Ley Del IGV e ISC y Su to (Contabilidad II)

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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento ANALISIS E INTERPRETACION DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO SEGÚN D.S N° 055-99-EF – Pub. 15.04.99 Y SU REGLAMENTO SEGÚN D.S N°29-94-EF / D.L N° 821 I.- INTRODUCCION: El Estado, atreves de la SUNAT (el órgano administrador del tributo ) se encarga de dirigir el mayor de sus esfuerzos hacia un correcto control y cumplimiento de las obligaciones tributarias ayudándose de una serie de normas que las regulan, dándolas a conocer por medio de Decretos los cuales se van modificando con el tiempo , creándose así uno solo que contenga todas las modificaciones y se le da el nombre de TEXTO UNICO ORDENADO. Y, en lo que respecta al presente tema, desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, se han aprobado diversos dispositivos legales que han complementado y/o modificado su texto; por tanto se estableció que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se expediera el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. De conformidad con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27039; de acuerdo al artículo 1° del Decreto Supremo N° 055-99-EF Pub. 15.04.99 se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo que consta de: 1

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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

ANALISIS E INTERPRETACION DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY

DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL

CONSUMO SEGÚN D.S N° 055-99-EF – Pub. 15.04.99 Y SU REGLAMENTO

SEGÚN D.S N°29-94-EF / D.L N° 821

I.- INTRODUCCION:

El Estado, atreves de la SUNAT (el órgano administrador del tributo ) se

encarga de dirigir el mayor de sus esfuerzos hacia un correcto control y

cumplimiento de las obligaciones tributarias ayudándose de una serie de

normas que las regulan, dándolas a conocer por medio de Decretos los cuales

se van modificando con el tiempo , creándose así uno solo que contenga todas

las modificaciones y se le da el nombre de TEXTO UNICO ORDENADO.

Y, en lo que respecta al presente tema, desde la entrada en vigencia del

Decreto Legislativo Nº 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto

Selectivo al Consumo, se han aprobado diversos dispositivos legales que han

complementado y/o modificado su texto; por tanto se estableció que por

Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se

expediera el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

e Impuesto Selectivo al Consumo.

De conformidad con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº

27039; de acuerdo al artículo 1° del Decreto Supremo N° 055-99-EF Pub.

15.04.99 se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General

a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo que consta de:

• Tres (03) Títulos,

• Dieciséis (16) Capítulos,

• Setentinueve (79) Artículos,

• Dieciocho (18) Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales; y

• Cinco (05) Apéndices, los cuales forman parte integrante del Decreto.

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II.- ANTECEDENTES LEGISLATIVOS :

1. Ley Nº 9923 “Impuesto de timbres” Publicada el 28 de Enero de 1944

2. Ley Nº 11833 “Unificación de tributos” Publicada el 06 de Mayo de 1952

3. Decreto Ley 19620 “Sustituye el impuesto de timbres por un nuevo

sistema tributario” Publicada el 28 de Noviembre de 1972

4. Decreto Ley 21497 “Impuesto a bienes y servicios” Publicada el 19 de

mayo de 1976

5. Decreto Ley 21503 “Nuevas medidas en la aplicación de los regímenes

especiales del impuesto a los bienes y servicios” Publicada el 26 de mayo

de 1976

6. Decreto Ley 22574 “Base imponible para la aplicación del impuesto a las

ventas en el país o a la importación” Publicada el 13 de junio de 1979

III.- EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL IGV E ISC:

1. Decreto Legislativo Nº 190 “IGV” Publicada el 15 de junio de 1981

2. Decreto Legislativo Nº 656 “Nueva Ley que regula los Impuestos General

a las Ventas y Selectivo al Consumo” Publicada el 09 de agosto de 1991

3. Decreto Legislativo Nº 666 “Nueva Ley que regula los Impuestos General

a las Ventas y Selectivo al Consumo” Publicada el 11 de setiembre de

1991

4. Decreto Ley Nº 25748 “Nuevo Texto del Impuesto General a las Ventas e

Impuesto Selectivo al Consumo” Publicada el 01 de octubre de 1992

5. Decreto Legislativo Nº 775 “Ley del Impuesto General a las Ventas e

Impuesto Selectivo al Consumo” Publicada el 31 de diciembre de 1993

6. Decreto Supremo Nº 029-94-EF “Reglamento de la Ley del Impuesto

General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo” Publicada el 29

de marzo de 1994

7. Decreto Legislativo Nº 821 “Ley del Impuesto General a las Ventas e

Impuesto Selectivo al Consumo” Publicada el 23 de abril de 1996

8. Decreto Supremo Nº 136-96-EF “Sustituyen el Título I del Reglamento de

la Ley del IGV e ISC” Publicada el 31 de diciembre de 1996

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9. Decreto Supremo N° 055-99-EF “TUO de la Ley del Impuesto General a

las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo” Publicada el 15 abril 1999.

10. Decreto Supremo Nº 064-2000-EF “Modifican TUO de la Ley del

IGV e ISC, su Reglamento, y emiten disposiciones complementarias”

Publicada el 30 de junio de 2000.

11. Decreto Legislativo Nº 950 “Modificación de la Ley del Impuesto

General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo” Publicada el 03

de febrero de 2004.

12. Decreto Supremo Nº 130-2005-EF “Modifican el Reglamento de la

Ley del IGV e ISC” Publicada el 07 de octubre de 2005.

13. Decreto Legislativo N° 965 “Inafecta los servicios de crédito del IGV

y prorroga la vigencia de los Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV e

ISC” Publicada el 24.DIC.06.

14. Decreto Legislativo N° 980 “Modifica la ley del impuesto general a

las ventas e impuesto selectivo al consumo” Publicada el 15 de marzo

2007.

15. Decreto Supremo Nº 168-2007-EF “Dictan Normas Reglamentarias

para la aplicación de la 2da Disp. Comp. Final del D. Legislativo Nº 980”

Publicada el 31.OCT.2007

16. Ley Nº 29214 “Modifica el Art 19 del TUO de la Ley del IGV e ISC,

aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF” Publicada el 23 de

abril de 2008

17. Ley Nº 29215 “Fortalece los mecanismos de control y fiscalización

de la administración tributaria ” Publicada el 23 de abril de 2008

18. Decreto Supremo 052-2009-EF “Modifican el ISC aplicable a los

bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del IGV e

ISC” Publicada el 04 de marzo de 2009

19. Decreto Supremo 054-2009-EF “Modifican el ISC aplicable a los

bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del IGV e

ISC” Publicada el 04 de marzo de 2009.

20. Decreto Supremo 070-2009-EF “Modifican el Literal A del Apéndice I

del TUO de la Ley del IGV e ISC” Publicada el 26.MAR.2009.

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21. Ley Nº 29335 “Modifica el TUO de la Ley del Impuesto General a las

Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo” Publicada el 27.MAR.09

IV.- MARCO TEÓRICO:

o El Impuesto general a las ventas es un Impuesto que recae sobre el

consumidor final, quien es el que en sí lo paga a través de sus consumos.

Este impuesto es tomado en cuenta por cada una de las etapas del proceso

económico de producción y distribución hasta llegar a los consumidores finales;

e ingresado al fisco en proporción al valor que en cada etapa se añade al

producto.

Encontramos como una de sus características que es Plurifásico ya que Grava

todas las fases del proceso de producción, contribución y comercialización

(circuito económico).

Además que es percibido por el fisco de manera indirecta ya que el vendedor

es un agente intermediario entre el estado y el consumidor.

o En el caso del Impuesto Selectivo al Consumo - ISC:

Es considerado como un impuesto específico al consumo, monofásico ya que

es aplicable al producto final (a nivel de fabricante) o Producto.

V.- ANALISIS E INTERPRETACION DE LA LEY Y EL REGLAMENTO DEL IGV

E ISC

TITULO I

DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

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El TITULO I del TUO de La Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto

Selectivo al Consumo D.S N° 055-99 – EF, nos habla todo lo referente al

impuesto general a las ventas; y en su 1er CAPITULO, encontramos aquellas

operaciones que son o no afectadas por este impuesto; y como o en que

circunstancia es que se origina la obligación tributaria, Incluyendo también

definiciones para una mayor comprensión de la ley.

1.- ¿QUE GRAVA?

Según el Artículo 1° del presente TUO dentro de las operaciones gravadas por

el Impuesto General a las Ventas que se encuentran comprendidas son:

a) La venta en el país de bienes muebles.- que según su aclaración en el

reglamento se trata de aquellos que estén ubicados en el territorio nacional y

dicha transacción sea realizada en cualquier etapa del ciclo de producción y

distribución, ya sean estos bienes nuevos o usados sin importar el lugar en

donde se realice el pago o contrato.

o Se consideran bienes ubicados en el país:

Aquellos cuya inscripción, matricula, etc haya sido otorgada en el país sin

importar si la venta ha sido realizada fuera de él.

Tratándose de bienes intangibles se consideran aquellos en donde el

titular y el adquiriente se encuentran domiciliados en el país.

o En caso de bienes muebles no producidos en el país, se entenderá que se

encuentran ubicados en el territorio nacional cuando hubieran sido

importados en forma definitiva.(este párrafo ha sido agregado según el

art 2° del DS N° 130-2005-EF/Pub. 07.10-05 con respecto al texto

anterior en el Decreto Supremo Nº 29-1994)

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b) La prestación o utilización de servicios en el país; sin importar el lugar en

que se pague o tramite el contrato.-

o Si un establecimiento permanente domiciliado en el exterior por

personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país presta un servicio

no será gravado si es que el mismo no es consumido o empleado en el

territorio nacional.

o Si el servicio se tratase de algún alquiler de naves, aeronaves, y otros

medios de transporte para utilización parcial en el país y sea prestado

por un sujeto no domiciliado (aquel establecimiento domiciliado en el

extranjero de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país),el

impuesto es gravado solo al 60% del servicio ya que se considera que no

es prestado ni utilizado en su totalidad dentro del país.

c) todo contrato de construcción que sea ejecutado en territorio nacional, sin

importar quien lo realice, el lugar de celebración del contrato o donde sea el

pago de los ingresos.

d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los

mismos. Y según el reglamento deben ser realizadas dentro del territorio

nacional.

o Asimismo, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas

vinculadas con el constructor, la cual esta referida a las ventas que las

empresas vinculadas económicamente al constructor realicen entre sí y a

las efectuadas por éstas a terceros no vinculados.

e) La importación de bienes por cualquier persona.

o En el caso de bienes intangibles provenientes del exterior, el Impuesto a

aplicar será de acuerdo a las reglas de utilización de servicios en el país.

