Lecciones 1-4 D. Administrativo

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  • 8/20/2019 Lecciones 1-4 D. Administrativo

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    LECCION 1. EL DERECHO ADMINISTRATIVO: CARACTERIZACIONGENERAL 1. APROXIMACION AL CONCEPTO DE DERECHOADMINISTRATIVO :

    El derecho administrativo es el derecho de la administración pública, en

    otras palabras, la disciplina del derecho que regula la organización yfuncionamiento de la administración publica, su actividad y sus relaciones

    con los particulares. La administración publica, es un complejo organizativo

    personicado de car!cter público dispuesto para el cumplimiento de

    determinados nes. "e trata de una organización instrumental propia del

    estado que resulta necesaria para la consecución de los nes que le son

    consustanciales. El estado se articula y maniesta a trav#s de la

    administración. $unto a esta, coe%isten otras organizaciones o estructuras

    organizativas, que no son sino concreción de los diversos poderes del

    estado. El parlamento como manifestación de la función legislativa y

    representación de la voluntad popular... La administración esta dirigida porel gobierno pero no esta sometida sin m!s al designio del gobierno, sino

    ante todo, y en primer lugar, a la ley. &s' establece la (E en el art. )* el

    gobierno dirige la administración civil y militar, pero a+ade que la

    administración sirve con objetividad los intereses generales con

    sometimiento pleno al derecho y a la ley. La administración pública

    desarrolla la función administrativa. Los nes y las actividades de la

    administración son contingentes y var'an en el tiempo. Las nalidades de la

    administración son cambiantes, ampli!ndose o reduci#ndose,

    complement!ndose o sustituy#ndose, en función de las transformaciones

    económicas, pol'ticas, sociales, t#cnicas, que a lo largo del tiempo vansucedi#ndose. Los intereses generales a los que sire la administración a

    tenor de lo establecido en la (E tambi#n evolucionan y se transforma, lo

    que requiere una constante adaptación de la administración que se

    representa como garante de los mismos. Es por esto que la pretensión de

    denir la administración desde criterios funcionales y materiales,

    atendiendo a las actividades que desarrolla resulta inadecuada por

    insuciente. La gran variedad de nes en continuo desarrollo y

    transformación y por ello mismo, no susceptibles de ser reconducidos de

    manera segura a un catalogo cerrado de funciones o manifestaciones de

    una mas gen#rica función administrativa, no permite descubrir por completo

    la esencia de la administración y con ello la del derecho administrativo. e

    este modo, y sin perjuicio de la utilidad de las sistematizaciones descriptivas

    de las diversas formas o modalidades del actor de la administración publica

    con directa incidencia en el estatuto jur'dico de los particulares, entre las

    mas desatacadas, polic'a, fomento y servicio publico, a la cual e han

    a+adido la gestión industrial o económica, función arbitral o la función

    reguladora...

    -. LA ADMINISTRACION PÚBLICA COMO PERSONA JURIDICA Y LACONCEPCION SUBJETIVA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO :

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    La (E establece que los órganos de la administración del estado son

    creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. El te%to constitucional

    establece aun m!s algunos criterios a los que debe sujetarse esa

    organización: en el art. /0. (E, La &dministración 1ública sirve con

    objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de

    ecacia, jerarqu'a, descentralización, desconcentración y coordinación, consometimiento pleno a la Ley y al erecho. La administración pública es una

    persona jur'dica que se estructura a trav#s de órganos jerarquizados y a

    cuya disposición se ponen diversos medios personales y materiales. 2na

    conguración que se e%plica y justica por razón de los nes y actividades

    que ha de desarrollar. Esta personicación de las organizaciones públicas

    tambi#n se ha venido utilizando como un mecanismo de fortalecimiento del

    poder ejecutivo. La 3eor'a 4eneral de la 1ersonalidad $ur'dica ha coadyuvado

    decisivamente a la conguración misma del estado moderno. La aplicación

    de la t#cnica de personalidad jur'dica al poder publico, ha propiciado entre

    otros efectos o consecuencias fundamentales, su sometimiento al derecho,ya que con ello asumen la condición de sujeto de derechos y de

    obligaciones en las relaciones jur'dicas que surjan de su propia actividad. En

    el ordenamiento jur'dico espa+ol, durante los primeros a+os de la d#cada de

    los a+os ochenta del siglo pasado, se produjo un importante debate

    doctrinal acerca de si la t#cnica de la personicación deb'a alcanzar solo a

    la administración publica o si mas bien seria al estado en su globalidad a

    quien deb'a atribuirse esa personalidad. e manera que, en este caso,

    administración, parlamento y poder judicial no serian otra cosa que órganos

    o parte de ese conjunto total que es el estado, única persona jur'dica. La

    cuestión, que contaba con importantes antecedentes en la dogm!ticaiuspublicista alemana de nales del siglo 565, generó una pol#mica, que al

    menos en sus l'neas generales, debe ser recordada. 7&lgún sector de la

    doctrina, estimó, en efecto, que la personalidad jur'dica deb'a atribuirse y

    corresponder al estado en su conjunto, el cual se manifestar'a en su

    actuación trav#s de las organizaciones parlamentaria, judicial y

    administrativa, sin que, por ello mismo, la actividad de esas organizaciones

    u órganos pudiera imputarse a otra persona que no fuese la del estado. La

    principal razón pr!ctica de esa construcción es que con ello se daba

    respuesta al problema del control jurisdiccional de los actos de gestión de

    esas organizaciones o entes estatales que no se encuentran personicados.72na nalidad tambi#n presente en aquella otra tesis que sin recurrir a la

    personalidad de estado, vino a proponer la personicación de todos y cada

    uno de los órganos jurisdiccionales, si quiera lo fuera a los efectos de su

    gestión interna y sin afectar para nada a las funciones constitucionales que

    les son propias. "in embargo, el problema que de esa forma se trataba de

    solventar encontró respuesta suciente a trav#s del simple e%pediente de

    atribuir e% legue el conocimiento y enjuiciamiento de dichos actos de

    gestión a la jurisdicción contencioso8administrativa. 3ras la (E de )*9, se

    optó por reconducir la scalización de las actividades instrumentales de

    esas organizaciones no administrativas al !mbito de dicha jurisdicción, apesar de estar la misma circunstancia, en principio, al control de la

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    administración pública. Ej. L3( respecto de los actos y resoluciones que el

     3( adopte en relación con el personal a su servicio, L(41$, respecto del

    (41$ e igualmente por el E1(4 en lo atinente al personal al servicio de las

    cortes generales.

    La jurisdicción de lo contencioso8administrativo se caracteriza por conocerde las pretensiones que se deduzcan en relación con las actuaciones de las

    administraciones públicas sujetas al derecho administrativo, si hay que

    a+adir que e%cepcionalmente, esta jurisdicción puede conocer de las

    materias que le atribuya e%presamente la ley. La L$(& de );

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    misma de aquellos otros que, pudiendo asimilarse materialmente, proceden,

    sin embargo, de otros poderes del estado y que por esa razón, no quedan

    sujetos al derecho administrativo, ni por tanto al control jurisdiccional

    especico que se ha visto previsto para la administración. La cuestión es

    m!s compleja, al referirse al ejercicio privado o por particulares de

    funciones públicas, o el de la llamada CautoadministraciónC que vienen amodular en ciertos aspectos el alcance de la concepción subjetiva de

    erecho &dministrativo. Day personas f'sicas y jur'dicas de car!cter privado

    y entes asociativos cualicados que ejercen y ejercitan determinadas

    funciones públicas, es el llamado Cejercicio privado de funciones publicasC.

    La autoadministración de algunas funciones publicas por los propios

    interesados suscita el problema de la posible e%istencia de relaciones

     jur'dico administrativas entre particulares, con lo que, de ser as', la propia

    concepción subjetiva del derecho administrativo tambi#n resultar'a, cuando

    menos, insuciente por parcial. & este problema se le ha intentado dar

    solución apelando al criterio de la delegación institucional o singular de lospoderes o facultades propias de la administración, de manera que el

    ejercicio por particulares de estas facultades no lo ser! sino en virtud de

    una delegación por parte de la propia administración, o en otros casos, en

    virtud de una atribución directa de la ley. esde la perspectiva del control

     judicial de los actos y actuaciones provenientes de la admiración publica, la

     jurisdicción de lo contencioso8administrativo, solo puede conocer de

    aquellos casos que est#n sujetos al derecho administrativo, con lo que se

    viene a reconocer que aun cuando el derecho administrativo sea el derecho

    de la administración publica, este no siempre rige en su actuación. "e

    habr!n de aplicar por tanto, las instituciones propias del derechoadministrativo en los casos en los que la administración realiza una función

    t'pica, es decir, una actividad propiamente administrativa, entendi#ndose

    que esa actividad es giro o traco del instituto administrativo en cuanto tal.

