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INTRODUCCIÓN La teoría de la función administrativa y de sus maneras de actuar, tiene un fin específico y es el examen del resultado del ejercicio de dicha función: el Acto Administrativo unilateral. Tradicionalmente, se le ha dado al concepto de “Acto Administrativo” un sentido muy limitado puesto que ha sido siempre considerado como la manifestación unilateral de voluntad por parte de la Administración Pública dirigida a producir efectos jurídicos. El Derecho Europeo y Norteamericano, sin embargo, han ido más allá para permitir que la Administración ejerza una potestad distinta que se manifieste en la celebración de Actos o Acuerdos con personas de derecho público o privado. El Derecho español se ocupó en la Ley 130 de 1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Es el Artículo 88 de dicha Ley, el que prevé la novedad en el derecho español de la terminación convencional del procedimiento administrativo. Partiendo de ésta base, la Doctrina española se ha encargado de desarrollar la teoría del Acto Administrativo Consensual en los últimos años, con el fin de darle una mayor

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INTRODUCCIÓN

La teoría de la función administrativa y de sus maneras de actuar, tiene un fin

específico y es el examen del resultado del ejercicio de dicha función: el Acto

Administrativo unilateral.

Tradicionalmente, se le ha dado al concepto de “Acto Administrativo” un sentido

muy limitado puesto que ha sido siempre considerado como la manifestación

unilateral de voluntad por parte de la Administración Pública dirigida a producir

efectos jurídicos.

El Derecho Europeo y Norteamericano, sin embargo, han ido más allá para

permitir que la Administración ejerza una potestad distinta que se manifieste en la

celebración de Actos o Acuerdos con personas de derecho público o privado.

El Derecho español se ocupó en la Ley 130 de 1992, del Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Es el

Artículo 88 de dicha Ley, el que prevé la novedad en el derecho español de la

terminación convencional del procedimiento administrativo. Partiendo de ésta

base, la Doctrina española se ha encargado de desarrollar la teoría del Acto

Administrativo Consensual en los últimos años, con el fin de darle una mayor

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relevancia al tema y analizar la importancia de dicho tipo de actos en el derecho

español.

La novedad de la figura del Acto Consensual no radica en la admisión del pacto,

acuerdo, convenio o contrato en la relación jurídica administrativa en la cual la

Administración despliega su actividad unilateral. Sino que reside más bien en el

carácter general de habilitar a la Administración para acordar, pactar, convenir o

contratar, con ocasión del ejercicio ordinario de sus potestades. Sin embargo,

esta no es una novedad del Derecho Español.

La Ley Federal Alemana de Procedimiento Administrativo (BVerwVfG), contempla

desde 1976 la figura del llamado Contrato de Derecho Administrativo (parágrafos

54 y ss).

En el Derecho italiano, la Ley 241 de 1990 y sus complementos, sobre nuevas

formas de procedimiento administrativo y el derecho de acceso a los documentos

administrativos la recoge en su Artículo 11.

En Francia, existe una reflexión del Consejo de Estado acerca de la procedencia

de la incorporación de técnicas conciliatorias, transaccionales y de arbitraje para la

resolución de los procedimientos contensioso-administrativos.

Fuera del sistema jurídico continental europeo, en el Derecho

norteamericano se utiliza normalmente la técnica convencional en los

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procedimientos administrativos.1

En el Derecho Colombiano no existe una regulación legal expresa del Acto

Administrativo Consensual pero en algunos procedimientos administrativos la

Administración Pública esta facultada para celebrar acuerdos, pactos, convenios o

contratos con particulares o personas de derecho público, para distintos fines.

La Ley y la Jurisprudencia Colombianas han regulado y analizado en el caso

concreto, respectivamente, casos en los cuales existe de por medio un Acto

Consensual en los distintos tipos de procedimientos administrativos; pero no como

resultado de la aplicación de la teoría del Acto Consensual, sino como casos

aislados en los cuales existe la celebración de un acuerdo como resultado de un

consenso entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo,

dirigido a la terminación convencional del mismo o a la preparación de la

terminación de éste para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica.

La importancia de esta propuesta radica entonces en que no existe hasta el

momento en la Ley, la Doctrina o la Jurisprudencia Colombianas una regulación

expresa de lo que es el Acto Consensual, sus características y sus clasificaciones,

ni ha habido un desarrollo del tema. En consecuencia y a partir de esto, se podrán

identificar los Procedimientos Administrativos Consensuales colombianos en los

1 PAREJO ALFONSO, Luciano; JIMÉNEZ BLANCO, A. y ORTEGA ALVAREZ L. Boletín: Eficacia y Administración. Tres estudios. p. 157

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cuales existe de por medio la celebración de un acuerdo de voluntades llamado

“Acto Administrativo Consensual”, tomando como base la Doctrina española.

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1. EL ACTO ADMINISTRATIVO CONSENSUAL: DEFINICIÓN Y

CLASIFICACIONES

El Acto Administrativo Consensual según la Doctrina española es el resultado de

un acuerdo, pacto, convenio o contrato celebrado por la Administración

responsable de un procedimiento, con los interesados en éste, con el fin de

sustituir la resolución unilateral y poner así fin al procedimiento administrativo.

La Administración Pública, se halla entonces habilitada para ejercer una potestad

y un nuevo tipo de actividad distinto de las tradicionales –actividad unilateral y

actividad contractual propiamente dicha-. La importancia de esta forma alternativa

de actividad administrativa, radica en que la voluntad de los ciudadanos contribuye

directamente a establecer los términos y condiciones de las relaciones jurídico-

administrativas. Aunque es indudable que la adopción de éste implica riesgos no

solo para la legalidad sino también para la objetividad de dicha actividad, ello no

es razón para negar la legitimidad de su ejecución.

Es hora entonces de abandonar la definición de la función administrativa en razón

de la ejecución de la ley, ya que la Administración posee una libertad de iniciativa

y de decisión que impiden considerarla como simple ejecutora subordinada de la

voluntad legislativa. Es la autoridad administrativa la que en ejercicio de sus

funciones, dicta actos administrativos y por tanto en ejercicio de sus funciones,

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debe también permitírsele pues concluir un procedimiento administrativo o

solucionar una situación específica en desarrollo de un procedimiento

administrativo en una forma concertada, ya sea en virtud de un Acto Consensual o

de un Acuerdo.

En consecuencia, a pesar de ser el procedimiento “tipo”2 de la acción

administrativa, el más utilizado en la práctica -el acto administrativo unilateral-,

ahora la alternativa de la Administración para ejecutar la posibilidad de convenir

con los particulares, se convierte en una garantía para éstos como una forma de

participación ciudadana.

El “Modelo Cooperativo”3 es una nueva concepción del Estado de Derecho que

busca el compromiso a través de la negociación y la formación del consenso, con

el fin de lograr una fórmula adecuada de participación ciudadana en la actuación

administrativa. Es fundamental buscar la aceptación y el consenso con los

ciudadanos para lograr que ellos adecuen su conducta a las decisiones

administrativas; todo esto, en aras a cumplir con un mandato constitucional.

Ya no se permite pues concebir al Estado como un ente superior y abstracto

puesto que el papel de los ciudadanos ha cambiado, y debe ahora contemplarse

una relación estrecha entre los sujetos gobernantes y los sujetos gobernados.

2 GARCÍA-HERREROS, Orlando. Lecciones de Derecho Administrativo. Bogotá: Fondo de Publicaciones de la Universidad Sergio Arboleda. 1997, p. 158. 3 PAREJO ALFONSO, Luciano; JIMÉNEZ BLANCO, A. y ORTEGA ALVAREZ L. Op cit., p. 176

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Es en virtud de la participación ciudadana que se busca el logro de la aceptación

social de la actividad administrativa y, en consecuencia, la efectividad de sus

resultados especialmente en materias de especial sensibilidad social como el

urbanismo y el medio ambiente.

El fin último de la celebración de acuerdos y convenios entre la Administración y

los ciudadanos, es el interés general. Para lograrlos, se requiere

fundamentalmente que la actuación administrativa y la conducta de los

ciudadanos se encuentren regulados por normas jurídicas que definan la viabilidad

de un proceso de negociación entre las partes, su desarrollo y desenlace.

Sin embargo, como el Derecho no se agota en las normas escritas, es importante

reconocer que si la Administración actúa informalmente situándose fuera del

Derecho pero sin desconocer principios generales y la eficacia de los derechos

fundamentales, no significa que su actuar sea equívoco. Lo básico es reconocer a

la Administración un espacio de libre disposición para su actuación y admitir que

su espacio de toma de decisiones no es contrario al principio de Estado de

Derecho.

Los pactos, acuerdos, convenios y contratos vienen determinados por su

celebración en el marco de un procedimiento administrativo y para la preparación

de la resolución (unilateral) del mismo o la sustitución de dicha resolución. Esto

significa que el Acto Consensual celebrado entre la Administración y la persona de

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derecho público o privado parte del procedimiento, sólo opera donde la

Administración puede actuar, en principio, mediante un acto jurídico unilateral.

Esto significa que el Acto Administrativo Consensual solo procede en las

relaciones jurídico- administrativas de subordinación, entendidas estas como

aquellas cuya regulación concreta es accesible a la Administración mediante acto

administrativo unilateral, con entera independencia de su contenido sustantivo;

quedan así por fuera de su campo de acción las relaciones jurídicas llamadas de

coordinación, en cuyo caso la Administración opera sin apoderamiento para actuar

unilateralmente.4

A la luz de las consideraciones precedentes, puede finalmente fijarse el concepto

preciso del Acto Administrativo Consensual: es “el acuerdo de voluntades entre

una Administración Pública y uno o varios sujetos de Derecho, regulado por el

Derecho Administrativo, celebrado en el contexto de un procedimiento

administrativo a través del que aquella deba ejercer una potestad así mismo

administrativa y para la terminación o preparación de la terminación de este, que

esta dirigido a la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica”.5

Dado que este acuerdo es de naturaleza “consensual”, esto significa que se

perfecciona con el consentimiento de las partes intervinientes. Sin embargo, hay

4 PAREJO ALFONSO, Luciano. Manual de Derecho Administrativo. Barcelona: Editorial Ariel. Volumen 1. 1998, p. 750. 5 PAREJO ALFONSO, Luciano; JIMÉNEZ BLANCO, A. y ORTEGA ALVAREZ L. Op cit., p. 176

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que tener en cuenta que para que tal acuerdo produzca efectos, debe cumplirse

con un tipo de formalidad para dotarlo de eficacia: la forma escrita.

Corresponde al órgano administrativo competente y actuante, la formalización

documental de dicho acuerdo; formalización que tendrá como resultado un

documento público administrativo (ello sin perjuicio de la posibilidad de que las

partes intervinientes acuerden su formalización en escritura pública autorizada

ante Notario). Y por otra parte, la exigencia de publicación depende de la

naturaleza del acto consensual y de las personas a las que esté dirigido; el hecho

de afectar a un círculo indeterminado de personas demanda por sí solo la

publicación al igual que sucede en el caso de los actos unilaterales.6

Teniendo claro el concepto del Acto Administrativo Consensual y su formalidad,

puede entonces proponerse una clasificación abierta del mismo:

a. Por razón de su efecto sobre el procedimiento en cuyo contexto se celebren:

• Acuerdos finalizadores del procedimiento o sustitutivos de las resoluciones:

Tienen el contenido y alcance de las resoluciones y por tanto son de obligatorio

cumplimiento para todas las partes. En este caso la o las voluntades distintas de la

Administración actuante, contribuyen junto con ésta, en la determinación del

contenido del acuerdo finalizador del procedimiento. Este es el caso de algunos

6 PAREJO ALFONSO, Luciano. Op cit., p. 753-754.

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Procedimientos Expropiatorios en Colombia que adelanta la Administración con el

particular afectado por la expropiación, en un proceso inicial de negociación

voluntaria, con el objetivo de fijar unas condiciones favorables a las partes y así

dar por terminado el procedimiento administrativo.

• Acuerdos no finalizadores del procedimiento o no sustitutivos de dichas

resoluciones: Son preparatorios de la resolución. El acuerdo no sustituye la

resolución unilateral porque es ésta y no aquél, la que determina la relación

jurídico- administrativa correspondiente. El acuerdo puede determinar sólo

parcialmente la resolución del procedimiento; esto, porque la Administración tiene

la obligación de resolver si el acuerdo no sustitutivo puede determinar el contenido

de ésta.

b. Por el grado de regulación de la relación jurídico- administrativa a la que se

refieran:

Acuerdos Marco y Acuerdos en sentido estricto: los primeros fijan las reglas de

juego para el desarrollo de la relación jurídica y ponen fin al procedimiento

administrativo pero no a la actuación convencional de las partes. Y los segundos,

son sucesivos al acuerdo marco y fijan los términos y condiciones del acuerdo.

En el caso colombiano, los Acuerdos marco son a la vez Acuerdos en sentido

estricto puesto que en el mismo procedimiento se fijan las reglas que van a limitar

la relación jurídica y posteriormente se formulan las condiciones y los términos en

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los cuales se va a desarrollar el mismo. Es decir, en los Procedimientos

relacionados con el Comercio Exterior, más específicamente en los Acuerdos de

Competitividad, los Acuerdos Sectoriales y Regionales son según su regulación

Acuerdos marco pero en realidad también fijan las condiciones en las cuales se va

a desarrollar la relación entre el Gobierno Nacional y el sector privado.

c. Por el contenido de las obligaciones establecidas:

1. Acuerdos administrativos de ejecución, fijación y de intercambio:

• De ejecución y fijación: Consisten en la concreción de deberes y obligaciones

ya establecidas por el derecho objetivo para la Administración y el ciudadano y

lograr así la ejecución de la norma aplicable sin excluir el establecimiento de

soluciones que puedan adaptarse a las circunstancias del caso concreto. Es éste

el caso de la participación ciudadana de las comunidades negras e indígenas en

los Procedimientos Ambientales puesto que la obligación de la Administración de

convocar a dichas comunidades, por la realización de obras en lugares en donde

estas habitan que puedan afectar el medio en que viven, y el deber de las

comunidades de participar en los casos relacionados con la expedición de un

permiso o licencia ambientales, se hallan fijados en la ley.

Pero, para lograr la celebración de acuerdos en ejecución de la misma ley, pueden

llegar a convenirse soluciones de darse inconvenientes en el desarrollo del

procedimiento, que faciliten la adaptabilidad de las comunidades a las

circunstancias que se les plantean en el caso concreto.

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• De intercambio: Acuerdos que establecen contraprestación en favor de la

Administración, que esta no habría podido demandar en aplicación de las normas

objetivas pertinentes (Ley o Reglamento). En este caso se pueden mencionar

como ejemplo en el régimen colombiano, los “Acuerdos de Pago” en los

Procedimientos Tributarios, que permiten a la Administración recuperar un monto

de la deuda del contribuyente, accediendo a rebajar una parte sustancial de la

misma; todo con el fin de ella beneficiarse con el pago y el particular a su vez se

beneficia con la reducción del monto de su deuda.

2. Acuerdos simples y complejos: complejos en razón de su objeto y normalmente

de larga duración a diferencia de los simples que son de corta duración. Ejemplo

en nuestro sistema colombiano de acuerdos complejos, es el caso de la

celebración de contratos por parte del Gobierno Nacional con usuarios-particulares

que deseen promover o ejecutar la producción de bienes y servicios en una zona

determinada con el objeto de exportarlos, las cuales se llaman Zonas Especiales

Económicas de Exportación y se ubican en los Procedimientos relacionados con el

Comercio Exterior.

d. Por razón del momento de su celebración:

• Preacuerdos: son preparatorios de la resolución y pueden concluirse a lo largo

de la instrucción del procedimiento administrativo o celebrarse antes del

procedimiento mismo. En Colombia, en los Procedimientos Laborales

Administrativos, la negociación que se lleva a cabo entre la Administración Pública

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y la organización sindical de empleados públicos como consecuencia de un

conflicto entre ellas, da lugar a un acuerdo preparatorio puesto que para que éste

finalice y sea un acuerdo concreto, requiere de unas condiciones establecidas en

la Carta Política, dependiendo de si se trata de acuerdos en materia salarial,

prestacional u otras materias.

• Acuerdos parciales: son celebrados a lo largo del procedimiento. En el caso

colombiano, en el proceso de negociación entre el Gobierno Nacional y las FARC-

EP en virtud de los Procedimientos Relacionados con los Acuerdos Celebrados

entre el Gobierno Nacional y las Organizaciones Armadas al Margen de la Ley, se

lograron acuerdos parciales a lo largo de las negociaciones desde 1999 hasta la

terminación del proceso de paz el 20 de febrero de 2002; se celebraron acuerdos

metodológicos y acuerdos temáticos que buscaban lograr la paz a mediano plazo

y el cese al fuego y hostilidades y la exclusión de la población civil del conflicto a

corto plazo.

• Acuerdos de arbitraje: son consecuencia de los conflictos que surgen entre las

partes en desarrollo de la relación jurídico- administrativa.7

La celebración de acuerdos, pactos, convenios o contratos, debe hacerse con el

alcance, efectos y régimen jurídico que en cada caso prevea la disposición que lo

regule; es decir, que no sean contrarios al ordenamiento jurídico para así poder

7 PAREJO ALFONSO, Luciano. Op cit., p. 754-756.

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dar lugar a la terminación convencional del procedimiento en un marco legal

definido. Esto permite a la Administración actuar de una forma específica,

alternativa a la unilateral, para ejercer sus potestades y celebrar acuerdos,

siempre conforme al principio de legalidad y a los requisitos de validez: que el

acuerdo sea conforme a Derecho, que tenga un objeto cierto y lícito (el acuerdo

administrativo consensual no puede tener por objeto cosas no susceptibles de

transacción), y la existencia y licitud de la causa – siendo la causa el propósito

común a las partes de alcanzar un determinado fin reconocido y protegido por el

Derecho-.

Con relación al trámite del acuerdo convenido, es requisito fundamental el cumplir

con la audiencia de todos los afectados por él (los afectados son los que hubieran

iniciado el procedimiento y los que sin haberlo iniciado, hayan comparecido

voluntaria y legítimamente en el procedimiento o sean titulares de derechos que

puedan resultar afectados), y de todos los interesados necesarios no

comparecidos que deben ser llamados al procedimiento para que tengan

oportunidad de pronunciarse sobre el acuerdo e intervenir en él.

Los acuerdos en perjuicio de terceros son ilegítimos cuando se limitan o lesionan

derechos, o se imponen obligaciones a dichos terceros sin otro fundamento que la

voluntad de las partes intervinientes. Se admite la celebración de acuerdos con

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solo parte de los interesados en el procedimiento, siempre que sean parciales y no

afecten lesivamente a los restantes interesados.8

El hecho que la Administración se halle habilitada para actuar de una forma

alternativa a su actividad unilateral, no significa que se libere de obrar conforme al

principio de legalidad y someterse a la Ley o al Derecho. Deben en todo momento

respetarse las competencias atribuidas a los órganos administrativos y las

responsabilidades deben corresponder a las autoridades o funcionarios.

Por lo tanto el contenido del Acto Administrativo Consensual no puede contener

obligaciones que contravengan el Derecho, es decir, que la Administración no

puede consentir la asunción por parte del ciudadano de obligaciones que

impliquen comportamientos contrarios a Derecho.

De presentarse el caso de un acuerdo administrativo consensual ilegal por ir en

contra del ordenamiento jurídico, la propia Administración actuante y parte del

acuerdo, es la que de oficio o a instancia de parte, debe resolver en ejercicio de su

potestad de anulación, en vía de impugnación o de revisión.

Desarrollada una exposición clara acerca de lo que es y lo que constituye el Acto

Administrativo Consensual, según la Doctrina y Ley españolas, acto seguido se

procederá a diferenciar el Acto Consensual del Contrato Estatal y del Convenio

Administrativo, con el fin de dar claridad respecto de lo que es el acto y lo que es

8 PAREJO ALFONSO, Luciano; JIMÉNEZ BLANCO, A. y ORTEGA ALVAREZ L. Op cit., p. 195.

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cada una de estas figuras en la Ley colombiana; para posteriormente enunciar y

explicar ordenadamente, los Procedimientos Administrativos Consensuales

existentes en el sistema jurídico colombiano en los cuales se debe o se permite

celebrar actos consensuales con el fin de mostrar que sí se puede ubicar la

celebración de acuerdos, pactos, convenios o contratos en el Derecho Colombiano

y la Jurisprudencia Colombiana a su vez, se ha manifestado en varias ocasiones

con relación a los distintos temas.

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2. DISTINCIÓN ENTRE CONTRATO ESTATAL, CONVENIO ADMINISTRATIVO

Y ACTO ADMINISTRATIVO CONSENSUAL

a. Contrato Estatal.

El Art. 32 de la Ley 80 de 1993 define el Contrato Estatal así: “Son contratos

estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las

entidades a que se refiere el presente artículo previstos en el derecho privado o en

disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad

(...)”.

Dice el mencionado artículo que también se consideran contratos estatales el

contrato de obra, el contrato de consultoría, el contrato de prestación de servicios

y el contrato de concesión que no se entran a explicar porque la ley los regula

íntegramente.

A su vez el Art. 13 de la Ley 80, regula la normatividad aplicable a los contratos

estatales y establece que los contratos que celebran las entidades de derecho

público, deben regirse por las disposiciones civiles y comerciales pertinentes,

salvo en los temas que se hallan específicamente regulados en la mencionada

Ley.

El Art. 39 regula la “forma del contrato estatal” y dice que los contratos que

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celebren las entidades deben constar por escrito y no requieren ser elevados a

escritura pública, con excepción de los que implican mutación del dominio o

imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y los que

conforme a la ley deban cumplir dicha formalidad. En desarrollo del cumplimiento

de las formalidades plenas a la hora de celebrarse un contrato estatal, el Decreto

679 de 1994 desarrolló el tema para decir que son éstas las que se refieren a la

elaboración de un documento escrito firmado por las partes en que además de

establecerse los elementos esenciales del contrato por el mutuo acuerdo de los

contratantes, se deben plasmar también las demás cláusulas a las que haya lugar

por el tipo de contrato, con el fin de que éste sea publicado en la forma prevista

por el parágrafo 3º del Art. 41 de la Ley 80.

El Consejo de Estado ha sostenido que en el caso de darse la ausencia de las

formalidades previstas en la ley, hay inexistencia. En efecto ha dicho:

“Sobre este punto la Sala se ha manifestado en el sentido de que la ausencia de la

totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del convenio y su

posterior perfeccionamiento, configura ausencia total del contrato, o en otros

términos inexistencia del negocio jurídico (...)9.

Por otra parte, del Art. 40 de la Ley 80 se desprende que el contenido del contrato

estatal debe estar fundamentado en las estipulaciones que en desarrollo del

9 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández. Bogotá D.C. 29 de enero de 1998. Rad. No. 11099.

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principio de la autonomía de la voluntad pacten o acuerden las partes

contratantes, siempre en miras a que sean legales y aplicables en el contexto del

Derecho.

Con relación a los elementos de la esencia y la naturaleza del contrato estatal, hay

que remitirse al Código Civil Colombiano que los explica en el Art. 1501, con

adición de los elementos accidentales (los accidentales no los prevé la Ley 80

pero son aquellos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen a un contrato y

que se le agregan por medio de cláusulas especiales).

Algunos autores extranjeros distinguen como elementos del contrato

administrativo, los esenciales y los naturales; dentro de los primeros se ubican los

sujetos, el consentimiento, el objeto, la causa, la finalidad y la forma; y dentro de

los segundos, se analizan el plazo, la licitación, el pliego de condiciones, las

garantías y las sanciones. Naturalmente la determinación de los elementos

constitutivos del contrato estatal depende del régimen jurídico de cada país.

El Art. 41 de la Ley 80 de 1993 dispone sobre el “Perfeccionamiento del contrato

estatal”, que este se da en el momento en que se logre acuerdo sobre el objeto y

la contraprestación y éste se lleve a escrito. Lo cual significa que debe existir un

acuerdo entre las partes para la ejecución del contrato y no solamente que haya

una imposición de condiciones por parte de la entidad estatal puesto que no

habría acuerdo sino adhesión al contrato celebrado. El Consejo de Estado en una

oportunidad dijo:

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En buena hora la ley 80 de 1993 precisó que “los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y las contraprestaciones y éste se eleve a escrito” (Art. 41) y los requisitos que en el anterior régimen se requerían para perfeccionar el contrato pasaron a ser requisitos para su ejecución -aprobación de la garantía única y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes- (Art. 41, inciso 2º Ley 80 de 1993), lo cual significa que desde el momento en que las partes firman el contrato, éste existe como tal en el mundo del derecho10.

