Ley 50 1997 Del Gobierno Consolidado

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    Jefatura del EstadoBOE-A-1997-25336 - (Anlisis)BOE nm. 285 de 28/11/199718/12/1997

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    Legislacin consolidada

    Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

    Departamento:Referencia:

    Publicado en:Entrada en vigor:

    TEXTO CONSOLIDADO: ltima actualizacin publicada el 14/10/2003

    [Bloque 1]

    JUAN CARLOS I

    REY DE ESPAA

    A todos los que la presente vieren y entendieren.

    Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    Desde la aprobacin de la Constitucin Espaola en 1978, puede observarse con satisfaccin como su espritu, principios y articuladohan tenido el correspondiente desarrollo normativo en textos de rango legal, impulsando un perodo de fecunda produccin legislativa paraincorporar plenamente los principios democrticos al funcionamiento de los poderes e instituciones que conforman el Estado Espaol.

    En efecto, el conjunto de los poderes y rganos constitucionales han sido objeto de leyes que, con posterioridad a la Constitucin,establecen las pautas de su organizacin, competencia y normas de funcionamiento a la luz de la norma vrtice de nuestro ordenamientodemocrtico.

    Existe, sin embargo, un relevante mbito de los poderes constitucionales al que todava no ha llegado el desarrollo legal de laConstitucin. Tal es el caso del ncleo esencial de la configuracin del poder ejecutivo como es el propio Gobierno. En efecto, carecetodava el Gobierno, como supremo rgano de la direccin de la poltica interior y exterior del Reino de Espaa, de texto legal quecontemple su organizacin, competencia y funcionamiento en el espritu, principios y texto constitucional. Tal es el importante paso que seda con la presente Ley.

    La Constitucin de 1978 establece los principios y criterios bsicos que deben presidir el rgimen jurdico del Gobierno, siendo su artculo97 el precepto clave en la determinacin de la posicin constitucional del mismo.

    Al propio tiempo, el artculo 98 contiene un mandato dirigido al legislador para que ste proceda al correspondiente desarrollo normativodel citado rgano constitucional en lo que se refiere a la determinacin de sus miembros y estatuto e incompatibilidades de los mismos.

    Por otra parte, el Gobierno no puede ser privado de sus caractersticas propias de origen constitucional si no es a travs de una reformade la Constitucin (garanta institucional). Ahora bien, la potestad legislativa puede y debe operar autnomamente siempre y cuando nollegen a infringirse principios o normas constitucionales.

    Por ello, en lo que se refiere a aspectos orgnicos, procedimentales o funcionales, la presente Ley aparece como conveniente; y, encuanto se trate de precisar y desarrollar las previsiones concretas de remisin normativa contenida en la Constitucin, la Ley aparece comonecesaria. Avala adems la pertinencia del presente texto el hecho de que la organizacin y el funcionamiento del Gobierno se encuentra entextos legales dispersos, algunos de ellos preconstitucionales, y, por tanto, no del todo coherentes con el contenido de nuestra CartaMagna.

    Tres principios configuran el funcionamiento del Gobierno: el principio de direccin presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno lacompetencia para determinar las directrices polticas que deber seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos; la colegialidad yconsecuente responsabilidad solidaria de sus miembros; y, por ltimo, el principio departamental que otorga al titular de cadaDepartamento una amplia autonoma y responsabilidad en el mbito de su respectiva gestin.

    Desde estos planteamientos, en el Ttulo I se regula la posicin constitucional del Gobierno, as como su composicin, con la distincinentre rganos individuales y colegiados. Al propio tiempo, se destacan las funciones que, con especial relevancia, corresponden alPresidente y al Consejo de Ministros. Asimismo, se regula la creacin, composicin y funciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno,rganos con una aquilatada tradicin en nuestro Derecho.

