LEY 1755 DEL 30 DE JUNIO DE 2015 CONGRESO DE LA...

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Jurídico Noti Jurídico Noti LEY 1755 DEL 30 DE JUNIO DE 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Siete meses después de la revisión por parte de la Corte Constitucional, fue sancionada la ley estatutaria que regula el derecho de petición. Esta norma regula las modalidades del derecho de petición, los términos para resolver y las razones para dar atención prioritaria a las solicitudes. Entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio; requerir información; consultar, examinar y requerir copias de documentos; formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. Igualmente, se establece un plazo de 15 días hábiles para que las entidades den respuesta a solicitudes de interés general o particular, y de 10 para la entrega de documentos. Esta regulación también aplicará para instituciones privadas, sin embargo, las peticiones ante administradores de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley de Hábeas Data. De igual manera, la norma indica que cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de 10 días. BOLETÍN TRIMESTRAL 1 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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LEY 1755 DEL 30 DE JUNIO DE 2015

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Siete meses después de la revisión por parte de la Corte Constitucional, fue sancionada la ley estatutaria que regula el derecho de petición. Esta norma regula las modalidades del derecho de petición, los términos para resolver y las razones para dar atención prioritaria a las solicitudes.

Entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio; requerir información; consultar, examinar y requerir copias de documentos; formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. Igualmente, se establece un plazo de 15 días hábiles para que las entidades den respuesta a solicitudes de interés general o particular, y de 10 para la entrega de documentos.

Esta regulación también aplicará para instituciones privadas, sin embargo, las peticiones ante administradores de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley de Hábeas Data. De igual manera, la norma indica que cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de 10 días.

BOLETÍN TRIMESTRAL

1

Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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SENTENCIA T 427 DEL 2 DE JULIO DE 2014.

CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia territorial para conocer procesos de extinción de dominio.

COLISIÓN DE COMPETENCIA 45714 DEL 13 DE ABRIL DE 2015.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Por medio del presente auto, la Corte Suprema de Justicia aclara que con la expedi-ción del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 del 2014), el legislador buscó la des-centralización de la función judicial, ya que antes de su entrada en vigor, la competen-cia para conocer de los procesos de extinción de dominio recaía de manera exclusiva en los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá. Dicha circunstancia se debía a que únicamente en esta ciudad habían sido creados los juzgados penales del circuito especializados de extinción de dominio, circunstancia que conducía a que ellos, independientemente del lugar de la ubicación del bien

Muerte del arrendador no es causal de terminación del arrendamiento.

En fallo recientemente publicado, la Corte Constitucional manifestó que la muerte del arrendador no extingue el arrendamiento, por tanto, el contrato sigue vigente y el arrendatario continúa gozando de la cosa, lo cual le exige pagar los cánones pactados. Al respecto, señaló que ni el Código Civil ni la Ley 820 del 2003 contemplan tal circunstancia como causal de terminación de aquel contrato. De ese modo, el fallecimiento del arrendador ni la transmisión de la propiedad

raíz por vía sucesoral generan dudas sobre la existencia del arrendamiento. Por ende, ante esta situación no es viable aplicar la regla jurisprudencial según la cual no es necesario exigir al arrendatario el pago de los cánones adeudados, para que sea oído en el proceso de restitución de inmueble arrendado, cuando se presenten serias dudas sobre la existencia del negocio.

denunciado, impulsaran la fase del juzgamiento y emitieran la correspondiente sentencia. Pero ahora, a la luz de la nueva codificación, la competencia territorial fue asignada a los despachos judiciales de circui-to especializado de extinción de dominio del lugar donde esté ubicado el bien objeto de la medida.

El Consejo de estado precisó que para procesos expropiatorios, no procede el pago de daño moral, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1074 del 2002. Lo procedente para estos casos será la inclusión del daño emergente que, de acuerdo con el artículo 62, numeral 6 de la Ley 388 de 1997, equivale al valor del inmueble establecido por el avalúo comercial para el cual se deberán tener en cuenta los procedimientos establecidos en el artículo 24 del Decreto 1420 de 1998.

