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    LA LEGTIMA EN EL DERECHO PERUANO

    PORCIN DE LIBRE DISPOSICIN Y MECANISMOS DE PROTECCIN DE LA LEGITIMA

    MG. JOHAN MITCHEL QUESNAY CASUSOL[1]

    SUMARIO: 1. DEFINICIN. 2. FUNDAMENTO. 3. NATURALEZA JURDICA. 4. LEGITIMARIOS. 5.

    PORCIN LEGITIMARA DE LOS DESCENDIENTES Y CNYUGE Y TERCIO DE LIBRE DISPOSICIN.

    6. PORCIN LEGITIMARA DE LOS ASCENDIENTES Y MITAD DE LIBRE DISPOSICIN. 7. AUSENCIA

    DE HEREDEROS FORZOSOS Y LIBRE DISPOSICIN TOTAL. 8. INTANGIBILIDAD DE LA LEGITIMA. 9.

    LA DEFENSA DE LA LEGITIMA. 10. LAS DONACIONES INOFICIOSAS. CONCLUSIONES.BIBLIOGRAFA.

    RESUMEN

    Durante siglos fue tema preferido de discusin, si era ms conveniente el sistema de absoluta

    libertad de disposicin de los bienes o si, por el contrario, era preferible establecer una

    legtima. En favor del primero se aduca que el derecho de propiedad es absoluto y por tanto,

    no es posible limitar las potestades del propietario; que da mayor coherencia y unidad a la

    familia, al robustecer considerablemente la autoridad paterna; que la posibilidad de dejar

    todos los bienes a un hijo (por lo comn el mayor) permite mantener el rango y el poder de la

    familia; que se impide la subdivisin excesiva de los inmuebles, lo que importa inutilizarlos

    desde el punto de vista econmico. Todos estos, argumentos resultan hoy inactuales. Ya nadie

    concibe la propiedad como un derecho absoluto; la potestad del Estado de regular y limitar los

    derechos de los propietarios es en nuestros das indiscutible. En lo que atae a la autoridad

    paternal es indudable que su facultad para disponer libremente de sus bienes le permita

    mantener una mayor sujecin de los hijos a su voluntad; pero no es deseable una autoridad

    fundada en el inters o en el miedo, ni fomentar un ejercicio arbitrario de ella, ni mantenerla

    an despus de que los hijos hayan llegado a la mayora de edad. Por lo dems, como el

    causante tiene a su disposicin la porcin disponible podr premiar con ella al buen hijo, o

    favorecer al necesitado, sin incurrir en excesos o exclusiones repudiables. Ni puede hablarse ya

    de la conveniencia de mantener el rango de la familia, pues ello repugna a la conciencia

    democrtica moderna. La posibilidad de qu el padre, sin otra causa que una razn de orgullo

    o una pretensin de podero, desherede a varios hijos para concentrar todos los bienes en

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    cabeza del mayor, es inconciliable con el espritu de igualdad de que estn animadas a las

    sociedades contemporneas.

    La institucin de la legtima responde a un poderoso sentimiento de justicia. Forma parte de lalucha contra el privilegio en que estn empeadas las masas en el mundo entero.

    La legtima, no obstante su trascendencia en el mbito jurdico, no es un tema de fcil anlisis,

    de ah que un insigne jurista nacional halla manifestado que la legitima es probablemente una

    de las rea mas complejas y polmicas del Derecho Sucesorio en general.

    PALABRAS CLAVES: LEGTIMA. DONACIN INOFICIOSA. PORCIN DE LIBRE DISPOSICIN.PRETERICIN

    ABSTRACT

    For centuries it was preferred topic of discussion, whether it was more convenient system of

    absolute freedom of disposition of property or whether, on the contrary, it was preferable to

    establish a legitimate expectation. For the first claimed that the property right is absolute and

    is therefore not possible to limit the powers of the owner, which gives greater coherence and

    unity to the family, to significantly strengthen parental authority, which will keep all property

    to a child (usually the largest) to maintain the range and power of the family, which prevents

    the excessive subdivision of buildings, which unused amount from the economic point of view.

    All these arguments are inactuales today. Nobody sees the property as an absolute right, the

    States power to regulate and restrict the rights of owners today is indisputable. With regard to

    paternal authority is no doubt that his power to freely dispose of his property allowed him to

    maintain more of the children subject to their will, but do not want an authority based on

    interest or fear, or encouraging a arbitrary exercise of it or keep it even after the children have

    reached adulthood. For the rest, as the cause at its disposal the portion available to it will

    reward the good child, or encourage the needy, without any exclusions or excesses repugnant.

    Neither can speak and the desirability of keeping the status of the family, because it is

    repugnant to the conscience of modern democratic. The possibility that the father, without

    any cause other than a reason of pride or a claim to power, disinherits several children to

    concentrate all the assets in the head, that is irreconcilable with the spirit of equality that

    animated the contemporary societies .

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    The institution of legitimate response to a powerful sense of justice. It is part of the fight

    against the privilege that the masses are determined in the whole world.

    Self, despite its importance in the legal field, is not an easy topic of analysis, hence adistinguished jurist is said that the national self is probably one of the most complex and

    controversial area of inheritance law in general.

    KEY WORDS: LEGITIMACY. DONATION INOFICIOSA. PORTION AVAILABLE. ASIDE

    1. DEFINICIN DE LA LEGITIMA

    El maestro peruano LANATTA GUILHEM*2+, seala que () la legtima es la parte intangible de

    los bienes del testador de la que ste no puede disponer libremente, porque est reservada a

    ciertos herederos, quienes, en virtud del derecho imperativo que la ley les acuerda en la

    sucesin, son denominados forzosos, legitimarios o necesarios. En nuestro Cdigo Civil, stos

    son () los hijos y dems descendientes, los hijos adoptivos y sus descendientes legtimos, lospadres y dems ascendientes y el cnyuge.

    BORDA*3+ nos seala que () la legitima es la parte del patrimonio del causante de la cual

    ciertos parientes prximos no pueden ser privados sin justa causa de desheredacin, por actos

    a titulo gratuito.

    BARBERO*4+, por su parte, manifiesta que () se designa comnmente con el nombre de

    legitima (en lugar del cual se usa indistintamente tambin el de reserva) una cuota de

    patrimonio de la cual el testador no puede disponer en dao de ciertas personas (los familiares

    ms prximos); y, por lo tanto, tambin, y aun antes, el hecho de que la delacin de dicha

    cuota en favor de tales personas ocurre por necesidad de ley.

    Finalmente, el jurista nacional LOHMANN LUCA DE TENA*5+ considera que la legitima () es

    simplemente atribucin legal consistente en derecho a recibir del causante una parte de su

    fortuna, que se expresa en el derecho de participar en un monto proporcional del valor del

    patrimonio neto relicto, ms el valor del patrimonio donado. Este monto proporcional es una

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    cierta cantidad ideal que la ley considera que debe transmitirse (o haberse transmitido) a los

    familiares que llama como forzosos, y que si no se ha percibido previamente de otro modo,

    debe concretarse preferentemente en bienes hereditarios por un valor que cubra la legtima.

    Por nuestra parte, definimos a la legitima como el derecho que tienen determinadas personas

    a recibir del causante una porcin intangible de su patrimonio, el mismo que se integra por la

    herencia relicta y las donaciones hechas en vida o por disposicin testamentaria.

    En los cdigos civiles de los pases en que existe la legtima, hay dos maneras de precisarla.

    Una de ellas consiste en dar una definicin directa, como se hace en el Cdigo Civil de Espaa,

    en cuyo artculo 806 expresa: Legtima es la porcin de bienes de que el testador no puede

    disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos

    forzosos, y en el nuevo Cdigo Civil de Portugal, que en su artculo 2156 declara: Enrindese

    por legitima la porcin de bienes de la que el testador no puede disponer por ser legalmente

    destinada a los herederos legitimarios.

