Laboral II

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“Año de la Diversificació n Productiva y el Fortalecimient 04/06/2015 Universidad Privada Antenor Orrego Docente: Billy Aranda Facultad: Derecho Tema: Etapas de la Negociación Colectiva Integrantes : Dulce María Auxiliadora García Pacheco. Olenka Castro

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Derecho Laboral Colectivo

Transcript of Laboral II

Introduccin

La negociacin colectiva persigue dos objetivos. Por una parte, sirve para determinar las remuneraciones y las condiciones de trabajo de aquellos trabajadores a los cuales se aplica un acuerdo que se ha alcanzado mediante negociaciones entre dos partes que han actuado libre, voluntaria e independientemente. Por otra parte, hace posible que empleadores y trabajadores definan, mediante acuerdo, las normas que regirn sus relaciones recprocas. Estos dos aspectos del proceso de negociacin se hallan ntimamente vinculados.Ello servir a que exista un buen ambiente laboral entre estos participantes, basndose en la satisfaccin de haber conseguido sus objetivos propuestos.El presente trabajo encuadrara tanto a los presupuestos de la negociacin colectiva como a sus respectivas etapas, con la finalidad de que tu lector puedas acumular conocimiento jurdico de esta rama del derecho tan importante dentro del mbito social peruano.

La Negociacin Colectiva Definicin, Importancia

La negociacin colectiva es un procedimiento laboral por el cual los trabajadores pueden plantear aumentos de remuneraciones , la fijacin de remuneraciones mnimas , la modificacin de las condiciones de trabajo y la creacin de cualquier otro derecho de carcter social, para llegar a una convencin colectiva o, si esto no es posible ,para lograr en la va arbitral una solucin que ponga trmino al conflicto planteado al formular la reclamacin .este procedimiento constituye el marco legal que posibilita el ejercicio del derecho de negociar de los trabajadores , y , recprocamente el cumplimiento de la obligacin de negociar de los empleadores ,o de otras personas respecto de los trabajadores dependientes y de los trabajadores independientes a los cuales subordinen econmicamente.De ordinario, la peticin es dirigida a los empleadores, pues, es con ellos con quienes la organizacin de los trabajadores debe celebrar la convencin colectiva. Pero se podra dar tambin el caso de que fuera presentada a las autoridades del estado en procura de la atencin de ciertas exigencias o de la creacin de nuevos derechos, en ejercicio del derecho de peticin garantizado. Por la constitucin (arts. 2,20). Solo hay, sin embargo, un procedimiento, para las peticiones formuladas a los empleadores y no as para las interpuestas a los rganos del estado directamente.

Tambin los empleadores pueden entablar un procedimiento especial de negociacin colectiva, pero solo para reducir turnos o la jornada de trabajo, y para despedir parcial o totalmente a su personal, invocando, en todos estos casos, causas econmicas o tcnicas, en el caso fortuito o la fuerza mayor.En la constitucin vigente se ha reconocido el derecho de negociacin colectiva y se le ha dado al estado la obligacin de fomentarla y de promover formas de solucin pacifica de los conflictos. (art.28)

Ms all de la constitucin , el derecho de negociar colectivamente tiene su base legal en normas internacionales ratificadas por el Per ,como el convenio 98 de la OIT ,aplicable a los trabajadores en general : debern adoptarse medidas adecuadas a la condiciones nacionales, cuando ello sea necesario ,para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores ,por una parte, y las organizaciones de trabajadores ,por otra , el pleno desarrollo y uso de procedimientos d negociacin voluntaria ,con objetivo de reglamentar ,por medio de contratos colectivos ,las condiciones de empleo . (art.4); y para los trabajadores de la administracin pblica especialmente, el convenio 151 de la OIT: debern adoptarse de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilizacin de procedimientos de negociacin entre las autoridades pblicas competentes y las organizaciones de empleados pblicos acerca de las condiciones de empleo , o de cualesquiera otros mtodos a los representantes de los empleados pblicos participar en la determinacin de dichas condiciones.(art.7)Se trata, en otros trminos, del reconocimiento de la facultad de los trabajadores organizados de plantearles a los empleadores y al estado mejora de sus condiciones de trabajo, remuneraciones o en sus derechos sociales en general y de la posibilidad de encontrar una respuesta favorable a los planteamientos formulados. No hay ninguna norma legal, ni, casi siempre, ninguna posibilidad practica por la cuales un trabajador aisladamente pueda alcanzar de su empleador una mejora. la peticin que , en tal sentido , un trabajador haga a ttulo individual al empleador no obliga a este legalmente a negociar. En cambio si la peticin es formulada por la organizacin sindical, o a falta de esta, por los delegados de los trabajadores, el empleador o los empleadores si se trata de una actividad ocupacional si estn obligados a negociar, vale decir a hacer una contrapuesta, de modo de dar lugar a una discusin que conduzca a un acuerdo, o en defecto de este, si ambas partes lo acuerdan, a una decisin pronunciada por un tribunal arbitral.Este derecho de los trabajadores y recprocamente esta obligacin de los empleadores de negociar son autnomos del derecho de pactar. Se puede y se debe negociar, pero no necesariamente arribar a uno o varios acuerdos, los que dependern de las conveniencias de las partes y de su libertad de contratar (constitucin, arts. .2, 14, 62)Por lo tanto , la negociacin colectiva ofrece a los trabajadores la posibilidad de arribar a un mejoramiento de su situacin econmica ,que puede ser real en unos casos , o solo nominal, en otros, como cuando se logran aumentos remunerativos que no significa una elevacin del poder de compra real del sueldo o salario. De all la importancia de constituir y mantener en actividad a la organizacin sindical, como el ente en el cual se delega el poder de tratar con los empleados y con el estado. Tal la razn tambin de la oposicin de muchos empleadores a la constitucin y subsistencia de las organizaciones sindicales.

El derecho de negociacin colectiva se manifiesta tambin como la intervencin obligatoria de las organizaciones sindicales en los procedimientos de reduccin del tiempo de trabajo o de turnos, y de reduccin o despedida total del personal por causas econmicas o tcnicas, o caso fortuito o fuerza mayo.

Es un derecho de los trabajadores que implica correlativamente una limitacin a los empleadores para la adopcin de las medidas indicadas, las que quedan libradas a la fundamentacin que stos presenten para justificarlas.

Desde el punto de vista econmico, la negociacin colectiva es el trato por el cual se establecen las condiciones bajo las cuales la fuerza de trabajo ser utilizada por los empleadores. El pliego de reclamos contiene los planteamientos de los trabajadores, o las bases de la oferta de fuerza de trabajo, frente a las cuales los empleadores formulan las condiciones de la demanda; el cuerdo cierra el trato por el perodo pactado o por el que fija la norma legal. Esta transaccin forma parte del mercado de fuerza de trabajo y es, en el fondo, una operacin mediante la cual se fijan los trminos del cambio de la fuerza de trabajo por remuneraciones y otros derechos sociales.

Si se tiene en cuenta que una gran parte de la inversin, en promedio, est destinada a la adquisicin de fuerza de trabajo y que es semejante la proporcin de los ingresos del trabajo personal en relacin de dependencia respecto del ingreso total de un pas, se puede tener una idea de la importancia econmica de la negociacin colectiva. Si bien los trabajadores en relacin de dependencia no sindicalizados estn fuera de la negociacin colectiva, la necesidad de acogerse a las ventajas de sta, estimula su accin para asociarse sindicalmente. Al crecer la sindicalizacin se ampla necesariamente el campo de la negociacin colectiva.

