Lectura 9 - Sociedad de Responsabilidad Limitada

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Materia: SOCIEDADES Profesor: Sebastián VANELLA GODINO - 1 - Unidad 9: La Sociedad de Responsabilidad Limitada. Como hemos mencionado al inicio del Módulo, la creación de la figura societaria de la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) dejó prácticamente en desuso a las figuras de las sociedades de personas ya analizadas. Ello en mérito de que, la pequeña o mediana empresa encontró un espacio societario más acorde a sus necesidades, por las características propias de la SRL, que consisten en la limitación de la responsabilidad de los socios al monto de su aporte, sin comprometer de ninguna manera el patrimonio personal por las deudas sociales; la vocación a la administración de todos los socios; la división del capital social en cuotas de igual valor, que pueden ser cedidas libremente ente los socios; el número máximo de socios, que es cincuenta; la integración de los aportes en un 25% inicial, cuando se trata de dinero en efectivo y el saldo a completarse en dos años y por último la fiscalización por parte de todos los socios. De estas características podemos inferir con claridad, que el legislador quiso brindar un tipo societario acorde a las necesidades de la pequeña y mediana empresa, pero la particular mención amerita la limitación a cincuenta del número de socios. Dicha limitación no encuentra justificación legal sólida y cabe preguntarse ¿Qué sucedería si al incorporarse herederos a la SRL se superara el número de socios? Podemos afirmar que para el supuesto mencionado y otros que presente el mismo resultado, vale a decir que se exceda el límite de socios previstos por la LSC, no se produciría la nulidad por atipicidad, en los términos del art. 17, fundamentalmente porque no estamos frente a un requisito esencial tipificante; la consecuencia podría derivar en la anulabilidad del contrato social, pero podrá subsanarse hasta la impugnación judicial. Un punto importante de análisis es la naturaleza jurídica de la SRL, que justifica su inclusión en este módulo. En efecto, suele caracterizársela como un molde intermedio entre las sociedades de personas y las de capital. Ello trae a consideración una cuestión trascendental ¿Qué tipo de normas deben prevalecer y deben aplicarse subsidiariamente en los casos de silencio de la LSC? Por intermedio de la analogía societaria aplicaremos entonces, de acuerdo a la postura que defendamos, las normas de la sociedad colectiva o de la sociedad anónima. Debemos manifestar claramente, que hoy la asimilación de la SRL a las reglas de la sociedad anónima, no reviste mayores complejidades, siendo los fundamentos de dicha afirmación: 1) La transferencia de cuotas, no implica la modificación del contrato social; 2) La copropiedad de las cuotas sociales, como también la constitución de derechos reales sobre las mismas, se rige por las normas de la sociedad anónima; 3) Los derechos y obligaciones de los gerentes, como también las prohibiciones e incompatibilidades a las que están sujetos, también siguen las reglas de la sociedad anónima; 4) El control interno de los socios, exclusivo de éstos en las sociedades personalistas, puede ser suplido por un órgano específico, lo que resulta obligatorio en determinados supuestos; 5) Dentro del órgano de gobierno, rigen para los socios las limitaciones del art. 248 LSC, previstas para los accionistas de las sociedades anónimas. La única excepción al régimen de aplicación supletoria de las reglas de la sociedad anónima, es la posibilidad de que se proceda a la resolución parcial de la sociedad, en los supuestos de fallecimiento, retiro o exclusión de uno de los socios. A este tema está dedicado el siguiente archivo. Archivo enviado desde LexisNexis OnLine 09/ 08/ 2007 BsAs07_7D.zip BSA07-3.TXT Citar Lexis Nº 0003/800398

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Unidad 9: La Sociedad de Responsabilidad Limitada. Como hemos mencionado al inicio del Módulo, la creación de la figura societaria de la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) dejó prácticamente en desuso a las figuras de las sociedades de personas ya analizadas. Ello en mérito de que, la pequeña o mediana empresa encontró un espacio societario más acorde a sus necesidades, por las características propias de la SRL, que consisten en la limitación de la responsabilidad de los socios al monto de su aporte, sin comprometer de ninguna manera el patrimonio personal por las deudas sociales; la vocación a la administración de todos los socios; la división del capital social en cuotas de igual valor, que pueden ser cedidas libremente ente los socios; el número máximo de socios, que es cincuenta; la integración de los aportes en un 25% inicial, cuando se trata de dinero en efectivo y el saldo a completarse en dos años y por último la fiscalización por parte de todos los socios. De estas características podemos inferir con claridad, que el legislador quiso brindar un tipo societario acorde a las necesidades de la pequeña y mediana empresa, pero la particular mención amerita la limitación a cincuenta del número de socios. Dicha limitación no encuentra justificación legal sólida y cabe preguntarse ¿Qué sucedería si al incorporarse herederos a la SRL se superara el número de socios? Podemos afirmar que para el supuesto mencionado y otros que presente el mismo resultado, vale a decir que se exceda el límite de socios previstos por la LSC, no se produciría la nulidad por atipicidad, en los términos del art. 17, fundamentalmente porque no estamos frente a un requisito esencial tipificante; la consecuencia podría derivar en la anulabilidad del contrato social, pero podrá subsanarse hasta la impugnación judicial. Un punto importante de análisis es la naturaleza jurídica de la SRL, que justifica su inclusión en este módulo. En efecto, suele caracterizársela como un molde intermedio entre las sociedades de personas y las de capital. Ello trae a consideración una cuestión trascendental ¿Qué tipo de normas deben prevalecer y deben aplicarse subsidiariamente en los casos de silencio de la LSC? Por intermedio de la analogía societaria aplicaremos entonces, de acuerdo a la postura que defendamos, las normas de la sociedad colectiva o de la sociedad anónima. Debemos manifestar claramente, que hoy la asimilación de la SRL a las reglas de la sociedad anónima, no reviste mayores complejidades, siendo los fundamentos de dicha afirmación: 1) La transferencia de cuotas, no implica la modificación del contrato social; 2) La copropiedad de las cuotas sociales, como también la constitución de derechos reales sobre las mismas, se rige por las normas de la sociedad anónima; 3) Los derechos y obligaciones de los gerentes, como también las prohibiciones e incompatibilidades a las que están sujetos, también siguen las reglas de la sociedad anónima; 4) El control interno de los socios, exclusivo de éstos en las sociedades personalistas, puede ser suplido por un órgano específico, lo que resulta obligatorio en determinados supuestos; 5) Dentro del órgano de gobierno, rigen para los socios las limitaciones del art. 248 LSC, previstas para los accionistas de las sociedades anónimas. La única excepción al régimen de aplicación supletoria de las reglas de la sociedad anónima, es la posibilidad de que se proceda a la resolución parcial de la sociedad, en los supuestos de fallecimiento, retiro o exclusión de uno de los socios. A este tema está dedicado el siguiente archivo. Archivo enviado desde LexisNexis OnLine

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Género: Jurisprudencia anotada; Título: La resolución parcial en la sociedad de responsabilidad limitada por muerte de un socio; Autor: Trápani, Gastón L. - Blanco, Diego; Fuente: LNBA 2007-7-783 SOCIEDADES (EN PARTICULAR) - 04) Sociedad de responsabilidad limitada - a) Generalidades Comentario a: - Sup. Corte Bs. As., 2/3/2005 - Marino de García, Ana y otros v. Línea 18 S.R.L., SUMARIO: I. Introducción.- II. Los hechos.- III. La cuestión a tratar.- IV. El proceso.- V. La solución.- VI. Algunas consideraciones adicionales I. INTRODUCCIÓN La Sup. Corte Bs. As. revocó la sentencia de la sala 1ª de la C. Civ. y Com. La Plata y rechazó la acción incoada. La glosa que del mismo fallo hacemos tiene por objeto relatar, en primer lugar, los hechos que dieron origen a la contienda y su correspondiente trámite, para luego desarrollar la normativa aplicable y, en un todo lógico con la misma, la solución a la cual se arribó. Finalmente, y a modo de conclusión, valoramos positivamente a esta última. II. LOS HECHOS La Cámara de Apelación interviniente había confirmado la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la pretensión actora sobre determinación y cobro de la cuota social y el valor llave, que perteneciera a un socio fallecido, desestimando la aplicación de las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales 19550 (t.o. 1984, LA 1984-A-46) (en lo sucesivo, LSC.) que invocara la sociedad "Línea 18 S.R.L." al entender que con la muerte del socio se producía la resolución parcial del contrato social. Por el contrario, la demandada sostenía que la muerte de un socio de una S.R.L. no producía la resolución parcial del contrato social, salvo previsión contractual en contrario, y que, por ende, no correspondía la cancelación del puesto del premuerto en la sociedad, sino que se debía dar su sustitución por los herederos mediante la transferencia de su participación a ellos. Es decir, no sería de aplicación la resolución parcial del contrato social por muerte de uno de sus socios sino que, por el contrario, en los supuestos no previstos de incorporación de los herederos en los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada regirían exclusiva y excluyentemente los arts. 152 y 154 LSC., principio opuesto al que consagraba la sentencia recurrida. Así las cosas, concluía la perdidosa su recurso extraordinario, afirmando que la sentencia recurrida obligaba injustamente al pago de la cuota social que correspondía al socio fallecido, es decir, era condenada a adquirir compulsivamente un bien. En definitiva, los judicantes de grado interpretaron y concluyeron que frente a la ausencia de previsión expresa en el contrato constitutivo no opera la transmisión mortis causa de la posición del socio. Lo resuelto al respecto por la Suprema Corte da motivo a estas líneas. III. LA CUESTIÓN A TRATAR En el marco de la Ley de Sociedades Comerciales quizá uno de los principios fundamentales es la conservación de la empresa, encaminado a salvaguardar la configuración jurídica del contrato social.

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Sin perjuicio de ello, se prevé el instituto de la resolución parcial que permite el apartamiento del socio en determinados casos y especialmente en las sociedades de carácter personalista, sin afectar la personalidad jurídica de la sociedad. Es decir, la resolución parcial juega bajo el principio, también fundamental, que declara que la nulidad, anulabilidad y resolución que afecte el vínculo de una de las partes del contrato plurilateral de organización, y no determine, salvo circunstancias excepcionales, la nulidad, anulabilidad o resolución del contrato (1). Se disciplina así la cesación del vínculo de alguno de los socios para con la sociedad, operando siempre que concurran algunas de las causales señaladas en la ley -o las estipuladas en el contrato social, conf. art. 89 LSC.-, y si bien cesa la relación socio-sociedad para el futuro, nace la obligación de liquidar al socio saliente la parte que le corresponda. En tal tónica, la Ley de Sociedades Comerciales ha incluido en su contenido el régimen de resolución parcial del contrato social, abarcando: i) el permiso a los socios de prever en el contrato constitutivo causales de resolución parcial, conforme al art. 89 LSC.; ii) el caso de muerte del socio, en el art. 90 LSC.; iii) la regulación sobre el régimen de la exclusión en la sociedades colectivas; en comandita simple, de capital e industria; en participación, en las de responsabilidad limitada y los comanditados en la comandita por acciones, que procederá siempre que mediare justa causa, resultando nulo el pacto en contrario, según reza el art. 91 párr. 1º LSC. (2) iv) el receso del socio, que de conformidad con el contenido de los arts. 78 , 79 , 85 , 88 , 160 y 245 LSC. resulta ser de suyo inderogable por ser reputado de orden público. En lo que aquí importa, la muerte de un socio en las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, resuelve parcialmente el contrato. En efecto, se consagra el principio general de la resolución parcial por causa de muerte en las sociedades de personas, relegándose la disolución como excepción a este principio, y siempre que así se pacte en el contrato de sociedad, de acuerdo con el art. 89 LSC. A punto tal que el art. 94 LSC. al enumerar las causas legales de disolución no incluye la muerte del socio. El sistema adoptado pone en pleno funcionamiento el principio de la conservación de la empresa, incluso para sociedades de dos socios, toda vez que el art. 94 inc. 8 LSC., si bien enumera como causal de disolución la reducción a uno del número de socios, permite simultáneamente su resurrección incorporando nuevos socios en el término de tres meses, lapso durante el cual la responsabilidad del socio único será ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales contraídas. Y si bien a primera vista el texto es más que claro, la muerte de un socio en las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, resuelve parcialmente el contrato, no obstante ofrece algunas dudas, entre ellas: En las sociedades en comandita simple, como coexisten dos clases de socios, el colectivo o comanditado y el comanditario, es en este último caso donde puede plantearse el interrogante de si se le aplica el régimen de resolución parcial por muerte al socio capitalista. Lo cierto es que la ley se refiere al socio sin distinción alguna, no cabiendo entonces entender ninguna exclusión legal. En las sociedades de capital e industria cabe hacer la misma reflexión que en el caso anterior. En el caso de las sociedades en participación, que no son sujetos de derecho, carecen de denominación y no se encuentran sometidas a condiciones de forma ni registrales, es dable pensar que no deberían ser sometidas a este régimen que opera para las sociedades tipificadas y regulares, pero como la sociedad en participación funciona, se disuelve y se liquida, el legislador entendió que debía incluírselas entre las sociedades sujetas al régimen de la resolución parcial por muerte de cualquiera de sus socios, gestor o no gestor.

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En las sociedades anónimas, atento a las características de su capital social, se hace innecesario explicar su exclusión del régimen de resolución parcial por muerte de un socio (3). En las sociedades en comandita por acciones la muerte tanto del socio comanditario como del comanditado no resuelve parcialmente el contrato, conforme al art. 90 LSC., más allá de emparentarse la situación con la sociedad en comandita simple, atento al contenido del art. 324 LSC. Pero los mayores inconvenientes interpretativos se dan para con las sociedades de responsabilidad limitada, pues si bien está claro que el art. 90 LSC. no las incluye expresamente, y que en el art. 155 LSC. se ha previsto un régimen particular para el caso de contar el contrato con pacto expreso para la incorporación de los herederos del socio (4), nada dice la ley para la hipótesis de ausencia del mismo. Apunta el Dr. Hitters que "en lo específicamente relacionado con la transmisión hereditaria de la condición social, el art. 155 del cuerpo citado quedó redactado en estos términos: si el contrato previera la incorporación de los herederos del socio, el pacto será obligatorio para éstos y para los socios... Nada dice la norma para el caso de ausencia de previsión específica en el contrato social (supuesto de autos), lo que como se verá más abajo ha ocasionado ciertas vacilaciones. Las consecuencias de esta omisión se agravan en virtud de la ausencia de mención de las sociedades de responsabilidad limitada en el art. 90 ley 19550, el cual determina los supuestos en los que procede la resolución parcial del contrato por muerte de uno de los socios. Por lo tanto, corresponde al intérprete la integración sistemática de este déficit normativo". IV. EL PROCESO Continúa diciendo que "en este punto la doctrina se ha dividido entre quienes consideran que cuando el instrumento constitutivo de la persona ideal nada prevé corresponde acudir al principio general del art. 90 , haciendo procedente la resolución parcial del vínculo societario, con la consecuente obligación de adquirir la cuota por parte de los socios supérstites (5) "Contra esta corriente se levanta un nutrido espectro autoral, para quienes la ausencia de incorporación de las S.R.L. en el art. 90 ley 19550 no fue una omisión involuntaria del legislador sino, por el contrario, la confirmación de una tendencia hacia la despersonalización del régimen de este tipo social, directriz en la que se ha posado la ley 22903 (LA 1983-B-1605) para impulsar la utilización de la especie societaria referida... queda claro que la muerte del socio de las S.R.L. no produce la resolución del contrato social: por ende, no corresponde la cancelación del puesto del premuerto en la sociedad y el pago a los herederos del valor de su participación social, sino el ingreso de éstos en sustitución del causante mediante la transmisión proporcional de las cuotas" (6) . Para terminar afirmando: "...comparto esta última posición. Es cierto que la redacción del art. 155 Ley de Sociedades luego de la reforma de la ley 22903 (particularmente la subsistencia de la expresión inicial: `si el contrato previera la incorporación') genera la impresión inicial de que la obligatoriedad de la incorporación de los herederos opera únicamente en caso de indicación explícita en el estatuto. Sin embargo, no se puede desconocer que la ausencia de modificación al art. 90 Ley de Sociedades deja en pie, como únicos tipos para los que se determina (salvo acuerdo en contrario) la resolución parcial del contrato por muerte de un socio, sólo a las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación". V. LA SOLUCIÓN El problema a zanjar no ofrecería dudas de contarse con una disposición legal o contractual; sin embargo, la realidad siempre tiene matices, idas y vueltas, ajustes, que todo lo complican. Por otra parte, es lógico pensar que el legislador no puede anticiparse al futuro y ensayar respuestas a las innumerables variantes que presentan las relaciones humanas. Con sus pros y sus contras, la construcción de una regla individual de conducta para el caso concreto le incumbe al juez.