    La otra manera de definir la legitima es referirse a ella indirectamente, como ocurre en el

    Cdigo Civil del Brasil, que en su artculo 1721 dice: El testador que tuviere descendiente o

    ascendiente sucesible no podr disponer de ms de la mitad de sus bienes; la otra pertenecer

    de pleno derecho al descendiente y a su falta, al ascendiente, de los cuales constituye la

    legitima, segn lo dispuesto en este Cdigo. Asimismo, el Cdigo Civil de Italia en la primeraparte de su artculo 536 dice as: Legitimarios: Las personas a favor de las cuales la ley reserva

    una cuota de herencia u otros derechos en la sucesin son los hijos legtimos, los ascendientes

    legtimos, los hijos naturales y el cnyuge.

    Nuestro Cdigo Civil, siguiendo el primero de los sistemas, define directamente la legitima,

    segn se advierte de su artculo 723, cuyo texto seala La legtima constituye la parte de la

    herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos

    forzosos.

    2. FUNDAMENTO DE LA LEGITIMA

    Los fundamentos para una regulacin normativa de la legitima son de los mas variados, tantoen nuestra doctrina como en la extranjera.

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    El maestro LANATTA*6+, expresa que la legitima tiene su fundamento en los deberes y

    obligaciones que provienen de la relacin familiar debida a la naturaleza del parentesco

    consanguneo o por el vnculo familiar. Agrega que es tambin la obligacin del titular de los

    bienes de proporcionar alimentos a sus ms cercanos familiares; afirmacin por ciertofcilmente discutible cuando los presuntos beneficiarios de la legitima, por ejemplo cnyuge e

    hijos, tengan patrimonio propio.

    ECHECOPAR[7], por su parte, con distinto vocabulario expresa una idea similar, al sealar que

    la legitima es una limitacin para favorecer a la fami-lia. CASTAEDA*8+, y sin ofrecer parecer

    propio, apunta escuetamente que dcese que con la legitima se protege ala familia,

    argumento ste sostenido por PUIG PEA[9], al indicar que la legtima reposa en la realidad

    fa-miliar, en el sentido que el Estado desea fortalecer los vnculos familiares, hermosarealidad de hecho qu se tradu-ce en prescripciones legales.

    FERRERO[10] anota un doble fundamento: a) la solidaridad familiar; y b) evitar a travs de la

    legitima que el patrimonio sufra una atomizacin excesiva. Este ltimo fundamento resulta

    relativo por cuanto la atomizacin no puede ser evitada con la legtima[11].

    El maestro LOHMANN LUCA DE TENA[12] considera que en la doctrina extranjera, losfundamentos a la regulacin de la legitima son similares, en lneas generales, a las razones de

    nuestros autores. Sin embargo, de todos los argumentos esgrimidos considera que el de mayor

    solidez es de orden natural. En efecto, traer hijos al mundo, agradecer a los padres y contraer

    matrimonio obliga a compartir y darles lo necesario, dentro de las posibilidades de cada quien,

    para que cubran sus necesidades.

    Por otro lado, es menester indicar que un tema importante dentro del presente punto se

    centra en la discusin si el derecho de testar (y de hacer donaciones en vida) debe ser

    irrestricto y, si se considera que no debe serlo, cules son las razones para limitarlo[13].

    En torno a este tema, las influencias de costumbres no romanas incidieron sobre el antiguo

    derecho romano, que no reconoca porcin legtima alguna y s plena libertad para testar. La

    jurisprudencia, sin embargo, se orientaba a resolver que la pretericin de los parientes ms

    cercanos en favor de los lejanos o en favor de simples extraos, era debida a voluntad

    testamentaria viciada, motivo por el cual era precis declarar la invalidez del testamento y

    proceder a la sucesin ab ntestato en la cual s habra de participar el preterido.

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    Sostiene LOHMANN LUCA DE TENA*14+ que aparentemente ha sido el concepto de

    comunidad familiar el sustento y base de la legtima material primigenia, para distinguirla de

    la legtima formal como simple deber de instituir en la herencia a los herederos de sangre. Se

    estimaba, as, por lo menos en su concepto rudimentario, que a la propiedad del causante

    haba contribuido, de una u otra manera, su familia ms cercana, por lo que al fallecer el

    cabeza de familia los bienes -patrimonio domstico- deben continuar adscritos al mismo

    grupo humano que ha partici-pado en el esfuerzo comn de generar la propiedad*15+.

    El citado fundamento por el maestro LOHMANN es a nuestro entender de similar matiz a los

    conceptos emitidos por BARASSI cuando para dar su razn de ser dice que ella funciona de

    acuerdo con el destino familiar sealado a los bienes que deja a su muerte el causante.

    Imperativos deberes sociales justifican la verdad y efectividad de esta concepcin latina

    fundada en el igual derecho hereditario de los descendientes con su necesaria participacin

    sobre una parte del patrimonio que reserva intangiblemente para ellos el progenitor. Legitimaque con el mismo fundamento se extiende a favor de los ascendientes y del cnyuge. De

    acuerdo con las ideas emitidas por el insigne jurista italiano que se acaba de citar, estimamos

    que esta razn de ser de la cuota forzosa de los legitimarios est afirmada en el nexo estrecho

    que existe entre las relaciones jurdicas sucesorias y las de carcter familiar que les sirven de

    primordial sustento.

    Mas desde tal sustento, es decir, del fundamento material de defender la propiedad comn

    fruto de un esfuerzo compartido -que fundamentalmente se traduca en actividad rural onegocio explotado en comn- hasta el fundamento idealista de solidaridad familiar -o de

    tener que repartir patrimonio con quien no ha contribuido a crearlo-, hay por cierto un fuerte

    salto conceptual, pero que sin duda alguna es de poderosa y fcil argumentacin segn

    determinadas culturas y conceptos sociales. Y, por lo mismo, susceptible de ampliarse o

    suprimirse al criterio del legislador.

    De cualquier manera, creemos que en la actualidad el simple fundamento familiar

    abstractamente concebido pueda predicarse con soltura y sin reparo alguno. Sin embargo,

    una breve reflexin nos puede conducir a advertir que la igualdad en la legtima puede en

    ocasiones no ser justa o conveniente. Ilustremos lo dicho en el siguiente supuesto: un padre

    que tiene dos hijos: uno de ellos sano, con fortuna y soltero, y otro que por vicisitudes de la

    vida padezca carencias econmicas, tenga necesidades y que adems est cargado de hijos.

    Por qu medirlos y tratarlos con igual criterio?. Agrega el maestro LOHMANN LUCA DE

    TENA[16], con un tono discriminador, que pese a la igualdad que postula nuestra Constitucin

    Poltica[17], no ve razn para tratar con identidad, en lo que a legitima concierne, al hijo

    matrimonial que siempre haya vivido en el seno familiar e incluso ayudado a la familia, y al hijo

    extramatrimonial que, como suele ser bastante comn, tiene menos lazos afectivos con el

    progenitor con el cual no vive y al cual acaso vea espordicamente. Respecto a la igualdaddice VALLET, cita-do por LACRUZ: que es puramente cuantitativa, sin matices cualitativos. Si

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    unos hijos abandonan las casa y trabajan para s, y, en especial, si se les dio carrera, oficio o

    colocacin con los ahorros de la casa; y si otro hijo qued en ella, incorporando a sta todo su

    trabajo y aunando su esfuerzo a los del padre para educar y colocar a los dems hermanos, no

    parece equitativo que a la hora de heredar tengan ste y aqullos que partir por igual la casa y

    las tierras que ste trabaj y de las que marcharon los dems*18+.

    En su anlisis sobre la actual justificacin de la legtima (en rigor, reserva para los franceses) el

    jurista GRIMALDI[19] considera que esta institucin traba la circulacin de los bienes en favor

    de los ms aptos. Y concluye en que las tendencias respecto de los trabajos de modificacin

    del Code Civil hacen que respecto de la legitima lavenir est incertain*20+.

