Contratos Asociativos y de Consorcio Expo

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E.A.P ADMINISTRACIÓN Y NEGOCIOS INTERNACIONALES VI CICLO “CONTRATOS ASOCIATIVOS” PROFESOR: Mg. Edgar Eusebio Aldave Zaragoza CURSO: DERECHO COMERCIAL TEMA: INTEGRANTES Barreto Coral, Gary

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E.A.P ADMINISTRACIÓN Y NEGOCIOS INTERNACIONALES

VI CICLO

“CONTRATOS ASOCIATIVOS”

PROFESOR:

Mg. Edgar Eusebio Aldave Zaragoza

CURSO:

DERECHO COMERCIAL

TEMA:

INTEGRANTES

Barreto Coral, Gary Carmín Tejada, Camilo Morales Díaz, Raquel

Morris Gonzales, Joselyn

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DEDICATORIA

Este trabajo está dedicado a nuestros padres, por el esfuerzo y apoyo incondicional para con nosotros, y para nuestros docentes que nos brindan sus

conocimientos día a día.

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INTRODUCCION

Si bien es verdad que desde el punto de vista jurídico, tanto la libertad de contratar como la libertad de empresa, hacen posible el surgimiento de los contratos asociativos, está claro que no son su causa; en realidad estos contratos son producto de dos hechos que están íntimamente relacionados. El primero de ellos, algo que todos vivimos a diario: la revolución tecnológica, que ha hecho de la nuestra una sociedad de conocimiento. Y asu vez el crecimiento empresarial, el nivel de competencia empresarial continua ha visto conveniente utilizar este medio como son los contratos para traer beneficios y obtener algún tipo de ventaja a través de acuerdos comerciales, alianzas estrategias entre empresas para el logro del fin u objetivo común, en donde ambas partes salgan ganando.A continuación detallaremos sobre la información encontrada con respecto al tema, que será de mucha utilidad para la comprensión del tema.

CONTRATOS ASOCIATIVOS

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Los contratos asociativos surgen como una respuesta dentro del ámbito comercial local e internacional, a la tendencia cada vez mayor de las empresas a integrarse entre sí, a fin de dividir la responsabilidad en un determinado negocio, aumentar la capacidad de producción y acceder a nuevas fuentes de financiamiento distintas a las provenientes del sistema financiero.

Los contratos asociativos han sido regulados en el Libro Quinto de la nueva LEY GENERAL DE SOCIEDADES, y dentro de ellos encontramos a la Asociación en Participación y el Contrato de Consorcio, que analizaremos brevemente a continuación:

I. DEFINICION: CONTRATOS ASOCIATIVOS

ARTICULO 438°: Alcances

Los contratos asociativos crean y regulan la participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los participantes. Este tipo de contrato no genera una persona jurídica, deberá constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro.

ARTÍCULO 439º: Contribuciones de dinero, bienes o servicios

Las partes están obligadas a efectuar, las contribuciones en dinero, bienes o servicios establecidos en el contrato. Si no se hubiera indicado el monto de las contribuciones, las partes se encuentran obligadas a efectuar las que sean necesarias para la realización del negocio o empresa, en proporción a su participación en las utilidades.

La entrega de dinero, bienes o la prestación de servicios, se harán en la oportunidad, el lugar y la forma establecida en el contrato. A falta de estipulación, rigen las normas para los aportes establecidas en la presente ley, en cuanto le sean aplicables.

1. CONTRATOS ASOCIATIVO EN PARTICIPACIÓN

La ley general de sociedad en su artículo 440° “EL CONTRATO DE ASOCIACION EN PARTICIPACION”, la define de la siguiente manera:

ARTICULO 440°

“Es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución”.

Este contrato es conocido como cuentas en participación, sociedad tácita, sociedad accidental, sociedad secreta y contrato en participación.

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→ La sociedad en participación es un contrato de colaboración económica por el que uno o varios sujetos aportan capital o bienes a otro, para participar en los resultados (ganancias o pérdidas) de un acto o actividad que éste desarrolle enteramente en su nombre y por su cuenta. El negocio o empresa es del asociante, más no del asociado, quien es un mero espectador del negocio, es decir la participación del asociado en los resultados o utilidades del asociante a cambio de una contribución.

1.1 Antecedentes

En cuanto al nacimiento de este contrato podemos decir que éste tendría su antecedente en la llamada Commenda Medieval (antigua forma de colaboración mercantil a través del negocio de participación o empresa secreta) en cuyo término el commendator confía el dinero o mercancía al commendatario para su utilización comercial en un viaje, concluido el cual se repartían las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.