    La sujeción o no al derecho administrativo queda dependiente de una mera

    determinación jur'dico positiva, es decir, de lo que establezca a ley o incluso

    dentro del marco de la misma, de lo que la propia administración decida en

    cada caso. ueda abierta entonces lo que se conoce como la Chuida del

    derecho administrativoC, es decir, que la administración escapa de la

    aplicación del derecho administrativo y al propio control de la jurisdicción de

    lo contencioso8administrativa. Esta huida del derecho administrativo sematerializa de manera mas radical y denitiva cuando se procede lisa y

    llanamente a la e%ternalización de los servicios, sin que el l'mite de la

    prohibición legal de delegación de particulares de servicios que implique el

    Cejercicio de autoridadC sea, dada su relativa antigFedad, del todo efectivo.

    3. EL CRITERIO DE PRERROGATIVA DE LA ADMINISTRATIVA :

    La administración est! dotada de unos medios e%traordinarios para poder

    servir debidamente los intereses generales. 2nos medio que proveen de

    poderes e%cepcionales, por cuanto ninguna otra persona jur'dica puede

    disponer de ellos. 1or tanto, indisolublemente vinculado al concepto deadministración pública aparece el concepto de potestad administrativa o

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    prerrogativa, desarrollada por D&2?62. GLa administración en sentido

    estricto no es otra cosa que el ejercicio de la puissance publique por el

    poder ejecutivo y el derecho administrativo el conjunto de reglas especiales

    aplicables a la actividad de dicho poder en tanto que se utiliza esa

    puissance publique.H Las potestades de la administración son poderes

     jur'dicos que la dotan de medios de actuación para crear, modicar oe%tinguir situaciones o relaciones jur'dicas, o para mantener o tutelar

    situaciones jur'dicas pre%istentes y que solo est!n a su alcance, es decir, de

    unos poderes e%orbitantes que caracterizan a la administración y dan

    especicidad a derecho administrativo. La formula legal que se ha adoptado

    es la de considerar que la persona jur'dico8publica queda sujeta al derecho

    administrativo cuando disponga y ejercite Cpotestades administrativasC.

    Estas potestades de la administración, enmarcada por la llamada autotilia

    declarativa y ejecutiva de la administración, presentan muy diversos

    contenidos y funcionalidades Ipotestad organizadora, inspectora,

    disciplinaria y sancionadora, e%propiatoria...J.

    4. GARANTIAS DE LOS CIUDADANOS FRENTE A LOS PODERES DE LAADMINISTRACION:

     (omo parte del signicado del derecho administrativo cabe se+alar las

    garant'as de los ciudadanos, frente a su actuación y los limites que sobre

    ella pesan, en contrapartida con los poderes e%cepcionales que ostenta la

    administración. En primer lugar, la actuación de la administración esta

    enmarcada dentro del principio de legalidad, de manera que es la ley la que,

    adem!s de atribuir las potestades, ja y determina el sentido, forma y

    manera de su ejercicio. La actuación de la administrativa no es fruto de una

    autónoma voluntad de la administración, sino que trae causa de la ley. "olo

    en ella se encuentra fundamento y justicación. En segundo lugar, el actuar

    de la administración est! sometido a una jurisdicción especializada, que se

    encarga de enjuiciarlo. &s' la administración esta sometida al control de los

    tribunales de justicia, suponiendo esto un l'mite esencial del poder

    administrativo. El art. /

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    tambi#n requiere que se le apliquen condicionamientos y controles

    espec'cos. En ello radica la esencia del derecho administrativo.

    5. LA CONFORMACION DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA DESDE LAPERSPECTIVA HISTORICA:

    El concepto moderno de la administración publica de derecho administrativo

    aparece indisolublemente vinculado en la Europa continental, al fenómeno

    revolucionario franc#s de nales del s. 5K666. Los conceptos de

    administración publica y de derecho administrativo surgen y se consolidan

    propiamente a lo largo del s. 565, en intima relación con el entendimiento y

    desarrollo del principio de división de poderes. el CtriunfoC del poder

    ejecutivo sobre el judicial provienen los privilegios y prerrogativa que

    caracterizan al derecho administrativo. El derecho administrativo se

    caracteriza por el juego combinado de un conjunto de prerrogativas y de

    l'mites y garant'as. El derecho administrativo no es solo un derecho de

    privilegio, pues las derogaciones del derecho común que se producen en las

    regulaciones administrativas no siempre son derogaciones en m!s sino que

    tambi#n son derogaciones en menos.

    . LAS TRANSFORMACIONES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO :

    En la actualidad la doctrina iuspublicista sigue insistiendo, incluso con tanto

    intensidad que se ha llegado a hablar de cambio de paradigma, supone el

    necesario reajuste de la administración y del derecho administrativo como

    consecuencia de la profunda transformación de los nes y cometidos del

    estado. La nueva estructura territorial del estado, con una fuertedescentralización del poder a favor de las ((&&, ha introducido importantes

    dosis de complejidad en el sistema jur'dico8administrativo, lo que ha

    desencadenado en numerosos problemas. La necesaria interrelación de una

    pluralidad de subordenamientos jur'dicos y de administraciones públicas ha

    dado lugar, a la entrada en juego de nuevos conceptos y t#cnicas jur'dicas

    para la articulación y mantenimiento de la unidad del sistema. & esto se

    suma el transvase de poderes estatales a favor de instancias

    supranacionales, concretamente, las instituciones y órganos de la 2E, como

    consecuencia de la integración comunitaria en )9;. &mbos procesos,

    autonómico y comunitario, en un doble proceso de traslación de poderes del

    estado hacia arriba y hacia abajo, han cambiado profundamente los

    contenidos sustantivos del derecho administrativo. tras causas de las

    transformaciones son el desarrollo económico y los notables progresos

    tecnológicos, as' como el fenómeno de globalización y la subsiguiente crisis,

    económica, social, y cultural. 1or todo esto cabe decir que le derecho

    administrativo, por un lado puede presentar cierta estabilidad conceptual, al

    congurarse como derecho común de la administración publica

    personicada, pero por otro no deja de ser un derecho en constante

    evolución, siempre en función de los cambios de la sociedad y del propio

    estado. Es un derecho que ha de dar respuesta a la transformación del

    estado, tanto en sus nes como en su misma organización y estructura

    territorial, lo que obliga a una revisión y actualización de muchas de sus

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    tradicionales t#cnicas y conceptos, construcciones e interpretaciones, a n

    de hacer viable y efectivo todo el amplio cúmulo de nuevos objetivos y

    e%igencias sociales.

    LECCION !. LA ADMINISTRACION PÚBLICA "I#. LAS

    ADMINISTRACINES TERRITORIALES Y SU ESTRUCTURAORGANIZATIVA

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    1. LA PLURALIDAD DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

    >o e%iste una única administración pública, sino una pluralidad de ellas que

    est!n reejadas en la (E, como consecuencia de la estructura territorial del

    estado y el reparto del poder publico entre diversas instancias y tambi#n en

    muy diversas leyes.

     La &4E aparece referida en el art. )* (E, El 4obierno dirige la pol'tica

    interior y e%terior, la &dministración civil y militar y la defensa del Estado.

    Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la

    (onstitución y las Leyes.

    &rt. */.. bJ . La Ley electoral determinar! las causas de inelegibilidad e

    incompatibilidad de los iputados y "enadores, que comprender!n, en todo

    caso: cJ & los altos cargos de la &dministración del Estado que determine la

    Ley, con la e%cepción de los miembros del 4obierno.

    &rt. /0.- (E, Los órganos de la &dministración del Estado son creados,

    regidos y coordinados de acuerdo con la Ley.

     = en el art. ;M (E, 2n delegado nombrado por el 4obierno dirigir! la

    &dministración del Estado en el territorio de la (omunidad &utónoma y la

    coordinar!, cuando proceda, con la &dministración propia de la (omunidad.

    Las administraciones de las ((&& se mencionan en el art. ;M (E, con el n

    de establecer que la jurisdicción contencioso8administrativa ejercer! el

    control de la Cadministración autónoma y sus normas reglamentariasC.

    1or ultimo, dentro de la administración local territorial, a la administración

    municipal se reere el art. M/ (E al disponer que el gobierno y la

    administración corresponde a sus respectivos ayuntamientos, integrados

    por los alcaldes y concejales.N a la administración provincial, el art. M.- (E

    que as' mismo establece que el gobierno y la administración autónoma de

    las provincias estar!n encomendados a iputaciones u otras (orporaciones

    de car!cter representativo, y en e caso de las islas el eart. M0.M (E

    e%presamente se+ala que tendr!n su administración propia en forma de

    (abildos o (onsejos.

    Esta pluralidad de administraciones públicas aun se presenta m!s complejaen tanto que para el cumplimiento de sus nes, las mismas disponen de una

    e%tensa red de entes a los que se les dota de personalidad Ipública o

    privadaJ, y con ello, de un cierto grado de autonom'a para la gestión de las

    funciones que les son asignadas.

    1ara una adecuada comprensión de los fenómenos de la pluralidad de

    administraciones publicas, conviene distinguir entre las llamadas

    administraciones de car!cter territorial, de car!cter institucional y de

    car!cter corporativo.