En cuanto al lucro cesante, se reconoce para los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas en los que se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, sin embargo, éste debe ser demostrado en el proceso por quien los pretende, con los medios de prueba idóneos.

En casos de expropiación, la indemnización no comprende daño moral.

SENTENCIA DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2014.

CONSEJO DE ESTADO

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Por medio del presente auto, la Corte Suprema de Justicia aclara que con la expedi-ción del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 del 2014), el legislador buscó la des-centralización de la función judicial, ya que antes de su entrada en vigor, la competen-cia para conocer de los procesos de extinción de dominio recaía de manera exclusiva en los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá. Dicha circunstancia se debía a que únicamente en esta ciudad habían sido creados los juzgados penales del circuito especializados de extinción de dominio, circunstancia que conducía a que ellos, independientemente del lugar de la ubicación del bien

denunciado, impulsaran la fase del juzgamiento y emitieran la correspondiente sentencia. Pero ahora, a la luz de la nueva codificación, la competencia territorial fue asignada a los despachos judiciales de circui-to especializado de extinción de dominio del lugar donde esté ubicado el bien objeto de la medida.

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Según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, resulta extraño que quien enajena un inmueble continúe disfrutando y disponiendo del predio transferido en venta, privando de estos actos a quien lo adquiere, ya que, según la regla de experiencia, quien compra un bien lo hace, generalmente, para obtener un provecho y no por simple generosidad. Para el alto tribunal, estos eventos evidencian la

configuración de un negocio simulado, por cuanto la falta de intención de vender, por una parte, y de adquirir por la otra. En ese contexto, recordó que la prueba indiciaria es uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, para que, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, pueda arribarse a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo.

La simulación absoluta tiene como efecto que el acto sea inválido, es decir, no produce ningún efecto entre las partes y se devuelve el negocio jurídico realizado al estado inicial, dado que no es efectiva sino fingidamente querido por las partes.

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Continuar habitando inmueble vendido es indicio de simulación del negocio de compraventa.

SENTENCIA 7274 DEL 10 DE JUNIO DE 2015.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Debe transcurrir un año para que el revisor fiscal pueda ser administrador del conjunto residencial al que renunció.

CONCEPTO 739 DEL 21 DE MAYO DE 2015.

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

En el presente concepto el Consejo Técnico de la Contaduría Pública aclara que el anterior revisor fiscal de un conjunto residencial no puede desempeñarse como administrador del mismo, mientras no haya transcurrido un año desde la fecha de la renuncia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 43 de 1990, según el cual el contador público no puede prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario o revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año, contado a partir de la fecha de retiro del cargo.

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DECRETO 1285 DEL 12 DE JUNIO DE 2015.

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Negativa de acceso a los servicios financieros debe basarse en causales objetivas y razonables.

CONCEPTO 2015010437 DEL 4 DE MARZO DE 2015.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Modificado decreto reglamentario del sector vivienda para fijar lineamientos de construcción sostenible.

El Ministerio de Vivienda realizó la modificación del Decreto 1077 del 2015 (decreto único reglamentario del sector), en lo relacionado con los lineamientos de construcción sostenible para edificaciones. Conforme a lo anterior, en la parte II libro II, fija reglas encaminadas al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y al ejercicio de actuaciones con responsabilidad ambiental y social. El Gobierno, por conducto del Minvivienda, adoptará los parámetros técnicos para la construcción sostenible. Así mismo, promoverá que los municipios y distritos establezcan incentivos para la implementación de construcción sostenible. Por último, los municipios y distritos podrán definir medidas más estrictas a las establecidas por el Ejecutivo, siempre que su establecimiento se soporte en estudios técnicos, se establezcan incentivos para su cumplimiento y se mantenga el régimen de transición, gradualidad y guías de referencia previstos.En la disposición se establecen medidas de sostenibilidad ambiental como la necesidad de estipular porcentajes obligatorios de ahorro, según clima y tipo de edificaciones; sistemas de aplicación gradual para el territorio de conformidad con el número de habitantes de los municipios; procedimientos para la certificación de la aplicación de las medidas; y procedimientos y herramientas de seguimiento y control a la implementación de las medidas.