1.2 Características en Ley General de Sociedades

ARTICULO 441°

a. El asociante actúa en nombre propio.

→ El titular de la empresa o negocio materia del contrato es el asociante. Este actuara por cuenta y en nombre propio, si bien en interés suyo y del asociado. El asociado no aparece frente a terceros como coparticipe de la empresa o negocio del asociante.Lo cual implica que la asociación en participación no genera una persona jurídica ni una sociedad de hecho. Por ello carece de razón social o denominación que la identifique. Y si las partes le acordaran una denominación no cambiaría en nada la situación en tanto no actúen bajo ella frente a terceros, pues ese nombre no aludirá a una entidad distinta de la persona del asociante y asociado que sea sujeto d derechos y obligaciones. Como el asociante actúa en nombre propio, la contabilidad del negocio o empresa es llevada por el también en nombre propio. No es posible, desde el punto de vista legal, que la asociación en participación lleve contabilidad distinta a la del asociante. Lo que no impide que las partes puedan convenir que el asociante, en su contabilidad, lleve cuentas especiales para el mejor control de las operaciones que conciernen al interés común.

b. La asociación en participación no tiene razón social ni denominación.

c. La gestión del negocio o empresa corresponde única y exclusivamente al asociante.

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→ El asociante sigue siendo el dueño del negocio. El asociado no adquiere un derecho a la propiedad da tener tal intervención ni la obligación de intervenir en la gestión del negocio o empresa del asociante en cuyos resultados o ganancia participa. Lo que no obsta para que pueda tener tal intervención en virtud de otro vinculo. Por ejemplo, como gerente o administrador en virtud de contrato laboral, La rendición de cuentas a cargo del asociante es la lógica consecuencia de su exclusiva responsabilidad en la gestión del negocio. Y de esa obligación de hacer no queda liberado aun si el asociado hubiese actuado como gerente o administrador de la empresa o negocio del asociante. Debe cumplirse con esa obligación al término del negocio o de cada ejercicio y en las demás ocasiones estipuladas en el contrato. mismo sino una participación en los resultados.

d. No existe relación jurídica entre los terceros y los asociados.

→ Se desprende esta característica de la actuación del asociante en nombre propio en el desarrollo del negocio o empresa. Él es el sujeto de los derechos y obligaciones que la actividad empresarial materia del contrato genere frente a terceros. Lo cual no impide que el asociado pueda generar dichos vínculos, sobre todo obligaciones, en determinadas situaciones.

e. Los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni éstos ante aquéllos.

f. El contrato puede determinar la forma de fiscalización o control a ejercerse por los asociados sobre los negocios o empresas del asociante que son objeto del contrato.

→ La gestión del negocio la mantiene el asociante. El asociado solo tiene derecho a que se le rindan cuentas de la gestión, es decir, a fiscalizar.

g. Los asociados tienen derecho a la rendición de cuentas al término del negocio realizado y al término de cada ejercicio.

→ Se trata de un contrato de naturaleza temporal. Vencido el plazo del contrato, se liquidan las cuentas de acuerdo a lo establecido en el contrato.

Este tipo de contrato presenta ventajas innegables y resulta un excelente medio para satisfacer el interés de las partes de emprender nuevos negocios, ampliar y optimizar los ya existentes, ingresar a nuevos mercados, etc.

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Como puede apreciarse, se trata de una forma asociativa que persigue una finalidad semejante a la de una sociedad, pero que no puede confundirse con ésta.

a. Las notas esenciales de la asociación en participación, que la configuran y la diferencian de las sociedades, son:

b. No se revela a los terceros, pues es un pacto oculto entre los asociados.c. No está sujeta a formalidades de publicidad.d. el asociado contrata con los terceros en nombre personal.e. No origina una persona jurídica.f. La colaboración económica o capitalista no da lugar a la formación de un fondo

patrimonial común.g. Falta una razón comercial común, pues el negocio continúa perteneciendo al

gestor.h. La exigencia de la forma escrita evita las dificultades de la prueba.

1.3 Diferencias entre la Sociedad (Persona Jurídica) y el Contrato de Asociación en Participación:

Como habíamos manifestado en el punto número uno, al hablar de los antecedentes del Contrato de Asociación en Participación, éste es una forma de tránsito entre la sociedad, que constituye una persona jurídica, y la relación puramente contractual. Por ello, una de las características del contrato en estudio, es que no constituye el nacimiento de una nueva persona jurídica.

