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COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA REVISTA NOTARIAL 2001 Nro. 80 [1] LA PUBLICIDAD REGISTRAL, EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y LA LEY DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES Por Lilian Noemí Diez Docente de "Derecho Registral", de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad nacional del Nordeste. Docente de "Derecho Privado II" ("Contratos Civiles y Comerciales") de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional del Nordeste. Subdirectora del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Chaco .. La soledad y la intimidad que nos ofrece la naturaleza no son otra cosa que el derecho que tenemos los seres humanos a encontramos a nosotros mismos. El estar frente a frente con nuestros pensamientos, nuestros amigos, nuestros inconfesa- bles secretos, nuestras pasiones, o lo que fuere es un bien in- transferible de las personas". Marcel Proust. "A la sombra de las muchachas en flor", en "En búsqueda del tiempo perdido" Volumen 4. Alianza Editorial. En esta exposición queremos plantear el problema de la publicidad del Registro de la Propiedad y su conexión con la intimidad de las personas, pues en él se encierra una nueva forma de presentarse la oposición de lo público y privado, lo que todos tienen derecho a conocer y aquello que cada uno puede guardar para sí mismo. El problema es importante a nuestro juicio, porque invo- lucra una de las cuestiones más acuciantes y necesitadas de solución en una sociedad como la nuestra en la que los valores sociales se ensalzan hasta el infinito y se oponen a los individuales, que se califican frecuentemente y sin mayores consideraciones como egoístas e insolidarios, y merece una reflexión desapasionada y urgente, pues no puede considerarse ni como un problema teórico ni como una cuestión marginal. No es teórico, pues en él se pone en juego la importante cuestión de la publicidad misma del Registro y sus límites, así como substanciales cuestiones de la vida social, de la seguridad del tráfico jurídico y de los valores humanos más trascendentales como son los derechos de la personalidad y dignidad humana. Y no es marginal tampoco, pues su vigencia y su actualidad se mues- tra en la constante aparición en los medios sociales de comunicación de datos relativos a personajes públicos obtenidos a través de los folios registrales, lo cual origina una problemática de casos puntuales y decisiones particulares que ha merecido la atención de los profesionales del derecho y la preocupación de

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LA PUBLICIDAD REGISTRAL, EL DERECHO A LA INTIMIDAD YLA LEY DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

Por Lilian Noemí Diez

Docente de "Derecho Registral", de la Facultad de Derecho yCiencias Sociales y Políticas de la Universidad nacional delNordeste. Docente de "Derecho Privado II" ("Contratos Civiles yComerciales") de la Facultad de Ciencias Económicas de laUniversidad Nacional del Nordeste. Subdirectora del Registrode la Propiedad Inmueble de la Provincia del Chaco

.. La soledad y la intimidad que nos ofrece la naturaleza no sonotra cosa que el derecho que tenemos los seres humanos aencontramos a nosotros mismos. El estar frente a frente connuestros pensamientos, nuestros amigos, nuestros inconfesa-bles secretos, nuestras pasiones, o lo que fuere es un bien in-transferible de las personas".

Marcel Proust. "A la sombra de las muchachas en flor", en "Enbúsqueda del tiempo perdido" Volumen 4. Alianza Editorial.

En esta exposición queremos plantear el problema de la publicidad del

Registro de la Propiedad y su conexión con la intimidad de las personas, pues

en él se encierra una nueva forma de presentarse la oposición de lo público y

privado, lo que todos tienen derecho a conocer y aquello que cada uno puede

guardar para sí mismo. El problema es importante a nuestro juicio, porque invo-

lucra una de las cuestiones más acuciantes y necesitadas de solución en una

sociedad como la nuestra en la que los valores sociales se ensalzan hasta el

infinito y se oponen a los individuales, que se califican frecuentemente y sin

mayores consideraciones como egoístas e insolidarios, y merece una reflexión

desapasionada y urgente, pues no puede considerarse ni como un problema

teórico ni como una cuestión marginal.

No es teórico, pues en él se pone en juego la importante cuestión de la

publicidad misma del Registro y sus límites, así como substanciales cuestiones

de la vida social, de la seguridad del tráfico jurídico y de los valores humanos

más trascendentales como son los derechos de la personalidad y dignidad

humana. Y no es marginal tampoco, pues su vigencia y su actualidad se mues-

tra en la constante aparición en los medios sociales de comunicación de datos

relativos a personajes públicos obtenidos a través de los folios registrales, lo

cual origina una problemática de casos puntuales y decisiones particulares que

ha merecido la atención de los profesionales del derecho y la preocupación de

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todos. Ejemplos conocidos son los famosos artículos publicados en una revista

de difusión nacional en torno a las propiedades del ex Vicepresidente del Go-

bierno y de un ex Ministro de Economía, las noticias de la televisión española

en torno a los bienes que en Marbella poseía un conocido jefe de la mafia in-

glesa y en las que aparecían, en algunos casos, folios registrales completos, y

en otros, notas de calificación denegatorias de la publicidad; realizadas por el

registrador español.

Estas discrepancias de criterio registrales y este distinto tratamiento de

los límites de la publicidad que parecían construidos más en consideración a la

cualidad de la persona a la que se refería la información que a la finalidad del

Registro y la naturaleza de la publicidad registral, muestran, por una parte, la

existencia del problema mismo y la ausencia de un tratamiento unitario, y por

otra, incitan a una reflexión y un estudio detenido que supere el casuismo y

permita construir pautas y reglas generales para su tratamiento.

El Registro de la Propiedad es el reino de la publicidad, el imperio de lo

que por razón, primero, de la seguridad del tráfico y, después, de la seguridad

jurídica general y el equitativo reparto de las cargas sociales puede y debe ser

conocido por todos. La intimidad es, por el contrario, el reino de la privacidad,

el reino de lo que, perteneciendo a la esfera más recóndita de la persona, cada

uno puede guardar para sí mismo sin estar obligado a comunicar a los demás.

El primero está creado para hacer público su contenido, la segunda pretende

mantener secreto aquello que es privado, lo que pertenece a la esfera de lo

íntimo.

Hay así una oposición sustancial entre ellos, un antagonismo visceral,

una exclusión total en su naturaleza, esencia y fines que hace que donde uno

existe, reina y gobierna, el otro debe batirse en retirada, pues su territorio está

ocupado por el primero.

Sin embargo, el entrelazamiento y coordinación de la vida moderna y la

necesidad de armonizar los intereses individuales y las exigencias de una vida

social cada día más compleja hace que entre ambos existan relaciones, inter-

conexiones e interferencias que merecen, a nuestro juicio, ser esclarecidas, o

al menos formuladas.

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A los efectos de concretar el problema y determinar los parámetros que lo

delimitan, vamos a distinguir los dos factores que confluyen en él: la publicidad

del Registro de la Propiedad, con una referencia a su finalidad y posibles limi-

taciones, y la intimidad personal, con una determinación genérica de las líneas

que la limitan y la concretan. Ahora bien, en ninguno de los dos casos vamos a

efectuar un estudio completo y exhaustivo, porque lo único que importa para

nuestro objetivo final es señalar las líneas maestras de una y otra que permitan

esclarecer la cuestión de sus relaciones.

En esta exposición queremos plantear también el problema de la publici-

dad del Registro de la Propiedad y su conexión con la intimidad de las perso-

nas, desde la difusión de datos o información relativa a las personas, porque el

constante desarrollo de las nuevas tecnologías y en especial de la informática

han creado la necesidad de una adecuada protección legal del derecho a la

intimidad, con ese objetivo la Constitución Nacional incluyó en su texto el insti-

tuto del hábeas data, en su artículo 43 tercer párrafo, reglamentado por la ley

25.326 de Protección de los datos Personales, sancionada el 4 de octubre de

2000 y promulgada parcialmente el 30 de octubre de 2000. Analizaremos la

garantía del hábeas data en relación con el derecho a la intimidad, así como la

evolución de este concepto frente a la revolución informática y telemática, los

derechos de los titulares de datos, la protección que debe brindarles al respon-

sable del archivo o banco de datos, especialmente si los mismos se hallan al-

macenados en el Registro de la Propiedad Inmueble.

I. LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

La publicidad ha sido el motivo inspirador de toda la reforma registral in-

mobiliaria. Todos los tratadistas lo constituyeron en un principio fundamental de

su ciencia y usaron de él, pero con el transcurso de los años y la profundiza-

ción de sus efectos jurídicos se fue abandonando, al menos desde el punto de

vista de su denominación y su configuración como fundamento del Registro.

Pero en la actualidad, del principio de publicidad apenas se habla salvo

que se trate de publicidad formal o de información, y en su lugar aparece domi-

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nante, como si lo hubiera desplazado o sustituido, el principio de fe pública,

juntamente con el principio de legitimación.

Si buscáramos las causas de este oscurecimiento no las encontraría mas,

sin duda, en un olvido de su función ni de su importancia, sino, para-

dójicamente, en su profundización y perfeccionamiento.

El desenvolvimiento del pensamiento registralista centrado sobre el prin-

cipio de publicidad obtuvo, como es evidente, fructíferos desarrollos e impor-

tantes consecuencias, pero como sucede casi siempre, preocupado por las

cuestiones más urgentes, olvidó desarrollar las que lo eran menos, y así olvidó

el desarrollo de lo que constituía el fundamento de todos los efectos de la pu-

blicidad; el carácter público del Registro, la denominada publicidad formal y el

implícito derecho de información que se deducía de aquél.