Si bien las entidades financieras están amparadas por el postulado de la autonomía de la voluntad privada y tienen la libertad de escoger a sus clientes y decidir si celebran o no determinado negocio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el ejercicio de dicha autonomía debe ser razonable, proporcional y adecuado a los fines que persigue, sin comprometer los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Bajo el anterior contexto, la Superintendencia Financiera, a través de la Circular Básica Jurídica, indicó que la negativa en el suministro de servicios financieros o su terminación unilateral debe basarse en la evaluación de las condiciones objetivas de cada caso y los riesgos inherentes a las operaciones que se realizan o se realizarán con cada consumidor, de manera que la abstención esté plenamente justificada y así se informe cuando se solicite. La capacidad

negocial está limitada por el cumplimiento de las condiciones objetivas de acceso previstas en la Ley 35 de 1993, entre las que se encuentran la capacidad de pago del solicitante y el riesgo de la operación, precisó.

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Si bien las entidades financieras están amparadas por el postulado de la autonomía de la voluntad privada y tienen la libertad de escoger a sus clientes y decidir si celebran o no determinado negocio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el ejercicio de dicha autonomía debe ser razonable, proporcional y adecuado a los fines que persigue, sin comprometer los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Inscripción de la venta de un inmueble de la sucesión antes de la partición efectiva no transfiere el dominio.

CONCEPTO 932 DEL 24 DE MARZO DE 2015.

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

La Superintendencia de Notariado y Registro aclara a través del presente concepto que si los herederos venden un inmueble de la sucesión antes del decreto de posesión efectiva, la venta es válida, pero su inscripción en el registro no transfiere el dominio de la cosa al comprador, pues la venta antes de la partición está expuesta a la contingencia de que la misma se adjudique.

El artículo 757 del Código Civil distingue entre la posesión meramente legal, que es la que adquiere el heredero desde que se le defiere la herencia, y la efectiva, que da el juez en el respectivo decreto o con la escritura pública mediante la cual se perfecciona y solemniza la partición o adjudicación de la herencia. El cesionario de derechos herenciales (comprador del bien) puede solicitar la partición e intervenir en ella, ya que quien cede sus derechos en una sucesión se desprende de su calidad de comunero en la masa herencial y será al cesionario a quien le competan los mismos derechos y obligaciones de aquel.

Bajo el anterior contexto, la Superintendencia Financiera, a través de la Circular Básica Jurídica, indicó que la negativa en el suministro de servicios financieros o su terminación unilateral debe basarse en la evaluación de las condiciones objetivas de cada caso y los riesgos inherentes a las operaciones que se realizan o se realizarán con cada consumidor, de manera que la abstención esté plenamente justificada y así se informe cuando se solicite. La capacidad

negocial está limitada por el cumplimiento de las condiciones objetivas de acceso previstas en la Ley 35 de 1993, entre las que se encuentran la capacidad de pago del solicitante y el riesgo de la operación, precisó.

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Dian hace precisión sobre beneficios tributarios para quienes desarrollen proyectos de vivienda de interés social.

CONCEPTO 8870 DEL 27 DE MARZO DE 2015.

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

La Dian indicó que el

Estatuto Tributario

dispuso en el artículo

850, en su parágrafo 2º, modificado por el artí-

culo 66 de la Ley 1607

del 2012, el derecho a la

devolución o compen-

sación del impuesto

IVA pagado en la

compra de materiales

para la construcción

de vivienda de interés

social y prioritaria a los

constructores que la

desarrollen. Igualmen-

te, recordó que corresponde al Gobierno definir este tipo de vivienda donde deben

establecerse sus características, los requisitos que deben cumplir los programas y/o

proyectos de renovación urbana que la aplicarán y las condiciones para la participa-

ción de las entidades vinculadas a la política de vivienda y para la aplicación de recur-

sos del subsidio familiar.

Dichos requisitos deben ser cumplidos para poder establecer el derecho a la

devolución del IVA para los constructores, dispuesto por medio de la Ley 1607. En

consecuencia, para ser beneficiario de las exenciones tributarias, además de que se

construya en zona de renovación urbana, es necesario que se trate de un tipo de VIS

que se encuentre dentro de un programa y/o proyecto de renovación y que se cumpla

con las características que defina el Ejecutivo.