Sin embargo, el D. ley 25598 inconstitucionalmente limita el derecho de negociar colectivamente, al decir que Slo estarn obligadas a negociar colectivamente las empresas que hubieren cumplido por lo menos un (01) ao de funcionamiento (art 41) por cuanto la constitucin de 1979 ni la vigente (art. 28) la sujetan a esa limitacin. De acuerdo con esta norma constitucional, la ley slo puede, cautelar su ejercicio democrtico.

La negociacin colectiva en economas de mercado libre de fuerza de trabajo y de intervencionismo estatal

Las normas procesales sobre la negociacin colectiva son slo el marco legal para la transaccin econmica indicada. Los caracteres y exigencia de canalizacin y sealizacin legales pueden hallarse bien establecidos o, por el contrario, no existir sino unas cuantas disposiciones muy generales. Ello depende del modelo econmico de cada pas.

Cuando la economa es de mercado libre casi total se deja la negociacin colectiva al acuerdo de las partes. El estado no interviene en ella. Emprendida una negociacin colectiva por una peticin de aumento de remuneraciones, modificacin de condiciones de trabajo o de creacin de otros derechos, las autoridades estatales no intervienen, ni hay obligacin de sujetar la negociacin a la conciliacin o al arbitraje. Las partes actan libremente; por lo tanto, la accin sindical tampoco podra ser restringida. Si los trabajadores estiman necesario declararse en huelga es su derecho hacerlo, y la suspensin del trabajo durar hasta que los empleadores cuentan con cantidades suficientes de mercancas para entender la demanda o si su capacidad econmica es muy grande, puede suceder que los trabajadores no resistan una huelga prolongada por el agotamiento de sus fondos de huelga, y se vean constreidos a aceptar las propuestas de los empleadores. De manera que la negociacin colectiva en una economa de mercado libre tiene dos caractersticas:El libre trato entre las partes, vale decir sin la intervencin estatal.El ejercicio real del derecho de huelga por los trabajadores, y, en ciertos casos, el ejercicio del lock-out por los empleadores, medidas ambas sobre las cuales el Estado es prescindente.

Tal es lo que sucede, casi uniformemente, en los diecisis pases de la Comunidad Econmica europea (CE) y en otro, como Suiza, Canad, etc. Las condiciones de la asociacin en la CE, que son la libre circulacin de mercancas, capitales y trabajadores entre los Estados que la constituyen, o, en otros trminos, la vigencia de un mercado libre constituido por todos ellos, incluye la libre negociacin colectiva y el derecho de huelga para establecer el precio de la fuerza de trabajo, lo que da lugar a su designacin como economa social de mercado.

Sera inviable esta economa sin el libre trato entre las partes y sin el derecho real de huelga, derecho que si bien en ciertos pases como en Italia, Francia y Espaa ha sido reconocido en las constituciones no se le ha reglamentado por la ley sino en cuanto se produce en los servicios esenciales de la comunidad, pese a haberse indicado en esos textos legales su sujecin a la ley. Slo la jurisprudencia ha sealado algunas restricciones.

Esta manera de ser es el statu quo al cual llegaron los empresarios y dirigentes de la Socialdemocracia luego de la primera guerra mundial, evidenciada en la constitucin de Weimar de 1919, y que contina como un pacto social recogido en las constituciones aprobadas luego de la segunda guerra mundial.

Por el contrario, cuando el Estado interviene, la negociacin colectiva puede hallarse ms o menos limitada; y, por ende, tambin la huelga puede ser restringida de hecho o de derecho.

Desde fines del siglo pasado, cuando se reconoci a los trabajadores el derecho de sindicalizacin, la intervencin estatal convertida en autoritarismo estatal se tradujo en la imposicin, en unos casos, y en la tentativa de imposicin, en otros, de la conciliacin y el arbitraje obligatorios, y en la prohibicin o la limitacin de la huelga, y, luego, en algunos pases, en la obligatoriedad de la solucin judicial o administrativa de los conflictos colectivos. Dentro de esta corriente, cada pas intervencionismo estatal ha adoptado ciertas frmulas determinadas por su evolucin econmica, social, y jurdica, y por la composicin de clase de los partidos polticos o de los grupos econmicos llegados al poder del Estado.

A. LOS PRESUPUESTOS DE LA NEGOCIACIN COLECTIVASon presupuestos de la negociacin colectiva los elementos concurrentes para que ella pueda tener lugar. Son las partes, el nivel de la negociacin, el pliego de reclamos y la intervencin de las autoridades administrativas de trabajo.Las partes en la negociacin colectiva.Son los trabajadores y los empleadores.a) Las partes en la negociacin colectiva

1. Los Trabajadores

Sujetos de la negociacin

Interviene, como una de las partes, el conjunto de trabajadores organizados, ya en una organizacin sindical, ya coaligados slo para este efecto si no tienen organizacin sindical.Las organizaciones sindicales participan en la negociacin colectiva de pleno derecho, ejerciendo una facultad inherente a la personalidad sindical.

Dos aspectos deben ser considerados en relacin a este punto: la extensin de la representacin y quienes la ejercen.

1.1 La extensin de la Representacin

Representacin en la empresa: Esta representacin corresponde

1. Al sindicato, si hay uno solo (D. ley 25593, art. 47, a).Los sindicatos representan a los trabajadores de su mbito que se encuentren afiliados a su organizacin entendindose por mbito los niveles de empresa, o los de una categora, seccin o establecimiento determinado de aqulla. Por extensin, los sindicatos que afilien a la mayora absoluta de los trabajadores de su mbito, representan tambin a los trabajadores no afiliados de dicho mbito, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 46de la ley. ( Regl. Del D. ley 25593, art. 4; el art. 4 del D. ley 25593 se refiere a la rama de actividad).Si durante la negociacin colectiva, la autoridad de trabajo cancela el registro sindical por prdida de los requisitos establecidos para su constitucin o subsistencia, o se disuelve el sindicato por acuerdo de sus miembros adoptado en asamblea general o por decisin del Poder Judicial, la mayora absoluta de los trabajadores podr acordar en asamblea proseguir con dicho trmite, designando a tal efecto a tres delegados que los representen. (Regl. Del D. ley 25593, art. 32)2. Al sindicato mayoritario, si hay varios: En materia de negociacin colectiva el sindicato, que afilie a la mayora absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su mbito asume la representacin de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. (d. ley 25593, art. 9, 1er prrafo). El Reglamento del D. Ley 25593 aade: La representacin de todos los trabajadores del respectivo mbito, a excepcin del personal de direccin y de confianza, ser ejercida por el sindicato cuyos miembros constituyan mayora absoluta respecto del nmero total de trabajadores del mbito correspondiente. Para estos efectos, se entiende por mbito, los niveles de empresa, o los de una categora, seccin o establecimiento determinado de aqulla; y los de actividad, gremio y oficios de que trata el artculo 5 de la ley. (Regl. Del D. Ley 25593, art.34, 1er prrafo)En el caso que ningn sindicato de un mismo mbito afilie a la mayora absoluta de trabajadores de ste, su representacin se limita a sus afiliados. (Regl. Del D. Ley 25593 art.34, 2do prrafo)3. Al conjunto de sindicatos: De existir varios sindicatos dentro de un mismo mbito, podrn ejercer conjuntamente la representacin de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a ms de la mitad de ellos.En tal caso, los sindicatos determinarn la forma en que ejercern esa representacin sea a prorrata, proporcional al nmero de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa nicamente a los trabajadores comprendidos en su mbito.(D. ley 25593, art. 9, 1er y 2do prrafo)Sin embargo, los sindicatos que en conjunto afilien a ms de la mitad de los trabajadores del respectivo mbito, podrn representar a la totalidad de tales trabajadores a condicin de que se pongan de acuerdo sobre la forma en que ejercern la representacin de sus afiliados. De no existir acuerdo sobre el particular, cada uno de ellos slo representar a sus afiliados.(Regl. Del D. Ley 25593, art.43, 3er prrafo).4. A la delegacin de los trabajadores si no hay sindicato, es decir a los representantes expresamente elegidos por mayora absoluta de trabajadores (D. Ley 25593, art.47, a).5. A la federacin de los trabajadores de la empresa; no hay impedimento legal: I. Para que los sindicatos de varios centros de trabajo de una misma empresa constituyan una federacin yII. Para que ella asuma la representacin de los trabajadores de la empresa si sus afiliados hacen la mayora absoluta de trabajadores en la empresa. (D. ley 25593, art.8, a, b; const. Art.54)

