Ley Del Sector Electrico

download Ley Del Sector Electrico

of 71

Transcript of Ley Del Sector Electrico

  • 7/24/2019 Ley Del Sector Electrico

    1/71

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICACMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Nueva Ley DOF 11-08-2014

    1 de 71

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICA

    TEXTO VIGENTENueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 11 de agosto de 2014

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de laRepblica.

    ENRIQUE PEA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

    Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO

    "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

    SE EXPIDEN LA LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICA, LA LEY DE ENERGA GEOTRMICA Y SEADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

    ARTCULO PRIMERO. Se expide la Ley de la Industria Elctrica.

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICA

    TTULO PRIMERODisposiciones Generales

    Captulo I

    Del Objeto y Finalidad de la Ley. DefinicionesArtculo 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artculos 25, prrafo cuarto; 27 prrafo sexto y

    28, prrafo cuarto de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regularla planeacin y el control del Sistema Elctrico Nacional, el Servicio Pblico de Transmisin y Distribucinde Energa Elctrica y las dems actividades de la industria elctrica. Las disposiciones de esta Ley sonde inters social y orden pblico.

    Esta Ley tiene por finalidad promover el desarrollo sustentable de la industria elctrica y garantizar suoperacin continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios, as como el cumplimiento de lasobligaciones de servicio pblico y universal, de Energas Limpias y de reduccin de emisionescontaminantes.

    Artculo 2.- La industria elctrica comprende las actividades de generacin, transmisin, distribucin y

    comercializacin de la energa elctrica, la planeacin y el control del Sistema Elctrico Nacional, ascomo la operacin del Mercado Elctrico Mayorista. El sector elctrico comprende a la industria elctricay la proveedura de insumos primarios para dicha industria. Las actividades de la industria elctrica sonde inters pblico.

    La planeacin y el control del Sistema Elctrico Nacional, as como el Servicio Pblico de Transmisiny Distribucin de Energa Elctrica, son reas estratgicas. En estas materias el Estado mantendr sutitularidad, sin perjuicio de que pueda celebrar contratos con particulares en los trminos de la presenteLey. El Suministro Bsico es una actividad prioritaria para el desarrollo nacional.

  • 7/24/2019 Ley Del Sector Electrico

    2/71

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICACMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Nueva Ley DOF 11-08-2014

    2 de 71

    Artculo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entender por:

    I. Bases del Mercado Elctrico: Disposiciones administrativas de carcter general quecontienen los principios del diseo y operacin del Mercado Elctrico Mayorista, incluyendolas subastas a que se refiere esta Ley;

    II. Calidad: Grado en el que las caractersticas y condiciones del Suministro Elctrico cumplencon los requerimientos tcnicos determinados por la CRE con el fin de asegurar el correctodesempeo e integridad de los equipos y dispositivos de los Usuarios Finales;

    III. CENACE:Centro Nacional de Control de Energa;

    IV. Central Elctrica: Instalaciones y equipos que, en un sitio determinado, permiten generarenerga elctrica y Productos Asociados;

    V. Central Elctrica Legada:Central Elctrica que, a la entrada en vigor de la presente Ley, nose incluye en un permiso para generar energa elctrica bajo la modalidad deautoabastecimiento, cogeneracin, pequea produccin, produccin independiente o usospropios continuos, y:

    a) Es propiedad de los organismos, entidades o empresas del Estado y se encuentra encondiciones de operacin, o

    b) Cuya construccin y entrega se ha incluido en el Presupuesto de Egresos de laFederacin en modalidad de inversin directa;

    VI. Central Externa Legada: Central Elctrica que, a la entrada en vigor de la presente Ley:

    a) Se incluye en un permiso para generar energa elctrica bajo la modalidad de produccin

    independiente, o

    b) Cuya construccin y operacin se ha incluido en el Presupuesto de Egresos de laFederacin en modalidad de inversin condicionada;

    VII. Centro de Carga: Instalaciones y equipos que, en un sitio determinado, permiten que unUsuario Final reciba el Suministro Elctrico. Los Centros de Carga se determinarn en elpunto de medicin de la energa suministrada;

    VIII. Certificado de Energas Limpias:Ttulo emitido por la CRE que acredita la produccin de unmonto determinado de energa elctrica a partir de Energas Limpias y que sirve para cumplirlos requisitos asociados al consumo de los Centros de Carga;

    IX. Comercializador: Titular de un contrato de Participante del Mercado que tiene por objetorealizar las actividades de comercializacin;

    X. Confiabilidad:Habilidad del Sistema Elctrico Nacional para satisfacer la demanda elctricade los Usuarios Finales bajo condiciones de suficiencia y Seguridad de Despacho, conforme alos criterios respectivos que emita la CRE;

    XI. Continuidad: Satisfaccin de la demanda elctrica de los Usuarios Finales con unafrecuencia y duracin de interrupciones menor a lo establecido en los criterios respectivos queemita la CRE;

  • 7/24/2019 Ley Del Sector Electrico

    3/71

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICACMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Nueva Ley DOF 11-08-2014

    3 de 71

    XII. Contrato de Cobertura Elctrica:Acuerdo entre Participantes del Mercado mediante el cualse obligan a la compraventa de energa elctrica o Productos Asociados en una hora o fecha

    futura y determinada, o a la realizacin de pagos basados en los precios de los mismos;

    XIII. Contrato de Interconexin Legado:Contrato de interconexin o contrato de compromiso decompraventa de energa elctrica para pequeo productor celebrado o que se celebra bajo lascondiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley;

    XIV. Contrato Legado para el Suministro Bsico: Contrato de Cobertura Elctrica que losSuministradores de Servicios Bsicos tendrn la opcin de celebrar, con precios basados enlos costos y contratos respectivos, que abarcan la energa elctrica y Productos Asociados delas Centrales Elctricas Legadas y las Centrales Externas Legadas;

    XV. Control Operativo del Sistema Elctrico Nacional:La emisin de instrucciones relativas a:

    a) La asignacin y despacho de las Centrales Elctricas y de la Demanda Controlable;

    b) La operacin de la Red Nacional de Transmisin que corresponda al Mercado ElctricoMayorista, y

    c) La operacin de las Redes Generales de Distribucin que corresponda al MercadoElctrico Mayorista;

    XVI. CRE:Comisin Reguladora de Energa;

    XVII. Demanda Controlable: Demanda de energa elctrica que los Usuarios Finales o susrepresentantesofrecen reducir conforme a las Reglas del Mercado;

    XVIII. Demanda Controlable Garantizada: Demanda Controlable que los Usuarios Finales o sus

    representantes se hayan comprometido a ofrecer en el Mercado Elctrico Mayorista en unperiodo dado, a fin de que dicha demanda se utilice para cumplir los requisitos de potencia aque se refiere el artculo 54 de esta Ley;

    XIX. Derechos Financieros de Transmisin:El derecho y la obligacin correlativa de recibir opagar un monto basado en la diferencia que resulte de los componentes decongestionamiento de los Precios Marginales Locales en dos nodos del Sistema ElctricoNacional en un periodo determinado, en los trminos de las Reglas del Mercado. Para losefectos de documentar los Derechos Financieros de Transmisin, los estados de cuenta queemita el CENACE sern ttulos ejecutivos;

    XX. Disposiciones Operativas del Mercado: Bases operativas, criterios, guas, lineamientos,manuales, procedimientos y dems disposiciones emitidas por el CENACE, en los cuales se

    definirn los procesos operativos del Mercado Elctrico Mayorista, de conformidad con lasBases del Mercado Elctrico;

    XXI. Distribuidor:Los organismos o empresas productivas del Estado o sus empresas productivassubsidiarias, que presten el Servicio Pblico de Distribucin de Energa Elctrica;

    XXII. Energas Limpias: Aquellas fuentes de energa y procesos de generacin de electricidadcuyas emisiones o residuos, cuando los haya, no rebasen los umbrales establecidos en lasdisposiciones reglamentarias que para tal efecto se expidan. Entre las Energas Limpias seconsideran las siguientes:

  • 7/24/2019 Ley Del Sector Electrico

    4/71

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICACMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Nueva Ley DOF 11-08-2014

    4 de 71

    a) El viento;

    b) La radiacin solar, en todas sus formas;

    c) La energa ocenica en sus distintas formas: maremotriz, maremotrmica, de las olas, delas corrientes marinas y del gradiente de concentracin de sal;

    d) El calor de los yacimientos geotrmicos;

    e) Los bioenergticos que determine la Ley de Promocin y Desarrollo de losBioenergticos;

    f) La energa generada por el aprovechamiento del poder calorfico del metano y otrosgases asociados en los sitios de disposicin de residuos, granjas pecuarias y en lasplantas de tratamiento de aguas residuales, entre otros;

    g) La energa generada por el aprovechamiento del hidrgeno mediante su combustin o suuso en celdas de combustible, siempre y cuando se cumpla con la eficiencia mnima queestablezca la CRE y los criterios de emisiones establecidos por la Secretara de Medio

    Ambiente y Recursos Naturales en su ciclo de vida;

    h) La energa proveniente de centrales hidroelctricas;

    i) La energa nucleoelctrica;

    j) La energa generada con los productos del procesamiento de esquilmos agrcolas oresiduos slidos urbanos (como gasificacin o plasma molecular), cuando dichoprocesamiento no genere dioxinas y furanos u otras emisiones que puedan afectar a lasalud o al medio ambiente y cumpla con las normas oficiales mexicanas que al efecto

    emita la Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

    k) La energa generada por centrales de cogeneracin eficiente en trminos de los criteriosde eficiencia emitidos por la CRE y de emisiones establecidos por la Secretara de Medio

    Ambiente y Recursos Naturales;

    l) La energa generada por ingenios azucareros que cumplan con los criterios de eficienciaque establezca la CRE y de emisiones establecidos por la Secretara de Medio Ambientey Recursos Naturales;

    m) La energa generada por centrales trmicas con procesos de captura y almacenamientogeolgico o biosecuestro de bixido de carbono que tengan una eficiencia igual osuperior en trminos de kWh-generado por tonelada de bixido de carbono equivalente

    emitida a la atmsfera a la eficiencia mnima que establezca la CRE y los criterios deemisiones establecidos por la Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

    n) Tecnologas consideradas de bajas emisiones de carbono conforme a estndaresinternacionales, y

    o) Otras tecnologas que determinen la Secretara y la Secretara de Medio Ambiente yRecursos Naturales, con base en parmetros y normas de eficiencia energtica e hdrica,emisiones a la atmsfera y generacin de residuos, de manera directa, indirecta o enciclo de vida;

  • 7/24/2019 Ley Del Sector Electrico

    5/71

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICACMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Nueva Ley DOF 11-08-2014

    5 de 71

    XXIII. Generacin Distribuida: Generacin de energa elctrica que cumple con las siguientescaractersticas:

    a) Se realiza por un Generador Exento en los trminos de esta Ley, y

    b) Se realiza en una Central Elctrica que se encuentra interconectada a un circuito dedistribucin que contenga una alta concentracin de Centros de Carga, en los trminosde las Reglas del Mercado;

    XXIV. Generador: Titular de uno o varios permisos para generar electricidad en CentralesElctricas, o bien, titular de un contrato de Participante del Mercado que representa en elMercado Elctrico Mayorista a dichas centrales o, con la autorizacin de la CRE, a lasCentrales Elctricas ubicadas en el extranjero;

    XXV. Generador Exento: Propietario o poseedor de una o varias Centrales Elctricas que norequieren ni cuenten con permiso para generar energa elctrica en trminos de esta Ley;

    XXVI. Ingresos Recuperables: Costos que los Suministradores Bsicos tendrn derecho arecuperar por la prestacin del Suministro Bsico y que incluyen energa elctrica, Productos

    Asociados, Contratos de Cobertura Elctrica y operacin propia;

    XXVII. Mercado Elctrico Mayorista:Mercado operado por el CENACE en el que los Participantesdel Mercado podrn realizar las transacciones sealadas en el artculo 96 de esta Ley;

    XXVIII. Participante del Mercado: Persona que celebra el contrato respectivo con el CENACE enmodalidad de Generador, Comercializador, Suministrador, Comercializador no Suministradoro Usuario Calificado;

    XXIX. Prctica Prudente:La adopcin de las mejores prcticas de la industria relacionadas con los

    costos, inversiones, operaciones o transacciones, que se llevan a cabo en condiciones deeficiencia e incorporando los mejores trminos comerciales disponibles al momento de surealizacin;

    XXX. Precio Marginal Local:Precio de la energa elctrica en un nodo determinado del SistemaElctrico Nacional para un periodo definido, calculado de conformidad con las Reglas delMercado y aplicable a las transacciones de energa elctrica realizadas en el MercadoElctrico Mayorista;

    XXXI. Productos Asociados: Productos vinculados a la operacin y desarrollo de la industriaelctrica necesarios para la eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad ysustentabilidad del Sistema Elctrico Nacional, entre los que se encuentran: potencia,Servicios Conexos, Certificados de Energas Limpias, Derechos Financieros de Transmisin,

    servicios de transmisin y distribucin y Control Operativo del Sistema Elctrico Nacional, ascomo los otros productos y derechos de cobro que definan las Reglas del Mercado;

    XXXII. Programa de Desarrollo del Sistema Elctrico Nacional: Documento expedido por laSecretara que contiene la planeacin del Sistema Elctrico Nacional, y que rene loselementos relevantes de los programas indicativos para la instalacin y retiro de CentralesElctricas, as como los programas de ampliacin y modernizacin de la Red Nacional deTransmisin y de las Redes Generales de Distribucin;

  • 7/24/2019 Ley Del Sector Electrico

    6/71

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICACMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Nueva Ley DOF 11-08-2014

    6 de 71

    XXXIII. Red Elctrica: Sistema integrado por lneas, subestaciones y equipos de transformacin,compensacin, proteccin, conmutacin, medicin, monitoreo, comunicacin y operacin,entre otros, que permiten la transmisin y distribucin de energa elctrica;

    XXXIV. Red Elctrica Inteligente: Red Elctrica que integra tecnologas avanzadas de medicin,monitoreo, comunicacin y operacin, entre otros, a fin de mejorar la eficiencia, Confiabilidad, Calidad o seguridad del Sistema Elctrico Nacional;

    XXXV. Red Nacional de Transmisin:Sistema integrado por el conjunto de las Redes Elctricasque se utilizan para transportar energa elctrica a las Redes Generales de Distribucin y alpblico en general, as como las interconexiones a los sistemas elctricos extranjeros quedetermine la Secretara;

    XXXVI. Redes Generales de Distribucin:Redes Elctricas que se utilizan para distribuir energaelctrica al pblico en general;

    XXXVII. Redes Particulares: Redes Elctricas que no forman parte de la Red Nacional deTransmisin o de las Redes Generales de Distribucin;

    XXXVIII. Reglas del Mercado:Conjuntamente, las Bases del Mercado Elctrico y las DisposicionesOperativas del Mercado, que rigen al Mercado Elctrico Mayorista;

    XXXIX. Retorno Objetivo: La tasa esperada de rendimiento para las inversiones del Estado en laindustria elctrica, utilizada para efectos de lo dispuesto en los artculos 31, 148, 149 y 150 deesta Ley;

    XL. Secretara: Secretara de Energa;

    XLI. Seguridad de Despacho: Condicin operativa en la cual se pueden mantener la Calidad yContinuidad de la operacin del Sistema Elctrico Nacional, en el corto plazo, frente a la falla

    de un elemento o mltiples elementos del mismo, conforme a los criterios respectivos queemita la CRE;

    XLII. Servicio Pblico de Transmisin y Distribucin de Energa Elctrica: Las actividadesnecesarias para llevar a cabo la transmisin y distribucin de energa elctrica en la RedNacional de Transmisin y en las Redes Generales de Distribucin;

    XLIII. Servicios Conexos:Los servicios vinculados a la operacin del Sistema Elctrico Nacional yque son necesarios para garantizar su Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad, entrelos que se podrn incluir: las reservas operativas, las reservas rodantes, la regulacin defrecuencia, la regulacin de voltaje y el arranque de emergencia, entre otros, que se definanen las Reglas del Mercado;

    XLIV. Sistema Elctrico Nacional:El sistema integrado por:

    a) La Red Nacional de Transmisin;

    b) Las Redes Generales de Distribucin;

    c) Las Centrales Elctricas que entregan energa elctrica a la Red Nacional deTransmisin o a las Redes Generales de Distribucin;

  • 7/24/2019 Ley Del Sector Electrico

    7/71

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICACMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Nueva Ley DOF 11-08-2014

    7 de 71

    d) Los equipos e instalaciones del CENACE utilizados para llevar a cabo el ControlOperativo del Sistema Elctrico Nacional, y

    e) Los dems elementos que determine la Secretara;

    XLV. Suministrador:Comercializador titular de un permiso para ofrecer el Suministro Elctrico enla modalidad de Suministrador de Servicios Bsicos, Suministrador de Servicios Calificados oSuministrador de ltimo Recurso y quepuede representar en el Mercado Elctrico Mayoristaa los Generadores Exentos;

    XLVI. Suministrador de Servicios Bsicos:Permisionario que ofrece el Suministro Bsico a losUsuarios de Suministro Bsico y representa en el Mercado Elctrico Mayorista a losGeneradores Exentos que lo soliciten;

    XLVII. Suministrador de Servicios Calificados: Permisionario que ofrece el Suministro Calificado alos Usuarios Calificados y puede representar en el Mercado Elctrico Mayorista a losGeneradores Exentos en un rgimen de competencia;

    XLVIII. Suministrador de ltimo Recurso: Permisionario que ofrece el Suministro de ltimoRecurso a los Usuarios Calificados y representa en el Mercado Elctrico Mayorista a losGeneradores Exentos que lo requieran;

    XLIX. Suministro Bsico:El Suministro Elctrico que se provee bajo regulacin tarifaria a cualquierpersona que lo solicite que no sea Usuario Calificado;

    L. Suministro Calificado:El Suministro Elctrico que se provee en un rgimen de competenciaa los Usuarios Calificados;

    LI. Suministro de ltimo Recurso:El Suministro Elctrico que se provee bajo precios mximosa los Usuarios Calificados, por tiempo limitado, con la finalidad de mantener la Continuidad del

    servicio cuando un Suministrador de Servicios Calificados deje de prestar el SuministroElctrico;

    LII. Suministro Elctrico: Conjunto de productos y servicios requeridos para satisfacer lademanda y el consumo de energa elctrica de los Usuarios Finales, regulado cuandocorresponda por la CRE, y que comprende:

    a) Representacin de los Usuarios Finales en el Mercado Elctrico Mayorista;

    b) Adquisicin de la energa elctrica y Productos Asociados, as como la celebracin deContratos de Cobertura Elctrica, para satisfacer dicha demanda y consumo;

    c) Enajenacin de la energa elctrica para su entrega en los Centros de Carga de los

    Usuarios Finales, y

    d) Facturacin, cobranza y atencin a los Usuarios Finales;

    LIII. Tarifas Reguladas: Las contraprestaciones establecidas por la CRE para los servicios detransmisin, distribucin, operacin de los Suministradores de Servicios Bsicos, operacindel CENACE y Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Elctrico Mayorista;

    LIV. Transportista: Los organismos o empresas productivas del Estado, o sus empresasproductivas subsidiarias, que presten el Servicio Pblico de Transmisin de Energa Elctrica;

  • 7/24/2019 Ley Del Sector Electrico

    8/71

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICACMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Nueva Ley DOF 11-08-2014

    8 de 71

    LV. Usuario Calificado: Usuario Final que cuenta con registro ante la CRE para adquirir elSuministro Elctrico como Participante del Mercado o mediante un Suministrador de Servicios

    Calificados;

    LVI. Usuario de Suministro Bsico:Usuario Final que adquiere el Suministro Bsico, y

    LVII. Usuario Final: Persona fsica o moral que adquiere, para su propio consumo o para elconsumo dentro de sus instalaciones, el Suministro Elctrico en sus Centros de Carga, comoParticipante del Mercado o a travs de un Suministrador.

    Artculo 4.- El Suministro Elctrico es un servicio de inters pblico. La generacin y comercializacinde energa elctrica son servicios que se prestan en un rgimen de libre competencia.

    Las actividades de generacin, transmisin, distribucin, comercializacin y el Control Operativo delSistema Elctrico Nacional son de utilidad pblica y se sujetarn a obligaciones de servicio pblico yuniversal en trminos de esta Ley y de las disposiciones aplicables, a fin de lograr el cabal cumplimientode los objetivos establecidos en este ordenamiento legal. Son consideradas obligaciones de serviciopblico y universal las siguientes:

    I. Otorgar acceso abierto a la Red Nacional de Transmisin y las Redes Generales deDistribucin en trminos no indebidamente discriminatorios;

    II. Ofrecer y prestar el Suministro Elctrico a todo aqul que lo solicite, cuando ello seatcnicamente factible, en condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad,seguridad y sustentabilidad;

    III. Cumplir con las disposiciones de impacto social y desarrollo sustentable establecidas en elCaptulo II del Ttulo Cuarto de esta Ley;

    IV. Contribuir al Fondo de Servicio Universal Elctrico, conforme a lo sealado en el artculo 114de esta Ley;

    V. Cumplir con las obligaciones en materia de Energas Limpias y reduccin de emisionescontaminantes que al efecto se establezcan en las disposiciones aplicables, y

    VI. Ofrecer energa elctrica, potencia y Servicios Conexos al Mercado Elctrico Mayoristabasado en los costos de produccin conforme a las Reglas del Mercado y entregar dichosproductos al Sistema Elctrico Nacional cuando sea tcnicamente factible, sujeto a lasinstrucciones del CENACE.

    Artculo 5.- El Gobierno Federal, los Generadores, los Transportistas, los Distribuidores, losComercializadores, los Usuarios Calificados Participantes del Mercado y el CENACE, cada uno en el

    mbito de sus competencias y responsabilidades, ejecutarn los actos que resulten necesarios paramantener la integridad y el funcionamiento eficiente del Sistema Elctrico Nacional.

    En lo no previsto por esta Ley, se consideran mercantiles los actos de la industria elctrica, por lo quese regirn por el Cdigo de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Cdigo CivilFederal.

    Artculo 6.- El Estado establecer y ejecutar la poltica, regulacin y vigilancia de la industriaelctrica a travs de la Secretara y la CRE, en el mbito de sus respectivas competencias, teniendocomo objetivos los siguientes:

  • 7/24/2019 Ley Del Sector Electrico

    9/71

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICACMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Nueva Ley DOF 11-08-2014

    9 de 71

    I. Garantizar la eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Sistema ElctricoNacional;

    II. Promover que las actividades de la industria elctrica se realicen bajo criterios desustentabilidad;

    III. Impulsar la inversin y la competencia, donde sta sea factible, en la industria elctrica;

    IV. Propiciar la expansin eficiente de la industria elctrica, respetando los derechos humanos delas comunidades y pueblos;

    V. Fomentar la diversificacin de la matriz de generacin de energa elctrica, as como laseguridad energtica nacional;

    VI. Apoyar la universalizacin del Suministro Elctrico, y

    VII. Proteger los intereses de los Usuarios Finales.

    Artculo 7.- Las actividades de la industria elctrica son de jurisdiccin federal. Las autoridadesadministrativas y jurisdiccionales proveern lo necesario para que no se interrumpan dichas actividades.

    Artculo 8.- La generacin, transmisin, distribucin, comercializacin y la proveedura de insumosprimarios para la industria elctrica se realizarn de manera independiente entre ellas y bajo condicionesde estricta separacin legal; de la misma manera, se separarn el Suministro de Servicios Bsicos y lasotras modalidades de comercializacin.

    Sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Comisin Federal de Competencia Econmicaen el mbito de sus atribuciones, la Secretara establecer los trminos de estricta separacin legal quese requieran para fomentar el acceso abierto y la operacin eficiente del sector elctrico y vigilar su

    cumplimiento.

    Los Generadores y Comercializadores que pertenezcan a un mismo grupo econmico podrn realizartransacciones entre s, sujetndose a las reglas que al efecto emita la CRE.

    Sin perjuicio de la separacin legal a que se refiere este artculo, la CRE podr establecer laseparacin contable, operativa o funcional de los integrantes de la industria elctrica, cuando, a su juicio,sea necesaria para la regulacin de dicha industria.

    Artculo 9.- En adicin a lo referido en el primer prrafo del artculo anterior, la Secretara estarfacultada para ordenar la estricta separacin legal de un integrante de la industria elctrica en lossiguientes casos:

    I. Discriminacin indebida en contra de las personas que soliciten el acceso a la Red Nacionalde Transmisin, las Redes Generales de Distribucin u otros bienes y servicios necesariospara las actividades de la industria elctrica;

    II. Incumplimiento de las obligaciones de conexin de los Centros de Carga o de interconexinde las Centrales Elctricas;

    III. Incumplimiento de las obligaciones de ofrecer al Mercado Elctrico Mayorista la totalidad delas capacidades disponibles en las Centrales Elctricas a precios basados en costos y la

  • 7/24/2019 Ley Del Sector Electrico

    10/71

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICACMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Nueva Ley DOF 11-08-2014

    10 de 71

    totalidad de las capacidades disponibles en la Demanda Controlable Garantizada conforme alas Reglas del Mercado;

    IV. Incumplimiento de las obligaciones de transparencia, informacino de contabilidad en cadasegmento de la industria;

    V. Transferencias de recursos entre segmentos de la industria en contravencin de lasdisposiciones aplicables;

    VI. Cualquier accin u omisin tendiente a evadir o incumplir con las obligaciones de la regulacintarifaria, o

    VII. Las dems sealadas en las leyes, sus reglamentos o las resoluciones administrativas de laSecretara.

    Cuando, a su juicio, la separacin legal sea insuficiente para fomentar el acceso abierto o la operacineficiente del sector elctrico, la Secretara ordenar la desincorporacin de activos, derechos, partessociales o acciones.

    Artculo 10.- Se prohbe el uso indebido y la transmisin de informacin privilegiada por parte delpersonal de las autoridades, los Transportistas, los Distribuidores y el CENACE o de cualquier personaque tenga relacin con ellos. La CRE establecer los criterios respectivos mediante disposicionesadministrativas de carcter general.

    Captulo IIDe las Autoridades

    Artculo 11.- La Secretara est facultada para:

    I. Establecer, conducir y coordinar la poltica energtica del pas en materia de energa elctrica;

    II. Formular los programas sectoriales para el desarrollo de la industria elctrica conforme al PlanNacional de Desarrollo;

    III. Dirigir el proceso de planeacin y la elaboracin del Programa de Desarrollo del SistemaElctrico Nacional;

    IV. Elaborar y publicar anualmente un informe pormenorizado que permita conocer el desempeoy las tendencias de la industria elctrica nacional;

    V. Asegurar la coordinacin con los rganos reguladores en materia de la industria elctrica, lasdems autoridades relevantes para la industria elctrica, el CENACE y el Centro Nacional deControl del Gas Natural;

    VI. Constituir, en coordinacin con la CRE, un comit de evaluacin que revisar el desempeodel CENACE y del Mercado Elctrico Mayorista;

    VII. Establecer y vigilar los trminos para la separacin legal de integrantes de la industriaelctrica y la desincorporacin de activos, derechos, partes sociales o acciones;

    VIII. Llevar a cabo los procedimientos de consulta, y resolver sobre las evaluaciones de impactosocial para proyectos de infraestructura relacionados con la industria elctrica;

  • 7/24/2019 Ley Del Sector Electrico

    11/71

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICACMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Nueva Ley DOF 11-08-2014

    11 de 71

    IX. Establecer los requisitos para la adquisicin de Certificados de Energas Limpias;

    X. Establecer los criterios para el otorgamiento de los Certificados de Energas Limpias;

    XI. Determinar, con la Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales, otras tecnologas quese consideran Energas Limpias;

    XII. Desarrollar los programas indicativos para la instalacin y retiro de Centrales Elctricastendientes a satisfacer las necesidades del pas, incorporando los requisitos a que se refierela fraccin IX del presente artculo;

    XIII. Preparar y coordinar la ejecucin de los proyectos estratgicos de infraestructura necesariospara cumplir con la poltica energtica nacional;

    XIV. Emitir opinin sobre las Reglas del Mercado;

    XV. Emitir opinin sobre la operacin del Mercado Elctrico Mayorista;

    XVI. Con opinin de la CRE, establecer los mecanismos, trminos, plazos, criterios, bases ymetodologas bajo los cuales los Suministradores de Servicios Bsicos tendrn la opcin decelebrar los Contratos de Cobertura Elctrica basados en los costos de las CentralesElctricas Legadas y los contratos de las Centrales Externas Legadas;

    XVII. Establecer criterios para la delimitacin de las Centrales Elctricas, las redes de transmisin,las redes de distribucin, los Centros de Carga y el Sistema Elctrico Nacional, y paraclasificar las instalaciones elctricas en las categoras correspondientes;

    XVIII. Fomentar el otorgamiento de crditos y otros esquemas para el financiamiento de CentralesElctricas de Generacin Limpia Distribuida;

    XIX. Establecer obligaciones de cobertura para el Suministro Elctrico en las comunidades ruralesy zonas urbanas marginadas e instrumentar los mecanismos para dirigir recursos econmicosa este fin;

    XX. Autorizar los programas de ampliacin y modernizacin de la Red Nacional de Transmisin yde las Redes Generales de Distribucin que sean sometidos por el CENACE o por losDistribuidores y solicitar cambios a los mismos, escuchando la opinin que, en su caso, emitala CRE;

    XXI. Instruir a los Transportistas y los Distribuidores la ejecucin de los proyectos contenidos en losprogramas de ampliacin y modernizacin de la Red Nacional de Transmisin y de las RedesGenerales de Distribucin;

    XXII. Determinar la formacin de asociaciones o la celebracin de contratos y realizar laconvocatoria de particulares a fin de celebrar dichas asociaciones o contratos, en los casosindicados en el artculo 31 de esta Ley;

    XXIII. Establecer los porcentajes mnimos y dems condiciones de contenido nacional en laproveedura de los contratos a que se refiere el artculo 30 de esta Ley, de acuerdo con lanaturaleza de la contratacin, la regulacin tarifaria y conforme a los tratados internacionalesde los que Mxico sea parte;

  • 7/24/2019 Ley Del Sector Electrico

    12/71

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICACMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Nueva Ley DOF 11-08-2014

    12 de 71

    XXIV. Formar las asociaciones o celebrar los contratos necesarios para prestar el Servicio Pblicode Transmisin y Distribucin de Energa Elctrica;

    XXV. Determinar y ajustar peridicamente los niveles de consumo o demanda total y de consumo odemanda por Centro de Carga que se requieran para que un Usuario Final se registre comoUsuario Calificado, y emitir las disposiciones correspondientes;

    XXVI. Determinar las condiciones para la transferencia de los derechos y obligaciones de losSuministradores de Servicios Bsicos cuando incumplan con sus obligaciones de pago o degaranta frente al CENACE;