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Conflictos por información sobre área construida deben resolverse en un eventual proceso, pues no existe definición vinculante.

CONCEPTO 15-102074 DEL 19 DE MAYO DE 2015.

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

La Superintendencia de Industria y Comercio aclara, ante la consulta de un comprador de vivienda, que al no existir una definición legal o prevista en una instrucción de carácter vinculante del término “área construida”, los conflictos suscitados por las áreas anunciadas y efectivamente escrituradas bajo este concepto, deberán ser analizados dentro de un eventual proceso administrativo o judicial, en el que el juzgador correspondiente pueda tomar una decisión sobre las condiciones del respectivo negocio, con la ayuda de las definiciones de la costumbre o las contenidas en folletos y demás literatura especializada.

La Entidad ha dejado claro que la obligación está circunscrita a que se entregue la información acerca del “área privada construida”, acogiéndose a la definición de la Ley 675 de 2011, la cual determina que es la “extensión superficiaria cubierta de cada bien privado, excluyendo los bienes comunes localizados dentro de sus linderos, de conformidad con las normas legales”.

Termina por señalar que el folleto “Recomendaciones y advertencias para el consumidor en materia de vivienda”, fijado en la página web de la mencionada Superintendencia, define como área construida, aquella que incluye todos los metros cuadrados que están dentro del perímetro de la vivienda, con muros divisorios y de fachada, ductos y estructura (columnas o muros estructurales), y tiene como fin orientar al consumidor sobre la información que le haya sido suministrada respecto al inmueble objeto de negociación.

Precisan parámetros para avalúos comerciales en proyectos de infraestructura de transporte.

CIRCULAR EXTERNA 214 DEL 14 DE MAYO DE 2015.

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) aclaró que para aplicar las resoluciones 898 del 2014, 1044 del 2014 y 316 del 2015, cuando se trate de peticiones de avalúos para dar cumplimiento al artículo 6° de la Ley 1742 del 2014 (ley que acelera los procesos de expropiación para obras públicas), el solicitante indicará los daños que deben ser objeto de avalúo, pues ello es parte de la información y documentación que ha de aportar en atención al artículo 5° de la Resolución 898 del 2014.Según la entidad, la enunciación de conceptos susceptibles de avalúo por daño emergente y/o lucro cesante, relacionados en la Resolución 898 del 2014, no son taxativos ni excluyentes. Además, indicó que los adquirentes pueden hacer reconocimientos y pagos, de conformidad con sus particulares planes de compensación regidos por normas especiales, conforme a lo previsto en el art. 15 de dicha norma.

Imposibilidad de englobe de inmueble sometido a propiedad horizontal con otro que no lo está.

CONCEPTO 921 DEL 5 DE MAYO DE 2015.

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

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En reciente concepto, la Superintendencia de Notariado y Registro precisó que el englobe de un predio sujeto al régimen de propiedad horizontal con otro inmueble que no lo está es jurídicamente improcedente, pues la Ley 675 del 2001 define dicha modalidad como una forma especial de dominio en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes.

Frente a la identificación registral, la entidad indicó que cualquier modificación o cambio en la parte física de un bien inmueble se debe realizar por escritura de modificación de reglamento de propiedad horizontal, la cual debe ser publicitada en todos los folios de matrícula que conforman el edificio o conjunto, incluido el de mayor extensión. Así mismo, recordó que el reglamento es ley para cada uno de los copropietarios y cualquier modificación que se pretenda realizar a un inmueble respecto de su parte física o material, debe estar aprobado por la asamblea general.

NoticiasNoticias

La ley de los avaluadores pasa el examen en la Corte Constitucional

Por medio del presente comunicado la Corte Constitucional anunció la exequibilidad de los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 11, 15, 16, 23, parágrafo 2º y 24 de la Ley 1673 de 2013, que habían sido demandados y en los cuales se establecen los pilares de la Ley del Avaluador, como son la formación académica, el Registro Abierto de Avaluadores y el sistema de autorregulación para la vigilancia y control de la actividad.