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    !. LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES: RASGOS YCARACTERISTICAS COMUNES:

    . El territorio como elemento constitutivo:

    El territorio es un elemento sustancia en este primer grupo de

    administraciones publicas en el que se integran la &4E, las administraciones

    de las ((&& y las administraciones locales. 3odas estas &1 son el rasgo

    común de que el territorio ocupa un lugar central en su conguración

     jur'dica, marc!ndose con ello una diferencia esencial con otros tipos de

    entidades administrativas. El territorio para estas administraciones es algo

    m!s que el mero !mbito o espacio f'sico en el que se ejercitan las

    competencias y se desarrollan las funciones que a la correspondiente

    administración le han sido encomendadas por ley.

    El territorio es por tanto el elemento constitutivo esencial de la

    administración. "ucede, que la verdadera sustancia de las administracionesse localiza, m!s que en el territorio como simple espacio f'sico, en la

    población que, de manera permanente o transitoria, radica en el mismo.

    Las administraciones territoriales se distinguen, por la generalidad de nes

    frente a la especialidad de los mismos que se observa en otros tipos de

    entidades administrativas de ellas dependientes o a ellas adscritas. Esto

    supone que o poderes de unas y otras administraciones y entidades no

    pueden ser los mismos.

     Los entes territoriales constituyen la primera y fundamental categor'a e

    entidades o administraciones publicas, con unos perles y caracter'sticas

    especicas que las diferencian de todas las dem!s.

     -. la relación entre 4obierno y &dministración. "u particularidad en el caso

    de las &dministraciones locales

    el art. )* se desprende que la administración y el gobierno no son

    intercambiables o equiparables. El gobierno dirige la administración para

    concluir que el gobierno no puede ser e%actamente lo mismo que

    administración. "in embargo el gobierno tiene un car!cter dual o bifronte

    puesto que culmina la organización administrativa en determinadosaspectos, y en esos aspectos puede decirse que tambi#n es administración

    publica. 1rueba de ello es la "3(, M;A))/ de ; de marzo, en la que el 3(

    reconoce el car!cter bifronte o dual del gobierno con respecto a la

    administración.

    La reacción entre 4obierno y administración no es propiamente dicha, una

    relación de absoluta dependencia, como si la administración fuera una

    simple prolongación del gobierno, puesta e%clusivamente a su servicio,

    instrumental.

    &s' la administración esta regulad en la L@&4E y la actividad del gobiernoen la ley ;/A))* de -* noviembre de gobierno.

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    dictar reglamentos. La conguración de las administraciones locales esta en

    la Ley reguladora de las bases del r#gimen local.

    (omo novedad a esta conguración de las administraciones locales cabe

    decir que la ley reguladora de bases de )9; en -//0 fue objeto de reforma

    una ley de modernización del r#gimen local, que ahora esta incorporada a laLO?L, vino a introducir determinadas peculiaridades organizativas en los

    municipios que reúnen determinadas caracter'sticasN los municipios de gran

    población mas de -;/./// habitantes, o sean capitales de provincia con

    mas de *;./// habitantes o presenten circunstancias especiales superen

    los *;./// habitantes y as' lo decidan las ((&& correspondientes. La

    singularidad organizativa b!sica y fundamental, es que pueden en estos

    casos atribuirse la titularidad de algunos órganos de gobierno y

    administración del municipio a personas que no ostenten la condición de

    concejales. "e asimila a la formula del gobierno de la nación y al gobierno

    autonómico.

    &lguna variante organizativa y funcionamiento se ha establecido para dos

    municipios, Badrid y Oarcelona. 3odo ello regulado en leyes de -//

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    Las administraciones públicas, se estructuran org!nicamente a partir de

    unos elementos b!sicos. Estos elementos son las llamadas unidades

    administrativas, que a tenor de lo establecido en el art. *. L@&4E,

    comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados

    funcionalmente por razón de sus cometidos y org!nicamente por una

     jefatura común. $ustamente a partir de esos elementos b!sicos que son lasunidades administrativas se constituyen los órganos administrativos que,

    como regla general, e%teriorizan frente a terceros la acción de la

    administración8persona.

    El art. . L?$1&(, establece que corresponde a cada administración publica,

    delimitar en su propio !mbito competencial, las unidades administrativas

    que conguran los órganos administrativos propios de las especialidades

    derivadas de su organización. = de manera m!s clara el art. ;.- L@&4E

    dene los órganos de la &4E como las unidades administrativas a las que se

    les atribuyan funciones que tengan efectos jur'dicos frente a terceros o cuyaactuación tenga car!cter preceptivo.

    "e reconocen una serie de facultades auto organizativas.

    Los órganos administrativos tienen asignado un !mbito material de

    actuación dentro de las competencias propias de la administración de la que

    forman parte, quedando adscritos a los mismos las correspondientes

    unidades administrativas que hacen posible el ejercicio de esas funciones y

    atribuciones.

    A. ORGANOS UNIPERSONALES Y ORGANOS COLEGIADOSLa diferencia radica en que el titular del órgano unipersonal es una persona

    f'sica, mientras que en los órganos colegiados la titularidad corresponde a

    un conjunto de personas f'sicas, concurriendo todas ellas a la formación de

    la decisión del órgano. En los órganos unipersonales, solo una persona toma

    las decisiones mientras que en los órganos colegiados son necesarias reglas

    espec'cas que ordenen la necesaria concurrencia de una pluralidad de

    personas en la adopción de decisiones. 3odo esto esta regulado en los art.

    -- a -* L?$1&(, art. 09 a M/ L@&4E y art. M< y M* LO?L.

    B. ORGANOS SUPERIORES Y DIRECTIVOS

    En el caso de la &4E, los órganos superiores de los Binisterio son los

    Binistros y los "ecretarios de Estado, siendo los órganos directivos los

    "ubsecretarios, los "ecretarios 4enerales, los "ecretarios 4enerales

     3#cnicos, los irectores 4enerales y los "ubdirectores 4enerales.

    C. ORGANOS TERRITORIALES: CENTRALES Y ORGANOS PERIFERICOS

    En la &4E junto a los órganos centrales e%iste una red de órganos

    perif#ricos y órganos territoriales. & nivel territorial autonómico, los

    elegados del 4obierno en las ((&& y nivel provincial e insular, los

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    "ubdelegados del 4obierno en las 1rovincias y los irectores 6nsulares de la

    &4E, respectivamente.

    Las delegaciones de gobierno quedan adscritas org!nicamente al ministerio

    de las administraciones públicas, mientras que las subdelegaciones del

    gobierno se constituyen en órganos de la respectiva delegación delgobierno.

    D. ORGANOS ACTIVOS CONSULTIVOS Y DE CONTROL

    La clasicación atiende a las diversas funciones que pueden tener

    encomendadas los órganos administrativos. Los activos tienen competencia

    para adoptar resoluciones, acuerdos o decisiones pudiendo ser tanto

    unipersonales como colegiados.

    Los órganos consultivos se ci+en a emitir informes o dict!menes para

    apoyar las decisiones que han de adoptar los órganos activos. "on portanto, órganos colegiados de car!cter especializado por sus conocimientos

     jur'dicos o t#cnicos. >ormalmente los dict!menes e informes que emiten en

    cumplimiento de la función consultiva que tienen encomendada son

    meramente preceptivos y no vinculan al órgano que ha de resolver.

    Los órganos de control supervisan y scalizan las resoluciones de los

    órganos activos que hayan sido adoptadas o vayan a serlo, pudiendo

    determinar esa supervisión que la resolución no llegue a ser dictada en los

    t#rminos inicialmente previstos, siendo sustituida por otra, o en su casi

    pudiendo generar la correspondiente responsabilidad de quien la haya

    dictado.

    E. ORGANOS CUYOS ACTOS PONEN FIN A LA VIA ADMINISTRATIVA

    Los actos que ponen n a la v'a administrativa no son susceptibles de

    scalización en v'a de recurso administrativo por los órganos

     jer!rquicamente superiores. La estructura jer!rquica de las administraciones

    públicas es la razón determinante de esa clasicación. Los actos de los

    órganosinferiores, antes de ser impugnados ante la jurisdicción de lo

    contencioso8administrativa, deben ser revisados por los órganos

    administrativos superiores, por lo que el recurrente debe interponer elllamado recurso de alzada ente el superior jer!rquico del que lo ha dictado.

    "olo tras este recurso administrativo ser! viable el recurso de lo

    contencioso8administrativo.

    D&*/*&6&,% ('&6&/%( 15, 1onen n a la v'a administrativa, salvo lo quepueda establecer una Ley especial, de acuerdo con lo dispuesto en las letras

    cJ y dJ del art'culo /) de la Ley de ?#gimen $ur'dico de las

    &dministraciones 1úblicas y del 1rocedimiento &dministrativo (omún, los

    actos y resoluciones siguientes:

     . Los actos administrativos de los miembros y órganos del 4obierno.

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    14/38

    -. En particular, en la &dministración 4eneral del Estado:

    • Los emanados de los Binistros y los "ecretarios de Estado en el

    ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los

    que son titulares.

    Los emanados de los órganos directivos con nivel de irector generalo superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en

    materia de personal.

    0. En los rganismos públicos adscritos a la &dministración 4eneral del

    Estado: los emanados de los m!%imos órganos de dirección unipersonales o

    colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por

    Ley se establezca otra cosa.

    >o son por tanto susceptibles de recurso de alzada por agotar la v'a

    administrativa los actos administrativos de los miembros u órganos del

    gobierno, los emanados de los ministros y secretarios de estado y losemanados de los órganos directivos con nivel de director general o superior.