    XXVII. Vigilar la aplicacin de las metodologas para evaluar la rentabilidad y retornos sobre el capitalreportados por las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiariasintegrantes de la industria elctrica;

    XXVIII. Prever la participacin de testigos sociales en los procesos de negociacin relacionados conla adquisicin, uso, goce, servidumbre, ocupacin o afectacin superficial de los inmuebles,predios, terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar las actividades de la industriaelctrica, y celebrar convenios de colaboracin en relacin con lo mismo;

    XXIX. Proponer al Ejecutivo Federal la constitucin de servidumbres legales;

    XXX. Promover la ocupacin temporal, parcial o total, o la limitacin de los derechos de dominio delos bienes inmuebles que sean necesarios para llevar a cabo las actividades de la industriaelctrica;

    XXXI. Administrar los inmuebles de propiedad federal a que esta Ley se refiere, cuya administracinno corresponda a la CRE, a las empresas productivas del Estado, a sus empresas productivassubsidiarias o al CENACE;

    XXXII. Proponer al titular del Ejecutivo Federal la intervencin o requisa de las instalacioneselctricas en los casos previstos en esta Ley y participar en el procedimiento correspondiente,en los trminos del Decreto que al efecto se expida;

    XXXIII. Requerir y facilitar el acceso a la informacin sealada en esta Ley y la dems informacinque, a juicio de la misma Secretara, permita conocer el desempeo y las tendencias de laindustria elctrica nacional;

    XXXIV. Autorizar al CENACE la celebracin de convenios con los organismos o autoridades que seanresponsables de operar los mercados y sistemas elctricos en el extranjero;

    XXXV. Autorizar los trminos y convenios, as como la formacin de asociaciones o celebracin decontratos, a que se refiere el Captulo VI del Ttulo Segundo de la presente Ley;

    XXXVI. Regular, supervisar y ejecutar el proceso de estandarizacin y normalizacin en materia de laseguridad de las instalaciones de los Usuarios Finales;

    XXXVII. Definir los trminos para la aprobacin de las unidades de verificacin a que alude la fraccinV del artculo 33 de esta Ley y expedir los formatos correspondientes;

    XXXVIII. Verificar el cumplimiento de esta Ley, sus Reglamentos y dems disposicionesadministrativas aplicables, ordenar y realizar visitas de verificacin, requerir la presentacin deinformacin e informes y citar a comparecer a los integrantes de la industria elctrica, a fin de

  • 7/24/2019 Ley Del Sector Electrico

    13/71

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICACMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Nueva Ley DOF 11-08-2014

    13 de 71

    supervisar y vigilar, en el mbito de su competencia, el cumplimiento de las disposicionesjurdicas aplicables;

    XXXIX. Investigar, identificar y denunciar a las personas que realicen actos u omisiones que tengancomo objeto o consecuencia directa o indirecta influir en la toma de decisin de un servidorpblico, del personal o de los consejeros de las empresas productivas del Estado en laindustria elctrica para obtener un beneficio econmico personal directo o indirecto, en elmbito de sus atribuciones;

    XL. Expedir y vigilar el cumplimiento de las disposiciones administrativas de carcter general enrelacin con las atribuciones que le confiere esta Ley;

    XLI. Imponer las sanciones que correspondan en trminos de lo dispuesto en esta Ley, susReglamentos y dems disposiciones jurdicas;

    XLII. Las dems que ste y otros ordenamientos jurdicos le confieran, y

    XLIII. Interpretar para efectos administrativos la presente Ley en el mbito de sus facultades.

    Artculo 12.- La CRE est facultada para:

    I. Otorgar los permisos a que se refiere esta Ley y resolver sobre su modificacin, revocacin,cesin, prrroga o terminacin;

    II. Determinar las metodologas de clculo, criterios y bases para determinar y actualizar lascontraprestaciones aplicables a los Generadores Exentos y Usuarios de Suministro Bsicocon Demanda Controlable cuando vendan su produccin o reduccin de demanda a unSuministrador de Servicios Bsicos;

    III. Establecer las condiciones generales para la prestacin del Servicio Pblico de Transmisin y

    Distribucin de Energa Elctrica, as como las condiciones generales para la prestacin delSuministro Elctrico, y resolver sobre su modificacin;

    IV. Expedir y aplicar la regulacin tarifaria a que se sujetarn la transmisin, la distribucin, laoperacin de los Suministradores de Servicios Bsicos, la operacin del CENACE y losServicios Conexos no incluidos en el Mercado Elctrico Mayorista, as como las tarifas finalesdel Suministro Bsico en trminos de lo dispuesto en el artculo 138 y 139 de la presente Ley;

    V. Expedir y aplicar las metodologas para determinar y ajustar las tarifas mximas de losSuministradores de ltimo Recurso y los precios mximos del Suministro de ltimo Recurso,y determinar las dems condiciones para dicho Suministro;

    VI. Establecer y vigilar los trminos para la separacin contable, operativa y funcional de los

    integrantes de la industria elctrica;

    VII. Establecer los lineamientos de contabilidad que se observarn en las actividades detransmisin, distribucin, Suministro Bsico y Suministro de ltimo Recurso, as como en laoperacin del CENACE, para fines de la regulacin tarifaria;

    VIII. Emitir las Bases del Mercado Elctrico;

    IX. Establecer los mecanismos para la autorizacin, revisin, ajuste y actualizacin de lasDisposiciones Operativas del Mercado;

  • 7/24/2019 Ley Del Sector Electrico

    14/71

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICACMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Nueva Ley DOF 11-08-2014

    14 de 71

    X. Definir los trminos para las ofertas basadas en costos y vigilar el cumplimiento de lasobligaciones establecidas en el artculo 104 de esta Ley y en las Reglas del Mercado;

    XI. Vigilar la operacin del Mercado Elctrico Mayorista y las determinaciones del CENACE a finde asegurar el funcionamiento eficiente del Mercado Elctrico Mayorista y el cumplimiento delas Reglas del Mercado;

    XII. Instruir las correcciones que deban realizarse a los parmetros registrados de las CentralesElctricas y de la Demanda Controlable Garantizada, as como a las ofertas basadas en ellos,e instruir al CENACE a rectificar la facturacin correspondiente;

    XIII. Emitir opinin respecto a los mecanismos, trminos, plazos, criterios, bases y metodologasbajo los cuales los Suministradores de Servicios Bsicos tendrn la opcin de celebrar losContratos de Cobertura Elctrica basados en los costos de las Centrales Elctricas Legadas ylos contratos de las Centrales Externas Legadas, y vigilar su cumplimiento;

    XIV. Autorizar los modelos de contrato que celebre el CENACE con los Participantes del Mercado,as como los modelos de convenio que se requieran entre el CENACE, los Transportistas y losDistribuidores;

    XV. Expedir modelos de contrato de interconexin de Centrales Elctricas, conexin de Centrosde Carga, compraventa por los Generadores Exentos, compraventa por los Usuarios deSuministro Bsico con Demanda Controlable y los dems que se requieran;

    XVI. Otorgar los Certificados de Energas Limpias;

    XVII. Emitir la regulacin para validar la titularidad de los Certificados de Energas Limpias;

    XVIII. Verificar el cumplimiento de los requisitos relativos a los Certificados de Energas Limpias;

    XIX. Emitir los criterios de eficiencia utilizados en la definicin de Energas Limpias;

    XX. Expedir las normas, directivas, metodologas y dems disposiciones de carcter administrativoque regulen y promuevan la generacin de energa elctrica a partir de Energas Limpias, deconformidad con lo establecido en esta Ley, atendiendo a la poltica energtica establecidapor la Secretara;

    XXI. Establecer los requisitos que debern cumplir los Suministradores y los Usuarios CalificadosParticipantes del Mercado para adquirir potencia que les permita suministrar a los Centros deCarga que representan, as como los requisitos de Contratos de Cobertura Elctrica que losSuministradores debern celebrar, y verificar su cumplimiento;

    XXII. Autorizar al CENACE llevar a cabo subastas a fin de adquirir potencia cuando lo considerenecesario para asegurar la Confiabilidad del Sistema Elctrico Nacional, determinar laasignacin de los costos que resulten de dichas subastas y expedir protocolos para que elCENACE gestione la contratacin de potencia en casos de emergencia;

    XXIII. Emitir opinin respecto de los programas de ampliacin y modernizacin de la Red Nacionalde Transmisin y de las Redes Generales de Distribucin que sean sometidos por el CENACEo por los Distribuidores y solicitar cambios a las mismas;

  • 7/24/2019 Ley Del Sector Electrico

    15/71

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICACMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Nueva Ley DOF 11-08-2014

    15 de 71

    XXIV. Autorizar las especificaciones tcnicas generales que proponga el CENACE, requeridas parala interconexin de nuevas Centrales Elctricas y la conexin de nuevos Centros de Carga, yautorizar los cobros para la realizacin de estudios de las caractersticas especficas de la

    infraestructura requerida y para los otros componentes del proceso de interconexin yconexin;

    XXV. Resolver las controversias relacionadas con las interconexiones y conexiones que no seanefectuadas en el plazo establecido as como los casos de denegacin de suministro;

    XXVI. Emitir los trminos y condiciones y expedir las metodologas de clculo, criterios y bases paradeterminar y actualizar el monto de las aportaciones que los interesados debern realizar parala construccin de obras, ampliaciones y modificaciones de transmisin y distribucin cuandolos costos no se recuperen a travs de la regulacin tarifaria, y aprobar los modelos deconvenio correspondientes;

    XXVII. Emitir las reglas a las que se sujetarn las transacciones entre los Generadores y susComercializadores afiliados;

    XXVIII. Autorizar la importacin de energa elctrica de Centrales Elctricas conectadasexclusivamente al Sistema Elctrico Nacional, as como la importacin y exportacin enmodalidad de abasto aislado;

    XXIX. Llevar el registro de Usuarios Calificados y verificar que se hayan registrado los UsuariosFinales que estn obligados a hacerlo;

    XXX. Llevar el registro de Comercializadores que no requieren permiso;

    XXXI. Establecer los Ingresos Recuperables y los objetivos de cobranza eficiente para losSuministradores de Servicios Bsicos;

    XXXII. Establecer los mecanismos para la asignacin de Usuarios Calificados y GeneradoresExentos a los Suministradores de ltimo Recurso cuando se requiera en trminos de estaLey;

    XXXIII. Resolver las controversias que surjan entre el CENACE y los dems integrantes de laindustria elctrica, una vez que se agoten las vas establecidas en las Reglas del Mercado;

