Ley Sobre Impuesto a La Renta FINAL

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1 Ley sobre Impuesto a la Renta Con modificaciones introducidas por la ley Nº 20.780 Incluye vigencias e instrucciones de transición por el periodo 2015-2016 ARTICULO 1º.- Apruébase el siguiente texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta. TITULO I Normas Generales PÁRRAFO 1º De la materia y destino del Impuesto. Artículo 1º.- Establécese, de conformidad a la presente ley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta. PÁRRAFO 2º Definiciones Artículo 2º.- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o , devenguen o atribuyan , cual- quiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Para todos los efectos tributarios constituye parte del patr imonio de las empresas acogidas a las no r mas del artículo 14 bis (1) , las rentas percibidas o devengadas mientras no se retiren o distrib u yan. (2) Modificaciones entran en vigencia el 2015. 2.- Por “renta devengada”, aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular. Por “renta atribuida”, aquella que, para efectos tributarios, corresponda total o parcialmente a los con- tribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, al término del año comercial respectivo, aten- dido su carácter de propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera categoría conforme a las disposiciones del artículo 14, letra A) y demás normas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe y así sucesivamente. Modificaciones entran en vigencia el 2017. 3.- Por "renta percibida", aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago. 4.- Por "renta mínima presunta", la cantidad que no es susceptible de deducción alguna por parte del contribuyente. 5.- Por "capital efectivo", el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representan in- versiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden. En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas del artículo 41º, la valorización de los bienes que conforman su capital efectivo se hará por su valor real vigente a la fecha en que se determine dicho capi- tal. Los bienes físicos del activo inmovilizado se valorizarán según su valor de adquisición debidamente reajus- tado de acuerdo a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendi- do entre el último día del mes (3) que anteceda al de su adquisición y el último día del mes (3) que antecede a aquel en que se determine el capital efectivo, menos las depreciaciones anuales que autorice la Dirección. Los bienes físicos del activo realizable se valorizarán según su valor de costo de reposición en la plaza respectiva a la fecha en que se determine el citado capital, aplicándose las normas contempladas en el Nº 3 del artículo 41º.

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Ley Sobre Impuesto a La Renta FINAL

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    Ley sobre Impuesto a la Renta

    Con modificaciones introducidas por la ley N 20.780 Incluye vigencias e instrucciones de transicin por el periodo 2015-2016

    ARTICULO 1.- Aprubase el siguiente texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    TITULO I

    Normas Generales

    PRRAFO 1 De la materia y destino del Impuesto.

    Artculo 1.- Establcese, de conformidad a la presente ley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta.

    PRRAFO 2 Definiciones

    Artculo 2.- Para los efectos de la presente ley se aplicarn, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Cdigo Tributario y, adems, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entender: 1.- Por renta, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o, devenguen o atribuyan, cual-quiera que sea su naturaleza, origen o denominacin. Para todos los efectos tributarios constituye parte del patrimonio de las empresas acogidas a las normas del artculo 14 bis (1), las rentas percibidas o devengadas mientras no se retiren o distribuyan. (2) Modificaciones entran en vigencia el 2015. 2.- Por renta devengada, aqulla sobre la cual se tiene un ttulo o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crdito para su titular. Por renta atribuida, aquella que, para efectos tributarios, corresponda total o parcialmente a los con-tribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, al trmino del ao comercial respectivo, aten-dido su carcter de propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera categora conforme a las disposiciones del artculo 14, letra A) y dems normas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que sta participe y as sucesivamente. Modificaciones entran en vigencia el 2017. 3.- Por "renta percibida", aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligacin se cumple por algn modo de extinguir distinto al pago. 4.- Por "renta mnima presunta", la cantidad que no es susceptible de deduccin alguna por parte del contribuyente. 5.- Por "capital efectivo", el total del activo con exclusin de aquellos valores que no representan in-versiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden. En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas del artculo 41, la valorizacin de los bienes que conforman su capital efectivo se har por su valor real vigente a la fecha en que se determine dicho capi-tal. Los bienes fsicos del activo inmovilizado se valorizarn segn su valor de adquisicin debidamente reajus-tado de acuerdo a la variacin experimentada por el ndice de precios al consumidor en el perodo comprendi-do entre el ltimo da del mes (3) que anteceda al de su adquisicin y el ltimo da del mes (3) que antecede a aquel en que se determine el capital efectivo, menos las depreciaciones anuales que autorice la Direccin. Los bienes fsicos del activo realizable se valorizarn segn su valor de costo de reposicin en la plaza respectiva a la fecha en que se determine el citado capital, aplicndose las normas contempladas en el N 3 del artculo 41.

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    6.- Por "sociedades de personas", las sociedades de cualquier clase o denominacin, excluyndose nicamente a las annimas. Para todos los efectos de esta ley, las sociedades por acciones reguladas en el Prrafo 8 del Ttu-lo VII del Cdigo de Comercio, se considerarn annimas.(3-a) 7.- Por "ao calendario", el perodo de doce meses que termina el 31 de diciembre. 8.- Por "ao comercial", el perodo de doce meses que termina el 31 de diciembre o el 30 de junio y, en los casos de trmino de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aqul en que opere por primera vez la autorizacin de cambio de fecha del balance, el perodo que abarque el ejercicio respectivo segn las nor-mas de los incisos sptimo y octavo del articulo 16 del Cdigo Tributario. 9.- Por "ao tributario", el ao en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos.

    PRRAFO 3 De los contribuyentes.

    Artculo 3.- Salvo disposicin en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagar impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas est situada de-ntro del pas o fuera de l, y las personas no residentes en Chile estarn sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente est dentro del pas. Con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el pas, durante los tres primeros aos contados desde su ingreso a Chile slo estar afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuen-tes chilenas. Este plazo podr ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados. A contar del ven-cimiento de dicho plazo o de sus prrrogas, se aplicar, en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero. Artculo 4.- La sola ausencia o falta de residencia en el pas no es causal que determine la prdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicar, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del pas, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a travs de sociedades de personas. Artculo 5.- Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria correspondern a los co-muneros en proporcin a sus cuotas en el patrimonio comn. Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerar como la con-tinuacin de la persona del causante y gozar y le afectarn, sin solucin de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aqul le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio comn, la totalidad de las rentas que correspondan al ao calendario en que ello ocurra debern ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior. En todo caso, transcurrido el plazo de tres aos desde la apertura de la sucesin, las rentas respectivas debern ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estar a las proporciones contenidas en la liquidacin del impuesto de herencia. El plazo de tres aos se contar computando por un ao completo la porcin de ao transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesin hasta el 31 de diciembre del mismo ao. Artculo 6.- En los casos de comunidades cuyo origen no sea la sucesin por causa de muerte o diso-lucin de la sociedad conyugal, como tambin en los casos de sociedades de hecho, los comuneros o socios sern solidariamente responsables de la declaracin y pago de los impuestos de esta ley que afecten a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho. Sin embargo el comunero o socio se liberar de la solidaridad, siempre que en su declaracin individua-lice a los otros comuneros o socios, indicando su domicilio y actividad y la cuota o parte que les corresponde en la comunidad o sociedad de hecho. Artculo 7.- Tambin se aplicar el impuesto en los casos de rentas que provengan de: 1.- Depsitos de confianza en beneficio de las criaturas que estn por nacer o de personas cuyos dere-chos son eventuales. 2.- Depsitos hechos en conformidad a un testamento u otra causa. 3.- Bienes que tenga una persona a cualquier ttulo fiduciario y mientras no se acredite quines son los verdaderos beneficiarios de las rentas respectivas.

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    Artculo 8.- Los funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de organismos fiscales y semifisca-les de administracin autnoma y de instituciones o empresas del Estado, o en que tenga participacin el Fisco o dichas instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que presten servicios fuera de Chile, para los efectos de esta ley se entender que tienen domi-cilio en Chile. Para el clculo del impuesto, se considerar como renta de los cargos en que sirven la que les corres-pondera en moneda nacional si desempearen una funcin equivalente en el pas. Artculo 9.- El impuesto establecido en la presente ley no se aplicar a las rentas oficiales u otras pro-cedentes del pas que los acredite, de los Embajadores, Ministros u otros representantes diplomticos, consula-res u oficiales de naciones extranjeras, ni a los intereses que se abonen a estos funcionarios sobre sus depsi-tos bancarios oficiales, a condicin de que en los pases que representan se concedan iguales o anlogas exenciones a los representantes diplomticos, consulares u oficiales del Gobierno de Chile. Con todo, esta disposicin no regir respecto de aquellos funcionarios indicados anteriormente que sean de nacionalidad chi-lena. Con la misma condicin de reciprocidad se eximirn, igualmente, del impuesto establecido en esta ley, los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que paguen a sus empleados de su misma nacionalidad los Embajadores, Ministros y representantes diplomticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras.

