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    REPUBLlCA DE COLOMBIA

    DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiN PBI_ICA

    DECRETO N M E ~ O 0019 DE 2012

    (10 EN[ 2012 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos ytrmites innecesarios existentes en la Administracin Pblica

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE COLOMBIA,en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el pargrafo 10 delartculo 75 de la Ley 1474 de 2011, Y

    CONSIDERANDO:

    Que la Administracin Pblica est llamada a cumplir sus responsabilidades ycometidos atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar laefectividad de sus derechos.Que en desarrollo de los postulados del Buen Gobiemo se requieren institucioneseficientes, transparentes y cercanas al ciudadano.Que el artculo 83 de la Constitucin Poltica dispone que todas las actuaciones delos particulares y de las autoridades pblicas debern ceirse a los postulados de labuena fe, la cual se presumir en todas las gestiones que aquellos adelanten antestas.Que el artculo 84 de la Constitucin Poltica es perentorio en sealar que cuando underecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, lasautoridades pblicas no podrn establecer ni exigir permisos, licencias o requisitosadicionales para su ejercicio.Que tanto los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento desus deberes, como las autoridades en el desarrollo de sus funciones tienen el deberde obrar bajo los postulados de la buena fe, es decir que deben sujetarse a losmandatos de honestidad, lealtad y sinceridad.Que con la aplicacin del principio de la buena fe se logra que este se convierta enun instrumento eficaz para lograr que la administracin obre con criterio rector de laefectividad del servicio pblico por encima de las conductas meramente formalesque han desnaturalizado su esencia.Que es necesario que todas las actuaciones de la administracin pblica se basenen la eficiencia, la equidad, la eficacia y la economa, con el fin de proteger elpatrimonio pblico, la transparencia y moralidad en todas las operaciones

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    DECRETO NMEAo ' OO 9 DE 2012 HOJA No 2"Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trmitesinnecesarios existentes en la Administracin Pblica".

    relacionadas con el manejo y utilizacin de los bienes y recursos pblicos, y laeficiencia y eficacia de la administracin en el cumplimiento de los fines del Estado.Que con el objeto de facilitar la actividad de las personas naturales y jurdicas antelas autoridades que cumplen funciones administrativas, contribuir a la eficacia yeficiencia de estas y fortalecer, entre otros, los principios de buena fe, confianzalegtima, transparencia y moralidad, se requiere racionalizar los trmites,procedimientos y regulaciones innecesarios contenidos en normas con fuerza de ley.Que mediante el pargrafo 1 del artculo 75 de la Ley 1474 de 2011, el Congreso dela Repblica revisti al Presidente de la Repblica de precisas facultadesextraordinarias para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trmitesinnecesarios existentes en la Administracin Pblica.

    DECRETA:TrrULO I

    REGIMEN GENERAL CAPITULO I

    PRINCIPIOS Y NORMAS GENERALES APLICABLES A LOS TRMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ARTICULO 1. OBJETIVO GENERAL. Los trmites, los procedimientos y lasregulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividadde los derechos de las personas naturales y jurdicas ante las autoridades y facilitarlas relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de susservicios de conformidad con los principios y reglas previstos en la ConstitucinPoltica y en la ley.En tal virtud, el presente decreto tiene por objeto suprimir o reformar los trmites,procedimientos y regulaciones innecesarios existentes en la Administracin Pblica,con el fin de facilitar la actividad de las personas naturales y jurdicas ante lasautoridades, contribuir a la eficiencia y eficacia de stas y desarrollar los principiosconstitucionales que la rigen.ARTICULO 2. AMBITO DE APLlCACION. El presente decreto se aplicar a todoslos organismos y entidades de la Administracin Pblica que ejerzan funciones decarcter administrativo, en los trminos del artculo 39 de la Ley 489 de 1998 y a losparticulares cuando cumplan funciones administrativas.ARTICULO 3. MORALIDAD. La actuacin administrativa debe ceirse a lospostulados de la tica y cumplirse con absoluta transparencia en inters comn. Ental virtud, todas las personas y los servidores pblicos estn obligados a actuar conrectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.ARTICULO 4. CELERIDAD EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Lasautoridades tienen el impulso oficioso de los procesos administrativos deben utilizar

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    DECRETO NMERO 0019 DE 2012 HOJA No 3"Por el cual se dictan nonnas para suprimir o refonnar regulaciones, procedimientos y trmitesinnecesarios existentes en la Administracin pblican

    formularios gratuitos para actuaciones en serie, cuando la naturaleza de ellas lohaga posible y cuando sea asunto de su competencia, suprimir los trmitesinnecesarios, sin que ello las releve de la obligacin de considerar y valorar todos losargumentos de los interesados y los medios de pruebas decretados y practicados;deben incentivar el uso de las tecnologas de la informacin y las comunicaciones aefectos de que los procesos administrativos se adelanten con diligencia, dentro delos trminos legales y sin dilaciones injustificadas; y deben adoptar las decisionesadministrativas en el menor tiempo posible.ARTICULO 5. ECONOMIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Lasnormas de procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar lasdecisiones; los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con lamenor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos; las autoridadesadministrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no debenexigir ms documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticacionesni notas de presentacin personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, otratndose de poderes especiales. En tal virtud, las autoridades debern procedercon austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los dems recursos,procurando el ms alto nivel de calidad en sus actuaciones y la proteccin de losderechos de las personas.ARTICULO 6. SIMPLICIDAD DE LOS TRMITES. Los trmites establecidos por lasautoridades debern ser sencillos, eliminarse toda complejidad innecesaria y losrequisitos que se exijan a los particulares debern ser racionales y proporcionales alos fines que se persigue cumplir.Las autoridades deben estandarizar los trmites, estableciendo requisitos similarespara trmites similares.ARTICULO 7. PROHIBICiN DE DECLARACIONES EXTRA JUICIO. El artculo 10del Decreto 2150 de1995, modificado por el artculo 25 de la Ley 962 de 2005,quedar as:"Artculo 10. Prohibicin de declaraciones extra juicio. Se prohbe exigir comorequisito para el trmite de una actuacin administrativa declaraciones extra juicioante autoridad administrativa o de cualquier otra ndole. Para surtirla bastar laafirmacin que haga el particular ante la autoridad, la cual se entender hecha bajola gravedad del juramento."ARTICULO 8. PROHIBICiN DE EXIGIR ACTUACION JUDICIAL PREVIA PARALA DECISiN ADMINISTRATIVA: Se prohbe exigir como requisito previo paraobtener una decisin administrativa la interposicin de una accin judicial y lapresentacin de la copia de la providencia que ordene el reconocimiento oadjudicacin de un derecho.ARTICULO 9. PROHIBICiN DE EXIGIR DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LAENTIDAD: Cuando se est adelantando un trmite ante la administracin, seprohbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos queya reposen en la entidad ante la cual se est tramitando la respectiva actuacin.Pargrafo. A partir del 1 de enero de 2013, las entidades pblicas contarn con losmecanismos para que cuando se est adelantando una actuacin ante laadministracin y los documentos reposen en otra entidad pblica, el solicitante

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    DECRETO NMERO 0019 DE 2012 HOJA No 4UPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trmitesinnecesarios existentes en la Administracin Pblica",

    pueda indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de maneradirecta, sin perjuicio que la persona los pueda aportar. Por lo tanto, no se podrnexigir para efectos de trmites y procedimientos el suministro de informacin querepose en los archivos de otra entidad pblicaARTICULO 10. PROHIBICiN DE EXIGENCIA DE COMPROBACION DE PAGOSANTERIORES: Modifquese el artculo 34 del Decreto 2150 de 1995, modificado porel artculo 12 de la Ley 962 de 2005, el cual quedar as:"Artculo 34: Prohibicin de exigencia de comprobacin de pagos anteriores.En relacin con los pagos que deben efectuarse ante la Administracin Pblica oante los particulares que cumplen una funcin administrativa, queda prohibida laexigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condicin paraaceptar un nuevo pago, salvo que este ltimo implique la compensacin de deudascon saldos a favor o pagos en exceso, o los casos en que se deba acreditar, porquien corresponda, el pago de perodos en mora al Sistema de Seguridad SocialIntegral".ARTICULO 11. DE LOS ERRORES DE CITAS, DE ORTOGRAFA, DEMECANOGRAFA O DE ARITMTICA. Ninguna autoridad administrativa podrdevolver o rechazar solicitudes contenidas en formularios por errores de citas, deortografa, de mecanografa, de aritmtica o similares, salvo que la utilizacin delidioma o de los resultados aritmticos resulte relevante para definir el fondo delasunto de que se trate y exista duda sobre el querer del solicitante. Cualquierfuncionario podr corregir el error sin detener la actuacin administrativa,procediendo en todo caso a comunicar por el medio ms idneo al interesado sobrela respectiva correccin.ARTCULO 12. PRESENTACiN DE SOLICITUDES, QUEJAS O RECLAMOSPOR PARTE DE LOS NIOS, NIAS Y ADOLESCENTES. Los nios, nias yadolescentes podrn presentar directamente solicitudes, quejas o reclamos enasuntos que se relacionen con su inters superior, su bienestar personal y suproteccin especial, las cuales tendrn prelacin en el turno sobre cualquier otra.ARTICULO 13. ATENCiN ESPECIAL A INFANTES, MUJERES GESTANTES,PERSONAS EN SITUACiN DE DISCAPACIDAD, ADULTOS MAYORES YVETERANOS DE LA FUERZA PBLICA. Todas las entidades del Estado oparticulares que cumplan funciones administrativas, para efectos de sus actividadesde atencin al pblico, establecern mecanismos de atencin preferencial a infantes,personas con algn tipo de discapacidad, mujeres gestantes, adulto mayor yveterano de la Fuerza Pblica.ARTICULO 14. PRESENTACiN DE SOLICITUDES, QUEJAS,RECOMENDACIONES O RECLAMOS FUERA DE LA SEDE DE LA ENTIDAD. Losinteresados que residan en una ciudad diferente a la de la sede de la entidad uorganismo al que se dirigen, pueden presentar sus solicitudes, quejas,recomendaciones o reclamaciones a travs de medios electrnicos, de susdependencias regionales o seccionales, Si ellas no existieren, debern hacerlo atravs de aquellas en quienes deleguen en aplicacin del artculo 9 de la Ley 489 de1998, o a travs de convenios que se suscriban para el efecto, En todo caso, losrespectivos escritos debern ser remitidos a la autoridad correspondiente dentro delas 24 horas siguientes.

