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I UNIDAD : DERECHO NOTARIAL NECESIDAD SOCIAL DEL NOTARIADO SEGURIDAD JURÍDICA

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I UNIDAD : DERECHO NOTARIAL

NECESIDAD SOCIAL DEL NOTARIADO

SEGURIDAD JURÍDICA

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“NOTARÍA ABIERTA, JUZGADO CERRADO”

Joaquín Costa

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Los hechos se pierden en el tiempo, y para ello el ser humano ha ideado una serie de herramientas para captar esos hechos, así tenemos las fotocopias,

fotografías, video, grabaciones, etc.

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En el ámbito jurídico tenemos el documento, donde queda plasmado un acto o contrato.

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“EL NOTARIO APRISIONA A CADENA PERPETUA, Y EN CÁRCEL DE PAPEL, EL INSTANTE FUGAZ QUE SE VA”.

Notarialista Español RAFAEL NUÑEZ

LAGOS

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La vida jurídica está constituida por una serie de relaciones humanas que necesitan ser desarrolladas en paz y armonía, con justicia y para el bien común. El derecho tiene precisamente ese cometido; su fin es la JUSTICIA; su objeto es la CONDUCTA SOCIAL y la pauta que ayuda para lograrlo son las NORMAS JURÍDICAS. Sin una vida contractual sana no existe seguridad jurídica.

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La actuación

del

Notario

otorga

SEGURIDAD

JURÍDICA, pues con

ello se

busca

eliminar

la

incertidumbre en la

adquisición de

los

derechos.

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En efecto, el Notario contribuye a la seguridad jurídica a través de dos materias principales:

El ajustamiento a derecho de los

negocios jurídicos.

La certeza de que lo dispuesto o convenido en dichos negocios alcance

permanencia segura más allá de la frágil memoria humana.

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La función notarial cumple una importante misión cautelar o de prevención de conflictos, a través de la intervención de un tercero imparcial en la conformación documental del negocio jurídico, al que dota de autenticidad.

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HISTORIA DEL NOTARIADO

EGIPCIOS: El ESCRIBA era una especie de delegado de los colegios sacerdotales que tenía a su cargo la redacción de los contratos, se le denominaban también “Agoránomos”.

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HEBREOS: Estos también contaron con los servicios de ESCRIBAS, de los que habían muchas clases, siendo las principales, las siguientes: Escribas del Estado, Escribas del Rey los que tenían como función principal autenticar los actos del Rey; los Escribas del pueblo prestaban ministerio a los ciudadanos que los requerían redactando las convenciones entre particulares; y los Escribas del Estado ejercían las funciones de secretarios del Consejo del Estado, de los Tribunales y de todos los establecimientos públicos.

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GRIEGOS: Aristóteles en el año 360 antes de Cristo ya hablaba de los oficiales encargados de redactar los contratos a quienes los consideraba necesarios en una ciudad bien organizada. En Grecia existían diversos funcionarios, los que se clasificaban en cuatro categorías y se designaban así: MNEMONS, PROMNEMON, SYMPROMNEMONS Y HJEROMNEMONS. EL Mnemons, cuya etimología quiere decir hacer memoria, recordar, era el encargado de formalizar y registrar los tratados públicos, los contratos privados y las convenciones, teniendo un gran parecido con los Notarios, los Procuradores Judiciales y los Escribas.

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ROMANOS: En los textos legales del Derecho Romano se menciona una multitud de personas a quienes está encomendada la misión notarialmente como los TABULARII, CHARTULARII, ACTUARII, LIBRARII, EMANUENSIS, LOGOGRAPHII, ARGENTARIOS, NOTARIOS, TABULARIS Y TABELIONES. Los Notarios, que han dado nombre a los actuales Notarios.

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NOTARIO EN AMÉRICA  En nuestro continente, la historia del Notariado es en gran parte la historia del notariado español, es decir, que aparte de los vestigios propios que evidencien actos autenticantes de las civilizaciones americanas antes de la conquista, son los conocidos como escribanos los que realizaban funciones de carácter notarial.Así pues, en América, se imponen las funciones provenientes de España, emanadas de normas como las “Siete Partidas” que señalan como secretario a cada hombre sabedor de escribir y la forma de extender las escrituras, registros y protocolos. Posteriormente en la Recopilación de Alcalá de Henares (1503) se estableció el Protocolo Notarial.

