La Impugnación o La Invalidez de Los Negocios Jurídicos Unilaterales Colegiales Asociativos

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DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 190 21 ESPECIAL ESPECIAL ¿LA IMPUGNACIÓN O LA INVALIDEZ DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS UNILATERALES COLEGIALES ASOCIATIVOS? Rómulo MORALES HERVIAS* TEMA RELEVANTE Ambas casaciones objeto de comentario no aplicaron adecuadamente las normas jurídi- cas a los casos propuestos, porque sus argumentos solo se sustentaron en el principio de especialidad del artículo 92 del Código Civil sin tener en cuenta que tal artículo no puede interpretarse aisladamente de la normativa de la invalidez del negocio jurídico. En opi- nión del autor, una interpretación sistemática hubiese señalado que los actos colegiales asociativos con firmas falsas son un típico caso de ausencia de manifestación de voluntad (por ser un negocio jurídico unilateral) y aquí sí cabe aplicar la causal de nulidad expre- samente regulada en el artículo 219.1 del CC. I. DOS CASOS JURISPRUDENCIALES La Casación N° 2978-2011-Lima del 2 de julio de 2013 se basó en un caso de falsificación de un acta de una asamblea asociativa. En la Casación N° 3867-2010-Lima de 28 de junio de 2011 se dis- cutieron tres casos: la asamblea asociativa no se realizó en el lugar indicado para la convocatoria, 354 personas consignadas como asistentes habían fallecido antes de la celebración de dicha asamblea y dos asociados declararon no haber participado en tal asamblea. ¿Los casos de falsificación de fir- mas y del incumplimiento del requisito del lugar de la convocatoria son casos de asambleas asociativas contrarias a disposiciones legales de conformidad con el artículo 92 del Código Civil peruano de 1984 (en adelante CC)? Al final del presente estudio res- ponderemos a dicha pregunta. Pero antes es necesa- rio desarrollar algunos presupuestos fundamentales. II. TRES INTERPRETACIONES DOCTRINA- RIAS DEL ARTÍCULO 92 DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984 El artículo 92 1 del CC ha sido interpretado doctrina- riamente de tres maneras. * Abogado por la Universidad de Lima. Magíster por la Universidad di Roma “Tor Vergata”. Diplomado en Derecho Romano; y en Derecho de los Consumidores y de la Responsabilidad Civil por la Universidad di Roma “La Sapienza”. Doctor por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú, en la Universidad Nacio- nal Mayor de San Marcos y en la Universidad de San Martín de Porres. 1 Artículo 92 del Código Civil peruano de 1984.- Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias. Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pue- den ser interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no con- currentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto.

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Derecho Civil.Acuerdo Plenario.Impugnaciòn.

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DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 190 21

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ESPECIAL

¿LA IMPUGNACIÓN O LA INVALIDEZ DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS UNILATERALES COLEGIALES ASOCIATIVOS?

Rómulo MORALES HERVIAS*

TEMA RELEVANTE

Ambas casaciones objeto de comentario no aplicaron adecuadamente las normas jurídi-cas a los casos propuestos, porque sus argumentos solo se sustentaron en el principio de especialidad del artículo 92 del Código Civil sin tener en cuenta que tal artículo no puede interpretarse aisladamente de la normativa de la invalidez del negocio jurídico. En opi-nión del autor, una interpretación sistemática hubiese señalado que los actos colegiales asociativos con firmas falsas son un típico caso de ausencia de manifestación de voluntad (por ser un negocio jurídico unilateral) y aquí sí cabe aplicar la causal de nulidad expre-samente regulada en el artículo 219.1 del CC.

I. DOS CASOS JURISPRUDENCIALES

La Casación N° 2978-2011-Lima del 2 de julio de 2013 se basó en un caso de falsificación de un acta de una asamblea asociativa. En la Casación N° 3867-2010-Lima de 28 de junio de 2011 se dis-cutieron tres casos: la asamblea asociativa no se realizó en el lugar indicado para la convocatoria, 354 personas consignadas como asistentes habían fallecido antes de la celebración de dicha asamblea y dos asociados declararon no haber participado en tal asamblea. ¿Los casos de falsificación de fir-mas y del incumplimiento del requisito del lugar de

la convocatoria son casos de asambleas asociativas contrarias a disposiciones legales de conformidad con el artículo 92 del Código Civil peruano de 1984 (en adelante CC)? Al final del presente estudio res-ponderemos a dicha pregunta. Pero antes es necesa-rio desarrollar algunos presupuestos fundamentales.

II. TRES INTERPRETACIONES DOCTRINA-RIAS DEL ARTÍCULO 92 DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984

El artículo 921 del CC ha sido interpretado doctrina-riamente de tres maneras.

* Abogado por la Universidad de Lima. Magíster por la Universidad di Roma “Tor Vergata”. Diplomado en Derecho Romano; y en Derecho de los Consumidores y de la Responsabilidad Civil por la Universidad di Roma “La Sapienza”. Doctor por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú, en la Universidad Nacio-nal Mayor de San Marcos y en la Universidad de San Martín de Porres.

1 Artículo 92 del Código Civil peruano de 1984.- Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.

Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pue-den ser interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no con-currentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto.

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I MPUGNACIÓN Y NULIDAD DE ACUERDOS ASOCIATIVOS: VÍAS Y PLAZOS APLICABLES

En una primera interpretación se ha dicho que la “impugnación” de los actos colegiales que violen la ley o el estatuto es un remedio especial y excluyente de los remedios de la nulidad y de la anulabilidad. El argu-mento es que dicha normativa es especial y por tener plazos de cadu-cidad diferentes a los de prescrip-ción de nulidad y de anulabilidad. En concreto, una doctrina nacional ha dicho “que son dos cosas distin-tas y con características diferentes, por un lado, la impugnación judicial de acuerdos contra actos que sean contrarios al Estatuto o la Ley y, por otro lado, la solicitud de invalidez de los actos asamblearios por cau-sas que sean típicamente presupues-tos de nulidad y que atenten contra el orden público o contra normas impe-rativas (…)”. En el caso de las per-sonas jurídicas sin finalidad lucrativa no existe tal distinción en nuestro Código Civil, debiendo entenderse que las razones de la impugnación de acuerdos se encuentran previs-tas en el artículo 92 del Código Civil (violación de disposiciones legales o estatutarias) y las razones de nuli-dad de actos derivados de las asam-bleas se rigen por las causales de nulidad absoluta prescritas en el artí-culo 219 del Código Civil” (Cieza Mora, 2013b, pág. 265; y 2011, pág. 20). Así se formulan argumentos de defensa de esta primera interpreta-ción: “Como hemos dicho reiterada-mente no se puede utilizar el artículo 219 del Código Civil para resolver

situaciones que cuestionan las actas de asambleas generales como en el caso materia de comentario, para eso, y solamente para eso, está el artículo 92 del Código Civil. Del artículo 92 de nuestro ordenamiento civil se infiere que la impugnación de acuerdos se efectúa contra las deci-siones emanadas de las asociaciones a través de sus respectivas asambleas generales” (Cieza Mora, 2011, pág. 20). Para sustentar este argumento se explica cómo funcionan las viola-ciones de la ley y del estatuto por las asambleas asociativas: “En materia asociativa, en lo que respecta al con-tenido de las normas legales o esta-tutarias que se vulneran, puede dis-tinguirse entre aquellas que regulan la forma en que se adoptó el acuerdo (requisitos de convocatoria, quórum, mayorías, lugar de celebración) y aquellas que atienden al fondo (lími-tes de competencia y poder, prohibi-ciones, etc.)” (Cieza Mora, 2013b, pág. 265; y 2011, pág. 20). A pro-pósito de la Casación Nº 3189-2012 –que constituirá el Quinto Pleno Casatorio Civil– por el hecho de una asamblea que nunca se había lle-vado a cabo (Cieza Mora, 2013b, pág. 269), esta doctrina afirma que: “El caso materia del Pleno Casato-rio se trata de una impugnación judi-cial del acuerdo de una asociación, por lo que, en aplicación del princi-pio de especialidad debe resolverse al amparo del artículo 92 del Código sustantivo y declararse la caducidad de la acción planteada. De resolverse

de esta manera, se generaría seguri-dad jurídica en tanto los plazos para ejercer la acción de nulidad del acto jurídico y la de impugnación judi-cial de acuerdos son muy disímiles. Para el primer caso, se tiene un plazo de prescripción de 10 años, mientras que para el segundo, existe un plazo de 30 días de tomado el acuerdo o 60 días de inscrito para actos inscri-bibles. Es decir, si el Tribunal deci-diese que se puede aplicar de manera directa la nulidad de acto jurídico para nulificar los acuerdos asociati-vos, existiría una gran incertidumbre respecto al tráfico mercantil pues los acuerdos podrían declararse nulos hasta luego de pasados los 10 años de acordados” (Cieza Mora, 2013b, págs. 268-269). Esta posición invoca como fundamentos la seguridad jurí-dica y la predictibilidad: “La cosa es, en este caso, más sencilla de lo que parece, pues se trata de comprender e internalizar cierto orden mínimo en las relaciones sociales y no generar incertidumbre y carencia de predic-tibilidad en las relaciones intersub-jetivas en las personas jurídicas, que estarían condenadas a una anarquía por la no consolidación de su [sic] decisiones basadas en sus estatutos y en la ley” (Cieza Mora, 2013a, págs. 86). De ahí que amparar pretensio-nes de nulidad “genera no solamente incertidumbre sino falta de predic-tibilidad y perjudica el tráfico mer-cantil o lo vuelve más lento gene-rando situaciones que atentan contra una adecuado desenvolvimiento de

Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar.

Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa para defender la validez del acuerdo. La impugnación se demanda ante el juez civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado” [Párrafo modificado por la Pri-

mera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS. El texto anterior al párrafo decía lo siguiente: La acción impugnatoria se interpone ante el juez de primera instancia del domicilio de la asociación y se sujeta al trámite del juicio de menor cuantía].

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las personas jurídicas lucrativas y no lucrativas. Esto se complementa con el análisis económico del dere-cho aplicado a la empresa” (Cieza Mora, 2011, pág. 14; y 2012, pág. 149). El principio de la especialidad es otro fundamento de esta interpre-tación, el cual se corrobora en otra doctrina nacional: La “impugna-ción” de nulidad “en atención del principio de especialidad, tiene que sujetarse al plazo previsto en el art. 92 c.c.” (Espinoza Espinoza, 2012, pág. 301).

Entonces, la primera interpreta-ción del artículo 92 del CC se sus-tenta en tres postulados: seguridad jurídica, predictibilidad y especiali-dad que encuentran una feliz unión en el análisis económico de las ins-tituciones jurídicas. Ello se resume en las siguientes expresiones: “Sos-tengo que en la impugnación de acuerdos como parte de la figura de las ineficacias negociales, sí se toma en consideración la gravedad de la vulneración a la ley y al esta-tuto de la persona jurídica, que pue-den acarrear la invalidez de la deci-sión adoptada por el órgano que ha visto afectada su correcta formación volitiva, sin embargo, este cuestio-namiento al acuerdo adoptado debe hacerse tomando en consideración las particularidades de la persona jurídica no lucrativa dentro de los cuales se encuentra el plazo previsto en el artículo 92 del Código Civil, al cual hay que regirse, por la espe-cialidad, la seguridad jurídica y la predictibilidad en materia asociativa. Detrás de esta opción de establecer ‘plazos breves’ hay una racionalidad no solamente económica sino social” (Cieza Mora, 2013a, pág. 87). Sin embargo, para explicar el contenido de las asambleas asociativas se vale de la doctrina comercialista argen-tina (Cieza Mora, 2013b, págs. 266-268; y 2012, págs. 117-120), la cual

es totalmente impertinente en un dis-curso sobre la asociación que es una persona jurídica sin fines de lucro. Asimismo, la racionalidad social se explica en otra sede: “Nadie discute que la impugnación de acuerdos y una sentencia estimatoria que declare la nulidad del acuerdo impugnado no tenga su base en la teoría general del negocio jurídico, pero el Código Civil y la Ley General de Socieda-des regulan, como norma específica, que al tratarse del cuestionamiento a los acuerdos tomados por los órga-nos de las personas jurídicas deben utilizarse instrumentos jurídicos que resuelvan las controversias plantea-das de una manera ágil, sin perder la seriedad en el análisis, que logre alcanzar los fines del interés social (en concordancia con los estatutos y la ley) pero que al mismo tiempo per-mita un manejo eficiente y predicti-ble en materia del desenvolvimiento de la persona jurídica” (Cieza Mora, 2011, pág. 15). Dicha racionalidad está más pensada en los intereses de la asociación misma. Asimismo, esta primera interpretación del artículo 92 del CC señala que las reglas de nulidad del negocio jurídico deben adaptarse a las reglas de la denomi-nada “impugnación judicial de los acuerdos asociativos”: “Las reglas de la nulidad del negocio jurídico pue-den ser aplicadas pero adaptándose al proceso especial establecido. Lo contrario es vaciar de contenido al artículo 92 del Código Civil. Debe desterrarse de una vez la posibilidad

de utilizar la vía de nulidad de acto jurídico para aquellos supuestos de acuerdos tomados por las Asam-bleas de Asociaciones” (Cieza Mora, 2013b, pág. 269).