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    DECRETO NMERO ,0019 DE 2012 HOJA No 6Upar el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones. procedimientos y trmitesinnecesarios existentes en la Administracin Pblican

    Cuando por razones fsicas la persona que pretenda identificarse no pueda imponerla huella dactilar o esta carezca de calidad suficiente para identificarla, la verificacinde la identidad se har mediante la comparacin de su informacin biogrfica con laque reposa en la base de datos de la Registradura Nacional del Estado Civil. Deigual forma se proceder para identificar a personas menores de siete (7) aos, casoen el cual deber acompaarse copia del Registro Civil de Nacimiento.La comprobacin de identidad a travs de la Registradura Nacional del Estado Civilno tendr costo para la entidad pblica o el particular que ejerza funcionesadministrativasPargrafo 1. La identificacin mediante la obtencin electrnica de la huella dactilarno excluye la presentacin del documento de identidad. En caso de que la personano tenga documento de identidad, el requisito se surtir con la exhibicin delcomprobante del documento en trmite, expedido por la Registradura Nacional delEstado Civil, el cual se presume autntico.Pargrafo 2. Cuando sea necesario, y con el fin de obtener la huella dactilar ensitios distintos a su sede operativa, las autoridades pblicas o los particulares enejercicio de funciones administrativas podrn incorporar mecanismos mviles deobtencin electrnica remota de la huella dactilar. Las notaras del pas estnobligadas a contar con sistemas de obtencin electrnica remota de la huelladactilar.Pargrafo 3. Para los efectos de este artculo, entindase que el documento deidentidad es la cdula de ciudadana, la cdula de extranjera, la tarjeta de identidado el pasaporte si el nacional que se identifica se encuentra en el exterior.Pargrafo 4. Los particulares que prestan servicios pblicos podrn incorporarmecanismos de obtencin electrnica de la huella dactilar de usuarios, clientes oconsumidores cuando resulte indispensable para evitar suplantaciones o fraudes, einter-operar con la base de datos de la Registradura Nacional del Estado Civil paraverificar su identidad.Pargrafo transitorio. Las obligaciones a que se refiere este artculo sern exigiblesa las autoridades pblicas y a los particulares que cumplan funciones administrativasa partir de las siguientes fechas:

    1. Para las autoridades o particulares que cumplen funciones administrativas enlos distritos y municipios de categora especial, primera y segunda, as comopara las oficinas consulares de la Repblica de Colombia, a partir del 1 de juliode 2012.2. Para las autoridades o particulares que cumplen funciones administrativas,ubicados en los distritos y municipios de categora tercera y cuarta, a partir del1 de enero de 2013.3. Para las autoridades o particulares que cumplen funciones administrativas,ubicados en los distritos y municipios de categora quinta y sexta, a partir del 1de julio de 2013.4. Para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir del 10 dejulio de 2013.

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    DECRETO N M E ~ O 0019 DE 2012 HOJA No 7"Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trmitesinnecesarios existentes en la Administracin Pblica".

    ARTCULO 19. VERIFICACION DE lA IDENTIDAD DE PERSONAS MAYORESDE SIETE (7) AOS QUE NO HAYAN CUMPLIDO LA MAYORA DE EDAD. Laverificacin de la identidad de personas mayores de siete (7) aos que no hayancumplido la mayora de edad se har mediante la exhibicin de la tarjeta deidentidad y la obtencin de la huella dactilar, en los trminos del artculo anterior. Noobstante, en los trmites que se realicen en el exterior, no se les exigir la tarjeta deidentidad, sino el registro civil de nacimiento.ARTCULO 20. IDENTIFICACION DE lOS COLOMBIANOS RESIDENTES EN E lEXTERIOR. Los colombianos residentes en el exterior se identificarn ante lassedes diplomticas y consulares nacionales a travs de los mecanismos sealadosen este decreto.ARTICULO 21. PROHIBICION DE EXIGENCIA DE PRESENTACIONESPERSONALES O CERTIFICADOS PARA PROBAR lA FE DE VIDA(SUPERVIVENCIA).A partir del 1 de julio de 2012, la verificacin de la supervivencia de una persona sehar consultando nicamente las bases de datos del Registro Civil de laRegistradura Nacional del Estado Civil. Este servicio es gratuito para la autoridadpblica o el particular en ejercicio de funciones administrativas. En consecuencia, apartir de esa fecha no se podrn exigir certificados de la fe de vida (supervivencia).La Registradura Nacional del Estado Civil inter-operar la base de datos delRegistro Civil de Defuncin con el sistema de informacin Ministerio de Salud yProteccin Social y con los que defina el Gobierno Nacional, para que a travs dedel Ministerio sea consultada en lnea por las entidades de seguridad social quedeban verificar la fe de vida (supervivencia) de una persona. El reporte constituirplena prueba de la existencia de la persona.ARTCULO 22. ACREDITACION DE lA FE DE VIDA (SUPERVIVIENCIA) DECONNACIONAlES FUERA DEL PAs. En todos los casos, la fe de vida(supervivencia) de los connacionales fuera del pas, se probar ante las entidadesque forman parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, cada seis (6)meses.Se podr acreditar mediante documento expedido por parte de la autoridad pblicadel lugar sede donde se encuentre el connacional en el que se evidencie lasupervivencia. Los trmites de apostillaje se podrn realizar ante el consulado de larespectiva jurisdiccin, a travs de medios electrnicos o correo postal, conforme alo establecido en el presente Decreto y en el reglamento que expida el GobiernoNacional.Pargrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artculo, los connacionalesse debern presentar una vez al ao al consulado de la respectiva jurisdiccin donderesidan para acreditar su supervivencia. El certificado de fe de vida (supervivencia)el cual se presume autntico, se remitir por parte de las autoridades consulares atravs de medios electrnicos, a la entidad del Sistema General de Seguridad SocialIntegral que indique el ciudadano.ARTCULO 23. ADMINISTRACION DE lA BASE DE DATOS DEL REGISTROCIVil DE DEFUNCION. La Registradura Nacional del Estado Civil administrar labase de datos del Registro Civil de Defuncin la cual se alimentar con la

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    DECRETO N M E ~ , O019 DE 2012 HOJA No 8"Por el cual se dictan nonnas para suprimir o retonnar regulaciones, procedimientos y trmitesinnecesarios existentes en la Administracin Pblica".

    informacin que remitan las notaras, los consulados, los registradores del estadocivil y las dems autoridades encargadas de llevar el registro civil.Las autoridades o particulares que presten el servicio de Registro Civil debernimplementar los mecanismos tecnolgicos necesarios para interoperar con laRegistradura Nacional del Estado Civil, a fin de reportar en tiempo real los registrosciviles de defuncin tramitados en sus dependencias.As mismo, las autoridades pblicas competentes, los hospitales, las funerarias y losparques cementerios estn obligados a reportar a la Registradura Nacional delEstado Civil, dentro de los cinco (5) primeros das de cada mes, la informacin de losfallecimientos respecto de los cuales tengan noticia por el ejercicio de sus funcioneso con motivo de la prestacin de los servicios funerarios. La informacin debe incluir,como mnimo y cuando ello sea posible, la identidad de la persona fallecida -connombres y apellidos- y el tipo y nmero de documento de identidad. La RegistraduraNacional del Estado Civil determinar la forma en que debe tramitarse este reporte.La Registradura Nacional del Estado Civil efectuar las verificaciones pertinentes ycruzar, corregir, cancelar, anular e inscribir de oficio los datos de los RegistrosCiviles de Defuncin.Con el fin de garantizar la confiabilidad y actualidad de la base de datos del RegistroCivil de Defuncin, las funerarias y parques cementerios slo podrn inhumar ocremar personas fallecidas cuando se acompae el certificado mdico de defuncin,el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o la orden deautoridad competente.La Registradura Nacional del Estado Civil definir el formato nico que deberndiligenciar los mdicos, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses -susregionales y seccionales- y las autoridades competentes cuando certifiquen lamuerte de una persona. El formato contar con las exigencias tcnicas que permitanla completa identificacin de la persona fallecida, incluida la obtencin electrnica delas huellas dactilares, cuando esto sea posible.El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -incluidas susregionales y seccionales- slo utilizar mecanismos electrnicos para obtener lashuellas dactilares de la persona fallecida, cuando sea posible por las condiciones delcadver.Pargrafo transitorio. Dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir dela entrada en vigencia del presente Decreto, los notarios deben procesar, actualizary entregar a la Registradura Nacional del Estado Civil la informacin relativa a losregistros de defuncin que posean en sus archivos. El incumplimiento de estaobligacin ser sancionada conforme a lo previsto en la Ley 734 de 2002.ARTCULO 24. FUNCIONES ESPECIALES DE lAS NOTARIAS. Las notaras quepresten sus servicios en municipios o distritos hasta de segunda categora estnobligadas a expedir los registros civiles de nacimiento y defuncin en los hospitales yclnicas, mediante mecanismos de obtencin electrnica de la huella dactilar, si ellofuere posible.

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    DECRETO NMERO. .. 0019 DE 2012 HOJA No 9"Por el cual se dictan normas para suprimir o reformarregulaciones, procedimientos y trmitesinnecesarios existentes en la Administracin Pblica".