Representacin en la rama de actividad o gremio:

En este caso, segn el mbito ocupacional (obreros, empleados, trabajadores en general, personal de direccin o de confianza) tiene la representacin La organizacin sindical o conjunto de ellas de la rama correspondiente (D. ley 25593, art.47, b).De existir varios sindicatos o federaciones se aplica aqu tambin lo dicho respecto de la empresa: si hay un solo sindicato o una sola federacin, le corresponder la representacin a uno u otro, de tener afiliados a la mayora absoluta de trabajadores (D. ley 25593, art.9); de existir varios sindicatos o federaciones, le correspondera la representacin a la que afilie a la mayora absoluta de trabajadores en la actividad o el gremio.

Para que el producto de una negociacin colectiva por rama de actividad o gremio tenga efectos generales para todos los trabajadores del mbito, se requiere que la organizacin sindical u organizaciones sindicales representen a la mayora de las empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo, en el mbito local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas respectivas.

En caso no se cumplan los requisitos de mayora sealados en el prrafo anterior, el producto de la negociacin colectiva, sea convenio o laudo arbitral, o excepcional por resolucin administrativa, tiene una eficacia limitada a los trabajadores afiliados a la organizacin u organizaciones sindicales correspondientes.(D. Ley 25593, art.46, con el texto de la ley 27912, art.2).

Las mayoras que exige el artculo 46 de la ley son mayoras absolutas. De producirse discrepancia respecto a la determinacin de estas mayoras, la Autoridad de trabajo determinar lo pertinente. (Regl. Del D. ley 25593, art.35).

De no contar algn sindicato o federacin con la mayora absoluta, todos los sindicatos ejercern esa representacin, proporcionalmente al nmero de sus afiliados. De no haber acuerdo, cada organizacin sindical representa nicamente a los trabajadores comprendidos en su mbito (D. Ley 25593, art.9).Cuando una reclamacin hubiera sido planteada por una organizacin de grado superior, queda excluida la participacin del o de los sindicatos de grado inferior que la conforman al haber aqulla asumido la representacin del conjunto de sus afiliados. (Regl. Del D. ley 25593, art.7).

1.2 Quienes ejercen la representacin

La comisin de negociacin

La representacin de los trabajadores de todo mbito de negociacin estar a cargo de una comisin constituida por no menos de tres (3) ni ms de doce (12) miembros plenos, cuyo nmero se regular en atencin al mbito de aplicacin de la convencin y en proporcin al nmero de trabajadores comprendidos. (D. Ley 25593, art.47, ltimo prrafo).

Segn el Regl. Del D. Ley 25593 (art.36), la comisin negociadora puede estar conformada por:

Tres (3) representantes cuando el pliego de reclamos haya sido planteado por la mayora absoluta de los trabajadores.

Hasta dos (2) dirigentes sindicales cuando la organizacin sindical represente a menos de cincuenta (50) trabajadores.

Un (1) dirigente sindical adicional y hasta un mximo de doce (12) por cada cincuenta (50) trabajadores que excedan al nmero sealado en el inciso anterior.

En los casos que corresponda, la comisin incluye a los dos delegados elegidos en las empresas sin el nmero suficiente de trabajadores para constituir un sindicato (D. Ley 25593, art.47, ltimo prrafo)

La designacin de los representantes de los trabajadores debe constar en el pliego de reclamos.(D. Ley 25593, art.49, 1er prrafo).

Todos los miembros de la comisin gozan del amparo reconocido por las disposiciones legales vigentes a los dirigentes sindicales, desde el inicio de la negociacin y hasta tres (3) meses de concluida sta.(D. Ley 25593, art.49, 3er prrafo; vase n 71).

Las organizaciones sindicales no pueden dar poder en estas reclamaciones a terceros o a otras organizaciones sindicales.

2. Los Empleadores

Sus representantes

Intervienen en la negociacin colectiva, de la otra parte, los empleadores, ya a ttulo individual, ya reunidos en una organizacin. Su participacin es a ttulo individual cuando la negociacin colectiva es promovida por uno o varios sindicatos de centro de trabajo o de empresa; en este caso, el empleador o empresario puede hacerse representar por las personas que el designe (D. ley 25593 ,art .48,

La Participacin de los empleadores puede ser en conjunto o a travs de una organizacin cuando la reclamacin es representada por un sindicato de actividad o gremio , o por varias organizaciones sindicales

La designacin de los representantes de los empleadores puede ser en cualquiera de las formas admitidas para el otorgamiento de poderes(D. ley 25593,art 49,1er prrafo) por lo tanto , los empleadores podran ser representados por las siguientes personas :I. Por sus mandatarios legales designados en sus escrituras de constitucin, si son personas jurdicas;II. Por el jefe o los jefes de la oficina de relaciones industriales o laborales (regl. del D .ley 255593, art.37, vase nmero 107) yIII. Por mandatarios a quienes otorguen poder especial.

La comisin designada por los empleadores no podr ser superior en nmero a la que corresponde a los trabajadores. (D. Ley 25593, art.48)

Asesoramiento de las partes.-

Las partes podrn ser asesoradas en cualquier etapa del proceso por abogados y otros profesionales debidamente colegiados, as como por dirigentes de organizaciones de nivel superior a las que se encuentren afiliadas.

Los asesores debern limitar su intervencin a la esfera de su actividad profesional y en ningn caso sustituir a las partes en la negociacin ni en la toma de decisiones.(D .ley 25593, art.50)

El asesoramiento puede implicar la participacin en la redaccin de documentos y la asistencia a reuniones, entrevistas con los asesorados, y con representantes de la otra parte y del estado, y en uso de las palabras en tales actos.

Cuando en el asesoramiento intervienen uno o varios abogados, estos deben firmar los escritos correspondientes.

a) El nivel de la negociacin colectiva

El derecho de negociar colectivamente como marco del mbito y nivel de la negociacin.

