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TEMA 4 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. COMUNIDADES Y CIUDADES AUTÓNOMAS. LAS ENTIDADES LOCALES. LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA: EL CONSEJO, EL PARLAMENTO EUROPEO, LA COMISIÓN, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA.

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  • TEMA 4 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. COMUNIDADES Y CIUDADES AUTÓNOMAS. LAS ENTIDADES LOCALES.

    LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA: EL CONSEJO, EL PARLAMENTO EUROPEO, LA COMISIÓN, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA.

  • art. 103 CE a la Administración Pública:

    “servir con objetividad los intereses generales, de acuerdo a los principios de

    eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación,

    con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho”,.

  • Principios configuradores: art. 2 CE: “la Constitución se fundamenta:

    en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.

    Características: 1. Estado DESCENTRALIZADO (art. 137 CE): “El Estado se organiza

    territorialmente en municipios, provincias y Comunidades Autónomas. Estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”

    El poder estatal es ÚNICO, pero otras entidades (CCAA y las Entidades Locales) participan en su organización.

  • 2. Estado COHESIONADO o INTEGRADO (art. 138 CE): El Estado garantiza principio de solidaridad del art. 2 CE, velando por el establecimiento de UN EQUILIBRIO ECONÓMICO, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

    Las diferencias entre los Estatutos de las distintas CCAA NO PODRÁN IMPLICAR, EN NINGÚN CASO, PRIVILEGIOS ECONÓMICOS O SOCIALES.

  • Comunidades autónomas: son entidades públicas territoriales de nivel regional, dotadas de autonomía política y administrativa.

    - Autonomía POLÍTICA: Asumen la representación política de sus territorios y la decisión política sobre las materias que afectan a su ámbito propio de competencias, lo que se traduce en el ejercicio de potestades legislativas. - Autonomía ADMINISTRATIVA: Son Administraciones Públicas Territoriales con capacidad de gestión en materias de su competencia.

  • AUTONOMÍA LOCAL: Concepto de Administración Local:

    Son Entes Públicos Territoriales

    formados por asociaciones de personas unidos por vínculos de vecindad territorial para la defensa genérica de sus intereses comunes.

    Entes básicos: Municipio, Provincia e Isla, y Entes complejos: Se forman por los básicos

    La Constitución, no define cuáles son las competencias de las Entidades Locales.

  • Garantía institucional del PRINCIPIO DE AUTONOMÍA LOCAL art. 4 Ley 7/85 de Bases de Régimen Local:

    1) Potestad de autoorganización y potestad reglamentaria: dentro de su esfera interna de competencias.

    2) Núcleo mínimo de competencias autónomas: la ley deberá garantizar un núcleo mínimo de competencias locales que ejercitarán en régimen de autonomía, sin perjuicio de la coordinación y el control de estricta legalidad que la ley atribuye a la AGE o a las CCAA.

    3) Ámbito competencial contingente y voluntario: el Estado o las CCAA “podrán” delegarles el ejercicio de competencias propias. Estas competencias se ejercerán en los términos estrictos de la delegación.

    4) El TC es el garante de la autonomía local frente al legislador estatal o autonómico.

  • REGULACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL: Art. 140 CE: Garantiza la autonomía municipal, regula las condiciones de la democracia municipal y el régimen de concejo abierto (en el que no hay concejales y las decisiones se toman en asambleas de todos los vecinos).

    Artículo 140. CAPÍTULO SEGUNDO. De la Administración Local La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

  • REGULACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL: Art. 141 CE: Garantiza la autonomía de Provincias e Islas.

    Artículo 141. 1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. 2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. 3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. 4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

  • REGULACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL: Art. 142 CE: Regulan las Haciendas Locales, que deben basarse en el principio de suficiencia financiera, tributos propios y participación en los ingresos estatales y autonómicos.

    Artículo 142. Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

    Art. 5 CE establece a la villa de Madrid, como capital del Estado. Posibilidad que Ceuta y Melilla se constituyan en Ciudades Autónomas.

  • Regulación legal y reglamentaria del régimen local: Art. 149.1.18 CE El Estado tiene competencias exclusivas para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, así como el procedimiento administrativo común.

    ENTIDADES QUE LA INTEGRAN Y COMPETENCIAS: MUNICIPIO: Es la entidad local básica, que actúa con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

    Es cauce inmediato para la participación ciudadana en los asuntos públicos que institucionaliza y gestiona con autonomía los intereses propios de las respectivas colectividades persigue la defensa genérica de los intereses comunes de los vecinos.

  • El Pleno municipal:

    Integrado por todos los concejales.

    Importantes competencias: aprobación de Ordenanzas municipales (rango reglamentario), planes incluidos en la legislación urbanística, aprobación de presupuestos y tributos municipales.

    Existe una Comisión de Gobierno (el Alcalde y hasta un máximo de 1/3 de los concejales) que asiste al Alcalde.