    Para este efecto, la Superintendencia de Notariado y Registro identificar losnotarios que deban prestar el servicio, las clnicas y hospitales, y los horarios deatencin.Es potestativo de los padres o representante legal del recin nacido inscribirlo anteel funcionario de la notara que atienda en el hospital o la clnica.ARTICULO 25. ELIMINACiN DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS.Todos los actos de funcionario pblico competente se presumen autnticos. Por lotanto no se requiere la autenticacin en sede administrativa o notarial de los mismos.Los documentos producidos por las autoridades pblicas o los particulares quecumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre quereposen en sus archivos, tampoco requieren autenticacin o reconocimiento.Ninguna autoridad administrativa podr exigir la presentacin, suministro o entregade documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sinperjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvopara el reconocimiento o pago de pensiones.Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba enactuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumenautnticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, conexcepcin de los poderes especiales y de las actas de asamblea general deaccionistas, junta de socios y dems actos de personas jurdicas que debanregistrarse ante las Cmaras de Comercio, las cuales debern ser presentadaspersonalmente por sus otorgantes ante el secretario de la respectiva Cmara.Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en losrespectivos protocolos no se autenticarn, salvo que el interesado as lo solicite.ARTCULO 26. DIVULGACiN Y GRATUIDAD DE FORMULARIOS OFICIALESPARA lA PRESENTACiN DE DECLARACIONES Y REALIZACiN DE PAGOS.El artculo 4 de la Ley 962 de 2005, quedar as:"Artculo 4. Divulgacin y gratuidad de formularios oficiales para lapresentacin de declaraciones y realizacin de pagos. Cuando sea del caso, losdestinatarios a quienes se les aplica el presente Decreto-Ley, debern habilitar losmecanismos necesarios para poner a disposicin gratuita y oportuna de losinteresados el formato definido oficialmente para el respectivo perodo en que debacumplirse el deber u obligacin legal, utilizando para el efecto formas impresas,magnticas o electrnicas.Las entidades pblicas y los particulares que ejercen funciones administrativasdebern colocar en medio electrnico, a disposicin de los particulares, todos losformularios cuya diligencia se exija por las disposiciones legales. En todo caso, paraque un formulario sea exigible al ciudadano, la entidad respectiva deber publicarloen el Portal del Estado colombiano. Las autoridades dispondrn de un plazo de tresmeses contados a partir de la publicacin del presente decreto, para publicar losformularios hoy existentes.Para todos los efectos legales se entender que las copias de formularios que seobtengan de los medios electrnicos tienen el carcter de formularios oficiales."

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    DECRETO NMERo.-- "- 0019 DE 2012 HOJA No 10"Por el cual se dictan nonnas para suprimir o refonnar regulaciones, procedimientos y trmitesinnecesarios existentes en la Administracin Pblica".

    ARTICULO 27. PAGO DE OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO O DE LOSPARTICULARES QUE POR VIRTUD DE LA LEY RECAUDEN RECURSOSPBLICOS. El artculo 4 del Decreto 2150 de 1995, quedar as:"Artculo 4. Pago de obligaciones a favor del Estado o de los particulares quepor virtud de la ley recauden recursos pblicos. El pago de obligacionesdinerarias relacionadas, entre otros, con tributos, estampillas, derechos, regalas,multas, a favor de las autoridades o de los particulares que por virtud de la leyrecauden recursos pblicos podr realizarse a travs de cualquier medio de pago,incluyendo las transferencias electrnicas de fondos, abono en cuenta y sistemas decrdito mediante la utilizacin de tarjetas.Para tal efecto, tales autoridades y particulares debern difundir las tablas y lastarifas que con fundamento en la ley les permitan a los deudores efectuar laliquidacin y pago de tales obligaciones. En caso de que la entidad incumpla estaobligacin, el particular podr cancelarla en el mes siguiente a su vencimiento.Las entidades y organismos pblicos y particulares que prestan funcinadministrativa debern adelantar las gestiones necesarias para viabilizar los pagospor medios electrnicos".ARTICULO 28. COMPROBANTES DE DESCUENTOS Y RETENCIONES. Lasentidades pblicas y las privadas que cumplan funciones administrativas o prestenservicios pblicos que paguen o abonen en cuenta a favor de cualquier persona unaobligacin a su cargo debern certificar los descuentos o las retenciones que lehayan sido practicados al beneficiario con indicacin precisa de la norma legal conque se haya procedido. Para tal efecto, podrn enviar la certificacin a la direccinelectrnica que haya registrado el beneficiario e implementar en su pgina Web, unmecanismo para que exclusivamente los beneficiarios puedan consultar y descargarlos comprobantes de pago con la discriminacin de los descuentos y retencionesque le fueron practicados.ARTICULO 29. CERTIFICACIONES DE INDICADORES ECONOMICOS. Lasentidades legalmente obligadas para el efecto, surtirn el trmite de certificacin delinters bancario corriente, la tasa de cambio representativa del mercado, el preciodel oro, y dems indicadores macroeconmicos requeridos en procesosadministrativos o judiciales, mediante su publicacin en su respectiva pgina web,una vez hayan sido expedidas las respectivas certificaciones. Esta informacin, ascomo los datos histricos, mnimo de los ltimos diez (10) aos, debe mantenerse adisposicin del pblico en la web para consulta permanente.Ninguna autoridad podr exigir la presentacin de estas certificaciones paraadelantar procesos o actuaciones ante sus despachos, para lo cual bastar laconsulta que se haga a la web de la entidad que certifica.ARTICULO 30. DENUNCIA POR PRDIDA DE DOCUMENTOS: Ninguna autoridadadministrativa podr exigir la presentacin de denuncia por prdida de documentoscon el fin de tramitar la expedicin del duplicado o remplazo correspondiente, para locual bastar la afirmacin del peticionario sobre tal circunstancia, la cual seentender efectuada bajo la gravedad del juramento.Lo previsto en el presente artculo no aplicar a los documentos de identificacin delos miembros de la fuerza pblica y de los cuerpos de seguridad del Estado.

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    DECRETO NMERQ ...O019 DE 2012 HOJA No 11"Por el cual se dictan nonnas para suprimir o refonnar regulaciones, procedimientos y trmitesinnecesarios existentes en la Administracin Pblica".

    ARTICULO 31. INSCRIPCiN DE ACTOS JURDICOS, HECHOS JURDICOS YPROVIDENCIAS JUDICIALES EN REGISTRO CIVIL. Todos los actos jurdicos,hechos jurdicos y providencias judiciales que constituyen fuente del registro civil oque afecten el mismo, podrn inscribirse en cualquier oficina del territorio nacional oen los consulados de Colombia en el exterior.ARTICULO 32. CONSEJOS Y JUNTAS DIRECTIVAS NO PRESENCIALES.Siempre que ello se pueda probar, habr reunin de los consejos o juntas directivasde las entidades que integran la Administracin Pblica o de los particulares quecumplan funciones pblicas o recauden y administren recursos de origen pblico,cuando por cualquier medio todos sus miembros puedan deliberar o decidir porcomunicacin simultnea o sucesiva. En este ltimo evento, la sucesin decomunicaciones deber ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medioempleado. En todo caso, mnimo un cuarenta por ciento de las reuniones surtidasdentro de un mismo ao calendario deben ser presenciales.ARTICULO 33. ACTAS DE LAS ENTIDADES PBLICAS. Las decisiones de losconsejos superiores o de los cuerpos colegiados de la administracin pblica seharn constar en actas aprobadas por los mismos, o por las personas que sedesignen en la reunin para tal efecto, y firmadas por quien la presida y por quiensirva de secretario, en las cuales deber indicarse, adems, los votos emitidos encada caso.Cuando las decisiones consten en actas, la copia de stas, autorizada por elsecretario general o por el representante de la entidad, ser prueba suficiente de loshechos que consten en las mismas, mientras no se demuestre la falsedad de lacopia o de las actas. Respecto a decisiones que deban constar en actas, a losfuncionarios no les ser admisible prueba distinta para establecer hechos que debanconstar en ellas.ARTICULO 34. ACTUACiN EN SEDE ADMINISTRATIVA. Excepto cuando setrate de la interposicin de recursos, en ninguna otra actuacin o trmiteadministrativo se requerir actuar mediante abogado.ARTICULO 35. SOLICITUD DE RENOVACiN DE PERMISOS, LICENCIAS OAUTORIZACIONES. Cuando el ordenamiento jurdico permita la renovacin de unpermiso, licencia o autorizacin, y el particular la solicite dentro de los plazosprevistos en la normatividad vigente, con el lleno de la totalidad de requisitosexigidos para ese fin, la vigencia del permiso, licencia o autorizacin se entenderprorrogada hasta tanto se produzca la decisin de fondo por parte de la entidadcompetente sobre dicha renovacin.Si no existe plazo legal para solicitar la renovacin o prorroga del permiso, licencia oautorizacin, sta deber presentarse cinco das antes del vencimiento del permiso,licencia o autorizacin, con los efectos sealados en el inciso anterior.ARTICULO 36. PRESUNCiN DE VALIDEZ DE FIRMAS. El artculo 24 de la Ley962 de 2005, quedar as:"Artculo 24. Presuncin de validez de firmas. Las firmas de particularesimpuestas en documentos privados, que deban obrar en trmites ante autoridadespblicas no requerirn de autenticacin. Dichas firmas se presumirn que son de la

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    DECRETO NMERQ ... 0019 DE 2012 HOJA No 12"Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trmitesinnecesarios existentes en la Administracin Pblica".

    persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presuncin se desestimarsi la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediantemtodos tecnolgicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma.Los documentos que implican transaccin, desistimiento y, en general, disposicinde derechos, debern presentarse y aportarse a los procesos y trmitesadministrativos de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la mismamanera, se exceptan los documentos relacionados con el sistema de seguridadsocial integral y los del magisterio".ARTCULO 37. INSTRUCCIONES DE lAS SUPERINTENDENCIAS A SUSVIGilADOS. En ejercicio de sus funciones de inspeccin, vigilancia y control, lasSuperintendencias y dems entidades que cumplan funciones de policaadministrativa, impartirn instrucciones a sus vigilados para que no exijan msrequisitos, trmites o procedimientos de los estrictamente necesarios, y orientarlos allogro de objetivos de eficiencia, economa, celeridad, y racionalizacin de trmitesque beneficien al ciudadano.Para tal efecto, recomendarn, entre otros, el uso de las tecnologas de lainformacin y el comercio electrnico; la implementacin del sistema de turnos; lafacilitacin de trmites a travs de sistemas no presenciales; la estandarizacin deformularios, trmites y procesos; el uso de mecanismos de comparacin deproductos, precios, calidades y servicios de manera que se hagan visibles lasfortalezas y debilidades de los productos y servicios que se ofrecen en el mercado;regular los horarios de mercadeo por telfono y por correo y los horarios y losmtodos de cobranza; determinar que quien haga oferta al pblico debe incluir enella todas las condiciones y restricciones de acceso en forma clara e integral; y,fomentar el fortalecimiento de las asociaciones de consumidores y usuarios.As mismo, con el fin de garantizar el principio de igualdad de las personas frente alos prestadores de servicios pblicos, impartirn las instrucciones a sus vigiladospara hacer extensivo a ellos los principios y reglas de racionalizacin de trmites yprocedimientos a los que se refiere este Decreto.ARTICULO 38. FORMULACiN DE pOlTICA PBLICA DE RACIONALIZACiNDE TRMITES. La formulacin de la poltica de racionalizacin de trmites estar acargo del Departamento Administrativo de la Funcin Pblica, organismo que velarpara que sta se aplique en el Estado Colombiano, con el apoyo del DepartamentoAdministrativo de la Presidencia de la Repblica y del Ministerio de las Tecnologasde la Informacin y las Comunicaciones, TICS.Para tal fin, la poltica pblica atender, entre otros, a los siguientes principios:

    1. Racionalizar, a travs de la simplificacin, estandarizacin, eliminacin,optimizacin y automatizacin, los trmites y procedimientos administrativos ymejorar la participacin ciudadana y la transparencia en las actuacionesadministrativas, con las debidas garantas legales.2. Facilitar el acceso a la informacin y ejecucin de los trmites yprocedimientos administrativos por medios electrnicos, creando lascondiciones de confianza en el uso de los mismos.3. Contribuir a la mejora del funcionamiento interno de las entidades pblicasque cumplan una funcin administrativa, incrementando la eficacia y laeficiencia de las mismas mediante el uso de las tecnologas de la informacin,

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    DECRETO NMEKO, OO19 DE 2012 HOJA No 13"Por el cual se dictan normas para suprimi r o reformar regulaciones. procedimientos y trmitesinnecesarios existentes en la Administracin Pblica".

    cumpliendo con los atributos de seguridad jurdica propios de la comunicacinelectrnica.ARTICULO 39. PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LOS TRMITESAUTORIZADOS POR LA LEY. El numeral segundo del artculo primero de la Ley962 de 2005, quedar as:"2. Procedimiento para establecer los trmites autorizados por la ley. Lasentidades pblicas y los particulares que ejercen una funcin administrativaexpresamente autorizadas por la ley para establecer un trmite, debernpreviamente someterlo a consideracin del Departamento Administrativo de laFuncin Pblica adjuntando la manifestacin del impacto regulatorio, con la cual seacreditar su justificacin, eficacia, eficiencia y los costos de implementacin paralos obligados a cumplirlo; as mismo deber acreditar la existencia de recursospresupuestales y administrativos necesarios para su aplicacin. En caso deencontrarlo razonable y adecuado con la poltica de simplificacin, racionalizacin yestandarizacin de trmites, el Departamento Administrativo de la Funcin Pblicaautorizar su adopcin e implementacin.Para el cumplimiento de esta funcin el Departamento Administrativo de la FuncinPblica contar con el apoyo de los Comits Sectoriales e Intersectoriales creadospara tal efecto. Asimismo, podr establecer mecanismos de participacin ciudadanaa fin de que los interesados manifiesten sus observaciones.El Director del Departamento Administrativo de la Funcin Pblica rendir, al iniciode cada perodo de sesiones ordinarias, informe a las Comisiones Primeras de cadaCmara sobre la expedicin de los nuevos trmites que se hayan adoptado.Pargrafo 1. El procedimiento previsto en el presente artculo no se aplicar cuandose trate de adoptar trmites autorizados por los decretos expedidos durante losestados de excepcin, con motivo de la declaratoria de un estado de catstrofe oemergencia natural o cuando se requiera la adopcin inmediata de medidassanitarias para preservar la sanidad humana o agropecuaria.Pargrafo 2. Las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales oMunicipales nicamente podrn adoptar, mediante ordenanza o acuerdo, lasmedidas que se requieran para la implementacin o aplicacin de los trmitescreados o autorizados por la Ley."AR1"ICULO 40. INFORMACiN Y PUBLICIDAD. Sin perjuicio de las exigenciasgenerales de publicidad de los actos administrativos, para que un trmite o requisitosea oponible y exigible al particular, deber encontrarse inscrito en el Sistema nicode Informacin de Trmites y Procedimientos -SUIT- del DepartamentoAdministrativo de la Funcin Pblica, entidad que verificar que el mismo cuente conel respectivo soporte legal.El contenido de la informacin que se publica en el SUIT es responsabilidad de cadauna de las entidades pblicas, las cuales tendrn la obligacin de actualizarla dentrode los tres (3) das siguientes a cualquier variacin.Pargrafo. El Departamento Administrativo de la Funcin Pblica con el apoyo delMinisterio de Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones, especialmente elPrograma Gobierno en Lnea, deber fortalecer el SUIT y depurar la informacin

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    contenida en el mismo, de tal manera que permita el acceso y actualizacin demanera clara y gil al usuario, reflejando las cadenas de trmites. Para tal efecto, lasentidades debern prestar el apoyo y suministrar informacin requerida.Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, elDepartamento Administrativo de la Funcin Pblica deber organizar y depurar lainformacin contenida en dicho sistema.ARTICULO 41. COMPETENCIA DE UNIFICACiN. El Departamento Administrativode la Funcin Pblica velar por la permanente estandarizacin de los trmitesdentro de la Administracin Pblica y verificar su cumplimiento cuando se inscribanlos mismos en el Sistema nico de Informacin de Trmites SUIT. Los trmites queno cumplan con esta condicin sern devueltos para hacer los ajustes pertinentes.Se entiende por estandarizacin el deber de la administracin de establecer trmitesequivalentes frente a pretensiones equivalentes o similares que pueda presentar unapersona ante diferentes autoridades.Corresponde igualmente al Departamento Administrativo de la Funcin Pblica velarporque las entidades pblicas no pidan la misma informacin en distinto formato.

    CAPITULO 11 SERVICIOS PBLICOS

    DE LA ATENCiN A LOS USUARIOS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PBLICOS ARTICULO 42. RECONEXIN DE LOS SERVICIOS PBLICOS DOMICILIARIOS.Resuelta favorablemente una solicitud de reconexin de un servicio pblico a unusuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensin del servicio, lareconexin deber producirse dentro de las 24 horas siguientes.ARTICULO 43. NOTIFICACIONES. La Superintendencia de Servicios PblicosDomiciliarios y los prestadores de los servicios pblicos domiciliarios, notificarn ladecisin sobre los recursos interpuestos por los usuarios en desarrollo del contratode condiciones uniformes, mediante comunicaciones que se enviarn por correocertificado o por correo electrnico en los trminos del Cdigo de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo. De ello quedar constancia en elrespectivo expediente.ARTICULO 44. AUTORIZACiN PREVIA DEL ARRENDADOR. El suscriptorpotencial de un servicio pblico domiciliario que solicite recibir en un inmuebledeterminado la prestacin de un servicio, deber obtener la autorizacin previa delarrendador. Las empresas prestadoras de servicios pblicos no podrn prestar elrespectivo servicio sin la previa autorizacin expresa del arrendador.TITULO 11

    REGIMEN ESPECIALCAPTULO I

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    DECRETO NMERO 0019 DE 2012 HOJA No .liPor el cual se dictan nonnas para suprimir o refonnar regulaciones, procedimientos y trmitesinnecesarios existentes en la Administracin Pblica".

    TRMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA REP BLlCA ARTICULO 45. DELEGACiN DE FUNCIONES PRESIDENCIALES. El artculo 13de la Ley 489 de 1998, quedar as:"Artculo 13. Delegacin del ejercicio de funciones presidenciales. Sin perjuiciode lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, elPresidente de la Repblica podr delegar en los ministros, directores dedepartamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas,superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de lasfunciones a que se refieren el artculo 129 y los numerales 13, 18, 20, 21, 22, 23, 24,26, 27 Y 28 del artculo 189 de la Constitucin Poltica."

    CAPTULO 11 TRMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DEL INTERIOR

    ARTICULO 46. SUPRESiN DE LA LICENCIA DE TRADUCCiN DE LAS OBRASEXTRANJERAS. Suprmase el trmite de licencia de traduccin de las obrasextranjeras ante la Direccin Nacional de Derecho de Autor de que tratan losartculos 45 a 57 de la Ley 23 de 1982.ARTICULO 47. VENTANILLA NICA PARA LA OBTENCiN UNIFICADA DE LASLICENCIAS Y EL PAGO INTEGRADO DE LOS DERECHOS DE AUTOR YCONEXOS. Para los efectos del literal c) del artculo 2 de la Ley 232 de 1995, y conla finalidad de reducir los trmites que los propietarios o responsables deestablecimientos abiertos al pblico deben realizar para acreditar los requisitos defuncionamiento, cuando almacenan digitalmente obras musicales, fonogramas yvideos musicales, y ejecutan o comunican al pblico obras musicales, fonogramas,obras audiovisuales y/o interpretaciones artsticas, la obtencin unificada de laslicencias y el pago integrado de los derechos de autor y conexos se realizar atravs de una ventanilla nica que debern constituir las sociedades de gestincolectiva, a travs de la cual se realizar de manera unificada el recaudo de losderechos de autor y conexos.Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos no afiliados a lassociedades de gestin colectiva, as como las asociaciones que los representen,podrn hacer parte de la citada ventanilla nica recaudadora.Para efectos de lo sealado en el presente artculo se podr constituir una sociedadcuya organizacin, administracin y funcionamiento sern acordadas por susmiembros en los estatutos sociales. La eleccin, conformacin y funcionamiento delos rganos de direccin y administracin, el rgimen de votaciones y la toma dedecisiones observarn el principio de proporcionalidad con relacin a la participacinde sus miembros en el recaudo.En caso de que se constituya una sociedad para el manejo de la ventanilla nica,sta deber iniciar su funcionamiento a ms tardar el primero (1) de enero de 2013.

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    DECRETO NMERO." 0019 DE 2012 HOJA No 16"Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trmitesinnecesarios existentes en la Administracin Pblica".