Pero si es que ADUANAS ya hubiere realizado el cobro del Impuesto, éste

se considerará como anticipo del Impuesto que verdaderamente le

corresponda pagar.

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Entonces podemos decir que En el caso del IGV se aplica el principio de

territorialidad, el cual implica que sólo se gravaran los hechos que impliquen

consumo dentro del territorio nacional.

2.- OPERACIONES O CONCEPTOS NO GRAVADOS:

Según el Art 2° del TUO no se encuentran gravadas las operaciones que tengan

que ver con:

(La aclaración de algunos párrafos de este artículo la encontramos en el art 2° inciso 11 del

reglamento)

a) El alquiler y toda forma de cesión en uso de bienes; siempre y cuando

el ingreso proveniente de estas operaciones se clasifique dentro de la ley

del impuesto a la renta como renta de primera o de segunda categoría.

b) operaciones realizadas con bienes usados por personas ya sean

naturales o jurídicas que no pertenezcan o formen parte de su giro o

actividad empresarial,

c) La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la

reorganización de empresas;

d) Inciso derogado por la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo

N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).

e) La importación de:

Bienes donados a entidades religiosas, los cuales a partir del

momento de obtención no podrán ser transferidos por un periodo

de 4 años a menos que por alguna disposición especial se

establezca algún plazo de concesión; y en caso de no cumplir, el

impuesto será gravado de acuerdo a la valuación del bien.

Y también aquellas donaciones que estén destinados a la

ejecución de obras públicas por medio de convenios celebrados

entre el Gobierno del Perú y otros Estados.

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El reglamento nos aclara que para su efecto se debe tomar en cuenta lo

siguiente:

Tratándose de la Iglesia Católica, se considerará a la

Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados,

Obispados, Prelaturas, Vicariatos Apostólicos, Seminarios

Diocesanos, Parroquias y las misiones dependientes de

ellas, Órdenes y Congregaciones Religiosas, Institutos

Seculares asentados en las respectivas Diócesis y otras

entidades dependientes de la Iglesia Católica reconocidas

como tales por la autoridad eclesiástica competente, que

estén inscritos en el Registro de Entidades Exoneradas del

Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de

Administración Tributaria - SUNAT.

Tratándose de entidades religiosas distintas a la católica

se considerarán a las Asociaciones o Fundaciones cuyos

estatutos se hayan aprobado por la autoridad

representativa que corresponda y que se encuentren

inscritas en los Registros Públicos y en el Registro de

Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -

SUNAT.

Bienes de uso personal que por dispositivos legales se encuentren

liberados de derechos aduaneros, con excepción de vehículos.

f) El Banco Central de Reserva del Perú cuando realice Compra y venta

de oro y plata en virtud de su Ley Orgánica; o al momento de importar o

adquirir en el mercado nacional billetes , monedas y cuños.

g) La transferencia o importación de:

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Bienes y servicios efectuada por las Instituciones Educativas

Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios; y

que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o

del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente.

El inciso c) del Artículo 18º y el inciso b) del Artículo 19º de la Ley

del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 774

nos mencionan los bienes y servicios indicados.

Bienes dados a título gratuito, a favor de Entidades y

Dependencias del Sector Público, excepto empresas; así

como Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo

(ONGD-PERU) nacionales e Instituciones Privadas sin fines

de lucro, inscritas en el registro correspondiente que tiene

a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación

Internacional (ACPI).

Asimismo, no está gravada la transferencia de bienes al

Estado, efectuada a título gratuito

h) Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica para sus

agentes pastorales.

i) Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de

licencia celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 26221.

j) Los servicios prestados por las AFP y las empresas de seguros a los

trabajadores afiliados a éste Sistema y a los beneficiarios de éstos.

l) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas,

sorteos, máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos

de juego y eventos hípicos.

m) los bienes obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración

empresarial que no lleven contabilidad independiente; el objeto de esto

es obtener bienes comunes que serán repartidos entre las partes; en

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caso de que no haya sido colaboración, sino intercambio no se aplicara la

norma.

o) La atribución, que realice el operador de aquellos contratos de

colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de

los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de

construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común,

objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte

contratante, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

p) La venta e importación de los medicamentos y/o insumos necesarios

para fabricar en el país los equivalentes terapéuticos que se importan

para tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la

Diabetes, efectuados de acuerdo a las normas vigentes.

r) los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas

Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular,

Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME,

Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito,

domiciliadas o no en el país, y todas aquellas que se encuentren

supervisadas por la superintendencia de Banca y Seguros por concepto

de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compra-venta,

letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles

comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados

de las operaciones propias de estas empresas.

3.- DEFINICIONES:

En su art° 3 este CAPITULO I nos da algunas definiciones para efectos de una

mayor comprensión en lo que respecte a la ley del Impuesto General a las

Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Venta:

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Según el reglamento se considera Venta a lo establecido en los

incisos a) del Artículo 1° del Decreto Supremo 055-99-EF, lo cual

señala:

- Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso,

independientemente de la designación que se dé a los contratos

o negociaciones que originen esa transferencia y de las

condiciones pactadas por las partes. y explicándose en el

mencionado reglamento que la designación o denominación

referida puede estar mencionada como venta propiamente

dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por

disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por

remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin(el de

transferir bienes).

- La transferencia de bienes efectuados por los comisionistas, y

otros que las realicen por cuenta de terceros.

- Nos dice también que se toma como venta al “El retiro de bienes

que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la

empresa misma, incluyendo los que se efectúen como

descuento o bonificación, con excepción de los señalados por la

Ley y el Reglamento

Bienes Muebles:

Son aquellos que pueden trasladarse fácilmente de un lugar a otro,

manteniendo su integridad, abarca desde bienes tangibles hasta

los intangibles como los signos distintivos, invenciones, derechos

de autor, derechos de llave y similares, así como los documentos y

títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los primeros

mencionados bienes.

Servicios :

– Toda prestación que una persona realiza a otra y por la cual

percibe una retribución o ingreso.

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Si dos empresas están vinculadas económicamente y una le

entrega a la otra a título gratuito bienes que están dentro de su

activo fijo entonces (según el TUO de la Ley y el D.S 055-99) es

considerado un servicio, salvo en los casos señalados en el

reglamento.

En el art 54ª del mencionado TUO y D.S se consideran Empresas

vinculadas económicamente, cuando:

Una empresa posea más del 30% del capital de otra

empresa, directamente o por intermedio de una tercera.

Más del 30% del capital de dos (2) o más empresas

pertenezca a una misma persona, directa o

indirectamente.

En cualquiera de los casos anteriores, cuando la indicada

proporción del capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a

personas vinculadas hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad.

El capital de dos (2) o más empresas pertenezca, en más

del 30%, a socios comunes de dichas empresas.

CONSTRUCCION:

- En la Ley del Impuesto General a las Ventas, podemos apreciar

que en su artículo 3º (donde se establecen las definiciones) el

literal d) no contiene una definición de lo que se debe entender

por el término “construcción”, por el contrario, sólo es una

norma de referencia, ya que nos remite a las actividades

clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional

Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas. 

Así que independientemente de la ley, podemos decir que

construcción es la acción y efecto de construir, es decir; fabricar,

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edificar, hacer una nueva planta, una obra de arquitectura o

ingeniería, un monumento o en general cualquier obra.

Conforme se puede apreciar, la palabra construir

necesariamente nos remite a una actividad que busca hacer

algo, incrementar lo ya existente, adherir, generar, crear, etc.

- El reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e

Impuesto Selectivo al Consumo, tampoco contiene una norma

que haga referencia al significado del término “construcción”,

por lo que debemos remitirnos necesariamente al texto

contenido en el CIIU.

EL CLASIFICADOR INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORME

(CIIU):

El Clasificador Internacional Industrial Uniforme es una norma de

referencia elaborada por las Naciones Unidas, con la finalidad de

uniformizar criterios de clasificación de todas las actividades

económicas a nivel mundial. 

Las actividades económicas se encuentran clasificadas en

Divisiones y éstas a su vez se ramifican en otras más detalladas.

La División que corresponde a la actividad de construcción es la

División 45, de acuerdo a la CIIU vigente, aprobada en 1989 y

que corresponde a la tercera revisión de la misma.

Dentro de la división 45, encontramos la referencia señalada por

el literal d) artículo 3º de la Ley del Impuesto General a las

Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, al establecer los

diferentes elementos que permiten describir al término

“Construcción”, los cuales son: 

DIVISION 45 : CONSTRUCCION

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GRUPO CLASE DESCRIPCION

451 4510 Preparación del terreno.

452 4520 Construcción de edificios completos o de partes

de edificios; obras de ingeniería civil.

453 4530 Acondicionamiento de edificios.

454 4540 Terminación de edificios.

455 4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición

dotado de operarios.

Al hacer una revisión en detalle de cada una de las clases que

pertenecen a la división 45, podremos apreciar que los significados

que encontremos del término “construcción” son mucho más

amplios que la propia definición que ofrece el Diccionario de la Real

Academia Española.

CONSTRUCTOR:

Cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de

inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido

construidos total o parcialmente por un tercero para ella.

Para este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido

parcialmente por un tercero cuando éste construya alguna parte

del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor

agregado de la construcción.

4.- OPERACIONES EXONERADAS:

Dentro de un universo de recursos encontramos actividades que no son

afectadas por el IGV pero también hay operaciones que se encuentran dentro

del ámbito de su aplicación y de este grupo hay algunas que han sido

exoneradas.

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En relación a las operaciones Exoneradas encontramos en el CAPITULO II de

TUO de La Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al

Consumo, lo siguiente:

a) La venta en el país o importación de bienes indicados en el apéndice I y

la prestación de servicios, detallados en el apéndice II (según referencia

del Art 5°), además este primer apéndice indica también que están

exoneradas La primera venta de inmuebles que realicen los

constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 UITs,

siempre que sean destinados exclusivamente a viviendas y que cuenta

con la debida licencia otorgada por la municipalidad correspondiente.

b) Las operaciones que se realizan en la Región de Selva a que se refiere el

artículo 47 de la ley.

La lista de bienes y servicios de los Apéndices I y II, según corresponda,

podrá ser modificada mediante Decreto Supremo y deberá contar con el

voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de

Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT.

5.- ¿CUANDO NACE LA OBLIGACION?

Es necesario precisar el momento en que se realiza el hecho que se pretende

gravar con el Impuesto.

a) Según el art 4° del TUO de La Ley del IGV e ISC la obligación tributaria

se origina.-

En la fecha en que se emita el comprobante de pago o:

• En la fecha en que sea entregado el bien, en caso de Venta de

Bienes

• En la fecha del retiro, en caso de Retiro de Bienes

• En la fecha en la que se perciba el monto de retribución, en caso de

Prestación de Servicios

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• En la fecha en que se perciba el ingreso total o parcial; en caso de

contratos de Construcción.

Y también.-

• En la Primera Venta de Inmuebles, en la fecha en que se recibe el

ingreso, por el monto de la compra sea total o parcial.l

• En la Importación de Bienes en la fecha en que se realiza el

trámite para empezar a comercializar

b) Según el art 3° del reglamento de la ley del IGV e ISC nace la obligación

tributaria en caso de:

• Venta por Comisión, cuando los bienes son vendidos por el

comisionista.

• Ventas por Consignación, cuando el consignatario venda los

bienes que le ha otorgado el propietario de éstos.

• venta de bienes por medio de pagos parciales; por el monto

recibido, cuando es una venta de bienes muebles, prestación de

servicios o primera venta de bienes inmuebles

• Utilización de servicios prestados desde el exterior; cuando se

anota el comprobante de pago en el registro de compras o en la

fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero.

6.- ¿A QUIÉN SE GRAVA? ¿QUIÉN ES EL ACREEDOR TRIBUTARIO? Y ¿QUIÉNES

ESTARÁN SUJETOS AL IMPUESTO?

• Se aplica al sujeto que realiza el hecho objetivo que se pretende gravar.

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El acreedor tributario es aquél a favor del cual se realiza la prestación

tributaria; teniendo así al Gobierno Central, Los Gobiernos Regionales y

Los Gobiernos Locales.

• En el caso específico del IGV propiamente dicho el acreedor tributario es

el Gobierno Central, pero también entra a tallar los gobiernos locales por

medio de las municipalidades que son las que perciben el 2%

constituyendo dicho impuesto un ingreso público. 

• Los que están Sujetos del Impuesto son las personas naturales o Jurídicas

y demás sociedades que transfieran bienes o servicios. Teniendo así:

(Según el CAPITULO III del TITULO I del TUO de la Ley del IGV e ISC)

a) Sujetos propiamente dichos – ( Art 9°)

a.1) En calidad de contribuyentes

Se encontraran dentro del marco de contribuyentes si realizan

operaciones con:

Venta de bienes muebles en cualquier ciclo de producción y

distribución así como la prestación de servicios menos los de

la 4° Categoría.

Venta de bienes inmuebles.

Importación de bienes afectos o servicios

Contratos de construcción afectos

a.2) En caso de ventas por Comisión: aquí se considera como

sujeto al que entrega los bienes al comisionista para que los

venda.

a.3) En caso de Ventas por Consignación de Bienes: En este caso

están sujetos al impuesto tanto el consignador (dueño) como el

consignatario que es la persona vende los bienes.(esto se

encuentra establecido en el CAPITULO III - Art 4° -inciso 2 del

reglamento)

17

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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

b) Sujetos del impuesto como responsables solidarios (Art. 10°):

Vale aclarar que las personas que actúan como responsables solidarios

son aquellas que están nombradas para cumplir con las obligaciones de

otros.

b.1) los compradores de bienes y usuarios de los servicios, siempre

y cuando sea el caso de que el vendedor o prestador del servicio

no tenga domicilio en el país.

b.2) los comisionistas, subastadores, martilleros y todos aquellos

que trabajen a cuenta de terceros, siempre que estén obligados a

llevar contabilidad completa.

b.3) las personas naturales, jurídicas o demás sociedades que han

sido designadas como:

1) Agentes de retención.- que nacen a partir del Régimen de

retención:

Este es un régimen por el cual, los sujetos designados por la

SUNAT como agentes de retención deberán retener parte del

impuesto general a las ventas a algunos de sus proveedores para

su posterior entrega al fisco.

Este régimen se aplicara a las operaciones gravadas con el IGV,

cuya obligación nazca a partir de 01 de junio del 2002. Dentro de

las cuales tenemos; venta de bienes, primera venta de bienes

inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción

El proveedor, que realice las operaciones mencionadas en el

párrafo anterior, está obligado a aceptar la retención establecida

por el Régimen de Retenciones.

18

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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

La tasa de retención es el 6% de importe total de la operación

gravada.

Los agentes de retención de tributos son elegidos en razón de tener

cierto vínculo económico o jurídico con el contribuyente, y estar en

posesión de una suma de dinero a la cual pueden amputar o

adicionar el tributo; el gobierno designa a empresas grandes para

que sean agentes de retención a fin de asegurarse el cobro del

impuesto que deberían tributar los comerciantes o empresarios

más chicos reteniéndolo directamente en la fuente

- Es aplicable a:

El régimen de retenciones se aplica exclusivamente en operaciones

gravadas con el IGV; es por ello que no es de aplicación en

operaciones que estén exoneradas e inafectas.

Por ejemplo: cuando se realiza operaciones con proveedores

ubicados en la Amazonía de acuerdo a la Ley 27037. Si éste se

realiza para su consumo en la zona, no se retiene por el pago de

esta operación, pero si este mismo bien es llevado para su

consumo fuera de la zona, si se retiene.

Asimismo, el Agente de Retención no efectuará la retención del

IGV, en las siguientes operaciones:

• Con proveedores cuando se encuentra en calidad de Buen

Contribuyente o Agente de Retención.

• En operaciones en las cuales se emitan Boletos de aviación,

recibos por servicios públicos de luz, agua, y otros documentos a

que se refiere el numeral 6.1. del artículo 4° del Reglamento de

Comprobantes de Pago. 

• En las que se emitan boletas de ventas, tickets o cintas emitidas

por máquinas registradoras, respecto de las cuales no se

19

Page 20: Ley Del IGV e ISC y Su to (Contabilidad II)

Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

permita ejercer el derecho al crédito fiscal. (Consumidores

Finales)

• En la venta y prestación de servicios, respecto de las cuales no

exista la obligación de otorgar comprobantes de pago, conforme

a lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento de

Comprobantes de Pago,

• En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones

Tributarias con el gobierno central establecido por el Decreto

Legislativo N° 917. (Sistema de detracciones)

• Cuando el pago efectuado sea igual o menor a S/. 700 y la suma

de los importes de los comprobantes involucrados, ajustados por

las notas de contabilidad que correspondan, no supere dicho

importe.

• Cuando el pago efectuado sea igual o menor a S/. 700 y la suma

de los importes de los comprobantes involucrados, ajustados por

las notas de contabilidad que correspondan, no supere dicho

importe.

• En las operaciones sustentadas con las liquidaciones de compra

y pólizas de adjudicación. Estas operaciones seguirán

regulándose conforme a lo dispuesto por el Reglamento de

Comprobantes de Pago.

• Realizadas por Unidades Ejecutoras del Sector Público que

tengan la condición de Agentes de Retención, cuando dichas

operaciones las efectúen a través de un tercero bajo la

modalidad de encargo, sea éste otra Unidad Ejecutora, entidad u

organismo público o privado.

• En los casos de venta interna de bienes donados cuyo monto,

incluyendo el IGV, es depositado en las cuentas especiales de

20

Page 21: Ley Del IGV e ISC y Su to (Contabilidad II)

Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

los Fondos Contravalor, de conformidad con el Decreto

LeyN°25774 y normas modificatorias.

2) Agentes de Percepción.- que se originan por la existencia del

Régimen de Percepción:

Este régimen es un mecanismo de recaudación que la

administración tributaria (SUNAT) ha creado con el objetivo de

aplicar el cobro por adelantado del IGV asegurando de esa manera

el cumplimiento de obligaciones tributarias de los contribuyentes

en las operaciones de comercialización de combustible liquido y

derivados de petróleo, en la importación definitiva y en la venta

interna de determinados bienes. El cual consiste en la obligación

impuesta al vendedor denominado agente de percepción, de

percibir un importe adicional al precio de venta cobrado al cliente o

al importador; y, desde el punto de vista del cliente o comprador,

consiste en exigirle a este que obligatoriamente pague un adelanto

del IGV que le causaron las operaciones futuras que realice.

Sin embargo el organismo de recaudación tributaria o también

llamado fisco continuara exigiendo pagos adelantados que el

contribuyente no debe y cuyas operaciones no se han realizado,

generándose pagos en exceso o indebido, cuya devolución es

inoperante, considerándose esta como una desventaja.

¿A quiénes se les considera como Agentes de Percepción?

Agentes de Percepción son los vendedores de bienes, los cuales

son designados mediante Decreto Supremo refrendado por el

Ministerio de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT

de acuerdo al siguiente criterio:

21

Page 22: Ley Del IGV e ISC y Su to (Contabilidad II)

Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

-Se podrá designar como Agentes de Percepción a aquellos sujetos

que al menos el 90% de sus ventas sea a sujetos que no son

consumidores finales, y que no se encuentren en ninguna de las

siguientes situaciones:

- Tenga la condición de No Habido.

- La SUNAT le hubiera comunicado la Baja de su Inscripción en el

RUC y figure en los Registros de la Administración Tributaria.

- Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y figure en los

Registros de la Administración Tributaria.

- Ser omiso a la presentación de la Declaración de Percepciones de

este Régimen durante tres (3) meses consecutivos.

- Que presente Declaración de Percepciones de este Régimen y no

consigne percepciones efectuadas durante tres (3) meses

consecutivos.

- Que no hubiera cumplido con el pago oportuno del íntegro de la

Retención o Percepción durante tres (3) meses consecutivos.

En el Decreto Supremo que los designe se señalará la fecha a partir

de la cual operará la designación.

2.1) Régimen de percepciones del IGV –en las operaciones de

comercialización de Combustibles:

Este es un régimen aplicable a las operaciones de adquisición de

combustibles, líquidos derivados del petróleo, gravados con el IGV,

por el cual ls sujetos que actúen en la comercialización de estos

combustibles y que hayan sido designados como agentes de

percepción, cobraran adicionalmente a sus clientes el importe

resultante de aplicar un porcentaje señalado mediante D.S

refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, con opinión

22

Page 23: Ley Del IGV e ISC y Su to (Contabilidad II)

Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

técnica de la SUNAT, el cual deberá encontrarse en un rango del

0.5% a 2% sobre l precio de venta de estos bienes.

Sin embargo, hasta que ese dicte el Decreto Supremo que

establezca el porcentaje, el monto de la percepción será el que

resulta de aplicar el 1% sobre el precio de venta incluido IGV.

A fin de acreditar la percepción al momento de efectuarla, el

Agente de Percepción entregara a su cliente un comprobante de

percepción. Asimismo, esta obligado a declarar el monto total de

las percepciones practicadas en el periodo y efectuar el pago

respectivo.

Por su parte, el cliente al momento de efectuar su declaración y p

ago mensual del IGV disminuirá el importe que se le hubiera

percibido.

2.3)Régimen de percepciones del IGV –en las operaciones de venta

El régimen de percepciones del IGV aplicable a las operaciones de

venta gravadas con el IGV de los bienes señalados en el Apéndice I

de la Ley Nª29173, es un mecanismo por el cual el agente de

percepción cobra por adelantado una parte del impuesto General a

las Ventas que sus clientes van a generar luego en sus operaciones

de venta gravadas con este impuesto.

Este régimen no es aplicable a las operaciones de venta de bienes

exoneradas o inafectas del IGV.

El ministerio de Economía y Finanzas mediante Decreto Supremo,

con opinión técnica de la SUNAT , podrá incluir o excluir los bienes

sujetos al régimen, siempre que se encuentren clasificados en

algunos capítulos del arancel de aduanas ;como el 4, 10,11.

¿Cuál es el monto de la percepción?

23

Page 24: Ley Del IGV e ISC y Su to (Contabilidad II)

Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

-El importe de la percepción del IGV será determinado aplicando sobre el

precio de venta, los porcentajes señalados mediante Decreto supremo,

refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, con opinión técnica

de la SUNAT, los cuales deberán encontrarse en un rango de 1% a 2%.

En tanto se dicte el Decreto Supremo que establezca el porcentaje, el

monto de la percepción será el que resulta de aplicar el 2% sobre el

precio de venta, incluido el IGV.

-Adicionalmente cuando en la operación sujeta a percepción se emita una

factura o ticket que otorgue derecho a crédito fiscal y el cliente sea

también un sujeto designado como agente de percepción, se aplicará un

porcentaje del 0.5%.

-Por otro lado, el porcentaje de la percepción será del 1% cuando se

trate de operaciones de venta de materiales de construcción,

comprendidos en los numerales 13 al 17 del Apéndice I de la Ley N°

29173, si es que dichos bienes son entregados o remitidos a la zona

declarada en emergencia como consecuencia del sismo ocurrido el 15 de

agosto del 2007 (Terremoto de Ica y Pisco).

En este caso se rebajará el porcentaje de percepción a 1 %, siempre que:

a) La venta se efectúe en algún establecimiento del agente de

percepción ubicado en la Zona de Emergencia* y la entrega de los bienes

se realice en dicha zona; o,

b) La venta se realice en algún establecimiento del agente de percepción

ubicado fuera de la Zona de Emergencia* y los bienes sean remitidos por

dicho agente a la referida zona, lo que deberá constar en la gula de

remisión emitida por éste.

*Se entiende como Zona de Emergencia a los departamentos, provincias

y distritos declarados en Estado de Emergencia mediante los Decretos

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Page 25: Ley Del IGV e ISC y Su to (Contabilidad II)

Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

Supremos N° 068-2007-PCM; N° 071-2007-PCM y N° 075-2007-PCM,

como consecuencia del sismo ocurrido el 15 de agosto de 2007.

La tasa rebajada a 1% se aplica salvo de la aplicación del porcentaje de

percepción de 0.5% cuando corresponda.

¿Cuáles son los Bienes sujetos al Régimen?

Son los bienes comprendidos en el Apéndice N° 1 de la Ley N° 29173, los

mismos que se detallan a continuación:

 REFERENCIA BIENES COMPRENDIDOS EN EL

RÉGIMEN

1 Harina de trigo o de morcajo

(tranquillón)

Bienes comprendidos en la subpartida

nacional: 1101.00.00.00

2 Agua, incluida el agua mineral, natural

o artificial y demás bebidas no

alcohólicas

Bienes comprendidos en alguna de las

siguientes subpartidas nacionales:

2201.10.00.11/2201.90.00.10 y

2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida

nacional: 2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las

siguientes subpartidas nacionales:

2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbon Bienes comprendidos en la subpartida

nacional: 2811.21.00.00

6 Poli(tereftalato de etileno) sin adición

de dióxido de titanio, en formas

primarias

Bienes comprendidos en la subpartida

nacional: 3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli

(tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de

poli(tereftalato de etileno),

comprendidos en la subpartida

nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás

dispositivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida

nacional: 3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales,

tarros, envases tubulares, ampollas y

Bienes comprendidos en alguna de las

siguientes subpartidas nacionales:

25

Page 26: Ley Del IGV e ISC y Su to (Contabilidad II)

Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamentodemás recipientes para el transporte o

envasado, de vidrio; bocales para

conservas, de vidrio; tapones, tapas y

demás dispositivos de cierre, de vidrio

7010.10.00.00/7010.90.40.00

1

0

Tapones y tapas, cápsulas para

botellas, tapones roscados,

sobretapas, precintos y demás

accesorios para envases, de metal

común

Bienes comprendidos en alguna de las

siguientes subpartidas nacionales:

8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

1

1

Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las

siguientes subpartidas nacionales:

1001.10.10.00/1001.90.30.00

1

2

Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por

catálogo y cuya adquisición se efectué

por consultores y/o promotores de

ventas del agente de percepción.

1

3

Pinturas, barnices y pigmentos al agua

preparados de los tipos utilizados para

el acabado del cuero.

Bienes comprendidos en alguna de las

siguientes subpartidas nacionales:

3208.10.00.00/3210.00.90.00.

1

4

Vidrios en placas, hojas o perfiles;

colado o laminado, estirado o soplado,

flotado, desbastado o pulido; incluso

curvado, biselado, grabado, taladrado,

esmaltado o trabajado de otro modo,

pero sin enmarcar ni combinar con

otras materias; vidrio de seguridad

constituido por vidrio templado o

contrachapado; vidrieras aislantes de

paredes múltiples y espejos de vidrio,

incluido los espejos retrovisores.

Bienes comprendidos en alguna de las

siguientes subpartidas nacionales:

7003.12.10.00/7009.92.00.00.

1

5

Productos laminados; alambrón;

barras; perfiles; alambre; tiras; tubos;

accesorios de tuberías; cables,

trenzas, eslingas y artículos similares;

de fundición hierro o acero; y puntas,

clavos, chinchetas (chinches), grapas

y artículos similares; de fundición,

hierro, o acero, incluso con cabeza de

Bienes comprendidos en alguna de las

siguientes subpartidas nacionales:

7208.10.10.00/7217.90.00.00,

7219.11.00.00/7223.00.00.00,

7225.11.00.00/7229.90.00.00,

7301.20.00.00, 7303.00.00.00/

7307.99.00.00,

7312.10.10.00/7313.00.90.00 y

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Page 27: Ley Del IGV e ISC y Su to (Contabilidad II)

Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamentootras materias, excepto de cabeza de

cobre.

7317.00.00.00.1

1

6

Adoquines, encintados (bordillos),

losas, placas, baldosas, losetas,

cubos, dados y artículos Similares.

Bienes comprendidos en alguna de las

siguientes subpartidas nacionales:

6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y

6907.10.00.00/6908.90.00.00.

1

7

Fregaderos (piletas de lavar), lavabos,

pedestales de lavabo, bañeras, bidés,

inodoros, cisternas (depósitos de

agua) para inodoros, urinarios y

aparatos fijos similares, de cerámicas,

para usos sanitarios.

Bienes comprendidos en alguna de las

siguientes subpartidas nacionales:

6910.10.00.00/6910.90.00.00.

1

8

Jugos de hortalizas, frutas y otros

frutos

Bienes comprendidos en alguna de las

siguientes subpartidas nacionales:

2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.

1

9

Discos ópticos y estuches porta discos Sólo los discos ópticos y estuches

porta disco, comprendidos en alguna

de las siguientes subpartidas

nacionales: 3923.10.00.00,

3923.21.00.00, 3923.29.00.90,

3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y

8523.90.90.00.

Para la venta de bienes del numeral 15 del Apéndice 1, sólo se efectuará

la percepción cuando tengan la calidad de importadores y/o productores

de tales bienes.

¿Qué operaciones están excluidas de la percepción?

No se efectuarán las percepciones en las siguientes operaciones:

 

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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

a) Respecto de las cuales se cumpla en forma concurrente los siguientes

requisitos:

- Se emita un comprobante de pago que otorguen derecho a crédito

fiscal.

- El Cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en

el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción

del IGV”.

b) Realizadas con clientes que tengan la condición de consumidores

finales. Esta exclusión no será de aplicación en el caso de los bienes

señalados en los numerales 5 al 12 del Apéndice 1.

  c) De retiro de bienes considerados como ventas.

  d) Efectuadas a través de una Bolsa de Productos.

 e) En las cuales opere el Sistema de Pagos de Obligaciones Tributarias

con el Gobierno Central.

f) De venta de gas licuado de petróleo, despachado a vehículos de

circulación por vía terrestre a través de dispensadores de combustibles

en establecimientos debidamente autorizados por la Dirección General

de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.

7.- ¿CÓMO SE DETREMINA EL IMPUESTO A PAGAR?

Esta respuesta la podemos encontrar inmediatamente en el art 11°

perteneciente al CAPITULO IV que nos habla sobre el calculo del impuesto; y

nos dice que se determina mensualmente, deduciendo del impuesto bruto de

cada período el crédito fiscal.

Para una mayor comprensión de lo anterior, en el CAPITULO V del TUO nos dan

algunas aclaraciones acerca de:

• Impuesto bruto.- Es el monto del IGV obtenido al aplicar la tasa del

impuesto a la base imponible

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Page 29: Ley Del IGV e ISC y Su to (Contabilidad II)

Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

• Base Imponible.- Es el valor del bien o servicio sobre el cual se va a

calcular el impuesto y pueden ser los siguientes conceptos:

• EL Valor de Venta de Bienes muebles

• El total del pago de los servicios

• El valor de la construcción en los contratos de construcción

• El valor del ingreso percibido en la primera venta de inmuebles

• El valor de costo, seguro y flete de las importaciones mas los derechos e

impuestos que afecten el bien, menos el IGV.

• Valor de Venta.- es el costo propio del bien mas la ganancia que se desee

obtener de éste.

• Cerdito fiscal.- Es el IGV consignado en los comprobantes de pago, que

respaldan las adquisiciones de bienes( compras); entre las adquisiciones

según el CAPITULO VI art 22°-A pueden ser:

- Los bienes, servicios y contratos de construcción que se destinen

a operaciones gravadas o que se destinen a servicios prestados en

el exterior no gravados con el impuesto a los que se refiere el

artículo 34°-A de la Ley, y cuya adquisición o importación dan

derecho a crédito fiscal son:

a)    Los insumos, materias primas, bienes intermedios y

servicios a afectos, utilizados en la elaboración de los bienes que

se producen o en los servicios que se presten.

b)    Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles,

maquinarias y equipos, así como sus partes, piezas, repuestos y

accesorios.

c)    Los bienes adquiridos para ser vendidos.

29

Page 30: Ley Del IGV e ISC y Su to (Contabilidad II)

Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

d)    Otros bienes, servicios y contratos de construcción cuyo uso

o consumo sea necesario para la realización de las operaciones

gravadas y que su importe sea permitido deducir como gasto o

costo de la empresa.

- No dará derecho a crédito fiscal:

• El impuesto consignado, sea que se haya retenido o no, en

comprobantes de pago, notas de débito o documento emitido

por la SUNAT no fidedigno o falsos o que incumplen con los

requisitos legales o reglamentarios.

El reglamento establecerá las situaciones en las cuales los

comprobantes de pago, notas de débito o documentos

emitidos por la SUNAT serán considerados como no

fidedignos o falsos

• Los comprobantes de pago o notas de débito que hayan sido

emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los

referidos documentos, la SUNAT les haya comunicado o

notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que

tengan la condición de no habido para efectos tributarios.

• Los comprobantes que hayan sido otorgados por personas

que resulten no ser contribuyentes del impuesto a los

otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún

régimen especial no los habilite a ello o a los otorgados por

operaciones exoneradas del impuesto

Por otro lado, el capitulo V también nos hace caer en la cuenta de que el

impuesto no podrá ser considerado ni costo ni gasto por la empresa, ya

que ésta solo es intermediaria entre el fisco y el consumidor (quien es el

que en sí lo paga y queda registrado en su comprobante).

8.- ¿CUÁNTO ES EL IMPUESTO?

30

Page 31: Ley Del IGV e ISC y Su to (Contabilidad II)

Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

En el art° 17 de este CAPITULO podemos encontrar claramente la mención de

que la tasa es del 16%.

Ha sido restituida a esta tasa por el congreso de la republica mediante la ley

N° 29666 publicada el domingo 20 de febrero de 2011, entrado en vigencia a

partir del 01.03.20011, restituyendo a ala anterior según el Art 1° de la ley.

Para tal efecto, la referida ley ha derogado el artículo 7º de la Ley Nº 29628, Ley de

Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2011,

artículo que precisamente prorrogó el porcentaje del IGV en un 17% hasta el 31 de

diciembre de 2011.

Debe recordarse que para efectos prácticos, la tasa que se aplicará a partir del 1 de

marzo de 2011 será del 18%, en vista que a la tasa del IGV (16%) deberá

agregársele el 2% por el Impuesto de Promoción Municipal (2%).

9.- DECLARACIÓN Y PAGO DEL IGV:

(CAPITULOVIII del TUO de la Ley del IGV e ISC)

La empresa como sujeto del Impuesto en calidad de contribuyente o como

responsables deberán presentar una Declaración Jurada mensual sobre las

operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el período tributario del mes

calendario anterior, en la cual Deben señalar expresamente, dejando

constancia de lo siguiente:

a). El Impuesto mensual,

b). El crédito fiscal y,

c). El importe del Impuesto retenido o percibido.

d). Finalmente, determinarán y pagarán el Impuesto resultante o, si

corresponde determina el saldo del crédito fiscal que haya excedido al

Impuesto del respectivo período.

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Page 32: Ley Del IGV e ISC y Su to (Contabilidad II)

Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

TITULO II

DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

Tiene como BASE LEGAL el Decreto Legislativo Nº 821, Ley del IGV e ISC;

Aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF

CAPITULO I

DEL AMBITO DEL IMPUESTO Y DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACION

TRIBUTARIA.

El Impuesto Selectivo al Consumo Peruano, es un impuesto que según el Art

50° grava:

1. La venta en el país a nivel de productor y la importación de los

bienes especificados en el Apéndices III y IV.

2. La venta en el país por el importador de los bienes especificados en

el literal A del Apéndice IV

3. Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas,

sorteos y eventos hípicos.

En virtud de la Ley Nº 27153 (Promulgada el 08.JUL.99 y Publicada el

09.JUL.99) se excluyó del ámbito de aplicación a los casinos de juego, a las

máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos.

La mencionada Ley, regula la explotación de los juegos de casino y máquinas

tragamonedas. En su TÍTULO I - Artículo 1° nos indica que su finalidad es

preservar y proteger a la ciudadanía de los posibles perjuicios o daños que

afectan la moral, la salud y seguridad pública; así como promover el turismo

receptivo; y establecerle un impuesto propio a los juegos de casino y de

máquinas tragamonedas; su creación hizo que los artículos mencionados se

excluyeran de la aplicación del ISC por tener ya una ley que los regule y que

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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

grave su impuesto, en donde según su art 38º es del 20% de la base imponible

indicada en el artículo 37º.

Para efectos del concepto de venta y nacimiento de la obligación tributaria, se

aplican las mismas pautas que para el IGV.

CAPITULO II

DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO

1. Son sujetos del Impuesto Selectivo según el Art 53°

a) Los productores o las empresas vinculadas económicamente a éstos,

en las ventas realizadas en el país;

b) Las personas que importen los bienes gravados;

c) Los importadores o las empresas vinculadas económicamente a éstos

en las ventas que realicen en el país de los bienes gravados; y,

d) La entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de

azar y apuestas, a que se refiere el inciso c) del Artículo 50º.

Y según el reglamento en su art 12° para aplicación de lo dispuesto en el

decreto tenemos como sujetos del impuesto:

A) En la venta de bienes en el país:

A.1. Las personas naturales o jurídicas que sean productores o

fabricantes, y actúen directamente en la última fase del proceso

destinado a producir los bienes especificados en los Apéndices III y

IV del Decreto.

A.2. El que encarga la fabricación de dichos bienes a terceros para

venderlos luego por cuenta propia, siempre que financie o entregue

insumos, maquinaria, o cualquier otro bien que agregue valor al

producto, o cuando sin mediar entrega de bien alguno, se aplique

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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

una marca distinta a la del que fabricó por encargo. En este caso el

fabricante no está sujeto, sino únicamente el que encargo la

fabricación.

Para un mejor entendimiento sobre lo expuesto en los párrafos anteriores a

continuación se darán algunas aclaraciones o conceptos acerca de:

El productor o Fabricante

El Productor o Fabricante propiamente dicho:

Aquella persona que actúa en la última fase del proceso destinado

a conferir a los bienes la calidad de productos sujetos al impuesto,

aun cuando su intervención se lleve a caso a través de servicios

prestados por terceros

- El denominado Tercero es productor en la fabricación por

encargo:

Califica como productor quien encargue a terceros (comitente)

la fabricación de un bien, para efectos de su posterior venta por

cuenta propia y directa. El comitente calificará como productor

en la medida que haya financiado o haya entregado insumos,

maquinarias o cualquier otro aditamento que agregue valor al

producto, Por tanto, el sujeto pasivo del ISC es el comitente, no

así quien e la realidad se encarga de la fabricación propiamente

dicha.

- El denominado Tercero es productor por la aplicación de una

marca distinta:

La misma norma reglamentaria referida en el párrafo

procedente califica como productor al comitente que encarga la

fabricación de un bien, aun cuando no haya proporcionado

ningún bien que aumente el valor del producto, siempre y

cuando le aplique una marca distinta al del fabricante. Por tanto,

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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

el sujeto pasivo del ISC es el comitente que aplica una marca

distinta y no el fabricante propiamente dicho.

A.3. Las empresas vinculadas económicamente al importador,

productor o fabricante.