    En conclusin, sea cual fuere la justificacin ltima, cierto es que en nuestro ordenamiento

    jurdico la legitima, citando las palabras del profesor ARIAS SCHREIBER*21+ opera como freno

    a la libertad dispositiva del causante cuando ste tiene herederos que nuestra le-gislacin (a

    semejanza en esto de la espaola) llama forzo-sos, freno que se expresa no slo por

    disposiciones testamentarias sino tambin por donaciones en vida. ECHECOPAR[22], desde de

    otro punto de vista, seala que el fundamento de la legitima es el de ser una solucin

    intermedia, una transaccin, entre la libertad completa de disponer de los bienes propios y la

    limitacin de tener que dejarlos necesariamente en el mbito familiar.

    3. NATURALEZA JURDICA DE LA LEGITIMA

    El maestro LANATTA[23] seala que los conceptos propios de la legitima son,

    esquemticamente, los indicados en los siguientes prrafos:

    1) La legtima es, esencialmente, una restriccin imperativa de la ley que limita la libre

    disposicin de los bienes de quien tiene herederos forzosos.

    2) La legitima, por consiguiente, no existe en los pases en que la libertad de disponer de

    los bienes por testamento es absoluta, como son Gran Bretaa, los Estados Unidos de

    Norteamrica, entre otros.

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    3) La legtima es inherente a la calidad de heredero forzoso e inseparable de ella. Esto

    se expresa diciendo que la legitima es pars hereditatis y no pars bonorum. De tal manera que

    quien renuncia a la herencia, renuncia a su legitima. Este concepto no proviene del derecho

    romano, en que la legtima era pars bonorum, sino del Derecho francs, en el que el concepto

    de legitima se desprende del Cdigo de Napolen, artculos 913 y siguientes, de donde pas,

    ms explcitamente indicado, a los de Argentina, artculo 3591; Colombia, artculo 1239; Chile,

    artculo 1181; Ecuador, artculo 1226; Uruguay, artculo 884 y Venezuela, artculo 883.

    4) La legtima es intangible. No slo hay prohibicin de que el causante disponga

    libremente de esta parte de la herencia cuando tiene herederos forzosos, sino que, adems,

    no puede gravarla mediante condiciones, plazos o cargos.

    5) La legitima est, asimismo, protegida por la ley aun durante la vida del titular de los

    bienes.

    6) El derecho a la legitima tiene como excepciones: la desheredacin hecha por el

    testador por alguna de las causales taxativamente sealadas por la ley; la posible exclusin por

    indignidad declarada en sentencia judicial, que puede afectar por igual a los herederos

    legitimarios y a quienes no lo son; y, en algunos pases, el derecho del testador de establecer la

    indivisibilidad de determinados bienes con el propsito de cumplir fines de proteccin

    familiar.

    7) La legitima tiene su fundamento en los deberes y obligaciones que provienen de la

    relacin familiar debido a la naturaleza del parentesco consanguneo o por el vinculo

    matrimonial. En esta relacin se funda tambin la obligacin del titular de los bienes de

    proporcionar alimentos a sus ms cercanos familiares que dependen econmicamente de l o

    que necesitan de esta ayuda para subsistir.

    4. LEGITIMARIOS O TITULARES DE LA LEGITIMA

    Los legitimarios o mal llamados herederos forzosos se encuentran regulados en el artculo

    724 del Cdigo Civil, cuyo texto seala Son herederos forzosos los hijos y los dems

    descendientes, los padres y los dems ascendientes, y el cnyuge.

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    La norma de la referencia se limita a indicar quines son los familiares que llama herederos

    forzosos, pero que con ms propiedad deberan denominarse simplemente legitimarios;

    ello porque, como se ha visto, no siempre reciben su legitima a ttulo de herederos, es decir,

    no siempre acceden a las posiciones jurdicas de sucesores universales por designacin testadao intestada por declaracin judicial, pues pueden obtener su cuota legitimara por titulo

    diferente al de heredero.

    Veamos, pues, a continuacin aquellos familiares a quienes la ley les otorga la condicin de

    herederos forzosos, o mejor dicho, legitimarios:

    4.1. LOS HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES.

    Las primeras lneas del artculo 724 prescriben que son legitimarios los hijos y los

    descendientes del causante, cualquiera que fuera su orden de grado (nietos, biznietos,

    tataranietos, nocheznos, etc.).

    En lo concerniente a la naturaleza del vinculo no existe distincin entre hijo (o descendiente)

    matrimonial, adoptivo o extramatrimonial -de paternidad por reconocimiento voluntaria o

    por declaracin judicial-. Todos ellos tienen los mismos e iguales derechos, respetando, por

    cierto, los troncos de la representacin sucesoria de manera que las estirpes legitimaras

    equivalentes guarden la misma proporcin. Esto quiere decir que tambin, por ejemplo, los

    hijos adoptivos de un hijo o de un nieto del causante, son legitimarios respecto de ste.

    La norma excluye de la legitima a los hijos u otros descendientes del cnyuge que a su vez no

    lo sean del causante. Es el caso de los hijastros. Ellos tampoco suceden del causante a ttulo de

    representacin.

    Asimismo, tampoco tiene la calidad de legitimario el denominado hijo alimentista*24+,

    porque al no concederle la ley vinculo familiar con el causante, no hereda de l.

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    4.2. LOS PADRES Y DEMS ASCENDIENTES.

    Son legitimarios los padres y los dems ascendientes del causante, cualquiera que fuera su

    orden de grado (abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.).

    En la lnea ascendente, sin embargo, hay una diferencia con respecto a la lnea descendente.

    Esta disimilitud se da por cuanto si bien el hijo reconocido sucede a quien lo reconoce, en la

    lnea ascendiente no ocurre a la inversa en ciertos casos. En efecto, el artculo 398 del Cdigo

    Civil establece que el reconocimiento de un hijo mayor de edad no confiere al que lo hace

    derechos sucesorios, salvo que el hijo tenga respecto de l posesin constante de estado o que

    ste consienta en el reconocimiento. El maestro CORNEJO CHVEZ[25] seala que estadisposicin tiene por objeto evitar tardo reconocimiento interesado, pero siendo loable el

    propsito igual se burla si el reconocimiento se hace cuando el reconocido es menor de edad.

    En caso de declaracin judicial de filiacin; el artculo 412 sanciona con la exclusin sucesoria,

    sin importar la edad del hijo.

    Por lo expuesto, creemos que ms efectiva sera la norma si regulara ambas situaciones, es

    decir, que el reconocimiento de menores o mayores de edad no producirn ninguna derecho

    sucesorio a favor de aquellos que efecten el reconocimiento.

    4.3. EL CNYUGE.

    El cnyuge es tambin calificado de heredero forzoso, aunque en ciertos casos contratamiento especial que le dispensan los artculos 731 y 732.

    El artculo 724 establece que el cnyuge es un legitimario ms, al margen de los artculos 731 y

    732. Empero, es de advertirse que la citada norma hace referencia slo a cnyuge, mas no a

    concubino. Esto ltimo, por cuanto el concubinato no confiere derechos sucesorios, aunque

    eventualmente (artculo 326 C.C.) pueda originar una sociedad de bienes.

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    Por otro lado, es menester efectuar una serie de precisiones, en particular, sobre la posible

    aplicacin de otras normas y principios sucesorios y matrimoniales.

    En lo concerniente a los principios sucesorios hay que preguntarse si deben o no extenderse ala legtima las previsiones de los artculos 826 y 827 del Cdigo Civil, ambos sobre derechos del

    cnyuges en caso de sucesin intestada.