    La no constitucin de la ventanilla nica impedir a las sociedades de gestincolectiva realizar recaudo por la administracin de los derechos de sus socios enestablecimientos de comercio.Pargrafo 1. Mientras entre en funcionamiento la ventanilla nica recaudadora, laslicencias y pagos se obtendrn y realizaran a travs de las entidades recaudadorasconstituidas conforme lo dispone el artculo 27 de la Ley 44 de 1993, las Sociedadesde Gestin Colectiva, las Asociaciones de Titulares y los Titulares Individuales,segn corresponda.Pargrafo 2. En el evento de que se constituya una sociedad para el manejo de laventanilla nica recaudadora estar sujeta a la inspeccin y vigilancia de laDireccin Nacional de Derecho de Autor de conformidad con los artculos 53 a 63 delDecreto 3942 del 2010.Pargrafo 3. El pago a la ventanilla nica recaudadora de que trata este artculohar presumir que el usuario ha cumplido integralmente con la obligacincontemplada en el literal c) del artculo 2 de la ley 232 de 1995.ARTCULO 48. LISTA DE TARIFAS. la sociedad que se constituya para el manejode la ventanilla nica recaudadora acordar la lista de tarifas para vigencias anualescon los gremios, las asociaciones de usuarios legalmente constituidas o losparticulares.Pargrafo. la entidad recaudadora deber publicar en un diario de ampliacirculacin nacional y en su pgina web, el listado de tarifas anuales a ms tardar el1 de febrero de cada ao.ARTCULO 49. CONSULTA DE LA INFORMACiN CENSAL DE lASCOMUNIDADES Y AUTORIDADES INDGENAS. Para los efectos del numeral 8 delartculo 13 del Decreto 2893 de 2011, la Direccin de Asuntos Indgenas, Rom yMinoras del Ministerio del Interior, a ms tardar el 10 de enero de 2013, cargar enlnea la informacin censal de poblacin de comunidades y de los resguardosindgenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionalesindgenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones deautoridades tradicionales o cabildos indgenas y su actualizacin, en IJn programa obase de datos que pueda ser consultada por todas las autoridades que cumplanfunciones respecto de las citadas comunidades y autoridades indgenas.El Ministerio de las Tecnologas de la Informacin y de las Comunicaciones, a travsdel Programa Gobierno en Lnea, apoyar el desarrollo tecnolgico del programa obase de datos que se refiere el presente artculo.ARTICULO 50. REPRESENTACiN DE PERSONAS JURDICAS EXTRANJERASY ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES SIN NIMO DE lUCRO. Elartculo 48 del Cdigo de Procedimiento Civil, quedar as:uArtculo 48. Representacin de personas jurdicas extranjeras yorganizaciones no gubernamentales sin nimo de lucro. las personas jurdicasextranjeras de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales extranjerassin nimo de lucro, con domicilio en el exterior, que establezcan negociospermanentes o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, debern constituir

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    en el lugar donde tengan tales negocios o en el lugar de su domicilio principal en elpas, apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Con tal fin seprotocolizar en la notara del respectivo circuito prueba idnea de la existencia yrepresentacin de dichas personas jurdicas y del correspondiente poder. Unextracto de los documentos protocolizados se inscribir en el registro de larespectiva cmara de comercio del lugar.Las personas jurdicas extranjeras que no tengan negocios permanentes enColombia, estarn representadas en los procesos por el apoderado que constituyancon las formalidades prescritas en este Cdigo."

    CAPTULO 111 TRMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE RELACIONES EXTERIORES

    ARTICULO 51. DEMOSTRACiN DEL TRATAMIENTO A LAS OFERTAS DEBIENES Y SERVICIOS COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR. El pargrafo delartculo 1 de la Ley 816 de 2003, quedar as:"Pargrafo. Se otorgar tratamiento de bienes y servicios nacionales a aquellosbienes y servicios originarios de los pases con los que Colombia ha negociado tratonacional en materia de compras estatales y de aquellos pases en los cuales a lasofertas de bienes y servicios colombianos se les conceda el mismo tratamientootorgado a sus bienes y servicios nacionales. La acreditacin o demostracin de talcircunstancia se har en los trminos que seale el reglamento."ARTCULO 52. APOSTILLAJE. A ms tardar el primero de julio de 2012, lostrmites de apostillaje, dentro del territorio nacional y en el extranjero, se podrnsolicitar mediante el uso de correo postal, sin que se requiera la presentacinpersonal del solicitante. El Gobierno Nacional reglamentar el procedimiento y el usode medios electrnicos.ARTICULO 53. REGISTRO DE EXTRANJEROS. Todos los ciudadanos extranjerostitulares de visa, salvo los titulares de visa preferencial y visitante, podrn inscribirseen el Registro de Extranjeros a travs del Sistema Nacional de Registros deExtranjeros incluido en la pgina Web de la Unidad Administrativa EspecialMigracin Colombia; inscripcin que se realizar dentro del plazo de 15 dascalendario contados a partir de la fecha de su ingreso al pas o de la fecha deexpedicin de la visa, s sta se obtuvo dentro del territorio nacional.Los extranjeros titulares de visa superior a tres meses y que sean mayores de 18aos debern presentarse ante Migracin Colombia luego de efectuar su inscripcinelectrnica anterior para reclamar su documento de identidad en Colombia.Pargrafo Transitorio: La obligacin prevista en el presente artculo debercumplirse a partir del 2 de julio de 2012.ARTICULO 54. INFORMACION SOBRE CONDICiN MIGRATORIA. Cualquierciudadano Nacional o Extranjero que requiera informacin sobre su condicinmigratoria en Colombia, podr solicitarla a travs de la Pgina Web de la UnidadAdministrativa Especial Migracin Colombia. La plataforma tecnolgica que se

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    establezca deber tener los protocolos de seguridad conforme a la Ley que rige estamateria, teniendo en cuenta la reserva de informacin y el derecho a la intimidad decada ciudadano.Pargrafo Transitorio: La facultad prevista en el presente artculo podr ejercerse apartir del 2 de julio de 2012.ARTicULO 55. PERMISOS DE INGRESO Y PERMANENCIA. La UnidadAdministrativa Especial Migracin Colombia, otorgar permisos de ingreso ypermanencia a los visitantes extranjeros a los cuales no se les exija visa para suentrada al pas por noventa (90) das calendario. De este permiso slo podrn sereximidos los extranjeros que ingresen al pas en modalidad tcnica, para lo cual seles otorgaran treinta (30) das calendario, previo cumplimiento de los requisitosestablecidos; trmino durante el cual tendrn que realizar la actividad prevista y siesta conlleva un tiempo adicional debern realizar el trmite de visa de asistenciatcnica ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.ARTICULO 56. PERMISO TEMPORAL DE PERMANENCIA. Crase el permisotemporal de permanencia, que ser expedido por la Unidad Administrativa EspecialMigracin Colombia, el cual estar fundamentado en dos condiciones: i) para losextranjeros que ingresan al pas como visitantes y ii) para los extranjeros que debenaclarar al interior del territorio colombiano alguna situacin administrativa y judicial.En los casos anteriormente sealados se otorgar un plazo legal de permanencia enel pas de noventa (90) das calendario, el cual slo podr prorrogarse para lasegunda condicin del presente artculo de conformidad con las normasestablecidas.

    CAPTULO IV TRMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE HACIENDA Y CRDITO PBLICO

    ARTCULO 57. EFICACIA DE lAS DECLARACIONES DE RETENCiN EN lAFUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Adicinese el artculo 580-1 delEstatuto Tributario con el siguiente inciso:"La declaracin de retencin en la fuente que se haya presentado sin pago totalantes del vencimiento del plazo para declarar, producir efectos legales, siempre ycuando el pago de la retencin se efecte o se haya efectuado dentro del plazofijado para ello en el ordenamiento jurdico.AR1"CUlO 58. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR E l CORREO. El artculo 568del Estatuto Tributario, modificado por el artculo 47 de la Ley 1111 de 2006,quedar as:"Articulo 568. Notificaciones devueltas por el correo. Los actos administrativosenviados por correo, que por cualquier razn sean devueltos, sern notificadosmediante aviso, con transcripcin de la parte resolutiva del acto administrativo, en elportal web de la DIAN que incluya mecanismos de bsqueda por nmeroidentificacin personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al pblico de la mismaentidad. La notificacin se entender surtida para efectos de los trminos de laadministracin, en la primera fecha de introduccin al correo, pero para el

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    contribuyente, el trmino para responder o impugnar se contar desde el da hbilsiguiente a la publicacin del aviso en el portal o de la correccin de la notificacin.Lo anterior no se aplicar cuando la devolucin se produzca por notificacin a unadireccin distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deber notificar a ladireccin correcta dentro del trmino legaL"ARTCULO 59. DIRECCION PARA NOTIFICACIONES. El artculo 563 del EstatutoTributario quedar as:"Artculo 563. Direccin para notificaciones. La notificacin de las actuaciones dela Administracin Tributaria deber efectuarse a la direccin informada por elcontribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su ltima declaracinde renta o de ingresos y patrimonio, segn el caso, o mediante formato oficial decambio de direccin; la antigua direccin continuar siendo vlida durante los tres (3)meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva direccin informada.Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiereinformado una direccin a la Administracin de Impuestos, la actuacinadministrativa correspondiente se podr notificar a la que establezca laAdministracin mediante verificacin directa o mediante la utilizacin de guastelefnicas, directorios yen general de informacin oficial, comercial o bancaria.Cuando no haya sido posible establecer la direccin del contribuyente, responsable,agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios sealados en el incisoanterior, los actos de la Administracin le sern notificados por medio de lapublicacin en el portal de la web de la DIAN, que deber incluir mecanismos debsqueda por nmero identificacin personal.ARTCULO 60. NOTIFICACIONES MEDIANTE AVISO. Modifquese el incisotercero del artculo 562 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedar as:"Cuando no sea posible establecer la direccin del responsable por ninguno de losmedios sealados anteriormente, los actos administrativos se debern notificarmediante aviso en el portal web de la DIAN, que deber incluir mecanismos debsqueda por nmero identificacin personaL"ARTCULO 61. NOTIFICACIONES POR CORREO. Modifquese el inciso tercero delartculo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artculo 56 del Decreto1232 de 2001, el cual quedar as:"Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razn sean devueltas,sern notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN que deber incluirmecanismos de bsqueda por nmero de identificacin personal; la notificacin seentender surtida para efectos de los trminos de la administracin, en la primerafecha de introduccin al correo, pero para el responsable, el trmino para respondero impugnar se contar desde el da hbil siguiente a la publicacin en el portal o dela correccin de la notificacin. Lo anterior no se aplicar cuando la devolucin seproduzca por notificacin a una direccin distinta a la informada en el RUT, en cuyocaso se deber notificar a la direccin correcta dentro del trmino legal.Cuando no haya sido posible establecer la direccin del investigado por ninguno delos medios sealados anteriormente, los actos administrativos se debern notificar