    XXXIV. Emitir las disposiciones necesarias para que, a cambio de una remuneracin justa, se permitael acceso a los prestadores de servicios pblicos de otras industrias que utilicen lasinstalaciones y derechos de va del Sistema Elctrico Nacional, y verificar el cumplimiento deesta obligacin;

    XXXV. Emitir los criterios a que se refiere el segundo prrafo del artculo 34 de esta Ley;

    XXXVI. Previa solicitud del propietario y la no objecin del CENACE, resolver sobre la cesin de lasRedes Particulares a los Transportistas o los Distribuidores;

    XXXVII. Expedir y aplicar la regulacin necesaria en materia de eficiencia, Calidad, Confiabilidad,Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Elctrico Nacional;

    XXXVIII. Expedir las normas, directivas y dems disposiciones de carcter administrativo en materiade Redes Elctricas Inteligentes y Generacin Distribuida, atendiendo a la poltica establecidapor la Secretara;

  • 7/24/2019 Ley Del Sector Electrico

    16/71

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICACMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Nueva Ley DOF 11-08-2014

    16 de 71

    XXXIX. Regular, supervisar y ejecutar el proceso de estandarizacin y normalizacin en materia delSistema Elctrico Nacional;

    XL. Definir los trminos para la aprobacin de las unidades de verificacin y las unidades deinspeccin a que alude la fraccin IV del artculo 33 de esta Ley y expedir los formatoscorrespondientes;

    XLI. Fomentar la capacitacin de empresas y su personal, as como profesionales y tcnicosindependientes, para la instalacin de Centrales Elctricas de Generacin Limpia Distribuida;

    XLII. Dictar o ejecutar las medidas necesarias para proteger los intereses del pblico en relacincon la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Suministro Elctrico, y solicitar aotras autoridades, en el mbito de su competencia, la aplicacin de medidas de seguridadadicionales o necesarias;

    XLIII. Recibir copia de los documentos en los que consten los acuerdos alcanzados mediantenegociacin o las medidas decretadas por el Ejecutivo Federal o los tribunales competentes,conforme al Captulo VIII del Ttulo Segundo de esta Ley;

    XLIV. Establecer y vigilar el cumplimiento de las reglas sobre el uso indebido y la transmisin deinformacin privilegiada por parte del personal de las autoridades, los Transportistas, losDistribuidores y el CENACE y de las personas que tengan relacin con ellos;

    XLV. Establecer las modalidades y la informacin mnima que debern hacer pblica los integrantesde la industria elctrica;

    XLVI. Requerir y facilitar el acceso a la informacin sealada en esta Ley y la dems informacinque, a juicio de la misma CRE, permita conocer el desempeo y las tendencias de la industriaelctrica nacional;

    XLVII. Verificar el cumplimiento de esta Ley, sus Reglamentos y dems disposiciones administrativasaplicables, ordenar y realizar visitas de verificacin, requerir la presentacin de informacin ycitar a comparecer a los integrantes de la industria elctrica, a fin de supervisar y vigilar, en elmbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones jurdicas aplicables;

    XLVIII. Investigar, identificar y denunciar a las personas que realicen actos u omisiones que tengancomo objeto o consecuencia directa o indirecta influir en la toma de decisin de un servidorpblico, del personal o de los consejeros de las empresas productivas del Estado en laindustria elctrica para obtener un beneficio econmico personal directo o indirecto, en elmbito de sus atribuciones;

    XLIX. Expedir y vigilar el cumplimiento de las disposiciones administrativas de carcter general en

    relacin con las atribuciones que le confiere esta Ley;

    L. Imponer las sanciones que correspondan en trminos de lo dispuesto en esta Ley, susReglamentos y dems disposiciones jurdicas;

    LI. Coordinarse con la Procuradura Federal del Consumidor para la atencin de las quejas de laspersonas fsicas y morales usuarias del Suministro Bsico y comprendidas en el artculo 2 dela Ley Federal de Proteccin al Consumidor y atender directamente las quejas de laspersonas fsicas y morales usuarias de dicho servicio cuyas quejas no son procedentes ante

  • 7/24/2019 Ley Del Sector Electrico

    17/71

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICACMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Nueva Ley DOF 11-08-2014

    17 de 71

    la Procuradura Federal del Consumidor o en las cuales dicha autoridad no puede actuarcomo rbitro, de acuerdo con lo establecido en los artculos 99 y 117 de dicha ley;

    LII. Las dems que ste y otros ordenamientos jurdicos le confieran, y

    LIII. Interpretar para efectos administrativos la presente Ley en el mbito de sus facultades.

    TTULO SEGUNDODe la Industria Elctrica

    Captulo IDe la Planeacin y el Control del Sistema Elctrico Nacional

    Artculo 13.- Con el objetivo de promover la instalacin de los recursos suficientes para satisfacer lademanda en el Sistema Elctrico Nacional y cumplir con los objetivos de Energas Limpias, la Secretaradesarrollar programas indicativos para la instalacin y retiro de las Centrales Elctricas, cuyos aspectos

    relevantes se incorporarn en el Programa de Desarrollo del Sistema Elctrico Nacional.

    La Secretara podr preparar y coordinar la ejecucin de los proyectos estratgicos de infraestructuranecesarios para cumplir con la poltica energtica nacional.

    Artculo 14.- La ampliacin y modernizacin de la Red Nacional de Transmisin y de las RedesGenerales de Distribucin se realizarn conforme a los programas que al efecto autorice la Secretara,escuchando la opinin que, en su caso, emita la CRE.

    Los programas de ampliacin y modernizacin para la Red Nacional de Transmisin y los elementosde las Redes Generales de Distribucin que correspondan al Mercado Elctrico Mayorista sernautorizados por la Secretara a propuesta del CENACE, escuchando la opinin que, en su caso, emita laCRE.Los Transportistas y Distribuidores correspondientes podrn participar en el desarrollo de dichos

    programas.Los programas de ampliacin y modernizacin para los elementos de las Redes Generales de

    Distribucin que no correspondan al Mercado Elctrico Mayorista sern autorizados por la Secretara apropuesta de los Distribuidores interesados, escuchando la opinin que, en su caso, emita la CRE.

    El Programa de Desarrollo del Sistema Elctrico Nacional ser emitido por la Secretara e incorporarlos aspectos relevantes de los programas de ampliacin y modernizacin.

    Dichos programas se desarrollarn bajo los principios siguientes:

    I. Procurarn la operacin del Sistema Elctrico Nacional en condiciones de eficiencia, Calidad,Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad;

    II. Incluirn los elementos de la Red Elctrica Inteligente que reduzcan el costo total de provisindel Suministro Elctrico o eleven la eficiencia, Confiabilidad, Calidad o seguridad del SistemaElctrico Nacional de forma econmicamente viable;

    III. Se coordinarn con los programas promovidos por el Fondo de Servicio Universal Elctrico, y

    IV. Incorporarn mecanismos para conocer la opinin de los Participantes del Mercado y de losinteresados en desarrollar proyectos de infraestructura elctrica.

  • 7/24/2019 Ley Del Sector Electrico

    18/71

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICACMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Nueva Ley DOF 11-08-2014

    18 de 71

    Artculo 15.- El Estado ejercer el Control Operativo del Sistema Elctrico Nacional a travs delCENACE, quien determinar los elementos de la Red Nacional de Transmisin y las Redes Generales deDistribucin y las operaciones de los mismos que correspondan al Mercado Elctrico Mayorista; las

    dems operaciones de estas redes podrn ser realizadas por los Transportistas o Distribuidores,sujetndose a la coordinacin del CENACE. El CENACE determinar la asignacin de responsabilidadesy procedimientos de coordinacin con los Transportistas y Distribuidores a fin de ejercer el ControlOperativo del Sistema Elctrico Nacional.

    Para el mejor cumplimiento de su objeto, el CENACE podr formar asociaciones o celebrar contratoscon particulares para que presten servicios auxiliares a la operacin del Mercado Elctrico Mayorista. Lasasociaciones y contratos respectivos debern sujetarse a las siguientes condiciones:

    I. Los particulares con quienes el CENACE contrate sern solidariamente responsables por laprestacin de los servicios correspondientes, en el mbito del objeto de su participacin, y

    II. En la constitucin de gravmenes sobre los derechos derivados de las asociaciones ycontratos, se har constar que, bajo ninguna circunstancia, se podrn dar en garanta losbienes del dominio pblico objeto de los mismos.

    Artculo 16.-Las instrucciones que el CENACE emita en el ejercicio del Control Operativo del SistemaElctrico Nacional son obligatorias para todos los integrantes de la industria elctrica.

    Captulo IIDe la Generacin de Energa Elctrica

    Artculo 17.- Las Centrales Elctricas con capacidad mayor o igual a 0.5 MW y las CentralesElctricas de cualquier tamao representadas por un Generador en el Mercado Elctrico Mayoristarequieren permiso otorgado por la CRE para generar energa elctrica en el territorio nacional. Serequiere autorizacin otorgada por la CRE para importar energa elctrica proveniente de una CentralElctrica ubicada en el extranjero y conectada exclusivamente al Sistema Elctrico Nacional. LasCentrales Elctricas de cualquier capacidad que sean destinadas exclusivamente al uso propio enemergencias o interrupciones en el Suministro Elctrico no requieren permiso.

    Los permisionarios y sus representantes estn obligados al cumplimiento de las Reglas del Mercado.El permisionario o una persona distinta a l podrn representar total o parcialmente a cada CentralElctrica en el Mercado Elctrico Mayorista, en los trminos permitidos por las Reglas del Mercado.

    Artculo 18.- Los Generadores que representen Centrales Elctricas interconectadas al SistemaElctrico Nacional debern:

    I. Celebrar los contratos de interconexin respectivos, emitidos por la CRE;

    II. Operar sus Centrales Elctricas cumpliendo las instrucciones del CENACE;

    III. Sujetar el mantenimiento de sus Centrales Elctricas a la coordinacin y a las instruccionesdel CENACE, y

    IV. Notificar al CENACE los retiros programados de sus Centrales Elctricas.

    Artculo 19.- En relacin con la produccin de sus propias Centrales Elctricas, los Generadorespodrn realizar las actividades de comercializacin a que se refiere el artculo 45 de la presente Ley,exceptuando la prestacin del Suministro Elctrico. Sobre dichas actividades no aplicarn ni la estricta

  • 7/24/2019 Ley Del Sector Electrico

    19/71

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICACMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Nueva Ley DOF 11-08-2014

    19 de 71

    separacin legal, ni las reglas a que se refiere el artculo 8 de esta Ley, y se sujetarn al rgimen jurdicoaplicable a la Central Elctrica correspondiente.