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Y se llegó a construir la misma a partir de las premisas que se enuncian: i) No puede concluirse definitivamente que la falta de mención de las S.R.L. en el indicado artículo constituya una omisión del legislador (7), porque del mismo modo podría considerarse que la inadvertencia de la reforma recayó en mantener subsistente la expresión inicial del art. 155 LSC. (8). ii) Es propio de la tarea del intérprete indagar el verdadero sentido o alcance de la ley mediante un exámen atento y profundo de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, que no debe ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal que dificulten la consecución de los fines perseguidos por la norma (9). iii) Los tipos societarios enunciados en el art. 90 LSC. son aquellos en los que predomina un perfil personalista de la entidad. Ahora bien, pese a que la sociedad de responsabilidad limitada ha sido tradicionalmente caracterizada como un término medio entre las sociedades por partes de interés y las sociedades por acciones (10), lo cierto es que la reforma de la ley 22903 tuvo en miras su aproximación, en este punto, a las sociedades de capital (11). iv) La interpretación del art. 155 LSC. que guarda mejor conexión con el contexto del que forma parte, respetando el espíritu y la intención del legislador es la que considera que frente a la falta de previsión expresa en el contrato constitutivo de las sociedades de responsabilidad limitada y ante la ausencia de este tipo social en la enunciación del art. 90 LSC., el fallecimiento del socio no produce la resolución parcial del contrato, sino la incorporación de sus herederos a la entidad (12). VI. ALGUNAS CONSIDERACIONES ADICIONALES Con atino, Roberto Muguillo estima obvio que los herederos suceden a su causante socio más allá de las previsiones en tal sentido de la ley, por simple aplicación de las pautas del derecho sucesorio (arts. 3545 y 3565 CCiv.), exista o no la cláusula de incorporación de herederos (13), aunque se haya dicho que la continuidad o automaticidad sucesoria (art. 3410 y ss. Código Civil) cede frente a las particularidades del régimen societario (14). Parecería que no puede entenderse de otro modo frente a la remisión dispuesta por la regla I del título preliminar del Código de Comercio, al establecer que "en los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil". Este precepto resuelve la cuestión de las relaciones entre el derecho civil y el comercial, dando prioridad al Código Civil, como ley general y común, sobre el Código de Comercio, como ley de excepción (15). Este principio es reiterado en el art. 207 CCom. al decir: "El derecho civil, en cuanto no esté modificado por este Código, es aplicable a las materias y negocios comerciales". De las normas citadas se desprende la solución para casos como el que hoy anotamos, cuando existe silencio de la ley mercantil o se trata de un caso no previsto por ella. Tal entendimiento no afecta los usos y las costumbres mercantiles, y en nada altera el orden de prelación de las leyes aplicables al caso, al resolverse por aplicación del art. 16 CCiv., que indica como normas de interpretación las siguientes: en primer lugar, las palabras de la ley; en segundo lugar, el espíritu de la ley; en tercer lugar, las leyes análogas; y en cuarto lugar, los principios generales del derecho (16). Asimismo, nos permitimos señalar que alguna jurisprudencia ha sostenido que la sociedad no puede ser condenada a adquirir sus propias cuotas ya que la Ley de Sociedades Comerciales sólo admite esa alternativa para la sociedad anónima en supuestos especiales y con efectos limitados en el tiempo (arts. 220 y 221 LSC.) (17) Que el contrato social nada haya establecido para el caso de fallecimiento de los socios, existan o no cláusulas que limiten la transmisibilidad de las cuotas (arts. 152 y 155 LSC.), conlleva que serán consideradas libremente transmisibles, por lo cual los herederos podrán ingresar directamente en la compañía una vez que acrediten su condición de tales (18)

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No podemos dejar de advertir que la confluencia en la especie de dos regímenes jurídicos, el societario y el sucesorio, pueden originar varios problemas, tales como la mecánica para el ingreso y actuación de los herederos del socio fallecido en la sociedad, el caso de herederos menores o incapaces, la garantía del art. 150 LSC. y su aplicación en caso de transmisión mortis causa (19). Sin perjuicio de lo cual importaría destacar que distinguir estructuralmente de las normas en juego cuáles hacen a principios y cuáles a reglas (20) puede ser un criterio de alta utilidad para resolver el caso planteado. Y en tal inteligencia, cabe resaltar que el principio de la conservación de la empresa se observa en la mayor medida posible o, en otras palabras, resulta optimizado cuando se deja de lado la regla de la resolución parcial por mortis causa frente, claro está, a la falta de previsión estatutaria en contrario. NOTAS: (1) Sobre la invalidez del vínculo societario ver el cap. XII de Grispo, Jorge, "Teoría y práctica societaria", 2004, Ed. La Ley, p. 113; (2) La ley expone las pautas indicadoras de cuando se configura la justa causa (grave incumplimiento de las obligaciones, y también en caso de incapacidad, inhabilitación, declaración de quiebra o concurso, excepto en las sociedades de responsabilidad limitada, art. 91 párr. 2º LSC.). Establece un plazo de 90 días (a partir de la fecha en que se conoció el hecho justificativo de la separación) para ejercer el derecho de exclusión, quedando, después de este plazo, extinguido dicho derecho si no se lo ejerció (art. 91 párr. 3º LSC.). Asimismo, se determinan normas procedimentales para la acción de exclusión según lo decida la sociedad (en cuyo caso puede disponerse judicialmente la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue) o individualmente (en cuyo caso la acción se sustancia con citación de todos los socios). En el art. 92 LSC. se determinan los efectos que produce la exclusión, previéndose los derechos y las obligaciones del socio excluido. Y por último se declara que en las sociedades de dos socios procede la exclusión de uno de ellos cuando hubiere justa causa, manteniéndose los efectos estipulados para los demás casos y asumiendo el socio inocente el activo y pasivo sociales sin perjuicio de posibilitar la continuación de la sociedad siempre que se incorporen nuevos socios en el término de tres meses, lapso durante el cual el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas (arts. 93 y 94 inc. 8 LSC.). (3) Sobre el particular ver C. Nac. Com., sala B, 30/9/2003, "Pérez de Pérez, Marcelina y otros v. Ladder S.A. y otros" , LL del 16/2/2004, p. 4; y Roca, Eduardo, "La trabajosa transferencia de acciones", LL del 23/4/2004, p. 3; (4) Halperin, Isaac, "Validez de la cláusula de continuación de una sociedad con los herederos del socio", LL 50-146, y "Continuación de la S.R.L. con el heredero del socio", LL 64-750; (5) Nissen, Ricardo A., "Ley de Sociedades Comerciales. Comentada, anotada y concordada", t. 3, 1994, Ed. Ábaco, p. 54; en el mismo sentido, Nissen, Ricardo A., "Incorporación y exclusión de herederos", incluido en la obra "Las sociedades comerciales y su transmisión hereditaria", 1993, Ed. Ad-Hoc, p. 91; Garrone, J. y Castro Sanmartino, M., "Ley de Sociedades Comerciales", 1998, Ed. Abeledo-Perrot, comentario al art. 90; (6) Zunino, Jorge O., "Sociedades comerciales. Disolución y liquidación", vol. 1, "Resolución parcial del contrato social", 1984, Ed. Astrea, p. 450; Verón, Alberto V., "Sociedades comerciales", t. 5, 1996, Ed. Astrea, actualización general, p. 324; Cesaretti, O., "Convenios de incorporación de herederos", en "Las sociedades comerciales y su transmisión hereditaria" cit., p. 109; Gagliardo, Mariano, "Supervivencia de la sociedad. A propósito de la muerte del socio", ED 192-37; Fortín, Pablo J., "Un caso de derecho de opción por los herederos del socio fallecido", JA 1994-I-353; (7) Filippi, Laura L., "El fallecimiento del socio en las sociedades de responsabilidad limitada", JA 2000-II-989 ; postura posteriormente variada, "El fallecimiento del socio y la transferencia de cuotas a herederos", en "Sociedad de responsabilidad limitada", 2003, Ed. Advocatus; (8) Fortín, Pablo J., "Un caso de derecho de opción por los herederos del socio fallecido" cit.; (9) Fallos

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290:56; 302:973, entre otros; (10) Halperin, Isaac, "Sociedades de responsabilidad limitada", 1972, Ed. Depalma, p. 1718; íd., 1ª ed., 1948; Vítolo, Daniel R., "La situación de los herederos en las sociedades de responsabilidad limitada", en "Las sociedades comerciales y la transmisión hereditaria" cit., ps. 1491/50; (11) Como lo destaca Zunino, Jorge O., "Sociedades comerciales. Disolución y liquidación" cit.; (12) Doct. causas Ac. 49172, sent. del 12/4/1994; y Ac. 55689, sent. del 28/2/1995; (13) Muguillo, Roberto, "Ley de Sociedades Comerciales. Ley 19550. Comentada y concordada", serie Legislación Comentada, 2005, Ed. LexisNexis; (14) C. Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 1ª, 24/11/1992, "Zoilo, Osvaldo y otra v. Zoilo Hnos. S.R.L." , LL 1993-D-411; (15) Petrasso, Hernán, "Derecho Comercial", 2002, Ed. Centro Norte, p. 31; (16) Halperin, Isaac, "Curso de Derecho Comercial", vol. I, 1967, Ed. Depalma, p. 25; (17) C. Nac. Com., sala E, 20/4/2005, "F., A y otro v. Rafrefe S.R.L.", LL del 4/8/2005, p. 6; (18) Martorell, Ernesto, "Sociedades de responsabilidad limitada", 1989, Ed. Depalma, p. 193; (19) Otros problemas y sus soluciones, en Mascheroni, Fernando y Muguillo, Roberto, "Manual de sociedades civiles y comerciales", 1994, Ed. Universidad, p. 192, (20) Sobre el particular ver la bibliografía indicada en las notas 12 a 33 del trabajo de Cianciardo, Juan "La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y la aplicación retroactiva de la ley penal", LL Supl. Derecho Constitucional del 13/10/2004, ps. 79/88.----2007 La denominación de la SRL no puede recaer en las posibilidades analizadas para las sociedades personalistas, atento la limitación a la responsabilidad que las caracteriza, a pesar de que existe doctrina conteste a tal postura. A pesar de ello, la realidad indica que la sanción prevista por la LSC, es para el caso en que se incumpla con el aditamento Sociedad de Responsabilidad Limitada o SRL, ya que ésta es la única forma de que el tercero pueda conocer el tipo societario de que se trata y en consecuencia la responsabilidad de los socios. Uno de los requisitos tipificantes de SRL es sin dudas la división del capital social en cuotas de igual valor, que según las previsiones legales, deben ser de diez pesos o sus múltiplos. A diferencia de lo que sucede con las participaciones de interés de las sociedades personalistas y, de modo similar a lo que acontece con las acciones de la sociedad anónima, las cuotas sociales pueden ser embargadas y ejecutadas por los acreedores de los titulares. Una de las diferencias con éstas últimas, consiste en que las cuotas sociales no se representan en títulos, sino que representan la participación societaria de cada uno de los socios. Las cuotas sociales son libremente transmisibles, aunque está previsto un régimen de restricción a la libre transferencia, debiendo ser establecido a través de un pacto expreso de los socios en el contrato social. Al respecto, sin perjuicio de la bibliografía utilizada Curso de Derecho Societario, R. Nissen, Ed. Ad Hoc, Bs. As. pág 370/374. Y a los fines de complementar la misma, proponemos la lectura del siguiente archivo.

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05/ 09/ 2006 RDCO_DOCT_D.zip Rdco8692.txt Citar Lexis Nº 0021/000432 Género: Doctrina; Título: Cesión de cuotas en la S.R.L. (ley 22903); Autor: Pita, Enrique M.; Fuente: RDCO 1987-87 SOCIEDADES (EN PARTICULAR) - 04) Sociedad de responsabilidad limitada - c) Capital y cuotas sociales

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Lo atinente a la transmisibilidad de las participaciones sociales en la S.R.L. constituye una de las innovaciones de mayor envergadura introducidas por la ley 22903 al esquema legal diseñado para ese tipo societario por la ley 19550 . La exposición de motivos de aquella ley señala, como pauta general de la reforma en materia de S.R.L., la “simplificación de las reglas vigentes, reduciendo sensiblemente el ámbito de su imperatividad en beneficio de la regulación convencional”. Como consecuencia de ello, la reforma consagra como regla la libre transmisibilidad de las cuotas, “morigerada con un amplio margen para su limitación por obra de cláusulas contractuales, y con la posibilidad de oposición mediante justa causa”. El régimen de transmisibilidad de las cuotas establecido por la ley 19550 , que en su esencia seguía el adoptado por la ley 11645, se caracterizaba por el reconocimiento de la libre transmisibilidad cuando la cesión se operaba entre socios y por la fijación de severas restricciones cuando se trataba de cesión a terceros. Tales limitaciones eran consideradas de orden público y, por consiguiente, inderogables por el contrato en cuanto a los recaudos mínimos fijados para la transferencia, sin perjuicio de la incorporación de cláusulas contractuales que impongan mayores restricciones, siempre que de tal forma no se consagre una verdadera prohibición de ceder. (1) La ley 22903 bien pudo limitarse a fijar la regla contenida en el párr. 1º del art. 152 , la cual, en conjunción con la establecida en el párr. 1º del art. 153 , determina el principio que gobierna actualmente el régimen de cesión de cuotas de la S.R.L.: libre transmisibilidad, salvo las restricciones que expresamente se pacten en el contrato y a condición de que no importen prohibir la cesión. Ello no obstante, la reforma incorporó las reglas de sus arts. 153 y 154 , las cuales contienen, en definitiva, la reglamentación de dos cláusulas limitativas de la transmisibilidad que en el texto anterior eran imperativas y que ahora están subordinadas a su inclusión por los socios en el contrato: conformidad de los consocios a la cesión y derecho de preferencia. Lo singular del nuevo régimen legal es que los pactos que ahora aparecen previstos como accidentales, o sea, dependiendo de una cláusula contractual que los consagre, contienen expresa reglamentación que fija su trámite y determina plazo y condiciones de ejercicio de la oposición o del derecho de preferencia. Así surge de la preceptiva de los arts. 153 (párrs. 2º y 3º) y 154 , normas que, en esencia, vienen a establecer un marco mínimo inderogable al que deben someterse las partes cuando incorporan al contrato una o ambas cláusulas limitativas. Los socios gozan de libertad para establecer “el procedimiento a que se sujetará el otorgamiento de la conformidad o el ejercicio de la opción de compra”, pero en tanto respeten el plazo máximo determinado en la ley y no excluyan ni condicionen la sanción que allí se fija por la falta de pronunciamiento en término. Tampoco podrán impedir el ejercicio del derecho de impugnar el precio que reconoce el art. 154 , ni el recurso judicial allí establecido en favor del cedente a quien se le ha negado la conformidad. Podrán sí fijar soluciones específicas en orden a la determinación del valor de las cuotas, rigiendo subsidiariamente la vía de la pericia judicial que prevé el párr. 1º del art. 154. (2) Si bien la ley 22903 se ha limitado a establecer y reglamentar normas obligatorias respecto de los dos pactos limitativos clásicos –conformidad previa a la cesión y derecho de preferencia–, algunas de ellas resultan susceptibles de una generalización y cabe reputarlas igualmente imperativas respecto de otras cláusulas que las partes pueden incorporar en ejercicio del derecho que les reconoce el párr. 1º del art. 152 . Así, el plazo máximo de treinta días y las consecuencias que se derivan de la inactividad o el silencio de los socios o de la sociedad, deben entenderse aplicables respecto de cualquier cláusula limitativa de la transmisibilidad, en tanto dicho plazo y la aludida sanción sean compatibles con su naturaleza y características. (3) En suma, la ley 22903, aun cuando consagra como principio la libre transmisibilidad de las cuotas, ha establecido al mismo tiempo una regulación expresa respecto de dos cláusulas limitativas que las normas derogadas preveían como imperativas, fijándoles un procedimiento que resulta, en lo fundamental, no derogable por voluntad de los socios. Se ha seguido un criterio similar al adoptado por el Código Civil en materia de compraventa, cuando en sus arts. 1363 a 1407 reglamenta los llamados “pactos” (de retroventa, de reventa, de preferencia, etc.), los cuales

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vinculan a las partes en tanto los regulen expresamente, pero, de incorporarlos al contrato, deben respetarse determinadas previsiones que se reputan imperativas (vgr., el plazo máximo en la retroventa o la intransmisibilidad del pacto de preferencia). NATURALEZA Y OPONIBILIDAD DE LA CESIÓN DE CUOTAS La cesión de cuotas de la S.R.L. está sometida legalmente a un régimen especial y autosuficiente de donde no cabe, en principio, remitirse a otros negocios jurídicos para determinar su naturaleza jurídica y establecer las normas que le son aplicables (4). Resulta entonces impropia su calificación como cesión de créditos, habida cuenta de que lo transmitido como consecuencia de la cesión no es un crédito del socio contra la sociedad, sino el complejo de derechos y obligaciones que configuran el status socii. Además, difiere sustancialmente el sistema de oponibilidad de la cesión respecto de terceros, así como también las obligaciones del cedente. No obstante la simplificación del trámite, consecuencia del nuevo régimen de transmisibilidad adoptado por la ley 22903 , la cesión de cuotas en la S.R.L. sigue implicando una reforma del contrato social (5). Rigen, entonces, a su respecto las previsiones de los arts. 4, 5 y 12 ley, y la solución del párr. final del art. 152 es, en definitiva, coincidente con la del art. 12: oponibilidad a terceros de la cesión a partir de su inscripción en el Registro Público de Comercio. En realidad, la única variante introducida por el art. 152, párr. final, es la atinente a quién puede solicitar la inscripción y a los recaudos exigibles a ese fin. En lo demás mantienen su vigencia las previsiones genéricas de los artículos ya citados – 4, 5 y 12 –, que fijan los efectos de toda modificación del acto constitutivo. La particularidad que presenta la modificación del contrato resultante de una cesión de cuotas está dada por la inexistencia de una decisión previa del órgano de gobierno, como acontece en toda otra reforma del acto constitutivo, ya sea en el tipo social en análisis como en los demás previstos en la ley. Ello así, la exacta determinación en una S.R.L. de quienes son sus socios exige que nos atengamos no sólo al contenido del acto constitutivo, sino a las modificaciones resultantes de la inscripción de ulteriores cesiones de cuotas. El trámite de la cesión y su régimen de oponibilidad aparece claramente regulado en el art. 152. El efecto frente a la sociedad se produce desde la entrega –por cedente o cesionario– de un ejemplar o copia del título de la cesión, con autenticación de las firmas si obran en instrumento privado. Ello presupone, como es obvio, la instrumentación mínimamente escrita de la cesión, exigencia compatible con la norma del art. 4. Lo único observable es que no se confiere a las partes la posibilidad que el art. 5 reconoce, en general, respecto del acto constitutivo o a sus modificaciones, en el sentido de extenderlos por simple instrumento probado, aun sin firma autenticada, en cuyo caso, previo a la inscripción, corresponde su ratificación por los otorgantes ante el juez que lo disponga. En tanto la comunicación a la sociedad aparece regulada necesariamente como previa a la inscripción en el registro, la autenticación de las firmas que obran en el instrumento de la cesión resulta de cumplimiento ineludible cuando ésta se celebró por instrumento privado. La inscripción en el Registro Público de Comercio, que genera la consecuente oponibilidad frente a terceros de la cesión, debe ser solicitada por la sociedad, hipótesis normal que supone un actuar diligente de ésta o de su órgano de administración, inmediatamente de cumplido por el cedente o el cesionario el trámite previsto en el art. 152 , párr. 2º. Anticipándose a la negativa o desinterés de la sociedad en inscribir la cesión, autoriza la ley a que sea solicitada por el cedente o el cesionario, en cuyo caso deberán exhibir el título de la transferencia y constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia. La “constancia fehaciente” que requiere el art. 152, párr. final, importa exigir al socio cedente o al adquirente una nueva formalidad no prevista en el párrafo precedente de la norma. No bastaría entonces que el socio cedente o el cesionario presenten al registro el recibo expedido por la gerencia en oportunidad que se le entregara el ejemplar o copia del instrumento de la cesión. Se precisa una constancia fehaciente, o sea que haga fe por sí misma, lo que obliga, en definitiva, a una diligencia con intervención notarial. (6)

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La única dificultad hermenéutica que en realidad presenta el art. 152 es la facultad de exclusión del cesionario prevista en su párr. 3º. En tanto dicha norma establece que “la sociedad o el socio sólo podrán excluir por justa causa al socio así incorporado, procediendo con arreglo a lo dispuesto en el art. 91”, la previsión legal nada agrega a lo que surge del procedimiento de exclusión del socio fijado, en general, en la sección XII del capítulo I de la ley. La variante resulta introducida por la declaración expresa en el sentido de que, en tal caso, no es de aplicación la salvedad que establece el párr. 2º del citado art. 91 (socio declarado incapaz, inhabilitado, fallido o concursado civilmente), o sea que, aun dándose alguno de esos supuestos, la exclusión resulta igualmente procedente. Como consecuencia de ello, tratándose de la exclusión de socios en la S.R.L., el catálogo de causales que la justifican varía según el título o la causa que originó su ingreso en la sociedad. Si su condición de tal deviene del acto constitutivo o de otra circunstancia que no sea la cesión de cuotas, su exclusión sólo procede mediando “grave incumplimiento de sus obligaciones”. Si su incorporación a la sociedad es resultado de una cesión de cuotas pondrá ser excluido, además, si se demuestra su “incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso civil”. Tal dualidad en el tratamiento de los socios respecto de la exclusión ha sido criticada por la doctrina, reputándola carente de justificación (7). Es cierto que la ampliación de las causales que justifican la exclusión en los supuestos de ingreso de un extraño como consecuencia de una cesión de cuotas puede encontrar razón de ser en el mantenimiento de algún rasgo personalista en esta clase de sociedades, aun habiéndose optado por la derogación de toda limitación a la transmisibilidad de las partes sociales. Aun así, no se advierte cómo tal objetivo puede lograrse mediante la mera incorporación de los limitados supuestos de exclusión que se refieren a la falta de capacidad o al sometimiento a concurso del cesionario. CESIÓN DE CUOTAS LIMITADAS EN SU TRANSMISIBILIDAD Los arts. 153 y 154, luego de reconocer la validez de las cláusulas contractuales que limitan la transmisibilidad de las cuotas, a condición de que de tal forma no se prohíba la cesión, proceden a regular el trámite y requisitos mínimos de las dos cláusulas limitativas usuales: previa conformidad de los socios al ingreso del cesionario y derecho de preferencia de aquéllos y de la sociedad a la adquisición de las cuotas. Según ya fue señalado, la regulación de las cláusulas aludidas confiere un marco imperativo que debe ser respetado por los socios en oportunidad de incluirlas en el contrato social. a) Conformidad de los socios. Queda librado a la regulación contractual determinar si la conformidad de los socios a la cesión debe ser unánime o sujeta a la aprobación de la mayoría que el contrato fije. Parece obvio que, tanto la conformación de la unanimidad requerida o de la mayoría que se pacte, excluyen la parte que corresponde al socio cedente, solución seguida por el texto derogado del art. 152 . Advierte Halperin que la decisión que se adopte respecto del otorgamiento o denegatoria de la conformidad a la cesión no importa una actuación de la asamblea o reunión de socios como órgano social, ya que la aceptación es hecha por los socios a título personal (8). Ello implica la no aplicabilidad de las exigencias y mayorías reguladas por el art. 160 , sino que debe estarse a las previsiones contractuales a que remite el art. 153 , párr. 3º. La dificultad se plantea en el supuesto de que nada se estipule en el contrato en cuanto a cuál es la mayoría necesaria para aprobar la cesión. En tal caso, y salvo la falta de toda regulación respecto de la cláusula, lo cual acarrearía su invalidez, cabe sí recurrir a la mayoría prevista en el art. 160, párr. final, en tanto si bien la cesión en sí constituye una reforma del contrato, no puede sostenerse lo mismo del procedimiento establecido como previo a la transmisión. Tal interpretación se corresponde con el sistema adoptado por la ley 22903, donde la regla es la libre transmisibilidad de las cuotas, circunstancia que exige resolver las situaciones de duda optando por la interpretación que limite en menor medida la circulación de ellas.

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El socio que desee ceder sus cuotas debe comunicar su intención en tal sentido a la gerencia, indicando el “nombre del interesado”. Señalaba Halperin al respecto, comentando la ley 19550, que la comunicación debía contener no sólo el nombre sino los demás datos que requiere el art. 11, inc. 1. Parece acertada esa acotación en tanto si lo que se pretende es que los socios puedan individualizar al cesionario para luego evaluar sus condiciones personales, podría resultar insuficiente –a esos fines– la mera indicación de su nombre. A partir de la comunicación a la gerencia corre el plazo de 30 días –o el menor que fije el contrato– para comunicar al socio que pretende ceder la decisión denegatoria; no expedida ella en dicho plazo, se tiene por conferida la autorización. Como bien ha sido advertido por la doctrina, el socio cumple con su obligación comunicando a la gerencia su voluntad de ceder, sin que se le imponga en modo alguno la carga de notificar personalmente a cada socio. La omisión en que incurra el órgano de administración respecto de la ulterior comunicación a los socios o la falta de convocatoria de la respectiva reunión de socios, incide sólo en la eventual responsabilidad del gerente que así actúe, pero en modo alguno afecta la validez de la cesión o la operatividad de la sanción prevista en el art. 153, párr. 3º. (9) Regula el art. 154, párr. 2º, lo atinente a la instancia judicial establecida en favor del socio cedente a quien le ha sido denegada la conformidad. La ley se limita a indicar que la decisión jurisdiccional deberá adoptarse “con audiencia de la sociedad”, considerando acertadamente Nissen que ello no autoriza a descartar el procedimiento previsto, en general, por el art. 15 (10). La naturaleza de la cuestión a decidir –si el motivo de la oposición está fundado o no en una justa causa– y la sanción que la última parte del art. 154 establece para el supuesto de reputarse injustificada la oposición –caducidad del derecho de preferencia– requieren un procedimiento que posibilite una instancia probatoria mínima, lo cual resulta procesalmente inviable si el juez se limita a “oír a la sociedad”, conforme parece desprenderse del texto de la norma en análisis. b) Derecho de preferencia. Otra posible limitación a la transmisibilidad de las cuotas, objeto de expresa previsión legal, es el derecho de preferencia de los socios o la sociedad a adquirir las cuotas que el cedente desea transferir, en las mismas condiciones que éste pretende del cesionario. Resulta también de aplicación respecto de esta cláusula el plazo máximo de treinta días del art. 153 , párr. 3º, contado desde la comunicación a la gerencia del “precio” de la cesión. Ninguna otra previsión se agrega respecto del funcionamiento de la preferencia, cuya validez se subordina al procedimiento que establezca el contrato. La falta de toda previsión contractual al respecto –contrato social que se limita a reconocer el derecho de preferencia sin fijarle procedimiento alguno– acarrea la invalidez de la cláusula, readquiriendo vigencia el principio de libre transmisibilidad. Una regulación incompleta, en cambio, exigirá una labor interpretativa de la voluntad de las partes, donde las normas derogadas de la ley 19550, en particular las contenidas en el anterior art. 152, constituyen pautas que revisten utilidad a esos fines. Así, cuando más de un socio ejerce el derecho de preferencia, la distribución a prorrata de las cuotas, consagrada por el texto legal derogado, guarda correspondencia con el derecho de los socios a mantener su posición relativa en el capital social, principio que es objeto de expreso reconocimiento en el art. 151, párr. final. El ejercicio parcial del derecho de preferencia fue desestimado por Halperin al comentar la ley 19550, dado que no cabe imponérselo al socio que desea desprenderse de la totalidad de las cuotas de que es titular, interpretación que mantiene vigencia en el marco de la actual normativa. (11) El precio que el cedente pretende de la cesión determina el modo de ejercicio de la preferencia por los consocios o la sociedad y el consecuente derecho a impugnarlo, conforme al procedimiento previsto por el art. 154, párr. 1º. La forma en que resulta regulada la cláusula en la ley parece suponer un precio en dinero, pagado al contado. Ello no obstante, cualquier facilidad que el cedente confiera al cesionario, como asimismo, las garantías que eventualmente requiera a este último, deben ser concedidas y ofrecidas por los socios que ejercen la preferencia. Así se ha sostenido respecto de idéntico pacto en la compraventa civil, conforme a la norma del art. 1393 CCiv. (12). La cesión de las cuotas, no por un precio en dinero, sino contra la entrega de una cosa

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cierta, mueble o inmueble –alternativa prevista para la cesión de créditos por el art. 1436 CCiv. – conlleva la necesidad de fijar su valor por el cedente a fin de posibilitar el ejercicio de la preferencia, de lo contrario se impediría la operatividad del derecho reconocido a los socios en el contrato. Parecida dificultad se plantea en la cesión gratuita de las cuotas, supuesto en el cual también el cedente que pretende realizar dicha liberalidad –no existe razón legal alguna para impedírselo– deberá fijar el valor de las cuotas para posibilitar el ejercicio de la preferencia o si no recurrirse directamente a la tasación judicial del art. 154, párr. 1º. EJECUCIÓN FORZADA DE CUOTAS La normativa societaria derogada carecía de previsión expresa respecto de la ejecución forzada de cuotas, lo cual exigía compatibilizar la embargabilidad reconocida por el art. 57 con las limitaciones imperativamente consagradas por el art. 152. Ello motivó interpretaciones divergentes que ahora resultan superadas por la acertada previsión del art. 153, párr. final. (13) Obtiene la ley una solución que concilia adecuadamente los intereses en juego: el del acreedor ejecutante en obtener la pronta y más completa satisfacción de su crédito y el de la sociedad y los socios en mantener su carácter intuitu personae, plasmado contractualmente mediante la incorporación de cláusulas limitativas de la transmisibilidad. La regularidad del trámite procesal del remate exigirá el cumplimiento por las partes del juicio y el órgano jurisdiccional de dos recaudos básicos: comunicar a la sociedad la realización de la subasta con la anticipación exigida por la ley y adjudicar al tercero adquirente las cuotas sólo luego de transcurrido el plazo para ejercer la opción de compra. Los demás aspectos hacen a la gestión interna de la sociedad y deben ser necesariamente realizados en los plazos perentorios que fija la ley, sin que se pueda admitir prórroga alguna, salvo conformidad expresa del acreedor ejecutante. Los plazos establecidos por el art. 153, última parte (15 y 10 días), revisten naturaleza procesal en tanto se refieren a actos a cumplir dentro del procedimiento de ejecución, de allí que deban computarse sólo los días hábiles, con los alcances fijados por las normas locales. TRANSMISIÓN POR CAUSA DE MUERTE La S.R.L. no aparece enunciada dentro de los tipos sociales respecto de los cuales el art. 90 considera que la muerte del socio opera la resolución parcial del respectivo contrato, estando sometida a un régimen propio, resultante del art. 155. Dicha norma, modificada por la ley 22903, adapta el sistema al actual régimen de libre transmisibilidad de las cuotas e incorpora disposiciones tendientes a morigerar el rigor de las cláusulas contractuales que establecen la obligatoria incorporación de los herederos del socio fallecido. La nueva norma, en conjunción con las anteriormente analizadas, posibilita una sistematización teniendo en cuenta dos circunstancias en función de las cuales la ley estructura el sistema de transmisión mortis causa de las cuotas: que en el contrato se hayan o no pactado cláusulas limitativas de la transmisibilidad (las reguladas en el art. 153 o cualquier otra que convengan las partes) y que medie o no pacto de continuación de la sociedad con los herederos del socio fallecido. 1. CONTRATOS QUE LIMITAN LA TRANSMISIBILIDAD a) Con pacto de incorporación de herederos. Este pacto resulta vinculante para socios y herederos, correspondiendo su incorporación a la sociedad a partir de la acreditación de este último carácter, sin perjuicio de la interina intervención del administrador de la sucesión. En este caso, y ante la existencia de pactos limitativos de la transmisibilidad, la ley los declara inoponibles a los herederos del socio, por el término de tres meses desde su incorporación a la sociedad. Sólo reconoce una opción de compra a la sociedad o los socios, dentro de los 15 días de haber comunicado el heredero a la gerencia su intención de ceder. Esta opción funciona aun cuando en el contrato se hubiera establecido una limitación a la transmisibilidad diversa del derecho de preferencia (vgr., sólo la conformidad previa de los socios). Además, ateniéndonos al texto

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expreso de la ley, ratificado por su exposición de motivos, la opción de compra debe ser ejercida “por el mismo precio”, resultando excluida la facultad de impugnación que, en las transmisiones inter vivos, reconoce el art. 154 , párr. 1º. Sostiene Farina que, pese a ello, el derecho a impugnar el precio debe ser igualmente reconocido a los socios y a la sociedad (14), conclusión que nos parece discutible ante la clara previsión legal, ya citada. Adviértase, incluso, que el legislador se ha cuidado de llamarlo “derecho de preferencia”, limitándose a reconocer a los socios y a la sociedad lo que denomina “opción de compra”, adoptando idéntica terminología que la utilizada para la ejecución forzada de cuotas (art. 153, párr. final). La facultad de impugnar el precio aparece entonces reconocida al derecho de preferencia en sentido estricto, o sea, aquel pactado en el contrato de conformidad a lo autorizado por el art. 153. Los demás casos constituyen opciones de compra de fuente legal y que proceden aun cuando el contrato contenga cláusulas limitativas diversas del derecho de preferencia. b) Sin pacto de incorporación de herederos. En este caso deberán respetarse las cláusulas limitativas incorporadas al contrato y el heredero requerirá, en su caso, la conformidad mayoritaria o unánime de los socios o éstos o la sociedad podrán ejercer el derecho de preferencia. No cabe extender a este supuesto la inoponibilidad de las cláusulas limitativas consagradas por el art. 155, párr. 2º, en tanto la referencia a “estos casos” implica su aplicabilidad sólo respecto de los contratos donde medie pacto de incorporación de herederos, o sea, el supuesto previsto en el párrafo precedente. Lo que no contempla la ley es cómo funcionan en tal caso las cláusulas limitativas pactadas. En relación al derecho de preferencia, sostiene Nissen que corresponderá realizar la valuación de las cuotas sociales del fallecido mediante pericia judicial, siempre que los socios no hubieran previsto, en el contrato social, otra forma de valuación (15). Más compleja es la situación cuando los socios ejercen el derecho, pactado en el contrato, de oponerse a la incorporación de los herederos, expidiendo en término su voluntad en ese sentido y habiéndose agotado, en su caso, la vía judicial prevista en el art. 154, párr. 2º. En tal supuesto no cabe otra posibilidad que la resolución parcial del contrato, debiéndose reembolsar a los herederos el valor de las cuotas de que era titular el causante. 2. CONTRATOS SIN CLÁUSULAS LIMITATIVAS En este supuesto, por aplicación de la regla consagrada por el art. 152 , párr. 1º, y medie o no pacto de incorporación de herederos, las cuotas se transmiten a éstos luego de que acrediten ese carácter, en la forma dispuesta por el art. 155 (presentación de la declaratoria y actuación interina del administrador). A partir de allí podrán los herederos ceder libremente las cuotas recibidas del causante, sin otra limitación que la fijada por el art. 152 . S.R.L. CONSTITUIDAS CON ANTERIORIDAD A LA LEY 22903 Cabe que nos detengamos en la cuestión atinente a la aplicabilidad de las nuevas normas sobre cesión de cuotas a las sociedades constituidas bajo la vigencia de la ley 19550, la cual, según ya fue señalado, contenía un régimen de transmisibilidad sustancialmente distinto del ahora vigente. El punto aparece resuelto mediante la norma de derecho transitorio contenida en el art. 6, inc. e, ley 22903, de conformidad a la cual las previsiones de los actuales arts. 152 a 155 se aplicarán a las sociedades constituidas con anterioridad a los tres meses de vigencia de la ley, salvo que dentro de dicho plazo se modifique el contrato adecuándolo a sus disposiciones. Se formula luego la salvedad referida a la ejecución forzada de cuotas – art. 153, párr. final–, previsión legal que se declara aplicable a las subastas que se dispongan a partir de la vigencia de la ley. Se ha optado, al regular la transición de un régimen legal a otro, por una solución que reputamos discutible y peligrosa, que además resulta contradictoria con la adoptada por la norma general de Derecho Privado contenida en el art. 3 CCiv. Ello ha sido ya advertido por la doctrina, señalando al respecto Farina la preocupación que le causa la aplicación automática de los nuevos arts. 152 y 153, dado que la mayoría de los contratos no previeron, por innecesario, el régimen de cesión de cuotas, pues las normas del anterior art. 152 eran más que suficientes, tornándose ahora libremente cesibles. Supone este autor que la aplicación automática de las nuevas disposiciones

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no va a ser pacífica cuando con ella se alteren los derechos adquiridos a la luz de la ley anterior, dado que de ese modo pueden verse afectadas garantías constitucionales. (16) Otra es la situación que resulta de atenernos al art. 3 CCiv., texto según ley 17711. Preceptúa al respecto su párr. final que “a los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”. Ha sistematizado con precisión Moisset de Espanés las posibles situaciones que pueden plantearse en la sucesión temporal de leyes cuando éstas inciden en un contrato en curso de ejecución. Distingue a esos fines según la ley nueva tenga carácter imperativo o supletorio. En el primer caso, la ley nueva goza de efecto inmediato y se aplica a las consecuencias posteriores; si, en cambio, reviste carácter supletorio, tales consecuencias son regidas por la ley vigente al momento de celebrarse el contrato, a la cual se le reconoce en el art. 3, in fine CCiv., efectos diferidos (17). Tal solución encuentra su fundamento en el respeto de la voluntad contractual, ya que el contrato se integra no sólo por lo que las partes expresamente pactan, sino también por las normas supletorias de la ley, cuando se trata de contratos dotados de tipicidad legal, en tanto no medie declaración de ellas en el sentido de excluirlas o de regular sus relaciones de manera diversa. De allí que, cuando se redacta un contrato, “el abogado aconseja a su cliente no recargarlo con cláusulas superabundantes y considera innecesario repetir aquellos puntos en los que hay coincidencia entre la disposición legal supletoria y el querer de las partes, contemplando sólo aquellos puntos en que las partes quieren apartarse de la normativa legal para dar una solución diferente”. (18) Si admitimos la naturaleza básicamente contractual de la sociedad, más allá de las particularidades que se derivan de su carácter plurilateral o del hecho de dar nacimiento a un nuevo sujeto de derecho, las afirmaciones precedentes y la solución adoptada por el art. 3 CCiv. le son plenamente aplicables. Quien concurrió a la celebración de un contrato de S.R.L. bajo la vigencia de la ley 19550, lo hizo aceptando y compartiendo el marco imperativo que ella fijaba, con acentuadas características personalistas del tipo y donde la transmisibilidad de las cuotas resultaba sometida a los rigurosos recaudos del anterior art. 152. Modificar ope legis las características del tipo social adoptado, aun cuando se confiera el “plazo de gracia” del art. 6, inc. e, importa una alteración sustancial del contenido de la declaración de voluntad manifestada en el contrato. Tal modificación del contenido de un contrato de sociedad sólo puede ser consecuencia de una decisión en ese sentido del órgano de gobierno, única expresión vinculante de la voluntad social. Según la norma transitoria en análisis, dicho órgano social aparece, en cambio, obligado a expedirse –en el exiguo plazo de tres meses– no para introducir reformas al contrato social, sino para ratificar lo que los socios reputaban, con razón, integrativo de él. Adviértase, incluso, que de lo que aquí se trata no es de una norma supletoria derogada por otra de igual carácter, en tanto las previsiones legales que regían la cesión de cuotas en la ley 19550 eran imperativas y las consagradas por la ley 22903 son sólo supletorias. En tal caso, la solución del art. 3, in fine CCiv. no es pasible de las observaciones que formuló parte de la doctrina nacional al supuesto anterior, o sea, cuando tanto la ley derogada como la nueva son supletorias (19). Señala al respecto López de Zavalía que si la ley anterior es imperativa y la ley nueva supletoria, nada de arbitrario puede encontrarse en una suposición –presumir que los contratantes trasvasan al contrato el derecho vigente a la fecha de su celebración– que en definitiva “atribuye a los contratantes la única voluntad que entonces podían legítimamente tener”. (20) Complica el análisis la verificación de que en los contratos sociales celebrados bajo la vigencia de la ley 19550 pueden encontrarse, básicamente, las siguientes formas de redacción: a) la de aquellos que, con buena técnica, nada dijeron acerca del régimen de cesión de cuotas a terceros, al reputar integrativo del contrato las normas imperativas de la ley; b) aquellos que incorporaron una cláusula expresa en el sentido de someter la cesión de cuotas “a lo dispuesto en los arts. 152 y 153 ley 19550”; c) los que, aunque en forma sobreabundante, regularon con precisión el procedimiento de cesión de cuotas, transcribiendo en el contrato las previsiones imperativas de la ley.

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Si bien, examinados los contratos sociales a la luz de la ley 19550 , las tres situaciones descriptas resultan sometidas a idéntico régimen, la supervivencia de dichas cláusulas bajo la vigencia de la ley 22903 correrá distinta suerte. La hipótesis enunciada sub c) autorizará a los socios a considerar subsistentes las cláusulas limitativas de la transmisibilidad que en el contrato constitutivo eran mera reiteración de las normas imperativas entonces vigentes y que ahora vienen a valer como la regulación supletoria que autoriza el nuevo art. 152, párr. 1º. Los supuestos restantes –a) y b) – aparecen irremediablemente sometidos a la norma transitoria del art. 6 ley 22903. No obstante que, en sustancia, el querer de las partes fue idéntico en los tres supuestos, la ley les atribuye distinto significado sin justificación valedera. A lo expuesto habría que agregar la situación en que se hallará el socio que, luego de obtener dentro del plazo legal (tres meses) la convocatoria a reunión de socios o la consulta prevista por el art. 159 para considerar la adecuación del contrato a la ley 22903, incorporándole las cláusulas limitativas de la transmisibilidad que antes regían imperativamente, no obtiene para su moción las mayorías exigidas por la ley. Su situación no encuadra dentro de los supuestos que autorizan el receso, de conformidad al art. 160, párr. 4º, lo cual lo obligaría a permanecer en la sociedad o a ceder sus cuotas a sus consocios, únicos interesados en adquirirlas. Dentro del concepto de propiedad en sentido constitucional, a los fines de hacer operativa la garantía del art. 17 CN., deben incluirse, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los derechos patrimoniales adquiridos en virtud de contrato, en tanto la inviolabilidad de la propiedad asegurada en términos generales por la norma constitucional citada “protege suficientemente tales derechos contra efectos de cualquier legislación ulterior a su adquisición” (21). Si a ello agregamos que la retroactividad establecida por la ley en ningún caso puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales, según el propio art. 3 CCiv., la inquietud planteada por el profesor Farina, que citamos al iniciar el análisis de esta cuestión, resulta plenamente justificada, pudiéndose demostrar, en más de un caso, el agravio constitucional concreto que se deriva de la deficiente regulación dada al derecho transitorio por el art. 6, inc. e, ley 22903. Notas (1) Isaac Halperin, “Sociedades de responsabilidad limitada”, p. 144, Depalma, Bs. As., 1975; Ricardo A. Nissen, “Ley de sociedades comerciales, anotada y comentada”, t. I, p. 382, Ábaco, Bs. As., 1982; (2) Nissen, ob. cit., t. III, p. 189, menciona, a título de ejemplo, la designación de árbitros; (3) No cabe, entonces, aplicar el plazo del art. 153 y la sanción por falta de manifestación de los socios cuando la cláusula limitativa se refiere, vgr., a la profesión del socio o a determinadas exigencias personales de alguna clase de sociedades, vgr., en las llamadas “sociedades de componentes”, salvo que el ingreso del socio dependa de alguna manifestación de voluntad de la sociedad en ese sentido; (4) Fernando H. Mascheroni, “Manual de sociedades de responsabilidad limitada”, p. 102, Cangallo, Bs. As., 1976; (5) Nissen, ob. cit., t. III, p. 185; (6) La posibilidad de efectuar la comunicación por telegrama o carta-documento no sería viable en tanto lo que en realidad se debe acreditar no es la “comunicación” a la gerencia sino la “entrega” del instrumento a que alude el párr. 2º del art. 152; (7) Nissen, ob. cit., t. III, p. 187; (8) Halperin, ob. cit., p. 146, nota 203, (9) Nissen, ob. cit., t. III, p. 188; (10) Ibíd., t. III, p. 191; (11) Halperin, ob. cit., p. 151; (12) Guillermo A. Borda, “Contratos” , t. I, p. 271, Perrot, Bs. As., 1969; (13) Sistematiza Nissen, bajo la ley 19550 , las diferentes posiciones existentes al respecto en la doctrina y jurisprudencia nacionales (ob. cit., t. I, p. 389); (14) Juan M. Farina, “Tratado de sociedades comerciales”, t. IV, p. 154, Zeus Editora, Rosario, 1984; (15) Nissen, ob. cit., t. III, p. 193; (16) Farina, ob. cit., t. IV, p. 155; (17) Luis Moisset de Espanés, “Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 CCiv.”, ps. 25 y ss., Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, 1976; (18) Ibíd., ps. 31/2, con cita de lo expresado por Mosset Iturraspe en el Tercer Congreso Nacional de derecho civil, nota 25; (19) Autores citados por Moisset de Espanés, ob. cit., p. 30, nota 21; (20) Fernando J. López