    Estas mismas reglas se reproducen por las correspondientes leyes

    autonómicas en el seno de las administraciones de las ((&&, dada su

    similar conguración organizativa.

    En el caso de las entidades locales, el art. ;- LO?L, se+ala que como regla

    general, ponen n a la v'a administrativa las resoluciones del pleno del

    ayuntamiento, del alcalde o del presidente de la diputación provincial y de

    las juntas de gobierno as' como las de las autoridades y órganos inferiores

    en los casos que resuelvan por delegación de los anteriores.

    77 Day casos en los que quiebra esta regla y se reconoce que los actos de

    los órganos de los organismos públicos no agotan la v'a administrativa, se

    recurrir!n ante el órgano superior de la administración territorial de tutela.

    Esto es un recurso de alzada impropia, porque no responde al principio de

     jerarqu'a, porque son personas jur'dicas distintas.

    LECCION 3. LA ADMINISTRACION PÚBLICA. "II#. LASENTIDADES INSTITUCIONALES Y LAS ENTIDADESCORPORATIVAS

    1. EL FENOMENO DE LA LLAMADA ADMINISTRACION INSTITUCIONAL.NATURALEZA JURIDICA

     $unto a las administraciones de car!cter territorial, las leyes pueden crear o

    permitir a las administraciones territoriales la constitución de otras personas

     jur'dico8publicas para la gestión de asuntos que son de su competencia.

    Esas personas jur'dico8publicas y privadas, con mayor o menor grado de

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    autonom'a funcional cada una de ellas, se vinculan o adscriben a las

    correspondientes administraciones territoriales, asumiendo la gestión de

    determinados asuntos que solo a estas corresponden. Este grupo de entes

    personicados es la &dministración institucional.

    El recurso a la creación de entes institucionales, que se generalizo a partirde la segunda mitad del siglo pasado, responde a dos causas:

    . (reciente complejidad y especialización de las funciones y prestaciones

    administrativas.

    -. La búsqueda de una mayor ecacia en la gestión de esas funciones y

    prestaciones.

    En la teor'a general de las personas jur'dicas, se encuentra asentada la

    distinción fundamental entre universitas personarum y universitas rerum,

    una distinción que aplicada al !mbito del derecho administrativo ha llevadoa distinguir entre corporaciones e instituciones. Las corporaciones est!n

    constituidas por un grupo de personas organizadas en el inter#s común de

    todas ellas y con la participación de las mismas en su administración y

    gestión, las entidades institucionales no pasan de ser un conjunto de medios

    materiales y personales afectados a la gestión de una nalidad determinada

    por quien las crea. La nalidad remite a un inter#s situado fuera de la propia

    entidad institucional y cuya organización y funcionamiento quedan

    determinados por la voluntad del creador, aunque siempre de acuerdo a la

    ley.

    !. M(-6/ %/-0(&2/

    La L@&4E constituye el marco normativo general de referencia para las

    entidades institucionales de la &4E, mientras que para las dependientes de

    las entidades locales hay que estar a lo dispuesto en la LO?L, sin perjuicio

    de lo determinado en las normas autonómicas o de r#gimen local.

    @ormalmente no se cuenta con una regulación común que je el modelo

    organizativo de las referidas entidades y sus condicionamientos jur'dicos

    b!sicos.

    !. CLASES DE ENTIDADES Y R7GIMEN JUR8DICO DE CADA TIPO DEENTIDAD

    Las entidades institucionales dependientes o adscritas a la &4E son

    denominadas organismos públicos. En el !mbito local las entidades

    institucionales dependientes de las administraciones municipales y

    provinciales se les ha denominado con frecuencia fundaciones públicas del

    servicio. Las ((&& tambi#n han previsto este tipo de entidades

    institucionales adscritas a sus respectivas administraciones territoriales.

    Este conjunto de entidades institucionales engloba diversos tipos de entes,

    dotados todos ellos de personalidad jur'dica propia y diferenciada de la

    administración8persona jur'dica a la que quedan adscritos.

  • 8/20/2019 Lecciones 1-4 D. Administrativo

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    En relación a los entes institucionales dependientes de la &4E, la L@&4E

    congura y regula dos tipos b!sicos:

    . Los organismos autónomos.-. Las entidades publico empresariales.

    La isposición adicional 9P, )P y /P L@&4E hacen referencia a un tipo de

    organismo público, que tiene una autonom'a mas fuerte e intensa que son

    los organismos reguladores. La isposición &dicional -P L@&4E, se reere

    a un cuarto tipo de entidades, las sociedades mercantiles estatales,

    diferenciadas de las anteriores porque su personalidad jur'dica es jur'dico8

    privada.

    La Ley -9A-//< de 9 de $ulio, ha a+adido un nuevo tipo de ente

    institucional, las agencias estatales, que aspiran a sustituir a los organismos

    públicos.

    tro tipo de entidad de base institucional son los consorcios sobre los que

    hace referencia el art.

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    administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos espec'camente

    regulados para las mismas en esta ley, en sus estatutos y en la legislación

    presupuestaria.

    "egún el art. M;. L@&4E, se les encomienda la realización de actividades

    prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de inter#spublico susceptibles de contraprestación. El r#gimen de organización y

    funcionamiento, as' como los medio s personales y materiales, de cada

    entidad esta determinado por sus estatutos.

    C. LAS AGENCIAS ESTATALES

    Estas se rigen por la Ley de &gencias Estatales de -//

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    Lo m!s caracter'stico de estos es que se conguran como una organización

    independiente de la de los entes que se asocian, si bien la titularidad de las

    competencias de los miembros que lo integran no se asume por la

    organización consorcial, sino que es lo relativo a la gestión de las mismas lo

    que se traspasa total o parcialmente. El consorcio viene por tanto a

    gestionar duciariamente los intereses, que, en otro supuesto, solomediante la actividad unilateral de cada uno de los entes consorciados

    podr'a ser alcanzado.

    La LO?L de )9; ha introducido una modulación en el tradicional principio

    de que los consorcios agrupaban e%clusivamente a las administraciones

    publicas, por cuanto, según el referido precepto, las entidades locales

    puedan constituir consorcios con otras administraciones publicas para nes

    de inter#s común o con entidades privadas sin animo de lucro que persigan

    nes de inter#s publico concurrentes con los de las administraciones

    publicas.

    1or otra parte el art. * L?$1&(, ha incorporado la novedad de que puedan

    constituirse consorcios integrados por diversas administraciones públicas

    sin que ninguna de ellas tenga ya la condición de entidad local. 1osibilidad,

    por tanto, de constituir consorcios para la gestión y desarrollo de convenios

    entre el estado y las ((&& que a pesar de su singularidad, ha de

    reconocerse plenamente viable, si bien la determinación de su r#gimen

    org!nico, funcional y nanciero, corresponde nuevamente a los estatutos

    del consorcio.

    F. LAS FUNDACIONES DEL SECTOR PÚBLICO

    "on fundaciones que se constituyen con la aportación patrimonial

    mayoritaria, directa o indirecta de las administraciones publicas territoriales,

    sus organismos públicos o dem!s entidades del sector publico estatal, o

    aquellas en las que su patrimonio fundacional, con un car!cter de

    permanencia, esta formando a mas de un cincuenta por cien por bienes o

    derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

    "on personas jur'dico8privadas que actúan con arreglo al derecho privado.

    e acuerdo a los art. MM a M< de la Ley ;/A-//-, de -< de diciembre, de

    @undaciones, estas fundaciones est!n sujetas a una serie de limitaciones: enmateria de presupuestos, contabilidad y auditoria de cuentas, se regir!n por

    las disposiciones que les sean aplicables del te%to refundido de la L41,

    correspondiendo a la realización de la auditoria e%terna, cuando sea

    obligada, al a intervención general del estado, adem!s se deber!

    seleccionar a su personal con sujeción a los principios de igualdad, merito,

    capacidad y publicidad salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea

    incompatible con estos principios. 6ncluso cuando la actividad e%clusiva o

    principal de la fundación sea la disposición dineraria de fondos, sin

    contraprestación directa de los beneciarios, para la ejecución de

    actuaciones y proyectos espec'cos, dicha actividad de ajustara a los

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    Las corporaciones sectoriales de base privada agrupan a determinadas

    personas en atención a concretas y especicas nalidades. La cualidad de

    miembros de estas corporaciones esta determinada por una condición

    objetiva que guarda directa relación con el n corporativo especico

    perseguido: as', una cualidad profesional Icolegios profesionalesJ, la

    condición de regento o usuario de un aprovechamiento colectivo de aguaspublicas Iusuarios de aguasJ, la condición de comerciante o industrial

    Ic!maras ociales de comercioJR todas estas agrupaciones de personas

    vinculadas por la correspondiente condición objetiva forman el sustrato de

    unos entes a los que el ordenamiento jur'dico les dota de personalidad

     jur'dica publica y les encomienda la gestión de determinados asuntos.

    &suntos que, no son de su único y e%clusivo inter#s, en cuanto inciden

    tambi#n en los intereses de terceros y en otros bienes jur'dicamente

    protegidos.

