Las justas exigencias del bien común político en una sociedad democrática

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LAS JUSTAS EXIGENCIAS DEL BIEN COMÚN POLÍTICO EN UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA Dr. Alfonso Santiago

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Las justas exigencias del bien común político en una sociedad democrática

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  • LAS JUSTAS EXIGENCIAS DEL BIEN COMN

    POLTICO EN UNA SOCIEDAD DEMOCRTICA

    Dr. Alfonso Santiago

  • LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y LOS

    VEINTE AOS DEL ARTCULO 129 DE

    LA CONSTITUCIN NACIONAL

    En todo ests vos.

    Carta de NoticiasDE LA PROCURACIN GENERAL

    Pg. 6

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    LAS JUSTAS EXIGENCIAS DEL BIEN COMN POLTICO EN UNA SOCIEDAD DEMOCRTICA Por Alfonso SantiagoPrograma de Especializacin en Abogaca Estatal, Local y Federal,organizado por la Procuracin General de la Ciudad

    Nota Destacada

    AO 2 Nmero 13

    Nota Especial: Segundo Congreso Internacional de Abogaca Estatal, Local y Federal:La autonoma de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, a 20 aos de la reforma constitucional de 1994, das 9, 10 y 11 de junio de 2014

    18 de marzo de 2014

  • Carta de Noticias de la Procuracin General

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    Nota DestacadaPRIMER CUATRIMESTRE 2014

    Programa de Especializacin en Abogaca Estatal, Local y Federal organizado por la Procuracin General de la Ciudad

    (N.D.R.): El profesor Alfonso Santiago, Especialista en Derecho Constitucional, Vicerrec-tor de Asuntos Acadmicos de la Universidad Austral, miembro titular de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, en nota exclusiva para Carta de Noticias y ante el inminente inicio de las clases del Programa de Especializacin en Abogaca Estatal, Local y Federal, se refiere a las justas exigencias del bien comn en una sociedad democrtica.

    LOS INVITAMOS A UN RECORRIDO POR LOS DISTINTOS PARADIGMAS DEL PENSAMIENTO JURDICO CONSTITUCIONAL DE NUESTROS DAS, Y A REFLEXIONAR SOBRE SUS CONSECUENCIAS PRCTICAS A LA HORA DE OPERAR EL DERECHO.

    LAS JUSTAS EXIGENCIAS DEL BIEN COMN POLTICO EN UNA SOCIEDAD DEMOCRTICA:Una nueva manera para pensar el Derecho ConstitucionalDr. Alfonso Santiago

    Abogado y Doctor en Derecho (UBA). Profesor Titular de Derecho Constitucional de la Universidad Austral. Miembro Titular de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires y Director de su Instituto de Derecho Constitucional Segundo V. Linares Quintana.

    Esta colaboracin contiene los principales puntos desarrollados en la exposicin Las justas exigencias del bien comn en una sociedad democrtica, en el acto de presentacin de la Especializacin en Abogaca del Estado, Local y Federal de la Procuracin General de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires el 24 de octubre de 2013.

    I. ALGUNAS DE LAS CORRIENTES IUSCONSTITUCIONALES DE NUESTROS DAS: NEOCONSTITUCIONALISMO, GARANTISMO Y PERSONALISMO SOLIDARIO

    Tras la superacin del paradigma del iuspositivismo legalista, luego de la Segunda Guerra Mundial, los juicios de Nremberg y el nacimiento del derecho internacional de los derechos humanos, y en el marco del Estado Constitucio-nal y Social de Derecho actualmente vigente, se pueden sealar al menos tres concepciones sobre el derecho constitu-cional, con sus coincidencias y sus diferencias, que pueden inspirar y modelar la actuacin judicial de nuestros das. Ellas son:A) el neoconstitucionalismo,B) el garantismo y C) el personalismo solidario o constitucionalismo iusnaturalista.

    constitucionalizados, el juez constitucional pueda disfrazar como decisin del poder constituyente lo que en realidad es una decisin ms o menos libre del propio juzgador. A partir de tales necesidades se generan y se recrean una serie de equilibrios nada fciles de mantener.

    3) Desarrollos tericosUn tercer eslabn en el conjunto de fenmenos que abarca el neoconstitucionalismo consiste en desarrollos tericos novedosos, los cuales parten de los textos constitucionales fuertemente sustantivos y de la prctica jurisprudencial recin enunciada, pero tambin suponen aportaciones de frontera que contribuyen no solamente a explicar un fenme-

    no jurdico, sino incluso a crearlo. Tiene razn Luigi Ferrajoli cuando seala que la ciencia jurdica no tiene una funcin meramente contemplativa de su objeto de estudio, sino que contribuye de forma decisiva a crearlo y, en este sentido, se constituye como una especie de meta-garanta del ordenamien-to jurdico en su conjunto. La ciencia jurdica, nos dice Ferrajoli, puede concebirse hoy en da como una meta-garanta en relacin con las garantas jurdicas eventualmente inoperantes, ineficaces o carentes, que acta mediante la verificacin y la censura externas del derecho invlido o incompleto. No es difcil imaginar las muchas posibilidades e implicaciones que derivan de este tipo de postula-dos. Aportaciones como las que han hecho en diferentes mbitos culturales Ronald Dworkin, Robert Alexy, Gustavo Zagrebelsky, Carlos Nino, Luis Prieto Sanchs y el mismo Luigi Ferrajoli han servido no slo para comprender las nuevas constituciones y las nuevas prcticas jurisprudenciales, sino tambin para ayudar a crearlas. De los muchos ejemplos que se podran poner basta citar la enorme influencia de la teora de los principios y de la tcnica de la ponderacin de Robert Alexy en las sentencias de la Corte Constitucional de Colombia (que, por cierto, ha desarrollado la mejor jurispru-dencia en materia de derechos fundamentales de toda Amrica Latina). Muchas sentencias de la

    Suprema Corte de Mxico se han basado de forma explcita o encubierta en los textos de Luigi Ferrajoli y lo mismo acontece en varias resoluciones de los jueces argentinos. Gustavo Zagrebelsky ha tenido la oportunidad de hacer aportaciones tericas de la mayor altura, pero adems ha podido ponerlas en prctica en su desempeo como magistra-do de la Corte Costituzionale italiana. Y as sucesivamente.

    No faltar quien diga que ninguno de esos tres elementos es, en rigor, novedoso, y que no haca falta inventar una nueva etiqueta para identificarlos, pues ya estaban bien analizados bajo las coordenadas tericas tradicionales del positivismo de la primera mitad del siglo XX. Quiz tengan razn quienes as opinan, pero sigo creyendo que la novedad est en el conjunto: quiz no tanto en uno de los tres elementos si los tomamos por separado, pero s cuando los ponemos en comn, compartiendo coordenadas de tiempo y espacio muy parecidas.

    Es obvio que ya existan textos con mandatos constitucionales sustantivos desde principios del siglo XX (por ejemplo la Constitucin mexicana de 1917 o la Constitucin alemana de Weimar de 1919). Tambin es verdad que las prcticas jurisprudenciales anteriores a la Segunda Guerra Mundial haban desplegado ciertas dosis de activismo judicial que se parecen a las que actualmente observamos en pases con incipientes tradiciones neoconstitucionalistas. Probablemente se pueden rastrear postulados neopositivistas desde los aos treinta del siglo XX.

    Son elementos que, sin duda, se encuentran en la raz histrica y poltica del neoconstitucionalismo; pero lo que resulta interesante del cuadro neoconstitucional que tenemos a la vista en los primeros aos del siglo XXI es el conjunto, la combinacin de los tres elementos que he mencionado. Y todava ms que eso: lo novedoso son sus efectos, es decir, la observacin del Estado Constitucional de Derecho en funcionamiento.

    En el campo de la prctica son muchas las cuestiones que han cambiado en los ltimos 50 aos; no todas para bien, dicho sea de paso. Muchas de ellas podran ser explicadas tambin con las herramientas analticas que nos proporciona el neoconstitucionalismo (1).

    tampoco entiendo que haya calidad de vida si de hecho resulta imposible promover proyectos culturales, educativos o de cooperacin solidaria, porque se ven inmediatamente sometidos a la sospecha bajo la que suelen caer los propsitos de benevolencia o, dicho de modo ms general, los intentos de otorgar relevancia pblica a impulsos ticos emergentes de carcter voluntario.

    Necesitamos desarrollar una nocin de bien comn no exclusivamente metafsica sino antropolgica y existen-cial, no atemporal sino poltica e histrica, no abstracta sino concreta, sin componentes autoritarios sino plena-mente democrtica, no impuesta sino debatida y decidida conjuntamente, no totalitaria sino personalista, no ideolgica ni utpica sino realista, problemtica y no simplista, tica y no utilitarista, integral y no parcial ni unilateral. Hasta el momento pensamos que esta nocin de bien comn ha sido muy poco desarrollada por el pensamiento poltico contemporneo, teniendo en cuenta su enorme riqueza y potencial para describir y valorar lo que es y debe ser la realidad poltica de las organizaciones y del Estado.

    III. ALGUNAS CONSECUENCIAS PRCTICAS A LA HORA DE PENSAR, FORMULAR Y OPERAR EL DERECHO PBLICO DESDE LA PERSPECTIVA DEL BIEN COMN

    Tradicionalmente existi una visin del derecho constitucional que distingua dos partes de la Constitucin: la dogmtica o declaracin de derechos y la orgnica u organizacin del poder. Una estaba en funcin de la otra. La organizacin del poder, la limitacin y divisin de poderes, se consagraba bsicamente para asegurar los derechos constitucionales de los individuos. En ese esquema no hay una consideracin especial para las polti-cas pblicas ni para las justas exigencias del bien comn que, sin embargo, aparecan muchas veces en los prembulos constitucionales y subrepticiamente incorporadas en diversas clusulas constitucionales.

    El paradigma del bien comn y del personalismo solidario nos permite dar a las polticas pblicas y a las justas exigencias del bien comn el lugar que realmente les corresponde en el diseo poltico y constitucional de un Estado: no slo vivimos unos con otros para protegernos unos de otros y preservar nuestros derechos sino, fundamentalmente, para crear las condiciones de vida en comn que nos permitan nuestro despliegue como personas. El bien comn poltico, de modo ms amplio y pleno que la mera proteccin de los derechos huma-nos, es el fin del Estado y de toda comunidad poltica.Esto hace que no slo corresponda hablar y pensar sobre:

    el derecho a la libertad, sino acerca de la poltica de seguridad pblica que se pretende poner en marcha; el derecho a la educacin, sino de la poltica educativa en el que se enmarcar y tendr cabida ese derecho; el derecho de propiedad, sino de las polticas pblicas que generen las condiciones econmicas de estabilidad

    y desarrollo que lo hagan posible y permitan su despliegue y la creacin de riqueza; el derecho al medio ambiente, sino de la poltica de medio ambiente que permitir su efectivo disfrute; del derecho a la vivienda, sino de las polticas pblicas razonables y efectivas que permitan su efectivo y

    progresivo goce por parte de todos los habitantes de una ciudad.

    Para el neoconstitucionalismo (2), el epicentro del sistema jurdico est en el creciente desarrollo y despliegue de los derechos humanos, especialmente a travs de un ejercicio activista de la actividad judicial. Cabe sealar que las corrien-tes del neoconstitucionalismo reconocen la legitimidad de la presencia de elementos morales en la prctica jurdica, lo que ha llevado a algunos a considerarlos como iusnaturalistas, y promueven un activismo judicial para hacer efectivos los derechos constitucionales.

    B) EL GARANTISMOEl garantismo es una corriente de pensamiento jurdico cuyo autor principal es Luigi Ferrajoli. Inicialmente surgida en el mbito penal, sus posteriores desarrollos tericos se extienden luego al derecho constitucional y al fenmeno jurdico en general (3).

    El derecho es concebido como una garanta y lmite a todo poder que naturalmente tiende a ser abusivo. Se trata de una concepcin jurdica pensada contra la amenaza a la dignidad y libertad humana que siempre representa el poder en sus diversas formas: poltico, econmico, meditico, de las mayoras, etc. Para Ferrajoli, garanta es toda obligacin correspondiente a un derecho subjetivo, entendiendo por derecho subjetivo toda expectativa jurdica positiva (de prestaciones) o negativa (de no lesiones) (4).

    Fundndose en el principio de la rigidez constitucional, los jueces estn llamados a hacer efectivos los derechos huma-nos, a garantizar los lmites y promesas constitucionales, definiendo lo que el Estado ni los particulares nunca pueden hacer y lo que positivamente estn obligados a hacer para respetar los derechos reconocidos en los textos constitucio-nales. Ellos son los defensores de la esfera de lo indecidible, de lo que nunca puede ser decidido, ni an por el consenso democrtico unnime, y lo que necesariamente debe ser decidido por quien gobierna.

    A diferencia del neoconstitucionalismo, los garantistas adhieren a un paradigma iuspositivista ya que slo pretenden garantizar los derechos establecidos de modo expreso en los textos constitucionales, sin reconocer la posibilidad de que el intrprete positive principios o valores morales. Toda construccin judicial debe apoyarse en un texto consti-tucional determinado a partir del cual sea jurdicamente posible y vlido un cierto desarrollo o afirmacin.

    C) PERSONALISMO SOLIDARIOBajo esta denominacin pretendemos abarcar a los iusfilsofos y constitucionalistas que postulan que las normas y los operadores constitucionales estn llamados a proteger tanto los bienes personales (derechos humanos) como tambin otros bienes de carcter pblico (las justas exigencias del bien comn en una sociedad, como brillantemente expresa el art. 32 de la CADH) (5).

    Su visin del fenmeno jurdico y poltico se fundamenta en el reconocimiento simultneo de la dignidad de la persona humana y de su condicin social que incide fuertemente en todas sus dimen-siones. La persona y la sociedad son portadoras de una estructura de bienes fundamentales que permanecen en el incesante devenir histrico. Los derechos humanos, en su ncleo ms profundo y definitivo, son expresin de las exigencias ticas y jurdicas derivadas de esa estructura de bienes. Hay un trnsito de la afirmacin de la ley natural hacia la proclamacin de los derechos humanos no basados simplemente en el consenso y en la cultura, sino en esos bienes fundamentales de los que es portador cada persona humana y que fundamentan y dan contenido a los derechos humanos. Como puede verse, sus bases son iusnaturalistas. Pueden ser adscritos a esta corriente autores como Finnis, Capelleti, Vigo, Cianciardo y Rabbi-Baldi. La dignidad de la persona humana y los derechos huma-nos que de ella se deriva estn ms all del consenso democrtico y los jueces estn llamados a protegerlos frente a cualquier decisin de los poderes pblicos o accin de los particulares que desco-

    nozca su contenido esencial. Ms all de ese ncleo duro de los derechos humanos que fundamenta y limita la legitimidad del consenso democrtico, corresponde cierta deferencia hacia los poderes polticos en la determinacin razonable de las justas exigencias del bien comn en una sociedad democrtica. Por ello, no se alienta una actuacin judicial excesivamente activista, desconocedoras de otros mbitos de competencia.

    D) ANLISIS COMPARATIVOSin lugar a dudas existen entre estas tres visiones numerosas coincidencias: adhesin al Estado Constitucional y Social de Derecho, afirmacin de los derechos humanos, legitimidad democrtica, divisin de poderes, control judicial de constitucionalidad y convencionalidad, etc.

    Las diferencias fundamentales pueden observarse en la definicin final de tres de las grandes encrucijadas del derecho constitucional: las relaciones entre moral y derecho; entre derechos humanos y bienes comunes, y entre discrecionali-dad legislativa y control judicial. El personalismo solidario y el neoconstitucionalismo son permeables a la presencia de elementos morales en el mbito jurdico, mientras que el garantismo pretende tener un molde exclusivamente positivista. A su vez, los elementos morales que toma el neoconstitucionalismo tienden a tener un carcter cultural y de valores, mientras que para el personalismo solidario los basa en bienes humanos de carcter permanente y fundamento metafsico.

    El neoconstitucionalismo y, sobre todo, el garantismo son ms reacios a abrirse y contemplar las justas exigencias de bien comn, particularmente en los mbitos que van ms all del orden socio-econmico. Son antiperfeccionistas y antipaternalistas, protegiendo y promoviendo el desarrollo de los proyectos morales autnomos de los individuos. El personalismo solidario, mediante el reconocimiento de bienes personales y sociales que han de ser protegidos y promovidos por la comunidad poltica, se anima ms a proclamar ideales sociales que pueden ser alcanzados de modo libre y responsable por sus integrantes. El garantismo desconfa ms del poder poltico que el neoconstitucionalismo y, especialmente, que del personalismo solidario.

    El neoconstitucionalismo promueve abiertamente el activismo judicial; el garantismo propone la intervencin firme y tuitiva de los magistrados judiciales para proteger la normatividad constitucional y contener al poder; el personalismo solidario proclama la misin judicial de amparar la dignidad de la persona humana protegiendo especialmente el

    contenido esencial de los derechos humanos ms relevantes, pero reconoce en la mayora de los temas un amplio espacio a la discrecionalidad legislativa y administrativa ya que el proceso legislativo ordinario es ms apto para detectar las justas exigencias del bien comn y, desde esa posicin, poner en marcha polticas pblicas. Al buscar un mayor equilibrio entre derechos humanos y bien comn se abre ms a la legitimidad de lo decidible legislativamente. Poniendo de manifiesto esta interesante y clave tensin dialctica ha afirmado el ministro Enrique Petracchi: "En el campo de la eleccin de los medios ms adecuados para lograr las finalidades del bien comn (...) el proceso legislativo constituye, sin duda, la va apta para llegar a decisiones al menos aceptables, en virtud del compromiso, o de la imposi-cin de la mayora. Pero cuando se trata de precisar el contenido de los derechos humanos fundamentales, adquiere preeminencia el Poder Judicial a cuyos integrantes corresponde desempear una de las funciones primordiales de la actividad jurdica de un estado de derecho: garantizar el respeto de los derechos humanos de las personas frente al Poder del Estado" (Fallos, 308:2268).

    Podemos sintetizar lo expuesto sealando que estas tres corrientes jurdicas tienen muchos aspectos en comn y las diferencias estn en dos puntos principales:

    La articulacin entre derechos humanos y justas exigencias del bien comn; La relacin entre discrecionalidad legislativa y administrativa y el control judicial.

    Son estos algunos de los principales matices diferenciales que en una primera aproximacin se pueden apreciar entre estas tres corrientes del constitucionalismo de nuestros das.

    II. LA NECESIDAD Y CONVENIENCIA DE UN NUEVO PARADIGMA JURDICO

    Mientras comienza el siglo XXI nos parece que es necesario proponer un nuevo paradigma conceptual de la realidad poltica. La valiosa doctrina de los derechos humanos que se ha desarrollado y ha llegado a predominar en el mundo jurdico durante los ltimos cincuenta aos, necesita ser complementada e integrada en el marco del bien comn para no degenerar en una visin individualista del fenmeno social. Advierto la necesidad de redescubrir la realidad y el concepto de bien comn en la reflexin poltica y jurdica. Luego de la espantosa y escalofriante experiencia de los totalitarismos de la primera mitad del siglo XX la concien-cia poltica vio la necesidad de reafirmar la dignidad de la persona humana y de los derechos fundamentales que de ella se derivan. Los ltimos cincuenta aos significaron desde esta perspectiva un innegable y admirable progreso. Sin embargo, se hace hoy necesario completar ese resurgir de los derechos humanos con el redescubrimiento del bien comn, de esta realidad de la vida social y poltica, que justifica y fundamenta en trminos ms amplios la vida que se comporta con otros en cualquier organizacin humana. Un bien comn que necesariamente ha de ser persona-

    lista y solidario. Personalista por estar basado en la dignidad de cada persona humana y concebido para satisfacer sus necesidades de plenitud, y porque la persona humana es siempre, ante la amenaza permanente que representan las exigencias del sistema, el sujeto y fin de toda institucin social. Es precisamente este carcter personalista el que est bien resguardado con la reafirmacin de los derechos humanos. Solidario porque se fundamenta en la profunda vocacin humana de vivir no solo junto con el otro, sino para el otro, y porque todos los integrantes del grupo social han de poder participar y estar comprometidos en su logro y todos han de poder gozar de sus beneficios. Un bien comn amplio, diverso, pluralista, no predeterminado, dinmico y multiforme, que libere, encauce y oriente hacia horizontes cada vez ms altos la libertad creadora de las personas y de los grupos sociales, ya que all reside el autntico motor del bien comn.

    El bien comn es una categora necesaria de la vida poltica y de la reflexin jurdica y constitucio-nal. No puede ser soslayada ni ignorada, sino lcidamente identificada, considerada y formulada. Aunque queramos ignorarla ella se nos impone siempre, aparece sin que la busquemos, y slo una decisin voluntarista negadora de la realidad puede ignorarla o pretender desconocerla. Nuestro propio modo de ser y actuar, nuestra naturaleza, nos impulsa necesariamente a tener que discutir, participar e intervenir, explcita o implcitamente, en lo que es bueno para las organizaciones a las que pertenecemos: qu bienes se han de conseguir, compartir y disfrutar conjuntamente y qu conductas y reglas son necesarias para ello. As como la justicia no puede desaparecer del horizon-te jurdico, por ms intentos que realicen las teoras purificadoras del derecho, del mismo modo el bien comn, aun cuando no lo llamemos por su nombre, no puede desaparecer de la reflexin poltica y constitucional. Como tendremos ocasin de mostrar en el libro, los distintos protagonis-tas del proceso poltico y jurdico (constituyentes, legisladores, jueces, funcionarios, abogados, fiscales, etc.) acuden constantemente en su actuacin a la nocin de bien comn propia del perso-nalismo solidario. Parecera ser que la misma realidad termina imponindose sobre los abstractos y simplistas esquemas del individualismo.