En este caso cabe preguntarse en que momento se perfecciona el contrato que no

está sometido a formalidades plenas. Dado que la ley no dice nada al respecto,

debe entenderse que el perfeccionamiento de dicho contrato se da en el momento

en que el contratista manifieste no hallarse in-curso en una inhabilidad o

incompatibilidad.11

Haciendo una relación de los elementos del contrato estatal y del

perfeccionamiento del mismo, el Consejo de Estado ha sostenido que al preveer el

Art. 40 que las estipulaciones que corresponden a la esencia y naturaleza del

contrato, no solo son las de las normas civiles y comerciales, sino también las

previstas en la ley, y al estatuir el Art. 41 que el contrato se perfecciona al reunir,

entre otros requisitos, el acuerdo sobre la contraprestación (el precio), “(...) debe

concluirse que dicho elemento es de la esencia de todo contrato estatal oneroso,

así la misma disposición permita en los casos de urgencia manifiesta posponer el

10 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque. Bogotá D.C., 3 de febrero de 2000. Rad. No. 10399. 11 MUTIS VANEGAS, Andrés y QUINTERO MUNERA, Andrés. La Contratación Estatal: análisis y perspectivas. Bogotá: JAVEGRAF, 1999, p. 161.

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acuerdo sobre la remuneración”12.

b. Convenio Administrativo.

Para hacer referencia a la celebración de convenios administrativos entre

entidades públicas, es necesario mencionar inicialmente lo que entiende la Ley

489 de 1998 por desconcentración y delegación administrativas, para darle sentido

a las consideraciones que se harán posteriormente.

Por desconcentración administrativa, según la Ley, se entiende la radicación de

competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del

organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de

orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la

Administración, la cual no implica delegación y puede hacerse por territorio y por

funciones (Art. 8º).

Por su parte, el Art. 9º regula la Delegación diciendo que las autoridades

administrativas en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley,

pueden mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus

colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Teniendo claras las nociones de desconcentración y delegación administrativas,

puede abordarse el tema de la celebración de convenios administrativos entre

12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta. Consejero Ponente: César Hoyos Salazar. Radicación No. 1121 de agosto 26 de 1998.

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entidades públicas regulada en el Art. 14 de la Ley 489 de 1998 que dice:

Delegación entre entidades públicas. La delegación de las funciones de los organismos y entidades administrativas de orden nacional efectuada a favor de las entidades descentralizadas o entidades territoriales deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria. Así mismo, en el correspondiente convenio podrá determinarse el funcionario de la entidad delegataria que tendrá en su cargo el ejercicio de funciones delegadas. Estos convenios estarán sujetos únicamente a los requisitos que la ley exige para los convenios o contratos entre las entidades públicas o interadministrativos.

Conviene hacer un análisis de la redacción del Artículo 14 con el fin de precisar

algunos conceptos.

Efectuando una comparación entre el Art. 9º y el Art. 14, se desprende un efecto

fundamental y es que el Art. 14 es inapropiado, puesto que la delegación no es

una figura que se pueda aplicar entre entidades públicas. La delegación se

presenta entre funcionarios o autoridades pero no entre entidades. Existen figuras

más adecuadas para denominar las relaciones jurídicas entre las entidades

públicas como lo son la descentralización, la centralización o la contratación.

Cuando la Ley se refiere a “La delegación de funciones de los organismos y

entidades administrativos del orden nacional efectuada a favor de las entidades

descentralizadas o entidades territoriales (...)” es un típico caso de

descentralización por servicios en el primer tipo de delegación mencionada, y

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descentralización territorial en el segundo. No se trata de una delegación de

funciones por tres razones principales:

• Si la delegación se realiza en uso de la potestad reglamentaria, tal decisión es

inconstitucional en cuanto el Presidente de la República no es competente para

disponer, por reglamento, de las funciones asignadas por la Constitución y la ley a

los organismos y entidades administrativos del orden nacional. El ejercicio de las

atribuciones establecidas en los Nums. 15 y 16 del Art. 189 de la Constitución no

hace parte de la potestad reglamentaria del Presidente.

• Si este proceso lo lleva a cabo el Congreso de la República, es incorrecto

denominarlo delegación puesto que constitucionalmente se le denomina

descentralización. Si lo realiza el representante legal de la entidad administrativa,

ésta es una delegación con carácter de ilegal porque el gerente, director o

presidente de un instituto descentralizado no puede disponer ni asignar

unilateralmente funciones de la entidad a otras entidades. Los ministros y

directores de departamentos administrativos también carecen de competencia

para efectuar la delegación frente a funciones de los ministerios o departamentos

administrativos, o frente a funciones de los institutos descentralizados que les

estén adscritos o vinculados.

• La delegación a que se refiere el Art. 14 se presenta entre entidades con

personalidad jurídica propia, el cual es un elemento básico de la descentralización

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administrativa, y la descentralización y la delegación son dos figuras jurídicas

diferentes.

Sigue el Art. 14 diciendo que la delegación “deberá acompañarse de la

celebración de convenios (...)”. Esto muestra que la Ley asimila los convenios con

la delegación. Estas son figuras distintas en el derecho administrativo

fundamentalmente por la diferencia entre el acuerdo de voluntades, la naturaleza

del objeto y los compromisos adquiridos por las partes en cada una de las figuras.

Los convenios son bilaterales y la delegación es unilateral.

Luego consagra el mismo Artículo que en los convenios “se fijan los derechos y

obligaciones de las entidades delegante y delegataria (...)”. Pero hay que tener en

cuenta que en la delegación no se permite acordar derechos entre el delegante y

delegatario. Aquí se confunde el régimen de la delegación puesto que en la

delegación solamente es necesario un acto de delegación para transferir el

ejercicio de funciones y no un acuerdo sobre derechos y obligaciones entre las

partes intervinientes.

Continúa diciendo: “En el correspondiente convenio podrá determinarse el

funcionario de la entidad delegataria que tendrá a su cargo el ejercicio de las

funciones delegadas”. Pero la escogencia de un delegatario no se concierta entre

dos entidades públicas puesto que un funcionario territorial no podría llegar a

tomar decisiones sobre el cumplimiento de funciones que la ley le asigna a un

Ministerio o a un instituto descentralizado del orden nacional.

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Posteriormente dice: “Estos convenios estarán sujetos únicamente a los requisitos

que la ley exige para los convenios o contratos entre entidades públicas o

interadministrativos”. Aquí el Art. 14 concluye con que ya no se trata de

delegación, ni de descentralización, sino de contratación y de convenios. En

síntesis, confunde en una sola las figuras jurídicas de delegación,

descentralización y contratación. Esto, vulnera el Art. 209 de la Constitución

Política que distingue claramente cada una de las figuras y que la Ley 489

menciona de una manera inapropiada en el Artículo 14.13

La delegación administrativa se basa en una relación de jerarquía o subordinación

entre delegante y delegatario. No hay delegación entre funcionarios o autoridades

que se encuentren en el mismo nivel jerárquico y por esto fue inadecuada la

expresión del Art. 14 de la Ley 489 de 1998 puesto que reguló la “Delegación

entre entidades públicas” la cual no debería ser posible teniendo en cuenta la

relación de subordinación que debe existir entre delegante y delegatario tomando

como fundamento la verdadera concepción que debe tenerse de la figura de la

delegación.

Sin embargo, como uno de los efectos de la Ley es su adecuada aplicación y

obligatorio cumplimiento, lo importante en este caso es tener en cuenta la

importancia que tiene la celebración de los convenios administrativos para efectos

del presente análisis puesto que es una muestra de celebración de acuerdos entre

13 HERNÁNDEZ, Pedro Alfonso. “Delegación, Desconcentración y Descentralización en Colombia”. Bogotá: Legis, 1999. p. 202-205.

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entidades públicas donde deben fijarse los derechos y obligaciones que

conciernen a las entidades delegante y delegataria.

c. Acto Administrativo Consensual.

El Acto Administrativo Consensual como ya se mencionó anteriormente es el

acuerdo de voluntades entre una Administración Pública y uno o varios sujetos de

Derecho, regulado por el Derecho Administrativo y celebrado en desarrollo de un

procedimiento administrativo, que busca la terminación o preparación de la

terminación de este en aras a la constitución, modificación o extinción de una

relación jurídica.

Esa relación jurídica solo puede constituirse en la medida en que, en principio, la

Administración pueda ejercer su actividad jurídica unilateral, es decir, que el pacto,

convenio, acuerdo o contrato plasmado a través de un Acto Administrativo

Consensual, solo puede ser resultado de relaciones jurídico-administrativas de

subordinación.

El Acto Administrativo Consensual es la consecuencia de una alternativa que la

ley le ofrece a la Administración para desarrollar su actividad, que ya no solo se

manifiesta de forma unilateral, sino que ahora ésta puede celebrar acuerdos con

personas de derecho público o privado para lograr mejores resultados en su

gestión.

El contenido del Acto Consensual es muy importante teniendo en cuenta que sin

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los requisitos que exige la ley, este no produce los efectos deseados: por una

parte, la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional,

territorial y el plazo de vigencia; por otro lado, debe ser conforme al ordenamiento

jurídico; y por último, debe respetar las competencias atribuidas a los órganos

administrativos y las responsabilidades que corresponden a las autoridades y

funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos14.

2.1 CONCLUSIÓN

Una lectura ceñida a la literalidad del texto del Art. 32 de la Ley 80 de 1993,

permite afirmar que un contrato estatal “es el acto administrativo de carácter

particular y concreto, que crea a cargo del administrado, una determinada

obligación”15. Es decir, que se crea una relación vinculante entre la Administración

y el contratista, que puede ser persona de derecho público o privado, para que

este último lleve a cabo una gestión a favor de la primera, a cambio de un precio.

A diferencia del Convenio Administrativo que busca la delegación de funciones de

una entidad pública a otra; convenio en el cual se establecen las condiciones y

obligaciones que se compromete a cumplir la entidad delegataria frente a la

entidad delegante.

Y éstos dos a su vez distintos del Acto Administrativo Consensual, que se

14 PAREJO ALFONSO, Luciano. Op cit., p. 764. 15 MUTIS VANEGAS, Andrés y QUINTERO MUNERA, Andrés. Op cit., p. 156.

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constituye por medio de la voluntad de dos partes que son la Administración

Pública y el sujeto de Derecho, interesado o afectado, y son esas dos voluntades

las que contribuyen en la determinación, la celebración y el contenido del acto que

finaliza el procedimiento administrativo correspondiente.

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3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CONSENSUALES EN

PARTICULAR Y JURISPRUDENCIA

3.1 PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Con relación a los procedimientos tributarios, hay dos puntos fundamentales a

tratar:

3.1.1 Acuerdos de Pago. El Estatuto Tributario establece la posibilidad de darle

una oportunidad a las personas que no han cancelado sus impuestos porque

están atrasados, de acordar con la Administración Pública, más específicamente

con el Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), unos pagos de

manera favorable al contribuyente y como beneficio último para la misma

Administración, puesto que esta finalmente va a recibir los dineros que necesita

para hacer el recaudo pertinente para el Tesoro Público.

Así, el Art. 814 del Estatuto, consagra los “Acuerdos de Pago” que pueden ser

celebrados entre el contribuyente moroso y la Administración: el procedimiento

consiste en que el subdirector de cobranzas y los administradores de impuestos

nacionales pueden, mediante resolución, conceder facilidades de pago al deudor o

a un tercero en su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de cualquier

impuesto administrado por la DIAN, así como la cancelación de los intereses y

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demás sanciones a que haya lugar; esto siempre que el deudor o el tercero a su

nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y

secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o

cualquier otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la

administración. Solo en casos especiales, y bajo la competencia del Director de

Impuestos Nacionales, puede concederse un plazo adicional de dos (2) años al

establecido inicialmente.

Si el beneficiario del acuerdo de facilidad de pago deja de pagar cualquiera de las

cuotas o incumple el pago de cualquier otra obligación tributaria surgida con

posterioridad a la notificación de la misma, el administrador de impuestos o el

subdirector de cobranzas, mediante resolución y según el caso, puede dejar sin

efecto la facilidad de pago declarando sin vigencia el plazo concedido, y por tanto

ordenando la efectividad de la garantía, el embargo, secuestro y remate de los

bienes o la terminación de los contratos si fuere el caso.

Esta cancelación de las facilidades de pago por parte de la autoridad competente,

muestra la importancia que se le debe dar al acuerdo celebrado por las partes

puesto que ambas buscan beneficiarse de éste. Sin embargo, es al deudor-

contribuyente a quien realmente se le facilitan las condiciones con la concesión de

mayores plazos.

Por otra parte, el Art. 867-1 del Estatuto Tributario, Adicionado por la Ley 6ª de

1992, regula la “Actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes

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de pago” y dice textualmente:

Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones a su cargo, a partir del tercer año de mora, deberán reajustar los valores de dichos conceptos en un porcentaje equivalente al incremento porcentual del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, por año vencido corrido entre el 1º de marzo siguiente al vencimiento del plazo y el 1º de marzo inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago (...). Lo anterior en este artículo se aplicará a todos los pagos o acuerdos de pago que se realicen a partir del 1º de marzo de 1993, sin perjuicio de los intereses de mora, los cuales se continuarán liquidando en la forma prevista en los artículos 634 y 635, sobre el valor de la obligación sin el ajuste a que se refiere este artículo (...).

Este es un procedimiento que ha fijado el Estatuto Tributario con relación a los

acuerdos de pago llevados a cabo entre la DIAN y los contribuyentes morosos,

que tiene como fin actualizar el valor de las obligaciones tributarias pendientes de

pago con el fin de no perjudicar a la Administración por la desvalorización de las

deudas.

3.1.1.1 Jurisprudencia - Actualización del valor de las obligaciones tributarias

pendientes de pago. El Consejo de Estado decidió la Acción de Nulidad

interpuesta contra el Artículo 4º de la Resolución 0828 del 2 de marzo de 1994,

expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Expresó el Consejo

que, si bien el Art. 363 de la Constitución Nacional prohíbe la aplicación retroactiva

de la ley tributaria, cuando la Ley para su ejecución requiere de reglamentación,

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debe entenderse que tal reglamento se encuentra incorporado a la ley desde su

expedición y en este evento no puede predicarse que existe aplicación retroactiva

de la ley.

Establece la ley, que la actualización del valor de las obligaciones tributarias

pendientes de pago también se aplica a los acuerdos de pago que se realicen a

partir del 1º de marzo de 1993 y obviamente sobre obligaciones insolutas a tal

fecha.

Por ello, cuando el Artículo 4º de la Resolución 828 del 2 de marzo de 1994

acusada señala en el Artículo 4º demandado, que las facilidades de pago

otorgadas entre el 10 de marzo de 1993 (fecha prevista en la norma superior) y el

1o. de marzo de 1994 deben reliquidarse, para agregar el valor de actualización

en relación con los pagos que se hagan a partir del 1o. de marzo de 1994, no viola

la ley pues no hace cosa diferente que darle cumplimiento.

El hecho que la Administración otorgue facilidades para el pago de deudas

vencidas no puede deducirse que, por el nuevo plazo, la deuda no pueda

actualizarse, o que no cause intereses, porque tal inferencia no la hizo la ley. En

consecuencia, si al momento de expedirse la Ley 6a. de 1992 el contribuyente,

agente o responsable tenía deudas insolutas, estas por mandato de la norma

deben ajustarse a partir del tercer año de mora, independientemente de que para

el pago de la misma la Administración otorgue o no facilidades o plazos

adicionales; la actualización del valor de la deuda, obedece a un principio de

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equidad tributaria y no constituye un nuevo tributo; no se está violando ningún

derecho adquirido.

(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el

tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), actuando como

Consejera Ponente la Dra. Consuelo Sarria Olcos, Expediente No. 5822)

3.1.2 Régimen Especial de Estabilidad Tributaria. La ley 223 de 1995, Estatuto

Tributario, creó el Régimen Especial de Estabilidad Tributaria en el Art. 240-1

aplicable a los contribuyentes, personas jurídicas, que opten por acogerse a él.

Consiste en que la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del

régimen especial de estabilidad, sea superior en dos puntos porcentuales (2%) a

la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de

la suscripción del contrato individual respectivo.

La estabilidad tributaria se otorga en cada caso mediante la suscripción de un

contrato con el Estado que debe durar por un término hasta de diez (10) años;

término que debe ser acordado por las partes. Esto significa, que cualquier tributo

o contribución del orden nacional que se establezca con posterioridad a la

suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a

las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas

pactadas, que se decrete durante tal lapso, no le será aplicado a los

contribuyentes que se hubieren sometido al régimen especial.

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Cuando en el lapso de duración del contrato se reduzca la tarifa del impuesto de

renta y complementarios, la tarifa aplicable al contribuyente sometido al régimen

de estabilidad tributaria, será igual a la nueva tarifa aumentada en los dos puntos

porcentuales.

Los contribuyentes que se hubieren acogido al régimen especial, pueden

renunciar por una vez al mismo y acogerse al régimen general perdiendo así la

posibilidad de someterse nuevamente al régimen especial.

Las solicitudes que formulen los contribuyentes para acogerse al régimen especial

de estabilidad tributaria, deben presentarse ante el Director de Impuestos y

Aduanas Nacionales o su delegado, quien suscribirá el contrato respectivo, dentro

de los dos (2) meses siguientes a la formulación de la solicitud.

Si el contrato no se llegare a suscribir en ese lapso, la solicitud debe entenderse

resuelta a favor del contribuyente, el cual quedará cobijado por el régimen especial

de estabilidad tributaria.

La suscripción del contrato entre las partes consiste en fijar de común acuerdo el

término durante el cual debe tener vigencia el contrato con el fin de que no sea un

contrato de adhesión a las exigencias de la autoridad tributaria, sino que el

contribuyente como persona jurídica que resuelva acogerse al régimen especial,

participe en la toma de dicha decisión.

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3.1.2.1 Jurisprudencia- Régimen de estabilidad tributaria. El Consejo de Estado,

decidió sobre la declaración de la nulidad parcial del Concepto No. 092776 de

fecha del 22 de septiembre de 2000 expedido por la Oficina Jurídica de la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que decía:

“(...)la entidad si bien tiene la voluntad de celebrar contratos de estabilidad

tributaria, en las actuales circunstancias considera conveniente celebrarlo por un

(1) año, por lo que el contribuyente puede estar de acuerdo o no con ello. Empero,

en caso de no estar de acuerdo, puede optar por no firmar el contrato(...)”

El Consejo de Estado concluyó que la Oficina Jurídica de la DIAN tiene la función

de determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación de las normas

tributarias nacionales y que el sentido de las normas tributarias debe adecuarse a

la finalidad de la norma interpretada sin limitarla o excederla, pues no es por la vía

de un concepto de carácter administrativo que es dable regular los deberes

tributarios materiales y formales que constriñen derechos individuales, por ser todo

esto competencia exclusiva del legislador, titular de la potestad impositiva y

principal regulador de la actuación tributaria. Dijo la Sala “(...) cualquier

interpretación que contravenga el sentido de la ley, resulta ilegítima y contraria a

derecho”.

Expresó también que con la expedición de la Ley 223 de 1995, se creó un régimen

de estabilidad tributaria por medio del cual las empresas podrían tener seguridad

jurídica en sus cargas tributarias por un período hasta de 10 años, a cambio de

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aceptar una tarifa superior en dos puntos porcentuales en el impuesto de renta. El

propósito del legislador fue “(...) otorgar una seguridad jurídica a los contribuyentes

en relación con los impuestos a que se encuentran sujetos y con la tarifa máxima

aplicable en el impuesto de renta y complementarios(...)”.

No podía ser admisible que con la interpretación acusada se hubiese convertido el

contrato de estabilidad tributaria en un contrato de adhesión puesto que la ley le

dio la libertad a las partes de que en cada caso, fijaran el término de duración del

contrato.

Por lo tanto, fue anulado el concepto demandado únicamente en cuanto al límite

impuesto por la DIAN en cuanto al término de duración de los contratos de

estabilidad tributaria a un (1) año. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, el veinticuatro (24) de agosto de 2001, actuando

como Consejero Ponente el Dr. Germán Ayala Mantila, Expediente No. 11636)

3.1.3 Conclusiones.

a. El “Acuerdo de Pago” suscrito entre la autoridad tributaria –DIAN- y el

particular-contribuyente, que pone fin al procedimiento administrativo de cobro de

impuestos, intereses causados o sanciones legales impuestas por parte de dicha

autoridad, constituye un Acto Administrativo Consensual puesto que concluye el

procedimiento administrativo tributario y extingue la relación jurídica existente

entre las partes. Además, constituye una alternativa que le da le Ley a la

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Administración para convenir las condiciones de pago con el contribuyente y así

se aparta de su única potestad que, en principio, es la unilateral.

b. El Régimen de Estabilidad Tributaria creado por el Estatuto Tributario en el Art.

240-1, constituye para las personas jurídicas contribuyentes del impuesto de renta

y complementarios un beneficio, en la medida en que las partes –contribuyente y

autoridad tributaria- acuerdan que a partir de la suscripción del contrato, se cobra

el impuesto en un valor superior de un dos por ciento (2%) superior a la tarifa

vigente al momento de dicha suscripción y por un término hasta por diez (10)

años; término en el cual de darse un incremento en la tarifa de impuesto o

cualquier tributo o contribución establecido en el orden nacional en dicho periodo,

no es aplicable a aquellos contribuyentes que se acogieron al régimen especial.

El contrato celebrado entre las partes es un Acto Consensual puesto que estas

acuerdan las condiciones que deben regir el contrato y pactan el término durante

el cual, la persona jurídica contribuyente se acoge al régimen de estabilidad.

3.2 PROCEDIMIENTOS LABORALES ADMINISTRATIVOS

En los procedimientos laborales administrativos existe un evento en el cual se

lleva a cabo una concertación y es en la “Negociación Colectiva” llevada a cabo

entre los empleados públicos y la Administración Pública.

Con relación a este tema, a Organización Internacional del Trabajo (OIT)

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adoptó los Convenios 151 de 1978 sobre sindicalización y negociación colectiva

en la Administración Pública cuyo objetivo esencial es “(...) estimular y fomentar el

pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las

autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos acerca de las

condiciones del empleo (...)”16 y 154 de 1981 sobre el “Fomento a la negociación

colectiva (...)”.

Por su parte la Asamblea Nacional Constituyente consideró: la necesidad del

diálogo, de la concertación, y de los acuerdos como forma de evitar los conflictos

laborales y afianzar un clima de tranquilidad social; es una práctica que debe

hacerse extensiva a todos los trabajadores, incluyendo los empleados públicos;

fomentar la negociación y la concertación en el campo laboral y social, es una

buena práctica y un buen principio17.

Por otra parte, la Corte Constitucional expresó en la Sentencia C-112 de 1993

que: “(...) La negociación colectiva es inherente al derecho de sindicalización y no

debe haber discriminación con relación a los demás trabajadores (...)”.

La negociación es un procedimiento genérico por ser aplicable a todas las

categorías de trabajadores, a todas las relaciones laborales, dado que no

distingue, ni exceptúa, ni excluye, a ninguna categoría de trabajadores, pues para

16 VILLEGAS ARBELAEZ, Jairo. Derecho Administrativo Laboral. Relaciones Colectivas y Aspectos Procesales. Bogotá: Legis, 2000. p. 82. 17 ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Informe-ponencia, Gaceta Constitucional No. 45, transcrita por la Corte Constitucional en Sentencia C-112 de 1993.

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que se dé, basta con que exista una relación laboral.

Si el procedimiento de negociación es adelantado entre la Administración Pública

y la organización sindical de empleados públicos, dada la naturaleza del vínculo, el

acuerdo al que se llegue se caracteriza porque jurídicamente no es suficiente en sí

mismo puesto que constituye solamente un acto preparatorio y compromisorio,

que debe ser ejecutado de la siguiente manera:

• Si se trata de acuerdos en materia salarial, es necesario que el Presidente de

la República, gobernador o alcalde, de acuerdo con la ley, ordenanza o acuerdo

de presupuesto, expida el correspondiente decreto (Arts. 150 Num. 19 lit. e); 305

Num. 7º y 315 Num 7º C.N.)