    El artculo 826 establece que el viudo no sucede si hubiese contrado matrimonio con

    cnyuge aquejado de enfermedad que le hubiera causado la muerte dentro de los treinta

    siguientes al matrimonio, salvo que ste se hubiera celebrado para regularizar una situacin

    de hecho. La justificacin del articulo es ms o menos evidente: evitar matrimonios

    inte-resados. Pues bien, recordando que el 826 est en sucesin intestada y pie el 724

    estatuye al cnyuge como heredero forzoso sin contener limitacin alguna sobre el momento

    de celebracin del matrimonio, se plantea el siguiente caso: habr afectacin de legitima

    conyugal si el enfermo hace testamento y en l omite por completo al reciente cnyuge y no le

    reconoce nada?. La respuesta es que la ley ya ha tomado una opcin: el artculo 729 establece

    que las disposiciones sobre sucesin intestada regulan lo concerniente a concurrencia,

    participacin y exclusin de la legtima. Todo parece indicar, pues, que el cnyuge que no tiene

    derecho a suceder en ausencia de testamento, tampoco tiene derecho a legtima.

    El artculo 827 apunta que la nulidad del matrimonio celebrado por persona que estabaimpedido de contraerlo, no afecta los derechos sucesorios del cnyuge que lo contrajo de

    buena fe, salvo que sobreviva el primer cnyuge. En este caso debe aplicarse la regla siguiente:

    tiene derecho a legtima el cnyuge de buena fe, a menos que al causante le sobreviva otro

    cnyuge anterior al de buena fe, en cuyo caso es legitimario el primer cnyuge, y no el

    segundo de buena fe. La norma guarda coherencia con la subsistencia vlida del primer

    matrimonio del que sobrevive uno de los cnyuges e invalidez del segundo, entendindose,

    pues, que el segundo cnyuge, en realidad, nunca lo ha sido. Pero siendo coherente, cosa que

    no se duda, puede haber algo de injusticia para el segundo cnyuge de buena fe. Respecto de

    l, que de buena fe crea estar vlidamente casado, la ley ha debido pensar en alguna

    proteccin.

    En lo que respecta a los principios matrimoniales han de recordarse el artculo 343 del Cdigo

    Civil que sanciona con prdida de derechos hereditarios al cnyuge separado por culpa suya, y

    el artculo 353 que priva de derechos hereditarios entre s a los cnyuges divorciados.

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    5. PORCIN LEGITIMARA DE LOS DESCENDIENTES Y CNYUGE Y TERCIO DE LIBRE

    DISPOSICIN

    La porcin legitimaria de los descendientes y cnyuge se encuentra regulada en el artculo 725del Cdigo Civil, cuyo texto seala El que tiene hijos u otros descendientes, o cnyuge, puede

    disponer libremente hasta del tercio de sus bienes.

    La norma del artculo 725 establece que cuando existen descendientes de cualquier grado, o

    cnyuge, o unos y otro, la legtima asciende a dos tercios del caudal legitimario del causante.

    Consiguientemente, lo que quiere decir el presente artculo es que lo mximo que el causante

    puede dejar a terceros (por donacin o por legado) es de un tercio de la cifra contable total, y

    que cualquier exceso de ese tercio tendr que reducirse o ajustarse a pedido del o de los

    legitimarios afectados.

    Por el contrario, cuando no sea afectada la legitima -por ejemplo cuando las legtimas han

    quedado cubiertas con donaciones- el testador puede disponer como le plazca, aunque con

    ello exceda el tercio del patrimonio existente al momento de testar.

    La norma del artculo 725 coloca en igualdad a los descendientes y al cnyuge. La legtima del

    cnyuge es igual a la legtima de un hijo. El cnyuge, por tanto, concurre con los hijos y dems

    descendientes.

    6. PORCIN LEGITIMARA DE LOS ASCENDIENTES Y MITAD DE LIBRE DISPOSICIN

    La porcin legitimaria de los ascendientes se encuentra regulada en el artculo 726 del Cdigo

    Civil, cuyo texto seala El que tiene slo padres u otros ascendientes, puede disponer

    libremente hasta de la mitad de sus bienes.

    Los ascendientes solamente son legitimarios en caso de no existir descendientes (en cualquier

    grado). Habiendo un descendiente, quedan excluidos los ascendientes. En cambio, si hay

    cnyuge los ascendientes son legitimarios con este.

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    De conformidad con el artculo 726, la legitima de los ascendientes que concurren sin cnyuge

    del causante es la mitad del caudal sobre el que es calculado la legitima. Desde luego que la

    parte disponible equivale al valor de la mitad de ese caudal.

    7. AUSENCIA DE HEREDEROS FORZOSOS Y LIBRE DISPOSICIN TOTAL

    El artculo 727 del Cdigo Civil regula el porcentaje de libre disposicin ante ausencia de

    descendientes y ascendientes, cuyo texto seala El que no tiene cnyuge ni parientes de los

    indicados en los artculos 725 y 726, tiene la libre disposicin de la totalidad de sus bienes.

    La norma sub examine dispone que aquel causante que no tiene herederos forzosos puede

    disponer libremente de la totalidad de su patrimonio.

    En estos casos, simplemente no existe legitima, razn por la cual el testador puede disponer

    de todos sus bienes libremente a titulo de legado o de herencia (con la salvedad establecida

    en el articulo 771 del Cdigo Civil[26]), designando como herederos o legatarios a quien desee,pues los parientes que no tienen la categora de herederos forzosos no tienen derecho a

    reclamar nada si testamentariamente el causante hubiese dispuesto de todo en favor de

    terceros no familiares, o slo en favor de algunos familiares y no de otros.

    Lo manifestado evidencia la necesidad de no interpretar al pie de la letra el articulo 1629 que

    prohbe dar por donacin ms de lo que se pueda por testamento, pues aunque el donante

    disponga de la mayora de su patrimonio teniendo legitimarios, tales donaciones resultarn

    perfectamente vlidas sin todos los legitimarios fallecen antes que el donante.

    8. INTANGIBILIDAD DE LA LEGITIMA

    La intangibilidad de la legitima se encuentra regulada en el artculo 733 del Cdigo Civil, cuyotexto seala El testador no puede privar de la legtima a sus herederos forzosos, sino en los

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    casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aqulla gravamen, modalidad,

    ni sustitucin alguna. Tampoco puede privar a su cnyuge de los derechos que le conceden los

    artculos 731 y 732, salvo en los referidos casos.

    La presente norma legal pretende prohibir al testador privar de la legtima a los herederos

    forzosos, salvo en los casos legalmente previstos y que por excepcin son las figuras de

    indignidad y desheredacin, previstas en los artculos 667, 744, 745 y 746 del Cdigo Civil.

    La prohibicin no slo debe extenderse a disposiciones testamentarias, sino a los actos inter

    vivos celebrados por el causante; ello por cuanto el perjuicio de la legitima puede producirse

    por actos de disposicin tanto antes como despus del testamento.

    El tema de la privacin se encuentra ntimamente relacionado con la pretericin previsto en el

    artculo 806 del Cdigo Civil cuyo texto dice: La pretericin de uno o ms herederos forzosos,

    invalida la institucin de herederos en cuanto resulte afectada la legtima que corresponde a

    los preteridos. Luego de haber sido pagada sta, la porcin disponible pertenece a quienes

    hubieren sido instituidos indebidamente herederos, cuya condicin legal es la de legatarios.

    En efecto, la pretericin de uno o ms herederos significa excluirlos siempre que resulte

    afectada la legtima que les correspondera como tales. De esta manera el artculo 806 del

    Cdigo Civil, prohbe al testador la exclusin de quienes la ley considera como herederos

    forzosos, o mejor dicho legitimarios, ya sea de manera voluntaria o involuntariamente, porcuanto en ambos casos hay ausencia de nombramiento. Empero, esta ausencia no

    necesariamente significa la exclusin de la legitima, dado que puede bien haber recibido el

    legitimario su cuota mediante anticipo por el causante.