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de Zavalía, “Irretroactividad de la ley”, LL 135-1493; (21) Corte Sup., en autos “Horta v. Harguindeguy” , 21/8/1922, Fallos 136:59; 1987AR_DA002 Continuando con el desarrollo, vamos a enfocarnos nuevamente en el capital social, compuesto por el aporte de los socios que, al igual que aquellos de la sociedad anónima, deberán consistir en bienes de ejecución forzada. Es importante remarcar que los bienes aportados pasan a ser propiedad de la sociedad, descartándose los aportes de uso y goce, o aquellos que se relacionen con el trabajo personal de los socios. Los aportes entonces serán en dinero en efectivo o en bienes. Para el primer caso debe integrarse como mínimo el 25% del aporte de cada socio, completando el saldo en un plazo máximo de 2 años. Destacamos que lo dispuesto para la integración mencionada, rige sólo para el momento de la constitución de la sociedad, para los casos de aumento de capital social, deberá integrarse la totalidad. También pueden aportarse bienes en especie, que deben suscribirse e integrarse en su totalidad al momento de la constitución. Para su valuación, nos remitimos a los distintos procedimientos del art. 51 LSC, vale a decir: 1) valor de mercado; o bien 2) señalando los antecedentes justificativos de la valuación; o bien 3) recurriendo a la valuación de peritos. ¿Hay algún tipo de responsabilidad que pese sobre los socios por los aportes que deben a la sociedad, frente a terceros? Recordemos que el capital social, cumple una función de garantía por las obligaciones de la sociedad. La respuesta, entonces es afirmativa. Efectivamente los socios deberán responder de manera solidaria e ilimitada frente a terceros por la integración de sus aportes, sin distinguir la naturaleza de los mismos (dinero o bienes). Dicha garantía subsiste por el término de 5 años. Por supuesto el tercero sólo podrá reclamar en base a esa responsabilidad, en los caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, de otra manera no tendría interés legítimo para reclamar. Lo mismo sucede para los casos de sobrevaluación de los aportes. En cuanto a la prueba corresponderá al acreedor, debiendo demostrar que no se ha integrado el saldo en efectivo o la exageración injustificada en la valuación de los bienes. Un caso de interés surge en la cesión de cuotas, donde se aplicarán las disposiciones que venimos tratando (art. 150 LSC) a los cesionarios, quienes responderán por la efectiva integración de los aportes, si el cedente o los ha completado. En cuanto a éste último, subsiste su garantía hasta la efectiva inscripción de la cesión en el Registro Público de Comercio. El plazo por el cual el cesionario deberá responder es el mismo que hemos mencionado ut supra, vale a decir 5 años. Nótese que la garantía tratada es inderogable, por lo que no puede dejarse sin efecto por cláusula contractual. En conclusión la LSC dispone que tanto el cedente, como el cesionario, deberán responder de manera solidaria e ilimitada por la integración de las cuotas sociales. Ahora bien, llegado el momento de reclamar tal responsabilidad, la sociedad no podrá hacerlo respecto del cedente, sin previa interpelación al socio moroso, o sea al cesionario, ya que es considerado integrante de la sociedad al momento del reclamo. Este es un requisito previo e indispensable para que le sea exigida su responsabilidad. Hemos visto el caso de la sobrevaluación, pero cabe preguntarse ¿La infravaluación de los aportes, puede tener consecuencias frente a terceros? Para responder esta inquietud acompañamos con el siguiente artículo.

Artículo publicado en www.infobaeprofesional.com.ar, Martes 25 de Noviembre de 2008. Duro golpe a directores por infracapitalización societaria La Cámara laboral estableció que los socios de una empresa deben responder con su patrimonio personal para afrontar indemnizaciones laborales

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La Cámara del trabajo estableció en una reciente sentencia que los socios de una sociedad de responsabilidad limitada (SRL), cuyo capital social no tiene una entidad suficiente como para cumplir con sus obligaciones deberán responder con su patrimonio personal por las deudas de la empresa, especialmente si son laborales. Puntos Importantes

• Un novedoso fallo de la cámara laboral condenó solidariamente a los socios de una empresa a pagar una indemnización por despido.

• Los jueces les reprocharon no mantener una relación razonable entre el giro de la sociedad y el capital social, que se revelaba insuficiente para pagar los créditos laborales.

• Especialistas advierten que el fallo establece una nueva causal de responsabilidad solidaria de socios y directivos: la infracapitalización societaria.

Los abogados consultados por iProfesional.com coinciden en destacar que este tipo de sentencias siembran un elemento más de incertidumbre en el andamiaje jurídico actual, y que alientan a desinvertir en el país, impactando directamente contra el giro normal y comercial de las empresas. “Esta sentencia implica un nuevo llamado de alerta contra las sociedades argentinas, específicamente contra las Pyme, que recurren a este tipo societario y arrancan con un capital mínimo, explicó Juan Minghini, socio del estudio Alegría -Minghini & Asociados. Minghini advirtió que mientras que en Europa se están llevando a cabo importantes medidas, tanto políticas cómo judiciales para incentivar a las Pyme y generar nuevos puestos de trabajo, pareciera suceder exactamente lo opuesto en nuestro país, al menos, desde la óptica que surge de las sentencias de la Cámara de Apelaciones del Trabajo. “Lo gravoso de este antecedente es que los jueces "intuyen" la construcción del fraude

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laboral a partir del precio de venta de ciertas participaciones sociales; al margen de la inexistencia de activos suficientes en la empresa”, dijo Pablo A. Van Thienen, abogado y director de Centro de Estudios de Derecho, Empresa y Finanzas (CEDEF) law & finance. Los jueces tomaron esta decisión en la causa: “Arancibia Nora y otro c /Rodríguez Ricardo Marcos y otro s/ ejecución de créditos laborales”. El caso paso a paso Como primera medida, el empleado intentó demandar a la empresa Artbaby SRL por el pago de indemnizaciones laborales. Tras diversas citaciones de la Justicia se comprobó que la firma se había mudado sin dejar rastros; entonces inició una nueva demanda, pero en esta oportunidad, contra los socios de la compañía. El trabajador fundamentó la misma en la conducta dolosa de los socios, alegando que, por la forma en que se manejaron, imposibilitaron el cobro de deudas contraídas. De acuerdo a los datos del expediente, la empresa se constituyó en octubre de 1991 con un capital social de $5.000, integrado por dos socios, que también resultaron demandados en la causa. En julio del año 2000, uno de ellos cedió a terceros sus cuotas, que equivalían al 50% del capital social, por un valor de $50.000. A partir de dicho momento quedó un único gerente en la firma que, en marzo de 2002, vendió la totalidad de las cuotas sociales a otro interesado por la suma de 20.000 pesos. Los jueces de Cámara decidieron condenar a los socios y gerentes de la firma a indemnizar al empleado porque consideraron que la empresa se encontraba infracapitalizada; o sea, que los bienes aportados por los socios bajo el rubro capital fueron insuficientes en relación al giro del negocio. En los fundamentos de la sentencia los magistrados explicaron que el régimen de sociedades de responsabilidad limitada tiene por objeto facilitar la inversión productiva al permitir al comerciante arriesgar en la empresa sólo el capital designado, sin comprometer el resto de su patrimonio personal. Sin embargo, advirtieron que esta facilidad no puede convertirse en un medio para defraudar los intereses de terceros. Así, sostuvieron que “es claro que una SRL puede verse en dificultades económicas; precisamente para ese supuesto se ha previsto la responsabilidad limitada, de modo que la sociedad puede ser ejecutada y aún ser declarada en quiebra sin que el resto del patrimonio de sus socios se vea afectado”. A pesar de esto explicaron que la Ley de Sociedades Comerciales establece la responsabilidad solidaria de los socios y administradores en ciertos casos que deberían ser excepcionales, como por ejemplo "cuando se utiliza la figura societaria como un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros". ”Existe un límite mínimo de capital para la constitución de una sociedad: si ese requisito se cumple la sociedad puede formarse, ya que no es dado a la autoridad administrativa predecir cuál ha de ser el giro futuro de la empresa. Pero es responsabilidad de los propios socios mantener una

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relación razonable entre el giro real de la sociedad y el capital con el que ésta se halle dotada". A continuación los jueces agregaron que "de otro modo, lo que se presenta en el mercado como una empresa sólida y próspera puede encubrir la ausencia casi total de solvencia para hacer frente a las obligaciones contraídas”, detallaron los magistrados. Desde luego, dijeron que esta circunstancia permanece en la irrelevancia mientras la sociedad, de hecho, tiene bienes suficientes para servir de garantía común de sus acreedores. Pero los jueces agregaron que cuando estos bienes faltan -y más aún cuando desaparecen o resultan de propiedad de terceros- "los acreedores encuentran que el límite de responsabilidad de los socios, establecido por ellos mismos en suma cercana al mínimo legal, aparece desproporcionado, no ya sólo con las deudas contraídas, sino con el propio giro social en épocas normales", añadieron. Esta condición –alegaron los magistrados- se ve agravada cuando los acreedores son los trabajadores dependientes de la sociedad, porque quienes buscan empleo no están en condiciones de tomar en cuenta el capital social de la empresa con la que hayan de contratar. Los jueces explicaron que en este caso, en especial, la desproporción se ve demostrada por el valor alcanzado por las cuotas sociales cuando fueron transferidas. "Si la sociedad se constituye con el mínimo legal de capital, más adelante transfiere cuotas sociales por un precio muy superior y en el momento de hacer frente a sus deudas laborales no cuenta con bienes propios, esto indica una conducta encuadrable", enfatizaron. Por estas razones, los jueces determinaron responsabilizar a los socios en forma personal, ilimitada y solidaria, condenándolos al pago de la indemnización del empleado. Responsabilidad objetiva Eugenio Maurette, socio laboral de Abeledo Gottheil Abogados explicó que hasta ahora, la Corte Suprema, en diversos fallos como por ejemplo "Palomeque”, dijo que la responsabilidad directa de los socios de una sociedad por las obligaciones laborales de los empleados se configura cuando existió una maniobra dolosa de los mismos utilizando la figura societaria, para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales y de la seguridad social. ”Si este nuevo fallo considera que la maniobra dolosa de los socios, se constituye por el sólo hecho que la sociedad no tiene un capital suficiente para cumplir con su objeto social, en los hechos está transformando una responsabilidad subjetiva en una objetiva, ya que basta con probar esta sola situación para que el socio sea responsable de las obligaciones del ente jurídico que constituyó”, enfatizó. El abogado sostuvo que lo importante no es lo nominal, sino lo real, es decir si el capital y los bienes que tiene la sociedad son suficientes para cubrir sus créditos laborales, y si la insolvencia de la misma fue una maniobra intencional de los socios para liberar a la sociedad de sus responsabilidades como empleadora, o no. “Esperamos que este fallo sea un precedente aislado, ya que si no, se desnaturalizaría el objeto de las sociedades de responsabilidad limitada, abriendo la puerta, con un hecho que no implica intención de evadir o liberarse de sus compromisos, a la responsabilidad directa de los

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socios, con lo cual pone un elemento más de incertidumbre en el andamiaje jurídico actual”. Para Pablo José Barbieri, socio de Funes de Rioja, la novedosa argumentación desarrollada por la Cámara del trabajo introduce la “infracapitalización” como una de las causales de extensión de responsabilidad y refleja un marcado interés en evaluar el buen manejo de la sociedad por parte de los socios y administradores. "Sin embargo, sería peligroso tomar como justificación de la extensión solidaria el solo hecho de la infracapitalización, sino que ésta debería estar acompañada de maniobras fraudulentas o reflejar un verdadero uso inadecuado de la persona jurídica o su utilización con fines extrasocietarios", destacó. “Este fallo desatiende y no comprende la estructura de capitalización de las empresa pyme argentina”, remarcó Van Thienen. "Bajo el trillado argumento del fraude laboral -agregó el abogado- el fuero del trabajo pretende buscar soluciones indemnizatorias más allá del capital de riesgo y agredir el patrimonio personal de accionistas y gerentes quebrando un principio fundamental del derecho empresario, que establece los socios no responden más allá del capital aportado". Ahora, además de los antecedentes sobre responsabilidad de accionistas, socios y directores por contratación de empleados en negro; debemos sumar la responsabilidad solidaria de socios y gerentes por infracapitalización, destacó Van Thienen. "Un fallo alarmante que, leído entre líneas, busca poner contra las cuerdas al empresario pyme que invierte capital de riesgo", concluyó. Continuando con el análisis del capital social, existen previsiones dentro del tratamiento de la SRL, que tienden a permitirle su aumento para satisfacer las necesidades de su evolución comercial, sin tener que adoptar el régimen del art. 160 y sus mayorías, estas previsiones refieren a la posibilidad de emitir cuotas suplementarias. El art. 151 LSC establece los siguientes requisitos: 1) Autorización del contrato social, sea originalmente o bien habiéndose reformado e incorporada en el mismo una cláusula específica, siguiendo el régimen del art. 160, 1er p; 2) Exigibilidad exclusiva de la sociedad, excluyéndose a los acreedores sociales. La emisión deberá decidirse por el acuerdo de los socios que representen más de la mitad del capital social. Luego la decisión deberá inscribirse y es en ese momento que es obligatorio para los socios integrarlas. Deberán estar presentes en el balance a partir de su registración. Queda descartada la posibilidad de que sea otorgado un plazo para su integración. Si no se integraren, serán de aplicación las sanciones del art. 37 LSC, vale a decir exclusión del socio por mora en el aporte. A los fines de ahondar más en las temáticas planteadas y sin perjuicio de la bibliografía Curso de Derecho Societario, R. Nissen, Ed. Ad Hoc, Bs. As. Proponemos la lectura del siguiente archivo.