    PRRAFO 4 Disposiciones varias

    Artculo 10.- Se considerarn rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes situados en el pas o de actividades desarrolladas en l cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente.(4) Son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalas, los derechos por el uso de marcas y otras presta-ciones anlogas derivadas de la explotacin en Chile de la propiedad industrial o intelectual. (4-a) Se encontrarn afectas al impuesto establecido en el artculo 58 nmero 3), las rentas obtenidas por un enajenante no residente ni domiciliado en el pas, que provengan de la enajenacin de derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros ttulos convertibles en acciones o derechos sociales, o de la enajenacin de otros derechos representativos del capital de una persona jurdica constituida o residente en el extranjero, o de ttulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad o patrimonio, constituido, formado o residente en el extranjero, en los siguientes casos: a) Cuando al menos un 20% del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, ttulos o dere-chos extranjeros que dicho enajenante posee, directa o indirectamente, en la sociedad o entidad extra-njera, ya sea a la fecha de la enajenacin o en cualquiera de los doce meses anteriores a esta, provenga de uno o ms de los activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) siguientes y en la propor-cin que corresponda a la participacin indirecta que en ellos posee el enajenante extranjero. Para estos efectos, se atender al valor corriente en plaza de los referidos activos subyacentes chilenos o los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operacin, pudiendo el Servicio ejercer su facultad de tasacin conforme a lo dispuesto en el artculo 64 del Cdigo Tributario: (i) Acciones, derechos, cuotas u otros ttulos de participacin en la propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo o entidad constituida en Chile; (ii) Una agencia u otro tipo de establecimiento permanente en Chile de un contribuyente sin domi-cilio ni residencia en el pas, considerndose para efectos tributarios que dicho establecimiento perma-nente es una empresa independiente de su matriz u oficina principal, y (iii) Cualquier tipo de bien mueble o inmueble situado en Chile, o de ttulos o derechos respecto de los mismos, cuyo titular o dueo sea una sociedad o entidad sin domicilio o residencia en Chile.

    Adems de cumplirse con el requisito establecido en esta letra, es necesario que la enajenacin referida lo sea de, al menos, un 10% del total de las acciones, cuotas, ttulos o derechos de la persona o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones, directas o indirectas, de dichas acciones, cuo-tas, ttulos o derechos, efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los trminos del artculo 96 de la ley N 18.045, sobre Mercado de Valores, en un periodo de doce meses anteriores a la ltima de ellas. b) Cuando a la fecha de la enajenacin de las acciones, cuotas, ttulos o derechos extranjeros o en cualquier momento durante los doce meses anteriores a sta, el valor corriente en plaza de uno o ms de los activos subyacentes descritos en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior, y en la proporcin

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    que corresponda a la participacin indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, sea igual o su-perior a 210.000 unidades tributarias anuales determinadas segn el valor de sta a la fecha de la enaje-nacin. Ser tambin necesario en este caso que se transfiera al menos un 10% del total de las accio-nes, cuotas, ttulos o derechos de la persona jurdica o entidad extranjera, considerando todas las enaje-naciones efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los trminos del artculo 96 de la ley N 18.045, sobre Mercado de Valores, en un periodo de doce meses anteriores a la ltima de ellas. c) Cuando las acciones, cuotas, ttulos o derechos extranjeros enajenados, hayan sido emitidos por una sociedad o entidad domiciliada o constituida en uno de los pases o jurisdicciones que figuren en la lista a que se refiere el nmero 2, del artculo 41 D. En este caso, bastar que cualquier porcentaje del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, ttulos o derechos extranjeros que dicho enaje-nante posea, directa o indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera domiciliada o constituida en el pas o jurisdiccin listado, provenga de uno o ms de los activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior y en la proporcin que corresponda a la participacin indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, salvo que el enajenante, su representante en Chile o el adquirente, si fuere el caso, acredite en forma fehaciente ante el Servicio, que: (A) en la sociedad o entidad extranje-ra cuyas acciones, cuotas, ttulos o derechos se enajenan, no existe un socio, accionista, titular o benefi-ciario con residencia o domicilio en Chile con un 5% o ms de participacin o beneficio en el capital o en las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera y, que, adems, (B) sus socios, accionistas, titulares o beneficiarios que controlan, directa o indirectamente, un 50% o ms de su capital o utilidades, son residentes o domiciliados en un pas o jurisdiccin que no forme parte de la lista sealada en el nmero 2, del artculo 41 D, en cuyo caso la renta obtenida por el enajenante extranjero slo se gravar en Chile si se cumple con lo dispuesto en las letras a) o b) precedentes. En la aplicacin de las letras anteriores, para determinar el valor de mercado de las acciones, cuotas, ttulos o derechos de la persona o entidad extranjera, el Servicio podr ejercer las facultades del artculo 41 E. Los valores anteriores cuando estn expresados en moneda extranjera, se considerarn segn su equivalente en moneda nacional a la fecha de enajenacin, considerando para tales efectos lo dis-puesto en el nmero 1, de la letra D.-, del artculo 41 A. En la determinacin del valor corriente en plaza de los activos subyacentes indirectamente adquiridos a que se refieren los literales (i) y (ii) de la letra a) anterior, se excluirn las inversiones que las empresas o entidades constituidas en Chile mantengan en el extranjero a la fecha de enajenacin de los ttulos, cuotas, derechos o acciones extranjeras, as como cualquier pasivo contrado para su adquisicin y que se encuentre pendiente de pago a dicha fecha. Las inversiones referidas se considerarn igualmente segn su valor corriente en plaza. El Servicio, median-te resolucin, determinar las reglas aplicables para correlacionar pasivos e inversiones en la aplicacin de la exclusin establecida en este inciso. El impuesto que grave las rentas de los incisos anteriores, se determinar, declarar y pagar conforme a lo dispuesto en el artculo 58 nmero 3). Con todo, lo dispuesto en el inciso tercero anterior no se aplicar cuando las enajenaciones ocu-rridas en el exterior se hayan efectuado en el contexto de una reorganizacin del grupo empresarial, segn ste se define en el artculo 96, de la ley N 18.045, sobre Mercado de Valores, siempre que en dichas operaciones no se haya generado renta o un mayor valor para el enajenante, renta o mayor valor determinado conforme a lo dispuesto en el artculo 58 nmero 3). (4-b) Artculo 11.- Para los efectos del artculo anterior, se entender que estn situadas en Chile las accio-nes de una sociedad annima constituida en el pas. Igual regla se aplicar en relacin a los derechos en so-ciedad de personas. Tambin se considerarn situados en Chile los bonos y dems ttulos de deuda de oferta pblica o privada emitidos en el pas por contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en el pas. En el caso de los crditos, bonos y dems ttulos o instrumentos de deuda, la fuente de los intereses se entender situada en el domicilio del deudor, o de la casa matriz u oficina principal cuando hayan sido contra-dos o emitidos a travs de un establecimiento permanente en el exterior. No se considerarn situados en Chile los valores extranjeros o los Certificados de Depsito de Valores emitidos en el pas y que sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas del Ttulo XXIV de la ley N 18.045, de Mercado de Valores, por emisores constituidos fuera del pas u orga-nismos de carcter internacional o en los casos del inciso segundo del artculo 183 del referido Ttulo de dicha ley (6). Igualmente, no se considerarn situadas en Chile, las cuotas de fondos de inversin, regi-dos por la Ley sobre Administracin de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, y los valores autori-zados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados de conformidad a las normas del Ttulo XXIV de la ley N 18.045, siempre que ambos(7) estn respaldados en al menos un 90% por ttu-los, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante slo podr ser invertido en instrumentos de ren-ta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 das, contado desde su fecha de adquisicin. (5)

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    Modificaciones entran en vigencia el mes siguiente a la publicacin. Artculo 12.- Cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 41 G, se considerarn las rentas lquidas percibidas,(8) excluyndose aquellas de que no se pueda disponer en razn de caso fortuito o fuerza mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del pas de ori-gen. La exclusin de tales rentas se mantendr mientras subsistan las causales que hubieren impedido poder disponer de ellas y, entretanto, no empezar a correr plazo alguno de prescripcin en contra del Fisco. En el caso de las agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, se considerarn en Chile tanto las rentas percibidas como las devengadas, incluyendo los impuestos a la renta adeudados o pagados en el ex-tranjero.(8) Modificaciones entran en vigencia el 2016. Artculo 13.- El pago de los impuestos que correspondan por las rentas que provengan de bienes recibidos en usufructo o a ttulo de mera tenencia, sern de cargo del usufructuario o del tenedor, en su caso, sin perjuicio de los impuestos que correspondan por los ingresos que le pueda representar al propietario la constitucin del usufructo o del ttulo de mera tenencia, los cuales se considerarn rentas.

    Artculo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de la primera cate-gora se gravarn respecto de ste, de acuerdo con las normas del Ttulo II, sin perjuicio de las partidas que deban agregarse a la renta lquida imponible de esa categora conforme a este artculo.

    Los contribuyentes obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas segn contabilidad com-

    pleta podrn optar por aplicar las disposiciones de las letras A) o B) de este artculo. En caso que los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, co-

    munidades y sociedades de personas, en estos dos ltimos casos cuando sus comuneros o socios sean exclu-sivamente personas naturales domiciliadas o residentes en Chile, no ejercieren la opcin referida en el inciso anterior, en la oportunidad y forma establecida en este artculo, se sujetarn a las disposiciones de la letra A), aplicndose para los dems contribuyentes que no hayan optado, las reglas de la letra B).

    Los contribuyentes que inicien actividades debern ejercer dicha opcin dentro del plazo que estable-

    ce el artculo 68 del Cdigo Tributario, en la declaracin que deban presentar dando el aviso correspondiente. Respecto de aquellos que se encuentren acogidos a los dems sistemas de tributacin que establece esta ley que opten por declarar sus rentas efectivas segn contabilidad completa conforme a las letras A) o B) de este artculo, debern presentar dicha declaracin ejerciendo la opcin dentro de los tres meses anteriores al cierre del ejercicio que precede a aquel en que se acogern a alguno de tales regmenes, cumpliendo con los requisi-tos sealados en el inciso sexto.