La causa u origen inmediato de este planteamiento se encuentra en el

conocido trabajo de Jerónimo González, quien al escribir en 1.926 su importan-

te artículo sobre el principio de publicidad inició su exposición diciendo que

"desde dos puntos de vista puede ser examinado el principio de publicidad eje

de nuestro sistema hipotecario; como legitimación registral y como emanación

de la "fides publica";1 y sólo al final de su exposición se refiere en unas esca-

sas líneas a la llamada publicidad formal indicando que "los fines sociales y

jurídicos que la fe pública del Registro persigue no se alcanzarían si no se es-

tableciera para hacer efectiva la notoriedad de las inscripciones una reglamen-

tación adecuada, adjetiva en cierto modo, que permitiera a los interesados co-

nocer, sin grandes investigaciones ni gastos, las oficinas donde han de recibir

las noticias que buscan y el contenido de los asientos que puedan afectarles".2

Es innegable que los efectos sustantivos de la publicidad, las substancia-

les consecuencias de los principios de legitimación y fe pública constituyen la

espina dorsal de todo el ordenamiento, y que no puede construirse ningún sis-

tema registral moderno sin que estén presentes en alguna de sus manifesta-

1 Jerónimo González.: "El principio de publicidad. Reeditado por la Asociación de Registradores de laPropiedad. Madrid. 1.931. pág. 143.2 Ob. cit. pág. 183.

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ciones; pero no es menos cierto que, en nuestro derecho, al menos estos efec-

tos encuentran su fundamento y legitimación en una ficción legal y en una nor-

ma considerada siempre como accesoria y formal.

La ficción la constituye, como es bien sabido, la llamada cognoscibilidad

emanada de los pronunciamientos registrales, la ficción de que lo inscripto en

el Registro es conocido por todos y no podrá alegarse su ignorancia o desco-

nocimiento para no resultar afectado por el contenido de aquél.

La norma accesoria la constituye, como es fácil imaginar después de lo ha

dicho, el artículo 21 de la Ley 17.801, que establece el carácter público del Re-

gistro y la posibilidad y el derecho de acceder a sus folios para conocer fe-

hacientemente su contenido. Sin esta norma accesoria, formal y casi inadverti-

da en la complicada selva registral no tendría justificación ninguno de los efec-

tos materiales de la publicidad.

No tendría sentido la tutela del titular registral porque éste seguiría siendo,

no obstante el Registro, un perfecto desconocido. No tendría explicación la pro-

tección del tráfico porque seguiría siendo un tráfico sin publicidad, un tráfico

oculto en los velos del oscurantismo y las sombras, un tráfico desprovisto de la

nitidez y el conocimiento. No encontraría apoyo la cognoscibilidad ni la ficción

del conocimiento del Registro, pues su única justificación se encuentra en la

accesibilidad que todos tienen para acudir a sus folios y se convertiría en una

farsa la supuesta seguridad del tráfico, pues la ignorancia efectiva y real de los

negocios jurídicos que lo integran, unida a la presunción de conocimiento im-

puesta y reglada por la ley, convertiría aquél en un arduo camino lleno de en-

cuentros inesperados y azares imposibles de prever.

El artículo 21, ejemplo de lo accesorio y formal, tiene importancia trascen-

dente en nuestro sistema registral, porque del carácter público del Registro re-

conocido en este precepto se deriva del derecho que tienen todos los miem-

bros de la comunidad jurídica a recibir la información de lo que en sus folios

consta, siempre que justifiquen un interés legitimo.

El derecho o la libertad de recibir información es un derecho o una libertad

que poseen todos los miembros de las sociedades democráticas y que se ejer-

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cita cada día mediante la libre recepción y comunicación de mensajes. El dere-

cho a recibir información de los mensajes contenidos en los folios registrales es

una manifestación puntual de este derecho, y por ello su ejercicio y sus limita-

ciones han de ser construidas dentro de la problemática general de aquél.

Además de haberse modificado substancial mente los presupuestos so-

ciales y políticos para la aplicación del derecho de información, se ha ampliado

correlativamente la normativa jurídica sustantiva, de tal manera que el espectro

normativo de la información registral deja de estar contenido únicamente en las

normas registrales, para estar sujeta a la regulación general y )' programática

de nuestra Constitución en su art. 42, así como a la específica norma protecto-

ra de los derechos de los usuarios de los servicios en el art. 4. de la Ley de

Defensa del Consumidor.

La Constitución reconoce el derecho a la información como una de las li-

bertades fundamentales del sistema democrático y así en su art. 42 recoge

como uno de los derechos esenciales de éste, el derecho a comunicar o recibir

libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Esta declaración

programática, dirigida fundamentalmente a instaurar y proteger la libertad de

prensa como ya hemos dicho en otra ocasión, puede ser referida también al

derecho a recibir información del Registro de la Propiedad, pues al compren-

der aquélla la libertad y el derecho a recibir informaciones de toda clase, no

puede haber obstáculo para que sea referida también al derecho a obtener

información del Registro.

En general, puede entenderse que éste pronunciamiento constitucional

extiende su ámbito protector a toda la esfera de la información, y precisamente

por él, la información se convierte en algo más que un derecho; se convierte

en una de las libertades formales más substanciales para el funcionamiento

del sistema democrático. Sin información no se puede crear opinión, y sin ésta

cualquier democracia se convierte en una dictadura disfrazada.

En éste orden de ideas, el Registro puede y debe ser considerado .como

una fuente de información, un difusor de mensajes que permite un conocimien-

to de datos esenciales para el funcionamiento de la seguridad jurídica; y por

ello, en cuanto facilita la adquisición de información, el libre acceso al mismo y

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la posibilidad de acudir libremente a conocer sus mensajes debe ser amplia-

mente facilitada, porque ello no supone otra cosa que un ejercicio legítimo de

la libertad constitucional de recibir libremente información veraz, porque el Re-

gistro informa, e informa verazmente.

Pero además de esta declaración constitucional, la información como de-

recho del usuario de los servicios del Estado se dibuja y perfila en la ley de De-

fensa del Consumidor en su art. 4, donde se reconoce el derecho de éstos a

recibir una "información" detallada, eficaz, suficiente y ha de entenderse como

tal a la información que es verdadera y además adecuada a los fines para los

que se solicita. Es la información, querida por la ley aquella que permite a

quien la busca formar una opinión verdadera o construir un juicio propio y per-

sonal que le permita tomar una decisión acertada sobre la cuestión consultada

o sobre el producto que debe ser consumido.

La información a través del Registro es, o puede ser, la querida por la ley

24.240 porque es facilitada mediante datos verdaderos y por personas inde-

pendientes y libres de cualquier otra motivación que no sea el servir a la verdad

y a la seguridad del tráfico jurídico. El usuario del Registro, según esta ley, tie-

ne derecho a que se le informe no sólo sobre la mecánica registral que han de

seguir los documentos que en él presente, sino también sobre los posibles de-

fectos que adolezcan, la forma de resolverlos, así como, sobre todo, aquello

que estando ya inscripto pudiera afectar a sus derechos. La corrección incide

en la publicidad y en la información del Registro, haciendo que aquélla se ampl-

íe a las necesidades y se adapte a las finalidades del usuario, y ésta se mani-

fieste de manera que sea comprensible y adecuada a las exigencias del mis-

mo.

La última norma definitoria de la información registral pero, sin duda la

más específica, es el propio texto registral, el cual reconoce ese derecho a

cualquier persona que tenga un interés conocido en ella. Esta norma, contiene

el derecho a obtener información del Registro de la Propiedad bajo los paráme-

tros de la ideología liberal propia de los tiempos de su redacción y recoge, co-

mo no podía ser menos, las concepciones y las funciones atribuidas a la pro-

piedad y, de acuerdo con ellas, las finalidades y los objetivos que debía cumplir

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el Registro así, aunque la Ley 17.801 se promulgaba para proteger y tutelar el

tráfico jurídico, las defensas se construían desde el punto de vista individual y

no social, desde la óptica patrimonial y no colectiva.

Se protegía el tráfico jurídico no porque fuera una pertenencia esencial de

la comunidad jurídica como entidad social, sino porque era un fin deseable por

los propietarios y, sobre todo, por los que aspiraban a serlo y por todos aque-

llos que deseaban tomar como garantía de sus préstamos derechos de hipote-

ca sobre las fincas. No es que se desconociera absolutamente el fin social que

podía obtenerse con el registro de las propiedades; era que éste no constituía

su objetivo inmediato, sino mediato, objetivo al que se llegaba a través de la

suma de los bienes, fines y beneficios individuales. Era una cuestión de priori-

dades; primero, lo individual; luego, como resultado final, lo social.

El derecho de información se construyó también tomando como funda-

mento proteger al titular registral, al propietario, y para ello trató de limitar el

derecho exigiendo para su ejercicio ser titular de un "interés legítimo". La difi-

cultad que la expresión entraña y que subsiste hoy, pese a los años transcurri-

dos, nos obliga a efectuar unas leves referencias a la publicidad registral y a la

información que podría obtenerse del Registro. Mencionar la legitimidad del

interés no es añadir nada significativo cuando se trata de un concepto jurídico

porque la legitimidad es un presupuesto esencial para el ejercicio de los dere-

chos. La ilegitimidad anula el derecho, lo priva de su íntima justificación, y así

ningún ejercicio ilegítimo de alguna facultad jurídica puede ser admitida o tole-

rada. La cuestión, pues, a pesar de las buenas intenciones del legislador, segu-

ía siendo indeterminada y quedaba siempre al arbitrio del comentarista o el

aplica dar de la norma el de determinar mediante un libre examen de las cir-

cunstancias concurrentes cuáles podrían ser los intereses legítimos y cuáles

aquellos que podían reputarse como ilegítimos.

