núm. 389/2002 de 20 diciembre Recurso de Suplicación núm. 401/2002 JUR\2003\45880

VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación de servicios: desestimación: incumplimiento del período mínimo de prestación de servicio para que opere la subrogación

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Navarra, que con estimación parcial de la demanda, declaró la improcedencia del despido del actor condenando a SEGURIBER, SA a las consecuencias legales de dicha calificación, se alza en Suplicación la representación letrada de ésta codemandada, mediante la alegación de tres motivos en los que, con correcto amparo procesal –artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) – denuncia, e nesenc9ia, infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo para empresas de Seguridad privada ( RCL 2002, 528) , argumentando que no se ha hecho una aplicación correcta del mismo a la hora de definir las causas y requisitos necesarios para que opere la subrogación a que se refiere el precepto denunciado, más concretamente sobre la forma de cómputo de la antigüedad del trabajador, considerando la parte recurrente que se cálculo debe efectuarse computando las fracciones de mes trabajado como mes completo.

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SEGUNDO

La discusión jurídica planteada se presenta, pues, en torno a la aplicación e interpretación del artículo 14 del Convenio Colectivo estatal para las empresas de seguridad privada de 31 de enero de 2002 ( B.O.E. núm. 44 20/02/2002 [ RCL 2002, 528] ) según el cual: "Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia, explosivos y sistema de transporte de fondos, en base a la siguiente Normativa:

A) Servicios de vigilancia, sistema de Seguridad y Transporte de Explosivos: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado.

Así mismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquella sea inferior a siete meses igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.

Se demanda a las empresas SEGURIBER, SA y OMBUDS, SA ya que ni la una, ni la otra han seguido la relación laboral con el demandante; así se solicita que se declare la improcedencia del despido llevado a cabo mediante burofax dirigido al demandante por SEGURIBER, SA con fecha 26 de junio de 2002, en el cual se alegaba como causa de la baja laboral que la empresa había perdido el contrato de arrendamiento de servicios al que estaba inscrito su puesto de escolta, puesto que dependería ya de la empresa OMBUDS, SA; además, se le indica al demandante en el mismo escrito que a la nueva adjudicataria se le había remitido toda la documentación necesaria para proceder a la subrogación. Dicho escrito es enviado al día siguiente de comunicar el Ministerio del Interior a SEGURIBER, SA que ante la falta de activación de los servicios de protección de personas, y la información relativa a que tampoco iban a ser activados en los próximos días, reconociendo que eran servicios esenciales, había dispuesto éste Ministerio que dichos servicios fueran asumidos por la empresa OMBUDS, SA.

Dos días después, la empresa adjudicataria OMBUDS, SA le entrega una carta en la que le comunica que no procedía la subrogación, porque el demandante no cumplía con los requisitos exigidos por el mencionado artículo 14 del Convenio.

Ante los hechos reseñados, debemos en primer lugar, analizar dicho artículo 14: Este precepto responde a la idea de protección laboral del trabajador que desempeña su actividad dentro del servicio de vigilancia, dejando bien claro, que dicha protección se refiere a la estabilidad en el empleo, lo cual no significará que necesariamente tenga que ser a través del mismo puesto de trabajo y, siempre y cuando haya una cesación en la adjudicación de los servicios contratados, sin embargo, en el presente caso, el cese sólo se refiere a alguno de los servicios prestados por la empresa SEGURIBER, SA, entre los que se encuentra el del demandante, ya que la empresa sigue prestando el servicio de protección en Navarra.

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De los hechos probados se desprende que el demandante prestó sus servicios de escolta en Milagro desde el 10 de diciembre de 2001 hasta el 26 de junio de 2002 y solamente en el servicio mencionado en Milagro.

Si bien es cierto que el mencionado artículo 14 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad establece la subrogación obligatoria en "los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo", no lo es menos también exige el cumplimiento de unos requisitos como es una antigüedad mínima de siete meses en el servicio objeto de subrogación. En el caso que nos ocupa las empresas demandadas computan de distinta forma dicha antigüedad: SEGURIBER, SA entiende que si cumple el demandante con el requisito de la antigüedad, puesto que considera el cómputo por meses naturales; mientras que OMBDUS, SA entiende que el cómputo debe hacerse según lo establecido en el Código Civil ( LEG 1889, 27) , de fecha a fecha. De la resolución de ésta cuestión se derivará si da lugar o no la subrogación de la nueva empresa que presta los servicios afectados. Ante ésta relación de hechos, debemos pensar en el significado de subrogación, tanto desde el punto de vista jurídico, como terminológico: subrogación significa "sustituir a una persona o cosa, respecto de una situación jurídica determinada", significado que adecuándolo a la situación que estamos enjuiciando, se traduce en que el artículo 14 del Convenio referido permite la subrogación de la nueva empresa, OMBDUS, SA en la posición que ocupaba la anterior, SEGURIBER, SA cumpliendo unos requisitos, como el de la antigüedad mínima de los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, plazo referido al servicio objeto de subrogación. Pues bien, el cómputo del plazo deberá realizarse teniendo en cuenta la legislación general reguladora de esta matera: el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) : según el artículo 5 del primero: "...y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha". Y en el mismo sentido el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1988 ( RJ 1988, 539) y 3 de octubre de 1990 ( RJ 1990, 7524) , entre otras. Por lo tanto, los siete meses requeridos en el artículo 14 del Convenio Colectivo ( RCL 2002, 528) de referencia, se cumplirían el día 10 de julio de 2002, no el 26 de junio de 2002.

Por otro lado, se ha querido traer a colación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) cuando el propio Tribunal Supremo ha dejado claro a través de las sentencias de 10 de julio de 2000 ( RJ 2000, 8295) , de 18 de septiembre de 2000 ( RJ 2000, 8299) y a partir de las sentencias de 13 de marzo de 1990 ( RJ 1990, 2069) , y en especial, la de 5 de abril de 1993 ( RJ 1993, 2906) , que "en el caso de dos empresas de vigilancia que se sucedieron en la contrata, la posible obligación de la segunda de subrogarse en los derechos y obligaciones de la primera con sus trabajadores, no deriva del mandato del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, además, "ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 Estatuto de los Trabajadores, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación". Y en el mismo sentido, la sentencia de 22 de mayo de 2000 ( RJ 2000, 4624) , entre otras, al afirmar que en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no se opera en virtud de éste mandato estatutario, sino se ha producido una transmisión de activos patrimoniales. Además, en la sentencia de 18 de septiembre de 2000 ( RJ 2000, 8299) el Tribunal Supremo afirma que "ésta doctrina es coincidente con la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas al interpretar la Directiva 77/187/CEE de 14 de febrero de 1977 ( LCEur 1977, 67) " y la misma ha sido recogida por la nueva Directiva 98/50 de 29 de junio de 1998 ( LCEur 1998, 2285) .

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Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social). Sentencia núm. 409/2002 de 27 diciembre Recurso de Suplicación núm. 395/2002 JUR\2003\44173 GARANTÍAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO: sucesión de empresas: desestimación: empresas de vigilancia y seguridad: sucesión de contratas: extinción del contrato de trabajo por no reunir los requisitos exigidos: aplicación del convenio colectivo: interpretación

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO

Se solicita que se declare la completa procedencia de la resolución de la relación laboral entre el demandante y Seguriber S.A. con fecha 27 de junio de 2002, en el cual se alegaba como causa de la baja laboral que la empresa había perdido el contrato de arrendamiento de servicios al que estaba inscrito su puesto de escolta, puesto que dependería ya de la empresa OMBUDS, S.A.; además, se le indica al demandante en el mismo escrito que a la nueva adjudicataria se le había remitido toda la documentación necesaria para proceder a la subrogación. Dicho escrito es enviado al día siguiente de comunicar el Ministerio del Interior a SEGURIBER, S.A. que ante la falta de activación de los servicios de protección de personas, y la información relativa a que tampoco iban a ser activados en los próximos días, reconociendo que eran servicios esenciales, había dispuesto éste Ministerio que dichos servicios fueran asumidos por la empresa OMBUDS, S.A.

Con fecha 28-06-2002, la empresa adjudicataria OMBUDS, S.A. le entrega una carta en la que le comunica que no procedía la subrogación, porque el demandante no cumplía con los requisitos exigidos por el mencionado artículo 14 del Convenio.

Ante los hechos reseñados, debemos en primer lugar, analizar dicho artículo 14: Este precepto responde a la idea de protección laboral del trabajador que desempeña su actividad dentro del servicio de vigilancia, dejando bien claro, que dicha protección se refiere a la estabilidad en el empleo, lo cual no significará que necesariamente tenga que ser a través del mismo puesto de trabajo y, siempre y cuando haya una cesación en la adjudicación de los servicios contratados, sin embargo, en el presente caso, el cese sólo se refiere a alguno de los servicios prestados por la empresa SEGURIBER, S.A., entre los que se encuentra el del demandante, ya que la empresa sigue prestando el servicio de protección en Navarra.

De los hechos probados se desprende que el demandante prestó sus servicios de escolta en Milagro desde el 10 de diciembre de 2001 hasta el 26 de junio de 2002 y solamente en el servicio mencionado en Milagro.

Si bien es cierto que el mencionado artículo 14 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad establece la subrogación obligatoria en "los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo", no lo es menos que también exige el cumplimiento de unos requisitos como es una antigüedad mínima de siete meses en el servicio objeto de subrogación. En el caso que nos ocupa las empresas demandadas computan de distinta forma dicha antigüedad: SEGURIBER, S.A. entiende que sí cumple el demandante con el requisito de la antigüedad, puesto que considera el cómputo por meses naturales; mientras que OMBDUS, S.A. entiende que el cómputo debe hacerse según lo establecido en el Código Civil, de fecha a fecha. De la resolución de ésta cuestión se derivará si da lugar o

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no la subrogación de la nueva empresa que presta los servicios afectados. Ante ésta relación de hechos, debemos pensar en el significado de subrogación, tanto desde el punto de vista jurídico, como terminológico: subrogación significa "sustituir a una persona o cosa, respecto de una situación jurídica determinada", significado que adecuándolo a la situación que estamos enjuiciando, se traduce en que el artículo 14 del Convenio referido permite la subrogación de la nueva empresa, OMBDUS, S.A. en la posición que ocupaba la anterior, SEGURIBER, S.A. cumpliendo unos requisitos, como el de la antigüedad mínima de los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, plazo referido al servicio objeto de subrogación. Pues bien, el cómputo del plazo deberá realizarse teniendo en cuenta la legislación general reguladora de esta matera: el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil: según el artículo 5 del primero: "...y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha". Y en el mismo sentido el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1988 y 3 de octubre de 1990, entre otras. Por lo tanto, los siete meses requeridos en el artículo 14 del Convenio Colectivo de referencia, se cumplirían el día 10 de julio de 2002, no el 26 de junio de 2002.

Por otro lado, se ha querido traer a colación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores cuando el propio Tribunal Supremo ha dejado claro a través de las sentencias de 10 de julio de 2000, de 18 de septiembre de 2000 y a partir de las sentencias de 13 de marzo de 1990, y en especial, la de 5 de abril de 1993, que "en el caso de dos empresas de vigilancia que se sucedieron en la contrata, la posible obligación de la segunda de subrogarse en los derechos y obligaciones de la primera con sus trabajadores, no deriva del mandato del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, además, "ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 Estatuto de los Trabajadores, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación". Y en el mismo sentido, la sentencia de 22 de mayo de 2000, entre otras, al afirmar que en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no se opera en virtud de éste mandato estatutario, sino se ha producido una transmisión de activos patrimoniales. Además, en la sentencia de 18 de septiembre de 2000, el Tribunal Supremo afirma que "ésta doctrina es coincidente con la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas al interpretar la Directiva 77/187/CEE de 14 de febrero de 1977" y la misma ha sido recogida por la nueva Directiva 98/50 de 29 de junio de 1998.

Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social, Sección 2ª). Sentencia núm. 117/2003 de 18 febrero Recurso de Suplicación núm. 5048/2002 AS\2004\1226 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación empresarial: sucesión de contratas: aplicación del convenio colectivo: cumplimiento de requisitos por la empresa cedente

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En efecto, consta acreditado que la mercantil Segur Ibérica, SA cesa en la adjudicación de los servicios contratados por su cliente, el Ministerio de Asuntos Exteriores, con fecha 31/12/01, por rescisión del contrato de arrendamiento de servicios, siendo la nueva adjudicataria del servicio la mercantil demandada Ombuds Compañía de Seguridad, SA, que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 14, está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los

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mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, siendo en el presente caso, la antigüedad el actor de 01/07/93 (Hechos Probados Primero a Cuarto). La Empresa cesante en el servicio, ha debido cumplir con todas y cada una de las obligaciones establecidas en el apartado C) del citado artículo 14, por cuanto sino no se entiende como la nueva adjudicataria del servicio, Ombuds Compañía de Seguridad, SA, antes de dar comienzo a la prestación del mismo, con fecha 28/12/01, le remite al actor la comunicación cuyo tenor literal se recoge en el Hecho Probado Quinto. Asimismo, consta que la Empresa cesante en el servicio, Segur Ibérica, SA, ha atendido como único y exclusivo obligado, los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, procediendo a la liquidación de las partes proporcionales pendientes con el trabajador, por importe de 1.719,62 € (Hecho Probado Sexto), dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria, en este caso, Ombuds Compañía de Seguridad, SA, la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados. Obligación de mantenimiento del empleo del actor afecto a la subrogación, que se articula en fraude de Ley, mediante la formalización de un nuevo contrato indefinido suscrito, en la misma fecha en la que se inicia la prestación de servicios por la nueva adjudicataria, esto es el 01/01/02, en el que se pacta expresamente entre las partes una antigüedad de 01/07/93 y un período de prueba según Convenio (Hecho probado Séptimo). Sentado lo que antecede, la extinción contractual practicada por la empleadora Ombuds Compañía de Seguridad, SA, con fecha 27/02/02, por no superar el trabajador el período de prueba pactado, debe entenderse a criterio de la Sala, que no es ajustada a derecho, por cuanto, conforme se ha razonado, no se inicia una nueva relación laboral entre las partes, sino que como nueva empresa adjudicataria del servicio, y por imperativo del artículo 14 del Convenio Colectivo, se ha subrogado en el contrato del actor, adscrito al servicio de vigilancia del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife (Sala de lo Social, Sección Unica). Sentencia núm. 169/2003 de 25 marzo Recurso de Suplicación núm. 675/2002 JUR\2003\130410 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación de servicios: efectos: respeto a las condiciones laborales preexistentes: abono de complemento personal: estimación

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO

Consecuentemente con lo anterior, si el trabajador venía percibiendo un complemento desde el año 94 y así comenzó a pagárselo la Empresa Seguridad 7, dejando luego de percibirlo, el hecho de que fuera subrogado a otra empresa, Segur Ibérica, no exime a ninguna de las dos del pago de dicho complemento debiendo hacer frente al mismo en virtud de los principios que rigen en los mencionados artículos, en el sentido que la subrogación es con todas las consecuencias y atendiendo a las contratarías existentes, y el hecho de no haber puesto en conocimiento Seguridad 7 a Segur Ibérica del complemento, tampoco le exonera de conformidad con los criterios jurisprudenciales y en virtud del respeto debido a los trabajadores, a fin de mantener en los casos de subrogación todos los contratos de la misma forma, percibiendo sus salarios tal y como lo vienen haciendo.

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Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 1787/2003 de 30 septiembre Recurso de Suplicación núm. 1787/2003 JUR\2004\74814 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación de servicios: desestimación: nueva adjudicación con distinto objetivo de los servicios pactados con la anterior empresa: reducción del número de trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CUARTO

Entrando en el examen de la cuestión de fondo suscitada en el recurso (obligación de la nueva adjudicataria de un servicio de subrogarse en los contratos de trabajo de quienes desarrollaban su actividad para la anterior adjudicataria), debe partirse del hecho de que Vinsa, anterior adjudicataria de la vigilancia de todas las pendencias de la AEAT de Castilla y León durante año dos mil dos y que, desde el uno de enero de dos mil tres, ostenta tal condición Securitas, si bien sólo en relación con los centros de la Agencia Tributaria que figuran bajo el epígrafe LOTE 1 al folio 173 de los autos, así como el artículo 14.A) del convenio colectivo para empresa de seguridad privada dispone que «cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquier que sea la modalidad de contratación de los mismos y/o la categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, se siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado» así como que el artículo 15 dispone que «cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio», lo que ha llevado a esta Sala a sustentar el criterio, del que se hace eco el recurso, de que si la subrogación es parcial repugna a las más elementales reglas hermeneúticas que el citado artículo 14 imponga al empresario subrogado la obligación de la totalidad de los trabajadores cuando éstos superen materialmente la capacidad del objeto subrogado, debiendo en tales supuestos efectuarse una aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 15 del convenio e imponer la subrogación exclusivamente respecto de los trabajadores necesarios para atender el servicio tras la modificación efectuada, con extinción del resto.

Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 2540/2003 de 4 noviembre Recurso de Suplicación núm. 1939/2003 AS\2004\41 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: despido: improcedente: extinción de contrato para obra o servicio determinado: sucesión de contratas; subrogación de servicios: requisitos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con fundamento en dicho precepto la recurrente consideró que el Sr. Baltasar debía cesar en su plantilla el 31-12-02 y pasar a partir del día siguiente a integrarse en la nueva adjudicaturia del servicio de escolta asumido por «Seguritas SA» en relación a una serie de personas que aparecen detalladas con la clave que

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reseña el inciso final del quinto de los hechos declarados probados, toda vez que una de estas personas «(sierra 300)» había sido escoltada por el citado trabajador durante 17 días del mes de agosto y a partir del 1 de septiembre de 2002 de forma ininterrumpida. La nueva adjudicataria rechazó hacerse cargo de dicho trabajador, ya que estimó que no se daban las condiciones establecidas en convenio. La juzgadora de instancia comparte este último criterio, pues entiende que el convenio hable de que la sucesión «de los servicios contratados de un cliente» implica la subrogación «de los trabajadores afectados en el servicios objeto de subrogación, de siete meses anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca» hay que interpretar que la norma exige el traspaso entre contratistas del específico servicio de protección de una determinada persona, de tal forma que se producirá la subrogación si el trabajador de la empresa cedente hubiera estado destinado a tales tareas cuando menos los siete meses anteriores a la sucesión. Como alternativa a esta interpretación, acoge la magistrada «a quo» que el trabajador debía haber estado adscrito, en los siete meses anteriores a la sucesión de contratistas, a la escolta de varias personas, siempre que la protección de todas éstas fuera asumida por la nueva contratista. En consecuencia, al no darse en el Sr. Baltasar ninguna de ambas circunstancias (puesto que en los siete meses anteriores a 31.1.02 sólo estuvo destinado 4 meses y 19 días a la protección de las personas escoltadas cuyo servicio de protección asumió «Securitas, SA» a partir de 1.1.03), concluye que no se dan los presupuestos exigidos para la subrogación empresarial prevista en convenio.

Aun cabe una tercera interpretación, que es la apuntada por la recurrente cuando cita en su apoyo una determinada sentencia de un juzgado de Vitoria, en cuanto en ella se viene a sostener que, si el objeto de la contrata entre empresa principal y contratista es el servicio de protección de determinadas personas, la sucesión en la contrata lo será en todo o parte del servicio de escolta, con independencia del número de puestos de protección afectados, de tal forma que basta que un trabajador acredite en la empresa cedente una antigüedad superior a 7 meses en servicios de escolta, al margen del puesto asignado, para que pueda ser cesada en la plantilla de la cedente e integrado en la de la cesionaria. Éste sería el caso del Sr. Baltasar.

Conoce la Sala la existencia de la citada sentencia del juzgado en razón a que en su día fue recurrida en suplicación ante este órgano judicial, si bien el tema objeto de discusión en esa fase del proceso no fue lo que ahora se suscita; por tanto, en dicho pleito no fijó este Tribunal la interpretación que atribuía al art. 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad de ámbito nacional; lo que obsta a que la repetida sentencia (que consta en autos, aunque no se ha tratado de dejar reflejada su existencia en el relato de hechos declarados probados) resulte útil en este momento en cuanto da apoyo a los argumentos de la recurrente referidos a acreditar la inexistencia de su propósito de vulnerar derechos fundamentales del trabajador, tal como ya hemos dicho en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia, puesto que la tan repetida sentencia del juzgado sí estimó que procedía la subrogación empresarial aunque el trabajador afectado no llevaba 7 meses en el servicio de escolta de la persona cuya protección asumió la nueva contratista.

Esta circunstancia no se da en el Sr. Baltasar, ya que consta acreditado que entre las personas cuya protección asumió el día 1.1.03 «Securitas SA» sólo dos de ellas habían sido escoltadas por aquél a lo largo de casi cinco meses. Se descarta, por tanto, la obligación de que la cesionaria se subrogase como empleadora del trabajador.

Ahora bien, por la misma razón que acaba de indicarse, puesto que el Sr. Baltasar no había sido contratado específicamente para llevar a cabo la vigilancia de una determinada persona, sino la escolta de un colectivo de personas, parte de las cuales seguían a cargo, en lo que se refiere a su seguridad, de «Seguriber, SA», no cabe entender que el objeto del contrato para obra o servicio determinado que fue concertado entre las partes procesales con tal propósito hubiese llegado a término (art. 2.2 RD 2720/98 [ RCL 1999, 45] ). Por lo que la decisión unilateral de la

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empresa de ponerle fin se debe considerar despido improcedente, con los efectos previstos en el art. 56.1 ET ( RCL 1995, 997) .

Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia de 5 noviembre 2003 Recurso de Suplicación núm. 4930/2003 AS\2004\1737 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación empresarial: desestimación; despido: responsabilidad solidaria: desestimación

FUNDAMENTOS DE DERECHO

QUINTO

El invocado Convenio en el artículo 14, en el apartado relativo a la subrogación de servicios de vigilancia, establece que «cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador».

En primer lugar cabe destacar que a la fecha en que se produjo el despido de los trabajadores demandantes que, según el inalterado ordinal segundo de la resolución recurrida es de fecha 12-12-2002, la empresa codemandada Compavi de Protección Viguesa, SA, todavía no había concertado contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia en la empresa donde aquéllos prestaban sus servicios, habida cuenta de que el primer servicio se inicia para Lorigar, SL el día 23 de diciembre de 2002, siendo los otros servicios de fechas posteriores. Ello bastaría para rechazar la subrogación, pero es que además en el supuesto enjuiciado, tampoco se ha acreditado aquella antigüedad mínima de siete meses, antes al contrario los trabajadores reconocen al absolver posiciones que no han trabajado siete meses consecutivos en el mismo centro de trabajo. Añadir, si cabe, que resulta significativo que en la extinción de los contratos de los trabajadores en fecha 12-12-2002, la empresa para la que aquellos venían prestando sus servicios, Catalana de Protección y Vigilancia, ni tan siquiera alegó como causa una posible subrogación. También que los trabajadores demandantes, inicialmente, hubieran dirigido la demanda únicamente contra Catalana y Protección a Industrial, SL, viéndose obligados a ampliarla cuando, a la vista de la alegación de falta de litis consorcio pasivo necesario invocado por la demandada, el Juzgador de instancia le concede un plazo de cuatro días a los efectos de ampliar la demanda.

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 308/2004 de 24 febrero Recurso de Suplicación núm. 831/2002 AS\2004\529 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación de servicios: respeto a las condiciones laborales preexistentes: necesidad de poner en conocimiento de la adjudicataria todos los derechos laborales reconocidos: alcance; antigüedad: error en la fecha determinada en la documentación entregada a la adjudicataria: no impide el reconocimiento de la antigüedad correcta.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO

2.–El problema en el caso planteado no radica en que pudiera o no operar la subrogación, pues ésta aconteció y se desarrolló con normalidad. Versa la cuestión acerca de si operada la subrogación con una información acerca del dato de la antigüedad en la prestación de servicios que, en principio, tenía correspondencia con la documentación facilitada por la empresa saliente, se demuestra, por parte del trabajador, con posterioridad y en el momento en que se pone fin a su relación laboral (en el caso, por optar por la extinción del contrato de trabajo ante una decisión de traslado) que la antigüedad en la prestación de servicios era distinta. Se trata de decidir si en este caso la empresa actual, que en su momento se subrogó en el contrato de trabajo del actor, debe asumir la antigüedad real –tesis de la demanda y del recurso– o bien no le es oponible la misma –posición de la empresa demandada, finalmente aceptada por la sentencia de instancia–.

3.–Son varias las razones que fundamentan la viabilidad del recurso.

El art. 14 del Convenio colectivo de empresas de seguridad para los años 1997-2001 ( RCL 1998, 1441) dispone en su apartado «C). 2 Nueva adjudicataria: La empresa adjudicataria del servicio: 1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente». En principio, la nueva adjudicataria asumió la antigüedad que le fue facilitada en la documentación. Pero si con posterioridad se prueba –como así ha sucedido– que aquella condición laboral (la antigüedad) era distinta nada impide al trabajador hacerla valer:

(1º) En primer lugar porque, visto lo acontecido en el supuesto de autos (contratos de trabajo temporales sin solución de continuidad con la primera y segunda empresas adjudicatarias, y pacto de subrogación con la segunda, en la que simplemente se mencionaba una fecha de antigüedad posterior) juega el principio de indisponibilidad por parte del trabajador de los derechos que le vengan reconocidos por normas de derecho necesario (art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores [ RCL 1995, 997] ). Este precepto prohíbe disponer de esos derechos (y el tiempo de prestación de servicios tiene dicho carácter) «antes o después de su adquisición», lo que permite interpretar que el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores se está refiriendo tanto al momento de creación del contrato [art. 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores] como al de ejecución del contrato.

Y en el supuesto enjuiciado es claro que el trabajador estaba explícitamente renunciando a un derecho (el tiempo de prestación de servicios) que se mostraba indisponible en el momento en que se hizo mención en el pacto de subrogación con la segunda adjudicataria, si revelar, para el caso de que se entendiera adquirido, que esa disposición de tal derecho (de por sí dudosa) pudiera tener una contraprestación.

(2º) Pero es que también se mostraba indisponible en el momento en que operó la tercera subrogación (con la empresa demandada). La antigüedad era perfectamente oponible a la empresa demandada, aunque esta oposición surgiera precisamente al tiempo de la extinción del contrato de trabajo. La razón es sencilla: por los efectos de la propia subrogación. Esto es, la subrogación operó entre la segunda y tercera empresas. Es cierto que el dato de la antigüedad se reveló –como así ha sucedido– impreciso. Pero lo que también es verdad es que el dato de la antigüedad ahora controvertido, desde el momento en que se facilitó una información que en principio respondía a una apariencia formal, en ningún momento la exactitud de la fecha real de antigüedad se hubiera erigido

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imprescindible, necesaria y suficiente para entender cumplidos los deberes que la norma convencional impone para informar sobre las circunstancias del trabajador afectado y justificar que se han atendido sus obligaciones necesarias y de la Seguridad Social (en este sentido, STS/Social 11 de marzo de 2003 [ RJ 2003, 3353] , así como que se cumplía la antigüedad mínima en la empresa y el carácter ya indefinido del contrato de trabajo. No estamos ante una subrogación por cambio de objeto, que sigue siendo el mismo, sino por cambio del titular de la contrata, de ahí que si el tiempo de antigüedad del trabajador no era decisivo para que operase la contrata, la fecha real de antigüedad seguía formando parte de las condiciones del contrato de trabajo del actor.

(3º) Por tanto, nada impedía demostrar la fecha real de antigüedad llegado oportunamente el caso. De hecho, la Sala advierte que el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2002-2004 BOE 44/2002, de 20 febrero 2002 ( RCL 2002, 528) , en el precepto antes transcrito correspondiente al convenio colectivo vigente a la fecha de los hechos, cuando dice que «la Empresa adjudicataria del servicio: Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente», añade «o que el trabajador pueda demostrar». Se plasman así, explícitamente, mecanismos de tutela de derechos que, aunque no se dijeran, están fundamentados en imperativos legales (art. 3 del Estatuto de los Trabajadores [ RCL 1995, 997] ).

(4º) Y todo lo anterior viene reforzado por la reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS/Social de 22 de mayo de 2001 [ RJ 2001, 5471] , y las que en ella se citan) que establece que «en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esta diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes». Y se dice también que «además, la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25.2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un solo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales». Que es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, donde el demandante desde 1-6-93 ha estado prestando servicios, sin solución de continuidad, en la misma actividad, y sin perjuicio de las subrogaciones operadas, hasta el 7-7-2001 en que el trabajador optó por extinguir su contrato de trabajo al no aceptar el traslado.

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 1162/2004 de 30 julio Recurso de Suplicación núm. 106/2003 JUR\2004\265291 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación de servicios: procedencia: sucesión de contratas: aplicación del convenio colectivo

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SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso.–Sostiene la empresa recurrente, que los actores consintieron en el inicio de cada una de las nuevas adjudicaciones, la formalización de nuevos contratos de trabajo, no impugnando la fecha que se consignó como inicio de las sucesivas relaciones laborales, por lo que no puede imponérsele una antigüedad anterior pues supondría un incumplimiento del 14.C.2.1 Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad ( RCL 1998, 1441) que obliga a la nueva empresa adjudicataria «(...)respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente».

En el caso de autos, nadie pone en duda que operó en su momento una subrogación obligatoria vía norma sectorial contenida en el Convenio colectivo y en los términos y con los límites que en el mismo se establecen. Se trata de empresas de vigilancia que se suceden en la contrata, y como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia (por todas, STS/Social de 10 de julio de 2000 ( RJ 2000, 8295) –y las que en ella se citan–, la posible obligación de la segunda (en la cadena producida sería la tercera, según lo ya visto) de subrogarse en los derechos y obligaciones de la primera con sus trabajadores, no deriva del mandato del art. 44 ET ( RCL 1995, 997) , al no haberse producido una transmisión de activos patrimoniales (por todas sentencia TS/Social de 22 de mayo de 2000 [ RJ 2000, 4624] ), sino porque lo impone el Convenio colectivo.

El Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad, vigente a la fecha de los hechos era el previsto para los años 1997-2001 (BOE 139/1998, de 11 junio 1998). En su artículo 14 dispone, para los «Servicios de vigilancia» que «cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquiera causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado».

El problema en el caso planteado no radica en que pudiera o no operar la subrogación, pues esta aconteció y se desarrolló con normalidad. Versa la cuestión acerca de si operada la subrogación con una información acerca del dato de la antigüedad en la prestación de servicios que, en principio, tenía correspondencia con la documentación facilitada por la empresa saliente, se demuestra, por parte del trabajador, con posterioridad, que la antigüedad en la prestación de servicios era distinta. Se trata de decidir si en este caso la empresa actual, que en su momento se subrogó en los contratos de trabajo de los actores, debe asumir la antigüedad real, a los efectos del cálculo del complemento de antigüedad.

La respuesta ha de ser positiva, por lo que este motivo del recurso no puede prosperar. La sentencia de instancia no ha infringido los artículos 14 (sobre normas relativas a la subrogación) y 70 (acerca del devengo del complemento de antigüedad) del Convenio Colectivo de empresas de seguridad, ni tampoco la jurisprudencia que invoca, pues sólo la constituyen las sentencias del Tribunal Supremo y no la de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia.

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En efecto:

Por una parte, hemos de partir del inmodificado relato de hechos probados que informa que todos los trabajadores demandantes vienen prestando servicios como vigilantes de seguridad, ininterrumpidamente (hecho probado tercero), desde las fechas que se indican en el hecho probado segundo, en el mismo centro de trabajo, perteneciente a al empresa Elcogas SA en Puertollano, que ha venido adjudicando el servicio de vigilancia, sucesivamente, para distintas empresas del sector, siendo la última adjudicataria la demandada Eulen Seguridad SA.

Por su parte, el art. 14 del Convenio colectivo de empresas de seguridad para los años 1997-2001 dispone en su apartado «C).2 Nueva adjudicataria: La empresa adjudicataria del servicio: 1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente». En principio, la nueva adjudicataria asumió la antigüedad que le fue facilitada en la documentación. Pero si con posterioridad se prueba –como así ha sucedido que aquella condición laboral (la antigüedad) era distinta nada impide al trabajador hacerla valer:

1) En primer lugar porque, visto lo acontecido en el supuesto de autos (contratos de trabajo temporales sin solución de continuidad con la primera y siguientes empresas adjudicatarias) juega el principio de indisponibilidad por parte del trabajador de los derechos que le vengan reconocidos por normas de derecho necesario (art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores). Este precepto prohíbe disponer de esos derechos (y el tiempo de prestación de servicios tiene dicho carácter) «antes o después de su adquisición», lo que permite interpretar que el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores se está refiriendo tanto al momento de creación del contrato (art. 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores) como al de ejecución del contrato.

Y en el supuesto enjuiciado es claro que los trabajadores, al formalizar los nuevos contratos de trabajo explícitamente estaban renunciando a un derecho (el tiempo de prestación de servicios) que se mostraba indisponible en el momento.

2) Pero es que la antigüedad era perfectamente oponible a la empresa demandada, aunque este oposición surgiera con posterioridad. La razón es sencilla: por los efectos de la propia subrogación. Esto es, la subrogación operó entre las empresas. Es cierto que el dato de la antigüedad se revelara –como así ha sucedido– indiscutido. Pero lo que también es verdad que el dato de la antigüedad ahora controvertido, desde el momento en que se facilitó una información que en principio respondía a una apariencia formal, en ningún momento la exactitud de la fecha real de antigüedad se hubiera erigido imprescindible, necesaria y suficiente para entender cumplidos los deberes que la norma convencional impone para informar sobre las circunstancias del trabajador afectado y justificar que se han atendido sus obligaciones necesarias y de la Seguridad Social (en este sentido, STS/Social 11 de marzo de 2003 [ RJ 2003, 3353] ), así como que se cumplía la antigüedad mínima en la empresa y el carácter ya indefinido del contrato de trabajo. No estamos ante una subrogación por cambio de objeto, que sigue siendo el mismo, sino por cambio del titular de la contrata, de ahí que si el tiempo de antigüedad de los trabajadores no era decisivo para que operase la contrata, la fecha real de antigüedad seguía formando parte de las condiciones del contrato de trabajo de los actores.

