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CAPITULO VIII Diversos conceptos de la legítima defensa. La historia de la legítima defensa presenta varias concepciones sucesivamente adoptadas, que se encuen- tran en teorías tan variadas, que han dado lugar a su razón de ser y sus efectos. En las antiguas legislaciones, éste era un derecho, y un derecho natural, de reprimir por la violencia toda agresión injusta. Así lo explica el jurisconsulto Gaius: Adversus periculum naturális ratio permittet se defendere. En la época de los germanos, lá legítima defensa fué también admitida como el derecho de venganza, ejercida de una manera anticipada sobre el agresor, ya sea de aquel que ataca a una persona o que viola un domicilio. Pero el cristianismo modificó estas ideas. La legítima defensa perdió su carácter de derecho para convertirse en una necesidad, y no ser más que una simple causa de impunidad. De esto se origina que en la antigua Fran- cia era el rey, y no el juez, quien debía absolver a aquel que había matado en estado de legítima defensa. El Derecho moderno vuelve a la antigua y exacta concep-

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CAPITU LO VIII

Diversos conceptos de la legítima defensa.

La historia de la legítima defensa presenta varias concepciones sucesivamente adoptadas, que se encuen­tran en teorías tan variadas, que han dado lugar a su razón de ser y sus efectos.

En las antiguas legislaciones, éste era un derecho, y un derecho natural, de reprimir por la violencia toda agresión injusta. Así lo explica el jurisconsulto Gaius: Adversus periculum naturális ratio permittet se defendere. En la época de los germanos, lá legítima defensa fué también admitida como el derecho de venganza, ejercida de una manera anticipada sobre el agresor, ya sea de aquel que ataca a una persona o que viola un domicilio. Pero el cristianismo modificó estas ideas. La legítima defensa perdió su carácter de derecho para convertirse en una necesidad, y no ser más que una simple causa de impunidad. De esto se origina que en la antigua Fran­cia era el rey, y no el juez, quien debía absolver a aquel que había matado en estado de legítima defensa. El Derecho moderno vuelve a la antigua y exacta concep­

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ción de la legítima defensa, considerada como un dere­cho, y el Código penal francés de 1791 proclama que: «En caso de homicidio legítimo no existe ningún crimen, no hay lugar de pronunciar ninguna pena, como tampoco ninguna condena civil.»

D el derecho de la legítim a defensa en general.— El derecho de legítima defensa está reconocido por el artículo 338 del Código penal francés, en sus términos: «No hay crimen ni delito cuando el homicidio, las lesio­nes y los golpes han sido cometidos por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro.» El lugar de esta disposición ha sido marcado en el Có­digo penal, junto con el artículo 64, que se ocupa de la demencia, la expresión debe ser más general también, de manera que comprenda todas las consecuencias per­judiciales que puede tener la defensa personal. Es verdad que estas consecuencias serán ordinariamente un homi­cidio, lesiones o golpes, lo que se explica también como el legislador no procedía doctrinalmente y que seguía en esto al Código penal de 1791 (3.a parte, II sección, artículos 5 y 6), ha sido dirigido a no hablar de la legí­tima defensa, que trata de esta clase de delitos. Pero otros hechos, tales como agarrar, apalear y detener tem­poralmente al agresor, podrían ser necesarios, serían legítimos por el derecho de defensa en virtud de los prin­cipios generales.

El texto final es muy claro, si el agente está en las condiciones de la Ley, la justificación es completa. ¿Pero en qué caso hay legítima defensa y en qué medida? En esta cuestión están todas las dificultades del sujeto.

El caso más simple de legítima defensa es aquel de

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un individuo injustamente atacado, un sujeto que cree que el agresor quiere su vida. Un caso vecino es aquel en que el sujeto está amenazado de heridas o de lesiones corporales graves.