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    mediante aviso en el portal web de la DIAN, que deber incluir mecanismos debsqueda por nmero de identificacin personaL"ARTCULO 62. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR CORREO. Modifquese elinciso primero del artculo 18 del Decreto 2245 de 2011, el cual quedar as:"Las actuaciones y actos administrativos enviados a notificar por correo que porcualquier razn sean devueltas, sern notificadas mediante aviso en el portal web dela DIAN, la notificacin se entender surtida para efectos de los trminos de laadministracin, en la primera fecha de introduccin al correo, pero para elresponsable, el trmino para responder o impugnar se contar desde el da hbilsiguiente a la publicacin en el portal.Pargrafo. El inciso segundo del artculo 13 del Decreto 2245 de 2011, quedar as:"Cuando no haya sido posible establecer la direccin del investigado por ninguno delos medios sealados anteriormente, los actos administrativos se debern notificarmediante aviso en el portal web de la DIAN."ARTCULO 63. INFORMACiN BSICA DE IDENTIFICACiN Y UBICACiNTRIBUTARIA. Para efectos fiscales del orden nacional y territorial se deber tenercomo informacin bsica de identificacin, clasificacin y ubicacin de los clientes, lautilizada por el Sistema Informtico Electrnico Registro nico Tributario queadministra la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, conservando la mismaestructura y validacin de datos. De igual manera debern hacerlo las Cmaras deComercio para efectos del registro mercantil.Para el ejercicio de las funciones pblicas, la informacin contenida en el Registronico Tributario podr ser compartida con las entidades pblicas y los particularesque ejerzan funciones pblicas.Pargrafo Transitorio: Lo dispuesto en este artculo entrar a regir a partir del 1 deenero de 2013.ARTICULO 64. REPORTES DE INFORMACION FINANCIERA. El Ministerio deHacienda y Crdito Pblico, coordinar el diseo y la aplicacin de un formulariopara los reportes de informacin financiera, que deben presentar los particulares alas distintas entidades pblicas que soliciten informacin de esa naturaleza.Las entidades solicitantes de la informacin financiera estn en la obligacin deaplicar el formulario o formularios que se adopten para tal efecto.A partir del 10 de enero de 2013 slo se recibirn los reportes de informacinfinanciera en los formularios que determine el Ministerio de Hacienda y CrditoPblico en cumplimiento del presente artculo.ARTICULO 65. DIRECTORES DE lAS INSTITUCIONES VIGilADAS POR lASUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. Modifquese el numeral 3 delartculo 73 del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero el cual quedar as:"Artculo 73. Junta directiva.

    3. Obligaciones. Los directores de las instituciones vigiladas por laSuperintendencia Financiera de Colombia, una vez nombrados o elegidos,debern posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras

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    estn en ejercicio de sus funciones, administrar diligentemente los negociosde la entidad yana violar a sabiendas, ni permitir que se violen ninguna delas disposiciones legales a ella aplicablesLos directores de las instituciones vigiladas cuya designacin corresponda alPresidente de la Repblica o su delgado no requieren posesin ante elSuperintendente.

    ARTICULO 66. REPRESENTANTE LEGAL DE LAS INSTITUCIONES VIGILADASPOR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. Modifquese elnumeral 4 del artculo 74 del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero el cualquedar as:"Artculo 74. Representacin legal.4. Posesin. Quienes tengan la representacin legal de las institucionesvigiladas, los gerentes de sucursales, una vez nombrados o elegidos y antesde desempear dicha funcin, debern posesionarse y prestar juramento porel cual se obliguen, mientras estn en el ejercicio de sus funciones, aadministrar diligentemente los negocios de la entidad, a cumplir con lasobligaciones legales que les correspondan en desarrollo de las mismas y acumplir las normas, rdenes e instrucciones que expida la SuperintendenciaFinanciera de Colombia en el ejercicio de sus atribuciones.

    Los representantes legales de las instituciones vigiladas cuya designacincorresponda al Presidente de la Repblica o su delegado, no requierenposesin ante el Superintendente.

    ARTICULO 67. DECLARACIONES DILIGENCIADAS VIRTUALMENTE NOPRESENTADAS EN BANCOS. Adicinese los siguientes incisos y pargrafos alartculo 580-1 al Estatuto Tributario:"Las declaraciones diligenciadas a travs de los servicios informticos electrnicosde la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que no se presentaronante las entidades autorizadas para recaudar, se tendrn como presentadas siempreque haya ingresado a la administracin tributaria un recibo oficial de pago atribuiblea los conceptos y periodos gravables contenidos en dichas declaraciones.La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para dar cumplimiento a loestablecido por el presente artculo, verificar que el nmero asignado a ladeclaracin diligenciada virtualmente corresponda al nmero de formulario que seincluy en el recibo oficial de pago.Lo anterior, sin perjuicio de la aplicacin de los literales b) y c) y del artculo 580 delEstatuto Tributario.Pargrafo 1. Esta disposicin se entiende para las declaraciones virtualesdiligenciadas por los aos gravables 2006 a 2011.Pargrafo 2. Los efectos del presente artculo no son aplicables si el contribuyente,responsable o agente retenedor present declaracin por medio litogrfico para elconcepto y periodo gravable correspondiente a la declaracin diligenciadavirtualmente no presentada en los bancos. De igual forma, si los valores

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    DECRETO NMERb' 0019 DE 2012 HOJA No 22"Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trmitesinnecesarios existentes en la Administracin Pblica",

    consignados en el recibo oficial de pago fueron devueltos o compensados porsolicitud del contribuyente o responsable."ARTCULO 68. LA ACTUACiN ANTE LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIASNO REQUIERE DE ABOGADO SALVO PARA lA INTERPOSICiN DERECURSOS. Las actuaciones ante la administracin tributaria pueden cumplirsedirectamente por las personas naturales o jurdicas, stas ltimas a travs de surepresentante legal, sin necesidad de apoderado. Salvo para la interposicin derecursos, en cualquier otro trmite, actuacin o procedimiento ante lasadministraciones tributarias, no se requerir que el apoderado sea abogado.ARTCULO 69. DIRECCiN PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. El GobiernoNacional establecer a ms tardar el 30 de marzo de 2012, medios de pruebaadicionales al recibo de servicios pblicos domiciliario, para acreditar el domicilio enla inscripcin y/o actualizacin del Registro nico Tributario -RUT-.ARTCULO 70. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PARA lAS PERSONAS DELRGIMEN SIMPLIFICADO DEL IVA. A partir de julio de 2012, las personas delrgimen simplificado del IVA podrn realizar la formalizacin de la inscripcin yactualizacin del RUT a travs del portal de la OIAN, previa la verificacin deinformacin que realizar el sistema. Lo anterior, siempre que no se modifique elrgimen de IVA al cual pertenecen, ni se incluyan obligaciones como importador, nila persona natural se convierta en representante legal de una sociedad.A partir del ao 2013, la OIAN deber permitir que las personas del rgimensimplificado puedan presentar las declaraciones y la informacin exgena a travsde mecanismos digitales.ARTCULO 71. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PARA LAS PERSONAS DELRGIMEN COMN. A partir de julio de 2012, las personas naturales y jurdicas delrgimen comn podrn, a travs de mecanismos digitales, presentar lasdeclaraciones y la informacin exgena de manera electrnica y actualizar lainformacin del RUT que determine la OIAN, por medio electrnico. La OIANestablecer los criterios para el otorgamiento de los mecanismos digitales de quetrata el presente artculo.ARTCULO 72. ATENCiN TELEFNICA Y PROGRAMACiN DE CITAS. Sinperjuicio de los casos en los cuales se utilicen medios electrnicos, a partir del 1 demarzo de 2012, mediante el servicio de atencin telefnica de la OIAN, se debernrecibir las solicitudes de expedicin de copias del RUT, para ser enviadas al correoelectrnico que el usuario tenga registrado en el RUT. Adems de lo anterior, laOIAN deber implementar la programacin de citas para aquellos trmites querequieran la presencia del usuario en las oficinas de la OIAN.ARTCULO 73. INSPECCiN Y VIGILANCIA PARA OPERADORES DE lA PilA:El artculo 31 de la Ley 1393 de 2010, quedar as:"La actividad del Operador de Informacin de la Planilla Integrada de Liquidacin deAportes-PILA- ser objeto de inspeccin y vigilancia de la SuperintendenciaFinanciera de Colombia, con base en las facultades legales previstas en el EstatutoOrgnico del Sistema Financiero y dems disposiciones que lo modifiquen y bajo loscriterios tcnicos aplicados a las dems entidades vigiladas, en materia de riesgooperativo, seguridad y calidad de la informacin.

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    DECRETO NMERO" O019 DE 2012 HOJA No 23"Por el cual se dictan nonnas para suprimir o refonnar regulaciones, procedimientos y trmitesinnecesarios existentes en la Administracin Pblica".

    El rgimen sancionatorio aplicable a los Operadores de Informacin de la PlanillaIntegrada de Liquidacin de Aportes-PILA- ser el previsto en el Estatuto Orgnicodel Sistema Financiero, en concordancia con lo dispuesto en el artculo 5 del Decreto1465 de 2005 y dems disposiciones que los modifiquen o sustituyan.La inspeccin y vigilancia se ejercer por parte de la Superintendencia Financiera deColombia, nicamente sobre la actividad del Operador de Informacin de la PlanillaIntegrada de Liquidacin de Aportes -PILA- definida en el artculo 2 del Decreto1465 de 2005 y dems disposiciones que lo modifiquen o sustituyan."Pargrafo Transitorio. La Superintendencia Financiera de Colombia asumir lafuncin sealada en este artculo, seis (6) meses despus de entrada en vigencia elpresente decreto. El Gobierno Nacional adoptar las medidas necesarias paraadecuar la estructura de la citada Superintendencia, dotndola de la capacidadpresupuestal y tcnica necesaria para cumplir con dicha funcin.ARTCULO 74. RGIMEN DE AUTORIZACiN PREVIA. Las personas quepretendan desarrollar la actividad de Operador de Informacin de la PlanillaIntegrada de Liquidacin de Aportes -PILA-, debern acreditar ante laSuperintendencia Financiera de Colombia que cuentan con la infraestructura tcnicay operativa necesaria para funcionar en condiciones de seguridad, calidad yeficiencia.ARTCULO 75. REGIMEN DE TRANSICiN PARA lOS ACTUALESOPERADORES DE INFORMACiN DE lA PLANillA INTEGRADA DELIQUIDACiN -PllA-. Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia delpresente decreto desarrollen la actividad propia del Operador de Informacin de laPlanilla Integrada de Liquidacin de Aportes -PILA-, previamente autorizadas por elMinisterio de Salud y Proteccin Social, y que en la actualidad no estn bajo lainspeccin y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, debernacreditar ante este Organismo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha enque la Superintendencia asuma la competencia para la vigilancia de los operadoresde la PILA, el cumplimiento de las exigencias previstas en el artculo anterior paracontinuar operando.Pargrafo: Las entidades que actualmente desarrollen la actividad de operacin deinformacin de la Planilla Integrada de Liquidacin de Aportes -PILA- que nocumplan con los requerimientos establecidos por la Superintendencia Financiera deColombia, no podrn continuar desarrollando esta actividad a partir del vencimientodel plazo sealado en este artculo y debern disponer lo necesario para la entregade la informacin y culminacin de sus actividades como operadores de la PILA.ARTCULO 76. OTRAS FACULTADES DE lA SUPERINTENDENCIAFINANCIERA. En caso que la Superintendencia Financiera de Colombia en ejerciciode sus funciones de inspeccin y vigilancia determine que los operadores deinformacin de la Planilla Integrada de Liquidacin de Aportes -PILA- no cumplencon las condiciones sealadas en el presente decreto podr impartir las rdenes einstrucciones necesarias para su ajuste, pudiendo incluso ordenar la suspensin yel desmonte de las actividades autorizadas, si a ello hay lugar.