El D .ley 25593 dispone que el mbito de la negociacin colectiva ser el que las partes acuerden (art. 44)

La norma indicada expresa tambin: si no existe previamente una convencin colectiva en cualquier nivel de los sealados en el artculo anterior (empresa, actividad o gremio), las partes decidirn, de comn acuerdo, el nivel en que entablaran la primera convencin. A falta de acuerdo la negociacin se llevara a nivel de empresa. (art.45, 1er prrafo).

de existir convencin en algn nivel, para entablar otra en un nivel distinto, con carcter sustitutorio o complementario, es requisito indispensable el acuerdo de las partes, no pudiendo establecerse por acto administrativo ni por laudo arbitral.(D .ley 25593, art .45,2 prrafo)

Vale decir que por el D. Ley 25593 se ha conferido a los empleadores la facultad de fijar el nivel y el mbito de la negociacin colectiva y que una vez establecido el nivel las sucesivas convenciones colectivas debern tener por mbito el ya determinado, salgo su modificacin por un acuerdo posterior.

Por lo tanto , si un sindicato o una federacin o rama de actividad o gremio promueve una negociacin colectiva en representacin de los trabajadores de las empresas de esa actividad o gremio , y los empleadores o la organizacin u organizaciones de empleadores se niegan a negociar con tal extensin , no es posible , aplicando solo los artculos citados , que la negociacin a ese nivel se lleva a cabo; y , en tal caso, cada organizacin sindical de empresa debe presentar por separado su pliego de reclamos, tal como viene sucediendo actualmente .

Ello significa que la federaciones y sindicato de rama de actividad, el D. Ley 25593les ha suprimido el derecho de negociar colectivamente y que, contradictoriamente, ese derecho pertenece solo los empleadores o a sus organizaciones, en ejercicio del cual pueden aceptar o no negociar con tales federaciones o sindicatos. Si no hay sindicatos de empresa, sino solo de actividad o de gremio, como los de construccin civil que, por la naturaleza eventual de trabajo de los obreros de esta actividad no pueden tenerlos, o como los de las empresas con menos de 20 trabajadores que tampoco pueden tenerlos, los trabajadores carecan no solo del derecho de negociar colectivamente sino tambin obviamente del derecho de acceder a la convencin colectiva.

El derecho de negociacin colectiva no ha sido conferido solo a las organizaciones sindicales de empresa; se extiende a todas las organizaciones de trabajadores, en concordancia con el reconocimiento de la libertad sindical

Cuando la constitucin dice: el estado reconoce los derechos de sindicacin, negociacin colectiva y huelga .cautela su ejercicio democrtico. Fomenta la negociacin colectiva. Le ha tribuye a las organizaciones de los trabajadores el derecho de negociar colectivamente, sin restricciones en atencin a nivel de la negociacin o a otros aspectos, puesto que la propia constitucin no las impone. Por lo tanto, tan vlido es que la negociacin la promueve un sindicato para negociar al nivel de empresa o de establecimiento, como que la promueve una federacin para negociar al nivel de industria o rama de actividad, o una confederacin para negociar con un alcance interprofesional.

Este derecho constitucional de negociar colectivamente importa para los empleadores la obligacin de discutir con los representantes de los trabajadores los puntos planteados por stos. Que se puede llegar o no a uno o varios acuerdos es otro tema. Como una modalidad contractual, la convencin colectiva es un acuerdo de las partes, que puede producirse o no, lo que obsta para que ellas discutan, puesto que el derecho de negociar colectivamente, que es independiente del de pactar, tiene por objeto esa discusin.

La ley no puede limitar este derecho constitucional.

Por lo dems, en el derecho comparado no se encuentran normas que impidan a los trabajadores negociar por industria o actividad ocupacional. Al contrario, en la mayor parte de pases es ste el nivel ms importante de la negociacin colectiva.

Gracias al art.45 del D. Ley 25593, se ha suprimido en el Per la negociacin colectiva por actividad ocupacional, excluyendo de su campo a las federaciones de trabajadores en aplicacin del postulado de la tesis de la flexibilidad que privilegia la negociacin y la convencin colectivas por empresa. Y, como la sindicalizacin en las empresas se ha vuelto muy difcil, por la ausencia de estabilidad en el trabajo y el temor de los trabajadores al despido, la posibilidad de negociar colectivamente al nivel de empresa tambin se ha reducido enormemente.

Desde el punto de vista econmico, el enrarecimiento de la negociacin y la convencin colectivas constituyes una neta ventaja para los empleadores, y ms an si la convencin colectiva slo es una tentativa de recuperacin del poder adquisitivo de los trabajadores perdido por la inflacin.

De serles rechazado el pliego, y de insistir esas organizaciones en el ejercicio de su derecho constitucional de negociar colectivamente, podran declarar la huelga, tambin en ejercicio de su derecho constitucional de efectuarla y, por lo tanto, la solucin pacfica del conflicto se alejara.

Resulta evidente que la ley no debe atizar el conflicto de hecho. Por el contrario, debe facilitar su solucin, para lo cual no hay otra alternativa que la que la propia constitucin ha previsto: garantizar el derecho a la negociacin colectiva y promover la solucin pacfica del conflicto.

La ley 27912 ha atenuado el rigor antilaboral del artculo 45 del D. Ley 25593 al disponer que De existir un nivel de negociacin en determinada rama de actividad sta mantendr su vigencia. (art.46, ltimo prrafo). Ello quiere decir que, lograda la negociacin colectiva a este nivel, a los empleadores no les ser posible oponerse a negociar en lo sucesivo en el mismo

b) El pliego de reclamos

Nocin y contenido

Es el documento en el cual estn contenidos los puntos conformantes de la peticin de la organizacin sindical o, a falta de esta, de los trabajadores reunidos, presentada a los empleadores y que sirve como base para la discusin entre ambas partes o para la solucin por los rbitros o por las autoridades de trabajo, si las partes no llegan a un acuerdo. A continuacin se detallara el contenido, sus requisitos y su presentacin.

Segn el artculo 51 del D. ley 25593, el pliego de debe contener los siguientes elementos.- La denominacin y el nmero de registro de los sindicatos que lo suscriben, y el sealamiento de un domicilio nico para efectos de notificaciones. De no existir sindicato. Las indicaciones que permitan identificar a la coalicin de trabajadores que lo presenta. La nmina de los integrantes de la comisin negociadora, haciendo constar expresamente las facultades de participar en la negociacin y conciliacin. Practicar todos los actos procesales propios de estas, suscribir cualquier acuerdo y , llegado el caso , la convencin colectiva de trabajo. No es admisible la impugnacin de un acuerdo por exceso en el uso de las atribuciones otorgadas, salvo que se demuestre la mala fe. El nombre o la denominacin social, y el domicilio de cada empresa u organizacin de empleadores comprendidos. Las peticiones que se formulen sobre remuneraciones. Condiciones de trabajo y productividad y dems que se planteen, las que debern tener la forma de clusulas e integrarse armnicamente dentro de un solo proyecto de convencin.En el D.ley 25593 no se indica los conceptos de remuneraciones y condiciones de trabajo, como lo haca el derogado D.S 006-71-TR. En este se consideraba remuneraciones todos los pagos en dinero o en especie que el empleador hace al trabajador, ya se trate de entregas peridicas, permanentes, eventuales, o diferidas bonificaciones y gratificaciones permanentes, raciones en crudo y bonos para la adquisicin de alimentos. Eran consideradas condiciones de trabajo la duracin de la jornada de trabajo, la categora y la ocupacin , los medios, el ambiente y otro elementos relativos a la actividad laboral de los trabajadores incluyndose en este concepto las sumas de dinero u otros bienes entregados por el empleador para facilitar la actividad del trabajador, como los destinados a movilidad, vestuario y elementos de proteccin , alimentos en el caso de que estos sean entregados con ocasin del trabajo y vivienda si hay obligacin legal del empleador de proporcionarla. Esta clasificacin disciplino la elaboracin de los pliegos de reclamos, y nada obstara para que se le siga utilizando, pues no es limitativa.Se puede aadir otros aspectos relativos al empleo, a la formacin profesional, a la seguridad social , etc.Dispone de una norma a este respecto- el empleador y los representantes de los trabajadores o de la organizacin sindical correspondiente, podrn establecer de comn acuerdo, programas de capacitacin y productividad, organizados a travs de comisiones paritarias.[ D.leg. 728, TUO D.S 003-97-TR,art 85] Otra norma seala- Las empresas y sus trabajadores dentro del marco del procedimiento de negociacin colectiva o a travs de la negociacin individual con sus respectivos trabajadores, pueden establecer programas de incentivos o ayudas que fomenten la constitucin de nuevas empresas por parte de los trabajadores que en forma voluntaria opten por extinguir el vinculo laboral.[ D.leg 728, TUO D.S. 002-97-TR, art, 47]