Sin embargo, en la primera interpre-tación del artículo 92 del CC hay dos argumentos que no se logran compa-tibilizar en que las nulidades deben adaptarse a las “impugnaciones de acuerdos de asambleas generales”. Por un lado, el primer argumento incompatible dice que la “impugna-ción de acuerdos de asambleas gene-rales” es una nulidad de acuerdos: “la impugnación de acuerdos, en el fondo es una nulidad de acuerdos, pero con el mismo énfasis reitero que en el caso de las personas jurí-dicas se le ha dado un tratamiento especial para impedir la incertidum-bre durante el plazo en que se puede plantear la nulidad de los negocios jurídicos y también se le ha otorgado causales más específicas en concor-dancia con la fisonomía y funciona-miento de la persona jurídica” (Cieza Mora, 2011, pág. 19). Por otro lado, el segundo argumento incompatible expresa algo completamente dife-rente al primer argumento incompa-tible: “En el terreno de los acuerdos derivados de las asambleas, señala-mos que los acuerdos emanados de tal órgano gozan de validez y des-pliegan sus efectos. Sin embargo, un acuerdo puede ser cuestionado de invalidez, dentro del plazo de caducidad [¡!] previsto en el Código Civil, por vicios en su convocatoria, por patologías en su celebración o por irregularidades en el contenido del propio acuerdo. Esto implica que el acuerdo puede ser perfectamente concordante con la ley, con el esta-tuto o el pacto social, pero si en su formación no se ha cumplido con el procedimiento previsto, deberá ser

“El artículo 92 del CC no puede interpretarse aisladamente de la normativa de las invalideces del negocio jurídico del CC.

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invalidado igual que si su contenido fuese contrario a las normas impera-tivas que rigen la asociación” (Cieza Mora, 2013b, pág. 269). ¿No eran que las causales de nulidad se adap-taban a las dos causales de “impug-naciones de acuerdos de asambleas generales”?

En cuanto al tercero ajeno a los aso-ciados de la asociación, la primera interpretación del artículo 92 del CC dice que la norma “no menciona alguna limitación para el tercero y por lo tanto uno con legítimo inte-rés en el acuerdo asociativo podría invocar la nulidad del acuerdo en el plazo que establece el artículo 2001 del Código Civil, es decir, hasta los diez años de celebrado el acuerdo, lo cual constituiría un contrasentido a la norma invocada (art. 92 del CC). Podrían darse situaciones en las cua-les el socio por interpósita persona (el tercero) puede plantear la nulidad del acto jurídico, lo cual, desde mi punto de vista, constituye un abuso de derecho, sin embargo preferiría que el tercero también tenga un plazo corto para impugnar el acuerdo como sí se hace en la Ley General de Socie-dades en donde el tercero cuenta con el plazo de un año para pedir la nuli-dad de un acuerdo asociativo” (Cieza Mora, 2013b, pág. 269; y 2013a, pág. 87). De este modo, la primera interpretación del artículo 92 del CC admite implícitamente que los ter-ceros sí podrían ejercer la acción de nulidad en la normativa civil vigente y ello demuestra con claridad que la primera interpretación del artículo 92 del CC rompe la coherencia que debe tener toda interpretación y admite la existencia de normas incompati-bles. Ello es inaceptable: “Se dice que un ordenamiento jurídico consti-tuye un sistema porque en él no pue-den coexistir normas incompatibles” (Bobbio, 2012, pág. 186).

Una segunda interpretación doctri-naria del artículo 92 del CC mani-fiesta que tal “impugnación” es un tercer remedio diferente [comple-mentario] a los remedios de nulidad y de anulabilidad. El argumento es que este remedio no excluye el ejer-cicio de los remedios de la nulidad y de la anulabilidad: La “impugna-ción es independiente de la nulidad, en consecuencia, por un lado, exis-ten defectos específicos que habilitan el remedio impugnatorio; mientras tanto, por otro lado, coexisten los vicios de invalidez que prevé el Libro II del Código Civil. El 92 CC esta-blece un remedio complementario, pues regula un tercer grupo de vicios, al margen de la nulidad y anulabili-dad.” (Gonzales Barrón, 2013, pág. 47). De ello se colige lo siguiente: “¿cuándo el acuerdo colegial es impugnable? Si se trata de un ter-cer grupo de defectos, que excluye los casos de invalidez refiere. Para arribar a una respuesta, debemos recordar, en primer término, que los acuerdos colegiales tienen una doble dimensión (voluntad de la persona jurídica-voluntad de los asociados individuales), lo que implica que en este tipo de negocio se presenta un problema específico, no existente en otros actos; y que consiste en la posi-ble disociación entre el interés social y el interés individual, aun cuando este último sea mayoritario. Por tanto, la primera causa de impug-nación son los conflictos de interés, lo que normalmente no es problema en los negocios jurídicos en los que el propio individuo actúa para sí; pues nadie se traiciona o es infiel consigo mismo; sin embargo, todo lo contrario se presenta en los actos colegiales, cuya doble dimensión permite que el grupo de asociados mayoritarios pueda hacer prevalecer su propio interés en contra del de la asociación. En efecto, el artículo 92 del CC señala que son impugnables

los acuerdos contrarios al estatuto; y es evidente que todo estatuto, en forma expresa o implícita, establece el deber de lealtad frente a la aso-ciación. La ausencia de norma con-vencional no impide entenderla incorporada por efecto de la común intención de las partes (art. 1362 del CC), que no es otra cosa que las cláu-sulas no escritas, pero deducidas de la correcta interpretación del texto; por tanto, se trata de una disposición implícita, necesaria e imprescindi-ble para la correcta actuación corpo-rativa. También son impugnables todos los casos de violación esta-tutaria, aun cuando exista mayoría, como la elección de un consejo direc-tivo sin seguir las reglas que exigen la actuación de un comité electoral; o el nombramiento de un representante para un plazo mayor que aquel seña-lado en la norma convencional. Aquí no se aplica el remedio de la nulidad, pues la contravención no se produce respecto de una ley, sino de un pacto. Es impugnable, además, todo acuerdo que implique abuso de la mayoría sobre la minoría, pues, en tales casos, o existe contravención de la ley (cláusula general de abuso del derecho) o existe contravención del estatuto. Así ocurre en las exclusio-nes o expulsiones de asociados que no tienen una justificación razonable, y que esconden la secreta intención de deshacerse de los socios críticos de la mayoría dominante” (Gonza-les Barrón, 2013, pág. 52). De este modo, esta doctrina formula un resu-men de su posición: “Los acuerdos colegiales de las personas jurídicas tienen una doble dimensión (volun-tad de la persona jurídica - volun-tad de los asociados individuales), lo que implica que en este tipo de nego-cio se presenta un problema especí-fico, no existente en otros actos; y que consiste en la posible disocia-ción entre el interés social y el interés individual, aun cuando este último

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sea mayoritario. En buena cuenta, la impugnación de los acuerdos incide sobre su contenido, ya sea que estos se originen por violaciones estatuta-rias, o violaciones legales, siempre que impliquen una grave disociación entre la voluntad social y la voluntad individual. Aquí se encuentran los casos de conflicto de interés, la viola-ción legal o estatutaria en los que se aprecie la citada disociación, y todos los casos de violación estatutaria, cualquiera sea su causa. Por el con-trario, la invalidez negocial se refiere a las fallas en el procedimiento de formación de voluntad, por vicios de esta, por voluntad simulada o por voluntad dirigida a un fin ilícito o en contravención de normas imperati-vas” (Gonzales Barrón, 2013, pág. 56). Así se reafirma su posición en los siguientes términos: “Por tanto, la única tesis viable es considerar que la impugnación del artículo 92 del CC es un tercer remedio frente a los acuerdos colegiales defectuosos que se aplica en dos disposiciones: i) contravención a las normas lega-les que exigen el respeto de la buena fe objetiva para evitar los conflictos de intereses entre la persona jurídica y los asociados que toman acuerdos; y ii) contravención a las normas esta-tutarias” (Gonzales Barrón, 2014b, pág. 156). Esta posición toma partido por interpretar el artículo 92 del CC como una norma que regula un con-flicto entre fines de la voluntad de la asociación y fines de la voluntad de los asociados: “La patología se con-centra en las hipótesis de discrepan-cia entre los fines de la voluntad cor-porativa y los fines de las voluntades individuales, en los que el tema de fondo es sustancialmente patrimo-nial, razón por la que estos defec-tos se subsanan con la aquiescen-cia o asentimiento del perjudicado” (Gonzales Barrón, 2013, pág. 56). Dicho presupuesto del conflicto de fines se resalta como preponderante

en defensa de la segunda interpre-tación del artículo 92 del CC: “Por el contrario, la impugnación de los acuerdos, prevista en el artículo 92 del CC, incide en los defectos mera-mente privados (contravenciones al estatuto) o en defectos legales por conflicto de intereses que se mani-fiesta en la grave disociación entre la voluntad social y la voluntad indivi-dual. Los acuerdos colegiales de las personas jurídicas tienen una doble dimensión (voluntad de la persona jurídica - voluntad de los asociados individuales), lo que implica que en este tipo de negocio se presenta un problema específico, que no existe en otros actos; y que no existe en otros actos, y que consiste en la posi-ble disociación entre el interés social y el interés individual, aun cuando este último sea mayoritario. ¿Cómo justificar esta restricción de los casos impugnables que aparentemente no tiene base en el texto normativo? Muy simple: el artículo 92 del CC restringe la legitimación para impug-nar acuerdos a los asociados que no votaron o que votaron en contra del acuerdo, y dejaron constancia de tal hecho; en consecuencia, los votantes a favor y los terceros quedan exclui-dos de tal potestad. Por tanto, esta figura se refiere exclusivamente a los defectos cuya relevancia se circuns-cribe al interés particular de los aso-ciados, por lo que su voluntad favo-rable puede convalidar los defectos; por tal motivo, la patología se con-centra en las hipótesis de discrepan-cia entre los fines de la voluntad cor-porativa y los fines de las voluntades individuales, en los que el tema de fondo es sustancialmente patrimo-nial, razón por la que estos defec-tos se subsanan con la aquiescencia o asentimiento del perjudicado. Jamás podría pensarse que el fin ilícito o la simulación se convalidan ‘acuerdo’, pues de esa forma, entonces, tales vicios nunca podrían atacarse, pues

precisamente en ellos existe acuerdo para engañar o defraudar. Menos todavía aplicarse el 92 para las fal-sificaciones en las que no existe el acuerdo, ni los votos en contra, ni a favor, de los asociados” (Gonzales Barrón, 2014b, pág. 153; y 2014a, pág. 53).

Una tercera interpretación establece que la referida “impugnación” es una anulabilidad especial donde las causales de nulidad se han conver-tido en causales de anulabilidad. Esta doctrina asevera que “por disposi-ción expresa del artículo 92 del CC, para los asociados, aun las causas de nulidad se han convertido en causas de anulabilidad, y es este el reme-dio que aquellos tienen a su disposi-ción y que –nuevamente por disposi-ción expresa del citado artículo– solo podrá ser utilizado dentro de los 60 o 30 días” (Ronquillo Pascual, 2014, pág. 148). Esta doctrina sos-tiene que el artículo 92 del CC tiene como antecedente al artículo 58 del Código Civil de 1936 y este a su vez se basó en el artículo 75 del Código Civil suizo de 1912 que regula la categoría del Derecho alemán de la impugnabilidad “que no es otra que aquella que en nuestro ordenamiento denominamos anulabilidad. En con-secuencia, en el artículo 92 del CC no se está reconociendo una tercera especie de invalidez, ni tampoco se está estableciendo la categoría de la anulabilidad como remedio para hacer frente a los acuerdos que vul-neren disposiciones legales o esta-tutarias; pero una anulabilidad espe-cial, no solo por todas las patologías a las que –por disposición expresa de la ley– podrá hacer frente sino y prin-cipalmente por el término en el que podrá ser accionada, pues, no será el de dos años (como es la regla: inciso 4 del artículo 2001 del CC) sino el de 60 días desde la adopción del acuerdo o 30 desde la inscripción,