En estos dos casos la defensa puede ejercerse por todos los medios, porque ninguno es desproporcionado con el peligro corrido. Pero aunque el derecho de defensa existe cuando el ataque es hacia el individuo y su inte­gridad física, hay una medida que la reacción defensiva no puede pasar sin exceso. El individuo amenazado con los puños o una vía de hecho cualquiera, está bien auto­rizado a defenderse, a someter a su agresor, a ponerlo en la imposibilidad de usar sus brazos; pero cometería un crimen o un delito si hiriera o matara a su agresor, ya que el peligro corrido no necesitaba más que «la nece­sidad de la ofensa hecha».

Las agresiones dirigidas contra una mujer de una manera impúdica son también violencias que justifican la defensa. Se admite sin dificultad por la violación, pero no nace hasta que la agresión no constituya un atentado al pudor con violencia, porque el mal con el cual la mujer está amenazada no es irreparable; según el artícu­lo 325, este atentado constituiría solamente una provo­cación. El artículo 325 supone un atentado al pudor con­sumado, no siendo excusable, por el sentimiento de cólera que provoca en la mujer ultrajada, el crimen de castración. Pero la mujer tiene el derecho de prevenir por todos los medios el ultraje con que está amenazada, y de emplear a este efecto la violencia. Aún más: puede ella desembarazarse de aquel que ejecuta sobre ella un atentado de este género. Este peligro es suficiente para la muerte, los golpes o las heridas.

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¿Com prende la legítim a defensa la protección de la propiedad?— Generalmente no la admite. Ei artículo 328 no justifica la violencia sino cuando es hecha en defensa de sí mismo o de otro, lo que parece excluirla de la defensa de bienes. El artículo 329 crea una pre­sunción de legítima defensa en los casos de agresión aparentemente dirigidos contra los bienes, aunque en realidad sea hacia las personas. En resumen, la pérdida de bienes no es irreparable, ya que el propietario tiene medios judiciales para ponerse en posesión del inmueble o para ser indemnizado. Pero el artículo 328 no es deci­sivo, y se basa en un principio general que es necesario interpretar. El artículo 329 puede ser invocado en favor de un derecho de defensa de la propiedad. Es necesario decidir que la defensa de bienes es legítima si ella no es excesiva. Se admite el derecho de un propietario que, sor­prendiendo a unos muchachos en el momento de robar sus frutos, los coge de las orejas y los echa fuera de la casa empujándolos; pero nadie admitiría que para proteger su huerto les produjera heridas graves o les causara la muer­te. La existencia del derecho de defensa y sus límites son dos cosas distintas. La defensa de bienes, cualquiera que sea, es siempre legítima: lo que no es siempre legítimo es el empleo de los medios, en evidente desproporción con el ataque, tal como un homicidio o heridas. Pero si el in­mueble amenazado es de un valor considerable y el daño absolutamente irreparable, es necesario reconocer al pro­pietario el derecho de defenderse por todos los medios.

La cuestión del derecho de defensa de la propiedad se basa sobre un aspecto particular, en caso de que el propietario haga uso para defender su casa o su caja fuerte de aparatos automáticos explosivos, en caso de

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introducirse, que maten o hieran a los malhechores. Se ha sostenido que en ningún caso el propietario comete­ría delito, ya que él no había hecho sino usar de su dere­cho. Ésta es una teoría salvaje. La defensa de la pro­piedad por el homicidio, los golpes y heridas, son en principio excesivas, y no pensamos que la solución dada por esta hipótesis pueda concordar con la solución gene­ralmente admitida, que no autoriza al propietario a defender sus bienes por todos los medios.