Archivo enviado desde LexisNexis OnLine 07/ 08/ 2004 Citar Lexis Nº 0003/007666

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Género: Doctrina; Título: Sociedad de Responsabilidad Limitada: capital - Suscripción - Integración - Aportes - Garantía de los aportes - Prestaciones accesorias - Cuotas suplementarias; Autor: Curtino, María C.; Fuente: JA 2000-II-972 SOCIEDADES (EN PARTICULAR) - 04) Sociedad de responsabilidad limitada - c) Capital y cuotas sociales SUMARIO: I. Introducción.- II. Suscripción e Integración: a) Suscripción; b) Integración; c) Aporte en dinero; d) Aporte en especie.- III. Garantía de los aportes.- IV. Prestaciones accesorias.- V. Cuotas suplementarias I. INTRODUCCIÓN El capital es la cifra intangible que representa el valor de los bienes aportados por los socios en propiedad. Es una cifra invariable que no sufre los cambios permanentes del patrimonio. Es una cifra que debe estar determinada, es abstracta, intangible e inviolable. Sólo puede ser modificado por los socios en situaciones formales y con las mayorías requeridas, que en la S.R.L. son siempre más de la mitad del capital social, si ello está previsto en el estatuto, otorgando la ley opción a los socios de disminuir la mayoría legal, que es las tres cuartas partes del capital social o la unanimidad si es una sociedad de dos socios. El capital social es uno de los requisitos no tipificantes pero esenciales y debe estar en el instrumento constitutivo. La omisión de este requisito hace anulable el contrato. Las partes sociales son las partes del capital suscripto por los socios. Las partes sociales son indivisibles, excepto por cesión o transmisión hereditaria y en caso de ejecución forzada. El capital se divide en cuotas, que deberán ser de igual valor, el que será de diez pesos o sus múltiplos. La división en cuotas se hace para poder simplificar la división de la parte social, cosa que en la práctica es absolutamente inútil porque cada cesión de cuotas implica una modificación de estatuto (1). La cuota de las sociedades de una S.R.L. no tiene entidad corpórea, ni posee la individualidad que caracteriza a las acciones de una sociedad anónima; representa el aporte societario de capital de sus integrantes en calidad de socios y ese aporte pertenece a la sociedad y no a cada uno de sus socios, así sea en proporción a su respectivo aporte, incluso, ni tan siquiera podrían ser objeto de compraventa, ya que no son cosas, ni por su naturaleza ni por su carácter representativo. Su transferencia sólo puede hacerse por cesión de derechos, sin que sea menester la tradición del título (2). Las cuotas de la S.R.L. no están hechas para la negociación, ni para la circulación; al contrario, toda cesión de cuota implica, desde un previo informe del Registro Público de Comercio para tomar conocimiento de quién es el titular de la cuota, inhibiciones o gravámenes, hasta una modificación del contrato de sociedad con su correspondiente trámite de control de legalidad ante el juez y su respectiva publicación de edictos previa a la inscripción. Se demuestra ampliamente la falta de carácter negocial de la cuota social en que no puede representarse por títulos ni de crédito, ni circulatorio sólo puede transmitirse por cesión de derechos y provoca la modificación del contrato social con las mayorías necesarias y agravadas del art. 160 LS. (t.o. 1984, LA 1984-A-46), que para dicha situación es necesario el voto favorable de las tres cuartas partes del capital social, cuando son más de dos socios y si son dos socios se requiere la unanimidad. La cuota social no es un bien mueble, a diferencia de la acción de la sociedad anónima, cuya naturaleza jurídica está considerada bien mueble. La cuota de la S.R.L. representa un complejo de derechos, obligaciones y cartas ínsitas en la calidad de socio; es tan solo la titularidad de la participación (3). Así dictamina el fallo citado. Opina lo contrario Isaac Halperín, quien manifiesta que "la parte social, así como la acción son bienes muebles, aunque el activo esté integrado por inmuebles" (4). La cuota social es fácilmente embargable porque la tenencia del socio se encuentra registrada e inscripta en el Registro Público de Comercio. La publicidad del titular de la cuota la distingue de la sociedad anónima, cuyos únicos socios registrados en el Registro Público de Comercio son los

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fundadores y cuyos datos obran en el acta constitutiva. Toda transferencia de acción posterior, sólo es registrada en el libro registro de accionistas, para que tenga efectos frente a terceros, requisito exigido por el art. 215 LS. El libro de accionistas es un libro interno de la sociedad y está a cargo del órgano de administración. La inscripción de la transferencia de las acciones en dicho libro hace a la publicidad y el acto es oponible a terceros. El aporte de las S.R.L. debe consistir en bienes determinados susceptibles de ejecución forzada, según lo establece el art. 39. El aporte de uso y goce y toda prestación de trabajo está prohibido en las S.R.L. El capital es el resultado de los aportes de los socios y su función es la de garantizar a los terceros que contratan con la sociedad y asimismo es, como la otra cara de la misma moneda, el límite de la responsabilidad de los socios. II. SUSCRIPCIÓN E INTEGRACIÓN Art. 149. (Suscripción íntegra).- "El capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad. (Aportes en dinero).- Los aportes en dinero deben integrarse en un veinticinco por ciento, como mínimo y completarse en un plazo de dos años. Su cumplimiento se acreditará al tiempo de ordenarse la inscripción en el Registro Público de Comercio, con el comprobante de su depósito en un banco oficial. (Aportes en especie).- Los aportes en especie deben integrarse totalmente y su valor se justificara conforme el art. 51. Si los socios optan por realizar valuación por pericia judicial, cesa la responsabilidad por la valuación que le impone el art. 150. a) Suscripción Es la obligación de contribuir con otros, según el diccionario enciclopédico y se diferencia de la integración en cuanto ésta significa completar un todo. El capital debe ser totalmente suscrito en el acto de constitución de la sociedad, es decir que la obligación de aportar debe ser total, no está permitida la suscripción pública como en las sociedades por acciones, no puede ser condicional; sería contrario a la constitución de la sociedad en acto único y a la función del capital social b) Integración La integración de completar el todo debe ser total si se trata de bienes en especie y sólo se permite una integración mínima si se trata de aportes dinerario, defiriendo la integración del resto hasta un plazo de dos años. En este caso, los socios tienen total libertad para establecer el plazo de integración dentro del plazo de los dos años. Cualquiera sea el plazo que los socios acuerden, su solo vencimiento coloca a los socios en situación de estar en mora con el aporte suscripto y es de aplicación el art. 37 LS. en cuanto a que el socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo y debe resarcir los daños e intereses. En caso de mora en el aporte, la sociedad tiene dos opciones: o excluirlo de la sociedad o exigirle el cumplimiento. c) Aporte en dinero El aporte en dinero debe ser integrado por lo menos en un 25% del total de acuerdo al art. 149 LS., al igual que en las sociedades anónimas. Antes de la redacción de la ley 22903 (LA 1983-B-1605) se exigía que el aporte dinerario fuera integrado en un mínimo del 50%. De esta manera queda equiparado al aporte en efectivo de las sociedades anónimas. Asimismo, por una razón puramente práctica y a los fines de no tener el dinero paralizado mientras dura la tramitación de la sociedad para lograr la inscripción en el Registro Público de Comercio, el cumplimiento del aporte en dinero se acredita, al tiempo de ordenarse la inscripción en el Registro Público de Comercio, con el comprobante de su depósito en un banco oficial. La acreditación del aporte en dinero por medio de depósito bancario no se exige cuando se trata de aumento de capital. En la constitución de las sociedades sólo el gerente puede hacer el

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depósito y retirar los fondos. La sociedad en formación, en su iter constitutivo sólo puede actuar por medio de sus representantes y respetando todo tipo de organización de la representación que los socios hayan pactado en el contrato social. La ley dispone como deben ser los aportes y las garantías que integran a favor de la sociedad y los terceros que contratan con la sociedad. d) Aporte en especie Los bienes deben integrarse totalmente al momento de la constitución de la sociedad. Si se trata de bienes registrables, debe cumplimentarse lo normado por el art. 38 in fine: si para la transferencia del aporte se requiere la inscripción en un registro, esta inscripción debe hacerse preventivamente a nombre de la sociedad en formación. En cuanto a la valuación, la ley remite al art. 51 sobre la valuación de aportes en especie, de acuerdo a la establecido en el contrato o en su defecto según los precios de plaza o por un perito designado por el juez de la inscripción. Expresamente el art. 51 distingue en las sociedades de responsabilidad limitada y establece obligatoriamente que para este tipo de sociedades, deben indicarse en el contrato los antecedentes justificativos de la valuación. Esto se justifica por cuanto los socios tienen su responsabilidad limitada al capital aportado y la sobrevaluación de los aportes al tiempo de la constitución o del aumento de capital hace solidaria e ilimitadamente responsables a los socios frente a terceros por un plazo de cinco años de realizado el aporte. La sobrevaluación de los aportes está sancionada con la responsabilidad ilimitada de los socios. Por el contrario y aplicando analógicamente el art. 53 LS. in fine se permite que los aportes sean por valor inferior a la valuación, solución ampliamente justificada si se tiene en cuenta que estamos dándole en realidad a la sociedad más capital que el que declara tener. La sociedad es más rica de lo que aparenta. La subvaluación está permitida. La sobrevaluación está sancionada. La subvaluación sólo puede hacerse cuando los aportes son en especie. En caso de que la sociedad no integre el aporte en especie, situación que podría darse en bienes en especie no registrables, la omisión de este requisito acarrearía la nulidad de la sociedad, ya que la omisión de los requisitos esenciales no tipificantes hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial (art. 17 LS.). Los aportes en especie son todos aquellos que no sean aportes en dinero en efectivo. Todo aporte en especie importa una transferencia, una venta a favor de la sociedad y debe cumplirse con todas las formalidades que esa venta implica. El cumplimiento del aporte deberá ajustarse a los requisitos dispuestos por las leyes de acuerdo a la distinta naturaleza de los bienes. En las sociedades de responsabilidad limitada, los bienes deben ser determinados, susceptibles de ejecución forzada. Pueden aportarse como bienes en especie a una S.R.L.: a) los derechos debidamente instrumentados que no sean litigiosos (art. 40 ). b) Los créditos, siendo la sociedad cesionaria por la sola constancia en el contrato social. El aportante responde por la existencia y legitimidad del crédito. Si éste no puede ser aportado a su vencimiento la obligación del socio se convierte en la de portar suma de dinero (art. 41 ). c) Títulos cotizables o no cotizados: los cotizables de acuerdo al valor de su cotización, los no cotizados, ej. acciones, se valúan de acuerdo al procedimiento del art. 51 . d) bienes gravados: los bienes gravados sólo pueden ser aportados por su valor deduciendo el gravamen. e) Fondo de Comercio: cuando se aporte un fondo de comercio debe realizarse la transferencia de la ley 11867 (ALJA 1853-1958-1-281). Cuando se aporte un detalle de bienes pertenecientes a un establecimiento comercial los aportantes deben dejar expresamente manifestado por declaración jurada que no se trata del fondo de comercio. Los aportes de bienes siempre se aportan en propiedad. Los aportes de uso y goce en las sociedades de responsabilidad limitada sólo son admisibles como prestaciones accesorias. De ello se deduce que no puede aportarse el usufructo, cosas futuras, promesas, opciones ni prestaciones sucesivas. Halperín opina que "no pueden ser aportados bienes inmateriales, como podría ser la firma, el nombre comercial o la clientela separada del establecimiento mercantil, ni la

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marca comercial si no integra el establecimiento comercial, citando a Ascarelli ("Teoría Della Concorrenza e Dei Beni Immaterialei" 2ª ed.). Debe ser así por la función de la marca, la protección del consumidor y de los acreedores sociales. El socio responde por evicción de acuerdo al Código Civil. La evicción autoriza la exclusión del socio. Si no es excluido deberá el valor del bien y la indemnización de los daños ocasionados. También tiene la posibilidad de sustituir el bien por otro de igual especie y calidad. La Ley de Sociedades sólo regula la garantía de evicción y no la de los vicios redhibitorios por ser innecesario, ya que rige para la transferencia de los bienes todo el régimen del Código Civil (art. 2180 ). Todo el sistema de aporte de bienes en la Ley de Sociedades, exige que el aportante asegure la trasmisión de los derechos y en especial la garantía del capital a los terceros. Todos los bienes deben ser pasibles de ejecución forzada; los demás sólo pueden ser aportados como prestaciones accesorias. Ante algunos cuestionamientos que surgen con el aporte de bienes podemos encontrar algunos inconvenientes con el aporte del fondo de comercio, de los bienes gravados y el aporte de créditos y los derechos. Ante todos los problemas que se nos pueden presentar puede llegarse a una premisa general: el bien aportado debe ser susceptible de ejecución forzada. Si un aporte debe ser susceptible de un proceso de conocimiento para ser aportado y para conocer el alcance del aporte, no puede ser eficaz en una sociedad de responsabilidad limitada. III. GARANTÍA DE LOS APORTES Art. 150 (Garantía de los aportes). Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes. (Sobrevaluación de aportes en especie). La sobrevaluación de los aportes en especie, al tiempo de la constitución o del aumento de capital, hará solidaria e ilimitadamente responsables a los socios frente a terceros por el plazo del art. 51, último párrafo. (Transferencia de cuotas). La garantía del cedente subsiste por las obligaciones sociales contraídas hasta el momento de la inscripción. El adquirente garantiza los aportes en los términos de los párrafos primero y segundo, sin distinción entre obligaciones anteriores o posteriores a la fecha de la inscripción. El cedente que no haya completado la integración de las cuotas, está obligado solidariamente con el cesionario por las integraciones todavía debidas, la sociedad no puede demandar el pago sin previa interpelación al socio moroso. (Pacto en Contrario). Cualquier pacto en contrario es ineficaz respecto de tercero. La ley establece un régimen de garantía de los aportes, en cuanto los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes, sin distinguir si es en dinero o en bienes como lo establecía el antiguo art. 150 . Esta garantía, tanto en efectivo como en bienes, puede ser alegada por los terceros en caso de quiebra o insolvencia, por el plazo de diez años, ya que obra el término de prescripción de diez años. No es lo mismo si se trata de sobrevaluación de aportes en especie, en cuyo caso el plazo que se aplica es el del art. 51 -cinco años-. La sobrevaluación de los aportes hace solidaria e ilimitadamente responsables a los socios frente a los terceros. No distingue entre los socios originarios y los que ingresan con posterioridad. Todos los socios son responsables frente a terceros. Extiende la ley también esta garantía al cedente, hasta tanto no se inscriba la cesión. El cesionario también garantiza la integración de los aportes y por sobrevaluación al tiempo de la constitución por las obligaciones anteriores a su adquisición de la calidad de socio de la sociedad. La valuación debe juzgarse a la época en que se realizó la tasación, no pueden alegarse las devaluaciones propias de las economías o de los aumentos posteriores. La acción de responsabilidad debe iniciarse contra todos los socios, al momento de la acción y al cedente solidariamente por las integraciones debidas. La ley 22903 introduce un cambio en

