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Propiedad de la Escuela de Formación de Carabineros Material de Apoyo Docente Subdirección Académica Septiembre 2016 (Se autoriza la reproducción total o parcial, con fines académicos, por cualquier medio o Procedimiento, incluyendo la cita bibliográfica del documento). 2016 SUBDIRECCIÓN ACADÉMICA ESFOCAR LEYES ESPECIALES II

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Propiedad de la Escuela de Formación de Carabineros Material de Apoyo Docente Subdirección Académica Septiembre – 2016 (Se autoriza la reproducción total o parcial, con fines académicos, por

cualquier medio o Procedimiento, incluyendo la cita bibliográfica del documento).

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DESARROLLO DE CONTENIDOS DISCIPLINA NUCLEO LEYES ESPECIALES II.

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UNIDAD N°:1 LEY DE ALCOHOLES N° 19.925

CONTENIDO N°1: Ley de Alcoholes N° 19.925. Sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas.

La ley de alcoholes, es un instrumento legal que regula el consumo y expendio de Bebidas alcohólicas, fija la normativa sobre el control de las infracciones y los procedimientos policiales operativos y administrativos. De igual manera, proporciona información relacionada con las facultades especiales entregadas a Carabineros para hacer cumplir todas las disposiciones que esta ley contiene. Art. 1: Regula el expendio de bebidas alcohólicas; las medidas de prevención y rehabilitación del alcoholismo y las sanciones y los procedimientos aplicables a quienes infrinjan las disposiciones de esta ley Art. 2: Establece que todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile, los Inspectores Municipales y Fiscales en el ámbito de sus respectivas competencias. El que estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios, incluidos los dueños, administradores o empleados de dichos establecimientos, incurrirá en contravención y será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales. La segunda vez que incurra en esta infracción será sancionado con el doble de la multa y la tercera vez, con el triple de la multa con que hubiere sido sancionado la primera vez. Si fuere el administrador o dueño del establecimiento quien ejecutare esa conducta, se aplicarán las penas previstas en el inciso anterior, pero la segunda vez que cometa dicha contravención, se agregará la clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses y, si la perpetrare por tercera vez, la clausura definitiva del establecimiento. Artículo 3º.- Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las características que se señalan: A. Depósitos de bebidas alcohólicas, para ser consumidas fuera del local de venta o de sus

dependencias. Valor Patente: 1 UTM.

B. Hoteles, anexos de hoteles, casas de pensión o residenciales:

a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de hospedaje y alimentación. El expendio

deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos. Valor Patente: 0,7 UTM.

b) Casas de pensión o residenciales, que proporcionen alojamiento y comida, principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los alojados, en las horas de almuerzo o de comida y sólo en los comedores. Valor Patente: 0,6 UTM.

C. Restaurantes diurnos o nocturnos, con expendio de bebidas alcohólicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados. Los Restaurantes Diurnos que cuenten con este tipo de patentes podrán realizar espectáculos artísticos consistentes en música en vivo." Valor Patente: 1,2 UTM.

D. Cabarés o peñas folclóricas: a) Cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3,5 UTM. b) Peñas folclóricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con venta de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3 UTM.

E. Cantinas, bares, pubs y tabernas, con expendio de bebidas alcohólicas y venta de comida rápida. Valor Patente: 2 UTM.

F. Establecimientos de expendio de cerveza o sidra de frutas, que podrán funcionar en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u otros análogos. Valor Patente: 0,5 UTM.

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G. Quintas de recreo o servicios al auto, que reúnan las condiciones de bar, restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de automóviles para sus clientes. Valor Patente: 3,5 UTM.

H. Minimercados de comestibles y abarrotes en los cuales podrá funcionar un área destinada al expendio de bebidas alcohólicas envasadas, para ser consumidas fuera del local de venta, sus dependencias y estacionamientos. El espacio destinado al área de bebidas alcohólicas no podrá ocupar un espacio superior al 10% de los metros cuadrados destinados a la venta de comestibles y abarrotes. Lo dispuesto en el inciso anterior se hará exigible a todos los establecimientos que tengan esta categoría de patente dentro de 30 días posteriores a la publicación de esta ley. Para efectos de esta ley, se entenderá por Minimercados aquellos establecimientos que tengan una superficie menor a 100 metros cuadrados y que cumplan con lo dispuesto en las normas impartidas por la autoridad sanitaria correspondiente. Valor Patente: 1.5 UTM.

I. Hoteles, hosterías, moteles o restaurantes de turismo: a) Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio de otros

servicios complementarios, y que comprende las patentes de hotel, restaurante, cantina y cabaré. Valor Patente: 5 UTM.

b) Hostería de turismo, en la que se presta al turista servicio de hospedaje y alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas. Valor Patente: 3 UTM.

c) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje en unidades habitacionales independientes o aisladas entre sí, dotadas de elementos que permitan la preparación de comidas. Valor Patente: 2 UTM.

d) Restaurante de turismo, que comprende las patentes de restaurante, cantina y cabaré. Valor Patente: 4 UTM.

J. Bodegas elaboradoras o distribuidoras de vinos, licores o cerveza que expendan al por mayor. Valor Patente: 1,5 UTM. Las empresas productoras y exportadoras habituales de vino, pisco o cerveza, estarán facultadas, con fines promocionales y turísticos, para vender sus productos envasados al detalle siempre que dicha venta se efectúe en recintos especialmente habilitados para ello dentro del mismo predio de producción, y para ser consumidos fuera del local de venta o de sus dependencias; estas empresas estarán asimismo facultadas para ofrecer, en los referidos recintos, degustaciones de sus productos. Valor Patente: 3 UTM.

K. Casas importadoras de vinos o licores, destinadas a la venta al por mayor de vinos y licores importados. Valor Patente: 0,5 UTM.

L. Agencias de viñas o de industrias de licores establecidas fuera de la comuna, que vendan, por intermedio de comisionistas o de corredores, vinos o licores en representación y por cuenta de una o más viñas o de una o más fábricas de licores o de ambas, siempre que éstas se encuentren ubicadas fuera de la comuna donde el agente ejerce su actividad. Valor Patente: 1 UTM.

M. Círculos o clubes sociales, deportivos o culturales con personalidad jurídica a quienes se les puede otorgar patente de bebidas alcohólicas, siempre que tengan patente de restaurante y que cumpla con las condiciones dispuestas en la Ordenanza Municipal respectiva. Valor Patente: 1 UTM.

N. Depósitos turísticos: Depósitos de venta de bebidas alcohólicas de fabricación nacional, para ser consumidos fuera del local, ubicadas en terminales aéreos y marítimos con tráfico internacional. Valor Patente: 3 UTM.".

Ñ. Salones de te o cafeterías, en los que se permite también el expendio de cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados. Valor Patente: 0,5 UTM.

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O. Salones de baile o discotecas, establecimientos con expendio de bebidas alcohólicas para ser

consumidas en el mismo recinto, con pista de baile y música envasada o en vivo. Valor Patente: 2 UTM.

P. Supermercados, de comestibles y abarrotes en la modalidad de autoservicio, con una superficie mínima de 100 metros cuadrados de sala de venta, más bodegas y estacionamientos, con a lo menos 2 cajas pagadoras de salida, y en los cuales podrá funcionar un área destinada al expendio de bebidas alcohólicas envasadas, para ser consumidas fuera del local de ventas, sus dependencias y estacionamientos. El lugar destinado al área de bebidas alcohólicas, no podrá ocupar un espacio superior al 10% de los metros cuadrados, destinados a la venta de comestibles y abarrotes. Lo dispuesto en el inciso anterior se hará exigible a todos los establecimientos que tengan esta categoría de patente, dentro de 30 días posteriores a la publicación de esta ley. Valor Patente: 3 UTM. Para los efectos de esta ley se entenderá por venta o expendio al por mayor, el realizado en cantidades no inferiores a 200 litros, si se trata de venta a granel, o de 48 botellas, cajas, latas u otras unidades de consumo si la venta es de bebidas envasadas. Para la determinación del equivalente en pesos de las patentes establecidas en esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo y no se considerará el sistema de reajustabilidad establecido en el artículo 59 del decreto ley Nº3.063 del año 1979.

Q. SALONES DE MÚSICA EN VIVO, establecimientos con expendio de bebidas alcohólicas y venta de comidas, según el tipo de la patente principal, donde se realicen presentaciones de música en vivo. Valor Patente: 3,5 UTM. Esta patente sólo podrá otorgarse, con carácter de accesoria, a los establecimientos que cuenten con alguna de las patentes establecidas en las letras C), E) y Ñ) de este artículo. Esta patente se concederá en la forma que determina el artículo 5º, previo cumplimiento de los requisitos de zonificación y distanciamiento establecidos en el artículo 8º, en las normas sobre emisión de ruidos y en las ordenanzas municipales respectivas

HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO Art. 21: Establece los siguientes horarios de funcionamiento:

A. Establecimientos que expenden bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local de la venta o de sus dependencias, solamente podrán funcionar entre las 09:00 y las 01:00 horas del día siguiente. La hora de cierre se ampliará en dos horas más en la madrugada de los días sábado y feriados.

B. Las bodegas elaboradoras o distribuidoras de vinos, licores o cerveza que expendan al por mayor, solamente podrán funcionar entre las 10:00 y las 22:00 horas y no están acogidas al beneficio de ampliación de horario los días sábados y feriados.

C. Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local o en sus dependencias, solamente podrán funcionar entre las 10:00 y las 04:00 horas del día siguiente. La hora de cierre se ampliará en una hora más los días sábados y feriados

D. Los salones de baile o discotecas solamente podrán funcionar entre las 19:00 y las 04:00 horas del día siguiente. La hora de cierre se ampliará en una hora más los días sábados y feriados

Cabe hacer notar que esta restricción horaria no regirá el 1 ° de enero ni en fiestas Patrias

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CARABINEROS DE CHILE 3RA.COM.RGUA.ORIENTE Subcomisaría Machalí Da cuenta Restaurante que no cumple horario de cierre Código Nro 22222 / Parte No. 000.-/ MACHALÍ, 28 Febrero del 2017.- AL JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE MACHALI. “M A C H A L I “ Doy cuenta a US., que a las 05:35 horas en calle Catemito Nro. 426 de esta comuna, se fiscalizo el Bar Restauran, de propiedad de LUIS FIGUEROA FIGUEROA, mayor de edad, domiciliado en el mismo lugar, regentado por el mismo, que paga patente clase C-1 por un valor de $ 50.061 y 37.535 semestrales, a quien se le sorprendió cometiendo la siguiente infracción : No dar cumplimiento al horario de cierre del local de alcoholes debiendo hacerlo a las 05:00 y a las 05:35 horas aún mantenía público en el interior, consumiendo e ingiriendo licor, infringiendo con ello el Art. 21 de la ley 19.925 en actual Vigencia. REINCIDENCIA: Este negocio ha sido notificado por PRIMERA VEZ, por este tipo de falta durante los últimos 12 meses en el sector jurisdiccional de esta Unidad. TESTIGOS: Sgto. 2do. Juan Pérez Pérez y Carabinero Luis Pérez Pérez. Se hace presente a US., que al momento de retirarse del Citado negocio, la cónyuge del Propietario procedió a insultar con palabras groseras y de menoscabo al personal de Carabineros. CITACION: La infracción fue Notificada por escrito y el infractor quedo citado a la audiencia del día Miércoles 07 de Abril del año en curso, a las 10:00 horas ante ese Tribunal.

JORGE IBARRA IBARRA Carabinero SUBOFICIAL DE GUARDIA Vto. ........................Bo. LUIS ALARCÓN ALARCÓN Capitán de Carabineros SUBCOMISARIO T E S T I G O S Sgto 2do. Anibal Troilo Amenazar ___________________ Carabinero Carlos Cárdenas Alcaíno ___________________ AUTORIZO LAS FIRMAS QUE ANTECEDEN RAÚL LARRONDO LARRONDO Mayor de Carabineros COMISARIO

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Artículo 4º.- No podrá concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas a las siguientes personas:

1.- Los miembros del Congreso Nacional, Intendentes, Gobernadores, alcaldes y miembros de los Tribunales de Justicia; 2.- Los empleados o funcionarios fiscales o municipales; 3.- Los que hayan sido condenados por crímenes o simples delitos; 4.- Los dueños o administradores de negocios que hubieren sido clausurados definitivamente; 5.- Los consejeros regionales y los concejales, y 6.- Los menores de dieciocho años. A los clubes, centros o círculos sociales con personalidad jurídica sólo podrá otorgársele patente para el expendio de bebidas alcohólicas, con informe anual favorable de la respectiva Prefectura de Carabineros. Artículo 5º.- Las patentes se concederán en la forma que determina esta ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de la ley Nº 18.695, en lo que fueren pertinentes. El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados, en los meses de enero y julio de cada año. Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tenerla al día, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente, circunstancias que corresponderá apreciar al alcalde. El que contravenga esta disposición sufrirá una multa de diez unidades tributarias mensuales, que se aumentarán a veinte, si persistiere. Si, aplicada la segunda multa, el infractor no pagare la patente que lo habilita para expender bebidas alcohólicas, será sancionado con la clausura definitiva del establecimiento y con la caducidad de la patente. Artículo 6º.- Las municipalidades podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas tanto en la parte urbana como en la parte rural de la comuna o la agrupación de comunas respectiva. Artículo 7º.- En cada comuna, las patentes indicadas en las letras A, E, F y H del artículo 3º no podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un establecimiento por cada 600 habitantes. El número de patentes limitadas en cada comuna, distribuidas dentro de las diversas categorías señaladas en el inciso anterior, será fijado cada tres años por el intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo del concejo, tomando como base el número de habitantes que señale el Instituto Nacional de Estadísticas. Si, requerido por el intendente regional, el alcalde no informara dentro del plazo de treinta días, contado desde la recepción del respectivo requerimiento, se procederá sin su informe. Con el objeto de dar cumplimiento a los incisos precedentes, y, en su caso, de reducir el número de patentes a la nueva cantidad que se fijare de acuerdo a esas disposiciones si fuere menor a la existente, las municipalidades no renovarán las patentes otorgadas a los establecimientos respectivos cuando sean definitivamente clausurados por infracción a esta ley o a disposiciones municipales, ni aplicarán el procedimiento de remate que se regula en los incisos siguientes, de modo tal que las patentes limitadas caduquen cuando no sean pagadas dentro de los plazos legales hasta que se alcance el número de ellas que se hubiere previsto. Las patentes limitadas que no hubieren sido pagadas en su oportunidad legal se rematarán en pública subasta al mejor postor, a beneficio de la municipalidad respectiva, y serán adjudicadas por un valor que no podrá ser inferior al mínimo de su clasificación, más los derechos de inspección y reajuste que correspondan. Los remates se efectuarán quince días después de haberse levantado el acta correspondiente y previa publicidad, en tres oportunidades, en el medio de comunicación local que tenga mayor difusión. Los postores deberán cancelar, además del precio de la subasta, el semestre vencido de la patente, más los intereses penales que se hubieren devengado. Artículo 8º.- La municipalidad determinará, en su respectivo plano regulador, o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse establecimientos clasificados en las letras D), E) y O) del artículo 3º y locales que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local. Sin perjuicio de ello, no concederá patentes, para que funcionen en conjuntos habitacionales, a aquellos establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que determine mediante ordenanza municipal. Para los efectos previstos en los incisos anteriores, la municipalidad solicitará a Carabineros de Chile informe escrito, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha

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en que se reciba la respectiva solicitud. Si Carabineros de Chile no emitiere el informe dentro del plazo señalado, se procederá sin este trámite. Tampoco se concederá patentes para el funcionamiento de alguno de los establecimientos indicados en el inciso primero, que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. La municipalidad podrá excluir de esta prohibición a los hoteles o restaurantes de turismo. La distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y espacios de uso público. Artículo 9º.- En la patente deberá anotarse el nombre del dueño, número de su cédula de identidad con indicación del lugar de su otorgamiento y la dirección del negocio. Iguales anotaciones se harán respecto del adquirente, en caso de transferencia de la patente. Las patentes sólo pueden transferirse previa inscripción en la oficina municipal que corresponda, y a personas que no estén comprendidas en las prohibiciones del artículo 4º. Las patentes de establecimientos clausurados definitivamente son intransferibles. Artículo 10.- Las Municipalidades podrán otorgar a un mismo establecimiento dos o más de las diversas patentes para el expendio de bebidas alcohólicas. El concesionario sólo quedará autorizado para hacer funcionar durante los días y horas de clausura el negocio o los negocios no afectos a esta medida. Artículo 11.- Estarán exentas del pago de patentes las bodegas de productores, ubicadas en predios rurales, que tengan por objeto el almacenamiento de vinos y su venta para ser consumidos fuera del local y de sus dependencias. Las ventas que se efectúen en estas bodegas sólo podrán hacerse al por mayor. Artículo 12.- En el exterior de todo establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas se escribirá con letras perfectamente visibles la frase: "Expendio de bebidas alcohólicas", la clasificación del negocio y la clase de patente que paga. La patente deberá estar fijada en el interior en lugar visible al público. Artículo 13.- Los negocios con expendio de cerveza podrán expender también sidras de frutas, siempre que el grado alcohólico de éstas no sea superior al de la cerveza. Artículo 14.- Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, a excepción de hoteles y casas de pensión, deben estar absolutamente independientes de la casa habitación del comerciante o de cualquiera otra persona. Artículo 15.- No podrán funcionar negocios de expendio de bebidas alcohólicas conjuntamente o colindantes con casas de prenda o establecimientos de compraventa de frutos del país. Artículo 16.- Ningún negocio de expendio de bebidas alcohólicas podrá establecerse en los conventillos, cités y demás edificios análogos de habitantes y tampoco a una distancia menor de veinte metros de los deslindes de ellos, salvo en los locales comerciales que existan en esos grupos habitacionales. Se concede acción pública para denunciar las infracciones contempladas en este artículo. Artículo 17.- Los hoteles y anexos de hoteles, los hoteles de turismo, los supermercados, grandes tiendas, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario respectivo, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean. La suspensión de la autorización, la clausura temporal o definitiva u otras medidas que pudiesen disponerse como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de esta ley, afectarán exclusivamente al expendio de bebidas alcohólicas. Los depósitos de bebidas alcohólicas no necesitarán aislar el área de expendio de estos productos para vender cigarrillos, confites, productos salados u otros artículos envasados de consumo rápido. Artículo 18.- Las bebidas alcohólicas expendidas por los depósitos de bebidas no podrán ser consumidas en lugares anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador quien tenga alguna de esas calidades respecto del establecimiento de expendio. Artículo 19.- Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas, en cualquier tipo de envase, en los campos y recintos destinados a espectáculos deportivos, salvo que se efectúen en recintos delimitados que

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tengan patente de restaurante o círculo o club social con personalidad jurídica; en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, cines, circos y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas que no paguen patente de cabaré; como también en las estaciones ferroviarias, en los trenes y demás vehículos de transporte, salvo que se haga en forma localizada. No se entenderá prohibida por este artículo la entrega o reparto de bebidas alcohólicas a los Establecimientos de expendio en los caminos públicos o vecinales. En los días de Fiestas Patrias, las vísperas de Navidad y Año Nuevo, cuando se realicen actividades de promoción turística, y en otras oportunidades, especialmente cuando se persigan fines de beneficencia, las municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo, para que, en los lugares de uso público u otros que determinen, se establezcan fondas o locales donde podrán expenderse y consumirse bebidas alcohólicas. La Municipalidad correspondiente podrá cobrar a los beneficiarios de estos permisos el derecho que estime conveniente. En los espectáculos de fútbol profesional que el Intendente califique de alto riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas en los centros o recintos donde se lleven a efecto y en un perímetro máximo de cinco cuadras, medida que regirá desde tres horas antes del inicio del evento hasta tres horas después de su finalización. Los establecimientos afectados serán notificados de esta resolución por inspectores municipales o por Carabineros de Chile con veinticuatro horas de anticipación a la entrada en vigencia de la misma. La contravención a las disposiciones precedentes será castigada con las sanciones establecidas en el artículo 43. Artículo 20.- La municipalidad respectiva deberá suspender la autorización de expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los casos siguientes: 1.- Si la patente hubiere sido concedida por error, o transferida a cualquier título, a alguna de las personas señaladas en el artículo 4º; 2.- Si el local no reuniese las condiciones de salubridad, higiene y seguridad prescritas en los reglamentos respectivos, y 3.- Si la patente no fuera pagada en la oportunidad debida. Artículo 21.- Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas deberán funcionar con arreglo a los siguientes horarios: Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que deban ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias, sólo podrán funcionar entre las 9.00 y las 1.00 horas del día siguiente. La hora de cierre se ampliará en dos horas más la madrugada de los días sábado y feriados. Se exceptúan las bodegas elaboradoras o distribuidoras de vinos, licores o cerveza que expendan al por mayor, que sólo podrán funcionar entre las 10.00 y las 22.00 horas. Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local o en sus dependencias, sólo podrán funcionar entre las 10.00 y las 4.00 horas del día siguiente. Se exceptúan los salones de baile o discotecas, que sólo podrán funcionar entre las 19.00 y las 4.00 horas del día siguiente. La hora de cierre se ampliará en una hora más la madrugada de los días sábado y feriados. La restricción horaria no regirá el 1º de enero y los días de Fiestas Patrias. Los alcaldes, con acuerdo fundado del concejo municipal, podrán disponer en la ordenanza respectiva horarios diferenciados de acuerdo a las características y necesidades de las distintas zonas de la comuna o agrupación de comunas, dentro de los márgenes establecidos en los incisos precedentes. Artículo 22.- El Presidente de la República, cuando sea previsible que el expendio de bebidas alcohólicas en determinada localidad o comuna pudiere contribuir a alteraciones graves del orden público, podrá restringirlo fundadamente hasta que desaparezcan los motivos que provocaren esa decisión, la que en todo caso no podrá tener una duración superior a treinta días. Las personas que introduzcan o expendan bebidas alcohólicas en una zona declarada seca incurrirán en contravención, que será castigada con las sanciones que el artículo 43 contempla para el expendio clandestino, sin perjuicio de que el tribunal ordene la clausura inmediata del establecimiento que tuvieren a su cargo hasta por el término del período fijado por el Presidente de la República. Artículo 23.- En las localidades declaradas zonas secas por el Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior, no podrá expenderse cerveza. Artículo 24.- Las bodegas clasificadas en la letra J) del artículo 3º no podrán repartir bebidas embriagantes en los días y horas en que se prohíbe su expendio, salvo que se trate de movilizar dichos productos para embarques o desembarques.