Simultaneidad de la agresión y de la defensa.—La defensa privada no es legítima si ella no tiene por fin reprimir una agresión. Ésta es la condición que exige la Ley, en vista de que los golpes, heridas y homicidios deben ser mandados por la necesidad actual. Dos conse­cuencias resultan:

I. Es necesario que la defensa sea actual. Esto es, en el momento del ataque, que es cuando es permitido hacerse justicia. Si el peligro ha cesado, el sentimiento que cabría sería, no el sentimiento de defensa, que es permitido, sino el de venganza, que es interdicto, , y las condiciones de la excusa de provocación podrían encon­trarse; pero no aquellas del hecho justificativo de legítima defensa. Sería difícil, al fin, distinguir el instante preciso en que cesa la defensa. Es una cuestión de hecho a resol­verse en cada especie. Pero no hay lugar a duda de que la necesidad de un peligro actual no obliga a recibir el primer golpe. Pueden defenderse los que son objetos de una amenaza cuyo cumplimiento parece inminente.

II. Es necesario que el peligro sea inevitable; esto significa que la persona amenazada no tiene otros me­dios con que defenderse que con el empleo de la violen-

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cía. Pero sobre este punto las circunstancias sólo dicta­rán la decisión del juez. Se ha discutido otras veces sobre el deber de huir para evitar la agresión, cuando la huida es posible. Generalmente, se dice que la defensa es un derecho y que la fuga no puede ser una obligación legal. Pero esto no es verdadero más que en ciertos casos. Hay casos donde la fuga se impone. El caso de un hijo que está amenazado por su padre, y que tiene la posibilidad de sustraerse de la agresión por medio de la fuga, el de un individuo que se encuentra frente a un loco, o un niño, no hay duda que en estos casos preferir cometer un crimen a ponerse fuera del alcance del agresor cons­tituiría un acto delictivo.

De los efectos de la legítim a defensa. Exceso de defensa.— Cuando todas las condiciones de legítima defensa están reunidas, el acto está justificado. Si falta una sola de las condiciones, es un acto delictivo. ¿Sería siempre el delito penalmente imputable a su autor? No; el juez deberá examinar si las circunstancias que no han sido suficientes para justificar el acto no han sido de naturaleza de excluir o disminuir la culpabilidad. ¿El agente ha conservado su libertad de espíritu para evi­tarlo por otros medios o proporcionar la defensa del ataque? Si el juez estima que las circunstancias han sido tales que han dado toda libertad al agente, le privará de instancia, teniendo en cuenta la fuerza irresistible que nace de estas circunstancias. Si estima, al contrario, que el exceso en la defensa dejó subsistir la imputabili- dad, aplicará ya sean los artículos 321 a 325, que admi­ten la excusa de la provocación, o el artículo 463, que permite acordar las circunstancias atenuantes.

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De los casos excepcionales de legítim a defensa. Dice el artículo 329: «Se comprende en los casos de nece­sidad actual de defensa los siguientes casos: i.° Si el homicidio ha sido consumado, si las lesiones han sido hechas, si los golpes han sido dados utilizando durante la noche escalas o atravesando muros o entradas de una casa o apartamiento habitado o de sus depen­dencias. 2.0 Si el hecho ha tenido lugar al defenderse contra los autores del robo o pillaje ejecutado con vio­lencia.»

¿Cuál es el carácter legal de esta disposición? Pri­mero, el artículo 329 no sería más que la continuación del principio de legítima defensa, tal cual está formulado por el artículo 328. La justificación del autor del homi­cidio o de lesiones dependerían de la aplicación del derecho común, y no podrían ser admitidas aunque las condiciones de legítima defensa se encontraran reunidas. Sería necesario que la agresión pudiera comprometer la seguridad de las personas, que ella sea injusta y que, en fin, la defensa se limite a la necesidad actual. ¿Cuál sería entonces la utilidad del artículo 329? ¿Por qué el legislador tendría el cuidado de precisar netamente en las dos situaciones que prevén las condiciones de legí­tima defensa, en tanto que paira los otros casos la deter­minación de estas condiciones es abandonada a la deci­sión del juez? Segundo, el artículo 329 establece una presunción legal absoluta de legítima defensa. La impo­sibilidad de aquel que defiende la invasión de su domi­cilio la noche de conocer la intención de los autores de esta agresión. La dificultad de asegurarse y la creencia natural de un peligro para su propia persona son los motivos que llevan a la Ley a autorizar una resistencia