    Si bien guarda una estrecha relacin con ella, la nocin de bien comn es entitativa, conceptual y terminolgicamen-te distinta de la nocin de bien individual o personal y no puede ser por tanto identificada, asimilada o reducida a ella. Bien comn supone el bien de una entidad accidental pero diferenciada de las personas que la integran y que tiene mayor continuidad a lo largo del tiempo. El bien comn resulta una categora necesaria y obligatoria en la conceptualizacin de toda la realidad jurdica. Aparece al hablar de la reglamentacin de los derechos y del poder de polica, de las potestades legislativa, tributaria y expropiatoria, de la temtica del urbanismo y del medio ambiente, del rgimen de los servicios pblicos y de la regulacin de la competencia econmica, del orden pblico en las relaciones privadas, de la distincin entre la tutela de bienes jurdicos particulares y pblicos propia del derecho penal. En todas estas instituciones, y muchas otras que no hemos mencionado, la nocin de bien comn resulta inevitable. El bien comn no es un concepto extrao que se incorpora forzadamente a la reflexin jurdica, sino una categora que tiene carta de ciudadana propia en ella.

    Sin bien comn, sin autoridad pblica que lo custodie y promueva, la vigencia efectiva de los derechos humanos no son ms que una ficcin utpica. Los derechos humanos como todo el derecho y la propia vida del hombre, solo se dan en una sociedad, en el marco de una convivencia integradora, aunque siempre conflictiva, con los dems hombres y los grupos sociales. El reconocimiento, ejercicio y proteccin de los derechos humanos tienen que reafirmar esta dimensin social si no quiere autodestruirse por tornarse tericamente parcial e incompleto e inviable en la prctica. Bien podemos decir: procurad el bien comn y sus exigencias y los derechos humanos regirn por aadidura.

    La visin de los derechos humanos ha de ser complementada e integrada con esta reformulacin moderna y actual del bien comn para generar un nuevo paradigma, ms rico y realista, que inspire una nueva teora poltica, jurdica y constitucional. Hay una perfecta continuidad y conexidad entre bien personal y bien comn. Como dice Alejandro Llano: El bien comn forma parte de toda concepcin no restringida drsti-camente- del bien personal o propio. Ese valor unitario y complejo que es el bien comn forma parte consti-tutiva de mi bien propio. Sin el bien comn, no es posible el pleno desarrollo de mi bien personal. Por ejem-plo, yo no concibo una vida de calidad sin ningn medio ambiente aceptablemente incontaminado: como

    Los ejemplos se pueden multiplicar al infinito. Cada vez resulta ms necesario y conveniente estudiar y reflexionar no slo sobre el contenido de los derechos humanos, sino acerca del diseo y ejecucin de las polti-cas pblicas que los harn efectivos.

    Se hace imperioso redescubrir y dar toda su relevancia y trascendencia al concepto de bien comn poltico de modo tal de lograr un equilibrio razonable e integrador entre bienes personales y bienes comunitarios, entre derechos humanos y polticas pblicas que los tornen operativos y efectivos. En este contexto los derechos humanos encuentran su debido reconocimiento y su justo alcance.

    Lo anterior lleva tambin a un equilibrio institucional entre las funciones de los poderes Legislativo y Ejecutivo, diseadores y gestores de las polticas pblicas, y el Poder Judicial. Los procesos judiciales se han manifestado insuficientes e ineficaces para la ejecucin de polticas que deben ser decididas mediante el proceso legislativo ordinario. Este principio ilumina el arduo problema del activismo judicial y de la implementacin efectiva de los llamados remedios estructurales, facilitando un dilogo interorgnico racional y maduro.

    El diseo de la Constitucin de la Ciudad de Buenos Aires parecera adherir implcitamente al modelo que estamos planteando. En los arts. 10-16 reconoce los derechos y garantas de sus habitantes y entre los artculos 17-59, a lo largo de 20 captulos, formula los principios fundamentales orientadores de las polticas pblicas especiales que encomienda a los poderes constituidos. En el marco de esas polticas aparecen insertados muchos de los derechos de sus ciudadanos.

    IV. CONCLUSIONES

    El inicio de un Programa de Especializacin en Abogaca del Estado puede ser una ocasin especialmente propicia para promover un nuevo modo de pensar, disear y operar el derecho, otorgndole a las justas exigen-cias del bien comn (cfr. art. 32 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos) la consideracin y el lugar que tienen en la prctica jurdica y poltica.

  • Carta de Noticias de la Procuracin General

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    A) EL NEOCONSTITUCIONALISMOA la hora de describir y explicar qu es el neoconstitucionalismo, Miguel Carbonell, uno de sus teorizadores, seala:El neoconstitucionalismo, entendido como el trmino o concepto que explica un fenmeno relativamente actual en el Estado constitucional contemporneo, parece contar cada da con ms seguidores, sobre todo en el mbito de la cultura jurdica italiana y espaola, as como en diversos pases de Amrica Latina (particularmente en los grandes focos culturales de Argentina, Brasil, Colombia y Mxico). Con todo, se trata de un fenmeno escasamente estudiado, cuya cabal comprensin seguramente tomar todava algunos aos.No son pocos los autores que se preguntan si en realidad hay algo nuevo en el neoconstitucionalismo o si ms bien se trata de una etiqueta vaca, que sirve para presentar bajo un nuevo ropaje cuestiones que antao se explicaban de otra manera.

    Creo que, como explicacin de conjunto que intenta dar cuenta de una serie compleja de fenmenos, el neoconstitucio-nalismo s supone alguna novedad dentro de la teora y la prctica del Estado Constitucional de Derecho.Qu se engloba bajo el paraguas ms o menos amplio del neoconstitucionalismo? O, mejor dicho, de qu hablamos cuando hablamos de neoconstitucionalismo? Hay al menos tres distintos niveles de anlisis que conviene considerar.

    1) Textos constitucionalesEl neoconstitucionalismo pretende explicar un conjunto de textos constitucionales que comienzan a surgir despus de la Segunda Guerra Mundial, sobre todo a partir de los aos setenta del siglo XX. Se trata de constituciones que no se limitan a establecer competencias o a separar a los poderes pblicos, sino que contienen altos niveles de normas materiales o sustantivas que condicionan la actuacin del Estado por medio de la ordenacin de ciertos fines y objetivos. Ejemplos representativos de este tipo de constituciones son la espaola de 1978, la brasilea de 1988 y la colombiana de 1991.

    2) Prcticas jurisprudencialesEn parte como consecuencia de la expedicin y entrada en vigor de ese modelo sustantivo de textos constitucionales, la prctica jurisprudencial de muchos tribunales y cortes constitucionales tambin ha ido cambiando de forma relevan-te. Los jueces constitucionales han tenido que aprender a realizar su funcin bajo parmetros interpretativos nuevos, a partir de los cuales el razonamiento judicial se hace ms complejo. Entran en juego las tcnicas interpretativas propias de los principios constitucionales, la ponderacin, la proporcionalidad, la razonabilidad, la maximizacin de los efectos normativos de los derechos fundamentales, el efecto irradiacin, la proyeccin horizontal de los derechos (a travs de la drittwirkung), el principio pro homine, etctera.Adems, los jueces se las tienen que ver con la dificultad de trabajar con valores que estn constitucionalizados y que requieren una tarea hermenutica que sea capaz de aplicarlos a los casos concretos de forma justificada y razonable, dotndolos de esa manera de contenidos normativos concreto. Y todo ello sin que, tomando como base tales valores

    constitucionalizados, el juez constitucional pueda disfrazar como decisin del poder constituyente lo que en realidad es una decisin ms o menos libre del propio juzgador. A partir de tales necesidades se generan y se recrean una serie de equilibrios nada fciles de mantener.

    3) Desarrollos tericosUn tercer eslabn en el conjunto de fenmenos que abarca el neoconstitucionalismo consiste en desarrollos tericos novedosos, los cuales parten de los textos constitucionales fuertemente sustantivos y de la prctica jurisprudencial recin enunciada, pero tambin suponen aportaciones de frontera que contribuyen no solamente a explicar un fenme-

    no jurdico, sino incluso a crearlo. Tiene razn Luigi Ferrajoli cuando seala que la ciencia jurdica no tiene una funcin meramente contemplativa de su objeto de estudio, sino que contribuye de forma decisiva a crearlo y, en este sentido, se constituye como una especie de meta-garanta del ordenamien-to jurdico en su conjunto. La ciencia jurdica, nos dice Ferrajoli, puede concebirse hoy en da como una meta-garanta en relacin con las garantas jurdicas eventualmente inoperantes, ineficaces o carentes, que acta mediante la verificacin y la censura externas del derecho invlido o incompleto. No es difcil imaginar las muchas posibilidades e implicaciones que derivan de este tipo de postula-dos. Aportaciones como las que han hecho en diferentes mbitos culturales Ronald Dworkin, Robert Alexy, Gustavo Zagrebelsky, Carlos Nino, Luis Prieto Sanchs y el mismo Luigi Ferrajoli han servido no slo para comprender las nuevas constituciones y las nuevas prcticas jurisprudenciales, sino tambin para ayudar a crearlas. De los muchos ejemplos que se podran poner basta citar la enorme influencia de la teora de los principios y de la tcnica de la ponderacin de Robert Alexy en las sentencias de la Corte Constitucional de Colombia (que, por cierto, ha desarrollado la mejor jurispru-dencia en materia de derechos fundamentales de toda Amrica Latina). Muchas sentencias de la

    Suprema Corte de Mxico se han basado de forma explcita o encubierta en los textos de Luigi Ferrajoli y lo mismo acontece en varias resoluciones de los jueces argentinos. Gustavo Zagrebelsky ha tenido la oportunidad de hacer aportaciones tericas de la mayor altura, pero adems ha podido ponerlas en prctica en su desempeo como magistra-do de la Corte Costituzionale italiana. Y as sucesivamente.

    No faltar quien diga que ninguno de esos tres elementos es, en rigor, novedoso, y que no haca falta inventar una nueva etiqueta para identificarlos, pues ya estaban bien analizados bajo las coordenadas tericas tradicionales del positivismo de la primera mitad del siglo XX. Quiz tengan razn quienes as opinan, pero sigo creyendo que la novedad est en el conjunto: quiz no tanto en uno de los tres elementos si los tomamos por separado, pero s cuando los ponemos en comn, compartiendo coordenadas de tiempo y espacio muy parecidas.