(Entendiéndose por empresas vinculadas lo dispuesto en el art 12º

numeral 2 del TUO de la ley del IGV e ISC - D.S 055-99-EF)

o El incluir como sujetos pasivos del ISC a las empresas

vinculadas al fabricante, se efectúa básicamente con el

propósito de evitar acciones elusivas que signifiquen una

reducción de la carga impositiva por la vía de constituir

empresas vinculadas económicamente al fabricante, y a

través de ellas vender su producción sin la incidencia del ISC

en cuanto estas no son productores o fabricantes.

Para evitar precisamente tales situaciones, resultan comprendidos como

contribuyentes del ISC tanto el fabricante como la empresa vinculada,

siempre y cuando se cumplan con los siguientes supuestos:

– Los precios de venta establecidos por el fabricante sean

menores a los que normalmente fija para sus ventas a

terceros no vinculados.

– Las ventas del fabricante al vinculado no sobrepase del 50%

de sus ventas totales del ejercicio.

Verificadas ambas condiciones en las ventas entre fabricante y vinculada,

esta última tiene derecho a deducir del ISC que le corresponda abonar

como contribuyente, el ISC que haya pagado al momento de efectuar la

compra al fabricante.

También existe vinculación económica entre empresas

cuando exista un contrato de colaboración empresarial con

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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se

considera vinculado con cada una de las partes

contratantes.

Esto está dado adicionalmente a lo dicho ya en el art 54º del D.S.

B) En las importaciones:

Las personas naturales o jurídicas que importan directamente los bienes

especificados en los Apéndices III y IV del Decreto o, a cuyo nombre se

efectúe la importación. Y para lo cual la venta debe realizarse en el país.

2.-Definiciones – Según art 54°

a) Juego de azar

Contrato aleatorio que depende absolutamente de la suerte y no de la

habilidad y destreza del jugador, como las loterías, los bingos, las rifas,

los sorteos, las máquinas tragamonedas y otros aspecto electrónicos

a.1. Loterías

Juegos públicos administrados por un ramo de loterías

pertenecientes a una Sociedad de Beneficencia Pública o empresas

privadas auspiciadas por determinada Sociedad de Beneficencia

Pública o que cumplan los requisitos establecidos en la legislación

sobre la materia.

a.2 Bingo

Variedad de lotería jugada con cartones o tarjetas hasta noventa

(90) números y un aparato de extracción de bolos o bolas al azar,

en forma mecánica o automática.

b). Apuestas

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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

Contrato que depende del azar o conjuntamente del azar y la destreza,

mediante el cual se predice cierta ocurrencia o se eligen ciertas

combinaciones, las cuales de ser acertadas determinarán la entrega de

una suma de dinero o especie o la satisfacción de la prestación

convenida por parte del o los que no acertaron con dicha ocurrencia,

siempre que medie un organizador.

b.1 Eventos

Son las carreras de caballos organizadas por las entidades

autorizadas, por las cuales se realicen apuestas.

CAPITULO III

DE LA BASE IMPONIBLE Y DE LA TASA

1.- Base Imponible:

En la venta de bienes gravados.-Si se tratara de venta de bienes ya gravados

por otros impuestos, formará parte de la base imponible la entrega de bienes

no gravados o prestación de servicios necesarios que hayan sido brindados

para poder realizar la venta del bien

En la venta de bienes inafectos.- Se encuentra gravado los bienes que no son

necesarios para realizar la venta pero que sin embargo están llendo junto con

ésta.

Por otro lado podemos agregar:

1.1 Determinación de la Base Imponible

Según el art 55° del TUO de la Ley del IGV e ISC la base imponible en las

ventas internas de productos gravados con el ISC se calcula en función a

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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

tres sistemas; al valor de los productos (Sistema al Valor) o en función a

una unidad de medida de los mismos (Sistema Específico) o por el precio

de venta al público sugerido por el productor o el importador,

multiplicado por el factor 0.840 (Sistema de precio venta al público).

a. El Sistema Específico

Rige para los bienes comprendidos en el apéndice III (un monto de soles

por galón de combustible) y el literal B del Apéndice IV (un monto de

soles por litro)

Asimismo, es pertinente señalar que los montos fijos, tienen que ser

actualizados trimestralmente mediante el procedimiento previsto en la

Resolución Ministerial Nº 026-2001-EF/15 del 20.01.2001.

Que dispone que para la actualización del monto fijo de los bienes del

Apéndice III y del monto fijo para los bienes del literal B del Apéndice IV,

se realizara en función al Índice del precios al Consumidor. (IPC)

b. El Sistema al Valor

Rige para los bienes comprendidos en el literal A o el literal C del

apéndice IV en cuyo caso la base imponible está constituida por el valor

de venta del producto.

El concepto de valor de venta es similar pero no idéntico al previsto por

éste al valor total consignado en el comprobante de pago sin incluir IGV,

incluyendo los cargos complementarios, originados en la prestación de

servicios, en intereses por el precio no pagado o gastos de financiación.

Se diferencia del valor de venta del IGV, en que se excluye el valor del

ISC.

c. El Sistema de Precio de Venta al Público.

La base imponible está constituida por el Precio de Venta al Público

sugerido por el productor o el importador, multiplicado por un factor, el

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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

cual se obtiene de dividir la unidad (1) entre el resultado de la suma de la

tasa del impuesto General a las Ventas, incluida la del Impuesto de

Promoción Municipal más uno (1).

El resultado será redondeado a tres (3) decimales.

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se

podrá modificar el lo señalado, cuando la tasa del Impuesto General a las

Ventas se modifique.

2.- DEL PAGO

Según Capitulo III del Reglamento

2.1Pago del Impuesto

El pago del Impuesto Selectivo se ceñirá a las normas del Capítulo VII del

Título I, en cuanto no se opongan a lo establecido en el capítulo III del

Título II.

El pago del Impuesto Selectivo a cargo de los productores o importadores

de cerveza licores, bebidas alcohólicas, bebidas gasificadas, jarabeadas o

no, aguas minerales, naturales o artificiales, combustibles derivados del

petróleo y cigarrillos se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos

63° y 65° del Decreto, según corresponda, en cuanto no se opongan a lo

establecido en el capítulo III del Título II.

o El Pago A cargo de los productores:

El artículo 63º nos dicen que El plazo para la declaración y pago del

Impuesto Selectivo al Consumo por estas personas, se determinará

de acuerdo a las normas del Código Tributario.

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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

La SUNAT establecerá los lugares, condiciones, requisitos,

información y formalidades concernientes a la declaración y el

pago.

o Pago a cargo de los Importadores:

El Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los importadores será

liquidado y pagado en la misma forma y oportunidad que el Artículo

32º del presente dispositivo establece para el Impuesto General a

las Ventas.

El Impuesto que afecta a las importaciones será liquidado por las

Aduanas de la República, en el mismo documento en que se

determinen los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente

con éstos.

El Impuesto que afecta la utilización de servicios en el país

prestados por no domiciliados será determinado y pagado por el

contribuyente en la forma, plazo y condiciones que establezca la

SUNAT.

TITULO III

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

En este Titulo se menciona que la única encargada de La Administración de los

Impuestos establecidos en los Títulos I y II es la SUNAT; por tanto Todo tipo de

reclamación acerca de estos impuestos también se interpondrán ante la

SUNAT, con excepción de las reclamaciones contra las liquidaciones

practicadas por las Aduanas de la República que serán presentadas ante la

Aduana que corresponda.

Las Aduanas tienen competencia para resolver directamente las reclamaciones

sobre errores materiales en que pudieran haber incurrido.

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Page 41: Ley Del IGV e ISC y Su to (Contabilidad II)

Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

Por otro lado nos dice que los impuestos tratados ( impuesto selectivo al

consumo y general a las ventas) serán devueltos en caso que graven bienes

adquiridos por no domiciliados que hayan ingresado al país en calidad de

turistas y que se los llevaran al exterior. Esto previa autorización del Ministerio

de Economía y Finanzas y con supervisión de SUNAT.

Acerca de la Vigencia el presente decreto Legislativo entrará en vigencia a

partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", salvo

lo dispuesto en el Título II del presente dispositivo, el cual entrará en vigencia

cuando se apruebe el Reglamento correspondiente y/o el Decreto Supremo que

apruebe los Nuevos Apéndices III y/o IV.

Asimismo, el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los juegos de azar y

apuestas regirá a partir de la vigencia del Decreto Supremo que apruebe las

tasas y/o montos fijos correspondientes.

TITULO IV

DEL IMPUESTO ESPECIAL A LAS VENTAS

 El congreso de la republica con la facultad dada por un plazo de sesenta días

hábiles para legislar sobre materia tributaria ha derogado el impuesto especial

a las venta Según el Artículo 1° del D.L N° 718.- Derogatorias; Derogase la Ley

N° 27350, el Decreto de Urgencia N° 102-2000, el Decreto Supremo N° 130-

2000-EF, así como toda otra norma que se oponga al presente Decreto

Legislativo.

Debido a la derogación del impuesto especial a las ventas por Decreto

Legislativo N° 918 se establece el Impuesto a las Ventas DE Arroz Pilado-IVAP

1.-EL IVAP

Es el Impuesto que deben pagar todas las personas que realizan la primera

venta de arroz pilado en el país. También grava la importación definitiva de

arroz pilado y de las siguientes variedades: arroz descascarillado (arroz cargo o

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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

arroz pardo), arroz semi blanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado,

arroz partido, salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la

molienda, incluido "pellets" de arroz.

• Arroz Pilado

Es el arroz que ha sido descascarado y blanqueado en un Molino. Se

encuentra listo para su comercialización y consumo.

 

• ¿Qué se entiende por primera venta?

Se trata de primera venta cuando luego de pilar el arroz en el molino, el

agricultor, acopiador o comercializador realiza la venta de “arroz pilado” en

el país.

También se considera como primera venta, cuando se efectúa el retiro de

arroz pilado fuera de las instalaciones del molino.