¿En qué se diferencia de una sociedad constituida como persona jurídica?

a. En el Contrato de Asociación en Participación falta el ius fraternitatis, peculiar en la sociedad. Pues entre los empresarios partícipes no existe verdadera colaboración personal en una actividad económica común. Se participa en un resultado económico de un negocio o empresa, pero no se colabora personalmente en un quehacer común. Es el Asociante quien hace y dirige las operaciones “en su nombre y bajo su responsabilidad”.

b. La colaboración económica o contribución del Asociado, no da lugar a la formación de un fondo patrimonial común ni a la atribución de la personalidad jurídica. Lo contribuido por el asociado pasa al dominio del gestor o asociante, sin perjuicio de que aquél pueda conservar contra éste un derecho de crédito.

1.4 Elementos del contrato de asociación en participación

1. Como elementos de este contrato podríamos mencionar los siguientes: En relación a los sujetos, como hemos mencionado, se involucra a dos partes. Por un lado, al

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asociante que actúa como gestor y es aquel que tiene a su cargo la administración del negocio y actúa a nombre propio frente a terceros, y por otro lado el asociado que permanece oculto y no tiene parte en la conducción de la empresa pero sí en las pérdidas o utilidades del negocio conjunto. Nada obsta para que ambas partes puedan ser personas naturales o personas jurídicas.

2. El objeto de esta institución tal como lo señala el artículo 440 de la Ley General de Sociedades, es la participación conjunta en el resultado o en las utilidades de uno o varios negocios o empresas del asociante, a cambio de una determinada retribución. Por tanto su objeto es la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias que pueden ser de diferente tipo, tales como obras de construcción, operaciones de producción o inversiones conjuntas, etc.

3. La formalidad, para el caso del contrato de asociación en participación, dada su calidad de contrato asociativo, le es también aplicable según lo establecido en el artículo 438 de la Ley General de Sociedades, donde se establece que la única formalidad exigible a este tipo de contratos es que debe celebrarse por escrito, sin necesidad de que se sujete el mismo a inscripción alguna en el Registro Público. En este orden de ideas, este tipo de contrato podría celebrarse por Escritura Pública o documento privado.

4. Ahora, si bien la ley no prescribe sanción por la inobservancia de esta formalidad, al ser el medio escrito sólo prueba del contrato (formalidad ad probationem), se entiende que la existencia del mismo podrá demostrarse por cualquier medio de prueba que ponga de manifiesto la intención de las partes.

1.3 Ventajas para las partes que participan en el contrato

a. Ventajas para el asocianteA menudo el asociante está interesado en obtener capital de trabajo, nueva tecnología, bienes de capital, etc. Pero no desea hacerlo a costas de abrir su negocio a nuevos socios ni de perder el control de su empresa o compartir la administración de su negocio con terceros. Las empresas suelen afrontar problemas de crecimiento o de competitividad cuando encuentran que para poder continuar creciendo o para ser más competitivas requieren inyecciones de capital, modernizar sus procesos o nuevos socios que les abran nuevos mercados.

El contrato de asociación en participación resulta un mecanismo ideal para obtener aportes de terceros, no sólo en dinero sino también en bienes, tangibles (un terreno, maquinaria, materias primas, insumos…)o intangibles ( know – how, marcas de fábrica, tecnología…) y servicios (servicios de ingeniería, de consultoría, contactos…), compensando a dichos terceros con las ganancias del negocio del

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asociante pero sin permitirles que tengan participación activa en dicho negocio, el cual sigue siendo del asociante.

b. Ventajas para el asociadoA su vez al asociado a menudo cuenta con capitales excedentes, tecnología o recursos y está interesado en ingresar en nuevos negocios o mercados pero a un costo limitado y sin asumir todos los riesgos.

El contrato de asociación en participación le permite participar en un negocio ya existente y, por lo tanto, ya probado. Su participación será temporal, sin asumir la condición de accionista o socio de dicha empresa, y sin tener que correr los riesgos propios del socio que debe responder por las pérdidas y la administración de la empresa. El asociado sólo responde hasta un límite de su aporte. A cambio, recibe una participación en el resultado del negocio/ proyecto. Y cuando termina el negocio o vence el plazo del contrato, la relación de ambas partes termina y no necesitan disolver o liquidar una empresa. Para el asociado se trata pues de una posibilidad de inversión a un costo muy razonable y con un riesgo controlado.