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TITULO II De las medidas de prevención y rehabilitación Artículo 25.- Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en calles, caminos, plazas, paseos y demás lugares de uso público. La contravención a esta prohibición será sancionada con alguna de las siguientes medidas: 1º Multa de hasta una unidad tributaria mensual. 2º Amonestación, cuando aparecieren antecedentes favorables para el infractor. El infractor podrá allanarse a la infracción y consignar de inmediato el 25% del monto máximo de la multa ante el oficial de guardia de la unidad policial, o el suboficial en su caso, quien deberá integrar las sumas pagadas dentro de tercero día en la Tesorería municipal o en la entidad recaudadora con la que haya celebrado convenio la Municipalidad. En caso de que el infractor no consigne, será citado para que comparezca ante el juez de policía local competente. Se entenderá también que la persona acepta la infracción y la imposición de la multa, poniéndose término a la causa, por el solo hecho de que pague el 50% del monto máximo de ésta, dentro de quinto día de citado al tribunal, para lo cual presentará la copia de la citación, en la que se consignará la infracción cursada. La Tesorería municipal o la entidad recaudadora harán llegar al tribunal el comprobante de pago a la brevedad. El oficial de guardia, o el suboficial en su caso, dará cuenta en el más breve plazo al juzgado de policía local de las multas pagadas, del dinero recaudado y las citaciones efectuadas, dejando constancia del hecho de ser la primera, segunda o tercera oportunidad en que las personas fueron sorprendidas incurriendo en esta contravención. En todo caso, cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, el juez podrá conmutar la multa impuesta por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad ofrecidos por la Municipalidad respectiva u otro organismo público. Sin perjuicio de lo anterior, dichos trabajos podrán realizarse también en una persona jurídica, de beneficencia, de derecho privado, que los contemplare. Las disposiciones precedentes se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad que procediere por los delitos o faltas cometidas por el infractor. PROCEDIMIENTO OPERATIVO TÁCTICO:

Servicio de Guardia: a) El Oficial o Suboficial de Guardia deberá recepcionar al infractor y registrarlo en el Libro de Novedades de Guardia, como igualmente ingresarlo al libro especial de Ingreso de Infractores Consumo de Alcohol y Ebriedad Vía Pública, creado especialmente para los efectos con un registro independiente que permita advertir en forma mas eficiente las reiteraciones de infracciones cometidas en la materia b) El Oficial o Suboficial de Guardia procederá a efectuará el minucioso registro de los infractores c) El Oficial o Suboficial de Guardia en caso de tratarse de mujer, determinará su registro por personal femenino o en su defecto por el Suboficial u Oficial de Guardia, en presencia de dos testigos; d) El Oficial o Suboficial de Guardia, en caso que el infractor se allanare a la infracción y cancelare en el acto el 25% del monto máximo de la multa, deberá confeccionar el recibo de Dinero que le será entregado al afectado. e) El Oficial o Suboficial de Guardia deberá integrar las sumas pagas dentro del tercer día en la Tesorería Municipal, debiendo dejar la copia del documento adjunto al Parte enviado al tribunal respectivo. f) El Oficial o Suboficial de Guardia deberá remitir mediante oficio al Tribunal correspondiente las bebidas alcohólicas incautadas al o los infractores mediante Servicio de Población: a) Se procederá a notificar al infractor de la falta cometida y de su traslado a la Unidad Policial. b) Se procederá a efectuar el Control de Identidad del o los infractores (considerar las facultades que otorga la normativa referida al control de identidad, registro de vestimentas y/o vehículo, según corresponda). c) Se procederá a la Incautación de las bebidas alcohólicas, objetos del consumo y su posterior remisión al Tribunal como elemento de prueba. d) Inmediatamente detenido, debe ser sometido a un registro preliminar para detectar armas u objetos que puedan portar en sus vestimentas. En la Unidad se efectuará el minucioso registro e) En caso de tratarse de mujer, no será registrada en la vía pública. En el cuartel será registrada por personal femenino o en su defecto por el Suboficial u Oficial de Guardia, en presencia de dos testigos

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f) Se procederá a la Conducción del infractor al Cuartel Policial más próximo, donde será entregado al Oficial o Suboficial de Guardia, o bien, en el caso que tuviere en riesgo su salud, deberá trasladarse previamente a un Servicio de Salud, para los efectos de su atención médica necesaria

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Artículo 26.- Lo dispuesto en el artículo precedente también tendrá lugar respecto de quienes fueren sorprendidos en la vía pública o en lugares de libre acceso al público en manifiesto estado de ebriedad. En este caso, si una persona hubiere incurrido en dicha conducta más de tres veces en un mismo año, Carabineros denunciará el hecho al juez de policía local correspondiente. Este podrá imponer, en una audiencia que se citará al efecto, alguna de las siguientes medidas: 1º. Seguir alguno de los programas a que se refiere el artículo 33 o un tratamiento médico, sicológico o de alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y 2º. Internarse en un establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica que cuente con programas para el tratamiento del alcoholismo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 33 a 38. Para resolver, el juez de policía local podrá requerir los informes y diligencias que estime convenientes, a efectos de determinar el diagnóstico de habitualidad de ingesta alcohólica. En su resolución, el juez precisará la duración de la medida, que no podrá exceder de noventa días, renovable, por una vez, por un período similar. Las resoluciones que apliquen estas medidas serán apelables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley Nº 18.287. Artículo 27.- En los casos a que se refieren los dos artículos precedentes, el infractor será conducido por Carabineros a un cuartel policial para dar cumplimiento a los trámites que se indican en dichos artículos, y para proteger su salud e integridad en conformidad a los incisos que siguen. Si no tuviere control sobre sus actos, podrá ser mantenido en esas dependencias hasta que lo recupere, con un plazo máximo de seis horas, o, si estuviere en riesgo su salud, será conducido a un Servicio de Salud. La policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del infractor o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas. En cualquier caso, la policía podrá hacer entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que venza el plazo señalado, y sin perjuicio del ulterior proceso infraccional. PROCEDIMIENTO OPERATIVO TÁCTICO:

Servicio de Guardia a) El Oficial o Suboficial de Guardia deberá recepcionar al infractor y registrarlo en el Libro de Novedades de Guardia, como igualmente ingresarlo al libro especial de Ingreso de Infractores Consumo de Alcohol y Ebriedad Vía Pública, creado especialmente para los efectos con un registro independiente que permita advertir en forma mas eficiente las reiteraciones de infracciones cometidas en la materia El Carabinero, en caso de sorprender a un ebrio en la vía pública (calles, caminos, plazas) o lugar abierto al público (cines, supermercados, aeropuertos), debe proceder a su detención y conducción a la Unidad policial; b) Inmediatamente detenido, debe ser sometido a un registro preliminar para detectar armas u objetos que puedan portar en sus vestimentas. En la Unidad se efectuará el minucioso registro c) En caso de tratarse de mujer ebria, no será registrada en la vía pública. En el cuartel será registrada por personal femenino o en su defecto por el Suboficial u Oficial de Guardia, en presencia de dos testigos; d) Si el ebrio está inconsciente o presenta lesiones visibles, deberá ser trasladado en forma inmediata a un Centro Asistencial y posteriormente a la Unidad; e) En la Guardia se procederá a su identificación y procediendo a retirarle todas sus especies de valor y dinero, hecho que deberá ser consignado en los correspondientes recibos de especies y dineros del detenido; f) Si no tiene control sobre sus actos, se establece que podrá ser mantenido en las dependencias de la Unidad hasta que se recupere, con un plazo máximo de 6 horas g) Se adoptarán las medidas necesarias para informar a la familia del infractor o a las personas que él indique, acerca del lugar donde se encuentra y motivo de la detención h) En caso que esté en condiciones de hacerlo, se le otorgarán las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de las personas que él indique. i) El oficial o Suboficial de guardia deberá hacer entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para trasladarlo a su domicilio, bajo su exclusiva responsabilidad, antes que venza el plazo señalado (6 horas) y sin perjuicio del ulterior proceso infraccional. j) El Suboficial o Suboficial de Guardia, dejará detallada constancia en el Libro de Guardia correspondiente, el hecho de comunicarse con la persona que el afectado indique, o bien si fue imposible hacerlo debido a que el infractor se encontraba sin documentos o bien no pudo entregar detalles sobre a quien dar aviso.

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k) El Oficial o Suboficial de Guardia en caso que el afectado se allane a la infracción ( la acepte) debe le otorgarle la prorrogativa de consignar de inmediato el 25% del monto máximo de la Multa, situación que lo exime de ser citado por Carabineros para comparecer al Tribunal l) El Oficial o Suboficial de Guardia también puede otorgarle el beneficio de pagar ante la Autoridad recaudadora el 50% del monto máximo de la Multa, dentro del quinto día de citado por Carabineros, para comparecer al Tribunal, debiendo en tal caso presentar copia de la citación, en la que se consignará la infracción cursada. m) El Oficial o Suboficial de Guardia, en caso que el infractor no se allane a la infracción ( no la acepte o no la consigne) procederá a la citación de éste, para que comparezca ante el Juez de Policía Local competente. Servicio de Población: a) Se procederá a notificar al infractor de la falta cometida y de su traslado a la Unidad Policial. b) Se procederá a efectuar el Control de Identidad del o los infractores (considerar las facultades que otorga la normativa referida al control de identidad, registro de vestimentas y/o vehículo, según corresponda). d) Inmediatamente detenido, debe ser sometido a un registro preliminar para detectar armas u objetos que puedan portar en sus vestimentas. En la Unidad se efectuará el minucioso registro e) En caso de tratarse de mujer, no será registrada en la vía pública. En el cuartel será registrada por personal femenino o en su defecto por el Suboficial u Oficial de Guardia, en presencia de dos testigos f) Se procederá a la Conducción del infractor al Cuartel Policial más próximo, donde será entregado al Oficial o Suboficial de Guardia, o bien, en el caso que tuviere en riesgo su salud, deberá trasladarse previamente a un Servicio de Salud, para los efectos de su atención médica necesaria Artículo 28.- Si un menor de dieciocho años de edad fuere sorprendido realizando alguna de las conductas prohibidas en los artículos 25, inciso primero, y 26, inciso primero, como medida de protección será conducido por Carabineros al cuartel policial o a su domicilio, con la finalidad de devolverlo a sus padres o a la persona encargada de su cuidado, siempre que ésta fuere mayor de edad. Si el menor fuere conducido al cuartel policial, Carabineros adoptará las medidas necesarias para informar a su familia o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas. Al devolver al menor a sus padres o a la persona encargada de su cuidado, Carabineros los apercibirá por escrito que, si el menor incurriere en las contravenciones a que se refiere este artículo más de tres veces en un mismo año, se harán llegar sus antecedentes al Servicio Nacional de Menores. Asimismo, consignará en ese documento las ocasiones precedentes en que aquél hubiere realizado tales conductas. La persona que reciba al menor, previa individualización, firmará la constancia respectiva. Carabineros, en la oportunidad que corresponda, dará cumplimiento al apercibimiento señalado en el inciso precedente. PROCEDIMIENTO OPERATIVO TÁCTICO:

Servicio de Guardia: a) El Oficial o Suboficial de Guardia deberá recepcionar al infractor y registrarlo en el Libro de Novedades de Guardia, como igualmente ingresarlo al libro especial de Ingreso de Infractores Consumo de Alcohol y Ebriedad Vía Pública, creado especialmente para los efectos con un registro independiente que permita advertir en forma mas eficiente las reiteraciones de infracciones cometidas en la materia b) El Oficial o Suboficial de Guardia procederá a efectuará el minucioso registro de los infractores c) El Oficial o Suboficial de Guardia en caso de tratarse de mujer, determinará su registro por personal femenino o en su defecto por el Suboficial u Oficial de Guardia, en presencia de dos testigos; d) El Oficial o Suboficial de Guardia, adoptará las medidas necesarias para informar a su familia o a las personas que él indique acerca del lugar en que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas e) El Oficial o Suboficial de Guardia velará porque los menores no estén con otros imputados mayores de edad o por delitos graves

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f) En la Guardia se procederá a su identificación g) El Oficial o Suboficial de Guardia, al devolver mediante Acta el menor a sus padres o a la persona encargada de su cuidado, los apercibirá por escrito que, si el menor incurriere en las contravenciones de los Art. 25 y Art. 26, más de 3 veces en un mismo año (Enero- Diciembre) se harán llegar sus antecedentes al Servicio Nacional de Menores. h) El Oficial o Suboficial de Guardia consignará en el Acta de Entrega del Menor las ocasiones precedentes en que aquel hubiere realizado tales conductas que se describen en el Art. 25 y 26 de dicha ley. i) El Oficial o Suboficial de Guardia previa individualización de la persona a quien se le entrega el menor, velará para que ésta firme la constancia respectiva Servicio de Población: a) Se procederá a notificar al infractor de la falta cometida y de su traslado a la Unidad Policial. b) Se procederá a efectuar el Control de Identidad del o los infractores (considerar las facultades que otorga la normativa referida al control de identidad, registro de vestimentas y/o vehículo, según corresponda). d) Inmediatamente detenido, debe ser sometido a un registro preliminar para detectar armas u objetos que puedan portar en sus vestimentas. En la Unidad se efectuará el minucioso registro e) En caso de tratarse de mujer, no será registrada en la vía pública. En el cuartel será registrada por personal femenino o en su defecto por el Suboficial u Oficial de Guardia, en presencia de dos testigos f) Se procederá a la Conducción del infractor al Cuartel Policial más próximo, donde será entregado al Oficial o Suboficial de Guardia, o bien, en el caso que tuviere en riesgo su salud, deberá trasladarse previamente a un Servicio de Salud, para los efectos de su atención médica necesaria c) Se procederá a la Incautación de las bebidas alcohólicas, objetos del consumo y su posterior remisión al Tribunal como elemento de prueba, en caso de tratarse de consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos

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Artículo 29.- Prohíbese el ingreso de menores de dieciocho años a los cabarés, cantinas, bares y tabernas, y el ingreso de menores de dieciséis años a discotecas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42. El administrador o dueño de esos establecimientos, así como quien atienda en ellos, estará obligado a exigir la cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública a todas las personas que deseen ingresar y tengan, aparentemente, menos de dieciocho o, en su caso, dieciséis años de edad. La infracción de esta prohibición será castigada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales. La multa podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el ingreso de menores haya sido autorizado o inducido por éstos. La segunda vez que se incurra en esta contravención se aplicará el doble de la multa y la clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses. La tercera vez se castigará con el triple de la multa y la clausura definitiva, pudiendo imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva. Artículo 30.- El marido, mujer, padre, hijo, guardador o empleador de una persona habituada a beber con exceso bebidas alcohólicas, podrá hacer notificar judicialmente a los expendedores de estas bebidas para que no las suministre a dicho individuo por un término que no podrá exceder de tres meses para cada notificación. La persona que da el aviso tendrá derecho a cobrar al notificado, en caso de infracción, los daños y perjuicios que haya sufrido en su persona, propiedad o medios de subsistencia, por causa de la embriaguez. Artículo 31.- La misma notificación a que se refiere el artículo que precede podrá hacerla el juez de policía local en la audiencia señalada en el artículo 26, a solicitud de cualquier interesado, respecto de las personas que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso segundo de esa disposición. En caso de infracción, el notificado responderá aun por los daños y perjuicios ocasionados a terceros, a causa de la embriaguez. Artículo 32.- La madre de los hijos menores de quien se encuentre en la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26, o la persona que los tuviera a su cargo, podrán solicitar al juez, en la audiencia prevista en ese inciso, que ordene que se les entregue hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones de aquél a título de alimentos provisorios, si concurrieren los requisitos legales. Si el juez acogiere la solicitud, dispondrá la retención y entrega de las correspondientes remuneraciones a sus beneficiarios en la misma resolución en que se pronuncie sobre la medida de protección aplicable en virtud del aludido artículo; fijará el plazo por el cual se extenderá la retención y entrega de remuneraciones, que podrá extenderse hasta por un año, y ordenará que, una vez ejecutoriado el fallo, copia de él y de sus antecedentes se envíen al respectivo juez de letras de menores. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo que resuelva el juez de letras de menores competente al conocer la solicitud a que se refiere el artículo 26, Nº 3), de la ley Nº 16.618. Artículo 33.- En todos los Servicios de Salud del país habrá un programa de tratamiento y rehabilitación para personas que presentan un consumo perjudicial de alcohol y dependencia del mismo, los que incluirán atención ambulatoria en todos los establecimientos de salud de nivel primario, sean dependientes de los municipios o de los Servicios de Salud y atención especializada ambulatoria o en régimen de internación. En estos programas podrán participar complementaria y coordinadamente, Municipalidades, iglesias, instituciones públicas y personas jurídicas de derecho privado, las que también podrán ejecutarlos, todo ello, bajo las normas, fiscalización y certificación del Ministerio de Salud. En los programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores problemas y alcohólicos, deberán establecerse actividades especiales para los menores de dieciocho años. El reglamento, expedido por intermedio del Ministerio de Salud, determinará las acciones de reeducación preventiva, tratamiento médico o rehabilitación psicosocial, que serán aplicables en cada caso, así como los procedimientos, plazos y entidades responsables de llevarlas a cabo y su adecuada y oportuna comunicación al juez que ordenó la medida. Artículo 34.-. Deberán asistir a dichos programas las personas a que se refiere el artículo 26 y los reincidentes en la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol o en estado de ebriedad. Lo anterior, salvo que el juez, en su sentencia, resuelva imponerles la medida de seguir otro tratamiento médico, sicológico o de otra naturaleza, destinado a la rehabilitación. En todo caso, se aplicará lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del referido artículo 26.

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Artículo 35.- En las mismas condiciones, el juez de policía local también podrá ordenar la asistencia a esos programas de tratamiento y rehabilitación del cónyuge o del padre o la madre de familia que habitualmente se encontrare bajo la influencia del alcohol, de modo que no le sea posible administrar correctamente sus negocios o sustentar a su cónyuge e hijos. Esta medida se dispondrá a petición de cualquiera de los miembros mayores de su familia, oyendo personalmente al interesado y a sus parientes. Artículo 36.- El juez podrá ordenar la medida de internación no voluntaria, en una unidad de hospitalización del Servicio de Salud correspondiente o en otro establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica que proporcione tratamiento para bebedores problemas y alcohólicos, respecto de las personas aludidas en los artículos 34 y 35, en los términos descritos en esas disposiciones y en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 26. Artículo 37.- Antes de terminar el período de atención establecido, el Director del Servicio de Salud o su delegado enviará al juez y a la familia del paciente un informe sobre el resultado del tratamiento o internación. En ese informe podrá proponer el término anticipado de la medida o su prórroga, por razones fundadas. En este último caso, el juez podrá extenderla hasta completar ciento ochenta días. Artículo 38.- A petición de cualquiera de los miembros de la familia del paciente, podrá nombrársele un curador por el tiempo que dure la hospitalización. Los demás tendrán por curador al director del hospital. Artículo 39.- En todos los establecimientos educacionales, sean de enseñanza parvularia, básica o media, se estimulará la formación de hábitos de vida saludable y el desarrollo de factores protectores contra el abuso del alcohol. Se incluirán temas relativos a cultura gastronómica y a actividades sociales que consideren un consumo adecuado de bebidas alcohólicas, a fin de prevenir positivamente el alcoholismo. Con el objeto de contribuir a la finalidad prevista en el inciso precedente, el Ministerio de Educación proporcionará material didáctico a los establecimientos educacionales de menores recursos y capacitará docentes en la prevención del alcoholismo. Se prohíbe la venta, suministro o consumo de toda clase de bebidas alcohólicas en los establecimientos educacionales. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la dirección del respectivo establecimiento, a solicitud del centro general de padres y apoderados o con la aprobación de éste, podrá autorizar que se proporcionen y consuman bebidas alcohólicas durante Fiestas Patrias o actividades de beneficencia que se realicen hasta por tres veces en cada año calendario, de lo cual se dará aviso previo a Carabineros y a la respectiva Municipalidad. Esta autorización no se concederá durante el año escolar a establecimientos que cuenten con internado. La dirección del establecimiento velará por el correcto uso de la autorización concedida y porque la realización de la actividad no afecte de manera alguna el normal desarrollo de las actividades educacionales. La contravención a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto precedentes será castigada con las sanciones previstas en el artículo 43. Una comisión interministerial, compuesta por representantes de los Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo y Previsión Social, estará encargada de implementar y fomentar programas de prevención del abuso de bebidas alcohólicas para ser impartidos en establecimientos educacionales, empresas, servicios públicos y municipalidades, y de arbitrar las medidas y efectuar los estudios necesarios para evaluar sus resultados. Artículo 40.- Todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas deberá exhibir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se indiquen de manera didáctica las prohibiciones a que se refieren los artículos 2º, 25, 26, 29, 41 y 42 de esta ley y el artículo 115 A de la Ley de Tránsito, en ambos casos junto con las medidas y sanciones que les son aplicables. La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente se sancionará con multa de una a tres unidades tributarias mensuales. En igual sanción incurrirá toda persona que deliberadamente arranque o destruya dichos ejemplares. El texto y formato del cartel serán determinados por el Ministerio de Justicia. Los carteles serán vendidos por las respectivas Municipalidades al precio que se señale en el reglamento y las sumas que por este concepto se recauden, constituirán rentas municipales.