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NOTARIO EN EL PERÚ

En el Incanato

En la Colonia

En la República

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LA LIBERTAD AMA LA JUSTICIA

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EN EL INCANATO

En el Perú en la época pre-incaica no se encuentra evidencia sobre la existencia de personas con función notarial. Sin embargo, Huamán Poma de Ayala habla de Escribanos Reales y de Escribanos del Pueblo para señalar que existieron personajes que proporcionaban datos poblacionales, de producción, siembra, etc. , tanto al Inca como a los caciques o curacas.Como un vestigio del registro de determinados hechos en el Imperio Incaico se considera al “quipu” o sistema mneomático de los Incas, con cuya ayuda administraban los pueblos, los distintos funcionarios del Imperio.Aunque la mayoría de Doctrinarios de la materia se inclinan a considerar que en el incanato no existió función de Derecho Notarial.

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EN LA COLONIA Durante la conquista y la colonia en el Perú fueron de aplicación la legislación española con la cual llega a la institución de los escribanos.Desde el primer momento que los españoles llegaron a América estuvo presente la institución notarial, lo cual se comprueba con el ACTA elaborada por Rodrigo de Escobedo dando fe de haber llegado a Las Indias en nombre de Dios y los Reyes, cuando Cristóbal Colón desembarcó en la isla de San Salvador.

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Como otro acto de trascendental importancia notarial (durante la Colonia) tenemos la celebración del Contrato de Sociedad entre los tres socios de la conquista (Francisco Pizarro, Diego de Almagro y Hernando de Luque), en Panamá en 1526.

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Los Conquistadores pretendieron cubrir la fehaciencia y solemnidad sus atropellos, dándole aire de legalidad recurrieron a la institución notarial para efectuar los repartos de tesoros y bienes conquistados.

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Cabe citar como principales los siguientes casos:

El Convenio entre Francisco Pizarro y Atahualpa, conocido como “El Rescate de Atahualpa” y celebrado ante el escritor (notario) Sancho de Cuéllar, ante el cual también procesaran y ejecutaran al segundo.

El reparto de tesoro y el quinto Rey efectuado en Cajamarca ante el mismo escribano (Sancho de Cuéllar), mediante escritura de fecha 17 de Junio de 1533.

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La transacción celebrada el 12 de Junio de 1535 entre Pizarro y Diego de Almagro, ante el escribano Picado, transacción que evitó temporalmente la primera guerra civil.

El Testamento de Francisco Pizarro que según el historiador Raúl Porras Barrenechea se hizo dos veces, una en 1537 en Lima y otra en Cusco en 1539.

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EN LA REPÚBLICA

La era Republicana del Perú se inicia con su independencia en 1821, luego de la cual San Martín dicta el Reglamento Provisional de Tribunales, en el cual se prescribe que los Escribanos son auxiliares de justicia y certificantes de la verdad. Por su parte Simón Bolívar en 1825 decretó que se le guardara respeto a los escribanos y notarios de entonces.

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Con la codificación de 1852 se promulgan el Código Civil y el Código de Enjuiciamiento en Materia Civil, y este último cuerpo de leyes en el Título V del Libro I, artículos 212 y 213 trata sobre los escribanos , considerando los siguientes:

•Escribanos de Cámara en las Cortes•Escribano Público (Notario)•Escribano del Estado (Secretario de Juzgado); y•Escribano Diligenciario

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De igual modo el artículo 228 del citado cuerpo legal determina las obligaciones de los Escribanos Públicos (Notario), considerando las siguientes:

Extender Escrituras de acuerdo con las minutasArchivar las minutas y formar libros (Registros)Manifestar las EscriturasNo exhibir los testamentos mientras viva el testador.

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Entre los dispositivos legales posteriores al Código Civil de 1852 y anteriores a la Ley del Notariado N°1510 de 1911 , podemos mencionar los siguientes:

En 1867 se dispuso que cada capital de provincia debía tener un escribano (notario); en las capitales de departamento, no más de seis, y en Lima diez.Según Ley del 21 de septiembre de 1886 se prohíbe ejercer la abogacía a los escribanos, salvo causas propias y de familiares.En arancel judicial de 1889 , se establece que al agente de la función notarial que hasta esa fecha se le llamaba Escribano Público, se le denomina NOTARIO o ESCRIBANO DE REGISTRO.Con la Ley del Notariado N°1510 del quince de diciembre de 1911, se menciona claramente al funcionario del Derecho Notarial como NOTARIO. Esta ley tuvo vigencia por 80 años, hasta la promulgación de la Ley N°26002, la que ha sufrido diversas modificaciones.Actualmente tenemos la Ley del Notariado, Decreto Legislativo N°1049; Reglamento de la Ley del Notariado, Decreto Supremo N°010-2010-JUS, entre otros dispositivos legales que estudiaremos en el presente curso.