    Artculo 20.- Los Generadores Exentos slo podrn vender su energa elctrica y ProductosAsociados a travs de un Suministradoro dedicar su produccin al abasto aislado.

    Artculo 21.- Los Generadores Exentos podrn vender energa elctrica y Productos Asociados atravs de un Suministrador de Servicios Bsicos. Para estos casos, la CRE emitir los modelos decontrato y metodologas de clculo, criterios y bases para determinar y actualizar lascontraprestacionesaplicables, que reflejarn el valor econmico que produzca al Suministrador. Los Generadores Exentostambin podrn vender energa elctrica y Productos Asociados a travs de un Suministrador deServicios Calificados, siempre y cuando las Centrales Elctricas no compartan su medicin con el Centrode Carga de un Usuario de Suministro Bsico.

    Artculo 22.-Se entiende por abasto aislado la generacin o importacin de energa elctrica para lasatisfaccin de necesidades propias o para la exportacin, sin transmitir dicha energa por la RedNacional de Transmisin o por las Redes Generales de Distribucin. Los supuestos contenidos en losartculos 23, 24 y 25 de esta Ley no constituyen transmisin de energa por la Red Nacional deTransmisin o por las Redes Generales de Distribucin.

    Las Centrales Elctricas podrn destinar toda o parte de su produccin para fines de abasto aislado.Los Centros de Carga podrn satisfacer toda o parte de sus necesidades de energa elctrica por elabasto aislado.

    El abasto aislado no se considera Suministro Elctrico. El abasto aislado es una actividad de laindustria elctrica y se sujeta a las obligaciones de esta Ley.

    Se requiere autorizacin otorgada por la CRE para importar o exportar energa elctrica en modalidadde abasto aislado.

    Artculo 23.- Las Centrales Elctricas que destinen parte de su produccin para fines de abastoaislado podrn ser interconectadas a la Red Nacional de Transmisin o a las Redes Generales deDistribucin para la venta de excedentes y compra de faltantes que resulten de su operacin enmodalidad de Generador o Generador Exento, siempre y cuando se celebre el contrato de interconexincorrespondiente y se sujeten a las Reglas del Mercado y dems disposiciones aplicables.

    Artculo 24.- Los Centros de Carga que satisfagan parte de sus necesidades de energa elctricamediante el abasto aislado podrn ser conectadas a la Red Nacional de Transmisin o a las RedesGenerales de Distribucin para la compra de energa elctrica y Productos Asociados, en modalidad deUsuario de Suministro Bsico, Usuario de Suministro Calificado o Usuario Calificado Participante delMercado, siempre y cuando se celebre el contrato de conexin correspondiente y se sujeten a las Reglasdel Mercado y dems disposiciones aplicables.

    Artculo 25.-Los Generadores y Generadores Exentos estn obligados a proporcionar, en la medidade sus posibilidades fsicas, energa elctrica y Servicios Conexos cuando por causas de emergencia sepongan o puedan ponerse en riesgo las instalaciones del Sistema Elctrico Nacional o el SuministroElctrico, cumpliendo las instrucciones del CENACE, nicamente por el lapso que dure dichaemergencia. En estos casos, los Generadores y Generadores Exentos tendrn derecho a recibir lacontraprestacin que les corresponda en los trminos de las Reglas del Mercado.

    Captulo IIIDe la Transmisin y Distribucin de Energa Elctrica

  • 7/24/2019 Ley Del Sector Electrico

    20/71

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICACMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Nueva Ley DOF 11-08-2014

    20 de 71

    Artculo 26.- Los Transportistas y los Distribuidores son responsables de la Red Nacional deTransmisin y las Redes Generales de Distribucin y operarn sus redes conforme a las instrucciones del

    CENACE. Para el mantenimiento de la Red Nacional de Transmisin y de los elementos de las RedesGenerales de Distribucin que correspondan al Mercado Elctrico Mayorista, los Transportistas y losDistribuidores se sujetarn a la coordinacin y a las instrucciones del CENACE.

    Artculo 27.- Las condiciones generales para la prestacin del Servicio Pblico de Transmisin yDistribucin de Energa Elctrica que expida la CRE tendrn por objeto determinar los derechos yobligaciones del prestador del servicio y del usuario, para lo cual debern contener, como mnimo:

    I. Las tarifas aplicables;

    II. Las caractersticas, alcances y modalidades del servicio;

    III. Los criterios, requisitos y publicidad de informacin para ofrecer el acceso abierto y noindebidamente discriminatorio;

    IV. Las condiciones crediticias y de suspensin del servicio;

    V. El esquema de penalizaciones y bonificaciones ante el incumplimiento de los compromisoscontractuales;

    VI. Las condiciones que, en su caso, podrn modificarse de comn acuerdo con usuariosespecficos, siempre que ello no represente un trato indebidamente discriminatorio y se haganextensivas a usuarios similares, y

    VII. El procedimiento para la atencin de quejas.

    La CRE podr establecer y modificar los trminos que resulten necesarios a efecto de que las

    condiciones generales para la prestacin de los servicios reflejen los usos comunes en la industriaelctrica a nivel nacional e internacional.

    Artculo 28.- Las obligaciones en materia de Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad seestablecern en las condiciones generales para la prestacin del Servicio Pblico de Transmisin yDistribucin de Energa Elctrica y las dems disposiciones que al efecto emita la CRE. LosTransportistas y los Distribuidores no tendrn responsabilidad por los costos que ocurran en el MercadoElctrico Mayorista como resultado de caso fortuito o fuerza mayor.

    Artculo 29.- Los Transportistas y los Distribuidores llevarn a cabo los proyectos de ampliacin ymodernizacin de la Red Nacional de Transmisin y las Redes Generales de Distribucin que se incluyanen los programas correspondientes, previa instruccin de la Secretara.

    Artculo 30.-El Estado, a travs de la Secretara, los Transportistas o los Distribuidores podr formarasociaciones o celebrar contratos con particulares para que lleven a cabo por cuenta de la Nacin, entreotros, el financiamiento, instalacin, mantenimiento, gestin, operacin y ampliacin de la infraestructuranecesaria para prestar el Servicio Pblico de Transmisin y Distribucin de Energa Elctrica.

    Las asociaciones y contratos a que se refiere el presente Captulo se debern sujetar a las siguientescondiciones:

  • 7/24/2019 Ley Del Sector Electrico

    21/71

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICACMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Nueva Ley DOF 11-08-2014

    21 de 71

    I. El Estado ser responsable de la prestacin del Servicio Pblico de Transmisin y Distribucinde Energa Elctrica, siendo los particulares con quienes el Estado contrate, solidariamenteresponsables en la prestacin del servicio, en el mbito del objeto de su participacin;

    II. Las asociaciones y contratos se debern sujetar a la regulacin tarifaria y a las condiciones deprestacin de los servicios que expida la CRE;

    III. La adjudicacin de las asociaciones y contratos se realizar a travs de procesos competitivosque garanticen la libre concurrencia;

    IV. El porcentaje mnimo de contenido nacional ser determinado por la Secretara, siempre ycuando los tratados internacionales y acuerdos comerciales suscritos por Mxico noestablezcan un porcentaje y existan proveedores nacionales que puedan satisfacer dichocontenido;

    V. Las asociaciones y contratos debern prever la transferencia de tecnologa y conocimiento alos Transportistas y Distribuidores, y

    VI. En la constitucin de gravmenes sobre los derechos derivados de las asociaciones ycontratos, se har constar que, bajo ninguna circunstancia, se podrn dar en garanta losbienes del dominio pblico objeto de los mismos.

    Artculo 31.- La Secretara podr determinar la formacin de asociaciones o la celebracin decontratos con la finalidad de realizar el financiamiento, instalacin, mantenimiento, gestin, operacin,ampliacin, modernizacin, vigilancia y conservacin de la infraestructura necesaria para prestar elServicio Pblico de Transmisin y Distribucin de Energa Elctrica en la zona que para tal efectoestablezca, cuando no se trate de activos de los Transportistas o los Distribuidores de las empresasproductivas del Estado o cuando un Transportista o Distribuidor:

    I. Incumpla sus obligaciones en materia de Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad;

    II. En los dos aos previos, genere retornos menores al producto de su Retorno Objetivo por elvalor de sus activos o incurra en insolvencia financiera que requiera transferenciasextraordinarias;

    III. No lleve a cabo los proyectos contenidos en los programas de ampliacin y modernizacin dela Red Nacional de Transmisin y de las Redes Generales de Distribucin, o

    IV. Incumpla las obligaciones relacionadas con la interconexin de Centrales Elctricas y laconexin de Centros de Carga.

    Artculo 32.- La Secretara estar facultada para convocar a los particulares para la celebracin de lasasociaciones o contratos a que se refiere el artculo anterior, para supervisar y calificar los procesos

    correspondientes y para ordenar la celebracin de las asociaciones o contratos respectivos.

    Artculo 33.- Los Transportistas y los Distribuidores estn obligados a interconectar a sus redes lasCentrales Elctricas cuyos representantes lo soliciten, y a conectar a sus redes los Centros de Cargacuyos representantes lo soliciten, en condiciones no indebidamente discriminatorias, cuando ello seatcnicamente factible.

    Los Transportistas y los Distribuidores debern interconectar las Centrales Elctricas y conectar losCentros de Carga en los plazos sealados en este artculo, una vez que se hayan completado las obrasespecficas determinadas por el CENACE y cumplido con las normas oficiales mexicanas y los dems

  • 7/24/2019 Ley Del Sector Electrico

    22/71

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICACMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Nueva Ley DOF 11-08-2014

    22 de 71

    estndares y especificaciones aplicables a dichas instalaciones. En caso de que los Transportistas o losDistribuidores nieguen o dilaten la interconexin o conexin, la CRE determinar si existe causa

    justificada para ello.