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TITULO III De las sanciones y procedimientos Artículo 41.- Quienes, en la atención de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, las vendan, obsequien o suministren a funcionarios fiscalizadores, a sabiendas de que están en servicio, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales. Dicha cantidad podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el suministro, en las condiciones mencionadas en el inciso precedente, hayan sido inducidos por éstos. En las mismas sanciones incurrirá el que suministre bebidas alcohólicas, o induzca a suministrarlas, a personas en manifiesto estado de embriaguez. Artículo 42.- El que vendiere, obsequiare o suministrare bebidas alcohólicas, a cualquier título, a un menor de dieciocho años, en alguno de los establecimientos señalados en el artículo 3º, será sancionado con prisión en su grado medio y multa de tres a diez unidades tributarias mensuales. No obstante, se permitirá la venta, el obsequio o el suministro de bebidas alcohólicas a menores cuando éstos concurran a almorzar o a comer, acompañados de sus padres, a los recintos destinados a comedores. Si fuere el administrador o dueño del establecimiento quien ejecutare la conducta descrita en el inciso primero, la pena será prisión en su grado máximo, multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales y clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses. Iguales penas se le aplicarán si indujere a menores de edad al consumo de bebidas alcohólicas, sea directamente o por medio de publicidad. La pena se elevará en un grado, o se aplicará en su mitad superior, según corresponda, si, además, la conducta se hubiere ejecutado con vulneración de la prohibición establecida en el artículo 29. La segunda vez que se cometa alguno de los hechos delictivos señalados en este artículo, se aplicará la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo a los incisos precedentes, elevada en un grado; el doble de la multa, calculada de la misma forma, y la clausura temporal del establecimiento hasta por tres meses, si no se hubiere aplicado en la primera ocasión, o la clausura definitiva, si se hubiere aplicado la clausura temporal. Podrá imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva. Artículo 43.- Prohíbese la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier local o negocio no autorizado para expenderlas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino de ellas. La circunstancia de sorprender vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio, como asimismo, la constatación de que las bebidas se encuentren ocultas, será apreciada por el juez como un antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad de el o de los imputados. La contravención a lo dispuesto precedentemente será sancionada con multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso de las bebidas y utensilios. La segunda vez que se incurra en esta conducta la sanción será una multa de igual monto, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando corresponda. La tercera transgresión se castigará, además, con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días. La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlos a la Dirección General del Crédito Prendario o a la municipalidad respectiva, según corresponda. Artículo 44.- Las personas naturales que expendan bebidas alcohólicas, aun ocasionalmente y los representantes de las personas jurídicas, en cuyos negocios se haga igual clase de expendio, sin haber pagado la respectiva patente de alcoholes, serán castigados con las sanciones indicadas en el artículo anterior. No será necesario probar el hecho del pago para demostrar el expendio de las bebidas, siendo suficiente para acreditarlo cualquier otra circunstancia que indique que ha habido una venta clandestina. La circunstancia de permitir el consumo de bebidas alcohólicas en los negocios no autorizados para venderlas, debidamente acreditada, será apreciada por el juez como un antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad y comisión de esta contravención. La venta de bebidas alcohólicas a cualquier establecimiento no autorizado para venderlas será sancionada con multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales. Con la misma pena se sancionará a los distribuidores, si conocieren o no pudieren menos que conocer el destino de la mercadería. El vehículo y cualquier otro medio utilizado para cometer esta infracción será retenido por Carabineros y devuelto una vez que se deposite en la unidad policial respectiva el valor equivalente al mínimo de la multa y sus recargos.

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Con el objeto de facilitar la fiscalización de la presente ley, los fabricantes de bebidas analcohólicas o de fantasía deberán expender sus productos en envases transparentes, que cumplan con las características que señale el reglamento. Igual obligación regirá para los fabricantes de cervezas en cualquiera de sus tipos. El incumplimiento de esta norma será sancionado con una multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales. Artículo 45.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, en los casos en que no hubiere podido llevarse a efecto la clausura por ser el establecimiento denunciado la casa habitación del condenado, o cuando la clausura causare grave daño a la familia del infractor por esta misma circunstancia, el juez que ha impuesto la sanción, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá sustituirla, solamente en la parte referente a la clausura, por prisión inconmutable de uno a sesenta días. La resolución que así lo ordene deberá indicar los fundamentos en que se apoya. Artículo 46.- El alcalde que otorgare patentes en contravención a las disposiciones de la presente ley será sancionado con una multa, a beneficio municipal, de diez a veinte unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a los funcionarios municipales que emitan informes maliciosamente falsos, y que sirvan de base para el otorgamiento de patentes, o que no las eliminen en los casos previstos por la ley. Artículo 47.- Las contravenciones a los artículos 12, 13 y 15 de esta ley serán sancionadas con multa de una a dos unidades tributarias mensuales. Las contravenciones a los artículos 10, 11, 17, 18 y 24 se castigarán con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales. La contravención al artículo 21 será sancionada con multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales. Los que vuelvan a incurrir en dichas contravenciones serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión se sancionará con la clausura temporal del establecimiento por un período no superior a tres meses. La cuarta transgresión se sancionará con la clausura definitiva, pudiendo imponerse además la cancelación de la patente de alcoholes respectiva. Para aplicar lo dispuesto en el inciso precedente, así como determinar la segunda, tercera o cuarta transgresión a los artículos 2º, 29 y 43, se considerarán las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que dio lugar al procedimiento, aun cuando respecto de ellas el juez de policía local haya hecho uso de las facultades que le confieren los artículos 19 y 20 de la ley Nº 18.287. Toda contravención al Título I de la presente ley, que no tenga señalada una sanción especial, se castigará con una multa de 2 a 10 UTM, cuya causa deberá ser señalada en la resolución correspondiente. Artículo 48.- Los establecimientos clausurados definitivamente sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto dueño y con otra patente. Igual regla se aplicará a los negocios clausurados temporalmente, para reabrirlos antes de terminarse el plazo señalado a la clausura. El propietario del inmueble podrá solicitar el alzamiento de la clausura, cuando acredite que lo destinará a otros usos. En todo caso, para el alzamiento se requerirá orden judicial. La violación de la clausura temporal será castigada con la clausura definitiva del establecimiento, y la violación de ésta con prisión en su grado medio a máximo inconmutable. En ambos casos caerán en comiso las bebidas. Artículo 49.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez, en cualquier caso conociendo de un proceso, a petición escrita y fundada del alcalde o del concejo municipal, podrá clausurar definitivamente un negocio cuando éste constituya un peligro para la tranquilidad o moral públicas, sin que sea menester que se cumpla con el número de transgresiones necesarias para producir la clausura. La solicitud se tramitará en cuaderno separado. La resolución del juez será fundada y apelable en el solo efecto devolutivo. Artículo 50.- Sin perjuicio de las clausuras impuestas por la autoridad judicial, los Intendentes y Gobernadores podrán clausurar los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, donde se hubieren cometido hechos delictuosos graves, o que constituyan un peligro, para la tranquilidad o moral públicas. El afectado podrá, dentro de diez días, reclamar de la clausura ante el juez de policía local correspondiente, quien citará a comparendo de contestación y prueba para dentro de quinto día. El juez deberá resolver en única instancia, manteniendo la clausura u ordenando alzarla, en fallo que deberá ser fundado.

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Artículo 51.- De las sanciones que se apliquen por infracción a las disposiciones de esta ley, serán solidariamente responsables los dueños, empresarios o regentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas. Artículo 52.- La conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de conformidad a la presente ley, estará a cargo de la Dirección General del Crédito Prendario. Sin embargo, en aquellas localidades que no cuenten con oficinas de esa Dirección, dicha conservación corresponderá a la municipalidad respectiva. Para tal efecto, uno o más municipios, deberán mantener un local cerrado y aislado. Las especies incautadas serán remitidas directamente por la unidad policial respectiva a la Dirección o a la municipalidad pertinente, según corresponda, y serán vendidas al martillo, por la Dirección o el juzgado de policía local correspondiente. El juez podrá autorizar el remate de las especies no decomisadas, que no sean reclamadas por sus dueños o legítimos tenedores dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la incautación. Sólo podrán concurrir como postores, a los remates que deban realizarse, los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día. El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y comisiones del remate, será depositado en arcas fiscales, si el remate hubiere sido realizado por orden de la Dirección General del Crédito Prendario. De todo lo obrado por la Dirección deberá informarse al juzgado pertinente. Tratándose de remates realizados por el juez de policía local, así como de las especies a que se refiere el inciso tercero, el producto de la venta quedará a favor de las arcas de la respectiva municipalidad. En el evento que la sentencia no condene a la pena de comiso, este valor será restituido a quien corresponda. Artículo 53.- Con excepción de las conductas delictivas descritas y sancionadas en los artículos 42 y 46, las infracciones a la presente ley se reputan contravenciones para todos los efectos legales y, en ese carácter, quedan sujetas a la competencia y a los procedimientos aplicables a los juzgados de policía local. Artículo 54.- Para el juzgamiento de las faltas y simples delitos previstos en esta ley se aplicarán los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las reglas especiales contempladas en el artículo 196 F de la Ley de Tránsito. Artículo 55.- Los créditos resultantes de las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones de esta ley gozarán del privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil sobre los establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes. En caso de transferencia, a cualquier título, de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, el nuevo propietario será solidariamente responsable con el vendedor de las obligaciones pecuniarias provenientes de las infracciones, en la forma establecida en el inciso anterior. Artículo 56.- Para los efectos de determinar el equivalente en pesos de las multas que establece esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo. El juez, cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, podrá conmutar la multa impuesta por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de dicho cuerpo legal. Artículo 57.- Del total de las sumas que ingresen por concepto de multas aplicadas por infracción a las disposiciones de esta ley, el 40% se destinará a los Servicios de Salud para el financiamiento y desarrollo de los programas de rehabilitación de personas alcohólicas, y el 60%, a las municipalidades, para la fiscalización de dichas infracciones y para el desarrollo de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas. Artículo 58.- Derógase el Libro II de la ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. Las disposiciones legales que hagan referencia al Libro II de la ley Nº 17.105 se entenderán hechas a esta ley, en las materias a que dichas disposiciones se refieren. Artículo transitorio.- La nueva proporción del número de establecimientos afectos a patentes limitadas que se señala en el inciso primero del artículo 7º no afectará a los que se encuentren en funcionamiento y cumplieren todos los requisitos preexistentes, pudiendo por tanto sus respectivas patentes transferirse y renovarse, de conformidad a la ley. Asimismo, aquellos establecimientos que expendan bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 8º, que quedaren comprendidos dentro de una zona del territorio comunal en la que tales establecimientos

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no podrán instalarse en lo sucesivo por la entrada en vigencia de un plano regulador, modificación del plano regulador u ordenanza municipal que así lo establezca, de conformidad a lo previsto en dicho artículo, tampoco se verán afectados por esa nueva disposición, siempre que a esa fecha cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento. Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, si el número de patentes limitadas que se hubiere otorgado excediere la nueva proporción, tales patentes, en caso de término de giro, clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de la patente o incompatibilidad con el plano regulador, no podrán transferirse ni renovarse, y serán canceladas, hasta que se alcance el número de ellas que correspondiere. De igual forma se procederá con las patentes de los establecimientos que quedaren comprendidos dentro de las zonas del territorio comunal en que, de acuerdo al artículo 8º, no podrán instalarse o no podrá concederse patentes en lo sucesivo, y que cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento, hasta la completa extinción de las patentes otorgadas con anterioridad. Las patentes de expendio de bebidas alcohólicas actualmente en vigor quedarán comprendidas, de pleno derecho, en las categorías equivalentes que correspondieren de acuerdo a la nueva clasificación que se establece en el artículo 3º. En el caso de servicios al auto a que se refiere la letra G) y salones de té y cafeterías de la letra Ñ), Art. 9 Nº 3 c) no se podrá otorgar nuevas patentes. No obstante lo anterior, las patentes ya existentes continuarán vigentes y su uso se regirá por las disposiciones del presente cuerpo legal. NOTA: El artículo 5º de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispuso que el inciso que agrega la letra "c" del artículo 9 de la citada ley, comenzará a regir 60 días después de su publicación. Artículo segundo.- Agrégase, al final del inciso primero del artículo 34, de la ley Nº 18.455, la siguiente oración: "En ningún caso los productos podrán ser envasados para su comercialización en sobres o bolsas susceptibles de ser ocultados con facilidad por el portador." Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290, de Tránsito: 1) Reemplázase el Nº 1 del inciso primero del artículo 15 por el siguiente: "1.- Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;". 2) Reemplázase el artículo 115 por el siguiente: "Artículo 115.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas o síquicas deficientes.". 3) Intercálase, a continuación del artículo 115, el siguiente artículo nuevo: "Artículo 115 A.- Se prohíbe, al conductor y a los pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados. Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol. Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo. Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo establecido en el artículo precedente y en el Nº 1 del artículo 198, si correspondiere.". 4) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 189, la oración: "Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en infracción a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas o al número 1 del artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.". 5) Agréganse, al artículo 189, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos: "Si la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 196 G. Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el inciso primero del artículo 196 E, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo también podrá citarse al imputado si no fuera

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posible conducir o inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia. Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere el control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7º, en lo que resultare aplicable. Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente.". 6) Sustitúyese el artículo 190 por el siguiente: "Artículo 190.- Cuando fuere necesario someter a una persona a un examen científico para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes podrán practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, de conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulten lesiones o muerte serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al efecto las reglas del inciso precedente. La negativa injustificada a someterse a las pruebas o exámenes a que se refieren este artículo y el artículo 189, o la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere ejecutado la conducta delictiva, en su caso, serán apreciadas por el juez como un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer el estado de ebriedad o de influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en que se encontraba el imputado.". 7) Reemplázase el inciso primero del artículo 196 B, por el siguiente: "En los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme, cuya causa determinante sea la falta prevista en el artículo 196 G o alguna de las infracciones establecidas en los números 2, 3 y 4 del artículo 197 o números 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquella señalada en el artículo 490 Nº 2 del Código Penal aumentada en un grado.". 8) Intercálanse los siguientes artículos 196 E, 196 F y 196 G, nuevos, a continuación del artículo 196 D: "Artículo 196 E.- El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días. Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales. Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales. El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 196 B. En los delitos previstos en este artículo se aplicará como pena accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación de la licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte del

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infractor ofrece peligro para el tránsito o para la seguridad pública; lo que fundará en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente comprobadas. Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor. Artículo 196 F.- Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales: Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo. Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza. En el caso de los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses. Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año. Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal. Del desempeño bajo la influencia del alcohol Artículo 196 G.- La infracción de la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados bajo la influencia del alcohol y no se ocasione lesiones ni daño alguno, será sancionada con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión por un mes de la licencia para conducir. Si mediante esa conducción, operación o desempeño se causaren lesiones leves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo y suspensión de tres a seis meses de la licencia para conducir vehículos. En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la accesoria de cancelación definitiva de la licencia para conducir vehículos.". 9) Suprímese el Nº 1 del artículo 197. 10) Intercálase, en el artículo 199, el siguiente número 14, nuevo: "14.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo 115 A;". 11) Reemplázase la letra a) del inciso primero del artículo 208, por la siguiente: "a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión;". 12) Modifícase el inciso primero del artículo 211, en el siguiente sentido: a) Intercálase, en el número 2, a continuación de "cuasidelitos", la palabra "faltas", seguida de una coma (,), y b) Reemplázase el número 3, por el siguiente: "3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;". Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, de 1978, de Justicia: 1) Reemplázase el número 8º de la letra c) del artículo 13, por el siguiente: "8º A la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de ese cuerpo legal.". 2) Reemplázase la letra a) del artículo 52 por la siguiente: "a) Prisión, en los casos que señalen las leyes;". 3) Derógase el artículo 62. Artículo quinto.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección General del Crédito

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Prendario, la oración "El remate se efectuará una vez que lo autorice el Ministerio Público, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda.", por la siguiente: "El remate se efectuará una vez que lo autorice el tribunal respectivo.". Artículo sexto.- Agrégase el siguiente artículo 16 bis en la ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local: "Artículo 16 bis.- Tratándose de la aplicación de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, el juez podrá, a solicitud fundada de funcionarios fiscalizadores, decretar la entrada y registro a inmuebles sujetos a fiscalización que se encontraren cerrados o en que hubiere indicios de que se están vendiendo, proporcionando o distribuyendo clandestinamente bebidas alcohólicas. El tribunal se pronunciará de inmediato sobre la solicitud, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionen, y dispondrá que la diligencia se lleve a efecto siempre con el auxilio de la fuerza pública, la que requerirá en conformidad al artículo 25. El juez practicará la diligencia personalmente, pudiendo, si sus ocupaciones no se lo permiten, comisionar para hacerlo al secretario del tribunal o a los funcionarios fiscalizadores que nominativamente designe en la resolución respectiva. La resolución que autorizare la entrada y registro se notificará al dueño o encargado del local en que hubiere de practicarse la diligencia o, en ausencia de ambos, a cualquiera persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá presenciar la diligencia. Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia, invitándose a un vecino a presenciarla. De todo lo obrado deberá dejarse constancia escrita en un acta que firmarán todos los concurrentes, y se dará recibo de las especies incautadas al propietario o encargado del lugar.". Artículo séptimo.- Agrégase, en la letra ñ) del artículo 65 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el siguiente texto, cambiando el punto final (.) por una coma (,): "dentro de los márgenes establecidos en el artículo 21 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. En la ordenanza respectiva se podrán fijar horarios diferenciados de acuerdo a las características y necesidades de las distintas zonas de la correspondiente comuna o agrupación de comunas. Estos acuerdos del concejo deberán ser fundados.". Artículo octavo.- Declárase que, de conformidad con el artículo 5º de la ley Nº 19.814, la derogación del artículo 45, número 2º, letra f), del Código Orgánico de Tribunales, dejó subsistente la competencia de los juzgados de letras para conocer de los delitos contemplados en la ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 de dicha ley, en concordancia con el artículo 45, número 2º, letra d), y 4º, del Código Orgánico de Tribunales, en las regiones en las que no haya entrado en vigencia la reforma procesal penal. Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Se exceptúan los artículos 53 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, contenido en el artículo primero; 190 de la Ley de Tránsito, contenido en el artículo tercero; 13, letra c), número 8º, del Código Orgánico de Tribunales, contenido en el artículo cuarto, y 16 bis de la ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, contenido en el artículo sexto. Estas normas entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la ley Nº 19.665, aplicándose entretanto las disposiciones legales existentes. En las regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana, en tanto el Ministerio Público no asuma sus funciones de dirigir la investigación y ejercer la acción penal pública, corresponderá la defensa del Estado y del interés social comprometido en los juicios que se originen por la investigación del delito de conducción en estado de ebriedad, al Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado. Los juicios en que se investigue el delito mencionado en el inciso anterior y que se encontraren en tramitación a la fecha de publicación de la presente ley, seguirán su procedimiento conforme a las normas penales y procesales vigentes al momento del acaecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los productos que, a la fecha de publicación de esta ley se encontraren envasados y etiquetados y no cumplan con el requisito que se introduce en el artículo 34 de la ley Nº 18.455 mediante el artículo segundo, sólo podrán expenderse hasta seis meses después de tal fecha. En el caso de servicios al auto a que se refiere LEY 20033 la letra G) y salones de té y cafeterías de la letra Ñ), Art. 9º Nº3 c) no se podrá otorgar nuevas patentes. No obstante lo anterior, las patentes ya existentes continuarán vigentes y su uso se regirá por las disposiciones del presente cuerpo legal. INSTRUCCIONES DE PROCEDIMIENTOS POLICIALES, EN EL SERVICIO DE GUARDIA Y POBLACION POR PARTE DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE DE LA LEY Nº 19.925 SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y LEY DE TRANSITO Nº 18.290. DE LA LEY Nº 19.925 SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y LEY DEL TRÁNSITO Nº18.290, QUE CON PARTICIPACION DE MAYORES DE EDAD, ADOLESCENTES Y MENORES INIMPUTABLES (MENORES DE 14 AÑOS DE EDAD) INFRACTORES A ESTA LEYES.