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    En efecto, el artculo 98.1 de nuestra Carta Magna establece una composicin fija -an con elementos disponibles- del Gobierno,remitindose a la Ley para determinar el resto de sus componentes. En este sentido, se opta ahora por un desarrollo estricto del preceptoconstitucional, considerando como miembros del Gobierno al Presidente, a los Vicepresidentes cuando existan, y a los Ministros. En cuantoa la posicin relativa de los miembros del Gobierno, se destaca la importancia del Presidente, con fundamento en el principio de direccinpresidencial, dado que del mismo depende, en definitiva, la existencia misma del Gobierno. El Derecho comparado es prcticamenteunnime en consagrar la existencia de un evidente desequilibrio institucionalizado entre la posicin del Presidente, de supremaca, y la delos dems miembros del Gobierno. Nuestra Constitucin y, por tanto, tambin la Ley se adscriben decididamente a dicha tesis.

    Se mantiene, como no poda ser de otra manera, el carcter disponible de los Vicepresidentes, cuya existencia real en cada formacinconcreta del Gobierno depender de la decisin del Presidente. No se ha estimado conveniente, por otra parte, aumentar cualitativamenteel nmero de categoras de quienes pueden ser miembros del Gobierno aun cuando esa posibilidad se encuentra permitida por el inciso finaldel artcu lo 98.1. En este sentido, si bien se contempla expresamente la figura de los Ministros sin cartera, no cabe duda de que suconsideracin es precisamente la de Ministros. Y desde esa posicin, desempean una funcin poltica, encargndose de tareas que nocorresponden, en principio ni en exclusiva, a uno de los Departamentos existentes. No son, en consecuencia, esos otros posibles miembrosdel Gobierno a que se refiere el artculo 98.1 de la Constitucin.

    Por lo que respecta a los Secretarios de Estado, se opta por potenciar su status y su mbito funcional sin llegar a incluirlos en elGobierno. Sern rganos de colaboracin muy cualificados del Gobierno, pero no miembros, si bien su importancia destaca sobre el restode rganos de colaboracin y apoyo en virtud de su fundamental misin al frente de importantes parcelas de actividad poltica yadministrativa, lo que les convierte, junto con los Ministros, en un engarce fundamental entre el Gobierno y la Administracin.

    El texto regula, asimismo, la Comisin General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, con funciones preparatorias del Consejo deMinistros, el Secretariado del Gobierno y los Gabinetes.

    El Ttulo II se dedica a regular el estatuto de los miembros del Gobierno -cumpliendo el mandato contenido en el artculo 98.4 de laConstitucin- y, en especial, los requisitos de acceso al cargo, su nombramiento y cese, el sistema de suplencias y el rgimen deincompatibilidades.

    Igualmente se contienen las normas sobre nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado; y elrgimen de nombramiento y cese de los Directores de Gabinete.

    En el Ttulo III se pormenorizan, dentro de los lgicos lmites que impone el rango de la norma, las reglas de funcionamiento delGobierno, con especial atencin al Consejo de Ministros y a los dems rganos del Gobierno y de colaboracin y apoyo al mismo. Tambinse incluye una referencia especial a la delegacin de competencias, fijando con claridad sus lmites, as como las materias que resultanindelegables.

    El Ttulo IV se dedica exclusivamente a regular el Gobierno en funciones, una de las principales novedades de la Ley, con base en elprincipio de lealtad constitucional, delimitando su propia posicin constitucional y entendiendo que el objetivo ltimo de toda su actuacinradica en la consecucin de un normal desarrollo del proceso de formacin del nuevo Gobierno.

    Por ltimo, en el Ttulo V se regula el procedimiento para el ejercicio por el Gobierno de la iniciativa legislativa que le corresponde,comprendiendo dos fases principales en las que interviene el Consejo de Ministros, asumiendo la iniciativa legislativa, en un primermomento, y culminando con la aprobacin del proyecto de ley.

    Se regula asimismo el ejercicio de la potestad reglamentaria, con especial referencia al procedimiento de elaboracin de los reglamentosy a la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones Delegadas. De este modo, el textoprocede a una ordenacin de las normas reglamentarias con base en los principios de jerarqua y de competencia, criterio este ltimo quepreside la relacin entre los Reales Decretos del Consejo de Ministros y los Reales Decretos del Presidente del Gobierno, cuya parcela propiase sita en la materia funcional y operativa del rgano complejo que es el Gobierno.