    En suma, concluimos en sealar que la sola pretericin, entendida como ausencia de

    nombramiento o como exclusin de nombramiento, no necesariamente es repudiada por la

    ley, estando supeditado tal calificacin a una privacin del legitimario de la totalidad de la

    legtima que pudiera corresponderle.

    La posicin esgrimida guarda coherencia con el propio ordenamiento jurdico, dado que la ley

    no establece la obligacin de instituir en todo testamento a los herederos forzosos, pues de

    ser as se vera sancionada con su invalidez tal circunstancia de omisin o exclusin.

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    8.1. PROHIBICIN DE IMPOSICIN DE GRAVMENES, MODALIDADES Y SUSTITUCIN

    El legislador de 1984, en su finalidad de proteccin al haber legitimario, ha extendido tal

    proteccin sobre ese contenido prohibiendo cualquier disposicin de gravamen, modalidad osustitucin que lo afecten. Es menester acotar que la presente disposicin no slo comprende

    la sucesin testamentaria sino tambin la intestada, por ser factible que la legitima haya

    quedado perjudicada aunque el testador no haya dejado testamento alguno.

    8.2. PROHIBICIN DE IMPOSICIN DE GRAVMENES.

    La presente norma contiene el termino gravamen. Pero qu quiere expresar la norma con

    el trmino gravamen?. Por nuestra parte consideramos que la norma quiso expresar a travs

    de ste termino el impedimento a establecer una no restriccin, prohibicin o limitacin de

    goce del contenido de la legtima. As, podemos citar como hiptesis de gravmenes no

    permitidos: el usufructo; prohibiciones de disponer o gravar; prohibiciones de efectuar

    particin o de hacerlo parcialmente o de hacerlo de una determinada manera; restricciones al

    derecho de administracin o de explotacin de ciertos bienes; imposiciones de renta vitalicia a

    cargo del legitimario; imposicin de servidumbres inexistentes antes del testamento; creacin

    de garantas reales sobre los bienes cuando dichas garantas corresponden a deudas a favor de

    terceros o de otros sucesores que no estaban garantizadas, etc.; desde luego, que esta norma

    no incluyen dentro del termino gravmenes aquellos actos lcitos extratestamentarios

    realizados en vida por el causante, por ejemplo, una hipoteca sobre un bien del causante a

    favor de un acreedor determinado.

    Precisin necesaria es que no constituye gravamen la disposicin testamentaria que ordene el

    pago de la legtima con haber extrahereditario, en razn que nuestro ordenamiento se limita asealar la legtima, mas no que el pago la porcin legitimara necesariamente debe efectuarse

    con los bienes relictos.

    8.3. PROHIBICIN DE IMPOSICIN DE MODALIDADES

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    La norma, igualmente, no permite que la legtima quede sujeto a condicin, plazo o cargo, sin

    que ello signifique que el patrimonio que el causante haya recibido en calidad de donatario

    sujeto a modalidad contravenga la presente disposicin. De esta manera, nuestra legislacin

    no autoriza modalidades impuestas en el testamento que hagan incierto (en caso de

    condicin), que limiten temporalmente (en el caso del plazo) o que lo hagan gravoso (en el

    caso del cargo) el goce del contenido de la legtima.

    8.4. PROHIBICIN DE IMPOSICIN DE SUSTITUCIN

    La norma con la prohibicin de la sustitucin, no permite la disposicin testamentaria por la

    que se establezca esta institucin. Pero cul sera el fundamento de esta prohibicin?. Su

    justificacin estara dada por el hecho que en caso que el legitimario no pueda o no quiera

    suceder, la disposicin testamentaria que contenga una sustitucin, podra lesionar el derecho

    de representacin o el acrecimiento de la cuota legitimara, salvaguardando, de esta manera,

    el derecho de los otros legitimarios.

    No obstante ello, el maestro LOHMANN LUCA DE TENA[27], establece que existen algunas

    excepciones: 1) Que nada impide designar sustituto cuando el legitimario es un ascendiente y

    no hay otros ascendientes legitimarios; negar esta posibilidad conducira indirectamente a

    impedir que el testador designe un heredero voluntario para el caso de que a su muerte no

    haya legitimarios; 2) Que el sistema hereditario no se vera afectado al establecer va

    testamento que en sustitucin de un legitimario que no llegue a suceder ni deje representante,

    la cuota que a l le hubiera correspondido pase a otra persona, siempre que con tal disposicin

    a favor del sustituido no se exceda el testador de la cuota de libre disposicin.

    Finalmente, la norma legal en su segundo prrafo, impone el mandato que el testador nopuede privar a su cnyuge de los derechos que le conceden los artculos 731 y 732 del Cdigo

    Civil, salvo en los referidos casos, derechos referidos a usufructo y habitacin.

    El maestro LOHMANN LUCA DE TENA[28], considera que aparentemente lo que el legislador

    quiso decir es que los casos que permiten justificar la privacin de la legtima (por

    desheredacin) tambin puede ser justificantes de la decisin del testador para privar a su

    cnyuge de los derechos de usufructo o de habitacin. No obstante, agrega el jurista nacional,

    si esa ha sido la intencin la declaracin es completamente ociosa adems de dar lugar adudas. En efecto, como el cnyuge es legitimario, si pierde su legtima no podr sumar el valor

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    de sta a sus gananciales para as ejercer la posibilidad que le confieren los artculos 731 y 732.

    Pero, adems, si el testador decidiera no privarle de la legtima aunque existiera causal

    adecuada de desheredacin, suena ilgico que pueda privarle exclusivamente del derecho de

    adjudicarse la casa por la suma de legitima y gananciales, o de los derechos de usufructo o

    habitacin sobre el inmueble, porque, en verdad, a quien ello afecta es a los dems

    legitimarios.

    Por ello, se hubiera omitido la frase de los re-feridos casos, como en efecto lo omita la

    redaccin del artculo 75 propuesta por el maestro LANATTA.

    9. LA DEFENSA DE LA LEGITIMA

    El legislador de 1984, a travs de las normas antes citadas, imponen la obligacin al testador

    de respetar la legitima cuando realice actos de liberalidad. Empero, no necesariamente la

    existencia de la norma puede conllevar la observancia de la misma, pues puede producirse la

    disposicin de un porcentaje de aquel de libre disposicin, afectndose la legitima de los

    legitimarios. En este contexto, surge como obvia la respuesta del ordenamiento jurdico de

    reprimir tales actos de disposicin, existiendo dos mecanismos: a) la accin de caducidad

    testamentaria por pretericin; y, b) la accin de reduccin por donacin inoficiosa.

    9.1. LA ACCIN DE PRETERICIN

    La accin de caducidad testamentaria es aquella que se presenta ante la pretericin o

    exclusin de un legitimario va testamentaria, designndose como sucesor a alguien en

    afectacin al legtimo derecho del legitimario.

    La accin de caducidad testamentaria, previstas en los artculos 806 del Cdigo Civil sancionan

    con la invalidez el hecho de que mediante testamento haya sido instituido como heredero

    en desmedro del legitimario. En efecto, la conclusin del proceso de pretericin a favor del

    recurrente, ocasiona que el forzoso asume la calidad de heredero y que aquel que

    indebidamente era tal se convierta en legatario. La caducidad testamentaria no sanciona con

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    la anulacin la disposicin testamentaria, aunque el efecto final sea el mismo. El testamento

    en el que hay pretericin o menos de la legitima no es nulo ipso jure para borrar al indebido

    heredero, lo que significa que el legitimario, aunque la ley le asigne carcter de forzoso, slo

    adquirir derecho hereditario, cuando haga decaer el ttulo del otro que le permita acceder a

    la herencia para con ella cobrarse la legtima.