    Es obvio que ya existan textos con mandatos constitucionales sustantivos desde principios del siglo XX (por ejemplo la Constitucin mexicana de 1917 o la Constitucin alemana de Weimar de 1919). Tambin es verdad que las prcticas jurisprudenciales anteriores a la Segunda Guerra Mundial haban desplegado ciertas dosis de activismo judicial que se parecen a las que actualmente observamos en pases con incipientes tradiciones neoconstitucionalistas. Probablemente se pueden rastrear postulados neopositivistas desde los aos treinta del siglo XX.

    Son elementos que, sin duda, se encuentran en la raz histrica y poltica del neoconstitucionalismo; pero lo que resulta interesante del cuadro neoconstitucional que tenemos a la vista en los primeros aos del siglo XXI es el conjunto, la combinacin de los tres elementos que he mencionado. Y todava ms que eso: lo novedoso son sus efectos, es decir, la observacin del Estado Constitucional de Derecho en funcionamiento.

    En el campo de la prctica son muchas las cuestiones que han cambiado en los ltimos 50 aos; no todas para bien, dicho sea de paso. Muchas de ellas podran ser explicadas tambin con las herramientas analticas que nos proporciona el neoconstitucionalismo (1).

    tampoco entiendo que haya calidad de vida si de hecho resulta imposible promover proyectos culturales, educativos o de cooperacin solidaria, porque se ven inmediatamente sometidos a la sospecha bajo la que suelen caer los propsitos de benevolencia o, dicho de modo ms general, los intentos de otorgar relevancia pblica a impulsos ticos emergentes de carcter voluntario.

    Necesitamos desarrollar una nocin de bien comn no exclusivamente metafsica sino antropolgica y existen-cial, no atemporal sino poltica e histrica, no abstracta sino concreta, sin componentes autoritarios sino plena-mente democrtica, no impuesta sino debatida y decidida conjuntamente, no totalitaria sino personalista, no ideolgica ni utpica sino realista, problemtica y no simplista, tica y no utilitarista, integral y no parcial ni unilateral. Hasta el momento pensamos que esta nocin de bien comn ha sido muy poco desarrollada por el pensamiento poltico contemporneo, teniendo en cuenta su enorme riqueza y potencial para describir y valorar lo que es y debe ser la realidad poltica de las organizaciones y del Estado.

    III. ALGUNAS CONSECUENCIAS PRCTICAS A LA HORA DE PENSAR, FORMULAR Y OPERAR EL DERECHO PBLICO DESDE LA PERSPECTIVA DEL BIEN COMN

    Tradicionalmente existi una visin del derecho constitucional que distingua dos partes de la Constitucin: la dogmtica o declaracin de derechos y la orgnica u organizacin del poder. Una estaba en funcin de la otra. La organizacin del poder, la limitacin y divisin de poderes, se consagraba bsicamente para asegurar los derechos constitucionales de los individuos. En ese esquema no hay una consideracin especial para las polti-cas pblicas ni para las justas exigencias del bien comn que, sin embargo, aparecan muchas veces en los prembulos constitucionales y subrepticiamente incorporadas en diversas clusulas constitucionales.

    El paradigma del bien comn y del personalismo solidario nos permite dar a las polticas pblicas y a las justas exigencias del bien comn el lugar que realmente les corresponde en el diseo poltico y constitucional de un Estado: no slo vivimos unos con otros para protegernos unos de otros y preservar nuestros derechos sino, fundamentalmente, para crear las condiciones de vida en comn que nos permitan nuestro despliegue como personas. El bien comn poltico, de modo ms amplio y pleno que la mera proteccin de los derechos huma-nos, es el fin del Estado y de toda comunidad poltica.Esto hace que no slo corresponda hablar y pensar sobre:

    el derecho a la libertad, sino acerca de la poltica de seguridad pblica que se pretende poner en marcha; el derecho a la educacin, sino de la poltica educativa en el que se enmarcar y tendr cabida ese derecho; el derecho de propiedad, sino de las polticas pblicas que generen las condiciones econmicas de estabilidad

    y desarrollo que lo hagan posible y permitan su despliegue y la creacin de riqueza; el derecho al medio ambiente, sino de la poltica de medio ambiente que permitir su efectivo disfrute; del derecho a la vivienda, sino de las polticas pblicas razonables y efectivas que permitan su efectivo y

    progresivo goce por parte de todos los habitantes de una ciudad.

    Para el neoconstitucionalismo (2), el epicentro del sistema jurdico est en el creciente desarrollo y despliegue de los derechos humanos, especialmente a travs de un ejercicio activista de la actividad judicial. Cabe sealar que las corrien-tes del neoconstitucionalismo reconocen la legitimidad de la presencia de elementos morales en la prctica jurdica, lo que ha llevado a algunos a considerarlos como iusnaturalistas, y promueven un activismo judicial para hacer efectivos los derechos constitucionales.

    B) EL GARANTISMOEl garantismo es una corriente de pensamiento jurdico cuyo autor principal es Luigi Ferrajoli. Inicialmente surgida en el mbito penal, sus posteriores desarrollos tericos se extienden luego al derecho constitucional y al fenmeno jurdico en general (3).

    El derecho es concebido como una garanta y lmite a todo poder que naturalmente tiende a ser abusivo. Se trata de una concepcin jurdica pensada contra la amenaza a la dignidad y libertad humana que siempre representa el poder en sus diversas formas: poltico, econmico, meditico, de las mayoras, etc. Para Ferrajoli, garanta es toda obligacin correspondiente a un derecho subjetivo, entendiendo por derecho subjetivo toda expectativa jurdica positiva (de prestaciones) o negativa (de no lesiones) (4).

    Fundndose en el principio de la rigidez constitucional, los jueces estn llamados a hacer efectivos los derechos huma-nos, a garantizar los lmites y promesas constitucionales, definiendo lo que el Estado ni los particulares nunca pueden hacer y lo que positivamente estn obligados a hacer para respetar los derechos reconocidos en los textos constitucio-nales. Ellos son los defensores de la esfera de lo indecidible, de lo que nunca puede ser decidido, ni an por el consenso democrtico unnime, y lo que necesariamente debe ser decidido por quien gobierna.

    A diferencia del neoconstitucionalismo, los garantistas adhieren a un paradigma iuspositivista ya que slo pretenden garantizar los derechos establecidos de modo expreso en los textos constitucionales, sin reconocer la posibilidad de que el intrprete positive principios o valores morales. Toda construccin judicial debe apoyarse en un texto consti-tucional determinado a partir del cual sea jurdicamente posible y vlido un cierto desarrollo o afirmacin.

    C) PERSONALISMO SOLIDARIOBajo esta denominacin pretendemos abarcar a los iusfilsofos y constitucionalistas que postulan que las normas y los operadores constitucionales estn llamados a proteger tanto los bienes personales (derechos humanos) como tambin otros bienes de carcter pblico (las justas exigencias del bien comn en una sociedad, como brillantemente expresa el art. 32 de la CADH) (5).

    Su visin del fenmeno jurdico y poltico se fundamenta en el reconocimiento simultneo de la dignidad de la persona humana y de su condicin social que incide fuertemente en todas sus dimen-siones. La persona y la sociedad son portadoras de una estructura de bienes fundamentales que permanecen en el incesante devenir histrico. Los derechos humanos, en su ncleo ms profundo y definitivo, son expresin de las exigencias ticas y jurdicas derivadas de esa estructura de bienes. Hay un trnsito de la afirmacin de la ley natural hacia la proclamacin de los derechos humanos no basados simplemente en el consenso y en la cultura, sino en esos bienes fundamentales de los que es portador cada persona humana y que fundamentan y dan contenido a los derechos humanos. Como puede verse, sus bases son iusnaturalistas. Pueden ser adscritos a esta corriente autores como Finnis, Capelleti, Vigo, Cianciardo y Rabbi-Baldi. La dignidad de la persona humana y los derechos huma-nos que de ella se deriva estn ms all del consenso democrtico y los jueces estn llamados a protegerlos frente a cualquier decisin de los poderes pblicos o accin de los particulares que desco-

    nozca su contenido esencial. Ms all de ese ncleo duro de los derechos humanos que fundamenta y limita la legitimidad del consenso democrtico, corresponde cierta deferencia hacia los poderes polticos en la determinacin razonable de las justas exigencias del bien comn en una sociedad democrtica. Por ello, no se alienta una actuacin judicial excesivamente activista, desconocedoras de otros mbitos de competencia.

    D) ANLISIS COMPARATIVOSin lugar a dudas existen entre estas tres visiones numerosas coincidencias: adhesin al Estado Constitucional y Social de Derecho, afirmacin de los derechos humanos, legitimidad democrtica, divisin de poderes, control judicial de constitucionalidad y convencionalidad, etc.

    Las diferencias fundamentales pueden observarse en la definicin final de tres de las grandes encrucijadas del derecho constitucional: las relaciones entre moral y derecho; entre derechos humanos y bienes comunes, y entre discrecionali-dad legislativa y control judicial. El personalismo solidario y el neoconstitucionalismo son permeables a la presencia de elementos morales en el mbito jurdico, mientras que el garantismo pretende tener un molde exclusivamente positivista. A su vez, los elementos morales que toma el neoconstitucionalismo tienden a tener un carcter cultural y de valores, mientras que para el personalismo solidario los basa en bienes humanos de carcter permanente y fundamento metafsico.

    El neoconstitucionalismo y, sobre todo, el garantismo son ms reacios a abrirse y contemplar las justas exigencias de bien comn, particularmente en los mbitos que van ms all del orden socio-econmico. Son antiperfeccionistas y antipaternalistas, protegiendo y promoviendo el desarrollo de los proyectos morales autnomos de los individuos. El personalismo solidario, mediante el reconocimiento de bienes personales y sociales que han de ser protegidos y promovidos por la comunidad poltica, se anima ms a proclamar ideales sociales que pueden ser alcanzados de modo libre y responsable por sus integrantes. El garantismo desconfa ms del poder poltico que el neoconstitucionalismo y, especialmente, que del personalismo solidario.

    El neoconstitucionalismo promueve abiertamente el activismo judicial; el garantismo propone la intervencin firme y tuitiva de los magistrados judiciales para proteger la normatividad constitucional y contener al poder; el personalismo solidario proclama la misin judicial de amparar la dignidad de la persona humana protegiendo especialmente el

    contenido esencial de los derechos humanos ms relevantes, pero reconoce en la mayora de los temas un amplio espacio a la discrecionalidad legislativa y administrativa ya que el proceso legislativo ordinario es ms apto para detectar las justas exigencias del bien comn y, desde esa posicin, poner en marcha polticas pblicas. Al buscar un mayor equilibrio entre derechos humanos y bien comn se abre ms a la legitimidad de lo decidible legislativamente. Poniendo de manifiesto esta interesante y clave tensin dialctica ha afirmado el ministro Enrique Petracchi: "En el campo de la eleccin de los medios ms adecuados para lograr las finalidades del bien comn (...) el proceso legislativo constituye, sin duda, la va apta para llegar a decisiones al menos aceptables, en virtud del compromiso, o de la imposi-cin de la mayora. Pero cuando se trata de precisar el contenido de los derechos humanos fundamentales, adquiere preeminencia el Poder Judicial a cuyos integrantes corresponde desempear una de las funciones primordiales de la actividad jurdica de un estado de derecho: garantizar el respeto de los derechos humanos de las personas frente al Poder del Estado" (Fallos, 308:2268).