3) Por tanto, nada impedía demostrar la fecha real de antigüedad llegado oportunamente el

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caso. De hecho, la Sala advierte que el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2002-2004 BOE 44/2002, de 20 febrero 2002 ( RCL 2002, 528), en el precepto antes transcrito correspondiente al convenio colectivo vigente a la fecha de los hechos, cuando dice que «la Empresa adjudicataria del servicio: Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente», añade «o que el trabajador pueda demostrar». Se plasman así explícitamente mecanismos de tutela de derechos que, aunque no se dijeran, están fundamentados en imperativos legales (art. 3 del Estatuto de los Trabajadores [ RCL 1995, 997]).

4) Y todo lo anterior viene reforzado por la reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS/Social de 22 de mayo de 2001 [ RJ 2001, 5471] , y las que en ella se citan) que establece que «en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esta diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes». Y se dice también que «además, la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25.2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un solo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales». Que es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, como se advierte en el hecho probado tercero, que describe todo el itinerario contractual laboral, ininterrumpido, de los trabajadores demandantes en el mismo centro de trabajo, y para la misma actividad, lo que destruye la alegación contenida en el recurso sobre la existencia de una prestación de servicios en distintos centros.

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 2081/2004 de 15 noviembre Recurso de Suplicación núm. 2081/2004 JUR\2004\312439 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: despido improcedente: imputable a la empresa cedente como consecuencia de la inexistencia de subrogación

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO

Pues bien de tales hechos, y del tenor del art 14.2.c en relación con el art. 15 del convenio aplicable, no cabe considerar sino correcta y ajustada a derecho la respuesta judicial cuestionada. La reducción del servicio no era una mera expectativa, sino que estaba prevista en el contrato formalizado con la nueva adjudicataria 16 días antes de iniciarse el mismo, teniendo por demás conocimiento ya la cesante desde fecha muy anterior (16-12-03) de que el servicio se iba a reducir en 8 horas

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diarias en turno diurno. No hay ampliación del servicio de forma definitiva y permanente que justifique la subrogación, solo de forma transitoria y provisional durante un mes y mientras finalizaba la campaña de producción, circunstancia que, como razona la juzgadora, precisamente por su provisionalidad, no puede ser entendida en el sentido que implique el mantenimiento del objeto integro de la contrata anterior, y en consecuencia obligue a la cesionaria a subrogarse en la totalidad de los trabajadores adscritos al centro, cuando las dimensiones reales del nuevo arrendamiento son otras, siendo desproporcionado pretender que, superado ese aumento transitorio de dimensiones temporales muy concretas -1mes-, se reconduzca la necesaria y ya evidente reducción de plantilla por la vía de amortización de la plaza, cuando esa pura eventualidad no puede ser interpretada como una ampliación de la contrata, vista la finalidad de estabilidad en el empleo que se persigue en el art 14 del convenio. No hay en fin indicio alguno de fraude o mala fe en la actuación de aquellas otras codemandadas; la reducción del servicio se concreto ya en fecha anterior al inicio del mismo por la nueva adjudicataria, y se había advertido previamente a la anterior; que tal servicio se prestara durante 24 horas de forma provisional en el mes de marzo se debió a una eventualidad concreta, la finalización de la campaña de fabricación en curso; en fin, si la realidad no fuera esa, Vinsa no habría prestado ese servicio adicional durante el mes de marzo puesto que no lo tenia contratado e igualmente si hubiera querido evitar cualquier tipo de problema en relación con la subrogación podría haber acordado con la Azucarera iniciara el servicio una vez finalizada la campaña de producción.

Por consecuencia no cabe imponer a la misma que se subrogue en el contrato de trabajo del actor; y siendo la relación de empleo de éste indefinida, el hecho de que no proceda la subrogación no extingue su contrato, siendo así que no se produce cambio alguno en el sujeto empleador, que sigue siendo la recurrente, y la negativa de la misma al reconocimiento de dicha realidad, con la correspondiente privación de empleo, es constitutiva de despido improcedente, conforme al art 55 ET.

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 1570/2004 de 1 diciembre Recurso de Suplicación núm. 1398/2004 JUR\2005\14970

GARANTIAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO: sucesión de empresas: responsabilidad solidaria: denegación: despido: responsabilidad de la empresa sucesora

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TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia la vulneración del art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, así como el art. 61 del Reglamento de Seguridad Privada.

Según resulta acreditado, desde el 6 de julio de 1.999, el actor ha venido prestando servicios en el Alcázar de Toledo, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, servicios que se llevaron a cabo para distintas empresas, a través del mecanismo de la subrogación, en concreto para SEGURIBER, S.A., desde el 6-07-1.999, hasta el 31-12-2000, fecha en la que finalizó la contrata que dicha patronal tenia concertada para la prestación del Servicio de Seguridad; pasando a prestar sus servicios para la nueva adjudicataria, ESAVE, S.A., quien se subrogó en los derechos y obligaciones de la anterior empresa.

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Al producirse nueva adjudicación del servicio de vigilancia del Alcázar de Toledo, a la entidad OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., en fecha 1-07-2001, esta se subroga en los derechos y obligaciones de la anterior, manteniendo al actor la antigüedad, categoría profesional y salario que ostentaba en aquellas, permaneciendo en el mismo lugar de trabajo.

En fecha 30 de diciembre de 2.002, esta última empresa remite al actor escrito en el que le comunica la finalización de su contrato por obra o servicio determinado, así como que con fecha 1- 01-2.003 la empresa EULEN SEGURIDAD, resultó adjudicataria del correspondiente servicio de vigilancia a efectos de una posible subrogación.

Empresa la indicada que se negó a subrogarse en los derechos y obligaciones de la anterior adjudicataria.

A su vez, en orden a la normativa convencional aplicable, el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresa de Seguridad, regula la subrogación de servicios, indicando que, con el fin de garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores del sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, en los supuestos de "Servicios de Vigilancia, Sistemas de Seguridad y Transporte de Explosivos. Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca...."

En función de los datos fácticos y convencionales expuestos, la postura defendida por la entidad recurrente, EULEN SEGURIDAD S.A., a través de la que trata de justificar la inexistencia para dicha patronal de la obligación de subrogación, y subsiguiente exoneración de las consecuencias derivadas del cese del actor, se situa en la afirmación de que el servicio por ella contratado lo era de vigilancia con arma, siendo así que el que vino desempeñando el actor era el propio de vigilante sin arma, no contando con la oportuna licencia requerida por el art. 61 del Reglamento de Seguridad Privada.

Alegación y planteamiento el indicado que no puede justificar la exoneración de responsabilidad propugnada, en tanto que el precepto convencional de aplicación, antes transcrito, no ofrece duda alguna en ordenar la obligación de subrogación que pesaba sobre la empresa adjudicataria del servicio, el cual, al igual que acontecía con las entidades que le precedieron, tenía por objeto el servicio de vigilancia del Alcázar de Toledo.

Cuestión distinta es que este, con respecto a EULEN SEGURIDAD, S.A., se tuviese que llevar a cabo con arma, siendo así que genéricamente lo que se contrata es el servicio de Vigilantes de Seguridad, términos genéricos que igualmente son los que se recogen dentro de las categorías profesionales contemplados en el Convenio Colectivo de aplicación, lo que implica que la posible concurrencia o no en el personal a subrogar de los requisitos reglamentariamente exigidos para portar arma, así como la imposibilidad de obtener la oportuna licencia seria una cuestión a valorar con posterioridad sin que pueda la empresa adjudicataria, en base a su sola voluntad, impedir la efectividad de un precepto convencional de carácter obligatoriamente vinculante.

CUARTO.- En el tercer motivo del recurso que se examina, amparado en el art. 191.c) de la L.P.L., se denuncia la vulneración, nuevamente del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad,

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propugnándose a través de él que, en caso de considerar constitutivo de despido el cese del actor, la empresa responsable del mismo sería exclusivamente OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.

Denuncia jurídica que debe ser examinada conjuntamente con la que integra el único motivo del recurso planteado por la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., coincidiendo en la norma convencional que se considera vulnerada, defendiendo a través de ella su exoneración de responsabilidad, considerando que la misma debería recaer exclusivamente sobre EULEN SEGURIDAD S.A.

Habiendo quedado concretadas las circunstancias fácticas del supuesto analizado según las cuales se trata de la prestación de un servicio de vigilancia, para cuyo desempeño se recurre al sistema del concierto o contratación del servicio con distintas y sucesivas empresas adjudicatarias, las cuales, a tenor del Convenio de aplicación, quedan obligadas a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a aquel contrato y lugar de trabajo, la primera conclusión que cabe extraer es que del cese de un trabajador al operarse el cambio de empresa adjudicataria, y de su calificación como despido, no puede derivarse una condena conjunta para la empresa cesante y para esa nueva adjudicataria, en tanto que su cumplimiento devendría en todo caso imposible.

Siendo ello así, por lo que al caso se refiere, e independientemente de la desafortunada redacción del escrito remitido por OMBUDS al actor comunicándole su cese, no cabe duda que el mismo no puede erigirse como determinante de la imputación de responsabilidad a esta patronal, en tanto que el cese en la adjudicación de los servicios de Seguridad que tenía concertados dicha empresa justificaba y legitimaba el cese del accionante, de la misma forma que la concesión del servicio o una nueva entidad implicaba la obligación de esta de subrogarse en el contrato del demandante; de tal forma que al no haberse producido tal efecto, constando el conocimiento y negativa explícita de la nueva adjudicatoria a llevarlo a cabo, habiendo comunicado OMBUDS al actor la realidad de esa nueva adjudicación, así como la empresa y fecha en que se llevaría a efecto, las consecuencias derivadas del cese del accionante, constitutivo de un despido improcedente, deberán recaer exclusivamente sobre EULEN SEGURIDAD, S.A., y consecuentemente deberá procederse a la desestimación de su recurso y al acogimiento del promovido por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD.

Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia de 17 junio 2005 Recurso de Suplicación núm. 2208/2005 JUR\2006\86994 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación de servicios: cumplimiento del período mínimo de prestación de servicios para que opere la sobrogación.

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TERCERO.- Así las cosas, la pretensión de la demandada recurrente no puede ser acogida, pues la interpretación que hay que dar al art 14 del Convenio Colectivo , atendiendo a su interpretación finalista , no es otra sino que la que ha dado la juzgadora de instancia, que extiende la obligación de la subrogación a todos los trabajadores que de modo efectivo presten sus servicios en las dependencias o centro en el momento de la contrata, con independencia de que una parte mínima de la jornada se preste en el centro de trabajo de otra empresa, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia 18-9-2000, dictada en unificación de doctrina, pues si el precepto del convenio colectivo que se denuncia de contrario, se dice

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que la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en todos los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, el hecho de que una parte mínima de la jornada laboral como acontece en el supuesto que nos ocupa, a tenor del hecho probado sexto de la resolución impugnada, estos es, 10 días de servicios cada uno de ellos en centros distintos del servicio de vigilancia de BIOETANOL PUERTO de A Coruña, que además tenía una peculiar característica en tanto que sólo se precisaba el servicio de seguridad cuando la empresa procede a cargar o descargar el tren que llegaba al puerto, de tal manera que los servicios esporádicos realizados por los demandantes para otros centros de trabajo sólo se producían cuando no eran necesarios en el servicio de vigilancia para el que estaban adscritos, se desarrolle en un centro de trabajo no objeto de la nueva contrata, no impide que se lleve a cabo la subrogación del contrato discutido; pues no nos encontramos ante una subrogación por cambio de objeto, que sigue siendo el mismo, sino por el cambio de titular de una contrata, bastando con que el trabajador preste sus servicios de modo efectivo en el centro objeto de la contrata en el momento en el que concluyó.

Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 762/2005 de 27 junio Recurso de Suplicación núm. 1259/2004 JUR\2005\188748 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación de servicios: obligación de la empresa saliente de facilitar información a la nueva empresa: omisión: efectos; despido: responsabilidad exclusiva de la empresa incumplidora

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEXTO.- Al amparo del apartado c) del art 191 se alega infracción del art 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada que regula la subrogación del personal en caso de cese y nueva adjudicación de servicios de vigilancia para un mismo cliente, así como de jurisprudencia sobre cumplimiento de obligaciones por parte de la empresa cesante o saliente del servicio y en el que se dispone que: "la empresa adjudicataria, está en todo caso obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato de trabajo o lugar de trabajo .... siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados por el Servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca". " poner a disposición de la adjudicataria con una antelación mínima de tres días hábiles a la fecha de comienzo del servicio de esta, la documentación consistente en (certificación del personal afecto, circunstancias laborales y personales de estos, fotocopias de las tres ultimas nominas, de los TC 1 y TC 2 de los tres últimos meses , fotocopia de los contratos de trabajo, pactos con la empresa. cartilla profesional de vigilante ....etc. El motivo prospera por el segundo argumento. En el ordinal primero figura que el actor viene prestando servicios como Vigilante de Seguridad en Vecindario desde el 7-10-2002 y el cese en el trabajo lo acuerda la demandada recurrente el 10-12-2003 ( ordinal quinto ) y por lo tanto el actor tiene un antigüedad de más de siete meses anteriores a la subrogación que se produjo el 1-12-2003 ( ordinal tercero ).

Por otra parte la no facilitación por parte de Seguricorp SL a la nueva entrante al servicio: Seguridad Integral Canaria SA, de los datos del personal a subrogar conlleva la no existencia de subrogación ya que como ha entendido el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de Diciembre de 1997 ( ED 21278 Pnte Salinas ) : "No existe, por tanto, una transmisión empresarial en los términos que se regulan ni en el art. 44 ET ni en el apartado 1 del art. 1 de la Directiva

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77/187/CEE del Consejo, de 14-II-1977, por lo que la posible subrogación de la empresa entrante con relación a los derechos y obligaciones laborales de la saliente de producirse no lo sería por aplicación de tales normas sino con fundamento en el convenio colectivo aplicable, en este caso en el art. 34 del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Burgos (BOC y L 27-IV-1995), a cuyos presupuestos, extensión, y limites debe estarse, por lo que resulta ajustada a derecho la solución dada en la sentencia recurrida en la que, partiendo del incumplimiento por parte de la empresa saliente de sus esenciales obligaciones de información a la entrante necesarias para que se produjera la subrogación, concluye negando la existencia de la subrogación pretendida y garantizando el empleo de la trabajadora al mantener la existencia de relación laboral entre ésta y la empresa saliente, con las consecuencias de ello derivadas".

El TS en sentencia de 8 de Junio de 1998 ( ED 18434 ) habla de que el art 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada debe aplicarse literalmente. La aplicación pues al supuesto de autos de la doctrina expuesta determina que el recurso deba ser estimado ya que al ordinal cuarto consta acreditado que incluso Seguridad Integral Canaria SA para dar cumplimiento al art 14 solicitó por burofax los datos de los trabajadores a Seguricorp SL sin que esta contestara, lo que demuestra además la diligencia y buen fe desplegada por la recurrente que no puede verse compelida a admitir a cualquier trabajador de la empresa saliente como trabajador propio, sin darse cumplimiento a lo pactado convencionalmente , por lo que el cese en el trabajo lo produjo Seguricorp SL no observando además las condiciones del art 14 del Convenio Colectivo por lo que solo ella es responsable del despido del actor , lo que conlleva la revocación de la sentencia de instancia.

Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia de 20 junio 2005 Recurso de Suplicación núm. 2301/2005 AS\2005\1818 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación de servicios: requisitos: cumplimiento del período mínimo de prestación de servicios; sucesión de contratas: trabajador que reparte su jornada laboral entre dos empresas al servicio de la anterior concesionaria

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO

Sostiene Seguriber, SA, en el segundo motivo del recurso, que, de lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad ( RCL 2002, 528), resulta evidente que el trabajador demandante no podría ser subrogado a ella, al no cumplir con uno de los requisitos fundamentales para que ello pudiere suceder, como era el de acreditar una antigüedad real mínima en el servicio, objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se produzca, pues, si bien cabría dicha subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquella sea inferior a siete meses, esta posibilidad quedó rota, al haber resultado acreditado que, en ese tiempo, prestó, al menos, servicios en el Estadio de Riazor de A Coruña y en la empresa Bricoking (Lugo); pero, no compartiéndose, por la Sala, la totalidad de lo expuesto, porque, siendo doctrina jurisprudencial, la referente a que la interpretación, que cabe del artículo 14 del Convenio Colectivo mencionado ( RCL 2002, 528), no es otra que la que extiende la obligación de subrogación a todos los operarios que, de modo efectivo, presten sus servicios en las dependencias o centro en el momento de la

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contrata, con independencia de que una parte mínima de la jornada se preste en centro de trabajo de otra empresa, pues una interpretación finalista de dicho precepto, lleva a dicha conclusión, dado que, si en el mencionado artículo se dice que la nueva empresa adjudicataria, está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos.., el hecho de que una parte mínima de la jornada laboral se desarrolle en un centro de trabajo no objeto de la nueva contrata, no impide, que se lleve a cabo la subrogación del contrato discutido, porque no estamos ante una subrogación por cambio de objeto, que sigue siendo el mismo, sino por cambio del titular de la contrata, (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2000 [ RJ 2000, 8299], etc.); y, no existiendo obstáculo alguno para aplicarla a casos, como el discutido, en el que el trabajador afectado, tenía una antigüedad real mínima en la empresa, inferior a siete meses, en la fecha en que se produjo la subrogación; porque, permitiéndose también ésta, en el artículo 14 del Convenio Colectivo citado, cuando la antigüedad sea inferior a siete meses, siempre que dicha antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, no es un obstáculo decisivo para ello, la circunstancia de que el demandante hubiere prestado servicios de vigilancia en la empresa Bricoking (Lugo), en diversos sábados, y en el Estadio de Riazor de A Coruña, con ocasión de algunos partidos de fútbol, pues los mismos no pasan de ser actuaciones, meramente esporádicas, que, en principio, en nada afectaron a la continuidad en el servicio en Nordés Vigilancia, SA, pues, en definitiva, nada se acreditó en contra de esta apreciación; procede desestimar, igualmente, este motivo de recurso, y confirmar el fallo de la resolución impugnada.

Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 434/2005 de 7 julio Recurso de Suplicación núm. 241/2005 JUR\2005\174901 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación empresarial: requisitos; despido improcedente: no adscripción del personal en contrata nueva

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: Contra la sentencia que estima en parte la demanda del trabajador y declara improcedente el despido contra el que reclama, interpone recurso de suplicación la empresa a la que se ha hecho responsable de tal declaración, que formula un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad. En el precepto cuya infracción se alega se establece que cuando una empresa cese en la adjudicación de un servicio por rescisión del contrato, la nueva adjudicataria está obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, pero con la condición de que los trabajadores tengan una antigüedad mínima en el servicio objeto de subrogación de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en la que la subrogación se produzca, añadiéndose que "asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan aunque aquella sea inferior a siete meses" y la cuestión aquí planteada gira en torno a la interpretación de esta última previsión pues es indiscutido que el trabajador demandante no tenía una antigüedad en el servicio de siete meses cuando se produjo el cese de una de las empresas demandadas, pero teniendo menos de ese tiempo, empezó a prestar servicios en ella en el centro de trabajo de que se trata y lo hizo sin interrupción hasta el momento de dicho cese, entendiendo la nueva empresa adjudicataria, a la que se ha hecho responsable del despido, que para que se produzca la subrogación en el contrato del trabajador cuando la antigüedad en el servicio sea inferior a esos siete meses, como aquí sucede, es preciso que el afectado preste servicios en el centro de trabajo desde el inicio del servicio por la empresa, lo que no se cumple pues la recurrente empezó dicho

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servicio hace varios años, entendiendo las demás partes y la juzgadora de instancia que no es así, sino que basta con que, como sucede en este caso, la antigüedad en la empresa coincida con el tiempo de servicios en el centro de trabajo en el que se produce la sucesión de contratas, es decir, que todo el tiempo durante el que el trabajador haya prestado servicios para la empresa saliente, aunque sea inferior a siete meses, lo haya hecho en dicho centro de trabajo.

Debe prevalecer la interpretación efectuada en la sentencia recurrida pues ha declarado la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de noviembre de 1993: "tanto esta Sala en su S 3 noviembre 1992 como la Sala 1ª de este TS en las suyas de 10 enero , 23 marzo y 6 diciembre 1985, 31 enero , 20 marzo , 27 mayo y 6 octubre 1986, 23 septiembre , 5 octubre y 21 diciembre 1987, 11 febrero 1988, 24 julio 1989 y 15 enero 1990, entre otras, han mantenido que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos "es facultad privativa de los Tribunales de instancia", cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual".

Y en este caso la solución a la que ha llegado la juzgadora de instancia es la más lógica y racional y la que resulta de las normas que regulan la interpretación de los contratos pues, según el artículo 1.281 del Código Civil, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, y sólo cuando las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, resultando que en lo que nos ocupa las palabras que se emplean en la norma de que se trata son claras, al contrario de lo que entiende la recurrente, pues cuando habla de "antigüedad" no cabe duda de que se refiere a la del trabajador, tanto en la empresa como en el servicio, lo mismo que en el párrafo anterior del precepto, no pudiéndose entender que el término se refiera a la del trabajador cuando especifica "en la empresa" y que, por el contrario, cuando añade "en el servicio" lo haga a la de la empresa en el contrato de arrendamiento de servicios, para lo cual deberían haberse empleados otros términos, como razonan los recurridos, que citan varias de las posibilidades de redacción de las que se derivaría lo que pretende la recurrente.

Se alega en el recurso que la intención de los firmantes del convenio fue la de evitar fraudes, para que no operara la subrogación en trabajadores que son contratados poco antes sin necesidad por una empresa que va a cesar en un servicio en el que lleva mucho más tiempo, pero ni se denuncia que en el caso concreto ese fraude se haya cometido, es decir, que la contratación del demandante se haya producido por la empresa saliente sin necesidad y sabiendo que iba a cesar en el servicio, ni consta tampoco que la que alega la recurrente sea la finalidad de la norma; pueda que lo haya sido para una de las partes, la patronal, pero, como alegan los recurridos, para los representantes de los trabajadores no fue esa, sino la de la estabilidad en el empleo, la principal finalidad de la norma, por lo que no hay razón ninguna para no dar prevalencia, como se ha hecho en la sentencia recurrida, a los claros términos que se emplean en la norma de que se trata.

En definitiva, dándose una de las condiciones que en el precepto convencional cuya infracción se alega se establecen para que opere la subrogación empresarial, la negativa de la recurrente, nueva adjudicataria del servicio, a mantener al demandante en su puesto de trabajo, constituyó un despido improcedente como se entendió en la sentencia recurrida, la cual ha de ser confirmada, desestimándose el recurso contra ella interpuesto.

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Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 2473/2005 de 25 octubre Recurso de Suplicación núm. 2003/2005 JUR\2006\59021 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación de servicios: cumplimiento del período mínimo de prestación de servicios para que opere la subrogación; despido improcedente: no adscripción de personal en contrata nueva

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO. En el segundo motivo se aduce la infracción del artículo 14 del convenio colectivo citado.

En primer lugar, en este motivo se alude a una testifical como acreditativa de que el demandante no llevaba siete meses reales en el puesto, criticando que la Juez autora de la sentencia haya omitido tal dato. En su caso, debió utilizarse el cauce del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral si se pretendía añadir lo que ahora pretende la recurrente que se considere. Así mismo, no se ha de olvidar que tal precepto y el artículo 194 punto 3 de la Ley de Procedimiento Laboral asientan exclusivamente a la prueba documental y pericial la virtualidad revisoria de los hechos en el recurso de suplicación, sin que, por tanto, valga tal testifical.

Por otra parte, incluso haciendo dejación de todo lo anterior y considerando tal testimonio, ese plazo inferior al indicado de siete meses, sería si se descontase el periodo de baja laboral -según se deduce de la lectura del acta del juicio en relación a la la aludida testifical-, siendo lo cierto que incluido tal periodo se superaría tal mínimo y ello ha de ser puesto en relación con el último inciso del artículo 14,a del convenio colectivo aludido, que obligaría a computar también tal periodo de baja.

Por otra parte, asumimos las afirmaciones contenidas en la sentencia recurrida en orden a la improcedencia del cese por razón de la situación de baja del trabajador. Allí se reitera la doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 29 de enero de dos mil uno, recurso 1.566/00 que expresamente se cita y a la que siguen otras varias en igual sentido, siendo la última de ellas de las que esta Sala tenga conocimiento, la de 12 de julio de dos mil cuatro, recurso 4.646/03. Por otra, parte ya hemos señalado que el contenido concreto del último inciso del apartado a del artículo 14 del convenio colectivo de referencia impone que se deba incluir tal periodo de incapacidad temporal para ver si se alcanzan o no aquellos siete meses. Por lo tanto, incluso partiendo de la hipótesis que se sostiene en este motivo, de que el demandante accedió al puesto correspondiente al servicio G 771 en abril del año pasado, a la fecha de la subrogación, diciembre de tal año, ya se habían superado los siete aludidos meses.

Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia de 8 noviembre 2005 Recurso de Suplicación núm. 2296/2005 AS\2006\626 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: sucesión de contratas: aplicación del Convenio Colectivo; despido improcedente: ineptitud sobrevenida del trabajador: desestimación

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el trabajador demandante venía prestando servicios por cuenta de la empresa Prosegur Compañía de Seguridad, SA, desde el 1 de mayo de 1997, con contrato indefinido y categoría profesional de vigilante de seguridad, desempeñando en los dos últimos años funciones de escolta de la personalidad identificada con la clave A-440, servicio encomendado a su empleadora por el Gobierno Vasco. El día 30 de noviembre de 2004, Prosegur comunicó al actor que a partir del día siguiente pasaría a formar parte de la plantilla de la nueva adjudicataria del servicio de protección de la personalidad indicada, la cual rechazó hacerse cargo del mismo por no cumplir las condiciones exigidas por la norma sectorial. Interpuesta demanda por despido, fue estimada en la instancia, mediante sentencia que condenó a Prosegur a las consecuencias derivadas del despido, fundando su decisión en que no se había producido la finalización del contrato de arrendamiento de servicios, sino una rescisión parcial del mismo.

TERCERO

La cláusula convencional cuya infracción se denuncia en el segundo motivo de recurso, bajo la rúbrica «subrogación de servicios», previene en su letra A) que «Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado. Asimismo procederá la subrogación cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio».

La norma transcrita introduce una garantía frente a la pérdida del empleo que previsiblemente se produciría en un sector en que el elemento básico es la mano de obra, si los contratos de trabajo se mantuvieran con quien ha cesado en la prestación del servicio. Por ello, la empresa que se hace cargo del servicio queda obligada, «en todo caso», a asumir los trabajadores que hayan estado destinados al mismo al menos en los siete meses inmediatamente anteriores. Garantía de empleo que como afirma la sentencia de 15 de enero de 1997 ( RJ 1997, 497), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y se desprende también de lo dispuesto por el artículo 15 del Convenio ( RCL 2002, 528), opera tanto en caso de resolución total como parcial del arrendamiento pactado, siempre que en este último caso no se produzca una reducción de los servicios contratados, sino un mero cambio en la empresa que los presta. La interpretación contraria no puede acogerse favorablemente, por cuanto que no hay base ni razón alguna para excluir la aplicación de la norma pactada en aquellos supuestos en que la empresa principal toma la decisión de adjudicar parte de los servicios contratados con una empresa de seguridad a otra empresa del sector, interpretación que no encuentra amparo ni en la literalidad de la norma, ni en su finalidad.

De lo anteriormente razonado, se deduce que si, como sucede en el supuesto de autos, un trabajador realiza labores de protección de una personalidad, la transferencia de la concesión administrativa del servicio de escolta a una nueva empresa encuentra encaje en la norma sectorial, no siendo, pues, acertado el razonamiento de la sentencia de instancia. En consecuencia, habiendo cesado Prosegur en la prestación del servicio de la personalidad de la que el demandante era escolta, la nueva

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adjudicataria estaba obligada a subrogarse en su contrato de trabajo, siempre, como es lógico, que se cumplieran los demás requisitos requeridos para la actuación del mencionado precepto.

CUARTO

Sentada la conclusión expuesta en el precedente razonamiento jurídico, debe pronunciarse la Sala sobre las dos alegaciones que, para oponerse a la subrogación, formula en el escrito de impugnación del recurso la nueva concesionaria. La primera, guarda relación con el incumplimiento del requisito de antigüedad mínima de siete meses en el servicio; argumenta que el período comprendido entre el 26 de mayo de 2003 y el 25 de noviembre de 2004 no se puede contabilizar a esos efectos pues, en él, el actor permaneció en situación de baja médica por incapacidad temporal. La segunda, estriba en la existencia de una actuación fraudulenta por la hoy recurrente al intentar que se hiciera cargo de aquel siendo conocedora de su falta de capacidad para desempeñar el trabajo objeto del servicio.

La primera alegación queda en seguida desvirtuada al comprobar, de un lado, que lo que exige la cláusula controvertida es que la adscripción del trabajador al servicio subrogado sea como mínimo de siete meses, y no que haya prestado servicios efectivos durante tal período, y, de otro, que el propio precepto obliga a contabilizar las ausencias reglamentarias del trabajador. Faltas éstas, entre las que, sin duda, han de incluirse las debidas a una baja médica, interpretación que se acomoda tanto al texto y finalidad de la norma convencional como a sus antecedentes, que se encuentran en el Convenio Colectivo del sector para los años 1987 y 1998, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 15 de julio de 1987 ( RCL 1987, 1660) que, al introducir este requisito, dispuso que en el período de permanencia previsto se incluirían «las ausencias que, por vacaciones, ILT, permisos retribuidos, etc., haya podido tener el trabajador en el servicio subrogado», procediendo la actual redacción del Convenio para los años 1994 a 1996, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 19 de abril de 1994, que sustituyó la relación ejemplificativa por una referencia genérica a las ausencias reglamentarias.

QUINTO

La segunda causa de oposición a la subrogación que articula la empresa recurrida, sobre la que la sentencia de instancia no se pronuncia, tampoco puede acogerse. Aunque, extendiendo a los casos de falta de capacidad personal la doctrina que para los supuestos de carencia de autorización administrativa establece la sentencia de 22 de abril de 1997 ( RCL 1997, 3581) , de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se entendiera que la aptitud psicofísica del trabajador es un requisito implícito en el artículo 14 del Convenio para que la nueva empresa quede obligada, jurídicamente, a subrogarse en el contrato de trabajo, la exoneración de ese deber exigiría la prueba de que, en el momento inmediatamente anterior al cambio de contrata, el trabajador se encontraba en una situación física o psíquica irreversible, determinante de la total ineptitud para la realización de las funciones propias del servicio transferido. En tal caso, podría entenderse que es la empresa saliente la que está obligada a destinarle a otro puesto o función diferente y compatible con su estado, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 25.1 de la 31/1995, de 8 de noviembre ( RCL 1995, 3053) , de Prevención de Riesgos Laborales, y que el intento de eludir su responsabilidad y trasladársela a la empresa entrante podría implicar un fraude de Ley.

Dicho lo anterior, en el supuesto enjuiciado falla la premisa de la que parte la empresa recurrida, por cuanto el inalterado relato fáctico de la sentencia no contiene hechos de los que pueda deducirse que en la fecha de alta médica emitida el 25 de noviembre de 2004, el demandante careciese de la aptitud requerida para desarrollar las funciones de escolta con carácter definitivo. La parte recurrida alude a la comunicación remitida por la Inspección Médica, de fecha 23 de noviembre de 2004,

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por la que se informaba a Prosegur de que el asegurado iba a ser dado de alta por mejoría el siguiente día 25, con la admonición de que «deberá pasar reconocimiento por los Servicios de Prevención para ajustar su puesto de trabajo ya que a juicio del facultativo que le atiende no debería trabajar de escolta, ni en un trabajo que implique turnos y uso de armas». La inutilidad procesal del alegato es clara, ya que esta Sala tiene qué formar su criterio sobre la base del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, cuya modificación no ha instado la empresa recurrida por la vía procesal adecuada, para lo que según doctrina fijada por la sentencia de 10 de noviembre de 2004 ( RJ 2005, 743) la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, estaba legitimada. El único elemento con que cuenta este Tribunal a los efectos señalados es la indicación que figura en el hecho probado segundo de la sentencia en el sentido de que «debido a su situación psicofísica, se le recomienda no realizar labores a turnos ni ser portador de armas», que no es bastante para llegar a la conclusión de que no estuviera en las condiciones físicas o mentales precisas para el trabajo de escolta. La sentencia, se limita a dar cuenta de una mera recomendación, en forma que no puede interpretarse como expresión de la convicción judicial sobre la pérdida definitiva de capacidad de trabajo del actor, no haciendo referencia alguna a las dolencias que padece, ni a las limitaciones que le ocasionan, ni a si las mismas son irreversibles. Recomendación a la que en cualquier caso no ha seguido una evaluación de los Servicios de Prevención de ninguna de las dos empresas que haya dado como resultado la declaración de ineptitud para el desempeño del referenciado puesto de trabajo, que no se deduce tampoco de ningún dictamen pericial.

En definitiva, y no habiendo demostrado la nueva empresa adjudicataria del servicio de escolta de la personalidad identificada con la clave A-440, que venía desempeñando el trabajador demandante, su ineptitud sobrevenida para dicho servicio, estaba obligada a subrogarse en su contrato en la misma fecha en la que se hizo cargo del mismo.

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 1111/2006 de 7 febrero Recurso de Suplicación núm. 7024/2005 AS\2006\1905 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación de servicios: requisitos: cumplimiento del período mínimo de prestación de servicios: la subrogación opera cuando el trabajador cumple con esta antigüedad en cualquiera de los puestos o lugares de trabajo objeto del arrendamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO

…. Como dispone dicho precepto convencional, en lo que ahora interesa, la nueva empresa adjudicataria del servicio de vigilancia de la empresa principal, está obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores «adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo», siempre que se acredite una antigüedad real mínima de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en la que la subrogación se produzca.

En el supuesto enjuiciado el trabajador prestaba servicios para su empresa desde el año 1996, siendo destinado a un puesto de trabajo en un centro de la empresa principal en el mes de abril de 2004, para ser luego trasladado a otro centro de la misma empresa principal en el mes de enero de 2005; teniendo lugar el cambio de adjudicatario del servicio de vigilancia en el mes de marzo de 2005.

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La anterior empleadora del actor tuvo adjudicada la vigilancia de todos los centros de trabajo de la empresa principal en España hasta el 28 de febrero de 2005, y a partir de esta fecha se adjudica la vigilancia de todos esos mismos centros de trabajo a la recurrente.

En estas condiciones, se argumenta en el recurso que el trabajador no cumple el requisito exigido por el art. 14 del convenio colectivo, de llevar adscrito siete meses al lugar de trabajo en el que se encontraba al momento del cambio de la adjudicación de la contrata del servicio de vigilancia, por lo que no procede la subrogación en su contrato de trabajo.