• Si se trata de acuerdos en materia prestacional, corresponde al Presidente

dictar el respectivo decreto (Art. 150, num. 19, lit. e))

• Si se trata de acuerdos en otras materias, cuya competencia constitucional es

del Congreso, mediante ley, el Presidente debe presentar el correspondiente

proyecto de ley con fundamento en el acuerdo y para su cumplimiento.18

A continuación se hará una breve explicación respecto de los Convenios 151 de

1978 y 154 de 1981 y su respectiva Jurisprudencia:

18 Ibid., p. 92.

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3.2.1 Convenio 151 de 1978. Fue aprobado como legislación permanente en el

Estado Colombiano mediante la Ley 411 de 1997 y sancionada por el Congreso

de la República. Este Convenio se refiere a la “(...) protección del derecho de

sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la

administración pública” y fue adoptado en la Sexagésima Cuarta (64) Reunión de

la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra,

1978.

El Campo de Aplicación del Convenio es el siguiente (Art. 1º):

• Se aplica a los empleados públicos, en la medida en que no les sean

aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del

trabajo (Art. 1º Num. 1º)

• La legislación nacional debe determinar hasta que punto las garantías

consagradas en el Convenio se aplican a los empleados de alto nivel que tengan

poder decisorio o desempeñen cargos directivos, o a los empleados cuyas

obligaciones sean de naturaleza altamente confidencial (Art. 1º Num. 2º); y a las

Fuerzas Armadas y a la Policía (Art. 1º Num. 3º).

Los empleados a su vez, pueden constituir “organizaciones de empleados

públicos” que para efectos de la ley es aquella que tenga por objeto fomentar y

defender los intereses de los empleados públicos (Art. 3º).

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Por su parte el Art. 7º se refiere a los “Procedimientos para la determinación de las

condiciones del empleo” y dice que deben adoptarse medidas adecuadas para

estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de

negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de

empleados públicos acerca de las condiciones del empleo u otros métodos que

permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la

determinación de dichas condiciones.

La solución de conflictos, según el Art. 8º, sobre la determinación de las

condiciones del empleo, se debe tratar de lograr conforme a las condiciones

nacionales “(...) por medio de la negociación entre las partes o mediante

procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la

conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los

interesados”.

3.2.1.1 Jurisprudencia - Exequibilidad del Convenio 151 de 1978. La Corte

Constitucional en Sentencia C-377 de 1998 declaró la Exequibilidad del Convenio

151 de 1978 basándose en unas consideraciones principales:

Con el fin de fomentar la existencia de relaciones laborales sanas entre las

autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos, la O.I.T aprobó

el Convenio, que pretendía establecer unas garantías mínimas para la libertad

sindical de quienes trabajan para el Estado.

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Con relación a los Artículos 1º, 2º y 3º, que regulan el campo de aplicación del

Convenio, la Corte dijo lo siguiente: El Artículo 1º señala que el convenio cubre a

todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que

no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios

internacionales del trabajo. Esa misma norma precisa, sin embargo, que las

legislaciones internas de los Estados pueden excluir de los beneficios del presente

convenio a los miembros de la Fuerza Pública, así como a los empleados de alto

nivel que tengan poder decisorio o desempeñen cargos directivos, o a los

empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.

El Artículo 2º establece que, para efectos del tratado, debe entenderse como

“empleado público” a toda persona que se beneficie del presente convenio, por

prestar sus servicios al Estado y no quedar incluida en las excepciones

anteriormente señaladas.

Y el Artículo 3º define la “organización de empleados públicos” como aquella

organización, cualquiera que sea su composición, que tenga por objeto fomentar y

defender los intereses de los empleados públicos.

No deben excluirse de los beneficios de la convención a aquellas personas que

sólo ejercen funciones directivas o decisorias de manera accesoria o secundaria.

No basta ejercer una función de confianza sino que ésta debe ser “altamente”

confidencial para que un empleado oficial no goce de los derechos conferidos por

el presente convenio. Finalmente, deben también quedar protegidos por la

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convención los llamados “sindicatos mixtos”, de los que pueden formar parte

trabajadores de diversos sectores.

La propia Constitución limita los derechos laborales y políticos de los miembros de

la Fuerza Pública, puesto que establece que ellos no gozan de la posibilidad de

asociarse sindicalmente ni de participar en la política o ejercer el sufragio (Arts. 39

y 218 CN). Igualmente, la Carta establece limitaciones a sus derechos

constitucionales para aquellos servidores públicos que se desenvuelven en cargos

de autoridad o confianza, pues en tales eventos no sólo pueden ser excluidos de

la carrera administrativa sino que, además, no pueden participar directamente en

la lucha política (Arts. 125 y 127 CN).

Respecto del tema del derecho de sindicalización de los servidores públicos,

regulado en los Arts. 4º y 5º la Corte expresó que: el Artículo 4º establece que los

empleados públicos no pueden ser discriminados por ejercer su derecho de

sindicalización, por lo cual se encuentran especialmente prohibidas conductas

como condicionar el acceso de una persona a un empleo público a no afiliarse a

una organización de empleados públicos, o despedir o desmejorar laboralmente a

un servidor público a causa de su afiliación o participación en una organización

sindical.

Por su parte, el Artículo 5º protege la autonomía de las organizaciones de

empleados públicos, por lo cual señala que éstas gozan de completa

independencia respecto de las autoridades y deben ser protegidas contra

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injerencias indebidas del Estado.

La Corte no encontró objeciones a esas disposiciones, pues la Constitución

reconoce claramente el derecho de asociación a los servidores públicos, con las

limitaciones establecidas por la propia Carta en relación con los miembros de la

Fuerza Pública (Art. 39 CN). Es obvio que el reconocimiento del derecho de

asociación para los servidores públicos implica que estos trabajadores gozan

también de todas las otras garantías que son consustanciales al ejercicio de ese

derecho, como es el amparo contra actos de discriminación antisindical, la

protección de la independencia de las organizaciones sindicales y la necesaria

concesión de ciertas facilidades a los representantes de la misma, como el fuero

sindical.

Finalmente, con relación a la determinación de las condiciones de empleo en el

sector público regulado en el Art. 7º, la Corte señaló que los Estados deben

adoptar medidas que, tomando en cuenta las especificidades nacionales,

fomenten la negociación entre las autoridades públicas competentes y las

organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o

que al menos permitan a los representantes de los empleados públicos participar

en la determinación de dichas condiciones.

La Corte consideró necesario distinguir la situación de los trabajadores oficiales y

aquella de los empleados públicos. Con relación a los primeros, no encontró

ninguna objeción, pues armonizan con los principios y valores constitucionales.

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Así, el Artículo 55 de la Carta garantiza genéricamente el derecho a la negociación

colectiva de todos los trabajadores, por lo cual los trabajadores oficiales se

encuentran incluidos. El Artículo 56 de la Carta sólo restringe la huelga en los

servicios públicos esenciales, lo cual significa, que la negociación colectiva sólo se

limita en esos campos económicos. Conforme a la Carta, todas las personas

tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan y es deber del Estado

promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los

conflictos laborales colectivos (Arts.2º y 55 CN). Por ende, conforme a las

anteriores disposiciones superiores, es claro que resulta compatible con la Carta

que se prevean mecanismos para que los trabajadores oficiales efectúen

peticiones y adelanten procesos de negociación con las autoridades, con el fin de

llegar a acuerdos sobre las condiciones de empleo. En ese mismo orden de ideas,

es natural que, en caso de que estos convenios no se logren, se establezcan

mecanismos para dirimir de manera pacífica y consensual la disputa, ya que de

esa manera se fomentan las buenas relaciones laborales, tal y como lo ordena la

Carta. (Arts. 55 y 56 CN).

Igualmente, en desarrollo del mandato del Artículo 55 superior, es deber del

Estado promover la concertación también en caso de que ocurra un conflicto

colectivo en relación con los empleados públicos pues, como se dijo, la Carta

consagra una obligación estatal general.

3.2.2 Convenio 154 de 1981. Fue aprobado como legislación permanente en el

Estado Colombiano mediante la Ley 524 de 1999 y sancionada por el Congreso

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de la República. Este convenio trata sobre el “(...) Fomento de la Negociación

Colectiva” y adoptado en la Sexagésima Séptima (67) Reunión de la Conferencia

General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 19 de junio de

1981.

El Art. 2º del Convenio dispone que se entiende por “negociación colectiva” todas

las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores

o una organización o varias organizaciones de empleadores y una organización o

varias organizaciones de trabajadores con el objeto de:

• Fijar las condiciones de trabajo y empleo, o

• Regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o

• Regular las relaciones entre los empleadores o sus organizaciones y una

organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos

fines a la vez.

El Art. 3º establece una aclaración para decir que cuando la expresión

“negociación colectiva” incluya además las negociaciones con los representantes

de los trabajadores, deben adoptarse de ser necesario, medidas apropiadas para

garantizar que la existencia de estos no se utilice para desmejorar la posición de

las organizaciones de trabajadores interesadas en la negociación respectiva.

Por su parte el Art. 5º se refiere al “Fomento de la negociación colectiva” y dice, en

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primer lugar, que deben adoptarse medidas para fomentar la negociación

colectiva; y en segundo lugar, que las medidas deben tener por objeto, entre otros

aspectos, que la negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y

a los empleados públicos, que sea fomentado el establecimiento de reglas de

procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las

organizaciones de los trabajadores y, que los órganos y procedimientos de

solución de los conflictos laborales estén concebidos de manera que contribuyan a

fomentar la negociación colectiva.

Por otra parte, el Art. 6º establece: “Las medidas adoptadas por las autoridades

públicas para estimular y fomentar el desarrollo de la negociación colectiva

deberán ser objeto de consultas previas y, cuando sea posible, de acuerdo entre

las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y trabajadores”.

Este artículo permite mostrar que las autoridades para poder cumplir con el

cometido del fomento de las negociaciones, tienen que llevar a cabo consultas o

acuerdos con los trabajadores lo cual permite que estos últimos tengan plena

participación en todo aquello que les afecte con relación a las medidas adoptadas

por dichas autoridades.

3.2.2.1 Jurisprudencia - Exequibilidad del Convenio 154 de 1981. La Corte

Constitucional en Sentencia C-161 de 1998 declaró la Exequibilidad del Convenio

154 de 1981 por las siguientes razones principales:

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El Convenio 154 tiene como fundamento el deseo de la Organización Internacional

del Trabajo de fomentar la negociación colectiva, como instrumento libre y

voluntario de concertación de condiciones económicas derivadas de la relación

laboral. El Convenio desarrolla plenamente los postulados constitucionales, pues

la Constitución reconoce la negociación colectiva ya que la considera como un

procedimiento que concreta y potencia el acuerdo de voluntades como uno de los

instrumentos más importantes para fijar las bases fundamentales del trabajo. De

ahí pues, que el Art. 55 de la Carta determina que el Estado debe garantizar e

impulsar este mecanismo de solución pacífica de controversias económicas

laborales, cuyo ámbito específico de aplicación corresponde a la ley. En

consecuencia, la necesidad de fomentar la negociación colectiva implica un

reconocimiento claro de la capacidad de autorregulación de los empleadores y

trabajadores en la relación laboral dentro de los parámetros legales.

El impulso de la negociación colectiva también tiene sustento en el preámbulo y en

el Artículo 2º de la Constitución, según los cuales el Estado debe promover y

facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. En efecto, es

evidente que una de las funciones más importantes de la negociación colectiva es

precisamente la participación activa y decidida de los sujetos de la relación laboral,

en la búsqueda de soluciones a los conflictos económicos que surgen de ella.

Es obvio entonces que el interés de fomentar la negociación colectiva que

desarrolla el Convenio objeto de estudio, es plenamente compatible con la

Constitución.

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Respecto de los Arts. 1º, 2º y 3º que regulan el campo de aplicación del Convenio,

la Corte señaló lo siguiente: El Artículo 1º señala su aplicación a todas las ramas

de la actividad económica. No obstante, el convenio no define lo que entiende por

actividad económica, por lo que la Corte consideró que la legislación interna puede

interpretar, dentro del contenido general del instrumento, aquellas actividades

donde podría predicarse la negociación colectiva. Debe advertirse que el artículo

56 de la Carta restringe el derecho a la huelga en los servicios públicos

esenciales, lo cual significa que la negociación colectiva sólo puede ser limitada en

esos campos económicos “pues no tendría sentido que unos trabajadores

pudieran decretar la huelga pero no pudieran adelantar negociaciones

colectivas”19

De otra parte, el inciso 2º del Artículo 1º del Convenio 154 señala una excepción a

su aplicación en las fuerzas militares y de la policía, pues remite a la legislación

nacional la determinación de si la negociación colectiva puede predicarse de esas

actividades. La Constitución Política limita los derechos laborales de los miembros

de las fuerzas militares, puesto que el Artículo 39 de la Carta determina que la

fuerza pública no goza del derecho de asociación sindical. Dado que el convenio

deja a salvo la libertad legislativa y normativa interna para este efecto, esta

cláusula puede interpretarse conforme a la Constitución, pues no significa una

orden de reconocimiento del derecho de negociación colectiva para la fuerza

pública. Por esto, la Corte no encontró ninguna objeción constitucional a esa

19 Sentencia C-377 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

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remisión.

El inciso 3º del Artículo 1º señala que la legislación interna puede fijar modalidades

particulares de negociación para la administración pública. Con relación a esto, la

Corte ya había dicho que, con fundamento en los Artículos 55 y 56 de la Carta, es

perfectamente posible que los trabajadores oficiales eleven peticiones y adelanten

procesos de negociaciones plenas con las autoridades para dirimir sus conflictos

económicos. Pero no sucede lo mismo con los empleados públicos, pues aquellos

están sometidos a las leyes, ordenanzas, acuerdos y reglamentos del Estado que

regulan las condiciones generales del empleo; por lo cual los empleados públicos

tienen el derecho de participar en la determinación de sus condiciones de trabajo,

pero no en forma plena.

El Artículo 2º del Convenio determina cuáles son los sujetos y las finalidades

concretas de la negociación colectiva, dentro de las cuales son fundamentales la

necesidad de fijar condiciones de trabajo y de regular las relaciones entre

empleadores y trabajadores o entre sus organizaciones. Sin embargo, la

intervención de las partes no es igual, puesto que mientras los empleadores

pueden actuar individualmente, los trabajadores sólo pueden adelantar

conversaciones cuando se presentan a través de una organización.

De acuerdo con el Artículo 55 superior la negociación colectiva es un derecho

destinado a “regular las relaciones laborales”, el cual está ligado con otros

derechos como el de asociación sindical, pues la primera es una consecuencia de

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la existencia de sindicatos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha

considerado que la negociación colectiva puede adquirir la categoría de derecho

fundamental cuando su desconocimiento implica la vulneración o amenaza de los

derechos al trabajo o de asociación sindical20.

En conclusión, de acuerdo con la Carta y con la jurisprudencia constitucional, los

objetivos de la negociación colectiva se centran en la concertación voluntaria y

libre de condiciones de trabajo, la necesidad del diálogo, la defensa de los

intereses comunes entre las partes del conflicto económico laboral, la garantía de

que los representantes de las partes sean oídos y atendidos y, el afianzamiento de

la justicia social en las relaciones entre trabajadores y empleadores.

El Artículo 3º del Convenio remite a la legislación interna la posibilidad de

adelantar la negociación colectiva no sólo con las asociaciones de trabajadores

sino también con los representantes electos, puesto que puede darse que no

todos los sujetos de la relación laboral pueden participar directamente en la

negociación sino que lo deben hacer a través de sus representantes.

No obstante lo anterior, el mismo Convenio 154 determina que la legislación

interna debe adoptar medidas que garanticen que la existencia de los

representantes no se utilice para menoscabar la posición de las organizaciones de

trabajadores interesadas.

20 Sentencia SU-342 de 1995. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.

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Con relación a los Métodos de Aplicación (Arts. 4º al 8º) la Corte señaló que: por

su parte, el Art. 4º del Convenio desarrolla el Artículo 53 de la Carta, según el cual

“Los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la

libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

Por otra, el Art. 5º del Convenio deja en libertad a los Estados para tomar las

medidas adecuadas para cumplir con su finalidad de fomentar la negociación

colectiva, pues los métodos que adoptan pueden ser diferentes pero deben estar

dirigidos a extenderse progresivamente a materias no contempladas en el

convenio y a fomentar la negociación colectiva. Por lo tanto, el instrumento

consagra como cláusula general el principio de fomento de la negociación

colectiva, mientras que las cláusulas específicas deberán ser desarrolladas por la

legislación interna, dentro de los objetivos allí señalados. De todas maneras, tal y

como lo señala el Artículo 8º del Convenio, las medidas de fomento no pueden

concebirse o aplicarse de tal forma que obstaculicen la libertad de negociación

colectiva.

Por último, el Artículo 7º del Convenio dispone que las medidas de fomento deben

ser objeto de consultas previas entre las autoridades públicas, los empleadores y

los trabajadores. Esto desarrolla el Art. 2º de la CN que regula el derecho de las

personas a participar en las decisiones que las afectan; y la expresión del

reconocimiento a los principios de derecho internacional aceptados por Colombia,

de conformidad con el Artículo 9º de la Constitución y los Artículos 38 y 39 con

especto al derecho de asociación.

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3.2.3 Conclusión.

La negociación colectiva que puede darse a lugar entre la Administración Pública y

los empleados públicos del Estado, en virtud de los Convenios 151 de 1978 y 154

de 1981 de la OIT y del desarrollo constitucional que la Carta Política le da al

tema, es una respuesta favorable a este tipo de trabajadores que conforman la

Rama Ejecutiva del Estado. El Acto Consensual fruto de dicha negociación se

caracteriza por terminar convencionalmente el procedimiento administrativo laboral

respectivo y por contener una concertación libre entre las partes sobre las

condiciones del trabajo, la defensa de los intereses de las partes del conflicto

económico laboral, la necesidad del diálogo y la garantía de la existencia de la

justicia social en las relaciones entre trabajadores y empleadores.

Es en la búsqueda de la defensa de los derechos de los empleados públicos y el

fomento de la negociación colectiva, que la Corte Constitucional en Sentencias C-

377/98 y C-161/98, declaró la exequibilidad de los Convenios 151/78 y 154/81 de

la OIT, respectivamente.

3.3 PROCEDIMIENTOS AMBIENTALES

La Ley 99 de 1993 regula dos eventos en virtud de los cuales existe un acuerdo

entre la Administración y los particulares respecto de los temas ambientales.

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3.3.1 Planes de Manejo Ambiental. En el procedimiento para el otorgamiento de

licencias ambientales, la Ley establece que los interesados deben presentar un

proyecto ante la autoridad ambiental y deben solicitar que esta se pronuncie sobre

la necesidad o no de presentar un “diagnóstico ambiental de alternativas” que

debe contener, entre otros requisitos, la localización y las características del

entorno geográfico. Con base en ese diagnóstico, la autoridad elige la alternativa

sobre la cual debe elaborarse el estudio de impacto ambiental para otorgar la

respectiva licencia. A su vez, el estudio de impacto ambiental debe contener la

información que establece el Art. 57 de la ley 99 y debe incluir el diseño de los

planes de prevención, mitigación, corrección, compensación de impactos y el Plan

de Manejo Ambiental (PMA) de la obra o actividad.

El Decreto 1753 de 1994 Art. 25, Adicionado por la Ley 373 de 1997 Art. 9º,

estableció lo siguiente: “Plan de manejo ambiental: se elaborará el plan para

prevenir, mitigar, corregir y compensar los posibles impactos y efectos del

proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente. Debe incluir el plan de

seguimiento, monitoreo y contingencia”.

Por su parte el Decreto 1421 de 1996 regula algunos aspectos importantes de los

Planes de Manejo Ambiental (PMA), respecto de los cuales, uno lo regula el Art. 4º

que se refiere al contenido del Plan de Manejo Ambiental que debe incluir, entre

otros, la descripción y características técnicas del proyecto, la identificación de los

impactos ambientales previstos y las acciones ambientales de prevención,

mitigación, control, compensación, corrección y contingencia.

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55

A su vez, el Parágrafo del Art. 4º dispone que la autoridad ambiental competente

puede mediante resolución motivada, establecer guías, requisitos, condiciones y

exigencias adicionales a las establecidas en el artículo, así como hacer las

precisiones sobre el alcance del contenido de los mismos, cuando éstos se

requieran, de conformidad con las normas legales vigentes.

Esto significa que con posterioridad al planteamiento del Plan de Manejo

Ambiental entre la autoridad ambiental y el particular interesado, pueden

modificarse las condiciones inicialmente pactadas entre las partes por motivos de

conveniencia que considere la autoridad como relevantes para hacer el cambio.

El Plan de Manejo Ambiental constituye el primer caso en el cual la autoridad

ambiental y el interesado en obtener la licencia ambiental, acuerdan un conjunto

de condiciones para mitigar los efectos que cause el desarrollo de una obra o

actividad en determinado lugar. Se constituye como un acuerdo de carácter

consensual, porque las partes fijan unos términos respecto de los cuales debe

darse un cumplimiento obligatorio por parte de ellas respecto de éstos, todo con el

objetivo final de lograr una concertación que permita la mitigación de las

consecuencias desfavorables que se puedan generar como consecuencia de la

ejecución del Plan de Manejo Ambiental.

La Ley 70 de 1993, regula la obligación que tiene el Estado de llevar a cabo un

acuerdo con las comunidades negras y/o indígenas para el caso de la aprobación

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de los Planes de Manejo Ambiental, tema al cual se hará referencia más adelante.

3.3.2 Participación Ciudadana: El Titulo X de la Ley 99 de 1993, Arts. 69 a 76

consagra unos modos de participación en procedimientos administrativos

ambientales. Este tipo de participación establecido en la mencionada ley, es según

el Dr. Luis Fernando Macías Gómez, una participación administrativa que “se

caracteriza porque el ciudadano interviene en la posibilidad de presenciar la toma

de decisiones de la Administración”21. El fundamento constitucional de los

mecanismos de participación en la gestión ambiental se encuentra en el Art. 79 de

la Constitución Política que dice: “Todas las personas tienen derecho a gozar de

un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las

decisiones que puedan afectarlo”.

El derecho a intervenir en los procedimientos administrativos ambientales se

encuentra regulado en los Arts. 69 y 70 de la ley 99. Además de la participación en

sí misma considerada, estos artículos regulan también lo referente a la publicidad

que deben tener los procesos administrativos relacionados con el medio ambiente.

El Art. 69 establece que cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, sin

necesidad de demostrar un interés jurídico especifico, puede intervenir en las

actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o

cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar

21 MACIAS GOMEZ, Luis Fernando. Introducción al Derecho Ambiental. Bogotá: Legis. 1998, p. 155.

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el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el

incumplimiento de las normas o regulaciones ambientales.

La entidad administrativa al recibir una petición de esta clase para la iniciación de

una actuación administrativa ambiental, dicta un acto de iniciación de trámite que

debe ser notificado al interesado (Art. 70).

Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa ambiental para

la expedición, modificación o cancelación de una licencia o permiso, se deben

notificar a la persona que lo solicite por escrito.

También prevé la ley en su Art. 72 la posibilidad de llevar a cabo una Audiencia

Pública Ambiental Administrativa sobre las decisiones ambientales en trámite,

entre otros, por solicitud de por lo menos cien (100) personas, para el

otorgamiento de la licencia o permiso ambiental respectivo. En la audiencia puede

intervenir el representante legal de los peticionarios, los interesados, las

autoridades competentes expertos y organizaciones sin ánimo de lucro que hayan

registrado con anterioridad los escritos pertinentes al debate.

En la práctica, el Ministerio del Medio Ambiente ha realizado más de 25 audiencias

públicas en los tres años y medio de existencia que a la fecha lleva la cartera,

realizadas en diferentes lugares del país y sobre diferentes proyectos.

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La audiencia pública supone una preparación de la comunidad para intervenir con

argumentos que contribuyan a la toma de decisiones por parte de la autoridad y si

es del caso, negar u otorgar una licencia ambiental. El desarrollo de la audiencia

debe relacionarse con un programa elaborado por la autoridad; en el se debe fijar

el orden de las intervenciones, tratando de intercalar las diferentes opiniones que

se puedan dar, puesto que esto permite un mejor control y desarrollo de la

audiencia22.

En conclusión debe existir un amplio margen de participación para que se

materialice el mandato constitucional consagrado en el Art. 79.