De lo expresado hasta aquí resulta, a nuestro juicio, que la información

que el Registro puede proporcionar es una manifestación del derecho constitu-

cional a recibir información y no le afectan ni la limitación constitucional de ve-

racidad, por ser ésta una cualidad ínsita al propio sistema registral, ni la de la

adecuación que resulta del art. 42 de la Constitución Nacional y del art. de la

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ley de Defensa del Consumidor, por ser siempre, veraz y eficaz, ya que la efi-

cacia es una cualidad incluida en la veracidad; pero sí puede afectarle de algu-

na manera la restricción que se origina a las pesquisas impertinentes, por lo

que la cuestión continúa siendo determinar hasta que punto levantar el velo del

Registro puede significar un ataque a la intimidad de las personas y hasta qué

punto los datos contenidos en un Registro público y con una finalidad publicita-

ria pueden significar un ataque a la intimidad; pues si el derecho y la libertad de

información son un derecho y una libertad constitucional, el derecho a la intimi-

dad también lo es, por lo que no puede sacrificarse uno a otro sin un estudio

detenido y sin una cuidadosa valoración de los intereses que, en cada caso,

entren en juego.

La libertad de informar y de recibir información ha existido siempre, y

siempre se ha reivindicado con especial énfasis, pues siempre también, en to-

dos los tiempos y en todos los sistemas políticos, la tentación de imponerle li-

mitaciones, frenos y restricciones ha sido una constante en la que, a menudo,

todos los gobernantes han incurrido. Limitar la libertad de información encuen-

tra siempre muchas justificaciones en el poder y muy pocas en la sociedad

democrática.

Extender esta libertad es una de sus justificaciones porque en ella en-

cuentran su apoyo las demás libertades, y por ello profundizar las instancias

democráticas significa, en cierta manera, profundizar también en la libertad in-

formativa. Ahora bien, esta profundización no puede efectuarse mediante la

anulación de otros derechos substanciales de la personalidad humana, y con-

cretamente el derecho que todos tenemos de conservar una parte de nosotros

mismos cerrada a las pesquisas de los demás; por ello, una vez establecidos

los principios que rigen la información, y como una modalidad de ella, los de la

información registral, pasamos a efectuar sobre la intimidad personal algunas

precisiones, las mínimas, que permitan poder resolver el problema que tene-

mos planteado.

II. LA INTIMIDAD PERSONAL.

La intimidad y la esfera de lo íntimo, como un reducto de la personalidad

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cerrada a las injerencias e intromisiones de los extraños, es una creación jurí-

dica reciente. Los romanos no la tuvieron, y en el derecho intermedio se des-

conoció su necesidad y tampoco se creó su concepto jurídico. Fue el siglo XIX,

el siglo del liberalismo, el que habría de sentar las bases del derecho a la inti-

midad, si bien su desarrollo último y su perfección corresponderá a nuestro si-

glo.

El liberalismo, que creó el primer acercamiento a la intimidad, como

hemos dicho, configuró sus protecciones a la manera del derecho de propie-

dad, como una extensión de aquélla a la esfera personal. La intimidad fue, du-

rante todo el siglo XIX, el derecho que cada uno tenía sobre su vida personal y

que, a la manera del dominio, se podía gozar de ella del modo más absoluto,

disponer de ella libremente y hacerla pública o mantenerla secreta, según la

propia voluntad decidiera. La intimidad era la esfera cerrada de los demás a la

que nadie podía tener acceso y cuya llave estaba en poder de su titular, que

podía decidir sobre ella con entera libertad. Hoy la evolución jurídica, sin re-

nunciar totalmente a estos principios, rechaza sus planteamientos y refiere la

intimidad no a la esfera de la propiedad, sino a la personalidad, estimando que

su esencia se encuentra en la misma naturaleza humana y su dignidad; no

concibiéndola tampoco como un derecho absoluto en cuanto a su ejercicio ni

en cuanto a su goce ni en cuanto a su tutela, sino más bien como un derecho

fundamental que nace con la persona y se extingue con ésta, que es irrenun-

ciable y que tiene un contenido no meramente negativo de prohibir o vetar, sino

también positivo de gozar y disfrutar.

La primera, la más conocida y seguramente la más repetida, definición de

la intimidad es la formulada por Cooley en su obra The Elements of Torts

(1.873),3 que lo calificó como "the right to be let alone",4, responde claramente

al modelo decimonónico, siendo un reflejo de los ideales y la concepción de

vida del liberalismo, y toma como punto de partida un hombre libre, indepen-

diente, único y soberano de todos sus actos; un hombre sin vínculos ni depen-

3 “Los elementos de los agravios”. Traducción Patricia Frisone.4 “El derecho el ser dejado a solas”, Cita del juez Louis D. Brandeis.: en su voto en disidencia en "Olmes-tead v, United State. 227 U.S . 438, 478 (1928).

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dencias sociales que podía decidir con absoluta independencia y autonomía de

todos sus bienes y sus pertenencias, incluyendo entre estas, el ámbito de su

propia intimidad.

La concepción moderna supera este primer acercamiento a la intimidad

porque no desconoce el hecho de que la vida del hombre se desarrolla en la

sociedad y de esta manera, a los ideales de libertad, independencia y auto-

nomía propios de la concepción decimonónica, añade los de igualdad y solida-

ridad propios de nuestro siglo, y a la dimensión individual, la dimensión social

del hombre.

Esta evidencia que la vida íntima se desarrolla dentro de un contexto so-

cial origina un cambio sustancial en la concepción de lo Íntimo y una fuerte limi-

tación de su contenido, pues desde que se reconoce la dimensión social del

hombre, aquélla ya no puede ser nunca más concebida como el derecho abso-

luto de vetar las intromisiones en la esfera personal ni tampoco el derecho a

ser dejado solo, entendido como la facultad de apartar a los demás de las co-

sas que se quiere guardar para uno mismo; porque si lo íntimo es una perte-

nencia y un derecho fundamental del hombre, la vida de éste no se desarrolla

siempre en intimidad y soledad, sino en sociedad y en solidaridad con otros

hombres y esta realidad obliga a ceder una parte de nosotros mismos a los

demás.

La intimidad en su concepción actual, es el resultado de adicionar a las

ideas de libertad del último siglo las de igualdad de los primeros años del nues-

tro y las de solidaridad social de nuestros días, de tal manera que ese núcleo

íntimo que empezó siendo un reino de libertad que permitía alejar a los demás

de uno mismo y mantener una esfera cerrada dentro de la personalidad5 pasó

a ser, además de aquello, un ámbito concedido por igual a todos los hombres,

para llegar hoy, rotos los esquemas primitivos, a no concebirse ya como una

5 La inviolabilidad de la intimidad era construida a la manera de la inviolabilidad de domicilio. y así, encita que proviene de M. Urabayen. “Vida privada e información”·. Ed. Universidad de Navarra. 1977.pág. 45. señala T.M. Cooley que el hombre más pobre puede, en su casa, desafiar él todas las fuerzas dela Corona. Esa casa puede ser endeble, su tejado puede derrumbarse, el viento puede soplar en su inter-ior, la tormenta puede entrar, la lluvia puede entrar. Pero el rey de Inglaterra no puede entrar, sus ejér-citos no se atreverán a cruzar el umbral de la arruinada morada

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esfera absolutamente cerrada y regida por la voluntad soberana de su titular,

sino como una esfera en la que, por razones de solidaridad y comunidad social,

su acceso ha de ser permitido en ciertos momentos y para ciertos fines a la

investigación, pesquisa o intromisión social. No es que haya desaparecido la

intimidad y su esfera; es simplemente, que se ha hecho permeable a determi-

nadas intromisiones y determinadas pesquisas.

Esta evolución tan rápida, y en parte también tan desintegradora de la

idea misma de la intimidad personal, muestra que aquélla no es todavía una

categoría definida y clarificada totalmente, sino que es un concepto de histori-

cidad evidente y que en cada momento es necesario una específica y propia

delimitación que determine su contenido adaptándolo al momento real vivido;

esta cualidad le atribuye una relatividad esencial y exige siempre para su con-

creción una prudente ponderación, valoración y examen de los elementos que

concurren en cada momento y en cada persona6

"El derecho a la intimidad ha sido definido como aquel derecho que ga-

rantiza a su titular el desenvolvimiento de su vida y de su conducta dentro de

un ámbito privado, sin injerencias ni intromisiones que puedan provenir de la

autoridad o de terceros, yen tanto dicha conducta no ofenda al orden público y

a la moral pública, ni perjudique a otras personas".7

También se ha dicho que es el derecho personalísimo que permite sus-

traer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones de su vida privada, el

cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos.8

Aunque las palabras privacidad e intimidad no figuren en la Constitución

6 En la doctrina. esta relatividad del concepto de la intimidad es muy repetida y así pueden consultarse.entre otros. a F. Madrid Conesa. El derecho a la intimidad, informática y Estado de derecho, Ed. Univer-sidad de Valencia. 1984. L quien señala por ejemplo, que “tanto lo que rige como “privado”, como loque realmente es "privado", es relativo según el tiempo y lugar y además, es rápidamente cambiante·).por ello el concepto7 Julio César Rivera. "Instituciones de Derecho Civil". Tomo II. Bs. As. Ed. Abeledo-Perrot. 1993. página79.8 Santos Cifuentes, “El derecho a la intimidad”. ED. 57-831 y del mismo autor “Los derechos personalisi-mos” . Editorial Marcos Lerner. Córdoba. 1974, pág 338 y ss

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Nacional, la doctrina9 y la jurisprudencia le han reconocido rango constitucio-

nal.10 11

El artículo 19 deja las acciones privadas de los hombres que no ofendan

al orden y a la moral pública ni perjudiquen a un tercero sólo reservadas a Dios

y exenta de la autoridad de los magistrados.