    Para la interconexin de las Centrales Elctricas y Conexin de los Centros de Carga, el CENACEest obligado, al menos, a:

    I. Definir las especificaciones tcnicas generales requeridas para realizar las interconexiones yconexiones;

    II. Definir las caractersticas especficas de la infraestructura requerida para realizar lainterconexin o conexin, a solicitud del representante de la Central Elctrica o del Centro deCarga;

    III. Instruir a los Transportistas o a los Distribuidores la celebracin del contrato de interconexino conexin, a solicitud del representante de la Central Elctrica o del Centro de Carga, unavez definidas las caractersticas especficas de la infraestructura requerida o determinada laexencin de las mismas. Las Reglas del Mercado especificarn los plazos mximos para queel representante solicite la celebracin de dicho contrato con base en las caractersticasespecficas de la infraestructura requerida;

    IV. Comprobar que una unidad de verificacin o una unidad de inspeccin, segn corresponda,aprobada en los trminos que defina la CRE, certifique en los formatos que para tal efectoexpida sta, que la instalacin para la interconexin o la conexin cumple con lascaractersticas especficas de la infraestructura requerida establecidas por el CENACE, lasnormas oficiales mexicanas aplicables distintas a las referidas en la siguiente fraccin y losdems estndares aplicables;

    V. Comprobar, cuando se trate de conexiones de instalaciones destinadas al uso de energaelctrica para servicios en alta tensin y de la prestacin de servicios en lugares de

    concentracin pblica, que una unidad de verificacin, aprobada en los trminos que defina laSecretara, certifique en los formatos que para tal efecto expida sta, que la instalacin encuestin cumple con las normas oficiales mexicanas aplicables a dichas instalaciones, y

    VI. Ordenar a las partes la realizacin de interconexin o conexin fsicas.

    Para la interconexin de las Centrales Elctricas y Conexin de los Centros de Carga, losTransportistas y los Distribuidores estn obligados a celebrar los contratos de interconexin o conexin,con base en los modelos que emita la CRE, dentro de los diez das hbiles siguientes a la notificacin dela orden correspondiente por parte del CENACE, y realizar la interconexin o conexin fsicas dentro delas setenta y dos horas siguientes a la notificacin de la orden correspondiente del CENACE.

    Las Reglas del Mercado establecern los criterios para que el CENACE omita la determinacin de las

    caractersticas especficas de la infraestructura requerida, as como para exentar a las CentralesElctricas y los Centros de Carga de la certificacin a que se refiere la fraccin IV de este artculo, entreotros criterios aplicables.

    Artculo 34.-Para la interconexin de las Centrales Elctricas y la conexin de los Centros de Carga,las Reglas de Mercado establecern criterios para que el CENACE defina las caractersticas especficasde la infraestructura requerida, mecanismos para establecer la prelacin de solicitudes y procedimientospara llevar a cabo el anlisis conjunto de las solicitudes que afecten una misma regin del pas. Enningn caso el permiso de generacin se tomar como criterio para la prelacin de solicitudes de

  • 7/24/2019 Ley Del Sector Electrico

    23/71

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICACMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Nueva Ley DOF 11-08-2014

    23 de 71

    interconexin o conexin, o como requisito para solicitar la determinacin de las caractersticasespecficas de la infraestructura requerida.

    El interesado podr realizar, bajo su propio costo, las obras para instalar la infraestructura requerida, opodr solicitar al CENACE o a los Distribuidores que incluyan obras especficas en los programas deampliacin y modernizacin de la Red Nacional de Transmisin y las Redes Generales de Distribucin,siempre que ello aporte un beneficio neto al Sistema Elctrico Nacional. A propuesta del CENACE, laCRE emitir criterios generales para la evaluacin de dicho beneficio neto y para requerir garantas deldesarrollo de la Central Elctrica o el Centro de Carga.

    El solicitante deber celebrar el contrato de interconexin o conexin a que se refiere la fraccin III delartculo anterior en el plazo de diez das hbilesa que se refiere el penltimo prrafo de dicho artculo. LaCRE autorizar los depsitos en garanta y las cuotas peridicas requeridos en el periodo previo a laentrada en operacin de la Central Elctrica o Centro de Carga correspondiente.

    Artculo 35.- Cuando las obras, ampliaciones o modificaciones necesarias para la interconexin oconexin no se incluyan en los programas de ampliacin y modernizacin de la Red Nacional deTransmisin y las Redes Generales de Distribucin, el Generador, Generador Exento o Usuario Finalpodrn optar por realizarlas a su costa o por hacer aportaciones a los Transportistas o a losDistribuidores para su realizacin y beneficiarse de las mismas, bajo los trminos, condiciones ymetodologas de clculo que se establezcan en los Reglamentos, o bien, que fije la CRE mediantedisposiciones administrativas de carcter general, conforme a las bases generales siguientes:

    I. El CENACE realizaro validar el clculo de aportaciones y otros conceptos a que se refiereeste artculo, con el apoyo del Transportista o del Distribuidor en caso de requerirlo;

    II. No se construirn obras, ampliaciones o modificaciones de transmisin y distribucin cuandoel CENACE determine que se contraponen con las condiciones de eficiencia, Calidad,Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad;

    III. Estarn exentas del pago de aportaciones las obras, ampliaciones y modificacionesrequeridas para el Suministro Elctrico de Usuarios Finales individuales en baja tensin,cuando la distancia entre el poste o registro de red de baja tensin existente ms prxima alas instalaciones del interesado sea inferior a doscientos metros;

    IV. No habr aportaciones a cargo del interesado cuando la construccin sea a cargo de lmismo, de acuerdo con las especificaciones y normas respectivas, y

    V. Cuando un particular realice a su costa obras, ampliaciones o modificaciones de transmisin odistribucin, o cuando hace aportaciones para su realizacin, se le otorgar la opcin deadquirir los Derechos Financieros de Transmisin que correspondan o, en su defecto, laopcin de recibir los ingresos que resulten de la venta de los mismos, en los trminos de lasReglas del Mercado.

    Artculo 36.-El CENACE administrar los Derechos Financieros de Transmisin en los trminos queestablezcan las Reglas del Mercado, mismas que establecern el mecanismo para distribuir entre losParticipantes del Mercado los ingresos o costos excedentes que resulten de la liquidacin de dichosinstrumentos.

    Artculo 37.-La medicin de la energa elctrica y de los Servicios Conexos entregados y recibidospor las Centrales Elctricas y Centros de Carga que estn representados por Generadores o porUsuarios Calificados Participantes del Mercado se regir por las Reglas del Mercado. La medicin de lasdems Centrales Elctricas y Centros de Carga se regir por las condiciones generales para la

  • 7/24/2019 Ley Del Sector Electrico

    24/71

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICACMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Nueva Ley DOF 11-08-2014

    24 de 71

    prestacin del Servicio Pblico de Transmisin y Distribucin de Energa Elctrica que al efecto emita laCRE o, en su defecto, por las Reglas del Mercado. La medicin de la energa elctrica y de los ServiciosConexos entregados y recibidos en los dems puntos del Sistema Elctrico Nacional se regir por las

    Reglas del Mercado. Los Transportistas, Distribuidoresy dems personas responsables de la medicinestn obligados a compartir los datos de medicin de las Centrales Elctricas y los Centros de Carga conlos Suministradores que los representan.

    Artculo 38.- Los Transportistas y los Distribuidores celebrarn con el CENACE los convenios queregirn la prestacin y facturacin de los servicios de transmisin y distribucin, con base en los modelosde contrato autorizados por la CRE a propuesta del CENACE.

    Artculo 39.-Los Transportistas y los Distribuidores podrn ejecutar en las calles, calzadas, jardines,plazas y dems lugares pblicos, los trabajos necesarios para la instalacin, mantenimiento y retiro delneas areas y subterrneas y equipo destinado al servicio. Dichos trabajos debern realizarse con lasmedidas de seguridad apropiadas y en forma tal que no se impida, a menos que sea inevitable, el usopblico de los lugares mencionados. Al trmino de dichas obras, el Transportista o el Distribuidor, segncorresponda, har las reparaciones correspondientes.

    Artculo 40.- Corresponde al Usuario Final realizar a su costa y bajo su responsabilidad, las obras einstalaciones destinadas al uso de la energa elctrica, mismas que debern satisfacer los requisitostcnicos y de seguridad que fijen las normas oficiales mexicanas. Los productos, dispositivos, equipos,maquinaria, instrumentos o sistemas que utilicen para su funcionamiento y operacin la energa elctrica,quedan sujetos al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas.

    Artculo 41.-Los Transportistas y los Distribuidores slo podrn suspender el servicio a los UsuariosFinales en los casos siguientes:

    I. Por caso fortuito y fuerza mayor;

    II. Por mantenimiento programado en las instalaciones, siempre que se haya notificado con

    anterioridad al Usuario Final o su representante;

    III. Por incumplimiento de las obligaciones de pago o de garanta de un Usuario CalificadoParticipante del Mercado frente al CENACE, en cuyo caso el CENACE emitir la instruccinrespectiva;

    IV. Por incumplimiento de las obligaciones de pago oportuno por el servicio prestado, en cuyocaso el Suministrador que representa al Centro de Carga emitir la instruccin respectiva;

    V. Por terminacin del contrato de Participante del Mercado o del contrato de Suministro, encuyo caso el CENACE o el Suministrador que representa al Centro de Carga,respectivamente, emitir la instruccin;

    VI. Por realizar actividades o incurrir en omisiones que impidan el funcionamiento adecuado delas redes o que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control ode medicin;

    VII. Por incumplimiento de las normas oficiales mexicanas, o mala operacin o fallas en lasinstalaciones del Usuario Final;

    VIII. Por el uso de energa elctrica en contravencin a lo establecido en las Reglas de Mercado oen las condiciones generales para la prestacin del Suministro Elctrico, segn corresponda,y

  • 7/24/2019 Ley Del Sector Electrico

    25/71

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICACMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Nueva Ley DOF 11-08-2014

    25 de 71

    IX. Por incumplimiento de las obligaciones contractuales cuando en el contrato se estipule que talincumplimiento implica la suspensin del servicio.

    En los casos antes sealados, los Transportistas y los Distribuidores podrn proceder al corte delservicio sin requerirse al efecto la intervencin previa de autoridad alguna, y slo debern restaurar elservicio cuando se subsanen las causas que originaron el corte.

    En caso de una suspensin de servicio que posteriormente se determine improcedente, lasresponsabilidades que deriven correspondern al CENACE o al Suministrador que en su caso hayaemitido la instruccin, siempre y cuando el Transportista o el Distribuidor la haya ejecutadocorrectamente.

    En caso de que el Transportista o el Distribuidor no ejecute la suspensin en un periodo de 24 horassiguientes a la recepcin de la instruccin del CENACE o del Suministrador, el consumo que correspondeal periodo subsecuente se cargar al Transportista o al Distribuidor correspondiente.