    Finalmente, se regulan diversas formas de control de los actos del Gobierno, de conformidad con lo establecido por nuestra Constituciny por nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria, con la finalidad de garantizar el control jurdico de toda la actividad del Gobierno enel ejercicio de sus funciones.

    [Bloque 2]

    TTULO I

    Del Gobierno: composicin, organizacin y rganos de colaboracin y apoyo

    [Bloque 3]

    CAPTULO I

    Del Gobierno, su composicin, organizacin y funciones

    [Bloque 4]

    Artculo 1. Del Gobierno.

    1. El Gobierno dirige la poltica interior y exterior, la Administracin civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la funcin ejecutiva y lapotestad reglamentaria de acuerdo con la Constitucin y las leyes.

    2. El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros.

    3. Los miembros del Gobierno se renen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno.

    [Bloque 5]

    Artculo 2. Del Presidente del Gobierno.

    1. El Presidente dirige la accin del Gobierno y coordina las funciones de los dems miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia

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    y responsabilidad directa de los Ministros en su gestin.

    2. En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno:

    a) Representar al Gobierno.

    b) Establecer el programa poltico del Gobierno y determinar las directrices de la poltica interior y exterior y velar por su cumplimiento.

    c) Proponer al Rey, previa deliberacin del Consejo de Ministros, la disolucin del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.

    d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberacin del Consejo de Ministros, la cuestin de confianza.

    e) Proponer al Rey la convocatoria de un referndum consultivo, previa autorizacin del Congreso de los Diputados.

    f) Dirigir la poltica de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislacin reguladora de ladefensa nacional y de la organizacin militar.

    g) Convocar, presidir y fijar el orden del da de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el artculo 62.g) dela Constitucin.

    h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sancin, las leyes y dems normas con rango de ley, de acuerdo con loestablecido en los artcu los 64 y 91 de la Constitucin.

    i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.

    j) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, as como las Secretaras de Estado, Asimismo, lecorresponde la aprobacin de la estructura orgnica de la Presidencia del Gobierno.

    k) Proponer al Rey el nombramiento y separacin de los Vicepresidentes y de los Ministros.

    l) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios.

    m) Impartir instrucciones a los dems miembros del Gobierno.

    n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitucin y las leyes.

    [Bloque 6]

    Artculo 3. Del Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno.

    1. Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponder el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente.

    2. El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentar, adems, la condicin de Ministro.

    [Bloque 7]

    Artculo 4. De los Ministros.

    1. Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera especfica de su actuacin, yles corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

    a) Desarrollar la accin del Gobierno en el mbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo deMinistros o con las directrices del Presidente del Gobierno.

    b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

    c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organizacin y funcionamiento del Gobierno y cualesquieraotras disposiciones.

    d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.

    2. Adems de los Ministros titulares de un Departamento, podrn existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuir laresponsabilidad de determinadas funciones gubernamentales.

    [Bloque 8]

    Artculo 5. Del Consejo de Ministros.

    1. Al Consejo de Ministros, como rgano colegiado del Gobierno, le corresponde:

    a) Aprobar los proyectos de ley y su remisin al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

    b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    c) Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos.

    d) Acordar la negociacin y firma de Tratados internacionales, as como su aplicacin provisional.

    e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los trminos previstos en los artculos 94 y 96.2 de la Constitucin.

    f) Declarar los estados de alarma y de excepcin y proponer al Congreso de los Diputados la declaracin del estado de sitio.

    g) Disponer la emisin de Deuda Pblica o contraer crdito, cuando haya sido autorizado por una Ley.

    h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecucin de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, as como las demsdisposiciones reglamentarias que procedan.

    i) Crear, modificar y suprimir los rganos directivos de los Departamentos Ministeriales.

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    j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los rganos de la Administracin General del Estado.

    k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitucin, las leyes y cualquier otra disposicin.

    2. A las reuniones del Consejo de Ministros podrn asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados.

    3. Las deliberaciones del Consejo de Ministros sern secretas.

    [Bloque 9]

    Artculo 6. De las Comisiones Delegadas del Gobierno.