Delimitar la intimidad personal hoyes, entonces, delimitar y definir la dis-

tinción entre lo que es público y lo que puede ser considerado como privado, lo

que cada uno puede guardar para sí y aquello que ha de estar abierto a todos.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: "La pro-

tección del ámbito de intimidad de las personas tutelado por la legislación

común no afecta la libertad de expresión garantizada por la Constitución ni ce-

de ante la preeminencia de ésta, máxime, cuando el art.1.071 bis del Código

Civil es consecuencia de otro derecho inscripto en la propia Constitución, tam-

bién fundamental, para la existencia de una sociedad libre, el derecho a la pri-

vacidad consagrado en el art.19 de la Carta Magna, así como también en el

art.11 inc. 2 y 3 del Pacto de San José de Costa Rica, según los cuales nadie

puede ser objeto de injerencias abusivas o arbitrarias en su vida privada,12." La

Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 12 señala que

nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, lo que es reco-

gido por el Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos de Naciones Uni-

9 Anteo P. Ramella.: "El derecho a la intimidad". LL 140-1175; Rivera Julio C.. ob. Cit. página 89.10 "También la jurisprudencia ha dicho que: "... los artículos 19 y 33 de la Constitución Nacional les hanreconocido jerarquía fundamental a los derechos a la intimidad y el honor. Los derechos personalísimostienen precedencia sobre los que reconoce la Constitución Nacional por ser anteriores a la Constitucióndel Estado e innatos a la condición humana y por ende de jerarquía superior. por lo tanto la privación deestos derechos importaría el aniquilamiento o desmedro de la persona…". (CNC y Com, Sala 2, 3/7/92.ED 148-64311 La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha definido ampliamente el derecho a la intimidad en elleading case "Ponzelli de Balbín Indalia e/Editorial Atlántida",(Fallos 306-1892 (1984); L.L. 1985-B-114 yED 112-242, Véanse los considerandos 5º y 8° del voto mayoritario (Fallos 306 en páginas 1.905 y 1907),Y los considerandos 6º y 7° del voto de los jueces José Severo Caballero y Augusto César Belluscio endonde se alude al ámbito de la intimidad y la vida privada (Fallos .106 en página 1912). Y posteriormenteen el caso “Ekmekdjian. M.A. C/Sofovich": ED 148-338 y "Lacroze de Fortabat María Amalia S. c/OrlandoBarone y otros/medida cautelar". ED 151-157, con nota de Julio César Rívera y Anahí S, M, Malickí,12 Jurisprudencia Argentina. 1985-Vol. l. Pág 534, Augusto Morello - Gabriel Stiglitz : "Tutela procesal dederechos personalísimos e intereses difusos" – Ed. Platense. La Plata. 1986. Pág, 11,

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das (art. 17 inc. 1) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 11

inc. 2).

Hoy, aunque es evidente para todos la doble dimensión individual y social

del hombre, la doble vertiente pública y privada que tiene la vida de cada uno,

la delimitación de una y otra esfera, la diferenciación entre lo Íntimo y lo gene-

ral sigue siendo el centro medular del problema, pues la continua interrelación

de una y otra hace muy difícil su separación y diferenciación; y así, cuando se

las quiere encuadrar dentro de unas coordenadas precisas que permitan deci-

dir sin ambigüedad ni oscuridad cuándo nos encontramos ante una y otra esfe-

ra o cuándo pretendemos definir qué actos deben ser incluidos en una u otra,

todo es perplejidad y contradicción, porque en ello juegan no sólo factores ob-

jetivos, como podrían ser modos sociales de comportamiento o valores y con-

vicciones de cada tiempo histórico y cada sociedad, sino también, y casi podr-

íamos decir que preferentemente, factores subjetivos como la cualidad pública

o privada de la persona, la profesión que ejerce, el género de vida que realice

o la manera de comportarse en su vida diaria13

De todas maneras, si se parte del núcleo interno de la personalidad, pare-

ce incontestable que todo el conjunto de sentimientos, ideas o voliciones cons-

tituyen un núcleo de privacidad o intimidad y deben ser incluidas en esta esfe-

ra; pero aun en esta materia de privacidad tan evidente a primera vista -como

las ideas, las emociones y los sentimientos se expresan o se comunican a

otros-, la cuestión ya no es tan sencilla y se originan las dificultades, pues des-

de el mismo momento que se comunican existe ya una intención de hacerlas

públicas, de exteriorizadas y determinar cuando esta exteriorización las consti-

tuye o las convierte en parte de la vida pública o las mantiene todavía en su

esfera privada, no es fácil de determinar.

13 En este sentido destaca Delia Matilde Ferreir3 Rubio: "EI otro supuesto en que se produce una alte-ración en el contenido de la vida privada es el que se plantea con relación a los personajes. Pensamosque en este caso se produce una disminución en el umbral de privacidad protegida, Lo que hace quehechos y conductas que en esencia son de naturaleza privada queden excluidos de la tutela acordaday, por consiguiente, abiertos a la penetración de los demás. Resaltamos. sin embargo, que no desapa-rece por completo la protección solamente disminuye”. “EI Derecho a la Intimidad”. Análisis del art.1.071 bis del Código Civil. Ed. Universidad. Buenos Aires, 1982. pág.113.

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Diversos criterios podrían ser manejados, y de hecho lo han sido, para al-

canzar esta sutil diferenciación; pero todos ellos, como hemos de ver, resultan

insuficientes y ni siquiera el conjugar todos podría llevar a una solución definiti-

va.

El primer criterio a manejar podría ser el de la materia misma de los datos

a considerar o el de la naturaleza de los hechos a valorar, y así podría distin-

guirse entre aquello que el hombre es, aquello que el hombre hace y aquello

que el hombre tiene.

La esfera del ser y, en cuanto incluidos dentro de ella, los datos referidos

a lo más específico e interno de la persona, como serían sus sentimientos, sus

voliciones, sus creencias y sus deseos, sería claramente privada, pues lo que

el hombre es como persona individual e irrepetible en cuanto carente de tras-

cendencias o interacciones sociales, puede y debe estar cerrada a las pesqui-

sas ajenas, toda vez que no existe ningún interés superior al propiamente indi-

vidual en conservar su legítimo secreto.

Lo que el hombre hace, en cuanto implica ya por principio vida de rela-

ción, en cuanto supone una apertura hacia el exterior, como puede ser un ejer-

cicio profesional definido o una actividad que pone al hombre en comunicación

con los demás, supone un acercamiento hacia lo público y una teórica apertura

hacia la legitimación de las pesquisas. Lo que el hombre hace incide claramen-

te en la amplitud de su intimidad, y, así el hombre calificado ordinariamente

como hombre público o el hombre que vive para el público, ya sea político, ar-

tista o deportista, ve restringido el ámbito de su intimidad, tanto porque su vida

interesa especialmente a la comunidad como porque su manera de vivir legiti-

ma intromisiones que serían ilícitas en otras personas.

En cuanto a lo que el hombre tiene, en relación a los datos relativos a su

patrimonio, hay una consistente postura doctrinal que entiende que no deben

ser incluidos en la esfera de la intimidad personal porque todo lo que el hombre

tiene está, de alguna manera, relacionado con los demás, ya sea en este sen-

tido positivo porque todos los bienes de la sociedad están destinados a la satis-

facción de las necesidades de todos, ya en sentido negativo porque generan

un deber respecto de todos a permitir un goce exclusivo por alguno o algunos.

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Sin embargo, esta postura no ha sido siempre la dominante, sino que, por

el contrario, la postura dominante, sobre todo en el pasado siglo, era claramen-

te la contraria, y se sostenía que "descubrir los secretos de uno era menguar

su individualidad y atentar contra su honor, contra su propiedad”.

Pero los tiempos han ido cambiando, el secretismo se ha disuelto en la

publicidad y la participación, y la intimidad se ha ido reduciendo a aquello que

debe ser propio de cada persona y su contenido ha dejado de ser una esfera

cerrada a la pesquisa social justificada. Este cambio de orientación se observa

en el campo jurisprudencial en la importante, investigación realizada por la Fis-

calía Nacional de Investigaciones Administrativas; a cargo del entonces fiscal

Dr. Ricardo Molinas; "Una de ellas implicó un éxito trascendente, al lograrse

que las autoridades suizas, en uno de los primeros precedentes mundiales,

accedieran a individualizar al titular de una cuenta corriente bancaria cifrada;

en la cual se había depositado una "comisión" para un funcionario argentino".

El acogimiento por parte del tribunal argentino al pedido del fiscal; y la so-

licitud a su par suizo del levantamiento del secreto bancario, nos obliga a hacer

algunas observaciones sobre la intimidad personal, en este caso.

En este juicio, se plantearon dos importantes cuestiones acerca de la in-

timidad personal: la primera, determinar en qué medida el conocimiento de las

cuentas bancarias por la Administración a los efectos investigativos, debe en-

tenderse comprendido en la zona de la intimidad constitucionalmente protegi-

da; y la segunda si puede la Administración, a través de la investigación del

fiscal, conocer hechos pertenecientes a la esfera de la estricta vida personal y

familiar, y a ambas dio el Juez, soluciones a nuestro criterio acertadas a la vis-

ta de las orientaciones jurídicas más modernas14.

