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CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION 1 SESIONES ORDINARIAS 2004 ORDEN DEL DIA Nº 1755 COMISION DE JUICIO POLITICO Impreso el día 23 de noviembre de 2004 Término del artículo 113: 2 de diciembre de 2004 SUMARIO: Juicio político al ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor Anto- nio Boggiano. 1. Carrió. (5.245-D.-2003.) 2. Mínguez y Damiani. (289-D.-2004.) Dictamen de comisión Honorable Cámara: La Comisión de Juicio Político ha considerado el pedido formulado por los señores diputados Mínguez y Damiani (D.-289-04) y la señora dipu- tada Carrió (D.-5.245-03) de promoción de causa de responsabilidad del señor ministro de la Corte Su- prema de Justicia de la Nación, doctor Antonio Boggiano, con arreglo a lo prescrito por el artícu- lo 53 de la Constitución Nacional; y, por las razo- nes expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconseja la apro- bación del siguiente Proyecto de resolución La Cámara de Diputados de la Nación RESUELVE: 1º Acusar ante el Honorable Senado de la Nación al señor ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor Antonio Boggiano, por mal des- empeño en el ejercicio de sus funciones. 2º Autorizar a la Presidencia a designar una co- misión con el objeto de que, en representación de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, sostenga la acusación correspondiente ante el Ho- norable Senado de la Nación. 3º La comisión designada deberá gestionar ante el Honorable Senado de la Nación la suspensión in- mediata del juez acusado, mientras se sustancia el juicio político. Sala de la comisión, 11 de noviembre de 2004. José R. Falú. – Nilda C. Garré. – Juan J. Minguez. – Carlos A. Martínez. – Héctor T. Polino. – Juan J. Alvarez. – Alberto J. Beccani. – Miguel Bonasso. – José M. Cantos. – Pascual Cappelleri. – Gerardo A. Conte Grand. – Hernán N. L. Damiani. – Silvia G. Esteban. – María A. González. – Julio C. Gutiérrez. – Guillermo E. Jonhson. – Araceli A. Méndez Ferreyra. – José A. Mirabile. – Osvaldo M. Nemirovsci. – José A. Pérez. – Rodolfo Roquel. – Gerónimo Vargas Aignasse. – Daniel A. Varizat. INFORME Honorable Cámara: Resumen general A fin de ayudar a la lectura del presente se for- mula un resumen general del informe a manera de índice temático. 1. El juicio político El juicio político parlamentario es un proceso de responsabilidad política, casi administrativa, pues tiene por único objeto remover al funcionario, y no el aplicar penas. No es un proceso penal. Actúan dos órganos típicamente políticos, como son la Cá- mara de Diputados, que acusa, y el Senado, que juz- ga. En cada etapa del proceso es necesario el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miem- bros presentes. Es decir que, para remover a un fun- cionario –un juez de la Corte en este caso– se re- quiere un consenso altísimo, mayor que para la sanción de una ley, por ejemplo. La decisión del Congreso es definitiva y final, insusceptible de ser revisada por el Poder Judicial. OD 1755 (Pag.).pmd 7/12/2004, 01:44 p.m. 1

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CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION O.D. Nº 1.755 1

SESIONES ORDINARIAS

2004

ORDEN DEL DIA Nº 1755

COMISION DE JUICIO POLITICO

Impreso el día 23 de noviembre de 2004Término del artículo 113: 2 de diciembre de 2004

SUMARIO: Juicio político al ministro de la CorteSuprema de Justicia de la Nación, doctor Anto-nio Boggiano.

1. Carrió. (5.245-D.-2003.)2. Mínguez y Damiani. (289-D.-2004.)

Dictamen de comisiónHonorable Cámara:

La Comisión de Juicio Político ha consideradoel pedido formulado por los señores diputadosMínguez y Damiani (D.-289-04) y la señora dipu-tada Carrió (D.-5.245-03) de promoción de causa deresponsabilidad del señor ministro de la Corte Su-prema de Justicia de la Nación, doctor AntonioBoggiano, con arreglo a lo prescrito por el artícu-lo 53 de la Constitución Nacional; y, por las razo-nes expuestas en el informe que se acompaña y lasque dará el miembro informante, aconseja la apro-bación del siguiente

Proyecto de resoluciónLa Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVE:

1º Acusar ante el Honorable Senado de la Naciónal señor ministro de la Corte Suprema de Justicia dela Nación, doctor Antonio Boggiano, por mal des-empeño en el ejercicio de sus funciones.

2º Autorizar a la Presidencia a designar una co-misión con el objeto de que, en representación dela Honorable Cámara de Diputados de la Nación,sostenga la acusación correspondiente ante el Ho-norable Senado de la Nación.

3º La comisión designada deberá gestionar anteel Honorable Senado de la Nación la suspensión in-mediata del juez acusado, mientras se sustancia eljuicio político.

Sala de la comisión, 11 de noviembre de 2004.José R. Falú. – Nilda C. Garré. – Juan J.

Minguez. – Carlos A. Martínez. – HéctorT. Polino. – Juan J. Alvarez. – AlbertoJ. Beccani. – Miguel Bonasso. – JoséM. Cantos. – Pascual Cappelleri. –Gerardo A. Conte Grand. – Hernán N.L. Damiani. – Silvia G. Esteban. –María A. González. – Julio C.Gutiérrez. – Guillermo E. Jonhson. –Araceli A. Méndez Ferreyra. – José A.Mirabile. – Osvaldo M. Nemirovsci. –José A. Pérez. – Rodolfo Roquel. –Gerónimo Vargas Aignasse. – Daniel A.Varizat.

INFORMEHonorable Cámara:

Resumen generalA fin de ayudar a la lectura del presente se for-

mula un resumen general del informe a manera deíndice temático.1. El juicio político

El juicio político parlamentario es un proceso deresponsabilidad política, casi administrativa, puestiene por único objeto remover al funcionario, y noel aplicar penas. No es un proceso penal. Actúandos órganos típicamente políticos, como son la Cá-mara de Diputados, que acusa, y el Senado, que juz-ga. En cada etapa del proceso es necesario el votoafirmativo de las dos terceras partes de los miem-bros presentes. Es decir que, para remover a un fun-cionario –un juez de la Corte en este caso– se re-quiere un consenso altísimo, mayor que para lasanción de una ley, por ejemplo.

La decisión del Congreso es definitiva y final,insusceptible de ser revisada por el Poder Judicial.

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2. El mal desempeño

El mal desempeño es la causal más importante deljuicio político, pues ella no admite reglamentacióninfraconstitucional y sólo el Congreso –cada Cámaraen cada etapa– puede determinar qué es mal des-empeño. Es una valoración técnica y política de laconducta del funcionario imputado.

Se trata de la evaluación de la conducta funcio-nal del magistrado. El análisis de la conducta deljuez, como en este caso, obviamente abarca su ac-tividad como tal, es decir, en los procesos judicia-les. Ello no implica ni una censura ideológica ni, tam-poco, la posibilidad de modificar sus sentencias. Sí,obviamente, juzgar si ha actuado conforme a unabuena conducta o ha incurrido en mal desempeño,lo que se determina a través de mayorías califica-das de votación en ambas ramas del Congreso.

3. Los casos

a) MellerLa empresa Meller reclamó tardíamente una ren-

dición de cuentas a la Empresa Nacional de Teleco-municaciones –en liquidación– a resultas de la cualla liquidadora Alsogaray dictó la resolución 146/96,que le reconoció un crédito por $ 28.942.839 (actual-mente más de $ 400.000.000 en bonos) en conceptode publicidad publicada en las guías telefónicas delos años 1988, 1989 y 1990.

Pero ese crédito era inexistente, porque había sidocancelado y, a todo evento, renunciado por la mis-ma empresa.

Cuando una funcionaria del Ministerio de Eco-nomía advirtió esa escandalosa maniobra, debióexpedirse el procurador del Tesoro –máxima autori-dad jurídica de la administración pública–, quiendictaminó que esa resolución era nula de nulidadabsoluta e insanable y debía ser declarada lesiva alinterés público, pues Meller ya había percibido todolo adeudado y renunciado a los reclamos vincula-dos al tema.

Pero la liquidadora María Julia Alsogaray no hizocaso al procurador del Tesoro y sólo dictó otra re-solución (18/96) mediante la cual “suspendió” (sic)el pago ordenado y solicitó la opinión de letradospara que lo contradijeran. En tal sentido opinaronel abogado Cassagne (presidente de Aguas Argen-tinas S.A., donde Meller tuvo participación) y el exministro Rodolfo Barra.

El caso llegó al –ya derogado– Tribunal de ObrasPúblicas, que ordenó que la resolución 146/96 quemandaba pagar los millones a Meller “debía ser cum-plida”.

El Estado interpuso recurso extraordinario con-tra ese escandaloso absurdo. La Corte –que inte-graba Boggiano– lo rechazó en una actuación queya el Honorable Senado en el precedente “MolinéO’Connor” del 2003 calificó de mal desempeño.

En efecto, por este caso fue acusado y removidopor el Senado el ex juez Moliné O’Connor.

El imputado Boggiano pretende diferenciarse deMoliné. Es un esfuerzo vano.

Su situación es idéntica en su base y agravadapor las particularidades que se pormenorizarán másadelante. En primer lugar porque ambos componenla mayoría que rechaza el recurso del Estado. Y, fun-damentalmente, porque para los cargos por los quese removió a Moliné O’Connor es absolutamenteirrelevante cuáles fueron los argumentos (rectius:“excusas”) para fundar el fallo, sino que lo relevan-te es el fallo en sí atento la manifiesta ilegitimidaddel reclamo y escandaloso trámite defraudatorio de-sarrollado en sede administrativa.

Por eso, a Boggiano le caben los mismos cargosque a Moliné O’Connor, más otros que se le sumancomo consecuencia de nueva prueba aportada a surespecto.

Como se dijo, la situación de Boggiano es aúnmás grave.

Ocurre que el fallo de la mayoría tiene fecha 5 denoviembre de 2002, a días de la renuncia del juezBossert y del rechazo del juicio político de 2002. Yhasta el día anterior Boggiano y Nazareno iban avotar por la revocación del insostenible fallo del tri-bunal arbitral.

El removido Moliné, si se quiere dentro de la malaconducta, al menos tuvo una posición y la mantu-vo manifestándola abiertamente: siempre estuvo enfavor de Meller, mientras que Boggiano cambió deopinión de modo más que sospechoso: escanda-loso. No cabe reproche por el cambio de opiniónde un magistrado, pero sí es obligación que la fun-de acabadamente su mutación de criterio jurídico,y no que sea obra de un puro voluntarismo, comoocurrió en la especie, de acuerdo a las pruebas co-lectadas.

Es preciso dejar enfáticamente destacado que lascausales por las que fue destituido Moliné son su-ficientes para dar igual tratamiento y solución a estejuicio político a Boggiano, con independencia de lasnuevas pruebas y cargos referidos a sus contradic-ciones internas en el caso Meller y externas con res-pecto al precedente Aión que él mismo firmó.

Empero serán materia de tratamiento estas espe-ciales circunstancias que envuelven y rodean la con-ducta de Boggiano, pues es obligación analizar intotum su desempeño, que a la postre resulta másgrave que el de Moliné. En cualquier caso, se su-braya, basta el antecedente “Moliné” para su remo-ción, aun sin la hipotética ponderación de las con-tradicciones que se señalarán.

En efecto, en setiembre de 2002 Boggiano habíaafirmado con argumentos fuertes y contundentesque iba a suscribir un fallo donde: i) se hacía lugaral recurso del Estado y se dejaba sin efecto la sen-tencia que favorecía a Meller; ii) se imponían las cos-

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tas a Meller; iii) se ponderaba el precedente Aioncomo precedente –el que luego calificó de “resto in-deliberado”–; iv) se ponderaban los “sólidos funda-mentos del dictamen” de la Procuración del Tesoroen los que el Estado fundamentó su recurso; v) seadjetivaban de “dogmáticas” las afirmaciones del tri-bunal arbitral, y vi) se calificaba al fallo del tribunalarbitral que favorecía a Meller de no constituir “unaderivación razonada del derecho vigente con arregloa las circunstancias comprobadas de la causa”.

Pero sorpresivamente, cambió pocos días des-pués para formar la mayoría que permitió a Mellerganar el caso.

Pues con el cambio de su voto y el de Nazarenoun día antes de la sentencia, conformó la mayoríaen favor de Meller que en dos años y medio de de-bate jamás había tenido.

Ya antes había impedido, en marzo de 2000 (comoél mismo reconoce pues dice que ello no hubieraocurrido de no ser por “mi iniciativa fundada”: des-cargo del 21/10/04, página 7), que fuera sentenciaun primer proyecto, donde el recurso iba a ser re-chazado, pero porque se consideraba que no se es-taba ante una sentencia definitiva, pues el PoderEjecutivo podía revocarla en su sede, y ello i) sella-ba la suerte de Meller, ya que el procurador del Te-soro se había pronunciado en su contra, y ii) deja-ba abierta la puerta para una posterior intervenciónde la Corte, cuando el caso fuera “definitivo”.

Así vemos que Boggiano ayuda a Meller desdeel principio, cuando hizo abortar un primer proyec-to que no favorecía a Meller, al pedir que opine elprocurador de la Nación. Luego, como Meller no ibaa lograr mayoría –y existía una fuerte presión públi-ca sobre su conducta por el juicio político de 2002,lo que exigía que aparentara al menos buena con-ducta–, en septiembre de ese año se pronunció porhacer lugar al recurso del Estado. Pero, como la pre-sión pública había disminuido cuando se rechazóel juicio político y, al renunciar el juez Bossert, si ély Nazareno cambiaban el voto se podía fallar a fa-vor de Meller, cambió sin razón suficiente su crite-rio y se sumó a uno de los desfalcos másescandalos de los últimos años: el pago de un cré-dito que no existía.

Por último esta Cámara y el Senado no puedendejar de ponderar las provocadoras excusas queBoggiano exhibe en su voto, para justificar el es-cándalo de mandar pagar un crédito por $ 400 mi-llones, inexistente, al haber afirmado:

–Que el Estado puede dirimir sus conflictos pa-trimoniales no sólo ante un tribunal arbitral sino pormedios como el azar, un juego, apuesta o echar suer-tes (textual: “...al azar acudiendo al vestido arbitral,que puede ser de un juego, apuesta o un echarsuertes de modo que las partes disponen tambiénrenunciar a los recursos judiciales aún pactando

duras penas de multa para quien quisiera abando-nar aquel camino”).

–Que el caso “Aión” –que él suscribió– era unfallo sin sentido y “un resto indeliberado” (sic).

–Que es admisible que el Estado pueda sometersus conflictos a la resolución por el azar o un juegoporque el servicio que ofrece el Poder Judicial pa-trio no es más equitativo que aquellos métodos.Cabe recordar que la Corte Suprema que él integraes cabeza de ese Poder Judicial (textual: “...no esdable afirmar con arrogancia que un proceso judi-cial pueda hacer más equidad que aquellos méto-dos, pues la crisis actual de la seguridad jurídicaconduce a las partes a elegir alternativas de solu-ción de controversias prescindentes de la jurisdic-ción estatal...”).

b) Macri

Se imputó a Francisco Macri y otros empresariosel haber realizado miles de contrabandos de auto-móviles.

Pocos de ellos habían sido perpetrados por laaduana de Buenos Aires y la mayoría por la deGualeguaychú.

Previno un juez federal de San Isidro que luegode instruir las primeras diligencias resolvió dividirlos hechos según las competencias por materias yterritorio. Las dos materias eran el delito de contra-bando y la evasión tributaria.

Ninguno de los imputados cuestionó esa sepa-ración de las causas. Así, admitieron que se tratabade un conjunto de hechos y no de uno solo con-cretado mediante un universo de acciones.

Sin embargo, luego de satisfacer la multa por laevasión tributaria, el juez que investigaba los con-trabandos ocurridos por la aduana de Buenos Ai-res, sobreseyó a los imputados porque consideróúnico el hecho.

Con esa sentencia se presentaron ante el juez fe-deral con asiento en Entre Ríos que investigaba losmiles de contrabandos ocurridos por la aduana deGualeguaychú, pretendiendo que se declararan ex-tinguida las acciones penales por haber sido sobre-seídos de los contrabandos cometidos en la adua-na de Buenos Aires.

Adviértase el dislate: por hechos cometidos y juz-gados en Buenos Aires se pretendía extender la cosajuzgada a hechos ocurridos en Gualeguaychú.

Es decir, la tesis de los imputados era que jamásse iban a investigar los miles de contrabandos ocu-rridos en Gualeguaychú.

Semejante absurdo fue rechazado por el juez fe-deral y la Cámara Federal Penal del circuito. Pero laCasación, con un insostenible fallo, lo revocó yabsolvió a los imputados, confundiendo el contra-bando con la evasión tributaria y pretendiendoconstruir una teoría francamente poco seria para

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argumentar que un conjunto de miles de contra-bandos independientes de automóviles podían ser,en realidad, un solo delito “continuado”.

Para advertir el absurdo es como si un acusadode genocidio dijera: “Maté a muchas personas, perono cometí tantos homicidios, sino que fue un solohomicidio continuado”.

De resultas del fallo de la Casación quedaban nosólo impunes, sino ni siquiera investigados, los mi-les de contrabandos ocurridos en Gualeguaychú,pues nadie más que el juez con asiento en Entre Ríospodía investigarlos... pero con esta sentencia se loimpedían.

Todo indicaba que la Corte revocaría ese fallo.Pero, nuevamente, apenas concluido el juicio polí-tico de 2002, Boggiano y sus colegas de la mayoríaautomática rechazaron sin dar un solo argumentoel recurso extraordinario, con cita del artículo 280del Código Procesal.

Belluscio, Petracchi y Fayt votaron en disiden-cia, poniendo aún más de resalto el manifiesto maldesempeño de Boggiano, que consagró la impuni-dad de los empresarios imputados de contraban-distas.

c) Dragonetti de Román

El mal desempeño en este caso se evidencia antela sanción aplicada a la jueza por no haber colabora-do con una actitud de la Corte que resultaba rayanacon la afectación de los derechos sindicales.

Pero más allá de ello, la Corte –con la participa-ción de Boggiano– se arrogó atribuciones del Con-sejo de la Magistratura.

La sola enunciación de una institución que ejer-ce actividad represiva fuera de su competencia cau-sa alarma. Y más aún si esa actividad se desarrollarespecto de un juez de la Nación. Y el caso llega almal desempeño si quien comete la inconducta esun juez de la Corte que, en lugar de velar por la in-dependencia del juez y la supremacía de la Consti-tución, las vulnera.

Desarrollo de los temas

IConsideraciones previas

Este informe tiene el carácter de provisorio ya quecorresponde a la etapa preliminar del juicio político.En el plenario de Diputados, y eventualmente en elSenado, se podrán ampliar las consideraciones y ale-gaciones, así como las pruebas que mejor perfec-cionen las imputaciones y cargos que se irán enun-ciando.

Esta fase preliminar de investigación tiene porobjeto reunir los elementos que permitan fundar ysostener la acusación, quedando reservado para lasetapas posteriores procurar la perfección y certeza

de la culpabilidad del enjuiciado, a través de nue-vas pruebas y alegaciones sobre los hechos impu-tados, si fuera necesario.

En suma, este dictamen o consejo al plenario dela Cámara no agota la prueba o la certeza de culpa-bilidad, pues para ello está previsto el procedimien-to posterior en el recinto plenario de esta Cámara y,eventualmente, a través de las reglas que fija el re-glamento de juicio político del Senado. Allí se hade sustanciar la etapa final, con el Senado consti-tuido en Gran Jurado.

En este informe habrá de considerarse con el al-cance recién definido la respuesta que correspon-da a la defensa técnica ejercitada por el juez de-nunciado, sin que exista obligación de valorar latotalidad de sus argumentaciones, sino aquellasque se consideren conducentes para la resoluciónen esta etapa.

IIIntroducción: consideraciones sobre el juicio

político parlamentario

a) La responsabilidad de los funcionariospúblicos

1. La responsabilidad de los funcionarios públi-cos constituye un principio elemental del sistemapolítico republicano.

Desde los albores de la emancipación, este prin-cipio fue considerado uno de los pilares para elafianzamiento de las libertades públicas. Así, en lacláusula quinta del acta del día 24 de mayo de 1810,reproducida en el acta del día 25 del mismo año, seconsagraba la responsabilidad de los titulares delPoder Ejecutivo. Dicha acta decía: “...Aunque el Ca-bildo se halla plenísimamente satisfecho de la hon-rosa conducta y buen procedimiento de los seño-res mencionados [los de la Junta], sin embargo, parasatisfacción del pueblo se reserva también estarmuy a la mira de sus operaciones, y caso no espe-rado que faltasen a sus deberes, proceder a lade posición con causa bastante y justificada,reasumiendo el Cabildo para este solo caso la auto-ridad que le ha conferido el pueblo...”. De estemodo, se responsabilizaba a los integrantes de laPrimera Junta ante el Cabildo, exclusivo órgano decarácter popular que existía por aquellos días.

Mariano Moreno escribía sobre este tema en “LaGaceta” del mes de julio de 1810: “El pueblo no debecontentarse con que sus mandatarios obren bien:deben aspirar a que no puedan obrar mal; a que lospoderes tengan un dique más fuerte que el de supropio mérito, y a que, delineado el camino de susoperaciones por reglas que no esté en sus manosdefraudar, su gobierno derive no de las personassino de reglas que obliguen a sus sucesores a serigualmente buenos que sus antecesores, sin que en

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ningún caso se les deje la libertad de gobernar im-prudentemente”.

2. Tiempo después, Aristóbulo del Valle señala-ba que la responsabilidad de los funcionarios erauna de las características esenciales de la forma re-publicana de gobierno. Al dar la definición de ésta,decía: “República es la comunidad política organi-zada sobre la base de la igualdad de todos los hom-bres, cuyo gobierno es simple agente del pueblo,elegido por un tiempo de tiempo en tiempo y res-ponsable ante el pueblo de su administración” (In-troducción al Derecho Constitucional, La BuenosAires, 1895, tomo II, página 70).

La responsabilidad del funcionario es vital, esen-cial, para afianzar la natural credibilidad que debetener el pueblo en sus gobernantes. Es necesarioque la idoneidad y la aptitud del hombre en la fun-ción pública sirvan para impulsar el bien común yno el beneficio propio.

Cuanto mayor es el grado de responsabilidad deun funcionario, mayor es la exigencia que pesa so-bre él, en el sentido de representar el ejemplo y laguía que orientan a su pueblo. Asimismo, cuantomayor es el poder que ostenta ese funcionario, ma-yor debe ser el control ejercido sobre el mismo.

La responsabilidad que aquí tratamos, es aquellade naturaleza política, habida cuenta de que la res-ponsabilidad del funcionario público puede tambiénser de carácter civil, derivada de actos ilegítimos oirregulares con que los funcionarios causan perjui-cio a terceros o al Estado, o de tipo penal, que exis-te cuando un funcionario realiza un acto que cons-tituye un delito previsto en el Código Penal o enleyes penales especiales.

3. Por ello señalaba Alberdi que “...la responsa-bilidad de los encargados de todo poder público esotro medio de prevenir sus abusos. Todo el que esdepositario o delegatario de una parte de la sobera-nía popular debe ser responsable de infidelidad oabusos cometidos en su ejercicio...”; “...para que laresponsabilidad sea un hecho verdadero, y no unapalabra mentirosa debe estar determinada por la leycon toda precisión; deben existir penas señaladaspara los abusos de los mandatarios, jueces que lasapliquen y leyes que reglen el procedimiento de jui-cio político...”.

Ha dicho con acierto Estrada que “una socie-dad republicana necesita la preocupación cons-tante de la cosa pública; necesita vigilar, hora porhora, instante por instante la marcha de sus po-deres, advertirles de su error, criticarlos, juzgar-los, rectificar su dirección y enderezar sus sen-deros” (Curso de derecho constitucional, 1902,tomo I, página 244).

4. Históricamente, la responsabilidad política seperfecciono, merced a la tarea realizada por elconstitucionalismo en los últimos siglos, a partir deldesarrollo de las instituciones modernas que fue-

ron limitando el ejercicio del poder. Esta responsa-bilidad fue el medio utilizado por el constitucionalismopara terminar con las autoridades que derivaban supoder de la divinidad.

No se concibe, en la actualidad, un gobierno queno sea responsable de sus actos, y normalmente esaresponsabilidad está consagrada expresamente enlos textos constitucionales.

Ha sido definida por Loewenstein, en los térmi-nos siguientes: “Existe responsabilidad políticacuando un determinado detentador del poder tieneque dar cuenta a otro detentador del poder sobre elcumplimiento de la función que le ha sido asigna-da”. La conducta de quien accede a la función pú-blica, el obrar conforme a las leyes y la decencia alservicio del interés publico constituyen bases esen-ciales de todo gobierno. Por el contrario, la falta deconducta, el obrar irregular y la corrupción son laantítesis de la virtud republicana que Montesquieutipificaba como “el amor a la República”.

El alcance de la responsabilidad política difiere se-gún el régimen de gobierno. En el parlamentarista,hay responsabilidad política cuando el Parlamentoobliga al gabinete a dimitir en virtud de un voto decensura.

En el régimen presidencialista, el presidente y elCongreso son independientes entre sí; de allí queéste no pueda obligar al presidente a remover a susministros. En el presidencialismo, la responsabilidadpolítica es ejercida mediante el procedimiento del jui-cio político, que consiste en la remoción de los fun-cionarios a quienes la Constitución les ha conferi-do la estabilidad necesaria, por actos tipificados enla Ley Fundamental.

b) El juicio político; concepto

1. El juicio político parlamentario es un procedi-miento administrativo que la Constitución ha encar-gado de modo definitivo y excluyente al Congresode la Nación.

Decía Joaquín V. González que las responsabili-dad política es compartida por ambas Cámaras, aun-que cada una ejerza funciones diferentes.

2. Se trata de un procedimiento en el que se juz-gan culpas políticas (causas de responsabilidad) atenor del impacto que en la comunidad produce lainconducta del enjuiciado.

No es un juicio penal; es un proceso que sólotiende a la remoción del imputado. Y si bien se hanrealizado analogías con el proceso penal, creemosque tal analogía es sólo parcial, porque si bien pue-de permitir comprender ciertos aspectos del proce-so, implica una simplificación excesiva ya que omi-te considerar la base política e institucional del juiciopolítico, que lo hace sustancialmente diferente delproceso penal. No debe olvidarse que el juicio polí-tico es un proceso constitucionalmente reglado, yque existe una decisión (con mayoría especial) de

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una Cámara legislativa para la declaración de la pro-moción de una causa de responsabilidad y deducirasí la acusación, y que para ello el expediente o pro-yecto que inicia la causa sufre un trámite eminente-mente parlamentario, con la intervención de una co-misión asesora, dictámenes, discusiones, debatespúblicos, etcétera, actos éstos que marcan un abis-mo con el proceso penal. Así, resultan irreconcilia-bles, para cualquier profundización que se intente, elimpulso que deben dar a la causa los representantesdel Ministerio Público y el ritmo que le imprimen loslegisladores a un juicio político, así como también ladiscrecionalidad con la que –legal y legítimamente–pueden decidir estos últimos. Los institutos de la ca-ducidad, prescripción o non bis in idem no resultantrasladables a esta institución constitucional que, se-gún algunos estudiosos, proviene de las costumbresde los pueblos germanos, conforme a los escritos delhistoriador romano Cayo Cornelio Tácito.

Sólo alcanza a los funcionarios expresamente enu-merados por la Constitución, pues está previstocomo antejuicio del posterior juicio penal en privi-legio que se dispensa a los sujetos pasibles de élpara evitar la multiplicidad de denuncias que entor-pecerían su quehacer institucional.

Este dato, en sí, resalta su diferencia con el pro-ceso judicial, pues la propia Constitución indica queel juicio ordinario se produce luego de la remoción.

3. Se trata de un mecanismo a través del cual secontrola el ejercicio del poder y se ponen fin a lasinconductas actuales o pasadas de ciertos magis-trados, previniendo al Estado de su posible reitera-ción. Por ello la posibilidad de sancionar del fun-cionario sólo con la inhabilitación, y no consanciones penales.

En esto se diferencia de su antecedente británi-co, el impeachment.

Es un juicio donde el acusado conserva el dere-cho de disponer su extinción, pues si renuncia alcargo agota la competencia jurisdiccional del Con-greso.