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SISTEMAS NOTARIALES EN EL MUNDO

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SISTEMA ADMINISTRATIVO

En el sistema administrativo el Notario debe tener formación jurídica, es un empleado público y está sometido, jerárquica, disciplinaria y funcionalmente a los intereses de la política socialista. El documento notarial no tiene ninguna ventaja sobre el documento privado. El notario es dependiente y como tal ejerce otras funciones.

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SISTEMA ANGLOSAJÓNEl sistema anglosajón tiene las siguientes características:El Notario no es necesariamente un profesional de Derecho.Su función se limita a autenticar firmas o copias.No existe protocolo notarial ni formalidades de documentos. El Notario redacta y certifica contratos, pero la eficacia de sus documentos es menor a la del notariado latino. Incluso en USA que adopta este sistema, el nombramiento está sujeto a tiempo determinado. El notario americano se limita exclusivamente a certificar firmas, su producto se ofrece como un producto comercial más, en farmacias, autoservicios y otros centros comerciales. Los documentos que certifican no gozan de ninguna presunción de legalidad ni de licitud. Las personas que ejercen la Función Notarial no tienen ninguna preparación.

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•SISTEMA LATINOEn el sistema latino el Notario tiene doble función: dar fe y dar forma, el Notario debe ser abogado, el notariado se ejerce como profesional liberal, sin ningún grado de dependencia ni subordinación. El nombramiento del Notario es permanente. Son características de este sistema:•El documento producido por el Notario tiene valor probatorio. Los documentos notariales gozan de presunción de validez, autenticidad, legalidad, fuerza probatoria y ejecutoriedad, que solo podrá ser tachada de nula o falsa luego de seguido un procedimiento judicial con sentencia firme que así lo declare.• El Notario conserva los documentos y expide copias

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El Derecho Notarial es el conjunto de normas, principios y usos que se refieren al instrumento notarial, al Notario y a la función notarial. El Derecho Notarial es aquella parte del ordenamiento jurídico que asegura la vida de los derechos en la normatividad mediante la autenticación y legalización de los hechos de que dependen, es decir, el Derecho Notarial sirve para asegurar los derechos en la vida normal, en la paz, autenticando los hechos jurídicos que dan nacimiento a determinados derechos.

DERECHO NOTARIAL

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Actualmente se admite de que el Derecho Notarial goza de autonomía, pues tiene principios, contenido y doctrina propia, la misma que se basa en el objeto (documento) y en el agente (Notario) de la función notarial. Así lo reconoció el III CONGRESO INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO, realizado en 1954 en París.

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La Ley del Notariado – Decreto Legislativo N°

1049, en su artículo 2 establece “El Notario es

el profesional del Derecho que está autorizado

para dar  fe de los actos y contratos que ante

él se celebran. Para ello formaliza la voluntad

de los otorgantes, redactando los

instrumentos, a los que confiere autenticidad,

conserva los originales y expide los traslados

correspondientes. Su función también

comprende la comprobación  de  hechos  y  la 

tramitación  de  asuntos  no  contenciosos 

previstos en la Ley de la Materia”.

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CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO NOTARIAL

DERECHO PÚBLICO

DERECHOOBJETIVO

DERECHOFORMAL

DERECHO AUTÓNOMO

DERECHOINTERRELACIONADO

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CONTENIDO DEL DERECHO NOTARIAL

El Notario

La Función Notarial

El Instrumento Notarial

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Ser Peruano de Nacimiento

Ser Abogado, con una antigüedad no menor de

cinco años

Tener capacidad de ejercicio de sus derechos civiles

Tener conducta moral intachable

No haber sido condenado por delito

doloso

Estar física y mentalmente apto

para el cargo

Acreditar haber aprobado el examen psicológico ante institución designada por el Consejo del Notariado

REQUISITOS PARASER

NOTARIO – ART. 10 LEYDEL NOTARIADO

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Incorporarse al Colegio de Notarios dentro de los 30 días de expedido el

título, previo juramento, dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud del

Notario por igual término.