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12.- Procedimiento policial en caso de consumo del alcohol y ebriedad en la vía pública: Cuando el personal de Carabineros sorprenda a una persona consumiendo alcohol en la vía pública o en estado de ebriedad, debe adoptarse el procedimiento que a continuación se indica. Para efectos de estimar si una persona se encuentra en estado de ebriedad, debe estarse a ciertos signos visibles que presente el sujeto tales como inestabilidad al caminar, hálito alcohólico, rostro congestionado e incoherencia al hablar, circunstancias todas que se deben registrar en los libros respectivos (Libros de Novedades del Servicio de Guardia, Población, de cada Cuadrante y las respectivas Pautas de Patrullaje a bordo de los vehículos policiales) A.- En la población 1.- Notificarlo de la infracción cometida y de su traslado a la Unidad Policial. 2.- Verificar la identidad del infractor, a través del procedimiento de Control de Identidad. 3.- En el contexto del control de identidad, proceder al registro de vestimentas o vehículo. 4.- Incautar las bebidas alcohólicas, objeto del consumo, a fin de remitirlas posteriormente como medio de prueba. 5.- Trasladar al afectado a la Unidad o si estuviere en riesgo su salud conducirlo a un servicio de salud. 6.- En caso de traslado a un servicio de salud, se debe dejar constancia en los libros pertinentes de las condiciones en que fue encontrado. 7.- Informar de todo lo anterior al Oficial o Suboficial de guardia. B.- En la Guardia: 1.- Verificar identidad infractor, registrarlo y dejar constancia en el Libro de Novedades del Servicio de Guardia. 2.- Ingresarlo al “Libro de Ingreso de infractores consumo de alcohol y ebriedad en la vía pública”. 3.- Si el infractor acepta la infracción: - El Oficial o Suboficial de Guardia, debe recibir el pago del 25% de la multa, otorgar el correspondiente recibo, y dentro de tercero día remitir las sumas pagadas a la Tesorería Municipal o la entidad recaudadora municipal. - Al infractor no se lo cita al Juzgado, sin perjuicio de la cuenta respectiva por la multa pagada. 4.- Si el infractor no acepta la infracción: - Citar al infractor, previa comprobación de su domicilio para que comparezca ante el Juzgado de Policía Local correspondiente. 5.- Si el infractor no tuviere control de sus actos, se le debe dejar en una dependencia destinada al efecto en la Unidad, hasta que se recupere, por un plazo máximo de seis horas. 6.- Informar a la familia del infractor o a las personas que él indique acerca del lugar en que se encuentra o darle facilidades para que se comunique por teléfono con ellas. 7.- Entregar al afectado a persona que lo solicite para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes del plazo de seis horas, dejándose constancia de ello. 8.- Efectuar las cuentas al Juzgado de Policía Local en el más breve plazo, indicando las multas pagadas, dinero recaudado, citaciones efectuadas, informado si se trata de la primera, segunda o tercera vez que el infractor es sorprendido en la contravención de ebriedad en la vía pública. 9.- Remitir las especies incautadas a la Caja de Crédito Prendario. 13.- Tribunal competente para conocer de estas infracciones: El Juzgado de Policía Local del lugar donde se verifique la contravención. 14.- Infractores en riesgo de salud: Si Carabineros toma conocimiento de un infractor de esta ley que se encuentre bajo riesgo de su salud, debe adoptar las medidas tendientes a conducirlo a un Establecimiento de Salud, para que reciba asistencia médica, debiéndose registrar en los libros y pautas que correspondan, las circunstancias bajo las cuales fue sorprendido. En el evento que se encuentre inconsciente y no porte documentos que permitan establecer su identidad, junto al registro antes indicado, deberá anotarse una descripción de la persona y de sus vestimentas, como asimismo, las características que pudieran advertirse de las mismas. También se debe informar al Oficial o Suboficial de Guardia las circunstancias antes señaladas a objeto de atender cualquier requerimiento que al respecto puedan efectuar familiares o personas conocidas del afectado. 15.- Procedimiento policial con menores de Edad: Los menores de 18 años de edad que sean sorprendidos por Carabineros realizando alguna de las conductas prohibidas antes mencionadas, consumir en la vía pública o en manifiesto estado de ebriedad, como medida de protección deben ser conducidos al Cuartel de Carabineros o al domicilio de sus padres o persona encargada de su cuidado, siempre que ésta fuere mayor de edad. En dichos casos debe aplicarse el siguiente procedimiento:

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A.- En la Población: 1.-Conducir al menor a la Unidad de Carabineros o a su domicilio. Para estos efectos, debe evitarse el contacto del menor con detenidos u otros infractores mayores de edad. 2.-Verificar la identidad del infractor, a través del procedimiento de Control de Identidad. 3.-En caso que estuviere en riesgo la salud del menor, deberá previamente trasladarse al menor a un servicio de salud para efectos de su atención médica. 4.-Incautar las bebidas alcohólicas, objeto del consumo, a fin de remitirlas posteriormente como medio de prueba. 5.-Trasladar al menor a la Unidad o a su domicilio para entregarlo a sus padres o cuidadores. 6.-Dejar constancia en el libro o pauta de patrullaje de las condiciones en que fue encontrado el menor. B.- En la Guardia. 1.- Recepción del infractor menor y su registro en el Libro de Novedades del Servicio de Guardia, de todo lo obrado. 2.- Verificar identidad menor y dejar constancia en el libro antes señalado. 3.- Si el menor no tuviere control de sus actos dejarlo en una dependencia destinada al efecto en la Unidad, hasta que sea retirado por su padres o cuidadores, precaviéndose la vigilancia visual del menor, evitando su contacto con detenidos u otros infractores mayores de edad. 4.- Informar a la familia del menor o a las personas que él indique acerca del lugar en que se encuentra, o darle facilidades para que se comunique por teléfono con ellas. 5.- En caso que comparezca a la Unidad, algún familiar o la persona encargada del cuidado del menor, se procederá a entregarlo apercibiendo a la persona responsable en el sentido de que si éste incurre en las contravenciones mencionadas más de 3 veces en un mismo año, se harán llegar sus antecedentes al Servicio Nacional de Menores. Este apercibimiento deberá hacerse por escrito, en el cual se consignará las veces en que el menor ha incurrido en ésta conducta, como también la individualización del familiar o persona que retira al menor. 6.- La persona que recibe al menor debe firmar el documento para constancia. 7.- La permanencia del infractor menor en el Cuartel debe quedar registrada además en un Libro de Infractores al Consumo de Alcohol y Ebriedad en la Vía Pública, habilitado al efecto 8.- Remitir las especies incautadas a la Caja de Crédito Prendario. C.- Conducción del Menor a su domicilio. 1.- Se podrá conducir a un menor a su domicilio para entregarlo a sus padres o la persona que lo tenga a su cuidado, siempre y cuando se encuentre en el área de jurisdicción de la Unidad Policial, caso contrario se conducirá a la Unidad adoptándose el procedimiento antes indicado. 2.- Para la conducción del menor debe evitarse su contacto con detenidos u otros infractores mayores de edad, como asimismo puede, previamente y en caso necesario, trasladársele hasta un servicio de Salud para su atención médica. 3.- En su domicilio, se le debe entregar a sus padres o persona encargada de su cuidado, siempre que estos últimos fueren mayores, notificándolos por escrito la circunstancia ya indicada en el procedimiento en la Guardia. 16.- Prohibiciones que afectan a Menores: a.- Conforme al artículo 29, de la ley en análisis, se prohíbe a los menores de 18 años ingresar a Cabarés, Cantinas, Bares y Tabernas. b.- Por su parte el inciso 2º del artículo 29, prohíbe el ingreso de menores de 16 años de edad a Discotecas. - En mérito de lo anterior, el dueño o administrador de estos establecimientos, está obligado a exigir la cédula de identidad u otro documento de identidad expedido por la autoridad pública a todas las personas que deseen ingresar y tengan menos de 18 o 16 años, según sea el caso. - Infracción a esta prohibición: Será castigada con multa. 17.- Otras infracciones y delitos contemplados en la Ley de Alcoholes: 17.1.- Simples contravenciones: Además del consumo de alcohol y la ebriedad en la vía pública son infracciones a la nueva Ley de Alcoholes, las siguientes: a.- Quienes en la atención de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, las vendan, obsequien, administren a funcionarios fiscalizadores, a sabiendas de que están en servicio. (Art. 41) Sanción: Multa de 3 a 10 U.T.M.-

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b.- Quienes suministren bebidas alcohólicas o induzcan a suministrarlas en personas en manifiesto estado de embriaguez (Art. 41 inc. 3). Sanción: Multa de 3 a 10 U.T.M.- c.- Mantener en existencia bebidas alcohólicas en local o negocio no autorizado, cuando por las circunstancias demuestran que tienen por objeto su expendio clandestino (Art. 43). Antecedente Calificado: La circunstancia de sorprender vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio, o las bebidas se encuentren ocultas. Sanción: Multa de 5 a 20 U.T.M. y decomiso de bebidas y utensilios. La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirse éstos a la Dirección de Crédito Prendario o a la Municipalidad respectiva, según corresponda. d.- Las personas naturales y los representantes de las personas jurídicas que expendan bebidas alcohólicas, aún ocasionalmente, sin haber pagado la respectiva patente de alcoholes.(art. 44 inc. 1°) Sanción: Multa de 5 a 20 U.T.M. e.- La venta de bebidas alcohólicas a cualquier establecimiento no autorizado para venderlas (Art. 44 inc. 4). Sanción: Multa de 15 a 20 U.T.M. f.- Los distribuidores de bebidas alcohólicas que conocieren o no pudieren menos que conocer que el destino de las mercaderías es un establecimiento no autorizado para venderlas (Art. 44 inc. 4). Sanción: Multa de 15 a 20 U.T.M. g.- El establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas en cuyo exterior no se consigne la frase “Expendio bebidas alcohólicas”, la clasificación del negocio y la clase de patente.(art. 12). Sanción: Multa de 1 a 2 U.T.M. h.- El establecimiento que no tenga fijada la patente en el interior, en un lugar visible al público (Art. 12). Sanción: Multa de 1 a 2 U.T.M. i.- Los locales de expendio de cervezas que expendan sidras de frutas cuyo grado alcohólico sea superior al de la cerveza (Art. 13) Sanción: Multa de 1 a 2 U.T.M. j.- Locales de expendio de bebidas alcohólicas que funcionen conjuntamente o colindante a casas de prenda o establecimientos de compraventa de frutos del país (Art. 15). Sanción: Multa de 1 a 2 U.T.M. k.- Los locales de expendio de bebidas alcohólicas que funcionen en horas y días de clausura decretadas por la autoridad. (art. 10) Sanción: Multa de 3 a 10 U.T.M. l.- Las bodegas de productores ubicados en predios rurales que expendan sus productos al detalle (Art. 11). Sanción: Multa de 3 a 10 U.T.M. ll.- Los hoteles, supermercados, grandes tiendas, almacenes o establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local y no aíslen el área de expendio en los horarios de restricción (Art. 17). Sanción: Multa de 3 a 10 U.T.M. m.- Los depósitos de bebidas alcohólicas en cuyas dependencias o anexos se consuma tales productos (Art. 18). Sanción: Multa de 3 a 10 U.T.M. n.- Las bodegas elaboradoras o distribuidoras de vinos, cervezas o licores que expendan al por mayor y que repartan bebida embriagantes en días y horas aunque se prohíbe su expendio, salvo que su traslado sea para embarcar o desembarcar. (art. 24)

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Sanción: Multa de 3 a 10 U.T.M. o.- Los establecimientos de bebidas alcohólicas que no respeten los horarios de funcionamiento establecidos en el Art. 21 de la ley. (art. 21) Sanción: Multa de 4 a 12 U.T.M. 17.2.- Ilícitos penales: a.- El que vendiere, obsequiare o suministrare bebidas alcohólicas, a cualquier título a un menor de 18 años, al interior de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, salvo que estos se encuentren en compañía de sus padres almorzando o comiendo.(art. 42 inc. 1|) Penalidad: Prisión en su grado medio y multa de 3 a 10 U.T.M. Si quien incurrió en la infracción fue el administrador o dueño la pena es de prisión en su grado máximo. Tribunal Competente: Fiscalía local del Ministerio Público. b.- El Alcalde que otorgare patentes de alcoholes con infracción a las disposiciones de la ley, y los funcionarios municipales que emitan informes maliciosamente falsos, y que sirvan de base para el otorgamiento de patentes, o que no las eliminen en los casos previstos por la ley.(art. 46) Penalidad: Multa de 10 a 20 U.T.M. Tribunal Competente: Fiscalía local del Ministerio Público. 18.- Competencia para conocer de las Contravenciones y Delitos: 18.1.- Simples contravenciones. Todas ellas, son de competencia de los Juzgados de Policía Local del lugar donde éstas se verifiquen. El consumo de alcohol y ebriedad en la vía pública, que son de competencia de los Juzgados de Policía Local, (en virtud a la norma del artículo transitorio de la Ley Nº 19.925 que modifica el numeral 8º letra c) del artículo 13 de la Ley Nº 15.231 sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local. 18.2.- Ilícitos Penales. Son competencia de las Fiscalías Locales del Ministerio Público. 19.- Procedencia de la detención en caso de flagrancia de los delitos de la Ley de Alcoholes El delito contemplado en el artículo 42, será siempre procedente la detención, en cambio para el delito del artículo 46, en virtud de su penalidad solo es procedente la citación conforme lo dispuesto por el artículo 124 del Código Procesal Penal. III.- MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LEY DE TRANSITO Nº 18.290. En primer término, las modificaciones introducidas a la ley de tránsito permiten radicar en un solo cuerpo legal, como la Ley de Tránsito, todas las conductas ilícitas que se pueden cometer al conducir un vehículo, incluso aquellas derivadas de la ingesta de alcohol o drogas en la conducción que se encontraban descritos en la antigua ley de alcoholes. Por su parte, debe destacarse que en virtud de la modificación introducida a la Ley de Tránsito, la conducción bajo la influencia del alcohol o bajo los efectos de drogas o estupefacientes ha sido elevado a la categoría de delitos, por ende, desde ahora en delante de competencia de la justicia criminal. A continuación se analizan las principales conductas punibles incorporadas a la ley de tránsito y con la indicación del procedimiento policial a adoptar: A.- SIMPLES CONTRAVENCIONES: 1.- INFRACCION: “Conducir un vehículo en condiciones físicas o síquicas deficientes”. a) Disposición legal: artículo 115 de la ley de tránsito. b) Clasificación: infracción carácter grave, artículo 198 Nº 1. c) Documentación: procede retiro licencia de conducir previa entrega boleta de citación. d) Tribunal competente: Juzgado de Policía Local. e) Procedimiento Policial: Se aplicará en caso de sorprenderse a un conductor cuyo resultado de la prueba respiratoria arroje una dosificación inferior a 0,5 gramos por mil de alcohol en la sangre (parte final inc. 5º artículo 115 A) o cuando presente signos inequívocos de sueño, cansancio o fatiga que induzcan a sospechar fundadamente que puede exponerse al riesgo de accidente. Verificado lo anterior se notifica al infractor de la falta cometida y se le cita al Juzgado de Policía Local respectivo

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2.- INFRACCION: “Consumir (conductor o pasajeros) bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados”. a) Disposición legal: inc. 1º artículo 115 A nuevo, ley de tránsito. b) Clasificación: infracción carácter menos grave, artículo 199 Nº 14 nuevo. c) Documentación: procede retiro licencia de conducir previa entrega boleta de citación e incautar las bebidas alcohólicas y remitirlas al tribunal como medio de prueba. d) Tribunal competente: Juzgado de Policía Local. e) Procedimiento Policial: Notificación al infractor de la falta cometida y citación al Juzgado de Policía Local respectivo. B.- ILICITOS PENALES 1) DELITO: “Conducción en Estado de Ebriedad”. a) Disposición legal: Artículo 115 A, en relación al artículo 196 E de la Ley de Tránsito Nº 18.290: “Artículo 115 A.- “Se prohíbe la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol”. Comentario: Esta disposición reemplaza la norma del artículo 121 de la antigua ley de alcoholes y le atribuye un carácter más general, incorporando por ejemplo a la figura antijurídica, a los conductores de bicicletas, scooters, triciclos, carros de mano, etc, los cuales antes sólo podían ser tratados como conductores bajo la influencia del alcohol, sin posibilidad de acreditar desempeño en estado de ebriedad mediante la alcoholemia. b) Dosificación de alcohol en la sangre: El inciso 4º del artículo 115 A, determina que para acreditar el desempeño en estado de ebriedad se considerará una dosificación igual o superior a 1.0 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo. c) Competencia: Fiscalía del Ministerio Público. PROCEDIMIENTO POLICIAL: Se debe distinguir: a.- Si no se causan lesiones o sólo se producen lesiones leves y/o daños. 1.- Identificar al conductor. 2.- El conductor será citado ante la Fiscalía local del Ministerio Público), salvo que no tuviere el control sobre sus actos o ningún familiar se haga cargo de su persona, caso en el cual deberá permanecer detenido y ser conducido a primera audiencia del juez. 3.- Someter al conductor a un examen de alcoholemia o prueba respiratoria. 4.- Retiro licencia y remisión a la Fiscalía Local del Ministerio Público. 5.- Retirar de la circulación el vehículo a costa de su dueño o entregarlo a quien designe el conductor, siempre que tenga licencia de conducir habilitada. b.- Si se causan lesiones menos graves, graves o muerte. En estos casos los procedimientos policiales no han sufrido modificación en su aplicación, que se pueden resumir de la siguiente forma: 1.- Procede detención en caso de flagrancia 2.- Registrar al detenido. 3.- Informar motivo de la detención y los derechos que le asisten. 4.- Identificar al detenido. 5.- Retiro de licencia y envío a la Fiscalía Local del Ministerio Público. 6.- Entrega de vehículo a persona con licencia de conducir habilitada que indique el detenido. 7.- Practicar alcoholemia al conductor. En caso de negativa, requerir que un médico constate y consigne signos de ebriedad. Informar de inmediato al Fiscal de Turno acerca de la negativa a practicarse la alcoholemia (desde el Hospital). 8.- Conducir al detenido a la Unidad, previa constatación de lesiones. 9.- Dar cuenta a la Fiscalía Local del Ministerio Público

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10.- Si no fuere posible conducir al detenido inmediatamente ante el juez, éste tuviere el control sobre sus actos y el Oficial de Guardia estimare que existen suficientes garantías para su oportuna comparecencia, podrá aplicarse el procedimiento de Citación. 2) DELITO: “Conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas”. Se estará a lo dispuesto para la conducción en estado de ebriedad. 3) DELITO: “Conducción bajo la influencia del alcohol”. a) Disposición legal: Artículo 115 A, inciso segundo, en relación al artículo 196 G de la Ley de Tránsito Nº 18.290. b) Dosificación de alcohol en la sangre: El inciso 5º del artículo 115 A, determina que para acreditar desempeño bajo la influencia del alcohol se considerará una dosificación superior a 0.5 e inferior a 1.0 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo. c) Competencia: Fiscalía Local del Ministerio Publico. d) Procedimiento Policial: Se debe distinguir: a.- Si no se causan lesiones ni daños. 1.- Identificar al conductor. 2.- El conductor será citado ante la autoridad correspondiente (a la Fiscalía Local del Ministerio Público), salvo que no tuviere el control sobre sus actos o ningún familiar se haga cargo de su persona, caso en el cual deberá permanecer detenido y ser conducido a primera audiencia del juez. 3.- Someter al conductor a un examen de alcoholemia o prueba respiratoria. 4.- Retiro licencia y remisión a la Fiscalía del Ministerio Público. 5.- Retirar de la circulación el vehículo a costa de su dueño o entregarlo a quien designe el conductor, siempre que posea la licencia de conducir habilitada al móvil a retirar. 6.-Carabineros podrá prohibirle la conducción por un lapso no superior a 3 horas, salvo que alguna persona que señale el conductor se haga cargo de la conducción durante el tiempo de la prohibición. b.- Si se causan lesiones leves, menos grave, graves o muerte. 1.- Procede detención en caso de flagrancia 2.- Registrar al detenido. 3.- Informar motivo de la detención y los derechos que le asisten. 4.- Identificar al detenido. 5.- Retiro de licencia y envío a la Fiscalía Local del Ministerio Público. 6.- Entrega de vehículo a persona con licencia de conducir habilitada que indique el detenido. 7.- Practicar alcoholemia al conductor. En caso de negativa, requerir que un médico constate y consigne signos de ebriedad. Informar de inmediato al Fiscal de Turno acerca de la negativa a practicarse la alcoholemia (desde el Hospital). 8.- Conducir al detenido a la Unidad, previa constatación de lesiones. 9.- Dar cuenta a la Fiscalía Local del Ministerio Público. 10.- Sino fuere posible conducir al detenido inmediatamente ante el juez, éste tuviere el control sobre sus actos y el Oficial de Guardia estimare que existen suficientes garantías para su oportuna comparecencia, podrá aplicarse el procedimiento de Citación. C.- ALCOHOLEMIA: De conformidad a la modificación introducida al artículo 190 de la Ley Nº 18.290, Carabineros para determinar la presencia de alcohol en la sangre mantiene la facultad de someter a los conductores y peatones a pruebas de sangre o respiratorias necesarias para determinarlo. Estos exámenes resultan obligatorios en caso de accidentes de tránsito con lesiones o muerte. En todo caso, la negativa injustificada a someterse a estos exámenes o la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere ejecutado el hecho, serán apreciadas por el Juez como un antecedente calificado para establecer la ebriedad o influencia de sustancias estupefacientes del imputado. Por su parte, el inciso tercero 3º del nuevo artículo 115 A, establece que el estado de ebriedad o la influencia del alcohol del un conductor, se podrá establecer en mérito de la apreciación relativa “al control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros”. Lo anterior, deja de manifiesto, para efectos de formar convicción en los jueces, la necesidad que el personal de Carabineros incluya en el Parte Policial las circunstancias del estado general del imputado, señalando aspectos como dificultades para caminar, hablar, ropas desordenadas, aliento

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etílico, ojos enrojecidos, etc. antecedentes que asociados con la alcoholemia o prueba ratifiquen su condición. IV.- CONSIDERACIONES FINALES 1.- La Ley Nº 19.925 entró en vigencia el 19 de enero del año 2004 y sustituyó completamente la anterior Ley de Alcoholes Nº 17.105, hoy derogada en su totalidad, incorporando además normas modificatorias a la Ley del Tránsito Nº 18.290, y otros cuerpos legales. 2.- Respecto a la competencia de los tribunales, se debe hacer la siguiente distinción: 2.1.- Son competentes para conocer de las infracciones a la Ley de Alcoholes Nº 19.925 los respectivos Juzgados de Policía Local En cuanto a los delitos contemplados en los artículos 42 y 46 son competentes para conocer las respectivas Fiscalías del Ministerio Público. El consumo de alcohol en la vía pública y la ebriedad expuesta al público, son de competencia de los Juzgados de Policía Local. Tener presente cuando los infractores cuando sean mayores de edad, adolescentes y menores de 14 años de edad, TENGASE PRESENTE LOS SIGUIENTES CUERPOS LEGALES:

LEY DE ALCOHOLES Nº19.925 LEY DE TRANSITO Nº 18.290 LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES Nº20.084 LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA Nº19.968, Y SUS MODIFICACIONES POR LA LEY 20.086

. 3.- Respecto del procedimiento para aplicar el Examen de Alcoholemia, se debe aplicar el nuevo artículo 190 de la Ley Nº 18.290, modificado por la Ley Nº 19.925.