c) La intervencin de las autoridades de trabajoLas autoridades administrativas de trabajo conducen la negociacin desde su comienzo, vale decir, que saben en qu momento es entregado el pliego de peticiones, cual es el resultado de las conversaciones en la empresa por la informacin de las propias partes, acerca a estas y presiden la junta de conciliacin si las partes no nombran a un conciliador privado. En todo momento, la negociacin es un debate encuadrado por la administracin del trabajo, sin que, por ello, este pueda sustituir a las partes para ejercer su derecho de negociar, de pactar o de nombrar rbitros, segn la constitucin de 1993.La experiencia ha demostrado que , amparndose en ella los empleadores rehsan pactar o admitir la va arbitral, volviendo intil la negociacin colectiva que es un derecho constitucional. Esta anomala debera ser superada con una modificacin la cual establezca un sistema de solucin por el estado. Otra norma seala: Las empresas y sus trabajadores dentro del marco del procedimiento de negociacin colectiva o a travs de la negociacin individual con sus respectivos trabajadores, pueden establecer programas de incentivos o ayudas que fomenten la constitucin de nuevas empresas por parte de los trabajadores que en forma voluntaria opten por extinguir el vnculo laboral.Intervencin de las autoridades administrativas de trabajo.Aun cuando la negociacin colectiva constituye, en principio, el trato para una operacin de intercambio de la fuerza de trabajo entre dos partes privadas, la intervencin del Estado es permanente. Veamos el rol de estas autoridades y su competencia. Rol de las autoridades administrativas de trabajo

Las autoridades administrativas de trabajo conducen la negociacin desde su comienzo, vale decir, que saben en qu momento es entregado el pliego de peticiones, cul es el resultado de las conversaciones en la empresa por la informacin de las propias partes, acercan a stas y presiden la junta de conciliacin si las partes no nombran un conciliador privado. En todo momento, la negociacin es un debate encuadrado por la administracin de trabajo.

La experiencia ha demostrado que, amparndose en ella, los empleadores rehsen pactar o admitir la va arbitral volviendo intil la negociacin colectiva que es un derecho constitucional. Esta anomala debera ser superada con una modificacin la cual se establezca un sistema de solucin por el Estado.

Competencia.

La competencia de las autoridades de trabajo puede ser en razn de la matera y territorial.

En razn de la materia, la competencia para seguir el procedimiento de las negociaciones colectivas ha sido atribuida a las sub-direcciones de negociaciones colectivas de las direcciones regionales (Ley 27711 del 29/4 /2002, art.25 y Regl. De Organizacin y Funciones del Ministerio de trabajo.

Las instancias de decisin de las autoridades laborales en este procedimiento estn determinadas por el D.S.N001-93-TR del 8/3/1993 en la forma siguiente (art.1):

Los Subdirectores de Negociaciones colectivas, jefes de zona de trabajo o jefes de zonas descentralizadas, segn sea el caso, admitirn a trmite, se pronunciarn sobre los incidentes promovidos y sustanciarn el procedimiento hasta su culminacin con sujecin a las normas legales vigentes sobre la materia, procediendo igualmente a registrar los convenios colectivos celebrados.

Los Directores de prevencin y Solucin de conflictos laborales o los directores subregionales, segn sea el caso, absolvern en segunda y ltima instancia los recursos impugnatorios, que se planteen contra los autos expedidos en primera instancia. Asimismo, expedirn resolucin en primera instancia en el caso previsto en la ltima parte del Artculo 68 del D. Ley N 25593 (cuando una huelga se prolonga excesivamente).

Los Directores Regionales de Trabajo y promocin social expedirn resolucin en segunda y ltima instancia de lo resuelto por el inferior en aplicacin del Artculo 68 del D. Ley N 25593 y designarn al presidente del tribunal arbitral a falta de acuerdo de partes.

Territorialmente son competentes para seguir el procedimiento de negociacin colectiva, las autoridades administrativas de trabajo del lugar en que se encuentra el centro o centros de trabajo donde prestan servicios los trabajadores comprendidos por la reclamacin. En el caso de actividades que se efectan en las jurisdicciones de dos o ms direcciones regionales de trabajo es competente aqulla en cuya jurisdiccin se encuentra la mayor parte de trabajadores comprendidos en la reclamacin (D. S. 001-93-TR del 8/3/1993, art4)

El rea territorial sobre la cual extienden su competencia las autoridades administrativas de trabajo ha sido demarcada por la resolucin ministerial 502-87-TR del 4/12/1987.

B. LAS ETAPAS DE LA NEGOCIACIN COLECTIVA

La negociacin colectiva puede desenvolverse en tres etapas a las que se ha denominado de negociacin directa, de conciliacin y de solucin por un tribunal arbitral.

a) La negociacin directa o tracto directo

Las partes discuten el pliego de reclamos en el centro de trabajo o en el lugar que ellas decidan sin la presencia de las autoridades de trabajo.

Presentacin del Pliego:

El pliego se presenta directamente a la empresa remitindose copia del mismo a la Autoridad de Trabajo.En caso de que aquella se negara a recibirlo, la entrega se har a travs de la Autoridad de Trabajo, tenindose como fecha de presentacin lo de ingreso por mesa de partes.

En las convenciones por rama de actividad o gremio, la entrega se har siempre por intermedio de la Autoridad de Trabajo.

El pliego debe ser presentado no antes de sesenta das ni despus de treinta das calendarios anteriores a la fecha de caducidad de la convencin vigente. En caso de presentacin posterior al plazo indicado, la vigencia a que se refiere el inciso b) del artculo 43 ser postergada en forma directamente proporcional al retardo.

Si la organizacin sindical presenta un pliego por primera vez, puede hacerlo en cualquier momento luego de transcurrido el primer ao de funcionamiento de la empresa, (Ley 25593, art. 41), pero la vigencia de los acuerdos solo comienza a partir de la fecha de presentacin.

Si con posterioridad a la presentacin de un pliego de reclamos por mayora absoluta de trabajadores, se registrar un sindicato en el centro de trabajo la negociacin colectiva continuar con la Comisin designada hasta su culminacin. (Ley 25593, art.31).

La negociacin colectiva comienza con la recepcin del pliego de peticiones por el empleador, los empleadores o la organizacin de empleadores. Es obligatoria la recepcin del pliego, salvo causa legal o convencional objetivamente demostrable. (Ley 25593, art. 54, 1 prrafo).