    1. La creacin, modificacin y supresin de las Comisiones Delegadas del Gobierno ser acordada por el Consejo de Ministros medianteReal Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.

    2. El Real Decreto de creacin de una Comisin Delegada deber especificar, en todo caso:

    a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisin.

    b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran.

    c) Las funciones que se atribuyen a la Comisin.

    d) El miembro de la Comisin al que corresponde la Secretara de la misma.

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrn ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares deaquellos otros rganos superiores y directivos de la Administracin General del Estado que se estime conveniente.

    4. Corresponde a las Comisiones Delegadas, como rganos colegiados del Gobierno:

    a) Examinar las cuestiones de carcter general que tengan relacin con varios de los Departamentos Ministeriales que integren laComisin.

    b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboracin de una propuesta conjunta previa a suresolucin por el Consejo de Ministros.

    c) Resolver los asuntos que, afectando a ms de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros.

    d) Ejercer cualquier otra atribucin que les confiera el ordenamiento jurdico o que les delegue el Consejo de Ministros.

    5. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno sern secretas.

    [Bloque 10]

    CAPTULO II

    De los rganos de colaboracin y apoyo del Gobierno

    [Bloque 11]

    Artculo 7. De los Secretarios de Estado.

    1. Los Secretarios de Estado son rganos superiores de la Administracin General del Estado, directamente responsables de la ejecucinde la accin del Gobierno en un sector de actividad especfica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno.

    2. Actan bajo la direccin del titular del Departamento al que pertenezcan. Cuando estn adscritos a la Presidencia del Gobierno,actan bajo la direccin del Presidente. Asimismo, podrn ostentar por delegacin expresa de sus respectivos Ministros la representacin destos en materias propias de su competencia, incluidas aqullas con proyeccin internacional, sin perjuicio, en todo caso, de las normasque rigen las relaciones de Espaa con otros Estados y con las Organizaciones internacionales.

    3. Las competencias de los Secretarios de Estado son las que se determinan en la Ley de Organizacin y Funcionamiento de laAdministracin General del Estado.

    [Bloque 12]

    Artculo 8. De la Comisin General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.

    1. La Comisin General de Secretarios de Estado y Subsecretarios estar integrada por los titulares de las Secretaras de Estado y porlos Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales.

    2. La Presidencia de la Comisin General de Secretarios de Estado y Subsecretarios corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, ensu defecto, al Ministro de la Presidencia. La Secretara de la Comisin ser ejercida por quien se determine reglamentariamente.

    3. Las reuniones de la Comisin tienen carcter preparatorio de las sesiones del Consejo de Ministros. En ningn caso la Comisin podradoptar decisiones o acuerdos por delegacin del Gobierno.

    4. Todos los asuntos que vayan a someterse a aprobacin del Consejo de Ministros deben ser examinados por la Comisin, exceptoaqullos que se determinen por las normas de funcionamiento de aqul.

    [Bloque 13]

    Artculo 9. Del Secretariado del Gobierno.

    1. El Secretariado del Gobierno, como rgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la

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    Comisin General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, ejercer las siguientes funciones:

    a) La asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros.

    b) La remisin de las convocatorias a los diferentes miembros de los rganos colegiados anteriormente enumerados.

    c) La colaboracin con las Secretaras Tcnicas de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

    d) El archivo y custodia de las convocatorias, rdenes del da y actas de las reuniones.

    e) Velar por la correcta y fiel publicacin de las disposiciones y normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el BoletnOficial del Estado.

    2. El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgnica del Ministerio de la Presidencia.

    [Bloque 14]

    Artculo 10. De los Gabinetes.

    1. Los Gabinetes son rganos de apoyo poltico y tcnico del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de losSecretarios de Estado. Los miembros de los Gabinetes realizan tareas de confianza y asesoramiento especial sin que en ningn caso puedanadoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los rganos de la Administracin General del Estado o de las organizacionesadscritas a ella.

    Particularmente les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor poltica, en el cumplimiento de las tareas de carcter parlamentario yen sus relaciones con las instituciones y la organizacin administrativa.