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en caso de que este se haya inscrito” (Ronquillo Pascual, 2014, pág.143). Así, “transcurrido el plazo indicado sin accionar la anulación del acuerdo viciado, este deviene en inatacable para los asociados” (Ronquillo Pas-cual, 2014, pág. 146). El artículo 92 del CC según esta segunda interpre-tación “ha convertido las causas de nulidad en causas de anulabilidad, situación que, por lo demás, no se encuentra reñida con la sistemá-tica de la invalidez negocial ya que el inciso 4 del artículo 221 del CC establece que un acto será anulable cuando una norma lo declare como tal, esto es, sin importar el vicio del que se trate (y, en el caso, tal norma sería precisamente el artículo 92), mientras que el inciso 8 del artículo 219 establece que el acto será nulo cuando contravenga el orden público o las buenas costumbres, salvo que la ley establezca sanción diversa (y, en el caso, dicha sanción diversa sería la anulabilidad)” (Ronquillo Pascual, 2014, págs.146-147). Al igual que la primera interpretación del artículo 92 del CC, esta tercera interpretación incurre en incoheren-cia interpretativa: Los “terceros con interés y el Ministerio Público (pri-mer párrafo del artículo 220) podrán cuestionar los acuerdos subsumi-bles en los supuestos contemplados en el artículo 219 del CC vía nuli-dad de ‘acto jurídico’, es decir, den-tro de los diez años según lo esta-blecido en el inciso 1 del artículo 2001 del CC” (Ronquillo Pascual, 2014, pág. 148). La doctrina que defiende la segunda interpretación objeta los presupuestos teóricos de la tercera interpretación: “En primer lugar, la anulabilidad es una moda-lidad de invalidez, y es valor cono-cido que las normas de competencia –aquellas que establecen los requisi-tos y procedimientos para la validez de los actos jurídicos– son estable-cidas por el legislador, pero no por

acto de voluntad de los particulares, pues ello implicaría que estos pudie-sen saltarse la ley, por lo que el orden jurídico se construiría por actos de voluntad sin límites. Es conocida la máxima ‘la nulidad se declara por ley’, lo que es correcto en el sentido de que la ley establece las normas de validez, aunque no es correcto como exigencia de nulidades textuales. Pues bien, si es un postulado incon-trastable que la nulidad (o anulabi-lidad) se declara por ley, entonces el autor de esta errada tesis parece no haber leído que el artículo 92 del CC permite impugnar acuerdos con-trarios a disposiciones estatutarias que no son otra cosa que actos de voluntad; por tanto, la postura aquí criticada, sin darse cuenta, preten-dería decir que el incumplimiento de una estipulación meramente con-vencional traería como efecto la anu-labilidad, es decir, los particulares podrían establecer normas de com-petencia a su libre albedrío, lo que constituye un error técnico clamo-roso. En segundo lugar, la anulabi-lidad es un vicio que puede atacarse por el perjudicado, aunque este haya manifestado su voluntad favorable al acto, aunque viciosa, empero, en la impugnación solo están legitimados los que no manifestaron su voluntad. En tercer lugar, la anulabilidad puede demandarse en el plazo de prescrip-ción extintiva de dos años, mientras la impugnación tiene un breve tér-mino de caducidad de 60 días desde el acuerdo, y 30 desde la inscripción. En conclusión, según la tercera tesis [tercera interpretación doctrinaria] –sin dudas la de menor sustento–, el artículo 92 es una ‘anulabilidad espe-cial’, pero con la particularidad de que no tiene similitud alguna con la anulabilidad, pues serviría para atacar el incumplimiento de normas convencionales, lo que por sí mismo descarta que realmente se trate de una hipótesis de anulabilidad; y

además todas las otras particularida-des de esta no coinciden con las de impugnación. Por lo tanto, no puede haber ‘anulabilidad especial’ cuando lo ‘especial’ significa que todas son diferencias, y que no tiene nada en común con la normativa ‘general’ de la anulabilidad” (Gonzales Barrón, 2004b, págs. 150-151). Finalmente, se objeta la afirmación que “cualquier tercero sí puede impugnar los acuer-dos viciados según las reglas gene-rales de invalidez; entonces, ¿para qué existe un régimen ‘especial’ que supuestamente deja sin efecto el régimen ‘general’, si finalmente este sigue igualmente vigente? Es difícil encontrar un mínimo de racionalidad en toda esta artificiosa construcción teórica” (Gonzales Barrón, 2004b, pág. 151). No obstante estas críticas, la segunda y la tercera interpretación coinciden en que las asambleas aso-ciativas con firmas falsas son inexis-tentes (Ronquillo Pascual, 2014, pág. 147; y Gonzales Barrón, 2013, pág. 47; y 2014, pág. 50).

Según la tercera interpretación doc-trinaria del artículo 92 del CC pode-mos deducir que tales actos cole-giales asociativos serán nulos en cualquiera de las causales siguientes: (i) cuando haya ausencia de mani-festación de voluntad; (ii) los refe-ridos actos se hayan celebrado con asociados incapaces absolutamente; (iii) cuando su objeto sea imposible físicamente o cuando su objeto sea imposible jurídicamente o cuando su objeto sea indeterminado; (iv) cuando su fin sea ilícito; (v) cuando sea simulados absolutamente; y (vi) cuando incumplan formalidades prescritas bajo sanción de nulidad. Asimismo, tales actos serán anula-bles si son celebrados con asocia-dos incapaces relativamente; o con algún vicio de la manifestación de la voluntad (error, dolo o intimidación). En esta tercera interpretación, dichas

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causales de nulidad y de anulabilidad se reducen o se subsumen a los casos de violación de la ley o de violación del estatuto.

Además, la tercera interpretación doctrinaria del artículo 92 del CC se basa en la normativa italiana de las sociedades comerciales, la cual es impertinente en un discurso sobre asociaciones sin fines de lucro (Ron-quillo Pascual, 2014, págs. 144-145) y menos si se cita a una doctrina ita-liana (Prosperi, 1980, págs. 265-269) que no aporta ningún argumento propio (Ronquillo Pascual, 2014, pág. 145).

En resumen, la primera interpreta-ción doctrinaria del artículo 92 del CC propugna la adaptación de las nulidades a las “impugnaciones”; y la tercera interpretación doctrinaria defiende la tesis de la subsunción de las causales de nulidad en las causa-les de anulabilidad referidas exclusi-vamente a las asambleas asociativas contrarias a la ley y al estatuto. En este punto hay una indudable cone-xión de significados porque ambas interpretaciones eliminan la aplica-ción autónoma de las causales de nulidad de los negocios jurídicos. En otros términos, subsumen las causa-les de nulidad del negocio jurídico en las causales de asambleas asocia-tivas violadoras de la ley y del esta-tuto como si el artículo 92 del CC tuviera un poder de absorción inima-ginable en el mundo jurídico pero imaginable en un sueño de fantasía. El artículo 92 del CC sería la norma

general y el artículo 219 de CC sería la norma especial porque ella es absorbida por la norma general que será la absorbente. Lo decimos con el fundamento necesario cuando des-cribamos la verdadera evolución de la normativa de los actos colegiales asociativos contrarios a la ley y al estatuto en base a los Derechos Civi-les de Italia y de Portugal.

En el presente estudio, se propone una cuarta interpretación al artículo 92 del CC. Ella consiste en sostener que hay una anulabilidad de los actos de las asambleas asociativas con pla-zos de caducidad diferentes a los pla-zos de prescripción de las anulabili-dades del negocio jurídico. Ello no es incoherente sistemáticamente como se demuestra de la codificación civil italiana y portuguesa. A mayor abun-damiento, el numeral 4 del artículo 2212 del CC permite una anulabili-dad diferente a las causales de inca-pacidad relativa de obrar, error, dolo e intimidación o violencia moral. La diversidad de plazos para ejercer las acciones de anulabilidad sucede igual en los Códigos Civiles de Italia y de Portugal como lo explicaremos más adelante. Un tipo de anulabili-dad constituye cuando las asambleas asociativas violan la ley y el estatuto según el artículo 92 del CC. Dichas violaciones son contrarias a normas imperativas. En efecto, el CC esta-blece en el artículo 13543 del CC que los contratos no deben ser contra-rios a normas imperativas sin esta-blecer la sanción. Ello no sucede con el artículo 92 del CC que en realidad

regula anulabilidades por contrave-nir normas imperativas (ley y esta-tuto). Esta aseveración se corrobora en las experiencias jurídicas de Ita-lia y de Portugal al sostenerse que los actos de las asambleas asociati-vas son anulables por violar normas imperativas (ley y estatuto). Evi-dentemente, serán nulos los actos de las asambleas asociativas con fines ilícitos consistentes en contra-venir el orden público o las buenas costumbres.

Para desarrollar la cuarta interpreta-ción al artículo 92 del CC partiremos que los actos de las asambleas asocia-tivas son negocios jurídicos unilate-rales colegiales: “Negocio unilateral, en el sentido de negocio celebrado por una parte sola (…), en virtud de una única o idéntica legitimidad para el negocio, es, ante todo, α) el nego-cio subjetivamente simple, o sea, el negocio con un solo autor, de modo que tal negocio no puede ser más que unilateral, ya que aun si la declara-ción se dirige a un destinatario deter-minado (…) este no constituye parte del negocio, puesto que no es lla-mado a concurrir con su consenti-miento; β) el negocio subjetivamente complejo, cuando la participación de varias personas en un mismo negocio se produce en virtud de una común e igual legitimidad (…) para la tutela de un mismo interés y, por tanto, de modo que aquellas actúan desde un mismo lado. Este segundo fenó-meno tiene lugar en los actos cole-giales en sentido amplio; es decir, en los actos y negocios realizados

2 Artículo 221 del Código Civil peruano de 1984.- El acto jurídico es anulable: 4. Cuando la ley lo declara anulable.3 Artículo 1354 del Código Civil peruano de 1984.- Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea con-

trario a norma legal de carácter imperativo.

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por varias personas en calidad, (a) de componentes del mismo órgano, o (b) de varios órganos colaborado-res de una persona jurídica, o (c) de simultáneamente investidos con la representación de una persona; o (d) en cualquier otra forma cooperado-res en el ejercicio del interés de esta” (Betti, 2002, pág. 303). También otra doctrina italiana desarrolla la natura-leza jurídica de los actos de las asam-bleas asociativas: “El acto colegial asociativo [delibera] es un acto de un órgano colegial que se perfec-ciona con el concurso de la mayo-ría de las declaraciones paralelas” (Bianca, 2002, pág. 369). De ahí que es impropio decir “acuerdo colegial asociativo”: “El acto colegial asocia-tivo [delibera] no es un contrato, o una convención que se perfecciona con el acuerdo de las partes, sino es por el contrario un negocio, esto es, un acto de autonomía privada, al cual se aplican las normas del contrato en cuanto compatibles con su natura-leza” (Bianca, 2002, pág. 369).

En la codificación civil italiana y portuguesa se utiliza la expre-sión “actos colegiales asociativos” cuando se refieren los actos de la asamblea general. Usaremos indis-tintamente las expresiones “negocios jurídicos unilaterales colegiales” o “actos colegiales asociativos”.

III. ANULABILIDAD O NULIDAD O “IMPUGNABILIDAD” DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS UNILA-TERALES COLEGIALES ASO-CIATIVOS SEGÚN LA CODI-FICACIÓN CIVIL ITALIANA Y PORTUGUESA; Y SUS CORRES-PONDIENTES DOCTRINAS

Una referencia obligada para desa-rrollar la acción que ostentan los aso-ciados contra las decisiones de las asambleas asociativas es la norma-tiva y la doctrina de Italia. La norma civil italiana dice textualmente lo siguiente:

“Artículo 23 del Código civil italiano de 1942. Anulabilidad [annullamento] y suspensión de los actos colegiales asociados [deliberazioni].- Los actos cole-giales asociativos [deliberazioni] de la asamblea contrarios a la ley, al acto constitutivo o al estatuto pueden ser anulados [possono essere annullate] a solicitud de los órganos de la entidad, de cual-quier asociado o del ministerio público.

La anulabilidad [l’annullamento] del acto colegial asociativo [deli-berazione] no perjudica los dere-chos adquiridos de los terceros de buena fe sobre la base de los actos realizados en ejecución del acto colegial asociativo [delibe-razione] mismo.

El presidente del tribunal o el juez instructor, oídos los admi-nistradores de la asociación, puede suspender, a instancia de quien ha propuesto la impugna-ción [l’impugnazione], la eje-cución de acto colegial asocia-tivo impugnado [deliberazione impugnata], cuando existan gra-ves motivos. El decreto de sus-pensión debe ser motivado y se notifica a los administradores.

La ejecución de los actos cole-giales asociativos [deliberazioni] contrarios al orden público o a las buenas costumbres puede sus-penderse también por la autori-dad gubernativa”.

Como lo ha sostenido acertadamente la doctrina italiana, esta normativa tiene un fundamento de control esta-tal a las asambleas asociativas: “La segunda limitación a la capacidad de las persona jurídica, derivada del derecho objetivo, concierne al desa-rrollo general de la actividad del ente. Se concreta en una injerencia

o control por parte del Estado sobre la misma actividad, control varia-ble cualitativa y cuantitativamente, según la naturaleza y función de varios entes y de los propósitos que se preestablecen (…) La vigilancia o control de legitimidad, de carác-ter general, está dirigida a asegurar la conformidad de la actividad del ente a las normas del derecho objetivo, y comporta la facultad de anulabilidad [annullamento] del acto ilegítimo del sujeto bajo control. Tal sanción de anulabilidad [dell’annullamento] se admite en todo caso, incluso en el silencio de la ley, como consecuen-cia inherente de la existencia misma del control. A este respecto cualquier duda se considerará eliminada, en base al principio general regulado en el art. 23 del Código Civil de 1942” (Menotti De Francesco, 1965, pág. 1047). En concordancia con lo dicho se dice con certeza: “El control judi-cial es necesario para la tutela de los particulares asociados del ente mismo y de los intereses generales” (Trimarchi, 2003, pág. 78).

Ahora bien, cabe hacerse la siguiente pregunta sobre los alcances de la acción de anulabilidad contra los actos colegiales asociativos frente a las invalideces del contrato en el Derecho Civil italiano: “Y debe pre-guntarse hasta qué punto la regula-ción establecida en materia de aso-ciaciones deroga los principios generales en materia de invalidez” (Auricchio, 1958, pág. 908).