    Podemos sintetizar lo expuesto sealando que estas tres corrientes jurdicas tienen muchos aspectos en comn y las diferencias estn en dos puntos principales:

    La articulacin entre derechos humanos y justas exigencias del bien comn; La relacin entre discrecionalidad legislativa y administrativa y el control judicial.

    Son estos algunos de los principales matices diferenciales que en una primera aproximacin se pueden apreciar entre estas tres corrientes del constitucionalismo de nuestros das.

    II. LA NECESIDAD Y CONVENIENCIA DE UN NUEVO PARADIGMA JURDICO

    Mientras comienza el siglo XXI nos parece que es necesario proponer un nuevo paradigma conceptual de la realidad poltica. La valiosa doctrina de los derechos humanos que se ha desarrollado y ha llegado a predominar en el mundo jurdico durante los ltimos cincuenta aos, necesita ser complementada e integrada en el marco del bien comn para no degenerar en una visin individualista del fenmeno social. Advierto la necesidad de redescubrir la realidad y el concepto de bien comn en la reflexin poltica y jurdica. Luego de la espantosa y escalofriante experiencia de los totalitarismos de la primera mitad del siglo XX la concien-cia poltica vio la necesidad de reafirmar la dignidad de la persona humana y de los derechos fundamentales que de ella se derivan. Los ltimos cincuenta aos significaron desde esta perspectiva un innegable y admirable progreso. Sin embargo, se hace hoy necesario completar ese resurgir de los derechos humanos con el redescubrimiento del bien comn, de esta realidad de la vida social y poltica, que justifica y fundamenta en trminos ms amplios la vida que se comporta con otros en cualquier organizacin humana. Un bien comn que necesariamente ha de ser persona-

    lista y solidario. Personalista por estar basado en la dignidad de cada persona humana y concebido para satisfacer sus necesidades de plenitud, y porque la persona humana es siempre, ante la amenaza permanente que representan las exigencias del sistema, el sujeto y fin de toda institucin social. Es precisamente este carcter personalista el que est bien resguardado con la reafirmacin de los derechos humanos. Solidario porque se fundamenta en la profunda vocacin humana de vivir no solo junto con el otro, sino para el otro, y porque todos los integrantes del grupo social han de poder participar y estar comprometidos en su logro y todos han de poder gozar de sus beneficios. Un bien comn amplio, diverso, pluralista, no predeterminado, dinmico y multiforme, que libere, encauce y oriente hacia horizontes cada vez ms altos la libertad creadora de las personas y de los grupos sociales, ya que all reside el autntico motor del bien comn.

    El bien comn es una categora necesaria de la vida poltica y de la reflexin jurdica y constitucio-nal. No puede ser soslayada ni ignorada, sino lcidamente identificada, considerada y formulada. Aunque queramos ignorarla ella se nos impone siempre, aparece sin que la busquemos, y slo una decisin voluntarista negadora de la realidad puede ignorarla o pretender desconocerla. Nuestro propio modo de ser y actuar, nuestra naturaleza, nos impulsa necesariamente a tener que discutir, participar e intervenir, explcita o implcitamente, en lo que es bueno para las organizaciones a las que pertenecemos: qu bienes se han de conseguir, compartir y disfrutar conjuntamente y qu conductas y reglas son necesarias para ello. As como la justicia no puede desaparecer del horizon-te jurdico, por ms intentos que realicen las teoras purificadoras del derecho, del mismo modo el bien comn, aun cuando no lo llamemos por su nombre, no puede desaparecer de la reflexin poltica y constitucional. Como tendremos ocasin de mostrar en el libro, los distintos protagonis-tas del proceso poltico y jurdico (constituyentes, legisladores, jueces, funcionarios, abogados, fiscales, etc.) acuden constantemente en su actuacin a la nocin de bien comn propia del perso-nalismo solidario. Parecera ser que la misma realidad termina imponindose sobre los abstractos y simplistas esquemas del individualismo.

    Si bien guarda una estrecha relacin con ella, la nocin de bien comn es entitativa, conceptual y terminolgicamen-te distinta de la nocin de bien individual o personal y no puede ser por tanto identificada, asimilada o reducida a ella. Bien comn supone el bien de una entidad accidental pero diferenciada de las personas que la integran y que tiene mayor continuidad a lo largo del tiempo. El bien comn resulta una categora necesaria y obligatoria en la conceptualizacin de toda la realidad jurdica. Aparece al hablar de la reglamentacin de los derechos y del poder de polica, de las potestades legislativa, tributaria y expropiatoria, de la temtica del urbanismo y del medio ambiente, del rgimen de los servicios pblicos y de la regulacin de la competencia econmica, del orden pblico en las relaciones privadas, de la distincin entre la tutela de bienes jurdicos particulares y pblicos propia del derecho penal. En todas estas instituciones, y muchas otras que no hemos mencionado, la nocin de bien comn resulta inevitable. El bien comn no es un concepto extrao que se incorpora forzadamente a la reflexin jurdica, sino una categora que tiene carta de ciudadana propia en ella.

    Sin bien comn, sin autoridad pblica que lo custodie y promueva, la vigencia efectiva de los derechos humanos no son ms que una ficcin utpica. Los derechos humanos como todo el derecho y la propia vida del hombre, solo se dan en una sociedad, en el marco de una convivencia integradora, aunque siempre conflictiva, con los dems hombres y los grupos sociales. El reconocimiento, ejercicio y proteccin de los derechos humanos tienen que reafirmar esta dimensin social si no quiere autodestruirse por tornarse tericamente parcial e incompleto e inviable en la prctica. Bien podemos decir: procurad el bien comn y sus exigencias y los derechos humanos regirn por aadidura.

    La visin de los derechos humanos ha de ser complementada e integrada con esta reformulacin moderna y actual del bien comn para generar un nuevo paradigma, ms rico y realista, que inspire una nueva teora poltica, jurdica y constitucional. Hay una perfecta continuidad y conexidad entre bien personal y bien comn. Como dice Alejandro Llano: El bien comn forma parte de toda concepcin no restringida drsti-camente- del bien personal o propio. Ese valor unitario y complejo que es el bien comn forma parte consti-tutiva de mi bien propio. Sin el bien comn, no es posible el pleno desarrollo de mi bien personal. Por ejem-plo, yo no concibo una vida de calidad sin ningn medio ambiente aceptablemente incontaminado: como

    Los ejemplos se pueden multiplicar al infinito. Cada vez resulta ms necesario y conveniente estudiar y reflexionar no slo sobre el contenido de los derechos humanos, sino acerca del diseo y ejecucin de las polti-cas pblicas que los harn efectivos.

    Se hace imperioso redescubrir y dar toda su relevancia y trascendencia al concepto de bien comn poltico de modo tal de lograr un equilibrio razonable e integrador entre bienes personales y bienes comunitarios, entre derechos humanos y polticas pblicas que los tornen operativos y efectivos. En este contexto los derechos humanos encuentran su debido reconocimiento y su justo alcance.

    Lo anterior lleva tambin a un equilibrio institucional entre las funciones de los poderes Legislativo y Ejecutivo, diseadores y gestores de las polticas pblicas, y el Poder Judicial. Los procesos judiciales se han manifestado insuficientes e ineficaces para la ejecucin de polticas que deben ser decididas mediante el proceso legislativo ordinario. Este principio ilumina el arduo problema del activismo judicial y de la implementacin efectiva de los llamados remedios estructurales, facilitando un dilogo interorgnico racional y maduro.

    El diseo de la Constitucin de la Ciudad de Buenos Aires parecera adherir implcitamente al modelo que estamos planteando. En los arts. 10-16 reconoce los derechos y garantas de sus habitantes y entre los artculos 17-59, a lo largo de 20 captulos, formula los principios fundamentales orientadores de las polticas pblicas especiales que encomienda a los poderes constituidos. En el marco de esas polticas aparecen insertados muchos de los derechos de sus ciudadanos.

    IV. CONCLUSIONES

    El inicio de un Programa de Especializacin en Abogaca del Estado puede ser una ocasin especialmente propicia para promover un nuevo modo de pensar, disear y operar el derecho, otorgndole a las justas exigen-cias del bien comn (cfr. art. 32 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos) la consideracin y el lugar que tienen en la prctica jurdica y poltica.

    El doctor Alfonso Santiago durante su exposicin en la presentacin del Programa de la Especializacin en Abogaca Estatal, Local y Federal, el pasado 24 de octubre

  • Carta de Noticias de la Procuracin General

    8

    (1) Carbonell, Miguel, Qu es el neoconstitucionalismo?, artculo publicado en El mundo del abogado, 1-X-12, que puede consultarse en http://elmundodelabogado.com/2012/que-es-el-neoconstitucionalismo.

    constitucionalizados, el juez constitucional pueda disfrazar como decisin del poder constituyente lo que en realidad es una decisin ms o menos libre del propio juzgador. A partir de tales necesidades se generan y se recrean una serie de equilibrios nada fciles de mantener.

    3) Desarrollos tericosUn tercer eslabn en el conjunto de fenmenos que abarca el neoconstitucionalismo consiste en desarrollos tericos novedosos, los cuales parten de los textos constitucionales fuertemente sustantivos y de la prctica jurisprudencial recin enunciada, pero tambin suponen aportaciones de frontera que contribuyen no solamente a explicar un fenme-

    no jurdico, sino incluso a crearlo. Tiene razn Luigi Ferrajoli cuando seala que la ciencia jurdica no tiene una funcin meramente contemplativa de su objeto de estudio, sino que contribuye de forma decisiva a crearlo y, en este sentido, se constituye como una especie de meta-garanta del ordenamien-to jurdico en su conjunto. La ciencia jurdica, nos dice Ferrajoli, puede concebirse hoy en da como una meta-garanta en relacin con las garantas jurdicas eventualmente inoperantes, ineficaces o carentes, que acta mediante la verificacin y la censura externas del derecho invlido o incompleto. No es difcil imaginar las muchas posibilidades e implicaciones que derivan de este tipo de postula-dos. Aportaciones como las que han hecho en diferentes mbitos culturales Ronald Dworkin, Robert Alexy, Gustavo Zagrebelsky, Carlos Nino, Luis Prieto Sanchs y el mismo Luigi Ferrajoli han servido no slo para comprender las nuevas constituciones y las nuevas prcticas jurisprudenciales, sino tambin para ayudar a crearlas. De los muchos ejemplos que se podran poner basta citar la enorme influencia de la teora de los principios y de la tcnica de la ponderacin de Robert Alexy en las sentencias de la Corte Constitucional de Colombia (que, por cierto, ha desarrollado la mejor jurispru-dencia en materia de derechos fundamentales de toda Amrica Latina). Muchas sentencias de la

    Suprema Corte de Mxico se han basado de forma explcita o encubierta en los textos de Luigi Ferrajoli y lo mismo acontece en varias resoluciones de los jueces argentinos. Gustavo Zagrebelsky ha tenido la oportunidad de hacer aportaciones tericas de la mayor altura, pero adems ha podido ponerlas en prctica en su desempeo como magistra-do de la Corte Costituzionale italiana. Y as sucesivamente.