No es esta la correcta interpretación que ha de hacerse de dicho precepto del convenio.

Cuando la adjudicación del servicio de vigilancia de la empresa saliente y de la entrante afecta a todos los centros de trabajo de la empresa principal, basta que el trabajador se encuentre adscrito con una antelación mínima de siete meses a cualquiera de tales centros para que la nueva adjudicataria tenga la obligación de subrogarse en su contrato de trabajo.

Al establecer tales cautelas, el precepto convencional en estudio tiene la finalidad de evitar que la subrogación opere sobre trabajadores que no llevaban un período mínimo de siete meses adscritos al servicio de vigilancia objeto de la contratación con la empresa principal.

Teniendo en cuenta que la empresa que pierde la adjudicación va a tener numerosos y diferentes clientes, lo que el convenio colectivo pretende es evitar la subrogación de aquellos trabajadores que puedan haber sido trasladados a los centros de trabajo objeto de la contrata, con una antelación menor a la indicada, desde otros centros de trabajo distintos que no forman parte del contrato de arrendamiento de los servicios sobre el que opera el cambio de adjudicatario.

Y no es esto lo que ocurre en el caso de autos, en el que el contrato de arrendamiento del servicio de vigilancia afecta a todos los centros de trabajo en España de la misma empresa principal, para el que el actor llevaba prestando servicios desde el mes de abril de 2004 en otro de sus centros de trabajo, por más que hubiere sido destinado por su empresa a su último centro de trabajo de ese mismo cliente dos meses antes de la subrogación.

La expresión «lugar de trabajo» que utiliza el convenio colectivo, ha de entenderse referida a la vinculación del trabajador con cualquiera de los puestos de trabajo que son objeto de la contrata de la empresa entrante y de la saliente.

Lo contrario llevaría a la absurdo de entender que no hay obligación de subrogación, por el simple hecho de que el trabajador hubiere sido cambiado de puesto de trabajo en aquel período de siete meses, aunque haya continuado prestando servicios para el mismo cliente al que se refiere el contrato de arrendamiento de servicios, e incluso en el mismo centro de trabajo.

Es necesario interpretar correctamente en su contexto la expresión «lugar de trabajo», para vincularla con la de puestos de trabajo objeto del contrato de arrendamiento de servicios que cambia de adjudicatario, de forma que la subrogación opera cuando el trabajador prestaba

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servicios con aquella antigüedad en cualquiera de los puestos o lugares de trabajo objeto del arrendamiento.

El cambio de puesto de trabajo que conlleva también un cambio de centro de trabajo, no tiene incidencia alguna en la obligación de subrogación que impone el art. 14 del convenio colectivo, cuando los dos centros de trabajo son objeto de la misma contrata de vigilancia y se encuentran indiferenciadamente contemplados en el contrato de arrendamiento de servicios con la empresa principal titular de todos ellos.

Lo que quiere evitar el convenio colectivo es la imposición de la obligación de subrogarse en un trabajador que ha sido destinado a un determinado centro de trabajo proviniendo de un cliente diferente, o aún incluso, de otro centro de trabajo del mismo cliente, pero que no es objeto del contrato de arrendamiento de servicios, en la medida en que un mismo empresario principal puede optar por adjudicar a diferentes empresas de seguridad el servicio de vigilancia en sus distintos centros de trabajo.

En el supuesto enjuiciado el servicio está adjudicado a la misma empresa en todos los centros de trabajo de la empresa principal, por lo que la movilidad de los trabajadores entre estos distintos centros tiene un efecto neutro y no obsta la obligación de subrogación existente para la nueva adjudicataria.

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 1639/2006 de 21 febrero Recurso de Suplicación núm. 7531/2005 JUR\2006\216868 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación de servicios: procedencia: cumplimiento del período mínimo de prestación de servicios para que opere la subrogación

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO.- En un segundo apartado destinado al examen del derecho aplicado denuncia la empresa la infracción por interpretación errónea del artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad , alegando que el actor no llevaba siete meses adscrito al centro de trabajo objeto de subrogación, por lo que la sentencia recurrida habría aplicado incorrectamente dicho precepto.

El artículo 14 del Convenio cuya infracción se denuncia regula la subrogación de servicios en las Empresas de Seguridad en los siguientes términos: "Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, éste articulo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia, explosivos y sistemas y de transporte de fondos en base a la siguiente normativa: A) Servicios de Vigilancia, Sistemas de Seguridad y Transporte de Explosivos: cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación,

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de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho servicio de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado.

En el presente caso se da por probado que el demandante prestó servicios como vigilante de seguridad por cuenta de Segur Ibérica S.A. en centros de trabajo de Correos de forma ininterrumpida desde febrero de 2004 aunque no constan los centros. Dicha empresa tenía adjudicada por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. hasta el 28.02.05 la contrata de servicios de control, seguridad, vigilancia e inspección de correspondencia de todos los centros de trabajo de España. A partir del 01.03.05 resultó adjudicataria del mencionado servicio de control, seguridad, vigilancia e inspección de correspondencia de todos los centros de Correos de España la empresa Securitas Seguridad de España S.A., cesando en la contrata la codemandada Segur Ibérica S.A.

La interpretación que propugna la recurrente debe ser rechazada por ser contraria al espíritu y finalidad del precepto. Los servicios que tenía contratados Segur Ibérica S.A. no se referían a un concreto centro o lugar de trabajo sino a todos los centros de Correos en España. Al haberse producido la rescisión del contrato de arrendamiento y haberse adjudicado el servicio de vigilancia de todos los centros de Correos a la empresa recurrente, la subrogación que contempla el precepto debe comprender los contratos de todos los trabajadores adscritos al contrato de arrendamiento y aunque el precepto hable del lugar de trabajo en singular dicha expresión ha de ser entendida en un sentido amplio cuando los lugares de trabajo son varios y todos ellos están incluidos en el nuevo contrato de arrendamiento de servicios. Por consiguiente, en casos como el presente, no puede exigirse, para que opere la subrogación en el contrato de trabajo, que el trabajador lleve prestando servicios con una antigüedad mínima de siete meses en un mismo centro de trabajo cuando, aunque ello no sea así, desde un año antes ha prestado servicios en centros de trabajo de Correos que, de forma indiscutida, han pasado a estar incluidos en un contrato de arrendamiento de servicios con la nueva empresa adjudicataria. Seria exigible la antigüedad mínima de los siete meses en un mismo centro de trabajo cuando en el periodo anterior se ha estado adscrito a otro centro que ha quedado fuera de la subrogación, pero no cuando como en el presente caso la vigilancia de todos los centros de trabajo de una misma empresa ha sido objeto de una nueva contrata.

Por las razones expuestas el recurso solo puede ser estimado en parte, pues la rectificación del salario, aunque no se diga expresamente en otro motivo de censura jurídica, ha de repercutir en el cálculo de la indemnización y los salarios de tramitación, a los efectos previstos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 252/2006 de 30 mayo Recurso de Suplicación núm. 170/2006 JUR\2006\211905 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación de servicios: subrogación del personal: denegación: falta de adscripción al centro de trabajo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso formula un solo motivo, que destina a denunciar interpretación errónea del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad y consiguiente aplicación indebida de dicho

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precepto al caso litigioso.

El motivo arguye, en esencia, que la empresa recurrente, COSEGUR BALEAR, no tiene obligación de subrogarse en la relación de trabajo del actor, toda vez que la prestación de éste en los centros de trabajo de Son Reus, Son Pacs y Recogida Selectiva de Basuras, objeto de la concesión del servicio de vigilancia de la entidad Emaya S.A. que antes explotaba la empresa VIPSA, alcanza un 22,3%, es decir, aproximadamente una cuarta de su actividad laboral, por lo que no puede estimarse que se hallaba adscrito a tales centros de trabajo.

SEGUNDO.- El art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad establece, en cuanto ahora interesa, que cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, "la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de contrato, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca".

En el presente supuesto litigioso, COSEGUR BALEAR sucedió a VIPSA, empresa en situación de concurso voluntario y que ha puesto fin a su actividad negocial, en la explotación a partir del 1 de marzo de 2005 del servicio de vigilancia de la entidad Emaya S.A. en los centros de trabajo de Son Reus, Son Pacs y Recogida Selectiva de Basura de Palma. El problema se reduce a determinar si el demandante estuvo o no adscrito a tales centros de trabajo en los siete meses inmediatamente anteriores al cambio de adjudicatario del referido servicio.

La respuesta ha de ser negativa. Cierto que la adscripción de un trabajador a un concreto centro de trabajo no implica que haya de prestar servicios en este centro en régimen de tiempo completo. La STS de 18 de septiembre de 2000 descarta esta tesis y admite que la circunstancia de que un trabajador cumpla una parte mínima de su jornada en un centro de trabajo de otra empresa no obsta a que la subrogación prevenida por la norma colectiva deba operar respecto del centro donde aquél desarrollaba el 85% de la actividad laboral. Mas una cosa es la innecesidad de que el trabajador desempeñe su trabajo con carácter exclusivo en un único centro de trabajo y otra bien distinta que, de manera habitual, preste servicios en una multiplicidad de lugares supliendo a otros compañeros o completando su labor. Tal es el caso del actor. El examen de los servicios que realizó en los siete meses anteriores al cese de VIPSA, su anterior empresa, revela, en efecto, que en ese lapso de tiempo prestó su actividad en veinte centros diferentes, de los cuales diecisiete no pertenecían a Emaya. El número de centros distintos se incrementa aun más si atiende a los meses anteriores. Dicho examen muestra también que, de 34 servicios que realizó el actor en agosto de 2004, sólo llevó a cabo 3 en centros objeto de la contrata con Emaya; en septiembre, de 34 totales, prestó 4 para Emaya; en octubre, 10 sobre 38; en noviembre, 15 sobre 46; en diciembre, 9 sobre 25; en enero de 2005, 8 -dos en Recogida Selectiva, únicos que efectuó en dicho centro- sobre un total de 32; y en febrero, finalmente, 3 de un total de 14. En este periodo, por tanto, desarrolló un 23,31% de su actividad prestacional en centros de Emaya y el resto para clientes distintos.

La situación había sido similar en junio y julio de 2004, por no remontar el análisis más atrás. En junio, el actor trabajó en centros de Emaya 11 veces de un total de 32; y en julio, 8 sobre 36, frecuencias que se reducen inclusive en los meses primeros de 2004. Hubo además varios meses en que tuvo asignados más servicios de vigilancia para otros clientes que para Emaya. En julio y septiembre trabajó con preferencia en Cala Barca, en agosto, en la Colonia de Sant Jordi, y en enero y febrero de 2005, para SP/AE.

En tales condiciones y frente al criterio del juzgador de instancia, no puede concluirse que el actor

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se hallaba adscrito a unos centros de trabajo donde en el conjunto de los siete meses anteriores al cese de su empleador ejerció menos de la cuarta parte de su actividad laboral de manera que la empresa que se ha hecho cargo de la vigilancia de tales centros quede obligada a subrogarse en la integridad de su relación de trabajo. En el contexto del art. 14 del Convenio Colectivo de mérito y teniendo en cuenta los presupuestos de la norma, basados en la idea de identidad y continuidad del negocio, el concepto de "adscripción" ha de entenderse referido al contrato y lugar de trabajo donde el trabajador efectúa, si no toda, sí la parte principal, al menos, de su prestación profesional.

El actor, en suma, prestaba servicios habitualmente en una pluralidad de contratas. Es cierto que actuaba de correturnos y que su concurso era necesario para completar el total de horas de vigilancia contratadas por Emaya con VIPSA, dado que los cinco trabajadores agregados de modo permanente a este servicio no bastaban para cubrirlas. Es de presumir que, habida cuenta la constante circulación del actor de un destino a otro, circunstancia parecida concurría también en las otras contratas a las que se le asignaba. El dato, en cualquier caso, no puede bastar para imponer a la nueva adjudicataria que asuma una relación de trabajo que la obligaría a proporcionar al demandante ocupación efectiva mayoritaria en puestos ajenos a la contrata de Emaya, pues tal resultado excede con claridad de las intenciones del Convenio Colectivo y de la razón de ser del fenómeno de la subrogación.

Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia de 30 mayo 2006 Recurso de Suplicación núm. 901/2006 AS\2007\819 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación empresarial: desestimación: incumplimiento del período mínimo de prestación de servicios para que opere la subrogación

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se defiende que procede el mecanismo de subrogación previsto en la citada norma convencional porque, aunque los demandantes llevaban pocos días en el servicio Charli 205, llevaban desarrollando sus labores como escoltas para prestar el servicio de protección de personalidades del País Vasco-Ministerio del Interior, para el que fueron contratados por obra o servicio determinado, desde hacía más de 7 meses, y siendo ese el objeto de la contratación mercantil con el Ministerio del Interior y de la contratación laboral con los demandantes, siendo además la Administración la contratante del servicio y quien sufraga el gasto, no las personas que lo reciben, los contratos laborales tienen como referente la obra o servicio consistente en la protección que otorga el Ministerio a determinadas personas en general, no a alguien en concreto. Considera que otra interpretación vulneraría la estabilidad en el empleo (no en el puesto) que persigue el art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, puesto que, sino, la mera comunicación de cese en el servicio de protección de una persona determinada sería causa de extinción de la relación laboral, sin tener en cuenta que ese cese conlleva la automática concesión de otro servicio, lo q permite la continuidad de la relación laboral.

El art. 14 del Convenio ( RCL 2005, 1185) dispone que, «dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, éste artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo», y en relación a los servicios de vigilancia y

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sistemas de seguridad establece que, «cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados con un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca».

Indicando con carácter previo que, como ya se ha señalado al examinar las revisiones fácticas, no queda constancia que la asignación de los concretos servicios de protección a las empresas de seguridad, cuando se producen cambios, respondan a un mecanismo de reciprocidad, vemos que la finalidad del sistema subrogatorio contemplado en el Convenio persigue garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores del sector, no la estabilidad en un puesto de trabajo concreto. Es cierto que el art. 14 incide, primero, en que se pone en marcha el mecanismo de subrogación cuando, como consecuencia de la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios con el cliente (público o privado), se cesa en la adjudicación de los servicios contratados por el mismo, pasando dichos servicios a una nueva empresa adjudicataria, que estará obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos cualquiera que sea su modalidad de contratación y categoría; pero en el condicionado final relativo a que deben tener una antigüedad real mínima para que opere la subrogación, se especifica que ésta ha de ser de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de subrogación «en el servicio objeto de subrogación».

Si siguiéramos la interpretación de la empresa recurrente, en el presente supuesto únicamente sería procedente la subrogación con Coviar, SL cuando el Ministerio del Interior, como cliente de Eulen Seguridad, SA, acordara rescindir el contrato de arrendamiento de servicios dirigido al «servicio de protección y seguridad de personas y bienes en el País Vasco y Navarra» (hecho probado 2º, párrafo segundo), pasando a adjudicarse este servicio a Coviar, SL, en cuyo caso no cabría duda que los demandantes cumplirían el requisito de la antigüedad exigida para la subrogación. Sin embargo, tampoco es esta precisamente la solución que propugna Eulen Seguridad, SA, sino que, acogiéndose a esa interpretación de que lo valorable es la permanencia de los trabajadores en el servicio de protección contratado por el Ministerio de Interior, se muestra conforme con su pase a la empresa Coviar, SL porque el servicio de protección concreto al que estaban asignados (Charli 2005) fue asignado a dicha empresa. Como vemos, en realidad se acoge a dos interpretaciones distintas del art. 14 del Convenio para obtener la subrogación de los demandantes eludiendo los requisitos establecidos convencionalmente.

No puede prosperar la tesis de la recurrente. En este caso el cliente Ministerio del Interior no ha rescindido de forma total su contrato de arrendamiento de servicios con Eulen Seguridad, SA, sino que, siendo parte del servicio de protección de personalidades del País Vasco que tiene contratado con ella el servicio Charli 2005, acuerdó adjudicar este último a otra empresa (Coviar, SL) provocando el mecanismo subrogatorio, que solo llegará a buen fin si se cumplen los requisitos exigidos. Así debe ser interpretado en este caso el art. 14 del Convenio, sin que se menoscabe la finalidad garantizadora de la estabilidad en el empleo de los trabajadores. Por ello, como el servicio Charli 205 fue el adjudicado a la nueva empresa, y la antigüedad en el mismo de los actores no alcanzaba los siete meses exigidos, sin que opere la subrogación, debemos confirmar la sentencia de instancia en este extremo.

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Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 730/2006 de 18 julio Recurso de Suplicación núm. 583/2006 AS\2006\2472 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: inexistencia de despido: sucesión de contratas: trabajador en situación de excedencia voluntaria: aplicación del convenio colectivo: interpretación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO

1.– La sentencia de instancia rechaza la demanda de despido formulada por un trabajador, en situación de excedencia voluntaria, de ser subrogado por la empresa Prosegur, SA, empresa prestadora de los servicios de seguridad para el Instituto Social de la Marina de Santander, y que hasta el 31/12/2005 había sido efectuado por la concedente de la excedencia, Prosetecnisa, SA. Es recurrida en suplicación por el actor, alegando en un único motivo y con adecuado encaje procesal, la infracción de los artículos 44 y 46 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , en relación con los artículos 14 y 48 del Convenio Nacional para Empresas de Seguridad 2005-2008 ( BOE 10-06-2005 [ RCL 2005, 1185] ).