Un sector de la doctrina italiana se basa en la subsunción de las inva-lideces del contrato en la anulabili-dad de la norma citada (artículo 23 del Código Civil italiano de 1942) con base en alguna jurisprudencia italiana. Dicha posición se sustenta en un postulado discutible que con-siste en tutelar a las asambleas aso-ciativas por ser soberanas de sus

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decisiones: “Se ha afirmado que como el art. 23 c.c. prevé solo hipó-tesis de anulabilidad [annullabilità] y no de nulidad de los actos colegia-les asociativos [delibere] debe consi-derarse que, con tal norma, el legis-lador haya convertido las causales de nulidad en causas de anulabilidad [annullabilità]: Cass., 17 de marzo de 1975, n. 1018, en Giur. It. Mass., 1975, 275; Cass., 17 de mayo de 1957, n. 1571, cit. También la doc-trina prevalente es concordante en considerar que la regulación para aplicar a los actos colegiales asocia-tivos [delibere] inválidos es la anu-labilidad [annullabilità] (…) Deben considerarse sujetos a la anulabilidad [annullabilità] los actos colegiales asociativos [delibere] que han vio-lado las normas que regulan el pro-cedimiento de la asamblea, aquellos cuyo contenido resulte contrario a normas imperativas, orden público y buena costumbre (…) Los moti-vos que justifican la general previ-sión de anulabilidad deben proba-blemente buscarse en la concesión de una más amplia soberanía de la asamblea” (De Giorgi, 1988, pág. 7). Y como el artículo 23 del Código Civil de 1942 no regula un plazo para el ejercicio de la acción de anulabi-lidad se recurre al plazo general de la acción de la anulabilidad: “Por el contrario, el art. 23 c.c. regulan algu-nas hipótesis según la cual el vicio no se refiere a la formación del acto, sino a su contenido. La regulación de tales actos colegiales asociativos [deliberazioni] corresponde en línea máxima a la anulabilidad [annullabi-lità]: (…) la prescripción quinquenal

de la acción, y la posibilidad de con-firmación por parte de misma asam-blea” (Auricchio, 1958, pág. 909). Tampoco dicha norma regula la nuli-dad en casos diferentes a la violación de la ley, del acto constitutivo o del estatuto por parte de negocios jurí-dicos unilaterales asociativos; y por tal motivo se recurre a la doctrina de la inexistencia: “Para encontrar hipó-tesis de actos colegiales asociativos [delibere] nulos no se necesita refe-rirse al art, 23 c.c., sino a aquellas normas que regulan el iter formativo de los actos colegiales asociativos [delibere]. Será nulo el acto colegial asociativo [deliberazione] cuando falta la convocatoria de algunos de los asociados, o cuando los partici-pantes no alcanzan el número legal, o el acto colegial asociativo [delibera-zione] se formó con la mayoría sim-ple y no con aquella calificada reque-rida para el particular objeto. Estas hipótesis no están explícitamente reguladas en la ley, y por eso son solucionadas según los principios generales: la falta de corresponden-cia entre el abstracto acto legislativo y el acto concreto que históricamente se realiza determina la ineficacia absoluta del acto colegial asociativo [deliberazione], o mejor decir de su inexistencia” (Auricchio, 1958, pág. 909). En concordancia con lo ante-rior: “A falta de una específica previ-sión, la doctrina considera que debe aplicarse la prescripción quinque-nal, propia de la acción de la anula-bilidad (...) Por el contario, la acción debe considerarse imprescriptible en la hipótesis de actos colegiales aso-ciativos [delibere] inexistentes, para

usar el término elaborado en la teoría del negocio, y luego a propósito de los actos colegiales [delibere] de las sociedades. Son tales los actos cole-giales asociativos [delibere] adopta-dos por un órgano que sea imposi-ble reconocer una asamblea, o con un número insuficiente de votos o aquellos cuya mayoría se formó con la participación de personas extra-ñas” (De Giorgi, 1988, pág. 8). ¿Cómo queda la subsunción de las invalideces?

Para ahondar en la contradicción de esta doctrina italiana se confunde la subsunción de las nulidades con el control estatal de suspensión de los actos colegiales asociativos: La “con-trariedad a la ley, al orden público y a la buena costumbre no pueden ser consideradas como causal de nulidad, como sucede en los contratos (art. 13434 c.c), sino especialmente como causal de anulabilidad” (Auricchio, 1958, pág. 909). Esta afirmación se sostiene al considerar erróneamente que una tutela estatal de suspen-sión sustituya al remedio de la nuli-dad: “Siempre en tutela del interés público, la autoridad administrativa está legitimada para dictar un pro-veimiento de suspensión de decisio-nes contrarias al orden público o a las buenas costumbres (art. 23, inc. 4). Y este es el único control público previsto por la ley sobre la actuación de los órganos de las asociaciones)” (Bigliazzi Geri, Breccia, Busnelli y Natoli, 1995, pág. 310).

Otra doctrina italiana opuesta a la anterior diferencia con claridad los casos de anulabilidad del artículo 23

4 Artículo 1343 del Código Civil italiano de 1942. Causa ilícita.- La causa es ilícita cuando es contraria a normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres.

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del Código Civil italiano de 1942, los casos de las anulabilidades del con-trato aplicables a los negocios jurí-dicos unilaterales por aplicación del artículo 13245 y los casos de nulida-des: Unos casos son anulables por la norma mencionada: “Una particular regulación de invalidez está previsto en el código, el cual sanciona la anu-labilidad [annullabilità] de los actos colegiales asociativos [delibere] con-trarios a la ley, al acto constitutivo o al estatuto. La acción por anula-bilidad [annullabilità] ante la auto-ridad judicial puede ser propuesta por los órganos del ente, del Ministe-rio Público o de cualquier asociado” (Bianca, 2002, pág. 369). Pero los actos colegiales asociativos pueden ser anulables: “El acto colegial aso-ciativo [delibera] además podría ser impugnado por vicios del consenti-miento de los votantes quienes hayan incurrido en error o hayan sido víc-timas de dolo o violencia” (Bianca, 2002, pág. 369) y nulos: “La norma no menciona sin embargo la con-travención al orden público o a la buena costumbre. En cuanto el acto colegial asociativo [la delibera] es un acto negocial debe considerarse nulo si es contrario al orden público o a la buena costumbre, en aplica-ción de un principio válido en gene-ral para los contratos y los negocios” (Bianca, 2002, pág. 370).

En el mismo sentido de la doctrina italiana inmediatamente citada, los actos colegiales asociativos de la asamblea que violan la ley, el acto constitutivo o el estatuto son anula-bles: “se denomina en sentido téc-nico ‘anulabilidad’ [annullabilità], es decir, en el sentido de los artículos

1441-46, es evidente que la disposi-ción del primer párrafo del art. 23, en el sentido que la anulabilidad [annu-llabilità] del acto colegial asociativo [deliberazione], es el mismo modo que la anulabilidad [annullabilità] del contrato (art. 1445), ‘no perju-dica los derechos adquiridos de los terceros de buena fe sobre la base de los actos realizados en ejecución del acto colegial asociativo [delibera-zione] mismo’. De ahí que la regu-lación para aplicar a los actos cole-giales asociativos [deliberazioni] inválidos es, en todos los aspectos, el de la anulabilidad [annullabilità] del contrato: regulación aplicable a los actos colegiales asociativos [delibe-razioni] de asamblea, que consisten en la suma de pluralidades de actos unilaterales, según el art. 1324. Ahí está un fenómeno que es común a los actos colegiales asociativos [deli-berazioni] societarios (art. 2377): según el cual la violación de toda norma de ley, incluso la violación de normas imperativas, comporta la simple anulabilidad [annullabilità] del acto colegial asociativo [delibe-razione], en contraposición con el principio general, codificado en el art. 1418, de la nulidad del acto con-trario a normas imperativas” (Gal-gano, 1999, pág. 654). Esto último es muy importante porque la anula-bilidad [annullabilità] es un remedio cuando se violan normas imperativas por autorización expresa de la ley: “Esta regla fundamental está incluida en el art. 1418, primer párrafo: ‘el contrato es nulo cuando es contra-rio a normas imperativas, salvo que la ley disponga lo contrario’” (Gal-gano, 1999, pág. 261). De ahí que

es coherente decir si los actos de las asambleas asociativos tienen una causa ilícita cuando ella es contraria al orden público o a las buenas cos-tumbres (Artículo 1343 del Código Civil italiano de 1942), dichos actos son nulos y no anulables.

Esta doctrina italiana admite la inclu-sión de casos que no están contem-plados en el artículo 23 del Código Civil italiano de 1942: “Hoy es ampliamente utilizado el concepto de inexistencia, más que para los contratos, para aquellos actos uni-laterales que son actos colegiales [deliberazioni] de las asambleas: la jurisprudencia considera inexistente, en lugar de anulable por ser contra-rio a la ley (art. 2377), actos cole-giales [deliberazioni] de las asam-bleas de las sociedades por acciones adoptados solo por mayoría aparente (como en el caso en que el acto cole-gial [deliberazione] de la asamblea hayan participado, con voto deter-minante, personas extrañas a la sociedad), o el acto colegial [deli-berazione] adoptado sin la previa convocatoria a todos los socios en asamblea. En estos casos se consi-dera ausente aquel mínimo de ele-mentos que permite hablar de acto colegial [deliberazione]; pero aquí hay una razón específica que explica el amplio uso al concepto de inexis-tencia: si se hiciera valer la contrarie-dad de estos actos colegiales [delibe-razioni] a las normas de ley sobre el funcionamiento de la asamblea, ellos serían simplemente anulables, por la especial regla poco antes recordada, con la consecuencia que, transcu-rrido el breve término para la anula-bilidad, se convertirían inatacables”

5 Artículo 1324 del Código Civil italiano de 1942. Normas aplicables a los actos unilaterales.- Salvo disposición distinta de la ley, las normas que regulan los contratos se observan, en cuanto fueren compatibles, en los actos unilaterales entre vivos que tengan contenido patrimonial.

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(Galgano, 1999, pág. 266). Entonces, la doctrina de la inexistencia cum-ple un rol fundamental para ampliar su aplicación a los casos de anula-bilidades de los actos de las asam-bleas asociativas contrarias a normas imperativas: “Con los actos colegia-les asociativos [deliberazioni] anu-lables [annullabili] no se confunden con los inexistentes o del todo inefi-caces, como las decisiones tomadas en la hipótesis extrema y macroscó-pica en la cual sea imposible reco-nocer en el órgano deliberativo una asamblea o aquellas viciadas por defecto de legitimidad (por ejem-plo, porque la asamblea no se cons-tituyó regularmente). Los actos cole-giales asociativos [deliberazioni] así adoptados, siendo tales solo en apa-riencia, no tienen fuerza vinculante y por lo tanto no están sujetos a la anulabilidad [annullabilità]” (Per-lingieri y Lisella, 1997, pág. 143). Por consiguiente, la aplicabilidad de la doctrina de la inexistencia en Ita-lia demuestra que la subsunción de las invalideces se desvanece y solo opera como una simple aseveración sin contenido.

En cuanto al plazo para la acción de anulabilidad de los actos de las asam-bleas asociativas, hay plazos de anu-labilidad para otro tipo de casos sin alterar el instituto de la anulabili-dad: “A esta regla [el plazo gene-ral para la acción de anulabilidad es de cinco años] se establecen excep-ciones en las impugnaciones a los actos colegiales [delibere] de la copropiedad en general [comunione] (art. 1109 c.c.), a los actos colegia-les [delibere] de la copropiedad en

los edificios [condominio] (art. 1137 c.c.), a los actos colegiales [delibere] de las sociedades de capitales (…) Para estos casos la ley utiliza en lugar de la prescripción quinquenal por el más breve plazo de treinta días” (Franzoni, 2002, págs. 403-404). Esta diversidad de plazos no quita cohe-rencia a la anulabilidad en Italia.

Otra experiencia jurídica importante es la que constituye el Derecho Civil portugués. Su normativa se resume en los siguientes articulados:

Artículo 177. Actos colegiales asociativos [deliberações] con-trarios a la ley o a los estatutos.- Los actos colegiales asociativos [deliberações] de la asamblea general contrarios a la ley o a los estatutos, sea por su objeto, sea por irregularidades producidas en la convocatoria de los asociados o en el funcionamiento de la asam-blea, son anulables [anuláveis].

Artículo 178. Regulación de la anulabilidad [anulabilidade]

1. La anulabilidad [anulabili-dade] prevista en los artículos anteriores puede ser formulada, dentro del plazo de seis meses, por el órgano de la administra-ción o por cualquier asociado que no haya votado en el acto colegial asociativo [deliberação].

2. En el caso del asociado que no fue convocado regularmente para la reunión de la asamblea, el plazo comienza a transcurrir a partir del momento que tuvo conocimiento del acto colegial asociativo [deliberação].

Artículo 179. Protección de los derechos de tercero.- La anulabi-lidad [anulação] de los actos cole-giales asociativos [deliberações] de la asamblea no perjudica los derechos que el tercero de buena fe hubiera adquirido en ejecución de los actos colegiales asociativos [deliberações] anulables.

La normativa civil portuguesa de la invalidez de los actos colegiales asociativos [deliberações] tuvo una influencia en la solución del Código de Sociedades Comerciales “para permitir la consolidación de actos colegiales [deliberações] y que no sean rápidamente impugnados, de modo de facilitar el giro comercial” (Menezes Cordeiro, 2011, pág. 772). No obstante ello, esta regulación no comporta la eliminación de la aplica-ción de la normativa de las invalide-ces: “es evidente que un acto colegial asociativo [deliberação] contrario a ley expresa o de objeto imposible nunca podría ser meramente anula-ble [anulável], bajo sanción de con-solidarse con el transcurso del plazo; otro tanto será obvio en lo que se refiere a los actos colegiales aso-ciativos [deliberações] contrarios a las buenas costumbres o al orden público. Admitimos, al lado de los actos colegiales asociativos [delibe-rações] anulables, actos colegiales asociativos [deliberações] verdade-ramente nulos” (Menezes Cordeiro, 2011, pág. 773). Ello es coherente en el Derecho Civil portugués que autoriza a sancionar con anulabili-dad a los negocios jurídicos unilate-rales colegiales contrarios a normas imperativas6. Pero ello no es óbice

6 Artículo 294 del Código Civil portugués de 1966. Negocios celebrados contra la ley. Los negocios jurídicos celebrados contra disposición legal de carácter imperativo son nulos, salvo en los casos en que otra solución resulte de la ley.