En consideración del alto tribunal, las disposiciones acusadas tienen la virtualidad de organizar el ejercicio de la actividad avaluadora y no de impedir su desempeño, al punto que no se ve afectado el núcleo esencial del derecho reconocido en el artículo 26 de la Constitución.

Por último, se anuncia la inexequibilidad de las expresiones “Ejercer ilegalmente la actividad del avaluador será considerado como simulación de investidura o cargo y será sancionado penalmente en la forma descrita por el artículo 426 de la Ley 599 de 2000”, contenidas en el artículo 9º de la Ley 1673 de 2013 y la expresión “establecer procedimientos e” contenida en el artículo 25 de la misma ley, como únicos apartes inconstitucionales entre los artículos demandados.

Con el examen de la Corte Constitucional quedan en firme las disposiciones contenidas en la Ley y se ratifica la importancia social de la actividad valuatoria y por ende su vigilancia y control.

COMUNICADO NO. 26 DEL 24 DE JUNIO DE 2015.

CORTE CONSTITUCIONAL

SUBSIDIOS DE VIVIENDA, DISPONIBLES EN 7 MESES, PERO HAY QUE BUSCAR YA.

MINISTRO DE VIVIENDA INSTÓ A QUE LA GENTE COMIENCE

TRÁMITES PRONTO Y NO DEJARLOS PARA ÚLTIMA HORA.

Los recursos para subsidios de vivienda con precios superiores a los de vivienda de interés social solo estarán disponibles a comienzos del año entrante, pero quienes aspiran deben empezar ya a hacer la búsqueda y las gestiones con quienes construyen y venden las viviendas.

Los subsidios a la tasa de interés que se volverán a entregar corresponden a viviendas entre 85 millones y 215 millones de pesos, y empezarán a desembolsarse a partir del 2016. Así lo anunció el ministro de Vivienda, Luis Felipe Henao Cardona, ante

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CERTIFICADOS DE CÁMARA DE COMERCIO AHORA POR INTERNET

Comprometidas con la modernización de los servicios y buscando contribuir con la competitividad de las empresas, las Cámaras de Comercio colombianas anunciaron que desde el pasado 5 de junio del presente año, se encuentran prestando el servicio de compra y expedición de certificados a través de internet. El certificado expedido electrónicamente se puede imprimir conservando la misma validez y seguridad del certificado expedido en las taquillas y será posible validar su autenticidad a través de internet, por medio del código de verificación incorporado en cada uno de ellos.

7,15% incrementó el precio de la vivienda nueva en Colombia durante el primer trimestre del año, 5,17 puntos porcentuales menos que en el mismo periodo del 2014.

6,54% fue el incremento del precio de los apartamentos y 13,47% en las casas.

Las mayores alzas del precio del metro cuadrado por ciudades fueron Barranquilla 14,73% y Medellín 9,19%.

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las inquietudes de potenciales compradores que, tras el anuncio de una nueva fase del beneficio para la clase media, se acercaron a algunos bancos sin obtener una orientación clara. El Ministro, quien recordó que se trata de 50.000 cupos que se agotarán en un año y medio o dos, explicó que el primer contacto de los interesados debe ser con los constructores, no con las entidades financieras. “El hecho de que en enero próximo empiecen a movilizarse los recursos no significa que las personas dejen todo para última hora”, señaló el Ministro.

Las inquietudes de los compradores confirman que la disposición para comprar vivienda sigue vigente, de hecho, así lo demostró la reciente Encuesta de Opinión del Consumidor de Fedesarrollo para Bogotá, Barranquilla, Cali, Medellín y Bucaramanga, donde el interés en invertir creció en mayo del 2015 frente a abril del mismo año. De otra parte, se aclaró que en esta ocasión para acceder al beneficio no habrá límite de ingresos. Sin embargo, es requisito indispensable que sea la primera inversión de los potenciales compradores. Además, vale recordar que el Gobierno asume tres puntos porcentuales, lo que significa que la cuota mensual del crédito hipotecario puede disminuir hasta 30 por ciento, según explicó el ministro de Vivienda, Luis Felipe Henao.

Fuente: Periódico El Colombiano