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    DECRETO NMERQ O019 DE 2012 HOJA No 24"Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trmitesinnecesarios existentes en la Administracin Pblica".

    Los operadores de informacin podrn reiniciar la realizacin de las actividadesautorizadas cuando acrediten el restablecimiento de las condiciones que establezcala Superintendencia Financiera para el cumplimiento de dicha actividad.ARTCULO 77. INVERSIONES EN INMUEBLES. El numeral 6 del artculo 110 delEstatuto Orgnico del Sistema Financiero quedar as:"6. Inversiones en inmuebles. Los establecimientos de crdito y las sociedades deservicios financieros, con sujecin a las restricciones y limitaciones impuestas por lasleyes, podrn adquirir y poseer bienes races con sujecin a las reglas que acontinuacin se indican:

    a. Los necesarios para el acomodo de los negocios de la entidad;excepcionalmente, con sujecin a las instrucciones que sobre el particularimparta la Superintendencia Bancaria, podr emplear la parte razonable nonecesaria a su propio uso para obtener una renta;b. Los que le sean traspasados en pago de deudas previamente contradas enel curso de sus negocios, cuando no exista otro procedimiento razonable parasu cancelacin, yc. Los que le sean adjudicados en subasta pblica, por razn de hipotecasconstituidas a su favor.Todo bien raz que compre o adquiera una de tales entidades, conforme a las letrasb. y c. de este numeral, ser vendido por sta dentro de los dos (2) aos siguientes ala fecha de la compra o adquisicin, excepto cuando la junta directiva haya ampliadoel plazo para ejecutar la venta. Tal ampliacin no podr exceder en ningn caso dosaos."

    CAPTULO V TRMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

    ARTCULO 78. CARENCIA DE INFORMES POR TRFICO DEESTUPEFACIENTES CON FINES AERONUTICOS. La Unidad AdministrativaEspecial de la Aeronutica Civil har directamente la verificacin de carencia deinformes por trfico de estupefacientes relacionada con comportamientos referidos adelitos de trfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato yenriquecimiento ilcito, as como frente a procesos de extincin del derecho dedominio, respecto de las personas que soliciten los siguientes trmites ante esaentidad:

    1. Importacin, cambio de explotador o adquisicin del dominio de aeronaves;2. Otorgamiento del permiso de operacin de pistas, aerdromos y helipuertos;3. Otorgamiento o renovacin del permiso de operacin o funcionamiento deempresas de servicios areos comerciales, aeroclubes, talleres aeronuticos,escuelas o empresas de servicios aeroportuarios, al igual que en caso decesin de cuotas o partes de inters o por ingreso de nuevos socios en dichaspersonas jurdicas;4. Otorgamiento de licencias de personal aeronutico;

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    DECRETO NMERe>- .. OO19 DE 2012 HOJA No 25"Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trmitesinnecesarios existentes en la Administracin Pblica",

    Tratndose de personas jurdicas, la verificacin de carencia de informes por trficode estupefacientes abarcar a los representantes legales, miembros de la juntadirectiva y socios con una participacin igualo superior al veinte por ciento (20%) delcapital suscrito.La verificacin de carencia de informes por trfico de estupefacientes no podrsolicitarse por entidades, organismos o dependencias de carcter pblico o porquien lo haga sin un fin especfico.Pargrafo 1. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia delpresente Decreto, el Gobierno Nacional adecuar las reglamentaciones referidas alos trmites y requisitos para el cumplimiento de lo sealado en el presente artculo.Durante este lapso, el Ministerio de Justicia y del Derecho continuar expidiendo elCertificado de Carencia de Informes por Trfico de Estupefacientes de solicitudespresentadas antes de la entrada en vigencia de este decreto y durante los tresmeses a que se refiere el inciso anterior. Dentro de este plazo deber resolver todaslas solicitudes que se le hayan formulado,Pargrafo 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho garantizar el acceso de laAeronutica a las bases de datos y al sistema de informacin que le permitan elcumplimiento de la funcin prevista en este artculo.Artculo 79. CARENCIA DE INFORMES POR TRFICO DE ESTUPEFACIENTESCON FINES MARTIMOS. La Direccin General Martima -DIMAR- har laverificacin de carencia de informes por trfico de estupefacientes relacionada concomportamientos referidos a delitos de trfico de estupefacientes y conexos, lavadode activos, testaferrato y enriquecimiento ilcito, as como frente a procesos deextincin del derecho de dominio, cuando se lo soliciten las personas que adelantenlos siguientes trmites ante esa entidad:

    1. Otorgamiento de licencias de personal martimo; 2, Expedicin de licencias de navegacin; 3. Adquisicin o matrcula de embarcacin;4. Uso y goce de bienes de uso pblico propiedad de la Nacin; 5_ Otorgamiento de rutas y servicios de transporte martimo; 6. Propiedad, explotacin u operacin de tanques en tierra ubicados en zonasfrancas comerciales.

    Tratndose de personas jurdicas, la verificacin de carencia de informes por trficode estupefacientes abarcar a los representantes legales, miembros de la juntadirectiva y socios con una participacin igualo superior al veinte por ciento (20%) delcapital suscrito.La verificacin de carencia de informes por trfico de estupefacientes no podrsolicitarse por entidades, organismos o dependencias de carcter pblico o porquien lo haga sin un fin especfico.Pargrafo 1. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia delpresente Decreto, el Gobierno Nacional adecuar las reglamentaciones referidas alos trmites y requisitos para el cumplimiento de lo sealado en el presente artculo.

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    DECRETO NMERO, 0019 DE 2012 HOJA No 26"Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trmitesinnecesarios existentes en la Administracin Pblica".

    Durante este lapso, el Ministerio de Justicia y del Derecho continuar expidiendo elCertificado de Carencia de Informes por Trfico de Estupefacientes de solicitudespresentadas antes de la entrada en vigencia de este decreto y durante los tresmeses a que se refiere el inciso anterior. Dentro de este plazo deber resolver todaslas solicitudes que se le hayan formulado.Pargrafo 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho garantizar el acceso de laDIMAR a las bases de datos y al sistema de informacin que le permitan elcumplimiento de la funcin prevista en este artculo.ARTICULO 80. VIGENCIA DE LA VERIFICACiN DE CARENCIA DE INFORMESPOR TRFICO DE ESTUPEFACIENTES. La verificacin de la carencia de informespor trfico de estupefacientes que adelanten la Unidad Administrativa Especial de laAeronutica Civil y la Direccin General Martima - DIMAR-, se har por cadapersona natural o jurdica y tendr una vigencia de cinco (5) aos. La verificacin dela carencia de informes de trfico de estupefacientes autorizar a la personarespectiva para adelantar cualquiera de los trmites a los que se refieren losartculos anteriores.Para la renovacin de la verificacin de carencia de informes por trfico deestupefacientes slo se requerir la actualizacin de los datos del solicitante quereposen en las respectivas entidades.Con todo, la verificacin de carencia de informes por trfico de estupefacientespodr revisarse unilateralmente en cualquier tiempo, tanto por la UnidadAdministrativa Especial de la Aeronutica Civil como por la Direccin GeneralMartima - DIMAR, respectivamente en lo de su competencia, con fundamento eninformes provenientes de autoridades y organismos competentes.Pargrafo 1. A partir de la vigencia del presente Decreto, ni la Unidad AdministrativaEspecial de la Aeronutica Civil ni la Direccin General Martima -DIMAR- podrncobrar tarifa alguna por la verificacin de la carencia de la informes por trfico deestupefacientes.Pargrafo 2. Los Certificados de Carencia de Informes por trfico deestupefacientes expedidos por la Direccin Nacional de Estupefacientes, enLiquidacin, y por el Ministerio de Justicia y del Derecho, dirigidos a la UnidadAdministrativa Especial de Aeronutica Civil o a la Direccin General Martima DIMAR, que se encuentren vigentes al momento de entrar a regir el presenteDecreto, mantendrn su respectiva vigencia.ARTCULO 81. CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRFICO DEESTUPEFACIENTES PARA EL MANEJO DE SUSTANCIAS QUMICASCONTROLADAS. El Ministerio de Justicia y del Derecho continuar expidiendo elCertificado de Carencia de Informes por Trfico de Estupefacientes para laimportacin, compra, distribucin, consumo, produccin o almacenamiento desustancias qumicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.El certificado se expedir por cada, persona natural o jurdica y podr incluir todaslas sustancias y cupos de las mismas requeridas por el interesado, incluyendo las decontrol nacional o especial en ciertas zonas del territorio nacional, de acuerdo con loque establezca el Consejo Nacional de Estupefacientes. Para tal efecto, se tendrnen cuenta perfiles de riesgo y dems circunstancias relevantes para el ejercicio de lafuncin de control, segn los parmetros establecidos en cada caso por el Consejo

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    DECRETO NMERO'" 0019 DE 2012 HOJA No 27"Por el cual se dictan nonnas para suprimir o refonnar regulaciones, procedimientos y trmitesinnecesarios existentes en la Administracin Pblica".