Citacin a la reuniones:Recibido el pliego, el empleador, empleadores o la organizacin de empleadores, en acuerdo con la organizacin sindical, o segn el caso, con los representantes de los trabajadores si no hubiere sindicato, deben sealar la fecha y hora para dar comienzo a las reuniones con la organizacin sindical reclamante y, sealar el lugar donde se llevar a cabo.La negociacin colectiva se realizar en los plazos y oportunidades que las partes acuerden, dentro o fuera de la jornada laboral y debe iniciarse dentro de los diez das calendarios de presentado el pliego. (Ley 25593, art. 57, 1 prrafo).

Desarrollo de la Negociacin Directa:Los empleadores o la organizacin de empleadores estn obligados a concurrir a las reuniones de negociacin directa. Si stos no lo hicieran o se negasen a la fijacin de una fecha, los presentantes de los trabajadores podran reiterar su pedido de citacin, bajo apercibimiento de dar por rota la negociacin directa. Se puede darla por terminada, igualmente, si los trabajadores no asisten a las reuniones , lo que es improbable, ya que ellos tienen inters en el avance de la negociacin. En ambos casos, se informa lo ocurrido a la autoridad administrativa de trabajo a cargo de la negociacin, solicitndosele la instalacin de la junta de conciliacin.Presentes ambas partes en la primera reunin en negociacin directa, podrn designar un presidente para la direccin del debate, cardo que puede recaer alternativamente en cada reunin en un trabajador y un representante del empleador o en ste, si fuera una persona natural. No hay normas al respecto.Se puede realizar cuantas reuniones deseen las partes. Tampoco hay un plazo de duracin de la negociacin colectiva.Hay algunas reglas:1. Proposicin por los empleadores de clusulas nuevas: El empleador o empleadores podrn proponer clusulas nuevas o sustitutorias de las establecidas en convenciones anteriores; las que debern integrarse armnicamente dentro de un solo proyecto de convencin colectiva. (Ley 25593, art. 57, 2 prrafo) 2. Obligacin de los empleadores a informar: A peticin de los representantes de los trabajadores, los empleadores debern proporcionar la informacin necesaria sobre la situacin econmica, financiera, social y dems pertinentes de la empresa, en la medida en que la entrega de tal informacin no sea perjudicial para sta.La informacin que ha de proporcionarse ser determinada de comn acuerdo entre las partes. De no haber acuerdo, la Autoridad de Trabajo precisar la informacin bsica que deba ser proporcionada, para facultar el mejor resultado de las negociaciones.3. Negociacin de Buena Fe: Las partes estn obligadas a negociar de buena fe y abstenerse de toda accin que pueda resultar lesiva a la contraria, sin menoscabo del derecho de huelga legtimamente ejercitado. (Ley 25593, art. 54, 2 prrafo). 4. Dictamen econmico social por el Ministerio de Trabajo y P.S: La intervencin de las autoridades administrativas de trabajo en la negociacin colectiva conlleva, como uno de sus aspectos fundamentales, el estudio de peticiones laborales para evaluarlas y promover o emitir una decisin racionalmente adaptada a las necesidades de los peticionantes y a las posibilidades de sus empleadores.

La ley indica su funcin en los trminos siguientes: En el curso del procedimiento, a peticin de una de las partes o de oficio, el Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo, a travs de una oficina especializada, practicar la valorizacin de las peticiones de los trabajadores y examinar la situacin econmica financiera de las empresas y su capacidad para atender dichas peticiones, teniendo en cuenta los niveles existentes en empresas similares, en la misma actividad econmica o la misma regin.La Oficina especializada podr contar con el asesoramiento del Ministerio de Economa y Finanzas, la Comisin Nacional Supervisora de empresas y Valores (CONSAEV) y de otras instituciones cuando la naturaleza o importancia del caso lo requiera.El dictamen correspondiente, debidamente fundamentado y emitido sobre la base de la documentacin que obligatoriamente presentaran las empresas y de las investigaciones que se practiquen ser puesto en conocimiento de las partes para que puedan formular su observacin.

5. Discusin y acuerdos: La discusin del pliego de peticiones puede hacerse siguiendo el orden de sus puntos, o tratando primero alguno de ellos. Por lo general, los empleadores tratan de llegar a una determinacin en conjunto de los puntos que habrn de ser materia de la convencin colectiva, para evaluar su costo, y cerrar el trato en paquete.

El acta por triplicado es firmada por todos los concurrentes, cada parte retiene un ejemplar y el tercero es remitido a la autoridad administrativa de trabajo.

Slo es obligatorio levantar actas para consignar los acuerdos adoptados en cada reunin, siendo facultad de las partes dejar constancia de los pedidos u ofertas por ellas formulados.Si una de las partes no estuviera de acuerdo en proseguir las reuniones se tendr por concluida la etapa.

b) La junta de conciliacin :

NocinLa junta de conciliacin es una reunin de las partes bajo la presidencia de un conciliador designado por el sub director de negociaciones colectivas o por una persona designada por las partes. Su razn de ser es la necesidad de que las partes prosigan la discusin de los puntos de los pliegos pendientes de solucin, pero asistidas por un funcionario u otra persona que dirige el debate, cuya misin es instar a las partes a lograr un acuerdo y tratar de elaborar frmulas de solucin sin que pueda, intervenir votando a favor de una de las partes.Como su nombre lo indica su funcin es buscar una conciliacin. Se materializa as la norma constitucional que le impone al Estado promover formas de solucin pacfica de los conflictos. (Art. 28, 2).La funcin conciliadora estar a cargo de un cuerpo tcnico especializado y calificado del Ministerio de Trabajo y Promocin Social, pudiendo las partes, sin embargo, si as lo acuerdan, encomendrsela a personas privadas, caso en el cual debern remitir a la Autoridad Administrativa de Trabajo copia de las actas que se levanten. Se realizaran tantas reuniones de conciliacin como sean necesarias (Ley 25593, art. 59) a voluntad de las partes. Si una de ellas no concurriera o si concurriendo no estuviera de acuerdo con proseguir con ellas, se tendr por concluida esta etapa. (Ley 25593, art. 41, 2 acpite)El mediador desarrollar su gestin en el plazo que sealen las partes, o a falta de este en un plazo mximo de diez das hbiles, contados desde su designacin. Al trmino de dicho plazo, si no se hubiera logrado acuerdo, el mediador convocar a las partes a una audiencia en las que estas debern formular su ltima propuesta en forma de proyecto de convencin colectiva.El mediador, presentar una propuesta final de solucin, la que de no ser aceptada por escrito por ambas partes dentro de los tres das hbiles siguientes, pondr fin a su gestin. (Ley 25593, art 42).Agotada esta etapa, las partes podran, continuar las conversaciones directamente, en un esfuerzo para resolver el conflicto y evitar la etapa siguiente. Muchas convenciones colectivas han sido suscritas de este modo. La actitud e las partes depender de su inters en definir su situacin y de las expectativas que una prolongacin de conflicto les ofrecera. (Ley 25593, art 60). Modelo de acta por el cual se somete el diferendo a conciliacin bajo la conduccin de un conciliador privado

Modelo de acta de conciliacin y de suscripcin de un convenio colectivo

c) Solucin de la negociacin colectiva por la vida arbitralSi luego de transcurrido un tiempo prudencial en la etapa de conciliacin o si esta se venciese, y no se hubiera llegado a un acuerdo sobre los puntos del pliego de reclamos en debate, se abren dos va: a) el arbitraje y b) la prosecucin de la negociacin con una declaratoria de huelga de los trabajadores.En ambos casos, los trabajadores tienen la iniciativa para dar curso a una u otra va, puesto que son ellos los interesados en arribar a un acuerdo para obtener mejoras en sus remuneraciones y condiciones de trabajo u otros derechos. NocinEl arbitraje es un procedimiento por el cual una persona o un grupo de personas, a peticin de las partes, estudia los puntos materia de la controversia y emite una decisin de cumplimiento obligatorio.

Adopcin de la va arbitral

En principio, el trmite arbitral es optativo para las partes. La ley ha reservado la facultad de emprenderla a los representantes de los trabajadores. Es posible ejercerla tanto en la etapa de negociacin directa como en la de conciliacin, e incluso si aquellos optasen por declarar la huelga.

Si no se hubiera llegado a un acurdo en negociacin directa, o en conciliacin, de haberla solicitado los trabajadores, podrn las partes someter el diferendo a arbitraje. (Ley 25593, art 61).Salvo que los trabajadores opten por ejercer alternativamente el derecho de huelga. (Ley 25593, art 46).

Durante el desarrollo de la huelga los trabajadores podrn, proponer el sometimiento del diferendo a arbitraje, caso en el cual se requerir la aceptacin del empleador. (Ley 25593, art 63).

Las partes, de comn acuerdo, estn facultadas para fijas aspectos puntuales de discrepancia respecto de los cuales debe pronunciarse el rbitro. De no producirse esta situacin, la decisin arbitral debe comprender todos aquellos aspectos de la controversia que no hubieran sido solucionados durante la negociacin directa. (Ley 25593, art 48).

La decisin de someter la controversia a arbitraje constara en un acta denominada compromiso arbitral, que contendr el nombre de las partes, los de sus representantes y domicilios, modalidad de arbitraje, informacin sobre la negociacin colectiva que se somete a arbitraje, monto y forma de pago de las costas y honorarios de los arbitrios; lugar de arbitraje y facilidades para el funcionamiento del Tribunal, que deber asumir el empleado, que de no ser posible, ser solicitada por las partes al Ministerio de Trabajo y Promocin Social. (Ley 25593, artculo 49, segn el artculo 1 del D. S. 009-93-TR del 7/10/1993).

El arbitraje puede estar a cargo de un rbitro unipersonal, un tribunal ad hoc, una institucin representativa, la propia Autoridad de Trabajo o cualquier modalidad que las partes especficamente acuerden, lo que constar en el acta de compromiso arbitral. (D. Ley 25593, art. 64)

Firmado el compromiso arbitral, las partes deben nombrar sus rbitros en un plazo no mayor de cinco das, y si estos renunciaran o dejaran de asistir, la parte a la que representen los sustituir en el plazo de tres das (D. Ley 25593, art. 49).

En la prctica, la conducta de las partes podra ser distinta. Podra ocurrir: 1) que las partes guarden silencio sobre la adopcin de la va arbitral o que, propuesta la va arbitral por los representantes de los trabajadores, los representantes de los empleadores no la admitan o nada digan, 2) que acordada la va arbitral, las partes no nombren sus rbitros y 3) que los rbitros no se pongan de acuerdo para designar el tercer arbitro.

Quienes pueden ser rbitros:

Las disposiciones laborales no dicen quienes pueden ser rbitros ni los requisitos que ellos deben reunir. Bastara que sean personas naturales capaces de ejercer sus derechos y que no se hayan incursas en las incompatibilidades previstas por la Ley de Arbitraje (Ley 26572, art. 26).

En ningn caso podrn ser rbitros los abogados, asesores, representantes, apoderados o, en general, las personas que tengan relacin con las partes o inters, directo o indirecto en el resultado.Antes de ir a la va arbitral, las partes deben evaluar quien habr de ser el tercer rbitro o el presidente del tribunal arbitral, pues ser l, en definitiva, quien resolver el conflicto.

Procedimiento arbitral:

Las normas procesales sern idnticas para toda forma de arbitraje y estarn regidas por los principios de oralidad, sencillez, celeridad, inmediacin y lealtad.

Los rbitros deben concretarse a estudiar los pliegos de peticiones de las partes, el estudio de pliego de los trabajadores que pueda haber hecho el Ministerio de Trabajo, informacin administrada por los representantes de los empleadores, y los estudios de las partes.

Se considera formalmente iniciado el proceso arbitral con la aceptacin del rbitro o en su caso, de la totalidad de los miembros del Tribunal Arbitral. Esta aceptacin deber hacerse ante las partes en conflicto, lo que deber constar en un acta en el que se sealar lugar, da y hora de su realizacin, los nombres de las partes intervinientes, el del rbitro o los de los miembros del Tribunal Arbitral, y la declaracin de estar formalmente inciado el proceso arbitral.

Dentro de los cinco das hbiles siguientes, las partes podrn formular al rbitro o al Tribunal Arbitral, las observaciones debidamente sustentadas que tuvieran respecto del proyecto de formula final presentado por la otra parte. (D. Ley 25593, art. 54).

El rbitro o tribunal arbitral tienen absoluta libertad para ordenar o requerir la actuacin o entrega de toda clase de pruebas y en general obtener todos los elementos de juicio necesarios e instituciones u organismos cuya opinin resulta conveniente para poder resolver el conflicto, todo dentro de un plazo mximo de 30 das naturales, contados desde la fecha de iniciacin formal el procedimiento arbitral.Durante este periodo el rbitro o tribunal arbitral podr convocar a las partes por separado o conjuntamente a fin de aclarar o precisar las propuestas de una y otra.

En la tramitacin en los trminos y modo de proceder y las dems diligencias el rbitro o tribunal arbitral proceder de oficio cuidando que se observen los principios de oralidad, sencillez, inmediacin y lealtad a los que se refiere el artculo 64 de la ley. (Ley 25593, art. 55).

Dentro de los cinco das hbiles de concluida la etapa del proceso que se indica en el artculo anterior, el rbitro o el tribunal arbitral en su caso, convocar a las partes a fin de darles a conocer el laudo que pone fin al procedimiento arbitral, levantndose el acta de esa diligencia. (decreto ley 25593, artculo 56).

Extensin de la facultad de cine de los rbitros:

En la solucin de los conflictos jurdicos, 4 suscitados por el incumplimiento de las normas legales o convencionales, el arbitraje puede ser de derecho, caso en el cual los rbitros, resuelven la cuestin controvertida con arreglo con arreglo al derecho aplicable, o de conciencia cuando resuelven conforme a sus conocimientos y leal saber y entender cmo suceden los conflictos civiles y comerciales. (Ley general de arbitraje. Ley 26572 artculo 3).

Las negociaciones colectivas no puede haber un arbitraje derecho, puesto que los conflictos que tratan de resolver y no se generan por infraccin de alguna norma, sino por los planteamientos destinados a crear nuevas normas convencionales o a dejar sin efecto ciertas obligaciones de las partes.

El mtodo tradicional de solucin es el arbitraje de conciencia por el cual los rbitros evalan los puntos de vista oposiciones sometidas a su consideracin de las partes y emiten una decisin basada en la razonabilidad.