    Las corporaciones de derecho público, a diferencia de las corporaciones dederecho privado son creadas directamente por ley, caso por caso, o bien por

    resolución administrativa con arreglo a la ley reguladora del correspondiente

    g#nero corporativo. La ley ja el n especico y las funciones a desarrollar

    por la corporación, de manera que, aun cuando se llegue a e%igir alguna

    iniciativa previa de los futuros miembros de la corporación, esa iniciativa no

    es la determinante de la constitución del ente. Las corporaciones de

    derecho público no son fruto del pacto asociativo, a diferencia de lo que

    ocurre con las corporaciones de derecho privado, que son resultado del

    ejercicio mismo del derecho constitucional de asociación que reconoce y

    garantiza el art. -- (E.

    tra diferencia es la personalidad jur'dico8publica frente a personalidad

     jur'dico8privada, pertenencia o adscripción obligatoria frente a pertenencia

    voluntaria, tambi#n dieren las funciones y potestades, as' como las

    actividades que desarrollan.

    En general no son consideradas propiamente administraciones públicas.

    "olo se equipararan a las mismas en cuanto son titulares de funciones

    públicas atribuidas por ley o por delegación de las administraciones. La

     jurisprudencia del 3" as' como la del 3( as' lo ha entendido.

    Las administraciones públicas en la medida en que cumplen determinadas

    funciones públicas, las cuales son determinantes de que su creación lo sea

    en virtud de un acto público y que a ellas quedad vinculados

    obligatoriamente todo el colectivo de personas al que se reere. En el

    ejercicio de esas funciones son administraciones públicas y se sujetan al

    r#gimen propio del derecho administrativo. "in embargo en todas las dem!s

    actuaciones espec'cas de lo que son intereses particulares y privativos de

    sus miembros, se rigen por el derecho privado.

    Los dos tipos m!s caracter'sticos son los (olegios 1rofesionales y las

    (!maras ciales. 2nos y otras tienen cobertura constitucional, art, 0< y ;-(E. Los primeros se regulan en la Ley -A)*M de 0 de febrero de (olegios

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    1rofesionales y tambi#n en las correspondientes leyes autonómicas de

    (olegios 1rofesionales y las segundas en la Ley 0A))0 de -- de marzo de

    c!maras de comercio, industria y navegación.

    4. CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS JURIDICO PÚBLICAS

     3anto las administraciones públicas territoriales, como las entidades

    institucionales en sus variados tipos, y los entes corporativos, se conguran

    como personas jur'dicas. (omo consecuencia de esa personalidad, todos

    esos entes tienen reconocida capacidad jur'dica, dado que la capacidad

     jur'dica es consecuencia natural del atributo de la personalidad. "e

    distingue entre capacidad jur'dica de derecho público y capacidad jur'dica

    de derecho privado.

    La capacidad jur'dica del derecho público de una administración coincide

    con el conjunto de potestades que le son atribuidas por ley. = es en el

    ejercicio de las mismas cuando se maniesta su capacidad jur'dica y deobrar de derecho publico. El art. -.M L@&4E lo se+ala claramenteN las

    competencias administrativas que en cada momento tengan atribuida la

    &4E y sus organismos públicos por el ordenamiento jur'dico, determinad la

    capacidad de obrar de una y otros. 1or tanto, la capacidad var'a de unos a

    otros entes, aunque todos ellos ostenten id#ntica personalidad jur'dica. Las

    administraciones territoriales est!n legitimadas para actuar en servicio de

    una pluralidad de nes, mientras que los entes institucionales se rigen por

    el llamado principio de especialidad de los nes ya que son creados

    procesalmente para la gestión de cuestiones concretas y con potestades

    tasadas. 3odo ello se traduce, en denitiva, en que su capacidad jur'dica noes siempre la misma.

    Las entidades públicas disponen adem!s de capacidad de derecho privado y

    pueden, en consecuencia entablar relaciones jur'dico8privadas. Esta

    capacidad jur'dica de derecho privado tambi#n tiene l'mites.

     3ambi#n hay que tenerse en cuenta que con arreglo al derecho civil, la

    capacidad jur'dica y la capacidad de obrar coinciden, de manera que no hay

    personas jur'dicas incapaces. La falta o deciencia de capacidad de obrar en

    determinados asuntos se da en alguna de ellas, se suple con la necesaria

    actuación de otras. >o otra cosa sucede cuando se prev#n en determinadasaprobaciones previas o autorizaciones para dictar el correspondiente acto

    resolutorio, lo que e%plica que, por ejemplo, el art. -.- L$(& de ))9, a los

    efectos de jar cual es la administración demandad en el proceso

    contencioso8administrativo, establezca que, cuando se trate de la

    impugnación de actos de organismos o corporaciones publicas sujetos a

    scalización de una administración territorial, se considere como

    administración demandada al organismo o corporación autores del acto o

    disposición scalizados, si el resultado de la scalización es aprobatorio, o

    por el contrario, al que ejerza la scalización si mediante ella no se aprueba

    'ntegramente el acto o disposición.

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    LECCION 4. LA ADMINISTRACION PÚBLICA "III#. PRINCIPIOS DE

    LA ORGANIZACI9N Y DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA1. LA POTESTAD AUTOORGANIZATIVA Y LOS PRINCIPIOSORGANIZATIVOS

    &l igual que sucede con todo ente personicado, la conguración de las

    administraciones publicas como personas jur'dicas conlleva que el

    ordenamiento les reconozca capacidad para auto organizarse. Las

    administraciones públicas, en efecto, tienen reconocido un poder de auto

    organización que les permite decidir acerca de su concreta estructura

    org!nica y su funcionamiento.

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    (omo sucede con toda potestad, su ejercicio queda vinculado a la ley. El art.

    /0.- (E lo advierte claramente: los órganos de la administración del

    estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. (on todo,

    conviene advertir que esa vinculación a la ley no determina el

    establecimiento de una reserva de ley propiamente dicha. "i as' fuera

    quebrar'a por completo esa capacidad de auto organización consustancial atoda persona jur'dica. La ley, por tanto, esta llamada a marcar unos l'mites,

    dentro de los cuales habr! de desenvolverse con plenitud la potestad de la

    administración para auto organizarse. Esos limites, ciertamente, podr!n ser

    mas i menos amplios, de lo que depender!, en consecuencia, que el

    ejercicio de la potestad autoorganizatoria disponga de un mayor o menos

    margen de desenvolvimiento.

    En todo caso y sin perjuicio de otras precisiones, suele ser habitual que las

    leyes enuncien con car!cter general algunos principios a los que habr!n de

    adecuarse la organización administrativa. &s' por ejemplo, para la &4E, elart. 0. L@&4E enumera los principios de jerarqu'a, descentralización

    funcional y territorial, econom'a, suciencia y adecuación estricta de los

    medios a los nes institucionales, simplicidad, claridad y pro%imidad a los

    ciudadanos y coordinación.

    EL PRINCIPIO DE JERARUIA

    La estructura interna de la administración persona jur'dica descansa en la

     jerarqu'a de los órganos que la componen y del personal al servicio de los

    mismos. El art. /0. (E alude e%presamente a la jerarqu'a como uno de los

    principios que la caracterizan. = lo mismo hace el art. 0. L@&4E, al jar los

    principios con arreglo a los cuales se organiza y actúa la &4E. 6ncluso, la

    referencia al art. -.- de la misma ley es inequ'voca, al aludir a la

    organización jer!rquica de los órganos administrativos.

    Los órganos administrativos actúan jer!rquicamente, de manera

    subordinada unos respecto de otros. Esta jerarqu'a solo se e%cepciona por

    relación a los órganos de car!cter consultivo y de asesoramiento, as' comoen los casos de órganos que deben adoptar decisiones estrictamente

    t#cnicas y por lo que se reere e%clusivamente al contenido material de sus

    decisiones. 1or tanto, a trabes de la jerarqu'a se asegura la coherencia y

    ecacia de la actuación administrativa, razón por la cual los órganos

    superiores disponen de un poder de dirección y mando sobre los inferiores,

    lo que, entre otras manifestaciones, se reeja en que los actos de estos,

    como regla general, son susceptibles de ser revisados por aquellos en v'a de

    recurso administrativo.

    El art. -. L?$1&( espec'camente se reere a las instrucciones y ordenes

    de servicio que los órganos jer!rquicamente superiores podr!n dirigir a los

    inferiores. 2nas órdenes e instrucciones que pueden llegar a ser publicadas,

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    cuando as' lo establezca una disposición espec'ca o se estime conveniente

    por razón de los destinatarios o de los efectos que produzcan. En todo caso,

    el incumplimiento de esas instrucciones y órdenes de servicio no

    determinan sin m!s la invalidez de los actos dictados por los órganos

    destinatarios de las misas, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en

    la que pueden incurrir. La jerarqu'a opera en el seno de una mismaadministración8persona y no en las relaciones entre unas y otras

    administraciones. 3anto es as' que ni siquiera en las relaciones entre la

    administración matriz y las entidades de car!cter institucional adscritas o

    dependientes de las mismas, cabe hablar de jerarqu'a en sentido estricto.