    Los contribuyentes debern mantenerse en el rgimen de tributacin que les corresponda, durante a lo

    menos cinco aos comerciales consecutivos. Transcurrido dicho perodo, podrn cambiarse al rgimen alter-nativo de este artculo, segn corresponda, debiendo mantenerse en el nuevo rgimen por el que opten a lo menos durante cinco aos comerciales consecutivos. En este ltimo caso, los contribuyentes debern ejercer la nueva opcin dentro de los tres ltimos meses del ao comercial anterior a aqul en que ingresen al nuevo rgimen, y as sucesivamente.

    Para ejercer la opcin, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limi-

    tada y los contribuyentes del artculo 58, nmero 1, debern presentar ante el Servicio, en la oportunidad se-alada, una declaracin suscrita por el contribuyente, en la que se contenga la decisin de acogerse a los regmenes de las letras A) o B). Tratndose de comunidades, la declaracin en que se ejerce el derecho a opcin deber ser suscrita por todos los comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisin. En el caso de las sociedades de personas y sociedades por acciones, la opcin se ejercer presentando la decla-racin suscrita por la sociedad, acompaada de una escritura pblica en que conste el acuerdo unnime de todos los socios o accionistas. Tratndose de sociedades annimas cerradas o abiertas, la opcin que se elija deber ser aprobada en junta extraordinaria de accionistas, con un qurum de a lo menos dos tercios de las acciones emitidas con derecho a voto, y se har efectiva presentando la declaracin suscrita por la sociedad, acompaada del acta reducida a escritura pblica de dicha junta que cumpla las solemnidades establecidas en el artculo 3 de la ley N 18.046. Cuando las entidades o personas a que se refiere este inciso acten a travs de sus representantes, ellos debern estar facultados expresamente para el ejercicio de la opcin sealada.

    A) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas segn contabilidad completa, sujetos al

    rgimen de impuesto de primera categora con imputacin total de crdito en los impuestos finales. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, segn corresponda, los empresarios in-

    dividuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, los contribuyentes del artculo 58, N 1, las comunidades y sociedades, debern atribuir las rentas o cantidades obtenidas, devengadas o percibidas por dichos contribuyentes o que les hayan sido atribuidas, aplicando las siguientes reglas:

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    1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artculo 58, nmero 1, comuneros, socios y ac-

    cionistas de empresas que declaren renta efectiva segn contabilidad completa de acuerdo a esta letra, que-darn gravados en el mismo ejercicio sobre las rentas o cantidades de la empresa, comunidad, establecimien-to o sociedad que les sean atribuidas conforme a las reglas del presente artculo, y sobre todas las cantidades que a cualquier ttulo retiren, les remesen o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, segn lo establecido en el nmero 5 siguiente, en concordancia con lo dispuesto en los artculos 54, nmero 1; 58, nmeros 1 y 2; 60 y 62 de la presente ley.

    Las entidades o personas jurdicas sujetas a las disposiciones de esta letra, que sean a su vez comu-

    neros, socios o accionistas de otras empresas que declaren su renta efectiva segn contabilidad completa, atribuirn a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas tanto las rentas propias que determinen confor-me a las reglas de la Primera Categora, como aquellas afectas a los impuestos global complementario o adi-cional, que les sean atribuidas por otros contribuyentes sujetos a las disposiciones de las letras A) y/o B), cuan-do en este ltimo caso sea procedente; al nmero 1.-, de la letra C) de este artculo; o al artculo 14 ter letra A), segn corresponda, y las rentas o cantidades gravadas con los impuestos global complementario o adicional que retiren o les distribuyan los contribuyentes sujetos a las disposiciones de las letras A) y/o B) de este artcu-lo, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas, y as sucesivamente, hasta que tales rentas o cantidades sean atribuidas en el mismo ejercicio a un contribuyente de los impuestos global complementario o adicional, segn sea el caso.

    2.- Para determinar el monto de la renta o cantidad atribuible, afecta a los impuestos global comple-

    mentario o adicional de los contribuyentes sealados en el nmero 1 anterior, as como el crdito que estable-cen los artculos 56, nmero 3), y 63 que les corresponde sobre dichas rentas, se considerar la suma de las siguientes cantidades al trmino del ao comercial respectivo:

    a) El saldo positivo que resulte en la determinacin de la renta lquida imponible, conforme a lo dis-

    puesto en los artculos 29 al 33. Las rentas exentas del impuesto de primera categora u otras cantidades que no forman parte de la

    renta lquida imponible, pero igualmente se encuentren gravadas con los impuestos global complementario o adicional.

    b) Las rentas o cantidades atribuidas a la empresa en su carcter de propietario, socio, comunero o

    accionista de otras empresas, comunidades o sociedades, sea que stas se encuentren obligadas a determinar su renta efectiva segn contabilidad completa sujetas a las disposiciones de la letra A); sujetas a la letra B), en los casos a que se refiere el nmero 4.- de dicha letra; sujetas al nmero 1.- de la letra C), todas de este artcu-lo; o se encuentren acogidas a lo dispuesto en el artculo 14 ter letra A), y siempre que no resulten absorbidas conforme a lo dispuesto en el nmero 3 del artculo 31, cuando corresponda.

    c) Las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, percibidas a

    ttulo de retiros o distribuciones de empresas, comunidades o sociedades que se encuentren sujetas a las dis-posiciones de las letras A) y/o B) de este artculo, cuando no resulten absorbidas por prdidas conforme a lo dispuesto en el nmero 3.- del artculo 31. En concordancia con lo establecido en el nmero 5.-, del artculo 33, estas rentas se atribuirn por la va de incorporarlas en la determinacin de la renta lquida imponible del impuesto de primera categora.

    En estos casos, el crdito que establecen los artculos 56, nmero 3), y 63, se otorgar aplicando so-

    bre las rentas atribuidas la tasa del impuesto de primera categora que hubiere afectado a dichas rentas en las empresas sujetas al rgimen de esta letra.

    3.- Para atribuir las rentas o cantidades sealadas en el nmero anterior, a los contribuyentes del

    nmero 1 precedente, se aplicarn, al trmino de cada ao comercial, las siguientes reglas: a) La atribucin de tales rentas deber efectuarse en la forma que los socios, comuneros o accionistas

    hayan acordado repartir o se repartan sus utilidades, siempre y cuando se haya dejado expresa constancia del acuerdo respectivo o de la forma de distribucin en el contrato social, los estatutos o, en el caso de las comu-nidades, en una escritura pblica, y se haya informado de ello al Servicio, en la forma y plazo que ste fije mediante resolucin, ello de acuerdo a lo establecido en el nmero 6.- siguiente.

    b) La atribucin de tales rentas podr, en caso que no se apliquen las reglas anteriores, efectuarse en

    la misma proporcin en que el contribuyente haya suscrito y pagado o enterado efectivamente el capital de la sociedad, negocio o empresa. En los casos de empresarios individuales, empresas individuales de responsabi-lidad limitada y contribuyentes del nmero 1, del artculo 58, las rentas o cantidades respectivas se atribuirn en su totalidad a los empresarios o contribuyentes respectivos. En el caso de los comuneros ser en propor-cin a su cuota o parte en el bien de que se trate. Estas circunstancias tambin debern ser informadas al Servicio, en la forma y plazo que ste determine mediante resolucin, en los trminos del nmero 6.- de esta letra.

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    4.- Los contribuyentes del impuesto de primera categora obligados a declarar su renta efectiva segn

    contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de esta letra A), debern efectuar y mantener, para el control de la tributacin que afecta a los contribuyentes sealados en el nmero 1.- anterior, el registro de las siguien-tes cantidades:

    a) Rentas atribuidas propias: Se deber registrar al trmino del ao comercial respectivo, el saldo posi-

    tivo de las cantidades sealadas en la letra a) del nmero 2.- anterior, con indicacin de los dueos, socios, comuneros o accionistas a quienes se les haya atribuido dicha renta, y la proporcin en que sta se efectu.

    De este registro se rebajarn al trmino del ejercicio, en el orden cronolgico en que se efecten, pu-

    diendo incluso producirse un saldo negativo, las cantidades sealadas en el inciso segundo del artculo 21, reajustadas de acuerdo a la variacin del ndice de precios al consumidor entre el mes que precede a aquel en que se efectu el retiro de especies o el desembolso respectivo y el mes anterior al trmino del ejercicio.

    Cuando se lleven a cabo retiros, remesas o distribuciones con cargo a las cantidades de que trata esta

    letra a), se considerarn para todos los efectos de esta ley como rentas que ya han completado su tributacin con los impuestos a la renta.

    b) Rentas atribuidas de terceros: Se deber registrar al trmino del ao comercial respectivo, el saldo

    positivo de las cantidades sealadas en la letra b) del nmero 2.- anterior, con indicacin de los dueos, so-cios, comuneros o accionistas a quienes se les haya atribuido dicha renta y la proporcin en que sta se efec-tu, as como la identificacin de la sociedad, empresa o comunidad desde la cual, a su vez, le hayan sido atribuidas tales rentas.

    c) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta: Debern registrarse al trmino del ao comer-

    cial, las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por el contribuyente, as como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a ttulo de retiros o dividendos provenientes de otras empresas sujetas a las disposiciones de las letras A) y/o B) de este artculo, sin perjuicio de que deba rebajarse de estas cantidades una suma equivalente al monto de la prdida tributaria que resulte absorbida conforme al nmero 3, del artculo 31, por utilidades atribuidas a la empresa en su carcter de propietario, socio, comunero o accionista de otras empresas, comunidades o socie-dades.