2. Como ha declaró la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de julio de 2000 ( RJ 2000, 8295) y 18 de septiembre de 2000 ( RJ 2000, 8299) , en el caso de dos empresas de vigilancia que se suceden en la contrata, la posible obligación de la segunda de subrogarse en los derechos y obligaciones de la primera con sus trabajadores, no deriva del mandato del art. 44 ET, sino de la norma sectorial contenida en el correspondiente convenio colectivo y en los términos y con los límites que en ella se establezcan.

3. El art. 14 del Convenio de aplicación, al regular la subrogación de servicios de seguridad, determina que «Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia, explosivos y sistemas y de transportes de fondos, en base a la siguiente Normativa:

A) Servicios de vigilancia, Sistemas de Seguridad, Transporte de Explosivos y Guardería Particular de Campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquiera causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45, 46 y 50 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado». Por su parte el art. 48 de la norma convencional regula la excedencia voluntaria por «motivos particulares del trabajador» o por asuntos propios.

4. Admite la resolución de instancia que el aludido art. 14 del Convenio no desborda el ámbito reconocido a la negociación colectiva en la regulación de la materia. Tesis que comparte esta Sala,

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partiendo de los preceptos legales de carácter general que habilitan a los convenios colectivos para regular «las condiciones de trabajo y productividad» (art. 82.2 ET) y «las condiciones de empleo», «dentro del respeto a las Leyes» (art. 85.1 ET). Una de estas condiciones de empleo es sin duda la excedencia voluntaria por asuntos propios, de conformidad con la habilitación específica para la negociación colectiva contenida en el art. 46.6 ET, que faculta a los representantes de trabajadores y empresarios para acordar colectivamente el «régimen» y los «efectos» de «otros supuestos» de excedencia.

5. Pues bien, aceptando la validez de la regulación colectiva, argumenta la parte recurrente que la exclusión de las excedencias voluntarias, no es en cuanto a la subrogación, sino a la exclusión del tiempo de permanencia en esa situación para computar los siete meses de antigüedad en el servicio, necesarios para que opere la sucesión.

Ciertamente cuando el art. 14 del precepto convencional ( RCL 2005, 1185) alude a exclusión de «las excedencias reguladas en el artículo 48 «lo hace respecto al cómputo de «los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca», «incluyéndose» en dicho período de permanencia ausencias, IT y suspensiones disciplinarias y «excluyéndose» las excedencias voluntarias.

6. Ahora bien, la norma convencional solo obliga «a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo» y si el demandante, en la fecha de la subrogación, se encontraba en excedencia voluntaria, no estaba adscrito al Instituto Social de la Marina de Santander, ya que durante el tiempo de la excedencia sus derechos laborales quedaron en suspenso (art. 48.3 del convenio), por lo que sólo tiene una derecho de preferencia al reingreso en la empresa en las vacantes de igual o similar categoría a la suya, no a una reserva de un concreto puesto en un específico lugar de trabajo. Así se desprende del primer párrafo del aludido art. 14 del Convenio que garantiza la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, no la estabilidad en el puesto de trabajo. Id Cendoj: 28079140012006100830 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 3671/2005 Resolución de 20 de Septiembre de 2006 Procedimiento: SOCIAL Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Se analiza en el presente caso un supuesto de sucesión de contratas de vigilancia y seguridad con transferencia de plantilla en aplicación del convenio. A la hora de efectuar la transferencia de funciones, la empresa que finalizaba la contrata no efectuó la comunicación de cierta información a la que estaba obligada en virtud del convenio colectivo. Aunque la misma informó de estos extremos más tarde, esta cuestión no se plantea en la sentencia de contraste, por lo que no puede entrarse a conocer del fondo en relación con los efectos de una comunicación extemporánea, sólo respecto del incumplimiento. En este sentido, se establece que el incumplimiento del deber de información por parte de la empresa saliente no

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puede perjudicar el derecho de los trabajadores a la subrogación. Ahora bien, en el presente caso, dado que la empresa saliente ha incumplido la obligación no puede exigir ella misma la subrogación, aunque puedan hacerlo los trabajadores afectados, voluntad esta última que, por lo demás, no se deriva de los hechos probados. FUNDAMENTOS DE DERECHO Es preciso, por tanto, examinar los términos de la regulación contenida en el artículo 14 del Convenio Nacional de Vigilancia y Seguridad. El precepto comienza con una declaración general, en la que se señala que "dadas las características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia y/o de transportes de fondos". Y, en efecto, los siguientes apartados distinguen entre los servicios de vigilancia, sistemas de seguridad y transporte de explosivos (apartado A) y los servicios de transporte de fondos (apartado B). En los primeros la subrogación opera de manera bastante simple, acreditando determinada antigüedad en el servicio. En los segundos el proceso es más complejo en los supuestos en que los cambios de adjudicación se producen por servicios, porque en estos casos hay que fijar primero el número de trabajadores afectados, a través de las fórmulas establecidas al efecto y luego designar esos trabajadores, mediante acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la dirección o por sorteo, si bien cuando la nueva adjudicación dé lugar a la pérdida por la empresa saliente de todos los servicios se prevé que la nueva adjudicataria deberá quedarse con todo el personal de acuerdo con los porcentajes asignados. El apartado B) establece también una regla especial para la subrogación para los contadores pagadores. El apartado C) regula las obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria. La cesante debe notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia. Por otra parte, debe poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de setenta y dos horas al momento en que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, la documentación que ese precepto enumera y que consiste en la relación de trabajadores afectados con sus datos personales y profesionales, las nóminas del último periodo, copias de la documentación de Seguridad Social, contratos de trabajo y acuerdos adicionales, cartilla profesional, tarjeta de identidad y licencia de armas, así como cualquier otro documento que se requiera por la adjudicataria. La empresa saliente tiene, sin embargo, "la facultad de quedarse con todos o parte de los trabajadores afectados por la subrogación" y responde de "las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la "empresa" adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados. En cuanto a la nueva adjudicataria, ésta debe respetar "al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa", incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar. CUARTO.- La regulación que acaba de exponerse pone de relieve que el cambio de adjudicataria crea una serie compleja de relaciones con derechos y obligaciones de las distintas partes implicadas. El trabajador tiene derecho a incorporarse a la nueva adjudicataria, pero este derecho está en determinados casos limitado por el proceso de selección del apartado B) y puede quedar neutralizado por la facultad que se reconoce a la empresa cesante de excluir la subrogación, reteniendo a los trabajadores con los límites del artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, aunque no podrá en tal caso extinguir el contrato de trabajo alegando la pérdida de la contrata. La empresa saliente puede extinguir los vínculos laborales con los trabajadores que excedan de su nivel real de producción, que ha experimentado una reducción como consecuencia de la pérdida de la

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contrata. Pero para ello tiene que cumplir las obligaciones de información del artículo 14.C.1 y debe responder de los perjuicios que para la nueva adjudicataria pueden derivarse de la falsedad o inexactitud de la información. La nueva adjudicataria tiene la obligación de hacerse cargo de los trabajadores afectados, pero siempre que concurran los supuestos convencionales de subrogación. Sobre este esquema, la solución del presente caso tiene que partir de dos datos: que se han cumplido los supuestos fácticos determinantes de la subrogación (cese en la contrata con entrada de nueva adjudicataria y afectación de los demandantes) y que, sin embargo, no se ha cumplido la exigencia de información -dado que el examen del alcance del retraso queda fuera de la contradicción y, por tanto, de este recurso-. Hay que valorar, por tanto, qué alcance tiene el incumplimiento por la empresa saliente de su deber de información. La primera conclusión que hay que establecer es que el cumplimiento de esa obligación no es un requisito constitutivo de la subrogación, porque no se concibe como tal en los apartados A y B del artículo 14 , que son los que definen el supuesto de hecho de la norma. En este sentido es significativo que la obligación de información se contemple de forma independiente en el apartado C) del artículo y no en los apartados A) y B), que delimitan los requisitos necesarios para que opere la subrogación. Se trata de una obligación relacionada con la aplicación del proceso de subrogación, que no es un proceso que opere de forma automática, pues el artículo 14.C.2 permite su neutralización por la empresa saliente. Por otra parte, la subrogación no crea sólo derechos para la empresa saliente (su facultad de extinguir su vínculo laboral con los trabajadores afectados), sino también para el trabajador (su derecho de incorporarse a la nueva adjudicataria). Por ello, hay que concluir que si los hechos determinantes de la subrogación existen, el incumplimiento de su deber de información por parte de la empresa saliente no podrá proyectarse negativamente sobre la esfera jurídica del trabajador, haciéndole perder un derecho como consecuencia de un incumplimiento que ni le es imputable, ni ha afectado a la existencia del supuesto que justifica la subrogación. El trabajador podrá instar su incorporación a la nueva adjudicataria, aunque tendrá que acreditar los hechos que fundan su pretensión. Pero la empresa saliente no podrá por sí misma extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores y deberá responder de los perjuicios que su omisión haya producido tanto a la nueva adjudicataria, como a los trabajadores. De ahí que el incumplimiento del deber de información permita a los trabajadores afectados mantener su relación con la empresa saliente o instar su incorporación a la nueva adjudicataria. QUINTO.- Si se aplican estas consideraciones al presente caso, se llega a la conclusión de que los trabajadores no han optado claramente por la subrogación desde el momento en que la demanda por despido se dirige contra las dos empresas -adjudicataria saliente y nueva adjudicataria-, sin establecer ninguna prioridad sobre con cual de ellas se quiere restablecer la relación laboral. Por otra parte, es decisivo que los demandantes se hayan conformado con la condena de Prosegur, consintiendo plenamente la absolución de Seguridad Integral Canaria. En estas circunstancias Prosegur, que ha incumplido su obligación de información, no puede imponer la subrogación y, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado, como propone el Ministerio Fiscal. La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose el aval realizado en garantía del cumplimiento de la condena, sin perjuicio de la reducción que en su caso proceda en atención al fallo de suplicación. No hay imposición de costas, al no haber comparecido las partes recurridas

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Id Cendoj: 39075340012006100653 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Santander Sección: 1 Nº de Recurso: 583/2006 Nº de Resolución: 730/2006 de 18 de julio Procedimiento: RECURSO SUPLICACION Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ Tipo de Resolución: Sentencia FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- 5.- Pues bien, aceptando la validez de la regulación colectiva, argumenta la parte recurrente que la exclusión de las excedencias voluntarias, no es en cuanto a la subrogación, sino a la exclusión del tiempo de permanencia en esa situación para computar los siete meses de antigüedad en el servicio, necesarios para que opere la sucesión.

Ciertamente cuando el art. 14 del precepto convencional alude a exclusión de "las excedencias reguladas en el artículo 48 " lo hace respecto al cómputo de "los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca", "incluyéndose" en dicho período de permanencia ausencias, IT y suspensiones disciplinarias y "excluyéndose" las excedencias voluntarias. 6.- Ahora bien, la norma convencional solo obliga "a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo" y si el demandante, en la fecha de la subrogación, se encontraba en excedencia voluntaria, no estaba adscrito al Instituto Social de la Marina de Santander, ya que durante el tiempo de la excedencia sus derechos laborales quedaron en suspenso (art. 48.3 del convenio ), por lo que sólo tiene una derecho de preferencia al reingreso en la empresa en las vacantes de igual o similar categoría a la suya, no a una reserva de un concreto puesto en un específico lugar de trabajo. Así se desprende del primer párrafo del aludido art. 14 del Convenio que garantiza la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, no la estabilidad en el puesto de trabajo. En consecuencia, no cabe deducir de la norma convencional la obligación de la empresa adjudicataria del servicio de subrogarse en los contratos de los trabajadores inactivos, como es el caso del actor, lo que nos lleva a rechazar el recurso y confirmar la resolución de instancia, por argumentos adicionales a los contenidos en la misma. Id Cendoj: 28079340022007100042 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 2 Nº de Recurso: 5546/2006 Nº de Resolución: 18/2007 de 16 de enero Procedimiento: RECURSO SUPLICACION Ponente: MANUEL RUIZ PONTONES Tipo de Resolución: Sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido del trabajador, con los efectos legales inherentes a tal declaración, y absuelve a la empresa codemandada, la representación letrada de la empresa Seguritas Tratamiento Integral de Valores S.A. interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado. En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, solicita la revisión de los hechos probados décimo y undécimo, proponiendo las siguientes redacciones alternativas: "Décimo.-La empresa PROSEGUR, mediante FAX de fecha 5-04-2006 comunica a la empresa SECURITAS lo siguiente: Según conversación telefónica, te adjunto las tres últimas nóminas del contador-pagador D. Jose Enrique . Asimismo te informo que de la tripulación subrogada, el vigilante conductor es D. Roberto y D. Juan Pedro ejerce habitualmente funciones de vigilante de seguridad de transporte" y "Undécimo.-SECURITAS, con fecha 10-04-2006 comunica a PROSEGUR lo siguiente: Acuso recibo de su fax de 5 de abril, y le manifiesto que habiéndose subsanado los defectos existentes en la documentación del contador D. Jose Enrique, procedemos a subrogarnos en él con fecha de 01-04-06. No obstante y con respecto a los VS Conductores, le indicamos que no podemos aceptar la subrogación de dos conductores, con independencia de las funciones que realicen, y dado que no podemos elegir nosotros el VS Conductor a subrogar, le solicitamos nos indique sobre qué VS Conductor mantiene su subrogación". Ambas redacciones alternativas deben prosperar al desprenderse de la documental que cita. SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LP , alega aplicación incorrecta del artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada y artículo 33 del Reglamento de Seguridad Privada . En esencia, expone que la codemandada no ha corregido los errores de "motu propio", que pretendió que hubiese subrogación de dos VS Conductores, y que no ha aceptado la subrogación por no ser correcta y no ajustarse a lo dispuesto en el convenio colectivo citado. El artículo 14.B.3.b) del Convenio Colectivo aplicable establece que en los servicios de transportes de fondos "únicamente podrán subrogarse tripulaciones completas sin perjuicio de lo establecido en el apartado C.1.4. de este artículo " que faculta a la empresa cesante de la contrata a "quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación". La subrogación no es irregular ni extemporánea la posterior subsanación. No se cuestiona que el demandante sea y ejerza como vigilante de seguridad conductor. No ha existido error ni falsedad, ni exactitud en la información facilitada por la empresa saliente a la empresa entrante en la contrata, respecto al demandante, ni, por lo tanto, incumplimiento del plazo convencionalmente previsto pues la nueva adjudicataria disponía de dicha información desde el 27-03-2006, cuatro días antes a la fecha de efectos de la subrogación. Evidentemente, en la subrogación no pueden coexistir en la tripulación dos conductores y solamente un vigilante de transporte. Sin embargo, no puede ignorarse que es la empresa entrante quien el 10-04-2006 comunica a la empresa saliente que no puede aceptar la subrogación de dos conductores, que no puede elegir el vigilante de seguridad conductor a subrogar, y que "le solicitamos sobre qué Vigilante de Seguridad Conductor mantiene la subrogación" realizando con ello una conducta jurídicamente relevante, eficaz, en términos concluyentes e inequívocas, de aceptar el trabajador que concrete la empresa saliente, que efectuó el 10-04-2006, y cumpliese los requisitos establecidos por la norma convencional. Por lo expuesto, procede desestimar el motivo y el recurso.

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Id Cendoj: 33044340012007100836 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Oviedo Sección: 1 Nº de Recurso: 3764/2006 Nº de Resolución: 597/2007 de 9 de febrero

FUNDAMENTOS DE DERECHO SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso de corte jurídico, correctamente canalizado por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , invoca la recurrente infracción por incorrecta aplicación del artículo 14. B y 14.C. C2.5 del vigente Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, solicitando así la revocación de la sentencia de instancia y su absolución de las pretensiones frente a ella formuladas. En los hechos probados de la sentencia de instancia constan los siguientes datos de interés para resolver el presente recurso: 1) Los demandantes venían prestando servicios para la empresa Prosegur Transporte de Valores S.A., desde las fechas y con la categoría profesional y salario que se detallan en el ordinal primero del relato fáctico de la resolución impugnada. 2) El 13 de marzo de 2006 la referida empleadora les comunicó que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Colectivo el 15 de dicho mes pasarían a formar parte de la plantilla de la empresa Securitas Tratamiento Integral de Valores S.A. por resultar esta la adjudicataria de los servicios de transporte de Fondos de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona. 3)El 15 de marzo se produjo la subrogación que, el 28 de marzo fue dejada sin efecto mediante comunicación de Securitas que les remitió a la empresa anterior por no alcanzar los clientes el volumen necesario para que opere la subrogación. 4) Los trabajadores acudieron el 29 de marzo a la empresa Prosegur que se reitera en la subrogación indiscutida hasta la extemporánea comunicación de 28 de marzo tras más de diez días de prestación de servicios. 5) Uno de los demandantes tuvo problemas con la empresa Securitas Tratamiento Integral de Valores S.A. porque en el nuevo contrato se establecía la obligación de prestar servicios los sábados manifestando el trabajador su disconformidad por suponer una variación de las condiciones laborales anteriormente vigentes. 6) Según certificados de la Caixa, Caja Rural de Asturias y Carrefour, en los siete meses anteriores a la contratación de la empresa Securitas los servicios prestados por Prosegur fueron: 1.625,1.215 y 513 respectivamente. TERCERO.- Desestimado el motivo primero del recurso tendente a introducir nuevos datos en el ordinal octavo del relato fáctico, la misma suerte debe correr el segundo formulado al amparo del artículo 14.B y 14.C.C2.5 del vigente Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad pues, mantenidos en su integridad los hechos declarados probados se impone como conclusión jurídica precisamente aquella a la que llegó el Magistrado de instancia. En efecto, la empresa condenada no ha logrado acreditar que sean correctos los datos relativos al número de servicios que ella propugna frente a los que el Juzgador tuvo en cuenta para efectuar el cálculo aritmético previsto en el artículo 14 del Convenio con base, no en las cifras ofrecidas por Prosegur, sino en las que resultan de las certificaciones emitidas al efecto por las empresas clientes correspondientes a los siete meses anteriores a la fecha en que se produjo la subrogación. Así que, aplicando al número de servicios certificado por cada una de las referidas empresas las reglas aritméticas establecidas en el antedicho precepto, resulta un cociente de 0,4952 que, con el redondeo al alza fijado en el Convenio alcanza el 0,5.