    En poblaciones de más de 5.000 habitantes,

  • Competencias:

    art. 25 LBRL materias sobre las que, en todo caso, ejercerán competencias:

    - la seguridad pública, - protección civil, - ordenación del tráfico urbano, - suministro del agua y alumbrado público, - alcantarillado y recogida de residuos, - urbanismo.

    Los prestará el Municipio, por sí o asociado con otros, dependiendo de la población.

  • PROVINCIA: Es entidad local, con personalidad jurídica determinada por la agrupación de municipios (art. 141 CE), pero también una división territorial para el cumplimiento de los fines del Estado.

    Organización: La Diputación Provincial es el órgano de gobierno, administración y representación.

    Cuenta con un Presidente, una Comisión de Gobierno y un Pleno.

    Los Diputados provinciales son elegidos indirectamente a través de los partidos judiciales, sobre la base de los votos obtenidos por los diferentes partidos políticos en las elecciones.

    Corresponde al Pleno aprobar las ordenanzas y planes de carácter provincial, los presupuestos y las cuentas.

  • ¿Cómo se constituyen las diputaciones provinciales? Su composición se establece

    a partir de los resultados de las elecciones locales.

    No existen en toda España: En las CCAA de una provincia (Madrid, Murcia, Cantabria, Asturias, Navarra y La Rioja). Sus competencias las asumen las CCAA. Tampoco hay en el País Vasco, donde existen diputaciones forales (Araba, Bizkaia y Gipuzkoa) cuya elección es directa, ni en las islas, pues en su lugar opera el Consejo Insular (Baleares) y el Cabildo Insular (Canarias).

    Según la Ley de Régimen Electoral General, el nº de diputados provinciales:

    Hasta 500.000 personas: 25 diputados De 500.001 a 1.000.000: 27 diputados De 1.000.001 a 3.500.000: 31 diputados De 3.500.001 en adelante: 51 diputados

  • PROVINCIA: Competencias: según la LBRL, Ejercerán las que les atribuyan las leyes estatales autonómicas y, en todo caso, las de - coordinación de los servicios municipales; - cooperación jurídica, económica y técnica con los Municipios; - la prestación de servicios supramunicipales o supracomarcales; - fomento y administración de intereses peculiares de la Provincia

    Aprueba, a tal efecto, el Plan Provincial de Cooperación a las obras y servicios de competencia municipal y debe asegurarse del acceso del conjunto de la población a los servicios mínimos de competencia municipal.

  • ISLA: Su órgano de gobierno, administración y representación es

    el Cabildo insular en Canarias y el Consejo insular en Baleares.

    Además en Canarias subsisten las Mancomunidades Provinciales Insulares.

    OTRAS ENTIDADES: De ámbito inframunicipal: Parroquias y aldeas en Galicia y Asturias, administración de núcleos dispersos de población;

    De ámbito supramunicipal: agrupaciones de municipios con intereses comunes para la gestión conjunta de obras y servicios:

    Comarcas (Cataluña), Áreas Metropolitanas y Mancomunidades.

  • AUTONOMÍAS

    ORGANIZACIÓN POLÍTICA: Una Asamblea Legislativa, Consejo de Gobierno y Presidente de la Comunidad Autónoma,

    asimismo se prevé,

    “un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo.

  • ASAMBLEA LEGISLATIVA: Se elige por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto - a) Composición: un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente. Actúa en Pleno y Comisiones. - b) Funciones: legislativas; financieras; y de control del Ejecutivo autonómico, elección del Presidente o exigencia de responsabilidad política al Consejo de Gobierno y, en general, el control e impulso de la acción del Gobierno.

  • CONSEJO DE GOBIERNO: Órgano colegiado que dirige la la Comunidad. Compuesto por consejeros autonómicos, nombrados y cesados por el Presidente. Funciones ejecutiva y administrativa. Dirección política, potestad reglamentaria y dirección de la Administración de la Comunidad.

    PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD: Cabeza del Ejecutivo, elegido por la Asamblea Legislativa de entre sus miembros y nombrado por el Rey (a propuesta del Presidente de la Asamblea Legislativa). Funciones; representativas, políticas (nombramiento y cese de consejeros) y normativas (promulgación las leyes autonómicas).

  • ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA: Se regulan por (arts. 103 o 105 CE), así como por la normativa básica estatal.

    Art. 149.1.18 CE, Corresponde a la EXCLUSIVA COMPETENCIA DEL ESTADO dictar “las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios o el procedimiento administrativo común”.

    - Marco jurídico: Normativa básica estatal, así como por las leyes autonómicas de desarrollo de esta normativa.

    - Modelos de Administración similares a los de las AGE:

    Han creado aparatos organizativos propios siguiendo el modelo del Estado. Cuentan, con Administración Central (Consejerías), y Administración Periférica.

  • AUTONOMÍA FINANCIERA: Cuentan con autonomía financiera para sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad de todos los españoles.

    Recursos económicos: Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en ingresos del Estado; sus propios tributos; o transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial.