Legal News Edición Especial No. III. Junio 2011

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Edición Especial No. III

   

El pasado 6 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) el Decreto por medio del cual se adiciona un tercer párrafo al artículo 1424 del Código de Comercio, el cual entró en vigor el 7 de junio del año en curso. El artículo 1424 del Código de Comercio en su primer párrafo establece que el Juez al que se someta un litigio sobre un asunto que se objeto de acuerdo arbitral, remitirá a las partes al arbitraje cuando cualquiera de ellas lo solicite, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible. Se adicionó un tercer párrafo al citado artículo 1424, el cual establece que sin menoscabo de lo que señala el primer párrafo de este artículo, cuando un residente en el extranjero se hubiese sujetado al arbitraje e intentara un litigio individual o colectivo, el juez remitirá a las partes al arbitraje. Además, si el juez negase el reconocimiento del laudo arbitral en términos del artículo 1462 del Código de Comercio, quedarán a salvo los derechos de la parte actora para promover la acción procedente. La reforma al artículo 1424 del Código de Comercio es parte de una serie de reformas sustanciales que se han suscitado e incorporando en la materia mercantil. Estas reformas dan seguimiento a las publicadas el 27 de enero de 2011 en el DOF. A continuación se señalan los elementos más importantes de este último decreto: 1.- Arbitraje. Se modifica el procedimiento para solicitar el reconocimiento y ejecución de laudo arbitral. En este sentido, se derogan de los artículos 1460 y 1463 del Código de Comercio la mención de la “sustanciación incidental” del procedimiento de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, de conformidad con el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles. También se reformaron los artículos 1464 a 1480, que

comprenden el Capítulo X “De la Intervención Judicial en la Transacción Comercial y el Arbitraje”. En este sentido, Los procedimientos de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral se promoverán en un juicio especial que se sustanciará conforme al procedimiento establecido en los artículos 1472 a 1476 del Código de Comercio. Dicha reforma cambió la forma de impugnación de las sentencias dictadas por el juzgador que conoce del reconocimiento, ejecución y nulidad de laudos arbitrales. Cabe resaltar que dichas reformas entraron en vigor el 28 de enero de 2011, y son aplicables para aquellos procedimientos iniciados con posterioridad y no a los anteriores a esa fecha. En términos generales, el nuevo procedimiento especial consiste en: i) conceder un plazo de 15 días para que las partes demandadas contesten la demanda, ii) contestada la demanda o acusada la rebeldía y si las partes ofrecen pruebas, se abrirá una dilación probatoria de 10 días, iii) si las partes no ofrecieran prueba alguna o el juez no las estimara necesarias, se citará, para dentro de los 3 días siguientes, a la audiencia de alegatos y iv) celebrada la audiencia el juez citará para oír sentencia. Las resoluciones intermedias dictadas en el juicio especial y la sentencia que lo resuelva no serán recurribles. Según el reformado artículo 1470 del Código de Comercio, además del procedimiento de reconocimiento, ejecución o nulidad de laudo arbitral, se tramitarán conforme a este juicio especial los siguientes procedimientos: i) la resolución sobre recusación de un árbitro, ii) la resolución sobre la competencia del Tribunal Arbitral, iii) la adopción de las medidas cautelares provisionales, iv) el reconocimiento y ejecución de medidas cautelares ordenadas por un Tribunal Arbitral y v) la nulidad de transacciones comerciales y laudos comerciales En términos del artículo 1477, los juicios especiales que versen sobre nulidad o

REFORMAS EN MATERIA MERCANTIL

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   reconocimiento y ejecución de laudos comerciales podrán acumularse, siempre y cuando no se haya celebrado la audiencia de alegatos. En cambio, en términos del artículo 1466 del Código de Comercio, se tramitarán en vía de jurisdicción voluntaria conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles los siguientes procedimientos: i) la solicitud de designación de árbitros o la adopción de medidas previstas en las fracciones III y IV del artículo 1427 del Código de Comercio, ii) la solicitud de asistencia para el desahogo de pruebas previstas en el artículo 1444 del Código de Comercio y iii) la consulta sobre honorarios del Tribunal Arbitral prevista en el artículo 1454 del Código de Comercio. El artículo 1467 del Código de Comercio prevé un procedimiento especial para el caso en que sea inconveniente designar árbitro o adoptar las medidas vía jurisdicción voluntaria. Contra la determinación del juez en dicho procedimiento no procederá recurso alguno, salvo la resolución respecto al procedimiento para recusar al árbitro. Los artículos 1478 al 1480 del Código de Comercio regulan el procedimiento para la adopción de medidas cautelares provisionales en materia arbitral. De esta manera, el artículo 1478 señala que el juez gozará de plena discreción en la adopción de las medidas cautelares provisionales. Toda medida cautelar ordenada por un Tribunal Arbitral se reconocerá como vinculante y será ejecutada al ser solicitada tal ejecución ante el juez competente, y a reserva de las causas de negar el reconocimiento de la medida que prevé el artículo 1480. Podrán negarse el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar únicamente cuando: si al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al juez le consta que: i) dicha denegación está justificada por alguno de los motivos enunciados en los incisos a), b), c) o d) de la fracción I del artículo 1462, ii) no se ha cumplido la decisión del Tribunal Arbitral