    9.2. LA ACCIN DE REDUCCIN

    La accin de reduccin, segn BONNECASE*29+, () tiene por objeto reducir a la cuota de libredisposicin, las liberalidades que hayan sobrepasado los lmites de sta. En suma, la accin de

    reduccin surge cuando el testador dispuso mediante actos de liberalidad (llmese donacin o

    anticipo de herencia) ms all de la porcin de libre disposicin, afectndose la legitima de los

    legitimarios. El efecto de la accin de reduccin ser el reducir la liberalidad hasta la

    proporcin de libre disposicin, lo cual ser concordante con la porcin intangible. Por ello, es

    que se afirme con acierto que la cuota de libre disposicin es la contrapartida de la

    legitima.*30+

    El artculo 1629 del Cdigo Civil regula los siguientes aspectos: a) la limitacin de dar por

    donacin ms de lo que puede darse por testamento, b) la invalidez de todo lo que exceda

    esta medida y c) que el exceso se regula por el valor que lo donado tenga o debiera tener al

    momento de la muerte del donante.

    9.2.1. LIMITACIN DE DAR POR DONACIN MS DE LO QUE PUEDE DARSE POR

    TESTAMENTO

    El artculo 1629 del Cdigo Civil, establece que () nadie puede dar por va de donacin ms

    de lo que puede disponer por testamento; texto legal que, en con-cordancia con los artculos

    723 y siguientes, implica que no puede donarse en porcentaje superior al de libre disposicin,

    en caso de existir herederos forzosos. La donacin es entendida como la liberalidad efectuada

    tanto a quien tenga vocacin de legitimario como a un tercero.

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    Un punto importante ha dilucidar es el referido a la eficacia de las donaciones, cuando al

    momento de realizar tales actos no se contaba con herederos forzosos y que tras la muerte del

    causante ya existan legitimarios y con tales donaciones se afectaba la porcin legitimara. Al

    respecto, considero que la presente norma no es de aplicacin cuando existen herederos

    forzosos cuya legtima pudiera ser afectada al momento de donar, razn por la cual la

    donacin puede resultar ineficaz, en todo o en parte, si al abrirse la sucesin existe

    legitimarios perjudicados aunque al momento de hacer la donacin no hubieran herederos

    forzosos.

    La restriccin del articulo 1629 del Cdigo Civil no es a la libertad dispositiva por donacin, sino

    a la plena eficacia de toda donacin cuando sus efectos lesionen la legitima. La inoficiosidad de

    las donaciones se advertir recin a la apertura de la sucesin del donante.

    La eficacia de las donaciones se advertir recin a la apertura de la sucesin, razn por la cual

    una donacin que al momento de efectuarse no afecta la porcin legitimara de los herederos

    forzosos, por cuanto an no existen estos, podr verse limitada si a la apertura de la sucesin

    afecta tales derechos; o caso contrario, la donacin que al momento de realizarse afecta la

    porcin legitimara de sus herederos forzosos existentes, a la apertura de la sucesin puede

    verse plenamente eficaz si el patrimonio integrante del acervo imaginario permite satisfacer

    los derechos de los legitimarios. Ilustremos lo dicho en los siguientes ejemplos:

    A tiene 200 de patrimonio y dona 100 a un extrao cuando no tena herederos forzosos,

    razn por la cual en nada afecta la legtima en ese momento. Sin embargo, tras la muerte de

    A ya existen herederos forzosos y el derecho de estos se ve afectado por el acto de

    disposicin efectuado con anterioridad a su existencia.

    A tiene hijos y un patrimonio de 100 donando 80, al hacer la donacin estara en teora

    lesionando la legtima, sin embargo no habr tal lesin, y consiguientemente limitacin a la

    eficacia de la donacin, si al fallecer A su patrimo-nio resulta ser de 500.

    En resumen, concluimos en que puede donarse lo que se quiera sin limite alguno, haya o no

    herederos forzosos. Pero la plena eficacia de la donacin queda supeditada al valor que al

    momento de la muerte tenga la liberalidad (o el conjunto de liberalidades) en relacin con el

    acervo total sobre el cual se calcula la cuota legitimara.

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    9.2.2. INVALIDEZ DE TODO LO DONADO EN LA MEDIDA QUE EXCEDA LO QUE SE PUEDE

    DISPONER POR TESTAMENTO

    La donacin tendr plena eficacia o se ver limitada recin despus de la apertura de lasucesin del donante, efectuando tal conocimiento sobre el acervo imaginario. Si se ha

    producido un exceso la norma nos dice que la donacin deviene en invlido.

    El termino de invalidez amerita algunas matizaciones. La expresin de invalidez no es feliz. La

    donacin, desde luego, es vlida como acto jurdico y siempre lo seguir siendo. Otra cosa es

    que sus efectos deban reducirse o suprimirse. En realidad no existe invalidez alguna, dado que

    existe plena validez y eficacia hasta la fecha de muerte del causante, porque slo entonces

    podr saberse si don en exceso o no. Si dono en infraccin de la porcin legitimara, el exceso

    del porcentaje disponible se agrega a la legtima y respecto de la diferencia no se produce

    invalidez sino una especie de resolucin, segn el maestro LOHMANN LUCA DE TENA que por

    causal sobreviniente a la celebracin de la donacin produce ineficacia en el monto excesivo,

    que suele llamarse como la parte inoficiosa de la donacin.

    La situacin del donatario es as completamente aleatoria. La subsistencia de los efectos de la

    donacin dependen en gran medida de la fortuna que deje el causante al morir y de los

    anticipos que hubiera hecho a sus legitimarios (y de si hay otras donaciones posteriores que

    deban ser reducidas primero).

    9.2.3. CLCULO DEL EXCESO

    La legitima se calcula a la fecha de muerte del causante respecto del cual se es legitimario. La

    base del calculo de la legtima esta integrada por el valor de los bienes dejados por el causante

    (incluyendo los legados), deducidas las obligaciones y las cargas, sumado el de las donaciones.

    El artculo 1629 del Cdigo Civil ordena que la donacin sea valorada al mismo tiempo en que

    se valoriza la legtima, esto es, al mismo tiempo en que se valorizan los dems bienes del

    causante. La razn es que los bienes pueden cambiar de valor no intrnsecamente, sino en

    relacin con una moneda, por lo que se pretende brindar proteccin al legitimario de las

    depreciaciones monetarias.

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    9.2.4. DEVOLUCIN DEL EXCESO

    La manera como se produce la devolucin del exceso se encuentra normada en los artculos

    805 y 806 del Cdigo Civil, sin embargo, debido a su relacin con el tema, es menester realizar

    un breve comentario, sobre todo por el vinculo con el artculo 1629 y los criterios contenidos

    en el artculos 1635 y el 833 referido a la colacin.

    En efecto, el artculo 1635 estatuye que invalidada la donacin debe restituirse el bien

    donado, o su valor de reposicin si el donatario lo hubiese enajenado o no pudiese ser

    restituido. Creo, sin embargo, que este supuesto de invalidacin se refiere exclusivamente a la

    hiptesis del 1634 o acaso a otras, pero no a la invalidez del artculo 1629 del Cdigo Civil,

    circunstancia en la cual el exceso puede ser parcial y no se ve razn para que haya devolucin

    parcial del bien y se origine una copropiedad en el mismo entre donatario y legitimario.

    Por ello, es que resulta mas pertinente, en relacin a la devolucin del exceso, lo dispuesto por

    el artculo 833 del Cdigo Civil, que si bien referido a donacin colacionable (y por tanto noexplcitamente a donaciones no colacionables) establece la posibilidad de que la devolucin

    del exceso se haga in natura con el bien mismo o con valor de dinero, a eleccin del que

    reintegra. Ello sera lo mas justo, entre otras cosas porque el donatario no queda expuesto a

    ser privado del bien donado, que recibi vlidamente, o a tener que compartir la propiedad del

    mismo.