Un proceso donde los datos de oportunidad, mé-rito y conveniencia definen la existencia y el senti-do de la acusación por Diputados y del fallo sena-torial. Tanto es así que el Senado actúa como juryde hechos, conformado por senadores a los que nose exige ser abogados y quienes no fundan su de-cisión, pues se manifiestan sólo por la aceptacióno rechazo del cargo.

La decisión no es vinculante para la Justicia or-dinaria. En efecto, puede el Senado destituir porconsiderar que el acusado estuvo incurso en delitoy ello no significa que necesariamente en el ámbitopenal se vaya a condenar al mismo. Inversamente,puede absolver el Senado al enjuiciado y ello no loexime de que al término de su mandato sea juzgadopor la Justicia común.

Es un proceso público.Tal como se expresara en la introducción de los

fundamentos de los cargos realizados por la Comi-sión de Juicio Político de la Cámara de Diputadosde la Nación contra varios de los ministros de laCorte Suprema de Justicia, durante el pasado año,“el juicio político constituye una institución del sis-tema de gobierno republicano y democrático que ex-presa de modo práctico una de las aristas más rele-vantes de la doctrina de la división o separación depoderes ” 1.

c) Sus orígenes como instrumento de la doctrinade la separación de funciones y controlesrecíprocos

1. Como es sabido, la preocupación por dividir elejercicio del poder a fin de evitar la arbitrariedad noes nueva, sino que, por el contrario, tiene raíces an-tiguas y profundas.

Aristóteles, por ejemplo, refería las diversas fun-ciones sociales y su respectivo poder, y describecon claridad los elementos fundantes de un régi-men político evolucionado (no primitivo) cuandoafirma que está conformado por tres elementos: a)el deliberativo, b) el de las magistraturas y c) la ad-ministración de justicia (Política, IV.10, VI.13).

Tampoco los romanos ignoraban esta doctrinapues, según las enseñanzas de Cicerón, para quela república se mantuviera era necesaria una “equi-tativa compensación de derechos, deberes y fun-ciones, de manera que los magistrados tengansuficiente poder, los consejos de los ciudadanosdistinguidos suficiente influencia, y el pueblo su-ficiente libertad” (La República, 33; cita de la edi-ción de Aguilar, Buenos Aires, 1967).

Y cabe mencionar que a partir de la lectura de loslibros del Antiguo Testamento –fundamentalmentede los libros del Exodo y Deuteronomio–, Spinozaenuncia una teoría política donde puede advertirsela relevancia de la división de las funciones(Spinoza, Baruch, Tratado Teológico Político. Edi-ción consultada: Tratado Teológico Político –se-lección–; Tratado Político, Ed. Tecnos, Madrid,1966, traducción de Enrique Tierno Galván y sus ci-tas de Exodo, Deuteronomio, Números, Jueces yLibro I de Samuel).

Pero estos principios de filosofía política que sur-gen de nuestras raíces culturales, recibieron un de-sarrollo importante durante los últimos siglos, sien-do de especial interés la experiencia del Estadoinglés. En este caso, la limitación del poder real porel Parlamento primero y, luego, los intentos deCromwell de constituir un gobierno fuerte frente aéste, confluyeron con las ideas de Harrington, que

1 Cámara de Diputados de la Nación, Sesiones Or-dinarias 2002, Orden del Día N° 395, Comisión deJuicio Político, impreso en Buenos Aires el 14 dejunio de 2002.

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trató de plantear un complejo sistema de distincióny control recíproco, y de Locke, que distinguía lafacultad legislativa del Poder Ejecutivo y federati-vo (este último relacionado con las relaciones exte-riores).

2. Como es conocido, en el pensamiento europeodel siglo XVI se manifestó la teoría del equilibrio envariados aspectos (en el equilibrio internacional, enel de la balanza de pagos entre importaciones y ex-portaciones, en el de los efectos de los sentimien-tos egoístas y altruistas o en la teoría de la gravita-ción de Newton) y el ámbito político no fue laexcepción. Fue entonces Bolingebroke quien desa-rrolló las ideas del equilibrio –equilibrium ofpowers– y control recíproco –cheks and controls.

También en el continente floreció la aceptaciónde esta tesis de división y equilibrio. Constant dis-tinguía cinco poderes en lugar de tres: el poder real,el Poder Ejecutivo, el poder representativo de lacontinuidad, el poder representativo de la opinióny el Poder Judicial (Principios de política, cap. II).

Sin embargo, pocas dudas caben de que fueMontesquieu quien con mayor delicadeza describióesta teoría al estudiar las prácticas constituciona-les británicas en el célebre capítulo VI del libro XIde El espíritu de las leyes.

3. Actualmente la doctrina ha experimentado im-portantes desarrollos, entre los cuales es de men-ción ineludible la teoría del sistema parlamentario(o cabinet system), al que no ingresaremos por re-sultar ajeno a este dictamen, toda vez que los cons-tituyentes patrios siguieron el modelo clásico de ladivisión tripartita con un Ejecutivo fuerte (hiperpre-sidencialista, según Carlos Nino).

4. Es entonces indiscutible que la división de po-deres resulta un elemento fundante de nuestra cul-tura política y del sistema constitucional que noscobija.

Supone, por lo tanto, que ninguno de los tresgrandes departamentos en que se han repartido lasmás importantes funciones del Estado (legislar, eje-cutar y juzgar) pueda ser avasallado por el otro, nise admita la sumatoria de facultades en uno solo.

Se trata de un sistema que, por un lado, garanti-za el buen gobierno y, por el otro, asegura los dere-chos individuales de los ciudadanos.

Los tres departamentos estatales (poderes) ejer-cen sus facultades con independencia, pero se so-meten al control funcional y político de modo recí-proco. El Poder Ejecutivo puede vetar la norma quesanciona el Congreso, los jueces pueden declararsu inconstitucionalidad en los casos particularessometidos a su jurisdicción y el Congreso debe ve-lar por el buen desempeño de los funcionarios queintegran los más altos cargos de los restantes po-deres.

Enmarcado entonces en la doctrina de la sepa-ración de poderes o funciones y del control

interorgánico, aparece esta herramienta del juiciopolítico, que, si bien su antecedente más claro esel impeachment inglés, reconoce otro más lejanoen la justicia tribal en asamblea ya que nada es másnatural que el hecho de que el alto funcionario debarendir cuentas del ejercicio del poder que el pue-blo le ha delegado y que lo haga ante ese mismopueblo.

Va de suyo que –como referimos antes– nuestrojuicio político exhibe notables diferencias con elimpeachment, pues éste se trataba de un procesopenal además de político (cf. Blackstone, William,Commentaries on the Laws of England, 1769, v. IVcap. 19), diferente del regulado en la Constituciónpatria, de naturaleza administrativa, como refería elex diputado y senador Joaquín V. González.

El impeachment nació para asegurar que no ha-bría impunidad (Gallo, Vicente, Juicio político, Bue-nos Aires, 1897, p. 77), y si en Inglaterra cayó endesuso fue porque en el sistema parlamentario sejuzga la responsabilidad política del gabinete me-diante la censura, que expresa la falta de consensodel gobierno y, así, lleva a su caída; de tal modo laremoción por impeachment no es necesaria (Duguit,León, Traité de Droit Constitutionnel, París, 1926-1928, t. II, pp. 799-800; t. IV, p. 473).

En cambio, los sistemas donde la separación delEjecutivo y el Legislativo es tajante lo mantienen ylo utilizan, como los casos de Brasil o los EstadosUnidos de Norteamérica de la última década lo ilus-tran.

5. Ahora bien, el juicio político moderno heredadel impeachment la intención de evitar la impuni-dad y garantizar el correcto funcionamiento del Es-tado. A la vez, actualmente, impide que el funciona-rio sea molestado por denuncias o procesos si antesno fue removido del cargo.

Nuestro juicio político no impone penas (salvola de inhabilitación accesoria), sino que tiene porfin, en su caso, la remoción del funcionario que haincurrido en mal desempeño. Se trata, en realidad,de un antejuicio que elimina la inmunidad que re-viste a los funcionarios señalados de modo taxati-vo por la Constitución, mientras ejerce el cargo (cf.artículo 53).

Serán luego los tribunales ordinarios los que –sicorresponde– reclamarán la responsabilidad civil openal del funcionario removido (cf. artículo 60, CN).

6. En esta instancia sólo se juzgará su responsa-bilidad política, administrativa, funcional; se trata–se reitera– de un juicio administrativo (cf. JoaquínV. González, Diario de Sesiones de esta Cámara deDiputados del 17/12/892; Montes de Oca, Diario deSesiones del Senado del 4/10/911).

La pena no alcanzará al individuo, se limitará alfuncionario (Laboulaye, ver cita en Diario de Sesio-nes del Senado, 1924, t. II p. 573).

7. Estamos ante un proceso político no sometidoa las reglas de los procesos judiciales (entre mu-

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8 O.D. Nº 1.755 CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

chos otros: González, Diario de Sesiones del Sena-do del 11/9/911, t. I p. 483, ídem Diario del 10/6/919,t. I p. 89; Roca, ídem Diario del 1º/7/919, t. I, p. 150;Justo y Bravo, ídem Diario del 11/9/924, t. I, pp. 497y ss. y del 18/9/924; ver además Diario de Sesionesde la Cámara de Diputados del 17/12/892).

Respecto de este proceso político (por todos,Brossard, Paulo, O impeachment, San Pablo, 1992,p. 76), el Congreso, sus Cámaras en cada etapa, esel último y único responsable, siendo suyas las fa-cultades de modo exclusivo y excluyente. Como dicela sana doctrina constitucional, el titular de las atri-buciones es su primer intérprete.

Y, por ello, son sus integrantes, los representan-tes del pueblo, los que rendirán cuentas ante la so-ciedad (y la historia) sobre la corrección de su pro-ceder.

Ningún poder del Estado puede obstruir esta he-rramienta de excepción que constituye el juicio po-lítico parlamentario. Para Joaquín V. González se tratade uno de los privilegios de las Cámaras.

La Constitución es clara: prescribe que sólo ella(esta Cámara de Diputados) ejerce el derecho deacusar a los jueces de la Corte Suprema federal ydemás funcionarios allí enumerados.

Como no escapa a nadie, absurdo sería que sepretendiera colocar una instancia superior a la de-cisión del Congreso de la Nación en una materia quela Constitución le ha atribuido de modo exclusivo yexcluyente.

8. Esta atribución se refuerza en la medida en queel Parlamento no impondrá penas ni juzgará la res-ponsabilidad civil: sólo resolverá la permanencia oremoción de los funcionarios imputados. Conformea lo expuesto, no existe ningún elemento que per-mita la judicialización de este proceso eminentemen-te disciplinario. De modo que suponer que quienesson imputados y juzgados se pudieran erigir en jue-ces de su propio proceso ofende la inteligenciaconstitucional y la lógica de la república.

El ejercicio de las funciones estatales tiene reglasa las que se someten los funcionarios. Y en lo querespecta a legisladores y magistrados de la CorteSuprema, la Constitución dispone que éstos seancontrolados por aquéllos.

9. Cada vez que debe analizar la conducta de unimpecheable, la Cámara de Diputados se encuentraante una grave responsabilidad: la que surge del ar-tículo 53 de la Constitución. Al tomar conocimientode la probable existencia de una causa de respon-sabilidad respecto de los miembros de la Corte Su-prema federal debe estudiar las imputaciones.

No escapa a la Comisión la seriedad que el pro-ceso de juicio político exige, pues se trata de unadelicada decisión de gobierno: la de mantener o re-mover de su cargo a los más altos funcionarios.

No ignora esta Comisión que en nuestro país estainstitución ha tenido uso entre 1853 y la fecha, y

sabe que la práctica constitucional ha reconocidoestándares de interpretación de las normas consti-tucionales que rigen el proceso, de los que, por re-gla, no corresponde apartarse. Ello ha sido preser-vado y así se advertirá a lo largo del texto.

Esto es un pilar fundamental del estado de dere-cho y es lo que modernamente se denomina “segu-ridad jurídica”, que no es otra cosa que la sanaprevisibilidad de las acciones de gobierno.

En tal virtud, la conclusión del proceso en estaprimera etapa que se desarrolla en la Cámara de Di-putados se deduce de la aplicación de las normasconstitucionales a los hechos acreditados en autosconforme a la convicción de los señores legisla-dores.

10. Durante este proceso debe cuidarse al detalleel respeto del derecho de defensa de los imputa-dos. Cabe recordar que la primera garantía surge dela Constitución, donde se exige una mayoría espe-cial para que proceda la acusación. Luego, es ob-vio que la obligación constitucional de desarrollarla acusación y el correlativo derecho de defensa delos imputados se ejercerán ante el Senado consti-tuido en tribunal. Sin embargo, aun respecto del trá-mite en esta Cámara acusadora, se han desarrolla-do debates en cuanto a la extensión de la audiciónde los imputados ante el plenario de la Cámara. Y,en este caso, la comisión ha modificado su prácticahabitual para ampliar las garantías en orden al dere-cho a ser oído.

11. La comisión debe aspirar a que se haga justi-cia y para ello el debate debe ser amplio y desinhi-bido, a fin de que cada diputado conozca el casoantes de emitir su voto.

La Cámara de Diputados debe cumplir esta fun-ción de gobierno como una política de Estado, sinque los intereses parciales jueguen roles decisivos.Lo que debe importar es la salud de las institucio-nes y la buena conducta –dedicada y de buena fe–de los funcionarios. No deben privilegiarse los in-tereses particulares o mezquinos.

12. En esta etapa, la convicción a la que debe arri-bar la Cámara es la de considerar si se han dado lospresupuestos necesarios para considerar configu-radas las causales de remoción y, así, promover laacusación. Una vez decidida tal circunstancia, si laCámara así lo decidiera, la comisión que ésta desig-ne deberá formular la acusación ante el Senado,donde se establecerán puntual y formalmente loshechos y cargos definitivos y se ofrecerá la pruebade la que se valdrá para acreditar el mal desempeñode los imputados.

En esta instancia constitucional lo relevante esque la Cámara resuelva si corresponde o no la cau-sa de responsabilidad. Luego, ante el Senado, seseñalarán los hechos acreditativos del mal desem-peño y eventual comisión de delitos, sobre los queversará la prueba.

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La comisión debe cumplir con la obligación cons-titucional de analizar y emitir el dictamen que co-rresponde conforme a las constancias del proceso.

13. Es menester analizar la buena o mala conduc-ta de los magistrados en su función. Y como el im-putado es titular de uno de los tres poderes del es-tado constitucional y el mayor tribunal de derecho,va de suyo que su buena o mala conducta comogarante final de la Constitución se estudió en fun-ción de su conducta como juez.

El Congreso no puede imponer puntos de vistaen cuestiones de derecho en las causas judicialesen trámite. De ningún modo se puede en este pro-ceso afectar la inmutabilidad de la cosa juzgada encausa judicial alguna que haya fallado la Corte Su-prema o cualquier otro tribunal del país.

Sí se habrá de reconocer la buena o mala actua-ción. La Cámara debe conocer, juzgar en las impu-taciones a los ministros de la Corte y, en su caso,acusar ante el Senado a quienes hubieran cumplidomal su función. Y, para ello, debe analizar sus sen-tencias, sus fundamentos y consecuencias.

Suponer que la República debe soportar juecesque enuncien disparates (o cometan arbitrariedades,o actúen motivados por intereses ajenos a su lealsaber y entender) no es algo que resulte siquierainvocable.

14. Las sentencias de la Corte en muchos casosno trascienden los intereses de las partes someti-das al proceso, y en tales casos, aun ante erroresde hecho o de derecho que afectan irremediablemen-te derechos, la actuación de la Cámara a los finesdel artículo 53 de la Constitución debería ser másrestrictiva que en otros casos, donde la doctrina tras-ciende el interés de las partes y afecta derechos co-lectivos, consagra privilegios, etcétera.

Es que bien se ha dicho –tal vez por ser la crea-ción de la administración de justicia una obra hu-mana– que el error está en la sustancia con la queha sido hecha la vara misma de la justicia

Pero tolerar el error y la diversidad de criteriosen el análisis y decisión sobre las normas aplica-bles a un caso no implica admitir que la Corte legiti-me la violación de derechos constitucionales de losciudadanos, la consagración de privilegios y/o lastransferencias indebidas de ingresos, cuando a cri-terio del Congreso se aprecian como arbitrarias ycarentes de fundamentos.

15. Como se ha advertido, suponer la impunidady la falta de control en el ejercicio de la función noes la doctrina parlamentaria. Y, como fue dicho, res-petada doctrina lo admite, y absurdo sería que nolo hiciera. Al respecto puede verse una expresiónen los párrafos suscritos por el lamentablementedesaparecido doctor Bidart Campos en el descargodel juez Fayt durante 2002.

Es que lo contrario consagraría un teorema de im-punidad. Algo así como invocar que, como todo

es regulado por normas jurídicas y la Corte es elmáximo tribunal de derecho, nadie ni ninguna insti-tución pueden objetar lo que sus integrantes desa-rrollan en el ejercicio de la función.

La independencia de criterio es poder resolverconforme a la leal ciencia y conciencia. Pero la im-punidad es suponer que es posible desviar el usodel poder para consagrar privilegios.

En un juicio político no se analiza jurídicamenteel contenido de una sentencia, sino que se estudiala sentencia como objeto o instrumento del mal des-empeño de un magistrado.

Para evitar esa posible impunidad está el juiciopolítico, y en lo relativo a éste nadie hay por sobreel Congreso, y quien así lo sostenga contradice ala Constitución.

En el juicio político la Comisión sólo cumple consu responsabilidad constitucional a fin de lograr lomejor para las instituciones de la República y parael pueblo argentino. Así, estudiará y analizará la con-ducta integral de cada uno de los jueces y resolve-rá encuadrarla o no en las causales constituciona-les de remoción.

En el juicio político no se juzga una institución,sino la conducta de sus funcionarios para preser-var a la institución.

La comisión investiga la conducta de los funcio-narios que no hubieran honrado tan alto cargo.

Resulta entonces suficientemente claro que, porel contrario, este proceso resguarda a la Corte Su-prema como institución fundamental del país.

16. Por ello, se ha desarrollado la investigación yse emite el presente dictamen, que aconseja la acu-sación los señores diputados que integran la comi-sión están convencidos; de que el imputado no estáa la altura de su cargo.

Así lo resuelven y aconseja esta comisión en estedictamen, conforme a su leal ciencia y conciencia,con arreglo a las constancias del proceso.

d) Procedimiento del juicio político1. Las normas que regulan el procedimiento del

juicio político se hallan contenidas en la Constitu-ción Nacional, en el reglamento interno de cada Cá-mara del Congreso y en los reglamentos internosde las respectivas comisiones.

Se pueden diferenciar dos etapas dentro del pro-cedimiento establecido para el juicio político. La pri-mera etapa consiste en el estudio de las denunciaspresentadas, para determinar si reúnen las condi-ciones objetivas y subjetivas del caso planteado ycon ello decidir si se inicia lo que se conoce comoetapa informativa (apertura del sumario). La segun-da etapa se desarrolla sobre la base de las pruebasobtenidas durante la sustanciación del sumario yconsiste en la confección de un dictamen que le per-mita a la Cámara de Diputados decidir si formularála pertinente acusación ante el Senado de la Nación.

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2. Los pedidos y denuncias de juicio político quese presentan ante la Cámara de Diputados se tras-ladan a la Comisión de Juicio Político para su estu-dio. Cualquier funcionario o ciudadano que consi-dere que algunos de los funcionarios que estableceel artículo 53 de la Constitución han incurrido enmal desempeño de sus funciones o en la posiblecomisión de un delito está facultado a efectuar lapertinente denuncia. Una vez presentada la denun-cia, el presidente de la comisión analizará si estánacreditadas las condiciones objetivas y subjetivaspara la procedencia del juicio político. Esto consti-tuye en los hechos un análisis previo de la denun-cia, basado en las condiciones objetivas y subjeti-vas del caso, que realiza el presidente de la comisiónjunto con los asesores de ella. Si los elementos deconvicción son suficientes a juicio de la Comisión“se abre la causa a prueba” y comienza lo que sellama el proceso informativo de la denuncia. Res-pecto de las facultades a que se refiere el artículo12 del reglamento, son meramente enunciativas,como este mismo lo expresa. El artículo 13 del re-glamento interno contempla la citación al acusadopara que haga su descargo, lo cual constituye laaplicación a este proceso (de carácter político) delas garantías constitucionales del debido procesoy el derecho de defensa. Si se hace lugar al pedido,las actuaciones pasarán al plenario de la Cámara,acompañadas de un anexo con todos los antece-dentes.

Aprobado el dictamen la etapa de acusación esefectuada por la Honorable Cámara de Diputados,pues se trata de una facultad que le está reservadaen forma exclusiva a la Cámara baja. Se trata de unode sus privilegios. El artículo 53 de la ConstituciónNacional dispone que: “… sólo ella [Cámara de Di-putados] ejerce el derecho de acusar ante el Sena-do al presidente”. Y para ello necesita una mayoríacalificada de las dos terceras partes de sus miem-bros presentes.

El Senado es el que juzga en forma definitiva. Elartículo 59 de la Constitución Nacional dice: “Al Se-nado corresponde juzgar en juicio político a los acu-sados por la Cámara de Diputados, debiendo susmiembros prestar juramento para este acto”. Es unaatribución exclusiva y excluyente. La potestad tie-ne características especiales. Las atribuciones delSenado son propias, pues las recibe directamentede la Constitución (artículo 59). No es factible nin-gún tipo de delegación.

El Senado entiende en forma directa, desde el mo-mento en que la comisión acusadora de Diputadosformula ante la Cámara alta el pedido de destituciónde un funcionario determinado. Es un cuerpo polí-tico, no un tribunal de segunda instancia. La tareadel Senado se limita a lo dispuesto por el artículo60 de la Constitución Nacional, esto es, la destitu-ción del acusado, e incluso a declararlo incapaz deocupar ningún empleo de honor, de confianza o a

sueldo de la Nación, cuando corresponda. No po-drá imponer penas, pues su función es de naturale-za política, y no judicial. Por lo tanto, el fin del jui-cio político es remover al funcionario del cargo queostenta, independientemente de las acciones pos-teriores (juicios penales y civiles) que se realicencon posterioridad a la remoción del mismo.

IIILa defensa de Boggiano respecto

de la imposibilidad de analizar su mal desempeñopor su actuación como juez

1. A criterio de la comisión, las imputaciones rea-lizadas al juez Boggiano son de entidad suficientey permiten calificar su conducta como de mal des-empeño. Por ello corresponde acusarlo ante el Se-nado.

Pero antes de ingresar en los cargos, se analizaráun esfuerzo defensivo desarrollado por el juezBoggiano para intentar desestimar las imputaciones.Tal defensa se funda en que, en su criterio, no esposible analizar su mal desempeño en su actividadpropiamente como juez.

El argumento es vulgarmente calificado como “laimposibilidad de juzgar por el contenido de las sen-tencias”, como si analizar el buen o mal desempeñodel funcionario en el ejercicio de su función fuerauna suerte de control ideológico o de conformaciónde una instancia judicial superior a la misma Cortefederal.

2. La administración de justicia, como función delpoder estatal ejercida por los órganos judiciales, tie-ne un modo preciso y concreto de expresión: el pro-nunciamiento, la sentencia.

El Congreso debe juzgar a quien no cumplió consu función, que era la de impartir justicia obser-vando los principios fijados por la Constitución Na-cional.

A través de la actividad jurisdiccional que, desuyo, incluye el dictado de sentencias, se desarro-lla el desempeño del juez que puede ser calificado–como el de cualquier funcionario– de bueno omalo. Es su desempeño funcional. Por lo tanto, noes posible analizar la conducta del juez a fin de im-putar o no mal desempeño sin analizar sus desem-peños en los casos que resuelve.

Un juez se conoce a través de sus sentencias ydecisiones judiciales. Pero cuando esas sentenciasno son sólo vehículo de interpretaciones jurídicasdoctrinarias, sino que son instrumentos para otrosfines y que se ocultan bajo la forma de sentenciajudicial, nos encontramos frente a un caso de maldesempeño. Un juez que, a sabiendas, condena aun inocente (caso que se da en autos) no puedeser calificado como de buen desempeño. ¿Cómoserlo si se condena a un inocente –el Estado, queno era deudor– a abonar una suma millonaria?

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3. Por otro lado, la decisión en este juicio políti-co no modifica la cosa juzgada. Si sobreviniera sudestitución en el Senado, ella no implicaría cambioalguno en ninguno de los casos en los que intervi-no. Recientemente se removió al ex juez MolinéO’Connor y nada ha variado –por ello– en la causa“Meller”, que motivó el cargo por mal desempeñoque causó su destitución.

La sentencia ha de permanecer inmutable,irrevisable por el Congreso. Pues se estudia y cali-fica la conducta; no la sentencia como acto en sí.En su caso serán los propios jueces quienes califi-carán la validez o no de ese pronunciamiento en elque intervino si se probaran en sede judicial con-ductas penalmente reprochables, etcétera, pero atodo ello el Congreso es y será ajeno.

4. El libro IV, título XIII de las Instituta, legislasobre el oficio del juez: “Debe ante todo cuidar eljuez de no juzgar diferentemente de como en las le-yes o en las constituciones, o en las costumbres sehaya establecido”. Entre las novelas figura la Cons-titución CXVIII de los emperadores León y Alejan-dro, la cual comienza así: “Estimo ciertamente queninguno de los que desempeña el cargo judicial hade precipitarse nunca con tal estupidez e impericiaque se atreva a proferir juicio o sentencia de otromodo que con arreglo a las prescripciones de lasleyes. Mas si alguno hubiera llegado a tan grandedemasía, sufrirá, hecho reo, las penas que estánconsignadas en las leyes”.

5. Retomando lo fijado por el artículo 53 de laConstitución en cuanto al mal desempeño comocausal de remoción, la Constitución no define lo quedebe entenderse por mal desempeño, permitiéndolea la Cámara de Diputados, a través de su Comisiónde Juicio Político, fijar en cada caso qué entiendepor mal desempeño.

La doctrina y jurisprudencia parlamentaria, si-guiendo los conceptos fijados por Joaquín V.González, entiende que se configura la causal de maldesempeño cuando “…los actos de un funcionariono se ajusten al vocabulario de las leyes penalesvigentes, no sean delitos o crímenes calificados porla ley común, pueden sí constituir mal desempeñoporque perjudiquen al servicio público, deshonrenal país o la investidura pública, impidan el ejerciciode los derechos y garantías de la Constitución Na-cional, son entonces el resorte del juicio político”.

Pero reiteramos que el juzgamiento político deeste estándar, es decir la facultad de decidir si enun caso fáctico se configura o no la causal de re-moción, corresponde exclusivamente a las Cámaraslegislativas o a los órganos competentes (Consejode la Magistratura y Jurado en la reforma de 1994respecto de los jueces inferiores) y conforme a suracional discreción.

Y la doctrina que han adoptado la Cámara de Di-putados y el Senado consiste en ponderar glo-balmente la conducta y el desempeño del funcio-nario juzgando los errores y equívocos de derechocon mesura y prudencia, y sólo considerarlosconfigurativos de mal desempeño cuando ellos su-peren el límite de lo razonable. Este razonamientose efectúa dentro del amplio margen de discrecio-nalidad que los constituyentes brindaron al Con-greso.

6. Los miembros del Poder Judicial, y en este casoel juez Boggiano, permanecen en sus funciones entanto dure su buena conducta. Es decir, pueden serremovidos si se dan los extremos fijados constitu-cionalmente. En tal inteligencia conviene recordarque si bien los integrantes de la Corte Suprema nose renuevan como en los demás poderes del Esta-do, esto no significa que sean inamovibles; el artí-culo 110 es claro: “duran en sus funciones mien-tras dure su buena conducta”.

Por eso, y como pueden ser removidos si se de-muestra que no son idóneos para el ejercicio del car-go con el que han sido envestidos, es que la mismaConstitución que fija el procedimiento para su nom-bramiento, fija el procedimiento para su remoción.

Por lo tanto, esta imputación de cargos de maldesempeño no constituye un acto de voluntad ca-prichoso de la Cámara de Diputados, sino por el con-trario se trata de una facultad constitucional que re-sulta de ejercicio obligatorio para el Congreso.

7. Es pues claro que el Congreso no modifica lassentencias de la Corte, pero bien puede de maneraexcepcional apreciar la conducta de los ministroscuando se den las circunstancias que ameriten laposibilidad de un mal desempeño de sus funcionessobre la base de un accionar arbitrario, utilizando lavía del juicio político.

En tal sentido la posibilidad de que un juez seequivoque de buena fe en la aplicación del derechono puede ser causal de mal desempeño, al menosen la medida en que no sea reiterada o constante,pero ello no implica un bill de indemnidad para quepueda hacer cualquier cosa, o que el pueblo en suamplia mayoría –representado en las Cámaras, don-de se exigen mayorías calificadas– no pueda des-plazar al magistrado judicial que no cumple su rol.

En tal sentido, el buen o mal desempeño de unjuez se verifica precisamente en los procesos en losque se desempeña, al menos en la inmensa mayoríade los casos.

Consecuentemente, vale señalar que la norma ge-neral indica que no corresponde que el Parlamentointerfiera en la órbita del Poder Judicial, aprobandoo desaprobando sus fallos, y ésa ha sido la doctri-na que tradicionalmente ha seguido el Congreso.Pero si esos fallos constituyen absurdos, o presu-ponen la pérdida de imparcialidad, o la violación dela Constitución o la burla del Estado nacional, seconfigura la causal de mal desempeño. Esto, se rei-tera, no implica afectar la cosa juzgada.

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Para analizar la conducta del funcionario, el Par-lamento actúa como un jurado de legos que estu-dia y decide los casos sometidos a su resoluciónen juicio político, no como juez de derecho, porqueno ejerce funciones judiciales, ni tiene entonces quefallar sujetándose estrictamente a las leyes, formaque aplica una corte de justicia, sino invocando suconciencia puesta al servicio honrado de las insti-tuciones de su país para defenderlo tranquila perofirmemente, ora de la absorción, ora de la malversa-ción, ora del desorden o del deshonor, producidopor los que, ocupando las más altas posiciones, ma-yores y más irreparables daños ocasionan a los in-tereses públicos confiados a su custodia. Esta Cá-mara de Diputados ha fundado siempre susdictámenes y acusaciones, pero el Senado –comoantes lo hacía la Cámara de los Lores o lo hace aúnel Senado de los Estados Unidos– resuelve losimpeachment sin expresar los fundamentos delvoto, señalando –simplemente– por sí o por no cadasenador si considera configurado cada cargo.

Valga pues lo anterior para acreditar la correcciónde la actuación de este Congreso.

LOS CASOS QUE DAN LUGARA LOS CARGOS POR MAL DESEMPEÑO

Pasamos a describir los casos constitutivos demal desempeño.

IVEl caso Meller

En lo que sigue desarrollaremos los anteceden-tes del caso, los cargos formulados, las defensasdel juez imputado y su improcedencia, y, por fin, lavaloración que revela el mal desempeño del juezBoggiano.

En sede penal se deberá investigar si su conduc-ta es, además, reprochable penalmente.

a) Resumen1. En apretada síntesis el caso es el siguiente. La

empresa Meller reclamó tardíamente una rendiciónde cuentas a la Empresa Nacional de Telecomuni-caciones –en liquidación– a resultas de la cual laliquidadora Alsogaray dictó la resolución 146/96,que le reconoció un crédito por $ 28.942.839 (actual-mente más de $ 400.000.000 en bonos) en conceptode publicidad publicada en las guías telefónicas delos años 1988, 1989 y 1990, que supuestamente nohabía percibido por razones imputables a ENTEL.

Una funcionaria del Ministerio de Economía ad-virtió que ese crédito era inexistente por haberse ex-tinguido por renuncia de la empresa Meller. Así, elprocurador del Tesoro dictaminó que esa resoluciónera nula de nulidad absoluta y debía ser declaradalesiva del interés público, pues Meller ya había per-cibido todo lo adeudado y renunciado a los recla-mos vinculados al tema.

Pero la liquidadora en lugar de proceder confor-me a lo dictaminado por el procurador del Tesoro,dictó otra resolución (18/96) mediante la cual “sus-pendió” (sic) el pago ordenado y solicitó la opiniónde juristas que contradijeran al procurador del Te-soro.

El caso llegó al –ya derogado– Tribunal de ObrasPúblicas, que ordenó que la resolución 146/96 quemandaba pagar los millones a Meller “debía ser cum-plida”.

2. El recurso extraordinario del Estado contra eseabsurdo absoluto fue rechazado por la mayoría el5 de noviembre de 2002, a días de la renuncia deljuez Bossert y del rechazo del juicio político de en-tonces.

3. La actuación de los jueces que conformaron lamayoría fue juzgado por esta Cámara y por el Sena-do como constitutivo de mal desempeño y merece-dor de la remoción en el caso del juez MolinéO’Connor.

La situación de Boggiano no es igual, es másgrave.

Es que Moliné siempre estuvo en favor de Meller,mientras que Boggiano, como una pluma al viento–como diría Verdi–, cambió de opinión y pensa-miento... para sorpresivamente, en el momento quecreyó viable, liderar la mayoría que permitió aMeller ganar el caso. Su actuación interna fue pa-ciente y, a las claras, se advierte que fue el sujetoque conformó con el cambio de su voto y el deNazareno, el 4 de noviembre de 2002, la mayoríaen favor de Meller, que en dos años y medio dedebate jamás había tenido.

4. En efecto, en un primer análisis de la Corte, elrecurso iba a ser rechazado, pero porque se consi-deraba que no se estaba ante una sentencia defini-tiva, pues el Poder Ejecutivo podía revocarla en susede. Ello, es obvio:

i. Sellaba la suerte de Meller pues el procuradordel Tesoro se había pronunciado en su contra, yademás

ii. Dejaba abierta la puerta para una posterior in-tervención de la Corte, cuando el caso fuera “defi-nitivo”.

5. Boggiano reconoce que tal hubiera sido el des-tino del caso “sin mi iniciativa fundada” (descargodel 21/10/04, página 7), donde sugirió mandarlo alprocurador de la Nación, el doctor Becerra, quiense pronunció en favor de Meller.

Pero, mintiendo, Boggiano dice que ese rechazohubiera favorecido a Meller. La falsedad es propiade quien no tiene argumentos serios para cohones-tar su conducta.

6. Vueltos los autos del procurador, los jueces queluego conformaron la minoría, en coincidencia conel personal técnico de carrera de la Corte, propusie-ron la admisión del recurso, revocando la escanda-losa resolución de Alsogaray.

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Todos los jueces supieron las graves circunstan-cias del caso. El debate interno duró dos años ymedio, y siempre Boggiano ocultó su parecer hastaseptiembre de 2002... cuando se inclinó por la justasolución de evitar el desfalco al Estado. Pero algo–seguramente no santo– ocurrió en entre septiem-bre de 2002 y el 4 de noviembre de 2002 para quecambiara de opinión y admitiera el robo al Estadocon argumentos que, aun cuando formales, causanalarma, pues admite que el Estado dirima por el azarsu patrimonio.

7. Y tanto es así que conocía las objeciones, queen un inusual lenguaje (lo que revela lo inusual delcaso) el juez Petracchi en un memo a sus colegas(entre ellos Boggiano) advierte lo escandaloso delcaso repleto de “desaguisados” (sic), y, con sorna,señala que la ingeniera Alsogaray había tomado “alpie de la letra” su papel de “liquidadora” de ENTEL.

La dura ironía revela que, en la Corte, el debatellegó al nudo del asunto: la corrupción que rodea-ba el caso.

8. Luego analizaremos el punto, pero valga decirdesde ya que el imputado Boggiano tuvo un papelrelevante, pues al ser desestimado su pedido de jui-cio político en 2002 y producirse la renuncia del juezBossert, él, como conspicuo integrante de la “ma-yoría automática”, advirtiendo que podían conse-guirse cinco votos en favor de Meller, como ya diji-mos, cambió la opinión dada en favor del Estadoen septiembre de ese mismo 2002 para variar el 4 denoviembre de 2002 y suscribir un día después (sic),junto con Nazareno (quien también cambió el voto),López, Vázquez y el destituido por ese caso MolinéO’Connor, la escandalosa sentencia que confirmala condena al Estado a pagar lo que resultó $ 400millones en bonos... ¡por un crédito inexistente!

b) Descripción y valoración de los antecedentesadministrativos y judiciales de la causa:de cómo Boggiano admitió que se condene aun inocente, es decir, a que el Estado pague uncrédito inexistente (extinguido por pago,renuncia y, además, prescrito)

1. La empresa Meller S.A. - UTE (en adelanteMeller), ex contratista de la Empresa Nacional deTelecomunicaciones (ENTEL), inició un reclamo ad-ministrativo en el año 1995 solicitando el pago desumas de dinero supuestamente adeudadas a estaex contratista por no haberse abonado –a su jui-cio– cierta suma de dinero con causa en un contra-to para la confección y distribución de guías de te-léfonos para dicha empresa estatal.

La empresa ENTEL –en liquidación–, en ese en-tonces a cargo de la ingeniera María Julia Alsogaray,sin analizar la legalidad o legitimidad del reclamo,hizo lugar al pago de esta supuesta deuda. No obs-tante, al intentar hacerse efectiva esta acreencia,desde el Ministerio de Economía se hizo saber que

la empresa Meller, en otro expediente vinculado aeste asunto, había renunciado a todo monto debi-do en virtud de esta contratación.

Por este motivo las actuaciones pasaron a laProcuración del Tesoro de la Nación, el máximo ór-gano de asesoramiento legal del Poder Ejecutivo,que en un fundado dictamen consideró que el cré-dito reclamado había sido objeto de una renunciapor parte de Meller, por lo que dictaminó que nocorrespondía efectuar pago alguno y que el actoadministrativo que reconocía un crédito en favor deMeller era nulo de nulidad absoluta.

En estas condiciones, la ingeniera Alsoragay noactuó conforme a la decisión de la Procuración delTesoro, que justamente le indicó que era nulo –denulidad absoluta– el acto que ordenaba el pago,sino que sólo suspendió el pago. (Luego, como severá, insistió en su tesitura de pagar y, para ello,requirió dictamen al ex juez y ministro Rodolfo Ba-rra, quien contradiciendo al procurador del Tesoroavaló el temperamento adoptado por la ingenieraAlsogaray afirmando que correspondía hacer lugaral reclamo de la empresa Meller.)

2. Como fue dicho, con este dictamen, y sinmerituar que contradecía lo ya dictaminado por laProcuración del Tesoro de la Nación, la liquidadorade ENTEL se limitó a suspender los efectos de supropia decisión anterior (resolución 18/98), lo quepermitió a Meller llevar su planteo ante el TribunalArbitral de Obras Públicas, un tribunal administra-tivo creado para resolver los diferendos entre el Es-tado y sus contratistas allá por el año 1947 y queestaba integrado por representantes del Estado yde las empresas.

La decisión de este “tribunal” –de carácter admi-nistrativo– no tuvo en cuenta la circunstancia deque este reclamo había sido objeto de una renunciapor parte de la empresa, soslayó la existencia deldictamen de la Procuración del Tesoro y se limitótan sólo a hacer un relato de cómo se habían cum-plido los pasos formales que habilitaban el pago re-clamado por Meller.

Es decir que, al igual que Alsogaray, no tuvo encuenta la cuestión de fondo, ignorando la ilegitimi-dad de la resolución, utilizando sólo argumentosformales.

Frente a esta circunstancia el Estado nacional in-terpuso un recurso extraordinario el 4 de agosto de1999 ante la Corte, el que fue denegado por moti-vos formales, por lo que motivó un recurso de que-ja, que también fue rechazado, aunque eran más queevidentes la arbitrariedad, los vicios de procedimien-to en el trámite de estos reclamos y la ausencia detodo tratamiento de éstos por parte del Tribunal Ar-bitral de Obras Públicas. En este caso, los minis-tros Nazareno, Moliné O’Connor, Boggiano,Vázquez y López hicieron caso omiso de esos ar-gumentos de fondo, escudándose en la imposibili-

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dad de revisar lo resuelto por este tribunal arbitral,comprometiendo así al Estado nacional en una sumaque ahora asciende a los casi cuatrocientos millo-nes de pesos en bonos de la deuda pública en unasentencia dictada el pasado 5 de noviembre de 2002.

El irregular trámite administrativo fue objeto deuna denuncia judicial de la Oficina Anticorrupciónde fecha 11 de julio de 2001, a partir de un minucio-so análisis acerca de distintas anomalías advertidaspor la Sindicatura General de la Nación.

Esta denuncia tramita ante el Juzgado FederalNº 4, Secretaría Nº 7. Con fecha 1º de julio del co-rriente, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelacio-nes en lo Criminal y Correccional de la Capital Fe-deral, integrada por los jueces Gabriel Cavallo yHoracio R. Vigliani, entendió que había mérito sufi-ciente como para indagar a la señora Alsogaray porhaber incurrido en el delito de incumplimiento delos deberes de funcionario público y estafa en per-juicio de la administración pública, en su modalidadde administración fraudulenta, y ordenó al magis-trado instructor que dictara medidas cautelares paraque no se hiciera efectivo pago alguno a la firmaMeller, justamente porque había verosimilitud en elderecho, esto es, indicios suficientes de la comisiónde un delito de acción pública.

3. La denuncia. El caso fue denunciado ante estacomisión. Se imputó mal desempeño a Boggiano porsu actuación en el caso resuelto el 5/11/02, por elcual se admitiera un despojo al patrimonio estatal.Se dijo que la causa se constituye en un claro ejem-plo de cómo operaron y operan en la Argentina in-tereses espurios que muchas veces conjugan en unaccionar conjunto a particulares, a funcionarios po-líticos, a funcionarios técnicos que deberían defen-der los intereses del Estado y que sin embargo ela-boran sus dictámenes de forma tal de dejar enabsoluto estado de indefensión a la Nación. Perotodo ello no hubiera sido viable, y no lo sería, si endefinitiva no se hubiera contado en última instan-cia con un recurso que sirviera de legitimación paratodas las maniobras que en sede administrativa sepudieran realizar, como es la intervención de la Cor-te Suprema de Justicia de la Nación. Sostuvieronque Boggiano fue parte del despojo. Ofrecieronprueba.

La Comisión de Juicio Político de esta Cámara de-claró la admisibilidad y apertura del sumario de in-vestigación.

Efectuados el análisis y trámite, corrió traslado alimputado de los cargos provisorios, los que fueroncontestados por el juez imputado, y luego de unaampliación de cargos se corrió nuevo traslado. Con-testados éstos, corresponde emitir el dictamen demérito.

4. Los cargos provisorios. Los cargos provisoriosestablecidos en el primer traslado fueron exactamen-te idénticos a los que provocaron la destitución delex juez Moliné O’Connor.

Tales fueron haber legitimado judicialmente unproceso administrativo fraudulento. En segundo lu-gar, el negar al Estado la vía judicial de revisión deuna resolución administrativa, que ilegítimamente loperjudica en centenares de millones de pesos, omi-tiendo el tratamiento de los serios planteos del re-curso, las disidencias judiciales y la existencia delproceso penal, lo que hace presumir, ante lo mani-fiesto de las irregularidades y arbitrariedad del caso,que su voto no estuvo motivado por el cumplimientode su función de juez, sino por otros intereses. Porúltimo se le imputa haber abdicado de manera arbi-traria de su responsabilidad de efectuar el controlde constitucionalidad en los términos del artículo14 de la ley 48.

Los correspondientes al segundo traslado repro-chan la actuación de Boggiano en el trámite de cir-culación interna, donde se advierte una participa-ción no sólo relevante para lograr la mayoría queprovocó el fallo contrario al Estado, sino un alar-mante cambio de criterio que no puede explicarsepor el devenir de los debates y cambios de ideas,sino por motivos ajenos a la función judicial.

Asimismo, se reprochan consideraciones de suvoto tales como afirmar que el Estado puede dirimirsus cuestiones patrimoniales en juegos de azar (sic).

5. La defensa de Boggiano. La defensa deBoggiano se fundó en tres aspectos:

a) Negar la posibilidad de analizar el mal desem-peño por la actuación judicial;

b) Justificar su actuación en el caso reivindican-do su voto y tratando de diferenciarlo del de MolinéO’Connor;

c) Pretender justificar su cambio de voto y haberabogado por los intereses de Meller en un desarro-llo donde llega a mentir en dos aspectos relevan-tes: i) La actuación de los restantes jueces que vo-taron en disidencia; ii) La oportunidad en queadhirió al voto que favorecía al Estado y que, lue-go, a pocos días, dejó de lado para abrazar el queprotegía los intereses de Meller.

En este informe habrá de considerarse y meri-tuarse la respuesta que corresponda a la defensatécnica ejercitada por el juez denunciado, sin queexista obligación de valorar la totalidad de sus ar-gumentaciones, sino aquellas que se propicien comoconducentes para el dictamen respectivo.

6. La prueba ofrecida por Boggiano. El ofreci-miento de prueba se limitó a la citación de los ac-tuales jueces de la Corte para que ratificaran que

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en un cercano acuerdo le habían afirmado que noera prohibido que un juez mudara de opinión en uncaso.

Por cierto, la comisión consideró irrelevante esaprueba en esta instancia. De suyo, podrá requerirlaen el Senado.

Para así decidir la comisión entendió que no estáen debate la posibilidad de que los jueces mudende opinión durante el trámite de la causa, sino cómoy por qué en el caso particular de la causa Meller eljuez Boggiano dijo en septiembre de 2002 que el fa-llo del tribunal arbitral era descalificable, por no serderivación razonada del derecho, y que era ponde-rable el dictamen del procurador del Tesoro, y po-cos días después –tal vez porque la renuncia deBossert permitía conformar una mayoría que favo-reciera a Meller– mudó su opinión de modo abso-luto (junto con su colega Nazareno) y confirmó aque-llo que había tachado de arbitrario.

No integra el debate la posibilidad de realizar unarectificación de buena fe, sino que alguien cambiede opinión porque las circunstancias políticas lequitan presión para cometer un “desaguisado” comoeste escandaloso de Meller.

El punto es cómo alguien puede decir en “Aion”que las sentencias de los tribunales arbitrales sondescalificables si son arbitrarias... y pocos días des-pués afirme que eso que dijo allí era “un resto inde-liberado” (sic) o que el Estado puede resolver susconflictos en un “echar suertes”, fundamentalmen-te porque el sistema de justicia (que él integra) noes confiable. Y que, para justificar ello, afirme queel servicio del Poder Judicial es tan deficiente quees mejor jugar el patrimonio al azar o que lo que fir-mó en “Aion” es algo “incomprensible” y “contra-dictorio”.

En el Senado se probará cómo fue el trámite de lacausa Meller y todo esto se debatirá en profundi-dad, pero, ¿qué pueden decir los jueces que no in-tegraban la Corte en 2002 respecto del caso Meller?

Por ello la prueba no es procedente, al menos enesta etapa.

7. La liquidadora Alsogaray y Meller. Pero vol-vamos a la causa Meller. La descripción detalladadel caso es el mejor argumento para acreditar el maldesempeño de Boggiano. Como dijimos en 1986 laempresa Meller S.A. (en UTE con GTE DirectoresCorporation) celebró un contrato con ENTEL parala confección y distribución de seis ediciones delas guías telefónicas (obrante a fs. 42/76 del expe-diente administrativo). ENTEL le concedió el dere-cho exclusivo de publicación de las guías de la Ciu-dad de Buenos Aires y sus alrededores, a cambiode un precio fijo y un porcentaje variable de las ga-nancias que Meller obtuviera de la publicidad ven-dida a interesados en publicarla en las mismas.

El contrato original preveía una opción de pró-rroga por tres ediciones más.

El día 8/11/90 el servicio público de telefonía eraprivatizado. Previamente, la ingeniera María JuliaAlsogaray acordó el 23/5/90 con Meller dos cues-tiones relevantes. Primero, hace lugar a la opciónde prórroga por tres ediciones más (el derecho dela contratista llega entonces a nueve ediciones entotal). Segundo, en el mismo acto y a propuesta dela empresa, sin acto licitatorio alguno, concede unaampliación del contrato incorporando 34 ciudadesdel interior del país en las mismas condiciones deexclusividad.

Para Meller esa extensión del contrato tan sólocinco meses antes de la privatización y su imposi-ción a las nuevas prestatarias del servicio, en parti-cular su derecho en exclusividad, le significó un ne-gocio muy rentable, con ganancias extraordinarias.

El 11 de junio de 1992 Meller formó una nuevaUTE con una de las empresas vinculadas al grupode Telefónica de Argentina S.A., llamada Telinver,con el objeto de llevar adelante la publicación y dis-tribución de las guías telefónicas en el ámbito geo-gráfico donde operaba Telefónica, es decir, en lazona sur.

Y el 30 de octubre de 1992, esa misma UTE firmaun contrato con Publicom S.A. por un monto deu$s 12.000.000 con el objeto de efectuar la publica-ción de una emisión anual completa de cada una delas guías correspondientes a Telecom Argentina(zona norte), sector en el que estaba incluida la ma-yor parte de las ciudades incorporadas en aquellaampliación admitida por la ingeniera Alsogaray.

Del informe de resultados consolidados de Te-lefónica de Argentina S.A. (período octubre/96-sep-tiembre/97) surge que “en el mes de septiembre de1997 se resolvió la disolución de la UTE y la ad-quisición por parte de Telinver S.A. del porcentajecorrespondiente a Meller S.A. en el contrato de edi-ción de guías con la sociedad. Por esta operaciónMeller S.A. recibió la suma total de $ 18.600.000”.El típico negocio de los 90 se había concretado:el empresario local, merced a sus contactos conlobbystas, lograba los contratos que luego cedíaa la empresa multinacional por mucho mayorprecio.

Pero aquella acta-acuerdo del 23 de mayo de 1990por la cual Alsogaray concedió semejantes benefi-cios a Meller contenía otra cláusula que merece des-tacarse. La cláusula cuarta señalaba: “Queda per-fectamente establecido que ENTEL (e.l.) o el Estadonacional una vez operada la privatización de la Em-presa Nacional de Telecomunicaciones, deslindatoda responsabilidad emergente del contrato (su in-terpretación, su rescisión o cumplimiento)”.

8. La fecha de origen del reclamo revela desde elinicio la maniobra fraudulenta. La empresa Meller,según se sostiene en el expediente 10.711/96, habría

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efectuado en fecha 28/6/95 un reclamo ante ENTEL(e.l.) con referencia a una supuesta falta de rendi-ción final de cuentas por la publicación de guíastelefónicas en los años 1988, 1989 y 1990.

Pero una muy grave irregularidad aparece en el ori-gen mismo del reclamo que motiva estas actuacio-nes; el dato fue señalado por la SIGEN y tomado porla Oficina Anticorrupción en su denuncia en sede pe-nal, en fecha 11 de julio de 2001. Ocurre que la aper-tura del expediente administrativo por el reclamo deMeller que da origen a estas actuaciones según losregistros informáticos de ENTEL se realizó el 15/1/96, por ello mismo lleva el número 10.711/96.

¿Cuál era el interés de hacer figurar una fecha an-terior? Sencillamente según señala el informe de laOficina Anticorrupción, era el de “acomodar” las fe-chas a los requisitos establecidos en la ley 24.447,norma que en su artículo 25 establecía un plazo decaducidad y prescripción para peticionar créditosde causa o título anterior al 1°/4/91. Ese plazo ven-cía precisamente el 30 de junio de 1995.

En efecto, así fue. En los considerandos de la re-solución 146 (a fs. 299/301 del expediente adminis-trativo 10.711/96), a la cual luego nos referiremosmás extensamente, la funcionaria liquidadora advier-te –falsamente–: “Que el reclamo ha sido formaliza-do con anterioridad al plazo de caducidad y pres-cripción dispuesto por el artículo 25 de la ley 24.447,incorporado a la ley 11.672”.

Pero esto no había ocurrido.La nueva intervención de ENTEL (e.l.), a comien-

zos del año 2000, a cargo del doctor Enrique Ipiña,pone en conocimiento de la SIGEN distintas irregu-laridades, en particular la cuestión de la fecha deinicio del reclamo. Y la SIGEN, a cargo entonces delactual canciller, el doctor Rafael Bielsa, en fecha 17/8/2000 se presenta ante la Oficina Anticorrupción yésta posteriormente formaliza la denuncia penal.

Nadie explicó por qué un expediente supuesta-mente del 28/6/95 aparece caratulado en el año 1996.

Distintos elementos acreditan esta irregularidad:– Los expedientes de ENTEL siempre fueron

caratulados en la fecha correspondiente a la presen-tación. Es lo que corresponde.

– Las notas y los expedientes correspondientesdeben iniciarse por mesa de entradas y no por laGerencia de Administración y Gestión, a cargo deldoctor Alí, que es quien aparece recepcionando lasnotas anteriores al inicio del expediente.

– Por la suma de dinero involucrada en el recla-mo, no puede invocarse causa alguna para justifi-car una demora de casi 7 meses para la formacióndel expediente.

– Resulta imposible creer que el expediente10.711/96 haya sido iniciado el 28/6/95, ya que elexpediente 10.669 (de la misma contratista) fue ini-ciado con fecha 20/12/95.

– En el informe elevado a la Comisión Fisca-lizadora con fecha 26/7/95, por el entonces coordi-nador general, doctor Gustavo V. Daneri, contenien-do la lista de reclamos administrativos al 30/6/95,no fue incluido el reclamo tramitado mediante el ex-pediente 10.711, siendo relevante señalar que el úl-timo expediente incluido es el 10.338.

– En esa época tramitaban otros dos expedientesadministrativos ante ENTEL, iniciados por las mis-mas contratistas reclamando sumas adeudadas,identificados con los números 8.946/94, 10.277/95;en ninguna de las actuaciones posteriores al 28/6/95 se hizo mención al reclamo del 10.711, tampoconada de ese reclamo se sostuvo en la presentacióndel expediente 10.669.

– El expediente 8.946/94 estaba íntimamente liga-do a éste, se trataba de reclamos por los mismosperíodos y causas similares, supuestamente trami-taron al mismo tiempo más de 5 meses, sin que enningún momento se mencionara en aquél la existen-cia del reclamo del 10.711.

– El estado de cuentas al 31/12/95 remitido porENTEL (e.l.) al Ministerio de Economía no hacemención alguna al reclamo del expediente 10.711.

– Si el reclamo hubiera sido efectuado realmenteel 28/6/95, en oportunidad de la renuncia formuladapor Meller, en el expediente 8.946/94, en fecha 18/7/95, se hubiera hecho expresa mención al mismo paradejar aclarado que la renuncia formulada no lo abar-caba, y esto no ocurrió.

Sin embargo, más allá de este vicio, el expedienteadministrativo comenzó a tener trámite en las de-pendencias de ENTEL con la evidente connivenciade distintos niveles de funcionarios bajo la órbitade María Julia Alsogaray, que lejos de cumplir consu responsabilidad de resguardar los intereses delEstado fueron generando las condiciones propiciaspara dejarlo en total estado de indefensión.

De los elementos obrantes en el expediente ad-ministrativo que hemos tenido a la vista, surgen evi-dencias que nos hacen presumir que el contadorHoracio Daniel Alí, quien bajo el mandato de la fun-cionaria liquidadora llegó a concentrar gran poderen la empresa, llegando a ser coordinador general,gerente de Contabilidad y gerente de Administra-ción, todo al mismo tiempo, fue el responsable delarmado del expediente antedatando la fecha.

9. El reclamo de un crédito inexistente. Comofue dicho, el contrato entre Meller y ENTEL preveíaa favor de la empresa el derecho exclusivo de pu-blicación de las guías telefónicas a cambio de unprecio fijo y un porcentaje variable sobre las ganan-cias que Meller S.A. obtuviera de la publicidad ven-dida a interesados en publicar avisos en las guíastelefónicas.

En lo relevante de dicho contrato, cabe consig-nar que el contratista optó por el sistema de cobran-

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za por abono telefónico, quedando establecido ex-presamente el mecanismo de facturación y control,en los artículos 37 y 38, fijándose el criterio para laliquidación final de cuenta de cada edición en el ar-tículo 39 del mismo contrato, que prescribía: “Den-tro de 120 días de finalizada la facturación corres-pondiente a cada edición, las partes deben formularla rendición final de cuentas respectivas, para la cualdispondrán de 30 días adicionales a fin de hacer lasaclaraciones necesarias y concluir la liquidación fi-nal de las cuentas de la edición de que se tratase”.

Había un plazo contractualmente preestablecidopara que las partes efectuaran la liquidación finalde cuentas correspondiente a cada edición.

Por ello resulta sugestivo y fuera de todo aside-ro legal que se formulara un reclamo por tales liqui-daciones finales, más de 5 años después de con-cretada la privatización y cuando habían transcurrido7, 6 y 5 años de los períodos cuya rendición finalse pretendía reclamar, cuando el propio contratopreveía un sistema de liquidación final para el cual“las partes” tenían un plazo determinado.

Por cierto, el plazo extingue las obligaciones, yparece claro que el crédito estaba, por ello,prescripto. Pero además, como veremos, se habíaextinguido por renuncia.

En efecto, en el expediente 8.946/94, Meller ya ha-bía reclamado por diferencias existentes entre las li-quidaciones del año 1990 y había hecho reservaspara reclamar las que pudieran existir por los perío-dos 1988 y 1989.

El núcleo de dicho reclamo consistía en dineroque ENTEL (e.l.) había percibido por cuenta y or-den de Meller y que no había girado en término aesta empresa. Era una deuda comprendida en lostérminos del artículo 38, inciso c) del contrato porel cual ENTEL se comprometía a “liquidar pronta-mente el porcentaje correspondiente al contratistacon cada cuota que percibiera y ante cualquier re-traso en la liquidación de ellos, compensar al con-tratista con el pago de un interés igual al aplicadopara el descuento de documentos del Banco de laNación Argentina”.

El contratista, en ese expediente, fundamentó sureclamo en ese inciso del artículo 38 y en razón deello sostuvo que existía por parte de ENTEL unaretención de dinero que no era propio y que poresta razón no podía entrar esta deuda en la conso-lidación prevista por la ley 23.982, a la vez que re-clama la actualización prevista en el mismo.

Ese reconocimiento es el que se establece en laresolución 60/95, el día 29 de junio de 1995, dondela ingeniera Alsogaray reconoce la procedencia delreclamo por $ 2.962.275,95 por la edición del año1990, pero en el artículo 3° de la misma se le solicitaa Meller la renuncia de posibles reclamos por losmismos conceptos por los años 1988 y 1989.

Esta aclaración es importante, porque con estaresolución y la renuncia posterior, se clausura enforma definitiva cualquier tipo de reclamo en tornoa montos que ENTEL pudiera haber recibido a cuen-ta de Meller, ya que ésa es la materia resguardadapor el artículo 38, inciso c) contemplado en la re-nuncia formulada en el expediente 8.946/94, con locual, si se pretendiera invocar la “no renuncia” deotros derechos, éstos jamás podrían vincularse a losque protegía el citado inciso. Toda elaboración teó-rica, entonces, sobre la posibilidad de invocar nue-vas retenciones por parte de ENTEL, según se des-prende de algunos de los dictámenes y del fallo dela mayoría en la Corte, es inconsistente a partir deesa renuncia.

Lo que hubiera podido adeudar ENTEL por ha-ber percibido sumas de dinero en nombre de Mellery no haberlas rendido en los períodos 1988, 1989 y1990, o ya había sido pagado a través de lo dispues-to por esta resolución, o bien Meller había renun-ciado al derecho para su reclamo. Y, a todo evento,estaba prescripto.

La renuncia fue formalizada.Pero luego se pretendió una ratificación notarial

con fecha 5/3/96, a través de la certificación que serealiza en esa fecha de la reunión de directores deMeller S.A. - Meller Comunicaciones S.A. - UTE,donde por primera vez se sostiene: “La renuncia noimplica desistir de otros requerimientos que a la fe-cha la UTE tiene en trámite… en tanto los mismosno tengan vinculación con el concepto reclamadopor el expediente 8.946/94”.

Es decir que tal reserva se formaliza recién en mar-zo de 1996, cuando se ratifica, y no el 18 de julio de1995, cuando la renuncia se efectúa, quedando cla-ramente establecido que sobre la materia del recla-mo del expediente 8.946/94 nada ya podía volver areclamar Meller.

En cuanto a las posibles deudas que hubiesensurgido por cuentas que fueren incobrables o re-sultaran impagas por hechos imputables a ENTEL,contempladas por el artículo 40 del contrato, de-bían haber surgido de las liquidación finales de cadaperíodo en los plazos previstos y no cinco añosdespués.

A tal punto es así, que el propio doctor Barra, enel dictamen que le solicitara Alsogaray y que es endefinitiva el sustento de buena parte de la manio-bra, expresamente señala a fs. 482 “…la existenciade una serie de obligaciones a cargo del concedenteentre las que se cuentan como bien señala laProcuración del Tesoro de la Nación en su dicta-men del 13/2/98 la de practicar la liquidación anualfinal y la de devolver a la UTE cuentas impagas pordos ciclos de facturación (en particular artículos 36,38, y concordantes del respectivo contrato). Sobreel particular no se ha planteado divergencia alguna”.

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Es decir, nadie discutió la afirmación del procura-dor del Tesoro, a la cual luego nos referiremos conmayor extensión y que surge, por otra parte, del pro-pio contrato.

Sin embargo, igual se avanzó en un desarrollointerpretativo que permitiera dar andamiaje supues-tamente jurídico al reclamo de una obligación queENTEL no debía cumplir y cuyos plazos en todocaso habían sido largamente superados.

Pero lo que parece evidente y claro a la luz delcontrato, de los dictámenes de la Dirección Jurídicadel Ministerio de Economía de fecha 2/4/97, del dic-tamen del procurador del Tesoro de la Nación confecha 13/2/98, de las objeciones de la SIGEN, de lasactuaciones posteriores de la Oficina Antico-rrupción y de las propias disidencias que más tardese expresaran en la sentencia de la Corte, es que nolograron impedir que ciertos funcionarios que de-berían haber actuado como instancias de control enresguardo de la Justicia y de los intereses del Esta-do nacional, lo hicieran en su contra generando unmillonario perjuicio para el mismo.

No existen constancias en los expedientes quehemos analizado de que hayan existido reclamos porparte de Meller en los plazos previstos por el ar-tículo 39 citado por supuestos incumplimientos porparte de ENTEL (e.l.) en cuanto a sus obligacionesde liquidar e informar, o por supuestas reticenciaspara entregar la documentación correspondiente acuentas impagas.

El reclamo, como se dijo, aparece cinco años des-pués, de manera difusa, por un supuesto incumpli-miento de la obligación de rendir cuentas y cuandocabe presumir que tanto Meller como los funciona-rios de ENTEL (e.l.) sabían que la documentaciónno se iba a encontrar a disposición de esta últimaen el momento en que la requirieran.

En este punto además cabe consignar que en otroreclamo de Meller contra ENTEL (e.l.) donde se re-claman intereses por mora en el pago de los mis-mos conceptos incluidos en el expediente 8.946, yque lleva el número 10.277/95, en fecha 23/11/95, elentonces gerente de Legales de ENTEL (e.l.), doc-tor Gustavo Cresta, afirmó que a ese reclamo le re-sultaba aplicable la prescripción quinquenal esta-blecida en el artículo 4.027, inciso 3 del Código Civil,que indica que se prescribe por cinco años la obli-gación de pagar los atrasos de todo lo que debepagarse por años o plazos periódicos más cortos.

Tampoco puede dejarse de advertir otra prescrip-ción señalada en la disidencia del juez Petracchi enla sentencia de la Corte, cuando señala que las su-puestas acreencias de Meller posiblemente tambiénestuvieran alcanzadas por la prescripción estable-cida por el artículo 847 del Código de Comercio.

Frente al requerimiento de Meller de la informa-ción relativa a los supuestos deudores por los avi-sos publicados en tales períodos, ENTEL informa

el 7 de febrero de 1996, con la firma del contadorHoracio Alí, que no obraba en sus archivos la do-cumentación respaldatoria relativa a quiénes podíanadeudar. Entonces sobre la base de su propia con-tabilidad Meller formula su propia liquidación finalde cuentas en los términos del artículo 40, estiman-do la deuda en $ 43.664.235, y solicita que se abrala causa a prueba.

El camino para la maniobra quedaba habilitado.El reclamo había sido posterior a la fecha en la

cual prescribían y caducaban las deudas anterioresa 1991 según lo fijaba la ley 23.982, había prescritosegún la ley de fondo, carecía de razón suficientepara ser admitido, pero igualmente se buscó avan-zar en él.

10. La resolución 146 de María Julia Alsogarayo, como diría uno de los jueces disidentes, de cómoMaría Julia se toma al pie de la letra su papel deliquidadora. Las únicas pruebas fueron ofrecidaspor Meller.

Se agregó un dictamen elaborado por el doctorMarienhoff, a pedido de Meller, en el que desarro-lla la idea de que los montos adeudados “habíansido percibidos por ENTEL, en nombre y represen-tación de la contratista” (cabe recordar que estassumas jamás se demostró que hubieran sido efecti-vamente percibidas por ENTEL) y que, en conse-cuencia, no cabía incluir la deuda en el régimen deconsolidación de deuda pública establecido por laley 23.982, régimen establecido para todas aquellasdeudas anteriores al año 1991.

Se pone en marcha entonces la teoría que luegole permitiría a Meller seguir con las constantes ac-tualizaciones de una deuda que, inexistente, llegaen la actualidad a superar los $ 400 millones en bo-nos a criterio del reclamante.

Pero ocurría que Meller había renunciado a for-mular reclamos por supuestos incumplimientos del38 inciso. Sin embargo en este reclamo pide que seapliquen las actualizaciones allí establecidas.

Ofrece la empresa como perito al contador públi-co Dante Fiorini, quien estima la deuda actualizadaal 30/9/96 en $ 57.650.463,07.

Luego solicita la empresa que se convoque a unestudio contable, acompañando un listado; MaríaJulia Alsogaray designa a la firma de auditores con-tables Grant Thornton, Riádigos, Trossero & Aso-ciados, quienes estiman la deuda en $ 40.051.188,17,aclarando que el estudio había sido elaborado sólosobre muestreos de copias de las liquidaciones for-muladas por ENTEL (obrantes en poder de Meller)y sin haber revisado los recibos emitidos por Mellercontra los pagos recibidos por ENTEL.

Finalmente, ENTEL, por medio del jefe del Depar-tamento de Consolidación de Deuda y del coordi-nador general, formula su propia liquidación final

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de las cuentas (siempre sobre la base de la docu-mental de Meller) que resultó favorable para la em-presa por 28.942.839,81.

Las tres liquidaciones señaladas en los incisosanteriores fueron realizadas, según consta en el ex-pediente en la sede de Meller, en la calle Gurruchaga830, piso 3°, de la Ciudad de Buenos Aires, y sola-mente con la documentación de la empresa.

A partir de allí, se requería un dictamen legal fa-vorable al reclamo. Es en esta etapa donde se pro-ducen dos cambios en la Gerencia de Asuntos Le-gales: primero deja su lugar el doctor GustavoCresta, quien venía interviniendo en este expedien-te. En esta oportunidad su lugar es ocupado por eldoctor Miguel Font, quien lo ocupa brevemente.Precisamente se incorpora a la función el doctorEleazar González en forma concomitante con la re-dacción del presente dictamen. Por ello deberá sermateria de investigación en sede administrativa ypenal si, precisamente, esos movimientos en un áreatan sensible y de relevancia como esa gerencia, tu-vieron o no que ver con la tramitación de este ex-pediente y la necesidad de este dictamen.

El contenido de dicho dictamen y su reafirma-ción posterior, del 2/12/96, intentando rebatir loscuestionamientos sobre la resolución 146 de la Co-misión Fiscalizadora de la SIGEN, también sirviópara favorecer aspectos sustanciales del reclamo,como impedir su consideración como deuda con-solidada en los términos de la ley 23.982 y eludir laaplicación de la ley 24.283, que fijará un criterio parala actualización del valor de bienes o prestacionesen general, para evitar liquidaciones o actualizacio-nes que fijarán valores superiores al real de la pres-tación.

Finalmente, el 8 de noviembre de 1996, laliquidadora María Julia Alsogaray dictó la resolu-ción 146/96, reconociendo la procedencia del recla-mo y ordenando el pago inmediato de $ 28.942.839en bonos de consolidación de deuda pública y enla medida que el reclamante aceptara esta modali-dad (aceptación que ya había sido expresada en elexpediente administrativo días antes).

11. La resolución 146 es un acto administrativonulo, de nulidad absoluta e insanable. Tales son lostérminos que utiliza el procurador del Tesoro de laNación, en fecha 13 de febrero de 1998, en el dicta-men 14 (fs. 449/460 del expediente administrativo).

Pero no son las únicas objeciones a la resolución.Previamente a la intervención del procurador, se

habían girado las actuaciones a la ComisiónFiscalizadora de la SIGEN, quien formuló cuestio-namientos a la liquidación y consideró que la deu-da debía considerarse dentro de las deudas conso-lidadas.

Tomó luego intervención la Dirección de Asun-tos Jurídicos del Ministerio de Economía, a cargode la doctora Yolanda Eggink, quien advirtió en fe-cha 2/4/97 que “Meller S.A. ya había percibido elsaldo de liquidación final del contrato y renuncia-do a todo reclamo relacionado con la publicidad delas guías telefónicas editadas en 1988, 1989 y 1990”.

Es curioso (por usar un adjetivo amable) que ladoctora luego integrara el tribunal arbitral y, sin em-bargo, se pronunciara en favor de Meller. Creemosque deberá merituarse e investigarse su conductaen sede penal.

Pero, como se dijo, es el dictamen del procuradordel Tesoro el que con mayor contundencia funda-menta la nulidad absoluta de la resolución y deter-mina que, “por tratarse de un acto irregular, debíaser inmediatamente revocado en sede administrati-va conforme lo prescripto en el artículo 17 de la ley19.549”. Extensamente analiza los distintos pasos delexpediente administrativo y sostiene finalmente lairregularidad, básicamente en dos circunstancias in-dependientes: detalla meticulosamente el procedi-miento contractual previsto, por el cual determinaque Meller disponía o debía disponer de toda la in-formación necesaria para saber quienes eran susdeudores por la publicidad vendida e incluida enlas guías telefónicas de 1988, 1989 y 1990 y el im-porte de los créditos respectivos y que ENTEL, ental sentido, había cumplido con sus obligaciones,por lo cual resultaba inadmisible que se fundara elcrédito en la carencia de documentación respal-datoria por parte de ENTEL, ya que ésta, la que re-fería a los abonados de los que no se había percibi-do el precio de los avisos, debía estar en poder deMeller y no de la empresa telefónica.

Ya hemos señalado como nadie ha podido reba-tir este argumento: Meller ya había percibido y re-nunciado a todos los reclamos relacionados con losimportes adeudados por sus avisadores, como an-tes señaláramos, en el expediente 8.946/94.

12. La liquidadora no sigue el dictamen delprocurador del Tesoro. Señala la ley 24.667 que elprocurador del Tesoro de la Nación, tiene jerarquíaequivalente a la de los ministros del Poder Ejecuti-vo y ejerce sus competencias con independenciatécnica. Sus criterios de interpretación y aplicaciónde las leyes y reglamentos son obligatorios para to-dos los abogados del Estado, según prescribe el ar-tículo 6° de la ley 12.954. Ya vimos que el procura-dor del Tesoro en el dictamen de autos señaló que“el acto analizado está viciado tanto en el elementocausa como en la motivación, por ser falsos los he-chos y el derecho invocado… también está viciadoen su objeto, toda vez que dispuso el pago de unasuma de dinero, cuando ENTEL no debe importe al-guno”.

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Y avanzó en sus afirmaciones al sostener que co-rrespondía la revocación del acto “por ser ello undeber de la administración conforme el imperativolegal del artículo 17 de la ley 19.549” para señalarfinalmente que “esta Procuración tiene dicho queel único obstáculo a la potestad revocatoria de laadministración es, en los términos de la segundaparte del artículo 17 (ley 19.549) que al momento dela revocación el derecho generado por el acto seesté cumpliendo… o dicho en otras palabras que elacto haya sido ejecutado o haya comenzado a eje-cutarse”. En este caso la ejecución sólo se confi-guraba con el pago y ello no había ocurrido.

Sin embargo, María Julia Alsogaray no siguió lasdirectivas del procurador del Tesoro: prefirió seguirla opinión del abogado Barra.

En efecto, con fecha 17 de marzo de 1998 se diri-ge al doctor Rodolfo Barra en los siguientes térmi-nos “…habiendo dictado resolución en un expe-diente administrativo basándome jurídicamente enlo dictaminado por la Gerencia de Asuntos Legalesde ENTEL, en ocasión de proveerse lo conducentea su cumplimiento, la Procuración del Tesoro de laNación aconsejó su inmediata revocación. Resultan-do disímiles las posiciones asumidas por ambos or-ganismos de asesoramiento… entiendo necesariocontar además, con el asesoramiento de un profe-sional independiente, del nivel que sus anteceden-tes –de mi conocimiento– permiten determinar”.

La nota revela falsedades, pues no existían posi-ciones disímiles entre dos organismos de asesora-miento. Lo resuelto por el procurador era ordena-dor de lo que hasta allí cualquier otro dictamenjurídico dentro del cuerpo de abogados del Estadopodía haber sostenido y, a la vez, se convertía enobligatorio para todos ellos. Deberá investigar la ad-ministración y el juez penal por qué razón esta pos-tura del procurador, reiterada luego en otras opor-tunidades, no fue respetada por distintos abogadosdel Estado, quienes, de una forma u otra, fueroncontribuyendo en esta escandalosa maniobra, a fa-vor del reclamo de la empresa.

13. La resolución cuya revocación se habíasolicitado de modo fundado. A sólo tres días (sic)de haber cursado esa nota al doctor Barra, el día 20de marzo, la liquidadora- interventora dicta la reso-lución 18/98 “suspendiendo los efectos de la reso-lución 146/96”.

En los considerandos de esta resolución –sóloen los considerandos–, ya que nada dice la propiaresolución en cuanto a cuál era el objeto o el térmi-no de la suspensión señala que “…resulta conve-niente agotar el análisis de la decisión adoptada,recabando, en su caso, otras opiniones de recono-cidos juristas. Que en atención a las consideracio-nes anteriores y sin perjuicio del respeto que mere-ce la opinión del alto organismo asesor resultanecesario suspender los efectos de la resolución 146

hasta tanto se adopte el criterio que habrá de se-guirse en forma definitiva respecto de la cuestiónplanteada”.

Nada más sostiene la resolución en cuanto al ob-jeto o al término de la suspensión.

Más allá de la barbaridad jurídica que podía sig-nificar esta solicitud de opiniones de “juristas” (enverdad se limitó a la consulta de abogados priva-dos, tal vez con actividad académica, pero que ejer-cen la profesión asesorando empresas privadas,tanto que uno de ellos presidía una compañía don-de los accionistas de Meller habían poseído parti-cipación accionaria, etcétera), para intentar rebatirlo sostenido por el director del cuerpo de aboga-dos del Estado, ella misma sostiene que la suspen-sión será hasta tanto se adopte el criterio que ha-brá de seguirse en forma definitiva.

Esto, aun formalmente, jamás se dio en relacióncon la resolución 146, como más adelante vamos apoder observar.

14. Los elementos que incorpora el doctor Ba-rra a la estrategia enderezada a que el Estado pa-gue a Meller un crédito inexistente. Dos aspectosincorpora a la causa el doctor Barra en su dictamenque adquieren en este punto particular relevancia.

El primero de ellos es cuando señala la existen-cia de la causa “Empresa Nacional de Telecomuni-caciones c/Telefónica de Argentina S.A. s/contra-to administrativo” (expediente 40.522/95), dondeENTEL (e.l.) reclamaba a Telefónica de ArgentinaS.A. por el incumplimiento de su obligación de “res-guardar la documentación de la ex empresa estatalde forma tal que permitiera su consulta cuandofuere requerida…”.

El reclamo administrativo por este hecho habíadado comienzo en el año 1994, en el expediente ad-ministrativo 4.436 CNT, año 1994. Es decir, como losabía Barra, como lo sabían las autoridades de la exENTEL, también lo sabía Meller cuando presentó elreclamo más de cinco años después, que jamás en-tre los restos de ENTEL en el proceso de desguacepodrían encontrar la información que iban a reque-rir. Sólo estaba en poder, precisamente, de Meller.

El segundo elemento que incorpora es el de la su-puesta cesión en garantía del 75 % del derecho decobro del reclamo ante “Galicia Capital MarketsS.A.”, según Barra realizada con fecha 20 de diciem-bre de 1996 y que habría sido notificada notarial-mente a ENTEL el 26 de diciembre de 1996 (segúnél manifiesta, aunque no consta en el expediente queha estado en nuestras manos), pretendiendo fun-dar una suerte de principio de ejecución o de exis-tencia de algún derecho subjetivo ya ejercido en re-lación con aquella resolución, que como bien decíael procurador, sólo se hubiera generado si el pagohubiera tenido principio de cumplimiento.

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De todos modos, lo cedido según consta en elcontrato de préstamo respectivo habría sido “el de-recho de cobro de los reclamos que correspondierena Meller S.A. - Meller Comunicaciones S.A. UTE res-pecto de ENTEL (e.l.)” con lo cual ningún derechosubjetivo puede invocarse. Pues nadie puede ce-der lo que no posee. Lo único que habían cedidoes su expectativa en el reclamo, pero nada más.

Por otra parte, en las mismas actuaciones se in-corpora el acta notarial de fecha 6 de diciembre de1999, por la cual se informa por parte del BancoGalicia que dicho préstamo había sido cancelado,con lo cual la cesión había perdido vigencia. Peroel dictamen de Barra tenía fecha de... 1998.

Veamos cómo describen estas circunstancias ladisidencia de Petracchi a la que adhirió Fayt: “Re-cabó, entonces, la opinión del ex juez de esta CorteSuprema de Justicia de la Nación, Rodolfo CarlosBarra. En su dictamen, agregado a fs. 473/492 el 26de marzo de 1998, este último sostuvo que las re-nuncias formuladas por Meller S.A. en el expedien-te Expentel 8.946/94 no incluían los derechos resul-tantes de la cláusula 40 del contrato, que habíansido reclamados separadamente en el expedienteExpentel 10.711/96. Afirmó que la cláusula 40 delcontrato permitía a la contratista reclamar cualquierimporte no percibido de los avisadores por razonesimputables a ENTEL y, habida cuenta de que la pro-pia empresa estatal había reconocido a fs. 9 nocontar en sus archivos con la documentaciónrespaldatoria de lo percibido de sus abonados y lopagado a Meller S.A., a ésta le asistía el derecho desolicitar la liquidación final de las cuentas del con-trato; de modo que no era cierto lo afirmado por elprocurador del Tesoro, en el sentido de que ENTELnada le debía a Meller S.A. Además, destacó que laresolución 146/96 no podía ser revocada en sedeadministrativa, pues el crédito reconocido en ella yahabía sido cedido en garantía por Meller S.A. al Ban-co de Galicia y Buenos Aires (así surge de la escri-tura pública suscripta por don Jorge David Colla enrepresentación de Meller S.A. pasada por ante elescribano Carlos Alberto Coto, el 6 de diciembre de1999, cuya copia está agregada a fs. 920/925).”

15. La intervención del tribunal arbitral. Frentea la resolución 18/98 suspensiva de la 146/96 Mellerrequirió la intervención del Tribunal Arbitral deObras Públicas mediante el recurso de apelaciónprevisto en los artículos 9° del decreto 1.978/1964 y2° del decreto 7.759/1967. En esa oportunidad, la em-presa apelante acompañó un dictamen del doctorCassagne.

Este tribunal (u órgano administrativo, para sermás exactos), el día 7 de julio de 1998, da un pasofundamental en la estrategia de la empresa y evi-dentemente también de algunos funcionarios.

Pues dicta el fallo donde declara que la suspen-sión de los efectos de la resolución 146/96 dispuesta

por la resolución 18/98 ya se había extinguido porhaberse cumplido la “condición resolutoria” a queesta última resolución había subordinado la vigen-cia de la suspensión de los efectos de la primera.

Expresamente en lo resolutivo el tribunal expre-sa: “…declárase que la suspensión dispuesta porla resolución ENTEL 18/98 se halla extinguidapor cumplirse la condición que dio motivo a su dic-tado”.

¿Qué condición establecía la resolución 146?Ninguna.

Lo de los dictámenes de juristas era solo la bús-queda de mayores elementos de juicio, pero no ha-bía en la resolución ninguna “condición reso-lutoria”. La interventora se reservaba, como surgede los mismos considerandos, el derecho de resol-ver sobre los cuestionamientos del procurador delTesoro.

La actuación de los miembros del tribunal arbi-tral, en supuesta representación del Estado, segu-ramente será materia de análisis en el ámbito admi-nistrativo y en sede judicial.

Surge una arbitrariedad manifiesta en su actuación.¿Podía la doctora Yolanda Eggink intervenir en el

tribunal, si había intervenido en la causa y expresa-mente fue la suya el primer cuestionamiento de fon-do al reclamo, en fecha 2/4/97? ¿No correspondíasu excusación?

¿No alcanza a los abogados del Estado en su ac-tuación en el citado tribunal las obligaciones queles impone la ley 12.954, en relación con los dictá-menes del procurador del Tesoro?

Sostienen la existencia de una condición supues-tamente resolutoria que no existía y expresamentemanifiestan que debe tomar plena validez otra reso-lución que no analizaron. Y cuya revocatoria el pro-curador del Tesoro había solicitado.

Más allá de algunas argumentaciones que pudie-ron realizarse, especialmente en el caso del doctorSchorr, los tres se limitaron a resolver solo aspec-tos formales que referían a la resolución 18/98.

Nada dijeron con relación a la solicitud del pro-curador de revocar la resolución 146 que había sidosuspendida por la 18/98 precisamente por ese dic-tamen. Nada dijeron con relación a los propiosconsiderandos expuestos en la resolución que ana-lizaron, donde la misma interventora sostiene quedebe resolver sobre lo dicho por el procurador.

Nada dijo la doctora Eggink, quien enfáticamen-te se había opuesto con anterioridad a la resolución146, cuya aplicación recomienda en el fallo, contra-diciendo su propio dictamen anterior y el del pro-curador, sin ni siquiera fundar tal actitud.

El tribunal arbitral entonces toma solamente losdictámenes de Barra y Cassagne para darle plenavigencia a la resolución 146 que había cuestionadoel procurador del Tesoro. Más tarde la mayoría enla Corte, tomaría esta resolución para darle plena efi-cacia al reclamo de Meller.

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Como se ve, el argumento de la “formalidad” queimpide hacer justicia es la excusa que todos los fun-cionarios y jueces que intervinieron en el caso in-vocaron para “dejar pasar” el pago del créditoinexistente: los miembros del tribunal arbitral,Moliné O’Connor luego, Vázquez después y, aho-ra, Boggiano invocan iguales argumentos, las “for-mas no nos permitían hacer justicia”.

16. La Corte legitima un reclamo fraudulento(manda pagar un crédito inexistente). Frente a loresuelto por el tribunal arbitral en el fallo 2.814, ha-biendo cambiado las autoridades de ENTEL, éstainterpuso recurso extraordinario, siendo denegadopor una supuesta extemporaneidad (cuestión queserá de interés administrativo determinar los nive-les de responsabilidad si ello hubiera sido cierto).Finalmente se llega por vía de recurso de queja a laCorte.

En fecha 5 de noviembre de 2002, la Corte –conlos votos de Nazareno, Boggiano, López, MolinéO’Connor y Vázquez– impiden la posibilidad de re-vertir judicialmente las arbitrariedades cometidas enel expediente administrativo y con distintos funda-mentos en sus votos rechazan el recurso dejandovigente lo resuelto por el tribunal arbitral y por endela resolución 146.

Ninguno ingresó real y verdaderamente en el fon-do del asunto.

Unos lo rechazaron por motivos formales(Vázquez, Nazareno, Boggiano), otros simularon in-gresar al fondo de la cuestión pero realmente no lohicieron (Moliné y Lopez), conforme se probó encada juicio político, a los que nos remitimos.

Es pues falso la poco elegante defensa deBoggiano que pretende diferenciar su conducta dela de su ex colega de mayorías, el ex juez MolinéO’Connor. Parecería que Boggiano cree que puedemejorar su situación echando tierra sobre el remo-vido Moliné. Esta conducta no es la esperable porla sociedad, como hubiera correspondido a un ju-rista que se hace cargo de sus conductas.

En efecto, nada dicen en sus votos respecto delas denuncias concretas que surgen de las disiden-cias y que ponen en evidencia muchas de las irre-gularidades cometidas y aquí reproducidas.

En los casos de López y Moliné O’Connor sos-tienen que no hay arbitrariedad en la decisión deltribunal, por lo que no corresponde admitir el re-curso, sin perjuicio de ello ingresan en el análisisdel agravio por la renuncia formulada en el expe-diente 8.946/94, pretendiendo restarle valor a la mis-ma. Pero el fundamento no es otro que la formali-dad.

Vázquez es más escueto en los fundamentoslimitándolos a la irrecurribilidad del fallo del tribu-nal arbitral, citando un antecedente de la propia Cor-te, en el cual el Estado había reclamado la incons-

titucionalidad de normas que el mismo había dicta-do (no era el caso asimilable a esos autos).

Y en los casos de Nazareno y Boggiano, se ex-tienden largamente en su voto, pretendiendo cerrartoda posibilidad de revisión de un laudo arbitral ycuestionando incluso un antecedente jurispru-dencial de la propia Corte en el cual se admitía laposibilidad de admitir la vía del recurso extraordi-nario cuando se observara arbitrariedad en la reso-lución apelada. Así Boggiano califica la doctrina dela Corte expresada en “Aion” de “resto indelibera-do”.

Pero los votos son iguales en todo su sentidoporque ninguno analiza ni responde muchos de losinterrogantes planteados por el recurrente y los re-cogidos por con lo cual se buscó eludir el análisisdel fondo de la cuestión y no podían ignorar losseñores jueces de la Corte, ni las sospechas queexistían sobre la causa, ni las irregularidades seña-ladas.

En primer lugar porque muchas de ellas están ex-presamente planteadas en las disidencias, que erande su conocimiento, ya que los votos se conocenpreviamente entre los distintos integrantes de laCorte, como luego se verá. En tal estado el juezPetracchi lo resaltó con dureza e ironía calificandoel trámite de “desaguisado” y advirtiendo que la se-ñora Alsogaray había “tomado al pie de la letra supapel de liquidadora”.

En segundo término, porque ya eran públicas lasdenuncias formuladas tanto por la SIGEN, como porla Oficina Anticorrupción, durante los años 2000 y2001, y hay distintas investigaciones periodísticasque se han referido a estas circunstancias mientrasel expediente estaba en estudio de la Corte y final-mente por cuanto también tenían conocimiento dela tramitación de una denuncia penal ante el juzga-do del doctor Ballestero (cuya actuación tambiénmecería la indagación del Consejo de la Magistra-tura), por cuanto existieron oficios de ese juzgadopidiendo copias de las actuaciones que tramitabanante la Corte, con lo cual los miembros de la Corteestaban en conocimiento no sólo de las actuacio-nes que estaban en su poder (si bien se advierteque no tuvieron a la vista el expediente 8.946, ínti-mamente vinculado al reclamo en trámite) sino detodas las circunstancias y sospechas que sobre lacausa en ese momento existían.

Claramente los jueces Petracchi y Fayt, señalanque “el derecho a la revisión judicial constituye unimperativo de orden constitucional del que en defi-nitiva depende la superviviencia misma del estadode derecho” y que “la supremacía de la ley exigeque siempre exista una oportunidad de que en unaCorte se decida si una regla de derecho fue aplica-da erróneamente, y si el procedimiento mediante elcual fueron determinados los hechos fue conduci-do regularmente”.

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Esto fue lo que Boggiano –junto con Moliné ylos otros tres ex jueces de la Corte– evitó. Negó elderecho de revisión judicial de una causa que in-sistimos en calificar de escandalosa y consumó elintento por dejar en total indefensión al Estado na-cional, frente a semejante arbitrariedad.

Con contundencia señalan los disidentesPetracchi y Fayt (el juez Belluscio lo hizo en otrovoto coincidente con esta sana postura de evitar elfraude al Estado) que “los integrantes del TribunalArbitral de Obras Publicas faltaron palmariamente alos deberes que les incumbía cumplir en su carácterde jueces de la controversia, pues lisa y llanamenteomitieron pronunciarse sobre el punto central so-metido a su jurisdicción: la procedencia del reclamode Meller S.A. y la consecuente regularidad o irre-gularidad de la resolución 146 de 1996”.

17. El voto de Boggiano al que adhiere Nazareno.El voto de Boggiano no tiene desperdicio y, en undictamen acusatorio, merece una completa lectura.Téngaselo por reproducido in totum, peropermítasenos señalar algunos párrafos que nos cau-san estupor.

Recordemos que en dos años y medio de debateBoggiano había exhibido su interés por desviar elprimer proyecto que, aun cuando rechazaba el re-curso, sellaba adversamente la suerte del reclamode Meller. Luego, durante esos dos años y medionada dijo hasta que en septiembre de 2002 firmó elproyecto que revocaba el fallo del tribunal arbitraly duramente rechazaba el reclamo de Meller. Perodio vuelta un día antes de la sentencia y suscribióla “pieza” que vamos a describir.

Allí dijo, sin pudor judicial, que el precedente“Aion” no era un fallo de la Corte sino un “restoindeliberado”. Se sorprenderán los lectores al sa-ber que Boggiano suscribió “Aion”. Hemos revisa-do las obras más relevantes del derecho constitu-cional y no hemos encontrado que el “restoindeliberado” sea una categoría de la doctrina o lajurisprudencia.

Luego sostuvo que el Estado nacional puedepactar con empresas o particulares el sometimientode sus conflictos patrimoniales –cita textual– “al azaracudiendo al vestido arbitral, que puede ser de unjuego, apuesta o un echar suertes de modo que laspartes disponen también renunciar a los recursosjudiciales aún pactando duras penas de multa paraquien quisiera abandonar aquel camino”.

Es decir, para Boggiano, el Estado había acepta-do jugar a suertes, cuando en realidad la ley lo obli-gaba a aceptar la vía del laudo. No era voluntario elobrar estatal ante el tribunal arbitral, ni arrojaba mi-llones de pesos al juego de azar, sino que había fun-dado su recurso extraordinario con fuertes y con-tundentes argumentos acerca del despojo de queera objeto. Lejos de echar suertes, el Estado pedía

racionalidad y verdad. Pero para Boggiano la lectu-ra era otra: el Estado aceptaba una actividad arbi-tral lúdica o cuasilúdica.

Y, por favor, que no se diga que estamos ironi-zando en un tema tan grave, porque es Boggianoquien no se priva de intentar justificar este absur-do. Es que para justificar que el Estado nacional pu-diera someter de modo irrevisable sus conflictos aun tribunal arbitral y aun a medios como el azar, unjuego, apuesta o echar suertes y así negarse a revi-sar el arbitrario fallo que mandaba pagar un créditoinexistente, afirmó en su voto que el servicio queofrece el Poder Judicial patrio no es más equitativoque aquellos métodos.

Dijo que –textual– “...no es dable afirmar con arro-gancia que un proceso judicial pueda hacer másequidad que aquellos métodos, pues la crisis actualde la seguridad jurídica conduce a las partes a ele-gir alternativas de solución de controversiasprescindentes de la jurisdicción estatal...”.

Boggiano, que integra la Corte, cabeza del PoderJudicial, considera menos equitativo el sistema ju-dicial que el azar. Permítasenos, ahora sí, una licen-cia: con jueces como él, sin dudas.

Qué lejos está este juez de juristas como José Ni-colás Matienzo o Freire Romero (por caso, su dic-tamen en el caso “Sargo”, fallado por la Corte de lademocracia de 1973, es de lectura ineludible), quedefendían la Constitución al negar la posibilidad deque el Estado se someta a tribunales arbitrales sino quedaba un recurso ante la Corte.

Boggiano sabía que el fallo del tribunal arbitralera indefendible, por ello se escudaba en formalida-des (como antes Moliné o el propio tribunal arbi-tral).

18. Las intervenciones de la SIGEN y la OficinaAnticorrupción. Paralelamente a la tramitación enla Corte, y en virtud de denuncias formuladas porel responsable de la intervención de ENTEL (e.l.) laSIGEN se presenta ante la Oficina Anticorrupciónel 17/8/2000 poniendo en conocimiento a través delentonces su titular, el doctor Rafael Bielsa, una se-rie de irregularidades, tanto en la tramitación del ex-pediente 8.946/94, como del expediente 10.711/96.

Sobre la base de distintos elementos aportadospor ese organismo y por investigaciones propias dela Oficina Anticorrupción, se presenta el 11/7/2001formal denuncia penal para que se investigue la po-sible comisión de delitos.

Entre los elementos acompañados en la denun-cia, además de la presunción sobre la alteración enla fecha de inicio del reclamo, y de remarcarse lasdiferentes irregularidades que se desprenden de latramitación administrativa, se acompañan registrosde llamadas telefónicas recibidas por la funcionarialiquidadora en su domicilio particular desde las ofi-

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cinas de Meller, la mayor parte de ellas posterioresal dictamen en contra de la resolución 146, de fecha2/4/97.

Esta causa, sin mayores investigaciones en la ins-trucción, es archivada por el doctor Ballestero enfecha 30/12/2002, quien otorga particular relevanciaa la circunstancia de que la Corte poco tiempo an-tes había resuelto en la causa, negando la admisi-bilidad del recurso planteado.

Pero en virtud de la apelación que realiza la Ofi-cina Anticorrupción la Cámara Federal Penal, en suresolución de fecha 1º/7/2003, deja sin efecto el ar-chivo, ordena la instrucción, solicita una serie demedidas probatorias y dicta una medida de no in-novar para que el Estado no pague el reclamo.

En este reciente fallo, la Cámara expresa: “…Seha afirmado la seria presunción de sospecha de lacomisión de maniobras delictivas que habrían redun-dado en un importante perjuicio para el patrimoniodel Estado nacional”.

Cabe consignar que esta denuncia penal, com-prende también aspectos del expediente 8.946/94.

19. El monto del reclamo. De acuerdo a las ac-tuaciones en el ámbito del Ministerio de Economía,con posterioridad a la sentencia de la Corte, Mellerse presentó pretendiendo el pago definitivo de ladeuda, ante las autoridades de dicho ministerio.

Por cierto, de la “cesión” al Galicia que Barra in-vocaba para generar derechos no han quedado nirastros.

Citando la resolución de la Corte, Meller preten-día una actualización del monto que se le había de-terminado en la resolución 146/96. Así se llega a unaactualización que, con el aval del llamado GrupoTécnico de Fortalecimiento del Ministerio de Eco-nomía para cancelación de Obligaciones del Tesoronacional, se establece en $ 45.440.852 al 30/9/99 yen $ 115.740.043 al 13/3/03.

Frente a esta liquidación Meller hace una pro-puesta para recibir en bonos el monto actualizado,planteando que, correspondiendo el pago en efec-tivo, solamente aceptaría el pago en bonos si el mis-mo fuera a valor de mercado y eleva un cálculo porel cual estando a un valor de 30,50 % de su valor aldía 13/03/03, la cantidad de bonos que aceptaría se-ría el de $ 399.103.599,91. Es notable cómo en unpaís en default, donde se redujeron los sueldos ylas jubilaciones, donde por dos veces se pospusoel pago de las deudas del Estado para consolidar-las y cancelarlas en bonos, Meller no sólo conse-guía que le pagaran un crédito que no existía, sinoademás que quedara fuera de las normas de conso-lidación de pasivos (¡ni María Julia Alsogaray ha-bía pretendido tanto!).

Esto aparece en las actuaciones como aceptadopor la directora nacional de Normalización Patrimo-

nial, licenciada Luisa Esther Ghaba, en un actaacuerdo que no tiene fecha y que aparece comoaprobada el día 18/3/03 por el licenciado Andrés E.Troha, subsecretario de Administración y Normali-zación Patrimonial, mediante una disposición de suSubsecretaría N° 25.

En fecha 22/04/03 es cuestionada esta aparentedecisión de reconocer los bonos a valor de merca-do por la auditora interna del ministerio, contadoraAmalia Pérez Ojeda.

Pero pese a ello nuestra ya conocida doctoraYolanda M. Eggink (la misma que había participadoen el tribunal arbitral, etc.) ¡aconseja que las actua-ciones sigan su trámite para cancelar el crédito!

Afortunadamente el director nacional de la Ofici-na Nacional de Crédito Público, licenciado Federi-co Carlos Molina, plantea también sus objecionesy a partir del 23 de mayo de 2003, el Estado nacio-nal comienza a desandar el camino hasta aquí reco-rrido y frente a una acción ejecutiva iniciada por laempresa, comienza a plantear en su defensa una se-rie de recursos que cuestionan el proceso.

Es que a partir del fallo de la Cámara Federal, seabre una posibilidad para el Estado.

En esta etapa debemos también señalar que jun-to al expediente 10.711/96 se remitió desde el Mi-nisterio de Economía a la Comisión de Juicio Políti-co el expediente 10.277/95, vinculado a otro reclamode Meller, en el cual se reclaman supuestos intere-ses por mora de cumplimientos tardíos por parte deENTEL (e.l.) en los mismos períodos y por idénti-cos conceptos a los contenidos en el expediente8.946/94 y que fueran reconocidos por la resolución46/96 del 27/3/96, por un monto de $ 1.400.377,69 yu$s 11.803 en bonos, de la liquidadora María JuliaAlsogaray. Un análisis de dicho expediente nosmuestra reiteradas objeciones en dictámenes técni-cos legales que apuntan a señalar que resulta im-prescindible contar con todos los antecedentes vin-culados al caso Meller S.A. referidos al contrato encuestión, a los efectos de evitar duplicidad de pa-gos y/o reclamos, en especial de los expedientes8.946/94, 10.711/96, 10.806/96 y 10.669/95 como seexpresa en fecha 22 de abril del 2002, a fs. 275 dedichas actuaciones por el doctor Alvaro PalenciaReffino, director de Asuntos Administrativos. Igual-mente en fecha 20 de septiembre de 2002, un con-tundente dictamen de la Dirección Nacional de Nor-malización Patrimonial de la Coordinación de EntesLiquidados señala con referencia a que el expediente8.946 formaba parte de la denuncia formulada por laOficina Anticorrupción y que, considerando que eneste expediente tramita un reclamo por intereses de-rivados de la mora y, por ende, de accesorios, deverificarse presuntas irregularidades en la tramita-ción o cobro de la obligación principal, no se esti-ma conveniente continuar con el trámite hasta tan-to se determine en sede judicial la existencia de tal

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circunstancia. Recomienda también verificar si el re-clamo en trato no se encuentra incluido en otras cir-cunstancias judiciales o administrativas. Y conclu-ye ese dictamen obrante a fs. 277/279 del citadoexpediente que “Con carácter previo a la continui-dad del trámite, resultaría necesario solicitar a la Di-rección de Control y Gestión Judicial de las Direc-ción de General de Asuntos Jurídicos de esteMinisterio remita a esta Coordinación los expedien-tes administrativos ENTEL 8.946/94 y 10.711/96.Como así también se audite la mencionada causapenal para verificar principalmente la argumentacióndel reproche penal y su denunciante, la determina-ción de las deudas involucradas, conceptos y me-canismos de pagos.

En este expediente, pese a no haberse cumplidoestas recomendaciones, la doctora Eggink, primeroresuelve el 7/2/2003 que debía seguirse adelante conla tramitación, se formula liquidación y los mismosfuncionarios antes citados formalizan el acuerdo,que la licenciada Gaba firma y, así, el licenciadoTroha dicta la resolución 24 de su Subsecretaría, eldía 18/3/2003, esta vez aprobando un pago de$ 22.071.65l,72. en bonos.

Desconocemos si este pago se formalizó.Recomendamos al señor Ministro de Economía

que analice la conducta de los mencionados fun-cionarios.

20. La cosa juzgada fraudulenta. De la documen-tación analizada en el marco del juicio político ini-ciado al doctor Nazareno, en virtud del expediente2.342 que incluía la llamada causa Meller, pudimosllegar a las conclusiones que en este informe se ex-ponen.

Del expediente 10.711/96, surgen de manera claray precisa, distintas presunciones que nos llevan aafirmar cada uno de los puntos sostenidos en el pre-sente:

– La alteración de la fecha de inicio, para evitarlos planteos de caducidad y prescripción.

– La generación de una causa inexistente para elreclamo, a través de interpretaciones jurídicas quecontaron con el acompañamiento de algunos de losprofesionales que tenían como responsabilidad de-fender los intereses del Estado y que como únicosustento terminó encontrando los pergaminos dequienes como consultores privados, ofreció la pro-pia empresa (con excepción del doctor Barra ofreci-do por Alsogaray, pero que sostuvo la tesis deMeller), obviando siempre el impactante dictamendel procurador del Tesoro.

– La imposibilidad de discutir el fondo de la cues-tión, que se vincula directamente con la (inexisten-te) causa del reclamo y su monto, a partir de la pre-meditada intención de eludir tal responsabilidad porparte de los integrantes del tribunal arbitral y de la

premeditada intención de la mayoría de la Corte denegar la posibilidad de revisar aquella arbitrariedada través de la justicia.

Estos son los aspectos que el Estado ahora de-berá buscar acreditar en la instrucción de la causa,siguiendo los pasos del accionar de la OficinaAnticorrupción, para evitar que se pueda consumaresta maniobra. Por cierto, existen antecedentesjurisprudenciales que reconocen la nulidad de lacosa juzgada fraudulenta, o la llamada cosa juzga-da írrita que precisamente comprende situacionescomo las aquí descritas.

Pero no es función de la Cámara ingresar en eltema. La Cámara analiza la conducta del juez impu-tado, no la cosa juzgada. Sí, como funcionarios, de-bemos poner en conocimiento de los órganos per-tinentes los hechos que juzgamos prima facieilícitos, a sus efectos.

21. El trámite interno. Y si escandaloso fue el ex-pediente administrativo, no menos lo fue el internoen la Corte, donde la actuación de Boggiano, a nues-tro juicio, implica un prueba contundente de su maldesempeño y, a poco que se investigue en sede pe-nal una vez removido del cargo y de la inmunidadfuncional que le otorga la Constitución por ser juezde la Corte, creemos se acreditará una actividaddelictiva.

Surge de la carpeta de circulación interna que encopias certificadas obra en la Comisión que:

– El 17 de septiembre de 1999 el secretario de laCorte formula un proyecto donde se rechazaba elrecurso, pero señalando que, tal como opinara laProcuración del Tesoro en su dictamen, nada impe-día a la administración revocar en su propia sede elacto que considera nulo de nulidad absoluta.

– A ese despacho lo inicialaron en señal de con-formidad casi todos los jueces, excepto Nazarenoque el 28 de febrero de 2000 dijo no firmo (luegodijo que si firmaría en favor del Estado y luego cam-bió votando por Meller).

– Pero llega a Boggiano, quien el 3 de marzo de2000 pide que vaya al procurador Becerra. El juezBoggiano reconoce en su descargo que sin su ini-ciativa (sic) ese proyecto, que perjudicaba a Meller,hubiera sido el fallo.

– El 12 de junio de 2000 el procurador Becerra dic-tamina que el fallo era irrecurrible (la tesis de Meller).

– El 6 de noviembre de 2000 el secretario actuan-te hace otro despacho, seguramente por indicaciónde algún juez, y Bossert con algunas observacio-nes de estilo lo iniciala en 11 de noviembre de 2000.El 26 de septiembre de 2001 lo iniciala Nazareno (lue-go, cambiará terminará suscribiendo el voto deBoggiano en favor de Meller).

– Boggiano suscribe ese proyecto de la secreta-ría el 13 de setiembre de 2002. Allí:

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i) se hacía lugar al recurso del Estado;ii) se dejaba sin efecto la sentencia que favorecía

a Meller;iii) se imponían las costas a Meller;iv) se ponderaba el precedente “Aion” como pre-

cedente, –el que luego calificó de resto indelibera-do;

v) se ponderaba los sólidos fundamentos del dic-tamen de la Procuración del Tesoro en los que elEstado fundamentó su recurso;

vi) se adjetivaban de dogmáticas las afirmacionesdel tribunal arbitral; y

vii) se calificaban al fallo del tribunal arbitral quefavorecía a Meller de no constituir una derivaciónrazonada del derecho vigente con arreglo a las cir-cunstancias comprobadas de la causa.

– Antes, el 22 de marzo de 2000 Belluscio presen-taba su voto de revocatoria, que siempre mantuvo.Y el 6 de febrero de Petracchi el suyo, al que adhi-rió Fayt.

– Todos ven los votos de Petracchi y Belluscioporque se los hace circular, y el 26 de julio de 2001Moliné O’Connor advierte que la renuncia de Mellerno eran tan renuncia…

– En 11 de octubre de 2002 se rechaza el juiciopolítico a los jueces de la Corte.

– Renuncia Bossert.– Allí, podía conformarse una nueva mayoría,

pero esta vez en favor de Meller, si Boggiano y Na-zareno cambian el voto. Así lo hacen y Boggianoconfecciona un voto que presenta el 4 de noviem-bre de 2002.

– Nazareno, que votaba el rechazo con Bossert,también cambia y firma junto con Boggiano.

– De acuerdo con lo dicho, Boggiano, así, cam-bia su adhesión hecha sólo dos meses antes –el 13de septiembre de 2002– al proyecto de secretaríadonde en duros términos rechazaba la pretensiónde Meller y… presenta el voto ya descrito dondeno sólo dice todo lo contrario, sino que lo hace enun tono provocador.

– Un día después sale el fallo, el 5 de noviembrede 2002, donde se convalida el pago de una obliga-ción –simplemente– inexistente.

Como se ve, la actuación de Boggiano es inde-fendible.

22. Descargo de Boggiano. Boggiano ensaya dosargumentos, y para ello miente.

El primero finca en intentar diferenciarse deMoliné O’Connor, a quien imputa haber ingresadoen el fondo del asunto, mientras que él no lo hizo.No dice la verdad: Moliné, fundamentalmente, re-chazó el recurso por motivos formales, como él. Lareferencia a la renuncia del voto de Moliné es, en

este sentido, circunstancial e irrelevante. Así lo hasostenido el Poder Ejecutivo en el decreto 431/3,que revocó la resolución de Alsogaray donde nodiferencia los votos.

El segundo argumento se basa en afirmar quecambiar de blanco a negro es habitual y hasta pon-derable. Para ello tampoco hace honor a la verdadal insinuar insinuado que entre la adhesión al re-chazo de la pretensión de Meller y el voto que des-estimó el recurso del Estado pasaron dos años…cuando ni siquiera transcurrieron dos meses.

Y también miente cuando pretende empardar suinconducta con la de los jueces que votaron en di-sidencia (Petracchi, Fayt y Belluscio), al sostenerque ellos iban a votar en favor de Meller pero quefue su iniciativa la que lo impidió. Lo que su inicia-tiva impidió fue que se convirtiera en sentencia unprimer proyecto que, efectivamente, rechazaba el re-curso del Estado por motivos formales: por no ha-ber sentencia definitiva en virtud de que, conformelo dicho por la Procuración del Tesoro, la adminis-tración podía resolver el entuerto en su sede.

Es decir, su iniciativa impidió que fuera senten-cia un proyecto que daba la razón al Estado en elfondo del asunto y, va de suyo, los tres jueces queel 5 de noviembre de 2002 votaron en disidencia,siempre estuvieron por la misma posición: impedirque Meller lograra el escandaloso beneficio de co-brar centenares de millones por un crédito inexis-tente.

Por último, no mejora la situación del Boggianosu cita de dos fallos de la Corte. Por el contrario, loresuelto por ese Alto Tribunal en el caso “RamiroReynaldo Toubes Construcciones c/Banco de laNación Argentina” del 19 de octubre de 2004, lo per-judica, pues allí se rechazó el recurso extraordinariodel Banco Nación contra el fallo del Tribunal Arbi-tral de Obras Públicas porque era extemporáneo todavez que no se dedujo dentro del décimo día de no-tificado de aquél, sino de la desestimación del dereposición interpuesto en su contra.

Allí, claramente la Corte y el procurador –al queremite el voto de Boggiano– ratificaron que era elfallo del Tribunal Arbitral de Obras Públicas el úni-co contra el que procedía el recurso, pues era el de-finitivo a los fines del artículo 14 de la ley 48 y, ade-más, el único que causó agravio.

Es decir, la Corte ratificó allí la doctrina de la disi-dencia de Petracchi, Fayt y Belluscio en “Meller”,que se sintetiza así: el fallo del Tribunal Arbitral deObras Públicas es el definitivo a los fines del recur-so del artículo 14 de la ley 48. Y Boggiano votó acáen tal sentido. En cambio, en Meller sostuvo quejamás, ni siquiera ante la mayor arbitrariedad, pro-cedía el recurso extraordinario contra un fallo delTribunal Arbitral de Obras Públicas. Así contradijolo que antes suscribió en “Aion” y lo que, ahora,sostuvo en el citado “Ramiro Reynaldo ToubesConstrucciones”.

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Tampoco ayuda a Boggiano la cita de “Galinger,Carlos c/Estado Nacional” del 15 de julio de 2003,pues allí se discutió la inmunidad de jurisdicción deun organismo propio del derecho internacional,como lo es la Comisión Técnica Mixta de Salto Gran-de. Es decir, un tema absolutamente diferente conel tratado en Meller.

23. Valoración. La conducta de Boggiano esconfigurativa de mal desempeño. A todas luces sur-ge del relato, no sólo convalidó un trámite fraudu-lento, sino que fue decisivo para formar la mayoríaque emergió a partir de la renuncia de Bossert y queél condujo al cambiar su voto de pocos días antes,adhiriéndosele Nazareno.

Falló en contra de sus propios precedentes, losque calificó de restos indeliberados.

Sabía del escandaloso trámite: igual fallo en fa-vor de Meller con términos francamente insólitos,como afirmar que el Estado puede resolver sus con-flictos patrimoniales en un juego de azar.

Por ello, corresponde su destitución.

c) Cargos

1. Haber legitimado judicialmente un proceso ad-ministrativo fraudulento.

Luego de la reseña efectuada precedentemente,y en el caso de que ello fuera aún necesario, apun-taremos que con la palabra proceso se hace refe-rencia a toda la serie concatenada de actos que he-mos relatado y que van desde el contrato quevinculó a la empresa Meller con ENTEL, hasta elpronunciamiento del Tribunal Arbitral de Obras Pú-blicas.

2. Negar la vía judicial de revisión de una reso-lución del Tribunal Arbitral de Obras Públicas quepuede perjudicar al Estado nacional en cifrasdinerarias millonarias, omitiendo el tratamiento delos graves planteos del recurso, las disidencias, yla existencia del proceso penal por la misma cau-sal, lo que hace presumir, ante lo manifiesto de lasirregularidades y arbitrariedades del caso, que suvoto no estuvo motivado por el cumplimiento de sufunción como juez sino por otros por intereses.

Los poderes jurisdiccionales de la administraciónsólo se admiten por vía excepcional cuando la leyha atribuido, por razones de idoneidad técnica, eljuzgamiento de ciertas causas a tribunales adminis-trativos (por ejemplo el Tribunal Fiscal de la Nación),o a los entes reguladores, siempre que el Poder Ju-dicial conserve el control de la decisión final de lacontroversia, a instancia de cualquiera de las par-tes. El requisito de la revisabilidad de estos pronun-ciamientos tiene su fundamento en la doctrina de ladivisión de los poderes de nuestro esquema de Es-tado que además consagró, en principio, el sistemajudicialista para juzgar la actividad administrativa.

La Corte ha precisado que el pronunciamiento ju-risdiccional emanado de órganos administrativos hade quedar sujeto a control judicial suficiente y queel alcance de este control ha de ser más o menosextenso y profundo según las modalidades de cadasituación. En otros términos: el carácter revisablede las decisiones de los tribunales administrativosestá fuera de toda discusión.

Cabe añadir que, en este caso, como bien señalala disidencia de Petracchi y Fayt, no se trataba deun arbitraje voluntario, pues Meller eligióunilateralmente la vía arbitral llevando a ENTEL aun arbitraje obligatorio, por lo que no podía negar-se la revisión judicial a la parte que fue sometidainvoluntariamente a esa vía.

El argumento decisivo para la revisión de lo fa-llado por el Tribunal Arbitral de Obras Públicas, con-siste en que toda decisión de un conflicto en sedeno judicial, debe respetar el principio de congruen-cia y ser el epílogo de un debido proceso. De noser así, cabe siempre la revisión judicial por arbitra-riedad, como lo ha sostenido la doctrina de la pro-pia Corte, por ejemplo en el caso “Aion”, queBoggiano se obstina en negar como un resto inde-liberado (sic).

En este caso, el laudo, en lugar de fallar sobre elreclamo de Meller, de su procedencia o no ante ladescalificación del procurador del Tesoro, de losfundamentos del origen y la actualización de la deu-da o de la identidad de objeto y causa con el expe-diente Expentel 8.946/94, el tribunal arbitral decidióque, cumplidas las condiciones impuestas por laliquidadora de ENTEL (los dictámenes de recono-cidos juristas), la resolución 146/96 recobraba vali-dez, otorgándole fuerza ejecutoria (esta cuestión sedesarrollará más extensamente al tratar el siguientecargo).

Surgía clara la violación del principio de con-gruencia en que incurre lo decidido por el TribunalArbitral. ¿El tribunal arbitral cumplió los procedi-mientos regularmente? ¿Los árbitros ejercieron sujurisdicción con arreglo a los principios del debidoproceso? ¿La renuncia efectuada por una de las par-tes a la jurisdicción de los tribunales de justicia pue-de implicar la renuncia a las más elementales reglasde justicia?

Entiéndase acabadamente los alcances de lo ex-puesto. Boggiano no se habría apartado de los pre-suntos antecedentes jurisprudenciales en materia derecurribilidad de los laudos arbitrales, pues ante unaresolución que omitía considerar los puntos plan-teados por las partes, carecía de fundamentación,invocaba una condición resolutoria inexistente,merituaba erróneamente cuestiones de fondo relati-vas a un expediente administrativo notoriamentefraudulento, u ordenaba el cumplimiento de una re-solución administrativa nula de nulidad absoluta einsanable y dejaba al Estado nacional en indefen-sión, sólo cabía calificarla de arbitraria y revocarla.

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28 O.D. Nº 1.755 CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

Era patente la existencia de tal arbitrariedad, y fá-cilmente advertible para un juez de Corte. El juez aquíjuzgado no quiso hacerlo y, para ser consecuentecon su decisión de abstraerse de aquello que man-da la Constitución, directamente negó al Estado lavía judicial de revisión que se imponía.

Como vimos, el imputado no analizó las peculia-res características que presenta ese órgano admi-nistrativo que fue el Tribunal Arbitral de Obras Pú-blicas. Los antecedentes de este tribunal arbitral,disuelto durante el 2001 (decreto 1.349/01, publica-do en el BO el 2/11/01, artículo 4º), merecen un pá-rrafo. En la ley 12.910 de reconocimiento de varia-ción de costos del año 1947, se preveía, con carácterexcepcional, para las obras públicas contratadas y/o ejecutadas durante el transcurso de la SegundaGuerra Mundial, la posibilidad de una solución ensede administrativa para los reclamos de los con-tratistas, por variaciones de costos y paralizaciónde obras (artículo 1º). El artículo 7º establecía queel acogimiento del contratista implicaba automáti-camente la renuncia a toda acción judicial basadaen las causas que motivan la presente ley. Ese mis-mo año, se dictó el decreto reglamentario 11.511/47en el que se creó una comisión arbitral designadapor el Poder Ejecutivo, e integrada por dos repre-sentantes del Estado y un representante de las em-presas constructoras (artículo 8º). En el mismo de-creto se imponía a quien quisiera someter sucontrato a las disposiciones de la ley 12.910, un aco-gimiento formal que implicaba su renuncia a todoslos derechos y acciones que, a la fecha de dichoacogimiento, pudiera tener contra el Estado con mo-tivo o como consecuencia del respectivo contrato,en cuanto se refiere a encarecimiento o escasez delos materiales, combustibles, transportes, mano deobra y demás elementos determinantes del costo delas obras derivadas de la situación de emergenciade la última guerra mundial, o de actos del poderpúblico contemplados en la ley 12.910. Significaráasimismo su sometimiento liso y llano a la jurisdic-ción con total exclusión de la judicial. (artículo 6º).Una vez dictada la Ley de Obras Públicas 13.064 (28/10/47), la directiva legislativa específica, en materiade obras públicas en el orden nacional, es contrariaa toda otra jurisdicción que no sea la judicial con-tencioso administrativa. Sólo con carácter de excep-ción, temporaria, se previó que la exigencia de la ju-risdicción judicial sería voluntaria para el contratistahasta tanto no se dictara la ley que rigiera el trámiteen lo contencioso administrativo. Pero en 1950, conel dictado de la ley 13.998 que reguló el fuero concompetencia contencioso administrativo federal, fi-nalizó ese período transitorio de resolución de con-troversias en sede arbitral. Aun en la hipótesis deque este período transitorio –contemplado en el ar-tículo 55 de la ley 13.064–, no hubiese finalizado conla ley 13.998, habría llegado a su fin indefectible-mente con la sanción de la ley 19.549, con las pre-visiones de su título IV, referentes al proceso judi-cial contencioso administrativo.

No obstante, se siguieron sucediendo decretosque regularon la actuación de la comisión arbitral,restringiéndose la revisión judicial y ampliándosesu competencia. Es ineludible afirmar entonces, quela jurisdicción administrativa arbitral en materia deobras públicas, con restricción de la vía judicial, fuemantenida y ampliada sin el debido sustento legis-lativo, solo por vía de decretos y en violación deuna expresa directiva legal. Se transgredió de estemodo el reparto constitucional de competencias–diseñado a la luz del principio de la división depoderes– y la garantía de la defensa en juicio –pre-vista en el artículo 18 de la Constitución y tratadosinternacionales de rango constitucional–. Estos prin-cipios –en resguardo de las partes en litigio, auncuando una de ellas sea el propio Estado– exigían,necesariamente, el establecimiento de tribunales ju-risdiccionales administrativos sólo por ley del Con-greso (arg. artículo 116 de la CN. La omisión del con-trol del Poder Judicial –como proponían Boggianoy sus colegas de fallo) revela un vicio constitu-cional.

En ese sentido y con relación a organismos tam-bién integrados con representantes del Estado y delos particulares (como eran las cámaras paritarias yla cámara central de conciliación y arbitraje obliga-torio creadas por el artículo 46 de la ley 13.246), laCorte, al examinar la constitucionalidad de sus re-soluciones, puso de resalto la necesidad de que fue-se la ley la que previera, en su caso, la opción delos interesados por la vía administrativa sin revisiónjudicial plena (“Fallos” 247:246 “Fernández Arias”,cons. 19). Y, como vimos, mediante el decreto 1.349/01 se puso fin a la existencia del Tribunal Arbitralde Obras Públicas, restableciéndose así la vigenciadel principio de juridicidad, en armonía con la ley13.064, la distribución constitucional de competen-cias y la garantía de defensa en juicio.

He aquí otra expresión de arbitrariedad y que elimputado pasó de largo.

3. Haber abdicado de manera arbitraria a su res-ponsabilidad de efectuar el control de constitu-cionalidad en los términos del artículo 14 de laley 48.

Como expresáramos anteriormente el imputado senegó a ejercer el control que la ley 48 le manda.

El argumento esgrimido que remite a ciertos pre-cedentes no favorece al imputado quien, para ne-gar autoridad al más reciente caso “Aion” lo califi-ca como resto indeliberado. Ahora bien, comoBoggiano firmó “Aion”, parece que él admite quefirma sentencias con restos indeliberados, ¿cómo ex-plicarle a un justiciable que su honra, libertad o pa-trimonio quedan en manos de un juez que firma res-tos indeliberados en lugar de pronunciamientosjurisdiccionales?

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Pero los precedentes de la Corte indican que res-pecto de la actuación del Tribunal Arbitral de ObrasPúblicas, encontramos que al mismo tiempo que de-clara que, tratándose de régimen optativo, la elec-ción del proceso administrativo importa la renunciajudicial, incluso del recurso extraordinario señalaque no procede la aplicación de la jurisprudenciaestablecida en materia de arbitrariedad, puesto quela decisión apelada está dotada de fundamentos su-ficientes, que impiden su descalificación como actojurisdiccional (“Fallos”: 252:109).

Y ello es claro que en la ya citada causa “AionS.A.I.C. y A. y Natelco S.A.I.C. c/ Empresa Nacio-nal de Telecomunicaciones” –sentencia del 29 deagosto de 2000–. La Corte puede intervenir cuandose advierte arbitrariedad en la decisión atacada. Yello fue ratificado ahora en el caso “Ramiro ReynaldoToubes Construcciones” ya citado.

Por ello la negativa del imputado es causal de maldesempeño.

4. Haber tenido una conducta gravementeautocontradictoria al modificar su voto en el caso“Meller” el 4 de noviembre de 2002 –un día antesde la fecha de la sentencia– cuando decidió recha-zar el recurso del Estado, cuando poco antes, el 13de septiembre de 2002, había firmado un proyectodonde:

a) Se hacía lugar al recurso del Estado;b) Se dejaba sin efecto la sentencia que favore-

cía a Meller;c) Se imponían las costas a Meller;d) Se declaraba revisable al caso por arbitrarie-

dad;e) Se ponderaba como precedente el caso

“Aion”, que él mismo firmó, al que luego calificó deresto indeliberado (sic);

f) Se ponderaban los sólidos fundamentos deldictamen de la Procuración del Tesoro en los que elEstado fundamentó su recurso;

g) Se adjetivaba de dogmáticas y abstractas lasafirmaciones del Tribunal Arbitral de Obras Públi-cas;

h) Afirmaba que el Tribunal de Obras Públicas,en absoluto, no contempló ni decidió acerca de lascausales ilegitimidad de la resolución 146/96, sus-crita por la ex liquidadora de ENTEL, ingeniera Ma-ría Julia Alzogaray;

i) Se calificaba al fallo del tribunal arbitral que fa-vorecía a Meller de no constituir una derivación ra-zonada del derecho vigente con arreglo a las cir-cunstancias comprobadas de la causa;

j) Que se imponía su descalificación como actojurisdiccional válido.

El hecho es reconocido por Boggiano. Sin embar-go, sostiene que no es grave, sino habitual en laCorte y que ayuda a encontrar la verdad.

Una cosa es un debate donde alguien estudia untema y otro le demuestra su sinrazón, de buena fe.Más no es admisible que sostenga que estudió elcaso durante casi tres años, llegó a un conclusión–que es la que suscribe en setiembre de 2002 des-crita en el cargo– y, luego, por arte de birlibirlo-que, en pocos días se inspira y advierte no sóloque lo que meditó durante tres años era un error…sino que hasta advierte que firmó fallos como“Aion” que son una contradicción lógica o un restoindeliberado.

Es razonable cambiar un detalle en la solución,pero luego de casi tres años, pasar de blanco a ne-gro no en las formas sino en la solución misma... enpocos días, es insostenible.

5. Haberse apartado, sin fundamentos, en el caso“Meller Comunicaciones S.A. UTE c/Empresa Na-cional de Telecomunicaciones” de sus propios pre-cedentes judiciales (“Aion S.A.I.C. y A. y NatelcoS.A.I.C. c/Empresa Nacional de Telecomunicacio-nes”), dejando expedita la vía para que la empresaejecutara al Estado por una suma millonaria($ 28.942.839,81, hoy más de $ 400.000.000 en bo-nos de consolidación) por un supuesto crédito queresultaba inexistente.

La descripción precedente es suficiente para fun-dar el cargo. También Boggiano reconoce haber de-sarrollado esa conducta.

Pero para justificar el apartarse de “Aion”Boggiano lo descalifica como un resto indeliberado(sic).

Cabe preguntarse, ante semejante calificación deljuez que firmó “Aion”, ¿qué deberían hacer las par-tes que intervinieron? ¿Solicitar a la Corte que vuel-va a analizar el caso y solicitar que, por favor, queantes de resolver, al menos lo deliberen? Y, aún más,¿no podrían todos los justiciables pensar que, ensus respectivos casos, Boggiano actuó sin delibe-rar antes de resolver? La excusa de Boggiano, comotodo lo absurdo, es muy peligroso.

Pero, como vimos, Boggiano no se limitó a lo an-terior, sino que para justificarse dijo que el Estadonacional puede pactar con empresas o particularesel sometimiento de sus conflictos patrimoniales–cita textual– al azar acudiendo al vestido arbitral,que puede ser de un juego, apuesta o un echarsuertes de modo que las partes disponen tambiénrenunciar a los recursos judiciales aún pactandoduras penas de multa para quien quisiera abando-nar aquel camino (su voto en la causa “Meller”, elsubrayado no consta en el original).

Y ello, porque el servicio que ofrece el Poder Ju-dicial patrio no es más equitativo que aquellos mé-todos tales como el azar, etc. (Textual: “…no es da-ble afirmar con arrogancia que un proceso judicialpueda hacer más equidad que aquellos métodos,pues la crisis actual de la seguridad jurídica condu-ce a las partes a elegir alternativas de solución decontroversias prescindentes de la jurisdicción es-tatal…”).

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Remitimos a su voto en Meller.

6. La grave diferencia, en orden a la doctrina yresultados, entre lo que suscribió en septiembrede 2002 y lo que sentenció un mes después, de-muestra que tenía plena representación y total co-nocimiento de la arbitrariedad, ilegalidad y dañoen contra del Estado, por lo que su voto no fue eldel un juez imparcial, sino que estuvo motivadopor otros intereses diferentes a los de la funciónjudicial.

La valoración de su conducta no permite, a nues-tro juicio, otra valoración. Pues ha reconocido que:

a) Sabía del fraudulento trámite porque no sóloestudió el caso durante casi tres años, sino que leyódetenidamente los votos de Petracchi, Fayt yBelluscio;

b) Conocía las objeciones del procurador del Te-soro, pues hasta el día inmediato anterior votaba–junto con Nazareno– el rechazo de la pretensiónde Meller que, de ese modo, iba a reunir cinco vo-tos;

c) Estaba enterado de que la doctrina y jurispru-dencia suscrita por él mismo –antes y después: ca-sos “Aion”, “Toubes Construcciones”– reconocenque contra el fallo del Tribunal Arbitral de ObrasPúblicas es procedente el recurso extraordinario encasos de arbitrariedad.

Ello, unido al abrupto y sorpresivo cambio devoto nos revela que no se puede admitir tal insus-tancial excusa de la “creencia” en la doctrina de lairrecurribilidad, para que 400 millones en bonos fue-ran fraudulentamente transferidos a empresarios delsector privado.

VEl caso Macri

1. Antecedentes

El día 9 de febrero de 1994, la Dirección GeneralImpositiva presentó una denuncia ante el JuzgadoFederal en lo Criminal y Correccional N° 1 de SanIsidro (provincia de Buenos Aires) poniendo en co-nocimiento de dicho tribunal diferentes conductasilícitas que se adecuarían a las previsiones del artí-culo 2º de la ley 23.771. Dichas conductas habíanviolado, asimismo, disposiciones de la Secretaría deIndustria y Comercio de la Nación, puesto que sehabrían importado automotores a nombre de parti-culares informando falsamente que se destinaban auso personal, cuando en realidad eran ingresadoscon el objeto de su comercialización.

2. La denuncia mencionada se dirigió contraSevel S.A. y otras empresas o concesionarias vin-culadas a la primera y se informó que la perpetra-ción de las irregularidades detectadas se realizabanmediante la siguiente operatoria:

Cuando una agencia determinada decidía impor-tar vehículos –de la línea de Sevel– se dirigía a laempresa Opalsen, y solicitaba la unidad entregan-do un 20 % del costo total de la importación, comoreserva del vehículo.

Una vez que las agencia se contactaba con elcliente, abonaba a Opalsen otro 20 % y entregabalos datos del adquirente.

Opalsen encomendaba las gestiones de importa-ción a la firma Roll Pack S.A. y Conasiq S.A., lascuales realizaban los trámites respectivos hasta lle-gar al despacho concluido a Gualeguaychú, dondeun despachante de aduana lo firmaba y presentabapara liberar el automotor a plaza. Luego los autoseran retirados por Opalsen y entregados a la agencia.

Según la denuncia, las firmas que aparecían enlos despachos de importación y que corresponde-rían al cliente supuestamente importador, serían apó-crifas.

La maniobra tendía a evitar el pago de los tribu-tos de importación de automotores para sucomercialización.

3. Iniciada la pesquisa, y luego de varias medi-das instructorias, el mencionado juzgado federaldispuso el procesamiento de –entre otros- Francis-co Macri y Raúl Martínez.

La investigación del juzgado interviniente deter-minó que “… pudo establecerse que Opalsen S.A.,es sólo una ficción jurídica, y que, descorrido el velosocietario, no se trata de otra que de Sevel Argenti-na S.A. En tal carácter Sevel Argentina S.A. omitióel pago del 18 % en concepto de IVA por la ventaque realizara a la concesionaria, y asimismo, del 8 %y el 3 % en función de adelanto de IVA y gananciasrespectivamente al momento de importar el vehícu-lo…”.

También emanó de la investigación que laoperatoria descrita se perpetró mediante conductasdiferenciadas que importaban la comisión de deli-tos distintos, esto es: evasión impositiva y contra-bando.

4. Respecto del delito de contrabando, el juez fe-deral de San Isidro declinó su competencia a favorde los juzgados que correspondían en virtud de lajurisdicción de las aduanas de Gualeguaychú y Ciu-dad de Buenos Aires, por cuanto fueron las utiliza-das para el ingreso irregular de vehículos antesmencionado. Por lo tanto recayeron en el JuzgadoFederal de Concepción del Uruguay, y en el Juzga-do Nacional en lo Penal Económico N° 6 de la Ciu-dad de Buenos Aires, respectivamente.

5. Respecto del delito de evasión impositiva, ydado que pudo determinarse una vez avanzada lainvestigación que se habría producido en la Ciudadde Buenos Aires, la causa recayó en el Tribunal Oralen lo Penal Económico N° 2.

6. Este último tribunal resolvió declarar extingui-da la acción, por satisfacción de la pretensión fis-

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cal, dado que los imputados pagaron los más de sie-te millones de pesos que les correspondía, aceptan-do por lo tanto simultáneamente al pago, su respon-sabilidad en el caso en tanto habían incurrido en lainfracción fiscal.

7. Con motivo de la resolución judicial mencio-nada, el Juzgado Nacional en lo Penal EconómicoN° 6 de la Ciudad de Buenos Aires, que debía en-tender en lo relativo al contrabando, resolvió de-clarar extinguida la acción argumentando que al ha-berse resuelto la cuestión relativa a la evasiónimpositiva, había entonces cosa juzgada respectodel contrabando.

Confundir evasión fiscal con contrabando no esun tema menor: es alarmante.

Por ello, y por lo que se verá, correspondería queel Consejo de la Magistratura analizara el caso.

8. A diferencia de la mencionada aplicación arbi-traria del principio de cosa juzgada, el juzgado Fe-deral de Concepción del Uruguay ordenó tomar de-claraciones indagatorias a lo imputados Macri yMartínez.

Ante tal decisión ambos imputados interpusieronexcepción de cosa juzgada que fue rechazada porel juzgado.

Los imputados apelaron, y fue la Cámara Federalde Apelaciones de Paraná la que debió intervenir ytambién rechazó el absurdo argumento de los em-presarios procesados por contrabando.

9. Ante el último rechazo mencionado, los empre-sarios imputados presentaron recurso de casación,que también fue rechazado.

Recurrieron entonces en que Queja ante la Cá-mara de Casación.

Allí, la Sala IV de dicho tribunal revocó el recha-zo de la excepción de cosa juzgada, y resolvió so-breseer a los imputados, forzando aún más la apli-cación de los principios de cosa juzgada y non bisin idem de lo que había hecho el juez de primerainstancia de Capital Federal.

10. Ante este fallo de la Casación, el señor fiscalante la Cámara de Casación interpuso el día 4 demarzo de 2000 recurso extraordinario federal, atacan-do la aplicación más que forzada: absurda, del prin-cipio de cosa juzgada, sosteniendo su indignaciónante la injusticia de consagrar impunidad a los em-presarios imputados de contrabandistas con afirma-ciones de una dureza inusual en los textos de unfuncionario del Ministerio Público. Así afirmó, porejemplo, que “… la autoridad de la cosa juzgada esinquebrantable, mientras esté reforzada por el valorcientífico y doctrinario de los fallos. En caso con-trario, solo tiene la consistencia frágil de un forma-lismo ritual, con el consiguiente peligro para la pre-sunta infalibilidad que simboliza. En todo caso, yen el sub lite, sólo se podría hablar de cosa juzga-da írrita, resultando inaplicable el instituto tanto enlo formal como en lo material…”.

11. Dicho recurso extraordinario fue rechazado eldía 10 del mismo mes, y por tanto la fiscalía inter-puso la queja ante la Corte Suprema de Justicia dela Nación el día 27 del mimo mes.

12. El procurador general se manifestó a favor demantener la queja incoada el 6 de abril del 2000.

13. El 8 de agosto de 2002, el juez Boggiano, jun-to con otros cuatro ministros de la Corte, luego demás de dos años de interpuesta la mencionada queja,resolvió declararla inadmisible mediante una escuá-lida e inexplicable resolución de cuatro renglonesque solamente hace referencia a la aplicación del ar-tículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación.

Es decir, consagró la impunidad recurriendo a laformalidad de ni siquiera dar una explicación parano revocar un fallo que clamaba al cielo por su re-vocación.

14. En efecto, el 8 de agosto de 2002, con el votode los Boggiano y los ex jueces Moliné O´Connor,Vázquez, Nazareno y López, se rechazó el recursode queja que fuera interpuesto por el fiscal generalante la Cámara Nacional de Casación Penal en lacausa “Macri, Francisco y Martínez, Raúl s/ eva-sión fiscal y presunto contrabando” de fecha 27 demarzo de 2000.

Para así decidir el tribunal la Casación había con-siderado que los hechos materia de juzgamiento enesta causa ya habían sido definitivamente resuel-tos en su totalidad por el Tribunal Oral en lo PenalEconómico Nº 2 y por el Juzgado Penal EconómicoNº 6 de la Ciudad de Buenos Aires y que la conti-nuación de su investigación en el Juzgado Federalde Concepción del Uruguay implicaba la violacióna la garantía que tutela al imputado contra la doblepersecución penal. Por otro lado, sostuvo que enrazón de la triple identidad (sujeto, objeto y causa)existente –en su particular modo de ver– entre loshechos debatidos en el sub lite y los ya juzgados,el hecho único debió ser juzgado por los tribunalesen lo penal económico mencionados, pues éstos te-nían amplia competencia en materia tributaria y adua-nera.

La casación concluyó que la operatoria comercialde importación de vehículos en los años 1992 y 1993constituía un hecho complejo respecto del cual sehabía sobreseído en su totalidad a los encausados,lo que impedía que sus diversos fragmentos fue-sen nuevamente juzgados.

15. Ahora bien, si observamos cuál es el fin quelas partes, considerando también como tal al Minis-terio Público, persiguen en el proceso, vemos queno es otro que el de obtener del juez una declara-ción por la cual se decida definitivamente la cues-tión planteada, de manera que no pueda ser discu-tida nuevamente, y que, en caso de contener unacondena, pueda ser ejecutada sin nuevas revisiones.

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Este efecto de la sentencia, sin duda alguna elmás importante, es el que se designa con el nombrede cosa juzgada, que significa juicio dado sobre lalitis, y que se traduce en dos consecuencias prác-ticas:

a) La parte condenada o cuya demanda ha sidorechazada, no puede en una nueva instancia discu-tir la cuestión ya decidida (efecto negativo);

b) La parte cuyo derecho ha sido reconocido poruna sentencia, puede obrar en justicia sin que a nin-gún juez le sea permitido rehusarse a tener en cuen-ta esa decisión (efecto positivo).

Pero debe distinguirse entre cosa juzgada formaly material. La primera se refiere a la imposibilidadde reabrir la discusión en el mismo proceso, sea porque las partes han consentido el pronunciamientode primera instancia, sea por haberse agotado losrecursos ordinarios y extraordinarios cuando ellosprocedan, pero sin que obste a su revisión en unjuicio posterior. La segunda, en cambio, se producecuando a la irrecurribilidad de la sentencia se agre-ga la inmutabilidad de la decisión.

Puede así haber cosa juzgada formal sin cosa juz-gada material, pero no a la inversa, dado que la cosajuzgada material tiene como supuesto la cosa juz-gada formal. Por ejemplo, la sentencia dictada en jui-cio ejecutivo tiene fuerza de cosa juzgada formal ypermite su ejecución, pero carece de fuerza juzgadamaterial, porque queda a salvo al vencido el dere-cho de promover juicio ordinario para obtener sumodificación, tal como sucede en los juicios suma-rios en general. Por el contrario, la sentencia dicta-da en juicio ordinario produce cosa juzgada mate-rial, porque supone la inadmisibilidad de todorecurso, y tiene como consecuencia la imposibili-dad de modificar la decisión.

La cosa juzgada material se refiere al contenidode la sentencia, y sus caracteres son la inmutabili-dad y al coercibilidad, es decir, que proyecta susefectos hacia el pasado y hacia el futuro.

La inmutabilidad de la sentencia que la cosa juz-gada ampara, está condicionada por la exigencia deque la acción a la cual se opone sea la misma quemotivó el pronunciamiento. Este proceso de identi-ficación se hace por la comparación de los elemen-tos de ambas acciones, y la excepción de cosa juz-gada procederá cuando ellas coincidan en: 1º: lossujetos, 2º: el objeto y 3º: la causa. Basta que unasola difiera para que la excepción sea improcedente.

Con relación a la necesaria identificación respec-to del objeto, entendemos por objeto del litigio, aligual que la doctrina que es pacífica a este respecto,aquello que se pide concretamente en la demanda.

Por su parte, la causa, es el hecho jurídico quese invoca como fundamento de la acción y no sedebe confundir con el hecho constitutivo del dere-cho o con la norma abstracta de la ley.

Tal como mencionamos el fallo de la Cámara Na-cional de Casación Penal interpretó que existía latriple identificación requerida para la configuraciónde cosa juzgada material.

Luego, el fallo en mayoría de la Corte que denególa queja interpuesta por el Ministerio Público, ratifi-có así el criterio de dicha cámara, al declarar lainadmisibilidad del recurso extraordinario interpues-to contra la arbitrariedad que implicó la deformaciónde la aplicabilidad de la excepción de cosa juzgada.

Aún los sectores doctrinarios que sostienen elcriterio más amplio respecto de la admisibilidad dela excepción de cosa juzgada, admiten la necesidaddel cumplimiento de los tres requisitos antes men-cionados, y tal como veremos a continuación, el úni-co requisito verificado en el caso ha sido el de laidentificación subjetiva.

No se daba en lo que hace al objeto ni a la causa.

16. En efecto, al considerar que el hecho habíasido decidido en su totalidad por los tribunales quehabían intervenido anteriormente, la Cámara Nacio-nal de Casación Penal, incurrió, tal como lo mani-fiesta una de las disidencias de los miembros de laCorte:

“…en una mera afirmación dogmática que no sesustente en las particularidades del presente casoy en la doctrina que surge de los fallos dictadospor esta Corte, en especial en cuanto a que tal prin-cipio no se aplica cuando no existe unidad esencialentre los hechos imputados de los diversos proce-sos (‘Fallos’: 248:232, y 250:724) y que, por lo tan-to, es posible realizar la investigación de las distin-tas conductas en diversas jurisdicciones (‘Fallos’:282:58 y 314:374).

Que ello es así toda vez que de las constanciasagregadas al sub lite surge que concurrieron variasconductas autónomas e independientes, aun cuan-do se hubiesen realizado en un mismo contexto detiempo y espacio, introducción de vehículos sin eldebido control aduanero mediante despachos adua-neros adulterados y evasión tributaria (en concur-so real) o en diversas oportunidades, como el in-greso, por diversas aduanas del país, de 1936automóviles importados, mediante documentaciónadulterada sin el debido control de la aduana de Bue-nos Aires y 1911 por la de Gualeguaychú (hechosreiterados).

Por otra parte, al haberse considerado la perpe-tración de un delito complejo, la cámara menciona-da se limitó a realizar una apreciación subjetiva, sinhaber precisado el alcance y contenido de la figurapenal, lo cual resultaba fundamental para fundar laexistencia de una unidad esencial entre los hechosinvestigados en las diversas causas y la exclusiónde alguna de las formas concursales previstas en lalegislación penal…”.

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17. Vayamos ahora concretamente a las causasque motivaron los distintos juicios.