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I MPUGNACIÓN Y NULIDAD DE ACUERDOS ASOCIATIVOS: VÍAS Y PLAZOS APLICABLES

de aplicar las nulidades: “De ahí resulta que los actos colegiales aso-ciativos [deliberações] física o lega-mente imposibles, contrarios a la ley o indeterminados son nulos, tal como son nulos los que contradigan el orden público o que ofendan las buenas costumbres. Los actos cole-giales asociativos [deliberações] que recaigan sobre materia que, por naturaleza, escape a las decisiones de las asambleas serán igualmente nulos, por imposibilidad jurídica” (Menezes Cordeiro, 2011, pág. 774). Y la protección de los terceros

por las anulabilidades se subordina al remedio de la nulidad: “En nom-bre de la confianza que las perso-nas colectivas siempre deben susci-tar a terceros, por eso defendemos la aplicación del artículo 179 tam-bién en los casos de nulidad de los actos colegiales asociativos [deli-berações]. Sin embargo, tratándose de situaciones claramente invia-bles, contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, ningún tercero podrá pretender la buena fe” (Menezes Cordeiro, 2011, pág. 775).

Por último, el plazo para ejerci-tar la acción de anulabilidad con-tra los actos de las asambleas aso-ciativas es diferente al plazo para ejercitar la acción de anulabilidad contra negocios jurídicos en gene-ral sin que constituya una incohe-rencia sistemática como lo sostiene una doctrina portuguesa: “El régi-men legal a la anulabilidad (conte-nido en los artículos 2857, 2878, 2889, 28910, 29011, 29112, 29213 y 29314 del CC) determina que ella sea deman-dada apenas durante un periodo de tiempo, correspondiente a un año,

7 Artículo 285 del Código Civil portugués de 1966. Disposición general.- A falta de régimen especial, son aplicables a la nulidad y a la anulabilidad del negocio jurídico las disposiciones de los artículos siguientes.8 Artículo 287 del Código Civil portugués de 1966. Anulabilidad.- 1. Solo tienen legitimidad para formular la anulabilidad las personas en cuyo interés la ley las establece, y solamente dentro del año subsiguiente

a la cesación del vicio que le sirve como fundamento. 2. Sin embargo, si el negocio no se hubiese cumplido, la anulabilidad puede ser formulada, sin dependencia del plazo, tanto por vía de la acción

como por vía de la excepción.9 Artículo 288 del Código Civil portugués de 1966. Confirmación.- 1. La anulabilidad es sanable mediante la confirmación. 2. La confirmación compete a la persona a quien pertenece el derecho de anulación, y solamente es eficaz cuando fue posterior a la cesación del

vicio que sirve de fundamento a la anulabilidad y su autor tuvo conocimiento del vicio y del derecho a la anulación. 3. La confirmación puede ser expresa o tácita y no depende de una forma especial. 4. La confirmación tiene eficacia retroactiva, asimismo en relación al tercero.10 Artículo 289 del Código Civil portugués de 1966. Efectos de la declaración de nulidad y de anulabilidad.- 1. Tanto la declaración de nulidad como la de anulabilidad del negocio tienen efecto retroactivo, debiendo ser restituido todo lo que ha sido pres-

tado o, si la restitución en especie no fuera posible, en el valor correspondiente. 2. Si alguna de las partes enajenó gratuitamente la cosa que debe restituir, y no se puede hacer efectiva la restitución del valor de ella contra el

enajenante, el adquirente está obligado en lugar de él, pero solamente en la medida de su enriquecimiento. 3. Es aplicable en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, directamente o por analogía, lo dispuesto en los artículos 1269

[Las normas que se hacen mención están referidas a los efectos de la posesión] y siguientes.11 Artículo 290 del Código Civil portugués de 1966. Momento de la restitución.- Las obligaciones recíprocas de restitución que incumben a las partes por fuerza de la nulidad o de la anulabilidad del negocio deben ser cumpli-

das simultáneamente, siendo extensivas al caso, en la parte aplicable, a las normas relativas a la excepción de no cumplimiento del contrato.12 Artículo 291 del Código Civil portugués de 1966. Inoponibilidad de la nulidad y de la anulabilidad.- 1. La declaración de nulidad o de anulabilidad del negocio jurídico respecto a bienes inmuebles, o a bienes muebles sujetos a inscripción, no per-

judica los derechos adquiridos sobre los mismos bienes, a título oneroso, por el tercero de buena fe, si la inscripción de la adquisición fue anterior a la inscripción de la acción de nulidad o de anulabilidad o a la inscripción del acuerdo entre las partes acerca de la invalidez del negocio.

2. Los derechos del tercero no son, todavía, reconocidos, si la acción fue formulada e inscrita dentro de los tres años posteriores a la celebración del negocio.

3. Se considera de buena fe al tercero adquirente que en el momento de la adquisición desconocía, sin su culpa, el vicio del negocio nulo o anulable.

13 Artículo 292 del Código Civil portugués de 1966. Reducción.- La nulidad o anulación parcial no determina la invalidez de todo el negocio, salvo cuando se muestre que este no se habría celebrado sin la parte

viciada.14 Artículo 293 del Código Civil portugués de 1966. Conversión.- El negocio nulo o anulado puede convertirse en un negocio de tipo o contenido diferente, que contenga los requisitos esenciales de sustancia y de

forma, cuando el fin perseguido por las partes permita suponer que ellas lo habrían querido, si hubiesen previsto la invalidez.

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ESPECIAL

contado a partir del momento en que ocurra el vicio que le sirve de fun-damento (artículo 287, N° 1, CC), aunque, si la ley lo establece, se puede considerar un plazo diferente – la anulabilidad de actos colegia-les asociativos [deliberações] de las asambleas generales de los asocia-dos puede ser demandada dentro del plazo de seis meses, por la organiza-ción de la administración o por cual-quier interesado que no haya votado en el acto colegial asociativo [delibe-ração] (artículo 178, n.° 1, CC). Des-pués del transcurrido el plazo desti-nado a demandar la anulabilidad el negocio jurídico se confirma y, para el orden jurídico, pasa a ser irreme-diablemente válido” (Pinto Pereira, 2013, pág. 303).

Luego de haber descrito las expe-riencias jurídicas de Italia y de Portugal analizaremos la codifi-cación peruana y sus interpretacio-nes exegéticas para formular una cuarta interpretación doctrinaria del artículo 92 del CC.

IV. LA INEVITABLE E IMPRESCINDI-BLE CUARTA INTERPRETACIÓN DOCTRINARIA A LA DENOMI-NADA “IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS ASOCIATIVOS”

Frente a lo desarrollado por la codi-ficación civil; y las doctrinas de Ita-lia y de Portugal queda un sinsa-bor al conocer los contenidos de las

tres interpretaciones doctrinarias al artículo 92 del CC. De ahí que no se puede evitar proponer una cuarta interpretación. Esta inevitabilidad va acompañada de un sentimiento de obligatoriedad de proponerla frente al peligro de que prospere el aniqui-lamiento de las aplicaciones de las causales de las invalideces (las nuli-dades y las anulabilidades) por obra y gracia del Quinto Pleno Casatorio Civil (Casación Nº 3189-2012).

El Código Civil suizo de 1912 fue el antecedente del Código Civil peruano de 1936:

“Artículo 75 del Código Civil suizo de 190715.- Todo aso-ciado tiene, por ley, el derecho de demandar ante los tribunales las decisiones contrarias a la ley o a los estatutos que él no se haya adherido en el plazo de un mes desde que tuvo conocimiento”.

Pero hay que tener cuidado de no con-fundir dicha regulación con la impug-nabilidad del Derecho Civil alemán. La norma civil suiza no regula la denominada “impugnabilidad” que se ejerce extrajudicialmente: “Si bien según el C.C. el negocio impugna-ble es provisionalmente válido, se le considera como nulo desde su ori-gen si el sujeto activo de la impug-nación emite una declaración diri-gida a hacerla valer (§ 142 ap. 116).

Por tanto, la impugnabilidad es, en realidad, una nulidad pendiente de la voluntad del titular del dere-cho de impugnación, unida a la admisión de una validez provisio-nal. 1. De este concepto resulta que el negocio eficazmente impugnado equivale al negocio nulo” (Ennec-cerus, 1981, pág. 754). En Alema-nia, la nulidad no requiere una acción de nulidad: “Si el negocio nulo está privado en absoluto de los efectos que con él perseguían, la consecuen-cia natural de ello es que esa nulidad se dé por sí misma, que para que se dé no sea necesaria ni una declara-ción de las partes emitida al efecto, ni una sentencia judicial. Es verdad que con frecuencia sucede que el juez, en vía procesal, declare nulo un negocio, por ejemplo, desestima por esa razón la demanda formulada en reclamación, del cumplimiento de un negocio ilegal o contrario a la moral” (Oertmann, 1929, pág. 72). Ello explica la siguiente afirmación: “No es menester una acción para producir la nulidad. Esta resulta por sí sola de la impugnación” (Ennecce-rus, 1981, pág. 755). En cambio, la impugnación tiene algunas caracte-rísticas importantes: (i) “La existen-cia de un derecho de impugnación. Cuándo existe y a quién corresponde lo determinan las disposiciones sobre cada una de las causas de impugna-ción” (Enneccerus, 1981, pág. 756);

15 En suizo: “Tout sociétaire est autoricé de par la loi à attaquer en justice, dans le mois à compter du jour où il en a eu connaissance, le décisions auxquelles il n`a pas adhéré et qui violent des dispositions légales ou statutaires”. En alemán: “Beschlüsse, die das Gesetz oder die Statuten ver-letzen, kann jedes Mitglied, das nicht zugestimmt hat, von Gesetzes wegen binnen Monatsfrist, nachdem es von ihnen Kenntnis erhalten hat, beim Gericht anfechten”. En francés: Tout sociétaire est autorisé de par la loi à attaquer en justice, dans le mois à compter du jour où il en a eu connais-sance, les décisions aux mois à compter du jour où il en a eu connaissance, les décisions aux tutaires. En Italiano: “Ogni socio ha, per legge, il diritto di contestare davanti al giudice le risoluzioni contrarie alla legge od agli statuti ch’egli non abbia con consentite, entro un mese da quando ne ha avuto conoscenza”.

16 § 142 del Código Civil alemán de 1896. Eficacia de la impugnación (1) Si es impugnado un negocio jurídico impugnable, se considera que es nulo desde el inicio.

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I MPUGNACIÓN Y NULIDAD DE ACUERDOS ASOCIATIVOS: VÍAS Y PLAZOS APLICABLES

(ii) “La declaración de impugnación tiene que dirigirse a la parte contra-ria a la impugnación” (Enneccerus, 1981, pág. 757); y (iii) “La impug-nabilidad queda excluida si el titu-lar del derecho de impugnación ha confirmado el negocio (§ 14417).” (Enneccerus, 1981, pág. 759). Enton-ces, se puede describir a la impugna-bilidad en los siguientes términos: “La impugnabilidad es una nulidad pendiente de la voluntad de un par-ticipante determinado, unida a la admisión de una validez provisio-nal. En lugar de hacer pasar a pri-mer plano la posibilidad de enervar el negocio puede ponerse el acento sobre su validez provisional. Según esto es impugnable un negocio jurí-dico cuando en primer término ha producido los efectos de un negocio jurídico sin defecto, pero queda ener-vado a virtud de la declaración de voluntad de un participante determi-nado (§ 142). Es impugnable el nego-cio jurídico provisionalmente válido, pero que puede ser enervado a conse-cuencia de la declaración de un par-ticipante determinado. El derecho a enervar se configura como derecho de formación (§ 14318)” (Lehmann, 2005, pág. 48).

En este sentido, la impugnabilidad alemana es diferente a la anulabili-dad aplicable al CC. El Código Civil italiano de 1942 desarrolla la acción de anulabilidad semejante al CC. Se denomina anulable “el negocio que,

aun no careciendo de los elementos esenciales del tipo y hasta originando una nueva situación jurídica que según el Derecho vincula tipo legal, puede –tras la reacción de la parte interesada– ser removido con fuerza retroactiva como precepto, y consi-derado como si nunca hubiera exis-tido. La nulidad, como actual caren-cia de efectos, surge aquí solo por defecto de sentencia (constitutiva), cuando un interesado tome la inicia-tiva de hacerla pronunciar por el juez, como consecuencia de los vicios que afectan al negocio. La anulabilidad corresponde (…) a deficiencias del negocio menos graves que las que producen la nulidad, según una valo-ración contingente que la ley hace de los intereses para proteger. En gene-ral, se puede decir que la anulabili-dad se presenta cuando falte un pre-supuesto de validez, o bien, cuando un elemento esencial del negocio se halle simplemente viciado, mien-tras que se tiene nulidad solo cuando un elemento del negocio está, preci-samente ausente (…) La iniciativa de demandar la anulabilidad repre-senta el ejercicio de un poder para que el negocio bilateral (art. 144119 del CC) solo está legitimado quien es parte (…) del negocio e interesado en él (…) Puede ser ejercitarse por el medio procesal de la acción o por el de la excepción, según que el intere-sado asuma la iniciativa del proceso de anulabilidad, o bien, se encuen-tre en la necesidad de defenderse en

un procedimiento promovido para hacer valer los efectos jurídicos del negocio anulable. En todo caso, el negocio produce en vía precaria tales efectos hasta que la iniciativa que pretenda anularlos haya alcan-zado el éxito a través de una senten-cia constitutiva. En cambio, si es lla-mado a constatar aquellos efectos, el juez no puede señalar de oficio las circunstancias de que la anulabili-dad depende, aun si resultan de los actos, sino en cuanto el interesado (cuya iniciativa no puede suplir) pro-ponga la excepción dirigida a hacer-las valer” (Betti, 2002, págs. 463-464). La acción de anulabilidad es diversa a la impugnabilidad alemana: “El negocio anulable es un acto con-creto de efecto opcional; ofrece al legitimado un poder de elección bien ilustrado por la norma escrita, según hace un siglo medio de aclara-ciones legales y doctorales. La elec-ción, como comúnmente se enseña, se efectúa de modo formalizado al máximo, esto es, proponiendo una demanda en un proceso (así en Ita-lia; diversamente en Alemania)” (Sacco, 2005, pág. 51). Así, la anu-labilidad tiene las siguientes carac-terísticas: (i) “la prescriptibilidad de la acción de anulabilidad (porque no puede durar al infinito una situa-ción de pendencia); la reserva de la legitimación a la anulabilidad a un círculo cerrado de interesados (por-que se pensaba que la legitimi-dad puede competer a cualquier

17 § 144 del Código Civil alemán de 1896. Confirmación del negocio jurídico anulable (1) La impugnación queda excluida si el negocio jurídico impugnable es confirmado por el legitimado para la impugnación. (2) La confirmación no requiere la misma forma exigida para el negocio jurídico.18 § 143 del Código Civil alemán de 1896. Eficacia de la impugnación (1) La impugnación se realiza mediante declaración frente la parte contraria en la impugnación.19 Artículo 1441 del Código Civil italiano de 1942. Legitimación.- La anulabilidad del contrato puede ser demandada solo por la parte en cuyo

interés aquella ha sido concedida por la ley. La incapacidad del condenado en estado de interdicción legal puede ser hecha valer por cualquiera que tenga interés.