    10. LAS DONACIONES INOFICIOSAS

    La donacin inoficiosa, es decir, aquella donacin propiamente dicha que supera en exceso la

    porcin de libre disposicin del donante se encuentra regulada en el artculo 1645 del Cdigo

    Civil, cuyo texto seala Si las donaciones exceden la porcin disponible de la herencia, se

    suprimen o reducen las de fecha ms reciente, o a prorrata, si fueran de la misma fecha.

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    La primera parte del precepto es adecuada, por lo que todas las donaciones deben tenerse en

    cuenta para calcular la legtima. En efecto, no slo las colacionables, sino tambin las no

    colacionables, dado que puede haber habido donaciones a modo de anticipo con dispensa de

    colacin pero que despus, por cualquier circunstancia, excedan del tercio o de la mitad

    disponible. Sin embargo, la citada norma presenta un traspi al aludir a porcin disponible de

    la herencia, lo cual es incorrecto por que la herencia y la legtima tiene criterios de

    estimacin diferentes.

    La norma artculo 1645 establece un orden de prelacin para efectuar la reduccin en cuanto

    pueda haber exceso. Ilustremos la norma en el siguiente ejemplo: un sujeto gana una

    importante cantidad de dinero en la lotera y en das consecutivos dona, digamos, hasta un

    quinto de la misma a instituciones de caridad. Obviamente no ha donado en exceso de lo que

    hubiera podido disponer por testamento. El resto lo invierte en un edificio y en acciones de

    bolsa. Pero semanas o meses despus las acciones que adquiri tienen una significativa cadao pierden casi todo su valor. Poco despus el hombre fallece. Dado que el 1629 estatuye que el

    posible exceso de la donacin se determina por el valor al momento de la muerte del

    causante, habiendo desmejorado el patrimonio las donaciones pueden ser excesivas. Pero

    cul de ellas en concreto?. Ante la interrogante la norma del numeral 1645 nos expresa que

    todas las donaciones son pasibles de reduccin, empezando por la ms reciente, y se ir

    declarando la ineficacia en la medida que la ms prxima a la muerte sea insuficiente para

    cubrir la legitima, y as sucesivamente. En caso de tratarse de donaciones de la misma fecha,

    se afectan a prorrata, segn expresa la norma, pero dentro de la misma fecha debe

    suponerse que la posterior se afecta antes que la de hora ms temprana.

    En este punto es menester efectuar algunas precisiones:

    El tipo de donacin: No todas las donaciones quedan afectas a la reduccin. As, las

    donaciones simples por razn de bodas o de escasa liberalidad no se agregan al acervo

    imaginario. Por lo dems, en general, se aplica la regla del artculo 837 Cdigo Civil.

    Las Donaciones comunes y donaciones a legitimarios: Las primeras donaciones cuyo valor

    se reintegra idealmente a la masa para el pago de la legtima incompleta son las donaciones

    que en orden de fecha ms moderna a ms antigua se hayan efectuado a donatarios no

    legitimarios. Esto ha de ser as porque en el caso de los legitimarios las donaciones se imputan

    en principio a cuenta de su legitima (salvo que se agreguen a la cuota de legado). Por lo tanto,

    adems del criterio de fechas, debe aplicarse el criterio de la especial situacin del donatario.

    De modo que primero se reducen las donaciones a extraos empezando por la ms reciente;

    luego las donaciones a legitimarios sin dispensa de colacin y luego aquellas con dispensa de

    colacin.

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    El cambio de orden de las donaciones: El donante puede establecer que una determinada

    donacin que en ese momento seria la ms reciente en orden de prelacin, pase a un orden

    distinto. Por nuestra parte, consideramos que la modificacin al orden legal que fija el 1645

    slo puede hacerse en el acto de donacin, no por testamento, pues un acto unilateral comoes ste no debe afectar actos bilaterales, como son las donaciones.

    El caso del donatario insolvente: Surge la inquietud, mas aun en estos tiempos, de la

    situacin del donatario que deviene en insolvente y que, por consiguiente, no puede reintegrar

    nada a la masa. La situacin se complica cuando la ltima donacin y mas trascendente se

    efectu aun donatario en la actualidad insolvente. En este caso, somos del parecer que la

    mencionada donacin no se considera, procedindose a afectar las donaciones de fecha

    anterior.

    Los titulares de la accin de reduccin o supresin de la donacin excesiva slo son los

    legitimarios (o sus causahabientes) a quienes el exceso lesione su legtima. Sin embargo, no se

    ve objecin fundamental para que por subrogacin, de conformidad con el articulo 1219,

    inciso 4 del Cdigo Civil, lo haga el acreedor del legitimario.

    La accin de reduccin o supresin de la donacin excesiva slo podr interponerse tras la

    apertura de la sucesin del donante, en vista a que recin se sabr si resultaron excesivas los

    actos de disposicin del donante, y por cuanto recin ah se contar con los titulares para

    accionar: los legitimarios.

    Finalmente, y en torno al plazo para ejercitar la accin de reduccin, el ordenamiento jurdicoomite regular lo concerniente al plazo, a su naturaleza, y desde cundo se cuenta.

    Respecto a la naturaleza del plazo: el plazo de la accin de ineficacia del exceso es de

    prescripcin o de caducidad?. Por nuestra parte, somos del parecer que la norma es de

    prescripcin, dado que la caducidad tiene que estar prevista expresamente en norma legal.

    Respecto de la duracin del plazo, consideramos que debe ser el general de diez aoscorrespondiente a la accin personal contemplada en el artculo 2001 inciso 1 del Cdigo Civil.

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    La presente afirmacin se deriva de la no regulacin de un plazo especial, ni remisin a otra

    norma. Empero, consideramos excesivo el plazo de 10 aos, razn por la cual consideramos

    que debera reducirse.

    Respecto del computo del plazo, si bien el Cdigo Civil guarda silencio, lo lgico es que el

    momento inicial sea el de la apertura de la sucesin, por ser la muerte del causante el instante

    a partir del cual surge el derecho del legitimario y ser el instante al cual se remite el clculo de

    la legtima.

    CONCLUSIONES

    Que la legtima es el derecho que tienen determinadas personas a recibir del causante una

    porcin intangible de su patrimonio, el mismo que se integra por la herencia relicta y las

    donaciones hechas en vida o por disposicin testamentaria.

    Que la legtima corresponde solo a los legitimarios o mal llamados herederos forzosos, losmismos que se encuentran regulados en el artculo 724 del Cdigo Civil, cuyo texto seala Son

    herederos forzosos los hijos y los dems descendientes, los padres y los dems ascendientes, y

    el cnyuge.

    Que cuando existen descendientes de cualquier grado, o cnyuge, o unos y otro, la legtima

    asciende a dos tercios del caudal legitimario del causante. Esto quiere decir que lo mximo que

    el causante puede dejar a terceros (por donacin o por legado) es de un tercio de la cifra

    contable total, y que cualquier exceso de ese tercio tendr que reducirse o ajustarse a pedido

    del o de los legitimarios afectados.

    Que cuando existen solo ascendientes sin concurrencia de cnyuge, la legtima asciende a la

    mitad del caudal sobre el que es calculado la legitima.

    Que cuando no existen ni descendientes ni ascendientes, el causante puede disponer

    libremente de la totalidad de su patrimonio. En estos casos, simplemente no existe legitima,

    razn por la cual el testador puede disponer de todos sus bienes libremente a titulo de legado

    o de herencia, designando como herederos o legatarios a quien desee, pues los parientes que

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    no tienen la categora de herederos forzosos no tienen derecho a reclamar nada si

    testamentariamente el causante hubiese dispuesto de todo en favor de terceros no familiares,

    o slo en favor de algunos familiares y no de otros.