    2. A los Directores, Subdirectores y dems miembros de estos Gabinetes les corresponde el nivel orgnico que reglamentariamente sedetermine.

    3. El nmero y las retribuciones de sus miembros se determinan por el Consejo de Ministros dentro de las consignacionespresupuestarias establecidas al efecto adecundose, en todo caso, a las retribuciones de la Administracin General del Estado.

    [Bloque 15]

    TTULO II

    Del estatuto de los miembros del Gobierno, de los Secretarios de Estado y de los Directores de los Gabinetes

    [Bloque 16]

    CAPTULO I

    De los miembros del Gobierno

    [Bloque 17]

    Artculo 11. De los requisitos de acceso al cargo.

    Para ser miembro del Gobierno se requiere ser espaol, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, as comono estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo pblico por sentencia judicial firme.

    [Bloque 18]

    Artculo 12. Del nombramiento y cese.

    1. El nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producir en los trminos previstos en la Constitucin.

    2. Los dems miembros del Gobierno sern nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.

    3. La separacin de los Vicepresidentes del Gobierno y de los Ministros sin cartera llevar aparejada la extincin de dichos rganos.

    [Bloque 19]

    Artculo 13. De la suplencia.

    1. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno sern asumidas por los Vicepresidentes, deacuerdo con el correspondiente orden de prelacin, y, en defecto de ellos, por los Ministros, segn el orden de precedencia de losDepartamentos.

    2. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, ser determinada por Real Decreto delPresidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresar la causa y el carcter dela suplencia.

    [Bloque 20]

    Artculo 14. Del rgimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno.

    1. Los miembros del Gobierno no podrn ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquierotra funcin pblica que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

    2. Ser de aplicacin, asimismo, a los miembros del Gobierno el rgimen de incompatibilidades de los altos cargos de la AdministracinGeneral del Estado.

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    [Bloque 21]

    CAPTULO II

    De los Secretarios de Estado

    [Bloque 22]

    Artculo 15. Del nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado.

    1. Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta delPresidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan.

    2. La suplencia de los Secretarios de Estado del mismo Departamento se determinar segn el orden de precedencia que se derive delReal Decreto de estructura orgnica del Ministerio.

    3. Los Secretarios de Estado dependientes directamente de la Presidencia del Gobierno sern suplidos por quien designe el Presidente.

    4. Es de aplicacin a los Secretarios de Estado el rgimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la AdministracinGeneral del Estado.

    [Bloque 23]

    CAPTULO III

    De los Directores de los Gabinetes de Presidente, Vicepresidentes, Ministros y Secretarios de Estado

    [Bloque 24]

    Artculo 16. Del nombramiento y cese de los Directores de los Gabinetes.

    1. Los Directores de los Gabinetes del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Ministros sern nombrados y separados por RealDecreto aprobado en Consejo de Ministros.

    2. Los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado sern nombrados por Orden Ministerial, previo conocimiento del Consejo deMinistros.

    3. Los Directores de los Gabinetes cesarn automtica cuando cese el titular del cargo del que dependen. En el supuesto del Gobierno enfunciones continuarn hasta la formacin del nuevo Gobierno.

    4. Los funcionarios que se incorporen a los Gabinetes a que se refiere este artculo pasarn a la situacin de servicios especiales, salvoque opten por permanecer en la situacin de servicio activo en su Administracin de origen.

    Del mismo modo, el personal no funcionario que se incorpore a estos Gabinetes tendr derecho a la reserva del puesto y antigedad,conforme a lo dispuesto en su legislacin especfica.

    [Bloque 25]

    TTULO III

    De las normas de funcionamiento del Gobierno y de la delegacin de competencias

    [Bloque 26]

    Artculo 17. De las normas aplicables al funcionamiento del Gobierno.

    El Gobierno se rige, en su organizacin y funcionamiento, por la presente Ley y por:

    a) Los Reales Decretos del Presidente del Gobierno sobre la composicin y organizacin del Gobierno, as como de sus rganos decolaboracin y apoyo.

    b) Las disposiciones organizativas internas, de funcionamiento y actuacin emanadas del Presidente del Gobierno o del Consejo deMinistros.