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LEY DE DROGRAS Y ESTUPEFACIENTES Ley de Drogas y Estupefacientes N° 20.000 Título I De los delitos y Sanciones De los crímenes y simples delitos • Elaboración de Drogas. Art. 1.- La presente Ley, que sanciona, entre otros ilícitos, a quienes sin la debida autorización elaboren, transformen, preparen o extraigan sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud. Incurren también en este delito, quienes tengan en su poder elementos, instrumentos, materiales o equipos comúnmente destinados a la elaboración, fabricación, preparación, transformación o extracción de las sustancias o drogas . Por lo tanto, su finalidad no es otra que sancionar con severas penas a los individuos que, de una u otra forma, se dediquen a esta nefasta pero a la vez lucrativa actividad delictual, por cuanto con ello se pretende frenar el impulso de tales ilícitos que están poniendo en grave peligro no tan sólo a la salud de las personas consumidora, especialmente de la juventud, sino que también, lo que es más grave, la seguridad interna y externa de la nación, ya que con ello las masas más jóvenes de la sociedad se debilitan y carcomen , al ser más fáciles de corromper en todo sentido. Artículo 2º.- La producción, fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia de precursores o de sustancias químicas esenciales, con el objetivo de destinarlos a la preparación de drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicas para perpetrar, dentro o fuera del país, alguno de los hechos considerados como delitos en esta ley, será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Si alguna de las conductas descritas en el inciso anterior se hubiere realizado sin conocer el destino de los precursores o de las sustancias químicas esenciales por negligencia inexcusable, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Artículo 3º.- Las penas establecidas en el artículo 1º se aplicarán también a quienes trafiquen, bajo cualquier título, con las sustancias a que dicha disposición se refiere, o con las materias primas que sirvan para obtenerlas y a quienes, por cualquier medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales sustancias. Se entenderá que trafican los que, sin contar con la autorización competente, importen, exporten, transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o porten tales sustancias o materias primas • Tráfico ilícito y suministro de drogas. Art. 4.- Establece que aquel que sin la competente autorización posea, transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas , productoras de dependencia física o síquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas, sea aquellas establecidas en el Art. 1° o 2° Establece además que será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de diez a cuarenta unidades tributarias mensuales, salvo dos excepciones : a) A menos que justifique que están destinadas a la atención de un tratamiento médico b) Destinadas para su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, es decir que se aprestaba a consumirla al momento de su detención Se entenderá que no concurre la circunstancia de uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, cuando la calidad o pureza de la droga poseída, transportada, guardada o portada no permita racionalmente suponer que está destinada al uso o consumo descrito o cuando las circunstancias de la posesión, transporte, guarda o porte sean indiciarias del propósito de traficar a cualquier título Microtraficante

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En este mismo artículo se establece que incurrirá en igual pena el que adquiera, transfiera, suministre o facilite a cualquier título pequeñas cantidades de estas sustancias, drogas o materias primas, con el objetivo de que sean consumidas o usadas por otro, aquí no necesariamente para que sea un infracción a esta ley , debe existir una venta de por medio, ya que al hablar de a cualquier título se refiere a venta , regalo, o bien que se adquiera por encargo de otra persona que la consumirá. Art. 5.- Establece que quien suministre a menores de dieciocho años de edad, a cualquier título, productos que contengan hidrocarburos aromáticos, tales como benceno, tolueno u otras sustancias similares, incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales. Atendidas las circunstancias del delito, podrá imponerse, además, la clausura a que hace referencia el Art. 7° Este caso es más frecuente en jóvenes en situación de calle y que viven en las “Caletas” ubicadas preferentemente debajo de alguno de los Puentes del Río Mapocho en esta ciudad, utuilizando para evadirse el neopren, producto que se deposita en una bolsa nylon y es aspirado. Prescripción indebida de drogas: Art.6.- Establece que el médico cirujano, odontólogo o médico veterinario que recete alguna de las sustancias señaladas en el artículo 1º, sin necesidad médica o terapéutica, será penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Esto quiere decir, que no basta que la persona sorprendida con las sustancias estipuladas en el Art. 1° presente ante el Ministerio Público una receta en la que se indique que usa por ejemplo marihuana para aminorar los efectos de las radiaciones en quien esté en tratamiento contra el cáncer, sino que ante exámenes que se ordenen, se compruebe positivamente la enfermedad y el uso de esa droga. Art. 7.- Establece que el que, encontrándose autorizado para suministrar a cualquier título las sustancias o drogas a que se refiere el artículo 1º, o las materias que sirvan para obtenerlas, lo hiciere en contravención de las disposiciones legales o reglamentarias que lo regulan, será sancionado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Atendidas las circunstancias del delito, podrá imponerse, además, la medida de clausura temporal del establecimiento por un plazo no inferior a sesenta días ni superior a ciento veinte días, aun cuando el autor del hecho sea empleado o dependiente de cualquier modo en dicho establecimiento. En caso de reiteración, podrá imponerse la clausura definitiva y la prohibición perpetua para el autor de tales ilícitos de participar en otro establecimiento de igual naturaleza. Como ejemplo podemos colocar el caso que el dueño de una ferretería sea sorprendido vendiendo neoprén a un menor de edad conocido dependiente de esta sustancia tóxica para el cuerpo humano, puede sufrir la clausura de su establecimiento por un plazo no inferior a 60 días ni superior a 120 días. En caso que sea sorprendido en una segunda oportunidad vendiendo neoprén a una menor de edad dependiente de esta sustancia tóxica para el organismo, puede sufrir la clausura perpetua de la ferretería y además el Propietario puede dictarse la prohibición perpetua para que desarrolle sus actividades comerciales en un establecimiento como ferreterías u otros que expendan estas sustancias tóxicas. Siembras y cultivos no autorizados de especies productoras de drogas Art. 8.- Establece el que, careciendo de la debida autorización, siembre, plante, cultive o coseche especies vegetales del género cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales, a menos que justifique que están destinadas a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, caso en el cual sólo se aplicarán las sanciones de los artículos

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De esto se desprende que existe la siembra, plantación, cultivo, cosecha de estas especies vegetales que se encuentran autorizadas para efectuarlas, siempre y cuando cumplan con las regulaciones de esta Ley. Art. 9.- Establece que esta autorización la otorga el Servicio Agrícola y Ganadero. Establece además que no podrá otorgarse dicha autorización : a) Las personas naturales respecto de las cuales se hubiere formalizado la investigación, decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal o hayan sido condenadas por alguna de las conductas punibles contempladas en esta ley o en las leyes 19.366 y 19.913. b) Tampoco se otorgará a las personas jurídicas, cuando cualesquiera de sus representantes legales o administradores, y socios en el caso de las sociedades que no sean anónimas, se encuentren en alguna de dichas situaciones. Se suspenderá la autorización concedida por el solo ministerio de la ley si, con posterioridad a ésta, se formaliza la investigación por alguno de los delitos aludidos; y se entenderá cancelada definitivamente, de igual modo, desde que se encuentre ejecutoriada la respectiva sentencia de término condenatoria. Art. 10.- El que, estando autorizado para efectuar las siembras, plantaciones, cultivos o cosechas a que se refiere el artículo anterior, desvíe o destine al tráfico ilícito alguna de las especies vegetales allí señaladas, o sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas, será penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Si, por imprudencia o negligencia culpable, abandonare en lugares de fácil acceso al público plantas, sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas, o no cumpliere con las obligaciones establecidas en el reglamento sobre cierro y destrucción de tales especies, será castigado con reclusión o relegación menores en su grado mínimo y multa de veinte a doscientas unidades tributarias mensuales. En este caso se entiende que al establecer la palabra alguna que es singular, comete el delito establecido en esta Ley, quien desvíe una de las especies vegetales señaladas. Art. 11.- Establece que el propietario, poseedor, mero tenedor o administrador a cualquier título de bienes raíces o muebles que, aun sin concierto previo, los facilite a otro a sabiendas de que serán destinados a la comisión de alguno de los delitos contemplados en los artículos 1º, 2º, 3º u 8º, será penado con la misma sanción establecida para el respectivo delito. Como ejemplo en que el propietario pueda no cometer este delito es cuando arriende su parcela a través de un Corredor de Propiedades, y alegar que él, no tuvo un trato directo con quienes efectuaron una plantación ilícita. Art. 12.- Establece que, quien se encuentre, a cualquier título, a cargo de un establecimiento de comercio, cine, hotel, restaurante, bar, centro de baile o música, recinto deportivo, establecimiento educacional de cualquier nivel, u otros abiertos al público, y tolere o permita el tráfico o consumo de alguna de las sustancias mencionadas en el artículo 1º, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales, a menos que le corresponda una sanción mayor por su participación en el hecho. En el caso del Establecimiento Educacional estipula que puede ser donde se imparta enseñanza básica , media o una Universidad indistintamente, lo que queda claro es la responsabilidad de quien se encuentre a cargo de él, Director, Rector etc. El tribunal podrá, además, imponer las medidas de clausura a que hace referencia el artículo 7º. Responsabilidad de los Funcionarios Públicos Art.13.- Establece que el funcionario público que, en razón de su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos contemplados en esta ley y omita denunciarlo al Ministerio Público, a los funcionarios de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, o de Gendarmería en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier

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tribunal con competencia en lo criminal, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Art. 14.- Establece que para el personal militar, a que se refiere el artículo 6º del Código de Justicia Militar, con excepción de los conscriptos, el de la Policía de Investigaciones de Chile, el de Gendarmería de Chile y el de aeronáutica a que se refiere el artículo 57 del Código Aeronáutico que consuma alguna de las sustancias señaladas en los artículos 1º y 5º de esta ley, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. No obstante, la sanción se elevará a presidio menor en sus grados medio a máximo si consumieren tales sustancias en los lugares o situaciones mencionados en el artículo 5º, Nº 3º, del Código de Justicia Militar, que corresponden a a) durante el estado de guerra b) estando en campaña, c) en acto del servicio militar o con ocasión de él d) en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas. Aquí se hace una excepción con los Conscriptos que consuman alguna de las sustancias señaladas en los artículos 1º y 5º de esta ley, en los lugares o situaciones indicados en el artículo 5º, Nº 3º, del Código de Justicia Militar, siempre serán castigados con la pena de presidio menor en su grado mínimo. Las mismas penas expresadas en los incisos anteriores se aplicará al respectivo personal si guarda o porta consigo dichas sustancias, aun cuando sean para su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo. Esta pena no se aplicará a los que justifiquen el uso, consumo, porte o tenencia de dichas sustancias en la atención de un tratamiento médico. Nota : En el caso de los Carabineros Alumnos el Art. 6 del Código de Justicia Militar establece que si cometieren alguno de los delitos que establece la Ley de Drogas en alguno de los lugares o situaciones considerados en el N° 3 del artículo 5 del mismo Código; quedarán comprendidos en la jurisdicción militar, correspondiendo a) durante el estado de guerra b) estando en campaña, c) en acto del servicio militar o con ocasión de él d) en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas. Artículo 15.- Los oficiales y el personal de Gente de Mar de dotación de buques de la marina mercante, de naves especiales y de artefactos navales que, a bordo o en el cumplimiento de sus funciones, porten para su exclusivo uso personal y próximo en el tiempo o consuman alguna de las sustancias señaladas en los artículos 1º y 5°, serán sancionados con presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo y multa de diez a cien unidades tributarias mensuales. Dichas penas no se aplicarán a los que justifiquen el uso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichas sustancias en la atención de un tratamiento médico. Artículo 16.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer alguno de los delitos contemplados en esta ley serán sancionados, por este solo hecho, según las normas que siguen: 1.- Con presidio mayor en sus grados medio a máximo, al que financie de cualquier forma, ejerza el mando o dirección, o planifique el o los delitos que se propongan. 2.- Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio, al que suministre vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamientos, escondite, lugar de reunión o cualquiera otra forma de colaboración para la consecución de los fines de la organización.

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Si el autor, cómplice o encubridor del delito establecido en este artículo cometiere, además, alguno de los delitos contemplados en esta ley, se estará a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal para los efectos de la aplicación de la pena. Artículo 17.- La conspiración para cometer los delitos contemplados en esta ley será sancionada con la pena asignada al delito respectivo, rebajada en un grado. Art. 18.- Establece algo excepcional como es el hecho que los delitos de que trata esta ley se sancionarán como consumados desde que haya principio de ejecución, debido a que el bien a resguardar es el bien común de la sociedad , que se encuentra gravemente atacad por el flagelo de la drogadicción Artículo 19.- Tratándose de los delitos anteriormente descritos, la pena deberá ser aumentada en un grado si concurre alguna de las circunstancias siguientes: a) Si el imputado formó parte de una agrupación o reunión de delincuentes, sin incurrir en el delito de organización del artículo 16. b) Si se utilizó violencia, armas o engaño en su comisión. c) Si se suministró, promovió, indujo o facilitó el uso o consumo de drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas a menores de dieciocho años de edad, o a personas con sus facultades mentales disminuidas o perturbadas. d) Si el delito se cometió por funcionarios públicos aprovechando o abusando de su calidad de tales. e) Si el delito se cometió valiéndose de personas exentas de responsabilidad penal. f) Si el delito se cometió en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza o en sitios a los que escolares y estudiantes acuden a realizar actividades educativas, deportivas o sociales. g) Si el delito se perpetró en una institución deportiva, cultural o social, mientras ésta cumplía sus fines propios; o en sitios donde se estaban realizando espectáculos públicos, actividades recreativas, culturales o sociales. h) Si el delito fue cometido en un centro hospitalario, asistencial, lugar de detención o reclusión, recinto militar o policial. Si concurren dos o más de las circunstancias señaladas precedentemente, la pena podrá ser aumentada en dos grados. Artículo 20.- En los delitos contemplados en esta ley no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el número 7 del artículo 11 del Código Penal. Art. 21.- Establece que para determinar si existe reincidencia en los delitos castigados en esta ley, se considerarán las sentencias firmes dictadas en un Estado extranjero, aun cuando la pena impuesta no haya sido cumplida. Como por ejemplo un ciudadano Francés que es sorprendido vendiendo cocaína en un establecimiento educacional, para aplicarle una agravante como la reincidencia, debe solicitarse a la Justicia de ese país, si esa persona tuvo alguna sentencia a firme por similar delito en aquel. En caso que sea positivo no interesa al ministerio Público si cumplió en Francia su condena o no, lo que importa es que tuvo una condena a firme por el mismo delito. Párrafo 3º De la cooperación eficaz Artículo 22.- Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables; o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados. Sin embargo, tratándose del delito contemplado en el artículo 16, la reducción de la pena podrá comprender hasta tres grados. Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente a los fines señalados en el inciso primero.

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El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero. Si con ocasión de la investigación de otro hecho constitutivo de delito, el fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento de los antecedentes proporcionados por el cooperador eficaz, deberá solicitarlos fundadamente. El fiscal requirente, para los efectos de efectuar la diligencia, deberá realizarla en presencia del fiscal ante quien se prestó la cooperación, debiendo este último previamente calificar su conveniencia. El superior jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha petición y de su cumplimiento. La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales. TITULO II De las técnicas de investigación Párrafo 1º De las entregas vigiladas o controladas Artículo 23.- El Ministerio Público podrá autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de las sustancias a que se refieren los artículos 1º y 2º, o las sustancias por las que se hayan sustituido, total o parcialmente, las anteriormente mencionadas, los instrumentos que hubieren servido o pudieren servir para la comisión de alguno de los delitos sancionados en esta ley y los efectos de tales delitos, se trasladen, guarden, intercepten o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, bajo la vigilancia o el control de la autoridad correspondiente, con el propósito de individualizar a las personas que participen en la ejecución de tales hechos, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos. Se utilizará esta técnica de investigación cuando se presuma fundadamente que ella facilitará la individualización de otros partícipes, sea en el país o en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de alguno de los fines descritos en el inciso anterior. Cuando las sustancias, instrumentos y efectos del delito se encuentren en zonas sujetas a la potestad aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observará las instrucciones que imparta el Ministerio Público para los efectos de aplicar esta técnica de investigación. El Ministerio Público podrá disponer en cualquier momento la suspensión de la entrega vigilada o controlada y solicitar al juez de garantía que ordene la detención de los partícipes y la incautación de las sustancias y demás instrumentos, si las diligencias llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los funcionarios, agentes encubiertos o informantes que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes importantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes. Lo anterior es sin perjuicio de que, si surgiere ese peligro durante las diligencias, los funcionarios policiales encargados de la entrega vigilada o controlada apliquen las normas sobre detención en caso de flagrancia. El Ministerio Público deberá adoptar todas las medidas necesarias para vigilar las especies y bienes a que se alude en el inciso primero, como, asimismo, para proteger a todos los que participen en la operación. En el plano internacional, la entrega vigilada o controlada se adecuará a lo dispuesto en los acuerdos o tratados internacionales. Sin perjuicio de las facultades que se le confieren en los artículos 47 y siguientes, el Ministerio Público podrá solicitar a las autoridades policiales y judiciales extranjeras, directamente y sin sujeción a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, la remisión de los elementos de convicción necesarios para acreditar el hecho delictuoso y las responsabilidades penales investigadas en el país, de conformidad a los convenios y tratados internacionales vigentes, como asimismo, otorgar a dichas autoridades extranjeras tales antecedentes o elementos de convicción. No obstará a la consumación de los delitos que se pesquisen con ocasión de una entrega vigilada o controlada, el hecho de que en ella se hayan sustituido las sustancias a que se refieren los artículos 1º y 2º de esta ley, o de que hayan participado funcionarios, agentes encubiertos, agentes reveladores o informantes. La intervención de estos últimos no será considerada inducción o instigación al delito.