    De este registro se rebajarn los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, segn lo dispuesto en la letra e) del nmero 1 del artculo 33.

    d) Rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional cuando sean retira-

    das, remesadas o distribuidas: Debern registrar el monto que se determine anualmente, al trmino del ao comercial respectivo, producto de la diferencia que resulte de restar a la cantidad mayor entre el valor positivo del patrimonio neto financiero y el capital propio tributario; el monto positivo de las sumas anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c) anteriores y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa, ms sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados todos ellos de acuerdo a la variacin del ndice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efecta el aporte, aumento o dis-minucin y el mes anterior al del trmino del ejercicio. Para estos efectos se considerar el valor del capital propio tributario determinado de acuerdo al nmero 1, del artculo 41.

    e) Control de los retiros, remesas o distribuciones efectuadas desde la empresa, establecimiento per-

    manente o sociedad: Deber registrarse el monto de los retiros, remesas o distribuciones que se efecten du-rante el ejercicio, reajustados de acuerdo a la variacin del ndice de precios al consumidor entre el mes que precede a aquel en que se efecte el retiro, remesa o distribucin y el mes anterior al trmino del ejercicio.

    f) Saldo acumulado de crdito: La empresa mantendr el control y registro del saldo acumulado de

    crditos por impuesto de primera categora que establecen los artculos 56, nmero 3), y 63, a que tendrn derecho los propietarios, comuneros, socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros, remesas o dis-tribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando corresponda conforme al nme-ro 5.- siguiente. Para estos efectos, deber controlarse de manera separada aquella parte de dichos crditos cuya devolucin no sea procedente en caso de determinarse un excedente producto de su imputacin en con-tra del impuesto global complementario que corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio o accionista.

    El saldo acumulado de crditos corresponde a la suma del impuesto pagado con ocasin del cambio

    de rgimen de tributacin a que se refiere la letra b), del nmero 1, de la letra D) de este artculo, o producto de la aplicacin de las normas del artculo 38 bis, en caso de absorcin o fusin con empresas o sociedades suje-tas a las disposiciones de la letra B) de este artculo, sumados al remanente de stos que provenga del ejerci-cio inmediatamente anterior. De dicho saldo debern rebajarse aquellos crditos que se asignen a los retiros, remesas o distribuciones en la forma establecida en el nmero 5.- siguiente.

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    5.- Los retiros, remesas o distribuciones se imputarn a los registros sealados en las letras a), c) y d) del nmero 4.- anterior, en la oportunidad y en el orden cronolgico en que se efecten. Para tal efecto, deber considerarse como saldo inicial de dichos registros el remanente de las cantidades que all se indican prove-nientes del ejercicio anterior, el cual se reajustar de acuerdo a la variacin del ndice de precios al consumidor entre el mes anterior al trmino de ese ejercicio y el mes que precede a la fecha del retiro, remesa o distribu-cin. La imputacin se efectuar comenzando por las cantidades anotadas en el registro que establece la letra a), y luego las anotadas en el registro sealado en la letra c), en este ltimo caso, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. En caso que resulte un exceso, ste se imputar a las rentas o cantidades anotadas en el registro establecido en la letra d) del nmero 4.- anterior.

    Cuando los retiros, remesas o distribuciones efectivos resulten imputados a las cantidades sealadas

    en los registros establecidos en las letras a) y c) del nmero 4.-, dichas cantidades no se afectarn con impues-to alguno, ello por haberse cumplido totalmente su tributacin con los impuestos de esta ley, considerndose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artculo 54.

    En caso que los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio resulten imputados a las

    cantidades anotadas en el registro que establece la letra d) del nmero 4.- anterior, stos se afectarn con los impuestos global complementario o adicional, segn corresponda. El crdito a que tendrn derecho tales reti-ros, remesas o distribuciones, corresponder al que se determine aplicando sobre stos la tasa de crdito cal-culada al cierre del ejercicio inmediatamente anterior. El crdito as calculado se imputar al saldo acumulado a que se refiere la letra f) del nmero 4.- precedente. Para estos efectos, el remanente de saldo acumulado de crdito se reajustar por la variacin del ndice de Precios al Consumidor entre el mes previo al de trmino del ejercicio anterior y el mes que precede al retiro, remesa o distribucin.

    Cuando deban incluirse los retiros, remesas o distribuciones que resulten imputados a las rentas o

    cantidades anotadas en el registro establecido en la letra d) del nmero 4.- anterior, en la base imponible del impuesto global complementario o adicional, o en la base imponible del impuesto de primera categora, de acuerdo a lo establecido en el nmero 5 del artculo 33, se agregar en la respectiva base imponible una suma equivalente al monto total que se determine aplicando sobre el monto del retiro, remesa o distribucin, la tasa de crdito correspondiente determinada conforme a las reglas que se indican en los prrafos siguientes.

    Si de la imputacin de los retiros, remesas o distribuciones resultare una diferencia no imputada al re-

    manente proveniente del ejercicio inmediatamente anterior de los registros establecidos en las letras a), c) y d), del nmero 4.- anterior, stas se imputarn al saldo que figure en los registros a), c) y d) al trmino de ste. Esta imputacin, se efectuar en el mismo orden establecido en el prrafo primero de este nmero. Para los efectos anteriores, la diferencia de los retiros, remesas o distribuciones no imputados al momento de efectuar-se, se reajustar de acuerdo a la variacin del ndice de precios al consumidor entre el mes anterior al retiro, remesa o distribucin y el mes que precede al trmino del ao comercial respectivo.

    En el caso sealado, el crdito a que se refieren los artculos 56, nmero 3), y 63, slo ser proceden-

    te cuando se determine un nuevo saldo acumulado de crdito al trmino del ejercicio respectivo, aplicndose de acuerdo a la tasa de crdito que se calcule a esa misma fecha. El crdito que corresponda asignar confor-me a estas reglas se imputar al saldo acumulado que se determine para el ejercicio siguiente.

    La tasa de crdito a que se refiere este nmero ser la que resulte de dividir la tasa del impuesto de

    primera categora vigente al trmino del ejercicio anterior o al cierre del ejercicio del retiro, remesa o distribu-cin, segn corresponda, por cien menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado en porcentaje.

    El remanente de crdito que se determine luego de aplicar las reglas de este nmero y en la letra f)

    del nmero 4.- anterior, reajustado por la variacin del ndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del ltimo retiro, remesa o distribucin y el mes que precede al trmino de ese ejercicio, se considerar como parte del saldo acumulado de crdito para el ejercicio siguiente y as sucesivamente.

    En caso que al trmino del ejercicio respectivo, se determine que los retiros, remesas o distribuciones

    afectos a los impuestos global complementario o adicional no tienen derecho al crdito establecido en los art-culos 56, nmero 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado de crditos que asignar, la empresa o sociedad respectiva podr optar por pagar voluntariamente a ttulo de impuesto de primera categora, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribucin. El impuesto pagado en la forma sealada podr ser imputado en contra de los impuestos global complementario o adicional que grave a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio.

    Efectuado el pago del impuesto sealado, la empresa o sociedad respectiva slo podr deducir en la

    determinacin de la renta lquida imponible, y hasta el monto positivo que resulte de sta, una suma equivalen-te a la cantidad sobre la cual se aplic y pag efectivamente la tasa del impuesto de primera categora de acuerdo al prrafo anterior. Si de la deduccin referida se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una prdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente podr deducirse en el ejercicio siguiente

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    y en los subsiguientes, hasta su total extincin. Para los efectos de su imputacin, dicho excedente se reajus-tar en el porcentaje de variacin que haya experimentado el ndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputacin.

    6.- Los contribuyentes del impuesto de primera categora, sujetos a las disposiciones de esta letra A),

    debern informar anualmente al Servicio, antes del 15 de marzo de cada ao, en la forma que ste determine mediante resolucin:

    a) El o los criterios sobre la base de los cuales se acord o estableci llevar a cabo retiros, remesas o

    distribuciones de utilidades o cantidades, y que haya servido de base para efectuar la atribucin de rentas o cantidades en el ao comercial respectivo, con indicacin del monto de la renta o cantidad generada por el mismo contribuyente o atribuida desde otras empresas, comunidades o sociedades, que a su vez se atribuya a los dueos, socios, comuneros o accionistas respectivos, de acuerdo a lo establecido en los nmeros 2.- y 3.- anteriores.

    b) El monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivas que se realicen en el ao comercial res-

    pectivo, con indicacin de los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se hayan efectuado y el re-gistro al que resultaron imputados.

    c) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, as como el

    saldo final que se determine para los registros sealados en las letras a), c), d) y f) del nmero 4.- anterior. d) El detalle de la determinacin del saldo anual del registro que establece la letra d) del nmero 4.-

    anterior, identificando los valores que han servido para determinar el patrimonio neto financiero, el capital pro-pio tributario y el capital aportado efectivamente a la empresa ms su aumentos y disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variacin del ndice de precios al consumidor entre el mes anterior en que se efecta el aporte, aumento o disminucin y el mes anterior al del trmino del ejercicio.

    Los contribuyentes tambin estarn obligados a informar y certificar a sus propietarios, comuneros,

    socios y accionistas, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolucin, el monto de las ren-tas o cantidades que se les atribuyan, retiren, les sean remesadas o les distribuyan, as como el crdito que establecen los artculos 56, nmero 3), y 63, y si el excedente que se determine luego de su imputacin puede ser objeto de devolucin o no a contribuyentes del impuesto global complementario, y el incremento sealado en los artculos 54, 58 y 62, conforme a lo dispuesto en este artculo.

    B) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas segn contabilidad completa, sujetos al

    rgimen de impuesto de primera categora con deduccin parcial de crdito en los impuestos finales. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, segn corresponda, sobre las rentas o

    cantidades obtenidas por dichos contribuyentes o que, cuando corresponda, les hayan sido atribuidas de acuerdo a este artculo, se aplicarn las siguientes reglas:

    1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artculo 58, nmero 1, socios, comuneros y accio-

    nistas de empresas que declaren renta efectiva segn contabilidad completa de acuerdo a esta letra B), que-darn gravados con los impuestos global complementario o adicional, segn corresponda, sobre todas las cantidades que a cualquier ttulo retiren, les remesen, se les atribuyan, o les sean distribuidas desde la empre-sa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a las reglas del presente artculo y lo dispuesto en los artculos 54, nmero 1; 58, nmeros 1 y 2; 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no consti-tutivos de renta o de devoluciones de capital y sus reajustes efectuadas de acuerdo al nmero 7 del artculo 17.

    2.- Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta letra, debern efectuar y mantener el registro

    de las siguientes cantidades: a) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Debern registrarse al trmino del ao comer-

    cial las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por el contribuyente, as como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a ttulo de retiros o dividendos provenientes de otras empresas sujetas a las disposiciones de las letras A) y/o B) de este artculo, sin perjuicio de que deba rebajarse de estas cantidades una suma equivalente al monto de la prdida tributaria que resulte absorbida conforme al nmero 3 del artculo 31, por utilidades atribuidas a la empresa en su carcter de propietario, socio, comunero o accionista de otras empresas, comunidades o socie-dades, cuando corresponda.

    De este registro se rebajarn los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma

    naturaleza, segn lo dispuesto en la letra e) del nmero 1 del artculo 33. b) Saldo acumulado de crdito. La empresa mantendr el control y registro del saldo acumulado de

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    crditos por impuesto de primera categora que establecen los artculos 56, nmero 3), y 63, a que tendrn derecho los propietarios, comuneros, socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros, remesas o dis-tribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando corresponda conforme al nme-ro 3.- siguiente. Para estos efectos, deber mantener el registro separado de los crditos que se indican, aten-dido que una parte de stos podr estar sujeta a la obligacin de restitucin a que se refieren los artculos 56, nmero 3), y 63. Tambin deber controlarse de manera separada aquella parte de dichos crditos cuya devo-lucin no sea procedente en caso de determinarse un excedente producto de su imputacin en contra del im-puesto global complementario que corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio o accionista.

    El saldo acumulado de crditos corresponde a la suma de aquellos sealados en los numerales i) y ii)

    siguientes, sumados al remanente de stos que provenga del ejercicio inmediatamente anterior. De dicho sal-do debern rebajarse aquellos crditos que se asignen a los retiros, remesas o distribuciones en la forma esta-blecida en el nmero 3.- siguiente.

    i) El saldo acumulado de crdito sujeto a la referida restitucin corresponder a la suma del monto del

    impuesto de primera categora pagado por la empresa o sociedad durante el ao comercial respectivo, sobre la renta lquida imponible; y el monto del crdito por impuesto de primera categora sujeto a restitucin que corresponda sobre los retiros, dividendos o participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, que perciba de otras empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artcu-lo.

    ii) El saldo acumulado de crdito que no est sujeto a la referida restitucin, corresponder a la suma

    del monto del impuesto de primera categora que tiene dicha calidad y resulta asignado a los retiros, dividen-dos o participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, que perciba de otras empre-sas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artculo, cuando stas no resulten absorbi-das por prdidas.

    c) Retiros, remesas o distribuciones efectuadas desde la empresa, o sociedad: Deber registrarse el

    monto de los retiros, remesas o distribuciones que se efecten durante el ejercicio, reajustados de acuerdo a la variacin del ndice de precios al consumidor entre el mes que precede a aquel en que se efecte el retiro, remesa o distribucin y el mes anterior al trmino del ejercicio.

    3.- Para la aplicacin de los impuestos global complementario o adicional, los retiros, remesas o distri-

    buciones se imputarn a la suma de rentas o cantidades afectas a dichos tributos que mantenga la empresa y luego a las anotadas en el registro sealado en la letra a) del nmero 2.- anterior, en la oportunidad y en el orden cronolgico en que se efecten, considerando las sumas segn su saldo al trmino del ejercicio inmedia-tamente anterior. Para tal efecto, dichas cantidades se reajustarn de acuerdo a la variacin del ndice de pre-cios al consumidor entre el mes que precede al trmino del ejercicio anterior y el mes que precede a la fecha del retiro, remesa o distribucin. La imputacin se efectuar comenzando por las rentas o cantidades afectas al impuesto global complementario o adicional sealadas, siguiendo luego por las anotadas en el registro esta-blecido en la letra a) del nmero 2.- anterior, en este ltimo caso, comenzando por las rentas exentas y luego por los ingresos no constitutivos de renta.

    El crdito a que tendrn derecho los retiros, remesas o distribuciones que resulten imputados a rentas

    o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, corresponder al que se determine aplicando sobre stos la tasa de crdito calculada al cierre del ejercicio inmediatamente anterior. El crdito as calculado se imputar al saldo acumulado a que se refiere el nmero 2.- precedente. Para estos efectos, el remanente de saldo acumulado de crdito se reajustar segn la variacin del ndice de Precios al Consumidor entre el mes previo al de trmino del ejercicio anterior y el mes que precede al retiro, remesa o distribucin.

    Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados a las cantidades sealadas en el re-

    gistro establecido en la letra a) del nmero 2.- anterior, no se afectarn con impuesto alguno, ello por haberse cumplido totalmente su tributacin con los impuestos a la renta, considerndose en todo caso aquellos efec-tuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artculo 54.

    Si de la imputacin de retiros, remesas o distribuciones resultare una diferencia no imputada al rema-

    nente del ejercicio anterior de las cantidades sealadas, sta se imputar a las rentas o cantidades que se determinen al trmino del ejercicio respectivo. Esta imputacin se efectuar en el orden establecido en el prrafo primero de este nmero. Para los efectos anteriores, la diferencia de los retiros, remesas o distribucio-nes no imputados al momento de efectuarse se reajustar de acuerdo a la variacin del ndice de precios al consumidor entre el mes anterior al retiro, remesa o distribucin y el mes que precede al trmino del ao co-mercial respectivo. En este ltimo caso, el crdito a que se refieren los artculos 56, nmero 3, y 63, slo ser procedente cuando se determine un nuevo saldo acumulado de crdito al trmino del ejercicio respectivo, aplicndose de acuerdo a la tasa de crdito que se calcule a esa misma fecha. El crdito que corresponda asignar de acuerdo a estas reglas, se imputar al saldo acumulado que se determine para el ejercicio siguien-te.

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    La tasa de crdito a que se refiere este nmero, ser la que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categora vigente al trmino del ejercicio anterior o al cierre del ejercicio del retiro, remesa o distribu-cin, segn corresponda, por cien menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado en porcentaje.

    Cuando corresponda imputar el crdito a los saldos acumulados, ste se imputar en primer trmino a

    aquellos registrados conforme al numeral ii), de la letra b), del nmero 2.- precedente, no sujeto a restitucin, y luego, una vez que se haya agotado ste, se imputar al saldo acumulado establecido en el numeral i) ante-rior, sujeto a restitucin, hasta agotarlo.

    El remanente de crdito que se determine luego de aplicar las reglas de este nmero y el nmero 2.-

    anterior, reajustado por la variacin del ndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del ltimo reti-ro, remesa o distribucin y el mes que precede al trmino de ese ejercicio, se considerar como parte del saldo acumulado de crdito para el ejercicio siguiente y as sucesivamente.

    La suma de las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que

    mantenga la empresa corresponder al monto que se determine anualmente, al trmino del ao comercial de que se trate, como la diferencia que resulte de restar a la cantidad mayor entre el valor positivo del patrimonio neto financiero y el capital propio tributario; el monto positivo de las sumas anotadas en el registro establecido en la letra a), del nmero 2.- anterior y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa ms sus au-mentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variacin del ndice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efecta el aporte, aumento o disminucin y el mes anterior al del trmino del ejercicio. Para estos efectos, se considerar el capital propio tributario determinado de acuerdo al nmero 1 del artculo 41.

    En caso que al trmino del ejercicio respectivo se determine que los retiros, remesas o distribuciones

    afectos a los impuestos global complementario o adicional no tienen derecho al crdito establecido en los art-culos 56, nmero 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado de crditos que asignar a stos, la em-presa o sociedad respectiva podr optar voluntariamente por pagar a ttulo de impuesto de primera categora, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribucin. El impuesto pagado, slo podr ser imputado en contra de los impuestos global complementario o adicional que grave a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio.

    Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto pagado conforme al prrafo precedente, constituir un crdito

    contra el impuesto de primera categora que deba pagar la empresa o sociedad respectiva en el ejercicio si-guiente o en los subsiguientes. Si en el ejercicio respectivo se determinare un excedente de este crdito, ya sea por la existencia de una prdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente no dar derecho a devolucin o a imputacin a otros impuestos, pero podr imputarse en el ejercicio siguiente, y subsiguientes, hasta su total extincin. Para los efectos de su imputacin, dicho crdito se reajustar en el mismo porcentaje de variacin que haya experimentado el ndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputacin. El impuesto de primera categora cubierto con el crdito de que trata este prrafo, no podr ser imputado nuevamente como crdito de acuerdo a lo dispuesto en los artculos 56, nmero 3), y 63.