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cuanto a la garantía del cedente que se extendía por dos años a partir de la cesión; ahora lo es por las obligaciones contraídas hasta el momento de la inscripción. Es importante, para no eludir responsabilidades y ante los conflictos frecuentes que surgen en este tema y la responsabilidad de las partes, cedentes y cesionario, tener presente que, de acuerdo al art. 152 último párrafo, no sólo puede ser requerida la inscripción por la sociedad por medio de su órgano de administración (el gerente), sino que también podrán peticionarla el cedente o el adquirente exhibiendo el título de la transferencia y constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia. Cualquiera puede pedir la inscripción de la cesión. El problema puede plantearse si una sesión no ha sido realizada sin la correspondiente modificación del contrato, por lo que es aconsejable que toda cesión se instrumente juntamente con la modificación del contrato social y con las reuniones de socios otorgadas con la mayoría necesaria. Podría plantearse un conflicto si una cesión no cuenta con la aprobación de la mayoría para realizar la modificación del contrato, aunque no hayan excluido al socio por justa causa. Los socios están obligados a modificar el contrato social, ante una cesión de cuotas en una sociedad en cuyo contrato social no está pactado un derecho de preferencia a favor de los socios. IV. PRESTACIONES ACCESORIAS Las prestaciones accesorias no constituyen acuerdos extrasocietarios de socios. No integran el capital y deben resultar del contrato. Son conexas a las cuotas. En el contrato debe precisarse el contenido, duración, modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento. Si no resultaren del contrato se considerarán obligaciones de terceros (art. 50 LS.) Deben estar claramente diferenciadas de los aportes y no pueden ser en dinero. Pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, de prestación repetida o periódica. Se requiere la conformidad de socios que represente las tres cuartas partes de capital cuando una sociedad tenga más de dos socios o la unanimidad si son dos socios para su transmisión (art. 50 ), salvo pacto en contrario. Las prestaciones accesorias son aun permitidas en sociedades por acciones, siempre y cuando las acciones sean nominativas. La obligación accesoria pueden ser obligación de hacer y también de no hacer. V. CUOTAS SUPLEMENTARIAS Art. 151 : (Cuotas Suplementarias). El contrato constitutivo puede autorizar cuotas suplementarias de capital, exigibles solamente por la sociedad, total o parcialmente, mediante acuerdo de socios que representen más de la mitad del capital social. (Integración).- Los socios estarán obligados a integrarlas una vez que la decisión haya sido publicada e inscripta. (Proporcionalidad).- Deben ser proporcionadas al número de cuota de que cada socio sea titular en el momento en que se acuerde hacerlas efectivas. Figuraran en el balance a partir de la inscripción. Las cuotas suplementarias integran el capital social pero sólo a partir de la inscripción de la resolución que las hace exigibles (art. 12 ). Deben estar en el contrato social, lo cual implica que cuando se resuelve integrarlas y se inscribe esa decisión no es necesaria, una modificación del contrato social. La modificación de contrato requiere mayorías especiales en la S.R.L. que llegan la unanimidad si son dos socios, en este caso la mayoría requerida es más de la mitad del capital, lo que facilita el, ya previsto aumento de capital, por los socios en el contrato constitutivo o en ulterior modificación. Una vez decidida la integración, los socios que no presten su conformidad están obligados igualmente a integrarlas, bajo sanción de exclusión. Así los dicen Richard -Muiño-. Concordante con lo dispuesto por el art. 37 LS., la integración es obligatoria cuando se ha efectivizado la publicación y registración de la decisión, razón por la que desde ese momento integran el balance de la sociedad, como un activo y como capital (5). Del análisis del art. 151 podemos deducir que las cuotas suplementarias deben cumplir ciertas condiciones para ser exigibles por la sociedad. a) Deben estar previstas en el estatuto. b) Debe

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ser resuelta la integración por acuerdo de los socios que representan más de la mitad del capital social. c) Sólo a partir de la decisión de los socios es exigible sólo por la sociedad, antes de lo cual el socio no está obligado ni aun en caso de quiebra o liquidación insuficiente. d) La sociedad debe decidir si la integración es total o parcial. e) Deben ser proporcionadas al número de cuotas de que cada socio sea titular. El socio está obligado a la integración de la cuota suplementaria, que al no ser considerada aumento de capital, no otorga derecho de ejercer el receso establecido en el art. 160 y que remite para su aplicación al art. 245 . f) Figuran en el balance a partir de la inscripción. NOTAS: (1) Halperín, Isaac, "Sociedad de Responsabilidad Limitada", p. 305; (2) C. Civ. y Com. Río Cuarto, 27/6/1984, "Bavera, Guillermo A. v. Unamuno, Rodolfo A. y otra", LLC 1985-149; (3) C. Civ. y Com. Río Cuarto, 27/6/1984, "Bavera, Guillermo A. v. Unamuno, Rodolfo A. y otra", LLC 1985-149; (4) Halperín, Isaac, "Manual de Derecho Comercial", p. 305; (5) Muiño-Richard, "Derecho societario", p. 368. --- 2000 Continuando con el desarrollo de la SRL, nos adentraremos ahora en el estudio de sus órganos sociales. La gerencia, es su órgano de administración y de representación, la LSC admite la posibilidad de que sea integrada por terceros y no sólo por los socios, y que la designación correspondiente, pueda realizarse en el contrato constitutivo o con posterioridad. El plazo de duración de la administración puede ser determinado o bien no fijarse plazo alguno, en cuyo caso será considerado de plazo indeterminado. Existe la posibilidad de que la designación de una determinada persona, sea una condición a la que se sujeta la constitución de la sociedad, dadas sus características personales (que deben ser identificadas claramente). Lo referido no es menor, ya que en el supuesto de que se remueva a un gerente que fue elegido por su capacidad, vinculaciones comerciales y otros supuestos, los socios disconformes podrán ejercer su derecho de receso, ya que se ha modificado la base fundacional del contrato social. El nombramiento de los gerentes debe inscribirse, como se podrá inferir a los fines de su oponibilidad, en el Registro Público de Comercio; de idéntica manera sucede con la remoción. El gerente deberá reunir las mismas condiciones, para desempeñarse como tal, que la de los directores de las sociedades anónimas, no pudiendo desempeñarse en el cargo aquellas personas que no pueden ejercer el comercio, los fallidos por quiebra fraudulenta o culpable hasta diez años después de su rehabilitación y los fallidos por quiebra casual o los concursados, hasta cinco años después de su rehabilitación, los condenados accesoriamente con inhabilitación para ejercer cargos públicos, los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondo y delitos contra la fe pública, los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades, hasta diez años de cumplida la condena y por último los funcionarios de la Administración Pública, cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos años luego del cese de sus funciones. El art. 157 LSC, dispone que los gerentes sean asimilados, como dicho, a los directores de las sociedades anónimas, en cuanto a sus obligaciones, derechos, incompatibilidades y prohibiciones. Además de lo ya referido, ello implica que: 1) Deben ajustar su conducta al standard requerido, obrando con la lealtad y diligencia del buen hombre de negocios, absteniéndose de realizar actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de los socios; 2) Son responsables de manera solidaria e ilimitada frente a la sociedad, socios o terceros, por el mal desempeño de su cargo y están, en consecuencia, sometidos a las acciones de responsabilidad previstas en los arts. 275 y 279 LSC. Debemos aquí hacer una importante aclaración. Si la gerencia se hubiese organizado de manera colegiada, la imputación de la responsabilidad se deberá realizar en forma personal, teniendo en cuenta la actuación de cada gerente, si se han

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establecido funciones específicas para cada uno de ellos en el estatuto, reglamento o por decisión asamblearia, siempre que se haya inscripto dicha decisión en el Registro Público de Comercio; 3) Tendrán derecho a percibir la correspondiente remuneración por las tareas realizadas, que debe ser aprobada por los socios y que no podrá exceder el 25% de las ganancias del ejercicio, salvo lo dispuesto en el art. 261 LSC. ¿Cómo puede organizarse la gerencia de la SRL? Puede hacerse de manera singular, donde el gerente lleva adelante la administración y representación de manera exclusiva; plural, con actuación indistinta o conjunta de sus integrantes; en el primer caso cualquiera de los gerentes obligará a la sociedad con su firma, en el segundo deberán haberlo conjuntamente para lograrlo y, como mencionamos ut supra, podrá también asignarse funciones específicas para cada uno de los gerentes, atendiendo a sus características particulares, siendo dichas limitaciones inoponibles a terceros, sin perjuicio de su validez interna. Por último la gerencia podrá ser colegiada, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones relativas al Directorio de las sociedades anónimas. El cargo de gerente es personal e indelegable y no se transfiere en el supuesto de que un socio gerente transmita sus cuotas, ya que para su designación resulta indispensable la deliberación y decisión de los socios. Sin embargo, debemos aclarar que para el caso de que el contrato social determine que la administración es llevada adelante por todos los socios, de manera indistinta, los cesionarios asumirán, obviamente, dicha función. En cuanto a la remoción de los administradores, la regla general que surge de la LSC es la libre revocabilidad por decisión de la mayoría de capital presente en la asamblea o partícipe en el acuerdo, salvo mayoría superior prevista en el contrato social. Remitimos a la bibliografía Curso de Derecho Societario, R. Nissen, Ed. Ad Hoc, Bs. As. acompañando lo allí referido con el siguiente archivo.

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07/ 08/ 2004 Citar Lexis Nº 0003/007672 Género: Doctrina; Título: La responsabilidad de los integrantes del órgano de administración en la Sociedad de Responsabilidad Limitada Autor: Cornet, Roberto J; Fuente: JA 2000-II-1006 SOCIEDADES (EN PARTICULAR) - 04) Sociedad de responsabilidad limitada - d) Órganos sociales SUMARIO: I. Introducción.- II. La empresa.- III. Naturaleza del vínculo.- IV. La normativa societaria - Presupuestos.- V. La lealtad.- VI. El incumplimiento desleal.- VII. La negligencia.- VIII. Prescripción I. INTRODUCCIÓN En el presente trabajo intentaremos realizar un aporte doctrinario y jurisprudencial actualizado sobre la responsabilidad de los integrantes del órgano de administración de la sociedad de responsabilidad limitada: la gerencia, advirtiendo que por la remisión del art. 157 LS. (t.o. 1984, LA 1984-A-46) iremos aplicando para el caso la rica jurisprudencia y doctrina generada respecto al directorio de la sociedad anónima y que es perfectamente compatible a los fines de la mejor comprensión del tema en cuestión.

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El tema de la responsabilidad es siempre atrapante para quien investiga y en la medida que se profundiza su conocimiento parece más lejana la posibilidad de encerrarlo en una totalidad sin fisuras. II. LA EMPRESA Para introducirnos en la cuestión, debemos brevemente hacer una referencia obligada a este gran protagonista del mundo de los negocios que es la empresa, sobre todo en nuestro sistema de economía libre o economía de empresa, como magistralmente lo ha definido la Encíclica Centesimus Annus, reconociendo la positividad del mercado y de la empresa, señalando que esta última no puede considerarse únicamente como una sociedad de capitales, sino que es al mismo tiempo una sociedad de personas, constituyendo hoy la herramienta más extraordinaria para la producción de bienes y servicios. Para el mejor cumplimiento de sus fines, hoy la empresa como objeto del derecho, adopta generalmente el tipo de la sociedad anónima, que debe ser conducida por un órgano administrador, integrado por sujetos a quienes se les confía la extraordinaria misión de administrar y disponer de un patrimonio que no les pertenece, por ser de la persona jurídica, y frente a este hecho nos enfrentamos con la responsabilidad de estos, de generar la ganancia esperada por los socios, a través de una conducta regulada por el deber ser normativo. III. NATURALEZA DEL VÍNCULO Introduciéndonos al tema en cuestión, debemos señalar que nos adherimos a la posición que sostiene que el vínculo que media entre el integrante del órgano de administración, y la sociedad (1) se trata de una obligación de medios. Por ello, la demostración del incumplimiento del administrador consistirá en la prueba de su culpa. IV. LA NORMATIVA SOCIETARIA - PRESUPUESTOS Ahora bien, es importante señalar que la primera norma que nos trae la Ley Societaria, referida a la conducta de los administradores de todos los tipos sociales, es decir en forma genérica y es el art. 59 LS. la cual dispone que los administradores y los representantes de la sociedad "deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren por acción u omisión". Antes de iniciar el desarrollo del tema, debemos señalar que, tal como lo indica la norma citada, el presupuesto necesario para que se opere la responsabilidad de la gerencia ya sea individual o colectiva, es la producción de un daño en el patrimonio social y la relación de causalidad entre la conducta del administrador y el perjuicio causado. V. LA LEALTAD La norma societaria (art. 59), establece en primer término el deber de lealtad. El Diccionario Espasa Calpe de la Real Academia define la lealtad como "cumplimiento de lo que exigen las leyes de la fidelidad" y fiel según el mismo diccionario es aquel que no defrauda la confianza depositada en él", en materia societaria, sería fiel, quien subordina su propio interés al interés social. Conforme a lo expuesto precedentemente, en el campo societario nos enfrentamos con dos hechos que configuran la infidelidad, por un lado el incumplimiento del deber de ser "leal", es decir la subordinación por parte del administrador de su propio interés al interés social; y el otro es el actuar doloso y defraudatorio contemplado en el art. 173 inc. 7 CPen. y lo dispuesto por el art. 274 LS. in fine, que nos señala el dolo, el abuso de sus funciones y la culpa grave.