Registrar en el Colegio de Notarios, su firma, rúbrica, signo y sellos.

Iniciar su función dentro de los 30 días siguientes a su incorporación,

prorrogables por única vez por igual término.

Abrir su oficina en el distrito en el que ha sido localizado.

Atender de lunes a viernes, no menos de 7 horas diarias.

DEBERES DEL NOTARIO

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Requerir a los intervinientes la presentación de sus documentos de

identidad (DNI, pasaporte, etc)

Guardar el Secreto profesional

Cumplir con la Ley del Notariado y su respectivo Reglamento

Acreditar ante su Colegio, capacitación permanente

Contar con una infraestructura física mínima que permita una adecuada

conservación de los instrumentos protocolares y el archivo notarial

Contar con infraestructura tecnológica

DEBERES DEL NOTARIO

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Accionar con veracidad, honorabilidad, objetividad, imparcialidad, permanencia, respeto a

la dignidad de los derechos de las personas, respeto a la Constitución y las leyes.

Guardar moderación en sus intervenciones verbales o escritas con los demás miembros de

la orden.

Proporcionar los datos e información que requieran el Colegio, Consejo del Notariado y los

diferentes poderes del Estado, siempre que no se encuentren prohibidos por ley.

Otorgar facilidades a la Inversión Nacional y Extranjera en el ejercicio de sus funciones.

Cumplir las funciones que le correspondan en caso de asumir cargos directivos

institucionales.

Aceptar y brindar facilidades en caso de inspección que disponga el Colegio de Notarios,

Tribunal de Honor y el Consejo del Notariado, en el correspondiente oficio notarial.

DEBERES DEL NOTARIO

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Inamovilidad en el ejercicio de su función

Ser incorporado en la planilla de su Notaria

Gozar de vacaciones, licencias por enfermedad, asistencia a certámenes nacionales

o internacionales, permisos debidamente justificados.

Negarse a extender instrumentos públicos contrarios a la moral y a las buenas costumbres.

Negarse a extender instrumentos públicos cuando no se le abone los honorarios profesionales

convenidos.

Reconocimiento y respeto de las autoridades

Acceso a la información con que cuenten las entidades de la administración pública

y que sean requeridas para el cumplimiento de su función.

DERECHOS DEL NOTARIO

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PROHIBICIONES DEL NOTARIO

Autorizar instrumentos públicos en los que se conceden derechos o impongan obligaciones a él, su

cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo

de afinidad.

Autorizar Instrumentos Públicos de personas jurídicas en las que él, su cónyuge o los parientes indicados ,

participen en el capital o patrimonio de sociedades, salvo en el caso de las sociedades que se coticen en la

bolsa de valores , así como de aquellas personas jurídicas en las que tengan calidad de administradores

director, gerente, apoderados o representación alguna.

Ser administrador, director, gerente, apoderado o tener representación de personas jurídicas de derecho

privado o público en las que el Estado, Gobiernos Regionales y Locales, tengan participación.

Desempeñar labores o cargos dentro de la organización de los poderes públicos y del Gobierno Nacional,

Regional o Local, con excepción de aquellos para los cuales ha sido elegido mediante consulta popular o

ejercer el cargo de Ministro y Vice Ministro de Estado, en cuyos casos deberá solicitar la licencia

correspondiente. También podrá ejercer la docencia en tiempo parcial. Podrá ejercer los cargos de Regidor

O Consejero Regional, sin necesidad de licencia.

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PROHIBICIONES DEL NOTARIO

El ejercicio de la abogacía, excepto en causa propia, de su cónyuge o de

los parientes indicados.

Tener más de una oficina notarial.

Ejercer su función fuera de los límites de la Provincia donde ha sido

nombrado.

El uso de la publicidad que contravenga lo dispuesto en el Código de

Ética del Notariado Peruano.

Delegar parcial o totalmente todas sus funciones.

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CESE DEL NOTARIO

Muerte

Al cumplir los 75 años de edad (*)

Renuncia

Haber sido condenado por delito doloso, mediante sentencia firme.