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interesado solo si está en juego un interés colectivo, y en tal caso la san-ción será sobre todo la nulidad); la confirmación del acto anulable (por-que los legitimados pueden renun-ciar a la impugnativa)” (Sacco, 2004, págs. 521-522); (ii) “La contrapo-sición entre nulidad y anulabilidad es la contraposición entre dos tra-tamientos jurídicos del negocio. La nulidad comporta la improductivi-dad automática y general de efectos. Por el contrario, del acto anulable se puede decir que produce precaria-mente sus efectos jurídicos típicos, pero puede ser reducido en nulidad de un hecho sucesivo (que normal-mente será el pronunciamiento judi-cial precedido de la demanda del legitimado). Así interviene, en la idea misma de anulabilidad, el ele-mento de la provisoria eficacia del negocio (y, en consecuencia, la natu-raleza constitutiva del pronuncia-miento judicial de la anulabilidad)” (Sacco, 2004, pág. 522). En efecto, “la anulabilidad protege intereses más particulares (esencialmente el interés a la salvaguarda de las con-diciones subjetivas de la autonomía privada, puesta en crisis por la con-dición subjetiva de uno de los con-tratantes)” (Roppo, 2009, pág. 697).

Por lo tanto, la anulabilidad es un caso de invalidez que tiene sus pro-pias características: “La anulabili-dad es aquella forma de invalidez que somete el contrato a la sanción de la ineficacia por medio de una declaración judicial. A diferencia del contrato nulo, el contrato anulable produce, provisionalmente, sus efec-tos, pero es susceptible de hacerse ineficaz mediante una sentencia (de anulación). La anulación se declara por petición de la parte legitimada, a la que le corresponde entonces la decisión de mantener o no el con-trato con vida. Está legitimada la parte en cuyo interés se prevé la

invalidez del contrato. La anula-bilidad es, justamente, un remedio judicial que tutela a la parte que por incapacidad o vicio de la voluntad no expresa consentimiento integral y consciente. Otros casos de anulabili-dad se prevén de manera específica (…) La anulabilidad es una forma de invalidez que tutela, en general, un interés particular, en el sentido de que tutela el interés de la parte que se encuentra en posición inferior, debido a sus condiciones o a su situa-ción individual. El interés general que siempre subyace a las acciones de invalidez se realiza en este caso de manera apropiada, con la conce-sión al sujeto tutelado de un reme-dio personal, de modo tal de dejarle a él mismo la decisión de mantener o no el negocio. El contrato se hace definitivamente eficaz luego de la prescripción de la acción de anula-ción o luego de su convalidación” (Bianca, 2007, págs. 662-663). En resumen, la diferencia con la nuli-dad es clara: “Así, la sanción de la anulabilidad indica una valoración normativa de menor gravedad que la nulidad, que hace que se vea como oportuno depender la suerte del con-trato de una apreciación discrecional de quien detenta el interés lesionado” (Bianca, 2007, pág. 666).

Ahora bien, el Código Civil peruano de 1936 utilizó el término “impugna-ción”, pero indudablemente no en el

sentido del Derecho Civil alemán. El texto decía lo siguiente:

“Artículo 58 del Código Civil peruano de 1936.- Todo asocia-do tiene derecho de impugnar ju-dicialmente las decisiones a que no se haya adherido y que violen las disposiciones legales o estatu-tarias”.

La doctrina nacional de la época resaltó la función de control judi-cial de la norma citada: “El con-trol judicial se hace aquí presente en cuanto se permite a un asociado enta-blar acción ante el juez, para recla-mar de la decisión que viole una dis-posición legal o estatutaria; es decir, alguna de las normas que estructu-ran la existencia y el funcionamiento de la institución. El conjunto de dis-posiciones legales y estatutarias for-man el ordenamiento regulador a que deben someterse los órganos de la asociación, de modo que la infrac-ción por aquellos es un desconoci-miento al régimen jurídico prede-terminado; por lo cual es menester establecer una garantía que ampare el mismo, restableciendo el ordena-miento quebrantado. El remedio pro-pio es recurrir a la revisión judicial” (León Barandiarán, 1991, pág. 249). Lo interesante de esta doctrina es el reconocimiento que la violación de la ley o del estatuto constituyen vio-laciones a normas imperativas: “Por la naturaleza de la salvaguarda esta-blecida en el artículo 58, el mandato de este es de jus cogens; cualquier cláusula estatutaria que desconociera el derecho en el asociado de que ahora se trata, sería írrita. La inter-posición de la demanda judicial es viable cuando se violan disposicio-nes legales o estatutarias, sea porque la medida fué [sic] acordada sin que se respetasen los procedimientos exi-gidos, sea porque ella contraría una determinación substantiva sobre la

“En cambio, en los actos colegia-les asociativos con firmas falsas es un típico caso de ausencia de una manifestación de voluntad (por ser un negocio jurídico uni-lateral) y aquí sí cabe aplicar la causal de nulidad expresamente regulada (numeral 1 del artículo 219 del CC).

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I MPUGNACIÓN Y NULIDAD DE ACUERDOS ASOCIATIVOS: VÍAS Y PLAZOS APLICABLES

razón de ser y las actividades socia-les. Así, por ejemplo, si se reforma el estatuto sin el quórum necesario, o si se cambia el fin social, (...). El con-trol judicial no es, pues, total: solo se enfrenta a las decisiones infrac-torias de las disposiciones legales o estatutarias. No cabe reclamar contra una decisión que no atentando con-tra las mismas, se considere por el asociado inconveniente; la interven-ción judicial es de mera casación. La sentencia judicial si es que ampara el reclamo del interesado, ordenará que quede sin efecto la decisión asocia-cional, sin poder ordenar nada sobre otra decisión que debe adoptarse en substitución” (León Barandiarán, 1991, págs. 249-250).

Nótese que esta doctrina no elimina la aplicación de las invalideces. Tam-bién esta doctrina advierte la laguna en cuanto al plazo para ejercer la acción denominada “impugnación”: “El numeral citado no fija un plazo de caducidad para intentar la acción judicial. Su modelo, el 75 del Código suizo, contiene el de un mes desde que el asociado adquirió conoci-miento de la decisión. Habría sido de desear, pues aparece como indispen-sable, señalar un plazo dies ad quem breve a este respecto” (León Baran-diarán, 1991, pág. 250).

La doctrina que influyó en la redac-ción del artículo 92 del CC no desa-rrolló qué significa la acción de impugnación y resalta el control estatal de dicha norma: “El artículo 92 reconoce el derecho del asociado de impugnar judicialmente los acuer-dos que violen la ley o el estatuto. En este sentido recoge la prescripción del numeral 58 del Código Civil de 1936. No obstante, regula más exten-samente el ejercicio del derecho y establece, a fin de no hacerlo iluso-rio, que el procedimiento judicial pertinente será el juicio de menor cuantía.

Se trata de una norma que garan-tiza los derechos inherentes al aso-ciado y le permite ejercer un con-trol sobre las decisiones que adopten tanto la asamblea general de asocia-dos como el consejo directivo, facul-tándolo para actuar judicialmente contra los acuerdos que sean contra-rios a la ley o al estatuto. El segundo apartado de la norma establece un plazo de sesenta días, contados a par-tir de la fecha del acuerdo, para que el asociado interponga la correspon-diente acción judicial impugnatoria. Por razones de seguridad en las rela-ciones jurídicas se ha considerado un plazo prudencialmente breve. En el tercer apartado se prescribe que si el acuerdo es inscribible en el regis-tro la impugnación ha de efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar” (Fernández Sessarego, 1985, págs. 194-195). Nótese que esta doc-trina menciona a la seguridad como fundamento de la brevedad del plazo para las “impugnaciones”. Otra doc-trina nacional cuestiona el funda-mento del derecho de control por parte de los asociados: “Sin embargo, en nuestra opinión, se trata más bien de la limitación del derecho de acción de los asociados en el ámbito de los acuerdos de la asociación, Así, si no se hubiera regulado el derecho de impugnación judicial de acuer-dos en el artículo bajo comentario, los asociados tendrían el derecho de solicitar la declaración de invalidez de los acuerdos de la persona jurídica en virtud del derecho de acción que ostentan, que permite a todo sujeto de derecho acudir a los tribunales pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica. Dicho dere-cho de acción no se vería limitado por los breves plazos para la impug-nación de acuerdos que establece la norma, ni se encontraría sujeto su ejercicio a las exigencias formales

que en el artículo bajo comentario se establecen” (Aldana, 2003, págs. 448-449). Esta doctrina nacional se adhiere a la afirmación de que solo los terceros podrían ejercer la acción de nulidad de los actos de las asam-bleas asociativas y dejando a los aso-ciados desprovistos de este reme-dio: “Si se hubieran violado normas imperativas, se trataría de acuerdos nulos, conforme al artículo V del Título Preliminar del Código Civil. Al respecto, cabe preguntarse si la nulidad podrá ser alegada por cual-quier interesado, o por el Ministe-rio Público, o ser declarada de ofi-cio por el juez, tal como lo dispone el artículo 220 del Código al regular la nulidad del acto jurídico. La res-puesta dependerá del modo en que se interprete el artículo 92: puede inter-pretarse que ha limitado la facultad de cuestionar la validez de los acuer-dos, de manera que únicamente los asociados podrán impugnarlos. Con-trariamente a ello, puede interpre-tarse que el artículo bajo comentario ha regulado el modo en que los aso-ciados pueden impugnar los acuer-dos, pero el modo en que los terce-ros pueden hacerlo se regula por las reglas generales de nulidad del acto jurídico, interpretación que consi-deramos apropiada” (Aldana, 2003, págs. 448-449). La incompatibilidad de dicha afirmación se constata en las siguientes expresiones: “Ahora bien, si los plazos han vencido, los asociados no podrán impugnarlos judicialmente, pero –en nuestra opi-nión–, ello no impedirá que terce-ros con intereses legítimos deman-den la declaración de invalidez de los acuerdos, resultando de aplicación para los terceros los plazos generales de anulabilidad y nulidad” (Aldana, 2003, pág. 452).

Un grupo de trabajo integrado por profesores de Derecho coordinados por el Centro de Investigación de la

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ESPECIAL

Facultad de Derecho de la Universi-dad de Lima, propuso en 1992 dos reformas legislativas al Código Civil peruano de 1984 (Fernández Sessa-rego, 2009, pág. 683) y que luego formó parte del Proyecto de Ley de Enmiendas de 1997 aprobada por la Comisión encargada de elaborarlo y constituida mediante Ley N° 26394 (Fernández Sessarego, 2004, págs. 277-280):

“Artículo 92.- Procede impug-nar los acuerdos de las asamblea general que violen las disposicio-nes legales, el acto constitutivo o el estatuto, o que lesionen, en beneficio directo o indirecto de uno o más asociados, los intere-ses sociales.

La demanda impugnatoria puede ser presentada solo por los aso-ciados que hubiesen dejado cons-tancia en el acta de su oposición al acuerdo, por los no concurren-tes o por los que hubiesen sido privados ilegítimamente de emi-tir su voto. La demanda será diri-gida contra la asociación.

Artículo 93.- La demanda impug-natoria a que se refiere el artículo 92 debe presentarse dentro del plazo no mayor de sesenta días contados desde la fecha del acuerdo o dentro de treinta días a la fecha del asiento de ins-cripción, si dicho acuerdo es inscribible.

Cualquier asociado puede inter-venir en el proceso como tercero coadyuvante de la demanda.

La impugnación se interpone, en su caso, ante el juez civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado”.

También se ha hecho otra propuesta legislativa (Cieza Mora, 2012, pág. 251):

“Artículo 92.- Todo asociado tiene derecho a impugnar judi-cialmente los acuerdos que vio-len las disposiciones legales o estatutarias.

Las acciones impugnatorias (los procesos de impugnación de acuerdos) deben iniciarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo en el caso de acuer-dos no inscribibles. Pueden ser interpuestas por los asistentes si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo o de ser imposible si lo acre-dita mediante carta notarial dirigida a la persona jurídica, por los asociados no concurren-tes y por los que hayan sido pri-vados ilegítimamente de emitir su voto.

Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar. Sin embargo, el acuerdo también puede impugnarse desde el momento que se adoptó.

Cualquier asociado puede inter-venir en el juicio, a su costa para defender la validez del acuerdo.

La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como pro-ceso abreviado”.

Dichas dos propuestas no aportan nada a la discusión de fondo la cual es qué significa la “acción de impug-nación” y cómo se ejercer. Por eso, proponemos interpretar la acción del artículo 92 del CC como una acción de anulabilidad de los actos colegia-les asociativos contrarios a la ley y al contenido del estatuto.

Veamos algunos ejemplos.

Los actos colegiales asociativos son anulables por ser contrarios a normas imperativas cuando incurran en las siguientes causales: (i) los libros de la asociación no cumplen el conte-nido determinado por la ley (artículo 83 del CC); (ii) cuando algún órgano de la asociación le sustrae a la asam-blea general la competencia de ser órgano supremo de la asociación (artículo 84 del CC); (iii) cuando la convocatoria a la asamblea general no cumple requisitos indicado por la ley (artículo 85 del CC); (iv) cuando la asamblea general omite deci-dir sobre asuntos establecidos obli-gatoriamente por la ley (artículo 86 del CC); (v) cuando la asamblea general de la asociación no respeta el quórum ni la representación de los asociados (artículo 87 del CC); (vi) cuando se otorga a un asociado el derecho a más de un voto (artículo 88 del CC); (vii) cuando no se cum-ple el procedimiento para la disolu-ción por liquidación (artículo 95 del CC); y (viii) cuando no se cumple el procedimiento del destino del haber neto resultante (artículo 96 del CC).

Y habrán actos colegiales asociativos anuables por ser contrarios al conte-nido del estatuto cuando incurran en las siguientes causales: (i) no se toma en cuenta la denominación o la dura-ción o el domicilio de la asociación (Numeral 1 del artículo 82 del CC.); (ii) no se consideran los fines de la asociación (Numeral 2 del artículo 82 del CC.); (iii) no se toma en cuenta los bienes que integran el patrimonio social (Numeral 3 del artículo 82 del CC.); (iv) no se respeta la constitu-ción y el funcionamiento de la asam-blea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la aso-ciación (Numeral 4 del artículo 82 del CC.); (v) se vulneran las con-diciones para la admisión, renun-cia y exclusión de sus miembros (Numeral 5 del artículo 82 del CC.);

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I MPUGNACIÓN Y NULIDAD DE ACUERDOS ASOCIATIVOS: VÍAS Y PLAZOS APLICABLES

(vi) se restringen los derechos y se amplían los deberes de los asocia-dos ya preestablecidos en el esta-tuto (Numeral 6 del artículo 82 del CC.); (vii) se omite el cumplimiento de los requisitos para la modifi-cación del estatuto (Numeral 7 del artículo 82 del CC.); (viii) se dejan de lado las normas para la disolución y la liquidación de la asociación; y las relativas al destino final de sus bienes (Numeral 8 del artículo 82 del CC.); y (ix) no se cumplen los demás pactos y condiciones que se establezcan (Numeral 9 del artículo 82 del CC.); y (x). cuando se apruebe la continuidad del funcionamiento de la asociación a pesar que ella ya no puede funcionar según su estatuto (artículo 94 del CC).

Aquí es relevante defender la doc-trina del negocio jurídico como fuente de normas jurídicas: “Si el privado no fuera dotado de autoridad normativa, ni siquiera podría ser des-tinatario de las normas que regulan la producción, así el legislador esta-ría impedido a priori de la tarea de incidir sobre este aspecto y guiar de tal modo la actividad de los privados. Solo admitiendo una fuerza causal del privado sobre el negocio al legis-lador puede precisamente “regular la fase de producción” y perseguir mediatamente las específicas finali-dades. La fuerza causal del privado sobre la regla negocial, no constituye por ello un postulado dogmático, ni una exigencia ideológica, sino un principio de racionalidad y de opor-tunidad, porque solo sobre tal presu-puesto el ordenamiento pude interfe-rir sobre la actividad de producción de normas privadas” (Ugas, 2002, pág. 258). En tal sentido, la validez de los negocios jurídicos implica el modo de los privados de crear ellos mismos sus normas y la invalidez de los negocios jurídicos comporta el modo que el ordenamiento jurídico

valora y califica las normas crea-das por particulares. De ahí que para aplicar la impugnación de “los acuer-dos contrarios al estatuto” (Gonza-les Barrón, 2013, pág. 52) no es que los asociados incumplieron el deber de lealtad frente a la asociación sino por el contrario la asociación como persona jurídica no lucrativa incum-plió dicho deber al violar las nor-mas estatutarias. Ello no debe sor-prender por la siguiente aseveración: “La verdad es que las normas sobre la invalidez negocial, regulan no un hecho (jurídico) sino la producción de una norma y excluyen la existen-cia de una norma jurídica (no de un hecho jurídico, esta última operación totalmente inútil)” (Ugas, 2002, pág. 297). El negocio jurídico no se limita a crear relaciones jurídicas como se sostiene comúnmente: “Por tanto, el sistema jurídico reconoce el poder de los individuos para crear relaciones jurídicas sobre la base de su volun-tad, pero en concordancia con el bien común que se expresa en las reglas de competencia” (Gonzales Barrón, 2013, pág. 44). El negocio jurídico también es creador de normas jurí-dicas privadas. Este concepto de negocio como fuente de producción de normas jurídicas individuales se entiende mejor si se define la autono-mía privada como competencia nor-mativa: “La expresión competencia para la conformación de las relacio-nes jurídico privadas equivale a la competencia para la conformación de normas jurídicas individuales: cuando las normas jurídicas gene-rales admiten y reconocen un deter-minado tipo de negocio jurídico, atribuye a los sujetos de derecho pri-vado la competencia para crear nor-mas jurídicas individuales para que se den ellos mismos su propia ley. Como la autonomía privada es una competencia para la conformación

de normas jurídicas individuales, se analiza en dos aspectos: en la liber-tad de crear normas jurídicas y en la obligatoriedad de las normas jurídi-cas creadas” (Pinto Oliveira, 2011, pág. 150).

Entonces, el legitimado para ejercer la acción de anulabilidad del artículo 92 del CC es el asociado que no votó o que votó en contra del acto cole-gial asociativo y dejó contancia de tal hecho. Los asociados que votaron en contra del acto colegial asocia-tivo pero no dejaron constancia de tal hecho no pueden ejercer dicha acción porque su comportamiento califica de confirmación tácita según el artículo 231 del CC: Hay confirmación tácita si se cumplen tres requisitos: “com-portamientos que con toda probabili-dad, revelan la intención de consoli-dar el negocio; cuando el interesado prescinda de invocar anulabilidades; cuando se produzca un comporta-miento concluyente, con ese conte-nido” (Menezes Cordeiro, 2014, pág. 961). Por otro lado, es erróneo decir que “el asociado que estaba presente en la asamblea y haya expresado su voto favorable es como consecuen-cia del deber de coherencia de la con-ducta individual, que la doctrina más antigua lo resumía en la prohibición del venire contra factum propium, y que haya positivo fundamento en la general normativa de lealtad [corret-tezza] y buena fe” (De Giorgi, 1988, pág. 8). Es equivocada esta aseve-ración porque si un asociado votó favorablemente habrá habido una confirmación expresa con su con-ducta. Tampoco los terceros podrán pedir la anulabilidad porque dicha acción solo corresponde a los perju-dicados de dicha asamblea asociativa por tener intereses individuales coli-gados al funcionamiento de la aso-ciación. No hay duda que dichos per-judicados son solo los asociados.

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En consecuencia, los votantes a favor, los votantes que votaron con-tra del acto colegial asociativo pero no dejaron constancia de tal hecho; y los terceros quedan excluidos de ejercer la acción de anulabilidad. Los asociados tienen la acción de anu-labilidad por su situación de perju-dicado menos el asociado que con-firmó tácitamente.

V. PALABRAS FINALES

El análisis económico de las insti-tuciones jurídicas constituye el pre-supuesto para la invocación de la seguridad y de la predictibilidad para sustentar la primera interpretación doctrinaria del artículo 92 del CC. Ya una doctrina civilista con sustento dogmático nos advertía lo siguiente: “La economía tiene sus leyes, pero, como ocurre también con las leyes físicas, el derecho, si bien no tiene el poder para anular su fuerza vincu-lante, sí tiene la capacidad de gober-nar la conducta de las personas, para evitar que se realicen las causas eco-nómicas nocivas o para remediar los efectos económicos dañosos” (Fal-zea, 2010, pág. 413). ¿Se puede dudar que inaplicar las causales de invalideces de los negocios jurídi-cos no generará efectos económicos dañosos? Las expresiones de esta doctrina civilista con gran influen-cia dogmática se complementan con otras reflexiones profundas formu-ladas por una doctrina atenta a la defensa de la autonomía de la cien-cia jurídica frente a la ciencia econó-mica: “No se repite suficientemente que la ciencia jurídica es ciencia antropológica, ciencia del hombre, de sus acciones. Sobre esta dimen-sión genérica puede ser abordaba la ciencia económica. Es innega-ble la existencia de “corresponden-cias” entre la experiencia económica y la experiencia jurídica, las cua-les sin embargo no compromete la autonomía de las relativas ciencias.

En efecto, hay una clara diversidad entre los planos de aquellas expe-riencias que da lugar a fundamenta-les diversidades de exigencias, las cuales influyen decididamente sobre la constitución del objeto de las dos ciencias, y por lo tanto también sobre el método y sobre la técnica. La cien-cia económica considera al hombre como individuo, sus “necesidades” y sus correlativos “comportamientos”; la ciencia jurídica considera al hom-bre como elemento de una colectivi-dad, el hombre en sociedad, en las relaciones con otros hombres: pero el hombre “social” (por así llamarlo) no es cualquier cosa diverso del homo economicus, al contrario este mismo homo economicus se le ve, más con-cretamente, en las relaciones con sus simulares, integrado en aquella condición social, que es la normal, en lugar de la natural condición humana. En consecuencia, la cien-cia jurídica no considera el compor-tamiento del hombre en orden a las propias necesidades, sino la acción en sus reflejos hacia los otros hom-bres y de la colectividad, las acciones de los hombres y sus interferencias, así como la fundamental exigencia de coordinar tales acciones y de eli-minar los posibles conflictos.

Acciones y comportamientos huma-nos son manifestaciones concretos de la voluntad tendiente a un fin. Y este es un dato común a la expe-riencia económica y a la experien-cia jurídica, en lugar del dato que caracteriza el hombre social como un hombre económico. En cuanto sujeto del mundo económico, el hom-bre actúa para satisfacer sus pro-pias necesidades; en cuanto sujeto del mundo jurídico, para realizar sus propios intereses. Aquí se encuen-tra el fenómeno de la cooperación recíproca o común, y el fenómeno de la competencia o del conflicto, que constituyen la razón práctica

la cual está ligada la génesis y la función del derecho. La acción del hombre correlativa a aquella del otro hombre requiere espontáneamente una regla, una regulación, necesa-rias: a) para que la sociedad se man-tenga y no perezca (la regla jurí-dica “quae servata servat societatem corrupta corrumpit”); b) para que la sociedad se refuerce y se desarrolle” (Pugliatti, 2011, págs. 904-905). Por todo ello discrepamos abiertamente que el análisis económico del dere-cho “es importante en nuestra forma-ción humanística y jurídica” (Cieza Mora, 2013a, págs. 86). Al contrario, el análisis económico del derecho subordina la experiencia jurídica a la experiencia económica y logra indi-rectamente que la ciencia económica avasalle a la ciencia jurídica y la deje sin contenido. Se usan como puros pretextos secundarios a los princi-pios, a las normas, a los conceptos y a los institutos jurídicos pero ellos siempre deben leerse y aplicarse en dependencia de los postulados del análisis económico del derecho. La elaboración de construcciones jurí-dicas duró miles de años para usar-las al servicio del ser humano en experiencias jurídicas concretas. Sin embargo, el análisis económico del derecho las deja de lado por postu-lados económicos que no admiten intervención alguna de la ciencia jurídica. Al contrario y felizmente, la ciencia jurídica tiene su autono-mía inquebrantable porque no solo sus postulados han sido construidos y aplicados por diferentes experien-cias jurídicas, sino además porque ellos se basan en valores jurídicos inexistentes en la ciencia económica.Tampoco el principio de la especiali-dad es un criterio de aplicación para inaplicar la normativa de las invali-deces del negocio jurídico según la primera interpretación doctrinaria del artículo 92 del CC: “Por ello no se ha podido consolidar, en general,