    No faltar quien diga que ninguno de esos tres elementos es, en rigor, novedoso, y que no haca falta inventar una nueva etiqueta para identificarlos, pues ya estaban bien analizados bajo las coordenadas tericas tradicionales del positivismo de la primera mitad del siglo XX. Quiz tengan razn quienes as opinan, pero sigo creyendo que la novedad est en el conjunto: quiz no tanto en uno de los tres elementos si los tomamos por separado, pero s cuando los ponemos en comn, compartiendo coordenadas de tiempo y espacio muy parecidas.

    Es obvio que ya existan textos con mandatos constitucionales sustantivos desde principios del siglo XX (por ejemplo la Constitucin mexicana de 1917 o la Constitucin alemana de Weimar de 1919). Tambin es verdad que las prcticas jurisprudenciales anteriores a la Segunda Guerra Mundial haban desplegado ciertas dosis de activismo judicial que se parecen a las que actualmente observamos en pases con incipientes tradiciones neoconstitucionalistas. Probablemente se pueden rastrear postulados neopositivistas desde los aos treinta del siglo XX.

    Son elementos que, sin duda, se encuentran en la raz histrica y poltica del neoconstitucionalismo; pero lo que resulta interesante del cuadro neoconstitucional que tenemos a la vista en los primeros aos del siglo XXI es el conjunto, la combinacin de los tres elementos que he mencionado. Y todava ms que eso: lo novedoso son sus efectos, es decir, la observacin del Estado Constitucional de Derecho en funcionamiento.

    En el campo de la prctica son muchas las cuestiones que han cambiado en los ltimos 50 aos; no todas para bien, dicho sea de paso. Muchas de ellas podran ser explicadas tambin con las herramientas analticas que nos proporciona el neoconstitucionalismo (1).

    tampoco entiendo que haya calidad de vida si de hecho resulta imposible promover proyectos culturales, educativos o de cooperacin solidaria, porque se ven inmediatamente sometidos a la sospecha bajo la que suelen caer los propsitos de benevolencia o, dicho de modo ms general, los intentos de otorgar relevancia pblica a impulsos ticos emergentes de carcter voluntario.

    Necesitamos desarrollar una nocin de bien comn no exclusivamente metafsica sino antropolgica y existen-cial, no atemporal sino poltica e histrica, no abstracta sino concreta, sin componentes autoritarios sino plena-mente democrtica, no impuesta sino debatida y decidida conjuntamente, no totalitaria sino personalista, no ideolgica ni utpica sino realista, problemtica y no simplista, tica y no utilitarista, integral y no parcial ni unilateral. Hasta el momento pensamos que esta nocin de bien comn ha sido muy poco desarrollada por el pensamiento poltico contemporneo, teniendo en cuenta su enorme riqueza y potencial para describir y valorar lo que es y debe ser la realidad poltica de las organizaciones y del Estado.

    III. ALGUNAS CONSECUENCIAS PRCTICAS A LA HORA DE PENSAR, FORMULAR Y OPERAR EL DERECHO PBLICO DESDE LA PERSPECTIVA DEL BIEN COMN

    Tradicionalmente existi una visin del derecho constitucional que distingua dos partes de la Constitucin: la dogmtica o declaracin de derechos y la orgnica u organizacin del poder. Una estaba en funcin de la otra. La organizacin del poder, la limitacin y divisin de poderes, se consagraba bsicamente para asegurar los derechos constitucionales de los individuos. En ese esquema no hay una consideracin especial para las polti-cas pblicas ni para las justas exigencias del bien comn que, sin embargo, aparecan muchas veces en los prembulos constitucionales y subrepticiamente incorporadas en diversas clusulas constitucionales.

    El paradigma del bien comn y del personalismo solidario nos permite dar a las polticas pblicas y a las justas exigencias del bien comn el lugar que realmente les corresponde en el diseo poltico y constitucional de un Estado: no slo vivimos unos con otros para protegernos unos de otros y preservar nuestros derechos sino, fundamentalmente, para crear las condiciones de vida en comn que nos permitan nuestro despliegue como personas. El bien comn poltico, de modo ms amplio y pleno que la mera proteccin de los derechos huma-nos, es el fin del Estado y de toda comunidad poltica.Esto hace que no slo corresponda hablar y pensar sobre:

    el derecho a la libertad, sino acerca de la poltica de seguridad pblica que se pretende poner en marcha; el derecho a la educacin, sino de la poltica educativa en el que se enmarcar y tendr cabida ese derecho; el derecho de propiedad, sino de las polticas pblicas que generen las condiciones econmicas de estabilidad

    y desarrollo que lo hagan posible y permitan su despliegue y la creacin de riqueza; el derecho al medio ambiente, sino de la poltica de medio ambiente que permitir su efectivo disfrute; del derecho a la vivienda, sino de las polticas pblicas razonables y efectivas que permitan su efectivo y

    progresivo goce por parte de todos los habitantes de una ciudad.

    Para el neoconstitucionalismo (2), el epicentro del sistema jurdico est en el creciente desarrollo y despliegue de los derechos humanos, especialmente a travs de un ejercicio activista de la actividad judicial. Cabe sealar que las corrien-tes del neoconstitucionalismo reconocen la legitimidad de la presencia de elementos morales en la prctica jurdica, lo que ha llevado a algunos a considerarlos como iusnaturalistas, y promueven un activismo judicial para hacer efectivos los derechos constitucionales.

    B) EL GARANTISMOEl garantismo es una corriente de pensamiento jurdico cuyo autor principal es Luigi Ferrajoli. Inicialmente surgida en el mbito penal, sus posteriores desarrollos tericos se extienden luego al derecho constitucional y al fenmeno jurdico en general (3).

    El derecho es concebido como una garanta y lmite a todo poder que naturalmente tiende a ser abusivo. Se trata de una concepcin jurdica pensada contra la amenaza a la dignidad y libertad humana que siempre representa el poder en sus diversas formas: poltico, econmico, meditico, de las mayoras, etc. Para Ferrajoli, garanta es toda obligacin correspondiente a un derecho subjetivo, entendiendo por derecho subjetivo toda expectativa jurdica positiva (de prestaciones) o negativa (de no lesiones) (4).

    Fundndose en el principio de la rigidez constitucional, los jueces estn llamados a hacer efectivos los derechos huma-nos, a garantizar los lmites y promesas constitucionales, definiendo lo que el Estado ni los particulares nunca pueden hacer y lo que positivamente estn obligados a hacer para respetar los derechos reconocidos en los textos constitucio-nales. Ellos son los defensores de la esfera de lo indecidible, de lo que nunca puede ser decidido, ni an por el consenso democrtico unnime, y lo que necesariamente debe ser decidido por quien gobierna.

    A diferencia del neoconstitucionalismo, los garantistas adhieren a un paradigma iuspositivista ya que slo pretenden garantizar los derechos establecidos de modo expreso en los textos constitucionales, sin reconocer la posibilidad de que el intrprete positive principios o valores morales. Toda construccin judicial debe apoyarse en un texto consti-tucional determinado a partir del cual sea jurdicamente posible y vlido un cierto desarrollo o afirmacin.

    C) PERSONALISMO SOLIDARIOBajo esta denominacin pretendemos abarcar a los iusfilsofos y constitucionalistas que postulan que las normas y los operadores constitucionales estn llamados a proteger tanto los bienes personales (derechos humanos) como tambin otros bienes de carcter pblico (las justas exigencias del bien comn en una sociedad, como brillantemente expresa el art. 32 de la CADH) (5).

    Su visin del fenmeno jurdico y poltico se fundamenta en el reconocimiento simultneo de la dignidad de la persona humana y de su condicin social que incide fuertemente en todas sus dimen-siones. La persona y la sociedad son portadoras de una estructura de bienes fundamentales que permanecen en el incesante devenir histrico. Los derechos humanos, en su ncleo ms profundo y definitivo, son expresin de las exigencias ticas y jurdicas derivadas de esa estructura de bienes. Hay un trnsito de la afirmacin de la ley natural hacia la proclamacin de los derechos humanos no basados simplemente en el consenso y en la cultura, sino en esos bienes fundamentales de los que es portador cada persona humana y que fundamentan y dan contenido a los derechos humanos. Como puede verse, sus bases son iusnaturalistas. Pueden ser adscritos a esta corriente autores como Finnis, Capelleti, Vigo, Cianciardo y Rabbi-Baldi. La dignidad de la persona humana y los derechos huma-nos que de ella se deriva estn ms all del consenso democrtico y los jueces estn llamados a protegerlos frente a cualquier decisin de los poderes pblicos o accin de los particulares que desco-

    nozca su contenido esencial. Ms all de ese ncleo duro de los derechos humanos que fundamenta y limita la legitimidad del consenso democrtico, corresponde cierta deferencia hacia los poderes polticos en la determinacin razonable de las justas exigencias del bien comn en una sociedad democrtica. Por ello, no se alienta una actuacin judicial excesivamente activista, desconocedoras de otros mbitos de competencia.

    D) ANLISIS COMPARATIVOSin lugar a dudas existen entre estas tres visiones numerosas coincidencias: adhesin al Estado Constitucional y Social de Derecho, afirmacin de los derechos humanos, legitimidad democrtica, divisin de poderes, control judicial de constitucionalidad y convencionalidad, etc.

    Las diferencias fundamentales pueden observarse en la definicin final de tres de las grandes encrucijadas del derecho constitucional: las relaciones entre moral y derecho; entre derechos humanos y bienes comunes, y entre discrecionali-dad legislativa y control judicial. El personalismo solidario y el neoconstitucionalismo son permeables a la presencia de elementos morales en el mbito jurdico, mientras que el garantismo pretende tener un molde exclusivamente positivista. A su vez, los elementos morales que toma el neoconstitucionalismo tienden a tener un carcter cultural y de valores, mientras que para el personalismo solidario los basa en bienes humanos de carcter permanente y fundamento metafsico.

    El neoconstitucionalismo y, sobre todo, el garantismo son ms reacios a abrirse y contemplar las justas exigencias de bien comn, particularmente en los mbitos que van ms all del orden socio-econmico. Son antiperfeccionistas y antipaternalistas, protegiendo y promoviendo el desarrollo de los proyectos morales autnomos de los individuos. El personalismo solidario, mediante el reconocimiento de bienes personales y sociales que han de ser protegidos y promovidos por la comunidad poltica, se anima ms a proclamar ideales sociales que pueden ser alcanzados de modo libre y responsable por sus integrantes. El garantismo desconfa ms del poder poltico que el neoconstitucionalismo y, especialmente, que del personalismo solidario.