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Lo expuesto impide la aplicación de lo previsto en el artículo 14.C.C2.5 pues la reversión de los trabajadores a la empresa cesante está prevista para los casos de falsedad o inexactitud manifiesta que determinen una indebida subrogación supuesto que aquí no acontece pues, aún con ser los servicios certificados por las clientes algo inferiores a los comunicados por Prosegur, la cifra obtenida llega al 0,5 necesario para que opere la subrogación. Concluyendo, ha de considerarse plenamente ajustada a derecho la decisión del Juzgador "a quo" de concluir que la negativa de la nueva adjudicataria del servicio a hacerse cargo de los trabajadores accionantes constituye un despido que, al no cumplir los requisitos ni obedecer a las causas legalmente establecidas en los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores , ha de ser declarado improcedente con las consecuencias previstas en el artículo 56 de dicho texto legal de las que únicamente ha de responder Securitas Tratamiento Integral de Valores S.A. máxime teniendo en cuenta que los trabajadores demandados ya llevaban trece días en la prestación de servicios para dicha empleadora.

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo Social, Sección 2ª). Sentencia núm. 766/2007 de 14 marzo Recurso de Suplicación núm. 3435/2006 JUR\2008\10107 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: despido: improcedente: no adscripción del personal en contrata nueva: sucesión de empresa: aplicación del convenio colectivo: supuestos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SEGUNDO.- Se denuncia, por adecuado cauce procesal, que la sentencia de instancia interpreta erróneamente el Art. 14 del Convenio Colectivo estatal de las Empresas de Seguridad 2005-2008 (B.O.E. 10.06.05 ). Considera que el mencionado art. 14 extiende la obligación de subrogación a todos los operarios que de modo efectivo presten sus servicios en las dependencias o centro en el momento de la contrata .Es decir, basta la alteración en el titular de una contrata para que surja la obligación de subrogarse en el personal que preste sus servicios de modo efectivo en el momento en que se cambia la titularidad y éste argumento, según expresa, no es valido ni se acomoda al precepto que se dice vulnerado. La norma cuya infracción se denuncia, Art. 14 del Convenio Colectivo del sector, establece que, bajo la rubrica "Subrogación de servicios" ,tratando de los de vigilancia, que " Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, publico o privado, por rescisión o por cualquier causa, del contratado de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está ,en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima ,de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca...."

Es decir, se necesitan unos requisitos para que aquella subrogación opere que no se dan en el presente caso. Dicho lo anterior, se comprende el acierto del Juzgador de Instancia que, partiendo de que el actor no estaba adscrito al Centro de Trabajo cuya vigilancia era objeto de la contrata sino que, por el contrario, en Agosto del 2005 realizó su trabajo en el Centro que nos ocupa, establecimiento Lidl de Armilla, un día del mes de Agosto ,todo el mes de Septiembre, 7 días del mes de Octubre, del 1 al 19 de Noviembre, todo el mes de Diciembre, todos del año 2005, y los meses de Enero a Marzo y hasta el 9 de Abril del 2006, es evidente que no se cumple el plazo de permanencia de los siete meses que la subrogación precisa por lo que la empresa entrante en el servicio,

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Blackstar, no estaba obligada a hacerse cargo de dicho trabajador que, por ende, seguía estando incluido en el ámbito subjetivo de la empresa que lo tenia contratado y que, según sus necesidades, lo destinaba a un lugar u otro de aquellos que tenia la misión de vigilar/controlar. De tal forma el trabajador que acciona ha realizado sus funciones en Centros de Armilla, Almanjayar, Palacio de los Deportes de Granada y Armilla alterándose en los días y jornadas en uno u otros para, finalmente, en los cuatro últimos meses permanecer en el Centro en el que se ha producido el cambio o sucesión en la contrata. Siendo esto así, ante la inexistencia de la empresa entrante de hacerse cargo de éste trabajador, al no cumplirse los requisitos previstos en Convenio al efecto, es evidente que sigue en la esfera de la empresa para la que trabajaba, Sabico Seguridad SA, y la extinción del contrato por ésta supone el despido que, acertadamente, es calificado de improcedente por el Juzgador de Instancia. Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 1394/2007 de 3 abril Recurso de Suplicación núm. 2275/2006 JUR\2007\234589 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación de servicios: efectos: antigüedad: cómputo: desestimación: trabajador en situación de excedencia voluntaria

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO

1. En el segundo y último motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad privada (RCL 2002, 528), que estaba vigente al tiempo de producirse la subrogación empresarial en el servicio de seguridad de la Universidad Politécnica de Valencia, esto es, en el publicado en el Boletín Oficial del Estado el 20-2-2002. Lo que se sostiene por el recurrente es que el precepto en el que se apoya la sentencia de instancia para desestimar su pretensión resulta inaplicable, pues en la fecha en que tuvo lugar la subrogación empresarial en la que se fundamenta el derecho reclamado, ese precepto tenía una redacción diferente.

2. Planteada la cuestión en los términos indicados, lo primero que se advierte es que tiene razón el recurrente al afirmar que la sentencia de instancia se equivoca cuando resuelve la controversia aplicando un precepto cuya redacción era distinta de la que estaba vigente cuando tuvo lugar la subrogación empresarial. En efecto, lo que se transcribe en la sentencia recurrida es el texto del artículo 14 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad vigente para el período 2005-2008 (BOE 10-6-2005 [ RCL 2005, 1185]), cuyo ámbito temporal se extiende desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008 (art.4). Pero ocurre que según se relata en el hecho probado cuarto de la propia sentencia recurrida, fue el 1 de enero de 2004 cuando la empresa demandada Paneuropea de Seguridad Integral, SL se hizo cargo de la contrata de vigilancia en la Universidad de Valencia, subrogándose en la posición que venía ocupando la empresa Vigilancia Integrada, SA (VINSA). Por tanto es evidente que el convenio de aplicación era el vigente en el momento de producirse la subrogación -esto es, el pactado para el período 2002-2004- y en tal fecha el artículo 14 tenía una redacción distinta de la que se le dio posteriormente en el pactado para el período 2005-2008. Por consiguiente, habrá que valorar el derecho reclamado por el recurrente a la luz del citado precepto en la redacción vigente en el mes de enero de 2004.

TERCERO

1. El artículo 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad vigente en el período 2002-2004 (RCL 2002, 528) al regular la subrogación de servicios establecía en su letra a) lo siguiente, "Cuando una

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empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado." Debemos recordar que cuando en el mes de enero de 2004 la empresa demandada sustituyó a la anterior adjudicataria VINSA en la prestación del servicio de seguridad de la Universidad Politécnica de Valencia, el recurrente que pertenecía a la plantilla de VINSA se encontraba en situación de excedencia voluntaria en ella desde el 1 de mayo de 2003, por lo que se trata de determinar si en tales condiciones, cumplía el requisito de los siete meses de antigüedad exigido por el trascrito artículo 14 para ser subrogado por la empresa demandada Paneuropea de Seguridad Integral, SL para la que, a su vez, venía prestando servicios desde el 1 de agosto de 2003.

2. El argumento del recurrente en defensa de su derecho se asienta en que el artículo 14 en la redacción del convenio vigente en el período 2002-2004, no excluía expresamente la situación de excedencia a efectos del cómputo de la antigüedad, a diferencia de la nueva redacción que se le dio al precepto en el convenio vigente para el período 2005-2008 ( RCL 2005, 1185) . Pero aun siendo ello cierto, la pretensión no puede prosperar desde una interpretación sistemática y finalística del precepto. En efecto, recordemos que lo que se decía en él, es que quedaban incluidas en el período de permanencia de siete meses "las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado". Ciertamente el convenio no contenía una relación o definición de "ausencias reglamentarias", sino que en su capítulo XI se regulaban con carácter general las "licencias y excedencias", de modo que el artículo 46 se dedicaba a las licencias, el 47 a las ausencias de los representantes de los trabajadores, el 48 a las excedencias voluntarias y el 49 a las excedencias especiales. Pues bien, en el artículo 48 y al regular las excedencias voluntarias -situación en la que, recordemos, se encontraba el actor en la empresa subrogada- se disponía con claridad en su párrafo 4º que "Durante el tiempo de excedencia quedarán en suspenso los derechos laborales del excedente, así como sus obligaciones, dejando de percibir todas sus remuneraciones y no siéndole computable el tiempo de excedencia a ningún efecto".

Como vemos, el precepto es lo suficientemente claro para excluir una pretensión como la deducida en el presente proceso, pues si el tiempo de excedencia voluntaria no es computable "a ningún efecto", tampoco puede serlo a efectos de la previsión del artículo 14. Esta interpretación gramatical del precepto controvertido, se refuerza si se considera que en el artículo siguiente al tratar de las excedencias especiales se dispone en el número 6 que " Al personal en situación de excedencia especial se le reservará su puesto de trabajo y se le computará, a efectos de antigüedad, el tiempo de excedencia". Por lo que es evidente que si los negociadores del convenio hubiesen querido que el tiempo de excedencia voluntaria computara a efectos de antigüedad, así lo habrían reseñado expresamente. Pero es que además, desde la óptica de la finalidad perseguida por el precepto "garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo", también resulta lógica la previsión de que no proceda la subrogación de quien por propia voluntad se ha desvinculado de la empresa subrogada a través de una excedencia voluntaria. Así pues, el inciso final que se añadió al artículo 14 en la redacción dada por el convenio vigente para el período 2005-2008 en el que se hacía una referencia expresa a las excedencias del artículo 48 para excluirlas del período de permanencia, no se debe entender como un cambio normativo respecto de la situación anterior, sino como expresión de la voluntad de los negociadores del convenio de clarificar la expresión "ausencias reglamentarias" en cuanto éstas no aparecen definidas en otro lugar del convenio.

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Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 742/2007 de 18 mayo JUR\2007\288053 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación de servicios: denegación: incumplimiento del período mínimo de prestación de servicio para que opere la subrogación

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO.- Amparándose en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral invoca la empresa recurrente en su único motivo de censura jurídica la infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad 2005-2008 , en relación con el artículo 1.281 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que a la fecha de asunción por su parte del servicio de Vigilancia del Parque de San Gregorio de Telde el actor no tenía siete meses de antigüedad en el mismo y, además, hacía cuatro meses que venía prestando servicios para la empresa saliente de la contrata, "VISOR SEGURIDAD, SL", de forma itinerante en otros centros de trabajo de ésta, dicho trabajador carece de la condición de "fijo de centro de trabajo" y la empresa entrante en la contrata no tiene la obligación de asumirlo en su plantilla.

El debate jurídico planteado en el presente procedimiento estriba en determinar si se dan los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad para que se produzca subrogación de trabajadores en los supuestos de sucesión de contratas entre diversas empresas del sector.

Para resolver la cuestión jurídica que ahora nos ocupa hemos de tener en cuenta que para regular tal cuestión el Convenio Colectivo Nacional del Sector establece un precepto específico, el exhaustivo artículo 14 , que literalmente dice (en los extremos que aquí interesan): ……….

Establecido lo anterior, la Sala entiende que la interpretación literal de los términos del artículo 14 del Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas de Seguridad aclara plenamente la cuestión, sin que sea necesario llevar a cabo ningún tipo de actividad hermenéutica integradora. Lo que hace dicho precepto estatutario es establecer un mecanismo de subrogación de trabajadores por sucesión de contratas en este específico sector, obligando a la empresa entrante a subrogarse en los contratos de aquellos trabajadores adscritos al servicio arrendado (cualquiera que sea la modalidad de contratación) cuando la anterior adjudicataria cese por cualquier causa en el contrato de arrendamiento de servicios, siempre que se acredite una antigüedad mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca.

Además se prevé la posibilidad de que, aun en los casos de suspensión del servicio, no desaparezca el carácter vinculante de la subrogación, siempre que se cumplan dos requisitos:

� que la suspensión no sea superior a doce meses;

� que la suspensión (o reducción) se deba al arrendador del servicio.

Para resolver la cuestión controvertida hemos de partir de los siguientes extremos, tomados todos ellos de la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida: …………-

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De entre tales datos hemos de destacar especialmente dos:

Que la suspensión de la prestación del servicio de vigilancia del Parque de San Gregorio se produce por la rescisión unilateral de la primera empresa arrendataria, "VISOR SEGURIDAD, SL", por motivos mercantiles y no por voluntad de la Corporación Local arrendadora, el Ayuntamiento de Telde; y

Que, una vez producida dicha extinción contractual, la antes referida empresa no resolvió el contrato de trabajo que la unía con el actor, sino que lo mantuvo prestando servicios de manera itinerante para la misma en otros centros de trabajo y para otros clientes suyos.

Tales circunstancias dan legitimidad a la postura de la empresa entrante en la contrata, que ateniéndose escrupulosamente a lo pactado en el Convenio Colectivo consideró el actuar de la empresa saliente como expresivo de su voluntad de mantener al actor dentro de su personal de plantilla. Por ello hemos de concluir necesariamente que el Sr. Carlos José no es trabajador fijo de centro de trabajo, sino un trabajador ordinario de plantilla de la empresa "VISOR SEGURIDAD, SL", razón por la cual no le es de aplicación la prórroga de doce meses para el caso de suspensión de servicio prevista en el artículo 14 apartado C-2 párrafo 2º del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad 2005-2008 (al no llevar en el servicio objeto de subrogación los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produjo).

La plena vigencia del artículo del Convenio aplicado no admite lugar a dudas, dado el carácter normativo de los convenios colectivos y su eficacia erga omnes (artículos 37 párrafo 1º de la Constitución Española y 82 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores ), por lo que, incumplidos los requisitos establecidos convencionalmente para que se produzca la subrogación de personal entre la empresa cesante y la nueva adjudicataria del servicio, la misma no se ha operado, careciendo de toda justificación el cese del actor so pretexto de una sucesión empresarial inexistente, por ello tal acto extintivo ha de ser calificado necesariamente como despido improcedente, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, las cuales han de recaer exclusivamente sobre la empresa saliente del servicio.

Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 392/2007 de 12 junio Recurso de Suplicación núm. 219/2007 AS\2007\2576 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación: desestimación: incumplimiento del período mínimo de prestación de servicios: trabajador en situación de excedencia voluntaria en el momento de la subrogación; derecho al reingreso: solicitud formulada dentro del plazo y falta de prueba de la inexistencia de vacantes; negativa: despido improcedente: efectos: responsabilidad de la empresa saliente y no de la empresa entrante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de instancia se declara improcedente el despido contra el que reclama el trabajador demandante, haciendo responsable de sus consecuencias a la empresa demandada, que se hizo cargo del

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servicio de seguridad en un centro de trabajo en el que, antes de pasar a situación de excedencia voluntaria, prestaba servicios el demandante, siendo absuelta la otra empresa, la que antes se encargaba de la seguridad en ese centro.

SEGUNDO

El primero de los preceptos convencionales establece, dentro de la "subrogación de servicios" y para los Servicios de Vigilancia, Sistemas de Seguridad, Transporte de Explosivos y Guardería Particular de Campo, entre los que se encuentra la actividad de las demandadas y el servicio en el que se ha producido la subrogación en este caso, que "Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45, 46 y 50 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el arts. 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado".

La norma no puede ser más clara, dentro de esa antigüedad mínima de siete meses exigible, se incluyen los períodos en que el trabajador, destinado en el lugar de trabajo en el que se produce la subrogación, no haya prestado servicios efectivos por las situaciones a que se refieren los artículos 45, 46 y 50 del propio convenio; en cambio, en ningún caso hay que comprender dentro de ella el tiempo de las situaciones del 48.

Acudiendo a esos otros preceptos, resulta que el 45 se refiere a las vacaciones, el 46 a las licencias y el 50 a los permisos sin sueldo y en ninguna de esas situaciones se encontraba el trabajador cuando se produjo la subrogación en el servicio; en cambio, el 48 de refiere a las excedencias, voluntaria y especial y es en la primera de ellas en la que se encontraba el demandante, según se declara expresamente probado en la sentencia recurrida y se admite por todos, por lo que, sin duda, el tiempo en que haya estado en esa situación no le cuenta para esa "antigüedad real mínima" como adscrito al contrato y lugar de trabajo en que se produce la subrogación y, como el tiempo mínimo es de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, en su caso ese requisito no se da, porque cuando se produjo la subrogación no se encontraba trabajando ni en ese servicio y lugar ni en ningún otro, por lo que no podía tener ninguna antigüedad inmediatamente anterior, además de que en los siete meses anteriores tampoco había prestado servicios allí porque también estuvo durante ellos en situación de excedencia.