Hay otro mtodo denominado de eleccin de la ltima oferta aparecido en Canad y Estados Unidos para ser aplicado a ciertas categoras de funcionarios pblicos que slo t le deja a los rbitros la eleccin de la oferta de una de las partes, con dos modalidades: la primera por la cual cada parte present una propuesta final al rbitro o al tribunal arbitral y ste se decida por una de ellas convirtindola en laudo; la segunda consiste en que cada parte pueda presentar dos propuestas combinando sus pretensiones debiendo, los rbitros elegir una de las 4.

En ambos casos los rbitros no estn obligados a explicar el porqu de su eleccin.

En nuestra legislacin, se ha incorporado como mtodo de solucin arbitral de las negociaciones colectivas el de eleccin de la ltima oferta en su modalidad ms rgida, aunque con variantes respecto al modelo original.

As, dice el decreto ley 25593 el laudo no podr establecer una solucin distinta a las propuestas finales de las partes y combinarlas cimientos de una y otra.

El laudo recoger en su integridad la propuesta final de una de las partes. Sin embargo por su naturaleza de fallo de equidad podr atenuar posiciones extremas.

El reglamento del decreto 25593 aade: Empero, cuando por razones de equidad subir estimado necesario atenuar algn aspecto de la propuesta elegida por considerarlo extremo, en concordancia con el artculo 65 de la ley, el rbitro o el tribunal deber precisar en el laudo en qu consiste la modificacin o modificaciones las razones que se ha tenido para adoptarla. (Artculo 57).

Cunto se debe entender que al emitir su decisin los rbitros deben:

1. Orientarse por el dictamen econmico del ministerio de trabajo y PS cuyo carcter informativo.2. Elegir integralmente una de las ofertas presentadas3. Atenuar posiciones extremas. La ley y su reglamento establecen los lmites de esta situacin.4. De haberse inclinado por la atenuacin de precisar en el laudo en qu consiste la modificacin o modificaciones y la razn es que se ha tenido para adoptarla.5. Cualquiera que sea su decisin deben respetar el carcter irrenunciable de los derechos reconocidos por la constitucin y la ley.

De este modo, tericamente, una propuesta laboral con aumentos remunerativos y otras mejoras muy elevados pondra en ventaja la propuesta patronal y a la inversa una propuesta patronal, muy baja podra llevar a los rbitros a pronunciarse favor de la propuesta laboral.

Efectos de la decisin arbitral.- impugnacin de esta.

El laudo, cualquiera sea la modalidad del rgano arbitral es inapelable y tiene carcter operativo para ambas partes. (Ley 25593 artculo 66).

A solicitud de parte, frmula dentro de un da hbil posterior a la notificacin del laudo, o de oficio, dentro del mismo plazo, el rbitro o tribunal arbitral podr corregir errores materiales, numricos, de clculo, tipogrficos, o de naturaleza similar.

El laudo, es susceptible de impugnacin ante la sala laboral de la Corte Superior, en los casos siguientes:

a) Por razones de utilidadb) Por establecer menores derechos a los contemplados en favor de los trabajadores por la ley.

La interpretacin de la accin contencioso administrativa no impiden y posterga la ejecucin de laudo arbitral, salvo resolucin contraria de la autoridad judicial competente. (Ley 25593 artculo 66).

d) Prosecucin de la negociacin colectiva con una declaratoria de huelga

Procedimiento:

De no optar por la va arbitral, los trabajadores pueden alternativamente declarar la huelga, en cuyo desarrollo las partes a la autoridad de trabajo podrn designar un mediador

La propuesta final que este formule deber ponerse en conocimiento de las partes.

Las frmulas de mediacin, en caso de no ser aceptadas por las partes, no comprometer a las decisiones arbitrales ulteriores. (Ley 25593 artculo 62).

e) Intervencin del Ministerio de Trabajo

Casos.-

El Decreto Ley 25593 permite la intervencin del ministerio de trabajo en 3 situaciones:

1.- Cuando se hubiera sometido el diferendo a arbitraje (artculo 63), y no se hubiera conformado el tribunal arbitral. Si no hubiera acuerdo sobre el rgano arbitral se constituir de oficio un tribunal tripartito integrado por un rbitro que deber designar cada parte y un presidente designado por ambos rbitros o a falta de acuerdo por la Autoridad de Trabajo. (Decreto ley 25593 artculo 64).

2. Cuando se trate de trabajadores de empresas y otras entidades del estado y el rgimen de la actividad privada. Si el empleador es una empresa comprendida en el mbito de la Actividad Empresarial del Estado, o se trata de una entidad del estado cuyos trabajadores se encuentran sujetos al rgimen laboral de la actividad privada, el Reglamento de la presente Ley establecer a la forma en que se designar, a falta de acuerdo entre las partes, del presidente del tribunal arbitral. En ningn caso podr ser la Autoridad Administrativa de Trabajo. (Decreto ley 25593 artculo 64).

3. Cuando una huelga se prolongue excesivamente el tiempo, comprometido gravemente una empresa o sector productivo, o deriven actos de violencia, o de cualquier manera, asumes caractersticas graves por su magnitud o consecuencias la autoridad administrativa promover el arreglo directo u otras formas de solucin pacfica del conflicto. De fracasar ests, el Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo resolver en forma definitiva. (Decreto ley 25593 artculo 68 con el texto dado por el artculo 2 de la ley 27912).

f) Suspensin de la negociacin

Causas y efectos

Es causal vlida para la suspensin de la negociacin en cualquiera de sus etapas, en pedimento para el arbitraje, la realizacin de los actos sealados en el artculo 81 o el uso de violencia sobre personas o cosas.

Adolece de nulidad insalvable el acuerdo de partes un lado celebrado o dictado, segn el caso bajo presin derivada de tales hechos. (Ley 25593 artculo 69).

Los actos sealados en el artculo 81 del decreto ley 25593 son: las modalidades irregulares, tales como paralizacin intempestiva, paralizacin de zonas o secciones neurlgicas de la empresa, trabajo a desgano, a ritmo lento o reglamento, reduccin deliberada del rendimiento o cualquier paralizacin en la que los trabajadores permanezcan en el centro de trabajo y la obstruccin del ingreso al centro de trabajo.

g) Negociaciones especiales

Negociaciones colectivas a travs de comisiones paritarias multipartitas y otros casos especiales

Todas las que haba se regulan tambin por el decreto ley 25593 (Artculo 71).

En las negociaciones relativas a las empresas del Estado y otras con personal sujeto al rgimen de la actividad privada.

Los incrementos de remuneraciones que otorguen acuerdo en las entidades slo podrn efectuarse siempre y cuando cuenten con la autorizacin respectiva mediante resolucin suprema refrendada por el ministerio de economa y finanzas conforme lo establecido en el ltimo prrafo del artculo 9 y el primer prrafo del artculo 14 de la ley nmero 26706, bajo responsabilidad.

Las entidades, bajo responsabilidad del Directorio o Titular de la Entidad, Gerente General o equivalente, segn corresponda, estn obligadas a modificar sus propuestas en los trminos que establezca la resolucin suprema, pertinente.La negociacin por reduccin de personal o su despedida total se halla regulado por el decreto legislativo 728 y por el artculo 62 de la constitucin que prohbe al estado intervenir en la solucin de estos conflictos.

Conclusiones1.

Bibliografa1. Derecho del trabajo Colectivo Relaciones colectivas en la actividad privada y en la administracin publica Sexta EdicinJorge Rendn Vsquez

2. Folleto del Ministerio de Trabajo y Promocin de Empleo3. Leyes prescritas en el presente Trabajo.

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