Por otra parte, la Ley 70 de 1993 desarrolla el Art. 55 de la Constitución Política y

tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han ocupado tierras

baldías en las zonas rurales y ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de

acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho de la propiedad

colectiva; esto con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan

condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad

colombiana. Es el Estado el llamado a adjudicar a las comunidades negras la

propiedad colectiva sobre dichas tierras en caso de resolverse la solicitud a favor

de la comunidad respectiva pero siempre deberá ella cumplir con las obligaciones

de conservación, protección y utilización racional de los recursos naturales

renovables y el ambiente.

22 Ibid., p. 161-162

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Con relación al uso de la tierra y protección de los recursos naturales y del

ambiente, la Ley 70 en los Arts. 19 a 25, establece que todas aquellas prácticas

que se ejerzan sobre las aguas, las playas o las riberas y la utilización de recursos

naturales renovables para construcción o reparación de viviendas, cercados,

canoas y otros elementos domésticos para uso de los integrantes de la respectiva

comunidad negra, se consideran usos por ministerio de la ley y en consecuencia

no requieren permiso. Sin embargo no puede olvidarse que la propiedad debe

ejercerse de conformidad con la función social y ecológica que le es propia, en

cumplimiento del Art. 58 de la Constitución Política. Las comunidades deben

además conservar y propiciar la regeneración de la vegetación protectora de

aguas y garantizar un uso adecuado de ecosistemas frágiles y especies de fauna

y flora amenazadas o en peligro de extinción.

El “INDERENA” o la entidad que haga sus veces, debe diseñar mecanismos que

permitan involucrar a integrantes de las comunidades negras del sector en

actividades propias de las áreas del sistema de parques nacionales, tales como

educación, recreación, y turismo ecológico que se puedan desarrollar en tales

áreas. No solo deben diseñarse estos mecanismos sino que también debe

reglamentarse “concertadamente” con las comunidades negras, el uso colectivo

de las áreas del bosque a que se refiere la ley para el aprovechamiento forestal de

las mismas. Para la comercialización de productos forestales que se obtengan en

desarrollo de la concesión forestal, la comunidad concesionaria puede entrar en

asociación con entidades públicas o privadas y así mismo, el Estado es el

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encargado de la capacitación de los integrantes de las comunidades

concesionarias, en las técnicas adecuadas para la aplicación del proceso de

producción y asegurar el desarrollo de los integrantes de la comunidad y de la

región.

Respecto de los mecanismos para la protección y desarrollo de los derechos y de

la identidad cultural, los Arts. 32 y ss. establecen que el Estado debe garantizar a

las comunidades negras el derecho a un proceso educativo acorde con sus

necesidades y aspiraciones etno-culturales. Es así como la ley dispone que los

programas para desarrollar dicho proceso educativo, deben desarrollarse en

“cooperación” con ellas para satisfacer sus necesidades particulares. El Art. 38

dice que el Estado debe tomar medidas para permitir el acceso y promover la

participación de las comunidades negras en programas de formación técnica,

tecnológica y profesional de aplicación general.

Los Arts. 47 y ss. de la mencionada Ley, regulan la planeación y el fomento del

desarrollo económico y social. Así, el Estado debe garantizar a las comunidades

negras el desarrollo económico y social de su comunidad. El diseño, ejecución y

coordinación de los planes, programas y proyectos de desarrollo económico y

social que adelante el gobierno debe hacerse con la participación de los

representantes de las comunidades para responder a sus necesidades, a la

protección del medio ambiente, a la erradicación de la pobreza y al respeto de su

cultura. Las entidades del Estado, según el Art. 51, en concertación con las

comunidades negras, deben adelantar la investigación, capacitación, fomento y

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transferencia de tecnologías apropiadas para el aprovechamiento ecológico,

cultural, social y económico de los recursos naturales con el fin de fortalecer su

patrimonio económico y cultural.

En las áreas donde se ubiquen parques nacionales ubicadas en las zonas objeto

de regulación por la ley, se deben desarrollar conjuntamente con las comunidades

negras, modelos apropiados de producción, estableciendo estímulos económicos

y condiciones especiales para acceder al crédito y la capacitación.

De acuerdo al Art. 57, el gobierno debía crear una comisión de estudios para la

formulación de un plan de desarrollo de las comunidades negras y esa comisión

debía tener amplio conocimiento de la realidad de dichas comunidades; para su

conformación debían tenerse en cuenta las propuestas de las comunidades

negras. Fue así como el Decreto 1397 de 1996, creó la Comisión Nacional de

Territorios Indígenas y la mesa permanente de concertación con los pueblos y las

organizaciones indígenas.

El Decreto establece que para el otorgamiento de licencias ambientales se

requiere haber hecho previamente los estudios de impacto económico, social y

cultural sobre los pueblos o comunidades indígenas, los cuales deben hacer parte

de los estudios de impacto ambiental. Los estudios deben realizarse con la

participación de las comunidades, sus autoridades y sus organizaciones.

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Por su parte la mesa de concertación con los pueblos y organizaciones indígenas,

debe tener por objeto concertar entre éstos y el Estado, todas las decisiones

administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos, evaluar la ejecución de la

política indígena del Estado y hacerle seguimiento al cumplimiento de los

acuerdos a los que allí se lleguen. Los integrantes permanentes de la mesa de

concertación tienen como función organizar por temas específicos comisiones de

trabajo y concertación con participación de las entidades oficiales de acuerdo con

sus competencias constitucionales y legales y la participación de delegados de los

miembros indígenas de la mesa. En las comisiones temáticas se da lugar a la

participación de los delegados de los pueblos, autoridades y organizaciones

indígenas directamente interesados o afectados cuando se trate de temas

específicos de sus comunidades o regiones.

El Art. 16 del mencionado decreto, dice que en los procesos de consulta y

concertación de cualquier medida legislativa o administrativa susceptible de

afectar a comunidades o pueblos indígenas determinados, pueden participar los

indígenas integrantes de la mesa permanente de concertación o sus delegados.

El Decreto 1320 de 1998 reglamentó la consulta previa con las comunidades

indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su

territorio. Para analizar la importancia de esta reglamentación, es necesario

remitirse al Art. 330 de la Carta Política que dice:

La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural,

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social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adapten respecto de dicha explotación el gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.

A su vez el numeral 3º del Art. 7º de la Ley 21 de 1991 por la cual se aprobó el

Convenio 169 de 1987 de la OIT dispone que: “Los gobiernos deberán velar

porque, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los

pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y

sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener

sobre esos pueblos (...)”.

La consulta previa que debe hacerse a las comunidades respectivas tiene por

objeto según el Art. 1º del Decreto, analizar el impacto económico, ambiental,

social y cultural que puede ocasionarse a una comunidad indígena o negra por la

explotación de recursos naturales dentro de su territorio. La consulta previa debe

realizarse cuando el proyecto se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o

reservas indígenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades

negras; e igualmente cuando la actividad se pretenda desarrollar en zonas no

tituladas y habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades

indígenas.

Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la solicitud de licencia

ambiental o de establecimiento del plan de manejo ambiental, la autoridad

ambiental competente debe comprobar la participación de las comunidades

interesadas en la elaboración del estudio de impacto ambiental, o la no-

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64

participación y debe citar a la reunión de consulta previa que debe celebrarse

dentro de los treinta (30) días siguientes al auto que así lo ordene preferiblemente

en la zona donde se encuentre el asentamiento. Dicha reunión de acuerdo con la

ley, debe estar precedida por la autoridad ambiental competente y debe contar con

la participación del Ministerio del Interior, el responsable del proyecto y los

representantes de las comunidades indígenas y/o negras involucradas en el

estudio.

En cuanto al desarrollo de la reunión hay que tener en cuenta que se le da la

oportunidad al responsable del proyecto de exponer el contenido de su estudio y

se le da la oportunidad a los representantes de las comunidades indígenas y

negras consultadas, de pronunciarse al respecto.

Si hay acuerdo con relación al Plan de Manejo Ambiental, se deja constancia de

ello en un acta; si no, la autoridad suspende la reunión por una sola vez, y por 24

horas, para que las partes evalúen las propuestas. Si después de esto llegan a un

acuerdo se deja constancia de ello en un acta y si no lo logran, se deja constancia

de ello en un acta y la autoridad ambiental competente debe decidir sobre el

particular en el acto que otorgue o niegue la licencia ambiental.

El interesado en llevar a cabo un plan de proyectos o actividades en lugares

donde estén ubicadas comunidades indígenas o negras, debe elaborar un

documento de evaluación y manejo ambiental pero previo a esto, debe informar al

Ministerio del Interior para que constate la participación de las comunidades

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susceptibles de ser afectadas en la elaboración de los estudios. Así, dentro de los

quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de

aprovechamiento, uso o afectación de los recursos naturales renovables, la

autoridad ambiental competente debe citar a una reunión de consulta, que debe

celebrarse dentro de los quince (15) días siguientes al auto que así lo ordene, en

el lugar que ella determine, preferiblemente en la zona donde se encuentre el

asentamiento.

Instalada la reunión, el interesado en el proyecto expone las condiciones técnicas

en que pretende usar, aprovechar o afectar los recursos naturales renovables,

seguido de lo cual debe escucharse a los representantes de las comunidades

indígenas o negras consultadas. La autoridad ambiental debe dejar constancia de

lo ocurrido en un acta y posteriormente tomará la decisión de otorgar o negar el

permiso de uso, aprovechamiento o afectación de los recursos.

3.3.2.1 Jurisprudencia I - Consulta previa a comunidades indígenas- comunidad

U´WA. La Corte Constitucional en Sentencia SU- 039/97 (Referencia al Convenio

169 de la OIT) decidió que la participación de las comunidades indígenas en los

proyectos de exploración y explotación de recursos naturales, es de naturaleza

obligatoria y de carácter decisorio a diferencia del Consejo de Estado que

manifestó posteriormente que dicha participación no tenía el carácter de decisoria.

Las razones principales en las cuales se apoyó la Corte para concluir que la

participación de las comunidades era obligatoria fueron las siguientes:

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66

a. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas hace

necesario armonizar dos intereses contrapuestos: la necesidad de planificar el

manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en los referidos territorios para

garantizar su desarrollo sostenible y su conservación (Art. 80 C.N.), y la de asegurar

la protección de la integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades

indígenas que ocupan dichos territorios (Art. 330 C.N.)

La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas debe hacerse

compatible con la protección que el Estado debe dispensar a la integridad social,

cultural y económica de las comunidades indígenas. Para asegurar dicha

subsistencia se ha previsto que cuando se trate de realizar la explotación de

recursos naturales en territorios indígenas, se debe asegurar la participación de la

comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotación.

b. Con fundamento en los Arts. 40-2, 330 parágrafo de la Constitución y las

normas del Convenio 169, aprobado por la Ley 21 de 1991, que regulan

específicamente la participación cuidadana, estimó la Corte que la institución de la

consulta a las comunidades indígenas que pueden resultar afectadas con motivo

de la explotación de los recursos naturales, comporta la adopción de relaciones de

comunicación y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre

aquéllas y las autoridades públicas.

Cuando no sea posible el acuerdo o la concertación, la decisión de la autoridad

debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe

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ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al

Estado la protección de la identidad social, cultural y económica de la comunidad

indígena.

(Corte Constitucional, Sentencia SU- 039/97, tres (3) de febrero de 1997, actuando

como Magistrado Ponente el Dr. Antonio Barrera Carbonell; Consejo de Estado,

Sentencia No. Radicación 673 de 1997 con fecha del 4 de marzo de 1997)

3.3.2.2 Jurisprudencia II - Consulta previa a comunidades indígenas- comunidad

de los Embera-Katios. La Corte Constitucional decidió en la Sentencia T-652 de

1998 que, teniendo en cuenta que la explotación de recursos naturales en los

territorios tradicionalmente habitados por las comunidades indígenas origina

fuertes impactos en su modo de vida, es el Estado el llamando a proteger dichas

comunidades y a garantizar su derecho a ser previamente consultadas respecto

de cualquier obra que genere un impacto para su desarrollo como comunidad

indígena; en consecuencia, la consulta previa tiene el carácter de fundamental.

Esta decisión fue tomada por parte de la Corte con base en las siguientes

consideraciones:

a. La Corte Constitucional ha reiterado el carácter fundamental del derecho a la

propiedad colectiva de los grupos étnicos sobre sus territorios, no sólo por lo que

significa para la supervivencia de los pueblos indígenas el derecho de dominio sobre

el territorio que habitan, sino por que es necesario para el desarrollo de sus formas

culturales características.

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68

b. La relación que debe darse en el ordenamiento constitucional colombiano entre la

integridad étnica, cultural, social y económica de los pueblos indígenas y el aspecto

económico del aprovechamiento de los recursos naturales que se hallan en sus

territorios, fue expuesta por la Corte en la Sentencia T-380/9323:

Las externalidades del sistema económico capitalista -o por lo menos de una de sus modalidades-, en cierto modo secuelas de su particular concepción de sometimiento de la naturaleza y de explotación de los recursos naturales, quebrantan esta ecuación de equilibrio en la medida en que desconocen la fragilidad de los ecosistemas y la subsistencia de diferentes grupos étnicos que habitan en el territorio. Consciente de esta situación, el Constituyente no sólo prohijó el criterio de desarrollo económico sostenible, sino que condicionó la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas a que ésta se realice sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas (CN art. 330)...

c. La supervivencia del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú, su organización política y

representación frente a las autoridades municipales, departamentales y nacionales,

el derecho que constitucionalmente le asiste de participar en las decisiones sobre la

explotación de los recursos naturales en sus territorios tradicionales, el impacto de la

construcción de las obras civiles de la hidroeléctrica Urrá I, los efectos previsibles

del llenado y funcionamiento de este proyecto, la mitigación y compensación del

impacto y los efectos, así como la participación en los beneficios de la explotación

del recurso hídrico, son todos asuntos referidos al territorio en el que se encuentra

asentado ese pueblo.

23 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.

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69

d. La Corte estimó que el procedimiento para la expedición de la licencia

ambiental que permitió la construcción de las obras civiles de la hidroeléctrica

Urrá se cumplió en forma irregular, y con violación de los derechos fundamentales

del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú, pues se omitió la consulta que formal y

sustancialmente debió hacérsele. Por tanto, no sólo resultaron vulnerados el

derecho de participación (CN Art. 40-2 y parágrafo del Art. 330), el derecho al

debido proceso (CN Art. 29), y el derecho a la integridad de este pueblo (CN Art.

330), sino que se violó el principio del respeto por el carácter multicultural de la

nación colombiana consagrado en el Artículo 7º de la Constitución Política, y se

viene afectando gravemente el derecho a la subsistencia de los Embera del

Departamento de Córdoba (CN Art. 11); teniendo además en cuenta que el

Estado incumplió los compromisos adquiridos internacionalmente e incorporados

al derecho interno por medio de la Ley 21 de 1991 en materia de protección de los

derechos humanos de los pueblos indígenas.

e. Como la omisión de la consulta previa para otorgar la licencia ambiental a la

construcción de las obras civiles de la hidroeléctrica es precisamente el hecho que

originó la violación de los mencionados derechos, y los daños irreversibles que la

construcción de tales obras causaron en nada se remedian cumpliendo a posteriori

con el requisito legal de la consulta previa. En consecuencia, la Corte ordenó que

se indemnizara al pueblo afectado al menos en la cuantía que garantizara su

supervivencia física, mientras elaboraba los cambios culturales, sociales y

económicos a los que ya no puede escapar; y por los que los dueños del proyecto y

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el Estado, en abierta violación de la Constitución y la ley vigentes, le negaron la

oportunidad de optar.

(Corte Constitucional, Sentencia T-652/98, diez (10) de noviembre de 1998

actuando como Magistrado Ponente el Dr. Carlos Gaviria Díaz).

3.3.3 Conclusiones.

a. Respecto de los Planes de Manejo Ambiental del Decreto 1421 de 1996, el

Acto que regula las relaciones entre la autoridad ambiental y el particular

interesado en la obtención de la licencia o permiso para la construcción de obras o

el desarrollo de actividades que puedan generar un impacto ambiental, es

consensual y se caracteriza porque en él consta un acuerdo respecto de las

acciones que deben ser adoptadas para lograr mitigar el impacto que pueda

causar la obra en el medio ambiente; todo con el fin de cumplir el mandato

constitucional del Artículo 79 que propende por el goce de los habitantes del

territorio de un ambiente sano.

b. En cuanto a la Participación Ciudadana, pueden enunciarse dos casos en los

cuales la Ley permite la celebración de acuerdos o convenciones:

- La Ley 99 de 1993 en sus Arts. 69 y siguientes, establece que una persona de

derecho público o privado puede participar libremente en los procedimientos que

adelanta la autoridad ambiental, respecto de solicitudes para el otorgamiento de

licencias ambientales. Esto constituye entonces el logro de un consenso entre la

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autoridad y los particulares interesados y participantes, que se traduce en un Acto

Consensual logrado en desarrollo de un procedimiento administrativo.

- La Ley 70 de 1993, desarrolla el Art. 55 de la Carta Política y busca la

satisfacción de los intereses de las comunidades negras e indígenas respecto de

algunos aspectos fundamentales en los cuales intervienen éstas en la celebración

de acuerdos, es decir, Actos Administrativos Consensuales con la autoridad

ambiental correspondiente; esos temas son:

• Concertar con las comunidades negras el uso colectivo de las áreas del

bosque a que se refiere la Ley 70 para el aprovechamiento forestal de las

mismas;

• Acordar con las comunidades para el logro de la satisfacción de sus intereses,

el proceso educativo que requieren;

• Con el objetivo de lograr el desarrollo económico y social de la comunidad, se

busca un acuerdo con las comunidades por intermedio de los representantes

designados por éstas;

• Para el desarrollo de actividades por particulares que puedan afectar las

comunidades generando un impacto económico, social y cultural para las

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72

comunidades, se requiere acordar con ellas previamente las condiciones en las

cuales ellas aceptan o no aceptan la ejecución de dichas actividades.

3.4 PROCEDIMIENTOS DE PLANEACIÓN

Para la formulación, aprobación y ejecución de planes de ordenamiento físico del

territorio, existe un marco general creado por la Ley 388 de 1997. La clave para

sentar las bases de la viabilidad de la aplicación de la Ley está en la motivación y

pacto que se logre con los líderes locales sobre las estrategias que están

dispuestos a llevar adelante. La posibilidad de un futuro más promisorio para los

centros urbanos y por lo tanto para los municipios, depende de la capacidad de

auto-organización de la ciudadanía. A través de la Ley se establecen los espacios

de interlocución con la sociedad en el proceso de elaboración, formulación,

ejecución y seguimiento del Plan de Ordenamiento Territorial (POT). La Ley

incorpora los mecanismos de participación establecidos en la Ley Orgánica del

Plan de Desarrollo (Ley 152 de 1994).

En primer lugar, se sentará una base con relación a la Ley 388 de 1997 y se

explicarán los componentes más importantes que ésta regula en materia de

participación democrática de la comunidad en la formulación de los POT; y en

segundo lugar, se explicará el procedimiento que debe adoptarse y agotarse en

los regímenes departamental y municipal para lograr la formulación y ejecución del

POT correspondiente.

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73

3.4.1 Análisis de la Ley 388 de 1997. Uno de los objetivos principales de la Ley,

está plasmado en el Art. 1º Num. 4º y es promover la armoniosa concurrencia de

la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales, y las instancias

y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las

obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento

del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

El ordenamiento del territorio municipal (Art. 5º) como desarrollo del Num. 2º del

Art. 1º, es aquél que comprende un conjunto de acciones político-administrativas y

de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios, distritos o

áreas metropolitanas, con el fin de disponer de instrumentos eficientes para

orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la ocupación del

espacio de acuerdo con las estrategias de desarrollo económico y en armonía con

el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.

El Artículo 4º por su parte, establece la “Participación Democrática” como

mecanismo para lograr la concertación entre los intereses sociales, económicos y

urbanísticos, mediante la participación del pueblo y sus organizaciones; todo esto

como resultado del fomento de dicha concertación, por parte de las

administraciones municipales, distritales y metropolitanas.

Esta concertación tiene por objeto asegurar la eficacia de las políticas públicas

respecto de las necesidades de los diversos sectores de la vida económica y

social relacionados con el ordenamiento del territorio municipal (Art. 4º Inc. 2º).

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La forma como debe llevarse a cabo la participación según la Ley, es mediante la

utilización de distintos mecanismos como lo son la presencia en la celebración de

audiencias públicas o la intervención en la formulación, discusión y ejecución de

los Planes de Ordenamiento Territorial, entre otros (Art. 4º Inc. 3º).

El Art. 7º de la Ley regula las “Competencias en materia de ordenamiento

territorial” y dice con relación al departamento y al municipio, lo siguiente:

a. Al nivel departamental le corresponde la elaboración de las directrices y

orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o porciones específicas de su

territorio. Los departamentos pueden definir sus políticas y estrategias de

ordenamiento físico-territorial con los programas y proyectos relacionados con el

territorio, mediante la adopción de Planes de Ordenamiento Territorial para su

territorio.

b. A nivel municipal deben formularse y adoptarse los POT contemplados en la

Ley Orgánica del Plan de Desarrollo y la Ley 388 de 1997, para reglamentar el uso

del suelo en las áreas urbanas y optimizar los usos de las tierras, en armonía con

las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos.

Por otra parte, el Art. 19 de la Ley, regula los “Planes Parciales” que

complementan los POT, para áreas determinadas del suelo rural y urbano. El Plan

Parcial o local de ordenamiento territorial, debe incluir entre otros aspectos, los

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75

estímulos a los propietarios e inversionistas para facilitar procesos de

concertación, integración inmobiliaria o reajuste de tierras u otros mecanismos

para garantizar el reparto equitativo de las cargas y los beneficios, vinculadas al

mejor aprovechamiento de los inmuebles.

El Art. 22 establece la “Participación comunal en el ordenamiento del territorio” y el

Inc. 2º dice que en el curso de la formulación y concertación de los planes de

ordenamiento territorial, las organizaciones cívicas de los barrios y veredas,

pueden designar representantes que transmitan sus propuestas sobre la parte

urbana y rural del plan parcial. Surtido el proceso de adopción o revisión del plan,

estas organizaciones tienen la posibilidad, entre otras, de formular y proponer

planes parciales para actuaciones urbanísticas dentro de su área de acuerdo con

las políticas de descentralización y de ejercer acciones de veeduría ciudadana que

garanticen el cumplimiento o impidan la violación de las normas establecidas a

través de procedimientos acordes con dicha descentralización (Art. 22 Incs. 2º y

3º).

El Art. 24 por su parte, dispone que antes de la presentación del proyecto del Plan

de Ordenamiento Territorial al consejo distrital o municipal, debe darse una

concertación interinstitucional y consulta ciudadana. Así, durante el período de

revisión del plan por la Corporación Autónoma Regional, la junta metropolitana y el

consejo territorial de planeación, la administración municipal o distrital, debe

solicitar opiniones a los gremios económicos y agremiaciones profesionales y

deben además realizarse convocatorias públicas para la discusión del plan y

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recogerse las recomendaciones y observaciones formuladas por las entidades

gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del municipio.

Este aparte de la Ley muestra cómo se tienen en cuenta las consideraciones de

los gremios, es decir de los particulares, en la toma de decisiones que tienen que

ver con el Plan de Ordenamiento Territorial departamental o municipal y debe

darse una concertación entre las autoridades y los actores públicos, privados y

comunitarios.

Finalmente, el Art. 25 de la Ley, regula la “Aprobación de los planes de

ordenamiento” y establece que luego de surtida la etapa de la participación

democrática y de la concertación interinstitucional, debe el plan ser presentado por

el alcalde a consideración del concejo municipal o distrital, dentro de los treinta

(30) días siguientes al recibo del concepto del consejo territorial de planeación.

3.4.2 Ejecución del POT en los Regímenes Departamental y Municipal. El

Ministerio de Desarrollo Económico, a través del Viceministerio de Vivienda,

Desarrollo Urbano y Agua Potable en aplicación de la Ley 388 de 1997, estableció

una propuesta metodológica para abordar el diseño del Plan de Ordenamiento

Territorial en los regímenes departamental y municipal, como resultado de la

concertación entre las autoridades correspondientes y los actores de la sociedad

civil.

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77

El procedimiento administrativo garantiza la viabilidad y trascendencia del Plan de

Ordenamiento Territorial; es mediante el Proceso de Participación que se logra la

formalización del Plan.

El Proceso de Participación es aquel en virtud del cual las partes interesadas

comparten el control sobre las iniciativas de desarrollo, las decisiones y los

recursos. Uno de los principales propósitos del proceso participativo es apoyar y

fortalecer la democracia participativa, facilitar los escenarios de encuentro y

posibilitar los escenarios para la concertación.