La previsión del convenio no se opone ni a la naturaleza de la excedencia voluntaria ni a la de la subrogación que regula el convenio. En efecto, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2000 ( AS 2000, 3905) , "El excedente voluntario rompe su vinculación con la empresa y dejan de ser de aplicación las normas que regulan las relaciones entre dicha patronal y sus trabajadores. Sólo cuando -en virtud de las disposiciones que reglan la incorporación de los trabajadores excedentes- el productor acceda a un puesto de trabajo, aquella antigua relación que se extinguió mediante la excedencia voluntaria cobra nueva vigencia y, por consiguiente, pueden ser de aplicación las normas paccionadas que reglan la actividad.", criterio que puede verse también en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 19 de

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mayo de 1994 ( AS 1994, 1902) y 25 de mayo de 1999 ( AS 1999, 2345) . Por ello, el demandante, mientras estaba en situación de excedencia no tenía un contrato de trabajo suspendido con derecho, por tanto, a la reserva del puesto, al que habría que reintegrarle cuando cesara la causa de la suspensión, sino solamente el derecho de preferencia «al reingreso en vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa», pues ese es el derecho que se otorga al excedente en el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , mientras que el 45 no contempla entre las causas de suspensión del contrato de trabajo la excedencia voluntaria, sino tan sólo la forzosa. Lo mismo se deduce del artículo 48 del convenio, que define la excedencia voluntaria como aquella que se concede para la atención de motivos particulares del trabajador que la solicite y añade que en ella, el reingreso, cuando se solicite, estará condicionado a que haya vacante en su categoría; si no existiera vacante en la categoría propia y si en otra inferior, el excedente podrá ocupar esta plaza con el salario a ella correspondiente hasta que se produzca una vacante en su categoría.

En este caso, por tanto, el demandante no cumplía ninguna de las condiciones que exige el convenio para la subrogación, pues ni estaba adscrito al contrato en virtud del cual se prestaba el servicio de seguridad ni al lugar de trabajo donde se prestaba, pues, en realidad, con la anterior empresa que lo hacía, no estaba adscrito a ninguno, sino que su reingreso estaba sujeto a que, cuando lo solicitara, existiera vacante de su categoría o de otra inferior, lo cual podía suceder en ese lugar o en cualquier otro de la empresa y, desde luego, no consta que existiera en tal lugar ninguna vacante de tal clase cuando se produjo la sucesión en el contrato entre las empresas, con lo que, de entenderse que la nueva había de hacerse cargo del demandante, es fácil que se encontrara con que, debiendo hacerlo respecto a los trabajadores que cumplían tales condiciones, si eran todos los que estaban adscritos al lugar de trabajo en que se prestaba el servicio, tuviera uno más de los necesarios.

Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social, Sección 2ª). Sentencia núm. 597/2007 de 27 junio Recurso de Suplicación núm. 634/2007 JUR\2007\319854 VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación empresarial: cumplimiento del período mínimo de prestación de servicios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido de la trabajadora, con los efectos legales inherentes a tal declaración, y absuelve a la empresa entrante en la contrata de limpieza, la representación letrada de la empresa que estaba realizando la contrata interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, interesa la revisión del hecho probado tercero proponiendo redacción alternativa del siguiente tenor:

"Hasta el año 1997, Metro Madrid, S.A. otorga los servicios de vigilancia por zonas o gerencias. A partir de esa fecha y, en concreto, desde el 29 de octubre de 2002, se realiza según necesidades en estaciones de todas las líneas. En el año 2006 se realiza el concurso y adjudicación por líneas", en base a la

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documental que cita.

La revisión debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, aunque por error se indica tercero, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional para Empresas de Seguridad (BOE de 10-06-05 ). En esencia, expone que la demandante estuvo adscrita al servicio de vigilancia de Metro Madrid, hasta julio de 2004 en la Estación de Ventas (línea 2) y en la de Pacífico (línea 1) hasta octubre de 2005, en la que inició proceso de incapacidad temporal, y que al estar adscritos los trabajadores de la recurrente al servicio de Metro-Madrid y no a una línea en particular ella ha elegido los afectados por la subrogación, y que otro trabajador en las mismas circunstancias que la actora fue subrogado, sin que la empresa entrante en la contrata pueda ir contra sus propios actos.

Del relato fáctico se constata que en abril de 2006, Metro-Madrid S.A. adjudica la vigilancia de las estaciones de la línea 3 a una nueva empresa y la recurrente mantiene la vigilancia de las estaciones de la línea 1. La demandante prestó servicios hasta julio 2004 en la estación de Ventas (línea 2) y desde esa fecha hasta octubre 2005, en que inicia proceso de incapacidad temporal, en la estación de Pacífico (línea 1). Es decir, nunca ha prestado servicios en la línea 3. El artículo 14, en su letra A, del Convenio Colectivo mencionado establece que:

"Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia (...) las situaciones de incapacidad temporal (...)".

No existe la infracción denunciada porque el citado artículo prevé la subrogación en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, siendo incontrovertido que la demandante prestaba servicios en una estación de la línea 1 y la recurrente mantiene la contrata de vigilancia de dicha línea. Se expone que la empresa entrante en la contrata va en contra de sus propios actos al haberse subrogado en un trabajador que no estaba adscrito a la línea 3; aunque es cierto ese hecho, el comportamiento empresarial no es vinculante a estos efectos porque la subrogación se produjo en virtud de un acuerdo en conciliación judicial, para solucionar un conflicto concreto, sin que del mismo pueda deducirse que estamos ante una declaración de voluntad, en términos concluyentes e inequívocos, de querer subrogarse al trabajador con independencia de la línea donde preste servicios. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.

Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 1085/2007 de 28 junio Recurso de Suplicación núm. 346/2007 JUR\2007\348653

VIGILANCIA Y SEGURIDAD: subrogación de servicios: responsabilidad solidaria: denegación: despido: responsabilidad de la empresa sucesora

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El despido del actor D. Víctor Manuel, vigilante, se produce en el contexto de una sucesión en la prestación del servicio de vigilancia para las zonas Verdes de Telde, marcada por la rescisión de la contrata por la empresa saliente y el transcurso de cuatro meses hasta la nueva adjudicación, período durante el que el trabajador, que hasta producirse estos hechos prestaba servicios de forma permanente en el Parque El Palmeral, fue destinado a otros centros ajenos a la contrata.

La controversia se centra en la identificación de la empresa a la que ha de imputarse el despido y que ha de responsabilizarse de sus consecuencias.

SEGUNDO

Las relaciones jurídicas entre ambas empresas prestatarias del servicio de vigilancia y seguridad y sus trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada para los años 2005-2008 ( RCL 2005, 1185) , que en su artículo 14 regula la subrogación, y en lo que al caso interesa establece que "cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado".

Esta obligación de subrogación, que el precepto convencional establece "en todo caso", aparece matizada al regular las obligaciones comunes de subrogación, señalándose que "no desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa".

Sostiene la Juzgadora que "en este caso la suspensión se produce por la rescisión unilateral de la empresa adjudicataria, entendiendo que es de plena aplicación la previsión del Convenio dado que como consecuencia de la citada rescisión, el Ayuntamiento arrendatario se vio en la obligación de suspender el servicio hasta que encontró nueva adjudicataria, lo cual se preveía que iba a suceder dado que es un servicio permanente y necesario de la arrendataria del servicio, cuya necesidad se prolonga mientras existan las zonas verdes. De este modo, no sobrepasados los doce meses fijados convencionalmente, opera la subrogación convencional".

El discurso de la recurrente se centra en la indebida aplicación del precepto indicado pues "ni la arrendataria del servicio ha reducido o suspendido el mismo (antes al contrario ha sido la empresa de vigilancia la que, en una decisión puramente mercantil, ha decidido dejar de prestar dichos servicios); ni los trabajadores que en dicho servicios estaban han sufrido suspensión o reducción en sus contratos de trabajo, pasando libre y voluntariamente, durante varios meses, a prestar servicios para otros clientes de la propia Visor Seguridad S.L, no corriendo peligro alguno la estabilidad en su empleo".

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La Sala comparte los razonamientos de la Juzgadora. Cuando el Convenio se refiere a que "el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo", se está refiriendo no a la contrata sino al servicio que constituye su objeto y lo que se persigue con la previsión es impedir que la actuación del arrendatario del servicio obstaculice el juego de la subrogación convencional. En consecuencia la recta interpretación del precepto conduce a afirmar "el carácter vinculante de la subrogación" "cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios" -en el caso que nos ocupa rescisión por Visor Seguridad a consecuencia de incumplimiento por la Administración de su obligación de pago-, extendiéndose la obligación de la nueva adjudicataria a subrogarse en los contratos de los trabajadores que reúnan los requisitos exigidos en la norma al supuesto de que el arrendatario del servicio -el Ayuntamiento de Telde- suspendiese o redujese el mismo por u período no superior a doce meses -aquí, mantiene suspendido el "servicio" cuatro meses.

Aparte de esta exigencia objetiva, el artículo 14 del Convenio exige para que opere la subrogación que el trabajador estuviera adscrito a la contrata resuelta y acredite una antigüedad real mínimo de siete meses "inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca" en el lugar de trabajo.

La expresión "inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca" ha de quedar referida a la fecha de la rescisión de la contrata en el supuesto de suspensión o reducción del servicio por el arrendatario por período no superior a doce meses, pues de lo contrario fácilmente podría quedar este supuesto vacío de contenido.

Constando que el actor al menos desde febrero 2005 prestaba servicios de forma permanente en el Parque El Palmeral de Telde, produciéndose el 30 abril 2006 la rescisión del contrato (ordinales tercero y cuarto); concurren, así pues, además de los requisitos objetivos, los subjetivos exigidos convencionalmente.

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 5715/2007 de 1 agosto Recurso de Suplicación núm. 7579/2006 AS\2008\236 GARANTIAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO: sucesión de empresas: existencia: vigilancia y seguridad: sucesión de contratas: modificación meramente formal del objeto del servicio adjudicado: nueva adjudicataria no inscrita como empresa de seguridad pero que realiza servicios de vigilancia y control; despido: responsabilidad de la sucesora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO

En el presente caso el objeto Social de las empresas codemandadas Comant, V.P., SL y Levantina de Servicios Generales, SL aunque difiere en sus estatutos no obsta para que se contrate con la cliente común CONCASA, el mismo servicio de comprobación, control, recepción de personal y mercancías en las instalaciones, comprobación en alumbrado e instalaciones etc. En realidad lo

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único que ha variado es la empresa que presta el mismo servicio para Concasa. El mismo servicio se presta ahora pro la nueva adjudicataria Levantina, en horas nocturnas en ambos casos, lo que evidencia que el servicio prestado, más allá del objeto Social declarado en cada empresa consiste, fundamentalmente, en la vigilancia y seguridad del interior del centro de Tarragona, Terminal de vehículos del Muelle Andalucía.

Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en la resolución de casos similares, como en la Sentencia de 1/12/00 Recurso 6265/2000 ( PROV 2001, 64146) . Cuando en su fundamento segundo razona:

"La cuestión a resolver seguidamente se centra en determinar si el objeto del servicio sucesivamente adjudicado a una y otra empresa es o no el mismo, ya que, en caso afirmativo, la nueva adjudicataria venía obligada a subrogarse en los contratos de trabajo que había celebrado la ahora recurrente con los trabajadores. Es cierto, como se detalla en los hechos probados de la sentencia de instancia -también en los razonamientos jurídicos-, que el objeto del contrato suscrito entre la empresa principal y la ahora recurrente es formalmente distinto, del que se celebra entre aquélla y la nueva adjudicataria; en el primer caso, la contratación tenía por objeto el servicio de seguridad y vigilancia de las dependencias del Institut Municipal d'Estadistica, mientras que en el segundo lo son los servicios auxiliar de información y control de visitas, conserjería y otro servicios". Pero esta diferencia es meramente formal, no existiendo una variación sustancial entre los servicios que prestaba la anterior adjudicataria y los que presta la nueva; basta tener en cuenta la enumeración del programa general de servicios del anterior pliego de condiciones técnicas -folio 193- y compararlos con las tareas a realizar en el pliego de condiciones de la nueva adjudicación -folio 200-, para llegar a la conclusión de que no se produce una variación o modificación en el objeto del servicio sucesivamente adjudicado, y ello con independencia de la denominación que se haya querido dar a la definición de los nuevos servicios, que presentan las características propias de los servicios de seguridad -exigir identificación a los visitantes del Centro, llevando el control de entradas y salidas y la relación de estas, establecer los controles necesarios a toda persona que quiera entrar al edificio y dependencias de la principal, control de entradas y salidas de material, etc.-. Téngase en cuenta, además, que la prestación del servicio es idéntica, contratándose el mismo número de horas anuales, con lo que tampoco, desde esta perspectiva, puede llegarse a la conclusión de que se ha producido una modificación de la contrata, mediante la reducción de horas contratadas, que permitiera a la nueva adjudicataria no subrogarse totalmente en los contratos de trabajo que mantenían los trabajadores con la anterior adjudicataria.

Ello permite llegar a la conclusión de que la nueva adjudicataria estaba obligada a subrogarse en los contratos de trabajo que mantenían los trabajadores con la ahora recurrente, imputándosele las consecuencias derivadas de la declaración de despido improcedente; a esta conclusión no es obstáculo el hecho de que la nueva empresa adjudicataria del servicio no figure inscrita como empresa de seguridad -ello podrá dar lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador, lo que ya consta en autos-, pues el ámbito funcional del Convenio Colectivo afecta, entre otros, a aquellas empresas dedicadas a la prestación de servicios de vigilancia y protección de cualquier clase de locales, bienes o personas y ya se ha dicho anteriormente que el objeto de la nueva adjudicación lo son la realización de determinados servicios de vigilancia y protección, aunque se les haya dado una denominación distinta -de prestación de servicios auxiliares de información y control, coincidente en sus aspectos sustanciales con el objeto del anterior contrato de prestación de servicios.

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Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 1283/2007 de 19 septiembre Recurso de Suplicación núm. 557/2007 JUR\2007\363654

VIGILANCIA Y SEGURIDAD: despido: improcedente: no adscripción de personal en contrata nueva: sucesión de empresa: aplicación del convenio colectivo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO.- Las relaciones jurídicas entre ambas empresas prestatarias del servicio de vigilancia y seguridad y sus trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada para los años 2005-2008, que en su artículo 14 regula la subrogación, y en lo que al caso interesa establece que "cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva adjudicataria está, en todo caso , obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho periodo de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado".

Esta obligación de subrogación, que el precepto convencional establece "en todo caso", aparece matizada al regular las obligaciones comunes de subrogación, señalándose que "no desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un periodo no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa".

Sostiene la Juzgadora que "la suspensión se produce por la rescisión unilateral de la primera empresa adjudicataria y entendemos que es de plena aplicación la previsión del convenio como si la suspensión proviniera del Ayuntamiento arrendatario, ya que las consecuencias son exactamente las mismas y no se entiende porqué debería resultar perjudicado el trabajador, para cuya estabilidad en el empleo se ha regulado de manera minuciosa la subrogación. De este modo, no subrogados los doce meses fijados convencionalmente, procede la subrogación".

El discurso de la recurrente se centra en la indebida aplicación del precepto indicado pues "ni la arrendataria del servicio ha reducido o suspendido el mismo (antes al contrario ha sido la empresa de vigilancia la que, en una decisión puramente mercantil, ha decidido dejar de prestar dichos servicios); ni los trabajadores que en dicho servicios estaban han sufrido suspensión o reducción en sus contratos de trabajo, pasando libre y voluntariamente, durante varios meses, a prestar servicios para otros clientes de la propia Visor Seguridad S.L, no corriendo peligro alguno la estabilidad en su empleo".

La Sala comparte los razonamientos de la Juzgadora. Cuando el Convenio se refiere a que "el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo", se está refiriendo no a la contrata sino al servicio que constituye su objeto y lo que se persigue con la previsión es impedir que la actuación del arrendatario del servicio obstaculice el juego de la subrogación convencional. En consecuencia la recta interpretación del precepto conduce a afirmar "el carácter vinculante de la

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subrogación" "cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios" -en el caso que nos ocupa rescisión por Visor Seguridad a consecuencia de incumplimiento por la Administración de su obligación de pago-, extendiéndose la obligación de la nueva adjudicataria a subrogarse en los contratos de los trabajadores que reúnan los requisitos exigidos en la norma al supuesto de que el arrendatario del servicio -el Ayuntamiento de Telde- suspendiese o redujese el mismo por un periodo no superior a doce meses -aquí, mantiene suspendido el "servicio" cuatro meses.

Aparte de esta exigencia objetiva, el artículo 14 del Convenio exige para que opere la subrogación que el trabajador estuviera adscrito a la contrata resuelta y acredite una antigüedad real mínimo de siete meses "inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca" en el lugar de trabajo.

La expresión "inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca" ha de quedar referida a la fecha de la rescisión de la contrata en el supuesto de suspensión o reducción del servicio por el arrendatario por periodo no superior a doce meses, pues de lo contrario fácilmente podría quedar este supuesto vacío de contenido.