    !. ASIGNACION DE COMPETENCIAS A LOS ORGANOSADMINISTRATIVOS Y REGLAS ORDENADORAS DE SU EJERCICIO

    La articulación org!nica de las administraciones 1úblicas determina que a

    los diversos órganos de las mismas se les asignen las funciones que han de

    desarrollar para el cumplimiento de los nes globales que aquellas deben

    cumplir. El cumulo de potestades y competencias de cada administración

    pública territorial se desglosa en las correspondientes atribuciones

    espec'cas de cada órgano, determinando los !mbitos materiales y

    territoriales en los que pueden y deben actuar. La actuación de los órganos

    administrativos queda predeterminada, en consecuencia, por la

    competencia que se les asigna, la cual no pasa se der sino la al'cuota parte

    de la competencia global de la administración correspondiente.

    Esta operación de concreción de las competencias que han de ser

    ejercitadas por unos u otros órganos es, en principio, una cuestión internade la propia administración que, sin embargo, no deja de tener

    transcendencia desde la consideración de la legalidad misma de la

    actuación administrativa. = es que esta depender! de que la competencia

    se ejercite efectivamente por el órgano que la tiene atribuida, órgano

    competente, y no por cualquier otro. e ah' que el art. o obstante, la referida regla

    queda e%ibilizada al admitirse la posibilidad de delegar ese ejercicio. La

    delegación de competencias a que se reere el art. 0 L?$1&( es la

    delegación llamada 6>3E??4&>6(&, por cuanto se produce entre órganos

    de la misma administración. El mismo art'culo prev# que la delegación

    tambi#n pueda recaer en órganos de las entidades de derecho público

    vinculadas o dependientes de dicha administración, justic!ndose en quecon ello se facilita la descentralización y por tanto, una mayor ecacia y

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    mejor servicio a los ciudadanos. (on todo la posibilidad que se abre no deja

    de ser anómala desde una estricta e%plicación conceptual de la t#cnica de

    la delegación interorganica ya que en este caos la delegación deja de

    producirse entre órganos de una misma administración y se e%tiende a la

    que se realiza entre entes administrativos dotados de personalidad jur'dica

    propia y diferenciada. 1or eso, este segundo supuesto constituye mas bienuna delegación 6>3E?"2O$E36K&.

    La delegación interorg!nica queda presidida por las siguientes reglas:

     8 El ejercicio de cualquier competencia es en principio susceptible de

    delegación, salvo en los supuestos previstos por el art. 0.- y ; L?$1&(: en

    concreto, cuando se trate de delegar la adopción de disposiciones de

    car!cter generalN as' mismo, la resolución de recursos en órganos que hayan

    dictado los actos que se recurrenN tambi#n, cuando la delegación se reera

    a asuntos relativos a las

    . ?elaciones con la $efatura de estado.-. 1residencia de 4obierno de la >ación.0. (onsejos de gobierno de las ((&&.4. (ortes generales y asambleas legislativas autonómicas,

     3ampoco seria posible la delegación en los casos en que una norma con

    rango de ley lo proh'ba ni cuando la competencia que pretende delegarse se

    ejerza por delegación, a no ser que una ley lo autorice e%presamente. Los

    titulares de la potestad sancionadora a partir de la reforma de la L?$1&( de

    ))), pueden delegar su ejercicio, no cabe confundirlo con la delegación de

    rma que el art.

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    ministeriales, ser! preceptiva la autorización del órgano superior del que

    dependa el órgano delegado.

    1or otra parte, junto con la delegación de competencia interorganica, debe

    tenerse en cuenta la posibilidad de articular delegaciones de competencia

    intersubjetivas entre administraciones territoriales distintas. El supuestomas destacado es el de la transferencia o delegación de competencias del

    estado a favor de las ((&&, previsto en el art. ;/.- (E.

    B. AVOCACION

    "i el órgano titular de una competencia puede delegar su ejercicio en un

    órgano inferior, ese órgano superior tambi#n puede asumir el ejercicio de la

    competencia que corresponde como propia al órgano jer!rquicamente

    inferior. El art. M L?$1&( regula la avocación, que es el t#rmino con el que

    se denomina esa traslación del ejercicio de la competencia de un órgano

    inferior al órgano superior, si bien lo sea para la resolución de un casoconcreto.

    La avocación puede referirse a una competencia propia o delegada. (uando

    se trate de una competencia delegada a favor de un órgano no

     jer!rquicamente dependiente del delegante, la avocación solo podr! ser

    acordada por el órgano delegante. &dem!s, en la &4E, toda avocación debe

    ser puesta en conocimiento del superior jer!rquico ministerial del órgano

    que avoca la competencia.

    Da de realizarse mediante acuerdo motivado que debe ser noticado a los

    interesados en el procedimiento con anterioridad a la resolución que se

    dicte en ejercicio de la competencia avocada, art. M.- L?$1&(. (ontra tal

    acuerdo de avocación no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que pueda

    impugnarse con ocasión del recurso que, en su caso, se interponga contra la

    resolución del procedimiento.

    C. SUPLENCIA

    El titular del órgano administrativo puede ser suplido temporalmente por el

    titular de otro órgano, sin que con ello se venga a alterar la titularidad de la

    competencia, ya que únicamente queda afectado el elemento subjetivodeterminante del ejercicio de la misma. La suplencia, por tanto, se reere

    e%clusivamente al titular del órgano que por razón de vacante, ausencia o

    enfermedad, es sustituido temporalmente por el titular de otro órgano, art.

    * L?$1&(.

    D. DELEGACION DE FIRMA

    La delegación de rma afecta al elemento formal del ejercicio de la

    competencia. (omo dice el art.

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    dependientes la rma de las resoluciones y actos que adopte en el ejercicio

    de su competencia. En consecuencia, la delegación de rma no altera la

    competencia del delegante.

    El art.

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    ; in ne L?$1&(. 1or eso, la encomienda es una forma de ejercer las

    propias competencias sin necesidad de transferir su titularidad o el ejercicio

    de las mismas.

    En el caso de que la encomienda de gestión se produzca entre órganos y o

    entidades de derechos publico pertenecientes a distintas administracionesel art. ;.0 L?$1&( se limita a prever que la encomienda se formalizara

    mediante rma del correspondiente convenio entre ellas. &s' pues, la

    encomienda entre la administración estatal y las administraciones

    autonómicas requiere la celebración de un convenio al que le ser!n de

    aplicación las normas generales que para los convenios de colaboración han

    establecido el art. < y 9 L?$1&(.

    ueda por a+adir que el r#gimen de la encomienda de gestión no se puede

    aplicar cuando la actividad instrumental vaya a recaer sobre personas

    f'sicas o jur'dicas sujetas a derecho privado, ya que si as' se pretendiera

    ser! preciso estar en lo que proceda, a la legislación correspondiente de

    contratos del estado. =, asimismo, tampoco es posible encomendar a dichas

    personas actividades que hayan de realizarse con sujeción al derecho

    administrativo, art. ;.; L?$1&(.

    F. DESCONCENTRACION

     3ambi#n la titularidad de la competencia, y por tanto, su ejercicio, puede ser

    objeto de desconcentración en otros órganos jer!rquicamente dependientes

    del órgano que la tiene atribuida, siempre en los t#rminos y con los

    requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias,art. -.- L?$1&(. La diferencia con los anteriores supuestos es que con la

    desconcentración se produce una transferencia de la titularidad de la

    competencia y no el mero ejercicio de la misma.

    La desconcentración puede ser:

    1. 8 @uncional, cuando se produce entre órganos centrales.!. 8 3erritorial, cuando se realiza por órganos centrales a favor de

    órganos perif#ricos.

    G. CONFLICTOS DE ATRIBUCIONESEn torno a quien es el titular de la competencia pueden surgir discrepancias,

    lo que puede dar lugar al planteamiento del correspondiente conicto de

    atribuciones. Esos conictos de atribuciones se producen entre órganos de

    una misma administración y mas en concreto, de acuerdo con los dispuesto

    por el art. -/.0 L?$1&(, entre órganos no relacionados jer!rquicamente y

    siempre que no haya nalizado el procedimiento administrativo. "e trata

    pues, de controversias internas en el seno de una misma administración

    que, para el caso de la &4E, cuando se produce entre órganos de un mismo

    ministerio, se resolver!n por el órgano jer!rquicamente superior común,

    mientras que si se producen entre órganos de distintos ministerios, se

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    resolver!n por el presidente del gobierno previo, dictamen del (onsejo de

    Estado, art. -.-. L4.

    Los conictos pueden ser:

    1.8 1ositivos, disposición adicional MP L@&4E, el órgano que se

    considere competente requerir! de inhibición al que conozca del

    asunto y este deber! pronunciarse sobre si acepta o no el

    requerimiento. e no aceptarlo, por no considerarse incompetente,

    remitir! las actuaciones al superior jer!rquico común para que este

    resuelva.!. >egativos, el órgano que conoce del asunto y estima que es

    incompetente para hacerlo, remitir! directamente las actuaciones al

    que considere competente, el cual, en caso de considerarse,

    asimismo, incompetente, las remitir! a su vez al superior jer!rquico

    común para que decida sobre la controversia.