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respecto al criterio de especialidad, regla interpretativa alguna. Puede quizás observarse que el principio de especialidad incluye el principio de conservación de los textos. Esto es así, dado que cuando más se expan-den los significados del enunciado “general” y del “especial”, tanto más se expande el área de la incompati-bilidad: y en esta área, la norma que constituye el significado del enun-ciado “especial” prevalece, pero sin perjudicar ni mínimamente al docu-mento de la norma general” (Tare-llo, 2013, págs. 152-153). Si uno se adhiriera a la primera interpretación doctrinaria del artículo 92 del CC lle-garíamos a la conclusión que dicha norma especial prevalecería sobre la normativa general de las invalide-ces del negocio jurídico del CC: “La norma especial está jerárquicamente supra ordenada a la general. En este caso, el criterio de especialidad debe sonar así: la norma especial deroga a la norma general a ella subordi-nada, sin provocar su invalidez (si la norma general fuese sin más invá-lida, entonces estaría operando el criterio jerárquico y no el criterio de especialidad). Ahora bien, no existe ninguna duda de que la norma espe-cial supraordenada “prevalece” sobre la general subordinada; esto es, que la norma especial debe ser aplicada (cuando concurran, se entiende, los presupuestos para ello), y la norma general desaplicada. Debe notarse, no obstante, que la norma espe-cial, en este caso, prevalece sobre la general no en cuanto especial, sino en cuanto jerárquicamente supe-rior” (Guastini, 2010, pág. 79). De esta manera, la primera interpreta-ción doctrinaria del artículo 92 del CC en el fondo propone que la norma en mención es jerárquicamente supe-rior al artículo 219 del CC que regula la nulidad del negocio jurí-dico. Ello es inaceptable. Entonces, ¿cómo sería viable utilizar el criterio

de especialidad para darle autono-mía interpretativa al artículo 92 del CC? No hay duda que mediante el uso de las siguientes premisas: “Es bastante dudoso, en cambio, que la norma general deba considerarse no ya inválida, sino simplemente dero-gada, y quedaría todavía válida (y, por tanto, aplicable cuando no con-curran los presupuestos para apli-car la norma especial). Este es un problema de interpretación; en par-ticular, es uno de esos problemas que pueden resolverse solamente haciendo uso de la interpretación lla-mada sistemática. En línea máxima, la norma general debería conside-rarse sin más inválida; por lo menos, siempre que pueda argumentarse con persuasión que la norma especial no tiene carácter “excepcional”, pero que expresa un principio de dere-cho, de tal forma que arrolla a cual-quier norma en contraste con ella. La norma especial está jerárquica-mente subordinada a la general. En este caso, el criterio de especiali-dad debería sonar así: la norma espe-cial no deviene inválida por la norma general superior, sino que constituye una derogación a ella (restringe su campo de aplicación). En esta ver-sión, el criterio de especialidad no tiene ningún fundamento” (Guas-tini, 2010, págs. 79-80). Si seguimos dichas premisas, los valores jurídicos del artículo 92 del CC deben prevale-cer a los valores jurídicos del artículo 219 del CC; y a la larga comportaría derogarla tácitamente. Dicha afirma-ción no solo es absurda sino imprac-ticable y carente de fundamento.

Entonces, el artículo 92 del CC regula la pretensión de anulabili-dad de los actos colegiales asocia-tivos contrarios a la ley y al conte-nido del estatuto. Aquí seguimos a una doctrina basada en la Teoría General del Derecho: “La formula-ción de una norma es un banal acto

de lenguaje; en consecuencia es un hecho que tiene lugar en el tiempo y en el espacio, como tal susceptible de observación empírica. Un hecho de este tipo es condición necesa-ria y suficiente para que una norma “tenga vida [prenda vita]”, adquiera existencia: adquirir la disposición de interactuar causalmente con otros componentes del mundo, como por ejemplo sus destinatarios de carne y hueso. En resumen, “Existe la norma N” significa “Alguno ha formulado N”” (Guastini, 2013. pág. 147). Ello es así porque cabe distinguir “entre normas-enunciados (enunciados nor-mativos, formulaciones normativas) y normas-significados (normas pro-piamente dichas). Por ello, el análisis debe desarrollarse en dos etapas: la existencia de enunciados normativos y la existencia de normas, respecti-vamente” (Guastini, 2013. pág. 146). Así por ejemplo apliquemos lo dicho al primer párrafo del artículo 92 del CC. La norma-enunciado dice tex-tualmente: “Todo asociado tiene el derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposi-ciones legales o estatutarias”.

La cuarta interpretación (la norma-significado sugerida) del primer párrafo del artículo 92 del CC señala lo siguiente: “Todo asociado tiene el derecho de ejercer la acción de anu-labilidad de los acuerdos que vio-len las disposiciones legales o esta-tutarias”. La cuarta interpretación del artículo 92 del CC se sustenta en una interpretación correctora: “la interpretación correctora se presenta obviamente como desviación del sig-nificado “propio” de las palabras (y eventualmente, como “correc-ción” de la voluntad legislativa, si se asume que el legislador siempre dice exactamente lo que pretende decir y que, por ello, la interpretación literal es la más respetuosa con la intención del legislador). Pero, si en cambio

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se piensa que no existe en absoluto algo que sea el significado propio de las palabras, es necesario buscar una noción de interpretación correctora que sea más aceptable (aunque sea menos precisa). Diremos entonces que es correctora toda interpretación que no atribuya a un texto norma-tivo el significado literal más inme-diato sino un significado distinto” (Guastini, 1999, pág. 217). Adicio-nalmente, la cuarta interpretación del artículo 92 del CC utiliza una técnica de la interpretación correctora que es la interpretación sistemática: “A grandes rasgos, se llama sistemática a toda interpretación que pretenda obtener el significado de una dispo-sición a partir de su ubicación en el ‘sistema’ del derecho: algunas veces, en el sistema jurídico en su conjunto; más frecuentemente, en un subsis-tema del sistema jurídico, esto es, en el conjunto de las disposiciones que regulan una determinada mate-ria o una determinada institución. El sistema jurídico y los subsistemas que lo componen son generalmente concebidos como conjuntos de nor-mas coherentes (sin contradiccio-nes o antinomias) y completos (sin lagunas). En la práctica, se realiza una interpretación sistemática cada vez que, para decidir el significado de una disposición, no se observa la propia disposición de forma aislada sino el contexto en el que está ubi-cada. Ese contexto puede ser más o menos amplio: los otros párrafos de un mismo artículo, los otros artícu-los de una misma ley, hasta llegar a la totalidad de las disposiciones

que componen un ordenamiento jurí-dico” (Guastini, 1999, págs. 227-228). El artículo 92 del CC no puede interpretarse aisladamente de la nor-mativa de las invalideces del negocio jurídico del CC.

Volviendo a la pregunta formulada al inicio si los casos de falsificación de firmas y del incumplimiento del requisito del lugar de la convocato-ria son casos de asambleas asociati-vas contrarias a disposiciones legales según el artículo 92 del CC. En gene-ral, los casos de las casaciones men-cionadas no están contemplados en el artículo 92 del CC.

Así, la respuesta la dividiremos en dos partes.

Una primera respuesta es que la fal-sificación de firmas es un caso de asambleas asociativas nulas por falta de manifestación de voluntad (nume-ral 1 del artículo 219 del CC). No es necesario acudir a la doctrina de la inexistencia en este caso. Por eso discrepamos de las siguientes ase-veraciones: “En puridad, la falsifica-ción de actas, de firmas o de decla-raciones juradas ni siquiera debe ser atacada con el remedio de nulidad, sino con el de inexistencia del nego-cio jurídico, por lo que el plazo de reacción es indefinido, sin caduci-dad ni prescripción extintiva” (Gon-zales Barrón, 2013, pág. 47; y 2014, pág. 50). Justamente la norma en mención se refiere a los negocios jurídicos unilaterales como son los actos colegiales asociativos sin que dicha normativa excluya otros

casos como por ejemplo la violen-cia física impuesta a una declara-ción de voluntad. En el derecho ita-liano, un contrato con firmas falsas es nulo porque se regula expresa-mente la causal de nulidad de ausen-cia de acuerdo20: “En las nulidades estructurales existe una apariencia de declaración contractual referida a la parte (aunque una indagación que vaya más allá de la apariencia muestra que en realidad no existe una declaración referida a la parte): piénsese en el contrato con firma falsa” (Roppo, 2009, pág. 696). El CC no regula la ausencia del acuerdo como causal de nulidad. Al contra-rio, la ausencia del acuerdo es inexis-tente según el artículo 1359 del CC. Una doctrina nacional explica acer-tadamente lo señalado: “Si el nego-cio adolece de falta de manifestación de voluntad o formalidad obligatoria, será nulo. En cambio, si el acto de autonomía privada adolece de par-tes, objeto o causa deberá ser consi-derado inexistente. El remedio ape-nas aludido también será aplicable a los escenarios de falta de acuerdo, en el ámbito de los contratos, por apli-cación del artículo 1359 del Código Civil peruano. Esta configuración de inexistencia permite al intérprete lle-nar lagunas legislativas en el tema de invalidez de los negocios” (Vásquez Rebaza, 2012, pág. 187). En cambio, en los actos colegiales asociativos con firmas falsas es un típico caso de ausencia de una manifestación de voluntad (por ser un negocio jurí-dico unilateral) y aquí sí cabe aplicar la causal de nulidad expresamente

(20) Código Civil italiano de 1942 Artículo 1325. Indicación de los requisitos.- Los requisitos del contrato son: 1) El acuerdo de las partes. Segundo párrafo del Artículo 1418. Causas de la nulidad del contrato.- Producen la nulidad del contrato, la falta de alguno de los requisitos indicados por el artículo 1325 (…).

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regulada (numeral 1 del artículo 219 del CC). La inexistencia es imperti-nente invocarla para actos colegiales asociativos con firmas falsas.

La segunda respuesta es que incum-plimiento del requisito del lugar de la convocatoria la convierte en inde-terminada y en este caso cabe apli-car la indeterminación del objeto como causal de nulidad (numeral 3 del artículo 219 del CC).

En conclusión, ambas casaciones comentadas no aplicaron adecua-damente las normas jurídicas a los casos propuestos porque sus argu-mentos solo se sustentaron en el principio de especialidad del artículo 92 del CC (Fundamento Doce de la Casación N° 2978-2011-Lima y Fundamento Tercero de la Casa-ción N° 3867-2010-Lima). Enton-ces, dicha argumentación denota una motivación insuficiente que vul-nera el derecho constitucional del debido proceso al inaplicar incons-titucionalmente las causales de nuli-dad del negocio jurídico (numera-les 1 y 3 del artículo 219 del CC). De esta manera, dichas casaciones requieren con urgencia una revisión ante los Tribunales Constitucionales de Justicia.

Como corolario es importante seña-lar que las doctrinas deben basarse en perspectivas teleológicas. Así lo explica una gran doctrina civilista dogmática que nos enseña cómo tener tales perspectivas: “nos parece que la experiencia jurídica, constituida por el mismo desarrollo de la acción humana de la praxis en su esencia y en la concreta realización, no debe concebirse divorciada del momento teleológico; y correlativamente, no se puede hablar de una ciencia jurí-dica que excluya de la propia inves-tigación el aspecto teleológico de los fenómenos jurídicos. No se trata de la elección de un punto de vista, ni el

seguimiento de particulares teorías, sino de la adhesión al dato objetivo del peculiar campo de la experiencia que constituye el objeto de nuestra ciencia: es decir, una exigencia a la que consideramos que debemos vin-cularnos necesariamente” (Pugliatti, 2011, págs. 907-908). Por ello, nos parece muy generosa la calificación de “dogmática” a la primera interpre-tación doctrinaria del artículo 92 del CC: Para aquella doctrina considera que “la impugnación es la única vía por la cual se pueden cuestionar los defectos de cualquier tipo que sufran los acuerdos colectivos, incluso los vicios de nulidad o anulabilidad del acto jurídico, por tanto, la invali-dez queda subsumida en la impug-nación. De esta forma, el artículo 92 es un remedio especial, en el sen-tido que mantiene el mismo régimen de invalidez negocial, pero con algu-nas particularidades. En lo sucesivo, la llamaremos ‘tesis dogmática’” (Gonzales Barrón, 2013, pág. 36; y 2014a, pág. 50). Nada más contra-ria a la dogmática es la primera inter-pretación doctrinaria del artículo 92 del CC porque deja de lado los valo-res jurídicos de las invalideces del negocio jurídico. En cambio, la dog-mática tiene necesariamente sus-tento axiológico: “la tarea del pensa-miento teleológico no es, en cuanto interesa en tal contexto, aquella de hallar una reglamentación de cual-quier modo “justa” a priori en sus contenidos –por ejemplo, en el sen-tido del derecho natural o de la doc-trina del “derecho justo”– sino sola-mente aquella de considerar en sus extremas consecuencias una valora-ción (primaria) que forma parte de su ser, aplicarla a casos comparables, eliminar contradicciones con otras valoraciones ya existentes; y preve-nir las antinomias cuando se invocan nuevas valoraciones” (Canaris, 2009, pág. 49). El artículo 92 del CC tutela a los asociados como sujetos del

intereses personales contra los inte-reses impersonales de la asociación que “es un sujeto jurídico diverso del individuo humano” (Basile y Falzea, 1983, pág. 265). De este modo, la asociación como “centro de intere-ses impersonales” (Basile y Falzea, 1983, pág. 275) puede ser deman-dada por anulabilidad por sus actos colegiales asociativos cuando afec-ten los intereses de los asociados conforme el artículo 92 del CC. Los asociados no son los demandados según dicha normativa por parte de la asociación. Pero ello no es obs-táculo que el asociado demande a la asociación por nulidad o por anula-bilidad según las normas generales del negocio jurídico del CC. Dicha normativa se fundamenta en la pro-tección de valores jurídicos com-pletamente alejados de los intereses impersonales de la asociación. Tam-poco los terceros con interés están impedidos demandar la nulidad por los actos colegiales asociativos.

La teoría del negocio jurídico es una conquista de la ciencia del derecho de la mano del Derecho Civil. En consecuencia, dicha teoría es insu-ficiente para entenderla y aplicarla a la realidad. Ella requiere necesaria-mente de la teoría general del dere-cho para que adquiera la naciona-lidad que tiene la ciencia jurídica: conocimiento para realizar valores jurídicos y no conocimiento sin valo-res jurídicos. La dogmática civil es axiológica y sin axiología ella se convierte en un conjunto de conoci-mientos sin contenido.

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