    4.- Las empresas o sociedades acogidas a las disposiciones de esta letra B), que sean a su vez co-

    muneros, socios o accionistas de otras empresas que declaren su renta efectiva conforme a las disposiciones de las letras A) o C) de este artculo, o conforme a la letra A), del artculo 14 ter, debern atribuir a sus propie-tarios, comuneros, socios o accionistas, las rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional, que les sean atribuidas por las referidas empresas, con derecho al crdito establecido en los artculos 56, nmero 3), y 63, segn corresponda, salvo que tales rentas resulten absorbidas por prdidas, conforme a lo dispuesto en el nmero 3 del artculo 31, en cuyo caso atribuirn slo aquella parte que no haya resultado absorbida por la prdida.

    La misma regla se aplicar en los casos en que las rentas hayan sido atribuidas a la empresa respec-

    tiva, por contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta letra B), por las rentas de terceros que estos ltimos deben atribuir conforme a lo establecido en el prrafo anterior.

    Para estos efectos, se aplicar lo dispuesto en el nmero 3.- de la letra A) de este artculo. 5.- Los contribuyentes del impuesto de primera categora, sujetos a las disposiciones de esta letra B),

    debern informar anualmente al Servicio, antes del 15 de marzo de cada ao, en la forma que ste determine mediante resolucin:

    a) El monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivas que se realicen en el ao comercial res-

    pectivo, con indicacin de los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se hayan efectuado y si se trata de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, rentas exentas, ingre-sos no constitutivos de renta o rentas que hayan cumplido su tributacin. Tambin debern informar la tasa de crdito que hayan determinado para el ejercicio, y el monto del mismo, de acuerdo a los artculos 56, nmero

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    3), y 63, con indicacin de si corresponde a un crdito sujeto o no a la obligacin de restitucin, y en ambos casos si el excedente que se determine luego de su imputacin puede ser objeto de devolucin o no a contri-buyentes del impuesto global complementario.

    b) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, as como el

    saldo final que se determine para los registros sealados en las letras a) y b) del nmero 2.- precedente. c) El detalle de la determinacin del saldo anual de rentas o cantidades afectas a los impuestos global

    complementario o adicional que mantenga la empresa, identificando los valores que han servido para determi-nar el patrimonio neto financiero, el capital propio tributario y el capital aportado efectivamente a la empresa ms sus aumentos y disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variacin del ndice de precios al consumidor entre el mes anterior en que se efecta el aporte, aumento o disminucin y el mes anterior al del trmino del ejercicio.

    d) El monto de la renta o cantidad que se atribuya a los dueos, socios, comuneros o accionistas res-

    pectivos, de acuerdo a lo establecido en el nmero 4.- anterior, y el criterio utilizado para efectuar dicha atribu-cin, segn lo dispuesto en el nmero 3.- de la letra A) de este artculo.

    Los contribuyentes tambin estarn obligados a informar y certificar a sus propietarios, comuneros,

    socios y accionistas, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolucin, el monto de las ren-tas o cantidades que se retiren, les remesen, atribuyan o les distribuyan, si se trata de rentas o cantidades afec-tas a los impuestos global complementario o adicional, rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta, as como el crdito que establecen los artculos 56, nmero 3), y 63, y el incremento sealado en los artculos 54, 58 y 62, conforme a lo dispuesto en este artculo.

    C) Otros contribuyentes. 1.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categora que declaren rentas efecti-

    vas y que no las determinen sobre la base de un balance general, segn contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Ttulo II, ms todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo las rentas que se le atribuyan o perciban en conformidad a este artculo por participa-ciones en sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, o la determinen sobre la base de contabilidad completa, o se encuentren acogidos a lo dispuesto en el artculo 14 ter letra A), se gravarn res-pecto del empresario individual, socio, comunero o accionista, con el impuesto global complementario o adi-cional, en el mismo ejercicio al que correspondan, atribuyndose en la forma establecida en los nmeros 2.- y 3.- de la letra A) anterior.

    2.- Las rentas presuntas se afectarn con los impuestos de primera categora, global complementario

    o adicional, en el mismo ejercicio al que correspondan, atribuyndose al cierre de aqul. En el caso de las sociedades y comunidades, la atribucin se efectuar en la forma establecida en las letras a) o b), del nmero 3.-, de la letra A) de este artculo, y en proporcin a sus respectivas cuotas en el bien de que se trate, segn corresponda.

    D) Normas sobre armonizacin de los regmenes de tributacin. 1.- Efectos del cambio de rgimen. a) Cuando los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A), opten por aplicar las disposicio-

    nes de la letra B), debern mantener, a contar del primer da en que se encuentren sujetos a las nuevas dispo-siciones, el registro y control de las cantidades anotadas en los registros que mantenan al trmino del ejercicio inmediatamente anterior al cambio de rgimen. De esta manera, las cantidades sealadas en la letra a) y c), del nmero 4.-, de la letra A), se anotarn como parte del saldo del registro establecido en la letra a), del nmero 2.-, de la letra B) anterior, mientras que el saldo de crdito establecido en la letra f), del nmero 4.- de la referida letra A), se incorporar al saldo acumulado de crditos a que se refiere el numeral ii), del nmero 2.- de la letra B) anterior. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra d), del nmero 4.- de la letra A), se considerar formando parte del saldo de la suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que mantenga la empresa a esa fecha.

    b) Cuando los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B), opten por acogerse a las dispo-

    siciones de la letra A), debern aplicar lo dispuesto en el nmero 2.- del artculo 38 bis. En este caso, la em-presa se afectar con los impuestos que se determinen como si hubiera dado aviso de trmino de giro, y el impuesto que deber pagar, se incorporar al saldo acumulado de crdito a que se refiere la letra f), del nme-ro 4.-, de la letra A). El impuesto del artculo 38 bis, se declarar y pagar en este caso, en la oportunidad en que deba presentarse la declaracin anual de impuesto a la renta de la empresa, conforme a lo dispuesto en el artculo 69. No sern aplicables en esta situacin, las normas establecidas en el nmero 3 del artculo 38 bis.

    2.- Efectos de la divisin, conversin y fusin de empresas o sociedades sujetas al rgimen estableci-

    do en la letra A) de este artculo.

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    En la divisin, conversin de un empresario individual y fusin de empresas o sociedades, entendin-

    dose dentro de esta ltima la disolucin producida por la reunin del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, en que la empresa o sociedad dividida, la que se convierte, la absorbente y las absorbidas se encuentren sujetas a las disposiciones de la letra A) de este artculo, las em-presas o sociedades que se constituyen o la empresa o sociedad continuadora, segn corresponda, debern mantenerse en el mismo rgimen hasta completar el plazo de 5 aos comerciales, contado desde aquel en que se incorpor a tal rgimen la empresa o sociedad dividida, la que se convierte o la continuadora, segn el caso, perodo luego del cual podrn optar por aplicar las normas de la letra B) de este artculo, cumpliendo los requisitos y formalidades establecidas en los incisos segundo al sexto de este artculo.

    En la divisin de una empresa o sociedad sujeta a las disposiciones de la letra A), el saldo de las can-

    tidades anotadas en los registros sealados en las letras a), c), d) y f) del nmero 4.-, de dicha letra A), se asignar a cada una de las entidades resultantes en proporcin al capital propio tributario respectivo, debiendo mantenerse el registro y control de stas. Por su parte, la sociedad que se divide deber conservar el registro de las cantidades a que se refiere la letra e), del citado nmero 4.

    En el caso de la conversin o de la fusin de sociedades sujetas a las disposiciones de la letra A) de

    este artculo, la empresa o sociedad continuadora, tambin deber mantener el registro y control de las canti-dades anotadas en los registros sealados en las letras a), c), d) y f), del nmero 4.-, de la letra A) de este artculo. La empresa o sociedad que se convierte o fusiona se afectar con los impuestos, y deber atribuir la renta que determine por el perodo correspondiente al trmino de su giro, conforme a lo dispuesto en los nmeros 2.- y 3.-, de la misma letra. En estos casos, la empresa, comunidad o sociedad que termina su giro, no aplicar lo dispuesto en el nmero 1.- del artculo 38 bis.

    Tratndose de la fusin o absorcin de empresas o sociedades, en que la absorbente se encuentra su-

    jeta a las disposiciones de la letra A) de este artculo, y una o ms de las empresas o sociedades absorbidas o fusionadas se encuentran sujetas a las disposiciones de la letra B), estas ltimas se afectarn con los impues-tos que procedan, por las rentas determinadas en el ao comercial correspondiente al trmino de su giro, con-forme a lo dispuesto en la citada letra B) y dems normas legales. Ser aplicable tambin, respecto de dichas empresas o sociedades, lo dispuesto en el nmero 2, del artculo 38 bis, sin embargo, no ser procedente el derecho a optar a que se refiere el nmero 3, de ese artculo. El impuesto pagado podr imputarse como crdi-to, conforme a lo establecido en la letra f), del nmero 4.- y en el nmero 5.- de la referida letra A), debiendo para tal efecto, anotarse a la fecha de fusin como parte del saldo acumulado de crdito a que se refieren estas ltimas disposiciones.

    En la fusin por creacin, la empresa o sociedad que se constituye podr optar por aplicar las disposi-

    ciones de las letras A) o B) del artculo 14, de acuerdo a las reglas generales establecidas en los incisos se-gundo al sexto de este artculo. Segn sea la opcin que ejerza, la empresa o sociedad que se constituye, deber mantener los registros y cantidades establecidos en los nmeros 4.-, de la letra A), y 2.- y 3.-, de la letra B), de este artculo, que mantenan las empresas fusionadas, as como tambin, aplicar los impuestos que correspondan cuando proceda lo establecido en el artculo 38 bis, aplicando al efecto en todo lo que sea perti-nente las dems reglas sealadas en este artculo.