    Nacional de Estupefacientes, relacionados con la exigencia de requisitos, visitas deinspeccin, vigencias del Certificado y dems caractersticas que deban ircontenidas en dicho documento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 5 delDecreto Legislativo 2894 de 1990, adoptado como legislacin permanente por elartculo 7 del Decreto 2272 de 1991.Para efectos del control del manejo de las sustancias qumicas, las autoridadescompetentes no podrn exigir la planilla de transporte.Los registros de los movimientos de las sustancias podrn realizarse por medioselectrnicos, siempre que la herramienta que se utilice para ese fin cumpla con losrequisitos mnimos establecidos en las normas vigentes sobre la materia y deacuerdo con los parmetros que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes.Pargrafo 1. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia delpresente decreto, el Gobierno Nacional y el Consejo Nacional de Estupefacientes,en ejercicio de sus respectivas competencias, adecuarn las reglamentacionesreferidas a los trmites y requisitos para el cumplimiento de lo sealado en esteartculo.Pargrafo 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 87 del Decreto 2150 de1995, el Ministerio de Justicia y del Derecho podr expedir el Certificado de Carenciade Informes por Trfico de Estupefacientes a entidades, organismos o dependenciasde carcter pblico cuando sea requerido por stas, para lo cual bastar la solicitudexpresa y escrita de su representante legal o de la persona a la que se le hayadelegado esta responsabilidad.ARTCULO 82. VIGENCIA Y RENOVACiN DEL CERTIFICADO DE CARENCIADE INFORMES POR TRFICO DE ESTUPEFACIENTES DE SUSTANCIASCONTROLADAS. La vigencia del Certificado de Carencia de Informes por Trfico deEstupefacientes podr ser hasta de cinco (5) aos, dependiendo del perfil de riesgoconforme a los parmetros que establezca el Consejo Nacional de Estupefacientes,de conformidad con lo sealado en el artculo anterior. Para la renovacin delcertificado, el particular slo deber actualizar los datos que reposan en el Ministeriode Justicia y del Derecho.No obstante, el Certificado podr anularse unilateralmente en cualquier tiempo por elMinisterio de Justicia y del Derecho, de acuerdo con informes presentados porautoridades y organismos competentes. Dicha anulacin, al igual que la decisin deno otorgar el certificado, sern informadas a las autoridades correspondientes ycontra ella procede nicamente el recurso de reposicin.La vigencia del Certificado de Carencia de Informes por Trfico de Estupefacientesse entender prorrogada hasta tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho sepronuncie oficialmente sobre la solicitud de renovacin, siempre y cuando sta hayasido presentada por lo menos tres (3) meses antes del vencimiento del certificado,junto con la totalidad de los requisitos exigidos.ARTCULO 83. TARIFAS DEL CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES PORTRFICO DE ESTUPEFACIENTES DE SUSTANCIAS CONTROLADAS. ElConsejo Nacional de Estupefacientes continuar fijando las tarifas para la expedicinde los Certificados de Carencia de Informes por Trfico de Estupefacientes para elmanejo de sustancias qumicas controladas, conforme a las normas vigentes. Los

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    DECRETO NMERO. ~ ' 0 0 1 9 DE 2012 HOJA No 28"Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trmitesinnecesarios existentes en la Administracin Pblica".

    recursos sern recaudados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para eldesarrollo del control administrativo.AR"rcUlO 84. SUSTITUCiN Y CANCELACiN VOLUNTARIA DELPATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. Sin perjuicio de la competenciajudicial, los notarios podrn sustituir o cancelar mediante escritura pblica elpatrimonio de familia constituido sobre un bien inmueble.ARTCULO 8S. CONTENIDO DE lA SOLICITUD DE SUSTITUCiN YCANCELACiN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. La solicitud desustitucin y cancelacin del patrimonio de familia inembargable, que se entiendepresentada bajo la gravedad del juramento, expresar:

    a. La designacin del notario a quien se dirija;b. La identificacin, nacionalidad y domicilio del solicitante;c. Lo que se pretende;d. La exposicin de los hechos que sirven de fundamento a las solicitudes;e. La identificacin, nacionalidad y domicilio de los padres del menorbeneficiario, y de este ltimo;f. La direccin del inmueble, ubicacin, cdula o registro catastral, folio dematrcula inmobiliaria y tradicin del inmueble al que se le quiere cancelar osustituir el patrimonio;g. La direccin o nombre del inmueble, ubicacin, cdula o registro catastral,folio de matrcula inmobiliaria y tradicin del inmueble al que se le constituyeel patrimonio en sustitucin;h. Que el nuevo bien sobre el que se constituye o sustituye el patrimonio defamilia es propiedad del constituyente y no lo posee con otra personaproindiviso;i. Que el valor catastral del nuevo inmueble no supere los 500 salarios mnimosmensuales legales vigentes;j. Que el inmueble no est gravado con censo o anticresis, ni con hipoteca,salvo que esta ltima se vaya a constituir para la adquisicin del inmueble;k. Que el inmueble se encuentra libre de embargo;1. Las razones por las cuales se pretende cancelar o sustituir el patrimonio defamilia.m. Relacin de los documentos en que se fundamenta la solicitud.

    ARTCULO 86. ANEXOS A lA SOLICITUD DE SUSTITUCiN Y CANCELACiNDEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. A la solicitud de sustitucin ycancelacin del patrimonio de familia inembargable deben anexarse:a. Copia del registro civil del menor beneficiario;b. Copia de la escritura pblica mediante la cual se constituy;c. Certificado de Libertad y Tradicin de los inmuebles objeto del trmite; y,d. Avalo catastral del inmueble.

    ARTCULO 87. INTERVENCiN DEL DEFENSOR DE FAMILIA EN E l PROCESODE SUSTITUCiN Y CANCELACiN DEL PATRIMONIO DE FAMILIAINEMBARGABLE. Recibida la solicitud de sustitucin y cancelacin del patrimonio

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    DECRETO N M E ~ O " 0019 DE 2012 HOJA No 29"Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trmitesinnecesarios existentes en la Administracin Pblica".

    de familia inembargable el notario comunicar al Defensor de Familia para que en eltrmino de quince (15) das hbiles contados a partir del tercer da hbil siguiente alenvo por correo certificado de la comunicacin, se pronuncie aceptando, negando ocondicionando la cancelacin o sustitucin del patrimonio de familia sobre elinmueble o inmuebles que se pretenden afectar, con sus respectivos argumentos.Si transcurrido dicho trmino, el Defensor de Familia no se pronuncia, el Notariocontinuar el trmite para el otorgamiento de la escritura pblica en la que dejarconstancia de lo ocurrido.El Defensor de Familia competente ser el del lugar de la ubicacin del bieninmueble.ARTCULO 88. lA ESCRITURA PBLICA DE SUSTITUCiN Y CANCELACiNDEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. La Escritura Pblica desustitucin o cancelacin voluntaria del patrimonio de familia inembargable incluir,adems de las formalidades legales, las siguientes:

    a. Los generales de ley de los constituyentes otorgantes;b. La identificacin del inmueble por su direccin, folio de matrcula inmobiliaria,su cdula o registro catastral si lo tuviere, por el paraje o localidad dondeestn ubicados, por el nombre como es conocido y por sus linderos.c. Razones por las cuales se cancela o sustituye el patrimonio de familia.d. En tratndose de sustitucin de patrimonio de familia, la descripcin completadel nuevo bien o bienes inmuebles que remplazan al sustituido.

    Con la escritura pblica se protOCOlizar la solicitud y sus anexos y toda la actuacin.ARTCULO 89. DE lOS PODERES. Cuando el poder otorgado por escritura pblicase revoca en una notara distinta de aquella en la que se otorg, el notario queautoriza la revocacin enviar por medio seguro un certificado dirigido al notario encuyo protocolo repose la escritura cancelada para que ste imponga la notarespectiva. Este certificado no requiere de protocolizacin por medio de escriturapblica, pero si ser archivado .Cuando se trate de actos de disposicin, gravamen o limitacin al dominio deinmuebles solo proceder el poder general por escritura pblica o especial, quecontenga nicamente la identificacin precisa del inmueble o inmuebles, suubicacin, direccin, nmero de matrcula inmobiliaria y cedula catastral. Lospoderes no requerirn linderos.Los poderes mencionados sern digitalizados en las Notaras y Consulados yconsignados en un repositorio especial creado para tal efecto en la Ventanilla nicade Registro Inmobiliario, VUR, una vez autorizada la escritura pblica o la diligenciade reconocimiento de contenido y firma por el Notario o Cnsul, segn el caso, a finde facilitar a los notarios destinatarios su consulta, la confrontacin con la copiafsica que tengan en su poder y la verificacin de los mismos.ARTICULO 90. ACTAS DE CONCILIACiN. Las actas de conciliacin no requierenser elevadas a escritura pblica. Cuando las partes en el Acta de la Conciliacinextrajudicial a que se refiere la Ley 640 de 2001, acuerdan transferir, disponergravar, limitar, afectar o desafectar derechos de propiedad o reales sobre bienes

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    DECRETO NMERo' 0019 DE 2012 HOJA No 30"Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trmitesinnecesarios existentes en la Administracin Pblica",

    inmuebles, el cumplimiento de lo pactado se har mediante documento pblicosuscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras. Lo mismo suceder, si elbien es mueble y la ley requiere para los efectos antes mencionados, elotorgamiento de escritura pblica. El Notario velar porque se presenten losdocumentos fiscales que seala la ley y dems requisitos legales.ARTCULO 91. DE lAS CANCELACIONES DE HIPOTECA. Cuando la escriturapblica de cancelacin de una hipoteca se autorice en una notara distinta a aquellaen la que se constituy, el notario que autoriza la cancelacin enviar por medioseguro un certificado dirigido al notario en cuyo protocolo repose la escritura dehipoteca para que ste imponga la nota de cancelacin respectiva.Este certificado no requerir protocolizacin, pero har parte del archivo de lanotara. Salvo el certificado en el que conste la hipoteca que cancelar el interesado,la inscripcin de la nota de cancelacin no tendr costo alguno para el usuario.ARTICULO 92. DEROGATORIAS. Se suprimen los artculos 82, 83 Y 88 del Decreto2150 de 1995.

    CAPTULO VI TRMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE DEFENSA NACIONAL

    ARTICULO 93. SUPRESiN DEL CER1"IFICADO JUDICIAL. A partir de la vigenciadel presente Decreto-Ley, suprmase el documento certificado judicial. Enconsecuencia, ninguna persona est obligada a presentar un documento quecertifique sus antecedentes judiciales para trmites con entidades de derechopblico o priva