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Párrafo 2º De la restricción de las comunicaciones y otros medios técnicos de investigación Artículo 24.-Las medidas de retención e incautación de correspondencia, obtención de copias de comunicaciones o transmisiones, interceptación de comunicaciones telefónicas y uso de otros medios técnicos de investigación, se podrán aplicar respecto de todos los delitos previstos en esta ley y cualquiera sea la pena que merecieren, de conformidad a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal. Sin perjuicio de lo anterior, no regirá lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 222 de ese Código, en cuanto a indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida, siendo suficiente consignar las circunstancias que lo individualizaren o determinaren. Asimismo, no obstante lo prevenido en el artículo 167 de dicho Código, si las diligencias ordenadas no dieren resultado, el fiscal podrá archivar provisionalmente la investigación hasta que aparezcan mejores y nuevos antecedentes. Párrafo 3º Del agente encubierto, el agente revelador y el informante Artículo 25.- El Ministerio Público podrá autorizar a funcionarios policiales para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores y, a propuesta de dichos funcionarios, para que determinados informantes de esos Servicios actúen en alguna de las dos calidades anteriores. Agente encubierto es el funcionario policial que oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las organizaciones delictuales o en meras asociaciones o agrupaciones con propósitos delictivos, con el objetivo de identificar a los participantes, reunir información y recoger antecedentes necesarios para la investigación. El agente encubierto podrá tener una historia ficticia. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá otorgar los medios necesarios para la oportuna y debida materialización de ésta. Agente revelador es el funcionario policial que simula ser comprador o adquirente, para sí o para terceros, de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, con el propósito de lograr la manifestación o incautación de la droga. Informante es quien suministra antecedentes a los organismos policiales acerca de la preparación o comisión de un delito o de quienes han participado en él, o que, sin tener la intención de cometerlo y con conocimiento de dichos organismos, participa en los términos señalados en alguno de los incisos anteriores. El agente encubierto, el agente revelador y el informante en sus actuaciones como agente encubierto o agente revelador, estarán exentos de responsabilidad criminal por aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir, siempre que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma. TITULO III De la competencia del Ministerio Público Párrafo 1º De la investigación Artículo 26.- El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger antecedentes acerca de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la presente ley, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares chilenas. Artículo 27.- El Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete las siguientes medidas cautelares, sin comunicación previa al afectado, antes de la formalización de la investigación:

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a) impedir la salida del país de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están vinculados a alguno de los delitos previstos en esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados, y b) ordenar cualquiera medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia de la investigación. Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda ¿clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual. También con la autorización del juez de garantía, otorgada de conformidad al artículo 236 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público podrá, sin comunicación previa al afectado, recoger e incautar la documentación y los antecedentes necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal. Artículo 28.- Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Ministerio Público, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten. El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos. Artículo 29.- El que se resista o se niegue injustificadamente a entregar al Ministerio Público los informes, documentos y demás antecedentes que se le soliciten en conformidad al artículo precedente, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Artículo 29 bis.- Los exámenes establecidos en el artículo 197 del Código Procesal Penal serán también procedentes cuando, en una diligencia de control de identidad migratorio, aparezcan fundadas sospechas de que la persona cuya identidad se controlare porta dentro de su cuerpo, para efectos de transporte, drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas ilegales. En este caso, se procederá de la forma dispuesta en los incisos segundo y tercero del artículo antes citado. Párrafo 2º De las medidas de protección a testigos, peritos, agentes encubiertos, reveladores, informantes y cooperador eficaz Artículo 30.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código Procesal Penal, en cualquier etapa del procedimiento, cuando el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, de un informante o de un agente encubierto o revelador y, en general de quienes hayan colaborado eficazmente en el procedimiento, en los términos del artículo 22, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas. Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar medidas tales como: a) que no consten en los registros de las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar una clave u otro mecanismo de verificación, para esos efectos;

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b) que su domicilio sea fijado, para efectos de notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y c) que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo. Artículo 31.- Dispuesta que sea la medida de protección de la identidad a que se refiere el artículo anterior, el tribunal, sin audiencia de los intervinientes, deberá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, deberá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio. La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá, además, a su director, una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales. Artículo 32.-Las declaraciones del cooperador eficaz, de los agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, y, en general, de testigos y peritos, cuando se estimare necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso. Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el tribunal deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta. En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos contemplados en los incisos precedentes. Dispuesta por el fiscal la protección de la identidad de los testigos en la etapa de investigación, el tribunal deberá mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que se confieren a los demás intervinientes. Artículo 33.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el fiscal o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesitare, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal. Artículo 34.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser necesario, de otras medidas complementarias, tales como la provisión de los recursos económicos suficientes para facilitar la reinserción del sujeto u otra medida que se estime idónea en función del caso. Artículo 35.- El tribunal podrá autorizar a estas personas para cambiar de identidad, con posterioridad al juicio, en caso de ser necesario para su seguridad. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas, conforme al reglamento que se dicte al efecto. Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

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Artículo 36.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de los agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, pero el Ministerio Público podrá disponer que se mantenga el secreto hasta el cierre de la investigación. Además, deberá adoptar medidas para garantizar que el término del secreto no ponga en riesgo la seguridad de las personas mencionadas en el inciso anterior. Artículo 37.- La violación del secreto de la investigación y de la identidad de las personas a que se refieren los artículos precedentes será castigada con presidio menor en sus grados medio a máximo. Párrafo 3º De las medidas para asegurar el mejor resultado de la Investigación Artículo 38.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, la investigación de los delitos a que se refiere esta ley será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y también para los terceros afectados por una investigación preliminar del Ministerio Público. Respecto del imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el Ministerio Público, por un plazo máximo de ciento veinte días, renovables sucesivamente, con autorización del juez de garantía, por plazos máximos de sesenta días. A estas investigaciones no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal, cuando se haya decretado el secreto en los términos señalados en el inciso precedente. El que de cualquier modo informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación amparada por el secreto e, incluso, al hecho de estarse realizando ésta, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio a máximo. Artículo 39.- Tratándose de la investigación de los delitos establecidos en esta ley, el plazo contemplado en el inciso segundo del artículo 132 del Código Procesal Penal podrá ser ampliado por el juez de garantía hasta por el término de cinco días, cuando el fiscal así lo solicite, por ser conducente para el éxito de alguna diligencia. El juez se pronunciará de inmediato sobre dicha petición, que podrá ser formulada y resuelta de conformidad con lo prevenido en el artículo 9º del Código Procesal Penal. Artículo 40.- Los instrumentos, objetos de cualquier clase y los efectos incautados de los delitos a que se refiere esta ley y de que se hace mención en los artículos 187 y 188 del Código Procesal Penal, podrán ser destinados por el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, a una institución del Estado o, previa caución, a una institución privada sin fines de lucro, que tenga como objetivo la prevención del consumo indebido, el tratamiento y la rehabilitación de las personas afectadas por la drogadicción, o el control del tráfico ilegal de estupefacientes, oyendo a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes. Estos bienes deberán ser utilizados en los fines propios de la entidad que los reciba, la que deberá acreditar recursos suficientes para hacerse cargo de los costos de conservación. La incautación de las armas se regirá por la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas. Los dineros se depositarán en el Banco del Estado de Chile, en cuentas o valores reajustables. Si la incautación recae sobre establecimientos industriales o mercantiles, sementeras, plantíos o en general frutos pendientes, el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, designará un administrador provisional, quien deberá rendir cuenta de su gestión a este último, a lo menos trimestralmente. La incautación de un inmueble comprende la de sus frutos o rentas. Si el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, estimare conveniente la enajenación de alguna de las especies a que se hace mención en este artículo, lo dispondrá en resolución fundada. Si se tratare de bienes sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa, deberá, en todo caso, procederse a su enajenación. La enajenación se llevará a cabo por la Dirección General del Crédito Prendario

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en subasta pública, salvo que el tribunal, también a petición del Ministerio Público, dispusiere la venta directa. En este último caso y en el evento de que la sentencia no condene a la pena de comiso de las especies enajenadas, el precio de la venta, sus reajustes e intereses serán restituidos a quien corresponda. Lo mismo sucederá con los dineros aludidos en el inciso segundo. El Ministerio Público deberá informar al Ministerio del Interior, trimestralmente, sobre los dineros, valores y demás bienes incautados conforme a esta ley. Artículo 41.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, las sustancias y especies a que se refieren los artículos 1º, 2º, 5º y 8º y, en su caso, las materias primas empleadas en su elaboración, que sean incautadas en conformidad a la ley, deberán ser entregadas dentro de las veinticuatro horas siguientes al Servicio de Salud que corresponda. Con todo, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, podrá ampliar este plazo hasta en cuarenta y ocho horas, a solicitud de los funcionarios que hubieren incautado las referidas sustancias o materias primas. Las sustancias estupefacientes o sicotrópicas y sus materias primas y las que contengan hidrocarburos aromáticos deberán destruirse en el plazo de quince días por el Servicio de Salud respectivo, una vez separada una cantidad técnicamente suficiente para los análisis de que trata el artículo 43, siempre que respecto de dichas sustancias no se discuta su legítima tenencia o posesión por terceros. Artículo 42.- Los funcionarios responsables del retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior serán sancionados con una multa a beneficio fiscal equivalente al cinco por ciento de su remuneración imponible mensual, por cada día de atraso, sin que pueda exceder del total de dicha remuneración. Artículo 43.-El Servicio de Salud deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo, un protocolo del análisis químico de la sustancia suministrada, en el que se identificará el producto y se señalará su peso o cantidad, su naturaleza, contenido, composición y grado de pureza, como, asimismo, un informe acerca de los componentes tóxicos y sicoactivos asociados, los efectos que produzca y la peligrosidad que revista para la salud pública. Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha sustancia para el evento de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos análisis de la misma, de conformidad a los artículos 188, inciso tercero, y 320 del Código Procesal Penal. Esta muestra se conservará por el plazo máximo de dos años, al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro de quinto día de haberse producido. Efectuado el análisis a que se refiere el inciso primero, los precursores y sustancias químicas esenciales deberán ser enajenados en la forma dispuesta en el inciso cuarto del artículo 40. Artículo 44.- Cuando las sustancias estupefacientes o sicotrópicas incautadas, las plantas o materias primas, con excepción de los precursores y sustancias químicas esenciales, hagan difícil, por su cantidad, lugar de ubicación u otras circunstancias, su traslado y almacenamiento, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, decretará su incineración o destrucción en el mismo lugar donde hubieren sido encontradas, debiendo, en este caso, darse cumplimiento a las demás normas de los artículos 40 a 43. Artículo 45.- Sin perjuicio de las reglas generales, caerán especialmente en comiso los bienes raíces; los muebles, tales como vehículos motorizados terrestres, naves y aeronaves, dinero, efectos de comercio y valores mobiliarios; y, en general, todo otro instrumento que haya servido o hubiere estado destinado a la comisión de cualquiera de los delitos penados en esta ley; los efectos que de ellos provengan y las utilidades que hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, o las transformaciones que hubieren experimentado, como, asimismo, todos aquellos bienes facilitados o adquiridos por terceros a sabiendas del destino u origen de los mismos. Igual sanción se aplicará respecto de las sustancias señaladas en el inciso primero del artículo 2º, y de las materias primas, elementos, materiales, equipos e instrumentos usados o

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destinados a ser utilizados, en cualquier forma, para cometer alguno de los delitos sancionados en esta ley. Artículo 46.- Los bienes decomisados en conformidad a esta ley serán enajenados en subasta pública por la Dirección General del Crédito Prendario, la que podrá, además, ordenar su destrucción, si carecieren de valor. El producto de la enajenación de los bienes y valores decomisados y los dineros en tal situación ingresarán a un fondo especial del Ministerio del Interior, con el objetivo de ser utilizados en programas de prevención del consumo de drogas, tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por la drogadicción. Un reglamento establecerá la forma de distribución de los fondos, así como los mecanismos que garanticen la transparencia de los actos tendientes a su traspaso. Igual aplicación se dará al monto de las multas impuestas en esta ley y al precio de la subasta de las especies de que hace mención el artículo 470 del Código Procesal Penal. Se exceptúan de esta disposición las armas de fuego y demás elementos a que se refiere la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas. El tribunal deberá informar a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes sobre los bienes que hubieran sido declarados en comiso, así como de las multas impuestas en conformidad con esta ley, dentro de los quince días hábiles a la fecha en que la sentencia que así lo decreta haya quedado ejecutoriada. En lo no contemplado en esta ley, regirán las reglas generales contenidas en el Párrafo 2º del Título VIII del Libro Cuarto del Código Procesal Penal. El Fondo a que se refiere este artículo será el continuador del Fondo establecido en el artículo 28 de la ley Nº 19.366. Párrafo 4º De la Cooperación Internacional Artículo 47.- El Ministerio Público, directamente y sin sujeción a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, podrá requerir y otorgar cooperación y asistencia internacional destinada al éxito de las investigaciones sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal. Igualmente, a solicitud de las entidades de países extranjeros que correspondan, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva legal a las que haya tenido acceso en conformidad con la legislación nacional aplicable, con el fin de ser utilizada en la investigación de aquellos delitos, háyanse cometido en Chile o en el extranjero. La entrega de la información solicitada deberá condicionarse a que ésta no será utilizada con fines diferentes a los señalados anteriormente y a que ella mantendrá su carácter confidencial. Los antecedentes, documentos y demás medios de prueba obtenidos según este artículo y lo pactado en convenciones o tratados internacionales se entenderán producidos conforme a la ley, independientemente de lo que se resuelva, con posterioridad, sobre su incorporación al juicio, o el mérito probatorio que el tribunal le asigne. Artículo 48.- Los delitos de esta ley serán susceptibles de extradición, tanto activa como pasiva, aun en ausencia de reciprocidad o de tratado sobre la materia. Artículo 49.- El Ministro de Justicia podrá disponer, de acuerdo con los tratados internacionales vigentes sobre la materia o sobre la base del principio de reciprocidad, que los extranjeros condenados por alguno de los delitos contemplados en esta ley cumplan en el país de su nacionalidad las penas corporales que les hubieren sido impuestas TITULO IV De las faltas Párrafo 1º De las faltas comunes

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Artículo 50.-Los que consumieren alguna de las drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas de que hace mención el artículo 1º, en lugares públicos o abiertos al público, tales como calles, caminos, plazas, teatros, cines, hoteles, cafés, restaurantes, bares, estadios, centros de baile o de música; o en establecimientos educacionales o de capacitación, serán sancionados con alguna de las siguientes penas: a) Multa de una a diez unidades tributarias mensuales. b) Asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por sesenta días, o tratamiento o rehabilitación en su caso por un período de hasta ciento ochenta días en instituciones autorizadas por el Servicio de Salud competente. Para estos efectos, el Ministerio de Salud o el Ministerio del Interior deberán asignar preferentemente los recursos que se requieran. c) Participación en actividades determinadas a beneficio de la comunidad, con acuerdo del infractor y a propuesta del departamento social de la municipalidad respectiva, hasta por un máximo de treinta horas, o en cursos de capacitación por un número de horas suficientes para el aprendizaje de la técnica o arte objeto del curso. Para estos efectos, cada municipalidad deberá anualmente informar a el o los juzgados de garantía correspondientes acerca de los programas en beneficio de la comunidad de que disponga. El juez deberá indicar el tipo de actividades a que se refiere esta letra, el lugar en que se desarrollarán y el organismo o autoridad encargada de su supervisión. Esta medida se cumplirá sin afectar la jornada educacional o laboral del infractor. Se aplicará como pena accesoria, en su caso, la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo máximo de seis meses. En caso de reincidencia, la suspensión será de hasta un año y, de reincidir nuevamente, podrá extenderse hasta por dos años. Esta medida no podrá ser suspendida, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Idénticas penas se aplicarán a quienes tengan o porten en tales lugares las drogas o sustancias antes indicadas para su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo. Con las mismas penas serán sancionados quienes consuman dichas drogas en lugares o recintos privados, si se hubiesen concertado para tal propósito. Se entenderá justificado el uso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichas sustancias para la atención de un tratamiento médico. Párrafo 2º De las faltas especiales Artículo 51.- Si la falta de que hace mención el artículo anterior se cometiere en un lugar de detención, recinto militar o policial por personas ajenas a él o en un establecimiento educacional o de salud por quienes se desempeñen como docentes o trabajadores, la sanción pecuniaria se aplicará en su máximo. Artículo 52.- Si el sentenciado no pagare la multa impuesta sufrirá, por vía de sustitución, la pena de reclusión, regulándose un día por cada media unidad tributaria mensual. En todo caso, la reclusión no podrá exceder de seis meses. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en casos debidamente calificados, el tribunal podrá eximir al condenado del pago de multa o imponerle una inferior al mínimo establecido en esta ley, debiendo dejar constancia en la sentencia de las razones que motivaron su decisión. Artículo 53.-Las disposiciones de este Título se aplicarán también al menor de dieciocho años, el que será puesto a disposición del juez de menores correspondiente. El juez, prescindiendo de la declaración de haber obrado o no con discernimiento respecto del que tuviere más de dieciséis años, podrá imponer al menor alguna de las medidas establecidas en la ley Nº 16.618 o de las siguientes, según estimare más apropiado para su rehabilitación: a) asistencia obligatoria a programas de prevención, hasta por sesenta días, o tratamiento o rehabilitación, en su caso, por un período de hasta ciento ochenta días, en instituciones consideradas idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva. Esta medida se cumplirá, en lo posible, sin afectar la jornada escolar o laboral del infractor. b) participación del menor, con acuerdo expreso de éste, en actividades determinadas a beneficio de la comunidad, a propuesta del departamento social de la municipalidad

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respectiva, hasta por un máximo de treinta horas, o en cursos de capacitación por un número de horas suficientes para el aprendizaje de la técnica o arte objeto del curso. El juez de menores deberá indicar el tipo de actividades de que se trate, el lugar en que se desarrollarán y el organismo o autoridad encargada de su supervisión. Esta medida se cumplirá sin afectar la jornada escolar o laboral del infractor. TITULO VI Disposiciones varias Artículo 61.- Los abogados que se desempeñen como funcionarios o empleados contratados a cualquier título en los servicios de la Administración del Estado o en instituciones o servicios descentralizados, territorial o funcionalmente, no podrán patrocinar ni actuar como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contemplados en esta ley. Si se tratare de actuaciones relativas a crímenes o simples delitos, la infracción de esta prohibición se sancionará administrativamente con la destitución del cargo o con el término del contrato. Si se tratare de faltas, se considerará infracción grave de las obligaciones funcionarias, pudiendo disponerse hasta su destitución o el término del contrato. No se aplicará la prohibición establecida en el inciso primero a los abogados que se desempeñen en la Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio de defensa penal pública, cuando intervengan en esas calidades, ni a los abogados en su desempeño como funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial, a los contratados por éstas, y a los egresados de Facultades de Derecho que estén realizando la práctica gratuita requerida para obtener el título de abogado, sólo en lo relativo a su actuación en dichas Corporaciones. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez de garantía o el Ministerio Público, en su caso, deberá informar a la Contraloría General de la República sobre la identidad de los abogados que patrocinen o actúen como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contemplados en esta ley. ACTA DE INCAUTACION DE DROGAS En Machalí a 15 días, del mes Agosto del 2006, el personal de Carabineros de la Subcomisaría Machalí, procede a decomisar bajo la presente acta, al imputado LUIS ANTONIO BELLO BUSTO, 39 años, cédula nacional de identidad Nro. 11.111.111-1, F.N. 28 de Diciembre.1973, estudios Medios, chileno, soltero, sin oficio, domiciliado en calle Amapolas Nro. 555 de Machalí, la cantidad de Un ( 01 ) envoltorios de papel de cuaderno cuadriculado el cual contenían en su interior una sustancia vegetal de color verde, al parecer marihuana, la cual se encontraba en su bolsillo costado izquierdo de la chaqueta de cuero color negra, droga sujeta a control por la Ley de Drogas Nro. 20.000.- La droga será remitida al Servicio salud de la VI Región, sección farmacia, mediante oficio Nro. 111/ de esta fecha y Unidad. El imputado, será puesto a disposición de esa Fiscalía local de Rancagua, mediante Parte Nro. 111 / de esta fecha y Unidad.- TESTIGOS Cabo 2º Carolina Mardones Fajardo ____________________ Cabo 2º Carlos Carrasco Carrasco ____________________ Carabinero Camilo Navia Prado __________________ CARABINEROS DE CHILE 3RA. COM. RGUA .ORIENTE

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Subcomisaría Machalí NÚMERO DE PARTE 111__/ ACTA DE INFORMACIÓN DERECHOS DEL DETENIDO Y APERCIBIMIENTO DEL ARTÍCULO 26 DEL C.P.P. En Machal 15 días del mes de Agosto del año 2006, siendo las 19:30horas el funcionario que suscribe, declara que se le(s) ha dado a conocer el motivo de su detención y los derechos contemplados en los artículos 93, letras a), b) y g) y 94, letras f) y g), en concordancia con el artículo 135, todos del Código Procesal Penal. Esto es: 1.- Su derecho a que se le informe de manera especifica y clara el motivo de la detención y los derechos que le imputaren y los derechos que le otorga la constitución y las leyes. 2.- Su derecho a ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación. 3.- Su derecho a guardar silencio y, en caso de consentir en prestar declaración, su derecho a no hacerlo bajo juramento. 4.- Su derecho a entrevistarse privadamente con su abogado. 5.- Su derecho a tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles la seguridad del recinto en que se encuentra. 6.- SOLO DETENIDOS EXTRANJEROS: Tomar contacto en forma telefónica con el consulado de su país (Artículo 36 Nº 1 y 2 de la Convención de Viena.) Asimismo, el(los) detenido(s), que se indican, de conformidad con el Artículo 26 del Código Procesal Penal, fue (fueron) apercibido(s) a indicar un domicilio dentro de los limites urbanos de la ciudad en que funciona el tribunal y en el cual pueda(n), practicárseles las notificaciones posteriores, obligándose a comunicar cualquier cambio del mismo, bajo el apercibimiento de que se omitiera señalar el domicilio o este fuere inexacto será notificado de las resoluciones que se dicten mediante el estado diario. DATOS DEL (LOS) DETENIDO(S): 1.- Nombre: LUIS ANTONIO BELLO BUSTOS RUT: 11.111.111-1 Domicilio: Amapolas Nro. 555 de Machalí Firma:_________________________________________ FUNCIONARIO QUE REALIZÓ LA DILIGENCIA: Grado: Cabo 2do. Nombres y Apellidos : Carolina Mardones Fajardo Firma: ______________________________ TESTIGOS DE LA DELIGENCIA: Grado : Cabo 2do. Nombres y Apellidos : Carlos Carrasco Carrasco Firma_________________________________

Grado: Carabinero Nombres y Apellidos : Camilo Navia Prado Firma_________________________________ CARABINEROS DE CHILE 3RA. COM.RGUA. ORIENTE ACTA DE ENTREGA DE DETENIDOS A PERSONAL SUBCOMISARIA MACHALI GENDARMERIA DE CHILE I.- ANTECEDENTES DEL DETENIDO:

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Instrucciones 1.- Adjuntar cédula de Identidad o Licencia de conducir o pasaporte, u otro documento de identificación expendido por la autoridad Pública.- 2.- En caso de no tener cédula de Identidad, Licencia de conducir o pasaporte o tener dudas de la autenticidad de éstos, incorporar en el recuadro fotografía del detenido entregado por el servicio de Registro Civil.- Nombre y apellidos: Luis Antonio Bello Bustos Nacionalidad Chilena, fecha de nacimiento 28 de Diciembre de 1973, C/I 11.111.111-1 Parte Nro. 111 de fecha 15 de Agosto de 20056, de la Subcomisaria de Carabineros Machalí , por el delito de Microtrafico de marihuana Fiscalia Local de _____Rancagua____________ Orden de Detención emanada desde _________________________ ( Indica el Tribunal de Garantía si procede ).- II.- TRASLADO DEL DETENIDO A LA SISTENCIA PUBLICA DEL HOSPITAL (en caso positivo indicar nombre del médico que lo atendió, diagnostico respectivo certificado que acredite esta diligencia). Atendido por el médico Sr. Juan Alegría Albornoz, diagnosticándole erosión mano derecha de carácter leve. Se le extendió Certificado Médico N° 234 de fecha 15 de Agosto de 2006 del Hospital de Machalí, que se adjunta III.- OBSERVACIONNES : (Características física , vestimentas y otros ).- 1.- Estatura 1,78; Tez blanca, pelo negro ondulado, cicatriz antigua de 2,5 centímetros en el pómulo derecho, ojos café 2.- Viste blue jean azul, camisa celeste, chaleco gris con rayas azules en las mangas y zapatos negros 3.- Erosión en mano derecha producto de una caída Machalí, 16 de Agosto del 2006 Hora de entrega 09:00 Horas ENTREGA CONFORME RECIBÍ CONFORME CARLOS SOTO ARANGUIZ MANUEL FONTECILLA MARDONES Cabo 2do. de Carabineros Gendarme 2do. CARABINEROS DE CHILE GENDARMERIA DE CHILE

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LEY N° 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS

DEFINICION LEGAL DE ARMA: El artículo 132 del Codigo Penal define armas: como toda maquina, instrumento, utensilio u objeto cortante, punzante o contundente que se haya tomado para matar, herir o golpear, aun cuando no se haya hecho uso de él. Armas de fuego: es un instruento, medio o maquina destinado a atacar o a defenderse. TITULO I Control de armas y elementos similares Artículo 1°- El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General de Movilización Nacional estará a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos, fuegos artificiales y artículos pirotécnicos y otros elementos similares de que trata esta ley. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Dirección General de Movilización Nacional actuará como autoridad central de coordinación de todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnición de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile y, asimismo, de las autoridades asesoras que correspondan al Banco de Pruebas de Chile y a los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los términos previstos en esta ley y en su reglamento. Artículo 2°- Quedan sometidos a este control: a).- El material de uso bélico, entendiéndose por tal, las armas cualquiera sea su naturaleza, construidas para ser utilizadas en la guerra por las fuerzas armadas, y los medios de combate terrestre, navales y aéreos, fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad; b).- Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes y piezas; c).- Las municiones y cartuchos; d).- Los explosivos, bombas y otros artefactos de similar naturaleza, y sus partes y piezas; e).- Las sustancias químicas que esencialmente son susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos, o que sirven de base para la elaboración de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos, y los elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico; f) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º y 14 A, y g) Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos. Para los efectos de este control, las autoridades a que se refiere el artículo 1º de esta ley podrán ingresar a los polígonos de tiro.