    1or lo dem!s, el conicto puede plantearse de ocio o a instancia de

    interesado en el procedimiento, art. -/.- L?$1&( y disposición adicional MP

    L@&4E.

    3. PRINCIPIOS ORDENADORES DE LA ACTUACI9N ADMINISTRATIVA

    El art. 0 L1( sanciona un conjunto de principios generales a los que las

    administraciones públicas han de ajustar su funcionamiento. "e reitera as' lo

    dispuesto en el art. /0. (E y se a+ade e%presamente que las

    administraciones publicas en su actuación se rigen por los criterio de

    eciencia y servicio a los ciudadanos. Estos principios se complementan con

    estas otras reglas: de una parte, se arma que en sus relaciones con los

    ciudadanos las administraciones publicas actúan de conformidad con los

    principios de transparencia y de participación y de otra se establece que las

    administraciones publicas deber!n respetar en su actuación los principios

    de buena fe y de conanza legitima, art. 0. p!rrafo -Q.

    1or otra parte, espec'camente ya para la &4E, el art. 0 L@&4E enumera

    como principios de funcionamiento los de ecacia en la asignación y

    utilización de recursos públicos, programación y desarrollo de objetivos y

    control de la gestión y de los resultados, responsabilidad por la gestiónpublica, racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y

    de las actividades materiales de gestión, servicio efectivo a los ciudadanos,

    objetividad y transparencia de la actuación administrativa y cooperación y

    coordinación con las dem!s administraciones publicas.

    . 1rincipio de ecacia

    El art. /0. (E entre los principios informadores de la actuación de la

    administración publica, se reere al principio de ecacia. =, desde la

    perspectiva del gasto publico, el art. 0.- (E dispone que la programación y

    ejecución del mismo se ha ajustado a los criterios de eciencia y econom'a.ado, pues, que la actuación de las administraciones publicas debe ser

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    ecaz, los medios de que se sirven habr'an de ser ajustados o

    proporcionados a los nes que deben cumplir. Las administraciones deben

    satisfacer las prestaciones a las que est!n obligadas, pero no es indiferente

    la manera y forma en como lo hacen, ni el coste en que incurren. 1or eso, la

    actuación solo ser! ecaz en tanto medie una razonable relación entre los

    medios utilizados y los resultados alcanzados.

    La proyección del principio de ecacia en el !mbito de las administraciones

    públicas requiere tener bien presente que estas se encuentran sujetas a

    determinados condicionamientos y limites. 2nos limites que, en no pocas

    ocasiones, se presentan como obst!culos que dicultan que sus actuaciones

    sean ecaces, o, al menos, tan ecaces como, en caso distinto, podr'an

    serlo. La ecacia, por tanto, puede y debe ser tenida en cuenta a la hora de

    congurar esos condicionamientos y l'mites, pero no es menos cierto que

    estos responden a otras e%igencias que tambi#n deben preservarse. e ah'

    que en la valoración de la ecacia no pueda prescindirse de lascircunstancias en las que, por su propia naturaleza, obligadamente se tiene

    que desenvolver la acción administrativa.

    En cualquier caso, su operatividad jur'dica a la hora de controlar

    materialmente las decisiones organizativas de las administraciones resulta

    muy escasa. Day inevitablemente un componente de oportunidad en este

    tipo de decisiones que las hace dif'cilmente controlables en estrictos

    t#rminos jur'dicos.

    -. 1rincipio de coordinación y de colaboración o cooperación.

     3anto el art. /0. (E como el art. 0. L1(, aluden a la coordinación como

    principio al que debe ajustarse el funcionamiento de las administraciones

    publicas. En particular, para la &4E, tambi#n lo menciona el art. 0.fJ

    L@&4E, a lo que a+ade el principio de coordinación con las otras

    administraciones Iart. 0.hJ.

    En realidad, coordinación y colaboración son principios que encuentran su

    razón de ser fundamentalmente en las relaciones interadministrativas. En el

    seno de una misma administración, los resultados que se buscan con la

    coordinación y la colaboración o cooperación pueden lograrse en muy buena

    medida con el uso mismo de la jerarqu'a que preside su organización yfuncionamiento. 1or el contrario, cuando se trata de administraciones

    distintas, la ine%istencia de jerarqu'a entre ellas obliga a dar entrada a

    t#cnicas de coordinación y colaboración.

    (oordinación y cooperación o colaboración, tienen signicados distintos.

    (ooperar o colaborar signica que una administración ejerce sus

    competencias teniendo en cuenta las de las dem!s administraciones a n

    de lograr un ejercicio conjunto coherente y bien articulado, mientras que

    coordinar signica concertar el ejercicio de las competencias de las plurales

    administraciones a n de evitar que se produzcan decisionescontradictorias. @!cilmente se pretende entonces que la coordinación

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    presupone que a una de las administraciones se le atribuye una especica

    competencia que, en ultima instancia, le permite imponer la decisión nal,

    algo que, sin embargo, no se produce con la colaboración o cooperación, ya

    que, en estos casos, no se impone el criterio de una administración al de las

    dem!s, de manera que las decisiones respectivas en la misma dirección y

    sentido no son sino fruto de la concentración.

    La (E atribuye al estado la competencia de coordinación en determinadas

    materias mientras que ha sido el legislador estatal, al amparo de la

    competencia que le atribuye el art. M)..9Q (E para establecer las bases

    del r#gimen jur'dico de las administraciones publicas, quien ha concretado

    el alcance del principio de colaboración y cooperación, con el signicado y

    alcance que mas adelante veremos.

    0. 1rincipios de transparencia y de participación

    La efectividad jur'dica de los principios de transparencia y participaciónnecesita de medidas complementarias, que, progresivamente, han

    encontrado la plasmación en diversas leyes y reglamentos sectoriales.

    La transparencia impone a la administración el deber de informar sobre el

    desarrollo de la actuación que desarrolla, permitiendo el acceso de los

    ciudadanos a los documentos, archivos y registros de las administraciones

    públicas. "in aparecer enunciado como tal, se encuentra impl'cito en la

    previsión constitucional de que la ley regulara el acceso de los ciudadanos a

    los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la

    seguridad y defensa del estado, la averiguación de los delitos y la intimidadde las personas, art. /;. OJ (E.

    &hora bien, como pone de maniesto el referido precepto constitucional, la

    transparencia administrativa se enfrenta a l'mites y condicionamientos que

    por razón de la protección de otros bienes e intereses jur'dicos no pueden

    dejarse de establecer. = as' lo hacen las normas que concretan en cada

    sector su contenido y alcance. e este modo, entre otras muchas normas, el

    art. 0;.hJ en relación con el 0*, ambos de la L1(, en relación con el acceso

    de los ciudadano a los archivos y registros administrativos, no deja de

    establecer e%cepciones y limites en la propia regulación del derecho , y todo

    ello sin perjuicio de los resultantes de otras leyes como la Ley )A)

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    recordar, por ejemplo, el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a

    participar en la toma de decisiones en materia medioambiental, previsto en

    la Ley -*A-//< de 9 de julio, que incorpora el derecho nacional las

    directivas -//0AMA(E y -//0A0;A(EN o la tradicional habilitación a cualquiera

    vecinos para intervenir en la defensa de los bienes y derechos de las

    entidades locales, prevista en el art.

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    1or otra parte, aunque la conanza legitima guarda directa relación con el

    principio Snon venire contra factum propiumT y ambos son manifestaciones

    del principio de la buena fe, lo cierto es que, a diferencia de este, aquel se

    proyecta mas en el plano directo de los actos jur'dicos que en el !mbito de

    los hechos propiamente tales. 1or eso mismo, mientras que la prohibición de

    ir contra los actos propios no alcanza la potestad reglamentaria, la conanzaleg'tima actúa con l'mite de las potestades innovadoras de la

    administración. En denitiva, el non venire tiene por cometido y nalidad

    mantener la congruencia en la conducta de la administración, como

    garant'a de la seguridad jur'dica, proyect!ndose sobre aquellos supuestos

    en los que no media una clara contradicción entre la actuación anterior y la

    posterior que viene a desconocerla. 2na contradicción que, sin embargo, no

    es presupuesto para la entrada en juego de la conanza legitima, para lo

    cual basta una divergencia entre los nes del acto primero y del acto

    posterior.

    4. RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS

    La actual estructura territorial del estado ha potenciado

    e%traordinariamente las llamadas relaciones interadministrativas, e%presión

    esta con la que se quiere referir un conjunto de mecanismos y t#cnicas al

    servicio de la articulación de la pluralidad de organizaciones públicas

    territoriales dotadas de autonom'a para la gestión de sus respectivos

    intereses. La necesidad de que, a partir de esa autonom'a, tales

    organizaciones no actúen como compartimentos estancos, ya que todas

    ellas forman parte del estado en un sentido amplio y complejo del mismo,

    ha obligado al legislador a arbitrar diversas t#cnicas que, desde una

    perspectiva general, faciliten la homogeneidad y coherencia de la actividad

    de unas y otras.