sobre la prestación de la garantía, iii) la medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el Tribunal Arbitral; iv) si el Juez resuelve que la medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren y v) se el juzgador advierte alguno de los motivos de denegación enunciados en la fracción II del artículo 1462. La parte que pida la medida cautelar, así como el Tribunal Arbitral que la dicte son responsables de los daños y perjuicios que pudiera causar la medida. Esta última parte es sumamente criticada porque inhibirá la facultad de decretar tales medidas cautelares. Finalmente, se reformó el artículo 1464 del Código de Comercio respecto del procedimiento para solicitar al juez la remisión del asunto al arbitraje. Asimismo, en el artículo 1465 se establecieron las causas por las cuales se podrá negar la remisión del asunto al arbitraje. 2. Juicio Oral Mercantil. Se incorpora el juicio oral mercantil cuya suerte principal sea inferior a $220,533.48 (Doscientos Veinte Mil Quinientos Treinta y Tres Pesos 48/100 M.N.), sin que sean de tomarse intereses y demás accesorios. De esta manera, se crea un Título especial que se denomina “Del Juicio Oral Mercantil”. El título comprende cincuenta disposiciones que entrarán en vigor al año siguiente de su publicación, es decir, el 27 de enero de 2012. El Título se dividió en 4 capítulos. A partir de la entrada en vigor de la reforma, se suprime el juicio ordinario mercantil para los asuntos cuyo monto principal reclamado no sea superior a dicha cantidad. El primer capítulo versa sobre disposiciones generales, donde destaca que solamente se tramitarán bajo el formato de juicio oral mercantil, los asuntos de cuantía menor que no tengan una regulación especial en el Código de Comercio u otras leyes, como por ejemplo, la vía ejecutiva mercantil o los juicios especiales de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral. En el juicio oral mercantil se observarán como los principios de oralidad, publicidad, igualdad,

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   inmediación, contradicción, continuidad y concentración. Se dota al juez de mecanismos de control y rectoría del procedimiento. Se le otorgan facultades disciplinarias para mantener el orden en las audiencias, tales como: i) el poder de mando de la fuerza pública, ii) la limitación del acceso del público a las mismas, iii) la posibilidad de decretar recesos de estimarlo necesario, sin que ello implique dilación del procedimiento. Además, se suprimen la totalidad de las notificaciones personales, con excepción del emplazamiento Los escrito de demanda y contestación de demanda se realizarán por escrito. Se instruye que las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias. Asimismo, se tendrán por hechas las notificaciones de los acuerdos pronunciados en las audiencias, a pesar de que las partes no acudan a ellas. Para la agilidad del desarrollo de las audiencias, se considera la incorporación tecnológica para su registro, sin que ello implique el desuso de otras formas establecidas de registro como son los medios tradicionales. La reforma también contiene adecuaciones respecto de los medios de solución de controversias alternativos. Por ello, se reglamenta la intervención judicial y los requisitos que se deben observar cuando se solicite la remisión al arbitraje. Se establece una audiencia preliminar cuyo propósito es la depuración del procedimiento mediante la conciliación/mediación de las partes con intervención directa del juez, así como la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos, la admisión de pruebas, y la citación para la audiencia del juicio. En esta etapa el juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento. Destaca que las partes deben asistir a las audiencias por conducto de representantes que cuenten

con facultades expresas para transigir. Se contempla la figura de la audiencia del juicio, la cual consiste en realidad en una audiencia de pruebas y alegatos. En ella se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas dejando de recibir las que no se encuentren preparadas, las que se declararán desiertas por causas imputables al oferente. Cabe destacar que se modifica el formato para el desahogo de la confesional, toda vez que se establece que los pliegos de posiciones requerían menos formalidades a las actualmente establecidas. De esta manera, la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas. Posteriormente se abrirá una etapa de alegatos orales y se declarará el asunto visto y citará a las partes para la continuación de la audiencia dentro del término de diez días siguientes, en la que se dictará la sentencia correspondiente. Adicionalmente, la reforma incorpora con efectos al día siguiente de su publicación, el artículo 1067 Bis, que establece la posibilidad de que los Jueces en procesos mercantiles empleen medidas para hacer cumplir sus determinaciones, sin necesidad de acudir a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles o los Código de Procedimientos Civiles locales. En este sentido, las medidas consisten en: i) amonestación, (ii) multa hasta por $6,000.00 (Seis Mil Pesos 00/100 M.N.), (iii) uso de fuerza pública y rompimiento de cerraduras o (iv) arresto hasta por un máximo de treinta y seis horas. Finalmente, con efectos de entrada en vigor al día siguiente de su publicación -28 de enero de 2011-, se adicionó el artículo 1339 Bis, mediante el cual se decreta que el Recurso de Apelación sí resulta procedente en los asuntos de cuantía indeterminada. Tal artículo vino a resolver el debate que surgió al respecto y que generó una

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   Jurisprudencia por contradicción.1

Esperamos que esta información sea de utilidad. En caso de requerir mayor información o auxilio respecto a los temas tratados, le solicitamos contactar a: Lic. Luis Omar Guerrero Rodríguez ([email protected]) Lic. Gabriela Campos de Pablo ([email protected]) Lic. León Felipe Aguilar Jiménez ([email protected]) Lic. Juan Arturo Dueñas Rodríguez ([email protected]) Teléfono +52 (55) 5091-0000. www.bstl.com.mx correo electrónico: [email protected] La información contenida en esta publicación no puede sustituir de manera alguna a la asesoría específica. BSTL no asume responsabilidad alguna por la toma de decisiones con base en este fascículo que solamente persigue fines informativos.

                                                                                                               1 “APELACIÓN. RESULTA PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS, AUTOS, INTERLOCUTORIAS O RESOLUCIONES DICTADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL, CUANDO EL MONTO DEL NEGOCIO RESULTE DE CUANTIA INDETERMINADA”.

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