    [Bloque 27]

    Artculo 18. Del funcionamiento del Consejo de Ministros.

    1. El Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros, actuando como Secretario el Ministro de laPresidencia.

    2. Las reuniones del Consejo de Ministros podrn tener carcter decisorio o deliberante.

    3. El orden del da de las reuniones del Consejo de Ministros se fijar por el Presidente del Gobierno.

    4. De las sesiones del Consejo de Ministros se levantar acta en la que figurarn, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo ylugar de su celebracin, la relacin de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.

    [Bloque 28]

    Artculo 19. De las actas de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisin General de Secretarios de Estado ySubsecretarios.

    A las Comisiones Delegadas del Gobierno y a la Comisin General de Secretarios de Estado y Subsecretarios les ser de aplicacin lo

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    dispuesto en el artculo 18 de la presente Ley en relacin con las actas de dichos rganos colegiados.

    [Bloque 29]

    Artculo 20. De la delegacin de competencias.

    1. Pueden delegar el ejercicio de competencias propias:

    a) El Presidente del Gobierno en favor del Vicepresidente o Vicepresidentes y de los Ministros.

    b) Los Ministros en favor de los Secretarios de Estado dependientes de ellos, de los Delegados del Gobierno en las ComunidadesAutnomas y de los rganos directivos del Ministerio.

    2. Asimismo, son delegables las funciones administrativas del Consejo de Ministros en las Comisiones Delegadas del Gobierno.

    3. No son en ningn caso delegables las siguientes competencias:

    a) Las atribuidas directamente por la Constitucin.

    b) Las relativas al nombramiento y separacin de los altos cargos atribuidas al Consejo de Ministros.

    c) Las atribuidas a los rganos colegiados del Gobierno, con la excepcin prevista en el apartado 2 de este artculo.

    d) Las atribuidas por una ley que prohba expresamente la delegacin.

    [Bloque 30]

    TTULO IV

    Del Gobierno en funciones

    [Bloque 31]

    Artculo 21. Del Gobierno en funciones.

    1. El Gobierno cesa tras la celebracin de elecciones generales, en los casos de prdida de confianza parlamentaria previstos en laConstitucin, o por dimisin o fallecimiento de su Presidente.

    2. El Gobierno cesante contina en funciones hasta la toma de posesin del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en estaLey.

    3. El Gobierno en funciones facilitar el normal desarrollo del proceso de formacin del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes almismo y limitar su gestin al despacho ordinario de los asuntos pblicos, abstenindose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamenteacreditados o por razones de inters general cuya acreditacin expresa as lo justifique, cualesquiera otras medidas.

    4. El Presidente del Gobierno en funciones no podr ejercer las siguientes facultades:

    a) Proponer al Rey la disolucin de alguna de las Cmaras, o de las Cortes Generales.

    b) Plantear la cuestin de confianza.

    c) Proponer al Rey la convocatoria de un referndum consultivo.

    5. El Gobierno en funciones no podr ejercer las siguientes facultades:

    a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

    6. Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarn en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esten funciones como consecuencia de la celebracin de elecciones generales.

    [Bloque 32]

    TTULO V

    De la iniciativa legislativa, de la potestad reglamentaria y del control de los actos del Gobierno

    [Bloque 33]

    Artculo 22. De la iniciativa legislativa del Gobierno.

    1. El Gobierno ejercer la iniciativa legislativa prevista en los artculos 87 y 88 de la Constitucin mediante la elaboracin, aprobacin yposterior remisin de los proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

    2. El procedimiento de elaboracin de proyectos de ley a que se refiere el apartado anterior, se iniciar en el ministerio o ministerioscompetentes mediante la elaboracin del correspondiente anteproyecto, que ir acompaado por la memoria, los estudios o informes sobrela necesidad y oportunidad del mismo, un informe sobre el impacto por razn de gnero de las medidas que se establecen en el mismo, ascomo por una memoria econmica que contenga la estimacin del coste a que dar lugar.

    En todo caso, los anteproyectos de ley habrn de ser informados por la Secretara General Tcnica.