 2.- Sujetos del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado

• Las Personas Naturales

• Las Sucesiones Indivisas

• Las Sociedades Conyugales que ejerzan la opción de rentas conforme a

la opción sobre atribución de rentas conforme a las normas que regulan

el Impuesto a la Renta

• Personas Jurídicas de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta

• En general todas aquellas comprendidas en el Art.9° del TUO de la Ley

del IGV e ISC y modificatorias.

 3.- Tasa del IVAP

Se aplica la tasa del 4% sobre el valor de venta. En el caso de importación, la

tasa se aplicará sobre el valor CIF Aduanero incluidos los demás derechos e

impuestos que afectan la importación.

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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

 Ejemplo:

El señor Eduardo Ibáñez se dedica a la comercialización de arroz, y le vende

mensualmente 600 sacos de arroz pilado de calidad superior a la empresa:

“distribuidora Los Ángeles SAC”, siendo el valor de venta de cada saco de

S/.100.

 El Impuesto a la Venta de Arroz Pilado (IVAP) que le corresponde pagar al Sr

Eduardo será el equivalente al 4% del valor de venta, tal como se detalla a

continuación.

 

CONCEPTO MONTO

  Valor de venta S/ 60,000

  IVAP (4%) 2,400

  Total S/. 62,400

 Entonces podemos decir que el monto que deberá pagar la distribuidora Los

Ángeles al Sr Ibáñez por concepto de la compra de arroz pilado será de 62 400

incluido IVAP.

Nota:

Las operaciones de venta del arroz pilado no están sujetas al Impuesto General

a las Ventas (IGV),al  Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) o al  Impuesto de

Promoción Municipal (IPM).

4.- ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE MOLINO Y/O

PERSONAS QUE PRESTEN SERVICIOS DE PILADO?

• Llevar un registro denominado Registro IVAP

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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

• Sólo se permite el traslado fuera del molino con la constancia que

acredite el integro del depósito cuando la operación está sujeta al

Sistema de Detracciones

• Tienen la condición de Responsables Solidarios cuando los bienes afectos

al IVAP hayan sido retirados del molino sin haberse efectuado el depósito

de la detracción.

5.- ¿QUÉ COMPROBANTE DE PAGO SE DEBE ENTREGAR O EMITIR POR

OPERACIONES SUJETAS AL IVAP?

Se emiten, según corresponda, factures, boletas de venta o ticket de máquina

registradora, sin discriminar el impuesto.

El comprador del bien afecto está obligado a aceptar el traslado del impuesto.

El comprobante de la operación le servirá al comprador para sustentar gasto o

costo con efecto tributario.

No corresponde la emisión de liquidación de compra por la venta de arroz

pilado.

6.- DECLARACIÓN Y PAGO:

A excepción de aquellos comprendidos en el Nuevo RUS, la declaración y pago

del IVAP se deberá presentar mensualmente hasta la fecha indicada en el

Cronograma de Obligaciones Tributarias que corresponde al último digito del

N° de RUC; y se deberá efectuar el pago de dicho impuesto de la siguiente

manera:

• Aquellos deudores tributarios obligados a presentar sus declaraciones

determinativas mediante el PDT, emplearán el PDT IGV - Renta Mensual,

Formulario Virtual N° 621 – versión 4.1.

• Los deudores tributarios no obligados a presentar sus declaraciones

determinativas mediante el PDT, podrán optar por presentar la

declaración y efectuar el pago del IVAP empleando el Sistema Pago Fácil

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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

- Formulario Virtual N° 1688 o el PDT IGV - Renta Mensual, Formulario

Virtual N° 621 – versión 4.1. Si optan por presentar la declaración

utilizando el PDT, las siguientes declaraciones que se presenten a la

SUNAT también deberán ser elaboradas utilizando ese medio.

En caso de emplear el Sistema Pago Fácil - Formulario Virtual N° 1688, el

contribuyente informará a la entidad bancaria donde se efectúa el pago

los siguientes datos:

Número de RUC.

Período tributario.

Ventas netas (Base imponible).

Importe a pagar.

Esos datos aparecerán impresos en la constancia que le será emitida por

la entidad bancaria, en señal de conformidad con la transacción

efectuada.

Los sujetos del IVAP que además sean sujetos del IGV y cuenten con

Saldo a Favor del Exportador compensable con el IVAP, sólo podrán

presentar la declaración empleando el PDT IGV –Renta Mensual

Formulario Virtual Nº 621 – versión.

Cuando se trate de la importación definitiva el impuesto será pagado

junto con la presentación de la Declaración Única de Aduanas (DUA),

Declaración de Importación Simplificada (DIS) o Liquidación  de cobranza,

según corresponda.

Nota:

Si en un mes determinado, no realiza ventas de arroz pilado, deberá aún así

presentar su declaración, consignando “00” en la casilla de monto a favor del

fisco.

Cuando se trate de declaraciones con monto a pagar igual a cero (S/. 0.00), la

presentación se realiza a través de SUNAT Virtual: (www.sunat.gob.pe), para lo

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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

cual es necesario contar con su Código de Usuario y Clave de Acceso al

Sistema SUNAT Operaciones en Línea – SOL.

No declarar las operaciones sujetas al IVAP es sancionada con una multa que

se aplica conforme a las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código

Tributario (numeral 1 del artículo 176°).

El importador podrá utilizar el IVAP pagado en la importación de este producto

como crédito contra el IVAP que deba pagar en la primera venta que realice en

el país.

 

7.- LIBROS QUE DEBEN LLEVAR LOS SUJETOS DEL IVAP

• Deben llevar un Registro de ventas e Ingresos.

En caso realicen operaciones afectas al IVAP y además realicen

operaciones gravadas con el IGV, así como aquellos que exclusivamente

realicen operaciones afectas al IVAP, podrán continuar llevando el

registro de ventas e Ingresos, para lo cual deben añadir dos columnas en

las que anotarán la base imponible de las operaciones afectas al IVAP y

el monto de este impuesto.

 

• Registro IVAP ( para propietarios del molino y/o que presta servicios de

pilado)

Los contribuyentes que se dedican al servicio de pilado de bienes propios

y/ o de terceros deben llevar un registro   denominado “Registro IVAP”.

Para los Molinos, además es obligatorio registrar cronológicamente en el

“Registro IVAP” el ingreso del arroz en cáscara y/o cualquier otro bien

afecto al IVAP, así como la salida de los bienes procesados.

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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

El modelo del Registro y el instructivo, se pueden obtener desde el

Módulo de Orientación Tributaria de SUNAT Virtual (www.sunat.gob.pe).

Nota:

El Registro de IVAP debe ser legalizado por Notario Público o Juez de Paz del

lugar del domicilio fiscal declarado en su RUC.

Si el comercializador está acogido al NRUS:

- Para declarar y pagar el IVAP a través del Sistema Pago Fácil –Formulario

Virtual 1688 o utilizar el PDT 621- IGV.

- Sólo están obligados a llevar un Registro de Ventas, el cual deberá estar

legalizado y en el que anotaran exclusivamente las operaciones gravadas con

el IVAP de manera correlativa.

- En el caso de comprobantes de pago, emiten boletas de venta. No deben

emitir Facturas o Tickets que sustenten gasto o costo para efecto tributario.

RÉGIMEN DE DETRACCIONES

El Sistema de Detracciones o Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, es

un mecanismo creado por la SUNAT, con la finalidad de reducir la evasión

tributaria en los sectores de alta informalidad.

El Sistema de Detracciones, consiste básicamente en la detracción (descuento)

que efectúa el comprador o usuario de un bien o servicio afecto al sistema, de

un porcentaje del importe que le corresponde pagar a su proveedor por estas

operaciones, para luego depositarlo en el Banco de la Nación.

El proveedor podrá utilizar los montos depositados en su cuenta del Banco de

la Nación, de detracciones, para el pago de sus obligaciones tributarias.

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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

Los montos depositados en las cuentas que no se agoten cumplido el plazo

señalado por la norma luego que hubieran sido destinados al pago de tributos,

serán considerados de libre disponibilidad para el titular.

1.- ¿QUÉ BIENES Y SERVICIOS ESTÁN COMPRENDIDOS EN EL SISTEMA?

Para un mejor funcionamiento del sistema se ha clasificado los bienes y

servicios sujetos al mismo en tres anexos: los anexos 1 y 2 reúnen los bienes y

el anexo 3, los servicios cada uno de ellos con sus correspondientes

porcentajes de detracción.

2.- OPERACIONES SUJETAS AL SISTEMA

Las operaciones sujetas al sistema difieren de acuerdo a su ubicación en el

correspondiente anexo. Así tenemos:

a) Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 1, y siempre que el

importe de las operaciones sujetas al Sistema sean mayores a media

(1/2) UIT, son las siguientes:

• La venta gravada con el IGV

• El retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3° de

la Ley del IGV .

• El traslado de estos bienes fuera del centro de producción, así como

desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia

el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de

venta gravada con el IGV, con las siguientes excepciones:

• El traslado fuera de centros de producción ubicados en zonas geográficas

que gocen de beneficios tributarios, siempre que no implique su salida

hacia el resto del país.

• Los siguientes traslados, siempre que respecto de los bienes trasladados

el sujeto que realiza el traslado hubiera efectuado el depósito producto

de cualquier operación sujeta al sistema realizada con anterioridad:

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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

• Los realizados entre centros de producción ubicados en una misma

provincia

• Los realizados hacia la Zona Primaria aduanera

Los realizados dentro de la Zona Primaria, entre Zonas Primarias o desde

dicha zona hacia el Centro de Producción.

b)Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 2 , las operaciones

sujetas al Sistema son las siguientes:

• La venta gravada con el IGV

• El retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3° de

la Ley del IGV

c)Tratándose de los servicios señalados en el Anexo 3, las operaciones

sujetas al Sistema son los servicios gravados con el IGV.

3.-OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA

a)Para los bienes del Anexo 1 :

El sistema no se aplicará para las operaciones de venta gravadas con

IGV, cuando se emitan los siguientes comprobantes de pago:

Póliza de adjudicación, con ocasión del remate o adjudicación

efectuada por martillero público o cualquier entidad que remata o

subasta bienes por cuenta de terceros a que se refiere el inciso g)

del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes

de Pago.