Los actores en la sociedad civil son los que efectúan los procesos de concertación

en torno al territorio y son los siguientes:

a. Los Actores Públicos: son los organismos y/o entidades que cumplen

como garantes de los derechos sociales, atendiendo las necesidades de interés

general;

b. Los Actores Privados: son los líderes u organismos con ánimo de lucro y cuyo

fin es prestar un servicio con criterio de maximización de la utilidad mediante un

sistema de precios;

c. Los Actores Comunitarios: son los líderes y organizaciones cuyo objetivo es

canalizar intereses de carácter colectivo.

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3.4.2.1 Régimen Departamental. Es importante recalcar que en el nuevo contexto

normativo colombiano los departamentos deben consolidarse como las entidades

territoriales llamadas a fortalecer procesos de gestión, concertación y

coordinación, con el fin de estructurar eficientemente los territorios bajo su

jurisdicción.

Los departamentos deben hacer especial énfasis en el logro de un sistema de

comunicación tanto en el nivel nacional, como en el nivel regional y municipal.

Para ello, es necesario contar con una visión real de la situación departamental lo

cual permite generar criterios y líneas de acción que se constituyen en la principal

competencia en el ordenamiento territorial. Es así como las autoridades de

Planeación Departamental deben asegurar en los procesos de discusión del plan,

la participación de los distintos actores relacionados con la dinámica

departamental. Esta participación debe ser efectiva para que así el plan sea una

construcción colectiva, donde converjan los intereses de los distintos actores

sociales que habitan en el territorio departamental.

Según el Ministerio de Desarrollo, deben llevarse a cabo 4 pasos fundamentales

para llevar a cabo el procedimiento:

a. Enfoque Integral: Debe en primer lugar abordarse el análisis de la estructura

territorial en una forma integral, es decir, entendiendo que cada dimensión ya sea

social, ambiental, económica o cultural, se encuentra en estrecha relación con las

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demás, y con los componentes de infraestructura territorial como lo son los

servicios públicos y el sistema vial que, en conjunto, influyen en la estructura física

departamental.

b. Participación Representativa: Se habla de una participación de carácter

representativo en la cual los distintos grupos sociales ya sean públicos o privados

o comunitarios, se hacen presentes en las convocatorias realizadas en algunas

partes del plan, con el objetivo de plantear sus inquietudes y alternativas frente a

temas específicos del ordenamiento territorial departamental. Aquí tiene especial

relevancia el papel que pueden desempeñar en el proceso las asociaciones de

municipios y las organizaciones subregionales.

En las etapas de valoración territorial, en el diagnóstico, en la definición del futuro

deseado y posible y en la formulación de escenarios, se deben realizar

convocatorias que permitan la participación de la sociedad civil.

El resultado de la primera convocatoria es generar una estructura organizada

alrededor del plan y establecer una formalización del proceso mediante una “Carta

de Compromiso” que se constituye como el símbolo de la concertación de

intereses alrededor del plan.

c. Concertación hacia objetivos comunes: gran parte del éxito del ordenamiento

territorial depende de una formulación concertada de estrategias para

intervenciones específicas sobre el espacio físico. Los acuerdos deben trascender

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los intereses sectoriales y particulares para lograr un ordenamiento departamental

adecuado.

d. Articulación de los niveles nacional, regional, departamental y local: en los

productos generados con el ordenamiento territorial se deben reflejar las políticas

y directrices señaladas a nivel municipal con los requerimientos y particularidades

planteadas a nivel subregional y local. Esto permite una utilización eficiente de los

recursos destinados a proyectos específicos como también garantiza que las

estrategias planteadas en el ordenamiento, estén en concordancia con las

orientaciones que se señalan en los distintos niveles administrativos.24

3.4.2.2 Régimen Municipal. Para comprender los contenidos metodológicos que

deben acompañar la formulación de los Esquemas de Ordenamiento Territorial,

debe tenerse claro en primer lugar, qué se entiende por éstos y cual es su

objetivo, para así darle un sentido claro a los conceptos incorporados en la Ley

388 de 1997 y que le permiten al municipio aproximarse a los contenidos de dicha

ley.

Los Esquemas de Ordenamiento Territorial (E.O.T) son los instrumentos básicos

de planificación para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio

municipal. Estos esquemas comprenden un conjunto de programas y objetivos

24 MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO. Lineamientos Generales para el Ordenamiento Territorial Departamental. No. 2. p. 26-28.

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diseñados para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la

utilización del suelo.

El logro en la aplicación de los programas que forman los Esquemas de

Ordenamiento Territorial y su vigencia, depende fundamentalmente de la

validación por parte de la población de los planes en el tiempo. En este caso se

trata de aplicar unos procesos de gestión para la construcción participativa de los

E.O.T, lo cual demanda una amplia participación democrática, cuya organización y

convocatoria deben partir de la dinámica desarrollada por la administración

municipal, sobre la base de un proceso de concertación, en la medida en que las

decisiones que deben ser adoptadas en el E.O.T están dirigidas a definir acciones

sobre el territorio que comprenden intereses tanto sociales, como económicos y

territoriales.

Esta concertación debe estar encaminada a la conciliación de los distintos

intereses mediante un proceso dinámico donde deben interactuar la

administración municipal (con la concurrencia de los niveles departamentales y

regionales), y el pueblo a través de sus distintas formas de organización, ya sea

que actúen como actores públicos, privados o comunitarios, que intervienen en la

producción y desarrollo del territorio.

Según el análisis del Ministerio de Desarrollo, en la implementación de los

Esquemas de Ordenamiento Territorial, se ubican siete momentos o etapas que

deben llevarse a cabo que son:

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a. Valoración: la autoridad municipal adopta la decisión política para la

elaboración del E.O.T. Comprende la factibilidad financiera, técnica y participativa.

b. Alcances: determinación de los temas centrales para desarrollar el proceso, de

la responsabilidad de cada una de las instancias partícipes y del apoyo para la

elaboración del E.O.T. En esta instancia se debe llevar a cabo la primera

convocatoria pública para la construcción colectiva de los términos de referencia

que se aproximen al objetivo que se pretende alcanzar.

c. Prediagnóstico: Es la primera etapa de confluencia de los técnicos, la

comunicad y los actores públicos y privados para ubicar en el territorio los temas

sectoriales incluidos en el Plan de Desarrollo.

d. Diagnóstico: es el proceso de recolección, valoración y evaluación de la

información de fuentes primarias soportado en el trabajo del componente técnico y

de la participación activa de los actores públicos, privados y comunitarios. El

fundamento de esta etapa es el establecimiento de mesas de concertación y llevar

a cabo una amplia convocatoria para confrontar la imagen actual del territorio con

la imagen deseada.

e. Formulación: se toman decisiones fundamentales relacionadas con el E.O.T y

se define la imagen posible del territorio junto con los instrumentos que permitan

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su implementación. Esta etapa concluye con la aprobación del E.O.T por parte de

las instancias competentes y la aceptación por parte de la ciudadanía.

f. Implementación: son acciones de gestión que permiten llevar a cabo las

propuestas definidas en el E.O.T y deben estar plasmadas en el Programa de

Ejecución a realizar en un corto plazo de aproximadamente tres años.

g. Evaluación: es la apertura del espacio creado para analizar y sopesar los

resultados de gestión del E.O.T a partir del seguimiento realizado y con la

participación de los actores del proceso desde su elaboración hasta su

implementación. 25

Después de llevarse a cabo todas estas instancias para la adopción del E.O.T, se

puede ver como la participación comunitaria es básica y fundamental para la

elaboración e implementación del mismo, puesto que la Ley misma es la que ha

considerado que la concertación entre las autoridades municipales y los actores

de la sociedad civil debe llevarse a cabo con el fin de lograr un Esquema

adecuado que propenda por un mejor desarrollo del municipio y la solución de los

las deficiencias y la defensa de los intereses de la comunidad.

Ya pues formulado el Plan de Ordenamiento Territorial y llevada a cabo la

concertación y la formulación de las observaciones por parte de los gremios

25 MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO. Ley 388 de 1997. Serie Procesos de Aplicación. Esquemas de Ordenamiento Territorial. p. 11 / Sistema Metodológico. p. 15-27

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económicos, profesionales y comunitarios, se da lugar a la presentación del Plan

al Concejo Municipal para que este lo apruebe en el término de treinta (30) días.

3.4.3 Conclusiones.

La Ley 388 de 1997 tiene como uno de sus objetivos principales el establecimiento

de los mecanismos que permitan al municipio y al departamento, promover el

ordenamiento de su territorio en ejercicio de su autonomía para lograr el uso

equitativo y racional del suelo y la preservación de su patrimonio ecológico, entre

otros.

La Ley establece el mecanismo de la Participación Democrática en su Artículo 4º

para el fomento de la concertación entre las autoridades municipales, distritales y

metropolitanas y los particulares y sus organizaciones, para la formulación,

discusión y ejecución de los Planes de Ordenamiento Territorial. Esa concertación

se logra a través de Actos Administrativos Consensuales caracterizados por ser

Acuerdos Parciales suscritos en desarrollo de un procedimiento administrativo, en

virtud de los cuales se puede lograr el ordenamiento del territorio de acuerdo con

la Ley.

De acuerdo con los lineamientos trazados por el Ministerio de Desarrollo

Económico, debe cumplirse con las siguientes consideraciones:

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• En el régimen departamental, debe llevarse a cabo un procedimiento en el

cual se establezca en primer lugar, un enfoque integral que muestre la estructura

territorial del departamento; en segundo lugar debe propiciarse la participación

ciudadana para el logro de concertaciones en las cuales se renuncie a los

intereses particulares y se busque el beneficio común de los habitantes del

territorio. Así, se cumplen una serie de pasos que deben ser agotados en

desarrollo del procedimiento de formulación del POT departamental.

• En el régimen municipal, deben aplicarse los Esquemas de Ordenamiento

Territorial (E.O.T) que son los instrumentos básicos de planificación para

desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. En la

implementación de los E.O.T., deben agotarse unas etapas como valoración,

diagnóstico y evaluación de las condiciones, con el objetivo principal de determinar

el POT adecuado para la ordenación del municipio.

3.5 PROCEDIMIENTOS DE EXPROPIACIÓN

3.5.1 La adquisición y enajenación o expropiación de bienes urbanos. La Ley de

Reforma Urbana, Ley 9ª de 1989, establece en primer lugar en su Artículo 5º, que el

espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos

y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o

afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que trascienden los

límites de los intereses individuales de los habitantes.

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La Autoridad Administrativa esta en la obligación de agotar en primera instancia el

procedimiento de enajenación voluntaria por el particular, antes de proceder a

decretar la expropiación del bien. Esto como consecuencia de que la

Administración ha considerado dicho bien como de conveniencia pública y resulta

adecuado para promover la ejecución de planes de vivienda de interés social, para

constituir zonas de reserva para el desarrollo y crecimiento de las ciudades, para

ejecutar obras públicas y para proveer espacios públicos urbanos, entre otros (Art.

10º Ley 9ª/89).

Según el Art. 13 Inc. 1º de la Ley 9ª de 1989, corresponde al representante legal

de la entidad adquirente del bien, expedir el oficio por medio del cual se disponga

la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa. El oficio debe

contener la oferta de compra, la transcripción de las normas que regulan la

enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble y el

precio base de la negociación.

El Art. 61 de la Ley 388 de 1997 establece que el precio de adquisición del

inmueble debe ser igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico

Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o peritos privados, de

conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto

reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno.

La forma de pago del precio de adquisición puede ser en dinero o en especie, en

títulos valores, etc.

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La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra, se rige

por las reglas del Código Contencioso Administrativo y no da lugar a recursos en

la vía gubernativa (Inc. 5º Art. 61)

Es obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días

hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un

acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de

promesa de compraventa. Sin embargo, durante el proceso de expropiación y

siempre que no se haya dictado sentencia definitiva, es posible que el propietario y

la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el

cual se pone fin al proceso. (Incs. 6º y 7º del Art. 61).

Después de agotada la primera etapa de enajenación voluntaria, y estando en

firme la resolución motivada que ordena la expropiación, se procede a dar inicio al

proceso civil de expropiación.

3.5.2 Adquisición y Expropiación por parte del Instituto Colombiano de Reforma

Agraria- INCORA-. La ley 30 de 1988 derogó y reformó algunos artículos de la

Ley 135 de 1961; solo se hará referencia a aquello que concierne al proceso de

enajenación voluntaria o expropiación por parte del INCORA.

El Art. 21 de la Ley 30 dispone que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria

puede adquirir tierras o mejoras de propiedad privada de los particulares y de las

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entidades de derecho público y decretar la expropiación de éstas para dar

cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en la ley, para

efectos, entre otros, de dotar de tierra a campesinos pobres que no la posean,

dotar de tierras y mejoras a las comunidades indígenas o recuperar tierras de

resguardos ocupados por colonos que no pertenezcan a ellos o de dotar de tierras

a los habitantes de regiones afectadas por calamidades públicas naturales

sobrevinientes.

Por su parte el Art. 23 establece que en los casos de adquisición de predios por

negociación directa que afecte la totalidad del inmueble, los propietarios tienen el

derecho de proponer al INCORA la enajenación de una parte del fundo. Si el

Instituto insiste en adquirir la totalidad del inmueble, el propietario tiene derecho a

que se excluya de la negociación una extensión equivalente a cuatro (4) Unidades

Agrícolas Familiares de las determinadas para el predio.

El programa anual de actividades del INCORA junto con la determinación de las

zonas de reforma agraria que en el se incorpore se debe publicar en dos diarios

de amplia circulación nacional dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su

aprobación.

El avalúo del predio que se pretende adquirir debe ser efectuado por dos expertos

de la lista del Cuerpo Especial de Peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi

teniendo en cuenta los factores que determina la ley para la valoración.

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El Numeral 5º del Art. 24 de la ley regula el proceso de negociación directa:

reunidos los elementos para la adquisición de los predios, el INCORA formula por

escrito oferta de compra al propietario o propietarios de los fundos que pretenda

adquirir ubicados dentro de la zona geográfica determinada por la Resolución

correspondiente. El INCORA puede formular al propietario oferta de compra por la

totalidad del predio o por una parte del mismo. Se entiende que oferta de compra

es un acto preparatorio dentro del procedimiento de adquisición del inmueble por

negociación directa.

La oferta escrita de compra debe ser entregada al propietario del bien o se le

envía por correo certificado a la dirección que aparece registrada en el directorio

telefónico de la cabecera municipal de su domicilio o residencia o sino se adoptan

los procedimientos que determina la ley.

La oferta de compra no es susceptible de ningún recurso en la vía gubernativa y

debe ser inscrita para que surta efectos ante terceros, en la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos correspondiente dentro de los diez (10) días siguientes a la

fecha en que se haya efectuado su comunicación personal o al de su publicación,

según el caso.

En la oferta se indica al ofertado el bien que se pretende adquirir, el precio

ofrecido, la porción excluible, los plazos que tiene para aceptarla, rechazarla o

proponer condiciones alternativas de negociación y para allegar la documentación

requerida y el término para perfeccionar la enajenación.

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Dentro de los quince (15) días siguientes, el ofertado debe aceptar o rechazar la

oferta y suscribir la promesa de contrato en caso de aceptación. Dentro del mismo

término puede formular por escrito observaciones, solicitar la revisión del avalúo,

proponer alternativas respecto de los elementos y las condiciones de la

negociación y manifestar si ejerce o no el derecho de exclusión.

El INCORA puede aceptar las observaciones que formule el ofertado o modificar a

mutua conveniencia de las partes las condiciones de la negociación y debe

ordenar la revisión del avalúo si fuere solicitada. Si el INCORA no considera

procedentes las observaciones y las rechaza o no se pronuncia dentro de los

cinco (5) días siguientes a la fecha en que el propietario las formule, prevalece la

oferta inicial y el propietario tiene cinco (5) días para aceptar o rechazar.

En caso de aceptación de la oferta por el propietario o de mutuo acuerdo entre el

Instituto y el ofertado, con base en la contrapropuesta presentada por este último,

se da lugar a la suscripción de una promesa de compraventa que debe

perfeccionarse por escritura pública en un término no superior a dos (2) meses

contados a partir desde la fecha de su otorgamiento. Se entiende que el

propietario renuncia a la negociación directa y rechaza la oferta de compra cuando

no manifieste su aceptación expresa dentro del término previsto para contestarla.

También se entiende rechazada la oferta cuando su aceptación sea condicionada.

En caso de negociación directa, el INCORA debe pagar el valor que diga el avalúo

comercial efectuado por los peritos.

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El Art. 25 de la ley (que reformó el Art. 59 Ley 135 de 1961) dispone en cuanto al

procedimiento de expropiación y más específicamente frente a la resolución de

expropiación que:

Si el propietario no aceptase expresamente la oferta, o se presumiere su rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá agotada la etapa de negociación directa y el Gerente General del Instituto mediante resolución motivada, ordenará adelantar la expropiación del predio y de los demás derechos reales constituidos sobre él.

Esta resolución debe ser notificada en la forma prevista en los Arts. 44 a 48 del

Código Contensioso Administrativo y contra ella solo procede el recurso de

reposición.

El Numeral 16 del mencionado artículo dispone que la indemnización que se le

debe pagar el propietario del inmueble debe ser teniendo en cuenta el valor

comercial del mismo como equivalente a la compensación remuneratoria por

razón de la expropiación.

3.5.2.1 Jurisprudencia - Facultades para negociar por parte del INCORA. El

Consejo de Estado resolvió sobre las facultades para negociar que tiene el

INCORA en procesos de expropiación en los cuales el bien proviene de la

propiedad de un congresista y concluyó que dentro de las causales actuales de

inhabilidad para decretar la expropiación de un inmueble rural, pretendido en

adquisición por el INCORA para sus fines institucionales, según lo previsto en la

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Ley 135 de 1961, con las Reformas introducidas por la Ley 30 de 1988, no se halla

la de ser Congresista, empleado del INCORA o Miembro de su Junta Directiva.

(Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en octubre veinticinco (25)

de mil novecientos noventa y uno (1991), actuando como Consejero Ponente el

Dr. Jaime Betancurt Cuartas, Radicación No. 407)

3.5.3 Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. El

Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, fue creado

con la Ley 160 de 1994 con el fin de dar desarrollo a la economía campesina y

promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra a los trabajadores

agrarios y así lograr una mejoría en su calidad de vida en razón de la escasez

recursos que poseen.

Para el logro de este objetivo principal, la Ley dispuso la posibilidad por parte del

Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA-, de negociar directamente la

adquisición y expropiación de bienes rurales de propiedad privada o que formen

parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar

cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en la misma

ley.

De acuerdo al precio máximo de negociación fijado en el avalúo comercial, el

INCORA formula oferta de compra a los propietarios del predio mediante oficio

que debe ser entregado personalmente, o en su defecto enviado por correo

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certificado a la dirección que aparezca registrada en el expediente o en el

directorio telefónico. Dicha oferta, debe ser inscrita en al Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos correspondiente, en los cinco (5) días siguientes a la fecha

en que se haya efectuado la comunicación.

El propietario dispone entonces de un término de diez (10) días para aceptar o

rechazar la oferta y puede además objetar el avalúo por error grave o cuando

hubiere sido expedido con antelación superior a un año. Si hay acuerdo respecto

de la oferta de compra, se celebra entre las partes un contrato de promesa de

compraventa que debe perfeccionarse dentro de los dos (2) meses siguientes

mediante escritura pública.

Agotada la etapa de negociación directa, mediante resolución motivada el gerente

general del INCORA ordena adelantar la expropiación del predio y de los demás

derechos reales constituidos sobre él. Ejecutoriada la resolución de expropiación,

dentro de los dos (2) meses siguientes, el gerente general del INCORA debe

presentar la demanda correspondiente ante el Tribunal Administrativo que ejerza

jurisdicción en el territorio donde se encuentra el inmueble.

3.5.4 Conclusión.

En los Procedimientos Expropiatorios mencionados, cuales son la Adquisición y

Enajenación o Expropiación de Bienes Urbanos (Ley 9ª de 1989), la Adquisición y

Expropiación por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria –INCORA- (Ley

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30 de 1988) y la Adquisición y Enajenación o Expropiación en el Sistema Nacional

de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino (Ley 160 de 1994), es

obligación por parte de la autoridad que decide calificar un bien como de interés

público, agotar en primera instancia un procedimiento de enajenación voluntaria

del bien con el particular o la entidad de derecho público afectada. En

consecuencia, las partes pueden acordar los términos de la negociación para la

expropiación, los cuales deberán constar en el Acto Administrativo Consensual

correspondiente que finaliza el proceso de enajenación voluntaria.

El Acto Consensual aparece en la Ley como un contrato de promesa de

compraventa que contiene todas las condiciones para dar lugar a la enajenación,

el precio del bien, y la fecha en que ha de llevarse a cabo la compraventa.

De no llegarse a un acuerdo por las partes, la autoridad administrativa tiene la

obligación de expedir un acto administrativo ordenando la expropiación del bien

declarado como de interés público, para dar así lugar al procedimiento civil de

expropiación correspondiente.

3.6 PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL COMERCIO EXTERIOR Y

EL SISTEMA ADUANERO

En este tipo de procedimientos se ubican varios casos en los cuales pueden darse

lugar a la celebración de acuerdos entre los particulares y la Administración

Pública en sus diferentes ramas por lo cual van a ser tratados primero aquellos

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que se ubican en el comercio exterior y en segundo lugar aquellos que existen en

el sistema aduanero.

3.6.1 Comercio exterior:

3.6.1.1 Zonas especiales económicas de exportación. La ley 677 de 2001

dispone que el objeto de la constitución de este tipo de zonas es la creación de

condiciones especiales para la promoción, desarrollo y ejecución de procesos de

producción de bienes y servicios para exportación.

Las Zonas Especiales Económicas de Exportación (ZEEE) son espacios del

territorio nacional correspondientes a cuatro municipios fronterizos establecidos y

sus Áreas Metropolitanas cuales son: Buenaventura, Cúcuta, Valledupar e Ipiales

aunque el legislador delegó en el Gobierno Nacional la posibilidad de extender la

aplicación del régimen a otros municipios fronterizos. Esto también aplica a

aquellas empresas nuevas que se establezcan en dichas zonas, con un régimen

jurídico especial en materia económica y social para promover su desarrollo, en

beneficio del progreso nacional mediante la exportación de bienes y servicios.

La finalidad de la creación de actividades de exportación en dichas zonas, busca

atraer y generar nuevas inversiones para fortalecer el proceso de exportación

nacional mediante la creación de condiciones especiales que favorezcan la

concurrencia del capital privado y que estimulen y faciliten la exportación de

bienes y servicios producidos en territorio colombiano.

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El Art. 6º dispone:

Usuarios. Podrán ser usuarios de las zonas especiales económicas de exportación las personas jurídicas que celebren el contrato de admisión a la zona correspondiente, sin importar cual fuere su nacionalidad. Así mismo se considerarán usuarios las personas jurídicas nacionales o extranjeras, legalmente establecidas en Colombia con número de identificación tributaria propio, que adelante obras de urbanización, construcción e infraestructura de servicios básicos, tecnológicos y civiles, al igual que aquellas que se dediquen a la formación de recurso y potencial humano especializado, dentro del ámbito geográfico de operación de las zonas económicas especiales de exportación.

Los usuarios deben presentar un proyecto industrial (se entiende por proyectos

industriales aquellas actividades destinadas a fabricar, producir, transformar o

ensamblar bienes para su venta, así como la prestación de servicios) para que sea

elegido mediante el cumplimiento de los requisitos que establece la ley, y su

calificación corresponde al Comité Evaluador. Así el Art. 8º establece que los

proyectos industriales que obtengan la calificación de elegibles por parte del

Comité que establezca el Gobierno Nacional, gozarán de los beneficios

establecidos en la ley una vez hayan suscrito el contrato de admisión dentro del

cual las partes –el usuario y el Ministerio de Comercio Exterior- definen los

compromisos que asume el interesado, los términos y los indicadores para evaluar

el cumplimiento progresivo de las metas acordadas. Para la suscripción del

contrato, los interesados deben constituir una persona jurídica bajo cualquiera de

las modalidades de sociedad comercial. El Comité dispone de treinta (30) días

para aprobar o desaprobar el contrato.

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El contrato debe ser firmado por el representante legal de la sociedad interesada,

el Ministro de Comercio Exterior, el Director de la Dirección Nacional de Impuestos

Nacionales y el alcalde en nombre del municipio correspondiente.