No incorporarse al Colegio de Notarios por causa imputable a él, dentro de los

30 días posteriores a su nombramiento.

Abandono del cargo, por no haber iniciado sus funciones dentro del plazo de 30

días.

Abandono del cargo en caso de ser Notario en ejercicio, por un plazo de 30 días

calendario de inasistencia injustificada al oficio notarial.

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CESE DEL NOTARIO

Destitución impuesta en procedimiento disciplinario.

Perder la capacidad de ejercicio.

Negar a cumplir con el requerimiento del Consejo del Notariado a

fin de acreditar su capacidad física y/o mental ante la institución

pública que éste designe.

Inhabilitación para el ejercicio de la función pública impuesta por el

Congreso de la República.

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Número de Notarios

- Una provincia que cuente con al menos 50, 000 habitantes no menos de dos notarios - Por cada 50,000 habitantes adicionales un Notario adicional.

El Consejo del Notariado determinará la localización de las plazas.

No se puede reducir el número de plazas existentes.

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LA FUNCIÓN NOTARIAL

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RECIBIR O INDAGAR

INFORMAR

REDACTAR

AUTORIZAR

CONSERVAR

LA FUNCIÓNNOTARIAL

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La función del Notario se centra en dos ámbitos:

Dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran.

Comprobar hechos y tramitar los asuntos

no contenciosos previstos a la Ley.

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oEn la comprobación de hechos y trámite de asuntos no

contenciosos, el Notario da forma pública, aunque en el primer

caso se limita a constatar un hecho que ve, oye y presencia por sus

propios sentidos, mientras en el segundo caso se declara un

derecho en vía extrajudicial una vez que se comprueba la

notoriedad o evidencia del hecho que da origen al derecho.

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Es personal, la ley le otorga la potestad de dar forma pública, por lo que no

puede delegar sus funciones

Es imparcial, el Notario

procede en defensa de la

legalidad.

Es autónoma, el Notario no está

sujeto a jerarquías ni instancias

revisoras de sus decisiones.

Es exclusiva, el Notario ejerce su función de

manera exclusiva dentro de su

jurisdicción en el ámbito extrajudicial del tráfico privado o entre particulares.

La función notarial se centra en la autorización del documento público, y tiene las siguientes características:

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La Función Notarial comienza siempre a solicitud de la parte interesada.

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•JUECES DE PAZ:De conformidad con lo dispuesto por el Art. 58 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, les da facultades a los jueces de paz para otorgar Escrituras Imperfectas, Protestos y Legalizaciones.•CÓNSULES DEL PERÚ EN EL EXTRANJERO:Hace las veces de Notario.•AGENTES DE ADUANA:Legalizan las copias de los documentos de internamiento de mercancía.•GERENTE DE UNA SOCIEDAD:Pueden dar copias certificadas de las actas de Junta y Directorio, sólo vale para los socios.•JEFE DEL ARCHIVO DE LA NACIÓN Y LAS DIRECCIONES DEPARTAMENTALES :Para los traslados de los instrumentos que conservan en su archivo.•FEDATARIOS ADMINISTRATIVOS:Certifican que los documentos que se presentan forman parte de expedientes administrativos, sólo tiene validez interna.

EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL POR OTROS FUNCIONARIOS

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LA FE PÚBLICA

La Fe Pública, equivale a una presunción de legalidad, a una presunción legal de veracidad sobre los hechos o actos sometidos al amparo de aquéllos funcionarios que la ley les reconoce tal facultad.

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CLASES DE FE PÚBLICAA) FE PÚBLICA JUDICIALEs la que se da dentro de un proceso judicial, la ejercen el Secretario de la

Corte, relator, especialista legal según corresponda.

B) FE PÚBLICA EXTRAJUDICIAL

- Fe Pública Administrativa: Es aquella que se da en la administración y en sus instituciones.

- Fe Pública Parlamentaria: Es aquella que se da en el Poder Legislativo y le corresponde al Oficial Mayor

- Fe Pública Notarial: En todos los demás casos en que no esté reservado o no lo puedan hacer un funcionario en particular.

- Fe Pública Registral: Tiene como finalidad fundamental la publicidad de los actos o contratos que ante el Registro se inscriban

- Fe Pública Comercial: Es accidental, sólo en los casos expresamente señalados. Ejemplo: El Gerente respecto de los acuerdos tomados.