    Que el legislador de 1984 imponen la obligacin al testador de respetar la legitima cuando

    realice actos de liberalidad. Empero, no necesariamente la existencia de la norma puede

    conllevar la observancia de la misma, pues puede producirse la disposicin de un porcentaje

    de aquel de libre disposicin, afectndose la legitima de los legitimarios. En este contexto,

    surge como obvia la respuesta del ordenamiento jurdico de reprimir tales actos de

    disposicin, existiendo dos mecanismos: a) la accin de caducidad testamentaria por

    pretericin; y, b) la accin de reduccin por donacin inoficiosa.

    Que la donacin inoficiosa es aquella donacin propiamente dicha que supera en exceso la

    porcin de libre disposicin del donante, dando derecho al legitimario a interponer la accin

    de reduccin pretendiendo la declaracin de ineficacia de aquel exceso de disposicin.

    Que los titulares de la accin de reduccin o supresin de la donacin excesiva slo son los

    legitimarios (o sus causahabientes) a quienes el exceso lesione su legtima. Sin embargo, no se

    ve objecin fundamental para que por subrogacin, de conformidad con el articulo 1219,

    inciso 4 del Cdigo Civil, lo haga el acreedor del legitimario.

    BIBLIOGRAFA

    ALBADALEJO, Manuel.- Instituciones de Derecho Civil. Barcelona: Librera Bosch, 1975, Tomo

    II.

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    Segunda Edicin. Biblioteca para Leer el Cdigo Civil. Vol. XVII. Fondo Editorial de la PontificiaUniversidad Catlica del Per. Lima-1996.

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    [1] Magister en Derecho con mencin en Derecho Civil y Comercial. Egresado del Doctorado en

    Derecho de la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Docente de

    Derecho Empresarial en la Facultad de Derecho de la Universidad Seor de Sipn.

    [2] LANATTA GUILHEM, Rmulo.- Derecho de Sucesiones Lima: Editorial Desarrollo. 1985,

    Tomo II. Pg. 236.

    [3] BORDA, Guillermo A.- Tratado de Derecho Civil Sucesiones Segunda Parte Sexta

    Edicin Actualizada. Editorial Perrot Buenos Aires. 1987. Pg. 84.

    [4] BARBERO, Domenico.- Sistema de Derecho Privado Buenos Aires: Ediciones JurdicasEuropa Amrica, 1967, Pg. 215.

    [5] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo.- Derecho de Sucesiones. Sucesin en General.

    Tomo I. Segunda Edicin. Biblioteca para Leer el Cdigo Civil. Vol. XVII. Fondo Editorial de la

    Pontificia Universidad Catlica del Per. Lima-1996. Pg. 35.

    [6] LANATTA GUILHEM, Rmulo E.- Ob. Cit. Pg. 237.

    [7] ECHECOPAR GARCA, L.- Derecho de Sucesiones Ediciones Gaceta Jurdica Lima-2000.

    Pg. 106.

    [8] CASTAEDA. Jorge Eugenio.- Derecho de Sucesiones Tomo II. Pg. 48.

    *9+ PUIG PEA, F.: Compendio, Tomo V. Pg. 552.

    [10] FERRERO, A.- Derecho de Sucesiones.- Cuarta Edicin. Cultural Cuzco. Lima 1993. Pg.

    531.

    [11] En efecto, quien tenga un nico bien y quince o veinte descendientes directos o por

    representacin no podr evitar la atomizacin del bien con el solo sistema de laindisponibilidad de cierto porcentaje tal como lo tiene regulado nuestra legislacin.

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    [12] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo.- Ob. Cit. Pg. 433.

    [13] Para la critica de la legtima (entroncada con el hecho de que la ley prohbe donar ms de

    lo que se puede dejar libremente por testamento), puede preguntarse si no es la legitima, de

    alguna manera, una restriccin Indebida a la facultad de libre disposicin, desde que de alguna

    manera, convierte a los legitimarlos en una suerte de copartcipes en la propiedad del

    patrimonio de su futuro causante, en el sentido que el titular de tal patrimonio ha de

    conservar ua parte de l en favor de los legitimarios viendo as cercenados sus derechos de

    propiedad.

    Con la legitima la ley interviene forzando o limitando la voluntad y no encauzando lanaturaleza y los sentimientos. Cuando hay sucesin intestada, est claro que deben ser

    llamados unos parientes antes que otros, suponiendo que tal habra sido la voluntad del

    causante. Pero si el causante decidi testar y distribuir sus bienes a su antojo, debemos

    preguntarnos, qu razn sustantiva de orden pblico o de Inters supraindividual hay para

    impedrselo, o sea para imponer un llamamiento contra la voluntad del propietario?. Se

    entiende que cuando hay hijos menores o incapaces, o deber alimenticio, el causante no debe

    dejar desamparadas a tales personas, pero nada ms. Salvo en estos casos, es perfectamente

    Justo preguntarse qu hay de legitimo en la legtima y por ende en qu razn de fondo se

    basaran las expectativas de los familiares respecto de la fortuna del causante.

    [14] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo.- Ob. Cit. Pg. 433.

    [15] Sobre el tema PLANITZ, H.- Principios de Derecho Privado Germnico Bosch. Barcelona,

    1957, Pg. 360.

    [16] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo.- Ob. Cit. Pg. 434.

    [17] Artculo 2 Constitucin Poltica del Per de 1993.- Toda persona tiene derecho: 2) A la

    igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma,

    religin, opinin, condicin econmica o de cualquiera otra ndole.

    [18] LACRUZ BERDEJO. J. L. y SANCHO REBULLIDA. F.: Derecho.. Pg. 443

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    [19] GRIMALDI. M.: Droit Ciit. Successiones. Litec Editlons. Pars. 1989, Pg. 49. En Pg. 267

    aboga por regular la reserva con cuidado y limite razonable, para no perjudicar la pequea y la

    mediana empresa cuya propiedad sea materia de sucesin.

    [20] GRIMALDI, M.: Ib Idem, Pg. 50

    [21] ARIAS SCHREIBER, Max.- Luces y Sombras del Cdigo Civil Editorial Librera Studium

    Tomo I. Primera Edicin. Lima. Pg. 175.

    [22] ECHECOPAR. L- Ob. Cit. Pg. 106.

    [23] LANATTA GUILHEM, Rmulo E.- Ob. Cit. Pg. 237.

    [24] El jurista VARSI ROSPIGLIOSI en su propuesta de Reformas al Cdigo Civil de 1984

    propugna la eliminacin de la figura del hijo alimentista, considerando que esta figura, a

    parte de tener una errnea denominacin, puesto que no es realmente un hijo sino un

    acreedor alimentista que surge en base al establecimiento de una presuncin, lo considera

    inadecuado dentro de un sistema abierto de investigacin de paternidad en la que medianteprubeas biogenticas es fcilmente determinable establecer un status familae.- VARSI

    ROSPIGLIOSI, Enrique.- Hacia un Filiacin Biolgica .- En Revista Jurdica del Per. Ao XLVII

    N 11. Editora Normas Legales. AbrilJunio 1997. Pg. 53.

    [25] CORNEJO CHVEZ, Hctor.- Derecho Familiar peruano Editorial Librera Studium. Tomo

    II. Pg. 121.

    [26] Artculo 771 Cdigo Civil.- Si el testador que tiene la libre disposicin de sus bienes

    instituye herederos voluntarios y legatarios, la parte que corresponde a aqullos no ser

    menor de la cuarta parte de la herencia, con cuyo objeto sern reducidos a prorrata los

    legados, si fuere necesario.

    [27] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo.- Ob. Cit. Pg. 547.

    [28] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo.- Ib Idem. Pg. 549.

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    [29] BONNECASE, Julin.- Tratado Elemental de Derecho Civil. Editorial HARLA S.A. de CV.

    Mxico1993. Pg. 617.

    [30] BONNECASE, Julin.- Ib. Idem. Pg. 611.