    Artculo 42.- El Servicio Pblico de Transmisin y Distribucin de Energa Elctrica se considera deinters social y orden pblico, por lo que tiene preferencia sobre cualquier otra actividad que implique elaprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos afectos a aqullas. Para todos losefectos legales, el Servicio Pblico de Transmisin y Distribucin de Energa Elctrica es de utilidadpblica. Estn sujetos a servidumbre legal los predios necesarios para la instalacin de la Red Nacionalde Transmisin y las Redes Generales de Distribucin.

    Artculo 43.- El transporte de energa elctrica a travs de Redes Particulares se sujetar a lasdisposiciones administrativas de carcter general que al efecto emita la CRE. El artculo 8 de la presenteLey no ser aplicable a las Redes Particulares.

    Los permisos de generacin comprendern el financiamiento, instalacin, mantenimiento, gestin,operacin, ampliacin, modernizacin, vigilancia y conservacin de las Redes Particulares que resulten

    necesarias para entregar la produccin de las Centrales Elctricas a la Red Nacional de Transmisin olas Redes Generales de Distribucin, o para fines de abasto aislado. Las Redes Particulares no formarnparte de la Red Nacional de Transmisin o las Redes Generales de Distribucin y se sujetarn al rgimen

    jurdico aplicable a la Central Elctrica a la que pertenezcan.

    Artculo 44.- Previo acuerdo entre las partes interesadas, la no objecin del CENACE y ladeterminacin favorable de la CRE, los Transportistas o los Distribuidores podrn pactar la adquisicin delas Redes Particulares, para que se integren a la Red Nacional de Transmisin y las Redes Generales deDistribucin, segn corresponda. En su defecto, y previa solicitud del propietario y la no objecin delCENACE, la CRE podr determinar que una Red Particular se ceda a ttulo gratuito a un Transportista o aun Distribuidor. Para efectos de lo anterior, el CENACE verificar la conveniencia tcnica de laintegracin de dichas redes, y la CRE verificar que implique un beneficio neto para el Sistema ElctricoNacional.

    Captulo IVDe la Comercializacin de Energa Elctrica

    Artculo 45.-La comercializacin comprende una o ms de las siguientes actividades:

    I. Prestar el Suministro Elctrico a los Usuarios Finales;

    II. Representar a los Generadores Exentos en el Mercado Elctrico Mayorista;

  • 7/24/2019 Ley Del Sector Electrico

    26/71

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICACMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Nueva Ley DOF 11-08-2014

    26 de 71

    III. Realizar las transacciones referidas en el artculo 96 de esta Ley, en el Mercado ElctricoMayorista;

    IV. Celebrar los contratos referidos en el artculo 97 de esta Ley, con los Generadores,Comercializadores y Usuarios Calificados Participantes del Mercado;

    V. Adquirir los servicios de transmisin y distribucin con base en las Tarifas Reguladas;

    VI. Adquirir y enajenar los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Elctrico, con laintermediacin del CENACE, y

    VII. Las dems que determine la CRE.

    Artculo 46.- Para prestar el Suministro Elctrico o representar a los Generadores Exentos, serequiere permiso de la CRE en modalidad de Suministrador. La CRE podr establecer requisitosespecficos para ofrecer el Suministro Bsico y para ofrecer el Suministro de ltimo Recurso, a fin depromover la eficiencia y calidad de dichos servicios.

    Sin perjuicio de que se sujeten a los requerimientos de medicin establecidos en las condicionesgenerales para la prestacin del Servicio Pblico de Transmisin y Distribucin de Energa Elctrica o enlas Reglas del Mercado, las siguientes actividades no se consideran comercializacin, por lo que norequieren permiso o registro:

    I. La venta de energa elctrica de un Usuario Final a un tercero, siempre y cuando la energaelctrica se utilice dentro de las instalaciones del Usuario Final, y

    II. La venta de energa elctrica de un tercero a un Usuario Final, siempre y cuando la energaelctrica se genere a partir de Generacin Distribuida dentro de las instalaciones del UsuarioFinal.

    Artculo 47.-Las Centrales Elctricas y la Demanda Controlable se operarn de conformidad con lasinstrucciones del CENACE. Para este efecto, los Suministradores que representen a Centrales Elctricasy Demanda Controlable notificarn las instrucciones que reciban del CENACE, en los trminos de lasReglas del Mercado.

    Artculo 48.-Con excepcin de los Usuarios Calificados, los Suministradores de Servicios Bsicosofrecern el Suministro Bsico a todas las personas que lo soliciten y cuyos Centros de Carga seencuentren ubicados en las zonas donde operen, siempre que ello sea tcnicamente factible y cumplacon las disposiciones aplicables, en condiciones no indebidamente discriminatorias.

    Los Suministradores de Servicios Calificados podrn ofrecer el Suministro Calificado a los UsuariosCalificados en condiciones de libre competencia.

    Los Suministradores de ltimo Recurso ofrecern el Suministro de ltimo Recurso a todos losUsuarios Calificados que lo requieran y cuyos Centros de Carga se encuentren ubicados en las zonasdonde operen, siempre que ello sea tcnicamente factibley cumpla con las disposiciones aplicables, encondiciones no indebidamente discriminatorias.

    En caso de que los Suministradores de Servicios Bsicos o los Suministradores de ltimo Recursonieguen o dilaten el Suministro Elctrico, la CRE determinar si existe causa justificada para ello.

  • 7/24/2019 Ley Del Sector Electrico

    27/71

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICACMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Nueva Ley DOF 11-08-2014

    27 de 71

    Artculo 49.- Los Usuarios de Suministro Bsico con Demanda Controlable podrn ofrecer sureduccin de demanda y Productos Asociados a travs de un Suministrador de Servicios Bsicos. LaCRE emitir los modelos de contrato y metodologas de clculo, criterios y bases para determinar y

    actualizar las contraprestaciones aplicables, que reflejarn el valor econmico que produzca alSuministrador.

    Artculo 50.-Las condiciones generales para la prestacin del Suministro Elctrico que expida la CREtendrn por objeto determinar los derechos y obligaciones del prestador del servicio y del Usuario Final,para lo cual debern contener, como mnimo, la informacin que los Suministradores pondrn a ladisposicin de los Usuarios Finales y las condiciones no indebidamente discriminatorias a que se sujetarel servicio.

    Artculo 51.-Previo al inicio del Suministro Bsico o Suministro Calificado, el Usuario Final debercelebrar un contrato de suministro con un Suministrador. Dichos contratos debern cumplir con lascondiciones generales para la prestacin del Suministro Elctrico y, en el caso del Suministro Bsico,debern ser registrados ante la Procuradura Federal del Consumidor.El Suministro de ltimo Recursose prever en los contratos de Suministro Calificado y los contratos de Participante de Mercado quecelebren los Usuarios Calificados.

    Artculo 52.- La CRE establecer los requisitos y montos mnimos de Contratos de CoberturaElctrica que los Suministradores debern celebrar relativos a la energa elctrica y Productos Asociadosque suministrarn a los Centros de Carga que representen, y verificar su cumplimiento.

    Artculo 53.- Los Suministradores de Servicios Bsicos celebrarn Contratos de Cobertura Elctricaexclusivamente a travs de subastas que llevar a cabo el CENACE. Los trminos para llevar a cabodichas subastas y asignar los Contratos de Cobertura Elctrica respectivos se dispondrn en las Reglasdel Mercado.

    Artculo 54.- La CRE establecer los requisitos que los Suministradores y los Usuarios CalificadosParticipantes del Mercado, en su caso, debern observar para adquirir la potencia que les permita

    suministrar a los Centros de Carga que representen.

    Para comprobar el cumplimiento de estos requisitos, la CRE verificar que los instrumentos que losSuministradores y Usuarios Calificados Participantes del Mercado utilicen para cubrir sus obligaciones depotencia sean consistentes con las capacidades de las Centrales Elctricas y de la Demanda ControlableGarantizada registradas ante el CENACE y con las capacidades instaladas.

    Las Reglas de Mercado definirn los criterios para acreditar la potencia de las Centrales Elctricas deGeneracin Distribuida, o bien, los criterios de ajuste a los requisitos para adquirir potencia por parte delos Usuarios Finales con Generacin Distribuida.

    Artculo 55.-La Secretara intervendr al Suministrador de Servicios Bsicos que incumpla con susobligaciones de pago o de garanta frente al CENACE.

    La Secretara podr determinar, adems, que los activos, derechos y obligaciones de dichoSuministrador de Servicios Bsicos se transfieran a otro Suministrador de Servicios Bsicos, as como lasmedidas de transicin requeridas, salvaguardando la Continuidad del servicio.

    Las empresas productivas del Estado y sus empresas subsidiarias y filiales que sean suministradoresgarantizarn la prestacin del Suministro Elctrico a los Usuarios Finales del Suministrador de ServiciosBsicos que se encuentre en liquidacin hasta que sean transferidos a un nuevo Suministrador.

  • 7/24/2019 Ley Del Sector Electrico

    28/71

    LEY DE LA INDUSTRIA ELCTRICACMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    Nueva Ley DOF 11-08-2014

    28 de 71

    Artculo 56.- En caso de incumplimiento de las obligaciones de pago o de garanta de unSuministrador de Servicios Calificados, o cuando un Suministrador de Servicios Calificados deje deprestar servicios a un Generador Exento o a un Usuario Calificado por cualquier motivo, sin que stos

    hayan elegido otro Comercializador, el Suministrador de ltimo Recurso correspondiente comprar laproduccin de los Generadores Exentos y prestar el Suministro de ltimo Recurso a los UsuariosCalificados afectados, hasta en tanto stos contraten la compraventa o el Suministro Elctrico bajocualquiera de las modalidades existentes.

    La CRE establecer los mecanismos para la asignacin de Usuarios Calificados y GeneradoresExentos a los Suministradores de ltimo Recurso.

    Artculo 57.- Cuando no exista un permisionario para proveer Suministro de ltimo Recurso en unazona geogrfica o para una clase de usuarios, los Suministradores de Servicios Bsicos estarnobligados a ofrecer el Suministro de ltimo Recurso. Para este efecto, no se requerir la separacin aque se refiere el artculo 8 de esta Ley.

    Artculo 58.- La CRE expedir y aplicar las metodologas para determinar y ajustar las tarifasmximas de los Suministradores de ltimo Recurso y los precios mximos del Suministro de ltimoRecurso. Dichas tarifas mximas y precios mximos o los parmetros usados para su clculo podrn serdeterminados a travs de procesos competitivos que para tal efecto ordene la CRE. La CRE determinarlas dems condiciones para lo