Como ya hemos dicho, la responsabilidad por la gestión de negocio, las compras, las decisiones, la representación frente a terceros, la administración general, etc., es en todo momento únicamente de cargo del asociante. El asociado es solo un inversionista, estrictamente un tercero en relación al negocio del asociante, que arriesga, en el peor de los casos, su aporte y que sólo tiene derecho a que se le dé cuenta de los resultados.

1.4 Fin del contrato de asociación en participación

El contrato de asociación en participación termina en la fecha establecida en el contrato o al terminarse la operación, obra o negocio que le dio origen; las partes pueden ponerle término de mutuo acuerdo o cuando exista algún incumplimiento de las prestaciones que correspondan a cualquiera de las partes; este puede

extinguirse también por razón de muerte, insolvencia, interdicción, y ausencia o inhabilitación del asociante.

Es un tema importante el relacionado con la disolución, liquidación del negocio y la participación en éste. En el caso de la liquidación, ésta se deberá llevar mediante una rendición de cuentas, la que deberá realizarse en la forma estipulada en el contrato.

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También se puede dar el caso que se nombre un liquidador, el cual actuará como mandatario de los asociados. Por otro lado en el tema de la participación, ésta deberá obedecer a lo estipulado en el contrato, pero a falta de pacto se aplicarán las reglas del derecho común, debiendo los asociados reclamar del asociante la justificación detallada del ne

gocio realizado.Respecto al tratamiento de las pérdidas, estas deben repartirse en la misma proporción que los beneficios, de igual manera se deberá devolver al asociado las aportaciones efectuadas por éste o éstos, procediéndose a la venta según los casos. En cuanto a la entrega de los bienes que corresponden a los partícipes, se hará de acuerdo a su naturaleza, procediéndose a la venta o a la participación in natura, según los casos.

2. CONTRATO DE CONSORCIO

La Ley General de Sociedades en su artículo 445º “EL CONTRATO DE CONSORCIO” define de la siguiente manera:

Es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía.

Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que se le encargan y aquellas a que se ha comprometido. Al hacerlo, debe coordinar con los otros miembros del consorcio, conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato.

ARTÍCULO 446º.- Afectación de bienes

Los bienes que los miembros del consorcio afecten al cumplimiento de la actividad a que se han comprometido, continúan siendo de propiedad exclusiva de estos. La adquisición conjunta de determinados bienes se regula por las reglas de la copropiedad.

ARTICULO 447º.- Relación con terceros y responsabilidades

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Cada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a título particular.

Cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad será solidaria entre los miembros del consorcio solo si así se pacta en el contrato o lo dispone la ley.

ARTÍCULO 448º.- Sistemas de participación

El contrato deberá establecer el régimen y los sistemas de participación en los resultados del consorcio; de no hacerlo, se entenderá que es en partes iguales.

2.1Objetivo

Racionalizar la producción con el objeto de aumentar ganancias de todas y cada una de las empresas consorciadas.

Regular precios de mercancías o los servicios que prestan. Disminuir las pérdidas que están sufriendo como producto de la competencia.

2.1 Ventajas del contrato de consorcio

Pasaremos a señalar algunas de las ventajas que se tienen al formar un contrato en consorcio.

El consorcio permitirá a las partes contratantes participar en forma activa y directa en el funcionamiento del negocio materia del contrato.

Al agruparse o asociarse diferentes personas en un contrato de consorcio, conformarán un bloque sólido.

Los miembros de un consorcio responderán a título individual respecto a sus responsabilidades con terceros, sin involucrar al consorcio como tal.

Si los miembros de un contrato de consorcio asignan bienes a favor de negocios o empresas del consorcio, dichos bienes permanecerán siendo propiedad de cada miembro. Procede resaltar que en caso se adquieran bienes durante el funcionamiento del consorcio, dichos bienes estarán sujetos a un régimen de copropiedad. Por esta razón, las partes intervinientes de un contrato de consorcio deberán determinar las responsabilidades que existan para los terceros.

2.2 Características

a. Cada empresa que participa en la formación del consorcio mantiene su autonomía.b. Nos permite hacer negocios conjuntos, vinculación directa de las partes con

terceros, individualmente y en conjunto.

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c. Nos permite trabajar con empresas formales con RUC.d. Puedes estar en cualquiera de los Regímenes Tributarios (RUS, RER o RG).e. El consorcio es dirigido por todos los integrantes a través del comité de gestión.f. Administración centralizada con intervención de las partes.