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VI. EL INCUMPLIMIENTO DESLEAL El profesor español J. Oriol Llebot ha definido magistralmente el contenido específico del concepto jurídico de lealtad al decir "que consiste en que, como consecuencia de la obligación de los administradores de perseguir en el desempeño del cargo exclusivamente la satisfacción del interés social, deben abstenerse de obtener cualquier beneficio personal a expensas de la sociedad" (2). La Ley de Sociedades tiene, en sus arts. 272 y 273, un dispositivo claro al respecto. Siguiendo el desarrollo de lo expuesto precedentemente, nos encontramos ante actos desleales por incumplimiento de obligaciones regladas (arts. 271, 272 y 273 LS.) y conductas dolosas producidas en forma extracontractual y delictiva. Conforme lo indicado más arriba y con un sentido eminentemente práctico, nuestra doctrina y jurisprudencia son abundantes respecto de la conducta desleal reglada por la Ley de Sociedades, un ejemplo claro de conducta desleal, en la que aparece manifiesta la subordinación del interés social al particular del directorio, es el relacionado con la retribución indicada en el art. 261 LS. cuando el que administra pretende percibir una retribución que excede los límites normativos, tornándose esta actitud como habitual. Si la Ley de Sociedades consagra como principio general que el monto máximo de las retribuciones a percibir por los miembros del directorio, y del Consejo de Vigilancia, por todo concepto, incluidos sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente, no podrá exceder el 25% de las ganancias, va de suyo que tiende a tutelar el interés social, por encima del interés de los directores (3). La jurisprudencia es clara cuando vincula la aplicación del art. 261 a la gerencia, cuando sostiene que el art. 261 LS. no es ajeno a las retribuciones de los gerentes de la S.R.L., desde que cabe aplicarlo, no sólo mediante el recurso a la analogía, sino también por expresa remisión legal del art. 157 párr. 3º ley 19550 (4). La jurisprudencia norteamericana ha configurado una rica y abundante ejemplificación de supuestos constitutivos de violaciones al deber de lealtad, que se dan frecuentemente en los casos en que los directores utilizan o se aprovechan de los cargos que ostentan, de los bienes que integran el patrimonio social o de la información que posee la sociedad con el objeto de obtener un beneficio personal (5). Con respecto a lo prescripto por el art. 271 LS., se ha sostenido que la finalidad que persigue la norma es evitar que el director, a espaldas de los accionistas, celebre negocios con bienes societarios para obtener una ventaja indebida y con perjuicio para la sociedad (6). Con respecto a las conductas fraudulentas en el ámbito societario, contempladas por el art. 173 inc. 7 CPen. ellas han sido objeto de numerosos trabajos doctrinarios y de jurisprudencia en materia penal económica producida por parte de los tribunales especializados de la Capital federal, no así en las provincias. Sobre el particular existe en el derecho comparado, un singular debate, sobre si en materia societaria-comercial respecto de la responsabilidad del administrador, es necesario que intervenga el dispositivo intimidatorio del derecho penal y no las herramientas jurídicas de naturaleza civil y comercial. En la doctrina francesa, se ha sostenido que en el campo de las sociedades anónimas: el accionista es un capitalista o alguien que invierte sus ahorros y no le asiste la posibilidad de entrar en la lucha con armas a las de los administradores. Así se explica la utilidad de las sanciones penales (7). VII. LA NEGLIGENCIA Al hablar de negligencia en el cumplimiento de una obligación de medios como es el vínculo que relaciona al administrador con la sociedad, comenzamos con una remisión a los arts. 512 y 902 CCiv., normas que nos definen a la misma como la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

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La ley societaria en su art. 59 nos da una pauta genérica al emplear el término diligencia de un buen hombre de negocios, y con lógica razón se abstiene de hacer un catálogo exhaustivo de ejemplos tipificantes. En la legislación comparada encontramos el art. 61 Ley de Sociedades mercantiles española que dice: "Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante legal". El art. 153 Ley de Sociedades Anónimas brasileña dice: "Que el administrador de la compañía debe ejercer sus funciones con el cuidado y la diligencia que todo hombre activo y probo acostumbre desplegar en la administración de sus propios negocios". Se ha debatido extensamente acerca de que el parámetro del buen hombre de negocios, era equiparable al buen padre de familia, como lo señala Vélez en la nota al art. 512, pero hoy en día, esto resulta alejado de la realidad en virtud de que la complejidad de los negocios exige idoneidad y profesionalidad; es más, el Código Civil italiano de 1942, cuando se refiere al concepto de empresa lo define como la producción de bienes y servicios profesionalmente organizada, resultaría impensable medir la culpa en la responsabilidad del director de una gran empresa, por comparación a la de un buen padre de familia. Nos parece mucho más acertada la expresión de la ley española del ordenado comerciante o de la brasileña cuando dice que el administrador debe desempeñarse como un hombre activo y probo y poner en el desempeño de su gestión el mismo celo que pondría en la administración de sus propios negocios. En el ámbito de la diligencia, también encontramos una gestión reglada de conducta, y un campo no reglado de gestión donde prima el criterio de oportunidad y mérito del administrador. En la gestión reglada la ley 19550 nos señala la obligación de informar en la memoria anual sobre el estado de la sociedad (art. 66), la obligación del presidente del directorio de labrar acta de los órganos colegiados (art. 73), la obligación de atender sólo asuntos urgentes cuando se ha producido una causal de disolución (art. 99); la obligación de convocar a asamblea ordinaria para tratar los puntos 1 y 2 del art. 234, etc. La jurisprudencia en forma reiterada ha juzgado la responsabilidad del directorio como negligente cuando éste no cumple con la confección del balance. En este sentido vemos: la responsabilidad del directorio de una S.A. nace de la sola circunstancia de integrar el órgano de administración, de manera que cualesquiera sean las funciones que efectivamente cumpla un director, su conducta debe ser juzgada en función de la actividad obrada por el órgano. Ello, aunque el imputado alegue que su función fue meramente nominal o no haya actuado efectivamente en los hechos que se reputan disvaliosos, pues es función de cualquier integrante del órgano de conducción la de controlar la calidad de la gestión empresaria. Su incumplimiento da lugar a una suerte de culpa in vigilando (8). La omisión de confeccionar balances y convocar a asambleas importa el mal desempeño de un director en los términos de los arts. 59 y 274 LS. con una gravedad que autoriza su remoción, pues, con su inactividad, violó lo establecido por los arts. 62 párr. 2º, y 234 in fine ley 19550, frustrando los derechos a la información, consideración de los resultados de gestión y a la percepción de eventuales dividendos de los accionistas (arts 67, 68, 69 y concs. LS.) (9). También en el caso de una gerencia conjunta, el balance debe practicarse en la misma forma, sin que ninguno de los integrantes se encuentre obligado respecto del otro a rendir cuenta de su gestión, en razón del carácter compartido de la gerencia (10). En lo que respecta a la función de gestión no reglada, que entre dentro del campo de la oportunidad y el mérito, por parte del director, si éste no ejerce sus funciones, por omisión, imprudencia, imprevisión, e impericia etc., la existencia de cualquiera de ellas revela su falta de aptitud para el cargo, y hace responsable al director, por su culpa in vigilando (11). La reparación del daño causado a la sociedad por la falta de diligencia del director, se hace a través de la acción social de remoción (art. 276 LS.), en razón de que el fin perseguido por los representantes de la sociedad en primer término, y/o por omisión de estos, la ejerciere un

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accionista será siempre reparar un daño causado al patrimonio social, e indirectamente al interés particular del socio, por la incidencia que el daño pudiera tener sobre su expectativa de ganancias. VIII. PRESCRIPCIÓN La acción de responsabilidad promovida por la sociedad en contra de los directores o administradores prescribe a los tres años (art. 848 inc. 1 CCom.) contados desde el momento en que la acción respectiva se halle en condiciones de ser ejercida, esto es, desde que el director o administrador imputado ha sido declarado responsable por decisión asamblearia (12). Es interesante tener en cuenta la referencia que trae la Ley de Concursos 24522 en su art. 175, concordante con la prevista por el art. 278 LS.; al respecto la jurisprudencia con muy buen criterio ha sostenido que el plazo de prescripción de la acción es el previsto por el art. 846 CCom., es decir el decenal, en la medida que el síndico es un tercero en relación con la sociedad y actúa en representación de la masa (13). Por último, y como conclusión de este trabajo, nos parece necesario destacar que en este campo de la responsabilidad de los directores derivada por función de gestión, hay que encontrar un punto de equilibrio entre el interés de la sociedad, que nunca podrá obviar el riesgo empresario propio de toda actividad de intercambio y producción de bienes y servicios, y la idoneidad del director y/o administrador ligado por una obligación de medios en la que no se asegura un resultado fijo y determinado; este equilibrio es muy importante porque, de lo contrario, las sociedades tendrían serias dificultades para hallar personas serias e idóneas a quienes confiar el manejo de su patrimonio. También es importante hallar un equilibrio entre la ingerencia de los jueces muchas veces tentados de convertirse en la instancia superior juzgadora de la oportunidad y el mérito de una gestión social, cosa que nos le corresponde, y que desnaturaliza muchas veces la función judicial. La ley española de sociedades del año 1951, en su exposición de motivos tiene sobre el particular un párrafo que es digno de destacarse: "la forma en que se regula la acción de responsabilidad permite asegurar que el reconocimiento de la responsabilidad de los administradores no será fuente de abusos ni hará peligrar la buena marcha de las sociedades. Servirá, por el contrario, para mantener en todos los casos la pureza administrativa, que es norma y blasón de la gran mayoría de las empresas" (14). NOTAS: (1) Otaegui, Julio en "Responsabilidad civil de los directores" RDCO, 1978, p. 1303, nos dice que: "...debe tenerse en cuenta que la obligación de director no es una obligación de resultado, tal como la obligación del vendedor de entregar la cosa, sino una obligación de medio consistente en una actividad, tal como la obligación del administrador de un campo"; (2) Oriol Llebot, José, "Los deberes de los administradores de la sociedad anónima", Ed. Civitas, p. 92; (3) C. Nac. Com., sala B, 7/7/1995 en autos "Riviera de Pietranera, Lidia v. Riviere e Hijos S.A."; (4) C. Nac. Com., sala C, 18/1/1998, "Simonfay, Esther y otro v. Tucumán 300 S.R.L.", Ed. Errepar, Sec. Jurisp; (5) Oriol Llebot, José, "Los deberes de los administradores de la sociedad anónima", Ed. Civitas, p. 116; (6) C. Nac. Com., sala C, 19/12/1995, en autos "Biscosa, Carlos v. Elat S.A.", Ed. Errepar Sec. Doctrina; (7) "Derecho Penal Especial de las Sociedades Anónimas", Hamel, Joseph, 1995, Ed. La Ley, p. 23; (8) C. Nac. Com., sala E, 24/4/1996, en "Banco Medefin S.A. s/retardo en la presentación de información contable requerida por CNV", Ed. Errepar, Doc. Societaria n. 104, p. 127; (9) C. Nac. Com., sala B, 6/11/1996, en "Jinkus, Gabriel A. Video Producciones Internacionales S.A. s/sumario", Rev. Doc. Societaria, Ed. Errepar, n. 122, p. 701; (10) C. Nac. Com., sala D, "Stratico, Carlos v. Oriolo, José M.", 26/1/1988, Ed. Errepar, Jurisp; (11) Jurisp. citada en nota n. 7; (12) C. Nac. Com., sala A, 8/10/1997, "Edelar S.A. v. Serer, Jorge s/sumario", Rev. de Doctrina Societaria n. 139, p. 883; (13) C. Nac. Com., sala C, 24/2/1998, "Tecnoweich S.A. s/quiebra v. Zubrinsky de Pérez", Rev. Doc. Societaria n. 137, Ed. Errepar; (14) "Ley de Sociedades Anónimas", Boletín Oficial del Estado, p. 74.---2000AR_DA002.

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Veamos ahora cuales son las disposiciones de la LSC respecto del órgano de gobierno de las SRL. Según lo dispuesto por el art. 159 tres son las maneras de adoptar decisiones sociales:

1) A través de una asamblea de socios, método obligatorio si la sociedad encuadra en las previsiones del art. 299, inc. 2.

2) Mediante el sistema de consulta por la gerencia de la sociedad a cada uno de los socios. 3) Mediante la declaración por escrito de todos los socios.

Sin dudas el legislador ha hecho un gran esfuerzo para facilitar la toma de decisiones en este tipo social, atento el sector de pequeñas y medianas empresas al que apunta, innovando sustancialmente en la toma de decisiones, en comparación con el régimen anterior a la Ley 22.093. Como consecuencia de ello, surge que las decisiones sociales podrán adoptarse por escrito, por vía postal, o por cualquier otro medio fehaciente de expresión de la voluntad de los socios. El contrato social deberá establecer la forma de las deliberaciones y toma de decisiones por parte de los integrantes de la sociedad, resultando válido fijar que las mayorías deban adoptarse en asamblea de socios o a través del sistema de consulta por escrito, que actúa como regla general en caso de silencio en el contrato social. La implementación de este último método, sin embargo, ha sido objeto de fuertes críticas, atento no logra generar entre los socios un debate de opiniones o un intercambio de pareceres, sólo permitiendo expresión del voto en sentido afirmativo o negativo. El procedimiento del voto por consulta está previsto en el art. 159, 1er p. LSC, allí se establece que el voto deberá ser comunicado a la gerencia por cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los diez días de habérsele cursado consulta simultánea a los socios a través también de un medio fehaciente, o las que resulten de declaración escrita en la que todos los socios expresen su voto. Al respecto realizamos las siguientes consideraciones:

1) Para que el sistema sea viable, las propuestas deben ser suficientemente claras, disminuyendo el riesgo de equívocos a la hora de votar por la afirmativa o negativa.

2) Si bien el legislador ha previsto consultas simultáneas, que deben ser contestadas en un término concreto, dicho plazo podría ampliarse sin inconvenientes, si fuera necesario recabar explicaciones o aclaraciones de la gerencia.

3) La consulta no contestada deberá ser tenida en cuenta como abstención. 4) El voto no puede estar condicionado, debe ser puro y simple. 5) Las comunicaciones deben dirigirse al domicilio expresado en el contrato social, o en

comunicación a la gerencia. 6) Las decisiones que se adopten por este método, deben constar en el libro de actas

respectivo. Las actas serán confeccionadas y firmadas por los gerentes dentro del quinto día de cerrado el acuerdo.

Cabe aclarar que el sistema bajo estudio no resulta de gran aplicación en la práctica. En el régimen de mayorías para las SRL el legislador ha dispuesto que, en los casos de acuerdos sociales que impliquen modificaciones al contrato social, deban seguirse las siguientes previsiones:

1) Deben representar, las mayorías, más de la mitad del capital social como mínimo, salvo que se haya establecido un régimen más riguroso.

2) Si no existiese previsión contractual, será necesario el voto de las 3/4 partes del capital social.

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Materia: SOCIEDADES

Profesor: Sebastián VANELLA GODINO- 33 -

3) Si existiese un socio que representara el voto mayoritario, será necesario el voto de otro socio.

Para el resto de las decisiones sociales, será suficiente la mayoría del capital presente o partícipe en el acuerdo, salvo que se exija una mayoría superior. Nótese que la solución prevista en el art. 160, 3er p. LSC, para la sociedad compuesta por 2 socios, podría considerarse que invierte en los el orden de valores, dando a los socios minoritarios la posibilidad de definir la decisión, sin importar el capital que poseyeran. Para equilibrar los tantos, viene en nuestro auxilio el art. 1070 del Cód. Civil, que prohíbe el ejercicio abusivo de los derechos, por lo que si la negativa del socio minoritario es injustificada, o no tiene en miras el interés social, deberá responder por los daños y perjuicios ocasionados e incluso llegar a incurrir en un supuesto que justifique su exclusión de la sociedad. Las decisiones sociales se plasman en las actas respectivas, en este análisis corresponde distinguir dos supuestos:

1) Si se trata de una decisión adoptada por la asamblea de socios, deberán labrarse en el libro respectivo, con todas las formalidades de los libros de comercio, firmadas por los socios designados para ello y por el gerente de la sociedad.

2) Si se trata del método de consulta por escrito se deberá transcribir la consulta y el sentido de los votos respectivos respondiendo a la misma y deberán, según ya lo hemos referido, ser firmadas por los directores dentro de los 5 días de concluido el acuerdo.

En todos los casos los socios podrán solicitar copia del acta, en los términos del art. 249 LSC, que por analogía se aplica a todos los tipos societarios. Recuérdese que el administrador debe conservar por el término de tres años, las respuestas que contengan el voto de los socios, pudiendo ser consultada, sin inconvenientes por éstos.