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    3. El titular del Departamento proponente elevar el Anteproyecto al Consejo de Ministros a fin de que ste decida sobre los ulteriorestrmites y, en particular, sobre las consultas, dictmenes e informes que resulten convenientes, as como sobre los trminos de surealizacin, sin perjuicio de los legalmente preceptivos.

    4. Una vez cumplidos los trmites a que se refiere el apartado anterior, el titular del Departamento proponente someter elAnteproyecto, de nuevo, al Consejo de Ministros para su aprobacin como Proyecto de Ley y su remisin al Congreso de los Diputados o, ensu caso, al Senado, acompandolo de una Exposicin de Motivos y de la Memoria y dems antecedentes necesarios para pronunciarsesobre l.

    5. Cuando razones de urgencia as lo aconsejen, el Consejo de Ministros podr prescindir de los trmites contemplados en el apartadotercero de este artculo, salvo los que tengan carcter preceptivo, y acordar la aprobacin de un Proyecto de Ley y su remisin al Congresode los Diputados o, en su caso, al Senado.

    Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley 30/2003, de 13 de octubre. Ref. BOE-A-2003-18920

    ltima actualizacin, publicada el 14/10/2003, en vigor a partir del 15/10/2003.

    Texto original, publicado el 28/11/1997, en vigor a partir del 18/12/1997.

    [Bloque 34]

    Artculo 23. De la potestad reglamentaria.

    1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de acuerdo con la Constitucin y las leyes.

    2. Los reglamentos no podrn regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango. Adems, sin perjuicio de sufuncin de desarrollo o colaboracin con respecto a la ley, no podrn tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penaso sanciones, as como tributos, cnones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carcter pblico.

    3. Los reglamentos se ajustarn a las siguientes normas de competencia y jerarqua:

    1. Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros.

    2. Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.

    Ningn reglamento podr vulnerar preceptos de otro de jerarqua superior.

    4. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por rganos deigual o superior jerarqua que el que lo haya aprobado.

    [Bloque 35]

    Artculo 24. Del procedimiento de elaboracin de los reglamentos.

    1. La elaboracin de los reglamentos se ajustar al siguiente procedimiento:

    a) La iniciacin del procedimiento de elaboracin de un reglamento se llevar a cabo por el centro directivo competente mediante laelaboracin del correspondiente proyecto, al que se acompaar un informe sobre la necesidad y oportunidad de aqul, as como unamemoria econmica que contenga la estimacin del coste a que dar lugar.

    b) A lo largo del proceso de elaboracin debern recabarse, adems de los informes, dictmenes y aprobaciones previas preceptivos,cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.

    En todo caso, los reglamentos debern ir acompaados de un informe sobre el impacto por razn de gnero de las medidas que seestablecen en el mismo.

    c) Elaborado el texto de una disposicin que afecte a los derechos e intereses legtimos de los ciudadanos, se les dar audiencia, duranteun plazo razonable y no inferior a quince das hbiles, directamente o a travs de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la leyque los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relacin directa con el objeto de la disposicin. La decisin sobre el procedimientoescogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados ser debidamente motivada en el expediente por el rgano que acuerde la aperturadel trmite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposicin lo aconseje, ser sometida a informacin pblica durante elplazo indicado.

    Este trmite podr ser abreviado hasta el mnimo de siete das hbiles cuando razones debidamente motivadas as lo justifiquen. Slopodr omitirse dicho trmite cuando graves razones de inters pblico, que asimismo debern explicitarse, lo exijan.

    d) No ser necesario el trmite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado pormedio de informes o consultas en el proceso de elaboracin indicado en el apartado b).

    e) El trmite de audiencia a los ciudadanos, en sus diversas formas, reguladas en la letra c), no se aplicar a las disposiciones queregulan los rganos, cargos y autoridades de la presente Ley, as como a las disposiciones orgnicas de la Administracin General delEstado o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella.

    f) Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de elaboracin del reglamento se conservarn en el expedientetodos los estudios y consultas evacuados y dems actuaciones practicadas.