Liquidación de Compra, en los casos previstos en el Reglamento de

Comprobantes de Pago.

b) Para los bienes del Anexo 2 :

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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

El sistema no se aplicará cuando se emitan los siguientes

documentos:

   i.        Comprobante de pago que no permite sustentar crédito

fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo

para efectos tributarios. Esto no opera cuando el adquiriente

es una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el

inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta.

    ii.        Cualquiera de los documentos a que se refiere el

numeral 6.1 del artículo 4° del reglamento de Comprobantes

de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de

productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.

     iii.        Liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en

el Reglamento de Comprobantes de Pago.

c) Para los servicios del Anexo 3 :

El sistema no se aplicará cuando se emitan los siguientes documentos:

    i.        Comprobante de pago que no permite sustentar

crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro

beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto

o costo para efectos tributarios. Esto no opera cuando el

usuario es una entidad del Sector Público Nacional a que se

refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la

Renta.

      ii.        Cualquiera de los documentos a que se refiere el

numeral 6.1 del artículo 4° del reglamento de Comprobantes

de Pago.

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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

      iii.        El usuario del servicio tenga la condición de No

Domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del

Impuesto a la Renta.

 

4.-SUJETOS OBLIGADOS A EFECTUAR EL DEPOSITO

a.Para los bienes del Anexo 1:

a.1. En la venta gravada con el IGV:

- El adquiriente

- El proveedor, cuando tenga a su cargo el traslado y la entrega

de bienes cuyo importe de la operación sea igual o menor a

media (1/2) UIT, siempre que resulte de aplicación el Sistema, o

cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin

haberse acreditado el depósito respectivo, o cuando la venta

sea realizada a través de la Bolsa de Productos.

a.2. En el retiro considerado venta, el sujeto del IGV.

a.3. En los traslados, el propietario de los bienes que realice o encargue

el traslado.

b.Para los bienes del Anexo 2:

b.1. En la venta gravada con el IGV:

- El adquiriente

- El proveedor, cuando reciba la totalidad del importe de la

operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, o cuando

la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos.

b.2. En el retiro considerado venta, el sujeto del IGV.

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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

c. Para los servicios del Anexo 3:

c.1. El usuario del servicio

c.2. El prestador del servicio, cuando reciba la totalidad del importe de la

operación sin haberse acreditado el depósito respectivo

5.- ¿CÓMO SE APLICAN LAS DETRACCIONES EN LA COMERCIALIZACIÓN DEL

ARROZ PILADO?

El Sistema de Detracciones, conocido como el Sistema de Pago de Obligaciones

Tributarias-SPOT se aplica en la primera venta de Arroz Pilado siempre  que el

monto de la venta sea mayor a S/.700 nuevos soles.

El monto de la detracción y/ o depósito es de 3.85% sobre el precio de venta

del arroz pilado. Para ello, el proveedor debe proporcionar al comprador el

número de su cuenta que, para tal fin, mantiene en el Banco de la Nación.

Los sujetos obligados a efectuar el depósito y / o la detracción  son:

El adquirente.

El proveedor en caso tenga a su cargo el traslado y entrega de los bienes

afectos o cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse

acreditado  el depósito respectivo.

El usuario del servicio de pilado, cuando retire los bienes de las instalaciones

del Molino. El depósito y/o detracción se realiza con anterioridad al retiro de los

bienes del molino o almacén, en este último caso cuando el retiro se origine en

una operación de primera venta.

Para poder retirar el Arroz Pilado de las instalaciones del Molino, se debe

cumplir con el depósito de la detracción, pudiéndose dar las siguientes

situaciones:

Si el retiro lo realiza el dueño del arroz, éste deberá realizar el depósito de la

detracción en su propia cuenta del Banco de la Nación.

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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

Si el retiro lo realiza un tercero, éste deberá realizar del depósito de la

detracción en la cuenta del Banco de la Nación del dueño del Arroz.

No se aplicará el sistema de detracciones, cuando se emita póliza de

adjudicación con ocasión de un remate o adjudicación por los martilleros

públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros.

El sistema de detracciones también se aplica, cuando por cada unidad de

transporte que efectúe el retiro, el importe total de las operaciones de venta de

los bienes trasladados sea mayor a setecientos Nuevos Soles (S/. 700).

Nota:

- El sistema de detracciones no es un impuesto, tampoco un pago adicional.

6.-¿Cómo se acredita el pago de la detracción?

El sujeto obligado debe efectuar el depósito en su integridad, en la cuenta

abierta en el Banco de la Nación a nombre del sujeto del IVAP, con anterioridad

al retiro de los bienes del molino o almacén. En este caso el depósito se realiza

en las agencias del Banco de la Nación y se acredita mediante constancia

sellada y refrendada por el Banco.

La constancia se emite en original y 3 copias: el  original para el sujeto

obligado, una copia para el Banco de la Nación, una copia para el titular de la

cuenta y otra para la SUNAT. En caso que el sujeto obligado a efectuar el

depósito sea el adquirente, deberá poner a disposición del titular de la cuenta

la copia de la constancia de depósito que le corresponde  y conservar en su

poder el original y la copia SUNAT debiendo ambos archivar cronológicamente

las referidas constancias.

Nota:

Sin la Constancia de Depósito el cliente no podrá retirar el Arroz Pilado del

Molino. 

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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

¿Cómo se utilizan los montos depositados en su cuenta de detracciones?

Los montos depositados en su cuenta de detracciones, pueden ser utilizados

para el pago de cualquier deuda tributaria a cargo del titular de la cuenta en

calidad de contribuyente o responsable. En ningún caso se podrá utilizar los

fondos de estas cuentas para el pago de obligaciones de terceros.

Si existiera un saldo por 4 meses consecutivos como mínimo que no se hayan

agotado se podrá solicitar su libre disposición a través de SUNAT virtual, podrá

solicitar su disponibilidad. Si en caso se tratara de Buenos Contribuyentes o

Agentes de Retención, El plazo disminuirá a 2 meses como minimo. 

Procedimiento para solicitar la libre disposición de los montos:

La solicitud de “Libre disposición de los montos depositados en las Cuentas del

Banco de la Nación se presenta a través de SUNAT virtual -SOL en línea

utilizando el formulario virtual 1697.

Al momento de presentar la solicitud el contribuyente debe contar con la

condición de domicilio habido en su ficha RUC. Además debe haber cumplido

con presenter sus doce (12) últimas declaraciones juradas pago a la fecha de

verificación  y encontrarse sin deuda pendiente.

7.-Plazos:

La solicitud puede presentarse ante la SUNAT como máximo 3 veces al año

durante los primeros 5 días hábiles de los meses de enero, mayo y septiembre.

Tratándose de Buenos Contribuyentes o Agentes de Retención, dicho estado de

adeudo podrá solicitarse como máximo 6 veces al año durante los primeros 5

días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y

noviembre.

APLICACION

CASOS PRACTICOS APLICADOS DEL IGV

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Page 55: Ley Del IGV e ISC y Su to (Contabilidad II)

Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

1.- COBRANZA AL CONTADO:

La empresa Combustibles S.A. ha sido designada como Agente de Percepción

del IGV, por lo cual se encuentra obligada a percibir a sus clientes a partir de

las operaciones del 14/10/02.

Efectúa una venta el 18/10/02 de gasolina de 90 (combustible sujeto al sistema

de percepciones) a Servicentro Unión S.A. con la factura 001-0152 la cual se

emitió como sigue:

|Valor de Venta S/. 1,000.00

|IGV S/.

190.00

|Precio de Venta S/. 1,190.00

|Percepción S/. 23.80

* |

|Total a cobrar

S/.1,213.80

* 2% del precio de venta S/.1,190.00 x 2% = S/. 23.80

En la misma fecha se efectúa la cobranza con cheque Nº 15648 del Banco de

Crédito.

SOLUCIÓN:

El cheque de Servicentro Unión S.A. por el pago de la factura debe emitirse por

el total incluyendo la percepción S/.1,213.80, y Combustibles S.A. deberá

entregar un comprobante de percepción como sigue:

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Page 56: Ley Del IGV e ISC y Su to (Contabilidad II)

Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

Fecha: 18/10/02

|Factura |Monto total cobrado |Percepción

|001-0152 |S/. 1,213.80 |S/. 12.02 **

** (La Percepción es equivalente al 0.0099 del monto total cobrado:

S/.1,213.80 x 0.0099 = S/.12.02)

2.- COBROS PARCIALES:

En el mismo caso, y en el supuesto que en el día de la venta solo se efectué

una cobranza parcial con cheque Nº 15649 del Banco BCP por S/. 500.00 y el

31/10/02 se cancele la factura en efectivo.

SOLUCIÓN:

• El cheque de SERVICENTRO BUENOS AIRES S.A. del 18/10/10 por el pago a

cuenta de S/. 500.00, lleva implícito la percepción del IGV en forma

proporcional. Combustibles S.A. deberá entregar comprobante de percepción

como sigue:

Fecha: 18/10/10

|Factura |Monto total cobrado |Percepción

|

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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento

|001-0152 |S/.500.00 |S/. 4.95**

|

** (La Percepción es equivalente al 0.0099 del monto total cobrado: S/.500.00 x

0.0099 = S/.4.95)

• El 31/10/10 la cobranza debe ser por S/. 691.80 para que se cancele la

factura y Combustibles S.A. deberá entregar comprobante de percepción como

sigue:

Fecha: 31/10/10

|Factura |Monto total cobrado |Percepción

|

|001-0152 |S/.691.80 |S/. 6.85**

|

** (La Percepción es equivalente al 0.0099 del monto total cobrado: S/.691.80 x

0.0099 = S/.6.85)

Nota:

Los pagos parciales dan lugar al calculo de percepciones parciales, cuya suma

es igual al monto de la percepción sobre el total de la operación (S/.4.95 +

S/.6.85 =S/.11.80)

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