Articulo 3°- Ninguna persona podrá poseer o tener:

a) armas largas cuyos cañones hayan sido recortados

b) armas cortas de cualquier calibre que funcionen en forma totalmente automática,

c) armas de fantasía, (entendiéndose por tales aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva)

d) armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados

e) ametralladoras, subametralladoras; metralletas o cualquiera otra arma automática y semiautomática de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería.

f) Asimismo, ninguna persona podrá poseer o tener artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento o activación, así como tampoco bombas o artefactos incendiarios

g) Además, ninguna persona podrá poseer o tener armas de fabricación artesanal ni armas transformadas respecto de su condición original, sin autorización de la Dirección General de Movilización Nacional. Se exceptúa de estas prohibiciones a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile. La Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil, estarán exceptuadas sólo respecto de la tenencia y posesión de armas automáticas livianas y semiautomáticas, y de disuasivos químicos, lacrimógenos, paralizantes o explosivos y de granadas, hasta la cantidad que autorice el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director del

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respectivo Servicio. Estas armas y elementos podrán ser utilizados en la forma que señale el respectivo Reglamento Orgánico y de Funcionamiento Institucional. En todo caso, ninguna persona podrá poseer o tener armas denominadas especiales, que son las que corresponden a las químicas, biológicas y nucleares. NOTA :El artículo 10 transitorio de la LEY 19047, publicada el 14.02.1991, dispuso que las personas que posean armas o elementos prohibidos por la presente ley, podrán hacer entrega de ellos a cualquier autoridad pública, dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación de esta ley, quedando exentas de la responsabilidad penal que se derive únicamente de la posesión o tenencia indebida. • De la Clasificación de las Armas de Fuego y de las limitaciones para su posesión o tenencia Esta clasificación la encontramos en el Reglamento Complementario de la Ley de Control de Armas: Art. 44 Reglamento Complementario: Para los efectos de la aplicación de la Ley y este Reglamento, las armas de fuego se clasifican en la siguiente forma: 1.- Armas de posesión prohibida: a) Armas largas de ánima estriada, de calibre superior a. 22, o su equivalencia en milímetros. b) Armas largas de cualquier calibre, cuyos cañones hayan sido recortados. c) Armas cortas de calibre igual o superior a 0,45 mm. d) Armas cortas de cualquier calibre, que funcionen por automatismo total. e) Armas de fantasía. Se denominan así a las que esconden su verdadera finalidad bajo una apariencia inofensiva. f) Toda otra arma de fuego incluida en el N° 2 de este artículo. 2.- Armas de posesión permitida: a) Para defensa personal: - Revólveres hasta calibre . 44 o inferiores a . 45 (11,43 mm). - Pistolas hasta calibre 9 mm. o inferiores a 45 (11,43 mm.) b) De Caza: - Escopetas c) De Concurso: - Escopetas - Rifles - Fusiles y carabinas - Pistolas y revólveres. La posesión y uso de más de dos de estas armas para concurso, sólo se permitirá a deportistas calificados e inscritos como tales en la Dirección General a través de las respectivas Autoridades Fiscalizadoras, y que participen en competencias nacionales e internacionales. Articulo 3º A.- Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento. Prohíbese la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley, contenido en el decreto supremo Nº77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional. Articulo 4°.- Para fabricar, armar, transformar, importar o exportar las armas o elementos indicados en el artículo 2° y para hacer instalaciones destinadas a su fabricación, armaduría, almacenamiento o depósito, se requerirá autorización de la Dirección General de Movilización Nacional, la que se otorgará en la forma y condiciones que determine el reglamento. Ninguna persona, natural o jurídica, podrá poseer o tener las armas, elementos o instalaciones indicados en el artículo 2º, ni transportar, almacenar, distribuir o celebrar convenciones sobre dichas armas y elementos sin la autorización de la misma Dirección o de las autoridades a que se refiere el inciso siguiente dada en la forma que determine el reglamento. (Autoridades Fiscalizadoras) Sin embargo, tratándose de las armas y elementos establecidos en la letra a) del artículo 2°, (Se refiere al material de uso bélico, entendiéndose por tal, las armas cualquiera sea su naturaleza, construidas para ser utilizadas en la guerra por las fuerzas armadas, y los medios de combate terrestre, navales y aéreos, fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad) esta autorización sólo podrá ser otorgada por la Dirección General de Movilización Nacional. ( La autorización que exige el inciso anterior, con la excepción señalada, deberá otorgarse por las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas o por la autoridad de Carabineros de Chile de mayor jerarquía, designadas en uno o en otro caso por el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director General de Movilización Nacional, el que podrá también señalar para este efecto, a nivel

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local, y con las facultades que indica el reglamento, a otras autoridades militares o de Carabineros de Chile. Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, el Banco de Pruebas de Chile continuará asesorando a la Dirección General de Movilización Nacional, a través del Instituto de Investigaciones y Control del Ejército (IDIC), en la determinación de la peligrosidad, estabilidad y calidad de las armas y elementos sometidos a control. En cuanto al material de uso bélico fabricado por las empresas privadas, su peligrosidad, estabilidad, funcionamiento y calidad será controlado y certificado por los Servicios Especializados de las Fuerzas Armadas. El Director General de Movilización Nacional podrá solicitar, por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, la asesoría técnica a organismos o personal dependiente de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, para supervisar, en las fábricas de material de uso bélico autorizadas, el proceso de fabricación, la producción y los inventarios. El derecho a adquirir, almacenar y manipular explosivos por quienes laboran en faenas mineras será objeto de un reglamento especial dictado por el Ministerio de Defensa Nacional con la asesoría del Servicio Nacional de Geología y Minería. Las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, estarán exceptuados de las autorizaciones y controles a que se refieren los incisos precedentes, como, asimismo, lo que las Fábricas y Maestranzas del Ejército, Astilleros y Maestranzas de la Armada y la Empresa Nacional de Aeronáutica produzcan para el uso de las Instituciones de la Defensa Nacional. Sin embargo, el Ministro de Defensa Nacional autorizará a dichas Empresas en lo relativo a la exportación de las armas y elementos indicados en el artículo 2°, y respecto de lo que produzcan para los particulares e industria bélica privada. • Tenencia de armas Articulo 5°.- Toda arma de fuego que no sea de las señaladas en el artículo 3° ( se refiere a las Armas de Posesión prohibida) deberá ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor ante las autoridades indicadas en el artículo anterior. En el caso de las personas naturales, la autoridad competente será la que corresponda a la residencia del interesado, y en el caso de las personas jurídicas, la del lugar en que se guarden las armas. La Dirección General de Reclutamiento y Movilización llevará un Registro Nacional de las inscripciones de armas. La inscripción sólo autoriza a su poseedor o tenedor para mantener el arma en el bien raíz declarado correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger. Las referidas autoridades sólo permitirán la inscripción del arma cuando, a su juicio, su poseedor o tenedor sea persona que, por sus antecedentes, haga presumir que cumplirá lo prescrito en el inciso anterior. El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero podrá ser verificado exclusivamente por las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artículo 1º de esta ley, dentro de su respectiva jurisdicción, y por los funcionarios de Carabineros de Chile, quienes deberán exhibir una orden escrita expedida por el Comisario a cuya jurisdicción corresponda el lugar autorizado para mantener el arma. Esta diligencia sólo podrá realizarse entre las ocho y las veintidós horas y no requerirá de aviso previo. La fiscalización referida no facultará a quien la practique para ingresar al domicilio del fiscalizado. El poseedor o tenedor estará obligado a exhibir el arma, presumiéndose que ésta no se encuentra en el lugar autorizado, en caso de negativa de aquél a mostrarla. Si el arma no es exhibida, se lo denunciará, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 11 ó 14 A. ( Se refiere al porte ilegal y al abandono de arma) Si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor se ausentare del lugar autorizado para mantener el arma, podrá depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento, emitirá una guía de libre tránsito para su transporte, guarda y depósito. Asimismo, el poseedor o tenedor, previa solicitud fundada, será autorizado para transportar el arma de fuego al lugar que indique y mantenerla allí hasta por un plazo de sesenta días. La autorización deberá señalar los días específicos en que el arma podrá transportarse. En caso de que el poseedor o tenedor, por cualquier circunstancia, requiera transportar el arma de fuego en día distinto del señalado en la autorización, podrá solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la autoridad contralora correspondiente. Las personas que al momento de inscribir un arma ante la autoridad fiscalizadora, se acrediten como deportistas o cazadores tendrán derecho, en el mismo acto, a obtener un permiso para transportar las armas que utilicen con esas finalidades. El permiso antes señalado se otorgará por un período de dos años y no autorizará a llevar las armas cargadas en la vía pública.

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El transporte a que se refiere este artículo no constituirá porte de armas para los efectos del artículo 6º. En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, el heredero o la persona que tenga la custodia de ésta u ocupe el inmueble en el que el causante estaba autorizado para mantenerla, o aquél en que efectivamente ella se encuentre, deberá comunicar a la autoridad contralora la circunstancia del fallecimiento y la individualización del heredero que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria de dicha arma hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. Si la adjudicación, cesión o transferencia no se hubiere efectuado dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la fecha del fallecimiento, el poseedor tendrá la obligación de entregar el arma en una Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas o en una Comisaría, Sub Comisaría o Tenencia de Carabineros de Chile. La autoridad contralora procederá a efectuar la entrega a quien exhiba la inscripción, a su nombre, del arma de fuego depositada. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada por la autoridad contralora con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales. Artículo 5º A.- Las autoridades señaladas en el artículo 4º( Dirección General de Movilización Nacional o Autoridad Fiscalizadora) sólo permitirán la inscripción de una o más armas cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad. Se exceptúan de este requisito los menores de edad que se encuentren registrados como deportistas, debidamente autorizados por sus representantes legales, para el solo efecto del desarrollo de dichas actividades. En este caso, el uso y transporte de las armas deberá ser supervisado por una persona mayor de edad, quien será legalmente responsable del uso y transporte de las mismas; b) Tener domicilio conocido; c) Acreditar que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir, y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas. (El reglamento determinará el modo de acreditar dicha aptitud física y psíquica;) d) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes. Sin embargo, en el caso de personas que no hayan sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, el Subsecretario de Guerra, previo informe del Director General de Movilización Nacional, podrá autorizar se practique la inscripción del arma por resolución fundada, la que deberá considerar la naturaleza y gravedad del delito cometido, la pena aplicada, el grado de participación, la condición de reincidencia, el tiempo transcurrido desde el hecho sancionado y la necesidad, uso, tipo y características del arma cuya inscripción se requiere e) No haber sido dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral. Para estos efectos, los jueces de garantía deberán comunicar mensualmente a la Dirección General de Movilización Nacional las personas respecto de las cuales se hubiera dictado dicha resolución f) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar. La letra c) del inciso primero no se aplicará a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile. El cumplimiento del requisito establecido en la letra f) se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá acreditar, cada cinco años, contados desde la fecha de la inscripción, que cumple con el requisito contemplado en la letra c) del inciso primero de este artículo. Si, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las aptitudes consignadas en la letra c) o es condenado en conformidad con la letra d), o bien sancionado en los procesos a que se refiere la letra f), la Dirección General de Movilización Nacional deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción, reemplazándola por una nueva a nombre de la persona que el poseedor o tenedor original señale y que cuente con autorización para la posesión o tenencia de armas. Art. 47 Reglamento Complementario: Establece que las personas naturales podrán poseer las armas de fuego que se indican: - Armas de defensa personal: hasta 2 (dos) - Armas de caza: hasta 6 (seis) - Armas de concurso: según resolución que en cada caso dicte la Dirección General. Para su inscripción, además de la solicitud correspondiente, deberán presentar ante la Autoridad Fiscalizadora, el certificado del Banco de Pruebas aludido en el artículo anterior. Por su parte, la Autoridad Fiscalizadora deberá verificar los antecedentes de seguridad de las personas involucradas.

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Art. 48 Reglamento Complementario: Establece que tramitada la solicitud de inscripción, la Autoridad Fiscalizadora entregará al poseedor del arma un padrón, el que sólo lo autoriza para mantener el arma en su casa, sitio de trabajo o lugar que se desee proteger, y siempre que cualquiera de ellos haya sido declarado en el momento de efectuar la inscripción como domicilio o lugar donde se guardará el arma. EN NINGUN CASO ESTE PADRON CONSTITUIRA PERMISO PARA PORTARLA FUERA DE ALGUNOS DE DICHOS LUGARES. La inscripción a nombre de una persona será indefinida mientras no se disponga su reinscripción o se transfiera el arma. El poseedor de un arma inscrita que se cambie de domicilio, deberá comunicarlo a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, dentro del plazo de 10 días, bastándole con presentar el padrón de la inscripción vigente, exigencia que alcanza a los funcionarios de Carabineros quienes deben obligadamente dar cumplimiento a esta disposición en lo que respecta al armamento de propiedad particular que tenga inscrito a su nombre. Si no se efectúa la inscripción antes mencionada, se considerará que el arma se posee ilegalmente. En caso de extravío de un arma, el propietario deberá dar cuenta escrita a la Autoridad Fiscalizadora y Carabineros de la pérdida del arma, indicando fecha y circunstancias en que se extravió. • De la clasificación, adquisición y tenencia de las municiones Art. 59 Reglamento Complementario: Establece que para los efectos de la Ley y de este Reglamento, las municiones se clasifican en la forma que a continuación se indica: 1.- Cartuchos de proyectil único: - Empleados en fusiles, carabinas, pistolas, revólveres y armas especiales. 2.- Cartuchos de proyectiles múltiples: - Empleados en escopetas. 3.- Cartuchos de uso industrial: - Son aquellos que se emplean con herramientas especiales de disparo. 4.- Cartuchos fumígenos y luminosos: - Son aquellos que emiten humo o luces de colores, y que se emplean para señalizaciones aéreas, marítimas o terrestres. Art. 60 Reglamento Complementario: Establece que la adquisición de municiones podrá efectuarse solamente por toda persona natural o jurídica que tenga armas inscritas a su nombre, o que esté inscrita como comerciante, previa presentación del permiso otorgado por la Autoridad Fiscalizadora correspondiente al lugar del domicilio del adquirente. Art. 61 Reglamento Complementario: Según la clasificación indicada en el artículo 59°, del Reglamento Complementario, la adquisición y tenencia máxima de munición permitida a los poseedores de armas inscritas a su nombre, es la que se señala a continuación: a) Cartuchos para armas cortas y largas: - Pistolas y revólveres : 100 cartuchos. - Fusiles y carabinas Cal. 22: 200 cartuchos. b) Cartuchos de proyectiles múltiples: - Escopetas de caza, fosa olímpica o tiro skeet: 3.000 cartuchos. - Las cantidades máximas indicadas en cada una de las letras a) y b), se considerarán por cada tipo de arma y calibre. c) Cartuchos industriales, fumígenos y luminosos: - Los importadores y comerciantes en cartuchos industriales, fumígenos o luminosos, podrán adquirir y mantener en bodega las cantidades que autorice la Dirección General. La transferencia de importador o comerciante a usuario, será autorizada por la Autoridad Fiscalizadora correspondiente. Art. 62 Reglamento Complementario: Se considerarán municiones prohibidas las que corresponden a las armas de tipo prohibido, y las que tengan una estructura especial o hayan sido modificadas para aumentar su peligrosidad. • De los Permisos para Portar Armas Aquí las instrucciones se encuentran en forma general en la ley y se complementan con el Reglamento respectivo de acuerdo al siguiente detalle: Artículo 6º- Ninguna persona podrá portar armas de fuego fuera de los lugares indicados en el artículo 5º (bien raíz declarado correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger.) sin permiso de las autoridades señaladas en el artículo 4º( Dirección General de

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Movilización Nacional o Autoridad Fiscalizadora) las que podrán otorgarlo en casos calificados y en virtud de una resolución fundada, de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Dirección General de Movilización Nacional. El permiso durará un año como máximo y sólo autorizará al beneficiario para portar un arma. Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas. No requerirá este permiso el personal señalado en el inciso cuarto del artículo 3º, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva ( Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile. La Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil) Asimismo, no requerirán este permiso, los Aspirantes a Oficiales de Carabineros ni los Aspirantes a Oficiales de la Policía de Investigaciones, que cursen tercer año en las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales. Se exceptúan también los deportistas, los cazadores y los vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad contralora y que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento. Tendrán la calidad de cazadores aquellos que cuenten con permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero y los deportistas que se encuentren debidamente inscritos en clubes afiliados a federaciones cuyos socios utilicen armas como implementos deportivos. Estas autorizaciones no constituyen permiso de porte de armas y sólo habilitan para transportar y utilizar armas en las actividades indicadas. Corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo 5º, representando a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4º cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas, para su inmediata corrección. La Dirección General y las autoridades indicadas en el inciso anterior podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley. Art. 53 A Reglamento Complementario: Establece que a solicitud del interesado, la Autoridad Fiscalizadora correspondiente a su domicilio y donde el arma esté inscrita, otorgará el correspondiente permiso para portar armas, el que tendrá validez hasta el 30 de marzo de cada año. Dicho permiso será otorgado previo estudio de seguridad del interesado, de acuerdo a las siguientes condiciones: Arma de defensa personal: Area autorizada: La Región Territorial a que pertenece la Autoridad Fiscalizadora que otorga el permiso. La autorización para el porte de este tipo de armas en todo el territorio nacional será otorgado por cualquiera de las Autoridades Fiscalizadoras de las Capitales Regionales. Arma de caza: Area autorizada: todo el territorio nacional. Permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero. Arma de concurso: Area autorizada: todo el territorio nacional. Certificado de inscripción en un club, afiliado a la Federación de Tiro al Blanco o al Vuelo, que indique además disciplina que practica y la identificación del arma. Art. 54 Reglamento Complementario: Establece que no requerirán el permiso para portar armas de defensa personal los miembros de los Organismos mencionados en el artículo 2° de este Reglamento, ( miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones, Gendarmería y Aeronáutica Civil) los que podrán portar armas mientras permanezcan en servicio activo. El control del porte de estas armas será regulado por cada Institución. No obstante, si dichas armas son de propiedad particular, deberán ser inscritas en las respectivas Autoridades Fiscalizadoras. Los Oficiales Generales y Oficiales Superiores y los Suboficiales Mayores de las Instituciones de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, en situación de retiro, podrán portar las armas inscritas a su nombre, sin necesidad de permiso, siempre que tengan la correspondiente Tarjeta de Identidad Institucional vigente. Art. 55 Reglamento Complementario: Establece que la autorización de porte de armas para vigilantes privados deberá ser otorgada por las Autoridades Fiscalizadoras cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1.- Que el Servicio de Vigilantes Privados esté legalmente constituido de acuerdo a las disposiciones del decreto ley 3.607 de 1981, e inscrito en la Dirección General. 2.- Que las armas que utilice en sus servicios estén debidamente inscritas ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente y registradas en la Dirección General.