    2. En todo caso, los proyectos de reglamentos habrn de ser informados por la Secretara General Tcnica, sin perjuicio del dictamen delConsejo de Estado en los casos legalmente previstos.

    3. Ser necesario informe previo del Ministerio de Administraciones Pblicas cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la

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    distribucin de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autnomas.

    4. La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por el Gobierno requiere su ntegra publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Se aade un prrafo al apartado 1 b) por el art. 2 d la Ley 30/2003, de 13 de octubre. Ref. BOE-A-2003-18920

    ltima actualizacin, publicada el 14/10/2003, en vigor a partir del 15/10/2003.

    Texto original, publicado el 28/11/1997, en vigor a partir del 18/12/1997.

    [Bloque 36]

    Artculo 25. De la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones Delegadas.

    Las decisiones de los rganos regulados en esta Ley revisten las formas siguientes:

    a) Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos Leyes, las decisiones que aprueban, respectivamente, las normas previstas en losartculos 82 y 86 de la Constitucin.

    b) Reales Decretos del Presidente del Gobierno, las disposiciones y actos cuya adopcin venga atribuida al Presidente.

    c) Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia de ste ylas resoluciones que deban adoptar dicha forma jurdica.

    d) Acuerdos del Consejo de Ministros, las decisiones de dicho rgano colegiado que no deban adoptar la forma de Real Decreto.

    e) Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno, las disposiciones y resoluciones de tales rganos colegiados. Talesacuerdos revestirn la forma de Orden del Ministro competente o del Ministro de la Presidencia, cuando la competencia corresponda adistintos Ministros.

    f) rdenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones de los Ministros. Cuando la disposicin o resolucin afecte a variosDepartamentos revestir la forma de Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados.

    [Bloque 37]

    Artculo 26. Del control de los actos del Gobierno.

    1. El Gobierno est sujeto a la Constitucin y al resto del ordenamiento jurdico en toda su actuacin.

    2. Todos los actos y omisiones del Gobierno estn sometidos al control poltico de las Cortes Generales.

    3. Los actos del Gobierno y de los rganos y autoridades regulados en la presente Ley son impugnables ante la jurisdiccin contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora.

    4. La actuacin del Gobierno es impugnable ante el Tribunal Constitucional en los trminos de la Ley Orgnica reguladora del mismo.

    [Bloque 38]

    Disposicin adicional primera.

    Quienes hubieran sido Presidentes del Gobierno tienen derecho a utilizar dicho ttulo y gozarn de todos aquellos derechos, honores yprecedencias que legal o reglamentariamente se determinen.

    [Bloque 39]

    Disposicin adicional segunda.

    El Consejo de Estado, supremo rgano consultivo del Gobierno, se ajustar en su organizacin, funcionamiento y rgimen interior, a lodispuesto en su Ley Orgnica y en su Reglamento, en garanta de la autonoma que le corresponde.

    [Bloque 40]

    Disposicin derogatoria nica.

    1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en concreto:

    a) Los artculos que conforme a la disposicin derogatoria 2.a) de la Ley de Organizacin y Funcionamiento de la Administracin Generaldel Estado continuaban vigentes de la Ley de Rgimen Jurdico de la Administracin del Estado, texto refundido aprobado por Decreto de 26de julio de 1957.

    b) Los artculos que conforme a la disposicin derogatoria 2.b) de la Ley de Organizacin y Funcionamiento de la Administracin Generaldel Estado continuaban vigentes de la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organizacin de la Administracin Central del Estado.

    c) Los artculos 48 a 53 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, de 17 de julio de 1948.

    d) Los artculos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958.

    e) Se suprimen las menciones a los Directores de los Gabinetes de los Secretarios de Estado contenidas en el artculo 1.g) de la Ley12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nacin y de los altos cargos de la AdministracinGeneral del Estado.

    [Bloque 41]

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    Por tanto,

    Mando a todos los espaoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

    Madrid, 27 de noviembre de 1997.

    JUAN CARLOS R.

    El Presidente del Gobierno,JOS MARA AZNAR LPEZ

    Este documento es de carcter informativo y no tiene valor jurdico.

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