    La L1( en su 3itulo 1rimero, bajo la rubrica general Se las administraciones

    publicas y sus relacionesT, establece un conjunto de reglas ordenadoras de

    las relaciones entre las administraciones publicas, art. M. En ese mismo

    titulo 1rimero se regulan las llamadas (onferencias "ectoriales, art. ;, los

    (onvenios de (olaboración, art. < y 9 y los (onsorcios, art. *N se alude a las

    relaciones entre la &4E y las entidades que integran la administración local,

    art. )N y en el art. / se aborda un aspecto muy concreto y especico de lasrelaciones entre las diversas administraciones publicas por relación, a su

    vez, con los órganos e instituciones de la 2E.

    En lo sustancial estas previsiones de la L1( relativas a las relaciones

    interadministrativas no hacen otra cosa que reiterar los principios y reglas

    que ya se establecieron en la Ley -A)90, de M de octubre, del 1roceso

    &utonómico, y posteriormente, en la LO?L. 1rincipios y reglas, en n, que la

    propia jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de ir deniendo

    en una amplia doctrina.

    . El principio de lealtad institucional como criterio rector de la colaboracióny cooperación interadministrativa

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    El principio de lealtad institucional, como criterio rector que ha de presidir la

    colaboración y cooperación entre las diferentes administraciones publicas

    en el ejercicio de las competencias en el desarrollo de sus actuaciones,

    queda enunciado en el art. M. L1(. Este principio obliga a que las

    administraciones públicas asuman un conjunto de deberes, tanto negativos

    como positivos.

    e acuerdo con las previsiones de las letras aJ y bJ del referido art. M., las

    administraciones públicas deber!n respetar el ejercicio leg'timo por las

    otras administraciones de sus competencias, y asimismo, tendr!n que

    ponderar en el ejercicio de las competencias propias la totalidad de los

    intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión este

    encomendada a otras administraciones. El principio de lealtad y de

    colaboración se traduce, pues, en la imposición de unos deberes negativos o

    de abstención.

    esde una perspectiva ahora positiva, los apartado cJ y dJ del mismo

    articulo M. L1( sancionan un gen#rico deber de au%ilio y cooperación entre

    las administraciones publicas, lo que se traduce en una serie de

    obligaciones. En concreto de las siguientes:

    1. @acilitar a otras administraciones la información que precisen sobre laactividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.

    Ila administración que requiera o suministre la información tiene que

    estar actuando en su !mbito de competencias o al menos, en la

    esfera de los intereses que gestionaJ.

    !. 1restar, en el !mbito propio, la cooperación y asistencia activas quelas otras administraciones pudieran recabar para el ecaz ejercicio de

    sus competencias. Iart. M.0 ja los supuestos en los que la

    administración requerida podr! denegar la asistencia que le sea

    solicitadaJ.3. &dem!s, el art. M.M L1( a+ade que las administraciones publicas

    deber!n colaborar y au%iliarse para aquellas ejecuciones de sus actos

    que hayan de realizarse fuera de sus respectivos !mbitos territoriales

    y competencias.

    -. Las (onferencias "ectoriales y otros órganos de colaboración.

    El art. ; L1( en la redacción dad tras la reforma de ))) y bajo la rubrica de

    conferencias sectoriales y otros órganos de cooperación, congura las

    conferencias sectoriales como órganos de cooperación de composición

    multilateral y de !mbito sectorial que reúnen a representantes del 4obierno

    de la >ación y de la &4E, y a miembros de los (onsejos de 4obierno de las

    ((&& y representantes de sus respectivas administraciones.

    El r#gimen de cada conferencia sectorial ser! el establecido en el

    correspondiente acuerdo de institucionalización y en su reglamento interno,

    art. ;.0, pero no por ello se dejan de establecer una serie de reglas relativasa la convocatoria y a la adopción y formalización de los acuerdos adoptados

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    en el seno de las mismas. &dem!s el art. ;.9 prev# que, cuando la materia

    del !mbito sectorial de un órgano de composición multilateral afecte o se

    reera a competencias de las entidades locales, el pleno del órgano puede

    acordar que la asociación de !mbito estatal con mayor implantación de la

    que formen parte sea invitada a asistir a sus reuniones, con car!cter

    permanente o según el orden del d'a.

    La e%istencia de (onferencias "ectoriales no descarta la posibilidad de

    articular otras formulas organizativas al servicio de la colaboración

    interadministrativa. 1or ello, tambi#n se ha dispuesto que, con la misma

    nalidad y en !mbitos materiales espec'cos, la &4E y las administraciones

    de las ((&& podr!n construir otros órganos de cooperación que reúnan a

    responsables de la materia. e este modo, ha venido a darse cobertura a

    las llamadas (omisiones Oilaterales, de !mbito general o sectorial, tal como

    e%presamente concreta el art. ;.- L1(.

    1or ultimo, conviene tener en cuenta que distintos a los referidos órganos de

    cooperación son, tal como precisa el p!rrafo -Q del art. ;. L1(, los órganos

    colegiados creados por la &4E para el ejercicio de sus competencias,

    aunque en su composición se prevea que participen representantes de la

    administración de las ((&& con la nalidad de consulta.

    0. Los (onvenios de (olaboración: naturaleza, efectos y control

    Los convenios de colaboración quedan referidos en el art. < L1( a los que

    celebren la &4E y los organismos públicos vinculados o dependientes de la

    misma con los órganos correspondientes de las administraciones de las((&&. &dem!s, a disposición adicional 0P L1(, reitera que, en el !mbito de

    la &4E, los titulares de los departamentos ministeriales y los presidentes o

    directores de los organismos públicos vinculados o dependientes podr!n

    celebrar los convenios previstos en el art. o obstante,

    cuando se limiten a establecer pautas de orientación pol'tica sobre la

    actuación de cada administración en una cuestión de inter#s común, ovengan a jar el marco general y la metodolog'a para el desarrollo de la

    colaboración en un !rea de interrelación competencial o en un asunto de

    mutuo inter#s, adoptaran la denominación de protocolos generales, art.

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    la necesidad o no de establecer una organización para su gestión, para lo

    cual se abre la posibilidad de crear consorciosN el plazo de vigencia del

    convenio, sin perjuicio de que pueda ser prorrogado si as' lo acuerdan las

    partesN y las causas de e%tinción y, en tal caso, forma de terminar las

    actuaciones en curso. 1or lo dem!s, el art.

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    Las aportaciones de medios personales y materiales de cada una de

    ellas

     

    Los compromisos de aportación de recursos nancieros y la duración

     

    Becanismos de seguimiento, evaluación y modicación.

    Los acuerdos aprobatorios de los planes y programas conjuntos tendr!necacia vinculante para las administraciones que los suscriban, sin perjuicio

    de que puedan ser complementados mediante convenios de colaboración

    bilateral, art. *.M, debiendo ser objeto de publicación ocial.

    ;. ?#gimen de las comunicaciones de proyectos de disposiciones y

    resoluciones a los órganos comunitarios.

    El art. / L1( establece el tr!mite interno a seguir para la posterior

    comunicación a los órganos comunitarios de los proyectos de disposiciones

    y resoluciones que, con arreglo al derecho de la 2E, deber!n serlo. La

    comunicación de disposiciones de car!cter general y resoluciones deber!n

    remitirse al órgano competente de la administración estatal en el plazo de

    ; d'as, y el plazo para la comunicación de proyectos de disposiciones de

    cualquier otra información, en ausencia de plazo especico, deber! hacerse

    Sen tiempo útil a los efectos del cumplimiento de esa obligaciónT.

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    tambi#n puede plasmarse en la constitución de órganos mi%tos de

    colaboración, respecto de los cuales el art. ;9. LO?L puntualiza Sser!n

    únicamente deliberantes o consultivosT, con los que una vez mas se viene a

    reconocer que la vinculación que para las diversas actuaciones puedan

    dimanar de los acuerdos de dichos órganos adopten solo puede

    fundamentarse en la voluntariedad de las partes. 3ales órganos podr!ntener !mbito autonómico o provincial y car!cter general o sectorial y en los

    mismos podr!n participar tanto la administración estatal como las de las

    ((&&. La propia LO?L establece directamente algunos órganos de esta

    naturaleza, como es el caso de la (omisión >acional de &dministración

    Local.

    istinto es el alcance de la coordinación obligatoria, congurada como una

    alternativa subsidiaria a la cooperación voluntaria. La coordinación se puede

    establecer obligatoriamente para las entidades locales. & este respecto, el

    art. ;) LO?L prev# que las leyes estatales y autonómicas reguladoras de losdistintos sectores de la acción publica pueden atribuir al 4obierno de la

    >ación o a los 4obiernos autonómicos, según proceda, la facultad de

    coordinación la actividad de las Entidades locales y, en especial, la de las

    iputaciones 1rovinciales en el ejercicio de sus competencias. &s', a trav#s

    de planes sectoriales, pueden quedar jadas determinadas directrices de

    actuación a las que deber!n ajustarse en el ejercicio de sus competencias,

    art. ;)., aunque para que esa coordinación pueda hacerse efectiva es

    preciso que la actividad o servicio local trascienda del inter#s propio de la

    entidad local, incidiendo de forma relevante en los intereses de las otras

    administraciones.

    1or otra parte, quedan igualmente encuadrados como relaciones

    interadministrativas todos aquellos supuestos en los que la legislación prev#

    un r#gimen de ejercicio conjunto de sus competencias. El art.