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ilimitada, cualquiera que sean las circunstancias. El efecto de esta disposición, cuyo resultado es inutilizar la prueba de las condiciones de la legítima defensa, reem­plazando esta prueba por aquella de hechos sobre los cua­les la presunción juris et de jure está fundada. Tercero, el artículo 329 establecería bien una presunción legal, más una presunción simple que podría ser destruida por la prueba contraria. El acusado de muerte que esta­blece que el crimen ha sido consumado en las condi­ciones previstas por el artículo 329 sería justificado sin tener que demostrar otras cosas. Pero el Ministerio público tendrá la facultad de establecer que el acusado no estaba en estado de legítima defensa, y, naturalmente, no podía creer estar en un peligro serio para él y para su familia.

Cualquiera que sea la interpretación adoptada, se trata de una situación excepcional cuyas condiciones son rigurosamente determinadas por la Ley.

I. En la primera hipótesis, el homicidio, los golpes y las heridas no son justificados sino de tres maneras: i.° Será menester que hayan sido cometidos utilizando escalas o introduciéndose... ¿Sería todavía aplicable el artículo 329 si el escalamiento o introducción ha sido consumado? Esta situación no responde exactamente a los términos que supone el escalamiento o infracción solamente atentados; pero casi todos los autores y la jurisprudencia estiman que está implícitamente com­prendida. 2.0 Es necesario que la casa esté habitada. A los términos del artículo 390 del Código penal, se entien­de como casa habitada todo alojamiento, apartamiento y generalmente todo lugar que «sin estar actualmente habitado, es destinado a la habitación». Esta definición

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nos parece que debe ser aplicada aquí. El artículo 329 da el derecho de reprimir por la fuerza el escalamiento o la infracción, porque ve estos actos como atentados que amenazan las personas: él debe aquí suponer que la casa está actualmente habitada. 3.0 El homicidio, los golpes y lesiones no serían justificados si el escalamiento o la infracción han tenido lugar durante la noche. Tene­mos que comparecer, en este punto de vista, a propósito de ías excusas del artículo 320 y del artículo 322.

Es necesario recalcar que la presunción de la legí­tima defensa justificaría, si se la considera como absoluta, los actos de defensa, cualquiera que haya sido el fin conocido por la agresión del escalamiento o infracción, que el autor de la agresión haya puesto en peligro la vida de las personas que habitan la casa, su propiedad o su honor.

En este punto la disposición del artículo 329 sería peligrosa, ya que autorizaría a cometer la muerte sin ninguna intención de defensa y por puro espíritu de venganza o avaricia. Puede también referirse a aquel que se introduce de noche en una casa habitada. He aquí por qué la Ley autoriza a defenderse por todos los medios contra una segura agresión. Pero si el autor de un homicidio no puede ignorar las intenciones de aquel que viola su domicilio, si no ha podido concebir ningún temor hacia él o su familia, no podrá estar amparado por una breve impunidad legal.

El artículo 329 justifica, en segundo lugar, el homi­cidio, las heridas y los golpes, si el hecho ha tenido lugar al defenderse contra los autores del robo o del pillaje ejecutado con violencia contra las personas. Aquí el fin de la agresión es el robo o el pillaje, las violencias contra

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las personas son las consecuencias y el medio. Esta dis­posición no existiría si la persona atacada pudiera esta- blecer para justificar su defensa que las violencias han puesto en peligro su vida o su salud, y que ella no ha rebasado en la reacción defensiva los límites de la nece­sidad. Pero la Ley lo perdona de toda prueba; ella da el derecho de matar al pillo o al ladrón que emplee la vio­lencia, sin distinguir si la agresión fué de día o de noche, o si la defensa es desproporcionada con el peligro corrido» L a Ley ha contemplado particularmente en vista de los ataques de los bandidos en las carreteras, y perdona a aquellos que se defienden hiriendo o matando a los ban­didos, de llevar las pruebas de las condiciones de legítima defensa.

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