→ Aunque el consorcio no es persona jurídica y aunque la LGS nada prevé al respecto, característicamente su administración se centraliza en una gerencia que normalmente es asumida por uno de los miembros, la cual suele ser la empresa líder del consorcio. Sin embargo, la practica también demuestra que las partes ejercen cierto control sobre la administración a través de lo suele denominarse el comité de gerencia. La actuación de este comité, depende de las facultades que el contrato de consocio le asigne puede ir desde la atención de asuntos ordinarios hasta la solución de situación de incumplimiento de alguna de las partes del consorcio o de conflictos con la entidad contratante.

Las características esenciales de los contratos de consorcio, y que lo diferencian del contrato de asociación en participación son las siguientes:

→ Los contratantes mantienen su autonomía.→ Los consorciados supervisan diariamente el negocio del que participan.→ Los bienes contribuidos permanecen en propiedad de cada contratante.→ Los bienes adquiridos conjuntamente por el consorcio se rigen por las reglas de la

copropiedad.→ Cada contratante se vincula de manera activa con los terceros, por lo que se

responsabiliza directamente frente a ellos, salvo acuerdo distinto en el contrato o lo que disponga la ley.

→ El contrato establece el régimen y sistema de participación en los resultados. En caso contrario, se presume que los miembros del consorcio participan en los resultados y en las pérdidas en partes iguales.

¿POR QUÉ SURGE LOS CONSORCIOS?

Surgen como mecanismo de cooperación entre las empresas pequeñas y medianas para la búsqueda de un objetivo común, manteniendo su independencia jurídica y autonomía gerencial.

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Los consorcios son una estrategia de asociatividad empresarial por razones internas de las empresas, razones competitivas y estratégicas.

Consideraciones:

En conclusión, el contrato de consorcio es un contrato mediante el cual las partes intervienen en forma directa en el negocio o empresa, asumiendo responsabilidad, individual o solidaria, según sea el caso, en las relaciones con terceros.

Los consorcios son uniones transitorias de empresas dentro del campo de la contratación administrativa, con la finalidad de compartir recursos, capacidades y aptitudes, para participar en un o más procesos de selección y contratar con el Estado.

2.3 Factores que afectan al proceso de establecimiento de un consorcio

Falta de confianza. Falta de un dirigente entre las empresas que dé impulso al proyecto. Retirodealgunasempresasenlasetapasinicialesportenerotrosintereses. Problemasvinculadosconlamovilizacióndelacontribuciónfinancieradelosmiembros. Dudas de las empresas participantes.

3. DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO DE ASOCIACION EN PARTICIPACION Y DE CONSORCIO

En primer lugar, en cuanto al tipo, mientras que el contrato de asociación en participación es un contrato de prestaciones recíprocas, el contrato de consorcio constituye un contrato con prestaciones plurilaterales autónomas.

En segundo lugar, respecto a la conducción del negocio conjunto, mientras que en el primer caso quien dirige el negocio es el asociante, en el caso del contrato de consorcio la administración puede ser, y en efecto es, conjunta.

En tercer lugar, no existe en el caso de asociación en participación una relación entre los terceros y los asociados ya que es el asociante quien representa al negocio conjunto; en el caso del consorcio los terceros pueden vincularse con los consorciados sin obstáculo alguno.

En cuarto lugar, vemos que los bienes contribuidos al negocio conjunto se presumen de propiedad del asociante salvo que figuren inscritos en el registro respectivo a favor del asociado; cosa que no se da en el contrato de consorcio donde los bienes asignados al negocio son de consorciado.

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En quinto lugar, se puede apreciar que las obligaciones que nacen para el asociado son principalmente obligaciones de dar, siendo las obligaciones del asociante de dar y hacer; cosa que no se da en el caso del contrato de consorcio donde las partes tienen obligaciones de dar pero particularmente de hacer.

Finalmente, en sexto lugar, es importante destacar que en el contrato de asociación en participación siempre se persigue un fin lucrativo (la repartición de utilidades), propósito que puede no darse en el caso del consorcio, donde muchas veces éstos se celebran con fines de investigación y los resultados del negocio o de la empresa se explotan individualmente por cada parte.

M O D E L O S D E C O N T R A T O S

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CLAUSULA RESOLUTORIA EXPRESA

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EJEMPLO DE CONSORCIO

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