    El neoconstitucionalismo promueve abiertamente el activismo judicial; el garantismo propone la intervencin firme y tuitiva de los magistrados judiciales para proteger la normatividad constitucional y contener al poder; el personalismo solidario proclama la misin judicial de amparar la dignidad de la persona humana protegiendo especialmente el

    contenido esencial de los derechos humanos ms relevantes, pero reconoce en la mayora de los temas un amplio espacio a la discrecionalidad legislativa y administrativa ya que el proceso legislativo ordinario es ms apto para detectar las justas exigencias del bien comn y, desde esa posicin, poner en marcha polticas pblicas. Al buscar un mayor equilibrio entre derechos humanos y bien comn se abre ms a la legitimidad de lo decidible legislativamente. Poniendo de manifiesto esta interesante y clave tensin dialctica ha afirmado el ministro Enrique Petracchi: "En el campo de la eleccin de los medios ms adecuados para lograr las finalidades del bien comn (...) el proceso legislativo constituye, sin duda, la va apta para llegar a decisiones al menos aceptables, en virtud del compromiso, o de la imposi-cin de la mayora. Pero cuando se trata de precisar el contenido de los derechos humanos fundamentales, adquiere preeminencia el Poder Judicial a cuyos integrantes corresponde desempear una de las funciones primordiales de la actividad jurdica de un estado de derecho: garantizar el respeto de los derechos humanos de las personas frente al Poder del Estado" (Fallos, 308:2268).

    Podemos sintetizar lo expuesto sealando que estas tres corrientes jurdicas tienen muchos aspectos en comn y las diferencias estn en dos puntos principales:

    La articulacin entre derechos humanos y justas exigencias del bien comn; La relacin entre discrecionalidad legislativa y administrativa y el control judicial.

    Son estos algunos de los principales matices diferenciales que en una primera aproximacin se pueden apreciar entre estas tres corrientes del constitucionalismo de nuestros das.

    II. LA NECESIDAD Y CONVENIENCIA DE UN NUEVO PARADIGMA JURDICO

    Mientras comienza el siglo XXI nos parece que es necesario proponer un nuevo paradigma conceptual de la realidad poltica. La valiosa doctrina de los derechos humanos que se ha desarrollado y ha llegado a predominar en el mundo jurdico durante los ltimos cincuenta aos, necesita ser complementada e integrada en el marco del bien comn para no degenerar en una visin individualista del fenmeno social. Advierto la necesidad de redescubrir la realidad y el concepto de bien comn en la reflexin poltica y jurdica. Luego de la espantosa y escalofriante experiencia de los totalitarismos de la primera mitad del siglo XX la concien-cia poltica vio la necesidad de reafirmar la dignidad de la persona humana y de los derechos fundamentales que de ella se derivan. Los ltimos cincuenta aos significaron desde esta perspectiva un innegable y admirable progreso. Sin embargo, se hace hoy necesario completar ese resurgir de los derechos humanos con el redescubrimiento del bien comn, de esta realidad de la vida social y poltica, que justifica y fundamenta en trminos ms amplios la vida que se comporta con otros en cualquier organizacin humana. Un bien comn que necesariamente ha de ser persona-

    lista y solidario. Personalista por estar basado en la dignidad de cada persona humana y concebido para satisfacer sus necesidades de plenitud, y porque la persona humana es siempre, ante la amenaza permanente que representan las exigencias del sistema, el sujeto y fin de toda institucin social. Es precisamente este carcter personalista el que est bien resguardado con la reafirmacin de los derechos humanos. Solidario porque se fundamenta en la profunda vocacin humana de vivir no solo junto con el otro, sino para el otro, y porque todos los integrantes del grupo social han de poder participar y estar comprometidos en su logro y todos han de poder gozar de sus beneficios. Un bien comn amplio, diverso, pluralista, no predeterminado, dinmico y multiforme, que libere, encauce y oriente hacia horizontes cada vez ms altos la libertad creadora de las personas y de los grupos sociales, ya que all reside el autntico motor del bien comn.

    El bien comn es una categora necesaria de la vida poltica y de la reflexin jurdica y constitucio-nal. No puede ser soslayada ni ignorada, sino lcidamente identificada, considerada y formulada. Aunque queramos ignorarla ella se nos impone siempre, aparece sin que la busquemos, y slo una decisin voluntarista negadora de la realidad puede ignorarla o pretender desconocerla. Nuestro propio modo de ser y actuar, nuestra naturaleza, nos impulsa necesariamente a tener que discutir, participar e intervenir, explcita o implcitamente, en lo que es bueno para las organizaciones a las que pertenecemos: qu bienes se han de conseguir, compartir y disfrutar conjuntamente y qu conductas y reglas son necesarias para ello. As como la justicia no puede desaparecer del horizon-te jurdico, por ms intentos que realicen las teoras purificadoras del derecho, del mismo modo el bien comn, aun cuando no lo llamemos por su nombre, no puede desaparecer de la reflexin poltica y constitucional. Como tendremos ocasin de mostrar en el libro, los distintos protagonis-tas del proceso poltico y jurdico (constituyentes, legisladores, jueces, funcionarios, abogados, fiscales, etc.) acuden constantemente en su actuacin a la nocin de bien comn propia del perso-nalismo solidario. Parecera ser que la misma realidad termina imponindose sobre los abstractos y simplistas esquemas del individualismo.

    Si bien guarda una estrecha relacin con ella, la nocin de bien comn es entitativa, conceptual y terminolgicamen-te distinta de la nocin de bien individual o personal y no puede ser por tanto identificada, asimilada o reducida a ella. Bien comn supone el bien de una entidad accidental pero diferenciada de las personas que la integran y que tiene mayor continuidad a lo largo del tiempo. El bien comn resulta una categora necesaria y obligatoria en la conceptualizacin de toda la realidad jurdica. Aparece al hablar de la reglamentacin de los derechos y del poder de polica, de las potestades legislativa, tributaria y expropiatoria, de la temtica del urbanismo y del medio ambiente, del rgimen de los servicios pblicos y de la regulacin de la competencia econmica, del orden pblico en las relaciones privadas, de la distincin entre la tutela de bienes jurdicos particulares y pblicos propia del derecho penal. En todas estas instituciones, y muchas otras que no hemos mencionado, la nocin de bien comn resulta inevitable. El bien comn no es un concepto extrao que se incorpora forzadamente a la reflexin jurdica, sino una categora que tiene carta de ciudadana propia en ella.

    Sin bien comn, sin autoridad pblica que lo custodie y promueva, la vigencia efectiva de los derechos humanos no son ms que una ficcin utpica. Los derechos humanos como todo el derecho y la propia vida del hombre, solo se dan en una sociedad, en el marco de una convivencia integradora, aunque siempre conflictiva, con los dems hombres y los grupos sociales. El reconocimiento, ejercicio y proteccin de los derechos humanos tienen que reafirmar esta dimensin social si no quiere autodestruirse por tornarse tericamente parcial e incompleto e inviable en la prctica. Bien podemos decir: procurad el bien comn y sus exigencias y los derechos humanos regirn por aadidura.

    La visin de los derechos humanos ha de ser complementada e integrada con esta reformulacin moderna y actual del bien comn para generar un nuevo paradigma, ms rico y realista, que inspire una nueva teora poltica, jurdica y constitucional. Hay una perfecta continuidad y conexidad entre bien personal y bien comn. Como dice Alejandro Llano: El bien comn forma parte de toda concepcin no restringida drsti-camente- del bien personal o propio. Ese valor unitario y complejo que es el bien comn forma parte consti-tutiva de mi bien propio. Sin el bien comn, no es posible el pleno desarrollo de mi bien personal. Por ejem-plo, yo no concibo una vida de calidad sin ningn medio ambiente aceptablemente incontaminado: como

    Los ejemplos se pueden multiplicar al infinito. Cada vez resulta ms necesario y conveniente estudiar y reflexionar no slo sobre el contenido de los derechos humanos, sino acerca del diseo y ejecucin de las polti-cas pblicas que los harn efectivos.

    Se hace imperioso redescubrir y dar toda su relevancia y trascendencia al concepto de bien comn poltico de modo tal de lograr un equilibrio razonable e integrador entre bienes personales y bienes comunitarios, entre derechos humanos y polticas pblicas que los tornen operativos y efectivos. En este contexto los derechos humanos encuentran su debido reconocimiento y su justo alcance.

    Lo anterior lleva tambin a un equilibrio institucional entre las funciones de los poderes Legislativo y Ejecutivo, diseadores y gestores de las polticas pblicas, y el Poder Judicial. Los procesos judiciales se han manifestado insuficientes e ineficaces para la ejecucin de polticas que deben ser decididas mediante el proceso legislativo ordinario. Este principio ilumina el arduo problema del activismo judicial y de la implementacin efectiva de los llamados remedios estructurales, facilitando un dilogo interorgnico racional y maduro.

    El diseo de la Constitucin de la Ciudad de Buenos Aires parecera adherir implcitamente al modelo que estamos planteando. En los arts. 10-16 reconoce los derechos y garantas de sus habitantes y entre los artculos 17-59, a lo largo de 20 captulos, formula los principios fundamentales orientadores de las polticas pblicas especiales que encomienda a los poderes constituidos. En el marco de esas polticas aparecen insertados muchos de los derechos de sus ciudadanos.

    IV. CONCLUSIONES

    El inicio de un Programa de Especializacin en Abogaca del Estado puede ser una ocasin especialmente propicia para promover un nuevo modo de pensar, disear y operar el derecho, otorgndole a las justas exigen-cias del bien comn (cfr. art. 32 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos) la consideracin y el lugar que tienen en la prctica jurdica y poltica.

    La ciencia jurdica no tiene una funcin meramente contemplativa de su objeto de estudio, sino que contribuye de forma decisiva a crearlo.

  • Carta de Noticias de la Procuracin General

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    (2) Hemos realizado una explicacin ms detallada y completa sobre el neoconstitucionalismo en nuestra obra En las fronteras entre Derecho Constitucio-nal y Filosofa del Derecho, Marcial Pons, Bs. As., 2009, Cap. V., adonde remitimos.(3) Para profundizar en los contenidos de esta doctrina puede consultarse la obra: Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (editores), Garantismo. Estudios sobre el pensamiento jurdico de Luigi Ferrajoli, Madrid, Trotta, 2005.(4) Cfr. Ferrajoli, Luigi, Sobre los derechos fundamentales y sus garantas, traduccin de Miguel Carbonell, Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello, Mxico, CNDH, 2006, p. 33.

    constitucionalizados, el juez constitucional pueda disfrazar como decisin del poder constituyente lo que en realidad es una decisin ms o menos libre del propio juzgador. A partir de tales necesidades se generan y se recrean una serie de equilibrios nada fciles de mantener.