14 Ricardo y Fernando Molinas. "Detrás del Espejo - Quince Años de Despojo al Patrimonio Nacional".Ediciones Beas, Bs. As. Cap.5. pág.128. "El 12 de junio de 1985 informamos a la opinión pública que elbeneficiario de esa comisión había sido el ex Ministro de Economía José Ber Gelbard. El comunicadode prensa que a pesar de su importancia, tuvo escasa repercusión periodística, expresaba: "La investi-gación que oportunamente practicara la Fiscalía Nacional de Investigacioncs Administrativas bajo lagestión del Dr. Sadi Conrado Massue, en relación con el pago irregular a terceros de una importantecomisión (U$S 5.000.000), por su intervención en la adquisición e instalación de un reactor nuclear enla localidad de Embalse Río Tercero. provincia de Córdoba. hecho ocurrido en el curso del año 1973,que en su momento dio lugar a una investigación que efectuó el Parlamento del Canadá. ha culmina-

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El segundo criterio utilizado para la determinación de la intimidad es el de

la voluntad de su titular, el de entender que es la voluntad del hombre la que

debe decidir lo que quiere que se sepa sobre su persona y aquello otro que

quiere guardar para sí. Este criterio, sin duda sugestivo y atrayente es, sin em-

bargo, insuficiente, porque si bien la voluntad del hombre es un factor de singu-

lar importancia en la delimitación de lo que puede ser considerado como ínti-

mo, pues en el aspecto positivo, en el sentido de hacer de su intimidad una es-

fera abierta para todos, legitima cualquier investigación o información sobre

ella, o hacerla susceptible incluso, de comercio y tráfico mercantil -como a me-

nudo se comprueba en las llamadas revistas del corazón, es su voluntad la que

decide, en el aspecto negativo, en la facultad de negarse a las pesquisas so-

ciales, no es ella suficiente para convertir sus actos en privados o secretos ni

para vetar las investigaciones de la sociedad porque no es ella sola la que de-

cide, la que puede diferenciar lo público y lo privado, ni es ella tampoco la que

puede regir y fijar la línea divisoria entre ambas, pues junto a ella se alinea la

voluntad social, la voluntad de la comunidad, que por principios de solidaridad

puede exigir la comunicación y la publicidad.

La voluntad es, en consecuencia, un parámetro importante en la delimita-

ci6n del ámbito íntimo protegido; pero no es el único porque, de serIo, se con-

vertirla la intimidad y su ámbito en un señorío absoluto y cerrado a la sociedad

y a la voluntad en un poder omnímodo y arbitrario, lo cual es contrario a la con-

do, a varios años de promovida. al obtenerse concreta información de la banca suiza acerca de latitularidad de una cuenta en la que dichos fondos fueron depositados. En efecto. en la causa judicialinstruida a instancia de esta Fiscalía Nacional. se recibieron recientemente, por vía de la Cancillería,actuaciones judiciales del Estado Suizo- República y Cantón de Ginebra- en las que se establece ca-tegóricamente la titularidad de la cuenta denominada OPERA, del Trade Development Bank. de Gine-bra. a la que ingresaron en su mayor parte los fondos girados por las empresas extranjeras proveedo-ras: Italimpianti (italiana) y Atomic Energy of Canadá Limited (AECL canadiense). Tan importante in-formación se obtuvo a través de largas y empeñosas tramitaciones efectuadas por el Juzgado Federaly esta Fiscalía -que contaron con el apoyo del Ministerio de Relaciones exteriores y Culto de la Na-ción- y ha confirmado plenamente la hipótesis de cohecho sobre la cual la Fiscalía incoara la causajudicial. Según los informes recibidos, en junio de 1.983 se abrió una instancia ante un tribunal deinstrucción de la ciudad de Ginebra. que se pronunció a favor de la autoridad judicial argentina y lue-go de sustanciarse varios recursos interpuestos por los herederos del titular de la cuenta -ya fallecido-el Tribunal de Lausana resolvió el caso, en definitiva, proporcionándose, en consecuencia la informa-ción solicitada…”

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cepción moderna de los derechos subjetivos, que han dejado de ser poderes

sin limitaciones para convertirse en funciones, en poderes deberes, en faculta-

des que deben ser ejercidos en correlación con los demás poderes y facultades

concedidos por el ordenamiento jurídico; y así la Corte Suprema de Justicia de

la Nación dijo que: "no existen derechos ilimitados" y que es necesario;

"...acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento ri-

tual, como exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18

de la Constitución Nacional".15

El tercer criterio es el del interés, pues en materia de intimidad se produce

habitualmente el conflicto entre el interés individual de mantener reservada una

esfera de la personalidad y el interés de la sociedad de conocer y penetrar en

aquel dominio reservado. Este conflicto ha de resolverse mediante una valori-

zación adecuada de los intereses en juego y una elección, en cada caso, de

aquel que deba estimarse como más valioso. Un dato, un hecho, o un acto de-

berá ser incluido en la esfera permeable al conocimiento y la información si el

interés de la comunidad en su conocimiento es más valioso que el interés de la

persona en que dicho acto no sea conocido. La dificultad, como es evidente, no

es establecer un principio general, sino aplicarlo, pues en cada caso los inter-

eses son siempre distintos y, desde el punto de vista individual, los intereses

particulares se presentan siempre, o al menos lo parecen, como más valiosos

que los generales.

Los intereses sociales permiten, pues, una apertura de la intimidad que se

justifica en esa dualidad Ínsita en toda existencia, lo individual o íntimo que

constituye el núcleo de nuestra personalidad y que deriva de la llamada por

nuestra "dignidad humana", y lo social, que se manifiesta en una interdepen-

dencia mutua tanto en lo personal como en lo patrimonial y que, también, es

recogido en dicho texto en formulaciones indirectas como la de la función social

de la propiedad y la de que todos los bienes de la comunidad están destinados

a sufragar las cargas y a satisfacer las necesidades de la sociedad entera.

Existen lesiones a la intimidad por una intromisión, por divulgación y por

15 Fallos 247-176. Besada V/Zinmer. 27.6.60. 254 311. Estevez V/Gobierno Nacional 23.11.62. GrissettiV/Figueira 18.8.67

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revelación ilegítima de datos, y aunque todas ellas encuentran su sanción en la

ley su valoración en orden a la cuantía de un posible resarcimiento es distinta,

pues suele entenderse como más grave aquellas que a la intromisión misma

añaden la divulgación.

La intromisión supone algo más que una mera pesquisa o investigación;

la intromisión es la inoportuna injerencia en la vida privada de otro, cualquiera

que sean los medios utilizados y cualesquiera que sean los fines perseguidos.

Ahora bien, no toda intromisión en la esfera íntima será perseguible por el de-

recho, sino que la intrusión rechazable, es aquella que no se apoya en un in-

terés general o público, no sea consecuencia del ejercicio de un derecho o no

se justifiquen en la necesidad de evitar un daño mayor; por ende, serían legíti-

mas las intromisiones que se efectúen para salvaguardar intereses generales,

las que se produzcan en el ejercicio de un derecho de igualo mayor valor social

que aquél16 o cuando con ellas se trate de evitar un daño mayor (estado de

necesidad).17

Existe lesión de la intimidad, además de por las intromisiones ilegítimas,

por la revelación de su contenido aun cuando a éste se ha llegado por medios

legítimos, como sucede en los supuestos de quebrantamiento del secreto pro-

fesional o bien por la divulgación de los datos íntimos.

La divulgación es, evidentemente, un grado más que la revelación de un

dato personal; la divulgación incluye, desde luego, a aquélla, pero además su-

pone, en términos generales, la publicación de los datos conocidos, utilizando

para ello cualquiera de los medios de comunicación de masas, y en ella incide

con especial virulencia la cuestión de las relaciones entre la intimidad y la liber-

tad de información.

La última forma de lesión de la intimidad se produce por la revelación de

los datos recibidos legítimamente cuando ello suponga un quebranto de la obli-

gación del secreto que tienen algunos profesionales y que no sólo se protege

civilmente en los arts. 1.068 y 1.109 la parte, en cuanto a la responsabilidad

16 Es el caso del ejercicio del derecho de información.17 Un ejemplo lo encontramos en la violación del principio de inviolabilidad del domicilio efectuado parasalvar la vida de uno de sus titulares.

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por el hecho de los empleados, en el art. 1.113 y en cuanto a la reparación del

“daño moral”, en el art. 1.078 del Código Civil, sino que tiene una directa y

efectiva protección penal (art. 156 del Código Penal),18 o cuando suponga des-

viación de los datos personales del fin para el que fueron emitidos, pues si bien

es cierto que el Estado moderno tiene legitimación suficiente para efectuar es-

pecíficas intromisiones en la intimidad, también lo es que los datos obtenidos

deben ser reservados exclusivamente para el fin solicitado sin producirse des-

viaciones o fugas culos mismos.

De este somero examen de la doctrina, la ley y la jurisprudencia se dedu-

ce que la intimidad ya no puede considerarse un ámbito cerrado a toda pesqui-

sa o investigación social y que no hay ninguna esfera cerrada en la persona

humana. pues toda ella, por razones de solidaridad, puede en determinados

casos estar sujeta a la intromisión de la sociedad: pero también que en la per-

sona humana existe, como una cualidad inalienable, la posibilidad de tener

ámbitos cerrados a pesquisas determinadas, a investigaciones concretas, de

tal manera que si frente a la sociedad no hay esferas cerradas, sí las hay frente

a personas determinadas; que no hay tampoco datos absolutamente íntimos,

pero sí los hay relativamente, y esta relatividad se manifiesta especialmente en

aquello que el hombre es y sus pertenencias espirituales, pero que junto a ello

lo que el hombre tiene pertenece más a la esfera pública que a la privada. es lo

menos íntimo de su intimidad y ha de estar abierto a las pesquisas e investiga-

ciones sociales, porque las pertenencias y las propiedades del hombre están

ordenadas a la satisfacción no sólo de sus necesidades personales, sino a las

de la sociedad entera.