Recordemos: la primera causa se origina en unadenuncia de la Dirección General Impositiva ante elJuzgado Federal Nº 1 de San Isidro por haberse de-tectado maniobras en la comercialización de auto-motores importados al amparo del decreto 2.677/91orientadas a defraudar al fisco tanto en relación conel IVA como con el impuesto a las ganancias quedebía tributar Sevel S.A., como empresa importadorade vehículos. En las declaraciones indagatorias delos representantes de Sevel y Opalsen se les impu-tó que habían ocultado su calidad de importadoresa fin de evadir impuestos. Macri y Martínez fueronprocesados como autores prima facie responsablesdel delito del artículo 2º de la ley 23.771. En el autode procesamiento el juez federal declinó su compe-tencia para entender respecto del presunto delitode contrabando que surgía de los hechos denun-ciados, a favor del Juzgado Federal de Concepcióndel Uruguay respecto de los vehículos introduci-dos vía la aduana de Gualeguaychú, y del JuzgadoNacional en lo Penal Económico Nº 6 de la Ciudade Buenos Aires respecto de los vehículos introdu-cidos por la aduana del mismo lugar. Luego la cau-sa por evasión fiscal se radicó en el Tribunal Oralen lo Penal Económico Nº 2, que declaró extinguidala acción penal por satisfacción de la pretensión fis-cal. Luego el Juzgado Nacional en lo Penal Econó-mico Nº 6 declaró también extinguida la acción porel presunto delito de contrabando, por aplicacióndel principio de cosa juzgada, pero el Juzgado deConcepción del Uruguay continuó con la acción yrechazó el planteo de cosa juzgada de los encausa-dos. Del mismo modo rechazó la Cámara de Paranáel mismo planteo.

Analizadas todas las actuaciones, la no aplicabi-lidad de la excepción de cosa juzgada resulta evi-dente, por cuanto no se trata aquí de un intento porjuzgar nuevamente una misma conducta por delitossubsumibles, sino de:

i. Dos delitos independientes que al mismo tiem-po provienen de

ii. Hechos diversos.iii. Con pretensiones punitivas diferentes y queiv. Involucran bienes jurídicos diferentes: estos

son los delitos de fraude tributario y de contraban-do, los cuales son autónomos e inconfundibles.

Esto es así dado que, tal como explica NelsonPessoa (cf. Concurso de delitos, teoría de la unidado pluralidad delictiva), la medida para determinar launidad o pluralidad delictiva no es producto o re-sultante de la unidad de acción, ni de resultados,sino que es una noción que se obtiene especialmen-te del funcionamiento de los tipos penales que con-vergen sobre una conducta humana.

Hay concurso real de delitos cuando sobre unhecho convergen efectivamente varios tipos pena-les que funcionan con las siguientes modalidades:

a) Cada uno de los tipos penales toma solamen-te determinados (no la totalidad) aspectos del he-cho;

b) Solamente el conjunto de los tipos cubre ínte-gramente el hecho;

c) Entre los tipos penales no existe ningún tipode conexión típica o comunidad de elementos típi-cos. No se superponen en la prohibición de ciertoselementos del hecho.

Como lo afirmaron acertadamente los tres votosde minoría de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi,para que se encuentre conculcada la garantía queprohíbe la doble persecución penal, el segundo pro-ceso debe referirse al mismo hecho que el perse-guido en el primer proceso, es decir que debe ha-ber una identidad total entre el acontecimiento delmundo externo que se imputa –sea real o no- o tra-tarse de la misma conducta material, sin que se ten-ga en cuenta para ello su calificación, no resultan-do aplicable dicha garantía cuando las conductasimputadas en ambos procesos no son idénticas porversar sobre un acontecimiento histórico distinto alque originó el otro proceso concluido o en trámite,aun si los encausados hubiesen realizado los he-chos de un modo simultáneo. Y, en el caso, se ha-bía sobreseído a los imputados por el delito de con-trabando de automóviles investigado en la provinciade Entre Ríos, debido a la resolución adoptada res-pecto de otros hechos por la justicia de la Ciudadde Buenos Aires.

Por ello, conforme lo afirmaron los votos de Fayt,Belluscio y Petracchi, correspondía revocar la reso-lución que sobreseyó a Macri y Martínez por exis-tir cosa juzgada pues, mediante la confrontación delos hechos investigados en los diversos procesosno se advierte que exista identidad de objeto mate-rial, pues se refieren a sujetos distintos escindiblesunos de otros y que afectan bienes jurídicos dife-rentes ya que en un proceso se investigaba la pre-sunta evasión del pago de los impuestos de la im-portación de automotores –IVA y ganancias–, y, enel otro, el contrabando de dichos automóviles.

Y, va de suyo, constituyen acontecimientos ma-teriales diferentes, sin que se vea afectada la ga-rantía que prohíbe la doble persecución penal.

No podía advertirse prima facie, es decir, sin per-mitirle al juez federal de Concepción del Uruguayque desarrollara su investigación, que hubiera exis-tido conculcación a la garantía que prohíbe la do-ble persecución penal por continuarse un procesopenal por el contrabando de ciertos automotoresporque se había sobreseído a los imputados por elmismo delito pero de otros automóviles.

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Es que, en el caso bajo estudio, 1.911 habían en-trado por Gualeguaychú y sólo 25 por la Aduanade la Ciudad de Buenos Aires.

De la confrontación de ambos procesos surgía, ano dudarlo, que se trataba de la misma modalidadde comisión de delitos pero realizados en diversasoportunidades, en diversos lugares y no se des-prendía de ellos una relación de dependencia, puesno se advertía que hubiera existido una unidad dedesignio criminoso.

Resultaba pues claramente arbitraria aquella sen-tencia que había hecho lugar a la excepción de cosajuzgada planteada por la defensa y sobreseído a losimputados por conculcación de la garantía consti-tucional que prohíbe la doble persecución penal(como dije, respecto de una causa por contrabandode una gran cantidad de automotores, debido alsobreseimiento dictado en otra con relación a otrosvehículos) si el tribunal, para considerar configura-do un delito complejo, se limitó a realizar una meraapreciación subjetiva sin precisar los alcances ycontenido de esa figura penal, apreciación que re-sultaba fundamental para fundar la existencia de unaunidad esencial entre los hechos investigados enlas diversas causas y la exclusión de algunas de lasformas concursales previstas en la legislación pe-nal (ver voto en disidencia de los doctores Fayt yBelluscio).

A su vez, cabe recordar que en el caso los impu-tados cuando fueron procesados y se separaron lascausas no habían realizado ningún planteo referen-te a la posible violación del principio del non bis inidem, sino que, por el contrario, hicieron valer la ex-cepción una vez que se dictaron los sobreseimientosen las causas que habían sido tramitadas simultá-neamente. Ello es pues la prueba más evidente delo escindible que eran las conductas que se les ha-bían atribuido.

18. Cabe recordar que el origen de la teoría deldelito continuado –lo que tiene influencia en su ac-tual concepción– es producto por un movimientosentimental y humanitario. Se trata de un remedioexcepcional que tiene por fin evitar la aplicación depenas injustas.

El ejemplo académico clásico para ilustrar el sig-nificado del delito continuado es el de la empleadaque le hurta a su empleadora una piedra del collarde perlas todos los días durante veinte días, hastaquedarse con el collar entero. Elige ese modo dehurtar la cosa porque es el único modo que tienepara sustraer el collar entero de la casa. En reali-dad, la empleada realizó veinte hurtos, razón por lacual, si se aplicara la pena correspondiente al delitode hurto, habría que aplicarle dicha pena multipli-cada por veinte (o según las leyes de concursos dedelitos y penas).

Pero como en realidad se trató de una sola reso-lución directiva, ejecutada por medio de varias ac-

ciones, cada una de las cuales importa una formaigual de violar la ley, se le aplica una pena sola puesse trata de lo que se denomina “delito continuado”.

Como todo remedio excepcional, el denominadodelito continuado debe aplicarse de modo restricti-vo y luego de que se hubiese determinado de modopreciso y exhaustivo que se encuentran presentesen cada caso todos los elementos que lo confor-man.

El doctor Alimena describe al delito continuadocomo “continuo en la conciencia y discontinuo enla ejecución”, pues “las varias y diversas consu-maciones no son más que varias y diversas partesde una consumación sola”.

Entonces, delito continuado es aquel que se co-mete cuando una sola resolución directiva se eje-cuta por medio de varias acciones, cada una de lascuales importa una forma análoga de violar la ley.

De esa definición, el maestro Sebastián Soler ex-trae tres elementos integrantes de tal delito: a) uni-dad de resolución; b) pluralidad de acciones; y c)unidad de lesión jurídica. (cf. Derecho penal argen-tino, TEA, tomo II, página 341).

No debe pues confundirse la unidad de resolu-ción con el propósito de cometer varios delitos in-determinados.

Lo contrario derivaría en una deplorable igualdadde tratamiento penal entre cometer delito continua-do y continuar cometiendo delitos (cf. Majno,Commento, I, 435).

De ello se desprende que habrá casos de simili-tud en el modo de comisión pero, pese a ello, noimportarán continuación, por caer en algunas de lascircunstancias que excluyen la unidad de resolución.La unidad de tiempo y de lugar no son característi-cas esenciales de los delitos continuados. No obs-tante ello, debe ser objeto de investigación en cadacaso concreto que un intervalo prolongado en eltiempo entre un hecho y otro o la pluralidad de lu-gares en la comisión de los hechos referidos, no sig-nifiquen la existencia de una resolución nueva, por-que si así fuere no estaríamos en presencia de undelito continuado, sino de varios delitos indepen-dientes unos de otros.

Esta apreciación es una cuestión de hecho quedebe ser analizada por cada juzgador de modo am-plio y libre.

19. La actitud de Boggiano en el caso “Macri”evitó que el juez federal con asiento en la ciudadde Concepción del Uruguay pudiera investigar elcaso hasta las últimas consecuencias y determinarsi en el caso se presentaban o no la totalidad delos elementos que caracterizan a los delitos conti-nuados.

20. Por otra parte, no pudo haber pasado desaper-cibido al juzgador que se debió haber analizado laposible comisión de distintos delitos que tutelaban,a su vez, distintos bienes jurídicos.

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– La evasión impositiva que produjo la ausenciade ingreso a las arcas fiscales de los impuestos alvalor agregado y ganancias por parte de Macri yMartínez afectó la integridad de la renta fiscal; mien-tras que en

– el delito de contrabando se tutela el controladuanero y, en definitiva, la preservación de los ob-jetivos de política económica del Estado.

Casi por definición el delito de contrabando noes delito continuado.

Esto es obvio pues cada una de las operacionesgenera un delito independiente de otro.

21. En su defensa Boggiano afirma que: a) no ha-bía caso federal porque la garantía había sido re-suelta en favor de los imputados; luego, contradic-toriamente; b) que no existe caso federal en laaplicación de la garantía de la cosa juzgada sino quese trata de una materia propia de los jueces de lacausa; y c) que en todo caso habría que enjuiciar alos miembros de la casación.

Luego, defiende en el fondo del asunto la tesisde la defensa de Macri respecto de la existencia decosa juzgada y delito continuado.

Los primeros argumentos defensistas son no irre-levantes, pues más allá de que algunas disidenciasfundan la existencia de la cuestión federal, tambiénse revela la existencia de una sentencia manifiesta-mente arbitraria. De suyo, la eventual mala actua-ción de los jueces de la casación no justifica la deél.

Por ello, ingresando al punto de la existencia ono del delito continuado, y, por ello, de cosa juzga-da, bastaría demostrar la absoluta inadecuación delargumento de Boggiano para justificar la sentenciade la casación.

Pretende afirmar que los contrabandos son casos“típicos” de delito continuado (cf. su primer des-cargo, página 23 cuando da el supuesto de hechodel caso “Macri” como un ejemplo).

Esto revela un total desconocimiento del derechoo, lo que es más probable, una intención deliberadade “no querer ver” para favorece a Macri y a losdemás imputados.

Es que, por un lado, insistir que no existió perjui-cio al Estado nacional pues Macri y Martínez satis-ficieron íntegramente el monto del impuesto debi-do, el que fue establecido unilateralmente por elfisco y pagado en su totalidad (artículo 14 de la ley23.771) es un disparate. Pues pareciera sugerir queel delito de contrabando se extingue con el pagode una suma de dinero.

El delito de contrabando jamás podría extinguir-se con el pago de una suma de dinero, pues el bienjurídico tutelado aquí es, como dije en consideran-do anteriores, el control aduanero y, en definitiva,la preservación de los objetivos de política econó-mica del Estado y no la integridad de la renta fiscal.

Cabe recordar en este sentido que la propia ju-risprudencia de la Corte define al contrabando como“toda forma de ocultación y todo acto tendiente asustraer las mercancías a la verificación de la Adua-na es contrabando, aunque no exista la posibilidadde un perjuicio fiscal”. (“Fallos”: 213:120; en el mis-mo sentido: “La Ley”, 56-268, J.A. 1949-III-51; C.Fed. Capital 16/5/949, en autos “Deli, José”: “LaLey”, 55-618; C.N. Paraná, 25/10/956, “López, Ma-nuel y otros”: “La Ley”, 86-732; J.A. 956-IV-535, entremuchos otros).

La opinión doctrinaria en la materia también esunánime en sostener el contenido de esta definición.Así Francisco D’Albora (Tratado de derecho pe-nal especial, “La Ley”, Buenos Aires, tomo IV, pá-gina 188), dice: “El bien jurídico protegido por la fi-gura delictiva que castiga el contrabando estáconstituido por el régimen de contralor aduanero,consistiendo la esencia de ese delito lo puntualiza-do en la hipótesis prevista en el inciso f) del artícu-lo 187 de la Ley Aduanera (se refiere a las viejasordenanzas de Aduana), es decir, conceptualmente,la de todo acto y omisión tendiente a sustraer lasmercaderías o efectos a la intervención aduanera ode impedir mediante ardid o engaño el adecuado ejer-cicio de las facultades que las leyes acuerdan a lasaduanas”.

Desde el punto de vista expuesto parece claroque cualquier engaño destinado a burlar el debidocontrol aduanero es punible con arreglo al artículo863 del Código Aduanero (Vidal Albarracín, Héctor,Código Aduanero. Comentarios, antecedentes,concordancias, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,tomo VII-A, página 71).

En el mismo sentido Ferro (Código Aduanero co-mentado, Depalma, Buenos Aires, página 577), de-fine al contrabando como “todo acto u omisión ten-diente a sustraer mercaderías o efectos a laintervención aduanera y, en especial modo, la im-portación o exportación que se ejecute clandesti-namente o por lugares no habilitados por la ley, laque se desvíe de los caminos marcados para la rea-lización de esas operaciones y la que se efectúe fue-ra de las horas señaladas”. Continúa afirmando Fe-rro que no es necesaria la presencia de perjuiciofiscal.

Y resulta ilustrativo para el caso recordar un casocomentado por el propio D’Albora en el tomo 112,página 296 de la revista “La Ley”, donde afirma: “Noes dudoso que la importación de oro en barras, enla actualidad, sea para atesorar o para uso indus-trial si bien continúa –como anteriormente– no es-tando sujeta al pago de ningún impuesto adua-nero, no puede llevarse a cabo, en cambio, sin in-tervención de la autoridad aduanera y previo cum-plimiento de todos los requisitos exigidos en el de-creto 9.612/67, lo mismo que en las resoluciones1.968/68 y 3.465/68 del interventor de la DirecciónGeneral de Aduanas, que dicho funcionario dictara

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el 6/3/68 y el 30/4/68 y publicara por circular gene-ral 37/68 y en el Boletín Oficial el 22/5/68, respecti-vamente, el artículo 5° del decreto 9.612/67 de fe-cha 29/12/67. Del mero hecho que la importación deoro en barras, sin previa verificación aduanera, nocause ningún perjuicio fiscal (lo cual resulta exactosi tan sólo se considera que el oro en barras estáexenta del pago de derechos de importación, perode la tasa que en concepto de servicio de estadísti-ca impone con carácter general el artículo 132 de laLey de Aduana (t.o. 1962) a todas las mercancías,bienes, artículos, productos, materias primas, frutos,animales o efectos similares de cualquier género, es-pecia, materia o calidad, según el artículo 137 de laley citada, que se importen o exporten y estén o nogravadas con derechos, inclusive las despachadasen tránsito para el extranjero), no es dable concluiro inferir, como se hace frecuentemente, que aquelobrar no puede ser encuadrado en el artículo 187de la Ley de Aduana (se refiere a las viejas orde-nanzas de Aduana), que reprime el delito de contra-bando. Y ello es y debe ser así, por la simple y evi-dente razón de que el bien protegido por la citadadisposición legal y demás normas concordantes dela misma ley, no es la recaudación fiscal de los de-rechos aduaneros, ni tampoco las regulaciones dela política económica del Estado en relación con lasoperaciones de importación y exportación sino elconjunto de las facultades legales que correspon-den a la Aduana y que se pueden precisar diciendoque constituyen el régimen del contralor adua-nero”.

Siempre en la misma línea de opinión la Corte Su-prema, luego de declarar (“Fallos”: 185:290) que “deacuerdo con lo que disponen los artículos 65, 399,400, 970 y 971 de las ordenanzas de Aduana (ante-cedentes del actual Código Aduanero), independien-temente de la concurrencia de un perjuicio fiscal enel caso, debe considerarse contrabando toda formade ocultación y todo acto tendiente a sustraer unamercadería a la verificación aduanera”, haya mante-nido dicha doctrina al declarar reiteradamente, que“toda forma de ocultación y todo acto tendiente asubstraer una mercadería a la verificación aduaneraes contrabando, aun cuando no existiere la posibi-lidad de perjuicio fiscal” (“Fallos”: 187:214; 213:120).

En síntesis, la finalidad de la figura de contraban-do no es primordialmente la preservación de la in-tegridad de la renta fiscal –lo que podría conducir ala analogía entre la estafa y el contrabando realiza-do con fraude–, sino la preservación de los objeti-vos de política económica por el Estado en su ca-rácter de órgano de rector de la economía nacional.

Es por ello que el Código Aduanero declara ex-plícitamente en el artículo 863 que lo determinantepara la punición es que se tienda a frustrar el ade-cuado ejercicio de las facultades legales de aquelorganismo, que tanto las tiene para lograr la recau-dación de los gravámenes como para velar por la

correcta ejecución de las normas que estructuran elordenamiento económico nacional.

Desde otro punto de vista, esto es, desde el dela dogmática de los delitos patrimoniales, y, en es-pecial, de la estafa, también cabe llegar a análogaconclusión, si se tiene en cuenta que las falseda-des afirmadas por quienes tienen obligación legalde manifestar la verdad son consideradas como en-gaño relevante para la figura de estafa porque seabusa de la confianza que resulta del conocimientode dicha obligación jurídica (cf. Núñez, Tratado...página 301; Ricardo Levene (h), Enciclopedia jurí-dica, Omeba, tomo XI, voz Estafa, páginas 33-35,primera columna), y justamente esa obligación pesasobre quienes realizan operaciones de Aduana (cf.dictamen del procurador general de la Nación del 9de febrero de 1976, en la causa “Fiscal y querellan-te c/Humberto Gordo y otros”).

La incriminación del contrabando como delito tie-ne un fundamento económico y persigue, esencial-mente, la protección de normas establecidas por ra-zones de orden público.

De lo expuesto se desprende que todos los au-tores autorizados en materia aduanera distinguenclaramente entre los bienes jurídicos tutelados enla represión de los delitos de evasión impositiva ycontrabando.

Pese a tan claras e inequívocas opiniones en lamateria, Boggiano parece no distinguir estas doscuestiones con claridad al afirmar que el pago delos tributos extinguió la acción de contrabando.

De ello se desprende que en el fallo en análisis elimputado referido no distinguió no la paja del trigo,sino una vaca de un caballo.

No puede construirse un país serio, digno y quemerezca ser vivido con jueces de la Corte que des-precien la importancia que para la política económi-ca de toda Nación tiene el debido control aduanero.

Considerando que para el dictado de la senten-cia de este caso, Boggiano se tomó más de ocho-cientos días para citar un artículo del Código Pro-cesal Civil y Comercial atentando palmariamentecontra dicha certeza, se observa además una enor-me incoherencia institucionalmente intolerable y alas claras constitutivas del mal desempeño de unmiembro de la Corte Suprema de Justicia de la Na-ción.

22. Por último la defensa del delito continuado enel caso del contrabando es casi un absurdo por seuno de los delitos que casi por esencia lo rechaza.

Tal vez pecando de reiteratorios recordemos conNelson Pessoa (Concurso de delitos, teoría de launidad o pluralidad delictiva) que la medida paradeterminar la unidad o pluralidad delictiva no es pro-ducto o resultante de la unidad de acción, ni de re-sultados, sino que es una noción que se obtieneespecialmente del funcionamiento de los tipos pe-nales que convergen sobre una conducta humana.

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Hay concurso real de delitos cuando sobre unhecho convergen efectivamente varios tipos pena-les que funcionan con las siguientes modalidades:

a) Cada uno de los tipos penales toma solamen-te determinados (no la totalidad) aspectos del he-cho;

b) Solamente el conjunto de los tipos cubre ínte-gramente el hecho;

c) Entre los tipos penales no existe ningún tipode conexión típica o comunidad de elementos típi-cos. No se superponen en la prohibición de ciertoselementos del hecho.

Los tipos penales en juego no son los círculossecantes, sino círculos independientes.

Dada la verificación de los supuestos antes men-cionados y también la complejidad que requería ladilucidación del conflicto planteado, se hace aúnmás burda e irresponsable la ligereza con que eldoctor Boggiano rechazó la queja y dejó firme la ab-solución del entonces imputado por contrabandoFrancisco Macri.

Por ello, era inadmisible considerar que los con-trabandos en investigación constituían un delitocontinuado... ¡máxime cuando ni siquiera se habíaconcluido la investigación!

En otras palabras, Boggiano consideró que yahabía sido juzgado una conducta... que jamás llegóa determinar.

24. Cargos

1. Obstruir el debido proceso legal respecto a latarea de investigación por presunto contrabando lle-vada a cabo por el juez federal de Concepción delUruguay, en los autos “Macri, Francisco y Martínez,Raúl s/presunto contrabando”.

Como vimos en el relato precedente el imputadoBoggiano se apresuró a dejar firme la absoluciónde Macri y otros consortes de causa, imputados decontrabando, en la que se había invocado la exis-tencia de un delito continuado (¡respecto de unapluralidad, miles, hechos de contrabando absoluta-mente independientes!) y, así, la garantía de la cosajuzgada.

Es imposible verificar si existe o no la identidadnecesaria entre dos causas si no se agota la inves-tigación del hecho.

Asimismo, no es posible calificar un conjunto dehechos como delitos independientes (lo único ad-misible en un contrabando de coches, hechos in-dependientes) o como delito continuado (el caso delcollar que se roba por partes) si no se agota la in-vestigación fáctica.

Y el único que podía realizar esa indagación erael juez federal de Concepción del Uruguay, a quiense lo impidió –entre otros– Boggiano.

Así, el cargo es absolutamente procedente.

2. Causar un grave perjuicio al Estado nacional,que se vio privado de percibir los debidos tributosaduaneros y/o ejecutar las multas tributarias pena-les y/o decomisos.

El perjuicio al Estado se configura, ya que los im-putados sólo abonaron una multa, la correspondien-te a la evasión fiscal, fijada por los jueces de laCapital Federal, y con relación a tan sólo 25 auto-motores ingresados al país por la Aduana de Bue-nos Aires presentando ante el servicio aduanerodocumentación falsa. A mediados del año 1995, elTribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2 resolviódeclarar extinguida, por satisfacción de la preten-sión fiscal, la acción penal emergente de la causaen relación a Francisco Macri y Raúl Martínez y enconsecuencia sobreseer en la causa –previo pagode la pretensión fiscal que ascendía a un total de $7.044.345– en orden al hecho investigado. Es decir,el Estado percibió solo $ 7.044.345, correspondien-te a la evasión fiscal, fijada por los jueces de la Ca-pital Federal, y con relación a tan sólo 25 automo-tores ingresados al país ilegalmente. Al haberseacumulado las actuaciones de Concepción del Uru-guay a las de Buenos Aires, por “presunto concur-so en los términos del artículo 54 del Código sus-tantivo”, los imputados fueron liberados deenfrentar las consecuencias patrimoniales por losmás de 12.900 autos ingresados ilegalmente por laAduana de Guale-guaychú, y por cuyo motivo eljuez federal de Concepción del Uruguay había ini-ciado la causa por presunto contrabando. Es decir,con dichas maniobras burlaron al Estado nacional,pero se llevaron como premio que la Corte Supremadeclarase inadmisible el recurso.

3. Convalidar la interpretación forzada del princi-pio de la cosa juzgada, ya que no existía entre lascausas identidad en los hechos, ni en los bienesjurídicos involucrados, ni en las pretensiones puni-tivas, requisitos para aplicar el aludido principio,beneficiando a un grupo económico.

Con la consagración del principio del non bis inídem se protege a la persona perseguida, impidien-do que pueda ser perseguida por un hecho puniblesi por la misma imputación fue sometida a procesocomo autora o partícipe, y luego fue sobreseída, ab-suelta o condenada.

Pero darle a esta garantía constitucional un alcan-ce que no tiene, al forzar en forma arbitraria su apli-cación, atenta contra el derecho de defensa y obs-truye el debido proceso.

En otras palabras, extender la garantía a quien nose encuentra en la situación fáctica de serle aplica-da es, simplemente, consagrar la impunidad.

La relevancia empresarial del imputado y la mag-nitud de los hechos investigados no pueden esca-par a la consideración.

El apresuramiento por cerrar un caso con invo-cación de una doctrina (la del delito continuado y

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la cosa juzgada) que necesariamente requería el ago-tamiento de la investigación por el único tribunalcon competencia (el federal con asiento en EntreRíos) nos revela que la intención fue dar impuni-dad; no proveer justicia.

Cabe recordar lo dicho por el juez Belluscio enlos considerandos 8 y 9 de su disidencia: “El tribu-nal de casación otorgó a la garantía del non bis inidem una extensión impropia que importó desvirtuarla finalidad y el alcance de las normas constitucio-nales en juego. En efecto, al considerar que el he-cho había sido decidido en su totalidad por los tri-bunales que habían intervenido anteriormente, el aquo ha incurrido en una mera afirmación dogmáticaque no se sustenta en las particularidades del pre-sente caso, y en la doctrina que surge de los fallosdictados por esta Corte, en especial en cuanto a quetal principio no se aplica cuando no existe unidadesencial entre los hechos imputados en los diver-sos procesos (“Fallos”: 248:232 y 250:724) y que,por lo tanto, es posible realizar la investigación delas distintas conductas en diversas jurisdiccio-nes...”; “...de las constancias surge que concurrie-ron varias conductas autónomas e independientes,aun cuando se hubiesen realizado en un mismo con-texto de tiempo y espacio, la introducción de ve-hículos sin el debido control aduanero o en diver-sas oportunidades, como el ingreso por diversasaduanas del país de automóviles importados me-diante documentación adulterada...”.

La garantía que prohíbe la doble persecución pe-nal por el mismo hecho no es aplicable cuando lasconductas imputadas en ambos procesos no sonidénticas por versar sobre un acontecimiento his-tórico distinto al que originó el otro proceso con-cluido o en trámite, aun si los encausados hubie-sen realizado los hechos de un modo simultáneo.

Con su negativa a adentrarse en el estudio delfondo de la cuestión planteada, soslayando total-mente las circunstancias de la causa generaron unasituación notoriamente injusta, vulnerando el dere-cho a la verdad y la credibilidad y confianza de losciudadanos que ejercen el justo reclamo de cono-cer la verdad. Dieron impunidad.

La garantía de la prohibición de la doble perse-cución penal es una conquista de la civilización,pero no es un cartabón por donde se deje impunesa los delincuentes que cometen, no uno, sino unconjunto (¡miles en el caso!) de delitos.

Lamentablemente, Boggiano usó esa garantíapara dar impunidad al probable autor de miles dedelitos, impidiendo que el juez federal con sede enEntre Ríos investigara.

4. Haber abdicado de manera arbitraria a su res-ponsabilidad de efectuar el control de constitucio-nalidad en los términos del artículo 14 de la ley 48.

Basta remitirse a lo anterior para tener acreditadoel cargo.

5. Hacer uso arbitrario de las facultades acorda-das a la Corte Suprema de Justicia en el artículo 280del Código Procesal en lo Civil y Comercial de laNación.

Creemos que el relato precedente es suficiente,al que remitimos en honor de la brevedad.

VIEl caso Dragonetti de Román

1. El día 4 de mayo de 2000, la Corte Suprema deJusticia de la Nación dictó en el expediente 1.319/00“Justicia Nacional de Trabajo s/relevamiento”, la re-solución 33/00, que dispuso imponer a la jueza doc-tora Dragonetti de Román, como sanción correctiva,una multa equivalente al treinta por ciento del totalde su remuneración.