    3) Desarrollos tericosUn tercer eslabn en el conjunto de fenmenos que abarca el neoconstitucionalismo consiste en desarrollos tericos novedosos, los cuales parten de los textos constitucionales fuertemente sustantivos y de la prctica jurisprudencial recin enunciada, pero tambin suponen aportaciones de frontera que contribuyen no solamente a explicar un fenme-

    no jurdico, sino incluso a crearlo. Tiene razn Luigi Ferrajoli cuando seala que la ciencia jurdica no tiene una funcin meramente contemplativa de su objeto de estudio, sino que contribuye de forma decisiva a crearlo y, en este sentido, se constituye como una especie de meta-garanta del ordenamien-to jurdico en su conjunto. La ciencia jurdica, nos dice Ferrajoli, puede concebirse hoy en da como una meta-garanta en relacin con las garantas jurdicas eventualmente inoperantes, ineficaces o carentes, que acta mediante la verificacin y la censura externas del derecho invlido o incompleto. No es difcil imaginar las muchas posibilidades e implicaciones que derivan de este tipo de postula-dos. Aportaciones como las que han hecho en diferentes mbitos culturales Ronald Dworkin, Robert Alexy, Gustavo Zagrebelsky, Carlos Nino, Luis Prieto Sanchs y el mismo Luigi Ferrajoli han servido no slo para comprender las nuevas constituciones y las nuevas prcticas jurisprudenciales, sino tambin para ayudar a crearlas. De los muchos ejemplos que se podran poner basta citar la enorme influencia de la teora de los principios y de la tcnica de la ponderacin de Robert Alexy en las sentencias de la Corte Constitucional de Colombia (que, por cierto, ha desarrollado la mejor jurispru-dencia en materia de derechos fundamentales de toda Amrica Latina). Muchas sentencias de la

    Suprema Corte de Mxico se han basado de forma explcita o encubierta en los textos de Luigi Ferrajoli y lo mismo acontece en varias resoluciones de los jueces argentinos. Gustavo Zagrebelsky ha tenido la oportunidad de hacer aportaciones tericas de la mayor altura, pero adems ha podido ponerlas en prctica en su desempeo como magistra-do de la Corte Costituzionale italiana. Y as sucesivamente.

    No faltar quien diga que ninguno de esos tres elementos es, en rigor, novedoso, y que no haca falta inventar una nueva etiqueta para identificarlos, pues ya estaban bien analizados bajo las coordenadas tericas tradicionales del positivismo de la primera mitad del siglo XX. Quiz tengan razn quienes as opinan, pero sigo creyendo que la novedad est en el conjunto: quiz no tanto en uno de los tres elementos si los tomamos por separado, pero s cuando los ponemos en comn, compartiendo coordenadas de tiempo y espacio muy parecidas.

    Es obvio que ya existan textos con mandatos constitucionales sustantivos desde principios del siglo XX (por ejemplo la Constitucin mexicana de 1917 o la Constitucin alemana de Weimar de 1919). Tambin es verdad que las prcticas jurisprudenciales anteriores a la Segunda Guerra Mundial haban desplegado ciertas dosis de activismo judicial que se parecen a las que actualmente observamos en pases con incipientes tradiciones neoconstitucionalistas. Probablemente se pueden rastrear postulados neopositivistas desde los aos treinta del siglo XX.

    Son elementos que, sin duda, se encuentran en la raz histrica y poltica del neoconstitucionalismo; pero lo que resulta interesante del cuadro neoconstitucional que tenemos a la vista en los primeros aos del siglo XXI es el conjunto, la combinacin de los tres elementos que he mencionado. Y todava ms que eso: lo novedoso son sus efectos, es decir, la observacin del Estado Constitucional de Derecho en funcionamiento.

    En el campo de la prctica son muchas las cuestiones que han cambiado en los ltimos 50 aos; no todas para bien, dicho sea de paso. Muchas de ellas podran ser explicadas tambin con las herramientas analticas que nos proporciona el neoconstitucionalismo (1).

    tampoco entiendo que haya calidad de vida si de hecho resulta imposible promover proyectos culturales, educativos o de cooperacin solidaria, porque se ven inmediatamente sometidos a la sospecha bajo la que suelen caer los propsitos de benevolencia o, dicho de modo ms general, los intentos de otorgar relevancia pblica a impulsos ticos emergentes de carcter voluntario.

    Necesitamos desarrollar una nocin de bien comn no exclusivamente metafsica sino antropolgica y existen-cial, no atemporal sino poltica e histrica, no abstracta sino concreta, sin componentes autoritarios sino plena-mente democrtica, no impuesta sino debatida y decidida conjuntamente, no totalitaria sino personalista, no ideolgica ni utpica sino realista, problemtica y no simplista, tica y no utilitarista, integral y no parcial ni unilateral. Hasta el momento pensamos que esta nocin de bien comn ha sido muy poco desarrollada por el pensamiento poltico contemporneo, teniendo en cuenta su enorme riqueza y potencial para describir y valorar lo que es y debe ser la realidad poltica de las organizaciones y del Estado.

    III. ALGUNAS CONSECUENCIAS PRCTICAS A LA HORA DE PENSAR, FORMULAR Y OPERAR EL DERECHO PBLICO DESDE LA PERSPECTIVA DEL BIEN COMN

    Tradicionalmente existi una visin del derecho constitucional que distingua dos partes de la Constitucin: la dogmtica o declaracin de derechos y la orgnica u organizacin del poder. Una estaba en funcin de la otra. La organizacin del poder, la limitacin y divisin de poderes, se consagraba bsicamente para asegurar los derechos constitucionales de los individuos. En ese esquema no hay una consideracin especial para las polti-cas pblicas ni para las justas exigencias del bien comn que, sin embargo, aparecan muchas veces en los prembulos constitucionales y subrepticiamente incorporadas en diversas clusulas constitucionales.

    El paradigma del bien comn y del personalismo solidario nos permite dar a las polticas pblicas y a las justas exigencias del bien comn el lugar que realmente les corresponde en el diseo poltico y constitucional de un Estado: no slo vivimos unos con otros para protegernos unos de otros y preservar nuestros derechos sino, fundamentalmente, para crear las condiciones de vida en comn que nos permitan nuestro despliegue como personas. El bien comn poltico, de modo ms amplio y pleno que la mera proteccin de los derechos huma-nos, es el fin del Estado y de toda comunidad poltica.Esto hace que no slo corresponda hablar y pensar sobre:

    el derecho a la libertad, sino acerca de la poltica de seguridad pblica que se pretende poner en marcha; el derecho a la educacin, sino de la poltica educativa en el que se enmarcar y tendr cabida ese derecho; el derecho de propiedad, sino de las polticas pblicas que generen las condiciones econmicas de estabilidad

    y desarrollo que lo hagan posible y permitan su despliegue y la creacin de riqueza; el derecho al medio ambiente, sino de la poltica de medio ambiente que permitir su efectivo disfrute; del derecho a la vivienda, sino de las polticas pblicas razonables y efectivas que permitan su efectivo y

    progresivo goce por parte de todos los habitantes de una ciudad.

    Para el neoconstitucionalismo (2), el epicentro del sistema jurdico est en el creciente desarrollo y despliegue de los derechos humanos, especialmente a travs de un ejercicio activista de la actividad judicial. Cabe sealar que las corrien-tes del neoconstitucionalismo reconocen la legitimidad de la presencia de elementos morales en la prctica jurdica, lo que ha llevado a algunos a considerarlos como iusnaturalistas, y promueven un activismo judicial para hacer efectivos los derechos constitucionales.

    B) EL GARANTISMOEl garantismo es una corriente de pensamiento jurdico cuyo autor principal es Luigi Ferrajoli. Inicialmente surgida en el mbito penal, sus posteriores desarrollos tericos se extienden luego al derecho constitucional y al fenmeno jurdico en general (3).

    El derecho es concebido como una garanta y lmite a todo poder que naturalmente tiende a ser abusivo. Se trata de una concepcin jurdica pensada contra la amenaza a la dignidad y libertad humana que siempre representa el poder en sus diversas formas: poltico, econmico, meditico, de las mayoras, etc. Para Ferrajoli, garanta es toda obligacin correspondiente a un derecho subjetivo, entendiendo por derecho subjetivo toda expectativa jurdica positiva (de prestaciones) o negativa (de no lesiones) (4).

    Fundndose en el principio de la rigidez constitucional, los jueces estn llamados a hacer efectivos los derechos huma-nos, a garantizar los lmites y promesas constitucionales, definiendo lo que el Estado ni los particulares nunca pueden hacer y lo que positivamente estn obligados a hacer para respetar los derechos reconocidos en los textos constitucio-nales. Ellos son los defensores de la esfera de lo indecidible, de lo que nunca puede ser decidido, ni an por el consenso democrtico unnime, y lo que necesariamente debe ser decidido por quien gobierna.

    A diferencia del neoconstitucionalismo, los garantistas adhieren a un paradigma iuspositivista ya que slo pretenden garantizar los derechos establecidos de modo expreso en los textos constitucionales, sin reconocer la posibilidad de que el intrprete positive principios o valores morales. Toda construccin judicial debe apoyarse en un texto consti-tucional determinado a partir del cual sea jurdicamente posible y vlido un cierto desarrollo o afirmacin.

    C) PERSONALISMO SOLIDARIOBajo esta denominacin pretendemos abarcar a los iusfilsofos y constitucionalistas que postulan que las normas y los operadores constitucionales estn llamados a proteger tanto los bienes personales (derechos humanos) como tambin otros bienes de carcter pblico (las justas exigencias del bien comn en una sociedad, como brillantemente expresa el art. 32 de la CADH) (5).

    Su visin del fenmeno jurdico y poltico se fundamenta en el reconocimiento simultneo de la dignidad de la persona humana y de su condicin social que incide fuertemente en todas sus dimen-siones. La persona y la sociedad son portadoras de una estructura de bienes fundamentales que permanecen en el incesante devenir histrico. Los derechos humanos, en su ncleo ms profundo y definitivo, son expresin de las exigencias ticas y jurdicas derivadas de esa estructura de bienes. Hay un trnsito de la afirmacin de la ley natural hacia la proclamacin de los derechos humanos no basados simplemente en el consenso y en la cultura, sino en esos bienes fundamentales de los que es portador cada persona humana y que fundamentan y dan contenido a los derechos humanos. Como puede verse, sus bases son iusnaturalistas. Pueden ser adscritos a esta corriente autores como Finnis, Capelleti, Vigo, Cianciardo y Rabbi-Baldi. La dignidad de la persona humana y los derechos huma-nos que de ella se deriva estn ms all del consenso democrtico y los jueces estn llamados a pro