    3.- Efectos de la divisin, conversin y fusin de empresas o sociedades sujetas al rgimen estableci-

    do en la letra B) de este artculo. En la divisin, conversin de un empresario individual y fusin de empresas o sociedades, entendin-

    dose dentro de esta ltima la disolucin producida por la reunin del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, en que la empresa o sociedad dividida, la que se convierte, la absorbente y las absorbidas se encontraban sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artculo, las em-presas o sociedades que se constituyen o la empresa o sociedad continuadora, segn corresponda, se de-bern mantener en el mismo rgimen hasta completar el plazo de 5 aos comerciales, contado desde aquel en que se incorpor a tal rgimen la empresa o sociedad dividida, la que se convierte o la continuadora, segn el caso, perodo luego del cual podrn optar por aplicar las normas de la letra A) de este artculo, cumpliendo los requisitos y formalidades establecidas en los incisos segundo al sexto de este artculo.

    En la divisin, el saldo de las cantidades que deban anotarse en los registros sealados en las letras a)

    y b) del nmero 2.- de la letra B) de este artculo, as como el saldo de la suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que registre la empresa a esa fecha, se asignar a cada una de ellas en proporcin al capital propio tributario respectivo, debiendo mantenerse el registro y control de dichas cantidades.

    En el caso de la conversin o de la fusin de sociedades, la empresa o sociedad continuadora tam-

    bin deber mantener el registro y control de las cantidades anotadas en los registros sealados en las letras a) y b) del nmero 2.-, de la letra B) de este artculo, as como el saldo de la suma de rentas o cantidades afec-tas a los impuestos global complementario o adicional que registre la empresa a esa fecha. En estos casos, las empresas o sociedades que se convierten o fusionan se afectarn con los impuestos que procedan, por las

  • 14

    rentas determinadas en el ao comercial correspondiente al trmino de su giro, conforme a lo dispuesto en la citada letra B), y dems normas legales.

    Tratndose de la fusin o absorcin de empresas o sociedades, en que la absorbente se encuentra su-

    jeta a las disposiciones de la letra B) de este artculo, y una o ms de las empresas o sociedades absorbidas o fusionadas se encuentran sujetas a las disposiciones de la letra A), la primera deber mantener el registro y control de las cantidades anotadas al momento de la fusin o absorcin en los registros de las absorbidas. De esta manera, las cantidades sealadas en la letra a) y c), del nmero 4.-, de la letra A), se anotarn a la fecha de la fusin, como parte del saldo del registro establecido en la letra a), del nmero 2.- de la letra B), mientras que el saldo acumulado de crdito a que se refiere la letra f), del nmero 4.- de la referida letra A), se anotar como parte del saldo acumulado de crdito a que se refiere el numeral ii), de la letra b), del nmero 2.-, de la letra B), respectivamente. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra d), del nmero 4.- de la letra A), se considerar formando parte del saldo de la suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que registre la empresa a esa fecha. En estos casos, las empresas o socie-dades absorbidas se afectarn con los impuestos, y debern atribuir la renta que determinen por el ao comer-cial correspondiente al trmino de su giro, conforme a lo dispuesto en los nmeros 2.- y 3.-, de la letra A).

    4.- Efectos de la fusin o absorcin de sociedades sujetas a las disposiciones de las letras A) o B) de

    este artculo, con empresas o sociedades sujetas a lo dispuesto en los artculos 14 ter, letra A) y 34. a) En la fusin o absorcin de empresas o sociedades, en que la absorbente se encuentra sujeta a las

    disposiciones de las letras A) o B) de este artculo, y una o ms de las empresas o sociedades absorbidas o fusionadas se encuentran sujetas a lo dispuesto en el artculo 14 ter, letra A), estas ltimas debern determi-nar, a la fecha de fusin o absorcin, un inventario de los bienes de acuerdo a lo dispuesto en la letra c), del nmero 6.-, de la letra A), del artculo 14 ter, aplicando el mismo tratamiento que all se establece para el in-greso que se determine a esa fecha. En caso de resultar una prdida producto de la aplicacin de las normas sealadas, sta en ningn caso podr ser imputada por la sociedad absorbente.

    La diferencia que por aplicacin de lo dispuesto en la letra d), del nmero 6.-, de la letra A), del artculo

    14 ter, se determine a la fecha de fusin o absorcin, deber anotarse a esa fecha en los registros que se en-cuentre obligada a llevar la empresa o sociedad absorbente, conforme a lo establecido en la letra c) del nme-ro 4.-, de la letra A), o en la letra a) del nmero 2.-, de la letra B), ambas de este artculo, segn corresponda.

    b) Tratndose de la fusin o absorcin de empresas o sociedades, en que la absorbente se encuentra

    sujeta a las disposiciones de las letras A) o B) de este artculo, y una o ms de las empresas o sociedades absorbidas o fusionadas se encuentran sujetas a lo dispuesto en el artculo 34, estas ltimas debern determi-nar a la fecha de fusin o absorcin, el monto del capital, conforme a las reglas que se aplican a contribuyen-tes que pasan del rgimen all establecido a los regmenes de las letras A) o B) del artculo 14. La empresa o sociedad absorbente deber considerar para todos los efectos de esta ley, el valor de los activos y pasivos de las empresas o sociedades absorbidas, determinados conforme a dichas reglas.

    Si una empresa o sociedad sujeta a las disposiciones del artculo 14 ter letra A), o al artculo 34, ab-

    sorbe o se fusiona con otra sujeta a las disposiciones de la letra A) o B) de este artculo, la sociedad absorben-te deber incorporarse al rgimen de renta efectiva segn contabilidad completa por el que decida optar, a contar del inicio del ao comercial en que se efecta la fusin o absorcin. En tal caso, las empresas sujetas a las primeras disposiciones sealadas debern considerar, para estos efectos, que se han previamente incorpo-rado al rgimen de la letra A) o B) de este artculo, segn corresponda, a contar de la fecha indicada, aplicn-dose en todo lo pertinente las reglas establecidas en los nmeros anteriores, y aquellas que rigen los regme-nes de tributacin del artculo 14 ter, letra A) y 34. El ejercicio de la opcin se deber efectuar dentro del mis-mo ao en que se efecta la fusin, en la forma establecida en el inciso cuarto de este artculo.

    E) Informacin sobre determinadas inversiones. 1.- Los contribuyentes acogidos a las disposiciones de las letras A) o B) del presente artculo debern

    aplicar, respecto de las inversiones que hayan efectuado, las siguientes reglas: a) Inversiones en el extranjero: debern informar al Servicio hasta el 30 de junio de cada ao comer-

    cial, mediante la presentacin de una declaracin en la forma que este fije mediante resolucin, las inversiones realizadas en el extranjero durante el ao comercial anterior, con indicacin del monto y tipo de inversin, del pas o territorio en que se encuentre, en el caso de tratarse de acciones, cuotas o derechos, el porcentaje de participacin en el capital que se presentan de la sociedad o entidad constituida en el extranjero, el destino de los fondos invertidos, as como cualquier otra informacin adicional que dicho Servicio requiera respecto de tales inversiones. En caso de no presentarse esta declaracin, se presumir, salvo prueba en contrario, que tales inversiones en el extranjero constituyen retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deben imputarse al valor o costo de los bienes del activo, ello para los efectos de aplicar la tributacin que corresponda de acuerdo al artculo 21, sin que proceda su deduccin en la determinacin de la renta lquida imponible de primera categora. Cuando las inversiones a que se refiere esta letra se hayan efec-tuado directa o indirectamente en pases o territorios incluidos en la lista que establece el nmero 2, del artcu-

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    lo 41 D, o califiquen como de baja o nula tributacin conforme a lo dispuesto en el artculo 41 H, adems de la presentacin de la declaracin referida, debern informar anualmente, en el plazo sealado, el estado de di-chas inversiones, con indicacin de sus aumentos o disminuciones, el destino que las entidades receptoras han dado a los fondos respectivos, as como cualquier otra informacin que requiera el Servicio sobre tales inversiones, en la oportunidad y forma que establezca mediante resolucin. En caso de no presentarse esta declaracin, se presumir, salvo prueba en contrario, que tales inversiones en el extranjero constituyen retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero de la misma forma ya sealada y con los mismos efectos, para los fines de aplicar lo dispuesto en el artculo 21. En todo caso, el contribuyente podr acreditar que las inversiones fueron realizadas con sumas que corresponden a su capital o a ingresos no cons-titutivos de renta, presumindose, salvo prueba en contrario, que cuando el capital propio tributario del contri-buyente excede de la suma de su capital y de los referidos ingresos no constitutivos de renta, tales inversiones se han efectuado, en el exceso, con cantidades que no han cumplido totalmente con los impuestos de la pre-sente ley, procediendo entonces las aplicacin de lo dispuesto en el referido artculo 21. La entrega maliciosa de informacin incompleta o falsa en las declaraciones que establece esta letra, se sancionar en la forma prevista en el primer prrafo, del nmero 4 del artculo 97 del Cdigo Tributario.

    b) Inversiones en Chile: las empresas, entidades o sociedades domiciliadas, residentes, establecidas o

    constituidas en Chile que obtengan rentas pasivas de acuerdo a los criterios que establece el artculo 41 G, no podrn ser utilizadas en forma abusiva para diferir o disminuir la tributacin de los impuestos finales de sus propietarios, socios o accionistas. De acuerdo a lo anterior, cuando se haya determinado la existencia de abu-so o simulacin conforme a lo dispuesto en los artculos 4 bis y siguientes del Cdigo Tributario, se aplicar respecto del monto de tales inversiones la tributacin dispuesta en el artculo 21, sin perjuicio de la aplicacin de los impuestos que correspondan a los beneficiarios de las rentas o cantidades respectivas y las sanciones que procedieren. En todo caso, el contribuyente podr acreditar que las inversiones fueron realizadas con su-mas que corresponden a su capital o a ingresos no constitutivos de renta, presumindose, salvo prueba en contrario, que cuando el capital propio tributario del contribuyente excede de la suma de su capital y de los referidos ingresos no constitutivos de renta, tales inversiones se han efectuado, en el exceso, con cantidades que no han cumplido totalmente con los impuestos de la presente ley, procediendo entonces las aplicacin de lo dispuesto en el referido artculo 21. No obstante lo anterior, cuando se determine que los actos, contratos y operaciones respectivos se han llevado a cabo maliciosamente con la finalidad de evitar, disminuir o postergar la aplicacin de los impuestos global complementario o adicional, ello ser sancionado conforme a lo dispuesto en el primer prrafo, del nmero 4 del artculo 97 del Cdigo Tributario.

    2.- Reglas especiales. Los contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en el pas, sean o

    no sujetos del impuesto a la renta, que tengan o adquieran en un ao calendario cualquiera la calidad de cons-tituyente o settlor, beneficiario, trustee o administrador de un trust creado conforme a disposiciones de derecho extranjero, debern informar anualmente al Servicio, mediante la presentacin de una declaracin en la forma y plazo que este fije mediante resolucin, los siguientes antecedentes:

    a) Nombre o denominacin del trust, fecha de creacin, pas de origen, entendindose por tal el pas

    cuya legislacin rige los efectos de las disposiciones del trust; pas de residencia para efectos tributarios; nmero de identificacin tributaria utilizado en el extranjero en los actos ejecutados en relacin con los bienes del trust, indicando el pas que otorg dicho nmero; nmero de identificacin para fines tributarios del trust; y, patrimonio del trust.

    b) Nombre, razn social o denominacin del constituyente o settlor, del trustee, de los administradores

    y de los beneficiarios del mismo, sus respectivos domicilios, pases de residencia para efectos tributarios; nmero de identificacin para los mismos fines, indicando el pas que otorg dicho nmero.

    c) Si la obtencin de beneficios por parte de l o los beneficiarios del trust est sujeta a la voluntad del

    trustee, otra condicin, un plazo o modalidad. Adems, deber informarse si existen clases o tipos distintos de beneficiarios. Cuando una determinada clase de beneficiarios pudiere incluir a personas que no sean conoci-das o no hayan sido determinadas al tiempo de la declaracin, por no haber nacido o porque la referida clase permite que nuevas personas o entidades se incorporen a ella, deber indicarse dicha circunstancia en la de-claracin. Cuando los bienes del trust deban o puedan aplicarse a un fin determinado, deber informarse deta-lladamente dicho fin. Cuando fuere el caso, deber informarse el cambio del trustee o administrador del trust, de sus funciones como tal, o la revocacin del trust. Adems, deber informarse el carcter revocable o irre-vocable del trust, con la indicacin de las causales de revocacin. Slo estarn obligados a la entrega de la informacin de que se trate aquellos beneficiarios que se encuentren ejerciendo su calidad de tales conforme a los trminos del trust o acuerdo y quienes hayan tomado conocimiento de dicha calidad, aun cuando no se encuentren gozando de los beneficios por no haberse cumplido el plazo, condicin o modalidad fijado en el acto o contrato.

    Cuando la informacin proporcionada en la declaracin respectiva haya variado, las personas o enti-

    dades obligadas debern presentar, en la forma que fije el Servicio mediante resolucin, una nueva declara-cin detallando los nuevos antecedentes, ello hasta el 30 de junio del ao siguiente a aquel en que los antece-

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    dentes proporcionados en la declaracin previa hayan cambiado. Para los fines de este nmero, el trmino trust" se refiere a las relaciones jurdicas creadas de acuer-

    do a normas de derecho extranjero, sea por acto entre vivos o por causa de muerte, por una persona en cali-dad de constituyente o settlor, mediante la trasmisin o transferencia de bienes, los cuales quedan bajo el con-trol de un trustee o administrador, en inters de uno o ms beneficiarios o con un fin determinado.

    Se entender tambin por trust para estos fines, el conjunto de relaciones jurdicas que, independien-

    temente de su denominacin, cumplan con las siguientes caractersticas: i) Los bienes del trust constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del trustee o administrador; ii) El ttulo sobre los bienes del trust se establece en nombre del trustee, del administrador o de otra persona por cuenta del trustee o administrador; iii) El trustee o administrador tiene la facultad y la obligacin, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes segn las condiciones del trust y las obligaciones particula-res que la ley extranjera le imponga. El hecho de que el constituyente o settlor conserve ciertas prerrogativas o que el trustee posea ciertos derechos como beneficiario no es incompatible necesariamente con la existencia de un trust.

    El trmino trust tambin incluir cualquier relacin jurdica creada de acuerdo a normas de derecho

    extranjero, en la que una persona en calidad de constituyente, transmita o transfiera el dominio de bienes, los cuales quedan bajo el control de una o ms personas o trustees, para el beneficio de una o ms personas o entidades o con un fin determinado, y que constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del trustee o administrador.

    En caso de no presentarse la referida declaracin por parte del constituyente del trust, se presumir,

    salvo prueba en contrario, que la constitucin del trust constituye abuso o simulacin conforme a lo dispuesto en los artculos 4 bis y siguientes del Cdigo Tributario, aplicndose la tributacin que corresponda de acuerdo a la calidad de los intervinientes y la naturaleza jurdica de las operaciones. La entrega maliciosa de informa-cin incompleta o falsa en las declaraciones que establece esta letra, se sancionar en la forma prevista en el primer prrafo del nmero 4 del artculo 97, del Cdigo Tributario.

    3.- Sanciones. El retardo u omisin en la presentacin de las declaraciones que establece esta letra, o

    la presentacin de declaraciones incompletas o con antecedentes errneos, adems de los efectos jurdicos a que se refieren los nmeros precedentes, ser sancionada con multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicar conforme al procedimiento establecido en el artculo 161 del Cdigo Tributario.

    F) Otras normas. 1.- El Servicio determinar mediante resolucin las formalidades que debe cumplir la declaracin a

    que se refieren los incisos segundo al sexto de este artculo, y la forma en que debern llevarse los registros que establece el nmero 4.- de la letra A), y el nmero 2.- de la letra B), ambas de este artculo.

    2.- Cuando se determine que el total de los crditos otorgados y certificados por la empresa durante el

    ao comercial respectivo, excede del monto de crdito que efectivamente corresponde a los propietarios, co-muneros, socios o accionistas, de acuerdo a lo establecido en este artculo, la empresa deber pagar al Fisco la diferencia que se determine, sin afectar el derecho al crdito imputado por el propietario, comunero, socio o accionista de que se trate. La diferencia de impuesto as enterada, se incorporar al saldo de crdito acumula-do, cuando el otorgado y certificado haya sido rebajado del citado registro. El pago de la diferencia referida, se considerar como un retiro, remesa o distribucin, en favor del propietario, comunero, socio o accionista, segn corresponda, en la proporcin que se hubiere asignado el exceso de crdito de que se trata.

    Modificaciones entran en vigencia el 2017. Hay normas especiales de vigencia.

    Artculo 14 transitorio sobre actual.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de la primera categora, se gravarn respecto de ste de acuerdo con las normas del Ttulo II.

    Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas o cantidades ob-

    tenidas por dichos contribuyentes se proceder en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar segn contabilidad completa.

    1.- Respecto de losLos empresarios individuales, contribuyentes del artculo 58, nmero 11, socios de sociedades de personas, comuneros y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:

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    a) Quedarn, quedarn gravados con los impuestos global complementario o adicional, segn proceda, por los retiros o remesassobre las cantidades que reciban dea cualquier ttulo retiren desde la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido o sociedad respectiva, en el nmero 3 de esteconformidad a las reglas del presente artculo.

    Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos y lo dispuesto en los artculos 54, nmero 1; 58, nmero 1; 60 y 62 de la aplicacin depresente ley. Los accionistas de las sociedades annimas y en comandita por acciones pagarn los impuestos sealados, se considerarn dentro de ste las rentas devengadas por la global complementario o las sociedades de personas en adicio-nal, segn corresponda, sobre las cantidades que participe a cualquier ttulo les distribuya la sociedad respectiva, en conformidad con lo dispuesto en el presente artculo y en los artculos 54, nmero 1, y 58, nmero 2, de la empresa de la que se efecta el retiropresente ley.

    Respecto de las comunidades, sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por

    lo que corresponde a los socios gestores, se gravarn los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejer-cicio, cada socio tributar considerando la proporcin que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad.comunero o socio por sus montos efectivos.

    Para los efectos de aplicar los impuestos del Ttulo IV se considerarn siempre retiradas las ren-

    tas que se remesen al extranjero.

    b) Los retiros o remesas que se efecten en exceso del fondo de utilidades tributables, que no co-rrespondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, se considerarn realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tribu-tables determinadas en la forma indicada en el nmero 3, letra a), de este artculo. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entender retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y as sucesivamente. Para estos efectos, el referido exceso se reajustar segn la var