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3.- Que los vigilantes privados estén inscritos en la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, previo estudio de seguridad de sus antecedentes, ya sea por pertenecer a la empresa o sean de organizaciones independientes. 4.- Que el porte del arma sea otorgado solamente durante el servicio autorizado, y dentro del recinto o área que se desee proteger. 5.- En el caso de vigilantes privados que protegen el transporte de elementos, la autorización correspondiente será otorgada por la Autoridad Fiscalizadora, debiendo cumplirse con lo siguiente: a) Elementos y/o sustancias sometidas a control: por cada viaje será obligación de estos vigilantes presentar la credencial que les autoriza el porte de armas en cada control de carretera donde se deba o se quiera controlar la carga. b) Otras especies y valores pertenecientes a Bancos, Empresas o Industrias: según disposiciones que fija el mencionado decreto ley 3.607, que reglamenta la organización de dicho Servicio. Art. 56 Reglamento Complementario: Establece que el interesado en transportar armas, sin permiso para portarlas, y municiones, deberá presentar a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente al lugar del actual almacenamiento del o los artículos, una solicitud de "Guía de Libre Tránsito". El transporte de dicha mercadería sólo podrá ser efectuado cuando el interesado esté en posesión de dicha "Guía de Libre Tránsito", debidamente autorizada por la Autoridad competente. Al llegar a su destino, el interesado entregará la Guía de Libre Tránsito a la Autoridad Fiscalizadora del lugar. Cabe hacer presente que la persona que tenga permiso para portar una determina arma, no requiere de esta Guía de Libre Tránsito para transportar el arma de un lugar a otro del territorio nacional Artículo 7º.- Las autoridades indicadas en el inciso tercero del artículo 4° no podrán conceder las autorizaciones y permisos ni aceptar las inscripciones que se establecen en los artículos 4°, 5° y 6° de más de dos armas de fuego a nombre de una misma persona. Sin embargo por resolución fundada de la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, se podrán otorgar las referidas autorizaciones y los permisos e inscripciones de más de dos armas a personas jurídicas o a personas naturales debidamente calificadas. Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores, las personas naturales o jurídicas que estuvieren inscritas como coleccionistas, cazadores, deportistas o comerciantes autorizados para vender armas, y las empresas que contraten vigilancia privada. Las personas autorizadas como coleccionistas quedan facultadas para mantener sus armas declaradas, con sus características y estado original, debiendo adoptar las medidas de seguridad que se señalen en el reglamento. Los cazadores podrán inscribir aquellas armas que correspondan a la naturaleza y clase de caza que efectúen, no pudiendo sus armas ser automáticas o semi automáticas. El reglamento establecerá las modalidades y limitaciones respecto a las autorizaciones, permisos e inscripciones a que se refieren los tres incisos anteriores. TITULO II (ATRS. 8-17) De la penalidad Artículo 8°- Los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren, instruyeren, incitaren o indujeren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con algunos de los elementos indicados en el artículo 3° (Armas de posesión prohibida), serán sancionados con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados. Incurrirán en la misma pena, disminuida en un grado, los que a sabiendas ayudaren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armados con algunos de los elementos indicados en el artículo 3° Los que cometieren alguno de los actos a que se refiere el inciso primero con algunos de los elementos indicados en el artículo 2° (todo lo que se encuentra bajo fiscalización de la Ley de Armas), y no mencionados en el artículo 3° (armas de posesión prohibida), serán sancionados con la pena de presidio o relegación menores en su grado máximo a presidio o relegación mayores en su grado mínimo, cuando amenacen la seguridad de las personas.

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Si los delitos establecidos en los incisos anteriores fueren cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, en servicio activo o en retiro, la pena será aumentada en un grado. En los casos en que se descubra un almacenamiento de armas, se presumirá que forman parte de las organizaciones a que se refieren los dos primeros incisos de este artículo, los moradores de los sitios en que estén situados los almacenamientos y los que hayan tomado en arrendamiento o facilitado dichos sitios. En estos casos se presumirá que hay concierto entre todos los culpables. En tiempo de guerra externa, las penas establecidas en los incisos primero y tercero de este artículo serán, respectivamente, presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo y presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo. Artículo 9°- Los que poseyeren o tuvieren algunas de las armas o elementos señalados en las letras b), c) d) y e) del artículo 2° (armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes y piezas; municiones y cartuchos; explosivos, bombas y otros artefactos de similar naturaleza, y sus partes y piezas y sustancias químicas que esencialmente son susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos, o que sirven de base para la elaboración de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos, y los elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico) sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°( Dirección General de Movilización Nacional o Autoridad Fiscalizadora) , o sin la inscripción establecida en el artículo 5°, (bien raíz declarado correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger.) serán sancionados con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo. No obstante, si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior estaba destinada a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales. En tiempo de guerra la pena será presidio mayor en cualquiera de sus grados, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al Tribunal que la posesión o tenencia de armas, estaba destinada a alterar el orden público o a atacar a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o a civiles. Artículo 9º A.- Será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados, el que, a sabiendas: 1º No siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere las municiones o cartuchos a que se refiere la letra c) del artículo 2º. 2º Siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere municiones o cartuchos que no correspondan al calibre de ésta. 3º Vendiere municiones o cartuchos sin contar con la autorización respectiva. 4º Estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere registrar la venta con la individualización completa del comprador y del arma respectiva. Artículo 10°- Los que fabricaren, armaren, transformaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2° ( material de uso bélico, entendiéndose por tal, las armas cualquiera sea su naturaleza, construidas para ser utilizadas en la guerra por las fuerzas armadas, y los medios de combate terrestre, navales y aéreos, fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad; armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes y piezas; municiones y cartuchos; explosivos, bombas y otros artefactos de similar naturaleza, y sus partes y piezas y sustancias químicas que esencialmente son susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos, o que sirven de base para la elaboración de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos, y los elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico) sin la autorización a que se refiere el artículo 4°, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio. La misma sanción se aplicará a quienes construyan, acondicionen, utilicen o posean las instalaciones señaladas en la letra g) del artículo 2° ( las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos sin la autorización que exige el inciso primero del artículo 4°.) No obstante lo establecido en los incisos anteriores, si las circunstancias y antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que el transporte, almacenamiento o celebración de convenciones respecto de las armas o elementos indicados en las letras b) y c) del artículo 2º no estaban destinados a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.

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El incumplimiento grave de las condiciones impuestas en la autorización otorgada en la forma prevista por el artículo 4°, será sancionado con la pena de multa de ciento noventa a mil novecientas unidades tributarias mensuales y con la clausura de las instalaciones, almacenes o depósitos, además de la suspensión y revocación de aquélla, en la forma que establezca el reglamento. La pena establecida en el inciso primero, en tiempo de guerra será presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo. Artículo 11°- Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6º serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo. Sin embargo, si de las circunstancias o antecedentes del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o porte del arma estaba destinado a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales. En tiempo de guerra, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al tribunal que el arma que se portaba estaba destinada a alterar el orden público o a atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a civiles. Artículo 12°- Los que cometieren los delitos sancionados en los artículos 9°, 10° y 11°, con más de dos armas de fuego, sufrirán la pena superior en uno o dos grados a la señalada en dichos artículos. Artículo 13°- Los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3º serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Si dichas armas son material de uso bélico o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a medio. En tiempo de guerra la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo. Los incisos anteriores no se aplicarán a quienes hayan sido autorizados en la forma y para los fines establecidos en el inciso primero del artículo 4°. Artículo 14º.- Los que portaren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3º serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Si dichas armas son material de uso bélico o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en sus grados mínimo a medio. En tiempo de guerra, la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo. Artículo 14 A.- Los que abandonaren armas o elementos sujetos al control de esta ley, incurrirán en la pena de multa de ocho a cien unidades tributarias mensuales. Se presumirá que existe abandono cuando no se haya comunicado a alguna de las autoridades indicadas en el artículo 4°, la pérdida o extravío de la especie dentro de los cinco días desde que se tuvo o pudo tenerse conocimiento de dicha pérdida o extravío. Si esta comunicación se hubiere efectuado ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, estas instituciones deberán darla a conocer oportunamente a las mencionadas autoridades. Artículo 14 B.- Constituye circunstancia agravante de los delitos de que trata esta ley dotar las armas o municiones, que se posean o tengan, de dispositivos, implementos o características que tengan por finalidad hacerlas más eficaces, ocasionar más daño o facilitar la impunidad del causante. Artículo 14 C.- En los delitos previstos en los artículos 9º y 13º, constituye circunstancia eximente la entrega voluntaria de las armas o elementos a las autoridades señaladas en el artículo 1º, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público de ninguna especie. Artículo 15°- Sin perjuicio de la sanción corporal o pecuniaria, la sentencia respectiva dispondrá, en todo caso, el comiso de las especies cuyo control se dispone por la presente ley, debiendo ellas ser remitidas a Arsenales de Guerra. Las especies decomisadas no serán objeto de subasta pública. Artículo 16°- El personal de la Dirección General de Movilización Nacional y el de los demás organismos que menciona el artículo 1°, no podrá revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley.

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La misma obligación tendrá respecto de las resoluciones, oficios y providencias que emitan la Dirección General y los organismos indicados en el artículo 1° de esta ley. La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionada con las penas establecidas en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección General de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultará dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla. Artículo 17°- Toda persona que sin estar autorizada para ello fuere sorprendida en polvorines o depósitos de armas, sean éstos militares, policiales o civiles, o en recintos militares o policiales cuyo acceso esté prohibido, será sancionada con la pena de presidio o relegación menores en su grado mínimo. Artículo 17 A.- El empleado público que violare o consintiere en que otro violare la obligación de reserva de la información contenida en la base de datos a que se refiere el inciso final del artículo 16º, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y con la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio aperpetua para ejercer cargos y oficios públicos. El funcionario que utilizare la información contenida en dicha base de datos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y con la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos. TITULO III Jurisdicción, competencia y procedimiento Artículo 18.- Los delitos tipificados en los siguientes artículos de esta Ley : 9º (los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes y piezas; municiones y cartuchos; explosivos, bombas y otros artefactos de similar naturaleza, y sus partes y piezas y sustancias químicas que esencialmente son susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos, o que sirven de base para la elaboración de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos, y los elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico sin la autorización de la Dirección General de Movilización Nacional o Autoridad Fiscalizadora 9º A: ( no siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere las municiones o cartuchos a que se refiere la letra c) del artículo 2º.; siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere municiones o cartuchos que no correspondan al calibre de ésta; vendiere municiones o cartuchos sin contar con la autorización respectiva o estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere registrar la venta con la individualización completa del comprador y del arma respectiva 11: ( los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6º9 14 A (los que abandonaren armas o elementos sujetos al control de esta ley) serán conocidos por los Jueces de Garantía y Tribunales Orales en lo Penal, con arreglo al Código Procesal Penal. Los mismos tribunales conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13 y 14 cuando se cometan con bombas o artefactos incendiarios, con armas de fabricación artesanal o transformada respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados. (Individuos que portan o lancen estos artefactos sin causar daños a bienes fiscales o personal de Carabineros, si son detenidos tiene competencia el Ministerio Público. Los demás delitos sancionados en el Título anterior serán de conocimiento, por regla general, de los Tribunales Militares, de acuerdo con las normas que a continuación se señalan: Los Tribunales Militares solamente tienen conocimiento cuando se trata de las armas establecidas en la letra a) del Art. 2° ( material de uso bélico, entendiéndose por tal, las armas cualquiera sea su naturaleza, construidas para ser utilizadas en la guerra por las fuerzas armadas, y los medios de combate terrestre, navales y aéreos, fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad)

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a) La denuncia podrá ser presentada ante el Ministerio Público, el cual deberá realizar las primeras diligencias de investigación, sin perjuicio de dar inmediato aviso al Juzgado Militar y a la Fiscalía Militar correspondientes. b) Si el requerimiento fuere efectuado por los Comandantes de Guarnición, será competente el Tribunal de la institución a la cual pertenezca el denunciante. c) Si el sumario se inicia a causa de haberse practicado primeras diligencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Código de Justicia Militar, será competente el Juzgado Militar, Naval o Aéreo del cual dependa la Fiscalía del fuero que dispuso tales diligencias. d) Si iniciada la persecución penal por delitos comunes se estableciere la perpetración de cualquier delito contemplado en esta ley con respecto a los instrumentos para cometer delitos contra las personas o contra la propiedad, no procederá la declaración de incompetencia ni la denuncia respectiva, y será el tribunal ordinario el competente para juzgarlo. Si la situación descrita se presentare ante cualquier Tribunal del fuero militar, se aplicará idéntica norma. e) Si, durante la investigación de un delito común, el fiscal del Ministerio Público estableciere la comisión de los delitos señalados en los artículos 3º y 8º, dará cuenta inmediata de los hechos a la Comandancia de Guarnición de su jurisdicción para que, de conformidad a las reglas establecidas en esta ley, siga el proceso correspondiente. f) Si los delitos a que se refiere esta ley fueren cometidos en más de uno de los territorios jurisdiccionales de los Juzgados Militares, será competente para conocer de ellos el Juzgado Militar de Santiago. Artículo 19°.- DEROGADO Artículo 20°.- La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18º deban ser conocidos por Tribunales Militares se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar. a) DEROGADA b) DEROGADA c) DEROGADA d) El o los culpables serán juzgados en un solo proceso, pero no se aplicará los dispuesto en el artículo 160° del Código Orgánico de Tribunales y, por consiguiente, no se acumularán las causas iniciadas o por iniciarse en contra de los inculpados, y. e) En estos procesos no existirán otros delitos conexos que los señalados en el N° 1° del artículo 165 del Código Orgánico de Tribunales. NOTA: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 21°.- La Dirección General de Reclutamiento y Movilización deberá colocar avisos en las Comandancias de Guarnición, en las Prefecturas de Carabineros, en las Oficinas de Correos y Telégrafos y en las Municipalidades, en que se informe al público sobre las prohibiciones, permisos, autorizaciones e inscripciones a que se refiere esta ley. Además, difundirá las disposiciones de esta ley a través de los medios de comunicación, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias. Artículo 22°.- El Presidente de la República, a petición de la Dirección General de Reclutamiento y Movilización, podrá disponer la reinscripción de armas poseídas por partículares, como asimismo, la prohibición de su comercio y tránsito cuando así lo aconsejaren las circunstancias. Artículo 23°.- El Ministerio Público o los tribunales militares, en su caso, mantendrán en depósito en Arsenales de Guerra los objetos o instrumentos de delito, sometidos a control por la presente ley, hasta el término del respectivo procedimiento. Lo mismo ocurrirá con las armas y demás elementos sometidos a control que hayan sido retenidos en las Aduanas del país, por irregularidades en su importación o internación. Si dichas especies fueren decomisadas en virtud de sentencia judicial, no serán rematadas y quedarán, por tanto, bajo el control de las Fuerzas Armadas. Exceptúanse de esta norma aquellas armas de interés histórico o científico policial, las cuales, previa resolución de la Dirección General de Movilización Nacional, se mantendrán en los museos que en ese acto administrativo se indique. Las armas de fuego y demás elementos de que trata esta ley que se incautaren y cuyo poseedor o tenedor se desconozca, pasarán al dominio fiscal afectas al servicio y control de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones de Chile, por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, a menos que se reclamare su posesión o tenencia legal dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su incautación.

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Una Comisión de Material de Guerra, compuesta por personal técnico de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, designada por el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director General de Movilización Nacional, propondrá el armamento y demás elementos sujetos a control que se destinarán al uso de las Instituciones de la Defensa Nacional, o de su personal, y las que deban ser destruidas. Artículo 24°.- Deroganse el artículo 288, del Código Penal, y la letra g), del artículo 6°, de la ley N 12.927, solo en cuanto se refierea armas de fuego, explosivos y demás elementos contemplados en la presente ley. Esta derogación no afectará a los procesos en actual tramitación, ni al cumplimiento de las sentencias dictadas en aplicación de las referidas disposiciones. Todas las actuales referencias legales a los citados artículos se entenderán también formuladas a los artículos 4°, inciso segundo, y 10°, de esta ley. Artículo 25° DEROGADO Artículo 26°- Las solicitudes relacionadas con esta ley estarán afectas a derechos cuyas tasas no podrán exceder de una unidad tributaria mensual. En los meses de Enero y Julio de cada año se establecerán, dentro del límite señalado, las tasas de dichos derechos, las que serán fijadas por decreto supremo y regirán desde su públicación en el Diario Oficial. El total del rendimiento de los derechos y multas establecidos en la presente ley constituirá ingresos propios de la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, los cuales percibirá directamente y administrará sin intervención del Servicio de Tesorerias. La mencionada Dirección General proporcionará, por intermedio de sus respectivas Instituciones, a las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile, que se desempeñen como autoridades fiscalizadoras, el 50% de los derechos y multas recaudados por cada una de éstas, para que cumplan las funciones que les encomienda esta ley. Artículo 27°- Facúltase a quienes tengan o posean armas permitidas por esta ley, para inscribirlas antes de que se inicie procedimiento en su contra, ante las autoridades mencionadas en el artículo 4°. Artículo 28°- Las referencias que en esta ley se hacen a "tiempo de guerra" se entenderá que aluden Art. 3°, a "tiempo de guerra externa". 8) "Artículo transitorio.- Autorízase a las personas naturales que tengan inscritas más de dos armas de fuego a su nombre, excluidas las de caza o de concurso, para mantenerlas en su posesión o tenencia. Dichas personas no podrán transferirlas, sino a personas naturales que no tengan o sólo posean un arma de fuego inscrita, o a personas juridícas autorizadas para poseer más de dos armas de fuego. En el caso de contravención, las armas cuya transferencia no esté autorizada caerán en comiso, conforme a lo establecido en el artículo 23. • Antecedentes Complementarios Ley N° 19.975 de fecha 05.10.2004 El día 05 de Octubre del año 2004 se publicó la Ley 19.975 que sanciona el uso y porte de arma blanca, estableciendo con ello algunas modificaciones al Código Penal, teniendo por finalidad sancionar con mayor precisión y efectividad los delitos cometidos con las denominadas armas blancas, generando importantes cambios como : Crear una circunstancia agravante específica en materia penal Dar lugar a una nueva figura penal relativa al porte de arma blanca en determinados lugares Elevar la pena en un grado cuando se use o porte este tipo de armas blancas en la comisión de delitos de robo o hurto 1.- Modificaciones Normativas 1.1 Relativas a las circunstancias agravantes: Se establece que la Ley agrega un nuevo numeral al Artículo N° 12 del Código penal , señalando en consecuencia " Será circunstancia agravante; N° 20 Ejecutarlo portando armas de fuego o de aquellas referidas en el Art. 132 del mismo Código. Nota : En el Art. 132 del Código Penal se establece como arma "toda máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante, punzante o contundente que se haya tomado para matar, herir o golpear, aun cuando no se haya hecho uso de él" Finalmente debe entenderse que con las modificaciones efectuadas al mencionado artículo, se le otorga un status o condición propia e independiente al porte de armas blancas, haciendo más gravosa la responsabilidad criminal de ejecutar un crimen o simple delito portando aquellas

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1.2 Porte de arma blanca en ciertos lugares, aquí el texto legal incorpora un nuevo artículo 288 bis., sancionando con la pena de presidio menor en su grado mínimo (pena restrictiva de libertad que varía entre 61 a 540 días) o multa de 1 a 4 UTM, al que portare armas cortantes o punzantes en las siguientes circunstancias y lugares: a) En recinto de expendio de bebidas alcohólicas que deban consumirse en el interior del local ( restaurantes, bares, cantinas, etc.) se considera un delito objetivo, es decir basta con esta sola circunstancia para que se considere el ilícito y se proceda a la detención b) En espectáculos públicos, en establecimientos de enseñanza, en vías públicas de áreas urbanas, en espacios públicos de áreas urbanas, cuando no pueda justificarse razonablemente su porte. En este caso se hace necesario que el Personal de Carabineros que efectúa el Control de Identidad, atienda y examine cada situación en particular, el lugar donde se sorprendió la conducta , la hora, circunstancias y antecedentes del esta persona, entre otros elementos de juicio sano criterio. Procedimiento Policial de Carabineros De acuerdo a lo preceptuado en los Artículos 85 del Código Procesal Penal y 260 bis del Código de Procedimiento Penal, que tiene relación con el procedimiento de Control de Identidad, el Personal de Carabineros se encuentra facultado para registrar las vestimentas, equipajes y vehículos de las personas, como asimismo detener en situaciones de flagrancia. Si con ocasión de efectuarse un Control de Identidad, es detectado el porte de un arma cortante o punzante por la persona controlada, en cualquiera de las circunstancias del considerando 1.2 de estas instrucciones, esto es, el solo y simple hecho del porte se configura el simple delito de porte de arma cortante o punzante, procediendo la detención del controlado, por tratarse de un caso de flagrancia. Cabe recordar que en el caso de ser detectada en un local de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, corresponde la detención de inmediato . En cambio cuando el porte sea detectado en un espectáculos públicos, en establecimientos de enseñanza, en vías públicas de áreas urbanas, en espacios públicos de áreas urbanas, cuando no pueda justificarse razonablemente su porte, debe el Carabinero atender y examinar cada situación en particular, como el lugar donde se sorprendió la conducta , la hora, circunstancias y antecedentes del esta persona, entre otros elementos de juicio sano criterio. 1.3 Relativo al aumento de la pena en delitos de Robo y Hurto: La nueva Ley sustituye el inciso segundo del Art. N° 450 del Código penal, estableciendo una agravante específica en los delitos de robo y hurto, cuya pena será elevada en un grado, cuando los culpables hagan uso de armas o sean portadores de ellas. Cabe hacer notar que en esta agravante opera en esta oportunidad , el mero porte de un arma de fuego o blanca, se hubiese hecho uso o no de ella en la comisión del delito. 2.- Procedimiento Policial de Violencia en los Estadios: La ley N° 19.327 sobre Violencia en los Estadios en su inciso segundo del Artículo N° 6, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional , contempla una figura de similar naturaleza, pero de mayor amplitud ( portar armas, elementos u objetos idóneos para causar lesiones a las personas o daños a bienes en el recinto en que tiene lugar el espectáculo de fútbol profesional o en sus inmediaciones antes, durante o después de su desarrollo. En este caso establece el Oficio N° 1424 de fecha 07.10.2004 de la Dirección de Orden y Seguridad, que en caso por tratarse de una ley Especial y atendida la gravedad de la pena que trae aparejada es conducta y dados los supuestos exigidos por este tipo penal, el procedimiento policial se ajustará en todo su desarrollo a las disposiciones contenidas en la denominada Ley de Violencia en los Estadios.