La aplicación del régimen especial, dispone el Art. 8º de la ley, esta condicionada

a los requisitos del Art. 2º de la misma, y al cumplimiento de las metas fijadas en

el contrato para promover la realización de los fines para los cuales fue creada la

zona.

La duración del contrato debe ser acordada por las partes pero no puede ser

inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20) años. Corresponde al Comité

analizar la conveniencia de la eventual prórroga del régimen de acuerdo con la

evaluación de los resultados obtenidos con el mismo.

Otro tipo de acuerdos que se pueden celebrar entre la administración y los

particulares sobre este mismo tema aparte de los contratos de admisión, son los

contratos de arrendamiento de inmuebles regulados en el Art. 13 de la misma ley

que son aquellos que pueden celebrar, las entidades de la Administración Pública,

con los usuarios industriales que hayan celebrado un contrato de admisión, sobre

sus inmuebles que no estén afectados al pago de sus propias obligaciones o a las

de seguridad social, por un término igual al de vigencia del contrato. Este tipo de

contratos puede prorrogarse por todo el tiempo de vigencia del contrato de

admisión.

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3.6.1.2 Plan Vallejo. La Resolución del INCOMEX 1860 de 199926 reglamentó los

Sistemas Especiales de Importación- Exportación- Plan Vallejo.

El Plan Vallejo es el régimen que permite a personas naturales o jurídicas que

tengan el carácter de empresarios, productores, exportadores, o

comercializadores, o entidades sin ánimo de lucro, importar temporalmente al

territorio aduanero colombiano con exención total o parcial de derechos de aduana

e impuestos; insumos, materia primas, bienes intermedios o bienes de capital y

repuestos que se empleen en la producción de bienes de exportación o que se

destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o

exportación de esos bienes.

Para poder acceder al Plan Vallejo debe presentarse una solicitud al INCOMEX

con el cumplimiento de los requisitos que establece la ley, para que esta sea

estudiada y aprobada por la Dirección de Servicios Especiales de dicha entidad.

Con ella, en el momento de ser aprobada la solicitud por la persona natural o

jurídica, se celebran una serie de compromisos con referencia al desarrollo de las

actividades de importación y exportación.

La Sección VII de la Resolución regula la “DEMOSTRACIÓN Y VERIFICACIÓN

DE LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN”. Así, el Art. 28 de la Resolución,

26 El Ministerio de Comercio Exterior absorbió las funciones del INCOMEX según El Decreto 2553 de 1999 . La Dirección General de Comercio Exterior es la encargada actualmente de llevar a cabo dichas funciones.

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establece que los usuarios de Plan Vallejo deben presentar ante la División de

Control y Seguimiento, el estudio de demostración de cumplimiento de las

obligaciones adquiridas, máximo en la fecha fijada en la garantía global de

cumplimiento. A su vez el Art. 29 establece que en operaciones directas cuando

se efectúe la demostración de los compromisos de exportación de un programa de

Materias Primas e insumos, y el documento de exportación acredite

simultáneamente a Materias Primas e insumos y Bienes de Capital y repuestos, la

División de Control y Seguimiento debe acreditar las exportaciones de ambos

programas.

A la División de Control y Seguimiento es a la que le corresponde verificar los

estudios de demostración de los compromisos de exportación dentro de los cuatro

(4) meses siguientes a la fecha de radicación del respectivo estudio.

El Capítulo II de la Resolución regula las “OPERACIONES DEL PLAN VALLEJO”,

y en primer lugar se ubican las operaciones de Materias Primas e insumos en

desarrollo del Plan Vallejo; el Art. 58º de la Resolución dispone que en desarrollo

del Compromiso de Exportación relacionado con el Art. 172 del Decreto Ley 444

de 1967, las materias primas e insumos importados temporalmente, deben ser

utilizados en un 100% descontados los residuos o desperdicios en la producción

de bienes destinados a la exportación. Por su parte el Art. 59 de la Resolución

establece con relación al Art. 173 del Decreto Ley anteriormente mencionado que

en las importaciones previstas en dicho artículo, el compromiso de exportación

debe ser como mínimo del 60% de los productos elaborados con las Materias

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Primas importadas y en ningún caso el valor FOB exportado puede ser inferior al

valor FOB de importación de Materias Primas e insumos. Así pues, las

exportaciones de los productos elaborados con las Materias Primas e insumos

importados deben efectuarse y demostrarse dentro de los dieciocho (18) meses

siguientes a la fecha de aceptación inicial de la garantía global de cumplimiento.

En segundo lugar, entre las operaciones del Plan Vallejo, se ubican las

Operaciones de Maquila que son aquellas que se desarrollan a través de

importaciones no reembolsables en las cuales el contratante extranjero suministra

al productor nacional en forma directa o indirecta, el 100% de las Materias Primas

o insumos externos necesarios para manufacturar el bien de exportación, sin

perjuicio de las Materias Primas o insumos nacionales que se incorporen. Los

compromisos acordados entre el usuario de la Maquila y el INCOMEX deben ser

demostrados posteriormente ante la División de Control y Seguimiento mediante la

presentación de los inventarios de Materia Prima o insumos importados y producto

final exportado certificados por el contratante extranjero.

Y en tercer lugar, con relación a las operaciones de Bienes de Capital y repuestos

como operaciones del Plan Vallejo, establece el Art.78º de la Resolución, que

debe acordarse un compromiso de exportación entre el usuario y el INCOMEX,

que corresponda a la exportación de los bienes importados, por un equivalente en

unidades físicas a por lo menos el setenta por ciento (70%) de los aumentos de

producción que se generen durante el tiempo necesario para la depreciación del

noventa por ciento (90%) del valor de dichos bienes. Por otra parte el Art. 79º

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dispone que los compromisos de exportación del Art. 174 del Decreto Ley 444 de

1967 para la exportación de los Bienes de Capital y repuestos importados, deben

destinarse para los fines previstos y el monto del compromiso de exportación en

dólares debe equivaler como mínimo a una y media (1.5) veces el valor FOB del

cupo de importación autorizado.

3.6.1.3 Acuerdos de Competitividad. El Ministerio de Comercio Exterior a través

de la Dirección de Competitividad busca la adecuación de la oferta productiva

nacional a los estándares internacionales, con el fin de contribuir al incremento de

las exportaciones colombianas. Además de servir de canal de comunicación entre

el Gobierno, sus instituciones y el sector privado, actúa como facilitador del

desarrollo empresarial, a través del diseño de políticas concertadas entre los

diferentes actores económicos.

Los acuerdos también llamados en sentido técnico “Cadenas Productivas” son un

trabajo conjunto entre el sector privado y el sector público para establecer una

estrategia de mediano y largo plazo para la integración de la cadena y la

consolidación de los mercados externos.

Para adelantar este trabajo se realizan reuniones periódicas en las cuales los

empresarios exponen sus impedimentos, así como la problemática que tiene el

sector, para de esta forma consolidar un plan donde se encuentren soluciones

para volver más competitivos los sectores productivos de la economía.

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Estos programas (cadenas) constituyen una herramienta estratégica del gobierno

para avanzar en el tema de la competitividad, coordinado por los Ministerios de

Desarrollo, Agricultura, Hacienda, de Comercio Exterior y el Departamento

Nacional de Planeación (DNP).

Las cadenas se han convertido en una parte del nuevo esquema de trabajo que

constituye un viraje en la relación Gobierno - sector privado, en el que se adoptan

compromisos por ambas partes.

El reto del Ministerio de Comercio Exterior radica en encaminar acciones y

conjugar esfuerzos de manera concertada, para que en el corto plazo se avance

en la solución de problemas de mayor impacto, de forma que se ataquen

problemas coyunturales pero con visión de largo plazo.

En materia de Acuerdos de Competitividad, existen dos tipos existentes

actualmente que son los Acuerdos Sectoriales de Competitividad y los Acuerdos

Regionales de Competitividad.

Entre los primeros se ubican, entre otros: Algodón, Fibras, Textil y Confecciones;

Artefactos Domésticos y Comerciales; Autopartes Automotor; Azúcar, Confitería,

Chocolatería; Cuero, Manufacturas de Cuero y Calzado y Software y Servicios

Asociados.

Entre los segundos existen 3 que son:

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a. Servicios Turísticos para la Ciudad de Cartagena

b. Servicios Turísticos para la Ciudad de San Andrés

c. Productos de Marroquinería Municipios de Belén y Pasto

3.6.1.3.1 Acuerdos Sectoriales de Competitividad. El IICA en Colombia, ha hecho

la promoción de la metodología de Acuerdos Sectoriales de Competitividad, desde

mediados de 1993, como esquema de concertación para que los sectores

productivos, en especial los agropecuarios y agroindustriales, enfrenten los retos

de la economía abierta del mercado global.

Los Acuerdos Sectoriales de Competitividad buscan comprometer los esfuerzos

del Gobierno, empresarios y trabajadores, alrededor de la meta común del

mejoramiento de la productividad, la competitividad y del bienestar de la población

trabajadora de la Cadena respectiva; buscan además solucionar la problemática

de las distintas actividades y garantizar un crecimiento equitativo y sostenido de la

cadena productiva correspondiente, en el cual todos los agentes juegan un papel

protagónico.

Mediante el cumplimiento de los acuerdos es posible:

a. Orientar las distintas Cadenas hacia la senda del crecimiento sostenido con

equidad social,

b. Involucrar la productividad y la competitividad como elementos fundamentales

de la producción industrial,

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c. Integrar al capital y al trabajo en el proceso de internacionalización de la

economía colombiana,

d. Avanzar en el proceso de modernización y reconversión industrial y de

innovación tecnológica27.

Para el logro de estos objetivos se requiere de organizaciones empresariales y

sindicales sólidas y representativas, con capacidad para comprometer y liderar el

proceso de modernización de la industria nacional.

El objetivo principal del programa sobre los Acuerdos Sectoriales de

Competitividad es el impulso del desarrollo regional mediante el incremento de la

competitividad de los conjuntos de empresas que forman conglomerados

agroindustriales.

El Gobierno actúa como facilitador del proceso de cambio y como garante de unas

condiciones de competencia transparentes, que brinden la estabilidad suficiente a

la actividad empresarial.

Un Acuerdo Sectorial muy importante para el caso colombiano es el de la Cadena

Algodón-Textil-Confección. A continuación se hará una breve mención del mismo.

27 MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO. Acuerdo Sectorial Algodón-Textil-Confecciones. Principios Generales de los Acuerdos.

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a. Este acuerdo se preocupó, en primer lugar, por enunciar unos antecedentes

de la actividad textil; en segundo lugar se hizo el diagnóstico del sector con el

objetivo de plasmar en el papel, los inconvenientes y los problemas que aquejan la

actividad en la actualidad. Y por último, se fijaron unos compromisos por parte del

Gobierno, los Empresarios y los Trabajadores con el fin de concretar y lograr el

acuerdo respecto de 15 aspectos fundamentales:

• La Medición de la Productividad

• El Proyecto de Ley del Fondo de Fomento Algodonero

• Investigación y Transferencia de Tecnología en Semillas de Algodón

• Infraestructura de Riego en las Zonas de Cultivo del Algodón

• Modernización y Reconvención de la Industria Textil-Confecciones

• Apoyo a los Centros de Productividad y Desarrollo Tecnológico

• Apoyo al Sistema Nacional de Diseño

• Promoción de Exportaciones

• Aranceles para Importaciones de Algodón, Lana, Fibras Sintéticas, Artificiales y

Bienes de Capital

• Prácticas Desleales de Comercio

• Capacitación de Operarios

• Recalificación y Manejo del Personal Antiguo

• Calificación de los Ingenieros de Producción y Diseñadores

• Conmutación de Pensiones

• Patrones de Contratación en el Sector de las Confecciones

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• Manejo Ambiental y,

• Comité de Seguimiento y Control a los Compromisos y Metas del Acuerdo

Sectorial de Competitividad.

3.6.1.3.2 Acuerdos Regionales de Competitividad. Los Acuerdos Regionales de

Competitividad, tienen un modelo para su elaboración e implementación. La

primera fase de este tipo de acuerdos inicia con la identificación de las

necesidades del sector y culmina con la generación de estrategias y propuestas

concretas recogidas en un Convenio que beneficia a todos los actores de la

cadena productiva y así elevar los niveles de productividad y competitividad que

les permite consolidar y conquistar los mercados internos y externos dentro de la

economía global existente hoy en día.

El Procedimiento para la elaboración del Acuerdo se conforma de los siguientes

pasos:

a. Conformación del Comité de Productividad y Competitividad para que se defina

la agenda de trabajo; el Comité esta conformado por los agentes económicos que

intervienen en la cadena productiva, más los delegados de los productores,

industriales, agremiaciones, consumidores y el Gobierno.

b. Conformación del Equipo de Formulación y Gestión para que defina el objetivo

del Convenio, la agenda de trabajo y el procedimiento y la metodología que se van

a adoptar; este equipo esta conformado, entre otros, por: productores,

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proveedores, comercializadores, investigadores y representantes de los gremios

económicos, consumidores, Gobierno y Centros de Desarrollo Tecnológico,

Productivo y Empresarial.

c. Conformación de Grupos de Trabajo que definan la problemática del sector;

d. Caracterización de la Cadena

e. Investigación, análisis y discusión de la problemática establecida por los

Grupos de Trabajo;

f. Diagnostico de la situación actual del sector y la cadena en general;

g. Visión del futuro para la cadena que permita determinar el potencial de

crecimiento del sector con el mercado interno.

h. Definición de estrategias y proyectos: pueden girar sobre los siguientes temas:

• Desarrollo del talento humano

• Desarrollo tecnológico

• Penetración de mercados

• Desarrollo sostenible

• Desarrollo de un entorno competitivo

• Definición de las bases del Convenio

• Formulación del Convenio

• Presentación y revisión del documento básico

• Rediseño del Convenio

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i. Aprobación del Convenio y firma por parte del Comité de Competitividad y

Productividad de la cadena, y además se encarga de determinar los compromisos

de los diferentes agentes económicos involucrados.

j. Sistema de seguimiento: se debe desarrollar un sistema de referenciación

competitiva por los indicadores para la evaluación y el seguimiento de la

productividad, la competitividad y el cumplimiento de los compromisos adquiridos

por cada uno de los actores intervinientes. El seguimiento del estado competitivo

de la cadena busca identificar permanentemente la posición competitiva de la

cadena en la región, con relación a los principales competidores en los mercados

interno y externo de manera que se pueda actuar rápida y eficientemente para

corregir los problemas existentes28.

Como se mencionó anteriormente, el Acuerdo Regional de Servicios Turísticos

para Cartagena, cual es uno de los tres Acuerdos Regionales de Competitividad,

es muy importante puesto que la ciudad de Cartagena es una de las ciudades con

mayor afluencia de turismo en Colombia y por lo tanto lo que ha buscado el

convenio es precisamente dar una mayor efectividad a las políticas adoptadas

entre el gobierno y el sector privado y generar una mayor movilidad en la

productividad y la competitividad de la ciudad. Este convenio fue celebrado el 25

de agosto de 2000 con vigencia hasta el 30 de julio de 2002.

28 VICEMINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Dirección de Desarrollo Industrial. Dirección de Comercio y Mercados. Acuerdos Regionales de Competitividad. Bogotá, 1999, p. 1-18.

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El objetivo principal del acuerdo según el Art. 1º es mejorar la productividad y la

competitividad para el cluster29de servicios turísticos de la ciudad de Cartagena,

con miras al fortalecimiento de la producción nacional y a la consolidación de los

mercados externos. Para tal efecto, el Gobierno y el sector privado se

comprometieron a adoptar acciones en materia de impacto ambiental, agilidad y

transparencia en procedimientos de comercio exterior, aseguramiento de calidad,

exportaciones, educación y organización y eficiencia.

El Art. 2º establece que los compromisos deben regirse por la matriz del Acuerdo

que impone los compromisos del Sector Público Nacional, Sector Público Regional

y Sector Privado Regional, las estrategias, los problemas y las autoridades

responsables de cada tema para solucionarlo.

3.6.2 Sistema aduanero. El Estatuto Aduanero, Decreto 2685 de 1999 regula el

“Procedimiento para el Cobro de Obligaciones Aduaneras” en el Art. 545 y

establece la posibilidad de celebrar acuerdos u otorgar facilidades de pago a los

particulares de conformidad con las normas del Estatuto Tributario.

3.6.3 Conclusiones.

a. Respecto de los procedimientos administrativos relacionados con el comercio

29 Los Clusters son espacios geográficos donde se reúnen actividades productivas integradas y complementarias, que permiten una mayor capacidad de desarrollo, de los individuos generar economías de escala y ventajas competitivas que, si actuaran independientes, les serian inalcanzables.

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exterior, estas son las conclusiones:

• Las Zonas Especiales Económicas de Exportación creadas por la Ley 677 de

2001, fueron establecidas con el fin de promocionar y ejecutar procesos de

producción de bienes y servicios para exportación. Por lo tanto, para que un

interesado pueda ser usuario del beneficio que otorga la Zona específica a la cual

desea acceder, debe celebrar un contrato con el Ministerio de Comercio Exterior.

Ese contrato se constituye en este caso como un Acto Consensual que se

caracteriza por contener los compromisos y términos a los cuales se obligan las

partes y los indicadores que deben evaluar el cumplimiento progresivo de las

metas acordadas por ellas, respecto de las actividades desarrolladas por el

usuario.

• El Plan Vallejo regulado por la Resolución 1860 de 1999 del INCOMEX, ordena

que las personas naturales o jurídicas con el carácter de empresarios,

productores, exportadores o comercializadores, o entidades sin ánimo de lucro,

pueden importar al territorio nacional con exención total o parcial de derechos de

aduana e impuestos. Esto se traduce en la suscripción de un Acto Consensual

entre el usuario del Plan Vallejo y el INCOMEX que debe caracterizarse por

contener unos elementos básicos con relación a los compromisos que adquiere el

primero frente al segundo respecto de:

- Las materias primas y los insumos importados temporalmente;

- Las Operaciones de Maquila realizadas por el usuario y,

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- La Exportación de los bienes importados para ser transformados en procesos

de producción.

• El Acto Consensual que constituye cada uno de los Acuerdos de

Competitividad Sectoriales y Regionales celebrados entre el Gobierno Nacional y

los sectores o las regiones correspondientes, es un Acto Consensual como

Acuerdo Marco, con unos elementos fundamentales que son: los compromisos

que asumen las partes, los problemas del sector o de la región, los responsables

de un mejor desarrollo en cada uno de ellos y cuáles son las alternativas o las

soluciones que le permitirían a la región o al sector el logro de una mayor

productividad y competitividad.

b. Con relación a los procedimientos administrativos del Sistema Aduanero,

puede concluirse que el Acto Consensual producto de la negociación entre la

autoridad aduanera -DIAN- y el deudor, debe contener los compromisos de las

partes para crear unas facilidades de pago al segundo, para la cancelación de la

deuda de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Estatuto Tributario.

3.7 PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL EJERCICIO DE

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARES

La Ley 489 de 1998, regula en sus Arts. 110 a 114 el ejercicio de funciones

administrativas por particulares. Estos artículos desarrollan el Art. 123 de la

Constitución Nacional que consagra: “La ley determinará el régimen aplicable a los

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particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su

ejercicio”.

El Art. 110 de la ley consagra la posibilidad de que las personas naturales o

jurídicas ejerzan funciones administrativas. Con este fin, el titular de la función

delegada, además de ser el encargado de vigilar el desempeño del particular,

debe indicar de forma clara las actividades que se deben desarrollar.

El mismo artículo establece que:

“(...) Sin perjuicio de los controles pertinentes por razones de la naturaleza de la

actividad, la entidad publica que confiera la atribución de las funciones ejercerá

directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos,

políticas y programas que deban ser observados por el particular (...)”.

Sobre todas estos aspectos mencionados, es que debe recaer el convenio que

deben celebrar la autoridad administrativa y el particular o la entidad pública al

cual o a la cual le sean otorgadas funciones administrativas.

El último inciso del Art. 110 establece textualmente:

“La atribución de las funciones administrativas deberá estar precedida de acto

administrativo y acompañada de convenio si fuere el caso30”.

30 Aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-866 de 1999 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

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Por su parte el Art. 111 establece los requisitos y procedimientos de los actos

administrativos y convenios para conferir funciones administrativas a particulares.

Según el mismo artículo, la segunda condición para cumplir con el procedimiento

de otorgar el ejercicio de funciones administrativas a particulares es:

La celebración del convenio, si fuere el caso, cuyo plazo de ejecución será de cinco (5) años prorrogables31 y para cuya celebración la entidad o autoridad deberá: Elaborar un pliego o términos de referencia, con fundamento en el acto administrativo expedido y formular convocatoria pública para el efecto teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 80 de 1993 para la contratación por parte de las entidades estatales. Pactar en el convenio las cláusulas excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993 y normas complementarias, una vez seleccionado el particular al cual se le conferirá el ejercicio de las funciones administrativas (Art. 111 Numeral 2º).

En aplicación del principio de transparencia y de selección objetiva de los

colaboradores de la Administración, la ley estableció como obligatoria la

elaboración de un pliego o de unos términos de referencia en el que se indiquen

las funciones que se desempeñarán y las condiciones de ejercicio del encargo,

entre otros.

Finalmente, el Art. 112 de la Ley 489 de 1998 regula el régimen jurídico de los

actos y contratos y dice que la celebración del convenio y el ejercicio de funciones

administrativas que surge como consecuencia del primero, no modifica la

31 Aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-702 de 1999 Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.

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naturaleza ni el régimen aplicable a la entidad o persona privada que recibe el

encargo para el ejercicio de las mismas. Es mas, los actos unilaterales están

sujetos en cuanto a su expedición, requisitos internos y externos, a los

procedimientos de comunicación e impugnación a las disposiciones propias de los

actos administrativos.

3.7.1 Jurisprudencia- Inexequibilidad parcial Arts. 110 y 111 ley 489/98. La Corte

Constitucional en Sentencia C-866/99 declaró la Inexequibilidad Parcial de los

Arts. 110 y 111 de la Ley 489/98. Se hará referencia al texto de las normas

acusadas para mencionar los apartes demandados (subrayados), y las

consideraciones de la Corte para fallar de esta forma:

3.7.1.1 Texto de las normas acusadas

(...) “Artículo 110: CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARES. Las personas naturales y jurídicas privadas podrán ejercer funciones administrativas, salvo disposición legal en contrario, bajo las siguientes condiciones: (...) “ La atribución de las funciones administrativas deberá estar precedida de acto administrativo y acompañada de convenio, si fuere el caso.” “Artículo 111. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CONVENIOS PARA CONFERIR FUNCIONES ADMINISTRATIVAS A PARTICULARES. Las entidades o autoridades administrativas podrán conferir el ejercicio de funciones administrativas a particulares, bajo las condiciones de que

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trata el artículo anterior, cumpliendo los requisitos y observando el procedimiento que se describe a continuación: “1. Expedición de acto administrativo, decreto ejecutivo, en el caso de ministerios o departamentos administrativos o de acto de la junta o consejo directivo, en el caso de las entidades descentralizadas, que será sometido a la aprobación del Presidente de la República, o por delegación del mismo, de los ministros o directores de departamento administrativo, de los gobernadores y de los alcaldes, según el orden al que pertenezca la entidad u organismo, mediante el cual determine:

a) Las funciones específicas que encomendará a los particulares b) (...) c).(...) d)“La forma de remuneración, si fuere el caso. e)(...) 2. La celebración de convenio, si fuere el caso, cuyo plazo de ejecución será de cinco ( 5 ) años prorrogables y para cuya celebración la entidad o autoridad deberá: “Elaborar un pliego o términos de referencia, con fundamento en el acto administrativo expedido y formular convocatoria pública para el efecto teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 80 de 1993 para la contratación por parte de entidades estatales. (...)

3.7.1.2 Consideraciones de la corte

a. El ejercicio de funciones administrativas por parte de particulares constituye

una expresión del Estado Social de Derecho que busca la satisfacción de las

necesidades de los ciudadanos y los intereses de carácter general, lo cual se logra

con la desoficialización de la actividad pública.

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b. La participación democrática del pueblo en la toma de las decisiones del

Estado ayuda al control del poder político y al logro de los objetivos del Estado.

c. No todo tipo de funciones pueden ser atribuidas a los particulares porque estas

son una excepción y el límite a ese ejercicio no es que sean ejercidas solo por las

personas que hacen parte del sector descentralizado por servicios como lo arguye

el demandante sino que los límites son:

• Las funciones propiamente administrativas pueden ser atribuidas a particulares

mas no las de carácter político o gubernamental y las de contenido materialmente

legislativo o jurisdiccional puesto que la Constitución no contempla esa posibilidad;

• Ciertas funciones son “exclusivas” de las autoridades administrativas como las

que ejerce la Fuerza Pública (Art. 216 CN);

• La Ley puede señalar las condiciones para el ejercicio de funciones

administrativas y no solo la Constitución Política;

• Las autoridades administrativas pueden atribuir a los particulares solamente las

funciones que son de su competencia;

• Las funciones que se encomiendan a los particulares deben estar

específicamente determinadas

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d. No se requiere que el legislador precise los objetivos del otorgamiento de

funciones administrativas, sino que basta con que en la ley se autorice

genéricamente la posibilidad de atribuirlas a los particulares y en el respectivo acto

o convenio se debe concretar el traslado de competencias precisando cuáles son

las funciones que se les otorgan a aquéllos.

e. Análisis del aparte demandado “acto administrativo” del Art. 110: Es cierto que

la ley es la única facultada para regular la atribución de funciones a particulares

pero también las autoridades administrativas hacen lo propio mediante actos

administrativos unilaterales o bilaterales puesto que tienen la facultad según el Art.

123 CN de determinar las condiciones del ejercicio de las funciones, en un caso

individual dado.

f. El aparte “salvo disposición legal en contrario” del inciso 1º del Art. 110 debe

ser declarado inexequible porque: la regla general es que las personas naturales y

jurídicas no pueden ejercer funciones administrativas sino solo aquellas que en los

términos de la Constitución y de la Ley les puedan ser conferidas.

g. Análisis del aparte demandado “si fuere el caso” del Art. 110: tiene razón el

demandante en que la disposición otorga a las autoridades administrativas la

facultad discrecional para imponer a los particulares unilateralmente el ejercicio de

funciones administrativas lo cual desconoce el principio de igualdad. En

consecuencia, el particular puede rechazar la atribución de funciones cuando

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éstas les son otorgadas por medio de acto administrativo o puede haber de por

medio un convenio mediante el cual el particular expresamente acepte la

asignación del ejercicio de las mismas. En cambio cuando es la Ley o la

Constitución la que determina la asignación de funciones administrativas a los

particulares, estos no pueden rechazarla.

h. Análisis del aparte demandado “Las funciones específicas que encomendará a

los particulares” del Lit. a) Num. 1º del Art. 111: las funciones que se les

encomiendan a los particulares deben estar expresamente determinadas. No se

requiere que el legislador precise los objetivos del otorgamiento de funciones

administrativas, sino que basta con que la Ley o la Constitución autoricen

genéricamente la posibilidad de atribuirlas a los particulares y en el respectivo acto

o convenio se debe concretar el traslado de competencias precisando cuáles son

las funciones que se les otorgan a aquéllos.

i. Análisis del aparte demandado “si fuere el caso” del Lit. d) Num. 1º Art. 111: el

hecho que el particular no reciba una remuneración por su trabajo especifico no

viola los principios de dignidad humana y de igualdad porque prevalece la

“solidaridad social” de las personas en el desarrollo de la participación en la vida

política, cívica y comunitaria del país. Sin embargo, esto no impide que las

funciones ejercidas puedan ser remuneradas.

j. Análisis del aparte “si fuere el caso, cuyo plazo de ejecución será de cinco (5)

años prorrogables”: la expresión “prorrogables” fue declarada inexequible en la

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Sentencia C-702 de 1999 por lo cual es cosa juzgada constitucional. Respecto del

término de los cinco (5) años, según el principio hermenéutico del efecto útil de las

disposiciones, este es un plazo máximo de duración del respectivo convenio, pues

una cosa distinta, haría imposible la celebración del mismo en aquellos casos en

los cuales la naturaleza de la función implica su realización en un plazo menor.

k. El Num. 1º del Art. 111 “de los gobernadores y de los alcaldes, según el orden

al que pertenezca la entidad u organismo” debe ser declarado inexequible porque:

ese aparte desconoce las competencias constitucionales de las asambleas y los

consejos municipales y a ellas corresponde reglamentar el ejercicio de las

funciones administrativas en el departamento o en el municipio incluidas las del

gobernador o el alcalde conforme a los Arts. 299, 300 Num. 1º, 312 y 313 Num.1º

de la C.N. No se puede desplazar a las corporaciones administrativas del orden

territorial de la competencia constitucional que les es atribuida para la regulación

del ejercicio de las funciones públicas dentro de la entidad territorial respectiva.

3.7.1.3 Fallo

• Primero: Declarar EXEQUIBLE el Artículo 110 de la Ley 489 de 1998, salvo

las expresiones “disposición legal en contrario” contenida en el primer inciso y “si

fuere el caso”, contenida en el último, las cuales se declaran INEXEQUIBLES.

• Segundo: Declarar EXEQUIBLE el Artículo 111 de la Ley 489 de 1998, salvo

las expresiones “de los gobernadores y de los alcaldes, según el orden al que

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pertenezca la entidad u organismo”, contenida en el numeral primero, y la

expresión “si fuere el caso”, contenida en el Numeral 2° de la norma, las cuales se

declaran INEXEQUIBLES. El literal a) del numeral primero de este artículo, se

declara EXEQUIBLE.

• Tercero: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-702 de 1999, en

relación con la expresión “prorrogables”, contenida en el Numeral 2° del Artículo

111 de la Ley 489 de 1998.

(Corte Constitucional, Sentencia C-866 de 1999, tres (3) de noviembre de mil

novecientos noventa y nueve (1999), Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo

Mesa, Exp. D-2369)

3.7.2 Juicio crítico y personal a la Sentencia C-866 de 1999. Existen dos puntos

sobre los cuales es importante manifestarse respecto de las razones expuestas

por la Corte Constitucional en la Sentencia para declarar la exequibilidad del

aparte “Las funciones específicas que encomendará a los particulares” del Lit. a)

del Num. 1º del Art. 111 y la expresión “si fuere el caso” del Num. 2º del Art. 111

de la Ley 489 de 1998:

a. Con relación a las razones para declarar la exequibilidad del aparte ya

mencionado del Art. 111 es importante recalcar el hecho que la Corte dice que la

imposición unilateral del ejercicio de funciones administrativas por voluntad de los

funcionarios públicos, mediante un acto administrativo del contenido particular,

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desconoce el principio de igualdad puesto que no se le puede imponer a los

ciudadanos cargas exclusivas o particulares sin contar con su consentimiento; en

consecuencia, solamente la Constitución o la Ley pueden imponer unilateralmente

la atribución de funciones administrativas a particulares, y éstos no tienen la

posibilidad de oponerse a la asunción de las mismas.

Es así como surge la pregunta: Pueden atribuirse funciones administrativas a

particulares mediante un acto administrativo de carácter general y no solo

mediante la Ley o la Constitución?

Los Actos Administrativos de carácter general son aquellos que afectan a un

número indeterminado de personas como los reglamentos; se caracterizan por la

imposibilidad de ser recurridos (Art. 49 C.C.A). Por tanto, se concluye que un acto

administrativo de carácter general podría llegar a otorgar facultades

administrativas a particulares puesto que no teniendo la naturaleza jurídica de la

Ley, sin embargo sí puede regular situaciones generales como las de este caso

específico y no existiría entonces la necesidad de aceptación expresa por parte

del particular por medio de un convenio.

b. Respecto de la declaración de exequibilidad de la expresión ya mencionada del

Art. 111 de la Ley, no se puede participar de la filosofía de la Corte según la cual

el legislador puede conferir atribuciones amplias a las autoridades administrativas

para delegar funciones de esta clase en forma indiscriminada a los particulares,

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sin que aquel precise en forma concreta las materias que pueden ser objeto de

delegación puesto que se viola la Constitución porque:

• Se deslegaliza una materia que es privativa del Congreso, quien es el que

tiene la competencia otorgada por la Carta de determinar en cada caso la

funciones que se delega temporalmente, así como el sujeto que recibe la

delegación, y no como lo hace la norma mencionada que habilita abiertamente a la

Administración para concretar las materias objeto del traslado de competencias en

el acto administrativo y en el convenio respectivo;

• Según la sentencia, el fundamento para asignar funciones administrativas a los

particulares ya no sería la Ley sino también la Administración para definir la

naturaleza o la clase de la función que se traslada a éstos; de esta forma la

Administración reemplaza al legislador en el ejercicio de una potestad que solo le

corresponde a él.

3.7.3 Conclusión.

Ciñéndose a la posición actual de la Corte Constitucional en virtud de la cual el

acto administrativo que expide el funcionario administrativo otorgando facultades

administrativas a un particular puede determinar el tipo de las funciones que el

primero traslada al segundo, se concluye que el convenio celebrado entre las

partes posterior a la expedición del acto administrativo, es un Acto Consensual

que finaliza el procedimiento administrativo; éste último busca el otorgamiento de

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funciones administrativas a un particular y se caracteriza por conformarse de dos

voluntades: la del funcionario administrativo y la del particular al cual se le

confieren las funciones administrativas y el cual acepta con la manifestación de su

consentimiento, la asunción de las mismas, para el cabal desempeño de su deber

en virtud del principio de la solidaridad social.

3.8 PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LOS ACUERDOS

CELEBRADOS ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LAS ORGANIZACIONES

ARMADAS AL MARGEN DE LA LEY

Dadas las circunstancias que vive el país donde la muerte y el secuestro se han

convertido en hechos que ocurren cada día, el Congreso de la República expidió

la Ley 418 de 1997 “por la cual se consagran los instrumentos para la búsqueda

de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones” con el

fin de facilitar las negociaciones que se lleven a cabo entre el Gobierno Nacional y

las Organizaciones Armadas al margen de la ley.

La Ley 418 de 1997 es la única ley que existe actualmente sobre la celebración de

este tipo de acuerdos. En ella se fijan las condiciones que los deben regir y se

permite la creación de zonas en las cuales no existe presencia del Ejército

Nacional que se les conoce como “zonas de distensión” aunque la Ley 418 no les

dé esa denominación.

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124

La Ley comienza en su Art. 1º diciendo que las normas allí consagradas tienen por

objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la

vigencia del Estado Social de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y

libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y en los Tratados

Internacionales aprobados por Colombia sobre ese tema.

El Art. 4º dispone que las autoridades nacionales deben procurar que los

particulares resuelvan sus conflictos de manera democrática y pacífica y facilitar la

participación en todas las decisiones que los afectan además de resolver de

manera pronta las solicitudes que los ciudadanos les presenten para la

satisfacción de sus necesidades y la eliminación de las perturbaciones a la

seguridad, la tranquilidad, la salubridad y el medio ambiente.

Ya sentada la base en la Parte General de la Ley de los Arts. 1º al 7º, el TITULO I

establece los “INSTRUMENTOS PARA LA BÚSQUEDA DE LA CONVIVENCIA”. A

su vez el Capítulo I del TITULO I, regula las “Disposiciones para facilitar el diálogo

y la suscripción de acuerdos con las organizaciones armadas al margen de la ley,

a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político para su

desmovilización, reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica”.

Es así como el Art. 8º dispone que en concordancia con el Consejo Nacional de

Paz, los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional

pueden:

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125

a. Realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos con

las Organizaciones Armadas el margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional

les reconozca carácter político;

b. Adelantar diálogos, negociaciones, y firmar acuerdos con los voceros o

miembros representantes de las Organizaciones Armadas el margen de la ley a

las cuales el Gobierno les reconozca carácter político, dirigidos a obtener

soluciones al conflicto armado, la efectiva aplicación del Derecho Internacional

Humanitario, el respeto a los derechos humanos, el cese o disminución de la

intensidad de las hostilidades, la reincorporación a la vida civil de los miembros de

estas organizaciones y la creación de condiciones que propendan por un orden

político, social y económico justo.

El inciso 4º del Parágrafo 1º del Art. 8º, dispone que el Gobierno Nacional puede

acordar con los voceros o miembros representantes de las Organizaciones

Armadas al margen de la ley, en desarrollo de un proceso de paz, su ubicación

temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio

nacional. Como se dijo anteriormente, a estas porciones del territorio se les

conoce como “zona de distensión” que es un lugar específico en el territorio

nacional donde se ubica el grupo guerrillero y no existe presencia por parte del

Ejército Nacional.

En el proceso de negociación realizado entre el Gobierno Nacional y el Grupo

guerrillero FARC-EP entre enero de 1999 y febrero de 2002, se le entregó al

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Grupo una zona específica por parte del Gobierno para desarrollar los diálogos de

paz. Sobre los acuerdos logrados y la zona de distensión, se hablará más

adelante.

El Art. 10º establece que la dirección de todo el proceso de paz corresponde

exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la

preservación del orden público en toda la Nación. Y el Art. 11 dispone que los

representantes autorizados por el gobierno pueden realizar actos tendientes a

entablar conversaciones con las autodefensas y celebrar acuerdos con ellas con el

fin de lograr su sometimiento a la ley y su reincorporación a la vida civil.

Las únicas normas que se han dictado con posterioridad a la expedición de la Ley

418 de 1997 son:

a. La Ley 548 de 1999, Art. 1º, prorrogó por tres (3) años la vigencia de la Ley

418 de 1997;

b. El Decreto 1072 de 2001 reglamentó el Art. 8º de la Ley, el cual fue

mencionado anteriormente, y estableció lo siguiente:

ART. 1º—El presente decreto se aplicará exclusivamente para efectos de la

ejecución del acuerdo celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP en

relación con las personas pertenecientes a esa organización privadas de la

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libertad que se encuentren enfermas y que, a juicio del Gobierno, puedan ser

sujeto del acuerdo.

ART. 2º—Para los fines del presente decreto, se seguirá el siguiente trámite

respecto de las personas mencionadas en el artículo anterior:

a) Para establecer la necesidad de asistencia médica derivada de un traumatismo,

una enfermedad u otros trastornos o incapacidades equivalentes, las personas

determinadas por el Gobierno Nacional y comprendidas en las previsiones del

acuerdo al que se refiere el Artículo 1º de este decreto, serán sometidas al

examen médico correspondiente;

b) El examen médico y su informe diagnóstico correspondiente se llevarán a cabo

por el grupo médico que al efecto destaque el Comité Internacional de la Cruz

Roja. El informe se rendirá de manera, inmediata teniendo en cuenta el término de

la distancia;

c) A instancia del Ministro de Justicia y del Derecho, el Procurador delegado del

proceso judicial respectivo presentará la solicitud de suspensión de la ejecución de

la medida de aseguramiento o de la pena, según el caso, ante el funcionario de

conocimiento;

d) El funcionario judicial ordenará de plano y en forma inmediata la suspensión. El

trámite del proceso penal continuará;

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e) Decretada la suspensión de la pena o de la medida de aseguramiento, las

personas serán puestas a disposición del personal médico del Comité

Internacional de la Cruz Roja.

ART. 3º—En la ejecución del presente decreto, el Defensor del Pueblo velará por

los derechos fundamentales de las personas.

Del análisis de la Ley 418 de 1997, se desprende como elemento más importante,

la regulación de los temas de la negociación y la celebración de acuerdos entre el

Gobierno Nacional y las Organizaciones Armadas al margen de la Ley, todo con el

fin de lograr la convivencia pacífica para los miembros del país.

Respecto del Proceso de Paz que se estaba llevando a cabo entre el Gobierno

Nacional y el Grupo Guerrillero FARC-EP, desde enero de 1999, se hará mención

a continuación de los acuerdos celebrados entre las partes y de las condiciones

que regían la antigua zona de distensión; esto como consecuencia de la

importancia que tuvo para nuestro país y para la comunidad internacional la

existencia de este proceso.

3.8.1 Acuerdos celebrados entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Cada

paso que dieron las partes en el proceso de paz, fue producto de un acuerdo. El

primero de ellos y que sustenta el proceso mismo, se concretó en los primeros

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encuentros entre el Gobierno y las FARC: optar por la vía del diálogo como

camino para lograr la paz.

El proceso tenía una Agenda de temas a negociar, una estructura y una

metodología que existían gracias al consenso. De llegar a reanudarse el proceso

con el nuevo gobierno, esta Agenda cambiaría seguramente.

Se lograron acuerdos que cambiaron el rumbo de la negociación como el de la

vinculación de la comunidad internacional, el Acuerdo de los Pozos y el Acuerdo

de San Francisco de la Sombra.

3.8.1.1 Acuerdos como Hechos de Paz:

a. Acuerdo de Caquetania firmado por el Presidente de la República y Manuel

Marulanda de las FARC, 2 de mayo de 1999;

b. Comunicado conjunto del Gobierno y las FARC, 9 de febrero de 2001, Acuerdo

de Los Pozos;

c. Acuerdo entre el Gobierno y las FARC-EP, 2 de junio de 2001. Acuerdo

Humanitario;

d. Acuerdo de San Francisco de la Sombra para concretar y consolidar el proceso

de paz, 5 de octubre de 2001.

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3.8.1.2 Acuerdos Metodológicos

a. Comunicado No. 1: Uribe-Meta, 25 de octubre, Sobre la Emisión de

Comunicados Conjuntos;

b. Comunicado No. 2: La Tunja, Zona de Distensión, 2 de noviembre. Acuerdo

sobre la Metodología de la Mesa;

c. Comunicado No. 3: San Vicente del Caguán, 5 de noviembre, Acuerdo sobre

Comité Temático Nacional y Audiencias Públicas;

d. Comunicado No. 4: San Vicente del Caguán, 19 y 20 de noviembre. Acuerdo

sobre la Difusión e Instalación de las Audiencias Públicas;

e. Comunicado No. 5: 3 de diciembre de 1999. Acuerdo sobre la Difusión de las

Determinaciones Adoptadas;

f. Comunicado No. 10: Villa Nueva Colombia, 10 de marzo de 2000. Reglamento

de las Audiencias Públicas;

g. Comunicado No. 24: Villa Nueva Colombia, 26 de octubre de 2000. Acuerdo

del Cronograma a Seguir a Partir de Octubre Hasta Noviembre 26 de 2000.

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3.8.1.3 Acuerdos Temáticos:

a. Comunicado No. 8: 28 de Enero de 2000. Metodología de las Discusiones y de

la Temática a Discutir;

b. Comunicado No. 9: Villa Nueva Colombia, 10 de marzo de 2000. Acuerdo

Sobre la Discusión del Modelo Económico y Social;

c. Comunicado No. 11: Villa Nueva Colombia, 3 de abril de 2000. Ampliación de

la Mesa Nacional de Diálogo y Negociación;

d. Comunicado No. 12: Villa Nueva Colombia, 12 de abril de 2000. Definición de

los Nuevos Miembros del Comité Temático;

e. Comunicado No. 13: Villa Nueva Colombia, 27 de abril de 2000. Invitación para

Conformar un Grupo de Apoyo en la Mesa de Diálogo y Negociación.

f. Comunicado No. 19: Villa Nueva Colombia, 3 de julio de 2000. Intercambio de

Propuestas sobre Cese al Fuego;

g. Comunicado del Comité Temático Nacional, 25 de agosto de 2000. Avances en

las Audiencias Públicas;

h. Comunicado No. 22: Villa Nueva Colombia, 18 de Septiembre de 2000.

Tratamiento del Caso de Arnobio Ramos;

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i. Comunicado No. 23: Villa Nueva Colombia, 23 de octubre de 2000. Creación

de la Comisión para Tratar el Caso de Arnobio Ramos y Ratificación de Continuar

con los Diálogos;

j. Comunicado No. 26: Villa Nueva Colombia, 23 de febrero de 2001. Balance

sobre Crecimiento Económico y Empleo, Audiencias Públicas, Cese al fuego y

Hostilidades y Reunión con los Países Amigos;

k. Comunicado No. 30: 7 de noviembre de 2001. Prórroga del Plazo a la

Comisión de Notables para Entregar Propuestas sobre Solución al

Paramilitarismo.

3.8.2 Zona de Distensión. La zona de distensión se creó mediante la Resolución

No.85 del 14 de octubre de 1998, con el objetivo único de adelantar el proceso de

diálogos y negociación con el Grupo Guerrillero de las FARC-EP. La Zona estaba

comprendida por los Municipios de la Macarena, Mesetas, Uribe, y Vista Hermosa

en el Departamento del Meta; y San Vicente del Caguán, en el Departamento del

Caquetá. Su área era de aproximadamente 42000 kms. cuadrados.

Por otra parte, mediante la Resolución No.31 del 7 de marzo de 1999, se autorizó

la creación de un Cuerpo Cívico de Convivencia para la zona, con el propósito de

garantizar el desarrollo de las actividades normales de las personas, el ejercicio

pleno de sus derechos ciudadanos y libertades públicas y la conservación del

orden público. Dicho cuerpo estaba al mando de los Alcaldes de los respectivos

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municipios y contaba con el apoyo del “Convenio de Cooperación entre la Policía

Nacional y el Fondo Especial para la Paz”; actuaba conforme a las directrices que

el Alto Comisionado para la Paz le indicara a los respectivos Alcaldes.

Por último, el Cuerpo Cívico de Convivencia estaba conformado por personas de

intachable conducta en la comunidad, y estas eran escogidas por los Alcaldes de

cada uno de los municipios que se hacían parte de la zona de distensión.

Respecto del poder judicial, si bien este no tenía presencia física en la zona, éste

mantenía su jurisdicción en toda el área con asiento en las cabeceras de los

municipios que estaban fuera de la zona y en las capitales departamentales. Es

precisamente a través de la Defensoría del Pueblo, que el Ministerio Público creó

una oficina en la cual se atendían las denuncias de violaciones a los Derechos

Fundamentales en la zona.

Mediante el Decreto 261 del 19 de febrero de 2001, el Gobierno Nacional,

determinó que los municipios que conformaban la zona de distensión, eran

destinatarios prioritarios de inversión social. A pesar de la ruptura del proceso, el

Gobierno ha anunciado la continuación de esta estrategia para invertir en esa

zona específicamente de una forma eficaz.

El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público deben velar por la identificación y asignación de los recursos necesarios

para la financiación y ejecución de los proyectos y programas de inversión social

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para la zona, y deben ser prioritarios en la ejecución de recursos por parte del

Presupuesto General de la Nación, de los entes descentralizados, del Fondo de

Inversiones para la Paz y de los demás fondos y fuentes de financiación del orden

nacional, de conformidad con las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto

(Art. 2º Decreto 261 de 2001).

La antigua Zona de Distensión posee una gran importancia estratégica por su

riqueza etno-cultural, su diversidad en fauna y flora y por su reserva natural de la

biósfera.

Además, es centro de atención internacional por el desarrollo de los diálogos y la

negociación con la guerrilla activa más vieja existente en el país. Con la creación

de la zona se estaba tratando de garantizar el logro de la paz en Colombia con la

reducción progresiva de la violencia en el oriente colombiano.

Sin embargo, las FARC-EP nunca demostraron una verdadera voluntad de paz

porque los ataques terroristas y los secuestros nunca cesaron así que el

Presidente de la República decidió el pasado 20 de febrero de 2002, la ruptura del

proceso y la terminación de la zona de distensión; todo lo cual llevó a que las

Fuerzas Militares y la Fuerza Aérea recobraran el control militar de la zona,

desmilitarizada desde octubre de 1998 para la iniciación de la negociación.

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3.8.3 Conclusiones.

Uno de los objetivos de la Ley 418 de 1997 es facilitar y regular la celebración de

acuerdos por parte del Gobierno Nacional con los Grupos Armados al margen de

la Ley. Esto en desarrollo de la Constitución Política de 1991 puesto que el Estado

es el llamado a garantizar la paz y la vigencia de los derechos de los habitantes

del territorio nacional.

Los acuerdos que se logran entre las partes son Actos Administrativos

Consensuales que se suscriben a lo largo del procedimiento administrativo

respectivo, para lograr la terminación del mismo con la celebración de un acuerdo

final en el cual se logre la paz.

En los acuerdos se fijan unos compromisos y unas estrategias dirigidas al logro de

la justicia social, la exclusión de la población civil del conflicto y todas aquellas

soluciones que permitan el cese al fuego y hostilidades, que finalmente permitan

consolidar el logro de la paz en Colombia.

En el caso del proceso de paz llevado a cabo entre el Gobierno Nacional y las

FARC-EP durante mas de tres años en los cuales se brindaron todas las garantías

al grupo guerrillero; se creó una zona de distensión para el desarrollo de los

diálogos; se autorizó la creación de un Cuerpo Cívico de Convivencia para la zona

que garantizara el desarrollo de las actividades normales de las personas, el

ejercicio pleno de sus derechos ciudadanos y libertades públicas y la conservación

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del orden público; el Presupuesto de la Nación dio prioridad a la inversión social

en los municipios parte de la zona de distensión; se celebraron todos los acuerdos

tendientes a reducir la intensidad del conflicto; y se hizo lo posible para que el

grupo guerrillero cesara los secuestros, las pescas milagrosas, los asesinatos y

las extorsiones.

Sin embargo, el 20 de febrero de 2002 el Presidente de la República dio por

terminado el proceso y las FARC-EP respondieron que reanudarían las

conversaciones con el nuevo presidente para el periodo 2002-2006.

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4. CONCLUSIONES FINALES

En un Estado Social de Derecho como el nuestro, reflejo de la Carta Política de

1991 (Artículo 1º), sería inadmisible e inconsecuente, que la Ley no le permitiera a

la Administración la posibilidad de acudir a la celebración de acuerdos con los

sujetos de Derecho integrantes de la sociedad. El mismo Preámbulo de la Carta,

expresa que el marco jurídico en el cual se deben desarrollar las actividades

relacionadas con el Estado, debe ser “democrático y participativo” lo cual explica

el por qué de la intervención por parte de los particulares y sujetos de derecho

público, en los distintos ramos de la actividad administrativa.

El Acto Administrativo Consensual existe y esta inserto tácitamente en nuestro

ordenamiento jurídico, en los distintos Procedimientos Administrativos

Consensuales mencionados en este trabajo, como producto de un acuerdo de

voluntades celebrado entre la Administración Pública y el sujeto de derecho

afectado o interesado y con el objetivo único de finalizar un procedimiento

administrativo ya sea para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica.

Es importante recalcar que el Acto Administrativo Consensual es distinto del

Contrato Estatal y del Convenio Administrativo.

El Contrato Estatal tiene su régimen especial que es la Ley 80 de 1993 y por lo

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tanto se rige por normas especiales, a diferencia del Acto Consensual que puede

celebrarse de acuerdo con las normas de cada procedimiento administrativo

reguladas en la Ley, para dar lugar a la terminación del mismo o para preparar su

finalización.

Por otra parte el Convenio Administrativo si implica un acuerdo, pero solo se

permite para la delegación de funciones de una entidad pública a otra y en éste se

establecen los compromisos que asume la entidad delegataria frente a la entidad

delegante. Lo cual permite diferenciarlo claramente del Acto Consensual que no

solo se limita a un caso específico, sino que es avalado en todos los

procedimientos administrativos que la Ley autoriza y además las partes

intervinientes en el Acto son la Administración Pública y el sujeto de Derecho,

interesado o afectado en la determinación, celebración y contenido del acto que

termina el procedimiento, y no entidades públicas.

La terminación convencional del procedimiento administrativo se traduce entonces

en una forma alternativa de la actividad unilateral de la Administración, facultad

que le permite a ésta, la celebración de pactos, convenios, contratos o acuerdos

que faciliten un mejor desarrollo de las relaciones entre la autoridad y los

particulares, y con el fin de que estos participen de la actuación administrativa

ejercida por las autoridades respectivas.

A pesar de que no existe una teoría específica en nuestro Derecho respecto de lo

que es el Acto Consensual y la importancia que éste tiene, si se demostró que en

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los distintos Procedimientos Administrativos Consensuales, se da lugar a la

expedición de este tipo de actos en donde el acuerdo entre la Administración y el

sujeto de Derecho, implica una gran responsabilidad de ambas partes para no

contrariar la Ley y agotar todas las etapas correspondientes que garanticen que el

procedimiento administrativo respectivo, se llevo a cabo adecuadamente y se dio

terminación al mismo en las condiciones previstas legalmente.

En consecuencia, era muy importante desarrollar este tema puesto que no se le

ha dado la importancia que merece al Acto Administrativo Consensual como figura

independiente y autónoma en nuestro Derecho y por lo tanto los argumentos y

explicaciones aducidos a lo largo de este trabajo, tenían el objetivo final de

mostrar la significación que se le da a este tipo de acuerdo en otros países y cómo

la teoría española podía adecuarse a los procedimientos administrativos

mencionados, esto último a causa del hecho que no existe un desarrollo doctrinal

ni jurisprudencial de la figura en nuestra legislación y era fundamental hacer la

aplicación.

Del análisis de los procedimientos administrativos señalados en el capítulo tercero

de este trabajo, se desprenden las siguientes conclusiones:

a. Procedimientos Tributarios.

En este tipo de procedimientos se ubican dos figuras en las cuales se puede dar

lugar a la celebración de un Acto Consensual que son:

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• Acuerdos de Pago: se encuentran regulados en el Estatuto Tributario y buscan

el logro de un acuerdo de voluntades entre la autoridad tributaria y el

contribuyente-deudor, con el fin de lograr un beneficio para ambas partes y que el

Acuerdo o Acto Consensual, de por terminado el procedimiento administrativo

correspondiente al cobro de los impuestos regulados por la Ley.

• Régimen de Estabilidad Tributaria. Este régimen fue creado por el Estatuto

Tributario en su Artículo 240-1, con el fin de proporcionar unas condiciones de

favorabilidad a las personas jurídicas contribuyentes del impuesto de renta y

complementarios. Consiste en la suscripción de un acuerdo en forma de contrato

entre la autoridad tributaria y la persona jurídica, en el cual la primera le cobra a la

segunda, una tarifa del impuesto de renta y complementarios superior en dos

puntos porcentuales (2%) a la tarifa del impuesto vigente al momento de la

suscripción del contrato; la estabilidad tributaria se otorga hasta por diez (10) años

y cualquier incremento en las tarifas de dicho impuesto o cualquier tributo o

contribución que se cree con posterioridad al otorgamiento del beneficio, no le es

aplicable a los contribuyentes sometidos al régimen.

El contrato constituye un Acto Administrativo Consensual puesto que las partes

acuerdan que la persona jurídica se acoge al régimen especial de estabilidad y

fijan de común acuerdo un término no superior al legal, que son diez (10) años,

durante el cual la autoridad se compromete a no cobrar tarifas superiores al

porcentaje establecido en la Ley y a no cobrar un impuesto o contribución nuevo y

posterior a la suscripción del acuerdo.

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b. Procedimientos Laborales Administrativos.

Los Convenios 151 de 1978 y 154 de 1981 de la OIT, declarados exequibles por la

Corte Constitucional en Sentencias C-377 de 1998 y C-161 de 1998

respectivamente, son una expresión de la importancia de la existencia de la figura

de la “negociación colectiva” y su fomento, entre los empleados públicos y la

Administración Pública.

La Constitución Política de 1991, refleja la importancia de la negociación colectiva

en su Artículo 55, donde se garantiza el derecho de negociar para regular las

relaciones laborales y el Estado es el encargado de promover la “concertación y los

demás medios para la solución pacifica de los conflictos colectivos de trabajo” (Art.

55 párr. 2º ).

Los Convenios fueron avalados entonces conforme a las disposiciones

constitucionales referidas al tema de la negociación colectiva. Los Actos

Consensuales resultantes de las negociaciones entre la Administración y los

empleados públicos, son unos acuerdos que finalizan el procedimiento

administrativo surgido entre las partes y reflejan una fijación justa en las

condiciones del empleo y la resolución del conflicto económico laboral.

c. Procedimientos Ambientales.

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En primer lugar, los Planes de Manejo Ambiental (PMA) previstos en la Ley 99 de

1993 y regulados por el Decreto 1421 de 1996, son requeridos para la obtención

de una licencia o permiso ambientales. En su contenido debe informarse a la

autoridad ambiental sobre cuál es el impacto ambiental que puede causar el

desarrollo de una actividad específica o la construcción de una obra. La parte

interesada en la obtención de la licencia, celebra un Acto Consensual con la

autoridad con el fin de acordar ambas partes cuáles son los mecanismos que se

van a utilizar para evitar o disminuir el impacto que pueda causarse al medio

ambiente.

En segundo lugar, con relación a la Participación Ciudadana hay que mencionar

dos leyes importantes que regulan el tema:

• La Ley 99 de 1993 en sus Arts. 69 y siguientes, prevé que una persona de

derecho público o privado puede participar libremente en los procedimientos que

adelanta la autoridad ambiental, respecto de solicitudes para el otorgamiento de

licencias ambientales. Esto se traduce en la celebración de una convención entre

las partes a través de un Acto Administrativo Consensual logrado durante el

procedimiento administrativo ambiental respectivo.

• La Ley 70 de 1993, desarrolla el Art. 55 de la Constitución Política y busca la

intervención de las comunidades negras e indígenas en los procedimientos en los

cuales pueda generarse un impacto económico, social y cultural a causa de la

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realización de obras o ciertas actividades en su entorno o aquellos en los que se

busca la satisfacción de sus intereses o un desarrollo económico y social de su

comunidad, entre otros. En consecuencia, la Ley les da la facultad de participar en

la celebración de acuerdos con la autoridad ambiental, los cuales constituyen

Actos Consensuales caracterizados por ser Acuerdos Parciales en razón al

momento de su celebración.

d. Procedimientos de Planeación.

La Ley 388 de 1997 establece el marco para el ordenamiento del territorio, en el

ámbito nacional, departamental, metropolitano y municipal. Es así como la Ley

busca promover la concertación entre las autoridades de los distintos niveles y los

particulares interesados, para el establecimiento de los Planes de Ordenamiento

Territorial (POT).

La concertación de los intereses de las partes intervinientes en el procedimiento

para la formulación, discusión y ejecución del POT se logra a través del

mecanismo de “Participación Democrática” que prevé la Ley 388 en su Artículo 4º,

la cual se traduce en la suscripción de Acuerdos Parciales como Actos

Administrativos Consensuales, durante el desarrollo del procedimiento.

De acuerdo con los lineamientos trazados por el Ministerio de Desarrollo

Económico, en el régimen departamental deben llevarse a cabo una serie de

pasos que deben cumplirse en el desarrollo del procedimiento administrativo

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respectivo, para el establecimiento del POT. Entre estos pasos se ubica la

participación ciudadana, requerida para la formulación del plan de ordenamiento

del departamento puesto que deben lograse concertaciones entre las autoridades

y los participantes interesados, que busquen el beneficio común y las mejores

condiciones de ordenamiento del territorio.

Y en el régimen municipal, deben implementarse los Esquemas de Ordenamiento

Territorial (E.O.T) como instrumentos básicos para la planificación del territorio y el

desarrollo del procedimiento de ordenación del municipio. Debe cumplirse con una

serie de etapas, entre otras la “Valoración” de la estructura del municipio y la

factibilidad financiera, técnica y participativa de dicha valoración.

e. Procedimientos Expropiatorios.

En los procedimientos de Adquisición y Enajenación o Expropiación de Bienes

Urbanos (Ley 9ª de 1989), Adquisición y Expropiación por parte del Instituto

Nacional de Reforma Agraria –INCORA- (Ley 30 de 1988) y de Adquisición y

Enajenación o Expropiación en el Sistema Nacional de Reforma Agraria y

Desarrollo Rural Campesino (Ley 160 de 1994), por disposición de la Ley la

autoridad administrativa tiene que agotar en primera instancia el procedimiento de

enajenación voluntaria con el particular o la entidad de derecho público afectado,

respecto del bien considerado como de interés público.

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Por lo tanto, las partes deben acordar los términos de la negociación para la

expropiación en un Acto Administrativo Consensual que pone fin al proceso de

enajenación voluntaria. Ese Acto aparece en la Ley como un contrato de promesa

de compraventa que contiene todas las condiciones para dar lugar a la

enajenación, el precio del bien, y la fecha en que debe llevarse a cabo la

compraventa.

Si las partes no llegan a un acuerdo respecto de las condiciones de expropiación,

la autoridad administrativa debe expedir un acto administrativo que ordene la

expropiación del bien para dar lugar a un procedimiento civil expropiatorio.

f. Procedimientos relacionados con el comercio exterior y el sistema aduanero.

Con relación a los procedimientos administrativos relacionados con el comercio

exterior, estas son las conclusiones:

• Las Zonas Especiales Económicas de Exportación creadas por la Ley 677 de

2001, tienen como objetivo principal la promoción y ejecución de procesos de

producción de bienes y servicios para exportación. El interesado en ser usuario de

la Zona específica a la cual desea acceder, debe celebrar un contrato con el

Ministerio de Comercio Exterior.

Ese contrato constituye un Acuerdo Marco y Acuerdo en sentido estricto al mismo

tiempo, como Acto Consensual, puesto que fija las reglas de juego para el

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desarrollo de la relación jurídica y ponen fin al procedimiento administrativo pero

no a la actuación convencional de las partes y además incluye los términos y

condiciones del acuerdo.

Las partes en el Acto determinan los compromisos a los cuales se obligan y fijan la

época para evaluar el cumplimiento progresivo de las metas acordadas respecto

de las actividades desarrolladas por el usuario.

• El Plan Vallejo (Resolución 1860 de 1999 del INCOMEX) consiste en que las

personas naturales o jurídicas con el carácter de empresarios, productores,

exportadores o comercializadores, o entidades sin ánimo de lucro, pueden

importar al territorio nacional con exención total o parcial de derechos de aduana e

impuestos siempre que se obliguen a exportar los bienes importados y

posteriormente transformados en procesos de producción. El Acto Administrativo

Consensual en que se formaliza el compromiso por parte de la persona natural o

jurídica con el Ministerio de Comercio Exterior, constituye una relación jurídica

nueva que se logra con la suscripción del Acto en el desarrollo del procedimiento

para posteriormente finalizarlo cuando se haya cumplido con la exportación de los

bienes.

• El Acto Consensual que constituye cada uno de los Acuerdos de

Competitividad Sectoriales y Regionales celebrados entre el Gobierno Nacional y

los particulares que conforman los sectores o las regiones correspondientes, es un

Acto Consensual como Acuerdo Marco que termina el procedimiento pero no la

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actividad convencional posterior de las partes. El Acto contiene los compromisos

que asumen las partes, los problemas que padecen el sector o la región, los

responsables en el logro de un mejor desarrollo y las soluciones que le permitirían

a la región o al sector una mayor productividad y competitividad.

Respecto de los procedimientos administrativos relacionados con el Sistema

Aduanero, se concluye que el Acto Consensual producto de la negociación entre

el Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales y el deudor, es un acuerdo

finalizador del procedimiento que busca lograr la cancelación de la deuda en aras

al cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Tributario.

g. Procedimientos relacionados con el ejercicio de facultades administrativas por

particulares.

En aplicación de la posición actual de la Corte Constitucional en virtud de la cual el

acto administrativo que expide el funcionario administrativo otorgando facultades

administrativas a un particular puede determinar el tipo de las funciones que el

primero traslada al segundo, se concluye que el convenio celebrado entre las

partes posterior a la expedición del acto administrativo, es un Acto Administrativo

Consensual que termina convencionalmente el procedimiento administrativo.

El Acto otorga funciones administrativas a un particular y se caracteriza por

formarse por dos voluntades: la del funcionario administrativo y la del particular al

cual se le confieren las funciones administrativas. El particular puede aceptar

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manifestando su consentimiento en aras al cumplimiento del principio de

solidaridad social.

h. Procedimientos relacionados con los acuerdos celebrados entre el Gobierno

Nacional y las Organizaciones Armadas al margen de la Ley.

La Ley 418 de 1997 se expidió con un objetivo claro: facilitar y regular la

celebración de acuerdos entre el Gobierno Nacional y los Grupos Armados al

margen de la Ley. Este propósito es un reflejo del querer de la Constitución

Política de garantizar la convivencia pacífica y la vigencia de los derechos de los

habitantes del territorio nacional.

Los acuerdos que se logran entre las partes, son Actos Administrativos

Consensuales que se suscriben a lo largo de un procedimiento administrativo que

propende finalmente por la terminación del mismo con la celebración de un

acuerdo final que garantice la paz.

En los acuerdos se establecen unos compromisos y unas estrategias dirigidas al

cumplimiento de las partes de ellos para excluir la población civil del conflicto y

lograr el cese al fuego y hostilidades para que los procesos se realicen no en

medio de la guerra sino en un ambiente pacífico que genere confianza a las

partes.

En el caso específico del proceso de paz llevado a cabo entre el Gobierno

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Nacional y las FARC-EP entre enero de 1999 y febrero de 2002, se celebraron

una serie de acuerdos tendientes a lograr unas condiciones favorables tanto para

la guerrilla dotada de status político como para el Gobierno cuya obligación es el

mantenimiento del orden público y la defensa de los derechos de los ciudadanos

como a la vida y a la libertad.

Desde finales de 1998 se creó una zona de distensión para facilitar el desarrollo

de los diálogos y se autorizó la creación de un Cuerpo Cívico de Convivencia para

la zona que garantizara el desarrollo de las actividades normales de las personas,

el ejercicio pleno de sus derechos ciudadanos y libertades públicas y la

conservación del orden público, entre otras decisiones importantes.

Sin embargo, el 20 de febrero de 2002 el Presidente de la República, Andrés

Pastrana Arango, terminó irrevocablemente el proceso de paz y las FARC-EP

decidieron que reanudarían las conversaciones con el nuevo presidente elegido

para el periodo 2002-2006.

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BIBLIOGRAFÍA

GARCÍA-HERREROS, Orlando. Lecciones de Derecho Administrativo. 1997. HERNÁNDEZ M. Pedro Alfonso. Delegación, Desconcentración y Descentralización en Colombia. Legis Editores S.A. Primera Edición. Bogotá D.C., 1999. MACIAS GÓMEZ, Luis Fernando. Introducción al Derecho Ambiental. Primera Edición. Bogotá D.C., 1999. MUTIS VANEGAS, Andrés y QUINTERO MÚNERA, Andrés. La Contratación Estatal: análisis y perspectivas. Bogotá: JAVEGRAF, 1999. PAREJO ALFONSO, Luciano; JIMÉNEZ BLANCO, A. y ORTEGA ALVAREZ L Eficacia y Administración. Tres Estudios. La Terminación Convencional del Procedimiento Administrativo como Forma Alternativa de Desarrollo de la Actividad Unilateral de la Administración. Instituto Nacional de Administración Pública. Boletín Oficial del Estado. Madrid, 1995. PAREJO ALFONSO, Luciano. Manual de Derecho Administrativo. Volumen I. Barcelona: Ariel S.A., 1998. VILLEGAS ARBELÁEZ, Jairo. Derecho Administrativo Laboral. Relaciones Colectivas y Aspectos Procesales. Tomo II. www.mincomex.gov.co www.presidencia.gov.co LEGISLACIÓN Convenios 151 de 1978 y 154 de 1981 aprobados por Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999 Ley 135 de 1961 Ley 30 de 1988 Ley 9ª de 1989 Ley 99 de 1993 Ley 70 de 1993 Ley 80 de 1993 Ley 160 de 1994

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Ley 223 de 1995 Ley 388 de 1997 Ley 418 de 1997 Ley 489 de 1998 Ley 677 de 2001 Decreto 1753 de 1994 Decreto 1421 de 1996 Decreto 1320 de 1998 Resolución INCOMEX 1860 de 1999 JURISPRUDENCIA a. Corte Constitucional T-380 de 1993 SU- 342 de 1995 SU- 039 de 1997 T-652 de 1998 C-377 de 1998 C-702 de 1999 C-866 de 1999 C-161 de 1998 b. Consejo de Estado Sentencia Rad. No. 407 de octubre 25 de 1991 Sentencia Rad. No. 5822 del 3 de febrero 1995 Sentencia Rad. No. 11099 del 29 de enero de 1998 Sentencia Rad. No. 1121 del 26 de agosto de 1998 Sentencia Rad. No. 10399 del 3 de febrero de 2000 Sentencia Rad. No. 11636 del 24 de agosto de 2001

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CONTENIDO

Pág.

INTRODUCCIÓN 1

1. EL ACTO ADMINISTRATIVO CONSENSUAL: DEFINICIÓN Y

CLASIFICACIONES 5

2. DISTINCIÓN ENTRE CONTRATO ESTATAL, CONVENIO

ADMINISTRATIVO Y ACTO ADMINISTRATIVO CONSENSUAL 17

2.1 CONCLUSIÓN 27

3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CONSENSUALES EN

PARTICULAR Y JURISPRUDENCIA 29

3.1 PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS 29

3.1.1 Acuerdos de pago 29

3.1.1.1 Jurisprudencia – Actualización del valor de las obligaciones

tributarias pendientes de pago 31

3.1.2 Régimen especial de estabilidad tributaria 33

3.1.2.1 Jurisprudencia – Régimen de estabilidad tributaria 35

3.1.3 Conclusiones 36

3.2 PROCEDIMIENTOS LABORALES ADMINISTRATIVOS 37

3.2.1 Convenio 151 de 1978 40

3.2.1.1 Jurisprudencia – Exequibilidad del Convenio 141 de 1978 41

3.2.2 Convenio 154 de 1981 45

3.2.2.1 Jurisprudencia – Exequibilidad del Convenio 154 de 1981 47

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3.2.3 Conclusión 53

3.3 PROCEDIMIENTOS AMBIENTALES 53

3.3.1 Planes de Manejo Ambiental 54

3.3.2 Participación Ciudadana 56

3.3.2.1 Jurisprudencia I – Consulta previa a comunidades indígenas –

Comunidad U’WA 65

3.3.2.2 Jurisprudencia II – Consulta previa a comunidades indígenas -

Comunidad de los Embera – Katios 67

3.3.3 Conclusiones 70

3.4 PROCEDIMIENTOS DE PLANEACIÓN 72

3.4.1 Análisis de la Ley 388 de 1997 73

3.4.2 Ejecución del POT en los Regímenes Departamental y Municipal 76

3.4.2.1 Régimen Departamental 78

3.4.2.2 Régimen Municipal 80

3.4.3 Conclusiones 84

3.5 PROCEDIMIENTOS DE EXPROPIACIÓN 85

3.5.1 La adquisición y enajenación o expropiación de bienes urbanos 85

3.5.2 Adquisición y Expropiación por parte del Instituto Colombiano de

Reforma Agraria – INCORA - 87

3.5.2.1 Jurisprudencia – Facultades para negociar por parte del INCORA 91

3.5.3 Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino 92

3.5.4 Conclusión 93

3.6 PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL COMERCIO

EXTERIOR Y EL SISTEMA ADUANERO 94

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3.6.1 Comercio exterior 95

3.6.1.1 Zonas especiales económicas de exportación 95

3.6.1.2 Plan Vallejo 98

3.6.1.3 Acuerdos de Competitividad 101

3.6.1.3.1 Acuerdos sectoriales de competitividad 103

3.6.1.3.2 Acuerdos regionales de competitividad 106

3.6.2 Sistema aduanero 109

3.6.3 Conclusiones 109

3.7 PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL EJERCICIO DE

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARES 111

3.7.1 Jurisprudencia – Inexequibilidad parcial Arts. 110 y 111 Ley

489/98 114

3.7.1.1 Texto de las normas acusadas 114

3.7.1.2 Consideraciones de la corte 115

3.7.1.3 Fallo 119

3.7.2 Juicio crítico y personal a la Sentencia C-866 de 1999 120

3.7.3 Conclusión 122

3.8. PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LOS ACUERDOS

CELEBRADOS ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LAS

ORGANIZACIONES ARMADAS AL MARGEN DE LA LEY 123

3.8.1 Acuerdos celebrados entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP 128

3.8.1.1 Acuerdos como hechos de paz 129

3.8.1.2 Acuerdos metodológicos 130

3.8.1.3 Acuerdos temáticos 131

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3.8.2 Zona de distensión 132

3.8.3 Conclusiones 135

4. CONCLUSIONES FINALES 137

BIBLIOGRAFÍA 150

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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CONSENSUALES

JULIANA ECHEVERRI MOLINA

Trabajo de grado presentado como requisito para optar al título de Abogado

Director de Tesis: MARIO ROBERTO MOLANO

Abogado

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

BOGOTA, D.C.

2002

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A Dios por guiarme siempre por el buen camino. A mis padres por su apoyo incondicional, su amor, su dedicación y por creer en mí. A mi hermano, por su cariño y su paciencia en todo momento Juliana

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AGRADECIMIENTOS La autora expresa sus más sinceros agradecimientos a: Miguel, Cecilia, Sonia, Sandra, Pablo y Javier por su incondicionalidad durante todos estos años. Marthica, por siempre estar ahí para mí. Dr. Mario Roberto Molano, por su tiempo y colaboración en este trabajo de grado.