2. El expediente 1.319/00 fue iniciado por el cuer-po de auditores de la Corte Suprema con el fin derelevar el funcionamiento del fuero nacional del tra-bajo, en razón de una orden verbal impartida porsus superiores con motivo en una medida de fuerzaque había sido anunciada para el día 18 de abril de2000 por la Unión de Empleados de la Justicia Na-cional.

Como consecuencia de dicho relevamiento, obraen el expediente un informe –suscripto por elsubdirector general y la prosecretaria letrada delcuerpo de auditores de la Corte Suprema de Justi-cia de la Nación– que detalla en qué medida y dequé manera cada uno de los juzgados respondió alrequerimiento de los auditores relativo a la asisten-cia de su personal en dicha fecha.

3. Con sustento en tal informe, y sin que se co-rriera traslado a la jueza a fin de que ejerciera suderecho de defensa, la Corte Suprema, con mayoríaintegrada por –entre otros ministros– el doctorBoggiano y la disidencia de Petracchi y Bossert, dic-tó la resolución 33/00, en cuyos considerandos se-ñaló que:

“4º) Que es doctrina de esta Corte que la circuns-pección y el respeto al orden jerárquico constituyennormas de inexcusable cumplimiento por los jueces(‘Fallos’: 303:1990), de modo tal que la conducta asu-mida por la referida magistrada importa no sólo unafalta de colaboración para con su superior jerárquicoen la tarea de velar por el ordenado y normal desen-volvimiento de la administración de justicia –misióna la que debe coadyuvar–, sino también un tácito al-zamiento contra el tribunal que menoscaba el princi-pio de autoridad y que se puso de manifiesto de ma-nera objetiva en punto a la respuesta brindada poraquélla al requerimiento que se le efectuó.

”5º) Que dicho proceder implica un incumplimien-to al deber genérico impuesto a todo magistrado,funcionario y empleado del Poder Judicial de la Na-ción de observar una conducta irreprochable pre-vista en el artículo 8° del Reglamento para la Justi-cia nacional.

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”6º) Que acreditada la falta en forma directa y obje-tiva (artículo 21 del Reglamento para la Justicia nacio-nal), de conformidad con la acordada 52/98, correspon-de aplicarle a la citada jueza una sanción correctiva.”

4. El día 9 de mayo de 2000, la magistrada sancio-nada solicitó, ante el señor presidente de la CorteSuprema, vista de las actuaciones a los efectos deejercer una adecuada defensa de sus derechos deraigambre constitucional (defensa y debido proce-so legal).

Por decisión firmada por Jorge E. Dal Zotto (titu-lar de la Secretaría de Auditores Judiciales de la Cor-te Suprema), la vista requerida por la doctoraDragonetti fue denegada, con fundamento en que“...la sanción impuesta lo fue con motivo de la com-probación directa y objetiva de la infracción, de con-formidad con el artículo 21 del reglamento para lajusticia nacional que autoriza a proceder de planoen dichas situaciones”.

5. Posteriormente, el 17 de mayo de 2000, la juezaDragonetti de Román interpuso recurso de nulidadcontra la resolución 33/00, que fue rechazado –porresolución 41/00 de la Corte Suprema de Justicia dela Nación de fecha 1° de junio de 2000– por habersido interpuesto de forma extemporánea y en vir-tud de que “...contra los pronunciamientos de estaCorte no cabe acción, incidente, ni recurso de nuli-dad (‘Fallos’: 286:50, 303:241 y 501; 304:1897;306:392, entre otros)”.

6. La resolución implicó la invasión de facultadesconstitucionalmente asignadas al Consejo de laMagistratura.

De acuerdo con el artículo 114, inciso 4 de laConstitución Nacional, es atribución del Consejo dela Magistratura “ejercer facultades disciplinarias so-bre magistrados”.

Por su parte, la ley 24.937 (modificada por la ley24.939 según decreto del Poder Ejecutivo nacional816/99) dispone, en el inciso 12 de su artículo 7°, queentre las atribuciones del Consejo de la Magistratu-ra se encuentra la de “aplicar las sanciones a los ma-gistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina”.

De esta manera, luego de la reforma constitucio-nal efectuada en el año 1994, la Corte Suprema deJusticia de la Nación carece de la facultad sancio-natoria de magistrados que antes ejercía. De con-formidad con el artículo 7°, inciso 12 de la ley 24.937,el ejercicio de su potestad disciplinaria ha quedadorestringida al ámbito de los empleados y funciona-rios de la Justicia nacional.

En efecto, con el fin de evitar la concentraciónde poder, a través de la reforma constitucional delaño 1994 se ha sustraído a la Corte Suprema de Jus-ticia de la Nación –junto con otras– la facultad deimponer sanciones a otros magistrados, potestadque fue atribuida con exclusividad al Consejo de laMagistratura.

Como explica el doctor Enrique Paixao, convencio-nal nacional constituyente de destacada actuación

en la reforma constitucional del año 1994, “según loexpresado por el miembro informante en la conven-ción, la reforma de la Constitución ha revertido, conla creación del Consejo de la Magistratura y las fun-ciones que le ha asignado, una tendencia que, a lolargo de este siglo –y particularmente en los últimoscincuenta años– ha llevado a concentrar en la CorteSuprema de Justicia, que es sólo uno de los órganosque ejercen el Poder Judicial de la Nación, la totali-dad de las atribuciones de administración de ese con-junto de órganos, que la propia Constitución conci-be como independientes entre sí.

”Este proceso de concentración de poder admi-nistrativo en un tribunal de justicia, agregó el infor-mante, además de no tener en cuenta la genuinaesencia institucional de ese órgano, no ha dado losresultados apetecidos por el Congreso, que confi-rió a la Corte esos poderes reglamentarios, discipli-narios, administrativos y de gestión”.

Son claras las razones que han dado lugar a estaasignación constitucional de competencia, y no danlugar a discusión. En términos de Paixao (“La refor-ma de la administración de justicia. El Consejo de laMagistratura” en La reforma de la Constitución,Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1994, pas.. 414 y ss.),“las facultades disciplinarias y las atribuciones deremoción constituyen partes de una sola unidad: laque se refiere a la responsabilidad de funcionarios(magistrados, en este caso) por actos de inconducta.No ha de extrañar, pues, que las primeras hayan sidoconferidas al Consejo de la Magistratura, toda vezque a este órgano incumbe también decidir la aper-tura del procedimiento de remoción.

Hasta la reforma constitucional, el poder generalde disciplina respecto de los jueces correspondióal Congreso, por implicancia de la atribución de dis-poner la remoción de magistrados por incon-ducta,mediante el procedimiento del juicio político. Empe-ro, ese órgano delegó dicho poder, en lo que se re-fiere a la sanción de las faltas menores.

”Las leyes 182 de Paraná, y 27 y 48, que fueronlas primeras normas organizativas de la justicia na-cional, no incluyeron ninguna delegación de las atri-buciones disciplinarias sobre magistrados. Másadelante (en 1886) el Congreso delegó, en su carác-ter de legislatura local, facultades en las cámaras deapelaciones de la Capital, a las que invistió para apli-car apercibimientos y multas por infracciones me-nores (artículo 102, ley 1.893); respecto de la justi-cia federal, sólo a partir de 1902 fueron delegadasfacultades de sancionar a magistrados en la CorteSuprema de Justicia (artículo 11, inciso 4, de la ley4.055). Leyes posteriores mantuvieron esta delega-ción (ley 13.998, artículo 17, decreto ley 1.285/58, ar-tículo 16).”

Ocurre que las facultades disciplinarias sobre losmagistrados se manifiestan tanto en la sanción delas faltas menores, que dan lugar a la aplicación

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de sanciones que llegan hasta la multa como en laposibilidad de remoción en casos de faltas graves,constitutivas de mal desempeño.

La aplicación de sanciones como la prevención,el apercibimiento y la multa conforman, junto conla remoción de los magistrados, las distintas con-secuencias que pueden derivarse de su inconducta.Como consecuencia de ello, la potestad de aplicarsanciones disciplinarias a los jueces correspondeal mismo poder que tiene la facultad de iniciar el pro-ceso de remoción por mal desempeño o la comisiónde delitos. De allí la lógica de la asignación consti-tucional de competencia en dicha materia al Conse-jo de la Magistratura y de su consecuente regla-mentación en la ley 24.937.

La reglamentación legal del procedimiento de apli-cación de sanciones disciplinarias es coherente conla asignación constitucional de competencia al Con-sejo de la Magistratura.

7. La sanción impuesta a la jueza titular del Juzga-do Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 27,doctora Haydée Dragonetti de Román, en el expe-diente 1.319/00, implica mal desempeño. Veamos.

Del relevamiento ordenado por la Corte antes ci-tado se produjo un informe –suscripto por elsubdirector general y la prosecretaria letrada delcuerpo de auditores de la Corte Suprema de Justi-cia de la Nación– que detalla en qué medida y dequé manera cada uno de los juzgados respondió alrequerimiento de los auditores relativo a la asisten-cia de su personal en dicha fecha. En ocasión dereferirse al juzgado a cargo de la doctora Dragonettide Román, el informe señala lo que sigue:

“...en tono ofuscado nos preguntó ‘quiénes sonustedes para pedir esta información, y por qué nome la solicita mi superior’. Los suscriptos en todomomento tratamos de hacerle entender de manerarespetuosa, que cumplíamos órdenes emanadas delseñor presidente del alto tribunal, pero la jueza siem-pre en forma molesta, continuó con su negativa ma-nifestando ‘por qué si hay un juez a cargo, no seme solicita la información directamente y como co-rresponde, más aún cuando se trata de un tema tandelicado’. A esta altura, advirtiendo los suscriptosque la magistrada difícilmente variaría su posicióncontinuando con expresiones que, si bien no resul-taban agresivas hacia nuestras personas tampocoeran del todo cordiales, luego de despedirnos nosretiramos a continuar con la labor encomendada.Cabe agregar que durante la citada entrevista conla doctora Dragonetti de Román, en todo momentose encontró presente el doctor Tosca. Sin perjuiciode lo expuesto pudimos observar que en el juzgadohabía cierta actividad.”

Con sustento en este informe, y sin que se corrie-ra traslado a la jueza a fin de que ejerciera su dere-cho de defensa, la Corte Suprema con la participa-ción de Boggiano dictó la resolución 33/00 ya citada.Y luego rechazó el pedido de vista y la revocación.

De acuerdo con el sistema previsto en la ley vi-gente, mal podría la Corte aplicar sanciones disci-plinarias a los magistrados sin lesionar el derechoa la doble instancia y vulnerar el diseño constitu-cional.

El Consejo de la Magistratura ha señalado, en suresolución 13/98, que “...la Corte Suprema de Justi-cia de la Nación tiene la facultad que le otorga elartículo 14, apartado c), de la ley 24.937 y, en suvirtud, sólo podrá intervenir en grado de apelaciónde las sanciones que eventualmente aplique esteConsejo de la Magistratura en las causas discipli-narias que son de su exclusiva competencia”.

Sin embargo, a pesar del claro mandato constitu-cional y del marco legal vigente, la Corte Supremaaplicó esta sanción a la jueza. Ello no encuentra fun-damento normativo alguno que pueda ser conside-rado legítimo, ya que la disposición constitucionaly su reglamentación legal no brindan espacio parala duda.

8. Boggiano pretendió justificar en inexistentesatribuciones la sanción. Su cita de acordadas no esrelevante ante la clara norma de la Constitución Na-cional.

Sobre el particular, lejos de constituir un funda-mento válido para la aplicación de sanciones a ma-gistrados de manera originaria por la Corte Supre-ma, la acordada transcripta importa un verdaderoacto de fuerza inconstitucional.

Resulta claro que una acordada de la Corte Su-prema de Justicia no es una herramienta idónea paraderogar cláusulas constitucionales en un estado dederecho republicano. El dictado de la acordada 52/98 no tiene otro significado que evidenciar el fuertedesapego que sus firmantes han tenido de los prin-cipios constitucionales.

De hecho, y como consecuencia lógica del dicta-do de la acordada citada, sosteniendo que debía serinterpretada como una norma general de carácter re-glamentario y que la potestad reglamentaria debeadecuarse, para su vigencia y validez, a los límitesde la competencia del organismo que la ejerce, elConsejo de la Magistratura resolvió “afirmar la com-petencia exclusiva y excluyente del Consejo paradictar reglamentos en materia disciplinaria sobre losmagistrados de la Nación, así como su condiciónde juez natural de la causa en relación con la inves-tigación y juzgamiento de los hechos que pudierendar lugar a la aplicación de las sanciones discipli-narias que correspondan, tal como claramente lo ex-presan la Constitución Nacional en su artículo 114,incisos 4 y 6, y la ley 24.937 en sus artículos 7º, in-ciso 12; 14 y 30”. (Resolución 13/98.)

La violación de la letra de la Constitución se hapuesto de manifiesto con la sanción impuesta a ladoctora Dragonetti de Román, acto que ha desesti-mado la posibilidad de interpretar la acordada 52/98de la Corte dentro de los límites que nuestra Carta

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Fundamental impone. La sanción impuesta a la juezalaboral ha sido un acto manifiestamente violatoriode nuestra Constitución Nacional.

Así lo entendió Bidart Campos, quien comentan-do el caso de la sanción impuesta por la Corte aldoctor Magariños, señaló que “...la Corte no debióintervenir en el caso, el que hubo de ser girado deinmediato al Consejo de la Magistratura”. Destacóel prestigioso jurista que: “La Corte nos ha enseña-do en el transcurso de sus creaciones jurispru-denciales, que ella no puede intervenir fuera de ‘cau-sa judiciable’ (...) cuando la incompetencia esabsoluta y total, o más bien, cuando la Corte care-ce de jurisdicción en una cuestión, la referida ‘cau-sa judiciable’ no existe. No hay ‘causa’ que la Cortepueda y deba decidir, porque no tiene jurisdicciónni competencia. Cuando a pesar de eso la Corte abor-da el asunto y lo resuelve, fácil es coincidir en quela sentencia que emite queda viciada de nulidad ab-soluta. En el caso al que nos referimos –se trata,repetimos, del caso de la sanción aplicada al doctorMagariños, análogo al presente– para respaldar tanrigurosa tesis conviene agregar que no solamentela Corte juzgó sin tener jurisdicción ni competen-cia, sino que lo hizo ejerciendo e invadiendo unacompetencia ajena, que con toda claridad la Cons-titución adjudica a otro órgano –el Consejo de laMagistratura–”. (“La Ley”, 2003-A, página 221.)

También Zaffaroni, entre otros, se ha manifesta-do en igual sentido en referencia al citado “casoMagariños” al afirmar que “no creemos que la san-ción sea procedente, entre otras cosas porque cons-titucionalmente le corresponde al Consejo de la Ma-gistratura y no a la Corte Suprema” 2.

A su vez, los doctores Pastor y Díaz Cantón hanseñalado que “la sanción impuesta por la Corte alprofesor Magariños es arbitraria y alarmante. Es ar-bitraria, ante todo, porque sobrepasa la competen-cia asignada a la Corte desde la reforma constitu-cional de 1994. El análisis de la conducta de losjueces y la eventual aplicación de sanciones disci-plinarias por el desempeño de la función correspon-de exclusivamente al Consejo de la Magistratura(C.N., 114, inciso 4 y ley 24.937)”.3

En este orden de pensamiento, y en particular res-pecto de la sanción impuesta por la Corte a la docto-

ra Dragonetti de Román, el Consejo de la Magistra-tura expresó en su resolución 21/01, que “la ley se-ñala que sólo corresponde a este cuerpo juzgar laconducta disciplinaria de los magistrados y que úni-camente compete al Alto Tribunal y a los tribunalesinferiores con facultades delegadas de superinten-dencia, juzgar la conducta disciplinaria de funcio-narios y empleados del Poder Judicial. No existeentonces margen de duda y tampoco caben interpre-taciones forzadas que se apoyan en disposicioneslegales que, tanto la Constitución Nacional reforma-da como la ley que reglamenta las funciones atribui-das a este Consejo, han derogado tácitamente”.4

Por último, cabe destacar que en nada modificala atribución de la competencia originaria en mate-ria de sanciones disciplinarias a magistrados al Con-sejo de la Magistratura la resolución 50/01 de la Cor-te Suprema de Justicia de la Nación.

Fue decisión del constituyente del año 1994, re-glamentada coherentemente por el legislador nacio-nal, que sólo el Consejo de la Magistratura puedeaplicar sanciones en forma originaria a los magistra-dos. Boggiano no parece entender la Constitución.

Por lo expuesto, la sanción impuesta a la doctoraDragonetti de Román viola nuestra ConstituciónNacional y la ley reglamentaria vigente.

Lamentablemente, ha sido aplicada por quienes,por la función que desempeñan, más celosamentedeben respetar y hacer respetar los principios, lasgarantías y el diseño orgánico constitucionales. Lasanción importa un acto de violencia institucionalintolerable para nuestras instituciones republicanasy califica la conducta de quienes la aplicaron, el juezBoggiano entre ellos, como mal desempeño en elejercicio de sus funciones.

9. Cabe advertir que con motivo de la sanción im-puesta a la que se hizo referencia, en el mes de agos-to del año 2000, la doctora Dragonetti de Románpromovió demanda contra el Estado nacional (Mi-nisterio de Justicia y Derechos Humanos - Corte Su-prema de Justicia de la Nación) solicitando la de-claración de nulidad de las resoluciones 33/00 y 41/00 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y,en su caso, la inconstitucionalidad del artículo 21del reglamento para la Justicia Nacional, así comola devolución de la suma que fuera descontada desu remuneración en concepto de multa e indemni-zación por daño moral.

La causa quedó radicada ante el Juzgado Nacio-nal de Primera Instancia en lo Contencioso Adminis-trativo Federal Nº 11. La jueza a cargo del juzgado sedeclaró competente y notificó la demanda al Minis-terio de Justicia y Derechos Humanos, que remitiócopia de la demanda a la Corte Suprema de Justiciade la Nación “...para su conocimiento y evaluación”.

2 Zaffaroni, Eugenio Raúl; nota escrita con moti-vo de la sanción impuesta al doctor Magariños, pu-blicada en Cuadernos de Doctrina y JurisprudenciaPenal, año VIII, Nº14, ad hoc, Buenos Aires, 2002,páginas 80/81.

3 Díaz Cantón, Fernando y Pastor, Daniel: Unasorprendente, alarmante e injusta sanción impuestapor la Corte Suprema, más allá de sus incumbencias,a un profesor de derecho penal, en Cuadernos deDoctrina y Jurisprudencia Penal, año VIII, Nº 14,Ad Hoc, Buenos Aires, 2002, página 97.

4 Resolución 21/01 del Consejo de la Magistratu-ra del Poder Judicial de la Nación, de fecha 14 defebrero de 2001, considerando 3º a).

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El día 9 de noviembre de 2000, luego de haber to-mado conocimiento de la demanda y habiendo soli-citado la remisión del expediente (resolución del 11de octubre de 2000), la Corte Suprema de Justiciaresolvió “Anular las actuaciones cumplidas en lacausa ‘Dragonetti de Román, Haydeé c/ EN-M deJusticia y DDHH - CSJN resol. A 33/00 y 41/00 s/empleo público’, radicadas ante el Juzgado Nacio-nal en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 11,y disponer su archivo. Devuélvase el expediente aljuzgado interviniente con copia de la presente a finde dar cumplimiento con lo ordenado”.

La resolución tiene por fundamento que “...el tri-bunal tiene en este caso la jurisdicción que le co-rresponde respecto de los trámites y decisiones ve-rificados con posterioridad a su propia sentenciadefinitiva, y dada la gravedad institucional de la si-tuación debe ejercerla inmediatamente y con el ma-yor rigor a fin de remover el ilegítimo impedimentoa la eficacia del pronunciamiento adoptado (sic),configurado por la resolución de un tribunal infe-rior que, sin advertir el carácter final de las decisio-nes de esta Corte, ha ordenado sustanciar un pro-ceso en que se pone en tela de juicio la validez deuna sentencia que goza del atributo enunciado yque, por ende, es irrevisable en los términos seña-lados. (Cons. 10.)”

Asimismo, señaló la Corte que “...el emplazamien-to al Estado nacional para que conteste una deman-da que tiene por objeto privar de efectos una deci-sión tomada en ejercicio de las facultades señaladas,tiende a abrir una instancia de revisión sobre cuyamanifiesta inadmisibilidad esta Corte ya se ha pro-nunciado con énfasis y reiteración”. (Cons. 3.)

La sanción administrativa impuesta por la Corteno debe confundirse con las sentencias definitivasque el tribunal dicta como último intérprete de laConstitución Nacional. La sanción administrativacarece del carácter de sentencia judicial final, en tan-to no se trata de un conflicto entre partes resueltopor la última e inapelable decisión de la Corte, sinode un acto de administración que, como tal, requie-re de su indispensable revisión judicial.

De hecho, la Corte Suprema ha señalado en dis-tintas oportunidades que “...esta Corte ha sostenidoen forma reiterada que las garantías constitucionalesdel debido proceso y de la defensa en juicio son deinexcusable observancia en todo tipo de actuacio-nes, inclusive de los procedimientos administrativosde naturaleza disciplinaria (...) de modo que el impu-tado pueda tener oportunidad de ser oído y de pro-bar de algún modo los hechos que creyere condu-centes a su descargo (A. 474, XXII, del 31 de octubrede 1989; causa SAJ 53 bis/91, “Juzgado del FueroCivil (Nº 68) s/ investigación de causas contra Ferro-carriles Argentinos”, del 19 de agosto de 1992, entreotros). (Resolución 649/96, del 2 de julio de 1996.)

De acuerdo con lo relatado, se ha privado a lajueza sancionada de su derecho a la revisión judi-

cial de la sanción administrativa que le fuera impues-ta. La Corte ha intervenido con desapego a las máselementales reglas de procedimiento en un procesodonde se cuestionaba su propio accionar, no en sucarácter de intérprete de la Constitución, sino porla imposición de una sanción administrativa en cla-ra violación a las normas constitucionales de com-petencia y que tutelan las garantías de juez natural,doble instancia e imparcialidad.

10. Por ello corresponde acusar al imputado porlos siguientes cargos:

1. Invadir la esfera de competencias propias delConsejo de la Magistratura de la Nación, arrogán-dose facultades de otro órgano del Estado. Ello asítoda vez que, conforme al artículo114, inciso 4 de laConstitución Nacional, es atribución del Consejo dela Magistratura “ejercer facultades disciplinarias so-bre magistrados”.

2. Afectar garantías constitucionales, vulnerandoel principio del debido proceso y el derecho de de-fensa (artículo 18 de la Constitución Nacional).

3. Violar la independencia del Poder Judicial, ame-drentando a una jueza de la Nación a través de unasanción administrativa.

FINAL

Por lo expuesto, creemos que el juez Boggianono ha honrado el alto cargo en el que fue investidoy que, por ello, debe ser acusado ante el Senadopara que, constituido en gran jurado, lo remueva desu cargo.

Los catorce cargos son:

Caso Meller1. Haber legitimado judicialmente un proceso ad-

ministrativo fraudulento.2. Negar la vía judicial de revisión de una resolu-

ción del Tribunal Arbitral de Obras Públicas quepuede perjudicar al Estado nacional en cifrasdinerarias millonarias, omitiendo el tratamiento delos graves planteos del recurso, las disidencias, yla existencia del proceso penal por la misma causal,lo que hace presumir, ante lo manifiesto de las irre-gularidades y arbitrariedades del caso, que su votono estuvo motivado por el cumplimiento de su fun-ción como juez sino por otros por intereses.

3. Haber abdicado de manera arbitraria a sures ponsabilidad de efectuar el control deconsti-tucionalidad en los términos del artículo 14 de laley 48.

4. Haber tenido una conducta gravementeautocontradictoria al modificar su voto en el caso“Meller” el 4 de noviembre de 2002 –un día antesde la fecha de la sentencia– cuando decidió recha-zar el recurso del Estado, cuando poco antes, el 13de septiembre de 2002, había firmado un proyectodonde:

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a) Se hacía lugar al recurso del Estado;b) Se dejaba sin efecto la sentencia que favore-

cía a “Meller”;c) Se imponían las costas a “Meller”; se declara-

ba revisable al caso por arbitrariedad;d) Se ponderaba como precedente el caso

“Aion”, que él mismo firmó, al que luego calificó de“resto indeliberado” (sic);

e) Se ponderaban los “sólidos fundamentos deldictamen” de la Procuración del Tesoro en los queel Estado fundamentó su recurso;

f) Se adjetivaba de “dogmáticas” y “abstractas”las afirmaciones del Tribunal Arbitral de Obras Pú-blicas;

g) Se afirmaba que el Tribunal de Obras Públi-cas, en absoluto, no contempló ni decidió acercade las causales de ilegitimidad de la resolución 146/96, suscripta por la ex liquidadora de ENTEL, MaríaJulia Alsogaray;

h) Se calificaba al fallo del tribunal arbitral quefavorecía a “Meller” de no constituir “una deriva-ción razonada del derecho vigente con arreglo a lascircunstancias comprobadas de la causa, y que

i) Se “imponía su descalificación como acto ju-risdiccional válido”.

5. Haberse apartado, sin fundamentos, en el caso“Meller Comunicaciones S.A. UTE c/Empresa Na-cional de Telecomunicaciones” de sus propios pre-cedentes judiciales (“Aion S.A.I.C. y A. y NatelcoS.A.I.C. c/Empresa Nacional de Telecomunicacio-nes”), dejando expedita la vía para que la empresaejecutara al Estado por una suma millonaria($ 28.942.839,81, hoy más de $ 400.000.000 en bo-nos de consolidación) por un supuesto crédito queresultaba inexistente.

6. La grave diferencia, en orden a la doctrina yresultados, entre lo que suscribió en septiembre de2002 y lo que sentenció un mes después, demues-tra que tenía plena representación y total conoci-miento de la arbitrariedad, ilegalidad y daño en con-tra del Estado, por lo que su voto no fue el del unjuez imparcial, sino que estuvo motivado por otrosintereses diferentes a los de la función judicial.

Caso Macri

1. Obstruir el debido proceso legal respecto a latarea de investigación por presunto contrabando lle-vada a cabo por el juez federal de Concepción delUruguay, en los autos “Macri, Francisco y Martínez,Raúl s/presunto contrabando”.

2. Causar un grave perjuicio al Estado nacional,que se vio privado de percibir los debidos tributosaduaneros y/o ejecutar las multas tributarias pena-les y/o decomisos.

3. Convalidar la interpretación forzada del princi-pio de la cosa juzgada, ya que no existía entre las

causas identidad en los hechos, ni en los bienesjurídicos involucrados, ni en las pretensiones puni-tivas, requisitos para aplicar el aludido principio,beneficiando a un grupo económico.

4. Haber abdicado de manera arbitraria a su res-ponsabilidad de efectuar el control de constitucio-nalidad en los términos del artículo 14 de la ley 48.

5. Hacer uso arbitrario de las facultades acorda-das a la Corte Suprema de Justicia en el artículo 280del Código Procesal en lo Civil y Comercial de laNación.

Caso Dragonetti de Román

1. Invadir la esfera de competencias propias delConsejo de la Magistratura de la Nación, arrogán-dose facultades de otro órgano del Estado. Ello asítoda vez que, conforme al artículo 114, inciso 4 dela Constitución Nacional, es atribución del Consejode la Magistratura “ejercer facultades disciplinariassobre magistrados”.

2. Afectar garantías constitucionales, vulnerandoel principio del debido proceso y el derecho de de-fensa (artículo 18 de la Constitución Nacional).

3. Violar la independenca del Poder Judicial, ame-drentando a una jueza de la Nación a través de unasanción administrativa.

José R. Falú.

ANTECEDENTES

1Proyecto de resolución

La Cámara de Diputados de la NaciónRESUELVE:

Promover juicio político contra el ministro de laCorte Suprema de Justicia de la Nación, doctor An-tonio Boggiano, por mal desempeño en el ejerciciode sus funciones, de conformidad con el artículo53 de la Constitución Nacional.

Elisa M. Carrió.

2Proyecto de resolución

La Cámara de Diputados de la NaciónRESUELVE:

Promover juicio político por ante el HonorableSenado de la Nación al señor juez integrante de laCorte Suprema de Justicia de la Nación, doctor An-tonio Boggiano, por mal desempeño en el ejerciciode sus funciones, con arreglo a lo prescrito por losartículos 53, 59 y 60 y concordantes de la Constitu-ción Nacional.

Juan J. Mínguez. – Hernán N. L. Damiani.

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