III. LA INTIMIDAD FRENTE A LA INFORMATICA.

18 "Quizás el problema no este del todo resuelto hasta que se delimite la noción de la trascendenciapública. Siguiendo las ideas más defendidas por los autores del campo de la sociología de la Comunica-ción y del Derecho de la Información, Además de las Sentencias del Tribunal Europeo de los DerechosHumanos de Estrasburgo, en los que interpreta el art. 10 del Convenio, en el ejercicio de la actividadinformativa es de trascendencia pública todo aquello que configura, o al menos incide, en el dinamismode la comunidad humana en cuanto conectividad". Es este un muy interesante planteo que realiza AnaAzusmendi Adarraga en "El derecho a la propia imagen: su identidad y aproximación al derecho a lainformación. Ed. Universidad de Navarra, Facultad de Comunicación y Ed. Civitas. Madrid, 1ª edición.1997, pág. 212.

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La informática, como pauta de las sorprendentes innovaciones tecnológi-

cas se presenta como un instrumento facilitador del manejo de esa informa-

ción,19 estamos viviendo en la "era de la información" y ella ha posibilitado su

gran acumulación en bancos de datos, su procesamiento automatizado así

como su transmisión e intercambio.

Esta "revolución informática" se exterioriza en:

• El uso cada vez mayor de la computadora en el quehacer humano. Ello obli-

ga a registrar los datos personales para cualquier trámite.

• La estandarización de los sistemas, tanto a nivel de sofware como de hard-

ware, lo que ha permitido o facilitado el "intercambio" de datos de un medio a

otro y la existencia de redes de computadoras tanto nacionales como interna-

cionales, lo que facilita ese "traspaso”.

• El avance de las telecomunicaciones que han acortado considerablemente

los distintos puntos del planeta.

Las computadoras juegan un papel indispensable en la vida moderna, a

medida que se afianza más su uso, mayor es la cantidad de información que

se almacena y mayor el intercambio que se realiza de la misma.20

Básicamente, el uso de las computadoras ha multiplicado infinitamente la

posibilidad de acceso, de búsqueda y de utilización de los datos recolectados.

La revolución tecnológica de las comunicaciones ha hecho que los

19 Numerosos autores son coincidentes el señalar la importancia de la información, a tal punto que sehabla hoy en día de la "era de la información" o "Ia sociedad informatizada”. Al respecto opina AlvinToffler en “la tercera ola", y "Cambio de poder", de John Naisbitt y Patricia Aburdene en Megastrends2000 y de Antonio E. Pérez Luño, en Cibernética. Informática y Derecho. Un análisis metodológico. Bolo-llia. Publicaciones del Real Colegio de España 1976. páginas 19 y siguientes.20 Tal como lo subrayó el convencional Delich: "el ciudadano de la sociedad tecnológica desarrollada.brinda diariamente información sobre sus datos personales en múltiples formas y presiente que existenlos medios para que toda persona, su patrimonio. su formación escolar. y universitaria. sus operacionesfinancieras. su trayectoria profesional, sus hábitos sexuales y su vida, sus esparcimientos, sus preferen-cias, su historia clínica o sus propias creencias religiosas o políticas se hallen exhaustivamente registra-das en archivos susceptibles de ser usados indebidamente”: Boletín nº 27. página 1.373. citado porHumberto Ouiroga Lavié. ··El Amparo, el Hábeas Data y el Hábeas Corpus en la reforma de la Constitu-ción Nacional”. "En AAVV “la Reforma de la Constitución”. EJ. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 1994 , página157

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hechos que ocurran en una nación influyan económica y políticamente con

otras con gran rapidez. Se habla de una "aldea global"21 donde el intercambio

de datos es la base de la sociedad informatizada, que comparte recursos y vive

comunicándose a través de redes de computadoras.

El proyecto reciente de crear en los Estados Unidos, de una "autopista in-

formática", (information higway), que significa una red de computadoras que

unirá electrónicamente a empresas, universidades, casas de familia, y al go-

bierno es el primer paso y el más importante hacia esta nueva sociedad global.

Si bien ello implicará una revolución en el modo de comunicarse. comerciar y

relacionarse que tendrán estos sujetos, se ha cuestionado qué protección

tendrá la intimidad de los individuos en este nuevo contexto. Se argumenta que

la Constitución, deberá adaptarse a los nuevos modos de atacar la intimidad

que la tecnología ha puesto al alcance del hombre22.

La información se ha transformado actualmente en un bien más con el

que se comercia y se lucra,23 no hay nada ilícito en ello, pero sucede que la

información que es recogida con una determinada finalidad termina siendo

usada para otra.

Si bien nadie duda de la utilidad que prestan los ordenadores. la situación

ya aludida creó una nueva posibilidad: la de conocer el perfil características y

hábitos de miles de personas, en general consumidores. pero también sectores

o grupos más específicos, en base a las clasificaciones. sobre los datos que se

registran y se obtiene con otras finalidades. Por eso algunos autores hablan de

un "poder informático".24 El manejo de la información denominada "sensible" o

"nominativa" que hace a sus creencias, ideologías. concepciones políticas o

21 El Termino “aldea global" fue empleado por Marshall McLuhan y B. R. Powers. en "La Aldea Global, d,Transformaciones en la viday los medios de comunicación mundiales del siglo XXI”, Ed.Gedisa. Barcelona198922 Laurence Tribe . renombrado profesor de Derecho Constitucional de Harvard, propuso agregar unaenmienda a la Constitución que contemple la incidencia de las nuevas tecnologías. Dicha enmienda fuepropuesta en el año 1991 , en la Primera Conferencia sobre Computadoras, libertad y privacidad.23 La doctrina moderna le atribuye a la información un valor en sí misa como mercancía, y la posibilidadde un derecho de propiedad sobre ella. En tal sentido se puede consultar la aplicación de Pierre Catalá,sobre "La propiedad de Ia información", en Revista del Colegio de Abogado" de Buenos Aires. Tomo 46.Nº 2. paginas 92 y siguientes.24 Néstor Sagués “Amparo. Habeas data y Habeas corpus en la reforma constitucional” L:L: 7/10/94

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filosóficas. religiosas. de pertenencia a asociaciones. fundaciones o empresas,

contribuciones de salud, situación patrimonial, costumbres y en general cuali-

dades personales permite conocer datos de la intimidad del individuo sin que

éste los haya suministrado expresamente a fin.

También podría ocurrir que la información almacenada sea errónea o se

halle desactualizada. Sin embargo, no puede negarse, que sin la computación

y la informática centralizada y de acceso instantáneo no hubieran sido posibles

muchas realidades cotidianas, entre otras el otorgamiento casi instantáneo de

créditos por parte de las entidades financieras a personas sin los datos dispo-

nibles a través de empresa de información crediticia.

La posibilidad de control de la información, que administra, mantiene y di-

semina el gobierno forma parte del derecho a preservar la identidad que cada

persona desea mostrar a la sociedad.

El Dr. Boggiano en el caso "Servini de Cubría", dijo: "....la información es

propiedad que se compra y se vende", y ante los traficantes de la intimidad, el

derecho protege también la vida privada, el debido proceso libre de todo prejui-

cio sensacionalista, el derecho al silencio, a no exhibirse a hacer el bien sin

espectáculo, a mantener en secreto los aspectos más delicados de la intimidad

fuera de toda curiosidad agresiva, indagación maliciosa o mofa....". 25 26

La libertad, en las sociedades más avanzadas, señala Enrique Pérez Lu-

25 “Corte suprema de Justicia - Servini de Cubria” 8/9/92 Ed 149 24526 Más recientemente una resolución de un juez de primera instancia hizo alusión a estos conceptos, enel caso. un particular. invocando su carácter de ciudadano, planteó la suspensión de la ejecución delDecreto del Poder Ejecutivo Nacional 13/10/94. El mencionado decreto se había originado en un proyec-to de la Secretaría de Población del Ministerio del Interior, que reconoció expresamente que el Estadono estaba en condiciones de manejar información en los puestos fronterizos. Por ello el art. 1 del referi-do decreto llamó a concurso público nacional y internacional para la implementación y control migrato-rio y de identificación de personas. Entre los requisitos que se establecían en el pliego, la resolucióndestacó la obligación de contar con una base de datos informatizada que se conectaría al Registro Na-cional de las Personas, esto sumado a la posibilidad de que sociedades extranjeras anónimas -es decir.sin poder conocer a sus integrantes- tuvieran en su poder el manejo de la información relativa a la Re-pública. y sus habitantes, constituía una amenaza a su intimidad, por el conocimiento que permitiríatravés de los registros informatizados. El fallo. si bien no fue confirmado por la Cámara, (la concesión dela medida fue revocada por la Cámara Nacional Contenciosa Administrativa, por considerar que su dic-tado era prematuro (CNCont-Adm. Sala 3). 7/11/94, inédito), tiene la virtud de ser el primero en haberreconocido la influencia de la recopilación de datos informatizados en el derecho a la intimidad.

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ño, se halla acechada por el empleo de técnicas informáticas de control indivi-

dual y colectivo. Asimismo, se produce una agresión al derecho de igualdad,

dado que se produce una profunda disparidad entre los que poseen o tienen

acceso al poder informático y quienes se hallan marginados de su disfrute27;

IV, LA INTIMIDAD Y EL EMPLEO DE DATOS.

En la Argentina, la cuestión de la privacidad y el empleo de datos, no está

desarrollada extensamente28 En 1968 fue sancionada la ley 17.622, (ED 26-

901 - B.O. 31-1-68; ADLA 1968-A, página 167), que dispuso la creación del

INDEC y estableció el secreto de los datos recabados por el Sistema Estadísti-

co Nacional, en sus artículos 1029 y 13.30

El 4 de octubre de 2.000 se sancionó la Ley 25.326 de Protección de Da-

tos Personales, promulgada parcialmente el 30 de octubre del mismo año, que

reglamentó el artículo 43 tercer párrafo de la Constitución Nacional, regla-

mentando el hábeas data, institución que protege la privacidad, la identidad y el

honor de una persona, creando un mecanismo procesal de protección del dato

27 27 Antonio Perez Luño. "Del Hábeas Corpus al Hábeas Data". en Revista de Informática y Derecho. N°l. UNED. Centro Regional de Extremadura. Merida 1992, página 156.28 Pese a las declaraciones de algunos congresos, tales como Las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil(Mar del Plata 1983) que recomendaron reglamentar el uso de la informática para evitar agresiones a lavida privada. Asimismo las Jornadas de Derecho Civil en homenaje a Jorge Mosset Iturraspe, trataron eltema con mucha profundidad destacando cuáles son las conductas intromisivas en la intimidad que se-pueden prever en la utilización de la información y cuáles son los derechos de las personas respecto delas cuales se ha ingresado información nominativa en una base de datos. En las XII. jornadas de DerechoCivíl (San Carlos de Bariloche. 1989 ), trató en su comisión Nº el impacto tecnológico y masificaciónsocial en el derecho privado. En el Tercer Congreso Internacional de Derecho de Daños (Buenos Aires.mayo de 1993), la comisión N° 4 de informática y Banco de Datos. desarrolló ampliamente el derechode acceso a la información como un derecho de toda persona a conocer lo que de ella conste en formade registro, la finalidad a que se destina esa información y a exigir su rectificación o actualización.29 Art. 10: "Las informaciones que se suministran a los organismos que integran el Sistema EstadísticoNacional, en cumplimiento de la presente ley, serán estrictamente secretas y sólo se utilizarán con finesestadísticos. Los datos deberán ser suministrados y publicados. exclusivamente en compilaciones enconjunto, de modo que no pueda ser violado el secreto comercial o patrimonial, ni individualizarse laspersonas o entidades a quienes se refieran. Quedan exceptuadas del secreto estadístico los siguientesdatos de registro: Hombre y apellido, o razón social, domicilio y rama de actividad".30 Art. 13: “Todas las personas que por razón de su cargo o funciones tomen conocimiento de datosestadísticos o censales, están obligados a guardar sobre ellos absoluta reserva·”

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que incorpora tácitamente el derecho a la identidad y amplía el concepto de

privacidad, al protegerla como un derecho inherente a la persona.

Dice Quiroga Lavié que el hábeas data busca solamente que el particular

damnificado tome conocimiento de los datos a él referidos y su finalidad. No

podrá, en consecuencia tomar conocimiento de datos de terceros, ni de otras

circunstancias registradas, aunque tuvieran directa vinculación con el registro

de datos personales, materia de la acción.31; Sagués añade que no se trata de

una acción popular y que sólo puede articularla el afectado.32 Goziaíni subraya

que la necesidad de acreditar el derecho subjetivo vulnerado es imprescindible

pues se tutelan intereses propios que hacen a la naturaleza e imagen de una

persona. 33

El hábeas data tiene cinco objetivos:

1. De acceso a la información.

2. De rectificación de datos inexactos.

3. De actualización de la información (incluido dentro del más gené-

rico anterior).

4. De exigir la confidencialidad de determinados datos.

5. De exigir la eliminación de la información sensible o falsa.

¿A qué registros o bancos de datos se refiere la ley? Según si el registro

sea público o privado, el responsable será el funcionario que esté a cargo, del

registro. Si el registro es privado será el representante legal del mismo. Puede

ser que el mantenimiento de la base de datos esté a cargo de un tercero espe-

cializado -caso de empresa de computación- lo que puede llevar a integrar la

litis con éste para que la resolución final le sea válidamente oponible, sobre

31 Humberto Quiroga Lavié: "El Amparo, el Hábeas Data y el Hábeas Corpus. en la reforma de la Const-tución Nacional", en AAVV, "La Reforma de la Constitución", Santa Fe, Ed. Rubinzal Culzoni 1994. pági-nas 158.32 Néstor Pedro Sagués,: " Hábeas Data, su desarrollo constitucional". en AAVV, Lecturas Andinas Consti-tucionales N° 3, Comisión Andina de Juristas. Perú. 199433 Osvaldo A. Goziaíni.: "El Hábeas Data ", en AAVV. Comentarios a la reforma constitucional". Asocia-ción Argentina de Derecho Constitucional. 1995, página 65

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todo en el caso de registros desactualizados o erróneos que hayan causado

algún perjuicio económico o moral. Al hablar de "registros" o "banco de datos"

entendemos que se hace referencia tanto a los ficheros manuales como a los

informatizados.

Por otra parte, Mosset Iturraspe, al analizar los bancos de datos y su

avance sobre la intimidad, señala que la discriminación afecta un derecho per-

sonalísimo como es el "derecho de igualdad", en la medida que posterga, dife-

rencia, pospone o califica, sobre la base de argumentos éticos, religiosos, fal-

sos nacionalismos o conductas sexuales.34

En relación a los registros públicos, y entre ellos por supuesto el Registro

de la Propiedad Inmueble, la ley sigue la tendencia del derecho comparado, y

es ésta una de las finalidades primordiales del hábeas data. El contemplar los

registros públicos tiene su razón de ser en que cada vez es mayor el uso de

registros informáticos que se nota en este sector.

El único límite al hábeas data que no ha sido contemplado expresamente

en la Constitución es el secreto relativo a la seguridad estatal. En realidad re-

sulta razonable dejar al gobierno un ámbito de discrecionalidad para el manejo

de determinada información que sea de carácter secreto y no debe afectarse

esta zona de decisiones que escapan al control público por querer otorgar un

derecho de acceso absoluto a los datos35. El problema surge cuando se reali-

za un abuso de esta excepción.

V. CONCLUSION.

Recogiendo en esta parte final las consecuencias de las ideas expuestas

en las dos primeras en torno a la publicidad y a la intimidad personal, creemos

que no puede sostenerse de manera muy fundada que deba cerrarse la infor-

mación que emana del Registro de la Propiedad en razón a que ésta puede

34 Jorge Moset Iturraspe. "Visión jurisprudencial del valor de la vida humana". Tomo I. Ed. Rubinzal Cul-zoni. Santa Fe. 1994. página 105.35 Sobre esto último. véanse las Consideraciones del Convencional Francisco Delich citadas por GermánBidart Campos. "Tratado Elemental de Derecho Constitucional". T. VI. "La Reforma Constitucional de1994", Ediar 1995. Página 644.

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afectar a la intimidad personal protegida, y las razones que cabe alegarse en

favor de esta tesis no son otras que las que se deducen de lo ya expresado y

que, sintéticamente, pueden reducirse a las siguientes:

El acceso al Registro de la Propiedad para obtener información en torno

al estado de las fincas y derechos reales inscriptos, así como para conocer

quiénes sean los titulares de los mismos y los procedimientos por los que han

accedido a sus titularidades debe ser incluido entre una de las manifestaciones

de la libertad constitucional de emitir y recibir libremente información veraz, del

art. 42 de la Constitución Nacional, porque el Registro es una institución públi-

ca y su justificación la constituye la publicidad que presta, constituyendo un

derecho inalienable de la sociedad conocer cuáles son los bienes de cada per-

sona y cómo han sido adquiridos para, a través de esa información, determinar

si cumplen la finalidad social que constitucionalmente le corresponde y si en su

adquisición se ha observado el principio de legalidad.

Por ello la publicidad registral debe abrirse no sólo a aquel que quiere ob-

tener sus protecciones directas mediante la inscripción de actos jurídicos con-

cretos o de conocimientos precisos sobre fincas determinadas, sino también a

aquel que pretende una información más genérica, menos particular, más soli-

daria y menos individualizada, a aquel que pretende conocer datos o hechos

que no afectando a una situación subjetiva y particular afectan, sin embargo, al

interés general de que se cumpla el derecho, que se efectúe una correcta dis-

tribución de las cargas fiscales y un cumplimiento de la legalidad y la finalidad

social de la propiedad, pues la legitimidad democrática se obtiene mediante el

respeto generalizado al derecho y la vigilancia de su cumplimiento, siendo la

denuncia de sus transgresiones un deber de solidaridad en el que todos esta-

mos involucrados.

Facilitar el acceso a los folios registrales es moverse en el ámbito de su

finalidad y su justificación, y en consecuencia las limitaciones que pretendan

construirse han de ser interpretadas, siempre restrictivamente como meras ex-

cepciones, ya que no le alcanzan, como ha sido expresado anteriormente, nin-

guna de las dos limitaciones generales que delimitan el derecho de informa-

ción; la veracidad y la corrección.

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Tampoco, a nuestro juicio, la intimidad personal puede ser invocada co-

mo principio limitador de la publicidad registral y su correlativo derecho de in-

formación, pues admitiendo la distinción entre lo que el hombre es, lo que el

hombre hace y lo que el hombre tiene de la manera que ha quedado expuesta,

los datos que el Registro puede suministrar pertenecen, sin duda, a la última

de estas esferas, la menos íntima, la más pública, la que ha de ser más trans-

parente por su carácter puramente patrimonial.

Saber lo que el hombre tiene no es lesionar su intimidad, es permitir que

este ámbito en el que los intereses de la solidaridad priman sobre los pura-

mente individuales, del secreto se abra a la investigación social. La personali-

dad del hombre y su intimidad no se violan con este conocimiento, sino más

bien se potencian, pues a través de este conocimiento se puede comprobar la

moralidad de sus comportamientos sociales y la asunción responsable de sus

obligaciones para con los demás.

Por otra parte, si la sociedad moderna se caracteriza por un continuo per-

feccionamiento de los comportamientos éticos y por una mayor transparencia

en la asunción de sus compromisos, es evidente que toda medida que vaya

dirigida hacia la posibilidad de comprobar el cumplimiento de aquellos ideales

ha de redundar en un beneficio para todos los miembros de ella.

Además, si como reconoce nuestro más Alto Tribunal no existen dere-

chos absolutos y, por tanto, el derecho de la información no puede serlo, tam-

poco, por idéntica razón, puede serlo el de la intimidad privada. Ambos están

sometidos a mutuas interrelaciones y deben ceder ante los intereses que en

cada caso tengan rango superior, y en consecuencia ante el interés social del

conocimiento y la apertura de los datos meramente patrimoniales de las perso-

nas, parece adecuado que esa esfera mínima de intimidad que es la corres-

pondiente al ámbito patrimonial se abra sin restricciones a la investigación y la

pesquisa social.

La inscripción en el Registro de la Propiedad es, sin duda, un derecho

que el ordenamiento reconoce a todos los miembros de la colectividad y como

tal atribuye a su titular unas protecciones jurídicas y unas tutelas específicas;

pero junto a ellas le impone también unas limitaciones determinadas, como

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son un control social más pormenorizado y perfecto y la posibilidad de que

otros puedan conocer los bienes que posea.

La publicidad y el derecho de información que por ella se genera tiene así

la doble función de todos los derechos; la activa de constituir una facultad o

poder que el sujeto puede poner en acción, y la pasiva de obligar También hay

que considerar que la interpretación racional del principio de cognoscibilidad

general que emana de los folios registrales y del que resulta que su contenido

se presume conocido por todos tiene que privar a cualquier investigación de su

contenido de la condición de ser una "intromisión ilegítima", porque no puede

haber nada más legítimo que convertir en realidad lo que no es más que una

ficción. Convertir el conocimiento presunto en conocimiento efectivo tiene que

ser el ideal del sistema registral, pues supone la plena efectividad de su función

publicitaria. Las ficciones jurídicas no son más que instrumentos que utiliza el

derecho para la consecución de resultados justos, pero no por ello dejan cons-

tituir procedimientos espúreos e indirectos que se legitiman sólo por sus resul-

tados y casi nunca por sus fundamentos. Sustituir las ficciones por las realida-

des es siempre contribuir a la pureza y justificación del derecho. Las ficciones

facilitan, sin duda, o bien la eficacia de la norma misma, o bien la efectividad de

determinadas situaciones cuya realidad, si tuviera que ser probada en cada

caso, harían muy difícil su virtualidad o colocarían a los sujetos en diabólicos y

difíciles problemas de prueba; pero no por ello deben dejar de ser considera-

das como indeseables o como el último remedio al que sólo es lícito acudir

cuando se han agotado todos los demás. Crear ordenamientos jurídicos sin

ficciones, ordenamientos constituidos, apoyados y fundados en realidades es

mucho más técnico y más jurídico que lo primero; por ello cualquier sistema

que sustituya las ficciones por realidades ha de ser considerado más técnico y

más seguro para la certidumbre y eficacia del derecho. Conocer lo que ya se

supone conocido y nos afecta no puede entrañar ninguna lesión de la intimidad

personal, sino más bien debe ser el ejercicio de un derecho estimulado por la

propia sociedad.

Desde otro punto de vista, desde el punto de vista de los intereses concu-

rrentes, el interés social del conocimiento supera al interés privado del secreto,

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porque los datos que se guardan en el Registro tienen una finalidad social rele-

vante ya que están ordenados a la seguridad del tráfico jurídico y, a través de

él, a contribuir a la seguridad del derecho y al cumplimiento de la legalidad de

todos los fenómenos que en él confluyen, los que constituyen valores sociales

irrenunciables en cualquier sociedad moderna y democrática.

Así, como fácilmente se comprueba, la seguridad del tráfico no es un va-

lor individual, sino social; la función de la propiedad no es una función privada,

sino social; la denuncia de posibles irregularidades en el uso del suelo tampoco

es una acción individual, sino social; el conocimiento de las situaciones patri-

moniales de las personas no es un beneficio individual, sino, sobre todo, social;

lo mismo que el control del uso y destino de los fondos públicos es una exigen-

cia pública más que privada, el conocimiento de los patrimonios en orden a una

adecuada y justa distribución de las cargas sociales es interés público más que

privado, el conocimiento de la distribución de los bienes inmuebles en orden a

su planificación y ordenación es finalidad social más que privada y, de igual

manera, el conocimiento de las fortunas de las personas que ejerzan cargos

públicos, en cuanto puede servir de medio para controlar el ejercicio del poder,

el conocer las maneras como algunas personas han adquirido sus patrimonios,

en cuanto puede ser un instrumento para combatir el fraude inmobiliario o el

tráfico de influencias, son más intereses sociales que individuales.

Tampoco debe olvidarse que el Registro de la Propiedad es público y su

finalidad es la publicidad, y si no puede decirse que por su propia naturaleza

sea contrario a la intimidad personal, sí puede decirse que la ignora, que su

desenvolvimiento y su desarrollo histórico se ha efectuado siempre dirigido y

orientado por el parámetro de la publicidad, de hacer conocer lo que contienen

sus folios.

La grandeza del Registro ha consistido siempre en adaptarse, sin modifi-

car sus planteamientos, a las necesidades de cada tiempo histórico. Origina-

riamente, en los albores de la creación de la ciencia hipotecaria, el Registro se

construyó con la estricta finalidad de obtener la seguridad de la propiedad y la

seguridad del tráfico jurídico, pero de una propiedad y de un tráfico jurídico

propio de los tiempos en que fue creado, de una propiedad y de un tráfico con-

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forme con las directrices del liberalismo económico en la que los fines indivi-

duales y los objetivos personales primaban sobre lo colectivo y lo social, y de

una seguridad del tráfico que se movía más por la protección de la clase po-

seedora que por la finalidad social de garantizar para todos la certeza de las

relaciones jurídicas, y por ello la publicidad se construyó más para la protección

de los poseedores, tenedores o propietarios antiguos que para la legitimación

de los futuros adquirentes.

La evolución de los tiempos, el derrocamiento de aquellas concepciones

ideológicas, la sustitución de la propiedad cuasiquitaria por una propiedad so-

cial supuso la creación de nuevas concepciones jurídicas y nuevos aires reno-

vadores en el universo social y político, rompiendo los esquemas liberales de la

propiedad y la publicidad. La propiedad puso en primer plano su finalidad social

y dejó de ser un señorío cerrado para todos, excepto su titular, para convertirse

en un territorio abierto a la satisfacción de los intereses de la comunidad, un

terreno donde a través de lo individual, lo social cumplía su finalidad primera.

Paralelamente, la publicidad ocupa su lugar y su función verdadera. Conocer

quiénes son los propietarios y cuáles las cargas que gravitan sobre ella y cua-

les habían sido los medios por los que habían accedido a la misma deja de ser

un patrimonio exclusivo de sus titulares para convertirse en un objetivo de la

sociedad entera.

Una seguridad del tráfico jurídico moderno tiene que superar la restringida

manifestación de la adquisición y transmisión de determinados bienes indivi-

dualizados, para convertirse en una seguridad general de la eficacia de los ac-

tos jurídicos y del cumplimiento de las obligaciones asumidas. La seguridad del

adquirente de la propiedad o de las hipotecas tiene que ser completada con la

seguridad del cumplimiento de meras obligaciones y contratos, y si la primera

se construyó mediante la publicidad, la segunda debe seguir el mismo camino

y orientarse hacia la publicidad de los patrimonios, pues el conocimiento de

éstos permitirá deducir la solvencia y la seriedad de cada persona en la asun-

ción de sus compromisos jurídicos, y consecuentemente el Registro y su publi-

cidad deben abrirse no sólo a aquellos que quieran adquirir un inmueble, pre-

star sobre él, o comprobar derechos que puedan corresponderle, sino también

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a aquellos otros que teniendo intención de celebrar algún contrato desean co-

nocer la solvencia económica de alguna persona haciendo pesquisas de su

patrimonio.

Esta ampliación de la publicidad no supone lesión alguna de la intimidad

personal porque el usuario del Registro en su rol de titular de bienes o dere-

chos comunica información, unos datos necesarios para el funcionamiento, no

sólo del sistema registral sino también de la seguridad del cumplimiento de to-

do el ordenamiento jurídico, y la comunicación de estos datos a otros usuarios

no implica una desviación ilegítima de la información, sino, por el contrario,

cumplir la finalidad para la que fueron obtenidos.

Y, en fin, la intimidad es un conjunto integrado por infinitos datos, la reve-

lación de alguno o algunos, como son aquellos que pueden obtenerse a través

de la información registral nunca pueden afectar a aquella, porque ni constitu-

yen todas las piezas del conjunto personal de datos, ni siquiera todos los que

constituyen la esfera patrimonial, pues numerosos datos de ésta nunca tendrán

acceso a los Registros de la Propiedad Inmueble.

Por todo ello, y como conclusión final; creemos que es un objetivo desea-

ble la extensión de la publicidad registral hasta los límites racionalmente posi-

bles, y no nos parece que nunca pueden constituir uno de estos límites la inti-

midad personal.